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Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Oaxaca

Texto completo y vigente, obtenido por reconocimiento óptico (puede tener errores de lectura), con su última reforma del 27 de septiembre de 2022. Legislación de Oaxaca. Fuente oficial: Periódico Oficial (periodicooficial.oaxaca.gob.mx).

Entidad
Oaxaca
Situación
Vigente
Última reforma
27 de septiembre de 2022
Fuente oficial
Periódico Oficial
periodicooficial.oaxaca.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
0a40d617682b0aa8a3aa493665b3c75b483041fa94588265a5117301201548ce

Cómo citar esta página

Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Oaxaca (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 27 de septiembre de 2022. Fuente oficial: Periódico Oficial (periodicooficial.oaxaca.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/oaxaca__reglamento_de_la_ley_de_transito_y_vialidad_del_estado_de_oaxaca/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

PERIODICO OFICIAL

ORGANO DEL GOBIERNO

ESTADO LIBRE Y GOBIER

XPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL UN Acotamiento: A la franja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento:

y de la corona de un camino, cuyo objeto es proporcionar, mayor seguridad al tránsito y servir coma estacionamiento eventual;

Z Iv Arresto: Sanción administrativa privativa de la libertad hasta por treinta y seis horas.

SOBIERNO MF, TSTADO) a las personas que con su actuar incumplan alguna disposición a la Ley y este E Reglamento;

Oaxaca de Juárez, Oaxata, a B de agosto de 2022, V. Carriles Preferentes Citybus: Zona o espacio de la vialidad destinado para el uso compartido de vehículos de motor donde, la preferencia siempre la tendrá el MAESTRO ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA, Gobernador Constitucional del Estado Libre Citybus;

y Soberano de Oaxaca, en uso de mis facultades y atribuciones que me confieren los artículos vi Ceder el paso: La detención de la marcha, para ículos o peatones no

2, párrafo tercero, 66, 80 fracciones 11, IX y X, 82 y 84 de la Constitución Política del Estado Libre

Sob de O: 1,2, 3 fracción |, 15 párrafo pri 34 fracción XXVIII y 35 fracció PoNEO0 RANA 8 moi recam 2 mota y Soberano de Oaxaca; 1, 2, 3 fracción |, 15 párrafo primera, racción y racción

XXVII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca: así como el artículo 4 de la Vil, Centro de Verificación Vehicular (Cv) Establecimiento

Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Daxaca, tengo a bien expedir debidamente acreditado y autori a del Medio Ambiente, el presente Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Oaxaca, de conformidad Energías y Desarrollo Sustentabl bo la medición de emisiones con los siguientes; contaminantes provenientes de Vill.

CONSIDERANDOS

Que el artículo 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dispone que el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará

Gobernador del Estado, asimismo en su artículo 80 fracciones 1), IX y X, determina que, entre Xx otras de sus facultades, le corresponde expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes.

Xi.

Que, entre las prioridades del Poder Ejecutiva del Estado, se encuentra impulsar la actualización y modernización del orden jurídico estatal, con disposiciones que, por una parte, tiendan a fortalecer el desarrollo integral del Estado y, por otra, permitan atender de manera oportuna y adecuada los problemas sociales que afectan a los habitantes de la entidad federativa, con el objeto de mejorarsu calidad de vida, lar, adherirá al parabrisas a eba la verificación en cualquiera dos a más vías públicas;

stado de Oaxaca;

Ss principales de un vehículo para obtener largo

Que en ese sentido, con el propósito de mejerar y actualizar el marco normativo que Estado, surge la necesidad de expedir la reglamentación necesaria que se encuentr la misma para contar con instrumentos jurídicos que den total certeza y susten facilitando con ello la aplicación y cumplimiento de la Ley, detallándola y instrumento idóneo para llevar a cabo sus disposiciones normativas en tod comprende el Estado de Oaxaca.

Ley: A la Ley de Luz alta: La alcance en | te ámparas principales de un vehículo para iluminar la vía er las posterior del vehículo y que delimitan su anchura y altura;

materia reversa: Las que emiten luz blanca para iluminar el camino, por la parte

Que debido a que el Reglamento de la Ley de Tránsito Refarmad.

demarcadoras: Las que emiten hacia los lados las lámparas colocadas en los emos y centro de los vehículos, que delimitan la longitud y altura de los mismos;

ces direccionales: las de haz intermitente de color ámbar, emitidas tivo fundamel recisar simultáneamente por una lámpara delantera y otra trasera del mismo lado del nsito y vialidad, evara vehículo, según el cambio de dirección que se vaya a efectuar;

Luces principales: Las que emiten los faros colocados en la parte delantera del vehículo de forma simétrica y al mismo nivel, la más alejado posible de la línea del centro, de color blanca.

XXI Motocicleta: El vehículo de motor de dos llantas en orden lineal y con capacidad máxima para dos personas;

XXI. Mototaxi: El vehículo de motor de tres llantas equipado, utilizado camo medio de transporte de servicio público;

XXill. — Parada: Al lugar en el que los vehículos se detienen momentáneamente para el ascenso y descenso de personas o la carga y descarga de cosas;

XXIV, — Paso a desnivel: La estructura que permite la vialidad simultánea a diferentes

QUE SE EXPIDE EL REGLA! Y DETRÁNSITO Y VIALIDAD DEL elevaciones en dos o más vías;

instrumentar las estrategias vialidad en el Estado de Dax las exigencias que dl manera eficaz y oportl

| interés soci

DO CA. XXV. Placas: Láminas metálicas de identificación vehicular que otorgan las autoridades estatales o federales de tránsito o movilidad correspondientes, y en el caso del LO PRIMERO Estado de Oaxaca, por la Secretaría de Movilidad del Estado de Oaxaca;

ICIONES GENERALES XXVI, Polarizado: A la capa de polietileno adherida a los cristales o aditamentos que obstruyen la visibilidad al exterior o al interior del vehículo;

Artículo 1

El presente Reglamento eS de orden público e interés soclal, sus normas serán XXVII. — Póliza de seguro: Documento expedido por una compañía de seguros legalmente obligatorias y de aplicación general en todo el territorio del Estado; el cual tiene por objeto establecida, que garantiza la reparación de daños a terceros, cobertura de gastos reglamentar las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de hospitalización e indemnizaciones en caso de fallecimiento, siempre y cuando de Daxaca. se cumplan determinadas condiciones.

XXVIII. Rampas: Planos inclinados que ayudan a librar el desnivel entre la banqueta y el arroyo vehicular brindando continuidad en la superficie con una pendiente suave.

Como con la banqueta, la textura del pavimento debe brindar tracción adecuada

Artículo 2, Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones que establece el artículo 3 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Oaxaca, se entenderá por:

h Acera; A la parte de las vías estatales construida y destinada especialmente para el - ; ñ .

tánaltó de lospeatoras: aún en condiciones de humedad que propicien la seguridad de las personas;

,

ll Acta de Infracción: Al acto administrativo por medio del cual un integrante de la XXIX. — Rebasar: El aumento a la velocidad para dejar atrás a otro vehículo en tránsito;

Policía Vial Estatal, en uso de sus atribuciones y facultades, notifica e informa a un XX Reglamento: El Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Oaxaca;

conductor, de ta comisión.de una infracción a:la Ley y su Reglamento, misma que XI, Remolque: El vehiculo que carece de medios de propulsión y está destinado para debe estar fundada y motivada. ser arrastrado por un vehículo de motor;

XXXIL Semáforos: A los aparatos electrónicos luminosos y/o sonoros, por media de los cuales, se dirige y regula el tránsito de vehiculos y peatones a través de la luz o el sonido que proyectan.

Triciclo; Al vehiculo de tres llantas que es acclonado por el movimiento de las:

piernas de su conductor;

Trimoto: Al vehículo automotor de tres ruedas que puede o no presentar sistema de dirección de automóvil, diferencial y reversa;

Vehículo automotor: el vehículo que está dotado de medios de propulsión propios;

Vehículos menores motorizados: Vehículos automotor o eléctricos que para efectos de este Reglamento solo comprenden a las Bleimotos, Motocicletas, Trimotos, y Cuatrimotos;

Vehículos menores de propulsión humana; Aquellos vehículos no motorizados, que para su funcionamiento requieren ser propulsados por la persona que los maneja, conduce o utiliza, mediante la fuerza de sus músculos, como lo son

Bicicletas y Triciclos;

Vehículos de tracción animal: Aquellos vehiculos no motorizados, que para su funcionamiento requieren de ser jalados o propulsados por animales, como lo son carretas y carretillas, y Vehiculos Oficiales. Son aquellos vehículos propiedad o posesión de la Autoridad

Federal, Estatal o Municipal, que son asignados solo para uso exclusivo de determinado funcionario, personal, Dirección, unidad administrativa, o demás, atendiendo a las necesidades del servicio y en cumplimiento de sus funciones.

XXX01, XXXIV,

XXXV

XXXVI,

XXXVII,

AXXVIIL.

XXXIX.

Artículo 3

Los preceptos del presente Reglamento son aplicables en todas las vías públicas del territorio del Estado de Oaxaca, y en aquellas de jurisdicción federal que le sean conferidas o determinadas, según corresponda, mediante decreto, convenio o por escrito de autoridades federales,

Los Ayuntamientos podrán expedir sus respectivos reglamentos de Tránsito y Vial

Municipal, siempre y cuando no contravengan la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 4, Todos los usuarios de las vías públicas del Estado de Oaxaca, tienen li conocer y respetar la Ley y el presente Reglamento y serán sujetos a las san violación de las disposiciones del presente instrumento jurídico, se menoscabo de aquellas que por razón de otras leyes les correspond

Artículo 5

La vía pública se integra por todo espacio de dom manera siguiente:

l Vías primarias: Este tipo de call ciudad, con un alto núme:

encontramos: una alta ca o dos sentidos, auto con estacionami tl Vías Secundaria ectan con diferentes de los municipios y

¡o 0 dos sentidos, n más transitadas

Artículo 6

Las autoridades y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán accio ermitan jerarquizar a los usuarios de las vías publicas de jurisdicción Estatal, conforme al sigWlénte orden de preferencia:

h Pealones; dando prioridad a personas con discapacidad, mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes y adultos mayores;

UN Ciclistas;

Me Vehiculos de seguridad pública, salvamento y rescate cuando estén en servicio de emergencia;

W. Vehículos del servicio público de transporte de pasajeros;

v, Vehiculos del servicio público de transporte individual y especial de pasajeros;

vi, Vehículos del servicio de transporte de carga y arrastre, y Vil, Vehículos de uso particular.

Artículo 7, Los integrantes de la Dirección General de la Policia Vial Estatal, tienen la obligación de respetar el derecho ciudadano de la libre manifestación de ideas y respeto a los derechos humanos, por lo que no pueden negar, prohibir, limitar o censurar bajo ninguna circunstancia las manifestaciones, marchas o plantones, siempre y cuando sean pacíficas, de conformidad con lo que establecido en el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

TITULO SEGUNDO AUTORIDADES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD

Articulo 8, El Ejecutivo del Estado podrá suscribir con auto otras entidades federativas, acuerdos o convenios en términos de la Ley, el presente Reglamento y demás disp erales, municipales y de Asimismo, dictará las medidas necesarias fenómenos naturales o por la alteración del seguridad de los usuarios, así como de e emergencia causadas por a preservar la circulación y la

Artículo 9

Los integrantes de la Pd las contenidas en la Ley, tendrán la y Vialidad:

¿además de l ivi do la prevención, transgresores de los de [ós Estados Unidos Mexicanos;

bles, la prevención de los accidentes viales ente algún daño a las personas v a sus ltránsito sea fluido y ordenado;

sin solicitar, ni aceptar compensaciones, dádivos o correspondan a sus salarios;

ra oportuna, a las personas que resulten afectadas o lesionadas e de tránsito o vialidad;

jonar a las personas que lo soliciten, la información y orientación inherente:

ervenir en los accidentes viales para detener, en su caso, a los presuntos esponsables; si las acciones u omisiones pudieran constituir un delito, ponerlos de inmediato a disposición de la autoridad correspondiente y rendir el parte informativo a sus superiores jerárquicos;

YX. Permanecer en el servicio al cual fueron asignados para vigilar la vialidad y controlar el tránsito durante su horario de labores, además de tomar las medidas de protección a los peatones, personas con discapacidad, ciclistas y conductores;

X Priorizar el privilegio de paso en las vías públicas a personas con discapacidad, adultos mayores, niñas, niños, adolescentes y peatones, para facilitar su desplazamiento;

Xi. Aplicar las medidas preventivas en los casos en que sea procedente previstas en la Ley, este Reglamento y otros ordenamientos aplicables;

Entregar, en su caso, a sus superiores jerárquicos un reporte por escrito al terminar su turno, de todas las incidencias, anomalías y falta de dispositivos viales que haya detectado durante la prestación de su servicio;

Auxiliar a la Secretaria y otras autoridades que así lo estimen necesario, en la prevención de los delitos, realizando las detenciones en flagrancia de aquellas personas que se encuentren cometiendo un delito poniéndoles inmediatamente a disposición de la autoridad que corresponda;

Fundar y motivar las actas de infracciones con letra legible y clara, asentando su nombre completo y firma, de conformidad con la Ley y el presente reglamento, y Las demás que les confiera la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables.

XIL

XM.

XIV.

xv

TÍTULO TERCERO DELOS VEHÍCULOS

Artículo 10, Todo vehículo automotor, que circule en las vias públicas del Estado de Daxaca, deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento, físicas, mecánicas y técnicas, idóneas a su tipo de modelo, que aseguren razonablemente su operación y desempeño, Los elementos, luces, objetos y demás, señalados en los artículos siguientes del presente Capitulo, se consideran de portación obligatoria, la lalta de ellos será sancionada.

Artículo 11

Todo vehículo automotor deberá contar con suficiente combustible para su buen funcionamiento, Los propietarios de los vehículos que se encuentren varados por falta de combustible en la vía pública, se sancionarán con una multa de 3 a 40 UMAS,

Articulo 12, Todo vehículo automotor, que circule en el territorio Estatal, deberá estar provisto, por lo menos, de dos faros delanteros para luces principales, que estén colocados simétricamente y al mismo nivel, lo más alejado posible de la línea de centro. Estos faros emitirán una luz blanca y estarán conectados de tal manera que el conductor pueda seleccionar con facilidad y en forma automática dos tipos de haz luminoso, proyectados a elevaciones distintas y que satisfagan los siguientes requisitos:

L Luz baja: Deberá ser proyectada para ver a una distancia de 30 metros. Ninguno de los rayos de haz luminoso deberá incidir en los ojos de algún conductor que circule en sentido opuesto, y tl Luz alta: Deberá ser proyectada para ver bajo todas las condiclones a una distancia de 100 metros.

La falta de faros delanteros será sancionada con una multa de 3 a 40 UMAS.

Artículo 13

Todo vehículo automotor, que transite en el Estado, deberá estar provistos por lo menos de dos lámparas posteriores que emitan luz roja, claramente visible desde Una distancia de 300 metros. Estas deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel con la mayor separación posible con respecto a la línea de centro del vehículo.

La falta de lámparas posteriores será sancionada con una multa de 3 a 40 UMAS.

Artículo 14

Todo vehículo automotor, deberá de contar con una lámpara que emita luz blanca, construida y colocada de manera que ilumine sólo la placa posterior del mismo y que la ha;

claramente legible desde una distancia de 15 metros,

El no contar con lámpara que ilumine la placa posterior del vehículo será sanciona multa de 3 a 40 UMAS.

Artículo 15

Las lámparas a que se refieren los artículos 13 y 14 de est estar conectadas de mánera que enciendan simultáneamente delanteros y las luces de estacionamiento.

Artículo 16

Todo vehículo automator, deberá estar provist rojo, mismos que pueden ser parte de las lámpara ser visibles en la noche desde una distancia de 1 principales de otro vehículo se proyecte dire:

La falta de reflectantes será sanciona

Artículo 17

Todo vehiculo a indicadoras de frenaje, que bajo la luz solar normal, des:

n luz dist laplicar los frenos de de 90 metros,

En el caso de cuenten con val contar con parte Posterior que emitan luces direccionales, de a intencion de dar vuelta o cualquier otro movimiento ámparas en el proyección intermitente, que ini para cambiar de dirección.

Dichas luces deberán estar colocadas simétricamente a un mismo nivel, con la máxima separación posible, emitiendo luz blanca o ámbar sí se trata de las delanteras y luz roja o ámbar, si se trala de las posteriores.

La falta de luces direccionales será sancionada con una multa de 3 a 40 UMAS.

Artículo 19

Además del equipo de luces y reflectantes que exige el presente Reglamento, loz.

vehículos que enseguida se mencionan deberán contar con las siguientes equipos de iluminación y reflectantes:

l. Autobuses y Camiones:

MARTES 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022

a) En el trente y a cada lado, dos lámparas para luces de gálibo, así como tres lámparas de identificación; colocadas al centro de la carrocería que emitan luz ámbar y se distingan a una distancia de 100 metros;

b) En la parte posterior y a cada lado, dos lámparas para luces de gálibo, así como tres lamparas de identificación colocadas al centro de la carrocería que emitan luz roja y se distingan a uno distancia de 100 metros;

€) A cada lado y cerca de sus limites, dos lámparas con luces demarcadoras;

d) A cada lado y cerca de sus límites, dos reflectantes, y

e) En la parte posterior y colocados simétrica: dá lado de la carroceria, pero lo más alejado posible de la línea d ¡culo, dos reflectantes con luces de gálibo,

Ml. Remolques:

a) En el frente y a cada lado, de 150 metros. La torreta estará montada en la hículo sobre la linea de centro, y adores.

ue esta (racción se refiere podrán llevar mentadas simétricamente separadas de la línea de centra del vehiculo dos lámparas, las que saldrán de su carrocería y que emitirán luz ámbar hacia delante y hacia sma que deberá ser visible desde una distancia de 150 metros, lámparas de Identificación deberán estar agrupadas en una fila horizontal y:

montadas en la estructura permanente del vehículo, tan cerca como sea posible de-la linea vertical central, Cuando la cabina del vehículo no tenga más de 1 metro de:

ancho, será suficiente una sola lámpara de identificación situada al centro de la cabina.

Vehiculos de emergencias y salvamento:

a) Una torreta con lámparas giratorias de 360 grados que emitan luz roja visible desde una distancia de 150 metros. La torreta estará montada en la parte más alta del vehiculo sobre la línea de centro, o

b) Lámparas integradas a la sirena que emitan luz roja hacia adelante o hacia adelante y atrás, visible desde la distancia arriba citada, La falta de las luces señaladas en el presente articulo será sancionada con una multa de 3 a 40+

UMAS.

Artículo 20

La visibilidad de las luces de gálibo, de identificación y las demarcadoras, señaladas en el artículo anterior, deberán ser de 100 metros de distancia:

l En condiciones atmosféricas normales durante el día;

tl En la noche cuando se trate de reflectantes posteriores y queden directamente frente a la luz alta del vehículo inmediato posterior, y A Cuando se trate de reflectantes obligatorios laterales y por el lado correspondiente al de su colocación en el vehiculo.

Artículo 21

Todo vehiculo automotor que circule en el territorio estatal deberá contar con luces colocadas en la parte posterior que emitan luz blanca al aplicar reversa, a fin de facilitar ese tipo de maniobras. La falta de estas luces será sancionada con una multa de 3 a 40 UMAS.

Artículo 22

Está prohibido instalar y usar cualquier dispositivo como sirenas, torretas, estrobos, códigos o cualquier otro que sea de uso exclusivo de vehículos oficiales, de emergencia y salvamento. De ¡gual forma, queda prohibido el uso de emblemas, colores y diseños de pintura exterior, igual o similares a los del servicio público de transporte de pasajeros o carga, vehículos oficiales destinados al servicio de emergencias en vehiculos sin concesionar o particulares, que puedan crear confusión entre conductores y pestones. La contravención al presente artículo será sancionada con una multa de 6 a 80 UIMAS.

Artículo 23

Cuando por cualquier razón se disminuya sensiblemente la visibilidad, por cualquier factor natural, ambiental o a causa de alguna infraestructura vial, se deberá circular con las luces encendidas, evitando desorientar a quienes transitan en sentido opuesto.

Artículo 24

Todo vehiculo automotor deberá contar con espejo retrovisor interior y dos espejos retrovisores laterales, salvo aquellos que solo cuenten con espejo retrovisor lateral del conductor y espeja retrovisor interior por diseño de fábrica.

La falta de espejos retrovisores será sancionada con una multa de 3 a 40 UMAS.

Artículo 25

Todo vehículo automotor que transite dentro del Estado, dependiendo del modelo, deberá contar con cinturones de seguridad, exceptuándose los vehículos del servicio público que carezcan de los mismos, derivado de su diseño de fabricación, Al circular, es obligación de los pasajeros usarlos.

La falta de cinturones de seguridad será sancionada con una múlta de 3 a 40 MAS.

Artículo 26

Todo vehículo automotor que circule por el territorio estatal, deberá contar con un claxon el cual únicamente se utilizará para alertar de algún peligro a peatones y/o conductores de otros vehículos. El volumen del mismo no deberá producir un ruido excesivo o un sonido diverso al de fábrica

La falta de claxon será sancionada con una multa de 3 4 40 UMAS.

Artículo 27

Los vehículos automotor que circulen en vías públicas del Estado, deberán cantar con silenciador de escape, en buen estado de funcionamiento para evitar la contaminación p, ruido de conformidad con lo establecido por la Ley General de Equilibrio Ecológic

Protección al Ambiente y demás disposiciones normativas de carácter ambiental.

La falta de silenciador de escape será sancionado con una multa de 3 a 40 UM

Artículo 28

Para facilitar un adecuado control de la velocidad, los w circulen en el territorio estatal deberán contar con un velocimetro funcionamiento.

Artículo 29

Los vehiculos automotor, deberán estar pl fácilmente accionados por el conductor desde su asie estado de funcionamiento y estar ajustados de mo las ruedas.

rá co duc

Artículo 30, lodo vehiculo automotor condiciones para facilitar lá visibilidi posterior, así como las ventani!| los que provengan de fábri material que obstruya o red parabrisas transparente,

| parabrisas, el cristal de la

un polarizado, salvo

La falla de para La falta de limpiaparabrisas sera ado con una multa de 3 a 40 UMAS.

Artículo 32

Todo vehículo automotor deberá contar con llantas en condiciones que garánticen la seguridad del conductor y los pasajeros y proporcionen adecuada adherencia sobre el pavimento, aun cuando éste se encuentre mojado o circule en caminos de terracería,

En el caso de maquinaria pesada, esta deberá ser trasladada a través de un remolque de plataforma baja. La contravención a este párrafo será sancionada con uná multa de 3 a 40

UMAS,

Artículo 33, Todo vehiculo automotor que circule en el territorio estatal, deberá contar con una caja de herramientas que contenga como minimo desarmadores, pinzas, llave de tuercas, gato mecánico, indicadores para la carretera, y extinguidor de fuego en condiciones de uso; para poder realizar el cambio de llantas y reparaciones menores.

Artículo 34

Todo vehiculo automotor que circule en el territorio estatal, deberá contar con equipos de señalización o accesorios de seguridad en caso de emergencia, para uso diurno a nocturno, que sean visibles en condiciones atmosféricas hormales, como son:

L Diurnos: Conos, reflectantes triangulares o en cualquier otra forma geométrica y en su caso, banderolas, con una medida no menor de 50 centimetros, y Il Nocturnos: Linternas eléctricas que emitan luz roja, burbujas de luz ámbar, reflectantes portátiles o mecheros,

La falta de] equipo de señalización o accesorios de seguri será sancionado con una multa de 3 a 40 UMAS.

n el presente artículos

Artículo 35

Los camiones, remolques y E salpicaderas o loderas de hule a material al y peatones que circulen junto de ellos,

La falta de salpicaderas o loderas > on

O CUARTO

RÁNSITO Y VIAL)

CAPÍTULO |

DE VEHÍCULOS EN LAS

, deberá la parte trasera corn ra evitar gue proyecten objetos a vehículos a rmulta de 6

MAS.

LICAS senaladas en el presente artículo, serán sancionadas con jotor que transite en las vialidades del Estado de Oaxaca, irculación delantera y trasera, tarjeta de circulación, y holograma,

3 Se prohíbe la utilización de placas, tarjeta de circulación y hologramas, en vehículos iversos para e) cual fueron expedidos. Toda persona que modifique, altere, clone o falsifique s documentos antes señalados, serán puestos junto con el vehículo, a disposición del inisterio Público para que deslinde las responsabilidades que le resulten, independientemente de la infracción que corresponda.

Artículo 39

Queda prohibida la circulación en el Estado de Oaxaca de todo vehiculo automotor que no cuenten con el holograma vigente, mismo que deberá estar adherido en la parte superior derecha del cristal delantero, debiéndose sustituirse el anterior para que no dificulte la visibilidad del conductor y sea fácil la identificación de la vigencia del mismo.

Artículo 40

Las placas de circulación de los vehículos automotor deberán colocarse en el área prevista por el fabricante, una en la parte frontal y la otra en la parte posterior, fijadas con tornillos al vehículo para evitar su robo o extravio y estén claramente visibles. De no encontrarse equipado por el fabricante para la colocación de las placas, éstos se colocarán en el área central de la defensa frontal y posterior.

Artículo 41

No está permitido modificar, soldar, remachar, la forma de las placas de circulación o colocar en el lugar de éstas, objetos decorativos a dispositivos que se parezcan a placas de circulación nacionales o extranjeras, La contravención a Jo dispuesto en este artículo será sancionado con una multa de 3 a 40 UMAS.

Artículo 42

Los vehículos con placas expedidas en países extranjeros, portando el permiso correspondiente de internación otorgado por la dependencia federal, podrán circular libremente en el Estado de Oaxaca,

Artículo 43, Todos los vehiculos que circulen en las vías públicas del Estado de Oaxaca, deberán contar con póliza de responsabilidad civil vigente otorgada por compañía aseguradora que ampare, al menos, los daños que se ocasionen a pasajeros o a terceros en su persona y en sus bienes. La póliza de segura en su caso, deberá portarse en el vehículo y el conductor deberá comunicarse con su compañía para que responda por los posibles daños lina vez que se deslinden responsabilidades,

Artículo 44

Salo podrán circular por vías previamente autorizadas y abanderadas por el personal de la Dirección General de la Policía Vial Estatal, los vehículos que por su peso, volumen o condiciones puedan dañar las vías públicas o puedan llegar a obstaculizar la vialidad momentáneamente o atenten contra la salud pública,

Artículo 45

Las personas que realicen maniobras de carga y/o descarga en la vía pública, en el Estado de Oaxaca, y que por la naturaleza o volumen de esta bloqueen el paso vehicular durante un tiempo prolongado, estarán obligadas a solicitar con anticipación el auxillo del personal de la Dirección General de la Policía Vial Estatal o la Policia Via), a razón de que sea esta autoridad quien señalice o realice las indicaciones de tránsito en el lugar donde vayan a llevar a cabo su trabajo.

Artículo 46

No podrán circular en el estado de Oaxaca los vehículos, con rodada metálica o cadenas, con las neumáticos desinflados, con carga u objetos arrastrados, que puedan dañar el pavimento, o los servicios públicos como son las redes de agua potable, drenaje, alumbrado, teléfono, entre otros. La contravención a lo dispuesto en este articulo será sancionada con una multa de 3 a 40 UMAS

Artículo 47

En los casos en que no exista señalélica que establezca el límite de velocidad en las diferentes vialidades, estas se establecen de manera general de la siguiente forma:

L En carreteras estatales: Velocidad máxima de 80 kilómetros por hora;

ll. En vías primarias la velocidad máxima será de 50 kilómetros por hora;

JA En vías secundarias, la velocidad máxima será de 40 kilómetros por hora;

W, En vías terciarias la velocidad máxima será de 30 kilómetros por hora;

v. En zonas escolares, de hospitales, asilos, albergues, casas hogar, iglesias, estadios, lugares de espectáculos y demás centros de reunión, durante las horas en que éstos sean habitualmente frecuentados por el público, la velocidad máxima será de 20 kilámetros por hora, y vL En zorras peatonales o de denso movimiento peatonal, ya sea colidiano o ev por eventos públicos o por causa de fuerza mayor, la velocidad máxima s;

kilómetros por hora indistintamente.

Artículo 48

Los vehículos que circulen a baja velocidad deberán mantene:

extrema derecha, salvo cuando realicen una maniobra para dar vuelta de velocidad en función de las necesidades de mi climatológicas, estado de la vía pública, para mejorar |.

no se menoscabe la seguridad de las pers correspondientes.

lempre y cuand ón de las

Artículo 50

Con independencia de lo se de velocidad establecidos o los que conducir con precaución considera terlores respecto a urbana, los conductore las características del vehíl cualquier otra circunstancia,

Artículo 51

anLerior blecidos en artículos velocidad, en los siguientes te de los límites vehículos

Bencia,

Reductores de veló

Y, Los demás establecid normativas aplicables.

este Reglamento, y otras disposiciones legales y Articulo 52, Con la finalidad de que los conductores de vehiculos mantengan el control del mismo, queda prohibido transitar con la caja de velocidad en punto neutral o con el pedal de embrague oprimido cuando transiten en pendientes descendientes.

Artículo 53

Los vehiculos de carga deberán mantener silenciado en todo momento su escape, al circular dentro de zonas urbanas.

Artículo 54

En cruceros donde confluyen dos o más avenidas, calles o carreteras, la prioridad de paso se determinará como sigue:

L En las esquinas o lugares donde exista señal gráfica de alto, los conduciores deberán detener completamente sus vehículos, sin rebasar las banquetas, cruces

MARTES 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 peatonales, en caso de no existir banquetas o zonas delimitadas, éstas se tornarán imaginariamente;

ll Antes de iniciar la marcha de los vehiculos, los conductores deberán ceder el paso a los peatones, personas con discapacidad y ciclistas que estén cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida;

M Sin invadir el carril de circulación de la calle transversal, deberán cerciorarse de que no se aproxima ningún vehiculo y hasta entonces iniciarán la marcha, evitando detenerse dentro de la intersección;

MW Cuando dos vehículos se acerquen simultá señalamiento, procedentes de vias diferente que mire al otro aproximarse por su lado der,

V Cuando dos vehiculos electúen simulláneame a una intersección sin mensión, el conductor rle el paso;

ja misma vía, pero en Izquierda. En ni intersecciones contrarj

Artículo 55

El conducl vias de doble sentido circulen de frente.

zar la acera o banqueta para adas, deberán ceder el paso a los movimiento sobre los carriles de en reversa o en sentido contrario a la na rgar preferencias de paso vehicular, se establece lo paso quienes circulen sobre vías primarias sobre quienes cundarias o terciarias y quienes circulan en vías secundarias sobre nen vías terciarias;

preferencia de paso quienes circulen sobre vías más anchas sobre quienes

'n vías más angostas;

ndrán preferencia de paso quienes circulen sobre vías asfaltadas sobre los que rculen por las que no lo están;

Los conductores gue transiten sobre vias que Lerminan en intersecciones “T”

ciegas, estarán obligados a cederles el paso a los que transiten en la vía transversal,

y

v. Si se produce un accidente vial imputable a quien circula sobre una vía preferente por causa imputable a su imprudencia, dejará de tomarse en cuenta dicha preferencia.

Artículo 58, Los conductores de los vehiculos, deberán observar las siguientes reglas para realizar la maniobra de cambio de dirección en intersecciones:

h Ceder el paso a los peatones, personas con discapacidad y ciclistas;

ll, Si cambia de dirección a la izquierda se hará tomando el extrerno derecho del carril adyacente a la banqueta o a la orilla de la vía. En toda caso deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporarán;

'" Si cambia de dirección a la derecha, la aproximación del vehículo deberá hacerse sobre la mitad derecha de la vía, junto 2 la raya central colocándose inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a lá que se ha incorporado;

Wv. En vías con circulación en un sólo sentido, tanto el movimiento para colocarse en posición como el cambio de dirección, se harán tornando el extremo del carril [zquierdo adyacente a la banqueta o a la orilla de la vía, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen;

v. De una vía de un sentido a otra de doble sentido, se hará la aproximación tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la orilla de la vía y después de entrar a la intersección, se cambiará de dirección a la izquierda de tal manera que al salir de aquella se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a la que se ha incorporado;

vi De una via de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación deborá hacerse sobre la mitad derecha de la vía junto a la raya central, y después de entrar a la intersección, se cambiará de dirección a la izquierda de tal manera que al salir de aquella se coloque en el extremo del carril izquierdo adyacente a la banqueta o a la orilla de la vía a la que 5e ha incorporado, y Vil.

opuesto y a los que circulen para la calle a la que se incorporen.

Artículo 59

Los vehículos que circulan en vías públicas, cuando lo hagan en calles de un solo sentido de circulación, la vuelta a la derecha será continua, con la debida precaución.

En vialidades de doble sentido, la vuelta a la Izquierda queda prohibida y será sancionada cor na multa 6 2 80 UMAS.

Artículo 60

Los vehículos que circulan por vias públicas del Estado, al llegar a una intersección, los conductores siempre podrán dar vuelta continua a la derecha, excepto que exista señalética restrictiva, debiendo proceder de la siguiente manera:

L Circular por el carril derecho con un mínimo de 50 metros, antes de realizar la yuelta derecha continua;

tl Al llegar a la intersección, si el semáforo marca luz roja deberá detenerse y observar a ambos lados para permitir el paso de peatones, personas con discapacidad, ciclistas o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la Vuelta;

tl. Al finalizar la vuelta a la derecha deberá tomar el carril derecho. La vuelta continua a la derecha con precaución, en cruceros con semáforo en luz roja no es obligatoria, por tanto, si el conductor que transita adelante pretende continuar de frente, los conductores que le sigan en ese carril para dar vuelta a la derecha, deberán esperar a que el semáforo marque luz verde, y Por no ser obligatoria la vuelta a la derecha con precaución, en cruceros con semáforo en luz roja, aquellos conductores que pretendan dar vuelta a la derecha y ejerzan presión, acercando su vehículo con el que pretende ir de frente, acelerando su motor, accionando su claxon intentando que con eso se mueva o cualquier otro medio, serán acreedores de la infracción correspondiente.

Artículo 61

La vuelta en “U”, solo podrá ser realizada en las vías en las cuales la señal establezca. La contravención a lo dispuesto será sancionada con una multa de 6 a 8

Artículo 62

Queda protubida la circulación en sentido diferente al señala diseñados exclusivamente para realizar vueltas. La contravención sancionada con una multa de 6 a 80 UMAS.

Artículo 63

Los conductores de vehículos que circulan en el otro, en vías de dos carriles, podrá realizar maniobras de r forma:

] Asegurarse que ningún vehículo que lá misma maniobra;

Ú Que el carril de circulación opues una distancia necesaria que tl, Activar su luz direccional auditiva con el claxopast e haya sido completamente adelantado, elocidad en su vehículo;

sus luces delanteras durante la noche en modo bajo, ulo se haya incorporado a una distancia prudente, y Los conductores de vehi ntos o de grandes dimensiones que circulen en vías en las que el ancho de la superficie de rodamiento sea insuficiente para que puedan ser rebasados, deberán reducir su velocidad y, si es necesario, apartarse periódicamente de la vía para dejar paso a los vehículos que circulan detrás de ellos.

Vil.

Artículo 64

Los conductores de vehiculos tienen prohibido, en vías de dos carriles a de doble sentido, adelantar o rebasar por la izquierda, en los supuestos sigulentes:

L Cuando exista raya continua sencilla o doble;

Ml Cuando el vehículo ascienda una pendiente pronunciada;

tl. Cuando el vehículo ingrese a una curva que provoque que el conductor no cuente con una visión adecuada por lá circulación de otro vehículo en sentido opuesto, y Cuanda el vehículo se encuentre a una distancia aproximada de 20 metros antes de una intersección, cruce de ferrocarril, túnel o paso a desnivel.

W

Los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido Artículo 65. Los conductores de vehiculos tienen prohibido rebasar a otros vehículos de la siguiente forma:

L Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que cuenten con solo un carril para cada sentido de la circulación;

'" Por el acoltamiento;

ti En zonas escolares, hospitales, iglesias, centros de espectáculos;

W. En pasos a desnivel y puentes;

v. En intersecciones de doble sentido;

Vi. En curvas;

MIA En pendientes ascendentes o descendentes;

Vil. Que ya circulen a la velocidad máxima perm

1X, Vehiculos de emergencia que circulan en se: ;

X Transportes escolares cuando hayag encendido advertencia para bajar o subir escolares;

XL Donde haya aglomeración de per:

Xi Mediante el cambio imp,

XM. Vehículos detenidos q|

XW. Rebasar un vehículo e

Artículo 66

A partir puesta del sol y hast disminuyan la visibilida:

blanca de alta y baja intensi e atrás de un vehículo únicamente se podrá utilizar la luz baja r deslumbrar al conductor del vehiculo que lo antecede, sin , puede emplearse la luz alta, alternmándose con la luz baja, para unciar la intención de rebasar, en cuyo caso, deberá sustituir la luz alta por luz baja en cuanto haya sido rebasado;

lámparas de estacionamiento deberán emitir una luz roja claramente visible en la parte posterior y se usarán cuando el vehículo se encuentre estacionado o detenido totalmente;

Las lámparas direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección en el sentido que corresponda, es decir, giros a la izquierda o ada derecha y también se usarán como protección al encender simultáneamente las de ambos lados cuando el vehículo se encuentre estacionado o detenido totalmente;

IV, Al encender o activar los faros principales, las lámparas posteriores de color rojo y las blancas que iluminan la placa de circulación, deberán encenderse automáticamente;

VA Para evitar deslumbrar a conductores que circulan atrás de un vehiculo las luces de reversa únicamente funcionarán al efectuar dicha maniobra,

Vi, Los faros de niebla sólo podrán encenderse cuando sea necesario y por seguridad adicional podrán utilizarse simultáneamente con la luz baja de los faros principales;

Vil. Los autobuses y camiones de carga en sus diferentes modalidades deberán mantener encendidas todas sus lámparas y faros;

vi, En las zonas rurales del Estado todos los vehículos de uso agricola deberán llevar encendidos los faros reglamentarios y en caso de no Lener, les queda prohibido circular por la noche en las vías públicas;

IX. En los casos en que un vehículo sea remolcado por otro, no podra encender los faros principales, Únicamente las lámparas posteriores, y X, Quienes requieren de la utilización de faros buscadores sólo podrán usarlos cuando su vehículo se encuentre detenido de manera momentánea y deberán asegurarse que el haz de luz no se dirija sobre un vehículo en movimiento.

Artículo 67

En el territorio del Estado de Oaxaca, queda prohibido conducir vehículos con mayor número de personas a las permitidas en la tarjeta de circulación. La contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado con una multa de 6 a 80 UMAS.

Artículo 68

En los casos de vehículos de uso particular privado, se permite transportar objetos diversos, siempre y cuando dichos objetos no constituyan un peligro para el conductor o los demás usuarias de las vias públicas.

S EXTRA

MARTES 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022

Artículo 69

Pára garantizar la seguridad propia y de terceros, la carga de un vehículo deberá ubicarse debidamente acomodada, amarrada y estar cubierta con material adecuado, en forma tal que;

l No ponga en riesgo la seguridad física de los ocupantes, ni cause daños a terceros;

ll No vaya arrastrándose o jalándose sobre la vía pública, ni caiga sobre ésta;

MM No comprometa la adecuada visión del conductor ni complique la estabilidad y la conducción segura del vehículo, y W, No obstruya ninguno de los faros y luces tanto de fremado, direccionales, de posición y las de gálibo, así como en su caso, los dispositivos reflectantes, ni las de las placas de circulación.

La contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado con una multa de 6 a 80 UMAS.

Artículo 70

Los conductores de los vehículos de emergencia, gozarán de preferencia de paso y deberán contar con una licencia para conducir “Tipo F” expedida por la Secretaría de Movilidad del Estado de Oaxaca y, con base en los requerimientos de auxilio, padrán:

L Estacionarse o detenerse en cualquier lugar donde tengan que atender una emergencia;

/ Con las debidas precauciones atravesar intersecciones, aunque el semáforo marque luz roja o haya señales de alto;

Podrán exceder los límites de velocidad, únicamente cuando sea estrictamente necesario para trasladarse a alender una emergencia, debiendo tener especial precaución en cruceros, bocacalles o donde haya concentración de personas;

NA No atender los cambios de dirección, con sus luces respectivas, y

v. Hacer uso de las luces altas de manera permanente y eventualmente de fal buscadores.

Para que sean aplicables las fracciones que anteceden, los conductores de los vel emergencia deberán circular con la sirena abiérta o con la torreta encendida, en la Ley y se encuentren en funciones de auxilio o emergencia. Las excepcion:

no eximen a los conductores de los vehículos de emergencia de la ol conducir con precaución para proteger la integridad física de los us!

de sus bienes.

Artículo 71

Los conductores de vehículos de emergenci torretas o dispositivos luminosos y audibles, cuand:

emergencia o llamada de auxilio, o cuando así correspondiente.

atendiendo una de la vía

La contravención a lo dispuesto en el presente jonado con una

80 UMAS.

Artículo 72

Cuando por medi se percalen que se aproxi lateral, deberán disminuir | la derecha y de ser p 1 conducir vehículos de motor es lidad les otorgará permisos para menorés de propulsión humana o vehículos menores ente en el asiento que se encuentra fijo a la estructura, culo y colocar ambas manos sujetando el manubrio.

motorizados, deberán sentarse colocando una pierna en cada lado

Artículo 75

Los conductores de vehículos menores de propulsión humana o menores motorizados, tienen prohibido circular en las vías públicas sujetándose de otros vehiculos. La contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado con una multa de 6 a 80

UMAS.

En el caso de vehículos menores motorizados únicamente se podrán trasladar solo el conductor y un acompañante. En ningún caso se permitirá en este tipo de vehículos transportar pasajeros ubicados en parrillas de carga.

Artículo 76

En los vehículos menores de propulsión humana únicamente se podrá transportar carga cuando cuente con una parrilla y en los casos de vehículos menores motorizados, cuando se encuentren debidamente acondicionado para ello, es decir con los asientos diseñados por el fabricante, siempre y cuando no se afecte la estabilidad del vehículo ni le visibilidad del conductor.

Artículo 77, Los conductores de vehiculos menores de propulsión humana y vehículos menores motorizados tienen prohibido circular además de los lugares señalados en los artículos 54 y 63 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Oaxaca, en los siguientes espacios:

L Entre los carriles de tránsito;

ll Sobre los pasos a desnivel, y II Los demás lugares previstos en este Reglamfénto normativas aplicables.

La contravención a lo señalado en el presente artículo será

UMAS, posiciones legales y

'0n Una multa de 6 a 80

Artículo 78, Cuando exista in carrll £ adyacentes a otra vía pública, lo transitar sobre él, con las salvedad de Oaxaca.

menores de propulsión humana, s vehículos la obligación de

Artículo 79

Los veh clasificados como pes:

adelantamiento de vehícu

, Del objetos cuyo peso excesivo pueda eciendo la circulación o que puedan causar rse la intervención a la Dirección General de Vial Estatal, iones a que deberá sujetarse el transporte de dichos objetos.

Artículo 81, Se p lo con cap ores de vehículos de transporte de carga privada o pública, 000 kilogramos circular en la 2ona centro de la ciudad,

CAPÍTULO Il

SEÑALES PARA REGULAR El TRÁNSITO

Quienes transitan en las vías públicas «del Estado de Davaca, están obligados a observar el significado de los dispositivos viales, para el control del tránsito, así como 5 indicaciones emitidas por los Policias Viales Estatales y municipales para dirigir la circulación la señalética vial.

Artículo 83

Los dispositivos para el control del tránsito, tendrán el siguiente orden de prioridad:

l, Señales e indicaciones emitidas por los Policias Viales Estatales;

1] Señalización especial o temporal que modifica las condiciones de utilización de la via;

MM. Semáforos;

1, Señalética vertical y horizontal, y Y, Marcas Viales,

Cuando se presenten contradicciones entre diferentes dispositivos para el control del tránsito, se aplicará la de mayor jerarquía con base en lo enunciado en este artículo.

Artículo 84

Cuando se controla el tránsito vial con la intervención de elementos de la Policia

Vial Estatal o municipales, estos se deberán colocar en lugares de fácil visualización y durante las noches debidamente iluminados, debiendo usar el equipo que facilite distinguirlos, para lo cual aplicarán el siguiente sistema de señales:

L ALTO: Obliga a detenerse a quienes circulan de frente y por la espalda del Policia

Vial Estatal;

tl, ADELANTE: Los costados del Policía Vial Estatal, moviendo los brazos al iniciar esta señal en el sentido que debe desarrollarse la circulación;

Js PREVENTIVA; Cuando el Policia Vial Estatal, se encuentre en posición de "adelante"

y levante el brazo horizontalmente con la mano hacia arriba, del lado donde proceda la circulación, o ambos si se verifica en dos sentidos. Con esta soñal se podrá permitir paso de vehírulos en forma especial cuando las necesidades de la circulación lo requieran;

ALTO GENERAL: Cuando el Policía Vial Estatal levante el brazo derecho en posición vertical;

VA Al hacer las señales a que se refieren las fracciones anteriores, los Policias Viales

Estatales emplearán el silbalo en la siguiente forma: Alto, in toque corto;

Adelante, dos toques cortos; Prevención, un toque largo y Alto General, tres toques largos.

En los casos de aglomeración de vehículos, darán una serie de toques cortos para activar la carculación.

Artículo 85

Los Ayuntamientos del Estado de Vaxaca, con la asesoría de la Dirección General de la Policia Vial Estatal, instalarán y aplicarán ul señalamiento vertical y horizontal, en la superficie de rodamiento o en banquetas, sin embargo, su instalación o aplicación según sea procedente 1écnicamente, podrá limitarse a Uno o más carriles demarcados mediante rayas longitadinales y quedando sín efecto las señales sobre el carril correspondiente.

Asimismo, los Ayuntamientos serán los encargados de dar mantenimiento permanente y retirar los dispositivos para el control del tránsito que se encuentren dañados o deteriorados por el paso del tiempo.

Artículo 86

Sin contar con una autorización por escrito de la autoridad municipal o estatal competente, según sea el caso, queda prohibido instalar, retirar, sustituir, alterar, mutilar, trasladar, ocultar o modificar el contenido de la señalética vial.

Asimismo, los señalamientos instalados en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, podrán ser retirados por las autoridades competentes, en caso de que se cause una erogación, ésta será cubierta porel infractor, independlentemente de la responsabilidad penal que pudiera generarse.

Se prohíbe colocar o adherir sobre la señalética vial, placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su Visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuari de las vías públicas a distraer 5u atención. El infractor será puesto a disposición de la autogá correspondiente, por la responsabilidad que le resulte por los daños ocasionados.

Artículo 87, Los Policias Viales Estatales, se encargarán de realizar funciones tránsito, a efecto de brindar orden en la circulación en las vías públicas, IS

Estatales proporcionarán con los señalamientos correspondientes la peatones y conductores, Cuando sea pertinente los Policías Viales parcial o totalmente el tránsito vehicular, sí las condiciones de s

Artículo 88

Las indicaciones proporcionadas por los Polic tránsito, deberán ser acatadas y prevalecerán sobr tránsito y las normas de circulación establecidas en s para el control del lo los s señales durante el día y paso a los vehiculos.

aditamentos necesarios que faciliten brindando prioridad de cruce a la y ala autoridad vial que or por desobediencia o por

'olicia Víal Estatal con el vehículo competente, independientemente nstalados en forma vertical y sus luces deberán ser, de en forma horizontal y sus luces deberán ser, de , para la seguridad de los conductores daltónicos.

Artículo 91, Los semáforos po:

arribá hacia obajo: rojo, ambar y izquierda a derecha: roja, ámbar, y ve

Artículo 92, Los peatones, personas con discapacidad, ciclistas y conductores deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera:

L Frente a una indicación de luz roja, los conductores deberán detener la marcha de su vehiculo en la línea del alto marcada sobre la superficie de rodamiento, la contravención a esto será sancionado con una multa de 6 a 80 UMAS, En ausencia de ésta deberán detenerse antes de invadir cruces peatonales.

Cuando el semáforo vehicular tenga indicación de luz roja, los peatones no deberán entrar en la vía de circulación, hasta que los semáforos peatonales lo permitan.

Cuando el semáforo tenga indicación de luz roja para vehículos y una flecha verde, los conductores podrán realizar el movimiento únicamente en la dirección que indique la flecha.

th Frente a una indicación de flecha roja exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos no podrán avanzar en el sentido indicado en la fecha, pudiendo hacerlo únicamente en el sentido que lo indique la luz verde o después de que desaparezca la primera indicación, si no contraviene a otra;

Mi Cuando los semáloros no se encuentren funcionan destellos o en ausencia de éstos, los condu:

entrar en la zona de cruce de peatones u otra marcha una vez que se hayan cerciorado de E poner en riesgo a terceros;

Iv. Cuando el semáforo 5e encuentra abstenerse de entrar a la interse

Y. Cuando una luz ámbar Únk de los vehículos debe intersección a pasar d continuar su g éstos emitan únicamente detenerse antes de podrán reanudar su tinuar su marcha sin Mi.

veñtre destellando, los vehículos deberán en el color ámbar. De no existir semáforos misma dirección, los peatones siempre deberán o calle cuando el semáforo se encuentre en luz verde,

¿foro muestre una indicación de llecha verdo exhibida sola o otra señal, los vehiculos podran avanzar a la intersección para

¡el movimiento indicado por la flecha. Los conductores que realicen la:

a indicada por la flecha verde previamente deberán ceder el paso a los:

tones, y ntas intersecciones donde cruzan vías férreas, los semáforos, campanas y barreras:

instaladas en dichos lugares, deberán ser obedecidos, tanto por conductores como por peatones y en ningún caso se deberá tratar de ganarle el paso al tren, una vez que dichos dispositivos se encuentren avisando que uno se encuentra próximo a pasar.

Artículo 93

En las intersecciones que operen sernáforos peatonales, estos deberán ser obedecidos en la siguiente forma:

L Cuando aparezca iluminada una silueta humana color rojo inmóvil e intermitente, o las palabras "no pase” o “alto” intermitentes, o fa silueta de una mano extendida, oenel de los acústicos para invidentes, la ausencia de sonido, indica a los peatones.

que no pueden cruzar la intersección;

UN Cuando se ¡ilumine una silueta humana en color blanco o verde o en actitud de caminar, o la palabra “pase” o “siga”, o de inicio el sonido en los semáforos acústicos, indicará a los peatones que podrán cruzar la intersección, y

5. Cuando la silueta humana en color blanco o verde, en actitud de caminar se ilumine de manera intermitente o la palabra “pase” o "siga” se ilumine intermitente, o en el caso de los acústicos para invidentes suenen de manera acelerada indica a los peatones que deberán apresurar el cruce de la intersección, si ya la iniciaron o detenerse si no lo han hecho, porque se pondrá en señal de alto en diez segundos.

Artículo 94, En el Estado de Oaxaca, para regular el tránsito en la via pública, la Autoridad

Municipal o Estatal competente, según sea el caso, con la asesoría de la Dirección General de la Policía Vial Estatal, podrán ubicar señalética horizontal y vertical, consistente en marcas en el pavimento y en estructuras adyacentes; tableros con símbolos, pictogramas y leyendas, asf como otros elementos para advertir sobre la existencia de un peligro potencial en el camino;

regular el tránsito señatando la existencia de limitaciones físicas o prohibiciones reglamentarias que restringen su uso; los nombres y ubicaciones de las poblaciones, los lugares de interes turístico o recreativo, para regular y canalizar correctamente el tránsito de vehiculos y peutones.

Por lo anterior, para su correcta aplicación y cumplimiento, se aplicará de manera obligatoria en las carreteras y todas las vialidades del Estado de Oaxaca, la Norma Oficial Mexicana NOM- 034-5CT2-2011 “SEÑALAMIENTO HORIZONTAL Y VERTICAL DE CARRETERAS Y VIALIDADES

URBANAS”, así como las normas oficiales mexicanas: NOM-036-5CT2-2009, “Rampas de Emergencia para Frenado en Carretera"; NOM-050-SCT2-2010, “Disposición para la Señalización de Cruces a Nivel de Caminos y Calles con Vías Férreas”; NOIM- 037-50T2-2012,

“Barreras de Protección en Carreteras y Vialidades Urbanas”; y NOM-086-SCT2-2004,

“Señalamiento y Dispositivos para Protección en Zonas de Obras Viales”.

Asimismo, podrán ser implementadas e incorporadas todas las Normas Oficiales Mexicanas que mejoren, innoven, faciliten y/o medernicen el control, manejo y operación del tránsito, pudiendo hacer uso de todos aquellos implementos que méjoren el control del tránsito.

Artícula 95. Quienes ejecuten trabajos eventuales en la vía pública, estarán obligados a instalar los dispositivos auxiliares o transitorios para el control del tránsito en el lugar de la obra, así camo en su zona de influencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo que antecede.

Artículo 96

La Dirección General de la Policía Vial Estatal, está facultada para hacer uso de dispositivos tecnológicos especializados que sean instalados en los vehículos patrulta de la Dirección General o que parten los Policías Viales Estatales, como son radares de velocidad y todos aquellos implementos que la tecnología facilite y permita documentar su actuación y el incumplimiento a la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Preferentemente deberán tomar gráficas o grabaciones de sus intervenciones para acreditar su apego a la normatividad aplicable y acompañarlas en sus partes informativos y actas de infracción.

CAPÍTULO II PASAJEROS

Artículo 97

Los pasajeros y demás usuarios de cualquier vehículo público o privada en las vialidades de jurisdicción Estatal, tendrán la obligación de respetar lasdi contenidas en la Ley, el presente Reglamento y las indicaciones emitidas por Articulo 98, Los pasajeros de vehiculos de servicio particu obligaciones:

L Respetar al conductor;

ll Obedecer las instrucciones señal

JS

1, No distraer al condu su alrededor, y v, Las demás previtaS en estefféBlamento y otras disposi aplicables.

ención, preservación y conservación del e de los tres órdenes de gobierno, con la verificación y detección, de vehículos del servicio de trasporte público y privado que lan con las disposiciones en materia de emisiones contaminantes a la atmosfera, prov tes de los vehiculos que circulen en la vía pública del Estado y la portación del holograma vigente, en términos de este reglamento y demás disposiciones normativas de carácter ambiental.

finalidad de llevar a cabo op.

Artículo 100, Los propietarios, poseedores o conductores de los vehículos del servicio de transporte público y privado, deberán someter sus vehiculos a la evaluación de verificación vehicular, mediante la cual se mide la emisión de contaminantes en términos de la normatividad aplicable, en los centros de verificación vehicular autorizados por el Estado.

Los vehículos automotores provenientes de otras entidades federativas, que circulen en el Estado, están obligados a portar el holograma vigente de la entidad de la que provengan. En el caso de no contar con el holograma correspondiente, podrán someterse a la verificación voluntaria en el Estada, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 101

Queda prohibida la circulación en el Estado, a los vehículos del servicio de:

transporte público y privado que no porten el holograma vigente.

Artículo 102, Los propietarios, poseedores o conductores de los vehiculos dal servicio de transporte público a privado, tanto del Estado coma de otrás entidades, que no porlen el holograma vigente, serán sancionados con una multa de 3 a 40 UMAS.

Artículo 103

Se prohibe a los peatones tirar basura en lá via pública, en lugares no autorizados para tal efecto, así como a los conductores y pasajeros arroja y objetos a la vía pública desde cualquier vehículo estacionado o en movimiento.

Los conductores de vehiculos destinados al servicio p contravenciones a este artículo, cometidas por lps pasajeros conservarse en el interior del vehículo hasta de la misma la depositen en el recipiente corre responsables de las orten. La basura deberá o los ocupantes, propietarios o poseedores responsables de las contravencio con la señalización respect indicaciones de no tirar tar én pleno uso de sus facultades físicas y briedad, de alteración psicolísica a bajo los de sustancias p:

fármacos qu para conducir, ue circulan en las vias públicas del Estado de Oaxaca, , obligatoriamente observarán las sigulentes disposiciones:

Fr la Ley y el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables;

siempre en el sentido que indique la vialidad;

r los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito y ste Reglamento;

espetar la señalética y los semáforos establecidos en la vía pública;

Adoptar todas las medidas de precaución necesarias, para evitar daños a si mismos como a terceros;

Anticipar con un mínimo de 40 metros, la dirección de su giro o cambio de carril, mediante la utilización de las luces direccionales.

Respetar las marchas de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres, manifestaciones o eventos deportivos, que se realicen en la vía pública;

Iniciar la marcha con precaución y gradualmente, cediendo el paso a los peatones, personas con discapacidad, ciclistas y vehículos que se encuentren en movimiento,

Xx Ante concentraciones de peatones y vehículos, disminuir la velocidad y si es necesario, detener la marcha del vehículo;

* Al frenarsu vehículo, hacerlo de forma gradual, salvo que se presente un imprevisto en la via pública;

XL Respetar en todo momento las preferencias de paso establecidas en la Ley y este Reglamento respecto de los peatones, de manera especial tratándose de niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores y ciclistas;

Respetar las medidas de preferencia de paso respecto de los demás vehículos, de manera especial tratándose de vehiculos de emergencia en los términos de este Reglamento;

En los casos de ascenso y descenso de pasajeros, ubicarse a una distancia no mayor de 30 centímetros de la banqueta o acotamiento, y cuando así lo marque la señalética de la vía pública, en las paradas establecidas para ello, y Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.

En caso de incumplimiento a lo señatado en el presente artículo será sancionado ton una multa de 6 a 80 UMAS.

Vil.

Vil,

Xi.

XIH,

XIV.

Artículo 106

Los conductores y pasajeros, tienen la obligación de usar el cinturón de seguridad cuando el vehículo este en movimiento. En el caso de menores de 12 años de edad, está prohibido que ocupen los asientos delanteros; toda niña o niño menor de esa edad deberá viajar sin excepción alguna en los asientos traseros y portar obligatoriamente el cinturón de seguridad o en su caso el sistema de retención de infante (porta infantes) correspondiente:

La contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado con una multa de 6 a 80 UMAS,

CAPÍTULO Il

PROHIBICIONES DE LOS CONDUCTORES

Artículo 107

Los conductores de vehículos, además de las señaladas en la Ley, tendrán Jas siguientes prohibiciones:

L Fumar en el interior de aquellos que transporten sustancias explosivas E inflamables;

Ú Abrir las puertas del vehículo antes de hacer alto total, o sin haberse cerciorado previamente que ello no implica pellgro o entorpecimiento a los usuarios de las vías públicas como peatones, ciclistas u otros vehículos;

mM Descender o permitir el descenso a los pasajeros del vehículo, cuando este se encuentre en movimiento o circule en los carriles centrales o distintos a las paradas establecidas;

Obstaculizar v entorpecer las labores de los Policías Viales Estatales;

v Circular u obstruir banquetas, camellones, andadores o cruces peatonales;

Circular sobre ciclovias, ciclocarril y carriles preferentes Citybus cuando su vehículo no corresponda con los señalados para usarlos;

Circular en reversa más de 10 metros, lo anterior sólo padrá realizarse cuando por circunstancia de alguna obstrucción no sea posible circular hacia adelante;

Utilizar durante la conducción dispositivos tecnológicos que impliquen distracción, ya sean de comunicación, audio, video o datos, exceptuando los dispositivos de comunicación o yudio, que cuenten con la función de altavoz o manos libres, de modo que no distraiga su atención. También se exceptúa de lo dispuesto en es!

tracción el uso de los dispositivos de radio comunicación por parte de elem de las instituciones de Seguridad Pública en ejercicio de sus funcio conductores de los vehículos de salvamento y rescate;

Llevar en sus piernas a personas, animales, objetos o realizar cual distraiga su atención o impida la conducción del vehiculo;

Xx. Transitar innecesariamente invadiendo el carril conti longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento, de circulación;

Vil.

Vil

Xi. Cambiar de carril cuando exista raya contin circulación;

Xx! Arrastrar o remolcar vehículos por cualquá respectiva, solo podrá realizarse siemp de no hacerlo el riesgo pueda res]

circulación vehicular;

En los casos señalados, sól unidad con la que se pret los implementos de X00,

XIV.

xv

XVI r uso del claxon, o os que circulen delante, ención, o expresar cualquier ra terceros para realizar dichas acciones.

ica, la persona será detenida y puesta a

'orrespondiente, y ste Reglamento y otras disposiciones normativas.

disposición de la Las demás previst aplicables.

XVI

El incumplimiento a la dispuesto en el presente artículo, será sancionado con una multa de 6 a 80 UMAS, salvo las conductas descritas en el artículo 94 de la Ley,

En los supuestos establecidos en las fracciones V, VI y XIV de este articulo, se estará a lo señalado en el tercer párrafo artículo 92 con relación al 94 de la Ley, cuyo incumplimiento será sancionado con una multa de 12 a 150 UMAS. En los demás casos se sancionará con una mulla de 6 a 80 LIMAS.

Artículo 108

Los conductores o personas que participen u organicen competencias vehiculares.

de alta velocidad 0 arrancones en la vía pública, sin el permiso o la autorización correspondiente, serán sancionadas con una multa de 6 a 80 UMAS.

EXTRA 11

Artículo 109

Los propietarios de vehículos que circulen en las vías públicas del Estado, en términos de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, previamente deberán:

l Asegurarse que las personas a quienes autorice para conducir su vehículo, cuenten con el permiso o la licencia vigente;

UN Responder por las infracciones a la Ley y este Reglamento cometidas por cualquier persona que conduzca su vehículo, y 1, Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 110

Para reducir la posibilidad de colisiones por en tránsito deberán conservar una distancia adecuada res con base en lo siguiente:

uctores de vehículos ículo que lo precede, l, Circular a una distancia intempestiva del ye condiciones de la vía f ece limáticos y las de Es dejar sufici rticulo 59 de la Ley, los conductores de vehículos iculos menores motorizados, tendrán la obligación de condiciones de iluminación disminuyan por las tardes y as condiciones meteorológicas o ambientales disminuyan las vías públicas.

menores de propulsi tilizar chalec j

TÍTULO SEXTO DE LOS CONDUCTORES DE SEMOVIENTES

- En el caso de los semovientes, es decir animales que pueden trasladarse por sl

¿particularmente ganado, se prohibe a sus pastores, cuidadores o jinetes, permitir que s mismos, transiten en la vía pública sin la vigilancia adecuada.

Se prohíbe dejar en la vía pública, vehículos de tracción animal que se encuentren unidos con semovientes, sin las medidas de seguridad suficientes para que no causen daños, o anden sin supervisión.

Artículo 113, Las personas que conduzcan vehículos de tracción animal, deberán tener la edad de 18 (dieciocho) años, contar con aptitud física y tener experiencia en su manejo para dominarlos en todo momento, con base a lo siguiente:

L El movimiento de ganado en manada o rebaño deberá notificarse a la autoridad municipal que corresponda y a la Dirección General de la Policia Vial Estatal, cuando dicho trastado ocupe o atraviese vías de competencia Estatal y que por $u número obstaculice la libre circulación por largos periodos de tiempo;

ll Los traslados señalados en la fracción anterior, deberán realizarse en condiciones de suficiente luminosidad preferentemente antes de las 18:00 horas y deberán realizarse con el abanderamiento preventivo necesario;

Preferentemente los semovientes transitaran en el lado derecho de la vía y se procurará que no invadan zonas peatonales;

Excepcionalmente se podrá conducir a sólo uno de tales animales, por el borde izquierdo, si con ello se logre una mayor seguridad a los usuarios de la via;

v Vigilarán que preferentemente los semovientes que conduzcan en manada u rebaño, no ocupen más de la mitad derecha de la vía pública;

Si durante un traslada de ganado en manada o rebaño se encuentren con otros

Semovientes transitando en sentido contrario, sus conductores deberán cuidar que el cruce se haga con la mayor rapidez posible y en zonas con visibilidad suficiente, Sí esto no fuera posible deberán adoptar las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo;

vi,

vil. Únicamente deberán permitir que los semovientes atraviesen las vías por los pasos autorizados y señalizados al efecto, o por otros lugares que reúnan las condiciones necesarias de seguridad;

En las Intersecciones y demás casos en que las trayectorias se crucen o corten, las personas a cargo de semovientes deberán ceder el paso a los vehiculos;

IX. El auriga, la persona o personas a cargo de semovientes, se abstendrán de permitir la circulación de semovientes en carreteras y autopistas estatales, así como circular en vehículos de tracción animal en dichas vías, y Xx Se prohibe a pastores, cuidadores o a los jinetes dejar desechos producto de los animales en la vía pública por lo que deberán adoptar las medidas necesarias para su recolección.

Vil.

Artículo 114

En caso de que algún sermoviente cause daños el responsable deberá cubrir los gastos que se generen mediante acuerdo con el particular que haya sufrida el daño o ante la autoridad correspondiente,

TÍTULO SÉPTIMO DE LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETAS

Artículo 115

Los supuestos señalados en el artículo 53 de la Ley, además de lo dispuesto en su último párrafo, serán sancionados con una multa de 6 a BO UMAS, salvo la fracción MM, la cual será sancionada con una multa de 3 2 40 UMAS.

Articulo 116, Los supuestos señalados en el articulo 54 de la Ley, serán sancionados con multa de 6 a 80 UMAS.

TÍTULO OCTAVO ACCIDENTES VIALES

Artículo 117

Sí como resultado de un accidente vial únicamente se ocasionan daño:

se procederá de la siguiente forma:

la Policía Vlal Estatal, tome el conocimiento que corre:

ll Encender de inmediálo las luces inlermitentes y requieran a efecto de que se disminuya la velo:

desviación de la circulación para evitar otr

" Lamar a la aseguradora para hacer us.

civil por daños a terceros vigente;

W. En caso de que en un accident privada:

a) Si todos los vehícul ción de los daños, a los involucrados accidente, en el caso de que se ación, darán aviso a las autoridades n de conformidad con las disposiciones vi, Vial Estatal llenará un parte informativo en el que se detallen las causas y la risticas del accidente vial.

Independientemente de que exista un acuerdo entre las partes, en caso de infringir las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, se aplicarán las sanciones correspondientes.

Artículo 118

Cuando se suscite un accidente vial en el que se produzca lesiones o muerte;

derrame de combustible, o sustancias tóxicas o peligrosas, las personas involucradas en el incidente o cualquier otra persona que pase por el sitio, deberán:

l Informar inmediatamente a los servicios de emergencia, proporcionando la ubicación del accidente, el número de lesionados y en su caso el derrame de combustibles o químicos peligrosos.

h Instalar señalamientos que se tengan a la mano, a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se haga la desviación de la circulación,

MARTES 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022

Los peatones y conductores que pasen por el sitio de un hecho de tránsito sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, de mánera que no entorpezcan las acciones de auxilio, a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboración.

Artículo 119

Los conductores de vehículos involucrados en un accidente vial en el que se produzcan lesiones o se provoque la muerte de una persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente:

l Deberán detenerse inmediatamente y permg prestar asistencia a los lesionados, procura!

competente y a los servicios de emergencia, hechos y actúen en consecuencia;

UN Colocar de inmediato las señales q pu velocidad de otros vehi posible accidente vial.

amar a la asegurado ar del incidente para aviso a la autoridad n conocimiento de los efecto de que se disminuya la lación con objeto de evitar otro tirá a los conductores de vehiculos ndiente para que se deslinden

A 120, Ante la o)

de la siguiente mane dente vial, los Policlas Viales Estatales procederán ial implique lesiones, muerte o daños materiales en bienes a solicitar los servicios de emergencia a su base para la atención de.

lonados, o en caso de muerte, la presencia del Agente del Ministerio

Fvaluarán Ja zona siniestrada cuando se trate de materiales sumamente peligrosos que pongan en riesgo la integridad física de las personas o se generen incendios, solicitando la intervención del Heroica Cuerpo de Bomheros y/o Protección Civil;

Establecerán un perímetro de seguridad, mediante la colocación de señales a el estacionamiento de su vehículo de manera estrategica a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se desvíe la circulación para evitar otro posible percance;

Asistirán en lo posible a los lesionados en tanto se presentan en el sitlo los servicios de emergencia; únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata o exista un peligro inminente desplazará a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren a una zona segura;

e) Les requerirán a los involucrados la licencia y la tarjeta de circulación;

f) En caso de que haya lesionados los Policías Viales Estatales asegurarán a los conductores involucrados siempre y cuando no estén lesionados y los remitirán con sus vehículos ante la autoridad competente; en caso de que se haya producido Ja muerte de alguna persona, procederán de la misma manera sólo que no podrán mover los vehículos involucrados hasta que se presente el Ministerio Público y así lo determine, y

g) De ser necesario, los Policias Viales Estatales deben asistir en sus tareas al Agente del Ministerio Público, il Cuando en el accidente vial únicamente se provoquen daños materiales en bienes públicos, los Policías Viales Estatales asegurarán a los conductores involucrados y los remitirán con sus vehículos ante la Autoridad compelente, l Cuando en el accidente vial únicamente se provoquen daños materiales en bienes privados:

a) Les requerirá a los involucrados la licencia y tarjeta de circulación;

b) Marcará en el piso la posición final en la que quedaron los vehículos participantes para la cual podrá utilizar cualquier medio que le permita fotografiar o grabar los vehículos involucrados de manera clara y fehaciente;

£) indicará a los involucrados, que deberán mover sus vehiculos a una zona segura con el fin de liberar el tránsito de las vias afectadas, siempre y cuando todos los MARTES 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 EXTRA 13 vehiculos estén en posibilidad de circular, caso contrario, sesolicitará guxillo de En estos casos, el conductor será sancionado en términos del artículo 85 último párrafo, er una grúa para mover lo más pronto posible los vehículos; relación con el artículo 94 fracción )l, de la Ley, con una multa de 12 a 150 UMAS. En el caso del indicará a los involucrados que deberán dar aviso a sus aseguradoras, enel caso" arresto será llevado a los separos de la Policía Estatal, o bien, llevará a cabo las actividades de de contar con ellas; apoyo a la comunidad que le sean señaladas. El vehícula será trasladado en grúa al encierro

€) Con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, mado y lugar llenará el vehicular que corresponda, y puesto a disposición de la Secretaría de Movilidad del Estado de.

formato correspondiente y registrará los indicios localizados en el lugar Y Oaxaca, con independencia de lo previsto en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano cualquier otro dato que sea necesarios para determinar la responsabilidad de- de Oazaca,

E

los que intervienen en el accidente vial;

f) LosPolicias Viales Estatales esperarán a verificar que las aseguradoras acuerden la reparación de los daños;

Los Políclas Viales Estatales, levantarán el acta de infracción correspondiente en la que se señalen las infracciones cometidas;

En caso de no existir un acuerdo entre las aseguradoras, los Policías Viales.

Estatales mediarán entre las partes a efecto de que lleguen a un acuerdo que garantice la reparación de los daños, y

i)- Si las partes involucradas no lograran llegar a un acuerdo, los Policías Viales

Estatales procederán a remitir a los involucrados y sus vehículos ante la autoridad ministerial correspondiente, a quien entregará copla del parte informativo y torios los medios de prueba existentes a fin de facilitar el deslinde de responsabilidades.

=

h

En todos los casos, los Policías Viales Estales gutará su actuación dentro de los principios de respeto a los derechos hurmanos, a lá igualdad y no discriminación, transparencia y legalidad.

Artículo 121

En los casos de retiro de vehículos de la circulación o de la vía pública, para la devolución de éstos, será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión, el pago previo de las multas y derechos que procedan, así como el pago de adeudos correspondientes a otras multas.

TÍTULO NOVENO

PROCEDIMIENTO Y PROTOCOLO PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y APLICACIÓN DE DE REVISIÓN PARA DETECTAR LA PRESENCIA DE ALCOHOL Y DETECCIÓN DE CO!

DE ESTUPEFACIENTES U OTRAS SUSTANCIAS TÓXICAS O PSICOTR

CAPÍTULO |

DE LA IMPLEMENTACIÓN Y APLICACIÓN DE PUESTOS

PARA DETECTAR LA PRESENCIA DE ALC

Artículo 122

La Dirección General de la Policía Vial Estatal de la Ley y con objeto de evitar accidentes viales que provo!

de vidas humanas, así como afectaciones por daños i de jurisdicción estatal, implementará operalivo:

dispositivos tecnológicos o métodos de alc alcoholernia en los conductores.

artículo 85 uso la pérdida, s de las vías públicas lorY de alcotol e pirado, de el uez O La instalación de los puestos de revisió de manera aleatoria y bajo medidas de confidencialidad.

detenerse es podrán realizar podrán practicar

Artículo 123

Los conductor cuando se los indique in distinción alguna, es

Conductores que pres intomas evidentes o comportamiento de los que se presuma que se encuent bajo la influencia de bebidas embriagantes, drogas, psicotrópicos, estupefacientes y otras sustancias análogas;

MM Conductores que sean sancionados por la comisión de alguna infracción a este Reglamento, y

Iv. Los conductores que sean requeridos al efecto por elementos de la Dirección

General de la Policía Vial Estatal, en operativos de detección de consumo de alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes y otras sustancias análogas.

Artículo 125

Los conductores no podrán conducir vehículos en vías públicas del Estado de Oaxaca, cuando presenten una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos o bien superior a los 0.8 gramos por litro de alcohol en sangre, Tralándose de conductores de vehiculos destinados al servicio público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, no deberán presentar ninguna cantidad de alcohol,

Artículo 126

Para los efectos del presente Capítulo, se ente l Actividades de apoyo a la comunidad: La conservación, restauración u ornato, en luga territorial en que se hubiere cometido la infraccté

General de la Policía Vial Estatal;

ll Alcoholímetro: Instrumento dem icios de limpieza, en la circunscripción determine la Dirección tl, r cumplimiento a las para salvaguardar los procedimentales qu

Iva; asi como ot profesional que lo autoriza a ejercer úblico adscrito a la Dirección General de la llos instalados por la Dirección General de la Policía Vial la presencia de alcohol en los conductores;

“Procedimiento tecnológico que se aplica a conductores de terminar la presencia de alcohol en aire espirado y asi determinar en el cuerpo, y Especializado: Personal de la Policía Vial Fstatal, que ha recibido:

ción en el uso del alcosensor, para realizar pruebas de presencia de alcohol alre espirado,

7. La Dirección General de la Policía Vial Estatal, se coordinará con el Comisario un urno de la Policia Estatal, para la remisión de personas que deban cumplir con la sanción revista en el artículo 85 de la Ley, en los separos de la Policia Estatal.

CAPÍTULO 11 OPERACIÓN DEL PUNTO DE REVISIÓN

Artículo 128

Al instalarse un operativo para la detección de alcohol mediante disposilives

Lecnológicos o métodos de alcoholimetria en alre espirado, de embriaguez o alcoholernia en los conductores, se procederá a:

l Reducir la circulación en lugares seleccionados de forma aleatoria;

'" Los policías viales estatales, entrevistarán a los conductores. En caso de mostrar signos de aliento etílico, se invita al conductor a descender del vehículo indicándole que se le realizará una prueba de alcoholemia;

A la prueba de alcoholemia será realizada por un técnico especializado, la cual consiste en espirar aire a través de una boquilla de plástico nueva, sellada y esterilizada que será usada únicamente por la persona a quien se le realice la prueba;

iv, En caso de rebasar el límite permitido de alcohol en aire espirado superior a 0.4 (cero punto cuatro), se le indicará al conductor que ha infringido la Ley y el presente ordenamiento, remitiéndolo a la valoración del médico que se encuentra en el punto de revisión para que certifique el estado etílico en el que se encuentra, y una vez certificado, se le informará que se ha hecho acreedor a la sanción prevista en este Reglamento.

Artículo 129, Para la realización de lo señalado en el artículo anterior, los integrantes del puesto de revisión, actuarán de conformidad con las siguientes formalidades:

| Los Policías Viales Estatales encauzarán a los conductores para que ingresen su

vehículo al carril confinado para llevar a cabo el operativo;

iv

Vi.

Vil,

Vil,

Artículo 130

Las pruebas realizar en el lugar donde se

Artículo 131

vil.

El conductor será sujeto a una entrevista por parte de los Policías Viales Estatales en lá que se le pregunte si ha ingerido bebidas alcohólicas, procurando estar a una distancia adecuada gue permita percibir algún indicio de que há consumido bebidas alcohólicas;

Si derivado de la entrevista, los Policías Viales Estalales se percatan que el conductor ño presenta ningún signo de haber ingerido bebidas alcohólicas, le permitirán continuar su recorrido;

Si derivado de la entrevista, los Policías Viales Estatales se percatan que el conductor muestra signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, el Técnico Especializada practicará el examen respectivo con el apoyo de los aparatos autorizados para tales efectos; mientras tanto los Policías Viales Estatales solicitarán al conductor la licencia para conducir vigente o el permiso correspondiente, así como la tarjeta de circulación del vehículo, En caso de que el conductor no presente los documentos solicitados se procederá a levantar la infracción correspondiente, Si éste no sobrepasa los límites de alcohol establecidos, se le permitirá continuar su recorrido;

Cuando el conductor sobrepase los límites de ingesta de alcohol establecidos, el técnico especializado, solicitará a los elementos de la Policía Vial Estatal, conducir al infractor ante el médico para su valoración y expedición del certificado correspondiente, para que se le aplique la sanción a que se haya hecho acreedor, en términos del presente Reglamento;

Para realizar lo anterior, la Policía Vial Estatal respetará y aplicará lo dispuesto en el Protocolo de Actuación Policial para la Detención de Infractores y Probables

Responsables;

En el caso que el infractor sea del sexo femenino, el proceso de certificación se llevará a cabo únicamente por personal femenino de la Policía Vial Estatal;

El personal de apoyo de la Policía Vial Estatal, llenará los formatos utilizados para el reporte de personas que han excedido el grado de ingesta de alcohol, de la siguient:

manera;

a

b

==

Al descender del vehículo lo hará ton las llaves del automóvil en Asentaren los formatos de control y cadena de custodia los gue éste declare, así como los que se encuentren en momento de la remisión;

Que los equipos y dispositivos del vehículo dife;

asienten en los formatos de control y cadena

d) Placas del vehiculo;

e) Descripción detollada de las caracterís

[)- Datos de la Nicencia de manejo o p

£) Datos de la tarjeta de circulació,

=

ido el vehiculo vehicular;

1) Datos de los Policías jculo;

yowíal que rernite!

que va a realizar el arrast

k) Ubicación de ectan evidencias de la J de Procedimientos Penales,

El número de entrevistas

Total de pruebas aplicadas;

Infracciones realizadas;

Vehículos ingresados a depósitos vehiculares;

Vehículos que fueron entregados a las personas autorizadas por el conductor infractor,

Número de conductores que se negaron a la prueba de alcoholemía, y Número de menores infractores.

CAPÍTULO ll

DE LAS PRUEBAS PARA LA DETECCIÓN DE DROGAS, PSICOTRÓPICOS, ESTUPEFACIENTES U OTRAS SUSTANCIAS ANÁLOGAS.

Artículo 133

No podrán circular en las vias públicas de jurisdicción estatal, los vehículos cuyos conductores hayan ingerido o Incorporado a su organismo drogas, psicotrópicos, estupefacientes, u Otras sustancias análogas, entre las que se incluyen medicamentos u blras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado fisico o mental apropiado para conducir,

Artículo 134

Los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte en sus diferentes modalidades, no podran presentar sintomas de encontrarse bajo lá influencia de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias análogas y en su caso, serán remitidos a la Dirección General de la Policía Vial Estatal, para la certi médica correspondiente, siendo sancionados de acuerdo a lo prevista en el artículo ón II de la Ley, con una multa de 12 3 150 UMAS.

detección de drogas, resulte positivo, la Policía Vial

Artículo 135

En los casos que el resultado de las prue psicotrópicos, estupefacientes u otras sus Estatal procederá al arrastre del vehículo, suj este Título, para el caso de la detecció lucir la incidencia de ticas públicas preventivas, 5, mecánicos y de innovación pizarras electrónicas o pistolas

) cámaras de videograbación y demás

Artículo 136

La Dirección de la Policía Vial Estatal, a

> en las vías públicas, implem gicos podrán ser utilizados por la Policía Vial ntes y hechos viales;

ad con la que circulan los vehiculos en las vías públicas;

de la señalización vial en cualquiera de sus modalidades;

sión de hechos delictivos, y otra violación a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS PEATONES

CAPÍTULO 1 PREFERENCIA DE LOS PEATONES

Artículo 138

Todo peatón tiene derecho de transitar por la vía pública,

Los peatones están obligados a respetar las disposiciones contenidas en la Ley y el presente

Reglamento, así como las indicaciones de los Policías Viales Estatales y los dispositivos para el control del tránsito y Vialidad.

En las banquetas tendrán preferencia las personas con discapacidad.

Para cruzar la superficie de rodamiento, las niñas y niños menores de seis años, deberán estar acompañados por personas en condiciones de auxiliarlos para tal efecto.

Artículo 139

Los peatones tendrán preferencia de paso sobre el tránsito vehicular cuando;

L Hayan iniciado su movimiento para atravesar la vía pública, siempre que se trate de cruces peatonales y los vehículos por su cercania o velocidad no constituyan un peligro;

"M Hagan uso de los cruces peatonales excepto cuando se aproximen vehículos de emergencia y de seguridad pública en servicios de urgencia;

". El señalamiento permita el paso simultáneo de vehiculos y peatones;

W Exista un semáforo u otro Dispositivo para el control del tránsito y les permita hacerlo;

v. El Policía Vial Estatal a cargo del control del tránsito se los indique;

vi. Cuando $e encuentren atravesando un cruce peatonal, y cambie la luz del semáforo a siga y no hayan terminado de cruzar la totalidad de la vía pública;

vih. Los vehículos deban dar vuelta para entrar a otra vía pública y mxistan peatones cruzando ésta;

Vil. Transilen sobre el acotamiento, porque no exista zona peatonal;

IX. Transiten en grupo por participar en una formación, comiliva, filas escolares, cortejos fúnebres, carreras atléticas y similares;

Xx Transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o alir de una cochera, estacionamiento o calle privada, y xl, En los demás casos que se establezcan en otras disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO 1 OBLIGACIONES DE LOS PEATONES

Artículo 140

En los términos de la Ley y el presente Reglamento, el peatón tiene primigentamente la preferencia de paso en la vía pública y le serán respetados sus derechos,

Los peatones que circulan en las vías públicas del Estado de Oaxaca, deberán:

L Respetar las indicaciones de los Policias Viales Estatales y señales de los dispositivos para el control del tránsito;

tl Utilizar los puentes y pasos peatonales en las vías públicas;

Prestar apoyo a personas con discapacidad, para que crucen los puentes o cruces peatonales, y Las demás que establezcan este Reglamento y olras disposiciones legales aplicables.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DEL TRÁNSITO EN ZONAS ESCOLARES Y MENORES DE EDAD CAPÍTULO |

INDICACIONES OBLIGATORIAS EN ZONAS ESCOLARES

Artículo 141, En los lugares de las vias públicas señalados como zona escolar, los conductores deberán acatar las disposiciones de la Ley y el Reglamento,

Artículo 142, En las vias públicas del Estado de Oaxaca, las niñas, niños derecho de preferencia en todas las intersecciones próximas a sus € brindar seguridad a menores de edád y sus acompañi incicaciones convenientes, en las entradas y salidas di

OBLIGACIONES DE LOS, Du

Articulo 144, En las zonas escol obligaciones:

ora y extremar transporte escolar ascenso y descenso de el paso a menores de e lonarse en doble fila;

acionamiento éda prohibido,

Respetar la organ esperar alos estudiantes, y cular dispuesta en cada centro educativo.

CAPÍTULO 111 DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR

Artículo 145

Los centros escolares que cuenten con el servicio de transporte escolar, deberán tener lugares especiales debidamente señalizados para que se lleve a cabo el ascenso y descenso de los estudiantes sin que se afecte u obstaculice la circulación en la via pública,

En los casos que las acciones de ascenso y descenso de estudiantes ponga en riesgo la integridad física de los mismos, o genere conflictos viales, los lugares asignados para tal efecto deberán ser reubicados en las cercanías de los centros escolares, previo estudio y autorización de las autoridades educativas y municipales que corresponda, oyendo la opinión de la Dirección

General de la Policía Vial Estatal,

EXTRA 15

Artículo 146

Tanto los vehículos de transporte escolar como sus conductores deberán cumplir con lo establecido en la Ley de Movilidad del Estado de Oaxaca, así como observar las indicaciones de los Policias Viales Estatales y los dispositivos para el control del tránsito y la vialidad.

Artículo 147

Cuando el conductor de un vehiculo de transporte escalar cometa una Infracción en materia de tránsito y se encuentre ocupado por estudiantes menores de edad, el Policía Vial

Estatal levantará el acta de infracción correspondiente y la sanción se notificará posteriormente, no debiendo ser detenido el vehículo sal vea involucrado en un accidente vial y la integridad de los menores sea plename;

Artículo 148

Los conductores d peatonales, están obligados a no | discapacidad y adultos mayores, h

Artículo 149, Las pe uso de un bastón de cruzar la calle, así como cua jeras, tienen la obligación de permitir perros guías.

ue transitan en sillas de ruedas con o sin motor la banqueta, deberán circular con precaución a una riesgo su persona ni la de terceros.

50. Las per.

eléctrico o equipos neral de la Policia Vial Estatal, a fin de asegurar y facilitar el tránsito idad y adultos mayores, tendrá las siguientes obligaciones:

asegurar aquellos vehiculos que obstruyan o estorben las zonas de y descenso, para uso exclusivo de personas con discapacidad;

gilar que se respeten la infraestructura urbana destinada 3 personas con iscapacidad y adultos mayores, y Evitar que los estacionamientos reservados para personas con discapacidad, sean ocupados por vehiculos que no cuenten con la placa, calcomanía o el tarjetón correspondiente para este tipo de usuarios, debiendo remitir dichos vehículos al encierro,

El incumplimiento de fas obligaciones señaladas en el presente artículo, serán sancionadas con una multa de 12 a 150 UMAS.

Artículo 152

La Secretaria de Movilidad del Estado, de conformidad por lo dispuesto en lá Ley de Movilidad, para tal efecto, previo pago de los derechos correspondientes, otorgará a personas con discapacidad, las placas vehiculares que indiquen su situación particular y la calcomanía o Lárjeton respectivos.

TITULO DÉCIMO TERCERO DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN VIAL

Artículo 153

La Educación Vial tiene por objeto:

| Establecer los mecanismos, estrategias, instrumentos, instancias y acciones

encaminadas a difundir las disposiciones que regulan el tránsito y las vialidades en el Estado;

Ml Promover el establecimiento de una nueva cultura vial entre los diferentes sectores de la población, y Mejorar el uso de las vialidades para prevenir y evitar accidentes viales en las vías de jurisdicción estatal, de conformidad con las políticas y directrices fijadas en el Plan Estatal de Desarrollo,

Artículo 154

La Dirección General de la Policía Vial Estatal, instrumentará y diseñará los programas en materia de cultura y educación Vial, y lo someterá a la aprobación del titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, para su posterior publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Artículo 155

Los programas en materia de cultura y educación vial, contendrán: Iv

L El diagnóstico de la situación prevalecionte en el Estado en Materia de Tránsito y Vialidad; v.

ll, Los objetivos generales y específicos del Programa;

Mi. Las estrategias y acciones encaminadas a lograr los objetivos programáticos en vi, materia de tránsito y vialidad;

W, Los mecanismos de coordinación que deberá establecer el Estado para lograr la MIA participación conjunta de los órdenes de Gobierno Federal y Municipal en la ejecución del Programa: vil.

v Las estrategias y acciones tendientes 3 promover y fomentar la adquisición de valores y conductas en que sé sustente una nueva cultura vial en el Estado, con la IX.

participación activa de la sociedad, y vi, la implementación de proyectos y estrategias para la capacitación y profesionalización de los Policias Viales Estatales.

Artículo 156

La ejecución de las acciones para implementar los programas de cultura y educación vial, estará a cargo de la Dirección General de la Policía Vial Estatal, y deberá % considerar la participación de los Gobiernos Federal y Municipal, así como con otras

Instituciones Públicas y Privadas del Estacio.

Artículo 157, Las estrategias y acciones de los programas de cultura y educación vial, estarán orientadas de mánera preferente a;

l Los alumnos de educación básica, media y media superior incluyendo a los padres de familia;

'" Personas que pretendan obtener un permiso a licencia de conducir;

ML Conductores de vehículos del servicio público de transporte en todás modalidades;

W. Conductores que hayan cometido infracciones a la Ley y a este Reglame:

Y Alos Policias Viales Estatales y municipales;

vi. La población en general, y

Vil. Servidores públicos de Dependencias y Entidades de la a is

Estatal, y Municipal.

Articulo 158, Los programas en materia de educacion vial que 5 del cuando menos, los siguientes temas:

abarcar, y este Reglamento;

l Disposiciones generales sobre la vialidad,

! Normas generales para el Peatón;

Ml Normas generales para el Conduc

W, Medidas de prevención de hechos v, Dispositivos para el Controj vi Primeros auxillos;

Vil, Manejo defensiva;

Vill.— Tratoalas perso: "m

IX Alcoholismo y d tres años, con la Iv, VA vi.

Vil.

Artículo 160

Las multas impues la Policia Vial Estatal por infracciones a la Ley o su Reglamento, se formalizarán median entrega del Acta de Infracción, en la que se señalarán y;

los artículos no respetados y las circunstancias de modo, tíempo y lugar en que 5e detectaron. ¡x.

las infracciones, misma que podrá firmar o no firmar de recibido el infractor.

X.

Articulo 161, Las sanciones por infracciones a la Ley y este Reglamento, serán impuestas por el Policía Vial Estatal, que tenga conocimiento de las conductas infractoras y se harán constar en el Acta de Infracción autorizada por la Dirección General de la Policía Vial Estatal, la cual deberá contener:

MARTES 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022

Nombre completo, domicilio, datos de la licencia para conducir a permiso y correo.

electrónico del infractor, salvo que éste no se encuentre presente o no quiera proporcionarlos, en cuyo caso se asentará la razón correspondiente;

Datos del vehiculo infraccionado describiendo marca, submarca, modela, color, placas o permiso, entidad, y en su caso número de serie y de motor,

Fundamento jurídico, es decir señalar los artículos que prevén la infracción y los que establecen la sanción;

Si accede, firma del conductor; de negarse o no encontrarse en el vehículo, se asentará en la misma la razón correspondiente, Nombre completo y número estadístico legil

Estatal que impone la sanción;

Cuando sea procedente el Policía Vial Estata to de la Policía Vial evidencia fotográfica fractor en el departamento a Vial Estatal y que podrá ser diendo el original

En los casos a su dispo:

Pollcía Vi drán sancionar conductores que de dispositivos, medios tecnológicos nes y demás.

s cinco días hábiles contados a partir del siguiente n de infracción, dará lugar a un descuento del cincuenta y décimo día hábiles siguientes a su imposición dará lugar r ciento. Salvo en el caso de las infracciones agravadas, en nto alguno.

CAPÍTULO 1

RETENCIÓN DE VEHÍCULOS í Los Policías Viales Estatales, podrán retirar un vehiculo ve la vía pública para su depósito vehicular que corresponda, cuando su propietario o el conductor incurran los siguientes supuestos:

Abandonar vehículos accidentados en la vía pública;

Abandonar vehiculos o remolques deteriorados, inservibles, con fallas mecánicas o indicios de no rodamiento;

Cuando el conductor se niegue a que le apliquen las pruebas establecidas para detectar la presencia de alcohol en conductores o bajo el influjo de estupefacientes U otras sustancias tóxicas o psicotrópicas;

Cuando en un puesto de revisión preventiva o ante una inspección por parte de la autoridad, se detecte que los números de serie, de motor o carrocería no son los que corresponden a ese vehículo conforme al padrón vehicular respectivo o se encuentran alterados;

Estacionar el vehículo en lugar prohibido;

Estacionar el vehículo en doble a más filas;

Cuando por el resultado de un accidente vial entre particulares, los vehículos se encuentren dañados y no exista acuerdo reparalorio entre las partes o se hayan presentado lesiones a los usuarios, de las previstas en el Código Penal vigente para el Estado de Oaxaca;

Cuando el vehiculo circule sin placas;

Cuando el vehículo circule con placas que no están vigentes, independientemente de la entidad federativa de que se trate, y Tratándose del servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, no contar con licencia para conducir correspondiente expedida por el Gobierno del Estado de Daxaca, o no contar con póliza de seguro vigente, o no exhibirlas al momento que les sean requeridas para su verificación.

Artículo 166

Los gastos que se originen con motivo del arrastre de un vehículo serán por cuenta

L Fecha y hora en que se levanta;

' Calle en la que se levanta señalando referencias y el nombre de las calles perpendiculares;

IN Breve descripción del motivo por el que se levanta;

de su propietario.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO DEL TRANSPORTE PÚBLICO

Artículo 167

El servicio público de transporte de pasajeros y de carga, debe prestarse de:

manera segura, cómoda, eficiente y oportuna, siempre cumpliendo con la Legislación y normatividad aplicable.

Artículo 168

Corresponde a la 5ecretaria de Movilidad del Estado y a la Dirección General de la Policía Vial Estatal, coordinar, dirigir, vigilar y sancionar a los concesionarios y permisionarios-en materia de transporte de pasajeros y de carga, y a sus operadores, ya sean públicos o privados, en cualquiera de sus modalidades, respecto a la circulación de éstos por las vialidades del Estado.

Ningún vehículo particular podrá ostentar colores, lemas, números o accesorios reglamentarios del servicio público de transporte de carga o de pasajeros.

Artículo 169

La Dirección General de la Policía Vial Estatal, podrá realizar operativos de verificación al servicio de transporte público, con o sin la participación de la Secretaria de Movilidad del Estado de Oaxaca, y sancionar conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estádo de Qaxaca, a la legislación y normatividad aplicable, respecto a lo siguiente:

L Que el servicio se preste en las términos y condiciones diferentes a las señaladas en la concesión, permiso o autorización;

M Que los vehiculos no se encuentren en óptimas condiciones de seguridad, calidad, equipamiento e higiene para prestar el servicio;

mM. Que los vehículos de transporle público de pasajeros colectivo, urbano y suburbano, no circulen con las luces interiores encendidas;

Iv. Que dos vehiculos del transporte público, no cuenten con póliza de seguro vigente como se establece en la Ley de Movilidad del Estado;

v, Que los operadores de los vehiculos del transporte público no brinden un educado y respetuoso a los usuarios;

vi. Que los concesionarios, permisionarios y operadores, no muestren o con los documentos que les sean requeridos en los operativos po de la policía vial estatal;

y Que los concesionarios, permisionarios u operadores, no po unidades el holograma vigente en términos del progra y no cumplan con las disposiciones aplicables en mate

Vil Que los cuncesionarios, permisionarios u Opera manera gratuita de conformidad a los supuest

IX. Que los concesionarios, permisionarios, o Cumplan con losi requisitos señalados en la Ley de Movil

X Que los concesionarios, permisiopfAgi transporten ro de circulación ndo e ntos diseñados por el fab xl, 10s dores, no den cumplimient:

establece la Ley y el EXTRA 17

ATENTAMENTE.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

“EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ"

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

MAESTRO ALEJANDRO ISMAEL hom )

=>

SECRETARIO GENERAL DE G 'ARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo uciones dicta 4 disposiciones de la Ley y el . e s disposicion currirse en términos de la Ley: PERI ODICO OFICI A £L e E e Justicia Administrativa aca.

PRIMERO. Publíquese el presen mento en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de Igual o menor Jerarquía, que se opongan al presente Reglamento,

CUARTO. Se abroga el Reglamento de la Ley de Tránsito Reformada del Estado de Oaxaca, publicado el 31 de marzo de 1973, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o que se estén desarrollando ante la Dirección General de la Policía Vial Estatal, se continuarán conforme a la normatividad vigente al momento de su inicio.

18 EXTRA MARTES 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022

PERIÓDICO OFICIAL

SE PUBLICA LOS DÍAS SÁBADO

INDICADOR

UNIDAD DE LOS TALLERES GRÁFIC

OFICINA Y TA!

SANTOS DEGOLLADO No ONFUSA, BORROSA

LAS INSERCIONES UD SE RECIBA DESPUÉS DEL MEDIO DÍA DE MI S, APARECERAN HASTA EL RO)DE LA SIGUIENTE SEMANA.

PERIÓDICOS EN QUE APAREZCAN LA O ONES QUE INTERESAN AL SOLICITANTE, SOLO

REGADOS CON EL COMPROBANTE DEL ADO, DE HABERLO EXTRAVIADO SE ENTREGARAN

PAGO DE LOS MISMOS.

IMPRESO EN LA UNIDAD DE TALLERES GRÁFICOS DE GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA

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