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Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca

Texto completo y vigente, con su última reforma del 1 de agosto de 2026. Legislación de Oaxaca. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresooaxaca.gob.mx).

Entidad
Oaxaca
Situación
Vigente
Última reforma
1 de agosto de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresooaxaca.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 1 de agosto de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresooaxaca.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/oaxaca__ley_organica_municipal_del_estado_de_oaxaca/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 1: https://bibliotecalegal.mx/ley/oaxaca__ley_organica_municipal_del_estado_de_oaxaca/#art-1

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Texto de la ley

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXVI Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

Última Reforma: Decreto Número 1582 aprobado por la LXVI Legislatura el 7 de julio del 2026 y publicado en el Periódico

Oficial 31 Décima sección, de fecha 1 de agosto del 2026.

Ley publicada en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el 30 de Noviembre de 2010.

LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO Nº 2107

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA

Título Primero Principios Generales y Elementos del Municipio.

Capítulo I Disposiciones Generales.

Artículo 1

Esta Ley es de orden público y de observancia general para los Municipios que conforman el territorio del Estado de Oaxaca; establece la competencia, facultades y deberes que corresponden al Gobierno

Municipal y determina las bases para la integración, organización y funcionamiento de la administración pública municipal; es reglamentaria del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Artículo 2

El Municipio libre es un nivel de Gobierno, investido de personalidad jurídica, con territorio y patrimonio propios, autónomo en su régimen interior, con capacidad económica propia y con la libre administración de su hacienda; con una población asentada en una circunscripción territorial y gobernado por un Ayuntamiento.

Artículo 3

El Ayuntamiento tiene como misión primordial servir a la población dentro del marco legal por la paz, la igualdad entre hombres y mujeres, la justicia y el desarrollo social, generando en forma permanente, continua y creciente servicios y obras de calidad; basados en la participación ciudadana y en una administración responsable, honesta y eficiente, respetando la dignidad de la persona y del medio ambiente, fomentado compromisos para fortalecer nuestra cultura.

Artículo 4

Sin menoscabo de la libertad que sanciona la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Municipios podrán coordinarse y asociarse entre sí o con el Estado para la más eficaz prestación de los servicios públicos municipales y el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.

Capítulo II De la Creación, Supresión y Fusión de Municipios.

Artículo 5

Para la creación de Municipios sin perjuicio de cumplir con lo ordenado en la fracción VII del artículo 59 de la Constitución Local deberán reunirse, además, los siguientes requisitos:

I. Contar con la infraestructura urbana, los locales adecuados para la instalación de las oficinas públicas municipales, y vías de comunicación con las poblaciones circunvecinas;

II. Tener en funcionamiento los servicios públicos municipales necesarios para el desarrollo integral de la población; y

III. Señalar el nombre con el que se identificará al Municipio.

Los interesados en la creación de un Municipio deberán solicitarlo por escrito y acreditar estos requisitos ante el Congreso; quien para determinar lo conducente tomará en cuenta la opinión del o de los municipios que pudieran resultar afectados, misma que se expresará por conducto de sus ayuntamientos. Si la opinión no fuere favorable, se tomará como controversia entre municipios que deberá de resolver el Tribunal Superior de Justicia del Estado, estándose el Congreso, a la sentencia definitiva que aquel dicte en términos del artículo 106 fracción IV de la Constitución Local.

Artículo 6

Los requisitos señalados en el artículo anterior deberán acreditarse con:Q

I. La certificación que expida la Delegación Estatal del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática respecto al número de habitantes asentados tanto en la superficie territorial en que se pretenda constituir un municipio, como de la localidad propuesta como Cabecera Municipal y del área que comprenda;

II. La constancia que emitan él o los ayuntamientos respectivos en donde se haga la relación de los servicios públicos, vías de comunicación; y

III.- La copia certificada del acta de la sesión de Cabildo en la que conste la opinión del Ayuntamiento o Ayuntamientos implicados.

Artículo 7

Una vez que el pleno del Congreso conozca de la solicitud de creación de un Municipio, decidirá si se turna o no a la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios para su conocimiento, trámite y dictamen.

El trámite será el siguiente:

I.- Se radicará el expediente en la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios;

II.- Ésta acordará su inicio, ordenando la ratificación de los promoventes, sino ratificaran en la diligencia que se señale para tal efecto, se desechará la petición, ordenándose el archivo del expediente;

III.- Si ratificaran, se procederá a recabar todos los elementos de convicción que se estime necesario, si hay pruebas que desahogar, se procederá a su desahogo;

IV.- Se solicitará su opinión a los Ayuntamientos de los Municipios a los que les resulte interés, para que expresen lo que a sus derechos convenga;

V.- Si los Ayuntamientos de los Municipios a los que les resulte interés manifiestan su conformidad en la creación del nuevo Municipio, se les requerirá el acuerdo de cabildo respectivo y se dictaminará desde luego, poniendo el expediente a consideración del Congreso del Estado;

VI.- Si alguno de los Ayuntamientos de los Municipios a lo que les resulte interés manifiestan su inconformidad, se les solicitará que funden y motiven ésta si en el escrito de informe no lo hubieren hecho, a la que deberán de acompañar los medios de convicción que estimen necesarios; y

VII.- Si la opinión no fuere favorable, en los términos de la fracción anterior, se estimará que existe controversia entre municipios, declarándolo así el Congreso del Estado, mediante dictamen de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, dejando a salvo los derechos de los interesados y los Ayuntamientos de los Municipios, para que promuevan en términos del artículo 106 fracción IV de la Constitución Local, si a sus intereses conviene; el Congreso podrá dar vista al Poder Judicial si alguno de los Ayuntamientos de los Municipios lo solicita.

(Artículo reformado mediante decreto número 714, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019, publicado en el

Periódico Oficial número 31, Cuarta sección de fecha 3 de agosto del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Artículo 8

Si al resolver el Tribunal Superior de Justicia del Estado el procedimiento al que se refiere el artículo que antecede, estima que es procedente la creación del nuevo Municipio, así lo notificará al Poder Legislativo, estándose el Congreso del Estado, a la sentencia definitiva que aquel dicte; el Tribunal Superior de Justicia del Estado, conocerá con la vista que le de el Congreso o con la petición de los interesados o de los Ayuntamientos involucrados, en los términos de la Ley.

Artículo 9

Una vez aprobada la creación del nuevo Municipio, el Congreso reformará el decreto anual en donde fueron aprobados los porcentajes, fórmulas, variables utilizadas, coeficientes de distribución, así como los montos destinados de los fondos de participaciones que les corresponden a los Municipios para el ejercicio fiscal de que se trate, para que en secuencia el titular del poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas realice los ajustes convenientes y se asignen los recursos que le correspondan al Municipio, mismos que serán ejercidos de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Artículo reformado mediante decreto número 898, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 9 de diciembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 2 Décimo primera sección, de fecha 10 de enero del 2026)

Artículo 10

El Congreso podrá suprimir municipios cuando se compruebe que sus rentas no cubren su presupuesto de egresos, carezcan de capacidad para manejarse por sí mismos y gobernarse a través de su Ayuntamiento y no satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley, previa audiencia del Municipio afectado, por conducto de su Ayuntamiento.

Para procederse en los términos anteriores, se escuchará al Ayuntamiento involucrado, dándole la oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar de bien probado. Si en su consideración el decreto que apruebe la supresión le agravia, tendrá la facultad de promover en términos de la fracción IV del Artículo 106 de la Constitución Local.

El Congreso del Estado se estará a la sentencia que dicte el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 11

La supresión de municipios se hará con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso y procederá en caso de fusión de municipios.

Artículo 12

Podrán fusionarse dos o más municipios en uno sólo cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I.- Que se apruebe la fusión por la mayoría de los habitantes de los municipios involucrados, previa consulta cuyo procedimiento estará a cargo de los ayuntamientos interesados: y

II.- Que así lo acuerden los Ayuntamientos interesados señalando el lugar de su cabecera municipal.

Artículo 13

El acuerdo de fusión deberá someterse para su aprobación al Congreso del Estado, si procediere ordenará mediante decreto la modificación territorial correspondiente.

Titulo Segundo Del Territorio y de la Población Municipal.

Capítulo I De la Integración del Territorio y de las Categorías Municipales.

Artículo 14

El territorio del Estado de Oaxaca se integra por quinientos setenta Municipios. La extensión territorial de estos Municipios comprende la superficie y límites reconocidos a la fecha para cada uno de ellos. Se entiende por territorio municipal el ámbito donde el ayuntamiento ejerce su jurisdicción.

Artículo 15

Los centros de población del Municipio, por su importancia, grado de concentración demográfica y servicios públicos, podrán tener las siguientes denominaciones, según satisfagan los requisitos que en cada caso se señalan:

a) NUCLEO RURAL: Al centro de población que cuente por lo menos con quinientos habitantes:

b) CONGREGACION: Al centro de población que cuenten por lo menos con cinco mil habitantes;

c) RANCHERIA: Al centro de población que tenga censo no menor de diez mil habitantes, edificios para las autoridades del lugar, panteón y escuelas de enseñanza primaria;

d) PUEBLO: Al centro de población que tenga, censo no menor de quince mil habitantes, los servicios públicos más indispensables, edificios para las autoridades del lugar, cárcel, panteón y escuelas de enseñanza primaria y media básica;

e) VILLA: Al centro de población que tenga, censo no menor de dieciocho mil habitantes, servicios públicos, servicios médicos y de policía, calles pavimentadas o de material similar, edificios adecuados para los servicios municipales, hospital, mercado, cárcel y panteón, escuelas de enseñanza primaria, media básica y media superior;

y

f) CIUDAD: Al centro de población que tenga: Censo no menor de veinte mil habitantes; servicios públicos;

servicios médicos y de policía; calles pavimentadas o de material similar; edificios adecuados para las oficinas municipales; hospital; mercado; rastro; cárcel y panteón; instituciones bancarias, industriales, comerciales y agrícolas; hoteles y planteles educativos de enseñanza preescolar, primaria, media básica, media superior y superior.

Artículo 16

Se denominará cabecera municipal al centro de población donde reside el Gobierno Municipal.

Solamente con aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento y la autorización del Congreso del Estado podrá cambiarse la cabecera a otro lugar, siempre y cuando esté comprendido dentro de los límites territoriales del municipio de que se trate. El cambio que se solicite se autorizará siempre que no cause problemas de inestabilidad social o ingobernabilidad.

Artículo 17

Son categorías administrativas dentro del nivel de Gobierno Municipal:

I.- Agencia Municipal: Para tener esta categoría, se requiere que la localidad cuente con un censo no menor de diez mil habitantes: y

II.- Agencia de Policía: Para tener esta categoría se requiere que la población cuente con un mínimo de cinco mil habitantes.

Artículo 18

Los centros de población que estimen haber llenado los requisitos para cada denominación o categoría administrativa, podrán ostentar las que les correspondan, en el primer caso mediante declaración que realice el Ayuntamiento de su Municipio, con la aprobación de la Legislatura del Estado; en el segundo por declaratoria del mismo Congreso.

Artículo 19

Para cambiar la denominación a un centro de población de un municipio será necesario:

I.- Que el Ayuntamiento lo solicite por escrito al Congreso;

II.- Que exista declaración del Ayuntamiento de que se trate, con el voto de los dos tercios de sus integrantes y que así obre en sesión de cabildo; y

III.- Que el Congreso declare el cambio de denominación por satisfacerse los requisitos de ley.

Artículo 20

El Congreso podrá emitir el decreto para cambiar la categoría administrativa de los centros de población de los municipios, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I.- Que el Ayuntamiento interesado lo solicite por escrito al Congreso y exista acta de cabildo aprobando el cambio;

II.- Que el centro de población de que se trate tenga el número de habitantes requeridos por esta Ley; y

III.- Que el número de habitantes del centro de población de que se trata se acredite con la documental, instrumental o certificación que expida el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Cuando a un centro de población le ha sido aprobada o declarada por este Congreso, alguna denominación o categoría administrativa, deberán transcurrir al menos cinco años para solicitar el cambio a la siguiente categoría administrativa.

(Artículo reformado mediante decreto número 1268, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección del 29 de febrero del 2020)

Artículo 20 Bis

Para la rectificación o modificación de nombre de las poblaciones del Estado, que así lo ameriten y justifiquen, se requiere de la declaración que realice el Ayuntamiento de su Municipio, con la aprobación de la Legislatura del Estado.

El Congreso del Estado, podrá emitir el Decreto correspondiente, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el Ayuntamiento del municipio a que pertenece el centro de población, lo solicite por escrito al Congreso y que exista acta de cabildo aprobando lo solicitado por el acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.

II. Acta de acuerdo del centro de población que pretenda la rectificación o modificación de nombre, con las firmas de sus ciudadanos.

III. Documentos públicos y/o privados que acrediten o justifiquen el uso del nombre que soliciten.

Artículo 20 Ter

El Congreso del Estado, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá otorgar las denominaciones políticas y/o categorías administrativas a que se refieren los artículos 15 y 17 de la presente ley, dispensando los requisitos exigidos en dichos preceptos, a los Centros de Población o comunidades indígenas de los Municipios cuyo territorio colinde con el de otras entidades federativas.

Capítulo II De la Modificación Territorial Municipal.

Artículo 21

El territorio municipal podrá modificarse por alguna de las siguientes causas:

I.- Mediante resolución de conflicto de límites entre Municipios:

a).- Por convenio de sus respectivos Ayuntamientos y aprobados por el Congreso;

b).- Por sentencia judicial;

II.- Cuando se ha decretado el cambio de un centro de población.

III.- En los casos de creación, supresión y fusión de municipios.

Artículo 22

El Congreso podrá decretar el cambio de un centro de población a otro municipio, siempre y cuando se acredite por los medios legales que:

I.- Así lo ha decidido la mayoría de sus habitantes;

II.- No genera conflictos de cualquier naturaleza; incluyendo problemas de índole administrativa o políticos; y

III.- El cambio propicia la pacificación de los conflictos o problemas existentes en su caso.

Artículo 23

Una vez acreditados los requisitos señalados, los interesados presentarán la solicitud escrita correspondiente al Pleno del Congreso del Estado, para que si procediere se turne a la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios para su conocimiento.

(Párrafo reformado mediante decreto número 714, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial 31 Cuarta sección del 3 de agosto del 2019)

El Congreso para determinar lo conducente, oirá a los municipios involucrados por conducto de sus Ayuntamientos, para que manifiesten su opinión al respecto.

Cuando el Congreso apruebe el cambio de un centro de población de un municipio a otro, emitirá el Decreto correspondiente, fundado y motivado.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Artículo 24

Si la opinión que uno o ambos Ayuntamientos Municipales involucrados no fuere favorable, en los términos del párrafo tercero del artículo anterior, se estimará que existe controversia entre municipios, declarándolo así el Congreso del Estado, mediante dictamen de la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos

Agrarios, dejando a salvo los derechos de los interesados y los Ayuntamientos de los Municipios, para que promuevan si a sus intereses conviene, en términos del artículo 106 fracción IV de la Constitución Local; el Congreso podrá dar vista al Poder Judicial si alguno de los Ayuntamientos así lo solicita.

(Párrafo reformado mediante decreto número 714, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial 31 Cuarta sección del 3 de agosto del 2019)

Si al resolver el Tribunal Superior de Justicia del Estado el procedimiento al que se refiere el párrafo que antecede, estima que es procedente la segregación del centro de población de un Municipio para trasladarse política y administrativamente a un nuevo Municipio, así lo notificará al Poder legislativo, estándose el Congreso del Estado, a la sentencia definitiva que aquel dicte; El Tribunal Superior de Justicia del Estado, conocerá con la vista que le del Congreso o con la petición de los interesados o de los Ayuntamientos involucrados, en los términos de la Ley respectiva.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Capítulo III De la Población.

Artículo 25

Se consideran habitantes del municipio a las personas que residen habitual o transitoriamente dentro de su territorio, en caso de ser extranjeros, deberán acreditar ante la autoridad municipal su legal estancia en el país en los términos de las leyes aplicables.

Las calidades de habitantes serán las siguientes: originarios, vecinos, ciudadanos, visitantes y transeúntes.

I.- Son originarios del municipio, quienes hayan nacido dentro de los límites territoriales del mismo.

II.- Se consideran vecinos del municipio:

a).- Los habitantes que tengan más de 6 meses de residencia fija dentro de su territorio; y b).- Quienes tengan menos de 6 meses de residencia, pero que expresen ante las autoridades municipales su deseo de adquirir la vecindad y acrediten haber renunciado a cualquier otra.

III.- Son ciudadanos del municipio los hombres y mujeres, que sean originarios, quienes sean hijos de padre o madre originarios del Municipio, o vecinos con residencia de más de un año en el mismo, mayores de 18 años y que tengan modo honesto de vivir.

IV.- Son transeúntes del municipio quienes de una manera accidental o transitoria se encuentren dentro de la circunscripción territorial del mismo.

V.- Son visitantes quienes se encuentra temporalmente en el territorio por algún asunto determinado.

Artículo 26

La calidad de vecino se pierde:

I.- Por dejar de residir en el territorio del Municipio por más de seis meses, excepto cuando se desempeñen algún servicio público a la Federación, al Estado o al Municipio, fuera del territorio municipal, o se ausenten por motivos de estudios.

II.- Por renuncia expresa ante la autoridad municipal.

Artículo 27

Son derechos de las y los ciudadanos del Municipio:

I.- Que mujeres y hombres accedan en igualdad de circunstancias a toda clase de comisiones, o cargos de carácter municipal;

II.- Votar y ser votado y votada para los cargos de elección popular de carácter municipal de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;

III.- Presentar ante las autoridades municipales proyectos para reglamentos o normas de carácter municipal; y

IV.- Colaborar en las actividades de participación ciudadana.

(Artículo reformado mediante decreto número 583, aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de febrero del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 14 décima cuarta sección del 6 de abril del 2019)

V.- En los municipios que se rigen por Sistemas Normativos Internos, podrán presentar y exponer ante su asamblea comunitaria y a las autoridades municipales proyectos de estatuto electoral comunitario.

(Artículo reformado mediante decreto número 838, aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de noviembre del 2019 y publicado en

el Periódico Oficial número 52 tercera sección del 28 de diciembre del 2019)

Artículo 28

Son obligaciones de las ciudadanas y los ciudadanos del Municipio:

I.- Respetar y obedecer las leyes y los mandatos de las autoridades legalmente constituidas; así como cumplir los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general emanadas del Ayuntamiento;

II.- Contribuir para los gastos públicos del Municipio de manera proporcional y equitativa en la forma y términos que dispongan las leyes respectivas;

III.- Colaborar cuando sea procedente con su tequio en los trabajos colectivos en beneficio de la comunidad a que pertenezcan;

IV.- Inscribirse a los dieciocho años de edad en las juntas municipales de reclutamiento, con el fin de cumplir con el Servicio Militar Nacional, en caso de mujeres esta será opcional;

V.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley;

VI.- Respetar los Símbolos Patrios.

VII.- Quienes mantengan un bien inmueble deshabitado, deberán de conservarlo en buenas condiciones conforme a los bandos de policía y gobierno y reglamentos en la materia.

VIII.- Preservar, respetar y cuidar el medio ambiente y la biodiversidad; así como procurar el bienestar animal;

(Fracción adicionada mediante decreto número 770, aprobado el 28 de noviembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial

Extra del 2 de enero del 2018)

IX.- Auspiciar la sana alimentación, la práctica de algún deporte y la sana recreación en familia.

(Fracción adicionada mediante decreto número 2431, aprobado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número

24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021)

En los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, los ayuntamientos promoverán, en el marco de las prácticas tradicionales de las Comunidades y Pueblos Indígenas, el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos, costumbres, recursos naturales y sus formas específicas de organización social, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Particular del Estado y la Ley de los Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca.

(Artículo reformado mediante decreto número 2845, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 47 Sexta Sección de fecha 20 de noviembre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 1478, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 19 de julio del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 31 Octava Sección, de fecha 5 de agosto del 2023)

Titulo Tercero Del Gobierno Municipal.

Capítulo I De la Integración e Instalación del Ayuntamiento.

Artículo 29

El Ayuntamiento constituye el Órgano de Gobierno del Municipio. Se asentará en la cabecera municipal. Entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado no habrá autoridad intermedia alguna.

El Ayuntamiento deberá aprobar su bando de policía y gobierno, los reglamentos, las circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su territorio municipal, que organicen la administración pública municipal, que regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, de conformidad con sus atribuciones previstas en la fracción I, apartado A, del artículo 43 de la presente Ley.

(Artículo reformado mediante decreto número 2344, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de julio del 2024 y publicado

en el Periódico Oficial número 32 Décima sección de fecha 10 de agosto del 2024)

(Artículo reformado mediante decreto número 624, aprobado por la LXVI Legislatura el 1 de abril del 2025, publicado en el Periódico

Oficial número 21 Décimo Quinta Sección, de fecha 24 de mayo del 2025)

Artículo 30

El Ayuntamiento estará integrado por una Presidencia municipal, una Sindicatura municipal y el número de Regidurías que señale la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

Los municipios regidos por el sistema de partidos políticos deberán instaurar entre sus regidurías una Regiduría de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, de la cual su titular deberá ser persona indígena o afromexicana.

(Artículo reformado mediante decreto número 774, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 28

de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Segunda Sección del 28 de septiembre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 8

de julio del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Novena Sección del 9 de agosto del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 1553, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el

19 de mayo del 2026 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de mayo del 2026)

Artículo 31

Los miembros del Ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

(Párrafo reformado mediante decreto número 774, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 28

de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Segunda Sección del 28 de septiembre del 2019)

En los Municipios que se rigen por usos y costumbres, para la elección del Ayuntamiento, se respetarán las tradiciones y prácticas democráticas en los términos de los ordenamientos aplicables.

Las asambleas comunitarias y la Asamblea General, garantizarán la participación de hombres y mujeres para que todos y cada uno de los Centros de Población y Categorías Administrativas existentes queden representados en el Ayuntamiento.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 838, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 27

de noviembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 28 de diciembre del 2019)

Artículo 32

El Ayuntamiento durará en su encargo tres años. El Ayuntamiento rendirá protesta el día primero de enero siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.

Los presidentes municipales, síndico y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa podrán ser electos consecutivamente para un período adicional, siempre y cuando el período del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(Segundo párrafo adicionado mediante decreto número 712, aprobado el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico

Oficial Extra del 17 de octubre del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 1553, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el

19 de mayo del 2026 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de mayo del 2026)

Artículo 33

Los integrantes de los Ayuntamientos electos por Sistemas Normativos Internos, desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen.

(Artículo reformado mediante decreto número 535, aprobado el 18 de enero del 2017 y publicado en el Periódico Oficial número 5,

décimo quinta sección del 4 de febrero del 2017)

Artículo 33 Bis

Las autoridades municipales electas para integrar el Ayuntamiento, previo a la toma de protesta de ley a sus respectivos cargos, deberán solicitar a las instancias públicas, privadas y académicas, la asesoría, y curso de capacitación necesarias para la formación y buen desempeño de sus funciones.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1623, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 sexta sección del 3 de octubre del 2020)

Artículo 34

Los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.

En todos los actos de integración e instalación del Ayuntamiento, se deberá aplicar sin excepción, el principio de paridad de género; en caso de renuncia, el Ayuntamiento garantizará que la sustitución al cargo sea por una persona del mismo género.

De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

Las renuncias, deberán ratificarse personalmente por el o los miembros del Ayuntamiento ante la Comisión

Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado, en un máximo de 30 días naturales después que la autoridad haya hecho del conocimiento de este y deberá ser previo a la emisión del Decreto correspondiente; si ello no sucede quedará sin efecto la solicitud y se comunicará al Ayuntamiento.

Tratándose de personas indígenas, la ratificación podrá realizarse con la asistencia de una abogada o abogado de su confianza, quien deberá explicar de manera clara y comprensible las implicaciones jurídicas, políticas y administrativas de la renuncia. Esta asistencia deberá considerar la lengua materna y el contexto cultural de la persona que renuncia, conforme al principio de acceso pleno a la jurisdicción del Estado y a los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

(Artículo reformado mediante decreto número 583, aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de febrero del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 14 décima cuarta sección del 6 de abril del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 604, aprobado por la LXIV Legislatura el 20 de marzo del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 16 quinta sección del 20 de abril del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 1547, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de julio del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial número 37 Sexta sección del 12 de septiembre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 1553, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el

19 de mayo del 2026 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de mayo del 2026)

(Artículo reformado mediante decreto número 1318, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el

10 de febrero del 2026 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Décimo tercera sección del 25 de julio del 2026)

Artículo 35

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere satisfacer los requisitos del artículo 113 fracción I párrafo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y cumplir con lo establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

(Artículo reformado mediante decreto número 774, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 28

de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Segunda Sección del 28 de septiembre del 2019)

Artículo 36

La instalación del Ayuntamiento se hará en sesión solemne, misma en la que el Presidente

Municipal electo rendirá la protesta de ley en los términos siguientes: “protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Presidente Municipal que el municipio me ha conferido y si no lo hiciere así, que la Nación, el Estado y el Municipio me lo demanden”. Acto seguido, tomará la protesta a los demás concejales. La sesión se celebrará a las diez horas del día primero de enero del año siguiente al de su elección, en el lugar de costumbre.

Para el acto a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento en funciones podrá convocar a los concejales electos.

Artículo 36 Bis

Una vez realizado lo establecido en el artículo anterior, el Presidente Municipal convocará a los integrantes del Ayuntamiento a la primera Sesión Ordinaria de cabildo, para la instalación formal del Ayuntamiento y para la asignación de regidurías de los integrantes de representación proporcional, así como para la integración de las comisiones; misma que se llevará a cabo a las doce horas del día primero de enero del primer año de su gestión.

Así mismo en términos de la presente ley a los municipios que se rigen por partidos políticos, en la primera sesión ordinaria de cabildo, a la planilla ganadora le serán reconocidos las regidurías en el orden de prelación en que fueron enlistados.

La presidencia municipal, sindicatura y hacienda les serán reconocidas en el orden de prelación en que fueron enlistados, las demás comisiones serán asignadas entre los demás concejales por acuerdo de cabildo.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2415, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de marzo del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)

Artículo 37

SE DEROGA

Segundo párrafo del art. 37 modificado mediante Decreto Núm. 877, aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015.

Art. 37 derogado mediante Decreto Núm. 704, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico

Oficial Extra del 20 de octubre del 2017.

Artículo 38

Derogado.

Art. 38 derogado mediante Decreto Núm. 877, aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015.

Artículo 39

Cuando el Presidente Municipal saliente no acuda a la instalación del nuevo ayuntamiento, a la entrega-recepción del gobierno municipal o a ninguno de los actos, la toma de protesta se hará en términos del artículo 36 y procederán a requerir a la autoridad saliente la entrega-recepción, en caso de negativa procederán en términos de la ley aplicable.

Artículo 40

Cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún Ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida, el Gobernador del Estado hará la designación de un encargado de la Administración Municipal.

En aquellos casos en que se ponga en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones, no se celebrarán nuevas elecciones, esto a juicio del Congreso del Estado, quien lo hará del conocimiento del Titular del Poder

Ejecutivo mismo que procederá a proponerle la integración de un Consejo Municipal, en los términos establecidos por la Constitución Local y por esta Ley. Hasta en tanto sea posible la instalación del Consejo, el Titular del Poder

Ejecutivo nombrará a un encargado de la Administración Municipal.

(Artículo 40 reformado mediante decreto número 2093, aprobado el 11 de noviembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial

número 46 Séptima Sección del 12 de noviembre del 2016)

Artículo 41

Los Ayuntamientos electos tanto por el sistema de partidos políticos como por sistemas normativos internos, podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.

El Ayuntamiento instalado, existiendo ausencia de alguno o algunos de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.

Si no se presentan los Suplentes que correspondan, el ayuntamiento designará de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes, respetando el derecho de prelación. De no lograr el acuerdo respectivo, el Congreso del Estado los designará.

En caso de Concejales mujeres propietario y suplente, el Ayuntamiento sin excepción, garantizará que la sustitución al cargo sea por una persona del mismo género, respetando de esta manera el principio de paridad de género, establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Artículo reformado mediante decreto número 583, aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de febrero del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 14 décima cuarta sección del 6 de abril del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 2431, aprobado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número

24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021)

Artículo 42

Si el día señalado para la instalación, el Ayuntamiento entrante no se presentase la mayoría de sus miembros, tomadas las medidas y transcurridos los plazos que se mencionan en el artículo anterior, se dará cuenta inmediata a la Legislatura del Estado para que proceda conforme a esta ley.

Capítulo II De la Competencia del Ayuntamiento.

Artículo 43

Son atribuciones del Ayuntamiento:

A. En materia de gobierno y régimen interior

I.

Expedir y reformar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su ámbito territorial; que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal de acuerdo con la Constitución Política del Estado de Oaxaca, esta Ley y las demás leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado.

Tratándose del Bando de Policía y Gobierno, y reglamentos deberán ser aprobados y publicados o, en su caso, ratificados o actualizados los vigentes dentro de los 90 días siguientes a su toma de posesión, debiendo remitirlo al Congreso del Estado para su conocimiento; así como de cualquier modificación durante la gestión municipal;

II. Proponer ante la Legislatura del Estado, iniciativas de leyes, decretos y acuerdos en materia municipal;

III. Ordenar su territorio municipal para efectos administrativos;

IV. Declarar la denominación, categoría administrativa que le corresponda a las localidades y la rectificación o modificación del nombre de los centros de población que pertenecen al territorio de su Municipio conforme al Título Segundo del Territorio y de la Población Municipal de esta Ley;

V. Cambiar, con la aprobación de la mayoría calificada la cabecera municipal, con previa autorización del Congreso del Estado;

VI. Convocar a elecciones de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento, así como de las Agencias

Municipales; de policía y a los Núcleos Rurales, respetando en su caso, las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades, en los términos previstos por el artículo 79 de esta Ley;

VII. Expedir el Reglamento para la elección y reconocimiento de los representantes de los núcleos rurales, barrios, colonias y fraccionamientos, garantizando la participación de las mujeres en la elección y su incorporación como representantes;

VIII. Designar a los alcaldes y sus suplentes en términos de la fracción VIII del artículo 113 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

IX. Conceder licencias a sus integrantes y resolver lo relacionado con el abandono del cargo y fallecimientos de los concejales, en los términos de esta Ley;

X. Promover ante la Legislatura del Estado, la suspensión o revocación del mandato de sus miembros por causa grave de acuerdo con la presente Ley;

XI. Aprobar a propuesta del Presidente Municipal el nombramiento del Secretario, Tesorero y Responsable de la Obra Pública, observando el cumplimiento del principio de paridad de género; así como su remoción cuando en el desempeño de sus funciones incurran en alguna de las causales que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, por acuerdo de mayoría simple de los integrantes del Ayuntamiento y en caso de renuncia justificada;

XII. Designar las comisiones y los concejales que deberán integrarlas, presidiéndolas en su caso, los regidores de la materia;

XIII. Expedir la normatividad interna para promover la protección y el bienestar animal.

B.

En materia de desarrollo municipal

I.

Formular, aprobar y ejecutar los Planes de Desarrollo Municipal, incorporando los principios de igualdad, no discriminación y derechos humanos.

En los municipios indígenas o que cuenten con población indígena o afromexicana, los Planes de Desarrollo Municipal deberán realizarse además bajo los principios de pertinencia cultural e inclusión participativa, incorporando programas tendientes a la preservación de su historia, cultura, lenguas indígenas, tradiciones y costumbres;

II.

Elaborar y contribuir en la implementación del programa para el fomento del desarrollo económico municipal, así como constituir la creación del Consejo Municipal Consultivo de Fomento del Desarrollo

Económico, en términos de la Ley para el Fomento del Desarrollo Económico del Estado de Oaxaca;

III. Constituir el Consejo Municipal de Desarrollo Urbano, de conformidad con la Ley general y Local de la materia;

IV.

Aprobar la denominación o modificación de las vías públicas y asentamientos humanos ya existentes o de nueva creación; establecer o modificar la nomenclatura de las vías públicas, parques, jardines, plazas y asentamientos humanos, así como el alineamiento y número oficial de avenidas, calles y predios, conforme al reglamento respectivo.

El Ayuntamiento dará aviso por conducto de la Secretaría, al Servicio Postal Mexicano, al Instituto Nacional

Electoral, al Instituto Nacional de Geografía y Estadística, al Instituto de la Función Registral del Estado, y a los demás organismos públicos correspondientes, a fin de que se hagan las modificaciones necesarias en los registros correspondientes;

V.

En el ámbito de su competencia, y contando con la aprobación de la Legislatura Local, planear y regular de manera conjunta y coordinada con otros Municipios, el desarrollo de dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas siempre que estos formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, ciñéndose a lo dispuesto en la ley de la materia;

VI.

Establecer y actualizar la información económica, social y estadística de interés general; así como constituir y actualizar el registro de población municipal conforme a la reglamentación correspondiente;

C.

En materia de servicios y obra pública

I. Dotar a la cabecera municipal, Agencias, a los Núcleos Rurales, colonias y comunidades de su Municipio de obras y servicios públicos básicos como son: agua potable, drenaje, o cualquier obra supletoria que sea de saneamiento ambiental o ecológico, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;

alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; y los demás que señala el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, velando siempre por la preservación del equilibrio ecológico.

II.

Asignar en la primera sesión las regidurías por materia que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y la prestación de los servicios públicos a su cargo;

III. Crear, modificar y suprimir, de acuerdo con las leyes las unidades administrativas, los organismos paramunicipales y descentralizados, para el adecuado funcionamiento de la administración pública y para la eficaz prestación de los servicios públicos;

IV.

V.

Formular programas de financiamiento de los servicios públicos municipales, para ampliar su cobertura y mejorar su prestación;

Formular, aprobar y ejecutar los programas de obras correspondientes; tratándose de instalaciones públicas e infraestructura urbana deberán garantizar la accesibilidad, evacuación y libre tránsito, para todas las personas con discapacidad, para ello deberán cumplir con las normas de diseño y de señalización, asimismo, se deberá de proponer las adecuaciones a las instalaciones públicas como infraestructura urbana existente, a efecto de que cubran las necesidades de las personas con discapacidad;

En virtud de dotar de mejor gestión ambiental y social del Sector de Agua y Saneamiento del Estado de Oaxaca, es preciso que el Municipio trabaje en conjunto con las entidades y dependencias del Gobierno del Estado de Oaxaca, así como de quienes intervienen en la obra pública.

Para la mejor gestión ambiental y social del Sector de Agua y Saneamiento del Estado de Oaxaca, los Municipios, serán los encargados de expedir los permisos de construcción, acorde al plan Sectorial de Agua y Saneamiento del Gobierno del Estado de Oaxaca.

La autoridad municipal siempre tendrá la facultad de supervisar las obras que se desarrollen en su jurisdicción y en su caso actuar en consecuencia.

VI. Concluir las obras iniciadas en su administración y las iniciadas por las administraciones anteriores, así como dar mantenimiento a la infraestructura e instalaciones de los servicios públicos municipales;

VII. Celebrar convenios de coordinación o asociación con otros Ayuntamientos de la entidad, para que, con sujeción a la ley, se brinde un mejor ejercicio de sus funciones o la más eficaz prestación de los servicios públicos municipales. Cuando el convenio se celebre con Municipios de otras Entidades Federativas, se deberá contar con la aprobación de la Legislatura del Estado;

VIII. Celebrar convenios con el Estado a fin de que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o de un servicio que el Municipio tenga a su cargo o para que se ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario; al encontrarse el Municipio imposibilitado, podrá solicitar cuando no exista el convenio correspondiente, que la Legislatura Local con aprobación de la mayoría calificada disponga que el gobierno del Estado asuma en forma temporal alguna función o servicio público municipal;

IX.

Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causa de utilidad pública;

X. Resolver con la aprobación del Congreso en los términos convenientes para la comunidad, los casos de concesión de servicios públicos de su competencia, con excepción de los de seguridad pública y tránsito;

XI. Convenir o contratar la ejecución y operación de obras con el Estado, con otros Municipios de la entidad o con particulares, de acuerdo con las leyes aplicables.

Serán nulas de pleno derecho los contratos de obras y las concesiones de servicios públicos otorgadas a miembros del Ayuntamiento, funcionarios y empleados municipales, a sus cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles hasta el cuarto grado, y con las sociedades o asociaciones de las cuales forme parte o tengan su representación, y

XII.

Procurar la contratación de al menos el 50% de mano de obra de la localidad, por cada obra a ejecutarse correspondiente a la modalidad de Administración Directa de la Ley de Obras Públicas y Servicios

Relacionados del Estado de Oaxaca, conforme a la normativa vigente y los lineamientos establecidos.

XIII. Crear, administrar y mantener espacios e instalaciones destinados al resguardo temporal, atención y adopción de animales en situación de calle o maltrato, así como promover infraestructura pública que favorezca la convivencia armónica entre personas y animales en el municipio, de acuerdo a su posibilidad presupuestal.

XIV. Regular y supervisar el uso de animales de tiro y carga empleados en servicios municipales o por particulares en actividades como la recolección de residuos sólidos urbanos, el transporte u otras similares, garantizando en todo momento su trato digno, condiciones adecuadas de alimentación, descanso, atención veterinaria y protección contra el maltrato, así como promover alternativas graduales que reduzcan su utilización en beneficio de modelos servicio más sostenibles y humanitarios.

D.

En materia de hacienda pública y administración

I.

II.

III.

Elaborar y presentar en forma digital editable ante el Congreso del Estado, a más tardar el último día del mes de noviembre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales que deberá regir durante el año fiscal siguiente de conformidad con la constitución Local y al Capítulo IV del título VI de esta Ley;

Elaborar y aprobar su Presupuesto Anual de Egresos de conformidad con la Constitución Local y al Capítulo V del título VI de esta Ley;

Presupuestar y asignar de forma inmediata y transparente, la partida que cubra el pago de las obligaciones condenadas en sentencias o laudos;

IV. Celebrar los correspondientes contratos de prestación de servicios profesionales, la firma de un contrato será obligatoria en todos los casos en que los ayuntamientos decidan contratar asesores externos en áreas jurídicas, técnicas de obra, contables u otras, debiendo cumplir, sin excepción, con las formalidades establecidas en la ley con sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable, tal acto podrá realizarse preferentemente con aquellos que se encuentran debidamente registrados en el padrón que para tal efecto deberá crear y administrar la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, de conformidad con las reglas establecidas en los lineamientos que para tal efecto emita y en el cual invariablemente contará con una cláusula de penalización por incumplimiento;

Los prestadores de servicios profesionales que celebren contratos en los términos de esta fracción serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Municipal derivado del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos respectivos, por lo que deberán señalarse de manera puntual los servicios profesionales que los asesores externos prestarán.

Además de lo anterior, en los términos previstos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los prestadores de servicios profesionales serán solidariamente responsables cuando la falta administrativa grave cometida por el servidor público, también le haya generado un beneficio indebido.

V.

Solicitar al Congreso del Estado, autorización para contratar créditos destinados a las inversiones públicas productivas en los términos de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Oaxaca;

VI. Celebrar convenios con el Estado para que éste asuma las funciones relacionadas con la administración de contribuciones municipales o para que en su caso el Ayuntamiento asuma las de carácter estatal;

VII.

Aceptar herencias y legados en favor del Municipio;

VIII. Dictar con la aprobación de los dos tercios de sus integrantes, resoluciones que tengan por objeto enajenar, dar en arrendamiento, usufructo comodato o afectar el patrimonio inmobiliario municipal, así como para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, en términos de esta Ley;

IX. Otorgar poderes para pleitos y cobranzas a propuesta del Síndico cuando sea necesario;

X. Conservar, acrecentar, acordar el destino y uso en beneficio público del patrimonio municipal y llevar el registro de los bienes del dominio público y del dominio privado del Municipio;

XI.

XII.

Promover la organización y preservación de los archivos municipales conforme a la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca;

Inscribir a sus trabajadores en alguno de los regímenes de seguridad social o en su defecto suscribir nuevo convenio con los Servicios de Salud del Estado;

E.

En materia de fiscalización, transparencia y de gobierno abierto

I.

Presentar por conducto del Presidente Municipal a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, la Cuenta Pública del año anterior, a más tardar el último día hábil del mes de febrero, y en el año que concluya su mandato, conforme a los plazos y procedimientos establecidos legalmente. Asimismo, entregar los informes y demás datos que les sean solicitados, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables.

Con la finalidad de que los Ayuntamientos den cumplimiento a los principios de Racionalidad, Austeridad y Disciplina del Gasto Público Municipal, deberán de celebrar convenios de coordinación, con la Auditoría

Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, para la capacitación en el manejo de la Cuenta Pública

Municipal, el Ayuntamiento establecerá las medidas necesarias para que dicha capacitación sea impartida de manera oportuna y eficiente a su personal;

II. Glosar las cuentas del Ayuntamiento anterior a más tardar el quince de febrero y remitir duplicado a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca;

III. Dar cuenta a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, de los recursos entregados y ejecutados a todas y cada una de las Agencias Municipales de Policía, de cada ejercicio fiscal de conformidad con la normatividad aplicable;

IV.

Tratándose de los contratos de prestación de servicios a que hace referencia la fracción IV del apartado anterior:

a) Remitir a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, en copia certificada dentro de los 15 días hábiles siguientes a su suscripción;

b) Hacer del conocimiento por escrito a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, los casos de incumplimiento a los contratos o de las irregularidades que se llegaran a presentar con motivo del trabajo realizado por el asesor contratado;

c) Hacer pública la información del padrón, dando a conocer a los asesores que mejor han cumplido con las obligaciones contraídas con los municipios, así como de aquellos que no han observado un adecuado cumplimiento;

V.

Presentar dentro de los treinta días siguientes del trimestre al Congreso del Estado a través de la Auditoría

Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, la información financiera que a continuación se señala:

a) Estado de situación financiera;

b) Estado de variación en la hacienda pública;

c) Estado de cambios en la situación financiera;

d) Notas a los estados financieros;

e) Estado analítico del activo;

f) Estado analítico de los ingresos;

g) Estado analítico de los egresos en las clasificaciones administrativa, por objeto del gasto y funcional-programática.

h) Estado de actividades;

VI.

Promover e instalar los Comités de Contraloría Social, así como la Contraloría Interna Municipal de acuerdo a los procedimientos señalados en esta Ley. El Ayuntamiento está obligado a garantizar que todos los miembros del Comité de Contraloría Social sean capacitados por las instancias competentes, así miso deberá brindar las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones;

VII. Designar al Titular de la Unidad de Transparencia, así como a los integrantes del Comité de Transparencia, en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública con Sentido

Social y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.

VIII. Cumplir con las obligaciones que le imponen la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, así como las recomendaciones políticas públicas, lineamientos y cualquier normatividad que emita las instancias del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, para la prevención, investigación y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción; así como en la fiscalización y control de la hacienda pública y el patrimonio municipal, y las demás que les señalen las leyes y reglamentos municipales;

IX. Rendir a la ciudadanía por conducto del Presidente Municipal, un informe anual detallado sobre el estado financiero de la hacienda pública municipal, el avance de los programas, las obras en proceso y concluidas, y en general del estado que guardan los asuntos municipales.

Garantizar la máxima publicidad y la rendición de cuentas, el informe anual al que hace referencia el párrafo anterior deberá permanecer visible en los medios digitales oficiales del municipio y exhibirse físicamente en los estrados del municipio.

X.

Acordar fundada y motivadamente los casos en que las sesiones de Cabildo sean privadas, así como la celebración de sesiones virtuales.

El Ayuntamiento y en su caso los Concejos Municipales están obligados a celebrar sesiones de Cabildo abierto al menos una vez al mes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

XI. Designar al Oficial de Datos Personales, en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Oaxaca.

XII. Recabar e informar a la Autoridad Garante Local los datos en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales necesarios para la elaboración del informe anual, conforme a los lineamientos que emita la Autoridad Garante Local, y

XIII.

Solicitar a la Autoridad Garante Local, que de manera subsidiaria divulgue vía electrónica la información pública correspondiente a sus obligaciones de transparencia específicas, establecidas en el Título Quinto de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública con Sentido Social y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.

F.

En materia de seguridad pública, movilidad y protección ciudadana

I. Constituir los Consejos Municipales de Seguridad Pública, que tendrán como función primordial establecer criterios y acciones para la prevención del delito, a fin de salvaguardar la integridad y derechos humanos, preservando las libertades, el orden y la paz pública, en sus respectivas demarcaciones y realizar las acciones y medidas que promuevan los sistemas nacional y estatal de seguridad pública;

II.

Expedir y publicar en su Gaceta Municipal o el Periódico Oficial del Estado su reglamento en materia de movilidad, tránsito y vialidad, en congruencia con las disposiciones contenidas en la Ley de Movilidad para el Estado de Oaxaca, Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Oaxaca y demás disposiciones legales aplicables, garantizando que las vías públicas se mantengan expeditas para la movilidad, tránsito y vialidad de peatones y conductores de vehículos.

Para cumplir el objetivo anterior deberán implementar un sistema de reporte de tapas de alcantarilla faltante o en mal estado, accidentes viales, obstaculización de vías por particulares o por obra pública, baches, mal funcionamiento, falta o alteración de semáforos y señalamientos que funcione las veinticuatro horas de todos los días de la semana y cualquier otra situación que impida el libre tránsito;

III.

Administrar, vigilar y evaluar la formulación e instrumentación de los planes en materia de movilidad y seguridad vial y los mecanismos que se requieran para la adecuada conducción del mismo.

Los planes de movilidad y seguridad vial deberán garantizar la infraestructura y equipamiento que permitan a las y los habitantes ejercer su derecho a la movilidad de forma asequible y en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, fluidez, eficiencia, sostenibilidad, calidad, suficiencia, claridad, inclusión, salud, modernidad e igualdad, priorizando el desplazamiento de las y los peatones, conductores de vehículos no motorizados y personas con discapacidad;

IV.

Formular e instrumentar en coordinación con la Secretaría y la Dirección de la Policía Vial Estatal programas permanentes de seguridad, educación vial y prevención de accidentes, que tengan como propósito fundamental crear en los habitantes del municipio, conocimiento, conciencia, hábitos y cultura de respeto a los ordenamientos legales estatales y municipales en materia de movilidad, tránsito y vialidad;

V. Constituir y operar el Consejo de Protección Civil Municipal, y llevar a cabo las medidas y acciones que promuevan los sistemas nacional y estatal de protección civil, para garantizar la seguridad de la población en caso de emergencias o de siniestros; promoviendo la elaboración del Atlas de Riesgos Municipal a fin de ubicar las situaciones de riesgo en su jurisdicción,

VI. Coordinar con la autoridad estatal acciones de prevención y mitigación para reducir el riesgo por el manejo de artificio pirotécnicos;

G.

En materia ambiental

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza, para su desarrollo, salud y bienestar, y disfrutar de manera responsable de la biodiversidad, así como formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal en congruencia con los criterios que, en su caso, formule la Federación y el Gobierno del Estado;

Autorizar la creación y participar en la administración de sus reservas territoriales y ecológicas, así como en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en la materia; autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales-

En los municipios que se rigen por sus propios sistemas normativos indígenas, la creación de reservas y el otorgamiento de licencias y permisos para uso de suelo y cambio de uso de suelo estará sujeta además a la aprobación de las asambleas generales comunitarias.

Promover y garantizar la atención de la conservación y cuidado de parques, jardines, camellones, zonas sujetas a conservación y preservación ecológica y en general la ampliación y conservación de zonas verdes; así como arborizar y promover entre los particulares, campañas para mencionado fin, en las áreas urbanas de su competencia que carezcan de árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas, conforme a los estudios pertinentes;

Promover e implementar políticas públicas para fomentar en la población la educación ambiental y la cultura de minimización de generación de residuos sólidos y la separación de los mismos desde la fuente, implementando mecanismos que permitan su adecuado traslado, reciclaje y disposición final;

Aplicar en el ámbito de su competencia las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de todo tipo de contaminación generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, o cualquier otro tipo de actividad que pueda ocasionar daños a la salud de personas expuestas, así como a la población, al ambiente o los elementos naturales;

Promover acciones a través de campañas y programas para el ahorro, uso responsable, conservación y protección de las fuentes de abastecimiento de agua implementando un sistema de reporte de fugas, funcionamiento inadecuado de medidores, desperdicio y escasez de agua que funcione las veinticuatro horas todos los días de la semana; así como promover e uso y aprovechamiento de agua de lluvia, a través de sistemas de captación, conducción y almacenamiento por medio de construcción de tanques o cisternas pluviales, observando los Lineamientos emitidos en la materia por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del gobierno federal;

VII.

Instalar y apoyar viveros y programas de producción de plantas nativas de la zona dentro de su demarcación territorial, para contribuir a la reforestación en su región y promover la forestación entre la población;

VIII.

Integrar e implementar planes, programas y proyectos en materia de Economía Circular.

IX.

Promover la protección y bienestar de los animales como parte esencial del equilibrio ecológico, garantizando su trato digno y respetuoso, impulsando campañas de concientización, programas de esterilización, vacunación y control poblacional de fauna doméstica y silvestre en el ámbito de su competencia;

X. Coordinar y colaborar con las autoridades educativas y ambientales estatales en la implementación, seguimiento y supervisión de los programas de reforestación escolar en el ámbito municipal, asegurando la disponibilidad de los espacios adecuados, la participación de las comunidades y el uso de especies nativas o adaptadas a las condiciones ecológicas locales. Las acciones desarrolladas en el marco de dichos programas deberán integrarse a las políticas municipales de protección ambiental, restauración ecológica y fortalecimiento de la cultura ambiental comunitaria.

H.

En materia de salud pública.

I.

II.

En el ámbito de su competencia garantizar el cumplimiento de las disposiciones y decretos dictados por las autoridades sanitarias federales o estatales; en casos de emergencia sanitaria de manera coordinada darán estricto cumplimiento a los protocolos o medidas correspondientes;

Proveer la sanitización y la desinfección periódica de los mercados y centros de abastos que se encuentren bajo su administración, coordinadamente con la Secretaría de Salud, vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté vinculada con los mercados y centros de abasto;

III.

Prevenir y combatir el alcoholismo, la farmacodependencia con el apoyo de las distintas dependencias oficiales.

Para ello deberán constituir su Consejo Municipal Contra las Adicciones, en el marco de los Programas

Nacional y Estatal Contra las Adicciones para articular un sistema interinstitucional que incida de manera integral en la problemática de las adicciones mediante la prevención, intervención, control, rehabilitación y resocialización de las personas involucradas en este problema y que contribuya a fomentar el bienestar social;

Formular y desarrollar programas de atención a personas con discapacidad y adultas mayores en el marco de los sistemas nacional y estatal de salud y conforme a sus principios y objetivos; para tal efecto, deberán celebrar los convenios necesarios para observar y prever facilidades urbanísticas y arquitectónicas, supresión de obstáculos viales y el cumplimiento de la ley estatal de la materia;

Implementar acciones preventivas y correctivas en materia de salud pública relacionadas con el bienestar animal, incluyendo campañas de esterilización, vacunación antirrábica y desparasitación; la prevención y control de zoonosis; así como el control sanitario de animales domésticos, de carga y de producción, en coordinación con las autoridades estatales y federales competentes;

IV.

V.

I.

En materia de cultura y cultura de la legalidad.

I.

Elaborar y publicar en coordinación con las autoridades competentes, el catálogo del patrimonio histórico y cultural del Municipio, vigilando y promoviendo su preservación y coadyuvando a determinar las construcciones y edificios que no podrán modificarse;

II. Nombrar al Cronista Municipal o al Concejo de Cronistas, el cargo será honorífico; el Ayuntamiento asignará en el presupuesto de egresos municipales el monto específico para la realización de actividades de investigación, recopilación y/o publicación;

III.

Instituir una dirección que se encargue de impulsar, fomentar y mantener las actividades culturales, deportivas y recreativas, en los niños, jóvenes, adultos;

IV. Crear el Instituto Municipal de la Juventud, a fin de promover el desarrollo y fortalecer los valores de los adolescentes y los jóvenes y considerar, en su caso, por lo menos el diez por ciento de la planilla de personal a la población joven;

V.

VI.

Fortalecer los valores históricos cívicos del pueblo, así como organizar y promover la instrucción cívica que fomente entre los habitantes del Municipio, el conocimiento de sus derechos y obligaciones;

Formular y fomentar programas de organización y participación comunitaria, en los trabajos colectivos de beneficio común, que permitan una mayor cooperación entre autoridades y habitantes del Municipio, conforme a sus usos y costumbres;

VII. Otorgar espacios públicos idóneos a los ciudadanos a fin de que hagan uso efectivo de su creatividad y habilidades, para la construcción de comunidades participativas e incluyentes;

VIII.

En los Municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas o afromexicanos fomentar e impulsar el desarrollo y conservación de sus lenguas, usos, costumbres, recursos naturales, artes, expresiones y formas de organización; para ello deberán asesorar, gestionar y apoyar la protección de sus derecho de propiedad colectiva, tales como pueden ser: marcas, patentes, derechos de autoría variedades vegetales, indicaciones geográficas, denominaciones de origen, declaraciones de patrimonio cultural material o inmaterial, entre otras figuras de propiedad intelectual en sentido amplio, de tal manera que los pueblos y comunidades puedan hacer uso legal y defensa adecuada de dichos derechos;

IX. Habilitar y destinar de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias espacios públicos para el establecimiento de museos comunitarios, de acceso público con la finalidad de preservar, proteger y difundir la historia, cultura, tradiciones, usos y costumbres, gastronomía, vestimenta, lenguas, arquitectura, naturaleza, saberes comunitarios, pinturas, esculturas, murales, obras artísticas y demás manifestaciones del patrimonio cultural material e inmaterial del Municipio;

X.

Fomentar en la población una cultura de respeto, protección y tutela responsable de los animales, reconociéndolos como seres sintientes e impulsar programas educativos, de sensibilización y de cultura que desalienten el maltrato animal y promuevan la convivencia armónica.

J.

En materia de derechos humanos.

I. Certificar a todos los servidores públicos de la administración municipal, por sí o por convenio con otros organismos, instituciones educativas y centros de capacitación en los temas relativos al respeto, protección y garantía de los derechos humanos, así como promover y difundir la cultura de respeto a los derechos humanos entre la población, así como la promoción de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y erradicación de la violencia de género;

II. Rendir los informes solicitados por los Organismos de Derechos Humanos y pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de sus recomendaciones, observaciones o resoluciones;

III. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales aplicables en materia de cultos, promoviendo y garantizando la libertad de culto y tolerancia religiosa;

IV. Crear la Unidad Municipal de Derechos Humanos, encargada de la protección, atención y vinculación a la población en materia de derechos humanos, así como de su promoción, diseño e implementación de políticas públicas incluyentes y transversales, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

V. Crear la Procuraduría Municipal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como un órgano

Autónomo, Independiente y Descentralizado, con sus respectivos equipos Multidisciplinarios y Patrimonio

Propio para estar en condiciones de ser garantes de los principios rectores de interés superior del menor edad, no discriminación, inclusión y autonomía progresiva;

VI. Crear la Instancia Municipal de la Mujer, que será la encargada de institucionalizar la perspectiva de género e instrumentar y articular la política municipal, en concordancia con la política nacional y estatal, orientada a promover su desarrollo integral y su plena incorporación a la vida económica, política, cultural y social en aras de lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; así como coadyuvar en la prevención, atención y asesoría jurídica en los casos de violencia contra las mujeres por razones de género.

Para el adecuado funcionamiento de las Instancias Municipales de la Mujer, el Ayuntamiento deberá presupuestar en cada ejercicio fiscal en forma progresiva los montos para su funcionamiento;

VII. Considerar en todas sus acciones y programas, los principios de Autonomía y Autorrealización, Participación, Equidad, Corresponsabilidad, Atención Preferente e Igualdad Sustantiva, en favor de las personas adultas mayores y del respeto íntegro de sus derechos humanos.

VIII. Garantizar la implementación de planes y programas tendientes a erradicar la violencia y discriminación hacia las mujeres en el transporte y espacios públicos; debiendo acompañar y vincular con el Ministerio

Público a las mujeres que sufran hostigamiento o acoso sexual;

IX. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y con la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, en la implementación de las acciones, medidas y procedimientos establecidos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como en la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Oaxaca.

X.

Instituir cárceles o separos municipales dignas y seguras, garantizando que dichas instalaciones cuenten con las condiciones de salubridad y acorde a sus capacidades presupuestales, con pleno respeto a los derechos humanos, cuenten con sistemas de videovigilancia activa para la protección de la integridad de las personas detenidas;

XI. Constituir los Consejos Municipales para la Atención de las Personas con Discapacidad, que tienen por objeto la protección de los derechos de las personas con discapacidad, así como de proponer al Ayuntamiento la creación o modificación de políticas, planes, programas o proyectos para el desarrollo pleno de las personas con discapacidad.

Los Consejos Municipales para la Atención de las Personas con Discapacidad, serán presididos por el Presidente Municipal y estará integrado por la persona titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal, así como por las Regidurías relacionadas con el desarrollo social, salud, movilidad, educación y seguridad pública.

XII. Crear, promover e implementar acciones afirmativas para garantizar los derechos humanos de las personas o grupos en situación de discriminación, vulnerabilidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca y otras leyes aplicables en la materia.

K.

En materia de Atención de los derechos de las personas Migrantes y sus Familias.

I.

Los Ayuntamientos podrán establecer la Comisión de Atención al Migrante y sus Familias, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Título Quinto de la Ley para el Bienestar y Atención de los Derechos de las Personas Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca.

II.

Los Ayuntamientos elaborarán y aplicarán los programas y acciones planteados en sus Planes Municipales de Desarrollo en materia de atención a los migrantes y sus familias. Las Autoridades auxiliares y del Ayuntamiento Municipal deberán generar nuevos mecanismos de participación y colaboración de la ciudadanía migrante y sus familias que permita la cohesión con sus comunidades y evitar la exclusión.

Los Ayuntamientos Municipales a través de los enlaces municipales, tendrán las atribuciones estipuladas en el artículo 41 de la Ley para el Bienestar y Atención de los Derechos de las Personas Migrantes y sus Familias para el Estado de Oaxaca.

Además de las atribuciones establecidas en este artículo, los Ayuntamientos tendrán todas aquellas que les confieran los demás ordenamientos jurídicos aplicables y reglamentos municipales.

(Artículo reformado mediante decreto número 1642, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en

el Periódico Oficial número 45 Décima Sección de fecha 10 de noviembre del 2018.)

(Artículo reformado mediante decreto número 621, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 15 de mayo del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 712, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019, Publicado en el

Periódico Oficial número 34, segunda sección De fecha 24 de agosto del 2019.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 715, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico

Oficial 34 Segunda Sección del 24 de agosto del 2019.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 780, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de septiembre del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial 44 Tercera Sección del 2 de noviembre del 2019.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 787, aprobado por la LXIV Legislatura el 11 de septiembre del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial 44 Tercera Sección del 2 de noviembre del 2019.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1613, aprobado por la LXIV Legislatura el 12 de agosto del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial 40 Sexta Sección del 3 de octubre del 2020.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1639, aprobado por la LXIV Legislatura el 26 de agosto del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1693, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de septiembre del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1704, aprobado por la LXIV Legislatura el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial 45 Segunda Sección del 7 de noviembre del 2020.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1715, aprobado por la LXIV Legislatura el 30 de septiembre del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial 51 Novena Sección del 19 de diciembre del 2020.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2368, aprobado por la LXIV Legislatura el 3 de febrero del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial 13 Novena Sección del 27 de marzo del 2021.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2590, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de agosto del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial 35 Novena Sección del 28 de agosto del 2021.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2538, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial 36 Cuarta Sección del 4 de septiembre del 2021.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2654, aprobado por la LXIV Legislatura el 25 de agosto del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 5 de octubre del 2021.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2689, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 5 de octubre del 2021.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2717, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de septiembre del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial número 42 Segunda Sección del 16 de octubre del 2021.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2748, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial número 43 Octava Sección del 23 de octubre del 2021.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2798, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2800, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2802, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha 13 de noviembre del 2021.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2803, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2805, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021.

Artículo reformado mediante decreto número 2841, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021

Artículo reformado mediante decreto número 2842, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021

Artículo reformado mediante decreto número 2844, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021

Artículo reformado mediante decreto número 2716, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 51 Tercera Sección de fecha 18 de diciembre del 2021

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 1538, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de septiembre del 2023 y

publicado en el Periódico Oficial número 39 Décimo Quinta Sección, de fecha 30 de septiembre del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 2487, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 30 de octubre del 2024 y

publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 10 de febrero del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 697, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 8 de julio del 2025 y publicado

en el Periódico Oficial número 32 Novena Sección, de fecha 9 de agosto del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 698, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 8 de julio del 2025 y publicado

en el Periódico Oficial número 32 Novena Sección, de fecha 9 de agosto del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 738, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de agosto del 2025 y

publicado en el Periódico Oficial número 37 Décimo primera sección, de fecha 13 de septiembre del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 872, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de noviembre del 2025 y

publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 31 de diciembre del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 755, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 9 de septiembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo primera sección, de fecha 20 de septiembre del 2025).

(Artículo reformado mediante decreto número 775, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 40 Novena sección, de fecha 4 de octubre del 2025).

(Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima sección, de fecha 25 de octubre del 2025).

(Artículo reformado mediante decreto número 851, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 25 de noviembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 1 Tercera sección, de fecha 3 de enero del 2026)

(Artículo reformado mediante decreto número 852, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 25 de noviembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 1 Tercera sección, de fecha 3 de enero del 2026)

(Artículo reformado mediante decreto número 897, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 9 de diciembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 2 Décimo primera sección, de fecha 10 de enero del 2026)

(Artículo reformado mediante decreto número 899, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 9 de diciembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 2 Décimo segunda sección, de fecha 10 de enero del 2026)

(Artículo reformado mediante decreto número 900, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 9 de diciembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 2 Décimo segunda sección, de fecha 10 de enero del 2026)

(Artículo reformado mediante decreto número 1398, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 24 de febrero del 2026,

publicado en el Periódico Oficial número 12 Décimo cuarta sección, de fecha 21 de marzo del 2026)

(Artículo reformado mediante decreto número 1577, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 7 de julio del 2026, publicado

en el Periódico Oficial número 31 Décima sección, de fecha 1 de agosto del 2026)

(Artículo reformado mediante decreto número 1578, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 7 de julio del 2026, publicado

en el Periódico Oficial número 31 Décima sección, de fecha 1 de agosto del 2026)

(Artículo reformado mediante decreto número 1582, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 7 de julio del 2026, publicado

en el Periódico Oficial número 31 Décima sección, de fecha 1 de agosto del 2026)

Artículo 44

El Ayuntamiento no deberá:

I.- Gravar la entrada o el tránsito de las mercancías o personas por el territorio de su Municipio;

II.- Imponer contribuciones que no estén especificadas en la Ley de Ingresos Municipales o decretadas especialmente por el Congreso del Estado;

III.- Retener o invertir para fines distintos, lo establecido en el presupuesto de egresos;

IV.- Suspender o revocar por sí mismos, el mandato a alguno de sus miembros;

V.- Delegar a las Agencias Municipales, de Policía y a los Núcleos Rurales facultades de su competencia;

VI.- Omitir la aplicación de recursos para brindar al Municipio los servicios básicos.

VII.- Impedir el acceso o el desempeño a los cargos políticos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas.

VIII.- Ejercer violencia política contra las mujeres, o impedir el ejercicio de sus derechos políticos electorales.

IX.- Dictar acuerdos o acciones que contravengan disposiciones de autoridades en materia sanitaria que pongan en riesgo la salud de la población.

X.- Retener las participaciones a las Agencias Municipales y de Policía, que reciben de manera mensual según el presupuesto de egresos autorizado en cada ejercicio fiscal correspondiente.

El retraso en la entrega de las participaciones ocasionará el pago de intereses ala tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para la liquidación a plazos de las contribuciones federales, como lo establece el artículo 8 último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.

(Artículo reformado mediante decreto número 583, aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de febrero del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 14 décima cuarta sección del 6 de abril del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 1623, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 sexta sección del 3 de octubre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 1624, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de agosto del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 1 de octubre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 2715, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021)

Capítulo III Del Cabildo Municipal.

Artículo 45

El Cabildo es la forma de reunión del Ayuntamiento, donde se resuelven de manera colegiada los asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones de gobierno, políticas y administrativas. Estas reuniones se denominarán sesiones de Cabildo y serán públicas, salvo que exista acuerdo fundado y motivado de conformidad con el marco normativo aplicable.

Conforme a las capacidades técnicas y presupuestarias, las sesiones de Cabildo deberán ser transmitidas en tiempo real a través de las plataformas digitales acreditadas por el Ayuntamiento.

(Artículo reformado mediante decreto número 1538, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de septiembre del 2023 y

publicado en el Periódico Oficial número 39 Décimo Quinta Sección, de fecha 30 de septiembre del 2023)

Artículo 46

Las sesiones de Cabildo podrán ser:

I.- Ordinarias, aquellas que obligatoriamente deben llevarse a cabo cuando menos una vez a la semana para atender los asuntos de la administración municipal;

II.- Extraordinarias, aquellas que realizarán cuantas veces sea necesario para resolver situaciones de urgencia y sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión; y

III.- Solemnes, aquellas que se revisten de un ceremonial especial.

Las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el Recinto Oficial o en el lugar que habilite o lo acuerde el Ayuntamiento con el voto calificado de sus integrantes, y las solemnes en el lugar que para tal efecto acuerde el Cabildo, por mayoría simple, mediante declaratoria oficial.

Las sesiones solemnes serán convocadas por la Presidencia municipal, las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por la Presidencia municipal o la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.

Las sesiones ordinarias y solemnes serán convocadas con al menos 48 horas de anticipación, las extraordinarias serán convocadas con al menos 24 horas de anticipación. En caso de emergencia o por situaciones extraordinarias; fortuito o de fuerza mayor, tanto nacional o estatal que afecten la salud pública, seguridad pública, protección civil y la estabilidad social, declarada o determinada por la autoridad competente, y por el tiempo que dure ésta, podrán sesionar a distancia mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación o medios electrónicos disponibles, los miembros del Ayuntamiento serán convocados con la debida anticipación que corresponda a la sesión mediante correo electrónico, durante la sesión se deberá garantizar la correcta identificación de sus miembros, sus intervenciones, así como el sentido de la votación, para tales efectos la Secretaría del Ayuntamiento deberá además certificar la asistencia de cada uno de los integrantes del Ayuntamiento; para lo cual deberá guardarse una copia íntegra de la sesión, debiéndose con ello levantar acta de sesión de cabildo y en el momento oportuno la Secretaría Municipal deberá recabar las firmas correspondientes.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 1663, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de septiembre del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección de fecha 3 de octubre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 2537, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del 2021 y publicado

en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección de fecha 28 de agosto del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 758, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de diciembre del 2022 y

publicado en el periódico oficial número 1 Cuarta Sección de fecha 7 de enero del 2023)

Artículo 47

Los acuerdos de sesión de Cabildo se tomarán de forma transparente, por mayoría simple o calificada de sus integrantes. Se entenderá por mayoría simple, la votación de la mitad mas uno de los miembros del Ayuntamiento. Por mayoría calificada, la votación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento. Se requiere el voto de la mayoría calificada para dictar los siguientes acuerdos:

I.- Cambiar la sede de la cabecera municipal, previa autorización del Congreso del Estado:

II.- DEROGADA.

III.- Remover de su cargo por causa grave a los Agentes Municipales, de Policía y a los Representantes de Núcleos

Rurales en los términos del artículo 85 de esta Ley;

lV.- Eximir al Tesorero Municipal y empleados que manejen fondos de la garantía que se haya determinado por el manejo de recursos municipales en términos del artículo 96 de esta Ley;

V.- Crear, modificar, fusionar, escindir, transformar o extinguir las entidades paramunicipales necesarias para el correcto desempeño de sus atribuciones, en los términos del Capítulo tercero, Título Quinto de esta Ley;

VI.- Solicitar y autorizar la prestación de un servicio público por parte del Gobierno del Estado cuando el Municipio esté imposibilitado para prestarlo;

VII.- Aprobar el cambio de titular de una regiduría en los términos de esta Ley;

VIII.- Determinar sobre la conveniencia de concesionar el servicio público o sobre la imposibilidad de prestarlo por sí mismo;

IX.- Autorizar la concesión de algún servicio público, con la aprobación del Congreso del Estado;

X.- Aprobar y modificar los reglamentos, bandos de policía y gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general;

XI.- Aprobar y modificar el Plan y los Programas Municipales de Desarrollo;

XII.- Cuando se trate de actos que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

XIII.- Aprobar la administración de servicios públicos por parte de los comités de vecinos en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación Desarrollo Administrativos y Servicios Públicos Municipales;

XIV.- Autorizar el cambio de régimen de propiedad de los bienes inmuebles municipales, en términos del artículo 103 de esta Ley;

XV.- Enajenar y gravar bienes inmuebles municipales;

XVI.- Aprobar los proyectos de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos atendiendo a los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez;

XVII.- Acordar la contratación de deuda pública, con sujeción a la Ley aplicable;

XVIII.- Acordar el período de recepción de las participaciones y remitir a la Secretaría de Finanzas del Poder

Ejecutivo en los primero diez días de iniciada la administración dicho acuerdo señalando en el mismo la clabe interbancaria, número de referencia de la cuenta productiva específica e institución financiera a la cual debe realizarse la transferencia de las mismas, así como de los Fondos de Aportaciones que les corresponda. [Modificado de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 22, aprobado el 29 de diciembre del 2013 y publicado en el P.O. Extra del 31 de diciembre del 2013].

XIX.- El otorgamiento de licencias y permisos para uso de suelo y cambio de uso de suelo, y

XX.- Las demás que establezcan esta y otras leyes.

El Ayuntamiento no podrá revocar sus acuerdos sino en aquellos casos en que se hayan dictado en contravención de la Ley o del interés público.

(Artículo reformado mediante decreto número 1623, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 sexta sección del 3 de octubre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 1663, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 2 de septiembre del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección de fecha 3 de octubre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 1538, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de septiembre del 2023 y

publicado en el Periódico Oficial número 39 Décimo Quinta Sección, de fecha 30 de septiembre del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 897, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 9 de diciembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 2 Décimo primera sección, de fecha 10 de enero del 2026)

Artículo 48

Para que las sesiones de Cabildo sean válidas, se requiere que se constituya el quórum con la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.

Estas sesiones, serán presididas por el Presidente Municipal o por quien lo sustituya legalmente y con la intervención del Secretario Municipal, que tendrá voz pero no voto.

Artículo 49

Las sesiones ordinarias y extraordinarias deben celebrarse en el recinto oficial y las solemnes, en el lugar que para tal efecto acuerde el Cabildo, por mayoría simple, mediante declaratoria oficial. En casos especiales y previo acuerdo podrán también celebrarse en otro lugar que previamente sea declarado por el propio cabildo, como lugar oficial para celebrar la sesión.

Artículo 50

Cada sesión del Cabildo tendrá el siguiente orden: Toma de lista, declaratoria del quórum, lectura y aprobación del orden del día. El orden del día contendrá por lo menos, lectura y en su caso, aprobación del acta anterior y el informe del cumplimiento de los acuerdos tomados.

Inmediatamente después el Secretario Municipal, informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior, posteriormente se deliberarán los asuntos restantes del orden del día. Agotado este, se procederá a la clausura de la sesión y se levantará el acta correspondiente por duplicado.

Artículo 51

En el curso del primer bimestre de cada año, el Ayuntamiento debe remitir al Archivo General del Estado de Oaxaca un ejemplar del libro de actas de las sesiones del Cabildo correspondiente al año anterior.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1693, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de septiembre del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020.

Artículo 52

Previo acuerdo por mayoría simple, los servidores públicos municipales deberán comparecer a las sesiones para que informen cuando se discuta o estudie un asunto relativo a su competencia.

Artículo 53

Para todo lo no previsto sobre el funcionamiento del Cabildo, se estará a lo que dispongan los reglamentos municipales o los acuerdos del Ayuntamiento.

Capítulo IV De las Comisiones del Ayuntamiento.

Artículo 54

EI Ayuntamiento para un mejor desempeño de sus funciones públicas, podrá auxiliarse por comisiones municipales.

Las comisiones municipales se integrarán por los miembros del Ayuntamiento y son órganos de consulta y vigilancia, no operativos, ni para la prestación de los servicios públicos.

Artículo 55

Las comisiones tendrán las atribuciones siguientes:

I.- Formular y proponer al Ayuntamiento un programa para la atención del servicio público de que se trate:

II.- Supervisar que el servicio público se preste con eficiencia;

III.- Proponer al Ayuntamiento, previo estudio y dictamen, acuerdos para la solución de asuntos de las respectivas ramas de la administración pública municipal;

IV.- Vigilar la exacta aplicación de los recursos económicos destinados a la prestación del servicio público con base en la perspectiva de género, y los principios de igualdad y discriminación;

V.- Promover ante los ciudadanos lo conducente al mejoramiento del servicio público;

VI.- Informar al Ayuntamiento, en virtud del servicio público que supervisa, cuando haya coincidencia de funciones con el Estado o la Federación;

VII.- Proponer con oportunidad, economía, austeridad, transparencia y honradez, al Ayuntamiento, el presupuesto de gastos necesarios para la mejor presentación del servicio público;

VIII.- Vigilar la aplicación del Reglamento correspondiente, proponiendo al Ayuntamiento las reformas que estime necesarias;

IX.- Sesionar de manera pública, garantizando el acceso a la información de los asuntos que sustancien, los archivos y documentos que resguarden.

X.- Rendir un informe de actividades al Ayuntamiento, mismo que deberá celebrarse dentro de las dos últimas semanas del mes de noviembre de cada año, sobre las actividades realizadas durante el desempeño de sus funciones, de los dictámenes llevados a cabo y del estado que guardan los asuntos públicos al interior de las Comisiones Municipales.

(Artículo reformado mediante decreto número 1594, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de julio del 2020 y publicado

en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 2805, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección del 13 de noviembre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 724, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de noviembre del 2022 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Segunda Sección de fecha 3 de diciembre del 2022)

Artículo 56

En la primera sesión ordinaria del primer año de gestión del Ayuntamiento y a propuesta del Presidente Municipal, se integrarán las comisiones que sean necesarias, las cuales de ninguna manera podrán denostar, denigrar o menoscabar la dignidad de síndico o regidor alguno para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos municipales, pudiendo ser de manera enunciativa y no limitativa las siguientes:

Hacienda Municipal;

Gobernación y Reglamentos;

Seguridad Pública y Tránsito;

Salud Pública y Asistencia Social;

Obras Públicas;

Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos, y Desarrollo Urbano;

Educación Pública, Recreación y Deportes;

Comercios, Mercados y Restaurantes;

Bienes Municipales y Panteones;

Rastro;

Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente;

Espectáculos;

Turismo:

Vinos y Licores;

Desarrollo Rural y Económico;

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

VII.

VIII.

IX.

X.

XI.

XII.

XIII.

XIV.

XV.

XVI. De Equidad de Género;

XVII. Limpia y Disposiciones de Residuos Sólidos;

XVIII. Gaceta Municipal y Publicaciones;

Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas;

XIX.

XX.

De Asuntos Indígenas;

XXI. De Derechos Humanos;

XXII. Del Pueblo y Comunidades Afromexicanas;

XXIII. De Atención al Migrante y Asuntos Internacionales;

XXIV. De Desarrollo Cultural y Artesanal;

XXV. De Protección Civil;

XXVI. De atención e Inclusión a las Personas con Discapacidad, y;

XXVII. Las demás que apruebe el Ayuntamiento.

La Comisión de Hacienda estará integrada por el Presidente, el Síndico y el Regidor de Hacienda; será presidida por el Presidente Municipal. Las demás comisiones estarán presididas por el regidor de la materia; y los demás integrantes de dichas comisiones se insacularán de entre de los regidores de mayoría relativa y representación proporcional.

En los municipios con población de más de cien mil habitantes se integrará la comisión de protección animal.

(Artículo reformado mediante decreto número 579, aprobado por la LXIII Legislatura el 8 de marzo del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial número 12 Décima Sección el 25 de marzo del 2017)

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 704, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de agosto del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 20 de octubre del 2017.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 771, aprobado por la LXIII Legislatura el 5 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 29 de diciembre del 2017.

Artículo reformado mediante decreto número 788, aprobado por la LXIV Legislatura el 11 de septiembre de 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 44 tercera sección el 2 de noviembre de 2019.

(Artículo reformado mediante decreto número 1546, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicado

en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección de fecha 25 de julio del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 1743, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección de fecha 19 de diciembre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 534, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 4 de marzo del 2025, publicado

en el Periódico Oficial número 15 Vigésima Quinta Sección de fecha 12 de abril del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 872, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de noviembre del 2025 y

publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 31 de diciembre del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 1553, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el

19 de mayo del 2026 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de mayo del 2026)

(Artículo reformado mediante decreto número 1576, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 7

de julio del 2026 y publicado en el Periódico Oficial 31 Décima sección del 1 de agosto del 2026)

Artículo 57

Podrán crearse comisiones especiales para atender asuntos específicos, situaciones emergentes, eventuales o de cualquier otra índole y se integrarán con los miembros que el Ayuntamiento determine.

Capítulo V De la Suspensión y Desaparición del Ayuntamiento, Suspensión o Revocación de sus Miembros.

Artículo 58

Son causas graves para la desaparición de un Ayuntamiento:

I.- Cuando sea imposible el funcionamiento, por falta absoluta de la mayoría de sus integrantes, si no existen suplentes que puedan integrarlo, cualquiera que fueren las causas que motiven dicha falta;

II.- Poner en riesgo la vida, salud, dignidad o la violación reiterada por parte del Ayuntamiento de los Derechos

Humanos y las garantías de sus habitantes, consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la Constitución Local.

III.- La promoción o adopción que realice un Ayuntamiento, de formas de gobierno u organización política, distintas a las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado;

IV.- Los conflictos reiterados que se susciten entre la mayoría o totalidad de los integrantes de un Ayuntamiento, o entre éste y la comunidad, y que hagan imposible el cumplimiento de los fines o el ejercicio de las funciones a cargo del ayuntamiento;

V.- La violación que efectué el ayuntamiento a las normas jurídicas que rigen los procesos electorales;

VI.- La repetida alteración por parte del Ayuntamiento a la Ley de Ingresos, al Presupuesto de Egresos, o a los planes y programas de desarrollo municipal, que importen un perjuicio a los habitantes del municipio o su hacienda pública;

VII.- La disposición de bienes pertenecientes al patrimonio municipal que ordene el Ayuntamiento, sin sujetarse a las disposiciones previstas en la presente Ley;

VIII.- Cuando el ayuntamiento permita que extranjeros se inmiscuyan en asuntos internos del Estado o de los Municipios;

IX.- La falta de comprobación y aplicación correcta de los recursos que integran la Hacienda Pública Municipal, en términos de lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Oaxaca y demás disposiciones aplicables; y

X.- Por abandono del ejercicio de sus funciones.

Fracción IX reformada mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico

Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

(Fracción II reformada mediante decreto número 583, aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de febrero del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 14 décima cuarta sección del 6 de abril del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 1624, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de agosto del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 1 de octubre del 2020)

Artículo 59

En el caso de desaparición de un ayuntamiento, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán decretar la suspensión ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad, antes de emitir esta medida, el Congreso dará oportunidad al representante jurídico del Municipio o a sus integrantes de ser oídos y exponer lo que a su derecho proceda.

De declararse desaparecido un Ayuntamiento, por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes, el Congreso hará del conocimiento del Titular del Poder Ejecutivo mismo que procederá a proponerle la integración de un Concejo Municipal, en los términos establecidos por la Constitución Local y por esta Ley.

(Artículo reformado mediante decreto número 2799, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)

Artículo 60

Son causas graves para la suspensión del mandato de algún miembro del ayuntamiento:

La incapacidad física o legal transitoria;

I.

II. El haberse dictado en su contra orden de aprehensión, auto de sujeción a proceso o de formal prisión, como probable responsable en la comisión de un delito; y

III. Cuando así lo disponga la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Oaxaca; y

IV. El incumplimiento de una resolución judicial en materia electoral.

V. El incumplimiento de una resolución en materia de Transparencia y/o Acceso a la Información Pública, dictada por la Autoridad Garante Local, así como la Autoridad Garante Federal.

VI. La violencia política ejercida por razón de género, decretada por un órgano jurisdiccional.

VII. La violación de derechos humanos, decretada por el órgano jurisdiccional competente.

VIII. El incumplimiento de una resolución en materia de Protección de Datos Personales, dictada por la Autoridad Garante Local.

Fracción V adicionada mediante Decreto Núm. 704, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de agosto del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 20 de octubre del 2017.

Fracción iii reformada mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico

Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

Fracción VI adicionada mediante Decreto número 1623, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado

en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección de fecha 10 de noviembre del 2018.

(Artículo reformado mediante decreto número 648, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de julio del 2022 y publicado

en el Periódico Oficial número 34 Cuarta Sección de fecha 20 de agosto del 2022)

(Artículo reformado mediante decreto número 872, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de noviembre del 2025 y

publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 31 de diciembre del 2025)

Artículo 61

Son causas graves para la revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento:

I.- La incapacidad física o legal permanente;

II.- El haberse dictado en su contra sentencia condenatoria, como plenamente responsable en la comisión de un delito intencional, o que se encuentre privado de su libertad;

Fracción II reformada mediante Decreto número 1623, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado

en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección de fecha 10 de noviembre del 2018.

III.- La inasistencia a tres sesiones del Ayuntamiento en forma consecutiva y sin causa justificada;

IV.- El realizar en lo individual, cualquiera de los actos que dan origen a la desaparición de un Ayuntamiento;

V.- La realización reiterada de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones de conformidad con la Ley de Responsabilidades

Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca;

VI.- El causar conflictos reiterados en contra de la mayoría o totalidad de los integrantes de un Ayuntamiento, o a la comunidad, y que hagan imposible el cumplimiento de los fines o el ejercicio de las funciones a cargo del ayuntamiento; y

VII.- Cuando así lo disponga la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Oaxaca.

VIII.- La inejecución de sentencia en materia electoral.

IX.- La violencia política ejercida por razón de género, decretada por un órgano jurisdiccional.

X.- Incumplir con las obligaciones de establecer, imponer o garantizar el cumplimiento de las sanciones administrativas para el hostigamiento y el acoso sexual.

XI.- El no tomar la protesta de ley a los concejales electos bajo el principio de representación proporcional y asignarle su regiduría correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

Fracciones II, V y VII reformadas mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

Fracción IX adicionada mediante Decreto número 1623, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado

en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección de fecha 10 de noviembre del 2018.

(Artículo reformado mediante decreto número 1624, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de agosto del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 1 de octubre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 2415, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de marzo del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 2748, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial número 43 Octava Sección, de fecha 23 de octubre del 2021)

Artículo 62

Compete exclusivamente al Congreso del Estado declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, así como la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.

La solicitud para estos casos deberá presentarse ante la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado. Podrá ser formulada por el Titular del Ejecutivo del Estado, por los legisladores locales, por los integrantes del ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del municipio.

(Párrafo reformado mediante decreto número 620, aprobado por la LXIV Legislatura el 20 de abril del 2019, publicado en el

Periódico Oficial Extra de fecha 15 de mayo del 2019)

Artículo 63

El escrito de solicitud, deberá contar con los siguientes requisitos:

I.- Nombre y firma del solicitante, señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del estado de Oaxaca, así como la designación de persona para recibirlas, si el solicitante omite señalar domicilio para que se practiquen las diligencias necesarias, estas se llevarán a cabo por estrados.

II.- Tratándose de los funcionarios que se mencionan en el artículo anterior, deberán acreditar la personalidad con la que actúan. En caso de particulares deberán acreditar su vecindad;

III.- Nombre, domicilio y cargo que desempeñe en el ayuntamiento, la persona o personas en contra de las cuales se dirige la pretensión;

IV.- Mencionar de manera clara y precisa el o los actos en que se funda la solicitud;

V.- Ofrecer las pruebas que sirven de base a la petición, las que deban requerirse, enunciar aquéllas que requieren término para su desahogo y las que justifique que oportunamente solicitó por escrito al órgano competente y estas no le hubiesen sido entregadas; y

VI.- A la solicitud deberán acompañarse para efectos de emplazamiento y traslado las copias simples de cada uno de los documentos exhibidos.

(Artículo reformado mediante decreto número 2415, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de marzo del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)

Artículo 63 Bis

La solicitud de suspensión y desaparición del Ayuntamiento y suspensión o revocación de mandato de alguno de sus miembros serán improcedentes y desechados de plano cuando:

1.- Del Desechamiento:

I.

II.

III.

IV.

No afecte el interés jurídico del solicitante.

Que el funcionario solicitante no acredite la personalidad con que la actúa; y en caso de particulares no acrediten su vecindad.

No se haga constar el nombre y firma del promovente.

Su escrito resulte evidentemente frívolo o de la lectura de los hechos no se pueda deducir agravio alguno.

2.- El Sobreseimiento:

I. Cuando el solicitante se desista por escrito, mismo que deberá ratificar ante la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, advertido que en caso de no hacerlo se le tendrá por ratificado.

II. Que la autoridad municipal modifique o revoque el acto del que se le señala, de tal forma que este quede sin materia.

III. El solicitante fallezca o sea privado o suspendido de sus derechos políticos electorales.

IV. El acto que se señala haya dejado de existir.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2415, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de marzo del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Artículo 64

El Titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios dará cuenta al Pleno del Congreso del Estado o en su caso a la Diputación Permanente de la solicitud y anexos presentados, para que se turne a la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios. Esta Comisión estará a cargo de la instrucción del caso, en su actuación deberá cuidar que se cumplan las formalidades del procedimiento y se respete la garantía de audiencia.

(Artículo reformado mediante decreto número 714, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial 31 Cuarta sección del 3 de agosto del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Artículo 65

El procedimiento y las reglas que observará en el mismo serán las siguientes:

A) Una vez radicado el expediente en la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, ésta determinará si la solicitud satisface los requisitos establecidos en la presente Ley; la Comisión puede prevenir a los solicitantes para que, en un plazo no mayor de tres días hábiles después de haber sido legalmente notificados, subsanen algún requisito, de no hacerlo se procederá en términos de la presente Ley.

B) La Comisión citará a los solicitantes para ratificar su petición, concediendo un plazo de tres días hábiles, si no lo hicieren se tendrá por no presentada y se desechará de plano

La Comisión hará excepción de la ratificación, cuando la solicitud sea consecuencia del incumplimiento o inejecución de una resolución judicial en materia electoral o por el incumplimiento de una resolución en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y/o Protección de Datos Personales dictada por la Autoridad

Garante Local, así como la Autoridad Garante Federal según corresponda.

Hecha la ratificación, la Comisión ordenará notificar personalmente, correr traslado y emplazar a él o a los integrantes del Ayuntamiento, para que en un término de diez días produzcan su contestación, so pena de declararlos en rebeldía y presuntamente confesos.

Para efectos del párrafo anterior la Comisión podrá hacer uso de los medios electrónicos y tecnológicos que estén en su alcance.

Si transcurrido el plazo para contestar sin que se hubiere producido esta y sin necesidad de acuse, se hará la declaración de rebeldía y se presumirán confesos los hechos de la solicitud que dejaron de contestar.

En este procedimiento las partes podrán asistirse de un abogado.

C) Concluido el plazo para la contestación, la Comisión fijará día y hora para una audiencia de pruebas, la cual se efectuará ante el presidente de la Comisión y los integrantes de esta que deseen estar presentes. Si las pruebas ofrecidas en la audiencia lo requieren se fijará un término de hasta veinte días naturales para el desahogo.

Podrán aceptarse pruebas supervenientes a juicio de la Comisión cuando fuesen desconocidas a la fecha de la presentación de la solicitud o habiéndose anunciado hubiesen motivos justificados para no haberlos exhibido en tiempo. La Comisión, en todo tiempo tiene amplia facultad para allegarse los elementos probatorios que estime eficaces e idóneos.

D) Una vez agotado el término de prueba, se concederá a las partes un término de cinco días para presentar por escrito sus alegatos. Transcurrido este término, la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, formulará su dictamen dentro de un plazo de veinte días hábiles, el cual puede ser ampliado por autorización expresa del Congreso. El dictamen debe satisfacer los requisitos de una resolución judicial, resultandos, considerandos y puntos resolutivos.

E) El dictamen con propuesta de suspensión o desaparición de ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato alguno(sic) de sus integrantes, requerirá para su aprobación del voto de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso del Estado. La resolución del Congreso se publicará en el Periódico Oficial del Estado.

F) Para lo no previsto en el presente Capitulo, se aplicará de manera supletoria en los actos de notificación y desahogo de pruebas, el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

(Artículo reformado mediante decreto número 714, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial 31 Cuarta sección del 3 de agosto del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 2415, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de marzo del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección, de fecha 5 de junio del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 872, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de noviembre del 2025 y

publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 31 de diciembre del 2025)

Capítulo VI

De la terminación anticipada del período de las autoridades indígenas en municipios que se rigen por los Sistemas Normativos Indígenas

Artículo 65 Bis

La Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en los municipios indígenas que se rigen por sus Sistemas Normativos para elegir a sus autoridades. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas.

La asamblea general encargada de elegir a las autoridades indígenas en municipios que se rigen por sus Sistemas Normativos, podrá decidir la terminación anticipada del período para el que fueron electos todos los integrantes de un Ayuntamiento y elegir a las autoridades sustitutas, para concluir dicho período, cumpliendo con el Sistema Normativo que corresponda.

Procederá la terminación anticipada del mandato, cuando se reúnan los requisitos y se cumpla con el siguiente procedimiento:

I. Que haya transcurrido como mínimo la tercera parte del mandato, el cual previamente de acuerdo a sus sistemas normativos tengan señalado el período;

II. Sea solicitada, al menos por el 30 por ciento del número de integrantes de la Asamblea que eligió a las autoridades.

III. La petición de terminación anticipada se solicitará ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación

Ciudadana de Oaxaca, para que por conducto del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales

Indígenas instruya y examine los requisitos de procedibilidad, y en su caso, de ser procedente, previo acuerdo del Consejo General coadyuve en la celebración de la Asamblea del Municipio.

IV. Para que la decisión de terminación anticipada sea válida, deberá aprobarse por la mayoría calificada, que en ningún caso podrá ser menor a las dos terceras partes de los presentes en la Asamblea General

Comunitaria.

V. Si la terminación anticipada del período de las autoridades indígenas es aprobada por la Asamblea, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá remitir el expediente respectivo al Congreso del Estado, para que proceda en el término de 30 días naturales a declarar mediante decreto aprobado por mayoría simple, la terminación anticipada del período de autoridades indígenas.

VI. Ya declarada procedente la terminación anticipada, el Congreso del Estado designará a un encargado de la Administración Municipal, en tanto se nombran a las autoridades sustitutas.

VII. El Congreso del Estado autorizará al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoque a la Asamblea de la comunidad para nombrar a las autoridades sustitutas por el período previamente establecido de acuerdo a sus sistemas normativos.

Capítulo VII De los Concejos Municipales.

Artículo 66

Cuando se declare la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, el Congreso del Estado dará vista al Titular del Poder Ejecutivo, para que de inmediato nombre a un encargado de la Administración

Municipal.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado, quince días antes de que finalicen los noventa días de ejercicio del encargado de la Administración Municipal, propondrá al Congreso del Estado para su ratificación en los términos que establece la Constitución Local, la integración del Consejo Municipal.

El Concejo Municipal se integrará por el mismo número de miembros propietarios y suplentes del Ayuntamiento, según corresponda; y concluirá el período de ejercicio constitucional del mismo. Sus miembros deberán reunir los requisitos de elegibilidad que establecen la Constitución Local, esta Ley y la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Oaxaca.

(Párrafo reformado mediante decreto número 774, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 28

de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Segunda Sección del 28 de septiembre del 2019)

Los Concejos Municipales tendrán la competencia que para los Ayuntamientos determina esta Ley.

La designación de los Concejos Municipales, se llevará a cabo por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

En caso de que concluya el plazo establecido para el ejercicio del encargado de la Administración Municipal y no haya sido posible integrar el Concejo Municipal, el Gobernador del Estado podrá ratificarlo o bien nombrar a otro, con la vigencia y facultades establecidas en esta Ley.

(Artículo 66 reformado mediante decreto número 2093, aprobado el 11 de noviembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial

número 46 Séptima Sección del 12 de noviembre del 2016)

Artículo 67

Si las condiciones políticas no permiten el inicio de funciones del Concejo Municipal, el Titular del Poder Ejecutivo nombrará a un encargado de la Administración Municipal, en tanto el Congreso del Estado determina lo procedente.

(Artículo 67 reformado mediante decreto número 2093, aprobado el 11 de noviembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial

número 46 Séptima Sección del 12 de noviembre del 2016)

CAPÍTULO VIII De los encargados de la Administración

Artículo 67 Bis

Los encargados de la Administración Municipal serán nombrados por el Gobernador del Estado en los casos previstos por la Constitución Local y esta Ley.

(Artículo 67 Bis reformado mediante decreto número 2093, aprobado el 11 de noviembre del 2016 y publicado en el Periódico

Oficial número 46 Séptima Sección del 12 de noviembre del 2016)

Titulo Cuarto De las Autoridades del Ayuntamiento.

Capítulo I Del Presidente Municipal

Artículo 68

El Presidente Municipal, es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Cumplir y hacer cumplir en el Municipio la presente Ley, las leyes y demás disposiciones de orden normativo municipal, así como los ordenamientos estatales y federales en el ámbito de su competencia, y conducir las relaciones del ayuntamiento con los Poderes del Estado, y con los otros ayuntamientos de la entidad;

II.- Planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades administrativas, de la administración pública municipal que se creen por acuerdo del Ayuntamiento en cumplimiento de esta ley;

III.- Presentar a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, la Cuenta Pública Municipal del año anterior a más tardar el último día hábil del mes de febrero, y en el año que concluya su mandato, conforme a los plazos y procedimientos que se establezcan legalmente.

IV.- Presidir con voz y voto de calidad las sesiones del Cabildo y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo;

Fracción III del Art. 68 adicionada mediante Decreto Núm. 1472, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y publicado en el Periódico

Oficial Extra del 11 de mayo del 2018, recorriéndose las subsecuentes fracciones.

V.- Convocar y presidir con voz y voto de calidad las sesiones del Cabildo y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo;

VI.- Promulgar y publicar en la gaceta municipal o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado los Bandos de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones, así como los planes y programas de desarrollo municipal; publicados que sean remitirlos a los Poderes del Estado y al Archivo General del Estado;

VII.- Expedir de manera inmediata los nombramientos de los Agentes Municipales, de Policía y a los Representantes de Núcleos Rurales, una vez obtenido el resultado de la elección;

VIII.- Asumir la representación jurídica del ayuntamiento en los litigios, a falta de Síndico o cuando el Síndico esté ausentes o impedido legalmente para ello;

IX.- Informar a la población en sesión pública y solemne que deberá celebrarse dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, de manera detallada sobre el estado financiero de la hacienda pública municipal, el avance de los programas para garantizar la igualdad de género, la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, la atención al deporte y la salud, las obras en proceso y concluidas, y en general, del estado que guardan los asuntos municipales. En los Municipios que se rigen por usos y costumbres, los informes a que se refiere esta fracción, se realizarán en las fechas y de acuerdo a la que sus tradiciones determinen.

Para garantizar la máxima publicidad y la rendición de cuentas, el informe anual al que hace referencia el párrafo anterior deberá permanecer visible en los medios digitales oficiales del municipio exhibirse físicamente en los estrados del municipio.

X.- Proponer al Ayuntamiento los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos con base en la perspectiva de género y atendiendo a los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, igualdad y no discriminación, así como a los presupuestos realizados por las comisiones, de conformidad con la fracción VII del artículo 55 de esta Ley y 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca;

XI.- Vigilar la recaudación de ingresos en todos los ramos de la administración pública municipal, con apego a lo dispuesto en la Ley de Ingresos Municipales, inspeccionar los fondos de la hacienda pública municipal, supervisar que la inversión de los recursos municipales se hagan con estricto apego al presupuesto de egresos y a las leyes correspondientes y a los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, y en su caso, autorizar los estados financieros del Municipio;

XII.- Proponer al Ayuntamiento las comisiones en las que deben actuar sus integrantes;

XIII.- Ejecutar, administrar, vigilar y evaluar la formulación e instrumentos de los planes de desarrollo urbano, la zonificación, la creación de reservas territoriales, el otorgamiento de licencias y permisos para uso de suelo en cumplimiento de la determinación del cabildo y, en su caso, la asamblea general de la comunidad y construcción, así como los mecanismos que se requieran para la adecuada conducción del desarrollo urbano.

Las licencias de construcción deberán señalar los requisitos y lineamientos a que deberán sujetarse las construcciones y remodelaciones que se lleven a cabo, así como las reglas a que deban sujetarse las fachadas dentro de los perímetros de las zonas urbanas de cada Municipio.

Las nuevas construcciones de edificios que presten servicios al público, deberán realizarse libres de elementos que puedan constituirse como barreras físicas que impidan la accesibilidad, observando las disposiciones marcadas en los ordenamientos aplicables.

Las nuevas construcciones o edificaciones, incluyendo las sometidas a rehabilitación, que se realicen dentro de su jurisdicción, deberán contar con dispositivos y accesorios hidráulicos y sanitarios que cumplan con las Normas

Oficiales Mexicanas en materia de ahorro del agua.

Para la renovación de las licencias para construcciones que presten servicios al público se deberá tomar en cuenta lo establecido en el párrafo anterior y en el lapso en que las instalaciones no sean las adecuadas, se buscará la comodidad y accesibilidad de las personas con discapacidad dentro de los medios existentes.

Las obras que se ejecuten sin autorización; que pongan en peligro a los habitantes; o que se realicen en terrenos ubicados en zonas peligrosas o vías públicas se podrán decretar la demolición de los mismos.

Fracción reformada mediante Decreto Núm. 704, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de agosto del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 20 de octubre del 2017.

Fracción reformada mediante Decreto Núm. 1625, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el

Periódico Oficial número 45 Novena Sección del 10 de noviembre del 2018.

Fracción reformada mediante Decreto Núm. 1545, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicado

en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020.

XIV.- Ejecutar, administrar, vigilar y evaluar la formulación e instrumentación de los planes de desarrollo urbano, la zonificación, la creación de reservas territoriales, el otorgamiento de licencias y permisos para uso de suelo y construcción, así como los mecanismos que se requieran para la adecuada conducción del desarrollo urbano;

XV.- Elaborar el Plan Municipal de Desarrollo incorporando los principios de igualdad, no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos, dentro de los seis primeros meses de su administración, así como los programas anuales de obras y servicios públicos y someterlos al Ayuntamiento para su aprobación;

XVI.- Promover y vigilar la organización e integración del Concejo de Desarrollo Social Municipal; atendiendo a la paridad de género y en atención a los grupos en situación de vulnerabilidad.

XVII.- Promover la integración del Concejo Municipal de Protección Civil;

XVIII.- Informar durante las sesiones ordinarias del Ayuntamiento sobre el estado que guarda la administración municipal y del avance de sus programas;

XIX.- Recepcionar los recursos provenientes de los Fondos de Participaciones, Aportaciones, que le corresponda al Municipio, así como los asignados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, Programas, Convenios o Subsidios Federales, vigilando la correcta administración de los mismos, así como del patrimonio municipal;

(Fracción XVII reformada mediante decreto número 1387, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de

diciembre del 2015)

XX.- Expedir licencias, permisos, autorizaciones o refrendos, previa presentación del Registro Federal de Contribuyentes, cuando se trate de funcionamiento o instalación de comercios, diversiones, bailes y espectáculos públicos, previo dictamen de las comisiones respectivas.

Tratándose de solicitudes de expedición de licencias para el funcionamiento de cualquier entidad financiera, adicional a lo señalado en el párrafo anterior, el solicitante deberá acompañar a su solicitud la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Cuando no se cuente con la autorización de la Comisión antes citada, se negará la expedición de licencia, además de notificar de lo anterior a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para los efectos legales que correspondan.

Tratándose de expedición de licencias o refrendo para el funcionamiento de establecimientos que se dediquen a la purificación, embotellamiento y comercialización de agua o hielo para consumo humano, además de lo señalado en el primer párrafo, el solicitante deberá acompañar a su solicitud el Certificado Sanitario para purificadoras de agua o fábricas de hielo emitido por la autoridad competente.

Cuando no se cuente con el Certificado antes citado, se negará la expedición de licencia o refrendo para su funcionamiento, y procederá a la suspensión del establecimiento.

(Se reforma la fracción XVIII mediante Decreto número 597, aprobado el 10 de julio de 2014 y publicado en el P.O. 30 Sexta Sección del 26 de julio del 2014)

(Se reforma la fracción XVIII mediante Decreto número 783, aprobado el 9 de diciembre del 2017 y publicado en el P.O. Extra del 20 de diciembre del 2017)

XXI.- Otorgar licencias a establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, las que de concederse tendrán siempre el carácter de temporales, previa autorización del Cabildo, con apego a la Ley Estatal de Salud.

Para efectos de la fracción anterior, el establecimiento deberá realizar campañas preventivas para evitar el abuso del consumo de bebidas alcohólicas, por lo menos dos veces al año;

XXII.- Resolver sobre las peticiones de los particulares en materia de permisos para el aprovechamiento y comercio en las vías públicas, con aprobación del Cabildo, las que de concederse, tendrán siempre el carácter de temporales y revocables y no serán gratuitas;

XXIII.- Proponer al Ayuntamiento al Concejal que deba sustituirlo en sus ausencias no mayores de quince días, o en las sesiones ordinarias que le encomiende;

XXIV.- Crear en el primer año de su gestión administrativa un organismo que se denominará Comité Municipal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, así como la implementación de las Procuradurías Municipales y sus equipos Multidisciplinarios y en las Agencias Municipales se denominará Subcomité Municipal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

XXV.- Visitar periódicamente las Agencias Municipales y de Policía y todos los demás centros de población urbanos, suburbanos y de naturaleza agraria que conformen el territorio municipal, con el objeto de verificar la eficaz prestación de los servicios públicos municipales y recibir las demandas de la población, para proponer al Cabildo las medidas de solución conducentes;

XXVI.- Desempeñar las funciones de Registro Civil cuando en su ámbito territorial no exista éste, en los términos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca y del reglamento de la materia;

XXVII.- Tener bajo su mando, la Policía Preventiva Municipal; inmediatamente de tomar posesión de su cargo, deberán constituir su cuerpo de Policía Preventiva Municipal en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21 y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca.

Para tal fin, realizarán todas las acciones correspondientes para la creación y funcionamiento de su Policía

Preventiva Municipal, la cual tendrá las facultades previstas en el artículo 55 de dicha Ley.

La Presidencia Municipal, deberán dar de alta y mantener actualizados los registros de las y los elementos de Policía Preventiva Municipal quienes estarán obligados a tomar cuando menos un curso de Capacitación o actualización al año, en los términos que determine el reglamento respectivo con el fin de garantizar su capacitación en materia de Derechos Humanos, con perspectiva de género, en materia de niñas, niños y adolescentes. Y con esto garantizar el debido acceso a la justicia.

XXVIII.- Nombrar y remover a los demás servidores de la administración pública municipal, y expedir los nombramientos respectivos, observando el cumplimiento del principio de paridad de género.

Los nombramientos a que hace referencia el párrafo anterior habrá de establecerse bajo el principio de paridad de género, propiciando que haya igual número de mujeres y hombres.

XXIX.- Ejercer las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley General de Sociedades Cooperativas;

XXX.- Autorizar los documentos de compraventa de ganado y los permisos para degüello; y

XXXI.- Celebrar acuerdos, contratos o convenios con el Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, instituciones bancarias, entidades financieras, casas comerciales, oficinas postales y otros organismos público-privados, para que auxilien al Municipio en la recaudación de ingresos municipales.

(Se reforma la fracción XXIX mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección del 9 de mayo del 2015)

XXXII.- Celebrar convenios con autoridades fiscales estatales o municipales para la asistencia en materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos;

(Se reforma la fracción XXX mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección del 9 de mayo del 2015)

XXXIII.- Tramitar y resolver las solicitudes de aclaración a que se refiere el artículo 34 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca;

(Se adiciona la fracción XXXI mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección del 9 de mayo del 2015)

XXXIV.- Atender los requerimientos de información del Contralor Interno Municipal y de los Comités de contraloría social, los cuales habrán de crearse en el primer año de ejercicio;

(Se adiciona la fracción XXXII mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección del 9 de mayo del 2015)

Fracción reformada mediante Decreto Núm. 704, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra

del 20 de octubre del 2017.

XXXV.- Desarrollar acciones para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; y

XXXVI.- Las demás que le señalen las leyes, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus ámbitos territoriales.

Fracción adicionada mediante Decreto Núm. 704, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial

Extra del 20 de octubre del 2017.

Artículo reformado mediante decreto número 1204, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de enero de 2020 y publicado en el Periódico Oficial

número 7 Vigésima Séptima sección de fecha 15 de febrero de 2020

(Artículo reformado mediante decreto número 1623, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 sexta sección del 3 de octubre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 2539, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del 2021 y publicado

en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección de fecha 28 de agosto del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 2714, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección de fecha 16 de octubre del 2021)

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2802, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha 13 de noviembre del 2021.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2805, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021.

Artículo reformado mediante decreto número 2844, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021

Artículo reformado mediante decreto número 2917, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021

Artículo reformado mediante decreto número 630 aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de julio del 2022 y publicado

en el Periódico Oficial número 32 Octava Sección de fecha 6 de agosto del 2022

(Artículo reformado mediante decreto número 758, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de diciembre del 2022 y

publicado en el periódico oficial número 1 Cuarta Sección de fecha 7 de enero del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 1538, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de septiembre del 2023 y

publicado en el Periódico Oficial número 39 Décimo Quinta Sección, de fecha 30 de septiembre del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima sección, de fecha 25 de octubre del 2025).

(Artículo reformado mediante decreto número 897, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 9 de diciembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 2 Décimo primera sección, de fecha 10 de enero del 2026)

(Artículo reformado mediante decreto número 1553, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el

19 de mayo del 2026 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de mayo del 2026)

Artículo 69

Para el cumplimiento de sus funciones, el Presidente Municipal se auxiliará de los demás integrantes del Ayuntamiento, los Órganos Administrativos y de las Comisiones; y además, propiciará la capacitación, previa aprobación del Ayuntamiento, de las personas titulares de la secretaría municipal, tesorería, obras públicas, unidad de transparencia, oficial de datos personales y de la contraloría municipal, los cuales estarán obligados a capacitarse.

(Artículo reformado mediante decreto número 1595, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Séptima Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 872, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de noviembre del 2025 y

publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 31 de diciembre del 2025)

Artículo 70

Los Presidentes Municipales no deberán:

I.- Distraer los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados;

II.- Imponer contribución o sanción alguna que no esté señalada en la Ley de Ingresos del Municipio u otras disposiciones legales;

III.- Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles, inmuebles o en cualquier otro asunto de carácter civil y decretar sanciones o penas en los de carácter penal;

IV.- Ausentarse del Municipio sin licencia del Ayuntamiento, excepto en aquellos casos justificados;

V.- Cobrar personalmente o por interpósita persona multas y consentir o autorizar que oficina municipal distinta de la tesorería conserve o tenga fondos municipales;

VI.- Utilizar bienes propiedad del Ayuntamiento, así como disponer de los empleados y Policía Preventiva Municipal para asuntos particulares;

VII.- Residir durante su gestión fuera del territorio municipal;

VIII.- En Los casos de infracciones a los reglamentos y disposiciones legales, imponer arrestos que excedan las treinta y seis horas o multa que exceda de lo señalado en la Ley de Ingresos Municipales; y

IX.- Celebrar contratos o realizar adquisiciones de bienes municipales con su cónyuge, parientes consanguíneos, afines o civiles hasta el cuarto grado, o con las sociedades o asociaciones de las cuales forme parte.

Así mismo, no podrán celebrar contratos o adquisiciones con personas que se encuentren inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en los términos previstos por la Ley de Responsabilidades

Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.

(Artículo reformado mediante decreto número 1584, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018)

Capítulo II Del Síndico.

Artículo 71

El Síndico será representante jurídico del Municipio y responsable de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.- Representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueran parte;

(Se reforma la fracción I del artículo 71 mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección del 9 de mayo del 2015)

II.- Tendrá el carácter de mandatario del Ayuntamiento y desempeñará las funciones que éste le encomiende y las que designen las leyes;

III.- Vigilar la correcta aplicación del presupuesto de egresos, revisar y firmar los cortes de caja o estados financieros de la tesorería y la documentación de la cuenta pública municipal;

IV.- Preservar, el lugar de los hechos, o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios, por lo que deberá dar aviso de manera inmediata a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la legislación aplicable;

V.- Auxiliar a las autoridades ministeriales en las diligencias que correspondan;

VI.- Asistir con derecho de voz y voto a las sesiones del Cabildo;

VII.- Formar parte de la Comisión de Hacienda Pública Municipal, y aquellas otras que le hayan sido asignadas;

VIII.- Proponer al Ayuntamiento la formulación, modificaciones o reformas a los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su ámbito territorial;

IX.- Intervenir en la formulación del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, promoviendo la inclusión de los que se hayan omitido, y haciendo que se inscriban en el libro especial con la expresión real de sus valores y las características de identificación, así como el destino de los mismos;

X.- Regularizar ante la autoridad competente la propiedad de los bienes inmuebles municipales, e inscribirlos en el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca y en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca;

XI.- Admitir, tramitar y resolver los recursos administrativos a que se refiere esta Ley, con excepción de los contenidos en disposiciones fiscales.

(Se reforma la fracción XI del artículo 71 mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección del 9 de mayo del 2015)

XII.- Vigilar que los servidores públicos municipales obligados, presenten oportunamente su declaración patrimonial, de intereses y fiscal, conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca;

Fracción reformada mediante Decreto Núm. 704, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra

del 20 de octubre del 2017.

Fracción reformada mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial

Extra del 16 de febrero del 2018.

XIII.- Intervenir en los juicios de carácter fiscal que se desahoguen ante cualquier tribunal, cuando tenga interés la Hacienda Pública Municipal, o en aquellos derivados de los convenios que en materia fiscal celebre el Municipio con el Estado, la Federación o con los Ayuntamientos.

(Se reforma la fracción XIII del artículo 71 mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección del 9 de mayo del 2015)

XIV.- Intervenir en los juicios y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las fianzas expedidos a favor del Municipio;

(Se adiciona la fracción XIV al artículo 71 mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección del 9 de mayo del 2015)

XV.- Intervenir en los procedimientos relacionados con la recaudación y pago de la reparación del daño de la Hacienda Pública Municipal;

(Se adiciona la fracción XV al artículo 71 mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección del 9 de mayo del 2015)

XVI.- Ejercer las acciones y oponer excepciones que procedan para la defensa administrativa y judicial de los derechos de la Hacienda Pública Municipal;

(Se adiciona la fracción XVI al artículo 71 mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección del 9 de mayo del 2015)

XVII.- Presentar dentro del ámbito de su competencia, denuncias y formular querellas ante el Ministerio Público;

en su caso, sin perjuicio del erario municipal, otorgar perdón al inculpado cuando proceda;

(Se adiciona la fracción XVII al artículo 71 mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección del 9 de mayo del 2015)

XVIII.- Celebrar acuerdos, contratos o convenios con el Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, instituciones bancarias, entidades financieras, casas comerciales, oficinas postales y otros organismos público-privados, para que auxilien al Municipio en la recaudación de ingresos municipales;

(Se adiciona la fracción XVIII al artículo 71 mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima

Sección del 9 de mayo del 2015)

XIX.- Celebrar convenios con autoridades fiscales estatales o municipales para la asistencia en materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos, y

(Se adiciona la fracción XIX al artículo 71 mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección del 9 de mayo del 2015)

XX.- Atender los requerimientos de información del Contralor Interno Municipal y de los comités de contraloría social, y demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.

Fracción reformada mediante Decreto Núm. 704, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra

del 20 de octubre del 2017.

XXI.- Informar a la población sobre las acciones realizadas en el marco de sus atribuciones, en la sesión pública solemne a que hace referencia el artículo 68 Fracción VIII de esta Ley.

XXII.- Emitir las órdenes de protección idóneas, para salvaguardar la integridad de las mujeres y niñas que se encuentren viviendo cualquier tipo de violencia de género, y realizar las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento y ejecución de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatal de Acceso de las mujeres a una Vida

Libre de Violencia de Género; y

XXIII.- Las demás que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

(Se adiciona la fracción XX al artículo 71 mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19

Séptima Sección del 9 de mayo del 2015)

Fracción recorrida para ser XXI mediante Decreto Núm. 704, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de agosto del 2017 y publicado

en el Periódico Oficial Extra del 20 de octubre del 2017.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2689, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 5 de octubre del 2021.

(Artículo reformado mediante decreto número 2749, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava Sección de fecha 23 de octubre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 628, aprobado por la LXV Legislatura el 13 de julio del 2022 y publicado en el

Periódico Oficial número 32 Octava sección de fecha 6 de agosto del 2022)

(Artículo reformado mediante decreto número 708, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 15 de julio del 2025 y publicado

en el Periódico Oficial Extra de fecha 29 de julio del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 1553, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el

19 de mayo del 2026 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de mayo del 2026)

Artículo 72

El Síndico Municipal no puede desistirse, transigir, comprometerse en árbitro o hacer sesión de bienes, salvo autorización expresa que en cada caso le otorgue el Ayuntamiento aprobada con la mayoría calificada de los concejales.

Capítulo III De los Regidores

Artículo 73

Los Regidores, en unión del Presidente y el Síndico, forman el cuerpo colegiado denominado

Ayuntamiento. Los Regidores, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Asistir con derecho de voz y voto a las sesiones del Cabildo y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos;

II.- Suplir al Presidente Municipal en sus faltas temporales, en los términos establecidos por esta Ley;

III.- Vigilar que los actos de la administración pública municipal se desarrollen con apego a lo dispuesto por las leyes y normas en materia municipal;

IV.- Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar con la periodicidad que le señale, sobre las gestiones realizadas;

V.- Proponer al Ayuntamiento alternativas de solución para la debida atención de los diferentes ramos de la administración pública municipal;

VI.- Proponer al Ayuntamiento la formulación, modificación o reformas a los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas;

VII.- Promover la participación ciudadana en apoyo a los programas que formule el Ayuntamiento:

VIII.- Participar en las ceremonias cívicas que lleve a cabo el Ayuntamiento;

IX.- Estar informado del estado financiero; cuenta pública y patrimonial del Municipio así como de la situación en general de la administración pública municipal;

X.- Procurar en forma colegiada la defensa del patrimonio municipal, en caso de omisión por parte del Presidente o Síndico Municipal;

XI.- Vigilar que las peticiones realizadas a la administración pública municipal se resuelvan oportunamente: y

XII.- En materia indígena se encargarán de asegurar y promover los derechos de los pueblos y comunidades indígenas que integran el municipio, así como su desarrollo y oportunidades en total equidad, salvaguardando en todo momento el respeto a sus sistemas normativos internos y en general, a su cultura originaria,

XIII.- Atender los requerimientos de información del Contralor Interno Municipal y de los comités de contraloría social.

Fracción reformada mediante Decreto Núm. 704, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra

del 20 de octubre del 2017.

XIV.- Informar a la población sobre las acciones realizadas por la Regiduría en el marco de sus atribuciones, en la sesión pública solemne a que hace referencia el artículo 68 Fracción VIII de esta Ley.

XV.- Las demás que se señalen en la presente Ley y demás disposiciones normativas emitidas por el Ayuntamiento.

Fracción recorrida como XIV mediante Decreto Núm. 704, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de agosto del 2017 y publicado

en el Periódico Oficial Extra del 20 de octubre del 2017.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2689, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 5 de octubre del 2021.

(Artículo reformado mediante decreto número 1553, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el

19 de mayo del 2026 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de mayo del 2026)

Artículo 74

Los Regidores, en el desempeño de su encargo podrán pedir de cualquier oficina pública municipal, los documentos o datos que crean convenientes para ilustrar el desempeño de los asuntos que le están encomendados. Cuando cualquier servidor público municipal, no proporcione los datos citados, los Regidores lo harán del conocimiento del Ayuntamiento para que aplique la sanción correspondiente.

Artículo 75

Los Regidores tendrán facultades de inspección y vigilancia en las materias a su cargo. Sólo podrán ejercitar funciones ejecutivas cuando actúen como cuerpo colegiado en las sesiones del Cabildo.

La denominación de cada regiduría corresponderá a la materia que tenga a su cargo, la cual se designará en la primera sesión de Cabildo y solo podrá cambiarse de titular por renuncia o por causa que deberá calificarse por acuerdo de la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento.

El Ayuntamiento establecerá en sus respectivos bandos de policía y gobierno así como en los reglamentos municipales las denominaciones o materias de las regidurías, mismas que se harán atendiendo a las necesidades reales del municipio, señalando además las funciones y/o atribuciones de la Regiduría.

Lo que confiere al párrafo anterior en relación con los municipios regidos por el sistema de partidos políticos deberán instaurar entre sus regidurías una Regiduría de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, de la cual su titular deberá ser persona indígena o afromexicana.

(Artículo reformado mediante decreto número 1744, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección de fecha 19 de diciembre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 699, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 8

de julio del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Novena Sección del 9 de agosto del 2025)

Capítulo IV De las Autoridades Auxiliares del Ayuntamiento.

Artículo 76

Son autoridades auxiliares del Ayuntamiento:

I.- Los agentes municipales;

II.- Los agentes de policía,

III.- Los Representantes de Núcleos Rurales, y Por cada agente municipal, de policía y los Representantes de Núcleos Rurales habrá un suplente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1623, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 sexta sección del 3 de octubre del 2020)

Artículo 77

Los Agentes Municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales actuarán en sus respectivas demarcaciones y tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener, en términos de esta Ley y disposiciones complementarias, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del lugar donde actúen.

(Artículo reformado mediante decreto número 1623, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 sexta sección del 3 de octubre del 2020)

Artículo 78

Los Agentes Municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales durarán en su cargo hasta tres años o el tiempo que determinen sus usos y costumbres, sin exceder de tres años, pudiendo ser removidos a juicio del Ayuntamiento en cualquier tiempo por causa grave, que se calificará por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, llamándose en su caso a quienes acrediten ser suplentes; y en ausencia de suplentes, el Ayuntamiento designará a los sustitutos en los términos del artículo siguiente. En el caso de remoción de Agentes Municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales elegidos por usos y costumbres, éstos se seguirán respetando por el Ayuntamiento.

(Artículo reformado mediante decreto número 1623, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 sexta sección del 3 de octubre del 2020)

Artículo 79

La elección de los agentes municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales, se sujetará al siguiente procedimiento:

I.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, éste lanzará la convocatoria para la elección de Los Agentes Municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales; y

II.- La elección se llevará a cabo en la fecha señalada por el Ayuntamiento teniendo como límite el quince de marzo. Las autoridades auxiliares del ayuntamiento entrarán en funciones al día siguiente de su elección.

En los Municipios de usos y costumbres, la elección de Los Agentes Municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales, respetará y se sujetará a las tradiciones y prácticas democráticas de las propias localidades.

En situación de conflicto interno en la que se ponga en riesgo la paz y estabilidad de la Agencia Municipal o de Policía, el Ayuntamiento agotará los mecanismos para garantizar la armonía en el proceso de elección. De no haber condiciones para la elección de la autoridad auxiliar el Ayuntamiento por mayoría calificada considera que se encuentra en riesgo la paz y estabilidad de la Agencia Municipal o de Policía de que se trate, acordará no convocar a elecciones, procediendo a designar a un encargado que permanecerá en el cargo hasta por sesenta días. Tiempo en el que se procurará, en estricto respeto a los derechos de los pueblos indígenas y principios democráticos, alcanzar la armonía en la comunidad para proceder con el proceso de elección correspondiente.

Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y si las condiciones no son favorables para convocar a elección, el Ayuntamiento procederá por mayoría calificada a ratificar al encargado de la Agencia Municipal o de Policía hasta por tres años, o el tiempo que determinen sus usos y costumbres.

Una vez electas las autoridades auxiliares, el Ayuntamiento facultará a la Presidencia Municipal expedir de manera inmediata los nombramientos correspondientes, lo mismo realizará para el caso de que se nombre a un encargado.

(Artículo reformado mediante decreto número 1623, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 sexta sección del 3 de octubre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 1538, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de septiembre del 2023 y

publicado en el Periódico Oficial número 39 Décimo Quinta Sección, de fecha 30 de septiembre del 2023)

Artículo 80

Corresponden a Los Agentes Municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales las siguientes obligaciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y reglamentos que expida el Ayuntamiento, así como las disposiciones legales federales y estatales y reportar al Presidente Municipal, las violaciones a las mismas;

II.- Informar al Presidente Municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo;

III.- Cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar; reportando ante los cuerpos de seguridad pública las acciones que requieran de su intervención;

IV.- Promover el establecimiento de los servicios públicos y vigilar su funcionamiento;

V.- Promover y participar en la sanitización de los mercados y centros de abasto, coordinadamente con su Ayuntamiento;

VI.- Promover la integración de comités de colaboración ciudadana como coadyuvantes en las acciones de bienestar de la comunidad;

VII.- Informar anualmente a la asamblea general de la población, sobre el monto, destino y aplicación de los recursos proporcionados por el Ayuntamiento, y de las labores de gestión realizadas;

VIII.- Informar al Ayuntamiento sobre el destino y aplicación de los recursos ministrados por éste y remitirle en forma mensual la documentación comprobatoria respectiva; así informar al Ayuntamiento la recaudación por concepto agua que hayan realizado, por sí o a través de sus comités. [Modificado de acuerdo a lo establecido en el Decreto

No. 22, aprobado el 29 de diciembre del 2013 y publicado en el P.O. Extra del 31 de diciembre del 2013].

IX.- Cuidar y proteger los recursos ecológicos con sujeción a la ley aplicable;

X- Participar en el Concejo de Desarrollo Social Municipal para la priorización de sus obras; y

XI.- Las demás que le señalen las leyes, reglamentos o acuerdos del Ayuntamiento.

(Artículo reformado mediante decreto número 1623, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 sexta sección del 3 de octubre del 2020)

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1704, aprobado por la LXIV Legislatura el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial 45 Segunda Sección del 7 de noviembre del 2020.

Artículo 81

Las autoridades auxiliares no podrán administrar más recursos que los recibidos para los gastos de administración y funcionamiento de sus oficinas. No podrán ejecutar obras en forma directa, salvo las que autorice el Ayuntamiento. El Presupuesto de Egresos Municipales deberá de contemplar los montos asignados a las Agencias Municipales y de Policía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Coordinación

Fiscal para el Estado de Oaxaca.

Artículo reformado mediante decreto número 1204, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de enero de 2020 y publicado en el Periódico Oficial

número 7 Vigésima Séptima sección de fecha 15 de febrero de 2020

Capítulo V

De las Licencias, Renuncias y del Modo de Suplir las Ausencias de los Integrantes del Ayuntamiento

Denominación del Capítulo V reformado mediante decreto número 1463, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018

y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de junio del 2018)

Artículo 82

El Ayuntamiento, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes, podrá autorizar licencias a sus concejales, para ausentarse del desempeño del cargo.

Tratándose de ausencias por asuntos de mero trámite o por cumplimento de alguna comisión, bastará la designación que haga el presidente municipal de un concejal para que desempeñe las funciones correspondientes.

En todos los casos las licencias deberán solicitarse por escrito.

Artículo 83

Las ausencias de los concejales, se suplirán de acuerdo con lo siguiente:

I.- Licencias menores de quince días naturales: El Ayuntamiento designará, de ser necesario, al Concejal que desempeñe las funciones en forma provisional;

II.- Licencias mayores de quince días naturales:

a) El Presidente Municipal, será suplido en forma improrrogable, por el concejal designado por el Ayuntamiento, como encargado de despacho, a propuesta del mismo presidente; y

b) Tratándose del Síndico y Regidores, se requerirá al suplente.

III.- Licencias que excedan de ciento veinte días naturales:

a) El Presidente Municipal, será suplido por su Suplente, y en su ausencia o negativa de éste, por el Concejal que el Ayuntamiento designe, considerando los principios constitucionales de paridad, alternancia y prelación. De no lograr el acuerdo respectivo, el Congreso del Estado lo designará de entre los mismos concejales, tutelando los principios de este inciso; y

b) Tratándose del Síndico y Regidores, se llamará al suplente respectivo. De no aceptar el cargo, se requerirá a cualquiera de los suplentes para que asuma el cargo.

Al término del plazo de la licencia concedida, el concejal deberá integrarse de inmediato a su cargo. De no hacerlo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán la suspensión y revocación del mandato, de acuerdo a lo establecido por esta Ley.

De los casos a que se refieren las fracciones II y III del presente artículo, se dará aviso a la Legislatura para la emisión del decreto que corresponda.

Las licencias a que se refiere el párrafo anterior, así como las renuncias de miembros del Ayuntamiento, que hayan sido autorizadas y calificadas por éste, deberán ratificarse ante el órgano respectivo del Congreso del Estado, previo a la emisión del decreto en cada caso, tutelando los principios del inciso a).

El Decreto en mención será requisito para acreditar al nuevo o nuevos integrantes del cabildo.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1463, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 15 de junio del 2018)

(Párrafo reformado mediante decreto número 583, aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de febrero del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 14 décima cuarta sección del 6 de abril del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 1547, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de julio del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial número 37 Sexta sección del 12 de septiembre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 1553, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el

19 de mayo del 2026 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de mayo del 2026)

Artículo 84

Si la falta de los concejales es por causa injustificada, se observará lo siguiente:

I.- Si es menos de quince días naturales, en aquellos casos en que el reglamento o por acuerdo respectivo del Ayuntamiento obligue a los concejales de acudir diariamente a sus labores, el Ayuntamiento acordará el descuento de las dietas correspondientes; y

II.- Si por falta injustificada, el concejal deja de acudir a más de tres sesiones de cabildo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán ante el Congreso del Estado, la suspensión o revocación de su mandato, con apego a esta Ley, siempre que obre que fue notificado legalmente el citatorio para la celebración de las sesiones.

El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de licencias que presenten los integrantes de los Concejos

Municipales.

Capitulo VI Del abandono del cargo y del fallecimiento de los concejales

Artículo 85

El abandono del cargo se da cuando sin justificación alguna el concejal ya no se presenta a ejercer el cargo, aún cuando sea requerido con las formalidades legales por el Ayuntamiento, por lo que se procederá a solicitar al Congreso del Estado la revocación de su mandato, mientras tanto, sesionará para acordar que se requerirá al suplente para que asuma el cargo en forma provisional, en caso de negativa de éste, asumirá el cargo en forma provisional cualquiera de los suplentes que requiera el Ayuntamiento hasta en tanto se resuelva lo relativo al abandono del cargo en que se incurra. El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de los integrantes del Concejo Municipal.

Artículo 86

Ante el fallecimiento del concejal Presidente o Síndico, el Ayuntamiento teniendo el acta de defunción, celebrará sesión respectiva y emitirá el acuerdo con el voto de la mayoría de sus integrantes, requerirá al Suplente para que asuma el cargo, y en ausencia o negativa de éste, el concejal que el Ayuntamiento designe.

De no lograr el acuerdo respectivo, el congreso del Estado lo Designará(sic) de entre los mismos concejales y por negativa de estos a cualquiera de los suplentes; para estos casos emitirá la declaratoria respectiva. Si el fallecido es un regidor, el ayuntamiento requerirá al suplente, en caso de negativa o ausencia de este, se requerirá al ciudadano que corresponda respetando el principio de paridad de género y de prelación conforme hayan quedado registrados las planillas ante el consejo general del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de los integrantes de los Consejos Municipales.

De todos los casos se comunicará al Congreso del Estado para que emita la declaratoria respectiva para los efectos de acreditación.

(Artículo reformado mediante decreto número 2804, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Séptima sección de fecha 13 de noviembre del 2021)

Artículo 86 Bis

En los casos de licencias, suspensión, revocación, renuncias, abandono del cargo y fallecimiento a los que hace mención el presente capítulo, tratándose de concejales mujeres, el Ayuntamiento en todos los casos garantizará que la sustitución sea por otra mujer, respetando de esta manera el principio de paridad establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

(Artículo adicionado mediante decreto número 583, aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de febrero del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 14 décima cuarta sección del 6 de abril del 2019)

Titulo Quinto De los Lineamientos Generales para la Administración Pública Municipal.

Capítulo I De la Administración Pública Municipal Centralizada.

Artículo 87

Para el ejercicio de sus atribuciones y responsabilidades, el Ayuntamiento se auxiliará de las dependencias y entidades de la administración pública municipal que sean necesarias.

La creación y denominación de cada dependencia administrativa la determinará el Cabildo por mayoría simple. Al frente de cada dependencia habrá un titular quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará del personal que establezcan las disposiciones legales aplicables, conforme a los recursos económicos y características del Municipio.

Los nombramientos de los titulares habrán de establecerse bajo el principio de paridad de género propiciando que haya igual número de mujeres y de hombres.

La administración municipal, observará en su actuación las disposiciones contenidas en la Ley de Planeación, Desarrollo Administrativo y Servicios Públicos Municipales.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2805, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021.

Artículo 88

Los gobiernos municipales contarán al menos con las siguientes dependencias:

I.- La secretaría municipal;

II.- La tesorería municipal; y

III.- La responsable de la obra pública municipal.

IV.- Contraloría Interna Municipal.

Fracción adicionada mediante Decreto Núm. 704, aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial

Extra del 20 de octubre del 2017.

V.- Oficialía de Partes Municipal.

Fracción adicionada mediante Decreto Núm. 1623, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial

número 40 Sexta Sección del 3 de octubre del 2020.

Cuando las posibilidades económicas de un Municipio no permitan el funcionamiento de más dependencias administrativas, las y los concejales realizarán las actividades relativas a la regiduría o comisión que les haya asignado el Ayuntamiento, pero no así las correspondientes a la secretaría y la tesorería

La estructura de personal de los Gobiernos Municipales deberá estar integrada de manera paritaria entre los géneros; los empleos públicos que se generen en los municipios se asignarán con perspectiva de género.

(Artículo reformado mediante decreto número 2431, aprobado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número

24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021)

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2692, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 5 de octubre del 2021.

Artículo 89

Las dependencias y entidades de la administración pública municipal, ejercerán las funciones que les asigne esta Ley y las demás disposiciones normativas expedidas y publicadas por el propio Ayuntamiento, donde se establecerán las estructuras de organización de las unidades administrativas del Ayuntamiento, en función a las características socioeconómicas del Municipio, de su capacidad económica y de los requerimientos de la comunidad.

Artículo 90

Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, sujetarán su actuación al reglamento respectivo y a los acuerdos del Cabildo, pero acordarán directamente con el Presidente

Municipal.

Artículo 91

Para ser titular de las dependencias municipales se requiere:

I.- Tener por lo menos 18 años cumplidos;

II.- Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

III.- De preferencia;

a) Ser vecino del Municipio;

b) Contar con las aptitudes profesionales para el puesto conferido

IV.- Tener la capacidad suficiente para el desempeño del cargo;

V.- No tener antecedentes penales;

VI.- No ser cónyuge ni tener parentesco consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, por afinidad o colateral dentro del cuarto grado de los miembros y demás servidores públicos del Ayuntamiento. Este requisito podrá ser regulado por la asamblea comunitaria en los municipios que se rijan por el sistema de usos y costumbres; y

VII.- No tener relación, ni su cónyuge o sus hijos, con los miembros del Ayuntamiento, nacida de algún acto sancionado por la costumbre.

VIII.- No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, salvo que acredite estar al corriente del pago, solvente la deuda o tramite el descuento al que fue obligada u obligado.

En el nombramiento de las y los Titulares de las dependencias o entidades de la Administración Pública Municipal, se deberá cumplir con el principio de paridad de género.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2805, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021.

(Artículo reformado mediante Decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y

publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo Sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023)

Artículo 92

El Secretario Municipal tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Tener a su cargo el archivo del Municipio, observado la ley de la materia;

II.- Controlar y distribuir la correspondencia recepcionada en la Oficialía de Partes Municipal del Ayuntamiento dando cuenta diaria al Presidente Municipal para acordar su trámite;

III.- Emitir y notificar con la debida anticipación que señala el artículo 46 de esta Ley, las convocatorias para la celebración de las sesiones de cabildo;

III.- Asistir a las sesiones del Cabildo con voz, pero sin voto; y elaborar las actas correspondientes;

IV.- Dar fe de los actos del Cabildo, autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar, con su firma, aquellas que contengan acuerdos y órdenes del Cabildo y del Presidente Municipal o que obren en sus archivos;

V.- Llevar y conservar los libros de actas, obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones;

VI.- Expedir las constancias de identidad o de origen y vecindad, que le sean solicitadas por los habitantes del Municipio, previa acreditación indubitable de las mismas, y tendrá efectos únicamente para la autoridad administrativa solicitante.

La constancia de identidad deberá contener como mínimo fotografía reciente entre sellada, el nombre completo de la persona interesada, lugar y fecha de nacimiento, nombre de los progenitores, domicilio actual dentro del Municipio, nacionalidad y autoridad administrativa solicitante.

VII.- Comunicar a los Agentes Municipales, de Policía y los Representantes de Núcleos Rurales los acuerdos del Cabildo y las órdenes del Presidente Municipal;

VIII.- Coordinar la elaboración de los informes anuales del Presidente Municipal, en caso de que no exista una dependencia a la cual el reglamento interior de la administración pública municipal le confiera esta atribución;

IX.- Auxiliar al Síndico Municipal en la elaboración del inventario general de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, así como en su actualización;

X.- Ejecutar los programas que le correspondan, en los términos del Plan Municipal de Desarrollo y en el reglamento interior de la administración pública municipal;

XI.- Compilar las leyes, bandos de policía y gobierno, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones normativas relativas a la administración pública municipal y paramunicipal, así como el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado cuando contenga disposiciones relacionadas con el Municipio;

XII.- Tener a su cargo los libros de registro de bienes municipales y bienes mostrencos, de registro de nombramientos y remociones de servidores públicos municipales, de registro de detenidos, de registro de fierros, marcas y señales de ganado este último en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y Acuacultura y las asociaciones u organizaciones ganaderas constituidas dentro de dicho municipio.

Los Libros a que se refiere el párrafo anterior deberán ser foliados y autorizados en su primera y última hoja con las firmas y sellos del Secretario Municipal.

XIII.- La supervisión de la Gaceta y el Estrado. Este certificará cuando se requiera la razón de la fijación y retiro de los documentos en el Estrado y el cumplimiento del plazo señalado.

XIV.- Las demás que establezca esta Ley, los reglamentos municipales y las que acuerden el Ayuntamiento.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1623, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de agosto del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial número 40 Sexta Sección del 3 de octubre del 2020.

Artículo reformado mediante Decreto número 2801, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021.

Artículo reformado mediante Decreto número 629, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de julio del 2022 y publicado

en el Periódico Oficial número 32 Octava Sección de fecha 6 de agosto del 2022.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 668, aprobado por la LXV Legislatura el 24 de agosto del 2022 y publicado en el

Periódico Oficial número 42 Octava Sección del 15 de octubre del 2022.

Artículo 93

La Tesorería Municipal, es el órgano de recaudación de los ingresos municipales y responsable de realizar las erogaciones que haga el Ayuntamiento; la cual estará a cargo de un Tesorero Municipal.

Para ser Titular de la Tesorería Municipal, además de lo señalado en el artículo 91 de la presente Ley, deberá ser preferentemente un profesionista con conocimientos en administración y contabilidad.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1623, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial

número 40 Sexta Sección del 3 de octubre del 2020.

Artículo 94

El Tesorero Municipal, al tomar posesión de su cargo, recibirá la hacienda pública municipal, mediante los inventarios, los estados financieros o cortes de caja correspondientes. En caso de no realizar la entrega-recepción correspondiente informará al Ayuntamiento; para que éste lo haga del conocimiento del Congreso del Estado, y se finquen de acuerdo con la ley las responsabilidades correspondientes.

Artículo 95

Son atribuciones del Tesorero Municipal:

I.- Administrar la hacienda pública municipal de conformidad con las disposiciones legales aplicables y coordinar la política fiscal del Ayuntamiento;

II.- Recaudar los impuestos, derechos, productos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos que correspondan al Municipio de conformidad con las disposiciones fiscales respectivas.

Expedir el comprobante fiscal digital a favor del Gobierno del Estado de Oaxaca en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de las participaciones, aportaciones y demás recursos federales aprobados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación a favor del Municipio.

(Fracción II del artículo 95 reformada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

II Bis.- Llevar a cabo el registro contable de los ingresos provenientes de las participaciones y aportaciones que se hayan transferido al Municipio. [Adicionado de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 22, aprobado el 29 de diciembre del 2013 y publicado en el P.O. Extra del 31 de diciembre del 2013].

III.- Realizar los registros de todas las operaciones presupuestarias, contables, financieras y administrativas de los ingresos, egresos, activos, pasivos, patrimoniales y demás eventos económicos que afectan la hacienda pública, debiendo ajustarse a su catálogo de cuentas, el que deberá de estar alineado a la Ley General de Contabilidad

Gubernamental y la normatividad emitida por el Consejo Nacional de Armonización Contable.

(Fracción III del artículo 95 reformada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

Fracción reformada mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial

Extra del 16 de febrero del 2018.

IV.- Elaborar el día último de cada mes los estados financieros correspondientes al mes de que se trate, para determinar el movimiento de ingresos y egresos que deberá recibir la aprobación del Ayuntamiento.

V.- Ejercer las facultades económico-coactivas en términos del Código Fiscal Municipal para hacer efectivos:

a) Los créditos fiscales exigibles cualquiera que sea su naturaleza;

b) Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades administrativas;

c) Los adeudos derivados de concesiones o contratos celebrados con el Municipio, salvo pacto expreso en contrario;

d) Las garantías constituidas por disposición de la Ley o acuerdos de las autoridades administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad competente;

e) El cobro de los tributos, recargos, intereses y multas federales o estatales cuando el Municipio por ley o convenio se haga cargo de la administración y recaudación de los mismos;

VI.- Proponer al Presidente Municipal en tiempo y forma los anteproyectos de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, atendiendo a los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Anteproyecto de Ley de Ingresos que, en el último año del gobierno municipal, será el Presidente Municipal entrante quien los proponga en los términos establecidos por el segundo párrafo del artículo 123 de esta Ley.

Para los efectos del párrafo anterior se deberá observar lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Coordinación

Fiscal para el Estado de Oaxaca, estableciendo de manera clara el monto de los recursos que serán asignados a las Agencias Municipales y de Policía, los que deberán ser entregados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciban en sus cuentas Bancarias Municipales el recurso de la Federación;

(Artículo reformado mediante decreto número 2344, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 24 de julio del 2024 y publicado

en el Periódico Oficial número 32 Décima sección de fecha 10 de agosto del 2024)

VII.- Ejercer el presupuesto de egresos, y efectuar los pagos invariablemente en forma mancomunada con el Presidente Municipal y Tesorero, de acuerdo a los presupuestos aprobados por el Ayuntamiento;

VIII.- Llevar con total transparencia la contabilidad, el control del presupuesto de egresos con enfoque a resultados y elaborar la cuenta pública general que debe presentar el Ayuntamiento al Congreso del Estado; acompañando los estados financieros mensuales y los documentos necesarios para comprobar la conformidad de los ingresos y gastos con las partidas de presupuesto, y la justificación de ellos;

IX.- Llevar con total transparencia el control del presupuesto de egresos con enfoque a resultados e informes trimestrales de avance de gestión financiera;

X.- Con apego a las leyes de la materia, proponer al Ayuntamiento las medidas necesarias y convenientes para aumentar la recaudación de los ingresos y, racionalizar y optimizar los gastos municipales;

XI.- Vigilar y controlar las oficinas recaudadoras municipales;

XII.- Hacer las retenciones y el entero de los impuestos sobre sueldos y salarios u otros que le impongan las disposiciones vigentes, cuando corresponda;

XIII.- Notificar las resoluciones y demás actos administrativos que deriven del ejercicio de sus facultades en materia de comprobación y recaudación de ingresos municipales;

(Fracción XIII del artículo 95 reformada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

XIV.- Ampliar y mantener actualizado el registro municipal de contribuyentes;

Fracción XIV del artículo 95 adicionada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

XV.- Dar cumplimiento y ejercer las facultades derivadas de los convenios, que en materia fiscal celebre con el Gobierno del Estado, con la Federación o con los Ayuntamientos;

Fracción XV del artículo 95 adicionada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

XVI.- Ordenar y practicar la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes de la Hacienda Pública Municipal a través de requerimientos, visitas de inspección, intervención y revisiones en las oficinas de la Tesorería Municipal;

Fracción XVI del artículo 95 adicionada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

XVII.- Dirigir los servicios de inspección y vigilancia fiscal en el Municipio de su circunscripción territorial;

Fracción XVII del artículo 95 adicionada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

XVIII.- Proporcionar asesoría a instituciones públicas y particulares en materia de interpretación y aplicación de leyes fiscales, así como realizar una campaña permanente de orientación y difusión en materia fiscal municipal;

Fracción XVIII del artículo 95 adicionada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

XIX.- Tramitar y resolver los recursos administrativos que establece el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca;

Fracción XIX del artículo 95 adicionada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

XX.- Imponer las sanciones que correspondan por infracciones a las disposiciones fiscales municipales;

Fracción XX del artículo 95 adicionada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

XXI.- Expedir documentos para la identificación del personal que lleve a cabo facultades de recaudación, comprobación, inspección y vigilancia fiscal, económica-coactiva y demás relacionadas con la hacienda pública municipal, así como de los convenios que en materia fiscal celebre con el Gobierno del Estado, con la Federación o con los Ayuntamientos;

Fracción XXI del artículo 95 adicionada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

XXII.- Tramitar y resolver la solicitud de aclaración de datos que presenten los contribuyentes de la hacienda pública municipal, en términos de lo dispuesto por el artículo 75 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca;

Fracción XXII del artículo 95 adicionada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

XXIII.- Interpretar y aplicar las disposiciones fiscales municipales; y

Fracción XXIII del artículo 95 adicionada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

XXIV.- Las demás que en ámbito de su competencia le confiera las demás leyes y reglamentos municipales.

Fracción XXIV del artículo 95 adicionada mediante Decreto número 1255, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el P.O. 19 Séptima Sección

del 9 de mayo del 2015)

Artículo reformado mediante decreto número 1204, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de enero de 2020 y publicado en el Periódico Oficial

número 7 Vigésima Séptima sección de fecha 15 de febrero de 2020

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2689, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 5 de octubre del 2021.

(Artículo reformado mediante decreto número 2715, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección de fecha 11 de diciembre del 2021)

Artículo 96

El Tesorero Municipal y los empleados que manejen fondos, al iniciar sus funciones deberán caucionar su manejo con la garantía que fije el Ayuntamiento. Cuando no lo hagan, además de la responsabilidad pecuniaria que contraigan, serán suspendidos en el desempeño del cargo hasta en tanto otorguen la correspondiente garantía en el plazo que le señale el Ayuntamiento; si no cumplen con la obligación en el término fijado, serán removidos de su cargo.

Excepcionalmente y atendiendo a las condiciones económicas particulares del Municipio, el Ayuntamiento podrá eximir, por acuerdo de la mayoría calificada, la garantía establecida en este artículo. Al efecto, los miembros del Ayuntamiento deberán tener en cuenta su responsabilidad solidaria para el caso de que se cause un daño patrimonial al Municipio y la persona responsable no tenga solvencia económica.

Artículo 97

El Responsable de la Obra Pública deberá ser de preferencia un profesionista en la materia, con licencia vigente de Director Responsable de Obra. Tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Previa orden del Ayuntamiento concluir las obras iniciadas por administraciones anteriores y dar mantenimiento a la infraestructura e instalaciones de los servicios públicos municipales; y

II.- Ejecutar los acuerdos del ayuntamiento tendientes a proporcionar a la cabecera municipal, agencias, colonias y comunidades del Municipio obras y servicios públicos básicos en términos del artículo 113 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Artículo 97 Bis

La Oficialía de Partes Municipal tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Tiene la obligación de recibir y entregar todas las peticiones, promociones, notificaciones y documentos al Secretario Municipal.

II.- Mantener bajo su cuidado y resguardo los escritos y documentales recibidos.

III.- Rendir mensualmente un informe.

IV.- Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias, los acuerdos del Ayuntamiento y las que expresamente le asigne el Secretario Municipal

(Artículo adicionado mediante decreto número 1623, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agoto del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 sexta sección de fecha 3 de octubre del 2020)

Capítulo II De la Delegación de Facultades y la Desconcentración Administrativa.

Artículo 98

Corresponde al Ayuntamiento, en ejercicio de sus facultades reglamentarias internas, determinar las formas en que delegará facultades a las personas responsables de la administración pública municipal y en las formas en que deban suplirse las mismas en los casos de ausencia temporal, impedimento o excusa.

Artículo 99

Para la mejor atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, el Ayuntamiento resolverá la creación de órganos administrativos desconcentrados que estarán jerárquicamente subordinados al Presidente Municipal, o al titular de la dependencia que corresponda y tendrán facultades especificas para resolver sobre la materia que les corresponda y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Capítulo III De los Servicios Públicos y de la Administración Pública Paramunicipal.

Artículo 100

El Municipio tendrá a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación de los servicios públicos municipales contemplados, en el artículo 115, fracción III de la Constitución Federal y el artículo 113, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, además de los siguientes con aprobación del Cabildo:

I.- Asistencia social en el ámbito de su competencia;

II.- Registro Civil, a través de su Presidente Municipal; en términos del artículo 68 fracción XXV, de esta Ley;

Fracción II del Art. 100 reformada mediante Decreto Núm. 1472, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y publicado en el Periódico

Oficial Extra del 11 de mayo del 2018.

III.- Embellecimiento y conservación de los poblados, centros urbanos y obras de interés social; y

IV.- Los demás que acuerde el Ayuntamiento por el voto de la mayoría calificada. Este acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en la Gaceta Municipal.

Artículo 100 Bis

La prestación del servicio de alumbrado público se sujetará a las prioridades establecidas en el Plan Municipal de Desarrollo y, en lo conducente, a las disposiciones legales federales y estatales aplicables.

Para preservar y cuidar el medio ambiente, así como prevenir los efectos del cambio climático, en el alumbrado público preferentemente serán utilizadas luminarias con tecnología con diodo emisor de luz, conocida como LED, procurando que sean alimentadas con energía eólica y/o solar.

(Artículo reformado mediante decreto número 2538, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del 2021 y publicado

en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 4 de septiembre del 2021)

Artículo 101

Para atender los servicios públicos, el Ayuntamiento podrá crear por las siguientes entidades paramunicipales:

I.- Los organismos públicos descentralizados;

II.- Las empresas de participación municipal; y

III.- Los fideicomisos públicos, en los que el fideicomitente será el ayuntamiento.

Artículo 102

Los servicios públicos y la administración pública paramunicipal se regularán teniendo en cuenta la Ley de Planeación.

Los Municipios podrán crear Institutos Municipales de Planeación o Institutos Microregionales de Planeación según sea el caso, como organismos públicos descentralizados de las administraciones municipales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en los términos de la Ley Estatal de Planeación y la Ley de Planeación, Desarrollo

Administrativo y Servicios Públicos Municipales.

(Artículo reformado mediante decreto número 2589, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de agosto del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena Sección de fecha 28 de agosto del 2021)

Titulo Sexto De la Hacienda y Patrimonio municipal.

Capítulo I De los Bienes Municipales.

Artículo 103

El Patrimonio del Municipio lo constituyen los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado.

Son bienes de dominio público:

I.- Los de uso común;

II.- Los inmuebles destinados por el Municipio a un servicio público, los propios que utilice para dicho fin y los equiparados a éstos conforme a la Ley;

III.- Los muebles de propiedad municipal que por su naturaleza no sean sustituibles tales como los documentos y expedientes de las oficinas, manuscritos, archivos, libros, mapas, planes, folletos, grabados importantes, obras de arte u otros objetos similares;

IV.- Las pinturas, murales, esculturas u otra obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles propiedad del Municipio o de los organismos descentralizados del mismo; y

V.- Los demás que por disposición de otros ordenamientos legales forman o deban formar parte del dominio público municipal.

Los bienes del dominio público se regirán por lo dispuesto en el Libro Segundo, Títulos del Primero al Tercero del Código Civil vigente en el Estado.

Artículo 104

Son bienes de dominio privado:

I.- Los que hayan formado parte de organismos públicos municipales que se extingan;

II.- Los bienes muebles al servicio de las dependencias y oficinas municipales;

III.- Los demás bienes que por cualquier título traslativo de dominio adquiera el Municipio; y

IV.- Los que adquiera por prescripción positiva.

(Artículo reformado mediante decreto número 1544, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicado

en el Periódico Oficial número 44 Novena Sección de fecha 31 de octubre del 2020)

Artículo 104 Bis

El Municipio deberá llevar a cabo el levantamiento físico del inventario de los bienes a que refiere el artículo 104 de la presente Ley. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado con el registro contable, no podrá establecerse un valor inferior al catastral que le corresponda.

El municipio contará con un plazo de 30 días hábiles para incluir en el inventario físico los bienes que adquiera.

Así mismo, deberá de publicar el inventario de sus bienes en los términos que disponga la Ley de Transparencia, Acceso a Información Pública con Sentido Social y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, el cual deberán actualizar, por lo menos, cada seis meses.

Los registros contables de los bienes se reflejarán en la cuenta específica del activo que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Tercero de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable, sobre registro y valuación del patrimonio.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1544, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicado

en el Periódico Oficial número 44 Novena Sección de fecha 31 de octubre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 872, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de noviembre del 2025 y

publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 31 de diciembre del 2025)

Artículo 105

Los bienes del dominio público del Municipio son imprescriptibles e inembargables, pero podrán ser enajenados y gravados, conforme al Capítulo Tercero de este mismo Titulo.

Artículo 106

El Ayuntamiento podrá efectuar sobre los bienes de dominio privado todos los actos de administración y de dominio que regula el derecho común, con las modalidades previstas en esta Ley. Se exceptúan los bienes dados en comodato.

Artículo 107

Cuando se trate de satisfacer necesidades de suelo para vivienda, el Ayuntamiento se reservará el dominio de los bienes, hasta en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

I.- Que se edifique en el inmueble, casa habitación de acuerdo con la reglamentación correspondiente; y

II.- Que se cubra totalmente el precio fijado.

Artículo 108

Para el cambio de régimen de propiedad, de los bienes de dominio público a privado o a la inversa, se requerirán:

I.- La aprobación por mayoría calificada de los integrantes del ayuntamiento;

II.- Que el Ayuntamiento emita la declaratoria correspondiente en la que se especificarán las razones, motivos o circunstancias especiales del cambio de régimen de propiedad;

III.- La publicación de la declaratoria que emita el Ayuntamiento, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la Gaceta Municipal; y

IV.- La inscripción de la declaratoria correspondiente en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1639, aprobado por la LXIV Legislatura el 26 de agosto del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020.

Capítulo II Del Inventario y Catálogo de los Bienes Municipales.

Artículo 109

El Ayuntamiento formulará y actualizará trimestralmente, el inventario de bienes muebles y el catálogo de bienes inmuebles pertenecientes al municipio y establecerá un sistema de control y vigilancia de los mismos.

Artículo 110

El inventario de bienes muebles del Municipio, contendrá:

I.- La expresión de las características y los demás datos necesarios para su identificación;

II.- La expresión de su valor, destino y resguardo; y

III.- Los datos sobre los movimientos de alta y baja.

Artículo 111

El Ayuntamiento establecerá reglas y procedimientos para dar de alta los bienes muebles municipales, así como para los resguardos que deban otorgarse cuando se confíen a los servidores públicos municipales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 112

El catálogo de bienes inmuebles del Municipio, contendrá:

I.- La expresión de las características y los demás datos necesarios para su identificación;

II.- La expresión de su valor y destino; y

III.- Los datos de inscripción en el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca y en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca.

(Artículo reformado mediante decreto número 708, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 15 de julio del 2025 y publicado

en el Periódico Oficial Extra de fecha 29 de julio del 2025)

Artículo 113

El inventario de bienes muebles y el catálogo de bienes inmuebles propiedad del Municipio, se publicarán anualmente en el mes de enero, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en la Gaceta Municipal y se enviarán al Congreso del Estado para su conocimiento.

Artículo 114

La alteración, sustracción, disposición indebida, ocultamiento, así como otra conducta análoga realizada por los servidores públicos municipales, sobre los bienes del Municipio, será sancionada conforme a lo dispuesto en el Código Penal para el Estado de Oaxaca y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial

Extra del 16 de febrero del 2018.

Capítulo III De la Afectación del Patrimonio Inmobiliario Municipal.

Artículo 115

Para enajenar y gravar bienes inmuebles municipales se requerirá el acuerdo de la mayoría calificada de los integrantes del Ayuntamiento.

Artículo 116

El acuerdo a que se refiere el artículo anterior deberá contener:

I.- Los datos sobre la localización del inmueble y sus medidas y colindancias;

II.- La especificación del destino que se dará al producto que se obtenga cuando se trate de enajenación; y

III.- La especificación del beneficio que se obtendrá cuando se trate de gravamen.

Artículo 117

Al acuerdo de enajenación o gravamen se anexarán:

I.- Plano de localización del inmueble:

II.- Plano que contenga el levantamiento del inmueble, que especifique sus medidas y colindancias, superficie del predio y área construida; y

III.- Avalúo expedido por institución o persona autorizada.

Artículo 118

La enajenación o el gravamen de que se trate, debe responder a alguna o algunas de las metas siguientes:

I.- La ejecución de un programa cuyo objetivo sea la satisfacción de la demanda de suelo para vivienda; atendiendo preferentemente, a la población de bajos ingresos;

II.- El impulso y fomento de las actividades productivas;

III.- El desarrollo social, cívico, deportivo y cultural del Municipio; o

IV.- La satisfacción de necesidades altamente prioritarias de los habitantes del Municipio.

Artículo 119

El acuerdo del Ayuntamiento para enajenar y gravar bienes inmuebles, deberá tomar en cuenta la opinión del Concejo de Desarrollo Social Municipal y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la Gaceta Municipal; el acuerdo correspondiente, se enviará al Congreso del Estado para su conocimiento.

Los bienes muebles e inmuebles del municipio son inembargables, en consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse auto de ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares, en contra del gobierno municipal o de su hacienda, o de sus organismos públicos descentralizados, salvo los casos señalados en esta Ley.

Artículo 120

Para el desempeño de las funciones de la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento aprobará y expedirá las disposiciones relativas a las enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles del Municipio, de conformidad a las disposiciones legales aplicables.

Para los efectos del párrafo anterior, se creará un Comité de Adquisiciones y Contratación de Servicios, el cual se integrará con un Regidor de cada una de las diversas fuerzas políticas que constituyan el Ayuntamiento y con los servidores públicos que determine el mismo.

Los ayuntamientos podrán establecer la aplicación supletoria de la Ley para Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de Oaxaca.

Capítulo IV De la Hacienda Pública Municipal.

Artículo 121

La hacienda pública municipal se constituirá conforme a lo dispuesto por los artículos, 115 de la Constitución Federal, Fracción IV y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, Fracción II, incisos a b y c, así como por los ingresos que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado, las respectivas leyes anuales de ingresos y según los montos que fije el Presupuesto de Egresos del Estado.

Se integrará, además con los montos recaudados por las agencias municipales y de policía y de los comités, cualquiera que sea la denominación que reciban, que tengan a su cargo la administración y prestación de los servicios de agua potable entre otros. [Modificado de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 22, aprobado el 29 de diciembre del 2013 y publicado en el P.O. Extra del 31 de diciembre del 2013].

Así como de los ingresos que se determinen en leyes, decretos federales y estatales, convenios, subsidios, transferencias, donativos, entre otros. [Adicionado de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 22, aprobado el 29 de diciembre del 2013 y publicado en el P.O. Extra del 31 de diciembre del 2013].

Artículo 122

Las Leyes de Ingresos Municipales una vez aprobadas por el Congreso del Estado tendrán vigencia anual y regirán el ejercicio fiscal a partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre del año que corresponda.

Artículo 123

La iniciativa de la Ley de Ingresos Municipales y el Presupuesto de Egresos, se deberán elaborar por el Ayuntamiento con estricto apego a los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como a las disposiciones contenidas en las leyes y decretos fiscales federales, estatales y municipales que resulten aplicables y con base en los convenios respectivos. La iniciativa de Ley de Ingresos Municipales deberá aprobarse por la mayoría calificada en sesión de cabildo que será presidida por la Presidencia Municipal o quien la sustituya legalmente, con la presencia de la Sindicatura y la Regiduría de Hacienda, para su presentación como iniciativa de Ley ante el Congreso del Estado a más tardar el último día del mes de noviembre de cada año en los términos establecidos en la fracción I, apartado D, del artículo 43 de esta Ley. La Comisión Permanente de Hacienda del Congreso del Estado emitirá los Lineamientos para su presentación. Cuando el resultado de la operación para determinar la mayoría calificada no sea un número entero se tomará en consideración el número entero superior inmediato que corresponda.

En lo que respecta a la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales que se aplicará en el Primer Año de Ejercicio

Constitucional, deberá aprobarse por el Ayuntamiento en funciones a propuesta de la Presidencia Municipal entrante que asumirá el cargo el primero de enero del año que corresponda.

En caso de que la iniciativa de Ley de Ingresos municipales no se apruebe por la Legislatura a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato anterior al en que debe entrar en vigor, se prorrogará por treinta días naturales la última ley de ingresos publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, previniendo al Ayuntamiento para que subsane su omisión.

Si vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere presentado por el Ayuntamiento y aprobado por el Congreso la iniciativa de ley de ingresos del municipio, se tendrá por extendida su vigencia por el resto del año.

(Artículo reformado mediante decreto número 2716, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2021 y

publicada en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de septiembre del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 1538, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de septiembre del 2023 y

publicado en el Periódico Oficial número 39 Décimo Quinta Sección, de fecha 30 de septiembre del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 1553, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el

19 de mayo del 2026 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de mayo del 2026)

Artículo 124

La inspección de la hacienda pública municipal, compete al Presidente Municipal, al Síndico y al Regidor de Hacienda, en los términos de esta Ley. Para la mejor supervisión del ejercicio de los recursos públicos, el Ayuntamiento podrá realizar funciones de contraloría preventiva.

En todo caso, el Congreso del Estado está facultado para practicar a través de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, las auditorías, revisiones y fiscalización a la hacienda municipal, cuando se requiera para el buen funcionamiento del Municipio.

Segundo párrafo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 1553, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el

19 de mayo del 2026 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de mayo del 2026)

Artículo 125

Cualquier ciudadano del Municipio bajo su más estricta responsabilidad, mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, sobre los casos de malversación de fondos municipales y cualquier otro hecho que se estime en contra del erario municipal.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Artículo 126

Todos los miembros del Ayuntamiento y el Tesorero Municipal serán responsables solidariamente de las irregularidades cometidas en el manejo de los fondos municipales, en consecuencia están obligados a vigilar los actos relacionados con la administración de dichos fondos.

Capítulo IV BIS Del Órgano Interno de Control Municipal

Artículo 126 Bis

Las funciones de supervisión, evaluación y control de los recursos municipales estarán a cargo de un órgano interno de control municipal, el cual será responsable de analizar, revisar y evaluar las funciones de la administración pública municipal, verificando la correcta aplicación del gasto municipal.

El órgano interno municipal es el mecanismo que promueve e integra la participación plural y democrática de la sociedad.

Artículo 126 Ter

Los Municipios deberán contar con un Órgano Interno de Control Municipal, el cual tendrá un titular denominado Contralor Interno Municipal; quien será designado por la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento; y por los comités de contraloría social, los cuales serán electos en asamblea general, previo procedimiento de convocatoria pública.

La designación del titular del Órgano Interno de Control se llevará a cabo mediante convocatoria pública abierta para todas las personas en la que se establecerán las etapas completas para el procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así como los requisitos que el artículo 126 Quinquies que esta Ley señala que deben satisfacer los aspirantes y los documentos que deben presentar para acreditarlos.

En los Municipios con población menor de veinte mil habitantes; las funciones del Órgano Interno de Control

Municipal serán realizadas preferentemente por la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas, o en su defecto, por la Comisión que se acuerde en sesión de cabildo o el Ayuntamiento y el Tesorero Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la presente Ley.

(Artículo reformado mediante decreto número 2431, aprobado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número

24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 872, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de noviembre del 2025 y

publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 31 de diciembre del 2025)

Artículo 126 Quater

La Contraloría Municipal, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- La revisión y fiscalización de la hacienda pública municipal, para verificar que se haya recibido, recaudado, administrado, ejercido y aplicado los recursos económicos que conforme a los diversos ordenamientos legales y normatividades le corresponden al Municipio;

II.- Vigilar que el patrimonio municipal esté debidamente resguardado, valuado y registrado en el sistema de contabilidad municipal y se refleje en los estados financieros del Municipio y demás informes que deban de emitirse de conformidad con la normatividad emitida por el Consejo Nacional de Armonización Contable;

III.- Comprobar que todos los ingresos y egresos del Municipio, estén debidamente comprobados, justificados y registrados en el sistema de contabilidad gubernamental y se reflejen en los estados financieros e informes que deban emitirse periódicamente de conformidad con las normas emitidas por el Consejo Nacional de Armonización

Contable;

IV.- Vigilar que se cumpla con la Ley de Ingresos del Municipio y el Presupuesto Anual de Egresos del Municipio, realizando un análisis de las desviaciones detectadas y en su caso emitir las recomendaciones que procedan a las áreas implicadas;

V.- Establecer las políticas, lineamientos, objetivos y acciones en materia de control interno, transparencia, rendición de cuentas, prevención y combate a la corrupción de conformidad con las disposiciones legales que correspondan;

VI.- Ordenar y realizar auditorías a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal, con el propósito de proponer medidas correctivas en sus operaciones y el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas, así como corroborar la correcta aplicación de los recursos provenientes de programas federales, estatales y los concertados con la federación conforme a sus reglas de operación;

VII.- Vigilar que los recursos financieros destinados a la ejecución de programas, prestación de servicios y la administración Municipal, sean enfocados a los objetivos propuestos y se apliquen con oportunidad, eficacia, honestidad, transparencia y rendición de cuentas, con base en la perspectiva de género y de conformidad con los principios de igualdad y no discriminación;

VIII.- Vigilar que la Tesorería Municipal y demás áreas implicadas cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro, contabilidad, contratación de servicios, obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes;

IX.- Supervisar que la ejecución de los convenios celebrados entre el Ayuntamiento del Municipio con el Gobierno del Estado y con la Federación se cumplan en sus términos acordados;

X.- Evaluar, supervisar, verificar, física y financieramente, el avance e información de los programas e inversión y obra pública, así como la aplicación de los recursos a ellos destinados, autorizados previamente y conforme a las disposiciones legales en la materia;

XI.- Revisar y auditar la ejecución física y financiera de los programas de inversión y obra pública, que se realicen en el Municipio con recursos propios o con recursos provenientes de convenios con el Estado, con la federación o de cualquier otra índole;

XII.- Vigilar el cumplimiento de las observaciones y recomendaciones emitidas por la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca;

(Fracción reformada mediante decreto número 713, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019, publicado en el

Periódico Oficial número 31, Cuarta Sección, de fecha 3 de agosto del 2019)

XIII.- Supervisar que los proveedores de bienes y servicios, y contratistas, cumplan lo estipulado en los contratos que celebren con el Ayuntamiento del Municipio o sus dependencias y entidades;

XIV.- Participar en las licitaciones públicas convocadas para seleccionar a los proveedores de bienes, servicios y obras públicas, con el objeto de vigilar y validar que los procedimientos para las adjudicaciones que se asignen, se realicen con estricto apego a las leyes y demás ordenamientos legales aplicables.

XV.- Recibir y registrar en la plataforma nacional las declaraciones patrimoniales, de intereses y fiscal en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca;

XVI.- Reglamentar y participar en el procedimiento de Entrega-Recepción de las oficinas de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal, en los términos de las disposiciones legales, aplicando en su caso, las responsabilidades en que incurran los funcionarios e imponer la sanción correspondiente;

XVII.- Reglamentar y participar en el procedimiento de Entrega-Recepción de la Administración Pública Municipal, en los términos de la presente ley y demás disposiciones legales aplicables;

XVIII.- Vigilar que la prestación de los servicios públicos sea conforme a los principios de legalidad, transparencia, honradez e imparcialidad, y atender e investigar las quejas, denuncias, peticiones, recomendaciones y sugerencias que presente cualquier interesado en relación con las responsabilidades de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos y, en su caso, fincar responsabilidades administrativas, para imponer sanciones de acuerdo con las disposiciones aplicables;

XIX.- Vigilar que las obras públicas se realicen de acuerdo a la planeación, programación, presupuesto y especificaciones convenidas, debiendo supervisar desde la contratación, autorización y anticipo de pago de estimaciones, hasta su finiquito y entrega, sin demérito de la responsabilidad directa del Responsable de la Obra

Pública Municipal.

XX.- Vigilar e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos y particulares que constituyan alguna responsabilidad administrativa, aplicando las sanciones en los términos de las disposiciones legales, y en su caso, formular la denuncia o querella correspondiente ante el Ministerio Público o promover las acciones legales que procedan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas;

XXI.- Llevar el registro y control de los servidores públicos sancionados;

XXII.- Llevar el registro y control de los proveedores, contratistas y particulares que hayan sido sancionados;

XXIII.- Imponer las sanciones que conforme a derecho procedan;

XXIV.- Formar parte del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio y sancionar en su caso a los servidores públicos que por negligencia u omisión incumplan con dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública y/o de protección de datos personales y/o con las resoluciones emitidas por la Autoridad Garante Local, así como la Autoridad Garante Federal y/o los tribunales federales competentes;

XXV.- Vigilar que las Dependencias y Entidades Municipales, cumplan para la celebración de sus contratos con lo dispuesto en las leyes y normatividad aplicable;

XXVI.- Informar permanentemente al Ayuntamiento del resultado de las evaluaciones y auditorías realizadas, y proponer las medidas correctivas que procedan;

XXVII.- Fomentar entre los servidores públicos municipales, la cultura de la legalidad, ética y calidad en el servicio público, a través de programas y acciones para la atención eficiente y de calidad, que el Ayuntamiento, sus Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal deban proporcionar a la ciudadanía;

XXVIII.- Cumplir con las obligaciones que le impone la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, así como las recomendaciones, políticas públicas, lineamientos y cualquier normatividad que emitan las instancias del Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, para la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de la hacienda pública y el patrimonio municipal;

XXIX.- Incorporar la perspectiva de género en la vigilancia y evaluación de los resultados de la ejecución de los programas y la aplicación de recursos públicos, poniendo especial atención en el impacto diferenciado entre mujeres y hombres.

Además, deberá emitir recomendaciones encaminadas a crear condiciones favorables para remediar y compensar las desigualdades de género y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres; y

XXX.- Las demás que en el ámbito de su competencia le confieran el Ayuntamiento y demás disposiciones legales aplicables.

(Artículo reformado mediante decreto número 2431, aprobado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número

24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021)

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2805, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 872, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de noviembre del 2025 y

publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 31 de diciembre del 2025)

Artículo 126 Quinquies

Para ser Contralor Municipal, se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

I.- Ser ciudadano mexicano, con 30 años cumplidos al día de su designación y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Tener título y cédula profesional en las profesiones de Contaduría Pública, Derecho, Administración Pública o Economía;

III.- Tener al día de su designación tres años de experiencia mínima en el ejercicio de su profesión relacionada en materia de auditoría pública y fiscalización;

IV.- Ser de reconocida honorabilidad, responsabilidad en el ejercicio de su profesión y en el desempeño de sus funciones públicas; y

V.- No haber sido sentenciado por delito doloso, ni haber sido inhabilitado.

VI.- No estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, salvo que acredite estar al corriente del pago, solvente la deuda o tramite el descuento al que fue obligada u obligado.

(Artículo reformado mediante Decreto número 1074, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de marzo del 2023 y

publicado en el Periódico Oficial número 13 Vigésimo Sexta sección, de fecha 1 de abril del 2023)

Artículo 126 Sexdecies

El titular del Órgano Interno de Control Municipal, durante el ejercicio de su función no podrá desempeñar otro cargo remunerado dentro de la administración pública federal, estatal o municipal; así como participar en actividades proselitistas a favor de partidos políticos.

(Artículo reformado mediante decreto número 2431, aprobado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número

24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021)

Sección Primera

(Reforma de la numeración de la Sección mediante decreto número 2431, aprobado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial número 24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021)

De los Comités de Contraloría Social

Artículo 126 Septendecies

Los ayuntamientos promoverán la constitución de comités de contraloría social, los que se encargarán de supervisar la obra pública estatal y municipal.

Artículo 126 Octodecies

Los comités de contraloría social estarán integrados por tres ciudadanos del Municipio, los cuales serán electos mediante asamblea general de manera democráticas, por localidad, agencia, núcleo rural, congregación, ranchería, cuadra, manzana, barrio, colonia o fraccionamiento, de la obra a ejecutar.

El cargo de integrante del comité será honorífico y no podrán ser integrantes de los comités las personas que sean dirigentes de organizaciones políticas o servidores públicos federales, estatales o municipales.

Artículo 126 Novodecies

En cada obra estatal o municipal se constituirá un comité ciudadano de control y vigilancia. Sin embargo, en aquellos casos en que las características técnicas o las dimensiones de la obra lo ameriten, podrán integrarse más de uno.

Artículo 126 Vicies

Los comités de contraloría social tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar que la obra pública se realice de acuerdo al expediente técnico y dentro de la normatividad correspondiente;

II.- Participar como observador en los procesos o actos administrativos relacionados con la adjudicación o concesión de la ejecución de la obra;

III.- Requerir al Ayuntamiento toda la documentación inherente y necesaria de los expedientes técnicos de las obras y demás información necesaria para la realización de su función.

Los integrantes del Ayuntamiento están obligados a atender los requerimientos de información que le realicen los comités de contraloría social; en caso de incumplimiento o negativa a un requerimiento se iniciará el procedimiento administrativo de responsabilidad correspondiente y serán objeto de sanciones en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.

IV.- Hacer visitas de inspección y llevar registro de sus resultados;

V.- Verificar la calidad con que se realiza la obra pública;

VI.- Hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes las irregularidades que observe durante el desempeño de sus funciones o las quejas que reciba de la ciudadanía, con motivo de las obras objeto de supervisión;

VII.- Integrar un archivo con la documentación que se derive de la supervisión de las obras;

VIII.- Intervenir en los actos de entrega-recepción de las obras y acciones, informando a los vecinos el resultado del desempeño de sus funciones; y

IX.- Promover el adecuado mantenimiento de la obra pública ante las autoridades municipales.

Artículo 126 Unvicies

Los comités de contraloría social deberán coadyuvar con la Contraloría Municipal, en el desempeño de las funciones que establece el artículo 75 QUATER de esta ley.

El Ayuntamiento, a través de las autoridades correspondiente que construyan las obras o realicen las acciones, explicarán a los comités de contraloría social, las características físicas y financieras de las obras y les proporcionarán, antes del inicio de la obra, el resumen del expediente técnico respectivo y darles el apoyo, las facilidades y la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

Asimismo, la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, la Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública deberá capacitar y asesorar a los comités de contraloría social para el ejercicio de sus funciones.

Capítulo IV Bis adicionado mediante Decreto Núm. 704, aprobado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra

del 20 de octubre del 2017.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1639, aprobado por la LXIV Legislatura el 26 de agosto del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Sección Segunda De las Sanciones a la Contraloría Interna Municipal

(Sección adicionada mediante decreto número 1614, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 12 de agosto del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 Secta Sección del 3 de octubre del 2020)

(Reforma de la numeración de la Sección mediante decreto número 2431, aprobado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial número 24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021)

Artículo 126 Duovicies

Las Contralorías Internas Municipales deben cumplir en todo momento las obligaciones contenidas en la presente ley, implementando para ello los mecanismos, reglas y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las mismas, desempeñando sus atribuciones con independencia, imparcialidad, honestidad, responsabilidad y eficiencia.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 12 de agosto del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 Secta Sección del 3 de octubre del 2020)

Artículo 126 Tervicies

Las Contralorías Internas Municipales que incumplan, o realicen actos tendientes a omitir, las obligaciones y atribuciones determinadas en la presente ley y demás relativas a su funcionamiento serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca así como la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1614, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 12 de agosto del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 40 Secta Sección del 3 de octubre del 2020)

Capítulo V Del Presupuesto de Egresos.

Artículo 127

El Presupuesto de Egresos regulará el gasto público municipal y se formulará con base en los principios constitucionales de austeridad, planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, además que deberá incorporar la perspectiva de género y la perspectiva de infancia y adolescencia con la finalidad de apoyar la transversalidad y el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre hombres y mujeres, la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; así como, para garantizar la protección, desarrollo y bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como los demás programas de actividades del ayuntamiento, detallando las asignaciones presupuestarias a nivel de partidas y calendarización del gasto a más tardar el quince de diciembre del año que antecede al ejercicio fiscal.

Tratándose del inicio del Gobierno Municipal, el Ayuntamiento entrante deberá ratificar o, en su caso realizar las modificaciones al Presupuesto de Egresos autorizado por el Ayuntamiento saliente, a más tardar el quince de febrero.

El presupuesto de egresos deberá ser aprobado por mayoría calificada y deberá remitirse copia al Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado para su conocimiento y fiscalización.

Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, este deberá permanecer visible en los medios digitales oficiales del municipio y exhibirse físicamente en los estrados del municipio.

Párrafo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2805, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 725, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de noviembre del 2022 y

publicado en el Periódico Oficial número 49 Segunda Sección de fecha 3 de diciembre del 2022.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 814, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima sección, de fecha 25 de octubre del 2025).

(Artículo reformado mediante decreto número 815, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima primera sección, de fecha 25 de octubre del 2025).

Artículo 128

El Presupuesto de Egresos considerará:

I.- Erogaciones por concepto de gasto corriente;

II.- Inversiones físicas;

III.- Pagos de pasivos a deuda pública que realicen la administración pública municipal centralizada o paramunicipal;

IV.- Subsidios, donaciones; estímulos, transferencias y demás conceptos de gasto que se otorguen a asociaciones, patronatos e instituciones de beneficencia pública y privada y demás organismos similares a éstos;

V.- La aplicación de las participaciones federales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca;

VI.- Deberá establecer de manera clara el monto de los recursos que serán asignados a las Agencias Municipales y de Policía,

VII.- Deberá especificar el uso y destino de los recursos económicos asignados para la seguridad pública municipal, de la parte correspondiente se remitirá para conocimiento copia a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca.

VIII.- Las remuneraciones de los miembros del Ayuntamiento y demás servidores públicos municipales, atendiendo las bases del artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

IX.- Deberá incorporar la perspectiva de género y reflejarla en las políticas y programas bajo su responsabilidad incluso en los que aun cuando no estén dirigidos a mitigar o solventar desigualdades de género se puedan identificar de forma diferenciada los beneficios específicos para mujeres y hombres.

De igual manera deberá incorporar la inversión focalizada para cerrar brechas de inequidad y desigualdad entre mujeres y hombres y generar condiciones para el ejercicio de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres, considerando en todo momento el impacto diferenciado y las necesidades de la población; y

X.- Las demás erogaciones que considere el Ayuntamiento necesarias para el beneficio del Municipio.

Las modificaciones que sufra el Presupuesto de Egresos en los conceptos generales a que se refiere este artículo, seguirán el mismo procedimiento que para su aprobación.

Artículo reformado mediante decreto número 1204, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de enero de 2020 y publicado en el

Periódico Oficial número 7 Vigésima Séptima sección de fecha 15 de febrero de 2020

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2805, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021.

(Artículo reformado mediante decreto número 1538, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de septiembre del 2023 y

publicado en el Periódico Oficial número 39 Décimo Quinta Sección, de fecha 30 de septiembre del 2023)

Artículo 129

El Presupuesto de Egresos y las modificaciones que sufra en su caso, serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en la Gaceta Municipal.

Artículo 130

El Ayuntamiento establecerá un sistema de evaluación y control que permita que la ejecución del Presupuesto de Egresos se haga en la forma programada, transparente y acorde a los ingresos disponibles.

El sistema de evaluación y control deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación

El control presupuestal comprenderá las asignaciones, transferencias, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y partidas de su presupuesto que permita la obtención de sus estados de cuenta y demás información presupuestal, con la finalidad de medir la eficacia y eficiencia del gasto público municipal.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2805, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y

publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021.

Artículo 131

Los libros o los registros contables deberán de conservarse durante 5 años por el Ayuntamiento en su archivo administrativo y no podrán por ningún motivo, modificarse o destruirse. Al término de ese lapso, la documentación se remitirá al Archivo General del Estado de Oaxaca.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1693, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de septiembre del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial 41 Quinta Sección del 10 de octubre del 2020.

Capítulo VI De la Deuda Pública Municipal.

Artículo 132

La Deuda Pública del Municipio se sujetará a los términos, modalidades y requerimientos establecidos en la Ley de Deuda Pública para el Estado de Oaxaca.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1639, aprobado por la LXIV Legislatura el 26 de agosto del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020.

Artículo 133

El Ayuntamiento acordará la contratación de deuda pública por mayoría calificada, sometiéndola a la autorización del Congreso, de conformidad con la ley de la materia.

Titulo Séptimo Del Orden Jurídico y la Justicia Municipal.

Capítulo I De las Bases Generales.

Artículo 134

Para la aprobación y expedición de los Bandos de Policía y Buen Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas el Ayuntamiento deberá sujetarse a las siguientes bases generales:

I.- Que dichos ordenamientos respeten las garantías individuales, consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y que deriven de las leyes de la materia;

II.- Que no contravengan o invadan disposiciones o competencias federales y estatales;

III.- Que tengan como propósito fundamental la seguridad, el bienestar y la tranquilidad de la población, el equilibrio ecológico y el cuidado del medio ambiente;

IV.- La promoción de una cultura de la separación de la basura, e instrumentación de programas de recolección de deshechos sólidos de manera diferenciada entre orgánicos e inorgánicos;

V.- Que su aplicación fortalezca al municipio libre;

VI.- Que en su elaboración se tome en cuenta la opinión de la población y que se prevean procedimientos de revisión y consulta con la participación de la propia comunidad para garantizar la actualización de cada reglamento.

Máxime cuando se trate de municipios que se rigen bajo el sistema de usos y costumbres;

VII.- Que su articulado incluya la formulación y funcionamiento de unidades administrativas municipales, responsables de la inspección, vigilancia del cumplimiento de estos ordenamientos y de la aplicación de sanciones cuando proceda;

VIII.- Que la normatividad de la administración y de los servicios públicos municipales tengan como propósitos primordiales, la eficiencia de los mismos y el mejoramiento general de la población del Municipio; y

IX.- Que incluyan un capítulo sobre recursos de inconformidad que permita a los particulares impugnar actos de autoridad.

Artículo reformado mediante decreto número 788, aprobado por la LXIV Legislatura el 11 de septiembre de 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 44 tercera sección el 2 de noviembre de 2019.

Artículo reformado mediante decreto número 2843, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre de 2021 y publicado en el

Periódico Oficial número 49 cuarta sección del 4 de diciembre de 2021.

Artículo 135

En la medida que se modifiquen las condiciones socioeconómicas del Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, surgimiento y desarrollo de actividades productivas, transformación de las condiciones políticas y múltiples aspectos de la vida comunitaria, el Ayuntamiento deberá adecuar sus ordenamientos, con el fin de preservar su autoridad institucional y propiciar el desarrollo armónico de la sociedad.

Artículo 136

El Ayuntamiento deberá contar con una Gaceta Municipal, para realizar la publicación oficial de sus determinaciones. De todas las publicaciones realizadas en la Gaceta Municipal, se enviará un ejemplar a los Poderes del Estado y al Archivo General del Estado.

Igualmente deberá contar en las instalaciones del palacio municipal con un espacio visible y de fácil acceso para los habitantes de la comunidad, denominado Estrado, para fijar todas las publicaciones realizadas en la Gaceta

Municipal, así como cualquier otro documento que determine el Ayuntamiento, la Presidencia Municipal o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional competente.

Artículo reformado mediante Decreto número 629, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de julio del 2022 y publicado

en el Periódico Oficial número 32 Octava Sección de fecha 6 de agosto del 2022.

Artículo 137

El Ayuntamiento deberá destinar recursos de su Presupuesto de Egresos para la operación, organización y funcionamiento de la Gaceta Municipal. Expedirá también el Reglamento respectivo.

Capítulo II

De los Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares y Disposiciones Administrativas de Observancia General.

Artículo 138

El Ayuntamiento tendrá facultades para expedir los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su ámbito territorial.

a) Los Bandos de Policía y Gobierno, son aquellos que establecen un principio de garantía de los ciudadanos en general al limitar los excesos que puedan cometerse en perjuicio de la colectividad y deberán contener normas de observancia general que requiera el gobierno y administración municipal;

b) Los reglamentos municipales son ordenamientos jurídicos que establecen normas de observancia general obligatoria para el propio Ayuntamiento y para los habitantes del Municipio con el propósito de ordenar armónicamente la convivencia social en el territorio municipal y buscar el bienestar de la comunidad;

c) Las circulares son las ordenes o conjunto de instrucciones aclaratorias o recordatorias que sobre materia de Gobierno Municipal envía el Ayuntamiento a sus miembros o subordinados y entidades paramunicipales; y

d) Disposiciones administrativas, son las resoluciones que dicta el Ayuntamiento sobre casos particulares inherentes a sus funciones, concesiones o atribuciones.

Artículo 139

Los Bandos de Policía y Gobierno y Reglamentos Municipales surtirán efecto al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o Gaceta Municipal en los municipios que cuenten con ella.

Artículo 140

Los Bandos de Policía y Gobierno tendrán los siguientes propósitos generales:

I.- Asegurar, preservar, mantener y restablecer el orden, la seguridad y la paz pública del Municipio;

II.- Propiciar la cultura del civismo y de los deberes y derechos de los habitantes del Municipio para con la sociedad y el Gobierno Municipal;

III.- Estimular el cuidado y la conservación del medio ambiente, de las calles, plazas, parques, jardines, caminos y en general del patrimonio municipal;

IV.- Cuidar que las actividades y espectáculos públicos, privados y en general toda actividad, se realice en un clima de respeto a la comunidad y a las instituciones municipales; y

V.- Establecer las sanciones correspondientes, en los términos de esta Ley.

Artículo reformado mediante decreto número 788, aprobado por la LXIV Legislatura el 11 de septiembre de 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 44 tercera sección el 2 de noviembre de 2019.

Artículo 141

Los reglamentos municipales tendrán los siguientes propósitos generales:

I.- Instrumentar la normatividad para el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento y de la correcta administración del patrimonio municipal;

II.- Establecer las bases y difusión a través de los medios de comunicación que garanticen, en beneficio de la sociedad y el medio ambiente, la adecuada prestación de los servicios públicos municipales directamente por el Ayuntamiento o a través de concesionarios;

III.- Estimular la participación de la comunidad en la gestión municipal; particularmente en los municipios y poblaciones que se rigen bajo el sistema de usos y costumbres, y

IV.- Establecer las sanciones que procedan, en los términos de esta Ley.

Artículo reformado mediante decreto número 788, aprobado por la LXIV Legislatura el 11 de septiembre de 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 44 tercera sección el 2 de noviembre de 2019.

Artículo reformado mediante decreto número 1692, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de septiembre de 2020 y publicado en

el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección del 17 de octubre de 2020.

Artículo 142

Por acuerdo de la mayoría calificada, el ayuntamiento podrá modificar los reglamentos municipales cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente Ley y con los procedimientos que se establezcan en los mismos.

Artículo 143

Las infracciones a las normas contenidas en los Bandos de Policía y Gobierno, Reglamentos, Circulares, Acuerdos y demás disposiciones normativas de observancia general y carácter municipal, se sancionarán indistintamente, con:

I.- Amonestación;

II.- Multa hasta por doscientos Unidades de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción, con las excepciones y permutaciones que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

III.- Suspensión o cancelación de permisos y licencias;

IV.- Clausura hasta por ochenta días naturales o definitiva;

V.- Arresto hasta por treinta y seis horas; esta sanción podrá conmutarse por la realización de actividades en favor de la comunidad, en los términos que fije el propio Bando de Policía y Gobierno;

Para determinar la sanción de arresto, la autoridad municipal responsable de su aplicación debe contar con la asistencia de un médico, quien emitirá una certificación que establezca las condiciones médicas particulares del infractor, para el efecto de que el responsable de imponer esta sanción pueda determinar el área idónea donde deberá cumplirse el arresto, ya sea en separos, cárcel o institución pública de salud, tomando las medidas de seguridad acordes a cada caso en particular.

VI.- A los concesionarios de los servicios públicos municipales;

a) Multa hasta por mil Unidades de Medida y Actualización o las que se fije en el instrumento de concesión; y

b) Revocación de la concesión.

VII.- Pago al erario municipal por el daño causado, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.

Para la imposición de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo se deberán tomar en cuenta las condiciones particulares del infractor, la gravedad y las circunstancias en la comisión de la infracción.

(Artículo reformado mediante decreto número 603, aprobado por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional el 20 de marzo

del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 16 Quinta Sección, del 20 de abril del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 2801, aprobado por la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional el 29 de

septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección, del 13 de noviembre del 2021)

Capítulo III De la Justicia Municipal y los Alcaldes.

Artículo 144

La Justicia Municipal se impartirá a través de los alcaldes, que serán designados con base en la fracción VIII del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Durará en el desempeño de su cargo un año a partir de la fecha de su nombramiento el cual podrá prorrogarse por acuerdo del Ayuntamiento hasta el término de la gestión.

En los municipios que se rigen por el sistema de usos y costumbres se respetará la forma de elección de estos cargos.

La remuneración de los alcaldes municipales se fijará en el presupuesto de egresos del municipio atendiendo a los principios de planeación, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez, racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público municipal la que no podrá variarse durante la gestión.

Artículo 145

Son atribuciones de los alcaldes:

I.- Conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria y de aquellos no contenciosos de su competencia que soliciten las partes con excepción de las informaciones de dominio y ad-perpetuam;

II.- Auxiliar a los tribunales y jueces del Estado; desempeñaran las funciones que unos y otros les encomienden en materia civil, mercantil y penal ajustándose al mandamiento respectivo:

III.- Conocer como instancia conciliatoria; y

a) En materia civil, mercantil, familiar y vecinal o en aquellos asuntos que sean susceptibles de transacción o convenio, que no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceros. Los procedimientos conciliatorio y de mediación, previstos en la presente Ley será potestativo para las partes, no procederán los procedimientos conciliatorios y de mediación, como mecanismo para terminar la contienda, en casos de violencia familiar y en delitos contra la libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual; y

(Inciso a) reformado mediante decreto número 1582 aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y

publicado en el Periódico Oficial número 45 Séptima Sección el 10 de noviembre del 2018)

b) De los conflictos que surjan entre los particulares, que sean susceptibles de resolver mediante la transacción o conciliación.

IV.- Conocer como instancia mediadora de los asuntos encomendados para la conciliación y; además, los asuntos penales que se persigan a petición de parte ofendida, bajo los principios establecidos en la Ley de la materia.

V.- Conocer como defensor del ciudadano de las quejas que se presenten contra el Ayuntamiento, funcionarios representativos o administrativos de éste, así como la prestación de servicios públicos, formulando las recomendaciones correspondientes.

VI.- Expedir constancias de circunscripción territorial, en el que se expresen medidas y colindancias, superficie total del terreno y de la construcción, así como la ubicación del inmueble, en relación a la tabla de valores de uso de suelo del municipio, para los efectos catastrales;

(Artículo reformado mediante decreto número 708, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 15 de julio del 2025 y publicado

en el Periódico Oficial Extra de fecha 29 de julio del 2025)

Artículo 146

Se expedirá por el Ayuntamiento un Reglamento para el Procedimiento conciliatorio ante los Alcaldes, pudiéndose aplicar en forma supletoria la Ley de Mediación para el Estado de Oaxaca respecto de estos actos.

Capítulo IV Del Juicio Contencioso Administrativo y de los Conflictos Electorales.

Artículo 147

Contra los actos y resoluciones administrativas que dicten o ejecuten las autoridades competentes en aplicación del presente ordenamiento, los particulares afectados podrán promover el recurso administrativo que corresponda y substanciado éste, también podrán interponer el juicio respectivo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

Artículo 148

Se procederá conforme a lo que disponga el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales de Oaxaca, en los casos siguientes:

a) Cuando no se realice las elecciones ordinarias en un municipio;

b) Cuando una elección se declare nula por las autoridades electorales; y

c) Cuando no se verifique la elección extraordinaria prevista en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, el Congreso designará un Concejo Municipal para que ejerza las funciones del ayuntamiento por el tiempo de su ejercicio constitucional.

(Artículo reformado mediante decreto número 774, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el 28

de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Segunda Sección del 28 de septiembre del 2019)

Capítulo V Del Recurso Administrativo de Revocación.

Artículo 149

Las autoridades municipales deberán sujetar su actuación a las leyes, los Bandos de Policía y Gobierno, circulares y disposiciones administrativas de observancia general; en consecuencia, los actos, acuerdos y resoluciones que dicten, se presumen legales y si no son impugnados, se procederá a su ejecución.

Así mismo, las autoridades administrativas municipales cuentan con la facultad de la revisión administrativa de oficio establecida en la Ley de Procedimientos y Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca.

(Artículo reformado mediante decreto número 2476, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2024 y

publicado en el Periódico Oficial número 44 Décimo Quinta sección de fecha 2 de noviembre del 2024)

Artículo 150

Los actos, acuerdos y resoluciones de carácter no fiscal que emitan las autoridades municipales, podrán ser impugnados mediante la interposición por escrito del recurso administrativo de revocación, conforme a las siguientes disposiciones:

I.- Se interpondrá dentro del plazo de ocho días hábiles, contado a partir del siguiente al de la notificación, ante la propia autoridad municipal, que haya emitido el acto, acuerdo o resolución que se impugne;

II.- El escrito de interposición contendrá:

a) Nombre y domicilio del recurrente o de quien promueva en su nombre;

b) El acto, acuerdo o resolución que se impugne;

c) Los hechos que dan lugar a la petición:

d) Los agravios que se consideren cometidos en su perjuicio; y

e) Las pruebas que ofrezca, debiendo acompañar las documentales que obren en su poder.

III.- Se admitirán toda clase de pruebas emitidas por la ley, con excepción de la confesional de las autoridades; en caso de ofrecerse prueba testimonial o pericial, se acompañará el interrogatorio para los testigos y el cuestionario que deban resolver los peritos.

IV.- Una vez interpuesto el recurso, la autoridad lo remitirá al Síndico Municipal para su trámite y resolución.

V.- Recibidas las constancias del recurso por el Síndico Municipal, se abrirá un periodo de prueba por diez días hábiles para desahogar las que se hubieren ofrecido oportunamente.

VI.- Concluido el término a que se refiere el artículo anterior, desahogadas las pruebas que así lo ameriten, el Síndico Municipal dictará la resolución definitiva debidamente fundada y motivada.

Artículo 151

El recurso se tendrá por no interpuesto cuando:

I.- Se promueva fuera del plazo concedido en la fracción I del artículo 150 de esta Ley;

II.- No se haya acreditado documentalmente la personalidad de quien promueva a nombre del interesado:

III.- No se expresen agravios;

IV.- Se advierta que el acto, acuerdo o resolución impugnados, no afectan el interés jurídico del recurrente; y

V.- No aparezca firmado, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo. El Síndico

Municipal requerirá al recurrente para que firme en el caso de no haberlo hecho.

Artículo 152

La interposición del recurso administrativo de revocación suspenderá la ejecución del acto, acuerdo o resolución impugnados.

Capítulo VI Resolución de Conflictos Entre Ayuntamiento y los Poderes Ejecutivo y Judicial.

Artículo 153

El procedimiento conciliatorio a que se refiere la fracción XII del artículo 59 de la Constitución

Local, se sujetará a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 154

Se abrirá a petición de parte interesada, para lo cual, presentará la solicitud correspondiente al Congreso misma que deberá contener:

I.- La entidad, poder u órgano solicitante;

II.- Nombre y domicilio del servidor público que lo represente en la sede del Congreso para recibir notificaciones;

III.- La entidad, poder y órgano con quien se pretenda conciliar y su domicilio;

IV.- La narración de los hechos que dieron origen al conflicto; y

V.- La propuesta concreta de conciliación para resolver el conflicto.

Deberá anexarse el convenio que se proponga para resolver el conflicto.

Artículo 155

Recibida la solicitud por la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso, la turnará con todos y cada uno de sus anexos si los hubiere, a la Secretaría de la Mesa Directiva del Congreso para dar cuenta al Pleno y en los recesos del mismo a la Diputación Permanente.

El Congreso o la Comisión Permanente en su caso, la turnarán a la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos

Agrarios para su trámite y resolución.

(Artículo reformado mediante decreto número 714, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 31 cuarta sección de fecha 3 de agosto del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Artículo 156

Recibida la solicitud por la Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios, ésta la registrará en el libro correspondiente y dictará acuerdo que contendrá:

I.- La orden de formar el expediente;

II.- La fecha y la hora para la celebración de la Audiencia de Conciliación;

III.- El Apercibimiento de que si no se presentan a la audiencia se les tendrá por renuentes a la conciliación, y se quedarán expeditos sus derechos; y

IV.- La orden de correr traslado con los documentos presentados, a la parte con quien se pretenda conciliar.

(Artículo reformado mediante decreto número 714, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial 31 Cuarta sección del 3 de agosto del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Artículo 157

La audiencia de conciliación, se celebrara ante el Presidente de la Comisión y de los demás integrantes que quieran estar presente, sujetándose al siguiente procedimiento:

I.- Pondrá a la vista de las partes los documentos que haya recibido y el convenio que se proponga para resolver conciliatoriamente el conflicto;

II.- Las partes expresarán por escrito o verbalmente si están de acuerdo con la propuesta y en caso de disenso podrán presentar otra propuesta;

III.- En caso de presentarse otra propuesta por las partes se suspenderá la audiencia para reanudarla dentro de los diez días siguientes; y

IV.- El día y hora señalados para la reanudación de la audiencia las partes expresarán una en pos de la otra si están de acuerdo con la nueva propuesta, en caso afirmativo se levantará el acta respectiva y se dará por terminada la audiencia y en caso de no aceptar la conciliación se dará por terminada la audiencia y se dejarán a salvo los derechos de las partes.

Artículo 158

La Comisión Permanente de Gobierno y Asuntos Agrarios dará cuenta del resultado de la audiencia con el dictamen respectivo para que el Pleno del Congreso lo apruebe en su caso.

(Artículo reformado mediante decreto número 714, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial 31 Cuarta sección del 3 de agosto del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Capítulo VII De la Seguridad Pública y Protección Civil Municipales.

Artículo 159

La Seguridad Pública Municipal se regirá y prestará conforme a la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca.

(Artículo reformado mediante Decreto Núm. 715, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico

Oficial 34 segunda Sección del 24 de agosto del 2019)

Artículo 160

En cada Municipio se establecerá un Sistema de Protección Civil. El Sistema Municipal de Protección Civil es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos, que establecerán las dependencias y entidades de cada Municipio entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales y privados y con las autoridades federales y estatales. El Sistema

Municipal de Protección Civil, tendrá como objetivos los que establece la Ley de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos de Desastres para el Estado de Oaxaca.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1639, aprobado por la LXIV Legislatura el 26 de agosto del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020.

Artículo 161

En cada Municipio se integrará un Consejo Municipal, que será un órgano de consulta y planeación basado en la coordinación de acciones de los sectores público, social y privado, con el objeto de sentar las bases para prevenir los problemas que puedan ser causados por agentes perturbadores; proteger y auxiliar a la población ante la ocurrencia de situaciones de emergencia o desastre, y dictar las medidas necesarias para el restablecimiento de la normalidad en su territorio. Asimismo cada Municipio contará con una Unidad de Protección

Civil.

Artículo 162

La integración y facultades de los Consejos Municipales estarán determinadas por la Ley de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos de Desastres para el Estado de Oaxaca.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1639, aprobado por la LXIV Legislatura el 26 de agosto del 2020 y publicado en el

Periódico Oficial 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020.

Artículo 163

Cada Municipio establecerá una Unidad de Protección Civil, la cual estará obligada a capacitarse por lo menos una vez cada año, de forma virtual o presencial, misma que tendrá las atribuciones que determine la Ley de la materia, incluidas las relativas a las acciones de prevención y control en el uso y manejo de artificios pirotécnicos y fuegos artificiales, con el fin de prevenir accidentes y evitar poner en riesgo la vida, el patrimonio y daños al medio ambiente, para lo cual, verificará que, previo al uso y quema de artificios pirotécnicos, los organizadores cuenten con las medidas de seguridad y permisos correspondientes.

Las Unidades de Protección Civil efectuarán recorridos de campo en su jurisdicción para realizar levantamientos de puntos de producción, almacenamiento y venta irregular de artificios pirotécnicos e integrará en su Atlas

Municipal la información y georreferenciación de las principales zonas identificadas.

(Artículo reformado mediante decreto número 1714, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta sección del 24 de octubre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 1582, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 7 de julio del 2026, publicado

en el Periódico Oficial número 31 Décima sección, de fecha 1 de agosto del 2026)

Capítulo VIII De la Crónica Municipal

Artículo 164

Para propiciar e impulsar el rescate de la historia del Municipio, al inicio de cada administración se elegirá un Cronista o Consejo de Cronistas o en su caso se ratificarán los mismos por mayoría simple. El nombramiento del Cronista o de los miembros del Consejo de Cronistas lo otorgará el Ayuntamiento en sesión de Cabildo y deberá ser honorífico.

Son deberes del Cronista o del Consejo de Cronistas: llevar un registro de hechos notables relativos al Municipio, promover el acervo y manifestaciones culturales, proponer la integración del escudo municipal, ser asesor en la materia y fuente de información del Municipio, registrando en su caso, los usos y costumbres de la comunidad.

Son atribuciones y derechos del Cronista o del Consejo e Cronistas: usar como emblema el escudo del Municipio en su papelería oficial, proponer al Ayuntamiento el otorgamiento de testimonios y reconocimientos a ciudadanos distinguidos y obtener del Ayuntamiento la ayuda necesaria para el desempeño de su labor.

(Artículo reformado mediante decreto número 2431, aprobado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número

24 Sexta Sección del 12 de junio del 2021)

Capitulo IX

De la Transparencia, el Acceso a la Información Pública, la Protección de Datos Personales y Archivos

(Denominación del Capítulo IX reformado mediante decreto número 872, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de

noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 31 de diciembre del 2025)

Artículo 165

Los Ayuntamientos, sus autoridades, así como las personas servidoras públicas que en ellos laboran, están obligados a observar y dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en las Leyes en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y de Archivos.

Artículo 165 Bis

Transparencia para el Pueblo de Oaxaca, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública, es la Autoridad Garante Local de los Municipios del Estado, por tanto, las resoluciones, recomendaciones y requerimientos que emita esta Entidad Pública, serán obligatorios para los sujetos obligados Municipales, en términos de las disposiciones normativas aplicables.

Así mismo, brindará coordinadamente con la Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública capacitaciones, talleres y demás acciones que correspondan en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales para los servidores públicos municipales, generando con ello la cultura de la rendición de cuentas y las mejores prácticas en el cumplimiento de sus obligaciones como sujetos obligados.

(Artículo adicionado mediante decreto número 872, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de noviembre del 2025 y

publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 31 de diciembre del 2025)

Artículo 165 Ter

Los Municipios deberán garantizar la privacidad y debido tratamiento de los datos personales que recaben en el ejercicio de sus facultades y/o atribuciones, así mismo, implementarán procedimientos sencillos para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad de los datos personales en su posesión.

En todo momento se regirán conforme a los principios que establecen las leyes en la materia, debiendo cumplir los deberes y responsabilidades que les competan como poseedores y resguardantes de datos personales, así como las recomendaciones, determinaciones, resoluciones y requerimientos que emita la Autoridad Garante Local y la Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública.

(Artículo adicionado mediante decreto número 872, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de noviembre del 2025 y

publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 31 de diciembre del 2025)

Capítulo X De la Responsabilidad de los Servidores Públicos.

Artículo 166

Son servidores públicos municipales, los concejales del Ayuntamiento, y todos aquellos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la administración pública municipal, dichos servidores públicos municipales serán responsables por los delitos y faltas oficiales que cometan durante su encargo. Los miembros del Ayuntamiento no gozan de fuero.

Artículo 167

Las infracciones administrativas cometidas a esta Ley, Bandos de Policía, y Reglamentos municipales por los servidores públicos serán sancionadas en términos de la Ley de Responsabilidades

Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

Artículo 168

Los servidores públicos municipales deberán presentar su declaración patrimonial, de intereses y fiscal en los términos que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

Título Octavo De la Entrega-Recepción Municipal

Título Octavo adicionado mediante Decreto Núm. 877, aprobado el 18 de diciembre del 2014 y publicado en el Periódico Oficial

Extra del 2 de enero del 2015.

Capítulo I Del Comité Interno

Artículo 169

La administración saliente, noventa días naturales previos a la conclusión de su mandato, en Sesión

Extraordinaria de Cabildo, constituirá un Comité Interno de Entrega-Recepción, formado por un integrante de cada área que constituya el Municipio, encabezado por el Presidente Municipal en funciones, con la finalidad de realizar las acciones previas tendientes a facilitar la Entrega-Recepción. En dicho Comité Interno de Entrega-Recepción, participarán por parte del cabildo entrante el Presidente o Presidenta Municipal, el Síndico, el regidor de Hacienda y el personal que la primera persona designe. Los Ayuntamientos de Municipios con población menor a cien mil habitantes podrán integrar el citado Comité interno treinta días hábiles previos a la conclusión de su mandato.

Primer párrafo reformado mediante Decreto Núm. 704, aprobado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de octubre del 2017.

Al efecto, el Presidente o Presidenta Municipal entrante, noventa días previos a la conclusión de la administración en funciones, enviará escrito al Presidente Municipal, solicitando se fije fecha, hora y lugar para iniciar los trabajos correspondientes.

Dicho Comité tendrá además las siguientes obligaciones:

I.

Elaborar y aprobar el calendario de actividades, tendientes a preparar la información y documentación relacionada con la entrega;

II. Coordinar las acciones encaminadas a la integración de la documentación e información que servirá de base a la Comisión Municipal de Entrega-Recepción, para cumplir con el proceso de Entrega-Recepción;

III. Dar seguimiento al calendario de actividades para evaluar su cumplimiento, conocer de los problemas que se presenten y tomar las medidas preventivas y correctivas; y

IV. Elaborar un informe de los trabajos realizados de acuerdo al calendario de actividades, con corte a los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la constitución de dicho Comité, del año en que concluya la gestión. En el caso de los Municipios con población menor a cien mil habitantes, cuyos Ayuntamientos hayan decidido integrar el Comité Interno treinta días hábiles previos a la conclusión de su mandato; los Comités deberán presentar su informe de actividades con corte a los quince días hábiles siguientes a la constitución de dicho Comité.

El Comité Interno concluirá sus funciones una vez conformada la Comisión Municipal de Entrega-Recepción, debiendo proporcionar a ésta, la información y documentación hasta esa fecha integrada.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2689, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 5 de octubre del 2021.

(Artículo reformado mediante Decreto número 787, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de septiembre de 2025,

publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima sección, de fecha 25 de octubre del 2025)

(Artículo reformado mediante decreto número 1553, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca el

19 de mayo del 2026 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de mayo del 2026)

Capitulo II De la Comisión Municipal de Entrega- Recepción

Artículo 170

El Ayuntamiento en funciones deberá integrar la Comisión Municipal de Entrega-Recepción, en la sesión de Cabildo que se realice a más tardar en la última semana del mes de noviembre del año en que concluya su gestión.

Dicha comisión deberá estar integrada para el caso de la administración en funciones por lo estipulado en el artículo 169 de este ordenamiento; y por parte de la administración entrante, por todos los integrantes del Cabildo.

Al efecto, el Presidente Municipal entrante, enviará escrito al Presidente Municipal en funciones, solicitando se fije fecha, hora y lugar, para iniciar los trabajos correspondientes.

Una vez establecida la comunicación entre ambas administraciones, celebrarán una primera reunión, donde formalmente serán designadas las personas que integrarán la Comisión Municipal; de esta reunión, elaborarán acta con la firma de quienes en ella intervengan.

En el caso de las hipótesis señaladas en el artículo 40 y Capítulo Quinto de este ordenamiento, la integración de la Comisión que se menciona en este artículo, se hará por el Presidente del Consejo o Comisionado Municipal designado según sea el caso.

En el caso de la elección consecutiva del Presidente Municipal, la Comisión Municipal se establecerá coordinadamente entre el Presidente y el Síndico Municipal entrante, quien realizará las funciones de este, dentro del proceso de Entrega-Recepción, en coordinación con el Órgano Interno de Control respectivo o quien ejerza esta función.

(Artículo reformado mediante decreto número 1203, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 9 Séptima Sección del 29 de febrero del 2020)

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 2689, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de septiembre del 2021 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 5 de octubre del 2021.

Artículo 171

La Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su integración, deberá elaborar y autorizar el programa de trabajo de las actividades que realizarán las áreas administrativas para la Entrega-Recepción de los bienes y la documentación que fue preparada por el Comité Interno de Entrega; además, establecerá los mecanismos para evaluar y dar seguimiento a los avances de dicho programa.

Artículo 172

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Celebrar reuniones para conocer el grado de avance en la actualización e integración de la información y documentación de las áreas administrativas, para evaluar el cumplimiento del programa previamente establecido;

II. Conocer de los problemas que se presenten en las actividades programadas y tomar las medidas correctivas para su solución;

III. Coordinar los trabajos previos a la Entrega-Recepción, vigilando la actualización de los expedientes, así como la demás información y documentación; y

IV. Las funciones y responsabilidades que esta Ley establece a la Comisión Municipal, concluirán una vez que se efectué la renovación de la administración municipal.

Artículo 173

Las actividades que desarrollen los integrantes de la Comisión Municipal del Ayuntamiento entrante, serán únicamente con el objeto de conocer de manera general los bienes y documentación, así como las responsabilidades que habrán de recibir, por lo que no podrán interferir en el desarrollo normal de las funciones oficiales, sustraer información o tomar posesión de bienes antes de la Entrega-Recepción.

Capítulo III Del Acta de Entrega-Recepción

Artículo 174

El día uno de enero del año que corresponda o en la fecha que sus Sistemas Normativos Indígenas señalen como fecha para al cambio de la administración municipal, los sujetos obligados, deberán llevar a cabo un acto formal en el que se hará entrega de la administración municipal al Presidente o Síndico Municipal electo, para el caso de que el primero fue ratificado para el mismo cargo por un período adicional mediante acta circunstanciada, misma que deberá sujetarse a lo dispuesto en los artículos 175, 176 y 177 del presente ordenamiento.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 704, aprobado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20

de octubre del 2017.

(Artículo reformado mediante decreto número 1203, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 9 Séptima Sección del 29 de febrero del 2020)

Artículo 175

El Acta de Entrega-Recepción, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

I.

II.

La fundamentación y motivación legal;

Lugar, hora y fecha en que da inicio el acto;

III.

El nombre y cargo de las personas que intervienen en el acto que en el caso de la Administración saliente será el Presidente y el Síndico Municipal; y por la entrante, el Presidente y Síndico, quienes se identificarán plenamente, salvo en el caso en que el Presidente Municipal haya sido electo para el mismo cargo por un período adicional, en el cual sólo intervendrá su síndico municipal;

Relacionar el conjunto de hechos que la Entrega-Recepción comprende, así como las incidencias que

IV.

pudieran acontecer en el desarrollo de la misma, las que deberán manifestarse bajo protesta de decir verdad;

V.

Realizarse con la presencia de dos personas que fungirán como testigos de asistencia;

VI.

Indicar el número, tipo y contenido de los documentos que se anexan y que complementan el acta;

VII.

Señalar lugar, hora y fecha en que concluye el acto;

VIII. Relacionar los formatos y anexos que forman parte del acta, los que además deberán contener la firma de los titulares de las áreas administrativas y de los entes públicos de la administración saliente y entrante;

IX.

Formularse en tres tantos;

X.

XI.

No debe de contener tachaduras, enmendaduras o borraduras; los errores deben corregirse mediante guiones, antes del cierre del acta;

Contener firmas al margen y al calce en todas las hojas del acta por quienes intervienen; en caso de negativa de algunos de ellos, se hará constar en la misma;

XII.

Las cantidades deben de ser asentadas en número y letra; y

XIII.

Las hojas que conforman el acta, así como los formatos y anexos que integrarán el expediente del acta de Entrega-Recepción, deberán foliarse en forma consecutiva y elaborarse en papel membretado.

(Artículo reformado mediante decreto número 1203, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 9 Séptima Sección del 29 de febrero del 2020)

Artículo 176

El acta de Entrega-Recepción deberá firmarse en tres tantos, al momento de su conclusión y cierre por todos los miembros que en ella intervinieron; cuya distribución se hará de la siguiente manera:

I.

II.

III.

El primer ejemplar quedará en poder del Presidente Municipal entrante;

El segundo ejemplar quedará en poder del Presidente Municipal saliente; y El tercer ejemplar deberá remitirse conjuntamente con el expediente de Entrega-Recepción a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, por el Presidente Municipal entrante, dentro de los quince días hábiles siguientes a la firma del acta de Entrega-Recepción.

Fracción III reformada mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en

el Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 788, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de septiembre del 2025 y

publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 25 de octubre del 2025)

Artículo 176 Bis

La elección consecutiva parcial o total, de los miembros del ayuntamiento saliente, no exime del cumplimiento de la formalización del proceso de Entrega-Recepción.

Cuando la elección consecutiva sea del Presidente, Síndico Municipal y algún otro miembro del Ayuntamiento, quien realizará las funciones del Presidente dentro del proceso de entrega-recepción, en coordinación con el órgano Interno de Control respectivo, será el Concejal que en prelación corresponda, siempre que este no sea reelecto.

Cuando la totalidad de los miembros del ayuntamiento sean reelectos, el Presidente Municipal Saliente formulará acta circunstanciada, con asistencia de dos testigos, en coordinación con el respectivo Órgano Interno de Control, dejando constancia del estado en que se encuentran los asuntos de la administración municipal, conforme a lo dispuesto en los artículos 175, 176 y 177 del de presente (sic), Oaxaca, (sic) remitiendo a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, copia certificada de dichas actuaciones, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la firma del acta.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1203, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y

publicado en el Periódico Oficial número 9 Séptima Sección del 29 de febrero del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Capítulo IV De los Bienes y Documentación Sujetos a Entrega

Artículo 177

Los bienes y documentación e información que la administración saliente deberá entregar a la entrante de manera enunciativa y no limitativa son las siguientes:

I. Recursos Humanos.

a) Estructura Organizacional debidamente autorizada por el Ayuntamiento;

b) Plantilla actualizada del personal debidamente autorizada por el Ayuntamiento en la que contenga:

1. Nombre de cada uno de los servidores públicos;

2. Puesto que desempeña cada uno de los servidores públicos;

3. Área de adscripción de cada uno de los servidores públicos;

4. Detalle de sus percepciones y retenciones mensuales de cada uno de los servidores públicos;

5. Copia del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, indeterminado o por obra determinada, en su caso, de cada uno de los servidores públicos contratados bajo esta modalidad;

6. Copia del expediente del contrato colectivo de trabajo y los convenios modificatorios a estos; y

7. Cualquier otro documento que incida en la relación laboral.

c) Relación de personal con licencias y permisos y los documentos que guarden relación con esto;

d) Relación de percepciones pendientes de cubrir a los trabajadores explicando las causas que las motivaron; y

e) Relación de juicios laborales en trámite, estado procesal en el que se encuentran y laudos pendientes de cumplir.

II. Recursos Materiales.

a) Relación del patrimonio municipal que incluya:

1. Mobiliario y equipo de oficina, incluyendo equipo de cómputo, así como de los artículos de decoración, libros y demás similares;

2. Relación de equipo de transporte, especificando su estado;

3. Relación de vehículos siniestrados, adjuntando la documentación relativa al siniestro y la recuperación respectiva;

4. Relación de maquinaria y equipo;

5. Relación de bienes dados o recibidos en comodato;

6. Relación de bienes inmuebles y los documentos que acrediten la propiedad;

7. Relación de herramientas, y;

8. Otros bienes propiedad del Municipio.

b) Relación de existencias en los almacenes, debidamente consignados en el acta de levantamiento físico siguientes:

1. Del almacén de materiales y suministros;

2. Del almacén de mobiliario y equipo de oficina nuevos;

3. Del almacén de mobiliario y equipo de oficina usados;

4. Del almacén de refacciones, y;

5. Otros almacenes.

c) Relación de archivos, donde se contengan:

1. Expedientes formados en las adquisiciones de bienes en todas las modalidades;

2. Expedientes formados con las adquisiciones de servicios;

3. Expedientes de entradas, salidas e inventarios de los almacenes;

4. Expedientes de resguardos;

5. Expedientes de control contable y administrativos de activos fijos;

6. Expedientes de seguros adquiridos;

7. Relación de adquisiciones de bienes y servicios autorizados para su adquisición que se encuentran en trámite;

8. Relación de bienes dados de baja, y ;

9. Otros expedientes propiedad del Municipio formados en la administración de los recursos materiales.

d) Derogado.

e) Derogado.

f) Derogado.

g) Derogado.

h) Derogado.

III. Recursos Financieros.

a) Presupuesto de Egresos debidamente autorizado vigente;

b) Ley de Ingresos del Municipio vigente y el Proyecto del siguiente ejercicio fiscal;

c) Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca;

d) Relación de cuentas bancarias que en su caso se manejen, acompañando su último estado de cuenta mensual expedido por la institución bancaria correspondiente;

e) Relación de inversiones, depósitos, títulos o cualquier otro contrato con instituciones de crédito, casas de bolsa u otra institución similar a éstas;

f) Relación de documentos y cuentas por cobrar;

g) Programas de inversión en infraestructura, avance de los mismos e informe técnico justificativo;

h) Relación de pasivos y compromisos de corto plazo;

i) Estado de la Deuda Pública debidamente autorizada por el Congreso del Estado;

j) Estados financieros y presupuestales y demás información que debe de emitirse en la Hacienda Pública

Municipal, y;

k) La documentación comprobatoria y justificativa del ingreso y del gasto.

l) Pólizas de ingresos, egresos y diario, donde constan los registros en el sistema de contabilidad gubernamental, y;

m) La demás documentación que se maneja en la hacienda pública municipal por disposición de cualquier ordenamiento legal.

IV. Convenios, contratos, acuerdos de coordinación y de cualquier otra índole.

a) Relación de acuerdos de coordinación, especificando alcance e importe de recursos económicos comprometidos;

b) Relación de contratos de consultorías, arrendamientos, compra-venta, poderes otorgados, servicios, asesorías o de cualquier otra índole, debiéndose anexar los contratos relativos;

c) Relación de otros convenios, actos o hechos no señalados en los párrafos que anteceden de los cuales deriven o puedan derivar derechos u obligaciones;

d) Relación de Bando de Policía y Gobierno, Reglamentos municipales, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general; así como los manuales administrativos y otros y el contenido de los mismos;

e) Relación de libros de actas de sesiones de cabildo y el contenido de los mismos.

V. Asuntos en Trámite.

a) Relación de asuntos de trámite pendientes de resolver ante autoridades judiciales o administrativas, con la descripción clara, de su situación procedimental, así como la especificación detallada de sus posibles consecuencias;

b) Todos los asuntos administrativos que se les deba dar trámite dentro de los 60 días contados a partir del día de inicio de gestión de la nueva administración municipal, y;

c) Todos aquellos asuntos que de alguna forma comprometan el patrimonio municipal.

VI. Expedientes Fiscales.

a) Padrón de contribuyentes;

b) Inventario de formas valoradas;

c) Inventario de recibos de ingresos;

d) Relación de rezagos, y;

e) Legislación fiscal.

VII. Expedientes que contengan observaciones, recomendaciones, requerimientos o apercibimientos emitidos por la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca y por el Congreso a través de la Comisión correspondiente.

Fracción VII reformada mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en

el Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 799, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre del 2019 y publicado en el

Periódico Oficial número 45 Tercera Sección del 9 de noviembre del 2019.

Artículo reformado mediante decreto número 759, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de diciembre del 2022 y

publicado en el Periódico Oficial número 1 Cuarta sección de fecha 7 de enero del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Artículo 178

Corresponde a las Autoridades Municipales entrantes, al recibir la Administración Municipal, dar seguimiento a los asuntos en trámite en el ámbito de su competencia.

Capítulo V De las Aclaraciones

Artículo 179

Los integrantes del Cabildo que manejen recursos humanos, materiales y/o financieros, deberán verificar el estado que guardan los mismos, así como la información y documentación recibida que señala el artículo 177, de este ordenamiento en un término no mayor a 30 días hábiles, contando a partir de la fecha en que inicien sus funciones, plazo durante el cual podrán requerir a los sujetos obligados de la administración saliente, realicen por escrito las aclaraciones o justificaciones y en su caso, proporcionen la información adicional que se les requiera.

Si los servidores públicos mencionados con anterioridad, no procedieran de conformidad con el párrafo anterior, se entenderá que están conformes con la Entrega-Recepción.

Artículo 180

Los servidores públicos de la administración saliente tienen la obligación de atender los requerimientos de aclaraciones o justificaciones que se les hagan, dentro del plazo que se menciona en el artículo anterior, de no hacerlo incurrirán en responsabilidad, en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades

Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 704, aprobado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20

de octubre del 2017.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

Artículo 181

La Entrega-Recepción no exime a los servidores públicos de la administración saliente, de las responsabilidades en que hubieren incurrido en su gestión municipal, por lo tanto, éstas podrán ser denunciadas o promovidas con posterioridad a dicho proceso, en tanto no prescriban conforme a la legislación aplicable.

El Ayuntamiento entrante recibirá los bienes y recursos municipales tal y como los encuentre física o documentalmente, pues la recepción no implica que se deslinde responsabilidad alguna o que se avale la información contenida en el expediente de Entrega-Recepción.

Artículo 182

El servidor público entrante, tendrá la obligación de recibir los recursos, bienes y documentación que le entregue la administración saliente en la fecha señalada por la ley o según sus sistemas normativos internos, para lo cual se procederá conforme a lo establecido en el artículo 169 de este ordenamiento legal.

En caso de que la administración saliente no entregue los bienes y documentación a su cargo en los términos de esta Ley, el Ayuntamiento entrante formulará acta circunstanciada, con asistencia de dos testigos, para dejar constancia del estado en que se encuentren los asuntos, remitiendo a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, copia certificada de dichas actuaciones.

La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, requerirá por una sola ocasión a los servidores públicos salientes que hayan sido omisos, para que dentro de un plazo no mayor a 15 días hábiles siguientes a la notificación cumplan con esta obligación. De persistir el incumplimiento, la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca procederá a promover las responsabilidades que correspondan.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 704, aprobado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20

de octubre del 2017.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Artículo 183

Cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, o ante la negativa de la administración entrante de recibir la administración y documentación en términos de esta Ley, no sea posible llevar a cabo el acto de Entrega-Recepción; el Presidente Municipal saliente, formulará acta circunstanciada, con asistencia de dos testigos, para dejar constancia de estos hechos, misma que entregará a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que debe realizarse la toma de posesión.

La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca recibirá en calidad de depositaria únicamente los documentos que a continuación se mencionan y que forman parte del acta circunstanciada levantada:

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

Informes trimestrales de avance de gestión financiera;

Estado que guarda la Cuenta Pública Municipal;

Situación de la Deuda Pública Municipal y su registro;

Estado de la obra pública ejecutada y en proceso; y Situación que guardan las aportaciones estatales y federales, con sus respectivos comprobantes.

Inventario de bienes muebles e inmuebles;

Sellos Oficiales utilizados por el Ayuntamiento.

Una vez recibida esta documentación, la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, deberá realizar la devolución de la misma a la Autoridad Municipal entrante en un plazo de 30 días hábiles.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 704, aprobado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20

de octubre del 2017.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Capítulo VI De la Vigilancia

Artículo 184

Corresponde a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, vigilar dentro del ámbito de competencia que le confiere en el presente Título de esta Ley, que la Entrega-Recepción se haya llevado a cabo conforme a lo establecido, para ello tendrá además las facultades siguientes:

I.

Requerir a los sujetos obligados, la información y documentación necesaria para conocer el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

IX.

VIII. Promover los procedimientos de responsabilidades que deriven del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, o de las disposiciones que al efecto emita, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Publicar en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, las guías y lineamientos correspondientes;

Ser depositario de la información señalada en el artículo 183 de la presente Ley;

Brindar la capacitación y orientación necesaria para el debido cumplimiento del proceso de entrega-recepción; y Promover los procedimientos de responsabilidades que deriven del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, o de las disposiciones que al efecto emita, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y en su caso, dar vista a la autoridad competente.

X.

XI.

XII.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 704, aprobado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20

de octubre del 2017.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Artículo 185

Para efectos del presente Título, son facultades del Síndico Municipal, las siguientes:

I. Vigilar la integración del Comité Interno de Entrega, asimismo, que los titulares de las áreas administrativas provean la información y documentos relativos a la Entrega-Recepción;

II. Supervisar que los sujetos obligados cumplan en tiempo y forma las disposiciones establecidas en esta Ley y las que emita la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca; y

III. Informar al Ayuntamiento de los avances en el cumplimiento del proceso de Entrega-Recepción.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 704, aprobado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20

de octubre del 2017.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Capítulo VII De las Responsabilidades

Artículo 186

El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, será sancionado en los términos que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca y demás que resulten aplicables.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

Artículo 187

De las autoridades competentes para conocer de las irregularidades que se deriven del proceso de Entrega-Recepción, serán, según corresponda:

I. El Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, cuando las irregularidades las cometan los integrantes de los Ayuntamientos entrante o saliente;

II. El Ayuntamiento o el Órgano Interno de Control, cuando los actos u omisiones sean cometidos por servidores públicos o ex servidores de la administración municipal que no sean de elección popular; y

III. Las demás autoridades que de acuerdo a las faltas o delitos cometidos resulten competentes de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Artículo 188

Para efectos de esta Ley existe responsabilidad relacionada con el proceso de Entrega-Recepción, cuando se cometan las siguientes conductas:

a) No establecer el Comité Interno de Entrega;

b) No establecer de forma coordinada la Comisión Municipal de Entrega-Recepción, con excepción tratándose del supuesto en que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca no haya validado la elección correspondiente;

Fracción reformada mediante Decreto Núm. 704, aprobado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial

Extra del 20 de octubre del 2017.

c)

No proporcionar el apoyo relacionado con la información y documentación que requiera la Comisión

Municipal de Entrega- Recepción;

d) No elaborar los calendarios de actividades y los programas de trabajo que refiere esta Ley;

e) No actualizar los registros, controles e inventarios necesarios para llevar a cabo el proceso de Entrega-

Recepción;

f)

No realizar las aclaraciones o justificaciones requeridas o hacerlas de forma incompleta o inexacta;

g) No realizar el proceso de Entrega-Recepción en las fechas y términos que dispone esta Ley;

h) Omitir y ocultar información y documentación que resulte relevante para el adecuado funcionamiento de la administración entrante; y

i)

Los demás actos u omisiones que obstaculicen o impidan de cualquier forma que el proceso de Entrega-Recepción se realice conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 189

El Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca podrá promover las responsabilidades que procedan ante las autoridades competentes en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, a los miembros del Ayuntamiento entrante o saliente que incurran en responsabilidad relacionada con el proceso de Entrega

Recepción.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

(Artículo reformado mediante decreto número 961, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 8 de marzo del 2023 y publicado

en el Periódico Oficial número 11 Vigésima Sección de fecha 18 de marzo del 2023)

Artículo 190

Los Ayuntamientos sancionarán a los servidores o ex servidores públicos municipales que no sean de elección popular, cuando incurran en responsabilidad relacionada con el proceso de Entrega-Recepción en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, y promover las responsabilidades que procedan ante las autoridades competentes.

Artículo reformado mediante Decreto Núm. 1333, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el

Periódico Oficial Extra del 16 de febrero del 2018.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, aprobada por Decreto No. 293, de fecha 23 de marzo de 2001, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 10 de enero de 2003 por mandato del Decreto No. 170 de fecha 9 de enero de 2003.

TERCERO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

CUARTO.- La substanciación de los expedientes relativos a la suspensión y desaparición de ayuntamientos, o de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sujetará a las normas vigentes en el momento en que dio inicio el procedimiento.

QUINTO.- En lo que se refiere a los conceptos relativos al contenido de la Ley de Planeación, Desarrollo

Administrativo y Servicios Públicos Municipales, se seguirán aplicando conforme a las disposiciones vigentes, hasta en tanto entre en vigor la presente Ley.

SALA DE COMISIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, Palacio Legislativo, ubicado en la jurisdicción del Municipio de San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., a 10 de noviembre de 2010.

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO

PRESIDENTE.

RÚBRICA.

DIP. CLAUDIA DEL CARMEN SILVA FERNÁNDEZ

SECRETARIA

RÚBRICA.

DIP. MAGDIEL HERNÁNDEZ CABALLERO

SECRETARIO

RÚBRICA.

N. del E.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS PUBLICADAS.

DECRETO No. 20 22 Diciembre 2010

P.O. EXTRA DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2010

Artículo Único

Se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción LXIV del artículo 43 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO No. 350 23 Marzo 2011

P.O. No. 14 TERCERA SECCIÓN DEL 2 DE ABRIL DEL 2011

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 43 fracción XVII, Artículo 68 fracción V y Artículo 79 primer párrafo de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DECRETO No. 389

P.O. EXTRA DEL 7 DE ABRIL DEL 2011

Artículo Primero

Se REFORMA el artículo sexto de la Ley de Bienes Pertenecientes al Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMA y ADICIONA el artículo 95 de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero

Se ADICIONA una fracción al artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, recorriéndose la fracción LXV a la fracción LXVI.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

DECRETO No. 390

P.O. EXTRA DEL 7 DE ABRIL DEL 2011

Artículo Único

Se DEROGA la fracción II del artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO

DECRETO No. 644

Aprobado el 10 de agosto del 2011

Pendiente fecha de publicación en P.O.

Artículo Único

Se ADICIONA un artículo 20 BIS al Título Segundo, Capítulo Primero y se REFORMA la fracción IV del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO

DECRETO No. 645

Aprobado el 10 de agosto del 2011

Pendiente fecha de publicación en P.O.

Artículo Único

Se REFORMA la fracción III del artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO

DECRETO No. 707

Aprobado el 14 de diciembre del 2011

P.O. núm. 51 del 17 diciembre del 2011

Artículo Único

Se REFORMAN los artículos 43 fracción LI y 47 fracción XVIII; se ADICIONA la fracción XIX al artículo 47, con el contenido de la anterior fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO No. 996

Aprobado el 22 de febrero del 2012

P.O. EXTRA del 28 de febrero del 2012

Artículo Único

Se ADICIONA el art. 20 TER, al Capítulo I, Título Segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación.

TRANSITORIO

DECRETO No. 1184

Aprobado el 31 de marzo del 2012

P.O. EXTRA del 9 de abril del 2012

Artículo Único

Se REFORMAN los artículos 9, 43 fracciones XXI, XXIII, LXIV y LXV, 47 fracción XVI, 55 fracción VII, 56 fracción XX, 68 fracciones VIII, IX, 73 fracción XII, 95 fracciones VI, VIII y IX, 127 primer párrafo, 130 primer párrafo y 144 tercer párrafo y se ADICIONAN la fracción XXI del artículo 66, la fracción XIII del artículo 73, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO.- La Auditoría Superior del Estado deberá capacitar a los Presidentes Municipales y a las personas que tienen conferidas facultades en la administración de recursos públicos en los municipios, para que conozcan la trascendencia de la norma que se modifica y sus consecuencias legales.

DECRETO No. 2060

Aprobado el 30 de septiembre del 2013

P.O. EXTRA del 12 de diciembre del 2013

Artículo Único

La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca,

REFORMA los artículos 40, 66 y 67 y se adiciona al Título Tercer, el capítulo VII denominado “De los Encargados

de la Administración Municipal” todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO No. 6

Aprobado el 12 de diciembre del 2013

P.O. EXTRA del 27 de diciembre del 2013

Artículo Primero

Se ABROGA el Decreto número 2060 de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Oaxaca, aprobado el 30 de septiembre de 2013, mediante el cual se reformaron los artículos 40, 66 y 67 y se adiciono al Título Tercero el Capítulo VII denominado “De la Administración Municipal” con un Artículo 67 bis, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Quedan vigentes los Artículos 40, 66 y 67 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, con el texto anterior al Decreto 2060 de la Sexagésima Primera Legislatura.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Oaxaca procederá a nombrar a los Administradores Municipales en aquellos municipios en que no se hayan efectuado elecciones o se hayan declarado nulas o inválidas y no sea posible nombrar consejos municipales para el período Constitucional que inicia el 1 de enero de 2014.

TERCERO.- Comuníquese lo anterior al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para los efectos legales correspondientes.

DECRETO No. 21

Aprobado el 29 de diciembre del 2013

P.O. EXTRA del 31 de diciembre del 2013

Artículo Único

Se REFORMAN los artículos 40, 66 y 67; se DEROGA del Título Tercero el Capítulo VII, denominado “De los encargados de la administración” y el artículo 67 Bis, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO No. 22

Aprobado el 29 de diciembre del 2013

P.O. EXTRA del 31 de diciembre del 2013

Artículo Único

Se REFORMAN los artículos 47 fracción XVIII; 80 fracción VII; 95 fracción II; 121 segundo párrafo; Se ADICIONAN los artículos 95 fracción II Bis; 121 con el tercer párrafo, todos de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

DECRETO No. 597

Aprobado el 10 de julio del 2014

P.O. 30 Sexta Sección del 26 de julio del 2014

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XVIII y se adiciona un segundo párrafo a esta fracción, del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

DECRETO No. 606

Aprobado el 21 de agosto del 2014

P.O. 36 Cuarta Sección del 6 de septiembre del 2014

Artículo Único

Se REFORMAN los artículos 43 y 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO.- Se adiciona una fracción al artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, recorriéndose la fracción LXVI a la fracción LXVII.

TERCERO.- Se adiciona una fracción al artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, recorriéndose la fracción XXIX a la fracción XXX.

DECRETO No. 877

Aprobado el 18 de diciembre del 2014

P.O. Extra del 2 de enero del 2015

Artículo Primero

Se reforma el segundo párrafo del artículo 37 y la fracción XXII del artículo 43; se deroga el artículo 38, y se adiciona el Título Octavo intitulado “De la Entrega-Recepción Municipal” que contiene los artículos del 169 al 190 todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se reforma la fracción IV del artículo 95, se adiciona el artículo 27 Bis, la fracción XLIX recorriéndose la subsecuente del artículo 31, y la fracción V recorriéndose la subsecuente del artículo 95, y se deroga la fracción III del artículo 66 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Para efectos del Artículo 27 Bis de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca, la Auditoría Superior del Estado, en su caso, deberá observar lo dispuesto en el mismo a partir de la revisión y fiscalización a los Municipios correspondiente al Ejercicio Fiscal 2014.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones contenidas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca.

DECRETO No. 1255

Aprobado el 9 de abril del 2015

P.O. 19 Séptima Sección del 9 de mayo del 2015

Artículo Primero

Se expide el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMAN los artículos 1; 2; 3; 4; 5 fracción IV inciso b); 7 último párrafo; 10 primer párrafo; 11; 14 fracción V; 19; 38 G. Se ADICIONAN al artículo 18 con un segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos. Se DEROGAN los artículos 4 Bis; 9 inciso a); de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

Artículo Tercero

Se REFORMAN los artículos 43 fracción LXVII; 68 fracción XXIX; 71 fracciones I, XI y XIII y 95 fracciones II, III y XIII. Se ADICIONAN los artículos 43 con sus fracciones LXVIII, LXIX, LXX, LXXI, LXXII, LXXIII, LXXIV, LXXV, LXXVI y LXVII; 68 con sus fracciones XXX, XXXI y XXXII; 71 con sus fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 95 con sus fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV de la Ley Orgánica Municipal.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO No. 1291

Aprobado el 14 de agosto del 2015

P.O. Extra del 21 de agosto del 2015

Artículo Único

Se ADICIONA un Capítulo Sexto denominado “De la terminación anticipada del período de las autoridades en los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas al Título Tercero, denominado

“Del Gobierno Municipal”, recorriéndose los actuales capítulos sexto y séptimo, así mismo se adiciona un artículo 65 BIS a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a esta reforma.

DECRETO No. 1387

Aprobado el 31 de diciembre del 2015

P.O. Extra del 31 de diciembre del 2015

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XVII del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil dieciséis, previa publicación en el Órgano de difusión oficial del Estado.

TRANSITORIO

DECRETO No. 2093

Aprobado el 11 de noviembre del 2016

P.O. número 46 Séptima Sección del 12 de noviembre del 2016

Artículo Único

Se REFORMAN los artículos 40, 66 y 67, así también se adiciona un artículo 67 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de diciembre de dos mil dieciséis.

TERCERO.- El presente Decreto deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o menor rango, que se opongan o lo contradigan.

FE DE ERRATAS al Periódico Oficial número 46 Séptima Sección de fecha noviembre 12 del año 2016,

que contiene el Decreto número 2093, mediante el cual se reforman y adicional diversas disposiciones a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Página 31

DICE:

Artículo 40

Cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún

Ayuntamiento o se hubiere declarado nula o válida, el Gobernador del Estado hará la designación de un encargado de la Administración Municipal;

Página 31

DEBE DECIR:

Artículo 40

Cuando por cualquier circunstancia especial no se verificare la elección de algún

Ayuntamiento o se hubiere declarado nula o no válida, el Gobernador del Estado hará la designación de un encargado de la Administración Municipal;

DECRETO No. 535

Aprobado el 18 de enero del 2017

P.O. número 5 Décimo Quinta Sección del 4 de febrero del 2017

Artículo Primero

Se reforma el artículo 33 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se reforma el artículo 268 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos

Electorales para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 573

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE FEBRERO DEL 2017

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 10 DE MARZO DEL 2017

Artículo Único

Se REFORMA la fracción LXXVI y se adiciona la fracción LXXVII recorriéndose el orden de la fracción subsecuente, del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 579

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE MARZO DEL 2017

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 12 DÉCIMA SECCIÓN DEL 25 DE MARZO DEL 2017

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XXI y se adiciona la fracción XXII al artículo 56 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 704

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE AGOSTO DEL 2017

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 20 DE OCTUBRE DEL 2017

Artículo Único

Se REFORMAN las fracciones XIX y XXII del artículo 43; la fracción XIX del artículo 56; la fracción XI del artículo 68; la fracción XII del artículo 71; el primer párrafo del artículo 169; el artículo 174; el artículo 180; el párrafo primero y segundo del artículo 182; el último párrafo del artículo 183; el primer párrafo y la fracción primera del artículo 184; la fracción I del artículo 185; el inciso b) del artículo 188. Se ADICIONAN las fracciones

LXXVIII y LXXIX recorriéndose la subsecuente del artículo 43; la fracción V al artículo 60; la fracción XXXII, recorriéndose la subsecuente del artículo 68; la fracción XX, recorriéndose la subsecuente del artículo 71; la fracción XIII, recorriéndose la subsecuente del artículo 73; la fracción IV al artículo 88; se ADICIONA un Capítulo

IV Bis denominado “Del Órgano Interno de Control Municipal” al Título Sexto denominado “De la Hacienda y Patrimonio Municipal” comprendiendo los artículo 126 BIS, 126 TER, 126 QUATER, 126 QUINQUIES, 126

SEXIES, 126 SEPTIES, 126 OCTIES, 126 NONIES, 126 DECIES, 126 UNDECIES; el párrafo primero y se recorren los subsecuentes del artículo 182; los incisos f) y g) al artículo 183; las fracciones III, IV, V y VI al artículo 184; y se DEROGA el artículo 37, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, deberá emitir las guías y lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 184, en un plazo de noventa días naturales a partir de la publicación del presente

Decreto.

DECRETO NÚMERO 712

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2017

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 17 DE OCTUBRE DEL 2017

Artículo Único

Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 770

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2017

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 17 DE OCTUBRE DEL 2017

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción VII al artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 771

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 5 DE DICIEMBRE DEL 2017

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017

Artículo Único

Se REFORMAN las fracciones XXI y XXII; se ADICIONAN las fracciones XXIII, XXIV y XXV al artículo 56 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 773

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 5 DE DICIEMBRE DEL 2017

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2017

Artículo Único

Se REFORMAN las fracciones LXXVII y LXXVIII; y se ADICIONA la fracción LXXIX al Artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 783

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 9 DE DICIEMBRE DEL 2017

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2017

Artículo Único

Se REFORMAN los párrafos primero y segundo de la fracción XVIII del artículo 68 y se ADICIONA el tercer párrafo a la fracción XVIII del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil dieciocho, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 1333

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA DEL ESTADO EL 20 DE DICIEMBRE DEL 2017

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 16 DE FEBRERO DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMAN: del artículo 43, las fracciones XXIII, XLVIII y LI; del artículo 58, la fracción

IX; del artículo 60, la fracción III; del artículo 61, las fracciones II, V y VII; del artículo 71, la fracción XII; del artículo 95, las fracciones III y XII; el artículo 114; del artículo 124, el segundo párrafo; el artículo 125; del artículo 127, el tercer párrafo; los artículos 147, 167 y 168; del artículo 176, la fracción III; del artículo 177, la fracción VII; el artículo 180; del artículo 182, los párrafos primero y segundo; del artículo 183, los párrafos primero y segundo; del artículo 184, el primer párrafo; del artículo 185, la fracción II; el artículo 186; del artículo 187, las fracciones I y II; los artículos 189 y 190; y se adicionan: el inciso h) a la fracción LI del artículo 43 y la fracción III al artículo 187, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

DECRETO NÚMERO 1342

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 9 DE ENERO DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 26 DE MARZO DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMAN las fracciones LXXX y LXXXI y se ADICIONA la fracción LXXXII del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1463

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 15 DE ABRIL DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 15 DE JUNIO DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA la denominación del Capítulo V del Título Cuarto y los párrafos tercero y cuarto del artículo 83 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1472

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 15 DE ABRIL DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN

DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XXII del artículo 43; la fracción II del artículo 100. Se ADICIONA la fracción III al artículo 68, recorriéndose las subsecuentes, todas de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 1582

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 SÉPTIMA SECCIÓN

EL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Primero

Se REFORMA el artículo 406 primer párrafo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMA el artículo 145 fracción III inciso a) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 1584

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 OCTAVA SECCIÓN

EL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

La Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado, REFORMA las fracciones VII y VIII; y ADICIONA la fracción IX al artículo 70 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1623

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN

DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA la fracción II del artículo 61. Se ADICIONA la fracción VI al artículo 60 y la fracción IX al artículo 61, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 1625

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 NOVENA SECCIÓN

DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XII al artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a este Decreto.

DECRETO NÚMERO 1642

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMA SECCIÓN

DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se REFORMAN las fracciones LXXXI y LXXXII del artículo 43 y se ADICIONAN las fracciones LXXXIII, LXXXIV y LXXXV del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, deberá emitir los lineamientos que regulen la creación y administración del “Padrón Estatal de Asesores Municipales Externos”, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 403

APROBADO EL 30 DE ENERO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN

DEL 16 DE MARZO DEL 2019

Artículo Único

El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con las facultades que le otorgan los artículos 63, 66, 70 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 27, 33, 34, 36, 38 y 42 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, decreta la adición de la fracción I Bis al artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Los Ayuntamientos sin excepción contarán con noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para aprobar y publicar su Bando de Policía y Gobierno.

TERCERO.- El Congreso del Estado deberá comunicar a todos los ayuntamientos municipales del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 583

APROBADO EL 27 DE FEBRERO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 14 DÉCIMA CUARTA SECCIÓN

DEL 6 DE ABRIL DEL 2019

Artículo Único

La Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca REFORMA el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 27; la fracción II del artículo 58, el inciso a) y el último párrafo de la fracción III del artículo 83 y ADICIONA un segundo párrafo, recorriendo el actual al artículo 34; un cuarto párrafo al artículo 41; las fracciones VII y VIII al artículo 44; el artículo 86 Bis al capítulo VI, todas ellas de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS:

DECRETO NÚMERO 603

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 20 DE MARZO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 QUINTA SECCIÓN DEL 20 DE ABRIL DEL 2019

Artículo Único

La Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca REFORMA el artículo 143 fracciones II y VI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 604

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE ABRIL DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16 QUINTA SECCIÓN

DEL 20 DE ABRIL DEL 2019

Artículo Único

La Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca ADICIONA un tercer párrafo al artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 620

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE ABRIL DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 15 DE MAYO DEL 2019

Artículo Único

Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 62 y el artículo 64 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO:

DECRETO NÚMERO 621

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE ABRIL DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 15 DE MAYO DEL 2019

Artículo Único

Se REFORMAN las fracciones XLV, LXXXIV y LXXXV; y se ADICIONA la fracción LXXXVI del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO:

DECRETO NÚMERO 712

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE JULIO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34, SEGUNDA SECCIÓN

DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2019

Artículo Único

Se REFORMA la fracción LXXXVI y se ADICIONA la fracción LXXXVII del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 713

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE JULIO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31, CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2019

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XII del artículo 126 Quáter de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO

DECRETO NÚMERO 714

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE JULIO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31, CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 3 DE AGOSTO DEL 2019

Artículo Único

Se REFORMA el primer párrafo y las fracciones I y VII del artículo 7; el primer párrafo del artículo 23; el primer párrafo del artículo 24; el artículo 64; los incisos A), C) primer párrafo y D) del artículo 65, el párrafo segundo del artículo 155; el primer párrafo del artículo 156; y 158 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO

DECRETO NÚMERO 715

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 10 DE JULIO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 SEGUNDA SECCIÓN

DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2019

Artículo Primero

Se REFORMAN las fracciones XLIL y LXXXV del artículo 43; y el artículo 159; y se ADICIONAN, un párrafo a la fracción XXIII y se ADICIONA la fracción LXXXVI ambas del artículo 43 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se ADICIONA una fracción XXIX al artículo 45 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Oaxaca, recorriéndose en su orden la subsecuente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 774

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 28 DE AGOSTO DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 SEGUNDA SECCIÓN

DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2019

Artículo Primero

Se REFORMAN los artículos 30, 31, 35, 66 tercer párrafo y 148 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 780

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44 TERCERA SECCIÓN

DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2019

Artículo Único

Se ADICIONA un párrafo segundo a la fracción XV del artículo 43 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS

DECRETO NÚMERO 787

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44 TERCERA SECCIÓN

DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2019

Artículo Único

Se REFORMAN las fracciones LXXXV, LXXXVI, LXXXVII y se ADICIONA la fracción

LXXXVIII todas del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

DECRETO NÚMERO 788

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44 TERCERA SECCIÓN

DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2019

Artículo Único

Se REFORMAN la fracción XI del artículo 56; la fracción II del Artículo 134, la fracción III del Artículo 140 y la fracción II del artículo 141 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Remite el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 799

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 TERCERA SECCIÓN

DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2019

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 177 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 838

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 TERCERA SECCIÓN

DEL 28 DE DICIEMBRE DEL 2019

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción V al artículo 27 y un tercer párrafo al artículo 31 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 839

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 TERCERA SECCIÓN

DEL 28 DE DICIEMBRE DEL 2019

Artículo Único

Se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción I Bis del Artículo 43 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 840

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE NOVIEMBRE DEL 2019

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 52 TERCERA SECCIÓN

DEL 28 DE DICIEMBRE DEL 2019

Artículo Único

La Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, REFORMA la fracción XVII en sus párrafos primero y segundo del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIOS

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 1203

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 15 DE ENERO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 SÉPTIMA SECCIÓN

DEL 29 DE FEBRERO DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMAN el párrafo quinto del artículo 170, el primer párrafo del artículo 174, el primer párrafo de la fracción III del artículo 175; se ADICIONAN un párrafo sexto del artículo 170, un segundo párrafo al artículo 174 y un artículo 176 Bis, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno

TRANSITORIO

del Estado.

DECRETO NÚMERO 1204

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 15 DE ENERO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 7 VIGESIMO SÉPTIMA SECCIÓN

DEL 15 DE FEBRERO DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMAN la fracción IX del artículo 68, el artículo 81, la fracción V del artículo 128, y se ADICIONAN una fracción XXII Bis al artículo 43, un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 95, la fracción

VI del artículo 128 recorriéndose la subsecuente, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIO

DECRETO NÚMERO 1268

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE ENERO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 9 OCTAVA SECCIÓN

DEL 29 DE FEBRERO DEL 2020

Artículo Único

Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1544

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 15 DE JULIO DE 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44 NOVENA SECCIÓN

DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMA la fracción III del artículo 104; y se ADICIONA el artículo 104 BIS a la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

DECRETO NÚMERO 1545

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 15 DE JULIO DE 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

Artículo Único

Se ADICIONA un cuarto párrafo a la fracción XII, recorriéndose los subsecuentes párrafos, del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1546

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 15 DE JULIO DE 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2020

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción XXIII recorriéndose las subsecuentes al artículo 56 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1547

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMA el cuarto párrafo del artículo 34 y se ADICIONA un quinto párrafo al inciso b de la fracción III del artículo 83 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1548

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2020

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción XVI Bis al artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1594

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE JULIO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37 SEXTA SECCIÓN

DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMAN las fracciones VII y VIII; y se ADICIONA la fracción IX al artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango que se opongan al presente

Decreto.

DECRETO NÚMERO 1595

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE JULIO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37 SEXTA SECCIÓN

DEL 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 69 a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1613

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE AGOSTO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción LXXXVIII, recorriéndose la subsecuente, al artículo 43 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1614

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE AGOSTO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Único

Se ADICIONA la Sección Tercera, denominada “De las Sanciones a la Contraloría Interna

Municipal”, integrada por los artículos 126 Duovicies y 126 Tervicies, al Capítulo IV Bis del Título Sexto de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1622

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 19 DE AGOSTO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 SÉPTIMA SECCIÓN

DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XXVI del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1623

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 19 DE AGOSTO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMAN las fracciones XVII y XXIV del artículo 43;la fracción V del artículo 44; la fracción III del artículo 47, la fracción VI del artículo 68, las fracciones I y II, y el último párrafo del artículo 76, el artículo 77, el artículo 78, el primer párrafo, la fracción I y el último párrafo del artículo 79; el primer párrafo del artículo 80, las fracciones II y VII del artículo 92 y el artículo 93; y se ADICIONAN el artículo 33 Bis, la fracción III al artículo 76; la fracción V al artículo 88 y el artículo 97 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Los Municipios del Estado de Oaxaca, en un término de 90 días a que entre en vigor el presente

Decreto, realizarán las acciones necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto.

TERCERO.- Para efectos del Artículo 92 las atribuciones que le competen a la Oficialía de Partes, estarán a cargo del Secretario Municipal, en aquellos Municipios que no tengan los recursos económicos para crear la Oficialía de Partes Municipal.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 1624

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 19 DE AGOSTO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA

DE FECHA 1 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMA la fracción II del artículo 58; y se ADICIONAN la fracción IX al artículo 44 y la fracción X al artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1639

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 26 DE AGOSTO DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 39 SÉPTIMA SECCIÓN

DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMAN la fracción LII del artículo 43; la fracción IV del artículo 108; el tercer párrafo del artículo 126 UNVICIES, el artículo 132, el artículo 160 y el artículo 162 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1663

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Único

Se ADICIONAN un tercer párrafo al artículo 46 y la fracción XIX, recorriéndose la subsecuente al artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1664

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XL del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1692

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN

DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMA la fracción II del artículo141 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1693

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 QUINTA SECCIÓN

DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMAN la fracción LXXXVI del artículo 43, el artículo 51 y el artículo 131 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 SEGUNDA SECCIÓN

DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DEL 2020

DECRETO NÚMERO 1704

Artículo Único

Se ADICIONAN la fracción XXV al artículo 43, recorriéndose las subsecuentes; y la fracción

V al artículo 80, recorriéndose las subsecuentes, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1714

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2020

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 163 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1715

APROBADO EL 30 DESEPTIEMBRE DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN

DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2020

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción XC, recorriéndose la subsecuente al artículo 43 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1743

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN

DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2020

ARTÍULO ÚNICO.- Se REFORMAN los párrafos primero y segundo del artículo 56 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 1744

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2020

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 NOVENA SECCIÓN

DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2020

ARTÍULO ÚNICO.- Se REFORMA el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2368

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 3 DE FEBRERO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 NOVENA SECCIÓN

DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA un cuarto párrafo a la fracción XLII del artículo 43 de la LEY ORGÁNICA

MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 2415

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE MARZO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 23 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 5 DE JUNIO DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMAN los artículos 63 y 65; y se ADICIONAN el artículo 36 BIS, 63 BIS y la fracción

XI al artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2431

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE MARZO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 24 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 12 DE JUNIO DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA el párrafo primero, segundo y tercero del artículo 41; el segundo párrafo del artículo 88; el artículo 126 Ter; el artículo 126 Quáter; el artículo 126 Sexdecies y el primer párrafo del artículo 164.

Se ADICIONA la fracción VIII al artículo 28. Se DEROGA la denominación de la Sección Primera “De la Contraloría

Municipal”, del Capítulo IV Bis; asumiendo la Sección Primera, la Sección subsecuente denominada “De los Comités de Contraloría Social” que contiene los artículos 126 Septendecies, 126 Octodecies, 126 Novodecies, 126 Vicies y 126 Unvicies; y asumiendo la Sección Segunda la Sección subsecuente denominada “De las Sanciones a la Contraloría Interna Municipal”, que contiene los artículos 126 Duovicies y 126 Tervicies; todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2537

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE JULIO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA un tercer párrafo recorriéndose el subsecuente al artículo 46 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2538

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE JULIO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 36 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

ÚNICO.- Se REFORMA la fracción XC; y se ADICIONA la fracción XCI recorriéndose la subsecuente al artículo 43; y el artículo 100 Bis a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2539

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE JULIO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONAN las fracciones XXXIV y XXXV recorriéndose la subsecuente del artículo 68;

de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2589

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE AGOSTO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 NOVENA SECCIÓN

DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 102 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2590

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 4 DE AGOSTO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35 NOVENA SECCIÓN

DE FECHA 28 DE AGOSTO DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XV del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2654

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 25 DE AGOSTO DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 5 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción XCI recorriéndose las subsecuentes al artículo 43 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS:

PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2689

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Primero

Se REFORMA la fracción XXI del artículo 43; el párrafo primero de la fracción VI del artículo 95, el párrafo primero del artículo 123, el párrafo primero y la fracción IV del artículo 169 y el párrafo primero del artículo 170; se ADICIONA la fracción XXI al artículo 71 recorriéndose la subsecuente y la fracción

XIV al Artículo 73, recorriéndose la subsecuente, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se ADICIONA el tercer párrafo al artículo 45 de la Ley de Planeación, Desarrollo

Administrativo y Servicios Públicos Municipales.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2692

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 5 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA el primer párrafo, el segundo párrafo y la fracción I del artículo 88; y se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 88 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 2714

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 SEGUNDA SECCIÓN

DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Primero

Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 68 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2715

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 50 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 95; y se ADICIONA la fracción

X al artículo 44 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO 2716

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51 TERCERA SECCIÓN

DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMAN las fracciones XXI y LIV del artículo 43, y el párrafo primero del artículo123 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2717

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 SEGUNDA SECCIÓN

DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA el primer párrafo y se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción XVI del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2748

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción I Ter al artículo 43 y la fracción X recorriéndose las subsecuentes al artículo 61, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2749

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 OCTAVA SECCIÓN

DEL 23 DE OCTUBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA la fracción IV del artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2798

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción XCII recorriéndose las subsecuentes al artículo 43 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2799

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 QUINTA SECCIÓN

DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2800

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XCIII y se ADICIONA la fracción XCIV recorriéndose la subsecuente al artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITIORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- El programa de reconocimiento municipal para los trabajadores de la educación, serán adicionales a los que otorga la autoridad educativa federal y estatal; por lo que no implican una relación laboral entre el municipio y los maestros y maestras del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca.

CUARTO.- El ayuntamiento deberá designar un presupuesto de manera progresiva para cumplir con estas facultades educativas hasta llegar a un 10% de un presupuesto.

QUINTO.- La propuesta Educativa deberá ser elaborada por el regidor de educación, quien participará en la ejecución de estas facultades educativas.

DECRETO NÚMERO 2801

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 QUINTA SECCIÓN

DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XI del artículo 92 y la fracción V del artículo 143; y se ADICIONA la fracción XII recorriéndose la subsecuente al artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2802

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SÉPTIMA SECCIÓN

DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XIX del artículo 43 y la fracción XXVII del artículo 68 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2803

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONAN los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto a la fracción XXIV del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2804

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SÉPTIMA SECCIÓN

DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA el primer párrafo del artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2805

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 46 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMAN las fracciones XV, XXIII y LXI del artículo 43, la fracción IV del artículo 55, las fracciones XI, XIV, XV y XXXIII del artículo 68, el primer párrafo y las fracciones VII y XXVIII del artículo 126

Quáter, el primer párrafo del artículo 127, la fracción VI del artículo 128; y se ADICIONAN un segundo párrafo a la fracción LXXXV del artículo 43, un segundo párrafo a la fracción XXVII y la fracción XXXIV recorriéndose la subsecuente al artículo 68, un tercer párrafo recorriéndose el subsecuente al artículo 87, un segundo párrafo al artículo 91, la fracción XXIX recorriéndose la subsecuente al artículo 126 Quáter, la fracción VII recorriéndose la subsecuente al artículo 128 y el párrafo segundo recorriéndose el subsecuente al artículo 130, todos de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2841

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción XXII del artículo 43 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2842

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción XV Bis al artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2843

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción IV recorriéndose las subsecuentes al artículo 134 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- EL presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2844

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XXIII del artículo 68; y se ADICIONA la fracción LXXXVI, recorriéndose las subsecuentes al artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Los Ayuntamientos contarán con un plazo de 90 días naturales para la instalación y designación de quien encabece la Procuraduría Municipal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

CUARTO.- Los Ayuntamientos en coordinación con la Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca, elaborarán los lineamientos y el reglamento de las Procuradurías Municipales para lo cual contarán con un plazo de 90 días para su elaboración y aprobación.

QUINTO.- Los Ayuntamientos deberán asignar la partida presupuestal en la Ley Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal correspondiente para el funcionamiento de la Procuraduría Municipal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

SEXTO.- La Procuraduría Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Oaxaca, será la encargada de coadyuvar con las Autoridades Municipales para la correcta instalación y funcionamiento de las Procuradurías Municipales en los 570 Municipios.

DECRETO NÚMERO 2845

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021

PUBLICADO EN ELPERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 47 SEXTA SECCIÓN

DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA el párrafo primero, las fracciones V y VII del artículo 28 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2917

APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SÉPTIMA SECCIÓN

DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XX del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 628

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE JULIO DEL 2022

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 6 DE AGOSTO DEL 2022

Artículo Único

Se ADICIONA una fracción XXII, recorriéndose en su orden la subsecuente al artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 629

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE JULIO DEL 2022

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 6 DE AGOSTO DEL 2022

Artículo Único

Se REFORMA el párrafo único de la fracción VI del artículo 92 y del artículo 136; se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 92 y al artículo 136, así como la fracción XIII, recorriéndose en su orden la actual del artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Los Ayuntamientos contarán con el plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para establecer sus Estrados municipales.

TERCERO.- El Congreso del Estado deberá comunicar a todos los Ayuntamientos Municipales del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 630

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE JULIO DEL 2022

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 6 DE AGOSTO DEL 2022

Artículo Único

Se ADICIONAN los párrafos cuarto y quinto a la fracción XIX del artículo 68 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 648

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 27 DE JULIO DEL 2022

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 34 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2022

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción VII al artículo 60 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 668

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 24 DE AGOSTO DEL 2022

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 42 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 15 DE OCTUBRE DEL 2022

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción III recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 724

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2022

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SEGUNDA SECCIÓN

DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DEL 2022

Artículo Único

Se ADICIONA una fracción IX, recorriéndose en su orden la subsecuente al artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 725

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2022

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SEGUNDA SECCIÓN

DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DEL 2022

Artículo Único

Se REFORMA el primer párrafo del artículo 127 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal siguiente al de su publicación.

DECRETO NÚMERO 758

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE DICIEMBRE DEL 2022

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 1 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 7 DE ENERO DEL 2023

Artículo Único

Se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 46, recorriéndose el subsecuente; y se REFORMAN el último párrafo del artículo 46 y la fracción IV del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 759

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 21 DE DICIEMBRE DEL 2022

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 1 CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 7 DE ENERO DEL 2023

Artículo Único

Se REFORMA el inciso d) de la fracción IV del artículo 177 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 961

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE MARZO DEL 2023

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 11 VIGÉSIMA SECCIÓN

DE FECHA 18 DE MARZO DEL 2023

Artículo Único

Se REFORMAN los artículos 7 primer párrafo y fracciones I y VII; 23 primer párrafo; 24, 34 cuarto párrafo; 43 fracciones XXII primero y segundo párrafo, XXII Bis, XXIII primer párrafo, XLIX, LII primer párrafo, LXXXII, LXXXIII, LXXXIV; 63 bis, apartado 2 fracción I; 64; 65 incisos A) y D); 68 fracción III; 124 segundo párrafo; 125; 126 quáter, fracción XII; 126 Unvicies tercer párrafo; 127 tercer párrafo; 155 segundo párrafo; 156 primer párrafo; 158, 176 fracción III, 176 bis tercer párrafo; 177 fracción VII; 182 segundo y tercer párrafo; 183 primero y segundo párrafo; 184 primer párrafo; 185 fracción II; 187 fracción I y; 189 todos de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1074

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE MARZO DEL 2023

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 13 SECCIÓN VIGÉSIMA SEXTA SECCIÓN DE FECHA 1

DE ABRIL DEL 2023

Artículo Primero

Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se ADICIONA la fracción VIII del artículo 91 y la fracción VI del artículo 126 QUINQUIES, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Artículo Tercero

Se ADICIONA la fracción X del artículo 38 y el numeral 6 del artículo 44, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

Artículo Cuarto

Se ADICIONA la fracción IX del artículo 91 de la Ley de Transparencia, Acceso la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca.

Artículo Quinto

Se ADICIONA la fracción X del artículo 23 de la Ley de la Defensoría de los Derechos

Humanos del Pueblo de Oaxaca.

Artículo Sexto

Se REFORMA el inciso n y se ADICIONA el inciso ñ de la fracción I del artículo 44. Se

REFORMA el inciso m y se ADICIONA el inciso n de la fracción I del artículo 45. Se REFORMA el inciso l y se

ADICIONA el inciso m de la fracción I del artículo 46. Se REFORMA el inciso k) y se ADICIONA el inciso l) de la fracción I del artículo 46 Bis, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.

Artículo Séptimo

Se REFORAM el primer párrafo y se ADICIONA el párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 143 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.

Artículo Octavo

Se ADICIONAN los párrafos sexto, séptimo y octavo del artículo 175 y se REFORMA la fracción I del artículo 179 todos del Código Familiar para el Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 1478

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 19 DE JULIO DEL 2023

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 5 DE AGOSTO DEL 2023

Artículo Único

Se REFORMA la fracción V; y se ADICIONA la fracción VIII recorriéndose en su orden la subsecuente al artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1538

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2023

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 39 DÉCIMO QUINTA SECCIÓN

DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2023

Artículo Único

Se REFORMAN el artículo 43, el párrafo primero del artículo 45, las fracciones IX y XXVII del artículo 68, el párrafo primero del artículo 123; se ADICIONAN el párrafo segundo al artículo 45, los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 79, el párrafo segundo recorriéndose en su orden los subsecuentes al artículo 123, las fracciones VII y VIII recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 128; se DEROGA la fracción XIX del artículo 47, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2344

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 24 DE JULIO DEL 2024

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 DÉCIMA SECCIÓN

E FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2024

Artículo Único

Se REFORMAN el segundo párrafo del artículo 29 y el primer párrafo de la fracción VI del artículo 95 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2476

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 22 DE OCTUBRE DEL 2024

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 44 DÉCIMO QUINTA SECCIÓN

DE FECHA 2 DE NOVIEMBRE DEL 2024

Artículo Único

Se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 149 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 2487

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE OCTUBRE DEL 2024

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA

DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2025

Artículo Primero

Se REFORMA la fracción I del apartado G del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMA la fracción I del artículo 6, y la fracción I del artículo 7 de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para el Estado de Oaxaca.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 534

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA EL 4 DE MARZO DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 15 VIGÉSIMA QUINTA SECCIÓN

DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2025

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción XXVI recorriendo la subsecuente al artículo 56 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 624

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE ABRIL DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 21 DÉCIMO QUINTA SECCIÓN

DE FECHA 24 DE MAYO DEL 2025.

Artículo Único

Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 697

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE JULIO DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 32 NOVENA SECCIÓN

DE FECHA 9 DE AGOSTO DEL 2025.

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción IX del Apartado J del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO.- Comuníquese el presente Decreto a las instancias correspondientes para los efectos legales a que haya lugar.

DECRETO NÚMERO 698

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE JULIO DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 32 NOVENA SECCIÓN

DE FECHA 9 DE AGOSTO DEL 2025.

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción VII del Apartado J del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 699

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 8 DE JULIO DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 32 NOVENA SECCIÓN

DE FECHA 9 DE AGOSTO DEL 2025

Artículo Único

Se ADICIONAN un párrafo segundo al artículo 30 y un párrafo cuarto al artículo 75 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO.- Comuníquese el presente Decreto a las instancias correspondientes para los efectos legales a que haya lugar.

DECRETO NÚMERO 708

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2025

Artículo Primero

Se REFORMAN la fracción III del artículo 2, el párrafo segundo del artículo 6, el párrafo primero del artículo 8, la fracción IV del artículo 9, las fracciones XXXIV y XXXVIII del artículo 17, la fracción VI del artículo 19, los artículos 20, 23 BIS, 31, 45, 47, el tercer párrafo del artículo 49, los artículos 50 B, 53, 57, 58 y 59, la denominación del CAPÍTULO DÉCIMO, la denominación del CAPÍTULO DÉCIMO BIS, para quedar como CAP´+ITULO DÉCIMO PRIMERO, denominado DE LOS VERIFICADORES, Y ANALISTAS VALUADORES DEL INSTITUTO CATASTRAL DEL ESTADO DE OAXACA, los artículo s 64 A, 64 B, 64 C, 64 D, 64 E, 64 F, 64 G, 64

H, 64 I, 64 J, 64 k, 64 L, 64 M, 64 N y 64 Ñ, la denominación del CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO para quedar como CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO, denominado DE LOS TRÁMITES CATASTRALES; los artículos 65, 66, 67, 68, se corrige la numeración de los artículos subsecuentes reformándose en sus contenidos los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, se REFORMA en su numeración el CAPÍTUO DÉCIMO SEGUNDO, para quedar como CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO, denominado DE LAS NOTIFICACIONES, el artículo 77, la denominación de los capítulos DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO, para quedar como CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO, denominado DE LOS RECURSOS, los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85: se ADICIONAN el párrafo segundo al artículo 3, el párrafo segundo al artículo 8, la fracción II al artículo 12 BIS recorriéndose en su orden las subsecuentes, un párrafo segundo al artículo 64, los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, el CAPÍTULO

DÉCIMO QUINTO, denominado DEL CONSEJO ESTATAL CATASTRAL, los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, el CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO, denominado DE LAS INFRCCIONES Y SANCIONES, los artículos 99, 100, 101, 102 y 103; y se DEROGAN las fracciones XXV, XXXI y XXXVI del artículo 17, los artículos 64 O, 64 P, 64 1, 64 R, 64 S, 64 T, 64 U, 64 V, 64 W, 64 X y 64 Y; todos de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMA la fracción X del artículo 71, la fracción III del artículo 112; y se ADICIONA la fracción VI al artículo 145, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente

Decreto.

CUARTO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá ajustar las disposiciones del Reglamento de la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca, dentro de un plazo no mayor a 180 días naturales.

QUINTO.- El Consejo Estatal Catastral, deberá instalarse dentro de un plazo no mayor a 30 días hábile,s una vez publicado este Decreto.

El Director General del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca deberá convocar la sesión de instalación para dar cumplimiento al presente Decreto.

SEXTO.- Los peritos valuadores que hayan sido registrados o renovados en el Padrón de Peritos Valuadores del Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, conforme a la convocatoria para “CURSO PARA EL REGISTRO O RENOVACIÓN EN EL PADRÓN DE PERITOS VALUADORES DEL INSTITUTO CATASTRAL DEL ESTADO DE OAXACA PARA EL EJERCICIO 2024”, publicada el 3 de junio del año 2024, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, continuarán ejerciendo conforme al período que les fue otorgado por el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca.

SÉPTIMO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Honorable Congreso del Estado de Oaxaca realizarán las adecuaciones presupuestales que permitan el cumplimiento del presente Decreto.

OCTAVO.- Las Secretarías de Finanzas y la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo del Estado, realizarán las adecuaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento del presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 738

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE AGOSTO DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 37 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN

DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2025

Artículo Único

Se REFORMA la fracción IX y se ADICIONA la fracción XI al apartado J del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 755

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 38 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN

DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2025

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción VIII del apartado G del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 775

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 NOVENA SECCIÓN

DE FECHA 4 DE OCTUBRE DEL 2025

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción IX recorriendo las subsecuentes al apartado J del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 787

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 DÉCIMA SECCIÓN

DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2025

Artículo Único

Se REFORMA el primer párrafo y se ADICIONA un segundo párrafo recorriendo en su orden el subsecuente del artículo 169 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 788

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 DÉCIMA SECCIÓN

DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2025

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 176 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

DECRETO NÚMERO 814

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL 43 DÉCIMA SECCIÓN

DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2025.

Artículo Único

Se ADICIONA un párrafo segundo a la fracción IX, del apartado E del artículo 43, un párrafo segundo a la fracción IX del artículo 68 y un párrafo cuarto al artículo 127, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 815

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 43 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN

DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2025

Artículo Único

Se REFORMA el primer párrafo del artículo 127 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 851

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 1 TERCERA SECCIÓN

DE FECHA 3 DE ENERO DEL 2026

Artículo Único

Se REFORMA la fracción XI y se ADICIONA la fracción XII al apartado C del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 852

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 1 TERCERA SECCIÓN

DE FECHA 3 DE ENERO DEL 2026

Artículo Único

Se ADICIONA el apartado K y se recorre el último párrafo del artículo 43 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 872

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2025

Artículo Único

Se REFORMAN la fracción VII del apartado E del artículo 43, la fracción XIX del artículo 56, la fracción V del artículo 60, el segundo párrafo del inciso B) del artículo 65, el artículo 69, el segundo párrafo del artículo 104 Bis, el tercer párrafo del artículo 126 Ter, las fracciones V y XXIV del artículo 126 Quáter, la denominación del capítulo IX del Título Séptimo y el artículo 165, y se ADICIONAN las fracciones XI, XII, XIII al apartado E del artículo 43, la fracción VIII al artículo 60, el artículo 165 Bis y el artículo 165 Ter a la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese.

SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto en las instancias correspondientes para los efectos legales a que haya lugar.

TERCERO.- Las menciones, atribuciones o funciones contenidas en Bandos de Policía y Gobierno, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, respecto al Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, se entenderán hechas o conferidas a los entes públicos que adquieren tales atribuciones o funciones, según corresponda.

DECRETO NÚMERO 897

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 9 DE DICIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUMERO 2 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN

DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2026

Artículo Único

Se REFORMA la fracción II del apartado G del artículo 43 y la fracción XIII del artículo 68;

se ADICIONA el segundo párrafo a la fracción II del apartado G del artículo 43 y la fracción XIX al artículo 47, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 898

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 9 DE DICIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 2 DÉCIMO PRIMERA SECCIÓN

DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2026

Artículo Único

Se REFORMA el artículo 9 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 899

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 9 DE DICIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 2 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN

DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2026

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción IX del apartado I del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 900

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 9 DE DICIEMBRE DEL 2025

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 2 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN

DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2026

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción XIII al apartado A, las fracciones XIII y XIV al apartado C, la fracción

VIII al apartado G, la fracción V al apartado H y la fracción X al apartado I del artículo 43 de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1318

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 10 DE FEBRERO DEL 2026

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN

DE FECHA 25 DE JULIO DEL 2026

Artículo Único

Se ADICIONA un último párrafo al artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1398

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 24 DE FEBRERO DEL 2026

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 12 DÉCIMA CUARTA SECCIÓN

DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2026

Artículo Único

Se REFORMA la fracción VI del apartado E del artículo 43, la fracción XXXIV del artículo 68, el artículo 126 SEPTENDECIES, el artículo 126 OCTODECIES y las fracciones VII y VIII del artículo 126 VICIES;

todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TRANSITORIOS

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1553

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 19 DE MAYO DEL 2026

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA

DE FECHA 21 DE MAYO DEL 2026

Artículo Único

Se REFORMA el párrafo primero del artículo 30; el párrafo segundo del artículo 32; el párrafo primero del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 56; la fracción VIII del artículo 68; el párrafo primero y la fracción II del artículo 71; el párrafo primero del artículo 73; el inciso b) de la fracción II y el inciso b) de la fracción

III del artículo 83; el párrafo primero del artículo 123; el párrafo primero del artículo 124 y el párrafo primero del artículo 169, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- La integración de los Ayuntamientos establecidos respecto al número de Sindicaturas surtirá efectos a partir del período administrativo municipal subsecuente. Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con un número de regidurías menor a 15, continuarán con su integración actual. Sólo en los casos que se requiera alguna modificación de la integración por criterios de variación poblacional u otros requisitos, se realizará conforme a lo establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1576

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2026

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 DÉCIMA SECCIÓN

DE FECHA 1 DE AGOSTO DEL 2026

Artículo Único

Se ADICIONA un párrafo tercero al artículo 55 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones jurídicas de igual o mejor jerarquía normativa que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DECRETO NÚMERO 1577

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2026

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 DÉCIMA SECCIÓN

DE FECHA 1 DE AGOSTO DEL 2026

Artículo Único

Se ADICIONA la fracción X al apartado G del artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

DECRETO NÚMERO 1578

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2026

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 DÉCIMA SECCIÓN

DE FECHA 1 DE AGOSTO DEL 2026

Artículo Único

Se REFORMA el primer párrafo de la fracción IV del apartado D del artículo 43 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente se su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

TERCERO.- Comuníquese el presente Decreto a las instancias correspondientes para los efectos legales a que haya lugar.

DECRETO NÚMERO 1582

APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 7 DE JULIO DEL 2026

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 31 DÉCIMA SECCIÓN

DE FECHA 1 DE AGOSTO DEL 2026

Artículo Primero

Se REFORMA la fracción XV del artículo 35; y se ADICIONA la fracción IV recorriéndose en su orden la subsecuente, al artículo 34, y la fracción XVI recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 35, todos de la Ley de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos de Desastres para el Estado de Oaxaca.

Artículo Segundo

Se REFORMA el artículo 163; y se ADICIONA la fracción VI, a la base F del artículo 43, y un segundo párrafo al artículo 163, todos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

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