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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit

Texto completo y vigente, con su última reforma del 20 de julio de 2026. Legislación de Nayarit. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresonayarit.gob.mx).

Entidad
Nayarit
Situación
Vigente
Última reforma
20 de julio de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresonayarit.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
198d65a20678a35e2ec5f52b257e7f0016ef6609e5c25990ce9990fbcbb14435

Cómo citar esta página

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 20 de julio de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresonayarit.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/nayarit__ley_organica_del_poder_legislativo_del_estado_de_nayarit/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

LLEEYY OORRGGAANNIICCAA DDEELL PPOODDEERR LLEEGGIISSLLAATTIIVVOO DDEELL EESSTTAADDOO DDEE NNAAYYAARRIITT

Poder Legislativo del Estado de Nayarit

Secretaría General

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA ENMIENDA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE JULIO DE 2026.

Ley publicada en la Sección Séptima del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 5 de mayo de 2007.

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XVIII Legislatura, decreta:

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NAYARIT

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I PODER LEGISLATIVO

Artículo 1º.

La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización interna y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Nayarit.

Para los efectos previstos en la presente ley en lo sucesivo se entenderá por:

I. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit;

III. Ley: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit;

IV. Reglamento: Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso;

V. Congreso, Asamblea, Legislatura o Cámara: Poder Legislativo del Estado de Nayarit;

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

VI. Comisión de Gobierno: Comisión de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Nayarit;

(REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011)

VII. Presidente del Congreso o de la Legislatura: Presidente de la Mesa Directiva del Pleno o de la Diputación Permanente;

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

VIII. Presidente de la Comisión de Gobierno: Presidente de la Comisión de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, y

(ADICIONADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011)

IX. Plan: Plan de Desarrollo Institucional.

Artículo 2º.

El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina

Congreso del Estado y se integrará por el número de diputados que dispone la Constitución Local y la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

En el ejercicio de sus atribuciones y ámbito de competencia, el Congreso pugnará por el establecimiento de un orden social justo, fundado en el Estado de derecho a través de la expedición de leyes, decretos y acuerdos.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

El Congreso del Estado administrará sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

Artículo 3º.

Los diputados que integran la Asamblea, asumirán sus cargos y ejercerán sus funciones con apego al mandato constitucional y demás disposiciones legales aplicables, por lo que deberán atender primordialmente:

a) La actividad legislativa;

b) El ejercicio de las facultades de fiscalización de los recursos públicos y de la gestión financiera en los términos de la Constitución Local;

c) La gestión y procuración de la solución a los problemas sociales que demande el interés público de sus distritos y de la entidad.

Artículo 4º.

El ejercicio de las funciones de los diputados durante un período constitucional de tres años conforma una Legislatura, la que se denominará según el número romano sucesivo que le corresponda.

Cada año de ejercicio constitucional se computará del 18 de agosto al 17 de agosto del año siguiente.

Artículo 5º.

La sede del Congreso será la Ciudad de Tepic, Capital del Estado de Nayarit, y sólo podrá cambiarse transitoriamente con arreglo a las disposiciones establecidas en la Constitución Local.

Artículo 6º.

El recinto oficial del Congreso es el lugar en donde se reúnen los diputados para sesionar, y sólo por acuerdo de la mayoría calificada de sus miembros podrá trasladarse provisionalmente a otro lugar de la entidad.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

La Comisión de Gobierno podrá autorizar la celebración y desahogo de sesiones del Pleno y reuniones de trabajo de las comisiones de manera virtual, cuando exista un desastre natural, contingencia ambiental o de salud que las justifique, utilizando las tecnologías de la información y comunicación a distancia, la celebración de dichas sesiones y reuniones serán válidas cumpliendo Quórum legal y sus actos serán válidos reuniendo la votación establecida.

Artículo 7º.

El recinto oficial será inviolable, toda fuerza pública estará impedida para tener acceso al mismo, salvo autorización previa del Presidente del Congreso; la Comisión de Gobierno a través de su presidente, o por acuerdo de la mayoría de los diputados que integran la Asamblea, la que invariablemente actuará bajo el mando de quien presida el Organo de Gobierno que hubiese emitido la autorización respectiva.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2022)

Se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para garantizar la inviolabilidad del recinto legislativo.

Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá dictar mandamiento que afecte el patrimonio y los bienes del Congreso, ni ejercitar acto alguno sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto legislativo.

Artículo 8º.

El Congreso, en los términos de la Constitución Local, celebrará anualmente dos períodos ordinarios de sesiones.

Cuando haya lugar a prorrogar dichas sesiones, la Comisión de Gobierno presentará oportunamente un punto de acuerdo aduciendo los motivos que obligan a continuar las actividades legislativas, debiendo ser aprobado por el voto de la mayoría de los diputados asistentes. De las prórrogas se dará aviso oportunamente a los poderes locales y ayuntamientos.

Artículo 9º.

Los períodos de sesiones extraordinarias se convocarán conforme lo dispone la Constitución Local. El acuerdo respectivo deberá ser publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado o en la Gaceta Parlamentaria del Congreso.

Artículo 10

El Congreso podrá convocar y celebrar reuniones, foros, conferencias, asambleas o audiencias populares, con la finalidad de ampliar el conocimiento de la realidad económica, social o política a tomarse en cuenta en la sustentación de criterios legislativos.

La Legislatura podrá organizar y participar en reuniones nacionales o regionales de legisladores, sujetándose a los acuerdos y determinaciones que al efecto dicte la Asamblea.

CAPÍTULO II INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA

(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2022)

Artículo 11

En el año de la elección ordinaria para la renovación del Congreso, la Mesa Directiva de la Diputación Permanente, se constituirá en Comisión

Instaladora de la Legislatura que le sucederá, lo que deberá comunicar por escrito dentro de los primeros 10 días del mes de agosto al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Estatal Electoral.

Artículo 12

La Comisión Instaladora registrará las declaratorias de validez y las constancias de mayoría, o en su caso, de asignación de los diputados que hayan resultado electos y los convocará para que comparezcan a la sesión de instalación que se verificará el 17 de agosto del mismo año.

Artículo 13

Previo a la sesión de instalación la Comisión Instaladora deberá observar las siguientes formalidades:

(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2022)

I. Recibirlos los documentos mencionados en el artículo anterior entregados a cada diputado o partido político y demás documentación electoral que corresponda en los términos de la legislación electoral aplicable y en su caso de las resoluciones de la autoridad jurisdiccional electoral competente recaídas a los medios de impugnación que haya conocido dentro del proceso electoral para diputaciones locales;

II. Entregar las credenciales de identificación y acceso a los diputados electos que integran la nueva Legislatura;

III. Citar por escrito y de manera fehaciente con dos días de anticipación, a los diputados electos a la sesión de Instalación a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 14

El 17 de agosto del año de la elección se llevará a cabo la Sesión de Instalación de la Legislatura entrante, misma que se celebrará bajo el siguiente orden del día:

I. Declaratoria del quórum e instalación de la Legislatura;

II. Elección de los integrantes de la Mesa Directiva de la Legislatura entrante;

III. Protesta constitucional del Presidente de la Mesa Directiva;

IV. Protesta constitucional de los demás integrantes de la Legislatura;

V. Designación de la comisión de protocolo; y

VI. Clausura.

Las formalidades para el desahogo del orden del día de la sesión de instalación se establecerán en el Reglamento.

Artículo 15

Los diputados que no hubieren asistido a la sesión de instalación de la Legislatura, de ninguna forma se eximen de rendir la protesta de ley en los términos señalados; para tal efecto se estará a lo dispuesto por la Constitución

Local.

Artículo 16

Para llevar a cabo la entrega recepción, los representantes formalmente acreditados de las legislaturas entrante y saliente, acordaran lo conducente atendiendo las formalidades previstas por la ley de la materia.

Con independencia de los requerimientos de ley, se deberá incluir en la entrega la información siguiente:

I. Iniciativas recibidas por la legislatura saliente y en su caso por las que le antecedieron;

II. Registro de iniciativas turnadas a Comisiones;

III. Asuntos en trámite; y

IV. Inventario del patrimonio del Congreso.

Artículo 17

El día 18 de agosto de cada año a partir de las 10:00 horas, se reunirán en el recinto oficial la totalidad o mayoría en su caso, de los ciudadanos diputados, a efecto de celebrar sesión solemne para la apertura del primer período ordinario de sesiones al que se refiere la Constitución Local.

La declaratoria de apertura que hará el presidente de la Mesa Directiva será en los términos siguientes: "LA ( ) LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, CON LA FACULTAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ABRE HOY ( ) EL PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES CORRESPONDIENTE AL

(PRIMERO, SEGUNDO O TERCER) AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL".

Al pronunciar la declaratoria anterior, los asistentes permanecerán de pie guardando respetuoso silencio y atención.

Cuando se trate de sesiones inaugurales de cada período, así como todas aquellas que tengan el carácter de extraordinarias, se sujetarán invariablemente a las formalidades de la declaratoria correspondiente.

CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JULIO DE 2022)

Artículo 18

Los diputados entrarán en el ejercicio de sus cargos inmediatamente después de rendir la protesta de Ley, quedando al momento investidos de las prerrogativas que otorga la Constitución local.

Entre los diputados existe igualdad, por ende entre ellos no habrá preeminencia alguna que diferencie su condición de representantes populares.

Artículo 19

Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Artículo 20

Los diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones que cometan durante el tiempo de su encargo y no podrán ser detenidos ni ejercitarse acción penal en su contra, hasta en tanto el Congreso previo procedimiento respectivo, emita la declaración de procedencia correspondiente.

Artículo 21

Son derechos de los diputados:

I. Integrar la legislatura constitucional para la cual fueron electos;

II. Iniciar leyes, decretos o acuerdos;

(REFORMADA, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

III. Organizarse internamente en grupo parlamentario, asociación parlamentaria plural o representación parlamentaria, para los órganos representativos del gobierno interior, conforme a los procedimientos previstos por esta ley y el reglamento;

tomar parte en

IV. Elegir y ser elegidos para formar parte de la Mesa Directiva, Comisiones, y demás órganos del Gobierno Interior del Congreso;

V. Contar con asesoría y apoyo técnico profesional multidisciplinario en las Comisiones a las que pertenezcan para el análisis, estudio y dictamen de los asuntos o iniciativas turnadas;

VI. Percibir su dieta mensual;

VII. Contar con asistencia médica y seguro de vida;

VIII. Contar con un local o cubículo privado, personal secretarial y elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, conforme a las posibilidades presupuestales;

IX. Intervenir en las discusiones y votaciones conforme a los procedimientos y formalidades establecidas en esta ley y el reglamento;

X. Contar cuando así lo soliciten, con el registro de audio, video, y trascripción estenográfica del trabajo plenario y de comisiones;

(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2021)

XI. Recibir con oportunidad todas las iniciativas y los dictámenes, por medio de documento impreso o actuación electrónica, de conformidad a lo establecido en el Reglamento;

XII. Solicitar licencia para separarse del cargo, así como para reincorporarse a sus funciones;

XIII. Participar en todas las actividades que realice y promueva el Congreso, de conformidad a los procedimientos y formalidades que establezca el Reglamento;

XIV. Proponer sobre todos los asuntos del Congreso;

XV. Asistir con derecho a voz a los trabajos de comisiones, previa acreditación por escrito;

XVI. Solicitar al presidente de la Comisión a la que pertenezca, se convoque a reunión;

(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

XVII. Contar con una cuenta de correo electrónico oficial, y

(ADICIONADA {ANTES FRACCIÓN XVII}, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

XVIII. Los demás que contemple la Constitución General, la Constitución Local, esta Ley y el Reglamento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 22

Son obligaciones de las y los diputados:

I. Rendir la protesta de ley y tomar posesión de su cargo;

II. Asistir puntualmente a las sesiones del pleno, así como a las reuniones de la Diputación Permanente o de comisiones cuando forme parte;

III. Asistir y cumplir en los términos que determine la Asamblea u otro órgano de gobierno las tareas de representación y de trabajo que les sean encomendados;

(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

IV. Presentar por escrito al Pleno del Congreso las memorias en los términos que al efecto establece la Constitución Local;

Asimismo, deberán presentar un informe anual sobre sus labores legislativas y de gestión social a más tardar en el mes de septiembre de cada año; a excepción del último año legislativo, el informe se presentará en los primeros diez días del mes de agosto. Dicho informe estará disponible en el portal oficial del Honorable

Congreso del Estado;

V. Respetar y cumplir las resoluciones que dicte el Congreso, e informar por escrito el cumplimiento y resultado de las comisiones especiales encomendadas;

VI. Observar en el ejercicio de sus funciones, tanto en el recinto oficial como fuera de él, una conducta y comportamiento en congruencia con la dignidad de su investidura como representante popular y conducirse con respeto en sus expresiones hacia los demás;

VII. Abstenerse de divulgar aquellos asuntos tratados en sesiones secretas del Congreso o de comisiones que sean considerados reservados para conocimiento exclusivo del Congreso;

VIII. Responder ante la Asamblea por los actos u omisiones en que incurra en el desempeño de su encargo;

IX. Presentar su declaración patrimonial en los términos de la ley de la materia;

X. Abstenerse de hacer uso de la palabra sin que el Presidente de la Mesa

Directiva se la haya concedido; usar expresiones inadecuadas o cometer actos que interfieran el desarrollo de la sesión;

XI. Asistir y cumplir en los términos que determine la Asamblea u órganos de gobierno, las tareas de representación y de trabajo que les sean encomendados;

XII. Votar cada proyecto en el sentido que estime conveniente; y

(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

XIII. Para los efectos de imponerse de su contenido y acusar recibo electrónico de las iniciativas y comunicaciones turnadas para su conocimiento, revisar su cuenta de correo electrónico oficial, y

(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

XIV. Conocer de los asuntos relativos a la contratación de financiamientos y obligaciones, en los demás ordenamientos aplicables.

la Constitución del Estado y términos de

(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XIV] P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

XV. Las demás que contemplen la Constitución General, la Constitución Local, esta Ley y su Reglamento.

Artículo 23

Los diputados que sin causa justificada no concurran a rendir protesta dentro de los diez días siguientes de la instalación de la Legislatura, por ese solo hecho se considerará que no aceptan el cargo, procediéndose a lo previsto por la Constitución Local.

Artículo 24

Los diputados que sin causa justificada no concurran a cinco sesiones continuas o a diez discontinuas dentro de un período ordinario; a tres continuas y cinco discontinuas en un período extraordinario, no tendrán derecho a asistir a sesiones por el tiempo que dure ese período y como consecuencia, no tendrán derecho a la dieta correspondiente, por lo que se llamará de inmediato para que asuma las funciones, al suplente o al que le siga en la lista según corresponda.

Antes de aplicarse lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente del Congreso ordenará realizar formal amonestación al ausente; y en caso de persistir en ella, se turnará a la Comisión de Gobierno para que en un término de tres días naturales resuelva en definitiva la correspondiente sanción y en su caso, se llame al suplente o al que siga en la lista quien recibirá las dietas y percepciones relativas.

Los diputados que se hagan acreedores a la sanción anterior, volverán a ejercer su cargo hasta el siguiente período ordinario de sesiones y sus dietas y demás percepciones las recibirá el que entre en funciones.

Artículo 25

Los diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada o abandonen el salón antes de que ésta termine, sin la autorización respectiva, no tendrán derecho a su dieta correspondiente.

De igual forma se procederá con los diputados que no asistan a las reuniones de la Diputación Permanente o comisiones, o en su caso, abandonen éstas sin causa justificada.

Artículo 26

Los diputados quedarán separados de su cargo cuando les sea autorizada licencia, o en aquellos otros casos en que se resuelva su separación conforme a la ley de responsabilidades, llamándose al suplente o al que siga en la lista.

Artículo 27

El integrante de la Legislatura quedará separado de su condición de diputado en tanto esté sujeto a proceso penal, a partir de que el Congreso emita declaración de procedencia. Si la sentencia fuere absolutoria el inculpado podrá reasumir su función.

Artículo 28

Las medidas disciplinarias susceptibles de aplicarse a los diputados serán las siguientes:

I. Apercibimiento por escrito;

II. Amonestación con constancia en el acta de la Asamblea;

III. Pérdida de dieta y otras percepciones;

IV. Suspensión temporal.

Las causales y el procedimiento para la aplicación de cada una de las medidas disciplinarias las establecerá expresamente el Reglamento.

Artículo 29

Previamente a la aplicación de la medida disciplinaria prevista en la fracción III del artículo anterior, el diputado tendrá en todo momento su derecho de audiencia ante la Comisión de Gobierno, de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento.

Artículo 30

Si durante una sesión del Congreso, de la Diputación Permanente, o de Comisiones, en su caso, un Diputado incurriera en una conducta presumiblemente delictiva, el Presidente podrá suspenderla, y si tal conducta se cometiera durante un receso o inmediatamente después de concluida la sesión, el Presidente, a la reanudación o al comienzo de la siguiente, deberá informar de ello a los demás integrantes, sin perjuicio de dar aviso a las autoridades competentes.

TÍTULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO

CAPÍTULO I ÓRGANOS DE GOBIERNO INTERIOR

Artículo 31

La Asamblea Legislativa es el órgano de mayor jerarquía del Congreso.

Artículo 32

Son órganos representativos del gobierno interior:

I. En el orden político y administrativo:

a) La Comisión de Gobierno; y

b) La Diputación Permanente.

II. En el orden de las actividades legislativas:

a) La Mesa Directiva,

(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

b) Las comisiones ordinarias, especiales;

(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

c) Los grupos parlamentarios;

(ADICIONADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

d) Asociación parlamentaria plural, y

(ADICIONADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022

e) Representación parlamentaria.

Artículo 33

La Asamblea es la instancia resolutiva de las leyes, decretos y acuerdos que compete dictar al Congreso y sesiona válidamente con la totalidad, o mayoría de sus integrantes.

CAPÍTULO II COMISIÓN DE GOBIERNO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 34

Al inicio del período del Congreso, previa declaratoria de constitución de los grupos parlamentarios, asociación parlamentaria plural y representaciones parlamentarias, el pleno aprobará la conformación de la Comisión de Gobierno que fungirá durante el ejercicio constitucional de la Legislatura, misma que estará integrada en los siguientes términos:

a) Presidente; Coordinador del Grupo Parlamentario con mayor número de diputados;

(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

b) Vicepresidentes; Coordinadores del resto de los grupos parlamentarios y coordinador de la asociación parlamentaria plural;

c) Vocales; Diputados con representación parlamentaria; y

d) Secretario.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 16 DE JULIO DE 2011)

El Presidente del Congreso hará la declaratoria de constitución de este órgano de gobierno, el cual a partir de ese momento ejercerá sus atribuciones.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2011)

Artículo 35

La Comisión de Gobierno fungirá como una instancia de dirección a fin de optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la Cámara de Diputados. Los acuerdos que tome esta Comisión se adoptarán por votación ponderada, es decir en atención al porcentaje de representación que corresponda al número de diputados de cada partido, respecto del total de la Asamblea, y en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

La Comisión de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

(REFORMADA, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

I. Representar la pluralidad de las corrientes políticas en el Congreso en los términos de la presente ley;

II. Conducir las relaciones políticas de la Legislatura con los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado; con los poderes de las demás entidades de la República, los poderes de la Unión y los Ayuntamientos de la entidad;

III. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas e iniciativas que requieren de su votación en la Asamblea, a fin de agilizar el trabajo legislativo;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

IV. Decidir acerca del proyecto del presupuesto anual del Poder Legislativo y presentarlo al Titular del Poder Ejecutivo para su integración en el proyecto del presupuesto de egresos del Estado, de conformidad con lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño;

deberá ser congruente con el plan estatal de desarrollo y los programas derivados del mismo, e incluirán cuando menos lo establecido en la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración del Gobierno del Estado de Nayarit;

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

El proyecto propuesto deberá de contribuir a un balance presupuestario sostenible.

(REFORMADA, P.O. 4 DE ABRIL DE 2022)

V. Observar el principio de paridad de género, al proponer al pleno de la Cámara la designación de las personas que ocuparán la titularidad de la Secretaría

General, de la Oficialía Mayor y de la Contraloría Interna.

En el caso de la designación de la persona titular de la Auditoría Superior, la Comisión fungirá como coadyuvante de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso del Estado;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2022)

VI. Nombrar y remover a los titulares de las direcciones, secretarías técnicas coordinaciones, unidades y departamentos del Congreso;

VII. Coadyuvar en la realización de las funciones del Congreso;

VIII. Proponer ante la Asamblea el nombramiento de los integrantes de las comisiones ordinarias y especiales, y en su caso a los integrantes de la Diputación

Permanente;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)

IX. Resolver lo conducente sobre las licencias de las o los titulares de la Secretaría General, Oficialía Mayor, Contraloría Interna y titulares administrativos a su cargo;

(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2021)

X. Organizar y coordinar el Sistema Institucional de Archivos;

(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

XI.- Autorizar la celebración y el desahogo de sesiones del Pleno o reuniones de trabajo de las comisiones de manera virtual, considerando la necesidad por algún desastre natural, contingencia ambiental o de salud, y

(ADICIONADA [ANTES FRACCIÓN XI], P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

XII.- Las demás que se deriven de esta ley, su reglamento y las que determine la Asamblea Legislativa.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 36

El presidente de la Comisión de Gobierno tendrá como funciones principales la coordinación, organización y seguimiento de las actividades político-legislativas del Congreso, así como las tareas administrativas y laborales que correspondan conforme a la ley y a su reglamento. Podrá establecer sistemas de enlace con los demás integrantes de los grupos parlamentarios, asociación parlamentaria plural y representaciones parlamentarias, sobre la base del respeto recíproco e impulso a las actividades que le son propias.

Además, llevará la representación del Congreso, que en su caso podrá delegarla, en la celebración del calendario cívico, actos, reuniones o convenciones legislativas.

El presidente de la Comisión de Gobierno, ejercerá la representación jurídica del Congreso en todos los juicios y asuntos en que éste fuere parte y podrá delegarla en términos del Reglamento.

El primer vicepresidente que será el coordinador de la segunda fuerza política, suplirá las ausencias del presidente y coadyuvará en el desempeño de sus funciones.

Artículo 37

El secretario ejercerá sus funciones de conformidad con la denominación propia de su cargo, de esta ley y su reglamento.

Artículo 38

Los integrantes de la Comisión de Gobierno durarán en su cargo todo el ejercicio constitucional, salvo lo dispuesto por esta Ley.

CAPÍTULO III MESA DIRECTIVA

SECCIÓN PRIMERA INTEGRACIÓN Y DURACIÓN

Artículo 39

La Mesa Directiva del Congreso será electa por el pleno o la Diputación Permanente y se integrará con un Presidente, un Vicepresidente y dos

Secretarios; excepto el primer cargo, todos con sus respectivos suplentes, eligiéndose en fórmulas o por cargos, mediante el voto afirmativo de la mayoría simple, dictándose al efecto el acuerdo correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

En la formulación de la propuesta para la elección, la Comisión de Gobierno cuidará que los candidatos preferentemente cuenten con experiencia en la conducción de asambleas.

Artículo 40

El presidente y el vicepresidente durarán en sus cargos un mes pudiendo ser reelectos en el mismo período ordinario de sesiones. Los secretarios durarán en su cargo el tiempo que comprenda el período ordinario para el que fueron electos, sin posibilidad de reelección para el período inmediato en el mismo cargo.

El vicepresidente cuando presida las sesiones lo hará con el carácter de vicepresidente en funciones de presidente.

Artículo 41

En la última sesión de cada mes la Cámara elegirá para el siguiente al presidente y vicepresidente, quienes asumirán sus cargos en la sesión posterior a aquélla en que hubieren sido designados. Se exceptúa la sesión que corresponda a la conclusión de período de sesiones o de ejercicio constitucional de la Legislatura.

Artículo 42

Cuando se hubiere convocado a período extraordinario de sesiones, la Diputación Permanente en la junta preparatoria que al efecto celebre, designará un presidente, un vicepresidente y dos secretarios; excepto el primer cargo, todos con sus respectivos suplentes quienes ejercerán sus funciones durante el tiempo que ocupe la atención de los asuntos.

Artículo 43

Cuando hubiere observaciones al acta de la Asamblea por uno o varios diputados, se procederá a insertar éstas en hoja anexa firmada por el o los interesados, la que deberá ser certificada por un secretario de la Mesa Directiva al término de la sesión.

Artículo 44

Las leyes o decretos seguirán los trámites y formalidades a que se refiere la Constitución Local. Los acuerdos se comunicarán al Gobernador mediante escrito firmado por el Presidente del Congreso.

Artículo 45

Todos los documentos que reciba la Mesa Directiva en el desahogo de las sesiones, deberán ser remitidos al concluir éstas, a la Secretaría General para su trámite legislativo correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA ATRIBUCIONES

Artículo 46

Corresponde a los integrantes de la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en el recinto de las sesiones, cuidar la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad y objetividad las disposiciones de esta ley, del reglamento y de los acuerdos del pleno.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE JULIO DE 2022)

Artículo 47

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la Mesa Directiva:

I. Citar, abrir, presidir, suspender, declarar recesos, y clausurar las sesiones;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2022)

II. Vigilar el estricto respeto e inviolabilidad del recinto oficial e inviolabilidad parlamentaria;

III. Ordenar a los secretarios, verificar el quórum de las sesiones y dar lectura a las actas o documentos respectivos;

IV. Los asuntos de carácter específico convenidos por la Comisión de Gobierno, integrarán la propuesta del orden del día de cada sesión; salvo aquellos que por causa de fuerza mayor solicite el presidente y apruebe la Asamblea;

V. Verificar por conducto de la Secretaría las votaciones a que haya lugar;

VI. Declarar, cuando se hubiere votado un proyecto, que ha sido aprobado o desechado en su caso;

VII. Vigilar y requerir cuando así se justifique, el orden y la atención en las sesiones que celebre el Congreso;

VIII. Conceder licencia a los diputados para que falten justificadamente hasta por 3 sesiones consecutivas; cuando las faltas excedan de este término, proponer, en su caso, las medidas que correspondan en los términos de esta ley y su reglamento;

IX. Tomar la protesta a los diputados cuando sean llamados a suplir al propietario, así como a los servidores públicos que por disposición de la ley corresponda protestar ante el Congreso;

X. Firmar en unión de los demás integrantes de la Mesa Directiva el acta de cada sesión inmediatamente después de que haya sido aprobada, sin lo cual carecerá de validez;

XI. Firmar en unión de los secretarios las leyes y decretos que se envíen al Ejecutivo para su promulgación y publicación, así como las iniciativas que se envíen al Congreso de la Unión;

XII. Cuando figure como autor el titular del Poder Ejecutivo, dar aviso por conducto de la Secretaría, la fecha de discusión de los proyectos de ley o decreto;

XIII. Citar a sesiones secretas en los casos que así corresponda y determinar la continuación de aquéllas en un lugar alterno al recinto oficial, cuando lo ameriten las circunstancias;

XIV. Requerir a las Comisiones para que presenten su dictamen sobre los asuntos que se les hubieren encomendado, interviniendo a fin de que se les proporcione toda la información y asesoría que sea necesaria para la elaboración de los estudios;

XV. Supervisar las funciones del Secretario General en cuanto a los asuntos de las sesiones;

XVI. Firmar en unión de los secretarios las comunicaciones oficiales así como todos aquellos documentos derivados de las sesiones que deban presentarse o turnarse a comisiones o a cualquier autoridad;

XVII. Llevar, con acuerdo del presidente de la Comisión de Gobierno, la representación del Congreso en ceremonias oficiales y actos públicos a que sea invitada la Legislatura, o delegarla en su caso:

XVIII. Presentar por escrito un informe de actividades al concluir su encargo; y

(REFORMADA, P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2008)

XIX. Recibir el informe que rinda el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 48

Son atribuciones del vicepresidente:

I.- Cubrir temporalmente las ausencias del presidente, ejerciendo las atribuciones que le otorgan la ley y el reglamento;

II.- Asistir al presidente en las funciones inherentes al desahogo de las sesiones; y

III.- En el caso de las votaciones económicas, computar los resultados e informarlos al presidente para que se emita la declaratoria correspondiente.

Artículo 49

Son atribuciones y obligaciones de los secretarios:

I. Auxiliar al presidente en el desempeño de sus funciones;

II. Pasar lista y comprobar la asistencia del quórum legal al inicio de las sesiones que celebre el Congreso; formulando las anotaciones de las asistencias e inasistencias;

III. Rubricar las leyes, decretos o acuerdos aprobados por la Legislatura, así como todos aquellos documentos que correspondan a los trámites que deba desahogar el Congreso y remitir las resoluciones o escritos para los efectos que procedan;

IV. Registrar las solicitudes de intervención de los diputados, cuando el presidente someta a discusión los proyectos o asuntos respectivos;

V. Recoger y computar las votaciones expresando los resultados que se obtengan;

(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

VI. Cuidar que se entreguen con toda oportunidad a los diputados los dictámenes de las comisiones, al igual que de toda la información necesaria para la discusión de un proyecto por medio de documento impreso o actuación electrónica, de conformidad a lo establecido en el Reglamento, y

(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

VII. Formular y entregar a cada diputado el orden del día de la sesión, comunicando los asuntos en cartera que deban tratarse subsecuentemente por medio de documento impreso o actuación electrónica, de conformidad a lo establecido por el Reglamento.

CAPÍTULO IV DIPUTACIÓN PERMANENTE

Artículo 50

La Diputación Permanente es el órgano de gobierno en el orden político administrativo, que funcionará durante los recesos del Congreso. Será nombrada antes de clausurarse el período ordinario de sesiones y estará integrada por diez diputados de los cuales se elegirá una Mesa Directiva en los términos de la Constitución Local.

Artículo 51

Realizada la elección de la Diputación Permanente, en la primera sesión el presidente de la misma la declarará formalmente instalada, lo que comunicará al Gobernador del Estado, al Poder Judicial y a los ayuntamientos de la entidad, para su conocimiento.

Artículo 52

La Diputación Permanente convocará al Congreso a período extraordinario debiendo publicar la correspondiente convocatoria en el Periódico

Oficial.

La Diputación Permanente deberá celebrar junta preparatoria que precederá a todo período extraordinario, con el objeto de determinar los asuntos a tratar y designar a los integrantes de la Mesa Directiva que presidirán los trabajos.

Tratándose de la apertura de período ordinario, la junta preparatoria que le precederá, se celebrará preferentemente con el objeto de designar a los integrantes de la Mesa Directiva.

Artículo 53

Aun cuando el Congreso haya convocado a sesiones extraordinarias en la forma que establece el artículo anterior, el presidente de la Diputación

Permanente citará a los diputados a través de los medios idóneos.

Artículo 54

Las reuniones, discusiones y votaciones de la Diputación

Permanente, se regirán en lo conducente por las disposiciones establecidas en la Constitución Local, esta ley y su reglamento.

Artículo 55

Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso y que durante el receso se presenten a la Diputación Permanente, podrá dictaminarlos con carácter de acuerdos previos que en su momento deberá conocer y resolver el pleno para alcanzar la condición de acuerdos definitivos. Si los asuntos no fuesen urgentes, se reservarán para dar cuenta de éstos al inicio del período ordinario de sesiones.

Artículo 56

En la primera sesión del período ordinario el presidente de la Diputación Permanente presentará a la Asamblea un informe por escrito de su gestión y entregará al presidente de la Mesa Directiva toda la documentación recibida y procesada durante el receso del Congreso.

CAPÍTULO V GRUPOS PARLAMENTARIOS

Artículo 57

Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los diputados para realizar tareas específicas en el Congreso, coadyuvan al mejor desarrollo del proceso legislativo, expresan las corrientes políticas y de opinión representadas en la Legislatura y facilitan la participación de los diputados para el cumplimiento de sus atribuciones legislativas.

Artículo 58

Los diputados electos bajo el emblema de un mismo partido político o coalición electoral podrán constituir un sólo grupo parlamentario, requiriéndose dos o más diputados para su integración. En caso de que por un partido político sólo haya sido electo un diputado, éste tendrá el carácter de representación parlamentaria, en tanto no se adhiera a un grupo constituido.

Artículo 59

Los grupos parlamentarios se constituirán al inicio de la Legislatura cuando presenten a la Mesa Directiva el acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo parlamentario, especificando la lista de sus integrantes, firmas y el partido a que corresponda, así como el nombre del diputado coordinador, el cual se elegirá de acuerdo a los documentos básicos de cada instituto político. Asimismo se hará entrega del acta donde consten las normas acordadas por los miembros para su funcionamiento interno, según dispongan los estatutos de cada partido político en el que militen.

El Coordinador expresa la voluntad del Grupo Parlamentario, y será su función primordial promover el diálogo y los entendimientos necesarios para la toma de decisiones que coadyuven en la actividad sustantiva del Congreso, y fungirán como enlace con los demás órganos del gobierno interior.

(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

En el caso de que la modificación o cambio implique la salida de un diputado o diputada de un grupo parlamentario, asociación parlamentaria plural o representación parlamentaria, el aviso surtirá efectos a partir de su aprobación por el Pleno o la Diputación Permanente.

Artículo 60

La documentación a que se refiere el artículo anterior se entregará a más tardar en la tercera sesión del primer período ordinario de sesiones, salvo los casos específicos a que hace mención esta ley.

(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 61

El Presidente o Presidenta de la Mesa Directiva al recibir la documentación de la constitución de grupo o asociación parlamentaria plural previo cumplimiento de requisitos, informará a la Asamblea en la sesión inmediata el número de grupos y asociación parlamentaria plural en su caso, su denominación, sus integrantes y el nombre del coordinador; y a partir de ese momento iniciarán sus funciones previstas en la presente ley.

(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 62

Los grupos parlamentarios dispondrán de recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a su representación proporcional y de las posibilidades del presupuesto del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2014)

Artículo 63

Los recursos financieros que se asignen a los grupos parlamentarios se otorgarán conforme al calendario aprobado en el presupuesto de egresos del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 4 DE MARZO DE 2014)

Artículo 64

Los grupos parlamentarios están obligados a destinar los recursos que se les otorgan exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

CAPÍTULO VI ASOCIACIÓN PARLAMENTARIA PLURAL

Artículo 65

Las Diputadas o Diputados sin partido y en su caso independientes, podrán agruparse a efecto de conformar una Asociación Parlamentaria Plural y siempre que su conformación sea de cuando menos dos integrantes. Solo se podrá conformar una Asociación Parlamentaria Plural en el caso de las diputadas o diputados sin partido o independientes.

(FE DE ERRATAS, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Su constitución deberá realizarse preferentemente al inicio de la legislatura y deberán presentar a la Mesa Directiva el acta en la que conste la decisión de las diputadas o diputados de constituirse en Asociación Parlamentaria Plural, especificando la lista de sus integrantes y firmas, así como el nombre de la diputada o diputado coordinador y en su caso subcoordinador. El coordinador formará parte de la Comisión de Gobierno con voz y voto. Actuará bajo la denominación de asociación parlamentaria plural.

El Coordinador expresa la voluntad de la asociación parlamentaria plural, y será su función primordial promover el diálogo y los entendimientos necesarios para la toma de decisiones que coadyuven en la actividad sustantiva del Congreso, y fungirán como enlace con los demás órganos del gobierno interior.

Si en el curso de la Legislatura se modificase la integración de la asociación parlamentaria plural acreditada, esta situación deberá ser comunicada a la Comisión de Gobierno, dando vista al pleno del Congreso, siempre que cumpla con las formalidades conducentes del segundo párrafo del presente artículo.

La Asociación Parlamentaria Plural dispondrá de recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a su representación proporcional y de las posibilidades del presupuesto del Congreso.

(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

CAPÍTULO VII COMISIONES LEGISLATIVAS

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)

Artículo 66

Las comisiones legislativas son órganos colegiados internos del Congreso, que conformados por diputados, tienen por objeto el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas, así como presentar iniciativas con carácter de dictamen y comunicaciones presentadas a la Asamblea, dentro del procedimiento legislativo que establece la ley.

Las comisiones ordinarias y especiales se constituirán dentro de los primeros treinta días naturales de iniciado el ejercicio constitucional de la Legislatura, y sus miembros durarán en su cargo todo el período constitucional, con las salvedades que disponga el Reglamento.

Durante los recesos del Congreso las Comisiones Legislativas continuarán funcionando.

Artículo 67

Las Comisiones presentarán al pleno los dictámenes de conformidad a los plazos previstos en el Reglamento.

Los asuntos turnados al conocimiento de las Comisiones, y que no deriven en dictamen que deba someter a la deliberación y aprobación en su caso de la Asamblea, los resolverá dictando el acuerdo de trámite que corresponda.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)

Las Comisiones Legislativas tienen la facultad de presentar iniciativas con carácter de dictamen en asuntos de su competencia, las cuales deberán ser aprobadas por las dos terceras partes de los presentes.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)

Previo al análisis, discusión y aprobación de las iniciativas con carácter de dictamen en reunión de comisiones. La Comisión que haga uso de esta atribución, deberá dar a conocer el contenido de la misma a la Mesa Directiva y a los integrantes de la legislatura con una anticipación de 72 horas, para que los diputados puedan hacer las observaciones al respecto.

SECCIÓN SEGUNDA COMISIONES ORDINARIAS

Artículo 68

El Congreso contará con el número y tipo de Comisiones que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de estudio, investigación y dictamen.

Artículo 69

Son comisiones ordinarias:

I. Gobernación y Puntos Constitucionales;

(REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2018)

II. Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias;

III. Justicia y Derechos Humanos;

(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2022)

IV. Para el Respeto y Preservación de la Cultura de los Pueblos Originarios;

V. Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto;

(REFORMADA, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009)

VI. Educación y Cultura;

VII. Trabajo y Previsión Social;

VIII. Salud y Seguridad Social;

IX. Administración y Políticas Públicas;

X. Desarrollo Económico y Social;

XI. Asuntos Agropecuarios, Forestales y Mineros;

XII. Industria, Comercio y Turismo;

XIII. Obras, Comunicaciones y Transportes;

XIV. Asuntos Municipales;

XV. Seguridad Pública y Sistemas de Protección Civil;

XVI. Desarrollo Urbano y Vivienda;

XVII. Ecología y Protección al Medio Ambiente;

XVIII. Niñez, Juventud y Deporte;

(REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2025)

XIX. Igualdad de Género y Familias;

(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XX. Gestoría Social y Grupos Vulnerables;

XXI. Asuntos Pesqueros y Desarrollo Acuícola;

(REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XXII. Transparencia, Información Gubernamental, Protección de Datos y Archivos;

(REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XXIII. Ciencia, Tecnología e Innovación;

(REFORMADA, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XXIV. Participación Ciudadana y Anticorrupción, y

(ADICIONADA, P.O.10 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XXV. Asuntos Migratorios.

Estas comisiones podrán ampliarse o disminuirse por acuerdo de la Legislatura, su funcionamiento será permanente y se regirán de conformidad a lo dispuesto por el Reglamento.

Artículo 70

Las comisiones ordinarias serán presididas por una junta directiva en los cargos de presidente, vicepresidente, secretario y dos vocales. El resto de sus integrantes lo determinará la Asamblea.

La coordinación de cada Grupo Parlamentario, podrá acreditar a cualquiera de sus integrantes para que asista con voz a cada reunión que se programe, esto con independencia del derecho que le asiste a cada diputado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE MARZO DE 2014)

Artículo 71

La competencia de las comisiones ordinarias se derivará de su propia denominación y ámbito definidos por el reglamento. Su funcionamiento será colegiado, deberá contar con más de la mitad de sus integrantes para sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, mediante sistemas de votación económica o electrónica.

Las sesiones de las comisiones serán públicas, a menos que sus miembros en algún caso resuelvan por mayoría lo contrario. Así mismo y cuando así lo determinen sus integrantes, podrán celebrar reuniones de consulta o información, invitación expresa, a grupos, sectores, foros, o audiencias, mediante organizaciones sociales, o servidores públicos que se estime pertinente y dado su conocimiento y experiencia, permitan ampliar o aclarar los criterios de la comisión.

SECCIÓN TERCERA COMISIONES ESPECIALES

Artículo 72

Son comisiones especiales:

I. Gran Jurado, en sus secciones;

a) Instructora

b) Enjuiciamiento

II. Suspensión o Desaparición de Ayuntamientos;

III. Condecoraciones, Ceremonial y Protocolo; y

IV. Las de Investigación.

(ADICIONADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2018)

V. Parlamento Infantil y Juvenil del Estado de Nayarit

Estas comisiones podrán ampliarse o disminuirse por acuerdo de la Asamblea, su funcionamiento será transitorio y en términos generales se regirán por las disposiciones ya señaladas, con excepción de lo que disponen la Constitución local y las leyes respectivas en relación con las comisiones de Gran Jurado y la de Suspensión o Desaparición de Ayuntamientos.

Las comisiones especiales de investigación tienen naturaleza temporal, se integrarán y funcionarán en los términos en que resuelva la Asamblea, atenderán exclusivamente los asuntos específicos que motivaron su integración y a su conclusión deberán rendir por escrito un informe.

SECCIÓN CUARTA COMISIONES UNIDAS

Artículo 73

Las comisiones ordinarias deberán dictaminar o conjuntamente cuando el asunto sea competencia de dos o más de ellas.

investigar

Artículo 74

Cuando la competencia de un asunto corresponda conocerlo a más de una comisión se observarán las siguientes formalidades:

I. El quórum lo definirá la asistencia de la mayoría simple del total de los diputados que conformen las comisiones unidas;

II. La Presidencia del Congreso mediante el comunicado del turno determinará quien presidirá la reunión; y

III. Cuando algún diputado sea miembro simultáneamente de más de una comisión, su voto contará en relación al número de las comisiones de que forme parte;

Las reuniones de comisiones ordinarias en lo particular o en comisiones unidas se realizarán por acuerdo de su presidente, por el presidente de la Mesa Directiva; o por el presidente de la Comisión de Gobierno.

(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

El orden del día que se genere con motivo de un citatorio a reunión de Comisiones ordinarias o especiales, deberá ser publicado en la página de Internet, de conformidad a lo establecido en el Reglamento.

TÍTULO TERCERO ÓRGANOS TÉCNICOS DEL CONGRESO

CAPÍTULO ÚNICO ESTRUCTURA TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DEL CONGRESO

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 75

La estructura técnica del Congreso se integra por la Secretaría

General, la Oficialía Mayor, la Contraloría Interna y la Auditoría Superior del Estado, siendo la Comisión de Gobierno la autoridad administrativa inmediata.

(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2017)

Artículo 76

Los titulares de los órganos técnicos serán propuestos por la Comisión de Gobierno, requiriéndose para su designación el voto afirmativo de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea. Solo podrán ser removidos de sus cargos por causa de responsabilidad en términos de lo previsto por el Título Octavo de la Constitución Local y la Ley en materia de Responsabilidades

Administrativas.

(REFORMADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2021)

El período de duración del encargo será de la fecha de su designación y lo que comprenda la Legislatura que los designa, los cuales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que la nueva Legislatura nombre a las personas titulares que hubieren de sucederles conforme al procedimiento respectivo, y podrán ser ratificados una sola vez; la ratificación, remoción o sustitución en su caso, deberá ser aprobada con la misma votación.

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2021)

Los procedimientos para la designación de los titulares de los órganos técnicos y administrativos serán determinados en el Reglamento, a excepción del Auditor

Superior de la Auditoría Superior del Estado que se establecerá en la ley de la materia.

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

Los titulares de las demás áreas internas de cada órgano técnico se designarán y removerán por acuerdo de la Comisión de Gobierno, en los términos señalados por el reglamento.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

Forman parte de la estructura administrativa del Congreso, las dependencias que a continuación se indican:

a) Direcciones;

b) Secretarías Técnicas;

c) Coordinaciones;

d) Unidades, y

e) Departamentos.

Los servidores públicos del Congreso a que se hace referencia en la presente sección, no podrán durante el período de sus funciones, desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, Estado o Municipio por el cual disfrute sueldo.

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 77

Son parte de la estructura orgánica de la Comisión de Gobierno, las unidades administrativas que a continuación se indican:

I. Unidad de Comunicación Social;

II. Unidad de Gestoría Social;

(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2021)

III. Unidad de Transparencia;

(FE DE ERRATAS, P.O. 16 DE ENERO DE 2014)

IV. Unidad Jurídica;

(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2021)

V. Unidad de Asesores;

(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2021)

VI. Unidad de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2021)

VII. Coordinación de Archivos.

SECCIÓN SEGUNDA SECRETARÍA GENERAL

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 78

La Secretaría General del Congreso es el órgano técnico que auxilia y asesora jurídicamente a los Órganos de Gobierno Interior del Poder Legislativo;

cuenta con la atribución de realizar los estudios de investigación y de atender las etapas del proceso legislativo, así como dirigir la defensa legal de los asuntos jurídico-parlamentarios en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

Para el cumplimiento de dichas funciones, la Secretaría General tendrá la estructura siguiente:

I. Dirección de Proceso Legislativo;

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

a) Coordinación de Apoyo Parlamentario, y

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

b) Coordinación de Registro Documental y Estadística Parlamentaria.

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

II. Dirección de Investigación Legislativa;

a) Coordinación de Estudios de las Finanzas y Administración Pública, y

b) Coordinación de Estudios de Opinion Pública e Investigación Aplicada.

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

III. Secretaría Técnica.

IV. a VII DEROGADAS, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013

El reglamento establecerá sus respectivas atribuciones, así como los requisitos y procedimiento para la designación de sus titulares.

Artículo 79

Para ser Secretario General del Congreso se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos mayor de 30 años;

(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

II. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y debidamente registrado ante la autoridad competente;

III. Gozar de buena reputación y reconocida honorabilidad;

(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

IV. No haber desempeñado durante el último año, algún cargo de dirección de partido político, ni de elección popular previo a su designación, y

V. Acreditar ante la Comisión de Gobierno los conocimientos y experiencia necesarios.

SECCIÓN TERCERA OFICIALÍA MAYOR

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 80

La Oficialía Mayor es el órgano técnico responsable de la planeación, programación, presupuestación, organización, dirección, ejecución y seguimiento de funciones y actividades económico-administrativas del las la Congreso, así como de establecer administración y desarrollo del personal y el suministro de bienes y la prestación de servicios administrativos, con la finalidad de atender las necesidades de recursos humanos, materiales y financieros que requieran los diferentes Órganos de Gobierno y la estructura técnica y administrativa del Congreso.

los mecanismos adecuados para Para el despacho de sus asuntos, contará con la siguiente estructura:

I. Dirección de Tesorería;

a) Departamento de Programación, Presupuesto y Finanzas;

b) Departamento de Contabilidad;

c) Departamento de Trámites y Liquidación de Pagos, y

d) Departamento de Validación, Control e Integración Documental.

II. Dirección de Administración de Personal y Desarrollo Institucional;

a) Departamento de Administración y Control de Personal;

b) Departamento de Nómina, y

c) Departamento de Capacitación y Formación Permanente.

III. Dirección de Adquisiciones, Servicios Generales, Control de Bienes y Almacén;

a) Departamento de Adquisiciones;

b) Departamento de Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles;

c) Departamento de Almacenes;

d) Departamento de Servicios Generales;

e) Departamento de Mantenimiento y Conservación de Bienes Muebles e Inmuebles;

f) Departamento de Resguardo y Seguridad, y

g) Departamento de Logística y Eventos.

IV. Secretaría Técnica.

V. Derogada.

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 81

La administración y ejercicio de los recursos financieros estará a cargo de la Dirección de Tesorería, misma que dará cuenta comprobada de su aplicación a la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, en los términos de la presente ley.

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2021)

El avance de gestión financiera y la cuenta pública del Congreso, se presentarán por conducto de la Oficialía Mayor a la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto para su remisión a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar en la fecha de vencimiento que disponga la ley de la materia.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

La administración de los recursos se realizará conforme a los principios señalados en la presente Ley.

SECCIÓN CUARTA CONTRALORÍA INTERNA

(REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2026)

Artículo 82

La Contraloría Interna es el órgano interno de control y la dependencia competente para promover el desarrollo administrativo institucional y verificar el cumplimiento de las obligaciones administrativas y legales de las personas servidoras públicas del Congreso. Para el ejercicio de sus atribuciones, podrá realizar investigaciones y auditorías, así como recibir, investigar, substanciar y resolver las quejas respecto de la aplicación de los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de conformidad con la presente

Ley, el Reglamento, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2026)

Asimismo, fungirá como autoridad garante y revisora en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales respecto de los asuntos competencia del Congreso del Estado y de la Auditoría Superior del Estado de Nayarit, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables y al Reglamento Interior del Congreso.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

La Contraloría Interna para el cumplimiento de sus funciones contará con la estructura siguiente:

(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2026)

I.- Dirección de Auditoría Financiera y Órgano Garante;

(REFORMADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2021)

II.- Dirección de Auditoria Operacional y Administrativa;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2021)

III.- Autoridad Investigadora, y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE MAYO DE 2021)

IV.- Autoridad Substanciadora.

La Contraloría dependerá técnicamente de la Comisión de Hacienda, Cuenta

Pública y Presupuesto en los términos de esta ley, debiendo presentarles un informe trimestral sobre el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 83

Para ser titular de la Oficialía Mayor o de la Contraloría Interna, se deberán cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, y mayor de 30 años;

(REFORMADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2017)

II. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de las áreas económicas-administrativas, sociales y/o humanidades expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y debidamente registrado ante autoridad competente;

III. Gozar de buena reputación y reconocida honorabilidad;

(REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

IV. No haber desempeñado durante el último año, algún cargo de dirección de partido político, ni de elección popular previo a su designación, y

V. Acreditar ante la Comisión de Gobierno el perfil, conocimiento y experiencia necesaria de al menos tres años en lo relativo al cargo.

(ADICIONADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2021)

SECCIÓN QUINTA UNIDAD PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO

(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2021)

Artículo 83 Bis

El Congreso contará con una Unidad para la Igualdad de Género, la cual tendrá como objeto garantizar de manera efectiva el derecho fundamental a la igualdad entre mujeres y hombres, encargada de diseñar e implementar las estrategias para la transversalización de la perspectiva de género y una política protectora de derechos humanos e igualdad sustantiva, a través del fomento, promoción y generación de acciones y políticas públicas, dentro de su marco competencial.

(REFORMADO, P.O. 10 DE MARZO DE 2025)

La Unidad para la Igualdad de Género funcionará como comité, procurando la paridad de género en su conformación, y estará integrada por la persona que ejerza la presidencia o titularidad de la Comisión de Gobierno, de la Comisión

Legislativa de Igualdad de Género y Familias, de la Secretaría General, de la Oficialía Mayor y de la Contraloría Interna.

Las o los titulares señalados en el párrafo anterior, podrán designar a quien pueda fungir como su representante, así como, sustituirlo de manera libre.

Las y los servidores públicos que integren este comité preferentemente contarán con experiencia en materia de género o derechos humanos y no podrá conformarse por quienes ocupen niveles inferiores a jefaturas de departamentos o su equivalente. En caso de que la persona designada no cuente con experiencia en materia de género o derechos humanos deberá capacitarse de manera inmediata.

Una vez integrado el órgano colegiado denominado Unidad para la Igualdad de Género, deberán elegir entre sus integrantes a la persona que ejerza la presidencia, otra que lleve a cabo las funciones de la secretaría, y los demás integrantes tendrán el carácter de vocales; cargos que serán designados por decisión de la mayoría de las y los integrantes del órgano.

En las sesiones del comité, las y los servidores públicos que lo conformen, tendrán derecho a voz y voto, y desempeñarán su función de manera honorífica, por lo que no recibirán percepción económica adicional por su participación.

TÍTULO CUARTO PROCESO LEGISLATIVO

CAPÍTULO I LAS SESIONES

Artículo 84

Las sesiones que celebre el Congreso, con independencia a su naturaleza, clasificación y reglamentaria, se sujetarán según corresponda a las siguientes disposiciones generales:

regulación

I. Las sesiones, son los eventos donde previa las formalidades de su instalación, se analiza, discute y aprueba según corresponda, los asuntos que compete conocer al Congreso;

II. Las sesiones del Congreso, tendrán verificativo en el recinto oficial “Licenciado

Benito Juárez García”, salvo traslado transitorio que la Asamblea autorice por mayoría calificada de votos;

III. Las sesiones plenarias constituyen el espacio donde converge la manifestación plural de las ideas de las diferentes corrientes políticas acreditadas en el Congreso;

IV. Al área de la sala de sesiones destinada a la ubicación de los diputados, únicamente podrán tener acceso el personal del Congreso autorizado, y los medios de comunicación previamente acreditados por la Coordinación de Comunicación Social;

(REFORMADA, P.O. 4 DE MARZO DE 2014)

V. En períodos ordinarios se celebrarán cuando menos dos sesiones a la semana, preferentemente martes y jueves, salvo que la Comisión de Gobierno y la Presidencia de la Mesa Directiva emitan acuerdo de trámite que establezca un intervalo mayor a una semana entre una sesión y otra;

VI. El número y periodicidad de las sesiones en un período extraordinario, se resolverá por la Comisión de Gobierno en función de los asuntos a desahogar;

VII. Queda prohibida toda manifestación y utilización de cualquier medio que se contraponga a las formalidades, solemnidad y desahogo de los trabajos plenarios;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

VIII. En toda sesión solemne quedan prohibidas las interpelaciones;

(REFORMADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

IX. Para su registro oficial, corresponde exclusivamente al Congreso por conducto de transcripción la dependencia competente, registrar en audio, video y estenográfica la memoria de los trabajos parlamentarios y legislativos, y

(ADICIONADA, P.O. 29 DE MAYO DE 2020)

X. La Comisión de Gobierno podrá autorizar llevar a cabo sesiones del Pleno o reuniones de trabajo de las comisiones de manera virtual, considerando la necesidad por algún desastre natural, contingencia ambiental o de salud.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS Y FORMALIDADES

Artículo 85

El procedimiento legislativo lo constituye la suma de actos concatenados de utilidad instrumental, mediante los cuales se integra la voluntad jurídica del órgano colegiado para dictar las resoluciones que por disposición constitucional competen al Congreso.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

Son medios de difusión oficial de las actividades del Congreso, la Gaceta

Parlamentaria y la página de internet. El reglamento establecerá los criterios para su regulación específica.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

Artículo 86

La iniciativa y formación de leyes, o decretos a que se refiere la Constitución local, así como los acuerdos que son de la competencia exclusiva de los diputados, deberán presentarse invariablemente por conducto de la Secretaría

General, quien tendrá bajo su resguardo y custodia el documento original y el documento electrónico.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

Toda iniciativa por acuerdo del presidente de la Mesa Directiva se turnará por conducto de la Secretaría General a las comisiones competentes en documento impreso o vía actuación electrónica.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)

Las iniciativas con carácter de dictamen se presentarán al Pleno del Congreso o a la Diputación Permanente, a las Comisiones Legislativas correspondientes.

través de

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 87

La Secretaría General por conducto de la Coordinación de Registro

Documental y Estadística Parlamentaria llevará el control y registro de las iniciativas presentadas al Congreso, cuidando que contengan los requisitos legales para su desahogo legislativo.

(REFORMADO, P.O. 2 DE JULIO DE 2011)

Artículo 88

Toda la Gaceta

Parlamentaria, página de internet y deberá remitirse vía actuación electrónica a los integrantes de la Legislatura.

iniciativa presentada será publicada en

Artículo 89

Las proposiciones de iniciativa de personas físicas o morales con capacidad jurídica acreditada y que no cuenten con esta facultad constitucional, deberán ser publicadas en la Gaceta Parlamentaria para el eventual patrocinio de un integrante de la Legislatura.

Artículo 90

Las comisiones dictaminadoras podrán solicitar al pleno de la Asamblea que resuelva conforme a sus facultades sobre la improcedencia de la iniciativa presentada, de manera que al resolverse en sentido negativo el trámite legislativo correspondiente, la iniciativa no podrá volver al conocimiento de la Asamblea, sino hasta el siguiente período ordinario de sesiones, notificando al autor para su conocimiento.

Artículo 91

Las iniciativas presentadas y turnadas a comisiones dictaminadoras se darán a conocer mediante dos lecturas, se discutirán y votarán en el orden y tiempo de su presentación, salvo aquéllas que por urgencia justificada y aprobación del pleno, deban ser conocidas y resueltas por la Asamblea.

Artículo 92

Los dictámenes de comisiones deberán ser publicados en la Gaceta

Parlamentaria, una vez que hayan sido presentados a consideración del pleno.

Artículo 93

Las resoluciones que emita el Congreso tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo, en los términos que al efecto dispone la Constitución Local.

Dichas resoluciones tendrán las siguientes características:

I.- Cuando se trate de nuevos ordenamientos, llevarán un nombre o título. En él se indicará el tipo, número, fecha y, de forma precisa, pero breve, el contenido u objeto de identificará y denominará plenamente y se distinguirá de otros, llevándose un registro documental y cronológico;

la disposición nombrada. Cada ordenamiento se

II. El tipo de ordenamiento indicará claramente su materia normativa. Los órganos técnicos del Congreso instrumentarán las medidas para establecer una adecuada organización de control y archivo de las resoluciones que se emitan, debiendo llevarse una numeración progresiva de los expedientes legislativos que dará inicio cada nueva legislatura. En su publicación oficial cada resolución se distinguirá por su nombre y materia;

III. Las reformas, adiciones y artículos transitorios de cualquier ordenamiento, deberán incluirse y formar parte del cuerpo legal;

IV. Las normas temporales especificarán su período de vigencia;

V. Todos los ordenamientos contendrán un índice desglosado;

VI. En el caso de los acuerdos se llevará un registro por separado, clasificando los que fueren legislativos, administrativos o parlamentarios; y

VII. En las resoluciones que se emitan no se repetirán las disposiciones o principios constitucionales, señalándose las normas de aplicación supletoria, en su caso; y

VIII. Las reglas generales sobre el contenido normativo de las resoluciones deberán:

a).- Responder a un criterio único de ordenación;

b).- Su contenido normativo irá de lo general a lo particular, de lo abstracto a lo concreto, de lo normal a lo excepcional y de lo sustantivo a lo adjetivo;

c).- El desarrollo temático se hará de manera jerárquica y ordenada, sin dejar vacíos o lagunas; y d).- El orden interno precisará: la finalidad, las definiciones cuando así proceda, el ámbito de aplicación, la parte sustantiva, las infracciones y sanciones, el procedimiento y si las hubieren las disposiciones finales.

CAPÍTULO III TRÁMITES LEGISLATIVOS

SECCIÓN PRIMERA INICIATIVAS

Artículo 94

La actividad legislativa que desarrolla el Congreso para conocer y en su caso aprobar leyes o decretos comprenderán:

(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2021)

I. Presentación de la iniciativa, que deberá contemplar el objeto, su fundamento legal, antecedentes, propuesta y en el caso de tratarse de temas de género se incluirá un análisis de la problemática con perspectiva de género; cuando se trate de iniciativa de un nuevo ordenamiento, o de reforma legal, deberá incluirse una exposición de motivos;

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)

Deberá presentarse por escrito a través de formato físico o medios electrónicos.

En esta última deberá constar la Firma Electrónica Avanzada de la o el iniciador, en los términos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Nayarit;

II. Estudio y dictamen de la o las comisiones competentes, suscrito cuando menos por la mayoría de sus integrantes;

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.

III. Registro del dictamen en el orden del día de la sesión, para su desahogo legislativo;

IV. Observar cuando menos dos lecturas del dictamen ante la Asamblea, salvo dispensa de trámite;

V. Discusión y votación del proyecto presentado, así como su elaboración, firma y remisión de la ley o decreto aprobados al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su trámite constitucional correspondiente;

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016)

La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado.

iniciativa de Acuerdo, que contenga declaraciones

VI. La legislativas, administrativas o parlamentarias, deberá presentarse por escrito para su turno a comisiones, misma que se desahogará posteriormente ante el pleno, previa lectura y análisis del dictamen correspondiente, salvo que al momento de su presentación la asamblea acuerde que es de urgente y obvia resolución, en cuyo caso se discutirá y aprobará en el mismo acto. La Secretaría General hará los trámites que correspondan, para la debida integración del expediente.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE ABRIL DE 2018)

Las iniciativas con carácter de dictamen provenientes de las Comisiones

Legislativas en asuntos de su competencia, pasarán a discusión del Pleno o de la Diputación Permanente, atendiendo lo dispuesto por el presente artículo.

(REFORMADO, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

Artículo 95

La iniciativa de Acuerdo, podrá ser presentada de manera individual por los diputados o a través de los grupos parlamentarios o asociación parlamentaria plural. Su dictaminación y trámite se ajustará al reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA REFORMAS CONSTITUCIONALES

Artículo 96

Las adiciones y reformas a la Constitución Local deberán observar el siguiente trámite legislativo:

I. Recepción de la iniciativa y turno a comisión o comisiones competentes;

II. Estudio y dictamen;

III. Discusión y aprobación en su caso, por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura;

(REFORMADA, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022)

IV. Aprobada por el pleno, la resolución se cursará a los Ayuntamientos de la entidad, ya sea en formato físico, o a través de medios electrónicos, a efecto de recabar la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los mismos.

A partir de la recepción por los Ayuntamientos del proyecto de reforma o adición a la Constitución, estos contarán con un plazo de treinta días hábiles para emitir su voto y hacerlo del conocimiento de la Legislatura; en caso de omisión se computará en sentido aprobatorio.

La remisión del voto por parte de los ayuntamientos podrá realizarse a través de medios físicos o electrónicos. La determinación en formato electrónico, así como sus anexos, serán presentadas a través del medio electrónico que para tal efecto habilite la Legislatura, y deberá contar con la Firma Electrónica Avanzada o el Sello Electrónico de los integrantes del ayuntamiento que lo suscriben;

V. La Mesa Directiva del Congreso o de la Diputación Permanente, realizará el cómputo y declaratoria de aprobación, remitiéndose al Poder Ejecutivo para los efectos de su promulgación y publicación; y

VI. Tratándose de reformas y adiciones a la Constitución General, las minutas no estarán sujetas a modificación, no obstante su trámite consistirá en su estudio, dictamen, discusión y aprobación por la mayoría de los presentes, ordenando su publicación en el periódico oficial y remitiendo la resolución al Congreso de la Unión para los efectos conducentes.

SECCIÓN TERCERA OBSERVACIONES

Artículo 97

Cuando de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Local, el titular del Poder Ejecutivo realice observaciones a las resoluciones que dicte el Congreso, se deberá atender al siguiente trámite:

I. Se dará cuenta al pleno de las observaciones formuladas, y se ordenará su turno a las Comisiones competentes;

II. Previo estudio y análisis, se formulará el dictamen correspondiente que versará exclusivamente sobre las observaciones presentadas;

III. El dictamen deberá ser suscrito con el voto afirmativo de cuando menos la mayoría simple de los integrantes de las Comisiones;

IV. Previa única lectura, se someterá al pleno para los efectos de su discusión y aprobación en su caso de cuando menos el voto afirmativo de la mayoría de los diputados integrantes de la Asamblea;

V. Con la antelación pertinente, se notificará el día de la discusión al titular del Poder Ejecutivo, para que por sí, o por conducto de representante formalmente acreditado, participe en las deliberaciones conforme a los procedimientos previstos en el reglamento;

VI. La determinación que tome la Asamblea tendrá como objeto, confirmar, revocar o modificar la resolución original; y

VII. Remitir la resolución al titular del Poder Ejecutivo, para que de conformidad a los plazos previstos en la Ley del Periódico Oficial se proceda con la promulgación y publicación correspondiente.

Artículo 98

De toda resolución dictada por el Congreso, la Secretaría General del Congreso solicitará al Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, dotación de ejemplares en cantidad suficiente para archivo, difusión o distribución gratuita entre los diputados.

SECCIÓN CUARTA NOMBRAMIENTOS

Artículo 99

El procedimiento para el nombramiento o ratificación de los servidores públicos competencia del Congreso, atenderá las siguientes reglas:

I.- Tratándose de nombramientos en que al Congreso se le otorga esa facultad y en los cuales no exista para su procedimiento disposición constitucional o legal instituciones y expresa, se emitirá convocatoria pública a profesionales en la materia de que se trate, para que acudan a presentar propuestas de aspirantes al cargo.

los gremios,

II.- El presidente de la Mesa Directiva turnará a la Comisión competente, las solicitudes de nombramiento, propuestas de ratificación, o registro de aspirantes al cargo de servidores públicos cuya designación por disposición constitucional o legal corresponda al Congreso.

Cuando se conozca de procedimientos para eventuales ratificaciones, la Comisión competente podrá realizar las consultas necesarias a los gremios de la materia de que se trate, a efecto de que se haga llegar de elementos objetivos que contribuyan a sustentar el dictamen respectivo.

III.- La Comisión competente radicará el procedimiento respectivo, requiriendo de los interesados su expediente personal curricular y demás elementos que soporten los requisitos y condiciones de elegibilidad propios del cargo de que se trate.

IV.- En todos los casos la Comisión competente recibirá la comparecencia personal del interesado, y

V.- La Comisión competente deberá emitir su dictamen, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la comparecencia, mismo que será sometido a la Asamblea para los efectos de su discusión y aprobación en su caso.

Si no se aprueba por la Asamblea el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, se ordenará por el Presidente de la Mesa Directiva, que este se tenga como desechado y se devolverá a la Comisión, para que atendiendo las razones expuestas por la Asamblea emita un nuevo dictamen dentro del término de cinco días.

SECCIÓN QUINTA QUÓRUM Y MÉTODOS DE VOTACIÓN

Artículo 100

La validez de las sesiones que celebre la Asamblea Legislativa se sujetará a la asistencia, y permanencia de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de la totalidad de los diputados que integran la Legislatura.

Artículo 101

Las resoluciones que adopte la Asamblea se tomarán con la manifestación del voto que podrá emitirse mediante los siguientes sistemas:

I. Votación económica;

II. Votación nominal;

III. Votación por cédula; y

IV. Votación electrónica.

Las modalidades para la utilización de cada uno de los sistemas de votación serán definidas por el Reglamento.

TÍTULO QUINTO SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 102

Para profesionalizar y hacer más efectivos los servicios técnicos de apoyo legislativo, parlamentario y de orden administrativo, se instituye el Servicio

Profesional de Carrera.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE MAYO DE 2021)

Se implementarán capacitaciones constantes para incrementar el conocimiento de los legisladores propietarios y suplentes respecto de las funciones y prácticas legislativas.

Artículo 103

El Oficial Mayor propondrá a la Comisión de Gobierno, los lineamientos que regularán la actividad del área de capacitación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2022)

Artículo 104

El Servicio Profesional de Carrera se establecerá preferentemente para los trabajadores de confianza al que podrán agregarse los trabajadores de base, tomando en cuenta lo que establece al efecto la Ley de Derechos y Justicia

Laboral para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit y la legislación aplicable.

TÍTULO SEXTO FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 105

La facultad fiscalizadora del Congreso se ejercerá por conducto de la Auditoría Superior del Estado, que tendrá a su cargo la revisión de la cuenta pública de los sujetos de fiscalización, será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley.

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 106

A propuesta de la Comisión de Gobierno y de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, la Legislatura designará al Auditor

Superior con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes del Congreso, de conformidad al procedimiento señalado por la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Nayarit.

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 107

La Auditoría Superior del Estado para el desempeño de sus funciones contará con las dependencias que al efecto señalen su respectiva Ley y Reglamento, de conformidad con el presupuesto autorizado que le suministrará el Congreso.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 108

La Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto auditará la gestión financiera y evaluación del desempeño de la Auditoría Superior del Estado; será el conducto de coordinación y comunicación del Congreso y recibirá el informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, emitiendo el dictamen correspondiente que someterá a la aprobación del pleno del Congreso.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

Las auditorías a que hace referencia el párrafo anterior, podrán realizarse al ejercicio fiscal en curso y bajo el principio de posterioridad por conducto de la Contraloría Interna del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 109

En los términos de la ley de la materia, la Auditoría Superior del Estado fiscalizará los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos que afecten las haciendas públicas y el patrimonio de las entidades fiscalizadas, fincando las responsabilidades que procedan conforme a la ley.

Asimismo, deberá fiscalizar las acciones del Estado y los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.

(REFORMADO, P.O. 12 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 110

El Auditor Superior de la Auditoría Superior del Estado, será el responsable del resguardo y custodia de las cuentas públicas mientras sean exigibles, en los términos que dispone la ley en la materia.

TÍTULO SÉPTIMO FACULTADES DEL CONGRESO EN MATERIA ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR PROVISIONAL, INTERINO O SUBSTITUTO

Artículo 111

Es facultad del Congreso, de conformidad con lo establecido por la Constitución Local, constituirse en colegio electoral para hacer la designación de Gobernador Provisional, Interino o Substituto, en las faltas temporales o absolutas del Titular.

Artículo 112

Si al comenzar el período constitucional no se presentare el gobernador electo, o la elección no estuviere hecha ni declarada el día 18 de septiembre, el Congreso, designará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, a un Gobernador Interino.

Hecha la designación, el Congreso emitirá la convocatoria a elecciones en un plazo no mayor de 15 días naturales a partir del momento de la designación.

Artículo 113

En las faltas temporales del Gobernador del Estado, el Congreso o la Diputación Permanente nombrará un gobernador interino en los términos de la Constitución Local.

Artículo 114

Si la falta del Gobernador del Estado fuere absoluta y ésta ocurriere durante los tres primeros años del periodo constitucional procederá una nueva elección, designando el Congreso o la Diputación Permanente un Gobernador

Interino.

Artículo 115

Si la falta del Gobernador fuere absoluta y ésta ocurriere en los tres últimos años del periodo constitucional, no se convocará a elecciones extraordinarias, asumiendo en todo caso el Poder Ejecutivo la persona que designe la Legislatura por mayoría absoluta de votos de sus miembros.

Artículo 116

De no encontrarse en funciones la Legislatura, la Diputación

Permanente convocará de inmediato a un periodo extraordinario de sesiones para los efectos correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011)

TÍTULO OCTAVO PLANEACIÓN INSTITUCIONAL

CAPÍTULO ÚNICO PLAN DE DESARROLLO INSTITUCIONAL

(ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011)

Artículo 117

El Plan de Desarrollo Institucional es el documento rector en materia de planeación legislativa y administrativa, en el que se establecen los objetivos generales, las políticas, las estrategias, las líneas de acción y las bases a las que se sujetará el Congreso para el mejor desempeño de las atribuciones que le corresponden, en condiciones de calidad y eficacia.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

El programa operativo anual al que se sujetarán los Órganos Técnicos del Congreso, será aprobado por la Comisión de Gobierno y estará integrado por las metas, objetivos, estrategias y acciones de conformidad a las directrices de la planeación institucional.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

La coordinación para la integración del programa operativo anual corresponde a la Oficialía Mayor; la evaluación estará a cargo de la Contraloría Interna.

(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2024)

Artículo 118

El Plan contemplará un sistema de planeación por medio del cual se establecerán las prioridades, los objetivos y las metas a alcanzar dentro del periodo constitucional de cada Legislatura, así como las formas de evaluación, debiendo contener como mínimo los siguientes puntos:

I. Trabajo Parlamentario;

II. Desarrollo y Fortalecimiento Institucional, y

III. Vinculación Institucional.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011)

Artículo 119

El Plan se elaborará, aprobará y evaluará conforme a los siguientes procedimientos y plazos:

I. La Comisión de Gobierno, será el órgano del Congreso, encargado de preparar y llevar a cabo las actividades necesarias para la elaboración del Plan de conformidad al acuerdo que apruebe la Asamblea Legislativa;

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

II. Los Planes de Trabajo de las Comisiones Legislativas Ordinarias, deberán atender en lo conducente los lineamientos generales señalados en el Plan;

III. El Plan deberá aprobarse por el Pleno del Congreso, a más tardar al inicio del Segundo Período de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional de la Legislatura, debiéndose publicar en la Gaceta Parlamentaria y en la página de Internet del Congreso;

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

IV. Para el control, seguimiento y evaluación del Plan, el Congreso del Estado podrá utilizar los indicadores que considere necesarios, de conformidad con los acuerdos emitidos por la Comisión de Gobierno;

(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

V. A efecto de optimizar el proceso de elaboración, aplicación y evaluación del Plan, el Congreso podrá celebrar convenios de coordinación con las instituciones y organismo que considere necesarios, y

(ADICIONADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013)

VI. El Pleno del Congreso, a propuesta de la Comisión de Gobierno, podrá actualizar anualmente el contenido del Plan, dentro de los veinte días hábiles posteriores al inicio del primer periodo ordinario de sesiones del segundo y tercer años de ejercicio constitucionales, respectivamente.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor el 18 de agosto del año 2007, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, aprobada el día 25 de enero del año 2000, y publicada mediante Decreto 8265 de fecha 8 de marzo del mismo año.

Artículo Tercero

Las adecuaciones al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, deberán realizarse en un término que no exceda los treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de la presente

Ley, el que a su vez abrogará el Acuerdo que crea las Bases de Competencia para el Funcionamiento de la (sic) Comisiones Legislativas.

Artículo Cuarto

Las Comisiones Legislativas Ordinarias que han modificado su denominación, seguirán integradas en el mismo número de diputados quienes ostentarán el mismo cargo.

Artículo Quinto

La Comisión de Gobierno Legislativo acordará lo conducente, para que las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información, y la de Capacitación y Formación Permanente, operen en el presente ejercicio fiscal en los términos de la presente Ley.

D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiséis días del mes de abril del año 2007.

Dip. María Eugenia García Espino, Presidenta.- Rúbrica.- Dip. Juan Ignacio

Ornelas Salas, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Rafael Vega Herrera, Secretario.-

Rúbrica.

Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado para su debida observancia, promulgo el presente

Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil siete.- Lic. Ney González Sánchez.-

Rúbrica.- La Secretaría General de Gobierno.- Profa. Cora Cecilia Pinedo

Alonso.- Rúbrica.

NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE LEY

P.O. 1 DE MARZO DE 2008.

Artículo Único

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2008.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2008

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado

P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009

Artículo Único

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009

Artículo Único

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 2 DE JULIO DE 2011

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor en treinta días posteriores a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Para los efectos de difusión del presente decreto, deberá publicarse edición especial de la Gaceta Parlamentaria con el contenido íntegro de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

P.O. 16 DE JULIO DE 2011

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial, órgano del Gobierno del Estado.

P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2011

Artículo Único

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2013

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil catorce, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

FE DE ERRATAS, 16 DE ENERO DE 2014

P.O. 4 DE MARZO DE 2014

Artículo Único

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2016

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo por lo previsto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. Las reglas relacionadas con la elaboración del presupuesto anual del Poder Legislativo, contenidas en el artículo 35 fracción IV entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2017, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

TERCERO. El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso que se encuentre vigente, en tanto no se modifique, se seguirá aplicando en lo que no se oponga al presente Decreto. Sin perjuicio de lo anterior, se deberán realizar las modificaciones necesarias al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, en un plazo de hasta un año.

P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 2017

Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 20 DE ABRIL DE 2018

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2018

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. En un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado analizará las iniciativas turnadas pendientes de dictaminar, con el objetivo de proceder con el nuevo turno de acuerdo a las reformas planteadas en el Decreto.

TERCERO. La Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias creada en el presente Decreto, celebrará una reunión para efecto de su instalación en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2018

ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 29 DE MAYO DE 2020

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

P.O. 26 DE MAYO DE 2021

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Las personas titulares de los órganos técnicos del Congreso del Estado de Nayarit que se encuentran actualmente en funciones, continuarán en el ejercicio de su encargo hasta que la nueva Legislatura nombre a las personas titulares que hubieren de sucederles conforme al procedimiento respectivo.

P.O. 12 DE AGOSTO DE 2021

ÚNICO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2021

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Para su conocimiento y efectos conducentes, comuníquese el presente Decreto a la Presidenta de la Comisión de Gobierno del Poder

Legislativo del Estado de Nayarit; a la Presidenta de la Comisión Legislativa de Igualdad de Género y Familia del Congreso del Estado, así como, a las y los titulares de la Secretaría General, la Oficialía Mayor y la Contraloría Interna, Órganos Técnicos del Congreso del Estado.

TERCERO. En un plazo no mayor a treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado de Nayarit realizará la sesión de instalación de la Unidad para la Igualdad de Género.

P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2021

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 4 DE ABRIL DE 2022

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 17 DE MAYO DE 2022

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 13 DE JUNIO DE 2022

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que se implementen de ser el caso, las medidas los ajustes técnicas, administrativas, operativas, así como presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y acciones establecidas en el presente Decreto.

P.O. 13 DE JULIO DE 2022

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Por única ocasión la presentación del informe anual de labores legislativas y de gestión social de las Diputadas y los Diputados será potestativa para el año 2022.

P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

FE DE ERRATAS, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022

P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2024

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2024

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 10 DE MARZO DE 2025

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

P.O. 20 DE JULIO DE 2026

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Tercero. En un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberán realizarse las adecuaciones normativas, administrativas y operativas necesarias para la debida aplicación del presente instrumento.

Cuarto. Las referencias contenidas en leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones normativas, administrativas, de planeación, programación o presupuesto, o en cualquier otro instrumento jurídico que haga referencia, a la Dirección de Auditoría Financiera, se entenderán realizadas a la Dirección de Auditoría Financiera y Órgano Garante.

Quinto. Comuníquese el presente Decreto a las personas titulares de la Auditoría

Superior del Estado de Nayarit, de la Contraloría Interna y de la Unidad de Transparencia del Honorable Congreso del Estado, para su conocimiento y efectos conducentes.

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NAYARIT

Contenido

TÍTULO PRIMERO .............................................................................................................. 1

DISPOSICIONES GENERALES ....................................................................................... 1

CAPÍTULO I ..................................................................................................................... 1

PODER LEGISLATIVO .................................................................................................. 1

CAPÍTULO II .................................................................................................................... 4

INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA ...................................................................... 4

CAPÍTULO III ................................................................................................................... 6

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS ......................................... 6

TÍTULO SEGUNDO ........................................................................................................... 11

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO ..................................... 11

CAPÍTULO I ................................................................................................................... 11

ÓRGANOS DE GOBIERNO INTERIOR .................................................................... 11

CAPÍTULO II .................................................................................................................. 12

COMISIÓN DE GOBIERNO ........................................................................................ 12

CAPÍTULO III ................................................................................................................. 14

MESA DIRECTIVA ........................................................................................................ 14

SECCIÓN PRIMERA .................................................................................................... 14

INTEGRACIÓN Y DURACIÓN .................................................................................... 15

SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................... 16

ATRIBUCIONES ............................................................................................................ 16

CAPÍTULO IV ................................................................................................................. 18

DIPUTACIÓN PERMANENTE .................................................................................... 18

CAPÍTULO V .................................................................................................................. 19

GRUPOS PARLAMENTARIOS .................................................................................. 19

CAPÍTULO VI ................................................................................................................. 21

ASOCIACIÓN PARLAMENTARIA PLURAL ........................................................... 21

CAPÍTULO VII ................................................................................................................ 22

COMISIONES LEGISLATIVAS .................................................................................. 22

SECCIÓN PRIMERA .................................................................................................... 22

DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................. 22

SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................... 22

COMISIONES ORDINARIAS ...................................................................................... 23

SECCIÓN TERCERA ................................................................................................... 25

COMISIONES ESPECIALES ...................................................................................... 25

SECCIÓN CUARTA ...................................................................................................... 25

COMISIONES UNIDAS ................................................................................................ 25

TÍTULO TERCERO ........................................................................................................... 26

ÓRGANOS TÉCNICOS DEL CONGRESO ................................................................... 26

CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................ 26

ESTRUCTURA TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA DEL CONGRESO ................... 26

SECCIÓN PRIMERA .................................................................................................... 26

DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................. 26

SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................... 28

SECRETARÍA GENERAL ........................................................................................... 28

SECCIÓN TERCERA ................................................................................................... 29

OFICIALÍA MAYOR ...................................................................................................... 29

SECCIÓN CUARTA ...................................................................................................... 30

CONTRALORÍA INTERNA .......................................................................................... 30

SECCIÓN QUINTA ....................................................................................................... 32

UNIDAD PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO ........................................................ 32

TÍTULO CUARTO .............................................................................................................. 33

PROCESO LEGISLATIVO ............................................................................................... 33

CAPÍTULO I ................................................................................................................... 33

LAS SESIONES ............................................................................................................. 33

CAPÍTULO II .................................................................................................................. 34

PROCEDIMIENTOS Y FORMALIDADES ................................................................. 34

CAPÍTULO III ................................................................................................................. 36

TRÁMITES LEGISLATIVOS ....................................................................................... 36

SECCIÓN PRIMERA .................................................................................................... 36

INICIATIVAS .................................................................................................................. 36

SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................... 38

REFORMAS CONSTITUCIONALES ......................................................................... 38

SECCIÓN TERCERA ................................................................................................... 39

OBSERVACIONES ....................................................................................................... 39

SECCIÓN CUARTA ...................................................................................................... 39

NOMBRAMIENTOS ...................................................................................................... 39

SECCIÓN QUINTA ....................................................................................................... 40

QUÓRUM Y MÉTODOS DE VOTACIÓN .................................................................. 40

TÍTULO QUINTO ............................................................................................................... 41

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA .................................................................. 41

CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................ 41

DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................. 41

TÍTULO SEXTO ................................................................................................................. 41

FISCALIZACIÓN ................................................................................................................ 42

CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................ 42

DISPOSICIONES GENERALES ................................................................................. 42

TÍTULO SÉPTIMO ............................................................................................................. 43

FACULTADES DEL CONGRESO EN MATERIA ELECTORAL ................................ 43

CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................ 43

DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR PROVISIONAL, INTERINO O SUBSTITUTO ................................................................................................................. 43

TÍTULO OCTAVO .............................................................................................................. 44

PLANEACIÓN INSTITUCIONAL ..................................................................................... 44

CAPÍTULO ÚNICO ........................................................................................................ 44

PLAN DE DESARROLLO INSTITUCIONAL ........................................................... 44

TRANSITORIOS: ............................................................................................................... 45

Sobre este documento

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