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Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca

Texto completo y vigente, con su última reforma del 3 de enero de 2026. Legislación de Oaxaca. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresooaxaca.gob.mx).

Entidad
Oaxaca
Situación
Vigente
Última reforma
3 de enero de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresooaxaca.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 3 de enero de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresooaxaca.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/oaxaca__ley_del_equilibrio_ecologico_del_estado_de_oaxaca/. Consultado el [fecha de consulta].

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Nombres anteriores: Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca

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Texto de la ley

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXVI Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

DECRETO 1640

Última Reforma: Decreto número 860, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 25 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 1 Cuarta sección de fecha 3 de enero del 2026.

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

D E C R E T A :

LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE

PARA EL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I DE LAS NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1

La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que corresponde a las atribuciones que ella asigna a los Estados y Municipios de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

En todo lo no previsto en esta Ley se aplicará lo establecido por la Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca y demás ordenamientos en materia ambiental y administrativa.

Artículo 2

Las normas de esta Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto fijar las bases para:

I.

II.

III.

IV.

V.

Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar;

Definir los principios de la política ambiental estatal y los instrumentos para su aplicación;

La conservación, preservación, restauración y mejoramiento del ambiente;

La preservación y protección de la biodiversidad y geodiversidad, así como el establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia estatal con la participación de los gobiernos municipales;

El aprovechamiento sustentable, la preservación y en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles con la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de la biodiversidad, geodiversidad y los ecosistemas;

VI.

VII.

La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo; dentro del ámbito de competencia estatal, estableciendo los mecanismos de participación del Estado;

Asegurar la participación corresponsable de las personas en forma individual o colectiva en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como en el desarrollo sustentable de la entidad;

VIII. El ejercicio de las atribuciones y la coordinación que en materia ambiental corresponde al Estado de Oaxaca y sus Municipios;

IX.

X.

Establecer los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales en materia ambiental, y;

El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como la imposición de sanciones administrativas y penales ante la autoridad competente.

Artículo 3

Se considera de utilidad pública:

I.

II.

III.

IV.

V.

El ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Oaxaca en los casos previstos por ésta y demás leyes aplicables;

La protección y preservación de las áreas naturales, así como la restauración y reconstrucción de su entorno ecológico mediante el establecimiento y declaratoria de las áreas naturales protegidas;

La formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio estatal, así como en el aprovechamiento de material genético con la participación de la federación;

La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y;

Las demás acciones que tiendan a cumplir con los fines de la presente Ley, en congruencia y sin perjuicio de la competencia y atribuciones de la federación.

Artículo 4

Para efectos de esta Ley se entiende por:

I.

II.

III.

Actividades consideradas no altamente riesgosas: Son aquellas en las que se manejan sustancias peligrosas en un volumen, menor a la cantidad de reporte establecida por la federación para actividades altamente riesgosas;

Aguas residuales: Las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que por el uso recibido se le hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original;

Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre, que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

IV.

Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas;

IV Bis. ARBORIZAR: Poblar de árboles preferentemente de especias frutales, en las áreas urbanas existentes en una población, Municipio y el Estado; con independencia de que dichos árboles sean nativos o bien exóticos que hayan sido adaptados a las condiciones.

(Fracción adicionada mediante decreto número 748, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el

31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)

Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio estatal, municipal y aquéllas sobre las que el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano y que por sus características ecológicas o bien para salvaguardar la biodiversidad, o en su caso, por el valor de los recursos naturales o los servicios ambientales que prestan, requieren ser preservadas, conservadas, restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente

Ley;

Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos;

V.

VI.

VII.

VIII. Cambio climático: Cambio en el clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempos comparables;

IX.

X.

XI.

Contaminación: La presencia de uno o más contaminantes en el ambiente o cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;

Contaminante: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos, químicos, biológicos o formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;

Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de las actividades humanas o fenómenos naturales que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;

XII.

Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;

XIII. Conservación: Método de utilización de un recurso natural o el ambiente total de un ecosistema particular, para prevenir la explotación, polución, destrucción o abandono, asegurando el futuro del recurso;

XIV. Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de política ambiental;

XV. Daño ambiental: Es el que ocurre sobre algún elemento ambiental a consecuencia de un impacto ambiental adverso;

XVI. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medios apropiados de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

XVII. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

XVIII. Disposición final: Acción de depositar permanentemente los residuos sólidos no susceptibles a reciclarse, en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños al ambiente;

XIX. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;

XX.

Educación ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida, así como la asimilación de conocimientos para fomentar el uso de energías renovables;

XXI. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, la transformación y el desarrollo del hombre y demás seres vivos;

XXII. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presenten en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;

XXIII. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que al afectar severamente los elementos naturales ponen en peligro uno o varios ecosistemas;

XXIV. Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia en cualquiera de sus estados físicos o cualquier tipo de energía proveniente de una fuente;

XXV. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

XXVI. Estudio de riesgo: Documento mediante el cual se da a conocer, a partir del análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que dichas obras o actividades representen para el equilibrio ecológico o el ambiente, así como las medidas técnicas de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos del equilibrio ecológico en caso de un posible siniestro, durante la ejecución u operación normal de la obra o actividad de que se trate;

XXVII. Fauna silvestre: Las especies animales terrestres, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones habitan temporal o permanentemente en el territorio del Estado y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentren bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;

XXVIII. Flora silvestre: Las especies vegetales, así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;

XXIX. Fuente fija: Toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

XXX. Fuente móvil: Todo vehículo ya sea aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses integrales, camiones, microbuses, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipos y maquinarias no fijos con motores de combustión y similares, vehículos de propaganda y aquellos que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera y no estén definidos como fuentes fijas;

XXXI. Geodiversidad: Es la variabilidad de elementos geológicos presentes en un lugar: las rocas y sedimentos del sustrato, la geometría y estructura que presentan, su composición y los minerales que las forman, los suelos formados sobre ellas, los fósiles que contienen, las formas del relieve y los procesos que dan lugar a cada uno de ellos;

XXXII. Geoparque: Es un territorio que presenta un patrimonio geológico de relevancia, con dimensiones suficientes para promover el desarrollo económico, cultural y sustentable, que incluye sitios de importancia ecológica, arqueológica, histórica y cultural, reconocido como tal en un plano internacional en el marco del programa internacional de Geociencias y Geoparques de la UNESCO;

XXXIII. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza;

XXXIV. Impacto ambiental significativo o relevante: Aquel que resulta de la acción del hombre o de la naturaleza que provoca alteraciones en los ecosistemas y sus recursos naturales o en la salud, obstaculizando la existencia o desarrollo del hombre y de los demás seres vivos, así como la continuidad de los procesos naturales;

XXXV. Jurisdicción local: Facultades que en materia ambiental competen ejercer al Estado y a los municipios en los términos de esta Ley, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales;

XXXVI. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XXXVII. Ley: Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca;

XXXVIII. Manifestación de Impacto Ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

XXXIX. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de herencia;

XL. Material peligroso: Elementos, sustancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico- infecciosos;

XLI. Medidas de prevención y mitigación: Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa de desarrollo de una obra o actividad;

XLII. Mejoramiento: El incremento de la calidad del ambiente;

XLIII. Norma técnica ambiental: Disposiciones de carácter obligatorio en el Estado, que tienen por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente, para prevenir, reducir, mitigar y, en su caso, compensar los efectos adversos o alteraciones que se ocasionen o puedan ocasionar al ambiente y sus recursos, así como considerar las condiciones necesarias para reorientar los procesos y tecnologías de protección al ambiente y al desarrollo sustentable;

que

XLIV. Normas Oficiales: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas emitidas por la Federación, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles, que deberán observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente y demás que uniforman principios, criterios, políticas y estrategias en la materia;

especificaciones, establecen requisitos, los

XLV. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;

XLVI. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad y geodiversidad, fuera de su hábitat natural;

XLVII. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

XLVIII. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca;

XLIX. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

L.

LI.

Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, la población o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;

Recursos genéticos: Todo material genético con valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción;

LII.

Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

LIII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

LIV. Región ecológica: La unidad del territorio estatal que comparte características ecológicas comunes;

LV. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;

LVI. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

LVII. Ruido: Todo sonido que, por su timbre, intensidad o duración, moleste o perjudique a las personas.

LVIII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Energías y Sostenibilidad;

LIX. Servicios ambientales: Los beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas, necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para que proporcionen beneficios al ser humano;

LX.

Sustancias peligrosas: Aquella que por sus altos inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, corrosividad o acción biológica que puede ocasionar una afectación significativa al ambiente, a la población o a sus bienes;

índices de

LXI. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos, y;

LXII. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas de competencia estatal, que permite ordenar el territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 2077, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de marzo del

2024, publicado en el Periódico Oficial número 14 Décimo tercera sección, de fecha 6 de abril del 2024)

(Artículo reformado mediante decreto número 609, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 11 de marzo del

2025 y publicado en el Periódico Oficial número 15 Vigésimo Sexta sección, de fecha 12 de abril del 2025)

CAPÍTULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN

Artículo 5

El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de aprovechamiento de los recursos naturales, de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la Ley General, en esta Ley y en otros ordenamientos legales aplicables en la materia.

Artículo 6

Son asuntos de competencia del Estado a través de la Secretaría:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

Promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de toda persona en el Estado, a vivir en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza, para su desarrollo, salud y bienestar, y disfrutar de manera responsable de la biodiversidad que en él se encuentra, así como formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo;

Formular, aprobar y ejecutar el Programa Estatal de Protección al Ambiente en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo;

Determinar las estrategias y criterios ecológicos que deban observarse en la aplicación de la política ambiental estatal, mismos que guardarán congruencia con los que formule la Federación en la materia;

Aplicar los instrumentos de la política ambiental previstos en ésta Ley, así como los criterios de preservación y restauración del equilibrio y la protección al ambiente, en las obras o actividades que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción estatal y en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación;

Prevenir, preservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como la protección del ambiente en el territorio de la entidad;

Participar en emergencias y/o contingencias ambientales, conforme a las políticas, instrumentos o programas de protección civil que al efecto se establezcan;

Prevenir, detectar y controlar las emergencias y/o contingencias ambientales cuando las causas que pongan en riesgo o afecten el equilibrio ecológico del o los ecosistemas de dos o más municipios y no rebasen la jurisdicción territorial de la entidad, y cuando la intervención no sea exclusiva de la Federación;

VIII. Regular las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, que no estén asignadas a la Federación, cuando por los efectos que puedan generar impacten ecosistemas, algún componente de estos o el ambiente en la entidad, así como evaluar y, en su caso, autorizar los estudios correspondientes;

IX.

X.

XI.

XII.

XIII.

Establecer, regular y administrar las áreas naturales protegidas de competencia estatal, en congruencia con sus Programas de Manejo y el Plan Maestro del Sistema Estatal de Conservación de Áreas Naturales;

Diseñar y establecer políticas públicas para prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas o móviles emisoras de competencia estatal;

Formular, establecer y aplicar las medidas necesarias para la prevención y control de la contaminación generada por ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, provenientes de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales de competencia estatal, así como, de fuentes móviles que no sean de competencia federal;

Regular y evaluar el Impacto Ambiental de las obras o actividades previstas en el artículo 33 de esta Ley previamente a la realización o ejecución de las obras o actividades, así como, el daño ambiental, y en su caso, expedir la resolución correspondiente;

La prevención, el control de la contaminación y de los daños ambientales a los ecosistemas o a los componentes de estos, generados por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos que sólo puedan utilizarse como elementos para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras y actividades;

XIV. Determinar las bases y celebrar convenios o acuerdos de coordinación en materia ambiental con el gobierno Federal, los gobiernos de otras entidades federativas, las autoridades municipales y de concertación con instituciones académicas y la ciudadanía en general, sea en forma individual o en agrupaciones;

XV. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

XVI. Vigilar el cumplimiento y aplicar las sanciones administrativas por violación al presente ordenamiento y disposiciones que de ella emanen, en el ámbito de su competencia y de las atribuciones que le otorga la Ley General y las Normas Oficiales; así como en los casos de desequilibrio ecológico o daño al ambiente en áreas de jurisdicción estatal, cuando rebasen el ámbito de éstas, sin perjuicio de que la Federación ejercite las atribuciones que le competen;

XVII. Formular, coordinar y evaluar programas y acciones en materia de protección y restauración de los sistemas naturales del Estado y sus elementos.

Tratándose de aquellos Municipios que se ven afectados por el fenómeno de la gentrificación, la Secretaría, de manera coordinada con aquellos, podrá formular, coordinar y evaluar los programas a que se refiere el párrafo anterior;

XVIII. La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico del territorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 Bis 2 de la Ley General y conforme a esta Ley, con la participación de los Municipios y sectores de la sociedad civil;

XIX. Coordinarse con los Municipios a fin de mantener un sistema permanente de información y vigilancia sobre los ecosistemas y su equilibrio en sus respectivas jurisdicciones;

XX.

Establecer acciones de participación concurrente de los Municipios con el Estado en las atribuciones que otorga la presente Ley;

XXI. Denunciar ante la autoridad competente, los hechos ilícitos materia de esta Ley;

XXII. Elaborar y aplicar los reglamentos y normas técnicas que regulen las materias de la presente Ley;

XXIII. En materia de prevención y control de la contaminación generada por los vehículos automotores que circulan en el Estado, haga cumplir lo dispuesto por el artículo 139 de esta Ley, generando los instrumentos de coordinación con las autoridades de vialidad y/o tránsito en el estado de Oaxaca;

XXIV. Formular e implementar los instrumentos técnicos y normativos en materia de verificación vehicular en coordinación con las instituciones correspondientes;

XXV. Fomentar el desarrollo y aplicación de los instrumentos de Ordenamiento ecológico local o comunitarios, en coordinación con los municipios;

XXVI. La regulación del aprovechamiento sustentable y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal; así como de las aguas nacionales que tengan asignadas;

XXVII. Promover la participación de la sociedad en materia ambiental de conformidad con lo establecido en esta Ley;

XXVIII. Integrar el Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales y conducir la política estatal de información y difusión en materia ambiental, en los términos de la presente Ley, debiendo garantizar en todo momento el derecho de acceso a la información ambiental que se encuentre en su poder, control o custodia, de acuerdo con los principios y términos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y la Ley

General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

XXIX. El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto el artículo 11 de la Ley General;

XXX. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;

XXXI. Atender de forma coordinada con la Federación asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Entidades Federativas, cuando así lo consideren convenientes las Entidades Federativas respectivas;

XXXII. Formular, dictaminar, conducir y evaluar la política estatal en materia de cambio climático en concordancia con la política nacional;

XXXIII. Implementar medidas y mecanismos para regular el aprovechamiento racional, prevenir y controlar la contaminación de los recursos naturales y del ambiente en general;

XXXIV. Formular, en el ámbito de su competencia los proyectos de leyes, reglamentos, normas técnicas, decretos, acuerdos, programas y demás disposiciones jurídicas conducentes para la protección y sustentabilidad de los recursos naturales de la entidad;

XXXV. Formular y conducir la política estatal para la conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, en congruencia con los lineamientos de la política nacional en la materia;

XXXVI. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prevención y gestión integral de calidad del aire a través de programas, sistemas de monitoreo atmosférico, planes, acordes a la Estrategia Nacional de Calidad del Aire;

XXXVII. Diseñar, formular y aplicar en coordinación con las autoridades competentes, la sustentabilidad de la política forestal estatal en concordancia con la política forestal nacional;

XXXVIII. Expedir ordenamientos jurídicos conforme al ámbito de su competencia, en materia de cambio climático, residuos sólidos y de manejo especial, biodiversidad y desarrollo forestal;

Asimismo, expedir la norma ambiental que establezca las condiciones y especificaciones técnicas para el manejo integral de grasas y aceites de origen animal y/o vegetales residuales en el territorio del Estado de Oaxaca.

XXXIX. Diseñar e instrumentar en coordinación con las autoridades educativas, el Programa

Estatal de Educación para el Desarrollo Sustentable que fomente la protección del ambiente y el desarrollo sustentable de la entidad;

XL.

Promover y fomentar la investigación de protección del ambiente y la sustentabilidad de los recursos naturales, en coordinación con instituciones académicas y de investigación;

XLI. Fomentar e impulsar el desarrollo de proyectos o actividades de generación y uso de energías limpias y renovables, en donde los usos de los recursos naturales no estén reservados a la federación, conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto celebre el Estado y en términos de la normatividad aplicable, y;

XLII. Promover y ejecutar campañas para arborizar las áreas urbanas que, bajo cualquier causa, carezcan de árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas conforme a los estudios pertinentes;

XLIII. La atención de los demás asuntos que, en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente, de energías y de cambio climático les concedan otros ordenamientos en la materia y que no estén otorgados expresamente a la Federación; y

XLIV. Promover y proponer a las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal en el ámbito de sus competencias, para que, en sus procesos de adquisiciones, contratación y arrendamiento, adquieran preferentemente productos compuestos total o parcialmente de residuos valorizables o materias primas secundarias, así como aquellos que utilicen energías limpias, de conformidad con la Ley Estatal de Economía Circular.

XLV. Difundir información para concientizar a la población acerca de los efectos contaminantes de las emisiones causadas por el uso de fuego pirotécnicos, cohetes o cualquier otro artificio de pólvora;

XLVI. Las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos aplicables en la materia.

(Artículo reformado mediante decreto número 748, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del

2019 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 2763, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de septiembre del 2021

y publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava Sección de fecha 23 de octubre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 2330, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 10 de julio del

2024 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Quinta Sección, de fecha 27 de julio del 2024)

(Artículo reformado mediante decreto número 2487, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 30 de octubre

del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 10 de febrero del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 631, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 1 de abril del

2025 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Décimo quinta sección, de fecha 24 de mayo del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 722, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de julio del

2025, publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena sección, de fecha 30 de agosto del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 730, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de julio del

2025, publicado en el Periódico Oficial número 36 Décimo segunda sección, de fecha 6 de septiembre del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 860, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 25 de noviembre

del 2025, publicado en el Periódico Oficial número 1 Cuarta sección, de fecha 3 de enero del 2026)

Artículo 7

Corresponden a los municipios del Estado de Oaxaca, con el concurso, según el caso, del Gobierno del Estado, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes facultades:

I.

II.

III.

Promover y garantizar el derecho de toda persona en el Municipio, a vivir en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza, para su desarrollo, salud y bienestar, y disfrutar de manera responsable de la biodiversidad que en él se encuentra, así como la formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal en congruencia con las disposiciones jurídicas federales y estatales sobre la materia;

La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la presente Ley;

El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción

IV.

V.

VI.

municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Gobierno Estatal;

La autorización y regulación, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, del funcionamiento de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, rehúso, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales e industriales, de acuerdo al artículo 137 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

Establecer y operar los sistemas y medidas necesarios para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales y sus efectos, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado conforme en las Leyes en la materia;

La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la funcionen como contaminación atmosférica generada por establecimientos mercantiles o de servicios, de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal o de fuentes naturales y quemas, así mismo en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes, sin perjuicio de las facultades federales en materia de actividades altamente riesgosas;

fijas que fuentes

VII.

La prevención y control de la contaminación de las aguas federales que se tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, con la participación que conforme a la presente Ley corresponda al Estado de Oaxaca;

VIII.

La verificación del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan para el vertimiento de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población y de las instituciones educativas del Estado;

IX.

X.

XI.

XII.

El dictamen de las solicitudes de autorización para descargar aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren y establecer condiciones particulares de descarga a dichos sistemas, salvo que se trate de aguas residuales generadas en bienes y zonas de jurisdicción federal;

El requerimiento de la instalación de sistemas de tratamiento a quienes exploten, usen o aprovechen en actividades económicas, aguas federales concesionadas a los municipios para la prestación de servicios públicos, así como a quienes viertan descargas de aguas residuales a los sistemas municipales de drenaje y alcantarillado y no satisfagan las Normas Oficiales Mexicanas;

La implantación y operación de sistemas municipales de tratamiento de aguas residuales de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas;

La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control sobre la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que sean consideradas de jurisdicción federal;

XIII.

La regulación de la imagen de los centros de población para protegerlos de la contaminación visual;

XIV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;

XV. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes y en su caso, la instalación de equipos de control de emisiones o de acciones de restauración del equilibrio ecológico de conformidad con lo dispuesto en el reglamento correspondiente y las Normas Oficiales

Mexicanas;

XVI. La formulación, aprobación, expedición, evaluación y modificación de los Programas de Ordenamiento Ecológico, se harán en los términos previstos en los artículos 23 y 24 de esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como el control y la vigilancia del uso y cambio de suelo establecidos en dichos programas;

XVII. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;

XVIII. La constitución y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas descritas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XIX. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;

XX.

La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y las normas estatales expedidas por la Federación y por el Gobierno Estatal;

XXI. La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en ésta Ley en el artículo 52;

XXII. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental;

XXIII. La formulación, ejecución y evaluación del Programa Municipal de Aprovechamiento

Sustentable de los Recursos Naturales y Protección al Ambiente;

XXIV. La concertación de acciones con los sectores social y privado en materia de su competencia y conforme a ésta Ley;

XXV. El establecimiento de las sanciones las medidas necesarias para correspondientes por infracciones a la presente Ley o a los reglamentos o bandos de policía y buen gobierno, y;

imponer

XXVI. Arborizar y promover entre los particulares campañas para mencionado fin, en las áreas urbanas de su competencia que carezcan de árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas, conforme a los estudios pertinentes;

XXVII. Difundir información para concientizar a la población acerca de los efectos contaminantes de las emisiones causadas por el uso de fuegos pirotécnicos, cohetes o cualquier otro artificio de pólvora;

XXVIII. La atención de los demás asuntos que, en materia de aprovechamiento sustentable de recursos naturales, preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ésta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ellas y que no estén otorgados expresamente a la Federación o a los Estados.

(Artículo reformado mediante decreto número 748, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del

2019 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 31 de agosto del 2019

(Artículo reformado mediante decreto número 2487, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 30 de octubre

del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 10 de febrero del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 860, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 25 de noviembre

del 2025, publicado en el Periódico Oficial número 1 Cuarta sección, de fecha 3 de enero del 2026)

Artículo 8

El Estado por conducto de la Secretaría podrá celebrar acuerdos y convenios de coordinación, con la Federación y los Municipios en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Los Convenios o Acuerdos suscritos para los fines del presente artículo deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

CAPÍTULO III DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

Artículo 9

La formulación y conducción de la política ambiental en el Estado, así como la expedición, aplicación e interpretación de los instrumentos previstos en esta ley, estará sujeta al cumplimiento de los siguientes principios:

I.

II.

III.

IV.

Principio de Prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir tratándose de posibles daños o de riesgos en los que mediante la evaluación de impacto ambiental, es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, se deberá adoptar decisiones a favor del medio ambiente antes de que el riesgo o el daño se produzcan; con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas;

Principio de precaución: cuando haya un probable peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente;

Principio In dubio pro natura: siempre que en un proceso haya una colisión entre el medio ambiente y otros intereses y ante la duda, deberá resolverse en favor de la naturaleza;

Principio de no regresión: se traduce en la obligación de no retroceder y afectar los umbrales de protección ambiental ya alcanzados; en consecuencia, el Estado se encuentra

V.

VI.

vedado a retroceder en esa garantía, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en términos del cual se demuestre que la medida regresiva es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente válido.

Este principio impone, además de la prohibición de regresividad, obligaciones positivas a las autoridades del Estado para mejorar continuamente el estado de conservación de los ecosistemas y evitar su deterioro, salvaguardando a las generaciones futuras;

Principio de progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma creciente, a través de acciones y medidas que permitan y garanticen el alcance de esos objetivos: una conquista ambiental, como la consecución de un objetivo ambiental, en consecuencia, no podrá ser limitada, restringida o sacrificada salvo que esté absoluta y debidamente justificado;

Principio de reparación: el causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.

El Estado y los Municipios serán responsables de los efectos ambientales adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

VII. Principio de restauración: en los casos de impacto ambiental grave, permanente o sistemático, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración(sic) los sistemas naturales afectados y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el causante de la degradación ambiental;

VIII. Principio de desarrollo sostenible y equidad intergeneracional: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; en todo proyecto, obra o actividad, se deberá considerar, el impacto sobre el derecho a un ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las generaciones futuras.

El Estado promoverá en todo el territorio, que el ordenamiento ecológico identifique la aptitud del territorio y, con ello, el mejor uso del mismo y regule las actividades productivas y de servicios, de manera que se asegure la conservación de los recursos naturales y la prosperidad de los oaxaqueños;

IX.

Principio de participación Ciudadana: el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación y concertación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda.

Toda persona deberá tener acceso adecuado a la información que sobre el medio ambiente dispongan las autoridades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones que puedan generar un impacto en el medio ambiente. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los niveles de gobierno federal, estatal y municipal, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas.

Los sujetos de la concertación ecológica son los individuos, los grupos, organizaciones sociales y pueblos indígenas o afromexicanos. El propósito de la concertación de acciones en materia de gestión ambiental es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza.

Las comunidades indígenas y Afromexicanas tienen el derecho a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo con lo que determine la presente Ley y demás ordenamientos aplicables; cualquier acto que sea susceptible de afectar el ambiente en su territorio se regirá inexcusable bajo el principio de participación, el cual será garantizado a través del derecho a la consulta.

X.

Principio de educación ambiental: es indispensable una educación en labores ambientales, para ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y de una conducta de los individuos, de las empresas y de las colectividades, inspirada en el sentido de responsabilidad en cuanto a la protección y mejoramiento del medio en toda su dimensión humana. Es también esencial que los medios de comunicación de masas eviten contribuir al deterioro del medio humano y difundan, por el contrario, información de carácter educativo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo, a fin de que las personas puedan desarrollarse en todos los aspectos.

(Artículo reformado mediante decreto número 2074, aprobado por la LXV Legislatura el 20 de marzo del 2024 y

publicado en el Periódico Oficial número 14 Décimo tercera sección, de fecha 6 de abril del 2024)

(Artículo reformado mediante decreto número 810, aprobado por la LXVI Legislatura el 30 de septiembre del 2025

y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima sección, de fecha 25 de octubre del 2025)

CAPÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

SECCIÓN I DE LA PLANEACIÓN AMBIENTAL

Artículo 10

En la planeación estatal de desarrollo que se establezca de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia, se deberá incorporar la política ambiental y el ordenamiento ecológico, así como, los preceptos señalados y signados en los planes de acción internacional, nacional y estatal en materia ambiental.

En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública Estatal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno del Estado para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan

Estatal de Desarrollo y los programas correspondientes.

Artículo 11

El Estado y los municipios promoverá la participación de las autoridades, grupos sociales y personas en la elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables.

SECCIÓN II DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO DEL TERRITORIO

Artículo 12

En la formulación del ordenamiento ecológico del territorio de la entidad, se deberán considerar los siguientes criterios:

I.

II.

III.

IV.

V.

La naturaleza y características de cada ecosistema presente en el territorio estatal;

La vocación de cada zona o región del Estado, en función de sus recursos naturales, la distribución poblacional y las actividades económicas predominantes;

Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades;

VI.

Los instrumentos de política ambiental vigentes en la entidad, y;

VII.

Las modalidades que, de conformidad con la legislación aplicable, establezcan los decretos de Áreas Naturales Protegidas de competencia federal y/o estatal, así como las demás disposiciones previstas en el programa de manejo respectivo en su caso.

Artículo 13

El ordenamiento ecológico del territorio Estatal, se llevará a cabo a través de los programas de ordenamiento ecológico:

I.

II.

Regionales, y;

Local.

La Secretaría deberá apoyar administrativa y técnicamente en la gestión, formulación, expedición, ejecución, evaluación y modificación de los programas de ordenamiento ecológico, regional y local, en coordinación con la federación y Municipios, de conformidad con la Ley General y Reglamento de la materia, para lo cual deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas interesadas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 14

El ordenamiento ecológico, tiene por objeto:

I.

Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona, región o municipio de que se trate, describiendo sus atributos físicos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;

II.

III.

Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo, con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos, y;

Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de ordenamiento territorial y el desarrollo urbano en el Estado de Oaxaca.

Artículo 14 Bis

En la formulación y evaluación de los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio, la Secretaría promoverá la participación de los municipios, pueblos indígenas y afromexicano, instituciones académicas y de investigación; en su realización considerarán los siguientes criterios:

I.

II.

III.

IV.

V.

La naturaleza y características de cada ecosistema existente en el territorio estatal;

La vocación de cada zona o región del Estado, en función de los recursos naturales y el patrimonio natural; la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;

Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;

El impacto ambiental que puedan producir nuevas obras, asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades;

El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

VI.

La conservación y preservación de la naturaleza; y

VII.

Las observaciones y propuestas formuladas por la ciudadanía.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1601, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de julio del

2020 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena sección, de fecha 31 de octubre del 2020)

Artículo 15

Los programas de ordenamiento ecológico regional deberán contener, por lo menos:

I.

II.

La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socio económicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;

La determinación de los criterios de regulación ecológica para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región a ordenar, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos, y;

III.

Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.

Cuando en el Estado se establezcan o decreten Zonas Económicas Especiales u otro tipo de áreas que por sus características se consideren relevantes en el territorio, la Secretaría vigilará que sean considerados los lineamientos, estrategias y criterios establecidos en el ordenamiento ecológico, así como en lo dispuesto en la normatividad federal y estatal aplicable.

Cuando una región ecológica del Estado se ubique también en el territorio de una o más entidades federativas, el Gobierno Federal, el Estado y Municipios respectivos, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto se celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los gobiernos locales involucrados.

Cuando un programa de ordenamiento ecológico regional incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y el Gobierno Federal y Municipios ubicados en el área a ordenar, según corresponda.

Artículo 16

Los programas de ordenamiento ecológico local serán expedidos por las autoridades municipales en coordinación con la Secretaría y tendrán por objeto:

I.

II.

III.

Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona, región o municipio de que se trate, describiendo sus atributos físicos y socioeconómicos, así como el diagnostico de sus condiciones ambientales y de las tecnologías utilizadas por los habitantes del área que se trate;

Regular, fuera del centro de población, los usos del suelo, con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos, y;

Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados en los planes o programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano en el Estado de Oaxaca.

Artículo 17

Una vez formulados los programas de ordenamiento, la Secretaría y/o autoridades municipales llevarán a cabo una reunión pública en la que se presentará el proyecto, los participantes podrán presentar a la Secretaría o autoridades municipales las propuestas y observaciones que estimen pertinentes.

Los programas de Ordenamiento Ecológico regionales y local, deberán actualizarse cada cinco años;

publicarse en el Periódico Oficial del Estado, al menos treinta días antes de iniciar su vigencia y su aplicación se sujetará a lo establecido en la Ley General, este ordenamiento y Reglamento en la materia.

Los programas de ordenamiento regional y locales y sus correspondientes decretos aprobatorios serán inscritos en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca con los respectivos planos y demás documentos anexos y en el Sistema Estatal de Información Ambiental.

SECCIÓN III INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

Artículo 18

El Estado y los Municipios en el ámbito de sus competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:

I.

II.

III.

IV.

V.

Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable;

Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios a la economía local en el ámbito de sus competencias;

Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes dañen al ambiente, hagan uso indebido de los recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos;

Promover una mayor equidad social en la distribución y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental, y;

Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población.

Artículo 19

Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen, los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente.

Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.

Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios, investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental.

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Artículo 20

La Secretaría y los Municipios instrumentarán en sus Leyes de Ingresos respectivas, los estímulos fiscales que deban obtener las personas físicas o morales, las organizaciones sociales o privadas, que cumplan con los requisitos establecidos por ésta Ley, que realicen actividades relacionadas con la protección del ambiente y la preservación del equilibrio ecológico.

Artículo 21

Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca y de sus Municipios, las actividades relacionadas con:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;

El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;

La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicio en áreas ambientales adecuadas;

El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas;

Las empresas que cumplan con procesos voluntarios de autorregulación ambiental, y;

En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

SECCIÓN IV DE LAS NORMAS TÉCNICAS AMBIENTALES

Artículo 22

La Secretaría vigilará el cumplimiento de las Normas Oficiales y emitirá las Normas

Técnicas Ambientales, con el objeto de:

I.

II.

III.

IV.

Establecer los requisitos, especificaciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, insumos y procesos;

Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población, y la preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;

Estimular e inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la protección del ambiente y al desarrollo sustentable;

Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen, y;

V.

Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.

Artículo 23

Cuando las Normas Técnicas Ambientales en materia ambiental establezcan el uso de equipos, procesos o tecnología específica, los destinatarios de las mismas podrán proponer a la Secretaría para su aprobación, los equipos, procesos o tecnologías alternativas mediante las cuales se ajustarán a las provisiones correspondientes.

Las Normas Técnicas Ambientales en materia ambiental son de cumplimiento obligatorio en territorio del Estado y señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.

SECCIÓN V DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN ECOLÓGICA

Artículo 24

La Secretaría, autoridades municipales, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el ámbito de su competencia, promoverán la incorporación de contenidos ecológicos, desarrollo sustentable, fomento y uso de energías renovables, mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante el cambio climático, protección del ambiente, conocimientos, valores y competencias en los diversos ciclos educativos especialmente en el nivel básico, así como en la formación cultural de la niñez y la juventud.

Establecerán lineamientos, recomendaciones y directrices tendientes a que las autoridades e instancias educativas y culturales, públicas y privadas, introduzcan en sus procesos educativos, contenidos y metodologías para el desarrollo de conocimientos, cambio de hábitos y aptitudes en la población, orientadas a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar un desarrollo sustentable y un ambiente sano.

Asimismo, propiciarán la participación comprometida de los medios de comunicación masiva en el fortalecimiento de la conciencia ecológica, y la socialización de proyectos de desarrollo sustentable.

(Artículo reformado mediante decreto número 609, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 11 de marzo del

2025 y publicado en el Periódico Oficial número 15 Vigésimo Sexta sección, de fecha 12 de abril del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 722, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de julio del

2025, publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena sección, de fecha 30 de agosto del 2025)

Artículo 25

La Secretaría, celebrará convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia para:

I.

II.

III.

IV.

V.

Promover que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia en el territorio del estado y para la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales;

Propiciar la investigación científica, tecnológica y el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas, buscando el rescate y reconocimiento de los conocimientos tradicionales, para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar, abatir la contaminación, así como también la prevención y difusión de los efectos del cambio climático;

Promover la generación de conocimientos estratégicos acerca de la naturaleza, la interacción entre los elementos de los ecosistemas, incluido el ser humano, la evolución y transformación de los mismos, a fin de contar con información para la elaboración de programas que fomenten la prevención, restauración, conservación y protección del ambiente, y;

Diseñar, implementar y actualizar el programa estatal de educación para el desarrollo sostenible.

Promover tecnologías orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales y acelerar la transferencia de dichas tecnologías;

VI.

Establecer estrategias para el fomento y conservación del patrimonio natural en el Estado;

VII.

Diseñar y establecer estrategias para el fomento y uso de las energías renovables;

(Artículo reformado mediante decreto número 1716, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 31 de enero del

2024 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Décima Primera sección de fecha 24 de febrero del 2024)

(Artículo reformado mediante decreto número 609, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 11 de marzo del

2025 y publicado en el Periódico Oficial número 15 Vigésimo Sexta sección, de fecha 12 de abril del 2025)

Artículo 25 Bis

La Secretaría, realizará acciones de promoción a fin de incentivar a las instituciones e individuos del Estado, en el uso de tecnologías ecológicamente sanas, siempre y cuando existan ventajas en el uso de las mismas.

El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:

I.

Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sostenible;

II. Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán procurar que quienes dañen el ambiente, hagan uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos;

III. Considerar como instrumentos económicos diversos mecanismos, tales como normativas fiscales, financieras y de mercado, con el propósito de que las personas asuman los beneficios y costos ambientales derivados de sus actividades económicas. Estos instrumentos buscan incentivar acciones que promuevan el cuidado del ambiente. Esto incluye el uso de estímulos fiscales para fomentar el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, así como la consideración de instrumentos financieros como créditos, fianzas, seguros, fondos y fideicomisos dirigidos a la preservación y uso sostenible de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico.

Asimismo, se contemplan instrumentos de mercado como concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, estableciendo volúmenes preestablecidos de emisiones o límites de aprovechamiento, especialmente en áreas naturales protegidas o zonas de relevancia ambiental;

IV. Considerar prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de ingresos, las actividades relacionadas con:

a) La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnología que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;

b) La investigación o incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;

c) El ahorro y el aprovechamiento sostenible en la prevención de la contaminación del agua;

d) El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas; y

e) En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración de equilibrio ecológico y del ambiente.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1716, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 31 de enero

del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Décima Primera sección de fecha 24 de febrero del 2024)

Artículo 26

La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico y demás instancias competentes, promoverán el desarrollo de la capacitación y adiestramiento para el trabajo en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley y de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevenga la legislación especial. Asimismo, propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene.

(Artículo reformado mediante decreto número 2077, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de marzo del

2024, publicado en el Periódico Oficial número 14 Décimo tercera sección, de fecha 6 de abril del 2024)

SECCIÓN VI DE LA REGULACIÓN AMBIENTAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS

Artículo 27

Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en la legislación federal en materia de asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidos en los programas de ordenamiento ecológico general del territorio, regionales, locales y marinos existentes;

En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva;

En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;

Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;

Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos;

Las autoridades Estatales y Municipales, en la esfera de su competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;

El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice;

La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a su vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida, y

IX.

Las autoridades Estatales y Municipales, en la esfera de su competencia, deberán de evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático.

Artículo 28

El Estado y los Municipios realizarán la regulación ecológica de los asentamientos humanos, emitiendo las normas, disposiciones y medidas para controlar las actividades de desarrollo urbano y vivienda encaminados a mantener, mejorar o restaurar el equilibrio de los asentamientos humanos con los elementos naturales y asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la población, y que será obligatorio en:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

La fundación de centros de población o la reubicación de los existentes;

El otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para crear unidades productivas o de servicios que se asienten dentro de una población o sus inmediaciones;

La creación de reservas territoriales y la determinación de usos y destinos del suelo urbano;

Los Programas Federales a cargo del Estado, los Estatales y Municipios sobre infraestructura, equipamiento urbano y vivienda;

En la planeación urbana se respetará la proporción de áreas verdes y áreas de construcción, así como, el paisaje y la seguridad en el establecimiento de carteles espectaculares;

En las construcciones habitacionales se deberá fomentar la incorporación de innovaciones tecnológicas ambientales tales como el uso de la energía solar, la utilización de letrinas o baños secos, la recuperación de agua de lluvia, así mismo, emplear para la construcción materiales apropiados a las condiciones regionales;

El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice; así mismo, los responsables de todo tipo de desarrollos habitacionales tendrán la obligación de realizar las obras necesarias para el tratamiento y recuperación de aguas residuales de acuerdo a la legislación correspondiente, y;

Las políticas ecológicas deberán buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población, y a la vez, prever las tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, para mantener una relación armónica entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida.

Artículo 29

Con el objeto de garantizar en el futuro la disponibilidad de agua y en apoyo a la necesidad de recarga de los acuíferos del Estado, toda construcción, obra pública o privada que se desarrolle en la Entidad y que requiera el revestimiento de vías de comunicación vehicular o peatonal, así como en estacionamientos, plazas, parques, andadores, ciclopistas y en general de revestimientos al aire libre, pudiéndose excluir las carreteras, deberán de respetar y cumplir lo siguiente:

I.

Los revestimientos se deberán realizar preferentemente con materiales altamente permeables que permitan la filtración del agua al subsuelo para la recarga de los mantos acuíferos, y;

II.

En las estructuras viales revestidas con materiales impermeables, la autoridad, empresa, institución o persona competente y responsable de su mantenimiento, deberá incorporar las tecnologías apropiadas que permitan la filtración del agua pluvial al subsuelo y no interrumpir el paso natural de los escurrimientos; asimismo, al realizar un nuevo revestimiento, deberá utilizar materiales que permitan la filtración del agua pluvial al subsuelo para la recarga de los mantos acuíferos.

Artículo 30

Con el objetivo de contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental en materia de asentamientos humanos, se podrán establecer Zonas de Baja Emisión, a las cuales se les denominará ecozonas, que promuevan el desarrollo urbano sustentable, con una perspectiva ambiental, económica y social.

Las Zonas de Baja Emisión se establecerán en espacios delimitados del territorio estatal, pudiendo abarcar uno o más municipios, colonias o comunidades, mediante criterios y lineamientos para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable, las cuales podrán incluir: la promoción del ahorro, tratamiento y reciclamiento del agua; el mejoramiento de la calidad del aire mediante sistemas de movilidad; el manejo de residuos;

el aprovechamiento eficiente del territorio; la redistribución de los usos y destinos del suelo y su mezcla; la densificación urbana; las regulaciones en materia de edificaciones y su funcionamiento; la promoción del reciclamiento en zonas urbanas; la conservación patrimonial y la imagen urbana; así como la recuperación, habilitación y funcionamiento de espacios públicos, tanto de vocación ambiental como cultural y social.

Las Zonas de Baja Emisión se implementarán conforme a los programas que para cada una de ellas se expidan sujetándose a los criterios, lineamientos y demás disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, que respondan a sus condiciones específicas, los cuales podrán ser expedidos por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o las Autoridades Municipales.

En los Municipios donde se implementen una o más Zonas de Baja Emisión, se deberán adecuar sus disposiciones normativas a fin de ejercer sus atribuciones competenciales, conforme los parámetros y lineamientos que establezcan los programas y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 31

Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, en el desarrollo de las actividades agropecuarias deberá considerarse el ordenamiento ecológico del territorio y el uso de tecnologías ambientalmente sanas, apegándose a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes al uso y manejo de agroquímicos.

CAPÍTULO V DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL Y LA AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍA AMBIENTAL

SECCIÓN I DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 32

La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y condiciones señalados en los Reglamentos y Normas Técnicas Ambientales y demás disposiciones aplicables emitidas para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.

Cuando corresponda a la Secretaría llevar a cabo la evaluación del impacto ambiental, considerará la opinión del Municipio donde se pretenda realizar la obra o actividad sujeta a evaluación, a fin de que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga. La autorización de la Secretaría, no obligará en forma alguna a las autoridades locales a expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.

Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las obras establecidas en el artículo 33 de esta Ley, deberán obtener del Estado por conducto de la Secretaría la autorización en materia de impacto ambiental previo al inicio de la ejecución de dichas obras o actividades conforme a las competencias que señala esta Ley, sin perjuicio de otras autorizaciones.

Artículo 33

Las siguientes obras o actividades, requerirán previo a su ejecución la autorización en materia de impacto ambiental:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Obra pública estatal con exclusión de aquella de competencia federal;

Carreteras estatales y caminos rurales, con excepción las de competencia federal;

Plantas de tratamiento de aguas residuales, cuya descarga no le resulte aplicable algún supuesto de competencia federal;

Plantas de asfalto;

Trituradoras de Material Pétreo;

Sistemas de cocción de ladrillo que no sean de operación artesanal;

VII. Manufactura y maquiladoras;

VIII.

Industria Alimenticia;

IX.

X.

XI.

Industria textil;

Industria del hule y sus derivados;

Curtidurías;

XII.

Industria de bebidas;

XIII. Parques y corredores industriales;

XIV. Exploración, extracción y procesamiento físico de sustancias minerales que constituyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos;

XV. Obras o actividades en áreas naturales protegidas de competencia estatal;

XVI. Sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

XVII. Condominios, conjuntos urbanos, fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población;

XVIII. Desarrollos turísticos estatales y privados que no se encuentren en los supuestos que marca la legislación federal;

XIX. Centrales de auto transporte público y privado de carácter estatal;

XX.

Industria automotriz;

XXI. Actividades consideradas no altamente riesgosas, que no se encuentren en los supuestos que marca la legislación federal;

XXII. Obras o actividades asociados a parques eólicos, las cuales no estén reservadas a la federación;

XXIII. Centros comerciales;

XXIV. Bancos de tiro de residuos de manejo especial, y;

XXV. Aquellas en las cuales el Estado justifique su participación de conformidad con esta Ley.

El Reglamento de la presente Ley en materia de evaluación del Impacto Ambiental, determinará las obras o actividades a que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones, características, o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones.

Artículo 34

Quien pretenda realizar las obras y actividades a que se refiere el artículo anterior, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando:

I.

II.

Existan Normas Oficiales Mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;

Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un programa de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría en los términos del artículo siguiente;

III.

IV.

Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la presente ley;

Sean obras o acciones de interés público, cuya realización sea indispensable para la satisfacción de necesidades de la colectividad y por ende redunden en beneficio de la misma, y;

V.

Se considere que no cause impacto ambiental significativo o relevante al medio ambiente.

En los casos anteriores, la Secretaría, una vez analizado el informe preventivo, determinará, en un plazo no mayor a diez días hábiles, si se requiere la presentación de una manifestación de impacto ambiental en alguna de las modalidades previstas en el reglamento de la presente Ley, o si se está en alguno de los supuestos señalados, debiendo considerar al respecto la eficacia de la decisión, a fin de que no impida la ejecución de las acciones de que se trate, observando en su determinación los principios de flexibilidad, simplificación, agilidad y oportunidad. La Secretaría publicará en el órgano de difusión oficial el listado de los informes preventivos que le sean presentados en los términos de este artículo, los cuales estarán a disposición del público.

Artículo 35

Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 33 de ésta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 37 de esta Ley, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.

Cuando se trate de actividades de bajo riesgo determinadas en el Reglamento correspondiente de ésta Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente especificando las medidas preventivas o correctivas que conllevará el desarrollo de la obra o actividad desde su inicio y hasta su terminación, precisando las adversidades que la misma traerá a los ecosistemas en condiciones normales de operación o en caso de accidentes, así como las medidas de mitigación más convenientes.

Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de diez días les notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en ésta Ley.

Las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el Reglamento correspondiente de la presente Ley.

Cuando así lo consideren necesario la Secretaría, podrán realizar visitas técnicas al lugar donde se pretenda ejecutar la obra o realizar la actividad, a efecto de constatar la autenticidad de la información y documentación presentada por el promovente.

Artículo 36

Los efectos negativos que sobre el ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna silvestre y demás recursos a que se refiere esta Ley, pudieran causar las obras o actividades de competencia estatal que no requieren someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que se refiere la presente sección, estarán sujetas a lo conducente a las disposiciones de la misma, sus reglamentos y demás legislación ambiental aplicable, instrumentos de ordenamientos, así como a través de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que conforme a dicha normatividad se requiera.

Artículo 37

Todo proyecto de modificación total o parcial a obras y actividades a que se refiere el artículo 33, que se encuentren establecidas dentro del territorio del Estado, deberá cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo, para su análisis y resolución correspondiente.

Cuando la obra o actividad a desarrollar, considere el uso de sustancias peligrosas, pero a su vez, no sea considerada altamente riesgosa, el promovente deberá presentar un Estudio de Riesgo en la modalidad que la Secretaría determine, de conformidad con el artículo 39, que debe contener como mínimo:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada y en su caso de quien hubiese ejecutado los proyectos o estudios previos;

Ubicación y descripción de la obra o actividad proyectada, incluyendo procesos, sustancias peligrosas, sus sistemas de almacenamiento y capacidades maquinaria, equipos, operaciones unitarias;

Hojas de datos de seguridad de las sustancias peligrosas utilizadas como materia prima, productos finales, secundarios o residuos;

Identificación y análisis de riesgo y metodología empleada;

Programa para la prevención de accidentes;

Programa de verificación y mantenimiento a equipos, y;

VII.

Vinculación con los Instrumentos de Ordenamiento Ecológico vigentes.

Artículo 38

Toda persona tendrá derecho a formular observaciones y propuestas en el aspecto ambiental a las obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, la Secretaría pondrá el expediente a disposición del público durante el tiempo que dure la evaluación para ser consultado por quien lo solicite, el promovente de la obra o actividad podrá requerir que se mantenga en reserva la información que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial.

Artículo 39

Una vez presentada la Manifestación de Impacto Ambiental y/o Estudio de Riesgo, la Secretaría inicia el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento en materia de impacto ambiental, normatividad aplicable e instrumentos de guías expedidas por la Secretaría, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor a 15 días.

Para la autorización de las obras o actividades a que se refiere el Artículo 33, de la presente Ley, la Secretaría, se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano, de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas, la vinculación con los atlas de riesgo y escenarios del cambio climático, y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Asimismo, para la resolución de la autorización a que se refiere este Artículo, la Secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

Artículo 40

Una vez evaluada la Manifestación del Impacto Ambiental y en su caso, el Estudio de Riesgo, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en la que podrá:

I.

II.

Autorizar la ejecución de la obra o la realización de la actividad que se trate en los términos solicitados;

Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales necesarias de prevención, compensación, restricción y mitigación, en los términos señalados por la Secretaría a fin de que eviten o atenúen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la operación normal y aún, en casos de accidente, y;

III.

Negar la autorización, cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta Ley sus reglamentos, las Normas Oficiales

Mexicanas, las Normas Técnicas Ambientales y demás disposiciones aplicables;

b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas especies, y;

c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

La Secretaría dentro del plazo de 45 días contados a partir de la recepción de la Manifestación de Impacto Ambiental y/o Estudio de Riesgo, deberá emitir la resolución correspondiente, este plazo se interrumpirá por requerimiento de información complementaria. Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por 45 días adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

La Secretaría deberá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, tomando en cuenta los daños a los ecosistemas o algún componente de este o los riesgos que puedan generarse a dichos ecosistemas durante las diversas etapas de las obras o actividades.

Artículo 41

Para dar validez a los estudios de Impacto y/o de Riesgo Ambiental, emisiones a la atmósfera y auditorías ambientales, la Secretaría establecerá un registro, en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios ambientales, presentando una solicitud con la información y documentos siguientes:

I.

II.

III.

IV.

V.

Perfil profesional en ciencias ambientales, ingeniero químico ambiental, biólogo, agrónomo o afín a las disciplinas medio ambientales;

Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante, quien será el responsable legal ante la Secretaría;

Los documentos que acrediten la experiencia y capacidad técnica del interesado para la realización de estudio de impacto ambiental, riesgo, auditorías ambientales, emisiones a la atmósfera y análisis de muestras;

Infraestructura con que cuenta, y;

Los demás documentos e información que les requiera la Secretaría;

Para verificar la capacidad y aptitud de los prestadores de servicio, la Secretaría practicará las investigaciones necesarias, independientemente de la responsabilidad y de las personas morales que realicen o coordinen dichos estudios, deberán ser suscritos por personas físicas inscritas en el registro, quienes declararán bajo protesta de decir verdad, que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías e información disponibles al momento de su realización.

Artículo 42

Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría en un plazo que no excederá de treinta días hábiles resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción en el registro. En caso de resultar afirmativa, éste deberá ser renovado anualmente.

Si transcurrido el plazo señalado el promovente no ha sido notificado, se tendrá por autorizado su registro de conformidad con su solicitud.

Artículo 43

La Secretaría podrá cancelar el registro de los prestadores de servicios que realicen los estudios señalados en el Artículo 40, cuándo éstos:

I.

II.

III.

Proporcionen información falsa o notoriamente incorrecta sobre su identificación como persona moral o física;

Incluyan información falsa o incorrecta en los estudios que realicen;

Induzcan a la Secretaría competente a error o a incorrecta apreciación en la evaluación correspondiente, y;

IV.

Pierdan la capacidad que dio origen a su inscripción.

SECCIÓN II DE LA AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES

Artículo 44

Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.

Artículo 45

Los responsables del funcionamiento de una empresa, podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros nacionales e internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.

La Secretaría en el ámbito de su competencia desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:

I.

II.

III.

IV.

V.

Elaborará los términos de referencia que establezca la metodología para la realización de las auditorías ambientales;

Establecerá un sistema de aprobación y acreditación de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema;

Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones de los sectores industrial y social, su operación será conforme a lo que establezca el Reglamento en la materia;

Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;

Instrumentará un sistema de reconocimiento y estímulos que permitan identificar a industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales, y;

VI.

Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales.

Artículo 46

La Secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados.

En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.

Artículo 47

La Secretaría y los gobiernos municipales conforme al ámbito de sus competencias, inducirá o concertará:

I.

II.

III.

IV.

El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;

El cumplimiento de normas voluntarias en materia ambiental que sean más estrictas que las Normas Oficiales Mexicanas o que se refieran a aspectos no previstos por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen;

El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente, y;

Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental, superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.

DE LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO ÚNICO DE LOS TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48

Es obligación de las autoridades locales y municipales, derechos de las personas, organizaciones de los sectores social o privado y comunidades, así como de los pueblos y comunidades indígenas (sic) Afromexicanas, actuar para la preservación, restauración y protección de las áreas naturales y sus ecosistemas dentro del territorio de la Entidad.

(Artículo reformado mediante decreto número 779, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de septiembre

del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Novena sección de fecha 4 de octubre del 2025)

Artículo 49

Las zonas del territorio del Estado de Oaxaca consideradas objeto de preservación, restauración y protección, serán particularmente aquéllas áreas en las que los ambientes originales no hayan sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o aquellas que, a pesar de haber sido ya afectadas, requieran, por su especial relevancia para la entidad o su población, ser sometidas a programas de preservación o restauración, quedando sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

La constitución de las áreas naturales protegidas y otras medidas tendientes a proteger el territorio, deberán llevarse a cabo con base en acuerdos pactados entre el Estado, las autoridades municipales y los Representantes Agrarios.

El Ejecutivo Estatal emitirá las declaratorias de protección correspondientes, que serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, para el área de que se trate, en las que no podrá permitirse la realización de actividades, usos o aprovechamientos distintos de aquéllos que se encuentren expresamente contemplados en el programa de manejo que para el efecto se emita, de conformidad con el decreto correspondiente, y de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 50

Para la autorización de cualquier tipo de actividad, uso o aprovechamiento que se pretenda realizar dentro del perímetro de un área natural protegida, la autoridad competente estatal o municipal, deberá analizar y consensar previamente entre los propietarios o poseedores de la tierra, entre los habitantes de los pueblos y comunidades asentadas el proyecto. Además deberá tomar en cuenta para la autorización respectiva, los programas de ordenamiento ecológico del territorio, el impacto ambiental que pudiera producirse directa e indirectamente a largo plazo, considerando el inicio y establecimiento, en su caso, las medidas que deberán tomarse para su mitigación o prevención.

Se entenderá por uso o aprovechamiento sustentable a la realización de actividades que tiendan a mejorar de manera efectiva las condiciones económicas, culturales, educativas, de salud y, en general, de bienestar de las comunidades asentadas en el área de que se trate, siempre que éstas participen de manera directa en la toma de decisiones y realización de las actividades, usos o aprovechamientos pretendidos.

Artículo 51

En los términos de ésta y de las demás leyes aplicables, las áreas naturales del territorio estatal a que se refiere el presente Capítulo, podrán ser materia de protección como reservas ecológicas para los propósitos y con los efectos y modalidades que en tales ordenamientos se precisen, mediante la imposición de las limitaciones que determine el Estado, para realizar en ellas sólo los usos y aprovechamientos social y racionalmente necesarios.

El establecimiento de áreas naturales protegidas es de interés público. En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población ni la ampliación de los ya constituidos.

Artículo 52

La determinación de áreas naturales protegidas, de jurisdicción estatal o municipal, tendrá como propósito:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Preservar y restaurar el equilibrio ecológico de los ecosistemas y, en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos naturales indispensables y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;

Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial;

Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;

Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, geológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad estatal y nacional, así como de los pueblos indígenas;

Preservar y restaurar los ecosistemas que albergan elementos culturales de los pueblos indígenas y afro mexicanos;

Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, y;

VII. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas, que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio del Estado.

(Artículo reformado mediante decreto número 779, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de septiembre

del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Novena sección de fecha 4 de octubre del 2025)

Artículo 53

La Secretaría y los ayuntamientos podrán promover ante el Gobierno Federal el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que se establezcan de conformidad con esta ley, con el propósito de compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.

Artículo 54

La Secretaría constituirá un Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas, que estará integrado por representantes de la misma, de la Procuraduría, de otras dependencias y entidades del Estado y de los municipios relacionadas con la materia ambiental, y, a invitación de la Secretaría, por representantes de la administración pública federal; así como por representantes de instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones de productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de carácter social o privado, y personas físicas de reconocido prestigio en la materia.

El Consejo fungirá como órgano de consulta en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o municipal, y funcionará en los términos previstos en el reglamento respectivo.

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de los gobiernos municipales que no estén representados en el Consejo, cuando se trate de áreas naturales protegidas de competencia estatal que se encuentren dentro de su territorio. Así mismo, podrá invitar a representantes de ejidos, comunidades, propietarios, poseedores y, en general, a cualquier persona cuya participación sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.

El Consejo estará integrado por un máximo de quince miembros propietarios, quienes no tendrán relación laboral alguna con el Gobierno del Estado, por virtud de que su encargo será de carácter honorífico; contará con un presidente y un Secretario Técnico, los que serán electos por un período de dos años por voto directo de los integrantes del Consejo.

Este Consejo tendrá como objetivo analizar los problemas y proponer prioridades, programas y acciones para el manejo del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas.

Las opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, deberán ser considerados por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le corresponden conforme a éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

SECCIÓN II DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 55

Se consideran áreas naturales protegidas:

I.

De jurisdicción estatal:

a) Los parques y reservas estatales;

b) Refugio de vida silvestre, y;

c) Las demás categorías que tengan ese carácter conforme a las leyes.

II.

De jurisdicción municipal:

a) Las zonas de preservación ecológica de los centros de población;

b) Parques municipales, y;

c) Las demás categorías que tengan ese carácter conforme a las leyes.

Artículo 56

Las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o municipal se establecerán conforme a esta Ley, mediante:

I.

II.

Declaratorias emitida por el Ejecutivo del Estado, tratándose de parques, reservas estatales y refugios de vida silvestre, y;

Declaratorias de los ayuntamientos, tratándose de zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por esta Ley.

Cuando las áreas naturales protegidas abarquen centros de población pertenecientes a dos o más municipios, corresponderá al Ejecutivo del Estado emitir las declaratorias respectivas.

Artículo 57

En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere este Capítulo, la Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores; de los comunidades indígenas y de organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.

Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, las autoridades podrán celebrar con los interesados, todos aquellos convenios de concertación o acuerdos de colaboración que resulten necesarios.

Artículo 58

Las reservas estatales se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel estatal, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad estatal o nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.

En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o superficies mejor conservadas o no alteradas, que alojen ecosistemas, o fenómenos naturales de especial importancia, o especies de flora y fauna que requieran protección especial, y que serán conceptuadas como zona o zonas núcleo. En ellas sólo podrá autorizarse la realización de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ecológica, y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas.

En las propias reservas deberán determinarse la superficie o superficies que protejan a la zona núcleo del impacto exterior, que serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento, dentro de cuyos linderos podrán realizarse actividades y aprovechamientos de elementos y recursos naturales que sean congruentes con los objetivos y programas de aprovechamiento sostenible; con las características propias y naturales de las actividades de las comunidades previamente asentadas en la zona; y que no provoquen un impacto ambiental significativo adverso, en los términos de la declaratoria respectiva y del programa de manejo que se formule y expida, y de los planes de ordenamiento ecológico y el carácter de reserva del área.

Artículo 59

Los parques estatales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel estatal o municipal, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general.

En los parques estatales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológica.

Artículo 60

Los Refugios de Vida Silvestre se constituirán, tratándose de áreas de extensión territorial reducida, donde existen características naturales de importancia para la conservación de biodiversidad y su función principal es la de asegurar la sobrevivencia y perpetuidad de las especies, poblaciones o hábitats de vida silvestre que ahí existen.

Dichas áreas abarcarán cañadas, cuevas, cavernas, manantiales, cuerpos de agua u otras áreas geográficas que requieren ser preservadas o protegidas. En ellas sólo podrá autorizarse la realización de actividades de preservación de las áreas, de investigación científica y educación ecológica.

Artículo 61

Las zonas de preservación ecológica de los centros de población podrán integrarse por cualquier área de uso público en zonas urbanas, industriales o circunvecinas de los asentamientos humanos en los que existan ecosistemas en buen estado, que se destinen a preservar los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar de la población de la localidad correspondiente. Los municipios deberán establecer las medidas de protección, administración y vigilancia que consideren pertinentes para lograr los objetivos por los que se someta al presente régimen de este tipo de áreas protegidas.

Artículo 62

Los parques municipales son aquellas áreas de uso público, que se integran por parques públicos, corredores, andadores, camellones, y en general cualquier área de uso público en zonas urbanas, y que son constituidas por el Gobierno Estatal, si el parque abarca el territorio de dos o más Municipios y/o por los Municipios dentro de su circunscripción territorial, cuyo destino es proteger y preservar el equilibrio de las áreas urbanas e industriales, entre las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivas y los elementos de la naturaleza, de manera que se logre un ambiente sano el esparcimiento de la población y la protección de los valores históricos, artísticos y de belleza cultural con significado en la localidad.

Los planes de desarrollo urbano deben contemplar este tipo de equipamiento urbano a fin de que se considere un porcentaje de área verde para cada determinado número de habitantes.

Artículo 63

En las áreas naturales protegidas no podrán autorizarse la fundación de nuevos centros de población.

Artículo 64

El Gobierno Estatal promoverá ante el Gobierno Federal, el reconocimiento de las áreas naturales protegidas que conforme a la presente Ley se establezcan, para compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.

SECCIÓN III DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 65

Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas, se deberán realizar los estudios que las justifiquen, los que deberán contener la información general del área de que se trate, en la que se incluirá, por lo menos, la evaluación ambiental, el diagnóstico de dicha área y la propuesta de manejo de la misma.

Simultáneamente a la elaboración del estudio de justificación, la Secretaría solicitará la opinión de las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatal y municipal que deban intervenir de acuerdo con sus respectivas competencias; de organizaciones sociales públicas o privadas; comunidades indígenas y afromexicanas; universidades, centros de investigación, instituciones y organizaciones de los sectores público, social y privado, así como las autoridades agrarias, en caso de que el área natural sea ejido o comunidad o bien los representantes de la propiedad privada, en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate y las demás personas físicas o morales interesadas en dichas áreas.

Los estudios, así como la consulta que al efecto se realice, deberán tomarse en cuenta, en lo que sean procedentes, por la Secretaría o, en su caso, la autoridad ambiental respectiva, antes de proponer a la autoridad competente la declaración de área natural protegida.

Artículo 66

Una vez concluidos los estudios previos justificativos, éstos deberán ser puestos a disposición del público para su consulta, por un plazo de diez días naturales contados a partir del día en que se hayan terminado, en las oficinas de la Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente y en los medios electrónicos de que dispongan. Para tal efecto, dichas autoridades ambientales darán a conocer esta circunstancia mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación estatal el primer día en que puedan ser consultados.

La opinión del público deberá ser tomada en cuenta, en lo que resulte procedente, por la Secretaría o el Ayuntamiento antes de declarar el establecimiento del área natural protegida.

Artículo 67

Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas contendrán los siguientes elementos:

I.

II.

III.

La delimitación precisa de las áreas, señalando la superficie, ubicación, deslinde y, en su caso, la zonificación correspondiente. Tratándose de centros de población, dicha zonificación deberá ser congruente con la zonificación contenida en los programas municipales de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano;

Las modalidades a que se sujetarán dentro de las áreas, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general, y específicamente de aquéllos sujetos a protección;

La descripción de correspondientes y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;

las actividades que podrán llevarse a cabo en las áreas

IV.

V.

VI.

La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos, de conformidad con la Ley de la materia, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución; deberá observarse las previsiones de la normatividad aplicable en la materia;

Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos colegiados representativos y la elaboración del programa de manejo del área, y;

Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas; para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en ésta y otras leyes aplicables.

Artículo 68

En las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por la declaratoria; así como las siguientes:

I.

II.

III.

IV.

V.

Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;

Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;

Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal;

Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados;

Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven;

VI.

El uso y las prácticas agrícolas que perjudiquen los suelos, las aguas y el medio ambiente;

VII.

Las quemas forestales, y;

VIII. Cualquier otra actividad que destruya o amenace destruir los recursos naturales o culturales.

Artículo 69

Las declaratorias deberán publicarse en algún medio de comunicación masiva en el Estado, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se notificarán a los propietarios o poseedores de los predios afectados en forma personal cuando se conozcan sus domicilios; en caso contrario, se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de notificación.

Las declaratorias se inscribirán en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca.

Artículo 70

Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión y, en su caso, los usos del suelo permitidos, por determinación del Ejecutivo del Estado o del Ayuntamiento respectivo, según corresponda, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta ley para la expedición de la declaratoria respectiva.

Artículo 71

La Secretaría o el Ayuntamiento, según corresponda, dentro del plazo señalado por las declaratorias respectivas, formularán el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos y, en su caso, a organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas.

Asimismo, designarán al Director del área de que se trate, quien será responsable de coordinar la ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.

Artículo 72

El programa de manejo a que se refiere el artículo anterior deberá contener, por lo menos:

I.

II.

III.

IV.

V.

La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área natural protegida, las características de la cubierta vegetal y el uso del suelo, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;

Los objetivos específicos del área natural protegida y las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazos, estableciendo su vinculación con los programas estatales o municipales de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico respectivos;

Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes: de investigación y educación ambientales, de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la flora y la fauna, para el desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura y demás actividades productivas, de financiamiento para la administración del área, de prevención y control de contingencias, de vigilancia y las demás que por las características propias del área natural protegida se requieran;

La forma en la que se organizará la administración del área, y los mecanismos de participación de la sociedad en su protección y aprovechamiento sustentable, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;

La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a las actividades a que esté sujeta el área, y;

Los inventarios existentes y los que se prevea realizar, así como las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollan en el área natural protegida.

La Secretaría y los ayuntamientos deberán publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado un resumen del programa de manejo y el plano de localización del área respectiva.

Artículo 73

La Secretaría, en coordinación con las autoridades estatales competentes y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán:

I.

II.

III.

IV.

Promover inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas;

Establecer o, en su caso, promover la utilización de mecanismos para captar recursos y financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas;

Establecer incentivos económicos y, en su caso, estímulos fiscales para las personas y las organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como para quienes aporten recursos para tales fines;

Promover ante la autoridad federal competente, que en la distribución de las participaciones federales destinadas a los estados y los municipios se considere como criterio la superficie total que cada uno de éstos destine a la preservación de los ecosistemas y su biodiversidad, y;

V.

Promover, en el ámbito de sus respectivas competencias, los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas.

Artículo 74

La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, comunidades indígenas y demás personas interesadas, permisos o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas, de conformidad con lo que establece esta Ley, las declaratorias y los programas de manejo correspondientes. Asimismo, verificarán que los titulares cumplan con los términos bajo los cuales les fueron otorgados dichos permisos o autorizaciones.

Los núcleos agrarios, comunidades indígenas y demás propietarios o poseedores de los predios en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas tendrán preferencia para obtener los permisos y autorizaciones respectivos.

Artículo 75

La Secretaría y los ayuntamientos, por sí mismos o a solicitud de la Procuraduría, podrán suspender de manera temporal o permanente, parcial o total, los permisos o autorizaciones a que se refiere el artículo anterior cuando:

I.

II.

No se cumplan con las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;

Se causen daños a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, y;

III.

Se infrinjan las disposiciones de esta Ley, del programa de manejo del área protegida y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 76

Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o a cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas, deberán contener referencias de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca.

Los notarios y cualesquier otros fedatarios públicos, sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.

Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria.

Artículo 77

Los ingresos que la Secretaría perciba por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de áreas naturales protegidas, se destinarán al Fondo Ambiental

Estatal a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, y se aplicarán en la preservación y restauración ecológicas de las áreas que los hubieren generado.

Artículo 78

La Secretaría, la Procuraduría y los ayuntamientos podrán celebrar acuerdos de coordinación entre sí, para efecto de determinar la participación que les corresponda en la administración, conservación, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas que se establezcan, así como convenios de concertación con los sectores social y privado para los mismos efectos.

La Secretaría, la Procuraduría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, supervisarán y evaluarán el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se refiere este artículo.

Artículo 79

La Secretaría, con la participación de los ayuntamientos, integrará el Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas, en el que deberán inscribirse las declaratorias de áreas naturales protegidas, sus modificaciones y los datos de las inscripciones de éstas en el Instituto de la Función

Registral del Estado de Oaxaca.

SECCIÓN IV DE LAS ÁREAS DE CONSERVACIÓN

Artículo 80

Los pueblos indígenas, afromexicanas, las organizaciones sociales públicas o privadas, pequeños propietarios, ejidos y comuneros, personas físicas o morales interesadas podrán voluntariamente solicitar a la Secretaría la certificación correspondiente para destinar los predios que les pertenezcan a acciones de preservación, conservación y restauración de los ecosistemas y su biodiversidad representados en el Estado mediante el uso de herramientas legales de conservación.

Artículo 81

La determinación de áreas de conservación deberá tener como propósito:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Coadyuvar con el Gobierno del Estado y de los ayuntamientos en la preservación de los ambientes naturales representativos de los diferentes ecosistemas, para asegurar la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;

Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción;

Preservar y restaurar el equilibrio ecológico en los ecosistemas urbanos;

Preservar en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y al bienestar general;

Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;

Proteger los entornos naturales de zonas geológicas, monumentos y vestigios históricos, arqueológicos y artísticos de importancia para la cultura e identidad del Estado, y;

VII.

Regenerar los recursos naturales.

Artículo 82

Se consideran áreas de conservación:

I.

II.

III.

IV.

V.

Las servidumbres ecológicas, constituidas mediante el acuerdo de dos o más propietarios de los predios que se pretenden someter a un régimen de protección, para limitar el tipo o intensidad de uso de uno o más de dichos predios, con el fin de preservar sus atributos naturales y bellezas escénicas;

Las reservas privadas de conservación, conformadas con terrenos de propiedad privada que por sus condiciones biológicas o por sus ambientes originales no alterados significativamente por la acción del hombre se destinan a preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general;

Las reservas rurales, establecidas en terrenos ejidales o comunales que por sus condiciones biológicas o por sus ambientes originales no alterados significativamente por la acción del hombre se destinan a la conservación, preservación y protección de tierras comunales;

Los jardines privados de conservación o regeneración de especies, conformados por áreas de propiedad privada destinadas a la conservación o regeneración de germoplasma de variedades nativas de una región;

Las tierras sujetas a contratos de conservación, constituidas en terrenos de propiedad privada o social sobre los que sus propietarios limitan los derechos de uso o constituyen cargas de carácter real con el objeto de conservar, preservar, proteger y restaurar sus atributos naturales o ecológicos en favor de terceros, y;

VI.

Las demás que tengan este carácter conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 83

Para el establecimiento de un área de conservación se deberá contar con el certificado de reconocimiento respectivo expedido por la Secretaría. Dicho certificado deberá contener, por lo menos, el nombre del promovente, la denominación del área que se pretenda someter al régimen de conservación; su ubicación, superficie y colindancias; el tipo de área que se establezca de acuerdo con el artículo anterior; los términos y condiciones a los que se sujetaría dicha área y, en su caso, el plazo de vigencia del mismo.

Artículo 84

Los interesados en obtener un Certificado de Reconocimiento de Área de Conservación, deberán presentar ante la Secretaría:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Solicitud por escrito que contenga nombre, denominación o razón social, de quien gestione el establecimiento del área de conservación;

En caso de personas morales, la documentación que acredite la personalidad jurídica de su representante legal. Tratándose de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades rurales las solicitudes deberán ser presentadas por su representante y acompañarse del acta de asamblea correspondiente;

Documento que acredite la propiedad del predio o, en su caso, el documento mediante el cual el propietario le otorga al poseedor del mismo la autorización para promover ante la Secretaría el certificado correspondiente;

Tipo de área de conservación que se propone establecer según los elementos naturales que justifiquen su protección;

Denominación del área, en su caso, así como descripción de sus características físicas y biológicas;

Superficie y colindancias con un plano de ubicación, preferentemente georreferenciado y con fotografías del predio;

VII.

Propuesta de actividades a regular;

VIII. Acciones de manejo del área a cargo del promovente o promoventes;

IX.

X.

Acreditar la viabilidad financiera, y;

La información complementaria que desee proporcionar el promovente.

Una vez recibida la solicitud para el establecimiento de un área de conservación, la Secretaría integrará un expediente y, en su caso, efectuará una visita de campo en un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir del día de la recepción.

La resolución de dicha solicitud se emitirá en los términos que se prevean en el reglamento respectivo.

Artículo 85

La Secretaría en coordinación con la Procuraduría, podrá llevar a cabo acciones de supervisión técnica y monitoreo para constatar que las acciones de manejo del área se realicen en los términos previstos en el Certificado de Reconocimiento de Área de Conservación. Asimismo, podrá apoyar a los responsables del área de conservación en la conservación, administración y vigilancia de los predios a que se refiere la presente Sección.

Artículo 86

La Secretaría podrá prorrogar la vigencia de los certificados de reconocimiento hasta por un plazo igual al autorizado originalmente, cuando así lo soliciten sus titulares con una anticipación mínima de dos meses previos a su vencimiento, y siempre que hayan cumplido con los términos y obligaciones establecidos en el mismo.

De igual forma, la vigencia de los certificados puede darse por terminada anticipadamente a solicitud de sus titulares, por imposibilidad justificada para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas o por así convenir a sus intereses.

Artículo 87

La Secretaría, por sí misma o a solicitud de la Procuraduría, podrá, en todo momento, revocar el certificado expedido, por cualquiera de las siguientes causas:

I.

II.

Cuando el predio se vea alterado por desastres naturales como huracanes, ciclones, incendios, sismos, terremotos o por eventos antropogénicos y no se cumpla con los objetivos de la certificación, y;

Cuando sus titulares incumplan con el régimen de manejo autorizado o con cualquiera otra de las obligaciones establecidas en el certificado.

Artículo 88

La Secretaría, en coordinación con las autoridades estatales competentes, en su caso, y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán:

I.

II.

Promover inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de áreas de conservación;

Establecer o, en su caso, promover mecanismos para captar recursos y financiar o apoyar el manejo de áreas naturales protegidas, y;

III.

Promover el otorgamiento de incentivos económicos y estímulos fiscales para quienes destinen sus predios a acciones de preservación, conservación y restauración de los ecosistemas y su biodiversidad.

SECCIÓN V DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN

Artículo 89

El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, con base en los estudios que así lo justifiquen, expedirán declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración de aquellas áreas que presenten procesos acelerados de desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos.

Dichas declaratorias podrán comprender de manera parcial o total predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, y expresarán:

I.

II.

III.

IV.

La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando su superficie, ubicación y deslinde;

Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las condiciones naturales de la zona;

Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad;

Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración ecológica correspondiente, así como para la participación en dichas actividades de dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, propietarios, poseedores, organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos locales y demás personas interesadas, y

V.

Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica respectivo.

Artículo 90

La Secretaría y los ayuntamientos formularán y ejecutarán los programas de restauración ecológica a que se refiere el artículo anterior, con el propósito de que se efectúen las acciones necesarias para la recuperación y el restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que se desarrollaban en las zonas declaradas.

En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría y los ayuntamientos promoverán la participación de las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal que en virtud de sus atribuciones deban hacerlo, de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales públicas o privadas, comunidades indígenas y demás personas interesadas en la restauración ecológica.

Artículo 91

La Secretaría y los ayuntamientos podrán suscribir entre sí acuerdos de coordinación a afecto de conjuntar recursos y acciones para revertir en las zonas declaradas para restauración, los procesos de degradación o desertificación, o los graves desequilibrios ecológicos.

Artículo 92

Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren materia de las declaratorias a que se refiere el artículo 89 quedarán sujetas a la aplicación de las modalidades previstas en las propias declaratorias.

Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos, harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.

Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria.

Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y serán inscritas en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca.

SECCIÓN VI DEL SISTEMA ESTATAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 93

La Secretaría constituirá el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, con el propósito de incluir en el mismo todas las áreas declaradas bajo este régimen por la federación, el estado o los municipios, cada una dentro de su propia jurisdicción, e integrar al mismo nuevas áreas que incluyan ecosistemas y corredores biológicos de la Entidad, a fin de asegurar su protección y preservación y garantizar los servicios ambientales que la biodiversidad presta a la población del Estado.

El manejo de dicho Sistema estará a cargo de la Secretaría, quien contará con la participación y asesoría del Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 94

Las Dependencias de la Administración Pública Estatal y de los Municipios, deberán considerar en sus programas y acciones que afecten el territorio de un área natural protegida de competencia estatal, así como en el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas, las previsiones contenidas en la presente

Ley, los reglamentos, normas que se expidan en la materia, en los decretos por los que se establezcan las áreas naturales protegidas y en los programas de manejo respectivos.

SECCIÓN VII DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Artículo 95

La Secretaría, en el ámbito jurisdiccional del Estado de Oaxaca, y en coordinación con las autoridades federales competentes, promoverá y realizará las acciones que le correspondan para la conservación, repoblamiento y aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestres.

Artículo 96

La Secretaría formulará y conducirá la política estatal sobre la conservación y aprovechamiento de la vida silvestre y emitirá las normas y reglamentos respectivos; para lo cual deberá cumplir con lo siguiente:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

Establecer y aplicar disposiciones en materia de manejo, control y remediación de los problemas asociados con ejemplares y poblaciones federales;

Promover los usos y formas de aprovechamiento sostenible de la vida silvestre por parte de las comunidades;

Dar apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre;

Integrar, dar seguimiento y actualización al Sistema Estatal de Información sobre vida silvestre;

Crear, integrar y administrar registros de organizaciones relacionadas con la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, de prestadores de servicios vinculados a tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre y de mascotas de especies silvestres y aves de presa;

transformación, la Coordinar la participación social en las actividades de conservación y aprovechamiento de vida silvestre que son competencia del Gobierno del Estado;

El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas, y;

VIII. Emitir recomendaciones a las autoridades federales en materia de vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en la materia.

Artículo 97

El Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso que deberá darse a los animales.

La regulación sobre trato digno y respetuoso se formulará con base a los siguientes principios básicos:

I.

II.

III.

Suministrar a los animales agua y alimento suficientes, a efecto de mantenerlos sanos y con una nutrición adecuada;

Proporcionar a los animales un ambiente adecuado para su descanso, movimiento y estancia, de acuerdo a cada tipo de especie;

Suministrar a los animales atención médica preventiva y en caso de enfermedad brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario;

IV.

V.

VI.

VII.

Promover políticas públicas para la esterilización canina y felina, temprana, sistemática, masiva, extendida y la creación de refugios locales, a efecto de controlar su propagación y permitir a los animales la expresión de su comportamiento natural;

Brindar a los animales un trato y condiciones que procuren su cuidado dependiendo de la especie;

Concertar acciones con organizaciones civiles para promover, fomentar y vigilar el trato digno y respetuoso a las especies animales, así como regular y evitar la crueldad en contra de éstas; y Fomentar la cultura del trato digno y respetuoso hacia los animales a través de campañas de difusión de información respecto a la importancia de la adopción, vacunación, desparasitación, así como de las consecuencias ambientales, sociales y de salud pública del abandono de animales de compañía.

Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán la prohibición de organizar, inducir o provocar peleas de perros, determinando las sanciones correspondientes.

El Gobierno del Estado en coordinación con los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el trato digno y respetuoso de los animales en los centros de control animal, estableciendo las sanciones correspondientes para todo aquel que los maltrate, así como en la medida de lo posible, la esterilización gratuita. De igual forma, promoverán el establecimiento de Clínicas Veterinarias Públicas, con el objeto de suministrar a los animales atención médica preventiva y, en caso de enfermedad, brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario.

El Gobierno del Estado en coordinación con los Municipios, establecerán las sanciones correspondientes para quienes realicen acciones de crianza, comercialización o reproducción clandestinas con animales.

(Artículo reformado mediante decreto número 1601, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 29 de noviembre

del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Vigésimo Quinta sección, de fecha 16 de diciembre del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 2315, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del

2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección de fecha 6 de julio del 2024)

Artículo 98

El Ejecutivo Estatal, promoverá el establecimiento de zoológicos, jardines botánicos, viveros, criaderos y granjas piscícolas, con la participación de los municipios, los propietarios, poseedores del predio en cuestión y organismos sociales.

Las actividades de poda y derribo de árboles ubicados en áreas urbanas, deberán contar con autorización previa de la Secretaría, los municipios o las autoridades agrarias, según corresponda, siempre y cuando dichas actividades se justifiquen plenamente.

En el caso de que la poda y el derribo lo lleve a cabo los Ayuntamientos, éstos deberán contar con el dictamen emitido por la Secretaría.

Artículo 99

En caso de la celebración de convenios o acuerdos a favor del Estado y de los Municipios, el Ejecutivo Estatal establecerá los alcances de los mismos, en los que se observará lo señalado en la presente Ley, a fin de imponer las limitaciones, medidas y modalidades que resulten necesarias al uso o aprovechamiento de la flora y fauna silvestres dentro de las áreas naturales protegidas.

TÍTULO TERCERO DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL

CAPÍTULO I OBJETO Y PRESENTACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL

Artículo 100

Los interesados en llevar a cabo cualquier obra o actividad que requiera de algún permiso, licencia, autorización, registro u otro acto administrativo similar en materia ambiental deberán tramitarlos mediante la Licencia Ambiental Integral, que presentarán ante la Secretaría o los ayuntamientos, según corresponda, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Quedan exceptuados de tramitarse a través de la Licencia Ambiental Integral, los permisos y autorizaciones requeridos por esta Ley para la combustión a cielo abierto y la operación de los centros de verificación vehicular a que se refieren los artículos 138 y 142 de esta Ley.

Artículo 101

La Licencia Ambiental Integral es el documento que concentra todos los actos administrativos señalados en el artículo anterior, con el objeto de otorgarlos mediante un solo procedimiento.

La Licencia Ambiental Integral se otorgará sin perjuicio de las licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás actos similares que se deban tramitar ante autoridades distintas a las ambientales para la realización de las obras o actividades a que se refiere la presente ley.

Artículo 102

Para obtener la Licencia Ambiental Integral los interesados deberán presentar una solicitud, en la que se contenga, cuando menos, la documentación e información siguiente:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Datos del promovente y del responsable técnico;

Descripción detallada de las obras o actividades por etapa del proyecto;

Vinculación con los instrumentos de planeación y ordenamientos jurídicos aplicables;

Descripción del sistema ambiental regional y señalamiento de tendencias del desarrollo y deterioro de la región;

Identificación, descripción y evaluación de los impactos y riegos ambientales;

Estrategias para la prevención y mitigación de impactos y riesgos ambientales;

VII.

Pronósticos ambientales regionales y, en su caso, evaluación de alternativas, y;

VIII.

Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan los resultados.

La Secretaría y los ayuntamientos proporcionarán, a solicitud de los interesados, las guías que emitan para facilitar la presentación y entrega de la solicitud de Licencia Ambiental Integral, de acuerdo con el tipo de obra o actividad que se pretenda llevar a cabo.

Artículo 103

Cuando existan normas oficiales mexicanas, criterios ecológicos u otras disposiciones que regulen el aprovechamiento de recursos naturales, las emisiones, descargas y, en general, todos los impactos y riesgos ambientales relevantes que se puedan producir en el desarrollo de una obra o actividad, el responsable de ésta podrá presentar una solicitud simplificada de Licencia Ambiental

Integral, misma que deberá contener la información señalada en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior.

CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL INTEGRAL

Artículo 104

La Secretaría y los ayuntamientos, al recibir una solicitud de Licencia Ambiental

Integral revisarán que se encuentre debidamente presentada, comunicándole al promovente, en ese mismo acto, las deficiencias formales que pudieran ser corregidas en ese momento.

En el caso de solicitudes presentadas ante la Secretaría, ésta las hará del conocimiento de los ayuntamientos correspondientes, a efecto de que en un plazo no mayor a tres días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga.

Artículo 105

Cuando así lo consideren necesario, la Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos podrán realizar visitas de verificación física al lugar donde se pretenda ejecutar la obra o realizar la actividad, a efecto de constatar la autenticidad de la información y documentación presentada con la solicitud de Licencia Ambiental Integral.

Artículo 106

Recibida una solicitud de Licencia Ambiental Integral, la Secretaría y los ayuntamientos integrarán el expediente respectivo y podrán requerir a los interesados las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, así como la presentación de los elementos técnicos que sirvieron de base para determinar las descargas al ambiente, los impactos y riesgos ambientales que generaría la obra o actividad y las medidas de prevención y mitigación previstas, en un plazo de diez días hábiles posteriores a la fecha de su recepción.

Los interesados deberán dar respuesta al requerimiento de la autoridad ambiental dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que lo reciban.

Artículo 107

El procedimiento de evaluación de la Licencia Ambiental Integral no podrá exceder de veinte días hábiles posteriores a la fecha en que se cuente con todos los elementos a que se refiere el artículo anterior. Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad la Secretaría o los ayuntamientos requieran de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por veinte días hábiles.

Artículo 108

Una vez que la Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos reciban una solicitud de Licencia Ambiental Integral e integre el expediente a que se refiere el artículo 106, pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona.

Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.

La Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:

I.

II.

III.

IV.

V.

La Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos, publicará la solicitud de Licencia Ambiental

Integral en sus medios oficiales de comunicación, según corresponda. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presente la solicitud de la Licencia Ambiental

Integral a la Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos;

Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos pongan a disposición del público, la Licencia

Ambiental Integral;

Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente ley, la Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos, podrán organizar una reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;

Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días hábiles, contados a partir de que la Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos, ponga a disposición del público la solicitud de Licencia Ambiental Integral en los términos de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes, y;

La Secretaría y, en su caso, los ayuntamientos, agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado.

Artículo 109

En la evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Integral, se considerarán, entre otros, los siguientes elementos:

I.

II.

III.

IV.

V.

El ordenamiento ecológico correspondiente;

Las declaratorias de áreas naturales protegidas;

Los criterios ecológicos para la protección de la flora y la fauna silvestres y acuáticas; para el aprovechamiento racional de los elementos naturales, y para la protección al ambiente;

La regulación ecológica de los asentamientos humanos, y Los reglamentos y las normas oficiales mexicanas de las materias que regulan la Ley

General y el presente ordenamiento.

Artículo 110

En la evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Integral de obras o actividades que se pretendan realizar en áreas naturales protegidas de jurisdicción local, se considerará, además de lo dispuesto en el artículo anterior:

I.

II.

III.

IV.

Las disposiciones que regulen el sistema estatal de áreas naturales protegidas;

Las normas generales de manejo para áreas naturales protegidas de jurisdicción local;

El programa de manejo del área natural protegida correspondiente; y;

Las normas oficiales mexicanas y los criterios ecológicos específicos del área considerada.

Artículo 111

Para la evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental Integral de obras o actividades que por sus características hagan necesaria la intervención de otras dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal, la Secretaría o los ayuntamientos solicitarán a éstas la formulación de un dictamen técnico al respecto.

Artículo 112

La Secretaría remitirá al Ayuntamiento que corresponda, copia de los expedientes de las solicitudes de Licencia Ambiental Integral que reciba, cuando correspondan a proyectos para realizar actividades riesgosas en su circunscripción territorial, a efecto de que la autoridad ambiental municipal manifieste su opinión al respecto, dentro del término de cinco días hábiles posteriores a la recepción. De no emitir la opinión solicitada en el tiempo señalado, se entenderá que el Ayuntamiento considera aceptable la realización de la actividad en su circunscripción.

Artículo 113

Tratándose de la solicitud simplificada a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, la Secretaría y los ayuntamientos otorgarán la Licencia Ambiental Integral respectiva a los interesados en un término no mayor de veinte días hábiles posteriores a la recepción de dicha solicitud, cuando se encuentren en los supuestos de dicho artículo. En caso contrario, las autoridades ambientales los requerirán para que presenten la solicitud de Licencia Ambiental Integral en los términos previstos en el artículo 102 de esta Ley.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se emita la resolución correspondiente, se entenderá que las obras o actividades podrán llevarse a cabo en la forma proyectada y de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, criterios ecológicos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 114

La Secretaría y los ayuntamientos evaluarán en el ámbito de sus competencias, los posibles efectos que las obras o actividades pudieran ocasionar sobre el ambiente y los ecosistemas, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.

CAPÍTULO III DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 115

La Secretaría y los ayuntamientos dictarán la resolución sobre la solicitud de la Licencia Ambiental Integral dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en el que haya sido presentada o, en su caso, entregada la información complementaria a que se refiere el artículo 103 y treinta días hábiles cuando se trate de lo estipulado en el artículo 111 de esta Ley.

La resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, y podrá:

I.

II.

Otorgar la Licencia Ambiental Integral;

Otorgar la Licencia Ambiental Integral, condicionada; o

III.

Negar la Licencia Ambiental Integral, cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones aplicables;

b) El desarrollo de la obra o actividad pudiera generar efectos adversos al ambiente, el equilibrio ecológico, la salud pública o los ecosistemas;

c) La obra o actividad pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción, o cuando se afecte a una de dichas especies;

d) El uso de suelo y las actividades que se llevan a cabo en la zona donde se pretende desarrollar el proyecto sean incompatibles;

e) Se afecte el interés público o los derechos de terceros;

f) La solicitud no se ajuste a los requerimientos previstos en esta Ley y las demás disposiciones que se deriven de la misma, y su formulación no se haya sujetado a lo que establezca la guía respectiva; o

g) Exista falsedad en la información proporcionada.

La resolución sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y actividades a que se refiera la solicitud.

Artículo 116

La Secretaría o el Ayuntamiento respectivo indicarán en la Licencia Ambiental Integral la vigencia de la misma, el nombre o denominación de sus titulares, la obra o actividad autorizada, su ubicación y las condiciones de descarga al ambiente.

Cuando no se afecte el ambiente ni el interés público y se haya dado cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en la resolución correspondiente, la Secretaría o el Ayuntamiento, a petición del interesado, podrán modificar, revalidar o prorrogar la vigencia de la Licencia otorgada.

Artículo 117

Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría o el Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, señalarán los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista y el plazo para su cumplimiento, y en su caso, las condiciones de descargas de contaminantes a los distintos elementos naturales.

Artículo 118

La ejecución de la obra o actividad autorizada deberá sujetarse a lo dispuesto en la Licencia Ambiental Integral. Los titulares de la Licencia serán responsables de los impactos atribuibles a la realización de dichas obras o actividades, por lo que durante la vigencia de la misma deberán efectuar las acciones de mitigación, compensación o restauración que le sean señaladas por las autoridades ambientales.

Serán nulos de pleno derecho los actos que efectúen los titulares de las Licencias Ambientales

Integrales en contravención a lo dispuesto por la misma.

Artículo 119

Cuando los interesados en obtener una Licencia Ambiental Integral se desistan de ejecutar la obra o actividad respectiva deberán comunicarlo por escrito a la Secretaría o al Ayuntamiento antes del otorgamiento de la Licencia correspondiente, o al momento de suspender la realización de la obra o actividad si la Licencia ya se hubiere otorgado, en cuyo caso deberán adoptarse las medidas que determinen las autoridades ambientales, a efecto de evitar alteraciones nocivas al equilibrio ecológico o al ambiente.

Artículo 120

Si con anterioridad a que se dicte la resolución se presentan cambios o modificaciones en el proyecto objeto de la solicitud de Licencia Ambiental Integral, el interesado deberá dar aviso de esta situación, por escrito, a la Secretaría o, en su caso, al Ayuntamiento correspondiente, para que determinen si procede o no la presentación de una nueva solicitud.

La Secretaría o el Ayuntamiento comunicarán al interesado la determinación que corresponda, en un término de cinco días hábiles contados a partir del día en que hubieren recibido el aviso respectivo.

Artículo 121

Quienes hubieran obtenido la Licencia Ambiental Integral deberán presentar anualmente ante la Secretaría o el Ayuntamiento respectivo, una Cédula de Operación, sin que represente un costo para quien la tramite, siempre y cuando haya cumplido con la Reglamentación

Municipal aplicable y ésta se haya presentado antes del vencimiento de la anterior.

La Cédula de Operación se formulará y presentará dentro del período que señalen las autoridades ambientales, conforme a la guía que para el efecto emitan, la que deberá acompañarse de la información y documentación siguientes:

I.

II.

Datos generales del promovente y de la Licencia Ambiental Integral otorgada;

Informe del cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación de los impactos y riesgos ambientales que en su caso se hayan producido en el desarrollo y operación del proyecto; así como las descargas de contaminantes a los distintos elementos naturales, y;

III.

Posibles cambios o modificaciones de la obra o actividad autorizada en la Licencia

Ambiental Integral.

Artículo 122

La Secretaría o el Ayuntamiento respectivo, por sí mismos o a solicitud de la Procuraduría, podrán suspender o revocar una Licencia Ambiental Integral, en los siguientes supuestos:

I.

Para la suspensión:

a) Si estuviere en riesgo el equilibrio ecológico o se produjeren afectaciones nocivas imprevistas en el ambiente;

b) En caso de peligro inminente de desequilibrio ecológico o de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública;

c) El desarrollo de la obra o actividad pudiera generar efectos adversos al ambiente, el equilibrio ecológico, la salud pública o los ecosistemas, y;

d) La obra o actividad pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción, o cuando se afecte a una de dichas especies.

II.

Para la revocación:

a) Por el incumplimiento del fin para que le fue otorgada;

b) Por incurrir en alguna de las causales previstas en los incisos a), c), d) y e) de la fracción III del artículo 115 de esta Ley, y;

c) Por variaciones significativas de las condiciones ambientales.

Artículo 123

La Licencia Ambiental Integral se extingue:

I.

II.

III.

Cuando se haya cumplido su vigencia sin que se solicite prórroga;

Cuando el particular así lo solicite antes del cumplimiento de su vigencia y no se afecte con ello el interés público;

Por haberse ejecutado el proyecto y se haya cumplido con el total de las obligaciones impuestas en las licencias, y;

IV.

Por revocación, en los casos previstos por el artículo anterior.

CAPÍTULO IV DE LOS SEGUROS Y LAS GARANTÍAS

Artículo 124

Los titulares de una Licencia Ambiental Integral deberán otorgar ante la Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente, los seguros o garantías para el cumplimiento de las condiciones establecidas en ésta, cuando por causa de la obra o actividad autorizada puedan producirse daños graves a los ecosistemas, la salud pública o bienes.

La Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente fijarán el monto de los seguros o garantías atendiendo al valor de la reparación de los daños que pudieran ocasionarse, debiendo el titular de la Licencia, en su caso, renovar o actualizar el monto del seguro o garantía que hubiere otorgado, en los términos que disponga la propia Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 125

La Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente podrán ordenar la suspensión temporal, parcial o total de la obra cuando el titular de la Licencia Ambiental Integral dejare de otorgar el seguro o garantía que se le hubiere requerido, pudiendo continuar con ésta en el momento que dé cumplimiento a dicho requerimiento.

El titular de la Licencia Ambiental Integral podrá otorgar sólo los seguros o garantías correspondientes a la totalidad de la obra o actividad a realizar, o bien a la etapa del proyecto que se encuentre realizando.

Artículo 126

La Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente, a solicitud del titular de la Licencia

Ambiental Integral, ordenará la liberación de los seguros o garantías que se hubieren otorgado, cuando éste acredite que se han cumplido con todas las condiciones que motivaron su otorgamiento.

La Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente verificarán, en un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de liberación, que se hayan cumplido las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 127

La Secretaría constituirá un Fideicomiso para el manejo de los recursos obtenidos por el cobro de los seguros o la ejecución de las garantías a que se refiere este Capítulo. Dichos recursos deberán aplicarse a la reparación de los daños ambientales o ecológicos causados por la realización de las obras o actividades de que se trate.

TÍTULO CUARTO DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

CAPÍTULO I DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA

SECCIÓN I DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA

Artículo 128

La Secretaría y las autoridades municipales, en los términos que señalen los reglamentos correspondientes de esta Ley, deberán integrar los inventarios de emisiones atmosféricas provenientes de fuentes fijas y móviles, de descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado y de residuos sólidos urbanos e industriales no peligrosos, a fin de vigilar sistemáticamente el cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones municipales, las normas y reglamentos ambientales. Creará un sistema de información de las autorizaciones, licencias, permisos, sanciones, medidas de prevención, remediación y contingencia que en la materia deberán otorgarse.

Artículo 128 Bis

En el Estado de Oaxaca está prohibido el uso, distribución, adquisición, donación, regalo o suministro de agroquímicos y plaguicidas peligrosos, productos químicos perturbadores endócrinos, compuestos orgánicos persistentes y otros químicos riesgosos para la salud y el medio ambiente.

La Secretaría emitirá un listado en el que detallará cuáles son los productos prohibidos; que deberá incluir como mínimo el glifosato y los agroquímicos que lo contengan; los enumerados en los anexos

A y B del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes; el anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

El listado del párrafo anterior deberá ser actualizado como mínimo cada año.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2700, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del 2021

y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021)

Artículo 129

Quienes realicen actividades contaminantes deberán asumir las medidas que se establezcan para minimizar la emisión de contaminantes y habrán de proporcionar toda la información que les sea requerida por las autoridades competentes a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo anterior

Artículo 130

Para la protección de la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:

I.

II.

La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y en las regiones del Estado, y;

Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.

Artículo 131

En materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, el Estado y el Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las siguientes atribuciones:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Prevenir y controlar la contaminación a la atmósfera en los bienes y zonas de sus respectivas jurisdicciones, así como en fuentes fijas y móviles que no sean competencia de la Federación;

Aplicar los criterios generales para la protección a la atmósfera en programas estatales o municipales de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de establecimientos contaminantes;

Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de sus respectivas jurisdicciones el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas respectivas;

Establecer y operar con el apoyo técnico, en su caso, de la Federación, el sistemas de monitoreo de la calidad del aire, y remitirán a dependencia Federal correspondiente los reportes locales de monitoreo atmosférico para que se integren al Sistema Nacional de Información Ambiental, conforme a los acuerdos de coordinación correspondientes;

Establecer medidas preventivas y correctivas para reducir las emisiones contaminantes a la atmósfera producidas por fuentes fijas;

Expedir las normas estatales que establezcan los niveles máximos permisibles de emisiones de gases y de partículas, por contaminante y fuente;

VII.

Integrar y mantener actualizado el registro de emisiones y transferencias de contaminante al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia;

VIII. Establecer los requisitos y procedimientos para regular las emisiones de contaminantes de vehículos automotores, excepto los destinados al transporte público federal, y las medidas de tránsito y, en su caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;

IX.

X.

XI.

XII.

Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

Elaborar los informes sobre el estado del medio ambiente en el Estado o el Municipio de que se trate, que convengan con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través de acuerdos de coordinación que se celebren;

Llevar a cabo campañas de concientización sobre el uso de los vehículos automotores, así como para la afinación y mantenimiento de los mismos;

Emitir las disposiciones y establecer las medidas, consignadas en el reglamento correspondiente para evitar la quema de cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas, plásticos, lubricantes, solventes y otras, y las quemas con fines de desmonte o deshierbe de terrenos;

XIII.

Imponer sanciones y medidas por infracciones a la presente Ley, sus reglamentos o a las normas en la materia de acuerdo con esta Ley. Asimismo, los Ayuntamientos por infracciones a los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno que expidan;

XIV. Formular y aplicar, con base en las normas oficiales mexicanas para establecer la calidad ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de calidad del aire, y;

XV.

Ejercer las demás facultades que les confieren esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

El registro a que se refiere la fracción VII de este artículo se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría o los ayuntamientos.

La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. Los responsables de las fuentes contaminantes están obligados a proporcionar la información, datos y documentos necesarios para la integración del registro.

Artículo 132

Para los efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo anterior, se consideran:

I.

Zonas de jurisdicción estatal:

a) Los inmuebles ocupados por las instalaciones de las terminales del transporte público estatal;

b) Las zonas y los parques industriales que no sean competencia de la Federación, y;

c) Las que definan con este carácter las leyes del Estado.

II.

Fuentes fijas de jurisdicción estatal:

a) Los establecimientos industriales que por su actividad no sean competencia de la Federación;

b) Los hornos de producción de ladrillos, tabiques o similares y aquellos en los que se produzca cerámica de cualquier tipo;

c) Los sistemas de tratamiento, incineración y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

d) Los sistemas de tratamiento de aguas residuales, y;

III.

Zonas y fuentes fijas de jurisdicción municipal:

a) Los hornos o mecanismos de incineración de residuos sólidos, siempre que por su naturaleza no corresponda su regulación a la Federación o al Estado;

b) Los hornos crematorios en los panteones o servicios funerarios y las instalaciones de los mismos;

c) Las emisiones que se verifiquen por los trabajos de pavimentación de calles o en la realización de obras públicas o privadas de competencia municipal;

d) Toda clase de establecimientos que expendan, comercialicen, procesen o produzcan de cualquier manera, al mayoreo o menudeo, alimentos o bebidas al público, directa o indirectamente;

e) Los criaderos de todo tipo;

f) Los talleres mecánicos automotrices, de hojalatería y pintura, vulcanizadoras y demás similares o conexos;

g) Los fuegos artificiales en fiestas y celebraciones públicas, autorizadas por el municipio correspondiente;

h) Los espectáculos públicos culturales, artísticos o deportivos de cualquier clase;

i) Las instalaciones y establecimientos de cualquier clase en ferias populares;

j) Las demás fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios al público, en los que se emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, y;

k) Las no reservadas a la Federación o al Estado en la presente ley y en la Ley General.

Artículo 133

Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas y móviles de jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán la licencia de funcionamiento. Así mismo, será obligatoria la verificación, de acuerdo con los criterios que así se establezcan en el reglamento correspondiente, determinando el número de verificaciones anuales, en relación con el grado de riesgo de las actividades industriales o de servicios de que se trate, las cuales nunca podrán ser inferiores de una al año.

Artículo 134

Queda prohibido emitir contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones se deberán observar las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que de ella emanen, así como las normas oficiales mexicanas aplicables.

Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan realizar o realicen obras o actividades por las que se emitan a la atmósfera olores, gases o partículas sólidas o líquidas serán responsables del cumplimiento de las disposiciones a que se refiere este artículo.

Artículo 135

Las personas físicas o morales que operen sistemas de producción agropecuario, industrial, comercial y de servicios, que tengan fuentes emisoras de contaminantes deberán:

I.

II.

III.

Instalar equipos o sistemas de control de emisiones para cumplir con los niveles permisibles de contaminantes;

Realizar la medición periódica de sus emisiones a la atmósfera diurna y nocturna, conforme a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas e informar a la Secretaría de los resultados de la medición, mediante el registro de las mismas, y;

Sujetarse a la verificación de la Procuraduría y realizar su auditoría ambiental de acuerdo a lo señalado en esta Ley o bien autorregularse.

SECCIÓN II DE LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES GENERADA POR FUENTES FIJAS

Artículo 136

Los responsables de las fuentes fijas que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera estarán obligados a:

I.

II.

III.

Obtener, con anterioridad al inicio de sus operaciones, una licencia de funcionamiento de la fuente de que se trate, tramitándola a través de la Licencia Ambiental Integral a que se refiere el Título Tercero de esta Ley;

Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes o, en su caso, a las condiciones de descarga establecidas en la Licencia Ambiental Integral;

Integrar, en el formato que determinen la Secretaría o el Ayuntamiento respectivo, un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera y remitirlo a estas autoridades anualmente en la Cédula de Operación a que se refiere el artículo 121 de esta Ley;

IV.

Instalar plataformas y puertos de muestreo;

V.

VI.

Medir las emisiones de contaminantes a la atmósfera con la periodicidad que se determine en las normas oficiales mexicanas, y en su defecto, la Secretaría o el Ayuntamiento que corresponda; registrar los resultados de la medición en el formato que estas autoridades precisen, y remitirles los registros cuando así se los soliciten;

Llevar a cabo el monitoreo perimetral de las emisiones contaminantes con la periodicidad que determinen la Secretaría o, en su caso, el Ayuntamiento, cuando la fuente de que se trate se localice en zonas urbanas o suburbanas o colinde con áreas naturales protegidas, o cuando por sus características de operación o por sus materias primas, productos y subproductos puedan causar grave deterioro a los ecosistemas;

VII.

Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de proceso y de control;

VIII. Dar aviso anticipado a la Secretaría o, en su caso, al Ayuntamiento del inicio de operación de sus procesos y de los paros programados de éstos, y de inmediato, cuando los paros de los procesos sean circunstanciales si éstos pueden provocar contaminación;

IX.

X.

Dar aviso de inmediato a la Secretaría o al Ayuntamiento, en el caso de ocurrir alguna falla en el equipo de control, para que determinen lo conducente cuando la falla pudiera provocar contaminación;

Llevar bitácoras del consumo de materias primas e insumos que en su manejo, uso o procesamiento genere algún tipo de emisión a la atmósfera;

XI.

Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia, y;

XII.

Las demás que se establezcan en esta Ley y en las disposiciones que de ella se deriven.

Artículo 137

Las emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas o líquidas a la atmósfera que se generen por fuentes fijas, no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión e inmisión por contaminantes y por fuentes de contaminación que se establezcan en las normas oficiales mexicanas o en las condiciones de descarga que se determinen en la Licencia

Ambiental Integral.

La determinación de los niveles de emisión de los contaminantes a que se refiere este artículo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables y a falta de éstas, con los métodos autorizados por la Secretaría o el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 138

Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto en zonas de jurisdicción estatal o municipal, cuando la misma se efectúe con permiso expedido por la Secretaría o por el Ayuntamiento respectivo.

Para obtener el permiso a que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar a la Secretaría o al Ayuntamiento, según corresponda, solicitud por escrito, cuando menos con quince días hábiles de anticipación a la fecha en que se realice el evento, acompañada de la siguiente información y documentación:

I.

II.

Croquis de localización del predio, indicando el lugar preciso en el que se efectuarán las combustiones, así como las construcciones y colindancias más próximas a éste y las condiciones de seguridad que imperan en el mismo;

En su caso, programa de las combustiones a realizar, en el que se precise la fecha y horario en los que éstas tendrán lugar, y;

III.

Tipos y cantidades de combustibles que serán utilizados.

La Secretaría o el Ayuntamiento correspondiente, no permitirán quemas a cielo abierto cuando se encuentren dentro de los supuestos del artículo 134 de esta Ley.

Podrán suspender de manera total o parcial, temporal o definitiva el permiso que hubieren otorgado cuando se presente algún evento extraordinario de contingencia ocasionado por las combustiones, o cuando las condiciones ambientales no permitan una adecuada dispersión de los contaminantes.

DE LA EMISIÓN DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA GENERADA POR FUENTES

MÓVILES DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA

SECCIÓN III

Artículo 139

Las emisiones de contaminantes de los vehículos automotores que circulen en el territorio del Estado no deberán rebasar los límites permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas.

Artículo 140

Los propietarios o poseedores de vehículos automotores, verificarán éstos con la periodicidad y en los centros de verificación vehicular que para el efecto autorice la Secretaría y los ayuntamientos, para controlar la generación de emisiones contaminantes.

Cuando en el procedimiento de verificación de emisiones contaminantes, resulte que el vehículo excede los límites permisibles, el propietario o poseedor deberá efectuar las reparaciones necesarias al vehículo que las genere, en el plazo que para tal efecto establezcan las autoridades ambientales, a fin de que se cumpla con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

La omisión de la verificación o el incumplimiento de las medidas que se establezcan para el control de emisiones serán sancionados en los términos previstos en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Las autoridades municipales aplicarán las disposiciones establecidas en este artículo.

Para incentivar el cumplimiento de la presente disposición por parte de los ciudadanos, las autoridades municipales procurarán establecer sus programas de verificación vehicular, alineadas a las disposiciones que para tal efecto emita el Estado en su ámbito de competencia.

Artículo 141

En relación con las emisiones de contaminantes de vehículos automotores, excepto los destinados al transporte público federal, corresponderá:

I.

A la Secretaría:

a) Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por los vehículos automotores destinados al servicio público estatal de transporte;

b) Establecer y operar o, en su caso, autorizar el establecimiento y operación de centros de verificación para los vehículos automotores señalados en este inciso, con arreglo a las normas oficiales mexicanas, así como integrar un registro de los centros de verificación autorizados;

c) Determinar, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes aplicables, las tarifas para los servicios de verificación vehicular obligatoria a que se refiere esta sección;

d) Expedir a través de los centros verificación autorizados, las constancias a los vehículos que sean sometido a la verificación obligatoria;

e) Supervisar la operación de los centros de verificación vehicular que autorice;

f)

Integrar y mantener actualizado un informe de los resultados obtenidos de la medición de las emisiones contaminantes en los centros de verificación que opere o autorice, y;

g) Las demás previstas en esta Ley y en los reglamentos respectivos;

II.

A la Procuraduría:

a) Realizar actos de inspección y vigilancia a los centros de verificación, para verificar la debida observancia de las disposiciones de esta Sección y las reglamentarias;

b) Imponer las sanciones administrativas que correspondan por el incumplimiento de las disposiciones mencionadas en la fracción anterior, y;

III.

A los Ayuntamientos, dentro de sus circunscripciones territoriales:

a) Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de las emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de vehículos automotores que no sean considerados de jurisdicción federal o estatal, con la participación que de acuerdo con esta Ley corresponda al Estado;

b) Establecer programas de verificación vehicular obligatoria, en coordinación con el Gobierno del Estado;

c) Establecer y operar o, en su caso, autorizar el establecimiento y operación de centros de verificación para los vehículos automotores señalados en este inciso, con arreglo a las normas oficiales mexicanas, así como integrar un registro de dichos centros de verificación;

d) Determinar, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, las tarifas para los servicios de verificación vehicular obligatoria en los centros autorizados;

e) Expedir, en los centros que operen, constancias respecto de los vehículos que se hubieren sometido a la verificación vehicular;

f) Supervisar la operación de los centros de verificación vehicular obligatoria que autoricen;

g) Integrar y mantener actualizado un informe de los resultados obtenidos de la medición de las emisiones contaminantes realizadas en los centros de verificación que operen o autoricen;

h) Limitar y, en su caso, suspender la circulación de vehículos a fin de reducir los niveles de concentración de contaminantes en la atmósfera cuando éstos excedan los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables;

i) Retirar de la circulación a los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles que se determinen en las normas oficiales mexicanas, o aquellos vehículos automotores que se encuentren sujetos a las medidas señaladas en la fracción anterior;

j) Aplicar las medidas que establece esta Ley y sus reglamentos para prevenir y controlar las contingencias ambientales y emergencias ecológicas, cuando se hayan producido los supuestos previstos en las normas oficiales mexicanas;

k) Inspeccionar y vigilar la debida observancia de las disposiciones de esta Sección y de los reglamentos respectivos;

l)

Imponer las sanciones administrativas que correspondan por el incumplimiento a las disposiciones señaladas en la fracción anterior, y;

m) Las demás que se prevean en esta Ley y en los reglamentos respectivos.

DE LA AUTORIZACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN

SECCIÓN IV

Artículo 142

La Secretaría y los ayuntamientos, atendiendo a las necesidades de los servicios de verificación de fuentes móviles, en el ámbito de sus respectivas competencias, convocarán públicamente a los interesados para que presenten ante ellos las solicitudes para obtener la autorización para establecer y operar centros de verificación.

En las convocatorias que se expidan se precisarán las instalaciones y el equipo necesarios para operar los centros de verificación conforme al programa de que se trate, así como el número y el área de ubicación de los centros a autorizar.

Artículo 143

La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:

I.

El nombre, la denominación o razón social y el domicilio del solicitante;

II.

III.

IV.

V.

Los documentos que acrediten la capacidad técnica y económica para realizar adecuadamente la verificación vehicular;

La ubicación y superficie del terreno destinado a realizar el servicio, sin que se provoquen problemas de vialidad;

Las especificaciones de infraestructura y equipo para realizar la verificación de que se trate;

La descripción del procedimiento de verificación que sea congruente con los establecidos por las autoridades competentes, y;

VI.

Las demás que establezca el Reglamento en la materia y la convocatoria.

Artículo 144

La Secretaría y los ayuntamientos tramitarán y resolverán la solicitud presentada en un plazo no mayor de veinte días hábiles posteriores a aquél en que la hubieren recibido, y de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento respectivo de la presente ley.

En la autorización para operar un centro de verificación se establecerá el tiempo de su vigencia, misma que podrá ser prorrogada previa solicitud de los interesados siempre que la autoridad ambiental compruebe el correcto funcionamiento del centro que se trate y no se tenga antecedente de mal servicio.

Artículo 145

Las autorizaciones para el establecimiento y operación de centros de verificación vehicular se suspenderán cuando los prestadores del servicio dejen de contar con la capacidad o las condiciones técnicas necesarias para su adecuada prestación.

La Secretaría y los ayuntamientos establecerán un plazo para subsanar las deficiencias que motivaron la suspensión.

Artículo 146

Las autorizaciones para el establecimiento y operación de centros de verificación vehicular se revocarán cuando:

I.

II.

III.

IV.

Las verificaciones se realicen sin observar las normas oficiales mexicanas aplicables o los términos de la autorización otorgada;

Se alteren en forma dolosa o negligente los procedimientos de verificación o las tarifas autorizadas para el servicio;

Se omita subsanar, dentro del plazo fijado para el efecto por la autoridad ambiental, las deficiencias que dieron motivo a la suspensión de la autorización;

Se hubiere determinado por dos ocasiones correspondiente, y;

la suspensión de la autorización

V.

Las demás establecidas en el Reglamento en la materia y normas técnicas ambientales.

Artículo 147

La certificación o constatación de los niveles de emisión de contaminantes en los centros de verificación se realizará de acuerdo con las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 148

Los titulares de los centros de verificación vehicular están obligados a:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

Operar conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y condiciones establecidos en esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales que establezca la Secretaría, el Reglamento correspondiente de la presente Ley, el programa de verificación vigente, autorización y circulares correspondientes y demás normativa aplicable;

Que el personal del centro de verificación vehicular esté debidamente capacitado y acreditado por la Secretaría;

Mantener sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones requeridas por la normativa vigente, observando los requisitos que fije la misma para la debida prestación del servicio de verificación vehicular;

Destinar exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes sus establecimientos respectivos, sin efectuar en éstos reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad industrial, o realizar actividades comerciales o de servicios sin autorización de la Secretaría;

Abstenerse de recibir documentación reportada como robada, falsificada o notoriamente alterada como soporte de las verificaciones vehiculares;

Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a la Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;

Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de verificación vehicular o los equipos e instalaciones no funcionen debidamente, en cuyo caso se abstendrán de realizar verificaciones hasta en tanto se acredite que los mismos funcionen correctamente;

VIII. Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la Secretaría para acreditar la aprobación de la verificación vehicular, hasta que éstos sean entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la fuente emisora de contaminantes;

IX.

X.

XI.

Dar aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias correspondientes, en caso de robo o uso indebido de los documentos utilizados para acreditar la aprobación de la verificación vehicular;

Enviar a la Secretaría, en los términos establecidos por ésta, la documentación e información requerida para la supervisión y control de la verificación;

Mantener durante las horas de funcionamiento a un representante legal y recibir las verificaciones administrativas que ordene la Secretaría en cualquier momento;

XII. Que sus establecimientos cuenten con los elementos distintivos determinados por la Secretaría;

XIII. Cobrar las tarifas autorizadas por la Secretaría por la prestación del servicio de verificación vehicular;

XIV. Mantener en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la autorización para prestar el servicio de verificación vehicular;

XV. Corroborar que el equipo y programa de cómputo que se le instale para proporcionar el servicio de verificación vehicular, sea la versión autorizada por la Secretaría; de lo contrario, abstenerse de proporcionar el servicio;

XVI. Abstenerse de ceder los derechos amparados por la autorización otorgada a su favor, y;

XVII. Las demás que se establezcan en el Reglamento correspondiente de la presente Ley.

Cuando los centros de verificación vehicular incumplan con alguna de las normas establecidas en la presente Ley, la Secretaría dará aviso a la Procuraduría para que inicie el procedimiento administrativo con base en la documentación e información que proporcionen o con la que disponga la Secretaría.

CAPÍTULO II DE LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA

Artículo 149

Para la prevención y control de la contaminación del agua de jurisdicción estatal se considerarán los criterios establecidos en la Ley General, mismos que se tomarán en cuenta en:

I.

II.

III.

IV.

V.

El establecimiento de criterios sanitarios para el uso, tratamiento y disposición de aguas residuales o de condiciones particulares de descarga, para evitar riesgos y daños a la salud pública;

La determinación de tarifas de consumo de agua potable y alcantarillado;

El diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales;

El otorgamiento y confirmación de derechos y permisos provisionales para el uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal;

Los programas estatales o municipales de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico, y;

VI.

Los programas de aprovechamiento y protección de los recursos hidráulicos.

Artículo 150

Corresponderá al Estado y a los ayuntamientos, por sí o a través de sus organismos operadores o prestadores de servicios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los convenios que en su caso se celebren:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado;

La vigilancia de las normas oficiales mexicanas en materia de aprovechamiento, reúso y descarga de aguas que no sean de jurisdicción federal;

Requerir, en los casos que proceda, la instalación de sistemas de tratamiento de aguas a quienes generen descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado;

Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren;

Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Oaxaca;

Promover y regular el uso de tecnologías apropiadas para el reúso en la industria y en la agricultura de aguas residuales tratadas derivadas de aguas federales asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos, así como las que provengan de los sistemas de drenaje domiciliarias siempre y cuando cumplan con las Normas Oficiales

Mexicanas, y;

VII.

Las demás que se establezcan en el reglamento respectivo y en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 151

Para evitar la contaminación del agua, el Estado y los Municipios a través de los organismos operadores o los prestadores de servicios correspondientes deberán:

I.

II.

III.

IV.

V.

Impedir que las descargas de origen municipal se mezclen con otras;

Impedir las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las actividades productivas que viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado;

Impedir el vertimiento de residuos sólidos, materiales no peligrosos y lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales, en los sistemas de drenaje y alcantarillado, en cuerpos y corrientes de agua;

Impedir las descargas de origen industrial y actividades agropecuarias que viertan al alcantarillado, y;

Aplicar las normas oficiales mexicanas en la disposición final de los lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas a su cargo.

Artículo 152

Para promover y consolidar el uso racional y eficiente del agua, corresponderá a los organismos operadores o a los prestadores de servicios correspondientes:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Promover el riego de áreas verdes públicas o privadas, con aguas residuales tratadas, siempre que éstas cumplan con la calidad establecida por las normas oficiales mexicanas;

Impulsar la reutilización de las aguas grises en las nuevas edificaciones;

Fomentar, en los usos productivos que lo permitan, la sustitución de agua potable por agua residual tratada;

Promover el empleo de productos ahorradores de agua;

Promover el establecimiento de tarifas preferenciales para los usuarios que practiquen un uso racional del agua, con el propósito de fomentar la participación de la ciudadanía en estas prácticas;

Establecer programas para garantizar el rendimiento y eficiencia de las redes de distribución de agua potable;

VII. Garantizar que el desarrollo de las nuevas redes de distribución se realice con criterios de calidad tanto en los materiales a utilizar, como en su instalación, y;

VIII.

Promover la creación de una cultura de cuidado y uso racional del agua en el Estado.

Artículo 153

Las descargas de aguas residuales en cuerpos de agua de jurisdicción estatal o en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga que en su caso fije la autoridad competente en los términos de la ley de la materia.

Los responsables de las descargas de aguas residuales deberán tratar dichas aguas antes de verterlas en los cuerpos de aguas de jurisdicción estatal o en los sistemas de drenaje y alcantarillado para ajustar su calidad a la dispuesta en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, a las condiciones particulares de descarga. Estas descargas deberán registrarse ante el organismo operador o prestador de servicios correspondiente.

Las aguas residuales domésticas quedan exceptuadas de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

Artículo 154

Las aguas residuales provenientes de usos domésticos, comerciales y de servicios públicos o privados, las industriales y las agropecuarias que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población o en cualquier cuerpo de agua de jurisdicción estatal deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:

I.

II.

La contaminación de los cuerpos receptores;

La interferencia en los procesos de depuración de las aguas, y;

III.

Los trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos de las aguas y de los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.

Artículo 155

Los responsables de las descargas de aguas residuales podrán solicitar al organismo operador o al prestador de servicios correspondiente que tomen a su cargo el tratamiento de dichas aguas, previo el pago de las cuotas que se fijen en las disposiciones aplicables.

Artículo 156

Las autoridades competentes para otorgar asignaciones, autorizaciones, concesiones o permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal en actividades económicas susceptibles de contaminar dicho recurso, establecerán como condición para su expedición el tratamiento necesario de las aguas residuales que se produzcan o descarguen.

Artículo 157

El Estado, con la participación de la autoridad en materia de Salud, de los los organismos operadores o prestador de servicios ayuntamientos y, en su caso, de correspondientes, podrá realizar un monitoreo sistemático y permanente de la calidad de las aguas de jurisdicción estatal, para detectar la presencia de contaminantes y determinar las medidas que procedan y, en su caso, promover su ejecución.

Para efectos de lo anterior, el Estado podrá celebrar con las autoridades federales competentes los acuerdos de coordinación que correspondan, a efecto de recibir el apoyo o asistencia técnica que requiera.

Artículo 158

Las dependencias de la Administración Pública Estatal, del Poder Legislativo Estatal y del Poder Judicial del Estado, instalarán en los inmuebles a su cargo un sistema de captación de agua pluvial, debiendo atender los requerimientos de la zona geográfica en que se encuentren y la posibilidad física, técnica y financiera que resulte conveniente para cada caso. Esta se utilizará en los baños, las labores de limpieza de pisos y ventanas, el riego de jardines y flora ornamental.

La instalación del sistema de captación de agua pluvial en aquellos inmuebles a cargo de las dependencias de la Administración Pública Estatal, Poder Legislativo Estatal y el Poder Judicial del Estado, declarados monumentos artísticos e históricos en términos de la legislación aplicable, se llevará a cabo bajo la rigurosa supervisión de expertos de las dependencias correspondientes, con el objeto de evitar afectaciones a dichos inmuebles.

Artículo 159

Corresponderá a la Procuraduría y a las autoridades municipales, la vigilancia del cumplimiento de las condiciones particulares de descarga y las Normas Oficiales Mexicanas de las aguas residuales provenientes de las plantas de tratamiento que descarguen a los sistemas de drenaje y alcantarillado de jurisdicción estatal o municipal.

Artículo 160

Las aguas residuales provenientes de los sistemas de drenaje y alcantarillado urbano, podrán utilizarse en la industria y en la agricultura, si se someten en los casos que se requiera, al tratamiento que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la autoridad competente en materia ambiental y de Salud.

En los aprovechamientos existentes de aguas residuales en la agricultura, se promoverán acciones para mejorar la calidad del recurso, la reglamentación de los cultivos y las prácticas de riego.

CAPÍTULO III DE LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO

Artículo 161

Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

Corresponde al Estado, a los ayuntamientos y a la sociedad prevenir la contaminación del suelo;

Los residuos deben ser controlados en tanto que constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos;

El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;

El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos mantengan su integridad física y su capacidad productiva;

Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación, desertificación o modificación de las características topográficas con efectos ecológicos adversos;

En las zonas de pendientes pronunciadas en las que se presenten fenómenos de erosión o de degradación del suelo, se deben introducir cultivos y tecnologías que permitan revertir el fenómeno;

La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos deben incluir acciones equivalentes de regeneración;

La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas debe ser compatible con el equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud humana, a fin de prevenir los daños que pudieran ocasionar, y;

En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos deberán realizarse las acciones para recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser utilizados en las actividades previstas por los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulten aplicables.

Artículo 162

Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo se considerarán en:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

La ordenación y regulación del desarrollo urbano;

La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de residuos sólidos urbanos en rellenos sanitarios, incorporar técnicas y procedimientos para su reúso y reciclaje, así como regular su manejo y disposición final eficientes;

La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen;

El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación, importación, utilización y en general la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas;

Los requisitos para el otorgamiento de apoyos a las actividades agrícolas, para que se promueva la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas, y;

Las actividades de extracción de materias del subsuelo; la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de las sustancias minerales; las excavaciones y las acciones que alteren la cubierta y suelos forestales.

Artículo 163

Los residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

I.

II.

III.

IV.

V.

La contaminación del suelo;

Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;

Las alteraciones nocivas en el proceso biológico del suelo;

Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o explotación, y;

Los riesgos y problemas de salud.

Artículo 164

Toda descarga, depósito o infiltración de sustancias, materiales o residuos contaminantes en los suelos, se sujetará a lo que disponga la Ley General, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas respectivas.

Artículo 165

Para la prevención, restauración y control de la contaminación del suelo, las autoridades Estatales y municipales deberán regular y vigilar:

I.

La racionalización de la generación de residuos sólidos en los centros de población;

II.

III.

IV.

V.

VI.

A los generadores tales como prestadores de servicios de salud, hospitales, industriales, hoteleros y agricultores sobre la recolección, tratamiento, reúso o bien disposición final de desechos sólidos no peligrosos;

El registro de transportistas, permisionarios, centros de acopio, con el manejo de residuos sólidos municipales, domésticos, industriales no peligrosos, agropecuarios, hospitalarios y hoteleros, que se integrará al Sistema Estatal de Información Ambiental y Recursos

Naturales;

La separación de los residuos sólidos para facilitar su reúso y/o reciclaje;

Los sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos en los centros de población;

La fabricación de empaques y envases para todo tipo de producto, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos, y;

VII.

Los cambios de uso del suelo.

Artículo 166

Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños a la salud como consecuencia de ésta, además de las sanciones a que sean sujetos, estarán obligados a reparar el daño causado conforme a las disposiciones legales correspondientes.

Artículo 167

Los propietarios o poseedores de predios y los titulares de áreas concesionadas cuyos suelos se encuentren contaminados serán responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación.

Artículo 168

Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación necesarias para evitar el deterioro de los suelos y del equilibrio ecológico.

Artículo 169

La Secretaría promoverá directamente o en coordinación con las dependencias federales y estatales competentes que los productores y agrupaciones agrícolas inhiban el uso de plaguicidas y/o pesticidas de cualquier fórmula química que dañe el medio ambiente y la salud;

prohibidas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, asimismo queda prohibido que dentro de las políticas públicas o programas sociales la Secretaría entregue agroquímicos que dañen el medio ambiente, de los cuales no se haya comprobado su seguridad y eficacia con riesgos ambientales.

(Artículo reformado mediante decreto número 824, aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de octubre de 2019 y

publicado en el Periódico Oficial número 47 Tercera Sección del 23 de noviembre del 2019)

CAPÍTULO IV ACTIVIDADES QUE NO SEAN CONSIDERADAS ALTAMENTE RIESGOSAS

Artículo 170

El Gobernador del Estado, a propuesta de la Secretaría y previa opinión de las Secretarías de Salud; de la Secretaría de Infraestructuras y Comunicaciones; de Fomento

Agroalimentario y Desarrollo Rural; y de Desarrollo Económico, así como a la Coordinación Estatal de Protección Civil, determinará y publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado los criterios para considerar una actividad no altamente riesgosa.

(Artículo reformado mediante decreto número 2077, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 20 de marzo del

2024, publicado en el Periódico Oficial número 14 Décimo tercera sección, de fecha 6 de abril del 2024)

Artículo 171

La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios que no sean consideradas altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley, las disposiciones reglamentarias que de ella emanen y las normas estatales que al efecto se expidan.

Quienes realicen o pretendan realizar actividades que no sean consideradas altamente riesgosas deberán contar con la autorización correspondiente de la Secretaría, que deberán tramitar mediante un estudio de riesgo y en la modalidad que la Secretaría conforme al artículo 37 de esta Ley. Dichas actividades se llevarán a cabo observando las disposiciones de la presente ley, el reglamento respectivo, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 172

Quienes realicen actividades que no sean consideradas altamente riesgosas deberán elaborar y mantener permanentemente actualizados sus programas para la prevención de accidentes que puedan afectar al equilibrio ecológico o al ambiente, los cuales deberán presentarse en la Secretaría durante el mes de noviembre de cada año para que ésta, previo análisis de los mismos, apruebe o niegue su aplicación.

En caso de negar la aplicación de los programas a que se refiere este artículo, la Secretaría indicará en su resolución las causas de la negativa y otorgará el plazo que considere conveniente para que el responsable de la actividad corrija dichas causas. Si transcurrido dicho plazo éstas no se corrigen, la Secretaría podrá ordenar la suspensión temporal, parcial o total, de la actividad hasta en tanto se cumpla con el requerimiento.

Para efectos de evitar la duplicidad de funciones y facilitar la tramitación a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá coordinarse con las dependencias y entidades competentes para el análisis y aprobación correspondiente.

Artículo 173

En la determinación de los usos del suelo a cargo de las autoridades competentes en materia de desarrollo urbano se especificarán las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados como riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente.

Para tal fin se considerarán:

I.

Las condiciones topográficas, geológicas, meteorológicas y climatológicas de las zonas, de manera que se facilite la rápida dispersión de contaminantes;

II.

III.

IV.

V.

La proximidad a centros de población previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos humanos;

Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;

La compatibilidad con otras actividades de la zona, y;

La infraestructura para la dotación de servicios básicos, así como la existente y la necesaria para la atención de emergencias ecológicas.

Artículo 174

Para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a cabo actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, el Estado podrá mediante declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran ocasionar riesgos para la población y sea necesario establecer una zona intermedia de salvaguarda. La Secretaría promoverá que las autoridades municipales competentes establezcan en los Planes de Desarrollo Municipal o los programas de desarrollo urbano que en dichas zonas no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población.

Los diferentes niveles de gobierno definirán las bases a fin de coordinar acciones respecto de las actividades contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO V

SECCIÓN I DE LA PREVENCIÓN, CONTROL, PROHIBICIÓN, INFRACCIÓN Y SANCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR RUIDO.

Artículo 175

Son fuentes emisoras de ruido de competencia estatal y municipal las siguientes:

I.

Las fuentes emisoras de competencia estatal, se consideran:

Aquellas que se localicen en bienes del dominio público o privado del Estado, conforme a las

a)

disposiciones previstas en la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca;

Las obras o actividades de tipo industrial que realicen el o los responsables de la fuente

b)

generadora del ruido;

Los establecimientos industriales en general, excepto aquellos que estén reservados a la

c)

Federación;

d)

e)

II.

El parque vehicular de servicio oficial del Gobierno del Estado, y;

Las señaladas en otras disposiciones legales aplicables.

Fuentes emisoras de competencia municipal:

Los establecimientos mercantiles o de servicios, dentro de la circunscripción territorial del

a)

municipio;

El parque vehicular destinado al servicio público de carga o trasporte de personas; de

b)

particulares; oficiales y de emergencia municipales, y;

c)

En general, todas aquellas que no sean de competencia estatal o federal.

La Secretaría, la Procuraduría y los municipios conforme al ámbito de su competencia, podrán coordinarse con la autoridad sanitaria, con la finalidad de verificar o sancionar las fuentes fijas y móviles señaladas en esta Ley, realizando los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar el daño producido a la salud.

Artículo 176

La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, requerirán a los responsables de los establecimientos industriales, comerciales, de servicios o espectáculos públicos la adopción de medidas que impidan exceder los límites máximos permisibles de emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas, olores perjudiciales y de contaminación visual. Para tal efecto, la Procuraduría realizará actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales en la materia.

La Procuraduría y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que dichos responsables cumplan con las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en su caso, aplicarán las sanciones que procedan conforme a esta Ley.

Asimismo, en la construcción de obras e instalaciones o en la realización de actividades que generen ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica y olores, los responsables de las mismas deberán llevar a cabo las acciones preventivas y correctivas necesarias para evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes.

Artículo 177

La Secretaría, en coordinación con las autoridades de salud, municipales, organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrarán información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma, así como, el grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar los daños que producen a la salud.

La Secretaría y los Ayuntamientos, deberán prever acciones y objetivos específicos en sus respectivos Programas relacionados con el medio ambiente, sobre la prevención y control de la contaminación ocasionada por ruido.

Artículo 178

La Secretaría, la Procuraduría y los municipios, conforme al ámbito de sus atribuciones, previo a la emisión de autorizaciones, licencias o permisos, o bien para la atención a quejas o denuncias por ruido, deberán considerar:

I.

a)

b)

c)

II.

El nivel de emisión de ruido máximo permisible en fuentes fijas y su método de medición será conforme a la norma oficial mexicana aplicable, tomando en cuenta:

La medición continua o semicontinua;

La media estadística, y;

Obtener la muestra estadística;

Las condiciones climatológicas y físicas que pueden incidir en la variación del ruido;

III.

Los elementos de la fuente emisora de ruido, así como las probables soluciones, y;

IV.

Analizar si la fuente emisora de ruido presenta características de movilidad parcial, de tal modo que su generación de sonido pueda variar constantemente, o bien, si presenta elementos y condiciones que varíen en su emisión de ruido, de tal modo que la intensidad del sonido no sea constante y presente fases que se apegan a la normatividad y fases en que ésta es rebasada.

Para las fuentes móviles se estará a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas o las Estatales que en su momento se emitan y conforme a los días y horarios establecidos en las autorizaciones, licencias o permisos que la autoridad competente expida.

Artículo 179

Son obligaciones de los responsables de las fuentes emisoras de ruido las siguientes:

I.

Respetar y cumplir las leyes, reglamentos, normas y demás disposiciones legales en materia de ruido;

Utilizar sistemas, materiales, medidas o tecnologías que reduzcan y contengan el ruido en los

II.

lugares destinados a actividades potencialmente generadoras de ruido sonidos;

III.

Permitir la inspección y revisión de las autoridades competentes en términos de esta Ley;

Uso obligatorio de dispositivos o silenciadores para toda clase de motores y maquinarias

IV.

generadoras de ruido, cuando su naturaleza lo permita;

V.

Los responsables de la industria, taller, comercio y en general cualquier fuente fija de emisión de ruido de competencia estatal o municipal, deberá hacer uso de sistemas y tecnologías tendientes a reducir y amortiguar sus emisiones de ruido;

VI. Cumplir con los horarios y las condiciones establecidas en las autorizaciones o permisos que expida la autoridad correspondiente;

VII. Utilizar los equipos de sonido o video de las unidades automotrices en un nivel de volumen que no sobrepase los niveles establecidos en las normas para la emisión de ruidos hacia el exterior de la unidad;

Respetar los horarios establecidos en las autorizaciones, licencias o permisos otorgados por

IX.

la autoridad competente para realizar las actividades de propaganda;

Obtener las autorizaciones, permisos y licencias para operar negocios o empresas que sean

X.

generadores de ruido;

Reparar el daño causado a la salud de las personas afectadas por la fuente generadora de

XI.

ruido, siempre y cuando este sea determinado por la autoridad sanitaria, y;

XII. Las demás que determinen las autoridades en el ámbito de su competencia.

Se exceptúan dela presente disposición, aquellas obras o trabajos declarados de urgencia, por la autoridad competente.

Artículo 180

Con el fin de proteger la salud y ambiente en los centros urbanos del Estado y sus municipios, la Secretaría y los municipios se coordinarán con otras autoridades estatales y municipales conforme al ámbito de sus competencias, para delimitar zonas de protección especial acústica, en las que, quedará prohibido el establecimiento de cualquier actividad industrial, comercial, de servicios o cualquiera que por su naturaleza genere emisiones de ruido o en su caso, limitada la circulación de vehículos que por sus características generan ruido, salvo el derecho de acceso a los residentes en la zona.

Artículo 181

La zona de protección especial acústica estará integrada por los sitios donde se encuentren clínicas, hospitales, centros de readaptación social, orfanatos, hoteles y posadas, clubes de recreo, asilos, centros deportivos, parques, jardines públicos, iglesias, inmuebles destinados a actividades educativas, recreativas, sanitarias, de reposo o religiosas y demás que las autoridades competentes consideren.

Artículo 182

Las autoridades competentes en términos de esta Ley, elaborarán un plan de acción específico para la mejora acústica progresiva del ambiente y la salud en las zonas de protección acústica especial, que contendrán las siguientes medidas:

Señalamiento de las zonas en las que se apliquen restricciones del horario por la actividad o

I.

las obras que se pretendan realizar en la vía pública o en edificaciones;

Señalamiento de las zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de

II.

vehículos o en su caso hacerlo con restricciones horarias o de velocidad, y;

No autorizar el establecimiento, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que

III.

incremente los valores de los índices de emisiones existentes.

Artículo 183

Quedan prohibidas las emisiones de ruido, en cuanto rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales y los criterios ecológicos aplicables.

Artículo 184

En ningún caso se concederá licencia para el establecimiento de aparatos emisores de ruido, en un radio de cien metros medidos en proyección horizontal uno de otro, de hospitales, sanatorios, bibliotecas y escuelas.

Artículo 185

Queda prohibido situar en la vía pública aparatos de sonido que tengan por objeto llamar la atención de los transeúntes, con fines de propaganda comercial o de cualquier otra especie.

Artículo 186

Los aparatos reproductores de música y radios instalados en vehículos, solamente podrán usarse con el volumen de manera que los sonidos no trasciendan al exterior o afecten a terceros.

Artículo 187

Los responsables u organizadores de eventos sociales, espectáculos públicos como bailes, conciertos o deportivos y en general, cualquier tipo de actividad desarrollada en espacios abiertos o cerrados, se sujetaran a los horarios y condiciones que se establezcan en las autorizaciones, licencias o permisos que emita la autoridad Estatal o municipal competente, ésta última deberá recomendar o condicionar en las autorizaciones, licencias o permisos la instalación de materiales e instrumentos que aíslen el ruido o los sonidos que produzcan durante el desarrollo de las actividades.

Artículo 188

La detonación de fuegos pirotécnicos, cohetes o cualquier otro artificio de pólvora, estará sujeta a los horarios y días que establezca la autoridad Municipal en las autorizaciones, licencias o permisos respectivos.

Cuando se trae de eventos desarrollados por los municipios de acuerdo a sus costumbres o tradiciones, llámese calendas o las fiestas patronales, éstos determinarán el horario para la detonación de fuegos pirotécnicos, cohetes o cualquier otro artificio de pólvora, con la observancia de la protección al ambiente y a la salud, por las emisiones de ruido como a la atmosfera generadas por dicha actividad.

En caso de existir una declaratoria oficial de contingencia ambiental, emergencia o de riesgo en materia de protección civil, los municipios podrán restringir las autorizaciones, licencias o permisos a que se refiere este artículo, según corresponda.

(Artículo reformado mediante decreto número 860, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 25 de noviembre

del 2025, publicado en el Periódico Oficial número 1 Cuarta sección, de fecha 3 de enero del 2026)

Artículo 189

En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como, las que se realicen en la vía pública, deberán adoptar las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos no excedan de los niveles acústicos fijados para la respectiva zona, así mismo, la autoridad competente establecerá el horario al que estarán sujetas dichas actividades, de manera que el ruido que produzcan no afecten a terceros.

Artículo 190

Son infracciones a lo establecido en esta Ley:

I. Exceder los límites de ruido permitidos en las normas, la presente Ley y los reglamentos aplicables en fuentes fijas y móviles de competencia estatal y municipal;

II. Instalar fuentes fijas de ruido en los lugares o zonas de protección acústica especiales conforme a la presente Ley;

III.

IV.

Operar establecimientos generadores de ruido, sin cumplir con todos los requisitos de ley, y;

Violar los horarios o condiciones establecidos en las autorizaciones, licencias o permisos.

Artículo 191

Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría o la autoridad municipal respectiva en el ámbito de sus competencias, conforme a las siguientes sanciones:

I.

II.

III.

IV.

Multa de cinco a quinientos UMAS que serán equivalentes al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa la infracción;

Clausura temporal o definitiva, total o parcial, en caso de reincidencia;

Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y;

La suspensión o revocación de las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

Si vencido el plazo concedido por la autoridad subsisten las infracciones que se hubieren cometido, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces de la UMA impuesta originalmente, así como la clausura definitiva.

Opera la figura de reincidente cuando el infractor incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años contados a partir de la fecha en que se levante el acta o en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

Artículo 192

Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad competente solicitará la suspensión, revocación o cancelación del permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que hayan dado lugar a la infracción.

Artículo 193

La autoridad competente para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, tomará en cuenta:

La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: Impacto en

I.

la salud pública y los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la Norma Oficial aplicable;

II.

III.

IV.

V.

VI.

Las condiciones económicas del infractor;

La reincidencia si la hubiere;

El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

El número de las infracciones cometidas, y;

El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

Artículo 194

Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial el personal comisionado para ejecutarla, procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad competente deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización, de conformidad con el reglamento.

Artículo 195

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, se destinarán para el Fondo Ambiental Estatal.

Artículo 196

Los gobiernos municipales deberán incorporar, en sus bandos y reglamentos, disposiciones que regulen obras, actividades, procesos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y bajo su precepto se fijarán los límites de emisión respectivos.

SECCIÓN II DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL VISUAL, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA, ENERGÍA LUMÍNICA Y OLORES

Artículo 197

Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, olores, radiaciones electromagnéticas, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y los criterios ecológicos aplicables.

Artículo 198

Los ayuntamientos regularán lo conducente en materia de construcciones, actividades y anuncios publicitarios, a fin de evitar la contaminación visual en los centros de población y crear una imagen agradable de los mismos.

Artículo 199

La contaminación visual provocada por publicidad comercial y de servicios será regulada bajo las disposiciones establecidas por cada municipio y tomando en cuenta los criterios establecidos en esta Ley.

Artículo 200

Con el fin de evitar la contaminación visual, los municipios solo otorgaran licencias para la ubicación, instalación, distancia y colocación de anuncios o elementos visibles desde la vía pública, cuando:

I.

II.

Estén en armonía con las características de la estética e imagen urbana o conforme a las normas ambientales estatales que correspondan;

Se ubiquen en zonas o áreas permitidas conforme al plan de desarrollo urbano correspondiente, y;

III.

Se cumpla con la normatividad aplicable en materia urbanística.

Artículo 201

Queda prohibida la instalación de anuncios o elementos visibles, en los siguientes casos:

I.

II.

III.

IV.

V.

En áreas naturales protegidas o en zonas clasificadas como habitacionales;

En sitios y monumentos considerados de patrimonio histórico, arquitectónico o cultural;

Cuando afecten o impacten nocivamente el paisaje natural o urbano;

Cuando ocasionen riesgo o peligro para la población;

Cuando obstruyan la visibilidad en túneles puentes, pasos a desnivel vialidades o señalamientos de tránsito, o;

VI.

Contravengan esta Ley u otros ordenamientos aplicables a la materia.

Los municipios deberán incorporar en sus bandos de policía y gobierno y reglamentos, disposiciones que regulen obras, actividades y elementos publicitarios, a fin de evitar el deterioro del paisaje rural y urbano, y evitar la contaminación visual procurando crear una imagen armónica de los centros de población.

CAPÍTULO VI REGULACIÓN DE LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE MINERALES O SUSTANCIAS NO RESERVADAS A LA FEDERACIÓN

Artículo 202

La exploración, explotación y el aprovechamiento de los recursos no reservados a la Federación se llevarán a cabo de manera que se eviten daños al equilibrio ecológico y al ambiente de las localidades en el Estado.

Artículo 203

La exploración, explotación y aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la Federación, requerirá permiso de la Secretaría, que se tramitará mediante la autorización de la Manifiestación de Impacto Ambiental a que se refiere el artículo 35 de éste ordenamiento.

Artículo 204

Las personas físicas o morales que realicen las actividades a que se refiere este Capítulo estarán obligadas a:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Controlar la emisión o el desprendimiento de polvos, humos o gases que puedan afectar el equilibrio ecológico, así como de sus residuos y evitar su propagación fuera de los terrenos en los que lleven a cabo las actividades;

Implementar un programa de restauración del sitio;

Restaurar la cubierta vegetal necesaria para evitar cualquier proceso de erosión o alteración de los cuerpos de agua;

Aplicar las medidas necesarias para conservar la capacidad de infiltración de aguas al subsuelo;

Evitar las alteraciones en el ambiente ocasionadas con la realización de las obras de acceso al sitio y extracción de los materiales;

Sujetarse a las demás disposiciones que determine la Secretaría para evitar los impactos al ambiente, y;

VII.

Pagar los derechos correspondientes por explotación y aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la Federación.

Artículo 205

El permiso para la realización de las actividades a que se refiere este Capítulo en zonas urbanas o en áreas cercanas a centros de población podrá negarse o suspenderse cuando a juicio de la Secretaría se ponga en serio peligro el equilibrio ecológico o al ambiente de la localidad, así como la integridad de las personas y los bienes.

Artículo 206

Corresponde a la Procuraduría vigilar que los responsables de la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales o sustancias a que se refiere este Capítulo, cumplan con las disposiciones de esta Ley, el reglamento respectivo y las demás aplicables en la materia.

CAPÍTULO VII DE LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN, EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 207

Para la preservación y la restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, se considerarán los siguientes criterios:

I.

II.

III.

La existencia y bienestar del hombre no sólo depende de los sistemas que éste ha creado, sino en gran parte de los ecosistemas naturales, los que, entre otras características, regulan el clima, retienen el agua y el suelo, depuran la atmósfera y sirven de esparcimiento y son objeto de conocimiento científico;

La preservación del equilibrio ecológico es condición imprescindible para que tenga lugar el desarrollo sostenido en la entidad, y;

Es necesaria la participación de todos los sectores de la población en las tareas de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Artículo 208

Para llevar a cabo las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los servicios públicos a cargo del Estado o de los ayuntamientos, o bien en concurso entre ambos órdenes de gobierno, se deberán observar los principios, políticas y criterios ecológicos aplicables y las disposiciones previstas por esta Ley. Los concesionarios que tengan a su cargo la prestación de algunos de los servicios públicos deberán observar las disposiciones de la presente ley, de los reglamentos y de las normas oficiales mexicanas.

CAPÍTULO VIII DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE EMERGENCIAS ECOLÓGICAS Y CONTINGENCIAS AMBIENTALES

Artículo 209

La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales corresponden al Estado, por conducto de la Secretaría, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos rebasen el territorio de dos o más municipios, sin perjuicio de la participación de éstos.

Artículo 210

La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales serán competencia de los ayuntamientos cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o los daños al ambiente no rebasen el territorio del Municipio respectivo, o cuando no se haga necesaria la acción exclusiva del Estado o de la Federación. En el último de los casos, los municipios solicitarán la intervención de la Federación debiendo dar aviso al Estado.

Artículo 211

Corresponderá a la Secretaría proponer al Titular del Ejecutivo Estatal la adopción de las medidas necesarias para la prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales. Igualmente, le corresponderá la aplicación, en el ámbito de su competencia, de dichas medidas y su coordinación, cuando deban intervenir dos o más dependencias estatales para la atención de las emergencias y contingencias señaladas.

TÍTULO QUINTO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS ESTATAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE

Y MUNICIPALES DE ECOLOGÍA

Artículo 212

El Gobierno Estatal, los Municipios, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, deberán promover la participación corresponsable de la sociedad y comunidad estudiantil en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental, en los programas que tengan por objeto el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como en las acciones y medidas tendientes al desarrollo sustentable de la entidad.

(Artículo reformado mediante decreto número 722, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de julio del

2025, publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena sección, de fecha 30 de agosto del 2025)

Artículo 213

La Secretaría y los Gobiernos Municipales en sus respectivas jurisdicciones promoverán, en congruencia con el Sistema Estatal de Planeación Democrática, el establecimiento del Consejo Consultivo Estatal o Municipal para el Desarrollo Sustentable, como órganos de concertación social y de coordinación institucional entre las dependencias gubernamentales en el ámbito federal, estatal y municipal con los diferentes sectores sociales.

Artículo 214

Se establece el Consejo Estatal para el Desarrollo Sustentable como un órgano permanente de coordinación institucional y de concertación social entre las dependencias y entidades estatales y los ayuntamientos, y los representantes de los sectores social y privado, así como la sociedad en general.

Al Consejo Estatal para el Desarrollo Sustentable le corresponde:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Proponer prioridades, programas y acciones ecológicas y de protección al ambiente;

Impulsar la participación de los sectores público, social y privado en los programas y acciones que impulsen las autoridades;

Promover la incorporación de la variable ambiental en la toma de decisiones políticas, económicas y sociales en todos los órdenes de gobierno, sectores económicos y sociedad;

Evaluar periódicamente los resultados de las políticas, programas, estudios y acciones específicas en materia de protección del medio ambiente y de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir de los informes que proporcionen las autoridades competentes;

Elaborar recomendaciones para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, y Promover la integración de los consejos municipales de ecología en los municipios del Estado.

Artículo 215

El Consejo Estatal para el Desarrollo Sustentable se integrará por:

I.

II.

III.

IV.

V.

Las instituciones y organizaciones no gubernamentales, legalmente constituidas y registradas en el estado y que tengan relación con los asuntos ambientales, podrán nombrar un representante titular y un suplente ante el Consejo;

Representantes de las dependencias y organismos federales y estatales cuyas actividades tengan implicaciones en la protección ambiental y en el aprovechamiento de recursos naturales, nombrando a un titular y a un suplente; en el caso de los municipios podrán participar los regidores que manejen las cuestiones ambientales;

El Congreso del Estado participará a través de un representante de la Comisión de Ecología;

El Presidente del Consejo Consultivo Estatal será electo por voto directo de los miembros del Consejo debidamente registrados y de la misma forma se hará para la elección del Secretario Técnico, y;

El Consejo Consultivo Estatal regirá su funcionamiento de acuerdo a un reglamento interior que él mismo apruebe en un plazo no mayor a noventa días después de su formación. Asimismo, el Presidente podrá invitar a participar en las reuniones del Consejo a representantes de las dependencias y entidades de la administración pública federal en el Estado, así como de los ayuntamientos, cuando se traten asuntos que incidan en sus ámbitos de competencias o territorial.

Los integrantes del Consejo no tendrán relación laboral alguna con el Gobierno del Estado o con los Municipios, en virtud de que su encargo será de carácter honorífico, pudiendo designar a sus respectivos suplentes.

El funcionamiento del Consejo se especificará en el reglamento respectivo.

Artículo 216

En cada Municipio se constituirá un Consejo Municipal de Ecología, que se integrarán y funcionarán en los términos que establezca el reglamento respectivo.

CAPÍTULO II DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL

Artículo 217

La Secretaría, con la participación de los ayuntamientos, así como los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, constituirá un Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental del Estado.

El Sistema se integrará con la información siguiente:

I.

II.

III.

IV.

V.

Los inventarios de los recursos naturales existentes en el Estado;

Los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo;

El registro de emisiones y transferencia de contaminantes;

El ordenamiento ecológico estatal y municipal, y;

La información correspondiente a las declaraciones, registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en el Estado.

La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas y de trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de preservación de recursos naturales, que se realicen en el Estado.

La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud en el Estado, tendrán la obligación de difundir y hacer del conocimiento público a través de los medios de comunicación social que correspondan y con apoyo de los municipios en su caso, reportes de la información ambiental del Estado; así como de los riesgos a la salud y las recomendaciones a la sociedad civil en general, a finde que se tomen las medidas y cuidados adecuados necesarios para salvaguardar la salud.

El Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas a que se refiere el artículo 79 de esta Ley formará parte del Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales.

La Secretaría deberá poner a disposición del público y actualizar la información a que hace referencia el presente artículo, de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible, de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales.

(Artículo reformado mediante decreto número 2725, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de

septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección de fecha 16 de octubre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 722, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de julio del

2025, publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena sección, de fecha 30 de agosto del 2025)

Artículo 218

La Secretaría en coordinación con la Procuraduría, elaborará y publicará, cada tres años, un informe detallado de la situación general existente en el Estado en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Asimismo, la Secretaría editará una Gaceta en la que se publicarán las disposiciones jurídicas, normas oficiales mexicanas, criterios ecológicos, declaratorias, decretos, acuerdos y programas, así como la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, y la que sea de interés general en materia ambiental.

las áreas naturales protegidas, información relacionada con La Secretaría deberá poner a disposición del público y actualizar la información a que hace referencia el presente, misma que deberá estar en formatos abiertos y accesibles, de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales.

(Artículo reformado mediante decreto número 722, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de julio del

2025, publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena sección, de fecha 30 de agosto del 2025)

Artículo 219

Las personas a quienes la Secretaría entregue información ambiental del Sistema serán responsables de su adecuada utilización y deberán responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.

CAPÍTULO III DEL FONDO AMBIENTAL ESTATAL

Artículo 220

El Estado creará el Fondo Ambiental Estatal, cuyos recursos se destinarán a:

I.

II.

III.

IV.

V.

La realización de acciones, proyectos y medidas de protección, preservación, inspección, vigilancia y restauración del medio ambiente;

El manejo y la administración de las áreas naturales protegidas;

El desarrollo de programas de planeación ecológica, educación e investigación en materia ambiental, así como para el fomento y difusión de experiencias y prácticas para la protección, preservación y aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente;

La promoción de la educación, investigación y cultura ambiental en el Estado; y;

Las demás que señalen las disposiciones ambientales.

Artículo 221

Los recursos del Fondo se integrarán con:

I.

II.

III.

IV.

V.

Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatal y municipal;

Los ingresos que obtenga la Procuraduría por concepto de multas por infracciones a lo dispuesto por la presente Ley y las demás disposiciones aplicables;

Las indemnizaciones que como consecuencia del ejercicio de la acción por daños al ambiente decreten las autoridades jurisdiccionales en las sentencias respectivas;

Los ingresos que se perciban por concepto del pago de derechos por el otorgamiento de autorizaciones, permisos, licencias y demás actos similares expedidos por la Secretaría;

Las herencias, legados y donaciones que reciba de personas físicas o morales nacionales e internacionales, y;

VI.

Los demás recursos que obtenga por cualquier otro título o concepto.

Artículo 222

La Secretaría, en coordinación con la Procuraduría, será responsable del manejo de los recursos del Fondo Ambiental Estatal, cuyo funcionamiento se realizará conforme a los lineamientos que se establezcan en el reglamento que para el efecto expida el Gobernador del Estado.

TÍTULO SEXTO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA

CAPÍTULO ÚNICO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA

Artículo 223

Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos, sus sanciones, procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.

Artículo 224

El Ejecutivo del Estado, la Secretaría, la Procuraduría y los ayuntamientos expedirán en el ámbito de sus respectivas competencias, los reglamentos, decretos, acuerdos, las circulares y las demás disposiciones de observancia general que resulten necesarias para proveer, en la esfera administrativa, la observancia de este ordenamiento, mismos que deberán publicarse en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, o en su caso, en la Gaceta Municipal correspondiente.

La presente Ley constituye la base normativa para la expedición por parte de los ayuntamientos, de las disposiciones jurídicas señaladas en este artículo, las cuales serán de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 225

Los procedimientos administrativos que se promuevan ante la Secretaría, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, además de las Leyes Federales de Procedimiento

Administrativo y sobre Metrología y Normalización.

Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.

Artículo 226

El Gobierno Estatal y los Municipales propondrán al Ejecutivo Federal la celebración de acuerdos de coordinación para realizar actos de inspección y vigilancia para la verificación del cumplimiento de asuntos de orden federal en materia del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

TÍTULO SÉPTIMO DE LAS MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I DEL ACTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 227

La Procuraduría y la autoridad municipal correspondiente, realizarán los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven.

(Artículo reformado mediante decreto número 825, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de septiembre

del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décimo primera sección, de fecha 25 de octubre del 2025)

Artículo 228

Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento.

Artículo 229

Dicho personal, al realizar las visitas de inspección o verificación, deberá contar con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.

Artículo 230

El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.

En caso de no existir persona alguna que pudiera fungir como testigo en la diligencia, se hará constar también, esta situación en el acta respectiva, sin que esta circunstancia invalide la inspección.

Artículo 231

En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada las irregularidades que se hubiesen presentado durante la diligencia, que presumiblemente constituyan infracciones a la presente Ley.

Concluida la inspección, la persona con la que se entendió la diligencia hará uso de la voz, para que en el mismo acto formule manifestaciones en relación con las irregularidades asentadas en el acta respectiva, pudiendo ofrecer las pruebas que considere convenientes desde ese momento o haga uso de ese derecho en el término de diez días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.

A continuación, se procederá a firmar el acta al margen y al calce por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado, con efectos de emplazamiento al procedimiento. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 232

En las actas de inspección y vigilancia, se hará constar:

I. Nombre, denominación o razón social del visitado;

II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; en caso de que el lugar no se pudiera precisar conforme a lo anterior, se deberá señalar en el acta la información que permita precisar la localización del lugar en que se practique la visita;

IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;

V. Nombre y en su caso, cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;

VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;

VIII. Declaración del visitado bajo protesta de decir verdad, si quisiera hacerla;

IX.- Mención de que se emplaza al visitado para ocurrir ante la autoridad competente, en defensa de sus intereses y a ofrecer pruebas, en los términos de la presente Ley, y;

X. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo de quien la llevó a cabo.

Artículo 233

La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 210 de la presente Ley, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley.

Artículo 234

La autoridad competente podrá hacer uso de las medidas de apremio que considere necesarias para llevar a cabo las inspecciones, solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección o verificación, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 235

Una vez levantada y recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, se requerirá al interesado, propietario o responsable del establecimiento inspeccionado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda.

Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito los alegatos que considere pertinentes.

Artículo 236

Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los treinta días siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 237

En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme al presente ordenamiento.

Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo, para lo que se deberá dar a conocer esta obligación al interesado en el cuerpo de la resolución respectiva.

Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme al artículo 240 de esta Ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en dicho precepto.

En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos determinados por la Secretaría, siempre y cuando el infractor no sea reincidente y no se trate de los supuestos previstos en el artículo 238 de esta Ley, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.

En los casos en que proceda, la autoridad estatal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.

En la realización de los actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y sus sanciones, notificaciones, de los procedimientos y recursos administrativos, en todo lo no previsto en esta Ley se estará a lo que dispone la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.

CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 238

Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, la Procuraduría en ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia, o los ayuntamientos, fundada y motivadamente, podrán ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I.

La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el párrafo que encabeza este artículo;

II.

III.

IV.

El aseguramiento precautorio de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;

La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos peligrosos generen los efectos previstos en el párrafo que encabeza este artículo, o;

La suspensión temporal de actividades, tratándose de centros de verificación vehicular con el resguardo a cargo de la Secretaría de la documentación correspondiente.

Asimismo, la Secretaría, la Procuraduría o los ayuntamientos, según corresponda, podrán promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 239

Cuando la Secretaría, la Procuraduría o los ayuntamientos ordenen alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicarán al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 240

Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría, en asuntos de competencia del Estado y sin perjuicio de las atribuciones que la presente Ley otorga expresamente a la Secretaría, y por los ayuntamientos, en el ámbito de competencia de éstos, con una o más de las siguientes sanciones:

I.

Multa por el equivalente de veinte a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de imponer la sanción;

II.

Clausura temporal o definitiva, parcial o total:

a) Cuando el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;

b) En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o;

c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad;

III.

IV.

Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

La suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes, cuando:

a) El infractor no diere cumplimiento en tiempo y forma requeridos por la autoridad a las actividades, términos o condiciones señalados en dichas autorizaciones;

b) Exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico;

c) A causa de la realización de la obra o actividad se ponga en peligro la salud humana o los ecosistemas;

d) La realización de la obra o actividad cause daños a la sociedad o a los bienes materiales públicos o privados, y;

V.

Las demás previstas en esta Ley.

Si el infractor, dentro del plazo concedido por la autoridad, no cumple con las medidas impuestas para subsanar las irregularidades que lo hicieron incurrir en infracción, las autoridades podrán imponer multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de éstas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, además del tipo de clausura que determine la autoridad.

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada durante el procedimiento seguido en su contra.

Artículo 241

Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen, se tomará en cuenta:

I.

II.

III.

IV.

V.

La gravedad de la infracción, considerando principalmente el impacto en la salud pública, la generación de desequilibrios ecológicos, la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieren rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;

Las condiciones económicas del infractor;

La reincidencia, si la hubiere;

El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y;

El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Procuraduría o los ayuntamientos impongan una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre que se garanticen las obligaciones del infractor, no sea residente y la autoridad justifique plenamente su decisión.

Artículo 242

Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello las disposiciones establecidas en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca para las visitas de verificación.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Procuraduría o, en su caso, el Ayuntamiento deberán indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

Artículo 243

La Procuraduría dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:

I.

II.

III.

IV.

Venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción;

Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción;

Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas.

Tratándose de especies y subespecies de flora y fauna silvestre, éstas podrán ser donadas a zoológicos públicos siempre que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo, y Destrucción cuando se trate de productos o subproductos, de flora y fauna silvestre, de productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como artefactos de pesca y caza prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 244

Los ingresos que obtenga la Procuraduría por concepto de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, se integrarán al Fondo Ambiental Estatal a que se refiere el artículo 220 de esta Ley.

Artículo 245

Cuando las autoridades competentes impongan como sanción una multa, ésta tendrá el carácter de crédito fiscal y se hará efectiva por conducto de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado o de las tesorerías municipales, en su caso, a través del procedimiento administrativo de ejecución.

CAPÍTULO IV DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 246

Contra los actos administrativos o resoluciones definitivas, emitidos por la Secretaría, la Procuraduría o los ayuntamientos en los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ellos se deriven, los interesados podrán a su elección, interponer el recurso de Revisión, previsto en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, o intentar el juicio correspondiente ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca.

Artículo 247

Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta Ley, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas, las personas físicas y morales de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los recursos naturales, la salud pública o la calidad de vida. Para tal efecto deberán interponer el medio de defensa correspondiente.

Artículo 248

En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en las normas aplicables. Dicha nulidad podrá ser exigida mediante el medio de impugnación correspondiente, previsto en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.

Artículo 249

En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría, la Procuraduría o los Ayuntamientos, tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formularán ante la autoridad competente la denuncia correspondiente.

La Secretaría, la Procuraduría o los Ayuntamientos, según corresponda, proporcionarán, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten las autoridades competentes, con motivo de las denuncias presentadas por la Secretaría de delitos ambientales.

La Secretaría, la Procuraduría o los Ayuntamientos, según corresponda, serán coadyuvantes de las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones legales correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido directo del ilícito, por sí mismo o a través de su representante legal.

Artículo 250

Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos que se hayan instaurado con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los interesados mediante el recurso de revisión, el cual se deberá interponer dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante el Titular que emitió el acto administrativo o la resolución impugnada, quien, en su caso, acordará su admisión o desechamiento, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, ordenando dar el trámite y resolución definitiva.

Artículo 251

Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la sustentación del recurso de revisión se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca respectivamente.

Artículo 252

En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

El nombre y domicilio del recurrente y en su caso, el de la persona que promueva a su nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que comparece;

La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida;

El acto o resolución que se impugna;

Los agravios que a juicio del recurrente le cause la resolución o el acto impugnado;

La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;

Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan la relación inmediata o directa con la resolución o acto impugnado y que no hubiere estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas, deberán acompañarse al escrito a que se refiere el presente artículo;

VII.

Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución impugnada, acompañando los documentos que se relacionen con éste. No podrá ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad, y;

VIII.

La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnados previa la comprobación de haber garantizado, en su caso, debidamente el interés fiscal.

Artículo 253

No se procederá a la suspensión del decomiso en los siguientes casos:

I.

Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre que carezcan de la concesión, permiso o autorización correspondiente;

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre extraídas o capturadas en época, zona o lugar no comprendidos en la concesión, permiso o autorización respectivos, así como en volúmenes superiores a los establecidos;

Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre declaradas en veda o sean consideradas raras, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial conforme a las Normas Oficiales Mexicanas;

Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre colectadas para su exportación decomisadas a extranjeros o en embarcaciones o transporte extranjeros;

Cuando se trate de productos y subproductos de flora y fauna silvestre;

Cuando se trate de materias primas forestales maderables o no maderables, provenientes de aprovechamientos para los cuales no existe autorización, y;

Cuando se trate de instrumentos, armas de caza, artes de pesca y demás objetos utilizados en alguna de las acciones mencionadas en este Artículo.

Artículo 254

Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si este fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo.

Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no exceda de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de admisión.

CAPÍTULO V DE LA DENUNCIA CIUDADANA

Artículo 255

Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría o los ayuntamientos, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente ley, la Ley General y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Si la denuncia presentada resulta del orden federal, deberá ser remitida a la autoridad competente, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la denuncia, haciendo del conocimiento del denunciante esta situación.

Artículo 256

La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

I.

El nombre o razón social, domicilio y teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;

II.

III.

Los actos, hechos u omisiones denunciados;

Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante, y;

IV.

La pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia. Sin perjuicio de que la instancia competente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

Cuando se reciban dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la acumulación de éstas en un solo expediente, y se les notificará a los denunciantes el acuerdo respectivo.

No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquellas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición.

Si el denunciante solicita a la instancia competente guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.

Artículo 257

La formulación de la denuncia ciudadana, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la Secretaría, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

Artículo 258

La Procuraduría o los ayuntamientos, una vez recibida la denuncia, procederán por los medios que resulten conducentes a identificar al denunciante, y en su caso, harán saber la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convengan, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la notificación respectiva.

La Procuraduría o el Ayuntamiento efectuarán las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia, y para la evaluación correspondiente.

Artículo 259

Cuando una denuncia no implique violaciones a la normatividad ambiental ni afecte cuestiones de orden público e interés social las autoridades podrán sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar a las partes involucradas.

Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, las autoridades referidas podrán iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas de esta Ley, sin necesidad de agotar el procedimiento de denuncia.

Artículo 260

El denunciante podrá coadyuvar con las autoridades aportándoles las pruebas, documentación e información que estime pertinentes. Las autoridades deberán manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver sobre la denuncia.

Artículo 261

La Procuraduría o el Ayuntamiento, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla.

Artículo 262

Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos podrán ser concluidos por las siguientes causas:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Por haberse dictado la recomendación correspondiente;

Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;

Por haberse solucionado la denuncia ciudadana mediante conciliación;

Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;

Por desistimiento del denunciante, y;

Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección.

Artículo 263

La Secretaría y los municipios en el ámbito de sus atribuciones, están facultados para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades judiciales competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.

Artículo 264

Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de competencia de la Secretaría, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que dicha dependencia les formule en tal sentido.

Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán a la Secretaría.

En este supuesto, dicha dependencia deberá manejar la información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.

Artículo 265

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.

El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que la autoridad tenga conocimiento de los efectos adversos que sobre la salud pública o el ambiente produzcan el acto, hecho u omisión correspondiente.

CAPÍTULO VI DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

(Capítulo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre

del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022)

Artículo 266

En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría, Procuraduría y los gobiernos municipales, según corresponda, tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará ante el ministerio público federal o local la denuncia correspondiente.

Toda persona podrá presentar directamente las denuncias que correspondan a los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable.

(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre

del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022)

Artículo 267

La Secretaría, Procuraduría y los gobiernos municipales, según corresponda, proporcionarán, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el ministerio público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales.

(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre

del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022)

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO.- Se abroga la LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO DEL ESTADO DE OAXACA, aprobada mediante el DECRETO No. 276, por la QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, publicada en la Sección

Segunda del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el sábado 10 de octubre de 1998.

CUARTO.- Se abroga la LEY DE PROTECCIÓN CONTRA EL RUIDO EN EL ESTADO, aprobada mediante DECRETO No. 205, por la CUADRAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, publicada en el Periódico Oficial Estado el trece de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

QUINTO.- Corresponde al Gobernador del Estado, por conducto del titular de la Secretaría de Medio

Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable, emitir el Reglamento de la presente Ley, en un plazo de noventa días naturales posteriores a la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEXTO.- Los ayuntamientos de la Entidad deberán emitir en un plazo no mayor a un año los Reglamentos y demás disposiciones de observancia general a que se refiere esta Ley, hasta en tanto, se aplicarán en lo conducente, los Reglamentos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

SÉPTIMO.- Las solicitudes de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones presentadas ante la Secretaría o los ayuntamientos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán, a elección de los interesados, seguir su trámite y resolverse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su presentación, o bien, mediante la Licencia Ambiental Integral prevista en esta Ley, en cuyo caso, deberán cumplir con los requisitos que para ello se establece.

OCTAVO.- Los procedimientos de inspección y los recursos administrativos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.

NOVENO.- Las personas físicas o morales que se encuentren realizando obras o actividades al amparo de licencias, permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por la autoridad ambiental federal cuya competencia para otorgarlos se haya transferido al Estado por virtud de las reformas a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca, tendrán un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de los reglamentos correspondientes, para regularizar dichas licencias, permisos, autorizaciones o concesiones ante la Secretaría o los ayuntamientos respectivos, en los términos dispuestos en este ordenamiento.

DÉCIMO.- En tanto entre en funciones la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Oaxaca, las mismas estarán a cargo de la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo

Sustentable del Estado de Oaxaca.

DÉCIMO PRIMERO.- El Congreso del Estado de Oaxaca, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la publicación del presente decreto realizará las adecuaciones necesarias a las leyes secundarias para logar el cumplimiento pleno de esta Ley.

DÉCIMO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

N. del E.

A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca:

DECRETO NÚMERO 748

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE JULIO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 QUINTA SECCIÓN

DEL 31 DE AGOSTO DEL 2019

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción IV Bis del artículo 4; se REFORMA la fracción XLII y se ADICIONA la fracción XLIII del artículo 6; y se REFORMA la fracción XXVI y se ADICIONA la fracción XXVII del artículo 7 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 824

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 14 DE OCTUBRE DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 TERCERA SECCIÓN

DEL 23 DE NOVIEMBRE DEL 2019

Artículo Primero

Se REFORMA el artículo 222 y se ADICIONA la fracción X al artículo 238 de la Ley Pecuaria del Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Desarrollo

Rural Sustentable del Estado de Oaxaca.

Artículo Tercero

Se REFORMA el artículo 169 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1601

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE JULIO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44 NOVENA SECCIÓN

DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Único

Se ADICIONA el artículo 14 Bis a la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2700

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 9 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA el artículo 128 Bis a la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- La Secretaría de Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado de Oaxaca, contará con un período de 90 días naturales posteriores a la publicación de este Decreto para emitir el listado previsto en el párrafo tercero del artículo 128 Bis de la Ley del Equilibrio

Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

CUARTO.- Los establecimientos comerciales y mercantiles dispondrán de un lapso de 180 días naturales posteriores a la publicación del listado a que se refiere el Artículo Segundo Transitorios del presente Decreto para terminar su inventario de los productos prohibidos; así como para elaborar el plan de sustitución de los mismos.

QUINTO.- La Secretaría de Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado de Oaxaca a la entrada en vigor de este Decreto, deberá de promover mediante campañas de difusión las prohibiciones a las que se refiere el artículo 128 Bis de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca, principalmente entre distribuidores y usuarios de químicos y agroquímicos.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o mejor jerarquía que se opongan al presente

Decreto.

DECRETO NÚMERO 2725

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 SEGUNDA SECCIÓN

DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA un párrafo cuarto, recorriéndose el subsecuente al artículo 217 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2763

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción XXXVIII del artículo 6 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 697

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2022

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 22 DE OCTUBRE DEL 2022

Artículo Primero

Se ADICIONA el inciso G) a la fracción I del artículo 208; y un Título

Vigésimo Octavo, denominado “Delitos contra el Ambiente”, que comprende los artículos 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458 y 459 al Código

Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se ADICIONA un Capítulo Sexto al Título Séptimo que contiene los artículos 266 y 267 a la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1601

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2023

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 50 VIGÉSIMO QUINTA SECCIÓN

DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2023

Artículo Único

Se REFORMA la fracción IV del artículo 97 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1716

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 31 DE ENERO DEL 2024

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 8 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN

DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2024

Artículo Único

Se ADICIONAN las fracciones V y VI al artículo 25 y el artículo 25 Bis a la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2074

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE MARZO DEL 2024

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 14 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN

DE FECHA 6 DE ABRIL DEL 2024

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 9 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2077

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE MARZO DEL 2024

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 14 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN

DE FECHA 6 DE ABRIL DEL 2024

Artículo Primero

Se REFORMA la fracción LVIII del artículo 4, el artículo 26 y el artículo 170 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMAN las fracciones I, II, IV, VI, VII, VIII, IX, XI, XII y XIII y el párrafo tercero de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2315

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE JUNIO DEL 2024

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 27 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN

DE FECHA 6 DE JULIO DEL 2024

Artículo Único

Se REFORMA la fracción V y VI y se ADICIONA la fracción VII y los párrafos cuarto y quinto al articulo 97 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2330

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE JULIO DEL 2024

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 QUINTA SECCIÓN

DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2024

Artículo Único

Se REFORMAN las fracciones XLII y XLIII; y se ADICIONA la fracción XLIV al artículo 06 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2487

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE OCTUBRE DEL 2024

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA

DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2025

Artículo Primero

Se REFORMA la fracción I del apartado G del artículo 43 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMA la fracción I del artículo 6, y la fracción I del artículo 7 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 609

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 11 DE MARZO DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 15 VIGÉSIMO SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2025

Artículo Único

Se REFORMAN la fracción XX del artículo 4, y el párrafo primero del artículo 24; y se ADICIONA la fracción VII al artículo 25 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 631

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE ABRIL DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 DÉCIMO QUINTA SECCIÓN

DE FECHA 24 DE MAYO DEL 2025

Artículo Único

Se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción XVII del artículo 6 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 722

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 23 DE JULIO DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 NOVENA SECCIÓN

DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2025

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XXVIII del artículo 6, el primer párrafo del articulo 24, el artículo 212, el primer párrafo del artículo 217; y se ADICIONA el sexto párrafo al artículo 217 y el tercer párrafo al artículo 218 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 730

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN

DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DEL 2025

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XLIV del artículo 6 de la Ley del Equilibrio

Ecológico y Protección al Ambiente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 779

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 NOVENA SECCIÓN

DE FECHA 4 DE OCTUBRE DEL 2025

Artículo Único

Se REFORMAN el artículo 48 y se ADICIONA la fracción V, recorriéndose las subsecuentes del artículo 52 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en Vigo el día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 810

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 43 DÉCIMA SECCIÓN

DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2025

Artículo Único

Se REFORMA la fracción II y la ahora fracción IX, antes fracción VII; y se ADICIONAN las fracciones III y IV recorriéndose las subsecuentes del artículo 9 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 825

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN

DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2025

Artículo Primero

Se REFORMA el artículo 227 de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMAN los artículos 100, 101 y 102, el primer párrafo y la fracción

V, del artículo 103, los artículos 104 y 105, la fracción IV, del artículo 107, el primer y segundo párrafo del artículo 103, los artículos 104 y 105, la fracción IV del artículo 107, el primer párrafo, el inciso a)

de la fracción V, y el último párrafo del artículo 108, el primer párrafo del artículo 109, los artículos 110, 111 y 112, la fracción II del artículo 113, el artículo 114, el primer y segundo párrafo artículo 115 y el artículo 117; y se ADICIONA la fracción LV del artículo 5°, todos de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 860

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 1 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 3 DE ENERO DEL 2026

Artículo Único

Se ADICIONAN las fracciones XLV y XLVI al artículo 6; la fracción XXVII al artículo 7, recorriéndose la subsecuente; y, el tercer párrafo al artículo 188 de la Ley del Equilibrio

Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

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