Código Penal para el Estado de Nayarit
Texto completo y vigente, con su última reforma del 6 de marzo de 2026. Legislación de Nayarit. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresonayarit.gob.mx).
- Entidad
- Nayarit
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 6 de marzo de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresonayarit.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PÉRIODICO OFICIAL: 6 DE MARZO DE 2026.
Código publicado en la Sección Cuarta del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el sábado 6 de septiembre de 2014.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos. - Poder Legislativo. - Nayarit.
8 DI
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXX
Legislatura, decreta:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO ÁMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO ESPACIAL
Artículo 1o.
Este código se aplicará a los delitos cometidos en el Estado de Nayarit, que sean de la competencia de sus tribunales.
Artículo 2o.
Se aplicará igualmente a los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del estado y se consuman o causen sus efectos dentro del territorio del estado. En los supuestos a que se refiere este artículo, la ley penal del estado se aplicará cuando no se hubiere ejercitado acción penal en contra del imputado o imputados en otra entidad federativa.
Artículo 3o.
Asimismo se aplicará a los delitos permanentes, y continuados que se estén ejecutando o tenga efecto dentro del territorio de Nayarit.
Artículo 4o.
Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial local o una ley general, se aplicará ésta, observando, en su caso, las disposiciones contenidas en este código.
Artículo 5o.
La sentencia penal absolutoria o condenatoria firme, pronunciada en el extranjero o en las distintas entidades de la Republica conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá en el estado, valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.
CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO TEMPORAL
Artículo 6o.
Las consecuencias jurídicas de los delitos, se determinarán conforme a la ley vigente en el momento de la comisión del delito.
Artículo 7o.
Cuando una disposición normativa posterior al hecho delictivo le quite ese carácter o disminuya las sanciones, el juez de manera oficiosa, deberá aplicar la norma más favorable.
La reparación del daño quedará subsistente cuando ya se haya pronunciado sentencia ejecutoriada.
Tratándose de medidas de seguridad impuestas como consecuencias jurídicas del delito, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.
CAPÍTULO III APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO PERSONAL
Artículo 8o.
La ley penal en el estado de Nayarit se aplicará a todas las personas que la contravengan a partir de que cumplan 18 años de edad.
A las personas menores de dieciocho años edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en el presente código o en una ley especial, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan.
TITULO SEGUNDO PRINCIPIOS
CAPÍTULO ÚNICO PRINCIPIOS
Artículo 9o.
Toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
Artículo 10
A ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, se encuentre previamente establecida en este código.
Artículo 11
A ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta dolosa o culposamente.
Artículo 12
Solo puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal.
Artículo 13
No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad.
Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la acreditación, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.
Artículo 14
Sólo podrá imponerse una sanción por resolución de la autoridad competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.
Artículo 15
La sanción que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo.
Artículo 16
Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Artículo 17
No podrá restringirse ninguna garantía o derecho fundamental de la persona imputada, ni imponerse alguna consecuencia jurídica del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad. Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.
Artículo 18
La culpabilidad no trasciende de la persona y bienes de los sentenciados.
Artículo 19
Las consecuencias jurídicas del delito serán impuestas por resolución de autoridad judicial competente, mediante proceso seguido ante los Tribunales previamente establecidos.
Artículo 20
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones deberá aplicarse aquella que favorezca en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS INTERVINIENTES
Artículo 21
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
Artículo 22
El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión.
Artículo 23
En los delitos de resultado material, será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico protegido;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y
III. Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Es garante del bien jurídico quien:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza;
c) Con una actividad precedente, imprudente o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado, o
d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia.
Artículo 24
Los delitos pueden ser:
I. Dolosos:
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización;
II. Culposos:
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar;
III. Instantáneo:
Cuando su consumación se agota en el preciso momento en que se han realizado todos los elementos constitutivos del tipo penal;
IV. Permanente:
Cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación se prolonga en el tiempo, y
V. Continuado:
Cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
Artículo 25
La detención en caso urgente procederá cuando se reúnan los requisitos que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales y se trate de delitos de prisión preventiva oficiosa previstos en el presente
Código.
CAPÍTULO II TENTATIVA
Artículo 26
La tentativa del delito es punible cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.
Existe tentativa inacabada cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando parcialmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Artículo 27
Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución ya iniciada del delito o impide la consumación de dicho delito, no se le impondrá consecuencia jurídica alguna, ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la consecuencia jurídica que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
CAPÍTULO III CONCURSO DE DELITOS
Artículo 28
Existe concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se cometan varios delitos.
Artículo 29
Existe concurso real o material, cuando con pluralidad de conductas se cometan varios delitos, si no han sido motivo de sentencia ejecutoriada y la acción para perseguirlos no está prescrita.
Artículo 30
No hay concurso cuando las conductas constituyan delito continuado.
CAPÍTULO IV PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Artículo 31
La responsabilidad penal en el hecho delictuoso, se produce bajo las formas de autoría y participación:
Son autores los que:
I. Lo realicen por sí;
II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
Son partícipes:
IV. Los que induzcan o instiguen al autor a cometerlo;
V. Los que presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y
VI. Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.
Artículo 32
Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer, o
IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 33
Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 104 de este Código.
Artículo 34
Las circunstancias calificativas o agravantes de la conducta delictiva son aplicables a todos los que con conocimiento de éstas intervengan en cualquier grado de su comisión; las modificativas que la atenúen los favorecerán en todo caso.
Artículo 35
Las circunstancias personales de alguno o algunos de los sujetos activos o pasivos del delito, cuando sean agravantes o atenuantes del mismo, serán aplicables a todos los que lo cometen teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 36
Se clasifican como delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa los previstos en los siguientes artículos de este Código:
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
I. Homicidio doloso, previsto en el artículo 353, así como el relacionado con los artículos 357, 358, 359 y 362, y el feminicidio previsto en los artículos
361 bis y 361 ter;
II. Delitos contra el orden constitucional del Estado y su integridad territorial, previsto en el artículo 159;
III. Rebelión, previsto en los artículos 161 y 162;
IV. Sedición, previsto en el artículo 170;
V. Terrorismo, previsto en el artículo 174;
VI. Evasión de presos, previsto en los artículos 175 y 177, siempre que se trate de procesados o sentenciados por alguno de los delitos previstos en el presente catálogo;
VII. Ataques a las vías generales de comunicación previsto en los artículos
199 y 200;
VIII. DEROGADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023
IX. Corrupción y prostitución de menores o incapaces, previstos en los artículos 230 fracciones II, III y IV; 231, 232 y 233;
X. Lenocinio, previsto en los artículos 234 y 237;
XI. Tortura, previsto en el artículo 245;
XII. Violación en relación con los artículos 293, 294 y 295;
XIII. Sustracción y tráfico de menores, previsto en el artículo 302;
XIV. Desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 329;
XV. Parricidio, previsto por el artículo 366;
XVI. Filicidio, previsto por el artículo 367;
XVII. Los delitos de amenazas previsto en el artículo 316, asalto tipificado en los artículos 321 y 322, extorsión reconocido en el artículo 328, lesiones en cualquiera de sus modalidades, robo previsto en el artículo 376, abigeato reconocido en el artículo 388, despojo en términos del artículo 405, daño en las cosas, previsto en los artículos 406, 407 y 409, fraccionamiento ilegal de inmuebles previsto en el artículo 413, en todos los casos siempre y cuando los delitos se cometan con medios violentos como armas o explosivos, y
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XVIII. Tentativa de los delitos de violación, previsto por los artículos 293 al
295; homicidio doloso, previsto en el artículo 353, así como el relacionado con los artículos 357, 358, 359, 361 y 362; feminicidio previsto en los artículos 361 bis y 361 ter; parricidio, previsto en el artículo 366; filicidio previsto en el artículo 367; terrorismo previsto en el artículo 174; tortura, previsto en el artículo 245; y asalto, previsto en los artículos 321 y 322 este último delito siempre y cuando se haya pretendido cometer con medios violentos como armas o explosivos, así como el encubrimiento de los anteriores o los previstos en el tercer párrafo del artículo 417.
Artículo 37
Las causas personales de exclusión de la pena sólo favorecen a aquél en quien concurran.
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38
Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Bis
En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:
I. De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma, y
II. De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades referentes al objeto social de la persona jurídica y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando subordinados o sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en la fracción anterior, cometan el delito por falta de supervisión, vigilancia y control de la persona jurídica indebidamente organizada, atendidas las concretas circunstancias del caso.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Ter
Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la fracción I del artículo 38 Bis, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
I. El órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización, gestión y prevención que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas y adecuadas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;
II. La supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de organización, gestión y prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;
III. Que se compruebe la existencia de engaños u ocultamiento de información por parte de los autores individuales sean estas personas físicas u otras personas jurídicas que han cometido el o los delitos, eludiendo el cumplimiento de los modelos de organización y de prevención, y
IV. No se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición de la fracción II.
En los casos en los que las anteriores condiciones solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada para los efectos de atenuación de la pena.
En las personas jurídicas que entren en la clasificación de micro y pequeñas empresas, las funciones de supervisión a que se refiere la condición marcada con la fracción II de este artículo, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. Para estos efectos, son personas jurídicas consideradas como micro y pequeñas empresas, aquéllas que estén consideradas así según con su tamaño, en la estratificación emitida por la legislación aplicable vigente.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Quáter
Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la fracción II del artículo 38 Bis, la persona jurídica quedará excluida de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, gestión y prevención que resulte idóneo y adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión y, además, que se compruebe la existencia de engaños u ocultamiento de información por parte de los autores individuales sean estas personas físicas u otras personas jurídicas que han cometido el o los delitos, eludiendo el cumplimiento de los modelos de organización y de prevención.
En los casos en los que la anterior circunstancia solamente pueda ser objeto de acreditación parcial, será valorada para los efectos de atenuación de la pena.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Quinquies
Los modelos de organización, gestión y prevención a que se refieren la fracción I del artículo 38 Ter y el artículo 38
Quáter, deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos;
II. Adoptarán protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos, todo esto para prevenir el delito;
III. Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos, así como compromisos de los órganos directivos o de administración para destinar recursos a la prevención de delitos;
IV.
Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención;
V. Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas de prevención que establezca el modelo, y
VI. Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Sexies
La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en las fracciones I y II del artículo 38 Bis, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad del delito que se trate.
La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Septies
Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes acciones:
I. Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a aceptar su responsabilidad ante las autoridades investigadoras;
II. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando nuevos datos o medios pruebas, en los términos del Código Nacional de Procedimientos
Penales, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos;
III. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al auto de apertura a juicio, a reparar o disminuir el daño causado por el delito, y
IV. Haber establecido, antes del auto de apertura a juicio, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Octies
Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, los Municipios y sus instituciones públicas.
Lo anterior, con independencia de la acción penal que se pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.
Cuando una persona jurídica utilice a entes o instituciones públicas estatales y municipales para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos conforme a la presente regulación.
Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal o municipal para eludir alguna responsabilidad penal.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Nonies
No se excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuando respecto de ellas concurra:
I. La transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, cuya responsabilidad será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba o se escinda.
El juez podrá anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral, con el fin de que los hechos no queden impunes y pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación cuando la sanción consista en multa.
En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito diverso, el juez aplicará las reglas del concurso que prevea este código y demás leyes aplicables, y/o
II. La disolución aparente, se considerará que existe disolución aparente de la persona moral, cuando ocurrida su disolución, por cualquier causa o bajo cualquier título, aquélla continúe su actividad económica y mantenga la identidad sustancial de la mayoría de los clientes, proveedores y empleados, o de la parte operativa y/o económica más relevante de cualquiera de ellos.
(ADICIONADO. P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38 Decies
Para los efectos de lo previsto por este Código, a las personas jurídicas podrá imponérseles alguna o varias de las penas, medidas de seguridad o consecuencias previstas en este Código, cuando hayan sido declaradas responsables penalmente respecto de alguno o algunos de los delitos dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros, previstos en este Código.
CAPÍTULO V CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Artículo 39
El delito y la responsabilidad penal se excluyen cuando:
I. La acción u omisión se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II. Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
IV. El error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa prevista en este Código, así como el error de tipo invencible;
V. El consentimiento presunto;
VI. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause cualquier daño, lesión o se prive de la vida, a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño, lesión o privación de la vida se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados;
VII. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VIII. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;
IX. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en los dictámenes emitidos por cuando menos dos peritos en la materia;
X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate, o
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
En caso de que sea vencible el error a que se refiere el inciso a) la penalidad será la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización.
Si el error vencible es el previsto en el inciso b), la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate.
Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI de este artículo, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate, siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del delito;
XI. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho;
XII. Ocultar al autor de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impedir que se investigue, cuando no se hiciera por un interés legítimo, si no se emplea algún medio reprobado por la ley, siempre que se trate de ascendientes o descendientes consanguíneos, afines, o civiles, cónyuge, concubino o concubina, o parientes colaterales por consanguinidad o civiles en su caso, hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, y los que estén ligados con el autor del delito por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad;
XIII. El Estado de necesidad disculpante, y
XIV. Causar un daño por mero accidente sin dolo, ni culpa, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas.
CAPÍTULO VI REINCIDENCIA
Artículo 40
Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal de la República o del Extranjero, cometa otro u otros delitos:
I. Mientras esté cumpliendo su primera condena;
II. Después de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde entonces o desde que fuere liberado por cualquier causa un término igual a la prescripción de la sanción impuesta;
III. Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prófugo o sustraído a la acción de la justicia con relación a la primera sentencia, y
IV. En los demás casos que señale la Ley.
La sanción impuesta o sufrida en el extranjero, se tendrá en cuenta si proviniera de un delito que tenga tal carácter en este Código o en alguna otra ley del Estado.
No hay reincidencia cuando el primero o segundo delito sea culposo y el otro intencional.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 40 Bis
Habrá reincidencia de una persona jurídica, cuando la misma se actualice en los términos del artículo anterior, respecto a cualquiera de los sujetos activos cualificados señalados en el artículo 38 Bis de este Código, siempre y cuando el sujeto activo haya actuado por medio de la misma persona jurídica en cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I y II de dicho artículo 38 Bis.
Artículo 41
Los delincuentes reincidentes no gozarán de los siguientes beneficios:
I.
II.
Conmutación de la pena, y Libertad condicional de la condena.
CAPÍTULO VII CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
Artículo 42
Es inimputable quien no tuviere la capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por las causas siguientes:
I. Trastorno mental transitorio, producido en forma accidental o involuntaria;
II. Trastorno mental permanente, y
III. La sordomudez, careciendo totalmente de instrucción.
Artículo 43
Los inimputables que hayan ejecutado acciones u omisiones tipificadas como delitos, serán recluidos en establecimientos especiales, por un tiempo que no excederá al máximo de la pena aplicable al delito de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 44
En los casos previstos en este capítulo las personas o enfermos a quienes se aplica reclusión, podrán ser entregadas a quien corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se otorgue caución, depósito o hipoteca hasta por la cantidad equivalente hasta seis meses de la Unidad de Medida y Actualización calculados en días, a juicio del Juez, para garantizar el daño que pudiera causar por no haberse tomado las precauciones necesarias para su vigilancia.
Artículo 45
Cuando el Juez estime que ni aún con la garantía queda asegurado el interés de la sociedad, seguirán en el establecimiento especial en que estuvieron recluidos.
CAPÍTULO VIII DE LOS DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE PARTE
Artículo 46
Se perseguirán por querella de parte los siguientes delitos:
I. DEROGADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2023
II. DEROGADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026
III. Estupro;
IV. Abandono de familiares, salvo los casos de excepción que este mismo código señala;
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025) [en materia de violencia
vicaria]
V. Violencia familiar y violencia vicaria, salvo los casos a que se refiere el artículo 313, en los que los delitos se perseguirán de oficio;
VI. DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
VII. DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
VIII. DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
IX. DEROGADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
X. Abuso de confianza;
XI. Robo simple y robo de uso;
XII. Fraude;
XIII. Daño en las cosas;
XIV. Allanamientos de morada, oficina o establecimiento mercantil;
XV. Administración fraudulenta;
XVI. Despojo de inmuebles y aguas;
XVII. Violación o retención de correspondencia;
XVIII. Revelación de secreto;
XIX. Responsabilidad médica y técnica;
XX. Lesiones simples previstas por el artículo 342;
XXI. Usura;
XXII. Hostigamiento o acoso sexual, salvo que el sujeto pasivo sea menor de edad o incapaz;
XXIII. Violación entre cónyuges y concubinos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2015)
XXIV. Amenazas prevista en los artículos 316 y 316 bis, de este Código.
XXV. Los delitos culposos contemplados en el artículo 96 primer párrafo, y
97 del presente código, y
XXVI. Las demás que contemple el presente código.
TÍTULO CUARTO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I SANCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONSECUENCIAS LEGALES PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS
SECCIÓN PRIMERA MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 47
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:
I. Supervisión de la autoridad;
II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;
III. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
IV. Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por sí o por interpósita persona con la víctima u ofendido, o con las víctimas indirectas, y
V. Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, quien juzgue podrá imponer además las siguientes:
a. La prohibición al sentenciado de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, de la víctima y las víctimas indirectas, o cualquier otro lugar que frecuente la víctima;
b. Apercibir al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima o víctimas indirectas;
c. Ordenar vigilancia por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en los lugares en que se encuentre la víctima o las víctimas indirectas, por el tiempo que determine el juez, y
d. Ordenar la custodia por parte de la Fiscalía General del Estado, a la víctima o víctimas indirectas, en los casos en que las circunstancias de riesgo lo ameriten, por el tiempo que determine el juez.
SECCIÓN SEGUNDA CONSECUENCIAS LEGALES ACCESORIAS
Artículo 48
Las consecuencias legales accesorias aplicables a las personas jurídicas, son:
I. Suspensión;
II. Disolución;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
III.
Prohibición de realizar determinadas operaciones, negocios o actividades;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
IV.
Remoción;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
V.
Intervención;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VI. Multa;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VII. Clausura;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VIII. Supervisión y/o contraloría de la administración, contabilidad o de cualquier otra actividad inherente a la persona moral para su funcionamiento;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
IX.
Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, y/o para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales, y/o
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
X. Reparación del daño.
SECCIÓN TERCERA SANCIONES
Artículo 49
Son sanciones las siguientes:
I. Prisión;
II. Libertad bajo tratamiento;
III. Semilibertad;
IV. Multa;
V. Reparación del daño;
VI. Suspensión, privación e inhabilitación de Derechos;
VII. Decomiso o destrucción de los instrumentos del delito;
VIII. Destitución y suspensión de funciones o empleos;
IX. Publicación especial de sentencias;
X. Disolución de personas jurídicas;
XI. Internación;
XII. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad;
XIII. Reclusión domiciliaria, y
XIV. Tratamiento de Deshabituación o de Desintoxicación.
Artículo 50
Las sanciones se entienden impuestas con las modalidades y en los términos previstos por este Código.
La autoridad judicial aplicará las sanciones y éstas serán ejecutadas por las autoridades competentes, con la vigilancia de la primera, con los propósitos de asegurar la defensa social y obtener la reinserción social del sentenciado y procurar que no vuelva a delinquir.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 50 Bis
En la aplicación de las penas y medidas de seguridad impuestas a las personas jurídicas cuando concurran circunstancias atenuantes, se aplicarán hasta las dos terceras partes del límite superior de la pena correspondiente.
En todo caso al imponer la pena o medida de seguridad a la persona jurídica se tendrá en cuenta para la individualización de las sanciones, además de lo señalado por el artículo 92 de este Código, lo siguiente:
I. Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos;
II. Sus consecuencias económicas y sociales, así como especialmente los efectos para los trabajadores;
III. El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona o personas físicas involucradas en la comisión del delito y de la persona o personas físicas u órgano que incumplió el deber de control;
IV. La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;
V. El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;
VI. La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona jurídica;
VII. El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y
VIII. El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.
Cuando las penas o medidas de seguridad contenidas en las fracciones I, III,
VI y VII del artículo 87, se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las penas contenidas en las fracciones I, III, IV, V, VI y VII del artículo 87 por un plazo superior a dos años, será necesario que la persona jurídica se utilice como instrumento para la comisión de conductas tipificadas por este Código.
Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la fracción II del artículo 38 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de tres años.
Para la imposición con carácter permanente de las sanciones previstas en las fracciones II y III del artículo 87, y para la imposición por un plazo superior a cinco años de las previstas en las fracciones III y VII del artículo 87, será necesario que se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública, evitar que se ponga en riesgo la economía estatal o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos, o
b) Que la persona jurídica se utilice como instrumento para la comisión de conductas tipificadas por este Código.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 50 Ter
En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en las fracciones I y II del artículo 38 Bis, se les podrá aplicar las penas o medidas de seguridad previstas en el artículo 87 de este Código.
CAPÍTULO II PRISIÓN
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 51
La prisión consiste en la privación de la libertad personal, la que podrá ser de tres meses a sesenta años, salvo la excepción prevista en el artículo 361 TER, y se extinguirá en los lugares o establecimientos que al efecto designe el órgano encargado de la ejecución de las sanciones.
Artículo 52
Los sujetos a prisión preventiva serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.
CAPÍTULO III LIBERTAD BAJO TRATAMIENTO
Artículo 53
La libertad bajo tratamiento apareja la realización de labores por parte del sentenciado y las demás medidas conducentes a su readaptación social, bajo la orientación y el cuidado de la autoridad ejecutora. En la sentencia se determinará, en su caso, la afectación del producto del trabajo del reo al resarcimiento del daño que causó el delito y al sustento de los dependientes económicos de aquél, sin perjuicio de las restantes obligaciones a cargo del sentenciado. El señalamiento de trabajo se hará tomando en cuenta las necesidades de la defensa social y la vocación, aptitudes y posibilidades del sentenciado.
CAPÍTULO IV SEMILIBERTAD
Artículo 54
La semilibertad implica la alteración de períodos breves de reclusión y de libertad bajo tratamiento.
La excarcelación se aplicará, según las circunstancias del caso, durante la jornada de trabajo, con reclusión nocturna; por toda la semana laborable, con reclusión de fin de semana; o en el curso de ésta con reclusión durante la semana laborable.
CAPÍTULO V TRABAJO EN BENEFICIO DE LA VÍCTIMA O A FAVOR DE LA COMUNIDAD
Artículo 55
El trabajo en beneficio de la víctima del delito consiste en la prestación de servicios remunerados en instituciones públicas, educativas, empresas públicas o privadas, en los términos de la legislación correspondiente.
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule.
En ambos casos se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
El trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral.
En ninguno de los casos se prestará trabajo que resulte degradante o humillante para el sentenciado.
Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad será sustituida por tres días de prisión o tres días de multa.
CAPÍTULO VI SANCION PECUNIARIA
Artículo 56
La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.
La multa consiste en el pago de una suma de dinero al Estado que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de diez mil veces.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Para los efectos de este Código el día multa será el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 57
La multa mínima será igual al importe de tres días; la multa máxima será el equivalente a los días de que en cada caso fije la Ley.
Artículo 58
Cuando la Ley señale como sanción una multa se impondrá al imputado, aunque éste no perciba ningún salario.
Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 59
Cuando la Ley fije solamente el máximo de una multa el término mínimo de esta sanción es el importe de tres días.
Artículo 60
La multa que se impusiera como sanción es independiente de la responsabilidad civil.
Artículo 61
La multa impuesta se hará efectiva por las oficinas rentísticas mediante la facultad económica coactiva, y podrá ser reducida atendiendo a la capacidad económica del responsable o condonarla en caso de insolvencia.
Artículo 62
Cuando varias personas cometen el delito, el Juez fijará la multa para cada uno de ellos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 62
Bis.- En los casos que se imponga una multa a la persona jurídica, ésta no podrá ser menor a treinta días multa ni exceder de diez mil días multa, salvo los casos señalados en este Código.
Para fijar la multa, además de lo previsto en este capítulo, el Juez o el Tribunal podrá tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
I. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;
II. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de prisión equivaldrá a 900 días multa, y un mes de prisión a 90 días multa;
III. Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como de la multa, deberá atenderse a las fracciones I y II de este artículo, o
IV. Se impondrá del triple a séxtuple del beneficio obtenido o facilitado por la comisión del delito o del valor del objeto del delito.
Los Juzgadores determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos o conforme a la regla aplicable en cada caso según corresponda.
CAPÍTULO VII REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 63
La reparación del daño que debe ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de sanción pública, pero cuando sea exigible a terceros tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará en los términos que fije el Código de la materia.
Artículo 64
La reparación del daño deberá ser plena, efectiva y preferente a cualquier otra sanción pública, así como proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido, que comprenderá, según sea el caso:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, así como sus frutos existentes y si no fuere posible, el pago del precio correspondiente al valor comercial en curso;
III. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a la personas con derecho a la reparación del daño;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, o
V. El pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad temporal para trabajar en oficio, arte o profesión, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el monto de la reparación del daño se fijará teniendo en cuenta la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 65
La reparación será fijada por los jueces, de acuerdo a las pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo al daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido.
Artículo 66
Tienen derecho a la reparación del daño, en el orden siguiente:
I. La víctima o el ofendido;
II. Las personas que dependían económicamente de la víctima o el ofendido;
III. Los herederos de la víctima o el ofendido aunque no dependieran económicamente de él;
IV. Sus descendientes, cónyuge, concubina o concubinario;
V. Sus ascendientes, y
VI. El Estado a través de la institución encargada de la asistencia a las víctimas del delito.
En el caso de concurrencia serán preferidos en su orden, las personas que figuren en la enumeración de este artículo, quienes podrán comparecer ante el juez de control y promover lo necesario para la cuantificación del monto, asegurar su pago y en su caso obtenerlo.
Artículo 67
Cuando se trate de exigir la reparación del daño a personas distintas a los procesados, deberá hacerse en los términos que señalan las leyes civiles, para las obligaciones que nacen de los actos ilícitos.
Artículo 68
Salvo lo dispuesto en el artículo 65 de este código, la obligación de pagar el importe de la sanción pecuniaria es preferente y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito.
Son terceros obligados a la reparación del daño:
I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
II. Los tutores, curadores o custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III. Los directores de talleres que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices, por los delitos que éstos ejecuten durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado y dirección de aquéllos, siempre y cuando acaezcan con motivo y en el desempeño de sus servicios;
IV. Las personas físicas o jurídico-colectivas por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos o artesanos;
V. Las personas jurídico-colectivas, por los delitos de sus socios, agentes o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables de las demás obligaciones que aquéllas contraigan, y
VI. El Estado, los municipios y organismos descentralizados subsidiariamente por sus servidores públicos, cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Artículo 69
En los casos en que proceda la reparación del daño se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 70
Los responsables de un delito están obligados solidaria y mancomunadamente a cubrir el importe de la reparación del daño.
Artículo 71
El cobro de las sanciones pecuniarias deberá hacerse en efectivo en la forma que determine la autoridad ejecutora de sanciones, debiendo cobrarse de preferencia la reparación del daño y en su caso, repartirse proporcionalmente entre las víctimas, si éstas renunciaren a la reparación, el importe se aplicará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.
El juez podrá fijar plazos para el pago de la reparación del daño, que en conjunto no excederán de un año, valorando el monto de los daños o perjuicios y de la situación del sentenciado; pudiendo para ello exigir garantía sí lo considera necesario.
Artículo 72
Una vez que quede firme la sentencia y se realice la consignación de la reparación de daños y perjuicios se le notificará personalmente al ofendido o en su caso a sus derechohabientes del pago exhibido. Si el ofendido o sus derechohabientes renuncian o no cobran la reparación del daño, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la notificación, el importe de éste se entregará a la Hacienda Pública Estatal, para que ésta la transfiera al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, en los términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO VIII SUSPENSIÓN, PRIVACION E INHABILITACION DE DERECHOS
Artículo 73
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos o comisiones. La privación es la pérdida definitiva de los mismos. La inhabilitación implica una incapacidad legal temporal o hasta por diez años para obtener y ejercer aquéllos.
Artículo 74
La suspensión que sea consecuencia de otra sanción comienza a partir del momento en que la sentencia quede firme y concluye con la sanción principal. La que se imponga conjuntamente con una sanción privativa de libertad, comenzará a contarse al terminar ésta y cuando la suspensión se impone como única sanción su duración se empezará a contar desde que quede firme la sentencia.
Artículo 75
La sanción de prisión suspende los derechos políticos y de tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, síndico, árbitro y representante en cualquier asunto administrativo judicial.
CAPÍTULO IX DECOMISO O DESTRUCCION DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO
Artículo 76
Los instrumentos del delito y los que sean objeto de él, se decomisarán si son de uso prohibido; si son de uso lícito se decomisarán al imputado solamente cuando fuere condenado; si pertenecen a tercera persona, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleados con conocimiento de su dueño para fines delictuosos.
En los delitos culposos no se decretará el decomiso de los instrumentos cuando sean de uso lícito.
Artículo 77
Si los objetos de uso prohibido de que habla el artículo anterior sólo sirvieren para delinquir, se destruirán al ejecutarse la sentencia irrevocable, asentándose en el proceso razón de haberse hecho así; fuera de este caso, se aplicarán a la Hacienda Pública.
Artículo 78
La Hacienda Pública adquiere la propiedad, por ministerio de ley, de los objetos que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales del orden penal, que no hayan sido o no puedan ser decomisados y que en un lapso no mayor de un año, a partir de la sentencia ejecutoriada o del auto de libertad respectivamente, no sean recogidos por quien tenga derecho para hacerlo, en los casos en que proceda su devolución.
CAPÍTULO X DE LA SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE EJERCICIO DE OFICIO, PROFESIÓN O DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS
Artículo 79
La suspensión y la privación de los derechos, oficio o profesión y las de manejar vehículos, motores o maquinaria, procederá en los casos expresamente señalados por este Código u otras Leyes.
Lo mismo se observará también para la suspensión o destitución de funciones y empleos.
Artículo 80
La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por Ministerio de la Ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
II. La que por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso: a) Cuando la suspensión se imponga sin ir acompañada de otra sanción se empezará a contar desde que cause ejecutoria el fallo comprendiendo todo lapso fijado; b) Si la suspensión se impone con sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será señalada en la sentencia.
CAPÍTULO XI PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIAS
Artículo 81
La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o más periódicos que circulen en la Entidad, los cuales serán escogidos por el Juez, quien resolverá la forma en que debe hacerse la publicación. Los gastos que se originen con tal motivo, se harán por cuenta del sentenciado, del ofendido si éste lo solicitare o del Estado si el Juez lo estima necesario.
La publicación especial de sentencia solo procederá en delitos que atenten contra el honor, la honra o dignidad de la víctima u ofendido, y no se trate de servidores o entes públicos.
El Juez podrá, a petición y a costa del ofendido ordenar la publicación de la sentencia en algún otro periódico de Entidad diferente.
CAPÍTULO XII PROHIBICIÓN DE IR A LUGAR DETERMINADO O DE RESIDIR EN EL
Artículo 82
La prohibición de ir a un lugar determinado consiste en limitar la libertad deambulatoria de la persona sujeta a proceso penal o sentenciada, a efecto de que no se acerque a un área geográfica o resida en ella.
Cuando se establezca como medida de protección, se impondrá por el tiempo estrictamente necesario. Si se impone como sanción su duración será de entre tres meses y cinco años.
CAPÍTULO XIII APERCIBIMIENTO
Artículo 83
El apercibimiento consiste en la conminación que el Juez hace a la persona, cuando se teme con fundamento que está en disposiciones de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas de que en caso de cometer el que se propone u otro semejante, será considerado como reincidente.
CAPÍTULO XIV AMONESTACIÓN
Artículo 84
La amonestación consiste en la advertencia que el juez hace al sentenciado, en diligencia formal, explicándole los efectos jurídicos del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo de las consecuencias en caso de reincidir. La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del Juez.
CAPÍTULO XV VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
Artículo 85
La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:
I. La que se impone por disposición expresa de la Ley, y
II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales.
En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia.
En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el inculpado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años.
CAPÍTULO XVI TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DE DESINTOXICACIÓN
Artículo 86
Cuando el delito haya sido cometido por una persona adicta al consumo de bebidas embriagantes, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, se le aplicará, independientemente de la pena que corresponda, un tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el caso, que no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido.
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de la libertad, el tratamiento será hasta de un año.
CAPÍTULO XVII SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES, REMOCIÓN E INTERVENCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 87
Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas jurídicas se aplicarán conforme a lo señalado a continuación:
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
I.La suspensión consistirá en la cesación de toda o parte de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, la cual no podrá ser menor de tres meses ni exceder de cinco años. La suspensión será comunicada por el juez de ejecución a la persona titular del Registro Público del Estado de Nayarit para la anotación que corresponda, y será publicada en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Durante la suspensión, la persona moral afectada no podrá, válidamente, realizar nuevos trabajos, gestiones o empresas, ni contraer nuevos compromisos, ni adquirir nuevos derechos, conforme a los fines para los que fue constituida. Sin embargo, mientras dure la suspensión deberá cumplir todos los compromisos y obligaciones correspondientes y se podrán hacer efectivos los derechos adquiridos anteriormente;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
II. La disolución consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la persona jurídica, la cual no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juzgador designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica incluyendo las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total;
III. La prohibición de realizar determinadas operaciones. Su duración podrá ser hasta por diez años y se referirá, exclusivamente, a las operaciones expresamente determinadas por el juez, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de la autoridad;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
IV. La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juzgador durante un periodo máximo de cinco años. Para realizar la designación, el juzgador podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
V. La intervención consiste en la vigilancia y contraloría de la administración, contabilidad o de cualquier otra actividad inherente a la persona jurídica para su funcionamiento, y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, desde uno a cinco años;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VI. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VII. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años;
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
VIII. La multa consistirá en imponer una sanción pecuniaria a la persona moral, con base en las reglas establecidas en este código para la determinación del marco punible e individualización de las multas previstas en este código para las personas físicas, salvo que la ley fije parámetros distintos en cualquiera de esos aspectos, respecto al delito de que se trate,
y
(ADICIONADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
IX. Reparación de los daños y perjuicios.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio.
El Juez, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién o quiénes se harán cargo de la intervención y en qué plazos deberán realizar informes de seguimiento para el órgano judicial.
La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del o los interventores y del Ministerio Público. El o los interventores tendrán derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. El interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona jurídica y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la sentencia y, además podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona jurídica en los casos que proceda conforme a la Ley, siempre que esto sea indispensable para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores.
Las penas previstas para la persona jurídica podrán incrementarse hasta la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos.
La sanción impuesta a la persona jurídica de acuerdo con este Código no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir.
Artículo 88
Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juzgador tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.
Estos derechos quedan a salvo aun cuando el juzgador no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO XVIII DE LA RECLUSIÓN DOMICILIARIA
Artículo 89
La reclusión domiciliaria consiste en la obligación de residir en un determinado domicilio y no salir de éste, mismo que será designado por el Juez competente considerando las exigencias de la tranquilidad pública y la seguridad de la víctima u ofendido con las circunstancias del sentenciado.
CAPÍTULO XIX DEL INCUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 90
El que quebrante una medida de seguridad que se le ha impuesto, será responsable del delito de desobediencia a mandato judicial, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a cumplir la medida de seguridad.
TÍTULO QUINTO APLICACIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I REGLAS GENERALES
Artículo 91
Dentro de los límites fijados por la Ley, los Tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente y las demás señaladas en el artículo siguiente.
Cuando se trate de delito que merezca pena alternativa, el juez podrá imponer la sanción privativa de libertad sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia restaurativa, así como cuando ello sea la única forma de garantizar la reparación del daño.
Artículo 92
En la aplicación de las sanciones penales se tendrá en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido;
II. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas, y
III. Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor culpabilidad del delincuente.
La individualización de la sanción en juicio oral deberá realizarse dentro del parámetro que resulte de incrementar una cuarta parte de la pena mínima, a los mínimos y máximos previstos para cada delito tanto en su forma básica como en sus modalidades atenuantes o agravantes.
Tratándose de procedimiento abreviado para los efectos de reducción de pena se estará a las sanciones que para cada delito prevé el presente
Código.
Artículo 93
No es imputable al imputado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
Artículo 94
Cuando un solo hecho pueda ser considerado en dos figuras delictivas distintas y bajo cada una de ellas merezca una sanción diversa, se impondrá la mayor.
Artículo 95
Cuando el responsable de un delito doloso sea miembro de alguna corporación policial pública o de seguridad privada, la sanción impuesta se aumentará hasta en una mitad más; además de imponérsele la destitución e inhabilitación para ejercer empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza de manera permanente, cuando así proceda.
(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
El supuesto previsto en el párrafo anterior será aplicable a quien habiendo sido miembro de una corporación policial o de seguridad privada, dentro de los cinco años posteriores a la separación del cargo, cometa alguno de los siguientes delitos: contra el orden constitucional del Estado y su integridad territorial previsto en el artículo 159; conspiración relacionado con el artículo 160; rebelión contemplado en los artículos 161, 162, 163 y 165;
sedición y otros desórdenes públicos con relación a los numerales 170 y 173;
terrorismo de conformidad con el artículo 174; evasión de presos referido en los artículos 175, 177 y 181; armas prohibidas concerniente a lo dispuesto en el numeral 186; asociaciones delictuosas relativo a los numerales 187, 188, 189 y 190; el previsto en el artículo 216; corrupción y prostitución de menores e incapaces con relación a los artículos 230, 231,
232 y 233; lenocinio previsto en el artículo 234; revelación de secretos relativo a los numerales 239 y 240; ejercicio indebido de funciones tocante al artículo 242; cohecho contemplado en el artículo 247; falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad contemplado en el artículo 281; usurpación de funciones públicas o de profesión referido en el artículo 285; uso indebido de condecoraciones, insignias, distintivos o uniformes de conformidad con lo que establece el artículo 286; violación mencionado en el artículo 293; sustracción y tráfico de menores concerniente al artículo 301; amenazas relacionado con los artículos 316,
317 y 318; chantaje previsto en el artículo 319; allanamiento de morada, oficina o establecimiento mercantil contemplado en el artículo 320; asalto en referencia a los artículos 321 y 322; privación de la libertad personal de conformidad con el artículo 323; desaparición forzada de personas mencionado en el artículo 329; homicidio de conformidad con el numeral
353, 357, 361 y feminicidio previsto en los artículos 361 Bis y 361 Ter.
CAPÍTULO II APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS DELITOS CULPOSOS
Artículo 96
En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la mitad de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al delito doloso que corresponda, con excepción de lo previsto en el presente artículo.
Además, inhabilitación de tres meses hasta por el tiempo de la sanción para manejar vehículos de motor, motores o maquinaria, cuando el delito se hubiere cometido al usar alguno de estos instrumentos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Cuando se causare homicidio, a consecuencia de culpa; la sanción será de dos a ocho años de prisión y multa de veinte a noventa días. En el supuesto que sean dos o más víctimas la sanción será de cuatro a nueve años de prisión.
Cuando se causare lesiones a consecuencia de culpa que pongan en peligro la vida, se perseguirá oficiosamente.
Cuando se cometan lesiones previstas en los artículos 343, 344, 345 y 346 imputables a personas que conduzcan en estado de ebriedad o bajo los efectos de algún narcótico, la pena correspondiente a la lesión dolosa de que se trate podrá aumentarse hasta en una mitad más.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
Se impondrá de tres a doce años de prisión e inhabilitación para conducir vehículos de motor hasta por el término de duración de la pena privativa de libertad, a quien causare homicidio o lesiones que pongan en peligro la vida, a consecuencia de actos u omisiones culposos que se cometan bajo alguna de las modalidades siguientes:
I. Que sean imputables a personas que conduzcan en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún narcótico o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares;
II.
El hecho se genere porque el sujeto transgredió alguna disposición legal en materia de tránsito, transporte o vialidad, o
III.
Transportando personas en servicio público o al público.
No se impondrá pena alguna a quien por culpa y con motivo de la conducción o tránsito de vehículos ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que no se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún narcótico o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares, plenamente comprobado.
Cuando se cometan los delitos de lesiones o daño en las cosas en forma culposa, con motivo de la conducción de vehículos de motor, encontrándose su conductor en estado de ebriedad o bajos los efectos de algún narcótico o cualquier sustancia tóxica, se perseguirán oficiosamente.
Artículo 97
Será responsable a título de culpa, el propietario o responsable de la conducción de semovientes por los delitos que resulten.
Para la imposición de la sanción se estará a lo dispuesto por el artículo 96 párrafo primero de este Código.
Artículo 98
La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales que resulten aplicables previstas en el artículo 91 de este código, y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó, si para evitar el daño bastaba una reflexión o atención ordinaria y conocimientos comunes en alguna ciencia, arte u oficio;
II. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
III. Si tuvo tiempo para obrar con reflexión y cuidado necesarios, y
IV. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos y del manejo de motores o maquinaria, el estado de equipo, vías de comunicaciones, autorizaciones para su manejo y demás condiciones de funcionamiento mecánico.
Artículo 99
La responsabilidad civil será la misma en el delito culposo que en el intencional.
CAPÍTULO III SANCIÓN PARA LA TENTATIVA
Artículo 100
Al responsable de tentativa se le aplicará de tres meses hasta las tres cuartas partes del máximo de la sanción señalada en la ley al delito que el agente pretendió realizar.
(ADICIONADO. P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Cuando se trate de tentativa del delito de feminicidio, homicidio, violación o violación equiparada, la punibilidad aplicable, será de entre la mitad de la mínima y tres cuartas partes de la máxima correspondiente al delito doloso que el agente quiso realizar.
Para imponer la sanción de la tentativa, los jueces valorarán la culpabilidad del autor y el grado a que se hubiere llegado en la ejecución del delito.
CAPÍTULO IV SANCIONES EN LOS CASOS DE CONCURSOS
Artículo 101
En caso de concurso real se impondrá la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones de los demás delitos, sin que pueda exceder de sesenta años.
Artículo 102
En caso de concurso ideal, se aplicará la sanción correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que podrá ser aumentada hasta una mitad más de los demás delitos cometidos, sin que pueda exceder de sesenta años.
CAPÍTULO V PUNIBILIDAD PARA LA COMPLICIDAD, AUXILIO EN CUMPLIMIENTO DE PROMESA ANTERIOR Y AUTORÍA INDETERMINADA
Artículo 103
Para los casos señalados en las fracciones IV, V y VI del artículo 31 de este Código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señalada para el delito cometido.
Igual sanción que los autores directos, se impondrá a los partícipes, que intervengan a título de instigador o inductor, tratándose de los delitos de homicidio, parricidio, filicidio y violación.
Artículo 104
Para el caso previsto en el artículo 33 de este Código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señaladas para el delito cometido.
CAPÍTULO VI RECLUSIÓN PARA ENFERMOS MENTALES Y SORDOMUDOS
Artículo 105
En los casos de procesados o condenados que enloquezcan, se procederá en los términos que determine el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 106
En los casos previstos en este Capítulo, las personas enfermas a quienes se aplique reclusión se procederá en los términos del artículo 44 de este Código.
CAPÍTULO VII SANCIONES A LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO O QUE SE OSTENTEN COMO TALES
Artículo 107
La disolución traerá como consecuencia la publicación de la sentencia y la cancelación de la inscripción del acta constitutiva, en su caso, en el Registro Público respectivo.
CAPÍTULO VIII CONMUTACIÓN DE PENAS
Artículo 108
Cuando ya esté cubierta la sanción económica que se hubiere impuesto, y siempre que la pena de prisión no exceda de cinco años, podrá obtener el sentenciado el beneficio de la conmutación de la sanción;
salvo lo previsto en este Código.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 109
En el caso del artículo anterior, la multa será el equivalente al diez por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por cada día de prisión conmutado.
Artículo 110
Una vez pagada la multa que sustituya la prisión, la autoridad que conmutó la sanción ordenará la libertad del sentenciado.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
La conmutación de la pena de prisión no libera de la suspensión de la licencia para conducir vehículos, en caso de que se haya impuesto.
Artículo 111
Los montos por concepto de conmutación de la pena, son créditos a favor de la hacienda estatal y se aplicarán a favor del Fondo
Auxiliar para la Administración de Justicia.
Artículo 112
La conmutación no exime de la responsabilidad civil.
Artículo 113
No podrá gozar del beneficio de la conmutación quien:
I. Sea declarado delincuente habitual o reincidente, y
II. Por hechos diversos que ya haya conmutado.
Se exceptúan de las fracciones anteriores los sentenciados por la comisión de delitos culposos.
CAPÍTULO IX SUSTITUCIÓN CONDICIONADA DE PENAS
SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES
Artículo 114
Previa petición del sentenciado, el defensor o del ministerio público, el Juez podrá sustituir condicionadamente la pena de prisión por la de semilibertad o por la de trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. La sanción impuesta no exceda de cinco años;
II. Se cubra la reparación del daño en caso de existir condena al pago de cantidad líquida, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Caucione el cumplimiento de la multa y la pena de prisión impuesta. Cada día de prisión se garantizará con importe equivalente a medio día.
La garantía a que se refieren las fracciones II y III podrá consistir en depósito en efectivo, fianza personal o de compañía afianzadora legalmente autorizada, prenda, hipoteca o fideicomiso legalmente constituido.
Artículo 115
Para establecer la modalidad de la semilibertad en términos del artículo 54, párrafo segundo, del presente Código, el juez deberá de atender a las particularidades de cada caso.
Artículo 116
Cada día que el sentenciado esté recluido bajo cualquiera de las modalidades que prevé el artículo 54 de este Código, equivale a dos días de la pena de prisión impuesta. Igual equivalencia tendrá cada día trabajado en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad.
Artículo 117
En la hipótesis de que se haya decretado la sustitución de pena de prisión por trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, el Juez podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar se ejecute la pena de prisión impuesta, en los siguientes casos:
I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron impuestas, para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido, o
II. Cuando al sentenciado se le condene por delito diverso.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.
Artículo 118
La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al Juez a fin de que éste, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo, se le hará efectiva la pena. Las obligaciones del fiador continuarán hasta que sea sustituido o se haga efectiva la pena.
Artículo 119
El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución de la pena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá solicitarlo ante el Juez de la causa.
Artículo 120
A los sentenciados sujetos a semilibertad o trabajo en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad no les será aplicable el beneficio de la libertad condicional.
SECCIÓN SEGUNDA REGLAS ESPECIALES
Artículo 121
Los sentenciados que se ubiquen en los supuestos del artículo 115 de este Código podrán solicitar la sustitución condicionada de la pena de prisión por la de semilibertad o trabajo en beneficio de la víctima o a favor de la comunidad, siempre que se reúnan los requisitos previstos en la sección anterior.
Previo a emitir la resolución correspondiente el juez deberá escuchar al ministerio público.
Artículo 122
En la sanción de semilibertad si el sentenciado incumple su obligación de internarse en los días y horas determinados por el juzgador, se hará efectiva la fianza y se le revocará de plano la semilibertad, debiendo quedar recluido en el lugar que para tal efecto designe la autoridad correspondiente por el tiempo que restare de la pena de prisión impuesta.
Artículo 123
El sentenciado que cometa un delito doloso durante la vigencia de la pena sustituida y resulte penalmente responsable, no podrá acceder a ninguna de las modalidades previstas en el presente capítulo.
CAPÍTULO X LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 124
El condenado a sanción privativa de libertad por más de dos años, que hubiere cumplido los dos tercios de su condena observando con regularidad los reglamentos carceleros, podrá obtener su libertad condicional por resolución del Juez de Ejecución, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Que alguna persona solvente, honrada y de arraigo, se obligue a vigilar la conducta del reo y a informar bimestralmente acerca de ella, presentándolo siempre que para ello fuere requerido; si no cumple, se hará efectiva la cantidad que se hubiere fijado al conceder la libertad, a favor del Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito;
II. Que el reo liberado adopte, en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria, profesión o empleo, si no tuviere medios propios de subsistencia;
III. Que el agraciado con la libertad condicional resida en el lugar que se le autorice, del cual no podrá ausentarse sino con permiso del juez de ejecución, y
IV. Que se garantice el pago de la responsabilidad civil, para el caso de que fuere condenado a ella, y no la hubiere cubierto.
Artículo 125
La libertad condicional no se concederá a los declarados reincidentes o habituales, ni a los condenados por los delitos de homicidio, filicidio, parricidio, violación y asalto.
Artículo 126
Siempre que el agraciado con la libertad condicional observe mala conducta, o deje de cumplir con alguna de las condiciones expresadas en el artículo 124, se le privará nuevamente de la libertad para que extinga toda la parte de la sanción de que se le había hecho gracia, sea cual fuere el tiempo que lleve de estar disfrutando del beneficio.
CAPÍTULO XI SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA
Artículo 127
El Juez, previa solicitud del sentenciado, su defensor o el ministerio público, podrá suspender la ejecución de las sanciones impuestas al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con las siguientes fracciones:
I. Que la sanción privativa de libertad no se exceda de dos años si concurren las siguientes condiciones:
a) Que sea la primera vez que delinque el reo;
b) Que haya observado buena conducta;
c) Que tratándose de delitos de robo, fraude y abuso de confianza, el inculpado haya residido en el lugar en que delinquió, cuando menos desde seis meses antes de la comisión del delito, y
d) Que otorgue caución por la cantidad que fije el Juez, para garantizar que se presentará ante la autoridad siempre que fuere requerido y de que cubrirá la responsabilidad civil si fuere condenado a ella;
II. Si durante el término de tres años, contados desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria, el condenado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en aquélla.
En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además, de la segunda, en la que el reo será considerado como reincidente;
III. La suspensión comprenderá no solamente la sanción privativa de la libertad, sino las demás que se hayan impuesto al delincuente; pero éste quedará obligado, en todo caso, a la responsabilidad civil;
IV. A quienes se conceda el beneficio de la suspensión condicional, se les hará saber lo dispuesto en las fracciones segunda y tercera de este artículo, lo que se asentará por diligencia formal;
V. La obligación contraída por el fiador conforme al inciso d) de la fracción I de este artículo concluirá seis meses después de transcurridos los tres años que expresa la fracción II, siempre que el condenado no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie sentencia absolutoria, y
VI. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, lo expondrá al juez a fin de que éste, si lo estima justo, prevenga al reo que presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente fije, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo efectúa.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado el reo a poner el hecho en conocimiento del Juez.
Artículo 128
El órgano jurisdiccional, al pronunciar sentencia, podrá indicar al juez ejecutor de sentencias la remisión de la pena, si concurren las siguientes circunstancias:
I. Que de lo actuado se advierta que el sentenciado haya obrado por motivos excepcionales, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional considere que no es necesaria la pena por las circunstancias particulares del activo;
II. Que haya sido reparado el daño causado a la víctima o al ofendido, y
III. Que la pena impuesta no rebase los cinco años de prisión.
TÍTULO SEXTO EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD
Artículo 129
La potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado.
Así mismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
CAPÍTULO II MUERTE DEL DELINCUENTE
Artículo 130
La muerte del delincuente extingue la sanción penal, así como las sanciones que se hubieren impuesto, a excepción de la responsabilidad civil, la de decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él, salvo las excepciones que establezcan las leyes.
CAPÍTULO III PERDÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO
Artículo 131
El perdón del ofendido o de su representante legal otorgado ante el Ministerio Público, Juez de Control o Notario Público, extingue la acción penal cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que el delito se persiga por querella de parte;
II. Que el perdón del ofendido se realice antes del auto de apertura a juicio;
III. Que el perdón se otorgue por el ofendido mayor de edad, o por la persona que éste reconozca ante la autoridad ministerial o judicial como su legítimo representante, o por quien acredite serlo legalmente, o en su defecto, por el tutor especial que designe el juez que conozca el proceso, y
IV. Tratándose de delitos cometidos por razones de género que admitan el perdón, éste estará condicionado a la reparación del daño y, en su caso, a que el indiciado se someta al tratamiento necesario en alguna institución pública de salud de la entidad, para evitar conductas reiterativas. Para tal efecto, el Ministerio Público deberá vigilar que obre la constancia que acredite su estricto cumplimiento.
En todos los casos el imputado deberá brindar disculpa pública a la víctima del delito.
CAPÍTULO IV REINSERCIÓN SOCIAL
Artículo 132
La reinserción social tiene por objeto reintegrar al condenado al ejercicio de los derechos civiles, políticos o de familia, que había perdido en virtud de sentencia ejecutoria dictada en un proceso, o en cuyo ejercicio estuviere suspendido.
CAPÍTULO V CONCLUSIÓN DE TRATAMIENTO DE PERSONAS INIMPUTABLES
Artículo 133
La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a personas inimputables se considerará extinguida si se acredita que la persona ya no necesita tratamiento. Si la persona inimputable se encontrara prófuga y posteriormente fuese detenida, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, siempre que se acredite que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición ya han cesado.
CAPÍTULO VI INDULTO
Artículo 134
El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño.
El Ejecutivo podrá otorgar el indulto respecto al fallo ejecutoriado, tomando siempre en consideración el grado de reinserción social del sentenciado, el hecho de que su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y la seguridad pública.
No podrá otorgarse el indulto a los sentenciados por los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa conforme al artículo 19 de la Constitución General de la República, el Código Nacional de Procedimientos
Penales y el presente código.
CAPÍTULO VII PRESCRIPCIÓN
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 135
La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas.
Artículo 136
La prescripción es personal y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley.
La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso.
SECCIÓN II PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE QUERELLA
Artículo 137
El derecho para presentar querella o acto equivalente por un delito, sea o no continuado que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito, y en cinco, en cualquiera otra circunstancia.
Presentada la querella o el acto equivalente, la prescripción se sujetará a las reglas señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
Se exceptuará de lo anterior, en los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 140 del presente código.
SECCION III PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 138
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución.
Artículo 139
La acción penal prescribe en seis meses si el delito sólo mereciere multa.
Artículo 140
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será menor de un año.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025)
[en materia de imprescriptibilidad de los delitos de naturaleza sexual contra niñas, niños y adolescentes]
Si el delito se hubiese cometido en contra de niñas, niños o adolescentes, el plazo para la prescripción de la acción penal empezará a computarse a partir de que la víctima cumpla dieciocho años de edad, con excepción de los delitos previstos en los artículos 230, 233, 234, 238 Bis, 289, 289 Bis, 291,
293, 294, 295, 296, 297, 297 Bis, 297 Ter, 297 Quáter, 297 Sexties, 302 y 305 de este Código, que serán imprescriptibles.
(ADICIONADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025)
[en materia de imprescriptibilidad de los delitos de naturaleza sexual contra niñas, niños y adolescentes]
Con relación a los delitos establecidos en los preceptos invocados en el párrafo anterior, será imprescriptible también el derecho de la víctima u ofendido a obtener la reparación integral del daño, incluida la indemnización por daño moral.
Artículo 141
Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de un año.
Artículo 142
Cuando haya concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescribirán en el término señalado al delito que mereciere pena mayor.
Artículo 143
Cuando para deducir una acción penal sea necesario que termine un juicio diverso, civil o penal, no comenzará a correr la prescripción sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia irrevocable.
Artículo 144
La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen por el Ministerio Público, o por el Juez, en la averiguación del delito y delincuentes, aunque por ignorarse quienes sean éstos no se encaminen las diligencias contra persona determinada.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.
Artículo 145
Lo prevenido en el artículo anterior no comprende el caso que las actuaciones o diligencias comiencen a practicarse, o se reanuden, después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 138; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.
Lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la tercera parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión o reaprehensión del imputado.
Artículo 146
Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen antes del término señalado en el artículo precedente interrumpirán la prescripción.
SECCION IV PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES
Artículo 147
Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga a la acción de la justicia, si fueren privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
Artículo 148
La sanción privativa de libertad prescribirá por el transcurso de un término igual al que deberá durar, aumentado en una cuarta parte, pero nunca excederá de sesenta años.
Artículo 149
Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese tiempo.
Artículo 150
La prescripción de las sanciones privativas de libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque solo se ejecute por delito diverso.
Artículo 151
La sanción consistente en multa y prescribirá en un año.
Artículo 152
La prescripción de la sanción consistente en multa, se interrumpirá por cualquier acto tendiente a hacerla efectiva y comenzará a correr nuevamente el día siguiente del último acto realizado.
Artículo 153
La sanción consistente en privación de derechos civiles o políticos prescribirá en cinco años, si se ha impuesto como sanción principal, pero la prescripción comenzará a correr al día siguiente de haber prescrito la sanción de prisión, cuando ésta se imponga con la privación de derechos.
La inhabilitación temporal y la suspensión de cualquier otro derecho, prescribirá en un término igual al que deberían durar.
Artículo 154
Los antecedentes penales prescribirán en un término de cinco años, contando a partir de que se cumpla la sentencia ejecutoriada, siempre y cuando en el transcurso de ese tiempo el sentenciado no cometa nuevo delito en forma dolosa y se resolverá de plano por el Juez de Ejecución; en consecuencia se girarán los oficios respectivos a las autoridades donde registren dichos antecedentes para que se dejen insubsistentes.
La regla anterior no será aplicable cuando el sentenciado cometa otro delito de la misma especie.
CAPÍTULO VIII RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 155
La responsabilidad civil será siempre igual en el delito culposo que en el intencional.
Artículo 156
La responsabilidad civil a cargo del delincuente, así como la que deba exigirse a terceros, se tramitará en los términos que fijen el Código
Nacional de Procedimientos Penales, en su caso los Códigos Civiles, o de Procedimientos Civiles.
CAPÍTULO IX EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS
Artículo 157
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Lo anterior, siempre que existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o sobreseerá de oficio el procedimiento distinto, o
III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
CAPÍTULO X CUMPLIMIENTO DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO EN JUSTICIA RESTAURATIVA O DE LAS CONDICIONES
DECRETADAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 158
La potestad para ejercer la acción penal, se extingue en los casos de cumplimiento de criterio de oportunidad, acuerdos reparatorios o de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del proceso, en los términos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 158 Bis
La determinación firme de no ejercicio de la acción penal extingue la acción penal e inhibe una nueva persecución por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona.
LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y SU INTEGRIDAD TERRITORIAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 159
Se impondrá de dos a nueve años de prisión y multa hasta el equivalente de sesenta días a quien o quienes ejecuten los actos siguientes:
I. Reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, sin tener facultades legales para ello o abolirla o suspenderla;
II. Disolver el Congreso del Estado, impedir que se reúnan o celebren sus sesiones, o coartar la libertad de sus deliberaciones;
III. Impedir a un diputado que se presente al Congreso del Estado a desempeñar su cargo, o perseguirlo o atentar contra su persona o bienes, por las opiniones emitidas en su desempeño;
IV. Impedir que los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, tomen posesión de sus cargos, obligarlos a renunciar o a separarse, intentar por medios violentos que dicten sus fallos en determinado sentido, o impedir que los pronuncien, y
V. Impedir que las autoridades municipales tomen posesión de sus cargos u obligarlos a renunciar, o estorbar el ejercicio de sus funciones.
Cuando los hechos delictuosos de que trata este artículo sean cometidos por funcionarios públicos o empleados del Estado, además de las sanciones mencionadas, se impondrá la destitución del cargo o empleo y la inhabilitación para obtener otro hasta por un término de cinco años y la privación de derechos políticos por igual tiempo.
CAPÍTULO II CONSPIRACIÓN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 160
Hay conspiración cuando dos o más personas resuelven de común acuerdo cometer alguno de los delitos de que se ocupan los capítulos
III y IV de este Título, acordando los medios de llevar a efecto su determinación. La sanción aplicable será de seis meses a dos años de prisión y multa hasta el equivalente de quince días.
De consumarse los ilícitos pretendidos, únicamente se aplicarán las sanciones que correspondan a los mismos.
CAPÍTULO III REBELIÓN
Artículo 161
Se comete el delito de rebelión, cuando tres o más personas no militares en ejercicio, se alzan en armas contra el Gobierno del Estado con el fin de:
I. Abolir o reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit o las Instituciones que de ella emanen;
II. Impedir la elección o integración de alguno de los Supremos Poderes del mismo, o la reunión del Congreso del Estado o del Tribunal Superior de Justicia o coartar sus deliberaciones;
III. Separar de su cargo al Gobernador o a los demás altos funcionarios de los Poderes del Estado;
IV. Substraer de la obediencia del Gobierno a algún Municipio o parte integrante de él, o
V. Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes del Estado, impedirles el libre ejercicio de ellas o usurpárselas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 162
Se impondrá prisión de dos a diez años y multa equivalente hasta de sesenta días, por cualquiera de los delitos previstos en el artículo precedente y además en los casos siguientes:
I. Al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de radiocomunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios.
Si residiera en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a un año, y
II. Al funcionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo, el plano de una fortificación o sabiendo el secreto de una expedición armada, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.
Artículo 163
Se aplicarán de uno a seis años de prisión:
I. Al que invite formal y directamente para una rebelión;
II. A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III. Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones u otras que le sean útiles, y
IV. Al que voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes.
Artículo 164
A los jefes o agentes del Gobierno y a los rebeldes que después del combate dieren muerte a los prisioneros, se les aplicará prisión de veinte a cincuenta años.
Artículo 165
A los extranjeros que cometan el delito de rebelión, se les aplicará de seis a diez años de prisión, sin perjuicio de gestionar su expulsión de la República, después de cumplir la sanción que se les hubiere impuesto.
Artículo 166
Se aplicará prisión de tres meses a dos años al que viole la inmunidad de un parlamentario o la que da un salvo conducto.
Artículo 167
Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que manda ejecutar el delito, como el que lo permita, y los que inmediatamente lo ejecuten.
Artículo 168
No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no se hubiere cometido alguno de los delitos mencionados en los artículos 164, 167 parte final y 169.
Artículo 169
Cuando en las rebeliones se pusiere en ejercicio, para hacerlas triunfar, el homicidio, el robo, el despojo, el incendio, el saqueo, o cualquier otro delito, se aplicarán las sanciones que por éstos delitos y por el de rebelión corresponda, según las reglas del concurso.
CAPÍTULO IV SEDICIÓN Y OTROS DESORDENES PÚBLICOS
Artículo 170
Son responsables de sedición los que reunidos tumultuariamente, pero sin armas, resistan a la autoridad o la ataquen para impedirle el libre ejercicio de sus funciones con alguno de los fines a que se refiere el artículo 161.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 171
La sedición se sancionará de uno a cinco años de prisión y multa equivalente hasta de cincuenta días.
Artículo 172
En lo que es aplicable a la sedición se observarán los artículos 164,165, 167 parte final y 169.
CAPÍTULO V DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 173
Se impondrá de uno a tres años de prisión y multa equivalente hasta quince días, al que destruya o quite las señales que marcan los límites del Estado, o que de cualquier otro modo haga que se confundan, si por ello se origina un conflicto al propio Estado. Faltando esta circunstancia la sanción será de tres meses a un año de prisión y multa equivalente hasta de diez días.
CAPÍTULO VI TERRORISMO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 174
A los que individualmente o en forma colectiva ejecuten actos sucesivos de violencia en las personas o en las cosas, tendientes a producir en la sociedad el terror o con el objeto de alterar el orden público, utilizando artefactos explosivos o medios similares o por incendio o inundación, se les aplicará prisión de tres a doce años y multa equivalente hasta de cien días.
TITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I EVASIÓN DE PRESOS
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 175
Se aplicará de tres a siete años de prisión y multa equivalente hasta de cien días, al que ponga en libertad o favoreciere la evasión de algún detenido por falta o delito, procesado o condenado. Si el delincuente fuere el encargado de conducir o custodiar al prófugo, será además destituido de su empleo e inhabilitado de uno a diez años para obtener otro similar.
Para la determinación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta, además de las circunstancias que expresan los artículos 91 y 92 de este Código, la calidad del prófugo, la gravedad del delito que se le impute y el monto de la sanción que le hubiere impuesto.
Artículo 176
El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermano del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, ni a los adoptivos, pues están exentos de toda sanción, excepto el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o en las cosas.
Artículo 177
Se aplicará prisión de cuatro a doce años al que proporcione al mismo tiempo o en un solo acto la evasión de dos o más personas privadas de libertad por la autoridad competente. Si el responsable prestare sus servicios en el establecimiento en el que se efectuó la fuga, quedará además destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro similar durante un período de ocho a doce años.
Artículo 178
Si la reaprehensión del prófugo se lograse por gestiones del responsable de la evasión, sólo se aplicará a éste de tres meses a un año de prisión, según la gravedad del delito o falta imputados al preso o detenido.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 179
Al detenido, procesado o condenado que se fugue del centro donde se ejecute su pena privativa de libertad o prisión preventiva, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, independientemente de los delitos que cometa en su evasión.
Artículo 180
Si la evasión se efectuare exclusivamente por descuido o negligencia del custodio o conductor, éste será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años. Esta sanción cesará al momento en que se logre la reaprehensión del prófugo, si ésta se consiguiere por las gestiones del custodio o conductor responsable y antes de que pasen cuatro meses contados desde la evasión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 181
A los servidores públicos o agentes de la fuerza pública, que ilegalmente permitan la salida de detenidos, procesados o condenados, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones, se les impondrán de tres meses a seis años de prisión y multa equivalente hasta de diez días.
Para la aplicación de éstas sanciones, se tomará en cuenta la gravedad del delito o falta imputada al detenido.
CAPÍTULO II QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN
Artículo 182
Al reo suspendido en su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlos, o al que lo esté en el manejo de vehículos, motores, o maquinaria que quebrante su condena, se le aplicará de uno a cinco años de prisión.
CAPÍTULO III ARMAS PROHIBIDAS
Artículo 183
Son armas prohibidas:
I. Los puñales, verduguillos, cuchillos y otros similares, excepto cuando se usen como instrumentos de trabajo; y las demás armas ocultas o disimuladas en cualquier objeto;
II. Las manoplas, macanas, boxes, hondas, correas con balas o con pesos ocultos y los demás similares;
III. Las bombas, aparatos explosivos o gases y los demás similares;
IV. Las ganzúas, llaves falsas y demás similares, y
V. Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales.
Artículo 184
Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden portar armas necesarias para el ejercicio de su cargo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 185
Se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de cinco a veinte días, al que porte alguna de las armas a que se refiere el artículo 183.
Artículo 186
Se aplicará la pena señalada en el artículo anterior al que:
I. Introduzca al Estado, fabrique, posea o venda las armas enumeradas en el artículo 183 o las regale o trafique con ellas, y
II. Al que sin un fin lícito o sin permiso haga acopio de armas prohibidas.
En todos los casos incluidos en este capítulo además de las sanciones señaladas se decomisarán las armas.
CAPÍTULO IV ASOCIACIONES DELICTUOSAS
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 187
Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa hasta el equivalente de diez días, al miembro de una asociación o banda de tres o más personas, organizada, en la que se reconozca jerarquía entre sus miembros
y
con el propósito permanente de delinquir, independientemente de la sanción que le corresponda por el delito que cometa.
Artículo 188
Se entiende por pandilla la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas que sin estar organizadas cometan en común algún delito.
Artículo 189
Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicarán a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a tres años de prisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 190
Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará sanción de uno a seis años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días, a quien sin causa justificada posea o porte cualquiera de los siguientes objetos:
I. Uno o más equipos de comunicación que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales, cuando tenga relación con el artículo 216 y siempre que dichos aparatos estén en funcionamiento;
II. Una o más identificaciones oficiales alteradas o falsas, independientemente de la sanción que pudiera corresponderle como autor del delito de falsificación de documentos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
III. Uno o más uniformes, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas, sin estar facultado para ello;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
IV. Uno o más accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o a quien utilice en aquéllos las particularidades que de cualquier forma igualen la apariencia de los vehículos oficiales, o
(ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
V. Cualquier aparato tecnológico de comunicación de voz o datos, dentro del centro o lugar donde se ejecuten sanciones penales privativas de libertad o prisión preventiva, sin la autorización previa del director o autoridad titular del mismo.
Las penas a las que se refiere el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad más de la que corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilicen uno o más menores de edad.
CAPÍTULO V DELITOS DE TRÁNSITO EJECUTADOS POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS O AUTORIDADES DE TRÁNSITO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 191
Se impondrá prisión de uno a tres años y multa de veinte a cien días, y suspensión de la licencia para manejar por igual término, al que conduzca un vehículo de motor en estado de ebriedad plenamente comprobado, o bajo la influencia de narcóticos o sustancias tóxicas.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
Para efectos de este Código, se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad, si tiene en su cuerpo, al menos cualquiera de las cantidades siguientes o su equivalente: En la sangre 0.8 gramos de alcohol por litro, en la orina 1.3 miligramos de alcohol por mililitro, o en el aire exhalado 0.4 miligramos de alcohol por litro.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 192
Al conductor de vehículo que por el hecho de estacionarse en carretera o camino en la noche sin las luces de protección perfectamente visibles, o por estacionarlo sin el abanderamiento adecuado en curva o columpio, cualquiera que sea la hora del día, en tal forma que no pueda verse a distancia suficiente para evitar una colisión, se le impondrá por este solo hecho, sanción de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a cinco días, y suspensión para manejar vehículos por igual lapso.
La sanción señalada se aplicará independientemente de las que correspondan por otros delitos que resulten.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 193
Incurre en responsabilidad penal el propietario o conductor de un vehículo automotor que transite con placas sobrepuestas. Al infractor de este tipo penal se le sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
Para efectos punibles se entiende por placas sobrepuestas el que vehículos automotores porten láminas de identificación para circular, emitidas por autoridad competente que no les correspondan legalmente o que no sean vigentes tratándose de placas de procedencia extranjera.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 194
Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a cinco días, al servidor público, empleado o perito de tránsito que en el examen para la comprobación de las condiciones requeridas por la Ley o Reglamentos para el otorgamiento de las licencias de conductores de vehículos, produzcan dictámenes o certificaciones sin que concurran en el examinado todos o alguno de los requisitos correspondientes y al que expida la licencia a sabiendas de que falta alguno o algunos de éstos requisitos.
Artículo 195
Se sancionarán como encubridores a los inspectores, cobradores y ayudantes en los vehículos de transporte de pasajeros que no tomen las medidas que estén a su alcance para impedir los delitos a que se refieren los artículos 191 y 194.
TÍTULO TERCERO ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN O RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA
CAPÍTULO I ATAQUE A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN
Artículo 196
Las disposiciones de este Capítulo sólo tendrán aplicación en los casos de actos u omisiones que no sean de competencia Federal por estar comprendidas en la Ley de Vías Generales de Comunicación. También se aplicarán cuando se trate de vías de comunicación de propiedad del Estado o de concesión Estatal.
Artículo 197
Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita en ellas, excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Artículo 198
Se impondrán de cinco días a dos años de prisión y multa hasta el equivalente de cinco días, al que por cualquier medio destruya, deteriore u obstruya las vías de comunicación y medios de transporte de uso público que no sean de jurisdicción federal.
Cuando resultaren además otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 199
Se impondrá de diez a veinte años de prisión al que incendiare una embarcación u otro vehículo, si se encontraren ocupados por una o más personas.
Artículo 200
Al que para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinticinco años.
Artículo 201
Al que ponga en movimiento un carro, camión o vehículo similar y lo abandone, o de cualquier otro modo haga imposible el control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a los daños que se causen a las personas o a las cosas.
CAPÍTULO II VIOLACIÓN O RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 202
Se aplicarán de tres meses a seis meses de prisión y multa equivalente a tres meses de la Unidad de Medida y Actualización:
I. Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él;
II. Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido; y
III. Al empleado de una oficina de comunicaciones, estatal, municipal o particular, que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de otra oficina o persona.
Artículo 203
No se considerará que obren delictuosamente los padres o tutores que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a quienes estén bajo su patria potestad o bajo su tutela, ni los cónyuges o concubinarios entre sí; tampoco se considerará delictuoso cuando la correspondencia se abra o intercepte por orden de autoridad competente, ni cuando hubiere autorización del interesado a otra persona para hacerlo.
Artículo 204
Las disposiciones del artículo 202 no comprenden la correspondencia que circule por la estafeta, los telegramas y radiogramas de servicio federal.
TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPÍTULO I DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 205
Se aplicarán de uno a tres años de prisión y multa de uno a diez días, al que empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones, o resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 206
Se equiparará a la resistencia y se impondrá la misma sanción que a ésta, las siguientes modalidades:
I.
La coacción hecha a la autoridad pública por medio de la violencia física o moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones, o
II. Quien se oponga, obstruya, impida total o parcialmente que se cumpla la función de investigación de los delitos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 207
Al que sin causa legítima rehusare prestar un servicio de interés público a que la Ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión y multa de uno a cinco días.
Artículo 208
Al que sin excusa legal se negare a comparecer ante la autoridad a rendir su declaración, cuando legalmente se le exija, no será considerado como responsable del delito previsto en el artículo anterior, sino después de haber sido apremiado por la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a declarar o a rendir los informes que se le pidan.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 209
El que debiendo ser examinado en una averiguación, en un proceso penal o como testigo en un juicio civil sin que le aprovechen las excepciones establecidas por las leyes de la materia según el caso, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, se le aplicará de inmediato, como medio de apremio y previo apercibimiento, una multa de uno a cinco días, si persistiere en su actitud, se le sancionará con prisión de uno a cinco años de prisión.
Artículo 210
Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectiva las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio, sin haberse logrado aquél objeto.
CAPÍTULO II OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO PÚBLICO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 211
El que procure con actos materiales impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, mandados hacer con los requisitos legales por la autoridad competente, o con su autorización, será sancionado con prisión de tres meses a un año y multa de uno a cinco días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 212
Cuando el delito se cometa por dos o más personas, de común acuerdo, la sanción será de tres meses a tres años de prisión y multa de dos a diez días de Unidad de Medida y Actualización, si sólo se hiciere una simple oposición material, sin violencia a las personas; existiendo violencia, la sanción será de uno a cuatro años de prisión y multa de dos a diez días, sin perjuicio de observar las reglas del concurso.
CAPÍTULO III VIOLACIÓN DE SELLOS
Artículo 213
Al que viole los sellos puestos por orden de la autoridad pública, se aplicará de tres meses a tres años de prisión.
Artículo 214
Cuando de común acuerdo violaren las partes interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública, se les aplicará la sanción señalada en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV DELITOS COMETIDOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 215
Al que cometa un delito en contra de un servidor público en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de tres a siete años de prisión, además de las sanciones que le corresponda por el delito o los delitos cometidos.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2020)
Cuando las conductas a que se refiere el párrafo anterior, sean en contra de cualquier trabajador, médico, cirujano, personal de enfermería, pasante o demás profesionistas similares o auxiliares de las dependencias y entidades públicas del Sistema Estatal de Salud, durante el periodo que comprenda la declaración de una contingencia o una emergencia sanitaria, la pena de prisión deberá aumentarse hasta en una mitad.
(REFORMADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
Artículo 216
Comete el delito contra la seguridad pública y se le impondrán de tres a siete años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días a quien incurra en cualquiera de las conductas siguientes:
I. Utilice instrumentos punzocortantes, punzo contundentes, contuso cortantes, contuso contundentes, que por su resistencia o su fuerza, dañe o impida el paso de vehículos de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o de posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial;
II. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, equipos de comunicación de cualquier tipo;
III. Posea, porte o utilice equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos para prácticas de espionaje, con respecto a canales de comunicaciones oficiales o privadas, estos últimos cuando sean utilizados para funciones de seguridad pública;
IV. Permita o consienta la instalación de antenas o cualquier instrumento de comunicación en bienes de su propiedad o posesión, con los cuales se intercepte o transmita la señal o las comunicaciones para el espionaje o halconeo;
V. Posea, porte o utilice para el espionaje, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, uniformes, prendas de vestir, insignias, distintivos o equipos correspondientes o similares a los utilizados por cualquiera de las instituciones o corporaciones policiales municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas, o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas;
VI. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, escritos o mensajes producidos por cualquier medio, que tengan relación con alguna pandilla o miembros de la delincuencia organizada, de algún grupo o actividades delictivas; así como de las actividades de las corporaciones de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas;
VII. Posea, porte o utilice para el espionaje o halconeo, en su persona, domicilio o en el lugar donde se le aprehenda, accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas;
VIII. Detente, posea, conduzca o custodie un vehículo que simule ser de las corporaciones de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas, para el espionaje, se le incrementará hasta la mitad de la sanción, prevista en este artículo, y
IX. Dañe, altere o impida el funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública, establecimientos o edificios públicos, instaladas para ser utilizadas por las instituciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas mexicanas, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o de posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial.
Las mismas penas se impondrán a los participantes que se vean involucrados en la ejecución de alguno de los supuestos descritos en las fracciones del párrafo anterior.
La pena se incrementará hasta la mitad cuando se empleen menores de edad, personas con discapacidad o de la tercera edad para la comisión de este delito.
Para los fines de este artículo se entenderá por:
I. Halconeo: La acción de acechar, vigilar o cualquier acto encaminado a obtener y comunicar información a una agrupación delictiva sobre las acciones y, en general, las labores de los elementos de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o de posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial.
II. Espionaje: Intervenir comunicaciones privadas u oficiales, utilizando cualquier medio tecnológico, para obtener y comunicar información a una agrupación delictiva sobre las acciones y, en general, las labores de los elementos de seguridad pública municipal, estatal, federal o de las fuerzas armadas mexicanas, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MARZO DE 2019)
Artículo 216 Bis
Se incrementará hasta una mitad más de la pena de prisión que le corresponda, al que realice la conducta descrita en el artículo anterior utilizando para ello cualquier vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros.
De igual manera, se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 216, a quien siendo elemento de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales, de las fuerzas armadas mexicanas, de seguridad privada o de traslado de valores, porte o utilice teléfonos móviles, radiofrecuencias, radiotransmisiones o cualquier aparato de comunicación y filtre información relativa a las actividades de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas para grupos delictivos, con la finalidad de favorecer la comisión de delitos o posibilitarle la huida a un delincuente o grupo delincuencial.
Así también, se incrementará hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 216, a quienes hayan tenido el carácter de servidores públicos en materia de seguridad pública de los tres niveles de gobierno de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas armadas mexicanas.
Artículo 217
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
CAPÍTULO V ULTRAJES A INSIGNIAS PÚBLICAS
Artículo 218
Al que ultraje las insignias del Estado o de un Municipio o de cualquiera de sus Instituciones, se le aplicarán de tres meses a dos años de prisión.
TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
CAPÍTULO ÚNICO DE LA FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS O MEDICINALES
Artículo 219
DEROGADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023
Artículo 220
DEROGADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023
Artículo 221
DEROGADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023
Artículo 222
DEROGADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 223
Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de diez a cuarenta días:
I. Al que elabore, comercie, falsifique o adultere sustancias, productos químicos, comestibles, bebidas o medicamentos que puedan causar estragos a la salud o disminuyan su poder alimenticio o curativo;
II. A los que al despachar una fórmula médica la alteren o substituyan una medicina por otra que afecte la identidad, grado de pureza o buen estado de las substancias que se expendan, o varíen la dosis prescrita;
III. Al que oculte, sustraiga, venda o compre alimentos, bebidas o sustancias mandadas destruir como nocivas, por la autoridad competente, y
IV. Al que envenene o infeccione comestibles, bebidas, cosas para venderlas al público o usare sustancias venenosas o nocivas para teñir, colorear, pintar, envolver o envasar los citados artículos, así como al que envenene o infeccione las aguas de un manantial, de un estanque, fuente o cualquier otro depósito de agua, destinada a ingerirla, sean públicos o privados.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 224
Se impondrá prisión de uno a seis años y multa de uno a diez días, al que utilice medios directos y eficaces de propagación de una enfermedad.
Si el infractor fuere médico, biólogo o farmacéutico, o se dedicare a la venta de medicamentos, la sanción será de dos a doce años de prisión y multa de cinco a treinta días, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la responsabilidad médica o técnica si se realiza el daño.
Artículo 225
Los productos falsificados o adulterados con sustancias nocivas y los aparatos y demás objetos que se emplearen en la comisión de los delitos a que se refiere este título, serán decomisados en todo caso y se pondrán a disposición de las autoridades sanitarias del Estado, quienes procederán a su destrucción o aprovechamiento lícito.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 226
Al que con un fin de lucro cause molestias a las personas por la intensidad del volumen de cualquier aparato de sonido, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a cinco días, sin perjuicio del decomiso del aparato de sonido a juicio de la autoridad judicial.
Artículo 227
Las sanciones a que se refieren los cuatro artículos anteriores, se aplicarán cuando no se cause algún daño a la salud de las personas. Si se causare, se agregarán las sanciones correspondientes.
Estas disposiciones sólo serán aplicables cuando no contravengan otras de carácter federal.
TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA
CAPÍTULO I ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA O A LAS BUENAS COSTUMBRES E INCITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 228
Se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de uno a cinco días:
I. Al que fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u objetos obscenos, y al que los exponga, distribuya o haga circular;
II. Al que públicamente y por cualquier medio ejecute o haga ejecutar por otros, exhibiciones obscenas, y
III. Al que de modo escandaloso invite a otro al comercio carnal.
Artículo 229
Si los delitos de que habla el artículo anterior fueren cometidos al amparo de una sociedad o con medios que ésta proporcione para tal fin a los delincuentes, a juicio del Juez se disolverá la empresa o se suspenderán sus actividades hasta por un año.
CAPÍTULO II CORRUPCIÓN Y PROSTITUCIÓN DE MENORES O INCAPACES
Artículo 230
La corrupción de menores de dieciocho años de edad o incapaces consiste en la inducción, incitación o provocación que conduzca a:
I. La práctica de la mendicidad, ebriedad, toxicomanía o prostitución;
II. La realización de actos sexuales perversos o prematuros que alteren su normal desarrollo psicosexual;
III. La celebración de actos de exhibicionismo corporal de carácter sexual, con el fin o no de reproducirlos en fotografía, audio o video, y
IV. La comisión de hechos delictuosos, y de asociación delictuosa.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al responsable de la corrupción de menores de dieciocho años de edad o Incapaces se le aplicará de cuatro a ocho años de prisión y multa de ochenta a doscientos días, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
También incurre en corrupción, y se hará acreedor a las sanciones que establece el párrafo anterior, aquella persona que venda o suministre a menores de dieciocho años de edad o incapaces, material pornográfico o sustancias tóxicas, como solventes, alcoholes, medicamentos y cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.
No se entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competentes.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 231
Al que emplee a menores de dieciocho años de edad o incapaces en cantinas, tabernas o centros de vicio, se le sancionará con prisión de cuatro a ocho años, y multa de ochenta a doscientos días y cierre del establecimiento hasta por treinta días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Asimismo, se sancionará con prisión de dos a cinco años, multa de sesenta a ciento veinte días y cierre del establecimiento hasta por treinta días al que permita el acceso a menores de dieciocho años de edad o incapaces a los lugares antes citados.
En ambos supuestos se procederá a la cancelación del permiso en caso de reincidencia.
Artículo 232
La punibilidad establecida para los dos artículos anteriores, se duplicará a juicio del juez cuando el que corrompa o emplee al menor de dieciocho años de edad o incapaz, sea ascendiente, padrastro, madrastra, tutor o habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no exista parentesco alguno.
Artículo 233
Comete el delito de prostitución de menores de 18 años de edad o Incapaces:
I. El que comprometa u ofrezca los servicios de un menor de 18 años de edad o incapaz para realizar actos sexuales a cambio de retribución económica, en especie o de cualquier otra índole, y
II. El que a cambio de retribución económica, en especie o de cualquier índole, tenga relaciones sexuales con persona menor de dieciocho años de edad o incapaz.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que cometa este delito, se le impondrá de siete a doce años de prisión y multa de mil a dos mil días.
CAPÍTULO III LENOCINIO
Artículo 234
Comete el delito de Lenocinio:
I. Toda persona, que sin autorización legal, habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II. El que induzca o solicite a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y
III. El que encubra, concierte o permita el comercio carnal de un menor de edad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 235
El lenocinio se sancionará en el caso de la fracción I del artículo anterior, con prisión de uno a cinco años; en el caso de la fracción
II, de uno a seis años y multa de uno a diez días, y en el caso de la fracción
III, con prisión de dos a siete años y multa de tres a quince días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 236
Al que dé en arrendamiento una finca, teniendo conocimiento de que será destinada al lenocinio, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de diez a treinta días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 237
Si el delincuente fuere ascendiente, tutor o curador, o tuviere cualquiera otra autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá prisión de uno a ocho años y multa de quince a cuarenta y cinco días y será privado de todo derecho sobre los bienes de aquélla.
CAPÍTULO IV PROVOCACIÓN DE UN DELITO Y APOLOGÍA DE ESTE O DE ALGÚN VICIO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 238
Al que provoque públicamente a cometer algún delito o haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicará prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta días. Si el delito no se ejecutare en caso contrario, se aplicará al provocador la sanción anterior, sin perjuicio de la que corresponda por su participación en el delito cometido.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
CAPÍTULO V DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 238 Bis
Comete el delito de pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
A quien fije, imprima, video grabe, fotografié, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 238 Ter
Quien almacene, compre, arriende, el material a que se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO REVELACIÓN DE SECRETOS
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 239
Se aplicará prisión de tres meses a un año y multa de uno a cinco días, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o de la confianza en él depositada o por alguna otra causa.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 240
La sanción será de uno a cinco años de prisión y multa de uno a diez días y suspensión de profesión, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
TÍTULO OCTAVO DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I SERVIDORES PÚBLICOS
(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Artículo 241
Para los efectos de este título y el subsecuente, es servidor público, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, estatal o municipal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a esta, fideicomisos públicos, en el Congreso Local o en el Poder Judicial y en los órganos constitucionales autónomos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2024)
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, de uno a veinte años, considerando lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
IV. El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
CAPÍTULO II EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES
Artículo 242
Comete el delito de ejercicio indebido o abandono de funciones, el Servidor Público que:
I. Ejerza las funciones de su empleo, cargo o comisión sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales;
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido legalmente;
III. Nombrado por tiempo limitado continúe ejerciendo sus funciones, después de cumplido el término por el cual se le nombró.
Lo previsto en las fracciones II y III, no comprende el caso en que el servidor público que debe cesar en sus funciones se le ordene que continúe en ellas entre tanto se presenta la persona que haya de sustituirlo, cuando la Ley no lo prohíba;
IV. Se auto atribuya alguna otra comisión, empleo o cargo del que realmente tuviere;
V. Sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, o antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada;
VI. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial Estatal, por cualquier acto u omisión no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades;
VII. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo custodia, o a la que tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;
VIII. El que sin estar facultado para ello o estándolo, indebidamente otorgue:
a) Concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado y municipios;
b) Permisos, Licencias o autorizaciones de contenido económico sin tener facultades para ello;
c) Franquicias, exenciones, deducciones, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal y municipal;
d) Realice o contrate obra pública, deudas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos, y
IX. Teniendo en su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas sin la autorización correspondiente de quien tenga facultades para ello, una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que infrinja lo establecido en las fracciones I a la IV se le impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta días, sin perjuicio de aplicarse otras sanciones derivadas del ejercicio indebido a su cargo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que infrinja lo establecido en las fracciones V a la IX se le impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de treinta a trescientos días, si el monto de las operaciones no excede el equivalente de setecientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria; y se impondrá de dos a doce años de prisión y multa de treinta a trescientos días, cuando el monto de las operaciones exceda al equivalente de setecientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
Las penalidades anteriores podrán ser reducidas hasta la mitad si el servidor público resarce a quien causó el daño, el importe total de las operaciones realizadas en un término no mayor de treinta días.
Las sanciones señaladas con antelación, serán aplicadas sin perjuicio de imponer las que se señalan en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Nayarit.
CAPÍTULO III ABUSO DE AUTORIDAD, INTIMIDACIÓN Y TORTURA
Artículo 243
Comete el delito de abuso de autoridad, todo servidor público sea cual fuere su categoría:
I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;
III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;
V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue indebidamente a dárselo;
VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente niegue que está detenida, si lo estuviese; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otras cosas que no se le hayan confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
IX. Cuando con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;
X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión pública, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sea remunerados, a sabiendas de que no se les prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado, y
XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que cometa el delito de abuso de autoridad se le impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de treinta a doscientos días y destitución e inhabilitación por el mismo lapso para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública.
Artículo 244
Comete el delito de intimidación:
I. El Servidor Público que por sí o por interpósita persona utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Nayarit, y
II. El Servidor Público que con motivo de la querella, denuncia o la información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que lesione los intereses de las personas que la presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que comete el delito de intimidación se le impondrá de uno a nueve años de prisión, multa por un monto de treinta a trescientos días y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo cargo o comisión pública.
Las sanciones señaladas con antelación serán aplicadas sin perjuicio de las que se establezcan en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit.
Artículo 245
Comete el delito de tortura cualquier servidor público de los gobiernos estatal y municipal, que por sí o valiéndose de terceros subordinados y siempre en el ejercicio de sus funciones, cause intencionalmente a una persona dolor o sufrimiento. Asimismo, cuando la coaccione física o moralmente para obtener de ella o de un tercero, información o confesión alguna, o para inducirla a asumir un comportamiento determinado o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que se ha cometido.
No se comete el delito de tortura cuando, como consecuencia de la ejecución de la aprehensión o aseguramiento de la persona o cosas, se causen dolor o sufrimiento circunstanciales.
Tampoco lo serán las penalidades que sean consecuencias únicamente de sanciones legítimas o inherentes o incidentales a éstas.
Son reglas aplicables al delito de tortura, las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Al que cometa el delito de tortura se le sancionará con pena privativa de libertad de dos a diez años, y de doscientos a quinientos días en el momento de aplicar la multa, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión;
II. Si además de tortura resulta delito diverso, se estará a las reglas de concurso de delito;
III. No justificará la tortura que se invoque o existan circunstancias excepcionales, como inestabilidad política externa, urgencia en las investigaciones o cualquier otra emergencia pública;
IV. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo, o que lo pida su defensor, deberá ser reconocido por perito médico legista o por un médico de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente, y
V. Cualquier autoridad que conozca un hecho de tortura, está obligado a denunciarla de inmediato.
CAPÍTULO IV COALICION DE SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 246
Comete el delito de coalición de Servidores Públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A los que cometan el delito de coalición, se les impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de diez a sesenta días.
CAPÍTULO V COHECHO
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2021)
Artículo 247
Cometen delito de cohecho:
I. La o el servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva o beneficio, o acepte una promesa de hacer algo ilícito o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. La persona que dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a la persona encargada de un servicio público del estado, municipal o descentralizado o de participación estatal, o a alguna persona servidora pública que preste sus servicios en los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ayuntamientos u órganos constitucionales autónomos, para que haga un acto ilícito u omita uno lícito relacionado con sus funciones;
III. El legislador que, en ejercicio de sus funciones o atribuciones, solicite, gestione, exija u obtenga para sí o para una o un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo para aprobar:
a) El presupuesto de egresos o leyes de ingresos que en el ámbito de su competencia le corresponde conocer;
b) La asignación de recursos a favor de un ente público, o la contratación de financiamientos u obligaciones, en términos de la legislación en materia de disciplina financiera y de deuda pública aplicable;
c) El otorgamiento de contratos de obra pública, arrendamientos o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales; o
d) Los contratos de prestación de servicios Estatales o Municipales que conforme a la Ley corresponda.
IV. El Presidente o Presidenta Municipal, Síndico o Síndica o Regidor o Regidora que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, solicite, gestione, exija u obtenga para sí o para una o un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación en dinero o en especie distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo para aprobar:
a) El presupuesto de egresos;
b) El proyecto de la ley de ingresos;
c) La contratación de financiamientos u obligaciones, en términos de la legislación en materia de disciplina financiera y de deuda pública aplicable;
d) La desafectación de bienes inmuebles; o
e) La celebración de convenios, contratos o concesiones en términos de la Ley, obras, arrendamientos o la prestación de servicios públicos, así como la adjudicación de una licitación pública, por invitación o directa, de bienes o servicios.
V. Las y los titulares de las Secretarías, Dependencias o Entidades del Gobierno del Estado o cualquier servidora o servidor público que corresponda a este; o la o el titular de un organismo público descentralizado que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, exija u obtenga para sí o para una o un tercero, una comisión, dádiva o contraprestación en dinero o en especie distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo para aprobar o efectuar:
a) La adjudicación de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas o morales;
b) Adjudicación de una licitación pública, por invitación o directa, de compras o servicios;
c) Un gasto que no esté previsto en el presupuesto o contrario a la ley;
o
d) Firmar los convenios de colaboración que se efectúen relacionados con su área, con las secretarías de la administración pública federal o diversas entidades públicas o privadas.
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, promesa o prestación no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, promesas o prestación exceda de quinientas hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de cien a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, promesa o prestación exceda de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cien a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
A la o el servidor público que resulte responsable del delito de cohecho se le impondrá además la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión pública, de uno hasta siete años.
En ningún caso se devolverá a las o los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado, en términos del procedimiento respectivo.
CAPÍTULO VI PECULADO
Artículo 248
Comete el delito de peculado toda persona encargada de un servicio público del estado, municipal o descentralizado, aun cuando sea en comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario, quien, para usos propios o ajenos, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o al Municipio, al organismo descentralizado a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 249
Al que cometa el delito de peculado se le aplicarán de uno a nueve años de prisión y multa de treinta a cincuenta días y destitución de empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar otros similares.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 250
La sanción será de uno a seis meses de prisión y multa de cinco a quince días, si dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se descubrió el delito devolviere el responsable lo sustraído.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
Esta disposición se entiende sin perjuicio de la destitución, de la inhabilitación y de la multa correspondiente.
CAPÍTULO VII CONCUSIÓN
Artículo 251
Comete el delito de concusión, el encargado de un servicio público que con tal carácter y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios, o cualquiera otra cosa indebida o en mayor cantidad que la señalada por la ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
Artículo 252
A los servidores públicos que cometan el delito de concusión, se les aplicará de uno a cinco años de prisión e inhabilitación inconmutable por el término de la pena impuesta.
Artículo 253
Las sanciones del artículo anterior, se aplicarán también a los encargados o comisionados por un funcionario público, que con aquella investidura cometan el delito de concusión.
CAPÍTULO VIII DELITOS COMETIDOS EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS
Artículo 254
Comete el delito de custodia de documentos, el servidor público que:
I. Sustraiga, destruya u oculte documentos o papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo;
II. Teniendo a su cargo la custodia de documentos o efectos sellados por la autoridad, quebrante los sellos o consienta su quebrantamiento, y
III. Abra o consienta abrir sin la autorización correspondiente, papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al responsable de este delito se le impondrá prisión de tres meses a cinco años y multa de diez a treinta días.
CAPÍTULO IX ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 255
Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito.
Existe enriquecimiento ilícito cuando se acredite el ilegítimo aumento del patrimonio de la o el servidor público o se acredite la ilegítima procedencia de bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran las personas servidoras públicas o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban y los que dispongan su cónyuge o sus dependientes económicos directos, siempre que se acredite que el cónyuge o sus dependientes económicos directos no los obtuvieron por sí mismos.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
I.
II.
Decomiso en beneficio del Estado, de aquellos bienes cuya procedencia sea ilegítima;
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda el equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de tres meses a seis años de prisión, multa de treinta a trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública, y
III.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública.
CAPÍTULO X TRÁFICO DE INFLUENCIAS
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 256
Al servidor público que por sí o por interpósita persona, influyere en otro servidor público o servidores públicos, valiéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal, jerárquica o de cualquier otra índole con éste, o con otros u otros servidor público, para tramitar un negocio o conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, o bien para afectar los servicios o funcionalidad del Estado, se le impondrá pena de prisión de tres a siete años y multa de ciento cincuenta a setecientos días. Si la conducta anterior produce un beneficio económico, la sanción se aumentará en una mitad más.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 257
El particular que influyere en un servidor público o en un grupo de servidores públicos valiéndose de cualquier situación derivada de su relación personal o de cualquier otra índole con éste, estos o con otro u otros servidores públicos, para tramitar un negocio o conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, o bien para afectar los servicios o funcionalidad del Estado, será sancionado con pena de prisión de un mes a seis años y multa de cien a quinientos días. Si la conducta anterior produce un beneficio económico, la sanción se aumentará en una mitad más.
Artículo 258
El servidor público que, a cambio de dádivas, presentes o cualquier beneficio económico, ofrezca a un particular influir sobre otro servidor público, para que este último realice las conductas descritas en los artículos anteriores, será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año.
Artículo 259
En todos los casos previstos en este Capítulo, las dádivas, presentes o regalos serán materia de decomiso.
TÍTULO NOVENO DELITOS COMETIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN OTROS RAMOS DEL PODER PÚBLICO
CAPÍTULO I DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 260
Se impondrá suspensión de tres meses a tres años o destitución del cargo y en ambos casos multa de diez a treinta días a los funcionarios, empleados o auxiliares de la administración de justicia que cometan algunos de los delitos siguientes:
I. Conocer de negocios contra los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les correspondan sin tener impedimento para ello;
II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba;
III. Litigar por sí o por interpósita persona cuando la Ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V. No cumplir, sin causa fundada para ello, una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente;
VI. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan una ventaja indebida a los interesados en un negocio, o a cualquiera otra persona;
VII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia, y
VIII. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos, los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 261
Se impondrá suspensión de tres meses a tres años y multa de diez a treinta días, al defensor de oficio de un inculpado, que sólo se concrete a aceptar el cargo o a solicitar la libertad caucional, sin promover injustificadamente las pruebas conducentes o que no interponga los recursos procedentes contra las resoluciones en que se adviertan violaciones notorias a la Ley.
Nota de editor: De conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad
107/2021, se declara la invalidez del artículo 261 Bis, párrafo primero, en su porción normativa “suspensión o” del Código Penal para el Estado de Nayarit, adicionado mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil veintiuno. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al ocho de junio de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit. Véase liga adjunto:
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2024/8b834013-
3e2f-ef11-803d-0050569eace9.pdf
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 261 Bis
Se impondrá suspensión o destitución del cargo, así como de dos a seis años de prisión, y multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, difunda, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos, información clasificada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal en relación con hechos señalados por la Ley como constitutivos de delito.
No se ejercerá acción penal, en aquellos casos que previa autorización por autoridad competente, se utilicen para fines académicos o de investigación científica, siempre que se proteja la información clasificada en los términos de la ley de la materia.
Las penas se incrementarán hasta una tercera parte sí la información que se difunda:
I.- Sea con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares;
II.- Se trate de cadáveres de mujeres, niñas, o adolescentes, o
III.- Sea de las circunstancias de la muerte, de las lesiones o del estado de salud de la víctima.
Artículo 262
Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán, en lo conducente, a todos los funcionarios o empleados de la administración pública cuando, en el ejercicio de su cargo o comisión, ejecuten los hechos o incurran en las omisiones que expresan los propios artículos.
CAPÍTULO II DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 263
Se impondrá prisión de uno a cinco años, multa de diez a treinta días y suspensión en el ejercicio profesional de tres meses a dos años, a los abogados, patronos o litigantes, cuando éstos últimos no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, si cometen algunos de los delitos siguientes:
I. Alegar, a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;
II. Pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte; o promover artículos o incidentes con el fin de crear dilaciones o trámites innecesarios para el normal desarrollo del juicio, o recursos claramente improcedentes, o de cualquier otra manera, procurar dilaciones notoriamente indebidas.
Para proceder a la iniciación de la averiguación penal será necesaria la previa calificación de los hechos a que se refiere esta fracción, realizada por el Juez o Tribunal que conozca del negocio, y
III. Presentar por sí mismo o aconsejar a su patrocinado, a que presente testigos o documentos falsos.
En el caso de esta fracción, las sanciones expresadas se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por la participación del infractor en la comisión del delito de falsedad en declaraciones ante la Autoridad, falsificación de documentos o uso de los mismos.
Artículo 264
Además de las sanciones mencionadas en el artículo anterior, se impondrá prisión de uno a cinco años:
I. Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o cuando se acepte el patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria;
II. Por abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño;
III. Por aceptar defender a un procesado sin tener los conocimientos técnicos para ello, y
IV. Al defensor particular en los casos del artículo 261 de éste Código.
TÍTULO DÉCIMO RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
CAPÍTULO ÚNICO RESPONSABILIDAD MÉDICA Y TÉCNICA
Artículo 265
Los médicos, cirujanos, parteros, dentistas, veterinarios, practicantes o pasantes de medicina y demás profesionales similares y auxiliares, serán responsables por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, según sean intencionales o culposos, se les aplicará de dos a seis años de prisión y multa de doscientos a mil días, así como suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión o inhabilitación definitiva en caso de reincidencia, y
II. Estarán obligados a la responsabilidad civil, no solamente por sus actos propios, sino también solidariamente por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.
Artículo 266
El artículo anterior, se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada, y no den aviso inmediato a la autoridad competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 267
A quienes ejerzan la medicina y sin causa justificada, se nieguen a prestar sus servicios a un enfermo que lo solicite por notoria urgencia, poniendo en peligro la vida de dicho enfermo, serán sancionados con multa hasta de quinientos días.
Si se produce daño por la falta de intervención se les impondrán, además, prisión de uno a ocho años e inhabilitación para el ejercicio profesional por el término de tres meses a dos años.
Artículo 268
Las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán a los Directores, Encargados o Administradores de cualquier
Centro de Salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
I. Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II. Retener a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior, y
III. Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituya la medicina, específicamente recetada por otra que cause daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 269
Cuando una persona efectúe una exploración ginecológica por motivos deshonestos, se le sancionará con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cuarenta días. Si con la exploración se causa el desfloramiento de la mujer, las sanciones serán de dos a nueve años de prisión y multa de veinte a cien días.
Artículo 270
Los ingenieros, arquitectos, agrónomos y en general, todos los que se dediquen al ejercicio de una profesión, arte, oficio o actividad técnica, serán igualmente responsables y sancionados en la forma y términos que previene la fracción primera del artículo 265 de este Código, cuando causen daños indebidos en el ejercicio de su profesión, arte, oficio o actividad técnica.
Estarán asimismo obligados a la responsabilidad civil en los términos de la fracción II de este artículo.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO FALSEDAD
CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE CRÉDITO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 271
Al que cometa el delito de falsificación de documentos de crédito, se le impondrá de uno a diez años de prisión y multa de cinco a treinta días.
Artículo 272
Comete el delito de que habla el artículo anterior, el que falsificare obligaciones u otros documentos de crédito, cupones de interés o de dividendos de los mismos, legalmente emitidos por particulares, por sociedades o empresas, o por las administraciones públicas del Estado o de cualquiera de los municipios.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 273
Al que introduzca al Estado o ponga en circulación los documentos falsos de que habla el artículo anterior, se sancionará con prisión de dos a diez años y multa de veinte a cien días.
CAPÍTULO II FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS, LLAVES Y TROQUELES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 274
Se impondrá prisión de dos a diez años y multa de diez a cincuenta días:
I. Al que falsifique los sellos de los Poderes del Estado, de sus dependencias, oficinas o Instituciones Públicas del Estado o de Notarios Públicos;
II. Al que falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad use para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de algún impuesto;
III. Al que falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o documentos a que se refiere el capítulo anterior;
IV. Al que, a sabiendas de su falsedad hiciera uso indebido de los sellos, marcas, punzones y demás matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de acciones, obligaciones y demás títulos o documentos a que se refiere el capítulo anterior, y
V. Al que, a sabiendas de su falsedad hiciera uso indebido de los sellos, marcas, punzones y demás objetos de que se habla en las fracciones anteriores.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 275
Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta días:
I. Al que falsifique sellos, marcas, contraseñas o estampillas de un particular, de una casa comercial, de un banco, de un establecimiento industrial, o un boleto o ficha de un espectáculo público;
II. Al que falsifique llaves para adaptarlas a cualquier cerradura sin el consentimiento del dueño o poseedor de ésta;
III. Al que altere, borre o haga desaparecer alguno de los sellos o marcas que se mencionen en este artículo y en el anterior;
IV. Al que, a sabiendas, hiciere uso indebido de las llaves, sellos, marcas y demás objetos expresados en las fracciones I y II de este artículo, y
V. Al que falsifique, altere, modifique o desprenda parcial o totalmente por cualquier medio el número de identificación vehicular que imprime el fabricante en la estructura de los vehículos automotores.
CAPÍTULO III FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo 276
El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por alguno de los medios siguientes:
I. Poniendo una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias o alterando la verdadera;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, la Firma Electrónica Avanzada o el sello electrónico en su caso, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación de otra, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado, al municipio o a un tercero;
III. Alterando el contexto de un documento verdadero después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia o punto sustancial, ya se haga añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas o variando la puntuación;
IV. Modificando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de ejecución del acto que se exprese en el documento;
V. Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y sea necesaria para la validez del acto;
VI. Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada, en otra diversa en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos que debió adquirir;
VII. Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan se extendiere para hacerlo constar como prueba de ellos;
VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen;
dándolo de otro existente que carece de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación sustancial;
IX. Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
X. Falsificando, alterando, tramitando u obteniendo de cualquier forma la documentación con la que se pretenda acreditar la propiedad de uno o más vehículos robados;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
XI. Elaborando sin permiso de la autoridad competente, una placa o placas, el engomado, la tarjeta de circulación o cualquier documento oficial que se expide para identificar vehículos automotores o remolques, y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
XII. Entregando documentación falsa a los sujetos establecidos en el artículo
2 de la Ley de Gobierno Digital para el Estado de Nayarit, para llevar a cabo la sustanciación de trámites, servicios, procesos administrativos y jurisdiccionales, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados a través de los portales que se creen para tal efecto.
Los documentos públicos o privados podrán estar en cualquier medio, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico y digital.
Artículo 277
Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el falsario saque o se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en sus bienes, en su persona, en su honra o en su reputación, y
III. Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquélla en cuyo nombre hizo el documento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 278
La falsificación de documentos públicos o privados de que habla el artículo 276, se sancionará con prisión de dos a diez años y multa de veinte a cien días.
Iguales sanciones se impondrán al que a sabiendas hiciere uso indebido de un documento falso, sea público o privado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa de trescientos a mil días al responsable de la falsificación de documentos prevista en las fracciones X y XI del artículo 276.
CAPÍTULO IV FALSIFICACIÓN DE CERTIFICACIONES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 279
Se sancionará con uno a cinco años de prisión y multa de veinte a cien días:
I. Al Servidor Público que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II. Al Notario y a cualquier otro servidor público que en el ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o de fe de lo que no conste en autos, registros, protocolos o documentos;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)
II Bis. Al que permita por acción u omisión la prestación de servicios exclusivos de la función notarial a través de la utilización de sellos, marcas, protocolos o cualquier otro instrumento exclusivo de la función notarial que esté a su cargo, en oficina o establecimiento diverso al registrado ante la autoridad competente en materia notarial. Las sanciones previstas en la presente fracción se impondrán sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que se configuren;
III. El que, para eximirse de una obligación o de un servicio impuesto por la Ley, suponga una certificación de impedimento que no tenga, sea que la haga aparecer como expedida por un médico o un cirujano real o supuesto, sea que se tome el nombre de una persona real atribuyéndole falsamente la calidad legal para expedir la certificación;
IV. Al médico o cirujano que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento para dispensarla de prestar un servicio que exige la Ley o cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;
V. Al que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro como si hubiere sido en su favor, o alterare la que a él se expidió, y
VI. A los encargados de un servicio de comunicaciones que supongan o falsifiquen un despacho.
CAPÍTULO V DE LA CERTIFICACIÓN, FORMALIZACIÓN, REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 280
A quien certifique o participe dando forma a actos, convenios, o contratos con el propósito de transmitir la propiedad o posesión de inmuebles en contravención a lo dispuesto en las normas, planes o programas de desarrollo urbano, o sin comprobar la existencia de las autorizaciones, permisos o licencias de las autoridades competentes, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y multa de trescientos a quinientos días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Cuando la certificación y formalización de actos, convenios o contratos a que se refiere el párrafo anterior, se inscriban o registren por parte de los servidores públicos de Catastro y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio sin ajustarse a las disposiciones legales y administrativas aplicables, se impondrá a los responsables una pena de uno a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos días. Se le impondrá además de dichas sanciones, la destitución e inhabilitación de uno a cinco años, para desempeñar otro empleo, cargo, o comisión públicos.
Serán nulos de pleno derecho las certificaciones, formalizaciones, registro e inscripciones que se otorguen en contravención a lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO VI FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 281
Se impondrá de tres a siete años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días, al que:
I. En entrevista, interrogatorio, declaración o cualquier manifestación ante alguna autoridad pública distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad;
II. Interrogado ante la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente su existencia o la de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad.
El máximo de la sanción que señala éste artículo podrá aumentarse hasta diez años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en un juicio criminal, cuando al reo se le imponga una sanción privativa de libertad y el testimonio falso haya tenido fuerza probatoria;
III. Soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con falsedad en un juicio, o los obligue o comprometa de otro modo a ello;
IV. Siendo intérprete, traduzca falsamente lo dicho por un inculpado, testigo, perito o cualquiera otro que declare ante la autoridad judicial;
V. Con arreglo a derecho, con cualquier carácter, excepto el de testigo, sea examinado por la autoridad y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito determinado documento, afirmando un hecho falso, o negando o alterando uno verdadero o sus circunstancias sustanciales, ya sea que lo haga en nombre propio o en nombre de otro. Lo previsto en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa, o cuando tenga el carácter de indiciado en una averiguación o proceso penal;
VI. Siendo autoridad, rinda a otra informes en los que afirme una falsedad o niegue u oculte la verdad, en todo o en parte, y
VII. Se conduzca con falsedad ante fedatario público.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 282
El testigo, el perito, el intérprete o el declarante a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo anterior, que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones u opiniones rendidas en juicio antes de que pronuncien sentencia, solo pagará una multa de uno a cinco días.
Pero si faltaren también a la verdad al retractar sus declaraciones, se les aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo previsto por éste capítulo, considerándolo como reincidentes.
Artículo 283
Incurre en el delito de Falsedad en Informes dados a una Autoridad, aquel que haga uso indebido de los sistemas de emergencia y de denuncia en las siguientes modalidades:
I. Quien realice o consienta que desde cualquier medio de telecomunicación de su propiedad o que se encuentre bajo su control, se efectúen llamadas o mensajes a los centros de servicio de respuesta a emergencias o redes similares a ésta, aludiendo un reporte para burlarse, proferir insultos o distraer dolosamente al personal a cargo del servicio sin que exista acontecimiento que lo justifique;
II. Quien dolosamente realice reportes falsos, a los centros de servicio de respuesta de emergencia o redes similares, informando o alertando sobre la comisión de ilícitos, desastres o cualquier otra situación que haga necesaria la movilización y presencia de elementos de protección civil, bomberos, personal médico, agentes de corporaciones policiales o de las fuerzas armadas, con el propósito de engañar a las autoridades, dificultar el ejercicio de sus funciones o causar alarma en la población, y
III. Quien con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito simule la existencia de pruebas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A los responsables de las conductas referidas en las fracciones anteriores, se les impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días.
Cuando derivado de un reporte falso se originen daños o pérdidas en contra de personas o cosas, se aplicará las reglas de concurso de delitos, además de condenarse a la reparación de los daños ocasionados.
CAPÍTULO VII VARIACIÓN U OCULTACIÓN DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 284
Se sancionará con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta días:
I. Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante una autoridad;
II. Al que, para eludir la práctica de una diligencia decretada por autoridad judicial o por los tribunales de trabajo; o una notificación de cualquier clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio o designe otro que no sea el suyo, o niegue de cualquier modo el verdadero, y
III. Al servidor público que en los actos propios de su cargo, atribuya a una persona título o nombre, a sabiendas de que no le pertenece y con perjuicio de alguien.
CAPÍTULO VIII USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 285
Se sancionará con prisión de tres meses a tres años y multa de uno a diez días:
I. Al que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza algunas de las funciones correspondientes, y
II. Al que, sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidos por autoridad u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5o. de la Constitución Federal:
a) Se atribuya el carácter de profesionista;
b) Realice actos propios de una actividad profesional;
c) Ofrezca públicamente sus servicios como profesionista;
d) Use un título o autorización para ejercer alguna actividad profesional sin tener derecho a ello, o
e) Con objeto de lucrar, se asocie a profesionistas legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administrare alguna asociación profesional.
CAPÍTULO IX USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS, DISTINTIVOS O UNIFORMES
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 286
Se sancionará con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta días, al que usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho, que sean exclusivos de funcionarios o de personas que tengan carácter de autoridad en el Estado.
CAPÍTULO X DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
Artículo 287
Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos que se mencionan en este Título, la falsificación y el delito que por medio de ella comete el delincuente, se sujetarán a las reglas del concurso.
Las disposiciones contenidas en este Título, no se aplicarán sino en lo que no esté previsto en las Leyes especiales o no se oponga en lo establecido en ellas.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO EXPLOTACIÓN DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 288
Se impondrá prisión de uno a cincos años y multa de diez a cincuenta días, a quien explote a menores de edad o personas con discapacidad, induciéndolos a la mendicidad.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO DELITOS SEXUALES
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
CAPÍTULO I ABUSO SEXUAL
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
Artículo 289
Comete el delito de abuso sexual quien sin el consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula, realice en el ámbito público o privado, cualquier acto de naturaleza sexual, la obligue a observarlo, o la haga ejecutarlo sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo. También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a exhibir su cuerpo.
Para efectos de este artículo, se entiende por actos sexuales cualquier acción dolosa con sentido lascivo o libidinoso, pueden tratarse desde roces corporales, frotamientos, caricias, tocamientos o manoseos corporales obscenos, ejecutados físicamente en el cuerpo del sujeto pasivo, o que el agente hace ejecutar a su víctima, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
Para los efectos del presente artículo no se considera consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad o situación de vulnerabilidad.
El consentimiento no podrá presumirse del silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima.
A quien cometa este delito se le impondrá una sanción de tres a siete años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Igualmente comete el delito de abuso sexual, al que ejecute un acto sexual, sin el propósito de llegar a la cópula, con una persona menor de dieciocho años y mayor de catorce años, a quien se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y multa de quinientas a setecientas Unidades de Medida y Actualización.
Si el sujeto pasivo es una persona menor de catorce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tiene la capacidad para resistirlo, se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa de setecientas a mil Unidades de Medida y Actualización.
Asimismo, se impondrá la obligación de acudir a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres y/o prestar servicio social en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública a fin de favorecer medidas de no repetición y promover un cambio cultural a favor de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. El cumplimiento de esta obligación es de especial relevancia para la procedencia y continuidad de la suspensión condicional.
Este delito se perseguirá de oficio.
Adicional a las sanciones establecidas en este capítulo, se impondrá al sujeto activo el cumplimiento de la reparación integral del daño, que deberá incluir, entre otras medidas establecidas en la Ley de Víctimas para el Estado de Nayarit y la Ley General de Víctimas, la atención psicológica especializada para la víctima, hasta su total recuperación.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
Artículo 289 Bis
Las penas previstas en este capítulo se aumentarán en una tercera parte cuando el delito se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
I. Se hiciere uso de la violencia física, psicológica o moral;
II. Intervengan directa o indirectamente de dos o más personas;
III. Al que tenga respecto de la víctima:
a. Parentesco por afinidad o consanguinidad en cualquier grado;
b. Patria potestad, tutela o curatela, o
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
c. Guarda, custodia, cuidado u obligación económica;
IV. Quien desempeñe un cargo, empleo o comisión público, utilizando los medios que el cargo, empleo o comisión público le proporcione;
V. El sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos de ejercicio de su profesión, laborales, docentes, médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza, posición jerárquica o subordinación;
VI. Se cometa por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima;
VII. Cuando los hechos ocurran en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado solicitado a través de una aplicación móvil, en este caso, ejecutado por la persona conductora del mismo;
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
VIII. Se cometa en despoblado o lugar solitario o poco accesible;
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
IX. Cuando los hechos den como resultado una enfermedad incurable transmitida a la víctima;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
X. Cuando exista o haya existido entre el agresor y la víctima una relación de confianza, sentimental, laboral, educativa, docente, de formación deportiva, artística o religiosa;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
XI. Cuando se realice por ministro de culto aprovechando su cargo, función o comisión;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
XII. Cuando la víctima se encuentre bajo los efectos de alcohol, fármacos, narcóticos u otras sustancias que afecten su voluntad o discernimiento;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
XIII. Cuando la víctima se encuentre en estado de embarazo o puerperio;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
XIV. Cuando se cometa contra personas por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, o
(ADICIONADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
XV. Cuando la víctima se encuentre en estado de indefensión.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
Además de las penas señaladas en este artículo, cuando se trate de las conductas señaladas en la fracción III de este artículo, la persona sentenciada perderá la patria potestad, tutela, curatela, derecho a alimentos, así como a los derechos sucesorios, en los casos en que la ejerciera sobre la víctima, sin que cese su obligación económica ni alimentaria para con ella.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
Cuando se trate de los hechos señalados en la fracción IV de este artículo, además de la pena de prisión y multa señalada en este artículo, la persona sentenciada será destituida de su cargo, empleo o comisión o inhabilitada para el ejercicio de servicio público por un plazo de dos años hasta por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
Igualmente, cuando el sujeto activo tenga contacto con la víctima por motivos del ejercicio de su profesión, laborales, docentes o médicos, en términos de la fracción V de este artículo, además de la pena de prisión y la multa señalada, la persona agresora será inhabilitada para el ejercicio de la profesión por un plazo de dos años hasta por un plazo igual al de la pena privativa de la libertad sin perjuicio de otras sanciones administrativas o civiles que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2026)
Artículo 290
El delito de abuso sexual, se perseguirá de oficio.
En el caso de los supuestos establecidos en los párrafos sexto y séptimo del artículo 289, es decir, si recae en una persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tenga capacidad para resistirlo y además en dicha conducta exista alguna relación o vínculo de los señalados en las fracciones III y V del artículo 289
Bis, se sancionará como el delito Pederastia previsto en el artículo 297
Sexties del presente Código.
CAPÍTULO II ESTUPRO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 291
Al que tenga cópula con una persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o del engaño, se le impondrá de uno a seis años de prisión, y multa de cien a trescientos días.
La seducción o el engaño se presumen salvo prueba en contrario.
Se entiende por cópula la introducción total o parcial del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía anal, vaginal u oral.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al que en el ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación, cometa el delito de estupro, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y una multa de doscientos a quinientos días.
Artículo 292
No se procederá contra el estuprador, sino por queja de persona ofendida o de sus padres, o a falta de éstos de sus representantes legales.
CAPÍTULO III VIOLACIÓN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 293
Se sancionará con prisión de quince a veinticinco años y multa de quinientos a mil días, a quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona cualquiera que sea su sexo.
Se entiende por cópula la introducción total o parcial del miembro viril en el cuerpo de la víctima, ya sea por vía anal, oral o vaginal.
Cuando en la violación exista vínculo matrimonial o de concubinato, se impondrá la pena prevista en el primer párrafo de este artículo, y en este caso el delito será perseguido a petición de parte ofendida.
Tratándose del supuesto previsto en el párrafo anterior, procederá el perdón de parte ofendida por única vez, si el agresor se somete voluntariamente a tratamiento psicológico especializado en institución pública con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad que conozca del asunto determine, el cual no podrá ser menor de seis meses.
El tratamiento psicológico al que se refiere el párrafo anterior, deberá proporcionarse a la familia en los términos que disponga la Ley de la materia.
En caso de que el sujeto activo abandone el tratamiento, quedará sin efecto el perdón y por tanto continuará el proceso en sus etapas correspondientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 294
Se sancionará con prisión de veinte a treinta y cinco años y multa de setecientos a dos mil días, cuando la violación se cometa en los siguientes casos:
I. La violación de un ascendiente a su descendiente, o de éste a aquél, sin importar el grado u origen del parentesco;
II. La violación del padrastro a la hijastra o hijastro y la ejecutada por éste a su madrastra o padrastro, así como la cometida por el hermanastro a su hermanastra o hermanastro o entre parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Igualmente la realizada por la concubina o concubinario en contra de los descendientes de su pareja, entre los propios descendientes y la ejecutada por éstos a la concubina o al concubinario siempre y cuando exista cohabitación entre el sujeto activo y el pasivo;
III. La violación cometida por el sujeto activo en ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación;
IV. Cuando en una violación intervengan tres o más personas, aun cuando sólo una de ellas efectúe la cópula, se aplicarán a todas ellas la pena anteriormente señalada, y
V. Cuando la violación se cometa sobre persona impúber o púber menor de doce años.
Artículo 295
Se equipara a la violación y se sancionará con las mismas penas que anteceden:
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
I. Al que tenga cópula con persona menor de quince años de edad;
II. La introducción por vía anal o vaginal de cualquier objeto o parte del cuerpo humano distinto al miembro viril, mediando violencia física o moral, cualquiera que sea el sexo de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
III. La introducción por vía anal o vaginal de cualquier objeto o parte del cuerpo humano distinto al miembro viril, cometida sobre persona menor de quince años de edad o privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir, cualquiera que sea el sexo de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
IV. Cuando el sujeto activo por medio de la violencia física o moral obligue al sujeto pasivo menor de edad a que le realice cópula, y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
V. Al que tenga cópula con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir.
CAPÍTULO IV HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 296
Al que con fines sexuales acose reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica o de cualquier circunstancia que genere condiciones de preeminencia entre el ofensor y el ofendido, trátese del ámbito familiar, doméstico, docente, laboral, vecinal o cuando los hechos ocurrieran en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado solicitado a través de una aplicación móvil, o cualquier otro medio o circunstancia que implique subordinación, respeto o ventaja, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Si el sujeto pasivo fuere menor de edad o incapaz, la pena será de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro cargo público de uno a tres años.
Las penas previstas en este artículo son independientes de cualquier otro delito que resulte cometido con motivo del acoso.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 297
Al que con fines lascivos, sexuales o de lujuria, asedie reiteradamente a una persona de cualquier sexo, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientos días.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
A quien cometa el delito de acoso sexual en vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se aumentará hasta una tercera parte más respecto de la que imponga el juzgador a la sanción privativa de libertad.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
Si el acosador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ocupar cualquier otro cargo público de uno a tres años.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
CAPÍTULO V VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL
(REFORMADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
Artículo 297 Bis
Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que revele, difunda, exponga, divulgue, comparta, distribuya o publique imágenes, videos o audios de contenido real, manipulado o alterado, íntimo sexual, erótico o pornográfico, de una persona sin su consentimiento, su aprobación o su autorización, mediante correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o por cualquier otro medio electrónico, de almacenamiento o impreso, grabado o digital.
Así como quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes, audios o videos con contenido íntimo sexual, erótico o pornográfico, de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación, o sin su autorización.
Estas conductas se sancionarán con una pena de tres a seis años de prisión y una multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
Artículo 297 Ter
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, a la persona que revele, difunda, exponga, divulgue, comparta, distribuya, publique, videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore imágenes, videos o audios de contenido manipulado o alterado, íntimo sexual, erótico o pornográfico, que no correspondan con la persona que es señalada o identificada en los mismos, realizado por medio de deepfake.
Para efectos punibles, se entiende como deepfake, a las imágenes, videos, audio o voz que son manipuladas utilizando software o tecnologías de inteligencia artificial, de manera que el resultado alterado luzca auténtico.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
Artículo 297 Quáter
Las penas para los delitos previstos en este Capítulo se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de mil a dos mil
Unidades de Medida y Actualización, cuando:
I. El delito sea cometido por la o el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la persona víctima tenga o haya tenido una relación de confianza, laboral, política, afectiva o sentimental;
II. El delito sea cometido por una persona servidora pública en ejercicio de sus funciones;
III. Se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, ya sea por ser una persona menor de dieciocho años o por encontrarse en estado de vulnerabilidad psicológica, psiquiátrica o estado de interdicción (de hecho, o declarado judicialmente);
IV. Se cometa contra una persona en situación de vulnerabilidad social, por su pertenencia a algún pueblo originario;
V. Se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;
VI. Se haga u obtengan fines lucrativos;
VII. Aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún medio de comunicación impreso, grabado, digital, radiofónico o televisión, en cualquiera de sus modalidades, revele, difunda, exponga, divulgue, comparta, distribuya, publique o reproduzca material íntimo sexual, erótico o pornográfico, sin consentimiento de la persona agraviada,
o
VIII. A consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)
Artículo 297 Quinquies
Los delitos contemplados en los artículos 297 Bis y 297 Ter del presente Código Penal para el Estado de Nayarit, serán perseguidos por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de las modalidades descritas en el artículo 297 Quáter, en cuyo caso se procederá de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
CAPÍTULO VI PEDERASTIA
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
Artículo 297 Sexties
Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca, acose, asedie, amenace, incite, presione o convenza a ejecutar u observar para sí o para otras personas, cualquier acto sexual o de exhibicionismo corporal, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más de la pena mínima que contempla el tipo.
Para efectos de este artículo, se entenderá por acto sexual, la definición prevista en el artículo 289 del presente Código Penal.
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un tiempo que podrá ser desde un año hasta el término igual a la pena que se imponga, atendiendo las circunstancias del caso.
Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación.
En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio
Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.
En los casos en que la persona sentenciada no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera la víctima, el Estado deberá proporcionar esos servicios.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPÍTULO I DE LA SUPOSICIÓN Y SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 298
Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de diez a treinta días, a que con el fin de alterar el estado civil, ejecute alguno de los hechos siguientes:
I. Atribuir un recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;
II. Hacer registrar en las Oficinas del Registro Civil un nacimiento o un fallecimiento no ocurrido;
III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro Civil, con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;
IV. A los que sustituyan a un menor por otro, o cometan ocultación de un menor, y
V. Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos que no le corresponden.
La anterior sanción será aumentada hasta una mitad más cuando se trate servidores públicos adscritos a las oficialías del registro civil.
CAPÍTULO II EXPOSICIÓN DE MENORES
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 299
Al que abandone en una casa de expósitos a un menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue a otro establecimiento de beneficencia o a cualquier otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicará de uno a tres años de prisión y multa de tres a quince días.
Artículo 300
Los ascendientes o tutores que entreguen a un menor de siete años que esté bajo su potestad a una casa de expósitos, a un establecimiento de beneficencia, o a cualquiera otra persona; además de aplicárseles las sanciones a que se refiere el artículo anterior, perderán los derechos que tengan sobre la persona y bienes del menor.
CAPÍTULO III SUSTRACCIÓN Y TRÁFICO DE MENORES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 301
Al familiar de un menor de dieciocho años o incapaz que lo sustraiga o retenga, sin causa justificada o sin orden de la autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa de diez a cuarenta días.
Cuando el responsable de la sustracción o retención sea uno de los progenitores se perseguirá por querella.
No se aplicarán las sanciones anteriores a los progenitores que incurran en los actos señalados, cuando medie causa justificada, entendiéndose por estas, toda conducta realizada por el desposeído que perjudique evidentemente la salud física o moral del menor.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Cuando la sustracción o retención de un menor de dieciocho años se realice por una persona distinta a las indicadas en el primer párrafo, se impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de diez a sesenta días. Si se pone en libertad al menor, espontáneamente, antes de quince días y sin causarle algún perjuicio, se aplicará como sanción de dos a ocho años de prisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 302
Se impondrá de diez a cincuenta años de prisión y multa de doscientos a quinientos días, a quien cometa el delito de tráfico de menores en alguna de las modalidades siguientes:
I. Al que por medio de la violencia física o moral, o mediante engaños o furtivamente, sustraiga a un menor de dieciocho años de la custodia de sus progenitores, o de aquellos que ejerzan la patria potestad o la tutela, con fines comerciales o para apropiárselo;
II. Al progenitor de un menor de dieciocho años que ilegítimamente entregue en forma gratuita o en venta a un tercero para fines matrimoniales, prostitución, tráfico de estupefacientes, mendicidad o concubinato, y
III. A quien venda, compre o de cualquier otra forma disponga de un menor de dieciocho años para traficar con cualquiera de sus órganos o parte de su cuerpo.
Igual pena se aplicará al que teniendo conocimiento de las actividades de tráfico de menores o a la venta clandestina de órganos o parte de su cuerpo, no lo denuncie a las autoridades.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A quienes dirijan, organicen o aporten recursos económicos, técnicos o materiales que permitan el ejercicio de tráfico de menores o la venta clandestina de órganos o parte de su cuerpo, se les aplicará de veinte a cincuenta años de prisión y multa de quinientos días.
CAPÍTULO IV BIGAMIA
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 303
Se impondrá de seis meses a cinco años y multa de tres a quince días, al que estando unido a una persona en matrimonio, contraiga otro con las formalidades legales. Las mismas sanciones se aplicarán al otro contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el matrimonio ilegítimo.
A quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, que a sabiendas dieren su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio, así como a los testigos que con igual conocimiento intervengan en el acto, se les impondrá de tres meses a tres años de prisión y multa de uno a diez días.
Artículo 304
El término para la prescripción de la acción penal por bigamia, empezará a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.
CAPÍTULO V INCESTO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 305
Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de tres a quince días, a los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes, cuando exista consentimiento de ambos. La sanción aplicable a los descendientes será de seis meses a tres años de prisión y multa de uno a diez días.
Se aplicará esta última sanción en caso de incesto entre hermanos.
CAPÍTULO VI ABANDONO DE FAMILIARES
NOTA DE EDITOR: De conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad 110/2021 se declara la invalidez del presente artículo, párrafos primero, en sus porciones normativas “esta última sólo” y “Si el adeudo excede de noventa días” y último. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al 8 de junio de 2021. VEÁSE LIGA ADJUNTO:
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/f1a97b73-
4e11-ee11-802c-0050569e6624.pdf
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 306
Al que sin causa justificada, falte en forma total o parcial, ésta última sólo cuando ya se haya decretado la pensión provisional o definitiva por el juez de familia; o por convenio firmado ante cualquier autoridad distinta a la judicial, por más de treinta días naturales a la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, cónyuge, concubina o cualquier otra persona con quien tenga el deber de asistencia conforme al Código Civil para el Estado de Nayarit, aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero, se le impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de treinta a doscientos días.
Si el adeudo excede de noventa días, el Juez ordenará al Registro Civil el ingreso de los datos del sentenciado en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
La penalidad antes referida podrá aumentarse hasta en una mitad más, cuando el deudor alimentario abandone o incumpla sus obligaciones de asistencia alimentaria para con una mujer en estado de gravidez con quien se presuma la paternidad en razón de la relación de matrimonio o concubinato que los una.
NOTA DE EDITOR: De conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad 110/2021 se declara la invalidez del presente artículo, párrafos primero, en sus porciones normativas “esta última sólo” y “Si el adeudo excede de noventa días” y último. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos retroactivos al 8 de junio de 2021. VEÁSE LIGA ADJUNTO:
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/f1a97b73-
4e11-ee11-802c-0050569e6624.pdf
Además de las sanciones señaladas y de la reparación del daño a que se tenga derecho, en caso de reincidencia el juez podrá decretar la suspensión o pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que pudiere tener el sujeto activo a su favor respecto de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 307
A quien, con el propósito de eludir, evitar o suspender el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias decretadas previamente por autoridad judicial, se coloque en estado de insolvencia, ya sea renunciando o abandonando su trabajo, solicitando licencia sin goce de sueldo, dilapidando sus bienes o simulando actos jurídicos para tal efecto, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de treinta a trescientos días.
Artículo 308
El delito de abandono de familiares se perseguirá a petición de parte ofendida o del legítimo representante de los menores; a falta de representante de éstos, la investigación se iniciará de oficio por el Ministerio
Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto.
Cuando las víctimas sean personas incapaces, privadas de razón o de sentido, el delito siempre se perseguirá de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
Si la persona abandonada es un adulto mayor, se perseguirá de oficio y la pena se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 309
Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar el pago futuro de los mismos conforme al prudente arbitrio del Juez.
Artículo 310
Si del abandono resultare algún daño ya sea muerte, lesiones o cualquier otro, se aplicarán las sanciones que correspondan atendiendo las reglas del concurso.
CAPÍTULO VII VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 311
Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave, que se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica, emocional, patrimonial o económica, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones.
Se considera miembro de la familia:
I. Aquella persona con la que el sujeto activo se encuentre unida en relación de matrimonio o concubinato;
II. Aquella persona con la que el sujeto activo hubiere procreado hijos en común, o
III. Los parientes del sujeto activo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, el pariente colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Al responsable del delito de violencia familiar se le impondrá de cuatro a nueve años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días, pudiendo el juez decretar la suspensión o pérdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que tenga respecto de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)
Cuando la violencia se ejerza en contra de la mujer por razones de género, se impondrá al responsable del delito una pena de cinco a once años de prisión y multa de trescientos a seiscientos días.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá someter al agresor a tratamiento psicológico especializado en institución pública con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad competente determine, el cual no podrá ser mayor al tiempo impuesto en la pena de prisión.
Tratándose del delito de violencia familiar, procederá el perdón de parte ofendida por única ocasión, si el agresor se somete voluntariamente a tratamiento psicológico especializado en institución pública o privada con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad determine, el cual no podrá ser menor de seis meses. El tratamiento psicológico deberá proporcionarse también al sujeto pasivo en los términos que disponga la Ley de Prevención, Asistencia y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Nayarit.
En caso de que el sujeto activo abandone el tratamiento, quedará sin efecto el perdón y continuará el proceso en sus etapas respectivas.
En caso de reincidencia por parte del agresor o que la víctima se encuentre en estado de gravidez o padezca algún trastorno mental, se aumentará hasta en una mitad más la pena que corresponda.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
Si de la comisión de la violencia familiar resultaren otras conductas constitutivas de delitos como lesiones, homicidio o contra la libertad sexual, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 312
Se equipara a la violencia familiar y se sancionará como tal, a quien ejerza cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior, en contra de quien esté sujeto a su tutela, curatela, custodia, protección o educación, siempre que el agresor y la víctima cohabiten en el mismo domicilio o ésta se encuentre adscrita al centro educativo donde aquél prestare sus servicios, o con quien el sujeto activo tenga una relación de hecho.
(DEROGADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025)
(DEROGADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025)
Para los efectos de este artículo se entenderá por relación de hecho, la que subsista por más de seis meses, entre quienes:
I. En forma constante cohabiten manteniendo una relación de pareja, incluyéndose a los descendientes o ascendientes de cualquiera de ellos, siempre y cuando vivan en el mismo domicilio;
II. Mantengan una relación de pareja en forma constante e ininterrumpida, aun cuando no vivan en el mismo domicilio, o
III. Se incorporen a un núcleo familiar cohabitando en el mismo domicilio del activo, aun cuando no tengan vínculo de parentesco con ninguno de sus integrantes.
Los supuestos que regula este artículo se perseguirán conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025) [En materia de violencia
vicaria]
Artículo 313
Los delitos de violencia familiar y violencia vicaria se perseguirán por querella, excepto cuando se actualicen los siguientes supuestos:
I. La víctima se encuentre en estado de gravidez o durante los tres meses posteriores al parto;
II. La víctima sea menor de edad, mayor de sesenta años de edad o presente alguna discapacidad física o mental total o parcial, temporal o permanente, que le impida comprender el significado del hecho;
III. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
IV. Se cometa con la participación de dos o más personas;
V. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;
VI. Existan antecedentes legalmente documentados de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, o
VII. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar la violencia familiar ejercida en su contra.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
CAPÍTULO VIII DEL MALTRATO INFANTIL
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 313 Bis
Cometerá el delito de maltrato infantil quien, ejerciendo la patria potestad, tutela, custodia, cuidado, vigilancia o educación de una persona menor de edad, lleve a cabo actos u omisiones mediante castigos corporales denigrantes y/o humillantes, que atenten contra su integridad física, psíquica, emocional, patrimonial o económica, dentro o fuera del domicilio familiar.
Se impondrá al responsable del delito una pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a trescientos días, pudiendo en su caso el juez decretar la suspensión o perdida de los derechos de patria potestad, tutela, hereditarios o de alimentos que tenga respecto de la víctima.
La educación o formación de la persona menor de edad no será en ningún caso justificación para provocar castigos corporales denigrantes y/o humillantes.
Este delito se perseguirá de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 313 Ter
Se incrementará en una tercera parte la pena correspondiente a este delito cuando:
I.
II.
El sujeto pasivo sea una persona menor de doce años;
El sujeto pasivo tenga una discapacidad;
III. El sujeto activo utilice contra el menor de edad algún arma, instrumento u objeto, o
IV. El delito sea cometido por quien dirija, administre, labore o preste sus servicios a una institución asistencial pública o privada, o preste un servicio particular que tenga la guarda, cuidado o custodia temporal del sujeto pasivo.
(ADICIONADO EL CAPÍTULO IX, CON UN SOLO ARTÍCULO 313 QUÁTER)
CAPÍTULO IX VIOLENCIA VICARIA
(FE DE ERRATAS, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 313 Quáter
Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño en su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a descendientes, ascendientes, personas adoptantes o adoptadas, personas significativas para la víctima, o personas con discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado.
Sin perjuicio de lo anterior, además se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo:
(FE DE ERRATAS, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025)
I. Amenace con causar daño a hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amenace con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;
II. Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos, o personas significativas para ella, en contra de esta;
III. Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;
IV.
Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga;
V.
Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos, o
VI. Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de uno a ocho años de prisión, multa de cien a trescientos días, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable.
(FE DE ERRATAS, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025)
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte si se incurre en daño físico a la víctima o a quienes se utilicen como medio;
cuando en la comisión del delito participen dos o más personas; o, cuando uno o varios miembros de la familia del sujeto activo haya ejercido algún tipo de violencia en contra de la víctima o de quienes se utilicen como medio.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.
Se entenderá por relación de hecho, para los efectos de este artículo, lo establecido en el artículo 312 de este Código.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y PROFANACIÓN DE CADAVERES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 314
Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de uno a diez días:
I. Al que ilegalmente retenga, destruya, mutile, oculte o sepulte un cadáver o un feto humano, o parte de éstos, o mande hacerlo;
II. Al que oculte, o sin los requisitos legales sepulte, o mande ocultar o sepultar el cadáver de una persona a la que se haya privado de la vida en forma violenta, si el inculpado conocía ésta circunstancia, y
III. Al que exhume un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 315
Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de uno a diez días:
I. Al que sin causa legal viole un túmulo, un sepulcro o un féretro, y
II. Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, obscenidad o brutalidad.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I AMENAZAS
Artículo 316
Comete el delito de amenazas, el que valiéndose de cualquier medio intimide a otro con causarle un mal en su persona, en su honor, en su prestigio, en sus bienes o en la persona, honor, prestigio o bienes de alguien con quien esté ligado con cualquier vínculo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
El delito de amenazas se sancionará con prisión de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cincuenta días.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Si la amenaza fuese la difusión, publicación, o exhibición, por cualquier medio, de imágenes, audios o videos en los que se muestre al amenazado o a una persona ligada con el amenazado por algún vínculo familiar o afectivo, realizando alguna conducta de carácter erótico, sexual o pornográfico, considerando la pena al delito básico, se incrementará en una mitad respecto de la que imponga el juzgador.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2015)
Artículo 316 Bis
Se equipara a las amenazas, el uso de la violencia verbal o la intimidación verbal o escrita, ya sea de manera personal o a través de cualquier medio, que se realice de manera reiterada o continua y fuera del marco legal, para requerir el pago de adeudos derivados de actividades mercantiles, incluyendo empréstitos o financiamientos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Al responsable de amenazas equiparadas, se le impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años y multa de diez a cincuenta días.
Artículo 317
Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer, se le aplicarán las mismas sanciones a que se refiere el artículo anterior.
Se exigirá solamente caución de no ofender, si los daños con que se amenaza son leves o evitables.
Artículo 318
Si el amenazador consigue lo que se propone, se observarán las reglas siguientes:
I. Si lo que exigió y recibió fue dinero o algún documento o cosa estimable en dinero, se le aplicará la sanción del robo con violencia;
II. Si exigió que el amenazado cometiera un delito, la sanción de la amenaza y la que le corresponda por su participación en el que resulte, se sujetarán a las reglas del concurso, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Si lo que exigió fue que dejará de ejecutar un acto lícito, se le impondrá sanción de tres meses a dos años de prisión y multa de uno a diez días.
CAPÍTULO II CHANTAJE
Artículo 319
Comete el delito de chantaje quien exija de otro la entrega de una cantidad de dinero u otro bien, bajo la amenaza de dar a conocer a otra u otras personas, algún hecho cierto o falso que afecte al honor, tranquilidad familiar, prestigio o fortuna del amenazado o de su cónyuge, ascendientes, concubina o concubinario, descendientes o hermanos o de alguna entidad en cuya gestión intervengan éstos o el amenazado.
El delito de chantaje se comete también cuando el amenazador pretenda que el amenazado u otra persona contraigan sin o contra su voluntad, alguna obligación o que realice determinado acto o deje de realizarlos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A quien cometa el delito de chantaje, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cinco a treinta días.
Si lo que se exigió fue la entrega de cantidades o efectos y ésta se realiza, además de las sanciones que señala el párrafo anterior se aplicarán las de robo con violencia.
CAPÍTULO III ALLANAMIENTO DE MORADA, OFICINA O ESTABLECIMIENTO MERCANTIL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 320
Al que se introduzca a un departamento, vivienda, aposento o dependencia de una casa habitación sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente, furtivamente, con engaño, violencia o sin permiso de la persona autorizada para darlo, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a cien días.
Si el hecho se realiza por dos o más personas o por servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena será de uno a cuatro años de prisión.
Se impondrán las penas previstas en el párrafo anterior, al que se introduzca sin orden de autoridad competente o sin permiso de la persona autorizada para ello, en el domicilio de una persona moral pública o privada, oficina, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda.
CAPÍTULO IV ASALTO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 321
Comete el delito de asalto el que en despoblado o paraje solitario haga uso de la violencia física o moral sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o beneficio, o de conseguir su consentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia empleado, independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido, se aplicará prisión de cinco a quince años y multa de treinta a ochenta días.
Para los efectos del párrafo anterior se considera paraje solitario, como el lugar situado en poblado o despoblado, que por la hora en que los hechos acontecen, el sujeto pasivo se encuentra imposibilitado para pedir auxilio y obtenerlo.
La misma sanción se aplicará cuando se haga uso de la violencia física o moral estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público, independientemente del lugar en que se encuentre o cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que existan caudales, respecto de personas que las custodien o transporten aquellos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Si el asalto se efectuare de noche o si fueren varios los asaltantes se aplicará prisión de siete a veinte años y multa de cincuenta a doscientos días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 322
A quienes asalten un poblado o ranchería se les sancionará con prisión de veinte a cuarenta años y multa de cincuenta a doscientos días de Unidad de Medida y Actualización, si fueren los cabecillas o jefes y de veinte a treinta años de prisión y multa de veinte a cien días a los demás, sin perjuicio de aplicar las reglas de concurso por cualesquiera otros delitos que se cometan.
CAPÍTULO V PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
Artículo 323
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días de multa, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su libertad o a cualquier otra.
Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará un mes por cada día.
Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de la mitad de la prevista.
La pena de prisión se aumentará en una mitad más, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años o por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 324
Se impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días, y al pago de los salarios y prestaciones legales de la víctima, a quien obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio.
Artículo 325
Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.
Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la sanción será de tres meses a tres años de prisión.
CAPÍTULO VI USURPACIÓN DE IDENTIDAD
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 326
Se impondrán de tres a siete años de prisión y de cien a quinientos días de multa, a quien ejerza con fines ilícitos, un derecho o use cualquier tipo de datos, informaciones o documentos que legítimamente pertenezcan a otra persona, que la individualiza ante la sociedad y que le permite a una persona física o jurídica colectiva ser identificada o identificable, para hacerse pasar por ella.
Se equiparan a la usurpación de identidad y se impondrán las penas previstas en el párrafo que precede a quienes:
I. Cometan un hecho ilícito previsto en las disposiciones legales con motivo de la usurpación de la identidad;
II. Utilicen datos personales, sin consentimiento de quien deba otorgarlo;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
III. Otorguen el consentimiento para llevar a cabo la usurpación de su identidad;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
IV. Faciliten la usurpación de identidad de una persona entregando datos personales a tercera persona, estando obligada a protegerlos;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
V. Asuma, suplante, se apropie o utilice, a través de internet, cualquier sistema informático o medio de comunicación, la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca, produciendo con ello un daño moral o patrimonial, u obteniendo un lucro o un provecho indebido para sí o para otra persona;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
VI. Al que por algún uso de medio informático, telemático o electrónico obtenga algún lucro indebido para sí o para otra persona o genere un daño patrimonial a otra, valiéndose de alguna manipulación informática o intercepción de datos de envío, cuyo objeto sea el empleo no autorizado de datos personales o el acceso no autorizado a base de datos automatizados para suplantar identidades, o
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
VII. Al que transfiera, posea o utilice datos identificativos de otra persona con la intención de cometer, favorecer o intentar cualquier actividad ilícita.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
Artículo 327
Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y de doscientos cincuenta a ochocientos días de multa por el delito de usurpación de identidad, cuando:
I. El ilícito sea cometido por una persona servidora pública, aprovechándose de las funciones que le confiere su cargo, empleo o comisión;
II. Sea cometido por cualquier persona que se valga de su profesión o empleo para ello, o
III. La persona se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer algún ilícito.
Las sanciones previstas en este artículo, se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos.
CAPÍTULO VII
(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
DEL DELITO DE EXTORSIÓN, SUS SANCIONES Y AGRAVANTES
(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 328
A quien, sin derecho, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un beneficio o lucro para sí o para otro o causando a alguien un daño o perjuicio patrimonial, moral, físico o psicológico, se le impondrán de quince a veinticinco años de prisión y una multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 328 Bis
Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán de cuatro a ocho años de prisión, cuando en la comisión del delito de extorsión, se presente alguna de las circunstancias siguientes:
I.
El sujeto activo manifieste su pretensión de obtener un beneficio en especie, dinero o bienes, por concepto del cobro de cuotas o prestaciones de cualquier índole, adicionales a los conseguidos originalmente por el ilícito;
II.
Se cometa en contra de quien realice actividades comerciales, empresariales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras, de servicios públicos o privados;
III.
El sujeto activo por sí o en representación de un sindicato, agrupación o asociación, sea real o simulada, coaccione a la víctima para que contrate, obtenga o adquiera de otra persona, ya sea física o moral, bienes, insumos o servicios para el desarrollo de su actividad comercial. Esta agravante se consuma con independencia de que se concrete el acto de comercio coaccionado;
IV.
Se le imponga a la víctima el precio de los productos, bienes o servicios que comercializa;
V.
Se obligue por cualquier medio a la víctima a celebrar un acto jurídico, independientemente de su objeto;
VI.
Se exija que el beneficio económico o lucro indebido, sea depositado o transferido mediante el uso del sistema bancario o financiero mexicano o de cualquier otro país, sin importar la denominación de moneda, divisa o activos virtuales, que se utilice;
VII. Cuando para lograr los fines de la extorsión se empleé a un tercero sin que tenga conocimiento del hecho delictivo;
VIII. Cuando se utilice a dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal, estatal o municipal, sindicatos, asociaciones, cámaras empresariales, organizaciones civiles, ganaderas, del ramo de la construcción y demás instituciones u organismos, indebidamente, para coaccionar, amedrentar o presionar para realizar prácticas que no permita el libre consumo de los bienes o servicios necesarios para su desarrollo;
IX.
La conducta sea cometida en contra de alguna persona candidata a un cargo de elección popular o cuando sea electa, o
X.
Cuando se requiera la entrega de una cantidad de dinero o un beneficio en especie para sí o para un tercero, por encontrarse alguien en un supuesto riesgo, peligro inminente o procedimiento legal.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 328 Ter
Además de las penas señaladas en el artículo 328 del presente Código, se aumentará la pena de cinco a doce años de prisión, cuando en la comisión del delito de extorsión se presente alguna de las circunstancias siguientes:
I.
Se cometa en contra de una o varias personas migrantes, cualquiera que sea su condición migratoria;
II.
Se cometa en contra de persona menor de 18 años, en estado de embarazo o mayor de sesenta años de edad;
III.
El sujeto activo tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con el sujeto pasivo o con quien éste último esté ligado;
IV.
El sujeto activo utilice información privada de la víctima o de sus familiares, como datos personales, imágenes, audios, textos o videos, ya sean reales, manipulados o alterados, para coaccionarla;
V.
Se utilicen dispositivos, medios, servicios o plataformas a través de los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, datos, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectué a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, sistemas electromagnéticos o cualquier otro medio electrónico;
VI.
Cuando se utilice a un tercero para recibir alguna cantidad de dinero o un beneficio en especie derivado de la extorsión;
VII. Por cualquier medio señale tener privada de la libertad a una persona, sin estarlo, y exija el pago de una determinada cantidad de dinero o beneficio en especie para su supuesta liberación, o
VIII. Cuando para lograr los fines de la extorsión, se empleen acciones fraudulentas, actos ilícitos o actos cuya finalidad sea ilícita.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 328 Quater
Además de las penas señaladas en el artículo 328 del presente Código, se aumentará la pena de siete a diecisiete años de prisión, cuando en la comisión del delito de extorsión se presente alguna de las circunstancias siguientes:
I.
II.
Se emplee violencia física;
Se emplee violencia física o moral para exigir el cobro de un daño, derivado de un hecho de tránsito provocado de manera intencional, independientemente de que se haya o no obtenido el lucro o beneficio derivado de esta acción;
III.
El sujeto activo utilice violencia física, moral o psicológica para exigir el cobro de un daño ocurrido en algún objeto de su propiedad, derivado de un supuesto accidente cualquiera que este sea, pero provocado de manera intencional, independientemente de que se haya o no obtenido el lucro o beneficio derivado de esta acción;
IV.
Se realice mediante el uso de una o más armas o instrumentos peligrosos u otro objeto de apariencia, forma o configuración de armas de fuego;
V.
El agente se ostente por cualquier medio como miembro de algún grupo vinculado a la delincuencia, asociación delictuosa o pandilla, con independencia de que esto sea real o simulado;
VI.
Se empleé cualquier medio para tratar de impedir que la víctima denuncie la conducta extorsiva;
VII. Cuando tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, anular o menoscabar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o la defensa de los derechos humanos;
VIII. El sujeto activo sea o simule ser empleado de una institución o entidad financiera, de gobierno, o de alguna empresa estatal o privada, con el ánimo de utilizar u obtener los datos personales o financieros de la víctima;
IX.
Se cometa por persona servidora o exservidora pública de cualquier nivel de gobierno o un elemento que sea miembro o ex miembro de una empresa de seguridad privada;
X.
El sujeto activo se encuentre privado de su libertad en un centro penitenciario
a
disposición de cualquier autoridad, independientemente de su situación procesal;
XI.
Se afecte de manera directa la economía de alguna comunidad;
XII. Cuando el beneficio obtenido o que se pretenda obtener del delito de extorsión, provenga del erario;
XIII. Cuando se utilicen o empleen personas menores de edad;
XIV. Se cometa en contra de cualquier persona servidora pública en razón de su empleo, cargo o comisión público;
XV. Cuando intervengan dos o más personas;
XVI. El sujeto activo porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de Instituciones de Seguridad
Pública, o
XVII. Se realice ocasionando daños en las instalaciones de comercios, negocios o bienes en propiedad o posesión de la víctima.
A la persona servidora pública que participe en la comisión del delito previsto en el presente Capítulo, además de las penas a que refiere el presente Código, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos hasta por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a computarse a partir de que se haya cumplido la pena privativa de libertad.
Las penas previstas en el presente Capítulo se impondrán, independientemente de las que correspondan por la comisión de otros delitos.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025 [CAPÍTULO VII BIS, CON SEIS
ARTÍCULOS)
CAPÍTULO VII BIS DE LOS DELITOS VINCULADOS AL DELITO DE EXTORSIÓN
(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 328 Quinquies
A quien dolosamente preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo que antecede se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión y multa de sesenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 328 Sexies
Se aplicará pena de cuatro a dieciséis años de prisión y multa de quinientas a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona servidora pública que ilícitamente o sin motivo fundado:
I.
Divulgue información reservada o confidencial contenida en las carpetas de investigación relacionadas con las conductas sancionadas por este Código, o
II.
Revele actos o técnicas aplicadas a la investigación o persecución de las conductas previstas en el presente Código.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 328 Septies
Se aplicará pena de diez a veinte años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona servidora pública que, teniendo atribuciones en materia de prevención, investigación y persecución de los delitos, así como de procuración o impartición de justicia o de vigilancia y custodia en los centros penitenciarios, se abstenga de denunciar ante el Ministerio Público o en caso de urgencia ante la Policía, la comisión de cualquiera de los delitos de extorsión y derivados previstos en este Código, en los términos de lo previsto por el párrafo segundo del artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 328 Octies
Cuando derivado de la comisión de los delitos en materia de extorsión y otros delitos vinculados, previstos en el presente
Código, el sujeto activo espontáneamente se desistiere de la obtención del beneficio o lucro exigido dentro de los tres días siguientes a la exigencia realizada, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena disminuirá hasta en una mitad.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 328 Nonies
A quien, sin la autorización correspondiente, introduzca o intente introducir a un centro de readaptación social, establecimiento penitenciario o centro de internamiento para menores, cualquiera que sea su denominación, algún dispositivo electrónico o sus componentes que permita la transmisión de datos, voz, geolocalización o imágenes mediante telefonía fija o móvil, radiofrecuencia, satelital, Internet o tecnología análoga, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y multa de ciento veinte a doscientas cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad, tratándose de una persona servidora pública o defensora. A las personas servidoras públicas, además, se les impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, e inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos hasta por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta, el cual comenzará a computarse a partir de que se haya cumplido la pena privativa de libertad.
A la persona privada de su libertad en un centro de readaptación social, establecimiento penitenciario o centro de internamiento para menores, cualquiera que sea su denominación, que posea algún dispositivo electrónico con las características señaladas en el primer párrafo del presente artículo, se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y multa de dos mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, aumentada hasta en una tercera parte.
(ADICIONADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 328 Decies
Se impondrá la pena prevista en el artículo 328 del presente Código incrementada de tres a cinco años de prisión, a la persona servidora pública o autoridad penitenciaria que facilite los medios o permita las condiciones para la comisión de los delitos previstos en este ordenamiento.
CAPÍTULO VIII DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2015)
Artículo 329
Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que en ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, prive de la libertad, mantenga oculta o desaparecida a una o más personas, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre el paradero de la o de las víctimas.
Es igualmente responsable del delito de desaparición forzada de personas, aquel que sin ser servidor público, incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, con la autorización, ayuda, aquiescencia o tolerancia de servidores públicos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Se impondrá una pena de doce a cuarenta años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días a quien cometa el delito de desaparición forzada de personas, así como destitución e inhabilitación de cinco a veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Igualmente será responsable del delito de desaparición forzada de personas y será acreedor a una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a setecientos días, así como destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, comisión o empleo públicos de tres a diez años, el servidor público que sin ser partícipe y teniendo conocimiento de la perpetración de este delito, no diere aviso a la autoridad competente o conociendo los planes para su comisión, no adopte las medidas necesarias para evitarlo.
Las penas previstas en los dos párrafos anteriores podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio del responsable, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en la mitad, cuando contribuya a lograr la localización y liberación de la víctima con vida.
La pena que corresponda se incrementará hasta en una tercera parte, cuando la víctima sea menor de edad o incapaz, mujer embarazada, persona mayor de sesenta años o perteneciente a comunidad indígena.
El delito de desaparición forzada se considera permanente, en tanto no se logre la localización de la víctima o sus restos.
Los términos para la prescripción previstos en este Código, respecto del delito de desaparición forzada de personas, comenzarán a computarse a partir de que se localice a la víctima o sus restos.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
CAPÍTULO I
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
Artículo 330
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
Artículo 331
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
CAPÍTULO II
CAPÍTULO III
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
Artículo 333
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
Artículo 334
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
CAPÍTULO IV
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
Artículo 335
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
Artículo 336
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
CAPÍTULO V
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
Artículo 337
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
Artículo 338
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
Artículo 339
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
Artículo 340
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
Artículo 341
DEROGADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I LESIONES
Artículo 342
La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien, o cualquier alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a una persona.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 343
Al que infiera una lesión que no ponga el peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrá de tres meses a un año de prisión y multa de uno a cinco días. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de tres a diez días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 344
Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de tres a quince días al que infiera una lesión que deje a la ofendida cicatriz en la cara, perpetuamente notable.
Artículo 344 Bis
DEROGADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 345
Se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de cincuenta a cien días al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un brazo, una pierna, o cualquiera otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
Artículo 346
Se impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de cien a doscientos días al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede sordo o con una deformidad incorregible.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2023)
Asimismo, a quien de manera dolosa infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable se le aplicarán las sanciones establecidas en el primer párrafo de este artículo.
Se impondrán de cinco a quince años de prisión y multa de doscientos a trescientos días, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 347
Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de diez a treinta días, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores.
Artículo 348
Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela, infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle además de las penas correspondientes a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.
Artículo 349
Si las lesiones fueren inferidas en riña, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos según se trate del provocador o del provocado y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de este Código.
Cuando en la Riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió, sólo a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás las correspondientes a las que hubieren inferido en su coparticipación;
II. Si se infieren varias lesiones y constare quiénes efectuaron cada una de ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores, y
III. Cuando las lesiones sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quiénes infirieron una y otras, pero constare quiénes lesionaron, a todos éstos se aplicará de un año a cinco años de prisión. Si se ignora quiénes lesionaron a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.
Artículo 350
Si las lesiones fueren calificadas, además de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden, la pena correspondiente se aumentará de una tercera parte del mínimo a dos terceras partes del máximo, de la sanción que correspondiere a la lesión inferida.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 351
A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, persona con la que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, adoptante o adoptado, o a un incapaz, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda según las lesiones inferidas de conformidad con las sanciones previstas en el Capítulo I del presente Título.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 351 Bis
Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela, custodia del agente o a una persona mayor de sesenta años, la pena se incrementará hasta dos terceras partes de la correspondiente al máximo de la sanción prevista, de conformidad con el Capítulo I del presente Título.
Artículo 352
De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce o lo suelte. Si lo suelta por descuido, la sanción será la correspondiente al delito culposo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024)
CAPÍTULO I BIS LESIONES POR ATAQUES CON ÁCIDO, SUSTANCIAS QUÍMICAS O CORROSIVAS
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024)
Artículo 352 Bis
Quien por sí o por interpósita persona, cause dolosamente a otra, lesiones externas o internas utilizando para ello una sustancia química, corrosiva, tóxica, inflamable, incluyendo álcalis, ácidos, irritantes, líquidos a altas temperaturas o cualquier otra sustancia que por sí misma o en las condiciones utilizadas, provoque lesiones ya sean internas, externas o ambas, se le impondrá pena de cuatro a doce años de prisión y multa de cien a trescientas Unidades de Medida y Actualización.
Las mismas penas se impondrán a quien o quienes participen de manera directa en la ejecución de los supuestos descritos en el párrafo anterior, atendiendo las circunstancias de cada caso.
Las penas previstas en el presente artículo serán de siete a quince años de prisión, cuando derivado de las lesiones:
I. Se cause a la víctima deformidad o daño permanente en el rostro;
II. Se entorpezca o debilite permanentemente una extremidad o un órgano del cuerpo de la víctima;
III. Se pierda permanentemente la vista, el habla o el oído de la víctima, o
IV. Se incapacite de manera permanente a la víctima para realizar actividades laborales.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2024)
Artículo 352 Ter
Cuando las lesiones previstas en el artículo 352 Bis sean cometidas en contra de una mujer en razón de su género, las penas serán de siete a quince años. Se considera que existen razones de género para los efectos de este delito, cuando se acredite alguna de las circunstancias siguientes:
I. Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación sentimental, sexual, afectiva o de confianza;
II. Si entre el sujeto activo y la víctima existe o haya existido una relación laboral, docente, institucional, de servicio o cualquier otra que implique una relación de subordinación o superioridad;
III. Si entre el sujeto activo y la víctima existe parentesco por consanguineidad o afinidad;
IV. Que previo a las lesiones, existan antecedentes de violencia, amenazas, hostigamiento o acoso sexual o agresión en el ámbito familiar, laboral o docente en contra de la víctima;
V. Cuando se cometa en contra de una mujer transexual o transgénero, o
VI. Cuando las lesiones sean cometidas en la víctima por razones de su orientación sexual, identidad o expresión de género.
CAPÍTULO II HOMICIDIO
Artículo 353
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
Artículo 354
Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifique que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios;
Artículo 355
Siempre que se verifique la circunstancia del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II. Que la lesión no había sido mortal en otra persona, y
III. Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo 356
No se tendrá como mortal una lesión aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas infortunadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 357
Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de diez a veinte años de prisión y multa de quince a cien días.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 358
Cuando el homicidio se cometa en riña, se impondrá al responsable la sanción de cuatro a diez años de prisión si es el provocado y de seis a doce años si es provocador, y en ambos casos multa de diez a cincuenta días.
Cuando en la riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la víctima recibiere una sola lesión mortal y constare quien la infirió solo a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás, las correspondientes a las que hubiere inferido o a su coparticipación;
II. Cuando se infieran varias lesiones, todas mortales, y constare quiénes fueron los responsables se considerará a todos estos como homicidas;
III. Cuando sean varias las lesiones, unas mortales y otras no y se ignore quiénes infirieron las primeras, pero constare quienes lesionaron, a todos se aplicará de cuatro a ocho años de prisión. Si se ignora quiénes lesionaron, a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción, y
IV. Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número y no se pueda averiguar quiénes las infirieron, se aplicará de cuatro a siete años de prisión, a todos los que hubieren atacado al occiso.
(FE DE ERRATAS [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
Artículo 359
Al responsable de homicidio calificado se impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.
CAPÍTULO III REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIOS
Artículo 360
La riña es la contienda de obra con el ánimo de dañarse recíprocamente.
Artículo 361
Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados:
I. Cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición.
Hay premeditación cuando el agente ha reflexionado sobre el delito de homicidio o de lesiones que iba a cometer.
Hay ventaja cuando el delincuente no corra riesgo de ser muerto o lesionado por el ofendido, en el momento de la comisión del delito.
Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso o empleando asechanzas.
Hay traición cuando se viole la fe o la seguridad que expresamente se había prometido a la víctima o la tácita que ésta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza;
II. Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;
III. Cuando se causen por motivos depravados;
IV. Cuando se cometan con brutal ferocidad;
V. Cuando se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos;
VI. Cuando se dé tormento al ofendido, o se obre con ensañamiento o crueldad;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII. Cuando se cometan por odio hacia la víctima, motivado por:
a) Su orientación sexual;
b) Su identidad o expresión de género;
c) Su condición social o económica;
d) Su origen étnico o apariencia física;
e) Su nacionalidad o lugar de origen;
f) Su religión o creencias;
g) Su ideología o militancia política;
h) Su color de piel o cualquier otra característica genética o lingüística;
i) Alguna discapacidad o condiciones de salud, o
j) Su profesión u oficio.
VIII. Cuando dolosamente se prive de la vida o se cause un menoscabo a la salud o la integridad física de los miembros de corporaciones policiales, fuerzas armadas o de cualquier otro tipo de instituciones de seguridad pública, así como de los servidores públicos encargados de las labores de administración, impartición o procuración de justicia, siempre que se ejecuten a consecuencia del desempeño legítimo de sus funciones, y
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
IX. Cuando las lesiones se cometan en contra la mujer por razón de género en términos del artículo 361 bis y 361 ter.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para los efectos de la fracción VII, se entiende que existen motivos de odio cuando el sujeto activo del delito se ha expresado de manera personal, por redes sociales o por algún otro medio de difusión, en rechazo, repudio, desprecio o intolerancia contra los grupos de personas establecidos en los incisos de dicha fracción, al que pertenezca la víctima; o bien, cuando existan antecedentes o datos previos al hecho delictivo, que indicien que hubo amenazas o acoso contra la víctima por razón de su pertenencia a dichos colectivos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
Artículo 361 Bis
Se impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil días, a quien cometa el delito de feminicidio.
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen motivos de género, cuando se acredite alguna de las circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
I.
La víctima presente signos recientes de violencia sexual de cualquier tipo, previas o posteriores a la privación de la vida;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, tortura o tratos crueles e inhumanos, previos o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
III.
Existan antecedentes o indicios legalmente preconstituidos de amenazas, acoso, hostigamiento, lesiones o violencia: intrafamiliar, laboral, comunitaria, política, escolar, económica, patrimonial, psicológica o cualquier otro tipo de violencia motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV.
El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado o depositado en un lugar público;
V. Cuando el sujeto activo haya cometido sobre la víctima otro delito de tipo sexual;
VI.
El homicidio se cometa para ocultar una violación o evitar que se denuncie o sancione dicho ilícito;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII.
La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad, de cualquier forma;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
VIII. Que se cometa por odio, aversión obsesiva, discriminación o dominio hacia la mujer;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
IX.
La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
X.
El cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultos, incinerados o desmembrados;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
XI. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión.
Entiéndase esta como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa o la solicitud de auxilio;
(ADICIONADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
XII. Que el sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar o ejercer la prostitución, o haya ejercido actos de trata de personas en agravio de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)
XIII. Cuando el sujeto activo mediante engaños tenga comunicación con la víctima a través de redes sociales o cualquier plataforma tecnológica, logrando obtener su confianza de manera previa a la privación de la vida;
(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO 2024)
XIV. La situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima al momento de la comisión del delito por el imputado, o
(ADICIONADA, P.O. 12 DE MARZO 2024)
XV. El delito sea cometido en contra de una mujer trans o de una persona cuya expresión de género se encuentre dentro del espectro del género femenino.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022) (FE DE ERRATAS, P.O. 17 DE
ABRIL DE 2024)
Quien intente dolosamente privar de la vida a una mujer por las razones de género establecidas en este artículo y no lo lograse por cualquier circunstancia, se le considerará como tentativa de feminicidio.
(REUBICADO [ANTES PÁRRAFO SEGUNDO] P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
(FE DE ERRATAS, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024)
En caso que no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 361 Ter
Se impondrá una pena de cincuenta a setenta y cinco años y multa de seiscientos a mil doscientos días, cuando entre el responsable y la victima de feminicidio, se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I. Que exista o haya existido una relación de parentesco por consanguinidad, matrimonio o concubinato;
II. Que exista una relación de noviazgo, amistad o cualquier otra relación sentimental de hecho, laboral, docente, vecinal o cualquier otra que implique confianza, subordinación, superioridad o ventaja;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Que el sujeto activo sea padrastro, hijastro o hermanastro de la víctima;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
IV. Que la víctima se encuentre en estado de gravidez;
(REFORMADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
V. Que la víctima sea menor de dieciocho años de edad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
VI. Que el delito fuere cometido previo suministro de estupefacientes o psicotrópicos para causar la inconsciencia de la víctima, y
(ADICIONADA P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
VII. Que el delito se cometa en presencia de las hijas o hijos, o de los progenitores de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
Tratándose de una relación de parentesco, se impondrá además de la prisión, la pérdida de derechos con respecto a la víctima u ofendidos. El Juez, en su caso, decretará la pérdida de los derechos de la patria potestad, tutela y los de carácter sucesorio, además, serán inhabilitados para ser tutores y/o curadores, lo que permitirá una protección integral a favor de quienes subsisten a la víctima.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
Para efectos del párrafo anterior y una vez que la sentencia cause ejecutoria, el Juez que la haya pronunciado remitirá copia certificada de ella a la Dirección Estatal del Registro Civil competente, para los efectos conducentes.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)
El responsable del delito de feminicidio o la tentativa de éste, además de las sanciones correspondientes, deberá realizar el pago de la reparación integral y adecuada del daño a favor de la víctima o de quienes le subsisten, incluyendo la atención médica y psicológica de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que se requieran como consecuencia del delito.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
Las autoridades investigadoras competentes, cuando se encuentren ante un probable delito de feminicidio deberán aplicar el protocolo correspondiente a dicho delito.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 361 Quáter
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia en el delito de feminicidio, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días de multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 362
Se impondrá sanción de cinco a doce años de prisión y multa de uno a diez días al ascendiente que prive de la vida al corruptor de su hija que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de sorprenderlos en el acto carnal o en un momento próximo a su consumación, siempre que no hubiere procurado la corrupción de su hija, pues en caso contrario quedará sujeto a las disposiciones sobre homicidio.
CAPÍTULO IV DISPARO DE ARMA DE FUEGO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 363
Se impondrá prisión de tres meses a dos años y multa hasta de tres a diez días al que dispare un arma de fuego, que ponga en peligro la integridad de las personas.
CAPÍTULO V INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 364
Al que instigue o ayude a otro al suicidio se le impondrá sanción de tres a diez años de prisión y multa de cinco a cincuenta días. Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar el responsable la muerte, la prisión será de cuatro a doce años y multa de diez a setenta y cinco días. Si el suicidio no se lleva a efecto, pero su intento produce lesiones, la sanción será de tres meses a tres años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 365
El que pudiendo impedir un suicidio no lo haga o impidiere que otro lo evite, será sancionado con prisión de tres meses a dos años de prisión y multa hasta de diez días.
CAPÍTULO VI PARRICIDIO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 366
Al que prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo, en línea recta o a su padre o madre adoptiva, conociendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.
CAPÍTULO VII FILICIDIO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 367
Al que prive de la vida a un descendiente consanguíneo en línea recta o a su hijo adoptivo, sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicarán de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.
CAPÍTULO VIII
REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025
DE LA INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO
Artículo 368
DEROGADO (En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Quinta Región, Los Mochis, Sinaloa).
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Artículo 369
Se impondrán de tres a seis meses de prisión y multa de hasta de veinte días, a la persona gestante que, voluntariamente procure la interrupción de un embarazo o consienta en que otra persona lo practique después de las doce semanas de embarazo. En este caso no será punible la tentativa.
DEROGADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025
DEROGADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025
DEROGADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025
(En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, Los Mochis, Sinaloa)
REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025
Artículo 370
Comete la interrupción forzada del embarazo quien la ocasiona en cualquier momento del proceso, sin el consentimiento de la persona gestante.
A quien cometa esta conducta, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa hasta de cincuenta días. En este caso, podrá ser sancionado el grado de tentativa, en los términos dispuesto por el presente Código.
Cuando mediare violencia física o moral, se impondrán de seis a doce años de prisión y multa hasta de sesenta días.
(En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, Los Mochis, Sinaloa).
REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025
Artículo 371
La interrupción del embarazo después de las doce semanas, no será punible en los supuestos siguientes:
I.
II.
El embarazo sea resultado de una violación;
Cuando de no provocarse la interrupción del embarazo, la persona gestante, corra peligro de muerte o afectación grave a la salud, y
III.
Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que se tenga el consentimiento de la persona gestante.
(En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, Los Mochis, Sinaloa).
REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025
Artículo 372
Si la interrupción forzada del embarazo lo causa un médico, enfermero o partero, además de las sanciones previstas, se les impondrá suspensión de tres a siete años en el ejercicio de su profesión o actividad y la privación de esta en caso de habitualidad. (En cumplimiento a la sentencia de Amparo en Revisión 1447/2023, del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, Los Mochis, Sinaloa).
CAPÍTULO IX ABANDONO DE PERSONAS
Artículo 373
El que abandone a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, poniendo en peligro la integridad corporal de éstos, teniendo la obligación de cuidarlos, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión y suspensión hasta por cinco años de los derechos de patria potestad o tutela, según el caso, e incapacidad para heredar en los términos de la ley civil.
En caso de resultar además algún daño, se aplicarán las reglas del concurso.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2019)
Si la persona abandonada es un adulto mayor la pena se aumentará hasta en una mitad más.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 374
Al que encuentre abandonado o abandone en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona lesionada, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se aplicará de tres meses a dos años de prisión y multa hasta de diez días, si no diere aviso a la autoridad u omitiere prestarles el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 375
El automovilista, motorista, conductor de vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia a persona a quien dañó por atropellamiento, choque o de cualquier otra forma, será sancionado con la pena de uno a cinco años de prisión, por esta sola circunstancia e independientemente del lugar en que esto ocurra. Si del abandono resultare la muerte, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa hasta de cuarenta días.
TÍTULO DÉCIMO NOVENO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO I ROBO
Artículo 376
Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y sin consentimiento de las personas que pueden disponer de ella con arreglo a la Ley.
Se equipara al robo y se sancionará como tal el apoderamiento de una cosa ajena que sea desincorporada de un bien inmueble sin derecho y sin consentimiento de quien pueda disponer de ella con arreglo a la Ley.
Artículo 377
Se equiparan al robo y se sancionarán como tal la disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño de la cosa si se halla en poder de otro a título de prenda o depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado.
Artículo 378
Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada;
aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 379
Tanto para la aplicación de las sanciones, como para establecer el monto o la cuantía que correspondan a los delitos de este Título, se tomará en consideración para su fijación la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente en el momento de la ejecución.
Artículo 380
El delito de Robo se sancionará conforme a las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de diez a treinta días;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de quince a sesenta días;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Cuando exceda de quinientas veces el salario, pero no de dos mil, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de veinte a cien días,
y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Cuando exceda de dos mil veces el salario, la sanción será de cinco a trece años de prisión y multa de cuarenta a doscientos días.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere valorado o no sea estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres meses a seis años y multa de diez a treinta días.
En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar su monto, se aplicarán de tres meses a tres años de prisión.
Artículo 381
Se considerará calificado el delito de robo, cuando:
I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas o sobre las cosas o utilizando armas u otros objetos que tengan las características o configuración de armas de fuego, pistolas de municiones, de utilería, réplicas, no aptas para el disparo o aquéllas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido, aun cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ésta, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
II. El objeto del robo sea un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obren en un expediente judicial;
III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre, de trabajo, hospedaje u hospitalidad;
IV. Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos;
V. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzca por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves u otros siniestros;
VI. Se roben tubos, conexiones, tapas de registro o cualesquier otros implementos de un servicio público u otros objetos que estén bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad;
VII. Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo de llaves falsas, horadación, excavación o escalamiento, o sean los ladrones dos o más o fingiéndose funcionarios públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad, y
VIII. Recaiga sobre vehículo automotriz, parte de él u objetos guardados en su interior.
Para los efectos de esta fracción, se equipara al robo calificado, cuando:
a) Se desmantele uno o más vehículos automotores robados, o
b) Se detente, posea o custodie documentos falsos o alterados de propiedad de uno o más vehículos robados, salvo cuando se pruebe la buena fe de su tenencia o propiedad del vehículo de que se trate.
La buena fe se demostrará cuando en la documentación probatoria de propiedad, se establezca la fecha de adquisición y el precio de su transmisión, el nombre, domicilio y número de identificación del vendedor con los datos de su credencial de elector o pasaporte, siempre que aquélla fuere de fecha cierta, y
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
IX. El objeto del robo recaiga sobre maquinaria, implementos, insumos o productos, del sector primario de la economía que comprende actividades productivas relacionadas con la ganadería, apicultura, pesca y demás actividades acuícolas, minera, silvícola y explotación forestal.
Para efectos de esta fracción se actualiza la calificativa, siempre que dicha maquinaria, implementos, insumos o productos se encuentren en el lugar de producción o en el recipiente relacionado a éste donde se guarden o conserven.
Además de las sanciones señaladas en el artículo 380 de éste Código, se aplicará de uno a cinco años de prisión al responsable del robo calificado.
Artículo 382
En todo caso de robo, si el Juez creyera conveniente, podrá suspender al delincuente de tres meses a seis años, en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concurso o quiebra, asesor o representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título.
Artículo 383
A quien se imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicará de uno a seis meses de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió a ello. Además pagará al ofendido como responsabilidad civil el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 384
Se impondrá de uno a nueve años de prisión y multa hasta el equivalente de diez días, al que robe postes, alambres u otros materiales de las cercas de los sembradíos o potreros, dejando éstos al descubierto en todo o en parte, o robe bombas, motores o partes de estos implementos, o cualquier objeto o aparato de uso en la ganadería, o en un servicio público, o que esté bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 384 Bis
Comete el delito de robo agrícola, quien se apodere de frutos pendientes de árboles o plantas; de la cosecha o corte de árboles, productos o de semillas, propias de la actividad agrícola o de la agricultura, sin el consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos.
Del mismo modo, incurren en este delito, quien se apodere de postes, alambres u otro material de las cercas de los sembradíos o potreros, bombas, motores, maquinaria, implementos, material, infraestructura, objeto o equipo que se utiliza para las cosechas agrícolas o de la agricultura, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellos, siempre que se encuentren en el lugar de producción o de cosecha agrícola.
El delito de robo agrícola se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de cuarenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Cuando el valor de lo robado exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de quinientas veces, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de sesenta hasta ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III. Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de mil veces, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa de ochenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o
IV. Cuando el valor de lo robado exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de cuatro a doce años de prisión y multa de cien hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres meses hasta seis años y multa de cuarenta hasta ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el robo se ejecutare con violencia física o moral, a la pena que corresponda en atención al valor de lo robado, se aumentará de seis meses a cinco años de prisión.
Se aplicará la sanción que al efecto corresponda, no obstante, de que el agente abandone o lo desapoderen del bien o cosa robada.
Artículo 385
El robo cometido por un ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquél o por un cónyuge contra el otro, entre concubinos, por un suegro contra su yerno o nuera, por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastra o viceversa, por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal; pero no se podrá proceder contra el responsable sino a petición del agraviado.
Si además de las personas a que se refiere el párrafo anterior, tuviere intervención en el robo alguna otra, para sancionar a ésta se necesita querella del ofendido, pero en este caso se procederá contra todos los responsables, incluyendo a los que se mencionan en la primera parte de este artículo.
Artículo 386
El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:
I. Cuando sin emplear engaño, ni medios violentos, se apodera del alimento estrictamente indispensable para satisfacer sus necesidades personales o familiares de alimentación del momento, y
(REFORMADA P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Cuando el valor de lo robado no exceda del equivalente a treinta días, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague los daños y perjuicios antes de que la autoridad lo aprehenda por el delito cometido, y siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de la violencia.
Artículo 387
Si precediere, acompañare o siguiere al robo algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicarán las reglas del concurso.
CAPÍTULO II ABIGEATO
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 388
Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de ellas.
Se considerará ganado para los efectos de este delito las especies bovina, equina, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así como aquel domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor, ganado menor o ganado diversificado, independientemente de la actividad típica del animal.
A la persona responsable del delito de abigeato consumado se le sancionará conforme a las reglas siguientes:
I. De seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de ocho a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor del ganado producto del delito no exceda del importe de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. De dos a seis años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor exceda del monto señalado, en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
III. De cuatro a once años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del ganado producto del delito exceda de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El delito de abigeato se perseguirá por querella de parte cuando su producto no exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y no se trate de abigeato calificado.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 389
El delito de abigeato será calificado y la pena se aumentará de un cuarto hasta en una mitad más de las sanciones previstas en el artículo
388 de este Código cuando:
I. Sea cometido por quien tenga una relación laboral, de confianza, o de parentesco por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado con la persona propietaria del ganado;
II. El delito se ejecute mediante violencia física o moral,
III. Sea cometido por dos o más personas, o
IV. El delito sea cometido por un servidor público de los mencionados en la Ley Ganadera para el Estado de Nayarit o que realicen actividades afines.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 390
Cuando la conducta a que se refiere el primer párrafo del artículo 388 se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, además de las penas que correspondan al delito de abigeato, se sancionará con las señaladas en los artículos 187 y 189 del presente código, según sea el caso.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 391
Además de las sanciones señaladas en los artículos anteriores, se aumentará la sanción de dos años a tres años de prisión, cuando se realice aprovechándose de las condiciones de la confusión que se produzcan por desorden público o invasión de los terrenos donde pasten los semovientes.
Artículo 392
DEROGADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 393
Las mismas sanciones que señalan los artículos 388 y 389 se aplicarán a quien o quienes adquieran animales robados, así como a las autoridades que intervengan en la legalización de documentos que acrediten la propiedad de los animales, si no tomaron aquellos o estas, las medidas ordinarias para cerciorarse de la procedencia legitima de los propios animales.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 394
Se equipara al abigeato y se le aplicarán las mismas sanciones que señalan los artículos 388 y 389 de este Código, a quien ampare una o más cabezas de ganado robado con documentación alterada o expedida a nombre de otro.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Artículo 395
A quien transporte ganado de procedencia ilegal, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia, se aplicarán las mismas sanciones que señalan los artículos 388 y 389 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 396
Al que comercie con pieles, carnes u otros derivados obtenidos del Abigeato, se le impondrá prisión de tres a ocho años y multa de diez a treinta días.
CAPÍTULO III ABUSO DE CONFIANZA
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 397
Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de diez a treinta días, cuando el monto del abuso no exceda cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
Si excede de esta cantidad, pero no de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, la prisión será de dos a cuatro años y multa de quince hasta sesenta días.
Si el monto es mayor de quinientas pero no dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, la prisión será de cuatro a diez años y la multa de veinte a cien días.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
Si el monto es mayor de dos mil Unidades de Medida y Actualización diarias, la prisión será de seis a doce años y multa de cuarenta a doscientos días.
Artículo 398
Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:
I. El hecho de disponer o sustraer una cosa su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna institución de crédito, en perjuicio de ésta;
II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo, y
III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.
Artículo 399
Se aplicarán las mismas sanciones del abuso de confianza, a quien requerido formalmente, retenga la cosa que estuviere obligado a entregar si la hubiere recibido por un título gratuito o precario que produzca la obligación de entregar o devolver, o cuando la cosa deba entregarse a resultas de una resolución firme de autoridad competente.
CAPÍTULO IV FRAUDE
Artículo 400
Comete el delito de fraude, el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro.
El delito de fraude se sancionará con las penas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Con prisión de tres meses a dos años y multa de diez a treinta días, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cien veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Con prisión de dos a cuatro años y multa de quince a sesenta días, cuando el valor de lo defraudado excediera de cien, pero no de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Con prisión de cuatro a diez años y multa hasta de veinte a cien días, si el valor de lo defraudado excediera de quinientas pero no de dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, o
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Con prisión de cinco a trece años y multa hasta de cuarenta a doscientos días, si el valor de lo defraudado fuere mayor de dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el sujeto pasivo entregue la cosa de que se trata a virtud no solo de engaños, sino de maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se hayan empleado, la pena señalada en las fracciones anteriores, se aumentará con prisión de tres meses a dos años.
Artículo 401
Se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes casos:
I. Al que obtenga, dinero, valores o cualquier otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, si no realiza ésta o la abandona sin causa justificada;
II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la grave, parte de ellos o un lucro equivalente;
III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehúse, después de recibirla, a hacer el pago o devolver la cosa si el vendedor le exige lo primero dentro de quince días de haber recibido la cosa el comprador;
VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en caso de que se le exija esto último;
VII. Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o raíz y reciba el precio de la primera, de la segunda o siguientes enajenaciones, de dos o más de ellas o parte del precio, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o de los siguientes compradores;
VIII. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro;
IX. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o por cualquier otro medio, se quede con todo o parte de las cantidades respectivas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;
X. Al fabricante, empresario contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en cantidad o calidad inferiores a las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de él;
XI. Al vendedor de material de construcción de cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregue en su totalidad o calidad convenidas;
XII. Al que explote la superstición o la ignorancia de una persona por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones;
XIII. Al que habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, la distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos por el subsidio o la franquicia;
XIV. Al que para eludir todo o parcialmente el pago de un impuesto, contribución, multa o cualquier otra prestación fiscal, legalmente decretada, emplee simulaciones, engaños o cualquier otro procedimiento que tienda a ocultar, variar o desnaturalizar la causa o sujeto del impuesto, multa o prestación o a inducir a error en alguna forma a las autoridades fiscales;
(REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2015)
XV. Al que obtenga de cualquier persona o institución una suma de dinero o cosas determinadas en concepto de refacción, habilitación o avío y no los aplique al objeto u obras convenidos. Cuando el dinero o cosas hayan sido recibidos por una persona moral, los responsables del delito serán las personas físicas que suscriban los documentos relativos, sin perjuicio de decretar la suspensión de la persona jurídica en sus actividades, hasta por un año;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
XVI. El que habiéndose obligado con otro de manera verbal o escrita, a la comercialización primaria de productos agropecuarios, pesqueros o forestales, y utilizando engaños, artificios, maquinaciones, después de recibida la cosa pactada, incumpla con la obligación del pago en los términos fijados;
(REFORMADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
XVII. A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio, oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
XVIII. Al que incumpla un acuerdo de voluntades celebrado ante autoridad competente en materia de soluciones alternativas de controversias penales del fuero común, o (El texto tachado se declaró inválido por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 113/2015 y su acumulada 116/2015, notificada el 5 de junio de 2018, fecha en que surte sus efectos)
(ADICIONADA, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015)
XIX. Al que hubiere obtenido dinero o lucro mediante la obligación de proporcionar servicios profesionales de educación superior y que estos prescindan de reconocimiento de validez oficial emitido por la autoridad competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 402
Se considerará como autor del delito de fraude y será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de diez a cincuenta días, el que engañado a uno, haciéndose pasar como servidor público o como agente de compañía nacional o extranjera de enganche de trabajadores, lo contrate para prestar sus servicios en el extranjero, a sueldo fijo o a destajo, o lo induzca sin contrato, a trasladarse al extranjero, para ahí contraer la obligación respectiva del trabajo.
Iguales sanciones se impondrán a servidores públicos, de las categorías indicadas, cuando obtuvieren del trabajador dádivas u otros beneficios ilegales, a través de la celebración de los contratos, aún en el supuesto de que estuvieren facultados a intervenir en ellos.
Los agentes o funcionarios de compañías de contratación de trabajadores, que sin autorización de las autoridades o al margen de la Ley, contraten o pretendan contratar trabajadores, incurrirán en las sanciones privativas de libertad y pecuniarias a que se refiere el párrafo anterior, las compañías de que se trata incurrirán, en el mismo caso en las sanciones pecuniarias y suspensivas de operaciones.
CAPÍTULO V ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
Artículo 403
Comete el delito de administración fraudulenta el que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, con engaño o aprovechamiento del error del ofendido, perjudique a su titular o a un tercero con legítimo interés, o altere en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o prestaciones o exagerando las que hubiere hecho ocultando o reteniendo bienes, o empleare abusivamente los bienes o la firma que se le hubiere confiado.
Las sanciones para este delito serán las mismas que para el fraude establece el artículo 400 de este Código.
CAPÍTULO VI USURA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 404
Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días:
I. Al que aprovechando la ignorancia o notoria necesidad de una persona, realizare cualquier préstamo, aún encubierto con otra forma contractual, con intereses que excedan el costo porcentual promedio que fija el Banco de México o el indicador que legalmente lo sustituya, vigente en el mes inmediato anterior al día en que se pacte la obligación, u otras ventajas evidentemente desproporcionadas, para sí o para otro;
II. Al que aprovechando la notoria necesidad ajena, ignorancia o miseria, procurase un préstamo cualquiera, cobrando o haciéndose dar una comisión o compensación superior al tres por ciento respecto del capital original, para sí o para otro, y
III. Al que haya adquirido un crédito o comisión usuraria con conocimiento de causa para enajenarlo o hacerlo valer.
Para los efectos de esta fracción, se entenderá que los créditos, comisiones o préstamos son usurarios, cuando sean superiores al límite señalado en la fracción I del presente artículo.
Cuando una persona moral facilite los medios para la comisión del presente ilícito en cualquiera de sus modalidades, de modo que éste resulte cometido a su nombre, bajo su amparo o en su beneficio, se le impondrá suspensión de sus actividades hasta por un año, y además serán sancionados penalmente, los dirigentes, administradores y mandatarios que ordenen, permitan o ejecuten dichos delitos, conforme a lo prescripto en el primer párrafo de este artículo.
CAPÍTULO VII DESPOJO DE INMUEBLES Y AGUAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 405
Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de prisión y multa de tres a diez días:
I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral en las personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca;
II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la Ley no se lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, y
III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los instigadores, y a quienes dirijan la invasión, de tres a diez años de prisión y multa hasta el equivalente de cincuenta días.
A las sanciones que señala este artículo se sumarán las que correspondan por la violencia, la amenaza o por las de cualquier otro delito que resulte cometido.
CAPÍTULO VIII DAÑO EN LAS COSAS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 406
Se impondrán de cinco a doce años de prisión y multa de cinco a veinte días a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:
I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;
II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar daños a las personas;
III. Archivos públicos o notariales;
IV. Bibliotecas, museos, escuelas, edificios y monumentos públicos, y
V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier otro género.
Cuando el daño en las cosas se produzca por culpa, para la imposición de las sanciones, se estará a lo previsto por el primer párrafo del artículo 96 en relación al 409 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 407
Se aplicarán de uno a ocho años de prisión y multa de tres a quince días a los que intencionalmente introduzcan o irrumpan con sus ganados a los predios, causando daño a los cultivos agrícolas o pastizales de cualquier especie.
Cuando el daño se produzca por culpa o negligencia del propietario del ganado, o del encargado de la conducción o custodia de éste, la sanción aplicable será de seis meses a cuatro años de prisión y multa de uno a diez días.
Artículo 408
Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas del concurso.
Artículo 409
Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 410
Se equipara al delito de daño en las cosas y se castigará imponiéndose una sanción de tres meses a tres años de prisión y multa de cincuenta a setenta y cinco días, así como la reparación del daño al que:
I. Utilizando cualquier tipo de sustancia o medio realice pintas, escrituras, dibujos, signos, códigos, tallones, mensajes, figuras o gráficos de todo tipo, que alteren o modifiquen su presentación original en bienes muebles e inmuebles, sin consentimiento del dueño o quien legalmente posea la cosa,
o
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Cuando el daño se cometa en bienes de dominio público, monumentos, edificios, sitios o bienes considerados parte del patrimonio cultural con valor histórico o arquitectónico, o el daño se cause sobre bienes de cantera, piedra, madera o cualquier material de difícil o imposible reparación, se sancionará con pena de seis meses a seis años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días.
Tratándose de propaganda o promoción de partidos o grupos políticos, se estará a lo dispuesto por la Ley que lo regule.
CAPÍTULO IX OCUPACIÓN ILEGAL DE EDIFICIOS E INMUEBLES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 411
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente de treinta días, al que de propia autoridad y haciendo uso de la violencia física en las personas o en las cosas, se apodere de un edificio destinado a un servicio público cualquiera que éste sea.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Se impondrá de uno a siete años de prisión y multa hasta el equivalente de cuarenta días a los instigadores, o quienes dirijan la ocupación y a quienes la instiguen.
Las sanciones a que se refiere este artículo son independientes de las que correspondan por otros delitos.
CAPÍTULO X DELITOS INFORMATICOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 412
Se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de trescientos a mil días, al que de manera dolosa y sin derecho alguno, ni autorización de quien pueda otorgarlo conforme a la Ley, utilice o tenga acceso a una base de datos, sistemas o red de computadoras o a cualquier parte de la misma, con el firme propósito de diseñar, ejecutar o alterar un esquema o artificio, con el fin de defraudar, obtener dinero, bienes o información en perjuicio de otro.
La misma sanción del párrafo anterior se impondrá, a quien intercepte, interfiera, reciba, use, altere, dañe o destruya un soporte lógico o programa de computadora o los datos contenidos en la misma, en la base, sistema o red con el fin de defraudar, obtener dinero, bienes o información en perjuicio de otro.
TÍTULO VIGÉSIMO DELITOS CONTRA EL DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO I DEL FRACCIONAMIENTO ILEGAL DE INMUEBLES
Artículo 413
Comete el delito de fraccionamiento ilegal de inmuebles, el que por sí o por interpósita persona, fraccione o divida en lotes, un terreno de cualquier naturaleza, con o sin edificaciones, propio o ajeno, transfiera o prometa transferir, la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho de un inmueble, cualquiera que sea su régimen jurídico o condición, careciendo de las licencias, autorizaciones o permisos de la autoridad administrativa correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Al responsable de este delito, se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.
Para efectos punibles, se considera que incurren en la misma responsabilidad:
(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
I. Quien teniendo las licencias, autorizaciones o permisos correspondientes, incumpla con las obligaciones previstas en el artículo 54 y 122 de la Ley (sic)
Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit;
II. Aquél que sin contar con las licencias, autorizaciones o permisos de la autoridad administrativa, o incumpliéndolos, realice u ordene realizar cualquier tipo de publicidad ofreciendo en lotes o fracciones, un terreno de cualquier naturaleza, propio o ajeno, para vivienda, comercio o industria, con o sin edificaciones, y
III. El tercero que enajene, prometa hacerlo o comercialice, lotes de terreno que hayan sido fraccionados o divididos sin contar con las licencias, autorizaciones o permisos de la autoridad administrativa, o teniéndolos no cumpla con los requisitos establecidos para ese efecto.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
La pena establecida en el presente artículo, se aplicará también al servidor público que valiéndose de su encargo expida, autorice u otorgue licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otra disposición análoga, que permita fraccionar en lotes, un terreno de cualquier naturaleza, o en su caso edificar construcciones, sin que se reúnan las condiciones exigidas por la Ley de Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit, leyes, planes o programas de desarrollo urbano vigentes, o bien que los expidan sin estar autorizado para ello.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Las licencias, permisos, autorizaciones o disposiciones análogas a que se hace referencia, estarán afectadas de nulidad absoluta. La pena de prisión se incrementará hasta en una mitad más, cuando las conductas previstas en el presente capítulo se realicen en áreas protegidas o de preservación ecológica, o en zonas no consideradas aptas para vivienda, por los planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial respectivos.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 413 Bis
Se aplicarán de dos a ocho años de prisión y multa de ciento veinte hasta cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización a quien por sí o por interpósita persona:
I. Transfiera o prometa transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho sobre uno o más lotes resultantes de fraccionar un predio, sin contar con la legitimación correspondiente o sin la autorización expedida por las autoridades competentes;
II. Proporcione informaciones falsas, para obtener autorizaciones relativas a fraccionamientos, y
III. Proporcione datos falsos a los organismos gubernamentales a cuyo cargo estén los programas para la urbanización, con el propósito de adquirir bienes inmuebles, afirmando falsamente que se destinarán a la constitución o integración del patrimonio familiar; pero destinándolos a fines distintos.
Las anteriores sanciones se impondrán independientemente de las penas que resulten por la comisión del delito de falsificación o uso de documento falso, en su caso.
Artículo 414
La reparación del daño consistirá en la suspensión, modificación o demolición, en su caso, de construcciones u obras que hubieren dado lugar al ilícito correspondiente, así como la realización de acciones necesarias para restablecer las condiciones anteriores a la realización del ilícito, en la medida de lo posible.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
El agente del ministerio público al ejercer la acción penal, asegurará y procederá a poner en custodia el inmueble ante la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, poniéndolo a disposición de la autoridad competente para efecto de su posterior decomiso.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Asimismo, deberá girar oficio a la Dirección General de Registro Público y Catastro del Estado de Nayarit, ordenando se realice la anotación preventiva, a fin de evitar movimientos traslativos de dominio o la afectación de los mismos con algún gravamen.
Artículo 415
Este delito no será sancionado:
I. Si el objeto de fraccionar o dividir un lote se hace en consecuencia de adjudicación por herencia, división de copropiedad que no simule fraccionamiento o por la constitución del minifundio, y
II. Cuando se trate de donaciones y compraventas realizadas entre parientes, en línea ascendente hasta el segundo grado, descendente hasta el tercer grado, o entre cónyuges, concubinos y hermanos.
CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES
Artículo 416
A quien promueva, induzca, aliente o permita la formación o constitución de asentamientos humanos irregulares, integrados por dos o más familias, que impliquen peticiones respecto de su regularización o causen un perjuicio público por sí o por interpósita persona, o bien, cuando contando con las licencias, autorizaciones o permisos respectivos, incumpla con los términos en que fueron otorgados, se hará acreedor a la pena dispuesta por el artículo 413 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
Asimismo, será sancionado con igual penalidad, quien lleve a cabo la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura o la constitución de asentamientos humanos en una zona determinada, sin elaborar un análisis de riesgos y definir las medidas para su reducción, omitiendo tomar en consideración la Ley de Fraccionamientos y Acciones de Urbanización del Estado de Nayarit, la normatividad aplicable y los Atlas municipales y estatales, careciendo de la autorización de la autoridad correspondiente.
Se entiende por asentamiento humano irregular el grupo de personas que se establezcan o pretendan establecerse en un inmueble dividido o lotificado para fines de vivienda, comercio o industria, sin contar con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE ABRIL DE 2023)
No se considerará fraccionamiento irregular, para los efectos de este artículo, cuando un ascendiente transfiera la propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus descendientes, pero estos deberán cumplir las normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, para ceder sus derechos a terceros.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
CAPÍTULO I ENCUBRIMIENTO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 417
Se impondrá de tres a siete años de prisión y multa hasta el equivalente a treinta días, al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, ayude en cualquier forma al responsable a eludir las investigaciones de la autoridad correspondiente o a sustraerse a la acción de ésta, u ocultare, destruyere o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el producto o provecho del mismo.
Igual sanción se aplicará a quien no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que sepa va a cometerse o se estén cometiendo si son de los que se persiguen de oficio.
(FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017)
Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa hasta el equivalente a cien días, cuando el encubrimiento sea respecto de delitos de asalto, violación, homicidio doloso, parricidio, filicidio o feminicidio.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 418
Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de diez a cuarenta días al que con ánimo de lucro adquiera, reciba u oculte el producto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o al que ayude a otro para los mismos fines, salvo los casos específicos que señale este Código.
Artículo 419
En los casos del artículo 417, quedan exceptuados de sanción aquellos que no puedan cumplir con el deber a que el mismo artículo se refiere, por correr peligro en su persona o en sus bienes.
CAPÍTULO II ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023)
Artículo 420
Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien días, a quien adquiera, posea, venda, enajene, pignore, traslade, reciba, oculte, suministre o trafique, uno o más vehículos automotores robados o parte de éstos, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia.
La pena aumentará desde dos hasta cuatro años más, cuando de la investigación y peritajes que se realicen por parte del ministerio público, se desprenda que en el o los vehículos robados, se encontraron modificaciones en sus números originales de identificación como remarcación, alteración, trasplante o copia, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia.
Se aplicará la sanción del párrafo primero de este artículo a quien adquiera, posea, venda, pignore, traslade, reciba, oculte, suministre o trafique uno o más vehículos automotores que presenten modificaciones en sus números originales de identificación como remarcación, alteración, trasplante o copia o parte de éstos, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia.
DEROGADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2023
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA Y LA FAUNA
Artículo 421
Los actos u omisiones que alteren y afecten el equilibrio ecológico y la protección al ambiente, se castigarán:
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. De tres meses a seis años de prisión y multa, por equivalente de cien a diez mil días, al que, sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas de seguridad y operación a que se refiere la Ley de la materia, realice, autorice u ordene la realización de actividades que, conforme a este mismo ordenamiento, se considere como no riesgosas, que ocasionen graves daños a la salud pública o a los ecosistemas.
Cuando las actividades consideradas como no riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un centro de población, se elevará la pena hasta tres años más de prisión y la multa hasta veinte mil días;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. De tres meses a seis años de prisión y multa, por el equivalente de mil a diez mil días, al que, sin autorización de la autoridad estatal o municipal, o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, rehúse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o en general, realice actos con materiales o residuos que no sean considerados altamente peligrosos, con arreglo a la Ley de la materia y que le compete conocer al Estado y municipios, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, a los ecosistemas o sus elementos, previo dictamen que al efecto emitan las autoridades administrativas competentes.
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. De tres meses a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de cien a diez mil días, al que, con violación a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, realice, autorice u ordene la descarga a la atmósfera de gases, humo o polvos, que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, en el ámbito de la competencia estatal o municipal;
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. De tres meses a cinco años de prisión y multa por el equivalente de cien a diez mil días, al que, sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias o normas técnicas aplicables, descargue, deposite o infiltre, ya sea que lo autorice o lo ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes, en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua en jurisdicción estatal, o en su caso municipal, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna, o los ecosistemas.
Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a los centros de población, la pena se elevará hasta tres años más;
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
V. De tres meses a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de cien y diez mil días, a quien, en contravención a las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las normas técnicas, genere emisiones o ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, colores o contaminación visual en zona de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, y
(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI. De tres a ocho años de prisión y multa, por el equivalente de cien a diez mil días, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades municipales y ejidales inicie un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 422
Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de sesenta a trescientos sesenta días, al que realice actos de maltrato o crueldad animal.
Se consideran actos de maltrato o crueldad animal:
I. Causar la muerte de un animal empleando métodos diversos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas, o utilizando un medio que prolongue su agonía, causándole sufrimientos innecesarios;
II. La tortura, el sadismo, la zoofilia, la mutilación o alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales sin fines médicos justificados, o cualquier acción análoga que implique el sufrimiento de un animal;
III. Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente para su esparcimiento o de abrigo contra la intemperie;
IV. La privación de atención veterinaria o sanitaria que cause o pueda causar daño al animal;
V. El abandono en condiciones que hagan peligrar la vida o integridad del animal, la de otros animales o de las personas;
VI. Las lesiones causadas con cualquier objeto o medio que pongan en peligro la integridad o vida de un animal, que le generen una incapacidad parcial o total permanente, que disminuyan alguna de sus facultades, que afecten el normal funcionamiento de un órgano o miembro, o las que le causen alguna deformidad física;
VII. El suministro o aplicación de substancias u objetos tóxicos que pongan en peligro la vida de un animal o le provoque la muerte;
VIII. Incitar a los animales para que se ataquen entre ellos, siempre que por la ferocidad o fuerza de los animales se puedan provocar lesiones o la muerte, y
IX. Cualquier otra conducta de tortura que se cause a un animal.
(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 423
Podrá aumentarse hasta el doble las sanciones señaladas en el artículo anterior en los casos siguientes:
I. Cuando el acto de maltrato o crueldad animal sea realizado por el propietario o poseedor, una vez sentenciado se le privará de todo derecho sobre dichos animales o los que aún tenga bajo su custodia o resguardo; dando aviso inmediato a asociaciones y organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales debidamente constituidas, las cuales podrán solicitar en cualquier momento al Ministerio Público o al Juez de Control, el resguardo temporal o definitivo del o los animales que se traten.
II. Que el sujeto activo además de realizar los actos de maltrato o crueldad animal, los capte en fotografía o video para hacerlos públicos por cualquier medio.
III. Cuando el acto de maltrato o crueldad animal sea realizado por médico veterinario o persona relacionada con el cuidado o resguardo de animales, o sea realizado por un servidor público en ejercicio o con motivo de sus funciones.
Además, de la sanción impuesta, se inhabilitará por un lapso de seis meses a un año del empleo, cargo, autorización o licencia respectiva; y en caso de reincidencia, los sentenciados serán privados definitivamente del derecho a ejercer la actividad de que se trate, o se revocará en forma definitiva la autorización o licencia respectiva.
Cuando las lesiones o la muerte del animal se cause con la finalidad de evitar un mal igual o mayor a una persona o animal, no se aplicará sanción alguna siempre y cuando se justifique el hecho en la necesidad de salvaguardar la integridad de la persona o el animal en peligro.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 424
No se considerarán para efectos del presente capítulo, como actos de crueldad o maltrato, los espectáculos de Tauromaquia,
Charrería y Peleas de Gallos, siempre y cuando se realicen conforme a los Reglamentos y autorizaciones que al efecto emitan las autoridades competentes.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
TITULO VIGÉSIMO TERCERO
CAPITULO ÚNICO DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER
(ADICIONADO, P.O. 9 DE ENERO DE 2020)
Artículo 425
Comete el delito de violencia política contra las mujeres, aquella persona que por medio de acciones u omisiones y basado en elementos de género y realizadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 426
Se impondrá de cinco a quince años de prisión y multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización al que, por sí o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, altere, dé en garantía, traspase, transporte o transfiera dentro del territorio estatal, recursos, derechos, valores o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita;
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos, valores o bienes de procedencia ilícita.
En la realización de estas conductas el sujeto activo deberá tener conocimiento de que los recursos, derechos, valores o bienes, proceden o representan el producto de una actividad ilícita, y
III. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que una persona tiene conocimiento de que los recursos, derechos, valores o bienes, proceden o representan el producto de una actividad ilícita cuando:
a) Existan los medios para conocer o prever que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita o de un acto de participación en ella, basado en las circunstancias del bien, de la operación o de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables en el caso concreto y no los agota pudiendo hacerlo, o
b) Se realicen actos u operaciones a nombre de un tercero, sin el consentimiento de éste o sin título jurídico que lo justifique, de manera que no se actualice la gestión de negocios en términos de la legislación civil aplicable.
Cuando la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades, encuentren elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieran las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir un delito.
Las penas previstas en el párrafo primero del presente artículo, serán aumentadas desde un tercio hasta en una mitad cuando el delito se cometa por servidores públicos o las realice dentro de un año siguiente de haberse separado del cargo; además, se impondrá a dichos servidores públicos, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con alguno de los resultados mencionados en el párrafo primero, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 427
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos, valores o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que proceden directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito o no pueda acreditarse su legítima procedencia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 428
Se impondrá de tres a diez años de prisión y multa de ochocientas a dos mil seiscientas Unidades de Medida y Actualización, a quien ponga a nombre de terceros recursos, derechos, valores o bienes de procedencia ilícita para llevar a cabo la ocultación de éstos; aun cuando los terceros no tengan conocimiento de la procedencia ilícita de los recursos, derechos, valores o bienes.
La misma sanción prevista en el párrafo anterior se impondrá a quien permita que se pongan bajo su nombre recursos, derechos, valores o bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita.
Las penas previstas en el párrafo primero del presente artículo serán aumentadas desde un tercio hasta en una mitad cuando el delito se cometa por servidores públicos; además, se impondrá a dichos servidores públicos, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 429
Se sancionará con prisión de tres a diez años y multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización, a quien auxilie, colabore o asesore profesional o técnicamente a otros para la realización de cualquiera de las conductas previstas en este Capítulo.
TRANSITORIOS:
Artículo Primero
Declaratoria
Para los efectos señalados en el artículo segundo transitorio del Decreto de
reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,
publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 13 de octubre del año
2012, se declara que la presente legislación recoge los principios del nuevo sistema de justicia penal acusatorio en México, y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes.
Artículo Segundo
Vigencia
Este Código entrará en vigor gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que mediante Bando Solemne emita el Congreso del Estado de Nayarit, previa solicitud de la Secretaría Técnica de la Comisión de Coordinación Interinstitucional para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio; la vigencia total del presente Código no podrá exceder del 18 de junio de 2016.
Artículo Tercero
Abrogación
El Código Penal vigente promulgado mediante Decreto número 7009, publicado en el Periódico Oficial con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, así como todas sus reformas, se derogará de manera gradual hasta su abrogación en la medida en que avance la vigencia del presente Código, en los términos de la Declaratoria referida en el artículo transitorio primero.
Artículo Cuarto
Ultractividad.
Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Código, así como los recursos de apelación serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se cometió el delito.
Artículo Quinto
Efectos reincidencia-habitualidad.
Las declaratorias de delincuentes reincidentes y/o habituales realizadas en el sistema penal tradicional, no surtirán ningún tipo de efecto jurídico en el sistema penal acusatorio.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez García" del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil catorce.
Dip. Armando García Jiménez, Presidente.- Rúbrica.- Dip. María Dolores
Porras Domínguez, Secretaria.- Rúbrica.- Dip. Miguel Angel Mú Rivera,
Secretario.- Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Código en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los seis días del mes de Septiembre del año dos mil catorce.-
ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. José Trinidad Espinoza Vargas.- Rúbrica.
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LAS ENMIENDAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014 (DECLARATORIA)
NOTA DE EDITOR: Se emite Declaratoria de Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit, con fecha 18 de agosto de 2014.
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
La presente Declaratoria deberá difundirse mediante Bando Solemne en el Estado de Nayarit.
Artículo Tercero
Para su conocimiento y efectos conducentes, remítase el presente Decreto a las Cámaras que componen el Honorable Congreso de la Unión, a las legislaturas estatales y a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
Artículo Cuarto
Comuníquese el presente Decreto a la Secretaría de Gobernación del Gobierno de la República, por conducto de la Secretaría
Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal.
P.O. 28 DE MAYO DE 2015
Único.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos previstos en la Declaratoria que mediante Bando Solemne emita el Congreso del Estado de Nayarit, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 28 DE MAYO DE 2015
Único.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos previstos en la la Implementación del Sistema de Justicia Penal
Declaratoria para Acusatorio que mediante Bando Solemne emita el Congreso del Estado de Nayarit, previa su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2015
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2015
NOTA DE EDITOR: Con fecha 10 de octubre de 2015, se publicó en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit, Ampliación a la Declaratoria de Implementación del Sistema de Justicia Penal
Acusatorio en el Estado de Nayarit.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- La presente Declaratoria deberá difundirse mediante Bando
Solemne en el Estado de Nayarit.
Tercero.- Para su conocimiento y efectos conducentes, remítase el presente
Decreto a las Cámaras que componen el Honorable Congreso de la Unión, a las Legislaturas estatales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Cuarto.- Comuníquese el presente Decreto a la Secretaría de Gobernación del Gobierno de la República, por conducto de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la implementación del Sistema de Justicia
Penal.
FE DE ERRATAS, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2015
P.O. 26 DE ABRIL DE 2016
NOTA DE EDITOR: Con fecha 26 de abril del 2016, se publicó en el Periódico
Oficial del Estado de Nayarit, Decreto que reforma su similar, de fecha 10 de octubre de 2015, relativo a la Ampliación del Sistema de Justicia Penal
Acusatorio en el Estado de Nayarit, que establece en su Artículo Primero, fracción II, que a partir del 15 de junio de 2016, entran en vigor en todo el territorio del Estado, la totalidad de los delitos contemplados en el presente
Código Penal para el Estado de Nayarit.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- La presente Decreto deberá difundirse mediante Bando Solemne en el Estado de Nayarit.
Tercero.- Para su conocimiento y efectos conducentes, remítase el presente
Decreto a las Cámaras que componen el Honorable Congreso de la Unión, a las Legislaturas estatales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Cuarto.- Comuníquese el presente Decreto a la Secretaría de Gobernación del Gobierno de la República, por conducto de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la implementación del Sistema de Justicia
Penal.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- El artículo 361 fracción IX, del Código Penal para el Estado de Nayarit, seguirá surtiendo efectos en las investigaciones y procesos respecto de los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Tercero.- Antes de la entrada en vigor del presente Decreto, la Fiscalía
General del Estado deberá integrar la Unidad Especializada en Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia contra la Mujer por cuestión de Género, así como emitir el Protocolo de Investigación del Delito de Feminicidio. Para tales efectos, en el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio las previsiones presupuestales necesarias.
fiscal 2017 deberán realizarse
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
FE DE ERRATAS, P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017
SENTENCIA DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2015 Y SU ACUMULADA 116/2015, NOTIFICADA EL 5 DE JUNIO DE 2018, FECHA EN QUE SURTE SUS EFECTOS DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO CUATRO DE DICHA SENTENCIA. Véase liga adjunto que contiene la publicación oficial:
http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/
261118%20(04).pdf
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 19 DE MARZO DE 2019
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 3 DE JUNIO DE 2019
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 9 DE ENERO DE 2020
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 18 DE MAYO DE 2020
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 2 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación(sic) el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2022
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 14 DE JULIO DE 2022
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022
ÚNICO. -El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2022
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 28 DE MARZO DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 28 DE MARZO DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 4 DE ABRIL DE 2023
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2023
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 31 DE MAYO DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2021. Notificada al Congreso del Estado de Nayarit el 23 de junio de 2023. VÉASE LIGA ADJUNTO:
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2023/f1a97b73-
4e11-ee11-802c-0050569e6624.pdf
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2023
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 12 DE MARZO 2024
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Las conductas que se hayan cometido hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente en el momento de la comisión del delito.
P.O. 12 DE MARZO 2024
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
FE DE ERRATAS, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024.
P.O. 20 DE MAYO 2024
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. - Las conductas que se hayan cometido hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente en el momento de la comisión del delito.
P.O. 31 DE MAYO DE 2024
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Las conductas que se hayan cometido hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 344 Bis del Código Penal para el Estado de Nayarit vigente al momento de la comisión del delito.
Acción de Inconstitucionalidad 107/2021. Notificada al Congreso del Estado de Nayarit el 20 de junio de 2024. Véase liga adjunto:
https://www2.scjn.gob.mx/Juridica/Votos/HojasVotacion/2024/8b834013-
3e2f-ef11-803d-0050569eace9.pdf
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 27 DE ENERO DE 2025
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones, en lo que resulten contrarias al presente Decreto.
TERCERO. En un plazo no mayor de 180 días deberán realizarse las adecuaciones normativas a efecto de estar en condiciones atender lo dispuesto en el presente Decreto.
P.O. 5 DE MAYO DE 2025
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025 [en materia de imprescriptibilidad de los delitos de naturaleza sexual contra niñas, niños y adolescentes]
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2025 [en materia de violencia vicaria]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Las conductas que se hayan cometido hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente aplicable en el momento de la comisión del delito.
P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2025
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Tercero. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el órgano jurisdiccional, podrá efectuar la traslación del tipo en beneficio de la persona a sentenciar, de conformidad con la conducta delictiva de extorsión, sus modalidades o agravantes que se hayan acreditado.
Tratándose de persona sentenciada, el juez de ejecución podrá considerar la revisión de las penas que se hayan impuesto para efectuar, en su caso, la traslación del tipo, siempre que la conducta, modalidades o agravantes proceda y resultase en su beneficio.
Cuarto. Las disposiciones relativas a los delitos de extorsión previstas en el Código Penal para el Estado de Nayarit a la entrada en vigor del presente
Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por el delito de extorsión, sus modalidades, agravantes y sanciones, salvo lo dispuesto en el artículo anterior en lo relativo a la traslación del tipo y adecuación de la pena.
Los procedimientos penales en materia de extorsión, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán tramitándose hasta su conclusión conforme a las disposiciones aplicables antes de la vigencia del mismo.
Quinto. Los centros penitenciarios tendrán 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para establecer los procedimientos y tecnologías de inhibición de entrada y salida de llamadas de telefonía celular, de radiocomunicación, de transmisión de voz, datos o imagen a que se refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2025
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2025
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 6 DE MARZO DE 2026
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
ÍNDICE
LIBRO PRIMERO ................................................................................................................. 1
PARTE GENERAL ................................................................................................................. 1
TÍTULO PRIMERO ............................................................................................................... 1
ÁMBITO DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL ............................................................................. 1
CAPÍTULO I.............................................................................................................1
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO ESPACIAL ..........................................1
CAPÍTULO II............................................................................................................2
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO TEMPORAL .......................................2
CAPÍTULO III...........................................................................................................3
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ÁMBITO PERSONAL ........................................3
TITULO SEGUNDO .............................................................................................................. 3
PRINCIPIOS ......................................................................................................................... 3
CAPÍTULO ÚNICO ...................................................................................................4
PRINCIPIOS ............................................................................................................4
TÍTULO TERCERO ................................................................................................................ 6
CAPÍTULO I.............................................................................................................6
REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS INTERVINIENTES ....................................................................................................6
CAPÍTULO II............................................................................................................8
TENTATIVA ............................................................................................................8
CAPÍTULO III...........................................................................................................9
CONCURSO DE DELITOS ..........................................................................................9
CAPÍTULO IV ........................................................................................................ 10
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS ......................................................... 10
CAPÍTULO V ......................................................................................................... 20
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ................. 20
CAPÍTULO VI ........................................................................................................ 24
REINCIDENCIA ...................................................................................................... 24
CAPÍTULO VII ....................................................................................................... 25
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD ............................................................................. 25
CAPÍTULO VIII ...................................................................................................... 26
DE LOS DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE PARTE .................................... 26
TÍTULO CUARTO ............................................................................................................... 28
SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ......................................................................... 28
CAPÍTULO I........................................................................................................... 28
SANCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONSECUENCIAS LEGALES PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS .......................................................................................... 28
SECCIÓN PRIMERA ........................................................................................... 28
MEDIDAS DE SEGURIDAD ................................................................................. 28
SECCIÓN SEGUNDA........................................................................................... 29
CONSECUENCIAS LEGALES ACCESORIAS ............................................................ 29
SECCIÓN TERCERA ............................................................................................ 30
SANCIONES ...................................................................................................... 30
CAPÍTULO II.......................................................................................................... 34
PRISIÓN ............................................................................................................... 34
CAPÍTULO III......................................................................................................... 34
LIBERTAD BAJO TRATAMIENTO ............................................................................ 34
CAPÍTULO IV ........................................................................................................ 35
SEMILIBERTAD ..................................................................................................... 35
CAPÍTULO V ......................................................................................................... 35
TRABAJO EN BENEFICIO DE LA VÍCTIMA O A FAVOR DE LA COMUNIDAD ............... 35
CAPÍTULO VI ........................................................................................................ 36
SANCION PECUNIARIA.......................................................................................... 36
CAPÍTULO VII ....................................................................................................... 39
REPARACIÓN DEL DAÑO ....................................................................................... 39
CAPÍTULO VIII ...................................................................................................... 43
SUSPENSIÓN, PRIVACION E INHABILITACION DE DERECHOS ................................. 43
CAPÍTULO IX ........................................................................................................ 43
DECOMISO O DESTRUCCION DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO ........................ 43
CAPÍTULO X ......................................................................................................... 44
DE LA SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE EJERCICIO DE OFICIO, PROFESIÓN O DERECHO
A CONDUCIR VEHÍCULOS ...................................................................................... 44
CAPÍTULO XI ........................................................................................................ 45
PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIAS ............................................................... 45
CAPÍTULO XII ....................................................................................................... 46
PROHIBICIÓN DE IR A LUGAR DETERMINADO O DE RESIDIR EN EL ......................... 46
CAPÍTULO XIII ...................................................................................................... 46
APERCIBIMIENTO ................................................................................................. 46
CAPÍTULO XIV ...................................................................................................... 47
AMONESTACIÓN .................................................................................................. 47
CAPÍTULO XV ....................................................................................................... 47
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD ............................................................................ 47
CAPÍTULO XVI ...................................................................................................... 47
TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DE DESINTOXICACIÓN ............................. 47
CAPÍTULO XVII ..................................................................................................... 48
SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS
OPERACIONES, REMOCIÓN E INTERVENCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS ................ 48
CAPÍTULO XVIII .................................................................................................... 52
DE LA RECLUSIÓN DOMICILIARIA .......................................................................... 52
CAPÍTULO XIX ...................................................................................................... 53
DEL INCUMPLIMIENTO A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ........................................ 53
TÍTULO QUINTO ............................................................................................................... 53
APLICACIÓN DE SANCIONES ............................................................................................ 53
CAPÍTULO I........................................................................................................... 53
REGLAS GENERALES ............................................................................................. 53
CAPÍTULO II.......................................................................................................... 56
APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS DELITOS CULPOSOS ......................................... 56
CAPÍTULO III......................................................................................................... 59
SANCIÓN PARA LA TENTATIVA ............................................................................. 59
CAPÍTULO IV ........................................................................................................ 60
SANCIONES EN LOS CASOS DE CONCURSOS .......................................................... 60
CAPÍTULO V ......................................................................................................... 60
PUNIBILIDAD PARA LA COMPLICIDAD, AUXILIO EN CUMPLIMIENTO DE PROMESA
ANTERIOR Y AUTORÍA INDETERMINADA .............................................................. 60
CAPÍTULO VI ........................................................................................................ 61
RECLUSIÓN PARA ENFERMOS MENTALES Y SORDOMUDOS .................................. 61
CAPÍTULO VII ....................................................................................................... 61
SANCIONES A LAS PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO O QUE SE OSTENTEN COMO TALES ...................................................................................... 61
CAPÍTULO VIII ...................................................................................................... 61
CONMUTACIÓN DE PENAS ................................................................................... 61
CAPÍTULO IX ........................................................................................................ 63
SUSTITUCIÓN CONDICIONADA DE PENAS ............................................................. 63
SECCIÓN PRIMERA ................................................................................................... 63
REGLAS GENERALES ................................................................................................. 63
SECCIÓN SEGUNDA .................................................................................................. 65
REGLAS ESPECIALES ................................................................................................. 65
CAPÍTULO X ......................................................................................................... 66
LIBERTAD CONDICIONAL ...................................................................................... 66
CAPÍTULO XI ........................................................................................................ 67
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA ....................................................... 67
TÍTULO SEXTO .................................................................................................................. 69
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ................................................................. 69
CAPÍTULO I........................................................................................................... 69
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD ....................................... 69
CAPÍTULO II.......................................................................................................... 69
MUERTE DEL DELINCUENTE .................................................................................. 69
CAPÍTULO III......................................................................................................... 70
PERDÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO .................................................................. 70
CAPÍTULO IV ........................................................................................................ 71
REINSERCIÓN SOCIAL ........................................................................................... 71
CAPÍTULO V ......................................................................................................... 71
CONCLUSIÓN DE TRATAMIENTO DE PERSONAS INIMPUTABLES ............................ 71
CAPÍTULO VI ........................................................................................................ 71
INDULTO .............................................................................................................. 71
CAPÍTULO VII ....................................................................................................... 72
PRESCRIPCIÓN ..................................................................................................... 72
SECCIÓN I ................................................................................................................. 72
DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................... 72
SECCIÓN II ................................................................................................................ 72
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE QUERELLA .......................................................... 72
SECCION III ............................................................................................................... 73
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ..................................................................... 73
SECCION IV ............................................................................................................... 76
PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE EJECUTAR LAS SANCIONES .......................... 76
CAPÍTULO VIII ...................................................................................................... 77
RESPONSABILIDAD CIVIL ...................................................................................... 77
CAPÍTULO IX ........................................................................................................ 78
EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS .......................................................................................... 78
CAPÍTULO X ......................................................................................................... 78
CUMPLIMIENTO DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO EN JUSTICIA RESTAURATIVA O DE LAS CONDICIONES DECRETADAS EN LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO ................................................................................ 78
LIBRO SEGUNDO .............................................................................................................. 79
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR .................................................................................... 79
TÍTULO PRIMERO ............................................................................................................. 79
CAPÍTULO I........................................................................................................... 79
DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y SU INTEGRIDAD
TERRITORIAL ........................................................................................................ 79
CAPÍTULO II.......................................................................................................... 80
CONSPIRACIÓN .................................................................................................... 80
CAPÍTULO III......................................................................................................... 81
REBELIÓN ............................................................................................................. 81
CAPÍTULO IV ........................................................................................................ 83
SEDICIÓN Y OTROS DESORDENES PÚBLICOS ......................................................... 83
CAPÍTULO V ......................................................................................................... 84
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO ............................... 84
CAPÍTULO VI ........................................................................................................ 84
TERRORISMO ....................................................................................................... 84
TITULO SEGUNDO ............................................................................................................ 85
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA .................................................................... 85
CAPÍTULO I........................................................................................................... 85
EVASIÓN DE PRESOS ............................................................................................ 85
CAPÍTULO II.......................................................................................................... 87
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN ....................................................................... 87
CAPÍTULO III......................................................................................................... 87
ARMAS PROHIBIDAS ............................................................................................ 87
CAPÍTULO IV ........................................................................................................ 88
ASOCIACIONES DELICTUOSAS ............................................................................... 88
CAPÍTULO V ......................................................................................................... 90
DELITOS DE TRÁNSITO EJECUTADOS POR CONDUCTORES ..................................... 90
DE VEHÍCULOS O AUTORIDADES DE TRÁNSITO ..................................................... 90
TÍTULO TERCERO .............................................................................................................. 92
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN O RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA ........................................................................................................ 92
CAPÍTULO I........................................................................................................... 92
ATAQUE A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN .............................................................. 92
CAPÍTULO II.......................................................................................................... 94
VIOLACIÓN O RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA ................................................ 94
TÍTULO CUARTO ............................................................................................................... 95
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD .................................................................................. 95
CAPÍTULO I........................................................................................................... 95
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES ............................................... 95
CAPÍTULO II.......................................................................................................... 96
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO PÚBLICO ..................... 96
CAPÍTULO III......................................................................................................... 97
VIOLACIÓN DE SELLOS .......................................................................................... 97
CAPÍTULO IV ........................................................................................................ 97
DELITOS COMETIDOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS ......................................... 97
CAPÍTULO V ....................................................................................................... 102
ULTRAJES A INSIGNIAS PÚBLICAS ....................................................................... 102
TÍTULO QUINTO ............................................................................................................. 102
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA ........................................................................... 102
CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................... 103
DE LA FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS O MEDICINALES ..................................................................................................... 103
TÍTULO SEXTO ................................................................................................................ 105
DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA ......................................................................... 105
CAPÍTULO I......................................................................................................... 105
ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA O A LAS BUENAS COSTUMBRES E INCITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN................................................................................................... 105
CAPÍTULO II........................................................................................................ 106
CORRUPCIÓN Y PROSTITUCIÓN DE MENORES O INCAPACES ............................... 106
CAPÍTULO III....................................................................................................... 108
LENOCINIO ......................................................................................................... 108
CAPÍTULO IV ...................................................................................................... 109
PROVOCACIÓN DE UN DELITO Y APOLOGÍA DE ESTE O DE ALGÚN VICIO ............. 109
CAPÍTULO V ....................................................................................................... 110
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.......................... 110
TÍTULO SÉPTIMO ............................................................................................................ 111
CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................... 111
REVELACIÓN DE SECRETOS ................................................................................. 111
TÍTULO OCTAVO ............................................................................................................ 112
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS ..................................................... 112
CAPÍTULO I......................................................................................................... 112
SERVIDORES PÚBLICOS ...................................................................................... 112
CAPÍTULO II........................................................................................................ 113
EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES .................................................................. 113
CAPÍTULO III....................................................................................................... 116
ABUSO DE AUTORIDAD, INTIMIDACIÓN Y TORTURA ........................................... 116
CAPÍTULO IV ...................................................................................................... 120
COALICION DE SERVIDORES PUBLICOS ............................................................... 120
CAPÍTULO V ....................................................................................................... 120
COHECHO .......................................................................................................... 120
CAPÍTULO VI ...................................................................................................... 124
PECULADO ......................................................................................................... 124
CAPÍTULO VII ..................................................................................................... 125
CONCUSIÓN ....................................................................................................... 125
CAPÍTULO VIII .................................................................................................... 126
DELITOS COMETIDOS EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS .................................. 126
CAPÍTULO IX ...................................................................................................... 126
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO ................................................................................ 126
CAPÍTULO X ....................................................................................................... 128
TRÁFICO DE INFLUENCIAS .................................................................................. 128
TÍTULO NOVENO ............................................................................................................ 129
DELITOS COMETIDOS EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN OTROS RAMOS DEL PODER PÚBLICO ............................................................................................................. 129
CAPÍTULO I......................................................................................................... 129
DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS ....................................... 129
CAPÍTULO II........................................................................................................ 132
DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES ............................................. 132
TÍTULO DÉCIMO ............................................................................................................. 134
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL ................................................................................ 134
CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................... 134
RESPONSABILIDAD MÉDICA Y TÉCNICA .............................................................. 134
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO ............................................................................................ 136
FALSEDAD ...................................................................................................................... 136
CAPÍTULO I......................................................................................................... 136
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE CRÉDITO ................................................... 136
CAPÍTULO II........................................................................................................ 137
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, MARCAS, LLAVES Y TROQUELES ................................ 137
CAPÍTULO III....................................................................................................... 138
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL .................................................. 138
CAPÍTULO IV ...................................................................................................... 141
FALSIFICACIÓN DE CERTIFICACIONES .................................................................. 141
CAPÍTULO V ....................................................................................................... 143
DE LA CERTIFICACIÓN, FORMALIZACIÓN, REGISTRO E INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES .......................................................................................................................... 143
CAPÍTULO VI ...................................................................................................... 144
FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD ....................................................................................................... 144
CAPÍTULO VII ..................................................................................................... 147
VARIACIÓN U OCULTACIÓN DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO .............................. 147
CAPÍTULO VIII .................................................................................................... 147
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN .................................. 147
CAPÍTULO IX ...................................................................................................... 148
USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS, DISTINTIVOS O UNIFORMES 148
CAPÍTULO X ....................................................................................................... 148
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES ............................... 148
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO ........................................................................................... 149
EXPLOTACIÓN DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD ................................ 149
CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................... 149
TÍTULO DÉCIMO TERCERO ............................................................................................. 149
DELITOS SEXUALES ........................................................................................................ 149
CAPÍTULO I......................................................................................................... 149
ABUSO SEXUAL .................................................................................................. 149
CAPÍTULO II........................................................................................................ 155
ESTUPRO ........................................................................................................... 155
CAPÍTULO III....................................................................................................... 156
VIOLACIÓN ........................................................................................................ 156
CAPÍTULO IV ...................................................................................................... 159
HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL ................................................................... 159
CAPÍTULO V ....................................................................................................... 161
VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL .................................................................. 161
TÍTULO DÉCIMO CUARTO .............................................................................................. 165
DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA ................................................................ 165
CAPÍTULO I......................................................................................................... 165
DE LA SUPOSICIÓN Y SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL ........................................... 165
CAPÍTULO II........................................................................................................ 166
EXPOSICIÓN DE MENORES ................................................................................. 166
CAPÍTULO III....................................................................................................... 166
SUSTRACCIÓN Y TRÁFICO DE MENORES.............................................................. 166
CAPÍTULO IV ...................................................................................................... 168
BIGAMIA ............................................................................................................ 168
CAPÍTULO V ....................................................................................................... 169
INCESTO............................................................................................................. 169
CAPÍTULO VI ...................................................................................................... 170
ABANDONO DE FAMILIARES ............................................................................... 170
CAPÍTULO VII ..................................................................................................... 172
VIOLENCIA FAMILIAR ......................................................................................... 172
CAPÍTULO VIII .................................................................................................... 176
DEL MALTRATO INFANTIL ................................................................................... 176
CAPÍTULO IX ...................................................................................................... 177
VIOLENCIA VICARIA ............................................................................................ 177
TÍTULO DÉCIMO QUINTO .............................................................................................. 179
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................... 179
DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y PROFANACIÓN DE CADAVERES ....................................................................................................... 179
TÍTULO DÉCIMO SEXTO ................................................................................................. 180
DELITOS CONTRA LA PAZ, LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS ...................... 180
CAPÍTULO I......................................................................................................... 180
AMENAZAS ........................................................................................................ 180
CAPÍTULO II........................................................................................................ 182
CHANTAJE .......................................................................................................... 182
CAPÍTULO III....................................................................................................... 183
ALLANAMIENTO DE MORADA, OFICINA O ESTABLECIMIENTO MERCANTIL .......... 183
CAPÍTULO IV ...................................................................................................... 184
ASALTO .............................................................................................................. 184
CAPÍTULO V ....................................................................................................... 185
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL .............................................................. 185
CAPÍTULO VI ...................................................................................................... 187
USURPACIÓN DE IDENTIDAD .............................................................................. 187
CAPÍTULO VII ..................................................................................................... 189
DEL DELITO DE EXTORSIÓN, SUS SANCIONES Y AGRAVANTES ............................. 189
CAPÍTULO VII BIS ................................................................................................ 195
DE LOS DELITOS VINCULADOS AL DELITO DE EXTORSIÓN .................................... 195
CAPÍTULO VIII .................................................................................................... 198
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ............................................................ 198
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO ............................................................................................. 200
CAPÍTULO I......................................................................................................... 200
CAPÍTULO II........................................................................................................ 200
CAPÍTULO III....................................................................................................... 201
CAPÍTULO IV ...................................................................................................... 201
CAPÍTULO V ....................................................................................................... 201
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO .............................................................................................. 202
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL............................................ 202
CAPÍTULO I......................................................................................................... 202
LESIONES ........................................................................................................... 202
CAPÍTULO II........................................................................................................ 208
HOMICIDIO ........................................................................................................ 208
CAPÍTULO III....................................................................................................... 210
REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIOS ............................................. 210
CAPÍTULO IV ...................................................................................................... 218
DISPARO DE ARMA DE FUEGO ............................................................................ 218
CAPÍTULO V ....................................................................................................... 218
INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO ................................................................... 218
CAPÍTULO VI ...................................................................................................... 219
PARRICIDIO ........................................................................................................ 219
CAPÍTULO VII ..................................................................................................... 219
FILICIDIO ............................................................................................................ 219
CAPÍTULO VIII .................................................................................................... 219
DE LA INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO ............................................................... 219
CAPÍTULO IX ...................................................................................................... 222
ABANDONO DE PERSONAS ................................................................................. 222
TÍTULO DÉCIMO NOVENO ............................................................................................. 223
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ............................................................................... 223
CAPÍTULO I......................................................................................................... 223
ROBO ................................................................................................................. 223
CAPÍTULO II........................................................................................................ 231
ABIGEATO .......................................................................................................... 231
CAPÍTULO III....................................................................................................... 235
ABUSO DE CONFIANZA ....................................................................................... 235
CAPÍTULO IV ...................................................................................................... 236
FRAUDE ............................................................................................................. 236
CAPÍTULO V ....................................................................................................... 241
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA ...................................................................... 241
CAPÍTULO VI ...................................................................................................... 242
USURA ............................................................................................................... 242
CAPÍTULO VII ..................................................................................................... 243
DESPOJO DE INMUEBLES Y AGUAS ..................................................................... 243
CAPÍTULO VIII .................................................................................................... 244
DAÑO EN LAS COSAS .......................................................................................... 244
CAPÍTULO IX ...................................................................................................... 246
OCUPACIÓN ILEGAL DE EDIFICIOS E INMUEBLES DESTINADOS A UN SERVICIO
PÚBLICO ............................................................................................................ 246
CAPÍTULO X ....................................................................................................... 247
DELITOS INFORMATICOS .................................................................................... 247
TÍTULO VIGÉSIMO .......................................................................................................... 248
DELITOS CONTRA EL DESARROLLO URBANO ................................................................ 248
CAPÍTULO I......................................................................................................... 248
DEL FRACCIONAMIENTO ILEGAL DE INMUEBLES ................................................. 248
CAPÍTULO II........................................................................................................ 251
DE LA CONSTITUCIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES ................ 251
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO ......................................................................................... 253
CAPÍTULO I......................................................................................................... 253
ENCUBRIMIENTO ............................................................................................... 253
CAPÍTULO II........................................................................................................ 254
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN ................................................................. 254
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO ........................................................................................ 255
CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................... 255
DE LOS DELITOS CONTRA LA ECOLOGÍA Y LA FAUNA ........................................... 255
TITULO VIGÉSIMO TERCERO .......................................................................................... 260
CAPITULO ÚNICO ............................................................................................... 260
DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER .................................................. 260
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO ........................................................................................... 261
CAPÍTULO ÚNICO ............................................................................................... 261
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA ................................... 261
TRANSITORIOS: .................................................................................................. 264
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