Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla
Texto completo y vigente, con su última reforma del 8 de septiembre de 2025. Legislación de Puebla. Fuente oficial: ojp.puebla.gob.mx.
- Entidad
- Puebla
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 8 de septiembre de 2025
- Fuente oficial
- ojp.puebla.gob.mx
- Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Nombres anteriores: Reglamento de Tránsito y Movilidad para el Estado de Puebla
Texto de la ley
Gobierno del Estado de Puebla
Secretaría de Gobernación
Orden Jurídico Poblano
Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla
REFORMAS
Publicación Extracto del texto 08/sep/2025 DECRETO del Ejecutivo del Estado, por el que expide el REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
CONTENIDO
REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
DEL ESTADO DE PUEBLA ........................................................... 10
TÍTULO PRIMERO ........................................................................ 10
DISPOSICIONES GENERALES ..................................................... 10
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................ 10
OBJETO Y GENERALIDADES ....................................................... 10
ARTÍCULO 1. Objeto ................................................................. 10
ARTÍCULO 2. Derecho a la movilidad. ....................................... 10
ARTÍCULO 3. Glosario. ............................................................. 10
ARTÍCULO 4. Responsabilidad. ................................................. 13
ARTÍCULO 5. Infraestructura vial segura. ................................. 14
TÍTULO SEGUNDO ....................................................................... 14
DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LA VÍA PÚBLICA .................... 14
CAPÍTULO I .................................................................................. 14
DE LAS PERSONAS PEATONAS ................................................... 14
Artículo 6
Derecho de Preferencia de Paso de las Personas
Peatonas sobre cualquier otro sujeto de la movilidad. ................ 14
ARTÍCULO 7 ............................................................................. 15
ARTÍCULO 8. Del tránsito de personas peatonas. ...................... 16
CAPÍTULO II ................................................................................. 17
DE LAS PERSONAS CICLISTAS Y USUARIAS DE VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS ............................................................................ 17
ARTÍCULO 9. Clasificación de los Vehículos No Motorizados ..... 17
ARTÍCULO 10. Obligaciones de las personas ciclistas y usuarios de vehículos no motorizados. ............................................................ 17
X. ............................................................................................................................... 18
CAPÍTULO III ................................................................................ 18
DE LAS PERSONAS USUARIAS Y PRESTADORAS DEL SERVICIO
DE TRANSPORTE DE PASAJEROS ............................................... 18
ARTÍCULO 11. Personas usuarias de transporte de pasajeros. .. 18
ARTÍCULO 12. Personas Prestadoras del Servicio de Transporte de Pasajeros. .................................................................................... 19
CAPÍTULO IV ................................................................................ 19
DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE DISTRIBUCIÓN DE BIENES Y MERCANCÍAS ... 19
ARTÍCULO 13. Personas Prestadoras del Servicio de Transporte de distribución de bienes y mercancías. ............................................ 19
CAPÍTULO V ................................................................................. 19
DE LAS PERSONAS USUARIAS DE VEHÍCULOS PARTICULARES
MOTORIZADOS ............................................................................ 19
ARTÍCULO 14. Personas usuarias de vehículos particulares motorizados. ................................................................................ 19
TÍTULO TERCERO ....................................................................... 20
DE LA SEÑALIZACIÓN VIAL Y MECANISMOS PARA REGULAR EL TRÁNSITO .................................................................................... 20
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................ 20
DE LOS SEÑALAMIENTOS PARA REGULAR EL TRÁNSITO ........... 20
ARTÍCULO 15. De las señales fijas. ........................................... 20
ARTÍCULO 16. De los semáforos. .............................................. 22
ARTÍCULO 17. De la ubicación de los semáforos. ...................... 22
ARTÍCULO 18. De la Regulación de la Circulación. ................... 23
ARTÍCULO 19. Del control del flujo vehicular controlado a través de los Agentes de Proximidad Vial. .................................................... 23
Artículo 20
De la señalización de los carriles de circulación. 24
ARTÍCULO 21. De la Conservación de las Señales. .................... 24
ARTÍCULO 22. De la señalización de obras en Vía Pública. ....... 25
TÍTULO CUARTO .......................................................................... 25
DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO ............................. 25
CAPÍTULO I .................................................................................. 25
DE LAS REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN ........................ 25
ARTÍCULO 23. Obligaciones de personas usuarias. ................... 25
ARTÍCULO 24. Obligaciones de personas conductoras. ............. 25
ARTÍCULO 25. Prohibiciones a las Personas Conductoras. ........ 28
ARTÍCULO 26. Reglas de Circulación. ....................................... 32
CAPÍTULO II ................................................................................. 34
DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ......................................... 34
ARTÍCULO 27. Obligaciones de las Personas Conductoras de Vehículos destinados al Servicio Público de Transporte. ............... 34
ARTÍCULO 28. Prohibiciones de las personas conductoras de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte. ................ 35
CAPÍTULO III ................................................................................ 36
DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO MERCANTIL DE TRANSPORTE DE CARGA .................. 36
Artículo 29
Obligaciones de las Personas Conductoras de Vehículos destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Carga.36
Artículo 30
Prohibiciones de las Personas Conductoras de Vehículos destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Carga.36
ARTÍCULO 31. Límites de Carga y Dimensiones de los Vehículos destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Carga. .............. 37
ARTÍCULO 32. Restricciones en la Circulación de Vehículos destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Carga. .............. 38
ARTÍCULO 33. Carga y descarga. .............................................. 38
ARTÍCULO 34. Disposiciones para la Circulación de vehículos destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Carga. .............. 39
Artículo 35
De los requerimientos para las Personas
Conductoras de los vehículos que transportan Sustancias Tóxicas o Peligrosas. .................................................................................... 39
Artículo 36
De las prohibiciones de las Personas Conductoras de los Vehículos que transportan Sustancias Tóxicas o Peligrosas. 40
ARTÍCULO 37. Condiciones para el estacionamiento de vehículos que transportan Sustancias Tóxicas o Peligrosas. ......................... 40
Artículo 38
Vías restringidas para el Servicio de Transporte
Mercantil de Carga. ...................................................................... 41
CAPÍTULO IV ................................................................................ 41
DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS .................................. 41
ARTÍCULO 39. Obligaciones de las personas conductoras de Motocicletas. ................................................................................ 41
ARTÍCULO 40. Prohibiciones a las personas conductoras de Motocicletas. ................................................................................ 43
CAPÍTULO V ................................................................................. 44
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIA O SEGURIDAD. ............................................................................... 44
ARTÍCULO 41. De las personas conductoras de Vehículos de Emergencia o Seguridad. .............................................................. 44
CAPÍTULO VI ................................................................................ 45
DE LOS FACTORES DE RIESGO .................................................. 45
ARTÍCULO 42. Factores de Riesgo. ........................................... 45
Artículo 43
Control de Alcoholemia y Sustancias Psicoactivas.45
ARTÍCULO 44. De las pruebas de Alcoholimetría. ..................... 46
ARTÍCULO 45. Del Procedimiento en la realización del Programa de Alcoholímetro. .............................................................................. 47
ARTÍCULO 46. Medidas de Seguridad para el Traslado de la Persona Conductora Infractora. .................................................... 48
ARTÍCULO 47. Medidas de Seguridad en el Programa de Alcoholímetro. .............................................................................. 48
ARTÍCULO 48. Cinturón de seguridad. ..................................... 49
ARTÍCULO 49. De la colocación del cinturón de seguridad. ....... 49
ARTÍCULO 50. Del No Uso de Sistemas de Retención Infantil. ... 49
ARTÍCULO 51. De las velocidades. ............................................ 50
ARTÍCULO 52. Del casco para personas conductoras de Motocicletas. ................................................................................ 51
ARTÍCULO 53. Del uso adecuado del casco para personas conductoras de Motocicletas. ........................................................ 51
CAPÍTULO VII .............................................................................. 52
DE LAS NORMAS GENERALES PARA VEHÍCULOS ....................... 52
Artículo 54
Requisitos para la circulación de los vehículos. . 52
ARTÍCULO 55. Del equipamiento de los vehículos. .................... 53
ARTÍCULO 56. Prohibiciones. ................................................... 55
CAPÍTULO VIII ............................................................................. 56
DE LAS MANIOBRAS EN VEHÍCULOS .......................................... 56
ARTÍCULO 57. Reglas para las maniobras. ............................... 56
ARTÍCULO 58. De las señales manuales. .................................. 56
ARTÍCULO 59. Cambio de carril. ............................................... 56
ARTÍCULO 60. Rebase. ............................................................. 57
ARTÍCULO 61. Giros y cambios de dirección. ............................ 58
ARTÍCULO 62. Conducción en pendientes. ............................... 59
ARTÍCULO 63. De la incorporación en intersecciones. ............... 59
ARTÍCULO 64. Remolque de vehículos. ..................................... 59
CAPÍTULO IX ............................................................................... 60
USO DE LA VÍA PÚBLICA ............................................................. 60
ARTÍCULO 65. Prohibiciones en vía pública. ............................. 60
ARTÍCULO 66. Estacionamiento. .............................................. 61
ARTÍCULO 67. Prohibiciones para el estacionamiento. .............. 62
ARTÍCULO 68. Estacionamiento de vehículos no motorizados. .. 63
ARTÍCULO 69. Estacionamiento de motocicletas. ...................... 63
Las ............................................................................................................................ 63
ARTÍCULO 70. Descomposturas y emergencias. ........................ 63
ARTÍCULO 71. Estacionamiento de vehículos de transporte de carga ............................................................................................ 64
ARTÍCULO 72. Reservación de lugares de estacionamiento. ...... 64
ARTÍCULO 73. Restricciones al estacionamiento por las autoridades. ................................................................................. 64
ARTÍCULO 74. Abandono de vehículos. ..................................... 64
ARTÍCULO 75. Protección de obras. .......................................... 65
ARTÍCULO 76. Del uso extraordinario de la vialidad. ................ 66
CAPÍTULO X ................................................................................. 66
CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LAS PERSONAS
CONDUCTORAS ........................................................................... 66
ARTÍCULO 77. Del seguro obligatorio. ....................................... 66
ARTÍCULO 78. Del uso de Vías empedradas o terraplenes. ........ 67
ARTÍCULO 79. Descanso. ......................................................... 67
ARTÍCULO 80. Carga de combustible. ....................................... 67
ARTÍCULO 81. Control del vehículo. ......................................... 67
CAPÍTULO XI ............................................................................... 68
DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL ........................................................................................... 68
ARTÍCULO 82. Del conocimiento de siniestros de tránsito. ........ 68
Artículo 83
Medidas urgentes en caso de siniestros de tránsito.
.................................................................................................... 68
Artículo 84
Obligaciones de las personas conductoras en siniestros de tránsito que resulten personas lesionadas o fallecidas.69
ARTÍCULO 85. Procedimiento de la autoridad en siniestros de tránsito que resulten con personas lesionadas o fallecidas. ........... 69
ARTÍCULO 86. Actuación de los servicios de emergencia. .......... 70
ARTÍCULO 87. Procedimiento en caso de daños materiales. ...... 71
ARTÍCULO 88. Procedimiento en caso de daños materiales a bienes públicos. ...................................................................................... 72
ARTÍCULO 89. Procedimiento en caso de falta de póliza de seguro vigente o desacuerdo entre las partes. .......................................... 72
ARTÍCULO 90. Actuación de las compañías de seguros. ............ 73
ARTÍCULO 91. De las deficiencias de la infraestructura vial. ..... 73
ARTÍCULO 92. De la presentación ante Juez Cívico. ................. 74
ARTÍCULO 93. Dictamen técnico. ............................................. 74
ARTÍCULO 94. Uso de grúas. .................................................... 75
ARTÍCULO 95. Disposiciones generales aplicables a los siniestros de tránsito. .................................................................................. 75
CAPÍTULO XII .............................................................................. 76
DE LAS INFRACCIÓNES ............................................................... 76
ARTÍCULO 96. Boletas de infracción. ........................................ 76
Artículo 97
Procedimiento ante la comisión de infracciones. 78
ARTÍCULO 98. Procedimiento de infracciones para vehículos registrados en el Estado de Puebla o en otra Entidad Federativa. .. 79
ARTÍCULO 99. Procedimiento para remisión de vehículos. ........ 80
ARTÍCULO 100. Notificación de la remisión de vehículos. .......... 80
ARTÍCULO 101. De la actuación indebida de los Agentes de Proximidad Vial. ........................................................................... 81
CAPÍTULO XIII ............................................................................. 81
DE LA TECNOLOGÍA EN MATERIA DE VIALIDAD ........................ 81
ARTÍCULO 102. Uso de Dispositivos Tecnológicos. .................... 81
ARTÍCULO 103. Infracciones captadas a través de dispositivos o medios tecnológicos. ..................................................................... 81
ARTÍCULO 104. Sanciones por infracciones captadas a través de dispositivos o medios tecnológicos. ............................................... 82
ARTÍCULO 105. Boletas por infracción captada a través de dispositivos o medios tecnológicos. ............................................... 82
ARTÍCULO 106. De la Base de Datos de Boletas de Infracción. .. 82
CAPÍTULO XIV ............................................................................. 83
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES ...................... 83
ARTÍCULO 107. Medidas de seguridad. ..................................... 83
Artículo 108
Imposición de medidas de seguridad y sanciones.
.................................................................................................... 83
ARTÍCULO 109. De la clasificación de sanciones. ...................... 84
ARTÍCULO 110. Tabulador para la imposición de multas. ......... 84
PROHIBICIONES DE .................................................................................................... 93
ARTÍCULO 111. Pago de multas por Infracción. ...................... 105
ARTÍCULO 112. Vigencia de la Boleta de Infracción para la sustitución de documentos. ........................................................ 105
Artículo 113
Condiciones para el pago de Multas por Infracción.
.................................................................................................. 105
ARTÍCULO 114. Condiciones para el pago de Multas por infracciones consideradas como graves. ...................................... 106
ARTÍCULO 115. De la suspensión y cancelación de la Licencia o Permiso para conducir. .............................................................. 107
CAPÍTULO XV ............................................................................ 108
DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN PARA LAS INFRACCIONES CAPTADAS A TRAVÉS DE DISPOSITIVOS O MEDIOS TECNOLÓGICOS .......................................................... 108
ARTÍCULO 116. Notificaciones de Infracciones captadas a través de dispositivos o medios tecnológicos. ............................................. 108
ARTÍCULO 117. Correo Certificado. ........................................ 108
ARTÍCULO 118. Supletoriedad en las notificaciones. ............... 108
Artículo 119
Vehículos registrados en otras Entidades.
Federativas. ............................................................................... 108
ARTÍCULO 120. Expedición de la infracción ............................ 109
ARTÍCULO 121. Infracciones motivo de suspensión o cancelación de Licencias o Permisos para conducir. ...................................... 109
CAPÍTULO XVI ........................................................................... 109
RECURSO DE INCONFORMIDAD ............................................... 109
ARTÍCULO 122. Del Recurso de Inconformidad. ...................... 109
ARTÍCULO 123. Del término de la interposición del recurso. ... 109
ARTÍCULO 124. Del escrito de presentación del recurso. ......... 109
ARTÍCULO 125. Documentación requerida para el recurso. .... 110
Artículo 126
Plazo y procedimiento para resolver el recurso.110
Artículo 127
Substanciación de irregularidades en el recurso.
.................................................................................................. 110
ARTÍCULO 128. Causales de desechamiento del recurso. ........ 110
ARTÍCULO 129. Causales de sobreseimiento del recurso ......... 111
ARTÍCULO 130. Procedimiento de la audiencia. ...................... 111
ARTÍCULO 131. Plazo para emitir la resolución. ...................... 111
ARTÍCULO 132. Del contenido de la resolución. ...................... 112
ARTÍCULO 133. Limitación para modificar actos administrativos .................................................................................................. 112
ARTÍCULO 134. Resolución del recurso .................................. 112
ARTÍCULO 135. De la Supletoriedad ....................................... 112
TÍTULO QUINTO ........................................................................ 112
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR ................... 112
CAPÍTULO I ................................................................................ 112
DISPOSICIONES GENERALES ................................................... 112
ARTÍCULO 136. De las Licencias y permisos para conducir. ... 112
Artículo 137
Vigencia de las licencias y permisos para conducir.
.................................................................................................. 113
Artículo 138
Expedición de licencias y permisos para conducir.
.................................................................................................. 113
ARTÍCULO 139. Clasificación de documentos para conducir. .. 113
ARTÍCULO 140. Exámenes médico y toxicológico. ................... 115
ARTÍCULO 141. Autoridad competente. .................................. 115
ARTÍCULO 142. Registro. ........................................................ 116
CAPÍTULO II ............................................................................... 116
EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN .................................................... 116
ARTÍCULO 143. Requisitos generales para la expedición de permisos o licencias nuevas para conducir. ................................ 116
ARTÍCULO 144. Documentos requeridos para la expedición de permisos o licencias nuevas para conducir. ................................ 117
ARTÍCULO 145. Permiso para conducir. ................................. 118
ARTÍCULO 146. Impedimentos para obtener y renovar una licencia o permiso para conducir. ............................................................ 118
ARTÍCULO 147. Expedición de duplicado. ............................... 119
ARTÍCULO 148. Renovación. .................................................. 119
ARTÍCULO 149. Información que deben contener las licencias y permisos. ................................................................................... 121
ARTÍCULO 150. Donación de órganos. .................................... 122
CAPÍTULO III .............................................................................. 122
REPOSICIÓN .............................................................................. 122
ARTÍCULO 151. Reposición. ................................................... 122
CAPÍTULO IV .............................................................................. 124
ACREDITACIÓN DE CAPACIDAD Y CONDICIONES .................... 124
ARTÍCULO 152. Examen teórico y práctico. ............................ 124
ARTÍCULO 153. Curso de educación vial y manejo seguro. ..... 124
ARTÍCULO 154. Expedición de licencias y permisos para personas con discapacidad. ....................................................................... 124
ARTÍCULO 155. Restricciones. ................................................ 124
ARTÍCULO 156. Notificación de infracciones por parte de las autoridades municipales. ........................................................... 125
ARTÍCULO 157. Procedimiento de suspensión y cancelación. .. 125
Artículo 158
Suspensión de licencias o permisos para conducir.
.................................................................................................. 125
Artículo 159
Cancelación de licencias o permisos para conducir.
.................................................................................................. 126
ARTÍCULO 160. Licencia o permiso alterado o falsificado. ....... 127
CAPITULO V ............................................................................... 127
GAFETE DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CONDUCTORA 127
ARTÍCULO 161. Gafete de Identificación del Chofer del Servicio de Transporte Público y Mercantil de Taxi. ...................................... 127
ARTÍCULO 162. Requisitos para la expedición, renovación, reposición y duplicado del Gafete de Identificación. ................... 128
TÍTULO SEXTO .......................................................................... 129
DE LA EVALUACIÓN DE FACTIBILIDAD EN MATERIA DE MOVILIDAD ............................................................................... 129
CAPÍTULO ÚNICO ...................................................................... 129
PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE LA EVALUACIÓN DE FACTIBILIDAD EN MATERIA DE MOVILIDAD ............................ 129
ARTÍCULO 163. De la Solicitud de la emisión de la Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad. ......................................... 129
ARTÍCULO 164. De la emisión de la Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad. ................................................................. 129
ARTÍCULO 165. De las visitas de inspección y verificación. ..... 129
ARTÍCULO 166. De la falta de Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad. ................................................................. 130
TÍTULO SÉPTIMO ....................................................................... 130
DEL ESTUDIO DE IMPACTO DE MOVILIDAD ............................. 130
CAPÍTULO I ................................................................................ 130
DEL PROCEDIMIENTO DE ESTUDIO DE IMPACTO DE MOVILIDAD ............................................................................... 130
Artículo 167
Obras y actividades realizadas por el Estado. 130
ARTÍCULO 168. De la coadyuvancia con los Ayuntamientos. .. 131
Artículo 169
Obras y actividades realizadas por particulares.131
Artículo 170
De la vigencia del Estudio de Impacto de Movilidad.
.................................................................................................. 131
CAPÍTULO II ............................................................................... 131
DE LAS MEDIDAS DE MITIGACIÓN, COMPENSACIÓN E INTEGRACIÓN ........................................................................... 131
ARTÍCULO 171. Clasificación de las medidas. ......................... 131
ARTÍCULO 172. De las visitas de inspección y verificación. ..... 132
Artículo 173
De la falta de Estudio de Impacto de Movilidad.132
TRANSITORIOS .......................................................................... 133
REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
DEL ESTADO DE PUEBLA
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO OBJETO Y GENERALIDADES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la aplicación de la Ley de Movilidad y Seguridad
Vial del Estado de Puebla.
Artículo 2
Derecho a la movilidad.
Para el pleno ejercicio del derecho humano a la movilidad, las autoridades deberán garantizar que en todo momento se cumpla lo establecido en los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 fracción XIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 4 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y 1 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla.
La regulación del tránsito de las personas usuarias de la Vía Pública, reconocerá sus derechos a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Artículo 3
Glosario.
Para efectos del presente Reglamento, además de lo establecido en la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla, se entenderá por:
I. Acotamiento: Superficie comprendida entre la orilla de rodamiento y la línea de hombro de la carretera o, en su caso, la guarnición de la banqueta;
II. Agente de Proximidad Vial: Servidor público integrante de la Secretaría de Movilidad y Transporte y de la unidad administrativa que atiende, organiza y supervisa la Seguridad Vial en las vialidades de jurisdicción estatal;
III. Animal: Ser vivo pluricelular, sintiente, constituido por diferentes tejidos, con un sistema nervioso especializado que le permite moverse y reaccionar de manera coordinada entre los estímulos;
IV. Área de espera para vehículos no motorizados: Zonas marcadas sobre el arroyo vial en intersecciones de calles con semáforos, que permite a las personas conductoras de vehículos no motorizados, aguardar la luz verde del semáforo en una posición adelantada, de tal forma que sean visibles a las personas conductoras de vehículos motorizados;
V. Banqueta: Área pavimentada entre las edificaciones y las calles o avenidas, destinadas a la circulación de personas peatonas, con o sin desnivel respecto a la superficie de rodamiento;
VI. Boleta de Infracción: Documento por el cual se hace constar alguna contradicción a la Ley o a este Reglamento;
VII. Carril confinado: Franja delimitada en el arroyo vial por marcas en la superficie de rodamiento, con anchura suficiente para la circulación, en el cual opera exclusivamente el Transporte Público
Masivo;
VIII. Carta porte: Título legal que deberá cumplir con los requisitos establecidos los artículos 29, 29 A, 83, 84, 103, 104, demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la Federación;
IX. Dirección: La Dirección de Proximidad Vial de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Puebla;
X. Director: Persona Titular de la Dirección de Proximidad Vial;
XI. Examen de valoración psicofísica integral: Aplicación de la prueba toxicológica y psicométrica, sin menoscabo a considerar el examen médico, como requisito para la expedición, renovación o reposición de licencias para las personas conductoras del servicio público de transporte, los servicios de transporte mercantil, servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento y el servicio ejecutivo;
XII. Ley: Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla;
XIII. Ley de Transporte: Ley de Transporte del Estado de Puebla;
XIV. Ley General: Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;
XV. Permiso para conducir: Documento oficial de carácter personal e intransferible a través del cual la autoridad competente autoriza a una persona física de dieciséis a dieciocho años de edad, así como a quienes siendo mayores de dieciocho años estén aprendiendo a conducir un vehículo automotor en sus diversos tipos;
XVI. Programa de alcoholimetría: Estrategia y acción permanente y aleatoria desarrollada por la Dirección con la participación de diversas autoridades e instituciones, cuya finalidad es prevenir hechos de tránsito ocasionados por personas por intoxicación etílica;
XVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla;
XVIII. Reglamento de Transporte: Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Puebla;
XIX. Secretaría: La Secretaría de Movilidad y Transporte;
XX. Sustancias Tóxicas o Peligrosas: Productos químicos cuya fabricación, procesado, distribución, uso y eliminación representan un riesgo para la salud humana y el medio ambiente;
XXI. Superficie de Rodamiento: Franja del arroyo vial destinada a la circulación de vehículos;
XXII. Tarjeta de Circulación: Documento expedido por la autoridad competente que acredita el registro y los datos generales del vehículo para transitar en la Vía Pública;
XXIII. UMA: Unidad de Medida y Actualización;
XXIV. Vehículo de Emergencia: Aquellos que cumplen funciones de seguridad o urgencia, sean éstos de instituciones públicas o privadas, identificados y autorizados, que a la circular tienen prioridad de paso;
XXV. Vehículos de Servicio Público de Transporte: Son aquellos que prestan el servicio de traslado de pasajeros al público en general y cuentan con una concesión otorgada por el Estado, mismos que lo llevan a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en la infraestructura vial, para satisfacer necesidades de la comunidad y en el que los usuarios cubren la tarifa previamente autorizada;
XXVI. Vehículos de Servicio Mercantil: Aquellos que cuentan con un permiso otorgado por el Estado, mismos que prestan los particulares directamente a otros particulares constituyendo una actividad comercial para satisfacer una necesidad especifica de un sector de la población en sus diferentes modalidades;
XXVII. Vehículos Particulares: Aquellos destinados al servicio particular o privado de sus propietarios, los cuales pueden ser indistintamente de pasajeros o de carga;
XXVIII. Vehículo Pesado o de Carga: Aquellos que tienen una capacidad de carga superior a los tres mil kilogramos de peso;
XXIX. Vía Pública: Espacio de dominio público de uso común, cuya función consiste en el tránsito de personas peatonas, vehículos, prestación de servicios públicos, así como la instalación de infraestructura y mobiliario en beneficio de la movilidad y facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad;
XXX. Vía de Jurisdicción Estatal: Aquella que:
a) Une dos o más Municipios del Estado de Puebla;
b) Haya sido construida en su totalidad o mayor parte por el Gobierno, o
c) Esté concesionada por parte del Gobierno del Estado a un particular. La Secretaría competente emitirá el listado de vías de jurisdicción estatal, el cual deberá ser actualizado anualmente y publicado en el Periódico Oficial del Estado.
XXXI. Vía Municipal: Aquella que no sea considerada de jurisdicción estatal en sus respectivas demarcaciones territoriales;
XXXII. Vía Recreativa: Vía pública con acceso temporalmente restringido a la circulación de vehículos motorizados, para formar una red de vías libres y seguras, donde personas peatonas y ciclistas realizan actividad física, deporte o participen en actividades recreativas y/o culturales, y
XXXIII. Vialidad: Conjunto integrado de vías públicas que conforma la traza urbana de una ciudad.
Artículo 4
Responsabilidad.
Quien conduzca un vehículo será responsable de observar las disposiciones establecidas para su circulación conforme a la Ley, Ley de Transporte, Reglamento de Transporte, este Reglamento y reglamentos de tránsito que para tal efecto emitan los Ayuntamientos.
La persona propietaria del vehículo deberá contar con los seguros que para tal efecto se establecen en la Ley, este Reglamento, la Ley de Transporte y el Reglamento de Transporte.
Además, en su caso, la persona propietaria del vehículo tendrá el carácter de responsable solidaria de las infracciones y sanciones correspondientes en los siguientes casos:
I. Conforme al artículo 170 de la Ley, por conductas que violen disposiciones de ésta y este Reglamento, captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico, respecto del vehículo con el que se cause la infracción, en atención a la responsabilidad objetiva en la que incurre, garantizando con ello el debido cumplimiento a las disposiciones legales de la materia;
II. Conforme a los artículos 115 de la Ley de Transporte, así como el 25 del Reglamento de Transporte, respecto de los daños y perjuicios que causen los conductores con motivo de la prestación del Servicio
Público de Transporte y del Servicio Mercantil, en relación con las personas concesionarias, permisionarias y empresas de redes de transporte, y
III. Lo anterior no será aplicable en caso de robo o abuso de confianza, denunciado por el propietario del vehículo ante las autoridades competentes, previamente a las infracciones cometidas, o que de los hechos denunciados se desprenda el momento de la comisión de dichos delitos.
Artículo 5
Infraestructura vial segura.
En todos los proyectos y construcción de infraestructura vial urbana, las autoridades deberán considerar el establecimiento de espacios de calidad, cómodos, accesibles y seguros para personas peatonas y usuarias de vehículos no motorizados, con criterios que garanticen su circulación segura y la vocación de las vías mediante dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía, conforme a lo establecido en las normas y los principios que establece la Ley General, la Ley y este Reglamento.
El Gobierno Federal, el Estado y sus municipios, en el ámbito de sus competencias, efectuarán y vigilarán la aplicación de los estudios técnicos necesarios para la creación de infraestructura segura y de calidad, así como la demás legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I DE LAS PERSONAS PEATONAS
Artículo 6
Derecho de Preferencia de Paso de las Personas
Peatonas sobre cualquier otro sujeto de la movilidad.
Las personas peatonas tienen el derecho de preferencia de paso sobre cualquier otro sujeto de la movilidad, a que refiere la fracción II del artículo 24 de la Ley, lo que aplica en los siguientes casos:
I. Al verificar previamente en los cruceros que no cuenten con señalamientos específicos, que los vehículos tienen la posibilidad de otorgarles el paso en forma segura;
II. Al ejercerlo en todos los cruceros con circulación continua, aun y cuando no estén señalados;
III. Al cruzar la vía, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el Semáforo, no alcancen a hacerlo;
IV. Al transitar libremente por la banqueta, cuando algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento público o privado, calle privada y en general por cualquier banqueta o área peatonal;
V. Al desplazarse en áreas de tránsito peatonal, ya sean zonas escolares, de iglesias, centros comerciales, hospitales, plazas o espacios de afluencia masiva;
VI. Al transitar en desfiles, filas escolares o comitivas organizadas, y
VII. Los demás que se señalen en la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.
Las autoridades competentes deberán vigilar el cumplimiento de los supuestos establecidos en el presente artículo.
Artículo 7
De las personas con discapacidad y con movilidad limitada.
Las personas con discapacidad o movilidad limitada, además de los derechos que se les otorgan como personas peatonas, tendrán los siguientes:
I. Transitar por las banquetas, cuando utilicen silla de ruedas o aparatos similares, por sí o con el auxilio de otra persona;
II. Abordar o descender de las unidades de transporte público con las facilidades necesarias en la apertura y cierre de puertas;
III. Utilizar los espacios exclusivos en vías públicas, estacionamientos privados y públicos, así como en propiedad privada;
IV. Acceder acompañadas de cualquier asistencia humana, animal o tecnológica que permita la movilidad en la Vía Pública o en cualquier transporte, y
V. Los demás que señalen los ordenamientos aplicables en la materia.
Las autoridades competentes deberán vigilar el cumplimiento de los supuestos establecidos en el presente artículo.
Artículo 8
Del tránsito de personas peatonas.
Las personas peatonas, al transitar en la Vía Pública, deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Respetar las señales, dispositivos de tránsito y balizamiento de la Vía Pública;
II. No invadir, ni transitar en los espacios exclusivos de la superficie de rodamiento, de las vías primarias, ni circular por ellas en vehículos no autorizados; deberán respetar los derechos a las demás personas usuarias del sistema de movilidad;
III. Cruzar las vías de alta densidad de tránsito por las esquinas o aquellas zonas marcadas para tal efecto;
IV. Cruzar únicamente, después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad, evitando poner en riesgo su integridad física al invadir la Superficie de Rodamiento;
V. No deberán cruzar frente a vehículos del servicio de transporte público de pasajeros detenidos momentáneamente, salvo el caso de los controlados por semáforos, Agentes de Proximidad Vial o policías viales municipales;
VI. Cuando no exista Banqueta en la Vía Pública, circularán por el Acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso, procurarán hacerlo dando el frente al tránsito de vehículos;
VII. Abstenerse de arrojar, abandonar o instalar objetos que impidan, afecten o detengan el tránsito peatonal o vehicular;
VIII. Abstenerse de llevar animales sueltos, cuando estos impidan el tránsito o produzcan situaciones de peligro para otros usuarios de la Vía Pública, y
IX. Abstenerse de transitar, jugar o de cualquier forma ocupar la Vía
Pública por donde circulen vehículos motorizados y no motorizados, poniendo en riesgo su integridad física o la de terceros.
Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, aplicarán las medidas o en su caso, las sanciones administrativas que correspondan a efecto de mantener la vialidad libre de obstáculos u objetos que impidan el tránsito vehicular y de personas peatonas, excepto en aquellos casos debidamente autorizados.
CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS CICLISTAS Y USUARIAS DE VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS
Artículo 9
Clasificación de los Vehículos No Motorizados
Para efectos de este Reglamento, el transporte no motorizado se clasifica en:
I. Vehículos de tracción humana;
II. Vehículos recreativos o unipersonales arrastrados o empujados por esfuerzo humano o eléctrico, de baja potencia cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, y
III. Vehículos de impulso o tracción animal.
Artículo 10
Obligaciones de las personas ciclistas y usuarios de vehículos no motorizados.
Las personas ciclistas y usuarias de vehículos no motorizados, al transitar en la Vía Pública, deberán observar las siguientes disposiciones:
I. No circular sobre las banquetas y las áreas peatonales;
II. Circular sin mascotas, excepto si las transportan en canastillas debidamente aseguradas;
III. En caso de falla mecánica, efectuar las reparaciones preferentemente fuera de la superficie de rodamiento de las ciclovías;
IV. Respetar los carriles confinados para otros medios de transporte;
V. Mantener un debido control del vehículo, en caso de transportar carga, deberá ser en canastilla o porta bultos, debidamente asegurada y sujetada;
VI. No hacer uso de audífonos, teléfonos celulares u otros dispositivos electrónicos que lo distraigan en su conducción;
VII. Abstenerse de colocar, abandonar o arrojar dentro de la Vía
Pública cualquier objeto o material;
VIII. Abstenerse de destruir, deteriorar y alterar cualquier obra o instalación de la ciclovía, o de sus elementos complementarios;
IX. Cuando sea menor de edad, deberán hacerlo bajo el cuidado y responsabilidad de una persona adulta, debiendo cumplir con las disposiciones establecidas al respecto;
X. Respetar en sus derechos a todas las demás personas usuarias del sistema de movilidad, dando prioridad al orden de preferencia establecido en la Ley y este Reglamento;
XI. Tratándose de vehículos de tracción animal, deberán respetar las disposiciones federales, estatales y municipales en materia de uso y trato de animales;
XII. Cumplir con las disposiciones de seguridad para la circulación, y
XIII. Las demás que se señalen en la Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS USUARIAS Y PRESTADORAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 11
Personas usuarias de transporte de pasajeros.
Las personas usuarias del servicio de transporte de pasajeros, con independencia de la movilidad de servicio, tienen prohibido:
I. Fumar, consumir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o psicotrópicos en el interior de las unidades o en las instalaciones propias del servicio;
II. Utilizar los asientos destinados a personas con discapacidad, adultos mayores, así como aquellos destinados a personas que viajen con niñas y niños menores de cinco años, y mujeres embarazadas;
III. Poner obstáculos al cierre de las puertas o tratar de abrirlas;
IV. Dañar, rayar o maltratar asientos, ventanas y paneles de los vehículos;
V. Arrojar objetos a las vías públicas o al exterior por las puertas y ventanas;
VI. Hacer funcionar dentro de las instalaciones o vehículos, aparatos de radio u otros objetos sonoros o que produzcan molestias a terceros;
VII. Transportar materiales inflamables o corrosivos de fácil combustión o mal olientes, que pongan en peligro la seguridad o comodidad de las personas usuarias;
VIII. Transportar objetos que interrumpan, limiten el movimiento o causen molestias a las demás personas usuarias, y
IX. Las demás que se señalen en la Ley, este Reglamento y en los demás ordenamientos legales aplicables.
Las autoridades competentes deberán vigilar el cumplimiento de los supuestos establecidos en el presente artículo.
Artículo 12
Personas Prestadoras del Servicio de Transporte de Pasajeros.
Las Personas Prestadoras del Servicio de Transporte de Pasajeros deberán garantizar como mínimo los derechos de las personas usuarias, respetar las normas de circulación conforme a lo establecido en la Ley, este Reglamento, ley de Transporte y su Reglamento.
En caso de vehículos de transporte escolar, que se detengan en la Vía
Pública para efectuar maniobras de ascenso y descenso, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes y tomar las debidas precauciones para prevenir accidentes, así como observar lo dispuesto en la Ley de Transporte y el reglamento de Transporte y demás legislación aplicable.
CAPÍTULO IV DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE DISTRIBUCIÓN DE BIENES Y MERCANCÍAS
Artículo 13
Personas Prestadoras del Servicio de Transporte de distribución de bienes y mercancías.
Las personas prestadoras de servicios de transporte de distribución de bienes y mercancías, deberán observar las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades competentes, así como respetar en sus derechos a todas las demás personas usuarias del sistema de movilidad, dando prioridad al orden de preferencia establecido en la Ley y este Reglamento.
CAPÍTULO V DE LAS PERSONAS USUARIAS DE VEHÍCULOS PARTICULARES MOTORIZADOS
Artículo 14
Personas usuarias de vehículos particulares motorizados.
Las personas usuarias de vehículos motorizados tendrán los siguientes derechos:
I. Desplazarse y transitar en todas las Vías Públicas en donde no exista una restricción o señalamiento emitido por autoridad competente que le impida la circulación por motivos de seguridad o normativa aplicable;
II. Recibir el auxilio y la información necesaria respecto de los trámites y servicios que prestan las autoridades en materia de tránsito, así como el apoyo, protección y orientación suficiente en los siniestros o en algún otro evento que requiera la asistencia de las mismas;
III. Tener acceso a campañas permanentes de cultura y seguridad vial que garanticen la concientización y respeto a la seguridad, así como a que se realicen acciones para inhibir el consumo de alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos, y
IV. Los demás que se deriven de la Ley y este Reglamento.
TÍTULO TERCERO DE LA SEÑALIZACIÓN VIAL Y MECANISMOS PARA REGULAR EL TRÁNSITO
CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SEÑALAMIENTOS PARA REGULAR EL TRÁNSITO
Artículo 15
De las señales fijas.
Para regular el tránsito en la Vía Pública, competencia de la Secretaría, además de lo establecido en las normas oficiales mexicanas, y demás disposiciones legales aplicables en materia de señalamiento vial, se utilizarán de manera enunciativa más no limitativa las siguientes señales fijas:
I. Preventivas. Tableros con símbolos y leyendas que tienen por objeto prevenir al usuario sobre la existencia y naturaleza de algún peligro potencial en las vialidades y comprenden:
a) Cambio de alineamiento horizontal;
b) Reducción o aumento en el número de carriles;
c) Cambio de ancho en el arroyo o en el pavimento;
d) Pendiente;
e) Curva;
f) Curva peligrosa;
g) Condiciones deficientes en la superficie de rodamiento;
h) Proximidad de escuelas;
i) Proximidad de hospitales;
j) Proximidad de cruce de peatones;
k) Cruce de ferrocarril a nivel;
l) Acceso a vías rápidas;
m) Posibilidad de encontrar ganado en el camino;
n) Proximidad de semáforos;
o) Proximidad de reductores de velocidad o vados;
p) Proximidad de obras, y
q) Cualquier circunstancia que pueda presentar algún peligro para la circulación.
II. Restrictivas. Tableros con símbolos y leyendas que tienen por objeto regular el tránsito, indicando al usuario sobre la existencia de limitaciones físicas o prohibiciones reglamentarias que restringen el uso de la calle o carretera, así como la preferencia de paso y prioridad de uso, que comprenden:
a) Derecho de paso;
b) Movimientos direccionales;
c) Movimiento a lo largo del camino;
d) Limitación de dimensiones y paso de vehículos;
e) Limitación de velocidad;
f) Prohibición de paso a ciertos vehículos;
g) Restricción de estacionamientos;
h) Restricción de peatones, y
i) Restricción o limitaciones diversas.
III. Informativas. Tableros con símbolos y leyendas que tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de las rutas, indicando las calles, caminos, nombres de poblaciones, lugares de interés, distancias y recomendaciones que debe observar, y comprenden:
a) De ruta: Identifican los caminos y Vías Públicas según el número o nombre que se les haya asignado, así como el sentido que sigan los mismos;
b) De destino: Indican el nombre de la población, delegación, colonia o zona que se encuentre sobre la ruta, el número o nombre de ésta y la dirección que debe seguir;
c) De servicios: Indican el tipo, su proximidad y los lugares donde se prestan éstos, y
d) De información general: identifican los lugares, ríos, puentes, poblaciones, sitios de interés turístico, nombre de calles, sentido del tránsito, desviaciones y marcas de kilometraje.
Artículo 16
De los semáforos.
Los semáforos son dispositivos electrónicos que sirven para regular y dirigir el tránsito de vehículos y de peatones, mediante la emisión de señales de luces de colores, con el orden cíclico y significado siguientes:
I. Rojo. Señal para que los vehículos y personas peatonas, que avancen hacia el semáforo hagan alto total, los vehículos se deben detener en la línea de alto sin invadir el curso peatonal o el área de espera para bicicletas, las personas ciclistas deberán hacer uso de las áreas de espera cuando estas existan;
II. Ámbar. Señal de prevención que anticipa a personas conductoras y peatonas que aparecerá la luz roja;
III. Verde. Señal de siga, para que los vehículos continúen de frente, doblen a la derecha o izquierda, siempre y cuando no exista alguna limitación que prohíba tal maniobra, y para que las personas peatonas puedan transitar en la forma permitida;
IV. Los colores combinados con flechas señalan la forma de realizar la maniobra, y
V. Luz ámbar o amarilla con destellos intermitentes continuos. Señal para que los vehículos disminuyan la velocidad al mínimo para continuar avanzando, tomando las precauciones necesarias, y
VI. Luz Roja con destellos intermitentes continuos. Señal para que los vehículos hagan alto total al llegar a la intersección para continuar avanzando, tomando las precauciones necesarias.
Artículo 17
De la ubicación de los semáforos.
Los semáforos deben estar ubicados de tal manera que sus luces sean claramente visibles, cuidando que no se obstruya su visibilidad por vehículos de gran tamaño, señales u otros cuerpos. La colocación de semáforos será responsabilidad de la autoridad competente, la cual deberá tomar en consideración lo establecido en el Manual de Señalización y Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, los dictámenes de impacto vial que emita la autoridad correspondiente, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 18
De la Regulación de la Circulación.
Para la regulación de la circulación, se atenderá a lo siguiente:
I. Cuando los semáforos estén apagados o su funcionamiento sea irregular, las personas conductoras deberán tomar las precauciones debidas al cruzar las intersecciones y, en su caso, sujetarse a las reglas generales sobre la circulación; en caso de congestión vehicular que impida cruzar completamente la intersección y aunque la luz verde del semáforo indique siga, las personas conductoras deberán detenerse en la línea de alto, para evitar obstruir la circulación de las calles transversales;
II. Cuando un Agente de Proximidad Vial dirija la circulación, los conductores deberán atender a sus indicaciones, ignorando cualquier otro señalamiento o mecanismo en el crucero respectivo, incluidos los semáforos, y
III. Las autoridades competentes podrán tomar las medidas que juzguen necesarias en caso fortuito o de fuerza mayor para dirigir el flujo vehicular en las Vías Públicas.
En los casos previstos en las fracciones I y II del presente artículo las autoridades competentes tomarán las medidas conducentes.
Artículo 19
Del control del flujo vehicular controlado a través de los Agentes de Proximidad Vial.
Cuando el flujo vehicular sea controlado por Agentes de Proximidad
Vial, estos se apoyarán del uso de silbatos y linternas, y emplearán las posiciones y señales siguientes:
I. Alto. De espalda o de frente, y emita un toque corto con el silbato;
II. Siga. De costado, moviendo los brazos señalando el sentido de la circulación y emitiendo dos toques cortos con el silbato;
III. Preventiva. Parado de frente y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida hacia arriba del lado donde proceda la circulación o ambos si se verifica en dos sentidos, con esta señal se podrá permitir el paso de vehículos en forma especial, cuando las necesidades de la circulación lo requieran y un toque largo con el silbato;
IV. Alto general. Levantando el brazo derecho en posición vertical y con tres toques largos, será utilizada en caso de emergencia, motivada por la aproximación de ambulancias, patrullas, vehículos de cuerpo de bomberos o algún otro servicio especial, en cuyo caso los peatones y conductores de vehículos despejarán el arroyo para permitir el paso de aquéllos, y
V. En los casos de aglomeración de vehículos, dará una serie de toques cortos a fin de activar la circulación.
En los supuestos a que se refiere este artículo, los Agentes de Proximidad Vial se situarán en lugares donde sean visibles y portando equipo que los haga notorios.
Artículo 20
De la señalización de los carriles de circulación.
Las autoridades competentes además de lo establecido en las Normas
Oficiales Mexicanas, colocarán marcas con pintura, vialetas plásticas reflejantes, boyas u otros elementos para demarcar los carriles de circulación en las Vías Públicas de su jurisdicción. Las marcas con pintura, indican lo siguiente:
I. La raya continua prohíbe el rebase de vehículos;
II. La raya discontinua o punteada autoriza el rebase de vehículos;
III. Las líneas paralelas o diagonales delimitan, separan o canalizan el flujo vehicular en los carriles de circulación;
IV. La línea de alto y zona peatonal en los cruces de las Vías Públicas, significa que ningún vehículo en alto podrá invadir la misma, y
V. La instalación de reductores de velocidad, boyas transversales, vibradores o topes de cualquier material, integrados a la Superficie de Rodamiento, sólo podrán colocarse por la autoridad competente para la protección de personas peatonas.
Artículo 21
De la Conservación de las Señales.
Para la conservación de las señales, se prohíbe a las personas usuarias de la Vía Pública:
I. Cambiarlas de ubicación, o en su caso destruirlas parcial o totalmente, y
II. Adosar o colocar propaganda, letreros u otra clase de objetos que obstruyan y originen confusión o entorpecimiento para su compresión.
Las personas infractoras a lo dispuesto en este artículo, serán remitidas ante las autoridades competentes.
Artículo 22
De la señalización de obras en Vía Pública.
La ejecución de obras en la Vía Pública deberá cumplir con medidas de seguridad implementadas por la autoridad competente antes, durante y después de la realización de las mismas.
Es obligatorio para el ejecutante de la obra prevenir de manera enunciativa más no limitativa por medio del uso de banderas rojas durante el día y con cualquier tipo de señalamiento luminoso o reflejante durante la noche; así mismo, cuando existan excavaciones, escombro o acumulamiento de materiales que obstruyan o representen un peligro a los usuarios de la misma; además deberá cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás normatividad aplicable.
En caso de que por el incumplimiento de esta disposición se produzcan siniestros que ocasionen daños a bienes o personas, el ejecutante de la obra o el responsable de la misma, deberá reparar los daños y perjuicios, así como pagar las indemnizaciones correspondientes, en los términos que para la responsabilidad civil o penal establezca la legislación aplicable.
TÍTULO CUARTO DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I DE LAS REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN
Artículo 23
Obligaciones de personas usuarias.
Todas las personas usuarias de las vías deberán conocer, respetar y cumplir las obligaciones establecidas en la legislación aplicable, para fomentar su buen uso, aprovechamiento y disfrute; asimismo, deberán conocer y en su caso, acatar las sanciones que ameriten el incumplimiento y observarán las indicaciones de la autoridad correspondiente durante la vigilancia del tránsito en el ejercicio de sus atribuciones, así como de las personas auxiliares de movilidad y la señalización vial.
Artículo 24
Obligaciones de personas conductoras.
Son obligaciones de las personas conductoras, las siguientes:
I. Portar licencia o permiso para conducir vigente y legible, cuya autorización corresponda al tipo de vehículo y servicio del cual se trate, de acuerdo con la legislación aplicable;
II. Llevar Tarjeta de Circulación o el documento que autorice la legal circulación del vehículo;
III. Obedecer las indicaciones de los Agentes de Proximidad Vial, la señalización vial y los mecanismos utilizados para regular el tránsito;
IV. Respetar los límites de velocidad establecidos en este Reglamento y en los señalamientos respectivos. Son exceptuados los vehículos de emergencia y seguridad, siempre y cuando cumplan con las señales luminosas y acústicas establecidas en este Reglamento y demás legislación aplicable;
V. Utilizar el cinturón de seguridad y cerciorarse de que todos los pasajeros lo utilicen, salvo en casos donde por las características del vehículo no aplique;
VI. Utilizar las luces del vehículo durante la noche o cuando por circunstancias que prevalezcan no haya suficiente visibilidad, de acuerdo con las reglas siguientes:
1. Faros principales. Todo vehículo en tránsito deberá llevar encendidos los faros principales en las condiciones siguientes:
a) En zonas suficientemente iluminadas deberá usarse la “luz baja”.
b) En zonas que no estén suficientemente iluminadas podrá usarse la
“luz alta”, comprobando que funciona simultáneamente la luz indicadora en el tablero.
c) La “luz alta” deberá ser sustituida por la “luz baja” tan pronto como se aproxime un vehículo en sentido opuesto, para evitar deslumbramiento.
d) Evitar el empleo de la “luz alta” cuando se siga a otro vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar a la persona usuaria del vehículo que le precede. Sin embargo, puede emplearse la “luz alta”, alternándose con la “luz baja”, para anunciar la atención de adelantar, en cuyo caso la persona usuaria del otro vehículo deberá sustituir la “luz alta” por la “luz baja” en cuanto haya sido adelantado.
2. Luces intermitentes. Deberán emplearse cuando el vehículo se encuentre parado o estacionado de manera temporal en una zona no permitida, así mismo cuando se advierta algún riesgo.
3. Luces posteriores. Las luces rojas posteriores y las blancas que iluminan la placa de circulación deben funcionar simultáneamente con los faros principales o con las luces de estacionamiento.
Igualmente, las luces de reversa únicamente deberán funcionar cuando se esté efectuando dicho movimiento.
4. Queda prohibido el empleo de luces rojas al frente del vehículo y el de luces blancas en su parte posterior, excepto las que iluminen la placa de identificación y las de reversa sin que en circunstancia alguna se pueda emplear algún otro color.
5. Queda prohibida la colocación de luces estroboscópicas en cualquier parte del vehículo.
VII. Ceder el paso a los vehículos de emergencia;
VIII. Conservar la distancia que no signifique un riesgo de seguridad entre su vehículo y el que precede, la cual dependerá de la velocidad a la que circule, de acuerdo a las condiciones prevalecientes del tránsito y de la vialidad;
IX. Reducir la velocidad para conservar una distancia que no signifique un riesgo o entorpecimiento en el movimiento del vehículo, cuando este vehículo pretenda incorporarse a su carril y lo ha indicado con las luces direccionales;
X. Realizar la maniobra de ascenso y descenso de las personas pasajeras al margen de las banquetas, lugares autorizados o zonas de seguridad destinadas para este fin;
XI. Utilizar los mecanismos electromecánicos especiales, luces direccionales, estacionarias o intermitentes, para hacer las señales relativas al movimiento y circulación de los mismos, activándolos treinta metros antes del lugar en el que se va a realizar la maniobra;
XII. Utilizar el carril del extremo correspondiente para girar a la derecha o izquierda;
XIII. Circular por regla general en el carril extremo derecho de las vías de dos carriles en diferentes sentidos;
XIV. Conducir con precaución;
XV. Abstenerse de conducir cuando por circunstancias de salud o por cualquier otra estén disminuidas sus facultades físicas o mentales;
XVI. Respetar el paso preferencial de las personas peatonas en la Vía
Pública;
XVII. Respetar el paso preferencial de las personas conductoras de vehículos no motorizados;
XVIII. Respetar a los animales que deambulen en la Vía Pública, otorgando la misma precaución que se brinda a las personas peatonas al cruzar una Vía o cuando estén en el Arroyo Vial;
XIX. Al entrar o salir los vehículos de los inmuebles, se tomarán las precauciones necesarias, dando preferencia al paso de las personas peatonas, animales y vehículos; igual conducta observarán al iniciar la marcha, encontrándose estacionados al margen de la acera o acotamiento del camino;
XX. En cruceros semaforizados, deberán garantizar que las personas peatonas que iniciaron el cruce de manera oportuna considerando la luz roja del semáforo vehicular y el peatonal, a fin de que estos puedan completarlo, incluso si el semáforo vehicular cambia a luz verde durante su paso;
XXI. Disminuir la velocidad, previo al realizar cualquier giro para ingresar a otra vía, verificando que no haya personas peatonas cruzando y, en su caso, cederles el paso, respetando a quiénes hayan iniciado el cruce;
XXII. Respetar una distancia de al menos un metro cincuenta centímetros de separación lateral con cualquier vehículo, y
XXIII. Las demás disposiciones que establece el presente Reglamento.
Artículo 25
Prohibiciones a las Personas Conductoras.
Queda prohibido a las personas conductoras, lo siguiente:
I. Circular sobre Banquetas, camellones, andadores, ciclovías y vías peatonales;
II. Circular en sentido contrario a lo indicado en la señalización vial;
III. Circular, estacionarse, interferir o realizar cualquier maniobra en carriles de uso exclusivo;
IV. Invadir los pasos peatonales marcados para cruces de las Vías
Públicas, así como en las intersecciones con las mismas;
V. Detenerse o invadir áreas que estén delimitadas en el pavimento, incluyendo las áreas destinadas para el estacionamiento, áreas de espera para bicicletas, y para carga y descarga;
VI. Rebasar a otro vehículo que se haya detenido ante el cruce de personas peatonas, para permitir el paso de éstos;
VII. Circular con velocidad y trayectoria tal, que al pasar sobre encharcamientos o áreas de acumulación de agua o cualquier otro líquido en la Vía Pública, mojen o salpiquen a personas peatonas o ciclistas;
VIII. Circular en reversa más de diez metros, salvo que no sea posible circular hacia adelante, debiendo respetar una velocidad máxima de diez kilómetros por hora, haciendo uso de las luces intermitentes del vehículo;
IX. Circular en reversa en intersecciones, accesos controlados y curvas;
X. Circular lentamente por el carril izquierdo impidiendo el rebase de los demás vehículos;
XI. Rebasar por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos:
a) Que sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación;
b) Que el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad;
c) Que la vía no esté libre de tránsito en una distancia suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;
d) Que se acerque a la cima de una pendiente o se aproxime a una curva, y
e) Que se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril.
XII. Rebasar por la derecha a otro vehículo que transite en el mismo sentido, a excepción de que el vehículo al cual pretenda rebasar disminuya su velocidad para dar vuelta a la izquierda;
XIII. Rebasar a otro vehículo que se detenga para ceder el paso a personas peatonas;
XIV. Dar vuelta en “U” en lugares con señal prohibitiva;
XV. Dar vuelta en “U” en curvas o en la proximidad de estás;
XVI. Dar vuelta en lugares con señal prohibitiva;
XVII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vías;
XVIII. Transportar un mayor número de personas para el cual se diseñó el vehículo;
XIX. Transportar menores de doce años en los asientos delanteros del vehículo;
XX. Llevar menores de cinco años en los asientos traseros del vehículo sin sistemas de retención infantil;
XXI. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no diseñados para ello. Excepto si se trata de vehículos de emergencia o cuando la finalidad del transporte requiera de ellos, en número y en condiciones tales que garanticen su integridad física;
XXII. Transportar bicicletas, motocicletas o vehículos similares en el exterior del vehículo, sin los dispositivos de seguridad necesarios;
XXIII. Circular con el parabrisas roto o estrellado, en caso que distorsione la visibilidad al interior o exterior del vehículo;
XXIV. Permitir que los pasajeros dejen abiertas las puertas del vehículo por el lado de la circulación o abrirlas sin cerciorarse de que no existe peligro para otros usuarios de la Vía Pública. Los conductores sólo podrán abrir la que les corresponde con la debida precaución, sin entorpecer la circulación y por el tiempo estrictamente necesario para su ascenso o descenso;
XXV. Permitir intromisiones sobre el control de la dirección del vehículo, llevando entre las manos o brazos alguna persona, objeto o animal, así como, utilizar teléfonos celulares, audífonos u otros objetos que entorpezcan la conducción;
XXVI. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, cortejos fúnebres y desfiles cívicos o tradicionales;
XXVII. Producir ruido excesivo o molesto con estéreo, radio, claxon, motor, escape del vehículo o aparatos resonantes, que rebasen los límites de decibeles permitidos;
XXVIII. Utilizar antirradares o detector de radares en los vehículos;
XXIX. Conducir bajo los efectos del alcohol, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos;
XXX. Tirar basura en la Vía Pública, así como arrojar objetos con la intención de dañar a las personas, animales o vehículos;
XXXI. Transportar animales, bultos, paquetes u otros objetos en los lugares destinados para los pasajeros, cuando por su condición y volumen impidan la visibilidad del conductor o afecten la seguridad de los pasajeros;
XXXII. Circular con el escape abierto del vehículo, utilizando el freno de motor en las vialidades de la zona urbana, así como en sus entradas y salidas;
XXXIII. Circular por la Vía Pública transportando maquinaria pesada u objetos con ruedas de cualquier género que pueda dañar el piso, suelo o pavimento;
XXXIV. Insultar y denigrar mediante señales o sonidos, golpear, agredir o poner en peligro a los Agentes de Proximidad Vial en el desempeño de sus funciones, así como a las personas peatonas y otras personas conductoras;
XXXV. Realizar maniobras con el vehículo con objeto de intimidar o maltratar físicamente a otra persona usuaria de la Vía;
XXXVI. Circular detrás de vehículos de emergencia que transiten con las señales luminosas y audibles encendidas, por lo que deberán guardar una distancia mínima de cincuenta metros;
XXXVII. Circular con placas y tarjeta de circulación que no correspondan al vehículo;
XXXVIII. Circular con placas con cobertura o aditamentos destinados a impedir su lectura por las cámaras de seguridad y velocidad;
XXXIX. Hacer uso del perifoneo y propaganda sin la autorización correspondiente;
XL. Abastecer, en lugares no autorizados, gas licuado de petróleo u otros similares;
XLI. Abstenerse de todo acto que pueda constituir un peligro para terceras personas o propiedad ajena; respetando la Ley y este Reglamento, así como las normas aplicables a la materia;
XLII. Realizar competencias de velocidad, arrancones; acrobacias, piruetas o cualquier maniobra de alto riesgo;
XLIII. Hacer cortes de circulación y cambios abruptos de carril a alta velocidad;
XLIV. Manipular con una o ambas manos aparatos de telecomunicación, teléfonos celulares, radios, de comunicación móvil, computadoras, agendas electrónicas, tabletas, sistemas de posicionamiento global o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación que no sea parte del diseño original del vehículo;
XLV. Leer cualquier documento físico o digital;
XLVI. Utilizar un dispositivo de comunicación obstruyendo ambos oídos o utilizar audífonos;
XLVII. Fumar e ingerir bebidas o alimentos, y
XLVIII. Aquellas que expresamente dispongan las fracciones de los artículos anteriores.
La persona propietaria del vehículo será responsable solidaria de las infracciones en que incurran los ocupantes. Las personas conductoras o pasajeras que realicen las acciones indicadas en las fracciones anteriores serán sancionadas conforme a lo estipulado en este Reglamento. Adicional, a la sanción prevista en este artículo respecto de la fracción XXXIV, el Agente de Proximidad Vial remitirá a la persona conductora y ocupante, ante la autoridad competente.
Artículo 26
Reglas de Circulación.
Las reglas de circulación que deberán observar las personas conductoras son:
I. Ceder el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo cuando:
a) La vía donde circulen sea de mayor amplitud que la otra o que tenga mayor volumen de tránsito;
b) No exista señalización que regule la preferencia de paso;
c) El vehículo al que se le ceda el paso se encuentre rebasando otro vehículo;
d) El vehículo que le siga pretenda iniciar la misma maniobra;
e) El vehículo al que se le ceda el paso, circule a la velocidad máxima permitida o se encuentre detenido frente a una zona de cruce de personas peatonas;
f) Al rebasar dejar libre una distancia lateral segura con el vehículo rebasado;
g) En el caso de vehículos motorizados, que adelanten a personas usuarias ciclistas o motociclistas deben de otorgar en todo momento al menos una distancia de un metro, cincuenta centímetros de separación lateral;
h) El vehículo deberá volver al carril inicial tan pronto como sea posible y sin interferir el movimiento normal del vehículo rebasado, excepto cuando efectúe una nueva maniobra de adelantamiento inmediatamente o poco después de haber vuelto a dicho lugar inicial, en cuyo caso podrá permanecer en el carril hasta completar la maniobra, siempre que pueda realizarla de manera segura, y
i) Al momento de ser rebasado, la persona conductora deberá alinearse a la derecha y reducir la velocidad cuando otro vehículo realice la maniobra.
II. Tienen preferencia de paso quienes transiten en una Vía cuyo semáforo esté destellando en color ámbar, debiendo disminuir la velocidad para cruzar con precaución. Para el caso de transitar en una vía cuyo semáforo se encuentre destellando en color rojo, deberá hacer alto total para posteriormente cruzar con precaución;
III. Tienen preferencia de paso, quienes circulen por una vía primaria, sobre quien pretenda acceder a ella;
IV. La vuelta a la derecha estará prohibida, excepto cuando exista señalización que lo permita y deberá realizarse con precaución. Sólo es continua a la izquierda cuando la Vía por la cual circule el vehículo sea de un solo sentido y a la que se pretenda incorporar también lo sea;
V. Quienes circulen por una glorieta tienen preferencia de paso sobre quienes pretendan acceder a ella;
VI. En las vías de dos o más carriles en el mismo sentido, toda persona conductora deberá circular por un solo carril y podrá cambiar a otro con la debida precaución, respetando a la persona conductora que ya se encuentre en el carril al que se desea incorporar; el cambio de carril se hará de manera escalonada, utilizando las luces direccionales para indicar la maniobra y el lado donde se va a virar o incorporar;
VII. En paradas momentáneas, estacionamientos o situaciones de emergencia, se deberán usar las luces intermitentes de emergencia para advertir a otros conductores;
VIII. El que llegue primero a la intersección en el caso de vehículos en fila en dos vías secundarias o locales con un solo carril efectivo de circulación, la preferencia de paso para los siguientes vehículos se intercambiara uno por uno por cada vehículo;
IX. Los vehículos sobre rieles tienen preferencia de paso;
X. Quienes circulen por calles con camellón central, tienen preferencia de paso sobre quienes lo hacen por calles sin camellón;
XI. Quienes transiten por vías asfaltadas o pavimentadas tienen preferencia de paso sobre las personas que lo hagan por calles que no lo estén;
XII. Cuando en caso fortuito o fuerza mayor, se detenga su vehículo en la Vía Pública, deberá procurar no entorpecer la circulación, dejar una distancia de visibilidad y de inmediato colocar los dispositivos de advertencia. Si la vía es de dos sentidos de circulación, deberá colocar dichos dispositivos veinte metros detrás del vehículo y veinte metros adelante en el carril opuesto;
XIII. Quienes circulen por calles de doble sentido, tienen preferencia de paso respecto de quienes circulen por calles de un sentido, y
XIV. Tienen preferencia de paso los vehículos de servicios de emergencia, en cuyo caso deben circular con torretas encendidas y la sirena abierta.
CAPÍTULO II DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 27
Obligaciones de las Personas Conductoras de Vehículos destinados al Servicio Público de Transporte.
Además de lo establecido en la Ley de Transporte y su Reglamento, las personas conductoras de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte, atendiendo a las características de cada tipo de servicio, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Circular por el carril de extrema derecha, excepto cuando:
a) Existan vehículos parados o algún obstáculo en el carril;
b) Exista la necesidad de rebasar;
c) Se pretenda girar a la izquierda, y
d) Su carril exclusivo o preferente se encuentre a la izquierda.
II. Compartir de manera responsable con las personas usuarias de vehículos No Motorizados en la Vía Pública;
III. Respetar un espacio de al menos un metro con cincuenta centímetros de separación lateral, con las personas usuarias de vehículos no motorizados en la Vía Pública;
IV. Circular por el carril exclusivo o confinado, excepto cuando exista algún obstáculo en el carril;
V. Permitir el ascenso o descenso de personas pasajeras sólo cuando el vehículo esté en alto total, además de dar el tiempo suficiente a las personas usuarias para ascender o descender de la unidad, y
VI. En horario nocturno, prestar el servicio con las luces interiores encendidas.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará conforme a lo estipulado en el Reglamento de Transporte y en este Reglamento.
Artículo 28
Prohibiciones de las personas conductoras de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte.
Además de lo establecido en la Ley de Transporte y su Reglamento, las personas conductoras de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte en sus diversas modalidades, tendrán las prohibiciones siguientes:
I. Circular por Vías primarias en el segundo carril, con excepción para rebasar;
II. Producir ruidos excesivos por cualquier medio;
III. Circular a velocidades mayores a las establecidas conforme a los señalamientos y a la clasificación de las Vías por las que circula;
IV. Efectuar en la Vía Pública reparaciones o limpieza de los vehículos, así como realizar algún chequeo con sus concesionarios, permisionarios o los dependientes de éstos;
V. Conducir vehículos con vidrios polarizados, oscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias;
VI. Instalar o utilizar televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de imagen en la parte delantera del vehículo, que distraigan u obstruyan la visibilidad, y
VII. Estacionarse en un lugar no autorizado.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo se sancionará conforme a lo estipulado en el Reglamento de Transporte y en este Reglamento.
CAPÍTULO III DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO MERCANTIL DE TRANSPORTE DE CARGA
Artículo 29
Obligaciones de las Personas Conductoras de Vehículos destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Carga.
Además de lo establecido en la Ley de Transporte y su Reglamento, las personas conductoras de vehículos del Servicio Mercantil de Transporte de Carga, atendiendo a las características de cada tipo de servicio, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Portar la Carta Porte debidamente requisitada;
II. Circular por el carril de extrema derecha y sólo usar el izquierdo para rebasar o dar vuelta a la izquierda;
III. Circular o efectuar maniobras de carga y descarga dentro del horario comprendido entre las nueve de la noche y diez de la mañana del día siguiente, o en su caso, en el determinado por la autoridad competente, a excepción de los vehículos dedicados a servicios funerarios;
IV. Estacionar el vehículo o contenedor en el lugar de encierro correspondiente;
V. Evitar que objetos caigan o derramar sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad física de las personas;
VI. Emplear el equipo operativo adecuado para resguardar la integridad peatonal y de vehículos en caso de riesgo;
VII. Emplear el tiempo mínimo en las maniobras de carga y descarga de acuerdo a los bienes de que se trate, y
VIII. Solicitar a los Agentes de Proximidad Vial, la prioridad para continuar su marcha en caso de congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transportan.
Artículo 30
Prohibiciones de las Personas Conductoras de Vehículos destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Carga.
Además de lo establecido en la Ley de Transporte y su Reglamento, las personas conductoras de Vehículos del Servicio Mercantil de Transporte de Carga, atendiendo a las características de cada tipo de servicio, tienen prohibido lo siguiente:
I. Transportar carga que sobrepase la dimensión del compartimento.
En el caso de exceso de peso y/o dimensiones, se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable. Cuando se identifiquen violaciones flagrantes, los Agentes de Proximidad Vial y Supervisores darán vista a la Guardia Nacional o autoridad competente;
II. Transportar en vehículos abiertos, materiales pétreos o cualquier otro que por sus características puedan caer en las Vías;
III. Transportar en vehículos abiertos, material que despida mal olor o cadáveres de animales, sin la autorización correspondiente, y
IV. Transitar por vías restringidas para su circulación conforme a la normativa aplicable.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo se sancionará conforme a lo establecido en la Ley de Transporte, el Reglamento de Transporte, este Reglamento y demás normatividad aplicable.
Artículo 31
Límites de Carga y Dimensiones de los Vehículos destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Carga.
Podrán circular en las Vías Públicas de jurisdicción estatal, los vehículos pesados o de carga y análogos, con los siguientes límites:
I. Peso de la carga: el autorizado por la autoridad administrativa competente;
II. Largo máximo: trece metros;
III. Ancho máximo: tres metros con cincuenta centímetros;
IV. Altura máxima desde la superficie de rodamiento: cuatro metros, y
V. Largo de un camión de carga con remolque: trece metros.
En ningún caso, la carga podrá sobresalir lateralmente, por lo que no deberá rebasar una tercera parte de las carrocerías. Cuando las características del vehículo no lo permitan, sin autorización especial la carga sólo podrá exceder el alto y la longitud de la carrocería hasta dos metros de su extensión, debiendo portar una banderola roja de sesenta por sesenta centímetros, en cada extremo de la carga durante el día, o bien reflectante y una linterna color rojo durante la noche.
Quienes excedan de las características aquí previstas, requerirán autorización especial de las autoridades competentes para poder circular por las vialidades, en las rutas y horarios que se determinen.
Artículo 32
Restricciones en la Circulación de Vehículos destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Carga.
Los vehículos de transporte pesado o de carga no deben circular:
I. Por carriles centrales tratándose de vías de tres carriles;
II. Cuando la carga:
a) Sobresalga de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente;
b) Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro;
c) Obstruya la visibilidad del conductor;
d) No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales esparcibles, y
e) No esté debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas.
III. Con más de dos pasajeros en la cabina de los vehículos de carga de más de mil quinientos kilos, y
IV. En Vías o tramos de la Vía que se encuentren señalados como prohibidos para su circulación.
Artículo 33
Carga y descarga.
Quien cargue y descargue objetos, mercancías, materiales, sustancias o residuos en relación con el uso de la Vía Pública, deberá respetar las disposiciones y normas que los Ayuntamientos establezcan en conjunto con la Secretaría y demás legislación aplicable, acatando además las siguientes reglas:
I. Las operaciones deberán efectuarse en el menor tiempo posible, empleando para ello los medios necesarios que aseguren la eficiencia y rapidez del proceso, a fin de evitar la perturbación del orden público;
II. Las operaciones deberán realizarse detrás del vehículo de carga y/o por el costado del remolque contiguo a la banqueta, sin obstruir el paso a personas peatonas o de otros vehículos, de manera que se evite cualquier riesgo o inconveniente, y
III. Queda prohibido el depósito temporal o permanente de mercancías en cualquier zona de la Vía Pública.
Los espacios en Vía Pública destinados exclusivamente a la carga y descarga de vehículos, serán autorizados por la autoridad competente, y solo podrán ser usados para dichas actividades durante el tiempo razonable. Estos espacios no podrán ser usados para estacionamiento o detención momentánea.
Artículo 34
Disposiciones para la Circulación de vehículos destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Carga.
La circulación de los vehículos de transporte mercantil de carga quedará sujeta a las siguientes disposiciones:
I. De materiales para la construcción, deberá cubrir de manera adecuada con una lona que proteja el material y emplear carrocerías o cajas apropiadas;
II. De líquidos, gases y suspensiones químicas, deberán estar dotados de un tanque unitario o de una olla revolvedora, que prevenga derrames o fugas;
III. De carnes y vísceras deberá llevarse en una caja refrigerada que garantice las condiciones higiénicas indispensables, que se sujetará a las disposiciones sanitarias aplicables;
IV. De materiales u objetos repugnantes a la vista o al olfato, deberán ser debidamente cubiertos y contar con el permiso respectivo;
V. De maquinaria u objetos cuyo tamaño o peso puedan ocasionar lentitud en la maniobra, entorpecer la libre circulación o causar perjuicio a los pavimentos deberán sujetarse al horario, ruta y condiciones establecidas por la autoridad competente;
VI. De ganado bravo, bestias peligrosas u otros animales, deberán encajonarlos o enjaularlos previamente, y
VII. Las demás que establezcan el presente Reglamento, así como las que le impongan las disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 35
De los requerimientos para las Personas
Conductoras de los vehículos que transportan Sustancias Tóxicas o Peligrosas.
Los conductores que transporten sustancias tóxicas o peligrosas deben:
I. Utilizar vehículos adaptados exclusivamente para tal objeto, así como latas, tambores o contenedores herméticamente cerrados;
II. Llevar instaladas en los vehículos el equipo necesario para evitar la carga eléctrica que se acumule en éstos;
III. Portar en el vehículo, como mínimo, un extinguidor de incendio;
IV. Portar en la parte posterior y lateral del vehículo rótulos y un rombo rojo con el número correspondiente al producto, que contengan la inscripción “PELIGRO, EXPLOSIVO” o “PELIGRO, INFLAMABLE”, y
V. Las demás que establezca este Reglamento, así como las que le impongan las disposiciones legales y normativas aplicables en la materia.
Artículo 36
De las prohibiciones de las Personas Conductoras de los Vehículos que transportan Sustancias Tóxicas o Peligrosas.
Se prohíbe a los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, lo siguiente:
I. Llevar a bordo personas ajenas a su operación;
II. Arrojar al piso o descargar en las vialidades cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas;
III. Estacionar los vehículos en la Vía Pública o en la proximidad de una fuente de riesgo;
IV. Estacionar los vehículos en zonas densamente pobladas o en unidades habitacionales;
V. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares inseguros o no destinados para tal fin;
VI. Circular en sectores de intenso tránsito o de alta densidad poblacional, salvo que las autoridades de vialidad concedan permiso para ello, fijando la ruta y horario respectivo;
VII. Circular en Vías o tramos de la Vía que se encuentren señalados como prohibidos para su tránsito, y
VIII. Las demás que establezca este Reglamento, así como las que le impongan las disposiciones legales aplicables en la materia.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo se sancionará conforme a lo establecido en la Ley de Transporte, el Reglamento de Transporte, este Reglamento y demás normatividad aplicable.
Artículo 37
Condiciones para el estacionamiento de vehículos que transportan Sustancias Tóxicas o Peligrosas.
Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar el vehículo que transporte sustancias tóxicas o peligrosas en la Vía Pública u otra fuente de riesgo, el conductor debe asegurarse que la carga esté debidamente protegida y señalizada.
Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor debe colocar triángulos reflejantes de seguridad, tanto en la parte delantera como trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias.
Las personas conductoras podrán solicitar el auxilio de los Agentes de Proximidad Vial, quienes a su vez y, en caso de ser necesario, solicitarán el apoyo de las autoridades competentes.
Artículo 38
Vías restringidas para el Servicio de Transporte
Mercantil de Carga.
Las Vías restringidas, son aquellas que por sus características físicas u operacionales poseen alguna restricción de circulación o condición especial a los vehículos de transporte de carga. Para el caso de vehículos de transporte de productos perecederos y/o materiales peligrosos, podrán preverse esquemas de excepción. Los Ayuntamientos, en coordinación con la Secretaría a través de acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos, deberán definir áreas, vías y horarios restringidos para la circulación de vehículos de transporte de carga, es decir las vías restringidas, en las cuales las personas conductoras tendrán prohibido circular, salvo las excepciones correspondientes.
Los vehículos de transporte de materiales peligrosos que no tengan como destino final las localidades urbanas, deberán hacer uso de las Vías perimetrales de las zonas urbanas.
CAPÍTULO IV DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS
Artículo 39
Obligaciones de las personas conductoras de Motocicletas.
Además de la obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley, así como los artículos 24, 25 y 26 del presente reglamento exceptuando aquellas provisiones que por la naturaleza propia de los vehículos no sean aplicables, las personas conductoras de motocicletas estarán sujetas a las siguientes obligaciones:
I. Circular en el sentido establecido en la Vía;
II. Utilizar un sólo carril de circulación;
III. Respetar los señalamientos viales;
IV. Conducir en el asiento fijo a la estructura, con una pierna a cada lado del vehículo cuando la estructura de fábrica así lo permita y mantener sujeto el manubrio o volante con ambas manos;
V. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
VI. Llevar abordo sólo el número de ocupantes señalados en la tarjeta de circulación;
VII. Desplazarse y transitar en todas las vías públicas en donde no exista una restricción o señalamiento que le impida la circulación por su seguridad;
VIII. Circular en todo tiempo con las luces encendidas;
IX. Respetar a todas las personas usuarias de la vialidad;
X. Portar la Tarjeta de Circulación y la placa fijada en lugar visible de la parte posterior;
XI. Portar la licencia o permiso para conducir con la modalidad de motociclista, y póliza de seguro que garantice por lo menos daños a terceros;
XII. Llevar el casco debidamente colocado y sujetado, y en su caso el pasajero, siempre que el vehículo esté en movimiento, el cual deberá cumplir con la norma oficial mexicana correspondiente y demás disposiciones aplicables;
XIII. Llevar adherido de manera visible en el caso el distintivo que contenga el código y/o secuencia alfanumérica determinado por la autoridad competente;
XIV. Acceder al requerimiento de la autoridad correspondiente, a cooperar y facilitar su labor, a efecto de llevar a cabo las pruebas de alcoholimetría o detección de drogas, y
XV. Las organizaciones, clubes, de motociclistas, tienen la obligación de propiciar las mejores prácticas de conducción de estos vehículos, para lo cual deberán pedir el apoyo de las autoridades para efecto de realizar eventos y caravanas grupales.
Los motociclistas que incumplan lo dispuesto en el presente artículo, se sancionarán de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
En el caso de las personas conductoras de motocarros deberán observar las disposiciones previstas en este artículo.
Artículo 40
Prohibiciones a las personas conductoras de Motocicletas.
Las personas conductoras de motocicletas tendrán las siguientes prohibiciones:
I. Circular sobre las aceras o banquetas y áreas reservadas al uso de personas peatonas, ciclovías, carriles exclusivos o confinados para el transporte público;
II. Circular por vías públicas en donde no lo permita la señalización vial, a excepción de que las autoridades competentes lo autoricen en horarios y días predeterminados;
III. Circular con vehículos de menos de doscientos cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada en los carriles centrales, túneles, pasos a desnivel, vías rápidas o interiores de las vías primarias, en donde esté restringida o lo prohíban los señalamientos, así como cuando lo señalen los Agentes de Proximidad Vial;
IV. Circular entre carriles y/o entre vehículos, en donde esté restringida o lo prohíban los señalamientos o los Agentes de Proximidad Vial, policías y agentes de tránsito municipal, en circunstancias especiales y por causa de seguridad;
V. Llevar a una persona entre el manubrio o en cualquier otro lugar diferente a los destinados de fábrica para tal efecto;
VI. Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento;
VII. Permitir a menores de doce años de edad, la conducción de este tipo de vehículos en las vías públicas;
VIII. Transportar carga peligrosa que represente un riesgo para sí o para otros, como tanques de gas, recipientes con gasolina, solventes, materiales corrosivos, inflamables o cualquier otro objeto que impida mantener ambas manos sobre el manubrio y un debido control del vehículo para su necesaria estabilidad;
IX. Transportar personas menores de doce años de edad o que por su constitución física requiera viajar en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad;
X. Doblar u ocultar parcial o totalmente o sobreponer una mica o cualquier otro objeto sobre la placa de circulación, de manera tal que impida o distorsione su visibilidad o llevarla en un lugar distinto al destinado para ese fin;
XI. Manipular aparatos de telefonía, audífonos, algún otro aparato o dispositivo que pueda ser factor distractor de la conducción;
XII. Estacionarse sobre la acera o banqueta, ciclovías o en rampa de personas con discapacidad, de forma tal que se obstruya o entorpezca la libre movilidad;
XIII. Hacer maniobras riesgosas o temerarias, cortes de circulación o cambios abruptos de carril que pongan en riesgo su integridad y la de terceros;
XIV. Circular sin hacer uso adecuado del funcionamiento de los elementos de seguridad básicos, como son: luces principales, de alto y direccionales, y
XV. Circular sin espejos, salpicaderas, llantas y sistemas de frenos en mal estado, o bien que los vehículos tengan fugas de combustible o aceite o que carezcan de silenciador en el escape o que, contando con él, emitan ruido excesivo o bien gases visiblemente contaminantes.
Las personas conductoras de motocicletas o motocarros que incurran en las conductas aquí establecidas, se sancionarán de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO V DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE EMERGENCIA O SEGURIDAD.
Artículo 41
De las personas conductoras de Vehículos de Emergencia o Seguridad.
Las personas conductoras de Vehículos de emergencia y seguridad, en el caso de asistir a algún incidente, circularán con las luces encendidas y señales audibles, tomando las medidas de seguridad necesarias, por lo que podrán:
I. Desatender la señalización vial;
II. Transitar en sentido contrario;
III. Exceder los límites de velocidad permitidos;
IV. Desatender las reglas de preferencia de paso y proseguir con la luz roja del semáforo o señal de alto, reduciendo la velocidad;
V. Circular por carriles de contraflujo, confinados y exclusivos para el transporte público de pasajeros, y
VI. Estacionarse o detenerse en lugar prohibido.
Lo anterior no los exime de su responsabilidad de conducir con la debida prudencia para salvaguardar la integridad física de las personas.
Si se determina que hacen uso indebido de lo señalado en las fracciones de este artículo y/o no cuenten con los permisos correspondientes, serán sancionados conforme a este Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.
CAPÍTULO VI DE LOS FACTORES DE RIESGO
Artículo 42
Factores de Riesgo.
Para efectos de este Reglamento, se considera factor de riesgo toda conducta que genere un siniestro de tránsito, de acuerdo a lo demostrado por evidencias física o científica, las cuales son las siguientes:
I. La conducción bajo los efectos de alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos;
II. El no uso de cinturón de seguridad;
III. El no uso de sistemas de retención infantil;
IV. La conducción a velocidades inadecuadas y excesivas;
V. El no uso de cascos por personas motociclistas y ciclistas, y
VI. Los distractores en la conducción.
Artículo 43
Control de Alcoholemia y Sustancias Psicoactivas.
Queda prohibido conducir cualquier vehículo motorizado y no motorizado, rebasando los niveles de alcohol en la sangre establecidos en la Ley, así como bajo los efectos de sustancias psicoactivas o estupefacientes, medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad de conducir.
Queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones:
a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o
0.02 g/dL en sangre;
b) Para vehículos que otorguen un servicio de transporte autorizado en sus diferentes modalidades, en términos de la Ley de Transporte y Reglamento de Transporte, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre, síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo el influjo de cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir. La prescripción médica no exime el cumplimiento de esta medida, y
c) Para personas conductoras menores de edad queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.
Todas las personas conductoras de vehículos motorizados que muestren síntomas de que conducen bajo los efectos de alcohol o bajo el influjo de cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir, están obligados a someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol o de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, cuando lo solicite la autoridad competente.
En caso de que se certifique por parte de las autoridades competentes que la persona conductora sobrepasa el límite de alcohol permitido, o bajo el influjo de drogas, estupefacientes o psicotrópicos, será sancionado conforme a lo estipulado en los ordenamientos de tránsito, sin menoscabo de lo estipulado en la Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
La reincidencia por conducir bajo los efectos de sustancias psicoactivas o estupefacientes, medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad de conducir, será considerada como un agravante para las sanciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Asimismo, queda prohibido para las personas conductoras y pasajeras, consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes al interior del vehículo en la Vía Pública.
Artículo 44
De las pruebas de Alcoholimetría.
De forma rutinaria en el ejercicio de las funciones que realicen las o los Agentes de Proximidad Vial, deberán solicitar el apoyo del personal correspondiente de la Secretaría, a fin de que efectúe la prueba de alcoholimetría en un conductor que previamente haya cometido una infracción.
Cuando se haya ocasionado un siniestro de tránsito, la o el Agente de Proximidad Vial o de Tránsito Municipal, deberá solicitar que se efectúe la prueba en los conductores involucrados, en este caso, el personal calificado por la Secretaría fungirá como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire espirado mediante el alcoholímetro serán remitidas a la autoridad correspondiente.
Artículo 45
Del Procedimiento en la realización del Programa de Alcoholímetro.
Los operativos de alcoholimetría establecidos en el artículo 127 de la Ley, que se implementen en las vías de competencia Estatal se realizarán por parte de la Secretaría en coadyuvancia de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y demás dependencias en caso de ser necesario, mediante controles establecidos sobre las vialidades para prevenir accidentes de tránsito, ocasionados por la influencia que derive del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes cuya revisión será aleatoria.
En la realización de dichos operativos preventivos y de seguridad vial, las y los Agentes de Proximidad Vial, así como las autoridades municipales, deberán llevar a cabo en sujeción a este Reglamento y legislación aplicable, respecto de las personas conductoras, el siguiente procedimiento:
I. Indicarles que detenga la marcha de su vehículo, identificándose mediante credencial oficial vigente, informando el motivo del operativo y posteriormente los invitarán a descender del mismo;
II. El personal autorizado de la Secretaría, realizará las pruebas para la detección del grado de intoxicación conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana aplicable, la Ley y este Reglamento.
Inmediatamente a su realización, se les entregará un comprobante de los resultados de la prueba;
III. En caso de que sobrepasen el límite permitido de alcohol, serán infraccionados y remitidos por el personal de la Secretaría de Seguridad Pública a la autoridad competente. El vehículo será enviado al depósito vehicular oficial que corresponda, elaborando el respectivo inventario y entregándoles un ejemplar;
IV. Si se presume que se encuentran bajo los efectos de alguna otra sustancia que produzca consecuencias similares al alcohol, inmediatamente el o la Agente de Proximidad Vial le solicitará al personal de la Secretaría de Seguridad Pública que la persona conductora sea remitida al médico legista más cercano, quien los examinará clínicamente y dictaminará sobre su estado psicopatológico para los efectos de la sanción que debe imponérseles, en su caso, se remitirán a la autoridad competente, y
V. Para el caso de personas menores de edad, se deberá dar aviso a los padres o tutores y serán remitidas por el personal de la Secretaría de Seguridad Pública a la autoridad competente, para salvaguardar su integridad física y el vehículo será enviado al depósito vehicular oficial que corresponda, elaborándose el respectivo inventario.
Artículo 46
Medidas de Seguridad para el Traslado de la Persona Conductora Infractora.
Las medidas de seguridad que se tomarán para el traslado de la persona conductora infractora al centro de retención, el personal de Seguridad Pública buscará proteger la integridad de la o el Agente de Proximidad Vial, en sujeción a este Reglamento y legislación aplicable.
Respecto de la persona infractora, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se le realizará una revisión física corporal, que deberá ser superficial y por persona del mismo género, en busca de una arma o elemento que pueda generar una lesión;
II. Se le colocarán aros aprehensores para su traslado, a excepción de los menores de edad o personas conductoras infractoras que detenten la tutela de uno o varios menores de edad acompañantes, y
III. En caso de agresión o que ponga en peligro la seguridad del programa, terceras personas o el personal que esté laborando en el punto de control, podrá aplicarse el uso racional de la fuerza proporcional a su resistencia, para evitar una situación de mayor riesgo.
Artículo 47
Medidas de Seguridad en el Programa de Alcoholímetro.
De verificarse una concentración de alcohol inferior que exima de sanción a una persona conductora, la o el perito o la o el Agente de Proximidad Vial o Policía de Tránsito Municipal, podrán exhortar a éste, de manera cordial y respetuosa, a permitir que alguno de sus pasajeros, de haberlos, continúe la conducción del vehículo, siempre y cuando:
I. Se verifique que el pasajero designado para conducir no presente concentración de alcohol alguna en su organismo, y
II. Cuente con licencia o permiso para conducir vigente que lo habilite para el uso del vehículo en que se trasladan. La o el perito o la o el Agente de Proximidad Vial o Policía de Tránsito Municipal deberán informar la existencia del riesgo al que se exponen el conductor y sus pasajeros y recomendarles la lectura del presente Capítulo del Reglamento.
Artículo 48
Cinturón de seguridad.
Todas las personas propietarias de un Vehículo particular, deberán asegurarse que el mismo cuente con cinturones de seguridad de tres puntos en todas las plazas laterales del vehículo y cinturones de seguridad de cuando menos dos puntos para las plazas centrales, así como verificar que se encuentren en estado óptimo de funcionalidad.
Todas las personas ocupantes de un vehículo que se encuentre en las Vías Públicas, están obligadas por la Ley y este Reglamento a utilizar adecuadamente el cinturón de seguridad.
Artículo 49
De la colocación del cinturón de seguridad.
Se tendrá por adecuado el uso del cinturón de seguridad cuando se coloque de la siguiente manera:
I. El cinturón debe llevarse correctamente abrochado sin dobleces y bien ajustado al cuerpo, sin holguras;
II. La cinta toráxica debe pasar sobre la clavícula, entre el hombro y el cuello y descender a la mitad del pecho, y
III. La cinta abdominal debe colocarse sobre los huesos de la cadera o crestas iliacas, sin cubrir la región abdominal, es decir por debajo del abdomen.
Artículo 50
Del No Uso de Sistemas de Retención Infantil.
Es una conducta de riesgo el transportar menores de doce años o a cualquier persona que por su constitución física requiera hacer uso de un sistema de retención infantil o asientos elevadores adecuados a su peso y talla, de acuerdo a las categorías que a continuación se describen:
I. Hasta doce meses de edad o con peso menor a trece kilogramos, viajarán en el asiento trasero con el sistema de retención infantil mirando hacia atrás, es decir, contrario a la marcha normal del vehículo, con sujeción propia y debidamente asegurada, de preferencia en el asiento central trasero;
II. De más de un año hasta los cuatro años de edad, que pesen entre nueve y dieciocho kilogramos, deberán viajar en el asiento trasero sobre un sistema de retención infantil, mirando hacia adelante con el arnés del asiento debidamente abrochado;
III. De cuatro a seis años de edad o que pesen entre quince y veinticinco kilogramos, deberán viajar en un asiento elevador con respaldo, utilizando el cinturón de seguridad de tres puntos, siempre y cuando la banda diagonal de este pase sobre su clavícula y transversalmente sobre el torso y la banda diagonal pase sobre la cadera; es admisible que el asiento elevador cuente con un correaje propio, que deberá ser utilizado conjuntamente un cinturón de seguridad del vehículo, y
IV. Cuando la edad esté comprendida entre los seis y doce años o que midan menos de un metro cincuenta centímetros de altura, viajarán en el asiento trasero, sobre un asiento elevador que podrá ser sin respaldo, el cual deberá estar sujeto con el cinturón de seguridad de tres puntos del vehículo.
Además de lo previsto en este artículo, los dueños de los vehículos y las personas conductoras, deberán observar lo establecido en las normas oficiales mexicanas en la materia a fin de garantizar el uso de un sistema de anclaje adecuado.
Artículo 51
De las velocidades.
La conducción de un vehículo motorizado excediendo los límites de velocidad permitidos es una conducta de riesgo. Por lo que todas las personas conductoras deberán observar lo establecido en la Ley, este Reglamento, las normas oficiales mexicanas en la materia y demás legislaciones aplicables. En caso de no existir señalamiento, los límites de velocidad estarán sujetos a lo siguiente:
a) Veinte kilómetros por hora en calles locales, así como en entornos de escuelas, hospitales, asilos, albergues, casas hogar, lugares de espectáculos y demás centros de reunión, durante las horas en que estos sean habitualmente frecuentados por el público;
b) Treinta kilómetros por hora en calles secundarias y calles terciarias;
c) Cincuenta kilómetros por hora en avenidas primarias sin acceso controlado, y en vialidades estatales de zonas urbanas;
d) Ochenta kilómetros por hora en carriles centrales de avenidas de acceso controlado y carreteras estatales fuera de las zonas urbanas;
e) Ciento diez kilómetros por hora para automóviles, noventa y cinco kilómetros por hora para autobuses y ochenta kilómetros por hora para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción estatal,
f) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener una velocidad de operación mayor a cincuenta kilómetros por hora en cualquiera de sus accesos;
g) Máximo sesenta kilómetros por hora cuando se trate de vehículos que prestan el servicio público y mercantil de transporte de personas.
Cuando en una Vía Pública exista señal restrictiva de velocidad menor de sesenta kilómetros por hora, los conductores de estos vehículos están obligados a respetarla, y
h) Cincuenta kilómetros por hora dentro de avenidas y treinta kilómetros por hora en calles locales para autobuses y transporte de carga, en vialidades urbanas.
Son exceptuados los vehículos de emergencia y seguridad, siempre y cuando cumplan con las señales luminosas y acústicas establecidas en este Reglamento.
Artículo 52
Del casco para personas conductoras de Motocicletas.
La falta de equipo de protección adecuado al conducir en las vías públicas representa un factor de riesgo, así como viajar como pasajero en cualquier tipo de motocicleta, trimoto, cuatrimoto o motocarro. En consecuencia, las personas conductoras de motocicletas y sus acompañantes deberán utilizar casco que cuente con la certificación aplicable y con los elementos de seguridad que para tal efecto establecen las normas oficiales mexicanas respectivas, por lo tanto, está estrictamente prohibida cualquier modificación al casco.
Artículo 53
Del uso adecuado del casco para personas conductoras de Motocicletas.
Se entenderá por uso adecuado del casco para motociclista, al que se refiere el artículo 123, fracción IV de la Ley, y demás legislación legal aplicable, así como lo siguiente:
I. El borde superior frontal de la abertura de visión para casco integral, o borde superior frontal de la apertura del casco deberá cubrir la frente por encima de las cejas. En ningún momento el borde inferior de un casco integral deberá colocarse por encima de la barbilla;
II. No deberá obstaculizar la visión periférica de la persona conductora;
III. Si se portan gafas, éstas no deberán presionar o ser presionadas por el casco, y
IV. Las correas del casco deberán estar ajustadas en todo momento que se esté a bordo del vehículo en concordancia con su descripción, tipo y modelo.
Es responsabilidad de la persona conductora de motocicleta el uso adecuado del casco de sus pasajeros, por lo que se abstendrá de transportarlos cuando no cuenten con el casco adecuado para cada uno de ellos o cuando se rehusaren a utilizarlo.
CAPÍTULO VII DE LAS NORMAS GENERALES PARA VEHÍCULOS
Artículo 54
Requisitos para la circulación de los vehículos.
Es obligatorio portar en los vehículos motorizados, los siguientes elementos de identificación y documentos vigentes:
I. Placas expedidas por la autoridad competente o permiso provisional vigente, o en su defecto, la certificación de la autoridad competente de la pérdida de placas, por lo que se deberá dentro de un término de treinta días naturales, tramitar su reposición. Las placas deberán:
a) Colocarse invariablemente en la parte frontal y posterior de los vehículos, camiones y autobuses, en los lugares expresamente diseñados para ellas y, para el caso de motocicletas, en lugar visible de la parte posterior;
b) Mantenerlas en buen estado de conservación y libres de rótulos, luces neón, micas oscuras, sistemas antirradares, detector de radares de velocidad, sustancias o materiales que dificulten o impidan su visibilidad, remaches o soldaduras que las ajusten al vehículo, o cualquier elemento adicional;
c) El porta placas no deberá ocultar las letras, números, identificadores o dispositivos de validación como códigos de barras o QR, así mismo se prohíbe instalar dispositivos decorativos que se asemejen a placas de circulación extranjera o nacional;
d) Coincidir con el engomado y la tarjeta de circulación, y
e) Ubicada sin alteraciones.
II. El engomado de las placas, colocado en el medallón del vehículo, sin que sea necesario en vehículos de demostración;
III. Holograma de verificación vehicular de acuerdo al calendario oficial y lineamientos emitidos por la autoridad correspondiente, ubicado a la vista en cualquier vidrio del vehículo;
IV. Tarjeta de circulación;
V. La persona conductora deberá portar la licencia o permiso para conducir vigente, expedida por la autoridad competente;
VI. Póliza de seguro, y
VII. Las demás que prevea la legislación aplicable.
Dichos documentos deberán permanecer inalterables e inmodificables, así como evitar colocar cualquier medio que impida su correcta visualización, según sea el caso. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, se sancionarán conforme a este Reglamento.
Los vehículos destinados al Servicio Público, Mercantil, Ejecutivo y Auxiliares de Transporte, deberán portar además de los documentos señalados en este artículo, aquellos que para tal efecto establezca la Ley de Transporte y el Reglamento de Transporte.
Artículo 55
Del equipamiento de los vehículos.
Además del equipamiento contemplado para los vehículos motorizados en la Ley, para su segura circulación en las vialidades del Estado, deben estar provistos y mantener en funcionamiento lo siguiente:
I. Combustible para su buen funcionamiento;
II. Luces:
a) Delanteras de color blanco, dotadas de un mecanismo que disminuya su altura e intensidad;
b) Dos posteriores de color rojo y que se intensifiquen al aplicar los frenos;
c) Direccionales de destello, traseras y delanteras;
d) Que indique circulación de reversa;
e) Que iluminen la placa trasera;
f) Intermitentes de destello, y
g) Especiales según el tipo de modelo, dimensiones y servicios del vehículo.
III. Velocímetro en perfecto estado de funcionamiento y con iluminación durante la noche;
IV. Llantas de tipo neumático, en condiciones que garanticen la seguridad, en ningún caso ruedas de madera, metal u otros materiales, ya que estas están permitidas únicamente para la circulación en caminos de terracería;
V. Dos espejos laterales, y retrovisor interior que deberá estar colocado en la parte superior media del parabrisas;
VI. Defensas o fascias delantera y trasera;
VII. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes; en el caso de menores de edad, el sistema de retención infantil o asiento elevador, debe ser de acuerdo a su peso y talla;
VIII. Claxon, bocina, timbre u otro aparato que emita sonidos claros y perceptibles;
IX. Parabrisas con limpiadores automáticos, medallones y ventanas laterales de cristal inastillable que permitan la visibilidad al exterior y al interior del vehículo;
X. Freno de pie y de mano, en buen estado de funcionamiento;
XI. Equipo de emergencia, como gato hidráulico o mecánico, herramienta, extinguidor, reflejantes o faroles de señalamiento, cables pasa corriente, llanta auxiliar, lámpara de mano, que deberán utilizarse en caso que el vehículo sufra alguna descompostura y quede mal estacionado;
XII. Sistema de gases de escape con mofle y en su caso convertidor catalítico, en vehículos de motor de combustión interna, los cuales contarán con dispositivos para prevenir y controlar la emisión de ruidos y contaminantes, conforme a las normas oficiales mexicanas y a las disposiciones jurídicas aplicables, y
XIII. Así como aquellos que de acuerdo a la Ley, este Reglamento y normas técnicas deban adicionarse, según sea el caso.
En caso de Vehículos de Servicio de Transporte Mercantil, en su modalidad de escuela de manejo, adicionalmente deberán contar con:
a. Un sistema de doble control de frenos, embragues y retrovisores, que permita al instructor controlar el vehículo cuando sea necesario con absoluta independencia del aprendiz;
b. Códigos de identificación al circular en las vías públicas, en los términos de la Ley de Transporte, Reglamento de Transporte y normas aplicables;
c. Calcomanía con la leyenda “escuela de manejo”, en forma tal que las personas conductoras puedan visualizarla, así como en los costados y parte posterior del vehículo, deberá agregarse otra con el nombre de la escuela que presta el servicio, y
d. Las demás características que determine la Secretaría y demás legislación aplicable.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, se sancionarán conforme a este Reglamento.
Adicional a lo establecido en este Reglamento, los vehículos destinados al Servicio Público, Mercantil, Ejecutivo y Auxiliares de Transporte, deberán observar lo que para tal efecto establezca la Ley de Transporte y Reglamento de Transporte.
Artículo 56
Prohibiciones.
Se prohíbe utilizar o instalar en los vehículos:
I. Torretas o sirenas similares a las utilizadas por vehículos policiales o de emergencia;
II. Faros delanteros de color distintos al blanco o ámbar;
III. Faros con luz deslumbrante, que ponga en riesgo la seguridad de conductores o peatones;
IV. Elementos de identificación iguales o similares a los del transporte público de pasajeros del Estado, vehículos de emergencia o policiales;
V. Porta placas y luces de neón alrededor de las placas de circulación, que impidan la visibilidad de las mismas;
VI. Televisor o pantalla de proyección de cualquier tipo de imágenes en la parte interior delantera del vehículo, cuando obstruya o distraiga la atención del conductor;
VII. Vidrios polarizados, oscurecidos o aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor o al interior del vehículo, salvo que vengan instalados de fábrica de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente, y
VIII. Las demás que prevea la legislación aplicable.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, se sancionarán conforme a este Reglamento.
CAPÍTULO VIII DE LAS MANIOBRAS EN VEHÍCULOS
Artículo 57
Reglas para las maniobras.
Toda persona conductora que pretenda realizar una maniobra, deberá asegurarse de hacerlo sin poner en riesgo a otras Personas Usuarias de la Vía.
La Persona Conductora deberá utilizar las luces del vehículo con la debida antelación, respetando siempre los límites de velocidad establecidos. Tratándose de vehículos No Motorizados, podrá indicarse mediante señas manuales.
Además de lo establecido en el presente artículo, se cumplirá con los establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y demás legislación aplicable respectiva.
Artículo 58
De las señales manuales.
Las personas conductoras de vehículos motorizados, deben hacer uso de las luces direccionales para hacer señales en su movimiento y circulación; en caso de no disponer de tales luces deberán hacer las siguientes señales manuales:
I. Para detener la marcha o disminuir la velocidad, sacarán horizontalmente el brazo por la parte lateral izquierda con la mano extendida;
II. Para realizar vuelta a la derecha, deben sacar el brazo por la parte lateral izquierda colocando el brazo verticalmente con la mano extendida hacia arriba, y
III. Para indicar vuelta a la izquierda, deberán sacar el brazo por el lado izquierdo, inclinando el brazo extendido hacia abajo y la mano extendida.
Artículo 59
Cambio de carril.
Las Personas Conductoras que pretendan cambiar de carril deberán observar lo siguiente:
I. Advertir la maniobra con suficiente antelación mediante el uso de sus luces direccionales o señales manuales a las Personas
Conductoras de los vehículos que circulan en la Vía;
II. Cerciorarse que la velocidad y la distancia entre los vehículos que circulen en la Vía le permitan realizar la maniobra sin riesgo. Deben abstenerse de realizar la maniobra cuando no exista visibilidad suficiente;
III. Respetar la prioridad de los vehículos que circulen por el carril que se pretenda ocupar;
IV. El cambio de carril se hará de forma escalonada de carril en carril, evitando realizar toda la maniobra de forma intempestiva;
V. Respetar una distancia lateral mínima de un metro cincuenta centímetros, respecto de vehículos No Motorizados o Motocicletas, y
VI. En vías de más de tres carriles de circulación en un solo sentido, si ocurriera el caso de que dos personas conductoras pretendan cambiarse a un carril central desde los dos carriles contiguos, el derecho de acceso al carril que se pretende ocupar será de quien entra de derecha a izquierda.
Artículo 60
Rebase.
Queda prohibido rebasar a otro vehículo, cuando:
I. Las rayas de separación entre ambos carriles sean continuas;
II. Existan señales viales restrictivas;
III. El vehículo al que se pretenda rebasar se encuentre rebasando a su vez a otro;
IV. El vehículo que le siga haya iniciado la misma maniobra;
V. El vehículo al que se pretenda rebasar circula a la velocidad máxima permitida;
VI. El vehículo al que se pretenda rebasar se haya detenido frente a una zona de cruce de Personas Peatonas con el fin de permitir el cruce seguro de las mismas;
VII. El vehículo al que se pretenda rebasar sea de transporte escolar y esté realizando maniobras de ascenso y descenso, y
VIII. El vehículo esté circulando a menos de cincuenta metros de una intersección o una vía férrea.
Adicionalmente, cuando la vía sea de un solo carril de circulación, no se podrá usar el carril del sentido opuesto para rebasar, cuando:
A. Sea imposible hacerlo en el mismo sentido de circulación;
B. Las condiciones de visibilidad no lo permitan;
C. El carril del sentido de circulación opuesto no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para efectuar la maniobra sin riesgo;
D. El vehículo que lo precede haya iniciado una maniobra de rebase y no existan las condiciones de seguridad;
E. En túneles, puentes y pasos a desnivel;
F. Se acerque a la cima de una pendiente o en curva, y
G. Se pretenda adelantar filas de vehículos.
El rebase debe hacerse siempre por la izquierda, salvo en los siguientes casos:
1. El vehículo al que se pretenda rebasar esté a punto de girar a la izquierda en vías con más de un carril en el mismo sentido;
2. El vehículo sea no motorizado y el rebase por la izquierda no implique un riesgo, y
3. El vehículo conducido se trate de una motocicleta o vehículo no motorizado y los vehículos estén totalmente detenidos;
Está prohibido para los vehículos motorizados rebasar circulando con al menos una parte del vehículo por el acotamiento, un carril exclusivo para transporte público o una ciclovía.
Al momento de ser rebasado un vehículo, la persona conductora deberá alinearse a la derecha y reducir la velocidad cuando otro realice la maniobra.
Artículo 61
Giros y cambios de dirección.
Los giros a la izquierda, a la derecha y vueltas en “U”, deberán de cumplir con lo previsto en el artículo 58 de este Reglamento, así como con las siguientes reglas:
I. La maniobra se podrá realizar cuando no exista señalización vertical que lo prohíba;
II. El giro se hará desde el carril más cercano al borde de la Vía correspondiente, colocándose al menos ochenta metros antes del punto de giro en vías de acceso controlado o cuarenta metros antes en el resto de las calles;
III. Indicar la dirección de la maniobra mediante luces direccionales, en caso de vehículos no motorizados, podrá indicarse mediante señales manuales;
IV. Disminuir la velocidad al dar la vuelta, así como virar sobre el primer carril disponible del lado derecho o izquierdo, según el movimiento a realizar y solo cuando la visibilidad sea la adecuada y no se encuentren personas peatonas u otros vehículos en la Vía;
V. Respetar la preferencia de paso de las personas peatonas en los cruces;
VI. Respetar la preferencia de paso de los vehículos que circulen en sentido contrario por la Vía en la que se pretende incorporar, salvo que exista una fase semafórica especial para el giro, y
VII. En intersecciones semaforizadas, el giro podrá realizarse solamente cuando la fase semafórica lo permita. La vuelta continua a la derecha estará prohibida, excepto cuando exista señalización que lo permita, en cuyo caso deberá respetarse la preferencia de paso de las personas peatonas.
Artículo 62
Conducción en pendientes.
Las personas conductoras de vehículos que circulen en pendientes descendentes demasiado pronunciadas deberán usar freno de motor, además de los frenos de servicio.
Artículo 63
De la incorporación en intersecciones.
Al incorporarse a una Vía, la persona conductora deberá ceder el paso a los vehículos que circulan por la vía principal. A su vez quien conduzca en la Vía principal deberá disminuir su velocidad para permitir el acceso seguro de cualquier otro vehículo.
En caso de congestión vial y cuando el señalamiento lo establezca, los vehículos deberán guardar el orden de paso sin adelantarse a otros vehículos que les precedan e intercalarse uno a uno. Lo anterior será aplicable en los siguientes casos:
I. Al iniciar la marcha de un vehículo desde la franja de estacionamiento;
II. Al salir de cocheras y estacionamientos;
III. En Vías en las que exista reducción de carriles, tendrá preferencia el vehículo que circula sobre el carril que se conserva;
IV. Al salir de áreas de ascenso y descenso de pasaje, las personas conductoras de los vehículos deberán ceder el paso a los vehículos de transporte público, para que puedan proseguir su marcha, y
V. Los vehículos que circulen por carriles centrales tendrán preferencia de paso al incorporarse a vías laterales.
Artículo 64
Remolque de vehículos.
Se prohíbe remolcar o empujar vehículos motorizados sin el uso de una grúa, excepto cuando:
I. Se trate de remolques o vehículos expresamente diseñados para este fin;
II. Se encuentren obstruyendo la circulación;
III. Que representen un peligro para sí o para terceros, en este caso sólo se permitirá remolcarlos hasta colocarlos en un lugar seguro, y
IV. Utilicen un aditamento especial que una a dos vehículos y permita realizar la maniobra de manera segura.
Se exceptúan de lo anterior a los vehículos del Servicio Público de Transporte en cualquiera de sus modalidades, pues estos podrán ser remolcados, utilizando únicamente los Servicios de Arrastre, Arrastre y Salvamente de conformidad con la Ley de Transporte y Reglamento de Transporte.
CAPÍTULO IX USO DE LA VÍA PÚBLICA
Artículo 65
Prohibiciones en vía pública.
Se prohíbe en las Vías Públicas:
I. Instalar estructuras, anuncios y mobiliario, así como cualquier otro objeto fijo, semifijo o móvil, sin la autorización o permiso de la autoridad competente, que constituya un obstáculo al tránsito, por lo que se implementará su retiro inmediato como medida de seguridad, en términos de la regulación aplicable a la instalación de objetos en la Vía Pública;
II. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control del tránsito;
III. Colocar señales o dispositivos para el control del tránsito, tales como boyas, topes, barreras, entre otros, así como aplicar pintura en las Vías Públicas sin la autorización de la autoridad competente;
IV. Usar vehículos en la Vía Pública para bloquear u obstaculizar dolosamente el tránsito;
V. Abandonar semovientes sueltos sobre la Vía Pública, así como permitir que circulen en la Vía sin supervisión ni medidas de seguridad;
VI. Apartar de alguna forma espacios para estacionar vehículos, sin la autorización correspondiente;
VII. Estacionar vehículos con el fin de venta, cambio o permuta, cuando quienes se dedican a su comercialización, lo hagan como una actividad habitual y con fines lucrativos;
VIII. Cobrar por el estacionamiento de vehículos en la Vía Pública, sin previa autorización por parte de las autoridades competentes;
IX. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya composición de forma, color, luz o símbolos, que puedan confundirse con señales de tránsito y vialidad, u obstaculicen su visibilidad; así como colocar espejos en inmuebles que provoquen deslumbramiento a las personas conductoras de vehículos;
X. Colocar luces o anuncios luminosos cuya intensidad deslumbre o distraiga a las personas conductoras;
XI. Abrir zanjas o efectuar trabajos sin la autorización y las protecciones de obra correspondientes;
XII. Reparar o dar mantenimiento a vehículos sobre la Vía, a menos que se trate de una evidente emergencia; esta disposición deberá ser respetada especialmente por los talleres de servicio automotriz de cualquier índole;
XIII. Hacer uso de equipo de sonido para anunciar o dar publicidad con fines de propaganda comercial, sin el permiso de la autoridad competente;
XIV. Hacer uso indebido del claxon en zonas escolares, hospitales, parques, plazas públicas, iglesias y donde exista concentración de personas;
XV. Venta de mercancías y productos en puestos fijos o semifijos, vehículos, plataformas o remolques estacionados en las vías públicas, banquetas o camellones. Para estos casos, se deberá contar con el permiso correspondiente por parte del ayuntamiento que se trate, y
XVI. Abandonar vehículos en la Vía Pública.
Artículo 66
Estacionamiento.
El estacionamiento de vehículos en la Vía Pública podrá ser momentáneo, provisional o temporal, sin causar obstrucción al desplazamiento de persona peatonas o la circulación de otros vehículos, ni generar molestias a los vecinos.
En las Vías Públicas donde se permita el estacionamiento, las personas conductoras deberán estacionar sus vehículos en el extremo izquierdo de la Vía en la que circulan, salvo en los casos que esté expresamente permitido en el extremo derecho. En arterias con camellones o jardines centrales o laterales, solo se permitirá el estacionamiento junto a las banquetas, cuando no exista señal restrictiva.
La Secretaría podrá establecer, mediante los lineamientos respectivos y reglamentos municipales correspondientes, la señalización, restricciones de horarios y días para el estacionamiento en la Vía
Pública, así mismo para retirar dichos señalamientos cuando las condiciones lo requieran.
Artículo 67
Prohibiciones para el estacionamiento.
Queda prohibido estacionar vehículos, en los siguientes supuestos:
I. A menos de diez metros de la esquina en donde no se encuentre marcada la limitación correspondiente;
II. En los lugares destinados a matrices y derivaciones de sitio de taxis, paradas de transporte público colectivo o masivo y bahías de servicio;
III. Que obstruyan el acceso y salida de vehículos en bienes inmuebles;
IV. Sobre las banquetas, camellones, andadores, rampas para personas discapacitadas o vías reservadas a personas peatonas o ciclistas, sea parcial o totalmente;
V. En doble fila en cualquier Vía;
VI. A menos de cinco metros de acceso a estación de bomberos, ambulancias, policía, tránsito, hospitales, edificios públicos, gasolineras, escuelas y de cualquier otro lugar de concentración masiva;
VII. En los lugares que obstruyan la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores;
VIII. Sobre cualquier puente o interior de un túnel;
IX. A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;
X. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;
XI. A menos de cien metros de una curva o cima;
XII. En zonas autorizadas de carga y descarga, así como ascenso y descenso de personas;
XIII. En sentido contrario a la circulación;
XIV. Frente a tomas de agua para bomberos;
XV. En los estacionamientos exclusivos debidamente autorizados;
XVI. En lugares que se provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a las personas peatonas, ciclistas o vecinas del lugar;
XVII. En las vialidades con corredores exclusivos, confinados y/o preferentes de transporte público;
XVIII. En donde exista señalamiento restrictivo vertical, horizontal o pintura roja en guarnición, machuelo o filo de la banqueta, y
XIX. En todos los casos, los vehículos podrán ser retirados y enviados a un depósito público o privado concesionado por la autoridad correspondiente, de conformidad con la Ley y este Reglamento.
Artículo 68
Estacionamiento de vehículos no motorizados.
Los vehículos no motorizados podrán estacionarse en cualquier área siempre y cuando permitan el libre tránsito de personas peatonas y vehículos, y no entorpezcan maniobras de emergencia.
Artículo 69
Estacionamiento de motocicletas.
Las motocicletas deberán estacionarse sobre el arroyo vehicular, en caso de no existir lugares exclusivos, se deberá respetar la distancia necesaria para entrar y salir entre el resto de los vehículos en forma paralela a la banqueta, así como al estacionarse en batería.
Artículo 70
Descomposturas y emergencias.
Las personas conductoras que, por falla mecánica, falta de combustible, caso fortuito o de fuerza mayor detengan su vehículo, podrán hacerlo en la superficie de rodamiento o estacionarlo en el acotamiento, por lo que observarán las siguientes reglas:
I. Tomar las precauciones posibles para prevenir un siniestro de tránsito, intentando detenerse fuera de la superficie de rodamiento o en su defecto en un lugar de alta visibilidad y sin curvas, así como realizar las acciones necesarias para retirarlo a la brevedad posible, en caso contrario los Agentes de Proximidad Vial podrán, como medida de seguridad, ordenar su arrastre a un depósito;
II. Si queda detenido en carriles centrales de una Vía de acceso controlado, el conductor procurará que ocupe el mínimo espacio de dicha superficie y ubicarlo en un lugar con visibilidad suficiente para los demás conductores;
III. Colocar dispositivos de advertencia cuando se detenga en Vías primarias o carreteras. Si la vía es de doble sentido, los dispositivos de advertencia se colocarán a cincuenta metros atrás del vehículo y a cincuenta metros adelante, procurando no entorpecer la circulación del carril opuesto, y
IV. Podrán efectuarse reparaciones únicamente cuando estas se deban a una emergencia.
Artículo 71
Estacionamiento de vehículos de transporte de carga
Queda prohibido el estacionamiento de vehículos de transporte de carga en lugares no autorizados para tal fin, así como de remolques y semirremolques si no están debidamente unidos o acoplados a los vehículos que los arrastre de conformidad con las disposiciones legales en la materia.
Artículo 72
Reservación de lugares de estacionamiento.
Queda prohibido reservar lugares de estacionamiento en la Vía
Pública, poner o colocar objetos que obstaculicen el estacionamiento de vehículos o el libre tránsito vehicular o de las personas peatonas, así como utilizar las Vías para el establecimiento de cualquier obstáculo fijo, semifijo o móvil que impida la debida circulación, a menos que para hacerlo se cuente con permisos otorgados por la autoridad correspondiente.
En caso contrario, los Agentes de Proximidad Vial podrán retirarlos de forma inmediata.
Artículo 73
Restricciones al estacionamiento por las autoridades.
La Secretaría y los Ayuntamientos podrán regular el estacionamiento en la Vía Pública mediante restricciones de horarios y días específicos, así como la asignación de espacios para servicios especiales, a través de la señalización vial correspondiente.
Artículo 74
Abandono de vehículos.
Además de lo establecido en el artículo 109 de la Ley, está prohibido abandonar en la Vía Pública vehículos, remolques o semirremolques que presenten muestras de abandono, desarme, visiblemente inservibles o destruidos, por lo que los Agentes de Proximidad Vial o en su caso las autoridades municipales competentes procederán a retirarlos mediante el uso de grúa, remitiéndolos al depósito vehicular autorizado, en los supuestos siguientes:
I. Por estado de abandono, como son los vehículos que:
a) No estén en condiciones de circular por más de quince días y acumulen residuos que generen un foco de infección, malos olores o fauna nociva, y
b) Hayan participado en un percance vial y no están en posibilidades de circular.
II. Para proceder a su retiro, se fijará un aviso en el vehículo, remolque o semirremolque, por el término de veinticuatro horas, mediante el cual se notifica al interesado que deberá retirarlo de la Vía Pública o en su caso la autoridad procederá conforme a este artículo.
Así mismo se retirará de la Vía Pública cualquier vehículo, remolque y semirremolque que represente un obstáculo para la circulación, dificulte el tránsito o represente un peligro para la seguridad vial, así como aquellos estacionados en zonas restringidas o cuando en su caso, haya excedido la estancia mínima.
Artículo 75
Protección de obras.
Para la realización de cualquier trabajo sobre la Vía Pública, deberá efectuarse la protección de las obras realizando las alteraciones viales correspondientes, así como la colocación de señales preventivas con el objetivo de informar, advertir y proteger a personas peatonas y conductoras, conforme a lo establecido en las Normas Oficiales
Mexicanas, así como la legislación aplicable.
Los particulares y/o autoridades deberán dar aviso a las autoridades competentes de las obras que requieran del cierre vial en la Vía
Pública, considerando las Vías alternas que se habiliten para redirigir el tránsito, así como de los dispositivos de seguridad y señalización que se deberán implementar. En su caso, las mismas autoridades podrán emitir recomendaciones para garantizar el derecho de las personas usuarias de la Vía.
El diseño de las propuestas de rutas alternas de desvío, en el supuesto de que se requieran, así como la señalización de protección de las obras será obligación del constructor instalarlas, estas tendrán que ser colocadas antes de iniciar cualquier trabajo y ser retiradas inmediatamente después de terminadas. Las rutas de desvío propuestas por el constructor se someterán a la consideración de las autoridades competentes para su aprobación.
Artículo 76
Del uso extraordinario de la vialidad.
Para la realización de desfiles, caravanas, peregrinaciones, manifestaciones o cualquier evento que implique el tránsito de contingentes o concentraciones humanas de carácter cultural, cívico, religioso, político social, las personas organizadoras deberán notificar a la autoridad competente con al menos cuarenta y ocho horas de antelación. Esta notificación permitirá a la autoridad adoptar las medidas necesarias para proteger a los participantes e informar adecuadamente a las personas usuarias de la Vía.
Tratándose de eventos deportivos en la Vía Pública, se deberá solicitar la autorización con al menos treinta días de anticipación a la autoridad competente, misma que en un plazo de diez días hábiles notificará la procedencia o improcedencia de lo solicitado.
Durante el desahogo de los eventos a los que se refieren los dos párrafos que anteceden, las personas conductoras deberán respetar y proteger a las personas peatonas, tanto si realizan actividades de tránsito como si se encuentran estacionados sus vehículos.
Queda prohibido obstaculizar o interferir con el paso de columnas militares, escolares, desfiles, eventos deportivos, cortejos fúnebres u otros actos y manifestaciones permitidas.
En presencia de concentraciones humanas, la velocidad máxima de los vehículos deberá ser de treinta kilómetros por hora, manteniendo la máxima diligencia en su entorno y respetando la prioridad de las personas peatonas, de acuerdo con la jerarquía de movilidad establecida.
CAPÍTULO X CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LAS PERSONAS CONDUCTORAS
Artículo 77
Del seguro obligatorio.
Las autoridades competentes, solicitarán a las personas conductoras, la presentación de la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, a fin de verificar el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 153 de la Ley.
Los vehículos destinados al Servicio Público, Mercantil, Ejecutivo y Auxiliares de Transporte, deberán observar lo establecido para tal efecto en la Ley de Transporte y Reglamento de Transporte.
Si la persona conductora no puede acreditar la existencia del seguro o si se encuentra vencido, la autoridad competente aplicará la sanción establecida en este Reglamento.
Artículo 78
Del uso de Vías empedradas o terraplenes.
Los vehículos o vehículos de tracción animal que, por sus condiciones, al circular puedan dañar las Vías Públicas, sólo podrán hacerlo por vías empedradas o terraplenes, a excepción de que:
I. Se autorice circular en vías pavimentadas, siempre y cuando, dichos vehículos, estén provistos de ruedas enllantadas o de madera, y
II. Reúnan las condiciones sanitarias y de higiene necesarias, sujetándose a las reglas de circulación establecidas en este Reglamento. Los Agentes de Proximidad Vial harán de conocimiento a las autoridades correspondientes, cuando se identifique alguno de los supuestos previstos en la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla.
Artículo 79
Descanso.
Quien conduzca un vehículo debe encontrarse en condiciones físicas y mentalmente adecuadas, a fin de que se mantenga la capacidad para operar un vehículo de manera segura.
Los tiempos de conducción y pausa en los vehículos destinados a los servicios de transporte en sus diferentes modalidades, serán conforme a lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas, a fin de reducir los riesgos de siniestros de tránsito, derivados por fatiga física o mental de las personas conductoras de los servicios de transporte.
Artículo 80
Carga de combustible.
Queda prohibido a las personas conductoras:
I. Abastecer de combustible fósil a los vehículos con el motor en marcha, y
II. Abastecer de combustible a los vehículos de servicios de transporte de pasajeros con personas pasajeras a bordo.
Artículo 81
Control del vehículo.
Quien conduzca cualquier tipo de vehículo debe en todo momento llevar firmemente con ambas manos, el control de la dirección, mantener su capacidad para realizar maniobras bajo diversas condiciones, como frenar, acelerar, tomar curvas y reaccionar adecuadamente ante imprevistos. Por ello, además de lo establecido en el artículo 24 del presente Reglamento, mientras el vehículo esté en movimiento la persona conductora deberá:
I. Abstenerse de llevar a su izquierda o entre sus brazos o piernas a personas, mascotas u objeto alguno, ni permitirá intromisión sobre el control de la dirección. Particularmente para las personas conductoras de vehículos no motorizados o motocicletas, no deberán transportar a una persona pasajera u objetos entre ella y el manubrio;
II. Abstenerse de llevar objetos que obstruyan la visibilidad de la persona conductora o en su caso, que sobrepasen las dimensiones de las motocicletas e interfieran en la estabilidad y seguridad de la persona conductora y demás usuarios de la vía;
III. Usar anteojos o cualquier dispositivo que por prescripción médica sean necesarios para conducir vehículos;
IV. Realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual, respetando siempre los límites de velocidad de las vías, y
V. Evitar el consumo de cualquier clase de alimentos y/o bebidas.
CAPÍTULO XI DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 82
Del conocimiento de siniestros de tránsito.
La Secretaría por medio de la Dirección, los Agentes de Proximidad
Vial y los peritos o los Ayuntamientos a través de la policía de tránsito municipal, conocerán de los siniestros de tránsito en la Vía Pública o en lugares de concentración masiva, aun cuando sean de carácter privado, siempre y cuando circulen vehículos.
Artículo 83
Medidas urgentes en caso de siniestros de tránsito.
En los siniestros de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, derrame de combustible, sustancias tóxicas o peligrosas, las personas involucradas, cualquier otra persona o las autoridades, deberán adoptar inmediatamente las medidas siguientes:
I. Informar a los servicios de emergencia, proporcionando ubicación y situación lo más detalladas posible;
II. Prestar el auxilio urgente necesario y preservar el lugar del accidente para que el personal correspondiente pueda intervenir de forma adecuada, y
III. Asegurar que no se incremente el riesgo para otros usuarios de la vía que transiten por el lugar.
Artículo 84
Obligaciones de las personas conductoras en siniestros de tránsito que resulten personas lesionadas o fallecidas.
Las personas conductoras de vehículos involucrados en un siniestro de tránsito en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, siempre y cuando, aquellas se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente:
I. Detener sus vehículos y encender las luces intermitentes, permaneciendo en el lugar para prestar asistencia a los lesionados, procurando que se dé aviso a la autoridad competente y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia;
II. Colocar las señales que se requieran, con la finalidad de prevenir a otras personas conductoras y evitar otro posible siniestro de tránsito;
III. Desplazar a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente si no se dispone de atención médica inmediata y si el no hacerlo represente un peligro inminente o puede agravar su estado de salud;
IV. En caso de existir personas fallecidas los cuerpos no deberán ser removidos, hasta que la autoridad competente así lo indique, con objeto de determinar la posible responsabilidad de los participantes;
V. Llamar a la aseguradora para hacer efectiva su póliza de seguro por responsabilidad civil, y
VI. Retirar los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades competentes así lo determinen.
Artículo 85
Procedimiento de la autoridad en siniestros de tránsito que resulten con personas lesionadas o fallecidas.
Ante la ocurrencia de algún siniestro de tránsito que implique personas lesionadas o fallecidas, así como daños materiales en bienes públicos, los Agentes de Proximidad Vial procederán de la siguiente manera:
I. Solicitarán los servicios de emergencia para la atención de personas lesionadas; la evaluación de la zona siniestrada, cuando se trate de materiales sumamente peligrosos que pongan en riesgo la integridad física de las personas; y en caso de algún fallecimiento, hacerlo del conocimiento del Ministerio Público para que indique lo conducente;
II. Establecerán un perímetro de seguridad, mediante la colocación de señales o el uso de su vehículo de manera estratégica a efecto de prevenir a otras personas conductoras y evitar otro posible siniestro;
III. Asistirán, en la medida de lo posible a las personas lesionadas en tanto se presentan los servicios de emergencia; únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata o exista un peligro inminente se les desplazará del lugar en donde se encuentren a una zona segura;
IV. Requerirán a las personas conductoras involucradas, en caso de estar en condiciones, licencia o permiso para conducir, Tarjeta de Circulación y póliza de seguro;
V. Ante la existencia de personas lesionadas, solicitarán el auxilio de elementos de la fuerza pública, con la finalidad de asegurar a las personas conductoras involucradas, para ponerlas a disposición de la autoridad competente, así como a sus vehículos, en el supuesto de estar lesionadas se aplicarán los protocolos correspondientes y en caso de que se haya producido el fallecimiento de alguna persona, procederán de la misma manera, solo que no podrán mover los vehículos involucrados hasta que el Ministerio Público así lo determine. Los vehículos asegurados deben ser enviados al depósito correspondiente;
VI. De ser necesario, deberán asistir en auxilio de las indicaciones del Ministerio Público, y
VII. Tomarán los datos de los servicios de emergencia que acudan al lugar, de los vehículos involucrados, personas lesionadas y de las indicaciones del Ministerio Público en caso de fallecimiento, así como la demás información que determine la Secretaría, la cual se hará de conocimiento a su base de radio y se registrarán en el formato del Dictamen Técnico.
Artículo 86
Actuación de los servicios de emergencia.
Cuando el personal de los servicios de emergencia arribe a los sitios de siniestros de tránsito, asegurarán el área para poder asistir a los lesionados y atender los riesgos.
Es obligación de las instituciones médicas públicas o privadas y de profesionistas de la medicina, dar aviso a las autoridades correspondientes de la asistencia médica que proporcionen a cualquier persona lesionada con motivo de un siniestro de tránsito, debiendo además emitir dictamen médico en donde se haga constar, respecto de dicha persona, lo siguiente:
I. Datos personales;
II. Día y hora en que se presta la atención;
III. Responsable del traslado;
IV. Lesiones que presenta;
V. Determinación si presenta estado de alcoholemia, influjo de droga, psicotrópico o estupefaciente, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir;
VI. Determinación respecto si las lesiones ponen en peligro la vida, si tardan más o menos de quince días en sanar, la incapacidad parcial o total que se derive y las cicatrices o secuelas permanentes, y
VII. Nombre, domicilio, número de cédula profesional y firma de quién atendió al lesionado.
Artículo 87
Procedimiento en caso de daños materiales.
En el caso en que un siniestro de tránsito se cause únicamente daños materiales a vehículos o inmuebles o muebles de propiedad privada, las personas conductoras involucradas deberán observar lo siguiente:
I. Detener inmediatamente sus vehículos en el lugar del incidente o tan cerca de él como sea posible, encender las luces intermitentes, colocar señalamientos preventivos y permanecer en el sitio hasta que algún Agente de Proximidad Vial tome conocimiento;
II. Si todos los vehículos están en condiciones de circular y ninguno de los conductores presenta síntomas de estar bajo el influjo de alcohol o narcóticos, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y no hubiera daños a bienes públicos, moverán sus vehículos con el fin de liberar el tránsito para no obstruir la circulación;
III. Llamar a la aseguradora para hacer uso de su póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, y
IV. Ante la existencia de un acuerdo entre las partes, respecto a la reparación del daño, deberá efectuarse por escrito, firmado por las partes y debidamente registrado, por lo que no será necesario su remisión ante las autoridades, en caso contrario, se deberán asegurar los vehículos para garantizar los daños causados, así como el pago de las multas que resulten.
Artículo 88
Procedimiento en caso de daños materiales a bienes públicos.
Cuando los daños sean en bienes públicos, federales, estatales o municipales, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones en la materia. Las autoridades, en el caso de que se ocasionen daños a bienes federales, darán aviso a las autoridades competentes a efecto de que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 89
Procedimiento en caso de falta de póliza de seguro vigente o desacuerdo entre las partes.
Cuando ocurra un siniestro de tránsito y no existan personas fallecidas, lesionadas de gravedad o que no requieran atención médica de urgencia, y alguno de los participantes o todos no cuentan con póliza de seguro de responsabilidad civil de terceros, o contando con la misma, no hayan llegado a un arreglo, no se podrán mover los vehículos involucrados, hasta que conozca el Agente de Proximidad
Vial o agente de tránsito municipal, quienes procederán de la siguiente forma:
I. Requerirá los documentos vigentes necesarios para circular;
II. Marcará en el piso la posición final de los vehículos, pudiéndose auxiliar con medios electrónicos;
III. Indicará inmediatamente a las partes que deberán mover sus vehículos a una zona segura con el fin de liberar el tránsito de las vías afectadas, siempre y cuando los vehículos se encuentren en condiciones de circular, caso contrario, se solicitará auxilio de una grúa para mover los vehículos;
IV. Indicará a las partes involucradas que deberán dar aviso a sus instituciones de seguros;
V. Elaborará un acta debidamente circunstanciada, asentando los detalles del accidente, incluyendo descripción de daños, datos de los participantes, versiones de los involucrados, huellas, indicios y testigos, para determinar responsabilidades, y demás información necesaria para la elaboración del dictamen técnico;
VI. Informará a las partes sobre su derecho a llegar a un acuerdo para los efectos de la reparación del daño. En su caso, podrá solicitar la presencia de un perito, a efecto de que emita su opinión técnica sobre la probable responsabilidad de él o de los causantes de los daños, hecho lo anterior, si las partes llegan a suscribir un convenio en donde se garanticen los daños materiales, la autoridad correspondiente lo hará constar en el acta, en cuyo caso los vehículos siniestrados no se asegurarán ni se remitirán a los depósitos vehiculares, previo pago del importe de las infracciones cometidas, y
VII. A las personas conductoras de los vehículos motorizados involucradas en un siniestro de tránsito, que no cuenten con póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, se le aplicará la sanción establecida en el tabulador del artículo 54 fracción VI de este Reglamento. No se podrá ejercer presión alguna a las partes involucradas para la firma de un convenio, especialmente si alguno de los involucrados presenta algún tipo de dolor o lesión, o se encuentra bajo los efectos de alcohol, o drogas, estupefacientes o psicotrópicos.
Artículo 90
Actuación de las compañías de seguros.
Es obligatorio para las compañías de seguros o sus personas ajustadoras dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente de todo siniestro de tránsito que atiendan, debiendo aparecer siempre en su reporte o declaración de percance el número con que el hecho fue registrado por la autoridad competente.
Las personas ajustadoras de las compañías de seguros que atiendan un siniestro de tránsito, se cerciorarán del conocimiento inmediato de la autoridad y deberán esperar el arribo del Agente de Proximidad
Vial, al lugar para que se efectúe el registro del siniestro de tránsito.
Artículo 91
De las deficiencias de la infraestructura vial.
En caso de que por deficiencias en la infraestructura vial sucedan reiteradamente siniestros de tránsito, las autoridades responsables de la planeación de la movilidad en el Estado y/o municipio realizarán una auditoría de movilidad y seguridad vial para identificar, evaluar y corregir dichas deficiencias, así como identificar los riesgos de la vía, para determinar las modificaciones necesarias en la infraestructura y/o en las normativas vigentes, a fin de prevenir la repetición del siniestro. La auditoría y las soluciones propuestas deberán cumplir con lo establecido en las Normas Oficinales Mexicanas aplicables.
Artículo 92
De la presentación ante Juez Cívico.
La persona conductora de un vehículo motorizado que embista al conductor de un vehículo no motorizado o a un peatón, sin ocasionar lesiones, o al conductor de un vehículo no motorizado que embista a un peatón sin ocasionar lesiones, en ambos casos serán remitidos ante el Juez Cívico a petición de la parte agraviada y se sancionará conforme al capítulo correspondiente.
Artículo 93
Dictamen técnico.
Los Agentes de Proximidad Vial elaborarán por escrito un dictamen técnico respecto del conocimiento que tengan de un siniestro de tránsito, detallando respecto a éste la siguiente información:
I. Fecha, hora, ubicación y coordenadas del lugar;
II. Marca, modelo, tipo, color, placas de circulación de los vehículos involucrados;
III. Nombres y datos generales de las personas conductoras y en su caso si se fugaron del lugar;
IV. Nombres y datos generales de las personas propietarias de los vehículos y en su caso remolques y semirremolques;
V. Nombres y datos generales de las personas lesionadas o fallecidas, incluyendo su modo de movilidad;
VI. Declaraciones por escrito, de ser posible de las personas conductoras y testigos, así como los datos de identificación de éstos últimos;
VII. Descripción y causas probables que le dieron origen;
VIII. Factores de la persona conductora, de la vía, del vehículo y condiciones climatológicas;
IX. Descripción de la Vía;
X. Descripción de la señalización vertical y horizontal, semáforos, reductores de velocidad y demás dispositivos para el control de tránsito existentes en el lugar;
XI. Descripción gráfica de la mecánica operativa de las causas que le dieron origen;
XII. En su caso, descripción de los daños ocasionados a la propiedad pública;
XIII. Datos del primer respondiente y en su caso del responsable de la atención prehospitalaria;
XIV. Identificación de las personas hospitalizadas para su seguimiento;
XV. Estimación de daños materiales;
XVI. Aviso al Ministerio Público o a otras autoridades, y
XVII. Croquis ilustrativo.
Artículo 94
Uso de grúas.
El arrastre de vehículos participantes en siniestros de tránsito se hará por los servicios de grúas, que tengan autorización por parte de la autoridad competente. En todos los casos, los vehículos que se detengan serán remitidos al depósito vehicular autorizado, de conformidad con la Ley de Transporte, el Reglamento de Transporte y las demás disposiciones aplicables en la materia.
El conductor o propietario del vehículo involucrado en un siniestro de tránsito, podrá elegir al prestador del servicio de arrastre y salvamento para ejecutar las maniobras necesarias. En caso de que no pueda elegir o no se encuentre disponible, la autoridad competente deberá llamar al servicio de arrastre y salvamento más cercano, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 95
Disposiciones generales aplicables a los siniestros de tránsito.
En todos los casos de siniestros de tránsito serán aplicables las disposiciones siguientes:
I. La suplantación de la persona conductora por otra persona será considerada como fuga, independiente de la responsabilidad penal en que incurra, será motivo de la sanción administrativa correspondiente;
II. Si alguna de las personas conductoras se encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y no haya sufrido lesiones, los Agentes de Proximidad
Vial procederán de inmediato a remitirlo a la autoridad competente más cercana, además podrán solicitar la presencia de personal y equipo certificado, a fin de que se efectúe la prueba de alcohol, quienes serán considerados como auxiliares del Ministerio Público, por lo que las pruebas de aire espirado mediante el alcoholímetro serán incluidas en la carpeta de investigación que en su caso se integre;
III. Los peatones y conductores que pasen por el sitio de un hecho sin estar implicados, deberán continuar su marcha para no entorpecer las acciones de auxilio, a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboración, mientras que los conductores involucrados en el deberán permanecer en el lugar hasta la llegada de la autoridad vial;
IV. Las señales preventivas deberán ser reflejantes y se ubicarán cuando menos a veinticinco pasos o veinte metros aproximadamente del lugar donde se encuentre el vehículo, y
V. Los Agentes de Proximidad Vial se encargarán de despejar el área de residuos generados, a través del departamento de limpia, bomberos, protección civil o grúas de servicio. De resultar gastos por las labores de limpieza, deberán ser cubiertos por la persona responsable.
CAPÍTULO XII DE LAS INFRACCIÓNES
Artículo 96
Boletas de infracción.
Las sanciones por infracción, en materia de tránsito señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el Agente de Proximidad Vial que tenga conocimiento de su comisión y se harán constar a través de boletas de infracciones seriadas, autorizadas por la Secretaría o recibos emitidos por los equipos electrónicos portátiles que determine la autoridad competente.
Las boletas de infracción contendrán:
I. Datos de la autoridad que imponga la sanción como son:
a) Dependencia o entidad;
b) Los preceptos legales que faculten al Agente de Proximidad Vial para imponer la sanción;
c) Nombre, número de gafete institucional y adscripción;
d) En su caso, el número económico de la patrulla y de la grúa utilizada para la remoción del vehículo, y
e) Folio.
II. Los siguientes datos de la persona infractora:
a) Nombre completo, salvo que no esté presente o no lo proporcione, haciendo constar dichas circunstancias, o haya sido detectada la infracción mediante dispositivos tecnológicos;
b) Tipo y número de licencia para conducir, salvo que no sea posible obtenerlos, o en su caso permiso para conducir, y
c) Garantías retenidas.
III. Los datos del vehículo que se mencionan a continuación:
a) Alfanumérico de placas y entidad de expedición, o, en su defecto, número del permiso provisional para circular;
b) Tipo, marca, modelo y uso a que esté destinado el vehículo;
c) En su caso, número de concesión o permiso, y
d) Nombre y domicilio del propietario del vehículo de conformidad con el Registro Vehicular correspondiente.
IV. Fundamentar y motivar con los datos que se detallan a continuación:
a) Preceptos legales infringidos de la Ley y este Reglamento;
b) Lugar, fecha y hora en que fue cometida la infracción, y
c) Descripción de la infracción cometida, mediante la narración sucinta y objetiva de los hechos de que sea responsable la persona conductora.
V. Información de las sanciones, a que se haga acreedora la persona infractora:
a) En el caso de multa, fecha límite para el pago o para presentar el recurso de inconformidad respectivo.
VI. Al final se asentará lo siguiente:
a) Firma autógrafa del Agente de Proximidad Vial, y
b) Firma de la persona infractora. La falta de firma de la persona infractora no invalidará la sanción impuesta por lo que será eficaz y exigible.
Cuando se trate de boletas de infracción generadas por dispositivos o medios tecnológicos contendrán lo especificado en el artículo 105 de este Reglamento.
En relación a los vehículos registrados en otro Estado, en caso de la existencia de un acuerdo de coordinación fiscal, se hará efectivo el cobro de la multa por las infracciones cometidas, por las autoridades del lugar de procedencia de las placas del vehículo.
Artículo 97
Procedimiento ante la comisión de infracciones.
Cuando algún usuario de la vía cometa una infracción a lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones aplicables, el Agente de Proximidad Vial procederá de la manera siguiente:
I. Cuando se trate de personas peatonas y ciclistas:
a) Les indicará que se detengan;
b) Se identificará con su nombre y gafete institucional;
c) Les informará la falta cometida y les mostrará las disposiciones infringidas;
d) Los amonestará verbalmente por la conducta riesgosa y los conminará a transitar de acuerdo a lo estipulado en la Ley y este Reglamento, y
e) En el supuesto de que sea insultado o denigrado, procederá su a remisión ante el Juez Cívico.
II. Cuando se trate de persona conductora de vehículos motorizados:
a) Le indicará que detenga la marcha de su vehículo, en un lugar adecuado y preferentemente cercano a cámaras de video, de ser posible;
b) Reportará inmediatamente a su superior jerárquico, vía radio el motivo por el cual la detiene, así como los datos de la matrícula y/o las placas del vehículo, en busca de posible reporte de robo;
c) Se identificará con su nombre y gafete institucional emitido por la Secretaría;
d) Le solicitará para su revisión la licencia o permiso para conducir, la tarjeta de circulación y la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente. En caso de que no presente alguno de los documentos, procederá a elaborar la boleta de infracción correspondiente;
e) Le informará de la infracción que cometió mostrándole las disposiciones infringidas, así como la sanción que proceda, y le hará saber que tiene derecho a interponer el recurso de inconformidad y el plazo para hacerlo, previsto en Capítulo IV, Título Séptimo, Sección
Quinta de la Ley;
f) Procederá a elaborar la boleta de infracción y a conminarlo a firmarla, en caso de negativa, se asentará que se negó y le entregará el original de la infracción a la persona conductora, remitiendo la información de la boleta al área administrativa correspondiente. La negativa a recibir o firmar la boleta no invalida el acto;
g) En caso de no proceder la aplicación de sanción económica, le amonestará por la falta cometida y lo conminará a transitar de acuerdo a lo estipulado en este Reglamento;
h) Devolverá la documentación entregada para revisión, si esta se encuentra vigente y corresponde al vehículo y al conductor, de lo contrario se aplicará la sanción prevista en este ordenamiento;
i) En caso de insultos o actos denigrantes, el Agente de Proximidad
Vial, procederá a elaborar la Boleta de Infracción conforme a lo señalado en este Reglamento; de continuar con una conducta inadecuada, se procederá a su remisión ante el Juez Cívico.
Artículo 98
Procedimiento de infracciones para vehículos registrados en el Estado de Puebla o en otra Entidad Federativa.
A la persona conductora de un vehículo motorizado registrado en el Estado de Puebla o en otra Entidad Federativa, que cometan o hayan cometido una infracción a la Ley o al presente Reglamento, captada por cualquier dispositivo o medio tecnológico, y el vehículo sea identificado circulando en vías de jurisdicción estatal, los Agentes de Proximidad Vial procederán de la siguiente manera:
I. Indicarán detener la marcha de su vehículo;
II. Se identificarán con su nombre y gafete institucional;
III. Le señalarán, que el vehículo que conduce presenta uno o más registros de infracciones cometidas y captadas por un dispositivo o medio tecnológico; mostrándole las disposiciones infringidas, así como la sanción que proceda, y le hará saber que tiene derecho a interponer el recurso de inconformidad y el plazo para hacerlo;
IV. Le solicitará la licencia o permiso para conducir, la tarjeta de circulación y la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, documentos que le deberán ser entregados para su revisión, procederán a elaborar la Boleta de Infracción y conminarlo a firmarla;
entregándole el original y devolviendo la documentación;
V. En caso de negativa a entregar los documentos requeridos o a recibir y firmar la Boleta de Infracción, se asentará que se negó y le entregarán el original de dicha Boleta de Infracción conductas que no invalidan el acto;
VI. La Boleta de Infracción deberá ser remitida al área administrativa correspondiente;
VII. Al momento de entregar a la persona conductora la Boleta de Infracción, le devolverán la documentación entregada para revisión, si esta se encuentra vigente y corresponde al vehículo y a la persona conductora, de lo contrario se aplicará la sanción prevista en este ordenamiento. De igual forma le informarán sobre la posibilidad de recibir el pago de la misma a través de terminal electrónica, con cargo a tarjeta de crédito o débito, y
VIII. En caso de que la persona conductora no realice al momento el pago de la infracción, en términos de lo señalado en la fracción anterior, se aplicarán las medidas de seguridad señaladas en este Reglamento.
Artículo 99
Procedimiento para remisión de vehículos.
En los casos que proceda la remisión del vehículo al depósito vehicular oficial, previo al inicio del procedimiento de arrastre, los Agentes de Proximidad Vial deberán elaborar un inventario de los bienes contenidos en el vehículo, así como de las condiciones generales del mismo y le sellarán las puertas, cofre y cajuela para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren; asimismo, elaborará la Boleta de Infracción correspondiente.
Tratándose de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, los Agentes de Proximidad Vial elaborarán la Boleta de Infracción e informarán de inmediato a la autoridad de protección civil competente para que ésta ejecute las medidas de seguridad pertinentes y sean remitidos al lugar idóneo.
Para el caso de vehículos que transporten perecederos, los Agentes de Proximidad vial elaborarán la Boleta de Infracción y los remitirán al depósito vehicular oficial, procurando salvaguardar la mercancía.
Artículo 100
Notificación de la remisión de vehículos.
Los Agentes de Proximidad Vial que remitan un vehículo al depósito vehicular oficial, informarán de inmediato al centro de control correspondiente, proporcionando los siguientes datos:
I. El depósito vehicular oficial al que sea remitido;
II. Número de placas, marca, tipo, número de serie y color, y
III. El número de inventario de lo que contiene.
Para la devolución de vehículos remitidos al depósito vehicular oficial, será indispensable acreditar la propiedad o posesión legal del mismo, identificación oficial, comprobante de domicilio, comprobante del pago de multas y derechos que procedan.
Artículo 101
De la actuación indebida de los Agentes de Proximidad Vial.
Los Agentes de Proximidad Vial que violen lo preceptuado en este Reglamento o que en aplicación del mismo remitan un vehículo a un depósito vehicular oficial sin causa, se les iniciará el procedimiento correspondiente, en términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XIII DE LA TECNOLOGÍA EN MATERIA DE VIALIDAD
Artículo 102
Uso de Dispositivos Tecnológicos.
Los dispositivos o medios tecnológicos son una herramienta fundamental en materia de seguridad vial, que contribuyen a la protección de personas peatonas y conductoras que circulan por el territorio del Estado.
Las autoridades en la materia podrán hacer uso por sí o a través de terceros de dispositivos o medios tecnológicos, que coadyuven con la detección de la comisión de infracciones y la identificación de las personas que las cometan.
La información obtenida mediante el uso de dispositivos o medios tecnológicos, únicamente podrá ser utilizada para la sanción de infracciones descritas en la Ley y este Reglamento; su uso y manejo será exclusivo de las autoridades en la materia, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 103
Infracciones captadas a través de dispositivos o medios tecnológicos.
Conforme al artículo 126 de la Ley, los dispositivos o medios tecnológicos servirán a las autoridades viales, para evidenciar los siguientes supuestos:
I. Exceso de velocidad;
II. Paso de luz roja;
III. Invasión a paso peatonal, a ciclovía o a carril exclusivo para transporte público;
IV. Vuelta prohibida;
V. Circulación en sentido contrario;
VI. Uso de distractores al conducir;
VII. No uso de cinturón de seguridad;
VIII. Estacionamiento en lugar prohibido, y
IX. No usar casco el motociclista y en su caso el tripulante.
Artículo 104
Sanciones por infracciones captadas a través de dispositivos o medios tecnológicos.
Las infracciones captadas a través de cualquier dispositivo o medio tecnológico a que se refiere la Ley y este Reglamento, serán sancionadas conforme al tabulador de infracciones establecido en el artículo 110 de este Reglamento.
Artículo 105
Boletas por infracción captada a través de dispositivos o medios tecnológicos.
Las sanciones en materia de tránsito captadas a través de dispositivos o medios tecnológicos, deberán constar en Boletas de Infracción, mismas que para su validez deberán contener:
I. Alfanumérico de placas o número de matrícula del vehículo;
II. Nombre y domicilio del propietario del vehículo que conste en el Registro Vehicular correspondiente;
III. Hechos constitutivos de la infracción, así como lugar y fecha en que se haya cometido;
IV. Folio de la Boleta de Infracción;
V. Fundamentación y motivación de la infracción;
VI. Datos del dispositivo que captó la infracción;
VII. Fotografía, grabación o registro con el que se demuestre la conducta infractora, y
VIII. Nombre y firma autógrafa o electrónica avanzada de la o el Agente de Proximidad Vial.
Artículo 106
De la Base de Datos de Boletas de Infracción.
Para los efectos del presente Capítulo, la Secretaría, emitirá la Base de Datos, que contendrá como mínimo lo establecido en la fracción I del artículo 73 de la Ley, para el cobro de las multas señaladas en el artículo anterior.
CAPÍTULO XIV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
Artículo 107
Medidas de seguridad.
Son medidas de seguridad las disposiciones que se dicten con el fin de proteger el orden, la seguridad vial y garantizar el cumplimiento de las sanciones que se impongan con motivo de la comisión de alguna infracción a la Ley y este Reglamento, considerándose las siguientes:
I. Retención de las placas de vehículos, licencia o permiso para conducir o tarjeta de circulación;
II. Suspensión de la licencia o permiso para conducir, independientemente de las sanciones administrativas correspondientes, por un periodo de un año, en los términos de los artículos 121, 157 y 158 de este Reglamento, y
III. El aseguramiento de vehículos, que será procedente en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas, estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efecto similar;
b) Circular con placas cubiertas, alteradas, sobrepuestas o que no coincidan con el engomado, así como sin placas, engomado, tarjeta de circulación, permiso u holograma correspondiente, por lo que se deberá subsanar la omisión;
c) Estacionarse en lugar prohibido, y
d) No contar con los documentos señalados en la fracción I del presente artículo.
Para el aseguramiento de vehículos se hará uso de la grúa, a costa de la persona infractora.
Artículo 108
Imposición de medidas de seguridad y sanciones.
Para la imposición de las medidas de seguridad y sanciones de este Capítulo, los Agentes de Proximidad Vial deben considerar la flagrancia, modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción, considerando las siguientes condiciones y circunstancias:
I. La gravedad, el impacto en la seguridad vial, el orden, la salud o los servicios públicos;
II. La peligrosidad que represente para las personas o sus bienes;
III. La oposición de la persona infractora;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión respectiva;
V. El grado de participación e intervención en la realización de la infracción;
VI. La edad y las condiciones físicas, económicas, sociales y culturales del infractor;
VII. La habitualidad, si la hubiera, y
VIII. Las demás circunstancias que pudieran incidir.
Artículo 109
De la clasificación de sanciones.
Las infracciones a las disposiciones de este Reglamento se sancionarán conforme al artículo 166 de la Ley.
Artículo 110
Tabulador para la imposición de multas.
La imposición de la sanción señalada para cada infracción de manera específica, se hará en términos siguientes:
TABULADOR DE INFRACCIONES
ARTÍCULO INFRACCIÓN SANCIÓN
TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I DE LAS PERSONAS PEATONAS
No respetar las señales, dispositivos de tránsito y balizamiento de la Vía Pública, así como desobedecer las Amonesta 8, fracción I indicaciones de los Agentes de Proximidad Vial y demás ción personas auxiliares de movilidad.
No cruzar las avenidas y calles de alta densidad de Amonesta 8, fracción III tránsito por las esquinas o aquellas zonas marcadas ción para tal efecto.
Arrojar, abandonar o instalar objetos que impidan, Amonesta 8, fracción VII afecten o detengan el tránsito peatonal o vehicular. ción
CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS EN CALIDAD DE CICLISTAS Y USUARIAS
DE VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS 10, fracción II No respetar las disposiciones federales, estatales y Amonesta municipales en materia de uso y trato de animales. ción
Aviso a la autoridad competent
e
| Hacer | uso de | audífonos, | teléfonos | celulares | u otros |
Amonesta 10, fracción VI dispositivos electrónicos que lo distraigan en su ción conducción.
CAPÍTULO III DE LAS PERSONAS USUARIAS Y PRESTADORAS
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
No poner en funcionamiento las luces intermitentes
| de advertencia | del | vehículo | para | efectuar | Multa de 10 a 15 |
12
| maniobras de ascenso y descenso, en el caso de | UMA |
Transporte escolar, que se detenga en Vía Pública.
TÍTULO TERCERO DE LA SEÑALIZACIÓN VIAL Y MECANISMOS
PARA REGULAR EL TRÁNSITO
CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SEÑALAMIENTOS PARA REGULAR EL TRÁNSITO
Multa de 10 a 20
| 16 fracción I | No obedecer la luz roja del semáforo |
UMAS
| Por Mover | o | destruir, | parcial | o totalmente | los Multa de 30 a 40 |
21, fracción I
| señalamientos para regular el tránsito. | UMA | ||||||
| Adosar | o colocar | propaganda, | letreros | u otra |
clase de objetos, cuando por su forma, dibujo o Multa de 20 a 30
| 21, fracción II | colocación, | puedan | obstruir, | dar | lugar | a |
UMA
| confusión | o | entorpecer | la comprensión | de las |
señales de circulación.
TÍTULO IV DE LAS NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I DE LAS REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN
| No portar | licencia | o permiso | para | conducir | |||
| vigente | y legible, | que | corresponda | al tipo | de Multa de 10 a 15 |
24, fracción I
| vehículo | y servicio | del cual se trate: | Personas | UMA |
conductoras en todas las modalidades
| No llevar tarjeta de circulación o el documento | Multa de 8 a 12 |
24, fracción II
| que autorice la legal circulación del vehículo | UMA |
Multa de 10 a 20
| 24, fracción III | Desobedecer las indicaciones de los Agentes de | ||||||
| Proximidad Vial, la señalización vial, semáforos y | UMA | ||||||
| los mecanismos | utilizados | para | regular | el |
tránsito.
| Por exceder la velocidad máxima permitida hasta | Multa de 10 a 13 |
24, fracción IV
| en 10 km/h. | UMA | ||||||
| Por exceder la velocidad máxima permitida entre | Multa de 12 a 15 |
24, fracción IV
| 11 y 15 km/h. | UMA | ||||||
| Por exceder la velocidad máxima permitida entre | Multa de 14 a 17 |
24, fracción IV
| 16 y 20 km/h. | UMA | ||||||
| Por exceder la velocidad máxima permitida entre | Multa de 16 a 19 |
24, fracción IV
| 21 y 25 km/h. | UMA | ||||||
| Por exceder la velocidad máxima permitida en | Multa de 18 a 21 |
24, fracción IV
| más de 26 km/h. | UMA | ||||||
| No utilizar | el cinturón | de seguridad, | o no Multa de 10 a 12 |
24, fracción V
| cerciorarse de que todos los pasajeros lo utilicen. | UMA | ||||||
| No encender | sus | luces | durante | la noche | o | ||
| Multa | de 6 a 8 |
24, fracción VI cuando por circunstancias que prevalezcan no UMA haya suficiente visibilidad.
No tomar el extremo derecho o izquierdo según corresponda al lugar donde circulen al escuchar 24, fracción Multa de 10 a 20 la sirena de ambulancias, patrullas de policía o VII UMA
| cualquier | vehículo | de paso | preferencial | o de |
emergencia, o no permitirles el paso.
24, fracción No conservar una distancia de seguridad Multa de 10 a 20
VIII razonable entre su vehículo y el que va adelante. UMA
| No reducir | la velocidad | para conservar | una | ||||
| distancia | prudente | cuando | otro | vehículo | Multa de 8 a 10 |
24, fracción IX
| pretenda incorporarse a su carril y éste lo haya | UMA |
indicado con las luces direccionales.
No realizar la maniobra de ascenso y descenso de
| las personas | pasajeras | al margen | de | las Multa de 8 a 12 |
24, fracción X
| banquetas, | lugares | autorizados | o | zonas | de UMA |
seguridad destinadas para este fin
| No activar | los mecanismos | electromecánicos | |||||
| especiales, | luces | direccionales, | estacionarias | o | |||
| intermitentes | integrados | a | los vehículos, | para Multa | de 6 a 8 |
24, fracción XI
| hacer | las señales | relativas | al movimiento | y UMA |
circulación treinta metros antes del lugar en el que se va a realizar la maniobra.
24, fracción No utilizar el carril del extremo correspondiente Multa de 8 a 10
| XII | para dar vuelta a la derecha o izquierda. | UMA | |||||||
| 24, fracción | Multa | de 4 a 8 |
No conducir por extrema derecha.
| XIII | UMA | ||||||||
| 24, fracción | Multa de 12 a 15 |
Conducir sin precaución.
| XIV | UMA |
Conducir cuando por circunstancias visibles de
| 24, fracción | Multa | de 6 a 8 | |||||||
| salud o | cualquier | otra | estén | disminuidas | sus | ||||
| XV | UMA |
facultades físicas o mentales.
24, fracción No respetar el paso preferencial de las personas Multa de 10 a 12
| XVI | peatonas. | UMA | |||||||
| 24, fracción | No respetar el paso preferencial de las personas |
Multa de 10 a 12
| XVII | conductoras de vehículos no motorizados. |
24, fracción No respetar a los animales que deambulen en la Multa de 10 a 12
| XVIII | Vía Pública o cuando estén en el arroyo vial. | UMA |
No ceder el paso a las personas peatonas que
| 24, fracción | Multa de 10 a 12 |
utilicen la banqueta al entrar o salir de cocheras,
| XIX | UMA |
estacionamientos u otros espacios compartidos.
No garantizar el paso de peatones que inician el
| 24, fracción | Multa de 10 a 12 |
cruce con luz roja, aunque el semáforo cambie a
| XX | UMA |
verde.
No disminuir la velocidad antes de un giro para
| 24, fracción | Multa de 10 a 12 | ||||||||
| verificar | que | no haya | peatones | cruzando | y | ||||
| XXI | UMA |
cederles el paso si ya han iniciado el cruce.
No respetar una distancia mínima de 1.5 metros 24, fracción
| de separación | lateral | con | vehículos | no | Amonestación |
XXII
motorizados.
| Circular | sobre | banquetas, | camellones, | Multa de 10 a 15 |
25, fracción I
| andadores, ciclovías y vías peatonales. | UMA | ||||||||
| Circular en sentido contrario a lo indicado en la | Multa de 20 a 30 |
25, fracción II
| señalización vial. | UMA | ||||||||
| Circular, | estacionarse, | interferir | o | realizar | Multa de 20 a 30 |
25, fracción III
| cualquier maniobra en carriles de uso exclusivo. | UMA | ||||||||
| Invadir | los pasos | peatonales | marcados | para |
Multa de 10 a 15
| 25, fracción IV | cruces | de las | vías públicas, | así | como | en las |
UMA intersecciones con las mismas.
| Detenerse | o | invadir | áreas delimitadas | en | el |
Multa de 10 a 12
| 25, fracción V | pavimento, incluyendo estacionamiento, áreas de |
UMA espera para bicicletas y carga/descarga.
Adelantar o rebasar a un vehículo detenido ante Multa de 10 a 15
| 25, fracción VI | un cruce peatonal, señalado o no, para permitir |
UMA el paso de peatones.
Circular a velocidad y trayectoria que mojen o 25, fracción salpiquen a personas peatonas o ciclistas al Multa de 10 a 15
| VII | pasar | sobre | encharcamientos | o | áreas | con | UMA |
líquidos en la Vía Pública.
| 25, fracción | Multa de 8 a 12 |
Circular en reversa más de diez metros.
| VIII | UMA | |||||||
| Circular | en reversa | en intersecciones, | accesos | Multa de 10 a 15 |
25, fracción IX
| controlados y curvas. | UMA | |||||||
| Circular | lentamente | por el | carril | izquierdo | Multa de 8 a 12 |
25, fracción X
| impidiendo que los vehículos puedan rebasar. | UMA |
Rebasar por el carril de tránsito opuesto cuando:
a) Sea imposible rebasarlo en el mismo sentido de
| su | circulación; |
b) El carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad;
c) La vía no esté libre de tránsito en una distancia
Multa de 10 a 15
| 25, fracción XI | suficiente para permitir efectuar la maniobra sin |
UMA riesgo;
d) Se acerque a la cima de una pendiente o se aproxime a una curva, y
| e) Se | encuentre | a | treinta metros | o menos | de | |||
| distancia | de | un | crucero o | de un | paso | de |
ferrocarril.
| Rebasar | por | la derecha | a otro | vehículo | que |
25, fracción transite en el mismo sentido, a excepción de que Multa de 8 a 10
| XII | el vehículo al cual pretenda rebasar disminuya | UMA |
su velocidad para dar vuelta a la izquierda.
25, fracción Rebasar a otro vehículo que se detenga para Multa de 10 a 15
| XIII | ceder el paso a Personas Peatonas. | UMA |
25, fracción Dar vuelta en “U” en lugares con señal Multa de 8 a 10
| XIV | prohibitiva. | UMA |
Dar vuelta en “U” en curva o cerca de una curva.
| 25, fracción | Multa de 10 a 15 | |||||||
| XV | UMA | |||||||
| 25, fracción | Multa de 8 a 10 |
Dar vuelta en lugares con señal prohibitiva.
| XVI | UMA |
25, fracción Realizar maniobras de ascenso o descenso de Multa de 10 a 15
| XVII | personas en carriles centrales de las vías. | UMA |
25, fracción Transportar un mayor número de personas para Multa de 8 a 12
| XVIII | el cual se diseñó el vehículo. | UMA |
25, fracción Transportar menores de doce años en los Multa de 8 a 12
| XIX | asientos delanteros del vehículo. | UMA | |||||
| Llevar menores | de | cinco años | en los | asientos | |||
| 25, fracción | Multa de 8 a 12 |
traseros del vehículo sin sistemas de retención
| XX | UMA |
infantil.
25, fracción Transportar personas en la parte exterior de la Multa de 8 a 12
| XXI | carrocería o en lugares no diseñados para ello. | UMA |
Transportar bicicletas, motocicletas o vehículos
| 25, fracción | Multa | de 6 a 8 | |||||
| similares | en el exterior | del | vehículo, | sin los | |||
| XXII | UMA |
dispositivos de seguridad necesarios.
Circular con el parabrisas roto o estrellado, en
| 25, fracción | Multa | de 6 a 8 |
caso que distorsione la visibilidad al interior o
| XXIII | UMA |
exterior del vehículo.
| Permitir que | los pasajeros | dejen abiertas | las |
25, fracción puertas del vehículo por el lado de la circulación Multa de 8 a 15
XXIV o abrirlas sin cerciorarse de que no existe peligro UMA para otros usuarios de la vía.
Abrir los conductores la puerta del vehículo que
| les corresponda | sin | la debida | precaución, | ||||
| 25, fracción | Multa de 10 a 15 |
entorpeciendo la circulación o por más tiempo
| XXIV | UMA |
que el estrictamente necesario para su ascenso o descenso.
| Permitir intromisiones | sobre | el control | de | la | |||
| 25, fracción | Multa de 10 a 15 |
dirección del vehículo llevando entre las manos o
| XXV | UMA |
los brazos alguna persona, objeto o animal.
25, fracción Utilizar teléfonos celulares u objetos que Multa 12 a 15
| XXV | dificulten la conducción. | UMA | |||||
| 25, fracción | Multa de 10 a 15 |
Utilizar audífonos mientras conduce.
| XXV | UMA |
25, fracción Entorpecer la marcha de columnas militares, Multa de 10 a 15
XXVI escolares, desfiles cívicos y otro tipo de eventos UMA similares.
Producir ruido excesivo o molesto con el radio,
| 25, fracción | Multa | de 6 a 8 |
equipo de audio, el claxon, el motor o escape del
| XXVII | UMA |
vehículo.
25, fracción Instalar o utilizar antirradar o detector de radares Multa de 8 a 10
| XXVIII | en los vehículos. | UMA |
Conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo 25, fracción de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o Multa de 40 a 60
XXIX cualquier otra sustancia que produzca efecto UMA similar.
Tirar basura o cualquier otro material que pueda
| 25, fracción | Multa de 8 a 10 |
dañar a las personas o vehículos que hacen uso
| XXX | UMA |
de la Vía Pública.
Transportar animales, bultos, paquetes u otros
| objetos | en los lugares | destinados | para los | |||
| 25, fracción | Multa de 8 a 12 |
pasajeros, cuando por su condición y volumen
| XXXI | UMA |
impida la visibilidad del conductor o afecten la seguridad de los pasajeros.
Tener abierto el escape y utilizar el freno de motor
| 25, fracción | Multa de 6 a 10 |
en las vialidades de la ciudad, así como en las
| XXXII | UMA |
entradas y salidas de la misma Circular por la Vía Pública maquinaria pesada u
| 25, fracción | Multa de 20 a 30 | |||||
| objetos | con ruedas | de cualquier | género que | |||
| XXXIII | UMA |
puedan dañar el piso, suelo o pavimento.
Multa de 20 a 30
| Insultar o denigrar mediante señales visuales o | UMA |
audibles, golpear, agredir o poner en peligro a los 25, fracción
| Agentes de Proximidad Vial en el desempeño de | Puesta | a | ||||
| XXXIV | disposición de la |
sus funciones, así como a las personas peatonas
| y conductoras. | autoridad |
competente
Realizar maniobras con el vehículo con objeto de
| 25, fracción | Multa de 20 a 30 |
intimidar o maltratar físicamente a otra persona
| XXXV | UMA |
usuaria de la Vía.
| Igualar | o seguir | en velocidad | a un vehículo |
25, fracción destinado a la prestación de servicios de Multa de 10 a 20
XXXVI emergencia cuando lleve la torreta encendida y/o UMA la sirena abierta.
25, fracción Circular con placas y/o tarjeta de circulación que Multa de 30 a 40
| XXXVII | correspondan a otros vehículos. | UMA |
Circular con placas con cobertura o aditamentos
| 25, fracción | Multa de 10 a 15 |
destinados a impedir su lectura por las cámaras
| XXXVIII | UMA |
de seguridad y velocidad.
25, fracción Hacer uso del perifoneo y propaganda sin la Multa de 4 a 6
| XXXIX | autorización correspondiente. | UMA |
25, fracción Abastecer, en lugares no autorizados, gas licuado Multa de 20 a 30
| XL | de petróleo u otros similares. | UMA |
Realizar actos durante la conducción que puedan
| 25, fracción | Multa de 20 a 30 | |||||||
| constituir | un | peligro | para terceras | personas | o | |||
| XLI | UMA |
propiedad ajena.
| Organizar | o | participar | en las | vías | públicas, | |||
| 25, fracción | Multa de 20 a 30 | |||||||
| competencias | vehiculares | de | velocidad | o | ||||
| XLII | UMA |
arrancones.
| Realizar | en | la Vía | Pública | o | espacios | de | uso | |
| 25, fracción | Multa de 20 a 30 | |||||||
| público, | acrobacias, | piruetas | o | cualquier | ||||
| XLII | UMA |
maniobra de alto riesgo.
25, fracción Realizar cortes de circulación y cambios abruptos Multa de 10 a 15
| XLIII | de carril a alta velocidad. | UMA |
Manipular con una o ambas manos aparatos de telecomunicación, teléfonos celulares, radios, de
| comunicación | móvil, | computadoras, | agendas | |||||
| 25, fracción | Multa de 10 a 15 | |||||||
| electrónicas, | tabletas, | sistemas | de | |||||
| XLIV | UMA | |||||||
| posicionamiento | global | o | cualquier | otro |
dispositivo electrónico o de comunicación que no sea parte del diseño original del vehículo.
25, fracción Utilizar un dispositivo de comunicación Multa de 12 a 15
| XLVI | obstruyendo ambos oídos o utilizar audífonos. | UMA |
25, fracción Fumar e ingerir bebidas o alimentos mientras Multa de 10 a 15
| XLVII | conduce. | UMA | ||||||
| No ceder | el | paso | a | los vehículos | que | se |
aproximen por su derecha, salvo cuando la vía
| donde circulen sea de mayor amplitud que la otra | Multa de 8 a 12 |
26, fracción I
| o que tenga mayor volumen de tránsito, cuando | UMA |
no exista señalización que regule la preferencia de paso.
| No dar preferencia de paso cuando los semáforos | Multa de 10 a 15 | |||||||
| 26, fracción II | se encuentren | con | luces | intermitentes, | a los |
UMA vehículos cuyo semáforo esté destellando en color ámbar.
No dar preferencia de paso a los vehículos que Multa de 10 a 15
| 26, fracción III | circulen por una vía primaria, cuando la persona |
UMA conductora pretenda acceder a ella.
| Dar vuelta | continua | a la derecha, | sin Multa de 10 a 12 |
26, fracción IV
| señalización que lo permita o sin precaución. | UMA | |||
| No dar preferencia de paso a quienes circulen por | Multa de 10 a 12 |
26, fracción V
| una glorieta. | UMA |
Cambiar de carril sin precaución, sin usar las
| luces direccionales | o | usar indebidamente | las Multa de 10 a 12 |
26, fracción VI
| luces intermitentes de emergencia en paradas o | UMA |
estacionamientos no emergentes.
No realizar alto total en los cruceros señalizados
| 26, fracción | Multa de 8 a 12 |
con “alto uno y uno”, o no ceder el paso según
| VIII | UMA |
corresponda.
| No dar preferencia | de paso a quienes | se Multa de 10 a 15 |
26, fracción IX
| desplacen sobre rieles. | UMA |
No dar preferencia de paso a quienes circulen por Multa de 10 a 15
| 26, fracción X | calles con camellón central, a los que lo hagan |
UMA por calles sin camellón.
No dar preferencia de paso a quienes circulen por Multa de 10 a 15
| 26, fracción XI | vías asfaltadas | o pavimentadas | a quienes | lo |
UMA hagan por calles que no lo están.
Estacionarse en la Vía Pública por caso fortuito o
| 26, fracción | Multa de 8 a 12 |
de fuerza mayor sin colocar los dispositivos de
| XII | UMA |
advertencia.
No dar preferencia de paso, los que circulen por
| 26, fracción | Multa de 8 a 12 |
calles de doble sentido a los que lo hagan en
| XIII | UMA |
calles de un solo sentido.
| No dar preferencia | de | paso a los vehículos |
26, fracción destinados a la prestación de servicios de Multa de 10 a 20
| XIV | emergencia, | cuando | circulen con | torreta UMA |
encendida y/o la sirena abierta.
CAPÍTULO II DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Multa de 8 a 12
| 27, fracción I | Circular por el carril distinto de la extrema derecha. |
UMA
No compartir de manera responsable la Vía Pública 27, fracción con las Personas Usuarias de vehículos No Multa de 8 a 12
| II | Motorizados, poniendo en riesgo su seguridad o no | UMA |
respetando el espacio que les corresponde.
| No otorgar | un | espacio | de | al menos | un | metro |
27, fracción
| cincuenta | (1,50) | de separación | lateral | con | las | Amonestación |
III
personas usuarias de vehículos no motorizados.
27, fracción Circular fuera de los carriles confinados cuando Multa de 10 a 15
| IV | existan. | UMA |
27, fracción Permitir el ascenso o descenso de pasajeros cuando Multa de 15 a 20
| V | el vehículo este en movimiento. | UMA | ||||||
| No otorgar | el tiempo | necesario | para | que | las |
27, fracción personas con discapacidad o con movilidad Multa de 15 a 20
V limitada se instalen en el interior del vehículo o en UMA la acera.
27, fracción No circular con las luces interiores encendidas en Multa de 10 a 15
VI horario nocturno durante la prestación del servicio. UMA
PROHIBICIONES DE LAS PERSONAS CONDUCTORAS DE VEHÍCULOS DESTINADOS
AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE.
Multa de 10 a 15
| 28, fracción I | Circular por vías primarias en el segundo carril. |
UMA
Instalar o utilizar bocinas (claxon) que produzca
| 28, fracción | Multa de 20 a 30 | |||||||
| ruido excesivo | o | un sonido | diferente | al que | ||||
| II | UMA |
producía la bocina original de fábrica.
Circular hasta 10 km/h por encima del límite de
| 28, fracción | Multa de 35 a 44 |
velocidad establecido conforme a los señalamientos
| III | UMA |
y a la clasificación de la vía.
Circular entre 11 y 15 km/h por encima del límite
| 28, fracción | Multa de 45 a 59 | |||||||
| de velocidad | establecido | conforme | a los | |||||
| III | UMA |
señalamientos y a la clasificación de la vía.
Circular entre 16 y 20 km/h por encima del límite
| 28, fracción | Multa de 60 a 74 | |||||||
| de velocidad | establecido | conforme | a los | |||||
| III | UMA |
señalamientos y a la clasificación de la vía.
Circular entre 21 y 25 km/h por encima del límite
| 28, fracción | Multa de 75 a 84 | |||||||
| de velocidad | establecido | conforme | a los | |||||
| III | señalamientos y a la clasificación de la vía. | UMA |
Circular entre 26 y 30 km/h por encima del límite
| 28, fracción | Multa de 85 a 90 | ||||||
| de velocidad | establecido | conforme | a | los | |||
| III | UMA |
señalamientos y a la clasificación de la vía.
Circular a más de 30 km/h por encima del límite
| 28, fracción | Multa de 91 a 95 | ||||||
| de velocidad | establecido | conforme | a | los | |||
| III | UMA |
señalamientos y a la clasificación de la vía.
Efectuar en la Vía Pública reparaciones, limpieza, 28, fracción así como realizar algún chequeo con sus Multa de 15 a 25
| IV | concesionarios, permisionarios o los dependientes | UMA |
de éstos.
| Llevar vidrios | polarizados, | oscurecidos | o | con | |||
| 28, fracción | Multa de 45 a 75 |
aditamentos u objetos distintos a las calcomanías
| V | UMA |
reglamentarias.
| Instalar | o utilizar | televisores | o pantallas | de | |||
| 28, fracción | Multa de 20 a 30 |
proyección de cualquier tipo de imagen en la parte
| VI | UMA |
delantera del vehículo.
28, fracción VII. Estacionar su vehículo en un lugar no Multa de 15 a 25
| VII | autorizado para tal efecto. | UMA |
CAPÍTULO III DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL SERVICIO MERCANTIL DE TRANSPORTE DE CARGA
| No portar | la Carta | Porte | expedida | por | el Multa de 8 a 12 |
29, fracción I
| permisionario. | UMA | ||||||
| 29, fracción | Multa de 8 a 12 |
No circular por el carril de extrema derecha.
| II | UMA | ||||||
| Circular | o efectuar | las | maniobras | de | carga | y |
29, fracción descarga fuera del horario comprendido entre las Multa de 12 a 20
| III | nueve de la noche y diez de la mañana o en el que | UMA |
señale la autoridad competente.
29, fracción Estacionar el vehículo o contenedor fuera del lugar Multa de 12 a 20
| IV | de encierro correspondiente. | UMA |
Circular sin evitar que caigan o arrojando objetos o 29, fracción derramando sustancias que obstruyan el tránsito o Multa de 12 a 20
| V | pongan | en riesgo | la integridad | física | de | las UMA |
personas.
29, fracción No emplear el equipo operativo adecuado para Multa de 12 a 20
VI resguardar la integridad peatonal y de vehículos en UMA caso de riesgo.
| Emplear | más del | tiempo requerido | para | las | |
| 29, fracción | Multa de 12 a 20 |
maniobras de carga y descarga de acuerdo a los
| VII | UMA |
bienes de que se trate.
| Rebasar | los límites | de carga y | dimensiones | sin |
Multa de 12 a 20
| 30, fracción I | contar | con la | autorización | especial |
UMA correspondiente.
| Transportar | en vehículos | abiertos, | materiales | ||
| 30, fracción | Multa de 12 a 20 |
pétreos o cualquier otro que por sus características
| II | UMA |
puedan ir cayendo a las vías.
| Transportar | en vehículos | abiertos, | material | que | |
| 30, fracción | Multa de 12 a 20 |
despida mal olor o cadáveres de animales sin la
| III | UMA |
autorización correspondiente.
30, fracción Transitar por vías restringidas para su circulación Multa de 20 a 30
| IV | conforme a la normativa aplicable. | UMA | |||
| Circular por carriles centrales tratándose de vías de | Multa de 10 a 12 |
32, fracción I
| tres carriles. | UMA |
32, fracción Cuando la carga sobresalga de la parte delantera o Multa de 12 a 20
| II a) | de los costados. | UMA |
Cuando la carga sobresalga de la parte posterior
| 32, fracción | Multa de 12 a 20 |
por más de un metro y no lleve reflejantes de color
| II b) | UMA |
rojo o banderolas que indiquen peligro.
32, fracción Cuando la carga obstruya la visibilidad del Multa de 12 a 20
| II c) | conductor. | UMA |
32, fracción Cuando la carga no esté debidamente cubierta, Multa de 12 a 20
| II d) | tratándose de materiales esparcibles. | UMA |
32, fracción Cuando la carga no vaya debidamente sujeta al Multa de 12 a 20
| II e) | vehículo por cables o lonas. | UMA |
32, fracción Circular con más de dos pasajeros en la cabina de Multa de 6 a 10
| III | los vehículos de carga de más de 1,500 kilos. | UMA | |||
| Circular | en la vías | o tramos | de vía | que se | |
| 32, fracción | Multa de 20 a 30 | ||||
| encuentren | señalados | como prohibidos | para | su | |
| IV | UMA |
tránsito.
Multa de 12 a 20
| 34, fracción I | No cubrir de manera adecuada con una lona que |
UMA
| proteja el | material | de construcción | para que | se |
proteja, y no emplee carrocerías o cajas apropiadas.
No estar dotado de un tanque unitario o de una
| 34, fracción | Multa de 12 a 20 | ||||||||
| olla revolvedora, tratándose | de líquidos, gases y | ||||||||
| II | UMA |
suspensiones.
| No llevar | una | caja | refrigeradora | para | carnes | y | |||
| 34, fracción | Multa de 12 a 20 |
vísceras que garantice las condiciones higiénicas
| III | UMA |
indispensables.
No ir debidamente cubiertos y no contar con el
| 34, fracción | Multa de 12 a 20 | ||||||||
| permiso | respectivo | para | materiales | u objetos | |||||
| IV | UMA |
repugnantes a la vista o al olfato.
| No sujetarse | al | horario, | ruta | y | condiciones | ||||
| establecidas | por | la autoridad | competente | al |
34, fracción transportar maquinaria u objetos cuyo tamaño o Multa de 12 a 20
| V | peso puedan ocasionar lentitud en la maniobra, | UMA |
entorpecer la libre circulación o causar perjuicio a los pavimentos.
| Transportar | ganado | bravo, | bestias | peligrosas | u | ||||
| 34, fracción | Multa 12 | a 20 | |||||||
| otros | animales | sin | encajonarlos | o | enjaularlos | ||||
| VI | UMA |
previamente.
| No utilizar | vehículos | adaptados | exclusivamente | ||||||
| Multa 12 | a 20 | ||||||||
| 35, fracción I | para tal | objeto, | así | como | latas, | tambores | o |
UMA contenedores herméticamente cerrados.
35, fracción No llevar en los vehículos cadenas metálicas que Multa 12 a 20
| II | vayan en contacto con el piso. | UMA | |||||||
| 35, fracción | Multa de 12 a20 |
No contar con un extinguidor de incendio.
| III | UMA | ||||||||
| No portar | en | la parte | posterior | del | vehículo | y |
rótulos en las posteriores y laterales, un rombo rojo
| 35, fracción | Multa de 20 a 30 |
con el número correspondiente al producto, que
| IV | UMA |
contengan la inscripción “PELIGRO, EXPLOSIVO” o
“PELIGRO, INFLAMABLE”.
| Circular | en | las vías | o | tramos | de | vía que | se | ||
| 35, fracción | Multa 20 | a 30 | |||||||
| encuentren | señalados | como | prohibidos | para | su | ||||
| V | UMA |
tránsito.
| Llevar a bordo del vehículo personas ajenas a su | Multa de 8 a 10 |
36, fracción I
| operación. | UMA |
36, fracción Arrojar al piso o descargar en las vialidades Multa de 12 a 20
| II | cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas. | UMA |
36, fracción Estacionar los vehículos en la Vía Pública o en la Multa de 20 a 30
| III | proximidad de una fuente de riesgo. | UMA |
36, fracción Estacionar los vehículos en zonas densamente Multa de 20 a 30
| IV | pobladas o en unidades habitacionales. | UMA |
36, fracción Realizar maniobras de carga y descarga en lugares Multa de 20 a 30
| V | inseguros o no destinados para tal fin. | UMA |
36, fracción Circular en sectores de intenso tránsito o de alta Multa de 20 a 30
| VI | densidad poblacional. | UMA | ||||
| Circular | en vías o | tramos de la | vía que se | |||
| 36, fracción | Multa de 20 a 30 | |||||
| encuentren | señalados | como prohibidos | para su | |||
| VII | UMA |
tránsito.
No proteger y señalizar la carga cuando por alguna
Multa de 20 a 30
| 37 | circunstancia de emergencia se requiera estacionar |
UMA el vehículo en la Vía Pública u otra fuente de riesgo.
CAPÍTULO IV DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS
Multa de 20 a 30
| 39, fracción I | Circular en el sentido contrario de la vía. |
UMA
| 39, fracción | Multa de 8 a 10 |
Invadir más de un carril de circulación.
| II | UMA | |||||
| 39, fracción | Multa 10 | a 12 |
No respetar los señalamientos viales.
| III | UMA |
No circular en el asiento fijo a la estructura, con 39, fracción una pierna a cada lado del vehículo, cuando la Multa de 4 a 8
IV estructura del fabricante así lo permita y mantener UMA sujeto el manubrio o volante con ambas manos.
| 39, fracción | Multa de 8 a 12 |
Rebasar los motociclistas por el carril derecho.
| V | UMA |
39, fracción Llevar abordo a mayor número de personas que los Multa de 4 a 8
| VI | asientos acondicionados para ello. | UMA | ||||
| 39, fracción | Circular los motociclistas sin las luces encendidas |
Amonestación
| VIII | durante el día. |
Circular los motociclistas sin las luces encendidas
| 39, fracción | Multa de 8 a 10 | |||||
| durante | la noche | o en condiciones | de escasa | |||
| VIII | UMA |
visibilidad 39, fracción No respetar a las Personas Peatonas, personas con Multa de 8 a 10
| IX | discapacidad, | mujeres | embarazadas, | niños, UMA | ||||
| adultos | mayores, | así | como | ciclistas | y | demás |
conductores de vehículos motorizados.
| 39, fracción | Multa de 8 a 10 |
No portar la tarjeta de circulación y/o placa.
| X | UMA |
No portar la licencia o permiso para conducir con la
| 39, fracción | Multa de 10 a 15 | |||||||
| modalidad | de motociclista, | y/o | sin | la póliza | de | |||
| XI | UMA |
seguro.
39, fracción No usar adecuadamente casco el motociclista y en Multa de 10 a 15
| XII | su caso el tripulante. | UMA |
No llevar impresa o adherida de manera visible el
| 39, fracción | Multa | de 4 a 6 | ||||||
| distintivo | de identificación | implementado | por la | |||||
| XIII | UMA |
Secretaría.
| Puesta | a | |||||||
| No cooperar | con la | autoridad | correspondiente | a | ||||
| 39, fracción | disposición | de | ||||||
| efecto | de llevar | a | cabo | las | pruebas | de | ||
| XIV | autoridad |
alcoholimetría o detección de drogas.
competente.
| Circular | sobre | las aceras | o banquetas | y | áreas | |||
| reservadas al uso de peatones, ciclovías, carriles | Multa de 10 a 15 |
40, fracción I
| exclusivos, preferentes o confinados al transporte | UMA |
público.
40, fracción Circular por vías públicas en donde lo prohíba la Multa de 12 a 15
| II | señalización vial. | UMA | ||||||
| Circular | con vehículos | de menos | de | doscientos |
cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada en los 40, fracción carriles centrales, túneles, pasos a desnivel, vías Multa de 8 a 12
III rápidas o interiores de las vías primarias, y en UMA
| donde | expresamente | les sea | restringida | la |
circulación.
Circular entre carriles y/o entre los vehículos, y en 40, fracción donde así lo restrinja o prohíban los Agentes de Multa de 8 a 12
| IV | Proximidad Vial, o policías y agentes de tránsito | UMA |
municipal.
Llevar a un pasajero en un lugar intermedio entre 40, fracción la persona que conduce y el manubrio de la Multa de 4 a 8
V motocicleta o en cualquier otro distinto a los UMA instalados de fábrica para tal efecto.
| 40, fracción | Multa | de 4 a 8 |
Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento.
| VI | UMA |
40, fracción Circulares menores de doce años de edad en Multa de 8 a 12
| VII | motocicletas de cualquier tipo. | UMA | |||||||
| Transportar | carga peligrosa | que | represente | un |
riesgo para sí o para otros, como tanques de gas,
| recipientes | con | gasolina | u otros | solventes | o | ||||
| 40, fracción | Multa de 12 a 20 |
materiales corrosivos, flamables o cualquier otro
| VIII | UMA |
objeto que impida mantener ambas manos sobre el manubrio y un debido control del vehículo para su necesaria estabilidad.
Transportar pasajeros o acompañantes menores de
| 40, fracción | Multa de 8 a 12 | ||||||||
| edad, que, | de | acuerdo | a | su talla | y | peso, | sean | ||
| IX | UMA |
incapaces de sujetarse por sus propios medios.
Doblar u ocultar parcial o totalmente o sobreponer una mica o cualquier otro objeto sobre la placa de
| 40, fracción | Multa de 12 a 15 |
circulación, de manera tal que impida o distorsione
| X | UMA |
su visibilidad o llevarla en un lugar distinto al que el fabricante dispuso para ese fin.
| Hacer | uso | de aparatos | de | telefonía, | utilizar | ||||
| 40, fracción | Multa de 12 a 15 |
audífonos o algún otro aparato o dispositivo que
| XI | UMA |
sea un factor de distracción mientras conduce.
40, fracción Estacionarse sobre la acera o banqueta, ciclovías o Multa de 10 a 15
| XII | en rampa de personas con discapacidad. | UMA |
Hacer maniobras riesgosas o temerarias, cortes de
| 40, fracción | Multa de 12 a 20 | ||||||||
| circulación | o | cambios | abruptos | de | carril | que | |||
| XIII | UMA |
pongan en riesgo su integridad y la de terceros.
| Circular | sin | hacer | uso | adecuado | de | ||||
| funcionamiento | de | los elementos | de | seguridad |
40, fracción básicos, o que los vehículos tengan fugas de Multa de 10 a 12
XIV combustible o aceite o que no tengan escape y UMA silenciador, o que contando con él sea ruidoso y/o emitan humo ostensiblemente contaminante.
CAPÍTULO VI DE LOS FACTORES DE RIESGO
| Multa 60 | a 80 |
UMA
Reincidencia por conducir en estado de ebriedad o
| bajo el | influjo | de | estupefacientes, | enervantes, | |||||
| Suspensión | o |
43
| psicotrópicos | o cualquier | otra | sustancia | que cancelación | de |
produzca efecto similar.
| licencia | para |
conducir
| 43 | Consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes al |
Multa de 20 a 30 interior de un vehículo en la Vía Pública y poseer
| una botella, lata u otro envase que contenga una | UMA |
bebida alcohólica que ha sido abierta, tiene sellos rotos o el contenido parcialmente consumido.
CAPÍTULO VII DE LAS NORMAS GENERALES PARA VEHÍCULOS
| Circular | sin las | placas | o permiso | provisional |
Multa de 60 a 70
| 54, fracción I | vigente proporcionado por la autoridad competente, |
UMA que acredite la pérdida o robo de las placas.
54, fracción I Colocar las placas en lugar distinto al diseñado Multa de 40 a 70
| a) | para ellas. | UMA |
Impedir la visibilidad de las placas con sustancias
| 54, fracción I | Multa de 40 a 70 | |||||||
| o cualquier | material, | remacharlas, | soldarlas | al | ||||
| b) | UMA |
vehículo o llevar distintivos u objetos.
No tener las placas la dimensión y características
| 54, fracción I | Multa de 40 a 70 | |||||||
| que especifique | la | Norma | Oficial | Mexicana | ||||
| c) | UMA |
respectiva 54, fracción I No coincidir con el engomado y la tarjeta de Multa de 40 a 70
| d) | circulación. | UMA | ||||||
| Cualquier | acción | que | tenga por | objeto | alterar | |||
| 54, fracción I | Multa de 40 a 70 | |||||||
| alguna | de las | características | autorizadas | de las | ||||
| e) | UMA |
placas.
| 54, fracción | Multa | de 4 a 6 |
Circular sin engomado.
| II | UMA |
54, fracción Colocar el engomado en lugar distinto al Multa de 2 a 4
| II | establecido en el presente Reglamento. | UMA | ||||||
| No contar | con | holograma | o | constancia | de | |||
| 54, fracción | Multa de 17 a 18 | |||||||
| verificación | vehicular | vigente | emitidos | por | la | |||
| III | UMA |
autoridad correspondiente.
| 54, fracción | Multa de 8 a 12 |
Circular sin tarjeta de circulación.
| IV | UMA |
54, fracción Circular sin licencia o permiso para conducir Multa de 10 a 15
| V | impresos o de forma digital. | UMA | ||||||
| 54, fracción | Multa de 10 a 15 |
Circular sin póliza de seguro.
| VI | UMA |
No contar con combustible suficiente para su buen
| 55, fracción I | Amonestación |
funcionamiento.
55, fracción No contar con faros delanteros que emitan luz Multa de 8 a 12
| II | blanca, dotados de un mecanismo para cambio de | UMA |
intensidad.
No contar con luces:
| - De | destello, | estacionarias, | de parada, | de | ||||
| emergencia | o | intermitentes; |
-Especiales;
-Que indiquen marcha atrás;
| 55, fracción | Multa de 8 a 12 | |||||||
| II | -Indicadoras de frenos en la parte trasera; | UMA |
-Direccionales de destello, delantero y trasero;
-Que iluminen la placa trasera
- Cuartos delanteros de luz amarilla traseros de luz roja.
| 55, fracción | Multa | de 4 a 8 |
No contar con llantas que garanticen la seguridad.
| IV | UMA |
55, fracción No contar con llanta de refacción y la herramienta Multa de 2 a 4
| IV | adecuada para el cambio de esta. | UMA |
55, fracción No contar con dos espejos laterales y retrovisor Multa de 4 a 8
| V | interior. | UMA | ||||||
| 55, fracción | Multa | de 4 a 8 |
No contar con defensas delantera o trasera.
| VI | UMA |
No contar con cinturones de seguridad para todos
| 55, fracción | Multa de 8 a 10 |
los ocupantes y en el caso de menores de edad el
| VII | UMA |
sistema de retención infantil o asiento elevador.
| 55, fracción | Multa | de 4 a 8 |
No contar con claxon, bocina o timbre.
| VIII | UMA |
No contar con parabrisas, medallones y vidrios que
| 55, fracción | Multa | de 6 a 8 |
permitan la visibilidad del conductor al exterior y al
| IX | UMA |
interior del vehículo, con limpiadores automáticos.
| 55, fracción | Multa | de 6 a 8 |
No contar con freno de pie y de mano.
| X | UMA | |||||||
| 55, fracción | No contar | con | equipo | de | emergencia, | como |
Amonestación
| XI | extinguidor, reflejantes o faroles de señalamiento. |
55, fracción No contar con sistema de escape de gases con Multa 8 a 12
| XII | mofle o en su caso convertidor catalítico. | UMA |
Instalar en vehículos particulares torretas o sirenas
| 56, fracción I | Multa de 15 a 20 | ||||||||
| similares | a | los utilizados | para cumplir | sus | |||||
| funciones vehículos policiales o de emergencia. | UMA |
56, fracción Instalar en vehículos particulares faros delanteros Multa de 4 a 8
| II | de color distintos al blanco o ámbar. | UMA | |||||||
| Instalar | en | vehículos | particulares | faros | |||||
| 56, fracción | Multa de 8 a 12 |
deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad
| III | UMA |
de conductores o peatones.
| Instalar | en vehículos | particulares | elementos | de |
56, fracción identificación iguales o similares a los del Multa de 15 a 20
| IV | transporte | público | de | pasajeros | del | Estado, | UMA |
vehículos de emergencia o patrullas.
Instalar en vehículos particulares luces de neón
| 56, fracción | Multa de 8 a 12 |
alrededor de las placas que impidan la visibilidad
| V | UMA |
de la misma.
| Instalar | en vehículos | particulares | televisor | o | |||||
| 56, fracción | Multa de 10 a 15 | ||||||||
| pantalla | de proyección | de cualquier | tipo | de | |||||
| VI | UMA |
imágenes en la parte interior delantera.
| Instalar | vidrios | polarizados, | oscurecidos | o | |||||
| 56, fracción | Multa | de 4 10 | |||||||
| aditamentos | que | obstruyan | la | visibilidad | del | ||||
| VII | UMA |
conductor o al interior del Vehículo particular.
| Remolcar o empujar vehículos motorizados sin el | Multa de 8 a 12 |
64
| uso de una grúa. | UMA |
CAPÍTULO IX USO DE LA VÍA PÚBLICA
| Instalar | estructuras, | anuncios, | mobiliario | o | |||||
| Multa | 5 a 10 | ||||||||
| 65, fracción I | cualquier otro objeto fijo, semifijo o móvil sin la |
UMA autorización o permiso correspondiente.
| Alterar, | destruir, | derribar, | cubrir, | cambiar | de | ||||
| 65, fracción | Multa de 30 a 40 |
posición o lugar las señales o dispositivos para el
| II | UMA |
control del tránsito.
Colocar señales o dispositivos para el control del 65, fracción tránsito, tales como boyas, topes, barreras, entre Multa de 10 a 15
III otros, así como aplicar pintura en las vías públicas UMA sin la autorización correspondiente.
65, fracción Usar vehículos en la Vía Pública para bloquear u Multa de 20 a 30
| IV | obstaculizar el tránsito. | UMA |
Dejar semovientes sueltos sobre la Vía, así como 65, fracción
| permitir que el ganado circule en el Arroyo Vial sin | Amonestación |
V
supervisión ni medidas de seguridad.
| Amonestación | y | ||||||||
| 65, fracción | Reservar espacios para estacionar vehículos sin la | ||||||||
| retiro | de los | ||||||||
| VI | autorización correspondiente. |
Objetos utilizados 65, fracción Estacionar vehículos con el fin de venta, cambio o Multa de 8 a 12
| VII | permuta de manera habitual. | UMA | |||||||
| 65, fracción | Cobrar por el estacionamiento de vehículos en la |
Amonestación
| VIII | Vía Pública, sin la autorización correspondiente. |
Colocar anuncios cuya disposición de forma, color, 65, fracción luz o símbolos puedan confundirse con señales de Multa de 10 a 15
IX tránsito y vialidad, u obstaculizar la visibilidad de UMA los mismos.
| Colocar | espejos | en | inmuebles | que | provoquen | ||||
| 65, fracción | Multa de 10 a 15 | ||||||||
| reflejos | en las | personas | conductoras | de | los | ||||
| IX | UMA |
vehículos.
| Colocar | luces | o | anuncios | luminosos | que | ||||
| 65, fracción | Multa de 10 a 15 | ||||||||
| deslumbren | o distraigan | a | las | personas | |||||
| X | UMA |
conductoras.
65, fracción Abrir zanjas o efectuar trabajos sin la autorización Multa de 20 a 30
| XI | y las protecciones de obra correspondientes. | UMA | |||||||
| Efectuar | reparaciones | o | dar mantenimiento | a | |||||
| 65, fracción | Multa de 8 a 12 | ||||||||
| vehículos | en | vías públicas, | excepto | en | caso | de | |||
| XII | UMA |
emergencia.
Hacer uso de equipo de sonido para anunciar o dar
| 65, fracción | Multa | de 6 a 8 |
publicidad con fines de propaganda comercial, sin
| XIII | UMA |
el permiso correspondiente.
Hacer uso indebido del claxon, en zonas escolares,
| 65, fracción | Multa de 10 a 12 | ||||||||
| hospitales, | parques, | plazas | públicas, | iglesias | y | ||||
| XIV | UMA |
donde exista concentración de personas.
Vender en puestos ubicados o estacionados, fijos o 65, fracción semifijos, en vehículos, plataformas o remolques Multa de 8 a 12
| XV | que ocupen | las vías | públicas, | banquetas | o UMA |
camellones sin el permiso correspondiente.
| 65, fracción | Multa de 8 a 12 |
Abandonar vehículos en la Vía Pública.
| XVI | UMA | ||||||||
| Estacionarse | en vías | públicas | a | menos | de | diez |
Multa de 8 a 12
| 67, fracción I | metros de las bocacalles, esquinas o donde termine |
UMA la calle.
Estacionarse en los lugares destinados a matrices y 67, fracción derivaciones de sitio de taxis, paradas de Multa de 8 a 12
| II | transporte público colectivo o masivo y bahías de | UMA |
servicio.
| Estacionarse | frente | a lugares | destinados | a | ||||
| 67, fracción | Multa de 8 a 12 | |||||||
| cocheras | privadas, | así como | los ingresos | de | ||||
| III | UMA |
estacionamientos públicos obstruyendo su ingreso.
| Estacionarse | sobre | las banquetas, | camellones, |
67, fracción andadores, rampas para personas con Multa de 10 a 15
| IV | discapacidad u otras vías reservadas a peatones o | UMA |
ciclistas, sea parcial o totalmente.
67, fracción Estacionarse en las vías públicas en doble o más Multa de 8 a 12
| V | filas. | UMA | ||||||
| Estacionarse | a | menos | de | cinco | metros | de | una | |
| entrada | de estación | de bomberos, | ambulancias, | |||||
| 67, fracción | Multa de 10 a 15 | |||||||
| policía, | tránsito, | hospitales, | edificios | públicos, | ||||
| VI | UMA |
gasolineras, centros escolares y de cualquier acceso a un lugar de concentración masiva.
Estacionarse en los lugares en donde se obstruya
| 67, fracción | Multa de 8 a 12 |
la visibilidad de señales de tránsito a los demás
| VII | UMA |
conductores.
67, fracción Estacionarse sobre cualquier puente o interior de Multa de 8 a 12
| VIII | un túnel. | UMA |
67, fracción Estacionarse a menos de diez metros del riel más Multa de 8 a 12
| IX | cercano de un cruce ferroviario. | UMA |
Estacionarse a menos de cincuenta metros de un 67, fracción vehículo estacionado en el lado opuesto en una Multa de 8 a 12
| X | carretera de no más de dos carriles y con doble | UMA |
sentido de circulación.
67, fracción Estacionarse a menos de cien metros de una curva Multa de 8 a 12
| XI | o cima sin visibilidad. | UMA |
Estacionarse en las zonas autorizadas de carga y
| 67, fracción | Multa de 8 a 12 |
descarga, o en zonas de ascenso y descenso para el
| XII | UMA |
transporte público colectivo de pasajeros.
| 67, fracción | Multa de 10 a 15 |
Estacionarse en sentido contrario a la circulación.
| XIII | UMA |
67, fracción Estacionarse frente a tomas de agua para Multa de 10 a 15
| XIV | bomberos. | UMA |
67, fracción Estacionarse en lugares exclusivos autorizados por Multa de 8 a 12
| XV | la autoridad competente. | UMA | ||||
| Estacionarse | en lugares | donde | se | provoque | ||
| 67, fracción | Multa de 8 a 12 |
entorpecimiento a la circulación o molestias a los
| XVI | UMA |
peatones, ciclistas o vecinos del lugar.
| Estacionarse | en vialidades | con | corredores | |||
| 67, fracción | Multa de 20 a 30 | |||||
| exclusivos, | confinados | y/o | preferentes | de | ||
| XVII | UMA |
transporte público.
Estacionarse en lugares donde exista señalamiento 67, fracción restrictivo vertical, horizontal o pintura amarilla en Multa de 8 a 12
| XVIII | guarnición, machuelo o filo de la banqueta que | UMA |
indique prohibición.
| La fuga | o suplantación | de | persona | conductora | Multa de 50 a 60 |
95 fracción I
| involucrada en un siniestro de tránsito. | UMAS |
Artículo 111
Pago de multas por Infracción.
Las multas impuestas por infracciones a las disposiciones de la Ley y este Reglamento serán pagadas:
I. En los lugares o medios electrónicos que autorice la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración mediante Reglas de Carácter
General, y
II. Con el Agente de Proximidad Vial que elaboró la Boleta de Infracción, cuando cuente con terminal electrónica para el cobro con tarjeta de débito o crédito.
Artículo 112
Vigencia de la Boleta de Infracción para la sustitución de documentos.
La persona infractora contará con un plazo de veinte días hábiles para realizar el pago de la multa correspondiente. Durante este término perentorio podrá justificar, con la boleta de infracción, la retención de la licencia o permiso para conducir, la tarjeta de circulación o la placa del vehículo.
Artículo 113
Condiciones para el pago de Multas por Infracción.
El pago de las multas estará sujeto a lo siguiente:
I. Si se efectúa dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, se cubrirá únicamente el cincuenta por ciento de su importe;
II. Después de los cinco días hábiles, se cubrirá únicamente el setenta y cinco por ciento de su importe;
III. Si se realiza posteriormente al décimo día hábil se cubrirá al cien por ciento;
IV. Después de vencido el plazo de veinte días, previsto en el artículo que antecede de este Reglamento se sujetará a lo establecido en las disposiciones fiscales correspondientes;
V. No se aplicará beneficio alguno a quienes conduzcan en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, y
VI. Si la persona infractora paga en el momento en el que se le impone la multa por infracción, haciendo uso de una terminal electrónica, se aplicará la sanción mínima y se le concederá el beneficio del cincuenta por ciento, con excepción de la fracción anterior.
Para que la autoridad competente realice cualquier movimiento ante el Registro Estatal Vehicular, el propietario tenedor o usuario deberá demostrar estar al corriente en el pago de las contribuciones vehiculares, así como no tener créditos fiscales pendientes de pago, provenientes de infracciones captadas por cualquier dispositivo o medio tecnológico.
Artículo 114
Condiciones para el pago de Multas por infracciones consideradas como graves.
En el caso de las infracciones consideradas como graves en el tabulador establecido en el artículo 110 de este Reglamento, no gozarán de beneficio alguno, debiendo cubrir el cien por ciento del importe.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
I. Circular a exceso de velocidad en zona escolar;
II. Circular a exceso de velocidad en zona urbana;
III. No uso de cinturón de seguridad;
IV. Hacer caso omiso de una señal semafórica de alto;
V. Negarse al examen médico;
VI. Negarse a dar datos y/o a entregar la licencia o permiso para conducir y tarjeta de circulación al Agente de Proximidad Vial;
VII. Proporcionar datos falsos al Agente de Proximidad Vial;
VIII. Huir en caso de siniestro de tránsito;
IX. Resultar responsable en un siniestro de tránsito;
X. Insultar, amenazar o agredir al Agente de Proximidad Vial;
XI. Estacionarse en lugares exclusivos o rampas para personas con discapacidad y/o enfrente a hidrantes;
XII. Transportar explosivos, substancias, materiales y/o residuos peligrosos sin autorización;
XIII. Sujetar aparatos de comunicación, ya sea teléfonos celulares, radios o cualquier aparato electrónico u objeto que distraiga a la persona conductora;
XIV. No mover el vehículo en un siniestro de tránsito, cuando el Agente de Proximidad Vial así lo indique;
XV. Transportar menores de doce años en asientos delanteros o sin el Sistema de Retención Infantil o asientos de seguridad;
XVI. En su caso, no utilizar casco para motociclista o no utilizarlo adecuadamente;
XVII. Cuando vehículos de transporte de carga que circulen por las vías restringidas, salvo las excepciones, y
XVIII. Aquellas previstas en el artículo 103 del presente Reglamento.
Artículo 115
De la suspensión y cancelación de la Licencia o Permiso para conducir.
La contravención o incumplimiento a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, serán causales de suspensión y cancelación de la licencia o permiso para conducir, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Ley y 157 de este Reglamento.
CAPÍTULO XV
DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN PARA LAS INFRACCIONES CAPTADAS A TRAVÉS DE DISPOSITIVOS O MEDIOS TECNOLÓGICOS
Artículo 116
Notificaciones de Infracciones captadas a través de dispositivos o medios tecnológicos.
Deberán ser notificadas en el último domicilio registrado por la persona propietaria del vehículo, quien será en todo caso responsable solidaria para efectos del cobro de la infracción.
Artículo 117
Correo Certificado.
En caso de que la notificación se realice mediante correo certificado y no sea posible notificar al propietario en el domicilio registrado, se llevará a cabo una segunda visita por parte del servicio de correspondencia.
En caso de que no se logre notificar al destinatario, si el ejecutor, encuentra cerrado el lugar señalado como domicilio registrado, se niegan a abrir o no encontrare presente persona capaz, cerciorado previa y plenamente de que en el mismo tiene su domicilio la persona propietaria del vehículo fijará en la puerta de acceso la notificación;
Artículo 118
Supletoriedad en las notificaciones.
Para las notificaciones mencionadas en este Capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Puebla.
Artículo 119
Vehículos registrados en otras Entidades.
Federativas.
En el caso de vehículos registrados en otras entidades Federativas y conforme a las disposiciones relativas a la coordinación fiscal, los montos de las infracciones podrán hacerse efectivas por la entidad Federativa correspondiente.
Cuando sean detectados en la Vía Pública y existan adeudos por infracciones al presente Reglamento, el Agente de Proximidad Vial deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 96 de este ordenamiento y podrá retener la placa del vehículo, la licencia o permiso para conducir o la tarjeta de circulación como medida para garantizar el pago de las multas, en caso de que no sea posible realizar el pago inmediato.
El Agente de Proximidad Vial podrá llevar a cabo acciones para identificar el vehículo involucrado en la infracción mediante equipos o sistemas tecnológicos, y proceder a su ubicación para la notificación de la boleta y la retención de la garantía correspondientes.
Artículo 120
Expedición de la infracción
Una vez que el Agente de Proximidad Vial expida el documento que constate la infracción mediante los medios electrónicos correspondientes, de acuerdo con el presente Reglamento, entregará el original al infractor para que proceda con el pago de la multa correspondiente.
Artículo 121
Infracciones motivo de suspensión o cancelación de Licencias o Permisos para conducir.
Los Agentes de Proximidad Vial, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que tengan conocimiento de una infracción que sea motivo de suspensión o cancelación de licencias o permisos para conducir, lo harán del conocimiento de la Secretaría para los efectos correspondientes.
CAPÍTULO XVI RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 122
Del Recurso de Inconformidad.
Los particulares afectados por el acto administrativo de infracción de las autoridades de movilidad y seguridad vial del Estado, establecidas en la Ley y este Reglamento, podrán interponer recurso de inconformidad ante la Dirección, mismo que será substanciado y resuelto atendiendo lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo de la Ley y este Capítulo.
Artículo 123
Del término de la interposición del recurso.
El recurso de inconformidad deberá promoverse dentro del término de quince días hábiles siguientes al de la notificación del acto impugnado o de aquél en que se tuvo conocimiento, conforme a lo establecido y dispuesto en el artículo 173 de la Ley y este Capítulo.
Artículo 124
Del escrito de presentación del recurso.
En el escrito de interposición del recurso de inconformidad se deberá expresar:
I. El nombre y domicilio de la persona recurrente;
II. La autoridad emisora de la resolución;
III. El acto administrativo que se impugna, expresado de forma precisa, así como la fecha de su notificación, o en su caso, en el cual tuvo conocimiento de la misma;
IV. La expresión de agravios, así como los argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre;
V. Las pruebas que ofrezca, las cuales deberán tener relación directa con la resolución o acto que se impugna, y
VI. Firma.
Artículo 125
Documentación requerida para el recurso.
Con el escrito de recurso de inconformidad, se deberán acompañar:
I. Los documentos que acrediten la personalidad;
II. El documento en el que conste el acto o resolución recurrida;
III. La constancia de notificación del acto impugnado, o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución, y
IV. Las pruebas que se ofrezcan.
Artículo 126
Plazo y procedimiento para resolver el recurso.
Dentro de un término de tres días hábiles contados a partir del día en que se reciba el escrito que contenga el recurso de inconformidad, el Director deberá dictar acuerdo sobre su admisión, prevención o desechamiento, el cual deberá notificarse personalmente a la persona recurrente. Si se admite el recurso, deberá señalar en el mismo acuerdo día y hora para celebración de una audiencia que será única y se verificará dentro de los diez días hábiles siguientes a su admisión.
Artículo 127
Substanciación de irregularidades en el recurso.
En caso de que no se cumpla con lo establecido en los artículos 124 y 125 de este Reglamento, el Director le prevendrá por una vez para que en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación se subsanen las irregularidades. Si transcurrido dicho plazo no se subsanan las irregularidades, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Artículo 128
Causales de desechamiento del recurso.
Se desechará el recurso:
I. Cuando sea interpuesto extemporáneamente;
II. Cuando se esté tramitando ante cualquier autoridad judicial, algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente y que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo;
III. Contra actos administrativos que sean materia de otro medio de impugnación que se encuentre pendiente de resolución, o que haya sido promovido anteriormente el recurrente por el mismo acto impugnado, y
IV. Contra actos que no afecten los intereses legítimos de la persona recurrente.
Artículo 129
Causales de sobreseimiento del recurso
Será sobreseído el recurso cuando:
I. Exista desistimiento expreso;
II. La persona interesada fallezca durante el procedimiento;
III. Hayan cesado los efectos del acto respectivo;
IV. De las constancias del expediente apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el siguiente artículo, y
V. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 130
Procedimiento de la audiencia.
La audiencia a la que se refiere el artículo 126 tendrá por objeto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir los alegatos que se presenten por escrito. Son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contrarias al derecho, a la moral y a las buenas costumbres.
Sólo se admitirán las pruebas ofrecidas antes de la celebración de la audiencia, de lo contrario, carecerán en absoluto de valor probatorio, salvo que se trate de documentos de fecha posterior a su ofrecimiento, o de aquéllos cuya existencia ignoraba el que los presente y los que no hubiere adquirido con anterioridad. La audiencia y la recepción de pruebas serán públicas.
Artículo 131
Plazo para emitir la resolución.
El Director deberá emitir resolución definitiva, dentro de los quince días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.
Artículo 132
Del contenido de la resolución.
La resolución definitiva del recurso deberá estar debidamente fundada y motivada, así mismo referirá a todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente. La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que considere violados.
Artículo 133
Limitación para modificar actos administrativos
No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones administrativas con argumentos que no haya hecho valer el recurrente.
Artículo 134
Resolución del recurso
El Director al resolver el recurso podrá:
I. Declararlo improcedente;
II. Sobreseerlo;
III. Confirmar el acto impugnado, o
IV. Revocar el acto impugnado, en cuyo caso podrá, modificar u ordenar que sea dictado uno nuevo.
Artículo 135
De la Supletoriedad
Serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Puebla.
TÍTULO QUINTO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 136
De las Licencias y permisos para conducir.
Toda persona que conduzca un vehículo en la infraestructura vial del Estado, deberá obtener y llevar consigo la licencia o permiso para conducir vigente que corresponda al tipo de vehículo y servicio de que se trate. Dicha licencia o permiso deberá haber sido expedida por la autoridad competente del Estado de Puebla, de otra entidad federativa, de una autoridad federal o de un país extranjero, siempre que la autoridad emisora esté legalmente facultada para ello y se haya cumplido los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 137
Vigencia de las licencias y permisos para conducir.
Para la expedición de cualquier tipo de licencia o permiso para conducir, la Secretaría requerirá a las personas solicitantes que realicen el trámite para su obtención o renovación, que en su caso acrediten el examen de valoración psicofísica integral, el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias realizado en un simulador o por los medios que determine la Secretaría, antes de la fecha de expedición o renovación. Lo anterior en los términos establecidos en el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables en la materia.
Las licencias para conducir no podrán tener una vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar.
Artículo 138
Expedición de licencias y permisos para conducir.
La Secretaría, en beneficio de las personas que realicen estos trámites, podrá instrumentar la utilización de tecnologías de vanguardia para la expedición de licencias y permisos para conducir, con el fin de agilizar y eficientar el proceso administrativo conducente;
asimismo, hará uso de las mejores prácticas y tecnologías para la administración del registro de licencias y permisos para conducir, garantizando el acceso y la inclusión de personas con discapacidad, mediante formatos accesibles para la realización del examen de valoración psicofísica integral.
Las licencias y permisos para conducir podrán ser impresas en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate y tendrán plena validez de conformidad con lo establecido en la Ley.
Artículo 139
Clasificación de documentos para conducir.
Los documentos para conducir se clasifican en:
I. PERMISO PARA CONDUCIR, el cual será:
a) Para automovilista. Se otorga a personas de dieciséis a dieciocho años de edad, previa presentación de la carta responsiva legalmente ratificada por el padre, madre o persona tutora legalmente ratificada, así como a quienes, siendo mayores de dieciocho años, estén aprendiendo a conducir; para la conducción de automóviles o vehículos análogos, pick-up y panel, de uso particular que en su capacidad de carga no excedan de una tonelada, que no presten servicios al público, y por consiguiente no reciban alguna remuneración. Este permiso tendrá una vigencia de seis meses, y
b) Para motociclista. Se otorga a personas de dieciséis a dieciocho años de edad, previa presentación de la carta responsiva legalmente ratificada por el padre, madre o persona tutora legalmente ratificada, así como a quienes, siendo mayores de dieciocho años de edad, estén aprendiendo a conducir; para la conducción de vehículos impulsados por medios eléctricos y/o mecánicos de transmisión de cadena, flecha o similar, de dos, tres o cuatro ruedas, o derivados de los mismos, que alcancen una velocidad superior a los 25 kilómetros por hora.
Este permiso tendrá una vigencia de seis meses.
II. LICENCIA DE AUTOMOVILISTA. Se otorga a personas conductoras de vehículos propios o ajenos, que hayan cumplido dieciocho años de edad, para la conducción de automóviles o vehículos análogos, pick-up y panel, de uso particular que en su capacidad de carga no excedan de dos toneladas. Tendrá una vigencia de tres o cinco años, así como la permanente.
III. LICENCIA DE MOTOCICLISTA. Se otorga a las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, para la conducción de vehículos impulsados por medios eléctricos y/o mecánicos de transmisión de cadena, flecha o similar, de dos, tres o cuatro ruedas, o derivados de los mismos, que alcancen una velocidad superior a los 25 kilómetros por hora. Tendrán una vigencia de tres o cinco años, así como la permanente;
IV. LICENCIA PARA CHOFER PARTICULAR. La requieren las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, para la conducción de toda clase de vehículos particulares; excepto motocicletas. Tendrá una vigencia de tres o cinco años, así como la permanente;
V. LICENCIA DE CHOFER DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
PÚBLICO Y MERCANTIL. Se expedirá a las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, para la conducción de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte y Servicio de Transporte
Mercantil, sin menoscabo de conducir vehículos de uso particular y demás autorizados, con excepción de motocicletas. Tendrá una vigencia de tres años;
VI. LICENCIA DE CHOFER PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE
MERCANTIL. Se expedirá a las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, para la conducción de vehículos destinados al Servicio Mercantil de Transporte de Personas y Carga, y Servicios
Auxiliares de Arrastre y Salvamento, sin menoscabo de conducir toda clase de vehículos, excepto los del Servicio Público de Transporte, Servicio Mercantil de Taxi, así como motocicletas. Tendrá una vigencia de tres años, y
VII. LICENCIA TRANSITORIA DE CHOFER PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y MERCANTIL DE TAXI. Se expedirá a las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, para la conducción de vehículos destinados al Servicio de Transporte Público y Mercantil de Transporte de Personas de Taxi y Taxi Local, sin menoscabo de conducir toda clase de vehículos, excepto motocicletas y vehículos destinados a los Servicios Auxiliares de Arrastre y Salvamento, y los servicios de Transporte Mercantil siguientes:
Escolar, de Personal, Turismo, Servicio Extraordinario y de Carga.
Tendrá una vigencia de seis meses.
Las licencias y permisos a que hace referencia este artículo son de uso personal e intransferible.
Artículo 140
Exámenes médico y toxicológico.
Los exámenes médicos y toxicológicos requeridos para la expedición, renovación o reposición de licencias para conducir vehículos del Servicio
Público de Transporte, del Servicio de Transporte Mercantil y del Servicio Ejecutivo, podrán ser practicados a las personas interesadas por la Secretaría, por Instituciones de Salud Públicas o Privadas, o por terceros que cuenten con la infraestructura necesaria y estén oficialmente autorizados por la Secretaría.
Artículo 141
Autoridad competente.
La Secretaría será la autoridad competente en el Estado para la expedición de licencias y permisos para conducir, los cuales se otorgarán a solicitud de la persona interesada, de acuerdo con el tipo de licencia o permiso que se requiera, una vez que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y el presente ordenamiento, y se cubran los derechos correspondientes, según la legislación fiscal vigente del Estado.
Con el objetivo de agilizar y hacer más eficaz el proceso de expedición de licencias y permisos para conducir, así como para brindar mayor certeza a las personas usuarias respecto a su autenticidad y seguridad en el manejo e intercambio de información personal, la Secretaría implementará el uso de tecnologías de vanguardia e innovación.
Artículo 142
Registro.
La Secretaría establecerá un registro de las infracciones a la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas en la materia, con el objeto de evaluar la incidencia por parte de las personas conductoras, así como su participación en siniestros de tránsito, con la finalidad de aplicar las medidas de suspensión o cancelación que correspondan. Para tal efecto, se hará uso de las mejores prácticas y tecnologías para la administración de la información.
CAPÍTULO II EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN
Artículo 143
Requisitos generales para la expedición de permisos o licencias nuevas para conducir.
La persona que solicite la expedición de una licencia o permiso para conducir, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. En el caso de uso particular, acreditar a satisfacción haber aprobado el examen médico o bien, cumplimentar el formato de responsiva ante la autoridad competente, en el que la persona solicitante manifieste bajo protesta de decir verdad, que goza de salud óptima para la conducción de este tipo de vehículos;
II. En lo referente al servicio público de transporte, los servicios de transporte mercantil, servicios auxiliares de arrastre y salvamento, y el servicio ejecutivo, acreditar el examen de valoración psicofísica integral, en los términos que determine la Secretaría;
III. Acreditar el examen teórico de conocimientos en el caso de uso particular, en los términos que determine la Secretaría;
IV. Acreditar en su caso, el examen práctico de habilidades necesarias mediante simuladores de conducción o por los medios que determine la Secretaría; en los casos de licencias para personas que conducen el servicio público de transporte, el servicio de transporte mercantil de taxi, los servicios auxiliares de arrastre y salvamento, y el servicio ejecutivo, quedan exentas de la aplicación de este examen quienes acrediten a satisfacción haber sido certificadas por la entidad autorizada, en los términos que la Secretaría determine;
V. Acreditar a satisfacción haber sido capacitado y/o certificado en los términos que la Secretaría determine, para el caso de licencias para personas que conducen el servicio público de transporte, los servicios de transporte mercantil, servicios auxiliares de arrastre y salvamento, y el servicio ejecutivo;
VI. Saber leer y escribir, para el caso de licencias para personas que conducen el servicio público de transporte, los servicios de transporte mercantil y servicios auxiliares de arrastre y salvamento;
VII. No encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 146 de este Reglamento;
VIII. No registrar adeudo por infracciones de tránsito o a este Reglamento;
IX. Realizar el pago de derechos correspondiente, y
X. Los demás que determine la Secretaría.
Artículo 144
Documentos requeridos para la expedición de permisos o licencias nuevas para conducir.
La persona que solicite la expedición de una licencia o permiso para conducir ante la Secretaría, deberá presentar los originales y entregar copias de los siguientes documentos:
I. Solicitud de trámite cumplimentada, atendiendo al tipo de licencia o permiso del que se trate;
II. Copia certificada del acta de nacimiento actualizada. Para efectos de considerar el acta de nacimiento actualizada, los datos deberán corresponder con la información contenida en la impresión de la Clave Única de Registro de Población;
III. Identificación oficial vigente con fotografía y firma, en los términos que la Secretaría determine;
IV. Impresión de la Clave Única del Registro de Población no mayor a tres meses, en caso de que la persona solicitante sea mexicana;
V. Comprobante de domicilio cuya fecha de expedición no sea mayor a tres meses o recibo de pago que cubra la totalidad del ejercicio fiscal vigente;
VI. Para persona extranjera, demostrar la legal estancia en el país, con los documentos que le expida la autoridad competente;
VII. En los casos del servicio público de transporte y los servicios de transporte mercantil y auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento, constancia de no antecedentes penales expedida por la Fiscalía
General del Estado de Puebla, cuya fecha de emisión no sea mayor a tres meses, en la cual se establezca que la persona solicitante no cuenta con antecedentes penales, o en su caso, si cuenta con registro, deberá estar asentado en dicha constancia que ha compurgado la pena;
VIII. Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, y
IX. Los demás que determine la Secretaría.
Artículo 145
Permiso para conducir.
Para obtener un permiso para conducir de automovilista o motociclista, además de los requeridos por los artículos 143 y 144 de este Reglamento, se deberán presentar en original y entregar copia de los siguientes documentos:
I. Identificación oficial vigente con fotografía del padre, madre o quien ejerza patria potestad o tutela de la persona menor;
II. Carta responsiva ratificada ante la autoridad competente a través de los medios que ésta determine, firmada por el padre, madre o quien ejerza patria potestad o tutela de la persona menor, otorgada al momento del trámite, y
III. Los demás que determine la Secretaría.
Artículo 146
Impedimentos para obtener y renovar una licencia o permiso para conducir.
Además del incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 143, 144, 145, 147, 148 y 151 de este Reglamento, no se podrá expedir, renovar, reponer o duplicar una licencia o permiso para conducir, en los siguientes casos:
I. La licencia o permiso hayan sido suspendidos o cancelados por cualquiera de las causas señaladas por la Ley y este Reglamento;
II. Las autoridades competentes comprueben, en forma fehaciente, que la persona solicitante ha consumido bebidas alcohólicas, o cualquier clase de psicotrópicos o estupefacientes;
III. Se presenten datos o documentación apócrifos o alterados;
IV. Que la persona solicitante se encuentre impedida para obtener la licencia o permiso, por resolución judicial o administrativa;
V. Que la persona solicitante padezca alguna condición física o mental que le impida conducir adecuadamente y de manera segura;
VI. Por tener infracciones no pagadas, y
VII. Las demás que establezcan los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 147
Expedición de duplicado.
Cuando la licencia para conducir haya sido robada o extraviada, y se encuentre vigente, podrá reponerse mediante la expedición de un duplicado, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
I. Cumplimentar solicitud de trámite;
II. Presentar copia certificada de la denuncia por robo o extravío expedida por el Ministerio Público;
III. Presentar identificación oficial vigente con fotografía y firma;
IV. Presentar impresión de la Clave Única del Registro de Población no mayor a tres meses; y en el caso de personas extranjeras, demostrar su legal estancia en el país, con documento que le expida la autoridad competente;
V. En caso de manifestar el cambio de domicilio, presentar en original y entregar copia del comprobante domiciliario cuya fecha de expedición no sea mayor a tres meses;
VI. No registrar adeudo por infracciones de tránsito o a este Reglamento;
VII. Acreditar el pago de derechos correspondiente, y
VIII. Los demás que determine la Secretaría.
Artículo 148
Renovación.
Procede la renovación de la licencia o permiso para conducir cuando se encuentren vencidos o, en caso de que estén vigentes, se encuentren rotos, con tachaduras, enmendaduras, alteraciones, ilegibles o próximos a vencer. La renovación podrá realizarse por un nuevo periodo, siempre que no se registren adeudos por infracciones a este Reglamento, se haya realizado el pago de los derechos correspondientes y se cumplan con los requisitos y exhibición de documentos en original o su equivalente y copia para su cotejo, lo cual se detalla a continuación:
I. Solicitud de trámite cumplimentada;
II. Impresión de la Clave Única del Registro de Población no mayor a tres meses, en caso de que la persona solicitante sea mexicana;
III. En caso de que la persona usuaria manifieste el cambio de domicilio, copia del comprobante domiciliario cuya fecha de expedición no sea mayor a tres meses o copia del recibo de pago que cubra la totalidad del ejercicio fiscal vigente;
IV. Entregar original de la licencia o permiso para conducir anterior;
V. Identificación oficial con fotografía y firma, en los términos que la Secretaría determine, en caso de que la licencia o permiso a renovar se encuentren rotos, con tachaduras, enmendaduras, alteraciones o sean ilegibles;
VI. Para personas extranjeras, demostrar la legal estancia en el país, con los documentos que le expida la autoridad competente;
VII. Acreditar haber sido capacitadas en los términos que la Secretaría determine y/o certificadas por la entidad autorizada para ello, en los casos de licencias para personas que conducen el servicio público de transporte, los servicios de transporte mercantil, servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento, y el servicio ejecutivo;
VIII. Acreditar el examen de valoración psicofísica integral, en los términos que determine la Secretaría, cuyo examen toxicológico y psicométrico tendrá vigencia de un año; en los casos de licencias para personas que conducen el servicio público de transporte, servicio de transporte mercantil, servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento y el servicio ejecutivo;
IX. Acreditar a satisfacción haber aprobado el examen médico o cumplimentar el formato de responsiva ante la autoridad competente, en el que la persona solicitante manifiesta bajo protesta de decir verdad, que goza de salud óptima para la conducción de este tipo de vehículos, en el caso de licencias o permisos para conducir de uso particular;
X. La renovación podrá realizarse por un nuevo periodo, siempre que no se registren adeudos por infracciones a este Reglamento, y se haya realizado el pago de los derechos correspondientes;
XI. En el caso de permisos para conducir, además:
a) Carta responsiva ratificada ante la autoridad competente a través de los medios que ésta determine, firmada por el padre, madre o quien ejerza patria potestad o tutela de la persona menor, otorgada al momento del trámite, y
b) Acreditar identidad mediante documento oficial con fotografía y firma del padre, madre o quien ejerza patria potestad o tutela de la persona menor, en los términos que la Secretaría determine.
XII. Acreditar en los términos que determine la Secretaría, el examen teórico y práctico de habilidades necesarias, relativo al tipo y modalidad de licencia o permiso para conducir aplicado por la Secretaría o por terceros autorizados por la misma mediante simuladores de conducción.
En los casos de licencias para personas que conducen el servicio público de transporte, el servicio de transporte mercantil de taxi, los servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento, y el servicio ejecutivo; quedan exentas de la aplicación de este examen quienes acrediten a satisfacción haber sido certificadas por la entidad autorizada, en los términos que la Secretaría determine, y
XIII. Los demás que determine la Secretaría.
Los permisos de conducir para automovilistas y motociclistas podrán renovarse hasta en tanto el solicitante cumpla dieciocho años. La licencia transitoria de chofer para el servicio de transporte público y mercantil de taxi, una vez obtenida no podrá renovarse.
Artículo 149
Información que deben contener las licencias y permisos.
Las licencias y permisos para conducir que expida la Secretaría, deberán contener como mínimo la siguiente información:
I. Nombre completo de la persona titular;
II. Nacionalidad;
III. Domicilio;
IV. Clave Única del Registro de Población, cuando corresponda;
V. Registro Federal de Contribuyentes, cuando corresponda;
VI. Fotografía, huella y firma digital de la persona titular;
VII. Fecha de expedición, antigüedad y vigencia;
VIII. Restricciones o circunstancias relativas a alguna prescripción médica, si las hubiera;
IX. Número de licencia o permiso y expediente;
X. Tipo de Licencia o permiso;
XI. Nombre, firma y cargo de la persona titular de la Secretaría, y
XII. Medidas de seguridad y/o información adicional que determine la Secretaría para garantizar que son únicas, personales e intransferibles.
Con relación a su domicilio, la persona titular podrá optar entre solicitar que aparezca visible o se oculte, conforme a los mecanismos que determine la Secretaría.
Artículo 150
Donación de órganos.
La Secretaría, en coordinación con la autoridad competente, podrá establecer un programa que fomente la cultura de donación de órganos, tejidos y células, con la finalidad de que las personas solicitantes de una licencia para conducir, manifiesten su voluntad de constituirse en donantes; por lo que, la autoridad competente al momento del trámite realizará una anotación que exprese en la licencia la decisión de la persona titular de la misma.
CAPÍTULO III REPOSICIÓN
Artículo 151
Reposición.
Procederá cuando el permiso o la licencia para conducir haya sido robada o extraviada, independientemente de si se encuentra vencida o vigente; también podrán reponerse por un nuevo periodo, para lo cual la persona solicitante deberá cumplir con los requisitos y exhibición de documentos en original o su equivalente y copia para su cotejo, lo cual se detalla a continuación:
I. Solicitud de trámite cumplimentada;
II. Impresión de la Clave Única del Registro de Población no mayor a tres meses, en caso de que la persona solicitante sea mexicana;
III. Identificación oficial vigente con fotografía y firma, en los términos que la Secretaría determine;
IV. En caso de cambio de domicilio, comprobante domiciliario cuya fecha de expedición no sea mayor a tres meses o recibo de pago que cubra la totalidad del ejercicio fiscal vigente;
V. Documento expedido por el Ministerio Público en el que se haga constar el robo o extravío, cuando se encuentre vigente;
VI. No registrar adeudo por infracciones a este Reglamento;
VII. Realizar el pago de derechos correspondiente;
VIII. Acreditar la capacitación en los términos que la Secretaría determine y/o certificación por la entidad autorizada para ello, en los casos de licencias para personas que conducen el servicio público de transporte, los servicios de transporte mercantil, servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento, y el servicio ejecutivo;
IX. Acreditar el examen de valoración psicofísica integral, en los términos que determine la Secretaría, cuyo examen toxicológico y psicométrico tendrá vigencia de un año; en los casos de licencias para personas que conducen el servicio público de transporte, servicio de transporte mercantil, servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento y el servicio ejecutivo;
X. Acreditar haber aprobado el examen médico o cumplimentar el formato de responsiva ante la autoridad competente, con la manifestación bajo protesta de decir verdad, que goza de salud óptima para la conducción de este tipo de vehículos, esto en el caso de licencias o permisos para conducir de uso particular;
XI. Acreditar en los términos que determine la Secretaría, el examen teórico y práctico de habilidades necesarias, relativo al tipo y modalidad de licencia o permiso para conducir aplicado por la Secretaría o por terceros autorizados por la misma mediante simuladores de conducción.
En los casos de licencias para personas que conducen el servicio público de transporte, el servicio de transporte mercantil de taxi, los servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento, y el servicio ejecutivo, quedan exentas de la aplicación de este examen quienes acrediten a satisfacción haber sido certificadas por la entidad autorizada, en los términos que la Secretaría determine;
XII. En el caso de permisos de conducir, además:
a) Carta responsiva ratificada ante la autoridad competente a través de los medios que ésta determine, firmada por el padre, madre o quien ejerza patria potestad o tutela de la persona menor, otorgada al momento del trámite, y
b) Acreditar identidad mediante documento oficial con fotografía y firma del padre, madre o quien ejerza patria potestad o tutela de la persona menor, en los términos que determine la Secretaría;
XIII. Para personas extranjeras, demostrar la legal estancia en el país, con los documentos que le expida la autoridad competente, y
XIV. Los demás que determine la Secretaría.
CAPÍTULO IV ACREDITACIÓN DE CAPACIDAD Y CONDICIONES
Artículo 152
Examen teórico y práctico.
La Secretaría definirá los contenidos, temas y metodologías para los exámenes teórico y práctico en función de cada tipo y modalidad de licencia y permiso para conducir; los exámenes prácticos serán aplicados por la Secretaría o por terceros autorizados por la misma, mediante simuladores de conducción o a través de los medios que determine la Secretaría.
En los casos de licencias para personas que conducen el servicio público de transporte, el servicio de transporte mercantil de taxi, los servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento, y el servicio ejecutivo, quedan exentas de la aplicación del examen práctico quienes acrediten a satisfacción haber sido certificadas por la entidad autorizada, en los términos que la Secretaría determine, en virtud de que la certificación implica la aplicación y aprobación de un examen práctico de manejo.
Artículo 153
Curso de educación vial y manejo seguro.
La Secretaría diseñará e implementará los cursos de educación vial y manejo seguro, que deberán incluir al menos conocimiento de factores de riesgo prioritarios, así como la regulación enfocada a la protección y seguridad de todas las personas usuarias de la vía.
Artículo 154
Expedición de licencias y permisos para personas con discapacidad.
La Secretaría emitirá las reglas de carácter técnico para garantizar que las personas con discapacidad obtengan su licencia o permiso para conducir en igualdad de condiciones, incluyendo que los exámenes para su expedición se realicen en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.
Artículo 155
Restricciones.
Cuando por prescripción médica se estime indispensable el uso de aparatos, prótesis o lentes, se hará constar tal circunstancia en el permiso o la licencia respectiva y se prohibirá a la persona conductora manejar sin usarlos, debiéndose señalar esta condición en la licencia o permiso correspondiente.
Artículo 156
Notificación de infracciones por parte de las autoridades municipales.
Las autoridades de Movilidad y Seguridad Vial de los Ayuntamientos, conforme a sus atribuciones y previa la suscripción de instrumento de coordinación correspondiente, deberán hacer del conocimiento de la Secretaría cualquier infracción relacionada con normas de tránsito, lo anterior para el cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo respecto de la suspensión y cancelación de licencias o permisos.
Artículo 157
Procedimiento de suspensión y cancelación.
Las licencias y permisos para conducir vehículos automotores se suspenderán o cancelarán, según sea el caso, a través del procedimiento siguiente:
I. Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de que ha ocurrido cualquiera de los casos señalados para suspender o cancelar el permiso o la licencia, deberá a través del área jurídica citar a la persona titular de la misma, fijando día y hora para la celebración de una audiencia dentro de un término de veinte días hábiles siguientes a la notificación, haciéndole saber el objeto de la misma, requiriéndola para que presente las pruebas que considere convenientes y que estén debidamente relacionadas, para que manifieste lo que a su derecho convenga, apercibiéndola que de no comparecer se le tendrá por conforme con la resolución que se dicte;
II. La resolución deberá dictarse dentro de un término de quince días hábiles y las notificaciones se harán en el domicilio registrado y señalado por la persona interesada ante la Secretaría, y
III. Suspendida o cancelada la licencia o permiso, se tomará nota en los registros respectivos y se requerirá a la persona titular para que haga su entrega dentro de los cinco días hábiles siguientes, apercibiéndole que, de no hacerlo se le dará vista al Ministerio Público para los efectos legales procedentes.
Artículo 158
Suspensión de licencias o permisos para conducir.
Las licencias o permisos para conducir podrán suspenderse temporalmente en los siguientes casos:
I. Hasta por cinco años: Cuando una persona conductora en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes provoque un siniestro vial, en un vehículo de carga, transporte escolar, vehículos de emergencia o transporte de personas pasajeras;
II. Hasta por un año:
a) Por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares. En este caso, la suspensión aumentará en un mes por cada vez que conduzca ebrio, y
b) Acumular indistintamente en el plazo de un año, más de tres sanciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables en materia de movilidad y seguridad vial, asegurándose la Secretaría de registrar los datos correspondientes que comprueben la reincidencia de la persona infractora.
III. Por resolución judicial. En este caso, la suspensión será por el tiempo que señale la Autoridad Judicial;
IV. Por un periodo de seis meses, si la persona titular acumula seis infracciones de cualquier naturaleza al presente Reglamento en el transcurso de un año;
V. Si durante la vigencia de la licencia o permiso sobreviene una causa que disminuya las aptitudes necesarias para conducir vehículos automotores, se suspenderá la licencia o permiso durante el tiempo que dure esa condición, y
VI. Por obtener un resultado positivo en la aplicación del examen toxicológico, correspondiente al trámite de licencia para conducir, la suspensión será por un periodo de noventa días.
Cuando la persona infractora cometa varias infracciones a este Reglamento en un mismo acto, se acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. Cuando conste que la persona infractora ha reincidido en la misma falta durante el término de veinte días naturales, contados a partir de la última infracción, la multa se aumentará por el número de veces en que ésta se haya cometido.
Artículo 159
Cancelación de licencias o permisos para conducir.
Las licencias o permisos para conducir podrán cancelarse definitivamente, por cualquiera de las siguientes causas:
I. La persona titular ocasione un daño grave que merezca pena corporal;
II. Cuando se compruebe, mediante dictamen pericial, que su titular ha adquirido alguna enfermedad o discapacidad que le imposibilite para conducir vehículos;
III. Por resolución judicial;
IV. La conducción de vehículos en estado de ebriedad o bajo influjo de drogas o enervantes, en dos o más ocasiones;
V. Cuando se compruebe que la información proporcionada o alguno de los documentos presentados al solicitar la emisión de la licencia o permiso son falsos. Lo anterior, sin perjuicio de consignar los hechos al Ministerio Público;
VI. Por circular de manera temeraria y ponga en peligro la vida o la integridad de las personas pasajeras u otras personas;
VII. Tratándose del servicio público de transporte, los servicios de transporte mercantil, servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento y el servicio ejecutivo, las demás que establezca el título de concesión o permiso, la Ley de Transporte, su Reglamento de Transporte, la Ley, este Reglamento y la Secretaría;
VIII. Por dos o más suspensiones a las que se refiere el artículo anterior, y
IX. Por incumplir una resolución judicial o administrativa que determine la suspensión de la licencia o permiso.
En el caso de las personas de dieciséis a dieciocho años, que cuenten con un permiso y conduzcan a exceso de velocidad o bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, se cancelará su permiso y no volverá a expedírsele hasta cumplida la mayoría de edad, previos los requisitos de Ley y este Reglamento.
Artículo 160
Licencia o permiso alterado o falsificado.
Cuando la Secretaría, compruebe que una persona está haciendo uso de una licencia o permiso para conducir alterado o falsificado, esta lo hará del conocimiento a las instancias correspondientes, llevando un registro, para que al infractor no se le expida licencia o permiso alguno de manera definitiva.
CAPITULO V GAFETE DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CONDUCTORA
Artículo 161
Gafete de Identificación del Chofer del Servicio de Transporte Público y Mercantil de Taxi.
El gafete de identificación es un requisito para conducir vehículos del servicio público de transporte y del servicio mercantil de taxi o taxi local; que debe estar a la vista y permite a las personas usuarias de estos servicios conocer los datos y fotografía relativos a la persona conductora.
El gafete de identificación deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. Nombre y fotografía de la persona conductora del servicio;
II. Vigencia;
III. Tipo de vehículo para el que está autorizado conducir;
IV. Número de folio del gafete;
V. Teléfono para quejas y sugerencias del servicio, y
VI. Las demás que disponga la Secretaría.
El Gafete de Identificación no sustituye, en ningún caso, la licencia para conducir correspondiente al tipo de servicio autorizado.
Artículo 162
Requisitos para la expedición, renovación, reposición y duplicado del Gafete de Identificación.
Para la expedición, renovación, reposición y duplicado del gafete de identificación, se requiere presentar en original y entregar copia ante la Secretaría de los siguientes documentos:
I. Licencia vigente de chofer del servicio de transporte público y mercantil, o en su caso, licencia transitoria vigente de chofer para el servicio de transporte público y mercantil de taxi;
II. Identificación oficial con fotografía en el caso de extravío o robo;
III. En el caso de extravío o robo del gafete vigente, deberá presentar el acta correspondiente tramitada ante el Ministerio
Público para el trámite de reposición o duplicado ante la Secretaría a través de los medios que ésta determine, y
IV. Comprobante de pago de los derechos correspondientes.
TÍTULO SEXTO DE LA EVALUACIÓN DE FACTIBILIDAD EN MATERIA DE MOVILIDAD
CAPÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE LA EVALUACIÓN DE FACTIBILIDAD EN MATERIA DE MOVILIDAD
Artículo 163
De la Solicitud de la emisión de la Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad.
Conforme a la establecido en los artículos 95, 157 y 158 de la Ley, las autoridades estatales y municipales deberán solicitar por escrito a la persona Titular de la Secretaría la emisión de la Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad, anexando la documentación e información que para tal efecto establezca la Secretaría, misma que deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos y principios de la Ley.
Artículo 164
De la emisión de la Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad.
Una vez presentada la solicitud correspondiente junto con la documentación requerida por la Secretaría, quien deberá notificar a la persona solicitante, el acuerdo sobre la procedencia o improcedencia fundada en el escrito de solicitud y los documentos anexos.
En caso de que la información presentada sea insuficiente, la Secretaría podrá solicitar información adicional sobre el proyecto. En este caso, el plazo para emitir la resolución correspondiente se suspenderá hasta que la persona promovente proporcione la información requerida. Una vez entregada la información se reanudará el término originalmente establecido para resolver.
Artículo 165
De las visitas de inspección y verificación.
La Secretaría realizará visitas físicas de inspección y verificación al área de influencia del proyecto, a fin de verificar la información proporcionada por las autoridades estatales y municipales, dentro de la solicitud de emisión de la Evaluación.
Los resultados de dicha visita serán notificados dentro de un término no mayor a cinco días hábiles, cuando la Secretaría lo determine necesario para continuar con el proceso de emisión; en su caso las autoridades estatales y municipales contarán con un plazo no mayor a diez días naturales para solventar las observaciones realizadas. De lo contrario se tendrá por no presentada la solicitud de emisión.
Una vez concluida la obra sobre la cual recaiga la emisión de la Evaluación, la Secretaría verificará que el proyecto fue realizado conforme a los términos en los que fue aprobado, además podrá revocar la Evaluación en caso de que el proyecto sea distinto respecto del cual recayó la procedencia, independiente de la sanción que para tal efecto se prevea.
Artículo 166
De la falta de Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad.
Cuando la Secretaría tenga conocimiento de la ejecución de obras, construcción de calles nuevas, rehabilitación, ampliación u otra modificación de una existente, y que conforme a los términos de la Ley y este Reglamento requieran someterse al procedimiento de Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad y las mismas no cuenten con la procedencia respectiva, iniciará el procedimiento de visitas de inspección y verificación y, en su caso, notificará a las instancias ejecutoras de la obra que cuentan con un plazo de cinco días hábiles para el inicio del procedimiento respectivo, a fin de que el proyecto en ejecución se ajuste a los criterios de diseño vial establecidos en la ley y demás normativa aplicable. En caso de incumplimiento la Secretaría emitirá una Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad en sentido negativo.
TÍTULO SÉPTIMO DEL ESTUDIO DE IMPACTO DE MOVILIDAD
CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO DE ESTUDIO DE IMPACTO DE MOVILIDAD
Artículo 167
Obras y actividades realizadas por el Estado.
Tratándose de obras y actividades descritas en el artículo 115 de la Ley, que sean ejecutadas por el Estado a través de la autoridad competente, éstas podrán solicitar por escrito a la Secretaría la emisión del Estudio de Impacto de Movilidad conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita.
Artículo 168
De la coadyuvancia con los Ayuntamientos.
La Secretaría, en coadyuvancia con los Ayuntamientos, revisará y propondrá modificaciones a los Estudios de Impacto de Movilidad en aquellas obras y actividades que, por su trascendencia, importancia y/o repercusión sobre una vialidad estatal aledaña, o de alto flujo vehicular, representen un peligro inminente a la seguridad vial de las personas.
Artículo 169
Obras y actividades realizadas por particulares.
Los particulares que realicen obras y actividades descritas en el artículo 115 de la Ley, deberán presentar por escrito ante la Secretaría el Estudio de Impacto de Movilidad realizado por un tercero especializado, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, a fin de que esta última dictamine la procedencia o improcedencia.
Artículo 170
De la vigencia del Estudio de Impacto de Movilidad.
El Dictamen del Estudio de Impacto de Movilidad tendrá una vigencia de seis meses, siempre y cuando el proyecto no presente modificaciones técnicas en su trazo y no hubiere cambiado la situación del entorno urbano de la zona donde se pretenda ubicar. En caso de vencimiento, el Estudio deberá ser presentado nuevamente para evaluación de la Secretaría, pagando los derechos correspondientes.
CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE MITIGACIÓN, COMPENSACIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo 171
Clasificación de las medidas.
Las medidas a que hace referencia el artículo 116 de la Ley, se clasificarán de la siguiente manera:
I. Medidas de mitigación: acciones de prevención y control que deberá ejecutar el promovente de las obras y actividades enlistadas en el artículo 115 de la Ley, para atenuar o evitar las externalidades negativas de la obra o proyecto en cualquiera de sus fases de ejecución, y
II. Medidas de compensación: acciones que deberá ejecutar el promovente de las obras y actividades que refiere el artículo 115 de la Ley, que tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y/o equivalente al efecto adverso identificado. Dichas medidas se implementarán en el entorno inmediato al proyecto u obra.
Estas medidas se aplicarán de acuerdo al tipo de impacto generado, la etapa de la obra y al tipo de usuario de la vía afectada, conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, a fin de que los proyectos sean congruentes y mantengan una movilidad estable en el entorno.
Artículo 172
De las visitas de inspección y verificación.
La Secretaría realizará visitas físicas de inspección y verificación al área de influencia del proyecto, a fin de verificar la información proporcionada por el interesado dentro de la solicitud de emisión del Estudio de Impacto de Movilidad.
Los resultados de dicha visita serán notificados dentro de un término no mayor a cinco días hábiles cuando la Secretaría lo determine necesario para continuar con el proceso de emisión; en su caso el interesado contará con un plazo no mayor a diez días naturales para solventar las observaciones realizadas. En caso de no presentar información o documentación para la solventación correspondiente, se tendrá por no presentada la solicitud de emisión del Estudio.
Una vez concluida la obra sobre la cual recaiga la autorización del estudio de Impacto de Movilidad, la Secretaría verificará que el proyecto fue realizado conforme a los términos aprobados. La Secretaría podrá revocar la autorización del estudio de impacto de movilidad en caso de que el proyecto sea distinto respecto del cual recayó la procedencia, independientemente de la sanción que para tal efecto proceda.
Artículo 173
De la falta de Estudio de Impacto de Movilidad.
Cuando la Secretaría tenga conocimiento de la ejecución de obras y acciones referidas en la Ley y que conforme a la misma y a este Reglamento requieran la emisión del Estudio de Impacto de Movilidad, y las mismas no cuenten con la procedencia respectiva, iniciará el procedimiento de visitas de inspección y verificación, y en su caso, ordenará la imposición de las sanciones que procedan.
TRANSITORIOS
(Del DECRETO del Ejecutivo del Estado, por el que expide el REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA; publicado en el Periódico Oficial del Estado;
el lunes 8 de septiembre de 2025, Número 6, Tercera Sección, Tomo DCV).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o material que, a la entrada en vigor del presente
Decreto, se refiera a la unidad administrativa que deja de tener a su cargo el despacho de los asuntos respectivos, se entenderá atribuido a la unidad administrativa a que se refiere el presente Decreto y a la que se asignen las facultades específicas que en cada caso se relacionen.
TERCERO. La Persona Titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte, dentro de los noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las modificaciones necesarias a los Instrumentos correspondientes.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Dado en la Sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, en la Cuatro Veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. El Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla. CIUDADANO
ALEJANDRO ARMENTA MIER. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. CIUDADANO JOSÉ SAMUEL AGUILAR PALA. Rúbrica.
La Secretaria de Movilidad y Transporte. CIUDADANA SILVIA
GUILLERMINA TANÚS OSORIO. Rúbrica. La Secretaria de Planeación, Finanzas y Administración. CIUDADANA JOSEFINA
MORALES GUERRERO. Rúbrica.
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