Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Nayarit
Texto completo y vigente, con su última reforma del 28 de febrero de 2022. Legislación de Nayarit. Fuente oficial: semovi.nayarit.gob.mx.
- Entidad
- Nayarit
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 28 de febrero de 2022
- Fuente oficial
- semovi.nayarit.gob.mx
- Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
Sección Cuarta Tomo CCX Directora: Lic. María de la Luz Pérez López
Tepic, Nayarit; 28 de Febrero de 2022
SUMARIO
Número: 038
Tiraje: 030
REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Ejecutivo.- Nayarit.
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracción II y 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; y con fundamento en los artículos 1, 2, 7, 15, 17, 18, 24, 31 fracciones I y XIII, 32 y 41 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit; tengo a bien expedir el presente
REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT, al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
Con fecha 7 de enero del 2020, fue publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, la Ley de Movilidad del Estado de Nayarit, posterior a una exhaustiva labor legislativa a cargo del H. Congreso del Estado que configuró una actualización del marco jurídico en materia de tránsito y transporte en la entidad con el objetivo de establecer las reglas para planificar y gestionar la movilidad de las personas, bienes y mercancías, y para que el desplazamiento por la entidad, sea de forma segura, sustentable, amigable con el medio ambiente y eficiente.
El nuevo tiempo que vive Nayarit, hace necesario actualizar el marco normativo para que efectivamente responda a una modernización de las dependencias y entidades, así como de la prestación de los servicios y sus actividades.
En ese sentido la Secretaría de Movilidad, dependencia creada en términos de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo publicada con fecha 29 de mayo del 2019, y de la respectiva modificación de Fe de Erratas de fecha 28 de junio del 2019, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit; requiere del instrumento normativo reglamentario que instituya las reglas de movilidad para el Estado y de las bases de los actos administrativos de dicha Secretaría.
Así bien, el presente Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Nayarit se compone con el objetivo de regular las condiciones para la movilidad priorizando la seguridad de las personas, establece los derechos y obligaciones de todos los Usuarios de la Movilidad, principios de cultura vial; así como las reglas de vialidad de peatones, ciclistas, usuarios de vehículos motorizados, choferes y conductores de vehículos particulares y de transporte público.
Asimismo, reglamenta las atribuciones y otorga facultades a los agentes de movilidad, supervisores, peritos, inspectores, para el debido actuar en la vigilancia y cumplimento de las disposiciones de movilidad establecidas en la Ley de Movilidad. De la misma forma, este Reglamento instituye los procedimientos para el otorgamiento de concesiones de servicio público de transporte, de transporte público especializado (transporte público desde aplicaciones móviles), se identifican los factores de riesgo, así como la capacitación específica para obtener licencias de conducir, la actuación en accidente viales, las sanciones y su clasificación, los procedimientos y recursos administrativos para los usuarios del transporte público e infracciones para los Usuarios de la Movilidad derivadas del incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Movilidad.
Bajo ese razonamiento y con la finalidad de avanzar hacía un Gobierno Eficiente en términos de lo establecido en los Programas del Plan Estatal de Desarrollo Nayarit 2021 – 2027 con visión estratégica de largo plazo, el presente Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Nayarit que en conjunto con los Reglamentos de Vialidad Municipales formará parte en la cimentación de un marco normativo integral en la entidad en materia de movilidad, responde a la necesidad demandada por la sociedad nayarita de contar con dependencias, entidades y servidores públicos eficientes en el desarrollo de sus actividades administrativas, así como que respondan para lograr el avance y modernización de la movilidad sustentable, que tan importante y necesaria es en estos tiempos.
Por lo expuesto, tengo a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Naturaleza, objeto y aplicabilidad. El presente ordenamiento es de orden público, e interés general y, tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Nayarit, así como establecer las bases de los actos administrativos emanados de la Secretaría y los Ayuntamientos, cuando estos últimos tengan asumidas las funciones y atribuciones en materia de movilidad en el ámbito de su competencia. Su aplicabilidad será en el territorio del Estado de Nayarit.
Artículo 2
Competencia de autoridades. Las actividades, vías públicas e infraestructura para la movilidad que sean de jurisdicción Federal y Municipal, se regirán por las disposiciones jurídicas aplicables, en términos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, las Leyes Federales y Estatales, y los Reglamentos, bandos y demás actos Municipales.
Cuando los concesionarios o permisionarios de servicio público de transporte de competencia Federal u otras Entidades Federativas, tengan necesidad de hacer uso de tramos de Caminos de jurisdicción Estatal, se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley de Movilidad del Estado de Nayarit y las del presente Reglamento, sin perjuicio en su caso, del cumplimiento de la normatividad municipal correspondiente y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Artículo 3
Glosario. Además de las definiciones establecidas en el artículo 5 de la Ley, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I.
Abanderamiento: Señalización preventiva, manual o con vehículo, para advertir a los usuarios de la vía pública sobre la presencia de vehículos descompuestos o accidentados, cualquier clase de obstáculos o ejecución de maniobras sobre el arroyo vehicular o el Derecho de vía;
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
Acotamiento: Área comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y corona de un camino, sirve para dar seguridad al tránsito y como estacionamiento eventual de vehículos;
Accesibilidad: Derecho que tienen los usuarios de la movilidad de llegar en condiciones adecuadas a los lugares de residencia, trabajo, formación, servicios de salud, interés social, prestación de servicios u ocio, atendiendo la calidad y disponibilidad de las infraestructuras, redes de movilidad y servicios de transporte;
Agente de Movilidad: Servidor público dependiente de la Secretaría de movilidad, que tiene a su cargo la vigilancia e inspección de la operación de los servicios de autotransporte estatal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación estatal, promueve la correcta aplicación de la Ley y su Reglamento, así como el levantamiento de las infracciones e imposición de sanciones por violaciones a disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes estatales;
Alcoholímetro: Dispositivo para medir la cantidad de alcohol presente en el aire espirado por una persona;
Andenes: La franja longitudinal destinada a la movilidad de peatones;
Anuncio: Todo medio de información, comunicación o publicidad que indique, señale, exprese, muestre o difunda al público, cualquier mensaje relacionado con la venta de productos, bienes, prestación de servicios o con el ejercicio lícito de actividades profesionales cívicas, políticas, culturales, industriales o comerciales;
Arterías: Vías públicas de circulación, destinadas al tránsito de vehículos y peatones;
Autobús: Vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o convencional con capacidad para más de treinta personas, entendiéndose como estructura integral y convencional lo siguiente:
a. Estructura integral. Aquella fabricada de origen para el servicio de pasajeros y que ofrece características mayores de seguridad, comodidad, confort e higiene tales como: asientos altos de tela acojinada y reclinable, puerta del lado derecho con opción de una puerta del lado izquierdo, aire acondicionado, motor trasero, sistema de monitoreo, entre otras.
b. Estructura convencional. Aquella fabricada de origen para el servicio de pasajeros y que ofrece características básicas de seguridad, comodidad e higiene, tales como: motor delantero o trasero, una o dos puertas del lado derecho, con opción de una puerta del lado izquierdo, entre otras.
X.
Autopista: Vialidad de cuatro o más carriles, con faja separada central e Intersecciones generalmente resueltas a desnivel;
XI.
XII.
Avenidas: Las calles con amplitud de veinte metros o más o las así definidas por la autoridad municipal;
Bahía o bahía de servicio: El espacio exclusivo dentro de la vialidad fuera del carril de circulación, para realizar sólo labores de ascenso y descenso de pasajeros;
XIII.
Bicicleta: Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales;
XIV.
XV.
XVI.
XVII.
Calles: Superficies de terreno, que en forma lineal son destinadas dentro de una población para la circulación de peatones y vehículos;
Calzadas: Calles con amplitud de Avenidas, en las que existe camellón o jardín separador de los sentidos de la circulación o las así definidas por la autoridad
Municipal;
Camino: Vía pública que une a dos o más comunidades rurales entre sí o a ellas con una ciudad;
Capacidad de carga: Número máximo de personas, equipaje o carga, que un vehículo destinado al servicio público o especial puede transportar y para el cual fue diseñado por el fabricante;
XVIII. Carga peligrosa: Mercancía, material u objeto que, por su naturaleza y peligrosidad, representa riesgo de ocasionar daños a la salud de las personas, al medio ambiente o bienes inmuebles, por lo que requiere medidas de seguridad especiales para su desplazamiento y maniobra;
XIX.
XX.
XXI.
Carreteras: Vialidad pública, ancha y espaciosa pavimentada y dispuesta para el tránsito de vehículos, con o sin accesos controlados, que puede prestar un servicio de comunicación a nivel nacional, interestatal, Estatal o Municipal;
Carril: Es la banda longitudinal de una vía pública, en la que puede estar dividida la vía destinada al tránsito de una sola fila de vehículos;
Carril Exclusivo y Confinado: Vía pública sobre la que circulan vehículos de transporte público colectivo o masivo de pasajeros, sobre un sentido de la vía, con dispositivos de delimitación en el perímetro del carril que no permiten el tránsito de otro tipo de vehículos, con excepción de los vehículos de seguridad en caso de emergencias;
XXII.
Cédula de notificación de infracción o boleta de infracción: Medio escrito por el cual los agentes de movilidad, los supervisores de movilidad o policía vial municipal, hacen constar las infracciones en materia de movilidad y transporte, que se aplicarán al propietario o conductor del vehículo;
XXIII.
Vías Preferenciales: Es el espacio de circulación, debidamente señalizado donde la preferencia la tiene el sistema de transporte colectivo y eventualmente el transporte de seguridad, emergencia o protección civil en servicio;
XXIV. Áreas de Transferencia Intermodal o área multimodal: Espacio físico fuera de la vía pública, con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como conexión de los usuarios entre dos o más rutas;
XXV.
Arroyo vial: Franja destinada a la circulación de los vehículos delimitada por los acotamientos o las banquetas;
XXVI. Baliza: a la señal que se instala en un lugar para realizar una advertencia o con la intención de orientar el tráfico de vehículos;
XXVII. Balizamiento: es el conjunto de dispositivos, como balizas o líneas reflectantes, instalados a lo largo de las vías o carreteras para guiar a la circulación y mejorar la seguridad;
XXVIII. Calle transversal: calle que cruza a otra de forma perpendicular;
XXIX. Camellón: Camino, paseo o acera central de una avenida o calle ancha, generalmente adornado con árboles y plantas;
XXX.
Carril de contraflujo: Es un carril en el cual el tráfico fluye en la dirección opuesta de los carriles que lo rodean;
XXXI. Ciclopuerto: Espacio de uso público para el resguardo de bicicletas, que forma parte de la infraestructura de transporte no motorizado;
XXXII. Ciclovía: Es el nombre genérico dado a la parte de la infraestructura pública destinada de forma exclusiva o compartida con otros medios de transporte, para la circulación de Bicicletas. También conocida como ciclopista o carril bici, entre otras;
XXXIII. Constancia de Inscripción del Registro Público Vehicular: Es una calcomanía, con un dispositivo electrónico que acredita el registro del vehículo y no puede ser retirada de éste, en los términos de la Ley de la materia;
XXXIV. Crucero o Intersección: Superficie común donde convergen dos o más arterías en donde se realizan los movimientos direccionales del tránsito en forma directa o canalizados por Isletas;
XXXV. Cultura vial o cultura de movilidad: hábitos, conductas y conocimientos adquiridos de forma individual por los usuarios de la movilidad tomando como base;
sus derechos y obligaciones;
XXXVI. Delegado de Movilidad: Personal de la secretaría a la cual le son delegadas una o varias funciones de la Dirección Operativa y de Seguridad Vial, o las que determine el Secretario previo acuerdo con sus unidades administrativas, y que, para el ejercicio de sus atribuciones, deber recibir del titular de la Secretaría un nombramiento previo; así como el visto bueno de la persona Titular del Poder
Ejecutivo y del Secretario General de Gobierno;
XXXVII. Depósito de vehículos: El lugar destinado por la autoridad competente o en su caso concesionado a terceros, para el resguardo de vehículos;
XXXVIII. Derecho de paso: Ventaja que se le otorga a alguno de los usuarios de la vía para que realice un movimiento en el punto donde convergen flujos de circulación;
XXXIX. Derecho de vía: será establecido por el o los Ayuntamientos respectivos, de conformidad con los planes parciales si los hubiere, de común acuerdo con las Secretarías concurrentes en materia de movilidad y obra pública;
XL.
XLI.
XLII.
Derivación: Lugar en que está permitido que los vehículos de transporte público en su modalidad de taxis y carga se detengan y es autorizado como una ramificación del sitio;
Derrotero: La descripción de un recorrido de origen y destino autorizado para la prestación de servicio público de transporte colectivo y el sistema integrad de transporte masivo;
Dictamen: Es una resolución emitida por la secretaría, la comisión técnica de movilidad, el consejo consultivo de movilidad o el consejo estatal de movilidad en el ejercicio de sus atribuciones respecto de una cuestión que se someta a su consideración;
XLIII.
Dictamen técnico: Es una resolución, definitivo y declarativo que confirma o modifica la situación jurídica del administrado, que resulta necesario para la realización de algún trámite o acto administrativo ante diversa autoridad;
XLIV. Dispositivo de movilidad asistida: Elemento que permite el desplazamiento de personas con discapacidad o con movilidad limitada, tales como sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas con velocidades máximas de diez kilómetros por hora, andaderas, bastones y perros guía;
XLV.
Ejecutivo: La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
XLVI.
Empresas especializadas de transporte por medio de aplicaciones móviles:
Además de las señaladas por la Ley de Movilidad podrán ser consideradas como Empresas especializadas de transporte por medio de aplicaciones móviles, aquellas sociedades mercantiles nacionales o extranjeras que, por virtud de acuerdos comerciales vigentes, promuevan el uso de tecnologías o aplicaciones tecnológicas, propias o de terceros que permitan a usuarios en el Estado acceder al servicio de transporte privado de pasajeros;
XLVII. Estacionamiento en batería: cuando los cajones presentan un ángulo de inclinación;
XLVIII. Estacionamiento en cordón: cuando los cajones de estacionamiento se localizan paralelamente a la circulación de vehículos;
XLIX. Gafete: Documento oficial, con los datos del operador de los vehículos pertenecientes al Sistema de Transporte Público, que debe estar a la vista de los usuarios;
L.
LI.
LII.
LIII.
LIV.
LV.
LVI.
Glorieta: Intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es rotatorio alrededor de una Isleta central;
Grúas: Vehículo destinado para el arrastre de vehículos o el traslado de un vehículo de un lugar a otro sobre sus propias ruedas o sobre plataforma, por la vía pública, incluyendo las maniobras necesarias e indispensables para engancharlo o cargarlo y asegurarlo a la grúa, aun cuando la necesidad del servicio sea resultado de un siniestro, siempre que intervenga una autoridad competente y ésta autorice el servicio. No estará sujeto a itinerario ni horario determinado y las tarifas serán fijadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, las cuales no podrán ser rebasadas; pero los permisionarios podrán ajustarlas a la baja según su conveniencia y acuerdo con el usuario;
Infraestructura para la movilidad: Es el conjunto de elementos que permiten el desplazamiento de personas, vehículos no motorizados y motorizados en forma confortable y segura de un punto a otro;
Infraestructura Vial: Es aquella que está integrada por carreteras, pasos vehiculares, avenidas, calzadas y calles que ordenan y orientan los movimientos de tránsito de personas y circulación de vehículos, que previenen y proporcionan información a los usuarios de la vía, para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo peatonal y vehicular;
Inspección: Es la revisión física de los conductores, así como mecánica y de seguridad de las unidades del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y cumplimiento de las normas técnicas, para la óptima prestación del servicio;
Isleta: Superficie pintada en el piso o que tenga diferente nivel del piso y que sirve para refugio de peatones y para separar las trayectorias del tránsito;
Itinerario: Entendiendo por éste el recorrido con movimientos direccionales, desde su origen hasta su destino y viceversa, así como las especificaciones operativas del servicio;
LVII.
Ley: Ley de Movilidad del Estado de Nayarit;
LVIII.
Liberación: Entrega de los vehículos a sus propietarios, legítimos poseedores o sus representantes legales, que se encuentren asegurados por la autoridad, en virtud de haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley y su reglamentación;
LIX.
Medio de transporte: Conjunto de técnicas, instrumentos y dispositivos de características homogéneas en cuanto a la tecnología que se utilizan para el transporte de personas o mercancías;
LX.
LXI.
Motociclistas: Es el conductor de vehículos con motor eléctrico de combustión interna u otros modos de propulsión, siempre y cuando su fabricante así lo considere;
Norma General de Carácter Técnico: Documento expedido por la persona titular requisitos, del Poder Ejecutivo del Estado, especificaciones de y demás determinaciones que tengan por objeto normar actividades vinculadas con la movilidad o la prestación de un servicio de transporte público;
terminología, especificaciones integrado por definiciones, calidad,
LXII.
Número económico: Número de registro oficial de una unidad autorizada para efectuar el servicio público de transporte en la modalidad de que se trate, otorgado por y utilizado para llevar el registro ante REPUMO;
LXIII.
Parada: Espacio donde se detienen los vehículos de servicio público para ascenso y descenso de pasajeros;
LXIV.
Pares viales: Son calles y avenidas que en un principio funcionaban en doble sentido, y después cambiaron la circulación a uno solo;
LXV.
Parque vehicular de transporte público: Es el conjunto de unidades destinadas a prestar el servicio público de transporte;
LXVI.
Parquímetro: Dispositivo ubicado en la vía pública, destinado al cobro del estacionamiento en vía pública;
LXVII. Perito: Servidor público de la Secretaría con conocimientos técnicos, capacitación y experiencia necesaria en el estudio y emisión de opiniones técnicas sobre hechos del tránsito terrestre, así como en el manejo de equipos de medición necesarios para la aplicación de pruebas de alcoholimetría en aire espirado y en la interpretación del resultado obtenido en dichas pruebas;
LXVIII. Permiso para conducir: Documento público por el que la Secretaría autoriza a los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis para conducir un vehículo destinado exclusivamente a uso particular, bajo la tutela y responsabilidad civil del padre o tutor;
LXIX.
Persona con discapacidad: Ser humano que tiene ausencia total o parcial congénita o adquirida de alguna aptitud o capacidad física, mental, intelectual o sensorial, que le impida o dificulte su pleno desarrollo o integración efectiva al medio que lo rodea, de manera temporal o permanente;
LXX.
Periférico: Vialidad primaria con separación central ya sea física, pintada, o con camellón que circunda la periferia de una zona urbana;
LXXI.
Placas: Medio de identificación metálico de un vehículo expedido por la administración pública, en la que se graban o adhieren de forma inalterable los caracteres, en los términos de la Norma Oficial Mexicana, necesario para su registro. Con combinación de caracteres alfabéticos y numéricos únicos e irrepetibles
LXXII. Placas de demostración: Las placas son expedidas por la Secretaria de
o
Movilidad, distribuidores que transiten para el solo efecto de prueba o demostración, que se autorizan para circular por vías estatales;
fabricantes propiedad vehículos para los de
LXXIII. Prueba de alcoholimetría: Es la toma de muestra del aire espirado en dos etapas, a un individuo, en busca de la presencia y concentración de alcohol en su organismo, con equipo técnico de medición para esos efectos denominado alcoholímetro, el resultado de la prueba puede ser cualitativo y/o cuantitativo, siendo la primera etapa de la prueba la que determina la presencia o no de alcohol en el organismo y la segunda la concentración de alcohol en el sujeto al que se aplica;
LXXIV. Rebasar: Maniobra que realiza el conductor de un vehículo adelantando al vehículo que le precede, misma que solo se permite por la izquierda;
LXXV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Nayarit, se entenderá por el Reglamento de la Ley de Movilidad.
LXXVI. Secretaría: Secretaría de Movilidad del Estado de Nayarit;
LXXVII. Secretario: La persona Titular de la Secretaría de Movilidad del Estado de Nayarit;
LXXVIII. Sistema de Transporte: Conjunto articulado de los diferentes medios de transporte de pasajeros, estructurado de tal manera que ofrezcan al ciudadano un servicio confiable, eficiente, cómodo y seguro, que permita que se puedan desplazar con altos estándares de calidad, acceso y cobertura en toda la ciudad;
LXXIX. Superficie de rodamiento: Área superior del pavimento, que soporta directamente las cargas del tráfico y es por la que circula el tráfico;
LXXX. Supervisor de Movilidad o de Transporte: Personal de la Secretaría con facultades de revisión, Inspección y ejecución para el exacto cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, para emitir cédulas de notificación de infracción en las que hará constar las infracciones cometidas por los usuarios de la movilidad;
LXXXI. Usuarios de la Movilidad: Los peatones, usuarios de vehículos no motorizados, los conductores, transporte público, los motociclistas, los usuarios del automovilistas, choferes, y operadores;
LXXXII. Usuarios de Transporte Publico: son aquellos que utilicen los vehículos las modalidades destinados a prestar dicho servicio en cualquiera de contempladas en que la Ley y los reglamentos que emanen de ella y,
LXXXIII. REPUMO: Registro Público de Movilidad del Estado;
Artículo 4
De los organismos auxiliares. Las corporaciones de seguridad pública del Estado y de los Municipios cualquiera que sea su denominación y adscripción, serán auxiliares y coadyuvantes de la Secretaría en materia de movilidad en los casos de urgencia, siniestros, por orden de autoridad o mandato judicial y además de los casos establecidos en la Ley, en el presente Reglamento y demás normatividad complementaria.
Los grupos de vigilancia y seguridad que integren las asociaciones de vecinos también tendrán este carácter, en los términos y condiciones que establezca la Secretaría para estos efectos, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios de la movilidad en las vías públicas.
En el mismo orden de ideas, los grupos de voluntarios integrados en las escuelas e instituciones educativas que, por medio de las patrullas escolares, certificadas y coordinadas por las propias autoridades escolares, quienes realizarán acciones con la finalidad de promover y vigilar el respeto a la seguridad vial en las cercanías de los centros escolares que correspondan.
Artículo 5
Participación ciudadana en materia de movilidad. La persona titular de la Secretaría podrá integrar comisiones de trabajo de participación social con el objetivo de considerar la aportación de la ciudadanía para la elaboración e integración de los instrumentos de planeación de la movilidad a que se refiere el artículo 37 de la Ley.
Las comisiones de trabajo de participación social se conformarán de la manera siguiente:
I.
II.
III.
IV.
V.
Un servidor público de la Secretaría con la jerarquía de Director o Jefe de Departamento, quien la presidirá;
Un servidor público de la Secretaria con la jerarquía de Director o Jefe de Departamento, quien fungirá como Secretario Técnico de la Comisión de Trabajo, el cual será designado por el Presidente de la misma.
Un representante de las modalidades de transporte de Taxi, Colectivo, carga y Servicio Privado de pasajeros a través aplicaciones móviles, de conformidad con el tema o temas para el cual se haya conformado la comisión de trabajo;
De tres a cinco ciudadanos que manifiesten su interés en ser integrante de la comisión de trabajo, mediante escrito libre, y deseen participar en las labores y actividades objetivo de la misma de su creación, en caso de que no haya interés no se podrá confirmar la comisión de trabajo, o bien, habiéndolo decidan separarse se declarará desintegrada, y Un integrante del consejo consultivo, que manifieste su interés en ser integrante y participar en la comisión de trabajo, en caso o que haya sido requerida su participación para el logro de sus objetivos, en caso de que ninguno de los integrantes manifieste su interés el presidente del consejo consultivo nombrara al integrante que deba integrarse en los trabajos.
La comisión de trabajo de participación social deberá establecer con claridad sus objetivos e instrumentará una agenda de trabajo para el desarrollo de sus actividades. El secretario técnico de la comisión de trabajo elaborará el acta en la cual se asienten los objetivos de la comisión, así como su agenda de trabajo la cual deberá presentar al Secretario para su conocimiento y seguimiento, cumplidos los objetivos de la comisión se desintegrará.
La desintegración de la comisión de trabajo deberá ser informada de inmediato al secretario, en un plazo no mayor a tres días hábiles.
Artículo 6
Controles Administrativos. La Secretaría implementará controles administrativos a su personal con el objeto de que actos administrativos, atribuciones y funciones que ejecuten, se realicen con eficacia, eficiencia y con estricto apego a la Ley, la Ley Laboral Burocrática del Estado de Nayarit, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, del Reglamento Interior de la Secretaría de Movilidad, el presente
Reglamento, el Manual de Organización y Procedimientos de la Secretaría de Movilidad del Estado de Nayarit y de las demás disposiciones aplicables.
La Secretaría, por medio de su Coordinación General, llevará a cabo una revisión anual de los controles y sus manuales de organización y procedimientos, con la finalidad de corroborar que los mismos se apeguen a la realidad jurídica de la Secretaría, en caso de que se requiera su actualización, deberá en conjunto con los directores de cada área llevar a cabo los trabajos necesarios para su actualización.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA NORMATIVIDAD COMPLEMENTARIA
Artículo 7
Normatividad Complementaria. Para la aplicación de la Ley y del presente reglamento, se considerará como normatividad complementaria la siguiente:
I.
II.
El Reglamento Interior de la Secretaría de Movilidad;
Las Normas Generales de Carácter Técnico en materia de movilidad;
III.
Los Protocolos en materia de movilidad;
IV.
El Manual de Organización y Procedimientos de la secretaría;
V.
VI.
Las ordenes y circulares que emita la persona titular del Poder Ejecutivo, en materia de movilidad;
Las órdenes y circulares que emita el titular de la Secretaría de Movilidad, en materia de movilidad;
VII.
Las Normas Oficiales Mexicanas en materia de movilidad, y
VIII. La legislación federal en materia de movilidad que resulte aplicable.
De manera supletoria se aplicará la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit; así como las disposiciones contenidas en los convenios y acuerdos que celebre la persona titular del Poder Ejecutivo en materia de movilidad.
Artículo 8
Normas Generales de Carácter Técnico. Las Normas Generales de Carácter
Técnico en materia de movilidad serán expedidas por la persona titular del Poder Ejecutivo en términos del artículo 23, fracción X de la Ley, y regularán de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes aspectos:
I.
Las condiciones conforme a las cuales se pretenda prestar o se preste un servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, así como la calidad del servicio;
II.
La circulación y el uso de las vías públicas en materia de movilidad y transporte;
III.
Los dispositivos y señales para la regulación de la movilidad;
IV.
Las condiciones para establecer el orden y control vial;
V.
VI.
VII.
La concerniente a las características y dimensión de los vehículos, así como el tipo de publicidad que pueden portar;
Las relativas al transporte de materiales clasificados como peligrosos; que no se encuentre regulado en alguna otra norma en la materia emitida por autoridad competente;
Los requisitos y particularidades que establezcan los trámites administrativos para la obtención de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento;
VIII. Las relativas a la capacitación para la obtención de licencias de conducir y gafetes de operador de servicio de transporte público, y
IX.
Los trámites que de acuerdo a sus características específicas requieran de una normatividad especial no prevista en la Ley y el presente Reglamento. Lo anterior será sin perjuicio de las normas oficiales mexicanas aplicables.
La persona Titular del Poder Ejecutivo podrá auxiliarse del Consejo Consultivo y de las autoridades, organismos correspondientes o cualquier otro ente para lograr la realización de las normas generales de carácter técnico en materia de movilidad.
Artículo 9
Expedición de las Normas Generales de Carácter Técnico en materia de movilidad. La persona titular del Poder Ejecutivo expedirá las normas generales de carácter técnico en materia de movilidad, para lo cual, deberá de estar informado por la Secretaría, de los avances científicos, tecnológicos, de seguridad, capacitación y prevención de accidentes, los criterios en materia de diseño, uso y administración de las vías públicas del transporte, así como los requisitos técnico administrativos que deberán reunir para cumplir con los objetivos de la Ley y sus disposiciones reglamentarias. Estas Normas deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit para su debida difusión.
Las referencias y particularidades de estas normas podrán ser revisadas y modificadas por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en cualquier momento, tomando en cuenta siempre el interés social y el beneficio de la colectividad.
Artículo 10
Protocolos de programas de control. La persona titular del Poder Ejecutivo por sí o a través de la Secretaría podrá emitir y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, los protocolos de programas de control para prevenir accidentes generados por la ingesta de alcohol y la aplicación de las pruebas de alcoholimetría, de los cursos en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de drogas, estupefacientes o psicotrópicos; así como aquellos que regulen la aplicación de programas o trámites previstos en la Ley.
Artículo 11
Medidas urgentes de movilidad. La Secretaría podrá, en cualquier momento, establecer las medidas en materia de movilidad que considere necesarias, con la finalidad de evitar un perjuicio en las vías públicas o que signifiquen un beneficio al orden público e interés general relacionados con la movilidad y el transporte, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 12
Asesoramiento a los Municipios. La persona titular del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría, podrá asesorar y apoyar a los Municipios en temas concernientes con la movilidad conforme a los convenios de coordinación que celebren con los Ayuntamientos, y estos últimos podrán emitirles sus opiniones en dicha materia, las cuales podrán ser tomadas en consideración por la Secretaría a efecto de establecer las condiciones para la prestación de un servicio de transporte público, la infraestructura y señalamientos que deban prevalecer en las vialidades cuando afecten solamente su ámbito territorial.
Artículo 13
Medidas de movilidad. La Secretaría podrá establecer:
I.
II.
III.
Áreas o zonas peatonales exclusivas, multimodales;
Medidas de coordinación de la red de Ciclovías para garantizar su conectividad;
Calles, vías y carriles preferentes, confinados o exclusivos para el transporte público, así como paraderos y paradas para los usuarios del transporte;
IV.
Las zonas de estacionamiento en vías públicas y privadas;
V.
VI.
Áreas de estacionamiento exclusivas para el uso de personas con discapacidad en vías públicas y privadas;
Las condiciones de movilidad en áreas específicas en cuanto a sentidos de circulación, accesos controlados o selectivos, y
VII.
La instalación, o retiro de topes fijos o móviles, reductores de velocidad, o señalamientos viales.
Para tal efecto, la Secretaría tomará en cuenta, la opinión del Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 14
Convenios de coordinación. La Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con los Ayuntamientos de la entidad, en los que se acordarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley, del presente reglamento y de las normas generales de carácter técnico, acuerdos, decretos, órdenes y circulares que se emitan, en atención a lo establecido en el artículo 55 de la Ley.
Le corresponde a la Secretaría la autorización en el ámbito de su competencia, la coordinación de proyectos, programas de construcción y ampliación de las obras del transporte masivo y colectivo, así como la vigilancia de aquellos que sean operados por el Estado a través de sus entidades, vinculados con el servicio de transporte público o proyectos de movilidad para el Estado.
En los convenios de coordinación que celebre la Secretaría con los Ayuntamientos se podrán escuchar, recibir y considerar las opiniones del Consejo Consultivo y de la Comisión Técnica de Movilidad.
Artículo 15
Reglamentos Municipales. Los Reglamentos Municipales en materia de movilidad no deberán contravenir o exceder las disposiciones de la Ley, de sus Reglamentos y de las Normas Generales de Carácter Técnico, Acuerdos, Decretos, Órdenes y Circulares expedidas por el Gobernador o la Secretaría.
TÍTULO SEGUNDO DE LA PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD
CAPÍTULO PRIMERO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE MOVILIDAD
Artículo 16
Integración. El consejo consultivo se integrará de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley; todos los cargos del consejo consultivo son honoríficos, pero su desempeño es obligatorio para los miembros que lo integran.
Artículo 17
Sede. La sede del consejo consultivo, será las oficinas de la Secretaría de Movilidad, sin embargo, se podrá acordar por el propio consejo consultivo, la habilitación de algún otro lugar para celebrar sesiones de manera temporal.
Artículo 18
Atribuciones del Presidente del consejo consultivo. Corresponden al presidente del Consejo Consultivo las siguientes atribuciones:
I.
II.
Asistir y participar en las sesiones del Consejo, con derecho de voz y voto;
Presidir las sesiones del consejo, vigilando que se cumpla con las disposiciones del presente capítulo y la Ley, en lo que se refiere al protocolo y orden del mismo;
III.
La representación legal y política del consejo;
IV.
V.
VI.
Declarar abiertos los trabajos de las sesiones, así como clausurar o suspender los mismos;
Someter a la consideración de los miembros del consejo, el orden del día y una vez aprobado desahogarlo de manera cabal;
Dirigir los debates de las sesiones del consejo, concediendo de manera ordenada el uso de la palabra a los miembros del mismo, a efecto de que emitan su opinión o voto acerca de los temas presentados, y, emitan las propuestas que estimen convenientes en el rubro de asuntos generales;
VII. Convocar a sesión a los miembros del Consejo por conducto del secretario técnico;
VIII. Expedir y/o certificar copias de cualquier documento que obre en dichos expedientes, a solicitud y con cargo de cualquiera de los miembros;
IX.
X.
XI.
XII.
Determinar los asuntos que deban ser presentados a la consideración del consejo para su discusión y aprobación;
Ordenar directamente o a través del secretario técnico, la publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit las resoluciones del Consejo que tengan carácter obligatorio para los particulares y/o autoridades;
Difundir las actividades del consejo consultivo, a través, de los diversos medios de comunicación;
Invitar a participar a especialistas en materia de movilidad, así como, contratar los servicios de organismos e instituciones en los casos necesarios para la formulación de estudios y proyectos prioritarios para el desarrollo de la Movilidad en el Estado;
XIII. Encomendar al secretario técnico la realización de estudios y/o proyectos relacionados con los fines del Consejo;
XIV. Decidir mediante su voto de calidad, en caso de empate, la resolución de algún asunto de la competencia del Consejo, y
XV.
Los demás que señalen la Ley y reglamentos en la materia; así como aquellos ordenamientos que coadyuve al cumplimiento de los objetivos del Consejo.
Artículo 19
Atribuciones del Secretario Técnico. Corresponden al Secretario Técnico las siguientes atribuciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
Asistir y participar en las sesiones del Consejo, con derecho de voz y voto;
Fungir como secretario de actas y acuerdos en las sesiones del consejo y auxiliar al Presidente en el desarrollo de las mismas;
Convocar a los miembros del Consejo consultivo a las sesiones, por instrucciones del Presidente;
Pasar lista de asistencia y certificar el quórum legal para que el presidente declare abierta la sesión;
Coordinar la formulación de los proyectos, acerca de los asuntos que se someten a la consideración del consejo, y dar lectura de éstos en las sesiones;
VI.
Recoger y computar las votaciones, certificando sus resultados;
VII.
Formular las actas de las sesiones y proveyendo a su publicación cuando así lo determine el Reglamento Interno del Consejo Consultivo de Movilidad;
VIII. Suplir en sus ausencias al Presidente del consejo, en cuyo caso, fungirá como Secretario Técnico del Consejo consultivo, el Director de Movilidad e Imagen Urbana de la Secretaría;
IX.
X.
Poner a disposición de los miembros del Consejo consultivo, con un mínimo de cinco días hábiles previos a la sesión, los expedientes de los asuntos que se tratarán en el seno del misma;
Diferir la celebración de las sesiones por motivos de causa fortuita o fuerza mayor, así como convocar a reuniones extraordinarias, por instrucciones del Presidente del Consejo;
XI.
Realizar los trabajos de estudio e investigación que sean necesarios, a efecto de brindar al consejo asesoría de carácter técnico;
XII.
Llevar los archivos del consejo, y
XIII. Los demás que le sean encomendadas por Ley o por el presidente del consejo.
Artículo 20
Atribuciones de los vocales. A los consejeros permanentes del consejo consultivo, se les denominará vocales y les corresponderá las siguientes atribuciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Asistir y participar en las sesiones del Consejo, con derecho de voz y voto;
Realizar propuestas sobre los asuntos que se presenten a la consideración del consejo;
Proponer modificaciones al orden del día y asuntos que deban ser tratados en el rubro de asuntos generales;
Analizar la documentación existente en los expedientes que serán sometidos a la consideración del consejo;
Ser informados de los antecedentes y fundamentos técnicos o jurídicos relativos a los expedientes presentados por el Secretario Técnico;
Ser informados del seguimiento y avance de los acuerdos y resoluciones tomados por el Consejo, en sesiones anteriores;
VII. Promover en la dependencia, entidad, organización o agrupación a la que pertenezcan, la difusión y el cumplimiento de los acuerdos alcanzados por el Consejo;
VIII. Realizar propuestas de carácter general a nombre de la Dependencia, entidad, organización o agrupación que representa, y
IX.
Lo demás que le sean encomendadas en la Ley o por el presidente del consejo.
Artículo 21
De las sesiones ordinarias y extraordinarias. El Consejo tendrá sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo dentro de la primera quincena de los meses de abril y septiembre, mientras que las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier fecha, cuando existan asuntos que requieran su inmediata resolución.
Artículo 22
Comunicación Oficial. Para cumplir de manera eficiente con las obligaciones que tiene a su cargo el consejo, las comunicaciones oficiales entre sus integrantes serán por medio de Buzón Oficial, este como un medio de comunicación que consiste en un correo electrónico institucional, al que podrán enviarse los avisos, invitaciones, oficios, documentos e información relativa a sus actividades, dicha comunicación tendrá que sujetarse a las reglas siguientes:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Cada integrante del Consejo, al momento de su designación, le será asignado un Buzón Oficial, que deberá ser un domicilio de correo electrónico, con carácter oficial;
En el caso de presentarse sustitución de los integrantes del consejo consultivo, el integrante del consejo a suplir dará aviso al Secretario Técnico, proporcionando la dirección de correo electrónico de quien suple y las razones del por qué se da la suplencia, pudiendo desde luego señalar el que ya se tenía registrado
En caso de que el secretario técnico sea quien se ausenté, se dará aviso al Presidente del consejo, para los efectos señalados en esta fracción;
En el supuesto de que los integrantes del consejo, omita dar cumplimiento a lo señalado en la fracción anterior, el Secretario Técnico dará cuenta de tal circunstancia al Presidente, y suspenderá al responsable en el ejercicio de sus derechos al interior del Consejo consultivo, hasta en tanto dé cumplimiento a esa obligación;
El Secretario Técnico llevará el registro de los correos electrónicos de los integrantes del Consejo, y solo podrá proporcionarlos al Presidente;
Los integrantes del Consejo, tienen la obligación de revisar diariamente su buzón oficial; por lo que se entenderá por legalmente notificada la información enviada a éste buzón a los tres días hábiles siguientes a la fecha de su envió;
En el supuesto de que el domicilio de correo electrónico proporcionado por un Integrante del consejo sea incorrecto o sufra fallas que no permitan el envío de información, el Secretario Técnico asentará tal circunstancia en un acta con formato libre en la que se asentarán los hechos, y la dará a conocer vía oficio al interesado, para que sea subsanada tal desperfecto a la brevedad, o bien proporcione una nueva dirección de correo electrónico, el integrante de la comisión en ningún momento podrá alegar la falta de conocimiento del contenido a analizarse en la referida sesión;
VII. Se entiende que los integrantes proporcionan bajo su más estricta responsabilidad la dirección de correo electrónico que fungirá como su buzón oficial, y el uso que se dé al mismo, así como el destino de la información proporcionada su completa responsabilidad, y
VIII. Cualquier cuestión relativa al buzón oficial no prevista en el presente reglamento, se resolverá de plano por el secretario técnico, quien velará en todo momento por la eficiencia del trabajo del consejo.
Cuando para el desahogo de la sesión sea necesaria la asistencia de invitados especiales, su invitación, se realizará por medios oficiales.
Artículo 23
Notificación de los asuntos a tratar. Los integrantes del consejo tienen el derecho, a que el secretario técnico les proporcione para conocimiento general, la información técnica necesaria, por lo menos con tres días hábiles previos a la fecha de celebración de la sesión, pudiendo hacerlos llegar por cualquiera de los medios siguientes:
I.
II.
Vía oficio, mismo que se notificará personalmente a los integrantes del Consejo, y Mediante aviso electrónico, consiste en un oficio enviado al buzón oficial, conforme a las reglas establecidas para tal efecto en el artículo anterior, en que se le hará saber al integrante de la comisión, que existe una versión impresa de la información, misma que será necesaria para el desahogo de la sesión respectiva, se encuentra a su disposición en las oficinas que ocupa la Secretaría de Movilidad; dicha información estará a su disposición desde el momento en que se envía el aviso electrónico y hasta el día hábil anterior a la celebración de la sesión respectiva, en los días y horarios que se laboran en la propia dependencia.
El secretario técnico, llevará un control que servirá de constancia del envió de la información a los integrantes del consejo en la cual se especificarán los de los integrantes del consejo que la han recibido, la modalidad mediante la cual se efectuó la entrega y la fecha en que se hizo efectiva, dicho control estará disponible para todos los integrantes del Consejo con el secretario técnico.
Artículo 24
Instalación del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo deberá quedar formalmente instalado en la primera sesión del mismo, para lo cual previamente se extenderá invitación o convocatoria a las personas proyectadas para que ocupen el cargo de integrante del consejo consultivo, requiriéndose, un quórum de asistencia del cincuenta por ciento más uno, de los servidores públicos proyectados a integrar el consejo, de no reunirse el quórum señalado, procederá el Secretario Técnico, a realizar una segunda convocatoria, misma en la que de suscitarse la misma situación, quedará legalmente instalado el Consejo Consultivo, con los que asistan.
Artículo 25
Convocatoria a Sesión. Las convocatorias para las sesiones del Consejo, se harán en forma fehaciente por el presidente a través del secretario técnico, cuando menos con tres días hábiles de anticipación a la fecha de celebración de la misma. La convocatoria, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I.
II.
Lugar en donde se realizará;
La fecha y hora de celebración;
III.
Orden del día, señalando los asuntos a tratar, y
IV.
Nombre y firma del secretario técnico.
Artículo 26
Desarrollo de la sesión. En el desarrollo de cada sesión se observarán las siguientes disposiciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
El Presidente del Consejo Consultivo, abrirá la sesión solicitando al Secretario
Técnico se sirva pasar lista de asistencia;
El Secretario Técnico pasará lista, lo cual se podrá hacer oralmente nombrando a cada uno de los miembros o de manera económica mediante anotación previa de los asistentes en la relación respectiva;
En caso de contar con el quorum legal, el secretario técnico lo hará del conocimiento del Presidente;
El Presidente declarará abiertos los trabajos de la sesión y someterá a la consideración de los presentes el orden del día y les solicitará su aprobación mediante votación, misma que se realizará alzando la mano;
De existir observaciones o modificaciones al orden del día propuesto, el Secretario
Técnico, formulará un listado de ellas, sometiendo dichas modificaciones a votación de los presentes, una por vez; agotado este procedimiento, el Presidente someterá el orden del día propuesto a votación de los presentes;
Aprobado el orden del día el Presidente solicitará al Secretario proceda a la lectura del acta de la sesión anterior, lectura que podrá excusarse en caso de que se haya remitido con anterioridad, copia de la misma a cada uno de los miembros del consejo, o bien así sea aprobado por el mismo;
VII. En caso de que existan observaciones derivadas de la lectura del acta de la sesión anterior, se desahogarán y se someterán a votación económica, quedando firmes.
VIII. El Presidente ordenará que se continúe con el desahogo de los demás asuntos incluidos en el orden del día y todos los acuerdos que se tomen en cada uno de ellos serán sometidos a debate y votación de los miembros del consejo;
IX.
En los debates se observarán las normas siguientes:
a) El Presidente instruirá al Secretario Técnico para que dé lectura a los documentos que corresponda según el orden del día. Esa lectura podrá sustituirse por la presentación de los mismos mediante un video. El proyecto debe contener una exposición clara y precisa del asunto, las consideraciones y motivos que se han tomado en cuenta para proponer la resolución;
b) Una vez leída la documentación, el Presidente solicitará a los presentes que deseen intervenir se sirvan manifestarlo a efecto de que el Secretario los anote y dará el uso de la palabra a cada uno de ellos en el orden anotados;
c) Las intervenciones deberán versar exclusivamente sobre el asunto sujeto a discusión, cualquier asunto ajeno debe reservarse para asuntos generales;
d) Los integrantes que no se inscribieron para hacer uso de la palabra, únicamente podrán intervenir para contestar alusiones que involucren a la dependencia, entidad, organización o agrupación que representan;
e) Los integrantes del Consejo Consultivo que estén haciendo uso de la palabra sólo podrán ser interrumpidos cuando el Presidente o Secretario Técnico les soliciten aclaraciones, se excedan más de 8 minutos en su exposición, profieran injurias, amenazas o realicen cualquier conducta que altere el orden a juicio del Presidente;
f) En caso de que una intervención implique una propuesta de modificación a un aspecto particular del asunto, se podrá someter a votación en el acto;
asentándose la reforma en el acta y en el proyecto si es aprobado;
g) Los participantes podrán hacer uso de la palabra hasta por dos ocasiones en el análisis de un mismo; no se tomará en cuenta para estos efectos sus intervenciones para realizar alguna aclaración o ilustrar sobre algún tema de su conocimiento o competencia, y
h) El Presidente podrá otorgar el uso de la palabra a servidores públicos de la Secretaría de Movilidad, de las Presidencias Municipales y de las dependencias y entidades participantes, aun cuando no forman parte del Consejo, a efecto de que rindan información sobre algún aspecto técnico o jurídico relacionado con el proyecto que se encuentra sujeto a discusión.
X.
Una vez agotado el análisis de un asunto, se procederá a la votación del mismo de manera económica, levantando inicialmente la mano los que estén de acuerdo con la resolución asentada en el acuerdo y sus modificaciones o adiciones previamente aprobadas. Posteriormente levantarán la mano los que estén en contra del citado acuerdo. De igual forma, podrán los asistentes abstenerse de votar, debiendo el Secretario Técnico computar y asentar el número de abstenciones. Cuando algún o algunos de los integrantes del Consejo tengan algún interés en el asunto planteado, deberán de abstenerse de votar sobre el particular, informándolo de manera verbal;
XI.
El Secretario computará los votos e informará al Presidente sobre el resultado; por último, se debe resolver aprobando o no la solicitud o propuesta;
XII. Se podrá proponer y aprobar por el consejo, que determinado asunto se vote mediante el empleo de papeletas, cuando se requiera guardar reserva acerca del sentido en que vota cada uno de los integrantes, y
XIII. Una vez agotado el orden del día, quien presida la sesión declarará clausurados los trabajos correspondientes.
Artículo 27
Del acta de sesión. De cada sesión se levantará un acta en la cual se asentará la resolución acordada sobre cada uno de los puntos incluidos en el orden del día y un resumen de las órdenes del día analizadas.
Por economía y a fin de agilizar las actuaciones del Consejo, no será necesario que los comparecientes firmen el acta que se levante con motivo de las sesiones, sino que bastará con que se acompañe el original de la lista de asistencia tomada para esa sesión y que el Presidente certifique en el acta de que se trate, su contenido concuerda fiel y exactamente con el desarrollo del análisis y manifestaciones hechas, así como con los acuerdos tomados en la sesión de que se trate.
En dicha acta no será necesario incluir la relatoría de los debates de la sesión, sin embargo, cualquiera de sus integrantes podrá solicitar que se asiente en ella alguna moción presentada o el sentido de su voto sobre algún asunto analizado. En este caso se requerirá la aprobación de la mayoría de los asistentes.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PROGRAMAS INTEGRALES Y ESPECÍFICOS DE MOVILIDAD
Artículo 28
Criterios en la planeación de la movilidad. La planeación de la movilidad considerará la integración programática y sistematizada de los programas de la Secretaría, con un enfoque estratégico, que considere el establecimiento de normas generales, políticas y estrategias institucionales para garantizar la adecuada movilidad de las personas y establecer una mejor convivencia ciudadana.
Se promoverá la elaboración de estudios que garanticen una adecuada gestión estratégica de la movilidad y que fomenten el desarrollo urbano sustentable, tomando en consideración según corresponda, las resoluciones de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 29
Elaboración de los programas específicos. Los programas integrales y específicos, serán revisados y modificados con criterios de igualdad de género, no discriminación, inclusión y respeto de los derechos humanos; se deberán formular bajo un enfoque que considere el establecimiento de objetivos estratégicos, actividades y metas dirigidas al cumplimiento de las prioridades institucionales y sectoriales.
Asimismo, deberán elaborarse bajo una orientación sectorial y considerar la participación intersectorial en que concurrirán las dependencias, entidades de la Administración Pública del Estado y dependencias Federales que correspondan.
Artículo 30
Objeto de los programas específicos. Los programas específicos tienen por objeto fijar las estrategias puntuales para los diferentes modos e infraestructuras para la movilidad y deberán considerar todas las medidas administrativas, operativas y de coordinación para su ejecución.
La Secretaría determinará los temas que requieran ser atendidos a través de programas específicos, de conformidad con lo establecido en el Programa Integral de Movilidad y el Programa Integral de Seguridad Vial, así como la vigencia de los mismos.
Los programas específicos serán emitidos por la Secretaría, por sí o en coordinación con otras entidades de la Administración Pública que cuenten con atribuciones en la materia.
Artículo 31
Contenido de los programas específicos. Los programas específicos deberán contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
I.
II.
III.
El diagnóstico particular de la materia;
Las metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en el Programa Integral de Movilidad y Programa Integral de Seguridad Vial;
Las acciones que especifiquen la forma en que contribuirán al cumplimiento de las metas y objetivos planteados;
IV.
Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución, y
V.
Las acciones de coordinación y los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, corrección de los programas específicos.
Artículo 32
La elaboración, aprobación y publicación de los programas específicos se sujetará al siguiente procedimiento:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Elaboración del diagnóstico;
Elaboración el anteproyecto de los programas específicos o, en su caso, realizar grupos de trabajo para la formulación de su contenido o revisión del anteproyecto. En dichos grupos de trabajo podrán participar entidades de la Administración Pública, instituciones académicas, asociaciones civiles, empresariales, transportistas, miembros de la sociedad civil, entre otros;
La Secretaría determinará los mecanismos e instrumentos de seguimiento y cumplimiento de los programas específicos;
El proyecto de los programas específicos se pondrá a disposición de las entidades involucradas de la Administración Pública, para la revisión, validación y, en su caso, comentarios al mismo;
Una vez recibidos los comentarios de las áreas responsables, la Secretaría realizará los ajustes necesarios para la elaboración de un proyecto final, y Los programas específicos deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Realizada la publicación, la Secretaría podrá llevar a cabo acciones para su difusión.
Las actividades referidas en las fracciones I y II del presente artículo podrán ser realizadas directamente por la Secretaría o a través de organismos, entidades públicas o privadas e instituciones académicas.
Artículo 33
Observaciones a los programas. Para el caso de lo establecido en la fracción
IV del artículo anterior, en caso de que las dependencias de la Administración Pública no realicen observaciones dentro del término de 10 días hábiles, se les tendrá por conformes con el proyecto sometido a su consideración.
La vigencia, revisión y, en su caso, modificación de los programas específicos se realizará en función de los indicadores establecidos en cada uno de los mismos, así como en los Sistemas Seguimiento de Movilidad y de Seguridad Vial.
Artículo 34
Aprobación del Programa Integral de Movilidad Sustentable. El Programa
Integral de Movilidad Sustentable deberá aprobarse por la persona titular del Poder Ejecutivo en el mes de enero del primer año posterior a su toma de posesión de conformidad con lo señalado en el artículo 31 fracción I y 47 de la Ley.
Para la elaboración del Programa Integral de Movilidad Sustentable la persona Titular del Poder Ejecutivo contará con la asesoría de la Secretaría y del consejo consultivo en los términos señalados en el artículo anterior y el artículo 16 del presente Reglamento.
Artículo 35
Programas integrales. La Secretaría deberá elaborar y mantener actualizados los Programas Integrales, realizando su seguimiento periódico de conformidad con lo señalado por los artículos 47 y 49 de la Ley, a fin de garantizar su correcto desarrollo en los diferentes ámbitos descritos en los mismos.
Artículo 36
Estudios para la elaboración de los programas integrales. Para la elaboración de Programa Integral y específico, la Secretaría deberá realizar estudios que garanticen la protección de la vida de las personas y la integridad física de las mismas, en los aspectos ligados a la movilidad y la seguridad vial en todas sus derivaciones, enfocando su atención principalmente con las personas que tengan discapacidad o movilidad limitada.
Artículo 37
Herramientas en la planeación de movilidad. El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial se realizarán a través de las siguientes herramientas:
I.
Sistemas de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial consisten en la gestión de datos que permitan que las dependencias del sector movilidad puedan contar con información para la toma de decisiones, las dependencias, delegaciones y organismos de transporte están obligados a entregar a la Secretaría la información requerida para que sea integrada en los sistemas, para ello la Secretaría diseñará y administrará programas informáticos y los procesos de estandarización para que los usuarios reporten los datos requeridos;
Las bases de datos de los sistemas desarrollados por la Secretaría en coordinación con las autoridades competentes, concentrará la información suficiente y necesaria referente a la vialidad, zonificación, sitios patrimoniales e históricos, rutas de los diferentes servicios de transporte público, restricciones de construcción, información geográfica, geoestadística, limitaciones y riesgos naturales, limitaciones del uso de suelo y aprovechamiento de los predios, así como de la información necesaria para garantizar una adecuada movilidad de personas a través topográfica, de de los diferentes medios disponibles, además de información general y específica sobre el medio ambiente;
II.
III.
IV.
V.
Anuario de movilidad que deberá contener información detallada de las labores que se realicen en el sector movilidad, así como los avances significativos y las tendencias que ha seguido la composición de la misma, será integrado anualmente por la Secretaría como una memoria y respaldo de las acciones que en materia de movilidad y seguridad vial se lleven a cabo;
Las auditorías de movilidad y seguridad vial son procesos de evaluación de los proyectos de infraestructura para la movilidad, que se presentan ante la Secretaría con objeto de constatar que cumplen con los lineamientos que para tal fin sean expedidos, deberán realizarse conforme a los formatos de entrega y alcances mínimos que se establezcan en dichos lineamientos;
El banco de proyectos de infraestructura para la movilidad es un sistema digital que permite concentrar la documentación de los estudios y proyectos de movilidad y seguridad vial que sean realizados por las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades la Administración Pública;
Encuesta ciudadana, misma que se efectuará para conocer la opinión de la ciudadanía respecto al diseño y operación de los servicios de transporte público que operan en la entidad, su ejecución se debe realizar a través de empresas o instituciones con experiencia comprobada en la materia, presentando la metodología utilizada en la realización de las mismas, y
VI.
Consulta ciudadana realizada por la Secretaría para obtener la opinión de la ciudadanía respecto de los proyectos de movilidad que tengan un impacto significativo en los desplazamientos de los habitantes del Estado.
Artículo 38
Integración de estudios de movilidad. Los entes públicos y organismos de transporte están obligados a entregar a la Secretaría, todos los estudios y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial que generen para que sean integrados en el banco de proyectos de infraestructura para la movilidad.
Artículo 39
Contratación de estudios o proyectos en materia de movilidad. Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, primero verificarán si en el banco de proyectos de infraestructura para la movilidad, existe información estrictamente aplicable y adaptable referente al tema, de resultar positiva la verificación y de comprobarse que el estudio o proyecto localizado satisface los requerimientos de la dependencia, órgano desconcentrado o entidad solamente se procederá a la contratación de la adecuación que haya que hacer a dicho estudio o proyecto.
Artículo 40
Banco de proyectos. El banco de proyectos de infraestructura para la movilidad, contará como base de su información con lo siguiente:
I.
Proyectos institucionales prioritarios, derivados de programas de gobierno;
II.
Nuevos proyectos a desarrollar por las áreas;
III.
Proyectos referidos a la movilidad de personas con discapacidad;
IV.
Proyectos de movilidad de peatones, ciclistas y motociclistas;
V.
Proyectos relacionados con la planeación de la movilidad de personas y vehículos motorizados y no motorizados;
VI.
Proyectos de seguridad vial y monitoreo;
VII. Proyectos que se refieran a la cultura de movilidad;
VIII. Proyectos que consideren innovación tecnológica de mejoramiento;
IX.
Proyectos para elaborar estudios de origen-destino;
X.
Proyectos referidos a la movilidad en el Estado;
XI.
Proyectos que planteen la creación de nuevas rutas y modificación de las ya existentes;
XII. Proyectos que se refieran a aspectos de infraestructura vial;
XIII. Proyectos relacionados con el registro público de movilidad;
XIV. Proyectos que involucren todos los aspectos del transporte de personas y mercancías;
XV. Proyectos de impacto económico, ambiental y de desarrollo de la movilidad, y
XVI. Los demás que sean convenientes para alcanzar sus objetivos.
Artículo 41
Foros de estudio en materia de movilidad. La Secretaría creará e impulsará los mecanismos de coordinación necesarios con instituciones de educación superior, con objeto de promover foros de discusión especializada, que permitan desarrollar esquemas de planeación de la movilidad, acordes a las necesidades requeridas en el Estado.
Artículo 42
Sistemas de información de la Secretaría. Los sistemas de información desarrollados por la Secretaría serán herramientas básicas de consulta permanente para las entidades involucradas en la movilidad y seguridad vial del Estado, que permitirán regular, fomentar y modernizar la planeación urbana, al sistematizar la información y facilitar la toma de decisiones para las diferentes áreas involucradas; dicho sistema estará a cargo del REPUMO.
Artículo 43
Tipo de información en las bases de datos de la Secretaría. Las bases de datos de los sistemas desarrollados por la Secretaría en coordinación con las autoridades competentes, concentrará la información suficiente y necesaria referente a la vialidad, zonificación, sitios patrimoniales e históricos, rutas de los diferentes servicios de transporte público, restricciones de construcción, información geográfica, geoestadística, topográfica, de limitaciones y riesgos naturales, limitaciones del uso de suelo y aprovechamiento de los predios, así como de la información necesaria para garantizar una adecuada movilidad de personas, a través de los diferentes medios disponibles, además de información general y específica sobre el medio ambiente, entre otros.
Artículo 44
Métodos de consulta de la información en materia de movilidad. Los Sistemas podrán ser consultados a través de los mecanismos diseñados por la propia
Secretaría, además de los módulos establecidos en las Delegaciones y en la página institucional a través de internet, permitiendo a los usuarios realizar consultas elementales sobre los aspectos básicos que la propia Secretaría determine, a través de sus órganos normativos correspondientes.
La información pública proporcionada por los Sistemas de la Secretaría permitirá a los usuarios obtener una orientación básica y elemental sobre los trámites que deban realizar, así como la dependencia encargada de su aplicación a la cual deberá acudir en caso necesario.
CAPÍTULO TERCERO DEL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE MOVILIDAD
Artículo 45
Del estudio de Evaluación de Movilidad. La construcción de obra pública, obra nueva, ampliación y/o modificación de obras privadas, que están obligadas a elaborar el estudio de Evaluación de Movilidad, señalado en el artículo 56 de la Ley, serán los siguientes:
I.
II.
III.
La obra pública Estatal o Municipal, que afecte la movilidad, en la cual se intervengan vialidades, banquetas y sea necesaria la instalación de señalización vial;
De uso habitacional plurifamiliar mayor a diez viviendas en cualquier ubicación, incluyendo las que se localicen frente a una vía primaria, y los establecimientos mercantiles de bajo De uso no habitacional con superficie mayor a 250 metros cuadrados de construcción, impacto, nuevos y en excepto funcionamiento; las modificaciones a los programas Municipales de desarrollo urbano en predios particulares destinados a usos comerciales y servicios de bajo impacto urbano; así como a la micro y pequeña industria.
Para las obras privadas incluidas en la citada fracción II, el estacionamiento bajo nivel de banqueta o medio nivel, si cuantifica para determinar la superficie total de construcción, así como para el pago de derechos administrativos en términos con lo dispuesto en la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículo 46
Contenido de los estudios. El estudio de evaluación de movilidad, debe presentarse ante la Secretaría en las siguientes modalidades:
I.
Estudio de Evaluación de Movilidad General, mismos que deberán contener la siguiente información:
a) Datos generales del proyecto, del promovente o desarrollador y del responsable del estudio de evaluación de movilidad;
b) Descripción de las obras o actividades y, en su caso, de los programas o planes parciales de desarrollo;
c) Vinculación con los instrumentos de planeación y ordenamientos jurídicos aplicables;
d) Descripción del sistema de movilidad regional y señalamiento de tendencias del desarrollo y deterioro;
e)
Identificación, descripción y evaluación de los impactos de movilidad incluyendo simulación de emisiones al aire, acumulativas y residuales, del sistema de movilidad regional;
f) Estrategias para la prevención y mitigación de impactos de movilidad, acumulativos y residuales, del sistema de movilidad regional;
g) Pronósticos de la movilidad regionales y, en su caso, evaluación de alternativas,
y
h) Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan los resultados de la manifestación de evaluación de movilidad.
II. Estudio de Evaluación de Movilidad Específica, mismos que deberán contener la siguiente información:
a) Datos generales del proyecto, del promovente o desarrollador y del responsable del estudio de evaluación de movilidad;
b) Descripción del proyecto;
c) Vinculación con los ordenamientos jurídicos aplicables en materia de movilidad y, en su caso, con la regulación sobre uso del suelo;
d) Descripción de la problemática de vialidades detectada en el área de influencia del proyecto;
e)
Identificación, descripción y evaluación de los impactos de movilidad;
f) Medidas preventivas y de mitigación de los impactos de movilidad;
g) Pronósticos de movilidad y, en su caso, evaluación de alternativas, y
h) Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan la información señalada en las fracciones anteriores.
Artículo 47
Del solicitante de los Estudios de Evaluación de Movilidad. Los estudios de evaluación de movilidad y los informes preventivos, deben ser presentados por el promovente, mismos que serán suscritos por un profesional o profesionista, que cumpla con los siguientes requisitos:
I.
Contar con cédula profesional de alguna de las siguientes profesiones: arquitecto, ingeniero arquitecto, diseñador de asentamientos humanos, ingeniero civil, planificador territorial, urbanista, ingeniería de tránsito, ingeniería en transporte y en medio ambiente y/o carreras afines;
II.
Acreditar experiencia mínima de tres años en temas relacionados con la movilidad, y
III.
Contar con la acreditación, por parte de la Secretaría, en los términos establecidos en la convocatoria que se emita para tal fin.
Tratándose de obra pública, bastará la solicitud por escrito que realice el titular de la dependencia encargada de dicho proyecto, sin necesidad de anexar los estudios de evaluación de movilidad.
Artículo 48
Registro de profesionales. La Secretaría establecerá los lineamientos, políticas, organización y procedimientos para los aspirantes a obtener el registro, para elaborar y suscribir estudios de evaluación de la movilidad.
La Secretaría deberá realizar un proceso para el registro de profesionales y profesionistas por lo menos una vez al año a través de convocatoria publicada en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
El registro tendrá una vigencia de tres años y podrá ser suspendido por un periodo de hasta tres meses, cuando se acredite que incurrió en falsedad de la información proporcionada en estudios de evaluación de movilidad y los informes preventivos que presente ante la Secretaría, y en caso de reincidencia se procederá a la cancelación de dicho registro.
Artículo 49
Responsabilidad de los profesionales registrados. El profesionista o profesional responsable de la elaboración, integración y suscripción del estudio de evaluación de movilidad, así como de la veracidad de la información contenida en el mismo, debe observar lo establecido en la Ley, en este Reglamento y demás disposiciones legales y administrativas aplicables. Asimismo, debe declarar bajo protesta de decir verdad, que en dichos documentos, la información contenida es de carácter fidedigno, que se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como las medidas de mitigación, compensación o integración más efectivas para la realización de acciones que la Secretaría determine sobre las posibles externalidades generadas por la realización de obras y actividades privadas dentro del territorio del Estado, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad urbana.
Artículo 50
Obligaciones de los profesionales registrados. Son obligaciones del profesionista, persona física o moral, para la elaboración del estudio de evaluación de movilidad:
I.
Vigilar que el estudio de evaluación de movilidad contenga lo señalado en los lineamientos técnicos que expida para tal efecto la Secretaría;
II.
III.
IV.
V.
Responder por la violación a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en cuanto a la suscripción del estudio de evaluación de movilidad;
Notificar a la Secretaría cuando sus instrucciones o disposiciones contenidas en la evaluación de movilidad suscrita, no sean atendidas por el promovente;
Realizar visitas de supervisión por lo menos una vez cada quince días en la obra que se fue sometida al estudio de evaluación de movilidad, indicando en la bitácora correspondiente, el día y hora de la visita, así como sus instrucciones, observaciones y recomendaciones, y Presentar ante la Secretaría un informe bimestral, sobre el avance del cumplimiento de las medidas y disposiciones establecidas en el estudio de evaluación de la movilidad hasta su total ejecución.
CAPÍTULO CUARTO DE LA EMISIÓN DEL ESTUDIO DE EVALUACIÓN DE MOVILIDAD
Artículo 51
Informe preventivo. El informe preventivo, es el documento que los promoventes de proyectos y obras deberán presentar ante la Secretaría, conforme a los lineamientos técnicos que para tal efecto emita la Secretaría, junto a la solicitud de evaluación, previo al inicio de la obra; los lineamientos técnicos definirán el tipo de estudio de movilidad a que estarán sujetos.
Artículo 52
Procedimiento de evaluación. El procedimiento de valoración del estudio de evaluación de la movilidad en sus diferentes modalidades da inicio cuando el promovente presenta ante la Secretaría el informe preventivo y la solicitud de evaluación, cumpliendo todos los requisitos establecidos por la Secretaría y concluye con la emisión del dictamen correspondiente que ésta Secretaría emita, misma que no podrá exceder de cuarenta días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 53
Contenido de los estudios de evaluación de la movilidad. El informe preventivo para la realización de proyectos y obras privadas, deberá contener además de lo establecido en los lineamientos técnicos que para tal efecto expida la Secretaría lo siguiente:
I.
II.
El nombre y ubicación del proyecto, obra o actividad proyectada;
Objetivo del estudio;
III.
Los datos generales del promovente;
IV.
Los datos generales del responsable de la elaboración del informe;
V.
VI.
La descripción general de la obra o actividad proyectada, plantas arquitectónicas, referencias del entorno, planos de señalización horizontal y vertical, y Los planos de geolocalización del área en la que se pretende realizar el proyecto, obra o actividad proyectada, integración del sistema vial existente, infraestructura urbana para la movilidad, infraestructura ciclista y sección de vialidades.
El promovente deberá someter a la consideración de la Secretaría, condiciones adicionales a las que se sujetará la realización de la obra con el fin de evitar, atenuar o compensar las externalidades que pudieran ocasionarse, mismas que formarán parte del informe preventivo.
Artículo 54
Determinaciones de los estudios de evaluación de la movilidad. La Secretaría establecerá en el Dictamen del estudio de evaluación de la movilidad lo siguiente:
I.
La procedencia de la inserción de un proyecto, obra o actividad en el entorno urbano, para lo cual deberá imponer medidas de mitigación, compensación e integración necesarias para evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad urbana, propiciar el desarrollo sustentable del Estado, así como asegurar su congruencia con el Programa Integral de Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial, y los principios establecidos en la Ley, y
II.
La improcedencia de la inserción de proyecto, obra o actividad en su entorno urbano considerando que:
a) Los efectos no puedan ser minimizados a través de las medidas propuestas y por consecuencia, se genere afectación a la calidad de vida y la competitividad urbana, al espacio público o la estructura urbana;
b) El proyecto altere de forma significativa la estructura urbana, y
c) Exista falsedad en la información presentada por el promovente.
La Secretaría vigilará el cumplimiento del Dictamen de evaluación de la movilidad correspondiente.
Los estudios de evaluación de la movilidad y los respectivos y dictámenes emitidos por la Secretaría, serán públicos y se mantendrán para consulta de cualquier interesado, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
Artículo 55
Medidas a cumplir. En el dictamen del estudio de evaluación de la movilidad, la Secretaría determinará las medidas que el promovente deberá cumplir, entre las cuales pueden ser:
I.
II.
Medidas de mitigación: Son las actividades de prevención y control que tienen la finalidad, evitar o disminuir las externalidades negativas de la obra en cualquiera de sus fases de ejecución, estas medidas se implementan dentro del predio, entorno inmediato al predio y nivel regional donde se ubica el proyecto, obra privada o actividad a realizar;
Medidas de compensación: Son las actividades u obras que deberán de realizar los promoventes que tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y/o equivalente al efecto adverso identificado por la ejecución el proyecto u obra privada; incluye el reemplazo o sustitución de la infraestructura para la movilidad afectada, por otros de similares características, clase, naturaleza y calidad. Las medidas de compensación se implementan en el entorno inmediato al proyecto u obra, y
III. Medidas de integración: Son las acciones que permiten que la obra se incorpore en el entorno sin provocar alteraciones graves sobre la infraestructura para la movilidad y los servicios de transporte, se implementan en el entorno inmediato o regional dependiendo de la magnitud de la obra.
Artículo 56
Vigencia del Dictamen del Estudio de Evaluación de Movilidad. El Dictamen del estudio de evaluación de la movilidad tendrá una vigencia de dos años, en los casos en que el proyecto tenga una duración menor, la Secretaría establecerá la vigencia de acuerdo a las especificaciones del proyecto, si el proyecto u obra no hubiere sido modificado sustancialmente y no hubiere cambiado la situación del entorno urbano de la zona en donde se pretenda ubicar, la Secretaría podrá prorrogar el Dictamen hasta por un año más; en caso contrario, el estudio debe ser actualizado y presentado nuevamente ante la Secretaría para ser evaluado.
El promovente debe solicitar la prórroga por escrito a la Secretaría, dentro de los quince días hábiles previos a la conclusión de la vigencia del Dictamen.
Artículo 57
Sanciones. En los casos de incumplimiento en la ejecución de los Estudios de Evaluación de la Movilidad, se aplicará la sanción correspondiente señaladas en el capítulo siguiente.
CAPÍTULO QUINTO DEL INCUMPLIMIENTO Y SUS SANCIONES
Artículo 58
De las denuncias del incumplimiento. La persona o institución que tenga conocimiento que se han autorizado o se estén llevando a cabo, construcciones que afecten la movilidad, vialidad o que presupongan peligros para cualquier actor que participe en la movilidad, sobre todo para aquellos con movilidad limitada, que se encuentren en contravención a las disposiciones de la ley, el presente reglamento, a los planes de desarrollo urbano aplicables u otras disposiciones de carácter general en materia de movilidad, tendrá derecho a denunciar a la autoridad competente para que se dé inicio al procedimiento administrativo correspondiente y se apliquen en su caso las medidas de seguridad.
Para el ejercicio de la denuncia pública citada en el párrafo anterior, bastará un escrito libre en el cual la persona que denuncie deberá señalar:
I.
II.
III.
Nombre, domicilio e identificación del denunciante;
Los datos que permitan la localización e identificación de la obra que afecte la movilidad, y La relación de los hechos que se denuncian, adjuntando de ser posible evidencia fotográfica.
Es obligación de la autoridad competente hacer del conocimiento del denunciante sobre el trámite, resultado de la verificación de los hechos, medidas de seguridad impuestas y resolución de la denuncia planteada, dentro de diez días hábiles siguientes a la emisión de la resolución correspondiente.
De no resolverse la denuncia dentro del plazo señalado se entenderá que se emite una resolución negativa contra la cual podrá interponerse el juicio ante Tribunal de Justicia
Administrativa, en términos de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo 59
Causas para la suspensión de Obras. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente título, los supervisores de movilidad, así como los ayuntamientos por medio de sus policías viales, darán aviso a la Secretaría, cuando se percaten de alguna obstrucción en la vía pública originada por el desarrollo de una obra, la cual, por medio de la Dirección de Movilidad e Imagen Urbana, podrá ordenar la suspensión de las obras por las siguientes causas:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Por ejecutar la obra, sin el dictamen emitido por la Secretaría, cuando sea necesario conforme a la Ley y el presente reglamento;
Por haber incurrido en falsedad en los datos consignados en las solicitudes de Informe preventivo y Dictamen de Evaluación de la Movilidad;
Por omitir solicitudes de informe preventivo y Dictamen de Evaluación de la Movilidad la declaración que el inmueble está sujeto a disposiciones sobre protección y conservación de monumentos arqueológicos o históricos;
Cuando se ejecuten trabajos relativos a los proyectos viales de una obra, y estos han sido modificados de forma sustancial, de acuerdo con el cual se autorizó el Estudio de Evaluación;
Por ejecutarse la obra sin las debidas precauciones en materia de seguridad vial y con peligro de la vida o seguridad de las personas o propiedades;
Por impedirse u obstaculizar al personal de la Secretaría y/o personal competente de los municipios el cumplimiento de sus funciones relativas a la supervisión de la movilidad, y
VII. Por usarse una construcción o parte de ella sin haberse terminado ni obtenido la autorización del Dictamen de Evaluación; o por no acatar las indicaciones que se señalaron para su autorización.
Artículo 60
Casos de procedencia para la clausura de Obra. Podrá decretarse la clausura de una obra ejecutada, o en proceso de ejecución, en los siguientes casos:
I.
Por haberse ejecutado la obra sin el Dictamen de Evaluación de la movilidad autorizado o por modificaciones no aprobadas al proyecto autorizado, y
II.
Por utilizarse una construcción o parte de ella sin autorización de uso o dando un uso diferente para el cual el ayuntamiento respectivo haya expedido la licencia de uso de suelo en congruencia con el Dictamen de Evaluación de la Movilidad.
Artículo 61
De las sanciones. El incumplimiento a las disposiciones de la Ley, el presente reglamento, las normas aplicables, así como a las determinaciones de las autoridades competentes, se sancionarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere resultar, de la siguiente manera:
Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Clausura temporal o definitiva, total o parcial de construcciones u obras;
Multa de una hasta cien Unidades de Medida y Actualización vigente; conforme a los metros cuadrados en los siguientes incisos:
a) Obra pequeña: obra Mayor de 250 metros cuadrados a 1,000 metros cuadrados, equivale a 100 UMA;
b) Obra Mediana: obra de 1001 metros cuadrados a 10,000 metros cuadrados, equivale a 200 UMA, y
c) Obra Grande: obra de mayor a 10,000 metros cuadrados, equivale a 400 UMA.
Demolición total o parcial de las obras y/o elementos (viales) que respaldaron la autorización del estudio de evaluación de la movilidad, que no sean congruentes con el mismo, las cuales se efectúen en contravención a las disposiciones de la Ley, el presente reglamento y el estudio correspondiente, los gastos que generados por dicha sanción correrán por parte de ciudadano propietario de la obra y/o constructora encargada de la misma;
Revocación de las autorizaciones o dictámenes de estudios de Evaluación de Movilidad otorgadas;
La cancelación del registro del profesionista en los padrones de prestadores de servicio correspondientes a cargo de la Secretaría, y En caso de que la obra esté a cargo de una autoridad municipal o estatal, se procederá a solicitar la sanción administrativa correspondiente, por medio de su superior jerárquico.
Artículo 62
Del procedimiento y sus recursos. En el procedimiento para la aplicación de sanciones y los recursos en contra de las resoluciones, se observarán las reglas establecidas en el presente reglamento en el título denominado “del procedimiento administrativo y los medios de defensa”, así como lo establecido por la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
TÍTULO TERCERO DE LOS USUARIOS DE LA MOVILIDAD
CAPÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES
Artículo 63
Usuarios de la Movilidad. Los usuarios de la movilidad deberán conocer, observar y cumplir con las disposiciones en materia de seguridad vial establecidas en la ley y el presente reglamento y la demás normatividad complementaria.
Artículo 64
Obligaciones para los Usuarios de la Movilidad. Todos los usuarios de la movilidad tienen las siguientes obligaciones:
I.
II.
Conocer y observar las medidas de seguridad y disposiciones de la Ley y el presente
Reglamento;
Obedecer y acatar las indicaciones del agente de movilidad, Supervisores de Movilidad y Policías Viales de los municipios, que en el ámbito de su competencia actúen como auxiliares de la Secretaría;
III.
Respetar las señales, dispositivos de tránsito y balizamiento de la vía pública;
IV.
Acatar las indicaciones de las autoridades en materia de movilidad y de seguridad;
V.
VI.
Guardar el debido cuidado de su integridad y la de los demás, evitando utilizar aparatos electrónicos, dispositivos u objetos que pueda ser un factor de distracción causante de algún accidente;
Cuidar las vías públicas y vialidades, evitando tirar basura en ellas, u objetos que afecte el tránsito de peatones, la circulación de vehículos o transportar objetos que por sus características puedan dañar las vías públicas, señalamientos y en general la infraestructura para la movilidad;
VII. Utilizar los vehículos de manera adecuada y la recomendada por el fabricante, evitando subirse o colgarse a vehículos en movimiento poniendo en riesgo su integridad física o la de terceros, y
VIII. Evitar trasladarse en vehículos de manera inconsciente; es decir, excediendo el número de pasajeros indicados por el productor e irresponsable que ponga en riesgo su integridad física y la de las demás personas.
Artículo 65
Deberes de los Usuarios de la Movilidad en caso de accidente. En caso de accidente en la vía pública los usuarios de la movilidad deberán:
I.
Informar inmediatamente vía telefónica a los servicios de emergencia, dando la ubicación, que contenga preferentemente la calle, cruce, colonia, localidad y municipio; así como informar cuántos son los posibles lesionados, si hay derrame de combustibles o químicos peligrosos, en caso de que no se cuenten con los medios para pedir auxilio, deberá pedir auxilio o valerse de otros usuarios de la movilidad para realizar esta acción;
II.
III.
IV.
V.
Si es participante del accidente, no mover los vehículos, ni objetos que representen un indicio que deba ser valorado por la autoridad, para determinar la posible responsabilidad de los participantes en accidente vial, se deberá comunicar del accidente a la compañía de seguro con la cual se tenga contratado el servicio;
En caso de no ser participante en el accidente, se deberá asistir en lo posible a los lesionados, preferentemente sin moverlos, a menos de que se trate de un accidente de extrema e inminente gravedad para los lesionados, se encuentre en peligro real, grave e inminente de perder la vida de las personas accidentadas en caso de no hacerlo, o para lo cual se tomará en consideración el estado de necesidad de la situación de que se trate, esto en tanto los organismos de asistencia médica, protección civil, o autoridades competentes se presentan en el lugar en el que se suscita el accidente, o bien que la asistencia que se proporcione a los lesionados sea por indicación directa de los organismos señalados con anterioridad;
Los primeros auxilios se prestarán cuando las circunstancias y condiciones así lo permitan, por lo que en todo momento se prestarán sin poner en riesgo la integridad de quien los presta, de la persona que sufrió el accidente o la de terceros, y Después de comunicarse con las autoridades correspondientes, se pondrán señalamientos que se tengan al alcance para indicar el peligro existente en el lugar del accidente, a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se haga la desviación correspondiente de la circulación, dichos señalamientos serán preferentemente reflejantes o luminosos siempre y cuando no representen riesgo para la integridad física de las personas que participen en el accidente vial y de otros usuarios de la movilidad que circulen por el lugar, estos señalamientos se ubicarán cuando menos de veinte a veinticinco metros de distancia del lugar del accidente, dependiendo la vialidad, calle o avenida y considerando la velocidad a que se permita la circulación de vehículos, a más velocidad permitida, más distancia entre el señalamiento y el lugar del accidente.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PEATONES
Artículo 66
Derechos de los peatones. Los peatones tendrán derecho de preferencia sobre cualquier otro usuario de la movilidad en los casos siguientes:
I.
II.
Los pasos o zonas peatonales con señalamientos específicos;
En todas las esquinas y cruceros cuando no estén señalados, el peatón deberá cruzar la arteria dentro de una distancia no mayor de cinco metros a partir de la esquina, tomando todas las precauciones necesarias;
III.
En vuelta de los vehículos a la derecha o a la izquierda con circulación continua o con señalamiento manual o electrónico;
IV.
V.
VI.
En áreas de tránsito peatonal escolar, de iglesias, centros comerciales, hospitales, plazas o lugares de concentración masiva;
Cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo, no alcancen a cruzar la vía;
Cuando los peatones transiten en formación de desfiles, filas escolares o comitivas organizadas;
VII. Cuando el peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento público o privado, calle privada, y en general al transitar por cualquier banqueta o área peatonal, siempre tendrá prelación de paso;
VIII. Cuando transite todas las vías públicas, con excepción de un espacio de tránsito exclusivo para otros usuarios de la movilidad, o que existan señalamientos que restrinjan el paso para los peatones, aprovechando la infraestructura y equipamiento vial para transitar con seguridad, y
IX.
Los demás que se señalen en la Ley, este reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 67
Deberes de los peatones. Los peatones, al transitar en la vía pública, deberán observar las siguientes disposiciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Evitar invadir y transitar en los espacios exclusivos de vía pública de la superficie de rodamiento, de ninguna vía primaria, ni desplazarse por ésta en vehículos no autorizados y respetar los derechos de todos los demás usuarios de la movilidad;
En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito se deberá cruzar por las esquinas o aquellas zonas marcadas para tal efecto;
Conocer y obedecer las señales y los dispositivos de protección para el control de tránsito, físicos, gráficos, electrónicos y electromecánicos;
los cuales pueden ser: humanos, las intersecciones no controladas por semáforos respetar
Deberán en las indicaciones que haga el Agente de Movilidad, Supervisores de Movilidad o los Policías Viales Municipales, cuando dirijan el tránsito, o no exista o funcione un dispositivo de control como patrullas escolares certificadas;
Cruzar únicamente después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad, evitando poner en riesgo su integridad física al invadir la superficie de rodamiento;
Abstenerse de cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros detenidos momentáneamente, salvo el caso de los controlados por semáforos, Agentes de Movilidad, supervisores de movilidad o Policías Viales Municipales;
VII. En caso de que no existan aceras en la vía pública, deberán circular por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso, procurarán hacerlo dando el frente al tránsito de vehículos;
VIII. Cruzar por los puentes peatonales en las vías donde se cuente con ellos;
IX.
X.
XI.
Transitar preferentemente por el lado interno de la acera o banqueta más alejado de la vía cuando se trate de menores de edad, las personas con discapacidad, los adultos mayores y las mujeres embarazadas, estas personas tendrán preferencia en el paso sobre cualquier otra y preferentemente deberán ir acompañados de un adulto al transitar por las vías públicas;
Evitar cruzar diagonalmente por los cruceros, cuando no esté marcado para tal efecto,
y
Evitar invadir el arroyo vial, al pretender cruzar una intersección o abordar un vehículo, en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o no llegue dicho vehículo.
Artículo 68
Prohibiciones de los peatones. Los peatones tienen prohibido:
I.
II.
Transitar, jugar o ejercer cualquier acción para ocupar la vía pública por donde circulen vehículos motorizados y no motorizados, poniendo en riesgo su integridad física o la de terceros;
Utilizar la vía destinada a la circulación de peatones o vehículos para la instalación de juegos infantiles y puestos ambulantes para ejercer el comercio o hacer publicidad de algún producto o servicio;
III.
Instalar cualquier objeto que impida la libre circulación de peatones y vehículos, y
IV.
En cualquiera de los anteriores supuestos, los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia aplicarán las medidas o en su caso las sanciones que correspondan a efecto de mantener la vialidad libre de obstáculos u objetos que impidan el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados, mediante los permisos correspondientes.
Artículo 69
Derechos de los peatones escolares. Los escolares, además de los derechos que se les otorgan como peatones en este capítulo, tendrán las siguientes preferencias en las inmediaciones de los centros escolares o lugares con fines educativos:
I.
II.
De paso en todas las Intersecciones y zonas señaladas para esos fines;
Prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos particulares, de servicio de transporte público en general, en el acceso o salida de sus lugares de estudio, siempre y cuando estén autorizados y no representen un riesgo para el escolar o terceros y no causen disturbios a la circulación;
III.
IV.
V.
VI.
Disfrutar de un transporte escolar en condiciones seguras y suficientes cuando así se proporcione por el centro educativo, para lo cual el servicio deberá en todo momento contar con la tecnología suficiente que garantice la ubicación y monitoreo de los vehículos destinados para tal fin de acuerdo con la norma general de carácter técnico de transporte correspondiente;
Tener las condiciones de seguridad suficientes para realizar sus desplazamientos a las escuelas y establecimientos educativos, para lo cual éstos conjuntamente con la Secretaría establecerán los programas y acciones necesarias para garantizar dicho derecho;
A contar con ciclo-puertos o lugares de resguardo para bicicletas en los centros educativos, estos se determinarán con base a lo que establezca la norma general de carácter técnico de transporte correspondientes, y Al apoyo del Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad o Policía Vial Municipal para que brinde seguridad y auxilio vial en las inmediaciones de los centros escolares tanto en las entradas como salidas de dichos planteles. La Secretaría podrá autorizar la creación de las patrullas escolares que auxilien en estos casos. Los Policías Viales o las patrullas escolares deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito peatonal de los escolares en los horarios establecidos.
Artículo 70
Derechos de Personas con discapacidad. Las personas con discapacidad, además de los derechos que se les otorgan como peatones en este capítulo, tendrán los siguientes derechos particulares:
I.
II.
III.
Desplazarse y transitar con preferencia sobre otros usuarios de la movilidad, por todas las vías públicas o donde exista un espacio de circulación exclusivo, con excepción de aquellas vías con restricciones por su seguridad;
Utilizar las vías públicas, la infraestructura, el equipamiento vial y que cuenten con señales visuales y auditivas para transitar con seguridad;
Hacer uso de las áreas exclusivas en el sistema de transporte público colectivo o masivo, para lo cual, los transportistas habrán de adecuar sus unidades conforme a lo dispuesto en la norma técnica correspondiente;
IV. Que se les otorguen las facilidades necesarias para abordar y bajarse de las unidades de transporte público, las cuales estarán obligadas a prestarles el servicio;
V.
VI.
A que se les respete los espacios exclusivos en vías públicas, estacionamientos privados y públicos y en propiedad privada;
A que se les procure la defensa y protección de sus derechos cuando por alguna circunstancia se les afecte, misma que será por medio de la unidad administrativa que designe la Secretaría para tal efecto atendiendo las quejas y el procedimiento para sustanciarlas;
VII. A contar en las vías públicas con los señalamientos visuales, auditivos y táctiles que garanticen su desplazamiento sin riesgo en concordancia con lo señalado en la norma técnica correspondiente;
VIII. A llevar consigo cualquier dispositivo de movilidad asistida, en la vía pública o en cualquier transporte;
IX. Que las unidades de transporte público modalidad colectiva de la que conformen al sistema integrado de transporte masivo cuenten con señales visuales y auditivas para la correcta identificación de la ruta y para la apertura y cierre de puertas, y
X.
Los demás que señale la Ley, el presente reglamento y los ordenamientos aplicables.
Artículo 71
Deberes de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad al transitar en las vías públicas deberán:
I.
No poner en riesgo su integridad física y la de los demás sujetos de movilidad, al invadir los espacios exclusivos de vía y respetar en sus derechos a todos los demás usuarios de la movilidad integral, conforme al orden de preferencia y responsabilidad expresado en el presente ordenamiento, y
II.
Las demás que señale la Ley, el presente reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 72
Permisos provisionales de vehículos para personas con discapacidad temporal. En los casos en que la persona tenga una discapacidad de índole temporal, la Secretaría podrá otorgar permisos provisionales para la identificación de vehículos de personas con discapacidad o movilidad reducida que se encuentren registrados en el REPUVE.
Los permisos podrán ser tramitados de manera directa por la persona con discapacidad temporal cuando se encuentre en condiciones de hacerlo y la unidad se encuentre a su nombre o bien a nombre de familiar directo, debiendo en cualquier caso acreditar la propiedad de la unidad en la que se traslada a la persona con discapacidad temporal, presentando escrito de solicitud para la expedición del permiso provisional y se responsabilice del uso adecuado del permiso emitido en el momento en que la unidad no traslade a la persona con discapacidad.
Artículo 73
Expedición de placas de vehículos para personas con discapacidad. La Secretaría expedirá las placas de vehículos para uso de personas con discapacidad a:
I.
Personas físicas propietarias de vehículos que acrediten tener una discapacidad permanente, o bien, trasladen habitualmente a personas con discapacidad permanente acreditada, que dependan directamente del propietario del vehículo y con las cuales tenga una relación de parentesco, tutela, matrimonio o concubinato, para lo cual deberá exhibirse la documentación idónea que pruebe dicha relación;
Para efectos de esta fracción, la discapacidad permanente de las personas se acreditará con la credencial nacional para personas con discapacidad, que expide el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de las autoridades competentes, y
II.
Personas jurídico colectivas propietarias de vehículos que acrediten prestar servicios de atención a personas con discapacidad.
El otorgamiento de placas para transporte específico de personas con discapacidad o movilidad reducida a vehículos que presten el servicio público y especial de transporte de competencia estatal, corresponderá a la Secretaría y los solicitantes deberán cumplir con las especificaciones técnicas que este determine.
CAPÍTULO TERCERO DE LOS USUARIOS DE VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS
Artículo 74
Derechos de los ciclistas. Son derechos de los usuarios de vehículos no motorizados los siguientes:
I.
II.
III.
IV.
En el caso de los menores de edad, transitar en las vías públicas bajo la responsabilidad de su padre o tutor, cumpliendo con los elementos de seguridad, dispuestos en el manual de ciclistas correspondiente emitido por la secretaría;
Disponer de vías de circulación exclusiva o compartida, como las ciclovías, infraestructura y equipamiento vial para transitar con seguridad, así como aquellas que se designen por programas específicos de recreación para esos fines;
Derecho de paso o circulación en la vía pública sobre los vehículos motorizados, sin que esto signifique contravenir las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento;
Transportar bicicletas en áreas asignadas para tal efecto en el transporte público colectivo sin ningún costo para lo cual, los transportistas habrán de adecuar sus unidades conforme a lo dispuesto en la norma técnica respectiva y las obligaciones específicas de sus concesiones, así como el contrato de calidad del servicio;
V.
Registrar su bicicleta cuando así lo estime conveniente ante la Secretaría;
VI.
Estacionar y resguardar sus bicicletas en los espacios de la vía pública, destinados para tal efecto conforme lo establecido en la norma técnica respectiva, asimismo los prestadores de servicios en los lugares de concentración masiva ya sea por actividades deportivas, comerciales o de servicios, de carácter público o privado, deberán contar con un espacio destinado para estacionar y resguardar los vehículos no motorizados, y
VII.
Los demás que se señalen en la Ley, el presente reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 75
Deberes de los ciclistas. Los ciclistas para poder hacer uso de las vías públicas deberán cumplir con las siguientes reglas:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
A la circular, deberán contar con un casco protector debidamente puesto, sujetado y abrochado, con excepción para los ciclistas menores de doce años, los cuales obligatoriamente deberán portarlo en todo momento;
Deberán portar un chaleco, chaqueta o chamarra con el veinte por ciento de material reflejante, de color naranja, verde o blanco;
Circular con precaución sobre la extrema derecha de la vía en la que transiten, preferentemente sobre vialidades donde exista ciclovía o vía exclusiva para ellos;
Abstenerse de circular sobre las aceras o áreas reservadas a los peatones, a menos que sean de uso compartido o exista señalamiento que así lo indique, en cuyo caso tienen preferencia de paso los peatones, respetando el señalamiento respectivo, en todo momento deberá hacerle saber su presencia a los peatones;
Respetar la luz roja al cruzar una vialidad secundaria y cuya Intersección esté controlada por semáforos;
Detener su trayecto durante la duración de la luz roja de un semáforo ciclista y en el caso de semáforos ciclistas de botón, presionarlo para esperar la luz verde;
VII. Detener su trayecto durante la duración de la luz roja de cualquier semáforo en Intersecciones a vialidades primarias;
VIII. Los ciclistas que lleven a menores de cinco años deberán transportarlos en sillas especiales, con cinturones de seguridad y asegurarse que el niño en todo momento porte casco;
IX.
Los ciclistas que circulen de noche deben llevar aditamentos luminosos o bandas reflejantes;
X.
Circular preferentemente por las vías ciclistas designadas;
XI.
Circular con la precaución correspondiente en los siguientes casos:
a) Cuando la vía esté impedida para el libre tránsito por eventos u obras que interfieran de forma temporal la circulación;
b) Cuando el flujo de ciclistas supere la capacidad de la vía;
c) Cuando circulen vehículos no motorizados que tengan un ancho mayor a 0.75 metros que impida la libre circulación de los demás ciclistas sobre la vía;
d) Cuando se tenga que rebasar a otro ciclista y la vía ciclista no tenga el ancho suficiente para realizar el rebase, y
e) Cuando se vaya a girar hacia el lado izquierdo en una vía secundaria.
XII.
Indicar la dirección de un giro o cambio de carril mediante señales con el brazo y la mano;
XIII. Compartir de manera responsable con los vehículos motorizados y el transporte público la circulación en carriles de la extrema derecha, y
XIV. Ceder el paso a los peatones y usuarios del transporte público en abordaje en los paraderos autorizados. En caso de contravenir las disposiciones de la Ley y el presente reglamento el Agente de Movilidad o Policía Vial Municipal, los prevendrá a que respeten y obedezcan por su seguridad las disposiciones en materia de movilidad.
Artículo 76
Obligaciones de los ciclistas. Son obligaciones de los ciclistas los siguientes:
I.
II.
Respetar en sus derechos a todos los demás usuarios de la movilidad, dando prioridad al orden de preferencia y responsabilidad establecido por la Ley y el presente reglamento;
Tienen prohibida la circulación en sentido contrario o por vías rápidas, así como en otros lugares en que su seguridad se ponga en riesgo, como túneles, puentes o pasos a desnivel o que existan señalamientos que restrinjan su paso o circulación, así como asirse a otro vehículo en movimiento para ser remolcado;
III.
Cumplir con las disposiciones mínimas de seguridad, en materia de circulación, y
IV.
Las demás que se señalen en la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 77
Vehículos de tracción animal. Tratándose de vehículos de tracción animal, deberán de respetar las disposiciones Federales, Estatales y Municipales en materia de uso y trato de animales;
CAPÍTULO CUARTO DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 78
Derechos de los usuarios del transporte público. Son derechos de los usuarios los siguientes:
I.
II.
Que se les brinde un servicio bajo los principios de puntualidad, higiene, orden, seguridad, generalidad, accesibilidad, uniformidad, continuidad, adaptabilidad, permanencia, oportunidad, eficacia y eficiencia;
Los usuarios que sean personas con alguna discapacidad tienen el derecho específico de que las rutas del servicio de transporte público de pasajeros cuenten por lo menos con un veinte por ciento de unidades adaptadas para facilitar sus desplazamientos de conformidad a lo establecido en la Ley y la norma técnica correspondiente;
III.
A recibir un trato digno y respetuoso por parte de los prestadores del servicio de transporte, especialmente si se trata de menores de edad, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y adultos mayores;
IV.
A recibir el boleto, factura o comprobante según corresponda a la modalidad del transporte público utilizado al realizar el pago correspondiente, así como a que se garanticen los posibles daños a su patrimonio o a su persona con motivo de la prestación del servicio. El boleto o comprobante que acredite el pago del servicio deberá indicar:
a) La modalidad y clase del servicio;
b) El concesionario o en su caso la empresa que presta el servicio;
c) Ruta, número económico y placas de circulación del vehículo que presta el servicio;
d) Señalar el precio o cuota pagada por el usuario;
e)
Indicar los teléfonos, dirección, sitio oficial de Internet para levantar quejas en caso de recibir un mal servicio, y
f) Deberá contener la información sobre el seguro que protege al usuario contra los posibles riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo su pago, en los casos de transporte de carga deberá señalarse los montos que garantizan los posibles daños a la carga. En este caso tienen derecho de recibir el comprobante fiscal o la factura en los términos de la legislación fiscal cuando así proceda y sea solicitado por el usuario, y
V.
A solicitar su ascenso o descenso en los lugares establecidos y autorizados para este efecto.
Artículo 79
Prohibiciones a los usuarios del transporte público. Se prohíbe a los usuarios del servicio integrado de transporte masivo o colectivo de pasajeros:
I.
Fumar, consumir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o psicotrópicos en el interior de las unidades, o en las instalaciones propias del servicio;
II.
Accionar los dispositivos de emergencia instalados, sin causa justificada;
III.
Invadir las vías, carriles confinados, o los túneles por donde circulen, de ser el caso;
IV.
Poner obstáculos al cierre de las puertas o tratar de abrirlas;
V.
Rebasar o cruzar el señalamiento horizontal de seguridad marcados en los bordes de los andenes, excepto para ascenso o descenso de la unidad;
VI.
Arrojar objetos a las vías o al exterior por las puertas y ventanas;
VII. Hacer funcionar dentro de las instalaciones o vehículos, aparatos de radio u otros objetos sonoros o que produzcan molestias a terceros;
VIII. Transportar materiales flaméales o corrosivos de fácil combustión o mal olientes que pongan en peligro la seguridad o comodidad de las personas;
IX.
X.
XI.
Transportar objetos que interrumpan o estorben el movimiento o causen molestias a los demás pasajeros, con excepción de las áreas de carga destinadas para tal objeto;
Transportar animales que por su tamaño pueda causar molestias a los demás pasajeros, excepto perros guía debidamente entrenados;
Ejercer el comercio ambulante, en el interior de las unidades, en las estaciones y sus zonas de acceso, y
XII.
Las demás que se señalen en la Ley, y en los demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 80
Interrupción del servicio de taxi. El servicio de taxi se podrá interrumpir cuando el usuario exija conducir el vehículo por lugar intransitable o represente notorio peligro para el usuario o conductor, o se contravengan las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento.
Artículo 81
Supervisión del servicio público de transporte. Para garantizar los derechos de los usuarios, la Secretaría mediante la Unidad Administrativa que corresponda de acuerdo al reglamento interior de la Secretaría, recibirá las quejas de los usuarios respecto del mal servicio del que pudieran ser objetos y realizará operativos aleatorios, permanentes, itinerantes y discrecionales, para verificar, documentos, vehículos, instalaciones de los concesionarios, subrogatarios y permisionarios, o de los que cuenten con alguna autorización para prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, a efecto de que cumplan, con lo estipulado en el contrato de calidad del servicio y lo dispuesto por la Ley y los reglamentos que de ella emanen, pudiendo en su caso emitir la cédula de notificación de infracción en el que se haga constar la infracción cometida.
Artículo 82
Denuncia de irregularidades. Los usuarios del transporte público tienen derecho a denunciar cualquier irregularidad en la prestación del servicio público de transporte, mediante los procedimientos que la propia Secretaría determine, y se deberá notificar al quejoso las resoluciones emitidas. Para este efecto, la Secretaría establecerá una Unidad Administrativa que se encargará de la recepción de las quejas presentadas por los usuarios, así como de las quejas presentadas en dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación Estatal y, en su caso, órganos desconcentrados relacionados con la prestación de los servicios públicos de transporte, que le sean canalizadas para control y seguimiento; o en su caso a través del sitio oficial por Internet de la Secretaría, para este último caso, se deberá ratificar dicha queja en la oficina correspondiente de la Secretaría en los términos del presente Reglamento.
Asimismo, los organismos públicos descentralizados relacionados con la prestación de los servicios públicos de transporte recabarán quejas que inmediatamente remitirán a la Secretaría para ser substanciadas por medio de las Unidades Administrativas correspondientes. Las quejas en contra de los conductores, será un elemento para valorar la calidad del servicio y de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido al efecto, y en caso de que la resolución sea desfavorable al prestador del servicio de que se trate, se anexarán al expediente tanto del conductor como del subrogatario, concesionario, permisionario o autorizado que presta el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 83
Queja del servicio de transporte público. Cualquier usuario de la movilidad, que, sin ser usuario del transporte público, sufra los efectos de un mal servicio de cualquiera de sus conductores, tendrá la posibilidad de levantar su queja en los mismos términos señalados en el artículo anterior. Este procedimiento se hace extensivo también para el mal manejo de los conductores de transporte especializado en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 84
Actuación ante accidente de transporte público. Cualquier usuario que sufra algún daño corporal por consecuencia de un accidente o percance vial, que suceda dentro o fuera de la unidad, tendrá derecho a que de manera inmediata personal de la Unidad
Administrativa que designe la Secretaría; le brinde la asesoría y la atención debida, así como supervisar que se lleve a cabo lo siguiente:
I.
II.
III.
IV.
Al momento del accidente, sin que medie pérdida de tiempo apoyar a la víctima para que de inmediato se proceda a su revisión física, se le otorgue atención médica, hospitalaria, de ser el caso intervención quirúrgica o, apoyo funerario;
Posterior al accidente, apoyar a la víctima y vigilar para que de inmediato se le preste de manera oportuna atención médica, hospitalaria y terapéutica hasta que la víctima tenga su restablecimiento total de la lesión sufrida y sea dada de alta;
Vigilar que los propietarios de los vehículos del transporte público, que ocasionen en accidentes viales cubran los gastos de atención médica y hospitalarios, gastos funerarios e indemnizaciones por muerte de manera rápida y oportuna y en su caso se coadyuven para la aplicación de las sanciones correspondientes, y Vigilar que la atención médica, los servicios hospitalarios y los gastos funerarios se brinden de manera oportuna e inmediata a las víctimas del transporte público. En su caso se coadyuve con otras autoridades para la aplicación correspondientes; En los supuestos que el conductor de la unidad de transporte público que participe en un accidente, y su conducta pueda derivar en una suspensión o cancelación de la licencia de conductor y/o gafete de servicio público en cualquiera de sus modalidades, el agente de Movilidad o Supervisor de Movilidad procederá a retirarle la licencia al conductor y/o gafete, misma que será puesta inmediatamente a disposición del personal de la Secretaría para llevar a cabo el procedimiento administrativo correspondiente.
CAPÍTULO QUINTO DE LOS MOTOCICLISTAS
Artículo 85
Concepto de motocicletas. Para los efectos de la Ley y del presente reglamento, se consideran motocicletas:
I.
A los vehículos con motor eléctrico o de combustión interna u otros modos de propulsión considerados así por su fabricante. En el caso de los de combustión interna desde los cuarenta y nueve centímetros cúbicos de cilindrada, de uno o varios cilindros, o su equivalente en kilovatios en el caso de las motocicletas eléctricas, y
II.
A los denominados comercialmente como motocicletas, trimotos de eje delantero o trasero, cuatrimotos, motocarros, cuando no sean considerados juguetes por su fabricante y cuenten con los elementos mínimos de seguridad que el común de estos vehículos y podrán ocupar y circular en las vías públicas, siempre y cuando cumplan con los requisitos y restricciones que dispone la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 86
Clasificación de motocicletas. Por su uso las motocicletas se clasifican en:
I.
II.
III.
Utilitarias: de motor con una cilindrada de hasta doscientos cincuenta centímetros cúbicos;
De calle y carretera: de motor con una cilindrada de doscientos cincuenta y un centímetros cúbicos en adelante, y De campo o todo terreno: aquellas que solo pueden ser utilizadas con fines de recreación, deportivo o para actividades relacionadas con la industria agropecuaria.
Artículo 87
Derechos de los motociclistas. Los motociclistas tienen los siguientes derechos:
I.
Desplazarse y transitar en todas las vías públicas en donde no exista una restricción o señalamiento que le impida la circulación por su seguridad;
II. A que otros conductores de vehículos respeten su espacio físico, dentro de su carril de circulación, considerando el mismo como si fuera un automóvil de dimensiones promedio;
III. A que la autoridad procure diseñar y llevar a cabo, campañas permanentes de cultura y seguridad vial que garanticen la concientización y respeto a la seguridad de los motociclistas, y
IV. A que las autoridades correspondientes promuevan acciones y cursos de capacitación especializada para facilitar las mejores prácticas en la conducción de motocicletas.
Artículo 88
Obligaciones de motociclistas.: los motociclistas tendrán las siguientes obligaciones:
I.
II.
Respetar a los peatones, principalmente a las personas con discapacidad, mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, ciclistas y demás conductores de vehículos motorizados;
Conducir en todo momento a la defensiva sujetando con las manos el manubrio, evitando distractores y cuidando su integridad la de sus acompañantes, y demás usuarios de la movilidad;
III.
Antes de encender el vehículo para iniciar la marcha:
a) Colocarse y ajustarse debidamente el caso protector para motociclista con las correas de seguridad, ya sea que se trate de un casco integral, modular o multimodular, en los últimos dos tipos de casco citado, deberán estar posicionados bajo la cubierta del área del mentón, y verificar que el casco de su acompañante se coloque de la misma manera, la contravención a esta obligación por considerarse un factor de riesgo será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento;
b) En caso que el casco protector no tenga integrada la pantalla o mica protectora, deberán utilizarse lentes protectores que permitan una óptima visión de día o de noche según sea el caso, y
c) Revisar su vehículo antes de utilizarlo, verificando que las llantas, y el sistema de luces estén en óptimas condiciones para circular;
IV.
V.
Circular con seguridad en el sentido de las vías públicas de forma preferente por el carril derecho o por donde las señales viales les permitan;
Llevar abordo sólo el número de pasajeros que señale la tarjeta de circulación o en su caso sólo para los que existan asientos diseñados por el fabricante;
VI.
Utilizar un sólo carril de circulación;
VII. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
VIII. Circular en todo tiempo con las luces encendidas;
IX.
Contar y portar debidamente la tarjeta de circulación, placa y holograma, mismas que deberán estar en un lugar visible o que el fabricante designó para ese efecto. En el caso de que el holograma no se pudiera colocar a la vista, deberá portarla a la circular;
X.
Sujetarse a las disposiciones en materia ambiental;
XI.
Portar licencia de conducir de Motociclista, y con póliza o constancia de seguro que garantice por lo menos los daños a terceros;
XII. Cooperar y facilitarle a la autoridad en materia de movilidad para que lleve a cabo la implementación de pruebas de alcoholimetría o detección de drogas;
XIII. En el caso de organizaciones y clubes de Motociclistas, tienen la obligación de propiciar las mejores prácticas de conducción de estos vehículos, para lo cual deberán pedir el apoyo de las autoridades para efecto de realizar eventos y caravanas grupales, y
XIV. En los casos de motocicletas utilitarias, además de las obligaciones genéricas establecidas a los motociclistas, estos deberán portar de manera visible, chaleco, chamarra o chaqueta de cualquier material por lo menos con el veinte por ciento de material reflejante o vestimenta que permita repartir este porcentaje de material reflejante en sus brazos y piernas y en caso de viajar con acompañante en la parte posterior, también estará obligado a portar esta vestimenta.
Artículo 89
Prohibiciones para motociclistas. Los conductores de motocicletas tienen prohibido:
I. Circular con motocicletas utilitarias en los carriles centrales, túneles, pasos a desnivel, vías rápidas o interiores de las vías primarias, y en donde expresamente les sea restringida la circulación;
II. Circular entre carriles y/o entre los vehículos, y en donde así lo restrinja o prohíban los señalamientos o los Agentes de Movilidad o Supervisores de Movilidad o Policías
Viales Municipales en circunstancias especiales y por causa de seguridad;
III. Circular sobre las aceras o banquetas y áreas reservadas al uso de peatones, ciclovías, carriles exclusivos, preferentes o confinados al transporte público;
IV.
V.
Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manubrio;
Transportar carga peligrosa que represente un riesgo para sí o para otros, como tanques de gas, recipientes con gasolina u otros solventes o materiales corrosivos, flamables o cualquier otro objeto que impida mantener ambas manos sobre el manubrio y un debido control del vehículo para su necesaria estabilidad;
VI. Asirse o sujetarse a otros vehículos en circulación;
VII.
Transportar pasajeros o acompañantes menores de edad que de acuerdo a su talla y peso, sean incapaces de sujetarse por sus propios medios, así como alcanzar el posapies que tenga el vehículo para ese efecto;
VIII. Doblar u ocultar parcial o totalmente la placa de circulación o sobreponer una mica o cualquier otro objeto sobre ella, de manera tal que impida o distorsione su visibilidad o llevarla en un lugar distinto al que el fabricante dispuso para ese fin;
IX. Hacer uso de aparatos de telefonía, utilizar audífonos o algún otro aparato o dispositivo que pueda ser un factor de distracción mientras se conduce;
X. Estacionarse sobre la acera o banqueta, ciclovías o en rampa de personas con discapacidad, de tal forma que obstruya o entorpezca la libre movilidad de las personas;
XI. Hacer maniobras riesgosas o temerarias, cortes de circulación o cambios abruptos de carril que pongan en riesgo su integridad y la de terceros;
XII. Circular sin hacer uso adecuado o sin checar el funcionamiento de los elementos de seguridad básicos como luces principales, de alto y direccionales, así como espejos, guardafangos o salpicaderas, llantas y sistemas de frenos, o que los vehículos tengan fugas de combustible o aceite o que no tengan silenciador o escape, o que contando con este último sea ruidoso o emitan ostensiblemente contaminación;
XIII. Destinar las motocicletas para prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades que contempla la Ley, y
XIV.
Cuando la motocicleta sea para la carga de mercancías no deberá sobrepasar el límite recomendado por el fabricante.
CAPÍTULO SEXTO DE LOS CONDUCTORES DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 90
Portación de licencia para conducir. Para conducir cualquier tipo de automotor en el estado de Nayarit es requisito indispensable contar con la licencia correspondiente o en su caso permiso para menor, de conformidad a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. La licencia de conducir es el documento público expedido por autoridad competente, que autoriza a una persona determinada para la conducción de vehículos, con las limitaciones, características específicas y vigencia que se señale en términos de la Ley, debiendo siempre portarse en el acto de conducir el vehículo que le autorice.
Artículo 91
Derechos de los automovilistas y choferes. Los derechos de los automovilistas y choferes son:
I.
II.
III.
Desplazarse y transitar en todas las vías públicas en donde no exista una restricción o señalamiento que le impida la circulación por su seguridad;
Que los demás conductores de vehículos de motor respeten su integridad, evitando poner en riesgo su patrimonio con malas prácticas de conducción, y Que la autoridad procure diseñar y llevar a cabo, campañas permanentes de cultura y seguridad vial que garanticen la concientización y respeto a la seguridad de estos conductores, del mismo modo, se realizarán acciones para inhibir el consumo de alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos al conducir.
Artículo 92
Obligaciones de automovilistas y choferes. Las obligaciones de los automovilistas y chóferes de vehículos particulares son:
I.
II.
III.
Respetar a los peatones, principalmente a las personas con discapacidad, mujeres embarazadas, niños, adultos mayores y ciclistas;
Portar en todo momento, la licencia de conducir que corresponda al vehículo que le autorice;
En los casos de que se le requiera por parte de la autoridad correspondiente, cooperar y facilitar su labor, para efecto de llevar a cabo las pruebas de alcoholimetría o detección de drogas, estupefacientes o psicotrópicos, y
IV.
Las demás que señale la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD VIAL DE LOS OPERADORES DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y CONDUCTORES
Artículo 93
Operadores de transporte público. Los Operadores de transporte público son aquellas personas autorizadas para la conducción de vehículos de transporte público en cualquiera de las modalidades que señala la Ley, y que requieren una instrucción especial, de acuerdo con la modalidad del servicio público de transporte que presta.
Artículo 94
Derechos de los operadores de transporte público. Los derechos de los operadores del transporte público son:
I.
II.
III.
IV.
Desplazarse y transitar con su vehículo en todas las vías públicas en donde no exista una restricción o señalamiento que le impida la circulación por su seguridad y la de los demás;
Que los demás conductores de vehículos de motor respeten su integridad, evitando poner en riesgo el vehículo con malas prácticas de conducción;
A que la autoridad diseñe y lleve a cabo, campañas permanentes de cultura y seguridad vial que le garanticen seguridad, concientización y respeto y realice acciones para inhibir el consumo de alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos al conducir;
A capacitarse de modo permanente y asistir a los cursos que la Secretaría, sus empresas o agrupaciones así lo determinen y de conformidad a la norma general de carácter técnico para la capacitación de conductores del servicio público de transporte de personas y objetos como de los Centros de Capacitación, y
V.
A contar con los siguientes beneficios:
a) Recibir un sueldo, considerando como base, el mínimo vigente de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo;
b) Que se vean cubiertos, como mínimo, los lineamientos salariales que establece la Ley Federal del Trabajo, y
c) A cubrir una jornada laboral de acuerdo a lo que establece la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 95
Obligaciones de los operadores del transporte público. Los conductores del transporte público tienen las siguientes obligaciones:
I.
Respetar los derechos de los usuarios de la movilidad, y principalmente de las personas con discapacidad, mujeres embarazadas, niños y adultos mayores;
II.
III.
Prestar el servicio público de transporte a cualquier persona que lo solicite, con excepción de quienes se encuentren en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, estupefacientes y psicotrópicos;
Respetar los derechos de los usuarios del servicio de transporte público y observar todas las medidas que garanticen que el servicio se preste en forma regular, continua, uniforme, permanente, ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia, cumpliendo con las reglas y condiciones de calidad del servicio, con estricto apego a la normatividad aplicable;
IV. Otorgar al usuario un trato digno y respetuoso;
V.
VI.
Cobrar únicamente la tarifa autorizada, aplicando los descuentos y excepciones de pago dispuestos en la Ley y el presente reglamento;
Proporcionar al usuario, el boleto o comprobante contra entrega del pago del servicio correspondiente, que contenga además de lo establecido en el artículo 348 de la Ley la garantía de que se cubran los posibles daños a su patrimonio o lesiones que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio. Al momento de que el usuario utilice un sistema de prepago, indefectiblemente se deberá cumplir con lo dispuesto anteriormente;
VII. No fumar mientras se conduce o se presta el servicio, ni permitir que o hagan los usuarios;
VIII. Observar los señalamientos viales, principalmente los relativos a la prestación del servicio que se trate;
IX.
X.
Cumplir con las indicaciones del Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad y Policías Viales Municipales;
Mostrar consideración y cortesía a los pasajeros. Cualquier indiferencia o expresión despreciativa en cumplir con esto, representa evidencia suficiente para declarar la inhabilitación del conductor;
XI.
Respetar y cumplir con los derroteros e itinerarios, frecuencias de paso y demás disposiciones contenidas en el contrato de calidad del servicio;
XII. En los casos de que se le requiera por parte de la autoridad correspondiente, cooperar y facilitar su labor, para efecto de llevar a cabo las pruebas de alcoholimetría o detección de drogas;
XIII. Prestar el servicio con el uniforme o atuendo correspondiente, aseado y con las condiciones físicas de salud idóneas para la conducción;
XIV. Abstenerse de encargar o delegar la prestación de servicio a un conductor no autorizado por el titular de la concesión, permiso u autorización o que no reúna los requisitos para ello;
XV. Asistir a todos los cursos de capacitación que la autoridad designe;
XVI. Someterse a los exámenes físicos integrales, de forma mensual o con la periodicidad que la Secretaría determine, a efecto de demostrar su capacidad y aptitud para la conducción de vehículos con los que se presta el servicio;
XVII. Antes de iniciar a prestar el servicio, verificar que se encuentren en perfecto estado las llantas, luces y sistemas de seguridad, y los que la norma técnica correspondiente señale;
XVIII. En el caso del sistema integrado de transporte masivo, el conductor deberá en todo momento circular con las luces principales e interiores encendidas, y
XIX. Los conductores y operadores del servicio de transporte público, ya sea en la modalidad colectivo o taxi, están obligados a tomar cursos de capacitación, cuando menos una vez al año, con una carga horaria de mínima de cuarenta horas, con el objeto de mejorar su pericia y capacidades de manejo, así como cursos de sensibilización sobre los derechos que tienen los usuarios de la movilidad. El incumplimiento de estas disposiciones, así como las contenidas en la Ley y el presente reglamento serán causales según la gravedad o reincidencia, de suspensión o cancelación de licencia o Gafete.
Artículo 96
Prohibiciones para los operadores del servicio público de transporte. Los operadores de las unidades del servicio público de transporte tienen prohibido:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Conducir cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o medicinas, o cansancio excesivo ocasionado por jornadas continuas mayores de ocho horas;
Llevar a su lado o en el área de conducción, personas, animales u objetos que dificulten la normal conducción del mismo o le reduzcan su campo de visión y libre movimiento;
Transportar personas colgando de las puertas, en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros;
No mantener el alumbrado interior encendido durante las horas de servicio nocturno, así como en los escalones de ascenso y descenso para el servicio urbano y metropolitano;
No acatar las disposiciones generales, que en materia de seguridad vial emita la Secretaría;
No utilizar lentes de graduación, cuando así lo tenga indicado por prescripción médica como una necesidad para conducir vehículos de forma segura;
VII. No utilizar durante la conducción, radios, estéreos, pantallas, audífonos o algún otro aparato o dispositivo, que pueda ser un factor de distracción ni consumir alimentos o entablar conversación con terceros, de tal manera que distraiga y que represente un peligro al conductor y los usuarios;
VIII. No portar el uniforme autorizado por la Secretaría para la conducción del vehículo de transporte público, evitando en todo momento el uso de gorra, sombrero, playera sin mangas, short, y calzado que ponga en riesgo la seguridad del vehículo y de los usuarios del transporte al conducir;
IX.
X.
No ceder el derecho de paso a personas con discapacidad, mujeres embarazadas, peatones, usuarios de vehículos no motorizadas;
No otorgar el tiempo suficiente a los pasajeros para abordar o descender del vehículo, debiendo cuidar el no arrancar la unidad hasta que las puertas se encuentren perfectamente cerradas y el usuario se encuentre totalmente posicionado en su asiento. En el caso específico de personas con discapacidad, de la tercera edad, mujeres embarazadas o con niños pequeños, deberán dar en su descenso del vehículo el tiempo necesario para que éstas se instalen debidamente en la banqueta;
XI.
Efectuar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros en los lugares no autorizados por la Secretaría, o señalados expresamente en las concesiones;
XII. Prestar el Servicio Público de Transporte en una modalidad distinta a la concesionada, así como dejar de prestarlo o incumplir disposiciones en cuanto horarios, ruta y paradas que le sean aplicables;
XIII. Llevar en la unidad objetos que obstruyan, obstaculicen o incomoden al usuario, y
XIV. Hacer alguna modificación a la unidad, que contravengan las disposiciones de la Ley y este Reglamento o de las establecidas en la norma técnica correspondiente.
Artículo 97
Medidas de seguridad para los conductores. Los conductores se encuentran obligados a tomar las siguientes medidas de seguridad:
I.
II.
III.
IV.
Cuando se haga imposible continuar el servicio debido a condiciones inseguras o de fallas en su unidad, el desalojo del autobús deberá ocurrir en el punto más cercano a la banqueta derecha. Cuando esto no sea posible, será obligación del conductor, proteger el descenso de pasajeros;
En ningún momento deberán abrir las puertas del vehículo, sino hasta el punto de parada. En caso de aglomeración extrema de la unidad, deberán desalojar los pasajeros excedentes del vehículo para hacer posible el cierre de las puertas;
Abstenerse de abandonar el vehículo durante su itinerario, excepto en la terminal, así como de permitir que otra persona no autorizada lo conduzca;
Al iniciar la operación del servicio, revisar que se haya cumplido con la bitácora del estado del vehículo a que se refiere el presente reglamento;
V.
Mantener la unidad libre de adornos y aditamentos que distraigan, dificulten o impidan la movilidad del conductor y los usuarios, así como evitar leyendas o calcomanías, salvo las autorizadas por la Secretaría;
VI.
Cuando transiten en zonas escolares:
a) Disminuir su velocidad y extremar precauciones, respetando los señalamientos y dispositivos para el control del tránsito correspondientes, que indican la velocidad máxima permitida y cruce de peatones;
b) Ceder el paso a escolares y peatones haciendo alto;
c) Obedecer las indicaciones de los Agentes de Movilidad o de los promotores voluntarios de educación vial, y
VII. Cuando transiten en cruceros de vías férreas o de ferrocarril:
a) Disminuir la velocidad de la unidad a treinta kilómetros por hora a una distancia de cincuenta metros antes de cruzar las vías de ferrocarril;
b) Realizar alto a una distancia de cinco metros antes de las vías y mantenerse en esa forma si el ferrocarril se encuentra a una distancia menor a doscientos metros en dirección al crucero;
c) No subir o bajar pasaje a una distancia menor de cincuenta metros de las vías de ferrocarril, y
d) En caso de avería de la unidad sobre la vía o a menos de cinco metros de la misma, desalojar el pasaje de forma inmediata.
Artículo 98
Obligaciones para los conductores de taxis. Los conductores del servicio de transporte público de taxis tendrán las siguientes obligaciones:
I.
II.
III.
IV.
Cuando al conductor, el usuario le haga la señal de parar, éste deberá detener el vehículo en el lugar autorizado más próximo, velando por la seguridad del usuario y de terceras personas, procurando el mínimo entorpecimiento de la circulación;
Quitar el cartel de libre, una vez que el usuario se encuentre en el interior del vehículo y haya solicitado el destino;
Para el caso de aquellos centros de población donde la Secretaría autorice el cobro de tarifa complementaria, el conductor deberá informar al usuario la composición de dicho cobro con base a las zonas por las que realizará el recorrido para llegar al destino solicitado;
Los conductores invariablemente deberán seguir el Itinerario que el usuario le solicite y de presentarse una contingencia que obligue a su desvío informarán al usuario procurando incorporarse al trayecto solicitado en el punto más cercano posible;
V.
VI.
VII.
Deberán ofertar su servicio a todo aquel usuario que se los solicite, salvo en aquellos casos donde se les solicite transportar bultos, equipajes, materiales flamables o animales que puedan, de forma manifiesta, causar molestia o representen un riesgo para los demás usuarios o ensuciar, deteriorar o causar daños al vehículo; o solicite transportar un número de personas y equipaje superior al de la capacidad autorizada para el vehículo;
Para el caso de personas con discapacidad o invidentes con perros lazarillos, los conductores no podrán negarse a otorgar el servicio;
Los conductores deberán entregar al usuario en el momento en que cubra el importe de su viaje, el comprobante de pago en forma de boleto que ampare el servicio y el seguro del viajero;
VIII. Los conductores informarán al usuario sobre la obligación que tienen de utilizar el cinturón de seguridad, silla retensora o el sistema de retención para menores por lo que el vehículo invariablemente deberá contar con dicho accesorio de seguridad;
IX.
X.
Los conductores deberán mantener el vehículo libre de adornos y aditamentos que distraigan, dificulten o impidan la movilidad del conductor y los usuarios, así como evitar leyendas o calcomanías, salvo las autorizadas por la Secretaría;
Deberán portar vestimenta autorizada por la Secretaría, en todo caso, sin manchas ni malos olores. Está prohibido expresamente el uso de calzado que pueda dificultar la conducción, así como la utilización de ropa deportiva, y
XI.
Portar a la vista la bandera o letrero indicativo de la situación del servicio.
Artículo 99
Permiso para sitios o bases de contratación. Los concesionarios que formen parte de un sitio de vehículos del servicio público de transporte en la modalidad de taxi en zonas comerciales o privadas, deberán solicitar la autorización correspondiente ante la Secretaría.
Artículo 100
Procedimiento para el permiso para sitios o bases de contratación.
Procedimiento para el permiso para sitios o bases de contratación.
I.
Los concesionarios deben de realizar una solicitud en escrito libre ante la Dirección de Transporte Público, adscrita a la Secretaría de Movilidad, a la que deberá acompañar los siguientes requisitos:
a) Registro de Asociación Civil;
b) Tarjeta de circulación vigente de cada vehículo que pertenecerá al sitio o base;
c) Licencia de conducir tipo chofer vigente por cada vehículo que pertenecerá al sitio o base;
d) Póliza de seguro vigente por cada vehículo que pertenecerá al sitio o base;
e) Croquis de ubicación del sitio o base, indicando el número de cajones de estacionamiento que se solicita;
f) Carta de anuencia de vecinos dentro de la zona de influencia, de no existir inconveniente para que se establezca el sitio o base;
g) Concesión vigente por cada vehículo que pertenecerá al sitio o base;
h) En caso de que el permiso sea para dos o más cajones, deberán de presentar un juego de copias por cada vehículo, y
i) Estudio de factibilidad emitido por la Secretaría de Movilidad.
II.
III.
IV.
Recibida la solicitud en la Dirección de Transporte Público y cumpliendo con todos los requisitos mencionados en la fracción I del presente artículo, el Director de Transporte Público, notificará y solicitará a la persona titular de la Dirección Operativa y de Seguridad Vial de la Secretaría de Movilidad, asistir al lugar señalado para realizar la evaluación de movilidad;
Realizada la evaluación de movilidad, la persona titular de la Dirección Operativa y de Seguridad Vial notificará al Director de Transporte Público si es viable o no la instalación del sitio, y De ser viable la instalación del sitio, el Director de Transporte Público entregará el expediente a la Comisión Técnica de Movilidad para que emita el dictamen correspondiente y éste sea notificado a los interesados por medio de la Dirección de Transporte Público para su ejecución y cumplimiento.
Artículo 101
Bases de contratación. El servicio público de transporte carga, deberá contar con una base de contratación cuyo espacio, en caso de ser ubicado en vía pública, deberá contar con la anuencia municipal respectiva.
Artículo 102
Número de integrantes. La Secretaría podrá regular el número de integrantes de cada sitio o base de contratación, considerando el espacio físico disponible autorizado por el municipio.
Artículo 103
Requisitos para el sitio o base de contratación. Para que la Secretaría emita una autorización para funcionamiento de sitios o base de contratación para vehículos del servicio público en las modalidades taxi y para el servicio público de transporte de carga, deberá presentar lo siguiente:
I.
II.
Solicitud de autorización de sitio o base de contratación según corresponda, en formato libre;
Exhibir la anuencia de la autoridad municipal, o las autoridades municipales en caso de tratarse de servicio de transporte de carga en zona conurbada estatal, según corresponda de acuerdo a la ubicación del sitio o base, la cual deberá contar con lo siguiente:
a) Croquis de localización y diseño geométrico del área para el sitio o base;
b) Número de cajones que integraran el sitio o base, y
c) Relación de concesionarios o permisionarios por nombre y número económico;
III.
IV.
En caso de solicitar en vía pública, presentar el estudio de impacto vial y sus medidas de mitigación, y Si la propuesta es propiedad privada o pública, requerirá el visto bueno del propietario sobre el uso que tendrían sus instalaciones.
Artículo 104
Del análisis del estudio de impacto vial e imagen urbana. Una vez recibida la solicitud de autorización de sitio o base de contratación según corresponda, la Secretaría por medio de la Dirección de Transporte Público, solicitará el auxilio de la Dirección de Movilidad e Imagen Urbana, a efecto de que lleve a cabo el análisis del estudio de impacto vial y las medidas de mitigación, presentadas por el solicitante, emitiendo una opinión técnica, que por ninguna circunstancia debe ser considerada como autorización definitiva.
Una vez que sea emitida la opinión técnica, la Dirección de Transporte Público analizará el resto de los requisitos presentados por el solicitante y emitirá resolución definitiva fundada y motivada, que debe ser notificada al solicitante.
Artículo 105
Obligaciones derivadas de los sitios. Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte que formen parte de un sitio están obligados a cumplir las siguientes disposiciones:
I.
Estacionar únicamente los vehículos que estén autorizados dentro de los espacios disponibles;
II.
Conservar limpio el sitio o base de manera permanente;
III.
Abstenerse de realizar reparaciones a los vehículos;
IV.
Abstenerse de obstaculizar la vía pública, cocheras o lugares de estacionamiento;
V.
Dar aviso a la Secretaría y a la autoridad municipal cuando el mismo deje de ser operable, y
VI.
Las demás que señale la Secretaría.
Artículo 106
Revocación del permiso. La Secretaría podrá revocar la autorización o reubicar el sitio o base de contratación en vía pública, cuando se obstaculice la movilidad de peatones y vehículos.
Artículo 107
Evaluación de la procedencia. En el caso de actualizarse alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, la Secretaría evaluará su procedencia y emitirá el dictamen correspondiente, debiendo notificarlo al concesionario o al permisionario para su ejecución y cumplimiento, contra esta resolución es admisible el recurso Administrativo de Inconformidad, señalado en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
CAPÍTULO OCTAVO DE LA CAPACITACIÓN DE LOS OPERADORES CERTIFICADOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y ESPECIALIZADO
Artículo 108
Capacitación y certificación en el servicio de transporte público y especializado. Para el supuesto al que se refiere el artículo 175 de la Ley y operadores del servicio especializado, se deberá considerar por los concesionarios, permisionarios y operadores que la capacitación y certificación es una obligación para las personas involucradas o relacionadas con los servicios de transporte público, desde los que aspiren a obtener por primera vez una licencia o permiso para conducir un vehículo motorizado, con el objetivo de promover y garantizar la cultura de movilidad en condiciones de seguridad, calidad, igualdad, accesibilidad, sustentabilidad y enfoque de género.
Artículo 109
Impartición de la capacitación. La capacitación y la actualización de la misma serán impartidas por la Secretaría o por las instituciones públicas o privadas con las que haya celebrado convenio para tal efecto.
La Secretaría determinará la temática, los requisitos y mecanismos para la impartición de cursos teórico-prácticos, para quienes quieran obtener su licencia de operador de transporte público o de actualización, tratándose de operadores certificados del transporte público en todas sus modalidades.
Una vez impartidos los cursos de capacitación o actualización según corresponda, por la Secretaría o la institución facultada para tal efecto, se deberá aplicar un examen que acredite que el operador adquirió los conocimientos necesarios, acreditado el examen con una calificación mínima ocho se procederá, a expedir la constancia que así lo acredite.
TÍTULO CUARTO DE LA EDUCACIÓN, CULTURA Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 110
Programas de educación vial. La Secretaría fomentará e implementará los programas de educación vial a través de acciones institucionales, campañas de difusión y capacitaciones con el objeto de concientizar a los usuarios de la movilidad de los factores de riesgo, la prevención de accidentes y la autoprotección en las vías públicas, así como dar a conocer las mejores prácticas de movilidad para lograr la armonización en la utilización de las vías públicas y vialidades por los usuarios de la movilidad.
Artículo 111
Acciones de educación y cultura vial. La Secretaría y los Municipios, serán responsables de incidir en los usos y costumbres de los usuarios de la movilidad, por medio de las acciones institucionales siguientes:
I.
Promover la generación de auditorías en materia de cultura y seguridad vial, que detecten la interacción entre los usuarios de la movilidad en el uso de los vehículos y las vías públicas;
II.
III.
IV.
V.
VI.
Implementar y difundir campañas educativas sobre la convivencia de los distintos medios de traslado donde se fomente el uso del transporte público y los sistemas de desplazamiento no motorizados;
Dar a conocer a los usuarios de la movilidad, sus derechos y obligaciones, así como la importancia y significado de los señalamientos viales en las vías públicas;
Incidir en la distribución del espacio de forma más equitativa para garantizar la seguridad y la convivencia en todos los sistemas de desplazamiento;
Realizar campañas informativas para reducir el número de los accidentes relacionados con el uso de las vías públicas por parte de los usuarios de la movilidad, principalmente los peatones en relación con las malas prácticas de manejo de motocicletas y vehículos, así como sus consecuencias;
Proponer la emisión y reformas de normas jurídicas y políticas públicas, que beneficien la protección y la infraestructura de los usuarios de la movilidad en especial niños, adultos mayores y personas con alguna discapacidad;
VII. Proponer las mejores prácticas en la vía pública, orientando a los usuarios de la movilidad a la prevención y vigilancia, así como informar sobre las sanciones relacionadas con los factores de riesgo que inciden en la siniestralidad;
VIII. Generar acciones y políticas interinstitucionales de movilidad de conformidad a la recopilación y análisis de información de movilidad y de siniestralidad;
IX.
X.
XI.
Proporcionar capacitación a los ciudadanos, para inculcar valores de la seguridad vial en los diferentes grupos de la sociedad;
Impulsar la coordinación y la colaboración entre los actores interesados en la seguridad vial, a nivel local, nacional e internacional;
Fomentar la certificación de las instituciones y organismos interesados en la seguridad vial;
XII. Generar campañas publicitarias de penetración masiva que fomenten e inculquen los valores de seguridad vial e incidan en la reducción de los siniestros viales, y
XIII. Las demás señaladas en el artículo 420 de la Ley y las que determine el Secretario.
Artículo 112
Factores de riesgo. La Secretaría considerará como factores de riesgo: la velocidad inadecuada, el no utilizar el cinturón de seguridad y los sistemas de retención infantil, la conducción bajo los influjos de bebidas alcohólicas o bajo el influjo de drogas o psicotrópicos, los actos que atenten en contra de la seguridad de los peatones, no utilizar cascos de seguridad, y en general las infracciones al marco normativo.
Artículo 113
Elementos de la educación y cultura vial. Para el fomento de la educación y cultura vial, los usuarios de la movilidad deberán considerar los siguientes aspectos:
I.
II.
III.
IV.
Considerar el espacio público como un bien común que debe ser bien utilizado, cuidado, preservado y respetado, en el cual deben seguirse normas básicas de buen comportamiento;
Fomentar conductas tolerantes y una atmósfera de respeto, solidaridad y convivencia pacífica;
Solidarizarse de forma significativa con los problemas que les ocurren a otros en la vía pública, aunque no se esté involucrado directamente en ellos, y Conocer y respetar el mobiliario urbano, por ser éste de utilidad común, generador de identidad, pertenencia y expresión tangible del concepto de lo público, de la propiedad y el uso de todos.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD VIAL
Artículo 114
Ejes rectores de la capacitación en seguridad vial. La capacitación en seguridad vial es el ejercicio formal en materia de educación que busca incidir en los usos y costumbres de los usuarios de las vías públicas, buscando integrar conceptos como lo son las reglas de convivencia del espacio público e identificar los factores de riesgo comunes en la siniestralidad.
El desarrollo de esta capacitación tendrá como ejes rectores los siguientes:
I.
El respeto y protección de los peatones, en particular de los menores de edad, personas de la tercera edad y personas con alguna discapacidad;
II.
El respeto y fomento de la movilidad no motorizada;
III.
El uso adecuado y fomento del transporte público en sus diferentes modalidades, y
IV.
La protección de los conductores de vehículos motorizados, así como de los demás usuarios de la movilidad respetando el marco normativo y evitando los factores de riesgo.
Artículo 115
Modelos de capacitación en seguridad vial. La Secretaría contará con una serie de modelos de capacitación especializada en materia de seguridad vial para los operadores de Transporte Público y conductores de servicio privado los cuales podrán ser impartidos a través de conferencias, talleres y exposiciones en la materia. Así también existirán modelos de capacitación especializada para la movilidad para peatones y ciclistas la cual se impartirá a los interesados, siempre y cuando exista petición formal por escrito de su parte. Asimismo, podrá capacitar a empresas privadas con previa celebración de convenio o petición formal por escrito de su parte.
Artículo 116
De los exámenes para la obtención de las constancias de la capacitación en materia de seguridad vial. Para la obtención de la constancia que acredite el cumplimiento de los cursos de capacitación, se deberá demostrar haber obtenido los conocimientos básicos de dicho curso, para lo cual deberá acreditar el examen teórico y práctico.
Artículo 117
Constancias de capacitación en materia de seguridad vial. Las constancias que acrediten el cumplimiento de los cursos de capacitación tendrán una vigencia para la expedición de la licencia correspondiente, de sesenta días en el caso de transporte público y treinta días para el servicio privado; estas no podrán ser utilizadas, ni validadas para ningún trámite ante la Secretaría después de trascurrido este tiempo.
La Secretaría publicará las fechas y horarios para las capacitaciones necesarias para la obtención de licencias en cualquiera de las modalidades contempladas en la Ley.
CAPÍTULO TERCERO DE AUTOESCUELAS PARA EL APRENDIZAJE DE MANEJO
Artículo 118
Reglas para la prestación del servicio. Los prestadores del servicio de autoescuela para el aprendizaje de manejo y los vehículos para la enseñanza deberán contar con autorización para su operación por parte de la Secretaría, así como inscribir los vehículos en el REPUMO.
La prestación del servicio de escuela para el aprendizaje de manejo deberá seguir las siguientes reglas:
I.
II.
III.
IV.
V.
Los vehículos destinados a la presentación de este servicio deberán contar con los insumos necesarios y suficientes para solventar situaciones de emergencia, tales como llanta de refacción, luces de abanderamiento y un botiquín con el instrumental mínimo para otorgar primeros auxilios en caso de accidente;
Durante la enseñanza los conductores deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia, transitar por el carril de extrema derecha respetando el límite de velocidad señalado;
Los vehículos deberán colocar en el cofre, la calcomanía con la leyenda “Escuela de Manejo”, en sentido contrario para que el conductor de adelante pueda leerla en el espejo retrovisor, en tanto que a las de los costados y la parte posterior del carro deberá agregarse una con el nombre de la escuela o empresa que presta el servicio;
La póliza o constancia de seguro vial deberá garantizar los posibles daños en sus bienes y personas a quien contrate la prestación del servicio de la escuela de manejo y a terceros, así como cubrir las lesiones que se pudieran provocar en la prestación del servicio, y Las escuelas deberán disponer de al menos un local u oficina con la correspondiente licencia municipal de apertura, registrada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y abierto al público en el municipio en que se pretenda ejercer la actividad.
TÍTULO QUINTO DE LA CIRCULACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 119
Facilidad de la Circulación. Todos los vehículos inscritos en el Registro
Público Vehicular y los que transiten en el Estado, para poder circular en las vías públicas estatales, deberán cumplir lo establecido en la Ley, en el presente Reglamento y la demás normatividad complementaria.
Todo proyecto relacionado con alguna obra de construcción en las vías públicas que modifique o pudiera afectar la movilidad deberá ser aprobado previamente por la Secretaría.
En el caso de infraestructura para la movilidad no motorizada los Ayuntamientos deberán presentar el proyecto de que se trate a la Secretaría para su aprobación y coordinación.
Las vías públicas y banquetas deberán estar libres de cualquier obstáculo u objeto que impidan, dificulten u obstruyan el tránsito vehicular y peatonal, excepto en los casos autorizados por la Secretaría o los ayuntamientos, quienes podrán realizar operativos de forma conjunta o separadamente, para vigilar que se dé cumplimiento a esta disposición.
Artículo 120
Obstrucciones en la circulación. La Secretaría y los Ayuntamientos podrán remitir a los depósitos públicos o privados concesionados, los vehículos, cajas y remolques que se encuentren abandonados, inservibles, destruidos e inutilizados en las vías públicas y estacionamientos públicos de su jurisdicción, que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado en las vías públicas.
En el caso de los propietarios de ganado o de cualquier otro animal cuyos predios se encuentren aledaños a vías públicas o a un momento y que dichos animales o ganado puedan representar un riesgo para cualquier persona, estarán obligados a tomar todas las medidas de seguridad para evitar dicha circunstancia.
En el caso de que los animales o ganado se encuentren en las vías públicas y representen peligrosidad, la Secretaría o los Ayuntamientos, según sea el caso, podrán retirarlos y aplicarán a los propietarios las sanciones a la que se hagan acreedores por esta situación.
Artículo 121
Medidas de seguridad en la circulación vehicular. Al circular está prohibido que tanto el conductor o acompañantes tiren basura u objetos contaminantes que puedan representar un riesgo o peligro para los demás usuarios de la movilidad. En el caso de los vehículos de propulsión animal, deberán contar con los elementos o dispositivos para que los animales no dejen en la vía pública ningún tipo de desechos.
Los vehículos de carga sean livianos o pesados, en todo momento deberán contar con las medidas de seguridad, equipo de protección e higiene, ya sea por derrame de la carga que ponga en riesgo la integridad o patrimonio de terceros.
Los vehículos que trasladen materiales para la construcción, deberán contar con una lona o material que impida el derrame del material, tratándose de aquellos que trasladan líquidos flamables, peligrosos o corrosivos deberán evitar cualquier tipo de derrame o vaciado en las vías públicas. En el caso de los que trasladan basura, desechos de hospitales, deberán evitar el derrame de lixiviados y otras sustancias similares. Caso contrario serán acreedores a las sanciones correspondientes establecidas en la Ley.
Todos los vehículos con los cuales se presten servicios, distribución de productos o realicen maniobras de carga y descarga, deberán ajustarse a los horarios permitidos y vías públicas autorizadas por la Secretaría, para transitar y realizar sus actividades, independientemente de su capacidad de carga.
Cuando se trate de vías primarias y zonas céntricas en los núcleos de población o en zona metropolitana, así como lugares que por su actividad comercial o de servicios tengan una gran afluencia de tránsito de vehículos y personas, será obligatorio contar con una autorización, permiso o dictamen que indique el horario nocturno en que se desarrollaran sus actividades comerciales o de servicios.
Artículo 122
Medidas para el remolque de vehículos. Queda prohibido transportar en un vehículo a un número mayor de personas que él especificado en la tarjeta de circulación, o transportar carga que exceda la capacidad, peso y dimensiones autorizadas, así como transportar personas en el área de carga de los vehículos destinados para este efecto.
Está prohibido remolcar o empujar otros vehículos si no es por medio de una grúa. Esta prohibición se refiere a vehículos que no son propiamente remolques o están diseñados para ser remolcados.
En el caso de los carruajes remolcados por animales, no podrán llevar un número mayor de personas de acuerdo con el diseño del fabricante, las cuales en todo momento deberán ir debidamente sentadas.
Se podrá empujar o remolcar a otro vehículo, cuando se encuentre obstruyendo la circulación o cuando el vehículo a remolcar o empujar represente un peligro para sí o para terceros, en este caso sólo se permitirá moverlo al lugar seguro más próximo.
Se exceptúan de lo anterior a los de vehículos de transporte público en cualquiera de sus modalidades, mismos que se sujetarán a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y la Norma Técnica correspondiente.
Artículo 123
Permiso para la circulación de vehículos o maquinaria sin placas. Los vehículos o maquinaria que circulen u ocupen las vías públicas, cuando no porten placas de circulación deberán tramitar el permiso correspondiente para este efecto. En el caso de maquinaria la autorización se limitará al traslado del vehículo al lugar donde será utilizado.
En los casos de aquellos vehículos cuya finalidad sea trasladarlos a un lugar específico únicamente para su exhibición o su demostración al público en general, deberá portar el permiso respectivo, que en ningún caso les permitirá circular en las vías públicas.
Artículo 124
Supuestos para el retiro de vehículos. El retiro de la circulación de un vehículo procederá cuando no cuente con los requisitos necesarios para circular u ocupar la vía pública en los siguientes supuestos:
I.
II.
III.
Que las placas de circulación se encuentren ilegibles, sobrepuestas, alteradas total o parcialmente por cualquier medio, que incluyan aditamentos, micas o etiquetas que obstruyan o distorsionen su vista, se encuentren total o parcialmente dobladas o se carezca de ellas y no cuente con el permiso o baja administrativa para tal efecto;
Carecer de los elementos necesarios para que un vehículo automotor pueda circular en la vía pública, establecidos en el artículo 323 de la Ley;
En el caso del transporte público, que las placas o permiso provisional para circular sin ellas, no estén relacionadas con una concesión, permiso o autorización temporal para prestar el servicio de transporte público, o autorización para la prestación del servicio que se trate;
IV.
Por orden de autoridad competente en materia de movilidad;
V.
Por participación en flagrante delito, y
VI.
Cuando por causa de utilidad pública e interés general se determine por la autoridad en materia de movilidad.
Artículo 125
Elementos y aditamentos que deben poseer los vehículos. Todos los vehículos deberán contar con los elementos propios dispuestos por el fabricante tales como:
I.
II.
Luces principales, de alto, intermitentes y direccionales, mismas que por ningún motivo tendrán una intensidad que impidan la visibilidad a terceros, ni utilizarse de manera fija en calidad de faros principales o auxiliares;
Cinturones de seguridad para todos los ocupantes y en el caso de menores de edad el sistema de retención infantil o asiento elevador, de acuerdo con su peso y talla;
III.
Defensas;
IV.
Sistema de frenos en buen estado;
V.
Rodamiento o llantas en buen estado;
VI.
Limpia parabrisas en buen estado;
VII. Espejos laterales;
VIII. Parabrisas que bajo ninguna circunstancia deberá estar polarizado, medallones y vidrios en buen estado que permitan la visibilidad hacia el interior del vehículo;
IX.
Sistema de escape de gases con mofle o convertidor catalítico, con dispositivos para prevenir y controlar la emisión de ruidos y contaminantes de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables;
X.
Claxon el cual no deberá de producirse ruido excesivo y será de uso preventivo, cuando estrictamente sea necesario anunciar a otro vehículo el paso, para evitar accidentes, queda prohibido el uso de bocinas, sirenas, códigos sonoros, altavoz, megáfono o alto parlante, a menos que cuenten con la autorización emitida por la Secretaría;
XI.
El equipo de protección con el que cuente el vehículo de fábrica, así como el equipo de emergencia, entendiéndose por esto, el gato hidráulico, extinguidor, reflejantes de emergencia, cables para pasar corriente, llanta de refacción, lámpara de mano, en el caso de los vehículos con los que se presta el transporte público deberá cumplir con los lineamientos de la norma técnica correspondiente;
XII. En el caso de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público o especializado en cualquiera de sus modalidades, además de lo anterior, técnica los dispositivos que deberán contar con correspondiente;
la norma indique todos
XIII. En el caso de los carruajes o calandrias, deberán contar con elementos reflejantes en la parte posterior y un letrero que indiquen “paradas continuas, vehículo de baja velocidad”, además de los faroles o linternas laterales que deberán llevar encendidas al obscurecer, y
XIV. Los demás elementos que, de acuerdo con la Ley, el presente reglamento y las normas técnicas señalen.
Artículo 126
Prohibiciones de elementos y aditamentos que deben poseer los vehículos. Quedan prohibidas las luces que sean parpadeantes o estroboscópicas que deslumbren a terceros; las farolas, torretas, callejoneras, reservadas para los vehículos de seguridad, emergencia y las que se les permita de acuerdo con el servicio que presten, para lo cual deberán de contar con la autorización correspondiente por parte de la Secretaría;
Artículo 127
Regla de uno y uno. En el cruce de las vías públicas de igual importancia, carentes de señalamiento, se debe hacer alto total, debiendo cruzar primero el que circula a la derecha sobre el que circula a la izquierda, con una frecuencia de uno y uno.
Artículo 128
Reglas de circulación. En las vías de comunicación urbana, suburbana o carreteras de todos los centros de población en el Estado, los conductores se ajustarán a las siguientes reglas:
I.
II.
III.
Conducir con seguridad, entendiendo por esto, cuidar en todo momento los movimientos propios y advirtiendo los movimientos de otro conductor, que pudieran representar un peligro para la integridad física o patrimonio propio o de terceros;
En ningún momento se conducirá irresponsablemente, realizando maniobras riesgosas, acrobacias, arrancones o competencias de velocidad, que sean de riesgo para conductores y peatones;
Queda prohibido continuar la marcha cuando el semáforo indique el alto y al seguir la marcha se quede obstruyendo la circulación en la Intersección. Se aplica la misma regla cuando el Crucero carezca de señalamiento por semáforos;
IV. Queda prohibido estacionarse o circular por los acotamientos, salvo que exista una emergencia o una causa de fuerza mayor que así lo obligue. Los acotamientos se utilizarán principalmente para estacionar vehículos que sufran alguna descompostura, así como para el tránsito de peatones y la circulación de ciclistas;
V.
VI.
La prelación de paso la tienen los peatones y ciclistas, los vehículos de emergencia y seguridad los cuales, deberán de respetar todas las disposiciones de la Ley y el presente reglamento;
Todos los vehículos automotores deberán hacer alto total al llegar a una Intersección en donde no haya señalamiento o semáforo, o existiendo se encuentre apagado, averiado, parpadeando o con todas las luces encendidas, por lo que deberán tomar las precauciones para evitar accidentes, otorgando preferencia al peatón y a los ciclistas;
VII.
Los vehículos que encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares y pretendan rebasarlo, deberán hacerlo a poca velocidad y tomando todas las precauciones necesarias;
VIII. Al circular se observarán las siguientes prelaciones, siempre y cuando no haya señalamiento ya sea horizontal o vertical:
a) En vialidades primarias: carreteras, avenidas, calzadas, viaductos y pares viales de primera magnitud, sobre todas las demás arterías;
b) En las vialidades secundarias que no tengan señalamiento de alto, sobre las que si lo tengan;
c) En las vías férreas, sobre los caminos que las crucen;
d) A los vehículos en circulación, respecto de los que retrocedan, los que se incorporen a la vía, o los que salgan de estacionamiento, centro comercial, cochera, gasolinera;
e) A los vehículos de emergencia o de seguridad que estando en servicio y lleven encendidos códigos y sirena, podrán pasar una Intersección con la luz roja del semáforo, con la debida precaución, en cuyo caso podrán permitirles el paso si cruzan en una Intersección o colocándose en el extremo derecho o izquierdo de la vialidad, si así lo permite la circulación, en ningún caso podrá pasarse un semáforo en luz roja, si no es la indicación del Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad o Policía Vial Municipal. No deberán por ningún motivo aprovechar esta circunstancia para circular inmediatamente detrás de estos vehículos;
f) En arterías de doble sentido, el que siga de frente sobre el que, de vuelta a la izquierda, no tratándose de Avenidas, Calzadas y viaductos en los que la vuelta a la izquierda estará prohibida, salvo en los casos en que haya señalamiento expreso o infraestructura que lo permita;
g) La vuelta a la derecha es permitida, aún con semáforo en alto, con precaución, y dando siempre la prelación a los vehículos que circulan con la luz de semáforo en verde, previo alto total y otorgando preferencia a los peatones y ciclistas.
La vuelta a la izquierda está prohibida, salvo en los casos de que se provenga e ingrese a calles de un solo sentido de circulación, con las mismas restricciones y precauciones que la vuelta a la derecha, y cuando exista señalamiento expreso que lo permita, estas disposiciones no son aplicables a los vehículos del servicio público colectivo de transporte de pasajeros, los cuales no podrán avanzar hasta que la luz del semáforo se los permita;
h) Los vehículos que arriben a una glorieta deberán hacer alto total antes de mezclarse con la circulación, dando preferencia a los que ya transitan en ella, y
i) A los carriles exclusivamente para la circulación de Bicicletas o las ciclopistas que se autoricen;
IX.
X.
XI.
XII.
El conductor de un vehículo que pretenda dar vuelta a la derecha o la izquierda, siempre que esté permitida, deberá prevenir e indicar con la luz direccional respectiva y tomar el carril a una distancia mínima de ochenta metros pegado a la acera de su extrema antes de llegar a donde pretenda dar la vuelta;
El conductor al circular, cuando tenga una distancia suficiente, de cuando menos cinco metros, deberá permitir la incorporación de un vehículo a su carril de circulación, que pretenda realizar esta acción, ya sea por el lado derecho o izquierdo, previa señalización de quien pretende incorporarse de su pretensión por lo que no deberá aumentar su velocidad permitiéndole así con seguridad incorporarse;
El conductor y sus acompañantes, deberán utilizar el cinturón de seguridad diseñado para ese efecto, siempre que el vehículo se encuentre en movimiento, contravenir esta disposición es un factor de riesgo;
La maquinaria pesada con rodamiento neumático podrá circular sólo en los horarios y en las vialidades autorizadas, en donde no entorpezca la movilidad urbana y para casos especiales deberá tramitar un permiso ante la Secretaría;
XIII. Queda prohibido a los conductores obstruir la marcha de contingentes militares, de policía y eventos cívicos y deportivos, en todo momento deberá acatar las disposiciones de la autoridad correspondiente;
XIV. Queda prohibida circular en reversa una distancia mayor a diez metros, salvo por circunstancias particulares y de fuerza mayor, que le impidan la circulación normal en esa vía;
XV. Queda prohibido circular, por zonas restringidas o prohibidas, que estén delimitadas por bollas, balizamientos, fantasmas, o cualquier tipo de señalamiento que indique dicho impedimento;
XVI. Los conductores que sufran algún deterioro o desperfecto de sus vehículos en la circulación, y no puedan retirarlo inmediatamente, deberán colocar los señalamientos que se tengan a la mano para indicar el peligro que existe por estas causas en la vía pública, a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se haga la desviación correspondiente de la circulación. Los señalamientos preferentemente serán reflejantes o luminosos siempre y cuando no representen riesgo, se pondrán tantos señalamientos como sea posible con el objeto de proteger la integridad física y patrimonio de quienes sufren el deterioro o desperfecto del vehículo y de otros usuarios de la movilidad que circulen por el lugar, se ubicarán cuando menos a veinticinco pasos o veinte metros aproximadamente del lugar donde se encuentre el vehículo, el cual también deberá tener encendidas las luces intermitentes si es posible. Dependiendo de la vialidad, calle o avenida y la velocidad a que se permita la circulación de vehículos, a más velocidad permitida más distancia entre el señalamiento y el lugar donde se encuentre el vehículo averiado;
XVII. Al circular se debe mantener una distancia de seguridad con el vehículo de adelante de cuando menos cinco metros para poder frenar ante una emergencia y evitar el impacto vehicular, considerando factores mínimos e indispensables para calcular la distancia para el frenado, tales como el piso de rodamiento, la velocidad a la que se circula y el tipo de vehículo que se conduce;
XVIII. Los vehículos con capacidad de carga de más de tres mil kilogramos, destinados al abasto de mercancías o prestación de servicios que pretendan circular por vialidades principales y primarias o por corredores exclusivos de transporte público, podrán hacerlo con el permiso o autorización que emita la Secretaría para estos efectos, sujeto a los horarios autorizados;
XIX. Queda prohibido rebasar o circular en sentido contrario cuando el señalamiento horizontal sea una línea continua, ya sea dentro de las zonas urbanas, suburbanas o carreteras;
XX. Cuando se vaya a realizar la maniobra de rebasar se deberán tomar todas las precauciones y estar totalmente seguro de que no está transitando un peatón por la zona de peatones, así mismo por el cruce un ciclista u otro vehículo;
XXI. Los vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros deberán circular siempre por el carril derecho o por los carriles destinados para ellos, realizando maniobras de ascenso y descenso de pasajeros solamente en las zonas fijadas al efecto, a treinta centímetros aproximadamente de la acera derecha en relación con su sentido de circulación;
XXII. Los conductores de vehículos de transporte público deberán:
a) Realizar sus maniobras de ascenso y descenso de pasajeros en las zonas y lugares autorizados por la Secretaría;
b) Realizar sus maniobras donde no se obstaculice la circulación, y
c) Evitar realizar cualquier tipo de maniobras en más de una fila;
XXIII. Queda prohibido levantar o subir pasaje en los lugares donde exista señalamiento de no parar, Parada suprimida o no levantar pasaje;
XXIV. Los vehículos automotores destinados al transporte público colectivo de pasajeros, por ningún motivo podrán rebasar o cambiar de carril en las zonas céntricas de las poblaciones, hospitales, centros escolares, religiosos o zonas comerciales; en las demás áreas y zonas sólo podrán rebasar siempre y cuando el carril de extrema derecha se encuentre obstruido por otro vehículo. En los casos de otros vehículos de transporte público deberá esperar a que estos avancen, con excepción de los de emergencia;
XXV. El conductor o usuarios del transporte público que pretendan ascender o descender del mismo deberán hacerlo sobre el carril contiguo a la acera, en el caso de que tengan que hacerlo hacia el arroyo de circulación deberán extremar sus precauciones al abrir y cerrar la puertas; en el caso de que exista señalamiento horizontal divisorio de carriles al abrir la puerta no se podrá sobrepasar el mismo de manera que haga corte de circulación al vehículo que circula por el carril contiguo o en su caso en sentido contrario;
XXVI. Los vehículos pesados tienen prohibido circular en los carriles centrales de las Avenidas, cuando no sea usado exclusivamente para rebasar y los lugares en donde expresamente se les prohíba la circulación por medio de señalamientos;
XXVII. Los vehículos destinados a cualquier tipo de carga no podrán circular con personas en el espacio de carga;
XXVIII. Los vehículos que encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares y pretendan rebasarlo, deberán disminuir su velocidad, y tomar todo tipo de precauciones, y
XXIX. Los operadores que utilicen vehículos automotores autorizados por la Secretaría, para el traslado de los alumnos a los centros de estudio, bibliotecas, museos, campos deportivos y otros lugares similares, deberán ser estacionados en los lugares autorizados o previamente señalados y proteger el ascenso y descenso de las personas, asimismo sus operadores deberán encender las luces intermitentes como medida de precaución, hasta que los escolares ocupen su asiento o hayan descendido en lugar seguro.
Artículo 129
Invasión de carril contrario. En ningún caso se podrá circular en sentido contrario o invadir carril contrario en zona urbana, salvo que sea necesario a consecuencia de un hecho de tránsito, se encuentre obstruida o por indicación de alguna autoridad en materia de movilidad o vialidad.
Artículo 130
Medidas para el rebase. Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito contrario a la circulación.
Artículo 131
Circulación en los cruces. En los cruceros en donde se encuentre señalamiento, de alto uno y uno, deberán hacer alto total los vehículos en los dos sentidos, iniciando la circulación el conductor que haya llegado primero a la intersección o al que se le ceda el paso por parte del otro conductor, si no lo hubiera, con toda la precaución realizará el cruce. Cuando se ha iniciado la circulación, y existan vehículos esperando el paso, transitará primero el que circule el de lado derecho, posteriormente el vehículo que circula por la otra vía, pasando primero uno, luego el otro y así sucesivamente.
Artículo 132
Prohibiciones de los conductores en vialidades con corredores exclusivos. En las vialidades con corredores exclusivos de transporte público queda prohibido a los conductores:
I.
II.
III.
IV.
Circular sobre los carriles exclusivos para el transporte público;
Realizar maniobras de ascenso y descenso de personas, o maniobras de carga y descarga de materiales, mercancías o animales, debiendo realizarlas a través de calles transversales;
Estacionarse o efectuar reparaciones a vehículos, excepto en caso de contingencia o emergencia;
Abandonar o colocar vehículos, arrojar o depositar objetos, señalamientos o residuos que puedan entorpecer u obstaculizar el tránsito y la libre circulación de los usuarios de la movilidad, y
V.
Circular por el carril de contraflujo exclusivo para vehículos de transporte público.
Los vehículos de emergencia o de seguridad pública en servicio con códigos luminosos y sonoros podrán utilizar el corredor confinado o exclusivo de transporte público.
A los conductores a que se refiere el presente artículo que hagan uso indebido de esta excepción se harán acreedores a la sanción prevista en la Ley.
Artículo 133
Cambio de carril. En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril y podrá cambiar a otro con la precaución debida y respetando al conductor cuyo vehículo ya este circulando por el carril donde se pretenda incorporar.
El cambio de carril se hará de forma escalonada, de carril en carril y utilizando previamente sus direccionales para anunciar su pretensión. Las luces direccionales deberán emplearse para indicar el lado donde se va a incorporar.
Durante paradas momentáneas o estacionamientos o situaciones de emergencia, también podrá usarse como advertencia, las luces intermitentes de destello o de emergencia.
Artículo 134
Señales para maniobrar. El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, solo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que pueda efectuarla con la precaución debida, y avisar con los aditamentos del vehículo o señalamiento humano a los vehículos que le sigan en la siguiente forma:
I.
II.
Para detener la marcha o reducir la velocidad hará uso de la luz de freno y podrá, además, sacar por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido horizontalmente hacia abajo, y Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deberá sacar el brazo izquierdo hacia arriba si el cambio es a la derecha, y extendiéndolo si éste va a ser hacia la izquierda;
Artículo 135
Vueltas en cruceros. Para dar vuelta en un crucero, se deberán respetar las siguientes disposiciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
Los conductores de vehículos deberán dar vuelta con extrema precaución, ceder el paso a los peatones y ciclistas que se encuentran en el arroyo de circulación;
Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen;
Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón, raya central o refugio para peatones.
Después de entrar al crucero deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen;
En las calles de un solo sentido de circulación, los conductores deberán tomar el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen;
De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y, después de entrar al crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos; al salir del crucero cederán el paso a los vehículos y quedando colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen,
y
VI.
De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará a la extrema derecha de donde se pretenda dar vuelta, con la debida precaución y siempre cediendo el paso al peatón.
Artículo 136
Sanciones. Quienes circulen en las vías públicas y no cumplan con las disposiciones de la Ley y el presente reglamento se harán acreedores a las sanciones que correspondan al caso.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL, LOS DISPOSITIVOS Y LAS SEÑALES PARA REGULAR EL TRÁNSITO
Artículo 137
Señales de tránsito. Todo conductor de vehículo deberá obedecer las señales de tránsito, entendiéndose por estas al conjunto integrado de marcas y señales que indican la geometría de las carreteras, vialidades urbanas y sus bifurcaciones, cruces y pasos a nivel. Así también previenen sobre el potencial peligro en el camino o la naturaleza, regulan el tránsito e indican las limitaciones físicas o prohibiciones reglamentarias que restringen el uso de esas vías públicas, denotan los elementos estructurales que están instalados dentro del derecho de vía, sirviendo de guía a los usuarios a lo largo de sus Itinerario.
Artículo 138
Categorías de señales de tránsito. Las señales de tránsito se dividen en las siguientes categorías:
I.
II.
Señalamiento horizontal. Es el conjunto de marcas consistentes en rayas, símbolos, leyendas o dispositivos que se pintan o colocan sobre el pavimento, guarniciones y estructuras, con el propósito de delinear las características geométricas de las carreteras y vialidades urbanas, y denotar todos aquellos elementos estructurales que estén instalados dentro del derecho de vía, para regular y canalizar el tránsito de vehículos y peatones, así como proporcionar información a los usuarios;
Señalamiento vertical. Es el conjunto de señales en tableros fijados en postes, marcos y otras estructuras, integradas con leyendas y símbolos. Según su propósito, los señalamientos verticales, pueden ser:
a) Preventivas: Son aquellas que tienen por objeto prevenir al usuario algún peligro potencial en el camino o en la naturaleza;
b) Restrictivas: Son aquellas que tienen por objeto regular el tránsito indicando al usuario la existencia de limitaciones físicas o prohibiciones reglamentarias que restringen el uso de la vialidad;
c)
Informativas: Son aquellas que tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de su
recorrido por carreteras y vialidades urbanas, e informarle sobre nombres y
ubicación de las poblaciones y de dichas vialidades, lugares de interés, distancias en kilómetros y ciertas recomendaciones que conviene observar;
d) Turísticas y de servicios: Son aquellas que tienen por objeto informar a los usuarios la existencia de un servicio o de un lugar de interés turístico o recreativo,
y
e) Diversas: Son aquellas que tienen por objeto encauzar y prevenir a los usuarios de las vialidades urbanas, pudiendo ser dispositivos diversos que tienen por propósito indicar la existencia de objetos dentro del derecho de vía y bifurcaciones en la carretera o vialidad urbana, delinear sus características geométricas, así como advertir sobre la existencia de curvas cerradas, entre otras funciones.
Artículo 139
Funcionalidad de los señalamientos. Es facultad de la Secretaría implementar en cualquier momento programas de orden, limpieza y seguridad en las vías públicas, respecto de señales, anuncios y publicidad con características oficiales o no autorizadas en los siguientes casos:
I.
Que tenga características y semejanzas de dispositivos de control de tránsito vial oficial, de acuerdo con el manual de dispositivos de control de tránsito en calles y carreteras emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o normas oficiales aplicables;
II.
III.
Que sin la debida autorización se encuentren instaladas en mobiliario vial o dispositivos de control de tránsito de la Secretaría;
Que con su ubicación obstruyan la visibilidad de dispositivos de control de tránsito oficiales, y
IV. Que con su ubicación provoquen confusión o ponga en riesgo la seguridad de los usuarios de los servicios de tránsito.
La Secretaría previo a proceder al retiro del anuncio o señal requerirá a quien se ostente como beneficiario o titular del anuncio, para que acredite por los medios idóneos su legal existencia y ubicación y en caso de no cumplir con lo anterior se retirará el mismo en coordinación con el ayuntamiento correspondiente, aplicándolo a los casos I, III y IV y en caso de la fracción II del presente artículo se procederá a su retiro de forma inmediata.
Queda prohibido instalar cualquier tipo de publicidad o anuncios que no estén autorizados o fuera de norma y que afecten la imagen, funcionalidad o funcionamiento de las señales viales o dispositivos de control de tráfico.
De igual forma queda prohibido quitar, cortar, inutilizar, apagar, cambiar o destruir las señales o luces de seguridad de una vía de comunicación estatal o coloque en la misma alguna no autorizada, quienes incurran en estos actos serán objeto de la denuncia penal correspondiente.
Artículo 140
Orden de preferencia de los señalamientos. Los señalamientos tienen la siguiente orden de preferencia:
I.
Las señales humanas del Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad o Policía
Viales Municipales o cualquier ciudadano en casos de urgencia y extrema necesidad cuando no exista señalamientos o autoridad en el lugar;
II.
Las electromecánicas, y
III.
Las verticales y horizontales.
Artículo 141
Luces de semáforos. En los cruceros controlados por semáforos:
I.
II.
III.
La luz roja proyectada hacia los conductores y peatones indica alto;
La luz verde indica siga; en los casos en que el crucero se encuentre invadido por peatones deberá esperar a que el peatón termine su cruce;
La luz ámbar indica preventiva, interpretándose esta última, como el lapso que existe para despejar la Intersección cuando algún vehículo haya entrado a él o se encuentre muy próximo y no le sea posible detenerse inmediatamente por el riesgo de producirse un impacto por alcance, por lo cual todo conductor deberá disminuir la velocidad hasta hacer alto total cuando tenga esta indicación, y
IV.
La luz de flecha en color verde, indica vuelta a donde se direcciona, la luz de flecha en color ámbar, indica precaución o preventiva previo a virar a donde se indique; y la luz de flecha en color rojo indica prohibición de dar la vuelta a donde se indique.
Artículo 142
Luz roja intermitente. Cuando la luz roja de los semáforos sea intermitente, deberá hacer alto el conductor y podrá continuar la circulación, después de cerciorarse que no se aproximen peatones, ciclistas u otros vehículos por la arteria transversal. Cuando la luz ámbar sea intermitente, los conductores disminuirán su velocidad antes de entrar a la Intersección, y continuarán con las precauciones necesarias.
Artículo 143
Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad y Policía Vial Municipal en Cruceros. En los cruceros donde la circulación sea regulada por Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad y Policía Vial Municipal, se observarán los siguientes supuestos:
I.
Cuando la posición del Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad o Policía Vial
Municipal sea dando frente o espalda a la arteria, indica alto para los vehículos que circulen por ella;
II.
Cuando la posición sea lateral o de costado con los brazos hacia abajo, significa siga;
III.
IV.
Para ordenar hacer alto general a la circulación, levantarán verticalmente el brazo derecho con la mano extendida y darán al mismo tiempo tres toques largos y fuertes con el silbato, hechos la intermitencia apropiada;
Para indicar preventiva, el agente de movilidad, Supervisor de Movilidad y Policía Vial
Municipal que se encuentre en posición de siga, levantará el brazo derecho horizontalmente con la mano extendida hacia el frente, del lado donde proceda la circulación. Si ésta se verifica en ambos sentidos, los brazos se levantarán en la misma forma; en uno y otro caso, el agente producirá un toque largo y uno corto con el silbato, y a continuación girará su cuerpo ofreciendo frente y espalda a los vehículos que deberán hacer alto, bajando los brazos y emitiendo dos toques cortos con el silbato para indicar siga a la corriente de la circulación que quede a sus costados, y
V.
En los cruceros de arterías con doble circulación, para indicar que los vehículos continúan hacia la izquierda, el agente, encontrándose en posición preventiva, adelantará ligeramente los brazos y abanicará las manos.
Artículo 144
Obstrucciones de la vía pública. Es obligación de quienes realicen obras o reparaciones en la vía pública y que por esta causa obstruyan de alguna forma la circulación vehicular o peatonal, recabar el dictamen y la autorización de la Secretaría para obstruir de forma temporal la vialidad, independientemente de lo establecido al respecto por la normatividad en materia de construcción, para el efecto se deberán de instalar los señalamientos que la misma Secretaría indique de acuerdo al manual de dispositivos para control de tráfico del tránsito en calles y carreteras de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las normas oficiales o técnicas concurrentes.
Todos los señalamientos que deban de instalarse para la realización de obras y reparaciones deberán de mantenerse en adecuadas condiciones durante el tiempo necesario y retirarlos una vez que haya terminado la obra o reparación.
La Secretaría estará facultada para suspender las obras, pudiéndose auxiliar para tal efecto de la autoridad municipal, cuando no se cuente con la autorización y se incumplan con las medidas de seguridad y señalamientos correspondientes.
Artículo 145
Instalación de elementos reductores de velocidad. La instalación de topes de cemento, concreto o integrados a la loza o al asfalto, vibradores o boyas transversalmente a la superficie de rodamiento, sólo deberán colocarse en condiciones excepcionales y únicamente para la protección de peatones, previo dictamen técnico emitido por la secretaría. Dicha instalación solo podrá ser realizada por la Secretaría de Infraestructura o la autoridad municipal competente, por lo que se sancionará por la autoridad competente a los particulares que realicen este acto.
CAPÍTULO TERCERO DE LA VELOCIDAD EN LAS VÍAS PÚBLICAS
Artículo 146
Velocidad máxima. La velocidad máxima en las arterías de las vías públicas en donde no se encuentre señalamiento alguno, será de cincuenta kilómetros por hora, a excepción de los corredores exclusivos o confinados de transporte público o de aquellas en donde se autorice una mayor o se restrinja a una menor y se encuentre debidamente señalado.
La velocidad a la cual deba circular un vehículo indicada por un señalamiento no variará hasta que en la calle, avenida o carretera se indique lo contrario, ya sea máxima o mínima.
En caso de ser necesario un peritaje para determinar responsabilidad en un accidente vial, se tomará en cuenta la velocidad máxima permitida.
Ninguna persona conducirá su vehículo a una velocidad tan baja que entorpezca la circulación, sin justificación alguna, en los periféricos, viaductos, vialidades primarias, vialidades secundarias y vías rápidas, excepto cuando sea necesario por razones de seguridad, sea parte de un contingente o en cumplimiento a lo dispuesto por este reglamento o por la Norma General de Carácter Técnico aplicable.
Artículo 147
Velocidad máxima para unidades de transporte público. Las unidades de transporte público que circulen sobre corredores exclusivos o confinados, tendrán el límite de velocidad de 60 kilómetros por hora, mismo que será plasmado en el señalamiento correspondiente
Artículo 148
Velocidad máxima en escuelas y hospitales. Los conductores de vehículos están obligados a disminuir la velocidad a diez kilómetros por hora, cuando los vehículos estén circulando por las vialidades que limiten con un centro escolar en horario de entrada o salida, hospitales y centros de salud pública o cuando haya un transporte escolar o ambulancia detenida en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso.
CAPÍTULO CUARTO DEL ESTACIONAMIENTO EN LAS VÍAS PÚBLICAS
Artículo 149
Estacionamientos y retiro de vehículos. Para ocupar las vías públicas, todos los vehículos motorizados que se encuentren estacionados en estas, deberán contar con los requisitos en los términos del presente reglamento y el artículo 323 de la Ley.
La Secretaría y los Ayuntamientos verificarán la existencia de espacios destinados al identificados para personas con estacionamiento de discapacidad.
los vehículos adaptados e Serán retirados y enviados a un depósito público o privado concesionado, por parte de la autoridad correspondiente, los vehículos estacionados en la vía pública que no cumplan con los siguientes elementos de identificación y requisitos vigentes y a la vista:
I.
II.
III.
IV.
Placas de circulación o permiso provisional para circular sin ellas;
Holograma de refrendo anual vehicular vigente;
Tratándose de vehículos de otra Entidad Federativa deberán cumplir con la portación de placas de circulación y holograma de refrendo anual, y Tratándose de vehículos que provienen de otro país y que porten placas de circulación del país de origen, deberán contar con permiso de importación temporal vigente, o pedimento de importación definitivo vigente, en los términos de la Ley
Aduanera.
Artículo 150
Prohibiciones para estacionar vehículos. Queda prohibido estacionar vehículos, en los siguientes casos:
I.
II.
III.
IV.
A menos de tres metros de las bocacalles, esquinas o donde termine la calle;
En los lugares destinados a matrices y derivaciones de sitio de taxis, paradas de transporte público colectivo o sistema integrado del transporte masivo y bahías de servicio;
Frente a aquellos lugares destinados a cocheras privadas, así como los ingresos de estacionamientos públicos obstruyendo su ingreso;
Sobre las aceras, camellones, andadores, rampas para personas con discapacidad u otras vías reservadas a peatones o ciclistas ya sea de manera total o parcial;
V.
En más de una fila, en cualquier calle, avenida o carretera;
VI.
A menos de cinco metros de la entrada de una estación de bomberos, ambulancias, policía, tránsito, hospitales, edificios públicos, gasolineras, centros escolares y de cualquier acceso a un lugar de concentración masiva;
VII. En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas;
VIII. En los lugares en donde obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores;
IX.
Sobre cualquier puente o interior de un túnel;
X.
A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;
XI.
A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;
XII. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad;
XIII. En las zonas autorizadas de carga y descarga, como en el caso de ascenso y descenso de personas, o paradas autorizadas para el transporte público colectivo de pasajeros;
XIV. En sentido contrario a la circulación;
XV. Frente a tomas de agua para bomberos;
XVI. En los estacionamientos exclusivos debidamente autorizados, o aquellos concesionados por los municipios en la vía pública que requieran el pago por tiempo determinado;
XVII. En donde se provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a los peatones, ciclistas o vecinos del lugar;
XVIII. En las vialidades con corredores exclusivos, confinados y/o preferentes de transporte público, y
XIX. En donde exista señalamiento restrictivo o prohibitivo vertical, horizontal o pintura amarilla en guarnición, machuelo o filo de la banqueta, que indique la zona donde está prohibido el Estacionamiento.
Los vehículos que incurran en alguno de los supuestos establecidos en el presente artículo podrán ser retirados y enviados a un depósito público o privado concesionado por la autoridad correspondiente de conformidad con la Ley y el presente reglamento.
Artículo 151
Previsiones al estacionarse. Para estacionarse u ocupar la vía pública se deberá hacer de forma momentánea, provisional o temporal, sin que represente una afectación al desplazamiento de peatones, a la circulación de vehículos o bien que constituya una molestia a los vecinos del lugar donde se estacione u obstruya la entrada o salida de la propiedad de estos.
Artículo 152
Prohibiciones del uso de la vía pública. Queda prohibido el uso de las vías públicas, banquetas o camellones, para estacionar vehículos con el fin de venta, cambio o permuta, para la venta de mercancías y productos en puestos fijos o semifijos, es decir en vehículos, plataformas o remolques que ocupen las vías públicas, banquetas o camellones.
Artículo 153
Estacionarse en calle de un solo sentido. En las calles de un solo sentido el vehículo se estacionará a la izquierda, en dirección al sentido de circulación, excepto en aquellas donde se prohíba expresamente. Se podrán estacionar en ambos lados de la calle, cuando así se autorice con señalamiento expreso, puede ser en cordón.
En las arterías con camellones o jardines centrales o laterales, sólo se permiten el estacionamiento junto a las aceras, cuando no esté expresamente prohibido.
Artículo 154
Señalamientos de Estacionamiento. La Secretaría podrá, mediante el señalamiento respectivo, sujetar a determinados horarios y días de la semana la aprobación o prohibición para estacionarse en la vía pública, así como retirar dichos señalamientos, en virtud de la necesidad de estos actos en las vialidades.
Artículo 155
Modo de estacionarse de bicicletas y motocicletas. Cuando no existan estacionamientos cercanos o ciclopuertos, las bicicletas o motocicletas, podrán estacionarse, sobre las banquetas siempre y cuando cumplan con las siguientes condicionantes:
a) Permitan el libre tránsito de peatones, y
b)
permitan el libre tránsito de personas con discapacidad.
Artículo 156
Parquímetros. Los Ayuntamientos podrán colocar y operar parquímetros en las vías públicas de circulación.
Para estos efectos independientemente a lo previsto en las Leyes y reglamentos aplicables, se deberá integrar un estudio que considere al menos lo siguiente:
I.
II.
III.
Justificación de la instalación de los parquímetros;
Evaluación del impacto social y comercial en la zona que se pretendan ubicar, y Análisis de la tarifa a aplicar, considerando la vía pública o zona donde se pretendan instalar y condición económica de los posibles usuarios.
En ningún caso, los parquímetros podrán obstruir la entrada y salida de vehículos, pasos peatonales, y en su instalación se respetarán las señales y dispositivos para el control de tránsito.
Artículo 157
Aprobación de tarifas y horarios. La Secretaría dentro de su ámbito de competencia aprobará las tarifas y horarios que aplicarán en los parquímetros considerando días de asueto y festivos y establecerá el procedimiento de operación de los mismos.
Artículo 158
Estacionamientos en la vía pública con parquímetros. El servicio público de estacionamiento en las vías de circulación regulado con parquímetros, podrá ser concesionado a particulares por la Secretaría.
Artículo 159
Pago obligatorio de estacionamiento con parquímetro. La ocupación de un cajón de estacionamiento con parquímetro, obliga al conductor del vehículo al pago previo de la tarifa autorizada mediante el depósito del importe señalado en el parquímetro, por el tiempo que permanezca estacionado.
Al término del tiempo que ampara la tarifa del parquímetro, podrá depositarse la cantidad que requiera en tiempo, de lo contrario se aplicará la sanción correspondiente.
CAPÍTULO QUINTO DE LOS ACCIDENTES EN LAS VÍAS PÚBLICAS
Artículo 160
Seguridad de los usuarios de la movilidad. En los casos de existir personas lesionadas de gravedad o que requieran atención médica de urgencia, o fallecidos en la vía pública se deberán adoptar por parte de las autoridades que conozcan de esta situación las medidas de auxilio necesarias al caso en particular, preservar el lugar de los hechos para facilitar la intervención de la autoridad Ministerial y realizar las acciones necesarias para asegurar que no se genere más riesgo para otros usuarios de la movilidad que circulen por el lugar.
Artículo 161
Actuación de conductores en caso de accidente. Con objeto de facilitar y agilizar la circulación en las vías públicas y garantizar la integridad física de los usuarios de la movilidad involucrados en un accidente en las vías públicas o lugares de concentración masiva aún sean de carácter privado, siempre y cuando circulen vehículos, los conductores a excepción de cuando se involucre un vehículo con el cual se presta un servicio de transporte público, deberán apegarse al siguiente procedimiento:
I.
Cuando en el lugar del accidente no existan personas fallecidas o lesionadas, los participantes se cerciorarán de que todos los involucrados cuenten con póliza o constancia de seguro vigente que garantice los posibles daños a terceros y todos los requisitos necesarios para circular, para que una vez que lleguen a un acuerdo y consenso de quien o quienes son indudablemente los responsables, deberán:
a) Si todos los vehículos están en condiciones de circular y ninguno de los conductores presente síntomas de estar bajo el influjo de alcohol, drogas estupefacientes o psicotrópicos y no hubiera daños al municipio, Estado, Federación o terceros, las partes los moverán a una zona segura, contigua o cercana, con el fin de liberar el tránsito en las vías afectadas y con el objeto de que no represente un mayor riesgo para ellos u otros sujetos de la movilidad, y
b) De forma inmediata los que intervinieron llamarán a sus compañías de seguro o mutualidad correspondiente, quienes respetarán los acuerdos de voluntades de los particulares y suscrita la declaración universal de accidente asentarán su versión de los hechos y el desistimiento de las partes.
II.
Si lo anterior por cualquier circunstancia no se llevara a cabo, las partes podrán solicitar la presencia de Agentes de Movilidad y/o Peritos especializados de la Fiscalía
General del Estado de Nayarit, o en su caso la Policía Vial Municipal, la cual mediará entre las partes a efecto de deslindar responsabilidad y conminarlos a llegar a un acuerdo que garantice la reparación del daño, hecho lo anterior la autoridad levantará el acta correspondiente;
III.
Para el caso de que las partes no celebren el acuerdo señalado en el inciso anterior, los Agentes de Movilidad, o la Policía Vial Municipal en su caso, procederá a remitir los vehículos involucrados al depósito público o privado concesionado correspondiente, se les hará del conocimiento de las partes la cita para resolver el asunto en la Unidad Administrativa de la Secretaría que lleve a cabo la conciliación entre las partes o en su caso la que el ayuntamiento designe para el efecto, acto continuo la autoridad que intervino cerrará el acta correspondiente y la misma se archivará y constará en el REPUMO, y
IV.
En el área de conciliación, las partes podrán llegar a un acuerdo o determinarán interponer la querella correspondiente a efecto que el Ministerio Público resuelva sobre el asunto.
Artículo 162
Procedimiento de la autoridad en caso de accidente. Cuando ocurra un accidente, y no existan personas fallecidas, lesionadas de gravedad o que no requieran atención médica de urgencia, y alguno de los participantes no cuente con póliza o constancia de seguro vial vigente o contando con el mismo las partes no hayan llegado a un arreglo, no se podrán mover ninguno de los vehículos hasta que conozca el Agente de Movilidad o Policía Vial Municipal, la cual procederá conforme a lo siguiente:
I.
II.
Marcará en el piso la posición final en la que quedaron los vehículos participantes en el accidente o podrá utilizar cualquier medio incluso los electrónicos que le permitan video grabar o fotografiar los vehículos involucrados de manera clara y fehaciente;
Indicará inmediatamente a las partes, que deberán mover sus vehículos a una zona segura con el fin de liberar el tránsito de las vías afectadas, siempre y cuando todos los vehículos estén en posibilidad de circular, en cuyo caso se buscará las opciones o mecanismos para mover lo más pronto posible los vehículos;
III.
Indicará a las partes que deberán dar aviso a sus instituciones de seguros y podrán seguir las instrucciones e indicaciones que estos les hagan;
IV.
Requerirá a las partes requisitos indispensables para circular vigentes;
V.
Con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en su caso auxiliar a la autoridad ministerial, los Agentes de Movilidad o Policía Vial Municipal, en caso de cualquier accidente que suceda en las vías públicas del Estado, levantarán el acta correspondiente en donde se asentarán los hechos y la descripción de los daños causados, datos particulares de quienes hayan intervenido en el mismo y de sus vehículos, las versiones de los que intervienen en el accidente y además las huellas o indicios localizados en el lugar del accidente, así como de los testigos si los hubiere y otros datos que sean necesarios para en su caso determinar la responsabilidad de los que intervienen en el accidente;
VI.
Les harán saber a las partes, que tienen el Derecho de llegar a un acuerdo de voluntades y suscribir desistimiento de los daños, de requerirse se solicitará la presencia de un Perito de la Fiscalía General del Estado de Nayarit, a efecto de que emita su opinión técnica de la probable responsabilidad del o de los causantes de los daños, hecho lo anterior si las partes llegan a suscribir un convenio donde se garanticen los daños materiales la autoridad correspondiente cerrará el acta, en cuyo caso no se asegurarán ni se incautarán los vehículos siniestrados, y no se levantará cédula de notificación de infracción, con respecto al siniestro;
VII. Con la excepción del o los vehículos que no cuenten con los requisitos necesarios para circular, el Agente de Movilidad o la Policía Vial Municipal, retirará de la circulación un vehículo en los siguientes casos:
a) Carecer de placas de circulación, o estén sobrepuestas, alteradas total o parcialmente por cualquier medio o que se encuentren ilegibles, así como aquellas que incluyan aditamentos, micas o etiquetas que obstruyan o distorsionen su vista total o parcialmente, dobladas, o sin el permiso o autorización según sea el caso, o que circulen con baja administrativa, y
b) Carecer de dos o más de los elementos necesarios para circular señalados en el artículo 323 de la Ley, y
VIII. En el caso del transporte público, además de los requisitos obligatorios, que las placas o permiso provisional para circular sin ellas, no estén relacionadas con una concesión, permiso o autorización temporal para prestar el servicio de transporte público, o autorización para la prestación del servicio que se trate:
a) Por la orden de una autoridad competente;
b) Por participación en flagrante delito, y
c) Cuando por causa de utilidad pública e interés general se determine por la autoridad competente.
Los Agentes de Movilidad o Policía Vial Municipal deberán proceder, en caso contrario, a sancionar con la cédula de notificación de infracción por la falta del documento para circular que no se porte o no se encuentre vigente o las que puedan concurrir, en los términos de la Ley y el presente Reglamento.
En su caso, los vehículos que deban retirarse de la circulación se conducirán a los depósitos públicos o privados concesionados, en el caso de vehículos que carguen materiales peligrosos, flamables, corrosivos o perecederos, deberán resguardarse en depósitos especiales que la autoridad determine.
Artículo 163
Examen de alcoholimetría. Cuando en el accidente alguno de los conductores se le detecte aliento alcohólico o en evidente estado de ebriedad o muestre signos de estar bajo los efectos de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, se procederá por parte de los Agentes de Movilidad, Supervisores de Movilidad o Policía Vial Municipal a solicitar la presencia de Peritos para que le sea practicado el examen de alcoholimetría de acuerdo con el protocolo para la implementación de puntos de control de alcoholimetría.
Artículo 164
Hipótesis de falta de seguro o garantía en caso de accidentes. Cuando exista un delito flagrante de daños a bienes propiedad del Municipio, el Estado, la Federación o en propiedad privada, y no hubiera garantía de tales daños ante la Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente, la autoridad que conoció del accidente vial deberá asegurar las unidades de los conductores responsables que serán enviadas a un depósito público o privado concesionado de vehículos.
Al momento de llevar a cabo la cita conciliatoria o de mediación administrativa con todas las partes involucradas, y teniendo las cuantificaciones de los daños causados, y estos sean resarcidos o pagados, o en su caso las partes se ofrezcan mutuamente una garantía con las que satisfagan sus pretensiones, se procederá a la suscripción del acuerdo a que llegaron las partes en donde se desisten de los daños causados, posterior a esto se otorgará la libertad de los vehículos, se archivara el expediente y se hará el registro correspondiente en el Registro Público de Movilidad.
En caso contrario la Secretaría o Ayuntamiento correspondiente o los involucrados tendrán su derecho expedito para interponer la respectiva querella ante la autoridad ministerial.
CAPÍTULO SEXTO DEL ASEGURAMIENTO DE VEHICULOS Y DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL CORRALON O PENSION VEHICULAR.
Artículo 165
Aseguramiento de vehículos. El aseguramiento de vehículos abandonados, sus accesorios o componentes, es una medida precautoria y provisional que no consiste en la privación definitiva de la propiedad, y tiene por objeto evitar el hacinamiento o saturación de vehículos en la vía pública o en establecimientos de depósito vehicular, contribuyendo a la reducción de riesgos al medio ambiente y la salud pública.
Artículo 166
Vehículos abandonados. Está prohibido que un vehículo estacionado, aun en lugar que este permitido, permanezca en estado de abandono, encuadrando en este supuesto los vehículos que:
I.
Contaminen visiblemente, sea un foco de infección, genere malos olores o fauna nociva para la salud o el medio ambiente, y sea causa de inseguridad pública;
II.
Obstaculice la eficaz circulación o movilidad vehicular o peatonal; y
III.
Tengan huella de choque y no cuenten con su permiso correspondiente, emitido por la Secretaría o autoridad municipal correspondiente.
Quienes incurran en estos supuestos serán acreedores a la remisión del vehículo al corralón o depósito público o privado concesionado.
Artículo 167
Procedimiento de retiro de vehículos abandonados. La Secretaría o en su caso los Ayuntamientos podrán ordenar que se retiren de la vía pública los vehículos que se encuentren en evidente estado de abandono, conforme a alguno de los supuestos contenidos en el artículo anterior, por más de setenta y dos horas, contadas a partir del momento en que se realice el reporte o queja o que la autoridad tenga conocimiento por así haberlo observado, mediante el siguiente procedimiento:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Una vez que la autoridad tenga conocimiento del abandono del vehículo en vía pública, el Agente de Movilidad, supervisor de movilidad o policía vial municipal, verificará el estado que guarda el vehículo, levantando el acta circunstanciada correspondiente;
Una vez levantada el acta referida en la fracción anterior, la autoridad fijará de inmediato sobre el bien abandonado el aviso para que sea retirado por su propietario o poseedor legal dentro de las setenta y dos horas posteriores a este acto;
Si pasadas las setenta y dos horas a que se refiere la fracción anterior, permanece abandonado el vehículo, se levantará el acta correspondiente en la que se haga constar que continua en estado de abandono y se le impondrá la sanción a la que se haga acreedor, procediéndose al retiro del vehículo, remitiéndolo al depósito público o privado concesionado que corresponda;
Después de realizar el procedimiento de aseguramiento de vehículo descrita en este artículo, sin que el propietario se presente a reclamarlo, las actas levantadas en este procedimiento y el inventario visual del vehículo, quedará a disposición de la secretaría o Ayuntamiento de que se trate;
Cuando sea requerido el servicio de grúas, arrastre o salvamento para el traslado vehículo abandonado a retirar de la vía pública, le corresponderá solicitarlo a la Secretaría o al Ayuntamiento, por lo que las infracciones y pagos que se generen por esta acción, al igual que el importe que por Derecho de patio o depósito se acumule, le serán cargados al propietario del vehículo, y El propietario de los bienes asegurados tendrá hasta seis meses para cubrir el monto generado y recuperar su vehículo; si transcurrido este plazo no se presenta el propietario a cubrir el monto, la autoridad ejecutora lo requerirá conforme a lo previsto en los artículos 68 fracción IV, 72 y 73 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y en este expedirá mandamiento de ejecución en contra del deudor, apercibiéndolo para que dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación proceda a hacer el pago correspondiente o manifieste lo que a su interés legal convenga. En caso de omisión, se instaurará el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal del Estado, procediéndose al embargo y posterior remate del o los bienes retenidos para hacer efectivo el crédito y sus consecuencias legales, o habiéndose presentado manifiesta de forma expresa su conformidad para que el bien sea sometido a remate, se procederá a iniciar el procedimiento respectivo, previsto en el código fiscal del Estado.
Artículo 168
Administración y control del corralón de tránsito y la pensión municipal de vehículos. La administración de los vehículos asegurados y depositados en corralones o pensiones, públicos o privados, comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión.
Los bienes asegurados deberán ser conservados en el estado en que hayan ingresado al lugar de depósito correspondiente para su aseguramiento, debiendo presentar únicamente el deterioro normal causado por el transcurso del tiempo, esto hasta en tanto se determine su destino final.
Artículo 169
Registro y control de los vehículos abandonados. Quienes reciban vehículos abandonados en depósito o administración están obligados a rendir a la Secretaría de Movilidad, informes de los mismos y otorgar a los ayuntamientos y dependencias competentes, las facilidades para la supervisión y vigilancia. Por su parte la Secretaría por medio de su Dirección Operativa y de Seguridad Vial; así como los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán constituir bases de datos en las que se registren todos aquellos vehículos, en el caso específico de los Ayuntamientos, deberán mantener informada a la Secretaría de manera oportuna del contenido de sus bases de datos y su respectiva actualización.
Artículo 170
Base de datos de bienes asegurados. La base de datos referida en el numeral que antecede contará al menos con los siguientes elementos:
I.
II.
Los datos y características inherentes a los vehículos asegurados;
Datos de identificación del corralón o depósito para el aseguramiento de los bienes retirados señalando si es público o privado, así como los datos de quien es el responsable se del mismo;
III.
El número de control, folio o marca que le corresponda bien objeto del aseguramiento, así como la fecha en que se llevó a cabo dicho aseguramiento, y
IV.
Fotografías visibles de los cuatro lados del vehículo.
Artículo 171
Liberación de vehículos asegurados. La Liberación del vehículo que haya sido retirado de la vía pública o por infracciones en materia de tránsito, se realizará conforme al siguiente procedimiento:
I.
El vehículo será entregado al propietario, legitimo poseedor o su respectivo representante legal, siempre y cuando se presenten los documentos necesarios con los que se acredite la calidad en la que se ostentan para la realización del trámite.
En el caso de que el trámite de liberación lo solicite el propietario o el legítimo poseedor, la autoridad correspondiente le solicitará los documentos necesarios a fin de acreditar la legal propiedad del vehículo o su posesión respectivamente, esto previo a la verificación de que el vehículo no cuente con reporte de robo;
La entrega se hará previo pago de las multas y otras sanciones ante las autoridades competentes, así como los gastos ocasionados con motivo del retiro y aseguramiento;
y
En los casos en que el vehículo haya sido retirado de la circulación por falta de alguno de los requisitos marcados por la Ley, se deberá presentar éste como requisito para su devolución.
II.
III.
TÍTULO SEXTO DE LA PÓLIZA O CONSTANCIA DE SEGURO VEHICULAR
CAPÍTULO ÚNICO DE LAS COBERTURAS SEGÚN EL TIPO DE VEHÍCULO
Artículo 172
Coberturas. En términos del artículo 152 de la Ley, todos los vehículos para transitar en las vías públicas de comunicación local, deberán contar con póliza o constancia de seguro que ampare el pago de daños a terceros, de conformidad con las siguientes coberturas:
I.
II.
III.
Vehículos del servicio de transporte (público y especializado): La póliza de seguro cubrirá la responsabilidad civil y daños a terceros por un monto mínimo de tres millones de pesos; además debe cubrir el equivalente a 5 mil veces el valor diario de la UMA por pasajero, dentro de los rubros a cubrir, obligatorios deberán de estar el de lesiones y/o muerte de los pasajeros, en los términos y modalidades que establece el artículo 297 de la Ley.
Estos vehículos serán los que ofrecen el servicio colectivo, servicio de taxi, servicio mixto y servicio de carga, así como, escolar, personal, servicio privado de pasajeros a través de aplicaciones móviles, turístico, de personas con discapacidad y de servicio social.
Vehículos de servicio de salvamento y arrastre: La póliza de seguro vigente cubrirá la responsabilidad civil, daños a terceros y daños al vehículo al que brinde el servicio, por un monto mínimo de 3.5 millones de pesos, así como lesiones y/o muerte de los usuarios;
Vehículos de servicio de depósito y guarda de vehículos: La póliza de seguro vigente cubrirá la responsabilidad civil, daños a terceros y daños al vehículo al que brinde el servicio, por un monto mínimo de 3.5 millones de pesos, así como lesiones y/o muerte de los usuarios, y
IV.
Vehículos de uso particular: La póliza de seguro vigente que ampare al menos la responsabilidad civil, daños en su persona, su patrimonio y a terceros.
Artículo 173
Vigilancia de portación de constancias o pólizas de seguro. La Secretaría por medio de los Supervisores de Movilidad, los Agentes de Movilidad o Policía Vial
Municipal en su caso, serán las autoridades facultadas de llevar a cabo la vigilancia y verificación de constancias o pólizas de seguros.
Todo vehículo automotor deberá portar en todo momento los documentos originales y vigentes que acrediten la contratación del seguro.
A falta del contrato o póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, el propietario del vehículo se hará acreedor a la sanción establecida en el artículo 432 fracción
IV inciso C de la Ley.
Artículo 174
Formalidad de las pólizas de seguro. La póliza o constancia de seguro señaladas en este reglamento, deberán ser expedidos por institución de seguros o sociedad mutualista de seguros constituida en términos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
TÍTULO SÉPTIMO DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO DEL USO DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 175
Reglas del uso de Placas de circulación. El uso de las placas de circulación se sujetará a las siguientes reglas:
I.
II.
III.
IV.
Las placas de circulación serán expedidas por la Secretaría de Movilidad previo pago de derechos; se entenderá por registrado en el REPUMO todo vehículo que hubiera sido dotado de ellas, esta circunstancia no exime de cumplir con la obligación de inscribir el vehículo en el Registro Público Vehicular (REPUVE);
La colocación de las placas de circulación deberá ser, en el lugar del vehículo destinado para ello por los fabricantes, de manera que se exhiba una en la parte delantera y otra en la parte trasera y portar tarjeta de circulación;
En el caso de motocicletas y remolques, además de la portación de la placa de circulación en los lugares destinados para ello por el fabricante, deberán portar la tarjeta de circulación y hologramas correspondientes a la misma;
En el caso de vehículos que porten el juego de placas de demostración y se traslade en zona metropolitana, deberá portar ambas placas en el lugar dispuesto por el fabricante, y portar la bitácora o registro que contenga el parque vehicular de la empresa a la cual se le hayan expedido las mismas, con el objeto de comprobar que corresponden al vehículo que las porta por el tiempo que dure el traslado, por lo que, en caso contrario se considerará que porta placas sobrepuestas.
Queda prohibido para los vehículos que utilicen este tipo de placas circular por carreteras estatales o federales;
V.
Deberán colocarse en forma tal que permita su correcta lectura, evitando alterarlas, doblarlas, cambiarles el color, sobreponer otras placas, adherirles distintivos, rótulos, publicidad, micas o cualquier otro objeto que impida total o parcial su correcta apreciación, en caso de incurrir en las acciones a evitar se procederá con el retiro de circulación del vehículo;
VI.
Las placas son únicas y de uso exclusivamente para el vehículo al cual le fueron dotadas, y
VII. Se equipará a la portación de placas sobrepuestas, cuando las placas de un vehículo correspondan a las destinadas para vehículos adaptados para personas con discapacidad, para autos antiguos o de demostración, y el vehículo que las porta no cumpla con los requisitos establecidos para esos supuestos.
TÍTULO OCTAVO DE LOS FACTORES DE RIESGO
CAPÍTULO PRIMERO GENERALIDADES
Artículo 176
Factores de riesgo. Se considera factor de riego a toda conducta que genere u ocasione accidentes de tránsito, por medio de vehículos motorizados o no motorizados, resultando de este muerte, lesiones, daños y perjuicios para quienes las realizan o terceras personas.
Los factores de riesgo deberán ser demostrados por evidencia científica y estadística, en la cual se establecerá la causa del accidente, siendo factores de riesgo los siguientes:
I.
II.
Conducción bajo los efectos de alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos;
La omisión en el uso del cinturón de seguridad;
III.
La omisión en el uso de sistemas de retención infantil;
IV.
Conducción de manera inadecuada y a exceso de velocidad;
V.
La conducción con la presencia de distractores, y
VI.
En el caso de motociclistas y ciclistas, la omisión del uso de cascos,
Además de los anteriores se considerará factor de riesgo la desobediencia a las indicaciones de los Agentes de Movilidad, Supervisores de Movilidad y Policía Vial Municipal.
Es función de la Secretaría y de los Agentes de Movilidad, Supervisores de movilidad o Policía Vial Municipal, vigilar, difundir y realizar políticas públicas para reducir la incidencia de las conductas que constituyen un factor de riesgo; así como amonestar o sancionar a los Usuarios de la movilidad no motorizada y motorizada que incurran en dichas conductas.
Artículo 177
Conductores reincidentes. Todo conductor que sea reincidente en la comisión de conductas que representen factores de riesgo contempladas en la Ley y el presente reglamento, será acreedor a las sanciones establecidas en la Ley y sujeto de suspensión o cancelación de su licencia de conducir, misma que se inscribirá en el REPUMO.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, DROGAS, ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICOS.
Artículo 178
Factor de riesgo. La conducción de cualquier vehículo motorizado y no motorizado bajo los efectos de sustancias alcohólicas o estupefacientes se considera un factor de riesgo. A quien incurra en este factor de riesgo le será aplicables las sanciones que para este efecto disponga la Ley y sus reglamentos.
Artículo 179
Mecanismos de detección. La Secretaría, los Agentes de Movilidad, Supervisores de Movilidad y los Policías Viales Municipales implementarán para la detección de influjo de sustancias alcohólicas, drogas, estupefacientes o psicotrópicos en los usuarios de la movilidad, los siguientes mecanismos de detección:
I.
II.
III.
Establecer retenes sobre las vialidades para prevenir accidentes de tránsito, ocasionados por la influencia que derive del consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes cuya revisión será aleatoria;
En el ejercicio de las funciones que realice los Agentes de Movilidad, Supervisores de Movilidad o Policía Vial Municipal, de manera rutinaria podrá solicitar a un perito de la Secretaría de Salud o de la fiscalía general del Estado su coadyuvancia a fin de efectuar la prueba de alcoholimetría en un conductor que previamente haya cometido una infracción; y En el caso de que se haya ocasionado un accidente, el Policía Vial Municipal solicitará la presencia de un Perito en alcoholimetría de la Secretaría de Salud o de la Fiscalía
General del Estado a fin de que efectúe la prueba de aire espirado mediante el Alcoholímetro en los conductores involucrados en el mismo, en este caso, dichos peritos serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público, por lo que dichas pruebas serán incluidas en la averiguación previa que en su caso se integre.
Artículo 180
Negación para prueba de alcoholimetría. Cuando exista negación del conductor a que se le realice la prueba de alcoholimetría, se presumirá que se encuentra bajo los efectos del alcohol, por lo que, se le impondrá el arresto administrativo inconmutable. Para esto, previamente debe ser informado por el perito en alcoholimetría sobre las consecuencias que la negación implica, a fin de que acceda a realizarse la prueba con inmediatez; En el caso de acceder y que los resultados de dicha prueba detecten la presencia de alcohol en el organismo del conductor se le impondrán las sanciones establecidas para tal efecto, en caso contrario el conductor podrá continuar con su trayecto.
Artículo 181
Infracción a menores de edad. Cuando el conductor seleccionado aleatoriamente en el filtro de seguridad vial fuese menor de edad, se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 169 de la Ley y se deberá llamar a su padre o tutor.
En el caso de que el menor de edad no cuente con el permiso para conducir, se realizaran las anotaciones en el REPUMO, a efecto de que no lo sea expedido hasta que cumpla la mayoría de edad y acredite los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley.
Artículo 182
Medidas de seguridad con conductores infractores. Las medidas de seguridad que se tomarán para el traslado del conductor infractor al centro de retención vehicular de la fiscalía general del Estado o Policía Municipal, buscarán proteger la integridad del Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad o Policía Vial Municipal, del mismo infractor y del personal que participe en el operativo, dichas medidas consistirán en lo siguiente:
I.
II.
III.
Se realizará una revisión física corporal superficial y discreta, con el objeto de detectar si el infractor porta arma u objeto que pueda ocasionar una lesión, dicha revisión deberá ejecutarse por personal del mismo género;
Se colocarán los aros aprehensores para el traslado del infractor, a excepción de los menores de edad o conductores infractores que se encuentren acompañados de estos últimos, y En caso de que el conductor infractor agreda o ponga en peligro la seguridad del operativo, terceros o el personal que este laborando en el punto de control, podrá aplicarse uso racional de la fuerza proporcional a la resistencia del infractor, para evitar una situación mayor de riesgo.
Las medidas mencionadas serán llevadas a cabo por la Policía Estatal perteneciente a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y en su caso de los agentes adscritos y calificados por las Policías Municipales.
Artículo 183
Conductores intoxicados. En el caso que el conductor infractor se encuentre en una situación de intoxicación ocasionada por el consumo de alguna droga que ponga en riesgo su vida, el Agente de Movilidad, el Supervisor de Movilidad o Policía Vial Municipal lo enviará a la clínica más cercano para su atención médica, ya sea en el punto de control o en el centro de retención y se procederá a la retención del vehículo.
CAPÍTULO TERCERO LA OMISIÓN EN EL USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD
Artículo 184
Factor de riesgo. Se considera una conducta de riesgo omitir el uso o el uso inadecuado del cinturón de seguridad.
Artículo 185
Funcionamiento del cinturón. Todos los propietarios de un vehículo particular deberán asegurarse de que dicho vehículo se encuentre en perfecto estado de funcionalidad; así como que cuente con cinturones de seguridad de tres puntos en todas sus plazas laterales y de dos puntos como mínimo para las plazas centrales.
Por perfecto estado de funcionalidad se entenderá, que el mecanismo interno de sujeción del vehículo se activa ante el frenado abrupto del vehículo y retiene la correa evitando que libere una mayor longitud de la misma.
Artículo 186
Modo de uso del cinturón de seguridad. Todos los ocupantes de un vehículo siempre que se encuentre en las vías públicas están obligados a utilizar adecuadamente el cinturón de seguridad en todo momento.
Se entenderá como uso adecuado del cinturón de seguridad cuando se coloque de la siguiente manera:
I.
II.
En el caso del cinturón de tres puntos, la banda diagonal deberá atravesar el torso, pasando por la clavícula sin dobleces y de manera ajustada, sin que se toque el cuello o rostro, en cuanto a la banda subdominal deberá pasar sin dobleces sobre la cadera, sin cubrir la región abdominal, y Cuando se trate de un cinturón de seguridad de dos puntos, la colocación adecuada será sin dobleces y ajustado sobre la cadera sin que se cubra la región abdominal cuyo extremo donde se encuentre el dispositivo de enganche deberá estar insertado y fijo en el mecanismo de sujeción.
En el caso de que el agente de movilidad, supervisor o policía vial municipal detecte a cualquier ocupante de un vehículo en la vía pública que tenga el cinturón de seguridad con dobleces o mal ajustado lo exhortara para que tenga a bien corregir el uso inadecuado del su cinturón, en caso de no atender el exhorto se aplicarán las sanciones respectivas.
La clasificación de cinturón de seguridad de dos o tres puntos la dispondrá el fabricante de los mismos.
Artículo 187
Equipamiento de seguridad en taxis. Todo vehículo motorizado que preste el servicio de transporte público en la modalidad de taxi conforme lo dispuesto en el artículo 204, 205 y 206 de la Ley, deberá equiparse con las especificaciones mínimas de seguridad, entendiéndose por esto, a que dichos vehículos deberán contar por lo menos con todas las plazas del vehículo y con cinturón de seguridad adecuado.
CAPÍTULO CUARTO OMISIÓN EN EL USO DE SISTEMAS DE RETENCIÓN INFANTIL
Artículo 188
Factor de riesgo. Es una conducta de riesgo el transportar menores de 12 años sin el sistema de retención infantil o asientos elevadores adecuados a su peso y talla, de acuerdo con las categorías que a continuación se describen:
I.
II.
III.
Los menores de 12 meses de edad o con peso menor de trece kilogramos, viajarán en el asiento trasero con el sistema de retención infantil, con posición, contraria a la marcha normal del vehículo, con propia sujeción y la silla del sistema de retención infantil tendrá que estar debidamente asegurada al vehículo, de preferencia en el asiento central trasero;
Los niños, de uno a cuatro años o que pesen entre trece y dieciocho kilogramos, viajarán en el asiento trasero sobre un sistema de retención infantil, mirando hacia adelante con el arnés del asiento debidamente abrochado;
Los niños de más de cuatro a seis años o que pesen más de dieciocho a veinticinco kilogramos viajarán en un asiento elevador con respaldo utilizando el cinturón de seguridad de tres puntos, siempre y cuando la banda diagonal de este pase sobre su clavícula y transversalmente sobre el torso y la banda diagonal pase sobre la cadera del menor; es admisible al utilizar un cinturón de seguridad del vehículo en combinación de un asiento elevador, que el asiento elevador cuente con un correaje propio, y
IV.
Los niños mayores de seis años a doce o que midan menos de 1.45 metros de altura, viajarán en el asiento trasero, sobre un asiento elevador que podrá ser sin respaldo;
el menor deberá estar sujeto con el cinturón de seguridad de tres puntos del vehículo.
Artículo 189
Exhorto al uso del sistema de retención infantil. El Agente de Movilidad o Supervisor exhortará al conductor en caso de detectar alguna omisión en el uso correcto del sistema de retención infantil o asiento elevador a fin de que se fije y sea usado de manera correcta.
Artículo 190
Responsabilidad en el uso del sistema de retención infantil. Para todos los efectos legales a que haya lugar, la responsabilidad sobre el uso de un sistema de retención infantil o asiento elevador para transportar a un menor en el interior de un vehículo motorizado, recaerá sobre el conductor.
Artículo 191
Transporte de menor en asiento delantero. Constituye un caso excepcional en el uso de sistema de retención infantil cuando los vehículos que no tengan asientos traseros, pudiendo los menores viajar en el asiento delantero, con la condición de que cuenten con el espacio suficiente para instalar sobre el mismo un sistema de retención infantil acordes a su peso o talla, mismo que deberá permitir que las piernas del menor puedan moverse cómodamente. En el caso de que el vehículo cuente con sistema de bolsas de aire, este deberá de estar desactivado.
Si el vehículo no cumple con lo estipulado en el párrafo anterior, el conductor deberá abstenerse de transportar a un menor. El Policía Vial o Agente o Supervisor de Movilidad que advierta esta situación exhortará al conductor a no transportar a un menor, en caso de omisión será acreedor a la infracción correspondiente.
Artículo 192
Capacitación para la instalación del sistema de retención infantil. La Secretaría a través de la Dirección Operativa y de Seguridad Vial tiene la obligación de capacitar a la Policía Vial Municipal para la instalación correcta de un sistema de retención infantil y su uso adecuado, así como para la revisión y desactivación de un sistema de bolsas de aire.
Artículo 193
Uso de cinturón de pasajeros. El pasajero del servicio de taxi tendrá la obligación de usar el cinturón de seguridad. El operador que preste el servicio de taxi está obligado a solicitar a los pasajeros que utilicen el cinturón de seguridad adecuadamente, y en su caso instruirlos en su uso conforme a los términos de este reglamento.
En caso de que el pasajero se rehúse a utilizar el cinturón, el operador podrá negar el servicio de transporte. Si el operador otorga el servicio de transporte sin que los pasajeros utilicen el cinturón de seguridad adecuadamente, y por tal razón sea objeto de infracción, dicha infracción correrá a cargo del operador.
Artículo 194
Uso del sistema de retención infantil en taxis. Cuando el servicio de transporte se preste en la modalidad taxi, si entre los pasajeros hubiera niños, estos deberán de transportarse en sistema de retención infantil adecuado en los asientos posteriores; será obligación del concesionario dotar de sistemas de retención o asientos elevadores para la flota de vehículos con que cuente.
CAPÍTULO QUINTO DE LA CONDUCCIÓN A VELOCIDADES INADECUADAS O EXCESIVAS
Artículo 195
Velocidades máximas y tolerancias. Es una conducta de riesgo conducir un vehículo motorizado por encima de las velocidades permitidas; cuando en una vía pública no se encuentre establecido el límite máximo de velocidad permitido, la velocidad máxima permitida en ésta será de 40 kilómetros por hora; de igual manera cuando se circule por vialidades que colinden con un centro escolar en horario de entrada y salida de los estudiantes; así como en los espacios públicos donde exista concentración peatonal la velocidad máxima será de 10 kilómetros por hora, en estos supuestos no existirá tolerancia alguna.
En las vías públicas donde exista señal restrictiva de velocidad, podrá hacerse valer una tolerancia de diez kilómetros por hora.
Tratándose de la conducción de vehículos del transporte público, los conductores estarán obligados a circular a una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora, dentro de la zona urbana.
Tratándose de la circulación en periféricos, autopistas y caminos, deberán atender a los señalamientos restrictivos de velocidad establecidos por la autoridad vial.
CAPÍTULO SEXTO LA OMISIÓN EN EL USO DE CASCO DE MOTOCICLISTAS Y CICLISTAS Y DEMÁS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Artículo 196
Factor de riesgo. La omisión del uso del equipo de protección adecuado al conducir o viajar como pasajero en cualquier tipo de motocicletas, trimotos, cuatrimotos o motocarro en las vías públicas representa un factor de riesgo.
Se entenderá por equipo de protección adecuado para los usuarios de este tipo de vehículos y sus acompañantes, lo siguiente:
I.
II.
III.
Casco;
Visores específicos para motociclista;
Chamarra o peto para protección de motociclista con aditamentos rígidos para cobertura de hombros, codos y torso;
IV. Guantes especiales para protección de las manos del motociclista;
V.
Botas especiales para protección de los pies motociclista, y
VI.
Reflejantes.
Artículo 197
Uso del casco: Se entenderá por uso adecuado del casco para motociclista el siguiente:
I.
Cubrir con el borde superior frontal de la abertura de visión para casco integral, o borde superior frontal de la apertura del casco la frente por encima de las cejas. En ningún momento el borde inferior de un casco integral deberá colocarse por encima de la barbilla;
II.
Usar el casco sin que obstaculice su visión periférica;
III.
Si porta gafas, éstas no deberán presionar o ser presionadas por el casco, y
IV.
Ajustar las correas del casco en todo momento que se esté a bordo del vehículo en concordancia con la descripción del tipo de casco y su modelo.
Artículo 198
Exhorto del uso del casco. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, se tendrá por casco adecuado el que cumpla con una certificación vigente del país de origen y sea específicamente fabricado para el uso de motocicletas, cuando el Agente o Supervisor de Movilidad o Policía Vial Municipal detecte la omisión en el uso de casco exhortará e instruirá al conductor para que lo use.
Artículo 199
Responsabilidad en el uso del casco. Es responsabilidad del conductor de una motocicleta, trimoto, cuatrimoto o motocarro el uso adecuado del casco de él y sus acompañantes, en el caso de que el conductor no cuente con casco adecuado para cada uno de los pasajeros que transporte o contando con ellos los pasajeros se rehúsen a usarlo;
este deberá abstenerse de transportarlos.
Artículo 200
Factor de riesgo para ciclistas. La omisión del uso adecuado del casco específico para ciclistas y de los elementos de protección adecuados por usuarios de este tipo de vehículo representa un factor de riesgo.
Artículo 201
Uso correcto del casco en ciclistas. Todo individuo que realice su desplazamiento en bicicleta por las vías públicas o ciclo vías, deberá preferentemente utilizar un casco adecuado y bien ajustado, entendiéndose esto como la forma en la cual se coloca la correa por debajo del mentón, sin dobleces, abrochada o anclada al sistema de sujeción que tenga el casco.
Artículo 202
Características del casco adecuado. En los términos de este reglamento se entenderá por casco adecuado para ciclistas aquel que reúna las condiciones que la Norma
Oficial Mexicana NOM-115-STPS-2009, Seguridad-Equipo de protección personal-Cascos de protección-Clasificación, especificaciones y métodos de prueba, el casco deberá cubrir la cabeza desde el borde inferior de las cejas extendiéndose hacia el borde inferior de la nuca. Las correas saldrán de los bordes laterales frontales del casco y caerán desde la altura del lóbulo de las orejas y sus extremos se ajustarán sobre la barbilla con aditamentos rígidos laterales para proteger la mandíbula al cerrarse. Es opcional que el casco cuente visera.
CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS DISTRACTORES EN LA CONDUCCIÓN
Artículo 203
Factor de riesgo. El conducir un vehículo motorizado haciendo uso de objetos que obstaculicen la conducción o desviando la atención en todo momento en que el vehículo se encuentre en una vía pública representa un factor de riesgo.
Se considerarán destructores de la conducción todos aquellos objetos que se encuentren en el interior del vehículo que dividan o aparten la atención del conductor de la actividad de conducir o implique la acción de una actividad secundaria simultánea a la conducción.
Artículo 204
Elementos de distracción. Se prohíbe bajo pena de sanción a los conductores, realizar alguna de las siguientes acciones, mientras que el vehículo que conducen se encuentre en movimiento sobre una vía pública de circulación:
I.
II.
Leer cualquier documento físico o digital;
Manipular dispositivos de comunicación móviles, computadoras, agendas electrónicas, tabletas y sistemas de posicionamiento global;
III.
Usar audífonos, y
IV.
Los demás objetos que distraigan la atención del conductor.
Tratándose de los vehículos que presten el servicio de transporte privado a través de aplicaciones móviles, el conductor deberá detener su marcha cuando necesite manipular los equipos electrónicos que requiera en el ejercicio de su actividad.
En el mismo sentido, los pasajeros tienen prohibido generar o presentar una distracción al conductor. La persona que viaje en el asiento del copiloto, plaza lateral delantera derecha, deberá asegurarse del cumplimiento de esta disposición.
TÍTULO NOVENO DE LA CIRCULACION
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 205
Clasificación de vehículos. Para los efectos de lo dispuesto por la Ley y el presente reglamento los vehículos se clasifican de la siguiente manera:
I.
Ligeros: Aquellos que tengan una altura que no sobrepase los cuatro metros con veinticinco centímetros y un ancho de hasta dos metros con sesenta centímetros, como lo son: bicicletas, triciclos, bicimotos, motonetas, motocarros, motocicletas, carretas, calandrias, vehículos tubulares, remolques, automóviles, vagonetas, pick up, panel, u otros vehículos similares hasta de doce plazas de pasajeros; se considerarán en éste rango, los que tienen una capacidad de carga de hasta tres punto cinco toneladas de peso bruto, destinados para pasajeros o carga de materiales y mercancía, siempre y cuando no sean de doble rodado o tengan más de dos ejes,
y
II.
Pesados: Son aquellos que tengan una altura de más de cuatro metros con veinticinco centímetros y de ancho de hasta dos metros con sesenta centímetros sin contemplar espejos retrovisores, elementos de sujeción y demás aditamentos para el aseguramiento de carga, estos accesorios no deben sobresalir más de veinte centímetros del vehículo, el largo máximo autorizado para los vehículos clase autobús y camión se atenderá lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2- 2017, Sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción federal.
De igual forma se consideran en este rango los que superen los tres puntos cinco toneladas de peso de carga, correspondiendo a esta categoría los siguientes vehículos de acuerdo a su uso:
a) De pasajeros;
b) De carga de materiales, vehículos, mercancías, ganado y animales, agrícola;
c) Remolques, y
d) De maquinaria de construcción y agrícola.
Todo vehículo que circule en las vías públicas tiene que estar en buen estado mecánico y contar con los equipos, señales y dispositivos de seguridad que señala la ley, el presente reglamento y las normas técnicas correspondientes en materia de movilidad. Así como cumplir los requerimientos de dimensiones y peso señalados en el presente reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 206
Colaboración en materia ambiental. La Secretaría colaborara con las autoridades municipales, estatales y federales para realizar las acciones de respeto al medio ambiente a partir de políticas públicas que incentiven el cambio del uso de transporte particular por transporte colectivo o masivo, así como impulsar la movilidad no motorizada.
La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con las dependencias municipales, estatales, gobiernos de otras entidades federativas y federales, en materia de medición de contaminantes, su detección y prevención.
De igual forma los Agentes de Movilidad, los Supervisores de Movilidad y la policía vial realizarán en el ámbito de su competencia las acciones necesarias que tiendan al control del equilibrio ecológico, la prevención de la contaminación y la emisión de ruidos contaminantes de vehículos en el Estado.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando no exista una disposición expresa en la Ley;
las leyes y demás normas aplicables en materia de protección al medio ambiente, serán las aplicables, así mismo se tomará en cuenta el calendario de verificación vehicular para hacer cumplir el programa respectivo emitido por la Secretaría en materia de medio ambiente y desarrollo territorial.
Artículo 207
Verificación de emisión de contaminantes. Los vehículos automotores registrados en el Estado deberán ser sometidos cuando menos una vez al año a la verificación de emisores contaminantes de humo, gases tóxicos y ruidos, así como, contar con el holograma de verificación vehicular adherido en cualquier parte visible del vehículo.
Cuando el vehículo sea de los que prestan un servicio público de transporte o particular de uso intensivo o de trabajo, el periodo de revisión en su mantenimiento será cuando menos dos veces por año. Lo anterior con el calendario que disponga el programa de verificación respectivo.
TÍTULO DÉCIMO DEL TRANSPORTE PÚBLICO
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 208
Servicio de transporte público. El servicio de transporte público en todas las modalidades es de utilidad pública e interés general y social, y su prestación se regirá por las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento, y la demás normatividad complementaria.
El otorgamiento de los títulos de concesión para la prestación de alguno de los servicios de transporte público en sus diversas modalidades se otorgará en los términos de la Ley y del presente reglamento.
Las tarifas de todas las modalidades del servicio público de transporte serán definidas por la Comisión Técnica de Movilidad en los términos de la Ley y el presente reglamento.
Para prestar el servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades se deberá cumplir con las normas y disposiciones relativas a la protección del medio ambiente, de seguridad y protección civil, así como las normas técnicas específicas, normas oficiales mexicanas o internacionales concurrentes de acuerdo con el tipo de vehículos utilizados o al servicio prestado, en los términos de la Ley.
Artículo 209
Requisitos de los vehículos para prestar el servicio de trasporte público.
El vehículo para prestar el servicio de trasporte público en cualquiera de sus modalidades deberá cumplir con los requerimientos que señale la Ley, cumpliendo en todo momento con los requisitos y disposiciones que la misma señale.
Artículo 210
Verificación del cumplimiento a las disposiciones del servicio público.
Para garantizar los derechos de los usuarios, así como seguridad, comodidad e higiene, la Secretaría realizará operativos aleatorios, permanentes, itinerantes y discrecionales, para verificar que los concesionarios y permisionarios del transporte público, cumplan con las disposiciones de la Ley, los reglamentos emanados de ella, y las normas técnicas correspondientes.
Artículo 211
Capacitaciones para los operadores. Los operadores que presten el servicio en cualquier modalidad de transporte público deberán cursar y acreditar la capacitación que la Secretaría implemente para cada caso y cumplir con las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y las normas técnicas correspondientes.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO.
Artículo 212
Obligaciones. Los prestadores del servicio de transporte público están obligados a acatar las disposiciones siguientes:
I.
Tener en un lugar visible del interior de la unidad, el Itinerario esquemático, horario autorizado, tarifa por pasajero, número de las placas, tarjeta de circulación, capacidad máxima de pasajeros y señalizaciones de prohibido fumar y escupir;
II.
Portar en todo momento en algún lugar visible el gafete de operador;
III.
IV.
V.
Llevar externamente, en la parte frontal del vehículo en forma legible, un rótulo que contenga el número de Itinerario, así como el origen y destino del mismo, dicho rotulo deberá estar iluminado durante la noche;
Llevar externamente en la parte frontal y posterior del vehículo de manera impresa el número económico que le asigne la Secretaría, con tamaño adecuado que permita la inmediata identificación por parte de los usuarios y del personal habilitado por la Secretaría;
Portar en toldo, el número económico asignado por la Secretaría, del tamaño que abarque lo ancho del mismo según el vehículo, y el color de este será en contraste con el color del vehículo;
VI.
Pintar el vehículo en el que presta el servicio público de transporte de conformidad con las disposiciones que emita la Secretaría;
VII. Contar con visión libre hacia el frente y ambos lados, para esto, los cristales se conservarán libres de toda clase de obstáculos;
VIII. Contar con extintor contra incendio, cuyo modelo apruebe la Secretaría;
IX.
X.
Deberá contar con la herramienta necesaria para los trabajos de emergencia en el Itinerario, luces de abanderamiento y un botiquín con el instrumental y material mínimo para impartir los primeros auxilios en caso de accidente;
Identificar con calcomanía alusiva los asientos reservados para las personas con discapacidad, las embarazadas, o de la tercera edad de acuerdo con el Manual de Organización y Procedimientos de la Secretaría de Movilidad del Estado de Nayarit,
y
XI.
Todas las demás condiciones derivadas de las características que señale la transporte público
Secretaría para correspondiente.
las unidades que prestan servicio de
Artículo 213
Bitácora del estado del vehículo. Los prestadores de servicio público de transporte deberán llevar diariamente previo al inicio del servicio, una bitácora para verificar y registrar el estado físico, mecánico y eléctrico que guardan las unidades, evitando que sean puestas en operación aquéllas que presenten alguna de las siguientes fallas:
I.
II.
Sistema de frenado en malas condiciones;
Fuga de combustible, lubricantes y falta de tapones;
III.
Luces exteriores e interiores dañadas;
IV.
Equipo de seguridad faltante, como extintor, triángulo, botiquín y otros;
V.
Ventanas rotas o faltantes;
VI.
Puertas, ventanas o salidas de emergencia bloqueadas;
VII. Señalamientos faltantes (salidas y dispositivos de emergencia);
VIII. Asientos rotos o elementos interiores del vehículo con bordes punzocortantes;
IX.
Estribos dañados o inexistentes;
X.
Limpia parabrisas descompuesto;
XI.
Espejos rotos o sin estos;
XII. Neumáticos con problemas de grietas, lisos, con desprendimiento de capas o abultamientos
XIII. Mal funcionamiento del mecanismo de apertura y cierre de puertas;
XIV. Fallas en su alineación o balanceo, y
XV.
Las demás que pongan en riesgo la seguridad del prestador de servicio, de los pasajeros o de terceras personas o bienes.
CAPÍTULO TERCERO DE LA TARIFA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 214
Procedimiento de pago de tarifa. Los usuarios del servicio de transporte público, están obligados a realizar el pago correspondiente por la obtención de dicho servicio de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión Técnica de Movilidad; debiendo realizar el pago de la tarifa, de la siguiente forma:
I.
II.
III.
En el transporte colectivo, deberá ser en el momento en que dicho servicio inicie ya que garantiza que, en caso de cualquier avería, accidente, o retiro del vehículo de la circulación, que le impida llegar a su destino, el operador garantizará el traslado de los pasajeros en otro vehículo o devolver el importe que le fue pagado por el viajeEn la prestación de servicio de taxi el usuario deberá realizar el pago al término de su viaje, ya que en caso de que por cualquier causa no sea posible concluir el viaje, el usuario solo pagará la parte proporcional al tramo de viaje realizado o en su caso la fracción de tiempo si acordaron el pago por horas o la parte proporcional a la tarifa establecida por zona;
En el servicio de transporte de carga general, especializada y ligera, los usuarios podrán convenir libremente con los prestadores del servicio las tarifas y formas de pago, siempre y cuando el acuerdo resulte ser menor de lo establecido en el tabulador de tarifa vigente emitido por el Ejecutivo del Estado, y En el servicio de grúas, se pagará el servicio de acuerdo a la tarifa autorizada por la Comisión Técnica de Movilidad, en los casos en que se requiera el servicio y no se utilice, la tarifa se tendrá que cubrir en su totalidad.
Artículo 215
Determinación de las tarifas. Las tarifas autorizadas por la Comisión Técnica de Movilidad se determinarán con base en los estudios técnicos y de costos, así como en los compromisos de mejora de los servicios a cargo de los concesionarios.
Las tarifas que se fijen para cada una de las modalidades del servicio, deberán ser suficientes para cubrir los costos fijos y variables de operación, inversión y mejoramiento del servicio; así como una utilidad razonable para el concesionario.
Se entiende por costos fijos aquellos que no dependen de la operación del vehículo tales como sueldos y salarios de los operadores o conductores, impuestos, seguros, papelería y servicios de mantenimiento.
Son costos variables los gastos que dependen de la operación del vehículo, como son combustible, llantas, mantenimiento y demás servicios propios del vehículo.
Artículo 216
Estudio para determinar tarifas. El estudio técnico para determinar la tarifa deberá incluir los siguientes elementos:
I.
II.
Estimación de la demanda del servicio;
Inventario de los vehículos que prestan el servicio de que se trate, considerando año de fabricación y tipo de combustible que utilicen;
III.
Longitud del recorrido por ruta, en el caso del servicio público de transporte colectivo;
IV.
Cotizaciones de costos de refacciones, combustibles y mantenimiento, que permitan determinar el costo de operación de los vehículos;
V.
Costos administrativos, que incluyan la depreciación de los bienes e instalaciones;
VI.
Análisis de la estructura de costos y tarifa para un vehículo de características promedio en la modalidad de servicio de que se trate;
VII. Estudio que acredite que la inflación obtenida con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor rebasa el 10% anual, tomando como referencia los datos emitidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
VIII. Análisis del impacto en la tarifa por las variaciones de los principales componentes de la estructura de costos, tales como: demanda, costos, utilidad y descuentos;
IX.
Análisis de la oferta, la demanda y la relación entre sí;
X.
Planes o compromisos para la mejora del servicio, y
XI.
Estudio socio económico de la población usuaria del servicio.
La Comisión Técnica de Movilidad establecerá los lineamientos y metodología para determinar la tarifa, tomando en consideración los elementos establecidos para el estudio técnico para determinar la tarifa.
Artículo 217
Revisión de la tarifa. Los concesionarios podrán solicitar a la Comisión
Técnica de Movilidad, la revisión de la tarifa, presentando un estudio técnico actualizado que incluya los aspectos señalados en el artículo que antecede.
De la revisión de la tarifa resultara que la Comisión Técnica de Movilidad pueda confirmar o modificar la tarifa establecida.
Artículo 218
Boleto o comprobante de pago. El operador deberá entregar al usuario del servicio el comprobante de pago, cuando éste se realice en efectivo.
Para el caso de pagar la tarifa a través del sistema de recaudo electrónico, el comprobante será el registro de la transacción reflejada en la base de datos del operador de dicho sistema, y los usuarios tendrán derecho a obtener el comprobante fiscal de pago y del seguro de viajero, en los puntos de venta y atención al público del sistema de recaudo.
CAPÍTULO CUARTO DEL SISTEMA DE COBRO DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 219
Modelos de cobro. Para el cobro, pago y prepago de las tarifas, la Secretaría podrá establecer conforme a la Ley, el presente reglamento, lineamientos o acuerdos se celebren entre la representación de los grupos vulnerables y de estudiantes con la Secretaría, de manera directa o aprobar conforme a las propuestas presentadas por los concesionarios o los ciudadanos, los sistemas, medios, instrumentos, tecnologías o cualquier accesorio que resulte más conveniente para brindar mejor servicio al usuario.
Artículo 220
Dispositivos de cobro. Las personas físicas y morales interesadas en fabricar y comercializar cualquier tipo de dispositivo y tecnología relacionada con el sistema de cobro de tarifa deberán contar con una autorización expedida por la Secretaría, la cual dictaminará previamente los productos para su uso.
Los diversos tipos de tarifa se podrán cubrir en efectivo y mediante la tarjeta autorizada de acuerdo al sistema de recaudo, medios, instrumentos tecnológicos o el sistema de cobro que se establezca para ello.
los concesionarios definirán
Artículo 221
Equipos de cobro. La Secretaría y conjuntamente la cantidad, especificaciones y forma de adquisición de los equipos del sistema de cobro a implementar.
Los vehículos con que se presta el servicio de transporte deberán contar y tener en correcto funcionamiento los equipos de control de cobro establecidos para el pago electrónico de la tarifa, de no ser así, el usuario tendrá derecho a realizar su viaje en forma gratuita.
Para tener acceso a las estaciones de transferencia e intermedias del sistema de rutas integradas, los usuarios deberán realizar su pago o validación de la tarjeta de prepago integradora, en los equipos del sistema de cobro instalados en las mismas.
Para el caso de usuarios discapacitados, se dispondrá de accesos especiales para facilitar su ingreso a las estaciones.
CAPÍTULO QUINTO INFRAESTRUCTURA PARA LA INTERMODALIDAD
Artículo 222
Objeto. El presente capítulo tiene por objeto normar el diseño de la infraestructura para la intermodaldad, las características de los servicios y usos que se realizan en la vía pública, de conformidad con la clasificación establecida en el artículo 109 de la Ley.
Para tal efecto la Secretaría establecerá los mecanismos necesarios que permitan la incorporación de elementos inherentes o incorporados a la infraestructura.
Artículo 223
Características de la infraestructura para la intermodalidad. Las características físicas y materiales de la infraestructura para la intermodalidad, así como los lineamientos para el uso de la misma, estarán determinadas por la norma técnica de transporte público, observando las normas aplicables.
La infraestructura para la intermodalidad deberá reunir las características idóneas para el uso al que están destinadas y garantizar la accesibilidad universal a las personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad; en todo tiempo, las áreas reservadas para estas personas deberán estar perfectamente identificadas y libres de cualquier obstáculo para su modalidad.
Artículo 224
De la construcción, instalación, operación, mantenimiento y retiro de elementos inherentes o incorporados a la movilidad. La construcción, instalación, operación, mantenimiento y retiro de elementos inherentes o incorporados a la vialidad se debe realizar con la participación coordinada de diversas dependencias y organismos de la administración pública estatal.
Las autorizaciones para la incorporación de infraestructura que se otorguen a las personas físicas o morales, dependencias, instituciones y entidades de la Administración Pública el Registro Público de Movilidad contará con un registro de infraestructura para la intermodalidad, servicios y elementos incorporados a la vialidad, deberán registrarse en el registro de infraestructura para la intermodalidad, servicios y elementos incorporados a la movilidad, mismo que dependerá del REPUMO.
La Secretaría en conjunto con la dirección de transporte público establecerá los parámetros con que debe contar este registro y desarrollarán la plataforma necesaria para que de forma semestral las Delegaciones de Movilidad puedan entregar las actualizaciones.
Artículo 225
Requisitos para la autorización para la incorporación de infraestructura.
Las personas físicas y morales que soliciten autorizaciones para la incorporación de infraestructura, servicios o elementos a la vialidad, deberán de reunir los siguientes requisitos:
I.
Presentar solicitud por escrito a la Secretaría o sus Delegaciones de Movilidad, especificando las características de la infraestructura, servicio o elemento a incorporar a la movilidad, describiendo su funcionamiento, dimensiones y demás especificaciones que le permitan a la autoridad determinar a la autoridad el impacto que tendrá en las vías públicas;
II.
En caso de las personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica vigente del representante legal o apoderado;
III.
En caso de personas físicas, deberá presentar identificación oficial;
IV.
V.
Presentar fotografías, diagramas o fichas técnicas, según corresponda, indicando su naturaleza y la finalidad de la incorporación a la vía pública de la infraestructura para la intermodalidad. Es necesario acreditar que existe una utilidad pública;
Demostrar que la incorporación de la infraestructura para la intermodalidad resuelve una necesidad para los servicios de transporte, o facilita una actividad privada que no puede ser realizada dentro de los inmuebles;
VI.
Exhibir croquis de localización del lugar exacto en el que se pretende ubicar la infraestructura, servicio o elemento a incorporar a la vialidad;
VII. En caso de que la infraestructura, servicio o elementos a incorporar se encuentren en vías primarias, afecten la circulación peatonal o vehicular en cualquier vía o contengan dispositivos para el control de la movilidad debe presentarse un dictamen de autorización de la instalación de infraestructura para la intermodalidad por parte de la Secretaría, y
VIII. Acreditar el pago de los derechos correspondientes, establecido en la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.
la
Artículo 226
Autorización para intermodalidad. Satisfechos los requisitos estipulados en el artículo 225 del presente reglamento, la Secretaría por medio de la Dirección de Movilidad e Imagen Urbana, contará con plazo no mayor de treinta días hábiles para resolver en definitiva sobre la procedencia infraestructura para instalación de la del otorgamiento de la autorización para la instalación de infraestructura para la intermodalidad, para lo cual se deberá realizar el estudio de movilidad correspondiente.
En el documento de autorización para la instalación de infraestructura para la intermodalidad se estipularán los requisitos que debe cumplir el interesado para su construcción, instalación, mantenimiento y retiro. En el caso de servicios se establecerá el horario de funcionamiento y demás obligaciones que eviten afectaciones a la operación de las vías.
La Secretaría por sí o por medio de sus Delegaciones tiene la obligación de verificar que los trabajos de construcción o instalación de infraestructura para la intermodalidad se realizaron de acuerdo a lo estipulado en la autorización respectiva, en cuyo caso procederá a otorgar la constancia de inscripción en el registro que establece el artículo 225 del presente reglamento.
Artículo 227
Vigencia de las autorizaciones para la instalación de la infraestructura para la intermodalidad. Las autorizaciones para la instalación de infraestructura para la intermodalidad que se otorguen tendrán una vigencia de un año y se podrán refrendar, siempre y cuando subsistan las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas y el interesado exhiba la constancia de inscripción en el registro de infraestructura para la intermodalidad, servicios y elementos incorporados a la movilidad, dependiente del REPUMO y el pago de derechos correspondientes dentro de los diez días hábiles previos a la conclusión del periodo de autorización. Agotado el plazo para presentar la solicitud de refrendo anteriormente citado, sin que se presente el pago correspondiente para tal efecto implicará la extinción automática de la autorización, sin necesidad de resolución alguna, debiendo la Secretaría elaborar el acta en la que se asiente dicha situación.
Artículo 228
Causas de extinción para la instalación de infraestructura para la intermodalidad. Se consideran causas de extinción de las autorizaciones para la instalación de infraestructura para la intermodalidad, las siguientes:
I.
II.
III.
IV.
Vencimiento del término o del refrendo;
Si al solicitar el refrendo de la autorización diez días previos a su vencimiento, no se presenta el pago correspondiente;
Renuncia expresa, realizada por el ciudadano al que le fue expedido el permiso para la instalación de infraestructura para la intermodalidad;
Desaparición de su finalidad, u objeto de la autorización o modificación de las condiciones bajo las cuales fue otorgado;
V.
Revocación;
VI.
Las que se especifiquen en el documento que materialice la autorización, y
VII.
Las señaladas en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 229
Causas de revocación. Son causas de revocación de las autorizaciones para la instalación de infraestructura para la intermodalidad:
I.
II.
III.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la autorización para la instalación de infraestructura para la intermodalidad;
Enajenar de cualquier forma los derechos en ellos conferidos, sin la aprobación previa y por escrito de la Secretaría;
No cubrir las indemnizaciones por daños causados a terceros, con motivo de la instalación de la infraestructura para la intermodalidad que ampare la autorización, y
IV.
Cuando se exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes o datos falsos.
Artículo 230
Retiro de los elementos de la infraestructura para la intermodalidad.
Cuando se extinga o revoque la autorización, la Secretaría requerirá por escrito al interesado, en el que se le otorgará un plazo entre diez y treinta días para que se retiren los elementos de la infraestructura para la intermodalidad, considerando las circunstancias de cada caso.
En aquellos casos en que los elementos necesarios para ejecutar la autorización para la instalación de infraestructura para la intermodalidad, ocasione daños a terceros, represente algún peligro para la población, impida la prestación de servicios públicos u obstaculice el uso de la vía pública, el retiro deberá realizarse en el término que no exceda de diez días naturales.
Habiendo transcurrido el plazo otorgado por la Secretaría para el retiro de los elementos, sin que este se ejecute, la Secretaría lo llevará a cabo a costa del titular de la autorización, esto independientemente de la sanción correspondiente. Los elementos retirados en este supuesto se pondrán a resguardo de la Secretaría, el particular tendrá un plazo de ciento ochenta días para recuperar sus elementos, cumplido este plazo sin que el particular los recupere pasarán a propiedad de la Secretaría.
Artículo 231
Requisitos para la incorporación de infraestructura, servicios o elementos a la vialidad. En el caso de dependencias, instituciones y entidades de la Administración Pública que requieran incorporar infraestructura, servicios o elementos a la vialidad, la Secretaría les otorgarán una constancia de inscripción en el registro una vez cubiertos los siguientes requisitos:
I.
II.
III.
IV.
Presentar solicitud por escrito a la Secretaría o ante las Delegaciones de Movilidad, especificando infraestructura, servicio o elemento, la describiendo su funcionamiento, dimensiones y demás características que permitan determinar el impacto que tendrá en las vías públicas de circulación;
las características de Presentar fotografías, diagramas o fichas técnicas, según corresponda, indicando la naturaleza y finalidad de la incorporación a la vía pública de circulación;
Es necesario acreditar que existe una utilidad pública o que su incorporación resuelve una necesidad para los servicios de transporte;
Exhibir un croquis de localización del lugar exacto en el que se pretende ubicar la infraestructura, servicio o elemento, mencionando el número de elementos similares incorporados por el solicitante en la demarcación territorial de que se trate, y
V.
En caso de que los elementos a incorporar se encuentren en vías primarias, afecten la circulación peatonal o vehicular en cualquier vía o contengan dispositivos para el control de la movilidad deberá presentarse un dictamen de autorización por parte de la Secretaría.
Artículo 232
Del mantenimiento y retiro. Cuando se requiera el mantenimiento, preservación o retiro de infraestructura, servicios y elementos incorporados a la vialidad construidas o instaladas por dependencias, instituciones y entidades de la Administración
Pública, la Secretaría o sus Delegaciones realizarán exhorto para que realicen los trabajos correspondientes en un plazo de diez días naturales, en caso de omisión, la Secretaría lo llevará a cabo a costa del titular de la autorización, esto independientemente de la sanción correspondiente. Los elementos retirados en este supuesto se pondrán a resguardo de la Secretaría, el particular tendrá un plazo de ciento ochenta días para recuperar sus elementos, cumplido este plazo sin que el particular los recupere pasarán a propiedad de la Secretaría.
Artículo 233
Áreas de transferencia para el transporte. La norma técnica de transporte público que elabore la Dirección de Transporte Público, deberá contener un capítulo especializado a las áreas de transferencia que como mínimo contendrá:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Criterios para la planificación y dimensionamiento de nuevas áreas de transferencia y la reconversión de las existentes;
Definición de las características físicas de las áreas de circulación peatonal y vehicular, áreas de maniobra y espera que se encuentren en las áreas de transferencia;
Especificaciones técnicas de la infraestructura y servicios complementarios en los diversos tipos de áreas de transferencia;
Definición de la arquitectura institucional responsable de la administración de las áreas de transferencia;
Esquemas de operación y funcionamiento que deben aplicar los administradores y los prestadores de los servicios de transporte en las diversas áreas de transferencia,
y
Criterios para la nomenclatura e identificación gráfica de las áreas de transferencia, así como para la ejecución de proyectos que permitan contar con sistemas de orientación e información al usuario. De forma supletoria a este ordenamiento se observarán las normas oficiales mexicanas y manuales nacionales aplicables en la materia.
Artículo 234
Autorización de las áreas de transferencia. Las áreas de transferencia para el transporte público y su equipamiento auxiliar requieren para su construcción o instalación autorización de la Secretaría, la cual se tramitará en los términos señalados en el presente capítulo.
La administración, explotación y supervisión de las áreas de transferencia para el transporte corresponde a la Secretaría la cual podrá otorgar la construcción y explotación de estos equipamientos a través de concesiones, permisos o esquemas de conversión o financiamiento. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas determinará los mecanismos para que los prestadores del servicio público de transporte realicen el pago de derechos por la utilización de las áreas de transferencia para el transporte de acuerdo a lo establecido en la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
CAPÍTULO SEXTO DE LAS OFICINAS, TALLERES Y PATIOS DE ENCIERRO DEL TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 235
De las Oficinas, talleres y patios de encierro. Los concesionarios o permisionarios contarán con patios de encierro de vehículos, los que estarán equipados con oficinas administrativas para operadores, espacio de carga de combustible, estacionamiento, talleres de mantenimiento, limpieza de vehículos, área de espera de operadores, baños, depósitos de basura, de residuos especiales y demás instalaciones necesarias para su correcto funcionamiento; el espacio de estos locales será proporcional al número de unidades que se pretenda introducir a éstos.
Los patios de encierro deberán cumplir con los requisitos de seguridad, higiene, impacto vial y ambiental, así como con las directrices e indicaciones que al respecto emita la Dirección
General de Protección Ciudadana y Bomberos.
Artículo 236
Permanencia de los vehículos en los patios de encierro. Los vehículos deberán permanecer en los patios de encierro cuando no se encuentren prestando el servicio para el cual estén destinados, o en el taller cuando así se requiera.
Se prohíbe a los concesionarios, permisionarios y operadores permitir el estacionamiento o la realización de reparaciones de sus vehículos del servicio en la vía pública, con excepción de aquellas que sean motivadas por una emergencia.
Artículo 237
Solicitud de autorización para establecer o reubicar patios de encierro.
Para establecer o reubicar un patio de encierro, los concesionarios o permisionarios o su representante legal, deberán solicitar por escrito libre ante la Secretaría la autorización correspondiente, acompañando lo siguiente:
I.
II.
III.
Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones;
El documento que acredite la personalidad de quien promueve;
Estudios técnicos de necesidad, elaborados por un especialista en impacto ambiental e ingeniera vial, registrados en el Padrón de Profesionistas de la Secretaría de Movilidad, los honorarios serán a costa del solicitante, en el cual deberá señalar el impacto vial;
IV.
Documento que acredite la propiedad o posesión legal del inmueble donde se pretenda establecer o reubicar el patio de encierro;
V.
Plano de localización con medidas y colindancias del inmueble respectivo;
VI.
Carta compromiso para el cumplimiento de la instalación de infraestructura requerida para establecer o reubicar el patio de encierro y plazo estimado para su ejecución, y
VII. Permiso de uso de suelo, emitido por la autoridad municipal competente en materia de Desarrollo Urbano.
Artículo 238
Procedimiento para el establecimiento o reubicación del patio de encierro. Recibida la solicitud para el establecimiento o reubicación del patio de encierro, por la Dirección de Transporte Público con apoyo de la Dirección de movilidad e Imagen urbana, dependientes de la Secretaría seguirán el siguiente procedimiento:
I.
II.
Recibida la solicitud de establecimiento o reubicación de patio de encierro por la autoridad y de la revisión de esta se advierta inconsistencias en el llenado de la misma o no se adjuntan los documentos que debe acompañar, se requerirá al interesado para que, dentro de los tres días siguientes, subsane la inconsistencia o presente documentación faltante; apercibiéndole que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada su solicitud, sin necesidad de declaratoria en ese sentido;
La Dirección de Transporte Público solicitará el apoyo a la Dirección de Movilidad e Imagen Urbana en las opiniones relativas al impacto vial, su conservación y mejoramiento, así como la movilidad y seguridad de las personas cuando como consecuencia del acceso al patio de encierro se ponga en riesgo la integridad de las personas; la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a 15 días hábiles, y
III.
Una vez recibidas dichas opiniones referenciadas en la fracción anterior, se evaluará la solicitud presentada y se emitirá resolución fundada y motivada un término máximo de diez días.
Artículo 239
Reubicación de los patios de encierro. La Secretaría, podrá autorizar la reubicación de cualquier patio de encierro, en los siguientes supuestos:
I.
II.
III.
IV.
A petición del permisionario;
Cuando por el desarrollo de las funciones y naturaleza del patio de encierro se causen molestias a permisionarios, concesionarios, vecinos y hasta usuarios;
En el caso cuando se acceda al patio de encierro se obstaculice la circulación de peatones y vehículos, y Cuando representen un riesgo para las personas, o para la conservación y correcto funcionamiento de las vías públicas de circulación.
Artículo 240
Obligaciones. Los concesionarios y permisionarios están obligados a cumplir con relación a los patios de encierro autorizados, las siguientes disposiciones:
I.
Contar con un responsable de despacho de ruta;
II.
Estacionar únicamente los vehículos que ampare el permiso de que se trate en las áreas autorizadas;
III. Mantener en buenas condiciones las instalaciones y demás infraestructura del patio de encierro;
IV.
V.
VI.
Poner en lugar visible los tableros de información general del servicio y establecer en ellos, los horarios de llegada y salida de las unidades;
Mantener el orden a fin de evitar que los operadores y cualquier otro personal asignado ofenda o moleste con su lenguaje o sus actos a los usuarios, transeúntes y vecinos;
Llevar los registros de las unidades y operadores asignados a cada una de ellas, asentando el número económico de la unidad, hora de salida, hora de arribo, nombre del operador, número de licencia y cédula de operador, así como los controles de venta por unidad;
VII. Permitir el acceso a las instalaciones al personal de la Secretaría, a efecto de que realice las funciones de su competencia, proporcionándole la información que se le requiera, y
VIII. Dar aviso de inmediato a las autoridades y al público en general cuando por causa grave se suspenda el servicio.
CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS SITIOS DE TAXI
Artículo 241
Establecimiento de sitios. Los concesionarios del servicio público de transporte modalidad taxi que deseen integrar un sitio, tanto en vía pública como en áreas privadas, deberán solicitar su autorización ante la Secretaría, quien es la única autoridad facultada para su autorización, en dicha solicitud deberán relacionar los vehículos concesionados y los conductores.
Artículo 242
Solicitud de sitio de taxi. Para la autorización de sitio de taxi, los solicitantes deberán presentar solicitud por escrito con formato libre que deberá contener lo siguiente:
I.
Relación de concesionarios a integrarse, sus vehículos concesionados y conductores autorizados;
II.
Croquis de localización y número de cajones;
III.
IV.
Oficio de autorización de Instalación del sitio por parte de la autoridad municipal, y En caso de situarse frente a un área privada, deberá recabar la autorización del propietario de dicha área.
Artículo 243
Autorización. La Secretaría realizará el estudio, y en caso de ser procedente emitirá un permiso para el funcionamiento de sitios de taxi, estableciendo el número de cajones autorizados y la relación de vehículos que lo conformarán, en el cual requerirá a los solicitantes la instalación de las señalizaciones correspondientes, en caso contrario la autoridad deberá notificar a los solicitantes los motivos de la improcedencia.
Artículo 244
Obligaciones. Los concesionarios del servicio público de transporte modalidad taxi que formen parte de un sitio, están obligados a cumplir las siguientes disposiciones
I.
Estacionar únicamente los vehículos que estén autorizados dentro de los espacios disponibles;
II.
Conservar limpio el sitio de manera permanente;
III.
Abstenerse de obstaculizar la vía pública, cocheras o lugares de estacionamiento con los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público, y
IV.
Dar aviso a la Secretaría cuando el patio de encierro deje de ser operable.
Artículo 245
Prohibición. Los concesionarios de transporte público en su modalidad de taxi, tienen prohibido:
I.
II.
Realizar sitio en lugares no autorizados, y Realizar reparaciones de cualquier tipo a los vehículos destinados a la prestación del servicio público de taxi, en un lugar distinto a los patios de servicios o talleres mecánicos;
Artículo 246
Suspensión o reubicación. La Secretaría podrá en todo momento suspender o reubicar la operación de un sitio autorizado por afectaciones al tránsito vehicular, molestias a vecinos del sitio, no cumplir con las obligaciones y reglas de operación del sitio, para lo cual la Dirección de Transporte Publico, recibirá la queja del ciudadano afectado por la operación del sitio o sea reportado por el Agente de Movilidad el mal funcionamiento, procederá a realizar el estudio en el que se determine la suspensión o reubicación, debiendo escuchar a los concesionarios que tienen autorizados dichos sitios, una vez que se tenga la resolución, deberá hacerse del conocimiento de los representantes del sitio, para que en un término no mayor de 5 días hábiles lleve a cabo las adecuaciones o el retiro de los señalamientos.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL SERVICIO ESPECIALIZADO
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 247
Requisitos para la emisión de los permisos. Los prestadores del servicio de transporte especializado en cualquiera de sus modalidades, deberán contar con un permiso expedido por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través, de la Secretaría, e inscribir los vehículos en el Registro Público de Movilidad. Para este servicio se aplicarán la suspensión, revocación o extinción en los términos de la Ley y el presente reglamento.
Para el otorgamiento del permiso, el solicitante deberá presentar ante la Secretaría:
I.
II.
III.
La Solicitud por escrito del permiso para el servicio especializado que quiera prestar;
Factura original o carta factura con una vigencia máxima de treinta días del o los vehículos;
Comprobante de domicilio en el Estado, a nombre de la persona física o persona moral que solicita el permiso con una vigencia máxima de noventa días;
IV.
Fotografías del vehículo de los cuatro lados;
V.
Acta constitutiva de la persona moral, así como la Identificación oficial con fotografía de su representante legal, tratándose de personas físicas con actividad empresarial deberán presentar su alta ante Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la identificación oficial del solicitante;
VI.
Póliza o constancia de seguro para garantizar posibles daños a terceros, usuarios o víctimas de accidente;
VII. Documentos que comprueben que los vehículos objeto del permiso cuentan con todos y cada uno de los requisitos necesarios para circular;
VIII. Placas del vehículo, mismas que tendrán que ser del Estado de Nayarit para poder prestar el servicio especializado en algunas de las modalidades, y
IX.
La Secretaría, en caso de detectar en la revisión correspondiente de los mismos, inconsistencia o faltante en la solicitud o requisitos anexos prevendrá al solicitante para que subsane la inconsistencia o complemente la documentación o información en un término que no exceda de los diez días hábiles, en caso de no subsanar el error, se tendrá por no presentada la solicitud.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 369 de la Ley, el registro de las empresas que faciliten el transporte por medio de aplicaciones móviles tendrá una duración de diez años y se deberá solicitar su refrendo anual haciendo constar ante la Secretaría que las condiciones de operación y servicio continúan en los mismos términos.
Artículo 248
Condiciones técnico operativo y tarifas autorizadas del servicio especializado. De conformidad a lo establecido en el artículo 294 de la Ley, el permisionario de este servicio especializado en cualquiera de sus modalidades, se deberá sujetar a las condiciones técnico operativo y tarifas autorizadas, con excepción del servicio de transporte privado a través de aplicaciones móviles, de conformidad con el artículo 379 fracción IV de la Ley.
Artículo 249
Tramite de permisos ante la Secretaría. Todos los servicios que sean objeto de permiso deberán tramitarse ante la Secretaría, cumpliendo con los requisitos que se dispongan en cada caso.
Artículo 250
Vigencia y renovación del permiso. Los permisos tendrán una vigencia anual y contará con treinta días hábiles de anticipación al vencimiento de la vigencia del permiso, para presentar la solicitud de renovación ante la Secretaría, quien será la encargada de resolver la solicitud de renovación, y para ello, previamente revisará si persisten las circunstancias para las cuales fue otorgado y resolverá en consecuencia. La falta de presentación de solicitud de renovación en el término señalado, implicará la extinción automática de la autorización sin necesidad de resolución alguna. La vigencia de la autorización para empresas especializadas que facilitan el transporte privado por medio de aplicaciones móviles se regirá de conforme a lo establecido por el artículo 369 de la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE MIXTO
Artículo 251
Características de los vehículos. El vehículo destinado al servicio de transporte mixto deberá contar con al menos cuatro puertas, modelo pick up doble cabina, con capacidad para cinco pasajeros con sus respectivos cinturones de seguridad. En este tipo de servicio podrá permitir previa autorización de la Secretaría conversiones a otro combustible o fuente alterna menos contaminante, así como las adecuaciones al vehículo que sean necesarias para cubrir las necesidades de este servicio, siempre y cuando no se exceda en dimensiones o que las mismas pongan en riesgo la integridad de los pasajeros.
Artículo 252
Transporte de mercancías. El vehículo destinado al servicio de transporte mixto podrá transportar pasajeros, mercancía o carga ligera hasta una capacidad máxima de una tonelada o de volumen que no exceda el área de carga de la caja, no sobrepasando el toldo del vehículo.
Artículo 253
Abstención. El vehículo destinado al servicio de transporte mixto, deberá abstenerse de transportar a usuarios sobre la caja o batea, utilizando únicamente la cabina y los asientos adecuados para este fin.
CAPÍTULO TERCERO DEL TRANSPORTE ESCOLAR
Artículo 254
Vehículos autorizados. El servicio de transporte escolar se prestará a los centros educativos. Para la prestación de este servicio tendrá como requisitos los que la Secretaría determine por medio de la Norma Técnica en Materia de Movilidad y Transporte
Público.
Artículo 255
Seguridad en las maniobras de vehículos de transporte escolar. Los operadores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso y descenso, deben poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia. Es responsabilidad del operador del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura.
Artículo 256
Prestadores del servicio de transporte escolar. El servicio de transporte escolar podrá ser prestado por el propio centro educativo o una empresa pública o privada dedicada a la prestación de este tipo de servicio, misma que deberá contar con la autorización correspondiente de la Secretaría.
Los prestadores del servicio deberán responsabilizarse por el personal de apoyo en los vehículos de transporte escolar para la supervisión, vigilancia y control de los alumnos a bordo del vehículo de transporte escolar.
Artículo 257
Capacitación de los operadores. Los operadores de la modalidad del servicio de transporte escolar deberán contar con una capacitación especializada en un centro acreditado por la Secretaría enfatizando los temas de seguridad, honestidad, moralidad y relaciones humanas.
CAPÍTULO CUARTO DEL TRANSPORTE TURÍSTICO
Artículo 258
Autorización de la Secretaría. Los prestadores de este servicio deberán contar con permiso de la Secretaría e inscribir los vehículos en el REPUMO, los cuales deberán contar con las características que se establezcan en la norma técnica en materia de movilidad y transporte que para tal efecto emita la Secretaría, por medio de la Dirección de Transporte Público.
Artículo 259
Objeto del transporte turístico. Brindar a los pasajeros el esparcimiento o el conocimiento de lugares de interés cultural, artístico y deportivo que existan en el Estado, sin rutas o Itinerarios fijos, pero que incluyan el retorno al lugar de origen en vehículos que previamente autorice la Secretaría, de conformidad con la norma técnica correspondiente.
Artículo 260
Requisitos para su prestación. El servicio de transporte turístico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.
la parte
Deberán ostentar en iluminada permanentemente “turismo”, en la parte posterior además deberá incluir número económico, razón social, domicilio y teléfono para reportar mal servicio o presentar quejas de la forma de manejo y se ajustarán a las especificaciones de la Norma
General de Carácter Técnico correspondiente;
frontal y posterior leyenda la
II.
El personal, operadores y ayudantes en la prestación del servicio de turismo, deberán haber cursado y aprobado la capacitación correspondiente;
III.
El servicio de turismo para zonas rurales o ecoturísticas deberá contar con la autorización de la Secretaría y la Secretaría de Turismo para tal fin, respetando en todo momento las determinaciones que emitan las autoridades federales para su operación en áreas de reserva ecológica, y
IV.
Los prestadores de este servicio deberán sujetarse para desarrollar su actividad a la legislación y normatividad de carácter estatal y federal vigente.
CAPÍTULO QUINTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS A TRAVÉS DE APLICACIONES MÓVILES
Artículo 261
De las empresas especializadas por medio de aplicaciones móviles.
Además de las definidas en el artículo 5, fracción X, de la Ley, también se considerarán
Empresas especializadas que facilitan el transporte privado por medio de aplicaciones móviles, las sociedades mercantiles nacionales o extranjeras que, por virtud de acuerdos comerciales vigentes, promuevan el uso de tecnologías o aplicaciones tecnológicas, propias o de terceros que permitan a usuarios en el Estado acceder, en los términos de la Ley y del presente reglamento, al servicio de transporte privado de pasajeros.
El servicio de transporte privado de pasajeros a través del uso de aplicaciones móviles se sujetará a los términos que, entre el usuario de la movilidad y el prestador del servicio, estipulen en cuanto al traslado, los costos, y las demás características y modalidades del transporte privado de común acuerdo.
Artículo 262
Del registro de las unidades vehiculares. Una vez realizado el registro como empresa especializada, ésta deberá solicitar el permiso de las unidades vehiculares que presten el servicio de transporte privado de pasajeros a través de sus aplicaciones móviles, para lo cual deberá presentar de manera electrónica, los siguientes documentos:
I.
II.
Solicitud por escrito del permiso o permisos para prestar el servicio;
Identificación oficial del permisionario y operador;
III.
Tarjeta de circulación vigente, y
IV.
Comprobante de domicilio del permisionario que acredite su residencia en el Estado de Nayarit.
Se exime de esta obligación a las empresas especializadas, si el propietario o conductor del vehículo acredita haber realizado por sí mismo su solicitud y obtención de registro de la unidad vehicular correspondiente.
La Secretaría emitirá los permisos correspondientes dentro del plazo que no podrá exceder de 15 días hábiles, previo pago de los derechos conforme a la Ley de Ingresos del Estado.
Una vez recibidos los permisos para prestar el servicio de transporte privado de pasajeros a través de aplicaciones móviles, se deberá adherir un identificador visible de la marca de la empresa que representa mediante una calcomanía en los términos del artículo 371, fracción
II inciso i, de la Ley.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 371 de la Ley, el permiso para prestar el servicio de transporte privado de pasajeros a través de aplicaciones móviles, tendrá una duración de un año, por lo que se deberá solicitar su renovación ante la Secretaría al menos 30 días naturales previo al vencimiento de la vigencia del mismo, bajo los requisitos del presente artículo.
Artículo 263
Del registro de los operadores del servicio privado de pasajeros a través de aplicaciones móviles. Una vez emitido el registro como empresa especializada, ésta deberá solicitar la autorización de los operadores que pretendan prestar el servicio de transporte privado de pasajeros a través de aplicaciones móviles, para lo cual deberá presentar de manera electrónica dentro de los últimos 10 días del mes, como parte del reporte mensual de la empresa especializada, los siguientes documentos:
I.
II.
Identificación del operador;
Certificado de análisis toxicológico del operador;
III.
Licencia de conducir del operador;
IV.
Tarjeta de circulación vigente del vehículo en el que prestará el servicio, y
V.
Carta de no antecedentes penales del operador.
Se exime de esta obligación a las Empresas especializadas, si el propietario o conductor del vehículo acredita haber realizado por sí mismo su solicitud y obtención del permiso ante la autoridad competente.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS
CAPÍTULO PRIMERO DE LAS CONCESIONES
Artículo 264
Clasificación del Servicio Público de Transporte. Las modalidades del Servicio Público de Transporte, se encuentran enlistadas en el artículo 292 de la Ley, y estas a su vez se clasifican en:
I.
Servicio Colectivo;
a. Urbano;
b. Metropolitano;
c. Suburbano;
d.
Intermunicipal;
II.
Servicio de taxi;
a. Tipo A, y
b. Tipo B
III.
Servicio mixto;
IV.
Servicio de salvamento y arrastre;
V.
Servicio de depósito y guarda de vehículos, y
VI.
De carga.
a. Carga en general;
I. Carga de bienes en general, y
II. Carga de suministros de materiales de la construcción.
b. Carga especializada.
Las especificaciones técnicas y vehiculares en las que se preste el servicio público de transporte en cualquiera de las modalidades señaladas en la norma técnica, que para tal efecto sea expedida
CAPÍTULO SEGUNDO CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO SUBURBANO E INTERMUNICIPAL
Artículo 265
Origen y destino de las rutas intermunicipales. Las rutas intermunicipales tendrán su origen y destino en las terminales de autobuses correspondientes, en términos del artículo 200 de la Ley.
Artículo 266
Paradas de vehículos de rutas intermunicipales. La Secretaría establecerá los lugares donde los vehículos de rutas intermunicipales deban realizar paradas, dentro de la mancha urbana a efecto de que los usuarios puedan ascender o descender de la unidad.
Artículo 267
Clasificación o categorías del servicio de transporte público colectivo suburbano e intermunicipal. El transporte público colectivo suburbano e intermunicipal podrá prestarse en la categoría de lujo, mediante autobuses equipados con aire acondicionado, asientos reclinables de material acojinado, sanitario y equipo de sonido. Los pasajeros viajan sentados sin alterar el número de asientos y diseño de fábrica que tiene el vehículo. En tanto que los vehículos que no cumplan con estas características serán clasificados servicio regular.
CAPÍTULO TERCERO DE LOS DEPÓSITOS Y GUARDA DE VEHÍCULOS
Artículo 268
Concesión de Depósito de vehículos y guarda de vehículos. El servicio de Depósito de vehículos podrá ser autorizado por el Secretaría únicamente a los prestadores del servicio público de transporte de salvamento y arrastre y deberán estar inscritos en el REPUMO.
Artículo 269
Vigencia de la concesión de depósito de vehículos. El permiso para el servicio de depósito y guarda de vehículos podrá otorgarse hasta por diez años en razón de las condiciones y equipamiento de cada inmueble, pudiéndose renovar ante la Secretaría de conformidad con la necesidad del servicio en los términos que establece la Ley.
Artículo 270
Requisitos para la concesión de Depósito de Vehículos. Los prestadores del servicio público de transporte de salvamento y arrastre que soliciten autorización para operar un depósito de vehículos, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.
II.
III.
Presentar solicitud por escrito en formato libre;
Acreditar su calidad de permisionario del servicio público de transporte de salvamento y arrastre;
Contar con un terreno con superficie libre mínima de cinco mil metros cuadrados y acreditar su propiedad o legal posesión mediante el instrumento legal respectivo. El terreno y sus instalaciones deberán contar con las siguientes características:
a) Estar ubicado de preferencia en los límites o fuera de la mancha urbana;
b) Estar debidamente delimitado mediante, cerca, barda, malla o cualquier otro mecanismo con una altura mínima de 2.5 metros;
c) Contar con instalación e iluminación eléctrica, piso compactado, teléfono o sistema de comunicación convencional, oficinas administrativas, extintores con carga vigente y rótulo de identificación, y
d) Contar con un equipo de cómputo con servicio de internet con velocidad óptima para el funcionamiento y conexión vía remota a los sistemas tecnológicos que se requieran para la operación del depósito;
IV.
Licencia de uso de suelo otorgada por la autoridad municipal para que opere en el giro de depósito y guarda de vehículos;
V.
Contar con los rótulos de las tarifas y de identificación del depósito, y
VI.
Contar con la capacitación en cuanto al manejo de las plataformas tecnológicas que para el efecto de la captura de los datos de vehículos ingresados en los depósitos que tenga establecidos la Secretaría.
Presentada la solicitud con los requisitos antes señalados, la Secretaría realizará la inspección y resolverá lo conducente, otorgando o negando el permiso por escrito.
Artículo 271
Renovación de la concesión de Depósito y guarda de vehículos. Los permisionarios de depósitos de vehículos que soliciten la renovación para seguir operando su depósito, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.
II.
Presentar solicitud por escrito en formato libre;
Acreditar que mantiene la calidad de concesionario del servicio público de transporte de salvamento y arrastre;
III.
Acreditar la propiedad o legal posesión del predio;
IV.
Licencia de uso de suelo otorgada por la autoridad municipal para que opere en el giro de depósito y guarda de vehículos;
V.
Contar con los rótulos de las tarifas y de identificación del depósito, y
VI.
Haber cumplido de manera integral con los requerimientos de captura en la plataforma tecnológica establecida por la Secretaría, respecto de los vehículos ingresados en el depósito.
Presentada la solicitud con los requisitos antes señalados, la Secretaría realizará la inspección y resolverá lo conducente, otorgando o negando e permiso por escrito.
Artículo 272
De la administración y control de los depósitos de vehículos. Los Ayuntamientos podrán administrar y controlar depósitos de vehículos siempre que, de conformidad con el artículo 24 fracción VI de la Ley y del presente Capítulo, satisfagan con los requisitos previamente establecidos, así como lo que para tal efecto establezca la Secretaría en términos de los convenios y normas administrativas.
CAPÍTULO CUARTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA
Artículo 273
Previsiones para el transporte de carga general. La prestación del servicio especializado de transporte de carga se realizará con vehículos de una sola cabina tipo pick-up o estacas con capacidad mínima de una tonelada, que opera a través de un contrato celebrado con algún particular o instalaciones de la propia empresa.
Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte de carga en general podrán transportar cualquier clase de mercancías, excepto sustancias y materiales peligrosos. En todo caso, el concesionario tendrá la obligación de asegurar la carga, así como de cubrirla adecuadamente para que no sobresalga, caiga o derrame sobre la vía pública.
Artículo 274
Carga Especial. Los prestadores del servicio público de transporte de carga de substancias líquidas inflamables, gases explosivos, radioactivos, tóxicos o corrosivos y demás materiales, substancias o residuos peligrosos deberán utilizar vehículos adaptados exclusivamente para ese fin, utilizando latas o tambos herméticamente cerrados y estar dotados de un extinguidor contra incendios, por tal motivo, no deberán circular dentro de las zonas urbanas del Estado, salvo en los casos en que la Secretaría o en su caso la autoridad municipal respectiva conceda la autorización donde se establezcan los horarios e Itinerarios en los que puedan transitar y las medidas de seguridad pertinentes, y en caso de estar definidos por la legislación Federal como peligrosas deberá respetar la normatividad aplicable y contar con los permisos correspondientes.
Artículo 275
Transporte público de carga de suministros de materiales de la Construcción. Los vehículos de carga para materiales de construcción, deberán llevar carrocerías apropiadas para el servicio a que están destinados y dispondrán de los aditamentos necesarios para evitar que el material que transporten se esparza en la Infraestructura Vial.
Los destinados a transporte de carnes, vísceras y perecederos, llevarán una caja de carga acondicionada, que garantice las condiciones higiénicas indispensables.
Los destinados al transporte de líquidos, deberán estar dotados de un tanque unitario o de una olla revolvedora, que impida el derrame de los mismos.
Artículo 276
Transporte de material líquido. Los vehículos de transporte de carga, cuando transporten material susceptible de esparcirse, caerse o derramarse, deberán emplear cajas que impidan que se riegue o tire lo transportado, en su caso deberán ir cubiertas de manera adecuada para impedir la expulsión de los objetos o partículas al exterior. Todo maltrato o daño a la Infraestructura vial será sancionado en términos del presente Reglamento y de las disposiciones legales aplicadas al caso concreto.
Artículo 277
Transporte de material pesado. Cuando se transporte maquinaria u objetos cuyo peso ocasione lentitud en la maniobra, que pueda entorpecer la libre circulación o causar perjuicios a los pavimentos, deberá solicitarse la autorización de la Secretaría o de la autoridad municipal correspondiente cuando el paso se realice por la Infraestructura vial de un municipio, o cuando el tránsito sea por las carreteras o caminos de jurisdicción estatal, a la que deberá sujetarse dicha transportación.
Artículo 278
Transporte de materiales desagradables. Para transportar materias u objetos desagradables a la vista o al olfato, será obligatorio, llevarlos debidamente cubiertos y solicitar a la autoridad correspondiente, el permiso que marque el horario e itinerario respectivo.
Artículo 279
Transporte de explosivos. Para transportar explosivos es obligatorio contar con la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como la que debe otorgar la Secretaría, que contenga el horario e Itinerario a que forzosamente habrá de sujetarse el acarreo, deberá usar banderas rojas en la parte posterior del vehículo y en forma ostensible se fijarán rótulos en las partes posteriores y laterales que contengan la inscripción
“PELIGRO, EXPLOSIVOS”.
Artículo 280
Transporte de objetos extensos. Los objetos, mercancías, bultos que se transporten, no deben sobresalir de la anchura de las carrocerías, deberán acomodarse de tal forma que no resbalen, sino únicamente la parte posterior en una extensión no mayor de dos metros, debiendo portar en el extremo banderolas de color rojo durante el día, perfectamente visibles, o bien un señalamiento con luz del mismo color durante la noche, o algún indicativo del largo de la carrocería. Hacía arriba, la carga transportada deberá ser llevada a una altura, que libre, al menos, un metro del cable de energía eléctrica, telefónica o paso a desnivel.
Artículo 281
Remolques. Los remolques que se adapten a otros vehículos deberán llevar en la parte posterior un señalamiento que proyecte luz roja claramente visible a una distancia de cien metros, la placa posterior de identificación será iluminada por luz blanca y llevará indicadores de la altura de este tipo de vehículos con el señalamiento correspondiente.
Artículo 282
Grúas y remolques. Las características y especificaciones de operación y seguridad para el transporte de grúas y remolques serán las que se determinen en las normas técnicas Federales y Estatales aplicables
Artículo 283
Entregas de cargas embaladas. Con excepción de las cargas a granel, las demás se entregarán debidamente embaladas, para su fácil manejo e identificación y garantizar su seguridad en la transportación.
Artículo 284
Convenios de colaboración y coordinación. La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración y coordinación para el mejor desempeño de sus funciones de control y vigilancia en los términos de la Ley, con las autoridades federales y municipales a fin de mantener condiciones de orden y seguridad en beneficio de la comunidad en cumplimiento del marco normativo en la materia del servicio público de transporte de carga.
Artículo 285
Prohibiciones. Los conductores y/o propietarios tienen prohibido que sus vehículos de carga cuando circulen en el Estado:
I.
II.
III.
Desprendan materias o substancias contaminantes, peligrosas, toxicas, radioactivas, flamables o que despidan olores molestos, desagradables o nauseabundos;
Produzcan ruido excesivo, o que rebase las dimensiones laterales o sobresalga de la parte posterior en más de un metro, o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo, o estorbe la visibilidad lateral del conductor;
Derrame o esparza la carga, o no se encuentre debidamente cubierta tratándose de materiales de carga perecedera y/o granel y no esté debidamente sujeta con los amarres necesarios;
IV.
Por el exceso de carga oculten parcial o totalmente cualquiera de las placas, y
V.
Por el exceso de carga se oculten parcial o totalmente las luces del vehículo.
CAPÍTULO QUINTO DE LA MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 286
De la modificación de la concesión. Tendrá lugar la modificación de las concesiones de transporte a solicitud de la secretaría o del concesionario, misma que deberá ir justificada, fundada y motivada, misma que será valorada por la comisión técnica de movilidad y emitirá el dictamen técnico correspondiente, mismo que será emitido de conformidad con el procedimiento.
Artículo 287
De la solicitud. La solicitud cuyo objeto sea la modificación de una concesión deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
I.
La dependencia o entidad de la Secretaría a la que se dirige;
II.
III.
El nombre, denominación o razón social del o los promoventes y en su caso, del representante legal, agregándose los documentos que acrediten la personería, así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;
El domicilio para recibir notificaciones y el número de teléfono; en su caso el correo electrónico; para este último supuesto, siempre y cuando el promovente o promoventes así lo autoricen expresamente, por lo que todas las notificaciones se realizarían a través de este mecanismo o vía;
IV.
La petición o argumentos que se formulen, debiendo señalar de forma clara:
a. Cuando la modificación sea sobre concesiones de transporte en su modalidad de colectivo, en el que se pretenda modificar la ruta, itinerario, horario, paraderos o modalidad, el solicitante deberá en su caso presentar plano en el que se indique de manera detallada la ruta en la que actualmente presta el servicio, el itinerario y horario autorizado, puntos de parada, las modificaciones que pretende realizar a la ruta de forma detallada, así como los nuevos paraderos, el itinerario y horarios acorde con la nueva ruta;
b. cuando la modificación verse sobre el cambio de sitio de una concesión de transporte, modalidad taxi, deberá presentar plano en el que se especifique el sitio actual del mismo, así como la ubicación del sitio que se solicita el cambio o modificación; así como también deberá indicar los sitios que se encuentren dentro de los 5 kilómetros a la redonda;
c. Cuando se trate de solicitud presentada por un usuario para el caso del inciso a de esta fracción, que no tenga conocimiento de los requisitos señalados en dicho inciso, podrán ser omitidos, señalando únicamente de forma clara la nueva ruta o ampliación de la misma;
V.
Descripción fundada y motivada en los que se apoye la petición;
VI.
Las pruebas necesarias para acreditar el dicho que se expresa en la solicitud o cuando la naturaleza del acto así lo exija;
VII. Nombre y domicilio de los concesionarios que integren la ruta que se pretende modificar para el caso de concesiones modalidad colectiva; cuando la modificación consista en cambio de ruta, itinerarios, horarios y sitios, serán considerados como terceros interesados los demás permisionarios que conformen una ruta o sitio, según sea el caso, cuando el promovente no sea la totalidad de los concesionarios que conforman la ruta o sitio a modificar, así como los concesionarios de transporte colectivo de distintas rutas que con la modificación pudieran ser afectados, y en el caso de la modalidad de Taxi, los concesionarios que se encuentren dentro de un radio de 5 kilómetros, del lugar a donde se pretende reubicar, y
VIII.
El lugar, la fecha y la firma del solicitante o en su caso, la de su representante legal.
Artículo 288
Dictamen técnico. Recibida la solicitud, será turnada ante a la Dirección de Transporte Público, la cual con apoyo de la Dirección de Movilidad e Imagen Urbana llevarán a cabo el Dictamen técnico correspondiente, el cual como mínimo deberá contener:
I.
II.
El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias;
Los datos estadísticos que sustenten la demanda actual y el potencial de prestación de servicio;
III.
Precisar el número de vehículos que se requieran y sus particularidades técnicas;
IV.
La evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte, y
V.
Las conclusiones y propuestas.
Artículo 289
Cancelación de las concesiones: Procederá la cancelación de concesiones por las siguientes causas:
I.
II.
III.
IV.
V.
Prestar el servicio público de transporte en forma diferente a lo autorizado en la concesión;
Suspender o interrumpir el servicio sin justificación, no existiendo motivos de causa mayor o caso fortuito que hagan materialmente imposible su prestación;
Bloquear intencionalmente parcial o totalmente la vía pública, utilizando los vehículos del servicio público de transporte;
Cometer un hecho delictivo relacionado con el carácter de concesionario, previa sentencia ejecutoriada;
Presentar el concesionario documentación falsa o alterada para la obtención de la concesión para la prestación del servicio público de transporte y sin perjuicio de consignar los hechos al Ministerio Público correspondiente:
VI.
No cumplir con sus obligaciones fiscales, así como omitir el pago de refrendo o revalidación del servicio público de transporte por más de cinco años;
VII. Modificar o alterar los horarios, itinerarios, ruta, bases y demás condiciones en que fue originalmente otorgada la concesión, así como las tarifas, sin autorización previa y por escrito de la Secretaría, en lo que se aplique a cada tipo de servicio, y
VIII. No contar el vehículo con póliza de seguro vigente o su equivalente, para responder de los daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio pudieren ocasionarse a los usuarios, peatones, conductores y terceros en su persona o patrimonio.
Artículo 290
Derecho de audiencia. Para la elaboración del dictamen técnico, la Secretaría por medio de la dirección de transporte público deberá:
I.
II.
III.
Citará a las partes involucradas en el proceso de modificación o cancelación de concesión, requiriéndolos para que ofrezcan las pruebas que estime pertinentes dentro del terminó de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente en que quede legalmente notificado, en este acto les fijara el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como las consecuencias de no atenderla;
En caso de que existan lagunas o ambigüedades en la documentación anexa a la solicitud, se le requerirá al solicitante los datos o documentos necesarios para aclarar dudas y se siga con el procedimiento, y Requerir informes necesarios a las autoridades competentes para la debida integración de la solicitud y estar en aptitud de emitir el Dictamen Técnico correspondiente;
Artículo 291
De la procedencia o improcedencia de la modificación o cancelación de las concesiones. La Secretaría atendiendo a los resultados del dictamen técnicos determinará la procedencia.
En caso que la modificación sea sobre la ampliación de la ruta y resulte necesario el incremento de unidades vehiculares, la Secretaría hará la publicación de la convocatoria precisando el tipo de servicio, adscripción, modalidades y número de concesiones a otorgar, a fin de enterar a los interesados que tengan la documentación legal y administrativa actualizada, quienes deberán formular la petición correspondiente, atendiendo la regulación establecida por la Ley para el otorgamiento de concesiones.
En caso de la cancelación, se emitirá el dictamen técnico fundado y motivado en el cual se exprese de forma clara la procedencia o improcedencia de la misma, en caso de improcedencia la Secretaría deberá apercibir al concesionario a efecto de que no incumpla con sus obligaciones inherentes a la concesión de transporte público.
Cumplido lo anterior la Secretaría remitirá el expediente técnico a la Comisión Técnica de Movilidad, para que esta emita el dictamen correspondiente en los términos de la Ley, en la cual deberá ordenar las modificaciones o cancelación correspondientes según sea el caso, y lo remitirá al Titular del Ejecutivo para su autorización.
El concesionario cubrirá el pago de derechos que por tal concepto establezca la Ley respectiva, así como cualquier otro derecho o contribución que fijen los ordenamientos legales aplicables.
CAPÍTULO SEXTO DE LA INTERVENCIÓN Y RESCATE DE LAS CONCESIONES O PERMISOS
Artículo 292
Orden de intervención. La orden de intervención del servicio público de transporte colectivo referida en el artículo 242 de la Ley, deberá contener entre otros aspectos:
I.
II.
La descripción de las causas que la originan;
Las rutas, vehículos, infraestructura, instalaciones y bienes materia de la intervención,
y
III.
Las acciones emergentes para continuar con la prestación del servicio.
La intervención cesará al normalizarse la prestación del servicio por parte del Concesionario.
Artículo 293
Procedimiento para el rescate de las concesiones o permisos. Cuando resulte conveniente conforme al interés social, el Ejecutivo del Estado podrá rescatar unilateral y anticipadamente las concesiones o permisos, de conformidad con el procedimiento siguiente:
La determinación emitida por el Gobernador del Estado, se efectuará mediante declaratoria en la que se expresen las razones de interés social y fundamentos que sirven de base para tomar la medida.
Las bases generales para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al titular de la concesión o permiso, atenderán lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los bienes, equipos e instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de la concesión o permiso, ingresarán al patrimonio del Estado, autorizándose al afectado, en su caso, a retirar y disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión o permiso, cuando no fueran útiles al Poder Ejecutivo del Estado.
La declaratoria de rescate deberá ser notificada de manera personal al afectado y publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo 294
Indemnización. Para determinar el monto de la indemnización que corresponde al titular de la concesión o permiso, se tomarán en consideración las bases generales siguientes:
I.
II.
III.
El monto se calculará por la Secretaría, con apoyo de peritos especiales en la materia, con base en las inversiones efectuadas y debidamente comprobadas, así como la depreciación de los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los fines de la concesión o permiso, así como considerando la afectación a la población por la falta de la prestación del servicio;
El titular de la concesión o permiso, deberá presentar ante la Secretaría, la documentación que acredite dichas inversiones y el monto de las mismas, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se le notificó la declaratoria del rescate;
Transcurrido el plazo antes señalado, con la documentación que obra en el expediente y con la que, en su caso, presente el titular de la concesión o permiso, la Secretaría procederá a fijar el monto de la indemnización que corresponda al concesionario o permisionario, y
IV.
Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Secretaría podrá auxiliarse de peritos en la materia, que sean servidores públicos adscritos al Poder
Ejecutivo o bien que sean peritos privados. En caso de que el auxilio lo presten los peritos privados, los honorarios que se paguen a éstos se descontarán del monto de indemnización que se efectúe.
CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA EXTINCION Y REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES, CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 295
Causas de extinción Se consideran causas de extinción de las autorizaciones, concesión y permisos, además de las señaladas en el artículo 398 de la Ley, las siguientes:
I.
II.
Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
Desaparición de su finalidad, del bien u objeto de la autorización, concesión o permiso;
III.
Revocación;
IV.
V.
Las que se especifiquen en el documento que materialice la autorización, concesión o permiso, y Por la renuncia expresa a los derechos contenidos en la autorización, concesión o permiso, según sea el caso.
Artículo 296
Extinción de la Concesión. Las autorizaciones, concesiones y permisos otorgados podrán extinguirse de acuerdo con las causales previstas en el artículo 295 de este reglamento, previa elaboración del Dictamen por la autoridad competente y notificación de la resolución de extinción correspondiente.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser emitida por el titular de la Secretaría dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la elaboración del Dictamen, a excepción de las concesiones, para las cuales la autoridad competente será la Comisión
Técnica de Movilidad quien elaborará el dictamen técnico y enviará a la persona Titular del Poder Ejecutivo para que emita la resolución correspondiente.
Posterior a la emisión de la resolución de extinción, el Secretaría inscribirá dicho acto en el REPUMO.
Artículo 297
Causas de revocación. Son causas de revocación de las autorizaciones, permisos o concesiones, además de las establecidas en el artículo 399 de la Ley, las siguientes:
I.
El incumplimiento por parte del permisionario o concesionario de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el permiso, autorización o concesión respectivo;
II.
Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos;
III.
IV.
V.
VI.
No contar con póliza o constancia vigente de seguro de viajero, ni de responsabilidad civil por daños a terceros o su equivalente, en los términos de esta Ley o su Reglamento;
No cubrir las indemnizaciones por daños causados a los peatones, conductores y terceros, con motivo de la prestación del servicio;
Cuando se exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría, y Cuando se tenga la certeza que el concesionario o permisionario, por si o por medio de sus apoderados o representantes realicen actos tendientes a la creación de monopolios en el transporte.
Para efectos de la revocación, se deberá observar el procedimiento establecido en el artículo 298 del presente reglamento, que contempla el procedimiento para la extinción.
Artículo 298
Procedimiento para la extinción y revocación de las autorizaciones, concesiones y permisos. El procedimiento para la revocación y extinción contemplados en los artículos 399 y 400 de la Ley, la Comisión Técnica de Movilidad ejecutará lo siguiente:
I.
II.
III.
IV.
Iniciará el procedimiento que corresponda cuando la Secretaría de Movilidad haga de su conocimiento, irregularidades en el otorgamiento, prorroga o modificación de las concesiones, permisos y autorizaciones;
La Comisión Técnica de Movilidad en sesión instaurará el inicio de procedimiento de extinción o revocación según sea el caso, para lo cual podrá designar a uno o más integrantes de la misma con la finalidad de llevar a cabo el desarrollo del procedimiento respectivo:
La Comisión Técnica de Movilidad o quien este órgano colegiado designe para llevar a cabo el procedimiento respectivo, deberá notificar personalmente al titular de la concesión, permiso o autorización, el inicio del procedimiento instaurado, expresando las causas en las que se funda y motiva. En los casos de no localización del titular de la concesión, permiso o autorización, se notificará por medio de los estrados que corresponden a la Secretaría de Movilidad;
Una vez que le sea notificado al titular de la concesión, permiso o autorización del inicio del procedimiento de extinción o revocación según corresponda, éste contará con un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación a fin de que manifieste lo que su interés legal convenga, de manera personal, escrita y directa, debiendo el titular de la concesión, permiso o autorización en este acto, acreditar la personalidad con la que se ostenta, aportar las pruebas que estime pertinentes, señalar medio de notificación y autorizado para tales efectos.
En el caso de omisión en el señalamiento del medio de notificación de parte del titular de la concesión, permiso o autorización se entenderá como aceptación tácita de que las notificaciones le sean realizadas por medio de los estrados de la Secretaría.
Será responsabilidad del titular de la concesión, permiso o autorización el informar a la Comisión Técnica de Movilidad cuando exista algún cambio de autorizado o medio para oír y recibir notificaciones;
V.
VI.
Si transcurrido el plazo establecido a que se refiere la fracción anterior sin tener manifestación expresa del titular de la concesión, permiso o autorización, se entenderá como falta de interés jurídico, y se continuará con la etapa procesal correspondiente
Habiendo manifestado el titular de la concesión lo que a su interés legal convenga dentro del plazo establecido, se fijará fecha para audiencia en un plazo no mayor a diez días hábiles en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas, pudiendo prorrogarse este plazo hasta por otro igual, cuando la naturaleza de las pruebas a desahogar así lo ameriten.
VII. Una vez agotado el procedimiento descrito en las fracciones anteriores, la Comisión
Técnica de Movilidad, dentro de un término de diez días hábiles, dictará la resolución administrativa correspondiente, misma que deberá notificarse personalmente al interesado.
VIII. En caso de declararse procedente la revocación o extinción de la concesión, permiso o autorización, el particular a partir de la notificación correspondiente, deberá abstenerse de realizar cualquier actividad relacionada con la concesión, permiso o autorización.
En lo no previsto en el presente procedimiento se deberá sujetarse de manera supletoria a lo establecido en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LAS AUTORIZACIONES, PERMISOS Y ESTUDIOS EN MATERIA DE MOVILIDAD
CAPÍTULO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 299
Tipos de Autorizaciones. La Secretaría podrá a petición de particulares, entes públicos o de manera oficiosa, emitir autorizaciones en materia de:
I.
II.
III.
Infraestructura Vial;
Instalación de topes, plumas de acceso restringido, cierres de circuito o calles de forma permanente;
Estacionamientos exclusivos, matrices y derivación de sitio o estacionamiento que ocupe la vía pública;
IV.
Cierres parciales de calles:
a) Por obra nueva o de reparación;
b) Por evento público de carácter deportivo, cultural o religioso;
c)
Instalación de juegos mecánicos, previa anuencia del municipio correspondiente;
d) Para aperturas o cierres de camellón;
V.
VI.
De impacto al tránsito para nuevos desarrollos, edificaciones, dentro de la zona metropolitana e interior del Estado;
De integración a la vialidad o de ingresos y salidas que afecten vías públicas, para modificaciones o nuevas edificaciones;
VII. Ciclovías;
VIII. Para la ubicación de la señalización en la construcción de centros escolares, ya sea públicos o privados en todos los niveles;
IX.
De ascenso y descenso de personas;
X.
XI.
Para la circulación de vehículos, carga y descarga de mercancías en zonas y horarios restringidos;
Para la construcción de puente peatonal, dentro de la zona metropolitana e interior del Estado;
XII. Para la venta habitual, permuta o cambio de vehículos en las vías públicas;
XIII. Para la instalación y prestación del servicio en la vía pública de Estacionamiento que incluye el traslado, así como el lugar donde se deberán de alojar los vehículos por parte del prestador de servicio;
XIV. Registro de vehículos y conductores en materia de servicio privado de transporte a través de aplicaciones móviles, pudiendo estar o no vinculado a determinada
Empresa, y
XV. Todos los que puedan afectar la movilidad.
Todos los anteriores se emitirán bajo los criterios de las normas técnicas y normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 300
Tipos de Permisos. Para los efectos del artículo 153 de la Ley, la Secretaría podrá autorizar provisionalmente, a través de permisos, la circulación en los casos siguientes:
I.
II.
III.
Circular con huella de choque hasta por treinta días naturales;
Circular con vehículo con parabrisas estrellado hasta por treinta días naturales;
Circular sin una placa por robo y/o extravío de las mismas hasta por treinta días naturales, previa denuncia ante la autoridad competente;
IV.
Circular con dimensiones excedentes hasta por dos días;
V.
Circulación en zonas prohibidas, vehículos de carga liviana con capacidad de carga de tres mil a tres mil quinientos kilogramos, de tres mil quinientos kilogramos a trece mil kilogramos y más de trece mil kilogramos, hasta por un año;
VI.
Para exhibición o demostración hasta por quince días;
VII. Transportar mercancía fuera del Estado hasta por un año;
VIII. Para traslado de vehículos contaminantes con origen y destino hasta por dos días;
IX.
Para traslado de mercancías, menaje, semovientes y ganado de origen y destino hasta por dos días;
X.
Permiso extraordinario de transporte, y
XI.
Permiso provisional de transporte.
Artículo 301
Duración del permiso. Para los efectos del artículo 153 de la Ley, el permiso provisional para circular podrá otorgarse hasta por quince días hábiles, previo pago de los derechos correspondientes; en tanto concluya los trámites para la obtención de la documentación necesaria para su registro.
Artículo 302
Permiso extraordinario de transporte. Los permisos extraordinarios se expedirán sólo por los días necesarios para cubrir la necesidad extraordinaria, la cual será definida, concreta realmente necesaria, por lo que no debe prolongarse la duración del permiso de forma tal que se preste de manera ordinaria, lo anterior en términos del artículo 395 de la Ley.
Artículo 303
Permiso extraordinario por decremento temporal. Para el caso de los permisos extraordinarios por decremento temporal del vehículo, se deberá acreditar que la unidad registrada objeto a suplir, se encuentra en el supuesto de estar imposibilitado de prestar el servicio, ya sea por descompostura, mantenimiento, accidente, robo o cualquier otro similar.
En razón de lo anterior, para el vehículo que entrará al servicio público de transporte de manera temporal podrá otorgarse un permiso de esta naturaleza por un término de hasta dos meses, siendo prorrogable por un tiempo igual. No pudiendo otorgarse más de dos permisos a la misma unidad para suplir a un mismo número económico dentro de un periodo de un año calendario.
Lo anterior no aplicará cuando se soliciten permisos de esta naturaleza por periodos no consecutivos y por el término de 15 días o menos, en donde podrán expedirse los que sean necesarios dentro del año calendario.
Artículo 304
Requisitos para la prestación del servicio de transporte público. El solicitante deberá acreditar que cuenta con el personal y vehículos adecuados para la prestación del servicio, para lo cual deberá adjuntar copia de la licencia de operador de transporte público de la persona que prestara el servicio, copia de factura del vehículo a fin de corroborar que el vehículo cuenta con las características específicas según la modalidad del transporte público para el cual solicitó el permiso y copia de la tarjeta de circulación del vehículo con la que acredite estar al corriente en el pago de las obligaciones fiscales.
Artículo 305
Autorizaciones de Infraestructura Vial. Para el otorgamiento de autorizaciones de Infraestructura vial la Secretaría valorará la solicitud de los particulares tomando en consideración las normas generales de carácter técnico relativas a las características de la infraestructura vial expedidas en términos del artículo 23 fracción X de la Ley, así como deberán guardar congruencia con los programas de desarrollo urbano y con los Programas Integrales de Movilidad. La solicitud de infraestructura vial deberá satisfacer los requisitos que señalen dichas normas generales de carácter técnico y la respectiva autorización deberá expedirse en el plazo que señala el artículo 57 de la Ley.
Artículo 306
Permiso provisional de transporte. La Secretaría podrá expedir permisos provisionales de transporte en aquellos casos en que los motivos expuestos por el solicitante justifiquen fehacientemente la razón de la carencia de las placas, para lo cual la Secretaría podrá requerir al interesado las pruebas o documentos necesarios para corroborar la información que le sea proporcionada. Dentro de esos casos procederá para vehículos de exhibición o demostración.
Artículo 307
Requisitos para el permiso provisional de transporte. Para llevar a cabo el procedimiento de expedición de permiso provisional, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.
II.
Solicitud por escrito en formato libre, indicando las causas que a su juicio ocasionan la necesidad del permiso;
Datos y documentos de la concesión y de identificación o representación del interesado en original y en su caso copia para cotejo;
III.
Comprobante de domicilio vigente con no más de noventa días de expedición;
IV.
La documentación del vehículo o vehículos con el cual se prestará el servicio de manera provisional, incluyendo la póliza del seguro vigente y la revista físico mecánica vigente con no más de ciento ochenta días de haberla realizado para el caso de unidades de nuevo ingreso. Toda esta documentación en original y en su caso copia para cotejo, y
V.
Cubrir los derechos correspondientes por la expedición del permiso de conformidad con la Ley de ingresos para el Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 308
Contenido del permiso provisional de transporte. El permiso provisional deberá contener por lo menos los siguientes datos:
I.
II.
Nombre o razón social del permisionario;
Ruta de prestación del servicio en su caso, modalidad y plazo del permiso;
III.
Datos de identificación del vehículo;
IV.
Condiciones legales aplicables al caso;
V.
Lugar y fecha, y
VI.
Firma y sello de autorización.
Artículo 309
Renovación del permiso provisional de transporte. Para efectos de renovación de los permisos provisionales, los interesados deberán presentar el escrito de solicitud y el permiso provisional vencido; no obstante, la autoridad competente, para proceder a renovarlo podrá requerir al solicitante los documentos o datos para acreditar que persisten los motivos que dieron origen a la emisión del permiso. Lo anterior sin perjuicio de poderlo verificar de manera directa a través de los medios que considere idóneos.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LA PUBLICIDAD EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 310
De la Publicidad. Se entenderá por publicidad los anuncios que promuevan de forma visual o auditiva el consumo de productos o servicios, ya sean de una marca, establecimiento, propaganda de institutos, fijos o movibles, en el caso de publicidad visual con material adhesivo, plástico, luminoso, de sistemas electrónicos o cualquier tipo de rótulo, logotipo, imagotipo y eslogan; y para la publicidad auditiva, perifoneo, spots publicitarios, jingle y eslogan.
Artículo 311
Autorización para la publicidad en vehículos. Los vehículos motorizados y no motorizados podrán portar publicidad en los términos de la Ley y el presente reglamento, siempre y cuando porten el permiso o autorización correspondiente, que emita la Secretaría.
Artículo 312
Publicidad en vehículos utilitarios. Los vehículos utilitarios podrán portar la publicidad de la empresa, institución o comercio con los cuales se distribuyan sus productos o sean necesarios para la prestación de sus servicios, siempre y cuando no se trate de publicidad envolvente, estridente, que por sus dimensiones o estructura represente un riesgo para el vehículo que lo porta o para otros sujetos de la movilidad, de acuerdo a lo establecido a la norma oficial mexicana correspondiente. Los vehículos utilitarios se considerarán aquellos que porten publicidad y corresponda a la empresa o persona jurídica señalada en la tarjeta de circulación.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS LINEAMIENTOS PARA PORTAR PUBLICIDAD
Artículo 313
Tipos de publicidad. Los vehículos podrán portar publicidad móvil de la siguiente manera y tipos:
I.
Nivel uno: La que se puede portar en el medallón o cristal trasero del vehículo con material vinil o microperforado, siempre y cuando no obstruya la visibilidad al interior del vehículo; tratándose de vehículos no motorizados se portará por medio de banderines, carteles, lonas y otros tipos de rótulos siempre y cuando no represente un riesgo para el conductor del vehículo de que se trate o para otros sujetos de la movilidad, en el caso de los vehículos destinados al servicio de taxi en todas sus clasificaciones podrán utilizar en la parte de techo una estructura con anuncio de publicidad fijo o electrónico, en los términos de la norma técnica correspondiente;
Nivel dos: es aquella que se porta en la superficie del vehículo en mamparas, soportes o estructura en los laterales y parte trasera, con excepción del parabrisas, medallón o cristal trasero y vidrios laterales, asimismo aquella que se porte en chasis o remolques que no excedan las dimensiones de altura de más de cuatro metros con veinticinco centímetros y de ancho de hasta dos metros con sesenta centímetros sin contemplar espejos retrovisores, elementos de sujeción y demás aditamentos para el aseguramiento de carga, así como el perifoneo solo para los particulares, y Nivel tres: es aquella que se puede colocar en las puertas del vehículo, en el interior de los vehículos sea por medios eléctricos, electrónicos o digitales o la instalación de pantallas electrónicas de audio y video en el interior de vehículos en las cabeceras; u en pantallas o medios electrónicos orientados al exterior, siempre y cuando no representen un riesgo para terceros.
II.
III.
Bajo ninguna circunstancia se podrán obstruir la visibilidad de las placas de circulación, ni algún elemento de identificación del vehículo que sea un requisito indispensable para circular u ocupar la vía pública.
Artículo 314
Publicidad en infraestructura vial. Tratándose de publicidad en infraestructura vial, la Secretaría tendrá injerencia en su autorización siempre y cuando no sea competencia expresa de los ayuntamientos.
Artículo 315
Requisitos para la autorización de publicidad. Para que la Secretaría pueda expedir una autorización o permisos para instalar publicidad, el solicitante debe cubrir los siguientes requisitos:
I.
II.
Presentar solicitud en formato libre ante la Secretaría, con la foto de la unidad o infraestructura sobre la que se colocará la publicidad, medidas y diseño del anuncio y los documentos con los cuales se acredite propiedad y cumplimiento de los requisitos para circular;
Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra eventuales daños a terceros, que puedan ocasionarse con la instalación, estructura o dimensiones de la publicidad que se trate;
III.
Pagar los derechos sobre la autorización o permiso para la colocación de publicidad;
IV.
El vehículo sobre el que se vaya a hacer la instalación de la publicidad invariablemente y como requisito indispensable deberá contar con placas de circulación del Estado de Nayarit y cumplir con todos los requisitos necesarios para circular en la vía pública, y
V.
El propietario del vehículo y la empresa de publicidad son responsables solidarios en el caso de omitir los requisitos y trámites señalados en el presente Reglamento, así como de la contravención a lo dispuesto por la Ley y el presente ordenamiento.
Artículo 316
Vigencias de las autorizaciones. En términos del artículo 302 de la Ley las autorizaciones o permisos tendrán una vigencia de un año, previa revisión y validación de los contenidos publicitarios y el pago correspondiente de acuerdo con el nivel o tipo de publicidad que se trate.
Artículo 317
Instalación de la publicidad. La publicidad en el transporte público de pasajeros podrá colocarse el interior o en el exterior de las unidades con la finalidad de promocionar un servicio o producto.
A las unidades del transporte público en todas sus modalidades, les está prohibido el perifoneo, que es el tipo de publicidad que sólo los particulares podrán tramitar el permiso de este tipo.
Artículo 318
Lineamientos para la publicidad. Limitaciones y prohibiciones para el otorgamiento de publicidad:
I.
La publicidad está prohibida cuando atenta contra los derechos humanos y se sujetará al Dictamen que emita la Secretaría al respecto;
II. En los casos de la publicidad móvil queda prohibida la explotación animal, en los términos de la legislación Estatal y Federal en la materia;
III. A las unidades del transporte en todas sus modalidades, les está prohibido el perifoneo;
IV. Toda la publicidad que contenga señales, materiales o colores que interfieran o provoquen la confusión del anuncio con las señales de tránsito o unidades de emergencia, así como luces que, por sus características o intensidad, puedan representar una molestia a los sujetos de la movilidad;
V.
La obstrucción de tránsito con las unidades publicitarias, ya sea porque se estacionen en lugares prohibidos o que representen riesgo para terceros, o porque circulen a menor velocidad que la permitida que el resto de los vehículos en una vialidad, para lo cual deberá sujetarse la circulación de vehículos con publicidad a los horarios que le designe la Secretaría, y
VI. Queda prohibida la utilización de vehículos, que no cumplan con los requisitos necesarios para circular o en el caso de vehículos de transporte público que además no cumplan con lo establecido en las normas técnicas correspondientes.
La circulación de vehículos destinados al perifoneo deben tramitar su permiso en la Secretaría y sujetarse a las condiciones que se les fijen en cuanto a las vías y a las velocidades a que deben circular.
Artículo 319
Publicidad en transporte público. Los vehículos del transporte público de pasajeros podrán portar publicidad, tanto en la parte posterior como en los costados de la unidad. En la parte posterior deben dejar por lo menos un tercio del espacio para los mensajes que la Secretaría determine.
En todo momento deberá quedar visible la placa de circulación, el número económico de la unidad, así como el logotipo de la ruta correspondiente, de forma tal que no se confunda con la publicidad colocada. Con la publicidad de los costados no se deben invadir las ventanillas y las puertas de ascenso y descenso.
En el interior de la unidad sólo se autorizará la publicidad en los costados y la parte posterior y, si cuenta con el espacio, en la parte superior de las ventanillas. La publicidad en el interior de las unidades queda condicionada a que ésta no impida la visibilidad del conductor hacia el exterior.
Artículo 320
Lineamientos de la publicidad en transporte público. Quien solicite publicidad en el transporte público tendrá las siguientes obligaciones:
I.
II.
III.
Previo a la colocación de cualquier publicidad, en las unidades de transporte público en todas sus modalidades, se deben reservar espacios exclusivos en los cuales la Secretaría podrá difundir programas o acciones encaminadas al mejoramiento del servicio público de transporte o mensajes de cultura vial, salud, seguridad pública o protección civil;
En el cuerpo del anuncio y en forma visible, se deberá anotar el número de permiso, nombre de la empresa o particular que lo contrató, el domicilio que registró y la fecha de vigencia del mismo, y Una vez vencida la vigencia del permiso, el anuncio publicitario deberá ser retirado, de tal manera que los colores oficiales que debe portar el medio de transporte no se afecten y se distingan perfectamente en los términos de la norma técnica aplicable.
Además de lo anterior dará aviso a la Secretaría dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento de la vigencia.
Artículo 321
Publicidad en vehículos utilitarios. No se requerirá autorización si se trata de anuncios en vehículos utilitarios que se refieran al giro comercial de la propia empresa, o a cualquier otro mensaje que, sin fines de lucro, promueva alguna autoridad, asociación civil o institución de asistencia social. Lo anterior observando las disposiciones legales concurrentes en cada caso.
Artículo 322
Espacios publicitarios. Para la contratación de espacios publicitarios en unidades del transporte público deben observarse las siguientes restricciones:
I.
Queda estrictamente prohibido incluir publicidad envolvente total o parcialmente, agresiva u ofensiva; alusiva al consumo de cigarros, bebidas alcohólicas o drogas, o de los lugares donde se incite el consumo de éstos, y
II.
La publicidad no deberá invadir los espacios restringidos, así como los techos de los vehículos, con excepción de los taxis.
Artículo 323
Requisitos para la autorización de publicidad en transporte público. Para que la Secretaría pueda expedir una autorización para colocar publicidad en el transporte público, el solicitante debe cubrir los siguientes requisitos.
I.
Presentar solicitud ante la Secretaría, y anexando los siguientes requisitos:
a) copia del permiso o concesión;
b) Fotografía de la unidad sobre la que se colocará la publicidad;
c) Diseño validado y medidas del anuncio;
d) Documentos con los cuales se acredite propiedad del vehículo;
e) Cumplimiento de los requisitos para circular el vehículo sobre el que se vaya a hacer la instalación de la publicidad, y
f) Contar con placas de circulación del Estado de Nayarit;
II.
Las personas físicas o jurídicas que se les haya otorgado la autorización para rentar espacios publicitarios en el transporte público, deberán presentar original y copia del contrato que los acredite como tales;
III.
Contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra daños a terceros;
IV.
V.
Asumirse como responsable solidario de que los operadores de las unidades que exhiban la publicidad porten original o copia de la autorización correspondiente;
Pagar los derechos sobre la autorización para la colocación de publicidad en el transporte público;
VI.
No tener adeudos en el pago de derechos por permisos publicitarios anteriores, y
VII. No tener adeudos en el pago de impuestos o derechos, por parte de la empresa propietaria de las unidades en las que contrató la publicidad.
Artículo 324
Requisitos para la instalación de publicidad. La autorización para la instalación de publicidad tendrá los siguientes requisitos:
I.
Nombre y firma impresa del titular de la concesión o representante legal de la empresa a la cual pertenezca la concesión;
II.
Nivel y duración de publicidad, y
III. Mensaje alusivo a la seguridad o educación vial, salud, seguridad pública y protección civil, el cual será designado por la Secretaría.
Artículo 325
Pago de derechos sobre la autorización. Una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior, se deberá realizar el pago de derechos sobre la autorización para el uso de publicidad, mismo que será el que determine la Ley de Ingresos correspondiente, según el nivel de que se trate.
Artículo 326
Cancelación del permiso de publicidad. La cancelación del permiso de la publicidad en transporte público procederá en los siguientes casos:
I.
II.
III.
Si son falsos los documentos que proporciona el solicitante;
Cuando el anuncio se coloca en un lugar distinto al autorizado;
En caso de que el permiso sea expedido por un funcionario o instancia que no tiene tal atribución;
IV.
No cubrir los daños causados a terceros, y
V.
No contar con póliza de seguro de daños a terceros vigente.
Artículo 327
Lineamientos de la publicidad móvil. La publicidad móvil deberá sujetarse a los lineamientos fijados por la Secretaría en cuanto a dimensiones y medidas, así como las garantías de seguridad para el conductor de la unidad y el resto de automotores que transitan la vía pública, así como circular por los carriles indicados y a una velocidad que no obstruya el tráfico. La no observancia de estas condiciones será motivo de la cancelación o la negativa a la renovación del permiso.
Artículo 328
Supervisión del contenido de la publicidad. En todos los casos en los cuales se haya otorgado un permiso o autorización para portar publicidad ya sea en vehículos privados o de los considerados como de transporte público, la Secretaría en cualquier momento podrá supervisar el contenido y vigencia de los permisos emitidos para tal efecto.
En el caso de que esté vencido o que el contenido de la publicidad materia del permiso o autorización sea diferente al que originalmente se autorizó, se le obligará al propietario a retirarla bajo su costo, caso contrario se hará acreedor a la sanción correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE MOVILIDAD
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 329
Apartados del Registro. A efecto de llevar el control y orden en el Registro
Público de Movilidad, sobre la inscripción de los actos relacionados con la prestación del servicio de transporte y demás actos realizados por la Secretaría, podrá constar de los siguientes apartados:
I.
De los titulares de las Concesiones;
II.
De los gravámenes a las concesiones;
III.
De las autorizaciones para prestar el servicio de transporte a Entidades;
IV.
De permisos de transporte privado, mercantil y ciclo taxis;
V.
De licencias y permisos de conducir, las suspensiones y cancelaciones;
VI.
De representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, privado y mercantil de pasajeros y de carga;
VII. De los operadores del transporte público;
VIII. De vehículos registrados en el Estado de Nayarit;
IX.
De vehículos de servicio privado de transporte a través de aplicaciones móviles;
X.
De vehículos de transporte de turistas;
XI.
De infracciones, sanciones y delitos relacionados con el transporte;
XII. De operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se encuentren en la misma situación, y
XIII. De operadores por concesión de transporte público.
Artículo 330
Procedimiento. El procedimiento registral a solicitud de parte se sustenta en las siguientes acciones, independientemente de cumplir con lo establecidos por la Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables:
I.
Presentar solicitud por escrito en formato libre a la Secretaría especificando la modalidad para la cual requiere registro;
II.
Datos de identificación del solicitante y domicilio;
III.
IV.
En el caso de personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente del representante legal o apoderado;
Proporcionar todos los datos de identificación, de la concesión, así como de los vehículos materia de registro en su caso, y
V.
Acreditar el pago de los derechos correspondientes.
Los actos que, por disposición de la Ley, este Reglamento o los demás a juicio de la Secretaría serán registrados aun y cuando no medie solicitud de parte.
Artículo 331
Certificaciones. El Registro Público de Movilidad emitirá las siguientes certificaciones determinadas por la Secretaría:
I.
II.
De inscripción inicial;
De modificación o actualización, alta o baja;
III.
Anotación de gravamen;
IV.
Cancelación de gravamen;
V.
Copias certificadas de antecedentes registrales, y
VI.
Las demás anotaciones y certificaciones registrales necesarias para el objeto registral.
Artículo 332
Documentos digitalizados. Los documentos, procesados electrónicamente por el personal que al efecto haya autorizado la Secretaría, inherentes al Registro Público de Movilidad, serán parte integral mismo, y tendrán el mismo valor que los documentos presentados para actos administrativos ante esta dependencia.
Artículo 333
Registro de las cesiones de derechos de las concesiones. En cuanto a la transmisión de derechos de la concesión de transporte público, ésta se inscribirá inmediatamente en el Registro Público de Movilidad, dicho registro se efectuará sin modificar la vigencia de la concesión, preservando el antecedente registral del concesionario original, para fines históricos, además de todos aquellos actos relacionados con la transmisión de los derechos derivados de las concesiones y de las sustituciones de los vehículos afectos a las mismas, y para lo cual el adquiriente deberá reunir los siguientes requisitos:
I.
Ser nayarita con residencia en el Estado o tener la nacionalidad mexicana, con cinco años de residencia mínima actual en la entidad;
II.
Presentar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
III.
Presentar identificación personal oficial suficiente a satisfacción de la autoridad;
IV.
Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros;
V.
Constancia de verificación del vehículo, y
VI.
Tratándose de personas morales, deberán tener su domicilio principal en el Estado y exhibir los estatutos respectivos ante la Secretaría, en los términos de la Ley.
Artículo 334
Registro digital. El procedimiento registral se efectuará electrónicamente a través del sistema informático y de comunicación remota. La información almacenada en el sistema y los archivos complementarios necesarios serán utilizados para inscribir, asentar, anotar, cancelar, verificar, rectificar, validar y reponer los datos registrales, así como para expedir certificados, copias certificadas y constancias de los trámites y movimientos.
Los registros que autorice el funcionario público autorizado para ello mediante firma electrónica, así como las certificaciones y constancias originales son documentos públicos y tendrán valor probatorio pleno. El mismo valor probatorio, tendrán registros que contenga la base de datos del sistema.
Artículo 335
Constancias de inscripción. Los concesionarios, deben solicitar la Constancia de Inscripción en el Registro Público de Movilidad.
Artículo 336
Contenido de las constancias. La Constancia de Inscripción deberá expresar los antecedentes de la concesión, además de los siguientes apartados:
I.
II.
Datos de la solicitud;
Datos del vehículo de que se trate;
III.
Titular de la Concesión o Permiso, y
IV.
Número económico.
Artículo 337
No expedición de constancias. No se expedirá la constancia a que hace referencia el artículo 322 de la Ley, cuando del estudio de la solicitud se advierta lo siguiente:
I.
II.
Que el antecedente registral sea inexistente;
Que, tratándose de antecedentes registrales contenidos en expediente físico, éstos no correspondan al último asiento informático de transmisión o cesión de derechos o propiedad, y
III.
Que el antecedente documental o físico se encuentre extraviado o mutilado total o parcialmente.
Artículo 338
Antecedentes registrales. El titular o la autoridad podrán conocer mediante solicitud por escrito, la información relativa a la existencia de antecedentes registrales de una concesión, vehículo o persona física o moral a través de:
I.
II.
Búsqueda de registro en el sistema, y Búsqueda oficial de expediente físico, documentación y/o libros que se encuentren en el Registro Público de Movilidad.
Artículo 339
Irregularidades. Cuando en el proceso del registro, el personal de la Secretaría o del Registro Público de Movilidad advierta irregularidades u omisiones en los antecedentes registrales dictará una anotación preventiva, en la cual asentara los motivos y fundamentos por los cuales se dictó la mencionada anotación, procedimiento a determinar la resolución que corresponda.
Artículo 340
Autenticación de documentos. El Registro Público de Movilidad realizará las compulsas necesarias para verificar la autenticidad, legitimidad y vigencia de los documentos generadores de derecho y sus titulares, de las constancias y demás documentación que se expidan.
Artículo 341
Manejo de datos. El Registro Público de Movilidad podrá manejar toda la información relativa a su materia, únicamente para fines de consulta de conformidad a los lineamientos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
Para afectar el contenido de la información se estará a lo previsto en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit a excepción de la información confidencial, cuyas afectaciones serán resueltas por la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Movilidad.
Artículo 342
Cancelación del registro. La cancelación total o parcial de las inscripciones o registros, sólo podrá practicarse por las siguientes causas:
I.
II.
Por orden de Autoridad Judicial;
Por orden de la Secretaría;
III.
Por extinción del motivo que generó su registro, y
IV.
Por extinción del acto administrativo.
Artículo 343
Anotaciones de cancelación. En las cancelaciones relativas al Registro
Público del Movilidad se efectuarán haciendo las anotaciones respectivas al margen de la inscripción o en el documento incorporado, así como en la base de datos correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LOS MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 344
Supletoriedad. Las disposiciones del presente reglamento, así como la Ley son de orden público e interés general, debiéndose aplicar supletoriamente en lo conducente y no previsto, las disposiciones de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Lo dispuesto por este título será llevado a cabo en todas sus partes por las unidades administrativas que el titular de la Secretaría designe, asimismo y lo referente a los procedimientos administrativos que en materia de transporte público se generen será desahogado en los términos que establezca la Dirección de Transporte Público.
Los procedimientos administrativos que la Secretaría realice, ya sea por queja o que inicie de oficio cuando se trate de deficiencias en la calidad del servicio de transporte público, se deberá sujetar al procedimiento que señala la Ley, así como los reglamentos emanados de ella, y a la Ley de Justicia y de Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Para el caso de los medios de defensa que en el ámbito de sus atribuciones le competan a los Ayuntamientos que tengan asumidos los servicios de vialidad y tránsito le serán aplicables las disposiciones reglamentarias que el municipio apruebe.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 345
Principios de actos, procedimientos y actividades administrativas. Los actos y procedimientos administrativos, así como toda actividad administrativa de la Secretaría, se sujetarán a los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales de derecho administrativo y los establecidos en términos de las disposiciones legales vigentes:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Principio de gratuidad: Las actuaciones promovidas para la impugnación de decisiones administrativas de la autoridad estatal o municipal no serán objeto de contribución o gravamen alguno. No habrá condena en costas por las peticiones, denuncias y recursos;
Principio de legalidad: Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas;
Principio de igualdad: Las autoridades administrativas actuarán sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general;
Principio del debido procedimiento: Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo;
Principio de impulso de oficio: Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias;
Principio de razonabilidad: Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando generen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido;
VII. Principio de informalismo: Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público;
VIII. Principio de buena fe: La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento administrativo, deberán realizar sus respectivos actos procedimentales guiados por la buena fe, el respeto mutuo y la colaboración. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal;
IX.
X.
XI.
Principio de celeridad: Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo legal y razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento;
Principio de simplicidad: Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir, y Principio de uniformidad: La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidas en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.
Los principios señalados servirán también como criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento; como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.
Artículo 346
Clasificación de actos administrativos. Los actos administrativos se clasifican, para el objeto de este ordenamiento, en definitivos, procedimentales o ejecutivos:
I.
Los definitivos, son aquellos actos administrativos que son un fin en sí mismo o que son el resultado de un procedimiento ordinario, por lo que estos pueden ser:
a) Declarativos: aquellos que sólo reconocen sin modificar una situación jurídica del administrado, pero resultan necesarios para la realización de algún trámite o acto administrativo; tales como: certificaciones, dictámenes técnicos, actos registrales, expedición de constancias, contestación de peticiones que no implican ningún otro acto administrativo o análogos;
b) Regulativos: aquellos por virtud de los cuales la autoridad administrativa permite a un administrado determinado el ejercicio de alguna actividad que se encuentra regulada por la Ley o reglamento; tales como: permisos, licencias, autorizaciones o análogos, y
c) Constitutivos: aquellos por virtud de los cuales, se otorgan derechos o imponen obligaciones entre la autoridad administrativa y el administrado; tales como:
concesiones, adjudicaciones y licitaciones;
II.
III.
Los procedimentales, son los actos administrativos que, en conjunción con otros actos de la misma naturaleza ordenados y sistematizados, tienden a emitir un acto de autoridad definitivo; tales como: notificaciones, audiencias, autos, recursos, ofrecimiento y desahogo de pruebas y análogos, y Los ejecutivos son actos que, en virtud de su carácter coercible, tienen como finalidad la ejecución de un acto administrativo definitivo; tales como: medios de apremio, procedimientos económicos de ejecución o análogos.
Los ejemplos expresados en el presente artículo se hacen de manera enunciativa únicamente, más no de manera limitativa.
Artículo 347
Supuestos para los actos administrativos. Con base en lo anterior la Secretaría instaurará el procedimiento que tenga lugar para regular los siguientes casos:
I.
II.
III.
Emisión, suspensión y cancelación de licencias y permisos para conducir de particulares, licencias de conductores u operadores del transporte público;
Emisión, suspensión y cancelación de gafetes de identificación de operadores, conductores choferes de servicio público;
Queja en contra de la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades, de oficio o a petición de parte, y
IV. Otorgamiento, revocación, modificación, extinción o declaración de vacante de concesiones, permisos y autorizaciones para la prestación del servicio de transporte público o privado a través de aplicaciones móviles, en las modalidades descritas por la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 348
Notificación a los interesados en caso de inicio de procedimiento. En los términos del artículo anterior la Secretaría, y cuando se instaure o inicie un procedimiento que afecte la esfera jurídica de particulares, conductores u operadores del transporte público o prestadores de servicio público se notificará al interesado los hechos que se le atribuyen, otorgándole un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que se presente a manifestarse con relación a los hechos que se le atribuyen y ofrecer pruebas.
El periodo probatorio será de quince días hábiles, mismo que podrá ampliarse hasta por treinta días si existen pruebas pendientes por desahogar.
Artículo 349
Formalidades del procedimiento administrativo en materia de movilidad.
Las promociones y actuaciones del procedimiento administrativo se deben presentar o realizar en forma escrita y en idioma español. Cuando un acto procedimental se practique de manera oral, debe documentarse inmediatamente su desarrollo.
Cuando la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit lo permita, las promociones pueden presentarse por medio de los formatos que previamente diseñe o apruebe la autoridad, siempre y cuando sean dados a conocer de acuerdo con lo previsto en la Ley y el presente reglamento. Dichos formatos se proporcionarán en forma gratuita.
Artículo 350
Requisitos de las promociones y actuaciones Las promociones y actuaciones deben contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.
II.
III.
La dependencia o entidad a la que se dirige;
El nombre, denominación o razón social del o los promoventes y en su caso, del representante legal, agregándose los documentos que acrediten la personería, así como la designación de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;
El domicilio para recibir notificaciones y el número de teléfono; en su caso el correo electrónico; para este último supuesto, siempre y cuando el promovente o promoventes así lo autoricen expresamente, por lo que todas las notificaciones se realizarían a través de este mecanismo o vía;
IV.
La petición o argumentos que se formulen;
V.
VI.
La descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y razones en los que se apoye la petición;
Los requisitos que señale la Ley y el presente Reglamento o los Reglamentos específicos, ofreciendo, en su caso, las pruebas cuando sean necesarias, para acreditar los hechos argumentados y la naturaleza del acto que así lo exija;
VII. Nombre y domicilio de terceros en el caso de existir, y
VIII. El lugar, la fecha y la firma del interesado o en su caso, la de su representante legal, debidamente acreditado.
Artículo 351
Del desahogo del procedimiento administrativo en materia de movilidad.
La Secretaría en el desahogo de los procedimientos administrativos antes citados podrá:
I.
Solicitar la comparecencia de los particulares, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como las consecuencias de no atenderla;
II.
Requerir informes, documentos y otros datos inherentes al procedimiento;
III.
IV.
Requerir informes a todo tipo de autoridades, organismos o institutos para la substanciación del procedimiento;
Hacer del conocimiento de los particulares en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos;
V.
Hacer constar los actos o hechos de relevancia para el procedimiento, y
VI.
Expedir las certificaciones o constancias que así se le soliciten, cuando no se afecte el interés público o los derechos de terceros.
Artículo 352
Personería y representación. Los particulares con capacidad de ejercicio podrán actuar en el procedimiento administrativo, por sí o por medio de apoderado o representante legal. La representación de las personas físicas, deberá acreditarse mediante instrumento público o privado, tratándose de personas jurídicas, invariablemente será por instrumento público vigente.
Artículo 353
Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles; sin embargo, la autoridad en ejercicio de sus funciones podrá habilitar días y horas inhábiles cuando así lo requiera el asunto y esté debidamente justificado.
Artículo 354
Pruebas. En el procedimiento administrativo serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de las autoridades; las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que sean contrarias a la moral y al derecho. La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 355
Legalidad de las resoluciones. La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará debidamente fundada y motivada y examinará todos y cada uno de los puntos controvertidos, así como las pruebas que obren en el expediente, teniendo la autoridad que vaya a resolver, la facultad de invocar hechos notorios.
Artículo 356
Asiento en el Registro de las resoluciones. Las resoluciones que se dicten con motivo de estos procedimientos, y que tengan como consecuencia la pérdida de un derecho o la imposición de una sanción al particular, serán objeto de asiento en el Registro
Público de Movilidad para que surta los efectos legales al particular o terceros.
En lo relativo a los procedimientos antes enunciados para todo lo no previsto en el presente
Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo 357
Medio de impugnación. Las resoluciones y acuerdos administrativos, emitidos por la Secretaría, podrán ser impugnados ante la misma autoridad que los emitió, mediante el recurso de inconformidad establecido en la Ley de Justicia y Procedimientos
Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo 358
Del recurso de inconformidad. El recurso de inconformidad contra los actos que emita la Secretaría, serán sustanciado en los términos previstos por el Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit. La misma supletoriedad aplicará en tratándose de los procedimientos previstos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO DE LA QUEJA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 359
Del derecho de Queja. Los usuarios tienen derecho a denunciar ante la Secretaría, cualquier irregularidad en la prestación del servicio público de transporte, mediante los procedimientos de queja que la propia Secretaría establezca bajo los principios de prontitud, expedites, imparcialidad, integridad y gratuidad.
Artículo 360
Recepción de la queja. La Secretaría informará al quejoso sobre las acciones tomadas, resultados obtenidos o en su caso resolución emitida, para este efecto, independientemente de los órganos de control, la Secretaría establecerá las facultades a una Unidad Administrativa dependiente de la Dirección de Transporte Público, la que se encargará de la recepción de las quejas presentadas por los usuarios, así como de las quejas presentada en dependencias, organismos descentralizados, empresas de participación Estatal y, en su caso, órganos desconcentrados relacionados con la prestación de los servicios públicos de transporte, que le sean canalizadas para control y seguimiento, o por medio de las que se reciban en el dominio oficial de la Secretaría.
Artículo 361
Resolución de la queja. Cuando exista inconformidad por la calidad y el cobro no autorizado de los servicios, el usuario podrá presentar por escrito su queja, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles ante la Secretaría.
Cuando la resolución sea favorable al usuario se observará lo siguiente:
I.
II.
En los casos del servicio de grúa y éste ya haya sido pagado por el usuario, el prestador del servicio deberá restituir el excedente cobrado por el mismo y los intereses legales aplicables; y en el supuesto de que el vehículo se encuentre en algún depósito público o privado concesionado, se notificará por oficio al depósito que corresponda, para efecto de que se realice el cobro del servicio de grúa correspondiente señalado en la resolución, y En el caso del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, el prestador de servicio estará obligado a realizar la devolución del excedente cobrado o en su caso la restitución de los bienes dañados por motivo de la mala conducción o servicio.
Todas las quejas se integrarán al expediente del prestador de servicios y del conductor u operador, las cuales formarán los antecedentes correspondientes y que en su momento se tomarán en cuenta para todo acto que se derive de la concesión o del historial de los conductores u operadores.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 362
Aplicación de sanciones. Las sanciones que prevé el artículo 432 la Ley deberán ser aplicadas, en su caso, por los Agentes de Movilidad, Supervisores de Movilidad o Policía Vial Municipal, mediante cédula de notificación de infracción o el acta correspondiente.
Artículo 363
Actuación de las policías. La Policía Vial Estatal, Supervisores de Movilidad o Policía de Tránsito Municipal, en el ejercicio de sus actividades deberá actuar siempre en apego estricto a la Ley y los Reglamentos correspondientes, cuidando que los hechos o actos que se le imputen al infractor estén plenamente acreditados.
De igual forma deberán cuidar, informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas del Estado, cuando se les requiera por parte de todos los usuarios de la movilidad sobre hechos concretos.
Tratándose de los usuarios de la movilidad no motorizada el Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad o Vial Municipal, estará obligada a vigilar la seguridad y respeto a estos sujetos, asimismo que los mismos cumplan con las disposiciones de la Ley y el presente reglamento.
Artículo 364
Protocolo de actuación ante conductores. Cuando un Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad o vial Municipal observe, en el ejercicio de sus funciones, que un conductor ha incurrido en alguna de las conductas sancionadas por la Ley, deberá sujetarse al siguiente procedimiento:
I.
II.
III.
IV.
V.
Encenderá los códigos luminosos o sonoros, enviando señales manuales al conductor para que se detenga, en un lugar donde no se ponga en riesgo su integridad física o la del conductor y cuidando de no entorpecer el tráfico vehicular;
Se acercará al vehículo tomando las precauciones necesarias de seguridad y portando el casco, gorra, moscova o el tocado reglamentario y su gafete de identificación a la vista de forma tal que se vea la foto y el nombre del servidor público;
En forma atenta y respetuosa hará saber al conductor del vehículo la infracción que ha cometido citando el artículo de la Ley o del presente reglamento en que se fundamenta la infracción, y lo exhortará a que baje, en caso de ser necesario a efecto de poder hacer la revisión física del vehículo de que se trate;
Solicitará al conductor la licencia de conducir, la tarjeta de circulación y póliza o constancia de seguro vial; cuando se trate de operadores de servicio público de transporte, además de lo anterior deberán presentar el gafete correspondiente;
Regresará a su unidad o se retirará prudentemente del vehículo del infractor, para proceder al llenado de la cédula de notificación, lo cual llevará a cabo de tal forma que no se demore el recorrido del conductor;
VI.
Le informará al conductor el monto en Unidad de Medida y Actualización de la sanción impuesta, el descuento que por Ley tiene derecho, así como el recurso de inconformidad y el plazo para interponerlo. Acto continuo le solicitará que firme de recibido la misma, en caso de negativa del conductor, se asentará en la cédula que se negó a firmarla y le entregará el original de la cédula de notificación de infracción al conductor, y en caso de que se niegue a recibirla, quedará a su disposición en la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría, y
VII. Cuando se esté en el proceso de retirar de circulación vehículos, el propietario o conductor podrá pagar el importe del servicio de grúa antes de que se concrete las maniobras y el arrastre, con el objeto de que otro conductor que el mismo designe y que cumpla con los requisitos que establece la Ley y su estado físico lo permita, pueda llevarse su vehículo, esto cuando el conductor no esté en condiciones de hacerlo, será aplicable en los casos de:
a) Estado de abandono del vehículo;
b) Que el vehículo estuviera estacionado en lugar prohibido;
c) Detectarse al conductor alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos, y que sea objeto de arresto inconmutable, y
d) Operar de acuerdo con los protocolos en materia de alcoholimetría cuando sean concurrentes.
Artículo 365
Retiro de documentos para garantizar el pago. A efecto de garantizar el interés fiscal del Estado con motivo de las infracciones cometidas por los conductores, se faculta a los Agentes de Movilidad, Supervisores de Movilidad y a los Policías Viales
Municipales para retener indistintamente lo siguiente:
I.
II.
Licencia o permiso para conducir, según sea el caso;
Tarjeta de circulación;
III.
Gafete de operador, en su caso;
IV.
Placa de circulación del vehículo, y
V.
El vehículo.
Artículo 366
Cédula de notificación ante ausencia de conductor. En el caso del conductor que habiendo cometido alguna de las infracciones previstas por la Ley o por el reglamento, no se encuentre en el lugar del vehículo, el Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad o Policía Vial Municipal procederá a elaborar la cédula de notificación correspondiente, la que dejará en lugar visible y seguro del automotor.
Artículo 367
Aplicación de Sanciones. En términos del artículo 432 de la Ley las sanciones y medidas de seguridad deberán ser aplicadas por los Policías Viales Estatales, Policías Viales Municipales, agentes de movilidad según corresponda, bajo un criterio de imparcialidad y responsabilidad, evitando siempre cualquier acto que pueda constituirse en un abuso de autoridad.
Artículo 368
Actuación de los agentes. Los Agentes de Movilidad, Supervisores de Movilidad o Policía Vial Municipal, en el ejercicio de sus actividades deberá actuar siempre en apego estricto a la Ley y al reglamento respectivo, cuidando que los hechos o actos que se le imputen al infractor estén plenamente acreditados.
Artículo 369
Prohibición de detención de vehículos y excepciones. Queda prohibido a los Agentes de Movilidad y a los Policías Viales Municipales detener un vehículo con el único objeto de revisar los documentos del mismo o del conductor, si éste no ha incurrido en la violación flagrante a las disposiciones de tránsito de la Ley y el reglamento, con excepción de los siguientes casos:
I.
Cuando se instrumenten operativos sobre prevención de accidentes, seguridad vial o revisión de documentos, los cuales se harán del conocimiento público en los casos en que no se altere la realización de los mismos y se lleven a cabo en la zona urbana, rural o en carretera, debiendo el Agente de Movilidad portar el oficio de comisión correspondiente;
II.
Cuando exista orden de autoridad judicial que así lo determine, y
III.
Cuando coadyuven con las autoridades de procuración de justicia y de seguridad pública en la prevención, averiguación y esclarecimiento de los delitos o con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus determinaciones o en operativos conjuntos.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS SANCIONES A CONDUCTORES BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL, DROGAS, ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICOS
Artículo 370
Protocolo de actuación. Cuando un Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad o Policía de Vial Municipal observe, en el ejercicio de sus funciones, que un conductor infractor presente aliento alcohólico o muestre signos de estar bajo el influjo de drogas, estupefacientes o psicotrópicos, deberá sujetarse al siguiente procedimiento:
I.
El Agente o supervisor de movilidad solicitará la presencia del perito de la Secretaría de Salud o en su caso el Policía Vial Municipal solicitará el personal capacitado que el Ayuntamiento designe para tal efecto, para que proceda a practicar la prueba de alcohol, o de detección de drogas o estupefaciente o psicotrópicos respectiva, sólo procederá el arresto en los casos previstos por la Ley, cuando se haya demostrado la falta correspondiente, mediante la utilización de instrumentos de medición o equipos que no admitan técnicamente duda;
II.
En caso de que las pruebas a que se refiere la fracción anterior:
a) Resulte negativa, dicha prueba será registrada como tal;
b) Resulte positiva en un rango menor o igual a 0.4 miligramos por litro de aire espirado, no se infraccionará por esa causa y solo se levantará el acta respectiva para fines estadísticos, y
c) Resulte positiva con un rango mayor a 0.4 miligramos por litro en adelante, en los términos de la Ley se aplicará la sanción correspondiente.
En cualquiera de estos casos el perito de la Secretaría o el personal del Ayuntamiento capacitado para ese efecto, procederá a levantar el acta correspondiente, la cual servirá de base para la aplicación de las sanciones que correspondan.
Cuando el resultado de la prueba de alcoholimetría sea mayor a 0.40 miligramos de alcohol, por litro de aire espirado, el Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad o Policía Vial Municipal, procederán a elaborar y entregarle la cédula de notificación de infracción y la copia del acta de alcoholimetría levantada al conductor;
Cuando se imponga al conductor, como sanción, el arresto administrativo, el vehículo será retirado de la circulación y trasladarlo a un depósito público o en su caso depósito privado concesionado, salvo que haya una persona que lo acompañe y esté en condiciones de conducir el vehículo en los términos de la Ley y el reglamento respectivo, previo pago del servicio de grúa si hubiere sido requerido, debiendo quedar esto asentado en el acta correspondiente;
En los casos que proceda el arresto administrativo, los agentes que tomaron conocimiento del hecho, procederán a remitir al conductor al centro de retención preventivo designado para tal fin, en el caso de los municipios que no cuenten con este centro deberán trasladar a las instalaciones que el municipio designe para tal efecto;
Una vez que el Agente de Movilidad o el Policía Vial Municipal realice el correspondiente traslado a que se refiere la fracción anterior, será presentado ante el juez calificador a efecto de que proceda a imponer la sanción correspondiente conforme al acta levantada;
III.
IV.
V.
VI.
VII. En el caso de que quien conduce el vehículo que cometió la infracción vial sea menor de edad, se deberá aplicar el procedimiento señalado en el protocolo que atienda el caso de menores circulando en estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga, y
VIII. En todos los casos se llevará una estadística y se asentará en el registro las sanciones impuestas al conductor, a efecto de computar las reincidencias y en su caso iniciar los procedimientos administrativos que tengan lugar en los términos de ley, el reglamento respectivo.
CAPÍTULO TERCERO DE LAS INFRACCIONES
Artículo 371
Responsabilidad de los infractores. La imposición de multas será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, o administrativa en que incurran los infractores y sin perjuicio de su propia responsabilidad conforme a otras disposiciones legales.
Los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte son solidariamente responsables del pago de las multas de tránsito impuestas a sus operadores y/o conductores.
Artículo 372
Infracciones. Además de las infracciones señaladas en el artículo 432 de la Ley, se sancionará a los conductores o propietarios de vehículos que comentan las siguientes infracciones:
I.
Se sancionará con multa de diez hasta veinte veces la UMA por:
a) Manejar vehículo de motor, con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la conducción;
b) Estacionarse en rampas, o en lugares reservados para vehículos de personas con discapacidad;
c) No hacer alto en vías férreas y zonas peatonales;
d) Cuando los concesionarios por sí o por medio de su chofer incumpla con la buena atención, trato y respeto a transeúntes, así como el incumplimiento del cuidado de la imagen y limpieza de los sitios, áreas autorizadas, bases, patios de encierro, así como de sus unidades;
e) Los conductores de vehículos no motorizados que circulen sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, con excepción de los niños menores de doce años y el personal operativo que conduzcan vehículos no ingrese a su domicilio o a un motorizados, salvo que el conductor estacionamiento, hipótesis en las que el conductor deberá descender de su vehículo y caminar hacia el interior de aquél;
f) Los conductores de vehículos no motorizados que circulen por los Carriles centrales y donde así lo indique el señalamiento restrictivo, con la excepción de ser autorizado por la Secretaría, instancia que determinará las condiciones y los horarios permitidos;
g) Los Ciclistas o motociclista que circulen entre carriles, salvo cuando se encuentre con tránsito detenido y busque colocarse en un área de espera ciclista o en un lugar visible para reiniciar la marcha;
h) Al ciclista que transite sin casco protector;
i) A quien abandone un vehículo, en los términos de este reglamento, y
j) A quien sin causa justificada circule en vías preferenciales, señaladas especialmente para la circulación exclusiva de transporte público o ciclistas, así como el incumplimiento de las prohibiciones señaladas en este reglamento para su uso;
II.
Se sancionará con multa de treinta hasta cien veces la UMA por:
a) Falta total de luces;
b) Circular por corredores exclusivos y confinados para el transporte público colectivo masivo y contraflujo;
c) Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada, sin la protección debida;
d) Conducir un vehículo de motor en ciclovías, zonas peatonales, plazas y pistas para el uso de peatones;
e) Detener su vehículo invadiendo los cruces peatonales marcados en el pavimento, así como dentro de la Intersección de las vías;
f) Detener su vehículo sobre un área de espera para bicicletas o motocicletas, a menos que se trate del usuario para el cual está destinado;
g) Por no respetar el derecho de paso atendiendo la jerarquía de movilidad establecida en el artículo 9 de la Ley;
h) Al conductor de vehículo que atente contra la seguridad de los peatones, ciclistas y demás usuarios de movilidad, y
i)
Al conductor del vehículo de servicio de transporte privado que realice funciones propias derivadas del uso de plataformas tecnológicas que incumpla cualquiera de las obligaciones en materia de registro y autorizaciones, previstas en la Ley y el presente reglamento.
En caso de reincidencia se retirará el vehículo de la circulación y se remitirá al encierro correspondiente, y
III.
En el caso de los conductores de las unidades de transporte público en cualquiera de sus modalidades, se sancionará con multa de cincuenta hasta cien veces la UMA por:
a) Tomar o dejar pasaje en otro carril que no sea el de su extrema derecha, así como realizarlo en los lugares distintos a los autorizados;
b) Cargar y descargar fuera del horario autorizado;
c) No portar en forma visible el gafete de identificación como operador de transporte público;
d) Circular con alguna de las puertas abiertas;
e) Por moverse del lugar de un accidente;
f) Circular en carriles centrales o de alta velocidad o por cualquier zona prohibida;
g) Realice servicio distinto al autorizado;
h) Aplicar condiciones diferentes a las autorizadas en la prestación del servicio;
i) Brinde servicio deficiente, maltrate o falte al respeto a cualquier ciudadano;
j) Niegue, impida u obstaculicen el uso de servicio público a las personas con discapacidad;
k) Se niegue a entregar al usuario el boleto o comprobante de pago del servicio correspondiente;
l)
Incumplir los concesionarios de sitio de taxis con las medidas de operación y administración establecidas en la autorización respectiva, y
m) Incumplir con las disposiciones administrativas que emita la autoridad competente o la Secretaría, y que tengan como objetivo prevenir riesgos en materia de salud pública e integridad física de las personas;
En caso de reincidencia se retirará el vehículo de la circulación y se remitirá al encierro correspondiente y se procederá a con el procedimiento de suspensión de la licencia al operador por un periodo de hasta 6 meses, y su cancelación en caso de haber sido suspendida en dos ocasiones.
Artículo 373
Calificación de las sanciones. La Secretaría o la autoridad que designe el municipio para dicho efecto, está facultada para calificar e imponer la sanción, y determinar su monto sujetándose a lo establecido por la Ley y este Reglamento, para ello tomará en cuenta las circunstancias personales del infractor para individualizar la sanción, como son su capacidad económica, la reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la levedad o gravedad de la infracción, motivando y fundamentando tal decisión.
CAPÍTULO CUARTO INFRACCIONES CONSIDERADAS COMO GRAVES
Artículo 374
Infracciones graves. Se consideran como infracciones graves, además de aquellas que representan un factor de riesgo y atenten contra la integridad y patrimonio de los usuarios de la movilidad, las siguientes:
I.
II.
No porte, debidamente colocado y ajustado con correas de seguridad el casco protector para motociclista, y en su caso también su acompañante;
Conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos en los términos de la Ley, el presente Reglamento y el protocolo correspondiente;
III.
IV.
V.
VI.
No respetar la luz roja de un semáforo, los señalamientos horizontales y verticales, así como las indicaciones de un Agente de Movilidad, Supervisor de Movilidad Policía
Vial Municipal en ese sentido;
Conducir un vehículo con exceso de velocidad en más de diez kilómetros por hora del límite máximo permitido, o en las zonas restringidas exceder el límite permitido sin tolerancia alguna;
Manejar vehículo de motor, con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la conducción;
Conducir vehículo de motor haciendo uso de aparatos de telefonía o cualquier otro dispositivo electrónico u objeto que sea distractor en la conducción;
VII. Al que maneje en sentido contrario o al que injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar, ya sea en arterías de doble circulación o múltiple circulación en zona urbana; así como en raya continua en carreteras;
VIII. Circular en reversa más de diez metros;
IX.
Dar vuelta prohibida;
X.
XI.
Estacionarse en rampas, o en lugares reservados para vehículos de personas con discapacidad;
A los vehículos que transporten carga sin contar con las medidas de seguridad, equipo de protección e higiene ya sea por exceso de dimensiones derrama de la carga o pongan en riesgo la integridad o patrimonio de terceros;
XII. No respetar las indicaciones de los Agentes de Movilidad, Supervisores de Movilidad o Viales Municipales;
XIII. No respetar el derecho establecido para el paso de peatones en las vías de circulación o invada los accesos a zonas peatonales;
XIV. No hacer alto en vías férreas y zonas peatonales;
XV. Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada, sin la protección debida;
XVI. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, de forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura circulación peatonal;
XVII. Proferir ofensas al Agente de Movilidad, supervisores de movilidad o al Policía Vial
Municipal;
XVIII. Falta total de luces;
XIX. Circular por corredores exclusivos y confinados para el transporte público colectivo y masivo y contraflujo;
XX. Conducir un vehículo de motor, zonas peatonales, plazas y pistas para el uso de peatones;
XXI. Al conductor que circule en el interior del Estado, en vehículo que emita visiblemente contaminantes a la atmósfera;
XXII. Preste servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades sin contar con la concesión correspondiente o porte en un vehículo de uso particular los colores asignados por la Secretaría para las unidades de transporte público;
XXIII. Cometer cualquier infracción a la Ley o su Reglamento, si previamente el titular de la licencia de conducir, había sido suspendido temporal o definitivamente para la conducción de vehículos de motor, por resolución administrativa o jurisdiccional que haya causado ejecutoria, y
XXIV. En el caso de los conductores de las unidades de transporte público en cualquiera de sus modalidades además de las enunciadas en este artículo, se consideran graves las siguientes:
a) Tomar o dejar pasaje en otro carril que no sea el de su extrema derecha, así como realizarlo en los lugares distintos a los autorizados;
b) Cargar y descargar fuera del horario autorizado;
c) No portar en forma visible el gafete de identificación como operador de transporte público;
d) Circular con alguna de las puertas abiertas;
e) Rebasar por la derecha y cambiar carril sin precaución;
f) Por moverse del lugar de un accidente de colisión;
g) Circular en carriles centrales o de alta velocidad o por cualquier zona prohibida;
h) Al conductor de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado en vehículos destinados al servicio público;
i) Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido;
j) Negarse injustificadamente a recibir o bajar carga o a subir o bajar pasaje en los lugares no autorizados;
k) Aplicar condiciones diferentes a las autorizadas en la prestación del servicio, previamente establecidas en el Reglamento;
l) Brinde servicio deficiente, maltrate o falte al respeto a cualquier ciudadano;
m) Niegue, impida u obstaculicen el uso de servicio público a las personas con discapacidad;
n) Conduzcan durante la prestación de servicio, utilizando equipos de sonido, radios, telefonía, equipos de comunicación diversa o luces que distraigan y provoquen molestias al conductor, usuarios o terceros salvo los autorizados expresamente en virtud de sus características, y
o) Se niegue a entregar al usuario el boleto o comprobante de pago del servicio correspondiente.
Artículo 375
Registro de infracciones. La Secretaría organizará un registro de las infracciones para los fines a que diera lugar en los casos de reincidencia.
Artículo 376
Cobro coactivo. Todas las sanciones que no hayan sido pagadas en el término de treinta días naturales posteriores a la fecha de su notificación, serán remitidas a la autoridad fiscal competente para su ejecución mediante el procedimiento coactivo de cobro.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo. La Secretaría deberá expedir el Manual de Organización y Procedimientos de la secretaría de Movilidad del Estado de Nayarit, dentro de los 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Tercero. La Secretaría deberá expedir el Reglamento Interno del Consejo Consultivo de Movilidad, dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Cuarto. La Secretaría deberá expedir los protocolos en materia de movilidad, dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Quinto. Dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento, se deberá emitir el Reglamento interno de la Comisión Técnica de Movilidad.
Sexto. La Secretaría deberá emitir la Norma Técnica en Materia de Movilidad y Transporte
Público, dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento
Séptimo. Dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento se deberán emitir las Normas Generales de Carácter Técnico, establecidas en el presente de conformidad con el artículo 23 fracción X de la Ley.
Dado en Casa Gobierno, Residencia Oficial del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, en la ciudad de Tepic, su capital, a los veintiocho días del mes de febrero de 2022.
DR. MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NAYARIT.- Rúbrica.- LIC. JUAN ANTONIO ECHEAGARAY BECERRA, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- Rúbrica.- LIC. SISTIEL KARIME BUHAYA
LORA, SECRETARIA DE MOVILIDAD.- Rúbrica.
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