Ley de Salud del Estado de Yucatán
Texto completo y vigente, con su última reforma del 29 de junio de 2026. Legislación de Yucatán. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx).
- Entidad
- Yucatán
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 29 de junio de 2026
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresoyucatan.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE SALUD DEL ESTADO
DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma D.O.: 29-junio-2026.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán Última reforma D.O. 29-junio-2026.
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
Í N D I C E ARTS.
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.- DEL OBJETO Y FINES DE LA LEY 1-7
CAPÍTULO II.- DEL SISTEMA DE SALUD 7-A - 7-G
CAPÍTULO III.- DE LA COORDINACIÓN Y COMPETENCIAS 7-H - 7-R
TÍTULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE SALUD
(Todos los artículos son Derogados)
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES 8-14
CAPÍTULO II.- DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA 15-26
TÍTULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES 27-35
CAPÍTULO II.- ATENCIÓN MÉDICA 36-37
CAPÍTULO III.- DE LAS MODALIDADES 38-48
CAPÍTULO IV.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS 49-55
CAPÍTULO V.- DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA 56-61
CAPÍTULO VI.- ATENCIÓN MATERNO INFANTIL 62-67
CAPÍTULO VI Bis.- DE LA VACUNACIÓN UNIVERSAL ESTATAL 67 bis-67 septies
CAPÍTULO VII.- PLANIFICACIÓN FAMILIAR 68-71
CAPÍTULO VIII.- ATENCIÓN DE SALUD MENTAL 72-76
CAPÍTULO IX.- ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CON LA 76-A-76-E
CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA
TÍTULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
CAPÍTULO I.- PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES 77-80
CAPÍTULO II.- SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES 81-85
ARTS.
CAPÍTULO III.- FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, Y ACTUALIZACIÓN DEL
PERSONAL 86-90
TÍTULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO I.- DE LA INVESTIGACIÓN 91-95
CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN 95-A – 95-B
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO 96-97
TÍTULO SÉPTIMO
PRESERVACIÓN DE LA SALUD
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES 98-99
CAPÍTULO II.- EDUCACIÓN PARA LA SALUD 100-101
CAPÍTULO III.- NUTRICIÓN 102-104
CAPÍTULO IV.- EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD 105-110
CAPÍTULO V.- SALUD OCUPACIONAL 111-113
TÍTULO OCTAVO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES 114
CAPÍTULO II.- ENFERMEDADES TRANSMISIBLES 115-128
CAPÍTULO III.- ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES 129-131
CAPÍTULO IV.- ACCIDENTES 132-133
TÍTULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE INVALIDEZ Y REHABILITACIÓN DE INVÁLIDOS
(Todos los artículos son Derogados)
CAPÍTULO ÚNICO 134-158
TÍTULO DÉCIMO PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
(Todos los artículos son Derogados)
ARTS.
CAPITULO I.- PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO DE BEBIDAS 159-160
ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO II.- PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO 161-167
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO CONTROL SANITARIO
(Todos los artículos son Derogados)
CAPÍTULO I.- 168-171
CAPÍTULO II.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN ALIMENTOS Y 172-178
BEBIDAS EN GENERAL
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES 179-183
CAPÍTULO II.- MERCADOS Y CENTRALES DE ABASTOS 184-186
CAPÍTULO III.- DE LAS CONSTRUCCIONES 187-195
CAPÍTULO IV.- CEMENTERIOS Y CREMATORIOS 196-201
CAPÍTULO V.- HIGIENE PÚBLICA 202-207
CAPÍTULO VI.- RASTROS 208-215
CAPÍTULO VII.- AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO 216-224
CAPÍTULO VIII.- ESTABLOS, GRANJAS AVÍCOLAS, PORCÍCOLAS, APIARIOS Y
ESTABLECIMIENTOS SIMILARES 225-227
CAPÍTULO IX.- CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL 228-230
CAPÍTULO X.- BAÑOS PÚBLICOS 231-232
CAPÍTULO XI.- CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS 233-235
CAPÍTULO XII.- ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS COMO PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA Y OTROS 236-239
CAPÍTULO XIII.- TINTORERÍAS, LAVANDERÍAS, LAVADEROS PÚBLICOS Y
OTROS SIMILARES 240-241
CAPÍTULO XIV.- ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE 242-244
CAPÍTULO XV.- TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL 245
CAPÍTULO XVI.- GASOLINERAS 246-247
CAPÍTULO XVII.- VENDEDORES AMBULANTES 248-249
CAPÍTULO XVIII.- CAMPAÑA CONTRA LA HIDROFOBIA 250-253
CAPÍTULO XIX.- VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS 253-A - 253-F
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
REGULACIÓN SANITARIA
ARTS.
CAPÍTULO I.- DE LAS AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
SECCIÓN PRIMERA.- DE LAS AUTORIZACIONES 254-262
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LAS REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES
SANITARIAS 263-270
SECCIÓN TERCERA.- DE LOS CERTIFICADOS 271-275
CAPÍTULO II.- DEL CONTROL SANITARIO 275-A – 275-K
CAPÍTULO III.- DE LA VIGILANCIA SANITARIA 275-L – 275-V
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO 276-287
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA, SANCIONES, RECURSOS Y PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I.- MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA 288-300
CAPÍTULO II.- SANCIONES ADMINISTRATIVAS 301-312
CAPÍTULO III.- PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y SANCIONES 313-322
CAPÍTULO IV.- RECURSO DE INCONFORMIDAD 323-335
CAPÍTULO V.- PRESCRIPCIÓN 336-339
TRANSITORIOS
DECRETO 470
Publicado el 16 de marzo de 1992
CIUDADANA LICENCIADA DULCE MARIA SAURI RIANCHO, Gobernadora del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
Que el LII Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, Decreta:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I Del Objeto y Fines de la Ley
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud pública en el Estado, con la concurrencia de los municipios. Además, establece las atribuciones en materia de salubridad general previstas en el apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud; sus disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2
El derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II.- Prolongar la vida humana;
III.- Mejorar la calidad de vida de las personas, mediante la realización de acciones y políticas públicas que contribuyan al desarrollo integral de las personas;
IV.- Fomentar los valores que coadyuven a la creación, conservación, fomento y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
V.- Promover actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, prevención, mejoramiento y recuperación de la salud física y psicosocial;
VI.- El disfrute de los servicios de salud y asistencia social, que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud, y
VIII.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud.
Artículo 3
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Ley General, a la Ley General de Salud;
II.- Secretaría, a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
III.- Estado, al Gobierno del Estado de Yucatán;
IV.- Organismo, a los Servicios de Salud de Yucatán; y
V.- Ley de Prevención, la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado.
VI.- Vacunación, al acto de administrar a una persona una preparación biológica autorizada o reconocida por la autoridad sanitaria competente, con el propósito de inducir una respuesta inmunitaria activa que confiera protección frente a una enfermedad específica, y
Fracción adicionada D.O. 11-06-2026
VII.- Inmunización, al proceso mediante el cual una persona adquiere protección inmunitaria frente a una enfermedad específica, ya sea mediante vacunación o mediante la administración de inmunoglobulinas, anticuerpos u otros productos biológicos autorizados conforme a las disposiciones sanitarias aplicables.
Fracción adicionada D.O. 11-06-2026
Artículo 4
Son autoridades sanitarias estatales:
I.- El Estado, representado por el Titular del Poder Ejecutivo;
II.- La Secretaría, exclusivamente, en el ámbito de competencia que le confiere la Ley
General;
III.- El Organismo, representado por el Director General de los Servicios de Salud de Yucatán, y
IV.- Los Ayuntamientos en sus jurisdicciones respectivas, en los términos de los convenios que celebren con el Estado.
Artículo 5
El Consejo Estatal de Prevención de Adicciones es el organismo auxiliar encargado de coadyuvar con la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Yucatán en la prevención de las adicciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Prevención.
Para los efectos de esta ley, el estado ejercerá sus facultades de autoridad sanitaria a través de la secretaría y por conducto del organismo.
Artículo 6
Corresponde al Estado como Autoridad Sanitaria Estatal, la aplicación de la presente Ley.
Artículo 7
En los términos del artículo 13 Apartado B de la Ley General de Salud, corresponde al Estado:
A. En materia de Salubridad General:
I.- Ejercer la verificación y control sanitario de establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas;
II.- La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
III.- La prestación de los servicios de atención materno-infantil;
IV.- La prestación de servicios de planeación familiar;
V.- La prestación de los servicios de salud mental;
VI.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VII.- La promoción de la formación de recursos para la salud;
VIII.- La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;
IX.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
X.- La prestación de los servicios de educación para la salud;
XI.- Proporcionar la prestación de los servicios preventivos, así como los concernientes al tratamiento, seguimiento y control de los padecimientos ocasionados por la mala nutrición mediante el desarrollo de una política pública en la materia; para lo cual las dependencias gubernamentales, no gubernamentales, educativas y de investigación deberán contribuir con la Secretaría de Salud para lograr una adecuada vinculación y coordinación de dichos servicios.
XII.- La prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;
XIII.- La atención de la salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIV.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XV.- La prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
XVI.- La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
XVII.- La coordinación con la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad
General para la ejecución de los programas contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas;
XVIII.- La coordinación con las dependencias y los sectores social y privado, para la ejecución del programa nacional contra la fármaco dependencia y de prevención de las adicciones, que elabore la Secretaría;
XIX.- La coordinación con la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad
General, para la ejecución del programa contra el tabaquismo y la protección de los no fumadores;
XX.- La organización, operación y supervisión de los servicios de atención médica en las modalidades: Preventiva, curativa y de rehabilitación;
XXI.- La prestación del servicio de Asistencia Social;
XXII.- Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y desarrollar sistemas de salud, procurando su participación programática en el primero;
XXIII.- Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetos del Plan Nacional de Desarrollo;
XXIV.- Elaborar información estadística local y proporcionarla a las Autoridades
Federales competentes; y
XXV.- Las demás que establezca la Ley General de Salud y otras disposiciones jurídicas aplicables.
B.- En materia de salubridad local, dictar las normas técnicas y ejercer el control sanitario de:
I.- Mercados y centros de abasto;
II.- Construcciones, edificios y fraccionamientos, excepto aquellos cuya autorización esté reservada a la Secretaría;
III.- Cementerios y crematorios;
IV.- Higiene pública;
V.- Rastros;
VI.- Agua potable;
VII.- Establos, caballerizas, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y otros similares;
VIII.- Centros de Readaptación Social;
IX.- Baños públicos;
X.- Centros de reunión y espectáculos públicos;
XI.- Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías, salones de belleza, estéticas y en general establecimientos de ésta índole;
XII.- Tintorerías, lavanderías, planchadurías y similares;
XIII.- Establecimientos de hospedaje;
XIV.- Transporte estatal y municipal;
XV.- Gasolinerías;
XVI.- Vendedores ambulantes;
XVII.- Campaña contra la hidrofobia;
XVIII.- Venta de Bebidas Alcohólicas;
XIX.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a cargo de los Municipios, con sujeción a las políticas Nacional y Estatal de Salud y los convenios que al efecto se celebren, y
XX.- Las demás materias que determine esta Ley y otras disposiciones generales aplicables.
CAPÍTULO II Del Sistema de Salud
Artículo 7-A
El Sistema Estatal de Salud, está constituido por las Dependencias, entidades y organismos públicos, así como de las personas físicas y morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado. De igual modo, los distintos mecanismos de coordinación, para proteger el derecho a la salud en el territorio estatal.
El Sistema Estatal de Salud, con la intervención que corresponda al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, definirá los mecanismos de coordinación y colaboración en materia de planeación de los servicios de salud, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, la Ley de Prevención y las que al efecto fueren aplicables.
Artículo 7-B
El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar los servicios de salud a toda la población de Yucatán y mejorar la calidad de los mismos atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios de la Entidad y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, poniendo especial interés en las acciones preventivas;
II.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico de la Entidad;
III.- Colaborar al bienestar social de la Población de la Entidad, mediante servicios de asistencia social principalmente a menores en estado de abandono, ancianos, desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y el crecimiento físico y mental de la niñez;
V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente de la Entidad, que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinan los hábitos, costumbres y actitudes, relacionados con la salud y el uso de los servicios que se proporcionen para su protección;
Fracción reformada D.O. 21-04-2022
VIII.- Implementar un programa encaminado a la prevención de la tortura, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y en caso de presumir que una persona ha sido víctima de la tortura lo hará del conocimiento de las autoridades competentes; y
Fracción adicionada D.O. 21-04-2022
IX. Contribuir en la consecución de los fines previstos en la Ley de Prevención.
Fracción recorrida (antes fracción VIII) D.O. 21-04-2022
Artículo 7-C
Corresponde al Estado como autoridad sanitaria, la coordinación del Sistema Estatal de Salud:
I.- Establecer y conducir la política estatal en materia de salud en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, acorde con las políticas del Sistema Nacional de Salud y lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;
II.- Coordinar los programas de servicios de salud de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;
III.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda Dependencia o Entidad pública estatal, en los términos de la Legislación aplicable y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebre.
En el caso de los programas y servicios de las Instituciones Federales de Seguridad
Social, el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que previenen las leyes que rigen el funcionamiento de las mismas;
IV.- Impulsar, en los términos de los Convenios que al efecto se suscriban, la desconcentración y descentralización de los servicios de salud a los municipios;
V.- Evaluar los programas y servicios de salud en Yucatán;
VI.- Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las Dependencias y Entidades de salud, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;
VII.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud, con sujeción a las disposiciones legales aplicables;
VIII.- Formular recomendaciones a las Dependencias competentes, sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;
IX.- Impulsar en el ámbito estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud física y psicosocial;
X.- Coadyuvar con las Dependencias Federales competentes, en la regulación y control de la transferencia de tecnología en el área de la salud;
XI.- Promover el establecimiento de un Sistema Estatal de Información, en materia de salud y de prevención de las adicciones;
XII.- Apoyar la coordinación entre las Instituciones de Salud y Educativas, tanto
Estatales como Federales, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII.- Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud, sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIV.- Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;
XV.- Determinar la forma de coordinación de asistencia social en los términos de la Ley en la materia;
XVI.- Analizar las disposiciones aplicables en materia de salud y formular propuestas de reforma y adiciones a las mismas;
XVII.- Celebrar acuerdos de coordinación sanitaria con los Gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de interés común, y
XVIII.- La vigilancia epidemiológica y la vacunación e inmunización respecto a enfermedades prevenibles en términos de la presente ley;
Fracción adicionada D.O. 11-06-2026
XIX.- Promover y fomentar los beneficios de la vacunación en la población a través de campañas permanentes de concientización respecto a su importancia en la garantía de salud pública y la importancia de prevenir las enfermedades, y
Fracción adicionada D.O. 11-06-2026
XX.- Ejercer las demás atribuciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
Fracción recorrida D.O. 11-06-2026
Artículo 7-D
La autoridad sanitaria estatal promoverá la participación en el Sistema
Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores Público, Social y Privado, así como de los trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de éstos últimos.
Artículo 7-E
La concertación de acciones entre autoridades sanitarias y los integrantes de los sectores social y privado, para garantizar la prestación de los servicios de salud, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores
Social y Privado;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la Autoridad Sanitaria;
III.- Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de las funciones de la Autoridad Sanitaria, y
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
Artículo 7-F
La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables.
Artículo 7-G
El Gobierno del Estado con la participación que corresponda al Comité de Planeación para el Desarrollo Estatal y al Consejo Estatal de Prevención de Adicciones, elaborará los programas de salud y de prevención de las adicciones, tomando en cuenta las prioridades y los servicios de los sistemas nacional y estatal de salud.
CAPÍTULO III De la Coordinación y Competencias
Artículo 7-H
Corresponde al estado, por conducto del organismo:
A.- En materia de salubridad General:
I.- Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas técnicas que emita la Secretaría;
II.- Organizar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud a que se refiere el apartado A del artículo 7 de esta Ley y operar los que son de su competencia;
III.- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Salud;
IV.- Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;
V.- Celebrar con la Federación, los acuerdos de coordinación en materia de salubridad general concurrente y la prestación de los servicios que en los términos de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución General de la República, asuma el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios sanitarios, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;
Celebrar los convenios con los Municipios para la prestación de los servicios sanitarios locales, o la atención de las funciones de salud, y
VI.- Las demás atribuciones que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se deriven de la Ley Federal, de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.
B.- En materia de salubridad local:
I.- Dictar las normas técnicas y ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios de salubridad a que se refiere el Apartado B del artículo 7 de esta Ley;
II.- Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local se implementen, y
III.- Vigilar en la esfera de su competencia el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 7-I
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) NORMA TÉCNICA: Al conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas en materia de salubridad general por la Secretaría de Salud, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General, y
b) NORMA TÉCNICA LOCAL: Al conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por el Estado como Autoridad Sanitaria, que establecen los requisitos que deben satisfacer en la organización y prestación de servicios así como en el desarrollo de actividades en materia de salubridad local, con el objeto de unificar principios, criterios, políticas y estrategias.
Artículo 7-J
El estado, a través del organismo, podrá convenir con los ayuntamientos, la prestación por parte de estos, de los servicios de salubridad general concurrente y salubridad local, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.
Artículo 7-K
Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación Pública, fomentar, promover e implementar el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y de especialidades que requiera el desarrollo estatal en materia de salud.
Artículo 7-L
Compete a los Ayuntamientos:
I.- Asumir en los términos de esta Ley y de los Convenios que suscriban con el Ejecutivo del Estado, los servicios de salud a que se refiere el artículo 7o. de este Ordenamiento;
II.- Asumir la administración de los establecimientos municipales de salud que descentralice en su favor el Estado, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios que al efecto se celebren;
III.- Formular y desarrollar programas municipales en el marco de los Sistemas
Nacional y Estatal de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de los planes
Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo, y
IV.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, la Ley General, la presente Ley, la Ley de Prevención, y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 7-M
Los ingresos que obtenga el Estado por la prestación de los servicios en materia de salubridad general; quedarán afectos a lo que se disponga en los acuerdos de coordinación con la Secretaría de Salud y lo que determine la Legislación Fiscal aplicable.
Artículo 7-N
El Gobierno del Estado y los Municipios, en los términos de los convenios que se celebren, darán prioridad a los problemas de salud pública que se presenten en la entidad.
Artículo 7-Ñ
El Estado podrá celebrar convenios de coordinación y cooperación sanitaria con los Gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre aquellas materias que sean de interés común.
Artículo 7-O
La prestación de los servicios de salubridad a que se refiere el artículo 13, apartado B, de la Ley General y la aplicación, en el ámbito estatal, de la legislación sanitaria federal y estatal, quedarán a cargo del organismo.
El estado, a través de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Yucatán, podrá celebrar con la Federación en el marco del convenio de desarrollo social y de conformidad con la legislación aplicable, los acuerdos de coordinación necesarios, a fin de que este asuma temporalmente, a petición del propio estado, la prestación de los servicios a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 7-P
Se deroga.
Artículo 7-Q
El estado de conformidad con la legislación aplicable, aportará los recursos materiales, humanos, técnicos y financieros que sean necesarios, para la correcta operación de los servicios de salubridad general, comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto celebren.
Artículo 7-R
Los recursos que aporten quedarán expresamente afectados a los fines del acuerdo respectivo y sujetos a la legislación fiscal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo del Organismo.
TÍTULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO I Disposiciones Comunes
Artículo 8
Se Deroga.
Artículo 9
Se Deroga.
Artículo 10
Se Deroga.
Artículo 11
Se Deroga.
Artículo 12
Se Deroga.
Artículo 13
Se Deroga.
Artículo 14
Se Deroga.
CAPÍTULO II Distribución de Competencia
Artículo 15
Se Deroga.
Artículo 16
Se Deroga.
Artículo 17
Se Deroga.
Artículo 18
Se Deroga.
Artículo 19
Se Deroga.
Artículo 20
Se Deroga.
Artículo 21
Se Deroga.
Artículo 22
Se Deroga.
Artículo 23
Se Deroga.
Artículo 24
Se Deroga.
Artículo 25
Se Deroga.
Artículo 26
Se Deroga. *
TÍTULO TERCERO DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I Disposiciones Comunes
Artículo 27
Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de atención para la salud, todas aquellas acciones que se realicen en beneficio de las personas, dirigidas a proteger, promover y recuperar la salud.
Artículo 28
A .- Las actividades de atención para la salud son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, incluyendo urgencias, y
* Todos los artículos fueron derogados de acuerdo al Decreto 789 publicado en el Diario Oficial del Estado de fecha 9-Jul-207
III.- De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las deficiencias físicas y mentales.
Artículo 29
Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los grupos vulnerables.
Artículo 30
Para la organización y administración de los servicios de salud se definirán criterios de distribución de universos de usuarios de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura y de colaboración interinstitucional.
Artículo 31
Para los efectos del derecho a la protección de salud se considera servicios básicos los referentes a:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III.- La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
IV.- La atención Materno-infantil;
V.- La planeación familiar;
VI.- La atención de la salud mental;
VII.- La prevención y control de las enfermedades bucodentales;
VIII.- La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX.- La promoción del mejoramiento de la nutrición;
X.- La asistencia social a los grupos más vulnerables; y
Fracción reformada D.O. 11-06-2026
XI.- La atención integral y el tratamiento de la diabetes tipo 1, y
Fracción adicionada D.O. 11-06-2026
XII.- Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Fracción recorrida D.O. 11-06-2026
Artículo 32
El Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, vigilará que las Instituciones que presten servicios de salud en la Entidad apliquen el cuadro básico de insumos del Sector Salud. Asimismo, la misma autoridad convendrá con el Gobierno Federal los términos en que las Dependencias y Entidades del Estado que presten servicios de salud, podrán participar en la elaboración del mencionado cuadro básico.
Artículo 33
El Estado coadyuvará con las Autoridades Federales competentes, para que se garantice a la población, la disponibilidad de medicamentos esenciales para la salud.
Artículo 34
La Secretaría, coadyuvará con las demás Dependencias Estatales y Federales para que los establecimientos de los Sectores Públicos, Social y Privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a lo que al efecto establecen las leyes aplicables.
Artículo 35
El Estado, en coordinación con las Dependencias competentes del Ejecutivo
Federal, coadyuvará a asegurar en la Entidad la adecuada distribución, comercialización y fijación de los precios máximos de venta al público de los medicamentos y demás insumos de salud.
CAPÍTULO II Atención Médica
CAPÍTULO III De las Modalidades
Artículo 38
Para los efectos de esta Ley, los servicios para la salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a población abierta;
II.- Servicios Públicos a derechohabientes del Estado y de los Municipios;
III.- De tipo social, y
IV.- Servicios Privados.
Artículo 39
Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y gratuidad fundada en las condiciones económicas y sociales de los usuarios.
* De conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 789 publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de julio de 2007
Artículo 40
Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de los servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la Legislación Fiscal del Estado y al Convenio de Coordinación que se celebre con el Ejecutivo Federal. Para la determinación de las cuotas referidas, se tomará en cuenta el costo de los servicios o las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación, con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro, cuando el referido usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones del Gobierno del Estado.
Artículo 41
Los usuarios de los servicios de salud podrán realizar actividades de participación voluntaria en obras de beneficio colectivo que determinen los municipios, conforme a los programas de coordinación establecidos con la comunidad.
Artículo 42
Son servicios de derechohabientes los prestados por la Institución a que se refiere la fracción III del artículo 38 de esta Ley, a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus Leyes y a sus beneficiarios y los que por sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Estatal preste dicha Institución a otros grupos de usuarios.
Artículo 43
Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales o empresas privadas a sus empleados o a sus beneficiarios, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables.
Artículo 44
Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud, de conformidad con las disposiciones generales aplicables, podrán opinar y emitir sugerencias tendientes al mejoramiento de los servicios de salud.
Artículo 45
El Gobierno Estatal y los Municipios podrán convenir con las Instituciones
Federales de Seguridad Social, la prestación de Servicios de Salud para sus trabajadores.
Artículo 46
El Estado como Autoridad Sanitaria, en coordinación con las autoridades
Educativas competentes, vigilará en el Estado de Yucatán el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos.
Artículo 47
El Organismo, en coordinación con las Autoridades Educativas competentes y del trabajo, vigilará la aplicación de las medidas de medicina preventiva en guarderías, centros de docencia y de trabajo, con apego a esta Ley y a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 48
El organismo coadyuvará con las Autoridades Educativas competentes para la promoción y fomento de la Constitución de Colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, estimulando su participación en el Sistema Estatal de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las Autoridades Sanitarias, cuando éstas lo requieran.
CAPÍTULO IV Derechos y Obligaciones de los Usuarios
Artículo 49
Para efectos de esta Ley, se considera usuario de los servicios de salud, a toda persona que reciba de los sectores público, social o privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad establece esta Ley, la Ley de Prevención y los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 50
Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional éticamente responsable, así como de trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
En ningún momento se podrán negar los servicios de salud a un paciente con motivo de no haber donado sangre.
Párrafo adicionado D.O. 22 julio 2020
Artículo 51
Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de los servicios de salud y dispersar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
Artículo 52
El Organismo establecerá los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados en el Estado.
Artículo 53
Las Autoridades Sanitarias competentes en Yucatán y las instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requiera, así como mecanismos para que los mismos o solicitantes presten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto a la prestación de esos servicios y en relación a la falta de probidad en su caso, de los servidores públicos.
Artículo 54
Las personas o instituciones públicas o privadas, que tengan conocimiento de accidentes o de alguna persona que requiera la prestación urgente de los servicios de salud, cuidarán por los medios a su alcance y previa atención necesaria, procure su trasladado a los establecimientos más cercanos de salud, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
Artículo 55
De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los Agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran servicios de urgencia, deberán disponer sean trasladadas de inmediato al establecimiento más cercano.
CAPÍTULO V De la Participación Comunitaria
Artículo 56
La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y prevención de las adicciones y, en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por objeto fomentar una cultura de la corresponsabilidad social, fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento de los estándares de calidad de dichos servicios
Artículo 57
La comunidad podrá participar en los servicios de la salud de los sectores públicos, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar los problemas de ella, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la misma y de prevención de enfermedades y accidentes;
II.- Colaboración en la prevención y tratamiento de las adicciones y los problemas de tipo ambiental;
III.- Incorporación como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica y asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV.- Comunicación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas para solicitar auxilio por si mismas;
V.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI.- Información a las autoridades competentes, de las irregularidades o deficiencias que se advierta en la prestación de servicios de salud; y
VII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo 58
El organismo, promoverá y apoyará la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos.
Artículo 59
Para los efectos del artículo anterior y con sujeción a la legislación aplicable, en los distintos núcleos de población, se constituirán comités de salud y de prevención de las adicciones, los cuales tendrán como objetivo, participar en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de sus localidades, para promover una conciencia sobre los factores de riesgo, que inciden en la salud de la población. Dichos comités podrán ser integrados por núcleos de población urbana, rural o indígena.
Artículo 60
Los Ayuntamientos con sujeción a las disposiciones legales aplicables, en coordinación con las Instituciones de Salud y las Autoridades Educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los comités a que se refiere el artículo anterior y de que se cumplan los fines para los que sean creados.
Artículo 61
Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades Sanitarias, todo hecho, acto u omisión que presente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población, bastando para darle curso, el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo. La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona.
CAPITULO VI Atención Materno Infantil
Artículo 62
Los servicios de atención materno infantil, tienen carácter prioritario, comprendiendo las acciones siguientes:
I.- La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la posibilidad de ser atendidas bajo el modelo de partería, sea esta particular o tradicional.
Se entenderá por modelo de partería a los servicios adecuados y de cobertura liderados por parteras, basados en el respeto de los derechos humanos, la interculturalidad, la autonomía, en la toma de decisiones de la mujer y en una práctica apoyada en la mejor evidencia científica, encaminados al cuidado del embarazo, parto, puerperio, la atención del recién nacido, así como el cuidado de la vida sexual y reproductiva de las mujeres.
Fracción reformada D.O. 26-06-2024
II.- La atención de la madre menor de 18 años o de la víctima de violación, incluyendo su orientación, rehabilitación e integración a la familia y a la sociedad;
III.- La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo físico e intelectual, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna; y, III Bis.- La detección temprana de la hipoacusia en las y los recién nacidos y procedimientos para su atención en términos de lo que disponga esta Ley.
Fracción adicionada D.O. 29-06-2026
IV.- La promoción de la integración y del bienestar familiar.
Artículo 62 Bis
El sector salud implementará estrategias de atención en materia de salud mental a las mujeres y personas con capacidad de gestar con el objetivo de identificar factores de riesgo o signos de alerta de depresión o conductas relacionadas con el proceso gestación y periodo post parto que puedan poner en peligro su calidad de vida o del infante.
De identificarse, deberá canalizarse al área médica correspondiente o especialidad de salud para el debido seguimiento y cuidado preventivo.
Artículo adicionado D.O. 29-06-2026
Artículo 63
En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materno infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema, y adoptar las medidas conducentes.
Artículo 64
La protección de la salud física, mental y auditiva de los menores de edad es una responsabilidad que comparten los padres, los tutores o quiénes ejerzan sobre ellos la patria potestad, el Estado y la sociedad en general.
Artículo reformado D.O. 29-06-2026
Artículo 64 Bis
Los menores tendrán derecho a ser atendidos antes que las personas adultas en los servicios de salud, en igualdad de condiciones.
Las autoridades sanitarias, en la prestación de los servicios de salud, deberán respetar el derecho a la intimidad de los menores.
Artículo 64 Ter
La detección temprana de la hipoacusia se realizará de manera obligatoria previo al alta hospitalaria en las instituciones médicas del sistema de salud estatal.
En los casos en los que, por caso fortuito o fuerza mayor, la aplicación del tamiz auditivo neonatal no pudiera realizarse antes del alta hospitalaria; los infantes deberán ser canalizados a hospitales del sector público del Estado para que, dentro de los veintiocho días siguientes al nacimiento, les sea realizada la aplicación del tamiz auditivo neonatal.
Los menores que por caso fortuito o fuerza mayor hayan nacido fuera de clínicas u hospitales o bajo el modelo de partería, al presentarse a la clínica u hospital a su primera consulta de valoración y expedición del certificado de nacimiento, deberán ser canalizados a los hospitales del sector público del estado para la aplicación del tamiz auditivo neonatal.
Artículo adicionado D.O. 29-06-2026
Artículo 65
En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno infantil, las autoridades sanitarias del Estado establecerán:
I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y en su caso la ayuda alimenticia directa tendente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil; y
III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias ayudas de los menores de cinco años.
IV.- Acciones de capacitación y actualización voluntaria para fortalecer la competencia técnica de las parteras, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
Fracción adicionada D.O. 26-06-2024
V.- Programas y lineamientos médicos y administrativos mediante los cuales el Estado garantice el derecho a la salud auditiva de las y los recién nacidos, a través la detección temprana de la hipoacusia.
Fracción adicionada D.O. 29-06-2026
Asimismo, podrán considerarse la realización de otros diagnósticos a aquellos recién nacidos que pudieran presentar factores perinatales de riesgo.
Párrafo adicionado D.O. 29-06-2026
Artículo 65 Bis
Los programas y lineamientos respecto a la prevención, concientización y atención de la hipoacusia deberán realizarse mediante campañas dentro del sector educativo estatal y el sector salud de primer contacto con la finalidad de detectar casos no diagnosticados para su atención.
Dicha política pública contará con un presupuesto progresivo, mismo que deberá aplicarse en servicios médicos modernos que permitan la detección oportuna, su diagnóstico confirmatorio, su intervención temprana y su habilitación o rehabilitación, así como la infraestructura óptima para su tratamiento y la capacitación del personal médico.
La Secretaría contará con un instrumento técnico estadístico cuya información permita formular y aplicar políticas públicas que permitan la toma de decisiones basados en la efectividad de los resultados.
Artículo adicionado D.O. 29-06-2026
Artículo 66
Las Autoridades Sanitarias Estatales educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I.- Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil, entre ellos, la concientización respecto a los hábitos de vida saludables que favorezcan a la prevención de enfermedades y a la reducción de condiciones que favorezcan a los males congénitos en las infancias, así como de la importancia respecto de la atención médica para garantizar una mejor calidad de vida.
Fracción reformada D.O. 29-06-2026
II.- Las acciones que promuevan la participación de las parteras en la atención materno-infantil y, el desarrollo de programas que incorporen el conocimiento de los saberes de las parteras en la salud sexual y reproductiva.
Fracción adicionada D.O. 26-06-2024
III.- Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
IV.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
V.- Acciones relacionadas con la educación básica, alfabetización de adultos, accesos al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excretas; y
VI.- Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
Artículo 67
A fin de proteger la salud del educando y de la comunidad escolar en general, las Autoridades Educativas y Sanitarias, se coordinarán para la aplicación de las normas técnicas que emitan las propias Autoridades Sanitarias en materia de higiene escolar.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las Autoridades Sanitarias y Educativas.
Capítulo VI bis De la Vacunación Universal Estatal
Capítulo adicionado D.O. 11-06-2026
Artículo 67 Bis
La vacunación constituye una medida esencial para hacer efectivo el derecho humano a la protección de la salud. En la entidad se garantizará, en el ámbito de competencia estatal y conforme a la Ley General de Salud, el acceso universal, gratuito, oportuno y equitativo a las vacunas contenidas en el Programa de Vacunación Universal, sin perjuicio de las demás acciones de inmunización que procedan conforme a las disposiciones sanitarias aplicables.
El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y en coordinación con la autoridad sanitaria federal, coadyuvará en la operación, seguimiento y fortalecimiento de los programas, campañas y políticas públicas de vacunación e inmunización que resulten aplicables en la entidad.
Las autoridades competentes procurarán que la asignación presupuestal destinada a las estrategias, acciones e infraestructura en materia de vacunación observe el principio de progresividad. Cualquier reducción respecto del ejercicio fiscal anterior deberá realizarse en mérito de circunstancia extraordinaria debidamente justificada y con base a criterios técnicos, financieros, epidemiológicos y de disponibilidad presupuestaria, esto sin afectar la continuidad de las acciones en dicha materia.
Artículo adicionado D.O. 11-06-2026
Artículo 67 Ter
Corresponde a la Secretaría de Salud implementar un Programa Estatal
Permanente de Vacunación Universal, así como garantizar la disponibilidad de biológicos y establecer brigadas móviles, priorizándose aquellas zonas o regiones de difícil acceso.
Las campañas de vacunación, sin perjuicio de tomar las medidas sanitarias que garanticen la conservación de los biológicos, podrán realizarse en:
I.- Escuelas públicas o privadas;
II.- Clínicas de jurisdicción estatal;
III.- Edificios públicos de jurisdicción estatal;
IV.- Parques, y
V.- Cualquier otro lugar que por sus dimensiones permita la realización de la vacunación.
Artículo adicionado D.O. 11-06-2026
Artículo 67 Quater
Las niñas, niños y adolescentes; mujeres embarazadas; personas adultas mayores; personas con discapacidad; y personas con enfermedades crónicas, así como las personas privadas de la libertad serán considerados grupos de atención prioritaria.
Artículo adicionado D.O. 11-06-2026
Artículo 67 Quinquies
Las campañas deberán difundirse en lenguas maternas de las comunidades con presencia en la entidad y considerar la pertinencia cultural con el fin de contar con campañas con perspectiva intercultural.
La Secretaría mantendrá una capacitación permanente para el personal involucrado en los procesos de vacunación respecto a la sensibilidad cultural dentro de las comunidades originarias.
Artículo adicionado D.O. 11-06-2026
Artículo 67 Sexies
La Secretaría contará con un instrumento técnico en materia de vacunación, cuyo objeto será monitorear, en el ámbito de competencia estatal, la cobertura y disponibilidad de vacunas en la entidad, así como generar información estadística que coadyuve a la planeación, seguimiento, evaluación y fortalecimiento de las estrategias nacionales y estatales en la materia.
Dicho instrumento se integrará preferentemente con base en los sistemas institucionales de información en salud existentes, evitando duplicidades administrativas y procurando su interoperabilidad con los sistemas nacionales y estatales aplicables.
En todo momento, la información contenida en el instrumento deberá limitarse a la estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus fines y sujetarse a los principios de licitud, finalidad, proporcionalidad, calidad, seguridad, confidencialidad y responsabilidad previstos en la legislación aplicable en materia de protección de datos personales.
Asimismo, la Secretaría de acuerdo a su capacidad presupuestal, deberá disponer de un sistema de control y registro digital respecto de la aplicación de la vacunación universal a la población que reciba esta, ello, sin perjuicio o menoscabo del registro nacional en esta materia.
Artículo adicionado D.O. 11-06-2026
Artículo 67 Septies
En caso de emergencia sanitaria podrán establecerse campañas intensivas conforme a los lineamientos y parámetros que para tal finalidad emita la autoridad sanitaria federal.
Artículo adicionado D.O. 11-06-2026
CAPITULO VII Planificación Familiar
Artículo 68
La planificación familiar tiene carácter prioritario. Las personas pueden tener el número de hijos que deseen y determinar el intervalo entre embarazos. La promoción de la planificación familiar resulta esencial para lograr el bienestar y la autonomía de las mujeres, así como, apoyar la salud y el desarrollo de las comunidades. En las actividades de difusión se debe incluir la información y orientación, priorizando a las escuelas secundarias, bachilleratos, y en general, a todos los adolescentes y jóvenes del Estado.
Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo se debe indicar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 18 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número, todo ello, mediante una correcta información y acceso a métodos anticonceptivos, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos con pleno respeto a su dignidad.
Quiénes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad penal en la que incurran.
[Las acciones de información y orientación educativa que se otorgue en las comunidades indígenas deberán proporcionarse en español y en lengua maya.]
Nota: Este párrafo fue declarado inválido en sesión de fecha 18/01/2022 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la Acción de Inconstitucionalidad 109/2020.
Artículo reformado por decreto 167/2020 publicado el 09-enero-2020.
Artículo 69
Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.- La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;
II.- La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar;
III.- La asesoría para la prestación de servicio de planificación familiar a cargo de los sectores públicos, social y privado y la supervisión y evaluación de su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;
IV.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;
V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar; y
VI.- La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
Artículo 70
Los comités de salud a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, promoverán que en las poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales se impartan pláticas de orientación en materia de planificación familiar y educación sexual. Las instituciones de salud y educativas, brindarán al efecto el apoyo nacesario.
Artículo 71
El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría en las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población y del programa de Planificación Familiar del Sector Salud, cuidará que se incorporen a los programas Estatales de Salud.
CAPITULO VIII Atención de Salud Mental
Artículo 72
La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan a la salud mental y las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
Artículo 73
Para la promoción de la salud mental, el estado como autoridad sanitaria y las instituciones de salud en coordinación con las autoridades componentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
I.- El desarrollo de actividades educativas, socioculturales, deportivas y recreativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II.- La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III.- La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia; y
IV. La creación de programas especializados de apoyo psicológico para víctimas de violencia intrafamiliar y abuso infantil; así como de prevención, combate y erradicación de los problemas de salud pública relacionados con la violencia e intimidación en el ámbito escolar que incorpore la atención correspondiente a la víctima, agresor y observadores, y
V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.
Artículo 74
La atención de las enfermedades mentales comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes, inhalantes y substancias psicotrópicas; y
II.- La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes, substancias psicotrópicas, inhalantes y otras substancias que causen alteraciones mentales o dependencia, considerados como fármacos.
Artículo 75
El Gobierno del estado, a través del Organismo, instalará y tendrá a su cargo, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los establecimientos donde deberán permanecer las personas inimputables privadas de su libertad con motivo de la ejecución de una medida de seguridad impuesta por el órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación penal y procesal penal vigente, los cuales deberán contar con las normas, los protocolos, el personal, la infraestructura, el equipo y las condiciones técnicas necesarios para el adecuado desempeño de sus atribuciones, así como proporcionar los programas y servicios de apoyo y de atención médica integral que dispongan dicha ley nacional y las demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Para los efectos referidos en el párrafo anterior, el Organismo mantendrá estrecha coordinación y comunicación con las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas, según corresponda.
Nota: Este artículo fue reformado a través de los artículos transitorios séptimo y octavo con el No. de decreto 543/2017 Publicado en el DOF 24-11-2017, en cual entrará en vigor el 16 de junio de 2018
Artículo 75 Bis
Las personas inimputables sujetas a una medida privativa de la libertad deberán cumplirla, en términos del artículo 192 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, únicamente en los establecimientos destinados para ese propósito, los cuales deberán ser distintos de los centros de extinción de penas y de prisión preventiva.
Nota: Este artículo fue reformado a través de los artículos transitorios séptimo y octavo con el No. de decreto 543/2017 Publicado en el DOF 24-11-2017, en cual entrará en vigor el 16 de junio de 2018
Artículo 76
Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurará la atención inmediata de los menores, que presenten alteraciones de conducta que indiquen la existencia de enfermedades mentales o de adicciones a sustancias psicotrópicas, siendo aquellos solidarias de su mejoramiento y rehabilitación.
Para tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento de las instituciones públicas, destinadas a la atención de enfermos mentales y adictos.
CAPÍTULO IX Atención y Protección a las Personas con la Condición del Espectro Autista
Artículo 76-A
Corresponde al estado garantizar el respeto y ejercicio de los derechos de las personas con la condición del espectro autista, reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y en esta ley, con la finalidad de impulsar su plena integración e inclusión a la sociedad.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por personas con la condición del espectro autista, a todas aquellas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos; por ley general, a la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; y por habilitación terapéutica, el proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas con la condición de espectro autista para lograr su más acelerada integración social y productiva.
Artículo 76-B
Las personas con la condición del espectro autista tienen derecho a no ser discriminadas en ningún ámbito de su vida, así como de gozar junto con sus familias de los derechos fundamentales previstos en el artículo 10 de la ley general.
Artículo 76-C
Para garantizar los derechos de las personas con la condición de espectro autista el Gobierno y los municipios, a través de sus dependencias y entidades, formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de políticas, programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, basadas en los principios fundamentales previstos en el artículo 6 de la ley general, las cuales deberán implementar de manera progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria.
El Gobierno y los municipios podrán celebrar convenios de coordinación con el gobierno federal, con el fin de alinear los programas a su cargo con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición de espectro autista, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas.
Artículo 76-D
El estado será responsable de vigilar, en el ámbito de su competencia, que los sujetos obligados de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con la condición del espectro autista, a que se refiere el artículo 11 de la ley general, no incurran en las prohibiciones establecidas en el artículo 17 de la propia ley con motivo de la atención y preservación de los derechos que deben procurar a estas personas y a sus familias.
Artículo 76-E
El estado con la finalidad de procurar la habilitación terapéutica de las personas con la condición del espectro autista impulsará la instrumentación y ejecución de las siguientes acciones:
I. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista.
II. Vincular sus actividades con los centros de investigación de las universidades públicas y privadas del estado en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista;
III. Realizar campañas de información sobre las características propias de la condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad;
IV. Atender a la población con la condición del espectro autista a través, según corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, y otros servicios que a juicio de la secretaria y demás organismos y órganos del sector salud sean necesarios, con excepción del servicio de hospitalización;
V. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las personas con la condición del espectro autista;
VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el Sistema Estatal de Salud, los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten, y
VII. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la secretaría.
TITULO CUARTO RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD
CAPITULO I Profesionales, Técnicos y Auxiliares
Artículo 77
En el Estado de Yucatán, el ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud estará sujeto a:
I.- La Ley de Profesiones del Estado de Yucatán;
II.- Las bases de coordinación que conforme a la Ley, se definan entre las Autoridades Educativas y las Autoridades Sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la federación; y
IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 78
Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la Medicina, Odontología, Veterinaria, Biología, Bacteriología, Enfermería, Trabajo Social, Química, Psicología, Ingeniería Sanitaria, Nutrición, Dietología, Patología y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los Títulos
Profesionales y los Certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las Autoridades Educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la Medicina, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Laboratorio
Clínico, Radiología, Terapia Ocupacional, Terapia de Lenguaje, Prótesis y Ortesis, Trabajo Social, Nutrición, Citotecnología, Bioestadística, Codificación Clínica, Bioterios, Farmacia, Saneamiento, Histopatología, Embalsamiento y sus ramas, Optometría y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las Autoridades Educativas competentes.
Artículo 79
Las Autoridades Educativas del Estado proporcionarán a las Autoridades
Sanitarias de la Entidad, la relación de títulos y diplomas y certificados del área de salud que hayan registrado y la cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.
En el caso de que exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo
Federal en materia de registro y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno del Estado cuidará que se proporcione la información a que se refiere en el párrafo anterior.
Artículo 80
Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que identifique la institución que les expidió el título, diploma o certificado en su caso y el de la correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y publicidad que realicen a su respecto.
CAPITULO II Servicio Social de Pasantes y Profesionales
Artículo 81
Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativo y las de esta Ley.
Artículo 82
Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las Autoridades Educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado, se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y los que determinen las Autoridades Sanitarias Estatales.
Artículo 83
Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerá mecanismos de coordinación entre la Autoridad Sanitaria Estatal y las educativas con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.
Artículo 84
La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención prioritaria en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado. Para los efectos del párrafo anterior, el Gobierno del Estado en coordinación con las instituciones de salud definirán los mecanismos para que los pasantes de las profesiones para la salud, participen en la organización y operación de los comités de salud a que alude el artículo 60 de esta Ley.
Artículo 85
El Estado como Autoridad Sanitaria, con la participación de las Autoridades de las Instituciones de Educación Superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
CAPITULO III Formación, Capacitación, y Actualización del Personal
Artículo 86
Las autoridades educativas en coordinación con las de salud, propondrán con la participación de las instituciones de educación superior, normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud y prevención de las adicciones.
Artículo 87
Corresponde al Estado, sin perjuicio de las atribuciones de las Autoridades
Educativas en la materia y en coordinación con estás:
I.- Promover actividades tendentes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado en materia de Salud;
II.- Apoyar la creación de Centros de Capacitación y Actualización de los Recursos
Humanos para la salud;
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicios dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares para la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros; y
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.
Artículo 88
El organismo coadyuvará con las instituciones y Autoridades Educativas, cuando estas lo soliciten, en:
I.- El señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de Instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos; y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
Artículo 89
El organismo en su carácter de Autoridad Sanitaria y en coordinación con las Autoridades Educativas competentes impulsará y fomentarán la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los sistemas nacionales y estatales de salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud del Estado.
Artículo 90
Los aspectos docentes de Internado de Pre-Grado y de las Residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las Instituciones de Educación
Superior, y deberán contribuir al logro de los objetivos de los sistemas Nacionales y Estatales de Salud, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las Autoridades Educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las Instituciones de salud y lo que determinen las Autoridades Sanitarias competentes.
TÍTULO QUINTO DE LA INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO I De la Investigación
Artículo 91
Son fines de la investigación para la Salud:
I.- El conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- El estudio de los factores de riesgo y protección, así como las causas de las enfermedades, prácticas médicas y su relación con el entorno social;
III.- Identificar los problemas de salud prioritarios para la población;
IV.- Analizar los efectos nocivos del medio ambiente en la salud y de los factores de riesgo y protección, que inciden en el consumo de sustancias psicotrópicas;
V.- Estudiar las técnicas y métodos que se recomienden o empleen, para la prestación de servicios de salud, y
VI.- Contribuir a la producción nacional de insumos para la salud.
Artículo 92
El Estado como Autoridad Sanitaria apoyará y estimulará la promoción, constitución y el funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación para la salud.
Artículo 93
La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I.- Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifique la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretende conducir no pueda obtenerse por otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquel, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias correspondientes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviniere el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación; y
VII.- Las demás que establezcan esta Ley y la correspondiente reglamentación.
Artículo 94
Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor de las sanciones correspondientes.
Artículo 95
En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá usar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, establecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine la Ley General, esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II De la Información
Artículo 95
A .- El Estado, de conformidad con la Ley de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo Federal, captará, producirá y procesará la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control de los sistemas nacional y estatal de salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública en Yucatán. La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I.- Estadísticas de Natalidad, Mortalidad, Morbilidad e Invalidez;
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y
III.- Recursos Físicos, Humanos y Financieros disponibles para la protección de la salud de la población y su utilización.
Artículo 95
B.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado, llevarán a cabo estadísticas que en materia de salud señalen las autoridades sanitarias locales y proporcionarán a éste y a las autoridades federales competentes, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar información que les señalen otras disposiciones legales.
TÍTULO SEXTO INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
TÍTULO SÉPTIMO PRESERVACIÓN DE LA SALUD
CAPÍTULO I Disposiciones Comunes
Artículo 98
La preservación de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones de salud de la población y propiciar en el individuo, las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
Artículo 99
La preservación de la salud comprende:
I.- Educación para la salud;
II.- Nutrición;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV.- Salud ocupacional; y
V.- Fomento sanitario.
CAPITULO II Educación para la Salud
Artículo 100
La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan
* De conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 789 publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de julio de 2007 participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentales, así como protegerla de los riesgos que pongan en peligro su salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud; y
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez, detección oportuna de enfermedades, prevención, atención y erradicación de la problemática relacionada con la violencia e intimidación en el entorno escolar, entre otros.
Artículo 101
El Estado con la colaboración de las Dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población de Yucatán promoviendo además dichos programas a través de su difusión en los medios masivos de comunicación social que actúen en el ámbito del Estado.
CAPITULO III Nutrición
Artículo 102
El Gobierno del Estado formulará y desarrollará programas de nutrición estatales, promoviendo la participación en los mismos de los organismos cuyas atribuciones tengan relación con ellos, así como de los sectores social y privado.
Artículo 103
En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, procurando al efecto la participación de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas y otras organizaciones sociales cuyas actividades se relacionen con la producción de alimentos.
Artículo 104
El Estado, promoverá en coordinación con las autoridades Estatales y Federales competentes, todos aquellos estudios y acciones tendentes a mejorar la dieta de los habitantes de Yucatán, sujetándose a las normas establecidas por la Ley General de Salud y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 104 Bis
Para la eliminación de formas de mala nutrición en personas estudiantes de alguna institución que forme parte del Sistema Educativo Nacional, de conformidad con la normativa federal en materia de nutrición y combate a la obesidad, se prohíben las siguientes actividades al interior de las escuelas:
Artículo adicionado DO 09-12-2020/ reformado DO 08-04-2026
I. La distribución, venta, regalo y suministro de alimentos y bebidas ultra procesadas, por cualquier medio, en cualquier presentación, al interior de los entornos escolares del Sistema Educativo Nacional.
Fracción reformada DO 08-04-2026
II. Publicidad en cualquiera de sus formas, de marcas, alimentos, bebidas o alusiones a ellas al interior de los entornos escolares del Sistema Educativo Nacional.
Fracción reformada DO 08-04-2026
Las infracciones cometidas de acuerdo con lo establecido en el presente artículo serán sancionadas en términos de esta ley.
Quedan exentos de estas prohibiciones la madre, padre o tutor legal, quienes serán responsables de la compra, suministro y consumo de estos productos, por sus hijos o hijas menores de 12 años.
Artículo 104 Ter
Para disminuir los índices de sobrepeso y obesidad, las instituciones educativas públicas de educación básica, deberán implementar actividades físicas de intensidad moderada a vigorosa, con una duración mínima de 60 minutos diarios.
Los niños con alguna discapacidad también deberán seguir estas recomendaciones para evitar el sobrepeso y obesidad, siempre que su condición se los permita y de acuerdo con las indicaciones del tipo y cantidad de actividad física que proponga su proveedor de salud.
Artículo adicionado DO 09-12-2020
Artículo 104 Quater
La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, fomentarán el consumo de agua, así como educación nutricional balanceada, acorde a la edad del educando y adecuada a su contexto social y económico.
Artículo 104 Quinquies
La Secretaría vigilará el cumplimiento de lo establecido en el artículo 104 Bis y se coordinará con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán, a fin de desarrollar los programas correspondientes a lo dispuesto en los artículos 104 Ter y 104 Quáter de esta Ley.
Artículo adicionado DO 09-12-2020
Artículo 104 Sexies
La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, fomentarán comedores escolares en los planteles públicos de educación básica, así como programas de abasto de alimentos y autosuficiencia alimentaria de productos no procesados, a través de productores locales.
Artículo adicionado DO 09-12-2020
CAPITULO IV Efectos del Ambiente en la Salud
Artículo 105
Corresponde al Estado como Autoridad Sanitaria Estatal, la prestación de los servicios de prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre en Yucatán, tomando las medidas y realizando las actividades a que se refiere esta Ley, teniendo las siguientes atribuciones:
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los daños que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para el uso y consumo humano;
III.- Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de fuentes de radiación, para uso médico, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes; y
IV.- Promover y apoyar el saneamiento básico.
Artículo 106
El Organismo, se coordinará con las dependencias y entidades competentes del sector público para la prestación de los servicios a que se refiere este capítulo.
Artículo 107
Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos de que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 108
Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento para satisfacer los criterios sanitarios y normas técnicas ecológicas emitidas por la Secretaría, así como de residuos peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinan para uso o consumo humano.
Artículo 109
Para los efectos de esta Ley, se entiende por fuentes de radiación cualquier dispositivo o substancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable.
Estas fuentes pueden ser de dos clases:
I.- Las que contienen material radioactivo como el elemento generador de la radiación; y
II.- Las que generan con base en un sistema electromecánico adecuado.
Artículo 110
El Organismo, en coordinación con las dependencias y Entidades que sean competentes del sector público, con las Autoridades ejidales correspondientes y con la autoridad encargada en el Estado de la administración de distritos de riego, orientará a la población para evitar la contaminación de aguas provenientes de corrientes subterráneas, pluviales y otras que se utilicen para riego o uso doméstico, originadas por plaguicidas, substancias tóxicas, desperdicios o basura.
CAPITULO V Salud Ocupacional
Artículo 111
El trabajo o las actividades, sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán por lo que a la protección de salud se rifiere, a las normas que al efecto dicten las Autoridades Sanitarias competentes, de conformidad con la Ley
General y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional.
Artículo 112
En la prestación de los Servicios de Salud Ocupacional el Organismo como Autoridad Sanitaria Estatal tendrá a su cargo el control sanitario de los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deba reunir de conformidad con lo establecido por la legislación aplicable.
Artículo 113
El Estado en coordinación con las dependencias y entidades públicas competentes, promoverán, desarrollarán y difundirán investigaciones de carácter multidisciplinario que permitan prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así como estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características del hombre.
CAPÍTULO VI SALUD BUCAL
Capítulo adicionado DO 09-12-2020
Artículo 113 Bis
El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán, implementará programas permanentes de salud bucal, enfocados en impulsar una cultura del cuidado de la salud bucodental, la prevención de las enfermedades y el tratamiento y rehabilitación de los padecimientos bucodentales.
Artículo 113 Ter
En la implementación de los programas de salud bucodental, la Secretaria de Salud, deberá procurar un trabajo multidisciplinario y la participación de las instituciones y dependencias del gobierno estatal, la academia, así como de los sectores sociales y privados, con la finalidad de propiciar una cultura de prevención y atención de las enfermedades en la población.
Para efectos del cumplimiento del presente Capítulo, el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Salud, contará con una Comisión Interinstitucional de Salud Bucal, cuyos objetivos, programas, metas, conformación y reglamentación interna serán determinados por el titular de la Secretaría.
Artículo 113 Quáter
En los programas a los que refiere el artículo que antecede, se deberán incluir con prioridad, acciones que promuevan una cultura de higiene, cuidado y prevención de las enfermedades bucodentales en las y los niños del estado.
Artículo 113 Quinquies
A las niñas y niños que formen parte de la educación preescolar y primaria del sector público, se les deberá de garantizar al menos dos revisiones odontológicas y profilácticas al año, independientemente del régimen de seguridad social o protección social en salud al que pertenezcan.
Artículo 113 Sexies
El Estado promoverá en coordinación con las autoridades
Municipales, Estatales y Federales competentes, todos aquellos estudios, investigaciones y acciones propensas a mejorar la salud bucal de los habitantes de Yucatán, sujetándose a lo establecido por la Ley General de Salud y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 113 Septies
El Ejecutivo Estatal, deberá incluir en su Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de Yucatán, un monto suficiente que garantice la operación del programa de salud bucodental contenido en la presente ley, en la prevención de enfermedades, a fin de otorgar al inicio de cada ciclo escolar, un paquete de salud bucodental a todos los alumnos inscritos en escuelas públicas de los niveles preescolar y primaria en el Estado de Yucatán.
Para efectos de la presente ley se considerarán inscritos en las escuelas públicas de nivel preescolar y primaria del Estado de Yucatán a:
I. Las alumnas y alumnos de nivel preescolar y primaria que establece las fracciones I a la III del artículo 43 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán ubicadas en el Estado de Yucatán.
II. Las alumnas y alumnos de preescolar inscritos en los Centros de Desarrollo Infantil
(CENDIS) y Estancias Infantiles dependientes del Gobierno del Estado de Yucatán.
III. Las alumnas y alumnos de educación especial inscritos en Centros de Atención
Múltiple (CAM's), Unidades de Servicios de Apoyo a la Escuela Regular (USAER) y Centros de Recursos, Información e Innovación para la Integración Educativa (CRINE)
ubicados dentro del Estado de Yucatán.
Artículo 113 Octies
Para efectos de la presente ley, se entenderá por Paquete de Salud Bucodental al conjunto de tres elementos de las siguientes herramientas:
I. Crema/pasta dental de entre 40 y 75 ml contando con los siguientes ingredientes:
Flúor 1450 ppm, Carbonato de Calcio.
II. Cepillo de dientes de mango plástico con cerdas hechas de nylon con punta redondeada, para el caso de preescolar tamaño chico y para educación primaria tamaño mediano.
III. Manual didáctico educativo de los buenos hábitos del cepillado dental y cuidados para la salud bucal.
Artículo 113 Nonies
La Secretaría de Salud del Estado de Yucatán, será la dependencia responsable de operar el proceso de adquisición e integración de los paquetes de salud bucodental, así como de coordinarse con la Secretaria de Educación del Gobierno del Estado de Yucatán, para la distribución de estos paquetes en las escuelas públicas de los niveles preescolar y primaria del estado.
Artículo 113 Decies
En el ámbito de sus facultades, el Titular de la Secretaría de Salud del Estado de Yucatán elaborará la reglamentación del programa en la que se establezcan los requisitos y procedimientos necesarios para hacer efectivo el derecho que establece esta ley en materia de salud bucodental, así como los mecanismos para la evaluación y fiscalización del programa en los términos que establecen las disposiciones correspondientes.
TITULO OCTAVO PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES
CAPITULO I Disposiciones Comunes
Artículo 114
El Estado y la Secretaría, como autoridades sanitarias en sus respectivos ámbitos de competencia realizarán actividades para la prestación de los servicios de prevención y control de enfermedades transmisibles, no transmisibles y accidentes, de conformidad con lo establecido por la Ley General, esta Ley y demás legislación aplicable.
CAPITULO II Enfermedades Transmisibles
Artículo 115
El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades federales y municipales competentes, llevará a cabo programas, acciones o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la seguridad general en Yucatán o de la República. De la misma manera, realizará actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I.- Cólera, Fiebre Tifoidea, Paratifoidea, Shigelosis, Amibiasis, Hepatitis Virales y otras enfermedades del aparato digestivo;
II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
Meningocócicas y enfermedades por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, Tosferina, Tétanos, Sarampión, Poliomielitis, Rubeola y Paratiditis
Infecciosa;
V.- Rabia, Peste, Brucelosis y otras Zoonosis. En estos casos el Estado coordinará sus servicios con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;
VI.- Fiebre amarilla, dengue, chikunguña, zika y otras enfermedades transmitidas por mosquitos;
VII.- Paludismo, Tifo, Fiebre Recurrente Transmitida por piojo, otras Rickettsiosis, Leishmaniasis, Tripanosomiasis y Onchocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones Gonocóccicas, y otras enfermedades de transmisión sexual.
IX.- Mal de Pinto y Lepra;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA); y
XIV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad y los Tratados y Convenios Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Artículo 116
Es obligatoria la notificación al Organismo o a la Autoridad Sanitaria más cercana de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional; Fiebre Amarilla, Peste y Cólera;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia.
III.- Inmediatamente, en los casos en que se detecte la presencia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o de anticuerpos de dicho virus en alguna persona.
IV.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de enfermedades objeto de Vigilancia Internacional; Poliomielitis, Meningitis, Meningocóccica, Tifo Epidémico; Fiebre recurrente transmitida por piojo, Influenza viral, Paludismo, Sarampión, Tosferina, así como los de Difteria y los casos humanos de Encefalitis Equina Venezolana; y
V.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas de los primeros casos individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.
Artículo 117
Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar aviso a las Autoridades Sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Artículo 118
Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 116 de esta Ley, los Jefes o Encargados de Laboratorios, los Directores de Unidades Médicas, Escuelas, Fábricas, Talleres y Asilos; los Jefes de Oficinas, Establecimientos Comerciales o de cualquier otra índole y en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tengan conocimiento alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
Artículo 119
Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el Artículo 115 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares, el ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso del que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento; por el tiempo estríctamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana, desinfestación y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios o de fuentes de infección naturales o artificiales, y cuando representen peligro para la salud;
VII.- La inspección de pasajeros que pueden ser portadores de gérmenes, así como los equipajes, medios de transporte, y otros objetos que puedan ser fuente o vehículo de agentes patógenos; y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Ley General de la Secretaría.
Artículo 120
Las Autoridades no Sanitarias, cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las enfermedades transmisibles estableciendo las medidas que estimen necesarias sin contravenir las disposiciones de la Ley General, esta Ley, las que expida el Consejo de Salubridad y las normas técnicas que dicte la Secretaría.
Artículo 121
Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
Artículo 122
Los trabajadores de la salud, del Estado, así como los de otras instituciones facultadas por las autoridades sanitarias, por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán de estar debidamente acreditados por alguna de las Autoridades Competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 123
Quedan facultadas las Autoridades Sanitarias para utilizar como elementos auxiliares para la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores públicos que no sean de jurisdicción federal, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los Reglamentos aplicables.
Artículo 124
Las Autoridades Sanitarias señalarán El tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluídos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, reclusorios, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Artículo 125
El aislamiento de personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de la Autoridad Sanitaria. Los mismos podrán utilizarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
Artículo 126
Las Autoridades Sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemias, la clausura temporal de locales o centros de reunión de cualquier índole.
Artículo 127
El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos podrán utilizarse los que dispongan la Autoridad Sanitaria. Los mismos podrán utilizarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
Artículo 128
Las Autoridades Sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinfectación y desinsectación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
CAPITULO III Enfermedades no Transmisibles
Artículo 129
El Estado realizará actividades de prevención y control del cáncer y las demás enfermedades no transmisibles que las autoridades sanitarias competentes determinen, coordinando sus actividades con otras Dependencias y Entidades Públicas y con la Secretaría para la investigación, prevención y control de dichas enfermedades.
Artículo 129 Bis
Las autoridades sanitarias deberán, en el ámbito de sus competencias, verificar, vigilar y supervisar tanto las condiciones físicas, técnicas o cualquier otra, que garantice la calidad, idoneidad y eficacia del instrumental médico utilizado por centros de salud, clínicas y hospitales, en términos del presente capitulo y demás ordenamientos en materia de prevención al cáncer de mama, tratamientos oncológicos y demás enfermedades no transmisibles o padecimientos.
Las autoridades sanitarias a las que hace referencia el articulo deberán verificar, vigilar y supervisar que el personal encargado de operar, maniobrar, manipular o utilicen el instrumental médico al que alude el párrafo que antecede, cuenten con los conocimientos técnicos para ello en términos de la normatividad aplicable.
Artículo adicionado D.O. 06-07-2021
Artículo 130
El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación de riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica de cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.
Artículo 130 Bis
Para efectos de diagnóstico, atención, seguimiento, control, integración de información y formulación de políticas públicas en materia de diabetes, el Sistema
Estatal de Salud deberá diferenciar, al menos, los siguientes tipos:
I.- Diabetes tipo 1;
II.- Diabetes tipo 2, y
III.- Diabetes gestacional.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 Bis de la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.
Artículo adicionado D.O. 11-06-2026
Artículo 130 Ter
La atención integral y el tratamiento de la diabetes tipo 1 serán materia prioritaria para el Sistema Estatal de Salud.
Las autoridades sanitarias estatales, en el ámbito de sus atribuciones, de manera gradual, paulatina, progresiva y en apego a las normas oficiales mexicanas, programas, lineamientos y demás disposiciones aplicables, deberán:
I.- Brindar orientación y consejería especializadas para el manejo de la diabetes tipo 1;
II.- Fomentar la educación terapéutica en diabetes y el autocuidado de las personas con diabetes tipo 1;
III.- Promover la corresponsabilidad de las familias, personas cuidadoras y redes de apoyo en el cuidado de las personas con diabetes tipo 1;
IV.- Gestionar los medios necesarios para capacitar continuamente al personal de salud de primer contacto, particularmente en las unidades del primer nivel de atención, en el diagnóstico oportuno, referencia, contrarreferencia, seguimiento y manejo integral de la diabetes tipo 1;
V.- Supervisar en las unidades del primer nivel de atención de competencia local la suficiencia de insumos para la atención de la diabetes tipo 1, y
VI.- Promover, preferentemente en el marco del Día Mundial de la Diabetes, acciones de información, sensibilización y orientación dirigidas a la población, con énfasis en la diabetes tipo 1, a fin de visibilizar su problemática y desincentivar cualquier forma de discriminación.
La Secretaría, por conducto de sus órganos auxiliares y en coordinación con las instituciones competentes, podrá diseñar, articular, ejecutar y evaluar políticas públicas y acciones interinstitucionales encaminadas a mejorar el acceso a los servicios de salud para la atención de las personas con diabetes, en sus diferentes tipos y subtipos, priorizando la diabetes tipo 1.
Artículo adicionado D.O. 11-06-2026
Artículo 130 Quater
Los integrantes del Sistema Estatal de Salud realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones necesarias para procurar la atención oportuna de las personas con diabetes tipo 1.
Las acciones a que se refiere el párrafo anterior comprenderán, al menos, las siguientes etapas:
I.- Detección;
II.- Diagnóstico oportuno;
III.- Tratamiento;
IV.- Control y seguimiento;
V.- Vigilancia, y
VI.- Educación terapéutica en diabetes.
La educación terapéutica en diabetes constituye un componente esencial del manejo integral de las personas con diabetes tipo 1 y deberá promoverse de manera continua.
Artículo adicionado D.O. 11-06-2026
Artículo 130 Quinquies
La Secretaría integrará, sistematizará y administrará un Registro Estatal Nominal de Personas Usuarias de los Servicios Públicos de Salud con Diagnóstico de Diabetes, en sus diferentes tipos y subtipos, con el objeto de contar con información útil para la planeación, coordinación, seguimiento, evaluación y mejora de las acciones públicas en la materia.
El Registro se integrará de manera gradual, con base en los sistemas institucionales de información en salud existentes y en la información generada por las instituciones públicas del sector salud, evitando duplicidades administrativas y procurando la interoperabilidad de los sistemas.
En su etapa inicial, el Registro dará prioridad a la información relativa a personas con diabetes tipo 1, particularmente niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de su ampliación progresiva a otros tipos y subtipos de diabetes, conforme a los lineamientos que emita la Secretaría.
La información incorporada al Registro deberá limitarse a la estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus fines y sujetarse a las disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales, transparencia, acceso a la información pública, confidencialidad, seguridad de la información y tratamiento de datos personales sensibles.
El Registro no podrá utilizarse para fines distintos a los sanitarios, estadísticos, de planeación, seguimiento y evaluación previstos en este artículo, ni constituirá requisito para recibir atención médica, tratamiento, orientación, seguimiento o cualquier otro servicio de salud.
La Secretaría podrá celebrar convenios y demás instrumentos de coordinación o colaboración con instituciones públicas, sociales y privadas para el intercambio, validación, actualización y sistematización de información relacionada con el objeto del Registro, siempre que exista base jurídica suficiente, se garantice la confidencialidad de la información y, cuando corresponda, se utilicen datos disociados, agregados o anonimizados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo adicionado D.O. 11-06-2026
Artículo 131
Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir informes que el organismo requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los Reglamentos que al efecto se expidan.
CAPITULO IV Accidentes
Artículo 132
Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidentes el hecho súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
Artículo 133
La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- Adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de los accidentes;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos;
y
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.
Para la mayor eficacia de las acciones a que se refiere este Artículo se creará el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes de los sectores públicos, social y privado del Estado. Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional y Estatal de Salud.
TÍTULO NOVENO ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE INVALIDEZ Y REHABILITACIÓN DE INVALIDOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 134
Se Deroga.
Artículo 135
Se Deroga.
Artículo 136
Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, el Gobierno del Estado, promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico.
Artículo 137
Se Deroga.
Artículo 138
Se Deroga.
Artículo 139
Se Deroga.
Artículo 140
Se Deroga.
Artículo 141
El Estado y los Municipios, en coordinación con las otras Dependencias y Entidades Públicas correspondientes, distribuirán raciones alimenticias en aquellas zonas de agudo retraso socio-económico o en las que se padezca desastre originados por sequía, inundaciones, terremotos y otros fenómenos naturales o contingencia con efectos similares
Artículo 142
Se Deroga.
Artículo 143
Se Deroga.
Artículo 144
Se Deroga.
Artículo 145
Se considerarán Instituciones de Asistencia Privada: los Asilos, Hospicios, Centros de Asistencia Social y las demás que determinen otras disposiciones aplicables.
Artículo reformado D.O. 23-06-2021
Artículo 146
Se Deroga.
Artículo 147
Se Deroga.
Artículo 148
Las Instituciones de Asistencia Privada se considerarán de interés público y están exceptuadas del pago de impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las Leyes del Estado.
Artículo 149
Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación y demás aspectos concernientes a las Instituciones de Asistencia Privada, serán establecidas en la Ley que al efecto se expida.
Artículo 150
Los servicios y acciones que presten y realicen las Instituciones de Asistencia Privada, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a los programas
Nacional y Estatal de Salud, y a las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 151
Las Autoridades Sanitarias Educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención, rehabilitación cuando así se requiera
Artículo 152
Se Deroga.
Artículo 153
El patrimonio de la Beneficencia Pública será administrado por el organismo a que se refiere el Artículo 139 de esta Ley. Al respecto, a este organismo corresponderá, entre otras atribuciones, representar los intereses del Patrimonio de la Beneficencia Pública y distribuir los recursos que a la misma se destinen.
Artículo 154
Se Deroga.
Artículo 155
Se Deroga.
Artículo 156
Se Deroga.
Artículo 157
Se Deroga.
Artículo 158
Se Deroga.
TITULO DECIMO PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPITULO I Programa Contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas
CAPÍTULO II Programa Contra el Tabaquismo
Artículo 161
Se Deroga.
Artículo 162
Se Deroga.
Artículo 163
Se Deroga.
Artículo 164
Se Deroga.
Artículo 165
Se Deroga.
Artículo 166
Se Deroga.
Artículo 167
Se Deroga.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO CONTROL SANITARIO
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II De los Establecimientos que Expendan Alimentos y Bebidas en General
Artículo 172
Se Deroga.
Artículo 173
Se Deroga.
Artículo 174
Se Deroga.
Artículo 175
Se Deroga.
Artículo 176
Se Deroga.
Artículo 177
Se Deroga.
Artículo 178
Se Deroga. *
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I Disposiciones Comunes
Artículo 179
Es competencia del Estado ejercer el control y Regulación Sanitaria de los establecimientos y actividades a que se refiere el Apartado "B" del artículo 7-H de esta Ley, mediante la realización de las acciones necesarias que tengan por objeto prevenir riesgos y daños a la salud de la población.
Dichas acciones consisten en el otorgamiento de las autorizaciones sanitarias respectivas, la vigilancia y verificación de los establecimientos, la aplicación de medidas de seguridad, la imposición de sanciones y en general todos aquellos actos que permitan preservar la salubridad local de los habitantes de esta Entidad Federativa.
El Estado, a través del Organismo, procurará la constante simplificación y digitalización de los trámites y servicios necesarios para la obtención de las autorizaciones sanitarias a que se refiere este artículo, con el propósito de disminuir los costos en tiempo y dinero que esta implica, sin dejar de ejercer el control y la regulación sanitaria que le compete en virtud de esta Ley.
Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021
Para lo anterior, el Organismo proporcionará la información sobre dichos trámites y servicios, a efecto de desarrollar y mantener actualizada la Plataforma de Trámites y Servicios Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas y Permisos de Construcción, administrada por la Secretaría de Administración y Finanzas, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán.
Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021
Artículo 180
Corresponde al Estado emitir las normas técnicas locales para la Regulación y Control Sanitario de las materias de salubridad local.
Artículo 181
Sin perjuicio de lo establecido en los capítulos subsiguientes, los establecimientos de actividades a que se refiere este Título, estarán a las condiciones sanitarias que determinen las disposiciones legales aplicables, los reglamentos respectivos y normas técnicas locales que emita el Estado.
Artículo 182
Las normas técnicas que en materia de salubridad dicte el Estado, deberán publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, para su obligatoriedad.
Artículo 183
Para el funcionamiento de los establecimientos enunciados en materia de
* Todos los artículos se derogan de conformidad en el Decreto No. 789 publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de julio de 2007 salubridad local por esta Ley, los interesados deberán obtener la autorización sanitaria del Estado, independientemente de los demás requisitos que para tal efecto establezcan los respectivos reglamentos.
CAPITULO II Mercados y Centrales de Abasto
Artículo 184
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I.- Mercado, el sitio público destinado a la compra y venta de productos en general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días determinados; y
II.- Central de abasto, el sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta al mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
Artículo 185
El organismo vigilará que los mercados y centrales de abasto de Yucatán cumplan con las disposiciones establecidas en materia de salubridad local de acuerdo con los requisitos legales que se establezcan y las normas técnicas respectivas.
Artículo 186
Los vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté vinculada con los mercados y centrales de abasto, estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales o puestos, quedando el ejercicio de sus actividades sujeto a lo que disponga esta Ley, los reglamentos respectivos y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO III De las Construcciones
Artículo 187
Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción, toda edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreatividad, trabajo o cualquier otro uso.
Artículo 188
En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones, modificaciones y adaptaciones, deberán de cumplir con las disposiciones de esta Ley, las disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes, excepto aquellos cuya autorización este expresamente reservada a la Secretaría.
Artículo 189
Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación y acondicionamiento de un edificio, se requiere de permiso sanitario de proyecto en cuanto a iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias y riesgo de accidentes, especificando en todo caso, el uso a que estará destinado el inmueble.
Artículo 190
Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público, además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá de contar con agua potable corriente, y retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos técnicos sanitarios correspondientes.
Artículo 191
El responsable de la construcción, reconstrucción o acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este capítulo deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a las Autoridades Sanitarias y Municipales quienes vigilarán el cumplimiento de los requisitos sanitarios aplicables a que se refiere el artículo 189 de esta Ley.
Artículo 192
Los edificios y locales terminados, podrán dedicarse al uso que se determinen, una vez verificados y declarada la conformidad por parte de la Autoridad
Sanitaria, en lo que le compete.
Artículo 193
Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser verificados por la Autoridad Sanitaria, quien ordenará las obras necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y de las normas técnicas correspondientes.
Artículo 194
Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad en los términos de esta Ley, sus reglamentos y normas técnicas correspondientes.
Artículo 195
Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un peligro por su insalubridad o inseguridad, las autoridades Municipales en los términos de su competencia, podrán ordenar la ejecución de las obras que estime de urgencia, con cargo a sus propietarios, encargados o poseedores, o a los dueños de las negociaciones en ellos establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos concedidos.
CAPITULO IV Cementerios y Crematorios
Artículo 196
Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- Cementerio: El lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos; y
II.- Crematorios: Las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres o restos humanos o restos humanos áridos.
Artículo 197
(*) Para erigir un nuevo cementerio, panteón o crematorio se requiere de la aprobación de las autoridades de Salud del Estado.
Artículo 197-A
En la erección de cementerios o panteones en general, se observarán las siguientes reglas:
I.- Que estén situados a distancia prudente y fuera de la población, en la parte contraria al viento reinante.
II.- Que estén circundados con un muro o cerca sólida y cerrados con puerta que impida el libre acceso a ellos.
III.- Que se planten árboles o arbustos en su terreno en orden simétrico.
IV.- Que cuenten con un depósito adecuado para cadáveres que no deban ser inhumados inmediatamente por alguna causa, y para los restos que hayan sido exhumados.
V.- Que se destine un lugar para las fosas comunes, con el propósito de cuidarlas de la intemperie y de todo cuanto pueda dañarlas.
Artículo 197-B
Las fosas comunes deberán tener cuando menos un metro veinticinco centímetros de profundidad y la distancia entre una y otra será, cuando menos, de cincuenta centímetros.
Artículo 197-C
Se procederá a clausurar por parte de las autoridades sanitarias dependientes de la Secretaría de Salud, los cementerios o panteones que no reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Mediando una inspección ocular que correrá a cargo de la autoridad antes citada.
Artículo 198
El funcionamiento de los cementerios o crematorios estará sujeto a esta Ley, otras disposiciones reglamentarias aplicables y las normas técnicas correspondientes.
Artículo 199
Los Municipios tendrán a su cargo la administración, funcionamiento y conservación de los cementerios o panteones que se encuentren dentro de su circunscripción territorial, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales y los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 200
Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas destinadas a reforestación.
Artículo 201
La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación, cremación o traslado de cadáveres y restos áridos deberá ajustarse a las medidas de higiene y seguridad sanitaria que al efecto expida la autoridad competente y las normas técnicas que dicte la Secretaría.
CAPÍTULO V Higiene Pública
Artículo 202
Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicio de Higiene Pública, la limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos a cargo de los Ayuntamientos, los que estarán obligados a prestar este servicio de una manera periódica y eficiente.
Artículo 203
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuos sólidos, el material generado de los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización control, tratamiento, de cualquier producto, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó que provengan de actividades que se desarrollen en domicilios, establecimientos mercantiles, industriales o de servicios de las vías públicas.
Artículo 204
El servicio de higiene pública se sujetará a los siguientes:
I.- Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud;
II.- Queda prohibido la quema o incineración de residuos sólidos como basura, llantas, hojas, madera, papel, plástico y otros elementos cuya combustión sea perjudicial para la salud fuera de los lugares que determine la autoridad sanitaria;
III.- Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse separadamente de los otros, procediéndose a su incineración o eliminación a través de cualquier otro método previsto en las disposiciones legales aplicables;
IV.- Los restos de animales encontrados en vía pública deberán incinerarse o enterrarse por la Autoridad Municipal procurando que no entren en descomposición;
V.- El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una distancia no menor de dos kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los vientos dominantes y sin que sea visible desde las carreteras, correspondiendo a la Autoridad
Sanitaria fijar criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales en la materia;
VI.- La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal efecto o destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable o tenga empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro para la salud; y
VII.- El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las Leyes y reglamentos vigentes en el Estado y las normas técnicas que expida la Autoridad
Sanitaria.
Artículo 205
Las Autoridades Municipales, fijarán lugares especiales para depositar la basura, tomando en cuenta al efecto, la legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.
Artículo 206
El Gobierno del Estado, por conducto de sus Municipios, proveerá de depósitos de basura en los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía pública que estén dentro de su jurisdicción, además de ordenar la fumigación periódica en los mismos; asimismo, fijará lugares especiales para depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga la legislación aplicable en materia de contaminación ambiental.
Artículo 207
Para toda actividad relacionada con este capítulo, se estará a lo dispuesto por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO VI Rastros
Artículo 208
Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro, el establecimiento destinado al sacrificio de animales para el consumo público.
Artículo 209
El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales, quedará a cargo de la autoridad municipal competente. Si fueren particulares, quedará a cargo de las personas encargadas de realizarlo y bajo la verificación de las autoridades municipales competentes; quedan sujetos, en ambos casos, a la observación de lo dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales. No se permitirá el funcionamiento de rastro que no cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 210
Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la Autoridad
Sanitaria, la cual señalará, qué carne puede dedicarse a la venta pública imponiendo el sello respectivo.
Artículo 211
Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares o en la vía pública, cuando las carnes sean destinadas al consumo público, sin la verificación sanitaria correspondiente para certificar la calidad del animal así como las condiciones del lugar.
Artículo 212
El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano, en cualquiera de sus formas, deberá realizarse, con métodos científicos y técnicos actualizados y específicos con el objeto de impedir toda crueldad que cause sufrimiento a los animales.
Artículo 213
En el reglamento correspondiente, se establecerán los requisitos sanitarios, relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales destinados al sacrificio.
Artículo 214
La norma técnica correspondiente, establecerá los requisitos sanitarios y medidas de funcionamiento que deberán cumplir los vehículos para transportar animales destinados al sacrificio.
Artículo 215
El sacrificio de animales en los rastros se efectuará en los días y horas que fijen las autoridades sanitarias y municipales, tomando en consideración las condiciones del lugar y los elementos de que dispongan dichas autoridades para realizar las verificaciones necesarias.
CAPITULO VII Agua Potable y Alcantarillado
Artículo 216
El Gobierno Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán para procurar que las poblaciones tengan servicios regulares de aprovisionamiento y distribución de agua potable.
Artículo 217
Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la consideración de la autoridad sanitaria para la aprobación del sistema adoptado y para el análisis minucioso de las aguas.
Artículo 218
La autoridad sanitaria realizará periódicamente análisis de la potabilidad del agua, conforme a esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
Artículo 219
En los municipios que carezcan del sistema de agua potable y alcantarillado, se deberán proteger las fuentes de abastecimientos para prevenir su contaminación conforme a las normas técnicas correspondientes.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o algibe que no se encuentre situado a una distancia conveniente de retretes, alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan contaminarlos.
Artículo 220
Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 221
Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistema para el desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de alcantarillado o fosas sépticas.
Artículo 222
En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 223
Los proyectos para la implantación de sistemas de alcantarillado deberán ser estudiados y aprobados por la autoridad competente, con la intervención del Gobierno del Estado y la obra se llevará a cabo bajo la inspección de la misma.
Artículo 224
Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños, sean vertidos en cenotes o corrientes subterráneas ductos, pozos y corrientes o canales por donde fluyen aguas destinadas al uso o consumo humano, en todo caso deberán ser tratados de conformidad con las normas técnicas emitidas y cumplir con las disposiciones legales en materia de contaminación.
CAPITULO VIII Establos, Granjas Avícolas, Porcicolas, Apiarios y Establecimientos Similares
Artículo 225
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Establos: todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de lácteos y sus derivados;
II.- Granjas avícolas: los establecimientos dedicados a la cría reproducción y explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;
III.- Granjas porcícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de cerdos, en su número de cuando menos tres animales;
IV.- Apiarios: el conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento genético de abejas, y
V.- Establecimientos similares: todos aquellos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en las fracciones anteriores pero aptas para el consumo humano.
Artículo 226
Los establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y otros similares, no podrán estar ubicados en el centro de los lugares poblados o en lugares contiguos a ellos, en un radio que delimitará la autoridad sanitaria, conforme a las disposiciones legales en vigor.
Los establecimientos de esta naturaleza que actualmente se localicen en dichos lugares, deberán salir de las poblaciones en el plazo que señalen los Ayuntamientos.
Artículo 227
Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los establecimientos a que se refiere el artículo 225 de esta Ley, serán fijados en las disposiciones reglamentarias y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO IX Centro de Readaptación Social
Artículo 228
Para los efectos de esta Ley, se entiende por Centro de Readaptación
Social, los locales destinados a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad corporal por una resolución judicial o administrativa.
Artículo 229
Los Centros de Readaptación Social estarán sujetos al control sanitarios del Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 230
Los Centros de Readaptación Social deberán de contar ademas de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes, con un departamento de baños de regaderas y otro de enfermería, este para la atencion de aquellos casos de enfermedades de los internos, en que no sea necesario su traslado a un hospital.
Las personas encargadas de servicios médicos de los centros de readaptación deberán, a partir de que tengan conocimiento de alguna enfermedad trasmisible, proceder a adoptar las medidas de seguridad sanitaria que proceda, para evitar la propagación, así como informar en un plazo no mayor de veinticuatro horas a la autoridad sanitaria.
CAPITULO X Baños Públicos
Artículo 231
Para los efectos de esta Ley se entiende por baños públicos el establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal bajo la forma de baños y al que pueda concurrir el público. Quedan incluidos en la denominación de baños, los llamados de vapor y de aire caliente.
Artículo 232
La actividad de estos establecimientos, estará sujeta a lo dispuesto por la reglamentación de esta Ley, otros ordenamientos legales aplicables, las normas técnicas correspondientes que dicte la autoridad sanitaria.
CAPITULO XI Centros de Reunión y Espectáculos
Artículo 233
Para efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión y espectáculos públicos, las representaciones teatrales, las audiciones musicales, las exhibiciones cinematográficas, las funciones de variedades, las carreras de caballos, perros, automóviles, bicicletas, entre otras cosas, las exhibiciones aeronáuticas, los circos, los frontones, los juegos de pelotas, las luchas y en general todos aquellos en los que el público paga el derecho por entrar a los que acude con el objeto de distraerse.
Artículo 234
El funcionamiento a que se refiere el artículo inmediato anterior, deberá ceñirse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables y contará con los servicios de higiene y seguridad que se establezcan por los reglamentos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
Artículo 235
La autoridad sanitaria, una vez terminada la edificación del centro de reunión y antes de abrirse al público, hará la verificación y declaración correspondiente.
Asimismo, podrá en cualquier momento ordenar la clausura de los centros públicos de reunión que no cumplan con las condiciones de seguridad e higiene suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran. Dicha clausura prevalecerá entre tanto no sean corregidas las causas que la motivaron.
CAPITULO XII
Establecimientos Dedicados a la Prestación de Servicios como Peluquerias, Salones de Belleza y Otros
Artículo 236
Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquería, salones de belleza y estéticas, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas; arreglo estético de uñas de manos y pies o apliquen tratamientos de belleza en general al público en las que no se requiere intervención médica en cualquiera de sus prácticas.
Artículo 237
Está prohibido utilizar productos de belleza no autorizados por la Secretaría de Salud, asimismo, no podrán utilizarse procedimientos que a juicio de la misma sean peligrosos para la salud, debiendo ajustarse a las normas técnicas correspondientes.
Artículo 238
Los procedimientos de embellecimientos del cuerpo humano, son aquellos que se utilizan para modificar las características externas o superficiales, mediante aplicación de substancias, productos o preparados de uso externo, los destinados a incrementar la belleza del cuerpo humano o a mejorar su apariencia física y en lo que no haya intervención quirúrgica.
Artículo 239
El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el artículo 236 de esta Ley, deberán apegarse a lo establecido en la misma, otras disposiciones legales aplicables, y las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO XIII
Tintorerías, Lavanderías, Lavaderos Públicos y otros Similares
Artículo 240
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Tintorerías, lavanderías, planchadurías y similares a todos establecimiento o taller abierto al público destinado al lavado, planchado, limpieza, teñido o desmanchado de ropas, tapices, telas y objetos de uso personal, doméstico, comercial o industrial cualquiera que sea el procedimiento o proceso que se utilice; y
II.- Lavadero público, establecimiento al cual acuden los interesados para realizar personalmente el lavado de la ropa.
Artículo 241
Corresponde a la autoridad sanitaria ejercer la verificación de los establecimientos a que se refiere este Capítulo, conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO XIV Establecimientos de Hospedaje
Artículo 242
Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos de hospedaje, los hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, haciendas, campamentos, paraderos de casas rodantes, incluyendo los prestados bajo la modalidad de tiempo compartido; casas o departamentos, enteros o por habitaciones privadas o compartidas, que proporcionen al público alojamiento o albergue temporal y otros servicios complementarios, a cambio de una contraprestación.
Artículo 243
En los establecimientos de hospedaje se regirá su funcionamiento por las disposiciones sanitarias aplicables y normas técnicas que expida la autoridad sanitaria, pero necesariamente contará con los elementos para prestar los primeros auxilios con los medicamentos y materiales de curación mínimo que para el efecto considere necesarios la propia autoridad.
En caso de contar con los servicios complementarios como restaurantes, servicios de bar, peluquerías, sala de belleza, baños, lavandería, planchaduría y tintorería, estos quedarán sujetos a las normas y requisitos que fijen los capítulos correspondientes de este ordenamiento, y de sus reglamentos respectivos.
Artículo 244
La Autoridad Sanitaria realizará la verificación que conforme a esta Ley y otras disposiciones legales aplicables le corresponda.
CAPITULO XV Transporte Estatal y Municipal
Artículo 245
Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo aquel vehículo destinado al transporte de carga en general o de pasajeros, sea cual fuera su medio de propulsión y que por sus características especiales pueda tener repercusiones en la salud de la población, por lo que su funcionamiento, será objeto de verificaciones periódicas por parte de la Autoridad Sanitaria conforme a las normas técnicas que dicte la misma.
CAPITULO XVI Gasolineras
Artículo 246
Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolineras, el establecimiento dedicado al expendio o suministro de gasolinas, aceites y demás productos derivados del petróleo, que sean usados en vehículos automotores.
Artículo 247
Todo establecimiento dedicado al expendio de gasolina o lubricantes, será sometido a una verificación periódica por la autoridad sanitaria con el propósito de constatar que se reúnan las condiciones higiénicas y de seguridad establecidas en el reglamento correspondiente.
CAPITULO XVII Vendedores Ambulantes
Artículo 248
Para los efectos de esta Ley y sus reglamentos, deben de entenderse como vendedores ambulantes, a las personas que realicen actividades comerciales, sin que se establezcan en un sitio determinado.
Artículo 249
Los vendedores ambulantes que expendan productos alimenticios, deberán cumplir con las condiciones higiénicas que establezca la Autoridad Sanitaria, pero en ningún caso lo podrá hacer en zonas consideradas insalubres o de alto riesgo a la salud.
CAPITULO XVIII Campaña Contra la Hidrofobia
Artículo 250
Las Autoridades Sanitarias llevarán a cabo una campaña permanente en contra de la hidrofobia; los Ayuntamientos del Estado de Yucatán, con la asesoría y apoyo técnico del Organismo, crearán centros antirrábicos en sus respectivas jurisdicciones, destinados a la vacunación preventiva de los animales domésticos.
Artículo 251
Los centros antirrábicos que establezcan los Ayuntamientos en los términos de este Capítulo, estarán autorizados para capturar cualquier animal doméstico susceptible de contraer la rabia que sea localizado en la vía pública, reteniéndolo por lapso de cuarenta y ocho horas para que su propietario lo reclame. Si dentro de ese lapso el propietario reclama al animal, éste le será devuelto, previa vacunación, a costa del mismo propietario. Si dentro del lapso a que se refiere el párrafo anterior, el animal no es reclamado las Autoridades procederán a sacrificarlo, utilizando métodos que resulten indolorosos en el animal.
Queda prohibido utilizar para el sacrificio de estos animales el ahorcamiento, los golpes, ácidos corrosivos, estrictina, warfarina, cianuro, arsénico y otras substancias o sistemas similares.
Artículo 252
Los propietarios de los animales a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados a vacunarlos ante las Autoridades correspondientes, así como mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su control.
Artículo 253
La Autoridad Sanitaria, mantendrá campañas permanentes de orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales domésticos susceptibles de contraer la hidrofobia.
CAPÍTULO XIX Venta de Bebidas Alcohólicas
Artículo 253
A.- Los establecimientos que requieren determinación sanitaria, son:
I.- Los que expendan bebidas alcohólicas para su consumo, en otro lugar.
a) Expendio de cerveza en envase cerrado;
b) Licorería;
c) Tienda de Autoservicio, y
d) Bodega y distribuidora de bebidas alcohólicas.
II.- Los que expendan bebidas alcohólicas para su consumo, en el mismo lugar:
a) Centro Nocturno;
b) Discoteca;
c) Cabaré;
d) Cantina;
e) Restaurante de lujo;
f) Restaurante;
g) Pizzería;
h) Bar;
i) Videobar;
j) Salón de baile, y
k) Sala de recepciones.
III.- Aquellos lugares que autorice previamente la autoridad sanitaria, para que de manera temporal, se permita el expendio de bebidas alcohólicas, para su consumo en el mismo lugar; tales como:
a) Eventos deportivos o de espectáculos;
b) Fiestas y ferias tradicionales;
c) Puestos autorizados durante las fiestas de carnaval;
d) Kermés y verbena popular, y
e) Cualquier otro de carácter eventual o extraordinario.
La emisión de los permisos temporales únicamente se otorgarán para los lugares señalados en la fracción III de este artículo. La contravención a esta disposición será sancionada conforme a la legislación correspondiente.
Párrafo adicionado DO 01-04-2020
Artículo 253
B.- En los restaurantes y demás similares, podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas, siempre y cuando se consuman o se hubiere consumido alimentos.
Para dicha venta y consumo, se requerirá licencia o permiso de la Secretaría de Salud, previa autorización del uso del suelo por parte de la autoridad municipal.
Artículo 253
C.- En los hoteles, moteles y demás similares, sólo podrán funcionar bares, cantinas, cervecerías o servi-bar, cuando se cuente con servicio de restaurante.
Artículo 253
D.- En las boticas y farmacias, podrá venderse alcohol y sustancias medicinales que lo contengan, en las formas y proporciones por el carácter de tales establecimientos corresponda.
Artículo 253
E.- Se prohíbe estrictamente la venta y consumo de bebidas de contenido alcohólico en las vías, parques y plazas públicas, salvo que exista en las mismas, un giro establecido y autorizado por la Secretaría de Salud, previa autorización del uso del suelo por parte de la autoridad municipal. Queda prohibida igualmente en los planteles educativos.
Fuera de los establecimientos y lugares a que se refieren los artículos anteriores, no podrán venderse al público bebidas alcohólicas, salvo permiso específico de la Secretaría de Salud, previa autorización del uso de suelo por parte de la autoridad municipal competente.
No se concederá licencia o permiso alguno, para la venta o consumo de bebidas alcohólicas, en los centros de readaptación social, instituciones de beneficencia, hospitales, sanatorios y similares.
Artículo 253
F.- Los establecimientos y locales a que se refiere este capítulo, tienen prohibida la venta y no permitirán el consumo de bebidas alcohólicas, en las fechas siguientes:
I.- Los días que se determinen conforme a la legislación electoral federal y estatal, relativos a la jornada electoral;
II.- Los que en forma expresa determine el Ayuntamiento por acuerdo de Cabildo o a través de sus reglamentos y para casos de riesgo, emergencia o por causa de seguridad pública, y
III.- Los que en forma expresa y para fechas y plazos determinados, decrete el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos de la fracción anterior.
Artículo 253-G
El Organismo, en coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas, pondrá al alcance de la ciudadanía la información relacionada con las determinaciones sanitarias que facilite su obtención, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en la normativa aplicable, y de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables en materia de protección de datos personales.
Lo anterior, lo hará, preferentemente, a través de la Plataforma de Trámites y Servicios
Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas y Permisos de Construcción, en particular, de su mapa georreferenciado.
Artículo Adicionado D.O. 01-04-2021
TÍTULO DÉCIMO TERCERO REGULACIÓN SANITARIA
CAPÍTULO I De las Autorizaciones y Certificados
Sección Primera De las Autorizaciones
Artículo 254
La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual, la Autoridad Sanitaria permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias y permisos, en su caso.
Artículo 255
Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las excepciones que esta Ley establezca.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones sanitarias aplicables, las autorizaciones serán canceladas.
No se otorgará licencia para operar los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, cuando el solicitante hubiere sido sentenciado dentro de los últimos diez años, por delitos contra la salud, violación, lenocinio o corrupción de menores. El plazo a que este artículo se refiere, se computará desde la fecha en que hubiere quedado compurgadas todas las sanciones impuestas.
Artículo 256
Las autorizaciones expedidas por la Autoridad Sanitaria por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las disposiciones generales aplicables. La solicitud correspondiente deberá presentarse a la propia autoridad con antelación al vencimiento de la misma y tratándose de licencias sanitarias la solicitud de revalidación deberá presentarse dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.
Artículo 257
La Autoridad Sanitaria expedirá licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o de servicio que así lo requieran, cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto, en su caso los derechos que correspondan.
La propia autoridad expedirá la autorización para el funcionamiento de establecimientos que presten servicio de asistencia social.
Artículo 258
Todo establecimiento requiere de licencia sanitaria, excepto cuando el giro correspondiente haya quedado exento de este requisito por la Ley General, esta Ley u otra disposición legal aplicable; pero tal excepción no eximirá a los establecimientos del cumplimiento de las restantes disposiciones sanitarias.
Artículo 259
Los establecimientos con licencia sanitaria, además de las obligaciones establecidas en la Ley de Prevención, deberán:
I.- Tramitar una nueva autorización sanitaria o licencia en su caso, cuando cambien de ubicación;
II.- Colocar en lugar visible la licencia o copia certificada de la misma;
III.- Impedir y denunciar actos que pongan en peligro el orden en su interior recurriendo para evitarlos, a la fuerza pública. Lo mismo harán cuando tengan conocimiento o encuentren en el local, a alguna persona que consuma o posea estupefacientes o cualquier otra droga;
IV.- Contar con vigilancia debidamente capacitada, cuando se trate de: centro nocturno, cantinas, discotecas, cabaré, videobar y similares;
V.- Permitir la revisión de sus locales, a los inspectores así como presentarles los documentos indicados en la fracción II de este mismo artículo y aquellos que el Ayuntamiento determine por medio de sus reglamentos; los que deberán estar en el mismo establecimiento;
VI.- Colocar en el exterior y en lugar visible, avisos en los que se prohíba la entrada a menores de 18 años de edad, cuando se trate de: centro nocturno, cantinas, discotecas, cabaré, videobar y similares, y
VII.- Cumplir con las demás disposiciones establecidas en la presente ley y reglamentos.
Artículo 259
A.- Se prohíbe a los propietarios, encargados o empleados de los establecimientos en los que se opere el giro de venta o consumo de bebidas alcohólicas:
I.- Adulterarlas, contaminarlas o alterarlas, en los términos de las disposiciones de salud aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponer las autoridades sanitarias o de las sanciones penales que correspondan, cuando sean constitutivas de delitos;
II.- Vender bebidas alcohólicas que no cumplan con las normas de calidad expedidas por las autoridades competentes;
III.- Venderlas fuera del establecimiento;
IV.- Vender o permitir su consumo a los menores de dieciocho años de edad; así como permitirles la entrada a centros nocturnos, cantinas, discotecas, cabaré, videobar y similares; salvo tratándose de eventos en que no se vendan y consuman bebidas de contenido alcohólico;
V.- Obsequiar o venderlas a los oficiales de tránsito, agentes de policía, militares y demás encargados de la seguridad pública, cuando estén en servicio o porten uniforme, así como a los inspectores municipales, y
VI.- Venderlas o permitir su consumo de bebidas alcohólicas a los que visiblemente estén en estado de ebriedad, a los individuos que estén bajo los efectos de psicotrópicos, a personas con deficiencias mentales, o que porten armas.
Artículo 260
Requieren de permiso sanitario:
I.- Las construcciones; y
II.- Los demás casos que se señalen en esta Ley, la Ley General de Salud y otras disposiciones sanitarias aplicables.
Artículo 261
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por la Autoridad Sanitaria en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 262
Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que disponga la Legislación Fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la materia el Gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal.
Sección Segunda De las Revocación de Autorizaciones Sanitarias
Artículo 263
La Autoridad Sanitaria local competente, podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado en los siguientes casos:
I.- Cuando por causas supervivientes, se compruebe que el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado constituyen riesgo o daño para la salud humana.
II.- Cuando el ejercicio de las actividades que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la autorización respectiva.
III.- Porque se de un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales aplicables;
V.- Por reiterada renuncia a acatar las órdenes que dicte la Autoridad Sanitaria en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubiere servido de base a la Autoridad Sanitaria para otorgar la autorización;
VII.- Cuando el interesado no se sujete a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII.- Cuando las personas, objetos, productos, o establecimientos dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo las cuales se haya otorgado las autorizaciones;
IX.- Por solicitud del interesado; y
X.- En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, lo determine la Autoridad Sanitaria competente.
Artículo 264
Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda causar o cause un servicio, la Autoridad Sanitaria dará conocimiento de tal revocación a las dependencias y entidades públicas que tengan atribución de orientación al consumidor.
Artículo 265
En los casos a los que se refiere el Artículo 263 de esta Ley con excepción del previsto en la fracción IX, la Autoridad Sanitaria citará al interesado a una audiencia para que este ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga. En el citatorio que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar, el día y la hora para la celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa se le considerará en rebeldía y la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
En los casos en que las Autoridades Sanitarias del Estado, fundadamente no puedan realizar la notificación en forma personal, ésta se practicará a través del Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 266
En la substanciación del procedimiento de la revocación de autorizaciones se observará lo dispuesto por los artículos 328 y 334 de esta Ley.
Artículo 267
La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue efectivamente entregado, o con el ejemplar del Diario Oficial en que se hubiere publicado el citatorio.
Artículo 268
La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
Artículo 269
La Autoridad Sanitaria emitirá la resolución que corresponda al concluir la audiencia, o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará personalmente al interesado o en la forma prevista en el Artículo 265 de esta Ley.
Artículo 270
La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada. El interesado podrá impugnar la resolución de revocación interponiendo el recurso de inconformidad señalado en esta Ley.
Sección Tercera De los Certificados
Artículo 271
Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia en los términos que establezcan las Autoridades Sanitarias del Estado para la comprobación o información de determinados hechos.
Artículo 272
La autoridad sanitaria estatal para los fines sanitarios procedentes, podrá expedir los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De nacimiento;
III.- De defunción;
IV.- De muerte fetal, y
V.- Los demás que determine la Ley General de Salud y sus reglamentos.
Artículo 273
El certificado médico prenupcial y de nacimiento, será requerido por las autoridades del Registro Civil a quiénes pretendan contraer matrimonio, o registrar a sus hijos con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo 274
Los certificados de defunción y de muerte fetal, serán expedidos una vez comprobado el fallecimiento y determinado sus causas, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por el Organismo.
Artículo 275
Los certificados a que se refiere este título se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas técnicas que la misma emita. Las Autoridades Judiciales o Administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO II Del Control Sanitario
Artículo 275
A.- Para los efectos de este título se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce la autoridad sanitaria competente con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, basándose en lo establecido por las normas técnicas y otras disposiciones aplicables.
El ejercicio del control sanitario será aplicable, al:
I.- Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, así como de las materias primas y en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;
II.- Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, y
III.- Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, fertilizantes y substancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración.
El control sanitario de proceso, importación y exportación de medicamentos, estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan.
Artículo 275
B.- Corresponde al Organismo en su carácter de autoridad sanitaria estatal, ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público, alimentos y bebidas no alcohólicas y, alcohólicas en su estado natural, mezclados, preparados adicionados o condicionados para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, basándose en las normas técnicas que al efecto se emitan.
En las acciones de verificación, regularización y control sanitario previstas en este artículo y en el 275-G, participarán los municipios y el Consejo Estatal de Prevención de Adiciones, conforme a los convenios de coordinación que se celebren y a la Ley de Prevención, respectivamente.
Artículo 275
C.- La Secretaría emitirá las normas técnicas a las que deberá sujetarse el proceso de los productos a que se refiere este título.
Artículo 275
D.- Para los efectos de este Título, se entiende por proceso, al conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo 275-B de esta Ley.
Artículo 275
E.- Para los efectos de esta Ley, se consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, cubiertos o descubiertos, fijos o móviles, en los que se desarrolle el proceso de los productos o las actividades o servicios a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 275
F.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Alimento, cualquier sustancia o producto sólido o semisólido, natural o transformado y que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
II.- Bebidas no alcohólicas, cualquier líquido natural o transformado que proporcione al organismo elementos para su nutrición, y
III.- Bebidas alcohólicas, aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción mayor del dos por ciento en volumen.
IV.- Ultra procesado, alimento o bebida realizada por medio de formulaciones a base de sustancias extraídas o derivadas de otros ingredientes, contienen aditivos que dan color, sabor o textura. Estos productos están nutricionalmente desequilibrados, poseen un elevado contenido en azúcares, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra, minerales y vitaminas, en comparación con los productos y comidas sin procesar o mínimamente procesados, ocasionando perjuicios a la salud de las personas que los consumen de manera crónica.
Fracción adicionada DO 08-04-2026
Artículo 275
G.- El Estado determinará con base en sus atribuciones como autoridad sanitaria, la ubicación, horario y funcionamiento de los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas, tomando en cuenta la distancia existente entre dichos establecimientos, que no será menor a 500 metros entre los mismos, así como de los parques recreativos, centro de recreo, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, de docencia y otros similares; a efecto de coadyuvar efectivamente a las acciones derivadas del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas.
Párrafo reformado DO 01-04-2020
Dichos establecimientos se sujetarán rigurosamente al horario establecido en el Reglamento de Control y Vigilancia Sanitaria de los Establecimientos que expenden
Alimentos y Bebidas en General en Yucatán, a propuesta del Consejo de Prevención de Adicciones del Estado.
No aplicará la restricción de distancias a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, para los establecimientos señalados en el artículo 253 - A, fracción II, incisos e), f), y g) de esta Ley.
Artículo 275
H.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, en uso de sus facultades de Autoridad Sanitaria y tomando en consideración los graves riesgos que para la salud propician el consumo de bebidas alcohólicas, así como sus inmediatos efectos de deterioro social en el individuo, mismos que ofenden los derechos de la sociedad por causarle perjuicios, podrá restringir el funcionamiento de nuevos establecimientos que expendan dichas bebidas, independientemente de que satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 275
I .- La Autoridad Sanitaria determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 275-G de esta Ley, requieren para su funcionamiento:
I.- Contar con un representante, y
II.- Contar en su caso, con los auxiliares del representante del establecimiento, en el número que determinen los reglamentos aplicables, tomando en cuenta la cantidad de los productos de que se trate, la diversidad de líneas de producción y la duración de las operaciones.
La propia autoridad sanitaria, podrá dispensar de este último requisito, previo estudio fundado y motivado.
Artículo 275
J.- Los establecimientos a que se refiere esta Ley, que no requieran para su funcionamiento de licencia sanitaria, deberán dar aviso por escrito al Organismo, treinta días antes del inicio de operaciones; pero aquellos que expendan bebidas alcohólicas, en todo caso, deberán esperar la determinación por escrito para el inicio de operaciones, la que se otorgará tomando en cuenta la ubicación y el horario de funcionamiento de los mismos, en uso de las atribuciones de la propia Autoridad.
El aviso de inicio de operaciones, deberá contener los siguientes datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral, propietaria del establecimiento;
II.- Nombre y domicilio de la persona física, representante del establecimiento;
III.- Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso, fecha de inicio de operaciones, y
IV.- Proceso utilizado y líneas o línea de productos.
Artículo 275
K.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, cesión de derechos de productos o la fabricación de nuevas líneas de productos, deberá ser comunicado a la Autoridad Sanitaria, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de la Ley General, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III De la Vigilancia Sanitaria
Artículo 275
L.- Corresponde al Organismo, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones reglamentarias que se dicten con base a ella. La participación de las Autoridades Municipales, estará determinada por los convenios que al efecto celebren con el Estado y lo que dispongan los ordenamientos locales; sin embargo, la Autoridad
Sanitaria podrá desarrollar acciones para evitar riesgos o daños a la salud de la población. En todos los casos, la propia autoridad sanitaria hará del conocimiento de las autoridades municipales, de las acciones que lleve a cabo.
Artículo 275
M.- Las demás dependencias y entidades públicas en el Estado, coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones de las mismas, lo comunicarán a las autoridades sanitarias competentes, para que éstas se avoquen a su conocimiento.
Artículo 275
N.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que se apliquen, si procediere, las medidas de seguridad y sanciones correspondientes en estos casos.
Artículo 275
Ñ.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación, a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria estatal, quien deberá verificar físicamente el cumplimiento de ésta Ley y demás disposiciones legales aplicables, de conformidad con las prescripciones de las mismas.
Artículo 275
O.- La autoridad sanitaria estatal, podrá encomendar a sus verificadores, además de las actividades de orientación y educación, la aplicación en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII, VIII y XI del Artículo 290 de esta Ley.
Artículo 275
P.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas, en cualquier tiempo. Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizado.
Artículo 275
Q.- Los verificadores sanitarios en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicios y en general, a todos los lugares a que se hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes del establecimiento o conductores de los vehículos, objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
Artículo 275
R.- Los verificadores para practicar visitas, deberán estar provistos por órdenes escritas con firma autógrafa expedida por la autoridad sanitaria competente del organismo, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe de tener y las disposiciones legales que la fundamenten.
La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con la que se entiende la diligencia, a quien se le entregará una copia.
Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de actividad o señalar al verificador, la zona en que se vigilará el cumplimiento de las disposiciones sanitarias.
Tratándose de actividades que se realicen a bordo de vehículos o en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma orden.
Artículo 275
S.- En la diligencia de verificación sanitaria, se deberán observar las siguientes reglas:
I.- Al iniciar la visita, el verificador deberá de exhibir la credencial vigente expedida por la autoridad sanitaria y que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo 275-R de esta Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el nombre, el domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta;
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras y, en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten; y
IV.- Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una copia. La negativa a firmar el acta o recibir copia de la misma o de la orden de visita, deberá hacerse constar en el referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada.
Artículo 275
T.- La colección de muestras a que alude la fracción III del artículo anterior, se efectuará observando las formalidades y requisitos anteriores:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación;
II.- La toma de muestra podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular, otra muestra podrá quedar en poder de la misma persona a disposición de la Secretaría y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por la Secretaría al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará en forma personal o por correo certificado, con acuse de recibo del interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación del análisis oficial.
Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, este quedará firme y la autoridad sanitaria procederá conforme a la fracción VII de este artículo, según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el original del análisis practicado a la muestra, que hubiere sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia del muestreo, así como a la muestra testigo. Sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores dará lugar a que la Secretaría analice la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale en presencia de las partes interesadas; en el caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios exigidos, y
VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo, se notificará en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate y en caso de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridas, la Autoridad Sanitaria procederá a otorgar la autorización que se hubiere solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiere ejecutado, según corresponda. Si el resultado a que se refiere la fracción anterior, comprueba que el producto no satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar la que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que correspondan y negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea titular del registro del producto objeto de la muestra, cuando proceda se correrá traslado al titular mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, de una copia del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como del resultado del análisis oficial, a efecto de que este tenga oportunidad de impugnar el resultado, dentro de los quince días hábiles siguientes.
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no observare la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitaria que procedan, en cuyo caso se asentarán en el acta de verificación la que se hubiere ejecutado y los productos que comprenda.
Artículo 275
U.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos, éstas deberán conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición y su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se colectaron. El resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se realizó la verificación. El particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días naturales, contados a partir de la notificación; en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme.
Artículo 275
V.- En el caso de los productos recolectados en procedimientos de muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados por la Secretaría o el Organismo, podrán determinar por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 276
Se Deroga.
Artículo 277
Se Deroga.
Artículo 278
Se Deroga.
Artículo 279
Se Deroga.
Artículo 280
Se Deroga.
Artículo 281
Se Deroga.
Artículo 282
Se Deroga.
Artículo 283
Se Deroga.
Artículo 284
Se Deroga.
Artículo 285
Se Deroga.
Artículo 286
Se Deroga.
Artículo 287
Se Deroga. *
TITULO DECIMO QUINTO MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA, SANCIONES, RECURSOS Y PRESCRIPCION
CAPITULO I Medidas de Seguridad Sanitaria
Artículo 288
Se consideran medidas de seguridad aquellas disposiciones de inmediata ejecución que dicte la Autoridad Sanitaria, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondieren.
Artículo 289
Son competentes para ordenar y ejecutar medidas de seguridad en la
* Todos los artículos se derogan de conformidad en el Decreto No. 789 publicado en el Diario Oficial del Estado de fecha 9-Jul-2007 materia, las Autoridades Sanitarias del Estado, en el ámbito de sus competencias.
La participación de los Municipios estarán determinadas por lo que dispongan los ordenamientos sanitarios correspondientes.
Artículo 290
Son medidas de seguridad sanitaria, las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos y otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casa, edificios, establecimientos y en general, de cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso; y
XI.- Las demás de índole sanitaria que determinen las Autoridades Sanitarias del Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Para los efectos de esta Ley, las medidas de seguridad señaladas en este artículo, son de inmediata ejecución.
Artículo 291
Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por oficio, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
Artículo 292
Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su estancia a determinados lugares.
Artículo 293
La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
Artículo 294
La Autoridad Sanitaria ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la Tosferina, la Difteria, Poliomielitis, el Tétano, la Tuberculosis, el Sarampión, y demás enfermedades transmisibles cuya vacunación se estime obligatoria;
II.- En caso de epidemia grave; y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
Artículo 295
La Autoridad Sanitaria podrá ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo la salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 296
El Organismo ejecutará las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos y otra fauna transmisora o nociva, cuando estos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda.
Artículo 297
La Autoridad Sanitaria competente podrá obtener de inmediato suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos, se pongan en peligro la salud de las personas.
Artículo 298
La suspensión de trabajos y servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Durante ésta, se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron. La suspensión se levantará a instancia del interesado o por la propia Autoridad que la ordenó, cuando cese la causa para la cual fue decretada.
Artículo 299
El aseguramiento de objetos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Autoridad competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, en su caso, cuál será su destino. Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la Autoridad Sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramiten el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la Autoridad Sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono y quedará a disposición de la Autoridad Sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la Autoridad Sanitaria, dentro de un plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquella someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la Autoridad Sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia Autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la Autoridad Sanitaria, así como los objetos productos o substancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los haga aptos para su consumo, serán destruídos de inmediato por la Autoridad Sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de Asistencia
Social Pública o Privada.
Artículo 300
La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en general de cualquier predio, se ordenará previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las Autoridades Sanitarias se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.
CAPITULO II Sanciones Administrativas
Artículo 301
La Autoridad Sanitaria impondrá sanciones administrativas a quiénes incurran en violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 302
Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestación con apercibimiento;
II.- Multas;
III.- Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 303
La Autoridad Sanitaria fundará y motivará la resolución en la que se imponga una sanción, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I.- Los daños que se hayan producido y puedan producirse en la salud de las personas;
II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socio-económicas del infractor; y
IV.- La calidad de reincidente del infractor.
Artículo 304
Se sancionará con multa de una a veinte unidades de medida y actualización la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 54, 55, 80, 97, 104 Bis, 117, 118, 119, 131, 178, 210, 273, 274 y 275 de esta ley.
Las violaciones contenidas en el artículo 95 de esta ley, se sancionarán con multas de una a cien unidades de medida y actualización.
Artículo reformado DO 09-12-2020
Artículo 305
Se sancionará con multa de diez a cien unidades de medida y actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 107, 121, 127, 220 y 224 de esta ley.
Las violaciones contenidas en los artículos 252, 259, 282 y 297 de esta ley se sancionarán con multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización.
Artículo 306
Se sancionará con multa de cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización la violación a las disposiciones contenidas en el artículo 116 de esta ley.
Las violaciones contenidas en los artículos 68, 93, 94, 108, 120 y 159, fracción VI, de esta ley, se sancionarán con multa de doscientas a dos mil unidades de medida y actualización.
Artículo 307
Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa de una a quinientas unidades de medida y actualización, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 303 de esta ley.
Artículo 308
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda, sin perjuicio de imponer en su caso la clausura procedente para los efectos de este capítulo, se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos 2 o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 309
La Autoridad Sanitaria podrá simultáneamente dictar las medidas de seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades, e imponer las sanciones administrativas pertinentes.
Artículo 310
La Autoridad Sanitaria ordenará la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
I.- Por carecer, los establecimientos que así lo requieran, de la correspondiente licencia, autorización o determinación sanitaria;
II.- Cuando por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituya rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la Autoridad Sanitaria, originando un peligro para la salud de las personas;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local o fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades con clausura temporal, las actividades que en él se realice, sigan constituyendo un peligro para la salud;
IV.- Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen por la naturaleza del establecimiento, local o fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población; y
V.- Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento que expende bebidas alcohólicas, incumplan de manera reincidente en un período de un año, con el horario autorizado y las disposiciones contenidas en los artículos 259, 259-A,
275-H, 275-I y 275-J de esta Ley.
Artículo 311
En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.
Artículo 312
Se sancionará con arresto hasta por 36 horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la Autoridad
Sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requirimientos y disposiciones de la Autoridad Sanitaria provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquier otra de las sanciones a que se refiere este capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la Autoridad correspondiente para que la ejecute.
CAPITULO III Procedimiento para Aplicar las Medidas de Seguridad y Sanciones
Artículo 313
Para los efectos de esta Ley y de la Ley de Prevención, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la autoridad sanitaria, se sujetará a lo siguiente:
I.- Se fundará y motivará en los términos de los artículos 4, 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Se tomará en cuenta las necesidades sociales y estatales, y en general los derechos e intereses de la sociedad;
III.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;
IV.- Los demás que establezca el superior jerárquico de los funcionarios; y
V.- La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
Artículo 314
La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta Ley, se sujetarán a los principios jurídicos y éticos que deben de integrar toda resolución.
Artículo 315
El organismo en su caso, con base en los resultados de la visita de verificación, podrá dictar las medidas necesarias para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado, notificándole al interesado y dándole un plazo de hasta treinta días hábiles para su realización.
Artículo 316
La Autoridad Sanitaria podrá hacer uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública para lograr la ejecución de sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 317
Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta de verificación, la autoridad sanitaria citará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco días y no mayor de diez días naturales, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el acta respectiva.
Artículo 318
El cómputo de los plazos que se señalen por la Autoridad Sanitaria para el cumplimiento de sus disposiciones se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.
Artículo 319
Una vez oído el presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante legal.
Artículo 320
En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo 317 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificando con acuse de recibo.
Artículo 321
En los casos de clausura temporal o definitiva, parcial o total, o de trabajos a favor de la comunidad o tratamiento rehabilitatorio, conforme a la Ley de Prevención; el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar el acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello, los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
Tratándose de la suspensión e inhabilitación del ejercicio profesional, corresponde a la Secretaría de Educación observar su cumplimiento.
Artículo 322
Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos se formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.
CAPITULO IV Recurso de Inconformidad
Artículo 323
Contra actos y resoluciones de las Autoridades Sanitarias que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.
Artículo 324
El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.
Artículo 325
El recurso se interpondrá por escrito ante la Autoridad Sanitaria que hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.
Artículo 326
En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva los hechos objetos de recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, los agravios que, directa o indirectamente, a juicio del recurrente le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la Autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto, el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga a rendir, las razones que apoyen la impugnación, anexando los documentos que acrediten su dicho y la firma del recurrente o de su representante debidamente acreditado.
Al escrito deberá acompañarle los siguientes documentos:
I.- Los que acrediten la personalidad del promovente siempre que no sea el directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por las Autoridades Sanitarias, en la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II.- Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, y
III.- Copia autorizada de la resolución impugnada.
Artículo 327
El recurso que se pretende hacer valer extemporáneamente, se desechará de plano y se tendrá por no interpuesto.
Artículo 328
En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área jurídica de la Autoridad
Sanitaria y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
Artículo 329
En la tramitación del recurso sólo se admitirán las pruebas que se ofrezcan en los términos del artículo anterior, sin que en ningún caso sea admisible la confesional y la testimonial a cargo de las autoridades.
Artículo 330
Al recibir el recurso, la Autoridad Sanitaria verificará si éste es procedente, y si fue interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.
En caso de que la Autoridad Sanitaria considere, previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.
Artículo 331
En caso de que el recurso fuera admitido, la Autoridad Sanitaria respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, al área jurídica de la propia Autoridad Sanitaria para la continuación del trámite del recurso.
Artículo 332
El Titular del Organismo, como Autoridad Sanitaria Estatal, dispondrá de un término de treinta días hábiles a partir de que se desahogue la última prueba, si las hubiese, o a partir de que se emita la opinión técnica a que se refiere el artículo anterior, para dictar resolución definitiva, confirmando, modificando o revocando el acto o resolución impugnado.
La resolución deberá notificarse personalmente al interesado, o en su defecto, publicar los puntos resolutivos en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, surtiendo efectos de notificación.
Artículo 333
La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, siempre que el infractor garantice el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución del acto resolución combatida.
Artículo 334
En la tramitación del recurso de Inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Yucatán.
Artículo 335
A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de la Autoridad Sanitaria, ésta los orientará sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate y sobre la tramitación del recurso.
CAPITULO V Prescripción
Artículo 336
El ejercicio de la facultad para imponer sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribirán en el término de cinco años.
Artículo 337
Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
Artículo 338
Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la Autoridad Sanitaria, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Artículo 339
Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción.
La Autoridad deberá declararla de oficio.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Se abroga la Ley de Salud del Estado de Yucatán del 29 de diciembre de 1987, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el miércoles 30 del propio mes y año. Se derogan las demás disposiciones legales en lo que se opongan a las de la presente Ley.
Artículo Tercero
Las autorizaciones sanitarias expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, seguirán siendo válidas hasta su vencimiento. Las nuevas autorizaciones que se expidan a partir de la vigencia de la presente Ley, se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones.
Artículo Cuarto
Los expedientes relacionados con las autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo que beneficie los interesados en los términos de la presente Ley, siempre y cuando, no se refieran a establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas, quiénes deberán, en todo caso, esperar la determinación por escrito de la Autoridad Sanitaria.
Artículo Quinto
Al culminar el programa de descentralización de los servicios de salubridad en el Estado de Yucatán de conformidad con los convenios que al efecto se celebren con la Federación, la planeación, regulación, organización y funcionamiento de dichos servicios serán ejecutados por la Secretaría Estatal de Salud, quien en consecuencia ejercerá las facultades sanitarias y de Autoridad conferida por esta Ley y las disposiciones aplicables a los Servicios Coordinados de Salud Pública en Yucatán.
Artículo Sexto
En tanto se expidan los reglamentos y normas técnicas locales que se deriven de esta Ley, seguirán aplicándose los reglamentos y normas técnicas emitidas por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, así como el reglamento de la Ley de Salud del Estado de Yucatán para el funcionamiento de diversos giros del 6 de septiembre de 1988, publicado en Diario Oficial del Gobierno Estatal, el jueves 8 del propio mes, y sus reformas, siempre y cuando, no se opongan a las disposiciones de la presente Ley.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.- D.P. CAP. CARLOS EROSA CORREA.-
D.S. PROFR. JUAN VALLEJOS VEGA.- D.S. PROFR. ENRIQUE PEREZ Y PEREZ.-
RUBRICAS.
Y POR TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
LIC. DULCE MARIA SAURI RIANCHO
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ABOG. ORLANDO A. PAREDES LARA
Decreto 266
Publicado el 23 de enero de 2003
Artículo Tercero
Se reforman los artículos 197, 199 y 201 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán y se le adicionan los artículos 197-A, 197-B y 197-C para quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIOS:
Artículo Primero
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Los Municipios que decidan administrar cementerios o panteones que se encuentren dentro de sus circunscripciones territoriales, deberán formular su Reglamento Municipal de Cementerios y Panteones y solicitar la transferencia de este servicio al Gobierno del Estado, con el fin de celebrar los Convenios de Coordinación respectivos. Tanto el Reglamento Municipal de Cementerios y Panteones como los Convenios de Coordinación que se celebren deberán ser publicados simultáneamente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Tercero
El Ejecutivo del Estado deberá de apoyar a los Ayuntamientos de la entidad en la redacción de los Reglamentos que regulen la administración y funcionamiento de los cementerios y panteones de cada Municipio, así como en la organización de las oficinas correspondientes, cuando las autoridades municipales así se lo soliciten.
Artículo Cuarto
Corresponderá al Ejecutivo del Estado, la aplicación de las disposiciones legales relativas a cementerios y panteones en los Municipios a los que no se haya transferido dicho servicio público.
Artículo Quinto
Las concesiones de lotes y bóvedas en cementerios o panteones del Estado, que todavía se encuentren en trámite serán resueltas por la autoridad ante la cual estén siendo tramitadas.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDIOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES.- PRESIDENTE DIPUTADO LICENCIADO
JOSE GERARDO BOLIO DE OCAMPO.- SECRETARIO DIPUTADO MÉDICO
VETERINARIO ZOOTECNISTA JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ MEDINA.- SECRETARIO
DIPUTADO INGENIERO ARISTEO DE JESÚS CATZÍN CÁCERES.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE, PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER EJECUTIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRON LAVIADA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ.
DECRETO No. 789
Publicado en el Diario Oficial el 9 de Julio de 2007
Artículo Único
Se reforma y se le adiciona denominación al Capítulo Único del Título Primero; se
reforma el artículo 1; se adiciona una fracción al artículo 2 y se reforman las fracciones II, III, IV, V, VI y VII;
se reforma la fracción V del artículo 3; se reforma y adiciona un párrafo al artículo 5; se reforma el artículo 7 en sus fracciones XVIII, XIX, y XX del Apartado A, y las fracciones XVIII y XIX del Apartado B, adicionándole una fracción XX; se adiciona un Capítulo II al Título Primero, denominado “Del Sistema de Salud”, comprendiendo los artículos del 7-A al 7-G; se adiciona un Capítulo III al Título Primero, denominado “De la Coordinación y Competencias”, que contiene los artículos del 7-H al 7-R; se derogan los artículos del 8 al 26; se modifica la denominación del Capítulo I y del Título Tercero; se reforma el artículo 27; se adiciona un artículo 28-A; se derogan los artículos 36 y 37; se modifica la denominación del Capítulo
III, del Título Tercero; se reforman las fracciones I, II, III y IV del artículo 38; se modifica la denominación del Capítulo IV del Título Tercero y se reestructura, dividiéndose el capítulo en dos partes, comprendiendo del artículo 49 al 55, el Capítulo IV y los numerales del 56 al 61 en el Capítulo V, denominado de la “De la Participación Comunitaria”; se reforma el artículo 49 y 54; asimismo, el actual Capítulo V, se convierte en el Capítulo VI, recorriéndose en su orden los subsecuentes, para quedar con 8 Capítulos dicho Título; se reforman los artículos 56, 57 en su fracción II y 59; se modifica la denominación del Capítulo VII del Título
Tercero; se reforman los artículos 76 y 86; se modifica la denominación del Título Quinto y se reforma y se le adiciona denominación al Capítulo Único; se reforma el artículo 91; se adiciona un Capítulo II al Título
Quinto, conteniendo los artículos 95-A y 95-B; se derogan los artículos 96 y 97; se reforma la denominación del Capítulo I y del Título Séptimo; se reforma el artículo 98 y 99; se derogan los artículos 134 y 135, del 137 al 140, del 142 al 144, 146 y 147, 152, del 154 al 178; se modifica la denominación del Capítulo I y V del Título Décimo Segundo; se reforman los artículos 202 y 204; se adiciona un Capítulo XIX al Título
Décimo Segundo, conteniendo los artículos del 253-A al 253-F; se modifica la denominación del Capítulo I dividiéndose en Secciones Primera, Segunda y Tercera, del Título Décimo Tercero; se adiciona un tercer párrafo al artículo 255; se reforma el artículo 259; se adiciona el artículo 259-A; se reforma el artículo 272 y 273; se crea un Capítulo II al Título Décimo Tercero, conteniendo los artículos del 275-A al 275-K; se crea un Capítulo III al mismo Título, conteniendo los artículos del 275-L al 275-V; se derogan los artículos del 276 al 287; se reforma la fracción V del artículo 310; se reforman los artículos 313, 315, 317 y 321; todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
Este Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Las facultades y obligaciones previstas a la Secretaría de Salud; le corresponden a Servicios Coordinados de Salud, hasta en tanto subsista el convenio suscrito por la federación y el Estado.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO
DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.-
SECRETARIA DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO
DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO
DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOS DIÁS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL SIETE.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.
DECRETO 487
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 3 de Enero de 2012
Artículo Primero
Se reforma la fracción XX, del apartado B, del artículo 41 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se adiciona un último párrafo al artículo 275-G de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero
Se instruye al Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán a que dentro de los 120 días posteriores a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, actualice y armonice las disposiciones reglamentarias correspondientes a las establecidas de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.-
SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.-
DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DECRETO 491
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 5 de Enero de 2012
Artículo Primero
Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
Artículo Segundo
El Honorable Congreso del Estado de Yucatán, expide la siguiente: “Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán”.
Artículo Tercero
Se reforma el primer párrafo y la fracción XII del artículo 12; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 17; se reforma el artículo 37; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 51; se reforman las fracciones I, II, y III y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 98; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 102, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
Artículo Cuarto
Se reforma la fracción XI del artículo 7 y la fracción III del artículo 62, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
Este Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2012, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN PAVÓN FLORES.-
SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.- SECRETARIA.- DIPUTADA
LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DECRETO 538
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 26 de Julio de 2012
Artículo Primero
Se expide la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción V del artículo 73; así como la fracción III del artículo 100, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ.- SECRETARIO.-
DIPUTADO TITO FLORENCIO SÁNCHEZ CAMARGO.- SECRETARIO.- DIPUTADO CARLOS DAVID
RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO
CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
(RÚBRICA)
C. IVONEE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DECRETO 285
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015
Artículo Primero
Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56; se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y 379 Bis; se
reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo segundo recorriéndose los
actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo Tercero
Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno
Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo
Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero
Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; se
reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el
Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo
Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial
Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La
reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor el mismo día que
lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación
Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa
El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación del consejo
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes
Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los efectos legales.
Décimo primero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-
PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA DIPUTADA ADRIANA
CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA. RÚBRICA.
DECRETO 373
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de abril de 2016
Artículo Único
Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III del artículo 4; el artículo 5; el párrafo primero del artículo 7-H; y los artículos 7-J y 7-O; se deroga el artículo 7-P; y se adiciona un capítulo IX denominado “Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista”, con los artículos 76-
A al 76-E, todos, de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Referencia
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado de Yucatán se entenderá hecha a los Servicios de Salud de Yucatán.
Tercero. Obligación normativa
El Gobernador deberá expedir, dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el Decreto por el que se declara el 2 de Abril Día Estatal de Concienciación sobre el Autismo.
Cuarto. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA
MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.
RÚBRICA.
DECRETO 424
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de diciembre de 2016
Artículo Segundo
Se reforma el párrafo primero y la fracción VI del artículo 115; y el artículo 122, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Entrada en vigor
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Instalación
Segundo. El Consejo Interinstitucional para la Prevención y Control de las Enfermedades Transmisibles por el Mosquito en el Estado de Yucatán deberá instalarse en un plazo de sesenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este artículo.
Expedición del reglamento interno
Tercero. El Consejo Interinstitucional para la Prevención y Control de las Enfermedades Transmisibles por el Mosquito en el Estado de Yucatán deberá de expedir su reglamento interno dentro de un plazo de ciento veinte días naturales contado a partir de su instalación.
Programa especial
Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo del estado deberá expedir dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la instalación del Consejo Interinstitucional para la Prevención y Control de las Enfermedades Transmisibles por el Mosquito en el Estado de Yucatán, el Programa Especial de Prevención y Control de las Enfermedades Transmisibles por el Mosquito en el Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ SERRANO.-
SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIA DIPUTADA
DIANA MARISOL SOTELO REJÓN.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 11 noviembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016
Artículo Primero
Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-
A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno
Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo
Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero
Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo
Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Tercero
Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Cuarto
Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Quinto
Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Sexto
Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Séptimo
Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Octavo
Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Noveno
Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo
Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Primero
Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios
Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Segundo
Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Tercero
Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Cuarto
Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Quinto
Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Sexto
Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Séptimo
Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios
Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Octavo
Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Noveno
Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos
Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo
Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Primero
Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Segundo
Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Tercero
Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Cuarto
Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Quinto
Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Sexto
Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Séptimo
Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Octavo
Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Noveno
Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo
Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Primero
Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones
II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Segundo
Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Tercero
Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Cuarto
Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Quinto
Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Sexto
Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75;
la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Séptimo
Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Octavo
Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Noveno
Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso
b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo
Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Primero
Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Segundo
Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Tercero
Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
DECRETO 543
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de noviembre de 2017
DECRETO:
Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán; la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán; la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el Código de la Administración Pública de Yucatán; la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materias de armonización con la miscelánea penal;
ejecución penal, y justicia para adolescentes.
Artículo Primero
Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los artículos 10, 29 y 60; se reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se reforma el párrafo octavo del artículo 69; se
reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 85;
se reforman los artículos 86, 87, 88, 95 y 97; se reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional” del Título Quinto del Libro Primero, para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101, 102 y 105; se reforma la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal” del Libro Primero, para quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación del Capítulo II “Muerte del Imputado” del Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte del Imputado o Sentenciado”; se reforma el párrafo tercero del artículo 115; se reforma el párrafo segundo del artículo 117; se reforma el artículo 126; se reforman las fracciones
XIX y XX, se adicionan las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo, recorriéndose en su numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y reformándose dicho párrafo del artículo 82; se
reforma el párrafo segundo del artículo 88; se adiciona un párrafo tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a los
artículos 90, 91, 93, se reforma el párrafo segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 95; se reforma el artículo 97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se reforma: la fracción II del artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI al artículo 26; se adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el actual párrafo segundo, para pasar a ser el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se reforman las fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un artículo 95 bis; se adiciona la fracción V al artículo 96; se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada “Registro
Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el artículo 109 bis, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se adiciona la fracción XXIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIII para pasar a ser la fracción XXIV, que se reforma, del artículo 4; se reforman la fracción XXIII del artículo 8; se reforma la fracción XI y se adiciona un párrafo segundo al artículo 11, todas de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforma la fracción III del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma la fracción XV del artículo 11, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, todos de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se reforma el artículo 75, y se adiciona el artículo 75 Bis, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción V, recorriéndose en su numeración la actual fracción
V para pasar a ser fracción VI, se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 8; se adiciona el artículo 42 Bis y se
reforma el artículo 47, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y
Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado, con excepción de los artículos séptimo y octavo, los cuales entrarán en vigor en los términos dispuestos por el artículo transitorio quinto de este mismo decreto.
Segundo. Abrogación
Se abrogan, la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, publicada el 10 de junio de 2011 en el diario oficial del estado, y la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 21 de octubre de 2011.
Estas abrogaciones serán en los términos de las leyes federales correspondientes, es decir, la primera abrogación en términos del artículo transitorio tercero, párrafo primero, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal; y la segunda abrogación en términos del artículo transitorio segundo, párrafo segundo, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Tercero. Regulación de la autoridad administrativa
El gobernador deberá regular al órgano especializado en la ejecución de medidas para adolescentes en un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social de adolescentes en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Modificaciones a las leyes de salud y de prevención de adicciones
Las modificaciones efectuadas a la Ley de Salud del Estado de Yucatán y a la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, a través de los artículos séptimo y octavo de este decreto, respectivamente, entrarán en vigor el 16 de junio de 2018.
Sexto. Regulación de la autoridad penitenciaria
El gobernador deberá regular a la autoridad penitenciaria en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Séptimo. Regulación de la autoridad encargada de la supervisión
El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la supervisión de la libertad condicionada en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Octavo. Regulación de la policía procesal
El gobernador deberá regular a la policía procesal en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Regulación de la comisión intersecretarial
El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Previsiones presupuestales
El Gobierno del estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal y de las establecidas en los artículos quinto y sexto de este decreto al momento de su entrada en vigor.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ
SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
DECRETO No. 564
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno
El día 22 de Diciembre de 2017
Que modifica la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y la Ley de Salud del Estado de Yucatán
Artículo Primero
Se reforma el artículo 35; se adiciona el párrafo segundo del artículo 36; se reforma el artículo 40; se adicionan los artículos 41 Bis; se adiciona la Sección Octava denominada “Del destino”, al Capítulo V, del Título Segundo, conteniendo el artículo 41 Ter; se adicionan los artículos 54-B, 54-B Bis; se
reforma el artículo 56-E; se adiciona el artículo 56- Bis y se adiciona la fracción II Bis al artículo 85-W; todos
de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforma el párrafo primero del artículo 179, y se reforma el artículo 242, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018, previa publicación en el diario oficial del gobierno del estado de Yucatán.
Segundo. Actualización reglamentaria
El Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, estará obligado a realizar las modificaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias en materia de transporte, tránsito y vialidad del estado, relativas a las infracciones cometidas en perjuicio de personas con discapacidad, para efecto de considerar la actualización y el incremento del monto de las multas, como a continuación se señala:
a) En los casos relativos a estacionarse en una zona de paso de peatones o rampas especiales para personas con discapacidad o a menos de 5 metros de ellas; debiendo ser considerada esta para la imposición de la sanción como grave.
b) Estacionarse en los lugares destinados exclusivamente para vehículos de personas con discapacidad;
debiendo ser considerada esta para la imposición de la sanción como grave.
c) Negar o cobrar la prestación del servicio de transporte a personas con discapacidad, debiendo ser considerada esta para la imposición de la sanción como grave.
Tercero. Derogación tácita
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
DECRETO No. 167
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno el día 09 de enero de 2020
Por el que se modifica la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en materia de planificación familiar
Artículo Único
Se reforma el artículo 68 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículo Primero
Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Derogación tácita.
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS
HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de enero de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO No. 197
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno el día 01 de abril de 2020
Por el que se modifica la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en materia de establecimientos que vendan bebidas alcohólicas
Artículo Único
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 253-A, y se reforma el párrafo primero del artículo 275-G todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo Primero
Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Derechos adquiridos.
Lo dispuesto en el artículo 275-G de este decreto, no será aplicable para aquellos establecimientos cuyo giro sea la venta de bebidas alcohólicas y se encuentren en funcionamiento.
Artículo Tercero
Derogación tácita.
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a este decreto.
Artículo Cuarto
Plazo de modificación del reglamento.
El Poder Ejecutivo del Estado tendrá un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para modificar el reglamento de la materia con las disposiciones necesarias.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA
FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de abril de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 258/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 22 de julio de 2020.
Por el que se modifica la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células; la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios y la Ley de Salud, todas del Estado de Yucatán.
Artículo Primero
Se adicionan las fracciones XXII a la XXXII del artículo 2; el artículo 34 Bis; y el Capítulo
XI denominado “De la Donación de Sangre” que contiene los artículos del 68 al 79, todos de la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforma el artículo 32 Bis de la Ley de los Trabajadores al Servicios del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforma el artículo 50 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorio Artículo único. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS
MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA
DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO
PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 308/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 09 de diciembre de 2020.
D E C R E T O Por el que se modifica la Ley de Salud, la Ley de Educación y la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad, todas del Estado de Yucatán, en materia de combate a la obesidad
Artículo Primero
Se adicionan los artículos 104 Bis, 104 Ter, 104 Quáter, 104 Quinquies, 104 Sexies, y se
reforma el artículo 304, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se adiciona la fracción XL al artículo 33 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se adiciona la fracción XXII Bis al artículo 4; se reforma el párrafo segundo del artículo 17;
se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 18, y se reforma la fracción XXIV, se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XVII, recorriéndose la actual fracción XXV para pasar a ser XXVIII del artículo 34, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Vigencia
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Modificaciones reglamentarias
Artículo Segundo
El Consejo Estatal de Nutrición y Combate a la Obesidad tendrá un plazo de 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor, para modificar su reglamento interno en los términos del presente decreto.
Derogación tácita
Artículo Tercero
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto en este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ECOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 312/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 09 de diciembre de 2020.
D E C R E T O Por el que se reforma la Ley de Salud y la Ley de Educación, ambas del Estado de Yucatán, en materia de salud bucodental.
Artículo Primero
Se adiciona un capítulo VI denominado “Salud Bucal” al Título Séptimo que contiene los artículos 113 Bis al 113 Decies de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se adiciona la fracción XLIV al artículo 34 de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O:
Artículo Único
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 340/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 04 de enero de 2021.
D E C R E T O Por el que se modifica la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de Salud del Estado de Yucatán, la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán, en materia de mejora regulatoria y simplificación administrativa.
Artículo Primero
Se reforman: el artículo 1; las fracciones I, XIII, XIV, XVIII, XXV y XXX del artículo 3; el párrafo primero del artículo 12; las fracciones III y IV del artículo 13; el artículo 15; los párrafos segundo y cuarto del artículo 21; las fracciones XI y XXXI del artículo 24; el párrafo primero y tercero del artículo 31;
los artículos 34 y 35; el párrafo primero del artículo 36; la denominación de la sección III del capítulo I del título tercero; los artículos 38, 39 y 40; los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 41; el párrafo primero del artículo 42; el artículo 44; las fracciones I y IV del artículo 48; la denominación de la sección V del capítulo I del título tercero; el párrafo primero del artículo 50; y el párrafo segundo del artículo 71; se derogan: las fracciones XV, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3; y los artículos 37, 43 y 49; y se adicionan: la fracción V al artículo 14; la fracción XXII al artículo 20, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXII, para pasar a ser la fracción XXIII; la fracción VII, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, para pasar a ser las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII; y el párrafo quinto al artículo 21; el artículo 23 bis en la sección I del capítulo IV del título segundo; las fracciones XXXII y XXXIII al artículo 24, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXII, para pasar a ser la fracción XXXIV; el párrafo tercero al artículo 60, recorriéndose en su numeración el actual párrafo tercero, para pasar a ser el párrafo cuarto; el capítulo VI al título tercero, que contiene los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies, recorriéndose en su numeración el actual capítulo VI del título tercero, para pasar a ser el capítulo VII de dicho título; y los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies al capítulo VI del título tercero, todos, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se adicionan: los párrafos tercero y cuarto al artículo 179, y el artículo 253-G al capítulo XIX del título décimo segundo de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforman: las fracciones I, VI y IX del artículo 3; el artículo 5; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 6; el párrafo primero del artículo 7; los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18 y 20; la denominación del capítulo II del título tercero; el artículo 24; el párrafo primero del artículo 25; los artículos 26 y 29; la fracción IX del artículo 36; los artículos 37, 43, 44, 45, 46 y 49; el párrafo primero y las fracciones
I, II y VI del artículo 50; las fracciones III y V del artículo 54; la fracción VI, el párrafo primero de la fracción
VIII, las fracciones X y XII, y el inciso a) de la fracción XIII del artículo 56; los artículos 58, 59 y 60; los párrafos primero y segundo del artículo 61; los artículos 64 y 65; el párrafo primero y el párrafo primero de la fracción I del artículo 67; los artículos 68 y 69; la fracción VI del artículo 73; los artículos 75, 76 y 78; la denominación del título sexto; el artículo 80; el párrafo segundo del artículo 81; el párrafo tercero del artículo 83; el artículo 84; el párrafo primero del artículo 85; y los artículos 86, 87, 90 y 92; se derogan: el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 3; y la fracción VII del artículo 73; y se adicionan: los artículos 29
BIS, 29 TER y 29 QUATER al capítulo II del título tercero, recorriéndose en su numeración los actuales artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER, para pasar a ser los artículos 29 QUINQUIES, 29 SEXIES y 29
SEPTIES; los artículos 44 BIS y 44 TER; el artículo 73 BIS; y el párrafo cuarto al artículo 83, todos, de la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se adiciona: el artículo 7 bis al capítulo I del título segundo de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se reforman: la fracción IV del artículo 2; las fracciones XI, XVII, LXV y LXVI del artículo 4; las fracciones XI, XXIII, XXIV y XXXIV del artículo 6; el párrafo tercero del artículo 31; las fracciones III, V, VII, VIII, XI, XII, XV y XVI del artículo 32; los artículos 33, 34 y 35; el párrafo tercero del artículo 36; los artículos 39 y 40; el párrafo primero del artículo 41; la denominación del capítulo VII del título segundo; los artículos 45, 47, 49 y 52; la fracción IV del artículo 54; el artículo 70; el párrafo segundo del artículo 88; el párrafo primero del artículo 95; la fracción II del artículo 97; la fracción II del artículo 100; los artículos 101 y 113; la denominación del capítulo III del título cuarto; el artículo 122; el párrafo primero del artículo 123; y los artículos 124, 125, 127, 129 y 131; se deroga: el párrafo cuarto del artículo 62; y se adicionan: las fracciones LXVII, LXVIII y LXIX al artículo 4; las fracciones XXXV y XXXVI al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXV, para pasar a ser la fracción XXXVII; el artículo 13 bis al capítulo IV del título primero; el párrafo segundo al artículo 21; las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 32, recorriéndose en su numeración la actual fracción XVI, para pasar a ser la fracción XIX; el párrafo segundo al artículo 79;
el artículo 101 bis al capítulo VIII del título tercero; el párrafo segundo al artículo 106; el párrafo segundo al artículo 121; y los artículos 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131 quinquies al capítulo único del título quinto, todos, de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforman: las fracciones XLV y XLVI del artículo 4; las fracciones III, X y XXVII del artículo 8; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 14; las fracciones IV y V del artículo 18; la fracción V del artículo 27; la fracción I del artículo 28; el párrafo primero del artículo 32; la fracción II del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 37; el párrafo primero del artículo 39;
los artículos 40 y 46; el párrafo primero del artículo 59; y los artículos 61 y 64; y se adicionan: la fracción
XLVII al artículo 4; las fracciones XXIX y XXX al artículo 8, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIX, para pasar a ser la fracción XXXI; la fracción VI al artículo 18; y el párrafo cuarto al artículo 32, todos, de la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se reforman: el artículo 27; la fracción V del artículo 28; el párrafo primero del artículo 32; el párrafo primero de la fracción II de artículo 33; el artículo 35; los párrafos primero y segundo del artículo 37; el párrafo segundo del artículo 42; los artículos 49, 78 y 122; el párrafo primero del artículo 148;
los artículos 150, 154, 156 y 161; y el inciso c) de la fracción V del artículo 164; y se derogan: los incisos c)
de la fracción I y b) de la fracción II del artículo 36, todos, de la Ley que crea el Instituto de Seguridad
Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Adecuación de reglamentos y disposiciones complementarias
El Poder Ejecutivo del estado deberá adecuar o, en su caso, emitir los reglamentos y las disposiciones complementarias que sean necesarias para detallar, en lo procedente, las modificaciones realizadas en virtud de este decreto. Para ello, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Desarrollo de la plataforma estatal
La Secretaría de Administración y Finanzas contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para poner a disposición de la ciudadanía la Plataforma de Trámites y Servicios Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas y Permisos de Construcción, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán.
Cuarto. Actualización del consejo estatal de mejora regulatoria
El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán deberá ajustar su integración a lo previsto en este decreto, a efecto de que se encuentre completa para la siguiente sesión que celebre a partir de la entrada en vigor de este.
Quinto. Actualización del órgano colegiado en materia de medio ambiente
El Consejo Estatal de Consultoría y Evaluación Ambiental deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para cambiar su denominación a Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente, en virtud de este decreto. Entre tanto, podrá continuar funcionando de manera regular, de acuerdo con la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y su reglamento.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 31 de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 378/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 23 de junio de 2021.
DECRETO
Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de Yucatán.
Artículo Primero
Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI y IX del artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la denominación del título segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del artículo 16; los artículos 18, 23, 24 y 26;
el párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 27; los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la fracción X del artículo 30; los artículos 35, 51 y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las fracciones IV, V y VI del artículo 58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 69; y la fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia
Social de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I y II del artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del artículo 16; el artículo 17; la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último párrafo del artículo 23; el artículo 25;
los párrafo primero y último del artículo 28; la denominación del capítulo IV del título tercero; los artículos 29, 30 y 32; el párrafo primero y la fracción III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 35; el párrafo primero y la fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68; el párrafo primero del artículo 75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del artículo 83; el párrafo primero del artículo 84; el artículo 86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del artículo 92; y el artículo 94; todos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la Administración
Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26, 44 y 51; el párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del artículo 9; la fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último párrafo del artículo 187; el artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos 275, 286 y 287; el último párrafo del artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del artículo 313; el último párrafo del artículo 314;
el artículo 327; el último párrafo del artículo 333; el artículo 334; el último párrafo del artículo 338;
los artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346 y 347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y 354; el último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y 379 Bis; la fracción V y los párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el artículo 383; las fracciones I y IV del artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402, 405, 424, 432, 433, 449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos 458, 459 y 460; el párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el artículo 475; el último párrafo del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los artículos 505, 519, 526 y 533; el último párrafo del artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el artículo 554; el último párrafo del artículo 646; el último párrafo del artículo 809; el artículo 873; y la fracción V del artículo 887; todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8; las fracciones VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del capítulo VII; el párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del artículo 27; el párrafo primero del artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y el último párrafo del artículo 36;
todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno
Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el último párrafo del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo
Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último párrafo del artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero
Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos 30, 31 y 32;
todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo
Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Abrogación de la ley
Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015.
Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa
Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de marzo de 1979.
Cuarto. Obligación normativa
El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Quinto. Expedición del reglamento de la ley
El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo establecido en este decreto.
Sexto. Régimen de vigencia especial
El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser aplicable a partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Séptimo. Expedición del programa
El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que los elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano plazo, de protección de niñas, niños y adolescentes.
Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Expedición del reglamento interno
El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de su instalación.
Décimo. Obligación normativa
La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas DIF municipales
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación interna en los términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.
Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de protección integral
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará en el cargo.
Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto se realice por la persona titular del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de protección
Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas con discapacidad
En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la protección de los derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto.
Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda.
Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite
Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables.
Décimo séptimo. Derechos laborales
Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que les corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable.
Décimo octavo. Transferencia de recursos
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Décimo noveno. Previsiones presupuestales
El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ
RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA
DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 387/2021
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 06 de julio de 2021.
DECRETO
Por el que se modifica la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en materia de calidad del instrumental médico en los servicios preventivos de cáncer.
Artículo Único
Se adiciona el artículo 129 Bis a la Ley de Salud en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículo Primero
Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Derogación tácita.
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UNO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS ROMERO.-
SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2021.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 489/2022
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 21 de abril de 2022.
DECRETO
Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán;
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en materia de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes
Artículo Primero
Se deroga el último párrafo del artículo 7, se recorre y se reforma la fracción XIV para pasar a ser la XV y se adiciona la fracción XIV del artículo 22, y se reforma el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 58 bis; se adiciona el artículo 107 bis, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 111 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se adiciona la fracción XII al artículo 26 y se reforma el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se adiciona el artículo 11 quáter de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual para pasar a ser fracción IX todas al artículo 7-B de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor.
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Derogación expresa.
Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO
DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO
ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2022.
(RÚBRICA)
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 762/2024
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 26 de junio de 2024.
DECRETO
Por el que se modifica la Ley de Salud del Estado de Yucatán, en materia de parteras tradicionales.
Artículo Único
Se reforma la fracción I del artículo 62; se adiciona la fracción IV al artículo 65 y, una fracción
II, recorriéndose las actuales fracciones II a la V, para ser fracciones III a la VI del artículo 66, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor.
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
Acciones de capacitación.
Artículo Segundo
La implementación de las acciones de capacitación voluntaria para fortalecer la competencia técnica de las parteras a que se refiere el presente Decreto estará sujeta a los recursos que al efecto autorice el Congreso del Estado en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.
Cláusula derogatoria
Artículo Tercero
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENE FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA
DIPUTADA.- KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL
ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES. RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de mayo de 2024.
(RÚBRICA)
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 50, párrafo tercero, y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 18, y 30, fracción VI, del Código de la Administración Pública de Yucatán
(RÚBRICA)
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 60 y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 31, fracción I, del Código de la Administración Pública de Yucatán
Decreto 174/2026
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 08 de abril de 2026
Por el que se modifican la Ley de Salud, la Ley de Educación y la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad, todas del Estado de Yucatán, en materia de entornos saludables
Artículo Primero
Se reforman el párrafo primero y las fracciones I y II del artículo 104 Bis, y se adiciona la fracción IV al artículo 275-F, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforman el párrafo primero del artículo 11, y las fracciones VIII y IX del artículo 150, ambos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforman las fracciones I y XIV del artículo 36 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Entrada en vigor
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS. PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL GERMÁN QUINTAL MEDINA.-
SECRETARIA DIPUTADA SAYDA MELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA
ESTHER MAGADÁN ALONZO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 18 de marzo de 2026.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno
Decreto 194/2026
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 11 de junio de 2026
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Yucatán y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en materia de vacunación universal estatal y atención integral de la diabetes tipo 1.
Artículo Primero
Se adicionan las fracciones VI y VII al artículo 3; se adicionan las fracciones XVIII y XIX, recorriéndose la subsecuente para pasar a ser XX del artículo 7-C; se reforma la fracción X y se adiciona la fracción XI, recorriéndose la subsecuente para pasar a ser XII del artículo 31; se adiciona al “TÍTULO
TERCERO DE LOS SERVICIOS DE SALUD” el Capítulo VI Bis denominado “De la Vacunación Universal
Estatal” que contiene los artículos 67 bis, 67 ter, 67 quater, 67 quinquies, 67 sexies y 67 septies; y se adicionan los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quater y 130 quinquies, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se adiciona una fracción VII al artículo 5 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
La implementación de las acciones previstas en el presente Decreto se realizará de manera gradual, con cargo al presupuesto aprobado anualmente a las dependencias, entidades e instituciones competentes, por lo que no implicará, por sí misma, la creación de nuevas estructuras administrativas ni de plazas, salvo que exista suficiencia presupuestal y autorización conforme a la legislación aplicable.
Artículo Tercero
La Secretaría, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá efectuar las acciones administrativas y de coordinación necesarias para su implementación. Tratándose de las disposiciones en materia de vacunación, deberá observar en todo momento las disposiciones normativas y técnicas emitidas por la autoridad federal competente.
Artículo Cuarto
Dentro del plazo previsto en el artículo transitorio anterior, la Secretaría deberá poner en marcha el instrumento técnico en materia de vacunación a que se refiere el artículo 67 sexies de la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
Artículo Quinto
Dentro del mismo plazo señalado en el artículo transitorio tercero, la Secretaría deberá iniciar las acciones necesarias para la integración, sistematización y operación del Registro Estatal Nominal de Personas Usuarias de los Servicios Públicos de Salud con Diagnóstico de Diabetes, mediante el aprovechamiento de los sistemas institucionales existentes y con observancia de la legislación en materia de protección de datos personales.
Artículo Sexto
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL GERMÁN QUINTAL MEDINA.-
SECRETARIA DIPUTADA SAYDA MELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA
ESTHER MAGADÁN ALONZO.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de mayo de 2026.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno
Decreto 204/2026
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 11 de junio de 2026
Por el que se modifica la Ley de Salud del Estado de Yucatán en materia de políticas públicas preventivas de salud auditiva y estrategias de atención a la depresión durante la gestación y el postparto en el sistema estatal de salud.
Artículo Único
Se adiciona la fracción III Bis al artículo 62; se adiciona el artículo 62 bis; se reforma el artículo 64, se adiciona el artículo 64 Ter, se adiciona la fracción V al artículo 65, se adiciona el artículo 65
Bis, se reforma la fracción I del artículo 66, todos del Capítulo VI denominado “Atención Materno Infantil”;
todo de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor.
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial del Estado de Yucatán.
Capacidad presupuestal
Artículo Segundo
El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes presupuestales para dar cumplimiento a lo ordenado en el presente decreto.
A partir del ejercicio fiscal para el año 2027 se deberán contemplar presupuestos progresivos en materia de detección oportuna de la hipoacusia y de otros males que afecta el sistema auditivo en las infancias, así como para las estrategias para la prevención de la depresión en el parto y postparto en las mujeres y personas con capacidad para gestar. Dicho presupuesto no podrá ser inferior al del año previo, salvo que existan circunstancias extraordinarias plenamente justificadas en criterios técnicos, financieros y presupuestales, lo cual deberá evaluarse a la luz de interés superior de la niñez, ello sin perjuicio de mantener la atención y desarrollo de la política pública prevista en el presente decreto.
Instrumento estadístico
Artículo Tercero
La Secretaría en un plazo que no exceda de los 180 días naturales contado a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto deberá poner en marcha el instrumento técnico estadístico al que alude el artículo 65 Bis de este ordenamiento.
Cláusula derogatoria.
Artículo Cuarto
Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO
RAFAEL GERMÁN QUINTAL MEDINA.- SECRETARIA DIPUTADA SAYDA MELINA RODRÍGUEZ
GÓMEZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA ESTHER MAGADÁN ALONZO.- RÚBRICAS”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de junio de 2026.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán Última reforma D.O. 29-junio-2026.
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
| FECHA | DE | PUBLICACIÓN | EN | |||||||
| DECRETO | EL | DIARIO | OFICIAL | DEL |
ESTADO DE YUCATÁN
| Ley de Salud del Estado | 470 | 16/III/1992 | ||||||||
| Se reforman los artículos 197, 199 y 201 | ||||||||||
| de la | Ley | de Salud | del | Estado | de | |||||
| Yucatán y se le adicionan los artículos | ||||||||||
| 197-A, 197-B y 197-C. | 266 | 23/I/2003 | ||||||||
| Se reforma | y | se | le | adiciona | ||||||
| denominación al Capítulo Único del Título | ||||||||||
| Primero; | se | reforma | el | artículo | 1; se | |||||
| adiciona una fracción al artículo 2 y se | ||||||||||
| reforman las fracciones II, III, IV, V, VI y | ||||||||||
| VII; se reforma la fracción V del artículo | ||||||||||
| 3; se reforma y adiciona un párrafo al | ||||||||||
| artículo 5; se reforma el artículo 7 en sus | ||||||||||
| fracciones XVIII, XIX, y XX del Apartado | ||||||||||
| A, y las | fracciones | XVIII | y | XIX del | ||||||
| Apartado B, adicionándole una fracción | ||||||||||
| XX; se adiciona un Capítulo II al Título | ||||||||||
| Primero, | denominado | “Del | Sistema | de | ||||||
| Salud”, comprendiendo los artículos del | ||||||||||
| 7-A al 7-G; se adiciona un Capítulo III al | ||||||||||
| Título | Primero, | denominado | “De la | |||||||
| Coordinación | y | Competencias”, | que | |||||||
| contiene los artículos del 7-H al 7-R; se | ||||||||||
| derogan | los | artículos | del | 8 al | 26; se | |||||
| modifica la denominación del Capítulo I y | ||||||||||
| del Título Tercero; se reforma el artículo | ||||||||||
| 27; se | adiciona | un | artículo | 28-A; | se | |||||
| derogan los artículos 36 y 37; se modifica | ||||||||||
| la denominación | del Capítulo | III, del | ||||||||
| Título Tercero; se reforman las fracciones | ||||||||||
| I, II, III y IV del artículo 38; se modifica la | ||||||||||
| denominación del Capítulo IV del Título | ||||||||||
| Tercero y se reestructura, dividiéndose el | ||||||||||
| capítulo | en | dos partes, | comprendiendo | |||||||
| del artículo 49 al 55, el Capítulo IV y los | ||||||||||
| numerales del 56 al 61 en el Capítulo V, | ||||||||||
| denominado | de la | “De la | Participación | |||||||
| Comunitaria”; se reforma el artículo 49 y | ||||||||||
| 54; asimismo, el actual | Capítulo V, se | |||||||||
| convierte en el Capítulo VI, recorriéndose | ||||||||||
| en su | orden | los | subsecuentes, | para | ||||||
| quedar con 8 Capítulos dicho Título; se | ||||||||||
| reforman | los | artículos | 56, | 57 | en su | |||||
| 177 |
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
| FECHA | DE | PUBLICACIÓN | EN | |||||||
| DECRETO | EL | DIARIO | OFICIAL | DEL |
ESTADO DE YUCATÁN
| fracción | II | y 59; | se | modifica | la | |||||
| denominación del Capítulo VII del Título | ||||||||||
| Tercero; se reforman los artículos 76 y | ||||||||||
| 86; se | modifica | la | denominación | del | ||||||
| Título | Quinto | y se | reforma | y | se le | |||||
| adiciona denominación al Capítulo Único; | ||||||||||
| se reforma el artículo 91; se adiciona un | ||||||||||
| Capítulo II al Título Quinto, conteniendo | ||||||||||
| los artículos 95-A y 95-B; se derogan los | ||||||||||
| artículos | 96 | y 97; | se | reforma | la | |||||
| denominación del Capítulo I y del Título | ||||||||||
| Séptimo; se reforma el artículo 98 y 99; | ||||||||||
| se derogan los artículos 134 y 135, del | ||||||||||
| 137 al 140, del 142 al 144, 146 y 147, | ||||||||||
| 152, del | 154 | al 178; | se | modifica | la | |||||
| denominación del Capítulo I y V del Título | ||||||||||
| Décimo | Segundo; | se reforman | los | |||||||
| artículos | 202 | y 204; | se | adiciona | un | |||||
| Capítulo XIX al Título Décimo Segundo, | ||||||||||
| conteniendo | los | artículos | del 253-A | al | ||||||
| 253-F; se modifica la denominación del | ||||||||||
| Capítulo | I dividiéndose | en | Secciones | |||||||
| Primera, Segunda y Tercera, del Título | ||||||||||
| Décimo | Tercero; | se | adiciona | un | tercer | |||||
| párrafo | al artículo | 255; se | reforma | el | ||||||
| artículo 259; se adiciona el artículo 259- | ||||||||||
| A; se reforma el artículo 272 y 273; se | ||||||||||
| crea un | Capítulo | II al Título | Décimo | |||||||
| Tercero, | conteniendo | los | artículos | del | ||||||
| 275-A al 275-K; se crea un Capítulo III al | ||||||||||
| mismo Título, conteniendo los | artículos | |||||||||
| del 275-L | al | 275-V; | se | derogan | los | |||||
| artículos del 276 al 287; se reforma la | ||||||||||
| fracción V del artículo 310; se reforman | ||||||||||
| los artículos 313, 315, 317 y 321; todos | ||||||||||
| de la | Ley de | Salud | del | Estado | de | |||||
| Yucatán. | 789 | 9/VII/2007 | ||||||||
| Se adiciona un último párrafo al artículo | ||||||||||
| 275-G de la Ley de Salud del Estado de | ||||||||||
| Yucatán, para quedar como sigue: | 487 | 3/I/2012 | ||||||||
| Se reforma la fracción XI del artículo 7 y | ||||||||||
| la fracción III del artículo 62, ambos de la | ||||||||||
| Ley de Salud del Estado de Yucatán. | 491 | 5/I/2012 | ||||||||
| Se reforma la fracción IV y se adiciona la | ||||||||||
| fracción V del artículo 73; así como la | ||||||||||
| fracción III del artículo 100, ambos de la | ||||||||||
| Ley de Salud del Estado de Yucatán. | 538 | 26/07/20012 | ||||||||
| Artículo quinto. Se adiciona el artículo | ||||||||||
| 178 |
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
| FECHA | DE | PUBLICACIÓN | EN | ||||||
| DECRETO | EL | DIARIO | OFICIAL | DEL |
ESTADO DE YUCATÁN
| 64 Bis, | y se | reforma | el artículo | 129, | |||||
| ambos de la Ley de Salud del Estado de | 285 | 12/06/2015 |
Yucatán.
| Se reforma la fracción IV del artículo 3; la | |||||||||
| fracción III del artículo 4; el artículo 5; el | |||||||||
| párrafo | primero | del artículo | 7-H; | y los | |||||
| artículos 7-J y 7-O; se deroga el artículo | |||||||||
| 7-P; y | se adiciona | un capítulo | IX | ||||||
| denominado | “Atención | y Protección | a | ||||||
| Personas con la Condición del Espectro | |||||||||
| Autista”, con los artículos 76-A al 76-E, | |||||||||
| todos, de la Ley de Salud del Estado de | 373 | 9/04/2016 |
Yucatán.
| Se reforma | el | párrafo | primero | y la | |||||
| fracción VI del artículo 115; y el artículo | |||||||||
| 122, ambos | de | la Ley | de Salud | del | |||||
| Estado de Yucatán. | 424 | 27/12/2016 | |||||||
| Artículo | décimo. | Se | reforman: | los |
artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la
Ley de Salud del Estado de Yucatán.
| 428 | 28/12/2016 | ||||||||
| Se reforma el artículo 75, y se adiciona el | |||||||||
| artículo 75 Bis, ambos de la Ley de Salud | |||||||||
| del Estado de Yucatán. | 543 | 24/11/2017 | |||||||
| Se reforma el párrafo primero del artículo | |||||||||
| 179, y se reforma el artículo 242, ambos | |||||||||
| de la | Ley de | Salud | del Estado | de | |||||
| Yucatán. | 562 | 22/12/2017 | |||||||
| Se reforma el artículo 68 de la Ley de | |||||||||
| Salud | del Estado | de | Yucatán, | para | |||||
| quedar como sigue: | 167 | 09/01/2020 | |||||||
| Se adiciona | un | párrafo | segundo | al | |||||
| artículo 253-A, y se reforma el párrafo | |||||||||
| primero del artículo 275-G todos de la | |||||||||
| Ley de Salud del Estado de Yucatán | 197 | 01/04/2020 | |||||||
| Se reforma el artículo 50 de la Ley de | |||||||||
| Salud del Estado de Yucatán | 258 | 22/07/2020 | |||||||
| Se adicionan los artículos 104 Bis, 104 | |||||||||
| Ter, 104 | Quáter, | 104 | Quinquies, | 104 | |||||
| Sexies, | y se reforma | el artículo | 304, | ||||||
| todos de la Ley de Salud del Estado de | |||||||||
| Yucatán. | 308 | 09/12/2020 | |||||||
| Se adiciona un capítulo VI denominado | |||||||||
| “Salud | Bucal” | al Título | Séptimo | que | |||||
| contiene | los artículos | 113 Bis | al 113 | ||||||
| Decies de la Ley de Salud del Estado de | |||||||||
| 179 |
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
| FECHA | DE | PUBLICACIÓN | EN | |||||||
| DECRETO | EL | DIARIO | OFICIAL | DEL |
ESTADO DE YUCATÁN
| Yucatán. | 312 | 09/12/2020 | ||||||||
| Se adicionan los párrafos tercero y cuarto | ||||||||||
| al artículo | 179, | y | el artículo | 253-G | al | |||||
| capítulo XIX del título décimo segundo de | ||||||||||
| la Ley de Salud del Estado de Yucatán. | 340 | 04/01/2021 | ||||||||
| Se reforma el artículo 145 de la Ley de | ||||||||||
| Salud del Estado de Yucatán. | 378 | 23/06/2021 | ||||||||
| Se adiciona el artículo 129 Bis a la Ley | ||||||||||
| de Salud en el Estado de Yucatán. | 387 | 06/07/2021 | ||||||||
| Se reforma la fracción VII y se adiciona la | ||||||||||
| fracción VIII, recorriéndose la actual para |
pasar a ser fracción IX todas al artículo 7- 489 21/04/2022
| B de la | Ley | de Salud | del Estado | de |
Yucatán.
Se reforma la fracción I del artículo 62; se adiciona la fracción IV al artículo 65 y, una fracción II, recorriéndose las actuales
| 762 | 26/06/2024 |
fracciones II a la V, para ser fracciones III a la VI del artículo 66, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán
| Se reforman | el párrafo | primero | y las |
fracciones I y II del artículo 104 Bis, y se
| adiciona la fracción IV al artículo 275-F, | 174 | 08/04/2026 |
ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
Se adicionan las fracciones VI y VII al
| artículo | 3; se | adicionan | las fracciones |
XVIII y XIX, recorriéndose la subsecuente para pasar a ser XX del artículo 7-C; se
| reforma | la fracción | X y | se adiciona | la |
fracción XI, recorriéndose la subsecuente para pasar a ser XII del artículo 31; se adiciona al “TÍTULO TERCERO DE LOS
| 194 | 11/06/2026 |
SERVICIOS DE SALUD” el Capítulo VI
| Bis denominado | “De | la Vacunación | ||||||||
| Universal | Estatal” | que | contiene | los | ||||||
| artículos | 67 bis, | 67 | ter, | 67 quater, | 67 |
quinquies, 67 sexies y 67 septies; y se adicionan los artículos 130 bis, 130 ter, 130 quater y 130 quinquies, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán.
| Se adiciona la fracción III Bis al artículo | ||||||||||
| 62; se | adiciona | el | artículo | 62 bis; | se | |||||
| reforma | el artículo | 64, | se adiciona | el | ||||||
| artículo 64 Ter, se adiciona la fracción V | ||||||||||
| al artículo 65, se adiciona el artículo 65 | ||||||||||
| Bis, se reforma la fracción I del artículo | ||||||||||
| 180 |
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE YUCATÁN
| FECHA DE | PUBLICACIÓN | EN | ||||
| DECRETO | EL DIARIO | OFICIAL | DEL |
ESTADO DE YUCATÁN
| 66, todos | del Capítulo | VI denominado |
“Atención Materno Infantil”; todo de la 204 29/06/2026
Ley de Salud del Estado de Yucatán.
| 181 |
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