Abrogada
Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Nayarit
Texto de su última versión publicada (abrogada), con su última reforma del 24 de marzo de 2018. Legislación de Nayarit. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresonayarit.gob.mx).
Abrogada. Esta ley ya no está vigente; se conserva su última versión publicada. Abrogada por la Ley de Movilidad del Estado de Nayarit (POE 7-ene-2020, 3o. transitorio). Última versión conservada (24-mar-2018), fuente: Congreso de Nayarit, ordenamientos abrogados. Verificado el 25 de septiembre de 2026.
- Entidad
- Nayarit
- Situación
- Abrogada
- Última reforma
- 24 de marzo de 2018
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresonayarit.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
- 79c5c43c52d57ed1645076ab4fe49282132dcb4fff61a0b3f7a90759861a069f
Texto de la ley
LLEEYY DDEE TTRRAANNSSIITTOO YY TTRRAANNSSPPOORRTTEE DDEELL EESSTTAADDOO DDEE NNAAYYAARRIITT
Poder Legislativo del Estado de Nayarit
Secretaría General
LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE NAYARIT
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 24 DE MARZO
DE 2018
Ley Publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el miércoles 17 de diciembre de 1997.
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit.
RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO NUMERO 8066
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXV Legislatura.
DECRETA:
LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE NAYARIT
Titulo Primero Disposiciones generales
Capitulo I Del Objeto de la Ley
Artículo 1º.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general.
Artículo 2°.
Es objeto de esta Ley:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.- Regular la seguridad y el libre tránsito de los peatones, usuarios, ciclistas y conductores de vehículos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.- Fijar las bases para la organización, orden y control de la circulación vehicular, peatonal y de los ciclistas en las vías públicas de jurisdicción estatal;
III.- Establecer las bases normativas para la impartición de la educación vial, y
IV.- Garantizar la prestación del servicio público de transporte, a través del Sistema establecido en la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
Artículo 3°.
Es competencia de la Administración Pública del Estado, el control, seguridad y vigilancia del transporte de pasajeros y de carga, público o particular, y sea cual fuere el tipo de vehículo, con el objeto de que su prestación y organización satisfaga los requerimientos de circulación y transporte de manera regular, uniforme, continua y permanente, en los términos y con las limitaciones a que se refiere la presente Ley.
Artículo 4º.
Para la interpretación y aplicación de esta Ley, se entenderá por:
I.- Dirección, la Dirección General de Tránsito y Transporte;
II.- Comisión, la Comisión Técnica del Transporte;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
III.- Servicio Público de Transporte, el servicio que originalmente presta y organiza la administración pública del Estado por sí o a través de organismos descentralizados, empresas de participación estatal o permisionarios, que se ofrece en forma abierta, a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios, en forma continua, uniforme, regular y permanente para el transporte de pasajeros y de carga;
IV.- Servicio Particular de Transporte, es el servicio autorizado por la administración pública del Estado, a través de la Dirección, a personas físicas o morales para el transporte de personas o de bienes, que no se ofrece o se presta en forma abierta, a persona indeterminada o al público en general;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
V.- Permiso, es el acto administrativo por el cual la Administración Pública del Estado a través de la instancia competente, otorga autorización, con los derechos y obligaciones que implica, a personas físicas o morales para la prestación del Servicio Público de Transporte;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
VI. Vía Pública, el espacio autorizado para el libre tránsito de peatones, ciclistas y vehículos, y en general los inmuebles de uso común que por disposición de la autoridad o por razones del servicio, estén destinados a la circulación de personas, ciclistas o vehículos, así como al estacionamiento de estos dos últimos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
VII. Plan Rector del Sistema de Transporte Público, es el instrumento gubernamental por medio del cual se establecerán las directrices y programas generales del servicio público de transporte en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
VIII. Manuales, son las guías explicativas y ejemplificativas de la Ley de Tránsito y Transporte, cuyo uso es obligatorio para conductores, usuarios y peatones;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
IX. Usuarios del transporte, es el público en general que, a condición de cubrir una tarifa, tiene derecho a usar el servicio público de transporte en los tipos y modalidades que previene este ordenamiento;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
X. Agente de Tránsito, servidor público de la Dirección que tiene a su cargo las funciones técnicas y operativas que determina esta ley;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
XI. REPUVE, Registro Público Vehicular;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
XII. UMA, Unidad de Medida y Actualización, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
XIII.- Seguridad Vial, la protección a la vida, integridad física y patrimonio de los la prevención, divulgación, educación y sujetos de concientización de la población para prevenir accidentes en las vías públicas.
tránsito, mediante
Artículo 5°.
Para los efectos de esta Ley se establecen como espacios viales, las vías públicas, mismas que se clasifican en:
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
a) ANDADORES, las superficies destinadas exclusivamente a la circulación de peatones;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
b) CICLOVÍA, es el nombre genérico dado a parte de la infraestructura pública destinada de forma exclusiva o compartida para la circulación de bicicletas.
También conocida como ciclopista o carril bici, entre otras;
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
c) BANQUETA, el espacio comprendido entre la guarnición y el paramento de construcción, que se destina a la circulación peatonal;
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
d) CALLES, las superficies de los centros de población, destinadas a la circulación de vehículos;
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
e) CALZADAS, las calles con amplitud de veinte metros o más;
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
f) AVENIDAS, las calles en las que existen camellones o jardines separando los sentidos de circulación;
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
g) CAMINOS y CARRETERAS, las superficies de rodamiento, acotamiento y estructuras construidas para la intercomunicación entre los centros de población o lugares de interés público;
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
h) BOULEVARES, las avenidas anchas con arbolado, y
(ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
i) LIBRAMIENTOS CARRETEROS, a los tramos carreteros que tienen como función conectar de forma directa la entrada y salida de una población, evitando o haciendo innecesario el ingreso al interior de su zona urbana.
Artículo 6°.
Con la finalidad de impulsar la cultura de tránsito, transporte y vialidad en el Estado de Nayarit, los conductores de vehículos al momento de obtener su licencia, tendrán derecho a que la Dirección les proporcione un ejemplar del texto de esta ley y manual del conductor.
Artículo 7º.
Con los mismos propósitos del artículo anterior, la Dirección deberá divulgar entre la población, el contenido de esta Ley y sus correspondientes manuales.
Capítulo II
Autoridades de tránsito y transporte
Artículo 8o.
Son autoridades competentes en materia de tránsito y transporte del Estado:
I.- El Titular del Poder Ejecutivo;
II.- El Secretario General de Gobierno;
III.- El Director General de Tránsito y Transporte;
IV.- La Comisión Técnica del Transporte;
V.- El Subdirector de Tránsito y Transporte, los Jefes del Ramo; Jueces
Calificadores de Infracciones; Delegados, Comandantes, Peritos, Oficiales y Agentes, en sus respectivas áreas de asignación.
Los ayuntamientos, de conformidad a los convenios que se produzcan con el Estado, fungirán en calidad de autoridades coadyuvantes, en los términos de esta Ley.
Artículo 9o.
Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo en las materias que regula esta Ley:
I.- Dictar y aplicar las políticas y resoluciones necesarias para la consecución de los objetivos de esta Ley;
II.- Coordinar y ejercer el mando de las corporaciones de policía y tránsito, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella derivan, así como organizarlas y movilizarlas por sí, o por conducto de las dependencias competentes conforme a las necesidades y requerimientos que demande el orden público;
III.- Establecer el Plan Rector del Sistema de Transporte Público y las medidas tendientes a regular el tránsito y la vialidad en los términos de esta Ley;
IV.- Celebrar con los municipios los convenios de coordinación que en materia de tránsito y vialidad se estimen convenientes;
V.- Organizar y prestar el servicio público de transporte o permisionarlo en su caso, a las personas físicas o morales con apego a los requisitos establecidos en esta Ley;
VI.- Promover y fomentar la construcción de instalaciones adecuadas que requiera el servicio de transporte público;
VII. Permisionar a la operación estacionamientos públicos o pensión de vehículos, así como autorizar sus respectivas tarifas;
físicas o morales, las personas
VIII.- Cuando así lo exija el orden público y el interés general, decretar provisional o definitivamente, la intervención del Estado en la prestación del servicio público de transporte y, en su caso, dictar las medidas extraordinarias que se requieran;
IX.- Celebrar convenios de coordinación con la autoridades federales o con otras entidades de la república en materia de tránsito y transporte, y
X. Las demás que señala esta Ley.
Artículo 10
El Secretario General de Gobierno, en las materias que regula esta Ley tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar, supervisar y proveer lo necesario en la esfera de su competencia, al pleno cumplimiento de lo ordenado en esta Ley;
II. Hacer cumplir las políticas y resoluciones que en materia de tránsito, vialidad y transporte dicte el Titular del Poder Ejecutivo;
III.- Presentar a la consideración y autorización, en su caso, del Titular del Poder Ejecutivo estudios y propuestas en materia de tránsito, vialidad y transporte;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
IV.- Supervisar los dictámenes de procedencia de las solicitudes en los términos de esta Ley respecto del otorgamiento, modificación, renovación, transmisión, suspensión o revocación de permisos de transporte público o privado en sus diversas modalidades, a través de los cuales, por razones de seguridad e interés público, se justifique la limitación o restricción a su tránsito por alguna o algunas de las vialidades;
V. Previo acuerdo del Ejecutivo, instaurar el procedimiento relativo a la determinación de tarifas, rutas e itinerarios a que debe sujetarse el servicio público de transporte urbano, así como la ubicación de sitios, bases o terminales;
VI. Presentar a la autorización del Titular del Poder Ejecutivo, las solicitudes para operar estacionamientos públicos o pensión de vehículos;
VII.- Con acuerdo del Titular del Ejecutivo, nombrar y remover al Director
General y Subdirector de Tránsito y Transporte, y
VIII.- Las demás que le señala esta Ley.
Artículo 11
Son facultades y obligaciones del Director General de Tránsito y Transporte, las siguientes:
I.- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;
II.- Cuidar de la disciplina, moralidad y eficiencia del personal a cargo de su dependencia;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
III.- Proponer por conducto del Secretario General de Gobierno, los estudios que tiendan a la seguridad vial, así como al mejoramiento del servicio en materia de tránsito, vialidad y transporte;
IV.- Determinar los dispositivos de vialidad para agilizar la circulación de peatones y vehículos;
V.- Vigilar por conducto del personal correspondiente la aplicación de las especificaciones técnicas para el control de tránsito de vehículos, así como en la instalación de las señales y dispositivos viales;
VI.- Supervisar que la calificativa de infracciones y sus correspondientes, sanciones se ajusten a la ley;
VII.- Implementar y desarrollar programas de orientación para el uso correcto de las vías públicas, y orientar mediante la aplicación de los programas viales a peatones, conductores y pasajeros;
VIII.- Implementar cursos de capacitación y actualización del personal a su cargo;
IX.- Coordinarse con los cuerpos de seguridad pública para ejecutar los programas o acciones de colaboración institucional en la prevención de la delincuencia;
X.- Elaborar, coordinar y aplicar los planes y programas de educación vial;
XI.- Expedir, revalidar, reponer, suspender, cancelar y llevar registro de las licencias de manejo, placas y autorizaciones para la conducción, circulación y uso de vehículos;
XII.- Vigilar la correcta prestación del servicio público de transporte;
XIII.- Supervisar la correcta aplicación de las tarifas al transporte público urbano;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
XIV.- Expedir conforme a la presente Ley, la documentación correspondiente en que se haga constar el otorgamiento, modificación, cesión, suspensión o revocación de los permisos, y en su caso las autorizaciones de rutas, horarios, itinerarios y tarifas para operar el servicio público de transporte llevando su correspondiente registro;
XV.- Expedir de acuerdo a esta Ley, los permisos para estacionamiento público o pensión de vehículos, con indicación de las respectivas tarifas autorizadas y vigilar su correcto funcionamiento;
XVI.- Expedir con sujeción a esta Ley las autorizaciones correspondientes para el establecimiento de sitios y terminales que aseguren la eficiente prestación del servicio público de transporte;
XVII.- Operar a través del personal correspondiente, las supervisiones necesarias para certificar entre los permisionarios del servicio público del transporte, la observancia de sus obligaciones, y
XVIII.- Las demás que le confieran la presente Ley y las autoridades superiores del ramo.
Artículo 12
El Subdirector de Tránsito y Transporte, los jefes del ramo, jueces calificadores, delegados, comandantes, peritos, oficiales y agentes, tendrán las funciones relacionadas a la aplicación de esta Ley, así como las disposiciones que al efecto reciban de sus superiores.
Artículo 13
La Comisión Técnica es el órgano de consulta y análisis dependiente del titular del Ejecutivo para el desarrollo de las funciones que esta Ley le señala.
La Comisión se integrará con cinco miembros, designados por el Titular del Poder Ejecutivo. Dichos integrantes deberán tener conocimientos suficientes en materia de tránsito y transporte. Cuando se requiera, se invitará a incorporarse a la Comisión a profesionales y técnicos especializados en dichas cuestiones.
Artículo 14
Son facultades de la Comisión Técnica del Transporte, las siguientes:
I.- Elaborar y mantener actualizado el Plan Rector del Sistema de Transporte
Público para el Estado de Nayarit, así como los manuales y normas técnicas que en materia de capacidad, seguridad y eficiencia, deberán satisfacer los vehículos destinados a la prestación del servicio público. Para tales efectos, recogerá la opinión de los usuarios, cámaras de servicio, organizaciones sociales y permisionarios;
II.- Elaborar los dictámenes técnicos que se relacionen con:
a).- Otorgamiento, modificación, revocación o transmisión de permisos para el servicio público de transporte en sus respectivas modalidades;
b).- Otorgamiento, modificación o revocación respecto a autorizaciones de ruta, itinerarios, horarios, paraderos, sitios, bases de operación, terminales, y estacionamientos públicos o pensión de vehículos;
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014)
c).- Suspensión temporal de expedición de nuevos permisos para el servicio de transporte público;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
d).- Fijación de tarifas para el servicio público de transporte urbano, estacionamiento y pensión de vehículos;
(REFORMADO [ADICIONADO], P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
e).- Limitación o restricción de circulación de vehículos de carga pesada en general o de contenido peligroso en las vialidades que se determinen conforme a esta Ley, atendiendo a razones de seguridad e interés público, y
(ADICIONADO [ANTES INCISO e)] 24 DE MARZO DE 2018)
f).- Las demás que le encomiende el titular del Poder Ejecutivo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
Artículo 15
Los dictámenes a que se refieren los incisos a) al d) del las partes artículo anterior, deberán interesadas.
luego de escuchar a formularse,
Artículo 16
En ningún caso los funcionarios y empleados que laboren en la Dirección, podrán:
I.- Disponer en provecho propio o de sus familiares, permiso otorgado por el Estado para prestar servicio público de transporte. Dicha prohibición se extiende hasta por un año después de haberse separado de sus funciones;
II.- Desempeñar simultáneamente empleo o comisión de permisionarios del servicio público de transporte, así como recibir de éstos compensaciones, gratificaciones o cualquier percepción semejante, y
III.- Las demás que establezcan las leyes y disposiciones gubernativas.
TITULO SEGUNDO Del Sistema de tránsito
Capítulo I De los peatones y conductores
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 17
Los peatones y ciclistas tienen derecho de preferencia respecto del tránsito y vialidad; debiendo por su parte, cumplir con lo establecido en las disposiciones legales aplicables en la materia.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 18
Las autoridades competentes propiciarán y fomentarán el tránsito seguro de los peatones, así de igual manera, garantizarán un tránsito adecuado entre éstos y los ciclistas, mediante la infraestructura y el señalamiento vial necesario. Asimismo, garantizarán que las vías públicas peatonales no sean obstaculizadas ni invadidas más allá de los parámetros que en infraestructura vial establece la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit, implementando las acciones que se requieran para evitarlo y apoyando a las personas con discapacidad y de la tercera edad.
Artículo 19
Las autoridades municipales se abstendrán de autorizar la instalación de puestos ambulantes, fijos y semifijos que obstaculicen el libre tránsito en la vía pública.
Artículo 20
Los conductores de vehículos, deberán:
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
I.- Ceder el paso a los peatones y ciclistas en el uso de las vías públicas;
II.- En el caso del transporte público de pasajeros, circular por el carril derecho del arroyo de la vía, y realizar maniobras de ascenso y descenso, exclusivamente en las zonas fijadas al efecto;
III.- Disminuir la velocidad del vehículo tomando el carril del lado hacia donde se vaya a dar vuelta, haciendo la señal respectiva;
IV.- En los cruceros con semáforo se podrá cambiar de dirección hacia la derecha aún cuando esté encendida la luz roja, previendo que no circulen vehículos o peatones que lo impidan y tomar en general las precauciones necesarias;
V.- Respetar la señal de alto en los cruceros cediendo el paso a los vehículos que por la derecha hayan llegado primero y alternarse el paso uno a uno;
VI.- Respetar el paso preferente de los vehículos que circulen sobre las vías de mayor amplitud y densidad de tránsito, observando los señalamientos viales;
VII.- Respetar las luces rojas o ámbar de los semáforos;
VIII.- Aminorar la marcha del vehículo y ceder espacios suficientes para circular, al escuchar el sonido de sirenas que se utilicen en caso de emergencia por las patrullas de policía y tránsito, cuerpo de bomberos y ambulancias; y
IX.- Detener asimismo la marcha de los vehículos ante la presencia de desfiles, marchas cívicas y cualesquiera otro tipo de actividades masivas en la vía pública, respetando las medidas preventivas que al respecto dicte o establezca la autoridad.
Artículo 21
Queda prohibido a los conductores de vehículos:
I.- Entorpecer la vía pública o poner en riesgo la integridad física las personas;
II.- Infringir los máximos de velocidad dentro de las zonas urbanas o poblaciones, los cuales no rebasarán los cuarenta kilómetros por hora en avenidas con señalamiento específico y los treinta kilómetros por hora en el perímetro de zona urbana. Frente a los centros de concurrencia habitual de personas, como centros educativos, oficinas públicas, unidades deportivas, hospitales, iglesias y cualquier otro similar, la velocidad máxima será de diez kilómetros por hora;
III.- Conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, estupefacientes o cualquier otra substancia tóxica;
IV.- Transitar en las playas y centros de recreo;
V.- Transitar en sentido contrario a los señalamientos de circulación;
VI. Darse vuelta en "U" salvo en lugares indicados;
VII.- Estacionar vehículos en:
a) Aceras, camellones, andadores, cruces y otras vías públicas reservadas a peatones;
b) Areas o rampas especiales de acceso a personas con discapacidad;
c) Zonas reservadas para ascenso y descenso de pasajeros o espacios indicados para carga y descarga;
d) Más de una fila o frente a los lugares de acceso de vehículos;
e) Arcas cercanas a cruceros que impidan la visibilidad;
f) Zonas en que se obstaculice la visibilidad de las señales de tránsito;
g) Lugares exclusivos de estacionamiento en la vía pública.
VIII.- Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello;
IX.- Circular el vehículo llevando en el espacio correspondiente del conductor a otra persona u objeto, constituyendo riesgo y dificultando el manejo adecuado;
X.- Transportar más personas que el número especificado por el fabricante para el cupo en los vehículos;
XI.- Abastecer combustible con el motor en marcha;
XII.- Bloquear intersecciones entre calles;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XIII.- Conducir en la vía pública tractores y equipo semejante, contraviniendo el señalamiento vial;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XIV.- Utilizar aparatos electrónicos de comunicación o cualquier otro análogo que represente un distractor para la conducción segura; exceptuando a los conductores que operen aparatos de radio frecuencia por motivo de su trabajo, así como, los vehículos de seguridad pública y ambulancias, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XIV] P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
XV.- Las demás que establezca esta Ley.
Artículo 22
En el caso de los conductores de vehículos de carga a que se refiere esta Ley, deberán además:
I.- Acomodar, sujetar y cubrir los materiales a transportar de modo que se garantice la seguridad, la integridad física de las personas, ni se causen daños a los bienes;
II.- Abstenerse de transportar materiales u objetos que dificulten la visibilidad o conducción del vehículo, así como en las partes laterales del mismo que igualmente constituyan riesgo;
III.- Evitar que los materiales que componen la carga arrastren en la vía pública, se vayan fragmentando y tirando o que pendan fuera del vehículo con una longitud mayor de un metro;
IV.- Evitar que por la distribución, volumen y peso de la carga, se ponga en riesgo la estabilidad y seguridad del vehículo, o se entorpezca o dificulte su conducción;
V.- Evitar que con la carga, se oculten o cubran las luces frontales y posteriores, incluidas las de frenado y direccionales, así como los dispositivos reflejantes y las placas de circulación;
VI.- Impedir la dispersión de polvos, líquidos y olores nauseabundos de los materiales que se transportan;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
VII.- No utilizar vehículos que carezcan de la autorización correspondiente y el equipo adecuado para transportar materias contaminantes o peligrosa, y
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
VIII.- En el caso de vehículos de carga pesada en general o de contenido peligroso, cuyo peso o capacidad exceda de diez mil kilogramos, deberán abstenerse de circular y efectuar maniobras de carga y descarga dentro del los perímetro urbano señalado por dictámenes emitidos por la Comisión Técnica del Transporte. Cuando por circunstancias especiales, sea necesaria la carga o descarga en dicha área de bienes contenidos en este tipo de unidades, la Dirección podrá autorizar que tales maniobras se realicen en la misma.
la Dirección, de conformidad con
(REFORMADO, P.O. 21DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 23
Los conductores se asegurarán que al emprender la marcha o estacionar el vehículo, los peatones y ciclistas se percaten de las maniobras que pretenden realizar.
Artículo 24
Los conductores de vehículos deberán conservar respecto del que les antecede, la distancia que les garantice detenerse intempestivamente, tomando en cuenta la velocidad, condiciones del camino y del vehículo que tripulan.
Artículo 25
En las zonas urbanas los vehículos deberán circular exclusivamente con luz de baja intensidad, quedando prohibido el uso de faros buscadores o de luz intensa. En caminos o carreteras obligatoriamente deberá concederse el cambio de luces.
Artículo 26
En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos o señales en contrario, los conductores que vayan a entrar a las mismas deberán ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella.
Artículo 27
Ningún conductor deberá dar vuelta en "U", para ubicarse en sentido opuesto al que circula, excepto en avenidas, cuando hubiera señalamiento que lo permita.
Artículo 28
Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento y por la derecha.
Artículo 29
Queda prohibido el tránsito de vehículos equipados con banda de oruga, ruedas metálicas u otros mecanismos de traslación que puedan dañar la superficie de rodamiento. La contravención a lo dispuesto en este artículo obligará al infractor a cubrir los daños que cause, sin perjuicio de la sanción a que se hiciere acreedor.
Artículo 30
Para la realización en la vía pública de cualquier tipo de eventos deportivos y desfiles escolares, caravanas de peatones, vehículos y cualquier otro similar se deberá, por lo menos tres días antes de que se efectúen, solicitar autorización a la Dirección para que ésta tome las providencias necesarias y se eviten congestionamientos o alteraciones en la circulación.
Artículo 31
Los peatones y usuarios tienen interés legítimo y en consecuencia el derecho de denunciar ante las autoridades de tránsito y transporte, cualquier irregularidad que en su perjuicio haya sido ocasionada por los conductores, así como en la prestación del servicio público de transporte.
Artículo 32
Son derechos de los peatones:
I.- El paso en todas las intersecciones de calles;
II.- La libre circulación sobre las aceras de las vías públicas y en las zonas peatonales exclusivas;
III.- La preferencia al cruzar las vías públicas, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones;
IV.- La orientación, que se traduce en la obligación a cargo de los agentes de tránsito de proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre señalamiento vial, ubicación de calles y nominativas que regulen el tránsito de personas o cosas.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
V.- La asistencia, que se traduce en la obligación de los ciudadanos y agentes de tránsito de ayudar a los peatones menores de diez años, a los ancianos y a quienes requieran el auxilio para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso. En estos casos los agentes de tránsito deberán acompañar a las personas hasta que completen el cruzamiento;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI.- Los escolares gozarán del derecho de preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas al efecto. Los agentes brindarán protección mediante los dispositivos y señalización adecuada en los horarios a los que ingresen o egresen los escolares. Los maestros o el personal voluntario autorizado por la institución educativa, podrán proteger el paso de los escolares, debiendo contar con capacitación vial y utilizar las identificaciones correspondientes, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
VII.- Contar con derecho de preferencia frente a un ciclista.
Artículo 33
Al utilizar la vía pública, los peatones deberán acatar las prevenciones siguientes:
I.- Respetar y atender las indicaciones de los agentes de tránsito y los dispositivos que al efecto se dicten para trasladarse por las vías públicas;
II.- No utilizar las calles para la práctica de actividades que atenten contra su seguridad, la de terceros o sus bienes;
III.- Sobre los arroyos de las calles o carreteras abstenerse de solicitar transporte, pedir apoyos a los automovilistas, efectuar propaganda comercial o enajenar bienes o servicios, poniendo en peligro su seguridad e integridad física y la de los demás;
IV.- Cruzar las calles por las esquinas, o en las zonas especiales de paso, atendiendo las indicaciones oficiales de tránsito;
V.- Se abstendrán de transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles, a pie o en vehículos no autorizados;
VI.- En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito, deberán cruzar las calles después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con seguridad;
VII.- En intersecciones no controladas por semáforos o agentes, no deberán cruzar las calles frente a vehículos de transporte público de pasajeros o de carga, detenidos momentáneamente;
VIII.- Cuando no existan banquetas en la vía pública deberán circular por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía. En todo caso procurarán circular en sentido contrario al tránsito de vehículos;
IX.- Para cruzar calles o avenidas donde existan puentes peatonales, deberán hacer uso de los mismos;
X.- Al abordar o descender de un vehículo no deberán invadir la calle, hasta en tanto se acerque completamente el vehículo a la orilla de la banqueta y puedan hacerlo con seguridad.
Artículo 34
Los peatones que transiten en las aceras o acotamientos de las carreteras deberán hacerlo en sentido contrario al tránsito de vehículos.
Artículo 35
Las personas con discapacidad gozarán de los siguientes derechos y preferencias:
I.- En las intersecciones donde no existan semáforos, gozarán de derechos de paso sobre los vehículos;
II.- En intersecciones donde exista semáforo, tendrán derecho de paso cuando el semáforo que correspondiéndoles a la vialidad que pretendan cruzar esté en alto. Una vez que correspondiéndole el paso de acuerdo a los semáforos no alcancen a cruzar la vialidad, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que acaben de cruzar; y
III.- Serán auxiliados por los agentes, para cruzar alguna intersección.
Capítulo II De la simbología de tránsito
Artículo 36
Corresponde a la Dirección autorizar o en su caso construir, colocar y ubicar los señalamientos y dispositivos para el control del tránsito vehicular y peatonal.
Artículo 37
Los conductores, usuarios y peatones están obligados a respetar las indicaciones contenidas en los señalamientos.
Artículo 38
Los señalamientos fijos se clasifican en:
I.- Restrictivos, los que indican limitaciones o prohibiciones que regulan la vialidad;
II.- Preventivos, los que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en la vía pública, y
III.- Informativos, los que tienen por objeto servir de guía favoreciendo la vialidad.
Artículo 39
Los señalamientos podrán ser:
I.- Fijos en estructuras sobre la superficie vial correspondiente;
II.- Mediante carteles adheridos a postes o dispuestos en bases;
III.- Equipos de iluminación sujetos a postes, y
IV.- Humanos y sonoros, que utilizan los agentes en sus funciones.
Artículo 40
Las marcas en el pavimento se utilizarán como señales para indicar la separación de carriles, el cruce de peatones, cruceros, superficies de estacionamiento y rayas centrales. Igualmente, se utilizarán para indicar obstáculos dentro de la superficie de rodamiento o adyacentes, indicar velocidad, prevenir algún peligro, establecer zonas restrictivas o señalar forma de alineamientos.
Artículo 41
El tránsito de vehículos se establecerá de acuerdo a la zonificación urbana y de regulación vial, concediendo derecho de preferencia en las vías públicas para garantizar un seguro y fluido tránsito.
Artículo 42
Es derecho de preferencia el que se concede en el cruzamiento o confluencia de las calles o avenidas, a efecto de liberar la circulación por dichas vías.
Artículo 43
Quienes ejecuten obras en la vías públicas están obligados a instalar señalamientos autorizados para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia.
Artículo 44
Los señalamientos se establecerán en lugares estratégicos y a una distancia que permita a los conductores atender las disposiciones plasmadas en los mismos.
Artículo 45
Los señalamientos que efectúen los agentes de vialidad se definirán de la siguiente manera:
I.- Alto: dando la espalda o el frente del agente a la vía de circulación correspondiente;
II. Adelante o siga: adoptando el agente posición lateral o de costado hacia la vía de circulación, llevando a cabo movimientos con los brazos en el sentido que deba desarrollarse el flujo vehicular;
III.- Preventivo: cuando la colocación del agente se ubique en el área vial y levante horizontalmente con la mano extendida hacia arriba, proyectándolo hacia el lado donde proceda la circulación para suspender la vialidad, o en ambos lados si ésta se efectúa en doble circulación; con esta señal se podrá permitir discrecionalmente y en forma especial el paso de vehículos cuando las necesidades de circulación así lo requieran;
IV.- Alto general: en caso de emergencia, el agente levantará el brazo derecho en posición vertical, colocándose frente al área de circulación vehicular. Si la emergencia es motivada por la circulación de vehículos de auxilio, ambulancias u otro servicio especial, los peatones y vehículos despejarán el área vial, con indicaciones o no del agente.
Durante el servicio nocturno o cuando exista escasa o deficiente visibilidad por las condiciones climatológicas, los agentes además de usar chaleco reflejante, dispondrán del uso de elementos que garanticen la seguridad vial, y
V.- En los cruceros donde confluya la circulación de 3 o más intersecciones, el agente levantará ambos brazos en posición vertical.
Artículo 46
Los semáforos son aparatos electromecánicos luminosos por medio de los cuales se dirige y regula el tránsito de vehículos y peatones, a través de la luz que proyectan y son las siguientes:
a) Alto: luz roja y fija;
b) Adelante o siga: luz verde la cual indicará en su caso la dirección cuya circulación o avance se autoriza mediante una flecha luminosa que resulte en la misma luz;
c) Cambio próximo: luz verde intermitente;
d) Ambar o amarillo: prevención;
e) Ambar intermitente: continuar con precaución; y
f) Roja Intermitente: alto y continuar con precaución.
Artículo 47
Los agentes de la Dirección podrán restringir parcialmente o suspender en forma total el tránsito vehicular cuando las condiciones de seguridad vial lo demanden.
Capitulo III Vehículos
Artículo 48
Todo vehículo automotor en la vía pública, deberá estar registrado, portar placas, tarjeta de circulación, tenencia, calcomanías vigentes, y póliza de seguro por daños a terceros expedida por institución reconocida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Así mismo, deberá inscribirse en el REPUVE, portar la calcomanía que acredita su registro y estar actualizado.
Artículo 49
Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán en el ámbito de sus competencias, a los requerimientos para cumplir con los objetivos hacia la identificación, recuperación, registro y control de vehículos.
Artículo 50
Los vehículos se clasifican en automotores, y de tracción animal. En este último caso sus conductores se abstendrán de transitarlos en las zonas urbanas de profusa circulación.
Artículo 51
Para los efectos del artículo anterior, los vehículos se subclasifican atendiendo a su peso en:
A.- Ligeros hasta 3.5 toneladas de peso bruto vehicular:
1.- Bicicletas;
2.- Bicimotos y triciclos automotores;
3.- Motocicletas y motonetas;
4.- Automóviles;
5.- Camionetas, y
6.- Remolques.
B.- Pesados con mas de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular:
1.- Minibuses;
2.- Autobuses;
3.- Camiones de dos o más ejes;
4.- Tractores con semi-remolque;
5.- Camiones con remolque;
6.- Vehículos agrícolas;
7.- Equipo especial movible, y
8.- Vehículos con grúas.
Artículo 52
En razón de su uso, los vehículos son:
I.- Particulares, aquellos que se utilicen para el servicio privado de sus propietarios o legítimos poseedores;
II.- Comerciales, los destinados al uso de una negociación mercantil, tanto de carga como de pasajeros, cuando se trate respectivamente del traslado de bienes propiedad de la misma, o del personal a su servicio. Este género abarca el transporte de escolares, cuando el vehículo en que se realice, sea propiedad de la institución educativa y esté dedicado únicamente al traslado de sus propios alumnos;
III.- Públicos, los que con fines de lucro prestan servicio al público en las zonas urbanas o utilizando las carreteras de jurisdicción local, en sus modalidades de alquiler, pasajeros, turismo y carga. Al efecto las modalidades se entenderán, de la siguiente manera:
a) Transporte de alquiler: el que se dedica al traslado de personas, sin sujeción a itinerarios u horarios fijos y mediante el cobro de tarifas autorizadas;
b) Transporte de pasajeros: el que se dedica al transporte de personas en viajes regulares urbanos, suburbanos o carreteros. Cuando se preste en zonas urbanas las rutas horarios o itinerarios, estarán sujetas a la autorización del Titular del Ejecutivo previo dictamen de la Comisión Técnica; en el caso del servicio suburbano o carretero, los prestadores las fijarán libremente, debiendo registrarlas ante la señalada Comisión, para el efecto de la supervisión respectiva;
c) Transporte de turismo: el que por día u horas ofrece en renta vehículos, así como para el servicio de excursiones turísticas; y
d) Transporte de carga: el que ofrece al público el servicio de carga general o especializada en materiales de construcción, grúas de arrastre o salvamento y cualesquiera otra modalidad que requiera de vehículos con características especiales.
Con excepción del transporte de alquiler y el de pasajeros en zonas urbanas, cuyas tarifas serán fijadas por la autoridad, el resto de las modalidades a que se refiere esta fracción, quedarán sujetas a las que oferten los prestadores, quienes deberán registrarlas ante la Comisión para los efectos de su correspondiente supervisión y control.
El transporte de pasajeros, carga y turismo podrá realizarse indistintamente en las zonas urbanas o en las vías carreteras del Estado.
IV.- De servicio social: los destinados a prestar el servicio de seguridad pública y tránsito, ambulancias, servicios fúnebres, patrullas de rescate, bomberos u otros de naturaleza análoga.
Artículo 53
Para que un vehículo pueda circular en la vía pública deberá:
I.- Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 48 de esta Ley;
II.- Respetar los límites de velocidad fijados conforme esta Ley;
III.- Contar con las características y equipo que en su caso exija esta Ley y las normas respectivas;
IV. Respetar las señales e indicaciones de tránsito en general; y
V.- Para la demostración de vehículos nuevos, en cuyo caso, a solicitud de la empresa concesionaria, se le expedirán juegos de placas que serán utilizadas bajo su estricta responsabilidad.
Artículo 54
Se prohíbe la expedición de permisos provisionales para transitar sin placas y demás requisitos a que se refiere el artículo 48 de esta Ley para autos usados o seminuevos.
Solo se otorgarán para traslado de vehículos nuevos a cualquier parte de la República por un período de hasta cinco días, a los concesionarios de empresas autorizadas.
Únicamente en tales situaciones se convalidarán los expedidos por otras autoridades de tránsito en la República.
Artículo 55
Los vehículos de tracción animal deberán usar campana, bocina u otro instrumento para anunciar su paso y llevarán micas reflejantes, verde o ámbar por delante y rojo por detrás, éstas deberán ser dos, como mínimo en cada ubicación.
Artículo 56
Los vehículos de equipo especial movible, cuando ocasionalmente circulen por las poblaciones, carreteras o caminos, deberán recabar un permiso de la Dirección. Tratándose de equipo o maquinaria pesada deberá recabarse la opinión de la autoridad o dependencia que tenga a su cargo la conservación de las vías por las que hayan de circular.
Artículo 57
Todo vehículo de motor que circule en las poblaciones deberá estar provisto de un silenciador que disminuya los ruidos a los niveles indicados por la autoridad en materia de ecología.
las
Artículo 58
La Dirección establecerá programas y expedirá disposiciones a que deberá sujetare el uso de vehículos para evitar la contaminación ambiental derivada de la emisión de ruidos, polvos y gases tóxicos, debiendo coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 59
Los vehículos con huellas de accidentes de tránsito no podrán circular, salvo autorización documentada por la Dirección.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2012)
Artículo 60
Quienes oferten en compra y venta, adquieran por enajenación o transmitan de cualquier forma vehículos usados, recabarán certificado pericial de procedencia legítima que en relación al automotor deberá emitir la Dirección o la Procuraduría General de Justicia. En caso contrario, dichas personas serán corresponsables de los ilícitos que en su caso llegaran a derivarse, en términos de la legislación penal aplicable.
Capitulo IV De los Ciclistas y Motociclistas
Artículo 61
Los ciclistas y motociclistas deberán observar las siguientes disposiciones:
I.- Circularán a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten;
II.- Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
III.- Circularán en una sola fila;
IV.- Utilizarán casco protector;
V.- No llevarán carga que dificulte visibilidad, equilibrio o adecuado manejo;
VI.- En el caso de conducir con acompañante, éste deberá ocupar el sitio reservado para ello;
VII.- Se abstendrán de usar audífonos para reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conducir;
VIII.- Se abstendrán de dar vuelta a mediación de cuadra;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX.- Les quedará prohibido efectuar maniobras en la vía pública que pongan en riesgo su integridad y seguridad física o la de terceros;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
X.- No deberán circular sobre exceptuándose para los ciclistas, las ciclovías habilitadas en las banquetas;
las banquetas o zonas de seguridad,
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
XI.- Los ciclistas podrán circular en las banquetas de 2.00 o más metros de ancho que permitan compartir la circulación con los peatones, en este tipo de banquetas se contará con el señalamiento vial conducente a efecto de distinguir entre el tránsito de peatones y de ciclistas, y
(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
XII.- Asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública.
Artículo 62
Para circular en la noche, las bicicletas deberán estar equipadas con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior.
Artículo 63
Los bicimotos que utilicen motor para su propulsión serán considerados dentro de la categoría de motocicletas.
Artículo 64
Las bicimotos y las motocicletas deberán contar con el siguiente equipo de iluminación:
a) En la parte delantera un faro principal con dispositivo para cambio de luces, alta y baja;
b) En la parte posterior una lámpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales intermitentes.
Artículo 65
En los triciclos automotores el equipo de iluminación, de su parte posterior, deberá ajustarse a lo establecido por la presente Ley para vehículos automotores.
Artículo 66
Las motocicletas deberán contar con lo siguiente:
I.- Claxon, cuyo nivel de intensidad no sea mayor de 90 decibeles;
II.- Estar provistas de los dispositivos mecánicos que eviten ruidos y emisiones excesivas de humo y gases contaminantes;
III.- Un fanal delantero, dos espejos retrovisores, y luz roja en la parte posterior;
IV.- La placa de circulación en lugar visible;
V.- Tarjeta de circulación; y
VI.- Sistema de frenos efectivo para detener el vehículo.
Artículo 67
Queda prohibido a los conductores de bicicletas y motocicletas asirse a otros vehículos en movimiento.
Artículo 68
Los conductores de vehículos automotores al atender la señalización vehicular y peatonal, también darán preferencia a los ciclistas que transiten en las vías de circulación.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 69
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos instalarán y/o autorizarán a los particulares, la colocación de módulos para resguardo de bicicletas, dando prioridad a los lugares de concentración masiva de personas, como escuelas, parques, plazas públicas, teatros, centros comerciales, oficinas públicas y fábricas, entre otros.
TITULO TERCERO Del sistema de control vehicular
Capitulo I
Control y registro de vehículos
Artículo 70
Todo vehículo para poder transitar dentro del territorio del Estado deberá estar provisto de los elementos que refiere el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 71
Las placas se instalarán en el lugar del vehículo destinado para ello por los fabricantes, de manera que se exhiba una en la parte delantera y otra en la parte trasera, excepto en los vehículos que requieran de una sola placa, en cuyo caso ésta se colocará en la parte posterior.
La calcomanía deberá ser adherida en el cristal posterior y, a falta de éste en el parabrisas.
Las placas deberán mantenerse en buen estado de conservación, perfectamente visibles, por tanto queda prohibido sobreponerles micas opacas, rótulos, distintivos o dobleces que impidan su perfecta visibilidad.
Artículo 72
En caso de robo o extravío de una o ambas placas el propietario del vehículo deberá presentar por escrito la denuncia ante el Agente del Ministerio Público y notificarlo a la Dirección para que le sean repuestas, previo el pago de los derechos fiscales.
Artículo 73
El propietario de un vehículo deberá notificar a la Dirección la inutilización, deterioro o mutilación de una o ambas placas o la calcomanía para que se realice la reposición correspondiente.
Artículo 74
En caso de robo, pérdida o destrucción de la tarjeta de circulación, el interesado deberá notificar tal circunstancia a la Dirección a efecto de que le sea repuesto dicho documento lo que se realizará previa acreditación de que la tarjeta no se encuentra infraccionada.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
En caso de deterioro o pérdida de la calcomanía del REPUVE que contiene el chip de radiofrecuencia, se restituirá presentando la documentación requerida.
Artículo 75
Se cancelará el registro o en su caso cualquier otro trámite, cuando se compruebe que la información proporcionada para el registro o trámite respectivo no es veraz o que la documentación proporcionada sea falsa o apócrifa. En estos casos se dará vista al Ministerio Público para que proceda conforme a sus facultades.
Artículo 76
Los vehículos que se utilicen como remolques deberán contar con placas de circulación para su registro, control e identificación.
Artículo 77
Además de los requisitos señalados por el artículo 48 de esta Ley, los vehículos comerciales y los de servicio social, en lo que hace a fúnebres y patrullas de rescate propiedad de ambulancias, servicios asociaciones civiles instituciones públicas o empresas comerciales, requerirán para su circulación de permiso específico expedido por la Dirección. Los vehículos de bomberos, seguridad pública y tránsito, deberán portar de manera visible, las señales y símbolos que permitan su pronta y fácil identificación.
Artículo 78
Los vehículos y camiones de servicio público de pasajeros así como los camiones de servicio particular, además de cubrir los requisitos señalados en el artículo 48 de esta Ley deberán:
I.- Llevar espejos delanteros exteriores, colocados en ambos costados, en forma tal que permitan al conductor observar sin dificultad hacia atrás, por cada lado de la cabina;
II.- Los camiones de servicio público de carga llevarán inscrita la razón social con el nombre y domicilio del propietario;
III.- Los camiones de servicio público de pasajeros llevarán de manera visible en la parte exterior de ambos lados de las puertas, en el frente y parte posterior, así como en su interior, claramente impresos el número económico, la razón social y el servicio a que estén destinados;
IV.- La altura máxima de la carga desde la plataforma del vehículo será de tres metros. Los vehículos que excedan de la característica antes señalada requerirán autorización especial de la Dirección;
V.- Estar dotados de equipo de emergencia, disponiendo como mínimo de extinguidor, lámpara sorda, y señales reflejantes de aviso de precaución;
VI.- Contar con luces de posición que delimiten las dimensiones del vehículo, ámbar al frente, roja posterior y verde o azul lateral; y
VII.- Luces posteriores que al frenar intensifiquen su luminosidad en forma preventiva.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 79
Cuando un vehículo cambie de propietario, el vendedor y el adquiriente, deberán comunicarlo a la Dirección dentro de los 30 días siguientes a la operación de compraventa o cesión. De no darse el aviso correspondiente persistirán las obligaciones y responsabilidad de quien aparezca registrado como propietario. El nuevo registro sólo se realizará cuando se haya dado el aviso de baja del anterior, se tramite el alta correspondiente y se efectúe el pago de derechos respectivo, actualizándose los anteriores datos en el REPUVE.
Artículo 80
Cuando el propietario de un vehículo desee darlo de baja definitiva deberá presentar solicitud, no en tener relación a éste, adeudos fiscales y entregar la tarjeta de circulación y las placas respectivas.
Artículo 81
Los automóviles de alquiler destinados al transporte de pasajeros, además de satisfacer los requisitos señalados en esta Ley, deberán:
I.- Llevar inscrito en las portezuelas el nombre del sitio al que pertenezca y número económico con las características que establezca la Dirección; en su parte posterior un mensaje de educación y seguridad vial, así como el número de placas al lado superior derecho:
II.- Prestar el servicio en forma óptima y disponer de un equipo cómodo, funcional y en buen estado de aseo;
III.- Disponer de equipo de emergencia, contando como mínimo de botiquín, linterna, herramienta y señales;
IV.- Llevar al frente, en la parte media superior externa del vehículo una farola blanca o ámbar que indique el servicio que prestan; y V.-. Disponer en la parte interior de un tablero visible a los pasajeros en que se indiquen las tarifas autorizadas.
VI.- Los vehículos destinados a este servicio deberán pintarse del color que determine la Dirección.
Artículo 82
Los camiones destinados al servicio público de transporte de pasajeros; deberán reunir los requisitos siguientes:
I.- Llevar al frente en la parte interior y exterior de la cabina en forma visible y con iluminación nocturna, un rótulo con el nombre de la ruta a que pertenezca;
el número económico y, en su caso, el itinerario o destino del mismo. De igual forma dicho rótulo se llevará en los costados exteriores de los vehículos. El rótulo frontal deberá ir colocado en la parte superior del parabrisas y no deberá impedir ni dificultar la visibilidad;
II.- Contarán con un adecuado sistema de iluminación interior;
III.-. Estarán dotados de timbres para solicitar el alto del vehículo;
III.- Dispondrán de ventanillas que permitan una eficiente ventilación y contarán con el equipo de emergencia que señala la fracción III del artículo anterior; y
IV.- Dispondrán del equipo y accesorios que garanticen la comodidad de los usuarios y deberán conservarse en buen estado de uso y aseo general;
En el caso de los vehículos que presten servicio urbano y suburbano deberán llevar un tablero interior visible para los usuarios en el que se anuncien las tarifas correspondientes.
Artículo 83
Cuando se realice el cambio de motor o de las características del vehículo especificadas en el registro, el propietario deberá dar el aviso correspondiente a la Dirección.
Artículo 84
Tratándose del registro de motocicletas, las solicitudes deberán satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo y los demás que dicte la Dirección.
Artículo 85
Los vehículos de propulsión humana y los de tracción animal deberán satisfacer los requisitos y condiciones que señale la autoridad.
Capítulo II
Equipamiento y verificación de vehículos
Artículo 86
Para su circulación, los vehículos automotores deberán contar con equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad, entre otros, los siguientes:
I.- Claxon que se utilizará en casos de emergencia;
II.- Velocímetro en buen estado, con aditamento de iluminación nocturna;
III.- Doble sistema de frenado, de .pie y manual, en perfectas condiciones;
IV.- Limpiadores de parabrisas, en condiciones de funcionamiento;
V.- Espejos retrovisores interior y exterior izquierdo, que permitan al conductor observar la circulación. En el caso de vehículos destinados al transporte de carga o pasajeros, deberán contar con dos espejos colocados a ambos lados de la cabina,
VI.- Silenciador en buen estado, y
VII.- Luces rojas traseras que al frenar intensifiquen su luminosidad como medida visible preventiva a otros conductores.
Artículo 87
Se prohíbe en los vehículos:
I.- La instalación y uso de torretas, faros rojos en la parte delantera o blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales o de emergencia;
II.- Utilizar los colores y emblemas privativos de los vehículos policiales y de emergencia. Podrán utilizar torretas de color amarillo los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, así como aquellos de auxilio vial;
III.- Polarizar u obscurecer el parabrisas y los cristales laterales delanteros del vehículo;
IV.- Utilizar escapes ruidosos;
V.- Aparatos de sonido para fines publicitarios, comerciales o de cualquier índole, sin la previa regulación y autorización para circular en determinadas rutas, por la Autoridad Competente, y
VI.- Las demás que establece esta Ley.
Artículo 88
Los vehículos automotores serán sometidos a verificación de emisión de contaminantes en los periodos y lugares que determine la Dirección, al menos cada año.
limites permisibles, el propietario deberá efectuar
Artículo 89
Cuando de la verificación resulte que los vehículos exceden los las reparaciones necesarias para satisfacer las normas técnicas ecológicas correspondientes, en los plazos que fije la autoridad.
Capitulo III Del retiro, retención y remate de vehículos
Artículo 90
La Dirección retirará de la vía pública y procederá a la retención de todo vehículo en los siguientes casos:
I.- Cuando simultáneamente carezca de dos o más requisitos a que se refiere el artículo 48 de esta Ley;
II.- Cuando el conductor transite en estado de ebriedad, bajo el influjo de drogas enervantes o psicotrópicos;
III.- Cuando obstaculice la vía pública, ponga en peligro la integridad física de las personas, desprenda materias contaminantes, olores nauseabundos o produzca ruido excesivo;
IV.- Cuando participe en hechos de tránsito de los que resulten ilícitos y en cualquier otro caso en que hubiese sido el medio utilizado para la comisión de delito.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 90 A
Los conductores deben someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o cualquier otra que altere el comportamiento de las personas y produzca dependencia física o psicológica, cuando lo solicite la autoridad competente.
Los agentes pueden detener la marcha de un vehículo cuando se implementen programas de control y prevención de ingesta de alcohol o de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o cualquier otra que altere el comportamiento de las personas y produzca dependencia física o psicológica para conductores de vehículos, estos programas deben ser elaborados coordinadamente entre la Dirección de Tránsito y Transporte del Estado y la instancia dedicada a la prevención del delito del Gobierno del Estado, y los mismos se deberán publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 90 B
Cuando los agentes cuenten con dispositivos especiales, métodos o técnicas para la detección de alcohol o de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o cualquier otra que altere el comportamiento de las personas y produzca dependencia física o psicológica, se procederá de la manera que sigue:
I. Los conductores se someterán a las pruebas para la detección del grado de intoxicación ya sea de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o cualquier otra que altere el comportamiento de las personas y produzca dependencia física o psicológica que establece la Dirección de Tránsito y Transporte del Estado y el Centro Estatal de Prevención del Delito;
II. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realización;
III. En caso de que el conductor sobrepase el límite permitido de alcohol o se encuentre bajo el efecto de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o cualquier otra que altere el comportamiento de las personas y produzca dependencia física o psicológica será remitido al Juez Calificador, y
IV. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al Juez Calificador ante el cual sea presentado, documento que tendrá valor probatorio indiciario respecto de la cantidad de alcohol o de la sustancias psicotrópicas, estupefacientes o cualquier otra que altere el comportamiento de las personas y produzca dependencia física o psicológica y servirá de base para el dictamen del Médico Legista, que determine el tiempo probable de recuperación.
Cuando el conductor sobrepase la cantidad de alcohol permitida, el vehículo será remitido al depósito vehicular, a no ser, que cuente con alguna persona que conduzca el vehículo en los términos de Ley.
Artículo 91
El retiro de los vehículos de la vía pública estará sujeto al procedimiento siguiente:
I.- La autoridad levantará constancia del retiro y retención, elaborando un inventario de la unidad y de los bienes distintos que en él se contengan, anotando en ella la infracción cometida. De dicha constancia se entregará copia al interesado;
II.- El vehículo se depositará en los corralones o estacionamientos autorizados, hasta en tanto se cubra el monto de la sanción, indemnización y los gastos legales correspondientes;
III.- Si transcurridos seis meses no es cubierto dicho monto, la autoridad competente lo requerirá conforme a lo previsto en los artículos 68 fracción VI, 72 y 73 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado aplicado supletoriamente;
IV.- La autoridad ejecutora en su auto de requerimiento, además expedirá mandamiento de ejecución en contra del deudor fiscal, apercibiéndolo para que dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación proceda a hacer el pago correspondiente o manifieste lo que a su interés legal convenga.
En caso de omisión, se instaurará el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo III, Título Sexto del Código Fiscal del Estado, procediéndose al embargo del o los bienes retenidos para hacer efectivo el crédito y sus consecuencias legales; las cantidades que resten serán entregadas al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, a fin de que sean destinados a servicios de asistencia social.
TITULO CUARTO
Conductores y licencias
Capítulo Único
Artículo 92
Todo conductor de vehículo automotor deberá observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como las indicaciones que en acatamiento a las mismas determinen los agentes de tránsito.
Artículo 93
Para conducir todo tipo de vehículo automotor, se deberá tener y llevar consigo la correspondiente licencia vigente expedida por la autoridad competente. Es obligación de los conductores presentar su licencia a los agentes de Tránsito y Transporte cuando se les solicite.
Artículo 94
Toda persona que porte licencia vigente, expedida por autoridad competente, de otros Estados de la República, del Distrito Federal o del extranjero, podrá conducir en el Estado el tipo de vehículo que en ella se señale.
Artículo 95
La validez de las licencias para conducir que expida la Dirección será hasta por tres años y deberán revalidarse o canjearse a su vencimiento.
Artículo 96
Las licencias se clasifican:
I.- Automovilista;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
II.- Chofer;
(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
III.- Conductor de servicio público, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN III] P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
IV.- Motociclista.
Artículo 97
Para obtener licencia de conducir en cualquiera de sus tipos se requiere:
I.- Ser mayor de 18 años;
II.- Saber leer y escribir;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
III. Presentar comprobantes de domicilio actual, así como identificación oficial vigente con fotografía, para el caso la credencial de elector, cédula profesional o pasaporte, expedidos por autoridades o instituciones legalmente facultadas para ese efecto;
IV.- Demostrar aptitud física y mental para conducir, mediante la acreditación de los exámenes respectivos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
V.- Acreditar mediante examen, conocimiento general de la presente Ley, y
VI.- Pagar los derechos correspondientes.
Artículo 98
Las exclusivamente al manejo de automóviles y camionetas de uso privado.
licencias de automovilista se entienden referidas
Artículo 99
Las licencias de motociclista, deberán satisfacer los mismos requisitos exigidos a los automovilistas. Se entienden como tales las referidas a la conducción de ese tipo de vehículos, sean motonetas o bicimotos en cualquiera de sus modalidades, independientemente de que su uso sea de tipo particular, comercial o de servicio social en su caso.
Artículo 100
Para la obtención de licencia de chofer, además de los requisitos que indica el artículo 97 el solicitante deberá acreditar conocimiento elemental en mecánica de vehículos automotores.
Artículo 101
En el caso de los conductores que tripulen vehículos destinados al transporte público, además de los requisitos señalados en los artículos 97 y 100 de esta Ley, deberán asimismo, para obtener su licencia de manejo:
I.- Acreditar mediante examen, conocimiento específico de las disposiciones que en materia de transporte se contienen en la presente Ley;
II.- Sujetarse a un examen médico general, no padecer enfermedades infectocontagiosas y no ser adicto al consumo de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
III.- Tener práctica a suficiencia como chofer;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
IV.- No requerir el uso de aparatos protésicos para el manejo de vehículos, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
V. Presentar carta de no antecedentes penales con fecha de expedición no mayor a 30 días.
Artículo 102
La autoridad reexaminará a todo aquel conductor que en un lapso de tres meses hubiere sido infraccionado tres o más veces por cualquier causa.
Artículo 103
A los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, se les podrán expedir licencias provisionales para conducir bicimotos, motonetas, motocicletas, automóviles o camionetas, destinados exclusivamente al uso particular.
Artículo 104
Para la obtención de las licencias a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá exhibir acta de nacimiento, fianza suficiente para garantizar pago de daños a terceros, documento del padre o tutor en el que éste asuma responsabilidad civil solidaria por las infracciones que se cometan durante la vigencia de la licencia, la cual no podrá exceder de un año.
Cuando los menores a que se refiere el párrafo anterior conduzcan bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos, se cancelará su licencia y no volverá a expedírsele hasta cumplida la mayoría de edad previos los requisitos de ley.
Artículo 105
Cuando se pierda o sufra deterioro la licencia o cambie de domicilio el titular, deberá solicitarse un duplicado que se expedirá previo el pago de los derechos fiscales correspondientes. En el primer caso deberá acreditarse que la licencia no se encuentra retenida por infracción.
Artículo 106
Las licencias para conducir se suspenderán en los siguientes casos:
I.- Por resolución administrativa o judicial;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
II.- Por reincidencia en la infracción de exceso de velocidad en un lapso de tres meses, para este caso la suspensión podrá ser hasta por seis meses, y
III.- Cuando el conductor de un transporte público altere la tarifa autorizada. En este supuesto la suspensión será hasta por un año.
Artículo 107
La licencia se cancelará:
I.- Por resolución judicial;
II.- Cuando su titular contraiga enfermedad incurable o impedimento físico irreversible que lo imposibilite para manejar;
(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
III.- Cuando al titular se le hubiere suspendido dos o más veces por las causales señaladas en el artículo anterior;
(REFORMADA [ADICIONADA] P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
IV.- Cuando el titular sea reincidente en la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o cualquier otra que altere el comportamiento de las personas, y
(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN IV] P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
V.- Cuando su titular hubiera utilizado el vehículo para la comisión de delito grave.
Artículo 108
En los casos señalados en los dos artículos anteriores, el titular de la licencia deberá reintegrarla a la Dirección, en un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que le haya sido notificada la suspensión o cancelación. La Dirección registro de control, boletinándose los casos presentados con aviso a las autoridades competentes.
llevará
TITULO QUINTO Del transporte público
Capitulo I Disposiciones generales
Artículo 109
Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo la facultad de disponer la prestación del servicio público de transporte en forma directa o a través de organismos descentralizados o empresas de participación estatal.
Podrá asimismo, permisionarlo a particulares sin que ello constituya un derecho preexistente, en los casos condiciones y modalidades que esta Ley señala.
Artículo 110
Se determina servicio público de transporte, la movilización o traslado de personas y bienes por calles, carreteras y caminos de jurisdicción estatal, en unidades automotores o cualquier medio que se requiera, mediante el pago de una retribución en numerario.
Artículo 111
El transporte público que se preste bajo cualquiera de las formas y modalidades a que se refiere esta Ley, deberá conforme a las bases siguientes:
I.- Satisfacer la demanda de los usuarios del sistema del transporte público;
II.- Garantizar el servicio en condiciones de eficiencia;
III.- Que las unidades se ajusten a las normas técnicas en materia de capacidad, seguridad y comodidad;
IV.- Cumplir los lineamientos relacionados con las modalidades para la explotación del servicio público, sus condiciones de operación, tarifas, rutas, horarios e infraestructura necesaria;
V.- Atender y respetar las directrices que en los términos de esta Ley, se contengan en el Plan Rector de Transporte; y
VI.- Cumplir con las especificaciones necesarias a la atención de los usuarios discapacitados, los menores y personas de la tercera edad.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 112
El equipo destinado al Servicio Público de Transporte deberá mantenerse en perfectas condiciones de uso y tener una antigüedad máxima de 3 años a la fecha del otorgamiento del permiso en zonas urbanas, y en los demás casos hasta de 5 años.
Artículo 113
Las terminales del servicio público de transporte, deberán establecerse en locales amplios y contarán con oficinas para despachadores, gabinetes, sanitarios para uso del personal y usuarios de ambos sexos, así como de los departamentos necesarios para el control de los servicios. Frente a las entradas y salidas no se permitirá el estacionamiento de vehículos.
Artículo 114
Las terminales estarán situadas en áreas de poco tránsito y su circulación será de tal manera que no entorpezca el flujo de vehículos al entrar o salir de las mismas, ni presenten riesgos de contaminación para el área de su ubicación. El local y las aceras deben conservarse en perfecto estado de limpieza.
Artículo 115
Las empresas de servicio público de carga y pasajeros, fijarán en las terminales, rótulos con la denominación de la línea, la ruta que cubren y el horario.
Artículo 116
Para el establecimiento de terminales o sitios de automóviles de alquiler, los interesados deberán presentar solicitud la que se resolverá a juicio de la Dirección. Estos deberán estar localizados en áreas propias o en zonas que de ninguna manera entorpezca la vialidad peatonal o vehicular y que no afecten en forma alguna intereses de terceros propietarios de fincas adyacentes.
Artículo 117
La autorización de los sitios o terminales se revocará en los siguientes casos:
I.- Por ausencia o falta de interés de los permisionarios para prestar el servicio en el lugar autorizado;
II.- Por ocupar el espacio dedicado al sitio a la reparación de vehículos o darle a dicho espacio uso distinto al autorizado;
III.- Por ocasionar problemas de vialidad o contaminación; y
IV.- Por solicitud de sus integrantes.
Artículo 118
Podrán establecerse derivaciones de terminales o sitios si se satisfacen los requisitos señalados en los artículos anteriores y siempre que no se afecten o se propicien competencias con otros sitios o derivaciones que demeriten el servicio público.
Artículo 119
Los permisionarios serán responsables de la buena atención, trato y respeto a los transeúntes de dichas áreas, así como cuidar la imagen y limpieza del área y de sus unidades.
Artículo 120
Las organizaciones de permisionarios serán solidariamente responsables con sus agremiados respecto de las faltas que incurran en relación a lo dispuesto en los artículos precedentes.
Artículo 121
Los permisionarios deberán ocupar el espacio de la terminal o sitio autorizado guardando orden y optimizando la utilización de esa superficie.
Artículo 122
La Dirección está facultada para instrumentar mediante el procedimiento administrativo, la suspensión, cambio o reubicación de la autorización de terminales o sitios respecto de uno o varios de los permisionarios concediendo para ello invariablemente el derecho de audiencia y defensa al interesado.
Capítulo II De los permisos para el servicio público de transporte
Artículo 123
Se entiende por permiso para la prestación del servicio público de transporte, el acto por medio del cual el Titular del Poder Ejecutivo otorga autorización a una persona física o moral, para que mediante el pago de una retribución autorizada, lo lleve a cabo bajo cualquiera de las modalidades que se señalan en esta ley.
Artículo 124
Está sujeto a permiso, el servicio público de transporte que realicen las personas físicas o morales, en los tipos y modalidades siguientes:
I.- Transporte de alquiler, el que corresponde a taxis;
II.- Transporte de pasajeros, que será urbano o carretero cuando se utilicen autobuses, minibuses, combis o similares;
III.- Transporte de turismo, utilizando cualquier tipo de equipo especializado en la materia;
IV.- Transporte de carga, urbano o carretero, utilizando cualquier tipo de equipo, trátese de carga general, especializada, grúas de arrastre o salvamento, o bien que requiera de vehículos con características especiales.
Artículo 125
Los permisos serán otorgados en forma directa a personas físicas o morales que demuestren capacidad financiera y reúnan además, los requisitos que señala este ordenamiento.
Para el caso del transporte urbano, que comprende las modalidades de taxis, autobuses, minibuses, vans, combis u otros similares, la comisión evaluará el otorgamiento de los permisos en función de los requerimientos de servicio.
Artículo 126
El transporte público que se preste bajo cualquiera de sus formas y modalidades deberá en todo tiempo pugnar porque se ofrezca en forma eficiente que satisfaga las necesidades de la colectividad, de manera permanente y confiable, cuidando de las personas y sus bienes así como del mejoramiento y preservación del medio ambiente.
Artículo 127
El interesado en obtener del Titular del Ejecutivo del Estado, permiso para prestar el servicio de transporte, deberá llenar el formato que para tal efecto expida la Dirección y satisfacer los siguientes requisitos.
I.- Tipo de servicio que se pretende prestar y características del vehículo;
II.- Ser nayarita con residencia en el Estado o tener la nacionalidad mexicana, con cinco años de residencia mínima actual en la entidad;
III.- Presentar Registro Federal de Contribuyentes;
IV.- Presentar identificación personal suficiente a satisfacción de la autoridad;
V.- Acreditar, en su caso, que dispone de terminales en los puntos de origen y destino de la ruta solicitada;
VI.- Descripción, en su caso, de la ruta solicitada en cuya conformación deberán considerarse los tramos o ramales que conecten o formen parte de la misma;
VII.- Horarios mínimos;
VIII.- Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros;
IX.- En el caso de transporte de pasaje y turismo presentar además póliza de seguro que garantice ampliamente daños, lesiones y su indemnización, así como en el caso de muertes;
X.- Constancia de verificación del vehículo, y
XI.- Tratándose de personas morales, deberán tener su domicilio principal en el Estado y exhibir los estatutos respectivos, en los términos de la Ley.
Artículo 128
Para la procedencia del permiso, el solicitante deberá comprobar la propiedad legal del vehículo con documentos originales e idóneos. No se permitirá que al amparo de permiso circulen vehículos de procedencia extranjera, cuya situación legal en el país sea irregular.
Artículo 129
Los productores agropecuarios o las agrupaciones conexas a éstas, así como los industriales y comerciantes establecidos, no requerirán permiso cuando la transportación de sus productos o insumos la realicen en los vehículos de su propiedad. Para el efecto de que los vehículos señalados se ajusten exclusivamente al servicio para el que están destinados, la autoridad implementará los correspondientes controles.
Artículo 130
El transporte de animales sólo se autorizará en vehículos con estructura o caja de carga apropiada para el género de que requiera el servicio, procurando sobre todo seguridad y protección y evitando se lesionen o dañen, así como que el traslado se realice en condiciones que no den lugar al maltrato de los mismos.
Artículo 131
Tratándose de transporte de carga, cuando éste se realice en vías carreteras de jurisdicción estatal y esté referido al traslado de objetos indivisibles, de gran peso o volumen, que requieran de vehículos con características particulares de capacidad y peso, estarán sujetos a un permiso especial con especificación de horario y ruta por donde habrán de circular.
Artículo 132
Para la expedición del permiso especial a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
I.- Especificar las características de carga y de la combinación vehicular, así como la ruta a seguir para la transportación y presentar los documentos que acrediten el peso o volumen de la carga;
II.- Proporcionar planos y documentos en donde se indique el peso de la carga, posición probable del centro de gravedad de las cargas, descarga por eje y llanta, los vehículos y equipo a utilizar, copia de la tarjeta de circulación correspondiente, y
III.- Acompañar la constancia de peso y dimensiones del equipo de transporte con que se efectuará el traslado de los objetos.
Artículo 133
Los propietarios de los vehículos cuando provean falsa información serán solidariamente responsables en los daños que se produzcan a la vía pública.
Artículo 134
Los conductores de vehículos de carga deberán abstenerse de transportar personas conjuntamente con los materiales, productos o animales que transporten.
Artículo 135
El servicio de transporte de personas en autos de alquiler será el que se preste en vehículos cerrados, en buenas condiciones de uso y que garanticen la seguridad, comodidad y rapidez de los usuarios y conserven un adecuado estado de higiene.
Artículo 136
El transporte público de personas exclusivo de turismo, es el que se presta con fundamental de brindar finalidad específica y esparcimiento, recreo o el estudio de lugares de interés turístico de la Entidad.
la
Artículo 137
El servicio de transporte de turismo se sujetará al permiso respectivo para realizar viajes redondos en vehículos acondicionados especialmente para esa finalidad estando sujetos a cuotas especiales y siendo operados por personal capacitado.
El servicio de transporte de turismo no estará sujeto a horarios fijos ni a rutas determinadas ni podrán operar como automóviles de alquiler. Los permisos podrán otorgarse a personas físicas o morales que se interesen y organicen para prestar tal servicio, cumpliendo los requisitos que establezca la Dirección para su procedencia y registro.
Artículo 138
Recibida la solicitud para obtener permiso de servicio público de transporte, la Dirección la turnará para su dictamen a la Comisión. En ese sentido, el Titular del Ejecutivo del Estado dispondrá de un término que no excederá los cuarenta y cinco días naturales.
Artículo 139
Las personas físicas y morales como permisionarios, se obligarán a presentar las garantías y requisitos que incumben a cada permiso, por daños a terceros y acreditar póliza que garantice eficazmente protección al pasajero.
(REFORMADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 140
Los permisos para prestar el servicio público de transporte serán siempre temporales, durarán hasta 10 años y serán renovables siempre y cuando prevalezcan las condiciones que determinaron su otorgamiento, se esté al corriente en el pago de las contribuciones y derechos fiscales respectivos y las demás obligaciones inherentes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo 140 A
El Titular del Poder Ejecutivo, previo Dictamen emitido por la Comisión, podrá decretar la suspensión temporal hasta por diez años, respecto a la expedición de nuevos permisos para el servicio público de transporte de los tipos y modalidades a que refiere el artículo 124. El decreto administrativo que al efecto se expida deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Una vez emitido el decreto, se suspenderá por un término igual la recepción de nuevas solicitudes, asimismo, se suspenderá el trámite de las que hasta la fecha de su publicación se hubieren presentado.
Concluida la vigencia del decreto emitido, se estará a lo siguiente:
I. Respecto a las solicitudes de permiso que se hubieren presentado hasta antes de su entrada en vigencia, se resolverán las mismas siempre y cuando el solicitante manifieste por escrito su interés, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del cese de la suspensión, en caso contrario, se le tendrá por desistido;
II. Transcurrido el término a que refiere el artículo anterior, se podrá proceder a recibir nuevas solicitudes, y
III. En orden preferente, deberán resolverse las solicitudes a que refiere la fracción I del presente artículo.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2001)
Artículo 140 B
Los permisos a que se refiere este Capítulo, se otorgarán a nayaritas y/o a sociedades constituidas conforme a las leyes aplicables, considerando que los vehículos con los que se pretende realizar el servicio público de transporte en zonas urbanas, deberán tener una antigüedad máxima de tres años a la fecha de otorgamiento del permiso y en los demás casos hasta de cinco años.
La Secretaría General de Gobierno, vigilará que las asignaciones de permisos no generen prácticas monopólicas.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 140 C
Una vez satisfechos los requisitos que prevé esta ley para el otorgamiento de permisos del servicio público de transporte, el Titular del Ejecutivo expedirá un título que deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del permisionario;
II. La modalidad del servicio público;
III. Centro de población o región donde se prestará el servicio público, especificando el sitio o ruta según corresponda;
IV. Derechos y obligaciones del permisionario;
V. Plazo del permiso, especificando la fecha de su expedición;
VI. Causas de extinción del permiso;
VII. Nombre y firma del Titular del Poder Ejecutivo; y
VIII. Las demás disposiciones que establezca la ley y acuerde la Secretaría
General de Gobierno.
El título donde se consigne el permiso, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en la sección correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 140 D
El titular de permiso del servicio de transporte público podrá registrar en la Dirección y en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, una lista de sucesores de los derechos consignados en el permiso, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia, conforme al cual deberá hacerse la adjudicación.
La designación de sucesores será libre y se formalizará ante Notario Público, ésta podrá ser modificada por el titular, en cuyo caso será válida la de la fecha posterior.
Previamente a la adjudicación, la autoridad deberá constatar que se observe lo dispuesto por los artículos 9 fracción V, 10 fracción IV, 14 fracción II inciso a), 125, 127 y demás disposiciones aplicables del presente ordenamiento.
Artículo 141
En caso que el permisionario opere simultáneamente otro o más vehículos distintos al que ampara el permiso, se procederá a revocarlo, con independencia de las sanciones y multas que penalmente correspondan.
(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2007)
Artículo 142
El permiso que por su naturaleza es inembargable, después de tres años de haberse otorgado, así como los derechos en él conferidos, será susceptibles de transmisión a terceros, mismos que deberán sujetarse previamente a las siguientes prescripciones:
I. La transmisión del permiso no interrumpe el plazo previsto en el artículo 140 de la presente ley;
II. Recabar de la autoridad las autorizaciones correspondientes en los términos a que alude el párrafo final del artículo 140 D de esta ley; y
III. Protocolizar en escritura pública la transmisión mediante el pago del derecho correspondiente.
Satisfechos los requisitos anteriores, el adquirente deberá tramitar ante la Dirección la expedición del título a que alude esta Ley.
Artículo 143
Podrá ser sustitutiva la modalidad del permiso a petición del beneficiario y con anuencia de la autoridad cuando resulte indispensable para garantizar la eficiencia del servicio.
Artículo 144
El Titular del Ejecutivo del Estado revocará los permisos otorgados en base a las siguientes causas:
I.- Por cederse el permiso en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
II.- Modificar o alterar tarifas, horarios, itinerarios, rutas o demás condiciones en la prestación del servicio, sin la previa autorización a que se refiere esta Ley;
III.- Dejar de prestar el servicio sin causa justificada, en los términos de esta Ley;
IV.- Incumplir al pago de contribuciones fiscales inherentes a la explotación del permiso;
V.- Cuando sin causa justificada, no se inicie el servicio dentro del plazo señalado para hacerlo;
VI.- Cuando en su condición de tal, el permisionario cometa acto delictivo intencional;
VII.- Incurrir en el supuesto a que se refiere el artículo 141 de la presente Ley;
VIII.- Negarse a cumplir cualesquiera disposición que de manera superveniente adopten las autoridades de Tránsito y Transporte, para asegurar la eficiencia en el servicio, y
IX.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o el permiso especifico.
Artículo 145
La Dirección dispondrá la suspensión de la explotación del servicio público y hará saber a la Comisión los motivos de revocación en que hubiere incurrido el permisionario y le señalará un término de quince días para que presente pruebas y argumentos en su defensa. Presentados y admitidos éstos, la Comisión señalará día y hora para su desahogo.
La Comisión emitirá su dictamen debidamente fundado y motivado dentro del plazo de diez días hábiles.
Artículo 146
La revocación se determinará con base al dictamen respectivo que elabore la Comisión.
Artículo 147
Determinada la revocación, el permisionario no tendrá por esa causa, derecho a compensación o indemnización alguna.
Artículo 148
Los permisos se extinguen:
I.- Por haber expirado el plazo señalado al momento de su otorgamiento o respectiva prórroga;
II.- Por revocación;
(REFORMADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2007)
III. Por renuncia de su titular;
IV.- Por renuncia o extinción de la persona moral permisionaria, y
V.- Por desaparición del objeto o fin del permiso.
Artículo 149
Son obligaciones de los permisionarios:
I.- Prestar el servicio público en los términos del permiso otorgado, de manera regular, uniforme, obligatoria y permanente;
II.- No interrumpir la prestación del servicio, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo supuesto, la suspensión durará en tanto subsistan las causas;
III.- Construir, ampliar o adaptar con cargo a sus propios recursos, instalaciones, terminales, talleres, almacenes, oficinas, bodegas y en general cualquiera otra inherente al servicio, de naturaleza semejante o conexa;
IV.- Proporcionar capacitación continua a sus trabajadores con el fin de garantizar la calidad y eficiencia del servicio, en términos de lo dispuesto por la Ley en la materia;
V.- Prestar el servicio de manera gratuita cuando por razones de fuerza mayor, desastre o seguridad pública, así lo requiera y solicite la autoridad competente.
En este caso, se le proveerá de combustible;
VI.- Otorgar un descuento del cincuenta por ciento sobre el importe de la tarifa autorizada en los vehículos destinados al transporte público urbano de pasajeros, a los estudiantes, personas con discapacidad y de la tercera edad que se identifiquen correctamente;
VII.- Facilitar cuando así lo requiera la Dirección, los informes, datos y documentos que se precisen para conocer y evaluar la forma en que está prestándose el servicio;
VIII.- Contar con las pólizas de seguro, en términos de lo que dispone esta Ley;
y
IX.- En general, cumplir con las disposiciones de esta Ley, las especificaciones que contiene el permiso y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 150
Los requerimientos a que se refiere la fracción VII del artículo anterior, podrán hacerse por escrito o mediante visitas de inspección.
Artículo 151
Las visitas a que se hace mención, estarán sujetas a las siguientes formalidades
I.- Al iniciarla el o los encargados de llevarla a cabo, exhibirán credencial con fotografía que los identificará como personal de la Dirección, expresamente facultados para diligenciarla, y
II.- Deberá exhibirse y entregar al permisionario o a la persona ante cuya presencia se vaya a desahogar, orden escrita en que se especifique lugar o zona en que ha de verificarse, objeto, alcances de la misma y las disposiciones legales que la fundamentan.
Artículo 152
En levantará acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos que señale el permisionario o toda visita de inspección se la persona con quien se entenderá la diligencia, o por quien la practique si aquéllos se negaren a proporcionarlos. El acta mencionada deberá contener:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que inicia y concluya la diligencia;
III.- Calle, número, colonia o población, en que se localice el lugar donde se practique la visita;
IV.- Número y fecha del oficio o comisión que la motive;
V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungirán como testigos;
VII.- Datos relativos a la inspección;
VIII.- Declaración del visitado, y
IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien o quienes la hubieran llevado a cabo. Si el visitado o su representante se negare a firmarla, ello no afectará la validez del acta, debiendo el inspector asentar la razón relativa.
Artículo 153
Los permisionarios o sus representantes, al momento en que se practique la inspección, podrán formular observaciones al acta y ofrecer pruebas tocante a los hechos que en ella se contengan, o en su caso presentarlas por escrito en un término de cinco días contados a partir de la fecha en que se efectúe.
Artículo 154
La autoridad podrá verificar equipo, instalaciones, documentos o vehículos, con objeto de corroborar el cumplimiento de las obligaciones del permisionario observando en todo caso, las formalidades ordenadas por el artículo anterior.
Capitulo III
Rutas, itinerarios, horarios y tarifas
Artículo 155
Las rutas, itinerarios, horarios y tarifas a que estará sujeto el servicio público, serán fijadas de manera general o especifica, según la la Comisión, modalidad de que se considerándose la eficiencia y rentabilidad.
trate y en base al dictamen de
Artículo 156
Los mismos criterios habrán de observarse para la autorización de paraderos, sitios, bases de operación, terminales o estacionamientos públicos y pensión de vehículos, en los términos de esta Ley.
Artículo 157
En los dictámenes relativos a la fijación de tarifas la Comisión, además de cumplir lo dispuesto por el artículo 15 de la presente Ley, deberá asimismo tomar en cuenta, el tipo de servicio de que se trate, el salario mínimo vigente, el precio del energético que se utilice, el valor del vehículo en que se preste y en general todos los costos directos e indirectos que incidan en su prestación.
Artículo 158
En relación al servicio público en la modalidad de taxi, cuando la autoridad lo juzgue necesario a fin de garantizar el cobro de tarifas las unidades permisionadas, el autorizadas, ordenará dispositivo denominado taxímetro.
implementar en
Artículo 159
Los vehículos que presten el servicio público de pasajeros urbano o carretero, solo podrán levantar pasaje en su terminal o en los lugares expresamente autorizados para ello.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
Artículo 160
En la elaboración de dictámenes para la fijación de horarios y uso de vías públicas permitidas en el servicio de transporte de carga, la Comisión tomará en cuenta sobre todo la naturaleza de las vialidades, la seguridad, fluidez, densidad en el tránsito de personas y vehículos, así como las necesidades de la actividad económica.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
Artículo 160 Bis
Los vehículos de transporte de carga circularán por libramientos carreteros para evitar el paso por zonas urbanas.
Se exceptúa de lo anterior:
I. Cuando el destino de carga y/o descarga se encuentre dentro de la zona urbana y así se especifique en la carta de porte o documento de embarque; y
II. Cuando se trate de transporte de carga local. Se entiende que se estará en este supuesto cuando el vehículo tenga placas del Estado de Nayarit o justifique que el lugar de embarque y destino de la carga se encuentra dentro de los límites del Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
Artículo 161
Las restricciones en cuanto a horarios y uso de vías que deba observar el transporte de carga por razones de seguridad vial e interés público, deberán ser comunicadas con anticipación mínima de diez días a la fecha en que vayan a ser aplicadas, utilizando para ello los medios masivos de comunicación y colocando en la vía pública los señalamientos respectivos.
Capitulo IV
Derechos y obligaciones de los usuarios del servicio público del transporte
Artículo 162
Los usuarios del transporte público tienen derecho a que se les preste el servicio en forma regular, continua y permanente, en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficacia. Cualquier persona podrá, mediante el pago de la tarifa correspondiente, hacer uso del servicio, salvo en los siguientes casos:
I.- Encontrarse bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o bebidas embriagantes;
II.- Ejecutar o incitar actos vandálicos en los vehículos, que atenten contra la seguridad de los demás usuarios, y
III.- En general, propiciar que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales.
Artículo 163
Los pasajeros deberán abstenerse de fumar, ingerir bebidas alcohólicas y de subir o descender de vehículos en movimiento. Tratándose de los de servicio público deberán solicitar oportunamente el alto o parada de la unidad y el ascenso o descenso se realizará únicamente en los sitios, paradas o estaciones establecidas para dicho efecto y en el lugar inmediato a la acera.
Artículo 164
Los usuarios del servicio público de transporte urbano y carretero tendrán derecho a que se les admita por concepto de equipaje libre de porte por cada boleto:
a) Urbano, un máximo de 10 kilogramos, y
b) Carretero, un máximo de 35 kilogramos.
En las rutas carreteras, se le entregará al usuario el comprobante de etiqueta que ampara su equipaje y en caso de pérdida de éste, tendrá derecho al pago del valor de dichos bienes.
Artículo 165
El usuario que no pueda presentar el recibo que le hubiere sido expedido al entregar su equipaje, solo podrá retirarlo si justifica plenamente que es de su propiedad.
Artículo 166
Los usuarios tienen interés legítimo y en consecuencia el derecho de denunciar ante las autoridades de tránsito y transporte, cualquier irregularidad que en su perjuicio haya sido ocasionado por los conductores, así como en la prestación del servicio público de transporte.
TITULO SEXTO Educación Vial
Capítulo Único
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 167
La Dirección establecerá planes y programas de educación vial que orienten a peatones, ciclistas, conductores y pasajeros de vehículos, sobre la forma de hacer uso de las vías públicas y que procuren divulgar los preceptos de esta Ley, así como la utilización adecuada de los manuales de la misma.
Artículo 168
La educación que así se imparta tendrá como objetivos principales:
I.- Prevenir accidentes viales;
II.- Incentivar a los conductores de vehículos, para que los conduzcan dentro de los límites de velocidad permitidos y en términos de extrema seguridad;
III.- Recomendar el uso de cinturón de seguridad;
IV.- Evitar conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de psicotrópicos o estupefacientes;
V.- Propiciar el respeto necesario a los señalamientos de tránsito; y
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI.- Fomentar el conocimiento y acatamiento de la Ley, así como una nueva cultura para el tránsito vehicular, peatonal y de ciclistas en el Estado.
Artículo 169
La educación vial será orientada para que participen:
I.- Los alumnos de educación básica;
II.- Los auxiliares voluntarios de las instituciones educativas;
III.- Los conductores de vehículos en sus diversas modalidades;
IV.- Los solicitantes para obtener licencia de conducir;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
V.- Los usuarios, peatones y ciclistas.
Los agentes de tránsito están obligados al conocimiento de esta Ley y se les impartirán, en forma programada y permanente, cursos de actualización en materia de educación vial.
Artículo 170
Los programas de educación vial que se impartan en el Estado, deberán referirse cuando menos a los siguientes temas:
I.- Vialidad;
(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
II.- Normas fundamentales para peatones, ciclistas, conductores y usuarios;
III.- Prevención de accidentes;
IV.- Conocimientos fundamentales de la legislación en la materia;
V.- Manejo y conducción de vehículos, y
VI.- Consecuencias jurídicas de un hecho de tránsito.
Artículo 171
Las escuelas de manejo deberán acreditar ante la Dirección, que cuentan con el registro correspondiente y obligarse a la aplicación de los planes y programas de educación y seguridad vial.
Artículo 172
Para cumplir con lo dispuesto por los artículos anteriores, la Dirección podrá celebrar con las autoridades o instituciones federales, estatales, municipales o privadas, los convenios necesarios.
Artículo 173
La Dirección podrá asimismo, celebrar los convenios necesarios con las autoridades competentes, para instrumentar los programas que deberán ser impartidos por los permisionarios en la capacitación de sus trabajadores.
TITULO SEPTIMO Disposiciones especiales
Capitulo I
Obligaciones de los servidores públicos de tránsito
Artículo 174
Los agentes, al terminar su turno, deberán entregar a sus superiores reporte escrito de todo accidente de tránsito del que hayan tenido conocimiento. Para tal efecto utilizarán las formas aprobadas por la Dirección, las cuales estarán foliadas para su control.
Artículo 175
Los agentes deberán prevenir los accidentes de tránsito evitando que se cause daño a personas o bienes.
Artículo 176
En especial cuidarán de la seguridad de los peatones y propiciarán que éstos cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley. En su caso se orientará al infractor acerca de la falta en que se hubiere incurrido.
Artículo 177
Los agentes de tránsito serán auxiliares de la procuración y administración de justicia y, para cumplir con sus obligaciones, podrán portar las armas necesarias en los términos que disponga la ley de la materia.
los conductores
Artículo 178
Los agentes, en el caso de que contravengan alguna de las disposiciones de esta Ley, deberán proceder en la forma siguiente:
I.- Indicar al conductor, en forma ostensible, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar donde no obstaculice el tránsito;
II.- Identificarse con nombre y número de asignación oficial;
III.- Señalar al conductor la infracción que ha cometido;
IV.- Indicar al conductor que muestre su licencia, tarjeta de circulación o demás documentos a que se refiere el artículo 48 de este ordenamiento, y
V.- Una vez mostrados los documentos, levantará la boleta de infracción y entregará al infractor el original que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
Artículo 179
Al entregarse la boleta de infracción por faltas a esta Ley, el agente de tránsito podrá retener como garantía de pago los siguientes elementos, en el orden que a continuación se señala:
I.- Licencia de conducir;
II.- Tarjeta de circulación;
III.- Placa de circulación, o
IV.- A falta de los documentos anteriores se podrá retirar de la circulación el vehículo hasta que se cubran las correspondientes sanciones.
Artículo 180
Desde la identificación hasta el levantamiento de la boleta de infracción se deberá proceder sin interrupción.
Artículo 181
Es obligación de todo agente llevar consigo los formatos de las boletas de infracción, para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 182
Sólo por las causas que expresamente establece la presente
Ley podrán los vehículos ser remitidos al depósito vehicular.
Artículo 183
Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición de la autoridad competente, en los casos siguientes:
I.- Cuando el conductor que cometa alguna infracción a la Ley muestre síntomas claros y evidentes de estado de ebriedad, o de estar bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas y cuando el conductor al circular vaya ingiriendo bebidas alcohólicas;
Para efectos de esta Ley se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad, cuando el examen que practique perito, médico o químico legista así lo revele. Se considera que una persona se encuentra bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas, cuando así se determine legalmente;
II.- En caso de accidente en el que resulten daños en propiedad ajena, cuando los involucrados no se pongan de acuerdo. Una vez terminados los trámites relativos a la infracción, la Dirección podrá entregar el vehículo a la persona legitimada, siempre que contenga la documentación y demás elementos a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, se garantice cubrir los derechos de traslados si los hubiere, el pago de la multa y los daños causados a terceros, mediante el convenio respectivo.
Artículo 184
Tratándose de menores conduciendo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, los agentes deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolos a disposición de la autoridad competente. Al respecto, se observarán las siguientes prevenciones:
I.- Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal;
II.- Retener la licencia especial de conducir, haciendo la notificación al interesado, y
III.- Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte.
Artículo 185
Es obligación de los agentes permanecer en el crucero al cual fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección peatonal conducentes.
Durante sus labores de crucero los agentes deberán colocarse en lugares claramente visibles.
Artículo 186
Para la devolución del vehículo serán indispensables la comprobación de su propiedad y el pago previo de las multas y derechos que procedan.
Artículo 187
Los agentes únicamente podrán detener la marcha de un vehículo cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de esta Ley.
Capítulo II
Controles administrativos
Artículo 188
La Dirección llevará de manera actualizada los siguientes controles administrativos:
I.- Registro de vehículos;
II.- Registro de licencias de conducir;
III.- Registro de licencias suspendidas o canceladas;
IV.- Listados de los conductores, especificando:
a).- Infractores y reincidentes, b).- Responsables de accidentes por la comisión de infracciones;
c).- Inscritos en el padrón de conductores del servicio público, y d).- Responsabilidades de accidentes cometidos bajo el influjo de bebidas alcohólicas, psicotrópicos o drogas enervantes.
Artículo 189
Para los efectos señalados en el artículo anterior, los agentes deberán informar de inmediato a sus superiores sobre las infracciones que hayan levantado, entregando la documentación correspondiente. Este registro contendrá como mínimo los datos esenciales de la boleta de infracción.
Artículo 190
La Dirección registrará y publicará periódicamente los datos estadísticos relativos al número de accidentes, su causa, número de fallecimientos y lesionados en su caso, así como el importe estimado de los daños materiales y otros que se estimen conveniente, para que las áreas competentes tomen acciones tendientes a prevenir y abatir los accidentes y difundir las normas de seguridad.
Capítulo III De los manuales o guías del conductor y de los peatones
Artículo 191
La Dirección formulará los manuales o gulas del conductor y de los peatones con el objeto de coadyuvar a la instrucción y obediencia de esta Ley. Su uso y conocimiento será obligatorio para garantizar la seguridad del tránsito y transporte.
Artículo 192
Los manuales o guías contendrán específica pero no limitativamente:
I.- La explicación de las reglas para conducir vehículos automotores;
II.- Los procedimientos para los exámenes de manejo de vehículos;
III.- Los comentarios de la señalización y simbología de tránsito, con indicaciones de uso;
IV.- Los límites de velocidad en calles, avenidas, escuelas, parques de recreo, vías del ferrocarril y bocacalles;
V.- Las reglas respecto al derecho de paso;
VI.- El uso de bicicletas y motocicletas o bicimotos;
VII.- Las zonas y espacios de seguridad;
VIII.- El estacionamiento de vehículos;
IX.- El uso de la comunicación vehicular: faros, bocina y señales de emergencia;
X.- Reglas en caso de accidente y uso obligatorio de seguro contra accidentes;
y
XI.- Conservación y seguridad de los vehículos.
Artículo 193
La Dirección propondrá a las autoridades Educativas del Estado la integración de los Manuales o Guías a que se refiere esta Ley a fin de que se incorporen, a los programas relativos a la materia de educación cívica que se imparte en los planteles de educación básica.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE
DICIEMBRE DE 2013)
Capítulo IV De la modalidad urbana no motorizada
Artículo 193 Bis
Los proyectos de infraestructura para crear ciclovías en las vialidades existentes, deberán contar con una Opinión Técnica favorable emitida por la Dirección, y dichos proyectos deberán contener los planos de señalamiento vertical, señalamiento horizontal y dispositivos de seguridad que separan y delimiten las ciclovías de la zona de tránsito de los vehículos motorizados.
Artículo 193 Ter
Los proyectos de infraestructura para crear ciclovías en las vialidades nuevas o en fraccionamientos de nueva creación, deberán seguir los lineamientos señalados en la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit y deberán estar incluidos en el Dictamen de Congruencia que al efecto emitirá la Secretaría de Obras
Públicas del Gobierno del Estado.
TITULO OCTAVO
Infracciones y sanciones y recursos
Capitulo Único
Artículo 194
La Dirección sancionará las infracciones que en seguida se detallan, tomando en cuenta las circunstancias en que se cometan y conforme a los mínimos y máximos que a continuación se establecen.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A. Se sancionará con multa de hasta cinco veces la UMA por:
1.- No se respeten las señales de tránsito o las indicaciones del agente;
2.- Se utilicen las calles o banquetas para reparaciones de cualquier naturaleza o se obstruyan con materiales u otros objetos, salvo situaciones de emergencia. En este último caso se procurará retirar a la brevedad el vehículo de la vía pública para que sea reparado en lugar propicio;
3.- Se haga uso innecesario de bocinas, claxon, o aparatos sonoros;
4.- No señalar con anticipación el cambio de carril;
5.- Tratándose de ciclistas o motociclistas que no extremen a la derecha su circulación;
6.- Abastecerse de combustible con el motor en marcha;
7.- Invadir al estacionarse la zona peatonal;
8.- Estacionarse en zona prohibida o frente a cochera si no es la propia;
9.- Empleo indebido de luces altas;
10.- Estacionarse contrariamente a lo que establezcan los indicadores;
11.- Rebasar por la derecha en vías de un solo carril;
12.- Estacionarse en doble fila;
13.- Mal funcionamiento de las luces, frenos, direccionales, intermitentes o faros principales;
14.- Transitar en medio de las rayas separadoras de carriles;
15.- Rebasar sin precaución;
16.- No respetar las señales respectivas;
17.- Transitar a baja velocidad; entorpeciendo la circulación;
18 -. No disminuir la velocidad ante vehículos de emergencia;
19.- Interrumpir la circulación de vehículos;
20.- Circular con el parabrisas estrellado que impida la visibilidad del conductor;
21.- Virar a la izquierda sin atender la señal de semáforo;
22.- Por falta de revista;
23.- Por falta de luz en un faro;
24.- Por no traer o negar la tarjeta de circulación;
25.- Por rebasar los límites marcados del alto;
26.- Por conducir utilizando audífonos conectados a aparatos de sonido.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
B. Se sancionará con multa de cinco hasta diez veces la UMA por:
1.- No respetar el paso de educandos en zonas escolares;
2.- No colocar las señales respectivas en caso de accidente;
3.- No despejar los residuos del área de accidente;
4.- Estacionar o transitar vehículos sobre las banquetas;
5.- No respetar preferencia de paso;
6.- Exceder el número de pasajeros que indica el cupo del vehículo;
7.- Circular en reversa más de diez metros sin causa justificada;
8.- No guardar distancia acorde a la velocidad;
9.- No ceder el paso a ambulancias, bomberos o vehículos oficiales con señales de emergencia;
10.- Cualquier tipo de vehículo que transite con escape ruidoso o emitiendo contaminantes excesivamente;
11.- Al motociclista que transite sin casco protector;
12.- Falta total de luces en camino o carretera;
13.- Circular sin licencia de conducción;
14.- Conducir los vehículos de servicio público de pasaje, en evidente desaseo personal o de la unidad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
C.- Se sancionará con multa de diez hasta veinte veces la UMA por:
l.- Dar vuelta en "U" en zonas prohibidas o de alta densidad de tránsito;
2.- Transportar personas sin las seguridades debidas;
3.- Transitar en sentido contrario;
4.- Falta de una placa;
5.- Rebasar límites de velocidad;
6.- Al conductor de vehículo destinado al transporte público sin la respectiva licencia;
7.- Circular el automotor llevando en el sitio del conductor a menor;
8.- Depositar carga en la vía pública sin autorización;
9.- Estorbar la visibilidad con la carga o que el exceso de ésta signifique peligro para las personas y bienes;
10.- Cuando las labores de carga y descarga se realicen fuera del horario autorizado o se circule por vía pública no permitida conforme a la Ley;
11.- Conducir vehículo automotor sin el permiso correspondiente, tratándose de menores de edad;
12.- Por manejar con licencia o permiso de conducción vencido;
13.- Cuando las unidades de transporte público permisionado, presten el servicio de manera deficiente, no respeten el derecho de paso de peatones, invadan cruces peatonales establecidos, o circulen por carriles no autorizados;
14.- Estacionarse en vía pública sin protección ni señales en zonas de riesgo;
15:- Contaminar por medio de emisiones de gases o humos provenientes de vehículos automotores;
16.- Estacionar maquinaria pesada en vía pública;
17.- Conducir en la vía pública tractores y equipo semejante, en donde así establezca el señalamiento vial;
18.- Insultar al personal de tránsito;
19.- Por transitar con carga o elementos que sobresalgan en la parte posterior, sin el señalamiento autorizado;
20.- Ampararse con folio vencido;
21. Por participar en choque o volcamiento, causando daños si es responsable, con independencia de las demás responsabilidades legales que le resulten.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
D.- Se sancionará con multa de treinta hasta cien veces la UMA por:
1. En los casos en que el permisionario de servicio público de transporte, por sí o a través de sus trabajadores modifique o altere el tipo de servicio, las tarifas, itinerarios, horarios o rutas autorizadas;
2. Cuando sin causa justificada se niegue o suspenda al usuario el servicio o se incurra en actos de maltrato para con éste;
3. Por omitir contratar póliza de seguro para responder por daños a terceros;
4. Abandonar víctimas;
5. Conducir vehículo con parabrisas laterales delanteros oscurecidos o polarizados;
6. Cuando transporten materiales, sustancias o residuos peligrosos y no cuenten con los permisos correspondientes, ni cumplan con las normas oficiales respectivas;
7. A quienes ubiquen en la vía pública vehículos u otros medios comerciales ambulantes, fijos o semifijos que entorpezcan la circulación vehicular;
8. Cuando no se tomen las medidas necesarias para impedir que la carga se esparza sobre la vía pública, causando daños a ésta, personas o vehículos;
9. A los conductores con vehículos trailer, torton o similares, cuando con el objeto de descargar todo tipo de mercancías circulen en el perímetro urbano;
10. Cuando por cualquier causa, los permisionarios del servicio público de transporte, individual o colectivamente obstruyan de manera deliberada el libre tránsito de vehículos o peatones en la vía pública; y
11. Cualquier otra violación a la presente Ley o a las condiciones establecidas en el permiso, cuya sanción no estuviera prevista en forma expresa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
E.- Se aplicará de cincuenta hasta cien días de la UMA:
1. Entorpecer autorizadas y las filas de los escolares que transiten por vías públicas;
tropas, desfiles cívicos, manifestaciones la marcha de
2. Omitir dar aviso de cambio de propietario;
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
3. A quien conduzca cualquier vehículo de los señalados en las fracciones I, II y IV del artículo 52 de esta Ley, bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o cualquier otra que altere el comportamiento de las personas o tengan una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como, arresto inconmutable de entre veinte y treinta y seis horas;
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
4. Huir con o sin vehículo del lugar del accidente, y
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
5.- Por conducir un vehículo automotor utilizando aparatos electrónicos de comunicación o cualquier otro análogo que representen un distractor para la conducción segura; exceptuando a los conductores que operen aparatos de radio frecuencia por motivo de su trabajo, así como, los vehículos de seguridad pública y ambulancias.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
F.- Se aplicará de ochenta hasta cien días de la UMA:
1. El cambio de carrocería del vehículo, serie o cualquier elemento que altere en forma indebida la identificación legitima del automotor o sus partes;
2. A quien oferte o preste el servicio público de transporte permisionado, sin el respectivo permiso;
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
3. A quien conduzca unidades destinadas al servicio público permisionado bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o cualquier otra que altere el comportamiento de las personas o tengan una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro, así como, arresto inconmutable de entre veinte y treinta y seis horas;
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
4. Si la infracción a que se refiere el numeral anterior se comete prestando el servicio, la multa aumentará de cien a ciento veinte días de la UMA, y
(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
5.- Por conducir un vehículo automotor destinado al servicio público permisionado utilizando aparatos electrónicos de comunicación o cualquier otro análogo que representen un distractor para la conducción segura; exceptuando a los conductores que operen aparatos de radio frecuencia por motivo de su trabajo.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
G.- Se aplicará multa de 100 hasta 200 veces la UMA a quien altere por cualquier medio, el uso de las placas que correspondan al vehículo que se conduzca o circular con placas sobrepuestas.
Artículo 195
El crédito fiscal derivado de una multa, podrá pagarse sin recargo alguno, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la cédula de infracción. Transcurrido dicho plazo se aplicarán recargos y gastos de ejecución.
(REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002)
Artículo 196
Contra las resoluciones y actos administrativos de las autoridades que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrá interponerse el recurso administrativo de inconformidad o el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 197
Si el infractor dentro de los diez días hábiles que sigan a la fecha de la infracción cubre el pago de la sanción impuesta, ésta podrá ser reducida hasta en un cincuenta por ciento.
(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 198
Para los efectos del presente ordenamiento se considerará que existe reincidencia, cuando se cometan dos infracciones idénticas dentro de una temporalidad de dos años.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 199
Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades que presenten algún grado de ingesta de alcohol, ya sea por medio de aire expirado o en la sangre o se detecte algún grado en el cuerpo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o cualquier otra que altere el comportamiento de las personas y produzca dependencia física o psicológica, se harán acreedores a la aplicación de la sanción pecuniaria contemplada en el presente ordenamiento y además a la suspensión de la licencia de manejo por un periodo de 15 hasta 60 días.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 200
En la imposición de las infracciones por la contravención a las disposiciones del presente ordenamiento, se observará lo siguiente;
I. Las circunstancias personales del infractor;
II. La gravedad del daño causado, y
III. En su caso la reincidencia.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Se abroga la Ley de Tránsito y Transporte contenida en el Decreto número 7850 publicado el 10 de mayo de 1995.
Artículo Tercero
Se abroga el Decreto número 6633 publicado el día 8 de enero de 1983, por el que se crea el Consejo Consultivo del sistema de Transporte de Servicio Público del Estado de Nayarit.
Artículo Cuarto
Las concesiones o permisos otorgados con aplicación de los requisitos contenidos en la Ley de Tránsito y Transporte de 1995, que se abroga, seguirán vigentes, en los términos de este ordenamiento.
Artículo Quinto
Se concede un plazo extraordinario e improrrogable de 60 días hábiles contados a partir de la publicación de esta Ley, a los permisionarios de servicio público de transporte que no hayan liquidado las contribuciones fiscales inherentes, exentándose el pago correspondiente al año de 1994 y años anteriores, otorgándose dicho plazo para la obligación de los años de 1995, 1996 y 1997 sin el pago de multas ni recargos.
D A D O en la Sala de Sesiones "Lic. Benito Juárez" de este Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Dip. Presidente, EDUARDO BERNAL REGALADO.- Dip. Secretario, SIMON
MORA HARO.- Dip. Secretario: MANUEL OVALLE ORTIZ.- Rúbricas
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
El Gobernador del Estado.
RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA.- Rúbrica
El Secretario General de Gobierno,
LIC. SIGFRIDO DE LA TORRE MIRAMONTES.- Rúbrica
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE
LEY.
P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2001.
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2002.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con excepción del Título Cuarto del ARTICULO PRIMERO de este decreto, el cual entrará en vigor el tres de marzo del año 2003.
El artículo 71 a que se refiere el ARTICULO PRIMERO del presente decreto, iniciará su vigencia el tres de marzo del año 2003, a fin de que tanto el Poder
Ejecutivo del estado como los Ayuntamientos expidan, antes de esta fecha, sus correspondientes reglamentos para el cobro y aplicación de gastos de ejecución, de conformidad con lo establecido en dicho artículo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Segundo.- El Gobernador dentro de los primeros diez días del mes de noviembre siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, en los términos a que se hace referencia el artículo 135 de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos, someterá a la consideración del Congreso la lista de candidatos a magistrados, a fin de que el Congreso proceda a su designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Tercero.- Los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a más tardar el día quince del mes de febrero del año 2003 preverán lo conducente a efecto de elegir a su presidente; elaborar y aprobar su reglamento interior; convocar a los procesos de selección y contratación del demás personal; aprobar el calendario laboral del Tribunal y, prevenir todo lo conducente para el inicio de su funcionamiento.
En todo caso, la primera sesión de la sala del Tribunal de Justicia
Administrativa del estado de Nayarit se llevará a cabo el día tres de marzo del año 2003, en la cual se habrán de ratificar sus acuerdos previos.
El Reglamento Interior y el calendario laboral del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Nayarit, una vez aprobados por los magistrados, deberán publicarse debiendo iniciar su vigencia el día tres de marzo del año 2003.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002)
Cuarto.- El Gobernador del Estado y el Congreso del Estado preverán lo conducente a efecto de incluir dentro del presupuesto de egresos del año 2003 las partidas suficientes que garanticen el adecuado funcionamiento del Tribal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit a partir de la fecha en que este mismo decreto se señalan
Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que se encuentren en trámite al entrar en vigor esta resolución, se substanciarán de conformidad a las disposiciones legales anteriores al mismo.
Sexto.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado deberán prever que sus respectivos proyectos de leyes de ingresos del año 2003 y siguientes; se ajusten a lo establecido en el en el artículo 71 del ARTÍCULO PRIMERO de este decreto, en tanto no se modifique su contenido.
Asimismo, realizarán las acciones necesarias para que en sus respectivos presupuestos de egresos se considere, a partir del año 2003, una partida específica para el pago de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios en que pudieren incurrir sus servidores públicos.
Igualmente, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada reglamentos y demás en vigor de esta ordenamientos a fin de que sean acordes a lo establecido por el mismo.
resolución, adecuarán sus Séptimo.- El Congreso del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del estado, dispondrán los recursos humanos y financieros para que a partir de la publicación de este decreto, su contenido se difunda ampliamente entre los servidores públicos estatales y municipales, así como entre la población en general de toda la entidad.
En cualquier caso, el Ejecutivo del Estado deberá realizar la publicación por conducto del Periódico Oficial de al menos 2000 ejemplares para que se difundan entre todas las dependencias de la administración pública estatal, los Ayuntamientos y la población en general.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2007.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Los titulares de permisos del servicio público de transporte, contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente
reforma, para tramitar ante la Dirección el Título donde se contenga el permiso.
Tercero. Las transmisiones de permisos del servicio público de transporte, que a la entrada en vigor del presente Decreto se hubieren realizado, deberán ser debidamente protocolizados en los términos indicados, en un plazo no mayor de 6 meses; en caso de omisión a esta disposición el Ejecutivo Estatal podrá revocarlos.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo
El Titular del Poder Ejecutivo y los Gobiernos
Municipales del Estado deberán ajustar sus reglamentos en lo referente a la materia de la presente iniciativa en un término máximo de 90 días naturales, contados a partir de su publicación.
P.O. 7 DE MAYO DE 2012
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo
La Dirección Estatal de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Dirección de Prevención del Delito, implementarán programas de difusión de la reforma contenida en el presente
Decreto, a partir de su publicación.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
los
Artículo Segundo
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y la Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, deberán emitir reglamentación conducente, dentro de los 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo
Dentro de los 45 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Técnica del Transporte deberá presentar al Gobernador del Estado, el Dictamen a que refiere el artículo 14, fracción II, inciso c) que se adiciona, para los efectos conducentes.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016
Primero. - El presente Decreto entrara en vigor en un plazo de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo. - Una vez publicado el presente Decreto las autoridades locales de la materia deberán realizar campañas de difusión a fin de que la población en general tenga conocimiento del mismo.
Tercero. - Los procesos administrativos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto en el cual se apliquen los artículos 106 en su fracción II, 107 en su fracción IV y 198, se regirán bajo las mismas reglas.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016
Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 24 DE MARZO DE 2018
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo. Dentro del plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, las autoridades en la materia deberán realizar campañas de comunicación y difusión en los términos que establece la Ley, a fin de que la población en general tenga conocimiento de las disposiciones contenidas dentro del mismo.
Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo, dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.
Cuarto. La Comisión Técnica del Transporte, dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la publicación del Decreto, deberá emitir los dictámenes a los que hace referencia la fracción VIII del artículo 22 del presente, los cuales, en su caso se actualizarán de manera anual.
LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
Titulo Primero ............................................................................................................... 1
Disposiciones generales ........................................................................................... 1
Capitulo I ..................................................................................................................... 1
Del Objeto de la Ley ................................................................................................ 1
Capítulo II .................................................................................................................... 4
Autoridades de tránsito y transporte ................................................................. 4
TITULO SEGUNDO ...................................................................................................... 9
Del Sistema de tránsito .............................................................................................. 9
Capítulo I ..................................................................................................................... 9
De los peatones y conductores ........................................................................... 9
Capítulo II .................................................................................................................. 15
De la simbología de tránsito ............................................................................... 15
Capitulo III ................................................................................................................. 17
Vehículos ................................................................................................................. 17
Capitulo IV ................................................................................................................. 21
De los Ciclistas y Motociclistas ......................................................................... 21
TITULO TERCERO ..................................................................................................... 23
Del sistema de control vehicular ........................................................................... 23
Capitulo I ................................................................................................................... 23
Control y registro de vehículos ......................................................................... 23
Capítulo II .................................................................................................................. 26
Equipamiento y verificación de vehículos ...................................................... 26
Capitulo III ................................................................................................................. 27
Del retiro, retención y remate de vehículos ................................................... 27
TITULO CUARTO ....................................................................................................... 29
Conductores y licencias .......................................................................................... 29
Capítulo Único .......................................................................................................... 29
TITULO QUINTO ......................................................................................................... 33
Del transporte público .............................................................................................. 33
Capitulo I ................................................................................................................... 33
Disposiciones generales ..................................................................................... 33
Capítulo II .................................................................................................................. 35
De los permisos para el servicio público de transporte ............................. 35
Capitulo III ................................................................................................................. 43
Rutas, itinerarios, horarios y tarifas ................................................................. 43
Capitulo IV ................................................................................................................. 44
Derechos y obligaciones de los usuarios del servicio público del transporte ................................................................................................................ 44
TITULO SEXTO ........................................................................................................... 45
Educación Vial ............................................................................................................ 45
Capítulo Único .......................................................................................................... 45
TITULO SEPTIMO ....................................................................................................... 47
Disposiciones especiales ........................................................................................ 47
Capitulo I ................................................................................................................... 47
Obligaciones de los servidores públicos de tránsito .................................. 47
Capítulo II .................................................................................................................. 49
Controles administrativos ................................................................................... 49
Capítulo III ................................................................................................................. 50
De los manuales o guías del conductor y de los peatones ....................... 50
Capítulo IV………………………………………………………………………….48
De la Movilidad Urbana No Motorizada……………………………………..…..49
TITULO OCTAVO ....................................................................................................... 52
Infracciones y sanciones y recursos ................................................................... 52
Capitulo Único .......................................................................................................... 52
T R A N S I T O R I O S: ............................................................................................ 58
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