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Ley de Educación para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Texto completo y vigente, con su última reforma del 2 de abril de 2022. Legislación de Oaxaca. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresooaxaca.gob.mx).

Entidad
Oaxaca
Situación
Vigente
Última reforma
2 de abril de 2022
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresooaxaca.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Ley de Educación para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 2 de abril de 2022. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresooaxaca.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/oaxaca__ley_estatal_de_educacion/. Consultado el [fecha de consulta].

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Nombres anteriores: Ley Estatal de Educación

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Texto de la ley

H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LXV Legislatura Constitucional

DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA Y GACETA PARLAMENTARIA

PODER

LEGISLATIVO

DECRETO No. 1937

Texto Original del Decreto número 454, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 16 de febrero del 2022 y publicado en el Periódico Oficial 14 Octava Sección del 2 de abril del 2022

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A :

Artículo Único. Se crea la Ley de Educación para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, para quedar como sigue:

LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I DE LA EDUCACIÓN COMO UN DERECHO HUMANO

Artículo 1

La educación que se imparta en el Estado de Oaxaca, constituye un derecho humano, por lo tanto, en el Estado de Oaxaca toda persona tiene derecho a recibir educación de calidad y tendrá las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo estatal con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículo 2

Para cumplir con este mandato, el Gobierno del Estado y los particulares que impartan educación con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán atender los fines y criterios plasmados en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y la Ley General de Educación; asimismo, se consideran como ejes principales de la educación en la entidad, su diversidad cultural, biológica, geográfica, climática, social y económica; respetando y favoreciendo el desarrollo de sus habitantes.

CAPÍTULO II DEL OBJETO, ÁMBITO Y DEFINICIONES

Artículo 3

La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en todo el territorio del Estado de Oaxaca y tiene por objeto regular la prestación de los servicios educativos que impartan el Gobierno del Estado y sus Municipios, los organismos descentralizados de ambos y las personas físicas o morales particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos establecidos por la Constitución Política de lo los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la Ley General de Educación, la Ley

General del Servicio Profesional Docente, los principios contenidos en la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones que emanen de estas.

La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones. La Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca se regirá por su Ley Orgánica.

Artículo 4

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.

II.

Autoridad Educativa Estatal: al Ejecutivo del Estado, a través del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y de la Coordinación General de Educación Media

Superior y Superior, Ciencia y Tecnología;

Autoridades escolares: al personal que realiza funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros educativos;

III. Colectivo Escolar y/o Comunitario: al Consejo Escolar de Participación Social de cada escuela, mismo que será la instancia de participación, colaboración y apoyo en actividades tendientes a fortalecer la calidad y la equidad en la educación básica, en términos de lo previsto en el Capítulo VII de la Ley General;

IV. Comunidad: al conjunto de personas y familias que crean un fuerte tejido social y que comparten lengua, cultura y territorio por muchas generaciones. Su forma de vida ha sido y es comunal y sus actividades políticas, religiosas, productivas y sociales, generan una gran cantidad de conocimientos y especialistas en ellos;

V.

Comunidad Escolar: a los actores involucrados en la escuela pública de educación básica: madres y padres de familia, tutoras/es, alumnado, personal docente y personal con funciones de dirección, de supervisión y de asesoría técnico pedagógica y técnico docente;

VI. Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. Constitución Local: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

VIII. Discriminación: a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;

IX. Diversidad cultural: a la multiplicidad de formas en que se expresan y transmiten las culturas de los grupos y sociedades, las que se manifiestan de distintos modos de creación, producción, difusión, distribución y disfrute, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados;

X.

Educación: al proceso social dialógico, crítico e inacabado por medio del cual se enriquece la cultura y los conocimientos de los que interactúan en el acto pedagógico;

XI. Educación Básica: a la que comprende la educación preescolar, primaria y secundaria;

XII. Educación media superior: al que comprende estudios de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

XIII. Equidad: a la eliminación de las diferencias sociales, económicas, culturales, políticas igualdad de oportunidades, índole para proporcionar o de cualquier otra prioritariamente a quienes menos tienen;

XIV. Equidad educativa: a la que tiene por objeto generar y proporcionar las condiciones de igualdad para todos los estudiantes que se integran en el sistema educativo estatal, así como garantizar su acceso y permanencia en la educación, priorizando las escuelas que se ubiquen en zonas de alta y muy alta marginación;

XV.

IEEPO: al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;

XVI. Interculturalidad: a la presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo, para erradicar la exclusión, la invisibilización, la discriminación, la intolerancia y la agresión como formas de trato a lo diverso;

XVII. Ley: a la presente Ley de Educación para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

XVIII. Ley General: a la Ley General de Educación;

XIX. Pueblos originarios: a aquellos que tienen continuidad histórica con los pueblos existentes antes de la colonización y del establecimiento del Estado de Oaxaca; y que conservan sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, o parte de ellas, se consideran distintos a otras colectividades y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios y su identidad como base de su existencia continuada como pueblo.

La conciencia de su identidad étnica deberá ser criterio fundamental para determinar quiénes son pueblos originarios;

XX. Pueblo afromexicano: a cualquiera que sea la denominación regional con que se autodesignen, es aquel que reconoce su ascendencia de poblaciones de origen africano que se asentaron en el actual territorio oaxaqueño desde la época colonial y antes del establecimiento del Estado de Oaxaca; y que han desarrollado formas propias de organización social, económica, política y cultural, que posee aspiraciones comunes y afirma libremente su existencia como pueblo culturalmente diferenciado;

y

XXI. Secretaría: a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública

Federal.

CAPÍTULO III DE LOS PRINCIPIOS Y FINES DE LA EDUCACIÓN

Artículo 5

La educación que impartan el Gobierno del Estado y sus organismos descentralizados, así como la que se imparta en las escuelas las sostenidas por las empresas a que se refiere la fracción XII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución

Federal, en todos los tipos, niveles y modalidades, se regirá por los principios de gratuidad, laicidad y obligatoriedad.

Además, la educación será:

I.

Democrática, considerada la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

II. Nacional, en cuanto a que los estudiantes comprendan y contribuyan a solucionar los problemas económicos, políticos y sociales de la Nación Mexicana y los particulares de la entidad, salvaguardando la soberanía económica y política del país y contribuyendo al conocimiento y respeto de la diversidad sociocultural de la entidad, del país y de la humanidad, así como a la preservación de las riquezas naturales;

III. Humanista, considerando a la persona humana como el principio y fin de todas las instituciones basada en los ideales de justicia social, libertad, emancipación, inclusión e igualdad; propiciará la convivencia social y étnica y el respeto a los derechos humanos, evitando todo tipo de discriminación;

IV. Comunitaria, en cuanto a que respetará, fomentará y fortalecerá la interculturalidad y diversidad cultural como forma de vida y razón de ser de los pueblos originarios y demás etnias;

V.

VI.

Incluyente, con respecto a la diversidad, como principio de derecho a una escuela para todos; que elimine las barreras para el aprendizaje y la participación, garantizando el acceso y permanencia de los grupos vulnerables en las instituciones educativas del estado;

Igualitaria, aspiración social de equilibrar los componentes de nuestra sociedad heterogénea, evitando así, todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

VII. Equitativa, para generar y proporcionar las condiciones de igualdad para todos los estudiantes que se integran en el sistema educativo estatal;

VIII. Justa, para lograr la igualdad jurídica y social en condiciones de desigualdad y diversidad, intentando favorecer en el trato a unos, sin perjudicar al resto, y

IX. Con perspectiva de género, que identifique y elimine la discriminación resultado de la diferencia sexual y las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones que se construyen con referencia a esa diferencia sexual;

Artículo 6

La educación pública será laica por lo que se mantendrá ajena a cualquier doctrina religiosa y respetará la libertad de credo conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Federal.

Artículo 7

La educación que impartan el Gobierno del Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, propiciará el desarrollo de todas y cada una de las cualidades, así como la formación armónica e integral del ser humano; atendiendo además de los fines previstos en la Ley General los siguientes:

I.

II.

III.

Contribuir al desarrollo integral del sujeto, para que ejerza plenamente sus cualidades humanas en la construcción individual y colectiva de conocimientos, principios y valores para analizar críticamente la realidad.

Fortalecer la conciencia de nacionalidad, la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y la diversidad cultural de las regiones del país y del estado;

Valorar, rescatar, respetar, fortalecer e impulsar los conocimientos y saberes comunitarios, la diversidad cultural y pluralidad lingüística de la nación y del estado a través del proceso pedagógico;

IV. Garantizar que los hablantes de lenguas originarias, tengan acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español;

V.

Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de vida, la autodeterminación de los pueblos y la convivencia que permita la participación de los individuos en la toma de decisiones, considerando el respeto a los sistemas normativos internos;

VI.

Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley, de la igualdad de los individuos, conociendo, fomentando y respetando los derechos humanos;

VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científica, tecnológica y artística;

VIII.

Impulsar la creación artística de los bienes y valores de la cultura, para difundirla en el ámbito local, nacional y universal;

IX.

X.

Fomentar, impulsar, fortalecer e instituir la educación física en las instituciones educativas, para contribuir al desarrollo y formación integral de los estudiantes;

Desarrollar procesos formativos en los estudiantes, para crear conciencia sobre la preservación de la salud, educación sexual y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, enfatizando el rechazo a los vicios y adicciones;

XI.

Inculcar el aprecio y el respeto a la vida como el mayor valor para la convivencia libre de violencia;

XII. Respetar los valores sociales y culturales de los pueblos originarios;

XIII.

Inculcar los conceptos y desarrollar principios fundamentales sobre el amor y respeto a la naturaleza y la biodiversidad, así como la valoración, protección, defensa y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad;

XIV. Construir procesos de integración para el trabajo en colectivo, el ahorro y el bienestar general;

XV. Fomentar los valores y principios del cooperativismo, la economía social y solidaria;

XVI. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, ejerciendo el derecho de acceso a la información pública gubernamental;

XVII. Eliminar la discriminación y violencia en los sectores sociales vulnerables mediante una educación basada en el respeto y tolerancia, que conciban al sujeto como totalidad;

XVIII. Eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los tipos, niveles y modalidades educativas;

XIX. Construir, con estricto apego a lo previsto en la Constitución Federal y en la Ley

General, una educación que permita establecer programas que vinculen la escuela y la Comunidad, desarrollando actividades que fortalezcan la formación humanística de los alumnos y los lazos de identidad de los pueblos, atendiendo los principios de reciprocidad, respeto, diálogo, democracia, colectivismo y justicia social;

XX. Generar una cultura de la tolerancia y el respeto al ser humano y su diversidad para crear comunidades abiertas, y lograr la educación para todos sin distinción alguna,

y

XXI. Promover la participación activa de las comunidades escolares en la transformación de la sociedad a través de la educación intercultural.

Artículo 8

El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre estudiantes y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles, así como el respeto a los derechos humanos en especial los de niños y niñas.

CAPÍTULO IV DE LA DIVERSIDAD BIOCULTURAL, SOCIOCULTURAL Y LINGÜÍSTICA

SECCIÓN I DE LA DIVERSIDAD BIOCULTURAL

Artículo 9

La educación en todos sus tipos, niveles y modalidades promoverá la protección del patrimonio biocultural de los pueblos originarios y de la humanidad, poniendo especial atención a:

I.

II.

III.

IV.

El cuidado y aprovechamiento de todas las especies de plantas y animales, principalmente las que están en peligro de extinción y las endémicas que viven en los diferentes ecosistemas existentes en la Entidad;

Promover acciones para conseguir y preservar la seguridad y soberanía alimentaria, protegiendo al mismo tiempo el medio ambiente y los recursos naturales;

Fortalecer los sistemas productivos rurales y urbanos tradicionales, principalmente la milpa, base de la alimentación del pueblo mexicano y por ser Oaxaca centro de origen y diversificación del maíz;

Hacer de las parcelas escolares centros de investigación, recuperación y desarrollo de las tecnologías tradicionales; así como lugares de experimentación en pequeña escala de los avances científicos y tecnológicos para producir sin dañar al medio ambiente y a la salud, y

V.

Considerar en el sistema educativo estatal, la construcción de proyectos educativos conforme a lo previsto en esta sección.

SECCIÓN II DE LA DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL

Artículo 10

La diversidad sociocultural propia de la entidad habrá de significarse en el acto educativo, debiendo:

I.

Establecer una relación equitativa entre todas las culturas, en especial las originarias y afromexicana y los contenidos que la escuela ofrece;

II.

Fomentar la investigación educativa relacionada con la educación comunitaria, y

III.

Reconocer las culturas originarias y afromexicana como fuentes de conocimiento.

SECCIÓN III DE LA DIVERSIDAD LINGÜÍSTICA

Artículo 11

Para preservar la riqueza lingüística de Oaxaca y apoyar la interculturalidad, es prioritario considerar que los pueblos originarios tienen derecho a todos los tipos, niveles y modalidades de educación, sin discriminación y con respeto a sus derechos lingüísticos y culturales, para ello es necesario:

I.

II.

III.

Garantizar que los docentes de la educación inicial y básica que laboran en escuelas establecidas en comunidades originarias, hablen y escriban la lengua de la localidad y el español;

Establecer centros de investigación, información y documentación cultural en las distintas áreas lingüísticas de la entidad;

Facilitar la libre circulación de las lenguas originarias en las instituciones educativas del Estado, y

IV. Garantizar a los niños y jóvenes migrantes de pueblos originarios la educación intercultural y bilingüe en los medios urbanos y rurales a donde se trasladan a vivir de manera temporal o permanente.

TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

CAPÍTULO I DE QUIENES INTEGRAN EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

Artículo 12

El sistema educativo estatal contará, para su organización y funcionamiento, con las instancias, instrumentos, políticas y servicios previstos en la presente Ley, tendientes a cumplir los fines de la educación y estará constituido por:

I.

Las instituciones educativas del Gobierno del Estado y de sus organismos descentralizados;

II.

instituciones educativas de Las reconocimiento de validez oficial de estudios;

los particulares con autorización o con

III.

Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;

IV.

Estudiantes;

V.

Madres, padres de familia y tutores;

VI.

Trabajadores de la educación;

VII.

Los planes, programas, métodos, proyectos y materiales de estudio;

VIII. Los tipos, niveles y modalidades educativos;

IX.

La infraestructura educativa, y

X.

El sistema estatal de información educativa.

CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

Artículo 13

Son autoridades en materia educativa en el Estado:

I.

II.

III.

El Titular del Poder Ejecutivo Estatal;

El IEEPO;

La Coordinación General de Educación Media Superior y Superior, Ciencia y Tecnología;

IV.

Los Ayuntamientos de los municipios de la Entidad, y

V.

Las demás que establezcan las leyes orgánicas y reglamentos internos de las instituciones de educación media superior y superior.

CAPÍTULO III DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES

Artículo 14

El Gobierno del Estado tiene la obligación constitucional y legal de proporcionar educación básica: preescolar, primaria y secundaria; media superior y formación de docentes, asimismo proporcionará educación inicial, especial, física, artística y para adultos en sus tres modalidades Centros de Enseñanza Ocupacional (CEO´S), Centros de Educación Básica para Adultos y Centros de Educación Extraescolar (CEBA´S-CEDEX), y Misiones Culturales.

Además de proporcionar la educación a que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno del Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación superior.

Artículo 15

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, también proporcionará educación comunitaria a los pueblos originarios de Oaxaca en el nivel de educación básica y en otros niveles y modalidades cuya presencia en los contextos de los pueblos originarios sea significativa.

Toda la educación comunitaria del tipo básico y normal y demás para la formación de maestros, se impartirá atendiendo los planes y programas de estudios determinados por la Secretaría. El Gobierno del Estado propondrá los contenidos regionales que hayan de incluirse en dichos planes y programas.

Artículo 16

El Poder Ejecutivo reconoce que el modelo pedagógico de educación comunitaria es significativo y pertinente para la atención educativa de los pueblos originarios, para ello se procurara la creación de la modalidad de Secundaria Comunitaria de Educación Indígena dentro del sistema educativo estatal. La prestación de servicios en dicha modalidad, se realizará atendiendo los planes y programas determinados por la Secretaría.

Artículo 17

La educación comunitaria es un estadio de la educación bilingüe intercultural que reconoce los valores culturales de la Comunidad y la existencia de conocimientos propios como base para ofrecer educación pertinente a los pueblos originarios de la Entidad.

I.

Los planes de estudio para la educación comunitaria distintos a los de educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica deben contemplar la existencia de una geografía ritual, de conocimientos ancestrales contenidos en las lenguas originarias y de conocimientos de su vida cotidiana;

II.

III.

La educación comunitaria reconoce la existencia de portadores de conocimiento comunitario que forman parte del grupo social de pertenencia, y La educación comunitaria reconoce la existencia de un sujeto comunitario que se contrapone con el sujeto individual.

Artículo 18

Es obligación del Gobierno del Estado garantizar el acceso, la permanencia y la conclusión de estudios de todos los niños, jóvenes y adultos en el sistema educativo estatal, priorizando las escuelas ubicadas en zonas de alta y muy alta marginación en todos los niveles y modalidades educativas necesarias.

Artículo 19

Es obligación del Gobierno del Estado impartir educación intercultural para todos, en el caso de los pueblos originarios además será bilingüe, diseñando planes y programas de estudio distintos a la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, que integren conocimientos, tecnologías y sistemas de valores correspondientes a las culturas de la entidad, respetándose los derechos lingüísticos de los niños hablantes de lengua originaria. Esta enseñanza deberá impartirse en la lengua originaria y en español.

Toda la educación intercultural del tipo básico y normal y demás para la formación de maestros, se impartirá atendiendo los planes y programas de estudios determinados por la autoridad educativa federal. El Gobierno del Estado propondrá a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en dichos planes y programas.

Deberá considerarse que los docentes que trabajen en los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Oaxaca hablen dicha lengua y que los medios de comunicación locales fortalezcan todas las lenguas y en particular las que se encuentran en vías de extinción.

Artículo 20

En materia de educación el Gobernador del Estado de Oaxaca tiene las atribuciones siguientes:

I.

II.

Definir la política educativa estatal y emitir las directrices necesarias para su aplicación, con apego a lo dispuesto en la legislación federal de la materia;

Cumplir y vigilar la observancia de los principios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Federal y de sus disposiciones reglamentarias, la Constitución Local y la presente Ley; así como los planes y programas de estudio aplicables al sistema educativo estatal en los tipos y modalidades que lo conforman;

III.

IV.

V.

Planear, coordinar, regular y supervisar los servicios educativos en el Estado de Oaxaca;

Planear, supervisar y evaluar el sistema educativo estatal, conforme los ordenamientos legales aplicables a la materia y los lineamientos que emita el Instituto Nacional;

Celebrar convenios y acuerdos con la Federación, las entidades federativas y municipios, para mejorar los servicios educativos en el Estado de Oaxaca y operación del sistema educativo estatal, conforme la Constitución Federal, Constitución Local, la Ley General, esta Ley, y demás disposiciones aplicables;

VI.

Impulsar y fortalecer la educación pública, en congruencia con los planes, programas, lineamientos y demás disposiciones que determine la Secretaría;

VII. Proponer a la Secretaría, los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la Formación de maestros de Educación Básica;

VIII. Proveer del gasto público y en concurrencia con el Gobierno Federal, recursos suficientes para la prestación del servicio educativo;

IX.

X.

XI.

XII.

Vigilar la adecuada distribución y aplicación de los recursos destinados a educación, en el Estado de Oaxaca;

Impulsar acciones que tiendan al fortalecimiento de la educación en el Estado de Oaxaca y al respeto, preservación y desarrollo de las culturas de sus pueblos indígenas;

Las acciones necesarias para incrementar la eficacia y fortalecimiento del sistema educativo estatal, y Las demás que le confiere la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley

General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 21

El IEEPO es un organismo público descentralizado de la Administración

Pública Estatal, sectorizado a la Gubernatura del Estado de Oaxaca, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, que tiene por objeto prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros, en el marco de los principios establecidos por el artículo 3o. de la Constitución Federal, la Ley General, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para garantizar la calidad en la educación obligatoria, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos.

Artículo 22

Para el cumplimiento de su objeto, el IEEPO tiene, en materia de Educación

Básica, además de las atribuciones que, en su calidad de autoridad educativa local, le asignan la Ley General y la Ley General del Servicio Profesional Docente, las atribuciones y obligaciones previstas en el presente ordenamiento, su Reglamento Interno y demás normativa jurídica que le sea aplicable en la materia educativa.

Artículo 23

La Coordinación General de Educación Media Superior y Superior, Ciencia y Tecnología, tiene las atribuciones que se le asignan en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, además de las que por su carácter de Autoridad

Educativa Estatal, se desprenden de la Ley General, la Ley General del Servicio Profesional

Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Artículo 24

Además de las atribuciones previstas en el artículo 15 de la Ley General, son atribuciones y obligaciones de los Ayuntamientos las siguientes:

I.

II.

III.

IV.

Elaborar el padrón anual de la población en edad escolar de su municipio, agencias y localidades en coordinación con el Colectivo Escolar y/o Comunitario;

Distribuir con equidad entre las instituciones educativas de su municipio los recursos destinados a educación pública;

Realizar las acciones de construcción, mantenimiento y/o rehabilitación de la infraestructura educativa, priorizando a las escuelas que se encuentren ubicadas en las zonas de más alta marginación del municipio o donde se considere urgente, y Presentar al Gobernador del Estado de Oaxaca propuestas de contenidos regionales, que hayan de incluirse en los planes y programas de educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

CAPÍTULO IV DE LOS TIPOS, NIVELES Y MODALIDADES

Artículo 25

El sistema educativo estatal comprende educación para toda la población los tipos: inicial, básico, medio, medio superior, y superior con sus respectivas modalidades.

Estos podrán adoptar las modalidades escolarizada, no escolarizada y mixta, en los términos siguientes:

I.

II.

La educación inicial comprende la educación que se imparta en los centros de desarrollo infantil, en las guarderías y los análogos de particulares;

El tipo básico comprende la educación preescolar, primaria y secundaria, los que también les serán aplicables a la educación indígena, incluyendo la educación física, artística y la educación especial:

a. La educación preescolar es antecedente de la primaria;

b) La educación primaria incluye la educación regular, la de niños con necesidad de educación especial y la de adultos en su caso;

c) La educación primaria es antecedente obligatorio de la educación secundaria;

d) La educación secundaria incluye las escuelas generales, técnicas, y tele secundaria, y

e) La educación primaria y secundaria es antecedente obligatorio del nivel medio superior.

III.

El tipo medio superior comprende estudios de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, son antecedente obligatorio de la educación superior, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes, tales como:

propedéuticos, bivalentes y de nivel técnico-profesional.

IV.

El tipo superior comprende estudios profesionales de técnico superior universitario, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado;

SECCIÓN I EDUCACIÓN INICIAL

Artículo 26

El nivel de Educación Inicial comprende las modalidades escolarizada y no escolarizada, siendo su propósito favorecer el desarrollo de las capacidades físicas, cognoscitivas, afectivas y sociales, así como formar y mejorar los hábitos de higiene personal y para una correcta higiene bucal, salud, alimentación y convivencia social de los infantes menores de cuatro años y en el caso de la educación no escolarizada ésta atiende a las madres en período de gestación y a los niños de la misma edad.

Ambas modalidades comprenden la orientación psicopedagógica a los padres de familia o tutores, tomando en cuenta sus experiencias y prácticas de crianza de las comunidades.

(Artículo reformado mediante decreto número 454, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16

de febrero del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 14 Octava sección, de fecha 2 de abril del 2022)

Artículo 27

En el caso de la educación inicial para pueblos originarios, tendrá además como propósito fortalecer la lengua, la cultura e identidad de la niñez.

Artículo 28

Para formar profesionalmente a los trabajadores de la educación de este nivel educativo se procurará crear la Licenciatura en Educación Inicial Comunitaria que responda al contexto sociocultural y lingüístico de la entidad.

SECCIÓN II EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 29

La educación especial tiene como propósito brindar atención a los estudiantes que presentan necesidades educativas especiales con o sin discapacidad, transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes.

El personal de este nivel educativo especial facilitará medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, en igualdad de condiciones con los demás.

Esta educación propiciará su inclusión a los planteles de educación básica regular, haciendo los ajustes razonables dirigidos a eliminar barreras que limitan la participación y el aprendizaje en función de las necesidades individuales. A fin de garantizar su formación afectiva, desarrollo académico y social. Propiciando su participación plena en igualdad de condiciones.

La educación especial incluye la asesoría, orientación y acompañamiento a los padres de familia o tutores, así también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que promuevan prácticas, políticas y cultura inclusivas.

SECCIÓN III EDUCACIÓN FÍSICA

Artículo 30

La educación física tendrá como propósito el desarrollo integral de los estudiantes partiendo de la actividad motora corporal y la práctica del deporte como entes generadores de conocimiento en el ser humano; fortalecer las relaciones grupales y de convivencia humana entre estudiantes, fomentar el proceso de integración de la Comunidad

Escolar a través de actividades sociales y recreativas e integrar contenidos temáticos de otras áreas académicas. Para tales efectos se fortalecerá la Dirección de Educación Física y su estructura administrativa estatal.

SECCIÓN IV EDUCACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN

(Sección IV adicionada mediante decreto número 1645, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre

del 2108 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)

Artículo 30 Bis

La educación científica, tecnológica y de innovación, tendrá como finalidad impulsar en todos los niveles educativos planes, proyectos, metodología y herramientas tecnológicas a cargo del Estado, con la finalidad de desarrollar las aptitudes de niños y adolescentes en esta materia.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1645, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del

2108 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)

Artículo 30 Ter

El Estado y sus mecanismos de asignación presupuestal, se encargarán de proporcionar los recursos presupuestales suficientes para la educación científica, tecnológica y de innovación en todos sus niveles.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1645, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del

2108 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décimo Segunda Sección del 10 de noviembre del 2018)

SECCIÓN V EDUCACIÓN ARTÍSTICA

Artículo 31

La educación artística tendrá como propósito desarrollar las aptitudes creadoras, estimular e impulsar todas las expresiones del arte y la cultura regional, nacional y universal; atender la formación y superación profesional de los artistas oaxaqueños.

Para formar profesionalmente a los trabajadores de la educación en esta área, se creará la Licenciatura en Educación Artística.

SECCIÓN VI EDUCACIÓN PARA ADULTOS:

Artículo 32

La educación para adultos tendrá como propósito alfabetizar y regularizar a la población de quince años o más de edad que carezca de educación primaria y secundaria. Así como proporcionar la formación para el trabajo productivo en artes y oficios.

La educación para adultos comprende las siguientes modalidades: Centros de Educación

Básica para Adultos, Centros de Educación Extraescolar (CEBA´S-CEDEX), Centros de Enseñanza Ocupacional (CEO´S) y Misiones Culturales.

La dirección general del IEEPO, dictará las medidas administrativas necesarias y gestionará financiamiento extraordinario ante la instancia que corresponda, para fortalecer la Coordinación de Educación para Adultos, encaminado a cumplir el propósito de esta disposición.

Lo previsto en este artículo, será sin perjuicio de lo que corresponda a otras autoridades.

SECCIÓN VII DE LA EDUCACIÓN BÁSICA EDUCACIÓN PREESCOLAR

Artículo 33

La educación preescolar en Oaxaca, tiene como propósito el desarrollo cognoscitivo, psicomotriz, afectivo, cultural y lingüístico de los niños de 3 a 6 años de edad, bajo un enfoque humanista, crítico y comunitario para que se involucren en la transformación de su entorno.

Los Centros de Atención Psicopedagógica de Educación Preescolar (CAPEP), atienden a niños con necesidades educativas especiales y brinda orientación psicopedagógica a los padres de familia.

Artículo 34

El nivel de educación preescolar contará con las modalidades: indígena, general y comunitaria.

EDUCACIÓN PRIMARIA

Artículo 35

La educación primaria tiene como propósito el desarrollo integral del estudiante: propicia el saber-hacer, dialogar, exponer y resolver problemas; de modo que le permita interactuar en la búsqueda del conocimiento y organizar sus observaciones por medio de la reflexión; estimula el desarrollo de su sensibilidad para el arte y sus habilidades creativas, físicas y deportivas; fortalece su formación humanística, desarrolla su sistema de valores, así como su participación responsable y crítica en la vida social.

Artículo 36

El nivel de educación primaria contará con las modalidades: indígena, general y comunitaria.

EDUCACIÓN SECUNDARIA

Artículo 37

La educación secundaria tiene como propósitos continuar el proceso formativo integral de los estudiantes, ampliar y profundizar los conocimientos tratados en los niveles educativos anteriores, fortalecer su formación científica y humanística, desarrollar sus sistemas de valores; incrementar su desarrollo físico, deportivo y artístico; proporcionar los principios básicos y conocimientos teóricos-prácticos en las actividades tecnológicas; que le permitan su acceso al nivel inmediato superior, su formación inicial para el trabajo productivo y la adopción de una actitud crítica, responsable y propositiva en y con su Comunidad.

Artículo 38

El nivel de educación secundaria contará con las modalidades de: general, técnica, telesecundaria, para trabajadores y comunitaria.

SECCIÓN VIII DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR

Artículo 39

El tipo medio superior, proporcionará formación en las ciencias y tecnologías, artes y humanidades, con el propósito de acceder al tipo superior y/o incorporarse al trabajo productivo.

Tendrá carácter:

I.

II.

Propedéutico, como antecedente para el ingreso al tipo superior;

Terminal, proporcionando formación en carreras técnico-profesionales, y

III.

Bivalente, cuando combine las características anteriores.

SECCIÓN VIII DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 40

La educación superior tiene como propósito formar profesionales que respondan a los requerimientos del desarrollo económico, social, político y comunitario, bilingüe e intercultural de la entidad, así como preparar para la investigación, la creación artística y la difusión de la cultura.

En las Instituciones de Educación Superior se otorgarán los grados de técnico superior universitario, licenciatura, maestría, especialidad y doctorado.

Artículo 41

La educación superior para los trabajadores de la educación comprenderá la formación inicial y continua, la cual considerará la diversidad social, política, cultural, biológica y comunitaria del estado, con un enfoque intercultural, así como para la formación en la investigación, la creación artística, la difusión de la cultura y la metodología en enseñanza de primera y segunda lengua.

Artículo 42

Los estudiantes integrantes de este nivel, para obtener título o grado académico, deberán cumplir con el requisito de prestar servicio social en las comunidades del estado que primordialmente lo requieran y conforme a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 43

Las formas de impartir educación en el sistema educativo estatal podrán ser:

escolarizada, no escolarizada y mixta

TÍTULO TERCERO DEL ESTADO Y LOS SERVICIOS EDUCATIVOS.

CAPÍTULO I DEL FINANCIAMIENTO Y RESPONSABILIDADES EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

SECCIÓN I DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 44

El Gobierno del Estado en concurrencia con los demás niveles de gobierno garantizará los servicios educativos en la entidad. Los recursos económicos destinados a la educación pública serán intransferibles y se entregarán oportunamente a las autoridades educativas, para asegurar la prestación y gratuidad del servicio educativo.

Artículo 45

El Gobierno del Estado gestionará ante el Gobierno Federal, recursos extraordinarios y adicionales, para favorecer la equidad educativa e igualdad de oportunidades, priorizando zonas de alta y muy alta marginación.

Artículo 46

El pago de los servicios básicos de las escuelas públicas, y demás inmuebles destinados a la educación, estará a cargo de la Autoridad Educativa Estatal.

Artículo 47

Con el propósito de fortalecer las lenguas originarias, se destinarán recursos del presupuesto asignado a los procesos educativos en educación indígena.

Artículo 48

Destinar recursos suficientes para la promoción de la investigación educativa, científica, tecnológica, artística, antropológica, lingüística y de las demás ciencias sociales.

Artículo 49

El presupuesto anual destinado a la educación pública, será publicado en el Periódico Oficial del Estado, así como en portales electrónicos para facilitar el acceso a la información.

Artículo 50

El Gobierno del Estado gestionará ante el Gobierno Federal o las autoridades competentes recursos extraordinarios y adicionales a los ya existentes, para la construcción, equipamiento y rehabilitación de la infraestructura física de educación básica, media superior y formadores de docentes.

Artículo 51

Las autoridades educativas estatal y municipal en el ámbito de sus atribuciones, deberá ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas; tratándose de educación básica, observarán los lineamientos que expida la autoridad educativa federal para formular los programas de gestión escolar.

SECCIÓN II DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS RECURSOS

Artículo 52

Para efectos de la correcta administración de los recursos públicos en materia educativa, son sujetos de esta Ley y están obligados a observar y cumplir las disposiciones contenidas en la misma y en las disposiciones aplicables: Todas las autoridades educativas, los Municipios, fondos o fideicomisos públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica análoga que hayan recibido por cualquier título, recursos públicos estatales y municipales, aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, estatal o municipal, que haya captado, recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos estatales y municipales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 53

Los responsables de la administración de los recursos estatales y municipales están obligados a proporcionar oportunamente la información que se les solicite, en los términos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el estado de Oaxaca.

Artículo 54

La verificación de la aplicación de los recursos económicos estatales y municipales destinados a la educación, estará a cargo de las autoridades en su respectivo ámbito de competencia.

CAPÍTULO II DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE

Artículo 55

En la Educación Básica y Media Superior el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia de docentes y de personal con funciones de dirección y de supervisión, en las instituciones educativas dependientes del Gobierno del Estado y sus organismos descentralizados, así como de los ayuntamientos, se sujetará a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General y la Ley del Instituto

Nacional para la Evaluación de la Educación.

CAPÍTULO III DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN

SECCIÓN I DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN

Artículo 56

Además de lo previsto en el artículo 33 de la Ley General, para lograr la equidad en la educación que permita la igualdad de acceso, permanencia y conclusión de estudios en el sistema educativo estatal, se desarrollarán las siguientes acciones:

I.

II.

Implementar políticas y programas de atención integral educativa a poblaciones vulnerables en condiciones de desventaja social priorizando las zonas de alta y muy alta marginación;

Promover y garantizar educación permanente de estudiantes con discapacidad y con capacidades y aptitudes sobresalientes;

III.

Proporcionar apoyos económicos, asistenciales y becas;

IV. Garantizar la atención a estudiantes migrantes y trasnacionales, así como la formación de trabajadores de la educación para su atención, a través de los programas respectivos, y

V.

Adaptar la infraestructura escolar para facilitar la inclusión de las personas con necesidades educativas especiales y disminuir las barreras para el aprendizaje y su participación social.

Artículo 57

Se fortalecerán los albergues escolares e internados dependientes de la Autoridad Educativa Estatal, para tal efecto y de manera permanente se verificará y mejorará la infraestructura equipamiento y alimentación.

En el caso de los albergues indígenas, cuyo financiamiento está a cargo de instituciones federales, la Autoridad Educativa Estatal promoverá las acciones respectivas para su fortalecimiento.

SECCIÓN II DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

Artículo 58

El sistema educativo estatal garantizará una educación cimentada en la perspectiva de género, implementando políticas públicas que consideren acciones de equidad para la igualdad, la no diferencia de roles, la no violencia y la tolerancia.

Artículo 59

La educación con perspectiva de género implica la formación de la nueva personalidad del individuo y sobre la base en la equidad de género, buscará alternativas que le permitan acceder de manera igualitaria a los servicios que brinda el sistema educativo.

Artículo 60

La educación con perspectiva de género, fomentará las siguientes acciones:

I.

II.

III.

IV.

Identificar y atender las necesidades específicas de hombres y mujeres, en cuanto a sus diferencias de género;

Crear las condiciones de acceso a las escuelas para eliminar los obstáculos por condición de género;

Promover saberes sin estereotipos y roles de masculino y femenino, através de una educación no sexista, y Los trabajadores de la educación deberán realizar su trabajo promoviendo la participación equitativa y conjunta entre estudiantes, fomentando la formación de valores de respeto entre hombres y mujeres y propiciando la convivencia escolar.

SECCIÓN III DE LA INTERCULTURALIDAD

Artículo 61

La educación en el estado de Oaxaca tendrá un enfoque intercultural en los tipos, niveles y modalidades educativos.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley, toda la educación intercultural del tipo básico y normal y demás para la formación de maestros, se impartirá atendiendo los planes y programas de estudios determinados por la autoridad educativa federal. El Gobierno del Estado propondrá a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en dichos planes y programas.

Artículo 62

La educación de los pueblos originarios, además de intercultural, será comunitaria y bilingüe.

Artículo 63

Los planes y programas de estudio distintos a los de educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, incluirán los conocimientos y valores de las diferentes culturas para erradicar la discriminación, la invisibilización de las mujeres, la exclusión y la intolerancia.

Artículo 64

Los proyectos educativos y las aportaciones de los especialistas ayudarán a recuperar los conocimientos regionales, para su sistematización e integración en los programas de estudio, que permitirán la atención de la diversidad y por ende, favorecerán la interculturalidad.

DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN EN LA EDUCACIÓN

SECCIÓN IV

Artículo 65

Corresponde a la Autoridad Educativa Estatal la creación de un programa gradual de formación en el uso pedagógico y práctica docente con las nuevas tecnologías de la información, en el sistema educativo estatal. En el citado programa se deberán atender los lineamientos que para el uso responsable de tecnologías de la información emita la Secretaría.

TÍTULO CUARTO DE LA VALIDEZ OFICIAL Y DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

CAPÍTULO I DE LA VALIDEZ OFICIAL Y CERTIFICACIÓN DE ESTUDIOS

Artículo 66

Los estudios realizados dentro del sistema educativo estatal, son válidos en la Entidad y en toda la República Mexicana, así como los certificados de estudios completos o parciales, constancias, diplomas, títulos y grados académicos expedidos por las instituciones del Sistema Educativo Estatal.

La Autoridad Educativa Estatal en coordinación con la Secretaría, promoverá que los estudios con validez oficial en el Estado de Oaxaca, sean reconocidos en el extranjero.

CAPÍTULO II DE LA REVALIDACIÓN Y EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS

Artículo 67

La Autoridad Educativa Estatal, conforme a las normas y criterios generales que emita la Secretaría podrá revalidar u otorgar equivalencias de estudios.

Artículo 68

La Autoridad Educativa Estatal, podrá elaborar y expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos técnicos y artísticos adquiridos en forma autodidacta o de la experiencia laboral, conforme a la normatividad que para tal efecto se expida.

CAPÍTULO III DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

Artículo 69

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos, niveles y modalidades, previa autorización y/o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue la Autoridad Educativa Estatal, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 70

Para obtener autorización y/o reconocimiento de validez oficial, particulares deberán cumplir con todos y cada uno de los siguientes requisitos:

los

I.

II.

Contar con el personal docente, técnico, administrativo y manual que requiera el plantel para la prestación del servicio educativo. Los docentes deberán satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad vigente;

Contar con instalaciones adecuadas para el desarrollo del proceso educativo, de acuerdo a las condiciones pedagógicas, de higiene y seguridad que marquen las autoridades sanitarias y de la construcción;

Para tal efecto, previamente deberán obtener permiso o licencia por escrito de las autoridades competentes y las instancias correspondientes. El permiso o licencia correspondiente deberá estar actualizado, siendo objeto de refrendo al menos cada año, y

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta a la básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

Artículo 71

Para conservar la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, los particulares deberán:

I.

II.

III.

Cumplir con lo establecido en la Constitución Federal, la Ley General, el artículo 126 de la Constitución Local, lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa;

Facilitar, colaborar y proporcionar toda la información requerida para la supervisión y evaluación debida, y Sujetarse a los trámites administrativos, en todos los ámbitos, que determine la Autoridad Educativa Estatal.

fortalecimiento educativo estatal,

Artículo 72

Los particulares contribuirán al proporcionando como mínimo el 5% de becas respecto a su matrícula escolar, en todos los niveles en que se imparta.

Las condiciones, requisitos y modalidades de lo previsto en este artículo, quedarán establecidas en el reglamento respectivo.

Artículo 73

Los particulares sólo podrán impartir estudios siempre y cuando cuenten con la autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios.

TÍTULO QUINTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD Y DE LA COMUNIDAD EN LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I DE LOS PADRES DE FAMILIA Y TUTORES

SECCIÓN I DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA Y TUTORES

Artículo 74

Los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, tienen los siguientes derechos:

I.

II.

Obtener en forma gratuita, inscripción para sus hijos o pupilos menores y mayores de edad dependientes económicamente, en las escuelas públicas del sistema educativo estatal, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos;

Ser informado oportunamente sobre los proyectos educativos, metodología de evaluación y aprovechamiento escolar de sus hijos o pupilos;

III.

Formar parte de los Colectivos Escolares y/o Comunitarios;

IV.

V.

VI.

Ser informado del presupuesto público destinado a la educación, de los ingresos propios, su administración y vigilando su aplicación puntual;

Formar parte de la Asociación de Padres de Familia de la institución en la que se encuentren inscritos sus hijos o pupilos;

Participar en la elaboración de la Reglamentación para Asociaciones de Padres de Familia, siendo requisito indispensable que acredite tener hijos o pupilos inscritos;

VII. Exigir respeto a la lengua y cultura de sus hijos o pupilos, conforme a lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución Local, los tratados internacionales suscritos por el gobierno mexicano, y otras disposiciones legales aplicables;

VIII. Que sus hijos o pupilos reciban educación comunitaria bilingüe e intercultural en su propia Comunidad y en escuelas legalmente autorizadas y cumplan con los requisitos establecidos en su reglamento interior;

IX. Conocer la capacidad profesional de la planta docente, así como los resultados de

X.

las evaluaciones practicadas;

Ser observadores en las evaluaciones de docentes y directivos, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

XI. Opinar a través de los Consejos de Participación respecto de las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudios;

XII. Asistir a la escuela para padres, que organice el Colectivo Escolar y/o Comunitario,

y

XIII. Las que se desprendan de la Ley General y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 75

Son obligaciones de los padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad:

I.

Inscribir a sus hijos o pupilos en edad escolar en las escuelas públicas o privadas en todos los tipos, niveles y modalidades;

II.

Vigilar que sus hijos o pupilos asistan regularmente a la escuela;

III.

Informar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, de las necesidades educativas especiales que presenten y que influyan en el proceso educativo;

IV.

Enviar a sus hijos o pupilos que requieran educación especial a las instituciones destinadas para tal fin;

V.

Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y

VI.

Las que se desprendan de la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables.

SECCIÓN II DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 76

Las autoridades educativas estatal y municipal promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.

Artículo 77

Las Autoridades Escolares harán lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica se constituya y opere un Colectivo Escolar y/o Comunitario, el cual tendrá las mismas funciones que la Ley General y demás disposiciones jurídicas asignan a los consejos escolares de participación social.

SECCIÓN III DE LA ORGANIZACIÒN DE LOS PADRES DE FAMILIA Y TUTORES

Artículo 78

Los padres de familia y tutores podrán organizarse de manera libre, voluntaria y transparente a través de la forma que consideren viable para cumplir con su función de colaborar para el buen funcionamiento de las escuelas a que pertenecen, sin perjuicio de las formas de organización de los pueblos originarios. En su relación con las Autoridades

Escolares, las organizaciones de padres de familia deberán sujetarse a las disposiciones que para tal fin emita la Secretaría.

CAPÍTULO II DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 79

El Gobierno del Estado a través de convenios de coordinación y colaboración, promoverá en los medios de comunicación la difusión de los fines y objetivos de la educación, así como programas educativos.

Artículo 80

Al efecto, el Gobierno del Estado realizará las siguientes acciones:

I.

II.

III.

Crear espacios gratuitos en los medios de comunicación que pertenezcan al Gobierno del Estado, para la difusión de las diferentes culturas, priorizando las de la entidad;

Crear programas en los medios de comunicación que pertenezcan al Gobierno del Estado, para el reforzamiento de contenidos para la educación básica, media superior y superior;

Difundir programas educativos gratuitos, a través de radiodifusoras y televisoras que pertenezcan al Gobierno del Estado en horarios apropiados, para divulgar los impactos del proyecto educativo en su escuela y Comunidad, conforme al reglamento correspondiente, y

IV.

Promover ante las autoridades competentes la utilización del tiempo que le corresponde al Estado para la difusión de los temas educativos y culturales previstos en esta ley.

Artículo 81

Los contenidos de los programas educativos que se transmitan en los medios de comunicación que pertenezcan al Gobierno del Estado promoverán el respeto a los derechos humanos, la diversidad y la pluralidad del Estado.

CAPÍTULO III DE LA SEGURIDAD ESCOLAR

Artículo 82

Se reconoce a la Comunidad Escolar en todos los niveles, tipos y modalidades como sujetos de derecho a la seguridad escolar, cuyos objetivos serán cumplidos a través de la promoción, orientación y actividades preventivas y ejecutivas a fin de procurar mediante acciones específicas, la protección integral de todos los miembros en los espacios educativos, a través de la atención integral, teniendo en cuenta los ámbitos sociales y culturales.

CAPÍTULO IV DE LA CONVIVENCIA ESCOLAR

Artículo 83

Todas las personas relacionadas con el ámbito escolar, tienen el derecho a convivir en un ambiente de tolerancia y respeto mutuo, y a que se proteja su integridad física y moral, a través de un trato digno, armónico y no discriminatorio.

CAPÍTULO V DERECHOS Y DEBERES DE LOS INTEGRANTES DE LA COMUNIDAD ESCOLAR EN MATERIA DE CONVIVENCIA ESCOLAR

Artículo 84

Toda persona relacionada a la convivencia escolar tiene derecho a:

I.

II.

III.

Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos, por todos y cada uno de los integrantes de la Comunidad Escolar;

Recibir de la Autoridad Educativa Estatal la información que le permita decidir sobre las opciones para su atención y tratamiento;

Recibir asesoría y representación jurídica gratuita y expedita en situaciones relacionadas con la convivencia escolar;

IV.

Recibir asistencia social, médica y psicológica gratuita en todas sus etapas, y

V.

En caso de riesgo, atendiendo a la forma y condiciones que determine la ley de la materia, y a que se dicten medidas cautelares tendientes a garantizar sus derechos humanos.

CAPÍTULO VI REGLAS DE CONVIVENCIA PARA COMBATIR LA VIOLENCIA ESCOLAR

Artículo 85

La violencia escolar, es la práctica activa u omisiva en el entorno escolar de la fuerza física y/o emocional, en grado de amenaza o acción material en contra de cualquier integrante de la Comunidad Escolar que genere sin importar el grado, lesiones físicas o emocionales, que afecten el desarrollo personal o social correspondiente, surgiendo de los tipos siguientes:

I.

II.

III.

IV.

V.

Violencia psicoemocional;

Violencia física;

Violencia verbal;

Violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación, y Exclusión.

Artículo 86

En la convivencia escolar, a efecto de prevenir y solucionar los problemas de violencia escolar, se privilegiarán los aspectos siguientes:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

El respeto a la dignidad humana;

El interés superior del menor;

La no discriminación;

La cultura de la paz;

La igualdad de género;

La prevención de la violencia;

VII.

La solución pacífica de los conflictos;

VIII. La cohesión comunitaria;

IX.

La corresponsabilidad de la familia, el Estado, los municipios y la sociedad, el pluriculturalismo y su reconocimiento, y

X.

La resiliencia.

CAPITULO VII DE LA SALUD FISICA, PSICOLOGICA Y EMOCIONAL DE LA COMUNIDAD ESCOLAR

Artículo 87

Las autoridades educativas en coordinación con las autoridades competentes, promoverán medidas para la protección de la Comunidad Escolar que contribuyan a su integridad física, psicológica y social.

Artículo 88

Se reconoce a la Comunidad Escolar, como sujetos de derecho a la salud física y psicológica mediante la protección y promoción de la salud pública, y en su caso, atención sanitaria oportuna, aceptable y satisfactoria.

Artículo 89

Los estudiantes del sistema educativo estatal, que sufran un accidente durante su estancia en las instalaciones de sus escuelas, deberán recibir atención médica de urgencia gratuita para preservar su integridad física, psicológica y emocional, en caso de requerirlo por las instancias competentes.

En el reglamento se establecerán las condiciones, mediante las cuales los servicios de salud del estado, harán efectivo este derecho.

Artículo 90

El Gobierno del Estado promoverá ante la autoridad competente, la creación de un programa para la investigación, y atención a los padecimientos psicológicos del personal docente, además de los ya existentes, con el fin de fortalecer el rendimiento educativo de los mismos.

CAPITULO VIII DE LA PROTECCIÓN CIVIL

Artículo 91

Se reconoce a la Comunidad Escolar en todos los niveles como sujetos de derecho a la Protección Civil a través de disposiciones, planes, programas, medidas y acciones destinados a salvaguardar la vida y protección, y en su caso recuperación de los bienes escolares, con la participación organizada de la sociedad junto con las autoridades, en acciones de prevención, auxilio y recuperación ante la presencia de fenómenos perturbadores de origen natural o antropogénico.

Artículo 92

Son objetivos de la protección civil:

I.

II.

Disminuir los factores de riesgo a la integridad física y la seguridad de los miembros de la Comunidad Escolar;

Fortalecer los factores de protección que permitan la anticipación, la atención y la superación de situaciones que puedan poner en peligro la seguridad e integridad física;

III.

Disminuir el impacto de las contingencias que no puedan evitarse, como consecuencia de desastres naturales, y

IV.

Fomentar desde el aula de clase la cultura de protección civil.

TÍTULO SEXTO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES

Artículo 93

Son infracciones de quienes presten servicios educativos:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

Abstenerse comunidades que lo requieran;

injustificadamente de proporcionar servicios educativos a las Brindar servicios educativos en un lugar distinto a su centro de adscripción o sin autorización de la autoridad competente;

Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan con los requisitos exigibles;

Realizar o permitir la publicidad dentro del plantel que fomente el consumismo, la comercialización de bienes o servicios ajenos al proceso educativo;

Efectuar actividades que por su propia naturaleza impliquen riesgo en la salud o seguridad de los estudiantes;

Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas por la presente Ley y otras disposiciones aplicables derivadas de la misma;

VII. Atentar contra la integridad física, mental o psicológica de los estudiantes;

VIII.

IX.

Inducir, persuadir u obligar a los estudiantes a realizar actos que menoscaben o atenten contra su sexualidad o dignidad cultural y humana;

Administrar a los educandos sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres y tutores, medicamentos que contengan sustancias sicotrópicas o estupefacientes, e

X.

Incumplir cualquiera de las obligaciones establecidas por la presente Ley y la reglamentación respectiva.

Artículo 94

Además de las infracciones señaladas en el artículo anterior, serán consideradas para los particulares que impartan educación, las siguientes:

I.

Impartir educación en cualquiera de sus tipos, niveles y modalidades sin contar con la autorización correspondiente;

II.

Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;

III.

El incumplimiento de lo previsto en la fracción I, del artículo 71 de la Ley, y

IV.

El incumplimiento del Artículo 72 de la Ley.

CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES

Artículo 95

La comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 93 de esta Ley se sancionará conforme a lo dispuesto en la reglamentación correspondiente.

Para el caso previsto en la fracción III del artículo 94 de esta Ley, se procederá a revocar la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios;

Para el caso de lo previsto en la fracción II del artículo 93 de esta Ley, se dará inmediato inicio al procedimiento administrativo.

Para el caso de lo previsto en la fracción I del artículo 93 de esta Ley, se procederá a la clausura del establecimiento.

La revocación, retiro de validez de los estudios o clausura del plantel educativo, no tendrán efectos retroactivos en perjuicio de los estudiantes, para lo cual las autoridades educativas aplicarán las medidas conducentes.

Artículo 96

Las infracciones enumeradas en el artículo 94 se sancionarán con:

I.

II.

Multa de cien a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Oaxaca, y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.

Artículo 97

Para el inicio, trámite, substanciación y resolución de los procedimientos, se aplicará supletoriamente la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

Artículo 98

Las infracciones en que incurran los trabajadores de la educación previstas en el artículo 93 de la presente Ley, serán objeto de las sanciones establecidas en la Ley

Federal del Trabajo y los Reglamentos de las condiciones generales de trabajo aplicables.

CAPÍTULO III DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Artículo 99

El recurso administrativo comprenderá los recursos de revisión y de queja.

I.

El recurso de revisión procederá contra resoluciones de autoridades educativas, dictadas con apego a la presente Ley y disposiciones derivadas de ésta, y

II.

El recurso de queja, procederá por falta de respuesta después de transcurridos 60 días hábiles de la presentación de solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios de particulares.

Artículo 100

Ambos recursos podrán interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución, u omisión de respuesta a solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios

Artículo 101

Ambos recursos se interpondrán por escrito ante la autoridad educativa inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió responder a la solicitud de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, mismo que deberá contener los siguientes requisitos:

I.

II.

III.

IV.

Nombre y domicilio del recurrente;

Constancia que acredite la personalidad del recurrente;

Agravios que le cause la resolución u omisión, y El ofrecimiento de pruebas.

En la tramitación de estos recursos serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional y aquellas que vayan en contra de la moral y el derecho.

Artículo 102

educativa deberá:

Recibido el escrito en que se promueve el recurso, la autoridad

I.

II.

Sellarlo y firmarlo de recibido anotando la fecha, hora y anexos que se acompañan, devolviendo copia con dichas anotaciones al interesado, y Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción del escrito inicial deberá dictar acuerdo sobre su admisión, desechamiento o prevención.

En caso de que el recurrente no cumpla con la prevención impuesta dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a su notificación, se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 103

a partir de la fecha del acuerdo de admisión del recurso.

El término para desahogar pruebas será de diez días hábiles contados

Artículo 104

Concluido el término probatorio se concederá a los recurrentes tres días hábiles para que alegue lo que a su derecho convenga. La autoridad resolverá en un término de quince días hábiles.

La resolución de los recursos se notificará personalmente al recurrente o a sus representantes legales en el domicilio que haya señalado para tal efecto.

Artículo 105

Los efectos de la interposición del recurso de revisión son:

I.

II.

Suspender la ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.

Suspender la resolución o ejecución de cualquier medida administrativa que haya emitido la autoridad.

Artículo 106

se cumpla con los siguientes requisitos:

Procede la suspensión de la resolución impugnada, siempre y cuando

I.

II.

Que lo solicite el recurrente, y Que no implique la continuación del hecho u omisión que motivó la resolución impugnada.

TRANSITORIOS:

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se abroga la Ley Estatal de Educación publicada en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 9 de noviembre de 1995.

TERCERO. En lo que no se opongan a la presente Ley seguirán aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha, en tanto se expidan los reglamentos que derivan de la presente ley.

CUARTO. En un plazo no mayor de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Autoridad Educativa Estatal emitirá los lineamientos y reglamentos correspondientes.

QUINTO. La Autoridad Educativa Estatal aprobará la estructura organizacional y funcional acorde a lo establecido en esta Ley, sin que dicha reestructuración implique recursos públicos adicionales al Presupuesto autorizado por la Federación.

SEXTO. El Gobierno del Estado realizará las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para la creación y financiamiento de las Licenciaturas en Educación Artística y la Licenciatura en Educación Inicial Comunitaria.

SÉPTIMO. El Gobierno del Estado promoverá ante las autoridades competentes el reconocimiento, financiamiento, validación y regularización de las escuelas secundarias comunitarias de educación indígena ya existentes, así como la formación profesional de su personal.

OCTAVO. El Gobierno del Estado realizará las gestiones necesarias para la obtención de los recursos financieros ante las autoridades competentes para el fortalecimiento de la Coordinación de Educación para Adultos.

NOVENO. El Gobierno del Estado realizará las gestiones necesarias para la obtención de los recursos financieros ante las autoridades competentes para el fortalecimiento de la Dirección de Educación Física y su estructura administrativa estatal.

DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

DÉCIMO PRIMERO. El Gobierno del Estado realizará las gestiones necesarias ante la Federación para la asignación de los recursos financieros para estímulos por años de servicio a docentes, distintos a los ya establecidos.

DÉCIMO SEGUNDO. El Gobierno del Estado realizará las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para la creación y financiamiento del programa para la investigación y atención a los padecimientos psicológicos del personal docente.

DÉCIMO TERCERO. El Gobierno del Estado realizará las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, para asignar recursos financieros a las distintas obligaciones previstas en la presente Ley.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo

Jalpan, Centro, Oaxaca a 9 de abril del 2016.

DIP. ADOLFO TOLEDO INFANZÓN

PRESIDENTE

RÚBRICA

DIP. ALEJANDRO MARTÍNEZ RAMÍREZ

SECRETARIO

RÚBRICA

DIP. CARLOS ALBERTO VERA VIDAL

SECRETARIO

RÚBRICA

DIP. AMANDO DEMETRIO BOHÓRQUEZ REYES

SECRETARIO

RÚBRICA.

N . d e l E .

A c o n t i n u a c i ó n s e t r a n s c r i b e n l o s d e c r e t o s d e r e f o r m a d e l a L e y d e E d u c a c i ó n p a r a e l E s t a d o L i b r e y S o b e r a n o d e O a x a c a .

DECRETO NÚMERO 1645

APROBADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2018

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 DÉCIMO SEGUNDA SECCIÓN

DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018

Artículo Único

Se ADICIONA la Sección IV “Educación Científica, Tecnológica e Innovación”

al Título Segundo con los artículos 30 Bis y 30 Ter recorriéndose las subsecuentes secciones, de la Ley de Educación para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

TRANSITORIO

DECRETO NÚMERO 454

APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 16 DE FEBRERO DEL 2022

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 14 OCTAVA SECCIÓN

DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2022

Artículo Primero

Se REFORMA la fracción XXII del inciso A) del artículo 4; se ADICIONAN la fracción XII, recorriéndose en su orden las subsecuentes al inciso A) del artículo 4, y el Capítulo

VII “SALUD BUCODENTAL” al Título Tercero denominado “PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD” que contiene el artículo 70 Bis, todos de la Ley Estatal de Salud.

Artículo Segundo

Se REFORMA el primer párrafo del artículo 26 de la Ley de Educación para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

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