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Ley Estatal de Salud

Texto completo y vigente, con su última reforma del 4 de noviembre de 2025. Legislación de Puebla. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.

Entidad
Puebla
Situación
Vigente
Última reforma
4 de noviembre de 2025
Fuente oficial
ojp.puebla.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
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Cómo citar esta página

Ley Estatal de Salud, Puebla (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 4 de noviembre de 2025. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx. Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/puebla__ley_estatal_de_salud/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

Gobierno del Estado de Puebla

Secretaría de Gobernación

Orden Jurídico Poblano

REFORMAS

Publicación

Extracto del texto

15/nov/1994

Se expide la Ley Estatal de Salud.

07/mar/1995

Fe de erratas al Decreto que expide la Ley Estatal de Salud,

publicado en el Periódico Oficial Número 40, Segunda Sección de fecha martes 15 de noviembre de 1994.

25/sep/1996

Fe de erratas al Periódico Oficial Número 40, Segunda Sección,

publicado el día 15 de noviembre de 1994, que contiene el Decreto del H. Congreso del Estado, que expide la Ley Estatal de Salud.

10/mar/2000

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMA la fracción I del artículo 2, las fracciones III, X y XII del 29, 48, 52, las fracciones I y V del 60, I y IV del 63, 90, las fracciones I y X del 91, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 106, 107, 109, las fracciones III y IV del 135, 145, 146, las fracciones II, V y VI del 162, 164, 165, el primer párrafo del 186, 187, el segundo párrafo del 260, 264, las fracciones VI, VII, VIII, IX y X del 268, el primer párrafo del 270, las fracciones III, IV, VII y VIII en sus tres primeros párrafos del 290, el primer párrafo del 307, 308, 309. 310, 311, el primer párrafo y la fracción I del 314, así como las denominaciones del Título Sexto, el Capítulo II del mismo Título, el Título Decimoquinto; y se ADICIONA la fracción

XIII al 29, la fracción VI al 60, la fracción V al 135, las fracciones III, IV, V y VI al 186, el 265 Bis, 265 Ter, las fracciones XI, XII y XIII al 268, 284 Bis, 302 Bis, la fracción V al 307 y las fracciones V, VI, VII y VIII al 314.

12/ene/2005

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN las fracciones XV y XVI del artículo 7, los artículos 94 y 95 y se ADICIONAN la fracción XVII al artículo 7, un Segundo párrafo al 90 y los artículos 94 Bis y 94 Ter.

31/dic/2008

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción XIX del inciso A) del artículo 4, las fracciones IV y VII del artículo 6; el primer párrafo del artículo 12, la fracción X del artículo 29; el artículo 52; se ADICIONAN la fracción VIII al artículo 2; la fracción XX al inciso A)

del artículo 4; la fracción VIII del artículo 6; el inciso C) con sus fracciones I a IV al artículo 12; un segundo párrafo al artículo 47; el artículo 52 bis; el artículo 52 ter; el artículo 52 quater y tercer párrafo del artículo 80.

14/dic/2009

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el párrafo tercero del artículo 101 y el párrafo segundo del artículo 102; y se ADICIONA un párrafo cuarto al artículo 101; todos de la Ley Estatal de Salud.

20/ene/2010

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción X del apartado A del artículo 4; y se Derogan los artículos 178 y 179 del todos de la Ley

Estatal de Salud.

Publicación

Extracto del texto

27/nov/2013 ÚNICO.- Se adiciona un último párrafo a los artículos 90 y 97, ambos de la Ley Estatal de Salud.

29/nov/2013 ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción XII del artículo 29, la fracción I del 126, la fracción II del 162; y se ADICIONA un párrafo tercero al artículo 165 de la Ley Estatal de Salud.

09/dic/2013

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Reforma el segundo párrafo del artículo 260 y se Adicionan los artículos 177 Bis y 263 Bis, todos de la Ley

Estatal de Salud.

30/dic/2013

ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y segundo y la fracción

VIII del artículo 142 de la Ley Estatal de Salud.

30/dic/2013

ÚNICO.- Se REFORMA el primer párrafo del artículo 72 de la Ley

Estatal de Salud.

30/dic/2013

ÚNICO.- Se REFORMAN las fracciones V y VI del apartado C del artículo 12 y se ADICIONAN la fracción VII al apartado C del artículo 12 y el 133 Bis, todos de la Ley Estatal de Salud.

30/dic/2013

ÚNICO.- Se ADICIONAN la fracción II Bis del Apartado B del artículo 4 y el Capítulo II Bis denominado Comercio Ambulante y Comercio en Puesto Semifijo del Título Décimo Segundo con sus artículos del 191 Bis al 191 Quinquies a la Ley Estatal de Salud.

18/nov/2014

ARTÍCULO PRIMERO.- Se Reforma la fracción II del artículo 59 de la Ley Estatal de Salud.

28/jul/2015

ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 308; y se adiciona un párrafo segundo al artículo 133 Bis, todos de la Ley

Estatal de Salud.

31/dic/2015

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4 apartado B, fracción V; 12

Apartado C fracciones VI y VII; 212; 213; 214; 215; 219 y 281; se ADICIONA una fracción VIII apartado C del artículo 12, todos de la Ley Estatal de Salud.

29/mar/2016 ÚNICO. Se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 66, los artículos 66 Bis, 66 Ter y 66 Quater y un segundo párrafo a la fracción II del artículo 67, todos de la Ley Estatal de Salud.

02/ago/2016 ÚNICO. Se reforman la fracción X del artículo 4, las fracciones VII y VIII del artículo 6, las fracciones XVI y XVII del artículo 7, la fracción III del artículo 130 y el artículo 131; y se adicionan la fracción IX al artículo 6, y la fracción XVIII al artículo 7, todos de la Ley Estatal de Salud.

Publicación

Extracto del texto

12/ago/2016 UNICO. Se REFORMA la denominación del Capítulo XIII, del Título

Décimo Segundo y se ADICIONAN los artículos 246 Bis, 246 Ter, 246

Quáter y 246 Quinquies, todos de la Ley Estatal de Salud.

11/ago/2017

SEGUNDO. Se reforman el artículo 69 y la fracción V del artículo 162; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 66, un tercer párrafo a la fracción segunda del artículo 67, todos de la Ley Estatal de Salud.

29/dic/2017

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforman los artículos 308, 309, 310 y 311 de la Ley Estatal de Salud.

27/jul/2018

ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN las fracciones VIII y IX del artículo 6, el último párrafo del 36, las fracciones VI y VII del 51, el primer párrafo del 101, el 164 y el primer párrafo del 165; y se ADICIONA el artículo 5 Bis, la fracción X al 6, la fracción VIII al 51 y un último párrafo al 53; todos de la Ley Estatal de Salud.

13/mar/2019 ÚNICO. Se reforman las fracciones V y VI del artículo 60 y se adiciona la fracción VII al 60 de la Ley Estatal de Salud.

16/jul/2019

ÚNICO. Se REFORMAN las fracciones II y III del artículo 59 y se ADICIONA la fracción IV al 59 de la Ley Estatal de Salud.

27/nov/2019 ÚNICO. Se REFORMAN la fracción X del Apartado A del Artículo 4 y el Artículo 72 ambos de la Ley Estatal de Salud.

12/mar/2020 ÚNICO. Se Reforman las fracciones XVI y XVII del Apartado B del Artículo 4, y se Adicionan la fracción XVIII del Apartado B al Artículo 4; el CÁPITULO XIX denominado “ESTABLECIMIENTOS

DEDICADOS A

Y

RECONSTRUCTIVA al Título Décimo Segundo; y los Artículos 259

Bis, 259 Ter, 259 Quater, 259 Quinquies, todos de la Ley Estatal de Salud.

PLÁSTICA, ESTÉTICA

LA CIRUGÍA

06/abr/2020 ÚNICO. Se REFORMA la fracción VII, del Apartado A al artículo 12 y las fracciones IV y V al 14; y se ADICIONA la fracción VI al 14, todos de la Ley Estatal de Salud.

02/oct/2020

ÚNICO. Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 278 de la Ley

Estatal de Salud.

15/oct/2020

ÚNICO. Se REFORMAN las fracciones IV, XV y XVII de la base A del artículo 4 de la Ley Estatal de Salud.

31/dic/2020

ÚNICO. Se REFORMAN la fracción III del artículo 6, la fracción II del artículo 162, el 164 y el 165, todos de la Ley Estatal de Salud.

Publicación

Extracto del texto

09/abr/2021 ÚNICO. Se REFORMA la fracción III del artículo 6 de la Ley Estatal de Salud.

8/jul/2021

ÚNICO. Se Reforman las fracciones IX y X; y se Adiciona la fracción

XI al artículo 6 de la Ley Estatal de Salud.

12/ago/2021 ÚNICO. Se Reforman la fracción primera del artículo 52, el 57, las fracciones III y V del 60, la fracción IV del 71, el 79, el segundo párrafo del 80, y se Adicionan las fracciones V y VI al 71, un tercer párrafo al 72; de la Ley Estatal de Salud.

3/nov/2021

ÚNICO. Se ADICIONA la fracción IV al artículo 56 de la Ley Estatal del Salud.

4/nov/2021

ÚNICO. Se REFORMA la fracción XII del artículo 7 de la Ley Estatal del Salud.

4/nov/2021

ÚNICO. Se REFORMA el artículo 166 de la Ley Estatal del Salud.

4/nov/2021

ÚNICO.- Se REFORMAN la fracciones VII y VIII del apartado B, las fracciones VII y VIII del apartado C del artículo 12 y la fracción III del 130; y se ADICIONAN la fracción IX del apartado B y la fracción

IX del apartado C al artículo 12, todos de la Ley Estatal de Salud.

14/jul/2022

ÚNICO. Se reforman las fracciones VIII y IX del apartado C del artículo 12; y se adiciona la fracción X al apartado C del artículo 12 de la Ley Estatal de Salud.

22/dic/2022

ÚNICO. Se reforma la fracción XI del Apartado A del artículo 4, y los artículos 140 y 299 de la Ley Estatal de Salud.

8/mar/2023

ÚNICO. Se reforma la fracción IX del apartado C del artículo 12 de la Ley Estatal de Salud

29/jun/2023 ÚNICO.- Se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 2, las fracciones XIX y XX del apartado A del artículo 4; y se adicionan la fracción IX al artículo 2, la fracción XXI del apartado A del artículo 4 y un último párrafo al artículo 72 de la Ley Estatal de Salud.

15/ago/2024 ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 132 de la Ley

Estatal de Salud.

31/dic/2024

SEGUNDO. Se REFORMA la fracción III del artículo 29, las fracciones II y III del 33, las fracciones I y III del 130 y el artículo 131; y se ADICIONA la fracción IV al artículo 33, todos de la Ley

Estatal de Salud.

Publicación

5/jun/2025

Ley Estatal de Salud

Extracto del texto

ÚNICO. Se REFORMA la denominación del Capítulo XIX del Título

Décimo Segundo y el primer párrafo del artículo 309; y se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 259 Bis y el 259 Bis 1; todos de la Ley Estatal de Salud.

23/jul/2025

ÚNICO. Se reforman las fracciones XX y XXI del apartado A del artículo 4 y se adiciona la fracción XXII al apartado A del 4; todos de la Ley Estatal de Salud.

23/jul/2025

ÚNICO. Se reforman las fracciones I, II y III y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 176 de la Ley Estatal de Salud.

23/jul/2025

ÚNICO. Se reforma el artículo 259 Quinquies de la Ley Estatal de Salud.

15/oct/2025

ÚNICO. Se adiciona el artículo 157 Bis a la Ley Estatal de Salud.

15/oct/2025

ÚNICO. Se reforma la fracción I del artículo 2, la fracción I del apartado A del artículo 4 y el primer párrafo del artículo 8, todos de la Ley Estatal de Salud.

4/nov/2025

PRIMERO. Se reforma la fracción XXII del apartado A del artículo 4; y se adiciona la fracción XXIII al apartado A del artículo 4 de la Ley Estatal de Salud.

CONTENIDO

LEY ESTATAL DE SALUD ................................................................ 20

TÍTULO PRIMERO ........................................................................... 20

DISPOSICIONES GENERALES ........................................................ 20

CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................... 20

Artículo 1 ................................................................................... 20

Artículo 2 ................................................................................... 20

Artículo 3 ................................................................................... 21

Artículo 4 ................................................................................... 21

TITULO SEGUNDO .......................................................................... 24

SISTEMA ESTATAL DE SALUD ........................................................ 24

CAPÍTULO I ..................................................................................... 24

DISPOSICIONES COMUNES ............................................................ 24

Artículo 5 ................................................................................... 24

Artículo 5 Bis ............................................................................. 24

Artículo 6 ................................................................................... 24

Artículo 7 ................................................................................... 26

Artículo 8 ................................................................................... 27

Artículo 9 ................................................................................... 28

Artículo 10 ................................................................................. 28

Artículo 11 ................................................................................. 28

CAPÍTULO II .................................................................................... 28

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS .............................................. 28

Artículo 12 ................................................................................. 28

Artículo 13 ................................................................................. 31

Artículo 14 ................................................................................. 31

Artículo 15 ................................................................................. 32

Artículo 16 ................................................................................. 32

Artículo 17 ................................................................................. 33

Artículo 18 ................................................................................. 33

Artículo 19 ................................................................................. 33

Artículo 20 ................................................................................. 33

Artículo 21 ................................................................................. 33

Artículo 22 ................................................................................. 33

Artículo 23 ................................................................................. 34

Artículo 24 ................................................................................. 34

TÍTULO TERCERO .......................................................................... 34

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD ................................. 34

CAPÍTULO I ..................................................................................... 34

DISPOSICIONES COMUNES ............................................................ 34

Artículo 25 ................................................................................. 34

Artículo 26 ................................................................................. 34

Artículo 27 ................................................................................. 35

Artículo 28 ................................................................................. 35

Artículo 29 ................................................................................. 35

Artículo 30 ................................................................................. 36

Artículo 31 ................................................................................. 36

CAPÍTULO II .................................................................................... 36

ATENCIÓN MÉDICA ........................................................................ 36

Artículo 32 ................................................................................. 36

Artículo 33 ................................................................................. 36

CAPÍTULO III ................................................................................... 37

PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD ..................................... 37

Artículo 34 ................................................................................. 37

Artículo 35 ................................................................................. 37

Artículo 36 ................................................................................. 37

Artículo 37 ................................................................................. 38

Artículo 38 ................................................................................. 38

Artículo 39 ................................................................................. 38

Artículo 40 ................................................................................. 38

Artículo 41 ................................................................................. 38

Artículo 42 ................................................................................. 39

CAPÍTULO IV .................................................................................. 39

USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD ............................................................................. 39

Artículo 43 ................................................................................. 39

Artículo 44 ................................................................................. 39

Artículo 45 ................................................................................. 39

Artículo 46 ................................................................................. 39

Artículo 47 ................................................................................. 40

Artículo 48 ................................................................................. 40

Artículo 49 ................................................................................. 40

Artículo 50 ................................................................................. 40

Artículo 51 ................................................................................. 40

Artículo 52 ................................................................................. 41

Artículo 52 Bis ........................................................................... 42

Artículo 52 Ter ........................................................................... 42

Artículo 52 Quater ..................................................................... 42

Artículo 53 ................................................................................. 42

Artículo 54 ................................................................................. 43

Artículo 55 ................................................................................. 43

CAPÍTULO V .................................................................................... 43

ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL ..................................................... 43

Artículo 56 ................................................................................. 43

Artículo 57 ................................................................................. 44

Artículo 58 ................................................................................. 44

Artículo 59 ................................................................................. 44

Artículo 60 ................................................................................. 44

Artículo 61 ................................................................................. 45

CAPÍTULO VI ................................................................................... 46

SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR ..................................... 46

Artículo 62 ................................................................................. 46

Artículo 63 ................................................................................. 46

Artículo 64 ................................................................................. 47

Artículo 65 ................................................................................. 47

CAPÍTULO VII ................................................................................. 47

SALUD MENTAL .............................................................................. 47

Artículo 66 ................................................................................. 47

Artículo 66 Bis ........................................................................... 48

Artículo 66 Ter ........................................................................... 48

Artículo 66 Quater ..................................................................... 48

Artículo 67 ................................................................................. 49

Artículo 68 ................................................................................. 49

Artículo 69 ................................................................................. 50

Artículo 70 ................................................................................. 50

TÍTULO CUARTO ............................................................................. 50

RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD .............. 50

CAPÍTULO I ..................................................................................... 50

PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES .................................. 50

Artículo 71 ................................................................................. 50

Artículo 72 ................................................................................. 51

Artículo 73 ................................................................................. 51

Artículo 74 ................................................................................. 52

CAPÍTULO II .................................................................................... 52

SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES .................... 52

Artículo 75 ................................................................................. 52

Artículo 76 ................................................................................. 52

Artículo 77 ................................................................................. 52

Artículo 78 ................................................................................. 52

Artículo 79 ................................................................................. 53

CAPÍTULO III ................................................................................... 53

FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL . 53

Artículo 80 ................................................................................. 53

Artículo 81 ................................................................................. 54

Artículo 82 ................................................................................. 54

Artículo 83 ................................................................................. 54

Artículo 84 ................................................................................. 54

TÍTULO QUINTO ............................................................................. 55

INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD ................................................... 55

CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................... 55

Artículo 85 ................................................................................. 55

Artículo 86 ................................................................................. 55

Artículo 87 ................................................................................. 55

Artículo 88 ................................................................................. 56

Artículo 89 ................................................................................. 56

TÍTULO SEXTO ............................................................................... 57

CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS, CÉLULAS Y CADÁVERES DE SERES HUMANOS ............ 57

CAPÍTULO I ..................................................................................... 57

DISPOSICIONES COMUNES ............................................................ 57

Artículo 90 ................................................................................. 57

Artículo 91 ................................................................................. 57

Artículo 92 ................................................................................. 58

Artículo 93 ................................................................................. 58

Artículo 94 ................................................................................. 59

Artículo 94 Bis ........................................................................... 59

Artículo 94 Ter ........................................................................... 60

Artículo 95 ................................................................................. 60

Artículo 96 ................................................................................. 60

Artículo 97 ................................................................................. 60

CAPÍTULO II .................................................................................... 61

ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS .................................................... 61

Artículo 98 ................................................................................. 61

Artículo 99 ................................................................................. 61

Artículo 100 ............................................................................... 61

Artículo 101 ............................................................................... 61

Artículo 102 ............................................................................... 62

Artículo 103 ............................................................................... 62

Artículo 104 ............................................................................... 62

Artículo 105 ............................................................................... 63

Artículo 106 ............................................................................... 63

Artículo 107 ............................................................................... 63

Artículo 108 ............................................................................... 63

Artículo 109 ............................................................................... 63

Artículo 110 ............................................................................... 64

Artículo 111 ............................................................................... 64

CAPÍTULO III ................................................................................... 64

CADÁVERES ................................................................................... 64

Artículo 112 ............................................................................... 64

Artículo 113 ............................................................................... 64

Artículo 114 ............................................................................... 64

Artículo 115 ............................................................................... 64

Artículo 116 ............................................................................... 65

Artículo 117 ............................................................................... 65

Artículo 118 ............................................................................... 65

Artículo 119 ............................................................................... 65

Artículo 120 ............................................................................... 65

Artículo 121 ............................................................................... 65

Artículo 122 ............................................................................... 66

Artículo 123 ............................................................................... 66

Artículo 124 ............................................................................... 66

Artículo 125 ............................................................................... 66

TÍTULO SÉPTIMO ............................................................................ 67

INFORMACIÓN PARA LA SALUD ..................................................... 67

CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................... 67

Artículo 126 ............................................................................... 67

Artículo 127 ............................................................................... 67

TÍTULO OCTAVO ............................................................................. 68

PROMOCIÓN DE LA SALUD ............................................................ 68

CAPÍTULO I ..................................................................................... 68

DISPOSICIONES COMUNES ............................................................ 68

Artículo 128 ............................................................................... 68

Artículo 129 ............................................................................... 68

CAPÍTULO II .................................................................................... 68

EDUCACIÓN PARA LA SALUD ......................................................... 68

Artículo 130 ............................................................................... 68

Artículo 131 ............................................................................... 69

CAPÍTULO III ................................................................................... 69

NUTRICIÓN ..................................................................................... 69

Artículo 132 ............................................................................... 69

Artículo 133 ............................................................................... 70

Artículo 133 Bis ......................................................................... 70

CAPÍTULO IV ................................................................................... 70

EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD ....................................... 70

Artículo 134 ............................................................................... 70

Artículo 135 ............................................................................... 70

Artículo 136 ............................................................................... 71

Artículo 137 ............................................................................... 71

Artículo 138 ............................................................................... 71

CAPÍTULO V .................................................................................... 71

SALUD OCUPACIONAL ................................................................... 71

Artículo 139 ............................................................................... 71

Artículo 140 ............................................................................... 72

TÍTULO NOVENO ............................................................................ 72

PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES .. 72

CAPÍTULO I ..................................................................................... 72

DISPOSICIONES COMUNES ............................................................ 72

Artículo 141 ............................................................................... 72

CAPÍTULO II .................................................................................... 72

ENFERMEDADES TRANSMISIBLES ................................................ 72

Artículo 142 ............................................................................... 72

Artículo 143 ............................................................................... 74

Artículo 144 ............................................................................... 74

Artículo 145 ............................................................................... 74

Artículo 146 ............................................................................... 74

Artículo 147 ............................................................................... 75

Artículo 148 ............................................................................... 75

Artículo 149 ............................................................................... 76

Artículo 150 ............................................................................... 76

Artículo 151 ............................................................................... 76

Artículo 152 ............................................................................... 76

Artículo 153 ............................................................................... 76

Artículo 154 ............................................................................... 76

Artículo 155 ............................................................................... 77

CAPÍTULO III ................................................................................... 77

ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES .......................................... 77

Artículo 156 ............................................................................... 77

Artículo 157 ............................................................................... 77

Artículo 157 Bis ......................................................................... 77

Artículo 158 ............................................................................... 78

CAPÍTULO IV ................................................................................... 78

ACCIDENTES .................................................................................. 78

Artículo 159 ............................................................................... 78

Artículo 160 ............................................................................... 78

TÍTULO DÉCIMO ............................................................................. 79

ASISTENCIA SOCIAL, REHABILITACIÓN DE INVÁLIDOS ................................................... 79

CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................... 79

Artículo 161 ............................................................................... 79

Artículo 162 ............................................................................... 79

Artículo 163 ............................................................................... 80

Artículo 164 ............................................................................... 80

Artículo 165 ............................................................................... 80

Artículo 166 ............................................................................... 81

Artículo 167 ............................................................................... 81

Artículo 168 ............................................................................... 81

Artículo 169 ............................................................................... 81

PREVENCIÓN DE INVALIDEZ Y

Artículo 170 ............................................................................... 81

Artículo 171 ............................................................................... 82

Artículo 172 ............................................................................... 82

Artículo 173 ............................................................................... 82

Artículo 174 ............................................................................... 82

Artículo 175 ............................................................................... 83

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO ............................................................. 83

PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES ......................................... 83

CAPÍTULO I ..................................................................................... 83

PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCÓHOLICAS ................................................................ 83

Artículo 176 ............................................................................... 83

Artículo 177 ............................................................................... 84

Artículo 177 Bis ......................................................................... 84

CAPÍTULO II .................................................................................... 84

PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO .......................................... 84

Artículo 178 ............................................................................... 84

Artículo 179 ............................................................................... 84

CAPÍTULO III ................................................................................... 85

PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA ........................ 85

Artículo 180 ............................................................................... 85

Artículo 181 ............................................................................... 85

TÍTULO DÉCIMO ............................................................................. 85

SEGUNDO SALUBRIDAD LOCAL .................................................... 85

CAPÍTULO I ..................................................................................... 85

DISPOSICIONES COMUNES ............................................................ 85

Artículo 182 ............................................................................... 85

Artículo 183 ............................................................................... 86

Artículo 184 ............................................................................... 86

Artículo 185 ............................................................................... 86

Artículo 186 ............................................................................... 86

Artículo 187 ............................................................................... 87

Artículo 188 ............................................................................... 87

CAPÍTULO II .................................................................................... 87

MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO ............................................. 87

Artículo 189 ............................................................................... 87

Artículo 190 ............................................................................... 88

Artículo 191 ............................................................................... 88

CAPÍTULO II BIS ............................................................................ 88

COMERCIO AMBULANTE Y COMERCIO EN PUESTO SEMIFIJO ..... 88

Artículo 191 Bis ......................................................................... 88

Artículo 191 Ter. ........................................................................ 89

Artículo 191 Quater. .................................................................. 89

Artículo 191 Quinquies. ............................................................. 89

CAPÍTULO III ................................................................................... 89

DE LAS CONSTRUCCIONES ............................................................ 89

Artículo 192 ............................................................................... 89

Artículo 193 ............................................................................... 89

Artículo 194 ............................................................................... 89

Artículo 195 ............................................................................... 90

Artículo 196 ............................................................................... 90

Artículo 197 ............................................................................... 90

Artículo 198 ............................................................................... 90

Artículo 199 ............................................................................... 90

Artículo 200 ............................................................................... 90

CAPÍTULO IV ................................................................................... 91

CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS ............................ 91

Artículo 201 ............................................................................... 91

Artículo 202 ............................................................................... 91

Artículo 203 ............................................................................... 91

Artículo 204 ............................................................................... 91

Artículo 205 ............................................................................... 91

CAPÍTULO V .................................................................................... 92

LIMPIEZA PÚBLICA ......................................................................... 92

Artículo 206 ............................................................................... 92

Artículo 207 ............................................................................... 92

Artículo 208 ............................................................................... 92

Artículo 209 ............................................................................... 93

Artículo 210 ............................................................................... 93

Artículo 211 ............................................................................... 93

CAPÍTULO VI ................................................................................... 93

RASTROS ........................................................................................ 93

Artículo 212 ............................................................................... 93

Artículo 213 ............................................................................... 93

Artículo 214 ............................................................................... 94

Artículo 215 ............................................................................... 94

Artículo 216 ............................................................................... 94

Artículo 217 ............................................................................... 94

Artículo 218 ............................................................................... 94

Artículo 219 ............................................................................... 95

CAPÍTULO VII ................................................................................. 95

AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO ............................................. 95

Artículo 220 ............................................................................... 95

Artículo 221 ............................................................................... 95

Artículo 222 ............................................................................... 95

Artículo 223 ............................................................................... 95

Artículo 224 ............................................................................... 95

Artículo 225 ............................................................................... 96

Artículo 226 ............................................................................... 96

Artículo 227 ............................................................................... 96

Artículo 228 ............................................................................... 96

CAPÍTULO VIII ................................................................................ 96

ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS, PORCÍCOLAS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES ................................................... 96

Artículo 229 ............................................................................... 96

Artículo 230 ............................................................................... 97

Artículo 231 ............................................................................... 97

CAPÍTULO IX .................................................................................. 97

RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL .............. 97

Artículo 232 ............................................................................... 97

Artículo 233 ............................................................................... 97

Artículo 234 ............................................................................... 97

Artículo 235 ............................................................................... 98

CAPÍTULO X .................................................................................... 98

BAÑOS PÚBLICOS .......................................................................... 98

Artículo 236 ............................................................................... 98

Artículo 237 ............................................................................... 98

Artículo 238 ............................................................................... 98

CAPÍTULO XI .................................................................................. 99

PROSTITUCIÓN ............................................................................... 99

Artículo 239 ............................................................................... 99

Artículo 240 ............................................................................... 99

Artículo 241 ............................................................................... 99

CAPÍTULO XII ................................................................................. 99

CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS ................................... 99

Artículo 242 ............................................................................... 99

Artículo 243 ............................................................................. 100

Artículo 244 ............................................................................. 100

CAPÍTULO XIII .............................................................................. 100

ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA O ESTÉTICAS, TATUAJES Y/O PERFORACIONES Y OTROS

SIMILARES ................................................................................... 100

Artículo 245 ............................................................................. 100

Artículo 246 ............................................................................. 100

Artículo 246 Bis. ...................................................................... 100

Artículo 246 Ter ....................................................................... 101

CAPÍTULO XIV .............................................................................. 102

TINTORERÍAS, LAVANDERÍAS Y LAVADEROS PÚBLICOS ............. 102

Artículo 247 ............................................................................. 102

Artículo 248 ............................................................................. 102

CAPÍTULO XV ............................................................................... 102

ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE ................................ 102

Artículo 249 ............................................................................. 102

Artículo 250 ............................................................................. 102

Artículo 251 ............................................................................. 102

CAPÍTULO XVI .............................................................................. 103

TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL .......................................... 103

Artículo 252 ............................................................................. 103

Artículo 253 ............................................................................. 103

CAPÍTULO XVII ............................................................................. 103

GASOLINERÍAS ............................................................................. 103

Artículo 254 ............................................................................. 103

Artículo 255 ............................................................................. 103

CAPÍTULO XVIII ............................................................................ 103

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA EN ANIMALES Y SERES

HUMANOS .................................................................................... 103

Artículo 256 ............................................................................. 103

Artículo 257 ............................................................................. 104

Artículo 258 ............................................................................. 104

Artículo 259 ............................................................................. 104

CAPÍTULO XIX ............................................................................. 105

PROFESIONALES Y ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA ................... 105

ARTÍCULO 259 Bis ................................................................... 105

Artículo 259 Bis 1 .................................................................... 105

ARTÍCULO 259 Ter ................................................................... 106

ARTÍCULO 259 Quater ............................................................. 106

ARTÍCULO 259 Quinquies ........................................................ 106

TÍTULO DÉCIMO TERCERO .......................................................... 106

AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS ............................................ 106

CAPÍTULO I ................................................................................... 106

AUTORIZACIONES ........................................................................ 106

Artículo 260 ............................................................................. 106

Artículo 261 ............................................................................. 107

Artículo 262 ............................................................................. 107

Artículo 263 ............................................................................. 107

Artículo 263 Bis ....................................................................... 107

Artículo 264 ............................................................................. 108

Artículo 265 ............................................................................. 108

Artículo 265 Bis ....................................................................... 108

Artículo 265 Ter ....................................................................... 108

Artículo 266 ............................................................................. 109

Artículo 267 ............................................................................. 109

CAPÍTULO II .................................................................................. 109

REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS ....................... 109

Artículo 268 ............................................................................. 109

Artículo 269 ............................................................................. 110

Artículo 270 ............................................................................. 110

Artículo 271 ............................................................................. 111

Artículo 272 ............................................................................. 111

Artículo 273 ............................................................................. 111

Artículo 274 ............................................................................. 111

Artículo 275 ............................................................................. 111

CAPÍTULO III ................................................................................. 111

CERTIFICADOS ............................................................................. 111

Artículo 276 ............................................................................. 111

Artículo 277 ............................................................................. 111

Artículo 278 ............................................................................. 112

Artículo 279 ............................................................................. 112

Artículo 280 ............................................................................. 112

TITULO DÉCIMO CUARTO ............................................................ 113

VIGILANCIA SANITARIA ................................................................ 113

CAPÍTULO ÚNICO ......................................................................... 113

Artículo 281 ............................................................................. 113

Artículo 282 ............................................................................. 113

Artículo 283 ............................................................................. 113

Artículo 284 ............................................................................. 113

Artículo 284 Bis ....................................................................... 113

Artículo 285 ............................................................................. 114

Artículo 286 ............................................................................. 114

Artículo 287 ............................................................................. 114

Artículo 288 ............................................................................. 115

Artículo 289 ............................................................................. 115

Artículo 290 ............................................................................. 116

Artículo 291 ............................................................................. 118

Artículo 292 ............................................................................. 118

TÍTULO DÉCIMO QUINTO ............................................................. 118

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA, SANCIONES Y DELITOS .. 118

CAPÍTULO I ................................................................................... 118

MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA ......................................... 118

Artículo 293 ............................................................................. 118

Artículo 294 ............................................................................. 119

Artículo 295 ............................................................................. 119

Artículo 296 ............................................................................. 119

Artículo 297 ............................................................................. 120

Artículo 298 ............................................................................. 120

Artículo 299 ............................................................................. 120

Artículo 300 ............................................................................. 120

Artículo 301 ............................................................................. 120

Artículo 302 ............................................................................. 121

Artículo 302 Bis ....................................................................... 121

Artículo 303 ............................................................................. 121

Artículo 304 ............................................................................. 122

CAPÍTULO II .................................................................................. 122

SANCIONES ADMINISTRATIVAS ................................................... 122

Artículo 305 ............................................................................. 122

Artículo 306 ............................................................................. 123

Artículo 307 ............................................................................. 123

Artículo 308 ............................................................................. 123

Artículo 309 ............................................................................. 123

Artículo 310 ............................................................................. 124

Artículo 311 ............................................................................. 124

Artículo 312 ............................................................................. 124

Artículo 313 ............................................................................. 124

Artículo 314 ............................................................................. 124

Artículo 315 ............................................................................. 125

Artículo 316 ............................................................................. 125

CAPÍTULO III ................................................................................. 126

PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR

SEGURIDAD Y SANCIONES .......................................................... 126

Artículo 317 ............................................................................. 126

Artículo 318 ............................................................................. 126

Artículo 319 ............................................................................. 127

Artículo 320 ............................................................................. 127

Artículo 321 ............................................................................. 127

Artículo 322 ............................................................................. 127

Artículo 323 ............................................................................. 127

Artículo 324 ............................................................................. 128

Artículo 325 ............................................................................. 128

Artículo 326 ............................................................................. 128

CAPÍTULO IV ................................................................................. 128

RECURSO DE INCONFORMIDAD .................................................. 128

Artículo 327 ............................................................................. 128

Artículo 328 ............................................................................. 128

Artículo 329 ............................................................................. 128

Artículo 330 ............................................................................. 129

Artículo 331 ............................................................................. 129

LAS MEDIDAS DE

Artículo 332 ............................................................................. 129

Artículo 333 ............................................................................. 129

Artículo 334 ............................................................................. 130

Artículo 335 ............................................................................. 130

Artículo 336 ............................................................................. 130

Artículo 337 ............................................................................. 130

Artículo 338 ............................................................................. 131

CAPÍTULO V .................................................................................. 131

PRESCRIPCIÓN ............................................................................. 131

Artículo 339 ............................................................................. 131

Artículo 340 ............................................................................. 131

Artículo 341 ............................................................................. 131

Artículo 342 ............................................................................. 131

TRANSITORIOS ............................................................................. 132

TRANSITORIOS ............................................................................. 133

TRANSITORIOS ............................................................................. 134

TRANSITORIOS ............................................................................. 135

TRANSITORIOS ............................................................................. 136

TRANSITORIOS ............................................................................. 137

TRANSITORIOS ............................................................................. 138

TRANSITORIOS ............................................................................. 139

TRANSITORIOS ............................................................................. 140

TRANSITORIOS ............................................................................. 142

TRANSITORIOS ............................................................................. 143

TRANSITORIOS ............................................................................. 144

TRANSITORIOS ............................................................................. 145

TRANSITORIOS ............................................................................. 147

TRANSITORIOS ............................................................................. 148

TRANSITORIOS ............................................................................. 149

TRANSITORIOS ............................................................................. 150

TRANSITORIOS ............................................................................. 151

TRANSITORIOS ............................................................................. 152

TRANSITORIOS ............................................................................. 153

TRANSITORIOS ............................................................................. 154

TRANSITORIOS ............................................................................. 155

TRANSITORIOS ............................................................................. 156

TRANSITORIOS ............................................................................. 157

TRANSITORIOS ............................................................................. 158

TRANSITORIOS ............................................................................. 159

TRANSITORIOS ............................................................................. 160

TRANSITORIOS ............................................................................. 161

TRANSITORIOS ............................................................................. 162

TRANSITORIOS ............................................................................. 163

TRANSITORIOS ............................................................................. 164

TRANSITORIOS ............................................................................. 165

TRANSITORIOS ............................................................................. 166

TRANSITORIOS ............................................................................. 167

TRANSITORIOS ............................................................................. 168

TRANSITORIOS ............................................................................. 169

TRANSITORIOS ............................................................................. 170

TRANSITORIOS ............................................................................. 171

TRANSITORIOS ............................................................................. 172

TRANSITORIOS ............................................................................. 173

TRANSITORIOS ............................................................................. 175

TRANSITORIOS ............................................................................. 176

TRANSITORIOS ............................................................................. 177

TRANSITORIOS ............................................................................. 178

TRANSITORIOS ............................................................................. 179

TRANSITORIOS ............................................................................. 180

TRANSITORIOS ............................................................................. 181

TRANSITORIOS ............................................................................. 182

TRANSITORIOS ............................................................................. 183

TRANSITORIOS ............................................................................. 184

LEY ESTATAL DE SALUD

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1

La presente Ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que toda persona tiene consagrado en el artículo 4º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 12 y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, establece las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y la competencia de éste en materia de salubridad general y local, así como la forma en que los Municipios prestarán servicios de salud. Es de aplicación en toda la Entidad y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2

El derecho a la protección de la Salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental de las personas, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades, respetando los derechos humanos, la orientación sexual, y la identidad de género; 1

II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actividades solidarias y responsables de la la preservación, conservación, mejoramiento y población en restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud;

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud; 2

1 Fracción reformada el 10/mar/2000 y el 15/oct/2025.

2 Fracción reformada el 29/jun/2023.

VIII.- El reconocimiento, promoción e investigación de la Medicina

Tradicional, como un sistema alternativo y complementario en la atención de la salud de la Medicina Alópata, respetando el patrón cultural y sus costumbres étnicas establecidas; y3

IX. El reconocimiento de la Medicina Homeopática. 4

Artículo 3

Son autoridades sanitarias estatales:

I. El Gobernador del Estado;

II. La Secretaría de Salud Pública del Estado;

III. Los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia.

Artículo 4

En los términos de la Ley General de Salud y de la presente Ley, corresponde al Estado de Puebla:

A. En materia de salubridad general:

I. La atención médica, preferentemente en beneficio de los grupos en situación de vulnerabilidad, para cuyo efecto promoverá las acciones afirmativas y compensatorias que garanticen su atención en condiciones de igualdad, equidad, respeto de sus derechos humanos y sin discriminación; 5

II. La atención materno-infantil;

III. La prestación de servicios de planificación familiar;

IV. La salud mental, visual y auditiva;6

V. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

VI. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

VII. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

VIII. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;

IX. La educación para la salud;

3 Fracción adicionada el 31/dic/2008 y reformada el 29/jun/2023.

4 Fracción adicionada el 29/jun/2023.

5 Fracción reformada el 15/oct/2025.

6 Fracción reformada el 15/oct/2020.

X. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad, otros trastornos de la conducta alimentaria y pie diabético, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;7

XI. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de las personas; 8

XII. La salud ocupacional en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIII. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XIV. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;

XV. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;9

XVI. La asistencia social;

los programas contra el alcoholismo, el

XVII. La participación con las Autoridades Federales en el desarrollo de la farmacodependencia y el consumo de estupefacientes y psicotrópicos, de conformidad con el acuerdo de coordinación específico que al efecto se celebre;10 tabaquismo, la verificación y el control sanitario de los

XVIII. Ejercer establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o acondicionados para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento basándose en la Norma Oficial

Mexicana;

XIX. Reconocer, validar y aplicar la práctica de la Medicina

Tradicional;11

XX.- Reconocer la práctica de la Medicina Homeopática;12

XXI. Fomentar la prevención de las enfermedades relacionadas con el cáncer, de manera especial el de mama, en coordinación con las autoridades federales competentes; y 13

7 Fracción reformada el 20/ene/2010; el 02/ago/2016 y el 27/nov/2019.

8 Fracción reformada el 22/dic/2022.

9 Fracción reformada el 15/oct/2020.

10 Fracción reformada el 15/oct/2020.

11 Fracción reformada el 31/dic/2008, y el 29/jun/2023.

12 Fracción adicionada el 31/dic/2008, reformada el 29/jun/2023 y el 23/jul/2025.

13 Fracción adicionada el 29/jun/2023 y reformada el 23/jul/2025.

XXII. La detección, control y autoinmunes; y14 tratamiento de enfermedades

XXIII. Las demás que establezcan la Ley General de Salud y otras disposiciones aplicables. 15

B. En materia de salubridad local:

I. Mercados y centros de abasto;

II. Construcciones excepto la de los establecimientos de salud;

II Bis.- Comercio Ambulante y Comercio en Puesto Semifijo; 16

III. Cementerios, crematorios y funerarias;

IV. Limpieza pública;

V. Rastros, unidades de sacrificio o mataderos; 17

VI. Agua potable y alcantarillado;

VII. Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares;

VIII. Reclusorios o centros de readaptación social;

IX. Baños públicos;

X. Prostitución;

XI. Centros de reunión y espectáculos;

XII. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza o estéticas y otros similares;

XIII. Establecimientos para el hospedaje;

XIV. Transporte estatal y municipal;

XV. Gasolinerías;

XVI. Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos; 18

XVII. Establecimientos dedicados a la cirugía plástica, estética y reconstructiva; y 19

XVIII. Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones legales aplicables. 20

14 Fracción adicionada el 23/jul/2025 y reformada el 4/nov/2025.

15 Fracción adicionada el 4/nov/2025.

16 Fracción adicionada el 30/dic/2013.

17 Fracción reformada el 31/dic/2015.

18 Fracción reformada el 12/mar/2020.

19 Fracción reformada el 12/mar/2020.

TITULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE SALUD

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 5

El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública Local y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado de Puebla.

El sistema estatal de salud, con la intervención que corresponda al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, definirá los mecanismos de coordinación y colaboración, en materia de planeación de los servicios de salud en el Estado de conformidad con las disposiciones de esta Ley y las que al respecto sean aplicables.

Artículo 5 Bis21

En las poblaciones o comunidades indígenas donde se encuentren habitantes que no hablen español, las autoridades sanitarias podrán promover la participación de sus miembros y darán a conocer las acciones y campañas a las que se hace referencia en las disposiciones previstas en esta Ley, en la lengua o lenguas de uso en la región o comunidad.

Artículo 6

El sistema estatal de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Estado y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;

III.Colaborar al bienestar social de la población del Estado mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de

20 Artículo adicionado el 12/mar/20202.

21 Artículo adicionado el 27/jul/2018.

abandono, adultos mayores desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y lo social;22

IV. Dar impulso al bienestar de la familia y de la comunidad en general, prestando especial atención a la población Indígena, propiciando el desarrollo de sus potencialidades culturales tradicionales; mediante su participación de conformidad con sus valores y organización social; así como la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;23

V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente del Estado, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;

VI.

Impulsar en el ámbito estatal un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;

VII. Promover el conocimiento, desarrollo e investigación de la Medicina Tradicional, así como su práctica en condiciones adecuadas en los espacios físicos e infraestructura proporcionados por el Estado en materia de atención a la salud, y aquellos que el Sistema Estatal de Salud reconozca; respetando la dignidad humana y el ejercicio adecuado de los conocimientos específicos en la materia;24

VIII.- Coadyuvar en la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que presten para su protección;25 la

IX.- Proporcionar orientación a importancia de la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y su relación con los beneficios a la salud;26 la población respecto de

X. Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria; y27

XI.- Elaborar y promover programas y servicios de salud especialmente dirigidos a las comunidades indígenas de acuerdo a

22 Fracción reformada el 31/dic/2020 y el 09/abr/2021.

23 Fracción reformada el 31/dic/2008.

24 Fracción reformada el 31/dic/2008 y el 02/ago/2016.

25 Fracción adicionada el 31/dic/2008; reformada el 02/ago/2016 y el 27/jul/2018.

26 Fracción adicionada el 02/ago/2016, reformada el 27/jul/2018 y el 8/jul/2021.

27 Fracción adicionada el 27/jul/2018 y reformada el 8/jul/2021.

sus tradiciones, usos y costumbres, respetando sus derechos humanos. 28

Artículo 7

La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud Pública del Estado, correspondiéndole a ésta; lo siguiente:

I. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, de conformidad con las políticas del sistema nacional de salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;

II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la administración pública estatal;

III. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia o entidad pública estatal en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren.

En tratándose de los programas y servicios de instituciones federales de seguridad social, el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que establezcan funcionamiento de dichas instituciones;

leyes que rigen el las

IV. Impulsar en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la desconcentración y descentralización a los municipios de los servicios de salud;

V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el Ejecutivo Estatal;

VI. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

VII. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;

VIII. Formular sugerencias a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;

IX. Impulsar, en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;

28 Fracción adicionada el 8/jul/2021.

X. Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la regulación y control de la transferencia de tecnología en área de salud;

XI. Promover el establecimiento de un sistema estatal de información básica en materia de salud;

XII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas estatales y federales para diseñar, proponer desarrollar y aplicar acciones de prevención del suicidio, así como formar y capacitar recursos humanos para la salud; 29

XIII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del sistema estatal de salud;

XIV. Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el cuidado de su salud;

XV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud; 30

XVI. Conocer de los casos clínicos que presenten muerte cerebral, pudiendo dar seguimiento a aquellos, cuando se trate de posibles donadores;31

XVII. Promover e impulsar programas y campañas de información sobre los buenos hábitos alimenticios, una buena nutrición y activación física; y 32

XVIII. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.33

Artículo 8

La Secretaría de Salud Pública del Estado promoverá la participación en el Sistema Estatal de Salud, de las personas prestadoras del servicio de salud de los sectores público, social y privado, así como sus trabajadoras y trabajadores y de las personas usuarias de los mismos, generando para el efecto los mecanismos de participación

29 Fracción reformada el 4/nov/2021.

30 Fracción reformada el 12/ene/2005.

31 Fracción reformada el 12/ene/2005 y el 02/ago/2016.

32 Fracción adicionada el 12/ene/2005 y reformada el 02/ago/2016.

33 Fracción adicionada el 02/ago/2016.

efectiva de las personas en situación de vulnerabilidad, en términos de las disposiciones aplicables. 34

Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de éstos últimos.

Artículo 9

La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud Pública del Estado y los integrantes de los sectores social y privado, se realizarán mediante convenios y contratos los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que suman los integrantes de los sectores social y privado.

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevarán a cabo la Secretaría de Salud Pública del Estado.

III. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las funciones de autoridad de la Secretaría de Salud Pública en el Estado.

IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.

Artículo 10

La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y funcionamiento del sistema estatal de salud, se regirá por las disposiciones de ésta Ley y demás normas generales aplicables.

Artículo 11

El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al Comité de Planeación del desarrollo estatal, elaborará el programa estatal de salud, tomando en cuenta las prioridades y los servicios del sistema estatal de salud.

CAPÍTULO II DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 12

Corresponde al Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Salud:35

34 Párrafo reformado el 15/oct/2025.

A. En materia de salubridad general:

I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;

II. En coordinación con el Ejecutivo Federal, organizar, operar, supervisar y evaluar los servicios de salud a que se refiere el apartado

A del artículo 4º de ésta Ley;

III. Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Salud;

IV. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema Estatal de Salud y del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación nacional;

V. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley

General de Salud, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

VI. Celebrar con la Federación, los acuerdos de coordinación en materia de salubridad general concurrente y exclusiva y los convenios en los cuales éste asuma el ejercicio de las funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios sanitarios, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario, de conformidad con la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando exista recursos presupuestales aprobados para el ejercicio fiscal del que se trate.

VII. Celebrar convenios con los Ayuntamientos para la prestación de los servicios sanitarios locales o la atención de las funciones de salud;

implementar herramientas de seguimiento y evaluación que permitan conocer periódicamente y de forma actualizada, el estado de las políticas públicas municipales, servicios sanitarios y demás acciones que impacten en los indicadores de salud del Municipio, integrando la información de manera sistemática para facilitar su consulta.36

VIII. Las demás atribuciones que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que deriven de ésta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

B. En materia de salubridad local:

I. Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios a que se refiere el artículo 4º apartado B de ésta Ley y verificar su cumplimiento;

35 Párrafo reformado el 31/dic/2008.

36 Fracción reformada el 06/abr/2020.

II. Aplicar y vigilar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;

III. Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con otras entidades federativas;

IV. Llevar a cabo los programas de acciones que en materia de salubridad local se implanten;

V. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo de los ayuntamientos, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud y a los convenios que al efecto se celebren;

VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de ésta

Ley y demás disposiciones legales aplicables, y;

VII. Promover la creación de Comités de Bioética, cuya integración y funcionamiento se regirá por las disposiciones reglamentarias que se expidan;37

VIII. Realizar campañas de educación en materia de salud sexual, reproductiva e higiene menstrual; y 38

IX. Las demás que establezca ésta Ley y otras disposiciones legales aplicables. 39

C. En coordinación con Dependencias y Entidades Federales, Estatales y Municipales:40

I.- Realizar campañas permanentes a favor de una alimentación saludable, en la que se destaquen los beneficios que se obtienen al tener una dieta balanceada, buscando erradicar el consumo de alimentos que no contengan un alto valor nutricional;

II.- Fomentar una cultura de salud y nutrición entre los integrantes de la comunidad escolar, destacando los beneficios obtenidos del ejercicio, destacando los beneficios obtenidos del ejercicio físico;

III.- Fomentar actitudes solidarias entre educandos para crear conciencia sobre la preservación de la salud, nutrición e higiene difundiéndolas entre las familias de aquéllos;

IV.- Fomentar la educación física aeróbica con el propósito de prevenir la obesidad infantil y juvenil, así como promover la adquisición de

37 Fracción reformada el 4/nov/2021.

38 Fracción reformada el 4/nov/2021.

39 Fracción adicionada el 4/nov/2021.

40 Párrafo adicionado, con sus fracciones I a VI el 31/dic/2008.

hábitos de alimentación e higiene, destacando las consecuencias directamente proporcionales a la vida sana y longevidad;

V.- Coordinar con las autoridades educativas la implementación de un programa de registro de peso y talla de los educandos que tengan tendencias a la obesidad o que estén desnutridos; lo que se hará del conocimiento de los padres para lo que corresponda;41

VI.- Emitir un listado de productos con bajo o nulo valor nutricional, así como aquéllos que causen daño directo e inmediato a la salud, manteniéndolo actualizado y difundirlo a través de las autoridades educativas de la Entidad, así como difundir los resultados que se alcancen entre los padres de familia;42

VII.- Vigilar que los establecimientos destinados a la venta y consumo de alimentos y/o bebidas que cuenten con más de dos sucursales, publiquen en un lugar visible el listado, carta o menú, las calorías que contiene cada alimento o bebida;43

VIII.- Promover acciones en materia de control sanitario de los establecimientos y servicios establecidos en la fracción V del apartado

B del artículo 4º de la presente Ley, incluyendo la capacitación 44

IX. Procurar suministrar de forma gratuita y permanente, métodos anticonceptivos y productos de higiene menstrual, preferentemente reutilizables, sustentables y ecológicos; y 45

X.- Fomentar campañas de difusión sobre la importancia de la salud mental, como medio para garantizar el bienestar emocional, psicológico, físico y social de la persona. 46

Artículo 13

la Secretaría de Salud del Gobierno Federal,

El Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos, con la asesoría de la desconcentración o descentralización, en su caso, por parte de éstos, de la prestación de los servicios de salubridad general concurrente y de salubridad local, cuando su desarrollo económico y social lo haga necesario.

Artículo 14

Corresponde a los Ayuntamientos:

41 Fracción reformada el 30/dic/2013.

42 Fracción reformada el 30/dic/2013 y el 31/dic/2015.

43 Fracción adicionada el 30/dic/2013; reformada el 31/dic/2015 y el 4/nov/2021.

44 Fracción adicionada el 31/dic/2015, reformada el 4/nov/2021 y el 14/jul/2022.

45 Fracción adicionada el 4/nov/2021, reformada el 14/jul/2022 y el 8/mar/2023.

46 Fracción adicionada el 14/jul/2022.

I. Asumir sus atribuciones en los términos de ésta Ley y de los convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado;

II. Certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, en los términos de los convenios que celebren con el Ejecutivo del Estado y de conformidad con la normativa que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;

III. Incluir dentro de sus Bandos de Policía y Buen Gobierno, lo relacionado con los Servicios de Salud que estén a su cargo, y en su los Reglamentos, Circulares y Disposiciones caso, expedir

Administrativas respectivas.

IV. Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco del sistema nacional y estatal de salud; 47 la Secretaría de Salud del Estado, en

V. Colaborar con la implementación de herramientas de seguimiento y evaluación, que permitan conocer periódicamente, el estado de los servicios sanitarios de su competencia y de las acciones realizadas en su territorio, que impacten en los indicadores de salud; y48

VI. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos legales correspondientes.49

Artículo 15

Se entenderá por Norma Oficial Mexicana, el conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría de Salud, que en el ámbito territorial del Estado aplique la Secretaría de Salud Pública del Estado de Puebla, para establecer los requisitos que deben satisfacerse en el desarrollo de actividades en materia de salubridad local, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias.

Artículo 16

El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y siempre y cuando existan los recursos presupuestales aprobados para el ejercicio fiscal del que se trate, aportarán los recursos humanos, materiales y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad local que queden comprendidos en los convenios que ambos celebren.

47 Fracción reformada el 06/abril/2020.

48 Fracción reformada el 06/abril/2020.

49 Fracción adicionada el 06/abril/2020.

Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente destinados a los fines del convenio respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos, quedará a cargo de la Secretaría de Salud Pública del Estado.

Artículo 17

Los ingresos que se obtengan por la prestación de los servicios en materia de salubridad general, quedarán sujetos a lo que se disponga en los acuerdos de coordinación con la Secretaría de Salud y lo que determine la Legislación Fiscal aplicable.

Artículo 18

El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán prioridad a los siguientes servicios sanitarios:

I. Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y vigilar su calidad, de conformidad con la normativa que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;

II. Establecer sistemas de alcantarillado;

III. Instalación de retretes o sanitarios públicos, y

IV. Prestar servicios de limpieza pública y la eliminación de desechos sólidos y líquidos.

Artículo 19

Los Ayuntamientos, conforme a las Leyes aplicables, promoverán la los servicios sanitarios básicos de su desconcentración de competencia, a sus correspondientes juntas auxiliares.

Artículo 20

El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación sanitaria con los gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de su interés común.

Artículo 21

Los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia, podrán celebrar entre sí, convenios de coordinación y cooperación, sobre materia sanitaria.

Artículo 22

El Gobierno del Estado podrá celebrar con la Secretaría de Salud, acuerdos de coordinación a fin de que ésta asuma temporalmente a petición de la propia Entidad, la prestación de servicios o el ejercicio de las funciones de control y regulación sanitaria a que se refiere el artículo 13 de la Ley General de Salud, siempre y cuando existan recursos presupuestales aprobados para el ejercicio fiscal del que se trate.

Artículo 23

Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal podrán convenir la creación de un organismo público, de competencia coordinada entre el Estado y el Ejecutivo

Federal, que se hagan cargo de la prestación de los servicios de salud en el Estado. A este propósito, el Gobierno del Estado destinará los financieros y materiales para el correcto recursos humanos, la citada estructura administrativa, de funcionamiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias en materia de Presupuesto de Egresos.

Artículo 24

La administración del organismo público mencionado en el artículo anterior, estará a cargo, en los términos que se convengan en el acuerdo de coordinación correspondiente, del Gobierno del Estado.

Dicho organismo tendrá a su cargo la aplicación, en el ámbito estatal de la legislación sanitaria Federal y Estatal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

TÍTULO TERCERO PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 25

Se entenderá por servicio de salud, todas aquellas acciones que se realicen con el fin de proteger, promover y restablecer la salud de la persona y de la colectividad.

Artículo 26

Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:

I. De atención médica,

II. De salud pública, y

III. De asistencia social.

Artículo 27

Conforme a las prioridades del sistema estatal de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.

Artículo 28

Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán los criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como universalización de cobertura y de colaboración interinstitucional.

Artículo 29

Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

III. La atención médica integral que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la de atención de urgencias y de personas en tránsito por la entidad; 50

IV. La atención materno-infantil;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición;

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y con mayor atención a las comunidades indígenas que se encuentran en zonas de difícil acceso y mayor marginación;51

XI. La salud en el trabajo o laboral.

XII.- La atención de intrafamiliar y abandono, en particular a las niñas y los niños que serán atendidos, los sujetos de violencia

50 Fracción reformada el 10/mar/2000 y el 31/dic/2024.

51 Fracción reformada el 10/mar/2000 y el 31/dic/2008.

conforme al protocolo de atención a menores víctimas de violencia intrafamiliar y abandono, establecido por la Secretaría de Salud del Estado; y52

XIII. Las demás que establezca esta Ley o disposiciones legales aplicables. 53

Artículo 30

El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en la Entidad, apliquen el cuadro básico de insumos del sector salud. Asimismo, dicho Gobierno convendrá con el Gobierno Federal los términos en que las dependencias y entidades del Estado que presten servicios de salud, podrán participar en la elaboración del mencionado cuadro básico.

Artículo 31

El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales competentes para:

I. Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos especiales, y

II. Que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a los preceptos legales aplicables.

CAPÍTULO II ATENCIÓN MÉDICA

Artículo 32

Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo con el fin de proteger, preservar y restaurar su salud.

Artículo 33

Las actividades de atención médica son:

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; 54

52 Fracción reformada el 10/mar/2000 y el 29/nov/2013.

53 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las personas con discapacidad; y55

IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales.. 56

CAPÍTULO III PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD

Artículo 34

Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:

I. Servicios públicos a la población en general;

II. Servicio a derechohabientes de la institución encargada de ofrecer servicios de seguridad social a los servidores públicos del Estado y de los Ayuntamientos;

III. Servicios sociales y privados sea cual fuera la forma en que contraten, y

IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno del Estado.

Artículo 35

Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud, a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socio-económicas de los usuarios.

Artículo 36

Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal del Estado y al convenio de coordinación que se celebre en la materia con el Ejecutivo Federal.

Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socio-económicas del usuario.

54 Fracción reformada el 31/dic/2024.

55 Fracción reformada el 31/dic/2024.

56 Fracción adicionada el 31/dic/2024.

Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, en las zonas de menor desarrollo económico y social, o en las comunidades y pueblos indígenas, conforme a las disposiciones del Gobierno del Estado. 57

Artículo 37

Son servicios a derechohabientes, los prestados por la institución a que se refiere la fracción II del artículo 34 de esta Ley, a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha Institución a otros grupos de usuarios.

Artículo 38

Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.

Artículo 39

Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud, podrán participar en la promoción de los mismos, de conformidad con las disposiciones generales aplicables, y podrán opinar y emitir sugerencias tendientes al mejoramiento de los servicios de salud.

Artículo 40

El Gobierno Estatal y los Municipales cuando estén debidamente facultados podrán convenir con federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus trabajadores.

instituciones las

Artículo 41

El Gobierno del Estado, la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilarán el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de salud, en la prestación de los servicios respectivos.

57 Párrafo reformado el 27/jul/2018.

Artículo 42

La Secretaría de Salud Pública del Estado coadyuvará con las autoridades educativas competentes, para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, asimismo estimularán su participación en el sistema estatal de salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.

CAPÍTULO IV 58

USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD

Artículo 43

Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 44

Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional éticamente responsable, así como el trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Artículo 45

Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.

Artículo 46

La Secretaría de Salud Pública del Estado, establecerá los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos de salud de la población en general y los servicios sociales y privados, en el Estado.

58 Fe de Erratas que adhiere el presente Capítulo con su denominación que se había omitido, publicada el 25/sep/1996.

Artículo 47

Las autoridades sanitarias en el Estado y las propias instituciones de salud, establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos.

En las poblaciones o comunidades indígenas, las autoridades sanitarias brindarán asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas de uso en la región o comunidad.59

Artículo 4860

Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidaran por los medios a su alcance, que las mismas sean trasladadas a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones. 61

Artículo 49

De conformidad con lo que señalen las disposiciones legales aplicables, los agentes del ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.

Artículo 50

La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población del Estado.

Artículo 51

La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:

I. La promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de salud, e intervención en programas

59 Párrafo adicionado el 31/dic/2008.

60 Artículo reformado el 10/mar/2000 y el 31/dic/2008.

61 Fe de Erratas que complementa el texto del presente artículo que se publicó incompleto, publicada el 25/sep/1996.

de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes.

II. Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales y vinculados a la salud.

III. Incorporación como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes.

IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas.

V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud.

VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud;62

VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud, y63

VIII. En las poblaciones o comunidades indígenas, las autoridades sanitarias promoverán la participación de sus miembros brindando asesoría, misma que podrá efectuarse de ser necesario en la lengua o lenguas de uso en la región o comunidad. 64

Artículo 5265

La Secretaría de Salud y demás instituciones de salud promoverán y apoyarán:

I.- La constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, entre los que se encuentran los de prevención al maltrato infantil, violencia familiar, violencia obstétrica, enfermedades y accidentes que provoquen discapacidad, así como su atención, tratamiento y en su caso rehabilitación; y66

II.- Mecanismos que garanticen el desarrollo de la Medicina

Tradicional, así como propiciar el financiamiento y asistencia técnica

62 Fracción reformada el 27/jul/2018.

63 Fracción reformada el 27/jul/2018.

64 Fracción adicionada el 27/jul/2018.

65 Artículo reformado el 10/mar/2000 y el 31/dic/2008.

66 Fracción reformada el 12/ago/2021.

para que realicen investigaciones sobre Medicina Tradicional y las tecnologías que le apliquen.

Artículo 52 Bis67

Para los efectos de esta Ley se define como Medicina Tradicional al conjunto de sistemas de atención a la salud, que es la suma total de conocimientos, habilidades y prácticas basadas en teorías, creencias y experiencias oriundas de las diferentes culturas indígenas en nuestro

Estado, sean o no explicables, y usados en el mantenimiento y mejora de la salud, así como en la prevención, diagnosis o tratamiento de las enfermedades físicas o mentales.

Artículo 52 Ter68

Los Servicios de Salud del Estado de Puebla, contarán dentro de su estructura, con un área para promover e impulsar la investigación de la Medicina Tradicional, con la participación de las instituciones públicas que tengan por objeto, entre otras cosas, su estudio e investigación y de los profesionales de la salud, así como los practicantes, tradicionales y agrupaciones civiles organizadas con este objeto.

terapeutas

Artículo 52 Quater69

Ninguna persona o agrupación, que se dedique a la práctica de la Medicina Tradicional a que se refiere esta Ley, podrá ser obligada a pertenecer a alguna asociación de esta naturaleza, pero serán responsables ante las autoridades competentes, de las prácticas o métodos que apliquen.

Artículo 53

Para los efectos del artículo anterior, en las cabeceras municipales, se constituirán comités de salud que podrán ser integrados por representantes de población urbana, rural o indígena, los cuales tendrán como objetivo la participación en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus localidades y promover mejores condiciones ambientales que favorezca la salud de la población, así como la organización de la comunidad para obtener su colaboración en la construcción de obras e infraestructura básica y social y mantenimiento de unidades.

En las comunidades y pueblos indígenas que no hablen el español, las autoridades municipales procurarán en los comités de salud, la

67 Artículo adicionado el 31/dic/2008.

68 Artículo adicionado el 31/dic/2008.

69 Artículo adicionado el 31/dic/2008.

participación de integrantes que hablen la lengua o lenguas de uso en la región. 70

Artículo 54

Los Ayuntamientos, con sujeción en legales aplicables, en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los comités a que se refiere el artículo anterior y que cumplan con los fines para los que sean creados.

las disposiciones

Artículo 55

Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.

La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.

CAPÍTULO V ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL

Artículo 56

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio.

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, y nutrición adecuada y prevención de otras enfermedades que más le afecten.

III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.

IV.- La atención de la preeclampsia y la eclampsia, de forma preventiva, periódica, sistemática y clínica, mediante la aplicación de la prueba de control prenatal. En el caso de la detección de estas enfermedades, se deberá canalizar inmediatamente a la paciente a las instituciones de salud especializadas para su oportuna atención y tratamiento. 71

70 Párrafo adicionado el 27/jul/2018.

71 Fracción adicionada el 3/nov/2021.

Artículo 5772

En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes, así como de prevenir, investigar y sancionar la violencia obstétrica.

Artículo 58

La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.

Artículo 59

En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias del Estado de Puebla establecerán:

I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento preferente durante los primeros seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida, y en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil; 73

III. Acciones para promover el establecimiento de Bancos de leche materna; y74

IV. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarréicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años. 75

Artículo 60

Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. Los programas para padres y madres destinados a promover la atención materno-infantil; 76

72 Artículo reformado el 12/ago/2021.

73 Fracción reformada el 18/nov/2014 y el 16/jul/2019.

74 Fracción reformada el 16/jul/2019.

75 Fracción adicionada el 16/jul/2019.

II. Las actividades recreativas de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes.

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas o en su caso, actos de violencia obstétrica.77

IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, accesos al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta, y

V. Los programas de prevención al maltrato infantil, violencia obstétrica y violencia intrafamiliar; 78

VI. Programas dirigidos a padres solteros dedicados al cuidado de sus hijos con el objeto de promover el desarrollo físico, mental y emocional saludable de los menores, haciendo valer el derecho a la igualdad de género79

VII.- Programas para la ampliación de la cobertura del servicio de guarderías y/o centro de desarrollo infantil y las demás que coadyuven a la salud materno- infantil; y 80

VIII. La instalación de cambiadores de pañales en sanitarios de mujeres y hombres en los centros de trabajo de los sectores público y privado, fomentando la comodidad, privacidad e higiene de las personas usuarias. 81

Artículo 61

En materia de higiene escolar, corresponde al Gobierno del Estado, establecer la Norma Oficial Mexicana para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar de los centros educativos dependientes del Estado. Las autoridades educativas y sanitarias estatales se coordinarán para la aplicación de las mismas.

La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales y educativas competentes.

76 Fracción reformada el 10/mar/2000.

77 Fracción reformada el 12/ago/2021.

78 Fracción reformada el 10/mar/2000, el 13/mar/2019 y el 12/ago/2021.

79 Fracción adicionada el 10/mar/2000, reformada el 13/mar/2019 y el 4/nov/2025.

80 Fracción adicionada el 13/mar/2019 y reformada el 4/nov/2025.

81 Fracción adicionada el 4/nov/2025.

CAPÍTULO VI SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR

Artículo 62

La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número;

información todo ello, mediante una correcta anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, la responsabilidad penal en la que incurran.

independientemente de

Artículo 63

Los servicios de planificación familiar comprenden:

I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual desde la perspectiva de género, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población; 82

II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar.

III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por los Consejos Nacional, Estatal y Municipales de Población.

IV. El apoyo y fomento de la investigación respetando la perspectiva de género en materia de planificación familiar, infertilidad humana y biología de la reproducción humana; 83

82 Fracción reformada el 10/mar/2000.

83 Fracción reformada el 10/mar/2000.

V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar, y

VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información las actividades necesaria para el adecuado seguimiento de desarrolladas.

Artículo 64

Los comités de salud a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, promoverán que las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales en el Estado, se impartan platicas de orientación en materia de planificación familiar y educación sexual, las Instituciones de Salud y Educativas, brindarán al efecto el apoyo necesario.

Artículo 65

El Gobierno del Estado, coadyuvará con la Secretaría de Salud, en las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población y del programa de planificación familiar del sector salud y cuidará que se incorporen en los programas estatales de salud.

CAPÍTULO VII SALUD MENTAL

Artículo 66

La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario.

Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

La rehabilitación y el tratamiento en materia de salud mental se realizarán bajos los principios de equidad e imparcialidad, teniendo como objetivo principal la reinserción social de la persona con algún trastorno mental.84

El Ejecutivo del Estado podrá coordinarse con el Gobierno Federal mediante la celebración de convenios con el fin de alinear los

84 Párrafo adicionado el 29/mar/2016.

programas estatales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista. 85

Artículo 66 Bis86

La promoción de la salud mental, comprende las estrategias concretas, en las que se involucran a los distintos sectores de la población y los prestadores de servicios de salud, encaminadas al desarrollo de mejores condiciones de salud mental individual y colectiva, priorizando la atención en primer nivel.

Artículo 66 Ter87

Los Programas de Salud Mental tienen el carácter prioritario y se la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, basarán en tratamiento, rehabilitación, seguimiento y fomento en esta materia.

Artículo 66 Quater88

En la promoción de la salud mental tendrán prioridad las siguientes acciones:

I. Coadyuvar en el diseño y ejecución de los programas de salud mental;

II. Promover la difusión de acciones que procuran una vida saludable a través de actividades educativas, recreativas y cívicas;

III. Motivar a la comunidad a la realización de acciones y proyectos que benefician a la Salud;

IV. Apoyar y asesorar a Grupos de Autoayuda;

V. Fortalecer las acciones comunitarias que aseguren factores de protección de la Salud Mental;

VI. Diseñar y llevar a cabo campañas que reduzcan factores de riesgo de la Salud Mental;

VII. Participar en acciones de atención a personas afectadas en situación de emergencia o desastre en el estado de Puebla, y

VIII. Las demás necesarias para llevar a cabo las anteriores.

85 Párrafo adicionado el 11/ago/2017.

86 Artículo adicionado el 29/mar/2016.

87 Artículo adicionado el 29/mar/2016.

88 Artículo adicionado el 29/mar/2016.

Artículo 67

Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud Pública del Estado y las Instituciones de Salud en coordinación con las Autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental; la atención oportuna de los casos en niños, adolescentes y adultos y la asistencia al grupo familiar en problemas.

Las campañas educativas tendrán como objetivo entre otros, orientar, motivar e informar a la población sobre el concepto de salud mental, los diversos trastornos mentales existentes, los síntomas que se presentan, las formas de prevención y modos de atención. 89

La difusión de información sobre las características propias de la condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad. 90

III. La realización de programas para prevención del uso de inhalantes y otras substancias psicotrópicas, estupefacientes, substancias

o

dependencias, y alteraciones mentales que pueden causar

IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Artículo 68

La atención de las enfermedades mentales comprende:

I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y Instituciones

II. La organización, operación y supervisión de dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.

89 Párrafo adicionado el 29/mar/2016.

90 Párrafo adicionado el 11/ago/2017.

Artículo 6991

Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales o de la condición del espectro autista.

A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a su atención.

Artículo 70

La Secretaría de Salud Pública del Estado, conforme a la Norma

Oficial Mexicana que establezca la Secretaría de Salud, prestará atención a los enfermos mentales que se encuentren en reclusorios del Estado y en otras instituciones estatales no especializadas en salud mental.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las Autoridades Sanitarias, Judiciales, Administrativas y otras, según corresponda.

TÍTULO CUARTO RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD

CAPÍTULO I PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES

Artículo 71

En el Estado el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:

I. La ley de Profesiones del Estado de Puebla;

II. Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;

III. Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la Federación, y

IV. La Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla.92

91 Artículo reformado el 11/ago/2017.

92 Fracción reformada el 12/ago/2021.

V. La Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; y93

VI. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.94

Artículo 7295

Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología, optometría y sus ramas, podología y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización o de profesional técnico hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación

y

clínica, embalsamiento y sus ramas, podología, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

saneamiento, histopatología farmacia, bioterios,

Para el ejercicio de actividades de la Medicina Homeopática, la prescripción de medicamentos homeopáticos, únicamente la podrá realizar un profesional médico capacitado en la materia, en términos de la Ley General de Salud.96

Artículo 73

las Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a autoridades sanitarias estatales la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.

En el caso en que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal en materia de registro profesional y expedición de

93 Fracción adicionada el 12/ago/2021.

94 Fracción adicionada el 12/ago/2021.

95 Artículo reformado el 27/nov/2019.

96 Párrafo adicionado el 12/ago/2021 y reformado el 29/jun/2023.

cédulas profesionales, el Gobierno del Estado cuidará que se proporcione la información a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 74

Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique las Institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional.

Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.

CAPÍTULO II SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES

Artículo 75

Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.

Artículo 76

Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las Instituciones de Salud y lo que determinen las Autoridades Sanitarias Estatales.

Artículo 77

Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.

Artículo 78

La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención prioritariamente en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado.

Para los efectos del párrafo anterior el Gobierno del Estado, en coordinación con las Instituciones Educativas de Salud, definirán los mecanismos para que los pasantes de las profesiones para la salud participen en la organización y operación de los Comités de Salud a que alude el artículo 53 de esta Ley.

Artículo 7997

Las Autoridades Sanitarias de la Entidad, y con la participación de las Instituciones de Educación Superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad del Estado de Puebla, que deberán contener contenidos formativos en derechos humanos, prevención de violencia obstétrica, interculturalidad y perspectiva de género, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.

CAPÍTULO III FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 80

Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias estatales y con la participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.

Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las Instituciones de Salud, establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud que deberán tener en su contenido los temas de derechos humanos, prevención de violencia obstétrica, interculturalidad y perspectiva de género.98

De la misma manera fortalecerán la capacitación y formación de recursos humanos en beneficio de la Medicina Tradicional.99

97 Artículo reformado el 12/ago/2021.

98 Párrafo reformado el 12/ago/2021.

99 Párrafo adicionado el 31/dic/2008.

Artículo 81

Corresponde al Gobierno del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en materia de salud;

II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.

III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud, a las Instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y

IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes y técnicas.

Artículo 82

La Secretaría de Salud Pública del Estado sugerirá a las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:

I. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de Instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos, y

II. El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.

Artículo 83

La Secretaría de Salud Pública del Estado en coordinación con las autoridades federales competentes, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud del Estado.

Artículo 84

Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las Instituciones de Educación Superior, deberán contribuir al logro de los objetivos de los sistemas nacional y estatal de salud, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

La operación de los establecimientos de salud, se llevarán a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las Instituciones de Salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.

correspondientes los programas en

TÍTULO QUINTO INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 85

La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:

I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos.

II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social;

III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para población.

IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud.

V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de los servicios de salud, y

VI. A la producción nacional de insumos para la salud.

Artículo 86

La Secretaría de Salud Pública del Estado apoyará y estimulará la promoción, constitución y el funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación para la salud.

Artículo 87

La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo referente a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica.

II. Podrá realizarse solo cuando el conocimiento que pretenda producir no pueda obtenerse por otro método idóneo.

III. Podrá efectuarse solo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación.

IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquel, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud.

V. Solo podrá realizarse por profesionales de la salud en Instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto a quien se realice la investigación, y

VII. Las demás que establezcan esta Ley y la correspondiente reglamentación.

Artículo 88

Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor a las sanciones correspondientes.

Artículo 89

En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá autorizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.

TÍTULO SEXTO CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS, CÉLULAS Y CADÁVERES DE SERES HUMANOS100

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 90101

Compete a la Secretaría de Salud del Estado, ejercer el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres de seres humanos. Al efecto, la Secretaría de Salud tendrá a su cargo el Registro Estatal de Transplantes y de Transfusiones Sanguíneas, la disposición de cadáveres conocidos se regirán por lo preceptuado en esta Ley.

La Procuraduría General de Justicia del Estado propiciará lo necesario, en el ámbito de su competencia, para la pronta obtención de órganos, tejidos y células para fines de trasplante. 102

Corresponde también a la Secretaría de Salud del Estado, fomentar la cultura de la donación, difundiendo el procedimiento para asignación y distribución de órganos, así como las sanciones a las que se hacen acreedores quienes comercien con órganos, tejidos y células, o promuevan, realicen y acepten una donación ilícita, en términos de lo establecido en la Ley General de Salud. 103

Artículo 91

Para efectos de este título, se entiende por:

I. Disposición de órganos, tejidos incluyendo sus componentes, células y cadáveres de seres humanos: El conjunto de actividades relativas a la obtención, análisis, conservación, utilización, preparación, suministro y destino final de órganos, tejidos y sus componentes, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de preembriones, embriones y fetos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación; 104

II. Cadáver: El cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;

100 Denominación reformada el 10/mar/2000.

101 Artículo reformado el 10/mar/2000.

102 Párrafo adicionado el 12/ene/2005.

103 Párrafo adicionado el 27/nov/2013.

104 Fracción reformada el 10/mar/2000.

III. Células germinales: Las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión;

IV. Preembrión: El producto de la concepción hasta el término de la segunda semana de gestación;

V. Embrión: El producto de la concepción a partir del inicio de la tercera semana de gestación y hasta el término de la decimosegunda semana gestacional;

VI. Feto: El producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestional, hasta la expulsión del seno materno;

VII. Tejido: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función;

VIII. Órgano: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño del mismo trabajo fisiológico;

IX. Producto: Todo tejido o substancia excretada o expelida por el cuerpo humano como resultantes de procesos fisiológicos normales.

Serán considerados productos, para efectos de este título, la placenta y los anexos de la piel; y

X. Destino Final: La conservación permanente, inhumación, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos los de preembriones, embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones aplicables. 105 incluyendo

Artículo 92

Se considerará como disponente originario, para efectos de este título, a la persona con respecto a su propio cuerpo y los productos del mismo.

Artículo 93

Serán disponentes secundarios:

I. El cónyuge, el concubino, los ascendientes, descendientes y los parientes colaterales hasta el segundo grado del disponente originario;

la concubina,

II. A falta de los anteriores, la autoridad sanitaria, y

105 Fracción reformada el 10/mar/2000.

III. Los demás a quienes esta Ley y otras disposiciones generales aplicables les confieran tal carácter, con las condiciones y requisitos que se señalen en las mismas.

Artículo 94106

Para efectos de este título, la pérdida de la vida ocurre cuando:

I. Se presente la muerte cerebral, o

II. Se presenten los siguientes signos de muerte:

a). La ausencia completa y permanente de conciencia;

b). La ausencia permanente de respiración espontánea;

c). La falta de percepción y respuesta a los estímulos externos;

d). La ausencia de los reflejos de los pares craneales y de los reflejos medulares;

e). La atonía de todos los músculos;

f). El término de la regulación fisiológica de la temperatura corporal;

g). El paro cardiaco irreversible; y h). Las demás que establezca el reglamento correspondiente.

Artículo 94 Bis107

La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos:

I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;

II. Ausencia de automatismo respiratorio; y

III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.

Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias depresoras del Sistema Nervioso Central.

Los signos de muerte señalados en este artículo deberán corroborarse, ya sea a través de angiografía cerebral bilateral, que cerebral, o bien por circulación demuestre ausencia de electroencefalograma, que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral, para lo cual se tendrá que realizar esta última

106 Artículo reformado el 12/ene/2005.

107 Artículo adicionado el 12/ene/2005.

prueba en dos ocasiones diferentes, con espacio de cinco horas como mínimo entre ellas.

Artículo 94 Ter108

La certificación de muerte respectiva será expedida por un profesionista distinto de los que integren el cuerpo técnico que intervendrá en el trasplante.

Artículo 95109

La disposición de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos podrá realizarse de cadáveres en los que se haya certificado la pérdida de la vida, o de aquellos en que se verifique la presencia de muerte cerebral, en términos de los artículos 94 y 94 Bis.

Artículo 96110

Los establecimientos en los cuales se realice actos de disposición de órganos, tejidos incluyendo sus componentes y células requieren de autorización sanitaria.

En caso de establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos, se deberá presentar el aviso correspondiente a los Servicios de Salud del Estado, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Los profesionales responsables de los actos a que se refieren los párrafos anteriores también deberán presentar aviso.

Artículo 97111

Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, a aquella que se realiza en contra de la Ley y el orden público.

Las autoridades, médicos y personal médico involucrados en la disposición y donación de órganos, tejidos y células, así como en trasplantes, deberán hacer del conocimiento del donante o de sus familiares, así como de los candidatos a receptor y de sus familiares, los delitos en que pueden incurrir, así como las sanciones a que se hacen acreedores quienes los cometen, de conformidad con el Capítulo

Sexto denominado “Delitos”, del Título Décimo Octavo de la Ley

108 Artículo adicionado el 12/ene/2005.

109 Artículo reformado el 12/ene/2005.

110 Artículo reformado el 10/mar/2000.

111 Artículo reformado el 10/mar/2000.

General de Salud, con relación a la donación y trasplante de órganos, tejidos y células. 112

CAPÍTULO II ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS113

Artículo 98114

Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos, podrán llevarse a cabo con fines terapéuticos, solamente cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, y no representen un riesgo mayor para la salud y la vida del disponente originario y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.

Artículo 99115

Salvo tratándose de la sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, la obtención de órganos o tejidos y sus componentes de seres humanos, con fines terapéuticos, se hará preferentemente en cadáveres.

Artículo 100116

La selección del disponente originario y del receptor de órganos, tejidos incluyendo sus componentes y células, para trasplante o transfusión, se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud del Estado.

Artículo 101117

Para efectuar la toma de órganos y tejidos se requiere el consentimiento expreso y por escrito del disponente originario, libre de coacción física o moral, otorgado ante Notario o en documento expedido ante dos testigos idóneos y con las demás formalidades que al efecto señalen las disposiciones aplicables. En el caso de que el disponente originario no hable ni escriba en idioma español, en el escrito en el que exprese su consentimiento expreso, deberá asentarse la asistencia de un intérprete plenamente identificado que asegure la comprensión de los alcances del consentimiento otorgado. 118

112 Párrafo adicionado el 27/nov/2013.

113 Denominación reformada el 10/mar/2000.

114 Artículo reformado el 10/mar/2000.

115 Artículo reformado el 10/mar/2000.

116 Artículo reformado el 10/mar/2000.

117 Artículo reformado el 10/mar/2000.

118 Párrafo reformado el 27/jul/2018.

Tratándose de células componentes progenitoras hematopoyéticas, bastará el simple consentimiento por escrito del donante.

sanguíneos y sangre,

La manifestación del disponente originario, se considerará como disposición testamentaria, para todos los efectos a los que haya lugar, por lo que sus herederos no podrán oponerse a la donación.119

El consentimiento expreso de la donación, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocado por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.120

Artículo 102

Cuando el disponente originario no haya otorgado su consentimiento en vida para la utilización de órganos, tejidos y sus componentes de su cadáver, se requerirá el consentimiento o autorización de los disponentes a que se refiere el artículo 316 de la Ley General de Salud; excepto cuando la autoridad competente de conformidad con la Ley, ordene la necropsia, en cuyo caso la toma de órganos, tejidos y sus componentes, no requerirá de autorización o consentimiento alguno.

Las Instituciones hospitalarias del Sistema Estatal de Salud, y la Procuraduría de Justicia del Estado, deberá notificar al Registro

Estatal de Trasplantes de los decesos ocurridos de los que tenga conocimiento, con el fin de facilitar la donación altruista de los órganos.121

Artículo 103

No será válido el consentimiento otorgado por:

I. Menores de edad,

II. Incapaces, o

III. Personas que por cualquier circunstancia no puedan expresarlo libremente.

Artículo 104

Cuando el consentimiento provenga de una mujer embarazada, sólo será admisible para la toma de tejidos con fines terapéuticos, si el receptor correspondiente estuviera en peligro de muerte, y siempre

119 Párrafo reformado el 14/dic/2009.

120 Párrafo adicionado el 14/dic/2009.

121 Párrafo reformado el 14/dic/2009.

que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción.

Artículo 105

Las personas privadas de su libertad podrán otorgar su consentimiento para la utilización de sus órganos y tejidos con fines terapéuticos, solamente cuando el receptor sea cónyuge, concubino, concubina o familiar del disponente originario de que se trate.

Artículo 106122

Los establecimientos de Salud, previa autorización de la Secretaría de Salud del Estado, podrán instalar y mantener para fines terapéuticos:

Bancos de órganos, tejidos incluyendo sus componentes y de células, los que serán utilizados bajo la responsabilidad técnica de la dirección del establecimiento de que se trate y de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 107123

La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de Bancos de sangre y servicios de transfusión, que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables y previa autorización de la Secretaria de Salud del Estado. La sangre será considerada como tejido.

Artículo 108

La Secretaría de Salud otorgará la autorización a que se refiere el artículo anterior, a los establecimientos que cuentan con el personal técnico y el equipo e instrumental necesario para la obtención, análisis, preservación sanitaria y suministro de la sangre y sus componentes y derivados con fines terapéuticos, y que tengan como responsable a un profesional médico capacitado en la materia.

Artículo 109124

La sangre humana, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, solo podrán obtenerse de voluntarios que los proporcionen gratuitamente y en ningún caso podrán ser objeto de actos de comercio.

Se deberá preferir la transfusión de sangre autóloga cuando sea médicamente posible.

122 Artículo reformado el 10/mar/2000.

123 Artículo reformado el 10/mar/2000.

124 Artículo reformado el 10/mar/2000.

Artículo 110

Cualquier órgano o tejido que haya sido desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final será la incineración, salvo que se requiera para fines terapéuticos, docencia o investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a Instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salud Pública del Estado, en los términos de ésta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 111

El control sanitario de los productos a que se refiere este título, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Ley, en lo conducente, y de las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III CADÁVERES

Artículo 112

Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto y consideración.

Artículo 113

Para los efectos de este título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:

I. De personas conocidas, y

II. De personas desconocidas.

Los cadáveres no reclamados dentro de las 72 horas posteriores al fallecimiento y aquellos de los que se ignore su identidad, serán considerados como de personas desconocidas.

Artículo 114

La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del encargado o del Juez del registro civil que corresponda, quien se asegurará del fallecimiento y de sus causas y exigirá la presentación del certificado de defunción.

Artículo 115

Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse entre las 12 y 48 horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio

Público o de la Autoridad Judicial.

Artículo 116

El depósito y manipulación de cadáveres, excluida la inhumación, deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud con las autorizaciones respectivas.

La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.

Artículo 117

Las Autoridades Sanitarias competentes, ejercerán el control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios, asimismo verificarán que los locales en que se presten los servicios, reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, fijará las tarifas máximas a que deberá sujetarse la prestación de los servicios funerarios.

Artículo 118

La inhumación e incineración de cadáveres solo podrá realizarse en lugares autorizados por las Autoridades Sanitarias competentes.

Artículo 119

La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas.

Mientras ese plazo no las exhumaciones autorizadas por las Autoridades Sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público mediante los requisitos sanitarios que se fijen, en cada caso, por las primeras.

termine, solo podrán verificarse

Artículo 120

Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos, se la orden o autorización del disponente secundario requiere las correspondiente, de conformidad con disposiciones aplicables, salvo que exista orden por escrito del disponente originario.

lo que establezcan

Artículo 121

Para la utilización de cadáveres de personas conocidas, o parte de ellos con fines de docencia e investigación, se requiere permiso del disponente originario, mismo que no podrá ser revocado por los disponentes secundarios a que se refiere la fracción I del artículo 316 de la Ley General de Salud.

Cuando el disponente originario no haya expresado su voluntad por lo que respecta a la disposición de su cadáver, las personas a que se refiere la fracción I del artículo 316 de la Ley antes referida, podrán consentir en que se destine a la docencia e investigación, en los términos que al efecto señalen las disposiciones aplicables.

Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las Instituciones

Educativas, podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios, de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las Instituciones Educativas deberán estar autorizadas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 122

Las Instituciones Educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubino, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las Instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.

Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, serán consideradas

Instituciones Educativas como disponentes secundarios.

las

Artículo 123

Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que hayan sido objeto de docencia e investigación, serán inhumados o incinerados.

Artículo 124

Para el control sanitario de la disposición del preembrión, embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en esta Ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.

Artículo 125

Solo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.

TÍTULO SÉPTIMO INFORMACIÓN PARA LA SALUD

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 126

La Secretaría de Salud Pública del Estado, de conformidad con la Ley de Información, Estadística y Geográfica, y con los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo del Estado, captará, producirá y procesará la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistemas Estatal de Salud, así como sobre el Estado y Evolución de la Salud Pública de la Entidad.

La información se referirá fundamentalmente a los siguientes aspectos:

I.- Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad, invalidez y maltrato infantil;125

II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud y

III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y de su utilización.

Artículo 127

Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado, llevarán a cabo estadísticas que en materia de salud les señalen las autoridades sanitarias locales y proporcionarán a éstas y a las autoridades federales competentes, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que señalen otras disposiciones legales aplicables.

125 Fracción reformada el 29/nov/2013.

TÍTULO OCTAVO PROMOCIÓN DE LA SALUD

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 128

La promoción de la salud, tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actividades, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.

Artículo 129

La promoción de la Salud comprende:

I. Educación para la salud,

II. Nutrición,

III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud,

IV. Salud ocupacional, y

V. Fomento sanitario.

CAPÍTULO II EDUCACIÓN PARA LA SALUD

Artículo 130

La educación para la salud tiene por objeto:

I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerla de los riesgos que pongan en peligro su salud. 126

II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y

III. Orientar y capacitar a la población, preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal, higiene menstrual,

126 Fracción reformada el 31/dic/2024.

educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgo de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención y rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, enfermedades cardiovasculares.127 diagnóstico control las de la

y

Artículo 131128

federales competentes, las Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con autoridades formularán, propondrán y desarrollarán programas de educación para la salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la activación física, los cuales podrán ser difundidos en los medios masivos de comunicación que actúen en el ámbito del Estado, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población, así como llevar a cabo la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica.

CAPÍTULO III NUTRICIÓN

Artículo 132

El Gobierno del Estado formulará y desarrollará programas de nutrición estatal, promoviendo la participación en los mismos de las unidades estatales del sector salud, cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la disponibilidad de alimentos, así como de los sectores social y privado.

Los programas de nutrición promoverán la alimentación nutritiva y deberán considerar las necesidades nutricionales de la población. Por lo que, propondrán acciones para reducir la malnutrición y promover el consumo de alimentos adecuados a las necesidades nutricionales de la población; y evitar otros elementos que representen un riesgo potencial para la salud. 129

127 Fracción reformada el 02/ago/2016, el 4/nov/2021 y el 31/dic/2024.

128 Artículo reformado el 02/ago/2016 y el 31/dic/2024.

129 Párrafo adicionado el 15/ago/2024.

Artículo 133

En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, y procurará al efecto la participación de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y otras organizaciones sociales cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.

Artículo 133 Bis130

Los propietarios de establecimientos destinados a la elaboración y consumo de alimentos o bebidas que cuenten con más de dos sucursales, deberán publicar en el listado, carta o menú, las calorías que contiene cada alimento o bebida, de conformidad con las disposiciones aplicables.

En los establecimientos señalados en el párrafo que antecede se deberá proporcionar de manera obligatoria y gratuita, agua purificada a los clientes que así lo soliciten, hasta por una cantidad de doscientos cincuenta mililitros.131

CAPÍTULO IV EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD

Artículo 134

Las autoridades sanitarias del Estado establecerán normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente.

Artículo 135

Corresponde a la Secretaría de Salud Pública del Estado:

I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente.

II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano.

III. Promover y apoyar el saneamiento básico y vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes de radiación

130 Artículo adicionado el 30/dic/2013.

131 Párrafo adicionado el 28/jul/2015.

para uso médico, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes; 132

IV. Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas; y133

V. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen riesgo o daños a la salud de las personas. 134

Artículo 136

La Secretaria de Salud Pública del Estado se coordinará con las dependencias federales, estatales y municipales para la prestación de los servicios a que se refiere este capítulo.

Artículo 137

Queda prohibida la descarga de aguas residuales así como residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud a cuerpos de agua que se destinen para uso o consumo humano, sin el tratamiento que señale la Norma Oficial Mexicana ecológica que al respecto emitan las autoridades federales competentes.

Artículo 138

La Secretaría de Salud Pública en el Estado, en coordinación con las autoridades federales y municipales competentes y con la autoridad estatal encargada de la administración del distrito de riego, orientará a la población para evitar la contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos y otras que se utilicen para el riego o para uso doméstico, originada por plaguicidas, sustancias tóxicas y desperdicios o basura.

CAPÍTULO V SALUD OCUPACIONAL

Artículo 139

La Secretaría de Salud Pública del Estado tendrá a su cargo el control sanitario de los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso, deberán reunir de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.

132 Fracción reformada el 10/mar/2000.

133 Fracción reformada el 10/mar/2000.

134 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

Artículo 140135

federales

El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades difundirá investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así como estudios para adecuar los instrumentos y equipo de trabajo a las características de las personas.

competentes, desarrollará

y

TÍTULO NOVENO PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 141

El Gobierno del Estado en coordinación con las autoridades e instituciones federales competentes, realizará las siguientes acciones:

I. Coadyuvar en la aplicación de las normas oficiales mexicanas para la prevención y control de enfermedades y accidentes que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

II. Apoyar en el Estado el sistema nacional de vigilancia epidemiológica, de conformidad con la Ley General de Salud, esta Ley y las demás disposiciones que al efecto se expidan, y

III. Coadyuvar en la aplicación de programas y actividades que establezca la Secretaría de Salud del Gobierno Federal para la prevención y control de enfermedades y accidentes.

CAPÍTULO II ENFERMEDADES TRANSMISIBLES

Artículo 142

.El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades sanitarias federales, elaborará programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades o infecciones transmisibles que constituyan un problema real o potencial, para la protección de la salud general a la población. 136

135 Artículo reformado el 22/dic/2022.

136 Párrafo reformado el 30/dic/2013.

Asimismo, realizará actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades o infecciones transmisibles: 137

I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades del aparato digestivo.

II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos.

III. Tuberculosis.

IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis infecciosa.

V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos se coordinará con la Secretaría de Salud y con otras dependencias competentes en esta materia;

VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;

VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishmaniosis, tripanosomiasis, oncocercosis.

VIII. Sífilis, transmisión sexual.138 infecciones gonococcicas y otras infecciones de Sífilis, infecciones gonococcicas y otras enfermedades de transmisión sexual.

IX. Lepra y mal del pinto.

X. Micosis profundas.

XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales.

XII. Toxoplasmosis.

XIII. Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA), y

XIV. Las demás que determine el Consejo de Salubridad General y otros tratados y convenciones internacionales en las que los Estados

Unidos Mexicanos sean parte.

137Párrafo reformado el 30/dic/2013.

138 Fracción reformada el 30/dic/2013.

Artículo 143

Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana, de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifica:

I. Inmediatamente en los casos individuales de enfermedades objeto del reglamento sanitario internacional: fiebre amarilla, peste y cólera.

II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia;

III. En un plazo no mayor de 24 horas en los casos individuales de internacional: poliomielitis, enfermedades objeto de vigilancia recurrente meningitis, meningocóccica, transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana.

tifoepidémico, fiebre

IV. En un plazo no mayor de 24 horas de los primeros casos individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en una área no afectada, y

V. Notificación obligatoria inmediata a la autoridad sanitaria más cercana de los casos en que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) o de anticuerpos de dichos virus.

Artículo 144

Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.

Artículo 145139

Están obligados a dar aviso, en los términos del artículo 143 de esta ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficina, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole, y en general toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales, tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.

Artículo 146

Las medidas que se requieren para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 142 de esta Ley, deberán ser

139 Artículo reformado el 10/mar/2000.

observadas por los particulares, el ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate: 140

I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;

II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas;

III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;

IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;

V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección naturales o artificiales, cuando presenten peligro para la salud;

VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y

VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

Artículo 147

Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estime necesarias, sin contravenir las disposiciones de la Ley General de Salud, esta Ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y la Norma Oficial Mexicana que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

Artículo 148

Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedades transmisibles, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la

140 Acápite reformado el 10/mar/2000.

naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.

Artículo 149

Los trabajadores de la Salud del Gobierno del Estado, de los Municipios, así como los de otras Instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias del Estado, por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados y autorizados por alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 150

Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos aplicables.

Artículo 151

Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.

Artículo 152

las personas que padezcan enfermedades

El aislamiento de transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados a juicio de las autoridades sanitarias del Estado.

Artículo 153

Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.

Artículo 154

El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.

Artículo 155

Las autoridades sanitarias del Estado determinarán los casos en que se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfectación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.

CAPÍTULO III ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES

Artículo 156

Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Artículo 157

El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La realización de estudios epidemiológicos, y

V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Artículo 157 Bis141

Los Servicios Estatales de Salud deben diferenciar el diagnóstico y la atención de los tipos de diabetes, considerando al menos, la siguiente clasificación:

I. Diabetes Mellitus Tipo 1;

II. Diabetes Mellitus Tipo 2;

141 Artículo adicionado el 15/oct/2025.

III. Diabetes Gestacional; y

IV. Otros tipos y subtipos de diabetes.

La atención integral de la diabetes mellitus comprenderá medidas y acciones para la prevención, el diagnóstico, el control y la educación en diabetes.

Artículo 158

Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria del Estado requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.

CAPÍTULO IV ACCIDENTES

Artículo 159

Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.

Artículo 160

La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;

III. El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;

IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes;

V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y

VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.

Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado del Estado.

Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro del marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.

TÍTULO DÉCIMO ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE INVALIDEZ Y REHABILITACIÓN DE INVÁLIDOS

CAPÍTULO ÚNICO

Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el las conjunto de acciones circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

tendientes a modificar y mejorar

Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto las Instituciones Públicas como las Privadas.

Artículo 162

Son actividades básicas de asistencia social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II.- La atención en establecimientos especializados a personas víctimas de maltrato, en estado de abandono, desamparo y sin recursos. En el caso de maltrato infantil, el Estado garantizará su atención, conforme a los protocolos aplicables para la atención a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia familiar y abandono, establecido por la Secretaría de Salud del Estado; en el caso de personas adultas mayores víctimas de maltrato o abandono, se deberá reportar al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia para que realice las acciones conducentes y se solicite a la familia un reporte de lo sucedido y en caso de ser procedente, se solicite la intervención de la Fiscalía General del Estado; 142

III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y orientación social especialmente a menores, ancianos, discapacitados, personas con la

142 Fracción reformada el 10/mar/2000, el 29/nov/2013 y el 31/dic/2020.

condición del espectro autista sin recursos, y en general a cualquier otra persona en estado de necesidad; 143

VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social desde una perspectiva de género; 144

VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas, y

IX. La prestación de servicios funerarios.

Artículo 163

Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, el Gobierno del Estado promoverá la canalización de recursos y de apoyo técnico necesario, siempre y cuando existan recursos presupuestales aprobados para el ejercicio fiscal del que se trate.

Asimismo, dentro del presupuesto aprobado para tal efecto, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social, públicos y privados para fomentar su aplicación.

Artículo 164145

Las niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, mujeres e indígenas en situación de desamparo o desprotección social tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público dependiente del Estado al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 165146

Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención preferente e inmediata a mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores e indígenas sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático y sexual de las personas.

143 Fracción reformada el 10/mar/2000 y el 11/ago/2017.

144 Fracción reformada el 10/mar/2000.

145 Artículo reformado el 10/mar/2000, el 27/jul/2018 y el 31/dic/2020.

146 Artículo reformado el 31/dic/2020.

En estos casos, las Instituciones de salud del Estado, deberán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de las niñas, niños y adolescentes y en los casos procedentes, dar intervención a las autoridades competentes. En el caso de personas adultas mayores víctimas de maltrato o abandono, se deberá reportar de inmediato al Sistema Estatal para el Desarrollo

Integral de la Familia para que realice las acciones conducentes y se solicite a la familia un reporte de lo sucedido y en caso de ser procedente, se solicite la intervención de la Fiscalía General del Estado.

Artículo 166147

El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos deberán promover e incentivar la creación de establecimientos en los que se de atención a personas con padecimientos mentales, a niños desprotegidos, personas adultas mayores desamparadas y en abandono, así como centros de atención exclusivos para personas con discapacidad.

Artículo 167

El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos en coordinación con las dependencias y entidades públicas correspondientes, distribuirán raciones alimenticias en aquellas zonas de agudo retraso socioeconómico o en las que se padezcan desastres originados por sequía, inundaciones, terremotos y otros fenómenos naturales o contingencias con efectos similares.

Artículo 168

Los servicios y acciones que presten y realicen las Instituciones de asistencia privada se someterán a las disposiciones de esta Ley, en lo que concierne a la materia de salud, a los programas nacional y estatal de salud, y a las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 169

Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.

Artículo 170

La Secretaría de Salud Pública del Estado, en coordinación con otras

Instituciones Públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas inválidas.

147 Artículo reformado el 4/nov/2021.

Artículo 171

Para los efectos de esta Ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para el desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.

Artículo 172

La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:

I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionen;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas condicionantes de la invalidez;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales que puedan causar invalidez;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con algún inválido promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. Promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los inválidos;

VII. La promoción de la educación y capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.

Artículo 173

Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector salud del Estado, estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 174

Integral de El Gobierno del Estado, a través del Sistema Estatal para el Desarrollo las dependencias y entidades federales, promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, la Familia, en coordinación con así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 175

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrá entre sus objetivos, operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES

CAPÍTULO I PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCÓHOLICAS

Artículo 176

El Gobierno del Estado se coordinará con las Autoridades Sanitarias

Federales para la ejecución en el Estado, del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de las personas alcohólicas; 148

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niñas, niños y adolescentes, así como personas en situación de vulnerabilidad, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;149

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo; 150

IV. La promoción de los servicios de prevención, detección temprana, orientación, atención, derivación y tratamiento a personas y grupos con uso nocivo del alcohol; y151

V. El fomento de la protección de la salud considerando la educación, factores de protección, habilidades y promoción de actitudes,

148 Fracción reformada el 23/jul/2025.

149 Fracción reformada el 23/jul/2025.

150 Fracción reformada el 23/jul/2025.

151 Fracción adicionada el 23/jul/2025.

conductas que favorezcan estilos de vida activa y saludable en los individuos, la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad. 152

Artículo 177

Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las Autoridades

Sanitarias del Estado, en coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:

I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;

II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;

III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población, y

IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.

Artículo 177 Bis153

El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud, emitirá las autorizaciones sanitarias para venta y suministro de bebidas alcohólicas, respecto de las que establecerá un sistema de registro e información para efectos, entre otros, de este Capítulo.

CAPÍTULO II PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO

Artículo 178154

Se deroga

Artículo 179155

Se deroga

152 Fracción adicionada el 23/jul/2025.

153 Artículo adicionado el 9/dic/2013.

154 Artículo derogado el 20/ene/2010.

155 Artículo derogado el 20/ene/2010.

CAPÍTULO III PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA

Artículo 180

El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud en la ejecución, en el territorio del Estado de Puebla, del Programa Nacional contra la farmacodependencia.

Artículo 181

El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:

I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces.

II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;

III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes, y

IV. Promoverán y llevarán a cabo Campañas Permanentes de información y orientación al público para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.

A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que dispongan el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO SALUBRIDAD LOCAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 182

Compete al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de esta Ley, de las demás disposiciones legales aplicables y de los convenios que celebren en la materia, el control sanitario de las materias a que se refiere el artículo 4º apartado B de esta Ley.

Artículo 183

Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejercen en materia de salubridad local, la Secretaría de Salud Pública del Estado, con base a lo que establece la Ley Federal sobre metrología y normalización y otras disposiciones legales aplicables.

Para la verificación y control sanitario de los establecimientos a que se refiere la fracción XVIII del apartado A del artículo 4º de esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley General de Salud y las reglamentarias que emanen de ella y la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

Artículo 184

Las Autoridades Sanitarias del Estado a través de la Secretaría de las medidas de carácter

Salud Pública del Estado, dictará administrativo para instrumentar debidamente las acciones a que quedará sujeta los establecimientos a que se refiere este título.

la verificación y el control sanitario de

Artículo 185

Los establecimientos que señala el artículo 4º apartado B de esta Ley, no requerirán de autorización sanitaria, debiéndose ajustar al control y verificación sanitarios, así como a los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones reglamentarias y Norma Oficial

Mexicana que en materia de salubridad local se expidan.

Artículo 186

Los establecimientos a que se refiere este Título que no requieran su funcionamiento de autorización sanitaria, deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Salud del Estado, 30 días antes del inicio de operaciones, dicho aviso deberá contener los siguientes datos: 156

I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietario del establecimiento, y

II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones.

156 Párrafo reformado el 10/mar/2000.

III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos; 157

IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento; 158

V. Clave de la actividad del establecimiento; y159

VI. En caso de requerir responsable sanitario, número de Cédula

Profesional. 160

Artículo 187161

Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos o, en su caso, la trabajos o servicios, deberá ser suspensión de actividades, comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.

Artículo 188

La Secretaría de Salud Pública del Estado ejecutará las medidas de orden administrativo y ejecutivo, para que se cumpla en la entidad con las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana en materia de salubridad local, y en su caso, hará la sugerencia a la Secretaría de Salud para la creación de alguna Norma Oficial Mexicana.

Las notificaciones que conforme a esta Ley deban publicarse, surtirán efectos a partir del día siguiente de su publicación.

CAPÍTULO II MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO

Artículo 189

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Mercados: El sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados, y

157 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

158 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

159 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

160 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

161 Artículo reformado el 10/mar/2000.

II. Centros de Abasto: El sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta al mayoreo y medio mayoreo de productos en general.

Artículo 190

La Secretaría de Salud Pública del Estado verificará que los mercados y centros de abasto, sean provisionales o permanentes, cumplan con los las disposiciones reglamentarias aplicables y la Norma Oficial Mexicana que se emita para tal efecto.

requisitos que esta Ley, establezca

Artículo 191

condiciones higiénicas

Los vendedores, locatarios y personas que su actividad esté vinculada con los mercados y centros de abasto, estarán obligados a conservar las el debido mantenimiento de sus locales, y el ejercicio de sus actividades se sujetará a lo que disponga esta Ley, los Reglamentos respectivos otras disposiciones la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

indispensables para legales aplicables y

CAPÍTULO II BIS 162

COMERCIO AMBULANTE Y COMERCIO EN PUESTO SEMIFIJO

Artículo 191 Bis

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Comercio Ambulante: Toda actividad comercial realizada de manera cotidiana o esporádica en la vía o lugares públicos por personas físicas que transportan sus mercancías, deteniéndose en algún lugar solamente por el tiempo indispensable para la realización de la transacción correspondiente;

II.- Comercio en Puesto Semifijo: Toda actividad comercial en la vía pública que se lleva a cabo de manera cotidiana o esporádica, valiéndose de la instalación y retiro de cualquier tipo de estructura, vehículo, remolque, instrumento, charola, artefacto u otro bien mueble; y

162 Capitulo adicionado con sus artículos del 191Bis al 191 Quinquies el 30/dic/2013.

III.- Comerciante o Vendedor: Aquellas personas que se dedican a la comercialización de bienes y servicios en las modalidades a que se refiere este artículo.

Artículo 191 Ter

Los comerciantes o vendedores que expendan o suministren alimentos están obligados a contar con aviso de funcionamiento sanitario para desarrollar sus actividades y a cumplir con las disposiciones reglamentarias y normas que deriven de la presente Ley y otros ordenamientos que resulten aplicables.

El aviso de funcionamiento deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 191 Quater

Se prohíbe el comercio ambulante o comercio en puesto semifijo, en un perímetro de cien metros a la redonda de los centros de salud, clínicas y hospitales de los integrantes del Sistema Estatal de Salud.

Artículo 191 Quinquies

los La Secretaría de Salud y reglamentos o códigos de la materia de los Ayuntamientos, realizarán operativos permanentes a efecto de realizar la vigilancia sanitaria para el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.

las autoridades que estipulen

CAPÍTULO III DE LAS CONSTRUCCIONES

Artículo 192

Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda edificación o local independientemente del uso o destino que se le dé.

Artículo 193

En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones, modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, las demás disposiciones legales aplicables y la Norma

Oficial Mexicana correspondiente.

Artículo 194

Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se deberá dar el aviso a que se refiere el artículo 186 de esta Ley, anexando el instalaciones proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, sanitarias y contra accidentes, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 195

construcciones,

Las

o

acondicionamiento de casas habitación, unifamiliar y multifamiliar, únicamente requieren de la autorización que otorga la Autoridad

Municipal competente.

reconstrucciones, modificaciones

Las disposiciones a que se refiere este artículo, se aplicarán en el Municipio de Puebla exclusivamente, en virtud del convenio que establece la creación de la ventanilla única para trámites de construcción.

Artículo 196

Cuando el uso que se pretende dar a un edificio o local, sea público, además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán sanitarios correspondientes.

requisitos técnicos reunir los

Artículo 197

El encargado de la construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la Autoridad Municipal competente quien vigilará el cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados en el proyecto.

Artículo 198

Los edificios y locales terminados, podrán dedicarse al uso para el que fueron proyectados, una vez la inspeccionados y declarada conformidad por parte de la Autoridad Sanitaria correspondiente.

Artículo 199

Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos podrán ser inspeccionados por la Autoridad Sanitaria del Estado, la que ordenará las obras necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y la Norma Oficial Mexicana.

Artículo 200

Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias competentes, podrán ejecutar las obras que estimen de urgencia, con cargo a sus propietarios o poseedores o a los dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos concedidos.

CAPÍTULO IV CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS

Artículo 201

Para los efectos de esta Ley se considera:

I. Cementerios: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos.

II. Crematorios: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y restos humanos, y

III. Funeraria: El establecimiento dedicado a la prestación de servicio, venta de féretros, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a los cementerios y crematorios.

Artículo 202

El funcionamiento de los cementerios o crematorios estará sujeto a esta Ley, otras disposiciones reglamentarias aplicables y a la Norma

Oficial Mexicana correspondiente.

Artículo 203

La Autoridad Sanitaria del Estado verificará el establecimiento, funcionamiento, conservación y operación de cementerios en el Estado de Puebla, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 204

Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a reforestación.

Artículo 205

La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación y cremación de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad sanitaria que al efecto expida la Autoridad Sanitaria del Estado y la Norma Oficial Mexicana que dicte la Secretaría de Salud.

CAPÍTULO V LIMPIEZA PÚBLICA

Artículo 206

Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicio de limpieza pública, la recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a cargo de los Ayuntamientos, los que estarán obligados a prestar este servicio de una manera regular y eficiente.

Artículo 207

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuo sólido, el material generado de los procesos de extracción, beneficio, control, transformación, tratamiento de cualquier producto, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó que provengan de actividades que se desarrollen en domicilios, establecimientos mercantiles, industriales o de servicios y de las vías públicas.

producción, utilización, consumo,

Artículo 208

El servicio de limpieza pública, se sujetará a lo siguiente:

I. Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud.

II. Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos, cuya combustión sea nociva para la salud, fuera de los lugares que determine la Autoridad Sanitaria del Estado.

III. Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse separadamente de los otros, procediéndose a su incineración o eliminación a través de cualquier otro método previsto en las disposiciones legales aplicables.

IV. Los restos de animales encontrados en la vía pública, deberán incinerarse o enterrarse por la Autoridad Municipal, procurando que no entren en estado de descomposición.

V. El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una distancia no menor de dos kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los vientos dominantes y sin que sea visible desde las carreteras, correspondiendo a la Autoridad Sanitaria del Estado, fijar criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales en la materia.

VI. La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal efecto o destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable o tenga empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro para la salud, y

VII. El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos vigentes en el Estado y la Norma

Oficial Mexicana que expida la Secretaría de Salud.

Artículo 209

Las Autoridades Municipales fijarán lugares especiales para depositar la basura, tomando en cuenta al efecto la legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.

Artículo 210

El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en al ámbito de sus respectivas competencias, proveerán de depósitos de basura a los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía pública que estén dentro de su jurisdicción además de ordenar la fumigación periódica en los mismos, asimismo, fijará lugares especiales para depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga la legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.

Artículo 211

Para toda actividad relacionada con este capítulo, se estará a lo dispuesto por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

CAPÍTULO VI RASTROS

Artículo 212163

Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro y por unidad de sacrificio o matadero, a todo establecimiento dedicado al sacrificio y faenado de animales para abasto, de acuerdo con la capacidad diaria de sacrificio que se determine en la normatividad aplicable.

Artículo 213164

El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales, quedará a cargo de la Autoridad Municipal correspondiente. Cuando

163 Artículo reformado el 31/dic/2015.

164 Artículo reformado el 31/dic/2015.

los rastros, unidades de sacrificio o mataderos fueren particulares, dichas actividades recaerán en sus propietarios o administradores, pero siempre bajo la verificación de las Autoridades Municipales competentes. Quedan sujetos en ambos casos, a la observancia de lo dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. Queda prohibido el funcionamiento de rastros, unidades de sacrificio o mataderos no autorizados.

Artículo 214165

Los animales deberán ser examinados en canal por la Autoridad

Sanitaria del Estado o aquella autorizada del Municipio, esta última de acuerdo con los convenios que para tal efecto se celebren, la cual señalará que carne puede destinarse a la venta pública.

Artículo 215166

Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares o en la vía pública, cuando las carnes sean destinadas al consumo público, toda vez que sólo podrá realizarse en los rastros, unidades de sacrificio o mataderos. Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares sólo en el caso de que se destine la carne y los demás productos derivados de éste, al consumo familiar.

Artículo 216

El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano en cualquiera de sus formas, deberá realizarse, con métodos científicos y técnicos actualizados y específicos con el objeto de impedir toda crueldad que cause sufrimiento a los animales.

Artículo 217

La Autoridad Sanitaria del Estado en el ámbito de su respectiva competencia, en el Reglamento que al efecto se expida, establecerá los requisitos sanitarios, relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales destinados al sacrificio.

Artículo 218

La Norma Oficial Mexicana aplicable, establecerá los requisitos sanitarios y medidas de funcionamiento que deberán cumplir los vehículos para el transporte de animales destinados al sacrificio.

165 Artículo reformado el 31/dic/2015.

166 Artículo reformado el 31/dic/2015.

Artículo 219167

El sacrificio de animales en los rastros, unidades de sacrificio o mataderos, se efectuará en los días y horas que fijen las Autoridades

Sanitarias del Estado y Municipal, tomando en consideración las condiciones de lugar y los elementos de que dispongan dichas autoridades para realizar las verificaciones sanitarias.

CAPÍTULO VII AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

Artículo 220

El Gobierno Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán con las dependencias del sector público estatal para procurar que las poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y distribución de agua potable.

Artículo 221

Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la consideración de la Autoridad Sanitaria Municipal o Estatal en su caso, para la aprobación del sistema adoptado y para el análisis minucioso de las aguas.

Artículo 222

La Autoridad Sanitaria del Estado realizará periódicamente análisis de la potabilidad del agua, conforme a esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

Artículo 223

En los municipios que carezcan del Sistema de agua potable y alcantarillado, deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación, conforme a la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

Queda prohibido utilizar para el consumo humano el agua de pozo o aljibe que no se encuentre situado a una distancia conveniente de retretes, alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.

Artículo 224

Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no la dotación de servicios de agua potable y podrán suprimir

167 Artículo reformado el 31/dic/2015.

avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 225

Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistema para el desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.

Artículo 226

En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 227

Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado deberán ser estudiados y aprobados por la Autoridad Municipal, con la intervención que corresponda al Gobierno del Estado y la obra se llevará a cabo bajo la inspección de la misma.

Artículo 228

Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas destinadas al uso o consumo humano, en todo caso deberán ser tratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de contaminación.

CAPÍTULO VIII ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS, PORCÍCOLAS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

Artículo 229

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Establos: Todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de lácteos y sus derivados.

II. Granjas avícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana.

III. Granjas porcícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de cerdos.

IV. Apiarios: El conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento genético de abejas, y

V. Establecimientos similares: Todos aquellos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en las fracciones anteriores, pero aptas para el consumo humano.

Artículo 230

Los establecimientos a que se refiere este capítulo, no podrán estar ubicados en el centro de los lugares poblados o en lugares contiguos a ellos, en un radio que delimitará la Autoridad Sanitaria Municipal, conforme a las disposiciones legales en vigor. Los establecimientos de esta naturaleza que actualmente se localicen en dichos lugares, deberán salir de las poblaciones en un plazo que señalen los Ayuntamientos.

Artículo 231

Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los establecimientos a que se refiere el artículo 229 de esta Ley, serán fijados en las disposiciones reglamentarias y la Norma Oficial

Mexicana correspondiente.

CAPÍTULO IX RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL

Artículo 232

Para los efectos de esta Ley se entiende por reclusorio o centro de readaptación social, el local destinado a la internación de quiénes se encuentran restringidos de su libertad por una resolución judicial o administrativa.

Artículo 233

Los reclusorios estarán sujetos al control sanitario del Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 234

Los reclusorios y centros de readaptación social deberán contar además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y la Norma Oficial Mexicana correspondiente con un departamento de baños de regadera, y con un consultorio médico que cuente con el equipo necesario para la atención de aquellos casos de enfermedad de los internos en que no sea necesario el traslado de éstos a un hospital.

Artículo 235

Tratándose de enfermedades de emergencia, graves o cuando así lo requiera el tratamiento a juicio del personal médico de la Institución, previa autorización del director de la misma, podrá ser trasladado a la unidad hospitalaria que él mismo determine, en cuyo caso se deberá hacer del conocimiento de las Autoridades competentes.

Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y centros de readaptación social, deberán a partir de que tengan las conocimiento de alguna enfermedad transmisible, adoptar medidas de seguridad sanitaria que procedan, para evitar la propagación de la misma, así como observar lo dispuesto por el artículo 143 de esta Ley.

CAPÍTULO X BAÑOS PÚBLICOS

Artículo 236

Para los efectos de esta Ley, se entiende por baños públicos el establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal bajo la forma de baño y al que puede concurrir el público. Quedan incluidos en la denominación de baños, los llamados de vapor y de aire caliente.

Artículo 237

Para el servicio público, estos establecimientos deberán cumplir con la Norma Oficial Mexicana las disposiciones reglamentarias y correspondiente, así como dar el aviso a la Secretaría de Salud

Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 186 de esta Ley.

Artículo 238

La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto por esta Ley, a las disposiciones legales aplicables que emanan de la Ley

General de Salud, así como a las medidas que en materia de salubridad local dicte la Secretaría de Salud Pública del Estado.

CAPÍTULO XI PROSTITUCIÓN

Artículo 239

Para los efectos de esta Ley, se entiende por prostitución la actividad que realizan las personas utilizando sus funciones sexuales como medio de vida.

Artículo 240

Sólo para efectos de sanidad y prevención, la Autoridad Sanitaria competente podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 241

A efecto de proteger la salud de la población y prevenir los riesgos de enfermedades venéreas o de otro tipo, en periodo infectante, la Secretaría de Salud implementará las siguientes acciones y medidas de seguridad sanitaria:

I. Proponer la celebración de programas de Educación Sexual en Instituciones de Educación media y superior, así como en centro de trabajo.

II. Difundir en la población en general, mediante los medios de comunicación, los riesgos que para las personas tiene el contraer una enfermedad venérea u otra grave.

III. Coordinarse con los Ayuntamientos de la Entidad para la adecuada difusión de las acciones y medidas de seguridad sanitaria a que se refiere las fracciones anteriores.

IV. Las demás de índole sanitaria que determine las Autoridades

Sanitarias competentes en la materia, que puedan evitar que se causen o continúe causando riesgos a la salud.

CAPÍTULO XII CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS

Artículo 242

Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro de reunión y espectáculos, los establecimientos destinados a la concentración de personas con fines recreativos, sociales, deportivos o culturales.

Artículo 243

La Secretaría de Salud Pública del Estado, una vez terminada la edificación del centro de reunión y antes de abrirse al público, harán la verificación sanitaria correspondiente. Asimismo, podrán en cualquier momento ordenar la clausura de los centros públicos de reunión que no cumplan las condiciones de seguridad e higiene suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran. Dicha clausura prevalecerá entre tanto no sean corregidas las causas que la motivaron.

Artículo 244

El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el artículo 242 de esta Ley, deberá acatarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables y contará con los servicios de seguridad e higiene que se establezcan por los reglamentos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y la Norma Oficial Mexicana.

CAPÍTULO XIII

ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA O ESTÉTICAS, TATUAJES Y/O PERFORACIONES Y OTROS

SIMILARES168

Artículo 245

Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquería, salones de belleza y estéticas, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas, el arreglo estético de uñas de manos y pies o la aplicación de tratamientos de belleza en general al público.

Artículo 246

El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el artículo anterior, deberán apegarse a lo establecido en esta Ley, otras la Norma Oficial Mexicana disposiciones correspondiente.

legales aplicables y

Artículo 246 Bis. 169

Se entiende por establecimiento de tatuajes y/o perforaciones, al lugar donde se presta el servicio de grabado permanente en la piel humana y/o perforaciones corporales.

168 Denominación reformada el 12/ago/2016.

169 Artículo adicionado el 12/ago/2016.

Artículo 246 Ter170

Los tatuadores, perforadores o micropigmentadores, deberán contar con autorización sanitaria, de acuerdo con los términos de esta ley, la Ley General de Salud y las demás disposiciones aplicables.

Para efectos de lo anterior, se entenderá por:

I. Tatuador: Persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo colorantes bajo la epidermis con agujas, punzones u otro las punzadas previamente dispuestas;

instrumento por

II. Perforador: Persona que introduce algún objeto decorativo de material de implantación hipoalergénico en la piel o mucosa, con un instrumento punzocortante, y

III. Micropigmentador: Persona que deposita pigmentos en áreas específicas de la piel humana, bajo la epidermis, en la capa capilar de la dermis con agujas accionadas mediante un instrumento manual o electromecánico.

Artículo 246 Quater 171

realizar tatuajes, micropigmentaciones

y

Queda prohibido perforaciones en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes y a personas menores de 18 años, así como aquellas personas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades mentales. En el caso de las acciones antes mencionadas, solo podrá exceptuarse lo anterior a menores de 18 años que estén acompañados de uno de sus padres o tutor previa acreditación de tal carácter, o cuenten con la autorización por escrito.

Artículo 246 Quinquies 172

El funcionamiento de los establecimientos referidos, deberá cumplir con la presente ley, la Ley General de Salud, su Reglamento, las normas técnicas y las normas oficiales mexicanas correspondientes.

170 Artículo adicionado el 12/ago/2016.

171 Artículo adicionado el 12/ago/2016.

172 Artículo adicionado el 12/ago/2016.

CAPÍTULO XIV TINTORERÍAS, LAVANDERÍAS Y LAVADEROS PÚBLICOS

Artículo 247

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Tintorería: El establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa, independientemente del procedimiento utilizado;

II. Lavandería: El establecimiento dedicado al lavado de ropa, y

III. Lavadero público: El establecimiento al cual acuden interesados para realizar personalmente el lavado de la ropa.

los

Artículo 248173

Corresponde a la verificación sanitaria de los establecimientos a que se refiere este Capítulo, conforme a las disposiciones generales aplicables.

la Autoridad Sanitaria competente ejercer

CAPÍTULO XV ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE

Artículo 249

Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos para el hospedaje, cualquier edificación que se destine a albergar a toda aquella persona que paga por ello.

Artículo 250

La Secretaría de Salud Pública del Estado, realizará la verificación sanitaria que conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables le corresponda.

Artículo 251

Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se pretende destinar como establecimiento para el hospedaje, así como para su funcionamiento, se deberá dar aviso a la Secretaría de Salud

Pública del Estado, en términos del artículo 186 de esta Ley.

173 Fe de Erratas que corrige el numeral del artículo, publicada el 07/mar/1995.

CAPÍTULO XVI TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL

Artículo 252

Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo aquel vehículo destinado al traslado de carga o de pasajeros, sea cual fuere su medio de propulsión.

Artículo 253

Los transportistas que circulen por uno o más municipios del Estado de Puebla, no requerirán de autorización sanitaria, debiendo cumplir con los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones reglamentarias aplicables y la Norma Oficial Mexicana que para tal efecto se emitan.

CAPÍTULO XVII GASOLINERÍAS

Artículo 254

Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinería el establecimiento destinado al expendio o suministro de gasolinas, aceites y demás productos derivados del petróleo que sean usados en vehículos automotores.

Artículo 255

Las gasolinerías deberán contar con las instalaciones de seguridad que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

CAPÍTULO XVIII PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA EN ANIMALES Y SERES HUMANOS

Artículo 256

Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro antirrábico, el establecimiento operado o concesionado por el Ayuntamiento, con el propósito de contribuir a la prevención y control de la rabia animal y coadyuvar con las Autoridades Sanitarias en los casos en que seres humanos hubieren contraído dicha enfermedad.

Artículo 257

Los Ayuntamientos establecerán centros antirrábicos, tomando en cuenta el crecimiento de la población humana y canina y tendrán las siguientes funciones:

I. Atender quejas sobre animales agresores;

II. Capturar animales agresores y callejeros;

III. Observar clínicamente a los animales capturados dentro de un lapso de 48 horas para que su propietario los reclame;

IV. Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa del mismo, dentro del lapso señalado en la fracción anterior; así como también, de aquellos que para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios;

V. Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;

VI. Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio;

VII. Canalizar a las personas agredidas para su vacunación oportuna,

y

VIII. El sacrificio humanitario de los animales que habiendo cumplido el lapso de observación, no hayan sido reclamados por sus propietarios o cuando éstos así lo soliciten.

Artículo 258

Los propietarios de los animales a que se refiere el artículo anterior, están obligados a vacunarlos ante las Autoridades Sanitarias o servicios particulares, así como mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su control.

Artículo 259

Las Autoridades Sanitarias mantendrán campañas permanentes de orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales domésticos, susceptibles de contraer la rabia.

CAPÍTULO XIX 174

PROFESIONALES Y ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA175

Artículo 259 Bis

La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece la Ley General de Salud y la presente Ley.

La infracción a esta norma será vigilada por las autoridades sanitarias correspondientes quienes podrán denunciar ante autoridades administrativas, ministeriales o judiciales.

Los establecimientos o unidades médicas que ofrezcan o presten servicios de cirugía plástica, estética y reconstructiva, sin apego a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones jurídicas aplicables, serán sancionados en términos de lo dispuesto en el capítulo II del Título Décimo Quinto de este ordenamiento.176

Artículo 259 Bis 1177

Para la práctica de la cirugía plástica, estética y reconstructiva, así como para la realización de cualquier procedimiento invasivo cuyo fin sea cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, los profesionales que la ejerzan requieren de:

I. Cédula profesional de especialidad o subespecialidad en cirugía plástica, reconstructiva o estética expedida por las instituciones de enseñanza superior o instituciones de salud reconocidas oficialmente.

las

II. Certificado vigente de especialista o subespecialista que acredite la capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en cirugía plástica, reconstructiva o estética, de conformidad con el artículo 81 de la Ley General de Salud.

174 Capitulo Adicionado con sus artículos 259 Bis al 259 Quinquies el 12/mar/2020.

175 Denominación reformada el 5/jun/2025.

176 Párrafo adicionado el 5/jun/2025.

177 Artículo adicionado el 5/jun/2025.

Los médicos en formación podrán realizar dichos procedimientos, acompañados y supervisados por un especialista en la materia.

Artículo 259 Ter

El funcionamiento de los establecimientos señalados en el presente capítulo deberá apegarse a lo establecido en la Ley General de Salud y su reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y que sean aplicables; relativas a las características mínimas de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada, lo que establezca la presente Ley.

las normas técnicas correspondientes y

Artículo 259 Quater

estética o La oferta de los servicios que se haga a través de medios informativos, ya sean impresos, electrónicos u otros, por profesionistas que ejerzan los cirugía plástica, establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas cirugías, deberán prever y contener con claridad en su publicidad los requisitos que se mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272 Bis 1 y en lo previsto en el Capítulo Único del Título XIII de la Ley General de Salud.

reconstructiva; así como,

ARTÍCULO 259 Quinquies178

Queda prohibido en el Estado que peluquerías, salones de belleza, estéticas, gimnasios, spas u otros establecimientos similares, así como particulares sin realicen procedimientos de medicina, aplicación, inyección o infiltración de sustancias modelantes o para aumentar regiones del cuerpo, así como cirugías plásticas, estéticas y reconstructivas.

licencia correspondiente, la

TÍTULO DÉCIMO TERCERO AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS

CAPÍTULO I AUTORIZACIONES

Artículo 260

La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la Autoridad Sanitaria del Estado, permite a una persona pública o

178 Artículo reformado el 23/jul/2025.

privada la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, tarjetas de control sanitario y el de cédula sanitaria para la venta y suministro de bebidas alcohólicas.179

Artículo 261

tiempo

Las autorizaciones indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley. En caso de incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y la Norma

Oficial Mexicana, las autorizaciones serán canceladas.

serán otorgadas por sanitarias

Artículo 262

La Autoridad Sanitaria del Estado expedirá las autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal aplicable.

Artículo 263

Las autorizaciones sanitarias expedidas por la Autoridad Sanitaria del Estado, por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las disposiciones generales aplicables.

La solicitud correspondiente deberá presentarse a las Autoridades

Sanitarias con antelación al vencimiento de la autorización.

Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos correspondientes.

En el caso de la solicitud de las autorizaciones sanitarias, revalidación deberá presentarse dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento.

Cuando cambien de ubicación los establecimientos, requerirán de nueva autorización sanitaria.

Artículo 263 Bis180

Las cédulas sanitarias para la venta y suministro de bebidas alcohólicas, garantizarán que los establecimientos cumplen con las prácticas de higiene y sanidad, las instalaciones físicas y sanitarias y

179 Párrafo reformado el 10/mar/2000 y el 9/dic/2013.

180 Artículo adicionado el 9/dic/2013.

demás requisitos para su actividad, en términos de los ordenamientos legales correspondientes.

Artículo 264181

Requieren de Licencia Sanitaria los establecimientos a que se refieren los artículos 96, 106 y 107 de esta Ley; cuando cambien de ubicación, requerirán de nueva Licencia Sanitaria.

Artículo 265

Los obligados a tener autorización sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento respectivo.

Artículo 265 Bis182

Requieren de permiso:

I. Los responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de radiación de uso médico, sus auxiliares técnicos y asesores especializados en seguridad radiológica, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras autoridades competentes;

II. La posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de fuentes de radiación y materiales radiactivos de uso médico, así como la eliminación, desmantelamiento de los mismos y las disposiciones de desechos;

libros de control de estupefacientes o substancias

III. Los psicotrópicas así como los recetarios destinados a la prescripción de estupefacientes;

IV. La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio estatal, su traslado de esta entidad federativa a otra o al extranjero, y el embalsamamiento; y

V. La internación en el territorio estatal o la salida de él, de órganos y tejidos de seres humanos, incluyendo la sangre, componentes sanguíneos, células progenitoras hematopoyéticas y hemoderivados;

Artículo 265 Ter183

La autoridad de Regulación Sanitaria podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.

181 Artículo reformado el 10/mar/2000.

182 Artículo adicionado el 10/mar/2000.

183 Artículo adicionado el 10/mar/2000.

Artículo 266

Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por la Autoridad Sanitaria del Estado en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Artículo 267

Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que dispongan la Legislación Fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la materia, el Gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal y con los Ayuntamientos de la Entidad.

CAPÍTULO II REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS

Artículo 268

La Autoridad Sanitaria Local podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:

I. Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;

II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la autorización respectiva;

III. Porque se dé un uso distinto a la autorización.

IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales aplicables.

V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la Autoridad

Sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;

VI. Porque el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje de reunir las especificaciones o requisitos que fijen esta Ley, las Normas

Oficiales Mexicanas y demás disposiciones generales aplicables; 184

VII. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado que hubieren servido de base a la Autoridad

Sanitaria, para otorgar la autorización; 185

VIII. Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados; 186

184 Fracción reformada el 10/mar/2000.

185 Fracción reformada el 10/mar/2000.

IX. Cuando los productos ya no posean los atributos o características conforme a los cuales fueron autorizados, o pierdan sus propiedades preventivas, terapéuticas o rehabilitadoras; 187

X. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de esta; 188

XI. Cuando las personas, objetos o productos dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones; 189

XII. Cuando lo solicite el interesado; y190

XIII. En los demás casos que determine la autoridad Sanitaria del Estado, en términos de Ley. 191

Artículo 269

Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda causar o cause un servicio, la Autoridad Sanitaria dará conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor.

Artículo 270

En los casos a que se refiere el artículo 268 de esta Ley, con excepción del previsto en la fracción X, la Autoridad Sanitaria citará al interesado a una Audiencia para que este ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga. 192

En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.

La audiencia se celebrará dentro del un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.

186 Fracción reformada el 10/mar/2000.

187 Fracción reformada el 10/mar/2000.

188 Fracción reformada el 10/mar/2000.

189 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

190 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

191 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

192 Párrafo reformado el 10/mar/2000.

En los casos en que las Autoridades Sanitarias del Estado, fundadamente no puedan realizar la notificación en forma personal, ésta se hará a través del Periódico Oficial del Estado.

Artículo 271

la substanciación del procedimiento de la revocación de En autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos 331 y 338 de ésta Ley.

Artículo 272

La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite de que fue efectivamente entregado, o con el ejemplar, en su caso, del Periódico Oficial del Estado, en que hubiere aparecido publicado el citatorio.

Artículo 273

La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando interesado por una causa debidamente justificada.

lo solicite el

Artículo 274

la resolución que La Autoridad Sanitaria del Estado emitirá corresponda al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de manera personal al interesado.

Artículo 275

La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada.

CAPÍTULO III CERTIFICADOS

Artículo 276

Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las Autoridades Sanitarias del Estado, para la comprobación o información de determinados hechos.

Artículo 277

Para los fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:

I. Prenupciales;

II. De defunción;

III. De muerte fetal, y

IV. Los demás que determine la Ley General de Salud.

Artículo 278

El certificado médico prenupcial será requerido por las Autoridades del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Cuando en el certificado se muestre el padecimiento de enfermedad crónica o incurable, o contagiosa o hereditaria, deberá acompañarse de la información que permita conocer los efectos y medidas de prevención del padecimiento de que se trate, además de informarle de las instituciones donde pueda ser atendido, en cuyo caso deberá notificarse lo conducente a las autoridades competentes en términos de Ley.193

Artículo 279

Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por la Secretaría de Salud Pública del Estado.

Artículo 280

Los certificados a que se refiere este título, se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud de conformidad con las formas técnicas que la misma emita.

Las Autoridades Judiciales o Administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.

193 Párrafo adicionado el 02/oct/2020.

TITULO DÉCIMO CUARTO VIGILANCIA SANITARIA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 281194

Corresponde a las Autoridades Sanitarias del Estado, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella. Con respecto a las funciones de control y regulación sanitaria que se descentralicen o se lleven a cabo de manera coordinada con los Municipios, la Secretaría de Salud podrá desarrollar acciones para evitar riesgos o daños a la salud de la población. En todos estos casos, la propia Secretaría pondrá en conocimiento de las Autoridades Municipales las acciones que lleve a cabo.

Artículo 282

Las demás dependencias y entidades públicas en el Estado coadyuvarán a las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las Autoridades competentes.

la vigilancia del cumplimiento de

Artículo 283

El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrán ser objeto de orientación y educación de los infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren, sanciones correspondientes en esos casos.

las medidas de seguridad las

y

Artículo 284

La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria estatal competente, la cual deberá realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 284 Bis195

Cuando la Autoridad Sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos por esta ley y demás disposiciones

194 Artículo reformado el 31/dic/2015.

195 Artículo adicionado el 10/mar/2000.

generales aplicables en materia de Salud, elaborará un informe detallado donde se exprese lo siguiente:

I. Lugar, fecha y hora de la verificación;

II. El medio de comunicación social que se haya verificado;

III. El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier otro caso, y

IV. Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiere incurrido.

En el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se aprecia, además, del texto o mensaje publicitario, la denominación del periódico o publicación y su fecha.

Artículo 285

Las Autoridades Sanitarias competentes en el Estado podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educativas y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 294 de esta Ley.

Artículo 286

Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias, las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.

Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se consideran horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizado.

Artículo 287

Los verificadores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos industriales, comerciales o de servicios y en general a todos los lugares a que hace referencia esta Ley.

Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.

Artículo 288

Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de ordenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por la Autoridad

Sanitaria del Estado en las que se deberán precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.

Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de actividades o señalar al verificador la zona en la que vigilará el cumplimiento por todos los obligados, de las disposiciones sanitarias.

Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las ordenes podrán darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma orden.

Artículo 289

En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:

I. Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la Autoridad Sanitaria competente del Estado, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente.

II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado y ocupante del establecimiento o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita.

III. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se hará constar las circunstancias de las diligencias, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras tomadas o en su caso las medidas de seguridad que se ejecuten, y

IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que le entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez, ni la de la diligencia practicada.

Artículo 290

La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes reglas:

I. Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación.

II. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados.

III. Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular, otra muestra quedará en poder de la misma persona bajo su responsabilidad y a disposición de la Autoridad

Sanitaria y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por la Autoridad Sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial; 196

IV. El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras; 197

V. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, este quedará firme y la Autoridad Sanitaria del Estado procederá conforme a la fracción VII de este artículo, según corresponda;

VI. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así como, en su caso, la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme;

VII. La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite

196 Fracción reformada el 10/mar/2000.

197 Fracción reformada el 10/mar/2000.

a la Autoridad Sanitaria, el análisis de la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale; en el caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios exigidos, y198

VIII. El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria estatal, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la Autoridad Sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiere ejecutado, según corresponda. 199

Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la Autoridad Sanitaria dictará y ejecutará las medidas de seguridad sanitarias, que procedan o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que correspondan o a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate. 200

Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificado está obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término de 3 días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la persona con quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados. 201

En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra testigo.

El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no conserva la muestra citada.

198 Fracción reformada el 10/mar/2000.

199 Párrafo reformado el 10/mar/2000.

200 Párrafo reformado el 10/mar/2000.

201 Párrafo reformado el 10/mar/2000.

El procedimiento de muestreo no impide que la Autoridad Sanitaria del Estado dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.

Artículo 291

En el caso de muestras de productos perecederos, deberá conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las 48 horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.

Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme.

Artículo 292

En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la Autoridad Sanitaria competente del Estado, determinarán por medio de análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA, SANCIONES Y DELITOS202

CAPÍTULO I MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA

Artículo 293

Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que dicten la Secretaría de Salud Pública del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.

202 Denominación reformada el 10/mar/2000.

Artículo 294

Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

I. El aislamiento;

II. La cuarentena;

III. La observación personal;

IV. La vacunación de personas;

V. La vacunación de animales;

VI. La destrucción y control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;

VII. La suspensión de trabajos o servicios;

VIII. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;

IX. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;

X. La prohibición de actos de uso, y

XI. Las demás de índole sanitarios que determinen las Autoridades

Sanitarias del Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.

Artículo 295

Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas, durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio. El aislamiento se ordenará por escrito, por la Autoridad Sanitaria del Estado, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.

Artículo 296

Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito, por la Autoridad Sanitaria del Estado, previo dictamen médico y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.

Artículo 297

La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.

Artículo 298

La Autoridad Sanitaria del Estado ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:

I. Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles cuya vacunación se estima obligatoria;

II. En caso de epidemia grave, y

III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.

Artículo 299203

Las Autoridades Sanitarias competentes del Estado podrán ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades a las personas o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.

Artículo 300

La Secretaría de Salud Pública del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, ejecutarán las medidas para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.

En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal, la intervención que corresponda.

Artículo 301

La Secretaría de Salud Pública del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva competencia, podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las personas.

203 Artículo reformado el 22/dic/2022.

Artículo 302

La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del interesado o por la propia Autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.

Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.

Artículo 302 Bis204

La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud, procederá cuando estos se difundan por cualquier medio de comunicación social contraviniendo lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos aplicables o cuando los Servicios de Salud determinen que el contenido de los mensajes afecta o induce a actos que pueden afectar la salud pública.

En estos casos los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de seguridad. Si se trata de emisiones de radio, cine o televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones periódicas, la suspensión surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en que apareció el mensaje.

Artículo 303

El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas que carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. La Secretaría de Salud Pública del Estado y los Ayuntamientos podrán retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino.

Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la Autoridad Sanitaria del Estado concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramiten el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la

204 Artículo adicionado el 10/mar/2000.

recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por esta Autoridad, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la Autoridad Sanitaria para su aprovechamiento lícito.

Si el dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la Autoridad

Sanitaria, dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquella, someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la Autoridad Sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia Autoridad le señale.

Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la Autoridad Sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la Autoridad Sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.

Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la Autoridad Sanitaria, la que los entregará

Instituciones de para su aprovechamiento, de preferencia, a asistencia social públicas o privadas.

Artículo 304

La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las Autoridades Sanitarias, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.

CAPÍTULO II SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 305

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones sancionadas administrativamente por las Autoridades Sanitarias del Estado, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

emanen serán ella, que de

Artículo 306

Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Multa;

III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y

IV. Arresto hasta por 36 horas.

Artículo 307

Al imponerse una sanción la Autoridad Sanitaria fundará y motivará la resolución tomando en cuenta: 205

I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socio-económicas del infractor, y

IV. La calidad de reincidente del infractor.

V. El beneficio obtenido por el infractor, como resultado de la infracción. 206

Artículo 308207

Se sancionará con multa del equivalente a la cantidad hasta de 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 48, 49, 74, 89, 133 Bis párrafo segundo, 144, 145, 146, 158, 186, 187, 191, 193, 196, 197, 202, 208, 214, 215, 216, 218, 258, 279 y 280 de esta Ley.

La violación de la disposición contenida en el artículo 89 de esta Ley, se sancionará con multa del equivalente a la cantidad hasta de 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 309208

Se sancionará con multa del equivalente a la cantidad de 1000 hasta 4000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 147, 154, 194, 200, 205, 224, 228, 237, 243, 255, 259 Bis y 259 Bis 1 de esta Ley.209

205 Párrafo reformado el 10/mar/2000.

206 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

207 Artículo reformado el 10/mar/2000, el 28/jul/2015 y el 29/dic/2017.

208 Artículo reformado el 10/mar/2000 y el 29/dic/2017.

209 Párrafo reformado el 5/jun/2025.

La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 287 y 301 de esta Ley, se sancionará con multa del equivalente a la cantidad de 50 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 310210

Se sancionará con multa del equivalente a la cantidad de 4,000 hasta 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 62, 87, 88, 137, 230, 287 y 301 de esta ley.

Artículo 311211

Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa del equivalente a la cantidad hasta de 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 307 de esta Ley.

Artículo 312

En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor comete la misma violación a las disposiciones de ésta Ley o sus reglamentos, dos o más veces dentro del período de un año, contando a partir de la fecha en que se hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Artículo 313

La aplicación de las multas serán sin perjuicio de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.

Artículo 314

Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de las actividades o establecimiento en los siguientes casos: 212

I. Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 183 de esta ley, carezcan de la correspondiente Licencia Sanitaria; 213

II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley de las disposiciones

210 Artículo reformado el 10/mar/2000 y el 29/dic/2017.

211 Artículo reformado el 10/mar/2000 y el 29/dic/2017.

212 Párrafo reformado el 10/mar/2000.

213 Fracción reformada el 10/mar/2000.

que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir requerimientos y disposiciones de la Autoridad Sanitaria.

los

III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud, y

IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fabrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población.

V. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalen esta Ley y su Reglamento; 214

VI. Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señalen esta ley y su Reglamento; 215

VII. Cuando se comprueben que las actividades que se realicen en un establecimiento, violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud; y216

VIII. Por reincidencia en tercera ocasión. 217

Artículo 315

En los casos de clausura definitiva, quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.

Artículo 316

Se sancionará con arresto hasta por 36 horas:

I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la Autoridad Sanitaria, y la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los

II. A requerimientos y disposiciones de la Autoridad Sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.

Solo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este capítulo.

214 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

215 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

216 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

217 Fracción adicionada el 10/mar/2000.

Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la Autoridad correspondiente para que la ejecute.

CAPÍTULO III PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

Artículo 317

los efectos de esta Ley, el ejercicio de facultades

Para discrecionales por parte del Gobierno del Estado, se sujetará a los siguientes criterios:

las

I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado;

II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales, y en general, los derechos e intereses de la sociedad;

III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;

IV. Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a la predictibilidad de la resolución de los funcionarios, y

V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que marca la Ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.

Artículo 318

La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta Ley, se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:

I. Legalidad;

II. Imparcialidad;

III. Eficacia;

IV. Economía;

V. Probidad;

VI. Participación;

VII. Publicidad;

VIII. Coordinación;

IX. Jerarquía, y

X. Buena fe.

Artículo 319

La Secretaría de Salud Pública del Estado y los Ayuntamientos con base en los resultados de la visita o del informe de verificación a que se refiere el artículo 290 de esta Ley, podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.

Artículo 320

Las Autoridades Sanitarias del Estado harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

Artículo 321

De acuerdo a las irregularidades sanitarias que reporte el acta o informe de verificación, la Autoridad Sanitaria citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de 5 ni mayor de 30 días, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o informe de verificación, según el caso. Tratándose del informe de verificación la Autoridad Sanitaria deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de aquel.

Artículo 322

El cómputo de los plazos que señale la Autoridad Sanitaria del Estado para el cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.

Artículo 323

Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los 5 días hábiles siguientes a dictar por escrito la resolución correspondiente, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante legal.

Artículo 324

En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo 322, se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 325

En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar el acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.

Artículo 326

Cuando del contenido de un acta de verificación se desprende la posible comisión de uno o varios delitos, la Autoridad Sanitaria del Estado, formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio

Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.

CAPÍTULO IV RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 327

Contra actos y resoluciones que dicten las Autoridades Sanitarias del Estado que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una interesados podrán instancia o resuelvan un expediente, interponer el recurso de inconformidad.

los

Artículo 328

El plazo para interponer el recurso será de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.

Artículo 329

El recurso se interpondrá ante la Autoridad Administrativa que hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.

Artículo 330

En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva los hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución o acto impugnado, los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la Autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.

Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:

I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiere sido reconocida con anterioridad por la Autoridad Sanitaria del Estado, en la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;

II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, y

III. Original de la resolución impugnada, en su caso.

Artículo 331

En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios probatorios, excepto la confesional.

Artículo 332

Al recibir el recurso, la Autoridad respectiva verificará si éste es procedente, y si fue interpuesto en tiempo, debe admitirlo o, en su caso, requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de 5 días hábiles.

En el caso que la Autoridad citada considere, previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.

Artículo 333

En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes.

Las pruebas ofrecidas que procedan se admitirán por la Autoridad competente que deba continuar el trámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.

Artículo 334

En el caso de que el recurso fuere admitido, la Autoridad respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de 30 días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, al Titular de la Secretaría de Salud Pública del Estado para continuar el trámite del recurso.

La Secretaría de Salud Pública del Estado y las Autoridades

Sanitarias Municipales, en el ámbito de su competencia, resolverán los recursos que se interpongan con base en esta Ley. Esta facultad podrá ser delegada de acuerdo a lo que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y el Reglamento de la Secretaría de Salud Pública del Estado.

Artículo 335

La Secretaría de Salud Pública del Estado y las Autoridades

Sanitarias Municipales en el ámbito de su competencia, resolverán los recursos que se interpongan de conformidad con esta Ley y al efecto, podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que se haya combatido.

Dichas autoridades, en uso de las facultades que les confiere la Legislación aplicable, podrán delegar dicha atribución, debiéndose publicar en acuerdo respectivo en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 336

A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de las Autoridades Sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate, y sobre la tramitación del recurso.

Artículo 337

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.

Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el recurrente;

II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y

III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida.

Artículo 338

la tramitación del recurso de En supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

inconformidad, se aplicará

CAPÍTULO V PRESCRIPCIÓN

Artículo 339

El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de 5 años.

Artículo 340

Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada o desde que cesó, si fuere continua.

Artículo 341

Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la Autoridad

Sanitaria, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

Artículo 342

Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 15 de noviembre de 1994, Número 40, Segunda Sección, Tomo CCLI).

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se abroga la Ley de Salud del Estado de Puebla publicada en el Periódico Oficial del Estado el 28 de marzo de 1986.

Artículo Tercero

En tanto se aprueben los reglamentos y Norma Oficial Mexicana que se deriven de esta Ley, seguirán aplicándose los Reglamentos Federales y la Norma Oficial Mexicana que la Autoridad Sanitaria Federal haya expedido.

El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. JOSE LUIS ABED CESIN. DIPUTADO PRESIDENTE.

Rúbrica. DANIEL LIMON VAZQUEZ. DIPUTADO SECRETARIO.

Rúbrica MARIA DEL ROCIO GARCIA OLMEDO. DIPUTADA

SECRETARIA. Rúbrica

Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. EL GOBERNADOR DEL ESTADO. LIC MANUEL

BARTLETT DIAZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBERNACION.

LIC. CARLOS PALAFOX VAZQUEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 10 de marzo de 2000, Número 5, Quinta Sección, Tomo CCXCIX).

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de marzo de dos mil.

Diputado Presidente. GREGORIO TOXTLE TEPALE. Rúbrica.

Diputada Secretaria. MARÍA ANGÉLICA CACHO BAENA. Rúbrica.

Diputado Secretario. CÉSAR AUGUSTO REYES CABRERA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de marzo del año dos mil. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MELQUIADES

MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

LICENCIADO CARLOS ALBERTO JULIÁN Y NÁCER. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 12 de enero de 2005, Número 5, Tercera Sección, Tomo CCCLVII).

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Diputado Presidente. JOAQUÍN MALDONADO IBARGÜEN.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JOSÉ LUIS MÁRQUEZ MARTÍNEZ.

Rúbrica. Diputado Secretario. JUAN FRANCISCO MENÉNDEZ

PRIANTE. Rúbrica. Diputado Secretario. ODÓN ABAD SIDAR FIERRO.

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO

MELQUIADES MORALES FLORES. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO RÓMULO S. ARREDONDO GUTIÉRREZ.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 31 de diciembre de 2008, Número 14, Trigésima Cuarta Sección, Tomo CDIV).

PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio. del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil ocho.- DIPUTADA PRESIDENTA MALINALLI AURORA GARCÍA RUÍZ.-

Rúbrica.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR MAURICIO

HIDALGO GONZÁLEZ.- Rúbrica .- Diputado Secretario .- RAÚL

ERASMO ÁLVAREZ MARÍN.- Rúbrica .- Diputado Secretario .-

GABRIEL GUSTAVO ESPINOSA VÁZQUEZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil ocho.- El Gobernador Constitucional del Estado .- LICENCIADO MARIO P.

MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación .-

LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual

reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 14 de diciembre de 2009, Número 6, Quinta Sección, Tomo CDXVI).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZALEZ

ESCAMILLA.- Rubrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA GARCÍA

HERNANDEZ.- Rubrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE GUEVARA

MONTIEL.- Rubrica.- Diputada Secretaria.- CAROLINA O'FARRILL

TAPIA.- Rubrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve.- EI Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO

MARIO P. MARÍN TORRES.- Rubrica.- EI Secretario de LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO

Gobernación.-

SERRANO.- Rubrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual

reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 20 de enero de 2010, Número 8, Cuarta Sección, Tomo CDXVII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Diputado Presidente.- EUGENIO EDGARDO GONZÁLEZ

ESCAMILLA.- Rúbrica .- Diputada Vicepresidenta .- JOSEFINA

GRACÍA HERNÁNDEZ .- Rúbrica .- Diputado Secretario .- Enrique

Guevara Montiel .- Rúbrica .- Diputada Secretaria .- CAROLINA

O’FARRIL TAPIA .- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado- LICENCIADO

MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica .- El Secretario de LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO

Gobernación.-

SERRANO.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se adiciona un último párrafo a los artículos 90 y 97, ambos de la Ley

Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 27 de noviembre de 2013, Número 10, Quinta Sección, Tomo CDLXIII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.-

Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Diputada

Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado

Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE

ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS

MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se REFORMAN la fracción XII del artículo 29, la fracción I del 126, la fracción II del 162, y se ADICIONA un párrafo tercero al artículo 165 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de noviembre de 2013, Número 11, Quinta Sección, Tomo CDLXIII).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los servicios establecidos en la presente disposición, se prestarán conforme a la infraestructura actual y quedarán sujetos en todo caso a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.-

Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Diputada

Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado

Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE

ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS

MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se

Reforma el segundo párrafo del artículo 260 y se Adicionan los

artículos 177 Bis y 263 Bis, todos de la Ley Estatal de Salud;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 9 de diciembre de 2013, Número 4, Segunda Sección, Tomo CDLXIV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

las disposiciones todas legales y TERCERO.- Los municipios del Estado contarán con un plazo de sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente

Ley, para adecuar sus reglamentos municipales a la Ley para la Venta y Suministro de Bebidas Alcohólicas del Estado de Puebla.

CUARTO.- Las personas que realicen actividades de venta y suministro de bebidas alcohólicas con los permisos municipales vigentes, cuentan con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para obtener de la autoridad competente, la licencia o el permiso correspondiente en términos de esta Ley.

QUINTO.- El Ejecutivo Estatal contará con un plazo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes, en tanto no se realicen, emitirá, por medio de la autoridad las disposiciones normativas y administrativa competente, administrativas para atender a través de la Secretaría de Salud, las solicitudes de cédulas sanitarias para la venta y suministro de bebidas alcohólicas.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-

Rúbrica.-

NACER

Vicepresidente.-

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA

JIMÉNEZ ORTIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO

CARMONA.- Rúbrica.

ENRIQUE

Diputado

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforman los párrafos primero y segundo y la fracción VIII del artículo 142 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12, Décima Sexta Sección, Tomo CDLXIV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA

RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ

ORTIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS BLANCARTE

MORALES.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se

reforma el primer párrafo del artículo 72 de la Ley Estatal de Salud;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12, Décima Octava Sección, Tomo CDLXIV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-

Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.-

Rúbrica.- Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ.-

Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.-

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se REFORMAN las fracciones V y VI del apartado C del artículo 12 y se ADICIONAN la fracción VII al apartado C del artículo 12 y el 133 Bis, todos de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12, Décima Novena Sección, Tomo CDLXIV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.-

Diputado Vicepresidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.-

Diputada Secretaria.- ANA MARÍA JIMÉNEZ ORTIZ.- Rúbrica.-

Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se ADICIONAN la fracción II Bis del Apartado B del artículo 4 y el Capítulo II Bis denominado Comercio Ambulante y Comercio en Puesto Semifijo del Título Décimo Segundo con sus artículos del 191

Bis al 191 Quinquies a la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 30 de diciembre de 2013, Número 12, Trigésima Cuarta Sección, Tomo CDLXIV).

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

TERCERO.- Los Ayuntamientos contarán con un periodo de treinta días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de emitir o adecuar las disposiciones reglamentarias en su ámbito de competencia.

CUARTO.- Los Ayuntamientos contarán con un periodo de treinta días naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para implementar las medidas necesarias a efecto de que se cumpla con lo establecido en el artículo 191 Quater de la Ley Estatal de Salud.

QUINTO.- Los comerciantes o vendedores que a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con autorización o permiso por parte de los Ayuntamientos para realizar los actos contemplados en las fracciones I y II del artículo 191 Bis de la Ley Estatal de Salud, en los lugares permitidos de acuerdo con la normatividad aplicable, contarán con un término de sesenta días naturales para tramitar el aviso de funcionamiento sanitario correspondiente.

SEXTO.- El Ejecutivo Estatal por medio de la autoridad administrativa competente, contará con un plazo de sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para las solicitudes de avisos de incluir en funcionamiento sanitario en materia de comercio ambulante y comercio en puesto semifijo.

los procedimientos

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil trece.- Diputado Presidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.-

NACER

Vicepresidente.-

Rúbrica.-

ENRIQUE

Diputado

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FÉLIX SANTOS

BACILIO.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del Decreto del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud; de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado; de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, y de la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 18 de noviembre de 2014, Número 10, Tercera Sección, Tomo CDLXXV).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce.- Diputada Presidenta.- MARÍA SARA CAMELIA CHILACA

MARTÍNEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- CIRILO SALAS

HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- FRANCISCO MOTA

QUIROZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ CHEDRAUI BUDIB.-

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 28 de julio de 2015, Número 20, Tercera Sección, Tomo CDLXXXIII).

PRIMERO. En los establecimientos a que se refiere el artículo 133

Bis, tendrán un plazo no mayor de 300 días naturales, para dar cumplimiento con la presente reforma.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de julio de dos mil quince. Diputada Presidenta. PATRICIA LEAL

ISLAS. Rúbrica.

Diputado Vicepresidente. CARLOS

IGNACIO MIER BAÑUELOS.

Rúbrica. Diputado Secretario. MANUEL POZOS CRUZ. Rúbrica.

Diputada Secretaría. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.

Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ

BERMÚDEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma los artículos 4 apartado B, fracción V; 12 apartado C, fracciones VI y VII; 212; 213; 214; 215; 219 y 281, y adiciona una fracción VIII al apartado C del artículo 12, todos de la Ley Estatal de Salud;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de diciembre de 2015, Número 22, Vigésima Octava Sección, Tomo CDLXXXVIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. La Secretaría de Salud del Estado realizará las acciones correspondientes con el objeto de suscribir los convenios con los Ayuntamientos que determine para promover acciones referentes a rastros, unidades de sacrificio o mataderos, previendo en los mismos, lo relativo a la capacitación del personal para las labores en la materia.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil quince. Diputado Presidente. SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES

PEREGRINA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO

RODRÍGUEZ ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CUPERTINO

ALEJO DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MA. EVELIA

RODRÍGUEZ GARCÍA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de diciembre de dos mil quince. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Encargado de Despacho de la Secretaría General de Gobierno. C. JORGE BENITO CRUZ

BERMÚDEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. C. NEFTALÍ

SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 66, los artículos 66 Bis, 66

Ter y 66 Quater, y un segundo párrafo a la fracción II del artículo 67, todos de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 29 de marzo de 2016, Número 18, Segunda Sección, Tomo CDXCI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.

Diputada Secretaria. MAIELLA MARTHA GABRIELA GÓMEZ

MALDONADO. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA

CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Secretario de Salud. C. SALVADOR ESCOBEDO ZOLETTO.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 2 de agosto de 2016, Número 2, Tercera Sección, Tomo CDXCVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de julio de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. PATRICIA LEAL ISLAS. Rúbrica.

Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA MARTÍNEZ.

Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ

HUERTA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de julio de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Secretario de Salud. C. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO

ZOLETTO. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la denominación del Capítulo XIII, del Título Décimo Segundo, y adiciona los artículos 246 Bis, 246 Ter, 246 Quater y 246 Quinquies, todos de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 12 de agosto de 2016, Número 10, Segunda Sección, Tomo CDXCVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil dieciséis. Diputado Presidente. CARLOS MARTÍNEZ AMADOR.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. MARÍA SARA CAMELIA CHILACA

MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER

JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en la Sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Cuatro Veces

Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil dieciséis. El Gobernador Constitucional del Estado. C. RAFAEL

MORENO VALLE ROSAS. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Secretario de Salud. C. NEFTALÍ SALVADOR ESCOBEDO

ZOLETTO. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; así como la Ley

Estatal de Salud y la Ley de Educación del Estado de Puebla, en materia de derechos de las personas con la condición del espectro autista; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 11 de agosto de 2017, Número 9, Cuarta Sección, Tomo DVIII).

PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. JOSÉ GERMÁN JIMÉNEZ GARCÍA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ

HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. MARCO ANTONIO

RODRÍGUEZ ACOSTA. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ ÁNGEL

RICARDO PÉREZ GARCÍA. Rúbrica.

Por lo tanto mando imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio en el Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ

ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. La Secretaria de Educación Pública. C. PATRICIA

GABRIELA VÁZQUEZ DEL MERCADO HERRERA. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. ARELY SÁNCHEZ NEGRETE. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y deroga distintas disposiciones de diversos ordenamientos, en materia de desindexación del salario mínimo; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 29 de diciembre de 2017, Número 20, Décima Tercera Sección, Tomo DXII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.

todas aquellas disposiciones que EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Diputado Presidente. CUPERTINO ALEJO DOMÍNGUEZ.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. CAROLINA BEAUREGARD

MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. FRANCISCO JAVIER

JIMÉNEZ HUERTA. Rúbrica. Diputado Secretario. CARLOS IGNACIO

MIER BAÑUELOS. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ

ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno.

C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO. Rúbrica. El la Secretaría de Finanzas y Encargado de Despacho de Administración. C. ENRIQUE ROBLEDO RUBIO. Rúbrica. El Secretario de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico. C.

MICHEL CHAÍN CARRILLO. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial. C. RODRIGO RIESTRA

PIÑA. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social. C. GERARDO ISLAS

MALDONADO. Rúbrica. La Secretaria de Infraestructura, Movilidad y Transportes. C. MARTHA VÉLEZ XAXALPA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Derechos, Cultura y Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Puebla; de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; de la Ley Estatal de Salud, y de la Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 27 de Octava Sección, Tomo DXIX).

julio de 2018, Número 20,

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciocho. Diputado Presidente. FRANCISCO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. PABLO FERNÁNDEZ DEL CAMPO

ESPINOSA. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SARA CAMELIA

CHILACA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. CIRILO SALAS

HERNÁNDEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil dieciocho. El Gobernador Constitucional del Estado. C. JOSÉ

ANTONIO GALI FAYAD. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. DIÓDORO HUMBERTO CARRASCO ALTAMIRANO.

Rúbrica. El Secretario de Cultura y Turismo. C. ROBERTO

TRAUWITZ ECHEGUREN. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C.

ARELY SÁNCHEZ NEGRETE. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones V y VI del artículo 60 y adiciona la fracción VII al 60 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 13 de marzo de 2019, Número 9, Tercera Sección, Tomo DXXVII.)

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Diputado Presidente. HÉCTOR EDUARDO ALONSO

GRANADOS. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORA YESSICA

MERINO ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA

GARCÍA HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMACHO. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces

Heroica Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de febrero de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA

PRIETO. Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. INOCENCIA LUCÍA

OJEDA LARA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones II y III del artículo 59, y adiciona la fracción IV al 59 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 16 de Tomo DXXXI).

julio de 2019, Número 12, Séptima Sección,

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR INTERINO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los tres días del mes de julio de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN

CABRERA CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. FERNANDO

SÁNCHEZ SASIA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN

FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. JOSEFINA GARCÍA

HERNÁNDEZ. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de julio de dos mil diecinueve. El Gobernador Interino del Estado Libre y Soberano de Puebla. C. GUILLERMO PACHECO PULIDO. Rúbrica. El Secretario

General de Gobierno. C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.

Rúbrica. La Secretaria de Salud. C. INOCENCIA LUCÍA OJEDA LARA.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción X del Apartado A del artículo 4 y el artículo 72, ambos de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 27 de noviembre de 2019, Número 17, Sexta Sección, Tomo DXXXV).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, deberá prever la suficiencia presupuestaria para el cumplimiento del presente Decreto, en su caso.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.

Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA.

Rúbrica. Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN

AÑORVE. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil diecinueve. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO

BARBOSA HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación.

CIUDADANO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE

TÉLLEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 12 de marzo de 2020, Número 9, Octava Sección, Tomo DXXXIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los once días del mes de marzo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.

Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.

Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los doce días del mes de marzo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud.

CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción VII del Apartado A del artículo 12 y las fracciones IV y V del 14, y adiciona la fracción VI al 14, todos de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el lunes 6 de abril de 2020, Número 4, Tercera Sección, Tomo DXL).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, deberá prever la suficiencia presupuestaria para el cumplimiento del presente Decreto, en su caso.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veinte. Diputada Presidenta JOSEFINA GARCÍA HERNÁNDEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI CARBALLO.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ.

Rúbrica. Diputado Secretario. URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA. Rúbrica.

Diputada Secretaria. BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en la Sede del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud.

CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 278 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 2 de octubre de 2020, Número 2, Décima Sección, Tomo DXLVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Salud del Estado de Puebla, deberá actualizar los manuales de operación para la expedición de certificados médicos prenupciales, conforme a los modelos aprobados y distribuidos por la Secretaría de Salud Federal y de conformidad con las Normas

Oficiales Mexicanas que la misma emita, en un término que no exceda de 60 días naturales.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. Diputada Presidenta. MÓNICA RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. RAFAELA VIANEY GARCÍA

ROMERO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. CARLOS ALBERTO

MORALES ÁLVAREZ. Rúbrica. Diputado Secretario. JOSÉ MIGUEL

TRUJILLO DE ITA. Rúbrica. Diputada Secretaria. GUADALUPE

MUCIÑO MUÑOZ. Rúbrica.

Por lo tanto, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud.

CIUDADANO JORGE HUMBERTO URIBE TÉLLEZ. Rúbrica

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones IV, XV y XVII de la Base A del artículo 4 de la Ley

Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 15 de octubre de 2020, Número 11, Cuarta Sección, Tomo DXLVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

El GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de octubre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO ATANACIO LUNA.

Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA AGUIRRE. Diputada

Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de octubre de dos mil veinte. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO DAVID

MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO

JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción III del artículo 6, la fracción II del 162, el 164 y el 165 de la Ley Estatal de Salud, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 31 de diciembre de 2020, Número 22, Decima Sexta Sección, Tomo DXLVIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de diciembre de dos mil veinte. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO ESCAMILLA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. NIBARDO HERNÁNDEZ

SÁNCHEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO

ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Secretaria. LILIANA LUNA

AGUIRRE. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ MORALES.

Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; artículo 26 segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veinte. El Secretario de Gobernación.

CIUDADANO DAVID MÉNDEZ MÁRQUEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma la fracción III del artículo 6 de la Ley Estatal de Salud,

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el viernes 9 de abril de 2021, Número 5, Tercera Sección, Tomo DLII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintitres días del mes de febrero de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO

ESCAMILLA. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAYMUNDO

ATANACIO LUNA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LILIANA

LUNA AGUIRRE. Diputada Secretaria. NANCY JIMÉNEZ

MORALES. Rúbrica. Diputada Secretaria. ILIANA PAOLA RUÍZ

GARCÍA. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO

BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.

CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones IX y X, y adiciona la fracción XI al artículo 6 de la Ley

Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 8 de julio de 2021, Número 6, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLV).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA

CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA

GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.

MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputada Secretaria.

BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica.

El Secretario de Salud.

CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción I del artículo 52, el 57, las fracciones III y V del 60, la fracción IV del 71, el 79, el segundo párrafo del 80 y adiciona las fracciones V y VI al 71, y un tercer párrafo al 72, todos de la Ley Estatal de Salud; publicado el jueves 12 de agosto de 2021, Número 9, Cuarta Sección, Tomo DLVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA

CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA

GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.

MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputada Secretaria.

BÁRBARA DIMPNA MORÁN AÑORVE. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud.

CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica. La Secretaria de Igualdad Sustantiva. CIUDADANA MÓNICA DÍAZ DE RIVERA ÁLVAREZ. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona la fracción IV al artículo 56 de la Ley Estatal de Salud;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 3 de noviembre de 2021, Número 2, Octava Sección, Tomo DLIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA

CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA

GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.

MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.

RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO

BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.

CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XII del artículo 7 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 4 de noviembre de 2021, Número 3, Segunda Sección, Tomo DLIX).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA

CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA

GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.

MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.

RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud.

CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 166 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el jueves 4 de noviembre de 2021, Número 3, Segunda Sección, Tomo DLIX)

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA

CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA

GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Diputada Secretaria. MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario. RAÚL

ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA

HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA

LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud.

CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma las fracciones VII y VIII del apartado B, las fracciones VII y

VIII del apartado C del artículo 12 y la fracción III del 130, y adiciona la fracción IX del apartado B y la fracción IX del apartado C al artículo 12, todos de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Quinta Sección, Tomo DLIX).

jueves 4 de noviembre de 2021, Número 3,

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los ocho días del mes de julio de dos mil veintiuno. Diputada Presidenta. MARÍA DEL CARMEN CABRERA

CAMACHO. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JUAN PABLO KURI

CARBALLO. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. ALEJANDRA

GUADALUPE ESQUITÍN LASTIRI. Rúbrica. Diputada Secretaria.

MARÍA DEL ROCÍO GARCÍA OLMEDO. Rúbrica. Diputado Secretario.

RAÚL ESPINOSA MARTÍNEZ. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO

BARBOSA HUERTA. Rúbrica. La Secretaria de Gobernación.

CIUDADANA ANA LUCÍA HILL MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA.

Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones VIII y IX del apartado C del artículo 12, y adiciona la fracción X al apartado C del artículo 12 de la Ley Estatal de Salud;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 14 de julio de 2022, Número 10, Quinta Sección, Tomo DLXVII).

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico

Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de diciembre de dos mil

Diputada Presidenta. NORA YESSICA MERINO veintiuno.

ESCAMILLA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NANCY JIMÉNEZ

MORALES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. KARLA VICTORIA

MARTÍNEZ GALLEGOS. Rúbrica. Diputada Secretaria. LAURA

IVONNE ZAPATA MARTINEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA

YOLANDA GÁMEZ MENDOZA. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

LICENCIADO LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.

Rúbrica. La Secretaria de Gobernación. CIUDADANA ANA LUCÍA HILL

MAYORAL. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO JOSÉ

ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma la fracción XI del Apartado A del artículo 4, y los artículos 140 y 299 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Trigésima Segunda Sección, Tomo DLXXII).

jueves 22 de diciembre de 2022, Número 16,

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico

Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veintidós. Diputado Presidente. NÉSTOR CAMARILLO MEDINA.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. ROBERTO SOLÍS VALLES.

Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. NORMA SIRLEY REYES

CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria. XEL ARIANNA

HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria. TONANTZIN

FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil veintidós. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL

HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO

JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma la fracción IX del Apartado C del artículo 12 de la Ley

Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 8 de marzo de 2023, Número 6, Cuarta Sección, Tomo DLXXV).

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico

Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Diputado Presidente. NÉSTOR

CAMARILLO MEDINA. Rúbrica. Diputado

Vicepresidente.

ROBERTO SOLÍS VALLES. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta.

NORMA SIRLEY REYES CABRERA. Rúbrica. Diputada Secretaria.

XEL ARIANNA HERNÁNDEZ GARCÍA. Rúbrica. Diputada Secretaria.

TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ. Rúbrica.

Por lo tanto con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL

HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. EL Secretario de Salud. C. JOSÉ

ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones VII y VIII del artículo 2, las fracciones XIX y XX del apartado A del artículo 4, y adiciona la fracción IX al artículo 2, la fracción XXI del apartado A del artículo 4 y un último párrafo al artículo 72 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el jueves 29 de junio de 2023, Número 21, Segunda Edición Vespertina, Tomo DLXXVIII).

PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico

Oficial del Estado, y entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veintitrés. Diputada Presidenta. MÓNICA

RODRÍGUEZ DELLA VECCHIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta.

AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. LAURA

IVONNE ZAPATA MARTÍNEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. EDGAR

VALENTÍN GARMENDIA DE LOS SANTOS. Rúbrica. Diputada

Secretaria. MÓNICA SILVA RUÍZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil veintitrés. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JULIO MIGUEL

HUERTA GÓMEZ. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO

JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona un segundo párrafo al artículo 132 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 15 de agosto de 2024, Número 11, Quinta Sección, Tomo DXCII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL

OCTAVIANO

Diputada

Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada

Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada

Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.

RODRÍGUEZ.

HUERTA

Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano

Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES de PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud.

CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE PUEBLA; y

reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 31 de diciembre de 2024, Número 21, Vigésima Sección, Tomo DXCVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá realizar a más tardar en 90 días naturales las adecuaciones reglamentarias correspondientes.

EL GOBERNADOR SUBSTITUTO hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro

Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Diputado Presidente. JOSÉ MIGUEL

OCTAVIANO

Diputada

Vicepresidenta. AZUCENA ROSAS TAPIA. Rúbrica. Diputada

Vicepresidenta. LIDIA KARELY OCAÑA MADRID. Rúbrica. Diputada

Secretaria. MARÍA RUTH ZÁRATE DOMÍNGUEZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ILIANA JOCELYN OLIVARES LÓPEZ. Rúbrica.

RODRÍGUEZ.

HUERTA

Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veinticuatro. El Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano

Puebla. LICENCIADO SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES de PEREGRINA. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO

JAVIER AQUINO LIMÓN. Rúbrica. La Secretaria de Salud.

CIUDADANA ARACELI SORIA CÓRDOBA. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma la denominación del Capítulo XIX del Título Décimo Segundo

y el primer párrafo del artículo 309; y adiciona un tercer párrafo al artículo 259 Bis y el 259 Bis 1, todos de la Ley Estatal de Salud;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 5 de junio de 2025, Número 4, Décima Sección, Tomo DCII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los cinco días de junio de dos mil veinticinco.

Diputada Presidenta. LAURA GUADALUPE VARGAS VARGAS.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JULIO MIGUEL HUERTA GÓMEZ.

Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAFAEL ALEJANDRO MICALCO

MÉNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SOLEDAD AMIEVA

ZAMORA. Rúbrica. Diputada Secretaria. ANGÉLICA PATRICIA

ALVARADO JUÁREZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción

III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los cinco días de junio de dos mil veinticinco. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA. Rúbrica.

El Secretario de Salud. CIUDADANO CARLOS ALBERTO OLIVIER

PACHECO. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones XX y XXI del apartado A del artículo 4 y adiciona la fracción XXII al apartado A del 4, todos de la Ley Estatal de Salud;

publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 23 de julio de 2025, Número 17, Cuarta Sección, Tomo DCIII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días de junio de dos mil veinticinco. Diputada Presidenta. LAURA GUADALUPE VARGAS

VARGAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JULIO MIGUEL HUERTA

GÓMEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAFAEL ALEJANDRO

MICALCO MÉNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SOLEDAD

AMIEVA ZAMORA. Rúbrica. Diputada Secretaria. ANGÉLICA

PATRICIA ALVARADO JUÁREZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción

III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días de junio de dos mil veinticinco. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA. Rúbrica.

El Secretario de Salud. CIUDADANO CARLOS ALBERTO OLIVIER

PACHECO. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma las fracciones I, II y III y adiciona las fracciones IV y V al artículo 176 de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 23 de julio de 2025, Número 17, Quinta Edición

Vespertina, Tomo DCII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil veinticinco. Diputada Presidenta. LAURA GUADALUPE VARGAS

VARGAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JULIO MIGUEL HUERTA

GÓMEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAFAEL ALEJANDRO

MICALCO MÉNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SOLEDAD

AMIEVA ZAMORA. Rúbrica. Diputada Secretaria. ANGÉLICA

PATRICIA ALVARADO JUÁREZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción

III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil veinticinco.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA. Rúbrica.

El Secretario de Salud. CIUDADANO CARLOS ALBERTO OLIVIER

PACHECO. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma el artículo 259 Quinquies de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 23 de julio de 2025, Número 17, Sexta Edición Vespertina, Tomo DCII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días de junio de dos mil veinticinco. Diputada Presidenta. LAURA GUADALUPE VARGAS

VARGAS. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. JULIO MIGUEL HUERTA

GÓMEZ. Rúbrica. Diputado Vicepresidente. RAFAEL ALEJANDRO

MICALCO MÉNDEZ. Rúbrica. Diputada Secretaria. MARÍA SOLEDAD

AMIEVA ZAMORA. Rúbrica. Diputada Secretaria. ANGÉLICA

PATRICIA ALVARADO JUÁREZ. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días de junio de dos mil veinticinco.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA.

Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO CARLOS ALBERTO

OLIVIER PACHECO. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que adiciona el artículo 157 Bis a la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 15 de octubre de 2025, Número 11, Segunda Sección, Tomo DCVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días de septiembre de dos mil veinticinco. Diputado Presidente. ELÍAS LOZADA ORTEGA. Rúbrica.

Diputado Vicepresidente. PÁVEL GASPAR RAMÍREZ. Rúbrica.

Diputada Vicepresidenta. CELIA BONAGA RUÍZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. NAYELI SALVATORI BOJALIL. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ARACELI CELESTINO ROSAS. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días de septiembre de dos mil veinticinco.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA.

Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO CARLOS ALBERTO

OLIVIER PACHECO. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que

reforma la fracción I del artículo 2, la fracción I del apartado A del

artículo 4 y el primer párrafo del artículo 8, todos de la Ley Estatal de Salud; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el miércoles 15 de octubre de 2025, Número 11, Tercera Sección, Tomo DCVI).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días de septiembre de dos mil veinticinco. Diputado Presidente. ELÍAS LOZADA ORTEGA. Rúbrica.

Diputado Vicepresidente. PÁVEL GASPAR RAMÍREZ. Rúbrica.

Diputada Vicepresidenta. CELIA BONAGA RUÍZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. NAYELI SALVATORI BOJALIL. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ARACELI CELESTINO ROSAS. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días de septiembre de dos mil veinticinco.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA.

Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO CARLOS ALBERTO

OLIVIER PACHECO. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud y de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Estado Libre y Soberano de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 4 de noviembre de 2025, Número 2, Sexta Sección, Tomo DCVII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los quince días de septiembre de dos mil veinticinco. Diputado Presidente. ELÍAS LOZADA ORTEGA. Rúbrica.

Diputado Vicepresidente. PÁVEL GASPAR RAMÍREZ. Rúbrica.

Diputada Vicepresidenta. CELIA BONAGA RUÍZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. NAYELI SALVATORI BOJALIL. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ARACELI CELESTINO ROSAS. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días de septiembre de dos mil veinticinco.

El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.

CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA.

Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO ALBERTO OLLIVIER

PACHECO. Rúbrica. La Secretaría de las Mujeres. CIUDADANA

YADIRA LIRA NAVARRO. Rúbrica.

TRANSITORIOS

(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Salud y de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla; publicado en el Periódico Oficial del Estado, el martes 4 de noviembre de 2025, Número 2, Sexta Sección, Tomo DCVII).

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.

Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Diputado Presidente. ELÍAS LOZADA ORTEGA. Rúbrica.

Diputado Vicepresidente. PÁVEL GASPAR RAMÍREZ. Rúbrica.

Diputada Vicepresidenta. CELIA BONAGA RUIZ. Rúbrica. Diputada

Secretaria. NAYELI SALVATORI BOJALIL. Rúbrica. Diputada

Secretaria. ARACELI CELESTINO ROSAS. Rúbrica.

Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, mando se imprima, publique y circule para sus efectos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica

Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de octubre de dos mil veinticinco. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER.

Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL

AGUILAR PALA. Rúbrica. El Secretario de Salud. CIUDADANO

CARLOS ALBERTO OLIVIER PACHECO. Rúbrica.

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