Código Civil del Estado de Yucatán
Texto completo y vigente, con su última reforma del 7 de junio de 2022. Legislación de Yucatán. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx).
- Entidad
- Yucatán
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 7 de junio de 2022
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresoyucatan.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
CÓDIGO CIVIL
DEL ESTADO
DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL
DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: 07-junio-2022
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O.07 junio 2022
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E ARTS.
DISPOSICIONES GENERALES 1-13
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO.- DE LA CAPACIDAD Y EL DOMICILIO
CAPÍTULO I.- CAPACIDAD JURÍDICA 14-19
CAPÍTULO II.- DEL DOMICILIO 20-26
TÍTULO SEGUNDO.- DEL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO I.- DEL REGISTRO CIVIL (DEROGADO) 27 - 40
CAPÍTULO II.- DE LOS NACIMIENTOS (DEROGADO) 41 - 53
CAPÍTULO III.- DEL MATRIMONIO (DEROGADO)
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 54 - 68
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER 69 - 74
MATRIMONIO (DEROGADO)
SECCIÓN TERCERA.- DE LOS MATRIMONIOS CONTRAÍDOS FUERA 75 - 82
DEL ESTADO. (DEROGADO)
SECCIÓN CUARTA.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE 83 - 88
NACEN DEL MATRIMONIO (DEROGADO)
SECCIÓN QUINTA.- DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. 89 - 116
(DEROGADO)
SECCIÓN SEXTA.- DE LOS BIENES DE LOS CONSORTES. 117 - 126
(DEROGADO)
DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO)
ARTS.
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. (DEROGADO) 127 - 130
DE LA SOCIEDAD CONVENCIONAL. (DEROGADO) 131 - 135
DE LA SOCIEDAD LEGAL. (DEROGADO) 136 - 156
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD 157 - 173
CONYUGAL. (DEROGADO)
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES. (DEROGADO) 174 - 185
CAPÍTULO IV.- DEL DIVORCIO (DEROGADO) 186 - 208
CAPÍTULO V.- DE LAS DEFUNCIONES (DEROGADO) 209 - 215
CAPÍTULO VI.- DEL CONCUBINATO (DEROGADO) 215-A 215-B
TÍTULO TERCERO.- DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA
VIOLENCIA FAMILIAR (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DEL PARENTESCO. (DEROGADO) 216 - 224
CAPÍTULO II.- DE LOS ALIMENTOS. (DEROGADO) 225 - 247
CAPÍTULO III.- DE LA VIOLENCIA FAMILIAR. (DEROGADO) 247-A - 247-D
TÍTULO CUARTO.- DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO. (DEROGADO) 248 - 258
CAPÍTULO II.- DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS 259 - 270
DE MATRIMONIO. (DEROGADO)
CAPÍTULO III.- DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO. 271 - 308
(DEROGADO)
CAPÍTULO IV.- DE LA ADOPCIÓN (DEROGADO)
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 309- 316-E
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA ADOPCIÓN SIMPLE (DEROGADO) 317 – 322-B
SECCIÓN TERCERA.- DE LA ADOPCIÓN PLENA. (DEROGADO) 323 – 323-E
SECCIÓN CUARTA.- DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL Y POR 324
EXTRANJEROS. (DEROGADO)
ARTS.
TÍTULO QUINTO.-DE LA PATRIA POTESTAD (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO 325 - 333
A LA PERSONA DE LOS DESCENDIENTES. (DEROGADO)
CAPÍTULO II.- DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE LOS 334 - 344
BIENES DE LOS DESCENDIENTES. (DEROGADO)
CAPÍTULO III.- DE LA SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LA PATRIA 345 - 350
POTESTAD. (DEROGADO)
TÍTULO SEXTO.- DE LA TUTELA (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 351 - 368
CAPÍTULO II.- DE LA TUTELA TESTAMENTARIA (DEROGADO) 369 - 379
CAPÍTULO III.- DE LA TUTELA LEGITIMA (DEROGADO) 380 - 391
CAPÍTULO IV.- DE LA TUTELA DATIVA (DEROGADO) 392 - 397
CAPÍTULO V.- DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO 398 - 405
DE LA TUTELA Y DE LAS PERSONAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DE ELLA. (DEROGADO)
CAPÍTULO VI.- DE LAS EXCUSAS DE LA TUTELA (DEROGADO) 406 - 411
CAPÍTULO VII.- DE LAS GARANTÍAS QUE DEBEN OTORGAR LOS 412 - 424
TUTORES (DEROGADO)
CAPÍTULO VIII.- DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA (DEROGADO) 425 - 481
CAPÍTULO IX.- DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA (DEROGADO) 482 - 495
CAPÍTULO X.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES (DEROGADO) 496 - 504
CAPÍTULO XI.- DE LA CURATELA (DEROGADO) 505 - 514
CAPÍTULO XII.- DE LOS CONSEJOS LOCALES DE TUTELAS 515 - 518
(DEROGADO)
CAPÍTULO XIII.- DE LOS CONSEJOS DE FAMILIA (DEROGADO) 519 - 522
ARTS.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA MAYOR EDAD (DEROGADO) 523 - 524
TÍTULO OCTAVO.- DE LOS AUSENTES E IGNORADOS (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES. (DEROGADO) 525 - 542
CAPÍTULO II.- DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA (DEROGADO) 543 - 552
CAPÍTULO III.- DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE 553 - 581
(DEROGADO)
CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 582 - 585
LIBRO SEGUNDO
DE LA POSESIÓN Y PROPIEDAD DE LOS BIENES
TÍTULO PRIMERO.- DE LOS BIENES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES PRELIMINARES 586 - 588
CAPÍTULO II.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES 589 – 599
CAPÍTULO III.- DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS 600 - 608
PERSONAS A QUIEN PERTENECEN
CAPÍTULO IV.- DE LOS BIENES MOSTRENCOS 609 - 618
CAPÍTULO V.- DE LOS BIENES VACANTES 619 - 624
TÍTULO SEGUNDO.- DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 625 - 634
CAPÍTULO II.- DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS QUE NACEN DE LA 635 - 656
POSESIÓN
CAPÍTULO III.- DE LA PERDIDA DE LA POSESIÓN 657 - 661
TÍTULO TERCERO.- DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 662 - 679
ARTS.
CAPÍTULO II.- DE LA COPROPIEDAD 680 - 722
CAPÍTULO III.- DE LA APROPIACIÓN DE ANIMALES 723 - 737
CAPÍTULO IV.- DE LOS TESOROS 738 - 748
CAPÍTULO V.- DEL DERECHO DE ACCESIÓN. 749 - 784
TÍTULO CUARTO.- DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPÍTULO I.- DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO 785 - 796
CAPÍTULO II.- DE LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO 797 - 803
TÍTULO QUINTO.- DEL USUFRUCTO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 804 - 810
CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO 811 - 826
CAPÍTULO III.- DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO 827 - 858
CAPÍTULO IV.- DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO 859 - 869
TÍTULO SEXTO.- DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 870 - 879
CAPÍTULO II.- DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES 880 - 888
CAPÍTULO III.- DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE AGUAS 889 - 914
CAPÍTULO IV.- DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO 915 - 922
CAPÍTULO V.- DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS 923 - 925
CAPÍTULO VI.- DE LA ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES 926 - 932
VOLUNTARIAS
CAPÍTULO VII.- DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES 933 - 939
TÍTULO SÉPTIMO.- DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 940 - 955
CAPÍTULO II.- DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA 956 - 967
ARTS.
CAPÍTULO III.- DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA 968 - 974
CAPÍTULO IV.- DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 975 - 976
CAPÍTULO V.- DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN 977 - 984
CAPÍTULO VI.- DEL COMPUTO DEL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN 985 - 989
LIBRO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO PRIMERO.- DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I.- DE LOS CONVENIOS Y LOS CONTRATOS
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 990 - 995
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES 996 - 999
SECCIÓN TERCERA.- DEL MUTUO CONSENTIMIENTO 1000 - 1018
SECCIÓN CUARTA.- DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS 1019 - 1026
SECCIÓN QUINTA.- DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS 1027 - 1033
SECCIÓN SEXTA.- DE LAS RENUNCIAS Y CLÁUSULAS QUE 1034 - 1046
PUEDEN PONERSE EN LOS CONTRATOS
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS 1047 - 1055
CONTRATOS
CAPÍTULO II.- DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD 1056 - 1068
CAPÍTULO III.- DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO 1069 - 1082
CAPÍTULO IV.- DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS 1083 - 1096
CAPÍTULO V.- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS 1097 - 1123
ILÍCITOS
TÍTULO SEGUNDO.- DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I.- OBLIGACIONES REALES Y PERSONALES 1124 - 1125
CAPÍTULO II.- DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES 1126 - 1141
ARTS.
CAPÍTULO III.- DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO 1142 - 1149
CAPÍTULO IV.- DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y 1150 - 1161
ALTERNATIVAS
CAPÍTULO V.- DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS 1162 - 1188
CAPÍTULO VI.- DE LAS OBLIGACIONES DE DAR 1189 - 1204
CAPÍTULO VII.- DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER 1205 - 1206
TÍTULO TERCERO.- DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I.- DE LA CESIÓN DE DERECHOS 1207 –
1229 BIS
CAPÍTULO II.- DE LA SUSTITUCIÓN DE DEUDOR 1230 - 1236
CAPÍTULO III.- DE LA SUBROGACIÓN 1237 - 1243
TÍTULO CUARTO.- DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I.- DEL PAGO 1244 - 1268
CAPÍTULO II.- DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN 1269 - 1274
CAPÍTULO III.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1275 - 1289
CAPÍTULO IV.- DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO 1290 - 1311
CAPÍTULO V.- DE LOS ACTOS EN PERJUICIO DE TERCERO 1312 - 1329
CAPÍTULO VI.- DE LA SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS 1330 - 1336
TÍTULO QUINTO.- DE LA EXTINCIÓN Y DE LA NULIDAD DE LAS
OBLIGACIONES
CAPÍTULO I.- DE LA COMPENSACIÓN 1337 - 1355
CAPÍTULO II.- DE LA CONFUSIÓN DE DERECHOS 1356 - 1358
CAPÍTULO III.- DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA 1359 - 1363
CAPÍTULO IV.- DE LA NOVACIÓN 1364 - 1374
CAPÍTULO V.- DE LA NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES 1375 - 1390
ARTS.
TÍTULO SEXTO.- DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
CAPÍTULO I.- DE LAS PROMESAS DE CONTRATO 1391 - 1396
CAPÍTULO II.- DE LA COMPRAVENTA
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1397 - 1411
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR 1412 - 1417
SECCIÓN TERCERA.- DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA 1418 - 1433
SECCIÓN CUARTA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR 1434 - 1453
SECCIÓN QUINTA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR 1454 - 1461
SECCIÓN SEXTA.- DE LAS VENTAS JUDICIALES 1462 - 1467
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO 1468 - 1473
DE COMPRAVENTA
CAPÍTULO III.- DE LA PERMUTA 1474 - 1478
CAPÍTULO IV.- DE LAS DONACIONES
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1479 - 1496
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS 1497 - 1525
DONACIONES
CAPÍTULO V.- DEL PRÉSTAMO
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1526 - 1528
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL COMODATO 1529 - 1545
SECCIÓN TERCERA.- DEL MUTUO SIMPLE 1546 - 1555
SECCIÓN CUARTA.- DEL MUTUO CON INTERÉS 1556 - 1563
CAPÍTULO VI.- DEL ARRENDAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1564 - 1573
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL 1574 - 1609
ARRENDADOR Y DEL ARRENDATARIO
SECCIÓN TERCERA.- DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS 1610 - 1620
URBANOS
ARTS.
SECCIÓN CUARTA.- DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS 1621 - 1627
RÚSTICOS
SECCIÓN QUINTA.- DE LA TERMINACIÓN DEL ARRENDAMIENTO 1628 - 1644
SECCIÓN SEXTA.- DEL SUBARRIENDO 1645 - 1650
SECCIÓN SÉPTIMA.- DEL ARRENDAMIENTO DE LAS COSAS 1651 - 1673
MUEBLES
CAPÍTULO VII.- DEL DEPOSITO
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1674 - 1701
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL SECUESTRO 1702 - 1706
CAPÍTULO VIII.- DEL MANDATO
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1707 - 1721
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO 1722 - 1733
PARA CON EL MANDANTE
SECCIÓN TERCERA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE 1734 - 1738
PARA CON EL MANDATARIO
SECCIÓN CUARTA.- DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE Y 1739 – 1741
DEL MANDATARIO CON RELACIÓN A TERCERO
SECCIÓN QUINTA.- DEL MANDATO JUDICIAL 1742 - 1751
SECCIÓN SEXTA.- DE LA TERMINACIÓN DEL MANDATO 1752 - 1763
CAPÍTULO IX.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES 1764 - 1772
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS OBRAS A PRECIO ALZADO 1773 - 1807
CAPÍTULO X.- DE LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1808 - 1819
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA SOCIEDAD UNIVERSAL 1820 - 1833
SECCIÓN TERCERA.- DE LA SOCIEDAD PARTICULAR 1834 - 1841
SECCIÓN CUARTA.- DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS 1842 - 1869
RECÍPROCOS DE LOS SOCIOS
ARTS.
SECCIÓN QUINTA.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS CON 1870 - 1878
RELACIÓN A TERCERO
SECCIÓN SEXTA.- DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD 1879 - 1888
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LAS ASOCIACIONES 1889 - 1904
CAPÍTULO XI.- DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES EXTRANJERAS 1905 - 1906
CAPÍTULO XII.- DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LA RENTA VITALICIA 1907 - 1926
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA COMPRA DE ESPERANZA 1927 - 1930
CAPÍTULO XIII.- DE LA FIANZA
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 1931 - 1953
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA CON 1954 - 1972
RELACIÓN AL ACREEDOR Y AL FIADOR
SECCIÓN TERCERA.- DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA CON 1973 - 1984
RELACIÓN AL DEUDOR Y AL FIADOR
SECCIÓN CUARTA.- DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA CON 1985 - 1989
RELACIÓN A LOS FIADORES ENTRE SI
SECCIÓN QUINTA.- DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA 1990 - 1996
SECCIÓN SEXTA.- DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL 1997 - 2004
CAPÍTULO XIV.- DE LA PRENDA 2005 - 2044
CAPÍTULO XV.- DE LA HIPOTECA
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 2045 - 2075
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA 2076 - 2085
SECCIÓN TERCERA.- DE LA HIPOTECA NECESARIA 2086 - 2094
SECCIÓN CUARTA.- DEL REGISTRO DE LAS HIPOTECAS 2095 - 2102
SECCIÓN QUINTA.- DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS 2103 - 2110
CAPÍTULO XVI.- DE LAS TRANSACCIONES 2111 - 2132
ARTS.
TÍTULO SÉPTIMO.- DE LA CONCURRENCIA DE CRÉDITOS
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 2133 - 2148
CAPÍTULO II.- DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS 2149 - 2161
CAPÍTULO III.- DE LOS CRÉDITOS PREFERENTES SOBRE 2162 - 2162
DETERMINADOS BIENES
CAPÍTULO IV.- DE LOS CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE 2163
CAPÍTULO V.- DE LOS CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE 2164
CAPÍTULO VI.- DE LOS CRÉDITOS DE TERCERA CLASE 2165
CAPÍTULO VII.- DE LOS CRÉDITOS DE CUARTA CLASE 2166 - 2167
TÍTULO OCTAVO.- DEL REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 2168 - 2171
CAPÍTULO II.- DE LOS ACTOS Y CONVENIOS OBJETO DE INSCRIPCIÓN 2172
O ANOTACIÓN
CAPÍTULO III.- DE LAS INSCRIPCIONES O ANOTACIONES 2173 - 2185
CAPÍTULO IV.- DEL MODO DE HACER EL REGISTRO 2186 – 2189
CAPÍTULO V.- DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES O 2190 - 2195
ANOTACIONES
LIBRO CUARTO
DE LAS SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO.- DE LA HERENCIA Y DE LOS HEREDEROS Y
LEGATARIOS (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DE LA HERENCIA (DEROGADO) 2196 - 2198
CAPÍTULO II.- DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS (DEROGADO) 2199 - 2209
TÍTULO SEGUNDO.- DE LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO
(DEROGADO)
ARTS.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 2210 - 2218
CAPÍTULO II.- DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR (DEROGADO) 2219 - 2222
CAPÍTULO III.- DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR (DEROGADO) 2223 - 2248
CAPÍTULO IV.- DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS 2249 -2273
TESTAMENTOS (DEROGADO)
CAPÍTULO V.- DE LOS BIENES DE QUE PUEDE DISPONERSE POR 2274 - 2284
TESTAMENTO (DEROGADO)
CAPÍTULO VI.- DE LAS INSTITUCIONES DE HEREDERO (DEROGADO) 2285 - 2297
CAPÍTULO VII.- DE LOS LEGADOS (DEROGADO) 2298 - 2344
CAPÍTULO VIII.- DE LAS SUSTITUCIONES (DEROGADO) 2345 - 2357
CAPÍTULO IX.- DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS 2358 - 2372
TESTAMENTOS (DEROGADO)
TÍTULO TERCERO.- DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
(DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 2373 – 2384
CAPÍTULO II.- DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO (DEROGADO) 2385 - 2392
CAPÍTULO III.- DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO (DEROGADO) 2393 - 2414
CAPÍTULO IV.- DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO (DEROGADO) 2415 - 2429
CAPÍTULO V.- DEL TESTAMENTO PRIVADO(DEROGADO) 2430 - 2443
CAPÍTULO VI.- DEL TESTAMENTO MILITAR (DEROGADO) 2444 - 2447
CAPÍTULO VII.- DEL TESTAMENTO MARÍTIMO (DEROGADO) 2448 - 2457
CAPÍTULO VIII.- DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO 2458 - 2461
(DEROGADO)
TÍTULO CUARTO.- DE LA SUCESIÓN LEGITIMA (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (DEROGADO) 2462 - 2473
CAPÍTULO II.- DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN (DEROGADO) 2474 - 2480
ARTS.
CAPÍTULO III.- DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES 2481 - 2489
(DEROGADO)
CAPÍTULO IV.- DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES (DEROGADO) 2490 - 2500
CAPÍTULO V.- DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE, DE LA CONCUBINA Y 2501 - 2504
DEL CONCUBINARIO (DEROGADO)
CAPÍTULO VI.- DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES (DEROGADO) 2505 - 2510
CAPÍTULO VII.- DE LA SUCESIÓN DEL FISCO DEL ESTADO 2511 - 2512
(DEROGADO)
TÍTULO QUINTO.- DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION
TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA (DEROGADO)
CAPÍTULO I.- PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA 2513 - 2523
VIUDA QUEDE ENCINTA (DEROGADO)
CAPÍTULO II.- DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA 2524 - 2529
(DEROGADO)
CAPÍTULO III.- DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA 2530 - 2552
(DEROGADO)
CAPÍTULO IV.- DEL ALBACEAZGO (DEROGADO) 2553 - 2606
CAPÍTULO V.- DEL INVENTARIO Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA 2607 - 2620
(DEROGADO)
CAPÍTULO VI.- DE LA PARTICIÓN (DEROGADO) 2621 - 2634
CAPÍTULO VII.- DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN (DEROGADO) 2635 - 2642
CAPÍTULO VIII.- DE LA RESCISIÓN DE LAS PARTICIONES (DEROGADO) 2643 - 2646
TRANSITORIOS 5
Decreto Número. 622
Publicado en fecha 31 de diciembre de 1993
CIUDADANO ABOGADO RICARDO ÁVILA HEREDIA, Secretario General de Gobierno, encargado del Despacho del Titular del Poder Ejecutivo del Estado
Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el LII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta:
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos en todo el Estado desde el día que fijen para comenzar a regir, con tal que se publiquen en el diario oficial cuando menos cinco días antes de la fecha fijada para que entren en vigor. Las disposiciones del presente código son supletorias de los demás ordenamientos legales y demás disposiciones de observancia general vigentes en el Estado.
Artículo 2
Si las disposiciones de observancia general no fijan el día en que deben comenzar a regir, obligan en todo el Estado a partir del sexto día de su publicación en el diario oficial.
Artículo 3
La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo 4
Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Artículo 5
La ignorancia de las leyes no disculpa de su incumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación, o su miserable situación económica, podrán, previa vista que se dé al ministerio público, eximirlos de las sanciones en que hubiesen incurrido por falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público o lesionen derechos de tercero.
Artículo 6
Las leyes yucatecas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad jurídica, se aplican, sin distinción de personas ni de sexos, a todos los habitantes del Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes.
Artículo 7
Los bienes inmuebles sitos en el Estado y los bienes muebles que en él se encuentren se regirán por las disposiciones de este código, aun cuando los dueños sean extranjeros.
Artículo 8
Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se realicen. Los interesados deberán comprobar que existen las leyes extranjeras en que funden su derecho.
No obstante lo dispuesto en la primera parte de este artículo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado quedan en libertad de sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto haya de tener ejecución en Yucatán.
Artículo 9
La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Esta renuncia no produce efecto alguno, si no se hace en términos claros y precisos, debiéndose insertar el texto de la disposición cuyo beneficio se renuncia.
Artículo 10
Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicadas a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 11
Los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos cuando en esas mismas leyes no se ordena algo distinto. La acción de nulidad por este motivo podrá ejercitarla cualquiera persona que tenga interés en que se haga la declaración respectiva.
Artículo 12
Sólo es lícito el ejercicio de los derechos civiles, en cuanto se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad y sin causar perjuicio innecesario a tercero.
Artículo 13
Cuando alguno, explotando la suma ignorancia o la extrema miseria de otro, trate de obtener un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a la obligación que por su parte contrajo, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.
El derecho concedido en este artículo prescribe en un año a partir de la fecha del contrato.
LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO DE LA CAPACIDAD Y DEL DOMICILIO
CAPÍTULO I De la Capacidad Jurídica
Artículo 14
Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren.
Artículo 15
Son personas morales:
I.- La nación, los estados, los municipios y las demás instituciones de carácter público reconocidas por la ley.
II.- Las sociedades civiles y mercantiles.
III.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la ley federal del trabajo.
IV.- Las sociedades cooperativas y mutualistas
V.- Las asociaciones, corporaciones o fundaciones, temporales o perpetuas, constituidas para algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular juntamente.
VI.- Las asociaciones distintas de las ya enumeradas, que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro que sea lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VII.- Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca este carácter.
Artículo 16
La personalidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en este código.
Artículo 17
Las personas físicas que tengan dieciocho años cumplidos adquieren la mayor edad y tienen capacidad jurídica plena para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley.
Artículo 18
La edad menor de dieciocho años, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercer derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 19
Las personas morales tienen capacidad jurídica para ejercer todos los derechos necesarios al objeto de su instituto, contraer obligaciones y obran y se obligan por medio de los órganos que las representen, sea por disposición de la ley o conforme a las reglas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
CAPITULO II Del Domicilio
Artículo 20
El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con la intención de permanecer en él; a falta de éste, el lugar en que tenga el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Artículo 21
El hecho de inscribirse en el padrón municipal pone de manifiesto y prueba la intención de domiciliarse en determinado lugar.
Artículo 22
Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside en él por más de seis meses. Transcurrido este tiempo, el que no quiera que nazca tal presunción, declarará dentro de los quince días siguientes, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir otro nuevo. Estas declaraciones no producirán efectos si se hacen en perjuicio de tercero.
Artículo 23
El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté ahí presente.
Artículo 24
Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto, o la institución que tenga la custodia del mencionado menor.
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor.
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados.
IV.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior.
V.- De los sentenciados a cumplir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan.
Artículo 25
Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del Estado, pero que ejecuten actos jurídicos dentro de él, se considerarán domiciliadas en el lugar donde hayan ejecutado esos actos, en todo lo que a ellos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por ellas.
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
TITULO SEGUNDO DEL ESTADO CIVIL
CAPITULO I Del Registro Civil
Artículo 27
El registro civil es la Institución de orden público e interés social dependiente del ejecutivo del Estado encargada de hacer constar los actos del estado civil de las personas y extender y autorizar las actas relativas a nacimientos, reconocimiento y adopción de hijos, matrimonios y divorcios, tutela de incapacitados y defunciones de los mexicanos y extranjeros que ocurran en el Estado, así como de sentencias judiciales que introduzcan modificaciones en la filiación o en el estado civil de las personas.
Las funciones del registro civil se ejercen por los oficiales del registro civil, designados por el Ejecutivo del Estado, quien fijará su número y el territorio que deba abarcar sus actividades. Los mismos actuarán exclusivamente en los formatos respectivos y en los libros a que se refiere el artículo 14 del código del registro civil.
La infracción de esta disposición producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del oficial respectivo.
Artículo 28
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias respectivas del registro. Cualquier otro documento o medio de prueba sólo es admisible para comprobar el estado civil, en los casos especialmente previstos por la ley.
Artículo 29
Cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido o estuviesen rotos o borrados, o faltasen las hojas o el formato en que se supone estaba el acta, se podrá recibir prueba del acto por documentos o testigos; pero si sólo uno de los registros se ha mutilado y existiese el duplicado que debe llevarse con arreglo a la ley, de éste ha de tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Artículo 30
Los registros del estado civil sólo hacen fe respecto del acto que deba ser consignado en ellos; cualquiera otra cosa que se agregue, se tendrá por no puesta.
Artículo 31
Los vicios o defectos que haya en las actas y que no sean substanciales, no producirán la nulidad del acta, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad del acto.
El oficial del registro civil que fuere responsable de los vicios o defectos a que se refiere el párrafo anterior, quedará sujeto a las sanciones que correspondan.
Artículo 32
Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, será bastante el certificado del acta de inscripción del documento de que se trate, expedido por la oficina respectiva del registro civil en el Estado de Yucatán o de cualquiera otra entidad federativa.
Artículo 33
Los jueces que admitan los medios subsidiarios de prueba a que se refiere el artículo 29 de este código, ordenarán en las sentencias que dicten sobre el estado civil, que éstas sean inscritas en la oficina del registro civil que corresponda, acompañándose los documentos en que se haya fundamentado la sentencia y dejando copia de los mismos en autos.
Artículo 34
En caso de que los interesados en un acto que deba de constar en un acta del registro civil, no pudieren concurrir personalmente, podrán hacerse representar por apoderado especial nombrado ante notario o escribano público o ante algún juez si en el lugar no hubiere dichos fedatarios.
Artículo 35
Toda persona puede pedir certificado de datos de las actas del registro civil, así como de los documentos y apuntes archivados en relación con dichas actas.
Artículo 36
La modificación de un acta de estado civil procede:
Por enmienda, cuando se solicite cambiar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.
Las rectificaciones de actas para enmendar vicios o errores, sin alterar ni cambiar la esencia del acto consignado en las mismas, será facultad del registro civil.
Artículo 37
Son nulas las actas del estado civil cuando se pruebe en el juicio respectivo que el suceso registrado no ocurrió.
Artículo 38
Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:
I.- Las personas de cuyo estado se trate.
II.- Las que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno.
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.
IV.- Los que según los artículos 266, 267 y 268 de este código, pueden continuar o intentar la acción que en ellos se menciona.
V.- Los adoptantes, en los casos establecidos en el artículo 309 E de este Código Civil.
Artículo 39
Por comparecencia ante el oficial del registro civil que corresponda, el interesado mayor de edad podrá pedir que se varíe, por una sola vez, el nombre propio con que fue inscrito en su acta de nacimiento.
Artículo 40
Salvo lo establecido en el artículo inmediato anterior y el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, dentro de los términos fijados en este código, las rectificaciones o modificaciones de actas del estado civil que cambien o alteren la esencia del acto registrado serán de la exclusiva competencia del poder judicial y en virtud de sentencia ejecutoria que éste dicte.
CAPITULO II De los Nacimientos
Artículo 41
Las declaraciones de nacimientos se harán presentando al menor ante el oficial del registro civil del lugar en que hubiera ocurrido el alumbramiento.
Artículo 42
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre o la madre, dentro de cuarenta y cinco días de ocurrido. Los médicos o cualesquiera otras personas que hubiesen asistido al parto tienen obligación de dar aviso del nacimiento al oficial del registro civil, dentro de los diez días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el nacimiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Artículo 43
Toda persona que encuentre a un recién nacido o menor de edad en cuya casa o propiedad sea expuesto alguno, estará obligado a:
I.- Cuando se trate de un recién nacido, deberá presentarlo al oficial del registro civil del lugar, dentro de los tres días siguientes, con los vestidos, papeles y cualesquiera otros objetos encontrados con él, declarando el día y el lugar donde lo hubiese hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido, sin perjuicio de hacer la denuncia ante el ministerio público que corresponda.
II.- Cuando se trate de menores de edad, de inmediato denunciarán el caso ante el ministerio público, para que, en tanto el representante social haga las investigaciones del caso, pongan al abandonado bajo el cuidado y protección del sistema del desarrollo integral de la familia, quién se avocará a realizar todas las averiguaciones en la búsqueda del antecedente del registro del nacimiento del menor y en caso de no existir, se procederá a la presentación del propio menor ante el oficial del registro civil que corresponda.
Invariablemente, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las fracciones precedentes, deberá observarse estrictamente lo establecido en los artículos 34 y 38 del código del registro civil en vigor.
Artículo 44
Los jefes, directores o administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, deberán proceder en la forma indicada en el artículo inmediato anterior, respecto a los niños que nazcan o sean expuestos en dichos establecimientos, así como a los que aparentemente sean menores de edad y no se tenga conocimiento de la identidad de sus padres, ni de que hayan sido presentados anteriormente al registro civil.
Artículo 45
Si con el expósito o con el menor a que se refiere el artículo anterior se hubiesen encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir a la identificación de aquél, se depositarán en el archivo del registro, mencionándolos en el acta y dando recibo de ellos al que recoja al niño.
Artículo 46
Las personas que estando obligadas a declarar el nacimiento o dar aviso de él, no lo hicieren dentro de los términos fijados, serán sancionadas con multa hasta por el equivalente de dos días de salario mínino vigente en la zona, que impondrá el oficial del registro civil donde debió registrarse el acto o donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento.
Artículo 47
La multa a que se refiere el artículo inmediato anterior podrá ser condonada por el oficial del registro civil, si el infractor prueba, a juicio de aquél, que su omisión fue debida a una causa grave o independiente de su voluntad.
Artículo 48
En toda acta de nacimiento se asentará únicamente lo que manifiesten las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que éstas puedan ser sancionadas como dispone el código de defensa social.
Artículo 49
Si algún nacimiento ocurriese a bordo de buque nacional, los interesados harán extender una constancia del acto, con todos los detalles que el código del registro civil exija para actas de nacimiento y solicitarán que la autorice el capitán o patrón de la embarcación, con dos testigos de los que se encuentren a bordo; si no los hubiere, se expresará esta circunstancia.
Artículo 50
En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán la constancia de que habla el artículo inmediato anterior al oficial del registro civil, para que, a su tenor, asiente el acta y remita certificado de ella al oficial del domicilio de los padres, a fin de que se haga la inscripción en el libro respectivo.
Artículo 51
Si en el puerto no hubiese funcionario del registro civil, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, para que ésta la remita inmediatamente al oficial del domicilio de los padres.
Artículo 52
Si el nacimiento ocurriese en un buque extranjero, se observará, por lo que toca a las solemnidades del registro, lo prescrito en el artículo 8 de este código.
Artículo 53
Si el nacimiento acaeciese durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las normas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al oficial del registro civil del domicilio de los padres, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 42 de este código, con un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
CAPÍTULO III Del Matrimonio
Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 54
Derogado.
Artículo 55
Derogado.
Artículo 56
Derogado.
Artículo 57
Derogado.
Artículo 58
Derogado.
Artículo 59
Derogado.
Artículo 59 A
Derogado.
Artículo 60
Derogado.
Artículo 61
Derogado.
Artículo 62
Derogado.
Artículo 63
Derogado.
Artículo 64
Derogado.
Sección Segunda De los Impedimentos para Contraer Matrimonio
Artículo 69
Derogado.
Artículo 70
Derogado.
Artículo 71
Derogado.
Artículo 72
Derogado.
Artículo 73
Derogado.
Artículo 74
Derogado.
Sección Tercera De los Matrimonios Contraídos Fuera del Estado
Artículo 75
Derogado.
Artículo 76
Derogado.
Artículo 77
Derogado.
Artículo 78
Derogado.
Artículo 79
Derogado.
Artículo 80
Derogado.
Sección Cuarta De los Derechos y Obligaciones que nacen del Matrimonio
Artículo 83
Derogado.
Artículo 84
Derogado.
Artículo 84 A
Derogado.
Artículo 85
Derogado.
Artículo 86
Derogado.
Artículo 87
Derogado.
Artículo 88
Derogado.
Sección Quinta De la Nulidad del Matrimonio
Artículo 89
Derogado.
Artículo 90
Derogado.
Artículo 91
Derogado.
Artículo 92
Derogado.
Artículo 93
Derogado.
Artículo 94
Derogado.
Artículo 95
Derogado.
Artículo 96
Derogado.
Artículo 97
Derogado.
Artículo 98
Derogado.
Artículo 99
Derogado.
Artículo 100
Derogado.
Artículo 101
Derogado.
Artículo 102
Derogado.
Artículo 103
Derogado.
Artículo 104
Derogado.
Artículo 105
Derogado.
Artículo 106
Derogado.
Artículo 107
Derogado.
Artículo 108
Derogado.
Artículo 109
Derogado.
Artículo 110
Derogado.
Artículo 111
Derogado.
Artículo 112
Derogado.
Sección Sexta De los Bienes de los Consortes Disposiciones Generales
Artículo 117
Derogado.
Artículo 118
Derogado.
Artículo 119
Derogado.
Artículo 120
Derogado.
Artículo 121
Derogado.
Artículo 122
Derogado.
Artículo 123
Derogado.
Artículo 124
Derogado.
Artículo 125
Derogado.
Artículo 126
Derogado.
De las Capitulaciones Matrimoniales
Artículo 127
Derogado.
Artículo 128
Derogado.
Artículo 129
Derogado.
Artículo 130
Derogado.
De la Sociedad Convencional
Artículo 131
Derogado.
Artículo 132
Derogado.
Artículo 133
Derogado.
Artículo 134
Derogado.
Artículo 135
Derogado.
De la Sociedad Legal
Artículo 136
Derogado.
Artículo 137
Derogado.
Artículo 138
Derogado.
Artículo 139
Derogado.
Artículo 140
Derogado.
Artículo 141
Derogado.
Artículo 142
Derogado.
Artículo 143
Derogado.
Artículo 144
Derogado.
Artículo 145
Derogado.
Artículo 146
Derogado.
Artículo 147
Derogado.
Artículo 148
Derogado.
Artículo 149
Derogado.
Artículo 150
Derogado.
Artículo 151
Derogado.
Artículo 152
Derogado.
Artículo 153
Derogado.
Artículo 154
Derogado.
Artículo 155
Derogado.
Artículo 156
Derogado.
De la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal
Artículo 157
Derogado.
Artículo 158
Derogado.
Artículo 159
Derogado.
Artículo 160
Derogado.
Artículo 161
Derogado.
Artículo 162
Derogado.
Artículo 163
Derogado.
Artículo 164
Derogado.
Artículo 165
Derogado.
Artículo 166
Derogado.
Artículo 167
Derogado.
Artículo 168
Derogado.
Artículo 169
Derogado.
Artículo 170
Derogado.
Artículo 171
Derogado.
Artículo 172
Derogado.
Artículo 173
Derogado.
De la Separación de Bienes
Artículo 174
Derogado.
Artículo 175
Derogado.
Artículo 176
Derogado.
Artículo 177
Derogado.
Artículo 178
Derogado.
Artículo 179
Derogado.
Artículo 180
Derogado.
Artículo 181
Derogado.
Artículo 182
Derogado.
CAPITULO IV Del Divorcio
Artículo 186
Derogado.
Artículo 187
Derogado.
Artículo 188
Derogado.
Artículo 189
Derogado.
Artículo 190
Derogado.
Artículo 191
Derogado.
Artículo 192
Derogado.
Artículo 193
Derogado.
Artículo 194
Derogado.
Artículo 195
Derogado.
Artículo 196
Derogado.
Artículo 197
Derogado.
Artículo 198
Derogado.
Artículo 199
Derogado.
Artículo 200
Derogado.
Artículo 201
Derogado.
Artículo 202
Derogado.
Artículo 203
Derogado.
Artículo 204
Derogado.
Artículo 205
Derogado.
Artículo 206
Derogado.
Artículo 207
Derogado.
Artículo 208
Derogado.
CAPITULO V De las Defunciones
Artículo 209
Ninguna inhumación o cremación se verificará sin la autorización escrita del oficial del registro civil respectivo, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento. No se procederá a la inhumación o cremación, sino hasta que el cadáver entre en descomposición salvo orden en contrario de autoridad competente, en vista de opinión facultativa, o en su defecto dictamen pericial, que certifique la necesidad de la medida.
Artículo 210
Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los dueños de los hoteles y los caseros de las casas de vencidad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al oficial del registro civil respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte.
Artículo 211
Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del registro, la autoridad municipal remitirá de inmediato la constancia respectiva al oficial del registro civil que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 212
Cuando el oficial del registro civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al ministerio público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando la autoridad judicial o el ministerio público averigüen un fallecimiento, darán parte al oficial del registro civil, para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste con la descripción de los vestidos u objetos que con él se hubieren encontrado, y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al oficial del registro civil, para que los anote al margen del acta.
Artículo 213
En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que suministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo con descripción de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo 214
En el caso de muerte a bordo de un buque nacional, el acta se formará de la manera que determina el código del registro civil, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán o patrón del buque, observándose además lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 50 y 51 de este código.
Artículo 215
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de participar al oficial del registro civil respectivo, los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificándose la filiación. El oficial del registro civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo 213 de este código.
CAPÍTULO VI Del Concubinato
TITULO TERCERO DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I Del Parentesco
Artículo 216
Derogado.
Artículo 217
Derogado.
Artículo 218
Derogado.
Artículo 219
Derogado.
Artículo 220
Derogado.
Artículo 221
Derogado.
CAPITULO II De los Alimentos
Artículo 225
Derogado.
Artículo 226
Derogado.
Artículo 227
Derogado.
Artículo 228
Derogado.
Artículo 229
Derogado.
Artículo 230
Derogado.
Artículo 231
Derogado.
Artículo 232
Derogado.
Artículo 233
Derogado.
Artículo 234
Derogado.
Artículo 235
Derogado.
Artículo 236
Derogado.
Artículo 237
Derogado.
Artículo 238
Derogado.
Artículo 239
Derogado.
Artículo 240
Derogado.
Artículo 241
Derogado.
Artículo 242
Derogado.
Artículo 243
Derogado.
Artículo 244
Derogado.
Artículo 245
Derogado.
Artículo 246
Derogado.
Artículo 247
Derogado.
CAPÍTULO III De la Violencia Familiar
TÍTULO CUARTO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN
CAPITULO I De los Hijos Nacidos de Matrimonio
Artículo 248
Derogado.
Artículo 249
Derogado.
Artículo 250
Derogado.
Artículo 251
Derogado.
Artículo 252
Derogado.
Artículo 253
Derogado.
Artículo 254
Derogado.
Artículo 255
Derogado.
Artículo 255 A
Derogado.
Artículo 256
Derogado.
Artículo 257
Derogado.
Artículo 258
Derogado.
CAPITULO II De las Pruebas de Filiación De los Hijos Nacidos de Matrimonio
Artículo 259
Derogado.
Artículo 260
Derogado.
Artículo 261
Derogado.
Artículo 262
Derogado.
Artículo 263
Derogado.
Artículo 264
Derogado.
Artículo 265
Derogado.
Artículo 266
Derogado.
Artículo 267
Derogado.
Artículo 268
Derogado.
Artículo 269
Derogado.
Artículo 270
Derogado.
CAPITULO III De los Hijos Nacidos fuera de Matrimonio
Artículo 271
Derogado.
Artículo 272
Derogado.
Artículo 273
Derogado.
Artículo 274
Derogado.
Artículo 275
Derogado.
Artículo 276
Derogado.
Artículo 277
Derogado.
Artículo 278
Derogado.
Artículo 279
Derogado.
Artículo 280
Derogado.
Artículo 281
Derogado.
Artículo 282
Derogado.
Artículo 283
Derogado.
Artículo 284
Derogado.
Artículo 285
Derogado.
Artículo 286
Derogado.
Artículo 287
Derogado.
Artículo 288
Derogado.
Artículo 289
Derogado.
Artículo 290
Derogado.
Artículo 291
Derogado.
Artículo 292
Derogado.
Artículo 293
Derogado.
Artículo 294
Derogado.
Artículo 295
Derogado.
Artículo 296
Derogado.
Artículo 297
Derogado.
Artículo 298
Derogado.
Artículo 299
Derogado.
Artículo 300
Derogado.
Artículo 301
Derogado.
Artículo 302
Derogado.
Artículo 303
Derogado.
Artículo 304
Derogado.
Artículo 305
Derogado.
Artículo 306
Derogado.
CAPITULO IV De la Adopción
Sección Primera Disposiciones Generales
Artículo 309
Derogado.
Artículo 309 A
Derogado.
Artículo 309 B
Derogado.
Artículo 309 C
Derogado.
Artículo 309 D
Derogado.
Artículo 309 E
Derogado.
Artículo 310
Derogado.
Artículo 311
Derogado.
Artículo 312
Derogado.
Artículo 313
Derogado.
Artículo 314
Derogado.
Artículo 315
Derogado.
Artículo 316
Derogado.
Artículo 316 A
Derogado.
Artículo 316 B
Derogado.
Artículo 316 C
Derogado.
Artículo 316 D
Derogado.
Artículo 316 E
Derogado.
Sección Segunda De la Adopción Simple
Artículo 317
Derogado.
Artículo 317 A
Derogado
Artículo 318
Derogado.
Artículo 319
Derogado.
Artículo 320
Derogado.
Artículo 321
Derogado.
Sección Tercera De la Adopción Plena
Artículo 323
Derogado.
Artículo 323 A
Derogado.
Artículo 323 B
Derogado.
Artículo 323 C
Derogado.
Artículo 323 D
Derogado.
Artículo 323 E
Derogado.
Sección Cuarta De la Adopción Internacional y por Extranjeros
Artículo 324
Derogado.
TITULO QUINTO DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I De los Efectos de la Patria Potestad Respecto a la Persona de los Descendientes
Artículo 325
Derogado.
Artículo 326
Derogado.
Artículo 327
Derogado.
Artículo 328
Derogado.
Artículo 329
Derogado.
Artículo 330
Derogado.
CAPITULO II De los Efectos de la Patria Potestad Sobre los Bienes de los Descendientes
Artículo 334
Derogado.
Artículo 335
Derogado.
Artículo 336
Derogado.
Artículo 337
Derogado.
Artículo 338
Derogado.
Artículo 339
Derogado.
Artículo 340
Derogado.
Artículo 341
Derogado.
Artículo 342
Derogado.
Artículo 343
Derogado.
Artículo 344
Derogado.
CAPITULO III De la Suspensión y Terminación de la Patria Potestad
Artículo 345
Derogado.
Artículo 346
Derogado.
Artículo 346 A
Derogado.
Artículo 347
Derogado.
Artículo 348
Derogado.
Artículo 349
Derogado.
Artículo 350
Derogado.
TITULO SEXTO DE LA TUTELA
CAPITULO I Disposiciones Generales
Artículo 351
Derogado.
Artículo 352
Derogado.
Artículo 353
Derogado.
Artículo 354
Derogado.
Artículo 355
Derogado.
Artículo 356
Derogado.
Artículo 357
Derogado.
Artículo 358
Derogado.
Artículo 359
Derogado.
Artículo 360
Derogado.
Artículo 361
Derogado.
Artículo 362
Derogado.
Artículo 363
Derogado.
Artículo 364
Derogado.
Artículo 365
Derogado.
Artículo 366
Derogado.
Artículo 367
Derogado.
Artículo 368
Derogado.
CAPITULO II De la Tutela Testamentaria
Artículo 369
Derogado.
Artículo 370
Derogado.
Artículo 371
Derogado.
Artículo 372
Derogado.
Artículo 373
Derogado.
Artículo 374
Derogado.
Artículo 375
Derogado.
Artículo 376
Derogado.
Artículo 377
Derogado.
Artículo 378
Derogado.
Artículo 379
Derogado.
CAPITULO III De la Tutela Legítima
Artículo 380
Derogado.
Artículo 381
Derogado.
Artículo 382
Derogado.
Artículo 383
Derogado.
Artículo 384
Derogado.
Artículo 385
Derogado.
Artículo 386
Derogado.
Artículo 387
Derogado.
Artículo 388
Derogado.
Artículo 389
Derogado.
Artículo 390
Derogado.
Artículo 391
Derogado.
CAPITULO IV De la Tutela Dativa
Artículo 392
Derogado.
Artículo 393
Derogado.
Artículo 394
Derogado.
Artículo 395
Derogado.
Artículo 396
Derogado.
Artículo 397
Derogado.
CAPITULO V
De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las personas que deben ser separadas de ella
Artículo 398
Derogado.
Artículo 399
Derogado.
Artículo 400
Derogado.
Artículo 401
Derogado.
Artículo 402
Derogado.
Artículo 403
Derogado.
CAPITULO VI De las Excusas de la Tutela
Artículo 406
Derogado.
Artículo 407
Derogado.
Artículo 408
Derogado.
Artículo 409
Derogado.
Artículo 410
Derogado.
Artículo 411
Derogado.
CAPITULO VII De las Garantías que deben otorgar los Tutores
Artículo 412
Derogado.
Artículo 413
Derogado.
Artículo 414
Derogado.
Artículo 415
Derogado.
Artículo 416
Derogado.
Artículo 417
Derogado.
Artículo 418
Derogado.
Artículo 419
Derogado.
Artículo 420
Derogado.
Artículo 421
Derogado.
Artículo 422
Derogado.
Artículo 423
Derogado.
Artículo 424
Derogado.
CAPITULO VIII Del Desempeño de la Tutela
Artículo 425
Derogado.
Artículo 426
Derogado.
Artículo 427
Derogado.
Artículo 428
Derogado.
Artículo 429
Derogado.
Artículo 430
Derogado.
Artículo 431
Derogado.
Artículo 432
Derogado.
Artículo 433
Derogado.
Artículo 434
Derogado.
Artículo 435
Derogado.
Artículo 436
Derogado.
Artículo 437
Derogado.
Artículo 438
Derogado.
Artículo 439
Derogado.
Artículo 440
Derogado.
Artículo 441
Derogado.
Artículo 442
Derogado.
Artículo 443
Derogado.
Artículo 444
Derogado.
Artículo 445
Derogado.
Artículo 446
Derogado.
Artículo 447
Derogado.
Artículo 448
Derogado.
Artículo 449
Derogado.
Artículo 450
Derogado.
Artículo 451
Derogado.
Artículo 452
Derogado.
Artículo 453
Derogado.
Artículo 454
Derogado.
Artículo 455
Derogado.
Artículo 456
Derogado.
Artículo 457
Derogado.
Artículo 458
Derogado.
Artículo 459
Derogado.
Artículo 460
Derogado.
Artículo 461
Derogado.
Artículo 462
Derogado.
Artículo 463
Derogado.
Artículo 464
Derogado.
Artículo 465
Derogado.
Artículo 466
Derogado.
Artículo 467
Derogado.
Artículo 468
Derogado.
Artículo 469
Derogado.
Artículo 470
Derogado.
Artículo 471
Derogado.
Artículo 472
Derogado.
Artículo 473
Derogado.
Artículo 474
Derogado.
Artículo 475
Derogado.
Artículo 476
Derogado.
Artículo 477
Derogado.
Artículo 478
Derogado.
CAPITULO IX De las Cuentas de la Tutela
Artículo 482
Derogado.
Artículo 483
Derogado.
Artículo 484
Derogado.
Artículo 485
Derogado.
Artículo 486
Derogado.
Artículo 487
Derogado.
Artículo 488
Derogado.
Artículo 489
Derogado.
Artículo 490
Derogado.
Artículo 491
Derogado.
Artículo 492
Derogado.
Artículo 493
Derogado.
CAPITULO X De la Entrega de los Bienes
Artículo 496
Derogado.
Artículo 497
Derogado.
Artículo 498
Derogado.
Artículo 499
Derogado.
Artículo 500
Derogado.
Artículo 501
Derogado.
CAPITULO XI De la Curatela
Artículo 505
Derogado.
Artículo 506
Derogado.
Artículo 507
Derogado.
Artículo 508
Derogado.
Artículo 509
Derogado.
Artículo 510
Derogado.
CAPITULO XII De los Consejos Locales de Tutelas
CAPITULO XIII De los Consejos de Familia
TITULO SEPTIMO
CAPITULO UNICO De la Mayor Edad
TITULO OCTAVO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
CAPITULO I De las Medidas Provisionales
Artículo 525
Derogado.
Artículo 526
Derogado.
Artículo 527
Derogado.
Artículo 528
Derogado.
Artículo 529
Derogado.
Artículo 530
Derogado.
Artículo 531
Derogado.
Artículo 532
Derogado.
Artículo 533
Derogado.
Artículo 534
Derogado.
Artículo 535
Derogado.
Artículo 536
Derogado.
Artículo 537
Derogado.
Artículo 538
Derogado.
Artículo 539
Derogado.
Artículo 540
Derogado.
Artículo 541
Derogado.
Artículo 542
Derogado.
CAPITULO II De la Declaración de Ausencia
Artículo 543
Derogado.
Artículo 544
Derogado.
Artículo 545
Derogado.
Artículo 546
Derogado.
Artículo 547
Derogado.
Artículo 548
Derogado.
CAPITULO III De la Presunción de Muerte del Ausente
Artículo 553
Derogado.
Artículo 554
Derogado.
Artículo 555
Derogado.
Artículo 556
Derogado.
Artículo 557
Derogado.
Artículo 558
Derogado.
Artículo 559
Derogado.
Artículo 560
Derogado.
Artículo 561
Derogado.
Artículo 562
Derogado.
Artículo 563
Derogado.
Artículo 564
Derogado.
Artículo 565
Derogado.
Artículo 566
Derogado.
Artículo 567
Derogado.
Artículo 568
Derogado.
Artículo 569
Derogado.
Artículo 570
Derogado.
Artículo 571
Derogado.
Artículo 572
Derogado.
Artículo 573
Derogado.
Artículo 574
Derogado.
Artículo 575
Derogado.
Artículo 576
Derogado.
Artículo 577
Derogado.
Artículo 578
Derogado.
Artículo 579
Derogado.
Artículo 580
Derogado.
Artículo 581
Derogado.
CAPITULO IV Disposiciones Generales
LIBRO SEGUNDO DE LA POSESIÓN Y PROPIEDAD DE LOS BIENES
TÍTULO PRIMERO DE LOS BIENES
CAPÍTULO I Disposiciones Preliminares
Artículo 586
Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 587
Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 588
Están fuera del comercio por su naturaleza las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
CAPÍTULO II De la Clasificación de los Bienes
Artículo 589
Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él.
II.- Las plantas y árboles, mientras estén unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separadas de ellos por cosechas o cortes regulares.
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo mueble o del objeto a él adherido.
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente.
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma.
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca.
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario.
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corriente de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella.
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca mientras están destinadas a ese objeto.
XI.- Los derechos reales sobre inmuebles.
Artículo 590
Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Artículo 591
Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 592
Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 593
Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo 594
Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo 595
Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 596
Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se usen las palabras "bienes muebles", se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 597
Cuando se usen las palabras "muebles o bienes" muebles de una casa, no se comprenderán en ellos sino el ajuar y utensilios que sirvan exclusivamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas.
Artículo 598
Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras "muebles o bienes muebles" una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 599
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
CAPÍTULO III De los Bienes Considerados según las Personas a quienes Pertenecen
Artículo 600
Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
Artículo 601
Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen a la federación, al gobierno del Estado y a los Municipios del mismo.
Artículo 602
Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 603
Los bienes del dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
Artículo 604
Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo 605
Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.
Artículo 606
Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio a la Federación, al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
Artículo 607
Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los quince días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán ejercitar el derecho de retracto en virtud del cual se subrogarán, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que había adquirido dicha parte, reembolsándole la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales originados por la transmisión. El tiempo para ejercer el retracto será de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento de la enajenación.
Artículo 608
Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenezca legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño autorización o autorización de la ley.
CAPÍTULO IV De los Bienes Mostrencos
Artículo 609
Son mostrencos los bienes muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 610
El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 611
La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 612
Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los sitios públicos del lugar en que haya sido encontrada y en la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Artículo 613
Si la cosa hallada fuera de las que no pueden conservarse la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 614
Si durante el plazo designado en el artículo 612 este código, se presentare alguno reclamado la cosa y probase su propiedad ante la autoridad municipal correspondiente, está mandará entregar la cosa o su precio, bajo la responsabilidad del que la reciba y con deducción de los gastos hechos.
Artículo 615
Si el reclamante no es declarado dueño o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el ejecutivo. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciben.
Artículo 616
Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 617
La venta se hará siempre en almoneda pública, previa estimación de peritos.
Artículo 618
La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en altamar, se rige por el código de comercio.
CAPITULO IV De los Bienes Vacantes
Artículo 619
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido y estuvieren abandonados.
Artículo 620
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el ministerio público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 621
El ministerio público, si estima que procede ocurrirá al juez de primera instancia del lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los lugares de que se trate y hará publicarlos por tres veces de tres en tres días en el "diario oficial" del gobierno del Estado y en otro de los de mayor circulación, convocando a quienes se crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los informes y noticias que sea posible sobre el abandono absoluto de dichos bienes y, si en vista de esos informes y pasado un mes de la última publicación no se presenta persona alguna, el juez declarará los bienes vacantes y los adjudicará al fisco del Estado. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante del ministerio público.
Artículo 622
Si se presentase alguno reclamando la cosa raíz denunciada como abandonada, la autoridad municipal dará a conocer al denunciante la reclamación y si éste insistiere en su denuncia, se remitirán todos los datos al juez competente, ante quien el denunciante probará en juicio contradictorio con el reclamante, el hecho de estar abandonada la cosa. Si no lo probare será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios, y si lo probare, tendrá derecho a la cuarta parte del precio.
Artículo 623
El denunciante recibirá la cuarta parte del valor de los bienes que denuncie; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 615 de este código.
Artículo 624
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de noventa a cien unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo código.
TÍTULO SEGUNDO DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 625
Posesión es el ejercicio de un poder de hecho sobre una cosa, o el goce de un derecho, ya sea por uno mismo o por otro en su nombre. Esta es de buena o de mala fe.
Artículo 626
Son capaces de poseer los que lo son de adquirir por sí mismos o por medio de sus legítimos representantes.
Artículo 627
El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer por sí mismo.
Artículo 628
El que posee en nombre de otro, no es poseedor en derecho.
Artículo 629
El poseedor actual que prueba haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo 630
Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. La ignorancia se presume en este caso.
Artículo 631
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Artículo 632
Entiéndese por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 633
Se presume siempre poseedor de mala fe, al que adquiere la posesión por la violencia. Fuera de este caso, el poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe.
Artículo 634
Los efectos de la buena fe se interrumpen por los mismos medios que la prescripción.
CAPITULO II De las Obligaciones y Derechos que nacen de la Posesión
Artículo 635
La posesión da al que la tiene, presunción de propietario para todos los efectos legales.
Artículo 636
El poseedor de una cosa mueble que sufra la pérdida o robo de la misma no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en el mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo 637
La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 638
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida.
Artículo 639
Por la suspensión de los efectos de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado a devolver lo que desde entonces haya percibido o su precio, si por sentencia irrevocable se declara que poseyó de mala fe.
Artículo 640
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 641
El poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales o industriales, que no hace suyos por estar aún pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión.
Artículo 642
El poseedor a que se refiere el artículo anterior tiene también derecho al interés legal del importe de los gastos desde el día en que respectivamente se hayan hecho, hasta aquél en que se verifique el pago.
Artículo 643
El poseedor de mala fe siempre que haya adquirido la tenencia por robo, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa, y los que haya dejado de producir por omisión culpable del mismo poseedor en el cultivo ordinario de la finca.
Artículo 644
El poseedor de mala fe, que haya adquirido la tenencia por título traslativo de dominio, sólo estará obligado a restituir los frutos que haya percibido; y no tendrá responsabilidad alguna por lo que la finca o cosa hubiere debido producir, si no es que haya adquirido a sabiendas la cosa enajenada por la fuerza o miedo, o contra las prescripciones de este código, pues en estos casos el poseedor de mala fe, se considera igual al que adquiere la cosa por robo.
Artículo 645
A todo poseedor deben abonarse los gastos necesarios; pero sólo el de buena fe tiene derecho de retener la cosa mientras se hace el pago.
Artículo 646
Los gastos útiles deben abonarse al poseedor de buena fe, quien tiene también derecho a retener la cosa mientras se hace el pago.
Artículo 647
El poseedor de mala fe puede retirar las mejoras útiles si el dueño no se las paga y pueden separarse sin detrimento de la cosa mejorada.
Artículo 648
Los gastos voluntarios no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras, si no se causa detrimento a la cosa mejorada, o reparando el que se cause, a juicio de peritos.
Artículo 649
Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierde o desmejora.
Artículo 650
Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de una cosa.
Artículo 651
Son gastos voluntarios aquellos que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 652
Las mejoras o aumento de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo, pertenecen siempre al propietario.
Artículo 653
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque hayan ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 654
El poseedor de mala fe responde de toda pérdida o deterioro que haya sobrevenido por su culpa o por caso fortuito, a no ser que pruebe que ésta se habría verificado aunque la cosa hubiera estado poseída por su dueño.
Artículo 655
El poseedor a que se refiere el artículo inmediato anterior no responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el solo curso del tiempo.
Artículo 656
El poseedor tiene el derecho que confiere al propietario el artículo 667 de este código.
CAPÍTULO III De la Pérdida de la Posesión
Artículo 657
La posesión se pierde:
I.- Por abandono.
II.- Por cesión a título oneroso o gratuito.
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio.
IV.- Por resolución judicial.
V.- Por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año.
VI.- Por reivindicación del propietario.
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 658
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando prescriben legalmente.
Artículo 659
Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión.
Artículo 660
Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
Artículo 661
Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella.
TÍTULO TERCERO DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 662
La propiedad es una institución jurídica que el Estado adopta como medio, que concederá discrecionalmente, para satisfacción de las necesidades individuales, y consiste en la facultad de gozar y disponer de una cosa con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
Artículo 663
La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo 664
No pertenecen al dueño del predio, los minerales o substancias mencionadas en el párrafo IV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo V del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la nación.
Artículo 665
No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Artículo 666
El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.
Artículo 667
El propietario tiene derecho y en su caso obligación de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
Artículo 668
Todo propietario tiene derecho de pedir al que lo sea de las heredades contiguas el apeo, deslinde o amojonamiento de las que respectivamente le pertenecen, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado el lindero por el tiempo.
Artículo 669
En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina, a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
Artículo 670
Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
Artículo 671
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
Artículo 672
Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, sí la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Artículo 673
El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causan.
Artículo 674
Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
Artículo 675
El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambres cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo 676
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo inmediato anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.
Artículo 677
No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Artículo 678
La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.
Artículo 679
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
CAPÍTULO II De la Copropiedad
Artículo 680
Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas.
Artículo 681
Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.
Artículo 682
Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Artículo 683
La venta a que se refiere el artículo inmediato anterior se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Bastará que uno de los copartícipes solicite de la autoridad judicial la venta en pública subasta de la cosa común para que se decrete de plano, notificándose a los otros copropietarios que el remate se realizará y dándoles treinta días hábiles de plazo para que asistan al remate y designen peritos si la cosa común fuese mueble, pero si fuese inmueble servirá de base el valor catastral.
II.- Transcurrido el plazo de treinta días, el juez fijará día y hora para el remate, el que se efectuará de acuerdo con lo que dispone el código de procedimientos civiles, para los remates judiciales.
III.- El avalúo, en su caso, de la cosa común, se verificará dentro de los treinta días que fija la fracción I de este artículo, y en la forma y términos que dispone el código de procedimientos civiles.
IV.- Cualquier copropietario podrá concurrir al acto del remate, y en caso de que por ser mejor su postura, fincare el remate en su favor, tendrá derecho de pagar solamente la mitad del precio al contado reconociendo la otra mitad, en primera hipoteca, sobre la cosa adjudicada con plazo no mayor de tres años e interés no menor del nueve por ciento anual.
Artículo 684
La copropiedad se regirá con arreglo a las bases que los interesados establezcan. A falta de éstas, por las disposiciones de este código.
Artículo 685
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus respectivas porciones.
Artículo 686
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 687
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
Artículo 688
Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación al que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 689
Ninguno de los condueños, sin el consentimiento de los demás, podrá hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieren resultar ventajas para todos.
Artículo 690
Para los actos de administración de la cosa común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, computada por intereses; en el concepto de que si los partícipes fueren más de dos y uno solo representare más de la mitad de la cosa o derecho, se entenderá reducida su representación al cuarenta y nueve por ciento.
Artículo 691
Cuando dos o más personas posean en copropiedad cualquier bien raíz o mueble, será administrador el que designe la mayoría de los copropietarios. Si no hubiese acuerdo, a petición de cualquiera de ellos el juez fijará de plano y sin ulterior recurso, día y hora para una junta en el juzgado y en ella se hará nombramiento por mayoría de votos de los concurrentes. La mayoría en los casos a que este precepto se refiere, se computará con citación a las reglas establecidas en el artículo que precede.
Artículo 692
Si en la junta a que se refiere el artículo anterior no llegase a obtenerse mayoría, el juez designará como administrador a la persona que estime conveniente, siempre que dé caución a juicio del juez para garantizar las responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 693
Las facultades del administrador de la copropiedad serán las que le confiera la mayoría de los copropietarios que lo hubiesen nombrado, y si el juez hubiese hecho el nombramiento, tendrá las facultades de un mandatario general, limitándose al giro ordinario del negocio, con los capitales que hubiese recibido, no pudiendo tomar capitales prestados ni ejecutar actos de dominio, pero sí vender los frutos o productos de la copropiedad.
Artículo 694
El administrador de la copropiedad, durará en su cargo el tiempo que fijen los copropietarios que lo hubiesen nombrado. Si el juez hiciese el nombramiento, el término será de dos años.
Artículo 695
La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.
Artículo 696
El copropietario que quiera vender a extraños su parte alícuota, debe notificar a los demás, por medio de notario o judicialmente, los términos del contrato que se propongan ajustar, para que dentro de los quince días siguientes, hagan uso del derecho del tanto. Si alguno o algunos copartícipes hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. El derecho del tanto se pierde por el solo transcurso de los quince días, si no se ejercita en ese plazo.
Artículo 697
Cuando se consume la venta de la parte alícuota de un condueño, a persona extraña a la comunidad de bienes, sin que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo anterior, los demás copartícipes gozarán del derecho de retracto, en virtud del cual pueden subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que había adquirido dicha parte reembolsándole la cantidad que hubiere pagado y los gastos legales originados por la transmisión. El término para ejercer el retracto es de treinta días contados a partir de la fecha en que el retrayente haya tenido conocimiento de la venta.
Artículo 698
Si varios copropietarios de bienes indivisos hicieren uso del tanto, o de retracto en su caso, será preferido el que represente mayor parte y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Artículo 699
En los bienes inmuebles podrá constituirse el régimen de propiedad en condominio, bajo el cual dichos bienes se dividen en unidades de propiedad exclusiva y áreas y bienes de uso común, siempre que aquellas tengan acceso a estas. En este régimen los condóminos tienen un derecho de propiedad sobre sus unidades de propiedad exclusiva y un derecho de copropiedad sobre las áreas y bienes de uso común.
Los propietarios que deseen constituir sus bienes bajo este régimen deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Yucatán.
Artículo 700
Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
Artículo 701
Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo.
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
Artículo 702
Hay signo contrario a la copropiedad:
I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios.
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las contiguas.
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no las de la contigua.
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades.
V.- Cuando la pared divisoria, construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro.
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio.
VII.- Cuando una heredad se halle cercada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén.
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
IX.- Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado.
Artículo 703
En general, se presume que en los casos señalados por el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cerca, vallados o setos, zanja o acequia, pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor esos signos exteriores.
Artículo 704
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 705
Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 706
La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas o acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la propiedad.
Artículo 707
El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
Artículo 708
El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición.
En el segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los artículos 705 y 706 de este código.
Artículo 709
El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Artículo 710
Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Artículo 711
Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 712
Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa, y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 713
En los casos señalados por los artículos 710 y 711 de este código, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
Artículo 714
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 715
Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 716
Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 717
Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 718
Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.
Artículo 719
La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella, y por la consolidación o reunión de todas las porciones en un solo propietario.
Artículo 720
La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecían antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquiriente de buena fe que 9 9 inscribe su título en el registro público.
Artículo 721
El pozo abierto en medianería de dos predios es común y ambos propietarios tienen derecho de usar libremente el agua; cada uno de los medianeros puede instalar en el pozo, bombas o motores para extraer el agua, y si por este motivo el pozo se secare, el que hizo la instalación deberá ampliar a su costa el caudal de agua del pozo, en forma tal, que permita el servicio para ambos predios. Si los dos dueños hacen la instalación, a ambos corresponde hacer los gastos respectivos.
Artículo 722
Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencia.
CAPÍTULO III De la Apropiación de Animales
Artículo 723
La propiedad de los animales deberá hacerse constar por medio de una marca que se les impondrá por el que sea su legítimo dueño. Cada propietario de animales solamente usará una marca que deberá ser distinta de cualquier otra y que deberá presentar para su registro ante la primera autoridad de la comprensión municipal en que resida.
Artículo 724
El que sin derecho utilice una marca registrada por otro o marcare un animal marcado ya, incurrirá en las sanciones que fije el código de defensa social.
Artículo 725
Los animales, sin marca ajena, que se encuentren en las tierras de propiedad particular, se presumen propios del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario a no ser que el propietario de las tierras no tenga cría de la raza a que los animales pertenecen.
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Artículo 726
Los animales, sin marca, que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varios, se presumen de dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de cría de la misma especie y raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
Artículo 727
El derecho de caza y el de apropiarse de los productos de ésta son enteramente libres en terrenos de uso común.
Artículo 728
En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en ellos la caza, ya continuando la comenzada en terrenos de uso común, sino con permiso del dueño.
Artículo 729
El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos sobre la materia.
Artículo 730
En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause.
Cuando haya más de un cazador serán todos responsables mancomunadamente.
Artículo 731
El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno, independientemente de la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados. La acción para pedir la reparación, prescribe a los treinta días contados desde aquél en que se causó el daño.
Artículo 732
Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales salvajes que perjudiquen sus sementeras y plantaciones. Respecto de los de corral, se procederá como dispone el artículo 737 de este código.
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Artículo 733
El derecho de pesca en aguas particulares pertenece exclusivamente a los dueños de los predios en que aquéllos corren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 734
Es lícito a cualquiera apropiarse los animales bravíos, conforme a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 735
Es lícito a cualquiera apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas, o que habiéndolo estado, los hayan abandonado. No se entiende que las abejas han abandonado la colmena, cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 736
Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos u ocupados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo 737
La ocupación de los animales domésticos, se rige por las disposiciones contenidas en el capítulo de los bienes mostrencos.
CAPÍTULO IV De los Tesoros
Artículo 738
Para los efectos de este capítulo, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia no conste. Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca.
Artículo 739
El tesoro oculto pertenece al que lo descubriere en sitio de su 10 2 propiedad. Si el sitio fuere de propiedad pública o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del sitio.
Artículo 740
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 741
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno, goce el derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 742
Nadie de propia autoridad puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 743
El tesoro que se descubriere en un terreno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 744
El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además a costear la reposición de las cosas a su primer estado, perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 745
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo 746
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, 10 3 la parte que le corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el que lo encontró no es el dueño, ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 743, 744 y 745 de este código.
Artículo 747
Si el propietario mismo encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se haya encontrado el tesoro.
Artículo 748
Si se tuviere noticia de algún tesoro que por su clase pudiera interesar al Estado o fuera de utilidad general, podrán hacerse, sin consentimiento del dueño las investigaciones, previo el acuerdo del gobierno del Estado, siendo los gastos por cuenta de éste, quien queda obligado a reponer las cosas al estado que tenían antes de la exploración, pero sin retribución alguna para el dueño del terreno, en caso de encontrarse el tesoro.
CAPÍTULO V Del Derecho de Accesión
Artículo 749
La accesión es el derecho de adquirir todo lo que nuestros bienes producen y lo que se les une o incorpora, natural o artificialmente. En virtud de él, pertenecen al propietario los frutos naturales, industriales y civiles de las cosas.
Artículo 750
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra; las crías, pieles y demás productos de los animales.
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Artículo 751
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.
Artículo 752
Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 753
No se reputan frutos naturales o industriales, sino desde que estén manifiestos o nacidos.
Artículo 754
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 755
Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que, no siendo producidos por la misma cosa directamente vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
Artículo 756
Todo lo que se une o incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 757
Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 758
El que edificare, sembrare o plantare en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso, y de resarcir los daños y perjuicios si ha 10 5 procedido de mala fe; el dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación.
Artículo 759
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previo el pago de su costo, o de obligar al que edificó o plantó, a pagarle el precio del terreno y al que sembró solamente su renta.
Artículo 760
Si en el caso del artículo anterior, el dueño del terreno hubiere procedido de mala fe, pagará además del costo, los daños y perjuicios que sufra el que edificó, sembró o plantó de buena fe.
Artículo 761
El que edifica o planta de mala fe en un terreno ajeno, pierde lo edificado o plantado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.
Artículo 762
El dueño del terreno en que se haya edificado de mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
Artículo 763
Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare o plantare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro conforme a lo prevenido para el caso de haberse procedido de buena fe.
Artículo 764
Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la plantación, siembra o edificación, o permite sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
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Artículo 765
Se entiende que hay mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista o conocimiento y sin su oposición se hiciere el edificio, la siembra o plantación.
Artículo 766
Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no haya procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor.
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado, aproveche al dueño.
Artículo 767
No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usó del derecho que le concede el artículo 762 de este código.
Artículo 768
Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, aguadas o pantanos, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Artículo 769
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor. Se reputa principal entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Artículo 770
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que antecede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
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Artículo 771
En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías y cromolitografías; y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estiman accesorios la tabla, el metal, la piedra, el lienzo y el papel o pergamino.
Artículo 772
Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Artículo 773
Cuando las cosas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá derecho de pedir la separación, pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Artículo 774
Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe, y está además obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido de la incorporación.
Artículo 775
Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
Artículo 776
Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños, con conocimiento del otro y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a los artículos 769, 770 y 771 de este código.
Artículo 777
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, 10 8 tenga derecho a la indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.
Artículo 778
Si se mezclaren dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no sean separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Artículo 779
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo inmediato anterior, a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento prefiere la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 780
El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida, que fuere de su propiedad, y queda además obligado a la indemnización de los perjuicios que se causaren al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.
Artículo 781
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, de cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 782
Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho además para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra tasado por peritos.
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Artículo 783
Si el empleo de materia ajena se hizo de mala fe, el dueño tiene el derecho de quedarse con la obra, sin pagar nada al que la hizo, o de exigir de éste que le pague el valor de la materia y la indemnización de los perjuicios, que se le hubiesen seguido.
Artículo 784
La mala fe, en los casos de mezcla o confusión, se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 764 y 765 de este código.
TÍTULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
CAPÍTULO I De la Constitución del Patrimonio
Artículo 785
Constituyen el patrimonio de la familia:
I.- El predio en que la familia habite, o que ésta señale, sin perjuicio, de tener otros bienes inmuebles que no tendrán ese carácter.
II.- En defecto o además de la casa habitación, una parcela de terreno que cultiven directamente los individuos de la familia.
Artículo 786
Puede constituir patrimonio de familia cualquier ciudadano mexicano residente en el Estado, que tenga la obligación de mantener a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 787
La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que la constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes según lo 11 0 dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 788
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos.
Artículo 789
Los bienes que constituyen el patrimonio de familia serán considerados fuera del comercio, y en consecuencia, no podrán ser enajenados, ni gravados, ni embargados en procedimiento alguno.
Artículo 790
Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes ubicados en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo 791
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
Artículo 792
El que trate de constituir patrimonio de familia presentará ante el juez de lo familiar del departamento de su domicilio escrito en que conste:
I.- Su nombre completo, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, edad, domicilio, estado civil, en caso de ser casado el régimen matrimonial y ocupación.
II.- Los nombres y demás generales de los miembros de la familia.
III.- La designación precisa y detallada de los bienes que quedarán afectos al patrimonio.
IV.- La manifestación expresa de ser su voluntad constituir el patrimonio de familia en favor de las personas que mencione y con los bienes señalados en el 11 1 escrito.
Artículo 793
Con el memorial a que se refiere el artículo anterior, el interesado exhibirá los documentos que justifiquen:
I.- Que el que va a constituir el patrimonio de familia es mayor de edad.
II.- Que los miembros de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio son de los especificados en el artículo 786 de este código.
III.- Que los bienes que formarán el patrimonio de la familia son de la propiedad del que trata de constituirlo, y están ubicados en el municipio donde está domiciliada la familia.
IV.- Que esos propios bienes no adeudan contribuciones, no reportan gravamen, ni están embargados.
V.- Que los predios que van a constituir patrimonio de familia reúnen todos los requisitos exigidos por los reglamentos municipales y por el código sanitario del Estado.
Artículo 794
Si con los documentos exhibidos quedaren debidamente acreditados los hechos a que se refiere el artículo inmediato anterior, el juez dictará resolución declarando constituido el patrimonio de familia, y enviará copia de dicha resolución al registro público de la propiedad para que se hagan las anotaciones correspondientes. Esta resolución será también comunicada por el juez, de oficio, al catastro.
Artículo 795
Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar 11 2 la casa y de cultivar la parcela.
Artículo 796
La constitución del patrimonio de la familia no podrá hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
CAPÍTULO II De la Extinción del Patrimonio
Artículo 797
El patrimonio de la familia se extingue:
I.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido.
II.- En caso de divorcio o nulidad del matrimonio, si no se hubiesen procreado hijos durante el matrimonio disuelto.
Si hubiese hijos, el patrimonio subsistirá en beneficio de éstos, hasta que todos ellos cumplan la mayor edad.
III.- Cuando todos los beneficiarios dejen legalmente de tener derecho de percibir alimentos.
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.
Artículo 798
La extinción del patrimonio de familia por la causa invocada en la fracción I, del artículo anterior, podrá ser solicitada por quien tenga interés en ella, demandando en juicio ordinario al que constituyó el patrimonio o a los beneficiarios de éste, si el que lo constituyó hubiese fallecido.
11 3
Artículo 799
La extinción fundada en las fracciones II y III del artículo 797 de este código sólo podrá decretarse a petición del que lo constituyó y de sus herederos o beneficiarios, siempre que éstos sean mayores de edad. Será solicitada en diligencia de jurisdicción voluntaria, y para decretarla se oirá al ministerio público.
Artículo 800
El juez que decrete la extinción del patrimonio de familia lo comunicará al registro público de la propiedad y al catastro.
Artículo 801
En el caso de la fracción III, del artículo 797 de este código, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el registro público de la propiedad y en el catastro la cancelación correspondiente, en virtud de la publicación del acuerdo expropiatorio.
Artículo 802
Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo forman vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasa a sus herederos si aquél ha muerto.
Artículo 803
Los bienes del patrimonio de la familia solo podrán ser heredados por el cónyuge supérstite, descendientes, ascendientes y hermanos en los términos establecidos en el capítulo I, título cuarto, libro cuarto, de este código.
TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 804
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar los bienes 11 4 ajenos, sin alterar su forma y substancia.
Artículo 805
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 806
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 807
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 808
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 809
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 810
Los acreedores del usufructuario, pueden oponerse a toda cesión o renuncia de este, siempre que se haga en fraude de sus derechos.
CAPÍTULO II De los Derechos del Usufructuario
Artículo 811
El usufructuario tiene derecho de ejercer todas las acciones reales, personales y posesorias oponer todas las excepciones y de ser considerado como parte en cualquier litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se 11 5 interese el usufructo.
Artículo 812
El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados.
Artículo 813
Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas y otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
Artículo 814
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Artículo 815
Igualmente corresponden al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión, y el goce de las servidumbres que tengan a su favor, y en general los otros derechos inherentes a las mismas.
Artículo 816
El usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho del usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebren como tal usufructuario, terminará con el usufructo.
Artículo 817
El usufructuario no puede constituir servidumbre perpetua sobre la finca usufructuada; las que constituya legalmente cesarán al terminar el usufructo.
Artículo 818
Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; y aun cuando el capital se redima, 11 6 debe volverse a imponer a satisfacción del usufructuario y del propietario.
Artículo 819
Si todas o algunas de las cosas en que se constituye el usufructo, se gastan o deterioran lentamente con el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas, para los usos a que se hallan destinadas; y sólo está obligado a devolverlas al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen; pero es responsable del pago del deterioro sobrevenido por su dolo, culpa o negligencia.
Artículo 820
El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos de que éste sea susceptible, según su naturaleza.
Artículo 821
Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño;
acomodándose en el modo, porción y épocas, a las leyes especiales.
Artículo 822
En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar alguna de las cosas usufructuadas; en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 823
El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar.
Artículo 824
El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias;
pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
Artículo 825
El usufructuario goza del derecho del tanto y en su caso del de retracto salvo que el adquirente sea algún copropietario.
11 7
Artículo 826
No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las mismas.
CAPÍTULO III De las Obligaciones del Usufructuario
Artículo 827
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles.
II.- A dar la correspondiente fianza de que cuidará las cosas, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 339 de este código.
Artículo 828
El donante que se reserve el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza requerida sino se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 829
El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.
Artículo 830
Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, éste podrá pedirla 11 8 aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 831
El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 832
En los casos señalados en el artículo 816 de este código, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
Artículo 833
Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar en los términos del artículo 804 de este código las cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 834
Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece del todo, sin culpa del usufructuario por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa desgracia.
Artículo 835
Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.
Artículo 836
El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los que mueren naturalmente.
Artículo 837
Si el usufructo se ha constituido a título gratuito el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.
11 9
Artículo 838
El usufructuario no está obligado a hacer las reparaciones referidas en el artículo anterior, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.
Artículo 839
Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones mencionadas en el artículo inmediato anterior, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo 840
El propietario, en el caso del artículo 838 de este código, tampoco está obligado a hacer las reparaciones y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Artículo 841
Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer las reparaciones convenientes para que la cosa durante el tiempo estipulado en el convenio pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Artículo 842
Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
Artículo 843
La omisión del aviso oportuno al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
Artículo 844
Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es en perjuicio del usufructuario.
12 0
Artículo 845
La disminución que por las causas mencionadas en el artículo anterior se verifique, no en los frutos sino en la misma finca o cosa usufructuada, será en perjuicio del propietario; pero si éste para conservar íntegra la cosa hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
Artículo 846
Si el usufructuario satisface las contribuciones o cargas a que se refiere el artículo inmediato anterior, no tendrá derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 847
El que por sucesión adquiere el usufructo universal está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 848
El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
Artículo 849
El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar la deuda para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Artículo 850
Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.
Artículo 851
Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte alícuota de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que, para el pago de las deudas hereditarias, correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución sin interés, al extinguirse el usufructo.
Artículo 852
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el 12 1 artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
Artículo 853
Si el propietario hiciere el anticipo por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 845 de este código.
Artículo 854
Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 855
Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito. Si el pleito interesare a ambos, pagarán los gastos en proporción a sus derechos respectivos.
El usufructurario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
Artículo 856
Si el usufructuario sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
Artículo 857
Cuando el usufructo sólo dé derecho para percibir de los frutos de la cosa, los que basten a las necesidades del usufructuario y su familia, aunque ésta se aumente, o cuando tratándose de un edificio se reduzca el usufructo a habitar las piezas destinadas a este efecto, pero sin usar las demás partes del edificio ni gozar los frutos de él, el usufructuario no puede enajenar, ni ceder, ni arrendar, ni en todo 12 2 ni en parte, su derecho a otro; ni tampoco este derecho puede ser embargado por sus acreedores.
Artículo 858
Si el usufructuario en el caso del artículo anterior, consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene el derecho de habitación, ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones; pero si el primero sólo consume parte de los frutos o el segundo ocupa sólo parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usufructuario.
CAPITULO IV De los Modos de Extinguirse el Usufructo
Artículo 859
El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó.
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho.
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo.
V.- Por prescripción conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales.
12 3
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores.
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado.
VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación.
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no lo ha eximido de esa obligación.
Artículo 860
La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.
Artículo 861
El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces sólo durará veinte años cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir.
Artículo 862
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.
Artículo 863
Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vejez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho, de que forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
12 4
Artículo 864
Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 839, 840, 841 y 842 de este código.
Artículo 865
Si la cosa usufructuada a título oneroso fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado a imponer el precio que hubiere recibido como indemnización en primera y segura hipoteca, percibiendo el usufructuario los intereses del capital así impuesto. El tipo de interés a que se haga la imposición no será nunca menor del legal.
Artículo 866
El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da derecho de exigir indemnización del propietario.
Artículo 867
El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa.
Artículo 868
El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose, bajo fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.
Artículo 869
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 813 de este código.
12 5
TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 870
La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre una finca o heredad en provecho o para servicio de otra perteneciente a distinto dueño.
La finca o heredad en cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; la finca o heredad que la sufre, predio sirviente.
Artículo 871
La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el título en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 872
Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Artículo 873
Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre, como son la servidumbre de luces y otras de la misma especie.
Artículo 874
Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre, como son las de senda, carril y otras de esta clase.
Artículo 875
Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento, como un puente, una ventana, un cauce 12 6 u otros semejantes.
Artículo 876
Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia, como el gravamen de no edificar en cierto lugar, el de no levantar un edificio sino a una altura determinada y otras semejantes.
Artículo 877
Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen. Si las fincas mudan de dueño, las servidumbres continúan ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaban constituidas, hasta que legalmente se extingan.
Artículo 878
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándola de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las fracciones del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Artículo 879
Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
CAPÍTULO II De las Servidumbres Legales
Artículo 880
Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
Artículo 881
El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren 12 7 necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo 882
Si el dueño del predio sirviente estuviere obligado a hacer alguna cosa o costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del predio dominante en la parte afectada por la servidumbre.
Artículo 883
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.
Artículo 884
Si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentar graves inconvenientes al dueño del predio sirviente, podrá éste ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se perjudica.
Artículo 885
El dueño del predio sirviente podrá ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
Artículo 886
Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
Artículo 887
Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 885 de este código, el juez decidirá previo informe de peritos.
Artículo 888
Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer 12 8 difícil el uso de la servidumbre.
CAPÍTULO III De la Servidumbre Legal de Aguas
Artículo 889
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, caen de las superiores, así como la tierra o piedra que arrastren en su curso.
Artículo 890
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan dicha servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
Artículo 891
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario constituir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones o a tolerar que sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o que estén inminentemente expuestos a experimentar daño, a menos que una ley o los reglamentos le impongan la obligación de hacer las obras.
Artículo 892
Lo dispuesto en el artículo inmediato anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.
Artículo 893
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado daño, serán responsables de los gastos.
Artículo 894
El dueño del predio en que hay una fuente natural o que ha hecho 12 9 construir un pozo brotante, aljibe o presa para detener las aguas pluviales de su propio fundo, puede usar y disponer de su agua libremente; pero si hay aguas sobrantes que pasen a predio ajeno puede adquirirse la propiedad de ellas por el dueño del fundo que las recibe por el transcurso de diez años que se contarán desde que el dueño de dicho predio haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas.
Artículo 895
Lo dispuesto en el artículo anterior no priva al dueño de la fuente, aljibe o presa de la facultad de sacar todo el aprovechamiento posible de sus aguas, dentro de los límites de su propiedad.
Artículo 896
Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellos se haya hecho, deberán volverse inofensivas antes de pasar al predio sirviente y a costa del dueño del predio dominante.
Artículo 897
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que causen daño a un tercero, porque rebosen o por otro motivo.
Artículo 898
Si alguno hiciere pozo en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar.
Artículo 899
Todo el que quiera usar de agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con la obligación de indemnizar a sus dueños, así como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Artículo 900
Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias, salvo que el conducto del agua 13 0 sea subterráneo, de manera tal que no perjudique ni el ornato ni la higiene del edificio y sus dependencias.
Artículo 901
El que haya de usar el derecho de pasar agua de que trata el artículo 904 de este código, está obligado a construir el canal o instalar la tubería necesaria en los predios intermedios, aunque haya en ellas canales o tubería para el uso de otras aguas.
Artículo 902
El que tiene en su predio un canal o tubería para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no se cause perjuicio al reclamante.
Artículo 903
También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales, acueductos y tubería, del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos, y su volumen, no sufran alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
Artículo 904
En el caso del artículo 899 de este código, si fuere necesario hacer pasar el acueducto o tubería por un camino o calle públicos, deberá, indispensable y previamente, obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino o calle, obligándose al dueño del agua a que por el tránsito de la misma no impide, deteriore, ni estreche el camino o calle.
Artículo 905
El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derrame sobre el camino o calle, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las sanciones impuestas por los reglamentos respectivos.
Artículo 906
El que pretende usar el derecho consignado en el artículo 899 de este 13 1 código, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir.
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua.
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua.
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal o tubería, según estimación de peritos, y un diez por ciento más.
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y por cualquier otro deterioro.
Artículo 907
En el caso a que se refiere el artículo 902 de este código, el que pretenda el paso de aguas, deberá pagar en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal o tubería en que se introducen, y los gastos necesarios para su conservación sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
Artículo 908
La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto o tubería establecida en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto o tubería.
Artículo 909
Si el que disfruta del acueducto o tubería necesitare ampliarlo, deberá 13 2 costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 906 de este código.
Artículo 910
La servidumbre legal establecida por el artículo 899 de este código trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto o tubería, así como para el cuidado del agua que por él se conduce, observándose respecto de ello, lo dispuesto en los artículos 917, 918, 919 y 920 del mismo.
Artículo 911
Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.
Artículo 912
Todo el que se aproveche de un acueducto o tubería, ya pase por campo propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otro.
Artículo 913
Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en la proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior, comprende la limpieza, construciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
Artículo 914
Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle públicos, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos el desagüe del central.
13 3
Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencias de los interesados, observándose en cuanto fuere posible las reglas dadas para la servidumbre de paso.
CAPÍTULO IV De La Servidumbre Legal De Paso
Artículo 915
El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
Artículo 916
Los propietarios que deseen unir sus propiedades a la red ferroviaria o carretera del Estado o a una vía o camino ya construidos, pueden hacerlo, ya sea por medio de una línea férrea de tracción animal o de otra índole, ya por medio de un camino carretero y, en ambos casos, tienen derecho a exigir de los dueños de las propiedades interpuestas entre las suyas y las vías férreas, carreteras o caminos de que se trate, el derecho de paso, sin que los dueños de éstas puedan reclamar otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione el paso. En este caso, los dueños de los predios sirvientes podrán usar la vía o camino, previo arreglo con el dueño del predio dominante y, a falta de éste, en los términos que fijen las leyes sobre vías en el Estado y, previo el pago de las cuotas que las mismas fijen.
Artículo 917
El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde ha de construirse la servidumbre de paso. Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez 13 4 señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
Artículo 918
Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia. Si ésta fuera igual, el juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.
Artículo 919
En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.
Artículo 920
En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo. Si se tratare de tranvía, éste se ajustará al trazo aprobado por la autoridad competente.
Artículo 921
Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios y otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 922
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito para las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
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CAPÍTULO V De las Servidumbres Voluntarias
Artículo 923
El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título de que tenga su origen, o en su defecto, por las disposiciones del capítulo II de este título.
Artículo 924
Pueden constituir servidumbres voluntarias los que puedan enajenar.
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá constituir la servidumbre, si no con el consentimiento de todos.
Artículo 925
Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPÍTULO VI De la Adquisición de las Servidumbres Voluntarias
Artículo 926
Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por cualquier título legal, inclusive la prescripción.
Artículo 927
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción, si no por otro título legal.
Artículo 928
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
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Artículo 929
La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente o por sentencia ejecutoria que declare existir la servidumbre.
Artículo 930
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente cuando las fincas pasen a propiedad de diferentes dueños, a no ser que al tiempo de dividirse la propiedad, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
Artículo 931
Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.
Artículo 932
Lo dispuesto en la parte final del artículo anterior no comprende aquellos medios que se han obtenido por un título independientemente de la servidumbre.
CAPÍTULO VII De la Extinción de las Servidumbres
Artículo 933
Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios dominante y sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 935 de este código; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen todas las servidumbres como 13 7 estaban antes de la reunión.
II.- Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años si hubiere buena fe, y de diez si no la hubiere, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años si hubiere buena fe, y de diez si no la hubiere, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usara de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción.
III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado, que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción.
IV.- Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante.
V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Artículo 934
El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.
Artículo 935
Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso de uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
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Artículo 936
Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por las leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo 937
Las servidumbres legales establecidas en utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.
Artículo 938
Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive, aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Artículo 939
El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede por medio de convenio librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la población, si no se ha celebrado interviniendo la autoridad municipal que corresponda.
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso.
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o, por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre.
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TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 940
Prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de librarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 941
La adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión, constituye la prescripción positiva. La liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, constituye la prescripción negativa.
Artículo 942
Sólo pueden prescribirse las cosas, derechos y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Artículo 943
Pueden adquirir por prescripción positiva, todos los que son capaces, por sí, o por su representante, para adquirir por cualquier otro título. La prescripción negativa, aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.
Artículo 944
El derecho de adquirir por prescripción positiva no puede renunciarse anticipadamente. Tampoco puede renunciarse anticipadamente el derecho de librarse de una obligación por prescripción negativa. Las disposiciones contenidas en este artículo no son renunciables.
Artículo 945
Puede renunciarse la prescripción que ha comenzado a correr y la ya consumada; pero en estos casos la renuncia deberá considerarse como una 14 0 verdadera donación de derechos que en cada uno de ellos se hayan adquirido, y se sujetarán a las reglas establecidas para ese contrato.
Artículo 946
La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 947
El que no puede enajenar, no puede renunciar la prescripción.
Artículo 948
Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en su virtud adquiridos.
Artículo 949
El que posea a nombre de otro, no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que comience a poseer en nombre propio. En este caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la causa.
Artículo 950
Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Artículo 951
La excepción que por prescripción adquiere un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido por la ley haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 952
En el caso previsto en el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 953
La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a 14 1 sus fiadores.
Artículo 954
El Estado, los ayuntamientos y todos los establecimientos públicos y personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
Artículo 955
El que prescribe, puede completar el término necesario para su prescripción, reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
CAPÍTULO II De la Prescripción Positiva
Artículo 956
La posesión necesaria para prescribir, debe ser:
I.- En concepto de propietario.
II.- Pacífica.
III.- Continua.
IV.- Pública.
Artículo 957
Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia; sólo después de que jurídicamente haya cesado ésta, comienza la posesión útil.
Artículo 958
Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los modos enumerados en el capítulo V de este título.
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Artículo 959
Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de todos, o está inscrita en el registro público de la propiedad.
Artículo 960
Todos los bienes inmuebles se prescriben con buena fe en cinco años, y con mala fe en diez, salvo lo dispuesto en el artículo 949 de este código.
Artículo 961
La buena fe sólo es necesaria en el momento de la adquisición.
Artículo 962
Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en el artículo 960 de este código, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias y ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Artículo 963
Las cosas muebles se prescriben en tres años si la posesión es continua, pacífica, y con buena fe; o en cinco años, independientemente de la buena fe.
Artículo 964
Si la cosa mueble hubiera sido perdida por su dueño, o éste hubiere sido desposeído de ella en virtud de un delito, y la cosa hubiese pasado a tercero de buena fe, prescribirá a favor de este último pasados tres años; pero respecto a la acción para reclamar el predio de la cosa del adquirente de mala fe, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 965
La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
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Artículo 966
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el registro público, o en su defecto al agente del ministerio público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo 967
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el registro público y servirá de título de propiedad al poseedor.
CAPÍTULO III De La Prescripción Negativa
Artículo 968
La prescripción negativa, haya o no buena fe, se verifica por el transcurso de diez años, contados desde que la obligación pudo exigirse conforme a derecho, salvo los casos especiales previstos en este capítulo.
Artículo 969
La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 969 Bis
La prescripción no procederá en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, en tanto mantengan esta condición.
Artículo 970
Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal o profesional.
La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los 14 4 servicios.
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo.
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos.
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hecha de palabra o por escrito y la que nace del daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquellas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño.
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyen delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 971
Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras 14 5 prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritos en tres años, contados desde el vencimiento de cada uno de ellos, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 972
La prescripción de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, no perjudica el derecho que se tenga para cobrar las futuras.
Artículo 973
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 974
La prescripción de la obligación de dar cuentas, comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración, y la del resultado líquido de aquéllas, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria; en uno y otro caso, la prescripción se determinará por el lapso de tres años.
CAPITULO IV DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 975
La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapaces, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 976
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad.
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II.- Entre los consortes.
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela.
IV.- Contra los ausentes del Estado, en servicio público.
V.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
CAPÍTULO V DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 977
La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año.
II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda.
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación desde que la prórroga hubiere vencido.
14 7
Artículo 978
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 979
Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 980
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Artículo 981
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.
Artículo 982
Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Artículo 983
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
Artículo 984
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
CAPÍTULO VI DEL CÓMPUTO DEL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 985
El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determina expresamente la ley.
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Artículo 986
Los meses se regularán con el número de días que les corresponda.
Artículo 987
Cuando la prescripción se cuenta por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas.
Artículo 988
El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
Artículo 989
Cuando el último día sea inhábil, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día útil que siga.
LIBRO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO PRIMERO DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I DE LOS CONVENIOS Y LOS CONTRATOS
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 990
Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Artículo 991
Para que el contrato sea válido, debe reunir las siguientes condiciones:
14 9
I.- Capacidad de los contratantes.
II.- Mutuo consentimiento.
III.- Que el objeto materia del contrato sea lícito.
IV.- Que se celebre con las formalidades que exigen las leyes.
Artículo 992
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deban revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 993
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a excepción de los casos expresamente señalados por la ley.
Artículo 994
Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido o la rescisión del contrato, y en uno u otro caso el pago de daños y perjuicios.
Artículo 995
Los derechos y obligaciones que resultan de los contratos, pueden ser transmitidos entre vivos y por sucesión, si no son puramente personales por su naturaleza, por efecto del mismo contrato o por disposición de la ley.
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES
Artículo 996
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Artículo 997
La incapacidad de la parte no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Artículo 998
El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otra persona debidamente autorizada. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley, quedando obligado, si lo hiciere, al pago de daños y perjuicios.
Artículo 999
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra persona. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
SECCIÓN TERCERA DEL MUTUO CONSENTIMIENTO
Artículo 1000
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios tecnológicos autorizados en los 15 1 términos de la ley de la materia o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 1001
Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1002
Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o por otros medios de comunicación mediante los cuales pueda obtenerse respuesta inmediata.
Artículo 1003
Si los contratantes no estuvieren presentes, la aceptación se hará dentro del plazo fijado por el proponente.
Artículo 1004
Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante cinco días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público o del que el juez estime suficiente, no habiendo correo público, según la distancia y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Artículo 1005
El contrato se formaliza en el momento en que el promovente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
Artículo 1006
La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación.
15 2
Artículo 1007
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
Artículo 1008
La propuesta y aceptación hechas por telégrafo o radiograma, se equiparan a las hechas por correo, siempre que los originales tengan las firmas de los contratantes o en cualquier otra forma se pruebe su autenticidad.
Artículo 1009
El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado con violencia u obtenido con dolo o mala fe.
Artículo 1010
El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Artículo 1011
El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
Artículo 1012
Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Artículo 1013
Es nulo el contrato celebrado con violencia ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1014
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del segundo grado o de cualquiera otra persona con la cual se encuentre unido el contratante por íntimos y 15 3 estrechos lazos de afecto.
Artículo 1015
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Artículo 1016
Las consideraciones vagas y generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 1017
No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la violencia o del error.
Artículo 1018
Si habiendo cesado la violencia, o siendo conocido el dolo o el error, el que sufrió la violencia o padeció el engaño o error, ratifica el contrato, no puede en lo futuro reclamar por semejantes vicios.
SECCIÓN CUARTA DEL OBJETO DE LOS CONTRATOS
Artículo 1019
Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar.
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1020
La cosa objeto del contrato debe: existir en la naturaleza; ser 15 4 determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio.
Artículo 1021
Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 1022
El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible.
II.- Lícito.
Artículo 1023
Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1024
No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
Artículo 1025
Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1026
Es nulo el contrato cuyo objeto es física o legalmente imposible.
SECCIÓN QUINTA DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS
Artículo 1027
En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos 15 5 que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente previstos por la ley.
Artículo 1028
Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellos puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Artículo 1029
Cuando se exija la forma escrita en un contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Cuando la persona que deba firmar un documento no supiera escribir, firmará por ella otra persona e imprimirá el interesado su huella digital.
Artículo 1030
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.
Artículo 1031
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1032
Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente para una de las partes.
Artículo 1033
El contrato oneroso es conmutativo, cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellos pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.
15 6
SECCIÓN SEXTA DE LAS RENUNCIAS Y CLAUSULAS QUE PUEDEN PONERSE EN LOS CONTRATOS
Artículo 1034
Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1035
Las renuncias que legalmente pueden hacer los contratantes, no producen efecto alguno si no se expresan en términos claros y precisos, insertándose el texto de la disposición cuyo beneficio se renuncia.
Artículo 1036
Las renuncias no podrán extenderse legalmente a otros casos más que aquéllos que están comprendidos en la disposición renunciada.
Artículo 1037
La renuncia que estuviere prohibida por la ley, se tendrá por no hecha.
Artículo 1038
Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida.
Si tal estipulación se hace, no podrá reclamarse, además, daños y perjuicios. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1039
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, será válida la pena aunque el 15 7 contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1040
Al reclamar la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no los ha sufrido.
Artículo 1041
Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1042
El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1043
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ello no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1044
En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Artículo 1045
En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
15 8
Artículo 1046
Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1185 de este código.
SECCIÓN SÉPTIMA DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 1047
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1048
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1049
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1050
Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1051
Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1052
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos.
15 9
Artículo 1053
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Artículo 1054
Los contratos que no están especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía entre los reglamentados en este ordenamiento.
Artículo 1055
Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
CAPÍTULO II DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD
Artículo 1056
El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.
Artículo 1057
El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
16 0
Artículo 1058
El que en los términos del artículo inmediato anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
Artículo 1059
Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
Artículo 1060
Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento, mientras no esté vencido el plazo.
Artículo 1061
Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I.- El que primero ejecutó la obra o cumplió la condición.
II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales.
III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
Artículo 1062
En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 1063
El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir 16 1 a quién o a quiénes de los concursantes se otorgará la recompensa.
Artículo 1064
En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.
Artículo 1065
El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
Artículo 1066
La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al otro contratante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 1067
La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.
Artículo 1068
El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.
CAPÍTULO III DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO
Artículo 1069
El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que él se ha enriquecido.
16 2
Artículo 1070
Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Artículo 1071
El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se erogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito o fuerza mayor cuando éstos hubieren podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
Artículo 1072
Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo 1073
Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
Artículo 1074
El que de buena fe recibe una cantidad indebida está obligado a restituir otro tanto, más no los intereses. Si se tratare de cosa cierta y determinada, deberá restituirla en especie, si existe; pero sólo responderá de los menoscabos o pérdida de la cosa y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido.
Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
16 3
Artículo 1075
Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1076
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.
Artículo 1077
Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.
Artículo 1078
La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho.
También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 1079
Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
Artículo 1080
La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de 16 4 cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
Artículo 1081
El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir.
Artículo 1082
Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió, ni será recuperado por el que lo entregó, sino que se destinará íntegramente a la beneficencia pública.
CAPÍTULO IV DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS.
Artículo 1083
El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, deberá obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
Artículo 1084
El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Artículo 1085
Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave.
Artículo 1086
Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquel, aunque no haya incurrido en falta.
Artículo 1087
El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones 16 5 arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio.
Artículo 1088
Si el gestor delegare en otra persona todos o alguno de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
Artículo 1089
El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora. Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
Artículo 1090
El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido en los artículos siguientes.
Artículo 1091
Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.
Artículo 1092
El gestor que se encargue de un asunto contra la voluntad expresa del dueño, tiene derecho, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, a cobrar el importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios; si la gestión hubiere tenido por objeto satisfacer un deber impuesto al dueño en interés público tendrá derecho a cobrar todos los gastos necesarios que hubiere erogado.
Artículo 1093
La ratificación pura y simple del dueño del negocio produce todos los 16 6 efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Artículo 1094
Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
Artículo 1095
El que para satisfacer la obligación de un tercero, diere alimentos a los acreedores alimentistas de éste, tendrá derecho a reclamar su importe del obligado aun cuando hubiese procedido sin consentimiento del mismo.
Artículo 1096
Los gastos funerarios, siempre que guarden relación con la condición social de la persona y con los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS
Artículo 1097
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1098
El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas encargadas de él, conforme a lo dispuesto en los artículos 1108, 1109, 1110 y 1111 de este código.
Artículo 1099
Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el 16 7 daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo 1100
Cuando una persona hace uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la velocidad que desarrollen, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1101
Cuando sin el empleo de los mecanismos, instrumentos, etcétera, a que se refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1102
La persona a que se refiere el artículo 1100 de este código, en los casos a que alude el mismo, podrá repetir contra el fabricante de los mencionados mecanismos, instrumentos, etc., dentro del plazo de garantía que se hubiere estipulado, cuando se demuestre plenamente que los daños se ocasionaron exclusivamente por defectos de fabricación de dichos mecanismos, instrumentos, etc., y esa responsabilidad se fijará de acuerdo con las reglas de este capítulo.
Artículo 1103
La reparación del daño material debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo de la unidad de medida y actualización y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas en la citada
Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los 16 8 herederos de la víctima.
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.
Artículo 1104
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1100, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1117, ambas disposiciones del presente código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando éste haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad 16 9 al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Artículo 1105
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o de la Constitución General de la República. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
Artículo 1106
Las personas que han causado en común un daño son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 1107
Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1108
Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Artículo 1109
Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo inmediato anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, etcétera, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.
Artículo 1110
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
17 0
Artículo 1111
Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les fue imposible evitarlo. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
Artículo 1112
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1113
Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.
Artículo 1114
Los jefes de casas o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1115
En los casos previstos por los artículos 1112, 1113 y 1114 de este código, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este capítulo.
Artículo 1116
El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1117
El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por 17 1 sus funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado.
Artículo 1118
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probara alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario.
II.- Que el animal fue provocado.
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido.
IV.- Que el hecho resultó de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1119
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1120
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1121
Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas.
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
17 2
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes.
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste.
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquier causa que sin derecho origine algún daño.
Artículo 1122
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Artículo 1123
La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
TÍTULO SEGUNDO DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I OBLIGACIONES REALES Y PERSONALES
Artículo 1124
Obligación personal es la que solamente liga a la persona que la contrae y a sus herederos.
17 3
Artículo 1125
Obligación real es la que afecta a la cosa y obra contra cualquier poseedor de ésta.
CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
Artículo 1126
La obligación es condicional cuando depende de un acontecimiento futuro o incierto, bien sea suspendiéndola hasta que éste exista, o bien resolviéndola, según que el acontecimiento previsto llegue o no llegue a realizarse.
Artículo 1127
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Artículo 1128
Es resolutoria la condición, cuando cumplida que sea deja sin efecto la obligación y repone las cosas al estado que tenían antes de otorgarse aquélla.
Artículo 1129
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formalizada, a menos que los efectos de ella o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
Artículo 1130
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 1131
Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contrarias a las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
17 4
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1132
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Artículo 1133
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1134
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse.
Artículo 1135
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se realice en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin realizarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1136
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo la condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1199 de este código.
17 5
III.- Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición.
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.
V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1137
En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde.
Artículo 1138
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Artículo 1139
La rescisión del contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado 17 6 expresamente y ha sido inscrito en el registro público en la forma prevenida por la ley.
Artículo 1140
Respecto de bienes muebles, haya o no habido estipulación expresa, no tendrá efecto dicha rescisión contra el tercero que los adquirió de buena fe, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 1468 de este código.
Artículo 1141
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Artículo 1142
Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1143
Entiéndese por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1144
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el capítulo que precede.
Artículo 1145
El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida para la prescripción de las obligaciones.
Artículo 1146
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
17 7
Artículo 1147
El plazo se presume establecido en beneficio del deudor en todos los contratos, a no ser que en el contrato mismo se haga constar expresamente que es obligatorio para ambos contratantes.
Artículo 1148
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda.
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.
III.- Cuando por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1149
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
Artículo 1150
El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
Artículo 1151
Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y 17 8 parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1152
En las obligaciones alternativas, la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario.
Artículo 1153
Cuando se hayan prometido dos cosas alternativamente, si una de las dos no podía ser objeto de la obligación, deberá entregarse la otra.
Artículo 1154
En caso de pérdida, si la elección compete al acreedor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si una de las cosas se pierde por culpa del deudor, puede el acreedor elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida.
II.- Si una de las cosas se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
III.- Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor podrá pedir el acreedor el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.
IV.- Si ambas cosas se perdieron sin culpa del deudor y el acreedor hubiere ya hecho la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor.
V.- En el caso de la fracción anterior, si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
VI.- Si una de las dos cosas se pierde por culpa del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
17 9
VII.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor, quedará al arbitrio de éste devolver el precio de la cosa que elija, pagando los daños y perjuicios que hubiere causado.
Artículo 1155
En el caso de pérdida, si la elección compete al deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si una de las cosas se pierde sin culpa del deudor o por caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
II.- Si las dos cosas se han perdido, ambas o una sola por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió.
III.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
IV.- Si una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el deudor pedir que se le dé por libre de la obligación, o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
V.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor, el deudor designará el precio de una de las cosas que deberá devolver el acreedor, más el pago por éste de daños y perjuicios.
Artículo 1156
Si el obligado a prestar una cosa o a ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección fuere del acreedor, éste podrá exigir la cosa, o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1205 de este código.
Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
18 0
Artículo 1157
Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa o la prestación del hecho, o la rescisión del contrato.
Artículo 1158
En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1159
Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1160
Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
Artículo 1161
La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1205 y 1206 de este código.
CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
Artículo 1162
Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad.
Artículo 1163
La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito, distintos unos de otros.
18 1
Artículo 1164
Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.
Artículo 1165
Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tengan derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Artículo 1166
La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Artículo 1167
Cada uno de los acreedores solidarios o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, sólo podrán reclamar de los demás obligados la porción que reste después de deducida la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad, aun cuando uno o todos éstos hubiesen resultado insolventes.
Artículo 1168
El pago hecho a uno de los acreedores solidarios, extingue totalmente la deuda.
Artículo 1169
La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.
Artículo 1170
El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que 18 2 hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
Artículo 1171
Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
Artículo 1172
El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de estos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Artículo 1173
El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
Artículo 1174
El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos.
Artículo 1175
Si la cosa hubiere perecido o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de ninguno de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
Artículo 1176
Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a 18 3 su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
Artículo 1177
El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aún entre aquéllos a quienes el acreedor hubiese liberado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
Artículo 1178
Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente no interesa más que a uno de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.
Artículo 1179
Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en perjuicio de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Artículo 1180
Cuando por el incumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1177 de este código.
Artículo 1181
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las 18 4 prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Artículo 1182
La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 1183
Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
Artículo 1184
Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación indivisible.
Artículo 1185
Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa. Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.
Artículo 1186
Sólo con el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.
Artículo 1187
El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término para citar y traer al mismo juicio a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero 18 5 demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
Artículo 1188
Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación.
II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
CAPÍTULO VI DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Artículo 1189
La prestación de cosa puede consistir:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta.
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta.
III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Artículo 1190
El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.
Artículo 1191
La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las 18 6 circunstancias del caso.
Artículo 1192
En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad, se verifica, se realice entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del registro público.
Artículo 1193
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá si no hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
Artículo 1194
En el caso del artículo inmediato anterior, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
Artículo 1195
En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los daños y perjuicios.
II.- Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o por recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios.
III.- Si la cosa se pierde por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación.
18 7
IV.- Si se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que se halle.
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
VI.- Si la cosa se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño sufre el deterioro a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 1196
La pérdida o deterioro de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1197
Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
Artículo 1198
El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quién fuere responsable.
Artículo 1199
La pérdida de la cosa puede ocurrir:
I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio.
II.- Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.
Artículo 1200
Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del 18 8 deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro las reglas establecidas en el artículo 1195 de este código.
Artículo 1201
En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa, hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado.
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste.
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial.
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
Artículo 1202
En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte.
Artículo 1203
Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
Artículo 1204
Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
18 9
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente.
II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar.
III.- Cuando la obligación sea indivisible.
IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.
CAPÍTULO VII DE LAS OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER
Artículo 1205
Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la sustitución sea posible o el pago de daños y perjuicios en caso contrario.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 1206
El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado.
19 0
TÍTULO TERCERO DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I DE LA CESIÓN DE DERECHOS
Artículo 1207
Hay cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro, los que tenga contra su deudor.
Artículo 1208
El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, si ese convenio no consta en el título constitutivo del derecho.
Artículo 1209
Los derechos litigiosos no podrán ser cedidos en ninguna forma, bajo pena de nulidad, a las personas que desempeñen la judicatura ni a cualquiera otra autoridad de nombramiento del gobierno, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.
Artículo 1210
El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede librarse, satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.
Artículo 1211
El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación:
19 1
I.- Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido.
II.- Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto del derecho cedido.
III.- Si se hace al acreedor en pago de su deuda.
Artículo 1212
Se considerará litigioso el derecho, desde el secuestro en los juicios ejecutivos o hipotecarios; y en los demás desde la contestación de la demanda.
Pronunciada sentencia que cause ejecutoria, el derecho ya no se considerará litigioso.
Artículo 1213
En la cesión de crédito o de cualquier otro derecho se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le de origen, en lo que no estuvieren
modificadas en este capítulo.
Artículo 1214
La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquéllos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 1215
(*) En el caso de que el crédito deba constar en escritura pública con arreglo a la ley, la cesión de acciones deberá hacerse en esta misma forma. En caso contrario, deberá hacerse en documento firmado ante notario público o en declaración ante el juez de los autos, si el crédito estuviere en cobro judicial.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
19 2
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 1229-Bis de este código.
Artículo 1216
(*) Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación respectiva, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, por medio de dos testigos o notario.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 1229-Bis de este código.
Artículo 1217
Para que el derecho cedido pase al cesionario, es requisito indispensable la entrega del título en que se funde el crédito, cuando conforme a la ley sea necesario para la validez del crédito, o cuando, sin serlo, se hubiere extendido.
Artículo 1218
Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación el acreedor que presente el título justificativo del crédito o el de la cesión cuando aquél no sea necesario conforme al artículo anterior.
Artículo 1219
Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y este acto se prueba en juicio plenamente, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 1220
Mientras no se haya hecho la notificación, el deudor se libra pagando al acreedor primitivo. Hecha la notificación, el deudor no se libra si no pagando al cesionario que le presente el título.
Artículo 1221
Si el título se ha extraviado, el acreedor tiene derecho de probar su existencia, y la confesión del deudor o el fallo judicial servirán de nuevo título.
19 3
Artículo 1222
El cedente está obligado a garantizar la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 1223
El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, salvo que se estipule expresamente al hacerse la cesión. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 1224
Si el crédito cedido consiste en una renta vitalicia y no se ha fijado término para la responsabilidad por la solvencia del deudor, ésta se extingue a los cinco años contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1225
El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1226
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 1227
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1228
El cesionario debe por su parte satisfacer al cedente todo lo que éste 19 4 haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiese pactado lo contrario.
Artículo 1229
Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor.
Artículo 1229-Bis
(*) Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras y los Institutos de Seguridad Social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad del Estado, siempre que conserven la administración de los créditos.
En los supuestos previstos en el párrafo anterior, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original, se considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tal párrafo, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.
En caso de que las mencionadas instituciones, entidades e institutos dejen de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá notificar por escrito la cesión al deudor.
CAPÍTULO II DE LA SUSTITUCIÓN DE DEUDOR
Artículo 1230
Para que haya sustitución de deudor, es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
Artículo 1231
Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como 19 5 pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 1232
El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando a otro en su lugar, no puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1233
Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasando ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.
Artículo 1234
El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 1235
El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Artículo 1236
Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
CAPÍTULO III DE LA SUBROGACIÓN
Artículo 1237
La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
19 6
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
III.- Cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
V.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor, salvo lo dispuesto en el artículo 1263 de este código.
Artículo 1238
Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le diere prestado para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico, en que se declare que el dinero fue dado prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que dió prestado sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato.
Artículo 1239
El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercer sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda.
Artículo 1240
De esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado.
Artículo 1241
No habrá subrogación parcial en deuda de solución indivisible.
19 7
Artículo 1242
El pago de los subrogados en diversas porciones de diverso crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cumplirlos todos, se hará a prorrata.
Artículo 1243
El subrogado puede ejercer todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores.
TÍTULO CUARTO DE LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I DEL PAGO
Artículo 1244
Entiéndese por pago o cumplimiento la entrega de la cosa o cantidad o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
Artículo 1245
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 1246
Si no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. En el caso de obligaciones de hacer, si el acreedor impide al deudor el cumplimiento de la prestación, tendrá este último el derecho de demandarle el pago de daños y perjuicios.
Artículo 1247
El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad 19 8 del deudor, sino probando ésta.
Artículo 1248
En todo contrato se designará expresamente el lugar en donde el deudor debe ser requerido para el pago. Si no se designare lugar, salvo los casos en que la ley establezca otra cosa, se observará el orden siguiente:
I.- Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato.
II.- En cualquiera otro caso se preferirá el domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejerza.
III.- A falta de domicilio fijo, se preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de los bienes, cuando la acción sea real.
Artículo 1249
La entrega de los inmuebles se entiende hecha al otorgarse el título traslativo correspondiente.
Artículo 1250
Los gastos de la entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
Artículo 1251
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso y de disposición de ley. Sin embargo cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1252
Cuando la deuda sea de pensiones o de cualesquiera otras 19 9 cantidades que deban satisfacerse en períodos determinados; si se acredita por escrito el pago de la correspondiente al último período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Artículo 1253
Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.
Artículo 1254
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 1255
Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo 1256
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Artículo 1257
No es válido el pago hecho con cosa ajena, o con cosa propia, si el deudor no tiene capacidad legal para disponer de ella.
Artículo 1258
Si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa o no tenga capacidad para enajenarla, consistiere en una suma de dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
Artículo 1259
El pago puede ser hecho:
20 0
I.- Por el mismo deudor, por sus representantes o por otra persona interesada en el contrato.
II.- Por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
III.- Por un tercero, ignorándolo el deudor.
IV.- Contra la voluntad del deudor.
Artículo 1260
En el caso de la fracción II del artículo anterior, se observarán las disposiciones relativas al mandato.
Artículo 1261
En el caso de la fracción III del mismo artículo, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, aun cuando fuere una suma menor que la debida, en virtud de quita concedida por el acreedor.
Artículo 1262
En el caso de la fracción IV del artículo 1259 de este código, el que hizo el pago nada podrá reclamar al deudor.
Artículo 1263
El acreedor no puede ser obligado a recibir de un tercero el pago, si en el contrato hay declaración expresa en contrario, o si por aquella prestación se le irroga perjuicio.
Artículo 1264
La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido por pacto expreso que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.
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Artículo 1265
El pago hecho sin los requisitos legales a una persona impedida de administrar sus bienes sólo es válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
Artículo 1266
El pago hecho a un tercero no extingue la obligación, salvo que así se hubiese estipulado o consentido por el acreedor o lo determine expresamente la ley.
Artículo 1267
No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después de que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 1268
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida; pero si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
CAPÍTULO II DEL OFRECIMIENTO DE PAGO Y DE LA CONSIGNACIÓN
Artículo 1269
La consignación hace veces de pago si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Artículo 1270
Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo del pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa.
Artículo 1271
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor, conforme al artículo anterior, depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
20 2
Artículo 1272
Si el juez declara fundada la oposición del acreedor, la consignación no producirá efecto legal. Si la consignación es declarada procedente, la obligación queda extinguida y los gastos serán de cuenta del acreedor.
Artículo 1273
Mientras el acreedor no acepte la consignación o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito la cosa, pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza y los gastos son de cuenta del deudor.
Artículo 1274
Para que después de la sentencia pueda el deudor retirar del depósito la cosa, se necesita el consentimiento del acreedor; pero entonces perderá éste cualquier derecho de preferencia que sobre ella tenga, y quedarán los codeudores y fiadores libres de la obligación, si la cosa no ha sido retirada con su consentimiento.
CAPÍTULO III DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1275
El que falta al cumplimiento de una obligación, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al interesado en ella, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito, a los que aquél de ninguna manera haya contribuido.
Artículo 1276
El que se hubiere obligado a prestar algún hecho y dejare de prestarlo, o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste.
20 3
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, solamente correrá la responsabilidad desde el día en que el deudor sea requerido de pago judicialmente.
En las obligaciones de dar se observará también lo dispuesto en este artículo.
Artículo 1277
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones.
Artículo 1278
Es nulo el pacto en que se renuncie para lo futuro el derecho de exigir la responsabilidad que proviene de dolo. Nadie está obligado al caso fortuito, sino cuando ha dado causa o ha contribuido a él, o cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad.
Artículo 1279
La responsabilidad de que trata este capítulo, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de ambos en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 1280
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 1281
Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido por el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1282
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Artículo 1283
Si la cosa se ha perdido o ha sufrido un deterioro tan grave, que a 20 4 juicio de peritos no pueda emplearse en el uso a que naturalmente esté destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
Artículo 1284
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la cosa.
Artículo 1285
El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 1286
Al estimar el deterioro de una cosa, se atenderá no sólo a la disminución que él causó en el precio absoluto de ella sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 1287
Al fijar el valor y el deterioro de una cosa no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se hagan, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1104 de este código.
Artículo 1288
La responsabilidad por incumplimiento de una obligación puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. El interés legal será del nueve por ciento anual.
Artículo 1289
La responsabilidad a que este capítulo se refiere, prescribe con la obligación cuya falta de cumplimiento la produce.
20 5
CAPÍTULO IV DE LA EVICCIÓN Y SANEAMIENTO
Artículo 1290
Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Artículo 1291
Todo el que enajene está obligado a responder de la evicción, aunque no se haya expresado en el contrato.
Artículo 1292
Cuando la cosa objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que la enajenó, todo con arreglo a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 1293
Los contratantes pueden aumentar y disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 1294
Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción llegado que sea este debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa conforme a lo dispuesto en el artículo 1296 fracción I inciso a) y fracción II inciso a) de este ordenamiento; pero aún de esta obligación quedará libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 1295
El adquirente debe pedir antes de contestar la demanda de evicción que se notifique ésta al que enajenó y el juez deberá decretarlo de plano, 20 6 procediéndose conforme disponga el código de procedimientos civiles.
Artículo 1296
El fallo judicial impone al que enajena, la obligación de indemnizar en los términos siguientes:
I.- Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:
a) El precio íntegro que recibió por la cosa.
b) Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente.
c) Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento.
d) El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.
II.- Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa la fracción anterior, con las agravaciones siguientes:
a) Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que se sufra la evicción.
b) Satisfacerá al adquirente el importe de las mejoras voluntarias, y de mero placer que haya hecho en la cosa.
c) Pagará los daños y perjuicios.
Artículo 1297
Si el que enajenó no sale sin justa causa al pleito de evicción en tiempo hábil o si no rinde prueba alguna o no alega, queda obligado al saneamiento como si procediere de mala fe.
Artículo 1298
Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna 20 7 especie.
Artículo 1299
Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Artículo 1300
Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 1301
Si el que enajena al ser emplazado manifiesta no tener medios de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de la consignación.
Artículo 1302
Los deterioros que la cosa haya sufrido serán de cuenta del que los causó.
Artículo 1303
Si el que adquirió hubiese sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se deducirá del de la indemnización.
Artículo 1304
Las mejoras que el que enajenó hubiere hecho antes de la enajenación, se le tomarán en cuenta de lo que deba pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
Artículo 1305
Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este capítulo, salvo que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Artículo 1306
También se observará lo dispuesto en el artículo que precede, cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio 20 8 de cada una de ellas, y una sola sufriere la evicción.
Artículo 1307
En los casos de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le hayan impuesto.
Artículo 1308
Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
Artículo 1309
Si la finca que se enajenó se hallaba gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.
Artículo 1310
Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 1311
El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido.
II.- En el caso del artículo 1294 de este código.
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena.
20 9
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la traslación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto.
V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1295 de este código.
VI.- Si el adquirente o el que reclama transigen o comprometen el negocio en arbitrio sin consentimiento del que enajenó.
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
CAPÍTULO V DE LOS ACTOS EN PERJUICIO DE TERCERO
Artículo 1312
Los actos celebrados en perjuicio de tercero, pueden anularse a pedimento del interesado.
Artículo 1313
Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
Artículo 1314
Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.
Artículo 1315
Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.
21 0
Artículo 1316
Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
Artículo 1317
La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra el tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe, o a título gratuito.
Artículo 1318
Revocado el acto fraudulento del deudor si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
Artículo 1319
El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Artículo 1320
La nulidad puede tener lugar tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Artículo 1321
Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
Artículo 1322
Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo.
Artículo 1323
Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días 21 1 anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene.
Artículo 1324
La acción de nulidad mencionada en el artículo 1313 de este código, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
Artículo 1325
La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Artículo 1326
El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Artículo 1327
El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
Artículo 1328
Si el acreedor que pide la nulidad, para acreeditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
Artículo 1329
Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudiquen los derechos de sus acreedores.
21 2
CAPÍTULO VI DE LA SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
Artículo 1330
Los actos y contratos simulados con el fin de defraudar los derechos de un tercero pueden anularse, a petición de los perjudicados, dentro del término que la ley señala para la prescripción de tales actos y contratos.
Artículo 1331
Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
Artículo 1332
La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Artículo 1333
La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
Artículo 1334
Pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación, o el ministerio público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la del fisco del Estado.
Artículo 1335
Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
Artículo 1336
En el caso del artículo anterior, quedarán subsistentes los 21 3 gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
TÍTULO QUINTO DE LA EXTINCIÓN Y DE LA NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I DE LA COMPENSACIÓN
Artículo 1337
Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 1338
El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 1339
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad siempre que ambas se hayan designado al celebrarse el contrato.
Artículo 1340
Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 1341
Deuda líquida es aquella cuya cuantía está determinada, o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. Es exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Artículo 1342
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1338 de este código, queda expedita la acción por el resto de la 21 4 deuda.
Artículo 1343
La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado.
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquel a su favor, deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos.
IV.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas.
V.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito.
VI.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo permita.
VII.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia.
VIII.- Si una de las deudas procede de salario mínimo.
Artículo 1344
La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 1345
El que paga una deuda compensable no puede cuando exija su 21 5 crédito que podría ser compensado, aprovecharse en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 1346
Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1255 de este código.
Artículo 1347
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 1348
El fiador antes de ser demandado, por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Artículo 1349
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 1350
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a su codeudor.
Artículo 1351
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 1352
Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
21 6
Artículo 1353
Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1354
Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1355
La compensación no puede tener lugar en perjuicios de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
CAPÍTULO II DE LA CONFUSION DE DERECHOS
Artículo 1356
La obligación se extingue por confusión cuando las calidades del acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
Artículo 1357
La confusión que se realiza en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 1358
Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
CAPÍTULO III DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
Artículo 1359
Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
21 7
Artículo 1360
La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejan subsistente la primera.
Artículo 1361
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad no aprovecha a los otros.
Artículo 1362
La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
Artículo 1363
Por la remisión de la prenda no se presume la remisión de la deuda.
CAPÍTULO IV DE LA NOVACIÓN
Artículo 1364
Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.
Artículo 1365
La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones generales respectivas, salvo las siguientes modificaciones.
Artículo 1366
La novación nunca se presume; debe constar expresamente.
Artículo 1367
Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 1368
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajo la segunda, quedará la novación sin efecto.
21 8
Artículo 1369
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente puede ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 1370
Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Artículo 1371
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
Artículo 1372
Si la reserva tiene relación a un tercero, es también necesario el consentimiento de éste.
Artículo 1373
Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipoteca del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 1374
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1177 de este código.
CAPÍTULO V DE LA NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1375
La acción de nulidad que resulta de la incapacidad de los contratantes, puede intentarse en los términos establecidos en el artículo 479 de este código.
21 9
Artículo 1376
La acción de nulidad fundada en error, prescribe por el lapso de cinco años, a no ser que el que incurrió en el error lo conozca antes de que expire ese término. En este caso, la acción prescribe a los sesenta días contados desde aquél en que el error fue conocido.
Artículo 1377
La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por intimidación, prescribe a los seis meses contados desde el día en que cesó la causa.
Artículo 1378
Si la nulidad procede de la ilegitimidad del objeto del contrato, se observará lo dispuesto en los cuatro artículos siguientes.
Artículo 1379
Si el objeto del contrato constituye un delito, común a ambos contratantes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar ni el cumplimiento de lo convenido ni la devolución de lo que haya dado, y ambos quedarán sujetos a la responsabilidad en que hayan incurrido, conforme a las prescripciones del código de defensa social.
Artículo 1380
Si sólo uno de los contratantes fuere culpable, podrá el inocente reclamar lo que hubiere prestado, sin tener obligación a su vez de cumplir lo que hubiere prometido.
Artículo 1381
Si el objeto del contrato fuere algún hecho que, aunque moralmente reprobado no sea punible conforme a la ley, y del cual fueren responsables ambos contratantes, ninguno de ellos podrá reclamar el cumplimiento de lo prometido, ni la restitución de lo que hubiere dado.
Artículo 1382
Si sólo uno de los contratantes fuere responsable del hecho reprobado, podrá el otro reclamar lo que dio, sin que esté obligado por su parte a cumplir lo que hubiere prometido.
22 0
Artículo 1383
La excepción de nulidad de un contrato es perpetua.
Artículo 1384
La acción y la excepción de nulidad competen a las partes principales y a sus fiadores, exceptuándose aquellos casos en que la ley dispone expresamente otra cosa.
Artículo 1385
La nulidad que proviene de incapacidad de uno de los contratantes, no puede alegarse por el otro. Tampoco puede alegarse la excepción que proviene de error o de intimidación, por el que haya contribuido al uno o a la otra.
Artículo 1386
Cuando el contrato es nulo por incapacidad, intimidación o error puede ser ratificado, cesando el vicio o motivo de nulidad, y no concurriendo otra causa que invalide la ratificación.
Artículo 1387
El cumplimiento voluntario, por medio del pago, novación o cualquiera otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 1388
La ratificación y el cumplimiento voluntario de una obligación nula por falta de forma o solemnidad en cualquier tiempo en que se hagan, extingue la acción de nulidad, exceptuándose los casos en que la ley expresamente dispone lo contrario.
Artículo 1389
La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo 1390
Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello a que, en virtud de declaración de nulidad del contrato, esté obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
22 1
TÍTULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
CAPÍTULO I DE LAS PROMESAS DE CONTRATO
Artículo 1391
Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
Artículo 1392
La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o bilateral.
Artículo 1393
La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Artículo 1394
Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito en documento suscrito ante notario público, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1395
La promesa de contratar que afecte bienes raíces o derechos reales constituidos sobre los mismos, deberá ser inscrita en el registro público de la propiedad.
Artículo 1396
Si el promitente rehúsa otorgar el contrato prometido, en su rebeldía lo otorgará el juez, salvo el caso de que la cosa que fuere objeto de dicho contrato haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños 22 2 y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
CAPÍTULO II DE LA COMPRAVENTA
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1397
La compraventa es un contrato por el cual una de las partes transfiere la propiedad de una cosa o la totalidad de un derecho, y la otra paga un precio cierto y en dinero.
Artículo 1398
La venta es obligatoria para las partes por el sólo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
Artículo 1399
Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte en valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario, sea igual o mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa. Si la parte del numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 1400
Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en día o lugar determinado, o el que fije un tercero. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común consentimiento. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, queda el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.
Artículo 1401
Las compras a vista o de cosas que se acostumbran gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino después de que se hayan visto, gustado, 22 3 pesado o medido los objetos vendidos.
Artículo 1402
El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre cosa inmueble.
Artículo 1403
Se deroga
Artículo derogado DO 07-06-2022
Artículo 1404
Si alguno de los contratantes no supiere o no pudiere escribir, lo hará por él alguna persona con capacidad legal, que designe el interesado, imprimiendo éste además su huella digital. Dicho documento deberá presentarse al registro público para los efectos de su inscripción.
Artículo 1405
Cuando se trate de operaciones o contratos otorgados por la comisión para la regularización de la tenencia de la tierra u otro organismo o institución de carácter público con fines sociales previamente autorizado de acuerdo a la legislación que corresponda, y que se refieran a predios cuya superficie no exceda de seiscientos metros cuadrados, podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el registro público de la propiedad del Estado, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
Artículo 1406
El contrato de compraventa se otorgará ante notario público, ya sea que afecte todo el predio o sólo parte de él. Cuando se trate de enajenar el derecho de copropiedad de uno o más copropietarios se atenderá al valor proporcional que le o les corresponda, según el valor catastral del predio, el precio de la operación o el estimado para efectos fiscales.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1407
Desde el momento que la venta es perfecta, pertenece la cosa al 22 4 comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato.
Artículo 1408
Respecto de tercero, la venta no producirá sus efectos, siendo de derechos reales o de cosas raíces, sino desde que fuere registrada en los términos prevenidos en el título respectivo.
Artículo 1409
Si la compraventa no se realizase y hubiesen intervenido arras, el comprador perderá las que hubiere dado cuando por su culpa no tuviere efecto el contrato. Si la culpa fuere del vendedor, éste devolverá las arras con otro tanto.
Artículo 1410
Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura, testimonio y registro, salvo convenio en otro sentido.
Artículo 1411
En cuanto al riesgo de la cosa vendida, se observará lo dispuesto en el capítulo VI del título segundo de este libro.
SECCIÓN SEGUNDA DE LOS QUE PUEDEN VENDER Y COMPRAR
Artículo 1412
Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 1413
No pueden comprar cosa litigiosa los que no pueden ser cesionarios según lo dispuesto en el artículo 1209 de este código excepto en el caso de venta de acciones hereditarias, siendo coherederos, o en el de venta de los derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.
22 5
Artículo 1414
Los hijos menores pueden vender a sus padres cualesquiera bienes de los comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 335 de este código.
Artículo 1415
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallan encargados:
I.- Los tutores y curadores.
II.- Los mandatarios.
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado, salvo que sean herederos.
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos, salvo que sean herederos.
V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia.
VI.- Los empleados públicos.
Artículo 1416
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 1417
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, no producirán efecto alguno, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona, entendiéndose por tal, el consorte o cualquiera otra de quien el comprador sea heredero presunto o socio en sociedad universal. Si la cosa hubiese sido adquirida con dolo el comprador será además responsable de los daños y 22 6 perjuicios.
SECCIÓN TERCERA DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA
Artículo 1418
La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando, aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida por el comprador.
Desde el momento que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
Artículo 1419
Si la cosa vendida es mueble, se dice entregada cuando materialmente se pone en poder del comprador.
Artículo 1420
Si la cosa vendida es raíz, se dice entregada luego que está otorgada la escritura pública, ante notario público.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
Esto mismo se observará para la traslación de derechos. En todo caso el vendedor está obligado a entregar al comprador los títulos de la cosa vendida.
Artículo 1421
Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, a cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
22 7
Artículo 1422
El vendedor no está obligado a la entrega cuando haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, salvo si el comprador le da fianza de pagar en el plazo convenido.
Artículo 1423
El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, y todos los frutos producidos desde que se perfeccionó la venta, y los rendimientos y accesiones de la cosa.
Artículo 1424
Cuando la cosa se vendiere por número, peso o medida, con expresión de estas circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato si en la entrega hubiere falta que no pueda o no quiera suplir el vendedor, o exceso que no pueda separarse sin perjuicio de la cosa.
Artículo 1425
Si el comprador quiere sostener el contrato, puede exigir la reducción del precio en proporción de la falta, debiendo aumentarlo en proporción del exceso.
Artículo 1426
Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o disconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 1427
Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio; y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que 22 8 él calculaba.
Artículo 1428
Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
Artículo 1429
Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por un precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión aunque en la entrega hubiere falta o exceso, ni a reclamación alguna por la falta o exceso.
Artículo 1430
Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de dichos linderos se comprenda, aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato.
Artículo 1431
En caso de que conforme a las disposiciones de este código, proceda la rescisión de un contrato de compraventa, estará el vendedor obligado a restituir todo lo que dentro de dichos linderos se comprenda, aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato.
Artículo 1432
Las acciones que nacen de los artículos del 1424 al 1428 de este código, se prescriben en un año contado desde el día de la entrega.
Artículo 1433
Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente:
I.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha, y si no fuese posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
22 9
II.- Si la cosa vendida fuere raíz, prevalecerá la venta que primero se haya registrado, y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior.
En cualesquiera de los casos previstos en este artículo, el vendedor responde del precio que haya recibido indebidamente.
SECCIÓN CUARTA DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Artículo 1434
El vendedor está obligado a entregar al comprador la cosa vendida, y a garantizar la calidad y la propiedad y posesión pacífica del comprador y a prestar el saneamiento en caso de evicción.
Artículo 1435
El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida, que la hagan impropia para el uso a que se le destina o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador, no hubiera hecho la compra o habría dado menos precio por la cosa.
Artículo 1436
El vendedor no es responsable de los defectos, manifiestos o que están a la vista; ni tampoco de los que no lo están, si el comprador es un perito, que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 1437
En los casos del artículo 1435 de este código puede el comprador exigir o la rescisión del contrato pagándosele los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio a juicio de peritos.
23 0
Artículo 1438
Si se probare que el vendedor conocía los defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste además de la facultad que le concede el artículo anterior, el derecho de ser indemnizado de los daños y perjuicios si opta por la rescisión.
Artículo 1439
Si la venta se declara disuelta, debe devolverse la cosa vendida en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defectos ocultados.
Artículo 1440
En los casos en que el comprador puede elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del vendedor.
Artículo 1441
Si la cosa vendida pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios ocultos que tenía y eran conocidos del vendedor, éste sufrirá los perjuicios consiguientes a la pérdida o deterioro, y deberá restituir el precio, y abonar los gastos de contrato con los daños y perjuicios.
Artículo 1442
Si el vendedor no conocía los vicios sólo deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato que el comprador haya pagado.
Artículo 1443
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1435 al 1442 de este código, se extinguen a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 1309 y 1310 del mismo.
Artículo 1444
Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea sañalando precio a cada uno de ellos, el vicio de uno da solamente lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto de los demás, a no ser que 23 1 aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos, sin el vicioso.
Artículo 1445
En el caso final de artículo que precede, se presume la voluntad del comprador cuando se compra un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 1446
Lo dispuesto en el artículo 1444 de este código es aplicable a la venta de cualquier otra cosa.
Artículo 1447
Cuando un animal muere dentro de los tres días siguientes a su compra, es responsable el vendedor si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la venta.
Artículo 1448
En caso de venta de animales, ya sea que se vendan individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura veinte días contados desde la fecha del contrato.
Artículo 1449
La calificación de los vicios de la cosa vendida se hará por peritos nombrados por las partes y un tercero, que elegirá el juez en caso de discordia.
Artículo 1450
Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la venta, y si por causa de ellos no podía destinarse la cosa a los usos para que fue comprada.
Artículo 1451
El contrato de compraventa no podrá rescindirse en ningún caso a pretexto de lesión, siempre que la estimación de la cosa se haya hecho por peritos al tiempo de celebrarse el contrato.
23 2
Artículo 1452
Si la cosa ha sido valuada por peritos con posterioridad a la celebración del contrato, podrá rescindirse éste si del dictamen de aquéllos resulta que alguna de las partes ha sufrido lesión en los términos que establece el artículo siguiente.
El derecho que otorga este artículo es irrenunciable. Prescribe en tres días si se trata de muebles y en un mes si se trata de inmuebles, contados esos términos desde la fecha en que se perfeccionó el contrato.
Artículo 1453
Sólo hay lesión cuando la parte que adquiere da dos tantos más o la que enajena recibe dos tercios menos del justo precio o estimación de la cosa.
SECCIÓN QUINTA DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Artículo 1454
El comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado, y especialmente con pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Artículo 1455
Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.
Artículo 1456
Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
Artículo 1457
El comprador debe intereses por el tiempo que media entre la entrega de la cosa y el pago del precio en los tres casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido.
23 3
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo al artículo 1276 de este código.
Artículo 1458
En las ventas a plazo sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe entenderse que en esta consideración se aumentó el precio de venta.
Artículo 1459
Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 1460
Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor no le asegure la posesión o no le dé fianza.
Artículo 1461
La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1139 y 1140 de este código.
SECCIÓN SEXTA DE LAS VENTAS JUDICIALES
Artículo 1462
Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate público, se regirán por las disposiciones de este título en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones 23 4 que contienen los artículos siguientes.
En cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el código de procedimientos.
Artículo 1463
No pueden rematar por si, ni por interpósita persona; el juez, secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados, administradores y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 1464
En las ventas judiciales, el juez suple la voluntad del deudor y por tanto el traspaso de propiedad por virtud del remate se hace conforme a los artículos 1397, 1410, 1434 y 1454 de este código, teniendo el deudor la calidad de vendedor y el rematador la de comprador, con todos sus respectivos derechos y obligaciones.
Artículo 1465
Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el código de procedimientos.
Artículo 1466
En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir una cosa común, se observará lo dispuesto respecto a partición de bienes hereditarios.
Artículo 1467
El contrato de compraventa en virtud de remate, solo se perfecciona por el otorgamiento del documento o de la escritura pública correspondiente con arreglo a los artículos 1403 y 1406 de este código.
23 5
Los derechos del rematador, del deudor y del acreedor mientras no se otorguen y suscriban el documento o escritura pública correspondiente, se rigen por lo que dispone el código de procedimientos civiles.
Tratándose de bienes muebles servirá de título de propiedad la copia certificada expedida por la secretaría del juzgado correspondiente.
SECCIÓN SÉPTIMA DE ALGUNAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA
Artículo 1468
La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el registro público.
II.- Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser y otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el registro público.
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido 23 6 los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo 1469
Si se rescinde la venta el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho, pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.
Artículo 1470
Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 1468 de este código el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el registro público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar se aplicará lo dispuesto en esa fracción.
Artículo 1471
El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio.
Artículo 1472
Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 1469 de este código.
23 7
Artículo 1473
En la venta de que habla el artículo 1470 de este código mientras que no pase la propiedad de la cosa vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.
CAPÍTULO III DE LA PERMUTA
Artículo 1474
Cambio o permuta es un contrato por el que se da una cosa por otra.
Artículo 1475
Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Artículo 1476
El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor y los daños y perjuicios.
Artículo 1477
Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
Artículo 1478
En lo conducente y en cuanto no se opongan a los artículos anteriores, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa.
23 8
CAPÍTULO IV DE LAS DONACIONES
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1479
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, con las restricciones que se establecen en este título.
Artículo 1480
Es pura la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto. Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.
Artículo 1481
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducida de él las cargas.
Artículo 1482
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
Artículo 1483
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta, y se hace saber la aceptación al donador.
Artículo 1484
No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles y cuando su valor no exceda de cien unidades de medida y actualización. Si el valor de los muebles donados excediere de esta cantidad, la donación deberá hacerse constar en escritura pública ante notario público.
23 9
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1485
Las donaciones de inmuebles deberán otorgarse ante notario público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1486
La aceptación debe hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 1487
Si la aceptación se hiciere en escritura diversa, se notificará en debida forma al donante, y la notificación se hará constar en las dos escrituras.
Artículo 1488
Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 1489
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen a la obligación del donante, de ministrar alimentos a quienes debe darlos conforme a la ley.
Artículo 1490
La donación hecha a varias personas conjuntamente no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si el donante no lo estableció así expresamente.
Artículo 1491
El donante no es responsable de la evicción de la cosa donada; pero el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante, si se realiza la evicción.
24 0
Artículo 1492
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.
Artículo 1493
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, pero cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda responderá solamente por el crédito hipotecario o prendario hasta el límite del valor de los bienes donados y en caso de fraude en perjuicio de los acreedores el donatario también responderá hasta por el importe de dichos bienes.
Artículo 1494
Si la donación fuere de todos los bienes el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraidas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 1495
Lo dispuesto en los tres artículos que preceden, se observará cuando sobre esos puntos no hubiere declaración expresa del donante, aceptada por el donatario.
Artículo 1496
Salvo que el donador dispusiera otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
Artículo 1497
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal de que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme al 24 1 artículo 251 de este código.
Artículo 1498
Las donaciones hechas, simulando otro contrato, a personas que, conforme a la ley, no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona. Se considerarán como interpósitas personas los descendientes, ascendientes o cónyuges de los donatarios.
Artículo 1499
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante, cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 251 de este código.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
Artículo 1500
Si en el primer caso del artículo anterior, el padre no revocare la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 1489 de este código, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos a los hijos supervivientes y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 1501
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando no exceda de cien unidades de medida y actualización.
24 2
II.- Cuando sea ante nupcial.
III.- Cuando sea entre consortes.
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 1502
Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 1503
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 1504
Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 1505
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 1506
El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.
Artículo 1507
La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
24 3
Artículo 1508
El donatario responderá sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada y no está obligado personalmente con sus bienes.
Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada y si esta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 1509
La donación será revocada a instancia del donador cuando se haya dejado de cumplir alguna de las condiciones, con que la hizo.
Artículo 1510
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 1502 y 1504 de este código.
Artículo 1511
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, o de los ascendientes, descendientes, o cónyuges de éste.
II.- Si el donatario, rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Artículo 1512
Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud, lo dispuesto en los artículos del 1501 al 1504 de este código; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda, y sólo se restituirán los frutos percibidos después de ella.
Artículo 1513
La acción de revocación por causa de ingratitud, no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que el donador tuvo conocimiento del hecho.
24 4
Artículo 1514
La acción a que se refiere el artículo anterior no podrá ejercerse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiere sido intentada.
Artículo 1515
Tampoco puede ejercerse dicha acción por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 1516
La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, según el artículo 1489, pero si el perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen derecho de percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose lo dispuesto en los artículos del 1501 al 1504 de este código.
Artículo 1517
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tomó sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1518
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida, si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 1519
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 1520
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 1521
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para 24 5 la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 1522
Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo 1523
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 1524
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario podrá pagar la parte reducida en dinero.
Artículo 1525
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.
CAPÍTULO V DEL PRÉSTAMO
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1526
Bajo el nombre de préstamo se comprende toda concesión gratuita por tiempo y para objetos determinados, del uso de una cosa no fungible, con obligación de restituir ésta en especie; y toda concesión gratuita o a interés, de cosa fungible, con obligación de devolver otro tanto del mismo género y calidad. En el primer caso, el préstamo se llama comodato, y en el segundo, mutuo.
Artículo 1527
Si el préstamo se declara nulo o se rescinde, se observará por lo que toca a la cosa, lo dispuesto en el artículo 1389 de este código.
24 6
Artículo 1528
Si el contrato de préstamo se rescinde o anula por ser incapaz uno de los contratantes, la excepción de nulidad no aprovecha al fiador que haya intervenido en el contrato, si no prueba que al otorgar la fianza ignoraba la incapacidad en que se fundó la rescisión.
SECCIÓN SEGUNDA DEL COMODATO
Artículo 1529
El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
Artículo 1530
Si el préstamo se hace en consideración sólo a la persona del comodatario, los herederos de éste no tienen derecho de continuar en el uso de la cosa prestada.
Artículo 1531
El comodatario debe emplear en el uso de la cosa la misma diligencia que en el de las suyas propias; en caso contrario, responde de los daños y perjuicios.
Artículo 1532
El comodatario no puede destinar la cosa a uso distinto del convenido; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 1533
El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 1534
Si la cosa perece por caso fortuito de que el comodatario haya podido librarla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una 24 7 de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
Artículo 1535
Si la cosa ha sido valuada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.
Artículo 1536
Si la cosa se deteriora por solo efecto del uso para él que fue prestada, y sin culpa del comodatario, éste no es responsable del deterioro.
Artículo 1537
El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.
Artículo 1538
Tampoco tiene derecho el comodatario, para retener la cosa a pretexto de lo que por expensa o por cualquier otra causa le deba el dueño.
Artículo 1539
Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
Artículo 1540
El comodatario tiene obligación de restituir la cosa prestada, terminado que sea el plazo convenido o satisfecho el objeto del préstamo.
Artículo 1541
Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. La prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario.
Artículo 1542
El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenido, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del 24 8 comodante.
Artículo 1543
Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él, al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 1544
Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que puedan causar perjuicios al que se sirva de ella, el comodante es responsable de éstos, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
Artículo 1545
El comodato termina por la muerte del comodatario.
SECCIÓN TERCERA DEL MUTUO SIMPLE
Artículo 1546
El mutuatario hace suya la cosa prestada, y es de su cuenta el riesgo desde que se la entreguen.
Artículo 1547
El mutuatario tiene obligación de restituir en el plazo convenido, otro tanto del mismo género y calidad de lo que recibió.
Artículo 1548
Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo 24 9 labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título.
III.- En todos los demás casos la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 1246 de este código.
Artículo 1549
El préstamo deberá restituirse en el lugar convenido. A falta de convenio, en el domicilio del mutuante si consistiere en dinero, y si consistiere en efectos en el lugar en que éstos se recibieron.
Artículo 1550
Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 1551
Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuatario.
Artículo 1552
El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario.
Artículo 1553
El mutuatario es responsable de los intereses desde que se ha constituido en mora.
Artículo 1554
En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1247 de 25 0 este código.
Artículo 1555
No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para propocionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
SECCIÓN CUARTA DEL MUTUO CON INTERÉS
Artículo 1556
Es permitido estipular intereses por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros, pero la estipulación será nula si no consta por escrito.
Artículo 1557
El interés es legal o convencional.
Artículo 1558
El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado de la necesidad pecuniaria, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 1559
Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 1560
La tasa de interés convencional debe incluirse en el mismo contrato del mutuo, y puede probarse por los mismos medios que éste, si no excediera del interés legal; en caso de que el interés pactado exceda del legal, sólo podrá probarse 25 1 por medio de documentos o instrumentos.
Artículo 1561
Si el mutuatario debe intereses y abona algunas cantidades, se aplicarán éstas a los intereses vencidos, y lo que de ellas sobre, se aplicará al capital.
Artículo 1562
Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses capitalicen y que produzcan intereses.
Artículo 1563
El recibo del capital dado sin reserva de intereses, establece a favor del deudor la presunción de haberlos pagado.
CAPÍTULO VI DEL ARRENDAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1564
Se llama arrendamiento al contrato por el que una persona concede a otra el uso o el goce temporal de una cosa mediante un precio cierto, aun cuando a este contrato las partes le dieren cualesquiera otras denominaciones.
Artículo 1565
El que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 1566
En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites que designe el convenio; y en el segundo, a los que la ley fija a los demás administradores de bienes ajenos.
25 2
Artículo 1567
No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa, sin consentimiento de los otros copropietarios.
Artículo 1568
Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 1569
Se prohíbe a los magistrados, a los Jueces, y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento por si o por interpósita persona los bienes que deban arrendarse en los asuntos en que hayan intervenido.
Artículo 1570
Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Artículo 1571
El arrendamiento puede hacerse por el tiempo y el precio que convengan los contratantes, sin perjuicio de las disposiciones consignadas en los artículos 1613 y 1616 de este código.
Artículo 1572
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente con tal de que sea cierta y determinada.
Artículo 1573
Todo contrato de arrendamiento debe constar por escrito, sea cual fuere la cuantía de la renta anual; en documento ante notario público cuando el plazo no exceda de tres años y, en escritura pública ante notario cuando exceda de ese plazo.
Artículo reformado DO 07-06-2022
25 3
SECCIÓN SEGUNDA DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR Y DEL ARRENDATARIO
Artículo 1574
El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviera destinada.
II.- A conservar el predio arrendado en estado de servir para el uso convenido o para el que sea conforme a su naturaleza, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias, salvo pacto en contrario.
III.- A no estorbar ni a embarazar en manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables.
IV.- A garantizar el uso y goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato.
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, por los defectos ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
Artículo 1575
La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Artículo 1576
El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 1574 de este código.
25 4
Artículo 1577
Cuando el arrendador rehusare hacer con la premura que el caso requiera, las reparaciones urgentes o indispensables o las aplazare, el arrendatario podrá hacerlas previa autorización del juez competente, por cuenta del arrendador, quien de las rentas deberá deducir el importe de dichas reparaciones, siempre que no se hubiere estipulado en el contrato que estas reparaciones fueren hechas por el arrendatario. El arrendatario debe hacer por su cuenta las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia que regularmente son causados por las personas que ocupan el predio.
Artículo 1578
Para cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1574 de este código se observarán, en lo conducente, las dispociones contenidas en el capítulo IV, título cuarto, de este libro.
Artículo 1579
Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1574 de este código no comprende los embarazos que provengan de meros hechos de tercero, ni los ejecutados en virtud de abuso de la fuerza.
Artículo 1580
Para cumplir lo prevenido en la fracción V del citado artículo se observará, en lo conducente, lo dispuesto en la sección cuarta del capítulo II del título sexto de este libro.
Artículo 1581
El arrendador en todo caso pagará las contribuciones impuestas a la finca, sobre la propiedad del predio arrendado: cuando la ley imponga las contribuciones al arrendador, exigiendo su pago al arrendatario, las pagará éste con cargo a la renta.
Artículo 1582
Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga 25 5 algún derecho para ejercitar contra aquél, en este caso depositará judicialmente el saldo referido.
Artículo 1583
El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta o precio en el tiempo y forma convenidos.
II.- A responder de los daños y perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, o la de sus familiares y subarrendatarios.
III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza de ella.
Artículo 1584
La renta deberá pagarse en el lugar convenido, y a falta de convenio expreso, en el lugar de la ubicación del predio arrendado.
Artículo 1585
Lo dispuesto en el artículo 1582 de este código respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.
Artículo 1586
El arrendatario de predio rústico que falte a uno de los plazos señalados para el pago de la renta, no tiene derecho de exigir el cumplimiento del contrato.
Artículo 1587
El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que se entregue la cosa arrendada.
Artículo 1588
Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieron los frutos en todo el tiempo transcurrido.
25 6
Artículo 1589
Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.
Artículo 1590
Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
Artículo 1591
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
Artículo 1592
Si la privación del uso proviene de evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 1589 de este código, y si el dueño es poseedor de mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.
Artículo 1593
El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor, vicio de construcción, o actos u omisiones de tercero.
Artículo 1594
No es responsable el arrendatario del incendio que se haya comunicado de una casa vecina, a pesar de haberse tenido la vigilancia que podría exigírsele si se trata de cosa propia.
Artículo 1595
En el caso del artículo 1593 de este código, si son varios los arrendatarios todos son responsables del incendio proporcionalmente a la renta que paguen, a no ser que se pruebe que el incendio comenzó en la habitación de alguno de ellos, quien en tal caso será él solo responsable.
Artículo 1596
Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo 25 7 comenzar por su habitación, quedará libre de responsabilidad.
Artículo 1597
Si el arrendador ocupa alguna parte de la casa, será considerado como arrendatario respecto de la responsabilidad.
Artículo 1598
La responsabilidad de que tratan los cinco artículos anteriores, comprende no sólo el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas siempre que provengan directamente del incendio.
Artículo 1599
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada.
Artículo 1600
También está obligado a poner en conocimiento del dueño con la misma urgencia, la necesidad de reparaciones.
Artículo 1601
En los casos de los dos artículos anteriores, será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.
Artículo 1602
El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso parcial o total de la cosa, tendrá los derechos que le conceden los artículos 1589, 1590, 1591, 1631 y 1632 de este código.
Artículo 1603
El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si no lo hace, debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la recibió, siendo además responsable de todos los daños y perjuicios.
25 8
Artículo 1604
Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
Artículo 1605
Se presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
Artículo 1606
El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias hechas sin autorización del arrendador; pero puede llevárselas si al separarlas no se sigue deterioro a la finca.
Artículo 1607
Si fueren dos o más los arrendadores o los arrendatarios, se observará lo dispuesto en el capítulo V, título segundo de este libro.
Artículo 1608
Si una misma cosa se arrendare separadamente a dos o más personas, se observará lo dispuesto en el artículo 1433 de este código.
Artículo 1609
En los arrendamientos que han durado más de cinco años, el arrendatario tiene derecho, si está al corriente en el pago de la renta a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del derecho de preferencia por el tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada, debiendo ejercer ese derecho dentro del término de quince días de haberse notificado de una manera fehaciente, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
25 9
SECCIÓN TERCERA DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS
Artículo 1610
Todas las casas destinadas para habitación deben reunir las condiciones de higiene y salubridad prevenidas en el código sanitario del Estado. Por tanto, se impone a los arrendadores la obligación de cuidar que el predio arrendado no carezca de las condiciones aludidas.
Artículo 1611
No se considera violación del contrato de arrendamiento, el hecho de que en una casa tomada para habitación, el inquilino ejerza personalmente el oficio o profesión con que se gana la vida.
Artículo 1612
El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene obligación de asegurar dicha finca contra riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.
Artículo 1613
Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año ese contrato. En este caso, el arrendador tendrá derecho de aumentar la renta anterior en un porcentaje igual al que se haya incrementado ese año la unidad de medida y actualización.
Artículo 1614
Quedan exceptuados de la obligación de prórroga consignada en el artículo anterior, los propietarios que posean solamente un predio urbano en la localidad donde residen, siempre que lo quieran para habitar personalmente. Si el propietario, no obstante haber alegado que lo necesita para habitar, no lo hiciere personalmente, incurrirá en multa de cien a quinientas unidades de medida y 26 0 actualización, que impondrá la autoridad competente.
Artículo 1615
El propietario de dos o más predios que no habite ninguno, tiene derecho de exigir que sea desocupado uno de ellos si alega que lo necesita para habitar personalmente, siempre que esté vencido el contrato respectivo. El propietario que después de haber alegado que necesita el predio para habitar, no lo hiciere personalmente, incurrirá en la multa establecida en la parte final del artículo anterior.
Artículo 1616
Vencida la prórroga establecida en el artículo 1613 de este código, si el arrendatario continúa sin oposición en el uso o goce del predio por más de diez días, se tendrá por renovado el contrato por tiempo indefinido, teniendo derecho el arrendador de ajustar la renta en la forma establecida en el propio artículo, en este caso el arrendamiento terminará previo aviso judicial que el arrendador dé al inquilino con dos meses de anticipación.
Artículo 1617
En el arrendamiento de predios urbanos corresponde al propietario cumplir con las disposiciones municipales y de sanidad.
Artículo 1618
Si el arrendador no hiciere las obras que ordene la autoridad sanitaria o municipal, como necesarias para que el predio sea habitable o higiénico, será responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esas causas, sin perjuicio de que el inquilino haga dichas obras descontando su importe de la renta. No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización a que este artículo se refiere.
Artículo 1619
Cuando para garantía del cumplimiento de un contrato de arrendamiento de predio destinado a habitación, el arrendador exija fianza y el 26 1 arrendatario no pueda darla, no podrá el arrendador exigir más garantía que el depósito de dinero que corresponde a un mes de renta.
Artículo 1620
En los contratos de arrendamiento de predios para habitación, el plazo se entenderá siempre establecido en beneficio del inquilino.
SECCIÓN CUARTA DEL ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS
Artículo 1621
Si después de terminado el arrendamiento de finca rústica, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, por más de dos meses, el contrato se entenderá renovado por un año, cesando las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.
Artículo 1622
Si en el contrato no se hubiere estipulado plazo para el pago de las rentas, éstas serán satisfechas por semestres vencidos.
Artículo 1623
El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios; entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido razonablemente preveer. En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas. Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
Artículo 1624
Si la privación del uso o la pérdida de los frutos o esquilmos, proviene de hecho directo o indirecto del arrendador, el arrendatario puede exigir el 26 2 cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1589, 1590 y 1591 de este código, así como el pago de todos los daños y perjuicios.
Artículo 1625
En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda realizar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
Artículo 1626
El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.
Artículo 1627
Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.
SECCIÓN QUINTA DE LA TERMINACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
Artículo 1628
El arrendamiento de predios urbanos o rústicos que se celebre por tiempo determinado, concluirá el día fijado sin necesidad de declaración judicial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1613 y 1616 de este código. El que no se haya celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirá a voluntad de cualesquiera de las partes contratantes, previa notificación judicial a la otra, hecha con dos meses de anticipación si se trata de predios urbanos y de un año si se trata de predios rústicos.
26 3
Artículo 1629
El contrato de arrendamiento puede rescindirse:
I.- Por falta de pago de tres meses de renta, si se tratare de predios urbanos destinados para habitación; de dos, si se tratare de cualesquiera otros predios urbanos; y de un semestre, si se tratare de predios rústicos.
II.- Por usarse de la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 1583 de este código.
III.- Por subarriendo, salvo pacto o disposición expresa de la ley en contrario.
Artículo 1630
Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso al que esté destinada la cosa y no se hubiese estipulado que éstas sean hechas por el arrendatario, quedarán a elección de éste rescindir el contrato u ocurrir al juez para que constriña al arrendador al cumplimiento de su obligación, teniéndose presente lo dispuesto por el artículo 1577 de este código.
Artículo 1631
El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
Artículo 1632
En los casos de los artículos 1589 y 1590 de este código, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total; y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.
Artículo 1633
Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
26 4
Artículo 1634
El arrendatario puede pedir la rescisión del contrato en el caso del artículo 1624 de este código.
Artículo 1635
Si la cosa se destruye totalmente por caso fortuito o por fuerza mayor, el arrendamiento se rescindirá, salvo convenio en contrario.
Artículo 1636
Si la destrucción de la cosa fuese parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 1590 de este código, a no ser que el arrendador o el arrendatario prefieran rescindir el contrato.
Artículo 1637
Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que, con derecho, pretenda el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 1638
El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Artículo 1639
Los casos de evicción que llegaren a resolverse judicialmente contra los derechos del arrendador, no perjudicarán la vigencia de los contratos de arrendamiento que éste hubiera celebrado conforme a las disposiciones de este código.
Artículo 1640
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, se realizare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, por cualquier motivo, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato.
Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique haberse otorgado el correspondiente título de propiedad.
26 5
Artículo 1641
Si la transmisión se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá conforme a las reglas que establezca la ley respectiva.
Artículo 1642
Si la transmisión tuviere lugar por ejecución judicial, se observará lo dispuesto en el artículo 1640 de este código, a menos de que el contrato aparezca celebrado dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendatario podrá ser despedido desde luego. Cuando el adquirente sea el mismo acreedor hipotecario y hubiese consentido en el arrendamiento, no podrá despedir al arrendatario. Si viviere en la casa el propietario, se le considerará como arrendatario con derecho a habitarla por el tiempo que dure el juicio y por una renta igual al interés legal o estipulado, según el caso, del capital que se cobre en juicio.
Artículo 1643
En el caso del artículo anterior, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato desde la fecha en que se le notifique haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario. Todo adelanto de renta por más de dos meses, es nulo y obliga al arrendatario a segunda paga.
Artículo 1644
En los casos de expropiación y de ejecución judicial se observará lo dispuesto en los artículos 1625, 1626 y 1627 de este código.
SECCIÓN SEXTA DEL SUBARRIENDO
Artículo 1645
El arrendatario no puede subarrendar el predio arrendado en todo ni en parte, ni ceder sus derechos, sin consentimiento del arrendador, si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario, de todos los daños y perjuicios.
Artículo 1646
Los arrendatarios o subarrendatarios de predios destinados para 26 6 establecimiento mercantil o industrial, podrán subarrendar por el tiempo que falte para el vencimiento del contrato, el predio arrendado, aun sin consentimiento del arrendador, siempre que el subarrendatario se obligue a cumplir todas las estipulaciones del contrato de arrendamiento respectivo y que el arrendatario se obligue solidariamente con él. Toda cláusula que prohíba el subarriendo en este caso, o que por tal hecho fije un aumento de rentas, será nula.
Artículo 1647
Si el subarriendo se hiciere en virtud de autorización general dada por el arrendador, el arrendatario será responsable al arrendador como si él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.
Artículo 1648
Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
Artículo 1649
El arrendatario, en los casos de subarriendo, tendrá los mismos derechos y obligaciones que el arrendador.
Artículo 1650
El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas por la ley para el arrendamiento.
SECCIÓN SÉPTIMA DEL ARRENDAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES
Artículo 1651
Pueden ser materia de este contrato todas las cosas muebles no fungibles que están en el comercio.
Artículo 1652
Son aplicables al contrato de alquiler, las disposiciones sobre 26 7 arrendamiento en la parte compatible con la naturaleza de los objetos muebles.
Artículo 1653
El arrendamiento de cosas muebles terminará en el plazo convenido, ha falta de plazo, luego que concluya el uso a que la cosa hubiere sido destinada conforme al contrato.
Artículo 1654
Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se destine, el que alquila será libre para devolverla cuando quiera, y el alquilador no podrá pedirla, después de cinco días de celebrado el contrato.
Artículo 1655
Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas, o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos salvo convenio en contrario.
Artículo 1656
Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo salvo convenio en contrario.
Artículo 1657
Si el arrentadario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un sólo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
Artículo 1658
El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
Artículo 1659
Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario cuando los muebles se alquilaren 26 8 con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 1660
El arrendatario está obligado hacer las pequeñas comparaciones que exige la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 1661
La pérdida o deterioro de la cosa alquilada se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.
Artículo 1662
Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevenga por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si este usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, sin cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito y si el alquiler fuere de animales en general, el alquilador deberá entregar al que alquila los que fueren útiles para el uso a que se destine.
Artículo 1663
Si el alquiler fuere de animal determinado, el alquilador cumplirá con entregar el que se haya designado en el contrato.
Artículo 1664
Cuando el animal alquilado tiene defectos tales que puede causar perjuicios al que se sirve de él, el alquilador es responsable de esos perjuicios, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al que lo recibió en alquiler.
Artículo 1665
El que toma en alquiler un animal está obligado a darle de comer y de beber, de modo que no se desmejore y a curarle sólo las enfermedades ligeras, sin cobrar nada por esto al dueño.
Artículo 1666
Los gastos que ocasione el uso del animal, son de cuenta del que lo toma en alquiler si no se ha pactado otra cosa.
26 9
Artículo 1667
La pérdida o desmejora del animal alquilado se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.
Artículo 1668
Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
Artículo 1669
En el caso de muerte del animal, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y si es posible el transporte.
Artículo 1670
Cuando se alquilan dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el contrato a no ser que el dueño quiera dar otro que forme todo con el que sobrevivió.
Artículo 1671
El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios o a reemplazar el animal a elección del arrendatario.
Artículo 1672
En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
Artículo 1673
Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario; pero no estará obligado a dar 27 0 fianza.
CAPÍTULO VII DEL DEPÓSITO
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1674
El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.
Artículo 1675
Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho de exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 1676
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de estos en la época de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 1677
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos.
Artículo 1678
El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada, si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
27 1
Artículo 1679
Cuando la incapacidad del depositario al que se refiere el artículo anterior no fuere absoluta, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 1680
El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a devolverla con todos sus frutos y accesorios cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y este no hubiere llegado. En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 1681
El depositario sólo es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, si se ha obligado a uno u otra expresamente, o si sobrevinieren estando la cosa en su poder, por haber sido moroso en restituirla.
Artículo 1682
El depositario no puede disponer de la cosa depositada ni con permiso del dueño.
Artículo 1683
Si las cosas depositadas se entregan bajo sello, cerradura o costura deberá restituirlas el depositario en el mismo estado.
Artículo 1684
Si el depositario en cualquiera de los casos del artículo que precede, extrae o descubre el depósito, queda obligado a reponerlo, y es además responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 1685
El depositario quedará libre de responsabilidad, si el descubrimiento o la extracción del depósito se hubiere hecho sin culpa suya.
27 2
Artículo 1686
La culpa se presume en el caso del artículo anterior, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 1687
El depositario pagará interés de la cantidad que quede debiendo concluido el depósito, desde que se constituyó en mora.
Artículo 1688
El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o fue designado para recibirla.
Artículo 1689
Si después de constituido el depósito, tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste y al ministerio público, con la reserva debida.
Artículo 1690
Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 1691
Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla sino previo el consentimiento de la mayoría de los deponentes, computada por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido en que la entrega se haga a cualquiera de los deponentes.
Artículo 1692
El depositario entregará a cada deponente una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Artículo 1693
El depósito hecho a nombre de algún incapaz de contratar, por su representante legítimo, será restituido al que lo constituyó o al mismo incapaz luego que cese su incapacidad, previa declaración judicial.
27 3
Artículo 1694
Si el deponente pierde, después de constituido el depósito, su capacidad para contratar, la cosa depositada se entregará a quien legítimamente desempeñe la administración de los bienes del incapaz.
Artículo 1695
Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada. En todo caso los gastos serán de cuenta del deponente.
Artículo 1696
El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se le haya mandado retener.
Artículo 1697
l depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.
Artículo 1698
Si el deponente se niega a recibir la cosa depositada, el depositario puede hacer consignación judicial de ella.
Artículo 1699
Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al deponente cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
Artículo 1700
El deponente está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito, y de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 1701
El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del 27 4 depósito. Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el deponente.
SECCIÓN SEGUNDA DEL SECUESTRO
Artículo 1702
El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse. El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 1703
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella. Es judicial, cuando la autoridad pública ordena por escrito el aseguramiento de bienes.
Artículo 1704
El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legítima.
Artículo 1705
Fuera de estas excepciones, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 1706
El encargado del secuestro, ya sea convencional o judicial, tiene la posesión de los bienes en nombre de aquél a quien se adjudiquen por sentencia ejecutoriada.
27 5
CAPÍTULO VIII DEL MANDATO
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1707
El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 1708
Pueden ser objeto del mandato todos los actos jurídicos para los que la ley no exija la intervención personal del interesado.
Artículo 1709
El mandato puede ser general o especial.
Artículo 1710
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer acto de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos.
27 6
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
Artículo 1711
En las mismas condiciones expresadas en el artículo que precede, podrán otorgarse conjuntamente a una misma persona poderes generales para dos cualesquiera de los objetos indicados en dicho artículo, y aún para los tres.
Artículo 1712
Cuando en los poderes a que se refieren los dos artículos inmediatamente anteriores, se quisieren limitar las facultades del apoderado deberán consignarse esas limitaciones de un modo expreso.
Artículo 1713
El mandato debe otorgarse siempre por escrito; en escritura pública, con las solemnidades legales.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1714
El mandato puede celebrarse entre ausentes y se entenderá en este caso aceptado tácitamente, si el mandatario ejecuta el encargo.
Artículo 1715
El mandato debe otorgarse en escritura pública ante notario público:
I.- Cuando sea general.
II.- Se deroga.
Fracción derogada DO 07-06-2022
27 7
III.- Cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que, conforme a la ley, deba constar en escritura pública.
Artículo 1716
El mandato debe constar en documento firmado ante notario público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1717
La omisión de los requisitos establecidos en los dos artículos que preceden, anula el mandato en cuanto a las obligaciones contraídas entre un tercero y el mandante; y sólo deja subsistentes las contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiera obrado en negocio propio.
Artículo 1718
En el caso del artículo que precede, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 1719
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, no tendrán ninguna acción entre sí.
Artículo 1720
El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 1721
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptuase 27 8 el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
SECCIÓN SEGUNDA DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO PARA CON EL MANDANTE
Artículo 1722
El mandatario debe emplear en el desempeño de su encargo, la diligencia y el cuidado que el negocio requiera y que él acostumbra poner en los propios; y en caso contrario es responsable de los daños y perjuicios que cause.
Artículo 1723
El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo 1724
El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
Artículo 1725
El mandatario que se exceda en sus facultades, será responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si este ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
Artículo 1726
El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante las pida, y en todo caso, al terminar el contrato.
Artículo 1727
El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho 27 9 propio, desde la fecha de esa inversión, así como los de las cantidades en que resulte alcanzado desde la fecha en que se constituye en mora.
Artículo 1728
Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán obligados solidariamente si no se convino expresamente.
Artículo 1729
En el caso del artículo anterior cada uno de los mandatarios sólo será responsable de sus actos; y si ninguno ejecutó el mandato, la responsabilidad que de esto resulte, se repartirá por igual entre cada uno de ellos.
Artículo 1730
El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño de su mandato, si tiene facultad expresa para ello. La sustitución se otorgará en la misma forma que el mandato.
Artículo 1731
Si se le designó la persona del sustituto, no podrá nombrar a otra persona; y en este caso, hecho el nombramiento, cesará toda su responsabilidad; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera y en este último caso, será responsable solidariamente con el sustituto.
Artículo 1732
El sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.
Artículo 1733
Aun cuando haya muerto o se hallare en estado de interdicción el mandatario que haya sustituido, no perderá el sustituto su cargo para representar al mandante.
28 0
SECCIÓN TERCERA DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE PARA CON EL MANDATARIO
Artículo 1734
El mandante tiene la obligación de reembolsar al mandatario de todos los gastos que legal y necesariamente haga y de indemnizarle de los perjuicios que sufra al cumplir el mandato.
Artículo 1735
El mandante está obligado a pagar al mandatario la retribución u honorarios convenidos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, aun cuando el mandato no haya sido provechoso al mandante; a no ser que esto acontezca por culpa o negligencia del mandatario.
Artículo 1736
Sólo será gratuito el mandato, cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 1737
Si muchas personas hubiesen nombrado un solo mandatario para algún negocio común, quedarán todos los mandantes obligados solidariamente a las resultas del mandato.
Artículo 1738
Es obligación del mandante satisfacer al mandatario los réditos de las sumas que éste haya anticipado o suplido, para la ejecución del mandato, siempre que no se haya excedido en sus facultades.
SECCIÓN CUARTA DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE Y DEL MANDATARIO CON RELACION A TERCERO
Artículo 1739
El mandante está obligado a cumplir las obligaciones que el 28 1 mandatario haya contraído, sin traspasar los límites del mandato.
Artículo 1740
Los actos que el mandatario practique en nombre del mandante, pero traspasando los límites del mandato, serán nulos con relación al mismo mandante, si no los ratifica éste tácita o expresamente.
Artículo 1741
El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles eran aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
SECCIÓN QUINTA DEL MANDATO JUDICIAL
Artículo 1742
El mandato judicial podrá otorgarse en escritura pública ante notario público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1715 y 1716 de este código, o bien en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos, o por medio de comparecencia ante el mismo. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La sustitución del mandato judicial, se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1743
No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados.
II.- Los magistrados, jueces y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción.
III.- Los empleados del fisco del Estado, en cualquier causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.
28 2
Artículo 1744
El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse.
II.- Para transigir.
III.- Para comprometer en árbitros.
IV.- Para absolver y articular posiciones.
V.- Para hacer cesión de bienes.
VI.- Para recusar.
VII.- Para recibir pagos.
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1710 de este código.
Artículo 1745
El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I.- A seguir el juicio por todos sus trámites e instancias, mientras no haya cesado Tsu encargo por alguna de las causas de terminación del mandato.
28 3
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, observándose lo dispuesto en el artículo 1734 de este código.
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exijan la naturaleza e índole del litigio.
Artículo 1746
La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador.
Artículo 1747
El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el de la contraria en la misma causa, aun cuando renuncie el primero.
Artículo 1748
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultad para ello, o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.
Artículo 1749
La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 1752 de este código:
I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado.
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante.
III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea notificada debidamente y se haga constar en autos.
28 4
IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.
Artículo 1750
El procurador que ha sustituido un poder, puede revocar la sustitución si tiene facultad para hacerlo.
Artículo 1751
La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
SECCIÓN SEXTA DE LA TERMINACIÓN DEL MANDATO
Artículo 1752
El mandato termina:
I.- Por revocación.
II.- Por renuncia del mandatario.
III.- Por muerte del mandante o del mandatario.
IV.- Por interdicción de uno u otro.
V.- Por vencimiento del plazo o por conclusión del negocio para el que fue concedido.
VI.- En los casos previstos por los artículos 544, 545 y 546 de este código.
Artículo 1753
El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca y en los 28 5 mismos términos en que fue otorgado el mandato, sin perjuicio de cualquier condición o convenio en contrario.
Artículo 1754
El mandante debe exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
Artículo 1755
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Artículo 1756
La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto importa la revocación del primero desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 1757
El nombramiento de un apoderado general importa la revocación de todos los poderes anteriores concedidos, a no ser que haga constar expresamente lo contrario, debiendo hacerse saber el nuevo nombramiento a los anteriores apoderados.
Artículo 1758
Aunque el mandato termina por muerte del mandante debe el mandatario continuar en la administración mientras los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
Artículo 1759
En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
Artículo 1760
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus 28 6 herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 1761
El mandatario que renuncia tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provea a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
Artículo 1762
Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a éste la revocación del mandato so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
Artículo 1763
Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo anterior.
CAPÍTULO IX DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES
Artículo 1764
El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por aquéllos.
Artículo 1765
Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, y a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaron, a las posibilidades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación que tenga adquirida el que lo ha prestado.
28 7
Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 1766
En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas de los gastos que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten.
A falta de convenio sobre el reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueron hechos sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 1767
El pago de los honorarios y de las expensas cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesionista o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
Artículo 1768
Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesionista y de los anticipos que hubiere hecho.
Artículo 1769
Cuando varios profesionistas en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 1770
Los profesionistas tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 1771
Siempre que un profesionista no pueda continuar prestando sus 28 8 servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupa, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados, se observará además lo dispuesto en el artículo 1747 de este código.
Artículo 1772
El que presta servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
SECCIÓN SEGUNDA DE LAS OBRAS A PRECIO ALZADO
Artículo 1773
El trabajo a destajo se rige por las estipulaciones con arreglo a las cuales se haya encargado, debiendo fijarse un precio alzado por todo el trabajo o un precio fijo por cada unidad de trabajo.
Artículo 1774
El contrato de obras a destajo, puede celebrarse:
I.- Encargándose el empresario por un precio determinado de la dirección de la obra, y poniendo los materiales.
II.- Poniendo el empresario sólo su trabajo o industria por un honorario fijo.
Artículo 1775
En caso de duda se presume que el que se encarga de la obra, la hace por honorario o salario, si la obra es de cosa inmueble, y que lo hace por contrato, si es de cosa mueble.
Artículo 1776
Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de obra en cosa inmueble cuyo valor sea de más de cuatrocientas unidades de medida y 28 9 actualización se otorgará el contrato por escrito firmado ante notario público, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano o diseño de la obra.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1777
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.
Artículo 1778
El empresario de obra hecha por ajuste cerrado, no está obligado a presentar cuentas al propietario; el que lo sea por honorario fijo debe presentarlas comprobadas de todo lo que se gaste.
Artículo 1779
El perito que forma el plano, diseño o presupuesto de una obra y la ejecuta, no puede cobrar el plano o presupuesto fuera del honorario de la obra, mas si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlos, a no ser que al encargársele se haya pactado que el dueño no los pague si no le conviniere aceptarlos.
Artículo 1780
Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos con el objeto de escoger entre éstos el que parezca mejor, y aquéllos hayan tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios por el plano, diseño o presupuesto, salvo convenio expreso.
Artículo 1781
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado cobrar su valor, cuando la obra se ejecutare conforme a él por 29 0 otra persona.
Artículo 1782
El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor, si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 1783
Cuando al encargarse una obra no se hubiese fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuvieren de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 1784
Una vez pagado y recibido un precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 1785
Si el empresario se obliga a suministrar los materiales todo el riesgo de la obra correrá por su cuenta hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad en recibirla, de parte del dueño de la obra, o convenio expreso en contrario.
Artículo 1786
Si el empresario se obliga únicamente a poner su trabajo o industria, todo el riesgo será del dueño, a no ser que haya habido culpa, impericia o mora del primero.
Artículo 1787
Se presume que la pérdida proviene de culpa del empresario cuando se realice estando aún la cosa en su poder.
Artículo 1788
El empresario en los casos en que es responsable conforme a los dos artículos anteriores, no tiene derecho de exigir ninguna indemnización, a no ser que proviniendo la pérdida de la mala calidad de los materiales, haya instruido 29 1 oportunamente al dueño de esa circunstancia.
Artículo 1789
El arquitecto o empresario de un edificio, haya o no puesto los materiales, responde durante diez años contados desde el día de la entrega de la obra, si se arruina por vicio de la construcción o del suelo, a no ser que de los vicios de éste y de los materiales haya dado aviso al dueño.
Artículo 1790
La obligación que impone el artículo anterior no comprende al arquitecto que vende una casa ya fabricada, ni a los demás artesanos después de entregada y pagada la obra, salvo pacto en contrario.
Artículo 1791
El que se obliga a hacer una obra por pieza o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la paguen en proporción de las que reciba.
Artículo 1792
La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño, pero no habrá lugar a esa presunción sólo porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica a la parte ya entregada.
Artículo 1793
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se mandan construir, no pueden ser útiles sino formando reunidas un todo.
Artículo 1794
Si no se ha fijado el plazo en el que deba concluirse la obra, se entenderá concedido el que razonablemente fuere necesario para ese fin a juicio de peritos.
Artículo 1795
El empresario que no entrega la obra concluida en el tiempo debido, 29 2 es responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 1796
El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato; y en caso contrario, en los que sean suficientes a juicio de peritos.
Artículo 1797
El empresario por sueldo u honorario no está obligado a concluir la obra sino a voluntad del dueño, con tal que el tiempo que se fije sea bastante.
Artículo 1798
El que se encarga de una obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 1799
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal de que indemnice al empresario de todos sus gastos y trabajos, y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 1800
Para el caso del artículo anterior al que se ajustó por honorarios, sólo se abonarán, además de los vencidos, los que correspondan a tres meses contados desde la suspensión de la obra.
Artículo 1801
Pagado el empresario de lo que le corresponda según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano o diseño, pero deberá pagar éste.
Artículo 1802
Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél del trabajo y gastos hechos.
29 3
Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 1803
La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 1804
Los que trabajaren por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario, terminada la obra.
Artículo 1805
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 1806
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 1807
El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
CAPÍTULO X DE LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1808
Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de 29 4 carácter preponderantemente económico, pero que no constituyan una especulación comercial, con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan o sólo las ganancias y pérdidas.
Artículo 1809
La aportación de los socios puede constituir en una cantidad de dinero u otros bienes o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
Artículo 1810
Si se formare una sociedad para un objeto ilícito a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán al fisco del Estado.
Artículo 1811
El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública ante notario público, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública.
Párrafo reformado DO 07-06-2022
La falta de forma preescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme a la ley respectiva; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad la falta de forma.
29 5
Artículo 1812
El contrato de sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- El importe de capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo anterior de este código.
Artículo 1813
Es nula la sociedad en que se pacta la comunicación de bienes futuros.
Artículo 1814
Es nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios o todas las pérdidas a otro y otros.
Artículo 1815
La sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los socios, individualmente considerados.
Artículo 1816
La sociedad puede ser deudora o acreedora de los socios; los derechos y las obligaciones de éstos son independientes de los de aquélla, y no se identifican sino en los casos expresamente prevenidos en la ley.
Artículo 1817
El socio que contribuye con numerario u otros valores realizables, se 29 6 llama socio capitalista; el que contribuye sólo con su trabajo personal o el ejercicio de cualquier profesión o industria, se llama socio industrial.
Artículo 1818
Las sociedades son universales o particulares.
Artículo 1819
El contrato de sociedad debe inscribirse en el registro de sociedades civiles para que produzca efectos contra tercero.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA SOCIEDAD UNIVERSAL
Artículo 1820
La sociedad universal, puede ser:
I.- De todos los bienes presentes.
II.- De todas las ganancias.
Artículo 1821
La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la que los contratantes ponen en común todos los bienes muebles y raíces que poseen y las utilidades que unos y otros pueden producir.
Artículo 1822
La sociedad universal de todos los bienes presentes puede hacerse extensiva por voluntad de todos los contratantes a las ganancias y frutos de los futuros, cualquiera que sea el título porque se adquieran éstos.
Artículo 1823
La sociedad universal de ganancias no comprende sino lo que las partes adquieren por su industria y todos los frutos y rendimientos de sus bienes habidos y por haber.
29 7
Artículo 1824
El simple convenio de sociedad universal, hecho sin otra explicación, se interpretará siempre como sociedad universal de ganancias.
Artículo 1825
Es nulo todo pacto que tenga por objeto hacer extensiva la sociedad universal a la propiedad de los bienes futuros.
Artículo 1826
Para que en la sociedad universal se comprendan todos los bienes, debe declararse expresamente.
Artículo 1827
En la sociedad universal de todos los bienes, la propiedad de éstos deja de ser individual y se transfiere a la persona moral de la sociedad.
Artículo 1828
En la sociedad universal de todas las ganancias, cada uno de los socios conserva la propiedad de sus bienes y el derecho de ejercitar todas las acciones reales que por razón de ellos le competen.
Artículo 1829
En la sociedad a que se refiere el artículo anterior, sólo será común el dominio de las ganancias y la administración de los bienes, cuando así se haya estipulado.
Artículo 1830
En la sociedad universal de todos los bienes, las deudas contraídas antes o después de la celebración del contrato, son carga de la misma sociedad.
Artículo 1831
En la sociedad universal de ganancias se hará la distinción siguiente:
I.- Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ella.
II.- Si las deudas son anteriores a la celebración del contrato, o posteriores a 29 8 él, pero contraídas respecto a los bienes propios de cada socio, será de cuenta de éste el capital de la deuda, y los intereses serán carga de la sociedad.
Artículo 1832
En toda sociedad universal, de cualquiera especie que sea, se sacarán de los fondos comunes las expensas y gastos necesarios para los alimentos de los socios, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
Los alimentos previstos en el párrafo anterior no se considerarán como tales para ningún efecto fiscal, tampoco otorgarán el carácter de acreedor alimentario a los beneficiarios de los mismos, incluyendo en específico, la fracción XXVI del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 1833
Disuelta la sociedad universal, se dividirán con equidad entre los socios los bienes respectivos siempre que no haya estipulación en contrario.
SECCIÓN TERCERA DE LA SOCIEDAD PARTICULAR
Artículo 1834
La sociedad particular es la que se limita a ciertos y determinados bienes, a sus frutos y rendimientos, o a cierta y determinada industria.
Artículo 1835
En la sociedad particular sólo se entiende comunicado el dominio de la cosa o capitales, cuando así lo hayan manifestado expresamente los contratantes.
En caso contrario, sólo será común la administración de los bienes que entraron en la sociedad y las ganancias o pérdidas que de ellos resulten.
Artículo 1836
Si las cosas son de las que necesariamente se consumen por el uso, la propiedad pertenece al común; pero el valor que tengan al entrar en la sociedad, 29 9 se considerará como capital del socio que las lleva.
Artículo 1837
El riesgo de la cosa llevada en propiedad pertenece a la sociedad, la cual no tiene obligación de restituir la misma cosa individualmente.
Artículo 1838
Si la cosa no se lleva en propiedad, el peligro es del propietario, cuando no sea imputable a culpa de la sociedad.
Artículo 1839
Las deudas contraídas por causa de la sociedad particular, serán a cargo de está. Los socios sólo responden de las deudas con su haber social.
Artículo 1840
Si los bienes llevados a la sociedad particular no lo han sido en cuanto a la propiedad, sino sólo por razón de sus frutos, se observará por lo que toca a las deudas, lo dispuesto en la fracción II del artículo 1831 de este código.
Artículo 1841
En la sociedad particular no se sacarán del fondo común los alimentos de los socios, sino cuando así se haya pactado expresamente.
Los alimentos previstos en el párrafo anterior no se considerarán como tales para ningún efecto fiscal, tampoco otorgarán el carácter de acreedor alimentario a los beneficiarios de los mismos, incluyendo en específico, la fracción XXVI del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
SECCIÓN CUARTA DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS RECIPROCOS DE LOS SOCIOS
Artículo 1842
Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indefinido, sin necesidad de nueva escritura social y su existencia puede demostrarse por todos los 30 0 medios de prueba.
Artículo 1843
El socio es deudor a la sociedad, de todo lo que, al constituirla, se haya comprometido a llevar a ella.
Artículo 1844
Siempre que se lleven en propiedad bienes de cualquiera clase, no siendo dinero, se valuarán para considerar su valor como capital del socio que los lleva.
Artículo 1845
También queda sujeto cada socio a prestar la evicción y a indemnizar por los defectos de las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, en los mismos términos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados responderá por ellos según los principios que rijan las obligaciones entre arrendador y arrendatario.
Artículo 1846
El socio que no entregare a la sociedad la suma de dinero a que se hubiere obligado, será responsable de los intereses o réditos, desde la fecha en que debió hacer la prestación y además de los daños y perjuicios, si procediere con culpa o dolo.
Artículo 1847
En la misma responsabilidad incurrirá el socio que, sin autorización expresa, distrajere de los fondos comunes alguna suma para su provecho particular.
Artículo 1848
Los socios que hayan pactado poner en la sociedad su industria y no lo hicieren le deben a la sociedad todas las ganancias que por ésta hubieren obtenido.
Artículo 1849
El socio administrador que recibiere alguna suma de cualquiera 30 1 persona obligada para con él y para con la sociedad simultáneamente, deberá aplicar en proporción a ambos créditos la suma recibida, aun cuando ponga el recibo solamente a su nombre; si hubiere puesto el recibo por cuenta de la sociedad, toda la suma se aplicará a favor de ésta.
Artículo 1850
El socio que hubiere recibido íntegra su parte de un crédito social quedará obligado, si el deudor se hace insolvente, a traer al fondo común lo que recibió, aun cuando haya puesto el recibo solamente en su nombre.
Artículo 1851
El socio es responsable para con la sociedad de los perjuicios que le cause por su culpa o negligencia, y no puede compensarlos con los provechos que le hubiere procurado por su industria en otros casos.
Artículo 1852
La sociedad es responsable para con el socio, tanto por las sumas que éste gaste en provecho de ella, como por las obligaciones que contrae de buena fe en negocios de la sociedad, y por los riesgos inherentes a la administración que desempeña.
Artículo 1853
La parte de los socios en las ganancias o pérdidas será proporcional a sus cuotas, si no hubiere estipulación en contrario; si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual a la de las pérdidas y viceversa.
Artículo 1854
Si alguno de los socios contribuye solamente con su industria, sin que ésta se estime, ni se designe la cuota que por ella deba recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias.
30 2
II.- Si fueren uno o varios los socios industriales y el trabajo de éstos pudiere hacerse por otro, la cuota de cada uno de ellos será la que le corresponda por razón de sueldo u honorarios.
III.- Si el trabajo del industrial no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más.
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción anterior, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste por decisión arbitral.
Artículo 1855
Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.
Artículo 1856
Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, el capital íntegro que haya se devolverá a sus dueños.
Artículo 1857
La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos.
Artículo 1858
El nombramiento de administrador conferido a un socio por el contrato de sociedad, no puede ser revocado, ni aún por la mayoría de los consocios, sino con causa legítima; pero si se confiere durante la sociedad, es revocable por mayoría de votos. El socio administrador en todo caso puede renunciar a su cargo, pero los que no quedaren conformes pueden separarse de la sociedad.
Artículo 1859
Si las facultades del socio administrador se han fijado en la misma 30 3 acta constitutiva de la sociedad, no pueden revocarse ni alterarse sino por consentimiento unánime de los socios.
Artículo 1860
Si dichas facultades se han concedido por un acto posterior a la constitución de la sociedad, podrán ser revocadas y alteradas por mayoría de votos.
Artículo 1861
El socio administrador debe ceñirse a los términos en que se le ha confiado la administración; y si nada se hubiere expresado, se limitará, como un mandatario general, al giro ordinario del negocio, con los capitales que haya recibido.
Artículo 1862
El socio administrador necesita autorización expresa y por escrito de los otros socios:
I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto.
II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real.
III.- Para tomar capitales prestados.
Artículo 1863
La infracción del artículo que precede no libra al socio administrador de la responsabilidad, aunque alegue que ha invertido el producto del contrato en provecho de la sociedad.
Artículo 1864
Si en un caso urgente no pudiere el socio administrador consultar a los otros socios y ejecutare alguno de los actos enumerados en el artículo 1862 de este código, se considerará, en cuanto a ellos, como agente oficioso de la sociedad.
30 4
Artículo 1865
Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, o sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.
Artículo 1866
Si se ha convenido que un administrador nada pueda practicar sin el concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
Artículo 1867
Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos.
Artículo 1868
Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos.
Artículo 1869
Las mayorías de votos a que esta sección se refiere, serán computadas, en la forma prevista en el artículo 693 de este código. Si no se lograre mayoría, las divergencias de los socios serán resueltas por un árbitro.
SECCIÓN QUINTA DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS CON RELACIÓN A TERCERO
Artículo 1870
Las variaciones que para la administración se hagan durante la sociedad, no surtirán efecto contra tercero si no se hacen constar en la forma en que se constituyó la escritura de sociedad, y se anotan en la escritura original y en el registro.
Artículo 1871
Cuando en el contrato de sociedad se ha estipulado quién ha de 30 5 administrar, sólo el designado puede usar la firma de la sociedad.
Artículo 1872
Los socios no están obligados solidariamente por las deudas de la sociedad, a no ser que así se haya convenido expresamente.
Artículo 1873
Los socios responden en proporción a sus cuotas, tanto a los acreedores, como entre sí.
Artículo 1874
Los acreedores de la sociedad serán preferidos a los acreedores particulares de cada uno de los socios en los bienes del fondo social.
Artículo 1875
Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás o asociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso.
Artículo 1876
Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá este en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que reciban el aviso del que pretende enajenar.
Artículo 1877
Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
Artículo 1878
El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte de capital y utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
30 6
SECCIÓN SEXTA DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 1879
El contrato de sociedad queda sin efecto si habiendo prometido uno de los socios contribuir con la propiedad o el uso de alguna cosa, no lo cumple dentro del término estipulado.
Artículo 1880
La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
30 7
VII.- Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad resulte efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el registro público de la propiedad del Estado.
Artículo 1881
Pasado el témino por el cual fue constituida la sociedad, si esta continua funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indefinido, sin necesidad de nueva escritura social y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo 1882
En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes se procederán a la liquidación de la parte que corresponda al socio de junto para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondían en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependan necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.
Artículo 1883
La renuncia se considera de mala fe, cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios que los socios deberían recibir en común con arreglo al convenio.
Artículo 1884
Se dice extemporánea la renuncia, si las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución en ese momento.
Artículo 1885
La disolución de la sociedad por la renuncia de alguno de los socios, solamente tendrá lugar en las sociedades de duración ilimitada, salvo pacto en contrario.
30 8
La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
Artículo 1886
La sociedad por tiempo determinado no puede disolverse por renuncia de alguno de los socios, sino ocurriendo causa legítima y salvo lo dispuesto en la fracción V del artículo 1880 de este código.
Artículo 1887
Es causa legítima la que resulta de incapacidad de alguno de los socios para los negocios de la sociedad, o de falta de cumplimiento de sus obligaciones u otras semejantes, de que pueda resultar perjuicio irreparable a la sociedad.
Artículo 1888
Son aplicables a la partición entre los socios, en lo conducente, las mismas reglas establecidas para la partición entre herederos.
SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS ASOCIACIONES
Artículo 1889
Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.
Artículo 1890
El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito firmado ante notario público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 1891
Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser 30 9 inscritos en el registro público para que produzcan efectos contra tercero.
Artículo 1892
El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos.
Artículo 1893
La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida, por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.
Artículo 1894
La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados.
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en la escritura de constitución.
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva.
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos.
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 1895
Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos por los miembros 31 0 presentes.
Artículo 1896
Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
Artículo 1897
El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 1898
Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
Artículo 1899
Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.
Artículo 1900
Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.
Artículo 1901
Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
Artículo 1902
La calidad de socio es intransferible.
Artículo 1903
Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.- Por consentimiento de la asamblea general.
II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber 31 1 conseguido totalmente el objeto de su fundación.
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas.
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
Artículo 1904
En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general.
CAPÍTULO XI DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES EXTRANJERAS
Artículo 1905
Para que las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 1906
Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones
Exteriores, se inscribirán en el registro público de la propiedad del Estado los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.
CAPÍTULO XII DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
SECCIÓN PRIMERA DE LA RENTA VITALICIA
Artículo 1907
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual una de las partes se obliga a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas 31 2 determinadas mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimados, cuyo dominio se le transfiere desde luego.
Artículo 1908
La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación entre vivos o por testamento.
Artículo 1909
El contrato de renta vitalicia se hará constar por escrito, y con las formalidades con que deben enajenarse los bienes cuya propiedad se transfiera.
Artículo 1910
Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital o sobre la de un tercero.
Artículo 1911
Puede también constituirse sobre la vida de varias personas determinadas, aunque ninguna de ellas ponga el capital.
Artículo 1912
Puede en fin, constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 1913
Aunque, cuando la renta se constituye a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla.
Artículo 1914
El contrato de renta vitalicia es nulo, si la persona sobre cuya vida se constituye, ha muerto antes de su otorgamiento.
Artículo 1915
También es nulo el contrato, si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.
31 3
Artículo 1916
Aquel a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las garantías estipuladas para su ejecución.
Artículo 1917
Si la renta se hubiere constituido en testamento, sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse hipoteca.
Artículo 1918
La sola falta del pago de las pensiones, no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.
Artículo 1919
El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Artículo 1920
El constituyente no puede librarse del pago de la renta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando a la repetición de las pensiones pagadas, sino que debe cumplir el contrato en la forma y términos convenidos por onerosos que le fueren salvo que la oferta fuere aceptada voluntariamente.
Artículo 1921
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días en que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 1922
Solamente el que constituya a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer al tiempo del otorgamiento que no estará sujeta a embargo 31 4 por derecho de un tercero, excepción hecha de las contribuciones.
Artículo 1923
Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada, sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
Artículo 1924
La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.
Artículo 1925
Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 1926
Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que lo constituya.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA COMPRA DE ESPERANZA
Artículo 1927
Se llama compra de esperanza el contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad determinada los frutos futuros de una cosa, prodúzcanse o no, o los productos inciertos de un hecho que puede estimarse en dinero.
Artículo 1928
El vendedor que ejecuta por sí solo y sin convenio previo con el comprador, el hecho cuyo producto se espera, y que es objeto del contrato, sólo 31 5 tiene acción para cobrar el precio convenido si hubiese obtenido el producto.
Artículo 1929
Si el vendedor ejecuta el hecho por convenio con el comprador, tendrá acción para cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado en los términos convenidos.
Artículo 1930
Los demás derechos y obligaciones de las partes en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el capítulo de la compraventa.
CAPÍTULO XIII DE LA FIANZA
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1931
La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.
Artículo 1932
La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Artículo 1933
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro en su respectivo caso consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
Artículo 1934
Es nula la fianza que recae sobre una obligación nula.
Artículo 1935
Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la 31 6 deuda sea líquida.
Artículo 1936
La fianza puede comprender menos, pero no puede extenderse a más que la obligación principal, ya en cuanto a la sustancia de la obligación, ya en cuanto a las condiciones onerosas que contenga.
Artículo 1937
Si la fianza se extendiere a más, la obligación del fiador quedará de pleno derecho reducida a los mismos términos que la del deudor.
Artículo 1938
Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el caso en que el fiador constituya hipoteca o dé prenda para que quede asegurada la obligación que no lo estaba con esas garantías.
Artículo 1939
Puede también el fiador obligarse a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinados.
Artículo 1940
La fianza no se presume: debe constar expresamente y limitarse a los términos precisos en que esté constituida, sin que en caso alguno pueda extenderse a otras obligaciones del deudor, aunque hayan sido o fueren contraídas con el mismo acreedor.
Artículo 1941
Cuando la fianza no tenga excepciones o limitaciones, la obligación del fiador será absolutamente igual a la del deudor principal.
Artículo 1942
El fiador es responsable para con el acreedor, de los gastos, daños y perjuicios que ocasione por su culpa o mora.
Artículo 1943
Todas las obligaciones y derechos del fiador pasan a sus herederos.
31 7
Artículo 1944
La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1176.
Artículo 1945
El fiador será requerido en el lugar en que deba hacerse el pago de la obligación principal, salvo convenio en contrario.
Artículo 1946
El deudor justificará la idoneidad del fiador a satisfacción del acreedor.
Artículo 1947
Si el fiador sufre tal menoscabo en sus bienes, que se halle en riesgo de quedar insolvente, puede el acreedor exigir la constitución de otra fianza.
Artículo 1948
En las obligaciones con plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del lugar en que deba hacerse el pago.
Artículo 1949
El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presente dentro del término que el juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 1950
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 1951
El acreedor no puede ser obligado a recibir al fiador que se le proponga, si la persona propuesta no tiene:
I.- Capacidad para obligarse.
31 8
II.- Bienes raíces libres de gravamen, que estén situados en el lugar en que debe hacerse el pago y cuyo valor catastral importe cuando menos el triple de la cantidad en que se estime la obligación garantizada.
Cuando la deuda no llegue a cuatrocientas unidades de medida y actualización, no será necesaria la condición de la fracción II.
Artículo 1952
Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor deba recibir, la cantidad se depositará mientras se da la fianza.
Artículo 1953
Quedan sujetas a las disposiciones de este título las fianzas otorgadas por individuos y compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio y que no empleen agentes que las ofrezcan.
SECCIÓN SEGUNDA DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA CON RELACIÓN AL ACREEDOR Y AL FIADOR
Artículo 1954
El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal y además las que sean personales del deudor.
Artículo 1955
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga excusión en sus bienes.
Artículo 1956
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del 31 9 deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no sea cubierta.
Artículo 1957
La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
II.- Cuando se obligó solidariamente con el deudor.
III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.
IV.- Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado.
V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador.
VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca, ni tenga bienes embargables en el Estado.
VII.- Cuando la fianza se otorgue para garantizar intereses de la hacienda pública, de los municipios, de la instrucción pública o de la beneficencia del Estado.
Artículo 1958
Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago.
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito, que estén libres y no embargados, y que se hallen dentro del departamento judicial en que 32 0 debe hacerse el pago.
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de la excusión.
Artículo 1959
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiere ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no lo haya pedido.
Artículo 1960
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
Artículo 1961
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 1962
El fiador de prestación de hecho quedará libre de la obligación cumpliendo lo que respecto del deudor principal establece el artículo 1205 de este código.
Artículo 1963
El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 1958 de este código hubiese sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 1964
Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador, mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
32 1
Artículo 1965
Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor puede denunciar el pleito al adeudor principal, para que éste oponga las excepciones y rinda las pruebas que crea conveniente, y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 1966
El fiador que pagare por el deudor, podrá proceder contra éste ejecutivamente en virtud de la sentencia, o conforme a la naturaleza de la obligación, si el pago no se hubiere hecho en virtud de fallo judicial.
Artículo 1967
La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica; la celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
Artículo 1968
El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.
Artículo 1969
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenido en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer cita a los demás para que se defiendan juntamente, o de igual modo y en la proporción debida, estén a las resultas del juicio.
Artículo 1970
El fiador solidario que paga, tiene derecho de reclamar a los demás la parte que le corresponda. El que no fuere solidario, sólo tendrá acción contra el deudor por la parte que haya pagado.
Artículo 1971
El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
32 2
I.- Cuando se renuncia expresamente.
II.- Cuando cada uno se ha obligado solidariamente con el deudor.
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes.
IV.- En el caso de la fracción V del artículo 1957 de este código.
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones IV y VI del referido artículo 1957 de este código.
Artículo 1972
El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
SECCIÓN TERCERA DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA CON RELACION AL DEUDOR Y AL FIADOR
Artículo 1973
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó.
Artículo 1974
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
32 3
I.- De la deuda principal.
II.- De los intereses respectivos desde que haya notificado el pago al deudor, aún cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor.
III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago.
IV.- De los daños y perjuicios, que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 1975
El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Artículo 1976
Si el fiador hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Artículo 1977
Siendo dos o más los deudores solidarios de una misma deuda, podrá el fiador pedir de cualquiera de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado.
Artículo 1978
Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo 1979
Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél sino solamente contra el acreedor.
Artículo 1980
Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél, y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y 32 4 que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 1981
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 1982
El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o le releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago.
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.
III.- Si pretende ausentarse del Estado.
IV.- Si se obligó a relevarle de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido.
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
VI.- Si han transcurrido diez años, no teniendo la obligación principal término fijo, y no siendo la fianza por título oneroso.
Artículo 1983
El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el deudor.
32 5
Artículo 1984
Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelve exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente dentro del plazo de un mes el cumplimiento de la obligación.
Si el acreedor no ejercita su derecho dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
SECCIÓN CUARTA DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA CON RELACIÓN A LOS FIADORES ENTRE SÍ
Artículo 1985
Siendo dos o más los fiadores del mismo deudor, y por la misma deuda, el que la hubiere pagado en su totalidad podrá exigir de cada uno de los otros la parte proporcional que le corresponda.
Artículo 1986
Si alguno de los fiadores se hallare insolvente, se dividirá su cuota entre los demás a prorrata.
Artículo 1987
Lo dispuesto en los artículos anteriores sólo tendrá lugar si el pago de la deuda se ha exigido judicialmente, o si el deudor principal está fallido.
Artículo 1988
Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste las excepciones que podría alegar el deudor principal contra el acreedor, y que no fueren puramente personales del deudor o del fiador que hizo el pago.
Artículo 1989
El que fía al fiador, en caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
32 6
SECCIÓN QUINTA DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA
Artículo 1990
Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza que también puede extinguirse como las demás obligaciones.
Artículo 1991
Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque el uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.
Artículo 1992
Si el acreedor acepta voluntariamente una finca u otra cualquiera cosa en pago de la deuda, queda exonerado el fiador aun cuando el acreedor pierda después por evicción la cosa que se le dio.
Artículo 1993
Si el acreedor exonera a alguno de los fiadores sin consentimiento de los otros, quedarán todos ellos exonerados proporcionalmente de la obligación remitida.
Artículo 1994
Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios e hipotecas del mismo acreedor.
Artículo 1995
La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza. Esta disposición no es renunciable.
Artículo 1996
La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
32 7
SECCIÓN SEXTA DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
Artículo 1997
El fiador que haya de darse por disposición de la ley, o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1951 de este código.
Artículo 1998
Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior, no la hallare, podrá dar en vez de ella una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.
Artículo 1999
Cuando se trate de otorgar fianza legal o judicial por cualquier cantidad, se presentará un certificado expedido por el encargado del registro público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces en los términos de la fracción II del artículo 1951 de este código.
Artículo 2000
La autoridad ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de veinticuatro horas, dará aviso del otorgamiento al registro público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, dentro del mismo término de veinticuatro horas, se dará aviso al registro público, para que haga la cancelación de la nota marginal.
Artículo 2001
En caso de enajenación o gravamen de algún predio que hubiere servido para acreditar solvencia de fiador, el registrador dentro del término de veinticuatro horas, lo participará a la autoridad ante quien aparezca otorgada la fianza, a fin de que se proceda a exigir nuevo fiador al interesado. Al responsable de la omisión de dar los avisos a que éste artículo y el anterior se refieren se le aplicará 32 8 la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado y hará incurrir a quien lo cometa en multa de diez a cincuenta unidades de medida y actualización, que impondrá el tribunal superior de justicia si se tratare de autoridad judicial o el ejecutivo del estado si se tratare de autoridad administrativa.
Artículo 2002
En los certificados de gravamen que se expidan en el registro público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo 2000 de este código.
Artículo 2003
Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2000 de este código, y de la operación resulta su insolvencia, se presumirá fraudulenta la operación.
Artículo 2004
El fiador legal o judicial y sus fiadores, no gozan de los beneficios de orden y excusión.
CAPÍTULO XIV DE LA PRENDA
Artículo 2005
La prenda es un derecho real que se constituye sobre algún objeto mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 2006
La prenda no puede considerarse legítimamente constituida, si no sirve de garantía a una obligación válida.
Artículo 2007
Puede uno constituir prenda para garantizar una deuda aún sin consentimiento del deudor.
32 9
Artículo 2008
Pueden darse en prenda todos los objetos muebles que pueden ser enajenados, y aún los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado.
Artículo 2009
Para que se tenga por constituida la prenda deberá ser entregada al acreedor real o jurídicamente. Se entiende entregada real o jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor, porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos casos, para que el contrato de prenda produzca efectos contra tercero, debe inscribirse en el registro público. El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.
Artículo 2010
Cuando la prenda permanezca en poder del deudor, éste será considerado como depositario.
Artículo 2011
El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarlo ni para recibirlo, aunque voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá exigir que el deudor del crédito deposite su importe.
Artículo 2012
Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que crea necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que aquél representa.
Artículo 2013
Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras; pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada a menos que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.
33 0
Artículo 2014
Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación, o que ésta se rescinda.
Artículo 2015
En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Artículo 2016
Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin poder especial de su dueño.
Artículo 2017
Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.
Artículo 2018
La prenda debe constituirse con los requisitos de forma del contrato a que sirva de garantía.
Artículo 2019
Para los efectos del artículo anterior en ningún caso dejará de otorgarse en escritura pública ante notario público, teniéndose en cuenta el valor de la operación, aun cuando para el contrato principal por sí solo, la ley no exigiere esta forma.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 2020
Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el registro público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sin que se inscriba en el registro.
33 1
Artículo 2021
A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor con el depósito de aquél en una institución de crédito.
Artículo 2022
Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos con otros de igual valor.
Artículo 2023
Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables para endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
Artículo 2024
El derecho de prenda, sea cual fuere el valor de la obligación principal, no surtirá efectos contra tercero si no consta en la forma que previene el artículo 2019 de este código.
Artículo 2025
El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, preferentemente a cualquier otro acreedor.
II.- El de deducir todas las acciones posesorias y querellarse de quien le haya robado la cosa empeñada, aun cuando sea el mismo dueño.
III.- El de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio.
IV.- El de exigir del deudor otra prenda, o el pago de la deuda, aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
33 2
Artículo 2026
Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.
Artículo 2027
Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlos o rescindir el contrato.
Artículo 2028
El acreedor estará obligado, si tuviere la prenda en su poder:
I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia.
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
Artículo 2029
Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
Artículo 2030
El acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo la deteriora o la aplica a objeto diverso de aquél a que está destinada. Si el deudor tuviere la prenda en su poder, sólo podrá usarla si así lo hubiere convenido con el acreedor.
Artículo 2031
Si el deudor enajenare la cosa empeñada, o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación y con los intereses y gastos en los respectivos casos.
33 3
Artículo 2032
Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.
Artículo 2033
Las partes podrán estipular compensación recíproca de intereses con los frutos de la cosa.
Artículo 2034
Si no hubiere convenio, la compensación se hará hasta la cantidad concurrente, y el exceso de los frutos, si los hubiere se imputará al capital.
Artículo 2035
La prenda no garantiza más obligación que aquélla para cuya seguridad fue constituida. Esta disposición no es renunciable.
Artículo 2036
Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo hecho cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 1246 de este código, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
Artículo 2037
El acreedor no puede quedarse con la prenda en pago de la deuda, salvo que la adquiera en pública subasta. Esta disposición no es renunciable.
Artículo 2038
Sólo por convenio expreso, efectuado después del vencimiento de la deuda, puede venderse la prenda extrajudicialmente. Esta disposición no es renunciable.
Artículo 2039
En cualquiera de los tres casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la venta, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.
33 4
Artículo 2040
Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor a demandar al deudor por lo que falte.
Artículo 2041
El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte, o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
Artículo 2042
El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario, sin embargo cuando el deudor está facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, esta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
Artículo 2043
Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
Artículo 2044
Respecto a los montes de piedad, públicos o privados, que con la autorización legal presten dinero sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, en lo que no se opongan a las disposiciones de este capítulo.
33 5
CAPÍTULO XV DE LA HIPOTECA
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2045
La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 2046
Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.
Artículo 2047
La hipoteca solo puede recaer sobre inmuebles ciertos y determinados, o sobre los derechos reales que en ellos estén constituidos.
Artículo 2048
Siempre que fueren hipotecadas fincas sujetas a gravámenes reales, no comprenderá la hipoteca sino el valor de las mismas fincas, deduciendo el del gravamen real, o la prestación correspondiente a cinco años, si la obligación fuere de rentas o pensiones anuales.
Artículo 2049
La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado.
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados.
III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a 33 6 la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos.
IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
Artículo 2050
La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.
Artículo 2051
Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo.
Artículo 2052
La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido, se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, estará éste obligado a constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor, y en caso contrario a pagarle todos los daños y perjuicios; mas si se tratare de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que se cumpla la obligación asegurada o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido, a no mediar el hecho que le puso fin.
Artículo 2053
No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca.
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno y comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios.
33 7
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante.
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes.
Artículo 2054
Cuando se hipotequen varias fincas juntamente por un solo crédito, el acreedor puede hacer efectiva la obligación sobre cualquiera de ellas o sobre todas, simultánea o sucesivamente, hasta obtener el pago total, a no ser que en la escritura se haya determinado la cantidad o parte de gravamen de que cada una de las fincas deba responder.
Artículo 2055
La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada; y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 2056
Si una finca hipotecada se dividiera en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el deudor y el acreedor.
Artículo 2057
No verificándose la distribución en los términos establecidos en el artículo que precede, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada, contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera, o contra todas simultánea o sucesivamente.
Artículo 2058
Dividida entre varias fincas la hipoteca constituida para la seguridad 33 8 de un crédito, y pagada la parte de éste con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquél a quien interese, la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca.
Artículo 2059
Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas, por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.
Artículo 2060
Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando, siendo varias, no se haya señalado la responsabilidad de cada una, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados sea cual fuere la del crédito que el deudor haya satisfecho.
Artículo 2061
Si el inmueble hipotecado se hiciere con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca a su satisfacción.
Artículo 2062
En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haberse disminuido el valor de las fincas hipotecadas, hasta hacerlas insuficientes para responder de la obligación.
Artículo 2063
Si resultare realmente deterioro en el precio de la finca y el deudor no mejorase la hipoteca a satisfacción del acreedor, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.
Artículo 2064
Si la finca estuviere asegurada, y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el 33 9 acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública o de venta judicial.
Artículo 2065
Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y sólo pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados, salvo lo dispuesto para el caso de hipoteca necesaria.
Artículo 2066
La acción hipotecaria prescribirá a los diez años contados desde que pueda ejercerse con arreglo al título inscrito.
Artículo 2067
Sin el consentimiento del acreedor hipotecario no podrá el dueño del predio hipotecado dar éste en arrendamiento por más de un año, ni contratar el anticipo de rentas, bajo pena de nulidad del contrato. Cualquiera otra cláusula que restrinja los derechos del deudor sobre el inmueble o cuya infracción produzca el efecto de dar por vencida anticipadamente la obligación que garantiza la hipoteca, se tendrá por no puesta.
Artículo 2068
Si el crédito hipotecario causa rédito, el predio gravado no responde por los caídos de más de tres años, a no ser que se haya ampliado a ellos la hipoteca, asentándose así en el respectivo registro, el que sólo desde su fecha producirá efecto con relación a tercero.
Artículo 2069
El acreedor no puede adquirir el predio hipotecado sino por venta que le haga el deudor, por remate en pública subasta, o por adjudicación en los casos en que no se presente otro postor, y con las condiciones y solemnidades que establezca el código de procedimientos.
34 0
Artículo 2070
La hipoteca puede ser constituida, tanto por el deudor como por otro en su lugar.
Artículo 2071
Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones a que esté sujeto su derecho de propiedad. Por tanto, el propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce. La omisión de esta circunstancia induce a presunción de fraude.
Artículo 2072
El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. Mientras permanezca indiviso, cada propietario puede hipotecar el derecho que como comunero tenga en él; si el fundo es divisible y se ha practicado ya la división, cada uno de los propietarios podrá hipotecar la parte cierta y determinada que le corresponda.
Artículo 2073
La hipoteca debe ser constituida en escritura pública ante notario público.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 2074
Deberá constar en la escritura pública la hora en que se firmó, bajo pena de nulidad y pago de daños y perjuicios.
Artículo 2075
(*) La hipoteca nunca es tácita ni general; para subsistir necesita de registro, y se contrae por la voluntad en los convenios y por necesidad en los casos en que la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados; en el primer caso se llama voluntaria, y en el segundo, necesaria.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 1229 Bis de este código.
34 1
SECCIÓN SEGUNDA DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
Artículo 2076
Son hipotecas voluntarias las convenidas entre las partes, o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen. Pueden constituirse puramente o bajo condición.
Artículo 2077
La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura, o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
Artículo 2078
Cuando sea exigible la obligación futura o se cumpla la condición suspensiva de que trata el artículo anterior, deberán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.
Artículo 2079
Si la obligación garantizada estuviere sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto, en cuanto a tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.
Artículo 2080
El propietario de una finca hipotecada podrá venderla libremente sin el consentimiento del acreedor hipotecario; pero el comprador quedará obligado solidariamente con el primitivo deudor al cumplimiento de la obligación.
Artículo 2081
(*) El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse a un tercero en todo o en parte, debiendo hacerse en la forma prevenida en el artículo 2073 de este código.
34 2
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 1229-Bis de este mismo ordenamiento.
Artículo 2082
La hipoteca durará el tiempo señalado por los contratantes; si no se señala tiempo, durará por todo aquel en que pueda exigirse la obligación que garantiza, y si no hubiere término para el vencimiento de la obligación, se entenderá que ésta tiene el plazo de diez años.
Artículo 2083
El plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, puede ser prorrogado por una sola vez, antes de que expire el plazo legal o el convenido, pudiendo prorrogarse también la hipoteca en los mismos términos. Si en el instrumento en que se estipule la prórroga no se señala plazo para ésta, durará diez años.
Artículo 2084
Durante la prórroga y el término señalados para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen, salvo pacto en contrario.
Artículo 2085
La hipoteca prorrogada segunda o más veces, sea con plazo fijo, sea por tiempo indeterminado, sólo tendrá la preferencia que le corresponda por la fecha del último registro, salvo pacto en contrario.
SECCIÓN TERCERA DE LA HIPOTECA NECESARIA
Artículo 2086
Llámase necesaria la hipoteca especial y expresa, que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran; y aquella cuya constitución tienen derecho de exigir por disposición de la ley ciertas personas para garantizar sus créditos o la administración 34 3 de sus bienes.
Artículo 2087
La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, como la tutela, la patria potestad o la administración, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 2088
Si en la constitución de una hipoteca necesaria se afectaren varios bienes, se observará lo dispuesto en el artículo 2054 de este código.
Artículo 2089
El juez decidirá las cuestiones que se susciten entre los interesados sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquier hipoteca necesaria.
Artículo 2090
La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
Artículo 2091
Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para la seguridad de sus créditos:
I.- El coheredero o partícipe sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido.
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores, los ascendientes, sobre los bienes de estos, para garantizar la conservación y devolución de aquellos teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 419 de este código.
III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por 34 4 los que éstos administren.
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador.
V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
Artículo 2092
La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo inmediato anterior, puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor.
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos, por el curador del menor o incapacitado o por el consejo local de tutelas.
III.- Por el ministerio público, si no la pidieran las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
Artículo 2093
Los que conforme al artículo 2091 de este código tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficiente para garantizar el crédito. En ambos casos resolverá el juez.
Artículo 2094
Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2091 de este código no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más 34 5 que el privilegio mencionado en la fracción I del artículo 2164 del mismo, salvo lo dispuesto en el capítulo VII del título sexto del libro primero.
SECCIÓN CUARTA DEL REGISTRO DE LAS HIPOTECAS
Artículo 2095
La hipoteca no producirá efecto alguno legal sino desde la fecha y hora en que fuere debidamente registrada.
Artículo 2096
Los Jueces ante quienes se presenten testamentos que contengan nombramiento de tutor, y los que disciernan este cargo respecto de menores o incapacitados cuidarán, bajo su responsabilidad de que se registren dentro de seis días las hipotecas que, para la seguridad de la administración, constituyan los tutores o sus fiadores.
Artículo 2097
En el mismo término de seis días registrarán los tutores las hipotecas constituidas a favor de los menores y demás incapacitados. Los tutores serán responsables de todos los daños y perjuicios que se sigan de la omisión del registro.
Artículo 2098
El término señalado en los dos artículos anteriores se contará desde el día en que se haya constituido la hipoteca, no incluyéndose en él los días que fueren feriados ni los necesarios para la ida y vuelta del correo.
Artículo 2099
En los casos que se otorguen escrituras públicas en las que se constituya hipoteca, el fedatario público ante quien haya de otorgarse recabará previamente el certificado del registro público en el que consten los gravámenes o restricciones a la libertad de la finca que va a hipotecarse.
Los certificados no deberán ser anteriores en más de quince días hábiles a la 34 6 fecha del acta notarial o escritura pública.
Artículo 2100
El certificado mencionado en el artículo que precede deberá quedar agregado al documento en que se haga constar la hipoteca o al apéndice de la escritura pública hipotecaria.
Artículo 2101
Los notarios públicos, cuando omitan los requisitos establecidos en los dos artículos inmediatamente anteriores, incurrirán en la pena de pagar los daños y perjuicios que causaren, independientemente de que se les destituya de sus cargos.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 2102
Siempre que en el caso del artículo 2096 de este código se advierta que por negligencia de los jueces, o por cualquiera otra causa, no se ha hecho el registro en el término legal, podrá hacerse, y la hipoteca surtirá efecto desde la fecha del registro. Los que resulten responsables quedan obligados al pago de daños y a la indemnización de perjuicios o a la aplicación de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.
SECCIÓN QUINTA DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
Artículo 2103
Las hipotecas se extinguen:
I.- Por la rescisión, nulidad y extinción de las obligaciones que sirvan de garantía.
II.- Por la destrucción del predio hipotecado, salvo lo dispuesto en el artículo 34 7
2064 de este código.
III.- Por la remisión expresa del acreedor.
IV.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria, conforme a los artículos 2066 y del 2082 al 2085 de este código.
V.- Por la resolución o extinción del derecho del deudor sobre el predio hipotecado.
VI.- Por la expropiación del predio hipotecado por causa de utilidad pública sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2064 de este código.
VII.- Por remate judicial de la finca conforme al artículo 1465 de este código.
Artículo 2104
La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra terceros mientras no sea cancelada su inscripcción.
Artículo 2105
Los registros hipotecarios pueden ser cancelados por consentimiento del acreedor o por decisión judicial.
Artículo 2106
La cancelación consiste en la declaración hecha por el encargado del registro de hipotecas, al margen de la inscripción respectiva, de quedar extinguida la hipoteca con todos sus efectos.
Artículo 2107
Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores e incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro relativo a cualquier hipoteca de sus representados, en el caso de paga 34 8 real o por sentencia judicial.
Artículo 2108
La cancelación legal del registro por efecto de decisión judicial ejecutoriada que lo ordene, tiene lugar:
I.- Cuando extinguida la deuda en todo o en parte, rehúsa el acreedor injustamente dar su consentimiento para la cancelación total o parcial.
II.- En caso de nulidad del registro.
III.- En los demás casos que establezca la ley.
Artículo 2109
La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierde por culpa del deudor o estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
Artículo 2110
En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedándose siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
CAPÍTULO XVI DE LAS TRANSACCIONES
Artículo 2111
La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
Artículo 2112
Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o 34 9 reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre lo que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de edicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.
Artículo 2113
Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que otras cosas convengan las partes.
Artículo 2114
La transacción que previene controversias futuras debe constar en escritura pública, ante notario público, conforme a la ley del notariado, teniéndose en cuenta el interés de que se trate.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 2115
Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos.
Artículo 2116
Ninguno puede transigir en nombre de otro, si no tiene poder para ejecutar actos de dominio.
Artículo 2117
Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o en su guarda, sino conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de este código.
Artículo 2118
Se puede transigir sobre la responsabilidad civil proveniente de un delito; pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
Artículo 2119
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre 35 0 validez del matrimonio.
Artículo 2120
Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción en tal caso no importa la adquisición de estado.
Artículo 2121
Será nula la transacción que versare:
I.- Sobre delito, dolo o culpa futuros.
II.- Sobre la responsabilidad civil que nazca del delito o culpa futuros.
III.- Sobre sucesión futura.
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay.
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
Artículo 2122
Podrá haber transacción sobre las cantidades que sean ya debidas por alimentos, sujetándose a la aprobación judicial.
Artículo 2123
El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella por escrito.
Artículo 2124
La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.
Artículo 2125
Las transacciones no pueden ser impugnadas por causa de lesión;
pero puede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a 35 1 no ser que las partes estén instruidas de la nulidad del título, o la disputa verse sobre esa misma nulidad, y siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
Artículo 2126
La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial es nula.
Artículo 2127
El error de cálculo en una transacción sólo da derecho a que se rectifique la operación respectiva.
Artículo 2128
El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido los títulos o haberlos ocultado.
Artículo 2129
Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
Artículo 2130
En las transacciones sólo ha lugar a la evicción, cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa, y que conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Artículo 2131
Cuando la cosa dada tiene vicio o gravamen ignorado del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.
Artículo 2132
No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiere impugnar.
35 2
TÍTULO SÉPTIMO DE LA CONCURRENCIA DE CRÉDITOS
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2133
El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquéllos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
Artículo 2134
Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el código de procedimientos civiles.
Artículo 2135
La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses que legalmente correspondan, hasta donde alcance el valor de los bienes que los garantice.
Artículo 2136
Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título y si después de satisfechos quedaron fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
35 3
Artículo 2137
El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Artículo 2138
La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno o más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
Artículo 2139
Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.
Artículo 2140
Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:
I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta.
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad.
III.- Inteligencia fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores o de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio.
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad.
35 4
V.- Inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
Artículo 2141
Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el código de procedimientos civiles, aunque estos acreedores no esten comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
Artículo 2142
Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos. Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de crédito.
Artículo 2143
Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.
Artículo 2144
No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.
35 5
Artículo 2145
Los créditos se graduarán en el orden en que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establece en ellos.
Artículo 2146
Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de sus títulos, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
Artículo 2147
Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Artículo 2148
El crédito cuya preferencia provenga del convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.
CAPÍTULO II DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS
Artículo 2149
Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos con el valor de los bienes que los hayan causado.
Artículo 2150
Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les pague los créditos que tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualesquiera otros.
Artículo 2151
Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar 35 6 en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
Artículo 2152
Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes pueden formar un concurso especial, con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.
Artículo 2153
Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trate, y serán pagados como acreedores de tercera clase.
Artículo 2154
Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2142 de este código es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecida en el artículo 2009 del mismo la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión, y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas prevista en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserve en su poder la entregue a otra persona.
Artículo 2155
Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes.
II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes.
35 7
III.- La deuda de seguros de los propios bienes.
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2152, de este código comprendiéndose en el pago de los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos seis meses.
Artículo 2156
Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos consten auténticamente.
Artículo 2157
Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2151 de este código, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
Artículo 2158
El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.
Artículo 2159
Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.
35 8
Artículo 2160
El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia.
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
Artículo 2161
Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPÍTULO III DE LOS CRÉDITOS PREFERENTES SOBRE DETERMINADOS BIENES
Artículo 2162
Con el valor de los bienes que se mencionan en seguida serán pagados preferentemente:
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada.
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras.
III.- Los créditos a que se refiere el artículo 1807 de este código, con el precio de la obra construida.
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de 35 9 la cosecha para que sirvieron y que se hallen en poder del deudor.
V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimientos donde está hospedado.
VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables, que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico.
VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados.
IX.- Los créditos anotados en el registro de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y solamente en cuanto a créditos posteriores.
CAPÍTULO IV DE LOS CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE
Artículo 2163
Pagados los créditos mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:
I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el código de procedimientos.
36 0
II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados.
III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuvieren bienes propios.
IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento.
V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso.
VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos, depuración o del funeral del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
CAPÍTULO V DE LOS CRÉDITOS DE SEGUNDA CLASE
Artículo 2164
Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2091 de este código, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria.
36 1
II.- Los créditos del erario que no están comprendidos en el artículo 2149 de este código y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2091 del mismo, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida.
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPÍTULO VI DE LOS CRÉDITOS DE TERCERA CLASE
Artículo 2165
Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
CAPÍTULO VII DE LOS CRÉDITOS DE CUARTA CLASE
Artículo 2166
Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado.
Artículo 2167
Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.
36 2
TÍTULO OCTAVO DEL REGISTRO PÚBLICO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2168
El Registro Público de la Propiedad, es la institución jurídica cuya finalidad consiste en dar seguridad jurídica, mediante la publicidad de los actos jurídicos y convenios, que realizan las personas físicas y morales. Es objeto de este servicio:
I.- La inscripción o anotación de la constitución, transmisión, modificación gravamen y extinción del derecho de la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles;
II.- La inscripción o anotación de la constitución, modificación y extinción de las personas morales;
III.- La inscripción o anotación de los demás actos, negocios, resoluciones y diligencias judiciales a que este mismo título se refiere;
IV.- La inscripción o anotación de las consecuencias inherentes a dichas inscripciones, y
V.- La expedición de las respectivas constancias de los actos y convenios jurídicos y los documentos relacionados con los mismos, que se encuentren archivados.
36 3
Artículo 2168 Bis
El reglamento del Registro Público de la Propiedad, que expida el ejecutivo del Estado, organizará el funcionamiento de la oficina que preste dicho servicio, así como los sistemas y el método registrales, para lo cual podrá utilizar los distintos recurso tecnológicos.
El Ejecutivo del Estado, determinará la ubicación y el número de oficinas registrales, que se establezcan en el Estado.
El reglamento del Registro Público organizará la institución y determinará el número de autoridades, su jerarquía, atribuciones y deberes. Igualmente fijará y nominará las secciones en las que se componga el Registro, precisará los títulos que deban inscribirse en cada una de ellas, el número de libros y sus correspondientes requisitos, y determinará el sistema y método mediante los cuales funcionará.
Artículo 2169
Los actos ejecutados o los convenios otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, serán inscritos o anotados si tienen el carácter de inscribibles o anotables conforme a las disposiciones de este código.
Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán ser previamente traducidos por perito reconocido o autorizado por la autoridad competente y protocolizados ante notario público.
Artículo 2170
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo serán registradas o anotadas, si lo ordena la autoridad judicial mexicana competente.
Artículo 2171
El servicio a que se refiere este título, será público. Cualquier persona podrá enterarse de las inscripciones o anotaciones existentes en los sistemas de inscripción del Registro Público de la Propiedad, de los documentos 36 4 relacionados con dichas inscripciones o anotaciones, con derecho a obtener constancias certificadas de ellos, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie definida, sobre bienes o personas determinadas.
CAPÍTULO II DE LOS ACTOS Y CONVENIOS OBJETO DE INSCRIPCIÓN O ANOTACIÓN
Artículo 2172
Son objeto de inscripción o anotación, los siguientes actos y convenios:
I.- Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;
II.- La constitución, modificación y extinción del patrimonio de familia;
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, cuando el plazo exceda de tres años;
IV.- Las capitulaciones o convenios que celebren los cónyuges en relación con sus bienes matrimoniales; sus modificaciones y su terminación;
V.- El nombramiento de representante a un ausente y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte, cuando afecten bienes inmuebles;
VI.- La constitución de las asociaciones y sociedades civiles, las reformas a sus estatutos y los nombramientos de sus representantes y las revocaciones a dichos nombramientos;
36 5
VII.- Las bases de las fundaciones de beneficencia privada, así como su modificación o disolución;
VIII.- Las resoluciones judiciales, administrativas o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I de este artículo;
IX.- En los casos de testamentarías, el reconocimiento de herederos y el nombramiento de albacea;
X.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento del albacea definitivo.
XI.- En los casos previstos en las dos fracciones inmediatas anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
XII.- Las resoluciones judiciales que declaren un concurso o admitan una cesión de bienes;
XIII.- Las sentencias o autos que ordenen la sujeción de un inmueble a juicio hipotecario, un embargo, un secuestro, prohibición de la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, una intervención o una fianza carcelera. Tratándose de esta última, deberá observarse lo dispuesto en los artículos 2000, 2001 y 2002 de este código;
XIV.- Las promesas de contratar a que se refiere el artículo 1395 de este código, o
XV.- Los demás títulos que la ley ordene expresamente sean registrados o 36 6 anotados.
CAPÍTULO III DE LAS INCRIPCIONES O ANOTACIONES
Artículo 2173
La inscripción de los actos o convenios en el Registro Público de la Propiedad tiene efectos declarativos y no constitutivos, de tal forma que los derechos provienen del acto jurídico declarado, pero no de su inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho.
Artículo 2174
Los actos y convenios que conforme a la ley deban ser inscritos o anotados no producirán efectos contra tercero si no estuvieren inscritos o anotados en el sistema de inscripción respectivo del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 2175
No podrán ser inscritos o anotados a favor de dos o más personas distintas, los bienes o los derechos reales impuestos sobre los mismos, a menos que aquéllas sean copartícipes.
Artículo 2176
Las inscripciones y anotaciones no convalidan los actos o convenios que sean nulos con arreglo a las leyes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos adquiridos por tercero de buena fe una vez inscritos o anotados no se invalidarán, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de nulidad resulte de la inscripción o anotación.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en aquellos derechos adquiridos en convenios gratuitos o en actos o convenios que se ejecuten u otorguen violando la ley o de interés público.
36 7
Artículo 2177
El derecho inscrito o anotado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio del inmueble o de derechos reales inscritos o anotados a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción o anotación en que conste dicho dominio o derecho.
Artículo 2178
No serán inscritos los embargos o secuestros que provengan de una acción personal, ordenados por autoridad competente contra bienes o derechos reales determinados, cuando esté anotado el aviso definitivo a que se refiere el artículo 2182 o estuviesen inscritos a nombre de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo. En todo caso, el Registro Público de la Propiedad deberá notificar a la autoridad correspondiente tal circunstancia, fundando y motivando la negativa para la toma de razón.
Artículo 2179
Serán inscritos los secuestros provenientes de una acción real ordenados por autoridad judicial competente contra bienes o derechos reales determinados, aun cuando exista anotado cualquiera de los avisos a que se refieren los artículo 2180 fracción II y 2182 de este Código o que estuviesen inscritos a nombre de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el secuestro, siempre y cuando esté vigente el derecho real que dio lugar al secuestro. En este caso el Registro Público de la Propiedad, deberá notificar a la autoridad correspondiente la circunstancias bajo las cuales realizó la inscripción.
Artículo 2180
Cuando se pretenda formalizar un acto o celebrar un convenio en el 36 8 que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o cualquier derecho real sobre bienes inmuebles, o que sin serlo, sea inscribible, los fedatarios públicos y las autoridades judiciales, cuando por disposición legal tengan funciones de fedatarios, ante quienes se vaya a otorgar, procederán en la siguiente forma:
I.- Solicitarán al Registro Público de la Propiedad un certificado en el que se haga constar:
a) La existencia o la inexistencia de gravámenes;
b) La existencia o la inexistencia de restricciones al derecho de propiedad, y
c) Cualquier anotación que pudiera afectar la propiedad, la posesión o el derecho real impuesto sobre le inmueble de que se trate.
La fecha del certificado deberá estar comprendida dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha de la escritura, excepto cuando se trate de hipoteca, en cuyo caso la fecha deberá estar comprendida dentro de los dos días hábiles.
II.- Darán un aviso preventivo al Registro Público de la Propiedad, el cual, además de ser firmado por el fedatario público o por la autoridad judicial en funciones de fedatario público, deberá contener los nombres de los interesados, el acto o convenio de que se trate, así como los datos del inmueble y el antecedente registral.
Dicho aviso tendrá una vigencia de diez días hábiles a partir de la fecha y ahora de su presentación y será anotado en el folio de la inscripción a la que se refiere el aviso.
36 9
Artículo 2181
Lo dispuesto en el artículo inmediato anterior, también se aplicará a las entidades y a los organismos a que se refiere el artículo 1405 de este código.
Artículo 2182
Una vez formalizado el acto o el convenio en el que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión o cualquier derecho real sobre bienes inmuebles, el fedatario público, la autoridad judicial o la entidad u organismo correspondientes, dará al Registro Público de la Propiedad, un aviso definitivo sobre el acto o convenio de que se trate, dentro de los dos días hábiles.
El aviso definitivo contendrá además de los datos que se mencionan en el artículo 2180 de este código, el número de escritura y la fecha de la formalización de la operación. Asimismo, será anotado en el folio de la inscripción a la que corresponda éste.
Artículo 2183
El documento en el que conste el acto o el convenio en el que se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión o cualquier derecho real sobre bienes inmuebles, podrá presentarse en cualquier tiempo y surtirá sus efectos, desde:
I.- La fecha de presentación del aviso preventivo, si el acto o contrato se celebró dentro del período de vigencia establecido en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 2180 de este código, y el aviso definitivo fue dado dentro del plazo previsto para ello en el artículo anterior;
II.- La fecha de presentación del aviso definitivo, si éste se dio dentro del plazo previsto para ello y no se hubiere dado el aviso preventivo;
III.- La fecha de presentación del aviso definitivo, si tanto éste como el aviso 37 0 preventivo se hubieran dado dentro de los plazos establecidos en los artículos 2182 y 2180, respectivamente, o
IV.- La fecha de la presentación del documento que los contenga al Registro
Público de la Propiedad, si no se dio ninguno de los avisos previstos en este capítulo.
Artículo 2184
Si se decretare embargo o secuestro que provenga de acción personal, respecto de un inmueble o derecho sobre el mismo, cuya inscripción contuviere la anotación del aviso preventivo, se tomará razón del embargo o secuestro en la fecha y hora de su presentación, pero la inscripción del embargo o secuestro únicamente quedará firme si no se celebra el acto o convenio dentro del período de vigencia del aviso preventivo, o si, a pesar de haberse celebrado dentro de la vigencia de éste, no se diere el aviso definitivo que menciona el artículo 2182 de este código, en el plazo previsto para ello.
Para el caso de que existiere aviso definitivo, no se tomará razón del embargo o secuestro decretado.
En cualquiera de éstos casos el Registro Público deberá notificar a la autoridad correspondiente, fundando y motivando su actuación.
Una vez que haya quedado firme la inscripción preventiva a que se refiere este artículo, surtirá sus efectos desde la fecha y hora en que se tomó razón.
Artículo 2185
Si el acto o el convenio inscrito o anotado se anula o rescinde en virtud de sentencia ejecutoriada, se realizará la anotación correspondiente y se notificará a la autoridad que hubiere dictado la sentencia de la toma de razón del mandamiento judicial.
37 1
CAPÍTULO IV DEL MODO DE HACER EL REGISTRO
Artículo 2186
La inscripción o anotación de los títulos o documentos en el Registro
Público de la Propiedad puede ser pedida por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, por el notario público o por la autoridad que haya autorizado la escritura de que se trate.
Artículo reformado DO 07-06-2022
Artículo 2187
Son requisitos para efectuar la inscripción o anotación, presentar:
I.- El testimonio de escritura pública u otros documentos auténticos;
II.- La sentencias y providencia judiciales certificadas legalmente, o
III.- El embargo y secuestro trabados por autoridad administrativa competente, así como las garantías prendarias otorgadas a favor de las mismas.
Artículo 2187 Bis
Para proceder a la inscripción o anotación a que se refiere el artículo anterior, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, los documentos que se presenten; la que denegarán cuando:
I.- No sean de los que deben inscribirse o anotarse;
II.- No revistan las formas extrínsecas que establezca la ley;
III.- Los funcionarios ante quienes se haya otorgado el acto o convenio, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
37 2
IV.- El contenido sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
V.- Haya incompatibilidad entre el texto del título o documentos y los asientos del registro;
VI.- No se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;
VII.- Tratándose de la primera inscripción en el Registro Público, no mencionen los antecedentes que acrediten la adquisición, la existencia y el origen del predio;
VIII.- No se acredite haber cubierto las obligaciones fiscales que genere la celebración el acto o convenio, o
IX.- Falte algún otro requisito, que para su inscripción deba llenar el documento, de acuerdo con este código u otras leyes aplicables.
Artículo 2188
Cuando un título o documento presentado para su inscripción o anotación, contuviere más de uno de los actos o convenios relacionados en el artículo 2172 de este código, el Registro Público de la Propiedad procederá a la inscripción o anotación de todos los actos y convenios contenidos en dicho título o documentos, considerando como fecha y hora de ingreso la de presentación del título o documento.
En caso de que el acto o convenio que se presenten por el interesado, no corresponda a alguno de los señalados en el artículo 2172 de este código, el 37 3
Registrador los devolverá sin registrar, asentando expresamente esta causa.
Artículo 2189
Toda inscripción o anotación deberá expresarlo siguiente:
I.- La situación, linderos o colindancias de los inmuebles objeto de la operación, a los cuales afecte el derecho de que se trate, su medida superficial, o bien el lugar donde se encuentren registrados algunos o todos éstos datos, así como también se señalará el lugar del registro del título antecedente;
II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituye, transmita, modifique o extinga;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;
IV.- Tratándose de hipoteca, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha en que empezarán a correr;
V.- Los nombres, edades domicilios y profesiones u oficios de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven y las sociedades, por su razón o denominación;
VI.- La naturaleza del acto o contrato, y
VII.- La fecha del título, así como el nombre y demás datos que permitan identificar al funcionario que lo haya autorizado.
37 4
Hecha la inscripción o anotación, será devuelto el título o documento a quien lo presentó, con una constancia que contendrá la fecha y datos del lugar de su inscripción o anotación.
CAPÍTULO V DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES O ANOTACIONES
Artículo 2190
Las inscripciones o anotaciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación por el registro de la transmisión a otra persona del dominio o derecho real inscrito.
Artículo 2191
Las inscripciones o anotaciones únicamente pueden cancelarse por consentimiento de los otorgantes del acto o convenio que conste en el título o documento inscrito o anotado o por decisión judicial. En el caso de las inscripciones preventivas a que se refiere el artículo 2184 de éste código, se cancelarán de oficio en el caso de que el acto o convenio se celebre dentro del período de la vigencia del aviso preventivo y además se de oportunamente el aviso definitivo.
La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.
Artículo 2192
Podrá pedirse a la autoridad judicial y ésta deberá ordenar la cancelación total, cuando:
I.- Se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Se extinga por completo el derecho inscrito;
III.- Se declare la nulidad del título, en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
37 5
IV.- Se declare la nulidad de la inscripción;
V.- Sea vendido el inmueble que soporte el gravamen, en el caso previsto en el artículo 1465 de este código, o
VI.- Tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.
Artículo 2193
Podrá pedirse a la autoridad judicial y ésta deberá decretar la cancelación parcial, cuando:
I.- Se reduzca el inmueble objeto de la inscripción, o
II.- Se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
Artículo 2194
Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas sean los titulares legítimos, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad en escritura pública si la ley prevé esa formalidad para la celebración del acto o convenio que motivó el registro, y para el caso de que la ley no prevenga formalidad alguna, únicamente será necesario que la manifestación de la voluntad se haga constar de un modo auténtico.
Artículo 2195
Si para cancelar el registro se pusiere alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta.
37 6
LIBRO CUARTO DE LAS SUCESIONES
TÍTULO PRIMERO DE LA HERENCIA Y DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS
CAPÍTULO I DE LA HERENCIA
CAPÍTULO II DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS
Artículo 2199
Derogado.
Artículo 2200
Derogado.
Artículo 2201
Derogado.
Artículo 2202
Derogado.
Artículo 2203
Derogado.
37 7
Artículo 2204
Derogado.
Artículo 2205
Derogado.
Artículo 2206
Derogado.
Artículo 2207
Derogado.
Artículo 2208
Derogado.
Artículo 2209
Derogado.
TÍTULO SEGUNDO DE LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2210
Derogado.
Artículo 2211
Derogado.
Artículo 2212
Derogado.
Artículo 2213
Derogado.
Artículo 2214
Derogado.
Artículo 2215
Derogado.
37 8
CAPÍTULO II DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR
CAPÍTULO III DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR
Artículo 2223
Derogado.
Artículo 2224
Derogado.
Artículo 2225
Derogado.
Artículo 2226
Derogado.
37 9
Artículo 2227
Derogado.
Artículo 2228
Derogado.
Artículo 2229
Derogado.
Artículo 2230
Derogado.
Artículo 2231
Derogado.
Artículo 2232
Derogado.
Artículo 2233
Derogado.
Artículo 2234
Derogado.
Artículo 2235
Derogado.
Artículo 2236
Derogado.
Artículo 2237
Derogado.
Artículo 2238
Derogado.
Artículo 2239
Derogado.
Artículo 2240
Derogado.
Artículo 2241
Derogado.
38 0
Artículo 2242
Derogado.
Artículo 2243
Derogado.
Artículo 2244
Derogado.
Artículo 2245
Derogado.
Artículo 2246
Derogado.
CAPÍTULO IV DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN PONERSE EN LOS TESTAMENTOS
Artículo 2249
Derogado.
Artículo 2250
Derogado.
Artículo 2251
Derogado.
Artículo 2252
Derogado.
Artículo 2253
Derogado.
38 1
Artículo 2254
Derogado.
Artículo 2255
Derogado.
Artículo 2256
Derogado.
Artículo 2257
Derogado.
Artículo 2258
Derogado.
Artículo 2259
Derogado.
Artículo 2260
Derogado.
Artículo 2261
Derogado.
Artículo 2262
Derogado.
Artículo 2263
Derogado.
Artículo 2264
Derogado.
Artículo 2265
Derogado.
Artículo 2266
Derogado.
Artículo 2267
Derogado.
Artículo 2268
Derogado.
38 2
Artículo 2269
Derogado.
Artículo 2270
Derogado.
Artículo 2271
Derogado.
Artículo 2272
Derogado.
Artículo 2273
Derogado.
CAPÍTULO V DE LOS BIENES DE QUE PUEDE DISPONERSE POR TESTAMENTO
Artículo 2274
Derogado.
Artículo 2275
Derogado.
Artículo 2276
Derogado.
Artículo 2277
Derogado.
Artículo 2278
Derogado.
Artículo 2279
Derogado.
Artículo 2280
Derogado.
Artículo 2281
Derogado.
38 3
Artículo 2282
Derogado.
Artículo 2283
Derogado.
Artículo 2284
Derogado.
CAPÍTULO VI DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO
Artículo 2285
Derogado.
Artículo 2286
Derogado.
Artículo 2287
Derogado.
Artículo 2288
Derogado.
Artículo 2289
Derogado.
Artículo 2290
Derogado.
Artículo 2291
Derogado.
Artículo 2292
Derogado.
Artículo 2293
Derogado.
38 4
Artículo 2294
Derogado.
Artículo 2295
Derogado.
Artículo 2296
Derogado.
Artículo 2297
Derogado.
CAPÍTULO VII DE LOS LEGADOS
Artículo 2298
Derogado.
Artículo 2299
Derogado.
Artículo 2300
Derogado.
Artículo 2301
Derogado.
Artículo 2302
Derogado.
Artículo 2303
Derogado.
Artículo 2304
Derogado.
Artículo 2305
Derogado.
Artículo 2306
Derogado.
38 5
Artículo 2307
Derogado.
Artículo 2308
Derogado.
Artículo 2309
Derogado.
Artículo 2310
Derogado.
Artículo 2311
Derogado.
Artículo 2312
Derogado.
Artículo 2313
Derogado.
Artículo 2314
Derogado.
Artículo 2315
Derogado.
Artículo 2316
Derogado.
Artículo 2317
Derogado.
Artículo 2318
Derogado.
Artículo 2319
Derogado.
Artículo 2320
Derogado.
Artículo 2321
Derogado.
38 6
Artículo 2322
Derogado.
Artículo 2323
Derogado.
Artículo 2324
Derogado.
Artículo 2325
Derogado.
Artículo 2326
Derogado.
Artículo 2327
Derogado.
Artículo 2328
Derogado.
Artículo 2329
Derogado.
Artículo 2330
Derogado.
Artículo 2331
Derogado.
Artículo 2332
Derogado.
Artículo 2333
Derogado.
Artículo 2334
Derogado.
Artículo 2335
Derogado.
38 7
Artículo 2336
Derogado.
Artículo 2337
Derogado.
Artículo 2338
Derogado.
Artículo 2339
Derogado.
Artículo 2340
Derogado.
Artículo 2341
Derogado.
Artículo 2342
Derogado.
Artículo 2343
Derogado.
Artículo 2344
Derogado.
CAPÍTULO VIII DE LAS SUSTITUCIONES
Artículo 2345
Derogado.
Artículo 2346
Derogado.
Artículo 2347
Derogado.
Artículo 2348
Derogado.
38 8
Artículo 2349
Derogado.
Artículo 2350
Derogado.
Artículo 2351
Derogado.
Artículo 2352
Derogado.
Artículo 2353
Derogado.
Artículo 2354
Derogado.
Artículo 2355
Derogado.
Artículo 2356
Derogado.
Artículo 2357
Derogado.
CAPÍTULO IX DE LA NULIDAD, REVOCACIÓN Y CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS
Artículo 2358
Derogado.
Artículo 2359
Derogado.
Artículo 2360
Derogado.
Artículo 2361
Derogado.
38 9
Artículo 2362
Derogado.
Artículo 2363
Derogado.
Artículo 2364
Derogado.
Artículo 2365
Derogado.
Artículo 2366
Derogado.
Artículo 2367
Derogado.
Artículo 2368
Derogado.
Artículo 2369
Derogado.
TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2373
Derogado.
Artículo 2375
Derogado.
Artículo 2376
Derogado.
Artículo 2377
Derogado.
Artículo 2378
Derogado.
Artículo 2379
Derogado.
Artículo 2380
Derogado.
Artículo 2381
Derogado.
Artículo 2382
Derogado.
Artículo 2383
Derogado.
Artículo 2384
Derogado.
39 1
CAPÍTULO II DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO
Artículo 2385
Derogado.
Artículo 2386
Derogado.
Artículo 2387
Derogado.
Artículo 2388
Derogado.
Artículo 2389
Derogado.
Artículo 2390
Derogado.
CAPÍTULO III DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Artículo 2393
Derogado.
Artículo 2394
Derogado.
Artículo 2395
Derogado.
39 2
Artículo 2396
Derogado.
Artículo 2397
Derogado.
Artículo 2398
Derogado.
Artículo 2399
Derogado.
Artículo 2400
Derogado.
Artículo 2401
Derogado.
Artículo 2402
Derogado.
Artículo 2403
Derogado.
Artículo 2404
Derogado.
Artículo 2405
Derogado.
Artículo 2406
Derogado.
Artículo 2407
Derogado.
Artículo 2408
Derogado.
Artículo 2409
Derogado.
Artículo 2410
Derogado.
39 3
CAPÍTULO IV DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO
Artículo 2415
Derogado.
Artículo 2416
Derogado.
Artículo 2417
Derogado.
Artículo 2418
Derogado.
Artículo 2419
Derogado.
Artículo 2420
Derogado.
Artículo 2421
Derogado.
Artículo 2422
Derogado.
Artículo 2423
Derogado.
39 4
Artículo 2424
Derogado.
Artículo 2425
Derogado.
Artículo 2426
Derogado.
CAPÍTULO V DEL TESTAMENTO PRIVADO
Artículo 2430
Derogado.
Artículo 2431
Derogado.
Artículo 2432
Derogado.
Artículo 2433
Derogado.
Artículo 2434
Derogado.
Artículo 2435
Derogado.
Artículo 2436
Derogado.
39 5
Artículo 2437
Derogado.
Artículo 2438
Derogado.
Artículo 2439
Derogado.
Artículo 2440
Derogado.
Artículo 2441
Derogado.
CAPÍTULO VI DEL TESTAMENTO MILITAR
Artículo 2444
Derogado.
Artículo 2445
Derogado.
Artículo 2446
Derogado.
Artículo 2447
Derogado.
39 6
CAPÍTULO VII DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
Artículo 2448
Derogado.
Artículo 2449
Derogado.
Artículo 2450
Derogado.
Artículo 2451
Derogado.
Artículo 2452
Derogado.
Artículo 2453
Derogado.
CAPÍTULO VIII DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
Artículo 2458
Derogado.
39 7
Artículo 2459
Derogado.
Artículo 2460
Derogado.
Artículo 2461
Derogado.
TÍTULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2462
Derogado.
Artículo 2463
Derogado.
Artículo 2464
Derogado.
Artículo 2465
Derogado.
Artículo 2466
Derogado.
Artículo 2467
Derogado.
Artículo 2468
Derogado.
Artículo 2469
Derogado.
Artículo 2470
Derogado.
39 8
Artículo 2471
Derogado.
Artículo 2472
Derogado.
Artículo 2473
Derogado.
CAPÍTULO II DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
Artículo 2474
Derogado.
Artículo 2475
Derogado.
Artículo 2476
Derogado.
Artículo 2477
Derogado.
Artículo 2478
Derogado.
Artículo 2479
Derogado.
Artículo 2480
Derogado.
CAPÍTULO III DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
Artículo 2481
Derogado.
39 9
Artículo 2482
Derogado.
Artículo 2483
Derogado.
Artículo 2484
Derogado.
Artículo 2485
Derogado.
Artículo 2486
Derogado.
CAPÍTULO IV DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
Artículo 2490
Derogado.
Artículo 2491
Derogado.
Artículo 2492
Derogado.
Artículo 2493
Derogado.
Artículo 2494
Derogado.
40 0
Artículo 2495
Derogado.
Artículo 2496
Derogado.
Artículo 2497
Derogado.
Artículo 2498
Derogado.
Artículo 2499
Derogado.
Artículo 2500
Derogado.
CAPÍTULO V DE LA SUCESION DEL CÓNYUGE, DE LA CONCUBINA Y DEL CONCUBINARIO
CAPÍTULO VI DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Artículo 2505
Derogado.
40 1
Artículo 2506
Derogado.
Artículo 2507
Derogado.
Artículo 2508
Derogado.
Artículo 2509
Derogado.
Artículo 2510
Derogado.
CAPÍTULO VII DE LA SUCESIÓN DEL FISCO DEL ESTADO
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA
CAPÍTULO I PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA QUEDE ENCINTA
Artículo 2513
Derogado.
Artículo 2514
Derogado.
40 2
Artículo 2515
Derogado.
Artículo 2516
Derogado.
Artículo 2517
Derogado.
Artículo 2518
Derogado.
Artículo 2519
Derogado.
Artículo 2520
Derogado.
Artículo 2521
Derogado.
Artículo 2522
Derogado.
Artículo 2523
Derogado.
CAPÍTULO II DE LA APERTURA Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 2524
Derogado.
Artículo 2525
Derogado.
Artículo 2526
Derogado.
Artículo 2527
Derogado.
40 3
Artículo 2528
Derogado.
Artículo 2529
Derogado.
CAPÍTULO III DE LA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 2530
Derogado.
Artículo 2531
Derogado.
Artículo 2532
Derogado.
Artículo 2533
Derogado.
Artículo 2534
Derogado.
Artículo 2535
Derogado.
Artículo 2536
Derogado.
Artículo 2537
Derogado.
Artículo 2538
Derogado.
Artículo 2539
Derogado.
Artículo 2540
Derogado.
40 4
Artículo 2541
Derogado.
Artículo 2542
Derogado.
Artículo 2543
Derogado.
Artículo 2544
Derogado.
Artículo 2545
Derogado.
Artículo 2546
Derogado.
Artículo 2547
Derogado.
Artículo 2548
Derogado.
Artículo 2549
Derogado.
Artículo 2550
Derogado.
Artículo 2551
Derogado.
Artículo 2552
Derogado.
CAPÍTULO IV DEL ALBACEAZGO
Artículo 2553
Derogado.
40 5
Artículo 2554
Derogado.
Artículo 2555
Derogado.
Artículo 2556
Derogado.
Artículo 2557
Derogado.
Artículo 2558
Derogado.
Artículo 2559
Derogado.
Artículo 2560
Derogado.
Artículo 2561
Derogado.
Artículo 2562
Derogado.
Artículo 2563
Derogado.
Artículo 2564
Derogado.
Artículo 2565
Derogado.
Artículo 2566
Derogado.
Artículo 2567
Derogado.
Artículo 2568
Derogado.
40 6
Artículo 2569
Derogado.
Artículo 2570
Derogado.
Artículo 2571
Derogado.
Artículo 2572
Derogado.
Artículo 2573
Derogado.
Artículo 2574
Derogado.
Artículo 2575
Derogado.
Artículo 2576
Derogado.
Artículo 2577
Derogado.
Artículo 2578
Derogado.
Artículo 2579
Derogado.
Artículo 2580
Derogado.
Artículo 2581
Derogado.
Artículo 2582
Derogado.
40 7
Artículo.- 2583.- Derogado.
Artículo 2584
Derogado.
Artículo 2585
Derogado.
Artículo 2586
Derogado.
Artículo 2587
Derogado.
Artículo 2588
Derogado.
Artículo 2589
Derogado.
Artículo 2590
Derogado.
Artículo 2591
Derogado.
Artículo 2592
Derogado.
Artículo 2593
Derogado.
Artículo 2594
Derogado.
Artículo 2595
Derogado.
Artículo 2596
Derogado.
Artículo 2597
Derogado.
40 8
Artículo 2598
Derogado.
Artículo 2599
Derogado.
Artículo 2600
Derogado.
Artículo 2601
Derogado.
Artículo 2602
Derogado.
Artículo 2603
Derogado.
Artículo 2604
Derogado.
Artículo 2605
Derogado.
Artículo 2606
Derogado.
CAPÍTULO V DEL INVENTARIO Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 2607
Derogado.
Artículo 2608
Derogado.
Artículo 2609
Derogado.
Artículo 2610
Derogado.
40 9
Artículo 2611
Derogado.
Artículo 2612
Derogado.
Artículo 2613
Derogado.
Artículo 2614
Derogado.
Artículo 2615
Derogado.
Artículo 2616
Derogado.
Artículo 2617
Derogado.
Artículo 2618
Derogado.
CAPÍTULO VI DE LA PARTICIÓN
Artículo 2621
Derogado.
Artículo 2622
Derogado.
Artículo 2623
Derogado.
41 0
Artículo 2624
Derogado.
Artículo 2625
Derogado.
Artículo 2626
Derogado.
Artículo 2627
Derogado.
Artículo 2628
Derogado.
Artículo 2629
Derogado.
Artículo 2630
Derogado.
Artículo 2631
Derogado.
Artículo 2632
Derogado.
CAPÍTULO VII DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Artículo 2635
Derogado.
Artículo 2636
Derogado.
41 1
Artículo 2637
Derogado.
Artículo 2638
Derogado.
Artículo 2639
Derogado.
Artículo 2640
Derogado.
CAPÍTULO VIII DE LA RESCISIÓN DE LAS PARTICIONES
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este código entrará en vigor a partir de los noventa días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, en 41 2 cuanto con su aplicación no se violen derechos adquiridos.
SEGUNDO.- Las disposiciones de este código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, de presunción de muerte, o para cualquier otro acto jurídico; el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se hubiese aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
TERCERO.- La vigilancia inmediata de las funciones de tutores y curadores y demás cuestiones relativas a menores e incapacitados, seguirá a cargo del ministerio público, hasta que se organicen y reglamenten los consejos locales de tutela.
CUARTO.- Se abroga el código civil promulgado el dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno; y se derogan cualesquiera otras leyes que se opongan a las disposiciones de este código.
QUINTO.- Las acciones y procedimientos que se instauraron bajo la vigencia del código civil que se abroga, se tramitarán y sustanciarán con sujeción a ese ordenamiento legal.
DADO EN LA SEDE DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.-
D.P. C.P.- ROBERTO PINZON ALVAREZ.- D.S. CAP. CARLOS EROSA CORREA.-
D.S. PROFR JUAN VALLEJOS VEGA.- RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
41 3
ABOG. RICARDO AVILA HEREDIA.
C.P. ENYD MARIA MARTINEZ MENENDEZ
OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
41 4
DECRETO 593
Publicado en el Diario Oficial 16 de Mayo de 2005
Artículo Primero
Se reforman los artículos 38, 309, 309-A, 309-B, 309-C, 310, 313, 314, 315, 316-A, 316-B, 316-C, 316-D, 317, 318, 319, 323, 346 en su fracción IV, y adicionándole otra fracción
VI, y 390, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se adicionan los artículos 309-D, 309-E, 316-E, 322-B, y el artículo 346-A, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se derogan los artículos 317-A, 320, 321, 322, 322-A, 323-C, 323-D, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se reforman los artículos 916 en sus fracciones IV, y VII, 917, y 918, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se deroga el artículo 918-B, del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Los procesos de adopción que actualmente se encuentren en trámite ante los Jueces competentes en materia Familiar, deberán continuarse y concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento del inicio de su tramitación.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.- SECRETARIO
DIPUTADO JORGE ESMA BAZAN.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN MANUEL VALENCIA
HEREDIA.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y 41 5
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.
41 6
DECRETO 652
Publicado en el Diario Oficial 23 de Enero de 2006
Artículo Único
Se reforman los artículos 2179 y 2180 del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
T R A N S I T O R I O:
Artículo Único
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO
DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MANUEL PUGA RUBIO.-
SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIO DIPUTADO
JORGE ESMA BAZÁN.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ 41 7
DECRETO 674
Publicado en el Diario Oficial 19 de Mayo de 2006
Artículo Único
Se reforma el artículo 309 E, del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:
T R A N S I T O R I O:
Artículo Único
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.-
SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALBERTO PENICHE CÁRDENAS.- SECRETARIO.- DIPUTADO
MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL SEIS.
( RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
( RÚBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ 41 8
DECRETO 776
Publicado en el Diario Oficial 13 de junio de 2007
Artículo Primero
Se reforma y se reestructura el Título Octavo del Libro Tercero, del Código Civil del Estado de Yucatán; el Capítulo I se integra con los artículos del 2168 al 2171, adicionando el artículo 2168-Bis; se modifica la denominación del Capítulo II, quedando integrado con el artículo 2172; se modifica la denominación del Capítulo III integrándose con los artículos del 2173 al 2185; el Capítulo IV se integra con los artículos del 2186 al 2189, adicionándose el artículo 2187-Bis; se modifica la denominación del Capitulo V, integrándose con los artículos del 2190 al 2195, para quedar de la manera siguiente:
Artículo Segundo
Se reforman los artículos 14, 15 en sus tres fracciones y se le adiciona las fracciones IV y V; los artículos 24, 26, 35, 47, 52 adicionándole la fracción III, 53, 64, 105, 120, 124, 136, 154 y 166; se derogan los artículos 168 y 169; se reforman los artículos 170 en el primer párrafo y la fracción I, 175, 268, 343, 370, 381, 385, 435, 459, 462 y 468; se deroga el artículo 486; se reforman los artículos 555, 564, 572, 590, 592, 600, 620, 622, 624, 626, 627, 650, 663, 844, 845, 1089 y 1156, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIOS:
Artículo Primero
El artículo primero de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El artículo segundo de este Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Tercero
Se derogan las disposiciones legales que se opongan a las contenidas en este Decreto.
Artículo Cuarto
Las disposiciones legales contenidas en este Decreto se aplicarán sólo a los asuntos que se inicien a partir de su vigencia.
Artículo Quinto
La tramitación de los procedimientos judiciales, iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Artículo Sexto
Se faculta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para tomar todos los acuerdos que considere necesarios o convenientes para la mejor aplicación de las disposiciones de este Decreto.
41 9
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ
NUCAMENDI.- DIPUTADA.- SECRETARIA.- LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR
CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO.- MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
( RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
( RÚBRICA )
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ 42 0
DECRETO 219
Publicado en el Diario Oficial 24 de julio de 2009
Artículo Primero
Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforma la fracción V del artículo 316-A del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O:
Artículo Único
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA
DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
NUEVE.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 42 1
DECRETO 275
Publicado en el Diario Oficial 28 de enero de 2010
Artículo Primero
Se reforman los artículos 55; 56; 58 y 59; y se adiciona el artículo 59-A; se reforman las fracciones VI y VIII y se adiciona un segundo párrafo al artículo 69; se deroga el artículo 71; se reforman los artículos. 72,74, 75, 84; se adiciona el artículo 84 A; se reforman los artículos 87;
91; 107; 130; 186; se derogan los artículos 92, 93, 94 y 116; se reforma el artículo 186; se reforma la fracción V y adiciona la fracción XVIII al artículo 194; se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción
VI al artículo 199; se reforman las fracciones I y II del artículo 204; se reforman los artículos 205 y 207;
se adiciona al Libro Primero en su Título Segundo un Capítulo VI denominado “ Del Concubinato”
conteniendo los artículos del 215-A y 215-B; se reforma del Libro Primero el Título Tercero denominándolo “DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR”; se reforman los artículos 232, 235 y la fracción II del artículo 238; se adiciona al Libro Primero en su Título Tercero un Capítulo III denominado “De la Violencia Familiar” conteniendo los artículos del 247-
A al 247-D; se reforma el único párrafo del artículo 248, se reforman las fracciones I, II y III del artículo 255 y se adiciona el artículo 255 A, se reforman los artículos 257, 259, 260, 261, 285, 309, 309-B, 309-E y 310; se adiciona un tercer párrafo al artículo 316-A; se reforma el segundo párrafo del artículo 316-B; se reforma el primero párrafo y las fracciones I y II, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 316-E; se reforma el artículo 317; se reforma la fracción IV del artículo 346 y se reforma el tercer párrafo del artículo 390 todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo Segundo
Se reforma el artículo 29; se adiciona el artículo 82-A; se adiciona al LIBRO
SEGUNDO, TÍTULO TERCERO, un CAPÍTULO VIII denominado “Del juicio de pérdida de patria potestad de niñas, niños o adolescentes acogidos por algún centro asistencial público o privado”
integrado por los artículos 842-A al 850-I y se reforma la fracción V del artículo 916, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforma el artículo 33 del Código del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Los juicios de pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio siempre que favorezcan a las niñas, niños o adolescentes, para lo cual el juez deberá dictar las medidas cautelares suficientes para resguardar el interés superior de la niña, niño o adolescente y su integración a un ambiente familiar adecuado.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA CECILIA PAVÍA 42 2
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DORIS YBONE CANDILA
ECHEVERRÍA.- RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 42 3
DECRETO 43
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado 19 de Febrero de 2013
Artículo Primero
Se reforman las fracciones I, VII, VIII, IX y XI del artículo 3; se reforma el párrafo segundo del artículo 9; se reforma el párrafo segundo del artículo 11; se reforma el párrafo tercero del artículo 45; se reforman las fracciones I y III, y se adiciona la fracción IV del artículo 46; se reforman los artículos 55 y 58; se reforma el párrafo primero del artículo 62; se reforman los artículos 63 y 64; se reforman el párrafo segundo del artículo 77; se reforman los artículos 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85 y 96; se reforma el párrafo primero del artículo 100; se reforma el artículo 102; se reforman los párrafos primero y segundo, y se adiciona un último párrafo al artículo 110; se reforma la fracción II del artículo 112; se adicionan los artículos 112 Bis y 112 Ter; se reforma la fracción II del artículo 117; se
reforma el párrafo tercero del artículo 119; se reforma el inciso f) de la fracción I, y el inciso b) de la
fracción II del artículo 148; se reforma el artículo 152; se reforma el párrafo primero del artículo 154 todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán; asimismo se reforman los artículos cuarto transitorio en su párrafo primero y el quinto transitorio contenidos en el Decreto número 330 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán en fecha 31 de agosto de 2012 mediante el cual se expidió la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforman los artículos 1000 y 2099 del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
El Poder Ejecutivo del Estado contará con 90 días hábiles para realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo Tercero
Con motivo de la entrada en vigor del Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones de Firmas, los Notarios Públicos deberán poner constancias de cierre en los Libros de Registro de Cotejos que estuvieren empleando. A partir de la fecha de la constancia de cierre podrá seguir trabajando en el mismo libro que en razón de la presente reforma se denominará Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones de Firmas, abriendo la correspondiente constancia de apertura.
Artículo Cuarto
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.-
SECRETARIO DIPUTADO MAURICIO VILA DOSAL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL CHAN
MAGAÑA.- RÚBRICAS.
42 4
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES
DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
(RÚBRICA)
C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
C. ERNESTO HERRERO NOVELO
CONSEJERO JURÍDICO 42 5
DECRETO 516
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado 30 de Abril de 2012
CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN
TRANSITORIOS:
Artículo Primero
Este Código entrará en vigor a los 180 días hábiles siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Capítulo III denominado
“Del Matrimonio”, en el Capítulo IV denominado “Del Divorcio” y en el Capítulo VI denominado “Del concubinato”, los tres pertenecientes al TÍTULO SEGUNDO “DEL ESTADO CIVIL”; todos los artículos contenidos en el TÍTULO TERCERO DENOMINADO “DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR” el cual incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “Del parentesco”, Capítulo II denominado “De los Alimentos”, y el Capítulo III denominado “De la violencia familiar”; todas las disposiciones que se encuentran en el TÍTULO CUARTO “DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN” el cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “De los hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo II denominado “De las pruebas de filiación de los hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo III denominado “De los hijos nacidos fuera de matrimonio” y el Capítulo IV que se denomina “De la adopción”; todos los artículos que se encuentran en el TÍTULO QUINTO “DE LA PATRIA POTESTAD” mismo que incluye los capítulos I, II y III denominados, respectivamente: “De los efectos de la patria potestad respecto a la persona de los descendientes”, “De los efectos de la patria potestad sobre los bienes de los descendientes” y “De la suspensión y terminación de la patria potestad”; todas las disposiciones normativas del TÍTULO SEXTO, “DE LA TUTELA”, contenido en los Capítulos I denominado “Disposiciones Generales”, Capítulo II “De la tutela testamentaria”, Capítulo III
“De la tutela legítima”, Capítulo IV “De la tutela dativa”, Capítulo V “De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las personas que deben ser separadas de ella”, el Capítulo VI “De las excusas de la tutela”, el Capítulo VII denominado “De las garantías que deben otorgar los tutores”, el
Capítulo VIII “Del desempeño de la tutela”, Capítulo IX denominado “De las cuentas de la tutela”, el
Capítulo X “De la entrega de los bienes”, el Capítulo XI denominado “De la curatela”, el Capítulo XII
denominado “De los Consejos locales de tutelas”, y el Capítulo XIII denominado “De los Consejos de Familia”; todos los artículos que integran el TÍTULO SÉPTIMO “DE LA MAYOR EDAD”, en su Capítulo 42 6 único; todas las disposiciones que establece el TÍTULO OCTAVO “DE LOS AUSENTES E IGNORADOS” que incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “De las medidas provisionales”, Capítulo II “De la declaración de ausencia”, Capítulo III “De la presunción de muerte del ausente” y el Capítulo IV denominado “Disposiciones generales”, Títulos éstos que forman parte del LIBRO PRIMERO denominado “DE LAS PERSONAS” del Código Civil de Yucatán. Asimismo se derogan del LIBRO CUARTO denominado “SUCESIONES”, todos los artículos que forman parte del
TÍTULO PRIMERO “DE LA HERENCIA Y DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS” el que incluye el
Capítulo I “De la herencia” y el Capítulo II denominado “De los herederos y legatarios”; todas las
disposiciones contenidas en el TÍTULO SEGUNDO “DE LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO” el cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I “Disposiciones generales”, Capítulo II “De la capacidad para testar”, el Capítulo III “De la capacidad para heredar”, el Capítulo IV “De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos”, el Capítulo V denominado “De los bienes que pueden disponerse por testamento”, el Capítulo VI “De la institución de heredero”, el Capítulo VII denominado “De los legados”, el Capítulo VIII “De las sustituciones”, y el Capítulo IX denominado “De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos”; todos los artículos que forman parte del
TÍTULO TERCERO “DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS” del cual forman parte ocho capítulos
denominados respectivamente: “Disposiciones generales”, “Del testamento público abierto”, “Del testamento público cerrado”, “Del testamento ológrafo”, “Del testamento privado”, “Del testamento militar”, “Del testamento marítimo” y “Del testamento hecho en país extranjero”; todas las disposiciones del TÍTULO CUARTO “DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA” el cual se integra por el Capítulo I
“Disposiciones generales”, Capítulo II “Del derecho de representación”, Capítulo III “De la sucesión de los descendientes”, Capítulo IV “De la sucesión de los ascendientes”, Capítulo V “De la sucesión del cónyuge, concubina y del concubinario” y el Capítulo VI “De la sucesión de los colaterales” y el
Capítulo VII “De la sucesión del fisco del Estado” y finalmente se derogan también todos los artículos
contenidos en el TÍTULO QUINTO “DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA” que está incluido por los capítulos siguientes: Capítulo I
“Precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta”, el Capítulo II denominado “De la apertura y trasmisión de la herencia”, el Capítulo III “De la aceptación y repudiación de la herencia”, el
Capítulo IV “Del albaceazgo”, el Capítulo V denominado “Del inventario y liquidación de la herencia”, el
Capítulo VI “De la partición”, el Capítulo VII denominado “De los efectos de la partición”, y el Capítulo
VIII “De la rescisión de las particiones”, todos del Código Civil del Estado de Yucatán.
Artículo Tercero
Todos los procedimientos, juicios y demás asuntos relacionados con la materia familiar que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Código de Familia para el Estado de Yucatán, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión de conformidad con las 42 7 normas aplicables al momento en que fueron iniciados.
Artículo Cuarto
Lo dispuesto en el artículo 253 de este Código, entrará en vigor una vez que se expidan las reglas y normas en la legislación del registro civil del Estado, acerca de la tramitación, excepciones y demás supuestos derivados del proceso de elección que deberán seguir ambos progenitores para establecer el orden de los apellidos de sus descendientes en línea recta de primer grado.
Artículo Quinto
Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, deberán tomar todas las previsiones y medidas administrativas y legales necesarias para la debida aplicación de las disposiciones de este Código de Familia para el Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO.- JUAN JOSÉ CANUL PÉREZ.
SECRETARIO.- DIPUTADO.- JOSÉ CARLOS PUERTO PATRÓN. SECRETARIO.- DIPUTADO
OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONEE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO 42 8
DECRETO 221
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado 21 de Octubre de 2014
Artículo Primero
Se expide la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Se reforma el artículo 699 del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
Artículo Tercero
Se reforma la fracción V del artículo 2 y el artículo 8 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Armonización conceptual
Para efectos de los instrumentos constitutivos y normatividad interna de los regímenes de propiedad en condominio constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se entenderá por indiviso o proindiviso a la cuota de participación, por reglamento interior a los estatutos, por cuota de mantenimiento a la cuota de administración.
Artículo Tercero
Abrogación de la ley
A partir de la entrada en vigor de este decreto quedará abrogada la Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio Inmobiliario del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de noviembre de 1962.
Artículo Cuarto
Obligaciones registrales
El Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán deberá realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
Artículo Quinto
Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL
CHAN MAGAÑA.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- 42 9
SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR HUGO LOZANO POVEDA. RÚBRICA.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A 17 DE OCTUBRE DE 2014.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Víctor Edmundo Caballero Durán
Secretario General de Gobierno 43 0
DECRETO 285
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015
Artículo Primero
Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56; se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y 379
Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo Tercero
Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno
Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo
Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero
Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa
Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo
Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
43 1
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial
Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación
Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa
El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación del consejo
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes
Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los efectos legales.
Décimo primero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA
DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.
RÚBRICA.
43 2
Y, por la tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015
(RUBRICA)
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
(RUBRICA)
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno 43 3
DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016
Artículo Primero
Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción
II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno
Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo
Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero
Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501;
43 4
los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo
Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Tercero
Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Cuarto
Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Quinto
Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Sexto
Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Séptimo
Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad
Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Octavo
Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Noveno
Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo
Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Primero
Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
43 5
Artículo Vigésimo Segundo
Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Tercero
Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Cuarto
Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Quinto
Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Sexto
Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Séptimo
Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Octavo
Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Noveno
Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo
Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30;
los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Primero
Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Segundo
Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Tercero
Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 43 6
148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Cuarto
Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Quinto
Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Sexto
Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Séptimo
Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Octavo
Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Noveno
Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo
Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Primero
Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Segundo
Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Tercero
Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Cuarto
Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Quinto
Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar 43 7 como sigue:
Artículo Cuadragésimo Sexto
Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Séptimo
Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Octavo
Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Noveno
Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo
Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Primero
Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Segundo
Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Tercero
Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa 43 8
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno 43 9
Decreto 505/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de junio de 2022
Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán.
Artículo Primero
Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo
XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO OFICIAL
MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118; la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario
Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis;
la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e) y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y h)
de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo 148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154; se deroga:
el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66
Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al 44 0 capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies;
artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69; los artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis, recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo XIV del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f) para pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y
l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406;
el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones
XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones
XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua
Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno
Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo
Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos 44 1 del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero
Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo
Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero
Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de 2025.
Artículo Segundo
Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero
Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados.
Artículo Cuarto
Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Quinto
Inicio del sistema informático El sistema informático a que se refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo previsto en este artículo.
Artículo Sexto
Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.
Artículo Séptimo
Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora
Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas 44 2 conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.
Artículo Octavo
Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Noveno
Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya.
Artículo Décimo
Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
Artículo Décimo Primero
Cambio de denominación Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería
Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios públicos, respectivamente.
Artículo Décimo Segundo
Plazo para la integración del temario Por única ocasión, 44 3 la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de 2022.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno 44 4
| CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN |
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O.07 junio 2022
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
APÉNDICE
Listado de los Decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos Artículos del Código Civil del Estado de Yucatán.
| FECHA | DE PUBLICACIÓN | EN EL | ||||||
| DIARIO | OFICIAL | DEL GOBIERNO |
DECRETO
DEL ESTADO DE YUCATÁN
| Código Civil del Estado de Yucatán | 622 | 31/XII/1993 | ||||||
| FE DE ERRATA | 28/III/1994 | |||||||
| REFORMA | 234 | 13/XII/1999 | ||||||
| REFORMA | 147 | 30/XII/2002 | ||||||
| Se reforman | los | artículos | 38, 309, | 309-A, | ||||
| 309-B, 309-C, | 310, | 313, | 314, 315, | 316-A, | ||||
| 316-B, 316-C, | 316-D, | 317, | 318, | 319, 323, | ||||
| 346 en su fracción IV, y adicionándole otra |
fracción VI, y 390, todos del Código Civil del 593 16/V/2005
Estado de Yucatán.
| FE DE ERRATA | 26/IX/2005 | |||||||
| Se reforman los artículos 2179 y 2180 del | ||||||||
| Código Civil del Estado de Yucatán. | 652 | 23/I/2006 | ||||||
| Se reforma el artículo 309 E, del Código Civil | ||||||||
| del Estado de Yucatán. | 674 | 19/V/2006 | ||||||
| Se reforma y se reestructura el Título Octavo | ||||||||
| del Libro Tercero, del Código Civil del Estado | ||||||||
| de Yucatán; el Capítulo I se integra con los | ||||||||
| artículos | del 2168 | al 2171, | adicionando | el | ||||
| artículo 2168-Bis; se modifica la denominación | ||||||||
| del Capítulo | II, quedando | integrado | con | el | ||||
| artículo 2172; se modifica la denominación del | ||||||||
| Capítulo III integrándose con los artículos del | ||||||||
| 2173 al 2185; el Capítulo IV se integra con los |
artículos del 2186 al 2189, adicionándose el 776 13/VI/2007 artículo 2187-Bis; se modifica la denominación del Capitulo V, integrándose con los artículos del 2190 al 2195.
| Se reforma la fracción V del artículo 316-A | ||||||||
| del Código Civil del Estado de Yucatán. | 219 | 24/VII/2009 | ||||||
| Se reforman los artículos 55; 56; 58 y 59; y | ||||||||
| se adiciona el artículo 59-A; se reforman las | ||||||||
| fracciones VI y VIII y se adiciona un segundo | ||||||||
| párrafo al artículo 69; se deroga el artículo | ||||||||
| 71; se reforman los artículos. 72,74, 75, 84; | ||||||||
| se adiciona el artículo 84 A; se reforman los | ||||||||
| artículos 87; 91; 107; 130; 186; se derogan | ||||||||
| los artículos 92, 93, 94 y 116; se reforma el | ||||||||
| artículo | 186; se | reforma | la fracción | V | y | |||
| adiciona la fracción XVIII al artículo 194; se | ||||||||
| reforma | la fracción | IV | y se adiciona | la |
44 5
| CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN | ||||||||||
| FECHA | DE PUBLICACIÓN | EN EL | ||||||||
| DIARIO | OFICIAL | DEL GOBIERNO |
DECRETO
DEL ESTADO DE YUCATÁN
| fracción VI al artículo 199; se reforman las | ||||||||||
| fracciones I y II del artículo 204; se reforman | ||||||||||
| los artículos 205 y 207; se adiciona al Libro | ||||||||||
| Primero en su Título Segundo un Capítulo VI | ||||||||||
| denominado “ Del Concubinato” conteniendo | ||||||||||
| los artículos del 215-A y 215-B; se reforma | ||||||||||
| del | Libro | Primero | el | Título | Tercero | |||||
| denominándolo “DE LOS ALIMENTOS, DEL | ||||||||||
| PARENTESCO | Y | DE | LA VIOLENCIA | |||||||
| FAMILIAR”; | se | reforman | los | artículos | 232, | |||||
| 235 | y | la fracción | II | del | artículo | 238; se | ||||
| adiciona | al | Libro Primero | en su | Título | ||||||
| Tercero un Capítulo III denominado “De la | ||||||||||
| Violencia Familiar” conteniendo los artículos | ||||||||||
| del | 247-A | al | 247-D; | se reforma | el único | |||||
| párrafo | del artículo | 248, | se reforman | las | ||||||
| fracciones | I, | II y III | del artículo | 255 y se | ||||||
| adiciona el artículo 255 A, se reforman los | ||||||||||
| artículos 257, 259, 260, 261, 285, 309, 309- | ||||||||||
| B, 309-E y 310; se adiciona un tercer párrafo |
al artículo 316-A; se reforma el segundo 275 28/I/2010
| párrafo | del artículo | 316-B; | se reforma | el |
primero párrafo y las fracciones I y II, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 316-
E; se reforma el artículo 317; se reforma la fracción IV del artículo 346 y se reforma el
| tercer | párrafo | del artículo | 390 todos | del |
Código Civil del Estado de Yucatán.
| Se reforma la fracción IV del artículo 2274 y |
el artículo 2504; ambos del Código Civil del 395 8/IV/2011
Estado de Yucatán.
| CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL | ||||||||||
| ESTADO DE YUCATÁN | ||||||||||
| TRANSITORIOS | ||||||||||
| ARTÍCULO | SEGUNDO. | Se | derogan | todas | ||||||
| las disposiciones contenidas en el Capítulo III | ||||||||||
| denominado “Del Matrimonio”, en el Capítulo | ||||||||||
| IV | denominado | “Del | Divorcio” | y en el | ||||||
| Capítulo VI denominado “Del concubinato”, | ||||||||||
| los | tres | pertenecientes | al | TÍTULO | ||||||
| SEGUNDO “DEL ESTADO CIVIL”; todos los | ||||||||||
| artículos | contenidos | en | el | TÍTULO | ||||||
| TERCERO | DENOMINADO | “DE | LOS | |||||||
| ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA | ||||||||||
| VIOLENCIA | FAMILIAR” | el | cual incluye | los | ||||||
| capítulos siguientes: Capítulo I denominado | ||||||||||
| “Del parentesco”, Capítulo II denominado “De | ||||||||||
| los Alimentos”, y el Capítulo III denominado |
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| CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN | ||||||
| FECHA | DE PUBLICACIÓN | EN EL | ||||
| DIARIO | OFICIAL DEL GOBIERNO |
DECRETO
DEL ESTADO DE YUCATÁN
| “De la | violencia | familiar”; | todas las | |||
| disposiciones | que | se encuentran | en el | |||
| TÍTULO CUARTO “DE LA PATERNIDAD Y | ||||||
| FILIACIÓN” el cual comprende los capítulos | ||||||
| siguientes: | Capítulo | I denominado | “De los | |||
| hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo II | ||||||
| denominado “De las pruebas de filiación de | ||||||
| los hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo | ||||||
| III denominado “De los hijos nacidos fuera de | ||||||
| matrimonio” | y el | Capítulo | IV que se | |||
| denomina | “De la | adopción”; | todos los | |||
| artículos que se encuentran en el TÍTULO | ||||||
| QUINTO | “DE LA | PATRIA | POTESTAD” | |||
| mismo | que incluye | los capítulos | I, II y III | |||
| denominados, | respectivamente: | “De los | ||||
| efectos de la patria potestad respecto a la | ||||||
| persona | de los | descendientes”, | “De los | |||
| efectos de la patria potestad sobre los bienes | ||||||
| de los descendientes” y “De la suspensión y | ||||||
| terminación de la patria potestad”; todas las | ||||||
| disposiciones | normativas | del TÍTULO | ||||
| SEXTO, “DE LA TUTELA”, contenido en los | ||||||
| Capítulos | I denominado | “Disposiciones | ||||
| Generales”, | Capítulo | II “De | la tutela | |||
| testamentaria”, | Capítulo | III | “De la tutela | |||
| legítima”, Capítulo IV “De la tutela dativa”, | ||||||
| Capítulo V “De las personas inhábiles para el | ||||||
| desempeño de la tutela y de las personas | ||||||
| que deben ser separadas de ella”, el Capítulo | ||||||
| VI “De las excusas de la tutela”, el Capítulo | ||||||
| VII denominado “De las garantías que deben | ||||||
| otorgar | los tutores”, | el Capítulo | VIII “Del | |||
| desempeño | de | la tutela”, | Capítulo IX | |||
| denominado “De las cuentas de la tutela”, el | ||||||
| Capítulo X “De la entrega de los bienes”, el | ||||||
| Capítulo XI denominado “De la curatela”, el | ||||||
| Capítulo XII denominado “De los Consejos | ||||||
| locales | de tutelas”, | y el | Capítulo XIII | |||
| denominado “De los Consejos de Familia”; | ||||||
| todos los artículos que integran el TÍTULO | ||||||
| SÉPTIMO | “DE LA | MAYOR | EDAD”, en su | |||
| Capítulo único; todas las disposiciones que | ||||||
| establece | el TÍTULO | OCTAVO | “DE LOS | |||
| AUSENTES E IGNORADOS” que incluye los | ||||||
| capítulos siguientes: Capítulo I denominado | ||||||
| “De las medidas provisionales”, Capítulo II | ||||||
| “De la declaración de ausencia”, Capítulo III | ||||||
| “De la presunción de muerte del ausente” y el | ||||||
| Capítulo | IV denominado | “Disposiciones |
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| CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN | ||||||||||
| FECHA | DE PUBLICACIÓN | EN EL | ||||||||
| DIARIO | OFICIAL | DEL GOBIERNO |
DECRETO
DEL ESTADO DE YUCATÁN
| generales”, Títulos éstos que forman parte | ||||||||||
| del LIBRO PRIMERO denominado “DE LAS | ||||||||||
| PERSONAS” del | Código | Civil | de Yucatán. | |||||||
| Asimismo se derogan del LIBRO CUARTO | ||||||||||
| denominado | “SUCESIONES”, | todos | los | |||||||
| artículos | que | forman | parte | del TÍTULO | ||||||
| PRIMERO “DE LA HERENCIA Y DE LOS | ||||||||||
| HEREDEROS | Y LEGATARIOS” | el | que | |||||||
| incluye el Capítulo I “De la herencia” | y el | |||||||||
| Capítulo II denominado “De los herederos y | ||||||||||
| legatarios”; | todas | las | disposiciones | |||||||
| contenidas | en | el TÍTULO | SEGUNDO | “DE | ||||||
| LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO” el | ||||||||||
| cual comprende | los | capítulos | siguientes: | |||||||
| Capítulo | I | “Disposiciones | generales”, | |||||||
| Capítulo II “De la capacidad para testar”, el | ||||||||||
| Capítulo III “De la capacidad para heredar”, | ||||||||||
| el Capítulo | IV | “De | las | condiciones | que | |||||
| pueden | ponerse | en | los | testamentos”, | el | |||||
| Capítulo V denominado “De los bienes que | ||||||||||
| pueden | disponerse | por | testamento”, | el | ||||||
| Capítulo VI “De la institución de heredero”, el | ||||||||||
| Capítulo VII denominado “De los legados”, el | ||||||||||
| Capítulo | VIII | “De las | sustituciones”, | y el | ||||||
| Capítulo | IX denominado | “De | la nulidad, | |||||||
| revocación y caducidad de los testamentos”; | ||||||||||
| todos | los artículos | que | forman | parte | del | |||||
| TÍTULO TERCERO “DE LA FORMA DE LOS | ||||||||||
| TESTAMENTOS” del cual forman parte ocho | ||||||||||
| capítulos | denominados | respectivamente: | ||||||||
| “Disposiciones | generales”, | “Del | testamento | |||||||
| público | abierto”, | “Del | testamento | público | ||||||
| cerrado”, | “Del | testamento | ológrafo”, | “Del | ||||||
| testamento privado”, “Del testamento militar”, | ||||||||||
| “Del testamento marítimo” y “Del testamento | ||||||||||
| hecho | en país | extranjero”; | todas | las | ||||||
| disposiciones del TÍTULO CUARTO “DE LA | ||||||||||
| SUCESIÓN LEGÍTIMA” el cual se integra por | ||||||||||
| el Capítulo | I “Disposiciones | generales”, | ||||||||
| Capítulo II “Del derecho de representación”, | ||||||||||
| Capítulo | III | “De | la sucesión | de | los | |||||
| descendientes”, Capítulo IV “De la sucesión | ||||||||||
| de los | ascendientes”, | Capítulo | V | “De la | ||||||
| sucesión | del | cónyuge, | concubina | y del | 516 | 30/V/2012 | ||||
| concubinario” y el Capítulo VI “De la sucesión |
de los colaterales” y el Capítulo VII “De la sucesión del fisco del Estado” y finalmente se
| derogan | también | todos | los | artículos | ||||||
| contenidos | en | el | TÍTULO | QUINTO |
44 8
| CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN | |||||||||
| FECHA | DE PUBLICACIÓN | EN EL | |||||||
| DIARIO | OFICIAL | DEL GOBIERNO |
DECRETO
DEL ESTADO DE YUCATÁN
| “DISPOSICIONES | COMUNES | A | LA | ||||||
| SUCESIÓN | TESTAMENTARIA | Y | A LA | ||||||
| LEGÍTIMA” | que | está | incluido | por | los | ||||
| capítulos | siguientes: | Capítulo | I |
“Precauciones que deben adoptarse cuando
| la viuda | quede | encinta”, | el Capítulo | II |
denominado “De la apertura y trasmisión de la herencia”, el Capítulo III “De la aceptación y repudiación de la herencia”, el Capítulo IV
“Del albaceazgo”, el Capítulo V denominado
“Del inventario y liquidación de la herencia”, el Capítulo VI “De la partición”, el Capítulo VII denominado “De los efectos de la partición”,
| y el Capítulo | VIII “De | la | rescisión | de las | |||||
| particiones”, | todos | del | Código | Civil | del |
Estado de Yucatán.
| Se reforman los artículos 1000 y 2099 del | |||||||||
| Código Civil del Estado de Yucatán. | 43 | 19/II/2013 | |||||||
| Se reforma el primer párrafo y se adiciona un | |||||||||
| segundo | párrafo | al | artículo | 1832; | y se | ||||
| adiciona un segundo párrafo al artículo 1841, |
ambos del Código Civil del Estado de 123 15/XII/2013
Yucatán.
Se reforma el artículo 699 del Código Civil
del Estado de Yucatán.
| 221 | 21/X/2014 | ||||||||
| Artículo noveno. Se adiciona el artículo 969 | |||||||||
| Bis al Código Civil del Estado de Yucatán. | 285 | 12/VI/2015 |
Artículo Décimo Primero
Se reforman: los
artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del
| artículo | 1501; | los artículos | 1613, 1614 | y |
1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y
el artículo 2001, todos del Código Civil del
| 428 | 28/XII/2016 |
Estado de Yucatán.
| Artículo Cuarto. Se reforman el párrafo | |||||||||
| primero | del artículo | 1215; | los artículos | 505 |
07/VI/2022
| 1394 y | 1406; | el | párrafo | primero | del |
artículo 1420; los artículos 1484, 1485,
| 1573, 1713, | 1716, | 1742 | y 1776, | el |
párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la
| fracción | II del | artículo | 1715, | todos | del |
Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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