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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

Texto completo y vigente, con su última reforma del 3 de septiembre de 2026. Legislación de Nayarit. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresonayarit.gob.mx).

Entidad
Nayarit
Situación
Vigente
Última reforma
3 de septiembre de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresonayarit.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 3 de septiembre de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresonayarit.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/nayarit__constitucion_politica_del_estado_libre_y_soberano_de_nayarit/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

CCOONNSSTTIITTUUCCIIOONN PPOOLLIITTIICCAA DDEELL EESSTTAADDOO LLIIBBRREE YY SSOOBBEERRAANNOO DDEE NNAAYYAARRIITT

Poder Legislativo del Estado de Nayarit

Secretaría General

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT

ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

Constitución publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, los días 17, 21, 24 y 28 de febrero y 3, 7, 10 y 14 de marzo de 1918.

JOSÉ S. GODÍNEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien dirigirme, para su promulgación, la Constitución Política siguiente:

El Primer Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en funciones de Constituyente de acuerdo con el artículo 7º. de la Convocatoria a Elecciones de Poderes Locales decretada con fecha 22 de septiembre de 1917 por el entonces

Gobernador Provisional del mismo Estado, ha tenido a bien expedir la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO

CAPITULO I DE LA SOBERANÍA INTERIOR DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

Artículo 1

El Estado es Libre y Soberano en cuanto a su régimen interior corresponde, pero unido a la Federación conforme a lo que establece el Código

Fundamental de la República.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

Artículo 2

El Gobierno del Estado es republicano, popular y representativo, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, en los términos que establece la Constitución

General de la República.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

La ley establecerá las bases y lineamientos a los cuales habrá de sujetarse el Estado, al establecer los límites territoriales y colindancias con otras entidades federativas.

CAPITULO II DEL TERRITORIO DEL ESTADO

(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1989)

Artículo 3

El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Federal, y se divide en los siguientes municipios: Acaponeta, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Bahía de Banderas, Compostela, Del Nayar, Huajicori, Ixtlán del Río, Jala, La Yesca, Rosamorada, Ruiz, San Blas, San Pedro

Lagunillas, Santiago Ixcuintla, Santa María del Oro, Tecuala, Tepic, Tuxpan y Xalisco, igualmente, forman parte del territorio del Estado las Islas que le corresponden conforme al artículo 48º de la Constitución General de la República.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

Artículo 4

La territoriales y los colindancias entre las municipalidades, para la preservación de su integridad física conservarán la extensión y límites que actualmente tienen, atendiendo a lo dispuesto por esta Constitución.

límites, extensiones ley establecerá

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

Artículo 5

Los municipios podrán convenir entre sí y en cualquier momento sus respectivos límites; dichos arreglos no tendrán efecto sin la aprobación del Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

A falta de acuerdo, cualquier municipio podrá acudir ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien conocerá de los conflictos por límites territoriales en la vía contenciosa en términos del artículo 91 de esta Constitución. Sus resoluciones serán inatacables.

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

CAPITULO III DE LOS HABITANTES

Artículo 6

Son habitantes del Estado, todas las personas que radiquen en su territorio.

(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)

Artículo 7

El Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y los principios de garantizar universalidad, los habitantes del estado gozarán sea cual fuere su condición:

los derechos humanos de conformidad con indivisibilidad y progresividad. Todos interdependencia,

I. La más estricta igualdad ante las leyes, sin otras diferencias que las que resulten de la condición natural o jurídica de las personas.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)

La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.

(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

II. La plena libertad humana sin más limitaciones que las impuestas por la propia

Constitución.

(REFORMADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

III. La dignidad humana, los derechos que le son inherentes, el ejercicio libre de la personalidad, el respeto a la ley y al derecho ajeno, constituyen la base del estado democrático, la seguridad pública y la paz del Estado de Nayarit.

(DEROGADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)

IV. Derogada.

(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN III], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

V. La libertad de trasladarse o cambiar de residencia.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)

VI. El derecho de propiedad y la libertad de disponer de ella en la forma, limitaciones, modalidades y términos establecidos por los artículos 22 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)

En el caso de extinción de dominio, la ley establecerá un procedimiento jurisdiccional autónomo y especial, distinto del de carácter penal, que solamente procederá respecto de los delitos y bienes expresamente determinados por la Constitución General, en el que se incluyan los medios de defensa necesarios para el particular afectado.

(REFORMADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)

VII. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo con las prescripciones que establecen las leyes relativas. El Estado y los Municipios, en la esfera de competencias y atribuciones que les corresponde, realizarán las la brecha salarial de género. Los acciones necesarias para erradicar nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder

Ejecutivo Estatal y sus equivalentes en los Municipios, deberán observar el principio de paridad de género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.

(ADICIONADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)

A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función conciliadora de las relaciones entre los patrones y los trabajadores estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, organismo público descentralizado que contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. La conciliación que imparta deberá ajustarse al procedimiento contemplado en la Ley.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

Contará con un Órgano de Gobierno y una estructura administrativa que salvaguarde el ejercicio pleno de la autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, cuya integración y funcionamiento se establecerán en su correspondiente Ley Orgánica.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

Para la designación del titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso del Estado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Estatal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021) (El texto tachado se declaró su

invalidez por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 57/2021, notificada el día 2 de diciembre de 2021, fecha en que surte sus efectos)

El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021)

Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. El titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título Octavo de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Centro y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VI], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

VIII. La libertad de cultos y creencias religiosas.

(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VII], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

IX. La libertad de externar el pensamiento sin más limitaciones que el respeto a la moral, a la vida privada y la paz pública.

(REFORMADA [ANTES FRACCIÓN VIII], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

X. La libertad de asociarse o reunirse para cualquier objeto lícito, con las restricciones y prerrogativas a que se refiere el artículo 9º de la Constitución

General de la República.

(REFORMADA P.O. 5 DE MAYO DE 2025)

XI. La seguridad pública como función del Estado y de los Municipios en sus respectivas competencias señaladas por esta Constitución; cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Federal y el numeral 3 de la fracción XIII del presente artículo que garantiza los deberes forzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños;

así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, la prevención, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

(ADICIONADO P.O. 5 DE MAYO DE 2025)

Las autoridades competentes conocerán sobre las medidas u órdenes de protección que deriven de violencias de género en contra de las mujeres o de delitos del fuero común relacionados con las violencias de género contra las mujeres, en términos de las leyes correspondientes.

El Estado y los Municipios en los términos que la ley de la materia señale, establecerán un sistema de seguridad pública y se coordinarán con la Federación con ese fin.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)

XII. El derecho de acceso a la información pública y a la transparencia. La información en posesión de los sujetos obligados se regirá conforme a los principios de máxima publicidad y expedites, sin más limitaciones que las relativas a los datos personales o la información que sea declarada reservada o confidencial, en los términos que disponga la ley.

(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

Para proteger el derecho fundamental de acceso a la información, se establecen los siguientes criterios, principios y bases:

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

A. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad en los términos que fijen las leyes. En la interpretación y aplicación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

B. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención.

C. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

D. Los servicios para el acceso a la información serán gratuitos y de costo razonable en la reproducción de documentos. En toda solicitud de información que así se precise, deberá suplirse la deficiencia que hubiese en su formulación.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

E. Se establecerán mecanismos de acceso a información pública y procedimientos de revisión expeditos. Los procedimientos se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta Constitución y las leyes en la materia.

la

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

F. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito estatal y municipal para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

Las leyes en la materia determinarán los sujetos obligados, autoridades garantes, bases y procedimientos para el ejercicio efectivo de estos derechos.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

Para el ejercicio de sus atribuciones los sujetos obligados y las autoridades garantes se regirán por la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, y de protección de datos personales, así como por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales será sancionada en los términos que dispongan las leyes de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

La ley establecerá las medidas de apremio que podrán imponer, en su caso, las autoridades garantes para asegurar el cumplimiento de sus decisiones;

G. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

H. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

(ADICIONADA

DICIEMBRE DE 2010)

XIII.- Los derechos sociales que a continuación se enuncian:

[N. E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN XI] P.O. 16 DE

1.- Se reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano desde el momento de la fecundación natural o artificial y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural.

2.- Toda mujer y su producto tienen derecho a la atención médica gratuita durante el periodo de embarazo y el parto.

(ADICIONADO P.O. 5 DE MAYO DE 2025)

3.- Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños.

Las leyes definirán las bases y modalidades para garantizar su relación de conformidad con lo previsto en la fracción XI del presente artículo.

Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, o explotación. En condiciones de libertad, integridad y dignidad; por lo que las leyes que se promulguen para tal efecto, deben de atender al interés superior del menor.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)

4.- Toda persona tiene derecho a recibir educación.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)

a) El Estado y los Municipios están obligados a impartir y garantizar la educación básica, media superior y superior, y los padres de familia o tutores a enviar a sus hijos para que la reciban. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación superior será obligatoria en términos de la fracción X del artículo 3o de la Constitución Federal.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)

b) La educación que se imparta será obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. Fortalecerá la identidad nacional y local, impulsará la formación de valores y promoverá el desarrollo humano, además, se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

(REFORMADO, P.O. 13 OCTUBRE DE 2012)

c) Corresponde al estado fortalecer y promover la educación inicial y superior.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)

d) Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, se incluirán en ellos el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente. Se incluirán contenidos regionales para difundir la cultura nacional y local así como la educación bilingüe e intercultural de los grupos étnicos de la entidad permitiendo el combate al rezago educativo.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)

e) El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además, será democrático, nacional, contribuirá a la mejor convivencia humana, equitativo, inclusivo, intercultural, integral, y de excelencia, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, del artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)

f) En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.

Los alumnos de todos los niveles de educación impartida por el estado y los municipios tendrán derecho a un sistema de becas en los términos que disponga la ley.

En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)

g) El estado reconoce la ciencia y la tecnología, como bases fundamentales del desarrollo estatal. Toda persona tiene derecho al conocimiento científico y tecnológico, así como al respeto de su diversidad cultural y a participar libremente en la vida cultural y artística de la comunidad. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2019)

5.- Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida digna, decorosa y de calidad; a la protección de su patrimonio, salud y alimentación; a la asistencia y seguridad social, a la igualdad de oportunidades y a recibir un trato digno; a la educación gratuita, la capacitación continua y el acceso al trabajo, de acuerdo a sus habilidades para garantizar su seguridad e integridad física y con el objeto de consolidar su integración a la sociedad y la obtención de un ingreso propio; la ley protegerá esos derechos, sin restricción alguna. Las autoridades garantizarán el derecho de acceso gratuito a los servicios de salud.

6.- El Estado garantizará la producción de alimentos, constituyéndose como áreas estratégicas del desarrollo la agricultura y el turismo.

7.- Los productores del campo, ganaderos y pescadores gozarán de un seguro de vida en los términos que disponga la Ley.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

8.- Todo individuo tiene derecho al agua así como a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La ley protegerá y determinará la forma y condiciones de ejercer estos derechos.

(ADICIONADO, [ANTES NUMERAL 8], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

9.- Todo individuo tiene derecho a beneficiarse del progreso científico en el área de la medicina genómica, por tanto, el estado reconoce el vínculo existente entre el derecho a la protección de la salud y el derecho a la investigación y al desarrollo científico.

En la investigación en el área de las ciencias genómicas, deberán prevalecer los principios de dignidad humana, autonomía de la voluntad, respeto por la integridad física y psíquica, intimidad, confidencialidad, no discriminación e identidad genética; por tanto, queda prohibida cualquier práctica que atente contra estos principios, contra instrumento internacional que regule las ciencias genómicas.

los derechos humanos o contra cualquier

Todo individuo tiene derecho a conocer la información genómica personal y sus vínculos biológicos de parentesco, para tal efecto, la ley determinará los límites y modalidades mediante las pruebas científicas correspondientes.

investigación biomédica se orientará preferentemente a aliviar

Toda enfermedades y mejorar la salud.

las

(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013)

10.- Se reconoce el derecho a la práctica del deporte y la cultura física para alcanzar una mejor calidad de vida y desarrollo físico. El Estado y los Municipios impulsarán el fomento, la organización y la promoción de las actividades formativas, recreativas y competitivas del deporte en la Entidad

(ADICIONADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)

11.- Todo individuo tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. Las autoridades garantizarán el cumplimiento de estos derechos, para lo cual registrarán y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022)

12.- Es derecho de todas las personas en el Estado de Nayarit el acceso a las tecnologías de información y comunicación, así como al internet.

El Estado procurará las acciones necesarias para proporcionar a todas las personas el acceso a internet en espacios públicos.

(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)

XIV.- Todas las personas gozarán de los derechos humanos y de las garantías consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el presente texto constitucional local, así como los contenidos en los Tratados

Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones previstas en la Constitución Federal.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

XV.- No podrá librarse orden de aprehensión contra persona alguna, sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

En todo proceso de orden penal, el imputado, la víctima o el ofendido tendrán los derechos y las garantías que señala la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los Tratados internacionales en materia de derechos fundamentales de los que el Estado Mexicano sea parte, el presente texto constitucional local y las leyes penales del Estado.

El ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, corresponde al Ministerio Público. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos que determine la ley.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, de acuerdo a los principios de mínima intervención, presunción de inocencia y proporcionalidad, en los supuestos y condiciones que señale la ley.

El Poder Judicial contará con jueces que resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio

Público y demás autoridades competentes.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Toda persona imputada será juzgada antes de seis meses con las modalidades y excepciones que establezcan las leyes, con la salvedad de la materia penal, cuyos asuntos serán resueltos en términos de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2025)

En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora, en los términos que establezca la ley.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Toda persona en el Estado tiene derecho a resolver sus diferencias mediante métodos alternos para la solución de controversias, en la forma y términos establecidos por las leyes. En materia penal, las leyes que regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

XVI.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación al proceso en el que se expresará: el delito que se le impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. La ley señalará los términos en que proceda la prisión preventiva oficiosa, de conformidad a los casos y finalidades señaladas expresamente en la Constitución Federal.

La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la Ley.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015)

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas del Poder Judicial, quien en forma concurrente con el Poder Ejecutivo vigilará que la política penitenciaria se ejecute como medio para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

XVII.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad procesal.

La etapa de juicio oral se celebrará ante un Juez o Tribunal que no haya conocido del caso previamente, sujetándose a los principios generales siguientes:

1.- Tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

2.- Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

3.- Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

4.- El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente.

La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

5.- La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

6.- Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

7.- Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

8.- El Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. Las sentencias que pongan fin al procedimiento oral, deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación a las partes.

9.- Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula;

y

10.- Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

XVIII.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los juzgadores y tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en los cuales tanto el Tribunal de Justicia Administrativa como los Jueces del Poder Judicial del Estado en los casos que corresponda, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose del Tribunal de Justicia Administrativa.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)

Para contribuir a garantizar el acceso a la justicia de forma ágil y oportuna, el Poder Judicial del Estado, el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal

Estatal Electoral, utilizarán las tecnologías de la información y la comunicación para la implementación de la justicia en línea, a efecto de tramitar los procedimientos jurisdiccionales de su competencia por esta vía.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)

Las Leyes de la materia establecerán los supuestos que por su naturaleza permitan su realización a través de esta modalidad

(ADICIONADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2019)

XIX.- En los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, se deberá respetar la igualdad entre las partes, el debido proceso, así como los derechos que garanticen la audiencia y defensa en el ámbito de una tutela judicial efectiva.

Además, cuando no se transgredan tales principios y garantías, los órganos de jurisdicción deberán privilegiar la solución del conflicto de fondo sobre los meros formalismos procedimentales.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)

Artículo 7 Bis

La protección y promoción del desarrollo de los valores de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que habitan en el Estado de Nayarit, además de observar lo ordenado en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realizará conforme a las bases y principios siguientes:

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

El Estado de Nayarit tiene composición pluricultural y multilingüe, integrada por los pueblos y comunidades Na’ayeri, Meshikan, O’dam y Wixárika, a los cuales les asiste el derecho a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, cultural, política o parte de ellas; en la creación de sus sistemas normativos, formas de gobierno tradicional, desarrollo, formas de expresión religiosa y artística y en la facultad para proteger su identidad y patrimonio cultural.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.

A.

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta

I.

Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural;

Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y

II.

solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el marco legal aplicable, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con sus sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables;

Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o

III.

representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad;

IV.

Acceder y desempeñar cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales;

V.

Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Se reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes;

VI.

Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas

Na’ayeri, Meshikan, O’dam y Wixárika, como un elemento constitutivo de la diversidad cultural del Estado, así como una política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los privados que correspondan;

VII. Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud;

VIII. Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;

IX.

Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas de conformidad al marco legal aplicable;

Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los

X.

ayuntamientos, de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a la Ley Municipal para el Estado de Nayarit y demás disposiciones aplicables;

XI.

Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los preceptos de esta Constitución.

Las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y traductoras, defensoras y peritas asesoradas por personas intérpretes, especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística;

XII. Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

XIII. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.

Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución.

Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste.

La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.

Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción.

jurisdiccionales establecidas, el las vías

El Estado y

B.

instituciones y los Municipios, deberán establecer determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas en coordinación con ellos.

las Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:

I.

Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.

El Estado reconocerá el trabajo comunitario de los pueblos y comunidades indígenas como parte de su organización social y cultural;

Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos

II.

y proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, que serán administradas directamente por estos;

Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio

III.

cultural, la propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la ley;

IV. Garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe, mediante:

La alfabetización y la educación en todos los niveles, gratuita, integral y con

a)

pertinencia cultural y lingüística;

La formación de profesionales indígenas y la implementación de la

b)

educación comunitaria;

El establecimiento de un sistema de becas para las personas indígenas que

c)

cursen cualquier nivel educativo;

La promoción de programas educativos bilingües, en concordancia con los

d)

métodos de enseñanza y aprendizaje de los pueblos y comunidades indígenas, y

e)

La ejecución de programas educativos que reconozcan e impulsen la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y su importancia para el Estado; así como, la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y libre de racismo.

Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante su ampliación

V.

en la cobertura, con perspectiva intercultural, así como reconocer las prácticas de la medicina tradicional;

VI. Garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia cultural, en especial para la población infantil;

VII. Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que garanticen el acceso al financiamiento para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural, sus conocimientos y tecnologías tradicionales;

la participación efectiva de

VIII. Garantizar indígenas, en condiciones de igualdad, en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos humanos;

las mujeres

IX. Garantizar y extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación, caminos artesanales, radiodifusión, telecomunicación e Internet de banda ancha;

X.

Gestionar las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas puedan adquirir, operar, promover, desarrollar y administrar sus medios de comunicación telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información, garantizando espacios óptimos del espectro radioeléctrico y de las redes e infraestructura, haciendo uso de sus lenguas y otros elementos culturales;

XI.

Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, sin discriminación alguna para que reflejen la diversidad cultural indígena;

XII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;

XIII. Establecer políticas públicas para proteger a las comunidades y personas indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en especial, mediante acciones destinadas a:

Reconocer

a)

indígenas residentes y de las personas indígenas migrantes en sus contextos de destino en el territorio nacional;

formas organizativas de las comunidades las Garantizar los derechos laborales de las personas jornaleras agrícolas,

b)

trabajadoras del hogar y con discapacidad;

c)

Mejorar las condiciones de salud de las mujeres, así como apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niñas, niños, adolescentes y jóvenes de familias migrantes;

d)

Velar permanentemente por el respeto de sus derechos humanos, y

e)

Promover, con pleno respeto a su identidad, la difusión de sus culturas y la inclusión social en los lugares de destino que propicien acciones de fortalecimiento del vínculo familiar y comunitario.

XIV. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y de los planes municipales y, en su caso, incorporando las recomendaciones y propuestas que realicen, y

XV. Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, en los términos de la fracción XIII del Apartado A del presente artículo.

El Congreso Local, el Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos.

C.

Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca esta Constitución, así como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio del Estado desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.

Los pueblos y comunidades afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a:

I.

La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad intelectual colectiva;

La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y

II.

contribuciones en la historia estatal y a la diversidad cultural del Estado, y Ser incluidos en información,

III.

estadísticas, censos y encuestas oficiales, para instituciones competentes establecerán los procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción.

la producción y registros de datos, las lo cual Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres

D.

indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.

Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Asimismo, para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales.

El Estado y los Municipios adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Artículo 8

Las leyes establecerán las sanciones correspondientes a los atentados en contra de estos derechos, los cuales tienen como límites el interés legítimo del Estado y los derechos iguales de los demás hombres, según se encuentran formulados en esta Constitución, en la de la República y en las Leyes secundarias.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 9

Todos los habitantes del Estado sin distinción alguna, están obligados a:

(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)

I. Respetar y observar el estricto cumplimiento de la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen; nadie podrá, para sustraerse de propia autoridad a observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones. No se podrá apelar a otros recursos que a los determinados por las mismas Leyes, ya sean de la Federación o del Estado.

II. A prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridos.

(REFORMADA, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020)

III. Recibir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior haciendo que sus hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas públicas o privadas en la forma prevenida por las Leyes y conforme a los planes y programas que de acuerdo con ellas se expidan, y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

IV. A inscribirse en el catastro de su respectiva municipalidad, manifestando la propiedad que tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista.

CAPITULO IV DE LOS VECINOS

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

Artículo 10

Son vecinos del Estado los habitantes que tengan seis meses de residencia habitual en cualquier parte de su territorio.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

Artículo 11

La vecindad se pierde: por dejar de residir habitualmente durante seis meses en el territorio del Estado.

Artículo 12

La vecindad no se pierde:

I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público del Estado o de la Federación, que no constituya empleos o funciones permanentes.

II. (DEROGADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

III. Por ausencia con ocasión de estudios, comisiones científicas o artísticas.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

Artículo 13

Son derechos y obligaciones de los vecinos los que para los habitantes se detallan en los Artículos 7 y 9 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

Artículo 14

Los extranjeros residentes en el Estado, contribuirán para los gastos públicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las Leyes, obedecerán y respetarán las instituciones, Leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos.

CAPITULO V DE LOS NAYARITAS Y CIUDADANOS NAYARITAS

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

Artículo 15

Son nayaritas los que nazcan en territorio del Estado, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.

(REFORMADO, P.O. 25 DE MARZO DE 1970)

Artículo 16

Son ciudadanos nayaritas, los varones y mujeres mexicanos por nacimiento o por naturalización, que reúnan además los siguientes requisitos:

I. La vecindad en el Estado con seis meses de residencia, por lo menos, dentro de su territorio.

II. Haber cumplido dieciocho años de edad, y

III. Tener un modo honesto de vivir.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 1947)

Artículo 17

Son derechos del ciudadano nayarita:

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)

I. Votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y reúnan cuando menos el dos por ciento de apoyo ciudadano del padrón electoral de la geografía estatal, distrital, municipal o por demarcación, según corresponda; en ambos casos deben cumplir con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación en la materia.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019)

Los ciudadanos que residan en el extranjero, podrán ejercer su derecho al voto en la elección de Gobernador en los términos que disponga la Ley en la materia.

Los ciudadanos que participen como candidatos independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público y privado, en la forma y términos que establezca la ley de la materia.

fiscalización de La independientes, se realizará conforme a lo establecido en la ley de la materia.

financieros que utilicen los recursos los candidatos

Los ciudadanos podrán participar en los procesos de consulta popular de plebiscito, referéndum e iniciativa popular, en los términos que establezcan las leyes.

La ley regulará los mecanismos de participación ciudadana en los procesos de referéndum, plebiscito e iniciativa popular, los que se regirán por los siguientes principios:

a) El referéndum tiene por objeto someter a la aprobación de los ciudadanos respecto de los siguientes supuestos:

1.- Proyectos de reforma total de la Constitución, y

2.- Leyes en los términos y materias que la ley determine.

b) El plebiscito tiene por objeto someter a consulta ciudadana, los actos de carácter administrativo del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos que afecten a la generalidad de los gobernados, en los términos y condiciones que prevea la ley.

c) La iniciativa popular es el derecho de los ciudadanos para presentar iniciativas de ley o decreto, en los términos y condiciones previstas por la ley.

(REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

II. Asociarse individual y libremente para participar en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado y de las demás prerrogativas consignadas en los artículos 35 y 41 de la Constitución General de la República.

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

III. Las y los nayaritas serán preferidos a los que no lo sean, observando el principio de paridad de género y en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones, empleos, cargos o comisiones del Gobierno.

(ADICIONADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)

IV. Participar en los procesos de revocación de mandato.

El que se refiere a la revocación de Mandato del Gobernador, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)

1. Será convocado por el Instituto Estatal Electoral a petición de las ciudadanas y ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del Estado, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos once municipios y que representen, como mínimo, el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de los municipios.

El Instituto Estatal Electoral, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.

2. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional del Gobernador.

Las ciudadanas y ciudadanos podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto Estatal Electoral emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.

3. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales locales o federales.

4. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido, deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores del Estado. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.

5. El Instituto Estatal Electoral, tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Estatal, los cuales podrán ser impugnados ante el Tribunal Estatal Electoral, en los términos de lo dispuesto por el Apartado D del artículo 135, de este ordenamiento.

6. El Instituto Estatal Electoral, realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto ante el Tribunal Estatal Electoral. En su caso, se emitirá la declaratoria de revocación y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 64, de este ordenamiento.

7. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

El Instituto Estatal Electoral, promoverá la participación ciudadana y será la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de las ciudadanas y ciudadanos.

Durante el tiempo que comprenda el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.

los ayuntamientos,

Los poderes públicos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de gobierno estatal o municipal, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.

los órganos autónomos,

8. El Congreso del Estado emitirá la Ley reglamentaria.

Artículo 18

Son obligaciones del ciudadano nayarita:

I. Las mismas que en esta Constitución se determinan a los vecinos nayaritas.

II. Alistarse en la Guardia Nacional.

(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)

III. Votar en las elecciones populares en el Distrito Electoral que le corresponda;

así como en los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley.

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación y del Estado.

V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde reside, las funciones electorales y de jurado.

VI. Cooperar al mantenimiento de la paz y del orden público.

VII. Las demás que para los mexicanos señala el artículo 31 de la Constitución

Federal.

(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

Artículo 19

Los derechos del ciudadano se suspenden:

I. Por incapacidad declarada conforme a las Leyes.

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

II. Por estar sujeto a proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, así como durante la extinción de una pena corporal.

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

III. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 18. Esta suspensión durará un año, y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la Ley.

IV. Por sentencia judicial ejecutoriada que así lo determine expresamente.

V. Por ser vago, declarado ebrio consuetudinario o tahúr contumaz.

Artículo 20

Los derechos del ciudadano se pierden:

I. En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a la Constitución

Federal de la República.

II. Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa, por servicios prestados con anterioridad.

III. En calidad de pena impuesta por sentencia judicial ejecutoriada.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

Artículo 21

Los derechos de los ciudadanos suspensos o perdidos, se recobran:

I. En los casos de la fracción I del artículo anterior, por recobrar los del ciudadano mexicano.

II. En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación.

La única autoridad competente para la rehabilitación de la ciudadanía es la Legislatura del Estado.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I DE LA DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO

Artículo 22

El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 23

Estos Poderes no podrán reunirse en un solo individuo o corporación, ni las personas que tengan algún cargo en alguno de ellos podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros.

Artículo 24

La Capital del Estado de Nayarit, es la ciudad de Tepic, y en ella residirán habitualmente los Poderes del mismo.

TITULO TERCERO

CAPITULO I DEL PODER LEGISLATIVO

Artículo 25

El Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado.

(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Artículo 26

El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y doce diputados electos por representación proporcional, quienes no podrán ser reelectos para el período inmediato posterior al ejercicio de su mandato.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

La delimitación territorial de los distritos electorales, será aprobada por el Instituto

Nacional Electoral tomando en consideración la legislación aplicable.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 27

Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la ley y las siguientes bases:

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales;

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y

(ADICIONADA, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010)

III. Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, atendiendo lo establecido en el artículo anterior.

(REUBICADO, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010)

Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)

Los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes.

(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943)

Artículo 28

Para ser Diputado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1983)

II. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

III. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 26 de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

IV. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección en el municipio al que corresponda el Distrito que vaya a representar; (el texto tachado se declaró inválido por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016, notificado el 26 de septiembre de 2016, fecha en que surte sus efectos)

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

V. No estar suspendido en sus derechos políticos.

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

VI. No ser ministro de algún culto religioso.

(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

VII. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

VIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo 29

No pueden ser diputados quienes ocupen los cargos de:

Gobernador, Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal la República, Delegados, Subdelegados o o Federal, Presidente Municipal, Síndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director de alguna dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Federal, Senador de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado;

Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado, miembro del Órgano de Administración Judicial del Estado o la Federación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado o de la Federación; Magistrada o Magistrado Administrativo;

titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público por lo menos 90 días antes del día de la elección. En el caso de los consejeros y magistrados electorales del estado, el término de su separación se computará un año antes de la elección.

titulares de

(DEROGADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Artículo 30

Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)

Artículo 31

Los Diputados no podrán, durante el período de sus funciones, desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o municipio, por el cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara o Diputación

Permanente en su caso; pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.

CAPITULO II DE LA INSTALACIÓN, DURACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO

(REFORMADO, P.O. 22 DE ABRIL DE 1978)

Artículo 32

El Congreso del Estado no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que, si no lo hicieren, se entenderá por ese sólo hecho, que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco concurren, se declarará vacante el cargo, siempre y cuando en ambos casos no medie causa justificada.

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)

Cuando se produzcan vacantes en el Congreso por cualquiera de las causas previstas por esta Constitución, si se tratare de Diputados electos por Mayoría, se convocará al Suplente a menos que la Ley lo prohibiere; en este caso, el Congreso determinará si se convoca a elecciones o no se cubre la falta; si se tratare de Diputados por Representación Proporcional se cubrirá la vacante con aquellos candidatos del mismo partido político que hubiere quedado en lugar preferente en la lista respectiva.

Artículo 33

Si una vez instalado el Congreso o abierto su período de sesiones, no pudiere ejercer su cargo por falta de la mayoría requerida, se llamará inmediatamente a los suplentes, los que permanecerán en funciones hasta la inmediata apertura de Sesiones Ordinarias.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 34

El Diputado que, sin causa justificada, faltare a cinco sesiones continuas o a diez discontinuas en un Período Ordinario de Sesiones, de manera presencial o virtual a distancia, perderá el derecho de concurrir a sesiones hasta el nuevo período ordinario, y se llamará al Suplente en los términos que la Ley

Orgánica respectiva determine.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1980)

Artículo 35

El Congreso del Estado se renovará cada tres años contados desde el 18 de agosto hasta el 17 de agosto de los años respectivos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)

Artículo 36

La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos períodos ordinarios de sesiones: uno que contará desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre y, previa aprobación, podrá prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes;

y otro que comenzará el 18 de febrero terminando el 17 de mayo, pudiendo también, previa aprobación, prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes. En los recesos del Congreso podrán verificarse períodos extraordinarios de sesiones por el tiempo y objeto que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de las convocatorias respectivas.

(ADICIONADO, 18 DE JUNIO DE 2021)

Cuando exista un desastre natural, contingencia ambiental o de salud, o cualquier otra situación que ponga en riesgo la celebración de las sesiones presenciales en el recinto legislativo, el Congreso del Estado podrá celebrar y desahogar, mediante la autorización correspondiente, sesiones del Pleno y reuniones de trabajo de las comisiones de manera virtual, utilizando las tecnologías de la información y comunicación a distancia, la celebración de dichas sesiones y reuniones serán válidas cumpliendo con los requisitos previstos en la legislación interna.

(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)

Artículo 37

Durante el primer período ordinario de sesiones de cada año la Legislatura se ocupará preferentemente del examen y votación de las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como del presupuesto de egresos del Estado que se aplicarán para el año siguiente, decretando las contribuciones para cubrirlos.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)

Artículo 38

La aprobación y ejecución de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará a las siguientes disposiciones:

A. Deberán contribuir al equilibrio presupuestario e incluirán estimaciones económicas que impliquen una planeación de mediano plazo.

En caso de presentarse durante el año una reducción a los ingresos aprobados, deberán ajustarse los gastos proporcionalmente, en la forma que determine la ley.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2020)

La formulación del Gasto Público se basará en las orientaciones, lineamientos y políticas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo. El gasto público tendrá como sustento a los programas que permitan la identificación clara y desagregada del mismo, los objetivos que se persiguen con cada uno de ellos, y los responsables de la ejecución, medición y verificación de sus resultados. Dichos programas en su formulación y ejercicio, deberán atender a lo dispuesto por esta Constitución en materia de administración y gasto público, así como con la perspectiva de género y criterio de transversalidad.

B. El Ejecutivo elaborará las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de Presupuesto de Egresos del Estado, las cuales hará llegar al Congreso a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de su vigencia debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de las mismas. La modificación a dicho plazo procederá en los términos que fije la ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022)

Cuando se trate del año en el que el titular del Ejecutivo inicie su encargo en los términos del artículo 63 de esta constitución, o en su caso se trate de aquel en que entra en funciones el titular del Poder ejecutivo federal en los términos del artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presentación a la que se alude deberá realizarse a más tardar el treinta de noviembre.

En caso de que por cualquier motivo se omita en forma tácita la presentación de algunas de las iniciativas a que alude el párrafo anterior, servirán como iniciativas la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos vigente.

La aprobación y resolución respecto de los ingresos deberá preceder a la de los gastos. En todo caso el Congreso deberá motivar en el dictamen correspondiente, los beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas a las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos.

(ADICIONADO, {SE RECORREN EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES) P.O.

30 DE JULIO DE 2011)

El Congreso del Estado al aprobar el Presupuesto de Egresos considerará los resultados de las evaluaciones al desempeño, lo cual deberá reflejarse en el dictamen correspondiente.

Las modificaciones que impliquen incrementos o la creación de nuevos gastos, procederán únicamente cuando en el dictamen respectivo se señale la fuente de recursos adicionales para cubrirlos, los cuales tendrán origen en fuentes distintas al financiamiento, o bien cuando se señalen las reducciones a los programas propuestos.

Los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos se remitirán al Ejecutivo quien los promulgará inmediatamente salvo que tuviere observaciones que hacerles.

El Ejecutivo podrá hacer observaciones a las modificaciones aprobadas por el Congreso; en este caso devolverá al Congreso los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, o sólo este último, dentro de los cinco días naturales siguientes a aquél en que le sean remitidos.

El Congreso resolverá sobre las observaciones del Ejecutivo, dentro de los cinco días naturales posteriores a su recepción, ya sea dentro del período ordinario de sesiones o el extraordinario que se convoque al efecto.

C. Si al inicio del año no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, o únicamente este último, deberá observarse lo siguiente:

I.- En el caso de la Ley de Ingresos, continuará vigente aquella aprobada para el año anterior, en tanto se apruebe la ley para el año correspondiente, y los ingresos que excedan los montos autorizados en esta ley sólo podrán destinarse a la creación de reservas para el Estado;

II. En el caso del Presupuesto de Egresos, continuará vigente aquel aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios, en tanto se apruebe el Presupuesto para el año correspondiente. En todo caso, la ley determinará los criterios que permitan definir los gastos de carácter obligatorio los cuales deberán comprender al menos el gasto corriente aprobado para el año anterior, hasta por el porcentaje que determine la ley así como las remuneraciones de los servidores públicos.

D. El Congreso podrá autorizar y modificar programas y proyectos de inversión vinculados al Plan Estatal de Desarrollo que abarquen varios ejercicios fiscales;

los gastos correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

E. El presupuesto anual del Congreso del Estado no podrá exceder del cero punto setenta por ciento del Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal respectivo.

La Ley establecerá los mecanismos de disciplina presupuestaria, control y responsabilidad para garantizar su cumplimiento.

(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 1995)

Artículo 39

Al clausurarse el Periodo de Sesiones Ordinarias, se nombrará por el Congreso una Diputación Permanente integrada por diez Diputados, de entre los cuales se elegirá una mesa directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Vocal, los dos últimos con sus respectivos suplentes. Invariablemente, la actuación de la Diputación permanente será colegiada.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

Artículo 40

Durante el receso, el Congreso solo podrá ser convocado a Sesiones Extraordinarias:

l. Por la Diputación Permanente.

(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)

II. Por el Ejecutivo, siempre y cuando la solicitud se presente por medio de la Diputación Permanente. En este caso, el gobernador rendirá informe por conducto del Secretario General de Gobierno, en la sesión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias sobre los asuntos que motivaron la convocatoria.

III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los Diputados, pero por conducto de la Permanente.

En todo caso, las convocatorias expresarán el asunto o asuntos que deban tratarse, no pudiéndose estudiar ni resolver ningunos otros.

A estas sesiones extraordinarias, precederá una Junta Preparatoria.

Artículo 41

La celebración de Sesiones Extraordinarias no impedirán la elección del Congreso en el tiempo que deba hacerse, y el nuevo seguirá ocupándose del asunto o asuntos de que se ocupaba el saliente.

(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 42

Durante el mes de septiembre de cada año, el gobernador presentará al Congreso un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del Estado. El informe relativo al primer año de ejercicio constitucional deberá ser presentado en el mes antes señalado, correspondiente al año posterior del inicio de su encargo.

(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)

El Congreso realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada y descentralizada y al Fiscal General, quienes comparecerán ante el Congreso y bajo protesta de decir verdad, rendirán un informe sobre el estado que guardan sus respectivos ramos.

En el último año de ejercicio constitucional del gobernador, el informe deberá ser presentado a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones.

El Congreso igualmente podrá requerirles información o documentación mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

Artículo 43

Es deber de los Diputados visitar en los recesos del Congreso los pueblos del distrito que representen, para informarse:

(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)

I. Del estado en que se encuentren la educación, los servicios de salud pública, así como lo relativo a la seguridad de sus habitantes.

II. De cómo cumplen con sus respectivas obligaciones los funcionarios y empleados públicos.

(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)

III. Del estado en que se encuentren los sectores productivos, y

IV. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para corregir tales obstáculos y para favorecer el desarrollo de todos o algunos de los ramos de la riqueza pública.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 44

Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que pidieran formalmente.

Artículo 45

Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los Diputados presentarán al Congreso, una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y las medidas que crean conducentes para alcanzar el objetivo señalado en la fracción IV del artículo 43.

Artículo 46

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto, las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente del Congreso y por los Secretarios, promulgándose en esta forma:

"El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representando por su…..

Legislatura, decreta: (texto de la ley o decreto).

Las disposiciones específicas para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo de conformidad a lo dispuesto en la ley de la materia.

CAPITULO III DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

Artículo 47

Son atribuciones de la Legislatura:

(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)

I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la administración y del Gobierno Interior del Estado.

En la interpretación legislativa se observarán los mismos trámites establecidos para la expedición de las normas jurídicas.

(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)

II. Expedir las leyes a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos y en especial, de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre:

a).- Las facultades del Congreso para, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan;

b) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

c) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario, municipal o para celebrar convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al del periodo del Ayuntamiento;

d) Las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno estatal, o entre aquéllos con motivo de la celebración de convenios a que hacen referencia los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

e) Los procedimientos y las normas a que deberán sujetarse los Ayuntamientos que pretendan coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones públicas, con municipios de otras entidades;

f) Para determinar las bases, montos y plazos en que la Federación deberá cubrir a los municipios sus participaciones por conducto del gobierno estatal;

g) Las relaciones de trabajo entre el Estado y Municipio con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

h) Todos los aspectos previstos por las Constituciones federal y local, y leyes que de ellas emanen.

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

III. Crear nuevas Municipalidades y reconocer en la legislación los límites de las ya existentes, en los términos y condiciones previstos en la ley de la materia;

IV. DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012

(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)

V.- Crear y suprimir empleos públicos en el estado, con excepción de los municipales, y señalar aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según sus necesidades. Para este efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el Presupuesto de Egresos, publicar la retribución integral que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley.

En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos que dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, deberán ser motivadas en el dictamen respectivo.

(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)

VI.- Examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias, en los términos de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)

VII. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.

(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)

VIII. Constituirse en Colegio Electoral para designar al gobernador provisional, interino o sustituto según lo establece esta Constitución; y convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias en los términos previstos por la ley.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

IX. Observar el principio de paridad de género para la designación de los Magistrados Numerarios del Tribunal de Justicia Administrativa, al Fiscal General, al Fiscal Especializado en Materia de Delitos Electorales, al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y al titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, ratificar al titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno, a la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; a quien presida la Junta Directiva y a los Consejeros

Independientes del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit; a quien presida la Junta

Directiva del Fondo Soberano Nuevo Nayarit, con base en las propuestas que haga el Gobernador en los términos de esta Constitución y las disposiciones aplicables.

X. Recibir a los mismos funcionarios la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen.

XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y someter tales convenios a la resolución del Congreso de la Unión.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

XII. Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia y autorizar tratamiento fiscal especial como estímulo al desarrollo industrial y económico del Estado.

(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

XIII. Designar al Gobernador interino o sustituto según corresponda.

(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

XIV. Autorizar al Ejecutivo para gravar, enajenar, otorgar en comodato y ceder los bienes inmuebles del Estado, así como contraer obligaciones a nombre del mismo.

(REFORMADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)

XV. Declarar a pedimento del Fiscal General cuando ha lugar a formación de causa contra los servidores públicos a los cuales esta Constitución otorga inmunidad procesal, erigiéndose para el caso en Gran Jurado.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)

XVI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que constituya empresas públicas y organismos descentralizados.

(REFORMADA, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010)

XVII. Suspender o declarar desaparecidos ayuntamientos o suspender o revocar el mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar los Concejos Municipales, en los términos de la Ley Municipal; asimismo, cuando por cualquier circunstancia no sea posible la integración de un ayuntamiento electo en los términos de la ley respectiva o se haya declarado la nulidad de la elección, el Congreso del Estado designará integrantes provisionales conforme a la Ley

Municipal, quienes fungirán en tanto se integre el ayuntamiento respectivo.

(REFORMADA, 15 DE FEBRERO DE 1989)

XVIII. Formar y expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus disposiciones reglamentarias.

(REFORMADA [ANTES DEROGADA] P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

XIX. Mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, el Estado y los Municipios, contraten empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

XX. Conceder amnistía y expedir leyes de indulto, cuando lo estime de equidad.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)

XX-A. Dictar las leyes que regule el sistema de ahorro para el retiro digno de las trabajadoras y trabajadores.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)

XX-B. Mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes de las diputadas y diputados, reformar, adicionar o derogar disposiciones de la Ley del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit y Ley del Fondo Soberano Nuevo Nayarit.

XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local, sobre empresas de utilidad pública y aprovechamiento de las aguas de su jurisdicción, siempre que no tengan carácter de propiedad federal.

XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.

XXIII. Investir al Gobernador de facultades extraordinarias cuando por las circunstancias lo juzgue necesario aprobando o reprobando los actos que hayan emanado de ellas.

(REFORMADA [N. DE E. (ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

XXIV. Decretar el desafuero de alguno de sus miembros.

XXV. DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

XXVI. Fiscalizar las cuentas públicas de todos los caudales del estado y de los municipios con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Asimismo, fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Así como, revisar y fiscalizar el otorgamiento de garantías por empréstitos.

La fiscalización de las cuentas públicas la realizará el Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior del Estado.

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

XXVI-A.- expedir la ley que regule la organización y atribuciones de la Auditoría

Superior del Estado, así como emitir la convocatoria para elegir a su titular.

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBREDE 2016)

XXVI-B.- coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)

XXVII. Cambiar provisionalmente por circunstancias especiales, la residencia de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del número de los Diputados presentes, y con aprobación del Ejecutivo.

XXVIII. Declarar benemérito del Estado a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después de su fallecimiento.

XXIX. Formar los códigos y demás leyes de su régimen interior.

XXX. DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

XXXI.- Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del Estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes aplicables.

DEROGADO [SEGUNDO PÁRRAFO] P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)

XXXII. Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los Titulares de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclarar los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias de los planes y programas que son a su cargo, así como de las Iniciativas de ley o decreto turnadas a la consideración del Poder Legislativo.

XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución

General de la República y a la presente.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)

XXXIV.- Conceder el revalúo de cualquiera finca urbana o rústica con sujeción a las leyes de la materia.

XXXV.- DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

XXXVI. Conceder licencia al Gobernador, a los Diputados, a las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado conforme al artículo 88 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes, y demás servidores públicos en los casos que por mandato de Ley deba intervenir el Congreso, así como para reincorporarse a sus funciones. Asimismo, podrá conocer y resolver en su caso, sobre las licencias solicitadas por los integrantes de los ayuntamientos cuando así corresponda.

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

XXXVII. Elegir a la persona integrante del Órgano de Administración Judicial que le compete, así como designar a las personas integrantes del Comité de Evaluación, conforme a lo señalado por el artículo 84 de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

XXXVIII.- Evaluar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo en los términos de la ley, y

(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

XXXIX.- Expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores, así como las concedidas por la Constitución General de la República y esta Constitución, a los Poderes del Estado.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)

Artículo 48

El Congreso no podrá abandonar, renunciar, suspender o delegar las facultades que le correspondan, salvo lo dispuesto por la fracción XXIII del artículo anterior.

CAPITULO IV DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 49

El derecho de iniciar leyes compete:

I. A los Diputados.

II. Al Gobernador del Estado.

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)

III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden judicial.

(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)

IV. A los Ayuntamientos en lo relativo al gobierno municipal.

(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

V. A los ciudadanos en el ejercicio de la iniciativa popular.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Por cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador podrá presentar dos iniciativas de decreto o ley con el carácter de preferente o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno del Congreso en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a su presentación, de conformidad al procedimiento que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)

Artículo 50

Todo Proyecto de Ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites legislativos que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

Artículo 51

Para discutir un proyecto de ley enviado por alguna de las personas que tienen derecho de iniciativa, se avisará a su autor con dos días de anterioridad al designado para la discusión, para que si lo estima conveniente, mande al Congreso el día de la discusión, un orador que sin voto, tome parte en los debates o personalmente lo haga.

Artículo 52

En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los Diputados presentes, y cuando fueran dispensados los trámites de reglamento, se dará el aviso desde luego si a pesar de ello no recurriese el representante, el Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto presentado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 1938)

Artículo 53

Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.

Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas.

Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.

Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de ley o decreto.

DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación y observancia, firmados por el Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva.

Aprobado por el Congreso el proyecto de ley o decreto se enviará al Ejecutivo, para que dentro del plazo de treinta días naturales haga las observaciones que estime pertinentes.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

El plazo para la presentación de las observaciones a los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos se ajustará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 54

Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo la resolución materia de ley o decreto no devuelta con observaciones al Congreso dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente o Presidenta de la Mesa Directiva ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin que se requiera refrendo.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 55

El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su inmediata promulgación.

En este debate, podrá intervenir el Gobernador o quien él designe, para defender sus observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)

Artículo 56

Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que algunos de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

Artículo 57

(DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 58

El Gobernador no podrá hacer observaciones a las resoluciones que dicte la legislatura erigida en Gran Jurado, y a las que se refieren a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Tampoco podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, así como a la legislación orgánica del Congreso ni a sus reglamentos y a la relacionada con el régimen interno de la Auditoría Superior del Estado, las que no serán vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

Artículo 59

Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación, con excepción de cuando en la misma Ley se fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.

CAPITULO V DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

Artículo 60

Durante los recesos de la Cámara, funcionará la Diputación

Permanente con las facultades que le concede la fracción I del artículo 40 de esta Constitución y las siguientes:

I. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso y proveer en los nuevos lo que fuere indispensable para dar cuenta de unos y otros de la Legislatura.

(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

II. Convocar a periodo extraordinario de sesiones para la designación del Gobernador interino o sustituto, según corresponda.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2026)

III. En su caso, designar y tomar la protesta de la persona titular de la Fiscalía

General y de la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección

Ciudadana que haga el Gobernador o Gobernadora conforme a esta Constitución y a las leyes aplicables.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2026)

Asimismo, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, al propio Gobernador o Gobernadora, a las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces y miembros del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, a las Diputadas y Diputados y a los empleados dependientes de la Legislatura.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2026)

En el caso de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, y miembros del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, designar y tomar la protesta correspondiente en los términos del artículo 87 de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

IV. Nombrar provisionalmente y remover a los servidores públicos de la Cámara de Diputados y de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.

V. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por sí o por el Congreso.

(REFORMADA, [N. E. ANTES DEROGADA], P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

VI. Dictar acuerdos para modificar la conformación de la Comisión de Gobierno

Legislativo, las comisiones ordinarias y especiales en los términos de la ley de la materia.

VII. Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX del Artículo 47 de esta misma Constitución.

VIII. Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo, el cambio de residencia temporal de los Poderes del Estado en los casos de suma urgencia.

TITULO CUARTO

CAPITULO I DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 61

Se confiere el Poder Ejecutivo a un ciudadano que se denominará

Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit.

Artículo 62

Para ser Gobernador se requiere:

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos, nativo del Estado o con vecindad efectiva en él, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 1980)

II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

III. No ser Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, Presidente Municipal, Síndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director de alguna Dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Local o Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o Titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado;

Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado, miembro del Órgano de Administración Judicial del Estado o la Federación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado o de la Federación; Magistrado Administrativo; el titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público al menos 90 días antes del día de la elección. En el caso de los consejeros y magistrados electorales del estado, el término de su separación se computará un año antes de la elección.

(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser Ministro de algún culto religioso.

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

V. No estar suspendido en sus derechos políticos.

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

VI. No haber figurado directa ni indirectamente en alguna sedición, cuartelazo, motín o asonada.

(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

VII. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa, ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

VIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 1980)

Artículo 63

El Gobernador será electo popular y directamente cada seis años, empezará a ejercer sus funciones el diecinueve de septiembre posterior a la elección, protestando ante el Congreso del Estado y en ningún caso, ni por motivo alguno, podrá ser reelecto.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)

El cargo de Gobernador del Estado puede ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 64

En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida durante los tres primeros años de su ejercicio, la Legislatura constituida en Colegio Electoral nombrará a un Gobernador interino, quien ejercerá sus funciones hasta que tome posesión el Gobernador que resulte electo. Una vez que se haya realizado dicha designación, la misma Legislatura deberá convocar a elecciones extraordinarias en los términos de la ley correspondiente.

Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera en los tres últimos años del período constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias, sino que asumirá el Poder Ejecutivo el Gobernador sustituto que nombre la Legislatura constituida en Colegio Electoral, quien ejercerá sus funciones hasta la terminación del periodo.

Para el nombramiento de Gobernador interino o sustituto no será aplicable lo establecido en la fracción III del artículo 62 de esta Constitución.

En las faltas temporales y en las absolutas, en tanto se nombra al Gobernador interino y se verifica la elección y se presente el nuevo electo o en su caso se nombre al sustituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, entrará en el ejercicio del Poder Ejecutivo provisionalmente, la persona titular de la Secretaría General de Gobierno del Estado.

Quien ocupe provisionalmente la gubernatura no podrá remover o designar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública sin autorización previa del Congreso del Estado. Asimismo, entregará al Congreso del Estado un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)

En caso de haberse revocado el mandato del Gobernador del Estado, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la Presidencia de la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional conforme a lo previsto en el párrafo segundo del presente artículo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

Artículo 65

No puede ser Gobernador el que con anterioridad hubiere ejercido el Poder Ejecutivo mediante elección popular.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

A). El Gobernador sustituto Constitucional o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación.

B). El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que bajo cualquier denominación, supla temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

faltas las

(ADICIONADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

C). La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura.

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 66

Si al comenzar el período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el 18 de septiembre, cesará sin embargo, el Gobernador cuyo período hubiere terminado, entonces, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo con el carácter de gobernador interino, el ciudadano que la Legislatura designe, mientras se realiza la elección correspondiente, en los términos previstos para la ausencia absoluta del Gobernador dentro de los tres primeros años de ejercicio constitucional que establece esta Constitución.

Artículo 67

El cargo de Gobernador del Estado solo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el cual se presentará la renuncia.

(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943)

Artículo 68

El Gobernador no podrá salir del territorio del Estado ni separarse del ejercicio de sus funciones sin permiso de la Cámara o Diputación Permanente en su caso, salvo que su ausencia no exceda de veinte días.

CAPITULO II DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR

Artículo 69

Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I. Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos.

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

II. Sancionar, promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder

Legislativo y formar en la parte administrativa los reglamentos necesarios para su más exacta observancia.

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

III. Iniciar ante la Legislatura, las leyes y decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la administración pública y pedir que inicie ante el Congreso de la Unión, lo que sea de la competencia Federal.

(REFORMADA, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)

IV. Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad con los objetivos, niveles de participación y prioridades del sistema de planeación.

(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)

V. A). Presentar a la Legislatura el presupuesto de gastos del año siguiente, proponiendo arbitrios para cubrirlo, y en los términos que previene esta Constitución, remitirle la cuenta de todos los caudales del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1994)

B). Cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos del Estado, haciendo las consignaciones que procedan al Ministerio Público.

C). Visitar o hacer visitar, las Oficinas de su dependencia y dictar los acuerdos que procedan, haciendo las consignaciones pertinentes al Ministerio Público.

VI. Fomentar por todos los medios posibles, la educación popular y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras morales y materiales que interesen a la colectividad.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)

VII. Visitar los municipios del Estado para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)

VIII. Convocar a la Legislatura a Sesiones Extraordinarias.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)

IX.- Tomar parte sin voto en la discusión de las leyes o decretos o comisionar para ello ante el Congreso del Estado al Secretario General de Gobierno o a cualquier otra persona.

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

X. Hacer cumplir los fallos y sentencias de los tribunales y prestar a estos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones, además de establecer las medidas correspondientes para la organización del sistema penitenciario basado en el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad.

XI. (DEROGADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)

XII. Nombrar y remover libremente a los titulares de las dependencias señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a los demás servidores públicos cuyo nombramiento no esté encomendado a otras autoridades, observando el principio de paridad de género.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)

Someter a la aprobación del Congreso, la designación del Fiscal General, del titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit y la ratificación de la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, del titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno, del titular de la Junta Directiva y Consejeros Independientes del Fondo de Ahorro para el Retiro Digno de las Trabajadoras y Trabajadores del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como de quien presida la Junta de Directiva del Fondo Soberano

Nuevo Nayarit.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Elegir a la persona integrante del Órgano de Administración Judicial que le compete, así como designar a las personas integrantes del Comité de Evaluación, conforme a lo señalado por el artículo 84 de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)

XIII. Llevar las comunicaciones y relaciones del Estado con el Gobierno Federal y con los de los otros Estados;

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

XIV. Dispensar el pago de las fianzas carcelarias cuando lo estime de justicia.

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

XV. Castigar correccionalmente a los que le falten al respeto o desobedezcan sus disposiciones gubernamentales, en los términos que establece el artículo 21 de la Constitución General de la República.

(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995)

XVI. Coadyuvar con las autoridades y órganos electorales a que las elecciones sean libres e impedir que alguno ejerza presión en ellas.

(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)

XVII. Crear organismos y empresas públicas descentralizadas

(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)

XVIII. Formar el Catastro del Estado, y asesorar a los municipios en la formación de sus catastros, y en su caso, celebrar convenios con ellos para hacerse cargo las de algunas de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, asumir la prestación de servicios públicos a ellos encomendados, o para fomentar su desarrollo, en apoyo a lo establecido por la Constitución Federal.

funciones relacionadas con la administración de las

XIX. Conceder o denegar indulto o conmutar las penas a los delincuentes sujetos a la competencia de los tribunales del Estado, con los requisitos establecidos por las Leyes.

XX. Recibir la protesta de todos los funcionarios y empleados de nombramiento del Gobernador que conforme a las Leyes no deban otorgarla ante otra autoridad.

XXI. Expedir títulos profesionales previas las formalidades correspondientes y con arreglo a las Leyes.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

XXII. Tramitar y resolver sobre las solicitudes de expropiación de bienes por causa de utilidad pública en los plazos y términos de la Ley respectiva.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

XXIII. Concurrir a la prestación de los servicios públicos municipales cuando así fuere necesario y lo determinen las Leyes y aprobar la constitución, fusión o modificación de fraccionamientos urbanos.

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

XXIV. Intervenir en los asuntos agrarios con las atribuciones que le confiere la Ley respectiva.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)

XXV. Tomar, en caso de invasión extranjera o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar al Estado, sujetándolas, lo más pronto posible a la aprobación de la Legislatura, si estuviere reunida; si no lo estuviere, convocará a sesiones extraordinarias.

XXVI. Concurrir cada año al acto de abrir la Legislatura su primer período de Sesiones Ordinarias.

(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)

XXVII. Turnar al Fiscal General, todos los asuntos que deban ventilarse ante tribunales para que ejercite ante ellos las atribuciones de su ministerio.

XXVIII. Impedir los abusos de la fuerza armada contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que aquella incurriese.

(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)

XXIX. Cuidar de la conservación del orden público, disponiendo al efecto de las corporaciones de seguridad pública del Estado.

XXX. El Gobernador Constitucional y el interino en su caso, al tomar posesión del cargo, rendirán ante la Legislatura o la Diputación Permanente, la siguiente protesta:

El Presidente interrogará: "¿Protestáis, sin reserva alguna guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y todas las Leyes que de ellas emanen, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la República y de esta entidad federativa?

El interpelado contestará: "Si, protesto," El Presidente agregará: "Si no lo hiciereis así, que el Estado y la Nación os lo demanden".

XXXI. Arreglar con autorización de la Legislatura, las cuestiones de límites con los Estados vecinos y celebrar convenios con los gobernadores para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado, y recíprocamente.

XXXII. Las demás que le concede esta Constitución.

Artículo 70

En ningún caso puede legalmente el Gobernador del Estado:

I.- Negarse a promulgar y ejecutar las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura.

II.- Distraer los caudales públicos del objeto a que están destinados por la Ley, ni mandar hacer pagos que no estén comprendidos en los Presupuestos, ni crear otras partidas.

III.- Imponer contribución alguna que no sea de las comprendidas en la Ley.

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

IV.- Contrariar la obligación que le impone la fracción XVI del artículo anterior.

V.- Impedir o retardar las elecciones populares, o la instalación de la Legislatura.

VI.- Intervenir en las elecciones para que recaiga o no en determinadas personas, ya lo haga por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo esto motivo de nulidad en las elecciones y causa de responsabilidad.

VII.- Ejercer influencia en cualquier sentido que pueda entorpecer la acción de la justicia, en el ramo Judicial.

VIII.- Mandar inmediata y personalmente, en campaña la Guardia Nacional, y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso de la Legislatura o de la Diputación Permanente.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)

IX.- Promulgar leyes, decretos o reglamentos, o expedir órdenes de pago, sin que vayan autorizados con la firma del Secretario General de Gobierno o de quien haga sus veces.

Artículo 71

El Gobernador del Estado, durante el tiempo de sus funciones, será responsable por los delitos oficiales que cometa.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)

CAPITULO III DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)

Artículo 72

Para el despacho de los negocios oficiales del Poder Ejecutivo, la administración pública será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la que distribuirá los asuntos del orden administrativo de las dependencias y organismos y definirá las bases para la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su funcionamiento.

Las leyes determinarán las relaciones entre el Ejecutivo Estatal y las entidades paraestatales, o entre éstas y las dependencias de la administración centralizada.

Al efecto, se formará en la esfera administrativa, los reglamentos necesarios para la exacta observancia de las disposiciones legales.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)

Artículo 73

La Administración Pública será eficaz y congruente con la planeación del desarrollo económico y social del Estado.

Las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Poderes Legislativo y Judicial, se establecerán entre el Gobernador o el Secretario General de Gobierno en su caso, y los titulares de dichos poderes.

El Gobernador, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, podrá dar a conocer sus resoluciones a través de los secretarios del despacho, cuando así lo estime pertinente o lo disponga la Ley.

(REFORMADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

Artículo 74

Para ser Secretario General de Gobierno o Secretario del Despacho, se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del estado o vecino de él, en pleno goce de sus derechos, mayor de veinticinco años de edad, no ser militar en servicio activo, ni ministro de algún culto religioso y preferentemente contar con título profesional. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)

Artículo 75

Todos los reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y órdenes del Gobernador, deberán ser firmados por el Secretario de la dependencia a que el asunto corresponda, sin cuyo requisito no surtirá sus efectos legales.

Tratándose de los actos promulgatorios de las leyes o decretos que realice el Gobernador, solo se requerirá el refrendo del Secretario General de Gobierno, requisito sin el cual no serán obligatorios.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)

Artículo 76

Los titulares de las dependencias de la Administración Pública

Centralizada y Paraestatal, serán responsables de las disposiciones que autoricen cuando fueren contrarias a la Constitución General de la República, a esta Constitución y leyes del Estado.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)

Artículo 77

Las faltas de los titulares de las dependencias del Poder

Ejecutivo, serán suplidas en los términos de la Ley respectiva o su reglamento.

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)

Artículo 78

El Secretario General de Gobierno o quien legalmente lo supla en sus faltas temporales, concurrirán a las sesiones del Congreso cuando el Gobernador, conforme a esta Constitución, deba asistir.

Los demás Secretarios de las dependencias lo harán sólo cuando el Gobernador fuere requerido para informar sobre algún asunto encomendado a ellos.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)

Artículo 79

Los titulares de dependencias del Poder Ejecutivo, no podrán patrocinar a particulares en asuntos judiciales ni administrativos, mientras estén en ejercicio de sus funciones.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)

Artículo 80

El Secretario General de Gobierno sustituirá al Gobernador en las faltas no previstas en el artículo 64 de esta Constitución.

Artículo 80 Bis

DEROGADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011

TITULO QUINTO

CAPITULO I DEL PODER JUDICIAL

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2009)

Artículo 81

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Poder

Judicial, en el ámbito de su competencia y se deposita en el Tribunal Superior de Justicia y en los Juzgados que la ley determine.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

El Tribunal Superior de Justicia, se integrará por trece Magistradas y Magistrados, observando el principio de paridad de género y funcionará en Pleno o en Salas, de conformidad con lo establecido en la Ley Reglamentaria.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

La administración del Poder Judicial estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina judicial de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que señala esta Constitución y las leyes de la materia.

La ley establecerá los términos y condiciones para la solución de conflictos mediante procedimientos alternativos de justicia y juicios orales.

Las autoridades están obligadas al estricto cumplimiento de las sentencias y resoluciones emitidas por el Poder Judicial, así como a prestar el auxilio que resulte necesario para el desarrollo de la función jurisdiccional. El incumplimiento de las resoluciones judiciales por parte de las autoridades será sancionado de conformidad con lo que establezca la ley.

En los términos en que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

Es facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, emitir los acuerdos generales necesarios para el mejor y pronto despacho de los asuntos.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina; las Juezas y los Jueces, así como el personal del Poder Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable. Dicha remuneración no podrá exceder a la asignada, en el presupuesto correspondiente, a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado ni a la persona titular de la Presidencia de la República, y no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá las competencias para la investigación, substanciación y los procedimientos de responsabilidad administrativa de las Magistradas y Magistrados, Juezas o Jueces y miembros del Tribunal de Disciplina Judicial. Lo anterior de conformidad con las bases previstas en el artículo 85 de esta Constitución.

resolución de

(DEROGADO [PÁRRAFO DÉCIMO] P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

(DEROGADO [PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO] P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

(DEROGADO [PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO] P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

(DEROGADO [PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO] P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Los Magistrados y Jueces se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria.

Es causa de retiro forzoso:

I.- Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, incluso cuando ésta fuese parcial o transitoria, y siempre que impida el ejercicio de su función.

II.- Al cumplir setenta años de edad.

La Ley Orgánica del Poder Judicial fijará las causas del retiro voluntario, y los forzosa o tendrá el Magistrado o Juez que se beneficios que voluntariamente.

retire

(DEROGADO [PÁRRAFO DÉCIMO SÉPTIMO] P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

(DEROGADO [PÁRRAFO DÉCIMO OCTAVO] P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

(REPUBLICADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 82

El Poder Judicial, tendrá competencia en los siguientes asuntos:

I.- Garantizar la supremacía y tutela de la presente Constitución, interpretarla y anular actos, leyes o normas contrarias a ella;

II.- Garantizar y proteger

Constitución;

los derechos fundamentales previstos en esta

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

III.- Resolver las controversias del orden civil, familiar, penal, laboral de su competencia, de adolescentes del fuero común, y mercantil en jurisdicción concurrente;

IV.- DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016

V.- Los demás que con base en la Constitución Federal, esta Constitución y demás leyes, se le confieran.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

La ley regulará la forma en que los jueces de primera instancia se asociarán para la unificación de sus criterios considerando la competencia de los mismos, de ser el caso, el juzgador que disienta del criterio adoptado podrá solicitar al Tribunal

Superior de Justicia para que, funcionando en Pleno o a través de alguna de sus salas, según disponga su Ley Orgánica, fije el criterio que deberá regir.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

La unificación de criterios en términos del párrafo anterior no modificará los asuntos que dieron origen a su discrepancia.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

La ley establecerá los términos de creación e interrupción de la jurisprudencia que determinen tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia como sus salas.

(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Artículo 83

Para ser electo Magistrada o Magistrado, así como Jueza o Juez del Tribunal Superior de Justicia, se necesita:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección, únicamente para el cargo de Magistrada o Magistrado, en el caso de Jueza o Juez se atenderá lo dispuesto por la legislación vigente;

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

III.- Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 84 de esta Constitución con título profesional de Licenciado en Derecho, expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación mínimo de 8.0 o su equivalente y de 9.0 o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género;

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

V.- Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 84 de esta Constitución; y

(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2026)

VI.- No haber ocupado cargo de elección popular, de dirigencia de algún partido político, de Fiscal General o Secretario de alguna dependencia del Poder

Ejecutivo, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 84 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos por una sola vez. Sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determine esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, durarán en el ejercicio de su encargo seis años improrrogables; las Juezas y los Jueces durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos por una sola ocasión.

Sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determine esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit.

(REFORMADO [PÁRRAFO PRIMERO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Artículo 84

Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, así como los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a más tardar el treinta de abril del año anterior al de la elección judicial que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Congreso los cargos sujetos a elección, la especialización por materia en su caso, y demás información que requiera;

(ADICIONADA P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

a) Los Poderes establecerán mecanismos abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;

públicos,

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, quienes elegirán de entre sus integrantes a la persona que coordine sus trabajos.

Quienes integren el Comité de Evaluación deberán cumplir con al menos los siguientes requisitos, observando la paridad de género:

1. Contar con ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

2. No encontrarse, al momento de la designación, inhabilitado o inhabilitada, suspendido o suspendida administrativamente o, en su caso, penalmente, para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

3. Contar con título de licenciatura en derecho expedido legalmente, con antigüedad mínima de cinco años, y ejercicio profesional de la actividad jurídica de por lo menos cinco años, y

4. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos tres años anteriores a la designación.

Las personas coordinadoras de los tres Comités integrarán una Comisión

Coordinadora, responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las personas participantes, establecer criterios y metodologías homologadas de evaluación, selección y exámenes de conocimientos, y emitir acuerdos que regulen los trabajos de los tres Comités.

Cada Comité seleccionará, conforme a los criterios definidos por la Comisión Coordinadora, a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las cuatro personas mejor evaluadas para cada cargo. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo a dos personas para cada cargo. Los Comités garantizarán la paridad de género en el listado de personas a insacular por especialidad, de ser aplicable. Asimismo, observarán la paridad de género en el listado de propuestas posterior a la insaculación. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso.

Para los efectos del párrafo anterior, cada uno de los Poderes del Estado postulará dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de la Gobernadora o el Gobernador del Estado; el Poder

Legislativo mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia, por mayoría de siete votos.

d) DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

e) DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

f) DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados a la autoridad electoral competente en los plazos que refiera la convocatoria, a efecto de que organice el proceso electivo. Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

IV. La autoridad electoral competente efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al órgano jurisdiccional electoral competente, quien resolverá las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. Las autoridades electorales no podrán modificar los resultados de la elección ni la asignación de cargos después de esa fecha.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Para el caso de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada Poder postulará dos candidaturas por cargo a renovar en la elección de que se trate. La asignación de los cargos electos se realizará entre las candidaturas que obtengan mayor número de votos, observando la integración paritaria del órgano correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Para el caso de las Juezas y Jueces, la elección se realizará por distrito judicial conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

a) La autoridad electoral competente dividirá el territorio estatal en los distritos judiciales necesarios para que, en ese ámbito territorial, la ciudadanía pueda elegir una candidatura por cada especialidad que corresponda a su distrito judicial de entre las propuestas que formule cada Poder y, en su caso, de las personas juzgadoras en funciones en el cargo a elegir.

Los distritos judiciales tendrán una función exclusivamente electoral, sin que estos influyan en la organización y administración del Poder

Judicial;

b) La autoridad electoral competente generará una lista de candidaturas por especialidad en cada distrito judicial donde distinguirá el Poder postulante y el género. Posteriormente, en acto público, asignará aleatoriamente las candidaturas que correspondan cada distrito judicial, garantizando que los Poderes postulen en cada distrito a dos personas del mismo género por especialidad;

c) Cuando el número de cargos por especialidad sea inferior al número de distritos judiciales en los que se divida el territorio del Estado, la autoridad electoral competente asignará los cargos restantes con sus respectivas candidaturas en dos o más distritos de manera aleatoria, a efecto de garantizar que las personas electoras de cada distrito voten por todas las especialidades, y

d) La autoridad electoral competente realizará en cada elección judicial las modificaciones necesarias al marco geográfico electoral para adecuar los distritos judiciales al número de cargos y especialidades a elegir.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

El Congreso podrá, en su caso, incorporar a los listados que remita a la autoridad electoral competente a las personas que, al cierre de la convocatoria respectiva, se encuentren en funciones en los cargos sujetos a elección judicial correspondiente, siempre que no manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria ni sean postuladas para un cargo diverso.

La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que la autoridad electoral competente celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.

Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine la autoridad electoral competente. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por la propia autoridad electoral competente o en aquéllos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.

Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña.

La Ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Las boletas electorales de la elección judicial distinguirán al Poder postulante y, cuando corresponda, a las personas juzgadoras en funciones en los cargos a elegir. Asimismo, distinguirán las especialidades que correspondan a cada ámbito territorial y contendrán los nombres completos de las personas candidatas. Las candidaturas se ubicarán en recuadros para que la ciudadanía señale su preferencia, debiendo elegir una sola candidatura por especialidad.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE SDEPTIEMBRE DE 2026)

La jornada electoral judicial se celebrará en la misma ubicación donde se realicen las elecciones ordinarias federales o locales de ese año. Las autoridades electorales adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la jornada electoral judicial se desarrolle sin la intervención de personas representantes de partidos políticos.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

El escrutinio y cómputo de los votos se realizará en la casilla donde fueron sufragados.

(DEROGADO [PÁRRAFO SEGUNDO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

DEROGADO [PÁRRAFO TERCERO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Artículo 85

En el Poder Judicial, la administración estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

Apartado A. Del Órgano de Administración Judicial.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder

Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división, competencia territorial y especialización por materias de los Juzgados; el ingreso, asignación, formación, permanencia, especialización y separación del personal administrativo y de carrera judicial de conformidad con lo que establezca el Tribunal de Disciplina, así como su formación y promoción y la evaluación del desempeño, únicamente en lo que concierne al personal administrativo la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por tres personas que durarán en su encargo tres años prorrogables por un mismo periodo, quienes deberán de cumplir los requisitos señalados en la presente Constitución. La integración del órgano de administración se realizará conforme a lo siguiente:

I. Una persona será designada por el titular del Poder Ejecutivo;

II. Una persona será designada por el Congreso del Estado, a propuesta de la Comisión de Gobierno, mediante el voto calificado de las dos terceras partes de los integrantes presentes. Si no se alcanzara dicha mayoría, se procederá a una segunda votación. En caso de rechazo, la Comisión de Gobierno podrá presentar una nueva propuesta, la cual será votada por mayoría simple de los integrantes presentes, y

III. Una persona será designada por los Plenos del Poder Judicial del Estado, por mayoría de votos.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

La Presidencia del Órgano será rotatoria, en términos de lo que establezca la Ley

Orgánica del Poder Judicial.

Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán de ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempañar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.

las personas

Durante su encargo, integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguno de sus integrantes, la autoridad que lo designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

La Ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.

El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de las Fiscalías, Defensoría Pública, Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, Instituciones de Seguridad Pública y del público en general, así como de llevar a cabo concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.

De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.

El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar competencia en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

El órgano de administración judicial deberá elaborar el presupuesto del Poder

Judicial, el cual una vez, respectivamente autorizado, en su proyección conjunta, será remitido a la persona titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto general de egresos del Estado, que será sometido a la aprobación del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto, por conducto de su órgano de administración judicial, y destinará, en renglones separados, los recursos para los Tribunales, juzgados y órganos que lo integran, debiendo quien presida el Órgano rendir un informe anualmente al Congreso acerca de su ejercicio, el presupuesto que le sea asignado no podrá ser inferior al del año fiscal anterior, considerando las ampliaciones presupuestales y el índice inflacionario que establezca el Banco de México.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

El Fondo del Poder Judicial será administrado por el órgano de administración judicial, y se integrará con los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los Tribunales, y además con los ingresos por el pago de multas, cauciones o por cualquier otra prestación autorizada por la ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial. Dicho fondo será aplicado exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia.

En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

Apartado B. Del Tribunal de Disciplina Judicial.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

El Tribunal de Disciplina Judicial será el órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, encargado de conducir la vigilancia y disciplina de todos sus miembros, incluyendo Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces de Primera la independencia judicial en su actuar. Lo anterior, mediante los procedimientos de evaluación del desempeño jurisdiccional y seguimiento de resultados, así como de responsabilidad administrativa, a través de los cuales se podrán investigar y sancionar las conductas denunciadas.

Instancia, y garantizará

El Tribunal de Disciplina se integrará por tres miembros electos por la ciudadanía a nivel estatal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 84 de esta Constitución.

Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina

Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 83 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años, se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

El Pleno será la autoridad substanciadora y resolutora en los términos que establezca la ley y resolverá los asuntos de su competencia.

Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos; ordenar medidas cautelares y de apremio; y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en única instancia, fungiendo como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones se resolverán por mayoría, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de éstas.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de un órgano responsable de integrar y presentar al Pleno, los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

El Tribunal de Disciplina Judicial deberá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación en los términos de la Ley Orgánica.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y Juezas y Jueces que resulten electas en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio y aplicará programas de capacitación y actualización permanente, para lo cual podrá coordinarse con la Escuela Estatal de Formación Judicial, así mismo, evaluará al personal jurisdiccional del Poder Judicial del Estado. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a los procesos de evaluación que correspondan.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

La ley señalará los criterios, metodologías, etapas, áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de la transparencia, imparcialidad y objetividad de los procesos de evaluación y de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación correspondiente resulte insatisfactoria:

resultados, garantizando

a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y

b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, Jueza o Juez sin responsabilidad para el Poder Judicial, y en su caso, procederá de conformidad para solicitar la destitución de la Magistrada o Magistrado.

Las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades Administrativas.

Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina

Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo magistrados y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Artículo 86

La presidencia del Tribunal Superior de Justicia se renovará cada tres años de manera rotatoria, las magistradas y magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, elegirán de entre ellos a su Presidente o Presidenta, sin posibilidad de reelección. La elección se llevará a cabo, el último día hábil del mes de septiembre del año que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

La o el presidente del Tribunal Superior de Justicia, rendirá anualmente, ante el facultades y informe por escrito respecto del ejercicio de Congreso, un atribuciones que esta Constitución y las leyes confiere al Poder Judicial, en los términos que disponga la ley orgánica.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Juezas y Jueces, protestarán ante el Congreso del Estado, en la forma siguiente:

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

Presidente del Congreso "¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado o Magistrada del Tribunal Superior de Justicia; Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina; Juez o Jueza del Poder Judicial del Estado de Nayarit, que se le ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, así como las Leyes que de ellas emanen mirando en todo por el bien y la prosperidad del Estado?"

La Magistrada o Magistrado, la Jueza o el Juez:

"Sí protesto".

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

El Presidente:

"Si no lo hiciereis así, la Nación y Nayarit os lo demande".

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

La o el Secretario General de Acuerdos y demás servidores que señale la Ley

Orgánica del Poder Judicial, protestarán ante el Pleno correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo 87

Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso o la Diputación Permanente en su caso, tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo. En caso de defunción, renuncia, destitución o ausencia definitiva de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Juezas o Jueces, el órgano de administración judicial declarará vacante el cargo y deberá renovarse para un nuevo periodo en la elección inmediata posterior que corresponda.

En tanto se elija y tome posesión la persona que deba ocupar el cargo, el órgano de administración judicial realizará la designación interina correspondiente, en los términos que establezca la Ley Orgánica.

(DEROGADO [PÁRRAFO SEGUNDO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

(DEROGADO [PÁRRAFO TERCERO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

(REFORMADO [PÁRRAFO PRIMERO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Artículo 88

Las renuncias de las Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces, o miembro del Tribunal de Disciplina Judicial, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos por la Diputación Permanente.

(REFORMADO P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Las licencias, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia para el caso de Magistradas y Magistrados, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes y por el órgano de administración judicial para el caso de Juezas y Jueces. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente, salvo en el caso de Juezas y Jueces, que podrán concederse sin goce de sueldo por el órgano de administración judicial.

Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Las competencias, modo de suplir las faltas y obligaciones de las Magistradas y los Magistrados, y las Juezas o Jueces y demás Servidores Públicos del Poder

Judicial, serán determinadas por su ley orgánica, atendiendo las bases previstas por esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Las personas juzgadoras que aspiren a un cargo de elección distinto al que ostenten deberán separarse del cargo mediante renuncia expresa e irrevocable, la cual informarán al órgano de administración judicial antes de su registro en el proceso correspondiente. El órgano de administración judicial comunicará de inmediato la vacante a la autoridad competente para que el cargo sea sujeto a elección.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Artículo 89

Los nombramientos de las y los servidores públicos del Poder

Judicial del Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido por esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

Artículo 90

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces, y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipios o de particulares, salvo los cargos no remunerados en instituciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

La infracción a lo previsto en el párrafo anterior será sancionado con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que esta Constitución y las leyes prevean.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrado o Magistrada del Tribunal de Disciplina

Judicial, así como Juezas y Jueces, no podrán, dentro del periodo de un año, plazo en que disfrutarán de un haber por retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, a excepción de la defensa de causas propias, de su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá los términos en que habrá de gozarse de un haber por retiro. Durante dicho plazo, la persona que se haya desempeñado como Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 83 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022) NOTA DE EDITOR: PARA

EFECTOS DE SU APLICACIÓN, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ARTÍCULO

CUARTO TRANSITORIO DE LA PRESENTE ENMIENDA)

Artículo 91

El Poder Judicial, a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, será competente para conocer de los siguientes medios de control constitucional, en los términos que disponga la ley:

DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022

DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022

I.- De las controversias constitucionales que se susciten entre:

a).- El Poder Legislativo y el Ejecutivo;

b).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más municipios del Estado;

c).- Dos o más municipios;

d).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más organismos autónomos del Estado;

(REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

e).- Uno o más municipios y uno o más organismos autónomos del Estado, y

(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

f).- Un órgano de relevancia constitucional y el Poder Legislativo o Ejecutivo, o contra uno o más órganos autónomos o uno o más municipios. Las controversias suscitadas por la Auditoría Superior del Estado de Nayarit, no procederán contra actos u omisiones del Congreso del Estado.

Lo anterior, siempre que tales controversias no sean competencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República.

Las controversias tendrán por objeto resolver si la disposición general, el acto o actos impugnados son conformes o contrarios a esta Constitución, y declarar su validez o invalidez.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos la resolución tendrá efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma, por:

(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)

a).- Fiscal General del Estado;

b).- Cuando menos una tercera parte de los miembros integrantes del Congreso, en contra de leyes o decretos expedidos por la propia legislatura;

c).- Cuando menos una tercera parte de los integrantes de algún Ayuntamiento, en contra de disposiciones generales expedidas por éste;

d).- La Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, en contra de normas generales que vulneren los derechos fundamentales previstos en esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas cuando menos por ocho votos de los integrantes del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico

Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

III.- De las acciones de inconstitucionalidad por omisión, en contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir una norma de carácter general y dicha omisión produce violaciones a esta Constitución.

El ejercicio de esta acción corresponderá a cualquier autoridad o vecino del Estado.

(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

La resolución que declare fundada la acción de inconstitucionalidad por omisión, deberá ser aprobada cuando menos por ocho votos y fijará el plazo para que la autoridad omisa expida la norma, el cual no podrá exceder de un año.

IV.- DEROGADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022

V.- DEROGADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022

VI.- DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

VII.- De los conflictos por límites territoriales entre dos o más municipios del estado en los términos que establezca la ley de la materia, y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

VIII.-Los demás que con base en la Constitución Federal, esta Constitución y demás leyes, se le confieran.

(REFORMADO [ÚLTIMO PÁRRAFO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

de Tratándose inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.

constitucionales controversias acciones de de

o

CAPITULO II

(ADICIONADO [ANTES CAPÍTULO II] P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

SECCIÓN I DEL MINISTERIO PÚBLICO

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)

Artículo 92

El Ministerio Público es el representante legítimo de los intereses sociales y es una institución autónoma, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, que se rige en el ejercicio de sus funciones por los principios de buena fe, certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia, honradez, profesionalismo, autonomía, eficiencia, responsabilidad, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2017)

Artículo 93

Ejerce las funciones de Ministerio Público en el Estado el Fiscal

General, quien durará en el cargo nueve años y será el jefe nato de aquél y los agentes que determine la ley.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2017)

Artículo 94

El Fiscal General será designado y removido conforme a lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

I. El plazo para desarrollar el proceso para la designación del Fiscal General nunca será menor de cuarenta y cinco días.

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

II. Para la designación por culminación de periodo del Fiscal General se deberá atender a lo siguiente:

1. Durante los primeros quince días del cuarto mes, previo a la culminación del periodo, el Congreso emitirá convocatoria pública abierta para el registro de aspirantes.

2. El Congreso contará con un plazo de cuarenta y cinco días para integrar una lista de diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al titular del Ejecutivo Estatal.

En el supuesto de que no se alcance la mayoría calificada en segunda votación, el Congreso aprobará la lista en una tercera votación con la mayoría de los miembros presentes. Al menos una tercera parte de los miembros presentes podrá vetar hasta a una tercera parte de los integrantes de la lista aprobada.

El titular del Ejecutivo no podrá proponer dentro de la terna a los candidatos vetados.

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

III. El proceso y la convocatoria para la designación del Fiscal General deberá contener, al menos, las etapas de acreditación de requisitos, evaluación de conocimientos, control de confianza y escrutinio social. La convocatoria establecerá los mecanismos para desahogar cada una de las etapas.

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

IV. Una vez recibida la lista de candidatos, el titular del Ejecutivo Estatal contará con diez días para enviar una terna al Congreso. En caso de que el ejecutivo no envíe la terna, el Congreso procederá a la designación del Fiscal General de entre los candidatos de la lista aprobada.

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

V. Recibida la terna o excedido el plazo para la remisión de la terna, el Congreso designará, dentro de un plazo no mayor a quince días, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, al Fiscal General para el periodo que corresponda.

Si en segunda votación no se alcanza la mayoría calificada, el Congreso procederá a la designación con la votación de la mayoría de los miembros presentes. Previo a la tercera votación, al menos una tercera parte de los miembros presentes podrá vetar a una de las personas propuestas en la terna o de la lista.

No podrá ser designado Fiscal General quien haya sido vetado, salvo que se elija por unanimidad de los presentes.

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

VI. Para la designación por ausencia definitiva declarada por el Congreso, se deberá emitir convocatoria pública abierta dentro de los quince días siguientes a la declaración de ausencia, y posterior a ello, seguirá el procedimiento señalado en las fracciones II, III, IV y V del presente artículo.

Cuando la ausencia definitiva del Fiscal General ocurra durante los primeros dos años de ejercicio, se convocará para un nuevo periodo. Si ocurre durante el tercer año y hasta un día antes del último año, se convocará para culminar el periodo. Si ocurre durante del (sic) último año, será fiscal, quien por ministerio de ley deba de suplir las ausencias. En este caso, el Presidente del Congreso notificará al suplente por ministerio de ley, la designación de Fiscal General, por disposición constitucional.

En ninguno caso, quien haya sido designado Fiscal General, podrá ser nombrado para un nuevo periodo, salvo el último de los supuestos establecidos en el párrafo anterior.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

VII. El Fiscal General podrá ser removido por causas graves o suficientes por el Congreso del Estado, a petición de al menos una tercera parte de éste o del titular del Ejecutivo Estatal. El Congreso solicitará al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que califique las causas como procedentes o suficientes. Si el pleno califica como procedente las causas de remoción, el Congreso podrá remover al Fiscal General por el voto de la mayoría de los presentes. En caso de que la causa no sea suficiente o se declare improcedente, el Congreso únicamente podrá realizar la remoción por votación de las tres cuartas partes de los miembros presentes.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

VIII. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas o sustituidas, según corresponda, por el servidor público que determine la ley de la materia.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

IX. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a periodo extraordinario para la designación o la remoción del Fiscal

General.

(REPUBLICADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

El Fiscal General presentará anualmente al Poder Legislativo del Estado un informe de actividades. Comparecerá ante dicho Poder cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

(REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2017)

Artículo 95

Para ser designado Fiscal General se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.

Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de la designación;

III. Poseer al día de la designación con antigüedad mínima de 10 años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente autorizada para ello;

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género;

(REFORMADA, P.O. 19 E MAYO DE 2022)

V. Ser originario del Estado o haber residido en el durante los dos años anteriores al día de la designación;

(REFORMADA, P.O. 19 E MAYO DE 2022)

VI. No haber sido Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, o haber desempeñado cargo de elección popular, durante el año previo al día de la designación, y

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

VII. No haber ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o miembro del Tribunal de Disciplina Judicial, durante el año previo al día de la designación.

(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)

Artículo 96

Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el Fiscal General.

Artículo 97

(DEROGADO, P.O. 17 DE ENERO DE 1926)

Artículo 98

Sus labores en términos generales, serán las de velar por el exacto cumplimiento de la Ley, procediendo en contra de los infractores de ella, cualquiera que sea su categoría; la de perseguir y ejercer ante los tribunales que corresponda, las acciones penales respectivas, y vigilar a los Agentes del Ministerio Público, para que cumplan fielmente su cometido.

(REFORMADO [ANTES DEROGADO. ANTERIOR TEXTO DEL ARTÍCULO 100]

P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 99

Todas las autoridades del Estado, tienen el deber de facilitar las labores del Ministerio Público, de prestarle auxilio cuando lo necesite y el de proporcionarle todos los datos y elementos que pidiere en el desempeño de su cargo.

Las facultades y obligaciones del Fiscal General y de los Agentes del Ministerio

Público, serán las que se determinen en la ley de la materia

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 14 DE ENERO DE 2017)

SECCIÓN II DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)

Artículo 100

La Fiscalía General contará, al menos, con las Fiscalías

Especializadas en materia de delitos electorales, combate a la corrupción y en investigación de delitos relacionados con las violencias de género contra las mujeres; cuyos titulares serán nombrados y removidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado presentes en la sesión correspondiente, observando el principio de paridad de género.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MARZO DE 2018)

Para la designación de los titulares de las Fiscalías Especializadas, el Congreso del Estado emitirá convocatoria pública para la postulación de candidatos, la cual deberá contener, al menos, las etapas de acreditación de requisitos, evaluación de conocimientos, control de confianza y escrutinio social, atendiendo el procedimiento que establece esta Constitución para la designación del Fiscal

General.

Los Fiscales Especializados deberán cubrir los mismos requisitos que para ser

Fiscal General y durarán en su encargo ocho años sin posibilidad de ser ratificados.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)

CAPITULO III DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)

Artículo 101

La protección de los Derechos Humanos, se realizará por el organismo denominado Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)

El organismo a que se refiere el párrafo anterior, formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; no tendrá competencia tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)

Todo servidor público o autoridad está obligado a responder las recomendaciones que le formule el organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además la Cámara de Diputados, o en sus recesos, la Diputación Permanente, podrán llamar a solicitud del organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan a efecto de que expliquen el motivo de su negativa, en los términos que disponga la ley.

(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)

La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio; tendrá un Consejo Consultivo integrado por el número de consejeros que fije la ley los cuales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados o, en sus recesos, por la Diputación Permanente, con la misma votación, observando el principio de paridad de género. La integración de las propuestas por parte del Congreso para la elección de los integrantes del Consejo Consultivo, se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2012)

El Presidente, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser reelecto por única vez por un período igual en los términos que disponga la ley.

Solo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit presentará anualmente al Congreso un informe de actividades.

Al efecto comparecerá, ante la Cámara en los términos que disponga la ley.

(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)

CAPITULO IV DE LAS DEFENSORÍAS DE OFICIO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O.13 DE OCTUBRE DE 2012)

Artículo 102

El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública del fuero común de calidad, que estará a cargo del Poder Ejecutivo, quien obligatoriamente deberá proveer en forma gratuita la prestación de asesoría y asistencia legal a quienes carezcan de recursos económicos para contratar servicios profesionales y para los fines que expresamente dispone la Constitución

General de la República, y asegurará las condiciones de un servicio profesional de carrera para los defensores.

La Ley organizará la institución, fijará su estructura administrativa, los requisitos para desempeñarse como defensor de oficio y las bases de coordinación con las instituciones educativas y asociaciones o colegios de profesionistas.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE ABRIL DE 2014)

CAPÍTULO V DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 103

La jurisdicción administrativa en el Estado, se ejerce por conducto del Tribunal de Justicia Administrativa, órgano autónomo para dictar sus fallos, la ley establecerá su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones; siendo el Tribunal independiente de cualquier autoridad y dotado de patrimonio propio.

El Tribunal de Justicia Administrativa gozará de autonomía presupuestal. El presupuesto que le sea asignado deberá ser suficiente para el cumplimiento de sus funciones y no podrá ser inferior al del año fiscal anterior, considerando las ampliaciones presupuestales y el índice inflacionario que establezca el Banco de México.

El proyecto de presupuesto que remita el Tribunal de Justicia Administrativa al Gobernador, no podrá ser modificado por éste en la iniciativa que presente a la consideración del Congreso del Estado.

El Tribunal de Justicia Administrativa tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares.

Asimismo, será el órgano competente para imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P. O.1 DE DICIEMBRE DE 2022) NOTA DE

EDITOR: PARA EFECTOS DE LA NUEVA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, COBRARÁ VIGENCIA UNA VEZ QUE POR CUALQUIER CAUSA SE GENEREN AUSENCIAS O VACANTES DEFINITIVAS

EN MAGISTRATURAS NUMERARIAS, ASÍ COMO UNA VEZ REALIZADOS LOS AJUSTES Y REFORMAS INDISPENSABLES EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA PRESENTE ENMIENDA.

Artículo 104

El Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá por cinco

Magistradas o Magistrados Numerarios y funcionará en Pleno y en Salas. La Ley determinará el funcionamiento en Salas atendiendo a las necesidades del servicio.

El Pleno estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre Salas de los asuntos que le competa conocer al Tribunal, así como para lograr una mejor operatividad y el mejor despacho de los asuntos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

En la designación de los Magistrados Numerarios se observará la paridad de género, durarán en su encargo diez años, pudiendo ser ratificados por una sola vez y por el mismo periodo, previa evaluación en los términos que disponga la ley de la materia. Sólo podrán ser privados de su cargo en los términos del Título

Octavo de esta Constitución y las leyes aplicables.

El Pleno del Tribunal será presidido por el Magistrado que resulte electo por mayoría de votos de sus integrantes. El Magistrado Presidente, ejercerá su encargo por tres años y podrá reelegirse.

(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021)

Se podrán nombrar hasta tres magistrados supernumerarios y durarán en su cargo diez años, los cuales podrán ser designados de entre las ternas que para Magistrados Numerarios envíe el Gobernador del Estado; y suplirán las faltas de los Magistrados Numerarios en los términos que determine la ley aplicable.

Si la falta fuere definitiva, entrará provisionalmente en funciones el Magistrado

Supernumerario que corresponda, situación que se hará del conocimiento del Gobernador y del Congreso o Diputación Permanente para proceder a la designación de un Magistrado Numerario por el periodo restante, de conformidad a lo previsto por el artículo 105 de esta Constitución, sin exceder del término de sesenta días entre la ausencia y la designación.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021)

No podrá entrar en funciones el magistrado supernumerario que con posterioridad a su nombramiento, haya sido vinculado a proceso por hechos que constituyan delitos cometidos por servidores públicos, ni aquellos que cuenten con una medida cautelar vigente de suspensión provisional en procedimiento de responsabilidad administrativa, o esté inhabilitado para ejercer el servicio público, cualquiera que sea la vía de responsabilidad en que se decrete.

(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

Artículo 105

Para ser magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III.- Ser licenciado en derecho, con al menos siete años de antigüedad al día de la designación;

IV.- Tener por lo menos cinco años de experiencia profesional, preferentemente, en materia administrativa o fiscal;

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

V.- Ser de notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta y no haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza o alguno otro que lastime seriamente la fama en el servicio público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios

Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro

Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género;

VI.-Ser originario del Estado de Nayarit o haber residido en el mismo, durante los dos años anteriores al día de la designación;

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)

VII.- No haber ocupado cargo de elección popular, de dirigencia de algún partido político, de Fiscal General, Secretario de alguna dependencia del Poder Ejecutivo, o haber pertenecido a las fuerzas armadas durante el año previo al día de la designación.

VIII.- No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado formal y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años anteriores al día de la designación.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2020)

Para la designación de Magistrados, el Gobernador someterá las ternas a consideración del Congreso, quien previa comparecencia de las personas propuestas elegirá a los Magistrados que deban cubrir cada una de las vacantes.

La elección se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, dentro del improrrogable término de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocuparán el cargo de Magistrados las personas que, dentro de dichas ternas, designe el Gobernador.

Si la Legislatura rechaza alguna o la totalidad de las ternas propuestas, el Gobernador someterá a su consideración unas nuevas, en los términos del párrafo anterior. Si estas segundas tampoco son aceptadas, ocuparán el cargo las personas que dentro de esas ternas designe el Gobernador.

(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)

TITULO SEXTO

CAPITULO UNICO DE LOS MUNICIPIOS

(REFORMADO, [PRIMER PÁRRAFO] P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo 106

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una Presidenta o Presidente Municipal, una sindicatura y hasta quince regidurías que la Ley determine, de conformidad con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal. En ningún caso, podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y la sindicatura, la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

En la designación de las personas titulares de las dependencias que integran la Administración Centralizada del Municipio, los Ayuntamientos deberán observar el principio de paridad de género en los términos que establezca la ley en la materia.

(REFORMADO, [PRIMER PÁRRAFO] P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Artículo 107

Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, sus integrantes serán electos popularmente por elección directa y no podrán ser reelectos para el mismo cargo para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su encargo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Las personas titulares de la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías de los ayuntamientos, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.

(REUBICADA [ANTES PARRAFO SEGUNDO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

La elección de Ayuntamientos, se realizará de la siguiente forma:

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)

I. Presidente o Presidenta y Síndica o Síndico Municipal serán electos por planilla, en votación de mayoría relativa;

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)

II. Las regidurías de mayoría relativa, se elegirán por fórmula de conformidad al número que disponga la ley y territorialización que determine el órgano competente.

La demarcación territorial de los municipios para la elección de regidores a que se refiere la fracción anterior será determinada tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del Municipio, entre el número de regidurías a elegir, considerando regiones geográficas del Municipio.

(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)

En todos los casos y bajo el procedimiento que establezca la Ley Electoral del Estado, se integrará a los Ayuntamientos el número de regidurías que les corresponda, bajo el principio de representación proporcional.

Por cada integrante del Ayuntamiento se elegirá un suplente.

(DEROGADO ÚLTIMO PARRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

(DEROGADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni se celebren nuevas elecciones, la legislatura del Estado designará de entre los vecinos a los miembros de los Concejos

Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Constitución y la ley.

Las autoridades y organismos auxiliares, así como las instituciones municipales dotadas de autonomía, se elegirán y funcionarán conforme lo establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)

Artículo 108

La representación política y dirección administrativa, así como la ejecución de los acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento, corresponderá al Presidente Municipal. A los Regidores compete el análisis y vigilancia colegiada de los ramos municipales y al Síndico la representación jurídica, el registro y revisión de la hacienda del Municipio.

En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del Presidente Municipal, ni éste por sí solo las de aquéllos.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)

Artículo 109

Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de los Ayuntamientos, se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad;

II. Ser ciudadano nayarita en pleno ejercicio de sus derechos; originario del municipio o contar con residencia efectiva en su territorio no menor de cinco años anteriores al día de la elección;

III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso;

la República, Delegados, Subdelegados o

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

IV. No ser Gobernador, Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder

Ejecutivo Estatal o Federal; Secretario, Tesorero o Director de alguna dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Local o Federal, las Senador de Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado;

Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado;

miembro del Órgano de Administración Judicial del Estado o la Federación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado o de la Federación; Magistrado Administrativo;

titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público por lo menos noventa días antes del día de la elección.

titulares de

(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)

En el caso de los consejeros y magistrados electorales del estado, el término de su separación se computará un año antes de la elección.

(DEROGADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

V. No estar suspendido en sus derechos políticos;

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

VI. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

VII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)

Artículo 110

Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos municipales:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastros;

g) Construcción, mantenimiento y equipamiento de calles, parques y jardines;

h) Seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito;

i) Protección Civil;

j) Promoción y organización de la sociedad para la planeación del desarrollo urbano, cultural, económico y del equilibrio ecológico;

k) Salud pública;

l) Catastro;

m) Registro Civil; y

n) Las demás que la legislatura determine según las condiciones territoriales, socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de los municipios.

La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.

Sin perjuicio de su competencia, en el desempeño de la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan en los términos de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios, autorizar concesiones o celebrar contratos de asociación público privadas con los particulares, para que éstos se hagan cargo temporalmente de la ejecución, la operación de obras y la prestación de servicios municipales en los términos que señale la ley.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

Los Ayuntamientos podrán autorizar presupuestos multianuales en los términos que dispongan las leyes.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2020)

La planeación pública municipal será congruente con el sistema estatal y regional de planeación para el desarrollo, garantizando en todo momento que el gasto público atienda la perspectiva de género y el criterio de transversalidad en su diseño.

(ADICIONADO [SE RECORRE, ANTES PÁRRAFO SÉPTIMO], P.O. 16 DE

DICIEMBRE DE 2010)

Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios del Estado, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros con apego a las leyes de la materia.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)

Artículo 111

Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

En todo caso los Ayuntamientos tendrán facultades para:

I. Aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal;

II. En el ámbito de su competencia, proponer al Congreso del Estado las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

III. En los términos de las leyes federales y estatales:

a) Aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

c) Autorizar, controlar y vigilar las licencias y usos de suelos en sus jurisdicciones territoriales;

d) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

e) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

f) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

g) Participar en la formulación de programas de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá incluir la participación de los municipios;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial; y

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)

En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias, y

(ADICIONADA, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)

IV.

administración pública municipal, observando el principio de paridad de género.

Nombrar a las personas titulares de las dependencias y entidades de la

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 112

El presidente municipal presentará anualmente al Ayuntamiento, un informe por escrito sobre el estado que guarda la administración pública municipal, así como de los avances del Plan Municipal de Desarrollo. Dicho informe será revisado y evaluado por los miembros del Ayuntamiento, en los términos que señale la ley.

(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2013)

Artículo 113

Los miembros del ayuntamiento serán responsables personal y colectivamente conforme a las leyes civiles y penales, de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones, y dichas responsabilidades podrán ser exigidas, ante las autoridades que correspondan, ya sea directamente por los particulares cuando se ofendan sus derechos o por el Fiscal General cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 114

Los Ayuntamientos remitirán al Congreso del Estado, para su revisión y fiscalización por medio de la Auditoria Superior del Estado, todas sus Cuentas Públicas en los términos que establece esta Constitución y la ley de la materia.

internos de control

Los Ayuntamientos establecerán sus propios órganos presupuestal y financiero, los cuales desarrollarán sus funciones de conformidad con lo que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)

Artículo 115

Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor, y en todo caso:

a).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b).- Las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; y c).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)

Los presupuestos de egresos municipales serán aprobados por los Ayuntamientos atendiendo a sus ingresos disponibles, a las orientaciones, lineamientos y políticas establecidas en sus planes de desarrollo y en el Plan Estatal de Desarrollo, así como a los resultados de las evaluaciones al desempeño.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)

Los presupuestos se realizarán con sustento en programas que permitan la identificación clara y desagregada del gasto público, objetivos que se persiguen con cada uno de ellos, y los responsables de la ejecución, medición y verificación de sus resultados. Dichos programas en su formulación y ejercicio, deberán atender a lo dispuesto por esta constitución en materia de administración y gasto público.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.

En la distribución de los recursos que asigne el Congreso a los municipios, serán consideradas de manera prioritaria, indígenas y zonas marginadas. Esta distribución se realizará con un sentido de equidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las necesidades de dichas comunidades y zonas, considerando la incorporación de representantes de éstas a los Organos de planeación y participación ciudadana en los términos de la ley.

las comunidades

Los bienes del dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, mientras no varíe su situación jurídica en los términos y procedimientos que señale la ley.

Artículo 115 Bis

(DEROGADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)

(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)

TITULO SEPTIMO

(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)

CAPITULO PRIMERO DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO

Artículo 116

La Hacienda Pública del Estado, la constituyen:

I. Los bienes de propiedad del Estado.

II. Los muebles e inmuebles vacantes del mismo.

III. Las rentas y contribuciones decretadas por el Congreso, único a quien compete legislar en esta materia.

IV. El producto de los bienes que según las Leyes pertenezcan al Estado.

V. Las multas que conforme a las Leyes deban ingresar al Erario.

VI. Las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hagan o dejen al Tesoro Público.

(ADICIONADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

VII. El importe de fianzas o depósitos carcelarios, y demás cantidades que por disposición de la autoridad Judicial deban ingresar al Erario.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2009)

Artículo 117

La recaudación, guarda y distribución de los caudales públicos, estará a cargo de la dependencia que determine la ley; su Titular nombrado por el Ejecutivo, se auxiliará por las oficinas recaudadoras que sean necesarias.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2009)

Artículo 118

Los fondos públicos se distribuirán conforme al Presupuesto de Egresos; los servidores públicos facultados, serán responsables de aquellos que distribuyan y no estuvieren comprendidos en dicho presupuesto o autorizados por una Ley posterior.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2009)

Artículo 119

Todo servidor público que tuviere manejo de caudales del Estado, caucionará en los términos que establezca la Ley.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 120

El año fiscal queda comprendido del primero de enero al 31 de diciembre, inclusive.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000)

CAPITULO SEGUNDO DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 121

La Auditoría Superior del Estado, es un órgano de relevancia constitucional especializado en materia de fiscalización del Congreso del Estado, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Apartado A. La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

(REFORMADA, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

Fiscalizar los ingresos, egresos y deuda, las garantías que, en su caso,

I.-

otorgue el Gobierno Estatal respecto a empréstitos de los Municipios, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del estado, de los municipios, órganos autónomos, y demás entes públicos estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes de desarrollo estatal y municipales, y en los programas gubernamentales que deriven de estos, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

También fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En el caso de los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía del Estado, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos municipales.

En todo caso, si de las auditorías que realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se realizará el procedimiento respectivo para que se determinen las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Auditoría Superior del Estado sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.

La Auditoría Superior del Estado, podrá solicitar y fiscalizar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias que acompañen elementos de prueba, convenios o solicitudes formuladas por los propios sujetos fiscalizables, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los sujetos fiscalizables, así como respecto de ejercicios anteriores. Los sujetos fiscalizados proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría

Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso, las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia promoverá

Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

II.- Entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización

Superior de la Cuenta Pública, así como los informes individuales de auditoría, a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta

Pública. El Informe General Ejecutivo se someterá a la consideración del Pleno del Congreso.

Los informes serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la Ley; los informes individuales de auditoría incluirán como mínimo, el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los sujetos fiscalizados hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior y de los informes individuales de auditoría, en los términos de ley, se darán a conocer a los sujetos fiscalizados la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstos presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a los sujetos fiscalizados los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a que haya sido entregado al Congreso el informe individual de auditoría respectivo, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan.

En el caso de las recomendaciones, los sujetos fiscalizados deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que presente los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior al Congreso del Estado, a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de que dispongan los sujetos fiscalizables, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y

(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO] 18 DE OCTUBRE DE 2016)

IV.- Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I del apartado A, de este artículo, a los servidores públicos de los municipios, y a los particulares.

DEROGADO [SEGUNDO PÁRRAFO] P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Los sujetos fiscalizables facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

El Poder Ejecutivo Estatal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del apartado A, del presente artículo. Los recursos recuperados deberán reintegrarse a la hacienda pública cuya afectación haya dado origen al crédito fiscal.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Apartado B. En los términos que fije la ley, los sujetos fiscalizables presentarán su Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente a más tardar el 30 de abril del año siguiente; y trimestralmente, presentarán informes del avance de la gestión financiera. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las cuentas públicas y de los informes del avance de gestión financiera cuando medie solicitud del titular del sujeto fiscalizable suficientemente justificada a juicio del Congreso o de la Diputación Permanente, debiendo comparecer en todo caso el titular de la dependencia correspondiente a informar de las razones que lo motiven; la prórroga no deberá exceder de 15 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría

Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública y los informes individuales correspondientes.

El Congreso del Estado concluirá la fiscalización de las cuentas públicas a más tardar el día treinta de mayo del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General

Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Auditoría Superior del Estado referido en esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado sigan su curso.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 121 Bis

El Congreso del Estado designará al Titular de la Auditoría

Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Dicho titular durará en su cargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos de responsabilidad previstos en esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I.

II.

III.

IV.

Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, sin tener ni antes ni durante el encargo doble nacionalidad;

Ser vecino del estado de Nayarit con una residencia mínima de cinco años;

Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

Contar con experiencia de al menos cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

V.

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género;

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

VI.

la Judicatura, Senador, Diputado Federal o No haber sido Gobernador, Magistrado, Fiscal General, miembro del local, Consejo de Presidente, Regidor, Síndico o dirigente de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en el año inmediato a la propia designación;

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)

VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia, y

VIII. Poseer, al día del nombramiento, título y cédula profesional de licenciatura en el área de Sociales, Humanidades o Económico

Administrativas, expedidos por autoridad o legalmente facultada para ello.

institución

Dicho titular, durante el ejercicio de su encargo, no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

TITULO OCTAVO

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

CAPITULO UNICO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL ESTADO

(REFORMADO [PRIMER PARRAFO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Artículo 122

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos, a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial, a los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado, así como a los servidores públicos de los órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

También se reputarán como servidores públicos a quienes desempeñen cargo de representación popular, empleo, cargo o comisión en los ayuntamientos de la entidad.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.

(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO] P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 123

Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I. Se impondrán mediante juicio político las sanciones indicadas en el artículo 124 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la Legislación Penal aplicable.

Las Leyes determinarán casos y circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, o por sus homólogos en los municipios, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

la investigación, substanciación y sanción de

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Para las responsabilidades administrativas de los miembros y demás servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 85 Apartado B, de esta Constitución y en las leyes aplicables, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, custodia y aplicación de recursos públicos. La Contraloría Interna del Poder Judicial tendrá las atribuciones y competencia que la ley determine.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que, en el ámbito de su competencia pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

IV. El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que faltas administrativas graves, con intervengan en actos vinculados con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas;

inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información, conforme lo dispone la Constitución General de la República.

interno, podrán

La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría del Ejecutivo Estatal responsable del control la Fiscalía

Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia

Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 de esta Constitución, y 20, Apartado C, fracción VII de la Constitución General de la república.

las determinaciones de recurrir

La responsabilidad del Estado y sus Municipios por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, en los términos que establezca la ley. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

Artículo 124

Podrán ser sujetos de juicio político los Diputados al Congreso del Estado, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, los Secretarios de Despacho y los Servidores Públicos de la estructura básica centralizada, el Fiscal General, los Jueces de Primera Instancia, los Directores Generales o sus equivalentes de los organismos y empresas descentralizadas, los de sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y los de Fideicomisos Públicos, los Coordinadores Generales, Presidentes, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos de la Entidad, así como el Secretario, Tesorero, Directores, Jefes de Departamento y oficinas de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

El Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia

Administrativa y los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial y órgano de administración judicial, sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la particular del Estado, a las leyes federales y locales que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado procederá a elaborar la acusación respectiva y previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del Congreso, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

Para esos efectos el Congreso del Estado se constituirá separadamente en jurado de acusación y de sentencia, para que una vez conocida de la acusación, se erija en Jurado de Sentencia y aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.

(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Artículo 125

Para proceder penalmente en contra de los Magistrados de los Tribunales locales, los Jueces de Primera Instancia, los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado, de conformidad con lo previsto por esta Constitución y la Ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

Si la resolución del Congreso fuere negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la Ley.

DEROGADO [CUARTO PÁRRAFO] P.O. 20 DE JUNIO DE 2017

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

La Legislatura Local, en ejercicio de sus atribuciones, intervendrá en definitiva por la comisión de delitos federales en contra del Gobernador, Diputados Locales, Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial y los integrantes del Pleno del Órgano de administración judicial y los miembros de los organismos constitucionalmente autónomos, una vez que el Congreso de la Unión o cualesquiera de sus Cámaras, emitan la declaratoria de procedencia respectiva.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separado de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)

Los diputados al Congreso del Estado no podrán ser reconvenidos, detenidos, multados o juzgados por las opiniones que manifiesten en el ejercicio propio de su encargo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Legislación

Penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 126

No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el artículo 125 primer párrafo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en el artículo 125 se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 127

El Sistema Local Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades estatales y municipales, en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

I.

El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las personas titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado; de la Secretaría del Poder Ejecutivo responsable del control interno; por quien presida el Tribunal de Justicia

Administrativa; así como por una persona representante del Tribunal de Disciplina

Judicial y otra del Comité de Participación Ciudadana del Estado;

II.

El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley, y Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que

III.

determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los entes públicos estatales y municipales;

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

intercambio,

c) La determinación de sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

los mecanismos de suministro,

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, y

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 128

El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 124.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 123 de esta Constitución; cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983)

Artículo 129

En demandas del orden civil no habrá fuero, ni inmunidad para ningún servidor público.

(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 9 DE ABRIL DE 1988)

TÍTULO NOVENO

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2009)

CAPÍTULO ÚNICO DE LA SUPREMACÍA, INVIOLABILIDAD Y REFORMAS DE ESTA CONSTITUCIÓN

Artículo 130

Esta Constitución es la Ley Suprema del Estado, en cuanto a su régimen interior.

Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por trastornos se hubiere interrumpido su observancia. Si por cualquier caso se estableciere un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, una vez restablecido el orden constitucional volverá a ser acatada, exigiéndose la responsabilidad a todos los que la hubieren infringido.

(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998)

Artículo 131

Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Las proposiciones que tengan este objeto deberán ser presentadas por cualquier diputado integrante de la legislatura o ser iniciadas por el Ejecutivo del Estado, necesitándose para su aprobación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los Diputados miembros del Congreso, así como también de las dos terceras partes de los ayuntamientos.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012)

A partir de la recepción del proyecto de reforma o adición a esta Constitución que les remita el Congreso a los Ayuntamientos, contarán con un plazo de treinta días hábiles para emitir su voto y hacerlo del conocimiento de la Legislatura; en caso de omisión se computará en sentido aprobatorio.

Artículo 132

Las proposiciones de reforma o adición, que no fueren admitidas por la Legislatura, no podrán repetirse en el mismo período de sesiones.

(ADICIONADA SU NUMERACION, P.O. 9 DE ABRIL DE 1988)

TITULO DECIMO

CAPITULO UNICO PREVENCIONES GENERALES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 133

La administración y gasto de los recursos económicos de que dispongan los entes públicos estatales y municipales, atenderá a los principios de racionalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y perspectiva de género, para satisfacer los objetivos propios de su finalidad; considerando además, la misión y visión institucional del ente público del que se trate.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

El Estado y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezca la legislatura en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que la misma apruebe. El Poder Ejecutivo informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Sin perjuicio de lo anterior y de lo previsto en la fracción XIX, del artículo 47 de esta Constitución, el Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión.

Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

La evaluación del desempeño de los entes públicos, será en función de los resultados del ejercicio de dichos recursos y se realizará por las instancias técnicas que se establezcan en las leyes, sin menoscabo de las evaluaciones que en los términos de esta Constitución realice la Auditoría Superior del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)

El resultado de las evaluaciones, deberá considerarse en el proceso de programación y presupuesto de los recursos públicos, a fin de propiciar que los recursos económicos se asignen tomando en cuenta los resultados alcanzados.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)

La planeación para el desarrollo estatal y municipal facilitará la programación del gasto público con base en objetivos y metas, claros y cuantificables, que permitan evaluar adecuadamente su cumplimiento, a fin de conocer los resultados obtenidos.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011)

La ley preverá la coordinación necesaria entre los entes técnicos que realicen las evaluaciones al desempeño y la dependencia del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, responsable de integrar el Presupuesto de Egresos para dar cumplimiento a las disposiciones lo previsto en este artículo y emitir administrativas correspondientes.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado y sus Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las Leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, las mejores condiciones para el Estado y sus Municipios.

imparcialidad y honradez que aseguren

El manejo de recursos federales convenidos se sujetará a las disposiciones de este artículo.

Los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables del cumplimiento a las mencionadas disposiciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 134

Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo para garantizar que sea integral y con una visión al menos de veinticinco años que fortalezca su economía, su régimen democrático, la igualdad de hombres y mujeres, el empleo y una más justa distribución del ingreso, en el que concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado;

permitiendo el ejercicio de las libertades y la dignidad del ser humano, en el marco de los mandatos que prescribe la Constitución General de la República, esta Constitución y las Leyes que de ellas emanen.

El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Sistema Estatal de Planeación y sus instrumentos, así como los Sistemas Municipales de Planeación, deberán fundamentarse en dichos principios.

El Desarrollo del Estado se promoverá por tanto a través del Sistema Estatal de Planeación y los Sistemas Municipales de Planeación, de conformidad con la Ley de la materia y las siguientes bases:

I.- El Poder Ejecutivo del Estado ejercerá la coordinación del Sistema Estatal de Planeación a través de un Organismo Público Descentralizado, que se denominará Instituto de Planeación del Estado de Nayarit, que deberá asegurar la continuidad y alineación de las estrategias a largo plazo;

II.- Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, de forma derivada, ejercerán la coordinación de los Sistemas Municipales de Planeación, a través de la creación de institutos municipales de planeación.

Los Sistemas Municipales de Planeación se sujetarán a los principios y bases establecidas por esta Constitución;

III.- Para llevar a cabo la planeación del desarrollo, deberán concurrir los sectores público, social y privado; la participación de la federación se hará en forma los convenios coordinada con el Estado, en correspondientes de conformidad a los objetivos nacionales y estatales;

términos que señalen los

IV.- El Sistema Estatal de Planeación promoverá prioritariamente la equidad social, la competitividad, la sustentabilidad y la transparencia sujetándose a las modalidades que dicte el interés público y siempre que contribuyan al desarrollo en beneficio de la sociedad;

V.- El Poder Ejecutivo, en los términos de la ley, someterá a la consulta de la ciudadanía los instrumentos, objetivos, estrategias, acciones, metas e indicadores del Sistema Estatal de Planeación.

Asimismo, promoverá la participación de la sociedad en el seguimiento y evaluación de las políticas públicas, a través del Sistema Estatal de Información

Estadística y Geográfica;

(SE REFORMA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022)

VI.- Se establecen las políticas de mejora regulatoria y de Gobierno Digital con carácter de obligatorio para todas las autoridades públicas estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, la cual buscará promover la eficacia y eficiencia de su gobierno, impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, alentar la actividad económica de los particulares, fomentar la transparencia, el desarrollo socioeconómico y la competitividad del Estado; todo a través de la simplificación y claridad de regulaciones, normas, trámites, procedimientos, servicios y demás elementos que se consideren esenciales, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022)

El Estado y los municipios, a través de sus instituciones, promoverán de manera permanente, continua y coordinada las normas, políticas públicas y demás acciones relativas al uso de las tecnologías de la información y la comunicación para impulsar el desarrollo económico del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022)

Se establecerá la inclusión de las tecnologías de la información y comunicación en todos los trámites y servicios de la administración pública en el ámbito estatal y municipal.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022)

Para lo anterior, se atenderán los principios de igualdad, legalidad, conservación, transparencia, accesibilidad, proporcionalidad, responsabilidad y adecuación tecnológica; las disposiciones normativas relativas a la protección de datos personales y acceso a la suficiencia presupuestaria y técnica, y información pública; así como la

VII.- Los sectores social y privado, sujetarán sus acciones para la explotación y uso del territorio y los recursos naturales, a las normas y procedimientos del fin de garantizar su aprovechamiento

Sistema Estatal de Planeación, a sustentable.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

Artículo 135

Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso, de las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, a través del sufragio universal, secreto y directo.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

Apartado A.- De los partidos políticos y los candidatos independientes.

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020)

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su participación y organización en el proceso electoral, y tendrán derecho a postular candidatos de forma individual, en coaliciones o en candidatura común con otros partidos, para la elección de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos, respetando las bases que establece la Constitución General de la República, esta Constitución y la ley de la materia.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre géneros, en candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

La postulación de candidatos atenderá al principio de paridad de los géneros a los cargos a diputados e integrantes de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que establezca la ley.

En caso de ser aritméticamente imposible, se atenderá lo que disponga la ley respectiva.

La ley definirá los criterios para garantizar que se cumpla con la paridad de género de forma horizontal y vertical en las candidaturas.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que establecen la Constitución General de la República, esta Constitución y la Ley;

II. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a las prerrogativas destinadas para las campañas electorales en los términos que establezcan las leyes de la materia;

III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, y se otorgará de acuerdo a lo que disponga la ley.

El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente para en la zona geográfica correspondiente a la entidad.

El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes de la materia;

IV. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña de Gobernador;

asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones;

V. Los gastos erogados en las precampañas serán contabilizados, al monto autorizado a cada partido para los efectos de los topes de campaña, con base en los límites a que se refiere la fracción anterior;

VI. El partido político con registro local que no obtenga, al menos, el 3 por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo en el Estado, le será cancelado el registro, y

VII. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

Apartado B.- Del acceso de los partidos y candidatos independientes a los medios de comunicación social.

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

I. El acceso equitativo, de los partidos políticos y candidatos, a los medios masivos de comunicación social tendrá las modalidades que al efecto fije la ley. El Instituto

Estatal Electoral podrá administrar los espacios en medios de comunicación social, a excepción de lo que en esa materia compete al Instituto Nacional

Electoral.

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

II. Los partidos políticos y candidatos independientes en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. La contratación o adquisición, en su caso, se hará en los términos que dispongan la Constitución General de la República y las leyes aplicables.

Ninguna otra persona física o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión o medios masivos de comunicación social dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio del estado de este tipo de mensajes contratados en el territorio nacional o en el extranjero.

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

III. En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología, principios, propuestas de los partidos o candidatos, el respeto a las instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público. Se prohíbe a los partidos políticos, simpatizantes, militantes, candidatos o cualquier persona realizar expresiones que calumnien a las personas. La ley establecerá las sanciones por la violación a esta disposición.

Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos o candidatos independientes en medios distintos a radio y televisión, que calumnie a las personas, partidos e instituciones, será sancionada por el órgano competente en los términos que establezca la ley de la materia.

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas para gobernador no podrá exceder de sesenta días, y en lo que respecta a los Diputados y Ayuntamientos no podrá exceder de treinta días. En ningún caso las precampañas podrán exceder el equivalente a las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos.

(REFORMADO, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010)

La ley definirá los actos anticipados de precampaña o campaña electoral y determinará las sanciones que por ellos se impongan.

(ADICIONADO, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010)

Toda persona que realice actos de proselitismo o promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la legislación de la materia, se le impondrán las sanciones que señale la ley.

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

V. En lo referente a la regulación de la propaganda gubernamental, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

Apartado C.- Del Instituto Estatal Electoral.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

La organización de las elecciones estatales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos con registro o acreditación en el Estado y los ciudadanos, en los términos de ley. Sus principios rectores son la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, técnicos y de vigilancia en los términos que disponga la ley. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos; los procedimientos y sanciones por violación a las leyes electorales. Las disposiciones de la legislación electoral, regirán las relaciones de trabajo entre el Instituto Estatal Electoral y los servidores del organismo público. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado atendiendo al ejercicio fiscal del año correspondiente. Los consejos municipales y las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

fiscalización de

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

los partidos políticos y candidatos

La independientes estará a cargo del Instituto Nacional Electoral en los términos de ley.

finanzas de las

(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)

Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 17 de este ordenamiento, el Instituto Estatal Electoral, deberá realizar aquellas funciones que correspondan para su debida implementación.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)

Apartado D.- Del Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de Impugnación.

Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento en los términos que disponga la ley.

(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)

Al Tribunal le corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales, así como en materia de revocación de mandato, en los términos que disponen esta Constitución y la ley; actuará con autonomía e independencia en sus decisiones y serán definitivas en el ámbito de su competencia. Sus determinaciones se sustentarán en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019)

Funcionará de conformidad a lo dispuesto por la ley secundaria del ámbito local, y se integrará por tres Magistrados designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Los Magistrados del Tribunal Electoral designarán a su Presidente por mayoría de votos cada tres años de conformidad a las formalidades y procedimiento previsto en la ley.

Quien ocupe la Presidencia del Tribunal no podrá reelegirse.

Quienes hayan fungido como magistrados electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones celebradas durante su periodo, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

En materia electoral impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

interposición de los medios de la El Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos señalados de manera enunciativa:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

En el manejo de recursos económicos, materiales y humanos, los servidores en la entidad, independientemente del cargo y nivel de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos, aspirantes o candidatos.

leyes correspondientes

Las determinarán las sanciones que por ellos se impongan.

tipificarán los delitos en materia electoral y

(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023)

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo 135 Bis

Las remuneraciones de las personas integrantes del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, así como de las magistraturas del Tribunal Estatal Electoral, no podrán exceder el límite previsto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Queda prohibida la contratación o financiamiento con recursos públicos de seguros médicos privados, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro, pensiones complementarias o prestaciones análogas no previstas expresamente en la ley.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

Artículo 136

La educación que imparte el Estado, se sujetará a las prevenciones del artículo 3º de la Constitución Federal.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

La Universidad Autónoma de Nayarit es una institución autónoma de educación superior y media superior, conforme a la ley estará facultada para autogobernarse, expedir su reglamentación y nombrar a sus autoridades; con base en estos principios realizará sus fines de conservar, crear y transmitir la cultura y la ciencia, a través de la docencia, investigación, difusión y vinculación académica, con pleno respeto a las libertades de cátedra, investigación, libre examen y discusión de las ideas; determinará sus planes y programas; fijará los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrará libremente su patrimonio, el cual se integrará con las aportaciones federales y estatales, la transmisión de bienes y derechos de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los recursos generados por los servicios que preste, así como por los demás que señale su ley orgánica.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 137

La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a éste; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los cambios, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; garantizando a los empleados públicos la estabilidad en el cargo.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025)

Los servidores públicos del Estado, de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, sin tener en cuenta sexo, género, ni nacionalidad. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

La ley determinará los conceptos de retribuciones y límites salariales de los servidores públicos, la que no podrá ser igual o mayor que su superior jerárquico;

salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, en los términos del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)

Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular, pero el interesado puede elegir el que le convenga. Una vez que el servidor público comience a ejercer el cargo por el que haya optado, el otro quedará sin efectos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)

Artículo 138

En el caso del artículo 76, fracción V de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente si aquél estuviere en receso; y a falta de estos funcionarios, el Vice-Presidente, el Primer Secretario o el Segundo por el orden que se indica.

Si los miembros legislativos ya dichos, se encontraran impedidos por fuerza de las circunstancias anormales que priven, entonces será Gobernador el Secretario

General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el mismo orden que se menciona. Quien fuere Gobernador en las circunstancias citadas, convocará a nuevas elecciones exactamente a los treinta días de estar ejercitando al interinato, ajustándose en todo a la Constitución local y a la Ley Electoral.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)

Artículo 139

Los Poderes del Estado no reconocerán a los individuos que se apoderen del Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada motín o cuartelazo. Tampoco reconocerán como buena la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni del Gobernador del Estado, cuando dicha renuncia sea hecha bajo presión de los incidentes del caso, bien por la fuerzas de las armas o bien por la fuerza bruta.

T R A N S I T O R I O S

Artículo 1o.

Esta Constitución se promulgará por bando solemne el día 5 de febrero del corriente año, en la capital del Estado, empezando a regir desde luego, las poblaciones

En solemnidad y surtirá efectos desde el día de su publicación.

foráneas, se publicará oportunamente con la misma

Artículo 2o.

Se derogan las Leyes, Decretos y Reglamentos vigentes en el Estado, en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

TRANSITORIO: (sic) El Ejercicio Constitucional de tres años que para los Ayuntamientos señala el Artículo 114 reformado de esta Constitución, entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y seis.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en Tepic, Capital del Estado, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.

Presidente

J. Trinidad Solano

Diputado por el 14º. Distrito Electoral

Pablo Retes Z./ Vicepresidente, Diputado por el Primer Distrito Electoral.- Marcos

Esmerio/Diputado por el Segundo Distrito Electoral.- Marcos López Urbina/

Diputado por el Tercer Distrito Electoral - Francisco Amézquita/Diputado por el Cuarto Distrito Electoral - Francisco R. Pérez/Diputado por el Quinto Distrito

Electoral - Manuel Guzmán/Diputado Suplente por el Sexto Distrito Electoral -

Fidencio Estrada/Diputado por el Séptimo Distrito Electoral - José María Ledón/

Diputado por el Octavo Distrito Electoral - José Aguiar Béjar/Diputado Suplente por el Décimo Distrito Electoral - Francisco N. Arroyo/Diputado por el Décimo Segundo

Distrito Electoral - Antonio D. P. Monroy/Diputado por el Décimo Tercer Distrito

Electoral – Miguel C. Madrigal/Diputado por el Décimo Quinto Distrito Electoral –

Federico R. Corona/Primer Secretario, Diputado por el Noveno Distrito Electoral -

Alfredo Robles/Segundo Secretario por el Décimo Primero Distrito Electoral.

Por lo tanto, mando se imprima, circule, publique por bando solemne y se le dé el debido cumplimiento.

D A D O en el Palacio del Poder Ejecutivo en Tepic, Nayarit a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.-

JOSÉ S. GODÍNEZ

El Oficial Mayor encargado de la Secretaría de Gobierno

J.N. MUÑOZ RUIZ

NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE

CONSTITUCIÓN

P.O. 30 DE MARZO DE 1919.

Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde el día de su promulgación.

P.O. 24 DE JULIO DE 1919.

Este Decreto empezará a surtir sus efectos desde la fecha de su promulgación.

P.O. 15 DE ENERO DE 1922.

El presente Decreto deroga todas las disposiciones que a él se opongan y empezará a surtir sus efectos legales, desde la fecha en que el Congreso del Estado tiene que elegir de acuerdo con la Ley, nuevo Tribunal, y desde la fecha en que el Tribunal actual cumpla el periodo de sus funciones y deba hacer entrega al Tribunal nuevamente electo.

P.O. 14 DE AGOSTO DE 1924.

Por esta sola vez y de acuerdo con lo que estatuye el Reglamento Interior del H.

Congreso en su Artículo 5º, el día 15 de diciembre del año en curso, se hará la elección de los C.C. Magistrados Propietarios que faltan para que sea integrado el Tribunal Unitario; a cuyo efecto, la Comisión Permanente que funcione en aquella fecha, se encargará de hacer la convocatoria que procede. Los ciudadanos electos rendirán la protesta de ley, el día 27 del propio diciembre ante la Diputación Permanente y se harán cargo de sus puestos, el 1º. de enero próximo.

P.O. 3 DE MAYO DE 1925.

El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales, a partir del día de su promulgación.

P.O. 17 DE ENERO DE 1926.

El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su promulgación.

P.O. 11 DE ABRIL DE 1926.

El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su promulgación.

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1929.

El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su promulgación.

P.O. 5 DE ENERO DE 1930.

El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su promulgación.

P.O. 6 DE FEBRERO DE 1930.

El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su promulgación.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930.

El presente decreto comenzará a surtir sus efectos a partir del día de su promulgación.

P.O. 15 DE JUNIO DE 1930.

Artículo Primero

Entre tanto se fijan los porcentajes adicionales a que se refiere la presente Ley, los Municipios del Estado continuarán cobrando los Impuestos, contribuciones y derechos aprobados para el corriente año fiscal, en sus respectivas Leyes de Ingresos y Arbitrios.

Artículo Segundo

Las reformas a este decreto surten sus efectos desde la fecha de su promulgación, y deroga las disposiciones de la Ley de Hacienda

Municipal, Leyes Decretos y demás ordenamientos que se opongan al presente decreto, a partir del día en que se fijen los adicionales.

P.O. 14 DE MARZO DE 1934.

Primero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

Segundo.- Este Decreto comienza a surtir sus efectos a partir del día de su publicación.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1935.

Este Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su promulgación.

P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1937.

El presente decreto comienza a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1937.

El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación.

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1937.

Artículo Primero

El Artículo primero del presente Decreto, que reforma el artículo cincuenta y tres de la Constitución Política del Estado, surte sus efectos legales a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo Segundo

El artículo Segundo del presente Decreto que reforma el artículo 89 de la Constitución Política del Estado, entra en vigor, a partir del día primero de enero de mil novecientos treinta y ocho.

P.O. 5 DE ENERO DE 1938.

EL DECRETO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE LEY NO SEÑALA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LA MISMA; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES

SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE

PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.

P.O. 12 DE ENERO DE 1938.

1º El Artículo Primero del presente Decreto, que reforma el 89 de la Constitución

Local, entrará en vigor desde la fecha de su publicación.

2º. El Artículo Segundo que adopta los Códigos Civil, de Procedimientos Civiles, Penal y de Procedimientos Penales, entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos treinta y ocho.

3º. Las disposiciones del Código Civil que se adopta, regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

4º. La capacidad Jurídica de las personas se rige por el mismo Código Civil.

Los Tutores y Albaceas ya nombrados, deberán garantizar su manejo antes del día treinta de septiembre de mil novecientos treinta y ocho.

5º. Las disposiciones del Código Civil de 1884 sobre el Registro Público y su Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias al Código que se adopta.

6º. Los hechos ejecutados durante la vigencia del antiguo Código Penal, serán juzgados conforme a él, a menos que los acusados expresen su voluntad de acogerse a las prevenciones del que se adopta.

7º. Los recursos pendientes al entrar en vigor los Códigos de Procedimientos

Civiles y de Procedimientos Penales que se adoptan, se substanciarán conforme a sus disposiciones.

En la computación de términos pendientes al entrar en vigor los Códigos a que se refiere este Artículo, se estará a las disposiciones de aquellos que los señalen más amplios.

P.O. 24 DE AGOSTO DE 1938.

UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos desde la fecha de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado, y deroga todas las disposiciones que se opongan a su cumplimiento.

P.O. 7 DE ENERO DE 1939.

UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos a partir del día primero de enero de mil novecientos treinta y nueve.

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1940.

Artículo Primero

Los juicios de responsabilidad oficial que se encuentren instaurados en contra de Ayuntamientos en general o de CC. Regidores en particular, se declaran sujetos a la revisión del H. Congreso, para lo cual el Magistrado del Supremo Tribunal o el Procurador General de Justicia del Estado, en su caso, remitirán al propio Congreso los expedientes respectivos dentro del término de diez días contados desde la fecha en que entre en vigor esta disposición.

Artículo Segundo

El presente Decreto comienza a surtir sus efectos desde la fecha de su promulgación y deroga todas las demás Leyes y disposiciones que se opongan a su cumplimiento.

P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941.

UNICO.- El presente Decreto entra en vigor desde la fecha en que se publique en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su promulgación.

P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943.

UNICO.- El presente Decreto entra en vigor desde la fecha en que se publique en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1945.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y seis.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 1946

Artículo Unico

Por esta sola vez, el C. Gobernador Constitucional del Estado, deberá rendir el informe anual a que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política Local, el día 20 de diciembre próximo.

P.O. 20 DE AGOSTO DE 1947.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1953.

UNICO.- La reforma a que se contrae el presente Decreto, surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1958.

UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1969.

Artículo Primero

Envíese la presente Iniciativa de Reformas a los HH.

Ayuntamientos del Estado, para los efectos señalados en la parte final del Artículo 131 Constitucional.

Artículo Segundo

En las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones vigentes, la competencia otorgada a los funcionarios aludidos en el Articulado antes de su

reforma, se entiende atribuida, de acuerdo con la materia, a los funcionarios que

los substituyen de conformidad a las modificaciones aprobadas a esta Constitución.

Artículo Tercero

Las presentes reformas constitucionales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE MARZO DE 1970.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 26 DE ABRIL DE 1972.

DECRETO 5425, QUE REFORMA ART. 26.

Artículo Primero

La Reforma introducida mediante este Decreto entrará en vigor en todo el Estado el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo

Los 2 Representantes que cubrirán las Diputaciones creadas, serán electos popularmente siguiendo los lineamientos de la Ley

Electoral del Estado, y dentro de los términos que fije el Calendario Electoral para 1972.

P.O. 26 DE ABRIL DE 1972.

DECRETO 5426, QUE REFORMA ART. 28.

Artículo Unico

La reforma introducida en el presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

P.O. 18 DE ENERO DE 1975.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1975.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 1976.

Artículo Primero

Por este solo año, el Gobernador rendirá el Informe que previene el Artículo 42 de la Constitución Política Local, ante el H. Congreso del Estado, el día diecinueve de diciembre.

Artículo Segundo

Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 12 DE MARZO DE 1977.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE JUNIO DE 1977.

Artículo Unico

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE JULIO DE 1977.

UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE JULIO DE 1977.

Artículo Unico

Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1977.

DECRETO 5979, REFORMA ART. 42.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1977.

DECRETO 5980, REFORMA ARTS. 37 Y 69.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 22 DE ABRIL DE 1978.

Artículo Unico

Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 18 DE JUNIO DE 1980.

Artículo Primero

Solo por lo que respecta al presente año, el Gobernador comparecerá ante el Congreso el Tercer Domingo de Diciembre y rendirá el informe anual de Gobierno.

Artículo Segundo

Esta XIX Legislatura, durante el tercer año de su ejercicio constitucional, celebrará dos períodos ordinarios de sesiones: Uno que contará desde el quince de Octubre de 1980 hasta el día 14 de Enero de 1981; y otro que comenzará el 15 de Abril y terminará el 14 de Julio de 1981.

Artículo Tercero

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 21 DE JUNIO DE 1980.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Las Instituciones de Educación Superior, dotadas de autonomía, deberán presentar en el mes de abril su Informe anual, a que se refiere la Fracción

XXVI del Artículo 47 de la Constitución Política del Estado.

P.O. 25 DE JUNIO DE 1980.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 16 DE JULIO DE 1980.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1980.

Artículo Primero

Sólo por lo que respecta al presente año, el Gobernador presentará ante el Congreso el Presupuesto de Gastos que comprenderá del primero de enero al dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno en la primera decena del mes de diciembre de 1980.

Artículo Segundo

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981.

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Estado.

P.O. 9 DE ENERO DE 1982.

Artículo Unico

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 1 DE JUNIO DE 1983.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el primer día de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.

Artículo Tercero

Publíquese en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 18 DE FEBRERO DE 1984.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 21 DE JULIO DE 1984.

UNICO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad en los términos y para los efectos del Artículo 131 de la Constitución Política Local y publíquese en el Periódico Oficial, incluyendo la declaratoria que corresponda.

P.O. 8 DE AGOSTO DE 1984.

UNICO.- Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la Entidad, para los efectos del Artículo 131 de la Constitución Política Local, y publíquese en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1986.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 9 DE ABRIL DE 1988.

Artículo Primero

La presente reforma y adición a la Constitución Política del Estado entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989.

DECRETO NUMERO 7181

Artículo Primero

Para cumplir las condiciones y efectos a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado, suscríbase la Minuta Proyecto de Decreto por los Ciudadanos Diputados integrantes de esta Honorable

Legislatura y túrnese por los medios más convenientes y directos a los Honorables

Ayuntamientos Constitucionales de la Entidad, para los efectos que señala expresamente en citado precepto.

Artículo Segundo

Se confiere un plazo de quince días hábiles a partir de este fecha, para que los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado, emitan su resolución colegiada y, en caso de ser aprobatoria en las dos terceras partes a que alude el Artículo 131 referido, expídase en Decreto promulgatorio correspondiente, remitiéndolo al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales procedentes.

P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989.

DECRETO NUMERO 7195, QUE REFORMA ARTS. 81 AL 91.

Artículo Primero

Las presentes Reformas y Adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se cumplimente lo establecido por el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo

Para los efectos de ratificación a que se refiere el principio de inamovilidad, los nombramientos de los actuales Magistrados, empezarán a contar a partir de la fecha en que rindieron la Protesta de Ley ante el Congreso del Estado.

Artículo Tercero

Los nombramientos de Jueces de Primera Instancia, realizados hasta la fecha, tendrán el carácter de inamovibles, y sólo se aplicará lo dispuesto por este Capítulo a los nuevos nombramientos.

Artículo Cuarto

Recábese la aprobación de los Honorables Ayuntamientos

Constitucionales del Estado, para los efectos respectivos.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1989.

Artículo 1º.

El actual Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Compostela, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el término del Mandato para el que fue electo en todo el territorio jurisdiccional de su demarcación.

Artículo 2º.

El primer Ayuntamiento Constitucional de Bahía de Banderas, se instalará y entrará en funciones el día 17 de Septiembre de 1990, en los términos de Ley. El próximo proceso electoral para la renovación del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos Constitucionales de la Entidad, deberá implementarse en todas sus fases tomando en cuenta la integración del nuevo Ayuntamiento de Bahía de Banderas, en base a la Ley.

Artículo 3º.

Para el cumplimiento de los fines a que está destinado el Consejo

Vecinal, la Legislatura del Estado aprobará en su caso, los recursos y presupuestos de carácter económico que sean procedentes, evaluando y revisando mensualmente la programación y ejercicio de todas las erogaciones.

Artículo 4º.

El Consejo Vecinal terminará sus funciones antes del 17 de septiembre de 1990, y hará entrega al primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Bahía de Banderas, los bienes patrimoniales y documentos que correspondan mediante inventario físico sancionado por la Legislatura.

Artículo 5o.

El nombra de la Cabecera Municipal de Bahía de Banderas, será determinado mediante la realización de un proceso de consulta pública, por los habitantes y vecinos del nuevo Municipio, en apego a las bases que señale el Honorable Congreso del Estado.

Artículo 6º.

La Ley de Ingresos de la Municipalidad de Bahía de Banderas, por lo que respecta a esta única vez, será elaborada y aprobada por la Legislatura, tomando en cuenta los mismos conceptos y tarifas que la del Municipio de Compostela. Por lo que concierne a la distribución de las Participaciones

Federales y Estatales, el Congreso decretará los porcentajes respectivos atendiendo a la equidad, proporcionalidad y justicia en el marco regional y estatal.

Artículo 7º.

Los programas e inversiones ejercidos o por ejercerse que hayan sido contratados por el Ayuntamiento Constitucional de Compostela, y se hayan ejecutado o se ejecuten durante su Mandato, en la región que comprende el nuevo

Municipio de Bahía de Banderas, al instalarse éste, serán absorbidos para todos sus efectos, liberándose de cualquier obligación a la Administración Municipal de Compostela, son las excepciones expresamente señaladas por las Leyes.

Artículo 8º.

La descripción y localización de la superficie, límites, linderos y colindancias del Municipio de Bahía de Banderas, derivan de levantamientos por métodos fotogramétricos, mapas de distribución municipal y por tenencia de la tierra, integrados mediante listados electrónicos tanto de predios como de propietarios, de acuerdo a los usos, calidad y tipo respectivos, cuyos trabajos técnicos y proyectos se reconocen para los efectos del resolutivo.

Artículo 9º.

Con la finalidad de incrementar los trámites subsecuentes relativos a la Adición al Artículo 3º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en apego a lo que expresamente establece su Artículo 131, remítase al expediente los Honorables Ayuntamientos

Constitucionales para los efectos procedentes.

integrado a

Artículo 10

El presente Decreto entrará en vigor de la siguiente manera:

I.- Por lo que concierne a la adición al artículo 3º de la Constitución Política del Estado, se estará a la realización de los trámites que en su caso determinen la aprobación de las dos terceras partes de los Ayuntamientos Constitucionales, a cuyo término se computarán los resultados respectivos emitiéndose la Declaratoria para ser publicada en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno de Nayarit surtiendo efectos a partir de esa fecha.

II.- Por lo que corresponde a las demás propuestas de modificación comprendidas tanto en el Código para la Administración Municipal, como en la Ley Electoral y Ley de División Territorial aplicables, surtirán los efectos de vigencia una vez que, en los términos de Ley, sea aprobada y publicada la adición al Artículo 3º de la Constitución Política del Estado, y

III.- Por provenir del ejercicio competencial del Honorable Congreso y constituir un acto de soberanía, dése a conocer la creación del Municipio de Bahía de Banderas, mediante Bando Solemne cada una de las localidades que lo integran, con la publicidad y formalidad debida.

P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1990.

PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Sanción y publicación respectivos.

SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 6 DE MARZO DE 1993.

Artículo Primero

El contenido del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política de Nayarit.

Artículo Segundo

Remítase la Minuta aprobada a los HH. Ayuntamientos

Constitucionales del Estado para los efectos a que alude el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al Periódico Oficial.

los resultados y P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993.

Artículo Primero

El contenido del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política de Nayarit.

Artículo Segundo

Remítase la Minuta aprobada a los HH. Ayuntamientos

Constitucionales del Estado para los efectos a que alude el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al Periódico Oficial.

los resultados y P.O. 14 DE MAYO DE 1994.

UNICO.- Seguidos los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución

Política, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.

DECRETO 7763, QUE REFORMA ART. 42.

Artículo Primero

Con fundamento a los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo

Para todos los efectos prevenidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento de Gobierno Interior y del Proceso Legislativo vigentes, los actos y fechas se ajustarán por esa única vez, a los términos y alcances de adición que contiene el presente Decreto.

P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.

DECRETO NUM. 7766, QUE REFORMA LOS ARTS. 29 Y 124, Y DEL 72 AL 79.

Artículo Unico

Con fundamento a los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

P.O. 26 DE ABRIL DE 1995.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor, de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 131 de la Constitución Política, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Lo dispuesto en los Artículos 81 y 83, en lo relativo a la duración del cargo y al procedimiento de elección de los Magistrados, respectivamente, entrarán en vigor el día 24 de septiembre de 1999. Para el efecto de la nueva integración del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador por única vez hará el nombramiento de los dos nuevos Magistrados con la aprobación del Congreso por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, durando los designados en el cargo hasta el 23 de septiembre de 1999.

Para la integración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que se instale precisamente el día 24 de septiembre de 1999, conforme las bases previstas en el presente Decreto, se deberá proveer un sistema de escalonamiento con duración y vencimiento diferenciados del cargo, en los términos siguientes:

A.- Los tres primeros Magistrados Numerarios serán designados para un período que vencerá el 23 de septiembre del 2003;

B.- Los siguientes dos nombramientos de Magistrados Numerarios ejercerán para un período que concluirá el 23 de septiembre del 2005;

C.- Los dos últimos nombramientos de Magistrados Numerarios designados serán para un término que finalizará el 23 de septiembre del 2009, y

D.- Las designaciones de los Magistrados Supernumerarios se harán de entre las propuestas en terna que haga el Gobernador para un periodo de cinco años, a partir del día 24 de septiembre de 1999.

Los Magistrados actuales que no fueren ratificados, y los que se encuentren comprendidos en los apartados A y B de este artículo, independientemente de los derechos laborales que les asistan, no tendrán los impedimentos a que se refieren los Artículos 29, 62 fracción III y 90 en la parte conducente al ejercicio libre de su profesión.

Artículo Tercero

El Gobernador que tome posesión del cargo el 19 de septiembre de cada seis años, hará nombramiento provisional del Procurador

General de Justicia, hasta en tanto se surte el nombramiento y ratificación correspondiente, que no deberá exceder del término de diez días naturales.

Artículo Cuarto

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos hasta en tanto quede constituido el Consejo de la Judicatura Estatal, a cuya instalación se formularán las minutas de entrega-recepción correspondientes.

Artículo Quinto

Al entrar en vigor las presentes reformas y adiciones, deberán implementarse las enmiendas y adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, en su caso, se expedirán los reglamentos respectivos, en los términos de esta Constitución y la ley. Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial serán respetados íntegramente.

Artículo Sexto

Por esta única vez y para los efectos del Artículo 85 de la

reforma, los Consejeros de la Judicatura Estatal que se designen, a excepción del

Presidente que lo será el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se arreglarán al procedimiento y términos que siguen:

1.- El Consejo quedará integrado en un plazo que no excederá de los treinta días naturales, a partir de la entrada en vigor de este Decreto;

2.- La reunión solemne de instalación del Consejo será convocada, en su fecha, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

3.- Los Magistrados nombrados por las Salas como Consejeros ejercerán por un término de tres años, sin que puedan ser ratificados para otro período, y

4.- El juez y el Secretario serán designados como Consejeros por y ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante insaculación, para un período de cuatro años, sin que puedan ser ratificados para otro período. Al efecto, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, formulará una lista de Jueces y Secretarios actuales que reúnan los requisitos, de entre los cuales se hará el sorteo.

P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.

DECRETO 7885 QUE REFORMA ARTS 37, 38 Y 69.

PRIMERO.- El presente decreto de reformas entrará en vigor, previos los trámites a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política, el día primero de enero de mil novecientos noventa y seis.

SEGUNDO.- Remítase el expediente y la minuta del presente decreto a los ayuntamientos del Estado, a efecto de que tramite y cumpla el procedimiento a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política, y a su término, recíbase y compútese los resultados para expedir el decreto promulgatorio correspondiente.

P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.

DECRETO 7886, QUE REFORMA ARTS. 26, 27, 29, 47 FR. VIII, XIX Y XXXV, 58, 60 FR. III Y VI.

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor, previos trámites constitucionales, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Remítase los Honorables

Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos a que alude el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al Periódico Oficial.

la minuta aprobada a P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995.

DECRETO 7887, QUE DEROGA EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION

XXVI DEL ART. 47.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución

Política, remítase el expediente y la Minuta Proyecto de Decreto relativa a los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos a que alude el mencionado ordenamiento.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1996.

Artículo Unico

El presente decreto de adiciones y reformas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, con sujeción a los requisitos y procedimientos que establece el artículo 131 de la Constitución Política.

P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política que nos rige.

Artículo Segundo

Remítase la minuta aprobada a cada uno de los Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos a que alude el artículo 131 de la Constitución Política que nos rige, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el decreto promulgatorio respectivo.

P.O. 17 DE OCTUBRE DE 1998.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Remítase la minuta aprobada a los Ayuntamientos Constitucionales del Estado para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término de computarán los resultados para dar trámite al decreto promulgatorio que será publicado en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 1999.

Artículo Unico

La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit, con sujeción a los requisitos y procedimientos que establece el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000.

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit, con sujeción a los requisitos y procedimientos que dispone el artículo 131 de la Constitución Política del Estado.

Artículo Segundo

La legislatura expedirá, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Ley Orgánica del Organo de Fiscalización Superior del Estado y su respectivo reglamento.

Artículo Tercero

A partir de la entrada en vigor de este decreto, la legislatura hará la designación del titular del Organo de Fiscalización Superior, mediante acuerdo parlamentario suscrito por la Comisión de Gobierno Legislativo, que atenderá a lo siguiente:

I.- Establecerá los requisitos del Titular, ajustándose a las disposiciones previstas en la fracción VI del artículo 121 de la Constitución Política del Estado reformado por el presente decreto.

II.- Fijará el respectivo procedimiento para la designación;

III.- Analizará el o los perfiles curriculares que se estimen procedentes conforme a derecho; y

IV.- La o las propuestas de designación que se sometan a la consideración de la Asamblea Legislativa, serán aprobadas por votación calificada de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

fiscal,

Artículo Cuarto

La Legislatura, por medio de sus órganos internos competentes, determinará la inclusión en el presupuesto de Egresos del próximo ejercicio los rangos presupuestales necesarios para garantizar el funcionamiento del Organo de Fiscalización Superior del Estado, considerando los recursos actualmente asignados a la Contaduría Mayor de Hacienda. Dicho presupuesto será revisado y evaluado dentro de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Quinto

En tanto se expide la Ley Orgánica del Organo de Fiscalización Superior, se seguirán aplicando las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, sujetándose al efecto a las bases estipuladas en el artículo 121 del presente decreto.

Artículo Sexto

A partir de la entrada en vigor del presente decreto el Organo de Fiscalización Superior, desahogará todos los asuntos que a la fecha se encuentren en proceso de revisión y análisis por la Contaduría Mayor de Hacienda.

P.O. 24 DE ENERO DE 2001.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Los Ayuntamientos deberán adecuar y, en su caso, expedir los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que se refieran a la organización de la administración pública y del gobierno municipal, a la regulación de las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y a garantizar la participación ciudadana y vecinal, de conformidad con las leyes en materia municipal que expida el Congreso, a más tardar en seis meses a partir de la entrada en vigor de dichas leyes.

En tanto se expiden los bandos y reglamentos y se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, los Ayuntamientos aplicarán en sus municipios respectivos, las disposiciones que al efecto expida el Congreso del Estado.

Mientras no se adecuen las leyes locales en materia municipal conforme a lo que se dispone en este decreto y a lo (sic) se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes en lo que no la contravengan.

Artículo Tercero

Para equiparar los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria al de los valores de mercado, el Congreso procederá inmediatamente después a la entrada en vigor de este Decreto, a coordinarse con los Ayuntamientos del estado, a fin de realizar los estudios y las acciones necesarias, en coordinación con las instancias del Poder Ejecutivo correspondientes, para garantizar que antes del 31 de agosto del año 2001 se hayan realizado dichas adecuaciones.

Artículo Cuarto

Se entienden por reproducidos los artículos transitorios del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, que al efecto corresponda.

Artículo Quinto

En su oportunidad, y de resultar aprobado por esta Asamblea

Legislativa en los HH.

Ayuntamientos de los Municipios del Estado, para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

funciones de constituyente, la minuta a túrnese

P.O. 23 DE JUNIO DE 2001.

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política, remítase el expediente y la Minuta Proyecto de Decreto relativa a los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos a que alude el mencionado ordenamiento.

P.O. 27 DE JULIO DE 2002.

DECRETO NO. 8442 QUE REFORMA ART. 135.

PRIMERO.- El presente Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado de Nayarit, entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2003.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos y disposiciones, que se opongan al presente decreto.

TERCERO.- Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos

Constitucionales del Estado para los efectos del artículo 131 de la Constitución

Política del Estado.

CUARTO.- Se dará un plazo de seis meses a partir de que entre en vigor la presente reforma, para que las modificaciones conducentes a la legislación electoral en lo que corresponda, así como a la relativa a las responsabilidades de los servidores públicos.

la Legislatura correspondiente promueva

P.O. 27 DE JULIO DE 2002.

DECRETO NO. 8443 QUE REFORMA ARTICULOS 36 Y 40.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2003, debiendo publicarse en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

Segundo.- En su oportunidad, y de resultar aprobado por esta Asamblea legislativa, túrnese el presente decreto a los H. Ayuntamientos de los municipios del Estado, para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución

Política.

P.O. 17 DE MAYO DE 2004.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Segundo

Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán estar aprobadas con el Congreso a más tardar el 30 de mayo del año 2004. Hasta antes de dicha fecha, continuarán aplicándose sólo aquellas disposiciones vigentes que no se opongan a lo establecido en este Decreto.

El plazo para la presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos a que alude el artículo 38 de la Constitución Política del Estado que con este Decreto se reforma, será aplicable a partir del ejercicio fiscal 2004.

Artículo Tercero

Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos

Constitucionales del Estado de Nayarit para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.

P.O. 15 DE FEBRERO DE 2006.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo

Remítase la presente Minuta de Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit, para los efectos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

P.O. 5 DE AGOSTO DE 2006.

Artículo Primero

La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad, para los efectos previsto por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2006.

Artículo Primero

Remítase el presente decreto a los H. ayuntamientos constitucionales de la Entidad para los efectos del artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Artículo Segundo

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007.

DECRETO QUE ADICIONA EL ART. 7.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo

Dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizarse las modificaciones necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo Tercero

Para los efectos del artículo 131 de la Constitución

Política del Estado de Nayarit, comuníquese el presente Decreto a los ayuntamientos de la entidad.

P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007.

DECRETO QUE REFORMA LOS ARTS. 26, 27, 28, 29, 47, 62, 107, 109 Y 135.

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo

Para dar cumplimiento a lo dispuesto con relación al órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado D del artículo 135, se observarán las siguientes reglas:

I. El actual Tribunal Electoral del Estado, funcionará de forma permanente y concluirá sus funciones el día 14 de Diciembre del año 2010.

II. A partir de la fecha a que se refiere la fracción anterior el órgano jurisdiccional, se instalará e integrará conforme lo disponga la Ley de Justicia Electoral.

III. Si dentro del periodo a que se refiere la fracción I de este artículo, faltare algún

Magistrado, el Congreso designará a quien lo sustituya sólo para cubrir el periodo que en dicha fracción se cita.

Artículo Tercero

El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que corresponda en las leyes locales, una vez que se apruebe la presente reforma por el constituyente permanente.

Artículo Cuarto

Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la entidad.

Artículo Quinto

Para los efectos a que alude la fracción II, apartado B del artículo 135 de la presente reforma, el Instituto Estatal Electoral será la única autoridad facultada para contratar o adquirir tiempos de radio y televisión, si al inicio del proceso electoral no está vigente la legislación a que se refiere la

reforma al artículo 41 de la Constitución Federal.

P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008

Artículo Primero

La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación (sic) el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo Segundo

Las formalidades, procedimientos y principios que se establecen en el presente decreto relativa a los procesos de fiscalización que realice el Órgano de Fiscalización Superior entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2009.

Artículo Tercero

En todo caso, el Congreso del Estado deberá aprobar las reformas legales que sean necesarias, mismas que deberán entrar en vigor a más tardar el primero de enero del año 2009.

Artículo Cuarto

Para los efectos del nombramiento del titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado que deberá iniciar su periodo el próximo 24 de noviembre de 2008, el Poder Legislativo, por conducto de la comisión competente, determinará oportunamente inherentes a dicha resolución, sujetándose al período y requisitos que en este decreto se establecen.

los plazos y formalidades

Artículo Quinto

Remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 2008

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo

Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

Artículo Tercero

El Poder Legislativo deberá en un término de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, dictar y adecuar las disposiciones normativas en virtud de la naturaleza de la presente reforma.

P.O. 06 DE JUNIO DE 2009

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado

P.O. 19 DE AGOSTO DE 2009

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero

Remítase la presente Minuta con Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit, para los efectos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2009

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan el presente Decreto.

Artículo Tercero

El Congreso en un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir la Ley Orgánica del Poder

Judicial, en tanto ello ocurra se seguirá observando la Ley Orgánica del Poder

Judicial vigente siempre que no contraríe lo dispuesto en la presente reforma.

Artículo Cuarto

El Congreso en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir la Ley reglamentaria del artículo 91.

Artículo Quinto

En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, el titular del Poder Ejecutivo someterá las ternas respectivas al Congreso, quien deberá elegir dentro de este mismo término a los magistrados que integrarán el Tribunal Superior de Justicia de conformidad al artículo 81 que se contiene en la presente reforma.

Artículo Sexto

En vista de las atribuciones que el presente Decreto otorga a la Sala Constitucional-Electoral para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, terminará sus funciones una vez integrada aquella; para ello deberá procederse en los siguientes términos:

1. Deberán realizarse todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para proceder a la liquidación del personal y transferencia de los recursos materiales de que disponga, al Poder Judicial.

2. Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, concluirán sus funciones y recibirán el pago de los haberes a que tienen derecho como si hubieran concluido su encargo de manera ordinaria.

3. El Tribunal Electoral del Estado deberá hacer del conocimiento a la Sala

Constitucional-Electoral de los asuntos en trámite.

Artículo Séptimo

Se deroga el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado publicado el 14 de noviembre de 2007.

Artículo Octavo

Por lo que ve a los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura se seguirán las siguientes reglas:

1.- Una vez que hubieren sido nombrados por la Cámara de Diputados los Magistrados en los términos del artículo 81, se realizará una sesión para la instalación del nuevo Consejo de la Judicatura.

2.- Todos y cada uno de los Magistrados formarán parte del mismo y no recibirán remuneración adicional por esa tarea.

3.- Previo a la sesión de instalación el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, fijará las reglas administrativas para la integración de los dos consejeros jueces que formarán parte del Consejo de la Judicatura.

Artículo Noveno

Expedida la ley a que se refiere el artículo tercero transitorio en un plazo no mayor a treinta días posteriores a la entrada en vigor, deberá integrarse el Consejo Consultivo, para lo cual el Tribunal Superior de Justicia requerirá a las Asociaciones de profesionales del derecho legalmente constituidas, realicen propuestas para su integración.

Artículo Décimo

Por lo que ve a la temporalidad del nombramiento del Magistrado Presidente, una vez que concluya el que se encuentra en funciones, se realizará una elección que tendrá la duración que indica el artículo 86 del presente Decreto.

Artículo Décimo Primero

Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2009

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Por lo que respecta a la derogación del artículo 99 surtirá sus efectos una vez que se realicen las adecuaciones legales conducentes.

Artículo Tercero

Para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2009

Artículo Primero

Para los efectos previstos en el artículo 135 de la Constitución

Política del Estado de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

Artículo Segundo

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

P.O. 22 DE JUNIO DE 2010

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

El Congreso del Estado, deberá realizar las modificaciones a la legislación secundaria en un plazo que no excederá al previsto en el artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Tercero

En cuanto a lo dispuesto por el artículo 81 en su párrafo cuarto de la presente Constitución, en la materia de solución de conflictos mediante procedimientos alternativos de justicia y juicios orales, para los efectos de emitir la legislación secundaria se estará a lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el día 18 de junio de 2008.

Artículo Cuarto

Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, previa aprobación de los Ayuntamientos de la entidad, de conformidad a lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Artículo Segundo

Por lo que respecta al artículo segundo del presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa, debiéndose publicar en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado.

PARTIDO DE P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010

RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2010 Y SUS ACUMULADAS 12/2010 Y 13/2010. PROMOTORES: PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL,

Y

CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. Del Decreto por el que se reforman los artículos 27, fracción II, 29, 47, fracción XVII, 62, fracción III, 109, fracción IV y 135, apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo segundo y se adiciona un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el veintidós de junio de dos mil diez en el Periódico Oficial del gobierno del Estado de Nayarit.

LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo

Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos Constitucionales de la entidad.

Artículo Tercero

El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias a más tardar dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.

Artículo Segundo

Para regular lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto el Congreso del Estado contará con un plazo de dos años, contados a partir su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero

El Congreso del Estado dispondrá de un plazo de hasta un año para emitir la legislación relacionada con los artículos 2, 4, 5, 47, fracciones IV y XXXVIII y 49, párrafos segundo y tercero, de este decreto, contado a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Cuarto

La legislación relativa a los artículos 53 y 110 contenidos en el presente decreto, deberá ser expedida por el Congreso del Estado en un plazo de 6 meses, computados a partir su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Quinto

El Congreso del Estado contará con un plazo de tres años para emitir la legislación secundaria relacionada con el contenido del artículo 137 primer párrafo, que comenzará a contarse a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Sexto

Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 30 DE JULIO DE 2011

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Segundo

Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán estar aprobadas por el Congreso a más tardar el 31 de diciembre de 2011. En todo caso, el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos del Estado, deberán garantizar que en el ámbito de sus competencias, los presupuestos de egresos que se ejecuten a partir del ejercicio fiscal 2012, se realicen de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto.

En todo caso, deberá garantizarse que las instancias técnicas a las que alude el artículo 133 de la Constitución Política del Estado, realicen las evaluaciones al gasto público estatal y municipal a los recursos que se ejerzan a partir del 2012.

Artículo Tercero

Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos

Constitucionales del Estado de Nayarit para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.

P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 23 DE JUNIO DE 2012

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Para los efectos del segundo párrafo de la fracción VI del artículo 7º Constitucional, el legislador ordinario local dispondrá de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la ley reglamentaria respectiva.

Artículo Tercero

A efecto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 del presente decreto, dentro de un plazo que no excederá de los seis meses posteriores a su entrada en vigencia, la Legislatura procederá a realizar las adecuaciones a las leyes correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo Cuarto

Para los efectos previstos por el párrafo quinto del artículo 101, relativo a la expectativa de reelección del Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos cuyo periodo de ejercicio concluye el día 13 de diciembre de 2013, se atenderá en lo conducente lo dispuesto por la Ley para Evaluar el Desempeño de Servidores Públicos del Estado de Nayarit, con excepción de lo previsto por el primer párrafo del artículo 14, para lo cual la Comisión Legislativa de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, en un plazo que no exceda de cinco días a partir de la vigencia del presente decreto, deberá garantizar su derecho de audiencia y solicitarle que dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación, manifieste por escrito su interés o no de ser evaluado.

Artículo Quinto

Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con excepción de lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente.

Artículo Segundo

El sistema procesal penal acusatorio previsto en la fracción

XVII del artículo 7º de la Constitución, entrará en vigor según lo establezca el Poder Legislativo en la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del plazo señalado en la Constitución Federal en sus disposiciones transitorias.

En consecuencia, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir, poner en vigor y ejecutar, las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio en la entidad, adoptando el sistema en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior y a efecto de que entren en vigor los mismos, el Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria mediante bando solemne, que se publicará en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución y la General de la República, empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

Artículo Tercero

Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en la fracción XVII del artículo 7º de esta Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.

Artículo Cuarto

El Congreso del Estado, deberá realizar las adecuaciones pertinentes a territoriales legislación secundaria en materia de relacionadas con el presente decreto, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

límites la

Artículo Quinto

Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 21 DE ENERO DE 2013

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial, órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

El Congreso del Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, deberá expedir las adecuaciones legales conducentes relacionadas con la Fiscalía General.

Artículo Tercero

En tanto se emitan las adecuaciones legislativas referidas en el artículo anterior, para todos los efectos, la Fiscalía General del Estado ejercerá las atribuciones que los ordenamientos legales vigentes le confieren a la Procuraduría General de Justicia.

Artículo Cuarto

El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en un término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto

Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.

P.O. 4 DE JUNIO DE 2013

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo

Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Artículo Segundo

El Poder Legislativo del Estado, deberá realizar las adecuaciones legales necesarias con el objeto de armonizarlas al presente decreto, relativo a la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

Artículo Tercero

Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.

P.O. 5 DE ABRIL DE 2014

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo las disposiciones previstas en el artículo segundo transitorio.

Artículo Segundo

En lo concerniente a las reformas en materia de jurisdicción administrativa, la reforma entrará en vigor el día 19 de diciembre del año 2014, con la salvedad prevista en la fracción IV de la presente disposición transitoria.

II.

I. De conformidad a la reforma de los artículos 103, 104 y 105 del presente

Decreto, el Tribunal de Justicia Administrativa concluirá sus funciones el 18 de diciembre de 2014;

Las adecuaciones legales que deberán armonizarse a la reforma contenida en el presente Decreto, se realizarán dentro de un plazo que no exceda seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto;

Los actuales Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa concluirán el período para el cual fueron expresamente designados, con la salvedad que se presente la falta absoluta de alguno de ellos, en cuyo supuesto el Congreso del Estado designará al sustituto sólo para cubrir la conclusión del período;

III.

IV. Al día siguiente de la publicación del presente Decreto, se deja sin efecto el proceso de evaluación del desempeño de los actuales Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, como consecuencia de la conclusión simultánea del período para el que fueron designados y la extinción del Tribunal;

V. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y como consecuencia de la extinción del Tribunal de Justicia Administrativa, deberán realizarse todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para proceder a la transferencia de los recursos materiales y financieros al Poder Judicial del Estado de Nayarit;

En el caso de los recursos humanos, se procederá a la liquidación conforme a derecho, salvo el personal que por su perfil especializado se estime necesario, será transferido al Poder Judicial.

VI. El Poder Judicial, de conformidad a su Ley Orgánica procederá a dictar los acuerdos conducentes, a efecto de habilitar a los Magistrados que conocerán la materia Administrativa, y

VII.

Los asuntos que estén en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, serán substanciados de conformidad a las disposiciones que rigen la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

Artículo Cuarto

Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto, el Poder Legislativo deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones pertinentes de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.

Artículo Quinto

Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo.- Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios deberán contemplar la exención en el cobro del registro y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.

Tercero.- El Congreso del Estado deberá armonizar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública con el presente Decreto.

Cuarto.- Quedan a salvo los derechos adquiridos por el Licenciado Jesús Ramón

Velázquez Gutiérrez, actual Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.

Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 10 DE JUNIO DE 2016

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.

Segundo.- Considerando lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, por única ocasión el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado que resulte electo el primer domingo de junio del año dos mil diecisiete, comprenderá del día diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, al día dieciocho de septiembre del año dos mil veintiuno.

Tercero.- Los integrantes del Congreso del Estado que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única ocasión cuatro años.

Cuarto.- Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única ocasión cuatro años.

Quinto.- Para los efectos del artículo 135, apartado D, una vez concluido el proceso de reforma constitucional local, comuníquese el presente Decreto a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.

Sexto.- Una vez realizada la designación de los magistrados electorales, deberán hacerse todas las previsiones presupuestales y de orden procedimental, para el debido funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral , incluyendo la transferencia de expedientes y asuntos pendientes en materia electoral en el Poder Judicial al nuevo Órgano de Jurisdicción Electoral Local.

Séptimo.- El Poder Judicial del Estado, por conducto de su Presidente, el día de la entrada en vigor del funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral deberá realizar las formalidades necesarias para hacer la entrega recepción de los asuntos en trámite.

(El artículo tachado se declaró su invalidez por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016, notificado el 26 de septiembre de 2016, fecha en que surte sus efectos)

Octavo.- El Tribunal Estatal Electoral entrará en funciones a partir del día 2 de enero del año 2017, fecha en la que se extinguen la denominación y competencia de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia.

Noveno.- La integración de nueve Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 19 de diciembre del año 2019.

Décimo.- Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados.

Décimo Primero.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales relativas al Poder Judicial en un plazo que no exceda al 19 de diciembre de 2019.

Décimo Segundo.- En atención a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un plazo que no exceda a los noventa días previos del inicio del proceso electoral local a efectuarse en el año dos mil diecisiete, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales conducentes.

Décimo Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2016, notificada el 26 de septiembre de 2016, fecha en que surte sus efectos

P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo. El Congreso del Estado, deberá aprobar las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, en materia de combate a la corrupción, dentro del plazo de un año siguiente a la entrada en vigor del Decreto por el que se publican las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince.

Tercero. En un plazo de hasta sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso deberá aprobar las reformas a la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.

Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen, en relación al Tribunal de Justicia Administrativa, entrarán en vigor en la fecha en que lo dispongan las reformas a la Ley ordinaria señalada y las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince. Lo anterior, sin perjuicio de que previamente el Congreso del Estado realice el proceso de designación de Magistrados, a partir del envío de propuestas de ternas que remita el Titular del Poder Ejecutivo.

Cuarto. Para la designación de los Magistrados del Tribunal de Justicia

Administrativa, el Gobernador presentará ternas al Congreso, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

El Tribunal de Justicia Administrativa, iniciará sus funciones el dos de enero de dos mil diecisiete.

Quinto. La ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 127 de la Constitución Política del Estado, reformado por virtud del presente Decreto, se entenderá referida al último párrafo del artículo 123 de la Carta Magna citada.

Sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente

Decreto se hacen en materia de fiscalización y control de recursos públicos, relacionadas con el combate a la corrupción, así como el cambio en la denominación del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, entrarán en vigor en la fecha que así lo dispongan las Leyes ordinarias.

Séptimo. El procedimiento para la designación del titular de la Fiscalía

Especializada en Combate a la Corrupción, funciones, competencia y su organización serán determinados por la ley reglamentaria que menciona el artículo 100 de la Constitución.

Las reformas que por virtud de la creación de la Fiscalía referida se realicen, y la ratificación del titular de la Secretaria del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normativas ordinarias, de conformidad con las leyes generales a que se refiere el Segundo

Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince.

Octavo. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente

Decreto se hacen a los artículos 122, párrafo cuarto; 123; 127 y 128; entrarán en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el Segundo

Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince.

Noveno. El Congreso del Estado, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá realizar las reformas que sean necesarias para armonizar el marco jurídico local con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo de dos mil quince, con la Ley citada y con la presente enmienda constitucional.

Décimo. El Estado y los Municipios se ajustarán a lo que establecen las disposiciones del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, y a las leyes a que se refiere el Artículo Transitorio Segundo del mismo, a partir de la fecha de su entrada en vigor y respetarán las obligaciones que, con anterioridad a dicha fecha, hayan sido adquiridas con terceros en los términos de las disposiciones aplicables.

Asimismo, se atenderá lo que señale la Ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las Entidades Federativas y los Municipios que deberá expedirse en términos de la fracción XXIX-W del artículo 73 de la Constitución General de la República.

Décimo Primero. Se deberá atender lo que señala la ley reglamentaria del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Disciplina

Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, respecto a la transitoriedad conforme a la cuál entrarán en vigor las restricciones establecidas para la contratación de obligaciones de corto plazo, a que se refiere el artículo 117, fracción VIII, último párrafo de la Constitución General de la República.

Décimo Segundo. El Estado y los Municipios se ajustarán a la ley reglamentaria a que se refiere el artículo 73, fracción VIII, inciso 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que establecerá las modalidades y condiciones de deuda pública que deberán contratarse mediante licitación pública, así como los mecanismos que se determinen necesarios para efectos de asegurar condiciones de mercado o mejores que éstas y el fortalecimiento de la transparencia en los casos en que no se establezca como obligatorio.

Décimo Tercero. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

Décimo Cuarto.- Una vez realizado el procedimiento constitucional referido en el artículo anterior, notifíquese al Gobernador del Estado, a efecto de que realice lo estipulado en el Artículo Transitorio Cuarto.

P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2016

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

Tercero.- En atención al resolutivo quinto de la sentencia emitida respecto de la acción de inconstitucionalidad 55/2016 y una vez concluidos los trámites legislativos correspondientes, remítase el presente decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes.

P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016

SENTENCIA mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 55/2016, promovida por MORENA en contra del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis.

P.O. 14 DE ENERO DE 2017

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo.- El Fiscal General del Estado que se encuentre en funciones al entrar en vigor la autonomía constitucional de la Fiscalía General a que refiere el presente Decreto, seguirá en el cargo por el tiempo, condiciones y prerrogativas previstas en el Decreto de designación, incluyendo el derecho a una eventual ratificación.

Tercero.- Los bienes, recursos materiales y financieros con que actualmente cuenta la Fiscalía General del Estado, pasarán a formar parte de patrimonio del órgano autónomo que se crea mediante el presente Decreto.

Cuarto.- Dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se deberá expedir y adecuar la normativa correspondiente, conforme a las previsiones en el mismo contenidas.

Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 15 DE JUNIO DE 2017

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.

Segundo.- Para la designación del Fiscal General a partir de la presente reforma, el Congreso tendrá hasta ciento veinte días para iniciar el procedimiento de designación. Quien deba suplir las faltas temporales o ausencias del Fiscal

General por ministerio de ley, contará con todas la atribuciones, incluso las indelegables, para el debido funcionamiento del cargo, en tanto se designa el definitivo.

Tercero.- Para los efectos de lo establecido en el presente Decreto en los artículos 7 y 8 de esta Constitución, los titulares de las dependencias y entidades estatales y municipales deberán acreditar antes los Órganos Internos de Control en el plazo de un año, la promoción y capacitación de los servidores públicos sobre la aplicación e interpretación del principio pro persona. Las capacitaciones deberán constar en audio y video. El incumplimiento será sancionado conforme a la ley aplicable en materia de responsabilidades. Los Órganos Internos de Control deberán notificar el cumplimiento o incumplimiento de las dependencias o entidades respectivas al Congreso del Estado.

Cuarto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 20 DE JUNIO DE 2017

Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día 19 de septiembre del año 2017, previo a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo. - En un plazo que no exceda de noventa días, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.

Tercero. - Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.

P.O. 28 DE MARZO DE 2018

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo.- Para la designación de los Fiscales Especializados, el Congreso del Estado tendrá hasta ciento veinte días para iniciar el procedimiento de designación contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. DEROGADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021

TERCERO. La presente reforma garantizará y respetará todos los derechos de los trabajadores conforme a la Ley.

CUARTO. DEROGADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021

QUINTO. DEROGADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021

SEXTO. El Centro de Conciliación tendrá su funcionamiento de manera regional, contando con oficinas en tres zonas del Estado.

SÉPTIMO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado garantizará las previsiones presupuestales necesarias que se generen con el presente Decreto.

OCTAVO. La integración de trece Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 19 de diciembre del 2019.

Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados.

NOVENO. Se dejarán sin efectos los artículos transitorios noveno, décimo, décimo primero del Decreto número 116 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia

Político-Electoral, publicado el 10 de junio del 2016 en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

DÉCIMO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto, deberá designar al Consejero que formará parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

DÉCIMO PRIMERO. El Poder Legislativo del Estado, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto, deberá designar en los términos del artículo 85, numeral 5 al Consejero que formará parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Presidente del Consejo de la Judicatura deberá emitir la Convocatoria para la elección del Juez Consejero, cuyo proceso de insaculación se llevará a cabo una vez que se elija al Magistrado y a los Consejeros que integrarán el Consejo de la Judicatura y queden formalmente instalados en la sesión que se señale para tales efectos.

En la sesión pública respectiva, los Consejeros acordarán la forma en la que se llevará a cabo el procedimiento de insaculación.

(FE DE ERRATAS, 11 DE OCTUBRE DE 2018)

DÉCIMO TERCERO. Una vez que sea designado el Juez Consejero, la nueva integración del Consejo de la Judicatura iniciará de inmediato sus funciones y procederá en un plazo no mayor a quince días naturales a designar al Secretario

Ejecutivo, hasta que suceda lo anterior, el actual Consejo seguirá en funciones.

DÉCIMO CUARTO. En un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la entrada en funciones del Consejo de la Judicatura, deberá integrarse la Comisión de Ética.

DÉCIMO QUINTO. Los Consejeros que designe el titular del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado, no podrán comparecer como abogados postulantes durante el ejercicio de sus funciones, en cualquiera de las instancias de un proceso judicial.

DÉCIMO SEXTO. La Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, establecerá el funcionamiento de la Comisión de Ética y se integrará de la manera siguiente:

I. Un Magistrado nombrado por el pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien deberá ser diverso del Consejo de la Judicatura y durará en el cargo tres años;

II.

Los Consejeros designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, quienes durarán en su encargo el tiempo que se encuentre en funciones la Legislatura y el Poder Ejecutivo que los designó;

III. Un servidor público de carrera judicial electo por el pleno del Consejo de la Judicatura para un periodo de cuatro años, y

IV. Un Licenciado en Derecho que destaque por su honorabilidad, quien será nombrado por el Consejo para un periodo de tres años, de entre las propuestas que presenten las instituciones de Educación Superior del Estado y los Colegios de Abogados, de conformidad con la convocatoria que para tal efecto se emita.

DÉCIMO SÉPTIMO. El periodo de duración de un año de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura surtirá sus efectos a partir de la nueva elección de presidente a verificarse en septiembre del 2018, por lo que el actual Presidente permanecerá en el cargo por el lapso que fue designado.

DÉCIMO OCTAVO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente

Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 25 DE FEBRERO DE 2019

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. El Honorable Congreso del Estado de Nayarit dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá la legislación que establezca el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria.

TERCERO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedirse la Ley de Planeación del Estado de Nayarit, y modificar la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, así como la Ley del Sistema de Información Estadística y Geográfica del Estado de Nayarit. Lo anterior, para hacerlas compatibles con la Reforma Constitucional materia del presente Decreto.

TERCERO.- En un plazo que no exceda de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir la Ley que Crea el Instituto de Planeación del Estado de Nayarit.

CUARTO.- Dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los ayuntamientos de la Entidad, en el ámbito de sus competencias, deberán crear sus Institutos Municipales de Planeación.

QUINTO.- A partir de la instalación de la Junta de Gobierno del Instituto de Planeación del Estado de Nayarit, éste tendrá un plazo de dos años para que elabore e instrumente un plan de desarrollo, el cual deberán contar con visión de al menos veinticinco años.

SEXTO.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de un año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones que sean necesarias para armonizar el marco jurídico local en la materia, con independencia a lo señalado en el Artículo Segundo Transitorio.

SÉPTIMO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

OCTAVO.- La Ley reglamentaria garantizará los derechos laborales de los trabajadores de las instituciones que se modifiquen en la legislación secundaria para la implementación del Instituto de Planeación del Estado de Nayarit.

P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.

TERCERO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los ayuntamientos de la entidad.

CUARTO.- Se deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para garantizar la aplicación de la presente reforma.

P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos subsecuentes.

SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de ciento ochenta días, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.

Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos y disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Se deberán realizar las adecuaciones administrativas, reglamentarias y presupuestales necesarias para garantizar la aplicación de la presente reforma.

CUARTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

QUINTO.- Una vez concluido el proceso de reforma constitucional local, comuníquese el presente Decreto a la Cámara de Senadores del Honorable

Congreso de la Unión, para los efectos legales conducentes.

SEXTO.- La integración de tres Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 16 de diciembre del 2021.

NOTA DE EDITOR:(El texto tachado se declaró su invalidez por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 142/2019, notificado el 11 de enero de 2021, fecha en que surte sus efectos)

SÉPTIMO.- Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados; a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro

Magistrados.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2019

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

P.O. 28 DE JULIO DE 2020

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Para la designación de los dos nuevos Magistrados Numerarios o Magistradas Numerarias, y un Magistrado Supernumerario o Magistrada

Supernumeraria del Tribunal de Justicia Administrativa, el Gobernador del Estado presentará las ternas ante el Congreso del Estado, en los términos del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, dentro de treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021

TERCERO.- DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021

CUARTO.- En un plazo que no exceda de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales necesarias para armonizar el marco jurídico local con la presente reforma. Debiendo considerarse la instauración de las Salas Unitarias

Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas.

QUINTO.- El Tribunal de Justicia Administrativa deberá realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

NOTA DE EDITOR: Con fecha 1 de octubre de 2020 se publicó en el Periódico

Oficial, Decreto que emite la interpretación legislativa al presente Artículo Sexto

Transitorio. Para efectos de conocer su contenido, ver liga adjunto:

http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/D%200110 20%20(02).pdf

SEXTO.- Dentro de los 30 días posteriores a la designación de los Magistrados las Salas Unitarias Especializadas en Materia de Numerarios de Responsabilidades Administrativas, el Pleno del Tribunal de Justicia

Administrativa, podrá sesionar de existir el consenso para ello, a efecto de designar o ratificar a su Presidente, en función de su nueva integración.

SÉPTIMO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 28 DE JULIO DE 2020

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Los Consejeros nombrados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el Magistrado Consejero actualmente en funciones, seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron designados.

TERCERO.- El actual presidente seguirá en funciones hasta la conclusión del periodo para el que fue designado, quedando a salvo su derecho para participar en la elección en los términos de la presente reforma.

CUARTO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado deberá armonizar con la presente reforma, las disposiciones legales correspondientes.

QUINTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

SEXTO.- DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022

P.O. 21 DE AGOSTO DE 2020

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2021 y deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020

Decreto que emite la interpretación legislativa al Artículo Sexto Transitorio del Decreto que tiene por objeto reformar el Artículo 104 y el Segundo Párrafo del Artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio.

SEGUNDO.- En un plazo no mayor a 180 días, el Congreso deberá hacer las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria correspondiente, con el objetivo de armonizar el marco jurídico del Estado.

TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el presente Decreto, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

CUARTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.

TERCERO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la Entidad.

RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE notificada el 11 de enero de 2021, fecha en que surte sus efectos.

INCONSTITUCIONALIDAD 142/2019,

P.O. 1 DE MARZO DE 2021

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. El Congreso del Estado contará con 180 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir la Ley Orgánica que regule la integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit.

TERCERO. Dentro del Plazo de 90 días naturales, posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica que regule la integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, el titular del Poder Ejecutivo someterá al Congreso del Estado la terna para la designación del titular de dicho Centro de Conciliación Laboral.

CUARTO. La entrada en funciones del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, no deberá exceder del plazo máximo que señala el artículo Quinto

Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación

Colectiva publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 01 de mayo del 2019.

QUINTO. La Ley Orgánica que regule el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit deberá observar los lineamientos previstos en el artículo 590- F de la Ley Federal del Trabajo, los establecidos en el presente Decreto y lo que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.

SEXTO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 28 DE ABRIL DE 2021

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, debiéndose publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el titular del Poder Ejecutivo deberá enviar las ternas al Congreso del Estado, para que éste, designe a los dos Magistrados Numerarios y a los Magistrados Supernumerarios, en los términos del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

TERCERO.- Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes para la debida eficacia de la reforma.

CUARTO.- Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma, los ajustes presupuestales para su debida ejecución.

los órganos competentes deberán realizar

QUINTO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

P.O. 18 DE JUNIO DE 2021

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto, al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, al Magistrado Presidente del Poder Judicial del Estado de Nayarit, así como a la Auditoría Superior del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.

TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 85 numeral 5 objeto de la presente reforma, el Congreso del Estado procederá a designar a la persona suplente, para efectos de cubrir en su caso las ausencias que se presentaren, sin que tiempo de nombramiento de la persona titular.

la persona suplente pueda exceder el la ocupación de CUARTO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2021. Notificada la Congreso del Estado de Nayarit el día 2 de diciembre de 2021, fecha en que surte sus efectos.

P.O. 19 DE MAYO DE 2022

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

integración de los órganos públicos estatales y áreas

SEGUNDO.- La administrativas municipales, habrá de realizarse de manera progresiva y equitativa hasta garantizar el principio de paridad de género, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, sin que lo anterior implique la prohibición absoluta de designación de un género en específico, siempre que se avance en alcanzar la igualdad sustantiva.

TERCERO.- Dentro de los 180 días naturales posteriores a la publicación oficial del presente Decreto, los Ayuntamientos de la Entidad deberán emitir o adecuar los reglamentos municipales y adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento del mismo.

CUARTO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que las instituciones del Estado y sus municipios realicen de manera paulatina la armonización de los ordenamientos normativos en su ámbito competencial, así como para que implementen las medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y acciones en materia de Gobierno Digital, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

TERCERO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Por única ocasión el informe relativo al primer año de ejercicio constitucional al que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nayarit se realizará el veintiuno de septiembre.

TERCERO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- El Magistrado o Magistrada que a la entrada en vigor del presente

Decreto ocupe la presidencia del Tribunal Superior de Justicia seguirá en funciones hasta la conclusión del periodo para el que fue designado.

TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado deberá armonizar las disposiciones legales correspondientes.

CUARTO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los procedimientos jurisdiccionales que se encuentren en trámite en la Sala Constitucional deberán remitirse al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien procederá a turnarlos para su resolución conforme a la legislación vigente al momento de su inicio, quedando facultado para emitir los acuerdos generales que resulten necesarios para tal fin.

Si en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto no existe promoción de parte interesada para ejecutar las sentencias firmes pronunciadas en los procedimientos jurisdiccionales referidos en el párrafo anterior, se decretará la prescripción de plano y se ordenará el archivo definitivo de los expedientes respectivos.

QUINTO.- Para efectos de la nueva integración del Tribunal de Justicia

Administrativa, la reforma contenida en el presente Decreto cobrará vigencia una vez que por cualquier causa se generen ausencias o vacantes definitivas en Magistraturas Numerarias, así como una vez realizados los ajustes y reformas indispensables en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.

SEXTO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 31 DE ENERO DE 2023

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023)

SEGUNDO. Se establece un periodo de veintidós meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que el Poder Judicial del Estado, el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Estatal Electoral, realicen de manera paulatina la armonización de los ordenamientos normativos en su ámbito técnicas, competencial, así como para que administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y acciones en materia de justicia en línea, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

las medidas implementen

TERCERO. El Honorable Congreso del Estado de Nayarit, deberá expedir la regulación dentro del marco jurídico local, para la correcta aplicación de la revocación de mandato, dentro del plazo de 180 días hábiles, posterior a la entrada en vigor de la presente reforma.

CUARTO. Para los efectos del artículo 131, párrafo primero, de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 13 DE ABRIL DE 2023

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 13 DE ABRIL DE 2023

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 9 DE JUNIO DE 2023

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 9 DE JUNIO DE 2023

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 27 DE ENERO DE 2025

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, atendiendo a las disposiciones y salvedades previstas en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO. El proceso electoral extraordinario 2025, dará inicio a la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección, se elegirá la totalidad de las personas las magistraturas y personas juzgadoras que se encuentren vacantes, renuncias y quienes se encuentren en funciones y que decidan participar en el proceso electoral extraordinario.

integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Para efectos del presente Decreto, se consideran vacantes, aquellos cargos cuyo periodo concluyan en el año de la elección extraordinaria.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Las personas juzgadoras que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto que no decidan participar en el proceso extraordinario 2025, podrán ser incorporadas a la lista para participar en la elección del año 2028.

Las y los magistrados, las y los jueces que decidan participar en el proceso electoral extraordinario 2025, deberán manifestar su intención por escrito dentro de los diez días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto ante la presidencia del Consejo de la Judicatura de Nayarit, quien deberá remitir al día siguiente del plazo previsto al Congreso del Estado el listado de personas magistradas y juzgadores sujetos a elección.

La lista a la que se refiere el párrafo anterior deberá incluir vacantes, renuncias y quienes decidan participar en el proceso electoral extraordinario en los términos del presente artículo.

El Congreso del Estado tendrá un plazo de diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de la Constitución del Estado.

Para el caso de las Magistradas y Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia, Juezas y Jueces, la elección será conforme a lo que a continuación se indica:

a) Por única ocasión para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura del Estado entregará al Congreso local un listado de los cargos a elegir de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, indicando su adscripción, especialización por materia, género, vacancias, renuncias, y la demás información que se le requiera, conforme a los dispuesto en este artículo transitorio.

b) Para el proceso electoral extraordinario del año 2025, el Congreso del Estado en un plazo de cinco días naturales posteriores a la notificación que le realice el Consejo de la Judicatura del Estado, deberá emitir la convocatoria para la integración del Comité́ Estatal de Evaluación en los términos del artículo 84 del presente Decreto.

c) En la referida convocatoria se deberá especificar el plazo para la instalación del Comité Estatal de Evaluación, mismo que no deberá de exceder de 15 días naturales.

d) Una vez instalado el Comité́ Estatal de Evaluación, éste deberá emitir dentro de los cinco días naturales siguientes, sus reglas para su funcionamiento conforme a la Ley Electoral del Estado de Nayarit y demás disposiciones legales correspondientes, así como, los lineamientos que contendrán los criterios para la selección de los cargos a elegir.

Una vez emitidas las reglas de funcionamiento y los lineamientos para la selección, el Comité́ Estatal de Evaluación, contará con un plazo de cinco días para emitir la convocatoria dirigida a profesionales del derecho en el Estado, interesados en participar en la evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos, en los términos descritos en el presente Decreto, dicha convocatoria se enviará al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, para efectos de que integren sus propias listas.

Los interesados en participar en la elección extraordinaria 2025, contarán con 10 días naturales para registrarse ante cada uno de los Poderes, en los términos y requisitos de la convocatoria que emita el Comité́ Estatal de Evaluación.

Cada uno de los Poderes recibirá los expedientes de quienes deseen participar en el proceso electoral extraordinario, en los plazos previstos en la convocatoria. Una vez concluido el período de registro para los que deseen postularse, cada uno de los Poderes enviará los expedientes al Comité Estatal de Evaluación, quien recibirá́ dichos expedientes, requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos jurídicos y experiencia necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

revisará el cumplimiento de los El Comité́ Estatal de Evaluación contará con 10 días naturales para integrar el listado con no más de tres candidatos o candidatas que hayan resultado mejor evaluados, por cada uno de los Poderes, asegurando siempre la paridad de género en su conformación.

El Comité́ Estatal de Evaluación, remitirá́ la lista de candidatos y candidatas al Congreso del Estado para que por su conducto los envíe al Instituto Estatal

Electoral de Nayarit, para que éste prosiga con los actos necesarios para la elección ciudadana correspondiente.

El Instituto Estatal Electoral de Nayarit, podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, integración de la estructura, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales estatales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Local Electoral no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.

Por única ocasión, para el proceso electoral extraordinario 2025, todas las campañas para elegir a integrantes del Poder Judicial del Estado de Nayarit, tendrán una duración máxima de 30 días, conforme al calendario que apruebe el Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

El Instituto Estatal Electoral de Nayarit, tendrá a su cargo el diseño de las boletas y demás material electoral que se requiera para cada tipo de elección. La boleta garantizará, que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:

a) Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo que corresponda a cada tipo de elección y cualquier dato que sea necesario a juicio del Instituto Estatal Electoral; así mismo, llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda.

b) El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección.

Para Magistradas y Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

Juezas y Jueces y Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, se deberá respetar el principio de paridad de género.

La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, con excepción de representantes o militantes de un partido político.

El Instituto Estatal Electoral de Nayarit, efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer.

También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 15 de agosto de 2025.

Las personas Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, las Juezas y Jueces, que resulten electos tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado por única vez el 15 de octubre de 2025.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

El Órgano de Administración Judicial se instalará el 15 de octubre de 2025 y deberá adscribir a las personas electas al órgano judicial que le corresponda.

TERCERO. Por única ocasión el período de las Magistradas y Magistrados, y de las Juezas y Jueces que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo transitorio del presente

Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033, con el propósito de homologar los procesos electorales locales con las federales.

CUARTO. Las Juezas y Jueces cuyo nombramiento concluye en el año de la elección extraordinaria 2025, podrán seguir en funciones hasta el día en que tomen protesta las personas que resulten electas y les será aplicables las disposiciones previstas en este Decreto.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

QUINTO. Por única ocasión, para efectos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, la elección de la persona que presida el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se llevará a cabo el 15 de octubre de 2025, una vez que las Magistradas y los Magistrados electos hayan rendido protesta ante el Honorable Congreso del Estado. El periodo de ejercicio de dicha presidencia concluirá el 1 de septiembre de 2028.

SEXTO. El Consejo de la Judicatura del Estado, continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder

Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.

El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025, se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo segundo transitorio de este Decreto.

El periodo de los nombramientos de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030 para uno de ellos, y el año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un período mayor a quienes alcancen mayor votación.

Las Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán postularse y participar en la elección para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial del Estado por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.

SÉPTIMO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones a partir de su instalación. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura del Estado, quedará extinto.

Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Estado, implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al Órgano de Administración

Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

El Consejo de la Judicatura del Estado, aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.

El Consejo de la Judicatura del Estado, continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración

Judicial, según corresponda.

(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)

OCTAVO. Las personas interesadas en participar en la elección, podrán inscribirse en la Convocatoria de cada uno de los Poderes siempre y cuando sea para un mismo cargo.

NOVENO. Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder

Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser mayores a la establecida para la titular de la Presidencia de la República, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en los casos que corresponda.

DÉCIMO. El Congreso del Estado, tendrá un plazo de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes locales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales, federales y locales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto, ello, conforme al marco de atribuciones y competencias que correspondan.

DÉCIMO PRIMERO. Los procedimientos que, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, excedan de los plazos previstos en el párrafo segundo del artículo 17 y la fracción VII del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá observarse el procedimiento establecido en éstos.

DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado, serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.

Las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos estatales al momento de su retiro.

DÉCIMO TERCERO. El Poder Judicial del Estado, llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en esta Constitución o en una ley secundaria, por lo que tendrá un plazo máximo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado.

Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado y se destinarán por esta a la implementación del presente

Decreto y a los demás fines que determine.

DÉCIMO CUARTO. Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.

DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DÉCIMO SEXTO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 5 DE MAYO DE 2025

En materia de Igualdad Sustantiva, Perspectiva de Género, Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Erradicación de la Brecha Salarial por Razones de Género.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Se establece un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que el Congreso del Estado realice la armonización de las disposiciones legales correspondientes.

TERCERO. En un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la expedición de las disposiciones legales a que se refiere el artículo transitorio anterior, se deberá realizar la modificación a la estructura orgánica de la Fiscalía

General del Estado, con el fin de contemplar la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos relacionados con las Violencias de Género contra las Mujeres.

El procedimiento para la designación del titular de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos relacionados con las Violencias de Género contra las Mujeres, funciones, competencia y su organización serán determinados por la ley reglamentaria en los términos que menciona el artículo 100 de esta Constitución.

CUARTO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 5 DE MAYO DE 2025

En materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, atendiendo a las disposiciones y salvedades previstas en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

TERCERO. El Poder Ejecutivo y los Municipios deberán realizar las reformas a las disposiciones administrativas aplicables, para asegurar el la implementación de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en el presente instrumento; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del Decreto.

respeto y CUARTO. El Congreso del Estado, en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá realizar la armonización del marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente

Decreto, así como expedir sus leyes reglamentarias.

QUINTO. El presente Decreto se deberá traducir a las lenguas de los pueblos indígenas reconocidos en el Estado de Nayarit y dará la difusión correspondiente.

SEXTO. El Poder Ejecutivo, el Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal 2026 que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes en la materia.

SÉPTIMO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 24 DE JULIO DE 2025

En materia del Poder Judicial Local.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo deberán designar a sus respectivos representantes ante el Órgano de Administración Judicial, a más tardar un día antes del 15 de octubre del año 2025, fecha en la que se instalará dicho órgano. El Poder Judicial designará a su representante en la primera sesión de instalación de los Plenos.

TERCERO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 24 DE JULIO DE 2025

En materia de Transparencia y Protección de Datos Personales.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, atendiendo a las disposiciones y salvedades previstas en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO. El Congreso del Estado de Nayarit, contará con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar el marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme al presente Decreto.

TERCERO. Una vez que entre en vigor la legislación a la que hace referencia el artículo segundo transitorio del presente Decreto, se entenderá extinto el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.

CUARTO. Hasta en tanto no se expida la legislación secundaria para dar cumplimiento al presente Decreto, se seguirán aplicando las disposiciones normativas en materia de acceso a la información y protección de datos personales vigentes.

Los actos jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, con anterioridad a que entre en vigor la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales.

QUINTO. Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

SEXTO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025

En materia de no reelección y nepotismo electoral

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo previsto en los artículos transitorios subsecuentes respecto de su aplicación.

SEGUNDO. Las reformas relativas a la prohibición del nepotismo electoral serán aplicables a partir del proceso electoral que se celebre en el año 2030.

TERCERO. Las reformas relativas a la prohibición de reelección de las diputadas y los diputados locales, así como de las y los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad, serán aplicables a partir del proceso electoral que se celebre en el año 2030.

En consecuencia, las personas que en dicho proceso electoral se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia este Decreto no podrán postularse para efectos de reelección.

CUARTO. El Congreso del Estado contará con un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las leyes locales que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al mismo.

QUINTO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 9 DE JULIO DE 2026

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 21 DE AGOSTO DE 2026

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la Entidad.

P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026

En materia de reforma al Poder Judicial

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo señalado en los transitorios subsecuentes.

Segundo. Los cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Nayarit, que no hayan sido objeto de renovación en la elección judicial del año 2025, así como las vacantes correspondientes, se elegirán, sin excepción, en las elecciones judiciales del año 2028, conforme a lo previsto en este Decreto.

Las Juezas y Jueces, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto y cuyo encargo concluiría en el año 2027, se ajustarán a los términos del artículo Vigésimo Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

Tercero. La jornada electoral de la elección judicial se celebrará de forma coincidente el primer domingo de junio del año 2028. Podrán participar como observadoras electorales las personas o agrupaciones acreditadas por la autoridad electoral competente, con excepción de representantes de los partidos políticos.

La autoridad electoral competente efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, que resolverá todas las impugnaciones en los términos y plazos previstos en el presente Decreto.

Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 18 de agosto de 2028. El órgano de administración judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de dicha anualidad.

Cuarto. El Congreso del Estado realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico local conforme al presente Decreto dentro de los treinta días hábiles siguientes a su entrada en vigor.

Quinto. El periodo de las Magistradas y Magistrados y las Juezas y Jueces que resulten electos en la elección que se celebre en el año 2028, conforme al presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2036.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Séptimo. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la entidad.

P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026

En materia de Responsabilidad Financiera del Poder Legislativo e Integración Municipal

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo. El límite presupuestario previsto en el artículo 38, apartado E, de esta Constitución será aplicable a partir de la instalación de la Legislatura que inicie funciones el 18 de agosto de 2027. Para el ejercicio fiscal 2027, el Presupuesto de Egresos del Congreso del Estado deberá elaborarse de manera proporcional, atendiendo al periodo de vigencia de dicho límite constitucional.

Tercero. La integración de los Ayuntamientos prevista en el presente Decreto surtirá efectos a partir del periodo constitucional municipal subsecuente.

Cuarto. El Instituto Estatal Electoral de Nayarit y el Tribunal Estatal Electoral deberán realizar las adecuaciones normativas, administrativas y presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente

Decreto.

Quinto. El Congreso del Estado deberá armonizar la legislación secundaria correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto. Los recursos públicos que resulten como economías o ahorros derivados de la aplicación del límite presupuestal previsto en el presente Decreto, así como de las adecuaciones que, en su caso, se realicen en la integración de los Ayuntamientos del Estado, permanecerán en la Hacienda Pública Estatal o Municipal, según corresponda.

Dichos recursos deberán destinarse prioritariamente al financiamiento de obras de infraestructura pública, equipamiento urbano y acciones de inversión pública productiva en beneficio directo de la población, conforme a lo previsto en el Presupuesto de Egresos correspondiente y demás disposiciones aplicables.

La administración y ejercicio de estos recursos deberá observar en todo momento los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez, austeridad y máxima publicidad en el uso de recursos públicos.

Séptimo. Para el ejercicio fiscal 2027, la integración, aprobación y actualización del Presupuesto de Egresos del Congreso del Estado se sujetarán al régimen transitorio previsto en el presente Decreto. A partir del ejercicio fiscal 2028 y en los subsecuentes, el presupuesto anual del Congreso del Estado únicamente podrá actualizarse conforme a la inflación anual, siempre que ello no implique rebasar el límite previsto en el artículo 38, apartado E, de esta Constitución.

podrán

No transferencias, reasignaciones, adecuaciones presupuestarias, reclasificaciones administrativas o presupuestarias, ampliaciones aprobarse cualquier otro mecanismo cuyo objeto o efecto sea incrementar directa o indirectamente el presupuesto del Congreso del Estado por encima del límite previsto en esta Constitución.

La legislación estatal deberá establecer los mecanismos de control, disciplina presupuestaria, fiscalización y responsabilidad administrativa necesarios para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Cualquier disposición, determinación presupuestaria o acto de autoridad que contravenga lo establecido en el presente transitorio será nulo de pleno derecho.

Octavo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Noveno. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte

Ayuntamientos de la Entidad.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT

INDICE

TITULO PRIMERO .................................................................................................. 1

CAPITULO I ...................................................................................................................... 1

DE LA SOBERANÍA INTERIOR DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO ...................................................................................................................... 1

CAPITULO II ..................................................................................................................... 2

DEL TERRITORIO DEL ESTADO ............................................................................... 2

CAPITULO III .................................................................................................................... 2

DE LOS HABITANTES .................................................................................................. 2

CAPITULO IV ................................................................................................................. 23

DE LOS VECINOS ........................................................................................................ 23

CAPITULO V .................................................................................................................. 24

DE LOS NAYARITAS Y CIUDADANOS NAYARITAS .......................................... 24

TITULO SEGUNDO .............................................................................................. 29

CAPITULO I .................................................................................................................... 29

DE LA DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO ................................................................ 29

TITULO TERCERO ............................................................................................... 29

CAPITULO I .................................................................................................................... 29

DEL PODER LEGISLATIVO ....................................................................................... 29

CAPITULO II ................................................................................................................... 32

DE LA INSTALACIÓN, DURACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO ................ 32

CAPITULO III .................................................................................................................. 38

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO .............................................................. 38

CAPITULO IV ................................................................................................................. 44

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES ............................................ 44

CAPITULO V .................................................................................................................. 47

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE ....................................................................... 47

TITULO CUARTO ................................................................................................. 48

CAPITULO I .................................................................................................................... 48

DEL PODER EJECUTIVO ........................................................................................... 48

CAPITULO II ................................................................................................................... 51

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR .................... 51

CAPITULO III .................................................................................................................. 56

DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER EJECUTIVO ............................................. 56

TITULO QUINTO .................................................................................................. 58

CAPITULO I .................................................................................................................... 58

DEL PODER JUDICIAL ............................................................................................... 58

CAPITULO II ................................................................................................................... 77

SECCIÓN I ...................................................................................................................... 77

DEL MINISTERIO PÚBLICO ....................................................................................... 77

SECCIÓN II ..................................................................................................................... 81

DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS ................................................................. 81

CAPITULO III .................................................................................................................. 81

DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS ............................................ 81

CAPITULO IV ................................................................................................................. 82

DE LAS DEFENSORÍAS DE OFICIO ........................................................................ 82

CAPÍTULO V .................................................................................................................. 83

DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA ............................................................. 83

TITULO SEXTO .................................................................................................... 86

CAPITULO UNICO ........................................................................................................ 86

DE LOS MUNICIPIOS .................................................................................................. 86

TITULO SEPTIMO ................................................................................................ 94

CAPITULO PRIMERO .................................................................................................. 94

DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO .......................................................... 94

CAPITULO SEGUNDO ................................................................................................. 95

DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO ............................................. 95

TITULO OCTAVO ............................................................................................... 100

CAPITULO UNICO ...................................................................................................... 100

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES

O HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL ESTADO ................... 100

TÍTULO NOVENO ............................................................................................... 108

CAPÍTULO ÚNICO ...................................................................................................... 108

DE LA SUPREMACÍA, INVIOLABILIDAD Y REFORMAS DE ESTA CONSTITUCIÓN .......................................................................................................... 108

TITULO DECIMO ................................................................................................ 109

CAPITULO UNICO ...................................................................................................... 109

PREVENCIONES GENERALES .............................................................................. 109

T R A N S I T O R I O S ...................................................................................... 120

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