Abrogada
Ley de Atención y Protección a Víctimas del Delito para el Estado de Nayarit
Texto de su última versión publicada (abrogada), con su última reforma del 4 de junio de 2011. Legislación de Nayarit. Fuente oficial: Periódico Oficial (periodicooficial.nayarit.gob.mx).
Abrogada. Esta ley ya no está vigente; se conserva su última versión publicada. Abrogada por la Ley de Víctimas para el Estado de Nayarit (POE 23-ago-2014). Se conserva la publicación original (POE 4-jun-2011, sin reformas visibles en el buscador); fuente: Periódico Oficial de Nayarit. Verificado el 25 de septiembre de 2026.
- Entidad
- Nayarit
- Situación
- Abrogada
- Última reforma
- 4 de junio de 2011
- Fuente oficial
- Periódico Oficial
periodicooficial.nayarit.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
- fc38f179beb0d8f4a8b8c996e172e2de592f8b76336b26e29b859ab2528b139d
Nombres anteriores: Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado de Nayarit
Texto de la ley
Sección Vigésima Cuarta Tomo CLXXXVIII Directora: Lic. Sandra Luz Romero Ríos
Tepic, Nayarit; 4 de Junio de 2011
Número: 087
Tiraje: 150
SUMARIO
LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS
DEL DELITO PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo.- Nayarit.
LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:
Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:
DECRETO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXIX Legislatura, decreta
LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS
DEL DELITO PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1
La presente Ley establece con carácter de orden público e interés social, las bases de organización y funcionamiento para la atención y protección de las víctimas del delito que correspondan al fuero común, garantizando su acceso a la defensa jurídica, la atención especializada de carácter médico, medidas y providencias de seguridad y auxilio, de conformidad a lo ordenado en el apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2
Para la interpretación de esta Ley, se entiende por:
I. Daño material: El que se provoca a una persona en lo físico o su patrimonio, como consecuencia de una conducta delictiva en su perjuicio;
II. Daño Moral: El que se causa a una persona, constituyendo un menoscabo a su honor, reputación, decoro, sentimientos, afectos, creencias, derivado de un delito en su agravio, y que le afecta tanto en la consideración que de ella tienen los demás, como en su consideración personal;
III. Poder ejecutivo: El Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
IV. Fondo: Fondo para la Atención y Apoyo a Víctimas del Delito;
V. Ley: Ley de Atención y Protección a las Víctimas del Delito para el Estado de Nayarit, y
VI. Víctima u Ofendido por delito: La que en su integridad física, mental, o en su patrimonio o derechos, sufre un daño, por una conducta delictiva en su perjuicio.
Artículo 3
Corresponde inexcusablemente la prestación de atención y auxilio a las víctimas u ofendidos del delito a:
I. La Procuraduría General de Justicia;
II. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
III. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, y
IV. La Secretaría de Salud.
El Poder Judicial del Estado de conformidad con las disposiciones de la Constitución
General de la República, así como la particular del Estado, y demás leyes que norman su actuación y cuya aplicación es de su competencia, observarán en sus resoluciones, invariablemente, lo correspondiente a los derechos y garantías de las víctimas.
Artículo 4
En la coordinación, colaboración y concertación que incluya la participación de los sectores público, social y privado en materia de atención y protección a víctimas y ofendidos, las autoridades y servidores públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán celebrar toda clase de acuerdos y convenios administrativos en materia de atención y protección a víctimas u ofendidos del delito.
Capítulo II De las Garantías Fundamentales de las Victimas u Ofendidos
Artículo 5
El sujeto pasivo del delito, para los efectos de esta ley, tiene el carácter de víctima u ofendido, y por consecuencia es el titular del bien jurídico tutelado.
Artículo 6
Toda aquella persona con relación directa o indirecta con la víctima, independientemente de que sean familiares, dependientes inmediatos, denunciantes, querellantes o testigos de cargo, cuando existan datos que presuntiva o indiciariamente pudieran ser afectados por los activos del ilícito o terceros involucrados, son sujetos protegidos por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 7
La calidad de víctima u ofendido para los efectos de la presente ley, se presume aun tratándose de la existencia de una relación familiar, laboral o afectiva, con el responsable del delito, identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del responsable del delito.
independientemente de la
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos, la víctima o el ofendido, tendrán los siguientes derechos:
I. Inmediatamente a recibir en forma directa y con toda oportunidad la información de los derechos que la Constitución General de la Republica y esta ley otorgan en su beneficio;
II. La defensa por parte del estado, desde su denuncia o conocimiento de los hechos, para la restitución en sus intereses y derechos vulnerados a consecuencia del delito;
III. Por sí mismo o por la persona que designe, coadyuvar con la representación social, con los mismos derechos que la defensa de su ofensor;
IV. En su interés aportar en coadyuvancia con el Ministerio Público todo tipo de pruebas permisibles por la ley, tanto las que se encuentren a su alcance como las que se encuentre en poder de terceros;
V. En todo tiempo tener acceso a las actuaciones y el estado que guarden éstas, o bien solicitar que se le informe de ello o se le expidan copias de lo actuado;
VI. Desde que se le cause el daño físico o mental derivado de un ilícito, recibir, atención médica o psicológica de urgencia;
VII. A la reparación del daño causado, y a obtener el cumplimiento de éste cuando se condene a ello;
VIII. Al aseguramiento provisional de bienes para garantizar la reparación de los daños causados. Asimismo a las providencias y medidas de seguridad necesarias para proteger su vida, integridad física y moral, bienes, posesiones o derechos, incluyendo a sus familiares cercanos ante datos que arrojen elementos de posible daño, por los probables responsables del delito o por terceros implicados;
IX. Si lo solicita, participar en todo tipo de diligencias y actuaciones en que intervenga el inculpado o su defensor;
X. Si se trata de víctima menor de edad, al careo supletorio;
XI. A contar invariablemente con intérprete, cuando se trate de persona que no hable el español o no sepa leer o escribir, o bien padezca sordomudez;
XII. Ante hechos o conductas que impliquen intimidación para exigir sus derechos, deberá otorgársele la seguridad y protección de su persona por parte de la autoridad;
XIII. En la identificación del culpable, facilitarle los mecanismos necesarios, resguardando su identidad;
XIV. Cuando pretenda otorgar el perdón, se le entere de los alcances jurídicos del mismo y sus consecuencias legales;
XV. Acreditados sus derechos, a que se le restituya en el goce de los mismos;
XVI. Considerando su vulnerabilidad emocional y física, a consecuencia del daño causado, recibir un trato decoroso en las diligencias y procedimientos que participe;
XVII. Ante el no ejercicio de la acción penal, si le agravia éste, impugnarlo;
XVIII. Por violaciones a los derechos que le otorga la presente Ley, a denunciarlos ante el Agente del Ministerio Público, o los responsables del control interno de la dependencia, para su investigación y fincar en su caso la responsabilidad debida, y
XIX. Las demás contenidas en el presente ordenamiento
Capítulo III De la Asesoría Jurídica
Artículo 9
Independientemente de las acciones del Ministerio Público, la víctima u ofendido, que a consecuencia del delito reciba daños personales o patrimoniales, contará invariablemente, con la asesoría legal necesaria, para el ejercicio de la acción legal para su reparación.
Artículo 10
Los derechos en materia de asesoría jurídica de la víctima u ofendido, serán los siguientes:
I. En la averiguación previa como en el proceso, para la defensa de sus derechos, deberá tener un asesor o representante jurídico a título gratuito;
II. Constituirse en coadyuvante del Ministerio Público;
III. En la averiguación previa como en el proceso, a su solicitud, ser informado y conocer del estado que guarda la secuela procesal;
IV. Desde el inicio de la averiguación previa o del procedimiento, hacer de su conocimiento, en términos de fácil entendimiento, los derechos y las medidas de atención y protección que le otorga la presente ley, el delito o delitos que le agravian, los trámites y las pruebas necesarias para hacer su reclamación, el alcance de cada una de las actuaciones y la trascendencia jurídica éstas respecto a sus intereses;
V. En forma justificada solicitar, la sustitución de su representante legal asignado, y
VI. Los demás que otorguen las leyes.
Artículo 11
Los servicios de asesoría jurídica y representación legal, se otorgarán a las víctimas u ofendidos, por la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de los asesores y representantes, que para ese efecto designe.
Los requisitos que deberán de satisfacerse para constituirse en asesores o representantes legales de las víctimas u ofendidos, los establecerá el reglamento interior de la Procuraduría General de Justicia.
Artículo 12
Sin revocar la obligación invariable de prestarle servicio jurídico o representación legal, las agencias del Ministerio Público, atendiendo a los principios de legalidad, sencillez, celeridad, oficiosidad y eficacia, coadyuvarán a la prestación de los servicios referidos desde el momento de la comisión del delito.
Artículo 13
Son obligaciones de los asesores o representantes de las víctimas y ofendidos:
I. Proporcionar la orientación, asesoría y representación en forma personal y directa;
II. En el ejercicio de la representación de la víctima u ofendido, ejercitar todas las acciones y elementos probatorios necesarios, así como oponer las defensas procedentes, hacer valer recursos o incidentes, y realizar cuanto trámite resulte necesario para la procedencia de las reclamaciones de su representado;
III. Realizar los procedimientos necesarios para que se observe el respeto a las garantías individuales de las víctimas u ofendidos;
IV. Bajo su más estricta responsabilidad, formar una bitácora de control y seguimiento de los asuntos en que tenga la representación de la víctima o del ofendido, y
V. Las demás propias de la representación que ostente y las que se deriven de otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 14
El servicio de asesoría y representación se prestará a toda persona en condición de víctima u ofendido, de manera gratuita y preferentemente a los que:
I. Carezcan de recursos económicos;
II. Presenten una discapacidad;
III. Estén desempleados;
IV. A los jubilados o pensionados, así como sus cónyuges y sus hijos menores de edad;
V. Los mayores de setenta años;
VI. Se desempeñen, como subempleados o trabajadores eventuales;
VII. Pertenezcan a grupos étnicos, y
VIII. Por condición social o económica, se encuentren en estado de vulnerabilidad.
Artículo 15
En el caso que la Procuraduría General de Justicia del Estado, atendiendo a los hechos denunciados, considere que no ha lugar al ejercicio de la acción penal, en forma personal hará la notificación de dicha resolución a la víctima u ofendido, dejando a salvo su derecho para deducir si así conviene a sus intereses por medio de las acciones legales procedentes, ya sea por la vía civil o bien inconformarse con la resolución de mérito.
Capítulo IV De la Atención Médica y Psicológica
Artículo 16
La víctima u ofendido, en materia de asistencia médica y psicológica, tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir de forma inmediata la atención y asistencia médica-victimológica, igualmente si es necesario ayuda psicológica, sin costo alguno, en términos de lo dispuesto por las leyes de la materia;
II. En el caso de lesiones provenientes de delito, se atenderán en los hospitales públicos, pero en caso de requerirlo las circunstancias en razón de distancias o tiempos, los de carácter privado prestarán auxilio urgente del lesionado;
III. Tratándose de lesiones, enfermedad o daño emocional, que no pongan en peligro la vida, la víctima u ofendido, sin costo alguno recibirán la atención médica y psicológica necesaria, en instituciones de salud estatales, especializadas para el caso, que dictaminarán el daño causado, el tiempo de recuperación y las secuelas;
IV. Tratándose de delitos sexuales, a la víctima u ofendido se le hará saber de los alcances de ser explorada físicamente y solo con su anuencia o la de su representante legítimo, se practicará ésta, por lo que se sancionará cualquier coacción, misma que será realizada por facultativo de su mismo sexo;
V. De solicitarlo la víctima u ofendido, durante la exploración podrá estar presente un familiar o persona de su confianza que designe;
VI. Al otorgamiento de asesoría preventiva victimológica, y
VII. Las demás que establezcan las leyes aplicables.
Artículo 17
Cuando la víctima presente como consecuencia de la comisión de un delito, una lesión, enfermedad o trastorno emocional, que pongan en peligro su vida o le pueda causar un daño físico o psicológico permanente, se le prestará de urgencia la atención médica victimológica.
Artículo 18
Las atención de urgencia a la víctima u ofendido, se les otorgará en las instituciones estatales y municipales de salud. Igualmente lo harán los establecimientos de carácter privado, debiendo en su oportunidad remitirlas a las instituciones públicas o privadas.
Artículo 19
La asistencia preventiva victimológica contendrá:
I. La emisión del dictamen victimológico;
II. Determinación de los elementos que contribuyeron a su victimicidad, para impedir en lo futuro la victimización, y
III. La preparación a víctimas u ofendidos, respecto a las consecuencias mediatas e inmediatas que pueden tener.
Capítulo V Derecho de Coadyuvancia con el Ministerio Público
Artículo 20
La víctima del delito, en la averiguación previa como en el proceso penal, tendrá los siguientes derechos:
I. De denuncia o querella, su ratificación y solicitud de inicio de la averiguación;
II. A su solicitud tener acceso a las actuaciones que consten en la averiguación previa y en el proceso penal, así como ser informado de los resultados jurídicos de lo actuado;
III. Constituirse dentro del procedimiento penal, como coadyuvante con el Ministerio
Público y si conviene a sus intereses nombrar quien lo represente con ese carácter;
IV. A la emisión de medidas de protección y seguridad a su favor, por mandamiento de la autoridad investigadora o jurisdiccional;
V. En igualdad de condiciones que los defensores, concurrir por sí o por su autorizado, a las diligencias que se desahoguen tanto en la etapa de la averiguación previa como en el proceso penal, con derecho a alegar lo que a su interés convenga;
VI. A formular preguntas al inculpado o testigos, las que serán calificadas por el Juez, en cuanto que las mismas no sean inconducentes e impertinentes;
VII. A fin de acreditar la existencia del delito y la presunta responsabilidad, en coadyuvancia con el Ministerio Público, durante la averiguación previa y la instrucción, ofrecer las pruebas conducentes;
VIII. Desde un lugar con resguardo a su identidad, intervenir en las diligencias de identificación que se lleven a cabo por el Ministerio Público o el Juez de la causa, respecto de la identidad del probable responsable;
IX. A la práctica de las diligencias en privado, con la presencia solo de las personas que les resulta participación en ellas, cuando se refieran a delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o contra la moral;
X. A la notificación personal de las resoluciones;
XI. A inconformarse con la resolución que declare improcedente del ejercicio de la acción penal, el desistimiento de la misma, o cuando se formulen conclusiones no acusatorias, y
XII. Las demás que otorguen las leyes aplicables en la materia.
Artículo 21
La víctima u ofendido podrán ofrecer cualquier medio de prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, así como los daños y perjuicios ocasionados, debiendo ser recepcionadas y desahogadas éstas en su caso por el Ministerio Público y la autoridad judicial.
Capítulo VI Reparación Del Daño
Artículo 22
Son derechos de la víctima u ofendido del delito, en cuanto a la reparación del daño:
I. Obtener la reparación del daño, cuando así proceda de conformidad a las leyes aplicables;
II. Que el Ministerio Público promueva en su representación, de manera oficiosa e invariable lo correspondiente a la reparación del daño;
III. Si la resolución definitiva del Juez, es condenatoria, se resuelva en la misma respecto de la reparación del daño. El juez por ningún motivo podrá absolver del pago correspondiente al sentenciado;
IV. Que en forma previa al otorgamiento del beneficio de libertad bajo caución, se garantice la reparación del daño;
V. Al pago de la reparación del daño moral, conforme a la cuantía determinada por el juez, y
VI. A inconformarse de las resoluciones que nieguen medidas de aseguramiento o restitución en sus derechos, o bien la sentencia condenatoria no obligue a la reparación o lo haga en una suma menor a la exigida.
Artículo 23
La reparación del daño comprende;
I. La restitución de la cosa de que fue privada a la victima u ofendido por la comisión del delito y, de no ser posible, el pago del precio de la misma;
II. El pago correspondiente al daño material y moral causado, que debe incluir las erogaciones realizadas por tratamientos médicos requeridos a consecuencia del delito, al ser éstos indispensables para la restitución de la salud de la víctima u ofendido;
III. Cuando la conducta delictiva afecte la libertad y el normal desarrollo psicosexual o constituya violencia intrafamiliar, se incluirá lo correspondiente a los tratamientos señalados en la fracción anterior, y
IV. La reparación de los perjuicios ocasionados.
Artículo 24
Se constituye en sanción de carácter público, la reparación del daño proveniente de un delito, a cargo del delincuente, y debe ser exigida de oficio por el Ministerio Público.
Artículo 25
En los términos establecidos en las leyes aplicables, las personas que tienen derecho a la reparación del daño son la víctima u ofendido, y los herederos en caso del fallecimiento de éstos.
Artículo 26
Para demostrar la procedencia de la reparación del daño, así como su cuantía, la víctima u ofendido, o en su caso sus derechohabientes, tendrán el derecho de aportar los elementos y pruebas que consideren necesarias.
Artículo 27
A excepción de las obligaciones derivadas del pago de pensión alimentaria y relaciones laborales, el pago de la reparación del daño es preferente con respecto a cualesquier otras obligaciones contraídas con posterioridad al delito por el responsable de este.
Artículo 28
Para que surta efectos el perdón al probable responsable, este, a satisfacción del Juez de la causa, deberá de garantizar la restitución al Fondo, de los gastos que por concepto de reparación del daño y servicios de apoyo victimológico se hayan erogado, sin que para ello sea necesario resolución judicial.
De existir omisión en lo ordenado en el párrafo anterior, podrá hacerse efectivo el cobro mediante el procedimiento económico coactivo, de conformidad a las leyes aplicables y suspender los efectos jurídicos del perdón.
Artículo 29
En tanto no se liquida la reparación del daño, la víctima u ofendido, tendrán derecho a que se le proporcionen recursos por parte del Fondo, éstos se otorgarán atendiendo lo que indica el artículo 14 de esta Ley, y deberán ser suficientes para:
I. Sufragar los gastos funerarios en caso de fallecimiento de la víctima del delito, cuando la familia carezca de recursos para ello;
II. A los enfermos o lesionados por causas delictivas, así como a sus dependientes económicos, se les proporcione provisionalmente alimentos, mientras dure su imposibilidad económica que sea consecuencia del delito, y
III. La hospitalización, el tratamiento médico o psicoterapéutico, y en su caso, los aparatos ortopédicos que se requieran para su rehabilitación.
Capítulo VII Medidas y Providencias de Seguridad y Auxilio de la Víctima y el Ofendido
Artículo 30
En protección a la víctima u ofendido del delito, el Ministerio Público asegurará sus intereses jurídicos, impidiendo por medio de los recursos legales procedentes que no se ejerza coacción al rendir sus declaraciones.
Artículo 31
Son derechos de la víctima o el ofendido:
I. Para garantizar su seguridad y asistencia adecuada, solicitar las medidas cautelares necesarias al caso;
II. Tratándose de delitos por querella de parte ofendida, igualmente ordenará las medidas preventivas de seguridad y asistencia;
III. Igualmente tendrá derecho a que las autoridades de procuración e impartición de justicia, ordenen la aplicación de medidas para proteger la vida, integridad, domicilio, posesiones o derechos de las víctimas u ofendidos cuando existan indicios que prevean su afectación, derivada de la comisión de un delito;
IV. A que mediante determinación judicial, se niegue la libertad provisional, cuando medie solicitud del Ministerio Público aportando los medios de prueba que acrediten que la libertad del inculpado por sus antecedentes o circunstancias particulares del delito, constituyen un riesgo para el ofendido o para la sociedad, y
V. Ante amenazas al ofendido o a los testigos de los hechos, o el intento de soborno o cohecho a éstos, o algún funcionario que conozca de las actuaciones, podrá solicitar que se revoque la libertad provisional bajo caución al inculpado.
Artículo 32
La Procuraduría General de Justicia del Estado, elaborará con aprobación del Poder Ejecutivo, el Programa de Atención y Protección a las Víctimas u Ofendidos del Delito.
Artículo 33
De manera enunciativa, el Programa contendrá:
I. Elementos de formación a favor de una cultura social de justicia para las víctimas u ofendidos del delito;
II. Procedimientos de captación de recursos en apoyo al Fondo, así como políticas para aumentar su capacidad en la generación de éstos en beneficio de las víctimas u ofendidos del delito;
III. La implementación de campañas en los medios de comunicación para concientizar a la sociedad en la problemática de las víctimas, así como de los servicios victimológicos y modos de prevención del delito;
IV. La estructura que facilite la colaboración con organismos y organizaciones no gubernamentales, que entre sus objetivos comprendan acciones de protección a las víctimas;
V. Las acciones necesarias de colaboración interinstitucional con las diversas instancias de gobierno y la sociedad;
VI. La elaboración de manuales operativos para proporcionar atención eficaz y accesible a las víctimas u ofendidos por el delito;
VII. Los procedimientos de coordinación interinstitucional con las dependencias homólogas en las Entidades Federativas y Municipios, que atiendan a las víctimas;
VIII. Programas de fomento para el establecimiento de centros, refugio e instituciones para una efectiva y puntual atención a las víctimas u ofendidos del delito, y
IX. Las demás acciones necesarias para el cumplimiento de los fines del presente ordenamiento.
Capítulo VIII Del Fondo para la Atención y Apoyo de las Víctimas del Delito.
Artículo 34
El Gobierno Estatal constituirá un fondo, a fin de contar con los recursos económicos suficientes para otorgar los servicios y prestaciones contemplados en el presente ordenamiento.
Los recursos asignados al Fondo, serán independientes, de los que se asignen dentro del Presupuesto de Egresos a la Procuraduría General de Justicia y a la Secretaría de Seguridad Pública, ambas del Estado.
Artículo 35
El Poder Ejecutivo Estatal estará a cargo de los recursos del Fondo, los cuales serán operados a través de un fideicomiso de carácter público.
Artículo 36
El Fondo, estará integrado por:
I. La partida contemplada dentro del presupuesto de egresos del Estado;
II. Los rendimientos generados por la inversión y la administración de sus recursos y bienes;
III. Los recursos provenientes de la venta de los bienes, objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades por ser producto de hechos delictuosos;
IV. Las contribuciones que realicen los particulares. organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros de manera voluntaria;
V. Los recursos provenientes de las multas fijadas dentro de los procesos penales como sanción;
VI. Las sanciones impuestas por infracciones a las disposiciones del presente ordenamiento, y
VII. Las demás, que se aporten por otros conceptos.
Artículo 37
Los recursos del Fondo únicamente podrán ser destinados a:
I. A la reparación del daño de la víctima u ofendido del delito, de conformidad a la naturaleza del mismo, sus consecuencias y a la disponibilidad presupuestal del Fondo;
II. Según las circunstancia particulares del caso, en el otorgamiento total o parcial de los beneficios que dispone esta ley a favor de la víctima u ofendido del delito, y
III. Las demás establecidas en el presente ordenamiento
Artículo 38
Para el debido ejercicio de los recursos y cumplimiento de las acciones que le corresponden, el Fondo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Colocar sus recursos en inversiones de bajo riesgo;
II. Concientizar a las víctimas, para que atendiendo sus posibilidades, correspondan de manera solidaria y voluntaria con la aportación de recursos, bienes o servicios;
III. Para la realización de proyectos y construcción o restauración de establecimientos de protección a las víctimas, destinar un porcentaje de su presupuesto anual, y
IV. Todas las necesarias con la finalidad de acrecentar la capacidad financiera y operativa del Fondo.
Artículo 39
La operación del Fondo será facultad de un Consejo Ejecutivo, que estará integrado por:
I. El Poder Ejecutivo, quien lo presidirá o quien designe en su representación;
II. El Procurador General de Justicia del Estado;
III. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. El Secretario de Seguridad Pública del Estado, y
V. El Secretario de Salud.
Los integrantes del Consejo Ejecutivo acreditarán ante el mismo a sus respectivos suplentes, que serán del nivel jerárquico inmediato inferior, quienes fungirán como miembros propietarios en las ausencias de aquellos.
El cargo de miembro del Consejo Ejecutivo será honorífico y por éste no se percibirá retribución, emolumento o compensación alguna.
Artículo 40
Las sesiones del Consejo Ejecutivo se realizarán mensualmente de manera ordinaria, pudiendo hacerlo de manera extraordinaria cuando los asuntos a tratar así lo exijan.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Capítulo IX Procedimiento para el Otorgamiento del Beneficio
Artículo 41
El Ministerio Público, al presentársele una petición de apoyo a la víctima u ofendido, previo análisis de su procedencia, realizará las diligencias que resulten necesarias y resolverá de plano su otorgamiento, así como sobre la protección y servicios victimológicos correspondientes. El otorgamiento de los beneficios del Fondo, será preferente cuando se trate de víctimas u ofendidos que tengan las características establecidas en el artículo 14.
Artículo 42
Será prioritaria la entrega de recursos a la víctima y ofendido, sin perjuicio de hacer efectiva la reparación del daño a quien esté obligado legalmente a ello.
Artículo 43
De acreditarse que la información rendida es falsa, se suspenderá de inmediato el apoyo o beneficio, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél hubiera incurrido, en términos de lo dispuesto por la legislación en materia penal; debiéndose restituir de inmediato las cantidades recibidas y el pago de los servicios obtenidos, además de que el beneficiado irregular quedará excluido del Fondo.
Artículo 44
Es responsabilidad de los agentes del Ministerio Público, recibir una denuncia o querella, dar a conocer a la víctima u ofendido del delito, las disposiciones de la presente ley que le benefician, y su plena libertad a solicitarlos o no según convenga a sus intereses, debiendo levantar la certificación correspondiente.
Artículo 45
Lo beneficios previstos por esta Ley, serán otorgados por el Fondo, atendiendo a su capacidad presupuestal y a las disposiciones relativas.
Capítulo X Sanciones
Artículo 46
Para el caso de la práctica de exploración física o clínica, en contra de la voluntad de la víctima u ofendido, se aplicará una multa de treinta a cien salarios mínimos, a los médicos o personal hospitalarios que la hayan ordenado o realizado.
La sanción se duplicará, en el caso de que se hubiera ejercido en la víctima u ofendido, la fuerza física o cualquier otro tipo de coacción, lo anterior independientemente de la responsabilidad que resulte conforme a otras disposiciones aplicables.
Artículo 47
El agente del Ministerio Público tiene la responsabilidad inexcusable de recabar de oficio los elementos de prueba que permitan la comprobación del daño causado, tanto en la averiguación previa, como en el proceso penal, su incumplimiento de tal responsabilidad, se sancionará con una multa de cien a doscientos salarios mínimos.
Independientemente de incurra conforme a otras disposiciones, en caso de reincidencia se duplicará la sanción.
las responsabilidades en que
Artículo 48
El Juez de la causa y el Ministerio Público, o cualquier personal adscrito a ellos, serán sancionados con multa de cien a trescientos salarios mínimos, cuando sin el consentimiento de la víctima o del ofendido, publiciten o den a conocer por cualquier medio, la denuncia o querella, los testimonios, las periciales y en general los documentos o constancias que integran en su totalidad las actuaciones.
Artículo 49
Será materia de multa de cien a doscientos salarios mínimos, cuando el juez o el tribunal al dictar sentencia definitiva, no resuelva en relación a la reparación del daño ni precise en forma clara su cuantía; en caso de reincidencia se le aplicará hasta el doble de la sanción, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra conforme a esta u otras leyes.
Artículo 50
Para el efecto de la imposición de las sanciones económicas contempladas en el presente ordenamiento, se tendrá por salario mínimo, el determinado por la Comisión
Nacional de Salarios Mínimos para el área geográfica en que se encuentra incluido el Estado de Nayarit.
Artículo 51
Conforme a esta ley, las instancias de responsabilidad de las dependencias y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en lo que respecta a la autoridad judicial, verificarán bajo su más estricta responsabilidad el debido cumplimiento conforme lo establecen sus correspondientes leyes orgánicas y el cumplimiento y aplicación de las sanciones que establece este capítulo.
Artículo 52
El interesado podrá interponer los recursos que determine la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit, contra los actos y resoluciones que deriven de la aplicación de la presente ley y sanciones derivadas de su inobservancia.
Transitorios
Artículo Primero
La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit y entrará en vigor ciento veinte días después de su publicación.
Artículo Segundo
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, emitirá el Reglamento respectivo en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo Tercero
Los servicios de asesoría y representación de las víctimas u ofendidos, deberán constituirse en los términos expuestos en el presente ordenamiento, dentro del término señalado en el artículo segundo transitorio.
Artículo Cuarto
La constitución del Fondo para la atención de las víctimas u ofendidos, deberá operar en los términos del presente ordenamiento dentro de los sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” recinto oficial del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once.
Dip. J. Dolores Salvador Galindo Flores, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Roberto Contreras
Cantabrana, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Juan José Castellanos Franco, Secretario.-
Rúbrica.
Y en cumplimiento a lo dispuesto en Fracción II del Articulo 69 de la Constitución
Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit en Tepic su capital, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil once.- Lic. Ney González Sánchez.- Rúbrica.- La Secretaria General de Gobierno.- Lic. Angélica Patricia Sánchez Medina.- Rúbrica.
ÍNDICE
LEY DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A VÍCTIMAS
DEL DELITO PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Contenido
Página
Capítulo I ..................................................................................................................... 2
Disposiciones Generales .............................................................................................. 2
Capítulo II .................................................................................................................... 3
De las Garantías Fundamentales de las Victimas u Ofendidos .................................... 3
Capítulo III ................................................................................................................... 5
De la Asesoría Jurídica ................................................................................................. 5
Capítulo IV ................................................................................................................... 7
De la Atención Médica y Psicológica ............................................................................ 7
Capítulo V .................................................................................................................... 8
Derecho de Coadyuvancia con el Ministerio Público .................................................... 8
Capítulo VI ................................................................................................................... 9
Reparación Del Daño .................................................................................................... 9
Capítulo VII ................................................................................................................ 10
Medidas y Providencias de Seguridad y Auxilio de la Víctima y el Ofendido .............. 10
Capítulo VIII ............................................................................................................... 12
Del Fondo para la Atención y Apoyo de las Víctimas del Delito. ................................ 12
Capítulo IX ................................................................................................................. 13
Procedimiento para el Otorgamiento del Beneficio ..................................................... 13
Capítulo X .................................................................................................................. 14
Sanciones ................................................................................................................... 14
Transitorios ............................................................................................................... 15
Sobre este documento
Lo publica el Periódico Oficial (periodicooficial.nayarit.gob.mx). El texto de esta página se obtuvo del PDF oficial con una conversión automática, sin editar una palabra; la conversión puede tener errores de formato. Extensión: 56 artículos.
Aviso: esta copia es para consulta. Solo el texto publicado en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial del estado tiene validez legal; ante cualquier diferencia, prevalece la publicación oficial. El texto de esta página es una conversión automática del documento oficial y puede tener errores. Consultar la ley no sustituye la asesoría de un profesional del derecho.