Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca
Texto completo y vigente, con su última reforma del 10 de enero de 2026. Legislación de Oaxaca. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresooaxaca.gob.mx).
- Entidad
- Oaxaca
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 10 de enero de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresooaxaca.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXVI Legislatura Constitucional
DECRETO No. 701
Última Reforma: Decreto número 954, aprobado por la LXVI Legislatura el 23 de diciembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 2 Décimo tercera sección del 10 de enero del 2026.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, para quedar como sigue:
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE OAXACA
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y sujetos de la Ley
Artículo 1
La presente Ley es de orden público y de observancia general y obligatoria para el Estado y Municipios de Oaxaca, y tiene por objeto establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones y violaciones a las leyes en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.
(Artículo reformado mediante decreto número 2656, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021)
Artículo 2
Son objeto de la presente Ley:
I.
Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores Públicos;
II.
Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
DECRETO 701
III.
Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos para responsabilidades administrativas, y la prevención, corrección e investigación de
V. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público.
VI. Diseñar y establecer mecanismos institucionales para que todo ente y servidor público del Estado y los Municipios, obtengan capacitación desde la perspectiva de género, el reconocimiento a la interculturalidad y el respeto pleno de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes.
Todo lo no previsto en la presente Ley, se sujetará a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(Artículo reformado mediante decreto número 2656, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021)
Artículo 3
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
II.
III.
IV.
V.
Auditoría Superior: La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca al que se refiere el artículo 65 BIS de la Constitución Política del Estado de Oaxaca;
Autoridad investigadora: La autoridad en la Secretaría, los Órganos internos de control, faltas administrativas;
la Auditoría Superior, encargadas de investigación de las la Autoridad substanciadora: La autoridad en la Secretaría, los Órganos internos de control y la Auditoría Superior, que en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial.
La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal;
Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia la fracción I del artículo 120 de la Constitución local, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción;
VI.
Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;
VII.
Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
IX.
X.
XI.
Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de la Ley General, la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
Denunciante: La persona física, jurídica, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas;
Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios, sus dependencias y entidades, la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder judicial, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;
XII.
Entidades: Las Entidades Paraestatales o Paramunicipales a las que la Ley les otorgue tal carácter;
XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;
XIV. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, y no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XV.
Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la Ley General y la presente Ley, cuya sanción corresponde imponer a la Secretaría y a los Órganos internos de control;
XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la Ley General y la presente Ley, cuya sanción corresponde imponer al Tribunal;
XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o jurídicas privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refiere la Ley General y la presente Ley, cuya sanción corresponde imponer al Tribunal;
XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;
XIX. Ley Estatal: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca;
XX.
Ley General: Ley General de Responsabilidades Administrativas.
XXI. Magistrado o Magistrada: del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca;
XXII. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución Local les otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;
XXIII. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;
XXIII Bis. Personas Servidoras Públicas: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito estatal y municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Local. La referencia sobre servidor público o servidores públicos, se entenderá, como el contenido de esta fracción;
XXIV. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la Ley General y en la presente Ley;
XXV. Plataforma digital estatal: La Plataforma a que se refiere la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
XXVI. Secretaría: La Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública;
XXVII. Derogada;
XXVIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional Anticorrupción, que es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;
XXIX. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de combate a la Corrupción que es la instancia de coordinación entre las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de las responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos estatales y municipales; y,
XXX. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1451, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de julio
del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 954, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de
diciembre del 2025, publicado en el Periódico Oficial número 2 Décimo Tercera Sección, de fecha 10 de enero del 2026)
Artículo 4
Son sujetos de esta Ley:
I.
Los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca;
Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos se ubiquen en los
II.
supuestos a que se refiere la presente Ley; y,
III.
Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Capítulo II
Principios y directrices que rigen la actuación de los Servidores Públicos
Artículo 5
Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada Persona Servidora Pública.
Asimismo, tiene la obligación de ejercer sus funciones, facultades y atribuciones jurídicas, dentro de la perspectiva de género, la interculturalidad y el respeto pleno a los derechos de las niñas niños y adolescentes, en el marco de los acuerdos, convenios y tratados internacionales regionales, así como por lo expresado en nuestra Constitución, las leyes generales y estatales en la materia.
(Artículo reformado mediante decreto número 2656, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 954, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de
diciembre del 2025, publicado en el Periódico Oficial número 2 Décimo Tercera Sección, de fecha 10 de enero del 2026)
Artículo 6
Las Personas Servidoras Públicas observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de austeridad, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia, eficiencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos, mismos que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, las Personas Servidores Públicas observarán las directrices previstas en el artículo 7 de la Ley General.
(Artículo reformado mediante decreto número 954, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de
diciembre del 2025, publicado en el Periódico Oficial número 2 Décimo Tercera Sección, de fecha 10 de enero del 2026)
Capítulo III
Autoridades competentes para aplicar la presente Ley
Artículo 7
Las autoridades del Estado y Municipios de Oaxaca concurrirán con las de la Federación para el cumplimiento de la Ley General y de esta Ley, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, así como de las bases y principios que establezcan los Sistemas Anticorrupción respectivos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1534, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del 2020)
Artículo 8
En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente
Ley:
I.
II.
La Secretaría;
Los Órganos internos de control;
III.
La Auditoría Superior;
IV.
El Tribunal; y,
V.
Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del poder judicial, así como de los actos de violencia de género que estos cometan contra las mujeres de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General y Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, será competente para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, conforme al régimen establecido en los artículos 100 y 115 de la Constitución Local, su Ley Orgánica, y demás reglamentación interna, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
Para los efectos del artículo 8 de esta Ley, las autoridades que en el mismo se mencionan estarán facultadas para que en el ámbito de su competencia emitan la normatividad que resulte necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1534, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del 2020)
Artículo 9
Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, la Secretaría y los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver, en el ámbito de su competencia, los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en la Ley General y la presente Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos internos de control serán competentes para:
I.
Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por los Sistemas
Estatal y Nacional Anticorrupción;
Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales,
II.
estatales y municipales, según corresponda en el ámbito de su competencia; y, Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía
III.
Especializada en materia de Combate a la Corrupción a que se refiere la Ley General, así como a las demás instancias estatales y federales competentes.
Los Órganos Internos de control deberán cumplir con las facultades que la presente ley y la Ley
General establecen, implementando procedimientos que cumplan los principios de legalidad, certeza jurídica debido proceso. El incumplimiento de las obligaciones en mención será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2423, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
Artículo 10
La Auditoría Superior será competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior detecte posibles faltas administrativas no graves dará cuenta de ello a los Órganos internos de control, según corresponda, para que continúe la investigación respectiva y promueva las acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, aparezca la presunta comisión de delitos, presentará las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada competente.
Artículo 11
El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la imposición de sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 12
Cuando las Autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas administrativas graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.
Artículo 13
Cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 de la Constitución Federal y 116 de la Constitución Local, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 9 de la Ley General y el artículo 8 de esta Ley turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares.
TÍTULO SEGUNDO MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Capítulo I Mecanismos Generales de Prevención
Artículo 14
Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, la Secretaría y los Órganos internos de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los Servidores Públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con los Sistemas Estatal y Nacional Anticorrupción.
En la implementación de las acciones referidas, los Órganos internos de control de la Administración Pública Estatal deberán atender los lineamientos generales que emita la Secretaría, en sus respectivos ámbitos de competencia. En los Poderes Legislativo y Judicial, los Municipios, en los Organismos constitucionales autónomos y en los demás entes públicos, los Órganos internos de control respectivos, emitirán los lineamientos señalados.
Artículo 15
Las Personas Servidoras Públicas deberán observar el código de ética y el de conducta según corresponda, que al efecto sea emitido por la Secretaría o los Órganos Internos de control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.
Los códigos que se refieren en el párrafo anterior, deberán hacerse del conocimiento de las Personas Servidoras Públicas de la dependencia o entidad de que se trate, así como darles la máxima publicidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 954, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de
diciembre del 2025, publicado en el Periódico Oficial número 2 Décimo Tercera Sección, de fecha 10 de enero del 2026)
Artículo 16
Los Órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos que ésta establezca.
Artículo 17
Los Órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones que hagan los Comités Coordinadores de los Sistemas Estatal y Nacional Anticorrupción a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención de Faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar a dichos órganos de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados.
Artículo 18
Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que, en términos de la Ley General y Estatal Anticorrupción, determinen los Comités Coordinadores de los Sistemas Estatal y Nacional Anticorrupción e informar a dichos órganos de los avances y resultados que estos tengan, a través de sus Órganos internos de control.
Artículo 19
Para la selección de los integrantes de los Órganos internos de control se deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos.
Los titulares de los Órganos internos de control de los Órganos constitucionales autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivas leyes.
Artículo 20
Las Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.
Artículo 21
En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.
Artículo 22
El Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción deberá establecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en la generación de políticas públicas dirigidas al combate a las distintas conductas que constituyen
Faltas administrativas.
Capítulo II De la integridad de las personas morales
Artículo 23
Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con Faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 24
En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos, los siguientes elementos:
I.
Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;
Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros de
II.
la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;
Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera
III.
constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización;
IV.
Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana;
Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas
V.
de integridad que contiene este artículo;
VI.
Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y,
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.
Capítulo III De los instrumentos de rendición de cuentas
Sección Primera
Del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal
Artículo 25
Los Entes Públicos inscribirán en el Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares Sancionados de la Plataforma Digital Nacional, en los términos de las disposiciones aplicables, y se harán públicas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción y las disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias de sanción o de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los servidores públicos o particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en los términos de la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las anotaciones de aquellas abstenciones que hayan realizado las Autoridades investigadoras o el Tribunal en los términos de los artículos 77 y 80, de la Ley General.
En el caso de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, dicha inscripción quedará a cargo de la Secretaría. En los Poderes Legislativo y Judicial, en los Municipios y en los organismos Constitucionales Autónomos, los Órganos Internos de Control respectivos, serán los encargados de realizarla.
Los Entes Públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al servicio público, consultarán el Sistema Nacional de Servidores Públicos y Particulares
Sancionados de la Plataforma Digital Nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.
Artículo 26
La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los Tribunales o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el Servidor Público interesado o bien, cuando las Autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas.
Artículo 27
Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la Constitución.
Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.
Artículo 28
La Secretaría y los Órganos internos de control, según sea el caso, deberán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos. De no existir ninguna anomalía expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que corresponda.
Artículo 29
La Secretaría, así como los Órganos internos de control de los entes públicos, según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizado el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, de la Plataforma Digital Estatal, la información correspondiente a los Declarantes a su cargo. Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún Conflicto de Interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos Declarantes, en los términos de la presente Ley y la Ley General. Para tales efectos, la Secretaría podrá firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información declarada por los Servidores Públicos.
Sección Segunda De los sujetos obligados a presentar declaración patrimonial y de intereses
Artículo 30
Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Secretaría o su respectivo Órgano Interno de control, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley y la Ley
General. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia. Los servidores públicos pertenecientes a Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, presentarán las citadas declaraciones ante la Secretaría.
Los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Organismos Constitucionales
Autónomos, las presentarán ante sus respectivos órganos internos de Control. Para efectos de lo anterior, dichos Poderes, Organismos, podrán celebrar convenios con la Secretaría para el uso de las plataformas tecnológicas de esta última.
(Primer párrafo reformado mediante decreto número 584, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de febrero del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de marzo del 2019)
Tratándose de los ayuntamientos, agentes municipales, de Policía y demás servidores públicos municipales, deberán presentar las declaraciones ante la Contraloría Interna Municipal o en su caso ante la Comisión del Ayuntamiento que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 TER de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
(Segundo párrafo reformado mediante decreto número 1593, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Segundo párrafo reformado mediante decreto número 584, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de febrero del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de marzo del 2019)
Las declaraciones estarán a disposición de la ciudadanía para su consulta a través de las plataformas tecnológicas, sin que se requiera solicitud de información previa; en su caso, los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría para el uso de las plataformas tecnológicas que ésta tenga a su disposición.
Asimismo, los Servidores Públicos deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación en la materia.
(Tercer párrafo reformado mediante decreto número 584, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de febrero del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de marzo del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto número 2423, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
Sección Tercera
Plazos y mecanismos de registro al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal
Artículo 31
La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión
I.
con motivo del:
a)
Ingreso al servicio público por primera vez; y, Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su
b)
último encargo;
II.
Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año; y, Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a
III.
la conclusión.
En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno, únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión.
La Secretaría o los Órganos internos de control, según corresponda, podrán solicitar a los Servidores Públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las Faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al Declarante el cumplimiento de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al Declarante, la Secretaría o los Órganos internos de control, según corresponda, declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del Ente público correspondiente para separar del cargo al servidor público.
El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público por parte del titular de alguno de los entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley y la Ley General.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en el Título
Segundo del Libro Segundo de la Ley General.
Artículo 32
Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a través de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad de los Órganos internos de control y la Secretaría verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses.
La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los Servidores Públicos, y llevarán el control de dichos medios.
Las declaraciones Patrimoniales y de Intereses, se presentarán en los formatos que al efecto establezca el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita la Secretaría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los Servidores Públicos.
Los Servidores Públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales deberán resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales y demás normatividad aplicable.
Artículo 33
En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
Artículo 34
La Secretaría y los Órganos internos de control, estarán facultados para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los Declarantes.
Artículo 35
En los casos en que la declaración de situación patrimonial del Declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud de su remuneración como servidor público, la Secretaría o los Órganos internos de control inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, la Secretaría o los Órganos internos de control procederán a integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en la Ley General, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Los Servidores Públicos de los centros públicos de investigación e instituciones de educación que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán realizar actividades de vinculación con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios, en los términos que para ello establezcan los órganos de gobierno de dichos centros, instituciones y entidades, con la previa opinión de la Secretaría, sin que dichos beneficios se consideren como tales para efectos de lo contenido en el artículo 52 de esta la Ley General .
Las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior, además de las previstas en el artículo 51 de la Ley de Ciencia y Tecnología, incluirán la participación de investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia de conocimiento;
licenciamientos; participación como socios accionistas de empresas privadas de base tecnológica o como colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura de propiedad intelectual perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según corresponda. Dichos Servidores Públicos incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan beneficios por utilidades, regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las disposiciones aplicables en la Institución.
Artículo 36
Los Declarantes estarán obligados a proporcionar a la Secretaría y los Órganos internos de control, la información que se requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos.
Sólo el titular de la Secretaría o los Servidores Públicos en quien delegue esta facultad podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables, la información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios.
Artículo 37
Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo 38
En caso de que los Servidores Públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a la Secretaría o al Órgano interno de control. En el caso de recepción de bienes, los Servidores
Públicos procederán a poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes públicos.
Artículo 39
La Secretaría y los Órganos internos de control, según corresponda, tendrán la potestad de formular la denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión.
Artículo 40
Cuando las Autoridades investigadoras, en el ámbito de sus competencias, llegaren a formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal respectivo.
Sección Cuarta
Régimen de los servidores públicos que participan en contrataciones públicas
Artículo 41
El registro de la información relativa a los nombres y adscripción de los servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan en materia de avalúos, en el sistema a que se refiere la fracción II, del artículo 43, de la Ley Estatal del Sistema de Combate a la Corrupción, se realizará por la Secretaría y los Órganos Internos de Control, a través de los formatos y mecanismos que establezca en su plataforma digital el Comité Coordinador del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción
Para el caso de los servidores públicos pertenecientes a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, la Secretaría publicará la información a que se refiere este artículo, a través de un portal de Internet.
Los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Organismos
Constitucionales Autónomos y de los Municipios, serán los encargados de publicar la información en los términos a que se refiere el párrafo anterior, respecto de los servidores públicos de dichos Entes Públicos
Sección Quinta Del protocolo de actuación en contrataciones
Artículo 42
La Secretaría y los Órganos Internos de Control implementarán el Protocolo de actuación que, en materia de contrataciones, expida el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción en términos de la ley General.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos en el sistema específico de la Plataforma digital estatal a que se refiere el presente Capítulo y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia.
El sistema específico de la Plataforma digital estatal a que se refiere el presente Capítulo incluirá la relación de particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivado de procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
Artículo 43
La Secretaría o los Órganos internos de control deberán supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, llevando a cabo las verificaciones procedentes si descubren anomalías.
Sección Sexta De la declaración de intereses
Artículo 44
Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los Servidores
Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley.
Al efecto, la Secretaría y los Órganos internos de control se encargarán de que las declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.
Artículo 45
Para efectos del artículo anterior habrá Conflicto de Interés en los casos a los que se refiere la fracción VI del artículo 3 de esta Ley.
La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.
Artículo 46
La declaración de intereses se presentará de conformidad con las normas y formatos impresos, de medios magnéticos y electrónicos, de acuerdo a los manuales e instructivos que para tal efecto emita el Sistema Nacional Anticorrupción, observando lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley General.
La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 33 de la Ley General y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos establecidos en dicho artículo para el incumplimiento de dichos plazos. También deberá presentar la declaración en cualquier momento en que el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible Conflicto de Interés.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
Capítulo I De las Faltas administrativas de los Servidores Públicos y de Particulares
(Denominación del Capítulo I reformado mediante decreto número 1534, aprobado por la LXIV Legislatura del
Estado el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del 2020)
Artículo 47
Incurrirán en faltas administrativas no graves, faltas administrativas graves, faltas de particulares en la modalidad de graves y faltas de particulares en situación especial quienes actualicen los supuestos previstos en los Capítulos I, II, III y IV del Título Tercero, del Libro
Primero, de la Ley General.
También se considerarán como faltas administrativas graves de las y los servidores públicos los actos de violencia de género cometidos contra las mujeres de acuerdo a lo establecido por la Ley
Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, la omisión de emitir órdenes de protección y las conductas discriminatorias en términos del artículo 7 de la Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 1534, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio
del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2906, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de
octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta Sección, de fecha 4 de diciembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de marzo
del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 8 de marzo del 2024)
Artículo 48
Cuando los entes públicos o los particulares hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, y omitan reintegrarlos en términos de la Ley General, dichos recursos serán considerados créditos fiscales. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca o la dependencia encargada de las finanzas públicas de los municipios, según corresponda, deberán ejecutar el cobro de los mismos en términos del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca o el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
Artículo 49
Cuando se transacciones comerciales incurra en colusión respecto de internacionales, se informará a la Secretaría de la Función Pública del poder ejecutivo federal, para que ésta realice las investigaciones y acciones conducentes en términos de la Ley General.
Capítulo II De la prescripción de la responsabilidad administrativa
Artículo 50
Para el caso de las Faltas administrativas graves y no graves, las facultades de la Secretaría, de los Órganos internos de control y el Tribunal, para imponer las sanciones prescribirán de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo V, del Título Tercero, Libro Primero de la Ley General.
TÍTULO CUARTO SANCIONES
Capítulo Único
Sanciones por las Faltas administrativas no graves, las Faltas Administrativas graves y las Faltas de Particulares.
Artículo 51
Las Faltas administrativas no graves, las Faltas administrativas graves y las de Particulares, serán sancionadas en los términos previstos en los Capítulos I, II, III y IV del Título
Cuarto del Libro Primero de la Ley General.
(Artículo reformado mediante decreto número 2323, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
Artículo 51 Bis
Las sanciones que se impongan a las servidoras o servidores públicos por la comisión de faltas administrativas graves relacionadas con cualquier tipo de violencia en razón de género contra las mujeres, deberán ser acompañadas por procesos psicoeducativos con miras a erradicar la violencia en contra de las mujeres, por lo que la persona deberá ser canalizada al Centro de Reeducación para Hombres que Ejercen Violencia Contra las Mujeres.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2656, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de
septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021)
Artículo 52
Las sanciones económicas que se impongan por la comisión de faltas administrativas graves y faltas de particulares, tendrán el carácter de créditos fiscales, serán ejecutadas por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca o la Dependencia encargada de las Finanzas públicas de los Municipios, según corresponda, en términos de las disposiciones Fiscales aplicables.
El monto de la sanción económica impuesta, se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
Artículo 53
La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, o la Dependencia encargada de las finanzas públicas de los Municipios según corresponda, procederán al embargo precautorio de los bienes de los servidores públicos o los particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, cuando así lo ordene el Tribunal en términos de la Ley General.
LIBRO SEGUNDO DISPOSICIONES ADJETIVAS
TÍTULO PRIMERO DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES
Capítulo Único De la investigación y calificación de Faltas Administrativas
Artículo 54
La Investigación y calificación de las faltas administrativas, se sujetará a los principios, reglas y disposiciones establecidas en los Capítulos I, II y III del Título Primero del Libro Segundo de la Ley General.
Así mismo, la calificación de las faltas administrativas y la abstención de las autoridades substanciadoras o resolutoras, para iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley General o de imponer sanciones al servidor público, podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad que contempla el Capítulo IV del Título Primero del Libro
Segundo de la Ley General.
TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo I De las Disposiciones Generales
Sección Única
Principios, interrupción de la prescripción, partes y autorizaciones
Artículo 55
Los procedimientos de responsabilidad administrativa derivados de la presunta comisión de faltas administrativas, se desarrollará conforme a los principios, reglas y disposiciones establecidas en los Capítulos I, II y III del Título Segundo del Libro Segundo de la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Artículo 56
Las personas autorizadas en términos del artículo 117 de la Ley General, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autoriza, de acuerdo a las disposiciones civiles aplicables relativas al mandato y las demás conexas.
Artículo 57
En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto por la Ley General, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca y su Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Oaxaca.
(Artículo reformado mediante decreto número 2423, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
Artículo 58
Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los medios de apremio a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 120 de la Ley General, así como las medidas cautelares, bajo el procedimiento establecido en las Secciones Segunda y Tercera, del Capítulo I, Título Segundo, Libro Segundo del mismo ordenamiento. El auxilio de la fuerza pública podrá solicitarse en cualquier momento.
(Artículo reformado mediante decreto número 2423, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
Capítulo II De los Recursos
Sección Primera Del Recurso de Revocación
Artículo 59
Los Servidores Públicos que por resolución de la Secretaría o los Órganos internos de control, resulten responsables por la comisión de faltas administrativas no graves, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, en términos del Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo III, Sección Primera de la Ley General.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante el Tribunal en la vía Contencioso Administrativo.
Sección Segunda De la Reclamación
Artículo 60
El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación a alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
Para su interposición, trámite y resolución, se estará a lo dispuesto en términos del Libro
Segundo, Título Segundo, Capítulo III, Sección Segunda de la Ley General.
Sección Tercera Del Recurso de Apelación
Artículo 61
Las resoluciones emitidas por el Tribunal, en las que se determine imponer sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves, o faltas de particulares y en las que resuelva sobre la inexistencia de responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, podrán ser impugnadas por los responsables o por terceros, mediante el recurso de apelación que será interpuesto ante la instancia que emitió la resolución y será resuelto por la Sala Superior del mismo Tribunal.
Para su interposición, trámite y resolución, se estará a lo dispuesto en los términos del Libro
Segundo, Título Segundo, Capítulo III, Sección Tercera de la Ley General y demás disposiciones legales aplicables.
Sección Cuarta Del Recurso de Revisión
Artículo 62
Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal podrán ser impugnadas por la Secretaría, los Órganos internos de control de los entes públicos o la Auditoría Superior interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva y se sujetará a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo de la Ley General.
Capítulo III De la Ejecución de Sanciones
Artículo 63
La ejecución de las sanciones impuestas por la Secretaría, los Órganos internos de Control y el Tribunal, por faltas administrativas no graves, graves y las cometidas por particulares, se llevará a cabo en los términos que establece la Ley General en las Secciones Primera y Segunda, Capítulo IV del Título Segundo, del Libro Segundo.
Artículo 64
Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios, o del patrimonio de los Entes Públicos, según corresponda y se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca o la Dependencia encargada de las finanzas públicas del Municipio, según corresponda, a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal respectivo.
Artículo 65
Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena responsabilidad de un Servidor Público por faltas administrativas graves y en la que se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, el Magistrado, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento en términos de lo dispuesto por la Ley General y dando vista a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca o la Dependencia encargada de las finanzas públicas del Municipio, según corresponda, quienes deberán informar al Tribunal dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia, una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica respectiva.
Artículo 66
Las Sentencias que hayan causado ejecutoria en las que se determine la Comisión de Faltas de Particulares, en los supuestos de personas físicas o morales, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, de conformidad con lo establecido en la Ley General y los demás ordenamientos legales aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 2423, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y
publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
LIBRO TERCERO DE LAS QUEJAS POR CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN FALTAS ADMINISTRATIVAS
TÍTULO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS
Capítulo Único De las Disposiciones Generales
Artículo 67
Los Entes Públicos establecerán áreas específicas a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas por conductas de los servidores públicos que se aparten de los principios y directrices que deben regir su actuación en términos de la Ley General.
Tratándose de Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, la Secretaría establecerá las normas y procedimientos conforme a los cuales se dará seguimiento a las quejas a las que se refiere el párrafo anterior.
En todo caso, en aquellas Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en las que no exista Órgano Interno de Control, la Secretaría será la encargada de desahogar los procedimientos correspondientes. También conocerá de aquellas quejas que se promuevan en los términos de este Libro, en contra de los titulares de las citadas Dependencias y Entidades, así como de los titulares de sus Órganos Internos de Control y del personal que se encuentra adscrito a este último.
En los demás entes públicos, serán los Órganos Internos del Control, quienes establezcan las normas y procedimientos señalados en este artículo.
Artículo 68
En caso de que derivado de las actuaciones que la Secretaría o de los Órganos
Internos de Control realicen con motivo de las quejas que se promuevan de conformidad con lo dispuesto en este Libro, se tenga conocimiento de la presunta comisión de una falta administrativa, se dará cuenta de ello a las autoridades competentes para que procedan en términos de la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
Segundo. Se derogan los Títulos Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, aprobada por la LVI Legislatura
Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante decreto número 67, de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el día uno de junio de mil novecientos noventa y seis.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Cuarto. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades competentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Quinto. Los entes Públicos, en el ámbito de su competencia, deberán expedir las disposiciones jurídicas y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Sexto. A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todas las menciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, previstas en diversos ordenamientos legales, se entenderán referidas a esta Ley.
Séptimo. Los formatos que se utilizan en los ámbitos estatal y municipal para las declaraciones patrimonial y de intereses de los servidores públicos, seguirán vigentes hasta en tanto los Comités
Coordinadores de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción expidan los nuevos formatos.
N. del E.
A continuación se transcriben los decretos de reforma de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1593
APROBRADO POR LA LXIII LEGISLATURA EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 45 OCTAVA SECCIÓN
DEL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2018
Artículo Único
Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 584
APROBADO EL 27 DE FEBRERO DEL 2019
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 21 DE MARZO DEL 2019
Artículo Único
Se REFORMA el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
CUARTO.- Derogado. (Artículo transitorio derogado mediante decreto número 2423, aprobado por la LXIV
Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 29 de abril del 2021)
DECRETO NÚMERO 1534
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 15 DE JULIO DEL 2020
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 40 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 3 DE OCTUBRE DEL 2020
Artículo Primero
Se REFORMAN el artículo 7; el primer párrafo de la fracción V del artículo 8, la nomenclatura del Capítulo I del Título Tercero y el artículo 47 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo Segundo
Se REFORMA la fracción I del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2423
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 17 DE MARZO DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA DEL 29 DE ABRIL DEL 2021
Artículo Primero
Se REFORMAN los artículos 30, 51, 57, 58 y 66; y se ADICIONA un quinto párrafo al artículo 9 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo Segundo
Se DEROGA el artículo transitorio CUARTO del decreto 584 por el que se reforma el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, aprobado el 27 de febrero de 2019 por la LXIV Legislatura Constitucional de Estado de Oaxaca y publicado el 21 de marzo del 2019 en el Extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 2656
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 1 DE SEPTIEMBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 41 CUARTA SECCIÓN
DE FECHA 9 DE OCTUBRE DEL 2021
Artículo Único
Se REFORMA el artículo 1; y se ADICIONAN la fracción VI al artículo 2, un segundo párrafo al artículo 5 y el artículo 51 Bis a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 2906
APROBADO POR LA LXIV LEGISLATURA EL 22 DE OCTUBRE DEL 2021
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 49 SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL 2021
Artículo Primero
Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo Segundo
Se REFORMA el primer párrafo del artículo 87 de la Ley para Atender, Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
DECRETO NÚMERO 1451
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA DEL ESTADO EL 12 DE JULIO DEL 2023
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 30 OCTAVA SECCIÓN
DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2023
Artículo Primero
Se REFORMA la fracción XXXIX al artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Oaxaca.
Artículo Segundo
_ Se REFORMA la fracción XII al artículo 2 de la Ley de Entrega-Recepción de los Recursos y Bienes del Estado de Oaxaca.
Artículo Tercero
Se REFORMA la fracción IX del artículo 3 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Oaxaca.
Artículo Cuarto
Se REFORMA la fracción I del artículo 3 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo Quinto
Se REFORMA la fracción XXXIV del artículo 45, el primer párrafo y las fracciones X y XX del artículo 47 y la fracción XIV del artículo 49 BIS todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en el portal del Congreso del Estado.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan al presente Decreto, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DECRETO NÚMERO 1926
APROBADO POR LA LXV LEGISLATURA EL 6 DE MARZO DEL 2024
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRA
DE FECHA 8 DE MARZO DEL 2024
Artículo Primero
Se REFORMA el artículo 7 fracción XI de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.
Artículo Segundo
Se ADICIONA el Capítulo I Bis. Denominado “Violencia Vicaria” y el artículo 404 Ter y 404 Quater al Título Vigésimo del Código Penal Para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Artículo Tercero
Se ADICIONA el inciso f) al artículo 3 de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar.
Artículo Cuarto
Se REFORMA la fracción II del artículo 298 del Código Familiar para el Estado de Oaxaca.
Artículo Quinto
Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan sin efecto las disposiciones que contravengan el contenido del presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO 954
APROBADO POR LA LXVI LEGISLATURA DEL ESTADO EL 23 DE DICIEMBRE DEL 2025
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 2 DÉCIMO TERCERA SECCIÓN
DE FECHA 10 DE ENERO DEL 2026
Artículo Único
Se REFORMAN las fracciones XXI, XXVI y XXX del artículo 3, el párrafo primero del artículo 5 y los artículos 6 y 15; se ADICIONA la fracción XXIII Bis; y se DEROGA la fracción XXVII del artículo 3 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.
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