Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit
Texto completo y vigente, con su última reforma del 31 de marzo de 2026. Legislación de Nayarit. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresonayarit.gob.mx).
- Entidad
- Nayarit
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 31 de marzo de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresonayarit.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT
ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 31 DE MARZO DE
2026.
Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el jueves 17 de julio de 2025
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder
Legislativo.- Nayarit
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXXI Legislatura, decreta:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
DEL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
Artículo 2
Corresponde al Poder Judicial:
I. Garantizar la supremacía de la Constitución Política del Estado, en los términos que ésta misma establece, así como la tutela de los derechos en ella contenidos, interpretarla, anular los actos, Leyes y normas que la contravengan;
II. Dirimir las controversias del fuero común en el orden civil, familiar, penal, de adolescentes, mercantil en jurisdicción concurrente, extinción de dominio y laboral;
III. Dirimir controversias en aquellas materias concurrentes, que la Ley le confiera jurisdicción;
IV.
Implementar en el ámbito de su competencia las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema Local Anticorrupción, y
V.
Las demás que, con base en la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado y demás Leyes le confieran jurisdicción.
Artículo 3
Son principios de la función judicial: la excelencia, objetividad, gratuidad, integralidad, imparcialidad, profesionalismo, prontitud, legalidad, honradez, eficiencia, eficacia, independencia, transparencia, impulso procesal, carrera judicial, sanción administrativa, oralidad, formalidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y publicidad, en los términos que dispongan la Constitución Política del Estado y las Leyes.
Para tales efectos se privilegiará la calidad en sus procesos operativos, administrativos y contables, así como el uso de recursos tecnológicos.
Artículo 4
El Poder Judicial estará integrado por los órganos siguientes:
A.
Jurisdiccionales:
I.
Tribunal Superior de Justicia;
II.
Tribunal de Disciplina Judicial, y
III.
Juzgados de Primera Instancia.
B. Administrativo:
I. Órgano de Administración Judicial, que se auxiliará de la estructura señalada en la presente Ley y los acuerdos generales que en su caso se expidan.
Artículo 5
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acuerdo general: El acto normativo emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, el Órgano de Administración o cualquier otro órgano facultado del Poder Judicial del Estado, mediante el cual se establecen lineamientos, directrices, criterios o disposiciones de carácter general, con el fin de regular la organización, funcionamiento, procedimientos administrativos o jurisdiccionales internos, siempre dentro del marco de esta Ley y sin contravenir disposiciones legales o constitucionales. Los acuerdos generales son de observancia obligatoria para los órganos, unidades y personas servidoras públicas del Poder Judicial;
II. Carrera judicial: El sistema institucional integrado por los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación del cargo de las personas servidoras públicas que la componen, basado en el mérito y la igualdad real de oportunidades;
III. Congreso del Estado: Congreso del Estado de Nayarit;
IV. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Constitución Política del Estado: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit;
VI. Contraloría Interna: Contraloría Interna del Poder Judicial;
VII.
Jueza o Juez: Las Juezas y Jueces de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, elegidos a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;
VIII.
Ley: Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit;
IX.
Ley de Responsabilidades Administrativas: Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Nayarit;
X.
Ley General: Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XI.
Ley General de Mecanismos Alternativos: Ley General de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias;
XII. Magistradas o Magistrados: Las y los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Nayarit, elegidos a través de sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible;
XIII. Órgano de Administración: Órgano de Administración Judicial;
XIV. Órgano de Evaluación: Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial;
XV. Órgano de Investigación: Órgano de Investigación de Responsabilidades
Administrativas;
XVI. Órganos del Poder Judicial: Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Disciplina
Judicial y Juzgados de primera instancia;
XVII. Persona servidora pública: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial;
XVIII. Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de Nayarit;
XIX. Presidenta o Presidente: Persona que ocupa la presidencia de cada órgano del Poder Judicial;
XX. Procedimiento de Responsabilidad: Procedimiento de Responsabilidad
Administrativa;
XXI. Reglamento: Reglamento de la Ley Orgánica del Poder. Judicial.
XXII.
Tribunal de Disciplina: Tribunal de Disciplina Judicial;
XXIII.
Tribunal Superior: Tribunal Superior de Justicia, y
XXIV. UMA: Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 6
En los términos que dispongan las Leyes, son auxiliares de la administración de justicia:
I. El Ministerio Público en su calidad de representante legítimo de los intereses sociales;
II.
Los titulares de las presidencias y sindicaturas municipales, así como los titulares de las delegaciones, comisariados municipales y juezas y jueces auxiliares;
III.
Las personas servidoras públicas e integrantes de las corporaciones e instituciones de seguridad pública estatales y municipales;
IV.
La persona titular del área de prevención y reinserción social en el Estado;
V.
La persona titular del Registro Público del Estado;
VI. Directoras, directores y oficiales del Registro Civil;
VII.
Las personas titulares de las notarías y corredurías públicas;
VIII. Defensoras y defensores de oficio;
IX.
Las personas que ejerzan como intérpretes y peritos en los ramos que les sean autorizados;
X.
Las personas que ejerzan como síndicos e interventores de concursos;
XI.
Las personas que ejerzan como tutores, curadores, depositarios, albaceas, partidores, liquidadores y los interventores judiciales en las funciones encomendadas por la Ley;
XII.
Las personas que ejerzan el nombramiento de especialistas certificados por el Centro Estatal de Justicia Alternativa;
XIII.
Las personas servidoras públicas de carácter técnico de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las Instituciones de Educación Superior del Estado, que designen estas, que puedan desempeñar el cargo de perito;
XIV.
Las autoridades laborales y de seguridad social, estatales y federales, y
XV.
Los demás a quienes las Leyes les confieran ese carácter.
Artículo 7
En su función de juzgar, las Juezas o Jueces y Magistradas o Magistrados deben actuar con independencia de todos los miembros de los otros Poderes del Estado, de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial y de la ciudadanía en general.
Artículo 8
Los órganos que integran el Poder Judicial tienen las siguientes obligaciones:
I. Desempeñar la función judicial con apego a los principios que disponen la Constitución Política del Estado y las Leyes;
II. Respetar y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal, Constitución Política del Estado y Tratados
Internacionales;
III. Ejercer la función jurisdiccional en términos de la competencia que les determinen las Leyes;
IV. Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las Leyes aplicables;
V. Realizar las acciones necesarias para la plena ejecución de sus resoluciones y solicitar en su caso el apoyo de las autoridades federales, estatales y municipales;
VI. Auxiliar a los órganos jurisdiccionales de la Federación y a las autoridades judiciales de los Estados, en los términos de las disposiciones legales relativas;
VII. Proporcionar a las autoridades competentes los datos e informes que soliciten cuando proceda conforme la Ley;
VIII. Realizar las acciones necesarias para cumplir con la digitalización de todas las promociones, documentos, acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con expedientes, y
IX.
Las demás que las Leyes impongan.
TÍTULO SEGUNDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 9
El Tribunal Superior estará integrado por trece Magistradas y Magistrados, observando el principio de paridad de género, y funcionará en Pleno o en Salas.
Las Magistradas y Magistrados serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo 84 de la Constitución Política del Estado.
Durarán en su encargo nueve años, pudiendo ser reelectos por una sola vez, rendirán la protesta de ley ante el Congreso del Estado, y solo podrán ser privados de sus puestos en los términos de la Constitución Política del Estado y esta Ley.
Los requisitos e impedimentos para ser Magistrada o Magistrado serán los señalados por la Constitución Política del Estado.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable. Dicha remuneración no podrá exceder a la asignada, en el presupuesto correspondiente, a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado ni a la persona titular de la Presidencia de la República, y no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo
CAPÍTULO II DEL PLENO Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 10
El Pleno del Tribunal Superior es el órgano jurisdiccional autónomo del Poder
Judicial del Estado.
Artículo 11
El Pleno del Tribunal Superior, podrá sesionar con la asistencia de las dos terceras partes de sus integrantes. Las Magistradas o Magistrados que sin causa justificada no asistan a la sesión correspondiente se harán acreedores a un día de descuento de su percepción mensual.
Artículo 12
Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior se celebrarán en días y horas hábiles; la persona titular de la Presidencia las convocará por escrito cuando menos con setenta y dos horas de anticipación, precisándose el proyecto de asuntos a tratar.
En cualquier tiempo y en casos urgentes se convocará por medios idóneos, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación y solo se tratarán los asuntos que dieron lugar a la convocatoria. No obstante, si asistieran la totalidad de las Magistradas o Magistrados y por unanimidad lo acordarán, podrán incorporarse otros asuntos.
Ante la imposibilidad o negativa de la persona titular de la Presidencia para convocar al Pleno, la sesión se llevará a cabo previa convocatoria emitida a propuesta de la mayoría absoluta de las Magistradas o Magistrados.
Artículo 13
Las sesiones del Tribunal Superior serán públicas y podrá asistir cualquier persona atendiendo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento. Serán privadas las que el Pleno determine cuando así lo exija la moral o el interés público.
Artículo 14
El Tribunal Superior, las Salas y Juzgados funcionarán todos los días del año, a excepción de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio. En aquellos casos en que la Ley de la materia refiera plazos y términos diferentes se atenderá a éstos.
Artículo 15
Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior se tomarán por unanimidad o mayoría de votos; las Magistradas o Magistrados solo podrán abstenerse de votar, cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.
Artículo 16
Son atribuciones del Pleno del Tribunal Superior:
I. Elegir a la persona titular de la Presidencia, conocer y aceptar en su caso su renuncia al cargo, en los términos de la presente Ley;
II.
Tomar protesta a las personas servidoras judiciales que le corresponda conforme a esta Ley y su Reglamento;
III. Determinar mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos que éstas deban conocer;
IV. Remitir a las Salas los asuntos de su competencia. Si alguna de ellas estimare que el asunto remitido debe ser resuelto por el Tribunal Superior funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo correspondiente;
V.
Iniciar Leyes y proponer reformas ante el Congreso del Estado, en asuntos del orden judicial;
VI. Conocer y resolver las controversias que surjan entre las Salas del Tribunal
Superior y las que se susciten dentro del Poder Judicial del Estado;
VII. Establecer la adscripción de las Magistradas y los Magistrados a las Salas, elegir a sus respectivos Presidentes y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes;
VIII.
Integrar las comisiones, comités o coordinaciones que sean necesarias para la atención de los asuntos que dentro de sus atribuciones determine el Pleno y expedir la normatividad para su funcionamiento;
IX. Requerir la participación del Órgano de Administración, siempre que sea necesario para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder
Judicial del Estado;
X. Apercibir, amonestar e imponer multas en favor del Fondo del Poder Judicial, hasta por noventa veces la UMA, al día de la comisión de la falta, a las personas que ejerzan como abogadas o abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, auxiliares de la administración de justicia o cualquier otra persona, cuando faltaren al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Superior, en sus promociones por escrito o por cualquier otro medio;
XI. Conocer sobre la interpretación y las controversias que se deriven de contratos o incumplimiento de obligaciones contraídas con particulares o dependencias públicas con el Tribunal Superior;
XII. Expedir, modificar o abrogar los Reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia, incluidos aquéllos que regulen las funciones, atribuciones y responsabilidades de los integrantes del Pleno, Salas y del personal adscrito al Tribunal Superior;
XIII. Calificar las excusas o impedimentos de sus miembros, para conocer de los asuntos de la competencia del Pleno y acordar en la sesión correspondiente la sustitución que proceda;
XIV. Adoptar las medidas conducentes para el mejoramiento de la administración de justicia, formulando las recomendaciones respectivas al Órgano de Administración en los asuntos de su competencia;
XV. Decretar la aplicación normativa de jurisprudencia y su interrupción, en los términos previstos en esta Ley;
XVI. Solicitar al Tribunal de Disciplina, se investigue la conducta del personal judicial, cuando se tenga conocimiento de una posible irregularidad administrativa o jurisdiccional prevista en la presente Ley o en la Ley de Responsabilidades
Administrativas;
XVII. Conceder licencia a las Magistradas y Magistrados, siempre que no excedan de un mes, las que excedan de ese tiempo, el Pleno las someterá para su resolución al Congreso del Estado o en sus recesos a la Diputación Permanente;
XVIII. Expedir los Reglamentos del régimen interno del Tribunal Superior y los acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
XIX. Determinar mediante acuerdo general, los casos en que los órganos jurisdiccionales y administrativos podrán utilizar la firma electrónica, así como el uso de las tecnologías de la información para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;
XX. Conocer y resolver los medios de control constitucional local previstos en la Constitución Política del Estado y las Leyes aplicables, y
XXI.
Las demás que determinen las Leyes.
CAPÍTULO III DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Artículo 17
La Presidencia del Tribunal Superior se renovará cada tres años y no podrá relegirse, en términos de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 18
En caso de ausencia de la persona titular de la Presidencia, ésta será suplida por la Magistrada o el Magistrado que designe el Pleno del Tribunal Superior, únicamente para completar el periodo correspondiente.
Artículo 19
Son atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior:
(REFORMADA P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
I. Representar al Poder Judicial en el ámbito de su competencia y al Tribunal
Superior o designar en su caso, representante;
II. Presidir el Pleno del Tribunal Superior;
III.
Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal Superior y designar a la Magistrada o Magistrado que deberá elaborar el proyecto de resolución respectiva cuando el tema no sea competencia de las Salas;
IV. Convocar a las Magistradas y los Magistrados a las sesiones del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia, dirigir los debates y preservar el orden;
V.
Firmar las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior conjuntamente con los integrantes del mismo, independientemente de su voto, y con la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos que dará fe;
VI. Despachar la correspondencia del Tribunal Superior, salvo la que sea propia de las Salas, en cuyo caso, corresponderá a su respectivo titular;
VII. Coadyuvar con medidas preventivas al buen servicio y disciplina del personal del Poder Judicial del Estado, de conformidad con los acuerdos que emita el Tribunal de Disciplina;
VIII.
Legalizar conjuntamente con la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos la firma del personal al servicio del Poder Judicial del Estado, en los casos que la Ley lo exija;
IX. Designar al personal de la oficina de la Presidencia;
X. Proponer el nombramiento o remoción del personal que conforme a esta Ley o el Reglamento corresponda a la competencia del Pleno del Tribunal Superior;
XI. Vigilar que la función judicial se realice conforme a los principios constitucionales y los previstos en esta Ley;
XII. Cuidar que las Presidencias de las Salas y las personas titulares de los Juzgados proporcionen con la periodicidad requerida los datos estadísticos de los asuntos de su competencia;
XIII. Proponer al Órgano de Administración las medidas necesarias para mejorar la administración de justicia;
XIV. Acordar a solicitud del interesado, el registro de los títulos de la Licenciatura en Derecho o Abogacía en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior;
XV. Solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, cuando mediare causa justificada grave, la remoción de las personas titulares de las Presidencias de las Salas y en su caso, la designación de quien los deba sustituir por el término que reste para la conclusión de su periodo, en todo caso se le dará vista al Tribunal de Disciplina para los efectos a los que haya lugar;
XVI. Rendir ante el Congreso del Estado, un informe por escrito respecto del ejercicio de facultades y atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes que le confiere al Poder Judicial, dentro de los últimos quince días del mes de noviembre. Tratándose del último año en el ejercicio del titular en turno, el informe deberá remitirse dentro de los primeros quince días del mes de septiembre;
XVII. El informe deberá ser presentado previamente ante los Plenos del Tribunal
Superior, del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración, para su aprobación en los términos que disponga el Reglamento o el Acuerdo respectivo;
XVIII. Comunicar al Órgano de Administración las ausencias definitivas de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior, para los efectos legales a los que haya lugar;
XIX. Ordenar la publicación de la jurisprudencia que dicte el Pleno y las Salas del Tribunal Superior, en los términos que disponga la presente Ley;
XX.
Informar de los convenios cuando comprometan al Poder Judicial por un plazo mayor al periodo de su ejercicio, y
XXI.
Las demás que le confieran esta y otras disposiciones legales
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 20
Para el despacho de los asuntos de su competencia, la oficina de la Presidencia del Tribunal Superior contará, con las Secretarías Técnica, particular y privada, la Unidad de Comunicación Social; así como el personal necesario para el correcto desarrollo de sus funciones, conforme a la disponibilidad presupuestal.
CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS
Artículo 21
Son atribuciones de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior:
I. Emitir las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos que les sean turnados;
II. Dar trámite a los asuntos que le sean encomendados por la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior, el Pleno del Tribunal, el Tribunal de Disciplina o el Órgano de Administración;
III.
Integrarse a la Sala para la que fue designado y proveer lo conducente para resolver los asuntos de su competencia;
IV. Asistir, debatir y votar en las sesiones a las que sean convocados;
V.
Formular y presentar en su caso durante la sesión respectiva, los proyectos de sentencia de los asuntos que le fueren encomendados, conforme a la legislación aplicable;
VI.
Formular el engrose de las resoluciones aprobadas, cuando sean encomendados para tal efecto;
VII.
Informar a la persona titular de la Presidencia de la Sala, según corresponda respecto al ejercicio de sus atribuciones;
VIII. Excusarse del conocimiento de los asuntos, cuando exista impedimento legal;
IX.
Formular en su caso voto particular, cuando disienta de la resolución aprobada por la mayoría;
X. Conceder permiso al personal adscrito a su ponencia, siempre que no exceda de tres días;
XI. Dar cuenta al Tribunal de Disciplina de los actos u omisiones del personal a su cargo que impliquen violación a la normatividad, y
XII.
Las demás que les confieran el presente ordenamiento y disposiciones aplicables.
Artículo 22
Son causas de terminación del cargo de Magistrada o Magistrado, las siguientes:
I.
La muerte;
II.
La renuncia;
III. Aceptar el desempeño de un cargo que sea incompatible con la función que realiza, en los términos de la presente Ley;
IV. Por edad al cumplir setenta años;
V. Dejar de poseer cualquiera de los requisitos de elegibilidad, señalados en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado;
VI.
La conclusión del periodo por el que fue nombrado;
VII. Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, siempre que impida el ejercicio de su función, y
VIII. Por responsabilidad en los términos de esta Ley y de la Constitución Política del Estado.
Las Magistradas o Magistrados que concluyan su encargo en los términos de las fracciones IV y VII del párrafo anterior tendrán derecho a recibir un haber único al equivalente a un año de la remuneración asignada al momento de su conclusión.
Las Magistradas o Magistrados que concluyan antes de cumplir el periodo de nueve años para el que fueron electos, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.
Las Magistradas o Magistrados no podrán dentro del periodo de un año, plazo en que disfrutarán de un haber por retiro, actuar como patronos, abogados, abogadas o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, a excepción de la defensa de causas propias, de su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado. De no cumplir con esta disposición, se suspenderá́ el haber de retiro o en su caso serán acreedores a la sanción que corresponda.
CAPÍTULO V DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 23
El Tribunal Superior contará con una Secretaría General de Acuerdos, la persona titular será nombrada por el Pleno a propuesta de su Presidencia y deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano nayarita y haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o tener una vecindad mínima de dos años en el Estado, en ambos casos, encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Tener, cuando menos, treinta años al día de la designación;
III. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de Licenciatura en Derecho o su equivalente, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado o con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, y
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministra o ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la normatividad correspondiente.
Artículo 24
Son atribuciones del titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal
Superior:
I. Asistir a las sesiones del Tribunal en Pleno con voz informativa;
II. Redactar las actas de las sesiones del Tribunal en Pleno;
III. Ejecutar los acuerdos del Pleno y de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior;
IV. Dar cuenta a la persona titular de la Presidencia de los asuntos de su competencia del Pleno y de los que deban turnarse a las Salas;
V. Recabar e integrar los datos para el informe anual de la Presidencia del Tribunal
Superior en el área judicial y recibir el relativo a la competencia del Órgano de Administración;
VI. Suscribir con la persona titular de la Presidencia la correspondencia del Pleno;
VII. Dar fe de los actos del Pleno;
VIII. Expedir las certificaciones del Tribunal Superior en materia judicial;
IX. Expedir las certificaciones que el propio Tribunal Superior y la Ley le encomienden;
X. Dar fe de los acuerdos de la persona titular de la Presidencia en los asuntos de trámite;
XI.
Turnar por acuerdo de la persona titular de la Presidencia a las Secretarías de Acuerdos de las Salas los asuntos de carácter judicial;
XII. Custodiar los documentos relativos a los certificados de depósito, de valores, o constitutivos de fianzas que se otorguen ante el Tribunal y aquéllos que por su naturaleza, valor o contenido requieran el resguardo en el secreto del mismo;
XIII. Coordinar a las unidades de apoyo jurisdiccional, al sistema de oficialía de partes y los módulos del Poder Judicial;
XIV. Preparar las sesiones, proveer lo que fuere necesario para el desarrollo de las mismas y la debida cumplimentación de los acuerdos dictados por el Pleno;
XV. Coordinar la edición del Boletín Judicial Electrónico y las publicaciones oficiales que correspondan, y
XVI.
Las demás que determinen las Leyes, el Reglamento Interno del Tribunal Superior y la persona titular de la Presidencia.
TÍTULO TERCERO DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 25
El Tribunal Superior contará con Salas, en el número que se requiera para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Las Salas estarán integradas por mínimo tres magistraturas y las materias serán Sala Civil, Sala Penal, Sala Familiar y Sala Mixta.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Las Magistradas y Magistrados adscritos a cada Sala desempeñarán por turno el cargo semanero, quien proveerá lo conducente a las promociones de las partes y al desahogo del procedimiento.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Cada una de las Salas contará por lo menos con una notificadora o notificador o actuaria o actuario quien hará las notificaciones de la Sala y las del Tribunal Superior según la materia que corresponda.
Artículo 26
Las Salas se integrarán en la misma sesión en que se elija al titular de la Presidencia del Tribunal Superior.
Artículo 27
Las sesiones y las audiencias de las Salas se celebrarán en los días y horas que las mismas determinen. Solo por excepción las sesiones dejarán de ser públicas cuando lo determine la Sala, siempre que así lo dicte el interés público.
Artículo 28
Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las y los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan impedimento legal.
La Magistrada o Magistrado que disienta de la mayoría podrá formular voto particular en un plazo no mayor de tres días, que se insertará en la ejecutoria respectiva.
Artículo 29
La Sala correspondiente calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con motivo de la excusa o del impedimento, el asunto no pudiere ser resuelto, se hará del conocimiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal
Superior.
CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS SALAS
Artículo 30
Corresponde conocer y resolver a las Salas de los asuntos siguientes:
I. Ordenar la práctica de diligencias para ilustrar su criterio y mejor proveer, en los casos y términos previstos por las Leyes;
II. De los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas en primera instancia;
III. De las apelaciones contra autos o sentencias interlocutorias;
IV. De los recursos de revocación e incidentes planteados en segunda instancia;
V. De las recusaciones y excusas de sus miembros y de las personas titulares de los Juzgados;
VI. Apercibir, amonestar e imponer multas en favor del Fondo del Poder Judicial, hasta por noventa veces la UMA, al día de la comisión de la falta, a las personas que ejerzan como abogadas o abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, auxiliares de la administración de justicia o cualquier otra persona, cuando faltaren al respeto al Pleno de las Salas o a alguno de sus miembros, en sus promociones por escrito o por cualquier otro medio;
VII. Emitir las medidas necesarias para el cumplimiento de los principios de la función judicial en las materias de su competencia;
VIII. Remitir, al Órgano de Administración, por conducto de su Presidencia, los datos necesarios para la formación de la estadística judicial;
IX. En materia penal, cuando la persona titular de un Juzgado resuelva un asunto, la Sala correspondiente tendrá que conocer de los recursos que deriven de aquel, y
X.
Las demás que expresamente les encomiende la Ley y los acuerdos generales.
Artículo 31
La Sala Penal será competente para conocer y resolver de los asuntos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
I. En última instancia, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por Juezas y Jueces de Primera Instancia en asuntos del orden penal, así como de las determinaciones relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos penales, con excepción de aquellos que sean competencia de la Sala
Mixta;
II. De los conflictos de competencia que se susciten, en la materia penal, entre los diversos Juzgados del Estado;
III. De la calificación de excusas y recusaciones de Juezas y Jueces de Primera
Instancia en materia penal, y
IV.
Las demás que establezcan la Constitución Política del Estado, las Leyes del Estado y los acuerdos generales.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
En el caso de apelaciones en contra de sentencias definitivas, los asuntos serán resueltos de manera colegiada y de forma unitaria cuando se trate de resoluciones interlocutorias.
Artículo 32
La Sala Civil será competente para conocer y resolver los asuntos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
I. De los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por Juezas y Jueces de Primera Instancia en materia civil y mercantil en jurisdicción concurrente, con excepción de aquellos que sean competencia de la Sala Mixta;
II. Del recurso de queja y del juicio de responsabilidad civil, de acuerdo con lo que disponga la Ley;
III. De los conflictos de competencia que se susciten, o que sean planteados en vía de excepción, entre los diversos Juzgados del Estado;
IV. De la calificación de las excusas y recusaciones de los Jueces de Primera
Instancia en la materia;
V. De los recursos en materia de extinción de dominio, en términos de la Ley respectiva, y
VI.
Las demás que establezcan la Constitución Política del Estado, las Leyes del Estado y los acuerdos generales.
Artículo 33
La Sala Familiar será competente para conocer y resolver de los siguientes asuntos:
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
I. De los recursos de apelación y queja que les correspondan y que se interpongan contra las resoluciones dictadas en materia familiar, con excepción de aquellos que sean competencia de la Sala Mixta;
II. De las excusas y recusaciones de Juezas y Jueces en materia familiar;
III. De los conflictos de competencia que se susciten en materia familiar entre los Juzgados del mismo orden y de los demás que determinen las Leyes, y
IV.
Las demás que establezcan la Constitución Política del Estado, las Leyes del Estado y los acuerdos generales.
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 34
La Sala Mixta será competente para resolver los recursos de apelación y revisión, en los términos previstos en las Leyes en materia de justicia para adolescentes.
Asimismo, será competente para conocer y resolver de los demás asuntos que no sean de competencia de las otras Salas, o que establezcan la Constitución Política Local, las Leyes del Estado y los acuerdos generales.
CAPÍTULO III DE LA PRESIDENCIA DE LAS SALAS
Artículo 35
Los titulares de las Presidencias de las Salas serán electos cada tres años por el Pleno del Tribunal Superior, podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.
Artículo 36
Son atribuciones de las Presidencias de las Salas:
I. Representar legalmente a la Sala;
II. Dictar en términos de Ley, los acuerdos de trámite que procedan en los asuntos competencia de la Sala;
III. Por sorteo, realizar el turno de los asuntos entre las Magistradas y Magistrados que integren la Sala y autorizar las listas de los que deban resolverse en las sesiones;
IV. Dirigir los debates y preservar el orden durante las sesiones;
V.
Firmar las resoluciones de manera conjunta con los demás integrantes de la Sala, ante la fe de la Secretaria o Secretario de Acuerdos;
VI. Despachar la correspondencia oficial de éstas;
VII. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo promovidos contra las resoluciones de la Sala respectiva;
VIII. Rendir al Pleno un informe trimestral de las actividades desarrolladas por la Sala;
IX. Vigilar que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias para el adecuado funcionamiento de la Sala, y las medidas disciplinarias que dicte el Pleno del Tribunal Superior;
X. Dar cuenta al Tribunal de Disciplina de las irregularidades en las que incurra el personal adscrito a la Sala;
XI. Proveer lo necesario, en la esfera de su competencia, para garantizar el debido cumplimiento de las resoluciones y sentencias pronunciadas por la Sala;
XII. Adoptar las medidas de naturaleza inmediata o urgente, necesarias para el desahogo de los asuntos de la competencia de la Sala;
XIII. Dar cuenta al Tribunal de Disciplina para los efectos correspondientes de las irregularidades cometidas por personas servidoras públicas del Poder Judicial, advertidas durante la sustanciación de los asuntos de su competencia;
XIV. Proponer, previo acuerdo de la Sala y en su respectivo ámbito de competencia, reformas al Reglamento Interno del Tribunal Superior, y
XV. Ejercer las demás atribuciones que le asigne la Constitución Política del Estado, esta Ley, los Reglamentos Interiores y los acuerdos generales del Tribunal
Superior.
CAPÍTULO IV DE LAS SECRETARÍAS DE ACUERDOS DE LAS SALAS
Artículo 37
Cada Sala contará con una Secretaría de Acuerdos, que tendrá las atribuciones siguientes:
I. Recibir los tocas y corroborar su correcta integración;
II. Asistir a las sesiones de la Sala con voz informativa;
III.
Levantar acta circunstanciada de las sesiones de la Sala;
IV. Proporcionar a las Magistradas y Magistrados todos los datos o documentos que soliciten para el despacho de los asuntos a su cargo;
V. Recibir y dar cuenta a la persona titular de la Presidencia de la Sala o a la Magistrada o Magistrado de la correspondencia judicial que se turne a esta;
VI. Recabar el Acuerdo de Trámite y redactarlo de conformidad con las instrucciones de la Magistrada o Magistrado respectivo;
VII. Elaborar y autorizar la lista de acuerdos y resoluciones de la Sala, la que se fijará en los estrados, conservando una copia en el archivo y otra se remitirá a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal;
VIII.
Intervenir en las diligencias que practique la Sala en la forma y términos que establezcan las Leyes;
IX. Dar fe y autorizar con su firma las resoluciones y diligencias en que deba intervenir;
X. Sellar, foliar y rubricar los expedientes asentando las razones y certificaciones que procedan, sin necesidad de mandato judicial;
XI. Conservar en secreto y bajo su más estricta responsabilidad, los escritos, expedientes y resoluciones que por su naturaleza o por disposición de Ley no deban ser conocidos antes de su ejecución;
XII. Conservar en su poder el sello de la Sala y hacer uso de él en cumplimiento de sus atribuciones;
XIII.
Tener a su cargo y responsabilidad el archivo de la Sala;
XIV. Vigilar que el personal judicial adscrito a la Sala, asista con puntualidad al despacho y cumplan con sus deberes, comunicando a la persona titular de la Presidencia de la Sala de las faltas en que incurrieren, y
XV.
Las demás que determinen las Leyes, los Reglamentos y la persona titular de la Presidencia de la Sala.
Para ser Secretaria o Secretario de Acuerdos de la Sala deberán satisfacerse los mismos requisitos señalados para la Secretaría General de Acuerdos. La persona titular será nombrada por el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Magistrada o Magistrado titular de la ponencia.
TÍTULO CUARTO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 38
El Órgano de Administración mediante acuerdos generales determinará el número, límites territoriales y en su caso especialización por materia de los Juzgados de primera instancia.
Artículo 39
Los Juzgados de primera instancia funcionarán con una Jueza o Juez y el número de secretarias o secretarios, actuarias o actuarios, notificadoras o notificadores y demás personal judicial que sean necesarios y que la disponibilidad presupuestal lo permita.
Artículo 40
En materia penal, el Poder Judicial contará con Juezas o Jueces de Control, de Oralidad, de Justicia para Adolescentes y de Ejecución.
CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA
Artículo 41
Los Juzgados de primera instancia tendrán competencia para conocer y resolver los asuntos del fuero común en el orden civil, familiar, penal, laboral, extinción de dominio, de adolescentes y mercantil en jurisdicción concurrente, que determinen las Leyes respectivas.
Para ejercer la competencia a que se refiere el párrafo anterior, el Órgano de Administración tendrá facultades para determinar la especialización de los Juzgados atendiendo a las necesidades del servicio judicial.
CAPÍTULO III DE LAS JUEZAS Y JUECES
Artículo 42
Las Juezas y Jueces de primera instancia se elegirán por el principio de mayoría relativa, a través de sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; durarán en su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Octavo de la Constitución
Política del Estado, salvo que se ausenten de manera definitiva, dejen de cumplir con los requisitos señalados para ser Jueza o Juez o, se actualicen los supuestos previstos para el retiro forzoso o por resolución del Tribunal de Disciplina.
Los requisitos e impedimentos, para ser Jueza o Juez de primera instancia, serán los señalados por la Constitución Política del Estado.
Artículo 43
Son causas de terminación del cargo de Jueza o Juez, las siguientes:
I.
La muerte;
II.
La renuncia;
III. Aceptar el desempeño de un cargo que sea incompatible con la función que realiza, en los términos de la presente Ley;
IV. Por edad al cumplir setenta años;
V. Dejar de poseer cualquiera de los requisitos de elegibilidad, señalados en el artículo 83 de la Constitución Política del Estado;
VI.
La conclusión del periodo por el que fue nombrado;
VII. Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, siempre que impida el ejercicio de su función, y
VIII. Por responsabilidad en los términos de esta Ley y de la Constitución Política del Estado.
Artículo 44
Las Juezas y Jueces de primera instancia del Estado, gozarán de independencia en el ejercicio de sus atribuciones y percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, así como de la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.
Las Juezas o Jueces no podrán dentro del periodo de un año, plazo en que disfrutarán de un haber por retiro equivalente a un año de remuneración que tenga asignada al momento de su conclusión, actuar como patronos, abogados, abogadas o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, a excepción de la defensa de causas propias, de su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado. De no cumplir con esta disposición, se suspenderá́ el haber de retiro o en su caso serán acreedores a la sanción que corresponda.
Las Juezas o Jueces que concluyan su encargo en los términos de las fracciones IV y VII del artículo anterior tendrán derecho a recibir un haber único al equivalente a un año de la remuneración asignada al momento de su conclusión.
Las Juezas o Jueces que concluyan antes de cumplir el periodo de nueve años para el que fueron electos tendrán derecho de manera proporcional al haber único equivalente a seis meses de la remuneración que tenga asignada al momento de su conclusión.
Artículo 45
Las Juezas y Jueces de primera instancia serán los órganos jurisdiccionales de primer grado con competencia en el Estado para conocer, tramitar y resolver, las acciones y demandas promovidas ante su potestad, de conformidad con la materia y orden que les corresponda en términos de la legislación y normatividad que rija su proceder.
Artículo 46
En el ámbito de la función jurisdiccional y materialmente administrativa, las Juezas y Jueces de primera instancia tendrán las atribuciones orgánicas y genéricas siguientes:
I. Proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado, las Leyes Nacionales,
Generales y Locales, así como las demás normas y disposiciones generales que los contemplen;
II. Desempeñar su función bajo los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, excelencia y profesionalismo;
III. Conocer y resolver los asuntos de su competencia, conforme a la organización jurisdiccional que determine el Órgano de Administración;
IV. Conocer y resolver en su caso los impedimentos, excusas, recusaciones e inhibitorias planteadas conforme a la Ley;
V. Dar cumplimiento según corresponda a las resoluciones y acuerdos emitidos por el Tribunal Superior, Tribunal de Disciplina y el Órgano de Administración;
VI. Conducir y vigilar el debido trámite de los negocios judiciales sometidos a su conocimiento, a efecto de que se resuelvan dentro de los términos y plazos señalados por las Leyes aplicables;
VII. Emitir, fundada y motivadamente, los acuerdos, resoluciones, sentencias y todo tipo de actuaciones judiciales que lleven a cabo, proveyendo en todo momento su estricto apego a los principios sustantivos y adjetivos de la materia que rija su actuación;
VIII. Ordenar y proveer de forma efectiva la ejecución de las sentencias y resoluciones que pronuncien;
IX. Observar, en lo conducente, los criterios de jurisprudencia y precedentes que emitan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y del Poder Judicial;
X. Dictar las medidas jurisdiccionales y administrativas, que consideren oportunas y pertinentes, para que la administración de justicia sea pronta, completa e imparcial;
XI. Solicitar, directamente y por escrito, el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus determinaciones;
XII. Representar al órgano jurisdiccional de su adscripción respecto de los actos que haya emitido con motivo de su función jurisdiccional y se encuentren impugnados ante la justicia federal;
XIII.
Tramitar los despachos, exhortos, rogativas y excitativas de justicia que le sean turnados;
XIV. Rendir los informes que le sean solicitados por las autoridades competentes;
XV. Cumplir y hacer cumplir sus propias determinaciones, las que dicte el Tribunal
Superior, el Tribunal de Disciplina y demás autoridades competentes;
XVI. Dirigir el desarrollo de los procesos, presidir audiencias y dictar las resoluciones dentro de los términos de ley;
XVII. Remitir a las autoridades correspondientes en los términos que dispongan la Ley y las disposiciones reglamentarias aplicables, los informes o documentos que, sobre la iniciación de los procesos, avisos, sentencias, así como los que sean necesarios para fines administrativos y estadísticos;
XVIII. Remitir al Archivo General del Poder Judicial en forma provisional o definitiva los expedientes;
XIX. Dar cuenta, al Tribunal de Disciplina, a la Contraloría Interna o a la autoridad correspondiente, de posibles deficiencias o irregularidades que adviertan en la actuación del personal de fiscalías, defensorías y demás auxiliares de la administración de justicia;
XX. Rendir los informes que le sean solicitados por el Tribunal Superior, Tribunal de Disciplina, así como el Órgano de Administración, de conformidad con los términos y plazos que indiquen;
XXI. Remitir al Órgano de Administración la noticia mensual de las labores judiciales en los términos y plazos que señale la reglamentación y acuerdos respectivos;
XXII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del personal adscritos al Juzgado;
XXIII. Dar cuenta al Tribunal de Disciplina de los procedimientos administrativos de responsabilidad que deba conocer éste;
XXIV. Custodiar y cancelar los depósitos, caución y fianzas que se otorguen, debiendo dar el aviso correspondiente, dentro de los cinco días siguientes al que se haya hecho la consignación o cancelación;
XXV. Residir preferentemente en el lugar donde se encuentre adscrito el Juzgado;
XXVI. Hacer uso de las tecnologías de la información que establezca el Órgano de Administración para la tramitación de los juicios que conozcan y contar con Firma
Electrónica Avanzada, misma que servirá para certificar los actos de su competencia, y
XXVII.
Las demás que establezcan la Constitución Política del Estado, esta Ley y demás disposiciones normativas.
Artículo 47
Los Juzgados de primera instancia deberán conservar y mantener actualizado el registro de entradas, salidas y estado de los asuntos de cada ramo; entrega y recibo de expedientes y comunicaciones; control de promociones diarias y los demás que sean necesarios con el formato autorizado por el Órgano de Administración.
Artículo 48
Los Juzgados del Estado estarán expeditos para administrar justicia pronta y gratuita dentro de los plazos y los términos que establezcan las Leyes, en consecuencia, queda prohibido a las funcionarias o funcionarios y empleadas y empleados judiciales recibir cualquier ministración en dinero, aunque sea en concepto de gastos, así como gratificaciones, obsequios o contraprestación alguna por las diligencias que practiquen con motivo del ejercicio de su encargo, dentro o fuera de las horas de despacho.
CAPÍTULO IV DE LAS SECRETARÍAS DE LOS JUZGADOS
Artículo 49
Las Secretarias o Secretarios de Acuerdos o quienes los sustituyan legalmente tendrán fe judicial en todo lo relativo a su encargo.
Artículo 50
Son atribuciones de las Secretarias o Secretarios de Acuerdos:
I. Asistir a sus oficinas en horas hábiles y en los casos en que a juicio del superior fuera necesario, vigilando que los subalternos también lo hagan;
II. Supervisar que en la recepción de los escritos se asiente al calce la razón, el día y hora de su presentación, el nombre de quien lo presenta y su identificación, expresando el número de hojas que contengan los documentos que se acompañan; en la copia que en su caso se exhiba, deberán poner razón idéntica y el sello del Juzgado; podrá delegar con autorización de la persona titular del Juzgado, en la persona empleada del Juzgado que considere apto, la recepción de escritos y documentos solamente en horas hábiles;
III. Dar cuenta diariamente a la persona titular del Juzgado de quien dependa, bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, con todos los escritos y promociones de los interesados, así como de los oficios y demás documentos que se reciban asentando razón en autos;
IV. Autorizar exhortos, oficios comisorios y despachos que se giren, actas que se formulen y diligencias que se practiquen;
V. Asentar en los expedientes las certificaciones, constancias y demás razones que la Ley o el superior ordene;
VI. Expedir y autorizar las copias ordenadas por mandato judicial;
VII. Conservar bajo su responsabilidad el sello oficial, y supervisar el folio de los expedientes y demás documentos, rubricándolos como lo previene la Ley;
VIII. Guardar e inventariar los expedientes mientras no se remitan al Archivo General del Poder Judicial o al Superior en su caso y entregarlos con las formalidades legales cuando tenga lugar la remisión;
IX. Proporcionar los expedientes para que en su presencia las partes o personas legalmente autorizadas se informen del estado de los mismos, para tomar apuntes o para cualquier otro efecto legal, salvo lo dispuesto en la siguiente fracción;
X. Entregar mediante recibo y vigilar la devolución de los expedientes en los casos en que lo disponga la Ley previo Acuerdo Judicial;
XI. Dar fe y autorizar los actos de su superior inmediato en ejercicio de sus funciones;
XII. Conservar bajo su custodia los libros de la oficina, expedientes, mobiliarios y enseres que existan en el Juzgado;
XIII.
Llevar al corriente los libros que prevenga esta Ley o que el superior le encomiende;
XIV. Ejercer bajo su más estricta responsabilidad por sí mismo o por conducto de sus subalternos, la vigilancia necesaria en la oficina, para evitar la pérdida de expedientes y cuidar el orden y la disciplina;
XV.
Tramitar la correspondencia judicial dando cuanta a su superior jerárquico;
XVI. Autorizar y desempeñar las demás labores oficiales que las Leyes o las autoridades superiores les encomienden;
XVII. Ejecutar los autos, sentencias y determinaciones ordenadas por el juzgador en términos de las Leyes procesales, y
XVIII.
Las demás que la Ley y su Reglamento les confieran.
Artículo 51
Las Secretarias y Secretarios de Estudio y Cuenta tendrán las atribuciones siguientes:
I. Acordar con la Jueza o Juez de su adscripción los asuntos que les sean encomendados;
II. Elaborar los proyectos de resolución de los asuntos que se les encarguen, y
III. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO V DE LAS ACTUARIAS O ACTUARIOS O NOTIFICADORAS O NOTIFICADORES
Artículo 52
Son atribuciones de las actuarias o actuarios, notificadoras o notificadores:
I. Notificar los acuerdos, autos o resoluciones en los términos prevenidos por la Ley;
II. Glosar los acuerdos que les encomiende la secretaría del Juzgado;
III.
Integrar promociones y actuaciones a la pieza de autos;
IV. Auxiliar a la Secretaría de Acuerdos, para llevar el control y mantener al corriente los libros del Juzgado;
V. Auxiliar y sustituir en los términos de esta Ley a la secretaría del Juzgado de quien dependan en las labores de su encargo, y
VI.
Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales les encomienden.
Tratándose de actuarias o actuarios o notificadoras o notificadores adscritos al Tribunal
Superior se aplicarán en lo conducente las previsiones de los párrafos anteriores.
Artículo 53
Las Juezas y Jueces, en los casos de impedimento por excusa o recusación, se sustituirán:
I. Cuando haya más de uno con igual competencia, recíprocamente, atendiendo en su caso a la naturaleza del asunto, y
II. A falta de unos y otros, por la Jueza o Juez de primera instancia cuya competencia territorial resulte más próxima a la de la Jueza o Juez que sustituye.
Artículo 54
Las Juezas y Jueces de primera instancia en el ejercicio de sus funciones no podrán ausentarse de su lugar de adscripción donde ejerzan competencia, excepto cuando exista causa legal, justificada o de fuerza mayor; en estos dos últimos casos, con la aprobación del Órgano de Administración.
TÍTULO QUINTO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 55
El Órgano de Administración contará con independencia técnica y de gestión, tendrá a su cargo la administración de todos los órganos del Poder Judicial y velará por su buen funcionamiento, autonomía, independencia, imparcialidad y legitimidad.
Tendrá a su cargo la determinación del número, división, competencia territorial y especialización por materias de los Juzgados; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación y promoción; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder
Judicial, y las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 56
El Pleno del Órgano de Administración se integrará por tres personas, en los términos del artículo 85, apartado A, de la Constitución Política del Estado. Funcionará en Pleno, y bastará la presencia de dos de sus integrantes para sesionar válidamente.
Artículo 57
Las personas integrantes del Órgano de Administración deberán de ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años, y contar con título de Licenciatura en Derecho, Economía, Actuaría, Administración, Contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración, con antigüedad mínima de cinco años; y no encontrarse, al momento de la designación, inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 58
La Presidenta o Presidente del Órgano de Administración, será elegida por el Pleno del Órgano, con mayoría de votos.
Artículo 59
Las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración sólo podrán ser removidos en los términos de la Constitución Federal, Constitución Política del Estado y de la Ley de Responsabilidades Administrativas.
En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguno de sus integrantes, la autoridad que lo designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
Artículo 60
Las sesiones ordinarias del Pleno del Órgano de Administración serán privadas y se celebrarán en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales.
El Pleno del Órgano de Administración podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la Presidencia del propio Órgano de Administración a fin de que emita la convocatoria correspondiente.
Artículo 61
Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración se tomarán por el voto de la mayoría de las y los integrantes presentes.
Las y los integrantes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate.
El Pleno del Órgano de Administración calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si la persona impedida fuera quien ocupa la Presidencia será sustituida o sustituido por la Magistrada o Magistrado que presida el Tribunal de Disciplina.
Si algún integrante disintiere de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del Acuerdo.
CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 62
Son atribuciones del Órgano de Administración:
I. Establecer mediante acuerdo general las áreas administrativas que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a las y los miembros que deban integrarlas;
II. Expedir los Reglamentos Interiores en materia administrativa, de carrera judicial y de escalafón del Poder Judicial, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y de la función jurisdiccional;
III.
Intervenir y coordinar el funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial;
IV. Adscribir a las Juezas y Jueces de primera instancia a los Juzgados correspondientes;
V. Cambiar la residencia de los Juzgados de primera instancia;
VI. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de los Juzgados de primera instancia, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;
VII. Dictar las medidas que sean necesarias para preservar la seguridad de las personas juzgadoras;
VIII.
Investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones administrativas en el Poder Judicial, en las faltas no graves;
IX. Substanciar y resolver en Pleno los recursos de revisión en los casos que involucren faltas no graves del personal administrativo del Poder Judicial;
X. Establecer mediante acuerdo general las áreas que estime necesarias para la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad en primera instancia;
XI. Dictar medidas como las relativas al cambio de adscripción, cambio de Órgano
Jurisdiccional, o reubicación del personal del Poder Judicial para facilitar las investigaciones y procedimientos disciplinarios respectivos, en coordinación con el Tribunal de Disciplina;
XII. Aplicar y ejecutar las medidas provisionales necesarias que permitan la efectiva substanciación de cualquier proceso de investigación, por sí, o a solicitud del Tribunal de Disciplina;
XIII. Hacer del conocimiento al Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la cantidad de plazas disponibles para cada cargo, la especialización por materia y demás información que se requiera;
XIV. Resolver sobre las renuncias que presenten las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con excepción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces;
XV. Recibir las renuncias que presenten las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces y remitirlas al Congreso del Estado, para los efectos legales procedentes;
XVI. Acordar el retiro por término de mandato de las personas juzgadoras del Poder
Judicial;
XVII. Acordar las remociones del personal del Poder Judicial, conforme a lo que determine el Tribunal de Disciplina;
XVIII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder Judicial;
XIX. Determinar las disposiciones generales necesarias para el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo;
XX. Conocer y autorizar las licencias, con o sin goce de sueldo, para todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial, con excepción de los cargos de Magistradas y Magistrados;
XXI. Designar a las personas servidoras públicas para desempeñar funciones jurisdiccionales, en caso de ausencia de Juezas y Jueces;
XXII. Elaborar el presupuesto del Poder Judicial, en los términos de la Constitución y Leyes de la materia. El presupuesto será remitido por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
XXIII. Ejercer el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial;
XXIV. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el marco legal aplicable;
XXV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial, garantizar su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
XXVI. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;
XXVII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus áreas auxiliares;
XXVIII. Coordinar y supervisar el buen funcionamiento de las áreas auxiliares del Órgano de Administración;
XXIX. Nombrar a propuesta de la Presidencia del Órgano de Administración, a las y los titulares de las áreas auxiliares del Poder Judicial y resolver sobre sus renuncias y licencias;
XXX. Nombrar a las personas servidoras públicas de las áreas auxiliares del Órgano de Administración, y acordar con el Tribunal de Disciplina lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;
XXXI. Nombrar, a propuesta de la Presidencia del Órgano de Administración, a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, así como conocer de sus licencias y renuncias;
XXXII. Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y expedir las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas;
XXXIII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos de los Tribunales y Juzgados;
XXXIV. Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información;
XXXV.
Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público;
XXXVI. Designar al titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Nayarit, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General de Mecanismos Alternativos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXXVII. Designar a las personas responsables del Registro Estatal de Personas
Facilitadoras y del Sistema de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXXVIII. Disponer la creación y actualización del Registro Estatal de Personas
Facilitadoras, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos
Alternativos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXXIX.
Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho humano que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y generar una cultura de paz;
XL. Crear el Centro Público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XLI. Convocar periódicamente a congresos, reuniones de trabajo, conversatorios, de Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, asociaciones profesionales representativas e Instituciones de Educación Superior, a fin de revisar el buen funcionamiento de los órganos del Poder Judicial y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;
XLII.
Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan peritar ante los órganos del Poder Judicial ordenándolas por ramas y especialidades;
XLIII. Generar y coordinar una política estatal de difusión de la cultura jurídica y el respeto al Estado de derecho, y
XLIV. Desempeñar cualquier otra función que la Ley encomiende al Órgano de Administración.
Artículo 63
El Pleno del Órgano de Administración en concordancia con el Tribunal de Disciplina, deberá establecer mediante acuerdo general las áreas especializadas en la prevención y erradicación de la violencia sexual y de género en el Poder Judicial, y velará porque las mismas cuenten con las atribuciones y recursos suficientes para implementar estrategias de prevención, brindar atención y proponer los mecanismos de sanción en casos de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia sexual y de género a las personas trabajadoras del Poder Judicial.
Artículo 64
El Órgano de Administración será responsable de la administración de la carrera judicial del Poder Judicial, en los términos que establece esta Ley.
Artículo 65
El Órgano de Administración contará con una Junta de Coordinación que dependerá administrativamente de éste, pero fungirá como agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre el Órgano de Administración y el Tribunal de Disciplina.
La Junta de Coordinación estará encabezada por la persona titular del Secretariado
Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración y por la persona titular de la Secretaría
General de Acuerdos del Tribunal de Disciplina.
La Junta de Coordinación tendrá las atribuciones contenidas en esta Ley y las que determine el Órgano de Administración mediante acuerdo general.
Artículo 66
El Pleno del Órgano de Administración podrá ordenar la creación mediante acuerdos generales de las direcciones, unidades y, en general, cualquier área administrativa que conformen el diseño de la estructura orgánica administrativa del propio órgano que sean necesarias para su buen funcionamiento.
Artículo 67
El Pleno del Órgano de Administración estará facultado para substanciar y resolver los recursos de revisión en los procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas no graves que involucren al personal administrativo del Poder Judicial, en todos los casos se le dará vista al Tribunal de Disciplina.
Artículo 68
El Pleno del Órgano de Administración contará con las personas servidoras públicas que establece esta Ley; así como el personal subalterno que determine el presupuesto, las cuales podrán ser nombradas y removidas de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 69
Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración constarán en acta y deberán firmarse por la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Órgano de Administración o del Juzgado de primera instancia o Actuaría que actúe en auxilio de éste.
Cuando el Pleno del Órgano de Administración estime que sus Reglamentos, acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 70
La Presidencia del Órgano de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
I. Representar al Órgano de Administración en el ámbito de su competencia;
II.
Integrar la Junta General de Coordinación Judicial, así como asistir y votar en sus sesiones los acuerdos y determinaciones sometidos a su consideración;
III.
Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Órgano de Administración, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. En caso de que la Presidencia estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un integrante para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Órgano de Administración, a fin de determinar lo correspondiente;
IV. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;
V. Despachar la correspondencia oficial del Órgano de Administración;
VI. Proponer al Pleno del Órgano de Administración los nombramientos de la Secretaria o Secretario Ejecutivo, así como de las y los titulares de las áreas auxiliares del propio Órgano de Administración;
VII.
Informar al Congreso del Estado de las vacantes que se produzcan y que deban ser cubiertas mediante elección;
VIII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta Ley;
IX.
Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Órgano de Administración y legalizar, por sí o por conducto de la Secretaría Ejecutiva que al efecto designe, la firma de las personas servidoras públicas del Poder Judicial en los casos en que la Ley exija este requisito;
X.
Elaborar el anteproyecto de presupuesto y remitirlo al Pleno del Tribunal Superior y del Tribunal de Disciplina, para su incorporación al Proyecto de Egresos del Poder Judicial;
XI. Rendir ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente un informe anual sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial;
XII.
Integrar un informe que hará del conocimiento de la opinión pública, al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, los resultados de labores del Órgano de Administración, y
XIII.
Las demás que determinen las Leyes y los correspondientes Reglamentos
Interiores y acuerdos generales.
CAPÍTULO IV DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 71
El Órgano de Administración contará con una Secretaria o Secretario
Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración, cuya estructura y atribuciones se determinarán mediante acuerdos generales.
La Secretaria o Secretario Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración deberá tener título profesional de Licenciatura en Derecho o Abogacía, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, no encontrarse, al momento de la designación, inhabilitado o suspendido administrativamente o, en su caso, penalmente, para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 72
El Secretariado Ejecutivo del Pleno, a través de la Junta de Coordinación, auxiliará al Tribunal de Disciplina en la substanciación de procedimientos disciplinarios y de responsabilidad que se lleven a cabo contra las personas servidoras públicas adscritas a áreas a cargo del Órgano de Administración, conforme a lo que dispongan la Ley y los acuerdos generales respecto de las atribuciones de la Junta de Coordinación.
Artículo 73
Corresponderá al Secretariado Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración presentar quejas o denuncias ante el Tribunal de Disciplina, así como proporcionarle de oficio o cuando el Tribunal de Disciplina formalmente lo requiera, la información y documentación que pueda constituir indicio o medios de prueba en la investigación y determinación de responsabilidades administrativas de las personas trabajadoras del Poder Judicial.
CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE DEMORA EN MATERIAL PENAL
Artículo 74
Sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes en la materia, el Pleno del Órgano de Administración regulará mediante acuerdos generales los procedimientos en caso de demora en la emisión de sentencias en materia penal, para garantizar el cumplimiento de los plazos previstos por el artículo 20, apartado B, fracción VII de la Constitución Federal.
Artículo 75
En el ejercicio de la atribución conferida en el precepto anterior, el Pleno del Órgano de Administración establecerá criterios claros, objetivos y transparentes para la evaluación de los informes de demora que en su caso presenten las personas juzgadoras, tomando en consideración factores como la complejidad del asunto, las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional en cuestión, la existencia de un obstáculo o impedimento fortuito o de fuerza mayor que impidiera la resolución del asunto, la actuación procesal de las partes, o, en general, cualquier otro elemento o supuesto mediante el que pueda determinarse razonablemente una justificación de la demora incurrida.
CAPÍTULO VI DE LAS ÁREAS AUXILIARES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 76
Para su adecuado funcionamiento, el Órgano de Administración contará con las áreas auxiliares establecidas en el presente capítulo.
Las y los titulares de dichas áreas deberán contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, relativo a la función que desempeñen, tener experiencia mínima de cinco años en la carrera afín a la actividad a desarrollar, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Las y los titulares de las áreas, serán nombrados y removidos por el Pleno del Órgano de Administración y en su caso por el Tribunal de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo señalado en la presente Ley.
SECCIÓN PRIMERA DE LA ESCUELA ESTATAL DE FORMACIÓN JUDICIAL
Artículo 77
La Escuela Estatal de Formación Judicial es el área auxiliar del Órgano de Administración con autonomía técnica y de gestión, que tiene por objeto la capacitación, formación, actualización, profesionalización, evaluación y certificación de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, Fiscalías, Organismos de Protección de los Derechos Humanos, Instituciones de Seguridad Pública y del público en general. Estará a cargo de un Director o Directora que cumpla con los requisitos establecidos para las titularidades de las áreas auxiliares del Órgano de Administración y, además, cuente con experiencia en actividades académicas, docentes y de investigación en la ciencia jurídica.
También fungirá como instancia para investigar, preservar, transmitir y extender el conocimiento de todos aquellos preceptos y actuaciones que conforman la estructura doctrinaria, teórica y práctica de la función jurisdiccional.
Se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo.
Además de los programas y cursos de capacitación y formación respectivos, la Escuela
Estatal de Formación Judicial, previo trámite ante la institución de regulación educativa correspondiente, podrá impartir los programas académicos de posgrados que considere pertinentes y oportunos en materia jurídica de conformidad con los avances técnicos, científicos y tecnológicos. Este servicio de educación podrá ser gratuito o con costo de conformidad con las bases y términos que establezca el Órgano de Administración.
Artículo 78
El Órgano de Administración reglamentará la estructura y atribuciones de la Escuela Estatal de Formación Judicial, en las que se contemplarán las bases para celebrar los convenios de colaboración necesarios para adquirir reconocimientos de validez oficial con organismos públicos, instituciones académicas, autoridades y asociaciones que le permitan impartir cursos con grados académicos tanto al personal de la institución como al público en general.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA CARRERA JUDICIAL
Artículo 79
La carrera judicial del Poder Judicial es un sistema institucional integrado por los procesos de ingreso, formación, promoción, evaluación del desempeño, permanencia y separación del cargo de las personas servidoras públicas que la componen, basado en el mérito y la igualdad real de oportunidades.
Artículo 80
La carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
Artículo 81
Toda persona puede aspirar a desempeñar cargos dentro de la carrera judicial, siempre que reúna los requisitos establecidos en el Reglamento de la Escuela y los acuerdos generales respectivos.
Artículo 82
El Órgano de Administración, a través de la Escuela Estatal de Formación
Judicial, será responsable de la administración y ejecución de los planes y programas de la carrera judicial del Poder Judicial.
Artículo 83
El sistema de carrera judicial tendrá como finalidad:
I. Garantizar la independencia, imparcialidad, idoneidad, estabilidad, profesionalización y especialización de las personas servidoras públicas que forman parte de ella;
II. Propiciar la permanencia y superación de sus integrantes, con base en expectativas de desarrollo personal progresivo;
III. Desarrollar un sentido de identidad y pertenencia hacia el Poder Judicial;
IV. Contribuir a la excelencia, eficiencia y eficacia de la impartición de justicia;
V. Coadyuvar en la legitimidad de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder
Judicial;
VI. Vincular el cumplimiento de los objetivos institucionales con el desempeño de las responsabilidades y el desarrollo profesional de las personas servidoras públicas que forman parte de ella, y
VII. Coadyuvar en el ejercicio de una justicia orientada por la igualdad sustantiva y la justicia social.
Artículo 84
Las categorías que integran la carrera judicial en el Poder Judicial serán las siguientes:
I. Secretaria o Secretario de Acuerdos, Administradora o Administrador Judicial de Causa, Secretaria o Secretario Instructor;
II. Secretaria o Secretario de Estudio y Cuenta, Auxiliar de Sala, Auxiliar de Audiencia;
III. Actuaria o Actuario, y
IV. Oficiales.
Artículo 85
Las bases, requisitos y procedimientos del sistema de carrera judicial serán determinadas por el Reglamento y los acuerdos generales que al efecto emita el Órgano de Administración.
SECCIÓN TERCERA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 86
La Dirección General de Administración será el área auxiliar del Órgano de Administración, su titular se designará en los términos señalados en esta Ley, será la encargada de organizar y aplicar los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial, mediante la aplicación de las normas, políticas y procedimientos que para tal efecto se establezcan.
Artículo 87
La Dirección General de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
I. Administrar el presupuesto del Poder Judicial, conforme a los lineamientos del Órgano de Administración;
II. Prestar el auxilio necesario en la elaboración del proyecto de presupuesto del Poder Judicial;
III.
Tener a su cargo la contabilidad del Poder Judicial, conforme a los criterios y lineamientos que expida el Órgano de Administración;
IV.
Formular mensualmente los estados financieros del Poder Judicial, así como el informe pormenorizado relativo a la conclusión de cada ejercicio fiscal;
V. Ejercer el control presupuestal y establecer procedimientos para la correcta y transparente aplicación de los fondos públicos, previa aprobación del Órgano de Administración;
VI. Diseñar, integrar e implementar, conforme a las directrices que establezca el Órgano de Administración, un sistema de control y evaluación que optimice la eficiencia de los recursos asignados a los programas autorizados;
VII.
Integrar, registrar y controlar el inventario de los bienes muebles e inmuebles asignados al Órgano de Administración, Tribunales y Juzgados de primera instancia; y proveer lo necesario para su vigilancia, mantenimiento, conservación y acondicionamiento;
VIII. Someter a la consideración del Pleno del Órgano de Administración, la celebración de contratos para el arrendamiento, adquisición y enajenación de todo tipo de bienes, incluidos los objetos e instrumentos materia del delito, así como la contratación de obra y prestación de servicios;
IX. Elaborar los proyectos de manuales de organización y procedimientos del Órgano de Administración, y
X.
Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN CUARTA DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL Y ESTADÍSTICA
Artículo 88
La Dirección de Control y Estadística tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Implementar los procedimientos, manuales y formatos necesarios para que los órganos jurisdiccionales o administrativos, en tiempo y forma, presenten los informes estadísticos requeridos;
II. Clasificar los informes rendidos por los órganos jurisdiccionales, desde el momento del inicio de cada proceso o expediente, integrando tarjeta de control en donde constará la fecha y el sentido de cada una de las resoluciones que se vayan dictando hasta llegar a la sentencia definitiva;
III. Concentrar y clasificar las resoluciones tanto de primera como de segunda instancia que se emitan en todo proceso o procedimiento judicial. La Dirección deberá auxiliarse de sistemas informáticos o de cualquier otro avance de la tecnología para cumplir con esta función, siempre y cuando garantice la seguridad del manejo de la información recopilada;
IV. Dirigir y vigilar las labores de estadística judicial, a efecto que ésta sea exacta y eficaz;
V. Organizar, vigilar y conservar el Archivo Judicial y la Biblioteca del Poder Judicial,
y
VI.
Las demás que conforme a las disposiciones vigentes en la materia sean afines a su ramo y la que le sean encomendadas por el Órgano de Administración.
SECCIÓN QUINTA DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 89
La Contraloría Interna es un órgano auxiliar del Órgano de Administración con independencia técnica y de gestión, competente para realizar las auditorías, revisiones e inspecciones con el propósito de verificar el cumplimiento a la normativa aplicable; promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, así como para investigar hechos relacionados con los procedimientos de responsabilidad administrativa cometidos por las personas servidoras públicas que desempeñen funciones administrativas.
También será responsable de garantizar, en el ámbito judicial, el ejercicio de los derechos de acceso a la información, la protección de datos personales, el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y el sistema de archivo, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 90
La Contraloría Interna estará a cargo de una persona titular que será nombrada por mayoría de votos de los Plenos del Órgano de Administración y del Tribunal de Disciplina.
Artículo 91
Para el despacho de sus atribuciones, la Contraloría Interna contará con las siguientes unidades administrativas:
I. Dirección de Auditoría, Control y Evaluación;
II. Dirección de Evolución y Situación Patrimonial;
III. Dirección de Prevención, Atención a Quejas e Investigación;
IV. Dirección de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, y
V.
Las demás que determine el Pleno del Órgano de Administración, atendiendo a las necesidades del servicio y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 92
Las atribuciones generales de la Contraloría Interna serán las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento, por parte de los órganos administrativos, de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
II.
Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las personas servidoras públicas en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, salvo que se trate de cuestiones jurisdiccionales;
III. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder Judicial se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del artículo 134 de la Constitución Federal;
IV.
Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial;
V. Coadyuvar con el Órgano de Evaluación del Tribunal de Disciplina, en la elaboración de informes periódicos que contengan indicadores, datos, mediciones, análisis de productividad, y cualquier otra información que resulte del ejercicio de sus atribuciones y que sea de utilidad para el ejercicio de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;
VI.
Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de las personas servidoras públicas del Poder Judicial y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere el artículo 31 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas;
VII.
Investigar hechos que puedan constituir faltas administrativas cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial;
VIII. Garantizar el acceso a la información pública, la protección de datos personal y vigilar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y del sistema de archivos, y
IX.
Las demás que determinen las Leyes, Reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
Artículo 93
La Contraloría Interna y sus Direcciones tendrán, además de las señaladas en esta Ley, las atribuciones específicas que señale su Reglamento y los acuerdos generales emitidos por el Pleno del Órgano de Administración; para la cual contarán con las áreas y el personal necesario que los mismos ordenamientos determinen.
TÍTULO SEXTO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 94
El Tribunal de Disciplina es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, que tiene por objeto la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial, así como la resolución de los recursos de revisión en los procedimientos administrativos del personal administrativo, tratándose de faltas graves.
De igual forma, el Tribunal de Disciplina es el órgano del Poder Judicial, encargado de la evaluación y seguimiento del desempeño de las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces.
El Tribunal de Disciplina funcionará en Pleno y contará con los órganos auxiliares que resulten necesarios para el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 95
El Tribunal de Disciplina se integrará por tres Magistraturas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento y los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo período.
Artículo 96
La Presidencia del Tribunal de Disciplina se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quien alcance mayor votación.
Artículo 97
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades Administrativas.
(FE DE ERRATAS, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2025)
Se regirán en los mismos términos que los magistrados y magistradas del Tribunal
Superior en cuanto a remuneraciones, y tendrán derecho, al término de su periodo, a un haber por retiro que consistirá en el pago mensual íntegro de las percepciones que correspondan a los magistrados y magistradas en activo durante un año. En los casos en que concluyan antes de cumplir el periodo de seis años para el que fueron electos, tendrán derecho a un haber por retiro conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 98
Las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina serán públicas, con excepción de los casos en los que la Ley o el interés público exijan que sean privadas.
Las sesiones ordinarias se efectuarán cuando sean convocadas por quien presida el Tribunal de Disciplina. Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando lo considere necesario la Presidencia o lo solicite cualquier integrante, por conducto de la Presidencia.
Quien presida el Tribunal de Disciplina convocará, cuando menos con dos días de anticipación, a sesiones ordinarias, anexando la propuesta del orden de día; y a sesiones extraordinarias, cuando lo estime necesario, sin sujetarse al plazo mencionado.
Artículo 99
A efecto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del ejercicio de su competencia, el Tribunal de Disciplina contará con los órganos auxiliares dotados de autonomía de gestión siguientes:
I. Órgano de Investigación, y
II. Órgano de Evaluación.
Artículo 100
El Órgano de Investigación tendrá a su cargo la investigación de los hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial, en los términos establecidos en esta Ley, en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal de Disciplina, así como en la Ley de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 101
El Órgano de Evaluación será el competente de la evaluación y seguimiento del desempeño de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, en los términos previstos en esta Ley y en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal de Disciplina.
En todo caso, la evaluación deberá tener en cuenta elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con el desempeño de los órganos jurisdiccionales. La función judicial comprende tanto la actividad propiamente jurisdiccional como la administrativa relacionada directamente con la impartición de justicia.
CAPÍTULO II DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Artículo 102
Las resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, exponiendo la valoración de las pruebas, la calificación de la conducta probada, la individualización de la sanción y, de ser el caso, la posible reparación del daño.
Artículo 103
Las razones que justifiquen las resoluciones que emita el Pleno del Tribunal de Disciplina por mayoría de dos votos constituirán precedentes vinculantes, en los casos en los que se actualicen hechos relevantes similares.
Artículo 104
Al emitir sus resoluciones, el Pleno del Tribunal de Disciplina siempre deberá atender los precedentes que les resulten vinculantes. A partir de éstos, deberán construir una doctrina jurisprudencial coherente que dote de certeza jurídica al sistema disciplinario del Poder Judicial.
Artículo 105
El Pleno del Tribunal de Disciplina podrá cambiar o separarse de sus propios precedentes vinculantes siempre que, a partir de la resolución de casos concretos, expongan expresamente junto al nuevo criterio una motivación reforzada que justifique el cambio o separación.
Artículo 106
En los casos a los que alude el artículo anterior, las resoluciones que emita el Pleno del Tribunal de Disciplina al respecto deberán ser aprobadas por mayoría de dos votos. Las razones que justifiquen las resoluciones donde se establezca un cambio de criterio constituirán los nuevos precedentes vinculantes.
Artículo 107
La vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal de Disciplina se actualizará desde el momento en el que se engrose la resolución que lo contenga, existiendo la obligación de difundirlos dentro de un plazo razonable en el sistema respectivo.
CAPÍTULO III DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Artículo 108
El Pleno del Tribunal de Disciplina se conformará por tres Magistraturas, pero podrá sesionar con la presencia de dos.
Artículo 109
El Pleno nombrará, a propuesta de su Presidencia, a una Secretaria
General o Secretario General de Acuerdos.
La Secretaria General o Secretario General de Acuerdos del Pleno formará parte de la Junta de Coordinación adscrita al Órgano de Administración en los términos y para los efectos previstos en esta Ley.
Artículo 110
Cada Magistratura conformará una ponencia que contará con las Secretarías necesarias para el despacho de sus asuntos, conforme lo permita la disponibilidad presupuestal, cuyo nombramiento corresponderá al Pleno del Tribunal de Disciplina, a propuesta de la Magistrada o Magistrado titular de la Ponencia.
Artículo 111
Quien presida el Tribunal de Disciplina propondrá al Pleno del mismo, el nombramiento del personal subalterno necesario para el despacho de los asuntos del Tribunal, conforme a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables. Una vez acordado, gestionará ante el Órgano de Administración la elaboración del nombramiento, para posteriormente firmarlo y notificarlo.
La Presidencia deberá integrar la Junta General de Coordinación Judicial, así como asistir y votar en sus sesiones los acuerdos y determinaciones sometidos a su consideración;
de igual forma, tendrá las atribuciones que se establezcan en la Ley y en los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina.
Artículo 112
El Pleno del Tribunal de Disciplina será competente para lo siguiente:
I. Substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial, los recursos de inconformidad, las impugnaciones de evaluación del desempeño de la función judicial;
II. Solicitar de oficio o por denuncia al Órgano de Investigación, el inicio de las investigaciones necesarias para determinar si se ha incurrido en responsabilidades administrativas;
III. Dar vista al Ministerio Público con la posible comisión de delitos;
IV. Solicitar al Congreso del Estado el inicio del juicio político contra las personas juzgadoras electas por voto popular;
V. Elaborar los proyectos de Reglamentos y acuerdos generales que requiera para su administración y organización interna;
VI. Solicitar al Órgano de Administración la expedición de acuerdos o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional;
VII. Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, los parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e indicadores para la realización de las evaluaciones del desempeño y seguimiento;
VIII. Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la imposición e impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño;
IX. Determinar la implementación de mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en términos de la Ley del Sistema Local Anticorrupción del Estado de Nayarit, determine el Comité Coordinador de dicho Sistema Local e informar a ese órgano de los avances y resultados que se tengan;
X. Establecer, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta Ley en materia de responsabilidad;
XI.
Llevar un registro de personas servidoras públicas y particulares sancionadas, conforme a lo que se establezca mediante acuerdos generales;
XII.
Integrar un informe anual y remitirlo al Tribunal Superior para que sea integrado al informe general que será presentado ante el Congreso del Estado;
XIII. Dictar, las medidas de suspensión temporal de las personas juzgadoras que resulten pertinentes para facilitar las investigaciones y los procedimientos disciplinarios;
La suspensión de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, procederá siempre que lo estime necesario el Pleno del Tribunal de Disciplina en el ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra.
Cuando la suspensión haya sido decretada por el Tribunal de Disciplina sin mediar una solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de denuncia o querella en los casos en que proceda;
XIV. Resolver los recursos de revisión en los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional, así como del personal administrativo del Poder Judicial, tratándose de faltas graves;
XV. Resolver en definitiva y de forma inatacable respecto de la competencia sobre los procedimientos de responsabilidad administrativa que le remita el Órgano de Administración, y
XVI.
Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 113
En todos los casos, las resoluciones del Pleno del Tribunal de Disciplina se tomarán por mayoría de dos votos, por lo que si no se alcanza tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas.
CAPÍTULO IV DEL ÓRGANO DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO JUDICIAL
Artículo 114
El Órgano de Evaluación es un órgano auxiliar del Tribunal de Disciplina, competente para evaluar y dar seguimiento al desempeño de los órganos jurisdiccionales, a fin de consolidar un ejercicio responsable, profesional, independiente, honesto y eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.
Artículo 115
La persona Titular del Órgano de Evaluación será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina a propuesta de su Presidencia, y deberá tener título profesional de la Licenciatura en Derecho o Abogacía legalmente expedido y con la experiencia profesional suficiente para el desempeño de este cargo.
Artículo 116
Las funciones de evaluación y seguimiento del desempeño que se confieren al Órgano de Evaluación serán ejercidas por las y los visitadores judiciales bajo el mando y coordinación del Titular referido en el artículo anterior, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Tribunal de Disciplina.
Artículo 117
Las y los visitadores judiciales deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mayores de treinta años;
II. Gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año;
III. Contar con título profesional de la Licenciatura en Derecho o Abogacía legalmente expedido, y
IV. Tener experiencia profesional de cuando menos cinco años en materia de impartición de justicia, políticas públicas o evaluación del desempeño institucional.
Su designación se hará por el Pleno del Tribunal de Disciplina a propuesta de uno de sus integrantes.
Artículo 118
Las y los visitadores judiciales deberán conducirse con imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal de Disciplina, mediante acuerdos generales, establecerá los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores a fin de garantizar su imparcialidad y objetividad.
Artículo 119
El Órgano de Evaluación contará con el personal operativo que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones. La persona Titular del Órgano de Evaluación propondrá al Pleno del Tribunal de Disciplina la aprobación de la plantilla operativa que se requiera para el desahogo de las funciones de evaluación y seguimiento a su cargo, la cual será autorizada observando la disponibilidad presupuestal.
Artículo 120
Los procesos de evaluación del desempeño serán una garantía del derecho al acceso a la justicia, así como de los derechos a la información y la participación pública.
Sus resultados serán públicos, accesibles y transparentes.
El Órgano de Evaluación garantizará el ejercicio de los derechos a la información y participación pública en relación con los resultados de los procesos de evaluación, particularmente en el contexto de la elección judicial.
Artículo 121
Los procesos de evaluación del desempeño deberán evaluar, al menos los siguientes criterios e indicadores:
I. Conocimientos y competencias de las personas titulares del Órgano Jurisdiccional, incluyendo aquellas de carácter técnico, ético y profesional;
II. Dictado y cumplimiento oportuno de sus resoluciones;
III. Adecuada gestión de los recursos humanos y materiales a su cargo;
IV. Productividad del Órgano Jurisdiccional;
V. Capacitación y desarrollo de la persona servidora pública, y
VI.
La satisfacción de las personas usuarias del sistema de justicia.
Artículo 122
El Órgano de Evaluación podrá aplicar los métodos de evaluación que estime pertinentes para la examinación integral, exhaustiva, imparcial y objetiva del desempeño judicial, incluyendo visitas presenciales o digitales, auditorías, evaluación por objetivos, análisis de indicadores clave de rendimiento, evaluación por pares, encuestas de satisfacción a las personas usuarias del sistema de justicia, requerimientos de información, análisis de datos; entre otros, siempre que estén previstos en los acuerdos generales que dicte el Pleno del Tribunal de Disciplina para tal efecto.
Artículo 123
Los procesos de evaluación del desempeño serán las evaluaciones ordinarias, extraordinarias y de seguimiento.
Artículo 124
El Tribunal de Disciplina por conducto de su Órgano de Evaluación deberá realizar el procedimiento de evaluación ordinaria al desempeño de las Magistradas,
Magistrados, Juezas y Jueces con posterioridad a los primeros noventa días naturales desde su toma de protesta, y con anterioridad a que concluya el primer año de su mandato.
Artículo 125
Cuando la evaluación ordinaria resulte insatisfactoria el Órgano de Evaluación dará vista al Tribunal de Disciplina para que en su caso dicte las medidas que considere necesarias para el fortalecimiento de la función judicial.
Artículo 126
Las medidas correctivas podrán consistir en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias técnicas, profesionales o éticas de la persona evaluada. El Pleno del Tribunal de Disciplina reglamentará los tipos de medidas correctivas mediante la emisión de acuerdos generales.
El Órgano de Evaluación establecerá el plazo para el cumplimiento de tales medidas, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina mediante acuerdo general.
Artículo 127
Al vencimiento del plazo referido en el precepto anterior, el Órgano de Evaluación fijará un plazo para la acreditación de la evaluación extraordinaria, dentro de los parámetros que defina el Pleno del Tribunal de Disciplina mediante acuerdo general.
En el caso que la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del plazo establecido por el Órgano de Evaluación o se niegue a realizarla, el Órgano dará vista al Pleno del Tribunal de Disciplina, para los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 128
En caso de que se actualice el supuesto previsto en el último párrafo del precepto anterior, el Tribunal de Disciplina determinará ordenar la suspensión de la persona servidora pública de hasta un año, así como las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Artículo 129
Con la finalidad de dar seguimiento al desempeño judicial y garantizar el derecho a la información y participación pública, el Órgano de Evaluación deberá realizar evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial, de conformidad con lo que dispongan los acuerdos generales que emita para sus efectos el Tribunal de Disciplina.
El Pleno del Tribunal de Disciplina por conducto de la Secretaría General de Acuerdos determinarán ordenar al Órgano de Evaluación la realización de evaluaciones de seguimiento al desempeño judicial, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por alguna Magistrada o Magistrado del Tribunal
Superior, Juez o Jueza.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Órgano de Evaluación deberá realizar una evaluación intermedia y una evaluación final a las personas titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el curso de su mandato.
El Pleno del Tribunal de Disciplina reglamentará, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la realización de las evaluaciones de seguimiento, debiendo garantizar la transparencia y el acceso a la información y la participación pública.
Artículo 130
Las y los titulares de los órganos jurisdiccionales durante el periodo evaluado serán responsables de los resultados que arrojen los procedimientos de evaluación y seguimiento de desempeño a los que se refiere el artículo anterior.
En consecuencia, solamente las y los titulares referidos serán objeto de las medidas correctivas o sancionadoras previstas en esta Ley, aun cuando dichas medidas supongan la implementación de acciones que involucren a las personas servidoras públicas a su cargo.
Artículo 131
El Órgano de Evaluación deberá publicar oportunamente la realización de las evaluaciones de desempeño judicial para garantizar el derecho a la información y la participación pública, resguardando en su caso los datos que considere reservados de conformidad con la normativa aplicable en materia de transparencia y protección de datos personales.
El Pleno del Tribunal de Disciplina reglamentará los procedimientos, medios y mecanismos para la difusión oportuna y adecuada de los procesos de evaluación a la sociedad.
Las y los visitadores judiciales deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales o a la Presidencia, de la evaluación de desempeño que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del Órgano con una anticipación mínima de quince días, para efecto que las personas interesadas puedan manifestar sus quejas o denuncias.
Artículo 132
Cuando la evaluación de desempeño resulte insatisfactoria, o bien se impongan medidas correctivas o sancionadoras, la determinación del Órgano de Evaluación podrá ser impugnada mediante el procedimiento que determine el Pleno del Tribunal de Disciplina de conformidad con la presente Ley y mediante acuerdos generales.
CAPÍTULO V DEL ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 133
El Órgano de Investigación fungirá como autoridad investigadora en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas y tendrá la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas administrativas cometidas por el personal jurisdiccional, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.
Artículo 134
La persona titular del Órgano de Investigación será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina, a propuesta de su Presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años, preferentemente en la materia de responsabilidades administrativas.
El Pleno del Tribunal de Disciplina, mediante acuerdos generales y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, designará la estructura orgánica a través de la cual la persona titular del Órgano de Investigación se apoyará para ejercer sus funciones.
En dichos acuerdos se debe prever la existencia de investigadores, quienes serán funcionarios que cuenten con las competencias necesarias para realizar las investigaciones y demás actuaciones que resulten necesarias.
Artículo 135
El Órgano de Investigación tendrá las siguientes funciones:
I.
Llevar a cabo las investigaciones por faltas administrativas del personal jurisdiccional;
II. Ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;
III.
Llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba;
IV. Requerir información y documentación a las autoridades que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y conductas investigadas;
V. Requerir informes y documentación a las instancias conducentes para que provean la información necesaria para el trámite de una investigación;
VI. Solicitar la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;
VII.
Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales a partir de las quejas interpuestas en personas servidoras públicas adscritas a ellas o de los indicios señalados por el Órgano de Evaluación en el ejercicio de sus funciones;
VIII.
Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, a que se refiere la Ley de Responsabilidades Administrativas;
IX.
Integrar y presentar al Tribunal de Disciplina, los Informes de Presunta
Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión y archivo del expediente, de conformidad con los acuerdos generales que dicte el Tribunal de Disciplina;
X. Solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las medidas cautelares a que se refiere el artículo
131 de la Ley de Responsabilidades Administrativas, y
XI.
Las demás que determinen las Leyes, los Reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
Como resultado de dicha facultad investigadora, el Órgano de Investigación será la unidad responsable de integrar y presentar al Pleno del Tribunal de Disciplina, los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar.
Dicha determinación, en su caso, se notificará a las personas servidoras públicas y particulares sujetas a la investigación, así como a las denunciantes cuando éstas fueren identificables, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión.
CAPÍTULO VI DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 136
El Tribunal de Disciplina, tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional, así como la resolución del recurso de revisión en tales procedimientos y en los que involucren presuntas faltas graves cometidas por el personal administrativo, de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal, en la Ley General, Ley de Responsabilidades Administrativas, en esta Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
Por su parte, el Órgano de Administración tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal administrativo del Poder Judicial, así como la resolución del recurso de revisión en los casos que involucren presuntas faltas no graves, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado, en la Ley de Responsabilidades Administrativas, en esta Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
CAPÍTULO VII DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 137
Las Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superior y de Disciplina
Judicial, así como las y los integrantes del Órgano de Administración, sólo podrán ser separados de sus cargos en la forma y términos que determina la Constitución Política del Estado, la presente Ley y la Ley de Responsabilidades Administrativas.
También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando las personas servidoras públicas mencionadas violen las prohibiciones previstas en esta Ley, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.
Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad si cometen las conductas previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del Poder Judicial.
Artículo 138
Las personas juzgadoras serán objeto de disciplina cuando cometan algunas de las siguientes conductas que atentan contra la administración de justicia:
I. Emitan en cualquier procedimiento, de manera dolosa, resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución Federal y Constitución Política del Estado, la Ley aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;
II. Emitan en cualquier procedimiento, por negligencia o ignorancia inexcusables, resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución Federal y Constitución Política del Estado, la Ley aplicable al caso o la interpretación de esas fuentes establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;
III. Emitan, en cualquier procedimiento, resolución contraria a las constancias de autos;
IV. Emitan en cualquier procedimiento, de manera dolosa, resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;
V. Emitan en cualquier procedimiento, por negligencia o ignorancia inexcusables, resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;
VI. Contravengan las Leyes que regulan la substanciación de los juicios o los procedimientos de manera dolosa con la finalidad de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial;
VII. Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia, retarden o demoren la emisión de la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio, y
VIII. Cuando omitan dar el aviso de demora en la emisión de sentencias en materia penal, conforme a lo establecido en los artículos 74 y 75 de esta Ley.
Artículo 139
A efecto de preservar los principios de independencia, objetividad e imparcialidad, en ningún caso se podrán empezar las investigaciones o procesos administrativos de responsabilidad por los supuestos anteriores cuando los procesos jurisdiccionales no hayan concluido en forma definitiva.
Artículo 140
En los casos anteriores, se podrá presentar la denuncia en cualquier momento, lo que dará lugar al análisis de su admisión y, en su caso, se suspenderá el inicio del procedimiento hasta que el proceso jurisdiccional esté concluido en forma definitiva.
Artículo 141
Serán causas de responsabilidad para las personas servidoras públicas del Poder Judicial, incluyendo a las personas juzgadoras:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, incurrir en corrupción, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona del mismo u otro poder, o de particulares;
II.
Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial;
III.
Tener una notoria ineptitud técnica o jurídica, o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Alterar o manipular la información en constancias de autos para afectar la resolución de los asuntos de su competencia;
V.
Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;
VI. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
VII. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
VIII. No poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina o del Órgano de Administración, según corresponda, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;
IX. Ejercer sus atribuciones de manera claramente arbitraria en detrimento de la función judicial;
X. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
XI. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
XII. Abandonar la residencia del órgano jurisdiccional de adscripción, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
XIII.
Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y de gestión;
XIV.
La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos
Penales;
XV. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o, aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta;
XVI. Valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;
XVII. Que las personas que hubieran recibido un nombramiento de base, interino o de confianza directa o indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate a los cónyuges, concubinas, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró, y
XVIII.
Las previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas y Ley General, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.
Además de la imposición de la responsabilidad administrativa que corresponda, los nombramientos dados en contravención a las fracciones XVI y XVII de este artículo quedarán sin efectos.
Artículo 142
Incurrirá en falta administrativa no grave la persona servidora pública cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a las demás personas servidoras públicas como a particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de Ética a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Responsabilidades Administrativas;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas, en términos del artículo 100 de la Ley de Responsabilidades Administrativas;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar estas circunstancias en términos del artículo 100 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidades
Administrativas;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que las personas servidoras públicas sujetas a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte,
y
IX.
Las demás que establezca la Ley de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 143
Cuando en un mismo acto u omisión concurran personas que desempeñan funciones jurisdiccionales y personas que realizan labores administrativas, la investigación, substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad será competencia exclusiva del Tribunal de Disciplina.
El Órgano de Administración hará del conocimiento del Tribunal de Disciplina la existencia de alguna investigación en la que se advierta la posible participación de una persona con funciones jurisdiccionales, para que el Órgano de Investigación del Tribunal de Disciplina ejerza sus atribuciones.
Cuando en un mismo acto u omisión concurran presuntas faltas cometidas por el personal administrativo de tipo grave y no grave, la substanciación y resolución del recurso de revisión será competencia del Tribunal de Disciplina. En todo caso, el Pleno del Tribunal de Disciplina resolverá los conflictos competenciales que surjan frente a las atribuciones del Órgano de Administración con base en lo dispuesto por la Constitución Federal, la Ley de Responsabilidades Administrativas, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 144
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial estarán obligadas a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas y los acuerdos generales respectivos.
CAPÍTULO VIII DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 145
El procedimiento de responsabilidad, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción, se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas, Ley General y en esta Ley. En lo no previsto en esa Ley, ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos generales que correspondan.
El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes:
I.
Todas las investigaciones y procedimientos observarán, en todo momento, el contenido de los derechos humanos aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, con especial énfasis en la presunción de inocencia, el derecho a la no autoincriminación, a la defensa y el debido proceso y garantía de audiencia a las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales;
II.
Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:
a) Quejas o denuncias presentadas, ya sea por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial, por hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa, cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial, incluyendo Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces. En estos casos, compete a la Presidencia del Tribunal de Disciplina o Contraloría
Interna, según corresponda, pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja o denuncia, a partir de la propuesta que formule la autoridad investigadora respectiva;
b) Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna;
c) Por orden oficiosa o denuncia del Tribunal de Disciplina o del Órgano de Administración, y
d) Las demás causales que prevean las Leyes y acuerdos generales;
III. Corresponderá al Órgano de Investigación o, en su caso, a la Dirección de Investigación de la Contraloría Interna, fungir como autoridad investigadora en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas. Se exceptúan de la regla anterior los seguimientos de evolución en la situación patrimonial, en los cuales se puede presentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa de forma directa;
IV.
Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas:
a) Deberán solicitarse a la autoridad resolutora, según lo dispuesto en el siguiente artículo;
b) Serán medidas cautelares las previstas en el artículo 131 de la Ley de Responsabilidades Administrativas;
c) Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo 130 de la Ley de Responsabilidades Administrativas, así como la de salvaguardar la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas graves, particularmente en casos de violencia sexual;
d) Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la finalidad buscada, y
e) Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente afectadas para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, contra la cual no procederá recurso alguno.
La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo se regularán de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley de Responsabilidades Administrativas.
V.
Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas. Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad las autoridades que se faculten en los acuerdos generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes desarrolladas.
Artículo 146
El Tribunal de Disciplina es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas por presuntas faltas cometidas por el personal jurisdiccional, así como aplicar las sanciones que correspondan.
Las resoluciones que emita el Pleno del Tribunal de Disciplina serán definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de dos votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberá desestimarse las sanciones impuestas.
Artículo 147
El Órgano de Administración es el Órgano competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas por faltas cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial, así como aplicar las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones:
I.
La Contraloría Interna será competente para investigar las responsabilidades administrativas del personal administrativo del Poder Judicial;
II. El Órgano de Administración, mediante acuerdos generales, substanciará y resolverá respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal administrativo del Poder Judicial, y
III. El Pleno del Órgano de Administración substanciará y resolverá el recurso de revisión contra las resoluciones emitidas en los procedimientos de responsabilidad administrativa por la presunta comisión de faltas no graves y los demás recursos que resulten procedentes.
Las resoluciones que emita el Pleno del Órgano de Administración serán definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de dos votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas.
Artículo 148
Las personas servidoras públicas del Tribunal de Disciplina y del Órgano de Administración responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción, y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 149
El Tribunal de Disciplina podrá atraer procedimientos relacionados con hechos que las Leyes señalen como delitos. Para estos efectos, se considerarán faltas administrativas graves las conductas previstas en los tipos penales de los delitos contra la administración de justicia cuando dichas conductas sean realizadas por las personas juzgadoras. Las sanciones correspondientes serán las que establezca esta Ley para las faltas graves.
Dichas conductas podrán juzgarse, simultánea o sucesivamente, mediante los procedimientos penales y en los procedimientos administrativos instruidos por el Tribunal de Disciplina. En este segundo caso, para establecer la existencia de la falta administrativa grave y la responsabilidad de la persona juzgadora bastará con que, en atención a las pruebas admitidas y desahogadas, tanto de cargo como de descargo, sea más probable la hipótesis de culpabilidad que la hipótesis de inocencia.
Artículo 150
El principio de independencia judicial garantiza a las personas juzgadoras la posibilidad de ejercer sin interferencias de ningún tipo su criterio jurisdiccional para resolver las controversias de las que conozcan con respeto al marco normativo aplicable y, en su caso, valorando racionalmente las pruebas que obren en la causa.
Artículo 151
Los procedimientos administrativos de responsabilidad se clasificarán por su materia de la manera siguiente:
I.
Faltas contra la administración de justicia, las cuales comprenden los actos u omisiones contrarios a los principios y normas que disciplinan la función judicial al momento de dictar resoluciones, y
II.
Faltas por infracción a deberes establecidos en la Ley que no están relacionadas directamente con el ejercicio de la función judicial al momento de dictar resoluciones.
Artículo 152
Los medios de impugnación en los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina o el Pleno del Órgano de Administración, según corresponda, de conformidad con lo que disponen la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.
En el caso del Tribunal de Disciplina, dichos acuerdos deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:
I.
Las decisiones disciplinarias emitidas por el Órgano de Evaluación, podrán ser impugnadas mediante recurso de revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. Su resolución corresponde al Pleno del Tribunal de Disciplina, y
II.
La admisión y el desechamiento de quejas por parte de la Presidencia del Tribunal de Disciplina, así como los dictámenes conclusivos y la inactividad procesal superior a seis meses por parte del Órgano de Investigación, serán impugnables mediante recurso de inconformidad. Su resolución corresponderá al Pleno del Tribunal de Disciplina.
CAPÍTULO IX DE LAS SANCIONES
Artículo 153
Las sanciones por las faltas administrativas contempladas en el presente capítulo y en la Ley de Responsabilidades Administrativas serán las siguientes:
A. Tratándose de faltas administrativas no graves, las sanciones consistirán en:
I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV.
Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Se podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la trascendencia de la falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
B. Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
IV.
Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio de la autoridad resolutora podrán ser impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de la falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la UMA, y de diez a veinte años si el monto excede de dicho límite.
Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
En el caso que la falta administrativa grave cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí misma o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 55 de la Ley de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones antes referidas.
Asimismo, se determinará el pago de una indemnización cuando la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública
Federal, Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos la persona servidora pública estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables.
C. Las sanciones administrativas aplicables a particulares por la comisión de alguna falta administrativa, consistirán en:
I. Para personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la UMA;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años, y
c) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial o a la Hacienda Pública Estatal.
II. Para personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la UMA;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave, y
e) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al patrimonio del Poder Judicial o a la Hacienda Pública Estatal.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse, además, lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Responsabilidades Administrativas.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la fracción II, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves.
Podrán imponerse a particulares una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la gravedad de las faltas.
Se considerará como atenuante para la imposición de sanciones a personas morales, el que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socias o sus socios, denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, o resarzan los daños que se hubieren causado.
Para la imposición de sanciones a las personas morales se considerará como agravante el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.
Artículo 154
El plazo de prescripción de faltas graves de las personas servidoras públicas o faltas de particulares, será de siete años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho que la persona servidora pública se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.
Artículo 155
Las faltas no graves prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las faltas, o a partir del momento en que hayan cesado.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se ordenó su inicio.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; de actualizarse dicha inactividad se decretará, a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.
De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, se considera causa justificada el hecho que la persona servidora pública se encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del emplazamiento por lo que no procederá la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere este artículo se computarán en días naturales.
Artículo 156
Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 79 al 89 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley de Responsabilidades Administrativas y la presente Ley.
Artículo 157
Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Tribunal de Disciplina, a través del órgano que resulte correspondiente, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato y, si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del Órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 158
Si el Tribunal de Disciplina estima que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la parte quejosa, a su representante, abogada o abogado, o a todos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la UMA al momento de interponerse la queja.
TÍTULO SÉPTIMO DE LA JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 159
La jurisprudencia del Tribunal Superior funcionando en Pleno o en Salas, será fuente de interpretación obligatoria para las autoridades jurisdiccionales del Estado.
Artículo 160
Habrá jurisprudencia del Tribunal Superior, siempre que lo resuelto por las Salas se sustente en cinco sentencias consecutivas ininterrumpidas en un mismo sentido y su aplicación normativa se decrete cuando menos por la mayoría absoluta de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior.
Igualmente habrá jurisprudencia del Tribunal, cuando tratándose de asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal Superior, se sustente en cinco sentencias consecutivas, ininterrumpidas en un mismo sentido y se decrete su aplicación normativa por el Pleno en los términos del párrafo anterior.
Artículo 161
El Pleno del Tribunal Superior, por unanimidad o mayoría de las Magistradas y Magistrados, hará declaratoria de que existe jurisprudencia y ordenará su publicación en el Boletín Judicial Electrónico para que surta efectos.
Artículo 162
La jurisprudencia del Tribunal Superior, en los asuntos de la competencia del Pleno se interrumpirá y dejará de ser obligatoria, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario acordada por unanimidad o mayoría de las Magistradas y Magistrados. En los asuntos de la competencia de las Salas, se interrumpirá y dejará de ser obligatoria al dictarse por unanimidad dos sentencias en contrario.
En todo caso en la ejecutoria respectiva, deberán expresarse las razones en que se apoye la interpretación, haciendo referencia a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia del Tribunal que se interrumpe.
Para la modificación de la jurisprudencia del Tribunal se observarán las mismas reglas establecidas en esta Ley para su formación.
TÍTULO OCTAVO DEL ARCHIVO JUDICIAL, BOLETIN JUDICIAL ELECTRÓNICO Y BIBLIOTECAS
CAPÍTULO I DEL ARCHIVO JUDICIAL
Artículo 163
El Órgano de Administración a través de la persona titular de la Secretaría
Ejecutiva tendrá bajo su dependencia el Archivo Judicial y tomará las medidas que estime convenientes para el desempeño eficiente de su servicio.
La oficina estará a cargo de una jefa o jefe, quien deberá tener conocimientos en archivonomía y será auxiliado por el personal necesario a juicio del Órgano de Administración.
Artículo 164
Se depositarán en el Archivo Judicial:
I.
Los expedientes jurisdiccionales o administrativos concluidos;
II.
Los expedientes en los que se haya dejado de promover por más de dos meses,
y
III.
Los demás documentos que las Leyes de la materia determinen.
CAPÍTULO II DEL BOLETÍN JUDICIAL ELECTRÓNICO
Artículo 165
El Boletín Judicial Electrónico es el Órgano oficial de publicación de las listas de los acuerdos, resoluciones de las Salas y de los Juzgados; la jurisprudencia del Tribunal Superior y demás disposiciones de interés general.
La coordinadora o coordinador del Boletín Judicial Electrónico será el responsable de su edición, publicación en la página oficial del Poder Judicial del Estado; para tal efecto, contará con el personal que disponga el presupuesto y dependerá de la Secretaría
General de Acuerdos del Tribunal Superior.
CAPÍTULO III DE LAS BIBLIOTECAS
Artículo 166
Las Bibliotecas del Poder Judicial dependerán del Órgano de Administración.
Artículo 167
Las Bibliotecas estarán al servicio del Poder Judicial y del público, pero sólo los servidores de aquél, podrán solicitar a préstamo los libros, de acuerdo con el sistema de control que se establezca.
Artículo 168
El funcionamiento y control del Archivo Judicial, Boletín Judicial y Bibliotecas se ajustará a lo establecido en su Reglamento.
TÍTULO NOVENO DEL FONDO DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo 169
El Fondo del Poder Judicial se integrará con:
I. El monto de las cauciones que garanticen la libertad provisional y las sanciones pecuniarias de las y los encausados ante las Salas y Juzgados y que sean hechas efectivas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
II. El monto de las cauciones que garanticen la libertad condicional de los sentenciados que se encuentren gozando del beneficio relativo, y que sean hechas efectivas de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
III. El monto de las cantidades otorgadas para obtener los beneficios de la sustitución de las sanciones y de la suspensión condicional de la pena, que se haga efectivo en los casos previstos por el Código Penal;
IV.
Las multas que, por cualquier causa, impusieren los Tribunales, Salas, Juezas o Jueces;
V.
Los rendimientos que se generen por los depósitos efectuados ante los Tribunales;
VI.
Los productos de la venta de objetos o instrumentos materia del delito, que sean de uso lícito, en la forma y los términos previstos por las Leyes y Reglamentos del Estado;
VII.
Los productos de la venta de muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los Tribunales, que no fueren retirados por quien tenga derecho a ellos dentro del término de un año, computado a partir de la fecha en que hubiese causado ejecutoria la resolución definitiva;
VIII. El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie al mismo o no lo reclame dentro del término de un año, a partir de la fecha en que tenga derecho a obtenerlo, siempre que le hubiese sido notificado;
IX.
Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros;
X. El pago de derechos por la expedición de copias certificadas y certificaciones;
XI. El monto de los depósitos hechos a favor de terceros, cuando transcurran tres años de constituidos y, previa notificación personal, no sean retirados por el interesado en el plazo de treinta días hábiles;
XII.
Los depósitos en efectivo que, por cualquier causa y mediante la exhibición del certificado de depósito correspondiente, se hubiesen realizado ante los Tribunales.
Estos depósitos no causarán intereses a favor de los depositantes, y
XIII.
Los demás que determine el Pleno del Órgano de Administración o señale la normativa aplicable.
Artículo 170
El Fondo del Poder Judicial contará con una reserva liquida del veinte por ciento para garantizar la solvencia a corto plazo. Las reservas que no integren el monto descrito en el párrafo anterior podrán ser utilizadas por el Órgano de Administración para los fines que considere pertinentes, en bienestar de la impartición de justicia y la administración del Poder Judicial.
Artículo 171
Los recursos con los que se integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto que el Congreso del Estado apruebe anualmente para el Poder Judicial, y no afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.
Artículo 172
El Fondo del Poder Judicial estará únicamente obligado a pagar los montos que fundada y motivadamente soliciten las y los Jueces o parte interesada, dentro de las modalidades, términos y plazos exigidos por la Ley.
Artículo 173
El Fondo del Poder Judicial será administrado y operado por el Órgano de Administración de conformidad con las bases legales, contables y administrativas que determine mediante acuerdo general.
DE LAS BASES PARA LA APLICACIÓN DEL FONDO DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO II
Artículo 174
El Órgano de Administración, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejecutar las políticas de inversión, administración y distribución de los fondos, así como realizar lo conducente, en la determinación de los recursos que integren el Fondo del Poder Judicial;
II. Brindar las facilidades necesarias para la realización de las auditorías que requiera la adecuada administración del Fondo del Poder Judicial y el correcto destino de los recursos que lo integren;
III. Autorizar los gastos que se deban realizar con cargo a los bienes y recursos del Fondo del Poder Judicial y que estén directamente relacionados con sus fines;
IV.
Integrar y aprobar anualmente el informe que se rinda respecto de la administración, manejo, inversión y destino al Fondo del Poder Judicial, en los términos del contrato que al efecto se celebre, el que deberá ajustarse a las disposiciones legales aplicables;
V. Expedir sus reglas de operación interna, y
VI.
Las demás que sean afines al manejo y operación del Fondo del Poder Judicial.
Artículo 175
El Órgano de Administración establecerá los mecanismos de control de gestión que estime necesarios para la integración al Fondo del Poder Judicial de las cantidades resultantes del cobro judicial o extrajudicial de fianzas, depósitos o de cualquier otro tipo de garantía constituida ante las Salas, Juzgados y demás Órganos del Poder Judicial.
Artículo 176
Los recursos que integren el Fondo del Poder Judicial deberán ser invertidos en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata de las sumas que resulte necesario reintegrar a las personas depositantes o entregar a las y los particulares que tengan derecho a ellas.
De toda exhibición o devolución de certificados de depósito de dinero y valores, las Salas,
Juzgados o las áreas administrativas del Poder Judicial autorizadas para recibirlos, deberán reportarlas al Fondo del Poder Judicial dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en cada caso, se tomen las providencias necesarias por parte de las autoridades receptoras para la guarda y conservación de los certificados y valores.
Artículo 177
El Órgano de Administración, dispondrá de los recursos necesarios para otorgar estímulos económicos a las personas servidoras públicas del Poder Judicial, en los términos que señalen las normas aplicables.
Artículo 178
Dentro de los primeros sesenta días de cada año, el Comité Técnico obtendrá estados financieros dictaminados por contadora o contador público o despacho de contadores públicos, en los términos de las Leyes fiscales respectivas, con relación a la auditoría externa que se haya realizado al Fondo del Poder Judicial.
Artículo 179
Los bienes muebles o inmuebles que, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes de la materia, sean adquiridos por el Fondo del Poder Judicial y, en general, aquellos otros para cuya compra se destinen recursos del Fondo del Poder Judicial acrecentarán el patrimonio de éste y quedarán sujetos a las normas que regulen el régimen patrimonial del mismo.
Artículo 180
Los bienes que integren el Fondo del Poder Judicial, sólo podrán destinarse a los fines siguientes:
I. Adquirir, construir, mantener o remodelar inmuebles para el establecimiento o ampliación de oficinas judiciales;
II. Arrendar inmuebles para el establecimiento o ampliación de las oficinas de los Tribunales, del Órgano de Administración y de los Juzgados;
III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo necesario para el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial;
IV. Desarrollar programas y acciones de capacitación, actualización y superación profesional del personal del Poder Judicial;
V. Otorgar estímulos económicos a las personas servidoras públicas del Poder
Judicial, con motivo del desempeño relevante de sus funciones, de acuerdo con la normativa aplicable;
VI. Sufragar gastos que sean necesarios y justificados para el mejoramiento de la administración de justicia;
VII. Cubrir los honorarios y los demás gastos que originen la administración y operación del Fondo;
VIII. Sufragar cualquier eventualidad que no estuviere considerada en el presupuesto de egresos, y
IX.
Los demás que el Órgano de Administración estime convenientes para el mejoramiento de la impartición de justicia.
TÍTULO DÉCIMO DE LA COMISIÓN DE ÉTICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 181
La Comisión de Ética será la instancia de interpretación y aplicación del Código de Ética y demás normativa en la materia, y se integrará de la forma siguiente:
I. Una Magistrada o un Magistrado nombrado por el Pleno del Tribunal Superior, quien deberá ser diverso del Órgano de Administración y durará en el cargo tres años;
II. Una persona del servicio público de carrera judicial electo por el Pleno del Órgano de Administración para un periodo de cuatro años, y
III. Una persona con Licenciatura en Derecho o Abogacía que destaque por su honorabilidad, quien será nombrado por el Órgano de Administración para un periodo de tres años, de entre las propuestas que presenten las Instituciones de Educación Superior del Estado y los Colegios de Abogados, de conformidad con la convocatoria que para tal efecto se emita.
Artículo 182
El funcionamiento colegiado de la Comisión de Ética se regirá conforme al Reglamento que expida el Órgano de Administración y tendrá la atribución de emitir recomendaciones acerca de los problemas éticos entorno a la impartición de justicia, donde se vean involucrados tanto personal adscrito al servicio público judicial, así como los usuarios que acuden.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS LICENCIAS, AUSENCIAS Y RENUNCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 183
Toda persona servidora pública del Poder Judicial que deba ausentarse temporalmente del ejercicio de sus funciones, deberá contar con licencia otorgada conforme a lo previsto en este Título. La solicitud de licencia deberá presentarse por escrito, expresando las razones que la motivan.
No se concederán licencias indefinidas, ni por más de ciento veinte días naturales durante el período de un año, salvo en casos de cursos de especialización en materia jurídica, cuya duración no exceda de seis meses.
Artículo 184
Las ausencias mayores a cuatro días dentro de un periodo de treinta días, sin causa justificada calificada por el Órgano de Administración, se considerarán definitivas y se procederá conforme a esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2026)
Artículo 185
Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior, del Tribunal de Disciplina, o Jueza o Juez, exceda de un mes sin licencia, o derive de defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos para ese cargo. En caso de declinación o imposibilidad, el Congreso del Estado o la Diputación
Permanente designará a quien haya obtenido la siguiente mayor votación.
El Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, tomará protesta a la persona sustituta para desempeñar el cargo por el periodo restante, conforme al artículo
87 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 186
Las renuncias de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior y del Tribunal de Disciplina, solo procederán por causa grave y deberán ser aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado, o por la Diputación
Permanente durante sus recesos.
Artículo 187
Las licencias de hasta un mes para Magistradas y Magistrados del Tribunal
Superior o del Tribunal de Disciplina serán concedidas por el Pleno del Tribunal correspondiente. Las licencias de Juezas y los Jueces de primera instancia, serán otorgadas por el Órgano de Administración.
Las licencias mayores a un mes deberán estar justificadas y solo podrán concederse sin goce de sueldo, mediante aprobación de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en su caso, de la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Artículo 188
Las ausencias de Magistradas y Magistrados se regularán conforme a lo siguiente:
I. Pueden ausentarse hasta por cinco días consecutivos sin afectar sus percepciones, previo aviso a la Presidencia de su respectivo tribunal;
II. Para ausencias mayores a cinco días y menores a un mes, deberán solicitarlo por escrito a la Presidencia, quien turnará la solicitud al Pleno. No se autorizará una nueva licencia de este tipo dentro de los seis meses siguientes;
III. Las ausencias mayores a un mes serán autorizadas por el Congreso del Estado,
y
IV. Podrán concederse licencias de hasta un año para realizar, concluir o perfeccionar estudios, o para ocupar otro cargo público, autorizadas por el Congreso del Estado.
En los casos previstos en las fracciones II, III y IV, las licencias se otorgarán sin goce de sueldo.
(DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025).
Artículo 189
En ausencias o licencias temporales, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior, serán suplidos para efectos de integración de Sala o Tribunal, conforme a lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
I. Si la ausencia no excede de diez días, por la Secretaria o Secretario General de Acuerdos del Pleno, y a falta o imposibilidad de ésta, por la Secretaria o Secretario de Estudio y Cuenta designada. En ambos casos no se exigirán los requisitos constitucionales establecidos para la Magistratura, y
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
II. Si la ausencia excede de diez y hasta treinta días, por la persona servidora pública designada por el Pleno del Tribunal Superior a propuesta de la persona titular de la Presidencia.
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Las suplencias previstas en este artículo no generarán derechos escalafonarios ni antigüedad en el cargo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 189 Bis
En las ausencias o licencias temporales de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina se regularán conforme a lo siguiente:
I.
Si la ausencia no excede de diez días, serán suplidos por la Secretaria o el Secretario de Acuerdos del Pleno del Tribunal, y a falta o imposibilidad de éste por la persona Secretaria de Estudio y Cuenta designada por el Pleno, y
II.
Si la ausencia excede de diez y hasta treinta días por la persona servidora pública designada por el Pleno a propuesta de la persona titular de la Presidencia.
Las suplencias previstas en este artículo no generarán derechos escalafonarios ni antigüedad en el cargo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 189 Ter
Las ausencias temporales que no excedan de quince días serán suplidas de la siguiente manera:
I.
La Juez o Juez.- Por la Secretaria o Secretario de Acuerdos de mayor antigüedad dentro del Poder Judicial del Estado que se encuentre adscrito al juzgado correspondiente.
II.
La persona titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior y de las personas titulares de las Secretarías de Acuerdos de las Salas.- Por la o el servidor público judicial que designe provisionalmente la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior, y
III.
La persona titular de la Secretaría de Acuerdos.- Por la notificadora o notificador o actuaria o actuario de mayor antigüedad dentro del Poder Judicial del Estado que se encuentre adscrito al juzgado correspondiente y a falta de este por testigos de asistencia.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 189 Quáter
Las ausencias o licencias temporales de las personas integrantes del Órgano de Administración se regularán conforme a lo siguiente:
I.
Podrán ausentarse hasta por cinco días consecutivos, sin afectar sus percepciones, mediante aviso por escrito a la Presidencia del Órgano de Administración. Durante ese periodo, sus funciones serán asumidas, únicamente para efectos administrativos, por la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Administración;
II.
Para ausencias mayores de cinco días y hasta un mes, la solicitud deberá presentarse por escrito a la Presidencia, quien la turnará al Pleno para que nombre a la persona servidora pública del Poder Judicial que deberá cubrir dicha ausencia, y
III.
Si la ausencia excede de un mes y hasta un año, la licencia será autorizada por el Pleno del Órgano de Administración, previo aviso al Poder que realizó el nombramiento, el cual designará a la persona que cubra la ausencia temporal.
Dicha designación deberá notificarse a los demás Poderes, para su conocimiento.
Las suplencias previstas en este artículo deberán garantizar la integración continua del Órgano de Administración, respetando la representación de los tres Poderes del Estado y el principio de paridad de género.
Ninguna suplencia generará derechos escalafonarios, antigüedad ni expectativa de permanencia en el cargo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 189 Quinquies
Si la falta de alguna persona integrante del Pleno del Órgano de Administración se torna definitiva por renuncia, defunción, remoción o cualquier otra causa legal, la Presidencia del Órgano de Administración lo comunicará al Poder que realizó el nombramiento, a efecto de que se realice una nueva designación conforme al procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado y en esta Ley, para que la vacante sea cubierta por el tiempo que reste del encargo.
Hasta en tanto se emita el nuevo nombramiento, el Poder de origen podrá designar una persona encargada provisional, a fin de mantener la integración total del Pleno.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 189 Sexies
No se considerará separación del cargo, la designación de una Jueza o Juez para desempeñar el cargo de titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior, del Tribunal de Disciplina, integrante del Órgano de Administración, titular de la Secretaría Ejecutiva del mismo, o ejercer funciones administrativas o de coordinación dentro del Poder Judicial.
Igualmente, no se considerará separación del cargo, la designación de una Jueza o Juez para desempeñar de forma provisional el cargo de Magistrada o Magistrado.
Artículo 190
Cuando una ausencia temporal de una Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez, se convierta en definitiva o concluya su encargo conforme a la Constitución y esta Ley, se procederá de la manera siguiente:
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
I. La Presidencia del Pleno del Tribunal Superior o del Pleno del Tribunal de Disciplina, lo comunicará al Órgano de Administración, y
II. El Órgano de Administración acordará e incluirá la vacante en el informe señalado en el artículo 84, fracción I de la Constitución Política del Estado.
(DEROGADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 191
El Órgano de Administración resolverá renuncias, licencias, ausencias temporales y faltas definitivas del personal que integre los Tribunales, Juzgados de primera instancia y órganos administrativos, con excepción de Magistradas, Magistrados,
Juezas y Jueces.
Artículo 192
Las licencias del personal administrativo, operativo, técnico y de apoyo del Poder Judicial podrán otorgarse con o sin goce de sueldo por un máximo de seis meses.
Cuando excedan ese plazo, solo podrán concederse sin goce de sueldo. Toda licencia comprenderá el cargo y la adscripción de la persona solicitante.
Artículo 193
Las licencias superiores a seis meses se otorgarán únicamente de forma extraordinaria y por causa del servicio público. Ninguna licencia podrá exceder de un año.
Artículo 194
Toda licencia deberá concederse mediante Acuerdo por escrito, en el que se justifique y califique la causa expresada por la persona solicitante.
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 195
Las licencias de las y los secretarios, las y los proyectistas, actuarias, actuarios, oficiales judiciales y demás personal jurisdiccional del Tribunal Superior o del Tribunal de Disciplina según sea el caso, serán otorgadas conforme a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
I. Hasta 30 días: por la Presidencia del Tribunal Superior o de la Presidencia del Tribunal de Disciplina, según corresponda;
II. De más de 30 días y hasta seis meses: por el Pleno del Tribunal según corresponda, y
III. Mayores a seis meses: por el Órgano de Administración.
(REFORMADO, P.O 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Las licencias de las demás personas empleadas del Tribunal Superior o del Tribunal de Disciplina que no excedan de treinta días, las concederá la o el Presidente del Tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por las y los Magistrados que integren el Pleno del Tribunal respectivo.
Artículo 196
Las licencias de las y los secretarios, proyectistas, actuarios, oficiales judiciales y demás personal jurisdiccional de los Juzgados de primera instancia que no excedan de seis meses, serán concedidas por la o el Juez respectivo. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas por el Órgano de Administración.
Las licencias de las demás personas empleadas de los Juzgados de primera instancia serán concedidas por la persona Titular del Juzgado.
Artículo 197
Las licencias de las personas servidoras públicas y empleadas no contemplados en los artículos anteriores, serán concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los Reglamentos y acuerdos generales correspondientes y a falta de disposición expresa por quien haya conocido de su nombramiento.
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 198
Cuando las ausencias temporales de una persona servidora pública excedan de quince días, el Órgano de Administración designará a quien deba suplirla interinamente, de entre la lista de personas servidoras públicas habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales a través de Acuerdos Generales.
Mientras se efectúa dicha designación, actuará la persona titular de la Secretaría conforme al artículo anterior.
Artículo 199
Cuando la ausencia temporal de una Magistrada, Magistrado, Jueza o Juez, electo mediante sufragio, exceda de un año o no tenga plazo definido, incluyendo los casos de suspensión derivados de juicio político o desafuero, medidas cautelares u otras causas legales, se observará lo siguiente:
I. La Presidencia del Órgano correspondiente dará aviso inmediato y fundado al Órgano de Administración, a fin de que se realice el registro y seguimiento del caso;
II. El Órgano de Administración informará al Congreso del Estado para que se convoque a la persona que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección respectiva para cubrir provisionalmente el cargo, siempre que pertenezca al mismo género y no medie causa legal que lo impida. En caso de declinación o imposibilidad, se continuará conforme al orden de prelación de la votación;
III. En caso de que dicha persona decline, se encuentre legalmente impedida, haya fallecido, o no existan otras personas candidatas viables conforme al orden de prelación, el Congreso del Estado podrá designar, por mayoría calificada de sus miembros presentes, a una persona suplente provisional que cumpla con los requisitos constitucionales y legales para el cargo, observando, en lo posible, el principio de paridad de género;
IV. La persona que asuma el cargo de manera provisional conforme a este artículo lo hará sin adquirir carácter definitivo ni derechos escalafonarios, y únicamente por el tiempo que subsista la causa de la ausencia o hasta que se convoque y resuelva un nuevo proceso de elección, y
V. Si transcurridos dieciocho meses la situación jurídica o política que motivó la suspensión no se ha resuelto, el Congreso del Estado podrá declarar la vacante definitiva y convocar a un nuevo proceso de elección conforme a lo previsto en esta Ley y la Constitución Política del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025)
Artículo 199 Bis
En las ausencias temporales de las personas titulares de la Presidencia del Tribunal Superior, del Tribunal de Disciplina o del Órgano de Administración, asumirá las funciones la Magistrada o Magistrado que determine la mayoría del Pleno respectivo.
Si la ausencia coincide con la de otros integrantes, cada Pleno determinará la prelación de suplencias para garantizar la integración mínima legal y la continuidad institucional.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DISPOSICIONES COMUNES PERIODO VACACIONAL, DÍAS Y HORAS HÁBILES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 200
Las personas servidoras públicas del Poder Judicial disfrutarán de dos períodos de vacaciones en el año, de diez días hábiles cada uno, los cuales fijará el Órgano de Administración.
Artículo 201
En el Tribunal Superior funcionará durante los dos períodos de vacaciones una Sala de guardia, integrada por tres Magistraturas y una Secretaría de Acuerdos, para el despacho de los asuntos urgentes, personal que será designado por el Pleno de dicho Tribunal y que posteriormente hará uso de sus vacaciones.
Las Magistradas y Magistrados designados para integrar la Sala de guardia sólo podrán excusarse de ello por causa de enfermedad, lo que resolverá el propio Pleno.
El Tribunal de Disciplina dispondrán de igual forma sobre la guardia respectiva, que despachará los asuntos urgentes.
El Órgano de Administración determinará la forma en que los Juzgados de primera instancia operarán durante los periodos vacacionales aludidos en el artículo anterior.
Para aquellos Juzgados que tengan competencia respecto de las materias penal o de justicia familiar las vacaciones serán disfrutadas por turno.
En los recintos judiciales que conozcan de justicia familiar, se deberá establecer guardias de servicio asignando el personal mínimo que se llegaren a presentar.
Al reanudarse las labores, la Secretaría de Acuerdos dará inmediata cuenta a la Jueza o Juez de los asuntos urgentes que haya conocido para el efecto de su continuación procesal.
El personal de guardia disfrutará de sus vacaciones en las fechas que fije el Órgano de Administración.
Con relación a los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y Oral, se quedará durante el período vacacional una Jueza o Juez encargado de la guardia con el personal que resulte indispensable para el cumplimiento de sus labores a fin de atender los asuntos de naturaleza urgente, así como para cumplir las ejecutorias y proveídos emanados de las autoridades federales en materia de amparo.
Las labores de los Juzgados en Materias Penal y de Justicia Familiar, no se interrumpirán durante las vacaciones.
En materias civil, mercantil y laboral se suspenderán el trámite procesal y los términos judiciales hasta que se reanuden dichas labores, con observancia en lo dispuesto en la normatividad aplicable, en materia de términos judiciales.
Artículo 202
Para los efectos del artículo anterior, se considerarán asuntos urgentes los casos de desistimiento de la acción penal por parte de la Fiscalía, cuando haya detenido;
los referidos a demandas de amparo, los que entrañen cumplimiento de ejecutorias en la misma materia que ordenen la libertad de alguna persona y los casos de alimentos, providencias precautorias, depósito de personas y libertad caucional, así como los demás que determinen las Leyes correspondientes.
La Sala de guardia tendrá facultades para interponer los recursos que sean procedentes conforme a la Ley de Amparo.
Artículo 203
Son hábiles todos los días del año, excepto:
I. Los sábados y domingos; además, el uno de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo; el uno y cinco de mayo; el dieciséis de septiembre; el dos de noviembre, así como el tercer lunes de ese mismo mes, en conmemoración del veinte de noviembre; y el veinticinco de diciembre; sin embargo, tratándose de asuntos urgentes en materia penal conforme a esta Ley, serán hábiles los sábados para las Salas del Tribunal, y los sábados y domingos para los Juzgados de la materia, en términos de lo dispuesto por las Leyes aplicables;
II. La fecha en que la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal rinda la protesta de Ley ante el Congreso del Estado, y
III. El uno de octubre de cada seis años, en que tenga lugar la toma de protesta de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
El Órgano de Administración podrá ordenar la suspensión de las labores, en todas o algunas dependencias del Poder Judicial, en días distintos a los señalados sin que pueda exceder de tres días continuos.
Artículo 204
Serán inhábiles los días en que se suspendan las labores en los supuestos a que se refiere el artículo anterior y no correrán los términos en materia civil, mercantil y administrativa.
Esta disposición no es aplicable a la materia penal, en donde se practicarán invariablemente las diligencias urgentes con el personal de guardia designado o, en su caso, la Secretaria o Secretario encargado que deberá habilitar a una empleada o empleado como Secretaria o Secretario.
Artículo 205
Los Tribunales y Juzgados del Poder Judicial tendrán el cuidado de no señalar audiencias en asuntos civiles, mercantiles, administrativos y laborales en los días en los que, con anterioridad, se tenga noticia de la suspensión de labores.
Son horas hábiles, para efecto de notificaciones, las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas. Las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces podrán habilitar los días y horas inhábiles conforme a los ordenamientos procesales respectivos.
El horario de labores comprende de las ocho a las dieciséis horas.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO JUSTICIA EN LÍNEA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 206
El Poder Judicial contará con un sistema de justicia en línea, que se conformará por los Juzgados en Línea, la Plataforma de Juicio en Línea y los Expedientes
Judiciales Electrónicos.
Artículo 207
El Órgano de Administración establecerá en el Reglamento respectivo y acuerdos generales la competencia, funcionamiento, principios y demás aspectos necesarios para la implementación, operación, expansión y mejoras del sistema.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, salvo lo dispuesto en los transitorios subsecuentes.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el 20 de marzo de 2010.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo de la Judicatura tendrá un plazo que no excederá de treinta días naturales para implementar un Plan de Trabajo para la transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales a los distintos órganos y áreas del Poder Judicial del Estado, de acuerdo con las atribuciones señaladas en esta Ley.
CUARTO. El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, en los términos señalados en el artículo 85 la Constitución Política del Estado, por única ocasión deberán designar, a más tardar un día antes del 15 de octubre del año 2025, a una persona cada uno para integrar el Pleno del Órgano de Administración.
QUINTO. Hasta en tanto las Magistradas y los Magistrados electos en el proceso electoral extraordinario 2024–2025 rindan protesta, y las personas integrantes del Órgano de Administración entren en funciones, el Poder Judicial se regirá, para todos los efectos legales por la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit que se abroga.
En el caso del informe por escrito de quien preside actualmente el Tribunal Superior de Justicia, debe rendir ante el Congreso del Estado, respecto del ejercicio de facultades y atribuciones que la Constitución Política del Estado y las Leyes que le confiere al Poder
Judicial, se apegará a lo dispuesto en la Ley que se abroga, como si se trataré del último año en el ejercicio, por lo que, el informe deberá remitirse dentro de los primeros quince días del mes de septiembre del año 2025.
SEXTO. El número de magistraturas previstas para la integración del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo establecido en la presente Ley, surtirá efectos una vez concluida la renovación total de dicho Órgano, es decir, al término del Proceso Electoral
Ordinario 2026–2027.
En tanto ello ocurre, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en coadyuvancia con el Órgano de Administración y el Tribunal de Disciplina podrá, por única ocasión, realizar los ajustes necesarios para garantizar su adecuado funcionamiento, incluyendo la implementación de medidas administrativas y organizacionales, así como la adscripción y readscripción de las titularidades conforme al modelo anterior al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Nayarit, en materia de reforma al Poder Judicial local, publicado en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
SÉPTIMO. Al Tribunal de Disciplina le corresponderá recibir los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de las áreas del Consejo de la Judicatura, que actualmente ejercen funciones de disciplina y control interno.
En lo relativo a los derechos laborales del personal administrativo que sea readscrito del Consejo de la Judicatura al Tribunal de Disciplina, éstos serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes laborales y demás disposiciones aplicables.
OCTAVO. Una vez instalado el Tribunal de Disciplina, sus integrantes contarán con un plazo de hasta ciento ochenta días naturales para emitir los nombramientos, crear la estructura orgánica prevista en la presente Ley y expedir la normativa correspondiente para su funcionamiento.
NOVENO. Al Órgano de Administración se transferirán los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de las áreas que actualmente ejercen funciones de administración y de carrera judicial, particularmente el área de gestión de personal.
En lo relativo a los derechos laborales del personal administrativo que sea readscrito del Consejo de la Judicatura al Órgano de Administración, éstos serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes laborales y demás disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Para la transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales señalados en los transitorios anteriores, el Consejo de la Judicatura podrá adoptar las medidas que considere pertinentes relativas al movimiento y readscripción del personal proveniente de otras áreas para la conformación de los nuevos órganos, atendiendo a sus necesidades estructurales y funcionales.
DÉCIMO PRIMERO. El Tribunal Superior y el Consejo de la Judicatura deberán garantizar la continuidad de los instrumentos jurídicos de adquisición de bienes, así como la contratación de servicios, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las mismas, que sean estrictamente indispensables para el funcionamiento de los distintos órganos integrantes del Poder Judicial, previendo que las vigencias de los instrumentos contractuales no superen el ejercicio dos mil veinticinco, de conformidad con el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado para el año fiscal correspondiente.
De igual forma, las condiciones generales de trabajo que tenga actualmente celebradas el Poder Judicial con los Sindicatos de sus trabajadores se mantendrán vigentes, para tal efecto, las obligaciones a cargo del Consejo de la Judicatura las asumirá el Órgano de Administración.
DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se substanciarán por el Tribunal de Disciplina o el Órgano de Administración, según corresponda, conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.
DÉCIMO TERCERO. Los procesos disciplinarios cuya etapa de investigación no haya concluido a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán por el Tribunal de Disciplina Judicial o en su caso por el Órgano de Administración, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y los acuerdos generales que emita el propio Tribunal de Disciplina Judicial.
DÉCIMO CUARTO. En todo lo no previsto en la presente Ley, el Pleno del Tribunal de Disciplina regulará la transición de los procesos disciplinarios de los que conoce el Consejo de la Judicatura mediante acuerdo general.
DÉCIMO QUINTO. Los precedentes obligatorios de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia y, por tanto, su carácter orientativo o vinculante según corresponda.
Para su modificación, las nuevas personas servidoras públicas electas para cargos de decisión jurisdiccional deberán observar y respetar los requisitos previstos para ello en los términos y procedimientos que para tal efecto establezcan las Leyes.
La nueva integración del Pleno del Tribunal Superior estará facultada para dilucidar la posible contradicción de criterios sostenidos entre las anteriores Salas.
DÉCIMO SEXTO. Los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a la Constituciones Políticas Federal y del Estado y a la presente Ley, hasta en tanto el Órgano de Administración y el Tribunal de Disciplina emitan sus propios acuerdos.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Fondo del Poder Judicial seguirá operando en tanto el Órgano de Administración procede con su conversión en cuenta productiva o mecanismo análogo ante la institución financiera que determine, mediante las medidas legales y administrativas correspondientes para continuar con su función, de acuerdo con los términos de esta Ley.
DÉCIMO OCTAVO. En un plazo de noventa días naturales contados a partir de la toma de protesta de los nuevos integrantes del Poder Judicial se deberán realizar las adecuaciones a las Leyes que correspondan para dar cumplimiento a la presente Ley.
DÉCIMO NOVENO. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se deberá expedir el Reglamento de esta Ley.
VIGÉSIMO. Las ausencias que excedan de un mes, o que no tengan plazo definido, de Magistradas, Magistrados, Juezas o Jueces que hayan sido designados con anterioridad a la entrada en vigor de la Reforma Constitucional en materia judicial de fecha 27 de enero de 2025, que no se sometieron al proceso electoral extraordinario 2025, se regularán conforme a lo siguiente:
I. La Presidencia del órgano jurisdiccional correspondiente deberá notificar por escrito al Órgano de Administración toda ausencia prolongada o indefinida, con las causas que la motivan;
II. El Órgano de Administración podrá designar a una persona servidora pública del Poder Judicial que cumpla con los requisitos legales para suplir provisionalmente a la persona ausente, observando en lo posible el principio de paridad de género y la especialización en la materia jurisdiccional correspondiente;
III. La persona suplente ejercerá el cargo de forma provisional, sin adquirir definitividad ni derechos escalafonarios, hasta en tanto se reincorpore la persona titular, y
IV. En caso de que la persona titular no se reincorpore antes del inicio del proceso electoral ordinario 2027, la persona suplente terminará sus funciones hasta en tanto se tome protesta a los nuevos integrantes del Poder Judicial, conforme a la elección correspondiente.
Estas disposiciones serán aplicables únicamente durante el periodo en que coexistan en funciones personas juzgadoras designadas bajo el régimen anterior y personas electas por sufragio, y quedarán sin efecto una vez que concluyan los nombramientos realizados con base en la elección ordinaria de 2027.
Las personas suplentes que cubran la vacante que corresponda hasta la toma de protesta de quienes sean electos, no serán acreedores al haber por retiro señalado en la presente
Ley, sin embargo, sí podrán participar en la elección ordinaria.
Dado en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial de este Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticinco.
Dip. Salvador Castañeda Rangel, Presidente, Rúbrica.- Dip. Edgar Noel López
Arciniega, Secretario, Rúbrica.- Dip. Nadia Alejandra Ramírez López, Secretaria,
Rúbrica.-
FE DE ERRATAS, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2025
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2025
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 31 DE MARZO DE 2026
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a la entrada en vigor del Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit, en materia de Facultades de la Diputación Permanente, sin perjuicio de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
TÍTULO PRIMERO ......................................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................................................... 1
CAPÍTULO ÚNICO ..................................................................................................................................... 1
DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................................................ 1
TÍTULO SEGUNDO ....................................................................................................................................... 8
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ................................................................................................. 8
CAPÍTULO I ................................................................................................................................................ 8
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO .......................................................................................... 8
CAPÍTULO II ............................................................................................................................................... 9
DEL PLENO Y SUS ATRIBUCIONES ........................................................................................................ 9
CAPÍTULO III ............................................................................................................................................13
DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ................................................................................13
CAPÍTULO IV ...........................................................................................................................................17
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS ..................................................17
CAPÍTULO V ............................................................................................................................................19
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS ..................................................................................19
TÍTULO TERCERO ......................................................................................................................................22
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR ...........................................................................................22
CAPÍTULO I ..............................................................................................................................................22
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ........................................................................................22
CAPÍTULO II .............................................................................................................................................24
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS SALAS ...............................................................................................24
CAPÍTULO III ............................................................................................................................................27
DE LA PRESIDENCIA DE LAS SALAS ....................................................................................................27
CAPÍTULO IV ...........................................................................................................................................29
DE LAS SECRETARÍAS DE ACUERDOS DE LAS SALAS .....................................................................29
TÍTULO CUARTO ........................................................................................................................................31
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA .......................................................................................31
CAPÍTULO I ..............................................................................................................................................31
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ........................................................................................31
CAPÍTULO II .............................................................................................................................................31
DE LA COMPETENCIA ............................................................................................................................31
CAPÍTULO III ............................................................................................................................................32
DE LAS JUEZAS Y JUECES ....................................................................................................................32
CAPÍTULO IV ...........................................................................................................................................38
DE LAS SECRETARÍAS DE LOS JUZGADOS ........................................................................................38
CAPÍTULO V ............................................................................................................................................41
DE LAS ACTUARIAS O ACTUARIOS O NOTIFICADORAS O NOTIFICADORES .................................41
TÍTULO QUINTO..........................................................................................................................................42
DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL .....................................................................................42
CAPÍTULO I ..............................................................................................................................................42
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ........................................................................................42
CAPÍTULO II .............................................................................................................................................44
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN ..........................................................44
CAPÍTULO III ............................................................................................................................................52
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN ......................52
CAPÍTULO IV ...........................................................................................................................................53
DEL SECRETARIADO EJECUTIVO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN .........................................53
CAPÍTULO V ............................................................................................................................................54
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE DEMORA EN MATERIAL PENAL ..............................................54
CAPÍTULO VI ...........................................................................................................................................55
DE LAS ÁREAS AUXILIARES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN ...................................................55
SECCIÓN PRIMERA ............................................................................................................................56
DE LA ESCUELA ESTATAL DE FORMACIÓN JUDICIAL ..................................................................56
SECCIÓN SEGUNDA ..........................................................................................................................57
DE LA CARRERA JUDICIAL ...............................................................................................................57
SECCIÓN TERCERA ...........................................................................................................................59
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN .....................................................................59
SECCIÓN CUARTA .............................................................................................................................60
DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL Y ESTADÍSTICA .........................................................................60
SECCIÓN QUINTA...............................................................................................................................61
DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL PODER JUDICIAL ................................................................61
TÍTULO SEXTO ...........................................................................................................................................64
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ..............................................................................................64
CAPÍTULO I ..............................................................................................................................................64
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ........................................................................................64
CAPÍTULO II .............................................................................................................................................67
DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA ..................................................................67
CAPÍTULO III ............................................................................................................................................68
DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA ........................................................................................68
CAPÍTULO IV ...........................................................................................................................................72
DEL ÓRGANO DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO JUDICIAL .............................................................72
CAPÍTULO V ............................................................................................................................................78
DEL ÓRGANO DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS .......................78
CAPÍTULO VI ...........................................................................................................................................80
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS............................................................................80
CAPÍTULO VII ..........................................................................................................................................81
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS .....................................................................................................81
CAPÍTULO VIII .........................................................................................................................................88
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ...................................................88
CAPÍTULO IX ...........................................................................................................................................94
DE LAS SANCIONES ...............................................................................................................................94
TÍTULO SÉPTIMO .....................................................................................................................................100
DE LA JURISPRUDENCIA ........................................................................................................................100
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................................100
DEL PROCEDIMIENTO .........................................................................................................................100
TÍTULO OCTAVO ......................................................................................................................................102
DEL ARCHIVO JUDICIAL, BOLETIN JUDICIAL .....................................................................................102
ELECTRÓNICO Y BIBLIOTECAS ............................................................................................................102
CAPÍTULO I ............................................................................................................................................102
DEL ARCHIVO JUDICIAL ......................................................................................................................102
CAPÍTULO II ...........................................................................................................................................103
DEL BOLETÍN JUDICIAL ELECTRÓNICO ............................................................................................103
CAPÍTULO III ..........................................................................................................................................103
DE LAS BIBLIOTECAS ..........................................................................................................................103
TÍTULO NOVENO ......................................................................................................................................103
DEL FONDO DEL PODER JUDICIAL.......................................................................................................103
CAPÍTULO I ............................................................................................................................................104
DE SU CONSTITUCIÓN E INTEGRACIÓN ...........................................................................................104
CAPÍTULO II ...........................................................................................................................................106
DE LAS BASES PARA LA APLICACIÓN DEL FONDO DEL PODER JUDICIAL ...................................106
TÍTULO DÉCIMO .......................................................................................................................................109
DE LA COMISIÓN DE ÉTICA ....................................................................................................................109
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................................109
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO .....................................................................................................................110
DE LAS LICENCIAS, AUSENCIAS Y RENUNCIAS .................................................................................110
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................................110
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO ....................................................................................................................120
DISPOSICIONES COMUNES PERIODO VACACIONAL, DÍAS Y HORAS HÁBILES ............................120
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................................120
TÍTULO DÉCIMO TERCERO ....................................................................................................................123
JUSTICIA EN LÍNEA .................................................................................................................................123
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................................................123
TRANSITORIOS ........................................................................................................................................123
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