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Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca

Texto completo y vigente, con su última reforma del 10 de octubre de 2020. Legislación de Oaxaca. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresooaxaca.gob.mx).

Entidad
Oaxaca
Situación
Vigente
Última reforma
10 de octubre de 2020
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresooaxaca.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
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Cómo citar esta página

Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 10 de octubre de 2020. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresooaxaca.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/oaxaca__ley_del_notariado_para_el_estado_de_oaxaca/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 1: https://bibliotecalegal.mx/ley/oaxaca__ley_del_notariado_para_el_estado_de_oaxaca/#art-1

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Texto de la ley

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXIV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

Última reforma: Decreto número 1682, aprobada por la LXIV Legislatura del Estado el 9 de septiembre del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 30 de julio de 1994.

DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA H. QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN

APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 209

LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

DECRETA:

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE OAXACA.

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El ejercicio del Notariado en el Estado de Oaxaca es una función de orden público que compete al Estado, quien la delega a profesionales del derecho por virtud de la patente o fíat que para tal efecto expide el Titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 2

Notario es el profesional del derecho investido de fe pública, facultado para hacer constar la autenticidad de los actos y hechos a los que por disposición de la Ley o por voluntad de los interesados, se les deba dar formalidad de carácter público.

Artículo 3

El Titular del Poder Ejecutivo está facultado para designar a los Notarios que requiera el interés público en los términos de la presente Ley.

Artículo 4

Notario de Número es aquel en cuyo favor se extiende la patente en los términos de esta Ley.

Notario substituto es aquél que substituye al Notario de Número en sus ausencias temporales, de acuerdo a las prescripciones de este ordenamiento.

Artículo 5

La designación de los Notarios de Número se determinará de acuerdo con el número de habitantes de cada Distrito Judicial. En la patente se asignará el número que les www.congresooaxaca.gob.mx

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ciilceo@congresooaxaca.gob.mx corresponda. El Ejecutivo del Estado determinará por acuerdo la creación de nuevas plazas notariales, cumpliendo con los lineamientos del artículo siguiente,

Artículo 6

En el Estado de Oaxaca, existirán por lo menos dos Notarios de Número por cada Distrito Judicial. En las poblaciones con más de diez mil habitantes, habrá por lo menos un Notario. Es función primordial del Notario, promover las actividades productivas del Estado, la creación de empresas y personas morales que fomenten el desarrollo, la generación de empleos y el desarrollo de las regiones.

Artículo 7

Los Notarios ejercerán sus funciones en el territorio del Estado de Oaxaca, en los términos del artículo 28 de esta Ley.

Artículo 8

Cuando en un Distrito Judicial no haya Notario de Número, los Jueces de Primera

Instancia ejercerán funciones de Notarios, cartulando por receptoría dentro de su jurisdicción.

Es condición indispensable que el Juez que actúe por receptoría sea Abogado titulado.

Artículo 9

La función de Notario de Número es vitalicia. Los Notarios que actualmente se encuentren en ejercicio, así como los que, en el futuro sean autorizados en los términos de esta Ley, gozarán de este privilegio.

El ejercicio del cargo de Notario es incompatible con cualquier comisión o empleo del Gobierno

Federal, Estatal o Municipal por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa, quedando en suspenso su patente hasta la conclusión de la comisión o empleo de que se trate.

Tampoco podrán ejercer la profesión de Abogado en asuntos en que haya controversia, excepto en los casos en que hubieren sido llamados a juicio o fueren parte.

Artículo 10

Los Notarios cobrarán a quienes soliciten sus servicios los honorarios que fije el arancel aplicable. A falta de arancel se sujetarán al convenio correspondiente.

Artículo 11

El Ejecutivo del Estado podrá requerir a los Notarios para que colaboren en la prestación de los servicios notariales cuando se trate de satisfacer demandas de interés social o de carácter electoral.

Artículo 11 Bis

Las autoridades competentes conjuntamente con el Colegio de Notarios, mediante convenio diseñarán e implementarán anualmente un programa estatal, en el que se deberá impulsar la cultura testamentaria; así como, establecer entre otros beneficios, la implementación de asesorías gratuitas, reducciones y/o condonaciones de honorarios en el registro de testamentos; dicho programa deberá tener una duración mínima de tres meses, ser difundida en las lenguas indígenas y a través de los medios de comunicación oficiales con que cuenta el gobierno del Estado.

En casos de emergencia sanitarias declaradas por la autoridad competente, el programa anual también deberá prever mecanismos de difusión y orientación respecto del testamento privado, así como contar con formatos ajustados a la legislación civil vigente y disponibles para ser descargados de forma gratuita.

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(Artículo adicionado mediante decreto número 1682, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 9 de

septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Quinta Sección, de fecha 10 de octubre del 2020)

TITULO SEGUNDO ORGANIZACION DE LOS NOTARIOS

CAPITULO I NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS DE NUMERO

Artículo 12

Para obtener la patente de Notario se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos ciudadanos;

II.- Tener una residencia en el Estado no menor de cinco años;

III.- Haber cumplido treinta años de edad y tener un modo honesto de vivir;

IV.- Tener título de Licenciado en Derecho expedido en forma legal e inscrito en la Dirección

General de Profesiones y en el Tribunal Superior de Justicia del Estado;

V.- No ser ministro de algún culto;

VI.- Acreditar mediante certificado expedido por Médico Titulado, no padecer enfermedad mental o impedimento físico que obstaculice el ejercicio de las funciones notariales;

VIl.- No haber sido condenado en sentencia ejecutoria por delito intencional, ni estar sujeto a proceso, así como no haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, sin que haya sido rehabilitado;

VIll.- Tener cuando menos cinco años de práctica de la Profesión de Abogado, contados desde la fecha del examen profesional respectivo;

IX.- Haber practicado un año en alguna Notaría del país en forma continua. Los Notarios del Estado darán aviso de inicio a la Dirección General de Notarías proporcionando el nombre, domicilio, profesión y edad del aspirante y para justificar su continuidad, cada tres meses reiterará el aviso a la misma Dirección.

Tratándose de Notarías fuera del Estado, deberá acreditar documentalmente, el requisito de que se trata;

X.- Presentar y aprobar examen especial en los términos que previene el siguiente capítulo de esta Ley;

XI.- Otorgar fianza por el importe de quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de Oaxaca para garantizar el pago de la reparación de daño en el caso de que, por sentencia

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ejecutoria sea condenado por delito cometido en el ejercicio del Notariado o, en su caso, el pago de la responsabilidad civil a que hubiere dado lugar.

En el mes de enero de cada año par esa garantía será incrementada en la misma proporción en la que hubiere aumentado el salario mínimo en el Estado. Si el Notario es de nueva designación, no podrá tener acceso al ejercicio de sus funciones sino hasta que se haya cumplido con este requisito;

XII.- Contar con la constancia de anuencia del Ejecutivo del Estado;

XIII.- No haber sido separado del ejercicio del notariado dentro de la República Mexicana.

CAPITULO II DE LOS EXAMENES A LOS ASPIRANTES Y DEL OTORGAMIENTO DE LAS PATENTES

Artículo 13

El Ejecutivo del Estado, en los términos del artículo 6 de esta Ley, determinará por acuerdo, la creación de las Notarías que sean necesarias para satisfacer las necesidades sociales. El Ejecutivo del Estado convocará al examen de oposición previsto en esta Ley a quienes satisfagan los requisitos del artículo anterior.

Artículo 14

La convocatoria se publicará por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en los diarios de mayor circulación del Estado, en forma coincidente con los del Periódico Oficial.

En el plazo de diez días, contados a partir de la fecha de la última publicación, los aspirantes que pretendan sustentar el examen correspondiente, acudirán por escrito, a la Dirección General de Notarías para solicitar ser admitidos a dicho examen, acompañando los documentos que acrediten los requisitos a que se refiere el artículo 12 de esta Ley. La Dirección General de Notarías anotará en cada solicitud la hora y fecha de su presentación y dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción de la documentación emitirá el acuerdo respectivo.

Artículo 15

Aceptada la solicitud, la Dirección General de Notarías expedirá constancia que servirá para sustentar el examen de oposición, la que se presentará en la Secretaría General de Gobierno para su control.

Artículo 16

La Secretaría General de Gobierno, citará por oficio o por correo certificado, a los aspirantes para el examen de oposición, el que se verificará dentro del mes siguiente a la fecha de la citación.

Artículo 17

El jurado examinador estará integrado por cinco sinodales propietarios y sus suplentes, como sigue: un representante del Ejecutivo del Estado, que fungirá como Presidente, que será el Procurador General de Justicia del Estado, o el Servidor Público que éste designe; el Director General de Notarías, el Director Jurídico de la Secretaría General de Gobierno, el Notario

Representante del Congreso del Estado. El Representante del Congreso del Estado será propuesto por el Presidente de la Gran Comisión. Se designará por mayoría de votos al

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secretario. No pueden ser miembros del jurado los Notarios en cuya Notaría haya practicado el aspirante o quienes sean parientes de éste.

Artículo 18

El examen especial constará de dos pruebas: una teórica y otra práctica. En la prueba teórica, los miembros del jurado examinarán a cada sustentante sobre los puntos de derecho que sean de aplicación para la función notarial; en la prueba práctica el Colegio de Notarios deberá tener en sobres cerrados diez temas para la redacción de instrumentos.

Artículo 19

El día y hora señalados para el examen teórico, se examinará a los aspirantes por el orden de presentación de sus solicitudes. La intervención de cada sinodal deberá limitarse a un máximo de treinta minutos; el examen será público y versará sobre temas de derecho relacionados con la función notarial.

Artículo 20

El día y hora señalados para el examen práctico, el secretario designado por el jurado, extraerá del ánfora que contenga los sobres cerrados, uno de ellos, lo abrirá y enterará al aspirante del instrumento notarial a desarrollar bajo la vigilancia del jurado. El aspirante procederá de inmediato a la redacción del instrumento correspondiente, sin asesoría de persona alguna, pero podrá auxiliarse de los elementos legales necesarios que requiera, dispondrá hasta de dos horas ininterrumpidas, concluidas las cuales, el secretario recogerá el trabajo, guardándolo en sobre cerrado, que será firmado por el Presidente y el Secretario.

Artículo 21

Concluido el examen práctico, dentro de los cinco días siguientes, el jurado procederá en secreto a calificar los exámenes teórico y práctico, el jurado tendrá la más amplia facultad para determinar, por mayoría de votos, si el sustentante lo aprobó o no. La calificación final será dada a conocer al interesado y el resultado se comunicará al Colegio de Notarios, a la Secretaría General de Gobierno y al Congreso del Estado. La resolución del jurado será inapelable.

Artículo 22

Se considerará desierto el examen: cuando los sustentantes obtengan una calificación promediada menor de ochenta puntos o cuando no se presenten aspirantes. En el primer caso no podrán presentar nuevo examen sin haber transcurrido un año.

Artículo 23

El Gobernador del Estado otorgará la patente de Notario de número a quien haya cubierto satisfactoriamente todos los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta misma ley.

Autorizada la patente de Notario, se señalará la fecha en que se le tomará la protesta legal; sin este requisito no podrá desempeñar sus funciones.

Artículo 24

El Notario inscribirá su patente en la Secretaría General de Gobierno, en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la Dirección General de Notarías y en el Colegio de Notarios y procederá a publicar por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado un aviso en el que dará a conocer el inicio de sus funciones, indicando el Distrito y Número asignado y el domicilio en que instalará su oficina.

Artículo 25

Si un Notario de Número no inicia sus funciones dentro de los noventa días hábiles siguientes a la fecha de la protesta respectiva, sin justificar su dilación, quedará sin efecto la patente.

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TITULO TERCERO DE LOS NOTARIOS ASOCIADOS, SUBSTITUTOS Y AUXILIARES

Artículo 26

Dos o más Notarios del Número podrán asociarse durante el tiempo que convengan para actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del Notario más antiguo, la asociación o disolución serán registradas y publicadas en la misma forma que las patentes de Notario de Número; en caso de disolución, el Notario más antiguo seguirá actuando en su protocolo y el menos antiguo se proveerá de otro en los términos de esta Ley.

Cada uno de los Notarios asociados tendrá la misma capacidad funcional y usará su propio sello.

Al faltar definitivamente uno de los Notarios asociados, se disolverá la asociación, el otro u otros continuarán actuando en el mismo protocolo en que hayan estado ejerciendo. Si el protocolo pertenece al Notario faltante los que continúen actuando deberán proveerse de nuevo protocolo;

mientras lo obtienen seguirán actuando con el anterior.

Artículo 27

Todos los Notarios de Número, están facultados para tener substitutos, su designación será hecha a petición del Notario Número y los aspirantes deberán reunir los requisitos a que se contrae el artículo 12 de esta Ley. El Ejecutivo del Estado expedirá una autorización para que pueda substituir al Notario solicitante en sus ausencias temporales que no excedan de treinta días por año.

Artículo 27 Bis

El Notario de Número que haya cumplido diez años de ejercicio continuado, tendrá derecho a proponer al Ejecutivo del Estado, la persona a quien se le podrá extender la patente de Notario Auxiliar.

Para obtener la patente de Notario Auxiliar, la persona propuesta deberá acreditar los requisitos previstos en el artículo 12 de esta Ley, con excepción de los establecidos en las Fracciones III y X; contar con treinta años de edad, rendir la protesta y registrar su patente y firma; una vez acreditado todo lo anterior, la Secretaría General de Gobierno mandará hacer la publicación correspondiente.

El Notario Auxiliar deberá ajustar su actuación a las siguientes disposiciones:

I.- Tendrá las mismas facultades para ejercer las funciones notariales que el Notario de Número;

II.- Actuará en el mismo protocolo que el Notario de Número, utilizará el sello del titular y hará constar en los instrumentos su carácter de auxiliar;

III.- En caso de ausencia del Notario de Número, el Notario Auxiliar lo suplirá con igual capacidad y responsabilidad al actuar, excepto en los casos en que corresponda actuar al Notario Substituto en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley;

IV.- Cuando entre en funciones el Notario Substituto, el Notario Auxiliar actuará como si estuviera el Notario de Número; y

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V.- En caso de cesación definitiva del Notario de Número, la titularidad de la Notaria quedará vacante, cesando también las funciones del Notario Auxiliar; si éste último quisiera acceder a la titularidad de la Notaria, deberá cubrir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Ley, en igualdad de condiciones que otros aspirantes, solo en caso de duda en el otorgamiento de la titularidad, el Notario Auxiliar tendrá preferencias sobre los demás.

El Notario de Número tiene en todo tiempo la facultad discrecional de solicitar al Gobernador del Estado la revocación de la patente del Notario Auxiliar, quien por ese solo hecho, dejará de actuar como tal.

TITULO CUARTO DEL EJERCICIO NOTARIAL

CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS

Artículo 28

Los Notarios ejercerán sus funciones en el Distrito para el cual fueron designados, en él establecerán su residencia y oficina y no podrán cambiar el domicilio de su Notaría sin autorización del Titular del Poder Ejecutivo.

Para actuar fuera de su Distrito darán aviso previo al Director General de Notarías indicando el nombre del solicitante y el Distrito Judicial en el que actuarán.

Si el Notario que hubiere actuado fuera del lugar de su residencia no diere los avisos que se mencionan en el párrafo inmediato anterior, será sancionado en los términos del artículo 134 de esta Ley.

A su regreso, el Notario informará a dicha Dirección de los actos o hechos que hubiere autentificado.

Este aviso deberá darlo en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores al otorgamiento de la escritura o al levantamiento del acta correspondiente, bajo pena de amonestación. En los testimonios correspondientes el Notario insertará copia de dichos avisos. Si el aviso no pudiera darse oportunamente, por tratarse de días u horas inhábiles, el Notario, en este único caso, a su regreso, entregará los avisos de salida y su informe de actuaciones.

Artículo 29

El Notario debe residir en el lugar en el que ejerce sus funciones y de ser único, dará aviso de su ausencia temporal a efecto de que lo sustituya el Juez que corresponda.

Artículo 30

Para el ejercicio de sus funciones, el Notario instalará una oficina a la que tendrá fácil acceso el público, en la puerta de ella, habrá un letrero con el nombre y apellidos del Notario y el número de la Notaría.

Artículo 31

Al iniciar sus labores, el Notario lo hará saber al Titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia, al Director General de Notarías, al Colegio de Notarios y además publicará un aviso por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado.

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Artículo 32

Antes de iniciar su ejercicio, el Notario deberá proveerse de un sello de autorizar, el que será de forma circular con un diámetro de cuatro centímetros, en el Centro el Escudo

Nacional y deberá contener además, el nombre y apellidos del Notario, el Número de la Notaria, el Nombre del Distrito en el que actúe y el del Estado de Oaxaca, deberá registrar su firma y su sello en el Tribunal Superior de Justicia, en la Dirección General de Notarías y en el Colegio de Notarios.

Artículo 33

En caso de pérdida o alteración de un sello, el Notario se proveerá de otro en que aparezca un signo especial que lo distinga del anterior, si aparece el antiguo sello, ya no será utilizado, sino que deberá entregarse a la Dirección General de Notarías para su destrucción, debiendo levantarse el acta respectiva, lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca o del que sea suspendido en su cargo.

Artículo 34

El Notario estará obligado a ejercer sus funciones cuando para ello sea requerido; y debe rehusarlas:

l.- Si la intervención en el acto o hecho de que se trate corresponde exclusivamente a otro funcionario;

II.- Si en el acto o hecho interviene su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado;

III.- Si el acto o hecho interesa al Notario, a su cónyuge o a cualquiera de sus parientes en los grados que se mencionan en la fracción anterior;

IV.- Si el objeto o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres.

Artículo 35

El Notario puede excusarse de actuar:

l.- En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro acto de urgencia inaplazable;

II.- Si alguna circunstancia fortuita o causa de fuerza mayor le impide atender con la imparcialidad debida o satisfactoriamente el asunto que se le encomiende;

lll.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento, en caso urgente, o de alguna emergencia que no admita dilación y en materia electoral;

IV.- En caso de enfermedad del Notario;

V.- Si tiene comprometido su tiempo en el desempeño de sus funciones;

VI.- Si estima que su intervención pone en peligro su vida, sus intereses, y los de sus parientes, en los grados a que se refiere el artículo anterior.

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Artículo 36

El Notario no podrá recibir ni conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervenga, excepto:

A).- Los casos en que deba recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos causados por las operaciones efectuadas ante él.

B).- Cheques de caja librados a favor de bancos, instituciones o sociedades de crédito en pago de adeudos garantizados en hipotecas u otros, cuya escritura de cancelación haya sido autorizada por ellos.

C).- Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo del protesto.

Artículo 37

Los Notarios deberán examinar los documentos que se les presenten como antecedentes de los actos que deban autorizar e informarán a los interesados de la situación legal de los mismos.

Artículo 38

En el ejercicio de sus funciones, el Notario recibirá las confidencias de los interesados y guardará reservas sobre esas confidencias y sobre los actos pasados ante ellos.

Dicha reserva no se guardará respecto de los actos y contratos que deberán ser inscritos de acuerdo con la ley, respecto de estos últimos actos y contratos, el Notario podrá informar a las personas que no habiendo intervenido en ellos, tengan algún interés legítimo debidamente comprobado a juicio del Notario, aunque dichas personas no hubieren comparecido al otorgamiento del acto respectivo.

Los Notarios deben guardar secreto profesional sobre los actos de sus clientes y confidencias, estando sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional.

Artículo 39

Cuando deba citarse en un acto o contrato el nombre del Notario que haya dado fe de una escritura que sirva de antecedente a la que vaya a otorgarse, se mencionará el número, el nombre y el lugar en que cartule el Notario y la fecha del antecedente, así como los datos de su inscripción en el Registro Público, si el acto fue inscrito y si no lo fue se hará mención de ello.

El Notario debe ilustrar a las partes en materia jurídica en relación con el acto de que se vaya a otorgar y les explicará el valor y las consecuencias legales de éste último. No se hará tal explicación a los abogados que intervengan en el instrumento. Además de las obligaciones que esta Ley impone a los Notarios, éstos, en el ejercicio de su cargo, deben cumplir con las obligaciones que les impone tanto la legislación Federal como la del Estado.

CAPITULO II DEL SISTEMA DE LIBROS Y DE FOLIOS

Artículo 40

El protocolo de los Notarios Públicos estará integrado por los siguientes elementos:

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A).- Por los libros en los que el Notario deberá asentar las escrituras y actas notariales que contengan los actos o hechos jurídicos que autentifique el Notario.

B).- Por hojas sueltas que deberán ser foliadas, firmadas y selladas, previamente a su uso, por la Dirección General de Notarías, así como por el Notario; El Notario deberá dar aviso a la Dirección General de Notarias de la utilización de los folios, especificando la clase de acto asentado, lugar, fecha, nombre de las partes que intervienen y número de folios utilizados. Este aviso deberá darlo en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores al otorgamiento de la escritura o al levantamiento del acta correspondiente, bajo pena de amonestación y en caso de reincidencia suspensión o inhabilitación en su caso. En los testimonios correspondientes el Notario insertará copia de dichos avisos.

Al concluirse el año de calendario en el que esas fojas hayan sido utilizadas, éstas deberán ser encuadernadas y empastadas sólidamente; y se entregarán a la Dirección General de Notarías al final del año siguiente de su uso sin esperar a la expiración del término que se menciona en el artículo 55 de esta Ley.

C).- Por el apéndice, que estará constituido por los documentos que se refieran a los actos y hechos jurídicos que consten en los libros de protocolo o folios y que tengan relación con los hechos.

Artículo 41

Tanto las escrituras como las actas deberán ser asentadas en folios o en libros encuadernados y empastados sólidamente, los que deberán ser autorizados por el Director

General de Notarías quien asentará una razón en la que conste el lugar y la fecha de la autorización, el año y el número de volumen, según los que con anterioridad se hayan autorizado al Notario, el número de fojas de que conste, que deberá ser de ciento cincuenta, el nombre del Notario, su número y el lugar de su residencia; en la última página se asentará una razón igual;

ambas razones deberán ser firmadas y selladas por el Director General de Notarías y las fojas intermedias serán rubricadas con el facsímil y sello de éste, en todas las fojas deberá incluirse el sello de la Notaría.

Artículo 42

Las fojas del protocolo o los folios tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho en su parte utilizable, al asentarse en ellas las escrituras y actas, se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan y deban asentarse, además, se dejará en blanco una faja de un centímetro de ancho por el lado del doblez del libro o folio y otra igual a la orilla que servirán para encuadernación y para proteger lo escrito, al reverso de la hoja se dejarán los mismos espacios.

Artículo 43

Las fojas de los libros y folios deberán tener el número progresivo de su foliatura en cifras.

En cuanto a las fojas sueltas o folios que podrán utilizarse en los términos del artículo 40 inciso b), la Dirección General de Notarías, llevará un registro por cada Notario en el que se llevará un estricto control de su uso y si se omitiera dar el aviso de la utilización de éstos, iniciará desde luego el procedimiento correspondiente y hará responsable al Notario de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

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Artículo 44

Todas las fojas del protocolo deberán asentarse mediante el empleo de cualquier sistema de impresión indeleble y claro. Cuando la ley autorice por excepción el uso de hojas sueltas, éstas serán foliadas y el Director General de Notarías las deberá firmar y sellar con anterioridad a su uso.

Artículo 45

Todas las fojas del protocolo deberán llevar en la parte superior del margen izquierdo el sello de autorizar del Notario. No se escribirán más de cuarenta líneas por página a igual distancia unas de otras si es por la forma manuscrita y hasta cuarenta y cinco si es mecánica. La infracción a esta disposición será motivo de sanción para el fedatario, de conformidad en las fracciones l y ll del artículo 118 de esta Ley.

Artículo 46

No podrán pasar de diez los libros del protocolo que se lleven simultáneamente en cada Notaría. El Notario podrá optar por el número de libros que le convenga sin pasar de ese límite.

En cuanto a las fojas sueltas, no podrán ser autorizadas por la Dirección General de Notarías en número mayor de cien fojas. Cuando éstas se hayan utilizado en su totalidad, el Notario deberá presentarlas a la Dirección General de Notarías, misma dependencia que anotará en el libro especial que se llevará al efecto, el número de fojas presentadas, sólo después de esa presentación, el Notario podrá obtener otro juego de fojas autorizadas por la mencionada

Dirección de Notarías. Inmediatamente después de que se haya presentado el conjunto, de fojas sueltas a que se hace mención en este articulo, esas fojas deberán ser encuadernadas y empastadas, lo que se comprobará debidamente a la Dirección de Notarías quién lo anotará en el registro del Notario.

Artículo 47

El Notario abrirá cada volumen de su protocolo anotando inmediatamente después de la razón que haya asentado el Director General de Notarías, otra en la que exprese su nombre, apellidos, el número que le corresponda, lugar y fecha en que abra el libro, autorizándolo con su sello y firma. De la misma manera procederán los Jueces receptores.

Artículo 48

Las actas que contengan los contratos o actos en que intervenga el Notario deben escribirse una a continuación de la otra, quedando únicamente entre sí el espacio necesario para las firmas de las personas que hayan intervenido y para la autorización tanto provisional como definitiva del Notario, así como la firma de éste y su sello para la autorización definitiva. Cuando el Notario utilice en su protocolo algún procedimiento de impresión o reproducción, podrá comenzar sus instrumentos y actas al principio de página, y los espacios en blanco que queden entre uno y otro instrumento, serán inutilizados con líneas cruzadas con tinta.

Artículo 49

Los libros o folios que utilice el Notario sólo contendrán los instrumentos que correspondan al año para el que haya sido autorizado el libro o cuaderno de folios correspondientes. Si al terminar el año quedan fojas en blanco, a continuación de la que corresponda al último instrumento otorgado, el Notario pondrá una razón en la que hará constar el número de fojas utilizadas, las que quedarán en blanco y el número de instrumentos contenidos en el libro, con el visto bueno de la Dirección de Notarías.

Artículo 50

Queda prohibido comenzar un instrumento en un libro y terminarlo en otro.

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Artículo 51

Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se cierre un cuaderno integrado por folios, se procederá a su encuadernación bajo la más estricta vigilancia del Notario.

Artículo 52

Cuando por alguna circunstancia deba invalidarse un instrumento, sea porque los interesados así lo manifiesten antes de firmarlo, porque las leyes lo prevengan, o por no estar satisfechos los requisitos legales, el Notario asentará la razón "no pasó" al final del instrumento de que se trate, anotando el motivo de haberse invalidado.

Artículo 53

Sólo el Notario podrá sacar de la Notaría los protocolos, sea que se trate de libros o folios, únicamente en los casos determinados por la Ley y para recabar firmas, dentro del territorio del Estado, en este último caso asentará razón de tal circunstancia.

Artículo 54

Los Notarios no podrán negarse a la práctica de diligencias relacionadas con su protocolo, siempre que sean ordenadas por la autoridad judicial competente, mediante mandamiento fundado y motivado; estas diligencias se llevarán a efecto en la oficina del Notario y siempre en su presencia, sin que por ningún motivo pueda extraerse documento o protocolo de dicha oficina.

Artículo 55

Los Notarios guardarán en su oficina los libros o folios cerrados de su protocolo, si así lo prefiriesen, durante diez años contados desde la fecha en que se cierre cada libro. A la expiración de ese término, el Notario entregará los libros y sus correspondientes apéndices a la Dirección General de Notarías donde quedarán definitivamente.

Artículo 56

Los Notarios llevarán una carpeta por cada volumen del protocolo en donde depositarán los documentos que tengan relación con los instrumentos, el contenido de esas carpetas, constituirá el apéndice que formará parte del protocolo.

Artículo 57

Los documentos del apéndice, se llevarán por legajos, se pondrá en uno de ellos, el número que corresponda al instrumento a que se refiera; y una anotación que los distinga de los demás que forman el legajo. Los documentos que se protocolicen por mandato judicial se devolverán a la oficina de su origen previa copia de lo conducente que se agregue al apéndice.

Artículo 58

Dentro del año siguiente a la fecha del cierre del protocolo a que pertenezcan las carpetas e índices, se encuadernarán ordenadamente en uno o más volúmenes por cada libro, a juicio del Notario, en atención al número de fojas que contengan.

Artículo 59

Los Notarios llevarán un índice por duplicado de cada libro en el que aparezca el número de instrumento, su naturaleza, fecha, página y volumen correspondiente, uno se entregará a la Dirección General de Notarías con el libro del protocolo al que corresponda y el otro lo conservará el Notario.

TITULO QUINTO DE LA ACTUACION NOTARIAL

CAPITULO I DE LAS ESCRITURAS

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Artículo 60

Escritura es el instrumento original que el Notario asienta en su protocolo para hacer constar un acto jurídico, firmado por las partes que en él intervengan, autentificado con su sello y firma.

Artículo 61

Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas ni guarismos, salvo los casos de inserción de documentos, los blancos y espacios si los hubiere, se cubrirán con líneas. En el caso de que existan palabras testadas o entrerrenglonadas, serán salvadas al final de la escritura. Las palabras que se anulen serán testadas cruzándolas con una línea que las deje legibles; al salvarse, se hará constar cuales son las palabras testadas, que no valen, y cuales las entrerrenglonadas que sí valen.

Artículo 62

Se prohíben las borraduras y raspaduras, así como el uso de las substancias corrosivas.

Artículo 63

Las escrituras deberán redactarse en idioma castellano y se observarán las reglas siguientes:

I.- Expresarán el lugar, fecha y hora en que se extiendan, nombre, apellidos del Notario y el número de Notaría;

ll.- Consignará las declaraciones de los otorgantes, como antecedentes o preliminares y certificará haber tenido a la vista los documentos relativos que se le presenten;

lll.- A los documentos que se le presenten, relacionados con las actas que realicen, los rubricará y les pondrá su sello; si se trata de derechos sobre inmuebles, se relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, o expresará que no está registrado. En caso de que los otorgantes no presenten ningún documento o declaren no tener título, deberán expresar esta circunstancia;

IV.- Al citar el nombre de un Notario de número o Juez receptor, ante cuya fe se haya pasado algún instrumento, se mencionará el nombre del Notario, su número o el Juez de que se trate y la fecha en que se haya otorgado el instrumento;

V.- Se consignará el acto en cláusulas numeradas, redactadas con claridad y concisión evitando palabras inútiles o fórmulas anticuadas;

VI.- Designará con exactitud los bienes o cosas que sean objeto del acto jurídico de que se trate, de tal manera que no puedan confundirse con otros.

Si se trata de inmuebles, se determinará su naturaleza, ubicación, medidas y colindancias, y si es posible, su extensión superficial. Si se trata de derechos reales, se identificarán del modo expresado los bienes sobre los que recaigan;

VIl.- Determinará las renuncias de derechos y acciones o de leyes que hagan los contratantes válidamente, señalando los preceptos legales renunciados;

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VIll.- Se compulsarán los textos de los documentos que se inserten, los sellará y rubricará y se podrán agregar al apéndice copias de ellos;

IX.- Hará constar en que forma le fue acreditada la personalidad de los otorgantes o de quien comparezca en representación de otro, relacionando los documentos respectivos e insertando la parte conducente, o bien agregando copias al apéndice y al testimonio o testimonios y haciendo mención de ellos en el instrumento;

X.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la letra que distinga un documento de otro;

XI.- Certificará haber tenido a la vista los documentos presentados por los interesados;

XII.- Expresará los datos personales como son: nombre, apellidos, edad o fecha de nacimiento, el lugar de origen, nacionalidad, estado civil, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes de los representantes y de los representados, de los testigos de conocimiento o instrumentales cuando alguna Ley lo prevenga o los que deberán concurrir para la validez del acto, de los intérpretes cuando sea necesaria su intervención y su registro federal de contribuyentes en su caso;

XIlI.- El Notario hará constar, bajo su fe:

A).- Que conoce a los otorgantes y que a su juicio tienen capacidad legal para la celebración del acto de que se trate.

B).- Que leyó la escritura a los otorgantes, a los testigos e intérpretes, cuando haya o que la leyeron por sí mismo.

C).- Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales de la escritura cuando proceda.

D).- Que los otorgantes manifestaron ante su presencia, su conformidad con la escritura y la firmaron; o que no la firmaron por manifestar que no pueden o no saben hacerlo; en cuyo caso, estamparán la huella digital de su pulgar derecho o en su defecto, de algún otro dedo, lo que hará constar, en este último caso firmará por el otorgante que no pueda hacerlo la persona por ella elegida.

E).- Los hechos que presencia y que sean integrantes del acto que autorice.

F).- Que los comparecientes a su juicio gozan de capacidad natural y legal; o se asegurará de esta circunstancia por medio de dos testigos o por medio de los documentos que le presenten y que a su juicio acrediten su identidad y capacidad, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento, o éstos carecieran de los requisitos legales para testificar o no se presentáren documentos que acrediten la identidad de los otorgantes, no se otorgará la escritura, sino en caso grave o urgente, expresando la razón de ello; ésta será válida, y tendrá fuerza el testimonio que de la misma se expida, si después se comprobaré la identidad del otorgante. Para que el Notario dé fe de conocimiento a los que intervienen y de que no tienen incapacidad, bastará que sepa

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sus nombres y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad legal. Cuando los contratantes comparezcan por medio de un apoderado o de representante, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y que las facultades con que comparece no les han sido revocadas o limitadas.

Artículo 64

Si alguno de los otorgantes es sordo, leerá por sí mismo la escritura; si manifiesta no saber leer, designará una persona que le lea en substitución, persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.

Artículo 65

Si el otorgante es ciego, se hará acompañar por la persona que él elija, la que leerá en voz alta la escritura de manera que el otorgante invidente se dé cuenta de su contenido, lo que el Notario hará constar.

Artículo 66

La parte que no supiere el idioma castellano se hará acompañar de un intérprete elegido por ella, que hará formal protesta ante el Notario de cumplir fielmente su cargo.

Artículo 67

Si las partes desean hacer alguna adición o variación antes de firmar, se asentará así, sin dejar espacio en blanco entre lo ya escrito y la variación o modificación. El Notario sellará así mismo el pie de la adición o variación extendida.

Artículo 68

Una vez que haya suscrito la escritura por los otorgantes y los demás que intervengan en la misma, será autorizado previamente por el Notario con la anotación "ante mí", su firma y su sello. Cuando la escritura no sea suscrita en el mismo acto, el Notario hará constar esta circunstancia signando esta razón.

Artículo 69

Una vez cumplidos los requisitos legales, el Notario autorizará definitivamente la escritura por medio de una razón que contendrá la fecha y el lugar de la autorización, la firma y el sello de autorizar, así como las demás menciones que las Leyes prescriban.

Artículo 70

Si el Notado deja de ejercer sus funciones por cualquier motivo, la escritura será autorizada por el Director de Notarías.

Artículo 71

Si los otorgantes no se presentan a firmar la escritura, con sus testigos e intérpretes en su caso, dentro de los treinta días hábiles contados desde el día en que se extendió ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el Notario pondrá al pie de la misma, la razón de " no pasó" que firmará y sellará.

Artículo 72

Si la escritura fue firmada dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, pero los interesados no comprueban ante el Notario que fueron pagados los impuestos que se causen por el acto de que se trate, dentro del plazo que las leyes establezcan, el Notario pondrá al margen de la escritura la nota "no se autoriza definitivamente esta escritura por no haberse pagado el impuesto correspondiente" dejando en blanco el espacio destinado a la autorización.

Cuando se compruebe que fueron pagados esos impuestos quedará sin efecto la anotación marginal.

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Artículo 73

Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término establecido por el artículo 71 de esta ley se firma por lo otorgantes uno o varios de dichos actos, el Notario pondrá la razón "ante mí", su firma y su sello en lo que concierne a los actos que los otorgantes han suscrito, e inmediatamente después el mismo Notario pondrá la razón de "no pasó" respecto del acto que no fue firmado, el primero de esos actos surtirá plenamente sus efectos y el segundo no tendrá validez alguna. Si no se acredita dentro del plazo legal el pago del impuesto que corresponda al acto que haya sido firmado se procederá en los términos del artículo 72 de esta Ley.

Artículo 74

El Notario que haya empezado a redactar una escritura en el protocolo será el único que pueda continuarla hasta su autorización definitiva, salvo el caso del artículo 70 de esta Ley.

Artículo 75

Cada escritura llevará al margen su número, la naturaleza del acto que consigne y los nombres de los otorgantes.

Artículo 76

El Notario que autorice una escritura que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, cuidará que una vez hecho el registro se haga la anotación o anotaciones marginales respectivas.

Lo mismo se observará en los testimonios que le hayan servido de antecedentes.

Artículo 77

Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes, que no hubieran sido otorgados en su protocolo, levantada que sea el acta, lo comunicará por conducto del revocante o renunciante o por cualquier medio idóneo al apoderado y al Notario ante quien se extendió el instrumento para que éste proceda a realizar la anotación respectiva.

Artículo 78

Cuando se otorgue un testamento, el Notario dará aviso al Director General de Notarías y en su caso al del domicilio del testador, expresando la fecha, el nombre del testador y sus demás datos personales, y si el testamento es cerrado se expresará además el lugar o la persona en cuyo poder se deposite. La Dirección llevará un libro especial destinado a asentar las inscripciones relativas a estos actos con los datos que se mencionan. Los Jueces ante quienes se denuncie un juicio sucesorio recabarán de la Dirección General de Notarías, desde luego, informe sobre si hay anotación en dicho libro referente al otorgamiento de algún testamento de la persona de cuya sucesión se trate.

Artículo 79

Los instrumentos públicos procedentes del extranjero sólo podrán protocolizarse por resolución judicial.

Artículo 80

Los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados y traducidos por perito oficial, para su validez en la entidad, deberán protocolizarse ante Notario.

Artículo 81

Los poderes otorgados fuera de la República hecha salvedad de los que fuesen ante los cónsules mexicanos en el extranjero, una vez legalizados ante cónsul y traducidos por perito oficial, en su caso, deberán protocolizarse ante Notario para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. Dicha protocolización podrá realizarse sin necesidad de mandamiento judicial y a solicitud de cualquier personal (sic), la que podrá firmar el acta correspondiente.

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Artículo 82

Para los Jueces receptores regirán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en esta Ley, en relación a sus funciones.

CAPITULO II DE LAS ACTAS

Artículo 83

Acta notarial es el instrumento autorizado por el Notario en su protocolo, en el cual se consignan hechos con su firma y sello, que el Notario aprecia por medio de sus sentidos y que, por su índole peculiar no pueden calificarse de contratos.

Artículo 84

Entre los hechos que puede consignar el Notario, se enuncian los siguientes:

I.- Notificaciones, aviso, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos mercantiles y demás diligencias en las que pueda intervenir el Notario según las leyes;

ll.- La existencia, identidad, capacidad legal y autentificación de firmas de personas identificadas por el Notario;

III.- Hechos materiales que aprecie con los sentidos;

IV.- Cotejo de documentos;

V.- Protocolización de documentos, planos, fotografías;

VI.- En general toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones, referentes a personas o cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.

Artículo 85

En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 63 con las modificaciones siguientes:

l.- Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás datos personales;

ll.- Si no quiere oír la lectura del acta, manifieste su inconformidad con ella o se rehuse a firmar, así lo hará constar el Notario;

lll.- Si requiere de un intérprete será elegido por el Notario, sin perjuicio de que quienes intervienen puedan nombrar otro por su parte;

IV.- El Notario autorizará el acta, cuando haya sido firmada por lo menos por el solicitante;

V.- En los casos de protesto, no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien se entienda;

VI.- Las notificaciones que la ley permita hacer por medio del Notario o que no estén expresamente reservadas a otro funcionario, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo

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que contenga la relación suscinta (sic) del objeto de la notificación, siempre que a la primera búsqueda no se encuentre a la persona que deba ser notificada; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona con quien se entiende la notificación y;

A).- En el acta hará constar lo que al respecto exponga la persona a quien se busca, y si se negó a escucharla o a firmarla.

B).- Si en la primera búsqueda no se le encuentra; previa cita de espera y cerciorado el Notario de que aquella tiene su domicilio en la casa señalada, entregará a la persona con quien entienda la diligencia, un instructivo firmado y sellado que contendrá una relación clara y suscinta (sic) del objeto de ella, y una copia del mismo para agregar al apéndice, haciendo constar en el acta si la persona con quien se entendió recibió o no el instructivo, y si firmó la copia y el acta.

Artículo 86

Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial con su original, en el acta se insertará aquella, y el Notario hará constar que concuerda con su original o especificará las diferencias que encuentre. En la copia de la partida hará constar el Notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo.

Artículo 87

Cuando se trate del cotejo de un documento con su copia, se presentarán ambos al Notario, y una copia más, quien en el acta hará constar que la copia es fiel reproducción del documento, el cual devolverá al interesado su copia y la otra copia la agregará al apéndice.

Artículo 88

En las actas de protocolización, los Notarios agregarán el o los originales al apéndice, haciendo en el acta breve extracto de su naturaleza y expresarán en el cuerpo del acta el número de fojas que las integran o los insertarán en el cuerpo del acta.

Los interesados no podrán presentar al Notario los documentos cuyo contenido sea contrario a la ley o a las buenas costumbres.

Artículo 89

Los poderes otorgados fuera de la República salvo los que pasen ante Cónsules

Mexicanos en el extranjero, una vez legalizados deberán protocolizarse para que surtan sus efectos legales.

Artículo 90

La escritura o el acta será nula:

l.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;

ll.- Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho, materia de la escritura o del acta;

lll.- Si fuere otorgada por las partes autorizadas por el Notario fuera de la adscripción asignada a éste para actuar;

IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura;

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VI.- Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta ley o no contiene la mención exigida a falta de firma;

VIl.- Si no está autorizada con la firma y sello del Notario;

VIll.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley. En el caso de la fracción segunda de este articulo solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros hechos que contengan y que no estén en el mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento no es nulo, aún cuando el Notario infractor omita alguna prescripción legal, quedando sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

CAPITULO III DE LOS TESTIMONIOS

Artículo 91

Testimonio es la copia en la que se transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente un instrumento redactado en el protocolo a su cargo, así como los documentos que obren en el apéndice, con excepción de los que estén redactados en idioma extranjero, de los que se transcribirá o reproducirá la traducción que de ellos se haga y de los que se inserten en el instrumento.

El testimonio podrá ser parcial cuando se transcribe o reproduce una parte de un instrumento redactado en el protocolo a su cargo, así como de los documentos que obren en el apéndice, con excepción de los que estén redactados en idioma extranjero, de los que se transcribirá o reproducirá la traducción que de ellos se haga y de los que se inserten en el instrumento.

El Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no transcriba, pueda seguirse perjuicio a tercera persona, o lo omitido pueda entrañar modificación de lo transcrito.

El Notario podrá integrar el testimonio, por transcripción o incorporación de documentos o sirviéndose simultáneamente de tales sistemas.

Artículo 92

Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas con cualquier medio de reproducción que sea legible y certificaciones de las actas o hechos que consten en su protocolo, sin importar el tamaño de la reproducción.

Artículo 93

Al final de cada testimonio se hará constar el nombre de aquél a quien se expida, su derecho, fecha de expedición, el número de hojas de que conste el propio testimonio, se salvarán las tachaduras y entrerrenglonaduras de la manera prevista para las escrituras. El testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello.

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Artículo 94

Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que fija el artículo 42 para las del protocolo; cada hoja del testimonio llevará al margen el sello de autorizar y las iniciales del nombre y apellidos del Notario.

Artículo 95

Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios, copias certificadas o certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción o de impresión indeleble y legible.

Artículo 96

A cada parte o interesado podrá expedirle el Notario un primer testimonio, un segundo o de número ulterior, siempre que no se trate de actos en virtud de los que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación tantas cuantas veces se presentaré el instrumento, pues en estos casos, para la expedición de un nuevo testimonio será necesario el mandato judicial.

Artículo 97

El Notario solo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo; en la certificación hará constar el número y la fecha del instrumento.

Artículo 98

Las correcciones no salvadas en los instrumentos o testimonios se tendrán por no puestas.

Artículo 99

El testimonio será nulo:

I.- Si lo fuere el acto, la escritura o el acta;

II.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el testimonio;

III.- Si lo autoriza fuera de su adscripción;

IV.- Si no está autorizado con la firma y sello del Notario; y

V.- Si faltare algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la ley.

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TITULO SEXTO LICENCIAS, SUSPENSION, CESACION Y REMOCION DE LOS NOTARIOS

CAPITULO I LICENCIAS

Artículo 100

El cargo de Notario cesará temporalmente por licencia, impedimento o suspensión y definitivamente por destitución, inhabilitación o renuncia del nombramiento en los términos que establece la presente Ley.

Artículo 101

En todo tiempo el Notario podrá separarse del despacho de la Notaría, previa licencia que le concederá el Director General de Notarías. La licencia podrá ser por tiempo determinado o indefinido.

Si el Notario está asociado, la separación procederá mediante aviso que dará a la Dirección

General de Notarías y será substituido en sus funciones por el Notario asociado.

Artículo 102

Son causas de suspensión de un Notario, en el ejercicio de sus funciones:

l.- Haberse dictado auto de formal prisión en su contra por delito intencional y no le sea concedida la libertad caucional;

II.- La privación de su libertad, como consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, dictada por delito intencional, si no se obtiene conmutación de sanción o libertad condicional;

III.- La sentencia judicial ejecutoriada, que le imponga la suspensión del cargo;

IV.- La sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por faltas graves comprobadas al Notario en ejercicio de sus funciones;

V.- Los impedimentos físico o mentales transitorios, para el ejercicio de su actividad notarial, casos en los cuales, durará la suspensión mientras subsista el impedimento;

VI.- Por violaciones a la disposición del artículo 40, inciso b) de esta Ley.

Artículo 103

En el caso de la fracción V del artículo anterior, tan luego como la Dirección

General de Notarías tenga conocimiento de que un Notario tiene un impedimento, oyendo la opinión del Colegio de Notarios, solicitará al Juez competente la declaración de impedimento del Notario, previo el dictamen de dos médicos especialistas que dictaminen sobre la naturaleza del padecimiento y de cuyo resultado se determinará judicialmente su situación.

Artículo 104

El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario, dará inmediatamente aviso a la Dirección General de Notarías y al Colegio de Notarios, cuando deba tener lugar la suspensión a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 105

En los casos de separación de los Notarios Titulares por licencia o suspensión, quedará encargado de la Notaría el asociado, pero si la licencia o suspensión excediera de un

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año y no actuare el asociado, deberá depositarse el protocolo y el sello en la Dirección General de Notarías.

Artículo 106

Quedará sin efecto el fiat expedido al Notario, si dentro del término de 90 días siguientes al de la protesta que haya rendido, no procede a ejercer sus funciones o fijar su residencia en el lugar en que conforme a esta ley debe desempeñarse.

Artículo 107

La cesación definitiva se verificará mediante el procedimiento indicado en el artículo 102, por cualquiera de las siguientes causas:

I.- Renuncia;

II.- Muerte;

III.- Sanción administrativa que así lo determine;

IV.- En los casos en que la Autoridad Judicial la imponga como pena;

V.- Interdicción;

VI.- Impedimento físico o mental definitivo.

En el caso de la fracción VI se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 103 y 104.

Artículo 108

Puede el Notario renunciar al desempeño de su cargo, pero como abogado quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con el acto o actos notariales en que haya actuado.

Artículo 109

El fallecimiento de un Notario se comunicará por el Oficial del Registro Civil o por el Colegio de Notarios, al Gobernador del Estado y al Director General de Notarías en la fecha en que tengan conocimiento.

Artículo 110

Se procederá a la remoción del Notario:

l.- Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de esta circunstancia al Gobierno, o en su caso, dejare de pedir la licencia que corresponda;

ll.- Siempre que diere lugar a queja comprobada por falta de probidad o que se hicieren patentes los vicios o malas costumbres también comprobados, en que incurra.

Artículo 111

En todos estos casos se oirá al Notario en una breve averiguación que el Ejecutivo del Estado ordenará que practique, el Director General de Notarías, y en vista del resultado de ella se dictará la resolución correspondiente, en todos los casos a que se refiere este precepto, se oirá la opinión del Colegio de Notarios y en vista del resultado el Ejecutivo dictará la resolución correspondiente.

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Artículo 112

Siempre que se promueva judicialmente, la interdicción de algún Notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Juez correspondiente comunicará la determinación respectiva por escrito al Ejecutivo del Estado y al Director General de Notarías.

Artículo 113

Siempre que por cualquier causa dejare de prestar sus servicios el Notario, se dará publicidad del hecho, por una sola vez, en el Periódico Oficial.

Artículo 114

En los casos de licencia indefinida de un Notario, sus sellos y protocolo se depositarán en la Dirección General de Notarías.

CAPITULO II DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS

Artículo 115

Los Notarios son responsables de los delitos que cometan con motivo del ejercicio de sus funciones, en los mismos términos que lo son los demás ciudadanos. En consecuencia, quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales en todo lo concerniente a los actos u omisiones en que incurran.

Artículo 116

De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios conocerán los Tribunales Civiles a instancias de parte legítima y en los términos de su competencia.

Artículo 117

La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violaciones a los preceptos de la presente ley, se hará efectiva por el Ejecutivo del Estado.

Artículo 118

El Ejecutivo del Estado impondrá administrativamente a los Notarios por violaciones a los preceptos de esta ley, las siguientes sanciones:

I.- Amonestación por oficio;

II.- Multa de 50 a 100 salarios mínimos;

III.- Suspensión del cargo hasta por un año; y

IV.- Separación o inhabilitación definitiva.

Para imponer a los Notarios las sanciones administrativas que establecen las fracciones l, lI, III y IV de este artículo, se practicará, una investigación por conducto de la Dirección General de Notarías; con el resultado de ésta y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias en que incurrieron en el caso, dictará la resolución que estime procedente.

Artículo 119

Tratándose de actos u omisiones de los Notarios que por gravedad pudieren motivar la suspensión, separación o inhabilitación definitiva del cargo que desempeñen, antes de dictar la resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento:

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La Dirección General de Notarías, por conducto de sus visitadores, practicará una investigación y con ella se dará cuenta al Ejecutivo. Esta investigación deberá llevarse a cabo en el término de treinta días y se hará saber al Colegio de Notarios.

Tanto en este caso como en el artículo anterior, se oirá al Notario afectado, señalándose el término de quince días hábiles para que produzca su defensa.

Artículo 120

El Director General de Notarías dará cuenta al Ejecutivo con la resolución correspondiente para su conocimiento y ejecución.

Artículo 121

Los interesados que se estimen agraviados por los actos de los Notarios deberán denunciarlos por escrito al Ejecutivo directamente por conducto de la Secretaría General de Gobierno, o de la Dirección General de Notarías del Estado para que éste proceda, en su caso, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 122

Todas las disposiciones de este capítulo son aplicables a los Jueces receptores.

TITULO SEPTIMO DE LA INSPECCION, SANCIONES, RECURSOS Y CLAUSURA

CAPITULO I INSPECCION DE LAS NOTARIAS

Artículo 123

La Dirección General de Notarías podrá ordenar y llevar a la práctica visitas de inspección a las Notarías, cuando lo considere necesario, para conocer su funcionamiento o cuando exista denuncia fundada de que no ajustan sus actos a las disposiciones legales aplicables al ejercicio del notariado.

Para este efecto, contará con el número de visitadores necesarios para el cumplimiento de esta disposición y ordenará la práctica de por lo menos una visita anual a cada Notaría del Estado.

Artículo 124

Para cada visita deberá expedirse orden escrita fundada y motivada; en ella se expresará el nombre del Notario a quién deba pasarse la visita, el motivo de ésta, el tipo de inspección que deba realizarse, el número de Notaría que corresponda y la fecha y firma del Director General de Notarías.

Artículo 125

Las visitas se practicarán en las oficinas del Notario en días y horas hábiles.

Artículo 126

El Notario deberá ser notificado personalmente con tres días de anticipación, anteriores a la visita, como mínimo y estará obligado a esperar en su oficina al Visitador; en caso de incumplimiento a esta disposición, sin justa causa, se impondrá la sanción que señala la fracción II del artículo 118 de esta Ley; en caso de reincidencia se le suspenderá en sus funciones hasta que se haya llevado a cabo la inspección.

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Artículo 127

El Visitador deberá practicar la visita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que venza el plazo señalado por el artículo 126; al presentarse ante la Notaría en que vaya a practicar la visita, se identificará ante el Notario visitado, a quien se le mostrará la orden escrita que autoriza la inspección.

Artículo 128

El visitado proporcionará al Visitador todas las facilidades necesarias para que éste pueda desahogar la diligencia ordenada, si el Notario no lo hace, el Visitador lo hará del conocimiento de la Dirección General de Notarías, quien impondrá al Notario visitado la sanción que corresponda.

Artículo 129

La visita deberá concretarse estrictamente a lo establecido en la orden, sin extenderse a cosa alguna distinta de las consignadas en la misma, pero el visitador hará constar en el acta cualquier otra anomalía evidente que pudiera constatar dentro de la actividad encomendada.

Artículo 130

El Visitador deberá elaborar acta del resultado de la visita, y en ella hará constar las irregularidades e incumplimientos que observe; especificará las disposiciones legales que, a su juicio hayan sido violadas o no hayan sido cumplidas, o bien que se está cumpliendo con las prevenciones aplicables. Las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el Notario visitado exponga, deberá constar en el acta. Una copia debidamente firmada de dicha acta, se entregará en el mismo acto al Notario visitado.

Artículo 131

El Visitador que practique una visita deberá entregar a la Dirección General de Notarías dentro de un plazo que no exceda de setenta y dos horas, a partir de la que haya concluido la diligencia, el acta elaborada y demás documentos.

Artículo 132

La Dirección General de Notarías dará a conocer por escrito al Notario visitado el resultado de la visita dentro de un plazo que en ningún caso excederá de quince días hábiles a partir del siguiente al que el funcionario haya recibido el acta de visita.

Artículo 133

El Notario visitado tendrá derecho a comparecer por sí o por mandatario ante la Dirección General de Notarías dentro de un plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al en que haya quedado notificado, para manifestar lo que a su derecho convenga en relación a la queja, anomalía o irregularidad asentadas en el acta de inspección.

Artículo 134

Sin perjuicio de las sanciones penales que sean aplicables, se impondrán al Notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta Ley las sanciones siguientes:

I.- Amonestación por oficio:

A).- Por negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones cuando sea requerido para ello.

B).- Por no dar los avisos a que se refiere el artículo 28 de esta Ley.

C).- Por no entregar los libros a la Dirección General de Notarías en los términos señalados.

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D).- Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso y sin la licencia correspondiente.

E).- Por revelar injustificada o dolosamente datos o informes que le hayan sido proporcionado en el ejercicio de su cargo.

F).- Por violaciones a esta Ley y que no tengan prevista una sanción específica.

Multa de 50 a 100 salarios mínimos;

A).- Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas.

B).- Por incurrir en cualquiera de los actos previstos en el artículo 34 de esta Ley.

C).- Por recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención con esta Ley.

Suspensión del cargo hasta por un año:

A).- Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en la fracción anterior.

B).- Por no desempeñar personalmente sus funciones.

C).- Por dejar de cumplir con sus obligaciones con el Colegio de Notarios del Estado.

IV (SIC).- Separación definitiva:

A).- Por reincidir en el supuesto señalado en el inciso b) de la fracción III de este artículo.

B).- Por falta grave de probidad comprobada en el ejercicio de sus funciones.

C).- Por faltas graves en el ejercicio del Notariado.

D).- Por sentencia judicial que así lo determine.

Artículo 135

El Ejecutivo del Estado cancelará la garantía constituida por el Notario cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I.- Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;

ll.- Que no haya queja pendiente en la Dirección de Notarías o ante el Colegio de Notarios por lo que pueda derivarse alguna responsabilidad pecuniaria, dentro del término de dos años contados a partir de la cesación;

lll.- Que el interesado después de dos años de haber cesado en las funciones de Notario lo solicite, por sí mismo o por parte legítima.

CAPITULO II DE LOS RECURSOS

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Artículo 136

Contra las resoluciones emitidas por el Ejecutivo del Estado o el Director

General de Notarías, procederá el recurso de revocación, que deberá tramitarse ante el funcionario que la dicte.

Artículo 137

Para interponer este recurso, el Notario afectado dispondrá de un término de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha en que la autoridad correspondiente le haya notificado personalmente, la resolución.

Artículo 138

El recurso se interpondrá por escrito, en el que deberán aparecer los datos de identificación del Notario, la resolución o acto que se impugne y los agravios que le cause la resolución pudiendo ofrecer las pruebas que estime pertinentes, excepto la confesional.

Artículo 139

Dentro de los quince días siguientes a la interposición del recurso, la autoridad respectiva señalará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos; ésta se llevará a cabo con sujeción a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado en lo que sea aplicable. De dicha audiencia se levantará acta pormenorizada que deberá ser firmada por las personas que hayan intervenido en aquella y la autoridad dictará la resolución que corresponda dentro de los quince días naturales siguientes.

CAPITULO III CLAUSURA DEL PROTOCOLO

Artículo 140

En los casos de cese del Notario, el Director General de Notarías efectuará la clausura del protocolo que se estuviera usando; al cerrar estos libros procederá a poner la razón en cada uno de ellos, determinando la causa que motive el acto y agregará todas las circunstancias que estime convenientes, con la intervención de un representante del Colegio de Notarios, quien tendrá derecho a hacer las observaciones que estime convenientes.

Artículo 141

El Director General de Notarías, al clausurar el protocolo, procurará que en el inventario se incluyan todos los libros que conforme a la Ley deban llevarse, los valores depositados, los testamentos cerrados que estén en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos y todos los demás documentos que conformen el archivo de la Notaría y de los particulares; se formará inventario por duplicado para entregar un tanto al interesado, su representante o sus familiares; anotará razón de todo y ordenará se quite los rótulos y demás designaciones de la Notaría clausurada.

Artículo 142

El Notario a cuyo cargo esté la Notaría clausurada, su representante o sus familiares en caso de muerte, tienen derecho a asistir a la clausura del protocolo y a la entrega de la Notaría.

En los casos de suspensión o cese por causa de delito, asistirá también a la clausura, inventario y entrega, al agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia y un representante del Colegio de Notarios a los que en estos casos también deberá darse un tanto del inventario elaborado.

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TITULO OCTAVO DE LAS INSTITUCIONES RELACIONADAS CON EL NOTARIADO

CAPITULO I DEL DIRECTOR GENERAL DE NOTARIAS Y DEL ARCHIVO

Artículo 143

Habrá en el Estado con sede en la capital de Oaxaca un Director General de Notarías que tendrá a su cargo el Archivo General de Notarías.

Artículo 144

Son requisitos para desempeñar el cargo de Director General de Notarías:

I.- Ser Licenciado en Derecho con un mínimo de cinco años de ejercicio profesional;

II.- Ser mayor de treinta años de edad;

III.- No ser Ministro de algún culto religioso;

IV.- Ser de buena conducta y tener un modo honesto de vivir;

V.- Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

VI.- No haber sido condenado por delito intencional contra la propiedad o buena fe, sujeto a concurso ni encontrarse procesado;

VIl.- Encontrarse mentalmente sano y tener la aptitud física adecuada para el desempeño del cargo.

Artículo 145

El Director General de Notarías tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Autorizar los sellos, libros y folios de protocolo para Notarios y Jueces receptores;

II.- Conceder licencias a los Notarios en los términos de esta Ley;

III.- Recibir los avisos que den los Notarios sobre la Suspensión de sus funciones;

IV.- Elaborar las actas respectivas en los casos de depósito de sellos, expedición de nuevos, por pérdida o destrucción de los anteriores y destrucción de los que se hagan, en los casos señalados por la Ley;

V.- Llevar un libro de registro de patentes de los Notarios, con especificación del nombre, número, firma, fecha de expedición, control de sellos, circunscripción territorial en la que ejercerán sus funciones, domicilio convencional para el establecimiento de su oficina, licencias, permisos o suspensiones que les sean otorgadas y reanudación de sus labores, así como las anotaciones derivadas del término de su ejercicio;

VI.- Autorizar las escrituras otorgadas ante los Notarios o Jueces receptores en los casos previstos por la ley;

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VIl.- Expedir los testimonios, copias de escrituras y certificaciones en los casos previstos por la ley;

VIll.- Llevar un registro de los testamentos que autoricen los Notarios o Jueces receptores que se denominará Registro Estatal Testamentario;

IX.- Rendir los informes que se soliciten al Gobernador del Estado, Colegio de Notarios del Estado y demás autoridades;

X.- Ordenar la práctica de visitas o inspecciones a las Notarías del Estado y llevar el control de visitas;

XI.- Llevar un libro de control de fechas de inscripción de los aspirantes a Notario y de los avisos que los Notarios formulen respecto a las personas que practiquen en su Notaría;

XII.- Llevar el control y registro de los folios con el orden cronológico de la utilización de los mismos, del cual podrá expedir constancia a los interesados que lo soliciten;

XIIl.- Las demás atribuciones que sean propias y naturales del servicio, y la vigilancia de la observancia de está Ley.

Artículo 146

El Director General de Notarías usará un sello igual al de los Notarios, sin el nombre de la persona que ejerza el cargo, pero agregándole la leyenda: "Director General de Notarías del Estado de Oaxaca".

Artículo 147

El Archivo General de Notarías se formará por:

I.- Los documentos que los Notarios del Estado y Jueces receptores remitan a la Dirección de acuerdo con las prevenciones de esta Ley;

II.- Los Protocolos con sus anexos que no sean aquellos que los Notarios deban conservar en su poder;

lll.- Los Documentos, expedientes y sellos que sean entregados a la oficina para su custodia;

IV.- El libro de actas de protesta de los Notarios con los Registros de firmas y sellos de los mismos;

V.- Con el expediente que se forme para la expedición del fíat o patente;

VI.- Los demás que determinen las Leyes.

Artículo 148

El Director General de Notarías no podrá durante el ejercicio de su cargo ejercer la abogacía ni el notariado.

Artículo 149

El Director General de Notarías será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado, tendrá a su cargo el Archivo General de Notarías, a los Visitadores, Areas, Departamentos y personal necesario para el cumplimiento de sus fines.

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Artículo 150

Los Visitadores deberán ser abogados titulados con una experiencia mínima de tres años en el ejercicio de la profesión.

CAPITULO II DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS

Artículo 151

En el Estado de Oaxaca habrá uno o más Colegios de Notarios con sede en la capital, o en los Distritos Judiciales en donde los Notarios se constituyan en Colegios, con personalidad jurídica y patrimonio propio. En cada ocasión que en esta Ley se refiera al Colegio, lo hará indistintamente al Colegio o Colegios.

Los Colegios tendrán todas las atribuciones que se deriven de la presente Ley, del Reglamento y las que señalen sus estatutos.

Artículo 152

Los Colegios de Notarios estarán representados por un Consejo, compuesto de un Presidente, Secretario y Tesorero, con sus respectivos suplente.s

Para ser electo Consejero, se requieren una antigüedad mínima de cinco años para el Presidente y tres años en el ejercicio del notariado en la entidad, para los restantes.

Artículo 153

Los Consejeros serán electos en los términos de sus estatutos de entre los Notarios del Estado, pudiendo ser reelectos.

Artículo 154

Todos los Notarios en ejercicio podrán colegiarse, pero haciéndolo deberán de contribuir para los gastos del sostenimiento del Colegio. Para tal efecto, cubrirán puntualmente las cuotas que éste acuerde. De no cubrir dos cuotas consecutivas, el Director General de Notarías, a petición del Colegio, requerirá al Notario para que cumpla, de no hacerlo dentro de los diez días siguientes procederá en los términos del artículo 134 fracciones II y III, en su orden, de esta Ley.

Las sanciones económicas que imponga la Dirección General de Notarías tendrán carácter fiscal y las hará efectivas la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.

Artículo 155

Son atribuciones de los Colegios de Notarios:

l.- Representar individual y colectivamente a los Notarios de la Entidad, así como defender sus intereses profesionales y exigir de ellos el cumplimiento de la función que les corresponda;

II.- Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de esta Ley, de su reglamento y de las disposiciones fiscales y administrativas que se emitan en materia notarial;

III.- Analizar y emitir su opinión en los asuntos que le encomiende el Ejecutivo del Estado;

IV.- Promover la expedición de leyes, reglamentos y reformas que incidan en el ejercicio profesional del Notariado;

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V.- Promover, realizar y participar en actividades académicas para el mejoramiento y actualización del ejercicio profesional del Notariado;

VI.- Intervenir en los procedimientos para acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser aspirante a Notario y en la preparación y desarrollo de los exámenes;

VII.- Imponer la sanción que corresponda por el incumplimiento de las disposiciones y acuerdos emanados del Consejo y en su caso denunciar las faltas o incumplimiento a la Dirección General de Notarías;

VIII.- Resolver las consultas que le hagan los Notarios y autoridades del Estado en relación al ejercicio de sus funciones;

IX.- Formular sus estatutos o reglamentos;

X.- Denunciar ante la Dirección General de Notarías las violaciones a esta Ley;

XI.- Las demás que le confiera la ley, su reglamento y estatutos del Colegio;

CAPITULO III DE LOS JUECES RECEPTORES

Artículo 156

Los Jueces del Primera Instancia a falta de Notario de número en el Distrito

Judicial de su comprensión, ejercerán las funciones notariales, con el carácter de jueces receptores, dentro de su respectiva jurisdicción, en caso de existir dos o más juzgados civiles cartulará el primero.

Artículo 157

Los requisitos del artículo 12 de esta Ley serán aplicables en lo conducente a los Jueces receptores.

Artículo 158

Los Jueces receptores necesitan forzosamente la concurrencia de su Secretario y a falta de éste, la del Ejecutor encargado de la Secretaría. Los Secretarios y Ejecutores encargados del despacho del Juzgado no podrán ejercer funciones notariales.

Artículo 159

Las disposiciones de esta Ley regirán para los Jueces receptores y sus preceptos serán obligatorios para éstos por lo que, deberán comunicar al Director General de Notarías dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su instalación, haberse hecho cargo del protocolo, para los efectos del registro de su firma, así como deberá comunicar su terminación cuando fuere cambiado de jurisdicción o concluya sus funciones por cualquier causa.

Artículo 160

Los Jueces receptores están obligados a remitir los protocolos y documentos anexos a la Dirección General de Notarías durante el mes de marzo de cada año.

Artículo 161

El Director General de Notarías o el Secretario General de Gobierno, estarán facultados para imponer las sanciones contenidas en esta Ley a los Jueces receptores cuando cometan violaciones a las leyes en el ejercicio de las funciones notariales. En caso de separación

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del cargo como sanción, podrá encargarse de las funciones notariales el Juez receptor o Notario más cercano, a quien se le comunicará por conducto del Director General de Notarías para los efectos del artículo 158.

Cuando un Juez receptor sea separado del cargo por violaciones a esta Ley o falta de probidad, estará imposibilitado para ejercer la receptoría en otro Distrito Judicial.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca del treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, así como cualquier otra que se oponga a la presente.

Artículo Segundo

El requisito establecido en la fracción IX del artículo 12 no se aplicará durante los primeros dos años de vigencia de esta ley.

Artículo Tercero

El Titular del Poder Ejecutivo dictará las medidas necesarias para que esta Ley tenga su más exacto cumplimiento y expedirá su Reglamento, dentro de los seis meses siguientes de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Cuarto

Por esta única vez, la Secretaría de Gobierno convocará a todos los Notarios del Estado dentro de los treinta días siguientes al inicio de vigencia de esta Ley, para que se reúnan en la ciudad de Oaxaca y se constituya el Colegio de Notarios del Estado.

Artículo Quinto

El Gobernador del Estado procederá a designar al Titular de la Dirección

General de Notarías implementando la partida correspondiente al sustento financiero.

Artículo Sexto

Los Notarios de número cuyo nombramiento esté vigente continuarán en el ejercicio de sus funciones, regulando sus actos a las prevenciones de esta Ley.

Artículo Séptimo

En tanto se designe al Director General de Notarías, sus funciones las desempeñará el Director del Archivo General de Notarías y Registro Público de la Propiedad.

Artículo Octavo

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Oaxaca de Juárez, a 22 de junio de 1994.

CARLOS SANTIAGO CARRASCO.- Diputado Presidente. MAURO PEDRO FRANCISCO

MENDEZ.- Diputado Secretario. JACOBO SANCHEZ LOPEZ.- Diputado Secretario.

Por tanto, mando que se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. DIODORO CARRASCO

ALTAMIRANO. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JOSE ANTONIO ESTEFAN

GARFIAS.

Y lo comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes. SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCION. EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ. Oaxaca de Juárez, Oax., a 15 de junio de 1994. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. JOSE ANTONIO ESTEFAN

GARFIAS.

Al C.................

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS

DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 30 DE MARZO DEL 2001.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO No. 501

APROBADO 15 AGOSTO 2004

Artículo Único

Se REFORMAN los artículos 5, 6, 13, 14, 17, 21, 151, 152, 154, 155; la denominación del Capítulo II, del Título Octavo, de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 16 ABRIL DEL 2010

Artículo Único

Se REFORMA la fracción III del artículo 12 de la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca.

T R A N S I T O R I O

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 1682

APROBADA POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 QUINTA SECCIÓN

DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Único

Se ADICIONA el artículo 11 Bis a la Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

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Sobre este documento

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