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Código Civil para el Estado de Oaxaca

Texto completo y vigente, con su última reforma del 1 de agosto de 2026. Legislación de Oaxaca. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresooaxaca.gob.mx).

Entidad
Oaxaca
Situación
Vigente
Última reforma
1 de agosto de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresooaxaca.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Código Civil para el Estado de Oaxaca (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 1 de agosto de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresooaxaca.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/oaxaca__codigo_civil_para_el_estado_de_oaxaca/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXVI Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

Última reforma: Decreto 1570, aprobado por la LXVI Legislatura el 7 de julio del 2026 y publicado en el Periódico Oficial 31 Décima Sección del 1 de agosto del 2026.

Código publicado en el Alcance al Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 25 de noviembre de 1944.

VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a sus habitantes hace saber:

Que la H. Legislatura del Estado ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La XXXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

DECRETA:

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA

Disposiciones preliminares

Artículo 1°.

Las disposiciones de este Código regirán en todo el territorio del Estado de Oaxaca en asuntos del orden común.

Artículo 2°.

La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.

Las normas de este Código y demás Leyes del orden jurídico Estatal, son aplicables tanto a la mujer como al hombre, salvo disposición en contrario.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1589, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre de

2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava sección del 10 de noviembre del 2018)

La protección que concede la Ley a todo varón y a la mujer abarca todos los derechos inherentes a la personalidad y a la dignidad humana.

Artículo 3°.

Las leyes, reglamentos, circulares, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general obligan y surten sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

En los lugares distintos del en qué se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios se necesita que transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que la publicación haya sido anterior a esa fecha.

Artículo 4°.

A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

www.congresooaxaca.gob.mx

Artículo 5°.

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público, cuando la renuncia no perjudique derecho de tercero.

Artículo 6°.

La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno, si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Artículo 7°.

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.

Artículo 8°.

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

Artículo 9°.

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

Artículo 10

Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

Artículo 11

Las leyes del Estado de Oaxaca, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del Estado ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes.

Artículo 12

Los bienes inmuebles sitos en el Estado de Oaxaca y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código; cuando los dueños fueren extranjeros se tendrán en cuenta, además, las disposiciones de las leyes federales sobre la materia.

Artículo 13

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado, quedan en libertad de sujetarse a las formas prevenidas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución dentro del Estado.

En cuanto a los actos del estado civil ajustados a las leyes de los otros Estados, de la Ciudad de México y territorios, tendrán validez en el territorio del Estado de Oaxaca.

(Artículo reformado mediante decreto número 1195, aprobado por la LXIV el 15 de enero del 2020 y publicado

en el Periódico Oficial número 7 Vigésima Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)

Artículo 14

Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado, siempre que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.

Artículo 15

Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique derecho ajeno, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

Artículo 16

Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o estado de necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.

El derecho concedido en este artículo dura un año contado desde el día de la celebración del contrato.

Artículo 17

El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Artículo 18

Las controversias judiciales del orden civil, deberán resolverse conforme a la letra de la ley o conforme a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de Derecho tomando en consideración las circunstancias del caso.

Artículo 19

Cuando haya conflicto de derechos a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 20

La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio

Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban; de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten al interés público.

Artículo 20 Bis

Cuando en este Código se usen las expresiones "salario mínimo" o "salarios mínimos", se entenderá el salario mínimo vigente en la capital del Estado.

LIBRO PRIMERO De las personas

TITULO PRIMERO De las personas físicas

Artículo 21

La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 22

La minoría de edad, el estado de Interdicción y demás incapacidades establecidas por la Ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo precedente, se establece una excepción en cuanto al registro de nacimiento de los hijos e hijas de madre, padre o ambos menores de edad, en el que la minoría de edad no constituirá un impedimento para la inscripción, en virtud de que dicho acto tiene por objeto privilegiar el derecho a la identidad, y el ejercicio de los derechos fundamentales desde el momento del nacimiento. Esta excepción no afectará la aplicación de las restricciones derivadas de la minoría de edad en otros procedimientos del registro civil, los cuales continuarán sujetos a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales aplicables.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 23

El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

Artículo 24

Las personas de ambos sexos que no han cumplido dieciocho años, son menores de edad, la mayor edad comienza a los dieciocho años.

Artículo 24 Bis

La identidad es un derecho de las personas, será imprescriptible en términos de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados

Internacionales. Se consideran medios para acreditar la identidad aquellos documentos públicos ya sea en original o copia certificada, expedidos por autoridades competentes, de manera enunciativa y no limitativa los siguientes:

I.

En caso de menores de edad:

a) Acta de nacimiento.

b) Carta de naturalización.

c) Credencial con fotografía expedida por autoridades educativas que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial.

d) Clave Única de Registro de Población con datos biométricos

II.

En caso de los mayores de edad:

a) Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.

b) Pasaporte.

c) Matrícula consular mexicana.

d) Licencia para conducir.

e) Cartilla militar.

f) Carta de naturalización.

g) Derogado.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1413, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de marzo del 2018

y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 11 de mayo del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 1570, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 7 de julio

del 2026 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Décima Sección, de fecha 1 de agosto del 2026)

TITULO SEGUNDO De las personas morales

Artículo 25

Son personas morales:

I. La Nación, los Estados y los Municipios;

II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

III. Las sociedades civiles y mercantiles;

IV. Las instituciones, fundaciones y agrupaciones reconocidas por la ley o permitidas por ésta, cualquiera que sea el objeto que con ella se persigue inclusive fines políticos, científicos, artísticos, de recreo y cualquier otro.

Artículo 26

Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.

Artículo 27

Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representen, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas o de sus estatutos.

Artículo 28

Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

TITULO TERCERO Del domicilio

Artículo 29

El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios y a falta de uno y otro el lugar en que se halle.

Artículo 30

Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efecto alguno si se hace en perjuicio de tercero.

Artículo 31

El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

Artículo 32

Se reputa domicilio legal:

I. Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;

II. Del menor que no está bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;

III. El domicilio de los casados es el lugar donde hayan establecido la morada conyugal, para los efectos de relaciones entre ambos;

IV. De los militares en servicio activo el lugar en que están destinados;

V. De los empleados públicos el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses.

Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplan, sino que conservarán su domicilio anterior;

VI. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.

Artículo 33

Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del territorio del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar en donde los hayan ejecutado en todo lo que a esos actos se refiera.

Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquéllas.

Artículo 34

Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinada obligación.

TITULO CUARTO Registro Civil

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 35

El Registro Civil es la Institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos y modificativos del estado civil de las personas.

Corresponde al Ejecutivo Estatal la función registral, quien la ejercerá por conducto de la Dirección del Registro Civil y estará encomendado su desempeño a los oficiales encargados de éste.

Artículo 36

Las inscripciones hechas en el Registro Civil tienen validez plena y surten sus efectos legales desde el momento de su realización, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 37

La Institución del Registro Civil orgánicamente se integra por: La Dirección, las Oficialías, el archivo central y demás unidades administrativas, quienes tienen las funciones que se establecen en el presente Código y en las demás disposiciones normativas aplicables en la materia.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 38

El Ejecutivo del Estado, mediante acuerdo, determinará el número y ubicación de las Oficialías del Registro Civil en el Territorio de la Entidad. La jurisdicción de las mismas se determinará conforme lo establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 39

La titularidad de las Oficialías del Registro Civil corresponde a los funcionarios estatales denominados Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en todos los actos que certifiquen y autoricen conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.

Los Oficiales del Registro Civil serán nombrados por el Gobernador del Estado a propuesta de la Dirección del Registro Civil, y sus ausencias temporales o incapacidad procesal, serán cubiertas por el Oficial que designe la Dirección.

Corresponde a los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas, extender las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, tutela, matrimonio, divorcio, defunción, declaración de ausencia, presunción de muerte, pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, y levantamiento de una nueva acta para el reconocimiento de identidad de género.

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

Artículo 40

En el asentamiento de las actas del Registro Civil, intervendrán: El Oficial del Registro Civil que autoriza y da fe, y los particulares o apoderados intervinientes en el acto.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 41

El Oficial del Registro Civil se asistirá de un Secretario, quien tendrá las obligaciones previstas en el Reglamento correspondiente.

Artículo 42

Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que contendrán los datos propios de cada acto. Las inscripciones se harán preferentemente en forma mecanográfica o en medios electrónicos, en los tantos que marque el reglamento.

La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y la destitución del Oficial del Registro Civil.

Artículo 43

Para asentar las Actas del Registro Civil en el Estado, habrá las siguientes formas:

Nacimiento, Reconocimiento de hijos, Adopción, Matrimonio, Divorcio, Defunción, Inscripción de las Sentencias Ejecutorias que declaren la emancipación, la ausencia, la Presunción de Muerte, la Tutela y la Pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes.

Artículo 44

Al asentar las actas en los formatos del Registro Civil, se observarán las prevenciones siguientes:

I. Las actas se numerarán en orden progresivo y se colocarán una a continuación de otra, sin dejar entre ellas ningún formato en blanco;

II. Tanto el número ordinal como el de las fechas o cualquier otro, se escribirán en cifras aritméticas y además en palabras, con excepción de la Clave Unica del Registro de Población o alguna otra que no forme parte del texto del acta;

III. No se emplearán abreviaturas al asentarse nombres de personas físicas;

IV. No se hará raspadura alguna ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible. En el caso del Artículo 385 primer párrafo, la testadura se hará por completo advirtiéndose al final del acta la causa por que se ha hecho. La infracción de esta disposición se sancionará conforme lo establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia;

V. Al fin de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y testado;

VI. Se deroga.

VII. Extendida el acta, ésta será leída por el Oficial del Registro Civil a los interesados y testigos;

la firmarán todos y si alguno no puede hacerlo imprimirá su huella en el espacio expresamente señalado en el formato. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados con su contenido. El Oficial entregará un tanto del acta al interesado;

VIII. Si alguno de los interesados quisiera imponerse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo, y si no supiere leer, uno de los testigos, designado por él leerá aquella y la firmará si el interesado no supiere hacerlo;

IX. Los Apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten se anotarán poniéndoles el número del acta y el sello del registro y se agregarán al apéndice respectivo.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 45

Si el acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por el que se suspendió, razón que deberán firmar el Oficial del Registro

Civil y los interesados.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 46

La falsificación, alteración o enmienda de propia autoridad, de las actas del Registro

Civil y las inserciones en ellas de circunstancias o de declaraciones prohibidas por la Ley, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil o empleado que incurra en estos hechos, sin perjuicio de las penas que le correspondan en la forma y términos previstos en el Código Penal.

Artículo 47

No podrá asentarse en las actas ni por vía de nota o advertencia sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido.

Las anotaciones hechas en contravención a esta disposición, se tendrán por no puestas y harán incurrir al Oficial del Registro Civil, en las penas que establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 48

Con las actas del Registro Civil se integrará un legajo que contará con un apéndice.

Este apéndice estará constituido por todos los documentos relacionados con el acto registrado, los que se relacionarán con el número de control de las Actas respectivas.

Artículo 49

Si se perdiere o destruyere alguna de las Actas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de los otros ejemplares existentes, bajo la responsabilidad del funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida, quien dará aviso a los que tengan los otros ejemplares.

Esta reposición se hará en la forma que establezcan las disposiciones normativas aplicables en la materia.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 50

Cuando de la pérdida aparecieren indicios sobre la probable comisión de un delito, quien tenga conocimiento del mismo, hará la denuncia correspondiente al Ministerio Público.

Artículo 51

Los formatos del Registro Civil serán autorizados y distribuidos anualmente por el Director del Registro Civil. Los Oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente dos ejemplares de los legajos de actas levantadas a la Dirección del Registro Civil adjuntando el apéndice respectivo; otro tanto quedará en el archivo de la Oficialía.

Artículo 52

Toda persona puede solicitar certificación de datos y/o fotocopia certificada de las actas del Registro Civil. El Director, los Oficiales del Registro Civil y el Jefe del Archivo Central están obligados a expedirlas, de manera inmediata y sin mayor impedimento y dilación que las establecidas en el presente código, así como aquellas relativas a los documentos del apéndice, pudiéndose utilizar para tal efecto la firma autógrafa de los servidores públicos o la firma facsimilar digitalizada. El Estado garantizará la certeza de los actos que se validen con el uso de la firma facsimilar digitalizada y sancionará el incumplimiento de esta disposición.

Ninguna otra autoridad, podrá expedir certificaciones de las actas del Registro Civil, salvo lo dispuesto por las disposiciones normativas aplicables.

(Artículo reformado mediante decreto número 691, aprobado por la LXV Legislatura el 28 de septiembre del

2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 53

El estado civil de las personas sólo se comprueba con las actas y sus certificaciones, inscritas y expedidas en los términos previstos en el artículo anterior, por el Registro Civil. Ningún otro medio de prueba es admisible para ese efecto, salvo los casos expresamente previstos por la Ley.

Las actas relativas al estado civil de las personas que sean expedidas en los términos establecidos en este Código, gozarán de manera permanente de validez ante todas las autoridades del Estado, siempre y cuando se encuentren legibles por lo que ninguna autoridad podrá negar darle valor jurídico a dichas actas so pretexto de no encontrarse actualizada la fecha de expedición o el formato respectivo.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 647, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y

publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019).

Artículo 54

Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten en los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en cuanto a su legalización, debiendo insertarse en el formato correspondiente que para ese efecto se autorice en la Oficialía del Registro Civil.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 55

Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las actas en que se pueda suponer se encontraba registrado el acto, solo podrá probarse éste en la forma que establece el presente Código.

Artículo 56

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrán solicitar que éste acuda al lugar donde se encuentren o hacerse representar por un mandatario especial para el acto, pero el mandato se hará constar en escritura pública.

Artículo 57

La nulidad del acto inscrito y la falsificación de las Actas del Registro Civil serán materia de controversia judicial.

Artículo 58

Para la inscripción de los actos del Registro Civil, dispondrán los interesados del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos.

Artículo 59

Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse a petición de los interesados, al margen del acta relativa. La misma anotación deberá hacerse cuando lo mande la Autoridad Judicial o lo disponga expresamente la Ley.

Se hará referencia de las anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas en todas las certificaciones de datos que se expidan.

Artículo 60

Los actos y actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes autorizadas por el sustituto legal.

Artículo 61

En los Municipios en los que no exista Oficial del Registro Civil, los Presidentes

Municipales auxiliarán a los Oficiales de Registro Civil a cuya jurisdicción pertenezcan en el registro de Nacimientos, Defunciones y en la recepción de solicitudes de divorcios administrativos, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley y en las demás disposiciones normativas aplicables en la materia.

(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 62

Los Presidentes Municipales podrán celebrar matrimonios y certificar reconocimientos de hijos, cuando sean autorizados por escrito por el Oficial del Registro Civil a cuya jurisdicción pertenezca la Municipalidad de que se trate.

En el caso del divorcio administrativo, los Presidentes Municipales, están facultados para recibir la solicitud de aquellos cónyuges que pretendan divorciarse mediante dicha figura, remitiéndola al Oficial del Registro Civil que corresponda en un término de dos días con independencia de que quieran hacerlo directamente en la Oficialía correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 63

Para el trámite de los actos a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán dirigir su solicitud escrita al Oficial del Registro Civil de cuya jurisdicción se trate, expresando y justificando el motivo por el cual se solicita la autorización para celebrar estos actos.

Los oficiales le remitirán el formato correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 64

Para la validez de los actos a que se refieren los dos artículos anteriores, es requisito esencial que en las actas respectivas se mencione la autorización concedida para levantarlas.

Artículo 65

La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales del Registro Civil conforme a las disposiciones del presente Código y aquellas que establezcan las demás disposiciones normativas aplicables en la materia.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 66

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la niña o niño ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste al lugar donde se encuentre aquél, acompañando el certificado de nacimiento. El certificado de nacimiento se otorgará de forma gratuita y deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido al parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del Estado. Dicho certificado hace prueba del día, hora, lugar de nacimiento, maternidad y sexo del nacido.

En los lugares donde no existan instituciones de salud cercanas o el parto fuera asistido por persona que no cuente con autorización para certificar el nacimiento o por partera tradicional, la autoridad municipal bajo su responsabilidad expedirá constancia de nacimiento, la cual deberá contener día, hora, lugar de nacimiento, maternidad y sexo del nacido sustentada en dicha constancia. La Dirección del Registro Civil deberá realizar el trámite del registro de la niña o niño con base en la constancia de nacimiento expedida por la autoridad municipal.

En casos donde exista conflicto entre el municipio y sus autoridades auxiliares, y se acredite temor fundado de que la vida, integridad o seguridad de los declarantes de un nacimiento esté en peligro, las autoridades auxiliares tendrán facultad para emitir constancias de alumbramiento con validez provisional, la cual deberá ser presentada ante el Oficial del Registro Civil para los trámites correspondientes.

La Dirección del Registro civil, para garantizar el derecho a la identidad, realizará de manera gratuita el registro de nacimiento de niñas y niños. Los oficiales del Registro Civil tendrán la obligación de expedir sin costo las dos primeras copias certificadas del acta de nacimiento.

(Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

(Segundo párrafo del artículo reformado mediante decreto número 1580, aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Séptima Sección del 10 de noviembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 2886, aprobado por la LXIV legislatura del estado el 22 de octubre

del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 1 de diciembre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 691, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 28 de

septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 66 Bis

La vigencia de las actas de nacimiento y las copias certificadas de las mismas que expida el registro civil y se encuentren en buen estado, sin tachaduras, borraduras o enmiendas y legibles, no estarán sujetos a plazo de caducidad alguna y los datos asentados en ellas se presumirán actualizados, salvo prueba en contrario.

(Artículo adicionado mediante decreto número 614, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de mayo del 2019)

Artículo 67

Tienen la obligación de declarar el nacimiento la madre y el padre o cualquiera de ellos, a falta de estos, los abuelos, dentro del plazo de un día de nacido hasta antes de los 18 años cumplidos. Si el menor no es registrado dentro de este plazo, el registro se considerará extemporáneo y se realizará previo acuerdo de procedencia emitido por el Oficial del Registro

Civil quien se cerciorará de la identidad de la persona, su no registro, así como del lugar de su nacimiento, conforme a la normativa aplicable a la materia.

Tratándose de la madre o padre mexicanos residentes en el extranjero podrán registrar a su hijo o hijos menores de edad, mediante instrumento notarial otorgado en Oficina Consular Mexicana con los requisitos previstos en la normativa aplicable, deberá presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para los trámites correspondientes.

(Artículo reformado mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 643, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y

publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 68

El acta de nacimiento contendrá:

I. El año, mes, día, hora y lugar del nacimiento;

II. La impresión digital del registrado;

III. La especificación del sexo del registrado;

IV. El nombre que le asignen los padres o persona distinta que presente al registrado;

V. Cualquier apellido de cada uno de los progenitores, dejando a su elección y común acuerdo el orden en que deban asentarse los apellidos, si ambos progenitores se presentaren al reconocimiento, o los apellidos del que se presente.

El orden de los apellidos acordados se considerará para los demás hijas e hijos del mismo vínculo.

Tratándose de registro de nacimiento de niñas y niños cuya madre haya fallecido con motivo del parto o cesárea, se tomará el certificado de nacimiento suscrito por médico o médica autorizado para el ejercicio de su profesión o personas que haya asistido al parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud, y de encontrarse asentado el nombre de la madre, se anotará este en el registro de nacimiento solicitando además el acta de defunción de esta.

(Fracción reformada mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017)

(Fracción reformada mediante decreto número 2471, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de abril

del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección, de fecha 22 de mayo del 2021)

(Fracción reformada mediante decreto número 696, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de

septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección, de fecha 22 de octubre del 2022)

VI. Si lo presentare persona distinta, se le pondrán al registrado el nombre y los apellidos que ésta determine;

VII. La razón de si se ha presentado vivo o muerto;

VIII. El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres;

IX. El nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos;

X. El nombre, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de la persona distinta de los padres que haga la presentación, en su caso, y el grado de parentesco del registrado con esta última, y aquellos datos precisados en disposiciones legales o convenios expresos firmados sobre el particular por el Ejecutivo Estatal y otras dependencias oficiales.

XI. La especificación de pertenecer a un pueblo indígena o afromexicano, si fuese voluntad de la madre, el padre o de la persona que presente a la niña o niño ante la Oficialía del Registro Civil, para su registro.

En todos los casos que se requiera, el Oficial del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 1545, aprobado por la LXIII Legislatura el 7 de agosto del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 2690, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del

2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección del 9 de octubre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 69

Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres se asentará como progenitores a los cónyuges; si el padre o la madre no pudiere concurrir, se asentarán los apellidos en el orden que hayan acordado los progenitores median(sic)

documento expreso que así lo acredite, acuerdo que se presumirá fue realizado de buena fe, o bien, el orden de los apellidos que elija el progenitor que subsista salvo sentencia judicial definitiva en contrario.

Tratándose del registro de un menor cuyos padres sean concubinos, y uno de ellos fallezca, para asentar el nombre de ambos progenitores en el acta de nacimiento, se deberá presentar:

I.

II.

III.

Certificado de nacimiento de la niña o niño.

Acta o certificado de defunción del progenitor o progenitora.

Dos testigos que les conste la relación de concubinato de los progenitores.

En caso de adopciones, el adoptante o los adoptantes tendrán la posibilidad de escoger el orden de los apellidos o los adoptados.

(Artículo reformado mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 1413, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de marzo del 2018

y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 11 de mayo del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 2471, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de abril

del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección, de fecha 22 de mayo del 2021)

Artículo 70

Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio, la madre del niño o niña cuyo nacimiento se manifieste, deberá exhibir en su caso, y en ese acto, copia certificada de la sentencia ejecutoriada en la que se declaró procedente la acción sobre investigación de la paternidad del progenitor que no comparezca al acto, debiendo el Oficial del Registro Civil o sus auxiliares, los Presidentes Municipales de la Jurisdicción que corresponda, asentar en el acta de nacimiento, nombre, edad y nacionalidad del padre a que se refiera la resolución.

Artículo 71

Si el acta de matrimonio no es presentada en el momento del registro, pero se hiciere con posterioridad, se hará la anotación marginal correspondiente en el acta de nacimiento, anotándose los datos que establece el Artículo 68 de este Ordenamiento, relativos al progenitor cuyo nombre se hubiere omitido en dicha acta.

Artículo 72

En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se testará de oficio por quién tenga a su cargo las formas.

Cuando para realizar algún trámite de cualquier naturaleza se requiera especificar en el documento correspondiente, en primer término, el apellido paterno y en segundo el materno, se debe considerar como tales el primer y segundo apellido que conste en el acta de nacimiento que presente el interesado.

(Artículo reformado mediante decreto número 581, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de marzo del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017)

Artículo 73

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto o abandonado alguno, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público de su jurisdicción con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, quien levantará el acta de averiguación respectiva, mencionando en ella las circunstancias que rodean el caso y la persona o institución que se haga cargo de su protección, quien deberá presentarlo ante el Oficial del Registro Civil para su inscripción.

Artículo 74

La obligación del artículo anterior, también la tienen las Instituciones de Asistencia

Social, los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos penitenciarios y especialmente los de los hospitales, clínicas de maternidad y casas de cuna, sean particulares o del Estado, respecto de los niños nacidos y expuestos en ellas, sin que por motivo alguno éstos puedan negar la expedición o entrega del Certificado de Nacimiento o de cualquier otro documento que permita el registro del niño o niña ante autoridad civil competente. El las sanciones penales incumplimiento a correspondientes.

(Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017)

las obligaciones anteriores se sujetará a

Artículo 75

En las actas que se asienten en los casos a que se refiere el artículo anterior, se expresarán la edad aparente del niño o niña, el nombre y apellidos que se le pongan, su sexo y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.

(Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017)

Artículo 76

Si con el expósito se hubiere encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, quedarán bajo la custodia del Ministerio Público, quien dará a la persona o institución ante quien se haya expuesto o que lo haya encontrado, copia del acta de averiguación y formal recibo de los objetos, documentos o alhajas encontrados con él.

Artículo 77

Se prohíbe al Oficial del Registro Civil hacer investigación sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que estas sean sancionadas conforme a las prescripciones del Código Penal.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 78

Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte marítimo nacional, los interesados solicitarán al capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo, una constancia del acto, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 68 al 73 en su caso, y solicitarán que la autoricen.

En el primer puerto del estado a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

Artículo 79

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan.

Artículo 80

Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 68, se hará constar las particularidades que los distingan, según las noticias que proporcione el Médico, el Cirujano, la Matrona o las personas que hayan asistido al parto.

CAPITULO III De las actas de reconocimiento

(Denominación del Capítulo III reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26

de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

Artículo 81

En el acta de nacimiento original se harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento, el cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial.

(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

Artículo 82

En el reconocimiento de un hijo hecho con posterioridad a su registro de nacimiento, es necesario recabar su consentimiento para ser reconocido si es mayor de edad, si es menor de edad pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de su tutor, y si es menor de catorce años, el consentimiento de su tutor.

Artículo 83

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará dentro del término de quince días, al encargado del registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. Deberá procederse conforme a lo dispuesto por el artículo 84 de este ordenamiento.

En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento.

(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

Artículo 84

En el Acta de Reconocimiento que se extienda con posterioridad a la del nacimiento correspondiente, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 81.

En caso de reconocimiento, se asentarán los apellidos en el orden que hayan acordado los progenitores mediante documento expreso que así lo acredite.

El orden de los apellidos acordados se considerará para los demás hijas e hijos del mismo vínculo.

(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 85

Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente a aquella en que se levantó el Acta de Nacimiento, se enviará copia certificada del acta de reconocimiento al Oficial correspondiente para que se haga la anotación en el acta respectiva.

(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

CAPITULO IV De las actas de adopción

Artículo 86

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de ésta, remitirá copia certificada al Oficial del Registro

Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante o adoptantes, se asiente el acta respectiva.

(Primer párrafo del artículo reformado mediante decreto número 1585, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 18de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45

Octava sección del 10 de noviembre del 2018)

La falta de registro de la adopción no deja a ésta sin efectos legales. A los responsables se les impondrá una multa de catorce hasta veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que hará efectiva el Oficial del Registro Civil correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 87

El acta de adopción contendrá los nombres, edad, domicilio y estado civil y nacionalidad del o de los adoptantes, nombre y nacionalidad de los abuelos y nombre del adoptado, el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para obtener la adopción y los datos esenciales de la resolución judicial y del Tribunal que la haya dictado.

Artículo 88

Extendida el acta de adopción, se anotará la de nacimiento del adoptado y con la copia de las diligencias relativas se formará el apéndice conforme a las disposiciones del este Código.

Las copias certificadas de nacimiento que en lo sucesivo se expidan no deberá (sic) contener ninguna anotación respecto a que se trata de un hijo adoptado, en los términos del artículo 915 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 89

El Juez o Tribunal que resuelvan que queda sin efecto una adopción, dentro del término de ocho días, remitirá copia certificada de la resolución al Oficial del Registro Civil para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.

CAPITULO V De las actas de tutela

Artículo 90

Levantada la diligencia de discernimiento de tutela y publicada en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de setenta y dos horas siguientes a la publicación presentará copia certificada de dichas diligencias al Oficial del Registro Civil, para que levante el acta respectiva.

Artículo 91

El curador cuidará del cumplimiento del artículo anterior y el Juez que haga el discernimiento lo comunicará inmediatamente al Oficial del Registro Civil respectivo.

Artículo 92

La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en el ejercicio de su encargo, ni puede alegarse por persona alguna como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsable al tutor y al curador de esta omisión, la que se sancionará con multa de catorce hasta veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá el Oficial del Registro Civil.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 93

El acta de tutela contendrá:

I. Nombre, apellido y edad del incapacitado;

II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;

III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

IV. El nombre, apellido, edad, profesión, domicilio y nacionalidad del tutor y del curador;

V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda;

VI. El nombre del Juez que discernió el cargo y la fecha de la diligencia.

Artículo 94

Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose, para el caso de que no exista en la misma Oficina del Registro, lo prevenido en el Artículo 85 de este mismo Ordenamiento.

CAPITULO VI De las actas de emancipación

Artículo 95

Se deroga.

(Artículo derogado mediante decreto número 1344, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)

Artículo 96

Las actas de emancipación por decreto judicial, se formarán insertando a la letra la resolución del Juez que autorizó la emancipación. Se anotará el acta de nacimiento expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor, citando la fecha de la emancipación y el número de foja del acta relativa.

Artículo 97

Si en la Oficialía en que se registró la emancipación no existe el acta de nacimiento del emancipado, el Oficial del Registro Civil remitirá copia del acta de emancipación al del lugar en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente.

Artículo 98

La omisión del registro de emancipación no quita a esta sus efectos legales, pero sujeta al responsable al pago de una multa de quinientos a mil pesos.

CAPITULO VII De las actas de matrimonio

Artículo 99

Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellos, que exprese:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueran conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

II. Que no tienen impedimento legal para casarse o si éste ha sido dispensado; y

III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o supiere hacerlo, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

Artículo 100

Al escrito a que se refiere el Artículo anterior se acompañarán:

I. Copia Certificada del Acta de Nacimiento o de algún documento expedido por Autoridad competente por el que se acredite la mayoría de edad e identidad, de cada uno de los pretendientes;

II. Certificado de estar o no inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios morosos;

III. Se deroga;

IV. Se deroga;

V. El convenio que los pretendientes celebren con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio cuando éste se contraiga bajo el régimen de sociedad voluntaria o de separación de bienes.

Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 fuera necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública será acompañado del testimonio de esa escritura;

VI. Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de nulidad de matrimonio y de la copia certificada del acta de divorcio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente.

(Fracción reformada mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

VII. Copia certificada de la dispensa de impedimento, si lo hubo.

VIII. La declaración de ambos contrayentes de no haber sido acusados o sentenciados por violencia familiar.

IX. En caso de que alguno de los contrayentes haya sido acusado o sentenciado por violencia familiar, será necesario que su pareja entregue al Juez una declaración en la que exprese que está consciente de la situación y que pese a ello, mantiene su voluntad de contraer matrimonio.

(Artículo reformado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del

2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)

(Artículo reformado mediante decreto número 2706, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de septiembre del

2021 y publicado en el periódico oficial número 42 Cuarta Sección del 16 de octubre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 101

En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos no puedan redactar el convenio a que se refiere la Fracción V del artículo anterior, el Oficial del Registro Civil tendrá obligación de redactarlo con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

Artículo 102

El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento; reconozcan ante él y por separado sus firmas, las declaraciones de los testigos a que se refiere la Fracción III del artículo 100 de este ordenamiento, serán reconocidas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el Certificado Médico presentado.

(Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de

septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020)

Artículo 103

El matrimonio se celebrará en público, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la solicitud que resulte procedente, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro

Civil.

Artículo 104

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en escritura pública que acredite dicha calidad.

(Artículo reformado mediante decreto número 1062, aprobado por la LXII Legislatura el 15 de enero del 2015 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de enero del 2015)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 105

Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;

II. La edad de los contrayentes;

III. Los nombres, apellidos y domicilio de los padres;

IV. El consentimiento de los contrayentes;

V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la Ley y de la Sociedad;

VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;

VIII. Se deroga;

IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el Artículo anterior.

El Acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo.

En el Acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

(Artículo reformado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del

2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 106

El Oficial del Registro Civil que tenga indicios suficientes de que los pretendientes están impedidos para contraer matrimonio, levantará una acta ante dos testigos en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. El Oficial suspenderá el trámite o la celebración del matrimonio y remitirá el acta firmada por los que en ella intervinieron al Juez correspondiente para que haga la calificación del impedimento sin perjuicio de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito.

Artículo 107

En los mismos términos procederá cuando haya denuncia expresa del impedimento asentándose en el acta, además, el nombre, edad, domicilio, ocupación y estado civil del denunciante insertándose al pie de la letra la denuncia.

Artículo 108

La denuncia de impedimentos pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran derivarse en materia civil, en este caso el denunciante será condenado al pago de los daños y perjuicios que resulten.

Artículo 109

Antes de remitir el Acta al Juez, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior, hasta que se decida en forma definitiva sobre el impedimento.

Artículo 110

Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén justificadas con prueba documental. En este caso, el Oficial del Registro Civil procederá en los términos de los artículos que anteceden.

Artículo 111

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga resolución definitiva que declare la inexistencia de aquel o se obtenga su dispensa.

Artículo 112

El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal, incluyendo la destitución del cargo.

Artículo 113

El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado, la primera vez con una multa de hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 114

El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad todas las declaraciones que estime convenientes, a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

Artículo 115

Se deroga.

(Artículo derogado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

CAPÍTULO VII BIS

(Capítulo adicionado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio

del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021)

Artículo 115 Bis

Las y los Oficiales del Registro Civil podrán expedir constancias de declaración de existencia de concubinato, las cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia de ambas personas y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las constancias emitidas no constituyen modificación del estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos respectivos.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio

del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021)

Artículo 115 Ter

Para la constancia de declaración de existencia de concubinato, las personas solicitantes deberán presentar junto con su solicitud:

I.

II.

III.

IV.

V.

Original y copia de identificación oficial de las personas concubinas;

Copia certificada y copia simple de acta de nacimiento de las personas concubinas;

Copia certificada y copia simple de acta de nacimiento de los hijos o hijas si los hubiere;

Original y copia del comprobante de domicilio en el que habitan, y Original y copia de constancia de inexistencia de matrimonio de ambos, reciente no mayor a tres meses de su exoedición.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio

del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021)

CAPITULO VIII De las actas de divorcio

Artículo 116

La sentencia ejecutoria que decrete el divorcio, se remitirá en copia certificada al Oficial del Registro Civil para que éste levante el acta correspondiente.

Una vez declarado el divorcio administrativo, el Oficial del Registro Civil, hará la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio; cuando el divorcio administrativo se efectúe en Oficialía distinta a la que contrajo el matrimonio, el Oficial que decrete el divorcio administrativo, remitirá copia de la resolución de divorcio administrativo al Oficial donde se registró el matrimonio para que efectúe la anotación correspondiente.

Asimismo, para el caso de que la disolución matrimonial se haya obtenido mediante divorcio administrativo, el oficial del registro civil que lo haya concedido, deberá anexarla al apéndice correspondiente; además de que deberá dar aviso a la dirección del registro civil del estado.

(Art. Reformado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)

(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 117

El acta de divorcio expresará lo siguiente:

I.

II.

III.

Tratándose de divorcios decretados mediante sentencia judicial, expresará el nombre, apellido, edad, ocupación, domicilio, lugar de nacimiento y nacionalidad de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró el matrimonio y la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.

Tratándose de divorcio administrativo el acta expresará:

a) Fecha de la solicitud.

b) Lugar y fecha en que se efectuó el matrimonio que mediante esta vía se disuelve.

c) Expresión bajo protesta de decir verdad de que no existen hijos en el matrimonio.

d) Para el caso de tener hijos, acreditar que son mayores de edad y no son acreedores alimentarios.

e) Acreditar que la cónyuge no está embarazada.

Con independencia de los datos señalados en la fracción anterior, en el divorcio entre una persona mexicana con una extranjera, deberán expresar:

a) Número de Identificación oficial del extranjero interesado expedido por la Secretaría de Gobernación, o bien, número de certificado de su legal estancia en el país, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

b) Manifestación de la calidad migratoria que les permite realizar el divorcio administrativo.

(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 118

Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados, y la copia de la sentencia mencionada servirá para formar el apéndice correspondiente conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 119

Cuando el nacimiento o matrimonio de los divorciados se haya inscrito en lugar distinto de aquél en que se tramitó el juicio o siguió el divorcio administrativo, remitirá la sentencia o en su caso la copia del acta que decrete el divorcio, al Oficial del Registro Civil correspondiente para que haga las anotaciones del caso.

(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

CAPITULO IX De las actas de defunción

Artículo 120

Ninguna inhumación o incineración se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento, y después de transcurridas veinticuatro horas de haber acaecido aquél, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad competente.

Artículo 121

Toda inhumación o incineración se hará en los sitios oficialmente autorizados para ese fin, salvo que la autoridad competente autorice el depósito de las cenizas en lugar distinto y conveniente.

Artículo 122

En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, le sean proporcionados o declarados y será firmada por el Oficial del Registro Civil y el declarante. La inscripción de defunción será totalmente gratuita.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 123

El acta de defunción contendrá:

I. El nombre, apellido, edad, ocupación, nacionalidad, sexo y domicilio que tuvo el difunto;

II. El estado civil de este último, y si era casado, el nombre y apellido de su cónyuge;

III. Se deroga.

IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

V. La clase de enfermedad o causa que determinó la muerte y especificación del lugar de inhumación del cadáver o depósito de las cenizas;

VI. La hora, día y el lugar de la muerte si se supiere y los datos que se obtengan en caso de muerte violenta.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 124

Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de establecimientos de reclusión, de hospitales, de colegios o de cualquier otra casa de comunidad, los encargados de hoteles, mesones, casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrido el deceso. La infracción a esta disposición será sancionada con multa de uno hasta veintiocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que impondrá el Oficial del Registro Civil.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 125

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público, averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, la de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general, todo lo que pueda conducir a su identificación. Cuando se adquieran mayores datos se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.

Artículo 126

En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil identificar el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y describiendo los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.

Artículo 127

Cuando el Oficial del Registro Civil o quien haga sus veces, reciba la constancia a que se refiere el Artículo 125 del Código Civil de la Ciudad de México en vigor sobre la defunción de alguna persona, ocurrida en el mar, procederá a levantar el acta correspondiente, archivando el documento extendido por el Capitán o Patrono de la embarcación y anotándolo con el número que corresponda al acta en el apéndice correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1195, aprobado por la LXIV el 15 de enero del 2020 y publicado

en el Periódico Oficial número 7 Vigésima Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)

Artículo 128

Cuando alguno tenga que inhumarse en lugar distinto del de su fallecimiento, se remitirá al Oficial del Registro Civil del lugar donde deba efectuarse la inhumación, copia del acta respectiva para la expedición del documento de inhumación correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 129

El Jefe de cualquier cuerpo o destacamento Militar o de Policía, tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña o en servicio, proporcionando los datos y filiación correspondiente.

Artículo 130

En todos los casos de muerte en las prisiones o en las casas de detención, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los requisitos que establece el Artículo 123 del presente Código.

Artículo 131

Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, o por cualquier otro motivo no se hubiere levantado oportunamente el acta de defunción, un familiar en línea recta y/o colateral hasta el tercer grado podrá efectuar una comparecencia manifestando bajo protesta de decir verdad, las circunstancias por las que no se efectuó el registro, ante el Oficial del Registro Civil quien realizará las diligencias correspondientes para levantar el acta omitida.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 132

En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción expresándose los folios y el legajo en que conste ésta. Cuando el fallecimiento ocurra en lugar distinto de aquél en que se haya registrado el nacimiento o el matrimonio, el Oficial del Registro

Civil remitirá copia del acta de defunción al de aquél lugar para las anotaciones correspondientes.

CAPITULO X De las actas de inscripción de sentencias

Artículo 133

Las Autoridades Judiciales que declaren el divorcio, la ausencia, la presunción de muerte, la tutela o la pérdida o limitación de la capacidad para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro del término de ocho días, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

Artículo 134

El Oficial del Registro Civil levantará el acta que corresponda que contendrá el nombre, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de la persona de que se trata, los puntos resolutivos de la sentencia y los datos del Tribunal que dictó la resolución.

Artículo 135

Cuando se recupere la capacidad legal para administrar bienes y la patria potestad, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, o se revoque la adopción, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la Autoridad correspondiente para que se haga la cancelación del acta a que se refiere el artículo que antecede.

CAPITULO XI De la rectificación, modificación y aclaración de las actas del registro civil

Artículo 136

La rectificación o modificación de un Acta del Estado Civil podrá hacerse en la vía administrativa o en la judicial.

En materia de reconocimiento de identidad de género, el procedimiento será por la vía administrativa, pudiendo realizarse ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda en los términos de las disposiciones normativas aplicables.

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de

septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del 2022)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 137

Ha lugar a pedir la rectificación o modificación por la vía administrativa:

I.

II.

Por error de los datos contenidos en el acta respectiva;

Por enmienda, cuando se solicite variar, agregar o suprimir un nombre o alguna otra circunstancia esencial del acto registrado.

III.

IV.

Cuando una persona solicite el reconocimiento de su identidad de género, en el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad.

Para la corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas, así como de aquellas actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas.

Ha lugar a pedir la rectificación o modificación por la vía judicial, en los casos que implique cambio de derechos y obligaciones relacionadas con la filiación y el parentesco, en caso de negarse la rectificación administrativa por falta de elementos suficientes.

(Fracción III adicionada mediante decreto número 646, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019

y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de

septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del 2022)

Artículo 137 Bis

Se entiende por identidad de género a toda aquella convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, a su sexo al nacer y asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.

Las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, deberán solicitar una nueva acta de nacimiento, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia.

Los efectos de la nueva acta de nacimiento para la identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde su levantamiento.

El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante la Oficialía del Registro Civil que corresponda, cumpliendo todas las formalidades que exigen las disposiciones normativas aplicables.

Los derechos y obligaciones contraídos con anterioridad al proceso para el reconocimiento de identidad de género y la expedición de la nueva acta, no se modifican ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona, incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.

La reversión del reconocimiento de identidad de género, se substanciará mediante procedimiento formal y materialmente administrativo ante la dirección del registro civil. La resolución del procedimiento no modificará, extinguirá ni suspenderá relaciones jurídicas, obligaciones, derechos o responsabilidades previamente adquiridas por la persona.

(Artículo adicionado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 137 Ter

Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:

I.

II.

III.

IV.

Solicitud debidamente requisitada;

Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;

En caso de madres o padres no presentes, atendiendo a la evolución de la autonomía de las personas adolescentes, se deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dicha persona está ausente, desaparecido o lo que determine las disposiciones normativas aplicables;

Se deroga.

El proceso de realizará por escrito ante la Oficialía del Registro Civil competente.

El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial, solicitud de la persona que haya promovido el reconocimiento de identidad de género o petición ministerial, en consecuencia, el acta que se expida por ningún motivo podrá tener inscrita anotación marginal alguna que la vincule con el acta primigenia.

Cuando el levantamiento de la nueva acta se realice en un lugar distinto en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento, se dará aviso a aquel donde se encuentre el acta primigenia, para que de inmediato realice la anotación y reserva correspondiente.

Concluido el trámite, enviarán los oficios con la información, en la calidad de reservada, para los efectos legales procedentes, a las autoridades federales y estatales en materia fiscal y de población, de educación, de salud, de procuración de justicia, a la Secretaría de Relaciones

Exteriores, Instituto Nacional Electoral y Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(Artículo adicionado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 2727, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 22 de

septiembre del 2021 y publicado en el periódico oficial número 42 cuarta sección del 16 de octubre del 2021)

Artículo 137 Quáter

Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.

II.

III.

IV.

V.

Ser de nacionalidad mexicana;

Tener al menos doce años de edad cumplidos;

Acudir ante la Oficialía del Registro Civil del Estado, para la comparecencia que al efecto corresponda, tratándose de personas menores de edad, estas deberán ir acompañadas del padre y/o la madre o en su caso de la persona que tenga la custodia legal;

Manifestar el nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia;

El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado.

La autoridad llevará a cabo la revisión y cotejo de los documentos a que se refiere este artículo, en caso de estar cubiertos todos los requisitos señalados, tendrá verificativo una comparecencia de la persona solicitante ante el personal del Registro Civil correspondiente, en el cual manifieste, bajo protesta de decir verdad, que es su convicción personal cambiar su nombre o percibirse con un género diferente al que aparece en acta de nacimiento primigenia, por lo que solicita el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con los cambios propuestos.

Tratándose de personas menores de edad, el Registro Civil con el apoyo de la Procuraduría

Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca, deberá recabar su consentimiento en el que exteriorice su deseo y conozca los alcances del trámite.

Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento del padre, la madre o la persona que tenga la custodia legal de la persona menor de edad, ésta podrá acudir ante la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de Oaxaca, la cual deberá prestarle asistencia legal para recurrir a la vía jurisdiccional.

(Artículo adicionado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 2727, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 22 de

septiembre del 2021 y publicado en el periódico oficial número 42 cuarta sección del 16 de octubre del 2021)

Artículo 138

Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil:

I. La persona de cuyo estado se trate;

II. Las personas que se mencionan en el Acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

IV. Las que según los artículos 361, 362 y 363 de este Código puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

Artículo 139

La rectificación o modificación del acta por la vía jurisdiccional se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

(Artículo reformado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de

septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del 2022)

Artículo 139 Bis

La rectificación o modificación por la vía administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento siguiente:

I. El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección

General del Registro Civil con la copia certificada del Acta que se pretenda corregir e identificación oficial con fotografía del solicitante.

II. La Dirección General del Registro Civil desahogará las pruebas y dictará resolución en un plazo de doce días hábiles.

Una vez resuelta y asentada la rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de rectificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la rectificación tuvo su origen en sentencia judicial.

No se dará entrada a solicitud de rectificación administrativa que verse sobre la misma materia de otra que ha hubiere sido resuelta.

(Artículo adicionado mediante decreto número 694, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de

septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 44 séptima sección, de fecha 29 de octubre del 2022)

Artículo 140

La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta impugnada, observando además las disposiciones contenidas en la respectiva ejecutoria, sea que ésta conceda o niegue la rectificación.

De igual forma se hará cuando la disolución matrimonial se haya obtenido mediante el divorcio administrativo, remitiendo copia de la misma al Archivo Central del Registro Civil y sólo en el supuesto del artículo 119 se hará del conocimiento del oficial del registro civil correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 141

Ha lugar a pedir la aclaración de las actas del estado civil, cuando existan:

I. Errores ortográficos y lingüísticos;

II. Ubicación inadecuada de datos en los respectivos casilleros;

III. Errores mecanográficos o de escritura;

IV. Inversión de nombres o apellidos, si de los demás datos proporcionados para el acto registrado se hace evidente esa inversión;

V. Falta de datos no esenciales, cuya deducción sea posible en razón a los demás datos existentes en el acta y que se relacionen con el mismo acto registrado.

VI. Actas de nacimiento en que; habiendo comparecido únicamente un progenitor, se hubiere asentado al registrado con un solo apellido, procederá la aclaración para el efecto previsto en la última parte de la fracción V del artículo 68 de este Código. En caso de que el interesado, además del apellido del progenitor que compareció al registro, haya usado continua y públicamente un segundo apellido, podrá solicitar la aclaración para el único efecto de que se agregue este último al ya existente, sin que pueda anotarse ningún dato filiatorio. La resolución que declare procedente la aclaración no modifica ni extingue las obligaciones que el interesado hubiere contraído con anterioridad.

Artículo 142

La aclaración de las actas del estado civil deberá tramitarse ante la Dirección del Registro Civil conforme a las disposiciones normativas aplicables.

En el caso de la fracción VI del artículo anterior, una vez aprobada la aclaración para anotar un segundo apellido, previa la anotación marginal que se realice en los atestados correspondientes a la Oficialía del Registro Civil y Archivo Central, se dará vista al Ministerio Público, quien dentro del término de tres días hábiles podrá oponerse a la aclaración; dicha oposición que deberá ser fundada y motivada, se tramitará en los términos previstos por las disposiciones normativas aplicables.

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Artículo 142 Bis

El derecho al servicio de aclaración de actas en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 141, será gratuito.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2838, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de

octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

TITULO QUINTO

Del matrimonio. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO I

Requisitos necesarios para contraerlo

Artículo 143

Se deroga.

(Párrafo derogado mediante decreto número 1803, aprobado por la LXII Legislatura del Honorable Congreso

del Estado el 18 de febrero del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Número Extra del 30 de septiembre del 2016)

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 143 Bis

Se deroga.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1803, aprobado por la LXII Legislatura del Honorable Congreso

del Estado el 18 de febrero del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Número Extra del 30 de septiembre del 2016)

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 143 Ter

Se deroga.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1803, aprobado por la LXII Legislatura del Honorable Congreso

del Estado el 18 de febrero del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Número Extra del 30 de septiembre del 2016)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 143 Quáter

Se deroga.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1803, aprobado por la LXII Legislatura del Honorable Congreso

del Estado el 18 de febrero del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Número Extra del 30 de septiembre del 2016)

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 2504, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio

del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta sección de fecha 7 de agosto del 2021)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 144

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 145

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 146

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 147

Se deroga.

(Art. Reformado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)

(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 148

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)

Artículo 149

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)

Artículo 150

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)

Artículo 151

Derogado.

(Artículo reformado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013

y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)

(Artículo derogado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015

y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)

Artículo 152

Derogado.

(Artículo reformado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013

y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)

(Artículo derogado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015

y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)

Artículo 153

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)

Artículo 154

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)

Artículo 155

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del 2015

y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)

Artículo 156

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 1373, aprobado por la LXII Legislatura el 10 de diciembre del

2015 y publicado en el periódico oficial extra del 31 de diciembre del 2015)

(Artículo reformado mediante decreto núm<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<<ero 2507, aprobado por la LXIV

Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 157

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 158

Derogado.

Artículo 159

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 160

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO II De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

Artículo 161

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 1532, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta sección del 29 de agosto del 2020)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 162

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 163

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 164

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 165

Derogado.

Artículo 166

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 167

Derogado.

Artículo 168

Derogado.

Artículo 169

Derogado.

Artículo 170

Derogado.

Artículo 171

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 172

Se deroga.

(Artículo derogado mediante decreto número 1344, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)

Artículo 173

Se deroga

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 174

Derogado.

Artículo 175

Derogado.

Artículo 176

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 176 Bis

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO III

Del contrato de matrimonio con relación a los bienes. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Disposiciones Generales. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 177

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 178

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 179

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 180

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 181

Se deroga.}

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 182

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 1344, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 183

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 184

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 2505, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio

del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 185

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 186

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 187

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 188

Se deroga.

(Artículo derogado mediante decreto número 1344, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)

Artículo 189

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 190

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 191

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 192

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 193

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 194

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 195

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 196

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 197

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 198

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 199

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO IV

Sociedad voluntaria. Se deroga.

Artículo 200

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 201

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 202

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 203

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 204

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 205

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO V

Sección Primera

De la sociedad legal. Se deroga.

Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 206

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 207

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 208

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 209

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 210

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 211

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 212

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 213

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 214

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 215

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 216

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 217

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 218

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VI De la separación de bienes

Artículo 219

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 220

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 221

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 1344, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 222

Se deroga..

(Artículo reformado mediante decreto número 2421, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de marzo

del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 20 Octava sección, de fecha 15 de mayo del 2021)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 223

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 224

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 225

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 226

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 227

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 228

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 229

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 771, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 28 de agosto

del 2019 y publicado en el periódico oficial número 40 segunda sección del 5 de octubre del 2019)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 230

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 231

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VII

De las donaciones antenupciales. Se deroga.

Artículo 232

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 233

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 234

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 235

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 236

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 237

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 238

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 239

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 240

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 241

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)..

Artículo 242

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 243

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 244

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VIII

De las donaciones entre consortes. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 245

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 246

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 2503, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio

del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 247

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO IX

De los matrimonios nulos e ilícitos. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 248

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 249

Se deroga.

(Artículo derogado mediante decreto número 1344, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)

Artículo 250

Se deroga.

(Artículo derogado mediante decreto número 1344, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)

Artículo 251

Se deroga.

(Artículo derogado mediante decreto número 1344, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)

Artículo 252

Se deroga.

(Artículo derogado mediante decreto número 1344, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)

Artículo 253

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 254

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 255

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 2503, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio

del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)

Artículo 256

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 257

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 258

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 259

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 260

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 261

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 262

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 263

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 264

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 265

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 266

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 267

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 268

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 269

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 270

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 271

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 272

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 273

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 274

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 275

Se deroga.

(Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de

agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 276

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 277

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO X

Del divorcio. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 278

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 279

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 280

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 281

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 282

Se deroga. (Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 283

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 284

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)..

Artículo 284 Bis

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 285

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)..

Artículo 285 Bis

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 285 Ter

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 286

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)..

Artículo 286 Bis

Derogado.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1677 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de octubre del 2018

y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)

(Artículo adicionado mediante decreto número 2072, aprobado por la LXI Legislatura el 20 de octubre del 2013

y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013)

(Artículo reformado mediante decreto número 1618, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del

2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección del 10 de noviembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de

septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020)

(Artículo derogado mediante decreto número 2505, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio

del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)

Artículo 287

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 288

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 289

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 290

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 291

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 292

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 293

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 294

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 295

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 296

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 297

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 298

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 299

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 300

Derogado.

Derogado.

Derogado.

Derogado.

En el divorcio por mutuo consentimiento, el cónyuge que estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, tendrá derecho a percibir alimentos del otro. La obligación de este, cesará en el mismo caso que tratándose del divorcio incausado.

(Artículo reformado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 2503, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio

del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)

Artículo 301

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 302

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 303

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 591, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

TITULO SEXTO

Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar. Se deroga.

(Denominación del Título Sexto reformada mediante decreto número 1237, aprobado por la LXII Legislatura el

26 de marzo del 2015, publicado en el Periódico Oficial número 19 Octava Sección del 9 de mayo del 2015)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO I

Del parentesco. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 304

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 305

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 306

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 307

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 308

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 309

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 310

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 311

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 312

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO II

De los alimentos. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 313

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 314

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 315

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 316

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 317

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 318

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 319

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 320

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 321

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 322

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 323

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 323 Bis

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 324

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 325

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 326

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 327

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 328

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 329

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 330

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 331

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 332

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 333

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 334

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 335

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 336

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPÍTULO III

Del registro de deudores alimentarios morosos. Se deroga.

(Capítulo adicionado mediante decreto número 1468, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda Sección del 23 de junio del 2018)

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 336 Bis I

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 336 Bis

II.- Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021))

Artículo 336 Bis

III.- Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 336 Bis

IV.- Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 336 Bis V

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 336 Bis

VI.- Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 336 Bis

VII.- Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO IV

De la violencia familiar. Se deroga.

(Denominación del Capítulo III reformada mediante decreto número 1237, aprobado por la LXII Legislatura el

26 de marzo del 2015, publicado en el Periódico Oficial número 19 Octava Sección del 9 de mayo del 2015.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 336 Bis A

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 336 Bis B

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

TITULO SEPTIMO

De la filiación. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO I

De los hijos. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 336 Bis C

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 337

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 337 Bis

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 339

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

.

Artículo 340

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 341

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 342

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 343

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 344

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 345

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 346

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 347

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 348

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 348 Bis

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 349

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 350

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 351

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 352

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 353

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 354

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 355

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 356

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 356 Bis

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 357

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 358

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 359

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 360

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 361

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 362

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 363

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 364

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 365

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 366

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 367

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 368

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 369

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 370

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 371

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 372

Pueden gozar también del mismo derecho, los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está embarazada, o que lo reconoce si aquélla estuviere embarazada.

(Artículo reformado mediante decreto número 1635, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 28 de

agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021)

Artículo 373

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 374

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 375

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 376

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 377

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 378

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 379

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 380

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 381

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 382

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 383

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 384

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 385

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 386

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 387

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 388

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 389

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 390

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 391

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 392

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 393

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 394

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 395

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 396

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 397

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 398

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 399

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 400

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 401

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 402

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO II

De la adopción Plena. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 403

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 404

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 405

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 406

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 407

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 408

DEROGADO.

Artículo 409

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 410

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 411

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 411 Bis

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 411 Bis A

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 412

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 413

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 414

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 415

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 416

Derogado.

Artículo 417

Derogado.

Artículo 418

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 419

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 420

Derogado.

Artículo 421

Derogado.

Artículo 422

Derogado.

Artículo 423

Derogado.

Artículo 424

Derogado.

TITULO OCTAVO

De la patria potestad. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO I

De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 425

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 426

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 427

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 428

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 429

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 429 Bis A

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 429 Bis B

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 430

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 431

Derogado.

Artículo 432

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 433

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 434

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 435

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 436

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 437

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 438

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 439

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO II

De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 440

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 441

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 442

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 443

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 444

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 445

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 446

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 447

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 448

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 449

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 450

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 451

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 452

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 453

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 454

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 455

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 456

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 457

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO III

De modos de acabarse y suspenderse la patria potestad. Se deroga.

Artículo 458

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 459

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 460

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 461

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 462

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 463

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

TITULO NOVENO

De la tutela, Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO I

Disposiciones generales. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 464

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 465

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 466

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 467

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 468

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 469

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 470

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 471

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 472

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 473

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 474

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 475

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 476

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 477

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 478

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 479

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 480

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 481

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 482

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 483

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 484

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 485

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO II

De la tutela testamentaria. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 486

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 487

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 488

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 489

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 490

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 491

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 492

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 493

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 494

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 495

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 496

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO III

De la tutela legítima de los menores. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 497

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 498

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 499

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 500

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO IV

De la tutela legítima de los mayores de edad incapaces. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 501

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 502

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 503

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 504

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 505

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 506

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO V

De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia. Se deroga.

Artículo 507

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 508

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 509

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 509 Bis

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VI

De la tutela dativa. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 510

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 511

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 512

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)r.

Artículo 513

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 514

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 515

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 516

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 517

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VII

De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella. Se deroga.

Artículo 518

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 519

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 520

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 521

Derogado.

Artículo 522

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 523

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 524

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 525

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VIII

De las excusas para el desempeño de la tutela. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 526

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 527

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 528

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 529

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 530

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 531

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 532

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 533

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO IX

De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo. Se deroga.

Artículo 534

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 535

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 536

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 537

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 538

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 539

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 540

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 541

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 542

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 543

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 544

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 545

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 546

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 547

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 548

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 549

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO X

Del desempeño de la tutela. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 550

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 551

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 552

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 553

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 554

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 555

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 556

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)s.

Artículo 557

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 558

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 559

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 560

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 561

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 562

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 563

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 564

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 565

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 566

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 567

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 568

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 569

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 570

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 571

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 572

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 573

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 574

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 575

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 576

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 577

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 578

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 579

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 580

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 581

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021))

Artículo 582

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 583

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 584

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 585

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 586

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 587

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 588

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 589

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 590

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 591

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 592

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 593

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 594

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 595

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 596

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 597

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 598

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 599

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 600

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 601

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 602

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 603

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO XI

De las cuentas de la tutela. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 604

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 605

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 606

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 607

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 608

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 609

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 610

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 611

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 612

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 613

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 614

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 615

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 616

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 617

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 618

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 619

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO XII

De la extinción de la tutela. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 620

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO XIII

De la entrega de los bienes. Se deroga

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 621

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 622

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 623

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 624

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 625

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 626

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 627

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 628

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 629

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 630

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 631

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO XIV

Del curador. Se deroga.

Artículo 632

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 633

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 634

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 635

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 636

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 637

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 638

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021):

Artículo 639

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 640

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 641

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 642

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 643

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 644

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO XV

De los Consejos de Tutela. Se deroga.

Artículo 645

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 646

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 647

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 648

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO XVI

Del estado de interdicción. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 649

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 650

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 651

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 652

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 653

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 654

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

TITULO DECIMO

De la emancipación y de la mayor edad. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO I

De la emancipación. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 655

Se deroga.

(Artículo derogado mediante decreto número 1344, aprobado por la LXIII Legislatura el 16 de enero del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)

Artículo 656

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 657

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 658

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 659

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO II

De la mayor edad. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 660

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

TITULO UNDECIMO

De los ausentes e ignorados. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO I

De las medidas provisionales en caso de ausencia. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 661

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021))

Artículo 662

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 663

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)l.

Artículo 664

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 665

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 666

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 667

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 668

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 669

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)e.

Artículo 670

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 671

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 672

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 673

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 674

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 675

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 676

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 677

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 678

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 679

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 680

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO II

De la declaración de ausencia. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 681

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 682

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 683

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 684

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 685

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 686

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 687

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 688

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 689

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 690

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO III

De los efectos de la declaración de ausencia. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 691

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 692

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 693

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 694

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 695

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 696

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 697

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 698

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 699

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 700

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 701

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 702

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 703

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 704

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 705

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 706

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 707

Si Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 708

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 709

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO IV

De la administración de los bienes del ausente casado. Se deroga

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 710

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 711

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 712

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 713

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 714

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 715

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 716

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 717

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO V

De la presunción de muerte del ausente. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 718

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 719

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 720

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 721

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 722

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 723

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 724

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 725

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 726

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 727

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VI

De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 728

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 729

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 730

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 731

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 732

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VII

Disposiciones generales. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 733

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 734

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 735

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

TITULO DUODECIMO

Del patrimonio de la familia. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO UNICO Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 736

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 737

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 738

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 739

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 740

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 741

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 742

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)l.

Artículo 743

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 744

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 745

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 746

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 747

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 748

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 749

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 750

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 751

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 752

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 753

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 754

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 755

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 756

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

LIBRO SEGUNDO De los bienes

TITULO I Disposiciones preliminares

Artículo 757

Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluídas del comercio.

Artículo 758

Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 759

Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.

TITULO II

Clasificación de los bienes

CAPITULO I De los bienes inmuebles

Artículo 760

Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;

III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI. Las máquinas, vasos, instrumentos y utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria y explotación de la misma;

VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;

VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;

X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;

XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas;

XIII. Las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Federal; todas las que tengan por objeto el aprovechamiento de medios o energías naturales y aquellas cuyo fin requiera el establecimiento de plantas o instalaciones adheridas al suelo;

XIV. Los derechos reales sobre inmuebles.

Artículo 761

Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio o del uso a que estén destinados, salvo el caso de que en el valor de éste haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.

CAPITULO II De los bienes muebles

Artículo 762

Los bienes son muebles por su naturaleza, o por disposición de la ley.

Artículo 763

Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 764

Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 765

Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Artículo 766

Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Artículo 767

Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir un nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 768

Los derechos de tutor se consideran bienes muebles.

Artículo 769

En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 770

Cuando en una disposición de la ley, o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación, los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 771

Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que forman el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de arte y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.

Artículo 772

Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 773

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituídos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

CAPITULO III De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen

Artículo 774

Los bienes son del dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

Artículo 775

Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.

Artículo 776

Los bienes del dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.

Artículo 777

Los bienes del dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

Artículo 778

Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Artículo 779

Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

Artículo 780

Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecientes al Estado o a los Municipios, corresponden en pleno dominio a estas entidades; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

Artículo 781

Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, correspondiente al Estado o a los Municipios, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.

Artículo 782

Son bienes de la propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

Artículo 783

Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos

Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

CAPITULO IV De los bienes mostrencos

Artículo 784

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 785

El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 786

La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, extendiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 787

Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que, al vencimiento del plazo, se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

Artículo 788

Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 789

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

Artículo 790

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 788 de este Código, con deducción de los gastos.

Artículo 791

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios, en proporción a la parte que reciban.

Artículo 792

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 793

La venta se hará siempre en almoneda pública.

CAPITULO V De los bienes vacantes

Artículo 794

Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y cuya posesión apta para prescribir no está prescrita en favor de persona alguna en el Instituto de la Función Registral.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 795

(derogado por el articulo segundo transitorio de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca, p.o. 15 de diciembre de 1951)

Artículo 796

(derogado por el articulo segundo transitorio de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca, p.o. 15 de diciembre de 1951)

Artículo 797

El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncia, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 791 de este Código.

Artículo 798

El que se apodere de un vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de doscientos a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

TITULO TERCERO De la posesión

CAPITULO UNICO

Artículo 799

Es poseedor de una cosa el que ejerza sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 802. Posee un derecho el que goza de él.

Artículo 800

Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.

Artículo 801

En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituído el que tenía la posesión derivada y si éste no quiere o no puede recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

Artículo 802

Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes o instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

Artículo 803

Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Artículo 804

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario o por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso, no se entenderá adquirida la posesión, hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Artículo 805

Cuando varias personas posean una cosa indivisa, podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Artículo 806

Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.

Artículo 807

La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.

Artículo 808

El poseedor de una cosa mueble, perdida o robada, no podrá recuperarla de un tercero que de buena fe la haya adquirido en almoneda, o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

Artículo 809

La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Artículo 810

El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

Artículo 811

La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

Artículo 812

Todo poseedor debe ser mantenido o restituído en la posesión, contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.

Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita.

A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.

Artículo 813

Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.

Artículo 814

Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fué mantenido o restituído en la posesión.

Artículo 815

Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impide poseer con derecho.

Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.

Artículo 816

La buena fe se presume siempre; al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

Artículo 817

La posesión adquirida de buena fe, no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existen actos que acreditan que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Artículo 818

Los poseedores a que se refiere el artículo 800, se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pago de gastos y responsabilidades por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.

Artículo 819

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se cause al retirarlas;

IV. El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales, que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión;

teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.

Artículo 820

El poseedor de buena fe, a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.

Artículo 821

El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:

I. A restituir los frutos percibidos;

II. A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo. Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Artículo 822

El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa, tiene derecho:

I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;

II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas, sin detrimento de la cosa mejorada.

No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

Artículo 823

El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta en la fracción II del artículo 821.

Artículo 824

Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 819, fracción III.

Artículo 825

Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o se separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Artículo 826

Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora.

Artículo 827

Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.

Artículo 828

Son gastos voluntarios los que sirven sólo para el ornato de la cosa o al placer o comodidad del poseedor.

Artículo 829

El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.

Artículo 830

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya recibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.

Artículo 831

Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Artículo 832

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Artículo 833

Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el capítulo V, título séptimo de este libro.

Artículo 834

Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.

Artículo 835

Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.

Artículo 836

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.

Artículo 837

La posesión se pierde:

I. Por abandono;

II. Por cesión a título oneroso y gratuito;

III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;

IV. Por resolución judicial;

V. Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;

VI. Por reivindicación del propietario;

VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 838

Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercerlos o cuando no se ejercen por el tiempo que basta para que queden prescritos.

TITULO CUARTO De la propiedad

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 839

El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Artículo 840

La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Artículo 841

La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

Artículo 842

El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los habitantes del predio.

Artículo 843

En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a esta última.

Artículo 844

No es lícito ejercitar el derecho de propiedad, de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Artículo 845

Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y a hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

Artículo 846

También tiene derecho, y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Artículo 847

Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

Artículo 848

Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas y para las demás obras de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

Artículo 849

Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

Artículo 850

Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Artículo 851

El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede; y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.

Artículo 852

Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Artículo 853

El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.

Artículo 854

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

Artículo 855

No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prologándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco puede tenerse vistas de costado u oblicuas, sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

Artículo 856

La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

Artículo 857

El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

CAPITULO II De la apropiación de los animales

Artículo 858

Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, presumen que son del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 859

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ella establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos se reputarán de propiedad común.

Artículo 860

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 861

En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros, gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de su familia.

Artículo 862

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases.

Artículo 863

El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 865.

Artículo 864

Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.

Artículo 865

Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 866

El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.

Artículo 867

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 868

La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 869

Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Artículo 870

El mismo derecho tienen respecto de las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieran perjudicar aquellas aves.

Artículo 871

Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de cualquiera especie.

Artículo 872

El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 873

Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.

Artículo 874

Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.

Artículo 875

No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 876

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Artículo 877

La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.

CAPITULO III De los tesoros

Artículo 878

Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima precedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de un predio.

Artículo 879

El tesoro pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

Artículo 880

Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a una persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicara a éste la mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Artículo 881

Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 882

Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Artículo 883

De propia autoridad nadie puede, en predio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.

Artículo 884

El tesoro descubierto en predio ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.

Artículo 885

El que, sin consentimiento del dueño, hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

Artículo 886

Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

Artículo 887

Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca, en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fué el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos que anteceden.

Artículo 888

Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre éste.

CAPITULO IV Del derecho de accesión

Artículo 889

La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

Artículo 890

En virtud de él pertenecen al propietario:

I. Los frutos naturales;

II. Los frutos industriales;

III. Los frutos civiles.

Artículo 891

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.

Artículo 892

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio en contrario.

Artículo 893

Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, durante el cultivo o trabajo.

Artículo 894

No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.

Artículo 895

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Artículo 896

Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.

Artículo 897

El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Artículo 898

Todo lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado y mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenecen al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 899

Todas las obras, siembras y plantaciones así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 900

El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otras; pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Artículo 901

El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Artículo 902

Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

Artículo 903

El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 900 ó de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Artículo 904

El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.

Artículo 905

El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

Artículo 906

Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

Artículo 907

Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

Artículo 908

Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista o ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.

Artículo 909

Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas no tenga bienes con qué responder de su valor;

II. Que lo edificado, plantado o sembrado, aproveche al dueño.

Artículo 910

No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 905.

Artículo 911

El acrecentamiento que, por aluvión, reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.

Artículo 912

Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

Artículo 913

Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.

Artículo 914

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

Artículo 915

La Ley sobre Aguas de jurisdicción federal, determinará a quién pertenecen los cauces abandonados de los ríos federales que varíen de curso.

Artículo 916

Cuando un río que no sea federal, varíe su curso, los dueños de los campos o heredades nuevamente cubiertos por las aguas pierden el espacio que ocupa el río; y los propietarios ribereños del álveo abandonado adquieren la parte que queda a su frente, hasta la mitad del álveo o cauce del río.

Artículo 917

Cuando la corriente del río se divida en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de jurisdicción federal.

Artículo 918

Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

Artículo 919

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Artículo 920

Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno, se haya conseguido por la unión del otro.

Artículo 921

En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Artículo 922

Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

Artículo 923

Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se repute accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación, pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

Artículo 924

Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.

Artículo 925

Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

Artículo 926

Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 918, 919, 920 y 921.

Artículo 927

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.

Artículo 928

Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Artículo 929

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 930

El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

Artículo 931

El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de éste exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.

Artículo 932

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.

Artículo 933

Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

Artículo 934

La mala fe en los casos de mezcla y confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 907 y 908.

CAPITULO V Del dominio de las aguas

Artículo 935

El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

Artículo 936

Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 844.

Artículo 937

El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.

Artículo 938

El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por las leyes especiales respectivas.

Artículo 939

El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

CAPITULO VI De la copropiedad

Artículo 940

Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas.

Artículo 941

Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

Artículo 942

Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.

Artículo 943

A falta de contrato o disposición especial se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes:

Artículo 944

El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.

Artículo 945

Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.

Artículo 946

Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación al que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Artículo 947

Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteración en la cosa común, aunque de ella pudieran resultar ventajas para todos.

Artículo 948

Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

Artículo 949

Para que haya mayoría se necesita la mayoría de los copropietarios y la mayoría de intereses.

Artículo 950

Si no hubiere mayoría, el juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que deba hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

Artículo 951

Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

Artículo 952

Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo que se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.

Artículo 953

Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal, o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos. El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este artículo, se regirán por las escrituras en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por los de compra venta correspondientes, por el reglamento del condominio de que se trate, por la Ley sobre el régimen de propiedad en condominio de inmuebles, para el Estado de Oaxaca, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables.

Artículo 954

Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.

Artículo 955

Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;

II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo;

III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos.

Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.

Artículo 956

Hay signo contrario a la copropiedad:

I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;

II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construídos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;

III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;

IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades esté construída de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;

V. Cuando la pared divisoria construída de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie, sólo por un lado de la pared, y no por el otro;

VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén;

VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

Artículo 957

En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

Artículo 958

Las zanjas, o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.

Artículo 959

Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

Artículo 960

La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

Artículo 961

Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 962

La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.

Artículo 963

El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.

Artículo 964

El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede, al derribarlo, renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 961 y 962.

Artículo 965

El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

Artículo 966

Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

Artículo 967

Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

Artículo 968

Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

Artículo 969

En los casos señalados por los artículos 966 y 967, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.

Artículo 970

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 971

Cada copropietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

Artículo 972

Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

Artículo 973

Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo, serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 974

Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco en pared común.

Artículo 975

Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo transcurso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

Si la venta se realiza omitiéndose la notificación prevenida en este artículo, quedará afectada de nulidad relativa. Declarada la nulidad, el copropietario preterido quedara subrogado en todos los derechos y obligaciones que hubiere adquirido el tercero.

Artículo 976

Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 977

Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

Artículo 978

La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

Artículo 979

La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquiriente de buena fe, que inscribe su título en el Instituto de la Función Registral.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 980

La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.

Artículo 981

Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.

TITULO QUINTO Del usufructo, del uso y de la habitación

CAPITULO I Del usufructo en general

Artículo 982

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Artículo 983

El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

Artículo 984

Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 985

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Artículo 986

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 987

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 988

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Artículo 989

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan por el título constitutivo del usufructo.

Artículo 990

Las personas físicas o morales que no puedan adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase.

CAPITULO II De los derechos del usufructuario

Artículo 991

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

Artículo 992

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

Artículo 993

Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Artículo 994

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 995

Si el usufructo comprendiera cosas que se deterioraren por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tienen obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.

Artículo 996

Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueren estimadas.

Artículo 997

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; y aun cuando el capital se redima, debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y propietario.

Artículo 998

El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.

Artículo 999

Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

Artículo 1000

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar alguna de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.

Artículo 1001

El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Artículo 1002

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.

Artículo 1003

No corresponden al usufructuario los productos de las minas que el propietario explote en el terreno dado en usufructo; ni los que provengan de minas que el mismo propietario denuncie después de constituído el usufructo, a no ser que expresamente se le conceda en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero deberá indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de dichas minas.

Artículo 1004

El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.

Artículo 1005

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituído el usufructo.

Artículo 1006

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.

Artículo 1007

El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 975 en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

CAPITULO III De las obligaciones del usufructuario

Artículo 1008

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

I. A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;

II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 434.

Artículo 1009

El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Artículo 1010

El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.

Artículo 1011

Si el usufructo fuere constituído por contrato, y el que contrató quedare de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

Artículo 1012

Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza dentro de sesenta días, contados a partir de su constitución, el propietario tiene derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1049 de este Código y percibiendo la retribución que en él se concede.

Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1040, fracción IX.

Artículo 1013

El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

Artículo 1014

En los casos señalados en el artículo 1004, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que lo substituya.

Artículo 1015

Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.

Artículo 1016

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

Artículo 1017

Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que quede.

Artículo 1018

El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.

Artículo 1019

Si el usufructo se ha constituído a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.

Artículo 1020

El usufructuario no está obligado a hacer reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.

Artículo 1021

Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.

Artículo 1022

El propietario, en el caso del artículo 1020, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las hace, no tiene derecho de exigir indemnización.

Artículo 1023

Si el usufructo se ha constituído a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

Artículo 1024

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

Artículo 1025

La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si las hace.

Artículo 1026

Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

Artículo 1027

La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.

Artículo 1028

Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

Artículo 1029

El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 1030

El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.

Artículo 1031

El usufructuario particular de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

Artículo 1032

Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituirse el usufructo.

Artículo 1033

Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Artículo 1034

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que basta para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.

Artículo 1035

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1027.

Artículo 1036

Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Artículo 1037

Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituído por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituído por título gratuito.

Artículo 1038

Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

Artículo 1039

Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

CAPITULO IV De los modos de extinguirse el usufructo

Artículo 1040

El usufructo se extingue:

I. Por muerte del usufructuario;

II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

V. Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;

VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;

VIII. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación;

IX. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de su constitución, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

Artículo 1041

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que corresponda.

Artículo 1042

El usufructo constituído a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.

Artículo 1043

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.

Artículo 1044

Si el usufructo está constituído sobre un edifico y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por cualquiera otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituído sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forma parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 1045

Si el edificio es reconstruído por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1021, 1022, 1023 y 1024.

Artículo 1046

Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Artículo 1047

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 1048

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.

Artículo 1049

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el precio de administración que el juez le acuerde.

Artículo 1050

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 993.

CAPITULO V Del uso y de la habitación

Artículo 1051

El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.

Artículo 1052

La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Artículo 1053

El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no puede enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

Artículo 1054

Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 1055

Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.

Artículo 1056

El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto basten para su consumo y el de su familia.

Artículo 1057

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

Artículo 1058

Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.

TITULO SEXTO De la servidumbre

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1059

La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituída la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Artículo 1060

La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

Artículo 1061

Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

Artículo 1062

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Artículo 1063

Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

Artículo 1064

Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Artículo 1065

Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

Artículo 1066

Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

Artículo 1067

Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituída, hasta que legalmente se extinga.

Artículo 1068

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera.

Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

Artículo 1069

Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

CAPITULO II De las servidumbres legales

Artículo 1070

Servidumbre legal es la que existe sin necesidad de convenio ni prescripción, y que como consecuencia natural de la respectiva posición de los predios, reconoce la ley, ya en utilidad pública o comunal, ya en beneficio de los particulares.

Artículo 1071

Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos 1121 al 1129 inclusive.

Artículo 1072

Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales, y, en su defecto, por las disposiciones de este título.

Artículo 1073

Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

Artículo 1074

Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

Artículo 1075

Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.

Artículo 1076

El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.

Artículo 1077

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de alguno.

Artículo 1078

Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado daño serán responsables de los gastos.

Artículo 1079

Si las aguas que pasen al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.

Artículo 1080

El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Artículo 1081

Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

Artículo 1082

El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1080, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Artículo 1083

El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

Artículo 1084

También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.

Artículo 1085

En el caso del artículo 1080 si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente público, deberá, indispensable y previamente, obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.

Artículo 1086

La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

Artículo 1087

El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

Artículo 1088

El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1080, debe previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;

III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más;

V. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Artículo 1089

En el caso a que se refiere el artículo 1083, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

Artículo 1090

La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

Artículo 1091

Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos (sic) IV y V del artículo 1088.

Artículo 1092

La servidumbre legal establecida por el artículo 1080 trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce;

observándose lo dispuesto en los artículos del 1101 al 1106, inclusive.

Artículo 1093

Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Artículo 1094

Todo el que se aprovecha de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.

Artículo 1095

Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos (sic)

en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.

Artículo 1096

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

Artículo 1097

La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

Artículo 1098

Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

Artículo 1099

El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir, para el aprovechamiento de aquélla, paso por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

Artículo 1100

La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero, aunque prescribe, no cesa por este motivo el paso obtenido.

Artículo 1101

El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso.

Artículo 1102

Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

Artículo 1103

Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los respectivos dueños.

Artículo 1104

Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.

Artículo 1105

En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.

Artículo 1106

En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

Artículo 1107

El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

Artículo 1108

El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 851 y 852;

pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

Igual derecho tendrá el propietario de árbol o arbusto plantado en terreno ajeno, y el dueño del predio no podrá usar del derecho a que aluden los referidos artículos 851 y 852.

Artículo 1109

Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Artículo 1110

Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción, mantenimiento y vigilancia de la línea.

CAPITULO VI De las servidumbres voluntarias

Artículo 1111

El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.

Artículo 1112

Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas limitaciones, condiciones o solemnidades, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

Artículo 1113

Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.

Artículo 1114

Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella, podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que trae consigo y a los precios con que se hayan adquirido.

CAPITULO VII

Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias

Artículo 1115

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal inclusive la prescripción.

Artículo 1116

Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas sean aparentes o no lo sean, no podrán adquirirse por prescripción.

Artículo 1117

Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Artículo 1118

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

Artículo 1119

Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.

CAPITULO VIII

Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está constituída alguna servidumbre voluntaria

Artículo 1120

El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 1121

Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

Artículo 1122

El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que los consiguientes a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.

Artículo 1123

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa, o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.

Artículo 1124

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituída sobre éste.

Artículo 1125

El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

Artículo 1126

El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosas la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

Artículo 1127

Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado, y a indemnizar de los daños y perjuicios.

Artículo 1128

Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1126, el juez decidirá, previo informe de peritos.

Artículo 1129

Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

CAPITULO IX De la extinción de las servidumbres

Artículo 1130

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y serviente (sic);

y no reviven por una nueva separación salvo lo dispuesto en el artículo 1118; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II. Por el no uso:

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejo de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

V. Cuando constituída en virtud de un derecho revocable se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Artículo 1131

Si los predios entre los que está constituída una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

Artículo 1132

Las servidumbres legales establecidas en utilidad pública o comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante ese tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

Artículo 1133

El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;

II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;

IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.

Artículo 1134

Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

Artículo 1135

Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no puede correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

Artículo 1136

El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

TITULO SEPTIMO De la prescripción

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1137

Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1138

La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva;

la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 1139

Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1140

Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 1141

Para los efectos de los artículos 845 y 846 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño, comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1142

La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 1143

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 1144

La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1145

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

Artículo 1146

Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Artículo 1147

La excepción que por prescripción adquiere un codeudor solidario, no aprovechará a los demás, sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 1148

En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 1149

La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 1150

(derogado por el artículo primero transitorio de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca, p.o. 15 de diciembre de 1951)

Artículo 1151

El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Artículo 1152

Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

CAPITULO II De la prescripción positiva

Artículo 1153

La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública.

Artículo 1154

Los bienes inmuebles se prescriben:

I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;

II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

III. En diez años, cuando se poseen de mala fé, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y públicamente.

Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y II, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.

Artículo 1155

Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.

Artículo 1156

Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

Artículo 1157

La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

Artículo 1158

El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Instituto de la Función Registral, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 1159

La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Instituto de la Función Registral y servirá de título de propiedad al poseedor.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

CAPITULO III De la prescripción negativa

Artículo 1160

La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Artículo 1161

Fuera de los casos de excepción, se necesita el transcurso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 1162

La obligación de dar alimentos es imprescriptible.

Artículo 1163

Prescriben en dos años:

I. Los honorarios, sueldos, y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio, que no sean de la competencia de los tribunales del Trabajo. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.

La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;

IV. La responsabilidad civil y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.

La prescripción comienza a correr desde el día en que se verificó el acto que da nacimiento a la responsabilidad civil, o desde aquel en que se causó el daño por los animales;

V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.

La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos;

VI. La acción para exigir la devolución de un vale o escrito privado en que una persona confiesa haber recibido de otra una suma prestada cuando realmente no la haya recibido. Los dos años se contarán desde la fecha del documento.

Opuesta la excepción antes de dos años, incumbe al acreedor la prueba de la entrega.

Artículo 1164

Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Artículo 1165

Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Artículo 1166

Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

CAPITULO IV De la suspensión de la prescripción

Artículo 1167

La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas (sic)

las siguientes restricciones.

Artículo 1168

La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se ha discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.

Artículo 1169

La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II. Entre los consortes;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

IV. Entre los copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;

VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.

CAPITULO V De la interrupción de la prescripción

Artículo 1170

La prescripción se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;

II. Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada la demanda;

III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.

Artículo 1171

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios la interrumpen también respecto de los otros.

Artículo 1172

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

Artículo 1173

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Artículo 1174

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos respecto del fiador.

Artículo 1175

Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.

Artículo 1176

La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Artículo 1177

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de aquélla.

CAPITULO VI De la manera de contar el tiempo para la prescripción

Artículo 1178

El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

Artículo 1179

Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.

Artículo 1180

Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas desde la cero horas a las veinticuatro.

Artículo 1181

El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo esté; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo.

Artículo 1182

Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

TITULO OCTAVO De los derechos de autor

CAPITULO UNICO

Artículo 1183

La propiedad científica, literaria y artística, su falsificación y penas y la manera de hacer constar aquéllas, se rigen por las leyes especiales y las disposiciones relativas del Código Civil Federal.

LIBRO TERCERO

De las sucesiones. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1184

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1185

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1186

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1187

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1188

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1189

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1190

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1191

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1192

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1193

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1194

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1195

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1196

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1197

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

TITULO SEGUNDO

De la sucesión por testamento. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO I

De los testamentos en general. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1198

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1199

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1200

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1201

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1202

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1203

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1204

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1205

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1206

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1207

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1208

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO II

De la capacidad para testar. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1209

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1210

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1211

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1212

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1213

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1214

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1215

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO III

De la capacidad para heredar. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1216

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1217

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1218

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1219

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1220

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1221

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1222

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1223

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1224

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1225

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1226

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1227

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1228

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1229

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1230

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1231

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1232

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1233

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1234

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1235

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1236

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1237

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1238

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1239

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1240

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1241

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1242

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1243

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1244

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1245

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1246

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1247

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1248

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO IV

De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1249

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1250

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1251

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1252

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1253

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1254

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1255

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1256

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1257

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1258

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1259

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1260

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1261

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1262

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1263

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1264

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1265

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1266

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1267

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1268

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1269

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1270

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1271

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1272

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO V

De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1273

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1274

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1275

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1276

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1277

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1278

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1279

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1280

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1281

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1282

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1283

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VI

De la institución de heredero. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1284

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)r.

Artículo 1285

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1286

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1287

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1288

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1289

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1290

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1291

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1292

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1293

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1294

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1295

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1296

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VII

De los Legados. Se deroga.

Artículo 1297

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1298

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1299

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1300

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1301

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1302

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1303

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1304

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1305

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1306

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1307

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1308

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1309

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1310

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1311

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1312

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1313

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1314

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1315

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1316

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1317

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1318

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1319

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1320

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1321

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1322

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1323

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1324

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1325

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1326

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1327

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1328

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1329

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1330

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1331

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1332

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1333

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1334

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1335

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1336

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1337

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1338

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1339

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1340

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1341

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1342

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1343

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1344

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1345

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1346

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1347

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1348

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1349

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1350

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1351

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1352

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1353

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1354

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1355

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1356

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1357

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1358

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1359

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1360

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1361

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1362

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1363

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1364

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1365

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1366

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1367

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1368

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1369

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1370

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1371

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1372

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1373

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1374

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1375

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1376

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VIII

De las substituciones. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1377

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1378

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1379

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1380

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1381

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1382

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1383

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1384

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)o.

Artículo 1385

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1386

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1387

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1388

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO IX

De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1389

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1390

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1391

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1392

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1393

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1394

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1395

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1396

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1397

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1398

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1399

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1400

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1401

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1402

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

TITULO TERCERO

De la forma de los testamentos.Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO I

Disposiciones Generales. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1403

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1404

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1405

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1406

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1407

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1408

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1409

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1410

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1411

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021))

Artículo 1412

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1413

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1414

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO II

Del testamento público abierto. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1415

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1416

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1417

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1418

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1419

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1420

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1421

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1422

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1423

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1424

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO III

Testamento público cerrado. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1425

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1426

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1427

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1428

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1429

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1430

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1431

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1432

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1433

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1434

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1435

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1436

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1437

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1438

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1439

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1440

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1441

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1442

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1443

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1444

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1445

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1446

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1447

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1448

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO III BIS

Testamento público simplificado. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1448 Bis

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO IV

Del testamento privado. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1449

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1450

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1451

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1452

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1453

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1454

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1455

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1456

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1457

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1458

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1459

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1460

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1461

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO V

Del Testamento militar. Se deroga.

Artículo 1462

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1463

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1464

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1465

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1466

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1467

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)r.

CAPITULO VI

Del testamento marítimo, y del hecho en país extranjero. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1468

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1468 Bis

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

TITULO CUARTO

De la sucesión legítima. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO I

Disposiciones generales. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1469

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1470

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1471

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1472

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1473

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1474

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1475

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1476

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO II

De la sucesión de los descendientes. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1477

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1478

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1479

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1480

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1481

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1482

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1483

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1484

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO III

De la sucesión de los ascendientes. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1485

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1486

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1487

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1488

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1489

Derogado.

Artículo 1490

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1491

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO IV

De la sucesión del cónyuge. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1492

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1493

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1494

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1495

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1496

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1497

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO V

De la sucesión de los colaterales. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1498

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1499

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1500

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1501

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1502

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO V BIS

De la sucesión de los concubinos. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1502 Bis

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1502 Bis A

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1502 Bis B

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1502 Bis C

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VI

De la sucesión de la Beneficencia Pública. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1503

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1504

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

TITULO QUINTO

Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítimas. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO I

De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede embarazada. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1505

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1506

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1507

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1508

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1509

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1510

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1511

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1512

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1513

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1514

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1515

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1516

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1517

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1518

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO II

Del derecho de acrecer. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1519

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1520

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1521

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1522

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1523

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1524

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1525

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1526

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1527

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1528

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1529

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO III

De la apertura y trasmisión de la herencia. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1530

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1531

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1532

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1533

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO IV

De la aceptación y repudiación de la herencia. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1534

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1535

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1536

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1537

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1538

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1539

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1540

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1541

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1542

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1543

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1544

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1545

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1546

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1547

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1548

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1549

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1550

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1551

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1552

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1553

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1554

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1555

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1556

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1557

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1558

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1559

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1560

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO V

De los Albaceas. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1561

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1562

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1563

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1564

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1565

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1566

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1567

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1568

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1569

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1570

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1571

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1572

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1573

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1574

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1575

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1576

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1577

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1578

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1579

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1580

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1581

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1582

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1583

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1584

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1585

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1586

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1587

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1588

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1589

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1590

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1591

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1592

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1593

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1594

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1595

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1596

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1597

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1598

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1599

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1600

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1601

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1602

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1603

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1604

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1605

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1606

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1607

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1608

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1609

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1610

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1611

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1612

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1613

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1614

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1615

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1616

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1617

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1618

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1619

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1620

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1621

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1622

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1623

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1624

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1625

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1626

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1627

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1628

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1629

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1630

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1631

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VI

Del inventario y de la liquidación de la herencia. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1632

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1633

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1634

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1635

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1636

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1637

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1638

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1639

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1640

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1641

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1642

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1643

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1644

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1645

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1646

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1647

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1648

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VII

De la partición. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1649

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1650

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1651

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1652

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1653

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1654

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1655

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1656

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1657

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1658

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1659

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1660

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO VIII

De los efectos de la partición. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1661

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1662

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1663

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1664

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1665

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1666

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1667

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1668

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

CAPITULO IX

De la rescisión y nulidad de las particiones. Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1669

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1670

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1671

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

Artículo 1672

Se deroga.

(Derogado mediante decreto número 2831, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Décimo Primera sección de fecha 4 de diciembre del 2021).

LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES Parte Primera.

De las obligaciones en general

TITULO PRIMERO

Fuentes de las obligaciones

CAPITULO I

Sección Primera CONTRATOS

Artículo 1673

Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Artículo 1674

Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derecho toman el nombre de contratos.

Artículo 1675

Para la existencia del contrato se requiere:

I. Consentimiento;

II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Artículo 1676

El contrato puede ser invalidado:

I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

II. Por vicios del consentimiento;

III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;

IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Artículo 1677

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Artículo 1678

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Sección Segunda De la capacidad

Artículo 1679

Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Artículo 1680

La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

Sección Tercera De la representación

Artículo 1681

El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.

Artículo 1682

Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.

Artículo 1683

Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

Si no se tiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

Sección Cuarta Del consentimiento

Artículo 1684

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que, por ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente.

Artículo 1685

Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Artículo 1686

Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarlo, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono.

Artículo 1687

Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

Artículo 1688

El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.

Artículo 1689

La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retracción antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.

Artículo 1690

Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuera sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.

Artículo 1691

El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 1692

La propuesta y aceptación hecha por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

Sección Quinta

Vicios del consentimiento

Artículo 1693

El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Artículo 1694

El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo; o si se prueba, por las circunstancias del mismo contrato, que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.

Artículo 1695

El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.

Artículo 1696

Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1697

El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1698

Si ambas partes proceden con dolo ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

Artículo 1699

Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Artículo 1700

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 1701

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Artículo 1702

Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1703

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

Artículo 1704

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.

Sección Sexta Del objeto y del motivo o fin de los contratos

Artículo 1705

Son objeto de los contratos:

I. La cosa que el obligado debe dar;

II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1706

La cosa objeto del contrato debe: 1º.- Existir en la naturaleza. 2º.- Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3º.- Estar en el comercio.

Artículo 1707

Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1708

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:

I. Posible;

II. Lícito.

Artículo 1709

Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la Naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1710

No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1711

Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1712

El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

Sección Séptima De la forma

Artículo 1713

En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Artículo 1714

Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1715

Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego, y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.

Sección Octava

División de los contratos

Artículo 1716

El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

Artículo 1717

El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Artículo 1718

Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.

Artículo 1719

El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.

Sección Novena

Cláusulas que pueden contener los contratos

Artículo 1720

Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Artículo 1721

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

Artículo 1722

La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1723

Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1724

La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 1725

Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Artículo 1726

Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1727

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1728

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Artículo 1729

En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

Artículo 1730

En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

Artículo 1731

Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1877.

Sección Décima Interpretación

Artículo 1732

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Artículo 1733

Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Artículo 1734

Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.

Artículo 1735

Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Artículo 1736

Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Artículo 1737

El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.

Artículo 1738

Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fué la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

Sección Undécima Disposiciones finales

Artículo 1739

Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes; y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

Artículo 1740

Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

Artículo 1740 Bis

En todos los contratos conmutativos o de tracto sucesivo se entenderá que el consentimiento fue otorgado en los términos y condiciones existentes al momento de la celebración.

Cuando una prestación resulte en falta de equidad por haber ocurrido alguna causa general que modifique las circunstancias bajo las que se celebró el contrato, se podrá optar entre la rescisión de éste o su modificación equitativa. Los hechos modificativos deben fundarse en causas extraordinarias que no pudieron preverse por las partes al momento de su celebración.

La modificación del contrato en cuanto a su ejecución solo abarcará las prestaciones posteriores al hecho extraordinario por causas de difícil cumplimiento y cuando resulte una ventaja de inequitativa con onerosidad desproporcionada para una de las partes.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2888, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de

octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta sección del 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1740 Ter

Los hechos extraordinarios deben ser generales e imprevisibles de tal forma que los contratantes no habrían pactado en los términos en que lo hicieron si los hubieran conocido con anterioridad, además podrá considerarse en estos casos cualquier circunstancia económica que trascienda en la vida internacional, nacional, estatal o municipal u otras semejantes.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2888, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de

octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta sección del 4 de diciembre del 2021)

Artículo 1740 Quáter

El ejercicio de la acción de modificación del contrato por hecho extraordinario deberá hacerse ante el Juez o Jueza competente y la persona interesada deberá acreditar que hasta antes de presentarse esa circunstancia se encontraba al corriente del cumplimiento en lo pactado. Esta acción prescribe en el mismo término que la ley señala para ejercitar la acción de cumplimiento o rescisión.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2888, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de

octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta sección del 4 de diciembre del 2021)

CAPITULO II De la declaración unilateral de la voluntad

Artículo 1741

El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.

Artículo 1742

El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Artículo 1743

El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Artículo 1744

Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.

Artículo 1745

Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.

Artículo 1746

Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:

I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;

II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirán la recompensa por partes iguales;

III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

Artículo 1747

En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaron ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

Artículo 1748

El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.

Artículo 1749

En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.

Artículo 1750

La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.

También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 1751

El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzgue convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.

Artículo 1752

La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.

Artículo 1753

El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.

CAPITULO III Del enriquecimiento ilegítimo

Artículo 1754

El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.

Artículo 1755

Cuando se recibe alguna cosa que no se tenía derecho a exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.

Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar el equivalente al enriquecimiento recibido.

Artículo 1756

El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.

Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.

Artículo 1757

Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.

Artículo 1758

Si el tercero a quien se enajena la cosa, la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

Artículo 1759

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Artículo 1760

Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1761

El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

Artículo 1762

Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado de prescribir la acción, abandonado las prendas, o cancelando las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviese viva.

Artículo 1763

La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

Artículo 1764

Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.

Artículo 1765

La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.

Artículo 1766

El que ha pagado para cubrir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.

Artículo 1767

Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.

CAPITULO IV De la gestión de negocios

Artículo 1768

El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.

Artículo 1769

El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.

Artículo 1770

Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.

Artículo 1771

Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resultan a aquél, aunque no haya incurrido en falta.

Artículo 1772

El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.

Artículo 1773

Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.

La responsabilidad de los gestores, cuando fuere dos o más, será solidaria.

Artículo 1774

El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.

Artículo 1775

El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.

Artículo 1776

Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

Artículo 1777

El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.

Artículo 1778

La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato.

La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.

Artículo 1779

Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

Artículo 1780

Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dió con ánimo de hacer un acto de beneficencia.

Artículo 1781

Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.

CAPITULO V De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos

Artículo 1782

El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1783

Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

Artículo 1784

Cuando una o más personas hagan uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, están obligadas a responder del daño que causen, aunque no obren ilícitamente, a no ser que demuestren que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

En caso de pluralidad de causantes del daño se observará lo previsto por el artículo 1788.

Artículo 1785

Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.

Artículo 1786

La reparación del daño debe consistir, a elección del perjudicado, en el restablecimiento de la situación anterior a él, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o parcial, permanente o temporal, el monto de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el salario o ingresos que perciba la víctima al momento de su fallecimiento o de producirse la incapacidad.

La indemnización por muerte no podrá ser inferior a los setecientos noventa días de salario, computados sobre el triple del salario mínimo vigente en el área geográfica que corresponda al Estado, pero tratándose de víctimas menores de dieciocho años o incapacitadas se computará sobre el doble de dicho salario mínimo. En caso de muerte, la indemnización se decretará a favor de los herederos de la víctima.

La cantidad que servirá de base para calcular la reparación del daño en caso de incapacidades, no podrá ser inferior al doble del salario mínimo general.

Tratándose de lesiones, la reparación comprenderá el pago de los tratamientos curativos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.

Si el daño produce cicatrices perpetuas y notables en cara o en el pabellón auricular, el monto de la reparación no podrá ser inferior al equivalente de un año de salario mínimo.

Artículo 1787

Independientemente de los daños y perjuicios, el Juez puede acordar a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho.

Daño moral, es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada y aspecto físico, o bien en la consideración que de ella tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnera o menoscabe ilegalmente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de la que corresponda al daño material si lo hubiere.

La cuantía de la indemnización se determinará tomando en cuenta la importancia de los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica y demás circunstancias personales del responsable, y las del afectado.

Cuando el daño moral haya causado perjuicio al afectado en su decoro, honor, reputación o consideración social, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Artículo 1788

Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente por la reparación a que están obligadas. El causante que hubiera pagado por entero el monto de la reparación, tiene derecho de repetir en contra de los demás responsables.

Artículo 1789

Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 1790

El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la reparación recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los cuatro artículos siguientes.

Artículo 1791

Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.

Artículo 1792

Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Artículo 1793

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1794

Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

Artículo 1794 Bis

La violencia familiar es un hecho ilícito. Los que ejerzan violencia familiar, tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por sus actos.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1617, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del

2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección de fecha 10 de noviembre del 2018)

Artículo 1795

Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1796

Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.

Artículo 1797

Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

Artículo 1798

En los casos previstos por los artículos 1795, 1796 y 1797, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este capítulo.

Artículo 1799

El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 1800

El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario directamente responsable, no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado.

Artículo 1801

El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare algunas de estas circunstancias:

I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II. Que el animal fué provocado;

III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;

IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 1802

Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Artículo 1803

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.

Artículo 1804

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:

I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;

II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;

III. Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;

IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;

VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origina algún daño.

Artículo 1805

Los jefes de familia que habitan una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.

Artículo 1806

La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.

CAPITULO VI Del riesgo profesional

Artículo 1807

Lo relativo a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales de los trabajadores se rige por la ley de la materia.

TITULO SEGUNDO

Modalidades de las obligaciones

CAPITULO I De las obligaciones condicionales

Artículo 1808

La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1809

La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

Artículo 1810

La condición es resolutoria cuando cumplida, resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

Artículo 1811

Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fué formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

Artículo 1812

En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Artículo 1813

Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.

La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.

Artículo 1814

Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Artículo 1815

Se voluntariamente su cumplimiento.

tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese

Artículo 1816

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.

Artículo 1817

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.

Artículo 1818

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fué objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:

I. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;

II. Si la cosa se pierden por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;

Entiéndese que la cosa se pierde, cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1890;

III. Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;

IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;

V. Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;

VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.

Artículo 1819

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Artículo 1820

La resolución del contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Instituto de la Función Registral en la forma prevenida por la ley.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 1821

Respecto de los bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.

Artículo 1822

Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

CAPITULO II De las obligaciones a plazo

Artículo 1823

Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

Artículo 1824

Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.

Artículo 1825

Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede.

Artículo 1826

El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos:

1178 al 1182.

Artículo 1827

Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Artículo 1828

El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las demás partes.

Artículo 1829

Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;

II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;

III. Cuando por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituídas por otras igualmente seguras.

Artículo 1830

Si fueren varios lo deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.

CAPITULO III De las obligaciones conjuntivas y alternativas

Artículo 1831

El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.

Artículo 1832

Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1833

En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1834

La elección no producirá efecto alguno, sino desde que fuere notificada.

Artículo 1835

El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.

Artículo 1836

Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya, o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.

Artículo 1837

Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará, si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 1838

Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

Artículo 1839

Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con pago de daños y perjuicios.

Artículo 1840

Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.

Artículo 1841

Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.

Artículo 1842

Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;

II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Artículo 1843

Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 1844

En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida, quedará satisfecha la obligación.

Artículo 1845

Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.

Artículo 1846

En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la cosa cuyo precio se le debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.

Artículo 1847

En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1848

Si el obligado a prestar una cosa o a ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1897. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.

Artículo 1849

Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.

Artículo 1850

En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1851

Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1852

Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

Artículo 1853

La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1897 y 1898.

CAPITULO IV De las obligaciones mancomunadas

Artículo 1854

Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.

Artículo 1855

La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otro.

Artículo 1856

Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.

Artículo 1857

Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación;

y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.

Artículo 1858

La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.

Artículo 1859

Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos.

Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.

Artículo 1860

El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.

Artículo 1861

La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.

Artículo 1862

El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a (sic) los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido, el crédito entre ellos.

Artículo 1863

Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.

Artículo 1864

El deudor de varios acreedores solidarios se libra, pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos en cuya (sic) caso deberá hacer el pago al demandante.

Artículo 1865

El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se derivan de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.

Artículo 1866

El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos.

Artículo 1867

Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.

Artículo 1868

Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.

Artículo 1869

El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella le corresponda.

Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiera liberado de la solidaridad.

En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.

Artículo 1870

Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente no interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.

Artículo 1871

Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

Artículo 1872

Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.

Artículo 1873

Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas, sino por entero.

Artículo 1874

La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible.

Artículo 1875

Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

Artículo 1876

Cada uno de los que hayan contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación indivisible.

Artículo 1877

Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos; pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.

Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.

Artículo 1878

Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.

Artículo 1879

El heredero del deudor apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.

Artículo 1880

Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios, y, entonces, se observarán las reglas siguientes:

I. Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;

II. Si sólo algunos fueren culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

CAPITULO V De las obligaciones de dar

Artículo 1881

La prestación de cosa puede consistir:

I. En la traslación de dominio de cosa cierta;

II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;

III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

Artículo 1882

El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor.

Artículo 1883

La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 1884

En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Instituto de la Función Registral.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 1885

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.

Artículo 1886

En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.

Artículo 1887

En los casos en que la obligación de dar cosa cierta, importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios;

II. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;

III. Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;

IV. Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle;

V. Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.

Artículo 1888

La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 1889

Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida;

a no ser que habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora.

Artículo 1890

El deudor de una cosa perdida sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.

Artículo 1891

La pérdida de la cosa puede verificarse:

I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;

II. Desapareciendo de modo que no se tenga noticia de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

Artículo 1892

Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor, o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1887.

Artículo 1893

En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;

III. A falta de convenio o de culpa, el interesado sufrirá la pérdida que le corresponda; en todo caso, si la cosa perece totalmente; o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;

IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Artículo 1894

En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Artículo 1895

Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.

Artículo 1896

Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose los casos siguientes:

I. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II. Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

III. Cuando la obligación sea indivisible;

IV. Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.

CAPITULO VI De las obligaciones de hacer o de no hacer

Artículo 1897

Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.

Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.

Artículo 1898

El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a costa del obligado.

TITULO TERCERO De la transmisión de las obligaciones

CAPITULO I De la cesión de derechos

Artículo 1899

Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.

Artículo 1900

El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra un tercero que el derecho no podía cederse, porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

Artículo 1901

En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.

Artículo 1902

La cesión de crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 1903

La cesión de créditos civiles debe hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.

Artículo 1904

La cesión de créditos no produce efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Instituto de la Función Registral;

(Fracción reformada mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Instituto de la Función Registral; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

(Fracción reformada mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 1905

El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hizo la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hizo la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Artículo 1906

En los casos a que se refiere el artículo 1903 para que el cesionario pueda ejercer su derecho contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o ante Notario.

Artículo 1907

Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 1908

Si el deudor está presente a (sic) la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado y ésto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 1909

Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

Artículo 1910

Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.

Artículo 1911

Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 1912

El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.

Artículo 1913

El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Artículo 1914

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad debe durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

Artículo 1915

Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1916

El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1917

El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1918

Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1919

El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1920

Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor.

Artículo 1921

El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede librarse satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.

Artículo 1922

El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación:

I. Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;

II. Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho;

III. Si se hace al acreedor en pago de su deuda.

Artículo 1923

La liberación permitida en el artículo 1921 sólo podrá tener lugar cuando el litigio no haya sido resuelto en última instancia.

Artículo 1924

Se considera litigioso el derecho desde el secuestro en el juicio ejecutivo; desde que se fije la cédula en el hipotecario; y en los demás, desde la contestación de la demanda hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 1925

Los derechos de que tratan los cuatro artículos anteriores no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura, ni a cualquiera otra autoridad, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.

Tampoco podrán cederse a los abogados, procuradores y peritos que intervengan en los juicios de que aquel derecho sea objeto.

La cesión hecha en contravención a lo dispuesto en este artículo, será nula de pleno derecho.

Artículo 1926

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión de acciones o derechos hereditarios, cuando sean coherederas las personas a quienes sean cedidos; o cuando se cedan derechos a que estén afectos bienes de la propiedad del cesionario.

CAPITULO II De la cesión de deudas

Artículo 1927

Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

Artículo 1928

Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 1929

El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1930

Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.

Artículo 1931

El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituído fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

Artículo 1932

El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

Artículo 1933

Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.

CAPITULO III De la subrogación

Artículo 1934

La subrogación se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Artículo 1935

Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fué prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

Artículo 1936

No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

Artículo 1937

El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.

TITULO CUARTO

Efecto de las obligaciones

Sección Primera

Efectos de las obligaciones entre las partes

CAPITULO I Del pago

Artículo 1938

Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

Artículo 1939

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.

Artículo 1940

La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido por, pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Artículo 1941

El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1942

Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

Artículo 1943

Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.

Artículo 1944

Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.

Artículo 1945

En el caso del artículo 1942 se observarán las disposiciones relativas al mandato.

Artículo 1946

En el caso del artículo 1943, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, no excediéndose de la obligación contraída.

Artículo 1947

En el caso del artículo 1944 el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

Artículo 1948

El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a subrogarlo en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 1934 y 1935.

Artículo 1949

El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.

Artículo 1950

El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo 1951

El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 1952

El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito liberará al deudor.

Artículo 1953

No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 1954

El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se le liquide la segunda.

Artículo 1955

El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Artículo 1956

Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos.

Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1957

Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

Artículo 1958

Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.

Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Artículo 1959

Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

Artículo 1960

Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.

Artículo 1961

El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.

De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.

Artículo 1962

Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

Artículo 1963

No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

Artículo 1964

El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras que no le sea entregado.

Artículo 1965

Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

Artículo 1966

Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.

Artículo 1967

La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.

Artículo 1968

El que tuviere contra sí varias deudas, en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

Artículo 1969

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuese más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Artículo 1970

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.

Artículo 1971

La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

Artículo 1972

Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

CAPITULO II Del ofrecimiento, del pago y de la consignación

Artículo 1973

El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 1974

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa.

Artículo 1975

Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 1976

La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.

Artículo 1977

Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

Artículo 1978

Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Artículo 1979

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos deberán ser de cuenta del acreedor.

Artículo 1980

Mientras el acreedor no acepte la consignación ni se haya promovido el juicio respectivo, podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza.

Sección Segunda Incumplimiento de las Obligaciones

CAPITULO I

Consecuencia del incumplimiento de las obligaciones

Artículo 1981

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1956.

El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Artículo 1982

En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.

Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 1956, parte primera.

Artículo 1983

La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula.

Artículo 1984

La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entre ambas, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

Artículo 1985

Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

Artículo 1986

Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Artículo 1987

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 1988

Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuído a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

Artículo 1989

Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido detrimento tan grave que, a juicio de peritos no puede emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

Artículo 1990

Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.

Artículo 1991

El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.

Artículo 1992

Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.

Artículo 1993

Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa.

Artículo 1994

La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.

Artículo 1995

El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

CAPITULO II De la evicción y saneamiento

Artículo 1996

Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.

Artículo 1997

Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.

Artículo 1998

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

Artículo 1999

Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 2000

Cuando el adquiriente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2003, fracción I y 2004, fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 2001

El adquirente, luego que sea emplazando, debe denunciar el pleito de evicción al que la enajenó.

Artículo 2002

El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos siguientes.

Artículo 2003

Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:

I. El precio íntegro que recibió por la cosa;

II. Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente;

III. Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;

IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.

Artículo 2004

Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:

I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufre la evicción;

II. Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la cosa;

III. Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 2005

Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 2006

Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 2007

Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Artículo 2008

Si el que adquirió, no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 2009

Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación.

Artículo 2010

Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán en cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor.

Artículo 2011

Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Artículo 2012

También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción.

Artículo 2013

En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 2014

Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento y sea cual fuere el resultado del juicio.

Artículo 2015

Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.

Artículo 2016

Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 2017

El que enajena no responde por la evicción:

I. Si así se hubiere convenido;

II. En el caso del artículo 2000;

III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;

IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que anajena (sic), o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2001;

VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó;

VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 2018

En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Artículo 2019

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que, al haberlo conocido el adquirente, no hubiera hecho la adquisición o habría dado menos precio por la cosa.

Artículo 2020

El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 2021

En los casos del artículo 2019, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.

Artículo 2022

Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 2023

En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 2024

Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

Artículo 2025

Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 2026

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2019 al 2025, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2015 y 2016.

Artículo 2027

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño o el vicio fuere contagioso.

Artículo 2028

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.

Artículo 2029

Lo dispuesto en el artículo 2027 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.

Artículo 2030

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 2031

Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.

Artículo 2032

En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.

Artículo 2033

La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

Artículo 2034

Los peritos declararán, terminantemente, si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fué adquirida.

Artículo 2035

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 2036

Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 2037

Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Artículo 2038

El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tienen obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

Artículo 2039

El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.

Sección segunda (sic)

Efectos de las obligaciones con relación a tercero

CAPITULO I De los actos celebrados en fraude de los acreedores

Artículo 2040

Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.

Artículo 2041

Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.

Artículo 2042

Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

Artículo 2043

Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

Artículo 2044

La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

Artículo 2045

Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.

Artículo 2046

El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

Artículo 2047

La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquéllos en que renuncia derechos constituídos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

Artículo 2048

Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.

Artículo 2049

Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo.

Artículo 2050

Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.

Artículo 2051

La acción de nulidad mencionada en el artículo 2040 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.

Artículo 2052

La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.

Artículo 2053

El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.

Artículo 2054

El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

Artículo 2055

Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste, excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

Artículo 2056

Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.

CAPITULO II De la simulación de los actos jurídicos

Artículo 2057

Es simulado el acto en que las partes declaran o convienen falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se haya convenido entre ellas.

Artículo 2058

La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real: es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

Artículo 2059

La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, este acto será válido si no hay quien declare que es nulo.

Artículo 2060

Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados en la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública.

Artículo 2061

Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.

También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

TITULO QUINTO

Extinción de las obligaciones

CAPITULO I De la compensación

Artículo 2062

Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente o por su propio derecho.

Artículo 2063

El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Artículo 2064

La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Artículo 2065

Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 2066

Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.

Artículo 2067

Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 2068

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 2063, queda expedita la acción por el resto de la deuda.

Artículo 2069

La compensación no tendrá lugar:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Artículo 2070

La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 2071

El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 2072

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1969.

Artículo 2073

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 2074

El fiador al ser demandado por el acreedor, no puede oponerle la excepción de la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del obligado principal.

Artículo 2075

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 2076

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor o sus codeudores.

Artículo 2077

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 2078

Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario, la compensación de los créditos que tuviere del cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 2079

Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 2080

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización deg los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 2081

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

CAPITULO II De la confusión de derechos

Artículo 2082

La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.

Artículo 2083

La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.

Artículo 2084

Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.

CAPITULO III De la remisión de la deuda

Artículo 2085

Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe.

Artículo 2086

La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.

Artículo 2087

Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.

Artículo 2088

La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

CAPITULO IV De la novación

Artículo 2089

Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.

Artículo 2090

La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las modificaciones siguientes:

Artículo 2091

La novación nunca se presume, debe constar expresamente.

Artículo 2092

Aun cuando la obligación anterior está subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Artículo 2093

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 2094

La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 2095

Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

Artículo 2096

La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.

Artículo 2097

El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecen a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2098

Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 2099

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1869.

TITULO SEXTO De la inexistencia y de la nulidad

Artículo 2100

El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

Artículo 2101

La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

Artículo 2102

La nulidad absoluta, por regla general, no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.

Artículo 2103

La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.

Artículo 2104

La falta de norma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo.

Artículo 2105

La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.

Artículo 2106

La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.

Artículo 2107

Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.

Artículo 2108

La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido por esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

Artículo 2109

Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación.

Artículo 2110

El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.

Artículo 2111

La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.

Artículo 2112

La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 652. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fué conocido.

Artículo 2113

La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.

Artículo 2114

El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Artículo 2115

La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.

Artículo 2116

Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Artículo 2117

Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.

Artículo 2118

Todos los derechos reales o personales trasmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.

PARTE SEGUNDA DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS

TITULO PRIMERO De los contratos preparatorios

La promesa

Artículo 2119

Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

Artículo 2120

La promesa de contratar, o sea el contrato preliminar de otro, puede ser unilateral o bilateral.

Artículo 2121

La promesa de contrato sólo da (sic) origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.

Artículo 2122

Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.

Artículo 2123

Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

TITULO SEGUNDO De la compraventa

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 2124

Habrá compraventa, cuando uno de los contratantes se obliga a transferir un derecho o la propiedad de una cosa y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.

Artículo 2125

Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

Artículo 2126

Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 2127

Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinado o el que fije un tercero.

Artículo 2128

Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.

Artículo 2129

Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto;

salvo convenio en contrario.

Artículo 2130

El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 2131

El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Artículo 2132

Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.

Artículo 2133

Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.

Artículo 2134

Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada, luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Artículo 2135

Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentara el acervo como de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.

Artículo 2136

Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o exceso.

Artículo 2137

Las acciones que nacen de los artículos 2134 a 2136, prescriben en un año, contado desde el día de la entrega.

Artículo 2138

Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.

Artículo 2139

Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente.

Artículo 2140

Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.

Artículo 2141

Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguno lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2142

Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos.

CAPITULO II De la materia de la compraventa

Artículo 2143

Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

Artículo 2144

La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Instituto de la Función Registral para los adquirientes, de buena fe.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2145

El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.

Artículo 2146

La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida, pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.

Artículo 2147

Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.

CAPITULO III De los que pueden vender y comprar

Artículo 2148

Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2149

Los consortes sólo pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, en el c aso previsto en el artículo 173 de este Código.

Artículo 2150

Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan.

Artículo 2151

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior la venta de bienes cuando sean coherederos las personas mencionadas, o cuando se trata de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

Artículo 2152

Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 443, fracción I.

Artículo 2153

Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo dispuesto en los artículos 975 y 976.

Artículo 2154

No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados;

I. Los tutores y curadores;

II. Los mandatarios;

III. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;

VI (sic). Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;

V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia.

VI. Los empleados públicos.

Artículo 2155

Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

Artículo 2156

Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.

CAPITULO IV De las obligaciones del vendedor

Artículo 2157

El vendedor está obligado:

I. A entregar al comprador la cosa vendida;

II. A garantizar las calidades de la cosa.

III. A prestar la evicción.

CAPITULO V De la entrega de la cosa vendida

Artículo 2158

La entrega puede ser real, jurídica o virtual.

La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.

Hay entrega jurídica cuando, aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador.

Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder, sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Artículo 2159

Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

Artículo 2160

El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

Artículo 2161

Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.

Artículo 2162

El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

Artículo 2163

Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccionó la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos de la cosa.

Artículo 2164

Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato.

Artículo 2165

La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.

Artículo 2166

Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.

CAPITULO VI De las obligaciones del comprador

Artículo 2167

El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Artículo 2168

Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.

Artículo 2169

Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes debe hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.

Artículo 2170

El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

I. Si así se hubiere convenido;

II. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;

III. Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 1981 y 1982.

Artículo 2171

En las ventas a plazo, sin estipular intereses no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta.

Artículo 2172

Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.

Artículo 2173

Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, salvo que el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza a no ser que haya convenio en contrario.

Artículo 2174

La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1820 y 1821.

CAPITULO VII De algunas modalidades del contrato de compraventa

Artículo 2175

Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.

Artículo 2176

Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.

Artículo 2177

Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiera vender la cosa que fué objeto del contrato de compraventa.

Artículo 2178

El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de referencia.

Artículo 2179

Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa; y si ésta se vendiere sin darse aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.

Artículo 2180

Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de este término, si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo.

Artículo 2181

Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y lugar en que se verificará el remate.

Artículo 2182

El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo disfrute.

Artículo 2183

Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza.

Artículo 2184

La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trate, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Instituto de la Función Registral;

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

II. Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Instituto de la Función Registral;

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.

Artículo 2185

Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.

El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legados de la cantidad que entregó.

Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.

Artículo 2186

Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.

Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2184 del pacto de que se trata produce efectos contra tercero si se inscribe en el Instituto de la Función

Registral; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2187

El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.

Artículo 2188

Si el vendedor recoge la cosa vendida por que no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2185.

Artículo 2189

En la venta de que habla el artículo 2186 mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa, será considerado como arrendatario de la misma.

CAPITULO VIII De la forma del contrato de compraventa

Artículo 2190

El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.

Artículo 2191

La venta de inmuebles se hará en escritura pública con excepción hecha de aquéllas que celebren los organismos públicos federales o estatales, tendientes a regularizar la tenencia de la tierra, y de las previstas en el artículo 2192 de este Código, las que requerirán para su validez, solamente las firmas de las partes y de los testigos, sin necesidad de que dichas operaciones se eleven a escritura pública.

Artículo 2192

En los distritos en los cuales no exista Notario establecido, la venta de inmuebles con valor catastral hasta de setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrá hacerse en instrumento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos y ante el Registrador del Distrito Judicial en que se ubique el inmueble.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 2193

Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos; la parte que no sepa firmar estampará además su huella digital en el contrato.

Artículo 2194

De dichos instrumentos se formarán un original para el comprador y cuantas copias sean necesarias para operar la traslación de dominio e inscribirlo en el Instituto de la Función Registral.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2195

El Registrador respectivo llevará un libro en el que con numeración progresiva deberán anotarse los nombres de los contratantes, el bien vendido y el precio, así como la fecha de la escritura que será la misma de la nota que deberá poner al calce del documento haciendo constar la circunstancia a que alude el artículo 2193, en la que también se aludirá al número de libro a que este artículo se refiere. La anotación en el citado libro es absolutamente independiente de la obligación que tiene el propio Registrador de formular, bajo su responsabilidad el cálculo del Impuesto Sobre la Renta, retenerlo y enterarlo al fisco.

Artículo 2196

El Registrador deberá cerciorase de la identidad de los contratantes, exigiendo en caso necesario, la comparecencia y examen de testigos de identificación, insertando, en todo caso, los antecedentes de propiedad y de registro.

Artículo 2197

La venta de los bienes raíces, cualquiera que sea su valor, no producirá efectos contra tercero sino después de registrado en los términos prescritos en este código.

CAPITULO IX De las ventas judiciales

Artículo 2198

Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2199

No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente;

ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.

Artículo 2200

Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2201

En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.

TITULO TERCERO De la permuta.

Artículo 2202

La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 2126.

Artículo 2203

Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita que no era propia del que la dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 2204

El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dió, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Artículo 2205

Lo dispuesto en el artículo anterior, no perjudica los derechos que, a título oneroso, haya adquirido un tercero de buena fé sobre la cosa que reclama el que sufrió la evicción.

Artículo 2206

Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

TITULO CUARTO De las donaciones

CAPITULO I De las donaciones en general

Artículo 2207

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2208

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2209

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2210

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2211

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2212

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 2213

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse, sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2214

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el capítulo VIII, Título Quinto del Libro Primero.

Artículo 2215

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 2216

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2217

No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 2218

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los inmuebles no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 2219

Si el valor de los muebles excede de doscientas pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la donación deberá hacerse por escrito.

Si excede de quinientos salarios mínimos, la donación se otorgará en escritura pública.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 2220

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 2221

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efectos si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2222

Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Cuando la persona que dona sea adulta mayor, el Notario o Notaria que expida el instrumento público, deberá incluir la cláusula de usufructo vitalicio sobre los bienes donados.

(Artículo reformado mediante decreto número 2833, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de

octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección del 4 de diciembre del 2021)

Artículo 2223

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 2224

Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2225

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2226

El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 2227

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2228

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2229

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2230

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 2231

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.

CAPITULO II De las personas que pueden recibir donaciones

Artículo 2232

Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo

350.

Artículo 2233

Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

CAPITULO III De la revocación y reducción de las donaciones

Artículo 2234

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 350.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 2235

Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2223, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2236

La donación no podrá ser revocada por supervenencia de hijos:

I. Cuando sea menor de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes;

IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 2237

Rescindida la donación por supervenencia de hijos, serán restituídos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nocimiento (sic) de los hijos.

Artículo 2238

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca;

pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 2239

Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 2240

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 2241

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por supervenencia de hijos.

Artículo 2242

La acción de revocación por supervenencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentarios.

Artículo 2243

El donatario responde sólo del cumplimiento de las cartas (sic) que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada; y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 2244

En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2237 y 2238.

Artículo 2245

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;

I. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

II. Si el donante fuera adulto mayor, y quienes tuvieran la obligación de otorgar alimentos no lo hicieran.

(Artículo reformado mediante decreto número 2730, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de

septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Cuarta Sección de fecha 16 de octubre del 2021)

Artículo 2246

Es aplicable a la revocación por ingratitud, de las donaciones, lo dispuesto en los artículos 2236 al 2239.

Artículo 2247

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 2248

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 2249

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2250

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 2251

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2252

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzara, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2253

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2254

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2255

Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2256

Cuando el inmueble no puede ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 2257

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2258

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

TITULO QUINTO Del mutuo

CAPITULO I Del mutuo simple

Artículo 2259

El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Artículo 2260

Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1956.

Artículo 2261

La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.

Artículo 2262

Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;

II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 1961.

Artículo 2263

Si no fuere posible al mutuatario restituir en género satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 2264

Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que éste experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario.

Artículo 2265

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dió aviso oportuno al mutuatario.

Artículo 2266

En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1956.

Artículo 2267

No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.

CAPITULO II Del mutuo con interés

Artículo 2268

Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.

Artículo 2269

El interés es legal o convencional.

Artículo 2270

El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

Artículo 2271

Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

Artículo 2272

Es nulo el convenio por el que las partes estipulen de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

TITULO SEXTO Del arrendamiento

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 2273

Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.

Artículo 2274

La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 2275

Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.

Artículo 2276

El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.

Artículo 2277

En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización; y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.

Artículo 2278

No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.

Artículo 2279

Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deben arrendarse en los negocios en que intervengan.

Artículo 2280

Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.

Artículo 2281

Los arrendamientos sujetos a registro en los términos del artículo 2883 Fracción

IV de este Código, podrán consignarse en contrato privado autorizado por el Registrador competente para registro.

Artículo 2282

Si el predio fuere rústico y la renta anual pasare de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, el contrato se otorgará por escritura pública.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 2283

El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

Artículo 2284

Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la trasmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente, o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos, haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.

Artículo 2285

Si la trasmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establece la ley respectiva.

Artículo 2286

Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.

CAPITULO II De los derechos y obligaciones del arrendador

Artículo 2287

El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:

I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinada;

II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;

III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparación urgente e indispensable;

IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;

V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

Artículo 2288

La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

Artículo 2289

El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada, sino con el consentimiento expreso del arrendatario, ni intervenir en el uso legítimo de ella; salvo el caso designado en la fracción III del artículo 2287.

Artículo 2290

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause.

Artículo 2291

Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2292

El juez, según las circunstancias del caso decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

Artículo 2293

Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2287 no comprende las vías de hecho de terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.

Artículo 2294

El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión.

Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2295

Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el arrendatario reclamar la disminución proporcional en la renta, o la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.

Artículo 2296

El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.

Artículo 2297

Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.

Artículo 2298

Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:

I. Si en el contrato o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;

II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;

III. Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluído el arrendamiento.

Artículo 2299

Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.

CAPITULO III De los derechos y obligaciones del arrendatario

Artículo 2300

El arrendatario está obligado:

I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;

II. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;

III. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella.

Artículo 2301

El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa arrendada salvo pacto en contrario.

Artículo 2302

La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa, habitación o despacho del arrendatario.

Artículo 2303

Lo dispuesto en el artículo 2297 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.

Artículo 2304

El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que entregue la cosa arrendada.

Artículo 2305

Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos dentro del tiempo convenido.

Artículo 2306

Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2307

Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.

Artículo 2308

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.

Artículo 2309

Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 2306 y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

Artículo 2310

El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.

Artículo 2311

El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.

Artículo 2312

Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.

Artículo 2313

Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no comenzó en la parte que ocupa, quedará libre de responsabilidad.

Artículo 2314

La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.

Artículo 2315

El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.

Artículo 2316

El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo además, responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2317

Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

Artículo 2318

La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.

Artículo 2319

El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.

Artículo 2320

El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o a la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.

Artículo 2321

Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.

Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.

Artículo 2322

En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha dejado mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2178 y 2179.

CAPITULO IV Del arrendamiento de fincas urbanas

Artículo 2323

No podrá darse en arrendamiento un local que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 2324

El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente con apoyo de esas leyes, como necesarias para que el local sea habitable e higiénico, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esta causa.

Cuando las obras a que se refiere el párrafo anterior sean de urgente ejecución, a juicio de la autoridad correspondiente, podrán hacerlas los inquilinos, en cuyo caso tendrán derecho de exigir al arrendador el pago del importe de aquéllas.

Artículo 2325

El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.

Si la renta mensual no excede de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, es potestativo para el arrendatario dar fianza o subsistir esa garantía con el depósito de un mes de renta.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 2326

No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que concede el artículo 2324.

Artículo 2327

La renta debe pagarse en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, por meses vencidos.

Artículo 2328

Los arrendamientos de fincas urbanas para habitación son de interés público.

Artículo 2329

El total de las rentas de las fincas a que se refiere el artículo anterior, no podrá exceder del 12% anual sobre el valor catastral de las mismas.

Artículo 2330

Los propietarios o inquilinos que estimen que el valor registrado no es el que le corresponde a la finca objeto del arrendamiento, podrán ocurrir ante la oficina catastral correspondiente, o en su defecto, ante la Tesorería General del Estado, solicitando la revaluación de aquélla, a efecto de que, con la resolución que se dicte sobre el particular, se ajusten las rentas a los términos del artículo que precede.

Artículo 2331

El propietario de fincas urbanas destinadas a habitación, si no las ocupa, tiene obligación de darlas en arrendamiento a quien las solicite.

Artículo 2332

El que pretenda tomar en arrendamiento casas o viviendas para habitación, si por cualquiera circunstancia no se pusiere de acuerdo con el propietario de aquéllas para la celebración del contrato respectivo, podrá demandar del juez correspondiente la declaración de interés público en el arrendamiento que solicite.

El procedimiento se ajustará a las reglas que para los juicios sumarios prescribe el Código de la materia.

Artículo 2333

Al causar ejecutoria la declaración de interés público, se prevendrá al propietario de la casa o vivienda para que en un plazo de cinco días otorgue el contrato respectivo, apercibiéndolo de que en su rebeldía lo hará el juez del conocimiento y pondrá al arrendatario en posesión de la casa o vivienda.

CAPITULO V Del arrendamiento de las fincas rústicas

Artículo 2334

El propietario de un predio rústico debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes respectivas.

Artículo 2335

La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos.

Artículo 2336

El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de los frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.

Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente prever.

En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.

Las disposiciones de este artículo no son renunciables.

Artículo 2337

En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no puede verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.

Artículo 2338

El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.

Artículo 2339

Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.

CAPITULO VI Del arrendamiento de bienes muebles

Artículo 2340

Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.

Artículo 2341

Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiese expresado el uso a que la cosa se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.

Artículo 2342

Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos salvo convenio en contrario.

Artículo 2343

Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario.

Artículo 2344

Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.

Artículo 2345

El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.

Artículo 2346

Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, o aposento, a menos de estipulación en contrario.

Artículo 2347

Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 2348

El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2349

La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.

Artículo 2350

Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.

Artículo 2351

El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada al dueño.

Artículo 2352

Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

Artículo 2353

En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.

Artículo 2354

Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.

Artículo 2355

El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal;

pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.

Artículo 2356

En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animales individualmente, determinados, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.

Artículo 2357

Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.

Artículo 2358

Lo dispuesto en el artículo 2346, es aplicable a los aperos de la finca arrendada.

CAPITULO VII Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo indeterminado

Artículo 2359

Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano, y con un año si es rústico.

Artículo 2360

Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla.

Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2337, 2338 y 2339.

CAPITULO VIII Del subarriendo

Artículo 2361

El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de los daños y perjuicios.

Artículo 2362

Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable del arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.

Artículo 2363

Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

CAPITULO IX Del modo de terminar el arrendamiento

Artículo 2364

El arrendamiento puede terminar:

I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley; o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fué arrendada,

II. Por convenio expreso;

III. Por nulidad;

IV. Por rescisión;

V. Por confusión;

VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;

VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2365

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2359 y 2360.

Artículo 2366

Vencido al (sic) contrato de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue el contrato hasta por un año.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que justifiquen su necesidad de habitar la casa o de cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

Artículo 2367

Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año.

Artículo 2368

En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido; y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba.

Artículo 2369

Cuando haya próroga (sic) en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 2370

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I. Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2327 y 2329;

II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2300;

III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2361.

Artículo 2371

En los casos del artículo 2320 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial si la reparación durare más de dos meses.

Artículo 2372

Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 2373

Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretende hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2374

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2375

En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2367 si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2368.

Artículo 2376

Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluído.

Artículo 2377

En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2338 y 2339.

TITULO SEPTIMO Del comodato

Artículo 2378

El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contratante a restituirla individualmente.

Artículo 2379

Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituídas idénticamente.

Artículo 2380

Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.

Artículo 2381

Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa entregada en comodato.

Artículo 2382

El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos de accesiones de cosa prestada.

Artículo 2383

El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.

Artículo 2384

Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.

Artículo 2385

El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.

Artículo 2386

Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

Artículo 2387

Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en contrario.

Artículo 2388

Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fué prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

Artículo 2389

El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

Artículo 2390

Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o por cualquier otra cosa le deba el dueño.

Artículo 2391

Siendo dos o más los comodatarios están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.

Artículo 2392

Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.

Artículo 2393

El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa sin consentimiento del comodante.

Artículo 2394

Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

Artículo 2395

Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos si conocía los defectos y no dió aviso oportuno al comodatario.

Artículo 2396

El comodato termina por la muerte del comodatario.

TITULO OCTAVO Del depósito y del secuestro

CAPITULO I Del Depósito

Artículo 2397

El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

Artículo 2398

Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará en los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituye el depósito.

Artículo 2399

Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengen (sic)

intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

Artículo 2400

La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.

Artículo 2401

El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada, si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

Artículo 2402

Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.

Artículo 2403

El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a devolverla cuando el depositante la pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.

En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia, o negligencia.

Artículo 2404

Si después de constituído el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la reserva debida.

Artículo 2405

Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Artículo 2406

Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes.

Artículo 2407

El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

Artículo 2408

Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.

Artículo 2409

El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.

Artículo 2410

El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

Artículo 2411

Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante insista en sostener sus derechos, deberá ocurrir al juez pidiéndole orden para detenerla o para depositarla judicialmente.

Artículo 2412

Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

Artículo 2413

El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.

Artículo 2414

El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

Artículo 2415

Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.

Artículo 2416

Los dueños de establecimientos en donde se reciban huéspedes, son introducidos en el responsables del deterioro, destrucción o pérdida de establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.

los efectos

La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 2417

Para que los dueños de establecimientos donde se reciban huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.

Artículo 2418

El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.

Artículo 2419

Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento.

CAPITULO II Del secuestro

Artículo 2420

El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quién debe entregarse.

Artículo 2421

El secuestro es convencional o judicial.

Artículo 2422

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluído el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.

Artículo 2423

El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.

Artículo 2424

Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

Artículo 2425

Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.

Artículo 2426

El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos

Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

TITULO NOVENO Del mandato

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 2427

El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Artículo 2428

El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.

El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.

La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.

Artículo 2429

Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

Artículo 2430

Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

Artículo 2431

El mandato puede ser escrito o verbal.

Artículo 2432

El mandato escrito puede otorgase:

I. En escritura pública;

II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y reconocidas las firmas ante Notario

Público, Juez de Primera Instancia, o Alcaldes; o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;

III. En carta poder sin reconocimiento de firmas.

(Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de

septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020)

Artículo 2433

El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.

Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dió.

Artículo 2434

El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2435. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.

Artículo 2435

En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.

Artículo 2436

El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y reconocidas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:

I. Cuando sea general;

II. Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a trescientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente o exceda de esa cantidad;

III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de

septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020)

Artículo 2437

El mandato podrá otorgarse en escrito privado, firmado ante dos testigos, sin que sea necesario el previo reconocimiento de las firmas; cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de diez y no llegue a ciento cincuenta salarios mínimos.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de

septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020)

Artículo 2438

La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio.

Artículo 2439

Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.

Artículo 2440

En el caso del artículo 2438, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

Artículo 2441

El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.

Artículo 2442

Cuando el mandatario obre en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trata de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

CAPITULO II De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante

Artículo 2443

El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

Artículo 2444

En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta y estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

Artículo 2445

Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.

Artículo 2446

En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.

Artículo 2447

El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.

Artículo 2448

El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado el mandante.

Artículo 2449

El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.

Artículo 2450

El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato.

Artículo 2451

El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.

Artículo 2452

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.

Artículo 2453

El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante, y que haya distraído de su objeto o invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.

Artículo 2454

Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente.

Artículo 2455

El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.

Artículo 2456

Si se le designó la persona del sustituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.

Artículo 2457

El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.

CAPITULO III De las obligaciones del mandante con relación al mandatario

Artículo 2458

El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada a contar desde el día en que se hizo el anticipo.

Artículo 2459

Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Artículo 2460

Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligados solidariamente para todos los efectos del mandato.

CAPITULO IV De las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación a tercero

Artículo 2461

El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

Artículo 2462

El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluído también en el poder.

Artículo 2463

Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente.

Artículo 2464

El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

CAPITULO V Del mandato judicial

Artículo 2465

No pueden ser procuradores en juicio:

I. Los incapacitados;

II. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;

III. Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.

Artículo 2466

El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo 2467

El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

I. Para desistirse;

II. Para transigir;

III. Para comprometer en árbitros;

IV. Para absolver y articular posiciones;

V. Para hacer cesión de bienes;

VI. Para recusar;

VII. Para recibir pagos;

VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2435.

Artículo 2468

El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2475;

II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse;

III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 2469

El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

Artículo 2470

El procurador o abogado que revele los secretos de su poderdante o cliente, o suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

Artículo 2471

El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.

Artículo 2472

La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el artículo 2475:

I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III. Por haber trasmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la trasmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio manifestando que revoca el mandato;

V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

Artículo 2473

El procurador que ha sustituído un poder, puede revocar la sustitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del sustituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 2474

La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

CAPITULO VI De los diversos modos de terminar el mandato

Artículo 2475

El mandato termina:

I. Por la revocación;

II. Por la renuncia del mandatario;

III. Por la muerte del mandante o del mandatario;

IV. Por la interdicción de uno u otro;

V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fué concedido;

VI. En los casos previstos por los artículos 682, 683 y 684.

Artículo 2476

El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.

En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.

La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.

Artículo 2477

Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.

Artículo 2478

El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.

El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.

Artículo 2479

La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.

Artículo 2480

Aunque el mandato termina por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

Artículo 2481

En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.

Artículo 2482

Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.

Artículo 2483

El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.

Artículo 2484

Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2477.

TITULO DECIMO Del contrato de prestación de servicios

CAPITULO I

Del servicio doméstico, del servicio por jornal, del servicio a precio alzado en el que el operario sólo pone su trabajo y del contrato de aprendizaje

Artículo 2485

El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en que el operario sólo pone su trabajo y el contrato de aprendizaje se regirán por la Ley Reglamentaria del párrafo primero del artículo 123 de la Constitución Federal.

CAPITULO II De la prestación de servicios profesionales

Artículo 2486

Los contratos que se celebren en ejercicio de una profesión científica, se sujetarán a las disposiciones relativas al mandato, siempre que no haya alguna disposición especial.

Artículo 2487

El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos.

Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.

Artículo 2488

Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.

Artículo 2489

Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.

Artículo 2490

En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.

Artículo 2491

El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluído el negocio o trabajo que se le confió.

Artículo 2492

Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.

Artículo 2493

Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.

Artículo 2494

Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.

Artículo 2495

Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo dispuesto en el artículo 2469.

Artículo 2496

El que preste servicios profesionales, sólo es responsable hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.

CAPITULO III Del contrato de obras a precio alzado

Artículo 2497

El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes:

Artículo 2498

Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla o convenio expreso en contrario.

Artículo 2499

Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano diseño o presupuesto de la obra.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 2500

Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.

Artículo 2501

El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo pague si no le conviniere aceptarlo.

Artículo 2502

Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.

Artículo 2503

En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.

Artículo 2504

El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

Artículo 2505

Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.

Artículo 2506

El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

Artículo 2507

El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o de los jornales.

Artículo 2508

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.

Artículo 2509

Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

Artículo 2510

El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.

Artículo 2511

El que se obligue a hacer una obra por piezas y por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.

Artículo 2512

La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

Artículo 2513

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.

Artículo 2514

El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

Artículo 2515

Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.

Artículo 2516

El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

Artículo 2517

Cuando la obra fué ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una u otra parte, concluídas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluída.

Artículo 2518

Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.

Artículo 2519

Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato;

pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.

Artículo 2520

La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

Artículo 2521

Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

Artículo 2522

Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.

Artículo 2523

El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

Artículo 2524

Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.

Artículo 2525

El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.

Artículo 2526

Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.

CAPITULO IV De los porteadores y alquiladores

Artículo 2527

El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.

Artículo 2528

Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.

Artículo 2529

Responden igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las mismas cosas.

Artículo 2530

Responden también de la omisión o equivocación que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.

Artículo 2531

Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

Artículo 2532

El remedio de todos los accidentes desfavorables corresponde al empresario o conductor quien al ponerlo procurará evitar gravámenes a los pasajeros, en cuanto fuere posible.

Artículo 2533

Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.

Artículo 2534

En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó la cosa.

Artículo 2535

La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

Artículo 2536

El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será también de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.

Artículo 2537

Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.

Artículo 2538

El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá pedir copia. En dicha carta se expresarán:

I. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

II. El nombre, apellido y domicilio del porteador;

III. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

IV. La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

V. El precio del transporte;

VI. La fecha en que se hace la expedición;

VII. El lugar de la entrega al porteador;

VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

IX. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

Los porteadores deberán tener un registro en que asienten la razón de las cartas de porte que expidan.

Artículo 2539

Los empresarios de transportes tienen la responsabilidad de los daños y perjuicios que con aquellos se ocasionen, aun cuando no sean ellos mismos los conductores, salvo su derecho contra éstos en caso que resulten culpables del daño.

Artículo 2540

Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran más de seis meses, después de concluído el viaje.

Artículo 2541

Si la cosa transportada fuera de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas;

en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.

Artículo 2542

El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.

Artículo 2543

Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.

Artículo 2544

A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

Artículo 2545

El crédito por fletes que se adeudaren al portador, será pagado preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.

Artículo 2546

El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

Artículo 2547

El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.

Artículo 2548

En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador, tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.

CAPITULO V Del contrato de hospedaje

Artículo 2549

El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje.

Artículo 2550

Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto.

Artículo 2551

El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.

Artículo 2552

Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.

TITULO UNDECIMO De las asociaciones y de las sociedades

Sección Primera De las asociaciones

Artículo 2553

Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

Artículo 2554

El contrato por el que se constituye una asociación, debe constar por escrito.

Artículo 2555

La asociación puede admitir y excluir asociados.

Artículo 2556

Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Instituto de la Función Registral para que produzcan efectos contra tercero.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2557

El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les concedan los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.

Artículo 2558

La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.

Artículo 2559

La asamblea general resolverá:

I. Sobre la admisión y exclusión de asociados;

II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos;

III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;

IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;

V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.

Artículo 2560

Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.

Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 2561

El asociado gozará de un voto en las asambleas generales.

Artículo 2562

El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Artículo 2563

Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

Artículo 2564

Los asociados sólo podrán ser excluídos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.

Artículo 2565

Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluídos, perderán todo derecho al haber social.

Artículo 2566

Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.

Artículo 2567

La calidad de socio es intransferible.

Artículo 2568

Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:

I. Por consentimiento de la Asamblea general;

II. Por haber concluído el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;

III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;

IV. Por resolución dictada por autoridad competente.

Artículo 2569

En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

Artículo 2570

Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.

Sección Segunda De las sociedades

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 2571

Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

La sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los socios individualmente considerados.

Artículo 2572

La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la trasmisión de su domino a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

Artículo 2573

El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.

Artículo 2574

La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al capítulo V de esta sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.

Artículo 2575

Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.

Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.

Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.

Artículo 2576

El contrato de sociedad debe contener:

I. Los nombres y apellidos de los otorgantes;

II. La razón social;

III. El objeto de la sociedad;

IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.

Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2574.

Artículo 2577

El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero.

Artículo 2578

Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio.

Artículo 2579

Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.

Artículo 2580

No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

Artículo 2581

El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.

Artículo 2582

Después de la razón social, se agregarán estas palabras "Sociedad Civil".

Artículo 2583

La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.

Artículo 2584

No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales.

CAPITULO II De los Socios

Artículo 2585

Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fué el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.

Artículo 2586

A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.

Artículo 2587

Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación.

Artículo 2588

Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.

Artículo 2589

Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quisieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.

Artículo 2590

Ningún socio puede ser excluído de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.

Artículo 2591

El socio excluído es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.

CAPITULO III De la administración de la sociedad

Artículo 2592

La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2602.

Artículo 2593

El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen conveniente. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.

Artículo 2594

El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.

El nombramiento de administradores, hecho después de constituída la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

Artículo 2595

Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan autorización expresa de los otros socios.

I. Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituído con ese objeto;

II. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;

III. Para tomar capitales prestados.

Artículo 2596

Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.

Artículo 2597

Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crean oportunos.

Artículo 2598

Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.

Artículo 2599

Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.

Artículo 2600

Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas;

pero los que la hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen.

Artículo 2601

El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.

Artículo 2602

Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose, respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2596.

CAPITULO IV De la disolución de las sociedades

Artículo 2603

La sociedad se disuelve:

I. Por consentimiento unánime de los socios;

II. Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;

III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;

IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;

V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;

VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;

VII. Por resolución judicial.

Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.

Artículo 2604

Pasado el término por el cual fué constituída la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.

Artículo 2605

En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.

Artículo 2606

La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían recibir o reportar en común con arreglo al convenio.

Artículo 2607

Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.

Artículo 2608

La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.

CAPITULO V De la liquidación de la sociedad

Artículo 2609

Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.

Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras "En liquidación".

Artículo 2610

La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.

Artículo 2611

Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

Artículo 2612

Ni el capital social, ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.

Artículo 2613

Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre aquéllos en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 2614

Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.

Artículo 2615

Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;

II. Si el trabajo no puede ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más;

III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias;

IV. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste, por decisión arbitral.

Artículo 2616

Si el socio industrial hubiere contribuído también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.

Artículo 2517 (sic).- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.

Artículo 2618

Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.

CAPITULO VI De las asociaciones y de las sociedades extranjeras

Artículo 2619

Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades en el territorio del Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 2742 y 2737 del Código

Civil para la Ciudad de México y Territorios y no contrariarán las leyes locales.

(Artículo reformado mediante decreto número 1195, aprobado por la LXIV el 15 de enero del 2020 y publicado

en el Periódico Oficial número 7 Vigésima Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)

Artículo 2620

También es requisito indispensable que dichas asociaciones o sociedades extranjeras se inscriban en el Registro de Sociedades Civiles del lugar en que funcionen dentro del territorio del Estado.

CAPITULO VII De la aparcería rural

Artículo 2621

La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

Artículo 2622

El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para cada contratante.

Artículo 2623

Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar, en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 40% de la cosecha.

Artículo 2624

Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.

Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos en cuanto se aproveche de ellos.

Artículo 2625

El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses a cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el predio.

Artículo 2626

Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción.

Artículo 2627

Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados, uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.

Artículo 2628

El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra.

En este caso, observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2626, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2627.

Artículo 2629

El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.

Artículo 2630

Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.

Artículo 2631

Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y que tome el agua y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que tome el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.

Artículo 2632

Al concluir el contrato de aparcería el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.

Artículo 2633

El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

Artículo 2634

Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan.

Artículo 2635

Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc.

Artículo 2636

Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados;

pero a falta de convenio se observará la costumbre del lugar, salvas las siguientes disposiciones.

Artículo 2637

El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

Artículo 2638

El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos, de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.

Artículo 2639

Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.

Artículo 2640

El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.

Artículo 2641

El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2627.

Artículo 2642

La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.

Artículo 2643

El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.

Artículo 2644

Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.

Artículo 2645

En el caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.

TITULO DUODECIMO De los contratos aleatorios

CAPITULO I Del juego y de la apuesta

Artículo 2646

La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en el juego prohibido.

El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.

Artículo 2647

El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública.

Artículo 2648

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas, porque tengan analogía con los juegos prohibidos.

Artículo 2649

El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

Artículo 2650

La deuda de juego o de apuesta prohibidos, no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.

Artículo 2651

El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación.

Artículo 2652

Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscritor debe pagarle al portador de buena fe; pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2647.

Artículo 2653

Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

Artículo 2654

Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.

Artículo 2655

El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el Estado de Oaxaca a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por el Gobierno del mismo.

CAPITULO II De la renta vitalicia

Artículo 2656

La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas cuyo dominio se le transfiere desde luego.

Artículo 2657

La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.

Artículo 2658

El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiera deban enajenarse con esa solemnidad.

Artículo 2659

El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.

Artículo 2660

Aun cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.

Artículo 2661

El contrato de renta vitalicia es nulo, si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

Artículo 2662

También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.

Artículo 2663

Aquel a cuyo favor se ha constituído la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.

Artículo 2664

La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

Artículo 2665

El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.

Artículo 2666

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.

Artículo 2667

Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

Artículo 2668

Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

Artículo 2269 (sic).- Si la renta se ha constituído para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.

Artículo 2670

La renta vitalicia constituída sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.

Artículo 2671

Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se trasmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

Artículo 2672

El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia, o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artículo 2673

Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor, o la de aquel sobre cuya vida había sido constituída, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

CAPITULO III De la compra de esperanza

Artículo 2674

Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.

El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.

Artículo 2675

Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el título de compra-venta.

TITULO DECIMOTERCERO De la fianza

CAPITULO I De la fianza en general

Artículo 2676

La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

Artículo 2677

La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 2678

La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

Artículo 2679

La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado.

Artículo 2680

Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.

Artículo 2681

El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.

Artículo 2682

Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado.

Artículo 2683

La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1874.

Artículo 2684

El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.

Artículo 2685

En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituído, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.

Artículo 2686

Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2684.

Artículo 2687

El que debiendo dar o reemplazar fiador, no lo presenta dentro del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 2688

Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 2689

Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.

Artículo 2690

Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.

Artículo 2691

Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.

Artículo 2692

No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase que no fué su recomendación lo que indujo a tratar con su recomendado.

Artículo 2693

Quedan sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías, accidentalmente, en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan; pues en tales casos se regirán por las disposiciones contenidas en las concesiones que las hayan autorizado para extender dichas obligaciones.

CAPITULO II De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor

Artículo 2694

El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.

Artículo 2695

La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

Artículo 2696

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

Artículo 2697

La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

Artículo 2698

La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;

IV. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;

V. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Artículo 2699

Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:

I. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;

II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago;

III. Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.

Artículo 2700

Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión aunque antes no la haya pedido.

Artículo 2701

El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.

Artículo 2702

Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 2703

El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2699, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Artículo 2704

Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión aun cuando se dé sentencia contra los dos.

Artículo 2705

Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que crea convenientes; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.

Artículo 2706

El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.

Artículo 2707

No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2685.

Artículo 2708

La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

Artículo 2709

Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

CAPITULO III De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor

Artículo 2710

El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

Artículo 2711

El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:

I. De la deuda principal;

II. De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;

III. De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido requerido de pago;

IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 2712

El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

Artículo 2713

Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.

Artículo 2714

Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

Artículo 2715

Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.

Artículo 2716

Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 2717

Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

Artículo 2718

El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:

I. Si fué demandado judicialmente por el pago;

II. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

III. Si pretende ausentarse de la República;

IV. Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;

V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

CAPITULO IV De los efectos de la fianza entre los cofiadores

Artículo 2719

Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.

Artículo 2720

En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.

Artículo 2721

El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:

I. Cuando se renuncia expresamente;

II. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;

III. Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2719;

IV. En el caso de la fracción IV del artículo 2698;

V. Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2692.

Artículo 2722

El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.

Artículo 2723

El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.

CAPITULO V De la extinción de la fianza

Artículo 2724

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 2725

Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.

Artículo 2726

La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.

Artículo 2727

Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.

Artículo 2728

La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.

Artículo 2729

La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.

Artículo 2730

El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.

Artículo 2731

Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.

Artículo 2732

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial excepto cuando el fiador sea una institución de crédito o compañía autorizada por la ley, debe tener bienes inscritos en el Instituto de la Función Registral, libres de todo gravamen y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.

La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 2733

Para otorgar la fianza legal o judicial por más de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se presentará un certificado expedido por el encargado del Instituto de la Función Registral a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes y libres de todo gravamen para responder del cumplimiento de la obligación que garantice.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 2734

La autoridad ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Instituto de la Función Registral, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz, que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Instituto de la Función

Registral para que haga la cancelación de la nota marginal.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.

Artículo 2735

En los certificados de gravamen que se expidan en el Instituto de la Función

Registral, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2736

Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2734 y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.

Artículo 2737

La fianza legal o judicial se entiende extendida con renuncia de los beneficios de orden y excusión; también los que fíen a estos fiadores legales o judiciales no podrán invocar en su favor los repetidos beneficios ni respecto del fiador fiado ni respecto del deudor.

TITULO DECIMOCUARTO De la prenda

Artículo 2738

La prenda es un derecho real constituído sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

Artículo 2739

También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Instituto de la Función Registral a que corresponda la finca respectiva.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.

Artículo 2740

Para que se tenga por constituída la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.

Artículo 2741

Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Instituto de la Función Registral.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.

Artículo 2742

El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.

No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.

Artículo 2743

Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el Instituto de la Función Registral, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda, sino desde que se inscriba en el Instituto de la Función Registral.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2744

A voluntad de los interecados (sic) podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito de aquél en una institución de crédito.

Artículo 2745

Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.

Artículo 2746

El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.

Artículo 2747

Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negosiables (sic) por endoso, para que la prenda quede legalmente constituída, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.

Artículo 2748

Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquel representa.

Artículo 2749

Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.

Artículo 2750

Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas, sin estar autorizado por su dueño.

Artículo 2751

Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituído el mismo dueño.

Artículo 2752

Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fué legalmente exigible.

Artículo 2753

Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.

Artículo 2754

En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

Artículo 2755

El acreedor adquiere por el empeño:

I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2856;

II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;

III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;

IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o deteriora sin su culpa.

Artículo 2756

Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación será responsable de todos los daños y perjuicios.

Artículo 2757

Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.

Artículo 2758

El acreedor está obligado:

I. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;

II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

Artículo 2759

Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

Artículo 2760

El acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo la deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinada.

Artículo 2761

Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

Artículo 2762

Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.

Artículo 2763

Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1956, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituído la prenda.

Artículo 2764

La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2765

El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 2766

Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.

Artículo 2767

En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.

Artículo 2768

Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor;

pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

Artículo 2769

Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.

Artículo 2770

El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella.

Artículo 2771

El acreedor no responde por la evicción de la prenda devenida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.

Artículo 2772

El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, éste se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.

Artículo 2773

Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

Artículo 2774

Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de este título.

TITULO DECIMOQUINTO De la Hipoteca

CAPITULO I De la hipoteca en general

Artículo 2775

La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes en el grado de preferencia establecido por la ley.

Artículo 2776

Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.

Artículo 2777

La hipoteca sólo pued (sic) recaer sobre bienes especialmente determinados.

Artículo 2778

La hipoteca se extiende aunque no se exprese:

I. A las accesiones naturales del bien hipotecado;

II. A las mejoras hechas por el propietario de los bienes gravados;

III. A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin el menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;

IV. A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.

Artículo 2779

Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:

I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;

II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.

Artículo 2780

No se podrán hipotecar:

I. Los objetos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;

II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;

III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;

IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;

V. El uso y la habitación;

VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

Artículo 2781

La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.

Artículo 2782

Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.

Artículo 2783

Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.

Artículo 2784

El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que le corresponda en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.

Artículo 2785

La hipoteca constituída sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituído se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiere concluído, a no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.

Artículo 2786

La hipoteca puede ser constituída tanto por el deudor como por otro a su favor.

Artículo 2787

El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.

Artículo 2788

Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.

Artículo 2789

Si el inmueble hipotecado se hiciere, con culpa del deudor o sin ella, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación principal.

Artículo 2790

En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber disminuído el valor de la finca hipotecada hasta hacerse insuficiente para responder de la obligación principal.

Artículo 2791

Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos del artículo 2789, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.

Artículo 2792

Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de expropiación por causa de utilidad pública o de venta judicial.

Artículo 2793

La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada y gravará cualquiera parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.

Artículo 2794

Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.

Artículo 2795

Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.

Artículo 2796

Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rústica; ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.

Artículo 2797

La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Instituto de la Función Registral.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2798

El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 2799

Cuando el crédito hipotecario exceda de trescientos treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada ante dos testigos y el Registrador del Distrito en que se ubique el inmueble haciéndose de aquélla tantos ejemplares como sean las partes contratantes y otro para el Instituto de la Función Registral.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 2800

La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.

Artículo 2801

La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios y en el caso del artículo 2783; y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria, en el segundo, necesaria.

CAPITULO II De la hipoteca voluntaria

Artículo 2802

Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.

Artículo 2803

La hipoteca constituída para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.

Artículo 2804

Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.

Artículo 2805

Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituída.

Artículo 2806

Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.

Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.

Artículo 2807

Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.

Artículo 2808

El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2799, se dé conocimiento al deudor y sea inscrito en el Instituto de la Función Registral.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Las Instituciones del Sistema Bancario Mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras y los Institutos de Seguridad Social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el Instituto de la Función Registral, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

En el supuesto previsto en el párrafo segundo, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.

Artículo 2809

La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años.

Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.

Artículo 2810

Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.

Artículo 2811

Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.

Artículo 2812

La hipoteca prorrogada segunda o más veces, sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución, por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; pero el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.

Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su crédito.

CAPITULO III De la hipoteca necesaria

Artículo 2813

Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

Artículo 2814

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.

Artículo 2815

Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2794, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

Artículo 2816

La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

Artículo 2817

Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos;

I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II. Los descendientes de cuyos bienes fueron meros administradores de los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 535;

III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;

IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;

V. El Estado, los municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas que deben manejar.

Artículo 2818

La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;

II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo de Tutelas;

III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.

Artículo 2819

La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el título VIII, capítulo

II; título IX, capítulo IX, y título XI, capítulos I y III, del Libro Primero.

Artículo 2820

Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez.

Artículo 2821

Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2817 no tuviera inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2876, fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX del título IX del Libro Primero.

CAPITULO IV De la extinción de las hipotecas

Artículo 2822

La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.

Artículo 2823

Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la extinción de la hipoteca:

I. Cuando se extinga el bien hipotecado;

II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;

III. Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado; salvo el caso del artículo 2770;

IV. Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 2786;

V. Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo 2200;

VI. Por la remisión expresa del acreedor;

VII. Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.

Artículo 2824

La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.

Artículo 2825

En los casos del artículo anterior si el registro hubiere sido cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

CAPÍTULO IV BIS DE LA HIPOTECA A LA INVERSA

(Capítulo adicionado mediante decreto número 735, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del

2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de febrero de 2018)

Artículo 2825 Bis

Se entenderá por hipoteca a la inversa como aquella que se constituye sobre un bien inmueble que es la vivienda habitual y propia del pensionista para garantizar el capital que concede al pensionario para cubrir las necesidades económicas de vida en términos de este capítulo.

(Artículo adicionado mediante decreto número 735, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del

2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de febrero de 2018)

Artículo 2825 Ter

El contrato de hipoteca a la inversa, es aquel por el cual el pensionario se obliga a pagar periódicamente y en forma vitalicia al pensionista o a su beneficiario que deberá ser su cónyuge, concubina o concubinario de edad igual o superior a los 60 años, una cantidad de dinero predeterminada, que el pensionista garantizará a través de la hipoteca a la inversa, en los términos de este capítulo.

Artículo 2825 Quater

Están autorizadas para otorgar la hipoteca inversa las instituciones privadas, sociales, las personas físicas y las instituciones públicas, siempre que cuenten con facultades para ello.

El costo del avalúo, será cubierto por el pensionario y deberá actualizarse periódicamente para estar acorde con la plusvalía que el bien adquiera con el tiempo.

(Artículo adicionado mediante decreto número 735, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del

2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de febrero de 2018)

Artículo 2825 Quinquies

La determinación de la hipoteca a la inversa se realizará previo avalúo de la institución debidamente facultada, en la que se considere el valor comercial del mercado del inmueble, el cual deberá actualizarse cada dos años para estar acorde con la plusvalía que el bien adquiera con el tiempo.

El contrato de hipoteca a la inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Que la cantidad pactada entre pensionario y pensionista sea suficiente para que este último cubra sus necesidades básicas.

Que el pensionista disponga del importe del préstamo conforme a los plazos que correspondan a las disposiciones periódicas mediante las cuales el pensionista accederá al importe objeto de la hipoteca a la inversa;

Que la deuda sólo sea exigible por el pensionario y la garantía ejecutable cuando fallezca el pensionista o en caso de que se estipule en el contrato cuando fallezca el último de los beneficiarios;

El pensionista podrá realizar el pago total o parcial anticipado sin penalización alguna;

El pensionista habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, siempre y cuando cuente con la autorización del pensionario y los términos y condiciones del arrendamiento se establezcan en el contrato correspondiente, sin afectar la naturaleza propia de la hipoteca a la inversa;

Los intereses que se generen por el capital serán solamente por las cantidades dispuestas por el pensionista;

VII. Que, en el contrato de hipoteca a la inversa, se incluyan las especificaciones del incremento anual que tendrá la pensión, de acuerdo a las condiciones del mercado y el valor del inmueble.

(Artículo adicionado mediante decreto número 735, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre

del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de febrero de 2018)

Artículo 2825 Sexies

La amortización del capital se sujetará a las siguientes disposiciones:

I.

II.

Cuando fallezca el pensionista y su beneficiario, en caso de haberlo, sus herederos podrán abonar al pensionario la totalidad del adeudo existente y vencido, sin compensación por la cancelación del gravamen y pago del adeudo;

En atención a la fracción anterior y en caso de que los herederos del pensionista opten por no pagar el adeudo existente y vencido y una vez transcurridos seis meses después del fallecimiento del pensionista sin que se efectúe el pago, el pensionario cobrará el adeudo hasta donde alcance el bien hipotecado, pudiendo solicitar su adjudicación o su venta.

Artículo 2825 Septies

El inmueble hipotecado no podrá ser transmitido por acto intervivos sin el previo consentimiento del pensionario. El incumplimiento de esta obligación le confiere el derecho de declarar vencido anticipadamente el total del adeudo y exigible a la fecha, a menos que se substituya la garantía en forma bastante e igual a la anterior en un plazo de seis meses.

Artículo 2825 Octies

En caso de incumplimiento del pensionario en la ministración pactada, el pensionista estará en condiciones de solicitar la recisión del contrato de hipoteca a la inversa y exigir el pago de los daños y perjuicios, o en su caso, el pago de la pena pactada. Además, se tendrá la deuda como líquida y no generará más intereses; debiendo el pensionado liberar a su costa el gravamen correspondiente, para el caso de que se constituya una hipoteca inversa sobre el mismo inmueble, ésta tendrá prelación respecto de la anterior.

(Artículo adicionado mediante decreto número 735, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del

2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de febrero de 2018)

Artículo 2825 Nonies

En lo no previsto en esta disposición, la hipoteca a la inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.

(Artículo adicionado mediante decreto número 735, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del

2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de febrero de 2018)

TITULO DECIMOSEXTO De las transacciones

Artículo 2826

La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

Artículo 2827

La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito, si el interés pasa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio

del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

Artículo 2828

Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

Artículo 2829

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.

Artículo 2830

Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición de estado.

Artículo 2831

Será nula la transacción que verse;

I. Sobre delito, dolo o culpa futuros;

II. Sobre sucesión futura;

III. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;

IV. Sobre el derecho de recibir alimentos.

Artículo 2832

Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.

Artículo 2833

El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.

Artículo 2834

La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.

Artículo 2835

Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

Artículo 2836

Cuando las partes están instruídas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.

Artículo 2837

La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.

Artículo 2838

El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.

Artículo 2839

Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

Artículo 2840

En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.

Artículo 2841

Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.

Artículo 2842

Por la transacción no se trasmite sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.

La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.

Artículo 2843

Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.

Artículo 2844

No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.

TERCERA PARTE

TITULO PRIMERO De la concurrencia y prelación de los créditos

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 2845

El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

Artículo 2846

Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2847

La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.

Artículo 2848

Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

Artículo 2849

El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída.

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.

Artículo 2850

La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deduciendo el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.

Artículo 2851

Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.

Artículo 2852

Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

I. Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;

II. Falta de personalidad y representación en algunos de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;

III. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;

IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;

V. La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

Artículo 2853

Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.

Artículo 2854

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.

Si por el contrario, prefieren tener voz y voto la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio, del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Artículo 2855

Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplir en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubieren percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.

Artículo 2856

No mediando pacto expreso en contrario entre deudores y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminando el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.

Artículo 2857

Los créditos se graduarán en el orden que se clasifiquen en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

Artículo 2858

Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de sus títulos, si ésta constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Artículo 2859

Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Artículo 2860

El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.

CAPITULO II De los créditos hipotecarios y pignoraticios y de algunos otros privilegiados

Artículo 2861

Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado.

Artículo 2862

Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.

Artículo 2863

Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.

Artículo 2864

Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

Artículo 2865

Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2862 es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 2735 la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; o que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserve en su poder, la entregue a otra persona.

Artículo 2866

Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. La deuda de seguros de los propios bienes;

IV. Los créditos hipotecarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2863, comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos tres años; o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis meses.

Artículo 2867

Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos consten auténticamente.

Artículo 2868

Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2862, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

Artículo 2869

El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.

Artículo 2870

Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos derivados de su contrato de trabajo; deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda, y, en cumplimiento de la resolución que dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros.

Artículo 2871

Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

Artículo 2872

El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:

I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Artículo 2873

Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.

CAPITULO III De algunos acreedores preferentes sobre determinados bienes

Artículo 2874

Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se mpleó (sic) en esas obras;

III. Los créditos a que se refiere el artículo 2525, con el precio de la obra construída;

IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;

VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentran en la casa o establecimiento donde está hospedado;

VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;

VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fué a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados.

IX. Los créditos anotados en el Instituto de la Función Registral, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

(Fracción reformada mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

X. Los créditos a que se refiere el artículo 28 de la Ley del Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Oaxaca.

(Artículo reformado mediante decreto número 1960, aprobado por la LXI Legislatura del Estado, publicado en

el Periódico Oficial número 20 Segunda sección, de fecha 18 de mayo del 2013)

CAPITULO IV

Acreedores de primera clase

Artículo 2875

Pagados los acreedores mencionados en los capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden se pagarán:

I. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos;

II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;

IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso;

VI. La responsabilidad civil y la reparación del daño en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.

CAPITULO V

Acreedores de segunda clase

Artículo 2876

Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:

I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2817, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;

II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2861, y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2817, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;

III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.

CAPITULO VI

Acreedores de tercera clase

Artículo 2877

Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.

CAPITULO VII

Acreedores de cuarta clase

Artículo 2878

Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.

Artículo 2879

Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.

TITULO SEGUNDO Del Instituto de la Función Registral

CAPITULO I De las oficinas del Instituto de la Función Registral

Artículo 2880

El Instituto de la Función Registral es la Institución mediante la cual el Ejecutivo del Estado, proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a la Ley, precisan de este requisito para surtir efectos ante terceros.

El Instituto de la Función Registral en el Estado, estará a cargo del Director del Instituto de la Función Registral, quien se auxiliará de registradores en cada distrito judicial, con asiento en las localidades que determine el Ejecutivo del Estado.

El Instituto de la Función Registral contará con un sistema informático denominado Sistema

Informático Registral, en el que se realizarán las inscripciones, cancelaciones, anotaciones y asientos que competen a esta Institución.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2881

El reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren, así como el sistema adoptado para el registro.

Las inscripciones de los actos jurídicos se asentarán en el medio electrónico generado por el Sistema Informático Registral de acuerdo al Reglamento correspondiente.

En el caso de los Libros de registro anteriores al Sistema Informático Registral, cuando en las Registradurías foráneas no existan por cualquier motivo, o estén rotos o borrados, se tomarán los certificados correspondientes y se harán las anotaciones y cancelaciones respectivas de los que se hayan remitido para formar el Archivo General del Registro; en estos casos, las anotaciones o cancelaciones que se hagan, así como los certificados que se expidan, harán plena fe.

Cualquier anotación, cancelación o modificación de una inscripción correspondiente a año distinto de aquél en que se haga, se avisará por el registrador respectivo al Director, para que este mande practicar en los libros del archivo igual anotación, cancelación o modificación.

Artículo 2882

El Registro será público. Los Registradores deben permitir a las personas que lo soliciten, cubiertos los requisitos del Reglamento, que se enteren de las inscripciones que constan en los libros del Registro, mediante la consulta electrónica de las bases de datos del Instituto de la Función Registral, de la consulta de imágenes contenidas en el Sistema Informático

Registral, así como de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivadas.

También deben expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los Libros del Registro y de las imágenes contenidas en el Sistema Informático Registral, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

CAPITULO II De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro

Artículo 2883

Se inscribirán en el para su Registro:

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles, o a la declaración, constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellas;

II. Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces o adquiera uno de ellos propiedad de bienes de esa clase por donación antenupcial o cualquier otro;

III. La constitución del patrimonio de familia;

IV. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;

V. La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2184;

VI. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2741;

VII. La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforma;

VIII. La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforma;

IX. Las funciones de beneficencia privada;

X. Las resoluciones o determinaciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I;

XI. Los testamentos por efecto de los cuales se deja la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;

XII. En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo;

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;

XIII. Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;

XIV. El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;

XV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Artículo 2884

Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registran, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el que sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.

Artículo 2885

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

I. Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Instituto de la Función Registral;

(Fracción reformada mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

II. Que estén debidamente legalizados;

III. Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda.

Artículo 2886

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 2887

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito, o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

Artículo 2888

No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes.

CAPITULO III

Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción

Artículo 2889

La inscripción de los títulos en el Instituto de la Función Registral puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2890

Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;

II. Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;

III. Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador, la autoridad municipal o el Alcalde se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.

En los casos en que la escritura privada, fuere autorizada por el Registrador, la calificación del título será a cargo del Director del Instituto de la Función Registral en los términos del artículo 2892 de este Código, y el registro será autorizado y asentado por el Registrador correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2891

El interesado presentará el título que va a ser registrado.

Artículo 2892

Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, la que denegarán en los casos siguientes:

I. Cuando el Título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;

II. Cuando el documento no revista las formas exigidas por la ley;

III. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

IV. Cuando el documento no reúna los datos a que se refiere el artículo 2894;

V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y sus antecedentes registrales;

VI. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables.

En estos casos, se devolverá el Título sin registrar, pudiendo el interesado recurrir la calificación hecha por el registrador ante el Director del Instituto de la Función Registral. Si éste confirma la calificación, el interesado podrá reclamarla en juicio sumario ante la autoridad judicial.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2892 Bis

El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, deberá presentarse por conducto del registrador que emitió la resolución reclamada, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación.

El recurso se substanciará en los términos que fije el reglamento.

Artículo 2893

En los casos a que se refiere el artículo 2892, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si el Director del Instituto de la Función Registral o la autoridad judicial, ordenan que se registre el Título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el Director del Instituto de la Función

Registral y el Juez aprueban la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el juez, a petición de parte interesada se cancelará la inscripción preventiva.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2894

Toda inscripción que se haga en el Instituto de la Función Registral, expresará las circunstancias siguientes:

I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles, objeto de la inscripción a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el Título y la referencia al registro anterior en donde consten esos datos;

II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, trasmita, modifique o extinga;

III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no tuviere valor determinado, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;

IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido (sic) y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban pagarse;

V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismos o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto inscripción (sic). Las personas morales se designarán con el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;

VI. La naturaleza del acto o contrato;

VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;

VIII. El día y la hora de la prestación del título en el Instituto de la Función Registral.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2895

El Registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.

Artículo 2896

El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2897

Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, trasmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea registrado, el notario que la autorice dará al Instituto de la Función Registral un aviso en el que conste la finca de que se trate, la indicación de que se ha trasmitido o modificado su dominio o se ha constituido, transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e indicación del número, tomo y sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Instituto de la Función Registral. El registrador, con el aviso del notario y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad.

Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo anterior fuere privado, deberán dar el aviso a que este artículo se refiere, las autoridades de que habla la Fracción III del artículo 2890 de este Código y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el Notario.

Cuando la falta de aviso preventivo produzca algún perjuicio en los términos del artículo 2884 de este Código, el fedatario autorizante o la autoridad será responsable solidariamente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2898

Los encargados del Instituto de la Función Registral son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I. Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los documentos que les sean presentados;

II. Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pidan;

III. Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2899

En los casos de las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, su protesta ante el registrador por medio de un escrito.

Artículo 2900

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

Artículo 2901

El reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás requisitos que deben llenar las inscripciones.

CAPITULO IV Del registro de las informaciones de dominio

Artículo 2902

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1158, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar, ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Instituto de la Función Registral, que demuestre que los bienes no están inscritos y documental que exprese que el inmueble se encuentra excluido del régimen de propiedad social.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes.

Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere, acreditado con documental fehaciente, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión y sobre el origen de la posesión.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Instituto de la Función Registral.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

(Párrafos primero y tercero reformados mediante decreto número 663, aprobado por la LXIV Legislatura el 19

de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)

CAPITULO V De las inscripciones de posesión

Artículo 2903

El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Instituto de la Función Registral en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos

Civiles.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de diez años, contados desde la misma inscripción.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2904

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes:

Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones, y la resolución judicial que ordene la inscripción.

Artículo 2905

Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad competente.

La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluído y aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción; y si ya estuviese hecha, para que anote la inscripción de la demanda.

Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

Artículo 2906

Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2903, sin que en el Instituto de la Función Registral aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga la inscripción de dominio correspondiente en el Instituto de la Función Registral.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2907

No podrán inscribirse mediante información posesoria: las servidumbres continuas no aparentes; ni las discontinuas, sean o no aparentes; ni tampoco el derecho hipotecario.

CAPITULO VI De la extinción de las inscripciones

Artículo 2908

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por el registro de la trasmisión a otra persona del dominio, o derecho real inscrito.

Artículo 2909

Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial.

Artículo 2910

La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 2911

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2200;

VI. Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años de la fecha de la inscripción.

Artículo 2912

Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 2913

Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

Artículo 2914

Si para cancelar el registro se pusiere alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta.

Artículo 2915

Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.

Artículo 2916

Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

Artículo 2917

Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.

Artículo 2918

La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituídas en garantía de títulos trasmisibles por endoso, puede hacerse:

I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;

II. Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos;

III. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las disposiciones relativas.

Artículo 2919

Las inscripciones de hipotecas constituídas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Artículo 2920

Procederá también la cancelación total, si se presentase, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.

La cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2921

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.

Artículo 2922

Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cual es la inscripción que se cancela, la causa por que se hace la cancelación y su fecha.

Artículo 2923

Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.

CAPITULO VII De la inmatriculación

Artículo 2924

La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en el Instituto de la Función Registral, que carece de antecedentes registrales.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2925

La inmatriculación se obtiene:

a) Mediante la inscripción del Decreto por el que se incorpora al dominio público del Estado de Oaxaca o del de cualquiera de sus Municipios, un inmueble;

b) Mediante la inscripción del Decreto por el que se desincorpore del dominio público del Estado de Oaxaca del de cualquiera de sus Municipios, un inmueble, o un título expedido con base en ese decreto; y

c) Mediante la inscripción de la posesión apta para prescribir por el tiempo, en los términos del artículo 2927 de este Código.

Artículo 2926

La inmatriculación se realizará por resolución del Director del Instituto de la Función Registral, quien la ordenará de plano en los casos previstos por los incisos a) y b) del artículo anterior.

Artículo 2927

Quien se encuentre en el caso del inciso c) del artículo 2925 de este Código, deberá ocurrir directamente ante el Instituto de la Función Registral, conforme al siguiente procedimiento:

I. El interesado presentará solicitud que exprese:

a) Su nombre completo y domicilio;

b) La naturaleza, situación y ubicación precisa del bien, superficie, medidas y colindancias;

c) Si el inmueble tiene construcción;

d) La fecha de inicio de la posesión y el hecho o acto generador de la misma;

Entendiéndose como hecho o acto generador la forma o circunstancia que originó la posesión.

e) Que la posesión que invoca es de buena fe;

f) El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo, en su caso, y los del causante de aquélla si fuere conocido; y

g) El nombre y domicilio de los colindantes.

II. A la solicitud a la que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar

a) Constancia expedida por el Instituto de la Función Registral con la que se justifique que el inmueble no está inscrito a favor de persona alguna;

b) El documento con el que acredite el origen de la posesión si tal documento existe;

c) Un plano en el que se identifique en forma indubitable el inmueble;

d) Constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, en su caso;

e) Constancia de alineamiento y uso del suelo expedida por la autoridad competente, en su caso,

y

f) Constancia de que el inmueble no forma parte del régimen ejidal o comunal.

III. Recibida la solicitud el Director del Instituto de la Función Registral, la mandará publicar en edictos por dos ocasiones, de siete en siete días en el Periódico Oficial y otros periódicos de los de mayor circulación del lugar en el que se ubique el inmueble, a costa del interesado, así también se ordenará colocar en un lugar visible del inmueble que se pretende inscribir, copia del edicto, fijándose además edicto en el tablero de avisos del palacio municipal y se comunicará a los colindantes y demás interesados de dicho trámite por conducto de la autoridad municipal, concediéndoles un plazo de quince días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga, contados a partir del día siguiente en que hayan quedado enterados;

IV. Si existiere oposición, el Director del Instituto de la Función Registral dará por terminado el procedimiento a efecto de que la controversia sea resuelta en su caso por el Juez competente, si la oposición fuere con motivo de linderos, el Director del Instituto de la Función Registral señalará día y hora para que tenga lugar una junta en la que los exhortará para que diriman su controversia.

Si no lograre avenirnos resolverá lo procedente;

V. Si dentro del plazo concedido no existiere oposición, el Director del Instituto de la Función

Registral señalara día y hora para una audiencia, en la cual el solicitante deberá probar su posesión presente, con los medios de prueba que produzcan convicción en el Director del Instituto de la Función Registral, siendo indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita.

El Director del Instituto de la Función Registral podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurase de la veracidad de su dicho. Debiendo practicar una inspección ocular en el inmueble objeto de la inmatriculación; y

VI. La resolución administrativa del Director del Instituto de la Función Registral, será dictada dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concediendo o denegando la inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor ha hecho constar los antecedentes y circunstancias que conforme a este Código se requieren para tener la posesión inscrita; y en consecuencia procederá a la inscripción en la sección correspondiente del Registro, extendiéndose al promovente constancia, misma que hará las veces de título de propiedad.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2928

Si la oposición a que se refiere el artículo anterior se presentare una vez concluido el procedimiento, y aprobada la inmatriculación, se procederá a hacer la inscripción preventiva, haciendo constar dicha oposición, si aún no lo hubiera practicado y si ya estuviese hecha, anotará la citada oposición en la inscripción respectiva.

Si el opositor deja transcurrir seis meses contados a partir del día en que presentó su oposición sin promover el juicio que en su caso proceda, la oposición quedará sin efecto, y a solicitud del interesado se cancelará la anotación relativa.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.

Este Código comenzará a regir a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 2º.

Las disposiciones de este Código regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos. En caso contrario se regirán esos efectos jurídicos por las disposiciones de la legislación civil bajo cuyo imperio tuvieron nacimiento aquellos actos.

Artículo 3º.

La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

Artículo 4º.

Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una comunidad entre los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4°. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

A partir de la fecha en que comience a regir este Código, esa comunidad de bienes volverá a constituirse como sociedad legal y quedará sujeta a las disposiciones relativas de este Ordenamiento, a no ser que se liquide o disuelva por los cónyuges, mediante las respectivas capitulaciones.

Artículo 5º.

Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.

Artículo 6º.

Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la presente ley.

Artículo 7º.

Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esta legislación.

La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.

Artículo 8º.

No se admitirá denuncia alguna de bienes vacantes, sino hasta pasados seis meses de la fecha en que empiece a regir este Código.

Artículo 9º.

Las disposiciones del Reglamento del Instituto de la Función Registral seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones de este Código, mientras no se expida el nuevo reglamento de la materia.

Artículo 10

Queda derogado el Código Civil que comenzó a regir el 18 de julio de 1888, la Ley de Libre Testamentifacción de 30 de noviembre de 1893, la Ley de Relaciones Familiares y las leyes que se hayan expedido sobre la materia de que se ocupa este Código.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, Oaxaca de Juárez, a diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres. Diputado Presidente, RAMON

PEREZ CASTILLO.- Diputado Secretario. Lic. RICARDO LOPEZ GURRION.- Diputado

Secretario, MANUEL L. BERMUDEZ.

Por tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Oaxaca de Juárez a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

General de División, VICENTE GONZALEZ FERNANDEZ.- El Secretario General del Despacho,

Lic. RAYMUNDO MANZANO TROVAMALA.

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

Oaxaca de Juárez, a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.

El Secretario General del Despacho, Lic. RAYMUNDO MANZANO TROVAMALA.

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS

DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CODIGO.

P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1945.

Unico.- El presente decreto entrará en vigor 15 días después de su publicación en el Periódico

Oficial.

P.O. 14 DE JULIO DE 1950.

Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1951.

SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY DE BIENES

PERTENECIENTES AL ESTADO DE OAXACA QUE SE RELACIONAN CON EL PRESENTE

CODIGO.

Artículo Primero

Se deroga el artículo 1150 del Código Civil en cuanto establece la prescripción de los bienes inmuebles de propiedad privada del Estado, así como sus derechos y acciones.

Artículo Segundo

Se derogan asimismo los artículos 795 y 796 del mismo Ordenamiento en los términos de los artículos 21 al 26 de esta Ley, debiendo, el que tenga noticias de la existencia de bienes vacantes y quiera adquirir la parte que le da la Ley, formular su denuncia ante el Departamento de Bienes del Estado. Se derogan también todas las disposiciones de la legislación del Estado que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero

Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

P.O. 3 DE JULIO DE 1971.

UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE JULIO DE 1971.

Unico.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE JULIO DE 1979.

PRIMERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 20 DE FEBRERO DE 1982.

Artículo Unico

EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1988.

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON EL CODIGO.

Artículo Primero

Queda derogado el artículo 953 del Código Civil del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado, suplemento al número 48 del 30 de noviembre de 1944 así como las demás disposiciones que se le opongan.

Artículo Segundo

Si no se violan derechos adquiridos, las disposiciones de esta Ley regirán los efectos jurídicos de los actos realizados con anterioridad a la vigencia de ésta, en caso contrario se regirán por la Legislación Civil bajo cuyas disposiciones nacieron dichos actos.

Artículo Cuarto

Esta Ley entrará en vigor al días (sic) siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 2 DE OCTUBRE DE 1993.

UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 1 DE ENERO DE 1994.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1995.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 31 DE MAYO DE 1997.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.

DECRETO No. 204 QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 2808 Y 2883 DEL PRESENTE CODIGO.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, y sólo surtirá sus efectos para aquellos contratos que se celebren a partir de la fecha de su vigencia.

SEGUNDO.- Todos los juicios hipotecarios que actualmente se siguen, se continuarán conforme al procedimiento iniciado.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.

DECRETO NO. 207, QUE REFORMA LOS ARTICULOS 27, 28, 39, 42, 44, 46, 52, 53, 59, 67, 68, 73, 74, 75 Y 76; Y ADICIONA EL ARTICULO 35 DEL PRESENTE CODIGO.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de menor rango que se opongan al presente

Decreto.

P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 1997.

DECRETO No. 208, QUE REFORMA LOS ARTICULOS 2880, 2881, 2892, 2893, 2894 Y ADICIONA EL 2892 BIS DEL PRESENTE CODIGO.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Con la finalidad de que la población no se vea efectada (sic) con la interrupción del servicio registral de la propiedad, en tanto sean designados los registradores, sus funciones serán desempeñadas por los Jueces de Primera Instancia de los distritos judiciales foráneos, y el Director del Registro Público de la Propiedad en el distrito del Centro.

P.O. 17 DE ENERO DE 1998.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 7 DE FEBRERO DE 1998.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la fecha de la iniciación de la vigencia del presente Decreto, procederá a implementar los programas necesarios para su aplicación.

P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998.

UNICO.- Este decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1999.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentren en trámite ante los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de los motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos

reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la

persona.

P.O. 20 DE ABRIL DE 2001.

(F. DE E., P.O. 10 DE JULIO DE 2001)

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

P.O. 20 DE JULIO DE 2001.

DECRETO NO. 312, QUE REFORMA EL ARTICULO 718 DEL PRESENTE CODIGO.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 20 DE JULIO DE 2001.

DECRETO NO. 313, QUE ADICIONA EL ARTICULO 1404 Y UN CAPITULO III BIS, CON EL ARTICULO 1448 BIS DEL PRESENTE CODIGO.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los juicios sucesorios que al entrar en vigor las disposiciones de este Decreto, se estén tramitando ante un Juez, podrán, a elección de las partes continuar su tramitación ante el Notario, en los términos establecidos en el presente.

P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2001.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

P.O. 24 DE JULIO DE 2004

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor en la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, del Reglamento Interior Reformado de la Dirección del Registro Civil.

Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se concede al Titular del Poder Ejecutivo el plazo de ciento veinte días naturales para reformar el Reglamento Interior de la Dirección del Registro Civil, en el que deberá establecer los lineamientos legales y técnicos para otorgar plena certidumbre a los actos validados por la firma facsimilar digitalizada.

P.O. 12 DE ABRIL DE 2008

DECRETO No. 445, QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO CIVIL

PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 16 DE AGOSTO DE 2008

DECRETO No. 666, QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 141 Y UN SEGUNDO

PÁRRAFO AL ARTÍCULO 142 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE OAXACA.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2008

DECRETO No. 744, Que REFORMA los artículos 2881, párrafos primero, segundo y tercero y 2882; y se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 2880 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en el Distrito Judicial del Centro a los sesenta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En los demás

Distritos Judiciales donde existan oficinas del Registro Público de la Propiedad, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y tecnológica, cuando adopten el Sistema Informático Registral, que en todo caso será en un plazo no mayor de tres años contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

SEGUNDO.- En tanto las Registradurías foráneas del Registro Público de la Propiedad se integran al Sistema Informático Registral, continuará realizándose con plena validez, el sistema de registro de Libros conforme a las disposiciones legales y reglamentarias anteriores al presente

Decreto.

TERCERO- Los Libros del Registro que por virtud del cambio del Sistema Informático Registral dejen de utilizarse, quedarán bajo resguardo de la Dirección del Registro Público de la Propiedad, para su consulta y expedición de certificaciones.

CUARTO.- El Ejecutivo del Estad actualizará las disposiciones reglamentarias para el Registro

Público de la Propiedad dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente

Decreto.

DECRETO 2030

Del 29 de octubre del 2010

Artículo Primero

Se REFORMAN la denominación del Capítulo II del Título Séptimo del Libro Primero, los artículos 403, 404, 405, 411 Bis, en sus fracciones II y IV, 412, 415, primer párrafo y 419; se ADICIONAN al artículo 411 un párrafo último, el 411 Bis A y al 415 un párrafo segundo con dos fracciones; se DEROGAN los artículos 408, del artículo 411 Bis la fracción VI, 420, 421, 422, 423 y 424, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMAN la denominación del Capítulo IV del Título Décimo

Quinto, los artículos 914 y 915 Bis, segundo párrafo; se DEROGAN los artículos 916 y 917 todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O :

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 1960

APROBADO POR LA LXI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE ABRIL DEL 2013

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 10 SEGUNDA SECCIÓN

DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2013

Artículo Primero

La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, expide la LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL ESTADO DE OAXACA y se ABROGA la LEY DE CONDOMINIO DEL ESTADO DE OAXACA, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el sábado 6 de noviembre de 1988.

Artículo Segundo

Se ADICIONA la fracción X al artículo 2874 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Artículo Tercero

Se ADICIONA la fracción IX al artículo 434 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Presente Decreto Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se abroga la actual Ley de Condominio del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el sábado 5 de noviembre de 1988.

TERCERO.- Si no se violan derechos adquiridos, las disposiciones de esta Ley regirán los efectos jurídicos de los actos realizados con anterioridad a la vigencia de ésta, en caso contrario, se regirán por la Legislación Civil bajo cuyas disposiciones nacieron dichos actos.

CUARTO.- El Ejecutivo del Estado procederá a expedir dentro del plazo de 60 días después de la publicación de la presente Ley, el Reglamento correspondiente.

DECRETO No. 2072

Aprobado el 20 de octubre del 2013

Publicada en el Periódico Oficial Extra del 20 de diciembre del 2013

Artículo Único

_ Se REFORMAN los artículos 116, 147 y 151, 152 y 156 fracción II. Se DEROGAN los artículos 148, 149, 150, 153 y 154 y se ADICIONA el artículo 286 Bis del Código

Civil para el Estado de Oaxaca.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

DECRETO No. 1062

Aprobado el 15 de enero del 2015

Publicada en el Periódico Oficial Extra del 28 de enero del 2015

Artículo Único

_ Se REFORMA el artículo 104 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIO

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO No. 1237

Aprobado el 26 de marzo del 2015

Publicada en el Periódico Oficial No. 19 Octava Sección del 9 de mayo del 2015

Artículo Primero

_ Se REFORMA el artículo 279 fracciones XVII y XVIII y el artículo 294 fracción VII, la denominación del Título Sexto y de su Capítulo Tercero, correspondiente al Libro

Primero, 336 BIS A, 336 BIS B y el 436 segundo párrafo; se ADICIONA el artículo 336 BIS B, dos párrafos y las fracciones I, II, III, IV, V, VI del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMA el artículo 200, en su tercer párrafo; 962 en su tercer párrafo y 963 primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

DECRETO No. 1269

Aprobado el 8 de julio del 2015

Publicada en el Periódico Oficial Extra del 24 de agosto del 2015

Artículo Único

Se adicionan las fracciones IV y V al artículo 459 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

(LIC. GABINO CUÉ MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER QUE, CONFORME A LO ORDENADO POR LA SOBERANÍA CONSTITUCIONAL EN EL DECRETO

NÚM. 1269 Y DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 79, FRACCIÓN II Y 53 FRACCIONES V Y VI, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, QUE ESTABLECEN LAS FACULTADES DE VETO

AL PODER EJECUTIVO Y DE PROMULGAR Y PUBLICAR LA PARTE NO VETADA, HASTA EN TANTO EL CONGRESO DEL ESTADO RESUELVA LAS OBSERVACIONES PENDIENTES, LO POR QUE OBEDECIENDO EL MANDATO CONSTITUCIONAL, TENGO A BIEN PUBLICAR LAS PARTES NO VETADAS DEL CITADO DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA)

TRANSITORIO

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO No. 1373

Aprobado el 10 de diciembre del 2015

Publicada en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015

Artículo Único

Se REFORMA la fracción II y IV del artículo 105, fracción I y el último párrafo del artículo 156. Se ADICIONAN las fracciones VIII y IX al artículo 100 y se DEROGA la fracción

II del artículo 100 y los artículos 151, 152 y 155 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO No. 1380

Aprobado el 23 de diciembre del 2015

Publicada en el Periódico Oficial Número 1 Tercera Sección del 2 de enero del 2016

Artículo Único

La Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado reitera en su totalidad las disposiciones del Decreto 1360, aprobado en sesión ordinaria de fecha diez y nueve de noviembre de dos mil quince mediante el cual se reforman los Artículos 336 Bis

B, 459 fracción IV y 462 fracción IV; se adicionan los Artículo 429 Bis y 429 Bis B, todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca, observadas por el Gobernador Constitucional del Estado, para quedar nuevamente como sigue.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Comuníquese al Titular del Ejecutivo del Estado, para los efectos legales correspondientes.

DECRETO No. 1803

Aprobado el 18 de febrero del 2016

Publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de septiembre del 2016

Artículo Único

Se DEROGA el último párrafo del artículo 1432. Se ADICIONAN los artículos 143 Bis, 143 Ter y 143 Quáter y se REFORMA la fracción I del artículo 1502 BIS del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

DECRETO No. 1804

Aprobado el 18 de febrero del 2016

Publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de septiembre del 2016

Artículo Único

Se ADICIONA el artículo 1468 Bis al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO No. 2041

Aprobado el 1 de septiembre del 2016

Publicado en el Periódico Oficial núm 43 Segunda Sección del 22 de octubre del 2016

Artículo Único

Se ADICIONA un cuarto párrafo al artículo 323 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

DECRETO No. 566

Aprobado el 1 de febrero del 2017

Publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017

Artículo Único

Se REFORMAN los artículos 66, 74 y 75 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

DECRETO No. 581

Aprobado el 15 de marzo del 2017

Publicado en el Periódico Oficial Extra del 14 de abril del 2017

Artículo Único

Se REFORMAN el artículo 67, la fracción V del artículo 68; se ADICIONA un segundo párrafo al Artículo 69, un segundo párrafo al Artículo 72 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- La Dirección del Registro Civil del Estado de Oaxaca, hará las modificaciones a los formatos de las actas del registro civil con motivo de la presente reforma; de igual forma realizará la publicidad necesaria a efecto de dar a conocer a los ciudadanos los efectos de la presente

reforma.

DECRETO No. 585

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 29 DE MARZO DEL 2017

PUBLICADO EN EL EXTRA DEL PERIÓDICO OFICIAL EL 17 DE ABRIL DEL 2017

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 437 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO No. 591

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 15 DE ABRIL DEL 2017

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 12 DE MAYO DEL 2017

Artículo Primero

Se REFORMAN los artículos 61, 63, la fracción VI del artículo 100, fracción I del artículo 117, 119, 184, 278. 279, 290, 281, 282, 283, 287, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 661. Se ADICIONA el segundo párrafo del artículo 62, el segundo párrafo 115, fracción II y III del artículo 117, el segundo párrafo del artículo 140, los artículos 284 BIS; 285 BIS y 285

TER. Se DEROGAN los artículos 271, 272, 295, 296, 297, 298, 299, los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 300, 301, 302, 303 y 659, todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMA la denominación del TÍTULO DÉCIMO PRIMERO; la denominación del CAPÍTULO PRIMERO “Divorcio por mutuo consentimiento”, se ADICIONA el

CAPÍTULO SEGUNDO “Divorcio Incausado”, los artículos 664 Bis, 664 Ter, 664 Quater, 664

Quinquies, 664 Sexies, 664 Septies, 664 Octies, 664 Nonies, 664 Decies, 664 Undecies, 664

Duodecies, 664 Terdecies, 664 Quaterdecies, 664 Quindecies, 664 Sexdecies, 664

Septendecies, 664 Octodecies, 664 Novodecies, 664 Vicies, 664 Unvicies y 664 Duovicies del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los juicios iniciados previo a la publicación del presente Decreto deberán ser concluidos de conformidad con los procedimientos vigentes en el momento de su presentación.

TERCERO.- La Dirección del Registro Civil, contará con un término de treinta días, a partir de la publicación del presente Decreto para realizar las adecuaciones necesarias a su Reglamento.

CUARTO.- Se derogan todos los preceptos legales contemplados en cualquier otro ordenamiento legal de igual o menor rango y que se opongan a las disposiciones del presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 665

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 26 DE JULIO DEL 2017

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 1 DE SEPTIEMBRE DEL 2017

Artículo Primero

Se REFORMA la Denominación del Capítulo III del Título Cuarto, los artículos 81, 83, 84, 85, 147, 318, el artículo 429, 501 y la fracción I del artículo 744; Se ADICIONA un segundo párrafo y se recorre el subsecuente al artículo 66, se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 83, se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 317 y un segundo párrafo del artículo 320 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 402, el párrafo primero del artículo 963 y el artículo 964; Se ADICIONA el artículo 701 Bis y el párrafo segundo y se recorren los subsecuentes del artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 735

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2017

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 28 DE FEBRERO DEL 2018

Artículo Único

Se ADICIONA el Capítulo IV Bis, “DE LA HIPOTECA A LA INVERSA” al

Título Decimoquinto “DE LA HIPOTECA” del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 1344

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 16 DE ENERO DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 9 DE MARZO DEL 2018

Artículo Primero

Se REFORMAN los artículos 182, 221, 657, 659 y se derogan los artículos 95, 172, 188, 249, 250, 251, 252, 655 y la fracción I del artículo 657 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMA la fracción I del artículo 929 del Código de Procedimientos Civiles.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1357

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 30 DE ENERO DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 13 DE ABRIL DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 429 Bis A, 429 Bis B y se DEROGA el último párrafo del artículo 336 Bis B, así como la fracción IV del artículo 459 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1413

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 20 DE MARZO DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 11 DE MAYO DEL 2018

Artículo Único

Se ADICIONA el artículo 24 Bis y el párrafo segundo al artículo 69 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1422

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 3 DE ABRIL DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 24 SEGUNDA SECCIÓN

DEL 16 DE JUNIO DEL 2018

Artículo Primero

Se REFORMAN los artículos 745, el primer párrafo del artículo 753, los artículos 756, 794, 979, 1158, 1159, 1321, 1820, 1884, las fracciones I y III del artículo 1904, el artículo 2144, las fracciones I y II del artículo 2184, los artículos 2186, 2194, 2556, el primer párrafo del artículo 2732, el artículo 2733, el primero y segundo párrafo del artículo 2734, los artículos 2735, 2739, el primer párrafo del artículo 2741, los artículos 2743, 2797, 2799, el primero y segundo párrafo del artículo 2808, la fracción IX del artículo 2874, los artículos 2880, 2882, el primer párrafo del artículo 2883, la fracción I del artículo 2885, los artículos 2889, el último párrafo del artículo 2890, el último párrafo del artículo 2892; el primer párrafo del artículo 2893; el párrafo primero y la fracción VIII del artículo 2894; el párrafo primero del artículo 2897, el párrafo primero del artículo 2898, el párrafo primero y quinto del artículo 2902, el párrafo primero del artículo 2903, los artículos 2906, 2924, 2926, el párrafo primero, el inciso a) de la fracción II, las fracciones III, IV, V y VI del artículo 2927, el artículo 9° Transitorio y la denominación del Título Segundo y del Capítulo I del Título Segundo, del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMAN los artículos 10, 12, el párrafo primero del artículo 459, los artículos 465, 468, 471, la fracción I del artículo 530, el artículo 532, la fracción IV del artículo 882-ter y el artículo 921 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1443

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 10 DE ABRIL DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 24 SEGUNDA SECCIÓN

DEL 16 DE JUNIO DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA la fracción IV del artículo 332; y se ADICIONAN las fracciones V, VI y VII al artículo 332 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1466

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 15 DE ABRIL DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 24 SEGUNDA SECCIÓN

DEL 16 DE JUNIO DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 320 y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 320 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1468

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 15 DE ABRIL DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 25 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN

DEL 23 DE JUNIO DEL 2018

Artículo Único

Se ADICIONA el Capítulo III denominado “Del registro de deudores alimentarios morosos” al Título Sexto del Libro Primero, recorriéndose el subsecuente para ser

Capítulo IV; se ADICIONAN los artículos 336 Bis I, 336 Bis II, 336 Bis III, 336 Bis IV, 336 Bis V, 336 Bis VI y 336 Bis VII al Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- El Registro Civil deberá facilitar los recursos materiales y humanos necesarios para la implementación del Registro de Deudores Alimentarios.

CUARTO.- El Registro Civil, contará con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para crear y operar el registro de deudores alimentarios. Una vez que entre en funciones deberá dar trámite inmediato a las resoluciones judiciales que se hubieren efectuado durante el período inexistente entre la entrada en vigor de este decreto y la creación del registro estatal de deudores alimentarios, para lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia del Estado deberá enviar al Registro Civil la información correspondiente para los efectos procedentes.

QUINTO.- En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo del Estado realizará las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro

Civil y demás disposiciones aplicables para ajustar el los entes gubernamentales involucrados con el registro de deudores alimentarios.

funcionamiento de DECRETO NÚMERO 1545

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 7 DE AGOSTO DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37 CUARTA SECCIÓN

DEL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se ADICIONA un último párrafo al artículo 68 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

DECRETO NÚMERO 1551

APROBADO POR LA LXIII LEGSLATURA EL 14 DE AGOSTO DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 DÉCIMA SECCIÓN

DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMAN: el párrafo segundo del artículo 278; y el artículo 286. Se DEROGA: el tercer párrafo del artículo 278, todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 1552

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 14 DE AGOSTO DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 DÉCIMA SECCIÓN

DEL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMAN las fracciones IV y V del artículo 327 y el artículo 334. Se ADICIONA el párrafo cuarto y quinto al artículo 320; el párrafo segundo recorriendo los subsecuentes al artículo 323; el artículo 323 Bis; del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1540

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 31 DE JULIO DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 SÉPTIMA SECCIÓN DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA la fracción II del artículo 1219 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1580

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 SÉPTIMA SECCIÓN DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 66 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1581

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 SÉPTIMA SECCIÓN DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 740, las fracciones I y II del artículo 744; el primer párrafo del artículo 745; los artículos 746, 750, el primer párrafo del artículo 753 y el artículo 755.

Se ADICIONA la fracción VI recorriéndose la subsecuente del artículo 736, el párrafo segundo recorriéndose el subsecuente del artículo 753, todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1585

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 OCTAVA SECCIÓN DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA el párrafo primero del artículo 86 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1589

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 OCTAVA SECCIÓN DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 2, el párrafo primero del artículo 425 y el párrafo primero del artículo 436 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

DECRETO NÚMERO 1617

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN

DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se ADICIONA el artículo 1794 BIS, del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TRANSITORIO

DECRETO NÚMERO 1618

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN

DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA el párrafo primero y el párrafo cuarto del artículo 286 Bis del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobi9erno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

DECRETO NÚMERO 1677

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 30 DE OCTUBRE DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN

DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA el párrafo segundo de la fracción VII del artículo 156; el párrafo primero del artículo 286 Bis; el inciso h) de la fracción I del artículo 291; el artículo 387 y el párrafo primero del artículo 388. Se ADICIONAN las fracciones I, II y III al artículo 388; se DEROGA la fracción V del artículo 156, la fracción I del artículo 332 y el artículo 338, todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones, de igual o menor jerarquía, que se opongan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.

DECRETO NÚMERO 614

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE ABRIL DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 15 DE MAYO DEL 2019

Artículo Único

Se ADICIONA el Artículo 66 Bis al Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

DECRETO NÚMERO 616

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE ABRIL DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 29 DE MAYO DEL 2019

Artículo Primero

Se REFORMA el artículo 294 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMAN los artículo 146 fracción XII, 664 Quinquies; 664

Decies, 664 Undecies; 664 Duodecies; 6654 Terdecies; 664 Novodecies, 664 Vicies, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 643

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 TERCERA SECCIÓN

DEL 3 DE AGOSTO DEL 2019

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 67 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales y legales procedentes.

DECRETO NÚMERO 646

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 TERCERA SECCIÓN

DEL 3 DE AGOSTO DEL 2019

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción III al artículo 137 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales y legales procedentes.

DECRETO NÚMERO 647

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 TERCERA SECCIÓN

DEL 3 DE AGOSTO DEL 2019

Artículo Único

Se ADICIONA el segundo párrafo al artículo 53 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 660

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 QUINTA SECCIÓN

DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2019

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 1274 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 663

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 TERCERA SECCIÓN

DEL 3 DE AGOSTO DEL 2019

Artículo Único

Se REFORMAN los párrafos primero y tercero del artículo 2902 del Código

Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 664

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 19 DE JUNIO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 33 CUARTA SECCIÓN

DEL 17 DE AGOSTO DEL 2019

Artículo Único

Se REFORMA el párrafo primero del artículo 323 y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 316 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 771

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE AGOSTO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEGUNDA SECCIÓN

DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2019

Artículo Único

Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 142, el primer párrafo del artículo 143 Bis; la fracción I del artículo 143 Quáter, el segundo párrafo del artículo 166, los artículos 171, 176, 212, 214, 228, 229, 501, 744 y 1538; se ADICIONAN el párrafo tercero al artículo 39, el párrafo segundo al artículo 136; la fracción III al artículo 137, el artículo 137 Bis, el artículo 137 Ter, el artículo 137 Quáter; todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 777

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEGUNDA SECCIÓN

DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2019

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 1502 Bis del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 1195

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE ENERO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 7, VIGÉSIMA SÉPTIMA SECCIÓN

DEL 15 DE FEBRERO DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 13, y los artículos 127 y 2619, todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.}

SEGUNDO.- Se derogan todos los preceptos legales contemplados en cualquier otro ordenamiento legal de igual o menor rango y que se opongan a las disposiciones del presente

Decreto.

DECRETO NÚMERO 1530

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37 SEXTA SECCIÓN

DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 86; los artículos 92, 113, 124, el primer párrafo del artículo 475, los artículos 572, 581, 743, 798, 1411, la fracción I del artículo 1448 bis, los artículos 2192, 2218, el primer párrafo del artículo 2219, la fracción I del artículo 2236, el artículo 2282, el segundo párrafo del artículo 2325, el segundo párrafo del artículo 2416, la fracción II del artículo 2436, los artículos 2437, 2499, el segundo párrafo del artículo 2732, los artículos 2733, 2799 y 2827 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1532

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN

DEL 29 DE AGOSTO DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMAN el artículo 161 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1533

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN

DEL 29 DE AGOSTO DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 429 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO 1563

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 DÉCIMA SECCIÓN

DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Primero

Se REFORMAN la fracción I del artículo 2; las fracciones XIII y XIV del artículo 8; el primer párrafo, la fracción I del segundo párrafo, el tercero, cuarto, noveno y décimo párrafos del artículo 30; las fracciones III y IV del artículo 31; y el primer párrafo y la fracción III del artículo 33; se ADICIONAN un último párrafo al artículo 7; la fracción XV al artículo 8; un quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, recorriéndose en su orden los subsecuentes para ser noveno y décimo, así como el párrafo décimo primero al artículo 30; las fracciones V, VI, VII y VIII al artículo 31; y los artículos 31 Bis, 31 Bis A, 31 Bis B, 31 Bis C, 31 Bis D, 31 Bis E, 31 Bis F, 31

Bis G, 31 Bis H, 31 Bis I, 31 Bis J, 31 Bis K, 31 Bis L, 31 Bis M, 31 Bis N y 31 Bis O; todos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 411 Bis A del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

Artículo Tercero

Se REFORMA el artículo 915 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

Artículo Cuarto

Se REFORMAN las fracciones XIV y XV del artículo 6; la fracción XI del artículo 7; la fracción VII del artículo 21; las fracciones IV y V del artículo 31; se ADICIONAN la fracción XVI al artículo 6; las fracciones XIII, XIV, XV y XVI al artículo 7; un tercer párrafo al artículo 29; la fracción VI al artículo 31; un segundo párrafo al artículo 34; y un segundo párrafo al artículo 44, todos de la Ley de Adopciones del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente

Decreto.

DECRETO NÚMERO 1635

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE AGOSTO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 275; la fracción V del artículo 284 BIS; el artículo 372; la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO QUINTO del LIBRO TERCERO; el artículo 1505; el artículo 1506; el artículo 1507; el artículo 1508; el artículo 1510; el artículo 1511; el artículo 1513 y el artículo 1515, del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1657

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMA el primer párrafo del artículo 448 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1702

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN

DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Primero

Se REFORMA el artículo 102; tercer párrafo del artículo 286 Bis, el inciso

i) de la fracción I del artículo 291; el tercer párrafo del artículo 411; el artículo 661, las fracciones

II y III del artículo 2432; el primer párrafo del artículo 2436 y el artículo 2437 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 34; el segundo párrafo del artículo 274; el artículo 380; el artículo 659; el artículo 664 Octies y el artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2421

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE MARZO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 20 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 222 y las fracciones I y II del artículo 384 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2471

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE ABRIL DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA el primer párrafo del artículo 69; el artículo 338 y se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción V del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2503

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMAN el artículo 246, el artículo 300 y el artículo 501; se DEROGA el artículo 255; y las fracciones III y IV del artículo 1219 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2504

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA la fracción II del artículo 143 Quáter; se ADICIONA el capítulo VII Bis denominado “De las Constancias de declaración de existencia de concubinato” al Título Cuarto del Libro Primero; que contiene los artículos 115 Bis y 115 Ter; y las fracciones IV y V al artículo 143 Quáter del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2505

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA el último párrafo del artículo 291; y se ADICIONAN un segundo, tercer y cuarto párrafo recorriéndose el subsecuente al artículo 291; y se DEROGAN la fracción II del artículo 184 y el artículo 286 BIS del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2507

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA la fracción VIII del artículo 156 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se deroga todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 2690

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 9 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción XI al artículo 68 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Se establece un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para que la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, coordine, organice y supervise el ejercicio y funcionamiento de la Dirección del Registro Civil, en cuanto a la aplicación de la presente reforma.

CUARTO.- Se establece un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para que la Dirección del Registro Civil realice las adecuaciones y reformas correspondientes a su Reglamento Interno, relacionadas con la presente reforma.

DECRETO NÚMERO 2706

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 CUARTA SECCIÓN

DEL 16 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMAN la fracción II del artículo 100, el artículo 336 Bis I, el artículo 336 Bis II, el artículo 336 Bis III, el artículo 336 Bis IV y el artículo 336 Bis VI; y se ADICIONA la fracción IV recorriéndose las subsecuentes y el segundo párrafo al artículo 336 Bis V, la fracción

I recorriéndose las subsecuentes al artículo 336 Bis VII y la fracción IV recorriéndose las subsecuentes al artículo 411 Bis todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- El Congreso del Estado dentro del plazo de treinta días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto realizará las modificaciones a la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y Administración de Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Oaxaca.

CUARTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2727

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 CUARTA SECCIÓN

DEL 16 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA la fracción III del artículo 137 Ter, las fracciones II y III del artículo 137 Quáter; y se ADICIONAN dos párrafos al artículo 137 Quáter del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2728

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA la fracción III del artículo 459 y el artículo 504 del Código

Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2729

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 432; y se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 429 Bis B, y un segundo párrafo al artículo 433 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2730

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción III del artículo 2245 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2831

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN

DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021

Artículo Primero

La Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca expide el Código Familiar para el Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se derogan del Libro Primero, el Titulo Quinto Del matrimonio, el

Capítulo I Requisitos necesarios para contraerlo y sus artículos 143, 143 Bis, 143 Ter, 143 Quáter,

144, 145, 146, 147, 156, 157, 159 y 160; el Capítulo II De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio y sus artículos 161, 162, 163, 164, 166, 171, 173, 176, y 176 Bis; el Capítulo III

Del contrato de matrimonio con relación a los bienes. Disposiciones Generales y sus artículos 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186,187, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 y 199; el Capítulo IV Sociedad voluntaria y sus artículos 200, 201, 202, 203, 204 y 205;

el Capítulo V Sección Primera. De la sociedad legal y sus artículos 206, 207, 208, 209 y 210; la

216, 217 y 218; el Capítulo VI De la separación de bienes y sus artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230 y 231; el Capítulo VII De las donaciones antenupciales y sus artículos 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243 y 244; el Capítulo VIII

De las donaciones entre consortes y sus artículos 245, 246 y 247; el Capítulo IX De los matrimonios nulos e ilícitos y sus artículos 248, 253, 254, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 273, 274, 275, 276 y 277; el Capítulo X Del divorcio y sus artículos 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 284 Bis, 285, 285 Bis, 285 Ter, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293 y 294. El Titulo Sexto Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar; el Capítulo I Del parentesco y sus artículos 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311 y 312;

el Capítulo II De los alimentos y sus artículos 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 323 Bis, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335 y 336; el Capítulo III Del registro de deudores alimentarios morosos y sus artículos 336 Bis I, 336 Bis II, 336 Bis III, 336

Bis IV, 336 Bis V, 336 Bis VI y 336 Bis VII; el Capítulo IV De la violencia familiar y sus artículos 336 Bis A y 336 Bis B. El Titulo Séptimo De la filiación, el Capítulo I De los hijos y sus artículos 336 Bis C, 337, 337 Bis, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 348 Bis, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 356 Bis, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386,

387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 400, 401 y 402; el Capítulo II De la adopción plena y sus artículos 403, 404, 405, 406, 407, 409, 410, 411, 411 Bis, 411 Bis A, 412, 413, 414, 415, 418 y 419. El Titulo Octavo De la patria potestad, el Capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos y sus artículos 425, 426, 427, 428, 429, 429

Bis A, 429 Bis B, 430, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438 y 439; el Capítulo II De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo y sus artículos 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456 y 457; el Capítulo III De modos de acabarse y suspenderse la patria potestad y sus artículos 458, 459, 460, 461, 462 y 463. El Título Noveno

De la tutela, el Capítulo I Disposiciones generales y sus artículos 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485; el Capítulo II De la tutela testamentaria y sus artículos 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495 y 496; el

Capítulo III De la tutela legítima de los menores y sus artículos 497, 498, 499 y 500; el Capítulo

IV De la tutela legítima de los mayores de edad incapaces y sus artículos 501, 502, 503, 504, 505 y 506; el Capítulo V De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia y sus artículos 507, 508, 509, 509 Bis; el Capítulo VI De la tutela dativa y sus artículos 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516 y 517;

el Capítulo VII De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella y sus artículos 518, 519, 520, 522, 523, 524 y 525; el Capítulo VIII De las excusas para el desempeño de la tutela y sus artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532 y 533;

el Capítulo IX De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo y sus artículos 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548 y 549; el Capítulo X

Del desempeño de la tutela y sus artículos 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572,573, 574, 575, 576, 577, 578,579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598,599, 600, 601, 602 y 603; el Capítulo XI De las cuentas de la tutela y sus artículos 604, 605, 606, 607, 608, 609, 610, 611, 612, 613, 614, 615, 616, 617, 618 y 619; el Capítulo XII De la extinción de la tutela y su artículo 620; el Capítulo XIII De la entrega de los bienes y sus artículos 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629, 630 y 631; el Capítulo XIV Del curador y sus artículos 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, 639, 640, 641, 642, 643 y 644; el Capítulo XV De los Consejos de Tutela y sus artículos 645, 646, 647 y 648; el Capítulo XVI Del estado de interdicción y sus artículos 649, 650, 651, 652, 653 y 654. El Título Décimo De la emancipación y de la mayor edad, el Capítulo

I De la emancipación y sus artículos 656, 657, 658 y 659; el Capítulo II De la mayor edad y su artículo 660. El Título Undécimo De los ausentes e ignorados, el Capítulo I De las medidas provisionales en caso de ausencia y sus artículos 661, 662, 663, 664, 666, 667, 668, 669, 670, 671, 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678, 679 y 680; el Capítulo II De la Declaración de ausencia y sus artículos 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689 y 690; el Capítulo III De los efectos de la declaración de ausencia y sus artículos 691, 692, 693, 694, 695, 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708 y 709; el Capítulo IV De la administración de los bienes del ausente casado y sus artículos 710, 711, 712, 713, 714, 715, 716 y 717; el Capítulo V De la presunción de muerte del ausente y sus artículos 718, 719, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726 y 727; el Capítulo VI De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente y sus artículos 728, 729, 730, 731 y 732; el Capítulo VII Disposiciones generales y sus artículos 733, 734 y 735. El Título Duodécimo Del patrimonio de la familia, el Capítulo único y sus artículos 736, 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748, 749, 750, 751, 752, 753, 754, 755 y 756. El Libro Tercero De las sucesiones, el Título Primero, Disposiciones preliminares y sus artículos 1184, 1185, 1186, 1187,1188, 1189, 1190, 1191, 1192, 1193, 1194, 1195, 1196 y 1197. El Título Segundo De la sucesión por testamento, el Capítulo I De los testamentos en general y sus artículos 1198, 1199, 1200, 1201, 1202, 1203, 1204, 1205, 1206, 1207 y 1208; el

Capítulo II De la capacidad para testar y sus artículos 1209, 1210, 1211, 1212, 1213, 1214 y 1215;

el Capítulo III De la capacidad para heredar y sus artículos 1216, 1217, 1218, 1219, 1220, 1221, 1222, 1223, 1224, 1225, 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242,1243, 1244, 1245, 1246, 1247 y 1248; el Capítulo IV De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos y sus artículos 1249, 1250, 1251, 1252, 1253, 1254, 1255, 1256, 1257, 1258, 1259, 1260, 1261, 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271 y 1272; el Capítulo V De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos y sus artículos 1273, 1274, 1275, 1276, 1277, 1278, 1279, 1280, 1281, 1282 y 1283; el Capítulo VI De la institución de heredero y sus artículos 1284, 1285, 1286, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1293, 1294, 1295 y 1296; el Capítulo VII De los Legados y sus artículos 1297, 1298, 1299, 1300, 1301, 1302, 1303, 1304, 1305, 1306, 1307, 1308, 1309, 1310, 1311, 1312, 1313, 1314, 1315, 1316, 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328, 1329, 1330, 1331, 1332, 1333, 1334, 1335, 1336, 1337, 1338, 1339, 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345, 1346, 1347, 1348, 1349, 1350, 1351, 1352, 1353, 1354, 1355, 1356, 1357, 1358, 1359, 1360, 1361, 1362, 1363, 1364, 1365, 1366, 1367, 1368, 1369, 1370, 1371, 1372, 1373, 1374, 1375 y 1376; el Capítulo VIII De las substituciones y sus artículos 1377, 1378, 1379, 1380, 1381, 1382, 1383, 1384, 1385, 1386, 1387 y 1388; el

Capítulo IX De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos y sus artículos 1389, 1390,

1391, 1392, 1393, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399, 1400, 1401 y 1402. El Título Tercero

De la forma de los testamentos, el Capítulo I Disposiciones Generales y sus artículos 1403, 1404, 1405, 1406, 1407, 1408, 1409, 1410, 1411, 1412, 1413 y 1414; el Capítulo II Del testamento público abierto y sus artículos 1415, 1416, 1417, 1418, 1419, 1420, 1421, 1422, 1423 y 1424; el

Capítulo III Testamento público cerrado y sus artículos 1425, 1426, 1427, 1428, 1429, 1430, 1431,

1432, 1433, 1434, 1435, 1436, 1437, 1438, 1439, 1440, 1441, 1442, 1443, 1444, 1445, 1446,

1447 y 1448; el Capítulo III Bis Testamento público simplificado y su artículo 1448 Bis; el Capítulo

IV Del testamento privado y sus artículos 1449, 1450, 1451, 1452, 1453, 1454, 1455, 1456, 1457, 1458, 1459, 1460 y 1461; el Capítulo V Del Testamento militar y sus artículos 1462, 1463, 1464, 1465, 1466 y 1467; el Capítulo VI Del testamento marítimo y del hecho en país extranjero y sus artículos 1468 y 1468 BIS. El Título Cuarto De la sucesión legítima, el Capítulo I Disposiciones generales y sus artículos 1469, 1470, 1471, 1472, 1473, 1474, 1475 y 1476; el Capítulo II De la sucesión de los descendientes y sus artículos 1477, 1478, 1479, 1480, 1481, 1482,1483 y 1484;

el Capítulo III De la sucesión de los ascendientes y sus artículos 1485, 1486, 1487, 1488, 1490, 1491; el Capítulo IV De la sucesión del cónyuge y sus artículos 1492, 1493, 1494, 1495, 1496 y 1497; el Capítulo V De la sucesión de los colaterales y sus artículos 1498, 1499, 1500, 1501 y 1502; el Capítulo V BIS De la sucesión de los concubinos y sus artículos 1502 Bis, 1502 Bis A, 1502 Bis B, 1502 Bis C; el Capítulo VI De la sucesión de la Beneficencia Pública y sus artículos 1503 y 1504. El Título Quinto Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítimas, el Capítulo I De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede embarazada y sus artículos 1505, 1506, 1507, 1508, 1509, 1510,1511, 1512, 1513, 1514, 1515, 1516, 1517 y 1518;

el Capítulo II Del derecho de acrecer y sus artículos 1519, 1520, 1521, 1522, 1523, 1524, 1525, 1526, 1527, 1528 y 1529; el Capítulo III De la apertura y trasmisión de la herencia y sus artículos 1530, 1531, 1532 y 1533; el Capítulo IV De la aceptación y repudiación de la herencia y sus artículos 1534, 1535, 1536, 1537, 1538, 1539, 1540, 1541, 1542, 1543, 1544, 1545,1546, 1547, 1548, 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1557, 1558, 1559 y 1560; el Capítulo V

De los Albaceas y sus artículos 1561, 1562, 1563, 1564, 1565, 1566, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, 1573, 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, 1579, 1580, 1581, 1582, 1583, 1584, 1585,

1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592, 1593, 1594, 1595, 1596, 1597, 1598, 1599, 1600,

1601, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1607, 1608, 1609, 1610, 1611, 1612, 1613, 1614, 1615,

1616, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1625, 1626, 1627, 1628, 1629, 1630 y 1631; el Capítulo VI Del inventario y de la liquidación de la herencia y sus artículos 1632, 1633, 1634, 1635, 1636, 1637, 1638, 1639, 1640, 1641, 1642, 1643, 1644, 1645, 1646, 1647 y 1648; el

Capítulo VII De la partición y sus artículos 1649, 1650, 1651, 1652, 1653, 1654, 1655, 1656, 1657,

1658, 1659 y 1660; el Capítulo VIII De los efectos de la partición y sus artículos 1661, 1662, 1663, 1664, 1665, 1666, 1667 y 1668; el Capítulo IX De la rescisión y nulidad de las particiones y sus artículos 1669, 1670, 1671 y 1672, del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 2833

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 2222 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2838

APROBADO EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA el artículo 142 Bis al Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones y ajustes presupuestarios necesarios para incluirlos en el siguiente ejercicio fiscal.

DECRETO NÚMERO 2886

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA

DEL 1 DE DICIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA un segundo párrafo recorriéndose el subsecuente al artículo 66 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2888

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO 49 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021.

Artículo Único

Se ADICIONAN los artículo 1740 Bis, 1740 Ter y 1740 Quáter al Código

Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 691

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO 43 TERCERA SECCIÓN

DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022.

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 52, los párrafos segundo y cuarto del artículo 66;

y se ADICIONA un párrafo tercero recorriéndose el subsecuente al artículo 66 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- El Registro Civil dispondrá de 60 días posteriores a la publicación del presente decreto para emitir circular a las parteras registradas.

DECRETO NÚMERO 694

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44 SÉPTIMA SECCIÓN

DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2022

Artículo Único

Se REFORMAN el primer párrafo del artículo 136; el primer párrafo del artículo 137 y el artículo 139; se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 136; la fracción IV y un segundo párrafo al artículo 137 y el artículo 139 Bis, todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 696

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO 43 TERCERA SECCIÓN

DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022.

Artículo Único

Se REFORMA la fracción V del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 874

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 2 DE DICIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 50 DÉCIMO SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2025.

Artículo Primero

Se REFORMAN los artículos 37, 38 y 40; la fracción IV del artículo 44, el artículo 45, el segundo párrafo del artículo 47, el artículo 49, el segundo párrafo del artículo 52, los artículos 54, 61, 65 y 67, la fracción IX del artículo 68, los artículos 77, 104, 122, 128 y 131, el párrafo segundo del artículo 136, el párrafo cuarto del artículo 137 Bis, la fracción III del artículo 137 Ter y el artículo 142; se ADICIONA el párrafo segundo al artículo 22, el párrafo cuarto al artículo 66, recorriéndose el subsecuente; los párrafos segundo y tercero al artículo 84, y el párrafo sexto al artículo 137 bis; se DEROGA la fracción VI del artículo 44, las fracciones III y IV del artículo 100, la fracción VIII del artículo 105, el artículo 115, la fracción III del artículo 123 y la fracción IV del artículo 137 Ter, todos del Código Civil para el Estado de Oaxaca;

Artículo Segundo

Se REFORMAN los artículos 251 y 252; y se ADICIONA el párrafo segundo al artículo 224, el párrafo segundo al artículo 227 y el artículo 250 bis; del Código

Familiar para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente

Decreto.

DECRETO NÚMERO 1570

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2026

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 DÉCIMA SECCIÓN

DE FECHA 1 DE AGOSTO DEL 2026

Artículo Único

Se REFORMA el primer párrafo y el inciso a) de la fracción II del artículo 24

Bis; se ADICIONA el inciso d) a la fracción I del artículo 24 bis; y se DEROGA el inciso g) de la fracción II del artículo 24 Bis del Código Civil para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.

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