Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla
Texto completo y vigente, con su última reforma del 15 de marzo de 2026. Legislación de Puebla. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.
- Entidad
- Puebla
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 15 de marzo de 2026
- Fuente oficial
- ojp.puebla.gob.mx
- Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
Gobierno del Estado de Puebla
Secretaría de Gobernación
Orden Jurídico Poblano
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla
Publicación
Extracto del texto
REFORMAS
15/mar/2026 DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO DE PUEBLA.
CONTENIDO
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA 9
TÍTULO PRIMERO .......................................................................... 9
DEL EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL ................................. 9
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES .................................... 9
Artículo 1 ................................................................................ 9
Artículo 2 ................................................................................ 9
Artículo 3 ................................................................................ 9
Artículo 4 .............................................................................. 10
Artículo 5 .............................................................................. 10
Artículo 6 .............................................................................. 12
Artículo 7 .............................................................................. 12
Artículo 8 .............................................................................. 12
Artículo 9 .............................................................................. 13
CAPÍTULO II DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL ................................ 13
Artículo 10 ............................................................................ 13
Artículo 11 ............................................................................ 14
Artículo 12 ............................................................................ 14
Artículo 13 ............................................................................ 17
TÍTULO SEGUNDO ....................................................................... 17
DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL .................................. 17
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................ 17
INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL ......................................... 17
Artículo 14 ............................................................................ 17
TÍTULO TERCERO ....................................................................... 18
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ..................................... 18
CAPÍTULO I .................................................................................. 18
DISPOSICIONES GENERALES ..................................................... 18
Artículo 15 ............................................................................ 18
Artículo 16 ............................................................................ 18
Artículo 17 ............................................................................ 18
Artículo 18 ............................................................................ 18
CAPÍTULO II DEL PLENO ............................................................. 18
Artículo 19 ............................................................................ 18
Artículo 20 ............................................................................ 19
Artículo 21 ............................................................................ 19
Artículo 22 ............................................................................ 19
CAPÍTULO III ................................................................................ 21
DE LA PRESIDENCIA ................................................................... 21
Artículo 23 ............................................................................ 21
Artículo 24 ............................................................................ 21
CAPÍTULO IV ................................................................................ 22
DE LAS SALAS ............................................................................. 22
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ..................................... 22
Artículo 25 ............................................................................ 22
Artículo 26 ............................................................................ 22
Artículo 27 ............................................................................ 22
Artículo 28 ............................................................................ 23
Artículo 29 ............................................................................ 23
Artículo 30 ............................................................................ 23
Artículo 31 ............................................................................ 23
Artículo 32 ............................................................................ 24
Artículo 33 ............................................................................ 24
Artículo 34 ............................................................................ 25
Artículo 35 ............................................................................ 25
Artículo 36 ............................................................................ 26
Artículo 37 ............................................................................ 26
Artículo 38 ............................................................................ 26
CAPÍTULO V ................................................................................. 27
DE LOS DEMÁS SERVIDORES JUDICIALES ................................ 27
Artículo 39 ............................................................................ 27
Artículo 40 ............................................................................ 31
Artículo 41 ............................................................................ 31
Artículo 42 ............................................................................ 32
TÍTULO CUARTO .......................................................................... 33
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA .......................................... 33
CAPÍTULO I .................................................................................. 33
INTEGRACIÓN ............................................................................. 33
Artículo 43 ............................................................................ 33
Artículo 44 ............................................................................ 34
Artículo 45 ............................................................................ 34
CAPÍTULO II ................................................................................. 34
DE LOS JUZGADOS DE LO CIVIL, DE LO MERCANTIL, DE LO FAMILIAR, DE LO PENAL Y DE LOS TRIBUNALES LABORALES ... 34
Artículo 46 ............................................................................ 34
Artículo 47 ............................................................................ 35
Artículo 48 ............................................................................ 35
Artículo 49 ............................................................................ 35
Artículo 50 ............................................................................ 35
Artículo 51 ............................................................................ 36
CAPÍTULO III ................................................................................ 36
DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES .......................................................................... 36
Artículo 52 ............................................................................ 36
CAPITULO IV DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS .................. 36
Artículo 53 ............................................................................ 36
CAPITULO V ................................................................................. 36
DE LOS JUZGADOS DE EXHORTOS ............................................ 36
Artículo 54 ............................................................................ 36
CAPITULO VI ................................................................................ 37
DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES SUPERNUMERARIOS ................ 37
Artículo 55 ............................................................................ 37
Artículo 56 ............................................................................ 37
TÍTULO QUINTO .......................................................................... 37
DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ........................... 37
CAPÍTULO I .................................................................................. 37
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES ................................................. 37
Artículo 57 ............................................................................ 37
Artículo 58 ............................................................................ 38
Artículo 59 ............................................................................ 38
Artículo 60 ............................................................................ 38
Artículo 61 ............................................................................ 38
Artículo 62 ............................................................................ 38
Artículo 63 ............................................................................ 39
Artículo 64 ............................................................................ 39
Artículo 65 ............................................................................ 39
Artículo 66 ............................................................................ 43
Artículo 67 ............................................................................ 43
Artículo 68 ............................................................................ 43
Artículo 69 ............................................................................ 43
Artículo 70 ............................................................................ 44
Artículo 71 ............................................................................ 44
Artículo 72 ............................................................................ 44
Artículo 73 ............................................................................ 44
SECCIÓN PRIMERA DE LAS COMISIONES ................................... 45
Artículo 74 ............................................................................ 45
Artículo 75 ............................................................................ 45
Artículo 76 ............................................................................ 45
Artículo 77 ............................................................................ 45
Artículo 78 ............................................................................ 45
Artículo 79 ............................................................................ 45
Artículo 80 ............................................................................ 46
SECCIÓN SEGUNDA .................................................................... 46
DE LA PERSONA TITULAR DE LA PRESIDENCIA ......................... 46
Artículo 81 ............................................................................ 46
SECCIÓN TERCERA ..................................................................... 47
DE LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL PLENO ......................................................................................... 47
Artículo 82 ............................................................................ 47
CAPÍTULO II ................................................................................. 47
ÓRGANOS AUXILIARES ............................................................... 47
SECCIÓN PRIMERA ..................................................................... 47
DISPOSICIONES GENERALES ..................................................... 47
Artículo 83 ............................................................................ 47
Artículo 84 ............................................................................ 48
SECCIÓN SEGUNDA .................................................................... 48
DE LA ESCUELA ESTATAL DE FORMACIÓN JUDICIAL ................ 48
Artículo 85 ............................................................................ 48
Artículo 86 ............................................................................ 48
Artículo 87 ............................................................................ 48
Artículo 88 ............................................................................ 49
SECCIÓN TERCERA ..................................................................... 49
DEL INSTITUTO ESPECIALIZADO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA 49
Artículo 89 ............................................................................ 49
SECCIÓN CUARTA ....................................................................... 50
DEL CENTRO DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS .................................................................. 50
Artículo 90 ............................................................................ 50
SECCIÓN QUINTA ........................................................................ 50
DE LA CONTRALORÍA .................................................................. 50
Artículo 91 ............................................................................ 50
Artículo 92 ............................................................................ 50
Artículo 93 ............................................................................ 51
Artículo 94 ............................................................................ 51
Artículo 95 ............................................................................ 52
Artículo 96 ............................................................................ 52
Artículo 97 ............................................................................ 53
Artículo 98 ............................................................................ 53
Artículo 99 ............................................................................ 53
SECCIÓN SEXTA .......................................................................... 54
DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA, DE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL .......................................... 54
Artículo 100 .......................................................................... 54
Artículo 101 .......................................................................... 54
SECCIÓN SÉPTIMA ...................................................................... 55
DEL CENTRO ESTATAL DE CONVIVENCIA
SUPERVISADA ............................................................................. 55
Artículo 102 .......................................................................... 55
TÍTULO SEXTO ............................................................................ 56
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ................................... 56
FAMILIAR
CAPÍTULO I .................................................................................. 56
DE SU CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ............................ 56
Artículo 103 .......................................................................... 56
Artículo 104 .......................................................................... 56
Artículo 105 .......................................................................... 56
Artículo 106 .......................................................................... 56
Artículo 107 .......................................................................... 57
Artículo 108 .......................................................................... 57
Artículo 109 .......................................................................... 57
Artículo 110 .......................................................................... 57
CAPÍTULO II ................................................................................. 58
DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ............... 58
Artículo 111 .......................................................................... 58
Artículo 112 .......................................................................... 58
Artículo 113 .......................................................................... 58
Artículo 114 .......................................................................... 60
Artículo 115 .......................................................................... 60
Artículo 116 .......................................................................... 60
CAPÍTULO III DE LAS COMISIONES ............................................. 61
Artículo 117 .......................................................................... 61
Artículo 118 .......................................................................... 61
Artículo 119 .......................................................................... 61
CAPÍTULO IV ................................................................................ 61
DEL ÓRGANO DE EVALUACIÓN JUDICIAL .................................. 61
Artículo 120 .......................................................................... 61
Artículo 121 .......................................................................... 62
Artículo 122 .......................................................................... 62
Artículo 123 .......................................................................... 62
Artículo 124 .......................................................................... 62
Artículo 125 .......................................................................... 63
Artículo 126 .......................................................................... 63
Artículo 127 .......................................................................... 63
Artículo 128 .......................................................................... 63
Artículo 129 .......................................................................... 64
Artículo 130 .......................................................................... 64
Artículo 131 .......................................................................... 64
Artículo 132 .......................................................................... 65
Artículo 133 .......................................................................... 65
Artículo 134 .......................................................................... 65
CAPÍTULO V ................................................................................. 66
DEL ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS ...................................................................... 66
Artículo 135 .......................................................................... 66
Artículo 136 .......................................................................... 66
CAPÍTULO VI ................................................................................ 67
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE DEMORA EN LA EMISIÓN
DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL ......................................... 67
Artículo 137 .......................................................................... 67
Artículo 138 .......................................................................... 68
TÍTULO SÉPTIMO ......................................................................... 68
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS ..................... 68
CAPÍTULO I .................................................................................. 68
DE LA COMPETENCIA ................................................................. 68
Artículo 139 .......................................................................... 68
CAPÍTULO II ................................................................................. 68
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS ............................................ 68
Artículo 140 .......................................................................... 68
Artículo 141 .......................................................................... 69
Artículo 142 .......................................................................... 71
Artículo 143 .......................................................................... 72
CAPÍTULO III ................................................................................ 72
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA72
Artículo 144 .......................................................................... 72
Artículo 145 .......................................................................... 74
Artículo 146 .......................................................................... 74
Artículo 147 .......................................................................... 75
Artículo 148 .......................................................................... 75
Artículo 149 .......................................................................... 76
CAPÍTULO IV ................................................................................ 76
DE LAS SANCIONES .................................................................... 76
Artículo 150 .......................................................................... 76
Artículo 151 .......................................................................... 79
Artículo 152 .......................................................................... 79
Artículo 153 .......................................................................... 80
Artículo 154 .......................................................................... 80
TÍTULO OCTAVO .......................................................................... 80
DE LOS IMPEDIMENTOS, LA PROTESTA CONSTITUCIONAL, LAS ACTUACIONES
VACACIONES, DÍAS
INHÁBILES, Y LAS FALTAS Y LICENCIAS ..................................... 80
CAPÍTULO I .................................................................................. 80
DE LOS IMPEDIMENTOS EN GENERAL ....................................... 80
Artículo 155 .......................................................................... 80
Artículo 156 .......................................................................... 82
CAPÍTULO II ................................................................................. 83
DE LOS IMPEDIMENTOS EN PARTICULAR .................................. 83
Artículo 157 .......................................................................... 83
JUDICIALES,
LAS
Artículo 158 .......................................................................... 83
Artículo 159 .......................................................................... 83
Artículo 160 .......................................................................... 84
CAPÍTULO III ................................................................................ 84
DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL .......................................... 84
Artículo 161 .......................................................................... 84
Artículo 162 .......................................................................... 84
Artículo 163 .......................................................................... 85
Artículo 164 .......................................................................... 85
Artículo 165 .......................................................................... 85
CAPÍTULO IV ................................................................................ 85
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES ........................................... 85
Artículo 166 .......................................................................... 85
Artículo 167 .......................................................................... 85
CAPÍTULO V ................................................................................. 86
DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES .................................... 86
Artículo 168 .......................................................................... 86
Artículo 169 .......................................................................... 86
CAPÍTULO VI ................................................................................ 87
DE LAS FALTAS Y LICENCIAS ...................................................... 87
Artículo 170 .......................................................................... 87
Artículo 171 .......................................................................... 87
Artículo 172 .......................................................................... 87
Artículo 173 .......................................................................... 88
Artículo 174 .......................................................................... 88
Artículo 175 .......................................................................... 88
TRANSITORIOS ............................................................................ 89
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO
DEL EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente ley es de orden público y observancia general. Tiene por objeto establecer:
La estructura, organización, facultades y conformación del Tribunal
Superior de Justicia;
II. La manera de cubrir las faltas temporales de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de las Juezas y Jueces de Primera
Instancia e integrantes del Órgano de Administración Judicial;
III. La organización del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como sus facultades, y
IV. La estructura, organización y competencias de la Escuela Estatal de Formación Judicial y de las unidades auxiliares del Órgano de Administración Judicial.
Artículo 2
El ejercicio del Poder Judicial se deposita en las Salas del Tribunal
Superior de Justicia, en el Tribunal de Disciplina Judicial y en Juzgados de Primera Instancia.
La administración del Poder Judicial estará a cargo del Órgano de Administración Judicial, el cual podrá crear mediante acuerdos generales, órganos auxiliares y aquellos necesarios para consolidar la justicia integral en el Estado; mientras que la disciplina de las personas servidoras públicas con funciones jurisdiccionales del Poder
Judicial estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial.
Artículo 3
La función judicial se rige por los principios de honestidad, imparcialidad, independencia, legalidad, publicidad, rendición de cuentas y transparencia.
El Poder Judicial garantizará que la justicia sea accesible, pronta, completa, gratuita, intercultural, con perspectiva de género y con respeto a los derechos humanos.
La función judicial comprende, tanto la actividad propiamente jurisdiccional como la administrativa, relacionada directamente con la impartición de justicia.
Artículo 4
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
Centro. El Centro de Mecanismos Alternativos de Solución de
I.
Controversias;
II.
Congreso. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla;
III. Constitución del Estado. La Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Puebla;
IV. Juzgados de Primera Instancia. Los establecidos en el artículo 43 de esta Ley;
V. Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Los procedimientos no tienen como objeto proporcionar la avenencia de manera voluntaria, pacífica y benéfica para todas las partes intervinientes, a través de concesiones recíprocas, en una controversia presente o para evitar una futura;
jurisdiccionales que
VI. Órganos Jurisdiccionales. Los órganos del Poder Judicial encargados de conocer, decidir y ejecutar las causas judiciales, así como de dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento de conformidad con su competencia;
VII. Poder Judicial. El Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Puebla;
VIII. Sala Constitucional. La Sala Especializada en Materia
Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, y
IX. Salas. Las Salas del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 5
Corresponde al Poder Judicial:
I.
Privilegiar la solución de controversias, a través de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias rápidos y flexibles, de conformidad con la legislación en la materia;
II.
Decidir las controversias del orden civil, familiar, penal, de justicia para adolescentes, mercantil, laboral y las que les competan conforme a las leyes;
III.
Conocer sobre las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y la Constitución del Estado;
IV.
Decidir sobre las acciones que promueva el Presidente o Presidenta Municipal o el treinta y tres por ciento de los integrantes del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, administrativas de observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en la Constitución del Estado;
y disposiciones circulares
V.
Conocer de las controversias que se susciten entre los poderes, municipios y órganos autónomos, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales, en términos de la Constitución del Estado;
Conocer de la acción de tutela que promuevan las personas por
VI.
violaciones a sus derechos humanos;
Conocer de las acciones promovidas en contra de las omisiones
VII.
legislativas;
VIII. Decidir las controversias del orden federal que se promuevan con arreglo a los artículos 104 fracción II y 107 fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que establezcan las leyes respectivas;
Intervenir en auxilio de la Justicia Federal, en los términos que
IX.
establezcan las leyes;
X.
Proporcionar el servicio de defensoría pública en los asuntos del fuero local, en materia penal, familiar, civil, mercantil, laboral, justicia para adolescentes, administrativa, responsabilidades administrativas y de justicia cívica;
XI.
Administrar la carrera judicial, así como vigilar y evaluar el desempeño y disciplina de las personas servidoras públicas del Poder
Judicial;
XII.
Llevar a cabo procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial, de acuerdo con la normatividad aplicable a la materia, y
XIII. Las demás que prevean las disposiciones legales aplicables.
Artículo 6
El patrimonio propio del Poder Judicial estará compuesto por:
El presupuesto de egresos, el cual se elaborará de conformidad
I.
con esta ley y demás disposiciones aplicables;
El fondo adicional para el mejoramiento de la administración
II.
de justicia, consistente en:
a) Los recursos económicos propios, que se integren por el cobro de derechos establecidos en la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal que corresponda;
b) Las multas que imponga el Poder Judicial por cualquier causa;
c) El monto de las cauciones que garanticen la libertad provisional y que se hagan efectivas;
d) Las donaciones o aportaciones a favor del fondo, y
e) Los intereses provenientes de los recursos y depósitos que se efectúen ante los Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con el fondo a que se refiere el artículo siguiente.
III. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran por cualquier medio, en los términos de las leyes respectivas, y
IV.
Los demás ingresos provenientes de donaciones, aportaciones, transferencias, ayudas, subsidios y cualquier otro previsto en la normatividad aplicable.
Artículo 7
El Poder Judicial contará con un fondo ajeno, el cual se constituye por el monto de los recursos, depósitos o valores que se efectúen ante los Órganos Jurisdiccionales, respecto de los cuales tenga la custodia y aprovechamiento, pero no la propiedad.
Artículo 8
Son auxiliares del Poder Judicial los siguientes:
I. Los cuerpos de seguridad pública estatal y municipal;
II. Las Presidentas y Presidentes Municipales;
Los encargados de los Registros del Estado Civil de las Personas
III.
en el Estado y el Público de la Propiedad y del Comercio;
Las personas titulares, auxiliares, asociados, regularizadores y
IV.
suplentes de las notarías;
Los visitadores, conciliadores, síndicos y cualquier otro órgano
V.
de los concursos civiles y mercantiles;
y
Las
VI.
curadores, depositarios, albaceas e interventores judiciales, en las funciones que les sean asignadas legalmente;
los árbitros, mediadores, tutores,
VII.
Las y los peritos e intérpretes oficiales;
VIII. Las asociaciones, sociedades e educativas o de investigación, legalmente reconocidas;
instituciones científicas,
Las personas prestadoras de servicios relacionados con la
IX.
función jurisdiccional que no intervengan en los procedimientos;
X.
Las autoridades laborales y de seguridad social, estatales y federales, en los términos de la legislación aplicable, y XI. Los demás a los que las leyes les confiera ese carácter.
Artículo 9
El Poder Judicial contará con el personal de acuerdo con los requerimientos y necesidades del servicio que señalen los Órganos
Jurisdiccionales, órganos auxiliares y unidades administrativas. Para la creación de plazas o modificación de estructura orgánica del Poder
Judicial, se requiere que el órgano jurisdiccional, órgano auxiliar o unidades administrativas conducentes, formulen un dictamen que justifique su necesidad, conforme a la suficiencia presupuestaria, y aprobación del Pleno que corresponda, haciéndolo del conocimiento del Órgano de Administración Judicial para efectos administrativos respectivos.
los
CAPÍTULO II DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL
Artículo 10
El Órgano de Administración Judicial, por necesidades de la función judicial podrá, de oficio o a petición de los Órganos Jurisdiccionales:
a) Establecer estos órganos, así como las unidades administrativas del Poder Judicial en cualquier municipio del Estado, delimitando en su caso el ámbito territorial de su competencia, y
b) Modificar territorial de la adscripción dentro del ámbito competencia de las personas titulares de los órganos jurisdiccionales en la región en la que hayan sido electos.
Artículo 11
El territorio jurisdiccional del Poder Judicial, es el del Estado de Puebla.
Los inmuebles en donde se asiente el Poder Judicial tienen el carácter de recintos oficiales y son inviolables.
Los inmuebles que ocupe el Poder Judicial se equiparan a bienes del dominio público, por lo que son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o posesión definitiva o interina.
Los miembros de las instituciones policiales no podrán introducirse a los inmuebles del Poder Judicial, sin permiso previo y expreso del Pleno del Órgano de Administración Judicial.
La persona titular de la presidencia del Órgano de Administración
Judicial podrá ordenar, cuando considere conveniente, que en los recintos del Poder Judicial se sitúe guardia por los cuerpos de seguridad pública estatal o municipal. Cuando así ocurriere, la guardia quedará bajo las órdenes exclusivas de la persona titular de la presidencia del Órgano de Administración Judicial.
Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre la persona o los bienes de las personas servidoras adscritas al Poder Judicial, en los inmuebles que ocupe este.
Artículo 12
Para los efectos de la presente Ley, el territorio del Estado se divide en los distritos judiciales siguientes:
ACATLÁN: Con cabecera en el municipio de Acatlán y comprende los municipios de Acatlán, Ahuehuetitla, Axutla, Chila, Chinantla, Guadalupe, Petlalcingo, Piaxtla, San Jerónimo Xayacatlán, San
Miguel Ixitlán, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, Tecomatlán, Tehuitzingo, Totoltepec de Guerrero y Xayacatlán de Bravo.
ACATZINGO: Con cabecera en el municipio de Acatzingo y comprende los municipios de Acatzingo, Aljojuca, General Felipe Ángeles, Mazapiltepec de Juárez, Nopalucan, Rafael Lara Grajales, San José
Chiapa, San Juan Atenco, San Nicolás Buenos Aires, San Salvador El Seco y Soltepec.
AJALPAN: Con cabecera en el municipio de Ajalpan y comprende los municipios de Ajalpan, Altepexi, Coyomeapan, Eloxochitlán, San
Sebastián Tlacotepec, Vicente Guerrero, Zinacatepec y Zoquitlán.
ALATRISTE: Con cabecera en el municipio de Chignahuapan y comprende
e
Ixtacamaxtitlán.
los municipios de Aquixtla, Chignahuapan
ATLIXCO: Con cabecera en el municipio de Atlixco y comprende los municipios de Atlixco, Atzitzihuacan, Huaquechula, Nealtican, San
Nicolás de los Ranchos Tianguismanalco y Tochimilco.
CHALCHICOMULA: Con cabecera en el municipio de Chalchicomula de Sesma y comprende los municipios de Atzitzintla, Cañada Morelos, Chalchicomula de Sesma, Chichiquila, Chilchotla, Esperanza, Guadalupe Victoria, Lafragua, Quimixtlán, y Tlachichuca.
CHIAUTLA: Con cabecera en el municipio de Chiautla y comprende los municipios de Albino Zertuche, Atzala, Chiautla, Chila de la Sal, Cohetzala, Huehuetlán El Chico, Ixcamilpa de Guerrero, Jolalpan, Teotlalco, Tulcingo y Xicotlán.
CHOLULA: Con cabecera en el municipio de San Pedro Cholula y comprende los municipios de Coronango, Cuautlancingo, Juan C.
Bonilla, Ocoyucan, San Andrés Cholula, San Gregorio Atzompa, Santa
Isabel Cholula, San Jerónimo Tecuanipan, San Miguel Xoxtla, San
Pedro Cholula y Tlaltenango.
HUAUCHINANGO: Con cabecera en el municipio de Huauchinango y comprende los municipios de Ahuazotepec, Chiconcuautla, Honey, Huauchinango, Juan Galindo, Naupan, Pahuatlán y Tlaola.
HUEJOTZINGO: Con cabecera en el municipio de Huejotzingo y comprende los municipios de Calpan, Chiautzingo, Domingo Arenas, Huejotzingo, San Felipe Teotlalcingo, San Martín Texmelucan, San
Matías Tlalancaleca, San Salvador El Verde y Tlahuapan.
MATAMOROS: Con cabecera en el municipio de Izúcar de Matamoros los municipios de Acteopan, Ahuatlán, Chietla, y comprende
Coatzingo, Cohuecan, Epatlán, Izúcar de Matamoros, San Diego La Mesa
Teopantlán, Tepemaxalco, Tepeojuma, Tepexco, Tilapa, Tlapanalá y Xochiltepec.
Tochimiltzingo, San Martín
Totoltepec,
PUEBLA: Comprende el municipio de Puebla.
SAN JUAN DE LOS LLANOS: Con cabecera en el municipio de Libres y comprende los municipios de Cuyoaco, Libres, Ocotepec, Oriental, Tepeyahualco y Zautla.
TECALI: Con cabecera en el municipio de Tecali de Herrera y comprende los municipios de Atoyatempan, Cuautinchán, Huitziltepec, Mixtla, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecali de Herrera, Tepeyahualco de Cuauhtémoc y Tzicatlacoyan.
TECAMACHALCO: Con cabecera en el municipio de Tecamachalco y los municipios de Palmar de Bravo, Quecholac, comprende
Tecamachalco, Tlacotepec de Benito Juárez, Tlanepantla, Tochtepec, Xochitlán Todos Santos y Yehualtepec.
TEHUACÁN: Con cabecera en el municipio de Tehuacán y comprende los municipios de Caltepec, Chapulco, Coxcatlán, Nicolás Bravo, San
Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, Santiago
Miahuatlán, Tehuacán, Tepanco de López y Zapotitlán.
TEPEACA: Con cabecera en el municipio de Tepeaca y comprende los municipios de Acajete, Amozoc, Cuapiaxtla de Madero, Los Reyes de Juárez, San Salvador Huixcolotla, Tepatlaxco de Hidalgo y Tepeaca.
TEPEXI: Con cabecera en el municipio de Tepexi de Rodríguez y comprende los municipios de Atexcal, Chigmecatitlán, Coyotepec, Coayuca de Andrade, Huatlatlauca, Huehuetlán El Grande, Ixcaquixtla, Juan N. Méndez, La Magdalena Tlatlauquitepec, Molcaxac, San Juan Atzompa, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inés
Ahuatempan, Tepexi de Rodríguez y Zacapala.
TETELA: Con cabecera en el municipio de Tetela de Ocampo y comprende los municipios de Cuautempan, Huitzilan de Serdán, Jonotla, Tetela de Ocampo, Tuzamapan de Galeana, Zapotitlán de Méndez, Zongozotla y Zoquiapan.
TEZIUTLÁN: Con cabecera en el municipio de Teziutlán y comprende los municipios de Acateno, Ayotoxco de Guerrero, Chignautla, Hueytamalco, Tenampulco, Teziutlán y Xiutetelco.
TLATLAUQUITEPEC: Con cabecera en el municipio de Tlatlauquitepec y comprende los municipios de Atempan, Hueyapan, Teteles de Ávila
Castillo, Tlatlauquitepec, Yaonahuac y Zaragoza.
XICOTEPEC DE JUÁREZ: Con cabecera en el municipio de Xicotepec y comprende los municipios de Francisco Z. Mena, Jalpan, Pantepec, Tlacuilotepec, Tlaxco, Venustiano Carranza, Xicotepec y Zihuateutla.
ZACAPOAXTLA: Con cabecera en el municipio de Zacapoaxtla y comprende los municipios de Cuetzalan del Progreso, Nauzontla, Xochiapulco, Xochitlán de Vicente Suárez y Zacapoaxtla.
ZACATLÁN: Con cabecera en el municipio de Zacatlán y comprende los municipios de Ahuacatlán, Amixtlán, Atlequizayán, Camocuautla,
Caxhuacán, Coatepec, Hermenegildo Galeana, Huehuetla, Hueytlalpan, Ixtepec, Jopala, Olintla, San Felipe Tepatlán, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla, Tlapacoya y Zacatlán.
Artículo 13
Los distritos judiciales se agruparán, a su vez, en las siguientes regiones judiciales:
I. Sur: Comprende los distritos judiciales de Acatlán, Chiautla, Matamoros, Atlixco y Huejotzingo, con sede en este último;
II. Norte: Comprende los distritos judiciales de Xicotepec de Juárez, Zacatlán, Alatriste, Tetela y Huauchinango, con sede en este último;
judiciales de Acatzingo, los distritos
III. Oriente: Comprende
Tlatlauquitepec, Zacapoaxtla, San Juan de los Llanos, Chalchicomula y Teziutlán, con sede en este último;
IV. Sur-Oriente: Comprende los distritos judiciales de Ajalpan, Tecamachalco, Tepexi y Tehuacán, con sede en este último;
V. Centro: Comprende los distritos judiciales de Cholula, Tepeaca, Tecali y Puebla, con sede en este último.
La modificación de las regiones y distritos judiciales, así como la creación de las zonas conurbadas que sean necesarias para el funcionamiento del Poder Judicial, se realizará mediante acuerdo del Órgano de Administración Judicial.
TÍTULO SEGUNDO DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Artículo 14
Los órganos del Poder Judicial son:
I. El Tribunal Superior de Justicia;
II. Los Juzgados de Primera Instancia;
III. El Tribunal de Disciplina Judicial, y
IV. El Órgano de Administración Judicial.
TÍTULO TERCERO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15
El Tribunal Superior de Justicia se integrará por las Magistradas y Magistrados que sean necesarios para consolidar la justicia integral y el buen despacho de los asuntos de su competencia y funcionará en Pleno y Salas.
Artículo 16
Para ser electo Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y Jueza o Juez de primera instancia, se deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 89 de la Constitución del Estado.
Artículo 17
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las Juezas y Jueces de primera instancia serán elegidos por el voto universal, libre, secreto y directo e intransferible por la ciudadanía y durarán en su encargo nueve años en términos de la Constitución del Estado.
Sólo podrán ser removidos en procedimientos que establezca la Ley en la materia.
los casos y conforme a los
Artículo 18
Al Tribunal Superior de Justicia le corresponde resolver de los medios de impugnación ordinarios del orden civil, familiar, mercantil, penal, de justicia para adolescentes, y los demás que les competan conforme a las leyes.
CAPÍTULO II DEL PLENO
Artículo 19
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia se integra por la totalidad de las Magistradas o Magistrados que conforman cada una de las Salas en términos de esta ley.
Para que funcione legalmente, se necesita quórum de la mayoría de la totalidad de las Magistradas o Magistrados que lo integran.
Artículo 20
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos generales.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá sesionar de manera extraordinaria, a solicitud de la persona titular de la Presidencia o de cuando menos la tercera parte de sus integrantes. La solicitud deberá ser presentada a la persona titular de la Presidencia a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Las sesiones serán públicas, salvo aquellas en las que el asunto a tratar requiera que sean privadas o cuando así lo acuerden la mayoría de las Magistradas o Magistrados que se encuentren presentes.
Artículo 21
Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia se tomarán por mayoría o por unanimidad de votos. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.
Las Magistradas o Magistrados sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o cuando no se hayan encontrado presentes en la discusión respectiva.
La Magistrada o Magistrado, que disienta del sentido del fallo total aprobado por la mayoría, puede formular voto particular. Cuando comparta la resolución que toma la mayoría, pero discrepe de las consideraciones que la sustentan, puede anunciar un voto concurrente.
En cualquier caso, deberá emitirlo dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo y será engrosado al final del acta o en la resolución respectiva.
Artículo 22
Son facultades del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, las siguientes:
I. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas, Tribunales de Alzada y de los casos de competencia no especificados en las leyes;
II. Conocer de oficio, o a petición fundada de la persona titular de la Presidencia de cualquiera de las Salas, de la persona titular de la Presidencia de la Sala Constitucional en ejercicio de la jurisdicción ordinaria o de la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, de las apelaciones en materia civil, familiar, penal y de justicia para adolescentes que, por su interés o trascendencia así lo ameriten;
entendiendo por lo primero, que el asunto pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante y, por lo segundo, que sea necesario sentar un criterio que trascienda a la resolución del caso;
III. Solicitar al Órgano de Administración Judicial la asignación de competencia en jurisdicción ordinaria a la Sala Constitucional;
IV. Conocer de las renuncias que a sus respectivos cargos presenten las personas servidoras públicas nombradas por este, debiendo dar cuenta al Órgano de Administración Judicial para su acuerdo correspondiente;
V. Emitir su Reglamento Interior y Acuerdos Generales que regulen el funcionamiento de su Pleno y Salas, así como reglamentos y Acuerdos
Generales en las materias de su competencia;
VI. Solicitar de los otros Poderes del Estado o de autoridades competentes, el auxilio necesario, aún el de la fuerza pública, para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las facultades de las Juezas y Jueces de primera instancia, así como de las Magistradas y los Magistrados para hacer cumplir debidamente las resoluciones de sus Órganos Jurisdiccionales;
VII. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos de los Órganos Jurisdiccionales que les someta a su consideración la persona titular de la Presidencia, observando los criterios generales de política económica a que se refiere la normatividad aplicable y ordenar sea remitido al Órgano de Administración Judicial para su integración y trámite correspondiente;
VIII. Proponer iniciativas de leyes y decretos en lo relacionado con su ámbito de competencia y la administración de justicia, a través de la persona titular de su Presidencia, con la aprobación de dos terceras partes de sus integrantes;
IX. Decidir, de oficio o a petición de parte, en definitiva, sobre los criterios discrepantes sostenidos por los Magistrados y entre las Salas; la resolución que se dicte será de observancia obligatoria;
las Magistradas o
X. Emitir el dictamen que justifique la necesidad de crear plazas o modificar estructura de los Órganos Jurisdiccionales, conforme a la suficiencia presupuestaria, haciéndolo del conocimiento del Órgano de Administración Judicial para los efectos administrativos conducentes;
XI. Resolver, en caso de existir la totalidad de criterios contradictorios de las Magistradas o los Magistrados que integren una misma Sala, cuál de ellos habrá de constituir la sentencia de instancia, y
XII. Las demás que señalen la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III DE LA PRESIDENCIA
Artículo 23
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará a la persona titular de la Presidencia, de entre sus integrantes, por un periodo improrrogable de dos años.
La elección de la persona titular de la Presidencia tendrá lugar en la primera sesión del año que corresponda.
La persona titular de la Presidencia no integrará Sala.
Artículo 24
Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Tribunal
Superior de Justicia:
I. Representarlo ante toda clase de autoridades y personas, así como delegar el ejercicio de esta función en personas servidoras públicas adscritas al mismo, sin perjuicio de su ejercicio directo;
II. Presidir el Pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;
III. Someter al Pleno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto del Tribunal Superior de Justicia;
IV. Resolver sobre los puntos que no admitan demora, cuando sean de la competencia del Pleno, rindiendo cuenta de lo que hubiere resuelto en la sesión inmediata, para el efecto de que éste ratifique o en su caso, rectifique el acuerdo tomado;
V. Emitir en caso de empate en las votaciones del Pleno, voto de calidad;
VI. Firmar las actas, resoluciones y correspondencia en los casos en que las leyes lo determinen;
VII. Enviar al Congreso, por conducto del Órgano de Administración
Judicial, una memoria al inicio del primer periodo de sesiones ordinarias en el que se exponga la situación que guarda el Tribunal
Superior de Justicia del Estado, de conformidad con sus atribuciones;
VIII. Rendir, por sí o a través de la persona servidora pública autorizada por el Pleno, los informes previos y justificados en los juicios de amparo en los cuales sea parte, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios, y
IX. Las demás que expresamente le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Artículo 25
El Tribunal Superior de Justicia contará con el número de Salas
Unitarias, Colegiadas y Tribunales de Alzada que sean necesarios para consolidar la justicia integral en el Estado, así como el buen despacho de los asuntos que sean de su competencia, los que funcionarán por especialidades.
Las Salas Colegiadas se Magistrados.
Artículo 26
integrarán por tres Magistradas o La Presidencia de las Salas y Tribunales de Alzada se ejercerá por las Magistradas o Magistrados designados por elección, de entre los mismos que la integran, durará un año y será rotativa entre sus miembros, para una distribución democrática en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 27
Las audiencias de las Salas y Tribunales de Alzada serán públicas, salvo los casos en que la naturaleza de los asuntos de que se trate, la protección de datos personales o el interés público exijan que sean privadas, de conformidad con la normatividad aplicable.
Las Salas y Tribunales de Alzada tendrán la facultad de imponer las mismas correcciones disciplinarias que el Pleno del Órgano de Administración Judicial, en competencias y en los casos que resulten procedentes.
los asuntos de sus respectivas
Artículo 28
Las resoluciones de las Salas y Tribunales de Alzada se aprobarán por mayoría o unanimidad de votos.
Las Magistradas y los Magistrados no podrán abstenerse de votar a menos que exista algún legal. La Magistrada o impedimento
Magistrado que disienta del sentido del fallo total aprobado por la mayoría, puede formular voto particular. Cuando comparta la resolución que toma la mayoría, pero discrepe de las consideraciones que la sustentan, puede anunciar un voto concurrente.
En cualquier caso, deberá emitirlo dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo y será engrosado al final del acta o en la resolución respectiva.
Artículo 29
Para el despacho de los asuntos que cada Sala y Tribunal de Alzada, se turnarán estos a las Magistradas o Magistrados por riguroso orden, o en su defecto, aquellos que los substituyan con arreglo a esta ley.
Artículo 30
Las Magistradas y Magistrados a quienes se turnen los asuntos conforme al artículo anterior, serán considerados en éstos como ponentes, y deberán:
I. Formular, bajo su responsabilidad, los proyectos de sentencias que deban pronunciarse en los asuntos a su cargo, y someterlos a la consideración de la Sala, y
II. Rendir informe previo y justificado en los juicios de amparo de los asuntos turnados a su ponencia.
Artículo 31
Son atribuciones de los Presidentes de las Salas:
I. Presidir la Sala, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;
II. Cuidar del exacto y debido cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de la Sala respectiva, y procurar que las ejecutorias se expidan con la debida oportunidad;
III. Dictar las medidas que estimen pertinentes cuando adviertan alguna irregularidad o demora en el despacho de los asuntos;
IV. Presentar al Pleno del Tribunal, por acuerdo de la Sala, petición fundada para que el mismo conozca de las apelaciones que, por su interés y trascendencia, así lo ameriten, salvo las excepciones previstas en las leyes que correspondan;
V. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Pleno hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dará cuenta al Pleno para que éste decida lo que estime procedente;
VI. Solicitar el auxilio, aún el de la fuerza pública, a las autoridades competentes para el ejercicio de sus funciones y para hacer cumplir debidamente las resoluciones conducentes, sin perjuicio de las que corresponda en lo particular a las Magistradas, los Magistrados, las Juezas y Jueces de primera instancia, y
VII. Ejercer las otras facultades que le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 32
Corresponde a las Salas de lo Civil y Mercantil, conocer de los siguientes asuntos:
I. De los recursos que las leyes de la materia civil y mercantil determinen en cada caso, que no sean competencia de otras Salas;
II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de las personas servidoras públicas de su adscripción cuando así corresponda;
III. De los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas y Jueces de primera instancia cuya competencia recaiga en las Salas de lo Civil y Mercantil, y
IV. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del Órgano de Administración Judicial.
Artículo 33
Corresponde a las Salas de lo Familiar, conocer de los siguientes asuntos:
I. De los recursos que las leyes de la materia familiar determinen en cada caso, que no sean competencia de otras Salas;
II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de las personas servidoras públicas de su adscripción cuando así corresponda;
III. De los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas y Jueces de primera instancia cuya competencia recaiga en las Salas de lo Familiar, y
IV. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del Órgano de Administración Judicial.
Artículo 34
Corresponde a las Salas Colegiadas de lo Penal y Tribunales de Alzada, conocer de los siguientes asuntos:
I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada caso, que no sean competencia de las Salas civiles o de las Juezas y Jueces de lo penal;
II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de las personas servidoras públicas de su adscripción cuando así corresponda, y
III. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del Órgano de Administración Judicial.
Artículo 35
Corresponde a las Salas Unitarias de lo Penal y Tribunales de Alzada
Unitarios, conocer de los siguientes asuntos:
I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada caso, que no sean competencia de otras autoridades jurisdiccionales;
II. De los impedimentos, las recusaciones y las excusas de las Juezas y Jueces de primera instancia cuya competencia recaiga en las Salas de lo penal, cuando medie oposición de parte;
III. De los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados de lo penal;
IV. Recibir y dar trámite a los juicios de amparo que se promuevan ante ellas conforme al artículo 107, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de los juzgados penales, en los términos que establezcan las leyes respectivas, y
V. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los demás acuerdos del Órgano de Administración Judicial.
En los casos descritos por las fracciones anteriores, cuando la Magistrada o Magistrado estime que, por importancia y trascendencia del asunto, deba ser resuelto en forma colegiada, lo hará del conocimiento del Pleno, a efecto de hacer la calificación correspondiente, lo que será notificado a las partes.
la
Artículo 36
La Sala Constitucional tendrá carácter permanente, gozará de autonomía de jurisdicción en la resolución de los asuntos de su competencia, será garante y custodia de la Constitución del Estado.
La Sala Constitucional conocerá y resolverá conforme a la Constitución del Estado y la Ley Reglamentaria de los Medios de Defensa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Artículo 37
La Sala Constitucional tendrá jurisdicción en el territorio del Estado de Puebla y competencia para conocer en segunda instancia de los asuntos civiles, mercantiles y familiares, de conformidad con la presente ley.
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional serán obligatorias para los Órganos Jurisdiccionales, siempre y cuando fueren aprobadas por unanimidad de votos.
No ejercerá competencia en contra de actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por los demás Órganos Jurisdiccionales.
Artículo 38
Las Salas Especializadas en justicia para adolescentes, conocerán de los siguientes asuntos:
I. De los recursos que las leyes de la materia determinen en cada caso y conforme a los acuerdos que para tal efecto emita el Órgano de Administración Judicial;
II. De los impedimentos, recusaciones y excusas de las personas servidoras públicas de su adscripción cuando así corresponda, así como de las Juezas y Jueces especializados en justicia para adolescentes;
III. De los conflictos de competencia que se susciten entre las Juezas y Jueces especializados en justicia para adolescentes, entre uno de éstos y un Juez o Jueza penal, del mismo o de distinto distrito judicial;
IV. Recibir y dar trámite a los juicios de amparo que se promuevan ante ellas conforme al artículo 107, fracción XII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de los juzgados penales, en los términos que establezcan las leyes respectivas, y
V. De los demás asuntos que le confiera esta ley y los acuerdos del Órgano de Administración Judicial.
Cuando la Magistrada o Magistrado de la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes estuviere impedido para conocer de un asunto, el Órgano de Administración Judicial designará por turno a la Magistrada o Magistrado que deba de conocerlo; la persona servidora pública de la Sala Especializada que determine el Órgano de Administración Judicial practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.
CAPÍTULO V DE LOS DEMÁS SERVIDORES JUDICIALES
Artículo 39
Corresponde a las Secretarias y los Secretarios del Tribunal Superior de Justicia conforme a su adscripción, además de las que tengan por disposición de ley, las atribuciones siguientes:
A). Secretaria o Secretario del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I. Asistir a las actas correspondientes dando fe de su contenido;
las sesiones del Pleno y redactar
II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno, hasta dejarlos en estado de resolución y supervisar su cumplimiento;
III. Autentificar y certificar con su correspondencia oficial;
firma los documentos y
IV. Acordar con la persona titular de la Presidencia, el orden del día que deba someterse a consideración del Pleno en las sesiones respectivas;
V. Realizar los engroses de los acuerdos y resoluciones del Pleno;
VI. Despachar los demás asuntos que le encomiende la persona titular de la Presidencia, el Pleno y los que expresamente le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables dando fe de su contenido;
VII. Autorizar mediante su firma las actuaciones en que intervenga;
VIII. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o resolución, y
IX. Las demás que expresamente le confiera esta ley y las demás disposiciones aplicables.
B). Secretaria o Secretario Relator de Pleno del Tribunal Superior de Justicia:
I. Asistir a las sesiones del Pleno;
II. Estudiar, analizar y resolver encomendados;
los asuntos que le sean
III. Autentificar y certificar con su correspondencia oficial;
firma los documentos y
IV. Despachar los asuntos que le encomiende la persona titular de la Presidencia, el Pleno y las demás que expresamente le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables dando fe de su contenido, y
V. Las demás que expresamente le confiera esta ley y las demás disposiciones aplicables.
C). Secretaria o Secretario de Acuerdos de las Salas Colegiadas y Secretaria o Secretario de las Salas Unitarias:
I. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o resolución;
II. Autorizar mediante su firma las actuaciones en que intervenga;
III. Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los acuerdos que se pronuncien;
IV. Dar fe de las actuaciones y resoluciones en las que intervenga;
V. Autentificar y certificar con su correspondencia oficial;
firma los documentos y
VI. Elaborar los autos, acuerdos y resoluciones que procedan en términos de las disposiciones legales aplicables, y en su caso, suscribirlos;
VII. Realizar los engroses de las resoluciones de la Sala;
VIII. Efectuar las diligencias que le encomiende el Magistrado o la Magistrada, cuando éstas deban practicarse fuera de la Sala;
IX. Integrar y resguardar los libros de gobierno, de registro de documentos y los demás que sean necesarios;
X. Realizar la recopilación de las publicaciones del Periódico Oficial del Estado aplicables a la Sala, y
XI. Las demás que expresamente le confiera esta ley y las demás disposiciones aplicables.
D). Secretaria o Secretario de Acuerdos:
I. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o resolución;
II. Autorizar y dar fe de las resoluciones y actuaciones en que intervenga;
III. Redactar las actas de las diligencias que se practiquen y los acuerdos que se pronuncien;
IV. Llevar un control, en el que se asiente la fecha en que se entregan a las personas servidoras públicas respectivas los tocas y expedientes, para el desahogo de los acuerdos conducentes, así como la fecha de su devolución;
V. Dar cuenta a la persona titular del Órgano Jurisdiccional correspondiente, en caso de advertir demoras, conforme a la legislación aplicable;
VI. Expedir las certificaciones, copias, testimonios e informes que se les prevengan;
VII. Recibir, fuera de las horas de oficina, los escritos de término que les presenten las personas interesadas, cuando no encuentren a la persona titular de la Oficialía Mayor;
VIII. Custodiar los documentos y valores que deban reservarse conforme a la ley, así como los sellos del Órgano Jurisdiccional;
IX. Emitir y firmar las fichas de depósito, así como resguardarlas, de conformidad con la legislación y normatividad aplicable, y
X. Las demás que expresamente le confiera esta ley y las demás disposiciones aplicables.
E). Jefes de Causa y Seguimiento en materia de Oralidad Penal:
I. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o resolución;
II. Llevar un control, en el que se asiente la fecha en que se entregan a las personas servidoras públicas respectivas los procesos, para el desahogo de los acuerdos conducentes, así como la fecha de su devolución;
III. Dar cuenta a la persona titular del Órgano Jurisdiccional, en caso de advertir demoras, conforme al control que se señala en la fracción que antecede;
IV. Expedir las certificaciones, copias, testimonios e informes que se les prevengan;
V. Despachar la correspondencia oficial, recabando la firma de la autoridad correspondiente;
VI. Recibir, fuera de las horas de oficina, los escritos de término que les presenten las personas interesadas, cuando no encuentren a la persona titular del área de atención al público;
VII. Vigilar el comportamiento de las personas servidoras públicas adscritas al juzgado de primera instancia, dando cuenta a su superior de las faltas que note;
VIII. Custodiar los documentos y valores que deban reservarse conforme a la ley, así como los sellos del juzgado de primera instancia;
IX. Emitir y firmar las fichas de depósito, así como resguardarlas, de conformidad con la legislación y normatividad aplicable, y
X. Las demás que expresamente le confiera esta ley y las demás disposiciones aplicables.
F). Secretaria o Secretario Instructor en materia laboral:
I. Dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento laboral;
II. Verificar y certificar que practicaron debidamente;
las notificaciones personales se
III. Hacer constar oralmente en el registro la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del Tribunal, y demás personas que intervendrán, en cada una de las audiencias;
IV. Llevar un control, en el que se asiente la fecha en que se entregan a las personas servidoras públicas respectivas los tocas y expedientes, para el desahogo de los acuerdos conducentes, así como la fecha de su devolución;
V. Tomar protesta a las partes, así como los apercibimientos de ley, en las audiencias;
VI. Levantar certificaciones;
VII. Decretar a petición de parte, las providencias cautelares previstas en el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo;
VIII. Dictar dentro del procedimiento ordinario laboral, los acuerdos o providencias, contempladas en el artículo 871 de la Ley Federal del Trabajo;
IX. Firmar junto con la Jueza o Juez de primera instancia, las resoluciones que así lo ameriten;
X. Las demás que expresamente le confiera esta ley y las demás disposiciones aplicables.
G). Secretarias o Secretarios de Estudio y Cuenta o Proyectista:
I. Formular los proyectos de resolución que le encomiende la persona titular del Órgano Jurisdiccional de quien dependan, conforme a las instrucciones que reciban de este;
II. Autorizar y dar fe de las resoluciones y actuaciones en aquellos asuntos que expresamente le sean turnados;
III. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, promociones y diligencias sobre los que deba recaer trámite o resolución, y
IV. Las demás que expresamente le confiera esta ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 40
Son obligaciones de las Diligenciarias, los Diligenciarios, los Actuarios y las Actuarias:
I. Realizar las notificaciones conforme a lo establecido en la ley procesal en la materia según corresponda;
II. Practicar las diligencias que se les encomienden y dar fe respecto de ellas, y
III. Las demás que expresamente le confiera esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 41
Son obligaciones de las y los Escribientes y las y los Auxiliares:
I. Elaborar oficios, actas, proyectos, resoluciones, dictámenes, acuerdos y documentos, cuidando la presentación de los mismos;
II. Custodiar, bajo su responsabilidad, las tocas, expedientes o procesos, libros y documentos que se les entreguen;
III. Entregar sin demora los antecedentes de los asuntos que les sean requeridos por la Secretaria, el Secretario o por la persona titular de la Oficialía Mayor;
IV. Formar, foliar y entre sellar las piezas de autos que les sean turnadas;
V. Auxiliar en los demás trabajos del Órgano Jurisdiccional, y
VI. Las demás que le asigne su superior jerárquico, que expresamente le confiera esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 42
Son obligaciones de las y los Oficiales Mayores, las encargadas y los encargados de atención al público:
I. Recibir los escritos que se presenten, asentar en ellos la razón correspondiente, autorizada cuenta con oportunamente con los mismos y con los antecedentes a la Secretaría y firmar copia del escrito por vía de recibo;
firma, y dar su inventario de tocas,
II. Elaborar y mantener actualizado el expedientes, procesos y correspondencia del Órgano Jurisdiccional, así como rendir los informes que se le soliciten;
III. Custodiar los expedientes, procesos o tocas, y mostrarlos a las personas interesadas que los soliciten cuando proceda;
IV. Integrar el registro y el control de los archivos documental y electrónico, así como las estadísticas que se origen con motivo de la función jurisdiccional;
V. Instruir el auxilio en las funciones de la Oficialía Mayor a sus subordinados, y
VI. Las demás que le asigne su superior jerárquico, que expresamente le confiera esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO CUARTO JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
CAPÍTULO I INTEGRACIÓN
Artículo 43
Los Juzgados de Primera Instancia se regirán bajo el principio de especialización según la materia en la que sean competentes, la especialización de cada juzgado de primera instancia corresponderá conforme las siguientes:
I. Los de lo civil;
II. Los de oralidad civil;
III. Los mercantiles;
IV. Los de lo familiar;
V. Los de oralidad familiar;
VI. Los penales;
VII. Los de oralidad penal, ya sea de Control o de Tribunal de Enjuiciamiento y los de Ejecución de Sanciones;
VIII. Los especializados en justicia para adolescentes;
IX. Los de los Tribunales Laborales;
X. Los especializados;
XI. Los de exhortos, y
XII. Los supernumerarios.
Los que para tal efecto sean creados por el Órgano de Administración
Judicial, atendiendo a las necesidades del derecho humano de acceso a la justicia y conforme al procedimiento establecido en el artículo 86 de la Constitución del Estado.
Asimismo, el Órgano de Administración Judicial, con el propósito de consolidar la justicia integral en el Estado y por necesidades de la función judicial, podrá denominar Jueces y Juezas de carácter mixto en las zonas conurbadas, distritos y regiones judiciales; quienes, por razón de la materia, podrán conocer simultáneamente de los negocios civiles, mercantiles, familiares o penales.
Artículo 44
En el Estado, los distritos judiciales, regiones judiciales y, en su caso, zonas conurbadas habrá el número de Juzgados de Primera Instancia que el Órgano de Administración Judicial considere necesarios para que la administración de justicia sea expedita. En todo caso, dichos juzgados estarán numerados progresivamente.
Los Juzgados de Primera Instancia conforme a los acuerdos generales tendrán competencia para conocer de las materias establecidas en el artículo anterior y demás materias en que ejerzan su jurisdicción.
En el distrito judicial de Puebla y región judicial centro, los Juzgados de Primera Instancia podrán ubicarse, por acuerdo del Pleno del Órgano de Administración Judicial, dentro de la zona conurbada.
Artículo 45
Los Juzgados de Primera Instancia tomarán su denominación del distrito, región judicial o zona conurbada al que pertenezcan y cuando existan varios de la misma competencia en un distrito, se distinguirán por número ordinal.
El Órgano de Administración Judicial conforme a los acuerdos que emita contará con administradores, unidades de apoyo administrativo y demás personas servidoras públicas para el funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y Juzgados de Primera Instancia, cuyas facultades serán las que establezca el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS JUZGADOS DE LO CIVIL, DE LO MERCANTIL, DE LO FAMILIAR, DE LO PENAL Y DE LOS TRIBUNALES LABORALES
Artículo 46
Compete a las Juezas y Jueces de lo civil y de lo mercantil, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
I. Conocer en primera instancia de los asuntos civiles y mercantiles, y
II. De los demás asuntos que le confiera esta ley, la legislación sustantiva y los acuerdos del Órgano de Administración Judicial.
Será competencia exclusiva de las Juezas y Jueces de lo civil, conocer de los procedimientos de extinción de dominio, establecidos en la Ley de la materia, de conformidad con lo determinado por el Órgano de Administración Judicial.
Artículo 47
Compete a las Juezas y Jueces de lo familiar dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
I. Conocer en primera instancia de los asuntos familiares conforme a la ley en la materia;
II. Substanciar los procedimientos de jurisdicción voluntaria en materia familiar;
III. Conocer de los juicios sucesorios, universales, y
IV. De los demás asuntos que les confiera esta ley, la legislación sustantiva y los acuerdos del Órgano de Administración Judicial.
Artículo 48
Compete a las Juezas y Jueces penales dentro del ámbito de sus respectivas competencias:
I. Procesar, por delitos comunes o por delitos oficiales, que no sean de la competencia de otras autoridades, y
II. Conocer de los asuntos penales en los que se les haya prorrogado jurisdicción conforme a la ley.
Artículo 49
Los juzgados de oralidad penal ejercerán competencia territorial en cada una de las regiones judiciales, o en su caso, en las zonas conurbadas señaladas en esta ley.
Artículo 50
En los procedimientos de oralidad, las Juezas y Jueces de oralidad, las Magistradas y los Magistrados de Tribunal de Alzada pueden actuar sin Secretarias, Secretarios o testigos de asistencia, y en ese caso, tendrán fe pública para autenticar el contenido de los actos que realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito.
Artículo 51
Los tribunales laborales conocerán de los conflictos individuales y colectivos conforme a la ley en la materia. Tendrán las facultades y obligaciones que establezcan la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, esta ley y las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
Artículo 52
Las Juezas y Jueces especializados en justicia para adolescentes ejercerán jurisdicción y competencia territorial sobre el Estado y serán de instrucción, de ejecución de sanciones, de control, juicio y ejecución de medidas de sanción. Sus atribuciones serán las establecidas en la ley en la materia y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO IV DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS
Artículo 53
Los juzgados especializados se crearán por acuerdo del Órgano de Administración Judicial, atendiendo a las necesidades del derecho humano al acceso a la justicia, pudiendo actuar de manera virtual o digital, permitiendo la gestión de procesos legales en línea, y ejerciendo la competencia por materia que establezca el acuerdo correspondiente.
CAPITULO V DE LOS JUZGADOS DE EXHORTOS
Artículo 54
Compete a las Juezas y Jueces de exhortos desahogar los exhortos, cartas rogatorias, requisitorias y toda actuación o medio de comunicación procesal análogo que deban diligenciarse dentro del territorio del Estado; lo anterior, de conformidad con el acuerdo general que emita el Órgano de Administración Judicial.
En los distritos judiciales en los que no se haya designado Juez o Jueza de Exhortos, el despacho de las comunicaciones oficiales seguirá a cargo de los Jueces competentes, que por materia corresponda, en términos de las leyes aplicables.
CAPITULO VI DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES SUPERNUMERARIOS
Artículo 55
El Órgano de Administración Judicial podrá designar Jueces y Juezas con el carácter de supernumerarios.
Artículo 56
Las Juezas y Jueces supernumerarios intervendrán en apoyo de los órganos jurisdiccionales que muestren rezago en el desahogo de las cargas de trabajo. Las Juezas y Jueces supernumerarios se identificarán con la denominación del distrito o región judicial al que resulten adscritos, quienes durarán en el ejercicio de su encargo el periodo que determine el Órgano de Administración Judicial.
la palabra supernumerario, seguida de
TÍTULO QUINTO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 57
El Órgano de Administración Judicial cuenta con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial.
El Órgano de Administración Judicial tiene a su cargo:
I. La determinación del número, división de regiones judiciales y, en su caso, zonas conurbadas;
II. La Competencia territorial y especialización por materias de las Salas del Tribunal Superior de Justicia y Juzgados de Primera
Instancia;
III. El ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo en los casos que así corresponda;
IV. La formación, promoción y evaluación de desempeño del personal de carrera judicial y administrativo;
V. La inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial;
VI. Emitir lineamientos y criterios generales de interpretación que coadyuven a dar seguridad jurídica y a la buena marcha de la administración de justicia, los que serán de observancia obligatoria;
VII. Atender las quejas de carácter administrativo presentadas en contra de funciones administrativas, y los servidores públicos con las y
VIII. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 58
El Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas en los términos del artículo 88 de la Constitución del Estado, y funcionará en Pleno o a través de Comisiones.
Artículo 59
La Presidencia del Órgano de Administración Judicial será designada mediante insaculación durará dos años y será rotatoria.
Artículo 60
Los integrantes del Pleno o Comisiones, durarán en su encargo seis años improrrogables.
Para las sesiones del Pleno del Órgano de Administración Judicial, se requieren por lo menos cuatro de sus integrantes.
Artículo 61
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán cumplir los requisitos y condiciones que establece el artículo 88 de la Constitución del Estado.
Artículo 62
Los integrantes del Órgano de Administración Judicial serán designados por la Gobernadora o Gobernador, el Congreso y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; y sólo podrán ser removidos en los términos de la Constitución del Estado.
Artículo 63
El Pleno del Órgano de Administración Judicial tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 64
Al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, el Pleno del Órgano de Administración Judicial designará a las y los integrantes que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos, así como a las y los secretarios y personas servidoras públicas que sean necesarias para apoyar sus funciones.
Al reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, las y los integrantes darán cuenta al Pleno del Órgano de Administración
Judicial de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.
Las sesiones ordinarias serán públicas, salvo aquellas en las que el asunto a tratar requiera que sean privadas o cuando así lo acuerden la mayoría de sus integrantes, y se celebrarán durante los periodos a que alude el artículo 63 de esta Ley, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes.
Dicha solicitud deberá presentarse a la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Artículo 65
El Órgano de Administración Judicial tiene las funciones siguientes:
I. Establecer mediante acuerdo general las Comisiones y áreas administrativas que estime convenientes para su funcionamiento, y designar a las y los miembros que deban integrarlas;
II. Expedir su reglamento interior y los acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones;
III. Coordinar el funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial;
IV. Determinar el número, división de regiones judiciales y, en su caso, zonas conurbadas, competencia territorial y especialización por materias de las Salas del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados de Primera Instancia;
V. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de las Salas del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados de Primera Instancia;
VI. Cambiar la residencia de las Salas del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados de Primera Instancia;
VII. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de las y los funcionarios judiciales a que se refiere esta ley;
VIII. Fijar los períodos vacacionales de las personas servidoras públicas adscritas al Poder Judicial;
IX. Emitir las determinaciones sobre la adscripción y readscripción de las Juezas y Jueces de primera instancia, así como de las Magistradas y Magistrados, al órgano jurisdiccional correspondiente;
X. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de las Salas del Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados de Primera Instancia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;
Investigar, substanciar y resolver los procedimientos de
XI.
responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones administrativas en el Poder Judicial;
XII. Establecer mediante acuerdo general las Comisiones que estime necesarias para la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa;
XIII. Dictar medidas como las relativas al cambio de adscripción, cambio de órgano jurisdiccional, o reubicación del personal del Poder
Judicial para investigaciones y procedimientos disciplinarios respectivos, en coordinación con el Tribunal de Disciplina Judicial;
facilitar las
XIV. Aplicar y ejecutar las medidas provisionales necesarias que permitan la efectiva substanciación de cualquier proceso de investigación, por sí, o a solicitud del Tribunal de Disciplina Judicial;
XV. Hacer del conocimiento del Congreso los cargos sujetos a elección, la cantidad de plazas disponibles para cada cargo, la especialización por materia, la región judicial o, en su caso, zonas conurbadas y demás información que se requiera;
XVI. Recibir y hacer del conocimiento del Congreso, las renuncias que presenten las Magistradas, los Magistrados, las Juezas y Jueces de primera instancia;
XVII. Acordar las remociones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, conforme a lo que determine el Tribunal de Disciplina
Judicial;
XVIII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder Judicial;
XIX. Determinar las disposiciones generales necesarias para el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo de conformidad con la Ley de Carrera Judicial del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables;
XX. Conocer y autorizar las licencias hasta por treinta días, con o sin goce de sueldo, para las personas servidoras públicas del Poder
Judicial, con excepción de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial;
XXI. Autorizar las licencias, cuando éstas no excedan de treinta días, para el caso de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces de primera instancia;
XXII. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder
Judicial y enviarlo al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal correspondiente;
XXIII. Administrar y ejercer el presupuesto de egresos, así como el patrimonio del Poder Judicial;
XXIV. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, garantizando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XXVI. Dictar las disposiciones para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;
XXVII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;
XXVIII. Coordinar y supervisar el buen funcionamiento de sus órganos auxiliares;
XXIX. Nombrar, a propuesta que haga la persona titular de su Presidencia, a las y los titulares de sus órganos auxiliares y resolver sobre sus renuncias y licencias;
XXX. Nombrar a las personas servidoras públicas de sus órganos auxiliares, así como acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;
XXXI. Nombrar, a propuesta que haga la persona titular de su Presidencia, a las y los secretarios ejecutivos del Órgano de Administración Judicial, así como conocer de sus licencias y renuncias;
XXXII. Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y expedir las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas;
XXXIII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos del Poder Judicial. Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la firma electrónica;
XXXIV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder
Judicial, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública;
XXXV. Designar a las personas que funjan como enlace con la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
XXXVI. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias como un derecho humano que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y genera una cultura de paz;
XXXVII. Recibir de la Escuela Estatal de Formación Judicial, la propuesta de lista con los nombres de las personas que puedan fungir los órganos del Poder Judicial, así como como peritos ante autorizarla;
XXXVIII. Determinar la creación de Salas Auxiliares para conocer del trámite y resolución de los asuntos que determine en asistencia a las Salas del Tribunal Superior de Justicia, y
XXXIX. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Órgano de Administración Judicial.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el presente artículo podrán ejercitarse por las Comisiones creadas por el Pleno.
Artículo 66
El Órgano de Administración Judicial incorporará la perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así lo hagan.
Artículo 67
El Pleno del Órgano de Administración Judicial deberá establecer mediante acuerdo general las áreas especializadas en la prevención y erradicación de la violencia sexual y de género en el Poder Judicial, así como velará porque las mismas cuenten con las atribuciones y recursos suficientes para implementar estrategias de prevención, brindar atención y proponer los mecanismos de sanción en casos de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia sexual y de género a las personas trabajadoras del Poder Judicial.
Artículo 68
El Órgano de Administración Judicial será responsable de la administración de la carrera judicial del Poder Judicial, en los términos que establecen la Constitución del Estado, la Ley de Carrera
Judicial del Estado de Puebla y esta ley.
Artículo 69
El Órgano de Administración Judicial contará con una Junta de Coordinación que dependerá administrativamente de éste, pero fungirá como agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial.
La Junta de Coordinación estará encabezada por la persona
Secretaria Ejecutiva del Pleno y por la persona Secretaria de Acuerdos del Tribunal de Disciplina Judicial.
La Junta de Coordinación tendrá las atribuciones contenidas en esta Ley y las que determine el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdo general.
Artículo 70
El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá ordenar la creación mediante acuerdos generales de las direcciones, unidades y, en general, cualquier área administrativa que conformen el diseño de la estructura orgánica administrativa del propio Órgano necesarias para su buen funcionamiento.
Artículo 71
El Pleno del Órgano de Administración Judicial serán competentes para substanciar y resolver los recursos de revisión y apelación en los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas graves que involucren al personal administrativo del Poder Judicial.
Artículo 72
El Órgano de Administración Judicial contará con las personas servidoras públicas que establece esta ley; las personas secretarias técnicas y el personal subalterno que determine el presupuesto.
Artículo 73
Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración Judicial constarán en acta y deberán firmarse por la persona titular de la Presidencia y la persona Secretaria Ejecutiva del Pleno y, en su caso, notificarse personalmente a la brevedad a las partes interesadas.
La notificación y, en su caso, la ejecución de estas deberá realizarse por conducto de las unidades administrativas del propio Órgano de Administración Judicial.
Cuando el Pleno del Órgano de Administración Judicial estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SECCIÓN PRIMERA DE LAS COMISIONES
Artículo 74
El Órgano de Administración Judicial establecerá las Comisiones permanentes o transitorias que estime pertinentes para el adecuado desempeño de sus funciones.
Las Comisiones deberán estar conformadas cuando menos por tres integrantes.
Artículo 75
El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá determinar qué tipo de asuntos y atribuciones deberán ser dictaminados por las Comisiones.
Artículo 76
Las Comisiones serán competentes para substanciar y resolver las faltas no graves, substanciar las faltas graves, así como resolver el recurso de revocación de faltas no graves en los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas que desempeñan funciones administrativas en el Poder Judicial.
Artículo 77
Las Comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente o presidenta, y determinarán las funciones que deba ejercer.
La presidencia de las Comisiones durará un año.
Artículo 78
Las resoluciones de las Comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las Comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.
Artículo 79
En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en Comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Órgano de Administración Judicial.
Artículo 80
Las Comisiones contarán con las secretarías ejecutivas necesarias para su adecuado funcionamiento, cuyas atribuciones determinará el Pleno del Órgano de Administración Judicial, mediante los acuerdos generales.
Las y los secretarios ejecutivos deberán tener título y cédula profesional en derecho legalmente expedidos, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA PERSONA TITULAR DE LA PRESIDENCIA
Artículo 81
Son atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Órgano de Administración Judicial, las siguientes:
I. Representar al Órgano de Administración Judicial;
II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Órgano de Administración Judicial, y los expedientes entre sus turnar integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución;
III. Presidir el Pleno del Órgano de Administración Judicial, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;
IV. Despachar correspondencia oficial del Órgano de Administración Judicial, salvo la reservada a las y los presidentes de las Comisiones;
la
V. Proponer al Pleno del Órgano de Administración Judicial los nombramientos de las y los secretarios ejecutivos, así como de las y los titulares de los órganos auxiliares del propio Órgano de Administración Judicial;
VI. Notificar al Congreso del Estado y al Instituto Electoral del Estado las vacantes que se produzcan de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Juezas o Jueces de primera instancia;
VII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta Ley;
VIII. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Órgano de Administración Judicial;
IX. Integrar un informe al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, con los resultados de labores del Órgano de Administración
Judicial, y
X. Las demás que determinen las leyes, normatividad aplicable y acuerdos generales.
SECCIÓN TERCERA DE LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL PLENO
Artículo 82
El Órgano de Administración Judicial contará con una persona nombrada como Secretaria Ejecutiva del Pleno, cuya estructura y atribuciones determinará el Pleno del Órgano de Administración
Judicial, mediante acuerdos generales.
La persona Secretaria Ejecutiva del Pleno deberá tener título y cédula profesional en derecho, expedidos legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
CAPÍTULO II ÓRGANOS AUXILIARES
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 83
Para su adecuado funcionamiento, el Órgano de Administración
Judicial contará con los siguientes órganos auxiliares:
I. La Escuela Estatal de Formación Judicial;
II. El Instituto Especializado de la Defensoría Pública;
III. El Centro;
IV. La Contraloría;
V. La Unidad de Administración del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados de Primera Instancia y del Tribunal de Disciplina
Judicial,
VI. El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada, y
VII. Aquellos que determine el Pleno del Órgano de Administración
Judicial mediante los acuerdos respectivos.
Artículo 84
La estructura orgánica y el personal adscrito a los órganos auxiliares deberá determinarse de conformidad a lo que disponga esta ley, otras leyes aplicables y los acuerdos generales que al respecto emita el la Pleno del Órgano de Administración Judicial, conforme a suficiencia presupuestal.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA ESCUELA ESTATAL DE FORMACIÓN JUDICIAL
Artículo 85
La Escuela Estatal de Formación Judicial es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial, con autonomía técnica y de gestión, y es responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial, sus órganos auxiliares y, de otras entidades federativas, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública, cualquier institución de gobierno y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 86
Para el estudio, planeación, programación y despacho de los asuntos de su competencia y ejercicio de sus atribuciones, la Escuela Estatal la estructura orgánica y de Formación Judicial contará con organización que establezca el Órgano de Administración Judicial mediante acuerdo general.
Artículo 87
La Escuela Estatal de Formación Judicial es competente para:
las autoridades educativas
I. Capacitar, formar, actualizar y certificar a las personas servidoras públicas del Poder Judicial y usuarios externos. Así como tramitar federales, estatales, órganos ante nacionales e internacionales, así como las instancias públicas o privadas certificaciones correspondientes;
autorizaciones, registros las
o
II. Realizar los exámenes de oposición, así como los procesos de evaluación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial en los términos de esta Ley y de las demás aplicables;
III. Implementar programas de investigación que desarrollen y mejoren las funciones del Poder Judicial;
IV. Diseñar, difundir e impartir cursos de preparación para los concursos correspondientes a las distintas categorías que componen la carrera judicial;
V. Convenir con instituciones académicas para que lo auxilien en sus funciones;
VI. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior;
VII. Celebrar convenios de colaboración con los Poderes Públicos;
órganos autónomos y en general, con todas aquellas instituciones para el cumplimiento de su competencia, y
VIII. Las demás que se determinen en la legislación aplicable y los acuerdos generales del Órgano de Administración Judicial.
Artículo 88
La Escuela Estatal de Formación Judicial contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de la función judicial.
SECCIÓN TERCERA DEL INSTITUTO ESPECIALIZADO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
Artículo 89
El Instituto Especializado de la Defensoría Pública es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial con autonomía técnica y tendrá a su cargo la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local, en materia penal, familiar, civil, de justicia en para adolescentes, mercantil, administrativa, laboral, responsabilidades administrativas y de justicia cívica, en términos de la Constitución del Estado y la ley en la materia.
SECCIÓN CUARTA DEL CENTRO DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 90
El Centro es un organismo auxiliar del Órgano de Administración
Judicial, con independencia técnica, operativa y de gestión, facultado para el ejercicio de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en la Ley
General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la legislación estatal de la materia.
SECCIÓN QUINTA DE LA CONTRALORÍA
Artículo 91
La Contraloría es un órgano auxiliar del Órgano de Administración
Judicial, con independencia técnica y de gestión, competente para realizar las auditorías, revisiones e inspecciones con el propósito de verificar el cumplimiento a la normativa aplicable; promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, así como para los procedimientos de investigar hechos responsabilidad administrativa cometidos por los servidores públicos que desempeñen términos funciones administrativas, en establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
relacionados con los
Artículo 92
La Contraloría contará con las atribuciones que se dispongan en ley, así como en los reglamentos y acuerdos generales que al efecto expida el Pleno del Órgano de Administración Judicial, entre las que se encuentran:
I. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
II. Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las personas servidoras públicas en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, salvo que se trate de cuestiones jurisdiccionales;
III. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder
Judicial se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del artículo 134 Constitucional;
IV. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial;
V. Coadyuvar con el Órgano de Evaluación Judicial adscrito al Tribunal de Disciplina Judicial en la elaboración de informes periódicos que contengan indicadores, datos, mediciones, análisis de productividad, y cualquier otra información que resulte del ejercicio de sus atribuciones y que sea de utilidad para el ejercicio de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;
VI. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de las personas servidoras públicas del Poder Judicial y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
VII. Investigar hechos que puedan constituir faltas administrativas cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial, y
VIII. Las demás que determinen los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
Artículo 93
La Contraloría contará con las unidades administrativas que determine el Pleno del Órgano de Administración Judicial, entre ellas, la Dirección General de Auditoría y la Dirección General de Investigación.
Artículo 94
La Dirección General de Auditoría será competente para inspeccionar y verificar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo y operativo de los órganos del Poder Judicial, que confiere la ley al Órgano de Administración Judicial.
La realización de auditorías tendrá como finalidad facilitar al Órgano de Administración Judicial la evaluación del desempeño de sus órganos auxiliares.
Las atribuciones de la Dirección General de Auditoría se determinarán por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, mediante reglamentos y acuerdos generales, sin perjuicio de las facultades conferidas al Tribunal de Disciplina Judicial en materia de evaluación.
Artículo 95
La Dirección General de Investigación será competente para investigar la presunta responsabilidad de faltas administrativas por parte del personal que desempeña labores administrativas en el Poder Judicial, y será considerada autoridad investigadora en términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, con las atribuciones que se establezca en dicha legislación y los acuerdos generales respectivos.
Artículo 96
Las atribuciones que en esta Ley, reglamentos y acuerdos generales se confieran a la Dirección General de Auditoría, serán ejercitadas por las y los auditores, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Órgano de Administración Judicial para esos efectos.
Las personas auditoras serán designadas por el propio Órgano de los requisitos
Administración Judicial y deberán cumplir con siguientes:
I. Tener nacionalidad mexicana en ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos;
II. Gozar de buena reputación;
III. No tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, y
IV. Contar con título de licenciado o licenciada en derecho legalmente expedido.
El Órgano de Administración Judicial establecerá, mediante acuerdos generales, los mecanismos que permitan evaluar de manera periódica el desempeño.
Artículo 97
Las personas auditoras, de acuerdo con la planeación que realice la Contraloría, deberán inspeccionar de manera ordinaria los órganos auxiliares a cargo del Órgano de Administración Judicial, cuando menos una vez por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el propio Órgano de Administración Judicial en esta materia.
Ningún auditor o auditora podrá visitar los mismos órganos por más de un año.
Las personas auditoras deberán hacer del conocimiento con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos auxiliares y unidades administrativas a cargo del Órgano de Administración Judicial de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del Órgano, con una anticipación mínima de quince días.
La Contraloría podrá ordenar de oficio o a petición del Órgano de Administración Judicial, la celebración de auditorías extraordinarias, para verificar el cumplimiento de cualquier cuestión que resulte de trascendencia para el cumplimiento de las atribuciones y competencia del Órgano de Administración Judicial, siempre que a su juicio existan elementos que hagan necesaria la inspección.
Artículo 98
Cuando del resultado de las auditorías ordinarias o extraordinarias se adviertan posibles faltas administrativas o irregularidades, se deberá presentar la denuncia de manera inmediata ante la Dirección General de Investigación, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 99
El procedimiento de responsabilidad administrativa se regirá en todo lo que resulte aplicable por el Título Séptimo de la presente Ley; por la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como por los acuerdos generales que dicte para tal efecto el Pleno del Órgano de Administración Judicial.
SECCIÓN SEXTA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, DE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Artículo 100
La Unidad de Administración del Tribunal Superior de Justicia, de Juzgados de Primera Instancia y del Tribunal de Disciplina Judicial es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial, con independencia técnica, competente para realizar las acciones administrativas necesarias para el buen funcionamiento de los Tribunales y de los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 101
La Unidad de Administración del Tribunal Superior de Justicia, de Juzgados de Primera Instancia y del Tribunal de Disciplina Judicial contará con las atribuciones que se establezcan en el reglamento y acuerdos generales que al efecto expida el Pleno del Órgano de Administración Judicial, entre las que se encuentran:
I. Administrar el funcionamiento administrativo de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados de Primera Instancia y del Tribunal de Disciplina Judicial;
II. Coordinar acciones para el desarrollo de las actividades de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados de Primera
Instancia y del Tribunal de Disciplina Judicial;
III. Proponer estrategias para la optimización y sistematización de los procesos de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados de Primera Instancia y del Tribunal de Disciplina Judicial, mediante el uso del sistema Informático correspondiente;
IV. Brindar la atención ciudadana, respecto a los asuntos radicados en las Salas del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados de Primera Instancia y del Tribunal de Disciplina Judicial, sin intervenir en la función jurisdiccional;
V. Supervisar que el uso de las salas de oralidad se realice de acuerdo con las necesidades de los Juzgados de Primera Instancia;
VI. Coordinar la elaboración de los informes relativos a la estadística judicial y demás que resulten necesarios;
VII. Verificar el sistema informático a cargo de los Juzgados de Primera Instancia;
VIII. Revisar que la documentación que se reciba en los Juzgados de Primera Instancia se turne a los órganos jurisdiccionales que corresponda para su atención;
IX. Coordinar que la distribución de asuntos turnados a los Juzgados de Primera Instancia sea equitativa, y
X. Coadyuvar con las Unidades de Gestión Judicial y con la Central de Comisarios, para su funcionamiento.
SECCIÓN SÉPTIMA DEL CENTRO ESTATAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADA
Artículo 102
El Centro Estatal de Convivencia Familiar Supervisada es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial, cuenta con autonomía técnica y operativa en sus funciones y, que tiene por objeto facilitar la convivencia familiar cuando a juicio de la autoridad judicial no pueda cumplirse de manera libre y se considere necesario por el interés superior de la niñez la asistencia temporal al mismo.
Los servicios que preste el Centro Estatal de Convivencia Familiar
Supervisada se realizarán con el fin de ilustrar el criterio de la autoridad judicial y de ofrecer mayor información o evidencia especializada en apoyo a las determinaciones de las autoridades judiciales, aportando elementos para la toma de decisiones y de esta manera coadyuvar a que la administración de justicia contribuya al bienestar social.
El Tribunal de Disciplina Judicial ejercerá la función de evaluación y vigilancia sobre la actuación del Centro Estatal de Convivencia
Familiar Supervisada. Asimismo, el Órgano de Administración
Judicial mediante acuerdo general determinará las facultades de dicho órgano auxiliar.
TÍTULO SEXTO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
CAPÍTULO I DE SU CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 103
El Tribunal de Disciplina Judicial es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir resoluciones, que tiene por objeto la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial.
De igual forma, el Tribunal de Disciplina Judicial es el encargado de la evaluación y seguimiento del desempeño de las personas servidoras públicas que ejercen funciones jurisdiccionales, y es el responsable de resolver los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores públicos.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en Comisiones y para el desempeño de sus atribuciones contará, como mínimo con:
I. El Órgano de Evaluación Judicial, y
II. El Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 104
El Tribunal de Disciplina Judicial podrá ser auxiliado por el personal que se requiera para el ejercicio de sus facultades, de acuerdo con la estructura orgánica aprobada de conformidad a los nombramientos respectivos y a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 105
El Tribunal de Disciplina Judicial se integra por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 86 de la Constitución del Estado y en las leyes de la materia.
Artículo 106
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial determinará mediante acuerdos generales el número y los periodos de sesiones ordinarias tanto del propio Pleno, como de sus Comisiones, así como la periodicidad con la que se celebrarán y las condiciones en las que se desarrollarán.
El Pleno y las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial podrán sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la persona titular de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Artículo 107
Para ser electo Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, se deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 89 de la Constitución del Estado.
Artículo 108
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial determinará mediante acuerdos generales el número y especialidad de las Comisiones. En el ejercicio de esa facultad, el Pleno establecerá cuando menos una comisión para substanciar y resolver el procedimiento administrativo de responsabilidad.
Artículo 109
El Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá a su cargo la investigación de los hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas que ejercen funciones jurisdiccionales del Poder
Judicial, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en esta ley y en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal.
los términos establecidos en
Artículo 110
El Órgano de Evaluación Judicial será el competente de la evaluación y seguimiento del desempeño de los órganos jurisdiccionales y de las personas servidoras públicas que ejercen funciones jurisdiccionales del Poder Judicial, en los términos previstos en esta ley y en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal de Disciplina
Judicial.
En todo caso, la evaluación deberá tener en cuenta elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con el desempeño de los Órganos Jurisdiccionales.
CAPÍTULO II DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Artículo 111
Para que sean válidas las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial se requiere la presencia de cuatro de sus Magistradas o Magistrados.
Artículo 112
El Pleno del Órgano de Administración Judicial nombrará, a propuesta de la persona titular de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial, a una persona secretaria de acuerdos del Pleno.
La persona titular de la Secretaría de acuerdos del Pleno formará parte de la Junta de Coordinación adscrita al Órgano de Administración Judicial en los términos y para los efectos previstos en esta Ley.
La persona titular de la Presidencia tendrá las atribuciones que se establezcan en la ley y en los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.
La persona titular de la Presidencia del Tribunal de Disciplina
Judicial propondrá al Órgano de Administración Judicial el nombramiento de las y los secretarios de acuerdos, las y los actuarios y de los servidores públicos necesarios para el despacho de los asuntos del Tribunal, conforme a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 113
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial tiene competencia para:
I. Substanciar y resolver el recurso de revisión y apelación según corresponda;
II. Evaluar el desempeño de la función judicial y los conflictos laborales, de conformidad con los acuerdos generales que se emitan para tal efecto;
III. Solicitar de oficio o por denuncia al Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas el inicio de las investigaciones necesarias para determinar si se ha incurrido en responsabilidades administrativas;
IV. Dar vista al Ministerio Público con la posible comisión de delitos;
V. Solicitar al Congreso el inicio del juicio político en contra de las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces de primera instancia electas por voto popular;
VI. Elaborar los proyectos de reglamentos y acuerdos generales que requiera para su administración y organización interna y presentarlos por conducto de la persona titular de la Presidencia, al Órgano de Administración Judicial para su aprobación y emisión;
VII. Solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de la función judicial;
VIII. Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, los parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e indicadores para la realización de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;
IX. Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, los procedimientos inherentes a los recursos de su competencia, así como los tipos de medidas correctivas, el procedimiento para la imposición e impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño;
X. Determinar la implementación de mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción;
XI. Llevar un Registro de las personas servidores públicos y de particulares sancionados, conforme a lo que establezca mediante acuerdos generales;
XII. Resolver sobre los cambios de adscripción de las personas juzgadoras fuera de la región judicial o, en su caso, zona conurbada para el que fueron electas, por alguna de las causas excepcionales que el mismo Pleno determine;
XIII. Dictar a través de sus Comisiones, las medidas cautelares de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, para facilitar las de investigaciones responsabilidad.
administrativos procedimientos los
y
La suspensión de las y los Magistrados, así como las y los Jueces del Tribunal Superior de Justicia que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, procederá siempre que lo estime necesario el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial en el ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial de noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra.
Cuando la suspensión haya sido decretada por el Tribunal de Disciplina Judicial sin mediar una solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de denuncia o querella en los casos en que proceda.
XIV. Resolver en definitiva y de forma inatacable respecto de la responsabilidad competencia administrativa que le remita el Órgano de Administración Judicial;
procedimientos sobre los de
XV. Enviar al Congreso, por conducto del Órgano de Administración
Judicial, una memoria al inicio del primer periodo de sesiones ordinarias en el que se exponga la situación que guarda el Tribunal de Disciplina Judicial;
XVI. Atender las quejas de carácter jurisdiccional presentadas en contra de funciones jurisdiccionales, y los servidores públicos con las y
XVII. Las demás que determinen aplicables.
las disposiciones jurídicas
Artículo 114
En ningún caso los recursos de revocación serán turnados para su substanciación y elaboración del proyecto de resolución respectivo a los Magistrados o Magistradas que integran la Comisión recurrida.
Artículo 115
En todos los casos, las resoluciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial se tomarán por mayoría de cuatro votos, por lo que si no se alcanza tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas.
Artículo 116
Las ponencias de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, se podrán integrar por:
I. Secretarias o secretarios de Acuerdos;
II. Secretarias o secretarios proyectistas;
III. Oficiales judiciales, y
IV. Personal operativo.
Las Magistradas y los Magistrados deberán conformar la estructura de sus equipos de trabajo con funciones jurisdiccionales, incluyendo el tipo y número de plazas que lo conformen, de la siguiente manera:
el cincuenta por ciento deberá provenir de los procesos de selección de la Carrera Judicial, en los términos de la ley de la materia, y el cincuenta por ciento restantes mediante designación, en ambos casos observando el límite presupuestal que establezca el Órgano de Administración Judicial.
CAPÍTULO III DE LAS COMISIONES
Artículo 117
Las Comisiones se integrarán por tres Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, pero podrán sesionar con la presencia de dos, de los cuales uno debe ser la persona titular de la Presidencia. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.
Artículo 118
Las Comisiones serán competentes para substanciar y resolver las faltas no graves, substanciar las faltas graves, así como resolver el recurso de revocación de faltas no graves en los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas servidoras públicas que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial, los recursos de inconformidad, las impugnaciones de la evaluación del desempeño de la función judicial, los conflictos laborales, de acuerdo con su especialización, y los demás asuntos que decida el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.
Artículo 119
Las Comisiones nombrarán a su respectivo presidente o presidenta y las funciones que deba ejercer mediante acuerdo general.
La Presidencia de las Comisiones durará un año.
Los asuntos de su competencia serán turnados de acuerdo con el sistema respectivo al Magistrado o Magistrada correspondiente para su substanciación y emisión del proyecto de resolución, de conformidad con las etapas y formalidades establecidas en esta ley.
CAPÍTULO IV DEL ÓRGANO DE EVALUACIÓN JUDICIAL
Artículo 120
El Órgano de Evaluación Judicial es competente para evaluar y dar seguimiento al desempeño del Poder Judicial a fin de consolidar un ejercicio responsable, profesional, independiente, honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.
Artículo 121
La persona titular del Órgano de Evaluación Judicial será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial a propuesta de su presidencia, y deberá tener título y cédula profesional en derecho legalmente expedido.
Artículo 122
Las funciones de evaluación y seguimiento del desempeño que se confieren al Órgano de Evaluación Judicial serán ejercidas por las y los visitadores judiciales bajo el mando y coordinación del titular referido en el artículo anterior.
Las y los visitadores judiciales deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Tener nacionalidad mexicana en ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos;
II. Gozar de buena reputación;
III. No tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, y
IV. Contar con título de licenciado o licenciada en derecho legalmente expedido.
Su designación se hará por el Pleno del Órgano de Administración
Judicial a propuesta de la persona titular de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial.
Artículo 123
El Órgano de Evaluación Judicial contará con el personal operativo que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones. La persona titular de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial propondrá al Pleno del Órgano de Administración Judicial la aprobación de la plantilla operativa que se requiera para el desahogo de las funciones de evaluación y seguimiento a su cargo.
Artículo 124
Los procesos de evaluación del desempeño para personas servidoras públicas con función jurisdiccional deberán evaluar, al menos los siguientes criterios e indicadores de las personas integrantes del Poder Judicial:
I. Los conocimientos y competencias incluyendo aquellas de carácter técnico, ético y profesional;
II. La adecuada gestión de los recursos humanos y materiales a su cargo y, en su caso, el dictado y cumplimiento oportuno de sus resoluciones;
III. La productividad;
IV. La capacitación y desarrollo de la persona servidora pública, y
V. La satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia, en el supuesto que la persona servidora pública brinde servicio directamente a personas usuarias.
Artículo 125
El Órgano de Evaluación Judicial podrá aplicar los métodos de evaluación que estime pertinentes para la examinación integral, exhaustiva, imparcial y objetiva del desempeño judicial, incluyendo visitas presenciales o digitales, auditorías, evaluación por objetivos, análisis de indicadores clave de rendimiento, evaluación por pares, encuestas de satisfacción a las personas usuarias del sistema de justicia, requerimientos de información, análisis de datos; entre otros, siempre que estén previstos en los acuerdos generales que dicte el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para tal efecto.
Artículo 126
Los procesos de evaluación del desempeño serán la evaluación ordinaria, la evaluación extraordinaria y la evaluación de seguimiento.
Artículo 127
El Órgano de Evaluación Judicial podrá realizar el procedimiento de evaluación ordinaria al desempeño de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como Juezas y Jueces de primera instancia con posterioridad a los primeros noventa días naturales desde su toma de protesta, y con anterioridad a que concluya el primer año de su mandato.
Artículo 128
Cuando la evaluación ordinaria resulte insatisfactoria y el Órgano de Evaluación Judicial lo estime pertinente, podrá dictar las medidas que considere necesarias para el fortalecimiento de la función judicial.
Las medidas correctivas podrán consistir en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias técnicas, profesionales o éticas de la persona evaluada.
El Órgano de Evaluación Judicial establecerá el plazo para el cumplimiento de las medidas correctivas, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.
Artículo 129
Al vencimiento del plazo referido en el precepto anterior, el Órgano de Evaluación Judicial fijará un plazo para la acreditación de la evaluación extraordinaria, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.
En el caso de que la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del plazo establecido por el Órgano de Evaluación Judicial o se niegue a realizarla, el Órgano dará vista al Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial para los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 130
En caso de que se actualice el supuesto previsto en el último párrafo del artículo anterior, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar la suspensión de la persona servidora pública de hasta un año, y determinará las acciones y condiciones para su restitución.
Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Artículo 131
Con la finalidad de dar seguimiento al desempeño judicial y garantizar el derecho a la información y participación pública, el Órgano de Evaluación Judicial podrá realizar evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial.
El Pleno, las Comisiones y la Secretaría General de Acuerdos podrán ordenar al Órgano de Evaluación Judicial la realización de evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un Magistrado o Magistrada del Tribunal Superior de Justicia, así como Jueza o Juez de primera instancia.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Órgano de Evaluación Judicial deberá realizar una evaluación intermedia y una los Órganos evaluación
Jurisdiccionales.
las personas titulares de final a El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la realización de las evaluaciones de seguimiento debiendo garantizar la transparencia, el acceso a la información y la participación pública.
Artículo 132
Las y los titulares de los Órganos Jurisdiccionales durante el periodo evaluado serán responsables de los resultados que arrojen los procedimientos de evaluación y seguimiento de desempeño a los que se refiere el párrafo anterior. En consecuencia, solamente las y los titulares referidos serán objeto de las medidas correctivas o sancionadoras previstas en esta ley, aun cuando dichas medidas supongan la implementación de acciones que involucren a las personas servidoras públicas a su cargo.
Artículo 133
El Órgano de Evaluación Judicial deberá publicar oportunamente la realización de las evaluaciones de desempeño judicial para garantizar el derecho a la información y la participación pública. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará los procedimientos, medios y mecanismos para la difusión oportuna y adecuada de los procesos de evaluación a la sociedad.
Las y los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los Órganos Jurisdiccionales o a la persona titular de la Presidencia de la evaluación de desempeño que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del Órgano Jurisdiccional con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan manifestar sus quejas o denuncias.
Artículo 134
Cuando la evaluación de desempeño resulte insatisfactoria, o bien se impongan medidas correctivas o sancionadoras, la determinación del Órgano de Evaluación Judicial o de la Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial podrá ser impugnada mediante el procedimiento que determine el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para tal efecto mediante acuerdos generales.
CAPÍTULO V DEL ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 135
La persona titular del Órgano de Investigación de Responsabilidades
Administrativas será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial, a propuesta de su presidencia, y deberá contar con título y cédula profesional legalmente expedidos por las autoridades, afín a sus funciones.
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, mediante acuerdos generales, designará la estructura orgánica a través de la cual la persona titular del Órgano de Investigación de Responsabilidades
Administrativas se apoyará para ejercer sus funciones. En dichos acuerdos se debe prever la existencia de agentes investigadores, quienes serán personas servidoras públicas que cuenten con las competencias para realizar las investigaciones y demás actuaciones que resulten necesarias.
Artículo 136
El Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá las siguientes funciones:
I. Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas del personal jurisdiccional del Poder Judicial;
II. Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos;
III. Llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba;
IV. Requerir información y documentación a las autoridades que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y conductas investigadas;
V. Requerir informes y documentación a las instancias conducentes para que provean la información contable y financiera necesaria para el trámite de una investigación;
VI. Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;
VII. Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los Órganos Jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en contra de personas servidoras públicas de su adscripción o de los indicios señalados por el Órgano de Evaluación
Judicial en el ejercicio de sus funciones;
VIII. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones de conformidad con la legislación aplicable;
IX. Integrar y presentar a las comisiones del Tribunal de Disciplina
Judicial, los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Tribunal de Disciplina Judicial;
X. Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y
XI. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la presunta la responsabilidad administrativa y responsabilidad, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o medios de pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a las personas servidoras públicas y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.
CAPÍTULO VI DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE DEMORA EN LA EMISIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL
Artículo 137
Sin prejuicio de lo que establezcan las leyes en la materia, el Pleno del Órgano de Administración Judicial regulará mediante acuerdos generales los procedimientos en caso de demora en la emisión de sentencias, conforme a la legislación aplicable.
Artículo 138
En el ejercicio de la atribución conferida en el precepto anterior, el Pleno del Órgano de Administración Judicial establecerá criterios claros, objetivos, y transparentes para la evaluación de los informes de demora que en su caso presenten las personas juzgadoras, tomando en consideración factores como la complejidad del asunto, las cargas de trabajo del Órgano Jurisdiccional en cuestión, la existencia de un obstáculo o impedimento fortuito o de fuerza mayor que impidiera la resolución del asunto, la actuación procesal de las partes, o, en general, cualquier otro elemento o supuesto mediante el que pueda determinarse razonablemente una justificación de la demora incurrida.
TÍTULO SÉPTIMO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I DE LA COMPETENCIA
Artículo 139
El Tribunal de Disciplina Judicial tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional en el Poder Judicial, así como la resolución de los recursos que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
CAPÍTULO II
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 140
Las Magistradas o Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, los integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial, así como Juezas y Jueces de primera instancia sólo podrán ser separados de sus cargos en la forma y términos que determina la Constitución del Estado y esta Ley.
También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando los propios servidores y servidoras públicas violen las prohibiciones previstas en el artículo 88 de la Constitución Local.
Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero, del la Ley General de Responsabilidades
Libro Primero de Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones jurisdiccionales o administrativas del Poder Judicial.
Artículo 141
Incurrirá en falta administrativa grave la persona servidora pública cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso, o las la fuentes establecidas en criterios interpretación de jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;
II. Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso o la interpretación de esas fuentes establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;
III. Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las constancias;
IV. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución que contenga inferencias probatorias irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera incorrecta;
V. Contravengan las leyes que norman la substanciación de los juicios o los procedimientos de manera dolosa con la finalidad de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial;
VI. Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia retarden o demoren la emisión de la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio;
VII. Cuando omitan dar el aviso de demora en la emisión de sentencias en materia penal, conforme a lo establecido en esta Ley;
VIII. Aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, incurrir en corrupción, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona del mismo u otro poder, o de particulares;
IX. Tener una deficiencia técnica, jurídica, o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
X. Alterar o manipular la información en constancias para afectar la resolución de los asuntos de su competencia;
XI. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan;
XII. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
XIII. Realizar nombramientos, promociones o infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
ratificaciones
XIV. Omitir hacer del conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial o del Órgano de Administración Judicial, según corresponda, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;
XV. Ejercer sus atribuciones de manera arbitraria en detrimento de la función judicial;
XVI. Omitir preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
XVII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
XVIII. Abandonar la residencia del Tribunal o Juzgado de primera instancia al que esté adscrito o adscrita, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo sin causa justificada;
XIX. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y de gestión;
XX. Acosar u hostigar laboral o sexualmente, valiéndose de su posición jerárquica o, aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de esta;
XXI. Hacer valer las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente para designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier Órgano Jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vinculo de matrimonio, concubinato o afectivo;
XXII. Llevar a cabo reuniones con las partes o sus representantes o apoderados fuera de los recintos o diligencias judiciales para tratar los asuntos jurisdiccionales en los que participen;
XXIII. El mal uso de la identificación y sellos oficiales por parte de las y los servidores públicos con funciones jurisdiccionales, y
XXIV. Las previstas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.
Artículo 142
Incurrirá en falta administrativa no grave, la persona servidora pública cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
las con funciones, atribuciones y
I. Cumplir comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a las demás personas Servidoras Públicas como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar estas circunstancias en términos del artículo 93 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que las personas Servidoras Públicas sujetas a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables, y
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte.
Artículo 143
procedimiento
Cuando en un mismo acto u omisión concurran personas que desempeñan funciones jurisdiccionales y personas que realizan labores administrativas, la investigación, substanciación y resolución del será competencia del Tribunal de Disciplina Judicial. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial la existencia de alguna investigación en la que se advierta la posible participación de una persona con funciones jurisdiccionales, para que el Órgano de Investigación de dicho Tribunal ejerza sus atribuciones.
responsabilidad administrativa de En todo caso, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial resolverá los conflictos competenciales que surjan frente a las atribuciones del Órgano de Administración Judicial, con base en lo dispuesto por la Constitución Política de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
los Estados Unidos Mexicanos,
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO III
Artículo 144
la El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción, se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley. En lo no previsto en esa ley ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos generales que correspondan.
El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes:
I. Las investigaciones y procedimientos observarán en todo momento, el contenido de los derechos humanos aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, con especial énfasis en la presunción de inocencia, el derecho a la no autoincriminación, el derecho a la defensa y el debido proceso, garantizando el derecho de audiencia a los presuntos responsables. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos.
II. Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:
a) Denuncias presentadas por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial, por hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa, cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial.
b) Los procedimientos de auditoría.
c) De oficio del Tribunal de Disciplina Judicial o del Órgano de Administración Judicial.
III. Corresponderá al Órgano de Investigación de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal de Disciplina Judicial, o en su caso a la Dirección General de Investigación de la Contraloría del Órgano de Administración Judicial, fungir como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Se exceptúan de la regla anterior los seguimientos de evolución en la situación patrimonial, en los cuales directamente se puede presentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
IV. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas:
a) Deberán solicitarse a la autoridad resolutora, según lo dispuesto en el siguiente artículo y en la Sección Tercera, del Capítulo I del Título
Segundo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
b) Serán medidas cautelares las previstas en la presente ley;
c) Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo 123 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, así como la de salvaguardar la integridad de las personas graves, afectadas particularmente en casos de violencia sexual o laboral;
potencialmente conductas por
d) Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo, podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente afectadas para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, en contra de la cual no procederá recurso alguno;
V. La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo se regularán de conformidad con lo dispuesto esta Ley, y
VI. Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en el artículo 159 de la presente Ley.
Artículo 145
substanciar
El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano competente para los procedimientos de investigar, responsabilidades administrativas por presuntas faltas cometidas por el personal jurisdiccional del Poder Judicial, así como aplicar las las siguientes sanciones que correspondan, de acuerdo con atribuciones:
resolver
y
I. Las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán las competentes para substanciar y responsabilidades administrativas del personal jurisdiccional;
respecto de resolver
II. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial substanciará y resolverá el recurso de revisión o apelación, según corresponda, en los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior y los demás que resulten procedentes.
III. En ningún caso los recursos de revocación podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de resolución respectivo a las Magistradas y los Magistrados que integren la Comisión que emitió la resolución recurrida, y
IV. Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, serán definitivas e inatacables.
Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas.
Artículo 146
substanciar
El Órgano de Administración Judicial es el órgano competente para los procedimientos de investigar, resolver responsabilidades administrativas por faltas cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones:
y
La Contraloría, las
I.
responsabilidades administrativas del personal administrativo del Poder Judicial;
competente para investigar será
II. El Órgano de Administración Judicial, a través de las Comisiones que determine mediante acuerdos generales, substanciará y resolverá respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa;
III. El Pleno del Órgano de Administración Judicial, substanciará y resolverá el recurso de revisión o apelación, en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones en los procedimientos de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de faltas graves;
IV. En ningún caso los recursos de revocación podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de resolución respectivo a las personas que integren la Comisión que emitió la resolución recurrida, y
V. Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Órgano de Administración Judicial, serán definitivas e inatacables.
Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas.
Artículo 147
Las personas servidoras públicas del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial la faltas investigación, administrativas, incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
responsables de substanciación resolución las de
y
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción, y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 148
El principio de independencia judicial garantiza a las personas juzgadoras la posibilidad de ejercer sin interferencias de ningún tipo su criterio jurisdiccional para resolver las controversias de las que conozcan con respeto al marco normativo aplicable y, en su caso, valorando racionalmente las pruebas que obren en la causa.
Artículo 149
Los medios de impugnación en los procedimientos de responsabilidad administrativa, la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
estarán previstos en Las resoluciones disciplinarias emitidas por las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial podrán ser impugnadas mediante recurso de revisión, revocación o apelación.
CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES
Artículo 150
Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en el presente Título y en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas serán las siguientes:
A. Tratándose de faltas administrativas no graves, las sanciones consistirán en:
I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, e
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la trascendencia de la falta administrativa no grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a sesenta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
B. Tratándose de consistirán en:
faltas administrativas graves, las sanciones
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, e
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de la falta administrativa.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
En el caso de que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, se impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes referidas.
le Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública estatal. En dichos casos, la persona servidora pública estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
C. Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta administrativa consistirán en:
I. Para personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Inhabilitación
b)
temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años, e
c) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial, o a la Hacienda Pública Estatal.
II. Para personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,
b)
arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave, e
e) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse, además de lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
Podrán imponerse a la o al particular una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las faltas.
Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales el que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren causado.
Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.
Artículo 151
Las facultades de los órganos competentes para imponer sanciones por causas de responsabilidad no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hubieren cesado.
El plazo de prescripción de faltas graves de las y los servidores públicos o de faltas de particulares, será de siete años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
La prescripción se interrumpirá con la notificación de la calificación, del informe de presunta responsabilidad o el auto admisorio del informe de presunta responsabilidad.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día informe de presunta la calificación, el en que se notificó responsabilidad o el auto admisorio del informe de presunta responsabilidad.
los procedimientos de responsabilidad
En ningún caso, en administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho de que la persona servidora pública se encuentre licencia para efectos del de vacaciones o gozando de una emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.
Artículo 152
Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 153
Tratándose de Juezas y Jueces de primera instancia, Magistradas y Magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:
I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y
II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.
Artículo 154
Con independencia de si el motivo de la denuncia da o no lugar a responsabilidad, el Tribunal de Disciplina Judicial, a través del órgano que resulte correspondiente, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia denuncia se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este Título.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS IMPEDIMENTOS, LA PROTESTA CONSTITUCIONAL, LAS ACTUACIONES JUDICIALES, LAS VACACIONES, DÍAS INHÁBILES, Y LAS FALTAS Y LICENCIAS
CAPÍTULO I DE LOS IMPEDIMENTOS EN GENERAL
Artículo 155
Las personas servidoras públicas con funciones jurisdiccionales están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguna de las personas interesadas;
V. Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguna o alguno de las o los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesada la persona servidora pública, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquel que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;
interés personal en asunto donde alguno de
VIII. Tener los interesados sea integrante de un Órgano Jurisdiccional o del Órgano de Administración Judicial;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguna de tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas;
las personas interesadas,
X. Aceptar presentes o servicios de alguna de interesadas;
las personas
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos o ellas;
XII. Ser persona acreedora, deudora, socia, arrendadora o arrendataria, dependiente o principal de alguna de las personas interesadas;
XIII. Ser o haber sido tutora, tutor, curador o curadora de alguna de las personas interesadas o administradora de sus bienes por cualquier título;
XIV. Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de las personas interesadas, si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
XV. Ser cónyuge, hija o hijo de la persona servidora pública, acreedora, deudora o fiadora de alguna de las personas interesadas;
XVI. Haber sido Magistrada, Magistrado, Jueza y Juez de primera instancia o integrante del Órgano de Administración Judicial en el mismo asunto, en otra instancia;
XVII Haber sido persona agente del Ministerio Público, integrante de jurado, perita, perito, testigo, apoderada, apoderado, patrona, patrono, defensora o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna de las personas interesadas,
XVIII. Desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México, de los municipios o de particulares, salvo los cargos que constituyan actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad social, siempre y cuando no interfieran y menoscaben sus labores, con excepción de lo establecido en el artículo 133 fracción II de la Constitución del Estado;
XIX. Ser apoderados judiciales, albaceas, síndicos, árbitros, arbitradores o asesores, salvo en los casos en que la ley lo autorice expresamente;
XX. Conocer de los asuntos en los que tengan interés personal, o tenerlo su cónyuge o parientes;
XXI. Adquirir bienes sujetos a remate judicial, y XXII Cualquier otra análoga a las anteriores.
Artículo 156
Las personas que realicen funciones de supervisión, control, revisión y visitaduría, las y los peritos, estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del impedimento previstas en esta ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación todo caso, al órgano del impedimento corresponderá, en administrativo o jurisdiccional ante el cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones.
CAPÍTULO II DE LOS IMPEDIMENTOS EN PARTICULAR
Artículo 157
En caso de excusa o recusación de una Jueza o Juez de primera instancia, el asunto pasará al de igual categoría de la misma jurisdicción, en el orden numérico que corresponda; agotados estos, al del distrito judicial más cercano.
Cuando cambie el Juez o la Jueza de primera instancia que primeramente conoció del negocio, se devolverá el asunto a éste para su continuación.
Artículo 158
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las Juezas y Jueces de primera instancia, no podrán reunirse con las partes o sus representantes o apoderados fuera de los recintos o diligencias los asuntos jurisdiccionales o administrativos en los que participen.
judiciales para tratar
Artículo 159
Cada Sala o Tribunal de Alzada calificará los impedimentos y sustanciará las excusas y recusaciones de sus integrantes, en términos de la legislación aplicable conforme a su especialidad.
Para los casos en que dos o más integrantes se encuentren impedidos para conocer de un asunto, sus excusas serán calificadas por la Sala o Tribunal de Alzada que pertenezcan, de manera individual y de forma progresiva, es decir, conforme fueron presentadas.
Para los casos en que dos o más integrantes hayan sido recusados, se remitirán las recusaciones a la Sala o Tribunal de Alzada de la misma especialidad, a través del mecanismo general de turno que tenga el Tribunal Superior de Justicia, para que la sustancie y califique, en términos de la legislación aplicable.
Para cualquier caso de excusa o recusación de Magistradas o Magistrados, corresponderá a la persona titular de la Presidencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia designar a la Magistrada,
Magistrado o la persona servidora pública que deba sustituirla; en atención a la especialización de las Salas o Tribunales de Alzada a integrar y por riguroso orden alfabético de apellido.
Lo anterior, no será aplicable, cuando todos los integrantes de la Sala hayan sido recusados o se hayan excusado para conocer del asunto y hayan sido procedentes; para estos casos, la Sala o Tribunal de Alzada que le haya sido de calificadas de legal las excusas o recusaciones, a través del mecanismo general de turno que tenga el Tribunal Superior de Justicia, remitirá el asunto a otra Sala o Tribunal de Alzada que corresponda conforme a la especialización.
En el caso de Salas Unitarias, será el Pleno del Tribunal Superior de Justicia quien calificará los impedimentos, excusas y recusaciones de la Magistrada o Magistrado; asimismo, a propuesta de la persona titular de su Presidencia, el Pleno designará a la Magistrada, Magistrado o la persona servidora pública que deba sustituirla.
Artículo 160
No pueden ser personas servidoras públicas de un mismo Órgano
Jurisdiccional o unidad administrativa los cónyuges, concubinos, quienes estén ligados por parentesco consanguíneo en línea recta sin límite de grado o colateral hasta el cuarto grado, o por parentesco por afinidad, hasta el segundo.
En caso de nombramientos de dos o más personas ligadas en términos del párrafo anterior, sólo subsistirá el primero.
CAPÍTULO III DE LA PROTESTA CONSTITUCIONAL
Artículo 161
Las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial que fueren designados por el Congreso o por la persona titular del Poder Ejecutivo, otorgarán ante ellos la protesta constitucional, y los integrantes que fueren designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia la harán ante su Pleno.
Artículo 162
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Juezas y Jueces de primera instancia otorgarán la protesta constitucional ante el Congreso.
Artículo 163
Las demás personas servidoras públicas del Poder Judicial otorgarán protesta ante su superior jerárquico, o ante quien determine la normatividad o los acuerdos aplicables.
Artículo 164
La protesta a que se refiere este capítulo se prestará en los términos siguientes: ¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se le ha conferido; guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y las leyes que de ellas emanen El o la interesada responderá: Sí protesto.
La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hiciera así, que la Nación se lo demande.
Artículo 165
Los Plenos del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial darán posesión de sus cargos a la persona titular de su Presidencia.
CAPÍTULO IV DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Artículo 166
Los Tribunales Superior de Justicia y el de Disciplina Judicial estarán siempre expeditos para administrar justicia, impartiéndola en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, gratuita, intercultural, con perspectiva de género e imparcial.
Son horas hábiles las que median entre las ocho y las dieciocho, o las que se indiquen en los acuerdos correspondientes. Los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia despacharán durante los días hábiles del año, de las ocho a las quince horas, o en el horario dispuesto mediante los acuerdos correspondientes o legislación aplicable.
Artículo 167
Las diligencias que deban practicarse fuera de los recintos judiciales se llevarán a cabo por el o las personas autorizadas para ello.
CAPÍTULO V DE LAS VACACIONES Y DÍAS INHÁBILES
Artículo 168
Son días inhábiles los sábados, los domingos y los días en que se suspendan las labores por acuerdo del Órgano de Administración
Judicial. También son inhábiles los siguientes días:
Primero de enero; primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero; tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo; primero de mayo; cinco de mayo; diez de mayo;
segundo lunes de agosto en conmemoración del ocho de agosto;
dieciséis de septiembre; viernes previo al tercer lunes de noviembre en conmemoración del dieciocho de noviembre; tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre; primero de octubre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; doce de diciembre, veinticinco de diciembre;
los que señalen para el Estado los correspondientes decretos, y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
En materia civil, los Órganos Jurisdiccionales respectivos podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
En materia penal y familiar podrán practicarse actuaciones a toda hora, aun en días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación.
Artículo 169
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial, disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año entre los periodos de sesiones a que se refiere esta ley.
Las personas servidoras públicas designadas para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los tres primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones.
CAPÍTULO VI DE LAS FALTAS Y LICENCIAS
Artículo 170
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial que falten temporalmente al ejercicio de sus funciones, deberán contar con la licencia otorgada en los términos de este Capítulo.
Artículo 171
Toda licencia deberá presentarse por escrito, en el que se hará constar las razones que la motivan, las que serán calificadas por el Órgano correspondiente mediante el acuerdo respectivo.
Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo hasta seis meses, y sin goce de sueldo cuando excedan de ese término.
Artículo 172
Las licencias de las personas servidoras públicas del Tribunal
Superior de Justicia, con excepción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces de primera instancia no mayores a treinta días hábiles, serán suplidas de la manera siguiente:
I. La persona Secretaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, será suplida por la persona Secretaria Relator del mismo Tribunal;
II. La persona Secretaria Relator del Tribunal Superior de Justicia, será suplido por la persona Secretaria de Estudio y Cuenta o Proyectista de Sala;
III. La persona Secretaria de Acuerdos o Jefe de Causa de Sala del Tribunal Superior de Justicia y de Juzgados de Primera Instancia, será suplida y ejercerá sus funciones por la persona Secretaria de Estudio y Cuenta o Proyectista según corresponda;
IV. La persona Secretaria de Estudio y Cuenta y Proyectista de Sala o Juzgados, serán suplida por la persona Secretaria de Acuerdos según corresponda, y
V. Las personas actuarias o diligenciarias, serán suplidas por el Oficial Mayor.
Artículo 173
Las licencias de las personas servidoras públicas del Poder Judicial no señaladas expresamente en el presente Capítulo, no mayores a treinta días hábiles, serán suplidas por la persona que determine la persona titular del Órgano Jurisdiccional o unidad administrativa conducente.
Artículo 174
Las faltas de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las Juezas y Jueces de primera instancia, menores a treinta días serán cubiertas por las o los Secretarios de Acuerdos, previa autorización del Órgano de Administración Judicial.
Las faltas temporales mayores de treinta días de las personas servidoras públicas del Poder Judicial no señaladas en el presente
Capítulo, serán suplidas por la persona servidora pública que determine el Órgano de Administración Judicial.
Las faltas que trata este artículo deberán informarse de manera inmediata al Órgano de Administración Judicial por la persona titular del Órgano Jurisdiccional o unidad administrativa conducente.
Artículo 175
Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal Superior de Justicia, así como la de una Juezas o Jueces de primera instancia excediere de treinta días sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla;
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el domingo 15 de marzo de 2026, Número 11, Quinta Sección, Tomo DCXI).
PRIMERO
La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor una vez que se cumpla con lo dispuesto por los artículos TRANSITORIOS DÉCIMO SEXTO y DÉCIMO SÉPTIMO de la Declaratoria del Decreto por el cual se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el quince de marzo de dos mil veinticinco.
Para efectos electorales los artículos 12, 13 y 43 de la presente Ley, entrarán en vigor al día siguiente de la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año previo a la elección.
SEGUNDO
Una vez que entre en vigor la presente Ley, se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha seis de enero de dos mil veintitrés.
TERCERO
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO
Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder
Judicial que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser mayores a la establecida para la Presidenta o el Presidente de la República o, en su caso, la Gobernadora o Gobernador en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Federal en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
QUINTO
Las erogaciones que se deriven de la aplicación de la presente Ley, estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal correspondiente y se deberán prever en el Presupuesto de Egresos del Estado, a fin de garantizar su cumplimiento.
SEXTO
Una vez extinto el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, las menciones y referencias realizadas al mismo, en las demás disposiciones jurídicas y en cualquier tipo de documentación, se entenderán hechas al Tribunal de Disciplina Judicial y al Órgano respectivas de Administración Judicial de acuerdo a sus competencias.
Con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto y en cumplimiento de las medidas de racionalidad, eficiencia y honestidad para el ejercicio del gasto, las formas oficiales, formatos, sellos y demás papelería existente en los que conste la denominación del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Puebla, se seguirán utilizando hasta que se agoten, siempre y cuando no se contrapongan con las disposiciones legales vigentes.
SÉPTIMO
La Presidenta o Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa o la persona servidora pública que designe su Pleno, llevará a cabo las gestiones y trámites necesarios con el Consejo de Judicatura del instancias
Poder Judicial, así como ante correspondientes, para concluir las referidas trasferencias, pudiendo para tal efecto, emitirse los acuerdos generales y suscribir los convenios que sean necesarios para el cumplimiento adecuado de la presente disposición y hasta que el Tribunal de Justicia
Administrativa opere de forma autónoma.
las autoridades e Los convenios, contratos y acuerdos suscritos con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, por el Consejo de la Judicatura en cita, conforme al párrafo anterior, seguirán teniendo vigencia en los términos acordados y en lo sucesivo constituirán parte de las obligaciones y derechos de las unidades administrativas que asumen dichas atribuciones.
Los asuntos, actos, procedimientos, programas o proyectos que se encuentren en trámite o en curso ante el Consejo de la Judicatura, serán atendidos por el Tribunal de Disciplina Judicial, el Órgano de Administración Judicial, o el Tribunal de Justicia Administrativa, de acuerdo a sus respectivas competencias.
OCTAVO
Los asuntos conocidos por el Órgano Interno de Control en su calidad de autoridad investigadora; por la Secretaría Jurídica, en su carácter de autoridad substanciadora; y por las Ponencias en su carácter de autoridad resolutora, todas ellas del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; en materia de responsabilidades administrativas, a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su desarrollo conforme a la legislación aplicable al momento de promover la queja o demanda.
NOVENO
Los cargos y demás puestos o áreas administrativas que se crean con la entrada en vigor de la presente Ley, estarán sujetos a las modificaciones orgánicas y presupuestos respectivos, en tanto se constituye e instala el Órgano de Administración Judicial, para lo cual se emitirán los acuerdos respectivos, a través del Consejo de la Judicatura.
DÉCIMO
Los Juzgados Municipales y los Juzgados de Paz a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla que se extinguen mediante el acuerdo que al respecto emita el Consejo de la Judicatura, por lo menos, treinta días antes del primer periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, del año legislativo anterior al de la elección.
DÉCIMO PRIMERO
Una vez constituidos el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial ambos del Poder Judicial del Estado de Puebla, deberán expedir sus reglamentos interiores, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su instalación, en término de los dispuesto por la presente Ley. Debiendo realizar las acciones conducentes para integrar la reglamentación y demás normatividad que corresponda para cada una de sus unidades administrativas.
DÉCIMO SEGUNDO
Para la integración del listado al que hace referencia el artículo
TRANSITORIO DÉCIMO PRIMERO de la DECLARATORIA que emite el Honorable Congreso del Estado, que declara aprobado el Decreto por el que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el quince de marzo de dos mil veinticinco, el Consejo de la Judicatura deberá determinar la materia a la que corresponda cada una de las especializaciones de los Juzgados de Primera Instancia a las que hace referencia el artículo 43 de la presente Ley.
DÉCIMO TERCERO
Los recursos financieros, humanos, materiales y presupuestales pertenecientes al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, se transferirán al Órgano de Administración Judicial, y al Tribunal de Justicia Administrativa, respectivamente, de acuerdo a sus competencias, debiendo concluirse antes del inicio de las funciones del Tribunal de Disciplina Judicial.
Los convenios, contratos y acuerdos suscritos con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto, por el Consejo de la Judicatura en cita, conforme al párrafo anterior, seguirán teniendo vigencia en los términos acordados y en lo sucesivo constituirán parte de las obligaciones y derechos de las unidades administrativas que asumen dichas atribuciones.
Los asuntos, actos, procedimientos, programas o proyectos que se encuentren en trámite o en curso ante el Consejo de la Judicatura, serán atendidos por el Tribunal de Disciplina Judicial, el Órgano de Administración Judicial, y el Tribunal de Justicia Administrativa, de acuerdo a sus respectivas competencias.
DÉCIMO CUARTO
Para dar cumplimiento al tercer párrafo del artículo Vigésimo
Segundo Transitorio de la DECLARATORIA que emite el Honorable
Congreso del Estado, que declara aprobado el Decreto por el que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el quince de marzo de dos mil veinticinco, se estará conforme a la suficiencia presupuestal existente, a través del Acuerdo que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura.
EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición.
Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro Veces Heroica
Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Diputado Presidente. ELÍAS LOZADA ORTEGA. Rúbrica.
Diputada Vicepresidenta. NAYELI SALVATORI BOJALIL. Rúbrica.
Diputada Vicepresidenta. CELIA BONAGA RUIZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ANA LAURA GÓMEZ RAMÍREZ. Rúbrica. Diputada
Secretaria. ARACELI CELESTINO ROSAS. Rúbrica.
Por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el artículo 79 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, instruyo se publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de marzo de dos mil veintiséis. El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla.
CIUDADANO ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA.
Rúbrica.
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