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Constitución Política del Estado de Yucatán

Texto completo y vigente, con su última reforma del 4 de septiembre de 2026. Legislación de Yucatán. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx).

Entidad
Yucatán
Situación
Vigente
Última reforma
4 de septiembre de 2026
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresoyucatan.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
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Cómo citar esta página

Constitución Política del Estado de Yucatán (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 4 de septiembre de 2026. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/yucatan__constitucion_politica_del_estado_de_yucatan/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO

DE YUCATÁN

SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO

UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS

Última reforma D.O. 04-septiembre-2026

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN

H. Congreso del Estado de Yucatán Última reforma D.O. 04 / septiembre / 2026

Secretaría General del Poder Legislativo

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

ÍNDICE GENERAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN

ARTÍCULOS

TÍTULO PRELIMINAR.- DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS 1-4

GARANTÍAS

TITULO PRIMERO.- DE LOS YUCATECOS

CAPÍTULO I.- De los Yucatecos 5

CAPÍTULO II.- De los Ciudadanos Yucatecos 6-11

CAPÍTULO III.- De los medios de participación ciudadana 11 bis

TÍTULO SEGUNDO.- DEL ESTADO Y SU TERRITORIO

CAPÍTULO I.- Del Estado 12-13

CAPÍTULO II.- Del Territorio del Estado 14-15

TITULO TERCERO.- DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO.- De la División de Poderes 16-17

TÍTULO CUARTO.- DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I.- Del Poder Legislativo del Estado 18-19

CAPÍTULO II.- De la Elección e Instalación del Congreso 20-29

CAPÍTULO III.- De las Facultades del Congreso 30-34

CAPÍTULO IV.- De la Iniciativa y Formación de las Leyes 35-41

CAPÍTULO V.- De la Diputación Permanente y sus Atribuciones 42-43

CAPÍTULO VI.- De la Auditoría Superior del Estado 43- Bis

TITULO QUINTO.- DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I.- Del Gobernador del Estado 44-54

CAPÍTULO II.- De las Facultades y Obligaciones del Gobernador del 55

Estado

CAPÍTULO III.- Restricciones a las Facultades del Gobernador 56

CAPÍTULO IV.- De la Organización del Poder Ejecutivo 57-61

CAPÍTULO V.- Del Ministerio Público 62

CAPÍTULO VI.- De la Defensoría Pública 63

CAPÍTULO VI.- De la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana 63 bis

TÍTULO SEXTO.- DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I.- Del Poder Judicial 64

CAPÍTULO II.- De los Requisitos para ser Magistrado 65-68

CAPÍTULO III.- De las Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia 69

CAPÍTULO IV.- Del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial 70

CAPÍTULO V.- Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa 71

CAPÍTULO VI.- Del Órgano de Administración del Poder Judicial 72

CAPÍTULO VII.- De las Disposiciones Generales 73-73 Bis

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

CAPÍTULO I.- De las Disposiciones Generales 73 Ter

CAPÍTULO II.- De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de 74

Yucatán

CAPÍTULO III.- Se deroga 75

CAPÍTULO IV.- Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana 75 Bis

de Yucatán

CAPÍTULO V.- Del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán 75 Ter

CAPÍTULO VI.- Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de 75 Quater

Yucatán

CAPÍTULO VII.- De la Fiscalía Especializada en Combate a la 75 Quinquies

Corrupción del Estado de Yucatán

CAPÍTULO VIII.- De la Agencia de Transporte de Yucatán 75 Sexies

CAPÍTULO IX.- De la Agencia de Inteligencia Patrimonial y 75 Septies

Económica del Estado de Yucatán

CAPÍTULO X.- Se deroga

TÍTULO SÉPTIMO BIS.- AUTORIDADES GARANTES

CAPÍTULO ÚNICO.- De las Autoridades Garantes locales en materia 75 octies – 75

de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de nonies

Datos Personales

TITULO OCTAVO.- DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO 76-85 Ter

TÍTULO NOVENO.- DE LA FUNCIÓN DEL ESTADO, COMO FORMA 86 – 96

DE CONVIVENCIA Y DE SU DESARROLLO INTEGRAL

TÍTULO DECIMO.- DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS 97- 101 Ter

SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES VINCULADOS

CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN

TÍTULO UNDECIMO.- DISPOSICIONES GENERALES 102-107

TÍTULO DUODÉCIMO.- REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA 108-109

CONSTITUCIÓN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN

Publicada el 14 de enero de 1918

Texto Revisado y Reformado 1938

DECRETO NÚM. 67

INGENIERO HUMBERTO CANTO ECHEVERRÍA, Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Que el XXXIV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta:

TEXTO REVISADO Y REFORMADO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRELIMINAR

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

Artículo 1

Todas las personas en el Estado de Yucatán gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal, los Tratados Internacionales de la materia y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

El Estado reconoce que todas las personas son iguales ante la ley.

Párrafo adicionado D.O. 09-10-2023

El Estado de Yucatán reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano.

Párrafo reformado D.O. 30-06-2026

Asimismo, promoverá las condiciones necesarias para su desarrollo integral en todas sus etapas, en observancia de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Párrafo adicionado D.O. 30-06-2026

Las niñas, niños y adolescentes son sujetos de pleno derecho. Todas las instituciones públicas del Estado garantizarán la vigencia y aplicación de las prerrogativas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Constitución y demás normatividad en la materia, otorgan a las niñas, niños y adolescentes.

La Ley establecerá que en la salvaguarda de los derechos de la infancia se respeten los principios de género e intergeneracionalidad y las características étnicas propias de la sociedad yucateca.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

El Estado a través de un organismo especializado, con la participación de la sociedad civil, establecerá mecanismos para vigilar la atención de las necesidades de niños, niñas y adolescentes y en conjunto producirán información periódica sobre el cumplimiento progresivo de los derechos de la infancia en el Estado, dando a conocer los rubros que presentan rezago.

El Estado realizará todas las acciones necesarias orientadas a lograr el derecho a una vida digna de las personas adultas mayores en el Estado, tendrán acceso a los servicios de salud, alimentación, cultura, protección de su patrimonio, igualdad de condiciones para desempeñar un trabajo, asistencia y seguridad social e igualdad de oportunidades que les propicie mayor bienestar y una mejor calidad de vida. Las autoridades estatales y municipales; establecerán un sistema permanente de apoyo e integración social de los adultos mayores para permitirles una vida digna y decorosa.

Párrafo adicionado D.O. 30-09-2020

El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes a través de la implementación de políticas públicas con un enfoque multidisciplinario que propicie su inclusión en los ámbitos político, social, económico y cultural. La Ley de la materia establecerá los mecanismos para su cumplimiento.

Párrafo adicionado D.O. 26-09-2023

Toda persona en el estado de Yucatán tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Las autoridades estatales y municipales establecerán, conforme a las disposiciones aplicables, sistemas de movilidad que permitan el cumplimiento de este derecho.

Párrafo adicionado D.O. 12-09-2022

El Estado reconoce el derecho a la salud física y mental; en consecuencia, se considera de interés público la atención, prevención y tratamiento de las afecciones psico-emocionales, así como la eliminación de los estigmas asociados a la salud mental, garantizando el bienestar individual y colectivo mediante políticas públicas con enfoque de derechos humanos y pertinencia cultural, establecidas en la ley de la materia.

Párrafo adicionado D.O. 08-04-2026

Artículo 2

Todas las autoridades y organismos autónomos del estado de Yucatán, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como realizar sus funciones de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, igualdad y deberán actuar con perspectiva de género. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Párrafo reformado D.O. 09-12-2020

El Estado reconoce el derecho fundamental al acceso libre y universal de banda ancha e internet, a través de los mecanismos y políticas públicas necesarias para asegurar progresivamente a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, promoviendo el desarrollo individual y social.

Párrafo adicionado D.O. 07-12-2021

Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de estos, conforme a los principios y bases del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos previstos en las leyes secundarias en la materia.

Párrafo adicionado D.O. 21-07-2025

El Estado reconoce y protege los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, travesti, transexuales, intersexuales y demás personas de la diversidad sexogenérica a una vida libre de violencia y discriminación. La ley establecerá mecanismos y políticas para orientar el quehacer público y fomentar en la sociedad la igualdad y no discriminación.

Párrafo adicionado D.O. 24-10-2025

En el Estado de Yucatán todas las personas tienen derecho a la Paz, la cual debe comprenderse como un derecho humano positivo, dinámico, participativo, individual y colectivo con el que se fomente el diálogo y la resolución pacífica de los conflictos.

Párrafo adicionado D.O. 24-10-2025

Para el respeto y garantía del derecho a la Paz, el Estado y sus municipios deberán establecer políticas públicas enfocadas a la construcción de la cultura de la paz para el buen convivir. Además, impulsarán acciones de paz positiva a través del respeto a los derechos humanos, el fortalecimiento institucional, la participación ciudadana, la reconstrucción del tejido social, la unión familiar y la integración comunitaria, así como la seguridad ciudadana.

Párrafo adicionado D.O. 24-10-2025

Queda prohibida toda discriminación por motivo de raza, origen étnico, nacionalidad, género e identidad de género, edad, discapacidades, condiciones de salud, social, económica o lingüística, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, filiación, instrucción, religión, ideología política, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana, y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; así como el uso de cualquier forma de violencia, la comisión de actos que humillen y ultrajen a las personas, para lo cual se debe impartir una educación basada en una mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, manteniendo un plano de igualdad y de respeto para todos.

Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de medidas que con la pretensión de ser correctivas, se fundamenten en causas discriminatorias o que sean consecuencia de las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus demás familiares.

Párrafo reformado D.O. 09-12-2020/ recorrido 24-10-2025/ reformado 08-04-2026

El Estado tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en el pueblo maya, el cual desciende de la población que habitaba la península yucateca, al iniciarse la colonización; que conserva sus propios conocimientos, manifestaciones e idioma, así como, sus instituciones sociales, económicas y culturales o parte de ellas.

Párrafo recorrido D.O. 24-10-2025

El derecho a la identidad constituye uno de los cimientos del desarrollo de la cultura maya, por lo que la conciencia de esta identidad es el criterio fundamental para determinar que a una persona le son aplicables las disposiciones sobre el pueblo maya yucateco y sus comunidades.

Párrafo recorrido D.O. 24-10-2025

Los derechos sociales del pueblo maya, se ejercerán de manera directa, a través de sus representantes, o de las autoridades establecidas. En la elección de sus representantes ante los ayuntamientos se observará el principio de paridad de género.

Párrafo reformado DO 14-11-2019/ recorrido D.O. 24-10-2025

Se reconoce a la actividad artesanal como una actividad económica tradicional y de subsistencia de las comunidades residentes en la entidad y como tal, será objeto de protección.

Párrafo adicionado DO 27-06-2024/ recorrido D.O. 24-10-2025

Los Poderes Públicos del Estado, establecerán en coordinación con las autoridades federales, las políticas públicas para proteger a los migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en los términos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados internacionales, las Convenciones diplomáticas, los acuerdos federales y esta Constitución; mediante acciones que velen por el respeto de sus derechos humanos, y la promoción y difusión de la cultura maya.

Párrafo recorrido D.O. 24-10-2025

El Estado establecerá las políticas públicas para hacer efectivo el acceso del pueblo maya a los medios de comunicación masiva, conforme a las leyes correspondientes.

Párrafo recorrido D.O. 24-10-2025

Los servicios de salud que se proporcionen a las comunidades mayas, se planearán en coordinación con éstas, teniendo en cuenta su propio idioma y cultura. El Estado apoyará la preservación, protección y evolución contemporánea de la medicina maya; de igual modo, el manejo sustentable del entorno y de sus recursos naturales utilizables, las técnicas tradicionales, su uso y desarrollo endógeno.

Párrafo recorrido D.O. 24-10-2025

Las leyes establecerán los mecanismos que garanticen la efectiva participación del pueblo maya, en los distintos ámbitos y niveles de gobierno; en la toma de decisiones públicas que se vean afectados, en la elaboración del Plan

Estatal de Desarrollo y los planes de desarrollo municipales, y cuando se prevean medidas legislativas relacionadas con éste.

Párrafo recorrido D.O. 24-10-2025

Se establecerá un organismo que definirá, ejecutará y evaluará las políticas públicas que garanticen la vigencia de los derechos del pueblo maya, y de las comunidades indígenas de otras entidades federativas, que se encuentren transitoria o permanentemente en territorio estatal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Párrafo recorrido D.O. 24-10-2025

El Estado garantizará al pueblo maya el acceso a la justicia y la aplicación de sus propias formas de regulación para la solución de conflictos internos, como medio alternativo para la solución de controversias; sujetándose a los principios jurídicos de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, economía y concentración, con pleno respeto a sus derechos y garantías y de manera relevante, la dignidad de las mujeres, sin contravenir las leyes vigentes.

Párrafo recorrido D.O. 24-10-2025

El derecho a la ciudad permite garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos, la función social de la ciudad, su gestión democrática y asegurar la justicia territorial, la inclusión social, la movilidad y la distribución equitativa de bienes públicos y la prestación de servicios públicos considerando la participación de la ciudadanía.

Párrafo adicionado DO 08-08-2022/ recorrido D.O. 24-10-2025

El derecho a la ciudad consiste en que el Estado garantizará a todos los habitantes de un Asentamiento Humano o Centros de Población el acceso a la vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México en la materia.

Párrafo adicionado DO 08-08-2022/ reformado D.O. 01-04-2024/ recorrido D.O. 24-10-2025

El Estado reconoce el derecho a la seguridad y soberanía alimentaria, en términos del Artículo 4º de la Constitución General, garantizando el acceso a una alimentación suficiente, saludable y nutritiva para el desarrollo humano mediante políticas públicas sostenibles, basados en los sistemas alimentarios locales, agroecológicos, libres de amenazas a la salud pública, el patrimonio biocultural, así como social y económicamente responsables con el bienestar.

Párrafo adicionado DO 08-04-2026

El campo es la base fundamental para el desarrollo rural integral y sustentable en el Estado, por ello, se reconocen los derechos de las personas campesinas establecidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado

Mexicano es parte, así como los reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las medidas legislativas y administrativas adoptadas por el Estado para favorecer su protección, promoción y mejora deberán salvaguardarlos.

Párrafo adicionado D.O. 24-10-2025/ recorrido 08-04-2026

El Estado promoverá la participación de las personas trabajadoras del campo y otras que laboren en zonas rurales de manera directa o por conducto de organizaciones representativas en la elaboración de políticas, programas y proyectos que les afecten su vida, sus tierras o medios de subsistencia.

Párrafo adicionado D.O. 24-10-2025/ recorrido 08-04-2026

El Estado reconoce el derecho humano a la buena administración pública, conforme a principios de eficacia, eficiencia, generalidad, uniformidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y comunicación. Todas las instituciones y organismos públicos, en el ámbito de sus competencias y que realicen actos materialmente de administración pública, deben garantizar este derecho.

Párrafo adicionado DO 09-02-2023/ recorrido D.O. 24-10-2025/ recorrido 08-04-2026

El derecho a la buena administración pública implica que la actuación de las autoridades se realice con dignidad y respeto, así como la prestación de servicios públicos bajo los principios de regularidad, claridad, prontitud, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad, calidad y participación ciudadana informada, honestidad, incluyente y profesional a fin de garantizar los derechos de las personas y su centralidad.

Párrafo adicionado DO 09-02-2023/ recorrido D.O. 24-10-2025/ recorrido 08-04-2026

Las autoridades administrativas deberán garantizar la audiencia previa frente a toda resolución que constituya un acto privativo de autoridad. En tales supuestos, resolverán, dentro de un plazo razonable, de un modo imparcial, proporcional y con equidad, observando el debido procedimiento. Además, asegurarán el acceso al expediente administrativo, con respeto a la confidencialidad, reserva y protección de datos personales. El combate a la corrupción, transparencia, acceso a la información y la profesionalización de las personas servidoras públicas son componentes de este derecho. Las autoridades conformarán un sistema de índices de calidad de los servicios públicos basado en criterios técnicos y acorde a los principios señalados en este artículo.

Párrafo adicionado DO 09-02-2023/ recorrido D.O. 24-10-2025/ recorrido 08-04-2026

De conformidad con lo que dispongan en las normas aplicables, las personas podrán impugnar cualquier acto u omisión de las autoridades que vulnere su derecho a la buena administración pública, para lo cual será suficiente acreditar un interés legítimo. La Ley en la materia establecerá un mecanismo ágil y accesible para reparar de forma oportuna el daño que se derive de las violaciones a este derecho.

Párrafo adicionado DO 09-02-2023/ recorrido D.O. 24-10-2025/ recorrido 08-04-2026

Los actos o resoluciones administrativas de las autoridades del Estado, que tengan carácter definitivo, podrán ser recurridos ante el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Yucatán, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.

Párrafo adicionado DO 09-02-2023/ recorrido D.O. 24-10-2025/ recorrido 08-04-2026

Artículo 3

Todos los habitantes del Estado están obligados a:

I.- Cumplir con las Leyes vigentes y a respetar y obedecer a las autoridades legítimamente constituidas;

II.- Contribuir a los gastos públicos del Estado como del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa, que dispongan las leyes que establezcan contribuciones, que para tal efecto expida el Congreso del Estado;

III.- Prestar los servicios que las Leyes prescriban, considerándose como tales los servicios que las autoridades requieran, con arreglo a las Leyes, en casos de epidemia, guerra, siniestro o cualquiera otra contingencia grave;

IV.- Inscribirse en el padrón de su municipalidad manifestando la propiedad que tengan, o la industria, profesión o trabajo de que subsistan; y

V.- Corresponsabilizarse con el Estado en la protección y vigilancia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme a las leyes, así como ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, así como fomentar en ellos, hábitos de una vida saludable, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

Fracción reformada DO 09-06-2020, 08-04-2026

Artículo 4

Nadie está obligado al pago de una contribución que no haya sido decretada previamente por la Nación o por el Estado.

TÍTULO PRIMERO DE LOS YUCATECOS

CAPÍTULO I De los Yucatecos

Artículo 5

Son Yucatecos:

I.- Todos los nacidos dentro o fuera del territorio del Estado, de padres yucatecos;

II.- Los nacionales originarios de las demás Entidades de la República

Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses consecutivos; y

III.- Los extranjeros que se naturalicen con arreglo a las Leyes de la República y que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos.

CAPÍTULO II De los ciudadanos yucatecos

Artículo 6

Son ciudadanos del Estado los varones y las mujeres, que teniendo la calidad de yucatecos, reúnan, además, los requisitos siguientes:

I.- Haber cumplido dieciocho años y

II.- Tener un modo honesto de vivir.

Artículo 7

Son derechos del ciudadano yucateco:

I.- Votar en los procedimientos de elección. Las leyes respectivas establecerán la forma de garantizar el acceso de las personas con discapacidad y de los residentes en el extranjero al derecho al sufragio;

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley de la materia;

III.- Asociarse para tratar los asuntos políticos del Estado;

IV.- Tomar las armas para la defensa del Estado o sus Instituciones, en los términos que prescriban las leyes, y

V.- Participar en los procedimientos de participación ciudadana en los términos previstos en la ley de la materia.

Artículo 7 Bis

Se reconoce el derecho a la libre determinación del pueblo maya, bajo un marco autonómico en armonía con la unidad Estatal, conforme a las siguientes prerrogativas y atribuciones:

I.- Decidir sus formas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural;

II.- Preservar y enriquecer el idioma maya peninsular, los conocimientos y todos los elementos que constituyan la cultura e identidad del pueblo maya yucateco; para tal efecto, el Estado garantizará, la promoción, difusión, preservación y desarrollo de la lengua maya, por lo que a través de los Poderes públicos y órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá su preservación, uso y desarrollo, en los términos de ley.

III.- Acceder al uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestre de los lugares y sitios que habiten o en los que se encuentren ubicadas las comunidades; la libre asociación, y los derechos adquiridos por terceros o integrantes de su comunidad, en los términos y formas que para la propiedad y tenencia de la tierra establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes relativas de la materia; salvo los casos que correspondan a las áreas estratégicas que se encuentran determinadas por las leyes.

IV.- Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruten y ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los ciudadanos en la elección de sus autoridades municipales.

V.- Los integrantes del pueblo maya serán considerados como sujetos de derecho público, tendrán acceso pleno a la jurisdicción del estado, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, por lo que se deberán tomar en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los preceptos de esta Constitución; con derecho a ser asistidos por intérprete y defensor, en su propio idioma y cultura.

Asimismo, compurgarán las penas preferentemente en los establecimientos más cercanos a su domicilio, de modo que se propicie su reintegración a la comunidad, como mecanismo esencial de rehabilitación social.

Artículo 8

Son obligaciones del ciudadano yucateco:

I.- Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las Leyes;

II.- Desempeñar los cargos de elección popular del Estado que en ningún caso serán gratuitos;

III.- Desempeñar los cargos concejales del Municipio donde residan;

IV.- Desempeñar las funciones electorales y las de jurado en los términos de las leyes respectivas.

V.- Inscribirse en las Juntas Municipales de Reclutamiento para el servicio de las armas;

VI.- Votar en los procedimientos de elección, consulta popular y el de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

Fracción reformada D.O. 31-07-2019

VII.- Respetar los símbolos patrios y los estatales.

Fracción reformada D.O. 26-09-2023

Artículo 9

La calidad de ciudadano yucateco se pierde por la pérdida de la ciudadanía mexicana.

Artículo 10

Se deroga.

Artículo 11

Se deroga.

CAPÍTULO III De los Medios de Participación Ciudadana

Capítulo adicionado D.O. 31-07-2019

Artículo 11 Bis

Son mecanismos de participación ciudadana los siguientes:

A.- El plebiscito, a través del cual, los ciudadanos ejercen su participación opinando sobre los actos y acciones gubernamentales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Municipios; calificadas como trascendentales para la vida pública y el interés social.

B.- El referéndum, a través del cual, se garantiza la participación ciudadana para recabar su opinión sobre el contenido total o parcial de las reformas a la Constitución, así como de la creación, derogación o reformas a las leyes o decretos, que acuerde el Poder Legislativo. De los Ayuntamientos, cuando se trate del Bando de Policía y Gobierno, y los reglamentos municipales.

C.- La iniciativa popular, por medio de la cual la ciudadanía tiene el derecho de presentar proyectos de creación, reforma o adición a la Constitución, a las leyes, decretos, Bando de Policía y Gobierno o reglamentos municipales.

D.- La revocación de mandato de los representantes populares electos.

La ley establecerá el porcentaje de ciudadanos que deberán solicitar la revocación de mandato, así como el porcentaje de votación ciudadana que se requiere para que dicha consulta adquiera fuerza vinculante y por tanto obligatoria, tomando como base el listado nominal de la elección que corresponda.

Los requisitos, procedimientos y demás regulación en la materia se establecerán en la ley reglamentaria.

La organización, el desarrollo, el cómputo y declaración de los resultados que se obtengan de los mecanismos de participación ciudadana son una función estatal, que corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

TÍTULO SEGUNDO DEL ESTADO Y SU TERRITORIO

CAPÍTULO I Del Estado

Artículo 12

El Estado de Yucatán es parte integrante de los Estados Unidos

Mexicanos: y es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los principios establecidos en la Constitución Federal.

Artículo 13

La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo, y la del Estado para su régimen interior, se ejerce por medio de los poderes públicos, los cuales dimanan del pueblo y se instituyen para su beneficio.

El Estado de Yucatán adopta la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular.

En el estado de Yucatán se fomentará el patrimonio cultural, así como la identidad local. Contará con símbolos estatales, los cuales son: himno, escudo y bandera, que serán respetados como símbolos distintivos y emblemáticos, ligados a su tradición histórica.

Párrafo adicionado D.O. 26-09-2023

Las características, así como el uso oficial y particular de los mismos serán determinadas por la ley secundaria.

Párrafo adicionado D.O. 26-09-2023

CAPÍTULO II Del Territorio del Estado

Artículo 14

El Territorio del Estado de Yucatán tiene la extensión y los límites que demarca la Constitución Federal; lo constituye la parte norte de la Península de Yucatán, que queda limitada por una línea divisoria que, partiendo del vértice noreste sigue el arco del meridiano 87 grados, 32 minutos (longitud oeste de Greenwich), hasta su intersección con el paralelo 21 grados; y de allí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la torre sur de la Iglesia de Chemax, 20 kilómetros al oriente de este punto; llegando después al vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los Estados de Yucatán y Campeche, cerca de Put, que tiene las siguientes coordenadas geográficas: 19 grados, 18 minutos, 27 segundos, latitud norte, y 89 grados, 8 minutos, 52 segundos longitud oeste; de este punto hasta el Golfo de México, tiene los límites fijados en el convenio celebrado entre los estados de Campeche y Yucatán con fecha 3 de mayo de 1858; y de este punto hacia el este, por la costa, hasta el punto de partida.

Asimismo comprende la Isla de Pérez (LOS ALACRANES), y los islotes, cayos y arrecifes adyacentes a su litoral.

Artículo 15

Para su régimen político-administrativo, judicial, fiscal y electoral, el Territorio del Estado de Yucatán, se dividirá en la forma que las Leyes determinen.

TÍTULO TERCERO DEL PODER PÚBLICO DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO De la división de Poderes

Artículo 16

El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las siguientes disposiciones:

Apartado A. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su participación en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, así como las reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de candidaturas a diputados y de candidaturas para ayuntamientos, en sus dimensiones horizontal y vertical.

Son fines esenciales de los partidos políticos: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración paritaria de los órganos de representación política estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público; de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Párrafo adicionado DO 14-11-2019

Solo los ciudadanos, de manera libre e individual, podrán afiliarse a los partidos y agrupaciones políticas; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.

Los partidos políticos tendrán el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, quienes para ejercer ese derecho deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley de la materia.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta constitución y las leyes respectivas.

En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas de forma paritaria, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos.

Párrafo adicionado DO 14-11-2019

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos se realizará a través de una Unidad Técnica dependiente del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Yucatán; asimismo, contará con una estructura orgánica y de operación, debiendo ejercitar las facultades que en su caso, le delegue el Instituto

Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en la ley respectiva.

El partido político local que no obtenga, al menos, el 3 % del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro así como el destino de sus bienes y remanentes.

Apartado B. De los Candidatos Independientes.

Los ciudadanos, para ejercer el derecho a participar en las elecciones estatales como candidatos independientes, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley respectiva.

La ley regulará el régimen de postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes y garantizará su derecho al financiamiento público, así como el acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta constitución.

Apartado C. Del Financiamiento, acceso a medios de comunicación y propaganda.

La ley garantizará que los partidos y agrupaciones políticas dispongan de los elementos para llevar a cabo sus actividades. Tendrán derecho en la forma que se establezca, al uso permanente de los medios de comunicación social y al financiamiento, garantizando en este caso, que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; de igual modo, la ley establecerá las restricciones en los gastos de precampañas y campañas electorales.

I. Financiamiento:

El financiamiento público de los partidos políticos se compondrá de los montos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, se otorgará conforme a lo que disponga la ley y a lo siguiente:

a) Para actividades ordinarias permanentes, los montos se fijarán anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral estatal por el 65% del valor diario de la unidad de medida y actualización.

[En los meses y años en los que no se desarrolle proceso electoral, dicho financiamiento público se otorgará en un 50% del resultado de la operación señalada en el párrafo anterior.]

Nota: Este párrafo fue invalidado en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

[En ambos casos,] el 30% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales y el 70% restante se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección inmediata anterior de diputados por el principio de mayoría relativa;

Nota: Esta porción normativa fue invalidada en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

b) Para actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en el que se elija Gobernador, diputados y ayuntamientos equivaldrá al 60 % del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año. Cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al 50 % de dicho financiamiento por actividades ordinarias, y

c) Para actividades específicas equivaldrá al 7% del monto total que corresponda cada año por actividades ordinarias. El 30% de la cantidad que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Los partidos políticos deberán destinar, entre el 25% hasta el 50%, del monto que les corresponda de las actividades específicas para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Párrafo reformado DO 22-07-2020

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. El monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes no podrá exceder anualmente para cada partido del 8% del tope de gastos establecido en la última campaña electoral para Presidente de la República, siempre que dicho monto no rebase el financiamiento público; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

II. Acceso a radio y televisión:

Los partidos políticos y los candidatos independientes solo podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, conforme a lo que determine la ley respectiva.

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en el Estado de este tipo de mensajes contratados en territorio nacional o en el extranjero.

III. Propaganda Electoral:

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos o los candidatos independientes deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien o difamen a las personas.

La propaganda electoral en los artículos promocionales utilitarios sólo podrá ser elaborada con material textil, de conformidad con lo que establezca la ley respectiva.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y cualquier otro ente de los órdenes de gobierno estatal y municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

La ley reglamentaria garantizará el estricto cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Apartado D. De los Procesos Electorales.

La ley establecerá las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. La duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio de cada 6 años para elegir a la Gobernadora o Gobernador del Estado y de cada 3 años para elegir a las diputadas o los diputados, así como presidentas o presidentes municipales, síndicos y regidoras o regidores de los Ayuntamientos.

Párrafo reformado DO 22-04-2019

Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos y la votación se recepcionará en términos de ley, garantizando la efectividad y el secreto del sufragio.

Apartado E. De la Organización de las Elecciones.

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público especializado, autónomo y profesional en su desempeño, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y esta constitución. En el ejercicio de esa función, son principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización.

Apartado F. Del Sistema de medios de impugnación y delitos electorales

Para garantizar los principios constitucionales de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización en los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán conocerán, en el ámbito de sus competencias, de este sistema.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y el Tribunal

Electoral del Estado de Yucatán podrán ordenar la realización de recuentos totales o parciales de votos; la ley determinará los casos en que podrán realizarse en los ámbitos administrativo y jurisdiccional.

La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, considerando el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. De igual forma, tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellos deban imponerse.

El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley de la materia.

Artículo 16 Bis

Se deroga.

Artículo 17

Los Poderes Públicos del Estado, residirán en la ciudad de Mérida, dichos poderes, en caso de guerra o alteración grave del orden público, podrán trasladar a otra localidad la residencia de los mismos.

TÍTULO CUARTO DEL PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I Del Poder Legislativo del Estado

Artículo 18

El Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea de Representantes que se denominará "Congreso del Estado de Yucatán".

Artículo 19

Los Diputados son inviolables por las manifestaciones de ideas y expresión de opiniones, en el desempeño de su encargo; y no podrán ser reconvenidos por ellas.

El Presidente del Congreso en los términos de las leyes garantizará la inviolabilidad del recinto donde los diputados se reúnan a sesionar.

Los integrantes del Congreso del Estado podrán llevar a cabo sesiones fuera del lugar que ocupe el Recinto del Poder Legislativo de manera presencial o mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los términos que la ley señale.

Párrafo adicionado D.O. 9-junio-2020

Se entenderá, por sesión mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, aquella que garantice la posibilidad de comunicación simultánea o consecutiva entre las y los diputados asociadas a la red de internet en conjunto con el sistema informático legislativo.

Párrafo adicionado D.O. 9-junio-2020

Las sesiones señaladas en el párrafo anterior podrán celebrarse por causas de fuerza mayor, fenómenos naturales, situaciones de emergencia o catástrofes tomando en consideración las determinaciones de las autoridades estatales o federales competentes.

Párrafo adicionado D.O. 9-junio-2020

Cuando en esta Constitución se haga referencia a que las o los diputados se encuentren presentes en una sesión, para la aprobación de un asunto que corresponda a las facultades o atribuciones del Congreso, se entenderá que lo estarán si se encuentran en alguno de los casos comprendidos en este artículo y para ello se estará a lo dispuesto al tipo de votación o porcentaje expresamente requerido dentro del numeral que corresponda de esta Constitución.

Párrafo adicionado D.O. 9-junio-2020

CAPÍTULO II De la Elección e Instalación del Congreso

Artículo 20

El Congreso del Estado de Yucatán se compondrá de treinta y cinco diputadas y diputados, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables, que serán electos popularmente cada tres años, de los cuales, veintiuno serán electos por el principio de mayoría relativa y los restantes, por el de representación proporcional, mediante el procedimiento que la ley establezca. Por cada Diputada o Diputado propietario de mayoría relativa, se elegirá un suplente.

Párrafo reformado D.O. 22-04-2019, 14-11-2019, 10-08-2022.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales.

Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieran postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La reelección se efectuará conforme a lo que disponga la Ley.

La integración del Congreso del Estado deberá ser bajo el principio de integración paritaria, asignando diputaciones de representación proporcional, compensando al género con el menor número de Diputados de mayoría relativa, en los términos que al efecto disponga la legislación local de la materia.

Párrafo adicionado DO 22-07-2020

Artículo 21

Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y coaliciones, se considerará lo siguiente:

I.- Deberá acreditar que participa con candidatos en la totalidad de los distritos electorales uninominales.

II.- Los principios de pluralidad, representatividad y equidad, y

III.- La obtención del 3% o más de la votación emitida en el Estado

Fracción reformada D.O. 10-08-2022

Artículo 22

Para ser diputada o diputado, se requiere:

Párrafo reformado DO 13-03-2020

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos;

II.- Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

Fracción reformada DO 15-06-2023

III.- No ser Gobernador del Estado; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios; integrante del Órgano de Administración Judicial; regidor o síndico, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 90 días antes de la elección;

Fracción reformada DO 04-07-2025

IV.- No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de corporación policíaca, cuando menos durante los 90 días anteriores a la fecha de la elección;

V.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos.

Fracción reformada DO 13-03-2020

VI.- Residir en el Estado durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de la elección. La vecindad no se pierde ni se interrumpe por ausencias durante el desempeño de cargos públicos federales o de elección popular, ni por la ejecución o cumplimiento, fuera de la entidad, de comisiones oficiales otorgadas por el Gobierno del Estado o por alguno de los organismos e instituciones de los que forme parte el propio Gobierno;

VII.- No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección;

VIII.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los organismos electorales locales o federales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

IX.- No ser deudor alimentario moroso;

Fracción reformada DO 12-08-2022

X.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y

Fracción adicionada DO 12-08-2022

XI.- Estar inscrito en Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

Fracción recorrida DO 12-08-2022

Artículo 23

El cargo de Diputado es incompatible con cualquier cargo, comisión o empleo público.

Artículo 24

El Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Yucatán declarará la validez de las elecciones de Gobernadora o Gobernador, diputadas y diputados, regidoras y regidores, y síndicos; efectuará la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional de forma paritaria; y expedirá las constancias respectivas a los candidatos electos.

Párrafo reformado DO 22-04-2019, 14-11-2019

La declaración de validez, la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional y la expedición de las respectivas constancias podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los términos que la ley señale.

Artículo 25

El presupuesto anual del Congreso del Estado no podrá exceder del 0.70% del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, los aumentos a su presupuesto anual, en su caso, deberán estar ajustados al índice inflacionario que se estime por parte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Artículo reformado D.O. 26-06-2024, 28-07-2026

Artículo 26

El Congreso no puede iniciar sus sesiones ni ejercer sus atribuciones, sin la concurrencia de más de la mitad de la totalidad de sus integrantes; los presentes deberán reunirse el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes, a que concurran bajo las penas que se establezcan; llamando a quien deba suplirlo, a fin de que funcionen mientras se presentan los propietarios y en los demás casos, conforme a lo que dispongan las leyes.

Artículo 27

El Congreso para tratar y resolver los asuntos programados y los demás que se le presenten, tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones.

Párrafo reformado D.O. 13-12-2019

El primer período será del 1 de septiembre hasta el 15 de diciembre, pudiéndose aplazar hasta el 30 de diciembre cuando se trate del año de renovación de la persona titular del poder ejecutivo estatal; y el segundo período será del 1 de febrero hasta el 31 de mayo.

Párrafo reformado D.O. 13-12-2019

En los períodos ordinarios, se ocupará del estudio, discusión, dictaminación y votación de todos los asuntos, conforme a esta Constitución y la ley.

Artículo 28

El Gobernador del Estado presentará al Congreso del Estado, el tercer domingo del mes de enero de cada año, un informe por escrito y en formato digital, del estado de la Administración Pública Estatal del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior, el cual deberá guardar congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo. Igualmente el informe deberá constar en lengua maya. Recibido el informe, el Congreso efectuará la glosa del mismo.

Párrafo reformado DO 14-11-2019

Durante la glosa deberán comparecer, bajo formal protesta de decir verdad, los funcionarios de la Administración Pública Estatal que considere el Titular del Poder Ejecutivo previa solicitud del Congreso del Estado, así como los que determine el propio Congreso, de acuerdo a su competencia; asimismo, los diputados durante el tiempo que se realicen las comparecencias, podrán formular preguntas derivadas de las mismas y del texto del referido informe; una vez realizadas las preguntas, cada una de ellas deberá ser contestada con objetividad verbal y documental por los funcionarios respectivos. Los funcionarios públicos que comparezcan con motivo del informe deberán permanecer hasta la conclusión del mismo.

Párrafo reformado DO 14-11-2019

Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo, el primer informe que abarcará los 15 primeros meses del ejercicio del cargo, y deberá presentarse el tercer domingo del mes de enero del año posterior al inmediato siguiente al de la entrada en funciones del Gobernador del Estado.

En el año que corresponda a la renovación ordinaria del Titular del Poder

Ejecutivo, el Gobernador del Estado que concluya su período, deberá presentar al Congreso, el segundo domingo de septiembre, su último informe.

El Gobernador del Estado, dentro del informe a que se refiere este artículo, deberá dar respuesta a las preguntas que le hubieren formulado los integrantes del Congreso, a través del Presidente en turno, las cuales deberán ser presentadas a más tardar el 15 de diciembre del año anterior y tratándose del último, el 15 de julio o, en su caso, el 31 de agosto, en los términos de la parte final del párrafo segundo del artículo 27. Las preguntas, así como las respuestas de las mismas, comprenderán exclusivamente asuntos relativos a la Administración Pública comprendido en el informe del Ejecutivo.

Párrafo reformado DO 14-11-2019

Artículo 29

Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de Ley, Decreto o Acuerdo. Las Leyes o Decretos se comunicarán al Poder Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, decreta: (texto de la Ley o Decreto)."

CAPÍTULO III De las facultades del Congreso

Artículo 30

Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:

I.- Crear nuevos municipios dentro del territorio del Estado, siendo necesario para el efecto, que:

a) Los centros de población que soliciten erigirse en municipio cuenten por lo menos con quince mil habitantes;

Inciso reformado DO 01-04-2024

b) Acredite que cuenta con elementos suficientes para garantizar su permanencia;

c) Los ayuntamientos de los municipios cuyo territorio se pretenda afectar, sean escuchados sobre la conveniencia en este aspecto; quedando obligados a remitir el acuerdo correspondiente, dentro de los doce días hábiles siguientes, al de la fecha en que reciban la prevención del Congreso;

d) Se escuchen las comunidades indígenas, que resultaren afectadas.

La ley determinará los términos en los cuales se ejercerá este derecho;

e) Se tome el parecer del Ejecutivo del Estado, en los términos y condiciones dispuestos en el inciso c) de esta fracción, y

f) La creación del nuevo municipio, se acuerde con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.

Para el caso de que ocurrieren movimientos migratorios, que hagan evidente la necesidad de anexar o fusionar, un centro de población a otro municipio, se estará a lo dispuesto por la ley respectiva;

Párrafo reformado DO 01-04-2024

En la creación de nuevos municipios, los integrantes de las comunidades del pueblo maya, cuya distribución territorial se vea afectada, deberán ser previamente escuchados.

II.- Arreglar definitivamente los límites municipales, de conformidad con lo establecido por las leyes respectivas y las instancias técnico-normativas de la materia, tomando en consideración la opinión de las comunidades del pueblo maya, cuando resultaren afectados.

III.- SE DEROGA.

IV.- Se deroga.

IV Bis.- Someter a referéndum las leyes, decretos, y las reformas a esta Constitución, cuando sea procedente, de conformidad con la ley de la materia;

V.- Dar, interpretar y derogar Leyes y Decretos;

VI.- Aprobar, a más tardar, el 15 de diciembre de cada año, la ley de ingresos y el presupuesto de egresos del Gobierno del estado de Yucatán y las leyes de ingresos de los municipios, de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable;

Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el artículo 48 de esta Constitución, el Congreso del Estado aprobará la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 30 de diciembre del año en que se verifique dicho suceso.

En caso de no aprobarse el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, continuará en vigor el autorizado para el año inmediato anterior, el cual se ejercerá mensualmente en una doceava parte del total, o de la disponibilidad de los recursos fiscales, con las actualizaciones que sean pertinentes, hasta en tanto se aprueba el del año fiscal respectivo.

Determinar las bases, montos y plazos con que serán distribuidas las participaciones a los municipios, con arreglo a las Leyes respectivas. Atendiendo entre otros criterios, el esfuerzo recaudatorio; población y marginación;

VII.- Revisar la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de la cuenta pública la realizará el Congreso, a través de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables. Si del examen que esta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad solo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de estos, en los términos de la ley.

La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de abril del año siguiente.

Párrafo reformado D.O. 05-07-2021

El Congreso concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización, a que se refiere el artículo 43 Bis de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

El Congreso evaluará el desempeño de la Auditoria Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;

VII Bis.- SE DEROGA.

VII Ter.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica, presupuestal y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley de la materia;

VIII.- Establecer las bases conforme a las cuales el Poder Ejecutivo y los municipios puedan contraer obligaciones o empréstitos, con las limitaciones impuestas por las leyes que establezcan las bases generales para incurrir en endeudamiento a que se refiere el numeral 3° de la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por lo dispuesto en su artículo 117, fracción VIII;

VIII Bis.- Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos para que, en las mejores condiciones del mercado, el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos contraten empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, con las excepciones previstas en la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII Ter.- Aprobar los términos generales o límites y condiciones en que los entes públicos que señale la ley de la materia, celebren o garanticen proyectos integrales de inversión a largo plazo, las asignaciones presupuestarias plurianuales correspondientes, y en su caso, la aportación de bienes o derechos al proyecto, con sujeción a la legislación aplicable;

Fracción reformada D.O. 02-02-2024

VIII Quáter.- Autorizar la afectación de ingresos a los entes públicos previstos en la ley de la materia, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de la contratación de financiamiento o de proyectos integrales de inversión a largo plazo y los términos y condiciones para su desafectación conforme a la legislación aplicable.

Fracción reformada D.O. 02-02-2024

VIII Quinquies.- Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, al Poder Ejecutivo y a los ayuntamientos la celebración de convenios con la federación para la contratación de deuda estatal garantizada, en los términos de las leyes que expida el Congreso de la Unión en esta materia;

IX.- Crear o suprimir empleos públicos, y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;

X.- Expedir los Reglamentos que correspondan para fijar y cubrir el contingente de hombres que corresponda dar al Estado para el ejército Nacional;

XI.- Autorizar la organización, disciplina e instrucción de la Guardia Nacional y de la Policía de los municipios;

XII.- Dar reglas de colonización conforme a las bases que establezca el Congreso General;

XIII.- Conceder amnistías por los delitos cuyo conocimiento pertenezca exclusivamente a los Tribunales del Estado;

XIV.- Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados al Estado;

XV.- Expedir leyes sobre Educación y Cultura, con sujeción a las bases constitucionales federales y las previstas en esta Constitución;

Fracción reformada D.O. 11-05-2007

XVI.- Se deroga.

XVII.- Expedir y modificar la Ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesita de promulgación del Ejecutivo

Estatal para tener vigencia;

XVIII.- Nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, al Secretario

General del Poder Legislativo, al Director General de Administración y Finanzas, al Director de Evaluación del Presupuesto y al Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso;

XIX.- Autorizar al Ejecutivo del Estado, para enajenar bienes de la propiedad del Estado, en los casos que señale la Ley, que para tal efecto se expida.

XX.- Donar a las Instituciones de interés público o de beneficencia, cualquiera clase de bienes de la propiedad del Estado;

XXI.- Respecto al cargo del Titular del Poder Ejecutivo:

a) Expedir el bando solemne, para dar a conocer la declaración de Gobernador electo hecha por el Consejo General del Instituto de Procedimientos

Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en la forma que establezca la ley de la materia;

b) Recibir el Compromiso Constitucional a que aluden los artículos 67 y 105 de esta Constitución;

c) Conceder la licencia para separarse de sus funciones, en términos de esta Constitución;

Fracción reformada DO 21-04-2023

d) Nombrar al interino o sustituto, en los casos de falta temporal o absoluta, erigiéndose en Colegio Electoral.

e) Notificar al Gobernador Interino de la reincorporación del Gobernador

Constitucional de su licencia, y

Fracción adicionada DO 21-04-2023

f) Ratificar al Gobernador Interino, designado en términos del artículo 50, párrafo quinto, de esta Constitución, como Gobernador Sustituto en caso de ausencia absoluta del Gobernador Constitucional dentro de los últimos dos años del periodo constitucional;

Fracción adicionada DO 21-04-2023

XXII.- Ratificar, por el voto de la mayoría de sus integrantes presentes en la sesión en que se trate, la designación que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado efectúe de las personas magistradas del Poder Judicial del Estado;

Fracción reformada DO 22-04-2019, 04-05-2022/01-04-2024

XXIII.- Aceptar las renuncias de los Magistrados del Poder Judicial del Estado en los términos del artículo 68 de esta Constitución;

XXIII Bis.- SE DEROGA.

XXIV.- Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede la Constitución General, y aprobar o secundar, cuando lo crea conveniente, las de los Congresos de los otros Estados;

XXV.- Aprobar o no la formación o erección de nuevos Estados o Territorios;

XXVI.- Recibir el Compromiso Constitucional a los Magistrados del Poder

Judicial del Estado a que alude el artículo 67 de esta Constitución;

XXVII.- Resolver las peticiones de licencias para separarse de sus respectivos cargos y renuncias de sus integrantes, del Auditor Superior del Estado, Secretario General del Poder Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso;

XXVII Bis.- Presentar la cuenta pública en los términos y las formas que fijen las leyes en la materia;

XXVIII.- Se Deroga.

Fracción derogada D.O. 24-04/2006

XXIX.- Arreglar los límites del Estado, por convenios amistosos, los cuales no se llevarán a efecto sin la aprobación del Congreso de la Unión;

XXIX Bis.- Se Deroga.

Fracción derogada D.O. 24-04/2006

XXX.- Nombrar a la Diputación Permanente que ha de funcionar en el receso del Congreso, antes de la clausura de cada período de sesiones ordinarias;

XXXI.- Designar por el voto de sus dos terceras partes, a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y a los demás integrantes del Consejo Consultivo. Esta elección se ajustará a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley;

Fracción reformada DO 22-04-2019

XXXI Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;

XXXI Ter.- Requerir, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos cuando se hayan negado a aceptar o cumplir alguna recomendación emitida por dicho organismo autónomo, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa;

XXXI Quáter.- Analizar el Informe Anual presentado por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán y hacer público el resultado del mismo;

XXXII.- Se deroga.

Fracción derogada 21-07-2025

XXXII Bis.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros integrantes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos del estado de Yucatán;

XXXIII.- Erigirse en Jurado de Acusación para los altos funcionarios de que tratan los artículos 97 y 98;

XXXIV.- Solicitar al Ejecutivo la comparecencia de cualquier funcionario de la administración pública estatal, para que informe u oriente cuando se discuta una ley o se estudie un negocio, que se relacione con la función de éste;

XXXV.- Expedir las leyes que establezcan las bases para la organización de la administración pública municipal.

Los ayuntamientos se sujetarán a dichas bases para la elaboración y aprobación de los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones;

XXXV Bis.- Formular las disposiciones aplicables, en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

XXXVI.- Expedir la ley que organiza y reglamenta la estructura y funcionamiento de los ayuntamientos, la que tendrá por objeto establecer lo dispuesto en los incisos b), c), d), y e) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXVII.- Pedir, si no lo hubiese hecho antes el Ejecutivo del Estado, en caso de trastorno o sublevación interior, la protección de los Poderes de la Unión;

XXXVII Bis.- Autorizar la celebración de los convenios de coordinación, dispuestos en el párrafo tercero del inciso i) fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXVIII.- Fijar las modalidades que a la propiedad privada deban imponerse para beneficio público; ejercer los derechos que le confieren los artículos 27 y 28 de la Constitución Federal.

XXXIX.- Conocer y resolver los desacuerdos que surjan por los convenios que suscriban los Ayuntamientos con el Ejecutivo, conforme a los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XL.- Declarar desaparecido un Ayuntamiento, así como revocar el mandato de sus integrantes, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso, previo el cumplimiento del procedimiento respectivo.

Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta fracción, se deberá garantizar en todo momento, que él Regidor afectado tenga oportunidad para ofrecer pruebas y alegar en su defensa;

XL Bis.- Designar un Concejo Municipal de entre los ciudadanos y vecinos del municipio de que se trate, en caso de falta absoluta de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento. Dicho Concejo podrá ser:

a) Provisional, si su designación se lleva a cabo en el lapso de los primeros seis meses del ejercicio de la gestión, y

b) Definitivo, si se realiza con posterioridad al mencionado período de tiempo.

Cada Concejo Municipal será conformado con un número de integrantes en proporción al número de habitantes, conforme a lo establecido en la ley de la materia. También estará investido de personalidad jurídica, con las facultades y atribuciones que las leyes determinen.

Sus integrantes no podrán ser electos para el período constitucional inmediato;

[XLI.- Revocar el mandato conferido al Gobernador del Estado, y a los Diputados en lo particular. En ambos casos será necesaria la determinación del sesenta y cinco por ciento de los electores inscritos en el listado nominal correspondiente, comunicada al Congreso y aprobada por el voto unánime de la Legislatura en el caso del Gobernador, y de las dos terceras partes en el de los Diputados;]

Nota: Esta fracción fue declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 8/2010 Publicada en el DOF 16-10-2012

XLII.- Se Deroga.

Fracción derogada D.O. 16-12-1994

XLIII.- Convocar a elecciones extraordinarias en el Distrito Electoral que fuera necesario, con objeto de cubrir las vacantes de sus miembros propietarios y suplentes electos por el principio de mayoría relativa, en los plazos y términos que disponga la ley y la convocatoria respectiva;

XLIII Bis.- Convocar a elecciones extraordinarias, cuando se declare la nulidad de una elección o la desaparición de un Ayuntamiento, en el plazo y condiciones que dispongan las leyes;

XLIV.- Se Deroga.

Fracción derogada D.O. 26-04-2005

XLV.- Se Deroga.

Fracción derogada D.O. 26-04-2005

XLVI.- Formular el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder

Legislativo, atendiendo las posibilidades del ingreso y gasto Público del Estado, y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de cada año, a fin de que éste considere su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XLVII.- Determinar los servicios públicos que tendrán a su cargo los municipios según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los mismos, así como su capacidad administrativa y financiera.

XLVIII.- Ratificar el nombramiento de la secretaria o secretario responsable del control interno del Poder Ejecutivo, que haga la Gobernadora o Gobernador;

Fracción reformada DO 22-04-2019

XLIX.- Designar a la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, a través del mismo procedimiento dispuesto en esta constitución para la o el fiscal general del estado;

Fracción reformada DO 22-04-2019 / 14-11-2019/ 12-09-2022

L.- Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva a la persona Titular de la Agencia de Transporte de Yucatán, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución;

Fracción adicionada DO 12-09-2022/ reformada D.O. 21-04-2023

LI.- Designar y, en su caso, remover al Fiscal General del Estado conforme al procedimiento dispuesto en esta Constitución;

Fracción adicionada D.O. 21-04-2023/ reformada D.O. 21-04-2023

LI Bis.- Ratificar, por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes presentes, la designación del nombramiento por un plazo de diez años de la persona titular de la Dirección General de la empresa pública Operadora

Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria que realice la persona titular del Poder Ejecutivo

Estatal, en términos de la legislación aplicable; así como la prórroga de dicho nombramiento por un único período de igual duración y, en su caso, la remoción de dicho nombramiento por la mayoría absoluta de sus integrantes.

Fracción adicionada D.O. 02-02-2024

LI Ter.- Ratificar, por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes presentes, la designación del nombramiento por un plazo de seis a diez años de las personas consejeras independientes integrantes del Consejo de Administración de la empresa pública Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal

Mayoritaria, que realice por la persona titular del Poder Ejecutivo del estado, conforme a lo que establezca la ley respectiva; así como la prórroga de dicho nombramiento por un único periodo igual y, en su caso, la remoción de dicho nombramiento por la mayoría absoluta de sus integrantes.

Fracción adicionada D.O. 02-02-2024

LII.- Designar y, en su caso, remover a la persona Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución;

Fracción recorrida DO 12-09-2022/ 21-04-2023/ reformada D.O. 21-04-2023/ 09-10-2023

LIII.- Designar y, en su caso, remover a la persona Titular de la Secretaría

Técnica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, conforme al procedimiento previsto en la ley orgánica de esta última;

Fracción adicionada D.O. 09-10-2023/ reformada D.O. 01-04-2024

LIV.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a la persona titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, en los términos establecidos en esta Constitución y en las Leyes aplicables;

Fracción adicionada D.O. 01-04-2024/ reformada D.O. 27-06-2024

LV.- Se deroga.

Fracción adicionada D.O. 27-06-2024/ derogada D.O. 04-07-2025

LVI.- Las demás que le confiera la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

Fracción adicionada D.O. 21-04-2023/ reformada D.O. 09-10-2023/ recorrida (antes LIV) D.O. 01-04-

2024/(antes LV) D.O 27-06-2024

Artículo 31

Corresponde al Congreso con la votación de no menos de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión de que se trate, resolver sobre la renuncia que de su cargo haga el Gobernador del Estado. Sólo podrá aceptarse la renuncia, siempre que a juicio del Congreso hubiese causa justificada, y que la renuncia sea hecha personalmente por el Gobernador del Estado ante el Congreso, libre de toda coacción o violencia.

Artículo reformado D.O. 21-04-2023

Artículo 32

Los Diputados que acepten la renuncia del gobernador, sin llenarse los requisitos del artículo anterior, serán personal y criminalmente responsables, y en este caso, la aceptación de la renuncia será nula.

Artículo 33

No puede el Congreso conceder dispensa de Ley a ninguna persona o corporación, ni tampoco dispensa o revalidación de los estudios que determinen las Leyes sobre Instrucción Pública para efecto de obtener título profesional.

Artículo 34

El Auditor Superior del Estado enviará al Congreso del Estado, el informe de resultados de la revisión de la cuenta pública a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de dicha cuenta pública.

El Congreso del Estado concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar dentro del año siguiente al de su presentación, en los términos que establezca la Ley.

La contabilidad gubernamental y la cuenta pública se regirán por las leyes aplicables en la materia.

CAPÍTULO IV De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 35

El derecho de iniciar Leyes o Decretos, compete:

I.- A las Diputadas y Diputados;

Fracción reformada DO 22-04-2019

II.- A la Gobernadora o Gobernador del Estado;

Fracción reformada DO 22-04-2019

III.- Al Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado;

IV.- A los Ayuntamientos o Concejos Municipales que conforme a las Leyes en vigor hagan y realicen sus funciones, tratándose de cuestiones municipales.

V.- A las personas titulares de los organismos constitucionales autónomos del estado de Yucatán, exclusivamente sobre temas de su materia o función, y

Fracción adicionada DO 21-04-2023

VI.- A las y los Ciudadanos, conforme a las modalidades que dispongan las leyes.

Fracción reformada DO 22-04-2019/ recorrida (antes frac.V) DO 21-04-2023

Artículo 36

Las iniciativas presentadas por las Autoridades a que se refieren las fracciones II a V del artículo anterior, y las que presenten las y los ciudadanos conforme a la ley, pasarán a las Comisiones que correspondan, salvo que se otorgue la respectiva dispensa en los términos de Ley. Las que presenten los Diputados se sujetarán necesariamente a los trámites que dispongan las leyes.

Artículo reformado DO 21-04-2023

Artículo 37

Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones en que fuere desechado.

Artículo 38

Los Proyectos de Ley o Decreto votados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones qué hacer, los publicará inmediatamente, excepto los que tuvieren el carácter ad referéndum.

Se considerará aceptado por el Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes. Transcurrido este término, si el Congreso hubiere concluido o suspendido sus sesiones, lo remitirá a más tardar el décimo día en que de nuevo estuviere reunido.

Artículo 39

Si el Congreso adoptare las reformas propuestas por el Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará la Ley o Decreto.

Artículo 40

Si el Congreso no aceptare las observaciones del Ejecutivo, se dará al proyecto el trámite de prensa, y en el período de sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente, comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a promulgar la Ley o Decreto en todo caso.

Artículo 41

El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste acuerde la prórroga de sus sesiones o ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado.

CAPÍTULO V De la Diputación Permanente y sus atribuciones

Artículo 42

Para funcionar durante los recesos, el Congreso designará a mayoría de votos una diputación permanente, debiendo integrarse de forma paritaria, compuesta de tres diputados y por cada uno de éstos un suplente.

Artículo reformado DO 14-11-2019

Artículo 43

Las atribuciones de la Diputación Permanente son:

I.- Acordar por sí sola, cuando a su juicio lo exijan el bien o la seguridad del Estado, o a petición del Ejecutivo, la convocación del Congreso a sesiones extraordinarias, señalando el objeto u objetos de esas sesiones, y no pudiendo el Congreso ocuparse de más asuntos que aquellos para los que fue convocado;

II.- Recibir el Compromiso Constitucional a los funcionarios que deban prestarla ante el Congreso;

III.- Recibir durante los recesos del Congreso, las iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo, proposiciones y demás asuntos dirigidos a éste y turnarlos para su estudio y dictamen a las comisiones respectivas del Congreso conforme a lo dispuesto en la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, a fin de que se les dé el trámite que corresponda en el inmediato período de sesiones.

IV.- Resolver sobre las peticiones de licencia de sus miembros, del Auditor

Superior del Estado, del Secretario General del Poder Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso, cuando traten de separarse temporalmente de sus respectivos encargos; resolver sobre las renuncias de los Magistrados e integrantes del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial del Estado, en los términos de esta Constitución; resolver sobre las renuncias colectivas de los miembros de los Ayuntamientos y acerca de la desintegración de estos, nombrando Concejos en los términos de la fracción XL del artículo 30 de esta Constitución;

Fracción reformada DO 04-07-2025

V.- Nombrar al Auditor Superior del Estado, Secretario General del Poder

Legislativo, Director General de Administración y Finanzas, Director de Evaluación del Presupuesto y al Director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso, con el carácter de interinos, por falta absoluta o temporal de los propietarios;

VI.- Acordar el pago de los gastos indispensables para la Secretaría;

VII.- Conceder, en su caso, a los Diputados propietarios o suplentes en ejercicio, licencias para separarse de sus funciones o para aceptar algún empleo de nombramiento del Ejecutivo;

VIII.- Convocar inmediatamente al Congreso, a sesiones extraordinarias, que se efectuarán dentro de los ocho días siguientes, para el nombramiento de Gobernador interino; y

IX.- Las demás que le confiere esta Constitución.

CAPÍTULO VI De la Auditoría Superior del Estado

Artículo 43 Bis

La Auditoria Superior del Estado es un órgano con autonomía técnica, presupuestal y de gestión para el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley. El presupuesto de la Auditoria Superior del Estado no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se fijará anualmente y se incrementará anualmente, al menos, conforme al resultado de la inflación general anual registrada para el mes de diciembre del año anterior, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la primera quincena del mes de enero del año de su elaboración, sin exceder del 5% del presupuesto total asignado en el año anterior.

Párrafo reformado D.O. 26-06-2024

La función de fiscalización se realizará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda pública; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos públicos estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

En el caso de que el estado y sus municipios celebren empréstitos y obligaciones de pago con independencia del origen de los recursos afectados como garantía, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar el destino y ejercicio de los recursos correspondientes. Asimismo, fiscalizará los recursos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos del estado y los municipios que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.

La Auditoria Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones y términos que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización del titular podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones que en esta se prevean. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico y detallado al Congreso y, en su caso, remitirá el expediente y promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o a las autoridades competentes.

Párrafo reformado DO 14-11-2019

II.- Entregar al Congreso el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, deberá entregar el Informe General

Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la cuenta pública estatal, el cual se someterá a la consideración del Pleno del Congreso. El informe general ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría

Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre estas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe general ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, para que estas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso, los cuales contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.

La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso, el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública federal, estatal o municipal, según sea el caso, o al patrimonio de los entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, así como las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe

General Ejecutivo al Congreso a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales, y efectuar visitas domiciliarias, para solicitar la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos.

IV.- Promover y denunciar, derivado de sus investigaciones, las responsabilidades administrativas o penales que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán y la Fiscalía

Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.

Fracción reformado DO 14-11-2019

El Congreso del estado designará al Auditor Superior del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros integrantes. La ley en la materia determinará el procedimiento para su designación. El Auditor Superior del Estado será electo para desempeñar su cargo por ocho años y podrá ser reelecto por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título décimo de esta Constitución.

Se deroga.

Párrafo reformado DO 13-03-2020/ derogado 04-07-2025

Los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales deberán proporcionar la información, documentación y auxilios que soliciten la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

Artículo 43 Ter

Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos previstos en la ley, los siguientes:

I.- Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación;

III.- Contar, al día de su designación, con título y cédula profesional;

IV.- Acreditar, al menos, cinco años de experiencia en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades de los servidores públicos;

V.- Gozar de buena reputación;

VI.- No estar cumpliendo sentencia firme emitida por una autoridad judicial competente, que imponga pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito intencional o actos de corrupción, que amerite la inhabilitación para ocupar cargos públicos;

VII.- No ser titular del Poder Ejecutivo del Estado, de alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado de Yucatán, de un organismo autónomo, Senador, Diputado Federal, Diputado Local o Presidente

Municipal, a menos que se separe del cargo un año antes de la designación;

VIII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y

IX.- No ser deudor alimentario moroso.

Durante el ejercicio de su encargo, la persona titular de la Auditoría Superior del Estado no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Artículo adicionado DO 04-07-2025

TÍTULO QUINTO DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I Del Gobernador del Estado

Artículo 44

Se deposita el Poder Ejecutivo del Estado en una ciudadana o en un ciudadano al que se denominará "Gobernadora o Gobernador del Estado de Yucatán".

En la renovación de la titularidad del Poder Ejecutivo, se deberá garantizar el principio de paridad de género.

Los partidos políticos, coaliciones electorales y candidaturas comunes, deberán alternar el género en la postulación en cada elección y establecerán los mecanismos para ello conforme a los principios de autodeterminación y auto organización.

Lo anterior no será aplicable para los casos en los que esta Constitución prevé que la titularidad del Poder Ejecutivo sea ocupada por la o el gobernador interino, provisional o sustituto.

La persona que ocupe la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado observará el Principio de Paridad de Género en la integración de su gabinete.

Artículo reformado DO 22-04-2019, 14-11-2019, 15-06-2023

Artículo 45

La elección del gobernador será popular directa y se hará en los términos que disponga la Ley Electoral.

Artículo 46

Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere, además de lo dispuesto en la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Párrafo reformado DO 13-03-2020

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos.

II.- Haber nacido en el Estado y con vecindad no menor de un año inmediatamente anterior al día de la elección. La vecindad no se pierde por desempeñar el cargo de Diputado Federal o Senador.

Nota.- Esta Ley fue abrogada por el Código Electoral del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto No. 58, publicado en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994.

III.- En caso de no haber nacido en el Estado, tener residencia efectiva en él no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección.

IV.- Tener treinta años cumplidos el día de la elección.

V.- No ser ministro de culto religioso alguno, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección.

VI.- No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército o Guardia

Nacional, noventa días antes de la elección.

VII.- No ser titular o encargado del despacho de alguna de las dependencias a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, a menos que se separe de su puesto 90 días antes de la fecha de la elección;

VIII.- No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 53;

IX.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos.

Fracción reformada DO 13-03-2020

X.- No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal de Justicia Administrativa o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, integrante del Órgano de Administración Judicial, Diputado local, Regidor o Síndico, a menos que se separe de su cargo ciento veinte días antes de la fecha de la elección;

Fracción reformada DO 04-07-2025

XI.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los órganos electorales locales o nacionales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

XII.- No ser deudor alimentario moroso;

Fracción derogada D.O. 24-04-2006/ reformada DO 12-08-2022

XIII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y

Fracción adicionada DO 12-08-2022

XIV.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

Fracción recorrida DO 12-08-2022

Artículo 47

Para ser Gobernador Interino del Estado se requieren los mismos requisitos que para ser Gobernador Constitucional, a excepción de lo previsto en la fracción VII del artículo 46 de esta Constitución.

Artículo reformado D.O. 21-04-2023

Artículo 48

El Gobernador Constitucional del Estado entrará en funciones el día 1 de octubre y podrá durar en su encargo hasta seis años.

Artículo reformado D.O. 31-07-2019

Artículo 49

El Gobernador, al tomar posesión de su encargo, manifestará ante el Congreso o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, el Compromiso Constitucional siguiente: "Me comprometo a guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, y pugnar en todo momento por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".

Artículo 50

Si al comenzar un período constitucional no se presentara el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada el 1 de octubre, cesará el Gobernador cuyo período hubiere concluido; encargándose desde luego del Poder Ejecutivo, con el carácter de interino, quien nombre el Congreso.

Si éste no estuviere reunido, se encargará del despacho, provisionalmente, el Secretario General de Gobierno, entre tanto el Congreso se reúne y designa al Gobernador interino y convoca a las elecciones en los términos del artículo 51 de esta Constitución.

Párrafo reformado D.O. 21-04-2023

Cuando el Gobernador requiera separarse del cargo hasta por noventa días naturales por causa justificada, presentará aviso al Congreso y atenderá el Despacho el funcionario que señale el Código de la Administración Pública de Yucatán.

Párrafo adicionado D.O. 21-04-2023

Después del segundo año del periodo respectivo, el Gobernador Constitucional podrá solicitar licencia para separarse del ejercicio de sus funciones por más de noventa días naturales, la cual será autorizada por el Congreso, por el voto de la mayoría de los integrantes presentes en la sesión de que se trate.

Párrafo adicionado D.O. 21-04-2023

Una vez autorizada la licencia a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso procederá, de forma inmediata, a nombrar un Gobernador Interino. Si el Congreso no estuviese en sesiones, la Diputación Permanente convocará inmediatamente a sesión extraordinaria para tales efectos.

Párrafo adicionado D.O. 21-04-2023

Para reincorporarse al ejercicio de sus funciones, el Gobernador Constitucional con licencia informará por escrito al Congreso, quien tomará la nota correspondiente, notificará de inmediato al Gobernador Interino para que cese en el ejercicio del cargo en la fecha que se indique, haciéndolo del conocimiento del Pleno en su oportunidad.

Párrafo adicionado D.O. 21-04-2023

Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como disponen los artículos siguientes.

Párrafo adicionado D.O. 21-04-2023

Si la falta del Gobernador electo fuere por motivo de fuerza mayor, amenaza grave, coacción o cualquier otra causa que impida asumir materialmente sus funciones; deberá comprobarse este hecho y en tal caso, quien hubiere desempeñado legalmente las funciones, deberá transferirlas al Gobernador electo.

Párrafo recorrido (antes párrafo tercero) D.O. 21-04-2023

Artículo 51

En caso de falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los 2 primeros años del período constitucional, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y, concurriendo al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino.

Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará al Gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias en los términos de Ley, para que este a su vez nombre al Gobernador interino y se expida la convocatoria a elecciones.

Dicha convocatoria deberá ser expedida por el Congreso, dentro de los 10 días hábiles posteriores al del nombramiento del Gobernador interino, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de las elecciones, un plazo no mayor de 6 meses.

Artículo 52

Si la falta del Gobernador fuere absoluta dentro de los últimos 4 años, se nombrará al sustituto, quien concluirá el período constitucional;

procediéndose en lo conducente, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Para ser Gobernador Sustituto se requiere cumplir los mismos requisitos que para ser Gobernador Interino.

En caso de que la falta absoluta del Gobernador Constitucional ocurra en los dos últimos años del periodo constitucional y se cuente con un gobernador interino, en términos del párrafo quinto del artículo 50 de esta Constitución, el Congreso podrá ratificarlo como Gobernador Sustituto para que termine el periodo constitucional o nombrar a otra persona.

Artículo reformado D.O. 21-04-2023

Artículo 53

El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Nunca podrá ser electo para el período inmediato:

a) El Gobernador sustituto Constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del Constitucional, aún cuando tenga distinta denominación.

b) El Gobernador Interino, el provisional o el Ciudadano que bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.

Artículo 54

Siempre que ocurra una falta absoluta o temporal del Gobernador y mientras se reúne el Congreso del Estado y designa interino, se harán cargo del Despacho del Poder Ejecutivo los titulares de las dependencias que establezca el Código de la Administración Pública de Yucatán, en la que se señalará el orden en que asumirán el encargo en cualquiera de estos casos, el encargado del Poder

Ejecutivo hará entrega del cargo al Gobernador nombrado por el Congreso, inmediatamente que se presente a recibirlo.

CAPITULO II De las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado

Artículo 55

Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I.- Publicar y hacer cumplir las Leyes federales;

II.- Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida el Congreso, proveer en su esfera administrativa, exacta observancia. Publicar los bandos y reglamentos que acuerden los ayuntamientos, siempre y cuando, éstos no cuenten con sus propios órganos de difusión oficial.

III.- Nombrar y remover a los titulares de las dependencias que señala el Código de la Administración Pública de Yucatán, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes;

III Bis.- Se deroga.

Fracción derogada D.O. 21-07-2025

IV.- Disponer de la Guardia Nacional;

V.- Disponer de las policías municipales, en aquellos casos que considere como causa de fuerza mayor, o alteración grave del orden público;

VI.- Nombrar uno o más apoderados para asuntos judiciales, dentro o fuera del Estado;

VII.- Se Deroga.

Fracción derogada D.O. 09-09-1988

VIII.- Pedir a la Diputación Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias. En este caso, a la apertura de sesiones deberá concurrir para exponer las razones o causas que hicieron necesaria su convocación, y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria;

IX.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

X.- Hacer observaciones a las Leyes y a los Decretos, en los términos que establece el artículo 38 de esta Constitución;

XI.- Hacer uso del derecho de iniciar Leyes que le concede el artículo 35 de la presente Constitución;

XII.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Constitución;

XIII.- Expedir la convocatoria para las elecciones ordinarias.

XIV.- Presentar ante el Congreso del Estado, a más tardar el 25 de noviembre de cada año, las iniciativas relativas a la ley de ingresos y al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Yucatán, que regirán durante el año inmediato siguiente, de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable.

Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el artículo 48 de esta Constitución, el Gobernador del Estado, por única ocasión, hará llegar al Congreso del Estado las iniciativas antes mencionadas a más tardar el día 20 del mes de diciembre del año en el que inicie el período constitucional para el cual fue electo.

Asimismo, deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre que:

a).- Constituyan deuda pública del Estado, o de las entidades paraestatales garantizadas por el Poder Ejecutivo, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, o b).- Deriven de contratos relativos a proyectos para la prestación de servicios aprobados por el H. Congreso, conforme a la ley de la materia.

XV.- Resolver definitivamente por sí o por conducto del funcionario que al efecto señale el Código de la Administración Pública de Yucatán, sobre las sanciones que las autoridades administrativas apliquen por infracciones a los reglamentos gubernativos, de policía y de los demás recursos que conforme a las Leyes competan;

XVI.- SE DEROGA.

XVII.- Practicar visitas oficiales, cuando lo crea conveniente, a los municipios del Estado;

XVIII.- Concurrir al Congreso, cuando lo juzgue conveniente, para presentar o sostener alguna Iniciativa del Ejecutivo o autorizar a cualquier funcionario del mismo para dicho objeto;

XIX.- Conceder licencia a los servidores públicos y empleados de la Administración Pública Estatal en el ejercicio de su cargo, en términos de la ley;

XX.- Pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior;

XX Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la investigación de hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos;

XXI.- Conceder primas y subsidios a los que establezcan en el Estado, industrias y cultivos nuevos, necesarios o ampliados.

XXII.- Establecer los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Estatal de Planeación Integral y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas sectoriales, especiales, institucionales y operativos;

XXII Bis.- Disponer lo necesario, en los términos de la ley respectiva, para garantizar el resultado de los plebiscitos;

XXIII.- Elaborar y remitir el Plan Estatal de Desarrollo, sus actualizaciones, los programas mencionados en la fracción XXII de este Artículo, así como los criterios que le sirven de base al Congreso del Estado para su conocimiento y consideración al ejercer sus atribuciones constitucionales;

XXIV.- Presentar la cuenta pública con la documentación respectiva, en los términos y las formas que fijen las leyes en la materia;

Fracción reformada D.O. 10-08-2022

XXV.- Optar, en cualquier momento, por la conformación de un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado.

En el caso de que opte por un gobierno de coalición, éste se regulará por el convenio, el programa de gobierno y la agenda de modernización del marco normativo estatal respectivos, los cuales serán remitidos al Congreso del Estado, conforme lo previsto en la Ley.

Párrafo reformado de la fracción XXV D.O. 28-03-2023

El convenio establecerá las bases para su conformación, causas de la disolución del gobierno de coalición, programa de gobierno y la agenda de modernización del marco normativo estatal donde se establezca el programa de trabajo legislativo, conforme las siguientes bases:

Párrafo adicionado a la fracción XXV D.O. 28-03-2023

a) Los objetivos comunes en el gobierno de coalición, que podrán quedar registrados en la plataforma electoral.

Inciso adicionado D.O. 28-03-2023

b) Los cargos públicos objeto del gobierno de coalición a los cuales tendrán acceso los partidos políticos que postulen la candidatura común o en coalición electoral.

Inciso adicionado D.O. 28-03-2023

c) La proporción de cargos públicos a la que podrán tener acceso los partidos políticos que suscriban el convenio de gobierno de coalición y hayan postulado la candidatura común o en coalición electoral.

Inciso adicionado D.O. 28-03-2023

d) El porcentaje de votación que cada partido político aporte a la candidatura común o de coalición electoral se deberá impactar en el acceso proporcional de cargos públicos que por nivel, importancia o jerarquía disponga el convenio de gobierno de coalición.

Inciso adicionado D.O. 28-03-2023

e) El mecanismo político de cumplimiento de los términos del convenio de gobierno de coalición; y en su caso, las sanciones por su incumplimiento.

Inciso adicionado D.O. 28-03-2023

Fracción adicionada D.O. 10-08-2022

XXVI.- Las demás que le confieren esta Constitución y otras Leyes.

Fracción recorrida D.O. 10-08-2022

CAPÍTULO III

Restricciones a las facultades del Gobernador

Artículo 56

El Gobernador no puede:

I.- Renunciar a su cargo sin causa justificada, ni ausentarse del territorio del Estado o separarse del ejercicio de sus funciones por hasta noventa días naturales sin dar aviso o por más de noventa días naturales sin pedir licencia al Congreso, en los términos que establece esta Constitución;

Fracción reformada D.O. 21-04-2023

II.- Imponer contribuciones;

III.- Impedir ni retardar la instalación del Congreso;

IV.- Impedir ni retardar las elecciones populares, ni intervenir en ellas para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, siendo esto motivo de responsabilidad y nulidad de la elección;

IV Bis.- Impedir o intervenir en los procesos de plebiscito o referéndum, con el objeto de influir en el resultado de los mismos.

V.- Mezclarse en las causas pendientes, ni disponer durante el juicio de las personas de los reos;

VI.- Remitir deudas, mandando hacer cortes de cuenta respecto de los deudores del Estado, para dejar insolutos los créditos de la Hacienda Pública; y

VII.- Permitir o tolerar que se establezcan en el Estado casas de juegos ilícitos o espectáculos inmorales.

CAPÍTULO IV De la Organización del Poder Ejecutivo

Artículo 57

Para el despacho de los asuntos encomendados al Poder Ejecutivo del Estado, el titular de este se auxiliará de los servidores públicos que establece el Código de la Administración Pública de Yucatán.

Artículo 58

Para ser titular de las dependencias del Poder Ejecutivo se requiere ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos.

Artículo 59

El Poder Ejecutivo formulará informes trimestrales sobre el avance de la gestión y desempeño de la administración pública, así como de sus finanzas, los cuales deberán guardar congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y servirán de base para la integración del informe a que se refiere el artículo 28 de esta Constitución.

Los informes trimestrales serán públicos y se pondrán a disposición de la ciudadanía, para su seguimiento y evaluación, en los términos que establezcan las leyes respectivas.

Artículo 60

Todas las iniciativas de Leyes y Decretos así como los reglamentos y acuerdos que el Ejecutivo formule, promulgue o expida, para que sean obligatorios deberán estar firmados por éste y por los titulares de las dependencias que establezca el Código de la Administración Pública de Yucatán, sin este requisito no serán válidos.

Artículo 61

Los titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, Directores, Jefes de Departamento y de Oficina y, en general, los servidores públicos de la administración pública estatal, en su caso, serán responsables de las disposiciones que autoricen con infracción de la Constitución Federal, de la local y de las Leyes. Esta responsabilidad es sin perjuicio de la que resulte contra el Gobernador.

Las ausencias de los servidores públicos y funcionarios del Poder Ejecutivo serán suplidas en los términos del Código de la Administración Pública de Yucatán.

CAPÍTULO V Del Ministerio Público

Artículo 62

El Ministerio Público es la Institución única e indivisible que representa los intereses de la sociedad, y tiene por objeto dirigir la investigación de los hechos que la ley señale como delitos; ejercitar la acción penal ante los tribunales y adoptar medidas para proteger a las víctimas y testigos, conforme a lo previsto por las leyes correspondientes.

La Institución del Ministerio Público, en su carácter de representante de la sociedad, vigilará por el cumplimiento de las leyes y se regirá por los principios de buena fe, justicia, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, y unidad.

Para el cumplimiento de su objeto, el Ministerio Público estará a cargo de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán.

Párrafo reformado DO 14-11-2019

La Fiscalía General del Estado de Yucatán es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, presupuestal y de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, bajo el mando del Fiscal

General del Estado, quien será su representante legal; y se auxiliará, para la investigación de los delitos, de las instituciones policiales, que actuarán bajo su conducción y mando, de acuerdo con lo que establezcan las leyes. El presupuesto de la Fiscalía General del Estado no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se incrementará anualmente, al menos, conforme al resultado de la inflación general anual registrada para el mes de diciembre del año anterior publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la primera quincena del mes de enero del año de su elaboración, sin exceder del 10% del presupuesto total asignado a la fiscalía el año anterior.

Párrafo adicionado DO 14-11-2019/ reformado DO 21-04-2023

La o el Fiscal General del Estado durará en su encargo doce años, contados a partir de la fecha en la que rinda el compromiso constitucional, y no podrá ser ratificado. La o el Fiscal General del Estado será designado conforme al siguiente procedimiento: la o el titular del Poder Ejecutivo someterá una terna a consideración del Congreso del estado, quien designará a aquel que deba ocupar el cargo, mediante el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes del Congreso.

Párrafo reformado DO 22-04-2019, 21-04-2023

En caso de que no se alcance la votación requerida, la o el titular del Poder

Ejecutivo someterá otra terna a consideración del Congreso del Estado, para que designe a la o al Fiscal General del Estado en los términos del párrafo anterior.

Párrafo reformado DO 22-04-2019

Si el Congreso del estado, nuevamente, no designara a la o el Fiscal

General del Estado, ocupará el cargo la persona que designe el titular del Poder

Ejecutivo.

Párrafo reformado DO 20-04-2016, 21-04-2023

Para ser Fiscal General del Estado se requiere: ser ciudadano mexicano;

tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, no ser deudor alimentario moroso, y no tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.

Párrafo reformado DO 21-04-2023

La Fiscal o el Fiscal General del Estado podrá ser removido por causas graves por el Congreso, a solicitud de, al menos, las dos terceras partes de las personas diputadas que lo integran. Una vez recibida la solicitud, el Congreso integrará un expediente y lo remitirá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia que le dará vista a la o el Fiscal General del Estado para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, presente las pruebas y alegatos que considere o manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido el plazo, recibido o no documento alguno de la o el fiscal general, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, dentro de un plazo de sesenta días hábiles, integrará el expediente y emitirá un dictamen donde califique si las causas son graves. Si el Pleno del Tribunal Superior de Justicia califica como graves las causas, el Congreso podrá remover a la Fiscal o el Fiscal General del Estado por el voto de las dos terceras partes de las personas diputadas que lo integran. En caso de que la causa no sea calificada como grave por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se notificará el dictamen en ese sentido al Pleno del Congreso del Estado, a fin de declarar el cierre del procedimiento iniciado, continuando en su encargo la o el Fiscal General del Estado por el tiempo por el que fue designado.

Párrafo reformado DO 22-04-2019/ DO 21-04-2023/ DO 04-07-2025

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, serán consideradas como causas graves las contempladas en el Capítulo II del Título Tercero del Libro

Primero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; cometer uno o más delitos dolosos durante el ejercicio de su función, con sentencia condenatoria firme; y adquirir incapacidad total o permanente que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses, dictaminada por médico competente.

Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de lo señalado en el título décimo de esta Constitución, en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

Párrafo adicionado DO 21-04-2023

La o el Fiscal General del Estado remitirá en la apertura del Segundo

Período Ordinario de Sesiones del Congreso, un informe anual de actividades, respecto del cual las diputadas y diputados podrán solicitar datos adicionales, los cuales serán aportados en la comparecencia, de la persona titular que será realizada ante el Pleno del Congreso en el mes de abril, con el objetivo de informar sobre su gestión del año calendario anterior.

Párrafo adicionado DO 21-04-2023

La o el Fiscal General del Estado no podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrá asumir un cargo público en las dependencias y entidades estatales ni en los organismos constitucionales autónomos.

Párrafo adicionado DO 21-04-2023

La ley regulará la integración, estructura, funcionamiento, competencia y administración de la Fiscalía General del Estado, y establecerá el servicio profesional de carrera para sus servidores públicos.

Párrafo recorrido D.O. 21-04-2023

CAPÍTULO VI De la Defensoría Pública

Artículo 63

La Defensoría Pública es una institución de orden público y obligatoria para el Estado, la cual tiene por objeto proporcionar defensa penal de alta calidad profesional y gratuita a las personas que carezcan de abogado por cualquier circunstancia; velar por la igualdad ante la ley; por el debido proceso y actuar con profundo respeto por la dignidad humana de los representados;

asimismo, ofrecerá sus servicios a los adolescentes sujetos a la ley de la materia y asesorará en asuntos civiles, administrativos, mercantiles y de amparo a quienes así lo soliciten y que no se encuentren en condiciones de retribuir los servicios de un abogado postulante.

La prestación del servicio de defensoría pública estará a cargo del Instituto de la Defensoría Pública del Estado, órgano del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica y de gestión, bajo el mando del Defensor General del Estado, quien será su titular y su representante legal.

El Instituto de la Defensoría Pública deberá tener una estructura integrada por al menos un área de litigación, otra de estudio, investigación y análisis, y una más de servicios forenses. Contará también con defensores públicos y demás personal que señale su ley orgánica.

La ley establecerá el sistema de licitaciones de la defensa penal pública para el otorgamiento de contratos de prestación de servicios por medio de personas físicas o morales externas al Instituto.

Las percepciones de los defensores públicos no podrán ser inferiores a las que correspondan a los fiscales del Ministerio Público.

La ley regulará la integración, funcionamiento, competencia y administración del Instituto de la Defensoría Pública del Estado, conforme a lo dispuesto por esta Constitución y establecerá el servicio profesional de carrera para los servidores públicos adscritos a la defensoría pública.

CAPÍTULO VII De la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana

Capítulo adicionado D.O. 27-06-2024

Artículo 63 Bis

La Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana es el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado que tiene por objeto la protección, preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico en Yucatán, así como la defensa de los derechos de las personas en el estado a disfrutar de un ambiente sano, y la utilización adecuada del territorio y los recursos naturales, a través de la promoción y vigilancia de la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.

La Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana podrá representar legalmente el interés legítimo de las personas en el Estado de Yucatán para exigir, de manera coadyuvante, en su representación, el respeto y reparación del daño, ante violaciones a los derechos ambientales y urbanos de las yucatecas y yucatecos, sin perjuicio de que estas accionen los mecanismos de defensa en la materia por su propio derecho; así como el fomento de los mecanismos alternativos de solución de controversias en estas materias y, en su caso, presentar denuncias ante las autoridades competentes.

La persona titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana durará en el cargo siete años, al término de los cuales podrá ser ratificado para un segundo período de la misma duración.

La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, quien designará a la persona titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana, mediante el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso y solo podrá ser removido, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución.

En caso de que no se alcance la votación requerida, la persona titular del Poder Ejecutivo someterá otra terna a consideración del Congreso del Estado, para que designe a la persona Titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana en los términos del párrafo anterior.

Si el Congreso del estado, nuevamente, no designara a la persona Titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana, ocupará el cargo la persona que designe la persona titular del Poder Ejecutivo.

Para ser Titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III. Contar con título profesional de licenciado en derecho, urbanismo, ingeniería civil o arquitectura, biología, medio ambiente, recursos naturales o forestal, con antigüedad mínima de diez años;

IV. Acreditar experiencia mínima de cinco años en las materias relacionadas con las atribuciones y objeto de la procuraduría, así como conocimiento comprobable en el marco normativo vigente en el estado de Yucatán y de la procuración o impartición de justicia;

V. No estar cumpliendo sentencia firme emitida por una autoridad judicial competente, que imponga pena privativa de la libertad por la comisión de un delito de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado, cohecho u otro hecho de corrupción;

VI. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público al momento de la designación;

VII. No ser persona deudora alimentaria morosa, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda, o bien, tramite el descuento correspondiente. y

VIII. No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.

La persona titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana no podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

Tampoco podrá asumir un cargo público en las dependencias y entidades estatales ni en los organismos constitucionales autónomos.

Artículo adicionado D.O. 01-04-2024

TÍTULO SEXTO DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I Del Poder Judicial

Artículo 64

El Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, en los Juzgados de Primera instancia, en los Tribunales Laborales, el Tribunal de Disciplina Judicial [y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley.] En el ejercicio de la función judicial, impartirá justicia con equidad, con perspectiva de género y con apego en los principios de igualdad, autonomía, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y seguridad jurídica.

Párrafo reformado D.O. 09-12-2020, 31-12-2021, 05-03-2025

Nota: Esta porción normativa fue invalidada en Sesión de fecha 19 de agosto de 2025, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante Acción de Inconstitucionalidad 44/2025 y su acumulada 45/2025.

El Poder Judicial contará con un órgano administrativo encargado de conocer y resolver todos los asuntos sobre su administración, la carrera judicial y la capacitación continua, así como establecer el número de departamentos o distritos judiciales y el número de juzgados por materia en el territorio estatal en términos de su ley orgánica.

Párrafo reformado DO 22-04-2019, 14-11-2019, 05-03-2025

El Poder Judicial, contará con un Tribunal de Disciplina Judicial, el cual se encargará de vigilar el ejercicio de las y los juzgadores en la entidad. Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante dicho tribunal hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo a las personas juzgadoras, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley. Durarán en su cargo 6 años y no podrán ser electos para otro periodo; por lo que serán sustituidos de manera escalonada.

Párrafo adicionado D.O. 05-03-2025

El Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial, funcionará en Pleno y en Salas, de conformidad con lo dispuesto por esta constitución y las leyes. Estará integrado por quince personas magistradas. En caso de ausencias, se estará a lo previsto en esta constitución.

Párrafo reformado DO 22-04-2019,14-11-2019,04-05-20/ 01-04-2024, 05-03-2025

Las Salas del Tribunal Superior de Justicia podrán ser unitarias o colegiadas. Las Salas conocerán de las materias, recursos y procedimientos que establezcan esta constitución y las leyes respectivas.

Sus sesiones serán públicas, salvo cuando lo exija la moral o el interés público y en los casos previstos en la ley.

Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia serán definitivas e inatacables, por lo que contra ellas no procederá juicio, ni recurso alguno.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con la finalidad de realizar una adecuada distribución de los asuntos que le competen a las Salas del Tribunal, estará facultado para expedir acuerdos generales, que deberán ser publicados en el órgano de difusión oficial del Estado para todos los efectos legales que corresponda.

La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia se renovará cada dos años de manera rotatoria, asignándose a las magistraturas que obtengan el mayor número de votos en la elección correspondiente en orden decreciente.

Párrafo reformado DO 22-04-2019,04-05-2022, 05-03-2025

La Presidenta o Presidente del Tribunal Superior de Justicia será el representante legal del Poder Judicial, con las atribuciones que le confiere esta Constitución y la ley.

Párrafo reformado DO 22-04-2019

Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia por mayoría calificada y por unanimidad en el caso de alguna de sus Salas sobre la interpretación de esta Constitución, las leyes y reglamentos estatales o municipales, serán obligatorias para los juzgadores de primera instancia. La Ley establecerá los medios para su difusión y los requisitos para su interrupción.

Párrafo reformado DO 01-04-2024

Las Magistradas, Magistrados y las juezas y jueces del Poder Judicial del Estado durarán en el ejercicio de su cargo nueve años, contados a partir de la fecha en que rindan el Compromiso Constitucional, pudiendo ser reelectos; y durante el ejercicio de su cargo sólo podrán ser removidos mediante el procedimiento que establece el título décimo de esta Constitución.

Párrafo reformado DO 22-04-2019,04-05-2022/ 01-04-24, 05-03-2025

Los magistrados y jueces no serán sujetos al procedimiento de revocación de mandato.

Párrafo reformado DO 22-04-2019,04-05-2022, 05-03-2025

Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.

Párrafo reformado DO 22-04-2019, 05-03-2025

Se deroga

Párrafo derogado D.O. 05-03-2025

El presupuesto asignado al Poder Judicial no podrá ser inferior al dos por ciento del total del gasto programable, el cual no será disminuido respecto del año anterior y se fijará anualmente sin considerar para estos efectos los montos autorizados para proyectos especiales o extraordinarios de obra pública o inversión, en la forma y términos que establezca la ley; en su ejercicio se observará el principio de autonomía de gestión.

Párrafo reformado D.O. 04-05-2022, 05-03-2025

Se deroga.

Los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán serán la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver sobre las diferencias o los conflictos de trabajo del orden local que se susciten entre personas trabajadoras y personas empleadoras, solo entre aquellos o solo entre estos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 604, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo.

Párrafo adicionado DO 31-12-2021

Los Tribunales Laborales estarán a cargo, cada uno, de una jueza o un juez con capacidad y experiencia en materia laboral, cuya designación se realizará conforme con lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones legales y normativas aplicables. Los requisitos y la duración del cargo de las juezas y los jueces titulares de los Tribunales Laborales serán los que establezca la Ley.

Párrafo adicionado DO 31-12-2021

Las atribuciones así como las bases para la organización y el funcionamiento de los Tribunales Laborales serán las que la Ley les confiera. Sus sentencias serán definitivas y contra ellas únicamente procederá el juicio de amparo. Estas sentencias deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

Párrafo adicionado DO 31-12-2021

Antes de acudir a los Tribunales Laborales, las personas trabajadoras y las personas empleadoras deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, de acuerdo con el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Párrafo adicionado DO 31-12-2021

El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial, que tendrá competencia para resolver los asuntos laborales que surjan entre las autoridades y sus trabajadores, con las atribuciones y la estructura que le confiera la ley, a excepción de los conflictos entre el Poder Judicial y sus personas servidoras públicas, así como de aquellas que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia y sus empleados, los que serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial.

Párrafo recorrido D.O. 31-12-2021,04-05-2022, 05-03-2025

Las leyes establecerán medios alternativos a la vía jurisdiccional contenciosa para dirimir controversias y los órganos encargados de su aplicación.

Párrafo recorrido DO 31-12-2021

CAPÍTULO II De los Requisitos para ser Magistrado

Artículo 65

Para ser electo Magistrada o Magistrado o Jueza o Juez del Poder

Judicial del Estado, además de los requisitos señalados por las fracciones I a la IV del párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se deberá:

Párrafo reformado D.O. 13-03-2020, 05-03-2025

I.- Ser persona ciudadana mexicana por nacimiento y, además, la calidad de ciudadanía yucateca;

Fracción reformada D.O. 05-03-2025

II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles y gozar de buena reputación, para lo cual se tomará en cuenta no ser deudor alimentario moroso y contar con una trayectoria laboral respetable a través de un estudio minucioso de los antecedentes del postulante en el que se pueda evaluar su conducta ética;

Fracción reformada DO 04-05-2022

III.- Contar el día de la elección de personas magistradas y jueces con título y cédula profesional de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente. Cuando se trate del cargo al que se postula, deberá contar con nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas a dicho cargo dentro de la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, asimismo, deberá contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

Fracción reformada D.O. 05-03-2025

IV.- Cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no haber sido sentenciado con resolución firme de la autoridad judicial competente o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos;

Fracción reformada D.O. 13-03-2020, 05-03-2025

V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;

Fracción reformada D.O. 12-08-2022, 05-03-2025

VI.- Haber residido en el Estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria de elección de magistraturas y juzgadores;

Fracción reformada D.O. 12-08-2022. 05-03-2025

VII.- No haber sido titular del Poder Ejecutivo del Estado, de alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado de Yucatán, de un organismo autónomo, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, Presidente

Municipal o ministro de culto, durante un año previo al día de la convocatoria de elección de magistraturas y juzgadores;

Fracción reformada D.O. 12-08-2022, 05-03-2025

VIII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.

Fracción adicionada D.O. 12-08-2022

IX.- No ser deudor alimentario moroso.

Fracción adicionada D.O. 05-03-2025

Los Magistrados de la Sala especializada en Justicia para Adolescentes deberán acreditar tener los conocimientos suficientes en la materia.

Se deroga.

Los Magistrados del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios deberán acreditar experiencia y conocimientos en la materia.

La ley establecerá las bases para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, imparcialidad, independencia, objetividad y profesionalismo.

Párrafo adicionado D.O. 04-05-2022

Artículo 66

Los Magistrados, Magistradas y Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de Yucatán serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado, publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a más tardar el treinta de abril del año anterior al de la elección judicial que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.

Párrafo reformado D.O. 04-09-2026

El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Congreso

Estatal los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el departamento, distrito o circuito judicial respectivo y demás información que requiera.

II. Los Poderes Públicos locales postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.

b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, quienes elegirán de entre sus integrantes a la persona que coordine sus trabajos.

Las personas coordinadoras de los tres Comités integrarán una Comisión

Coordinadora, responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las personas participantes, establecer criterios y metodologías homologadas de evaluación, selección y exámenes de conocimientos, y emitir acuerdos que regulen los trabajos de los tres Comités.

Cada Comité seleccionará, conforme a los criterios definidos por la Comisión Coordinadora, a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y

Inciso reformado D.O. 04-09-2026

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las cuatro personas mejor evaluadas para cada cargo. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo a dos personas para cada cargo. Los Comités garantizarán la paridad de género en el listado de personas a insacular por especialidad y departamento y/o distrito judicial, de ser aplicable. Asimismo, observarán la paridad de género en el listado de propuestas posterior a la insaculación. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder Público local para su aprobación y envío al Congreso del Estado.

Para los efectos del párrafo anterior, cada uno de los Poderes postulará dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de la persona titular de la Gubernatura del Estado; el Poder Legislativo por votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por mayoría de diez votos.

Inciso reformado D.O. 04-09-2026

III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán en los plazos que refiera la convocatoria, a efecto de que organice el proceso electivo.

Inciso reformado D.O. 04-09-2026

Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes Públicos locales, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.

IV. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado. El Tribunal Electoral del Estado resolverá las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. Las autoridades electorales no podrán modificar los resultados de la elección ni la asignación de cargos después de esa fecha.

Párrafo reformado D.O. 04-09-2026

Se deroga.

Párrafo derogado D.O. 04-09-2026

El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso.

La asignación de los cargos electos se realizará entre las candidaturas que obtengan mayor número de votos, observando la integración paritaria del órgano correspondiente.

Párrafo reformado D.O. 04-09-2026

Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán y, en su caso, el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio instituto local, o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.

Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos.

Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

La duración de las campañas para los cargos señalados en este artículo será de hasta sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

Las boletas electorales de la elección judicial distinguirán al Poder postulante y, cuando corresponda, a las personas juzgadoras en funciones en los cargos a elegir. Asimismo, distinguirán las especialidades que correspondan a cada ámbito territorial y contendrán los nombres completos de las personas candidatas. Las candidaturas se ubicarán en recuadros para que la ciudadanía señale su preferencia, debiendo elegir una sola candidatura por especialidad.

Párrafo adicionado D.O. 04-09-2026

La jornada electoral judicial se celebrará en la misma ubicación donde se realicen las elecciones ordinarias federales o locales de ese año. Las autoridades electorales adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la jornada electoral judicial se desarrolle sin la intervención de personas representantes de partidos políticos.

Párrafo adicionado D.O. 04-09-2026

El escrutinio y cómputo de los votos se realizará en la casilla donde fueron sufragados.

Párrafo adicionado D.O. 04-09-2026

Artículo reformado D.O. 01-04-2024, 05-03-2025

Artículo 67

Las Magistraturas del Pleno del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, los integrantes del órgano de administración y las Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, al entrar a ejercer el cargo, manifestarán ante el Congreso, ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, el compromiso

Constitucional siguiente: Presidente: ¿Se compromete a desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Poder Judicial del Estado, y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, y las Leyes que de ellas emanen, y pugnar en todo momento por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado? - Magistrado: "Si, me comprometo. -Presidente: Si no lo hiciere así, que la Nación y el Estado se lo demanden".

Artículo reformado D.O. 01-04-2024, 03-05-2025

Artículo 68

El cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, sólo es renunciable por causa grave calificada, misma que será aprobada por la mayoría de las y los diputados presentes del Pleno de la Legislatura.

El Congreso del Estado resolverá respecto a las licencias que exceden más de un mes y renuncias de las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado.

Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrada o del Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunal Laboral o Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, Jueza o Juez excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo que antecede, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para el caso de sus Magistradas y Magistrados;

por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes y, por el órgano de administración judicial para el caso de Juezas y Jueces de primera instancia. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado, en sus recesos, por la Diputación Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.

Es causa de retiro forzoso de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, del Tribunal de Disciplina, y de los integrantes del órgano de administración del Poder Judicial del Estado, padecer incapacidad, ya sea física o mental, que impida desempeñar el cargo, en la forma que dispongan las leyes.

Las Magistradas y los Magistrados que se encuentren en el supuesto de retiro forzoso tendrán derecho al haber por retiro; el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.

Las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina, del Tribunal Laboral, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, las y los integrantes del órgano de administración, las Juezas y Jueces de primera instancia y Secretarios del Poder Judicial del Estado, no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos en instituciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado cualquiera de los cargos previstos en el párrafo anterior, no deberán, dentro del año siguiente a la fecha de conclusión del cargo, cualquiera que fuere la causa del mismo, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado de Yucatán, con las excepciones que establezca la ley.

Los impedimentos previstos en este artículo serán aplicables a los servidores públicos con licencia.

Párrafo recorrido (antes párrafo sexto) DO 04-05-2022

Artículo reformado D.O. 05-03-2025

CAPÍTULO III De las Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 69

Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

I.- Hacer uso del derecho de iniciar leyes que le confiere esta Constitución;

II.- Revisar las decisiones del Órgano de Administración del Poder Judicial respecto de la creación de Departamentos Judiciales y juzgados, modificar su competencia y jurisdicción territorial, en términos de la ley;

Fracción reformada D.O. 05-03-2025

III.- Resolver las contradicciones entre los criterios que emitan sus Salas, las cuales tendrán carácter obligatorio en los términos que señale la ley;

IV.- Expedir el Reglamento Interior, Acuerdos Generales y demás normas administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines;

V.- Remitir a los poderes, Legislativo y Ejecutivo, del Estado los informes sobre administración de justicia que le soliciten, en los términos de la ley;

VI.- Formular, en conjunto con el órgano de administración del Poder

Judicial, el proyecto anual de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de Justicia, y remitirlo al Poder Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.

Fracción reformada D.O. 05-03-2025

VII.- Presentar la cuenta pública, con la documentación respectiva y en los términos establecidos en la Ley de la materia;

Fracción reformada DO 01-04-2024

VIII. Proponer a las personas para ocupar los cargos en términos del artículo 66 de esta Constitución.

Fracción adicionada DO 01-04-2024/ reformada D.O. 05-03-2025

IX. Se deroga

Fracción adicionada DO 01-04-2024/ derogada D.O. 05-03-2025

X. Se deroga

Fracción adicionada DO 01-04-2024/ derogada D.O. 05-03-2025

XI.- Se deroga

Fracción adicionada DO 01-04-2024/ derogada D.O. 05-03-2025

XII.- Las demás que le confieran esta Constitución y otras leyes.

Fracción recorrida (antes VIII) DO 01-04-2024

CAPÍTULO IV Del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial

Capítulo reformado D.O. 05-03-2025

Artículo 70

El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano vigilante de la actuación de las y los órganos jurisdiccionales del Estado de Yucatán, el cual contará con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución.

Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de los Magistradas y Magistrados, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Décimo de esta Constitución.

Se integrará por cinco magistradas y magistrados, electos por el voto popular en términos de esta Constitución, uno de sus integrantes tendrá el cargo de presidente. La presidencia será designada por dos años consecutivos por el voto mayoritario [entre los miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más.]

Nota: Esta porción normativa fue invalidada por extensión en Sesión de fecha 24 de marzo de 2026, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 108/2025.

Ejercerán sus atribuciones en términos de ley para velar por el correcto ejercicio de la función judicial en la entidad.

Le corresponde la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás órganos jurisdiccionales del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores, así como los que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia y sus empleados, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial.

Ante cualquier vulneración a la administración de justicia y que esta no sea expedita, entendiéndose que no se imparta dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, o que las resoluciones no se emitan de manera pronta, completa e imparcial o, en el supuesto de que cumplidos los plazos previstos en la ley no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control del poder judicial.

Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder

Judicial del Estado, incluyendo magistrados y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada.

El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.

El Tribunal evaluará el desempeño de las personas juzgadoras que resulten electas durante su primer año de ejercicio y aplicará programas de capacitación y actualización permanente, para lo cual podrá coordinarse con la Escuela Judicial.

La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a los procesos de evaluación que correspondan.

Párrafo adicionado D.O. 04-09-2026

Artículo reformado D.O. 05-03-2025

CAPÍTULO V Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa

Artículo 71

Se deroga.

CAPÍTULO VI Del Órgano de Administración del Poder Judicial

Capítulo reformado D.O. 05-03-2025

Artículo 72

El Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado, estará dotado de autonomía técnica y de gestión, le corresponde conocer y resolver todos los asuntos sobre la administración del Poder Judicial del Estado, que no estén reservados de manera exclusiva a la competencia del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial, de conformidad con lo que dispongan esta Constitución y la ley.

El Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado se integrará por cinco miembros de los cuales, uno tendrá el carácter de Presidenta o Presidente;

tres integrantes nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los miembros de la carrera judicial; un integrante designado por la mayoría de los Diputados del Congreso del Estado, presentes en la sesión en que se aborde el asunto y, un integrante designado por el titular del Poder Ejecutivo. Durarán en su cargo 6 años, improrrogables.

En su integración deberá privilegiarse el principio de paridad de género.

Para ser integrante del Órgano de Administración del Poder Judicial, se requiere:

I.- Ser persona ciudadana mexicana por nacimiento, y, además, la calidad de ciudadanía yucateca;

II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

III.- Poseer al día de la designación título y cédula profesional de licenciado en administración pública, en finanzas públicas, en economía, en derecho, contador público o alguna carrera afín a tales materias, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de 5 años;

IV.- Cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación y menos de sesenta y cinco;

VI.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;

VII.- No haber sido titular del Poder Ejecutivo del Estado, de alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado de Yucatán, de un organismo autónomo, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, Presidente

Municipal o ministro de culto, durante un año previo al día de la designación;

VIII.- No ser deudor alimentario moroso, y

IX.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.

Todos los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

El Órgano de Administración del Poder Judicial tendrá a su cargo la creación de los Departamentos Judiciales, la modificación de su número y jurisdicción territorial; el establecimiento y modificación de la competencia y jurisdicción territorial de los juzgados; de resolver sobre la designación y adscripción de los servidores públicos del Poder Judicial. Para favorecer el adecuado acceso a la justicia pronta y expedita, se garantizará la existencia de un juez de primera instancia por cada 30 mil habitantes del Estado. De igual forma deberá garantizarse la adscripción de juzgados de primera instancia en los municipios que cuenten con al menos 20 mil habitantes. La competencia y jurisdicción territorial se definirá de acuerdo con las necesidades que la impartición de justicia exija, bajo criterios de racionalidad y eficiencia que establezca el Órgano de Administración del Poder Judicial.

Asimismo, será la responsable de todo lo relativo al ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.

Además, implementará un sistema tecnológico que permita el acceso en línea a los órganos de primera y segunda instancia en todas las materias en todo el Estado de Yucatán, así como a las áreas administrativas del Poder Judicial del Estado de Yucatán, con el objetivo institucional en dos directrices, la primera dar vida a un juicio en línea, además de las necesidades tecnológicas requeridas en materia de juicios orales mercantiles y penales, y la segunda, total acceso a toda petición que se formule ante el Poder Judicial del Estado, para beneficio de la sociedad yucateca.

La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará las demás atribuciones que correspondan al Órgano de Administración del Poder Judicial.

Los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad y durante el desempeño de su encargo, sólo podrán ser removidos previo juicio de responsabilidad.

La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual será conducida por el Órgano de Administración del Poder Judicial y se regirá por los principios de excelencia, imparcialidad, independencia, objetividad, y profesionalismo.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración del Poder Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Las decisiones del Órgano de Administración del Poder Judicial serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que establece esta Constitución.

En el proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos, el Órgano de Administración del Poder Judicial deberá implementar como política administrativa indicadores de resultados, como mecanismos para evaluación. El resultado de dichas evaluaciones se deberá considerar en el proceso de programación y presupuesto de los recursos públicos, a fin de propiciar que los recursos económicos se asignen conforme a los resultados alcanzados, así como a la austeridad republicana.

El Órgano de Administración del Poder Judicial, en conjunto con el Tribunal

Superior de Justicia, elaborará el presupuesto del Poder Judicial, el cual será remitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia al titular del Poder

Ejecutivo, a más tardar el 15 de octubre de cada año, a fin de que éste considere su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

Artículo reformado D.O. 05-03-2025

CAPÍTULO VII De las Disposiciones Generales

Artículo 73

La imposición de las sanciones y medidas de seguridad a los sentenciados y las medidas que se apliquen a los adolescentes, así como su modificación y duración, es propia y exclusiva de la autoridad judicial, por conducto de sus órganos competentes, en términos de ley.

El juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva en el caso de delitos de homicidio doloso, violación y secuestro y los delitos cometidos con medios violentos, así como en los delitos graves que determine la ley. En los demás casos, sólo se podrá ordenar la medida cautelar de prisión preventiva cuando el Ministerio Público lo solicite y otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté sujeto a proceso o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

La aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, corresponde a la autoridad administrativa competente, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo en favor de la comunidad. Si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se conmutará ésta por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. En el caso de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Artículo 73 Bis

En los términos previstos por esta Constitución, se establece un Sistema Integral de Justicia para las personas que tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, a las que se les atribuya o se les declare responsables de conductas tipificadas como delitos en las disposiciones penales del Estado.

La procuración, impartición y acceso a la justicia para adolescentes estará a cargo de la Fiscalía General del Estado, de la Sala Especializada, de los jueces en materia de Justicia para Adolescentes del Poder Judicial del Estado, y del Instituto de la Defensoría Pública del Estado. La ejecución y supervisión de las medidas estará a cargo del Centro de Aplicación de Medidas y la Dirección de Ejecución, Prevención y Reinserción Social, en los ámbitos de sus competencias, los que serán órganos especializados en la materia.

Los procedimientos seguidos a los adolescentes, tendrán como principios rectores: el de interés superior, el debido proceso legal, confidencialidad, oportunidad, proporcionalidad y protección integral.

En los términos y condiciones de Ley, se aplicarán medidas de orientación, protección y tratamiento externo o en internamiento que amerite cada caso, con el fin de lograr la reincorporación social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

El internamiento se utilizará como medida extrema, en el menor tiempo posible, y se aplicará a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas calificadas como delitos graves en la ley de materia.

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS

CAPÍTULO I De las Disposiciones Generales

Artículo 73 Ter

Son organismos constitucionales autónomos del Estado de Yucatán:

I.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán;

II.- Se deroga;

Fracción derogada DO 21-07-2025

III.- El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán;

IV.- El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán;

Fracción reformada DO 14-11-2019

V.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán;

Fracción adicionada DO 20-04-2016/ Reformada DO 14-11-2019/ 12-09-2022

VI.- La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán;

Fracción adicionada DO 14-11-2019/ reformada DO 12-09-2022, 21-04-2023

VII.- La Agencia de Transporte de Yucatán;

Fracción adicionada DO 14-11-2019/ reformada DO 21-04-2023, 21-04-2023

VIII.- La Fiscalía General del Estado de Yucatán;

Fracción adicionada DO 21-04-2023/ reformada D.O. 27-06-2024, 21-04-2023

IX.- La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán;

Fracción adicionada DO 21-04-2023/ reformada 27-06-2024

X.- Se deroga.

Fracción adicionada DO 27-06-2024/ derogada 04-07-2025

Los organismos autónomos reconocidos por esta Constitución deberán enviar al Poder Ejecutivo del Estado su proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar el 15 de octubre de cada año. Asimismo, rendirán informe de su cuenta pública en los términos que señale la ley en la materia.

CAPÍTULO II De la Comisión de Derechos Humanos Derechos Humanos del Estado de Yucatán

Artículo 74

Se establece un Organismo Público Autónomo denominado

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de la protección, defensa, estudio, promoción y divulgación de los derechos humanos.

La Ley garantizará el carácter público, apartidista, transparente, expedito e independiente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, cuyo presupuesto no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se fijará anualmente.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán se integrará por un Presidente, un Consejo Consultivo y el personal necesario. El Presidente durará cinco años en su ejercicio y podrá ser ratificado para un período más;

únicamente podrá ser removido durante su encargo, en los términos del Título

Décimo de esta Constitución; y deberá presentar anualmente ante el Pleno del Congreso, un informe sobre la situación de los derechos humanos, en los términos de Ley.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán estará facultada para conocer de quejas en contra de actos u omisiones que constituyan violaciones a los derechos humanos provenientes de cualquier servidor público estatal o municipal y formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, así como presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Tratándose del Poder Judicial, únicamente conocerá los actos u omisiones de naturaleza administrativa. No tendrá facultades en asuntos electorales y jurisdiccionales.

Todo servidor público del Estado de Yucatán está obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado de Yucatán o, en sus recesos, la Diputación Permanente, podrá requerir, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

CAPÍTULO III

Se deroga

Capítulo derogado 21-07-2025

Artículo 75

Se deroga

Artículo derogado 21-07-2025

CAPÍTULO IV Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán

Artículo 75 Bis

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, en términos de ley.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán contará con un Consejo General, que será su órgano de dirección superior, integrado por siete consejeros electorales, con derecho a voz y voto, uno de los cuales tendrá el carácter de Presidente; y concurrirán, únicamente con derecho a voz, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo. Los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. No podrá haber más de cuatro Consejeros del mismo género.

Párrafo reformado DO 14-11-2019

Los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Yucatán serán designados por el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, en los términos previstos en la ley.

Los consejeros electorales y demás servidores públicos del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, que determine la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

Para el ejercicio de sus funciones, el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Yucatán contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán contará con un órgano interno de control dotado de autonomía técnica y de gestión. Su titular será designado por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes, de sus integrantes, a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Deberá mantener la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado de Yucatán.

El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que este se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

La ley determinará las bases del servicio profesional electoral nacional y las relaciones laborales de los servidores públicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Se deroga.

Párrafo derogado D.O. 31-07-2019

CAPÍTULO V Del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

Artículo 75 Ter

El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado, competente para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral, cuyas funciones deben cumplirse bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad, legalidad, máxima publicidad y probidad; para su adecuado funcionamiento, contará con el personal jurídico y administrativo necesario.

El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán funcionará en Pleno, se integrará por tres magistradas y magistrados quienes serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, durarán en su cargo siete años. No podrá haber más de dos magistrados del mismo género.

Párrafo reformado DO 22-04-2019, 14-11-2019

La Magistrada Presidenta o el Magistrado Presidente será designado de entre sus integrantes, por la votación mayoritaria de las y los magistrados electorales, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva.

Párrafo reformado DO 22-04-2019

CAPÍTULO VI Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán

Artículo 75 Quater

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán es un organismo público, autónomo e independiente en sus decisiones, tiene competencia para conocer, resolver y dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública centralizada y paraestatal del estado y sus municipios, y los particulares; e imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidades administrativas graves, y a los particulares que participen en actos vinculados con faltas administrativas graves, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán estará integrado por tres magistrados, designados por la Gobernadora o Gobernador y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes del Congreso. Durarán en su encargo cinco años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos, hasta para dos períodos más, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley. No podrá haber más de dos magistrados del mismo género.

Párrafo reformado DO 22-04-2019, 14-11-2019

Para ser designado Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación;

III.- Contar al día de su designación, con título y cédula profesional de abogado o licenciado en derecho;

IV.- Acreditar, al menos, cinco años de experiencia en materia de derecho administrativo y responsabilidades de los servidores públicos;

V.- Gozar de buena reputación;

VI.- No estar cumpliendo sentencia firme emitida por una autoridad judicial competente, que imponga pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito intencional o actos de corrupción, que amerite la inhabilitación para ocupar cargos públicos;

VII.- No ser titular del Poder Ejecutivo del Estado, de alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado de Yucatán, de un organismo autónomo, Senador, Diputado Federal, Diputado Local o Presidente

Municipal, a menos que se separe del cargo un año antes de la designación;

VIII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y

IX.- No ser deudor alimentario moroso.

Párrafo reformado DO 04-07-2025

El magistrado presidente será designado de entre sus integrantes, por la votación mayoritaria de los magistrados del tribunal, de conformidad con el procedimiento que establezca la ley respectiva.

Párrafo adicionado DO 04-07-2025

CAPÍTULO VII De la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán

Capítulo adicionado DO 14-11-2019

Artículo 75 Quinquies

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, presupuestal y de gestión, con capacidad para determinar su organización interna y el ejercicio de sus recursos con arreglo a las normas aplicables, cuyo objeto es investigar, perseguir y consignar ante la autoridad jurisdiccional las conductas que la ley prevé como delitos por hechos de corrupción.

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durará en el cargo siete años, al término de los cuales podrá ser ratificado para un segundo período de la misma duración.

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción será designado conforme al mismo procedimiento previsto para el Fiscal General del Estado y solo podrá ser removido, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución.

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción no podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrá asumir un cargo público en las dependencias y entidades estatales ni en los órganos constitucionales autónomos.

Artículo adicionado DO 14-11-2019

CAPÍTULO VIII De la Agencia de Transporte de Yucatán

Capítulo adicionado DO 12-09-2022

Artículo 75 Sexies

La Agencia de Transporte de Yucatán es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, presupuestal y de gestión, con capacidad para determinar su organización interna y el ejercicio de sus recursos con arreglo a las normas aplicables, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán.

La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán durará en el cargo cinco años, con posibilidad de ocuparlo por dos periodos más de cinco años cada uno, siempre y cuando el Congreso no decida, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, su no ratificación en cada ocasión.

La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán solo podrá ser removida por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución.

Para ser titular de la Agencia de Transporte de Yucatán se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.- Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II.- Contar con estudios de maestría o posgrado al día de su elección, expedido por autoridad e institución legalmente facultada para ello, en materia de diseño de políticas públicas, desarrollo económico o afines a la materia de transporte, y

III.- Acreditar tener experiencia comprobable en materia de transporte, de planeación o diseño de políticas públicas en entidades federativas o municipios o haber cursado diplomados o talleres en dichas materias.

La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán será designada mediante el siguiente procedimiento: la persona titular del Poder Ejecutivo someterá una terna a consideración del Congreso del estado, quien designará a quien deba ocupar el cargo, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes en la sesión de que se trate. En caso de que no se alcance la votación requerida, la persona titular del Poder Ejecutivo someterá otra terna a la consideración del Congreso. En caso de que nuevamente no se alcance la votación requerida, ocupará el cargo la persona que designe la persona titular del Poder Ejecutivo, que deberá ser integrante de la segunda terna propuesta.

La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán no podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

Tampoco podrá asumir un cargo público en las dependencias y entidades estatales ni en los órganos constitucionales autónomos.

Artículo adicionado DO 12-09-2022

El presupuesto de la Agencia de Transporte de Yucatán no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se fijará anualmente.

Párrafo adicionado DO 19-12-2023

CAPÍTULO IX De la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán

Capítulo adicionado DO 21-04-2023

Artículo 75 Septies

La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, presupuestal y de gestión, con capacidad para determinar su organización interna y el ejercicio de sus recursos con arreglo a las normas aplicables, cuyo objeto es prevenir, detectar y denunciar las operaciones con recursos de procedencia ilícita, incluyendo aquellas derivadas de incongruencia fiscal o patrimonial, y otras conductas sancionables, y auxiliar, en el ámbito de sus atribuciones, en su combate, a través de la obtención, tratamiento, consolidación, análisis y administración de la información fiscal, económica, financiera y patrimonial.

La administración pública estatal, los municipios, los poderes, así como los organismos autónomos que tengan conocimiento o relación con algún hecho que haya detectado la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán en el ejercicio de las atribuciones, tienen la obligación de atender el requerimiento que les realice la referida agencia, en términos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, de esta Constitución y de la legislación aplicable, proporcionando la información y la documentación que obre en su poder.

La persona Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán durará en el cargo quince años, contados a partir de la fecha en la que rinda el compromiso constitucional, y al término del cual no podrá ser ratificada para un segundo período.

La persona Titular de la Agencia a que se refiere este artículo podrá ser removida por causas graves por el Congreso, a solicitud de, al menos, las dos terceras partes de los diputados que lo integran. Una vez recibida la solicitud, el Congreso integrará un expediente y lo remitirá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia que le dará vista a la persona Titular de la Agencia para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, presente las pruebas y alegatos que considere o manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido el plazo, recibido o no documento alguno de la persona Titular de la Agencia, el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia dentro de un plazo de sesenta días hábiles, integrará el expediente y emitirá un dictamen donde califique si las causas son graves. Si el Pleno del Tribunal Superior de Justicia califica como graves las causas, el Congreso podrá remover a la persona Titular de la Agencia por el voto de las dos terceras partes de los diputados que lo integran. En caso de que la causa no sea calificada como grave por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se notificará el dictamen en ese sentido al Pleno del Congreso del Estado, a fin de declarar el cierre del procedimiento iniciado, continuando en su encargo la persona Titular de la Agencia por el tiempo para el que fue designada.

Artículo reformado DO 04-07-2025

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, serán consideradas como causas graves las contempladas en el Capítulo II del Título Tercero del Libro

Primero de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como encontrarse compurgando sentencia firme por la comisión de uno o más delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales; adquirir incapacidad total o permanente que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses, dictaminada por médico competente y cometer violaciones graves a esta Constitución.

Para ser Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, se requiere cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación;

III. Contar al día de su designación, con estudios de licenciatura y cédula profesional en derecho, finanzas, tecnologías de la información o carrera afín a esas materias;

IV. Gozar de buena reputación;

V. No estar cumpliendo sentencia firme emitida por una autoridad judicial competente, que imponga pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito intencional o actos de corrupción, que amerite la inhabilitación para ocupar cargos públicos;

VI. No ser deudor alimentario moroso, y

VII. No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio.

La persona Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán será designada mediante el siguiente procedimiento: la persona Titular del Poder Ejecutivo someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, quien designará a quien deba ocupar el cargo, por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes del Congreso. En caso de que no se alcance la votación requerida, la persona Titular del Poder Ejecutivo someterá otra terna a la consideración del Congreso. Si nuevamente no se obtiene la votación requerida, ocupará el cargo la persona que designe la persona Titular del Poder Ejecutivo.

La persona Titular no podrá tener otro empleo, cargo o comisión, en los sectores público, social o privado, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

El presupuesto de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán no podrá ser disminuido respecto al del año inmediato anterior y se incrementará anualmente, al menos, conforme al resultado de la inflación general anual registrada para el mes de diciembre del año anterior, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la primera quincena del mes de enero del año de su elaboración, sin exceder del 10% del presupuesto total asignado a la agencia en comento en el año anterior.

Artículo adicionado DO 21-04-2023

La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán contará con una secretaría técnica, cuya persona titular se encargará de brindar apoyo y asesoría técnica a la persona titular de la agencia, para la resolución de los asuntos de su competencia, en términos de lo que establezca su ley orgánica.

Párrafo adicionado DO 09-10-2023

La persona Titular de la Secretaría Técnica de la Agencia de Inteligencia

Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, será designada por el Congreso del Estado y durará en el cargo quince años, contados a partir de la fecha en la que rinda el compromiso constitucional respectivo, al término del cual no podrá ser ratificada para un segundo período. Para ocupar el cargo, deberá cumplir con los requisitos y el procedimiento que establezca la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán.

Párrafo adicionado DO 09-10-2023

CAPITULO X

Se deroga

Capítulo adicionado DO 27-06-2024/ derogado DO 04-07-2025

TÍTULO SÉPTIMO BIS AUTORIDADES GARANTES

Título adicionado DO 21-07-2025

CAPÍTULO ÚNICO

De las Autoridades Garantes locales en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

Capítulo adicionado DO 21-07-2025

Artículo 75 Octies

La Autoridad Garante Local recaerá en un organismo desconcentrado de la Administración Pública Estatal, dependiente del órgano de control interno del Ejecutivo Estatal denominado “Transparencia para el Pueblo de Yucatán”, mismo que tendrá la competencia en materia de acceso a la información pública, transparencia y protección de datos personales conforme a los principios y bases establecidos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en esta Constitución local, la Ley General, y demás disposiciones secundarias aplicables.

En su estructura se garantizará un órgano de gobierno y un Consejo Consultivo.

Artículo adicionado DO 27-06-2024/ derogado DO 04-07-2025/ reformado DO 21-07-2025

Artículo 75 Nonies

Son autoridades garantes estatales, Transparencia para el Pueblo de Yucatán; el órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos de control interno de los organismos constitucionales autónomos; la Contraloría interna del Poder Legislativo del Estado; [el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en cuanto a la información pública de los partidos políticos; el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado, estos dos últimos en cuanto al acceso a la información pública de los sindicatos], sus atribuciones y obligaciones se establecerán en las leyes que para tal efecto expida el Congreso del Estado.

Nota: Esta porción normativa fue invalidada en Sesión de fecha 13 de abril de 2026, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la controversia constitucional 194/2025.

Los sujetos obligados, deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en términos de lo previsto en el artículo segundo de esta Constitución local.

Artículo adicionado DO 21-07-2025

TÍTULO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO

Artículo 76

El Estado tiene como base de su división territorial y organización política y administrativa, al Municipio. Este será gobernado por un Ayuntamiento electo mediante el voto popular libre, directo y secreto; integrado por una Presidenta o Presidente Municipal, una Sindicatura y con hasta 15 Regidurías, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia, observando el principio de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal. Entre éste y el Gobierno del Estado, no habrá autoridades intermedias.

Párrafo reformado DO 22-04-2019, 14-11-2019. 28-07-2026

El Ayuntamiento tendrá como fin principal, atender las necesidades sociales de sus habitantes dentro de su ámbito jurisdiccional, procurando el desarrollo integral y sustentable del municipio.

Se adoptará el principio de representación proporcional, como mecanismo complementario del sistema de mayoría relativa, para la elección de los integrantes de los ayuntamientos. La ley reglamentaria determinará el porcentaje de votación que deberán obtener los partidos políticos y la forma para la asignación de las regidurías de representación proporcional.

Artículo 77

Los municipios se organizarán administrativa y políticamente, conforme a las bases siguientes:

Primera.- Los ayuntamientos entrarán en funciones, el primero de septiembre inmediato al día de la elección, previa rendición del Compromiso

Constitucional que se llevará a cabo mediante Sesión Solemne el día 31 de agosto del mismo año, y durarán en el cargo tres años.

Base reformada DO 30-12-2022

Segunda.- La Presidenta o Presidente Municipal, las regidoras, los regidores y el síndico, podrán ser reelectos para un período constitucional adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La reelección se efectuará conforme a lo que disponga la Ley.

Base reformada DO 22-04-2019

Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes o en coalición electoral a los ayuntamientos en los municipios podrán optar por conformar un gobierno de coalición.

Párrafo adicionado D.O. 28-06-2023

El gobierno de coalición se regulará por un convenio y el programa de gobierno que será aprobado por las dirigencias partidistas, los cuales serán remitidos al Congreso del Estado, conforme con lo previsto en la Ley.

Párrafo adicionado D.O. 28-06-2023

El convenio a que se refiere el párrafo anterior, establecerá las bases para su conformación, causas de su disolución del gobierno coalición y programa de gobierno, conforme las bases siguientes:

Párrafo adicionado D.O. 28-06-2023

I. Los objetivos comunes en el gobierno de coalición deberán quedar plasmados en la plataforma electoral.

Inciso adicionado D.O. 28-06-2023

II. Los cargos públicos objeto del gobierno de coalición a los cuales tendrán acceso los partidos políticos.

Inciso adicionado D.O. 28-06-2023

III. La proporción de cargos públicos a la que podrán tener acceso los partidos políticos que suscriban el convenio de gobierno de coalición.

Inciso adicionado D.O. 28-06-2023

IV. El porcentaje de votación que cada partido político aporte a la candidatura común o en coalición electoral se deberá impactar en el acceso proporcional de cargos públicos objeto del convenio de gobierno de coalición.

Inciso adicionado D.O. 28-06-2023

V. El mecanismo político de cumplimiento de los términos del convenio de gobierno de coalición; y en su caso, las sanciones por su incumplimiento.

Inciso adicionado D.O. 28-06-2023

Los ayuntamientos deberán ratificar los nombramientos que la presidencia municipal haga de las personas titulares de las dependencias del Ayuntamiento en apego al convenio de gobierno de coalición, con excepción del titular de Seguridad

Pública.

Párrafo adicionado D.O. 28-06-2023

Tercera.- La o el primer integrante de la lista de personas candidatas electas por el principio de mayoría relativa, tendrá el carácter de Presidenta o Presidente

Municipal, el cual será el órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento y el segundo, tendrá el carácter de Síndica o Síndico. Todas las regidoras y regidores desempeñarán las funciones que la ley respectiva les señale.

Base reformada DO 22-04-2019, 28-07-2026

Cuarta.- Los ayuntamientos estarán investidos de personalidad jurídica y administrarán libremente su hacienda, conforme lo disponga la ley respectiva.

Quinta.- El Ayuntamiento, es el órgano de gobierno por excelencia en el municipio y creará las dependencias y entidades necesarias de la administración pública municipal, para el cumplimiento de sus atribuciones.

La administración pública municipal será encabezada por la Presidenta o Presidente Municipal, y se regirá por los principios de imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y permanencia; y será centralizada o descentralizada.

Párrafo reformado DO 22-04-2019

Sexta.- Las Presidentas y Presidentes Municipales, en el mes de agosto de cada año, rendirán ante el Ayuntamiento un informe anual cuyo objeto será dar a conocer a la ciudadanía el estado que guarda la administración pública municipal, el cual será realizado en forma pública, austera, pormenorizada y publicado en la gaceta municipal. Dicho informe deberá contener la información relativa a la cuenta pública del periodo de gestión que se informa. Su incumplimiento será causa de responsabilidad.

Para los efectos del párrafo anterior, los integrantes del cabildo deberán llevar a cabo dicha sesión con carácter de solemne en el edificio que ocupe la sede del ayuntamiento, de manera presencial o mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los términos que la ley señale.

El informe de actividades al que se refiere el presente artículo deberá de ser enviado al Congreso del Estado, para los efectos legales correspondientes.

Base reformada DO 22-04-2019/ 31-12-2021

Séptima.- Las Presidentas y Presidentes Municipales tendrán la obligación al concluir su encargo de llevar a cabo el proceso de entrega recepción, al Ayuntamiento entrante, conforme a la ley respectiva. El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad.

Base reformada DO 22-04-2019

Octava.- Las leyes correspondientes, determinarán el número de regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional, de acuerdo con el número de habitantes de cada municipio, sin poder exceder del límite máximo de regidurías señalado en el artículo 76 de esta Constitución.

Párrafo reformado DO 28-07-2026

Por cada Regidor propietario se elegirá a un suplente. Todos los regidores tendrán los mismos derechos y obligaciones. Si alguno de éstos dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente. De no ser esto posible, lo será de entre los suplentes provenientes del mismo partido político.

Novena.- La Hacienda Pública Municipal se regirá por los principios de autonomía administrativa, libre ejercicio, transparencia y legalidad; y se formará con los rendimientos de los bienes que le pertenezcan; así como, con las contribuciones y otros ingresos que la legislatura, establezca a su favor.

Décima.- Los ayuntamientos contarán con sus órganos de control interno.

Base reformada D.O. 18-11-2021

Décima Primera.- Para examinar los asuntos por ramo, presentar propuestas de solución, y vigilar la ejecución de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se establecerán Comisiones Permanentes y Especiales, que serán electas en la primera sesión ordinaria que celebren los Ayuntamientos. Las Comisiones podrán integrarse de uno o más regidores.

La finalidad, el número, las atribuciones y las obligaciones de las Comisiones serán de acuerdo a las leyes y reglamentos respectivos.

Décima Segunda.- Los municipios podrán celebrar convenios de coordinación, para el correcto ejercicio de sus funciones.

Décima Tercera.- El Gobierno Municipal planeará su desarrollo integral, de manera democrática y a largo plazo. Los programas operativos respectivos, deberán ser acordes con dichos conceptos.

Décima Cuarta.- La prestación de los servicios municipales y la construcción de la obra pública, se regirán por los principios de máximo beneficio colectivo, transparencia, eficiencia, y participación ciudadana, de conformidad con esta Constitución y las leyes respectivas.

Décima Quinta.- Las funciones de calificación por infracciones a los ordenamientos administrativos municipales y de mediación para dirimir conflictos vecinales, serán ejercidas por los ayuntamientos. La Ley Reglamentaria establecerá la forma en que será designada la autoridad competente, sus requisitos de elegibilidad, facultades, duración y las demás para su buen funcionamiento.

Décima Sexta.- En las comisarías que conforman los municipios del Estado habrá autoridades auxiliares del Ayuntamiento, las que serán electas mediante el voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos residentes en la localidad, dentro de los primeros noventa días siguientes a la toma de posesión del Ayuntamiento, conforme a los lineamientos establecidos por la ley del ramo.

Décima Séptima.- La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación y resolución de controversias entre la autoridad y los particulares, en materia de lo contencioso administrativo municipal.

Décima Octava.- Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes respectivas basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

Décima Novena.- Los ayuntamientos implementarán la figura de Cabildo

Abierto con el objetivo de informar y permitir a la ciudadanía su intervención con derecho a voz pero sin voto en las acciones gubernamentales de interés general para la comunidad y que sean de la competencia municipal.

Los ayuntamientos decidirán, a través de disposiciones reglamentarias, las formas y procedimientos que regulen la figura a la que se refiere el párrafo anterior.

Base adicionada D.O. 18-11-2021

Artículo 78

Para ser regidora o regidor o integrante de un Concejo Municipal, se requiere:

Párrafo reformado DO 13-03-2020

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco, en el ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y con una residencia efectiva en el Municipio de que se trate, no menor de cinco años. La vecindad no se pierde por desempeñar los cargos de Diputado Federal, Senador de la República, o Gobernador del Estado, y Diputado Estatal, así como Funcionario Público Federal, o Estatal.

De ser oriundo del propio Municipio, éste plazo deberá reducirse a un año;

II.- Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección, con excepción del Presidente Municipal que deberá tener veintiún años;

III.- Saber leer y escribir;

IV.- No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe definitivamente de su encargo, cinco años antes de la elección, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de la materia;

V.- No ser Gobernador del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios o del Tribunal de Disciplina Judicial o integrante del Órgano de Administración Judicial, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones ciento veinte días antes de la elección;

Fracción reformada DO 04-07-2025

VI.- No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de corporación policíaca alguna en el Municipio en que pretenda su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;

VII.- No haber sido sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos.

Fracción reformada DO 13-03-2020

VIII.- No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, ni Consejero, Secretario Ejecutivo o sus equivalentes, de los organismos electorales locales o nacionales, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la fecha de la elección;

IX.- No ser Consejero ciudadano electoral, local o federal, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la fecha de la elección;

X.- Estar inscrito en el Registro Federal del Electores y contar con Credencial para Votar vigente;

Los cargos de Presidente Municipal y Síndico son incompatibles con cualquier otro u otra, comisión o empleo público del Estado o la Federación;

Fracción reformada DO 12-08-2022

XI.- No ser deudor alimentario moroso;

Fracción adicionada DO 12-08-2022

XII.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio, y

Fracción adicionada DO 12-08-2022

XIII.- Para ser Síndico se requiere, además de lo anterior:

a) Contar al día de la elección con el nivel escolar que establezca la ley, en cada caso, y

b) No ser directivo de algún partido político, o haberlo sido, un año antes de la elección.

Los síndicos tendrán el carácter de mandatarios de los ayuntamientos y desempeñarán las funciones que establezca la Ley.

Fracción recorrida DO 12-08-2022

Artículo 79

Los Ayuntamientos estarán facultados para aprobar, de acuerdo con las bases normativas que establezca el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, y aseguren la participación ciudadana y vecinal, mismas que para tener vigencia deberán ser promulgadas por el Presidente Municipal y publicadas en la gaceta municipal; en los casos en que el municipio no cuente con ella, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 80

Todo servidor público de los ayuntamientos cualquiera que sea su categoría, es responsable de los delitos del orden común que cometa durante su encargo y de las faltas, violaciones u omisiones en que incurra en ejercicio de los mismos, en los términos del Título Noveno de esta Constitución.

Artículo 81

La Ley que organiza y reglamenta el funcionamiento de los ayuntamientos, establecerá un sistema de medios de impugnación en materia de lo contencioso administrativo, para dirimir las controversias que se presenten entre la administración pública municipal y los particulares; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia, legalidad, profesionalismo, gratuidad y proximidad. Los Municipios conforme a lo anterior, podrán contar con Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

Dichos organismos privilegiarán la conciliación como mecanismo de solución de controversias.

En los municipios que no cuenten con un Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, resolverá las controversias a que se refiere el presente artículo, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Párrafo reformado DO 28-07-2026

Artículo 82

La Ley que reglamenta el funcionamiento y organización de los ayuntamientos, contendrá los lineamientos siguientes:

I.- Los municipios manejarán su patrimonio conforme a la Ley. Para afectarlo, requerirán el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Para la realización de cualquier acto que implique la enajenación de bienes del patrimonio inmobiliario, y

b) La desincorporación de algún bien de dominio público y su conversión al dominio privado.

II.- La presentación para su aprobación ante el Congreso del Estado de las iniciativas de reformas y leyes fiscales municipales, las cuales, para el caso de las iniciativas de reformas o nuevas leyes de hacienda, se deberán presentar a más tardar el día 15 de octubre de cada año, y deberán contemplar los conceptos de contribuciones a percibir con sus elementos esenciales que son: objeto, sujeto, base, cuota y tarifa; respecto de las iniciativas, exclusivamente, de las leyes de ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente se deberán presentar hasta el 15 de noviembre de cada año, las cuales establecerán únicamente los pronósticos de ingresos a recaudar en dicho año fiscal. Las iniciativas señaladas en este párrafo serán elaboradas de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable.

Cuando inicie una administración municipal, la persona titular de la presidencia municipal podrá presentar las iniciativas señaladas en el párrafo anterior hasta el día 30 de octubre cuando se trate de reformas o nuevas leyes de hacienda y, hasta el 25 de noviembre de cada año cuando se trate de las iniciativas relativas a las leyes de ingresos que regirán en sus municipios durante el año inmediato siguiente.

Los municipios se deberán ajustar al acuerdo de práctica parlamentaria que la Legislatura emita para recibir de forma programática las iniciativas señaladas en los párrafos anteriores, con la finalidad de dinamizar y organizar la recepción en los plazos previstos en esta fracción.

Fracción reformada DO 28-07-2026

III.- Los presupuestos de egresos serán aprobados por cada Ayuntamiento de conformidad con los requerimientos establecidos en las leyes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental, responsabilidad hacendaria y la demás legislación y normativa aplicable.

El Ayuntamiento deberá aprobar en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda, las partidas necesarias para solventar las obligaciones adquiridas en ejercicios fiscales anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, siempre que:

a).- Constituyan deuda pública del Municipio, o de las entidades paramunicipales garantizadas por el Ayuntamiento o el Poder Ejecutivo del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, o b).- Deriven de contratos relativos a proyectos para la prestación de servicios aprobados por el Ayuntamiento conforme a la ley de la materia.

IV.- Los Ayuntamientos percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su funcionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;

V.- También percibirán ingresos por participaciones, aportaciones de los otros niveles de gobierno, ingresos por la prestación de servicios públicos a su cargo, donaciones, subsidios y los demás que determine a su favor el Congreso del Estado;

VI.- Los municipios cuando fuere necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de la administración de contribuciones y los demás ingresos que se consideren;

VII.- En materia de participación ciudadana, como forma de expresión social, la ley reglamentará su implementación a través de la iniciativa popular, el plebiscito y el referéndum, entre otras;

VIII.- Las leyes no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona alguna, respecto de contribuciones municipales. Sólo los bienes del dominio público, estarán exentos de dichas contribuciones, salvo que se utilicen por entidades paraestatales, o los particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos distintos a los de su objeto público;

IX.- Para el cobro de sus percepciones fiscales, los ayuntamientos tendrán la facultad económico-coactiva, aplicando el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;

X.- Los Ayuntamientos deberán rendir su cuenta pública a la Auditoría

Superior del Estado, con la documentación respectiva y términos y las formas que fijen las leyes en la materia;

XI.- Celebrar actos, convenios o empréstitos que comprometan al municipio por un plazo mayor al período de su gestión gubernamental, siempre que éstos fueren aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento respectivo, sujetándose a las modalidades que establezcan las leyes, y

XII.- Resolver los asuntos que conciernan exclusivamente al municipio; y las demás que las leyes le confieran.

Artículo 83

Los Municipios, a través de sus Ayuntamientos, y de conformidad con los acuerdos aprobados por los mismos, en los términos de las leyes

Federales y Estatales, tendrán las siguientes facultades:

I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

III.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado junto con la Federación elabore proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios que resultaren involucrados;

IV.- Autorizar, controlar y vigilar el uso del suelo en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;

V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;

VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones;

VII.- Participar en la creación y administración de reservas ecológicas, y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquellos afecten su ámbito territorial;

IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;

X.- Formular y conducir la política ambiental en el ámbito de su competencia;

XI.- Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XII.- Ejercer las funciones que le encomienda la Ley en materia de culto público, y

XIII.- Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes.

Artículo 84

Cuando en el territorio de uno o más municipios del estado se forme o tienda a formar una conurbación intermunicipal o una zona metropolitana intermunicipal, estos y el Estado, en su caso la Federación, en el ámbito de sus competencias, deberán crear las instancias de coordinación para planear de manera conjunta, con participación ciudadana, su desarrollo, con apego a las Leyes de la materia.

Artículo reformado D.O. 01-04-2024

Artículo 85

Los municipios del Estado, previo acuerdo entre los ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse entre sí, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.

Podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

La ley en la materia establecerá los mecanismos de coordinación para la creación de instancias metropolitanas y de desarrollo regional, así como de colaboración para garantizar la asociatividad intermunicipal.

Párrafo adicionado D.O. 01-04-2024

Tratándose de asociación con municipios de otras entidades federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso.

Párrafo recorrido D.O. 01-04-2024

Artículo 85 Bis

Los municipios tendrán a su cargo de manera exclusiva en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes funciones y servicios públicos:

I.- Agua Potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

II.- Alumbrado público;

III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

IV.- Mercados y Centrales de Abasto;

V.- Panteones;

VI.- Rastro;

VII.- Calles, parques y jardines y su equipamiento;

VIII.- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito, que estarán al mando del Presidente Municipal, en los términos de la ley en materia de seguridad pública del Estado y demás disposiciones aplicables;

IX.- Derogada *

X.- Recaudación de contribuciones municipales, y

Fracción reformada D.O. 01-04-2024

XI.- La autorización del uso del suelo y funcionamiento de establecimientos mercantiles.

Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, los ayuntamientos podrán convenir que el Gobierno del Estado se haga cargo temporalmente de alguno de los servicios que son de su competencia exclusiva o

* De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 698 publicado en el Diario Oficial el 31 de agosto de 2006 que éstos se presten de manera coordinada. Los convenios no podrán exceder del período constitucional del Ayuntamiento, pudiendo ser renovados hasta que el municipio esté en aptitud de asumir su competencia exclusiva, reservándose al municipio, en todo caso, la facultad reglamentaria en la materia del servicio de que se trate.

Artículo 85 Ter

Los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, concurrirán con las autoridades estatales y federales, de acuerdo con lo que establezcan las leyes respectivas, en las siguientes materias:

I.- Salud;

II.- Educación;

III.- Población;

IV.- Preservación y promoción de los derechos y desarrollo integral de la etnia maya;

V.- Patrimonio y promoción cultural;

VI.- Regulación y fomento al deporte;

VII.- Protección Civil;

VIII.- Turismo;

IX.- Protección al medio ambiente;

X.- Planeación y coordinación del desarrollo metropolitano y regional;

Fracción reformada D.O. 01-04-2024

XI.- Creación y Administración de Reservas Territoriales;

XII.- Desarrollo Económico, en todas sus vertientes;

Fracción reformada D.O. 29-09-2023/ 01-04-2024

XIII.- Desarrollo Social;

Fracción reformada D.O. 29-09-2023/ 01-04-2024

XIV.- Igualdad entre mujeres y hombres y acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

Fracción adicionada D.O. 29-09-2023

XIV bis.- Asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano;

Fracción adicionada D.O. 01-04-2024/ numeral reformado D.O. 27-06-2024

XV.- Movilidad y seguridad vial, y

Fracción adicionada D.O. 01-04-2024

XVI.- Catastro.

Fracción adicionada D.O. 01-04-2024

Los municipios podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado, a fin de que éstos asuman alguna de las funciones o los servicios cuya responsabilidad sea originaria del Estado, trasladándose a favor del Municipio los medios para su adecuada prestación así como la contraprestación a cargo de los usuarios del servicio o función de que se trate.

TITULO NOVENO DE LA FUNCIÓN DEL ESTADO, COMO FORMA DE CONVIVENCIA Y DE SU DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 86

El Estado, en su función ordenadora de la convivencia humana, ejercerá la acción que le compete, en la medida necesaria para asegurar la solidaridad de los elementos asociados y garantizar a éstos una equitativa participación en el bienestar que nace de la convivencia misma. Asimismo, se institucionaliza la perspectiva de género, como principio rector en la legislación, políticas y en general en el quehacer del Estado.

Párrafo reformado D.O. 09-12-2020

La Seguridad Pública en Yucatán es una función a cargo del Estado y de los Municipios, en coordinación con la Federación, y tiene por objeto la prevención, la investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias. La actuación de las instituciones estatal y municipales de Seguridad Pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en los Tratados Internacionales en la materia ratificados por el Estado Mexicano y publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Las Instituciones de Seguridad Pública, estatal y municipales, serán de carácter civil, disciplinado y profesional, y deberán coordinarse entre sí y con la Federación para cumplir los objetivos de la función a su cargo. El presupuesto estatal asignado a la dependencia del Poder Ejecutivo del estado encargada de la seguridad pública no podrá ser disminuido respecto al del año anterior, aumentará anualmente, al menos, conforme al resultado de la inflación general anual registrada para el mes de diciembre del año anterior publicado por el Instituto

Nacional de Estadística y Geografía en la primera quincena del mes de enero del año de su elaboración, sin exceder del 10% del presupuesto total asignado a la dependencia el año anterior, y una vez asignado no podrá ser redirigido o redistribuido a otra dependencia o entidad. El Sistema Estatal de Seguridad

Pública tendrá por objeto planear, normar y coordinar las actividades que se realizan en el Estado en materia de Seguridad Pública y estará conformado en los términos que señale la ley.

Párrafo reformado D.O. 21-04-2023

El Estado, por medio de sus Poderes Públicos, garantizará el respeto al derecho humano de toda persona de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Yucatán, basado en los siguientes criterios:

I.- Las personas en el Estado tienen derecho a vivir en un ambiente saludable que les permita una vida digna, y a hacer uso racional de los recursos naturales con que cuenta la Entidad, para alcanzar el desarrollo sostenido, en los términos que señale la Ley de la materia;

II.- A ninguna persona se le puede obligar a llevar a cabo actividades que ocasionen o puedan ocasionar deterioro al ambiente, en los términos que señale la Ley de la materia; y

III.- Las personas en el Estado tienen derecho a conocer y tener acceso a la información actualizada acerca del estado del ambiente y de los recursos naturales de la Entidad, así como a participar en las actividades destinadas a su conservación y mejoramiento.

El Gobierno del Estado y los municipios serán responsables de la administración y gestión del suelo a fin de que se garantice la distribución equitativa de las cargas y los beneficios del desarrollo urbano.

Párrafo adicionado D.O. 01-04-2024

Artículo 87

Son funciones específicas del Estado:

I.- Armonizar las diferentes actividades individuales, encauzándolas en el sentido de cooperar al bienestar colectivo;

II.- Imponer a la actividad individual las limitaciones que sea menester para evitar conflictos o fricciones que debiliten o pongan en peligro el principio de solidaridad que debe prevalecer en la convivencia social;

III.- Reintegrar la actividad individual, cuando ésta se encuentre menoscabada por el egoísmo, u otra manifestación análoga, de elementos inadaptados a la estructura social;

IV.- Prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley;

IV Bis.- Garantizar el cumplimiento del principio de presunción de inocencia, por el cual toda persona acusada de algún delito será inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante un juicio;

V.- Ordenar las relaciones sociales hacia el fin de que la convivencia deje de ser pesada carga para la mayoría y fuente de bienandanza para una minoría, adoptando como principio de justicia el de que cada quien debe cooperar al bienestar colectivo, en la medida de sus fuerzas físicas e intelectuales, y recibir en cambio, de la sociedad, lo bastante para satisfacer sus necesidades;

VI.- Operar el sistema procesal penal acusatorio, caracterizado por su oralidad y basado en los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, salvo las excepciones que establezca la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la ley, el cual tiene por objeto esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el hecho delictivo no quede impune y que los daños causados por el mismo sean reparados;

La ley establecerá el procedimiento que deberá seguirse ante los tribunales penales y las demás instituciones que formarán parte del sistema acusatorio, y deberá garantizar que el juicio se efectúe ante un juez o tribunal que no haya conocido del caso previamente.

VI Bis.- Proporcionar y promover mecanismos alternativos para la solución de controversias a través de vías colaborativas y pacíficas, en las que se privilegie el dialogo entre los particulares, creando las instancias y emitiendo las disposiciones que correspondan para la consecución de ese fin.

VI Ter.- Organizar el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción social del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, al observar los beneficios que para él prevea la Ley;

VII.- Evitar que por el acaparamiento de las fuentes o instrumentos de producción, sea posible en la estructura social, la explotación de los frutos del esfuerzo ajeno;

VIII.- Propugnar el mejoramiento de los trabajadores a su servicio a fin de que alcancen metas de superación intelectual y beneficios de seguridad social y pensiones en los cauces del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es la norma legal que rige las relaciones laborales sobre la materia;

IX.- Participar en lo concerniente a su régimen interior al desarrollo nacional, conforme a los principios que establece el Artículo 25 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades del orden estatal y municipal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán diseñar y generar de manera continua, coordinada y permanente políticas públicas que permitan crear los instrumentos necesarios para la implementación de la mejora regulatoria, promoviendo con ello, un gobierno competente, que fomente la transparencia, la simplificación de regulaciones, trámites y servicios, la digitalización de procesos, el desarrollo económico y la generación de normas claras que garanticen un máximo bienestar de la sociedad.

Fracción reformada D.O. 28-10-2024

X.- Organizar un sistema de Planeación del Desarrollo Integral que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, de acuerdo con los lineamientos del Sistema Nacional de Planeación Democrática, sobre bases que aseguren la conservación y uso racional de los recursos naturales, la salud del ambiente y el desarrollo sostenido.

XI.- Coadyuvar con la Federación promoviendo las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y de garantizar el acceso de la población campesina al bienestar y justa incorporación y participación en el desarrollo del Estado;

XII.- Fomentar la actividad agropecuaria, forestal, agrícola, agroindustrial, turismo rural comunitario y apícola con visión de un desarrollo social y para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales con obras de infraestructura, créditos y servicios públicos de capacitación y extensionismo, integrando la participación y la articulación efectiva del sector productivo, políticas, autoridades, así como en los procesos de producción, distribución y comercialización;

Fracción reformada D.O. 08-04-2026

XII Bis.- Fomentar y promover la actividad artesanal del Estado, con el objetivo de garantizarles el derecho para acceder y realizar sus actividades en condiciones dignas para el aprovechamiento de sus capacidades culturales y económicas; y así, contribuir a la generación de un mayor ingreso familiar de las y los artesanos, mediante su desarrollo humano, social y económico.

Fracción adicionada D.O. 27-06-2024

XIII.- Apoyar e impulsar al sector productivo, así como a las empresas del sector social y las del sector privado propiedad de nacionales, impulsando redes de cooperativas y de cooperación, siempre y cuando contribuyan, en el marco de la planeación del desarrollo económico estatal, a los objetivos que en su caso se establezcan;

Fracción reformada D.O. 08-04-2026

XIV.- Garantizar la libre opinión ciudadana, a través de los procesos de participación ciudadana que establezcan las leyes; así como el ejercicio del derecho de acceso a la información, y

XV.- Establecer políticas públicas dirigidas a fomentar una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con el fin de combatir la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria en los habitantes del Estado.

XVI.- Establecer en el sistema educativo básico las condiciones y los procedimientos para rescatar, fomentar y preservar la lengua nativa de la entidad.

Fracción adicionada D.O. 13-12-2019

Artículo 88

El trabajo es un derecho que la sociedad otorga al individuo y un deber del individuo para con la sociedad. En consecuencia, el Estado procurará resolver el problema de la desocupación y reprimirá con sanciones la vagancia y la mendicidad.

La resolución de las diferencias o los conflictos que se presenten entre las personas trabajadoras y las personas empleadoras antes de acudir a los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado, éstas deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Párrafo adicionado D.O. 31-12-2021

El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, y contará con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. En el ejercicio de sus atribuciones, se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. La Ley que lo regule establecerá su integración, organización y funcionamiento, así como las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada y para que estos sean ejecutados.

Párrafo adicionado D.O. 31-12-2021

Artículo 89

La propiedad es una institución social que el Estado adopta como medio para la satisfacción de las necesidades individuales o familiares, incluyendo, entre otros, el derecho de contar con una vivienda adecuada; aquella es inalienable e inembargable cuando se constituya como patrimonio de familia, en términos de la legislación aplicable.

Párrafo reformado D.O. 01-04-2024

El Estado dictará leyes que organicen el patrimonio familiar.

Párrafo reformado D.O. 11-04-2007

Artículo 90

Los habitantes del Estado tienen derecho a la educación, a la cultura y al acceso a la ciencia, tecnología e innovación, entendiéndolas como derechos humanos fundamentales, y como tales deberán ser garantizados en forma progresiva, no regresiva y sin discriminación alguna.

Párrafo reformado DO 22-05-2020

Apartado A.- De la Educación.

Apartado reformado DO 09-06-2020

El Estado impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.

La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; esta y la media superior serán obligatorias. La educación superior lo será en términos de la fracción X del artículo 3 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.

Son bases de la Educación que se imparta en el Estado, las siguientes:

I.- Será obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita, progresista, con contenido nacional y regional, democrática y tenderá a la igualdad entre las personas, procurará siempre desarrollar de manera armónica las facultades del ser humano hasta el máximo de sus posibilidades, fomentará la no discriminación, el civismo, la identidad nacional, el máximo aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, promoverá los hábitos para una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, y promoverá la enseñanza de la lengua de señas mexicana, en la educación básica, el respeto a todos los derechos humanos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia, la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje;

Párrafo reformado D.O. 08-04-2026

Además:

a) Será laica, combatirá la ignorancia, el fanatismo y los prejuicios, preparando desde la infancia, para asumir una vida responsable, basada en la comprensión, armonía, tolerancia, equidad de género, inclusión, la no discriminación y cooperación entre todos los pueblos;

b) Coadyuvará con la nación, en la defensa de nuestra independencia política y económica, fomentando el sentido de pertenencia, compromiso solidario e identidad como mexicanos y yucatecos; así como el conocimiento de la historia del estado, el compromiso con los valores y respeto a los símbolos estatales;

Inciso reformado D.O. 26-09-2023

c) Priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos;

d) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;

e) Será equitativa, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades socioeconómicas y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.

En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.

En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades;

f) Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;

g) Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;

h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar, y

i) Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

II.- Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, lecto-escritura y la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras;

III.- Respecto a la educación del pueblo maya, será objeto de atención especial por parte del Estado; su acceso se garantizará mediante leyes y programas que contribuyan a su propio desarrollo, de manera equitativa y sustentable, así como, la educación plurilingüe e intercultural, basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural y el principio de equidad entre las comunidades; estableciendo los mecanismos que permitan el fomento, subsistencia, enriquecimiento, defensa y orgullo de la cultura maya, así como el respeto por otras culturas.

Cuando se tratare de programas educativos de contenido regional, el Estado deberá consultar al pueblo maya para su definición y desarrollo;

IV.- La educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, conforman la educación básica, esta y la media superior serán obligatorias; asimismo el Estado promoverá todos los tipos y modalidades educativas;

V.- La educación superior será obligatoria en los términos que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las que emanen de esta Constitución.

El Estado establecerá las políticas para fomentar su inclusión, permanencia y continuidad, en los términos que la ley señale;

VI.- Reconocerá a las maestras y maestros como agentes fundamentales del proceso educativo y su contribución a la transformación social;

VII.- El Estado garantizará materiales didácticos, la infraestructura educativa, su mantenimiento y que las condiciones del entorno, sean idóneas y contribuyan a los fines de la educación, reconociendo que los planteles escolares constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje;

VIII.- El Estado apoyará la investigación e innovación científica, tecnológica y humanística, su resultado será sustento de la actividad educativa en concordancia con las leyes reglamentarias de carácter federal, estatal y municipal que así lo dispongan;

IX.- Las Instituciones Educativas particulares no funcionarán y los estudios que impartan no tendrán validez, sin que previamente cuenten con autorización oficial; estas podrán ser de todos los tipos y modalidades, con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución.

El Estado será quien otorgue y retire los reconocimientos de validez, con apego a lo que indique la normativa reglamentaria, y

X.- Las universidades y demás instituciones de educación superior, a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán conforme a lo siguiente:

a) Tendrán la facultad de gobernarse a sí mismas;

b) Realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, de acuerdo con los principios de este artículo;

c) Garantizarán la libertad de cátedra e investigación y el libre pensamiento y discusión de las ideas;

d) Determinarán sus planes y programas;

e) Fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico;

f) Administrarán su patrimonio, y

g) Regirán sus relaciones, con el personal académico y administrativo, por el apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en los términos de la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias de un trabajo especial.

Apartado B.- De la Cultura

La cultura como valor trascendente, es la base fundamental del desarrollo integral de las personas y la convivencia social.

El Estado implementará con criterio social, políticas para la promoción cultural, el fomento de la cultura maya y su conservación, la difusión de las tradiciones, costumbres, valores regionales y nacionales, buscando inculcar el respeto a la cultura propia y otras distintas.

La ley garantizará la participación de los sectores público, social y privado, en la preservación del patrimonio cultural; la impartición de la educación artística y el impulso a la creación intelectual y las bellas artes, en un marco de libertad y pluralismo.

Párrafo reformado D.O. 11-04-2007

Apartado C.- De la Ciencia y la Tecnología

La ciencia, la tecnología y la innovación tendrán como base la solidaridad intelectual y moral de los yucatecos, por lo cual deberán desarrollarse respetando el medio ambiente, los principios de la bioética y la dignidad humana, siempre que no comprometan las necesidades ni los intereses de las generaciones futuras, y su principal objetivo será aumentar el bienestar cultural y material de los habitantes, promoviendo los ideales y objetivos de paz y equidad.

El acceso a la ciencia, la tecnología y la innovación deberá considerar lo siguiente:

a) Establecer políticas de largo plazo e implementar mecanismos que fomenten el desarrollo científico y tecnológico de la entidad, que permitan elevar el nivel de vida de la población, combatir la pobreza y proporcionar igualdad de oportunidades;

b) El Estado coordinará los esfuerzos para fortalecer y potenciar las capacidades científicas y de innovación tecnológica con las que cuenta el Estado;

c) Ofrecer condiciones favorables a quienes efectivamente realizan actividades de investigación y desarrollo experimental en ciencia y tecnología, teniendo en cuenta las responsabilidades inherentes a esa labor, los derechos necesarios para su realización, y las garantías para desarrollarlos como carrera, con perspectivas razonables y un grado equitativo de seguridad;

d) Considerar la investigación científica y el desarrollo experimental como una forma de inversión pública cuyo rendimiento, en su mayor parte, sea necesariamente a largo plazo;

e) Fomentar las actividades creadoras de la investigación científica guardando el máximo respeto a la autonomía y a la libertad de investigación necesarias para el progreso científico;

f) Apoyar todas las iniciativas educacionales destinadas a promover el espíritu investigador;

g) Favorecer el surgimiento y desarrollo de investigadores científicos de alta calidad, entre los propios ciudadanos, incentivando a los que aspiran a desarrollarse profesionalmente en el ramo;

h) Fomentar que todos los habitantes interesados en realizar investigación científica y desarrollo tecnológico disfruten de las mismas oportunidades para conseguirlo; asimismo, que tengan igual acceso a los empleos disponibles en la investigación científica y desarrollo tecnológico, y

i) Mantener informada a la sociedad sobre los avances en ciencia y tecnología que se desarrolla en el Estado, pero sobre todo enfocándola a su disfrute y al mejoramiento de su calidad de vida.

Apartado adicionado DO 22-05-2020

Artículo 91

El Estado y los municipios organizarán los asentamientos humanos y el desarrollo urbano para garantizar el derecho a una vivienda adecuada.

Párrafo reformado D.O. 01-04-2024

Artículo 92

Para el desarrollo y consolidación de la solidaridad como condición básica de la convivencia, es necesario fomentar en los elementos sociales, la simpatía, como aptitud de sentir reflejantemente el bien o el mal ajenos.

Consecuentemente, el Estado impedirá todo espectáculo, comercio o actividad que pueda inspirar sentimientos inhumanos o crueles, o de odio y antipatía entre los conviventes, o de rebajamiento o degradación de la personalidad humana.

Artículo 93

Las niñas, niños y adolescentes en desamparo, los adultos mayores y las personas con discapacidad recibirán la protección y asistencia especial del Estado, a través de la creación de instituciones, instalaciones y servicios para su cuidado; así como programas sociales que garanticen el disfrute de una vida plena y aseguren su dignidad.

Párrafo reformado DO 30-09-2020

Las leyes que se dicten en esta materia atenderán la vigilancia y orientarán la conveniente asistencia social con miras a lograr la interacción y desarrollo individual asumido por las instituciones de beneficencia pública y privada.

Artículo 94

La familia es una institución social permanente a la que se reconoce como el fundamento primordial de la sociedad sobre la cual evoluciona el Estado.

Es una institución integrada por dos o más personas unidas o emparentadas entre sí, por afinidad, por consanguinidad o por adopción, que como comunidad afectiva y de convivencia, potencía el libre desarrollo de todos sus miembros.

El matrimonio es una institución por medio del cual se establece la unión jurídica, libre y voluntaria de dos personas, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto y ayuda mutua. El Estado reconoce que es de vital interés para la sociedad que en la unión de dos personas, se establezcan límites en cuanto a la edad y salud física y psíquica.

Párrafo reformado D.O. 06-09-2021

El concubinato es la unión de dos personas, quienes libres de matrimonio, viven como cónyuges pueden generar una familia, en los términos que fije la ley.

Párrafo reformado D.O. 06-09-2021

El Estado y la ley protegerán la organización y el desarrollo de la familia, así como el respeto a su dignidad e intimidad. Asimismo, regularán el matrimonio, las causas de separación, disolución y sus efectos; así como las condiciones para la constitución del concubinato.

Artículo 95

El Estado reconoce a los animales como seres sintientes. En virtud de ello, debe garantizar la protección, el trato digno, la conservación y el cuidado de los animales, así como promover en la ciudadanía la corresponsabilidad social, ética y jurídica respecto de su vida, bienestar e integridad como sujetos de este derecho.

Las autoridades competentes en el Estado adoptarán las medidas necesarias para fomentar una cultura de respeto, cuidado y protección de los animales, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes aplicables.

Artículo derogado D.O. 12-12-1997/ reformado D.O. 24-10-2025

Artículo 95 Bis

El Estado garantizará, protegerá y promoverá el desarrollo social, económico, político y cultural del pueblo maya. El Estado y sus municipios, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, con la participación de las comunidades mayas y en coordinación con las mismas, deberán:

I.- Procurar la incorporación de las mujeres mayas al desarrollo, mediante programas de capacitación y apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;

II.- Establecer las políticas, medidas, programas y proyectos específicos, para promover los productos y servicios que generen las comunidades mayas, así como estimular y fortalecer la asociación de éstas para la comercialización y la creación de infraestructura, que permita elevar su capacidad competitiva en los mercados;

III.- Crear, con base en un programa de desarrollo comunitario, los proyectos, las obras o los servicios prioritarios, en las partidas presupuestales que les sean asignados;

IV.- En los planes de desarrollo municipal y programas que de ellos se deriven, los Municipios darán participación a los integrantes de las comunidades mayas, situadas en sus respectivas jurisdicciones, en los términos que establezca la ley, con el fin de impulsar su desarrollo integral, fortalecer las economías locales y mejorar sus condiciones de vida, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación activa de las comunidades mayas.

V.- Instituir las políticas necesarias para garantizar que en los poderes públicos del Estado, sus organismos autónomos y en los municipios, existan funcionarios conocedores de la cultura maya y sean maya-hablantes.

VI.- Implementar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos del pueblo maya y el desarrollo integral de sus comunidades.

En cada municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los recursos, que se destinen al desarrollo social.

Artículo 96

El Estado propugnará por una correcta aplicación de los recursos y al efecto elaborará un Plan de Desarrollo Integral con vigencia sexenal, al cual se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Estatal.

La Ley determinará cuáles serán los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los gobiernos federal y municipal e induzca y concerte con los particulares, las acciones a realizar para la elaboración y ejecución del Plan Estatal de Desarrollo.

La planeación para el desarrollo estatal y municipal facilitará la programación del gasto público con base en objetivos y metas, claros y cuantificables, que permitan evaluar adecuadamente su cumplimiento, a fin de conocer los resultados obtenidos.

La ley facultará al Poder Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema estatal de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo.

La planeación del Estado también implicará mecanismos para el uso racional de los recursos naturales, la salud y el desarrollo sostenido y bajo los principios de eficiencia, economía, sustentabilidad se podrán considerar proyectos que abarquen periodos gubernamentales más allá de la gestión, siempre y cuando estos no comprometan la estabilidad financiera de las subsecuentes administraciones.

Párrafo reformado D.O. 08-04-2026

TÍTULO DÉCIMO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN

Artículo 97

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública estatal o municipal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los servidores públicos a que se refiere este artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes, en los términos que determine la ley.

Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, la que se determinará anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, de acuerdo a las bases establecidas en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las remuneraciones de los servidores públicos y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie, en los términos que establezca la Ley.

Los servidores públicos del Estado y de los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Todo servidor público es responsable por la comisión de delitos en el ejercicio de su encargo.

Para proceder penalmente en contra de los magistrados del Tribunal

Superior de Justicia, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, se requerirá la declaración de procedencia que emita el Congreso del Estado.

Párrafo reformado D.O. 05-03-2025

Artículo 98

Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I.- Se impondrán mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 99 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en el propio precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por actos de corrupción o enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Párrafo reformado DO 13-03-2020

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, o por intervenir en actos de corrupción. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Párrafo reformado DO 13-03-2020

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el titulo sexto de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Yucatán; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Párrafo reformado DO 14-11-2019

IV.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán impondrá a los particulares que intervengan en actos de corrupción o vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con hechos de corrupción o con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de actos de corrupción o faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que dicha sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con actos de corrupción o faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Fracción reformada DO 13-03-2020

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso respecto de las conductas a las que se refiere este artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

Artículo 99

Podrán ser sujetos de juicio político los diputados locales en funciones; las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, del Tribunal de Disciplina

Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial;

el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán; la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán; la persona titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán; la persona titular de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; las personas titulares de las dependencias de la Administración Pública estatal y los directores generales o sus equivalentes de la Administración Pública paraestatal; y los presidentes municipales.

Párrafo reformado D.O. 05-03-2025/ DO 04-07-2025, 21-07-2025

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñarse.

En caso de conocer de la acusación, el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, dictará la sanción correspondiente mediante la resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Cuando al Congreso del Estado le sea comunicado, con efecto de notificación, la resolución que dicte la Cámara de Senadores con motivo del Juicio

Político a que estuvo sujeto el Gobernador del Estado en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el carácter del Órgano Ejecutor procederá a aplicar la sanción correspondiente; pero cuando lo estime procedente solicitará a la Cámara de Senadores las aclaraciones que juzgue pertinentes, antes de ejecutar la sanción.

Las declaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas.

Artículo 100

El Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, resolverá lo conducente, para proceder penalmente en contra de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina

Judicial, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios y las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial.

Párrafo reformado D.O. 05-03-2025

Los diputados locales; los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial; el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; los magistrados del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Yucatán; la persona titular de la Fiscalía

Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán; la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán; la persona titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán; la persona titular de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; los titulares de las dependencias de la Administración Pública centralizada y los directores generales o sus equivalentes de la Administración Pública paraestatal; y los presidentes municipales, que fueran objeto de proceso penal, permanecerán en su cargo, hasta en tanto se dicte sentencia condenatoria definitiva.

Párrafo reformado D.O. 20-08-2024, 05-03-2025, 04-07-2025,21-07-2025

Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo o comisión.

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes.

En caso de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emita la declaración de procedencia por delitos federales, en contra del Gobernador, los diputados locales, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial; y los miembros de los organismos constitucionales autónomos a que se refiere el primer párrafo, en los términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez notificada esta, la legislatura del Estado resolverá la separación del inculpado de su encargo y lo pondrá a disposición del Ministerio Público Federal. El Congreso del Estado, cuando lo estime pertinente, solicitará al órgano que declaró la procedencia las aclaraciones pertinentes, antes de resolver que el inculpado sea separado de su cargo.

Párrafo reformado D.O. 05-03-2025

Las aclaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal; tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán valorarse de acuerdo al lucro obtenido y a la reparación de los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos del beneficio obtenido o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 101

El procedimiento de Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público esté en funciones o hasta un año después de haberse separado del cargo.

Artículo 101 Bis

El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades del orden estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Así mismo, participará, colaborará y asistirá en sus funciones al Sistema Nacional

Anticorrupción, en los términos previstos por la ley.

El Sistema Estatal Anticorrupción tendrá como objeto realizar acciones y políticas públicas en la prevención, identificación y sanción de acuerdo a las leyes en la materia, a fin de disuadir y erradicar prácticas de corrupción en el sector público y privado.

Párrafo adicionado DO 13-03-2020

Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I.- - El sistema contará con un comité coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo estatal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; un representante del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial; así como por un representante del comité de participación ciudadana.

Fracción reformada DO 14-11-2019, 04-07-2025, 21-07-2025

II.- El comité de participación ciudadana deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley.

III.- Corresponderá al comité coordinador del sistema, en los términos que determine la ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación entre el estado, los municipios y entre estos con la federación.

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del estado y sus municipios.

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades del estado y sus municipios en materia de fiscalización y control de los recursos públicos.

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al comité sobre la atención que brinden a estas, en los términos previstos en la ley.

Artículo 101 Ter

La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Artículo adicionado DO 06-06-2023

TITULO UNDÉCIMO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 102

Las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los municipios, se entienden reservadas al Estado.

Artículo 103

Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero el nombrado puede elegir entre ellos el que quiera desempeñar.

Artículo 104

Ningún pago podrá hacerse sin que esté comprendido en el Presupuesto, o determinado por Ley posterior a éste.

Artículo 104 Bis

Ningún servidor público de los poderes públicos, de los organismos autónomos y de los gobiernos municipales podrá percibir ingresos mayores a los de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal en términos de lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Se prohíbe que las y los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, las y los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y cualquiera otro funcionario público pueda adquirir o contratar, con recursos públicos, seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, en términos de lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo adicionado DO 28-07-2026

Artículo 105

Todo servidor público del Estado y de los municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, manifestará ante quien corresponda el Compromiso Constitucional de cumplir las obligaciones que contrae, al guardar y hacer guardar sin reserva alguna, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la del Estado y las Leyes que de ellas emanen, en los términos previstos en el artículo 67 de esta Constitución.

Artículo 106

La responsabilidad del Gobernador, Secretario de Gobierno y demás funcionarios superiores de la administración pública, así como la de los Presidente Municipales, no excusa la de los subalternos que obedezcan órdenes de aquéllos, dirigidas a suspender o retardar las elecciones populares, la realización de los procedimientos de participación ciudadana, la instalación del Congreso, de los ayuntamientos o el libre ejercicio de las funciones de éstos.

Artículo 107

Los órganos públicos del Estado y de los municipios deberán administrar y ejercer los recursos públicos a su cargo con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados de la ejecución de los programas y del ejercicio de los recursos públicos, serán evaluados por un Órgano de Evaluación, dependiente del Congreso del Estado, con las características que determine la Ley.

Los indicadores de los resultados a evaluar se deberán incorporar en el proceso de programación y presupuestación de los recursos públicos de las entidades fiscalizadas.

Dicho órgano realizará la evaluación del desempeño por sí mismo o a través de la contratación de terceros, bajo principios de imparcialidad y transparencia.

La Ley determinará la organización y atribuciones del Órgano de Evaluación, los requisitos para ser su titular, así como el procedimiento para su designación y remoción, en su caso.

El resultado de las evaluaciones se deberá considerar en el proceso de programación y presupuesto de los recursos públicos de las entidades fiscalizadas, a fin de propiciar que los recursos económicos se asignen tomando en cuenta los resultados alcanzados.

Los contratos que el Gobierno o los Municipios hayan de celebrar, con motivo de la ejecución de obras públicas, serán dados a conocer, mediante convocatoria, para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública, en la cual los contratos se adjudicarán en subasta.

El Estado y los municipios podrán asumir, mediante los convenios respectivos la responsabilidad, de la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, en los términos de la ley de la materia y de conformidad a lo establecido en el Título Séptimo y en el artículo 104 del Título Décimo de esta Constitución.

El estado y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, las cuales deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los municipios. Lo anterior, conforme a las bases que se establezca en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que el Congreso apruebe. El Poder Ejecutivo informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

El estado y los municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

TÍTULO DUODÉCIMO

REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 108

La presente Constitución puede ser adicionada y reformada. Para que las adiciones y reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso del Estado las apruebe por el voto de las dos terceras partes del número total de diputados.

Para que las reformas relacionadas con el municipio formen parte de ésta

Constitución, será necesaria la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciban el proyecto de minuta.

Transcurrido el plazo fijado con anterioridad, y sin que el o los Ayuntamientos se hayan pronunciado, se entenderá como aprobado el proyecto de minuta.

El Congreso o la Diputación Permanente, harán en su caso, el cómputo de los votos emitidos por los ayuntamientos y la declaratoria correspondiente.

Artículo 109

La Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

TRANSITORIOS

Artículo 1

Esta Constitución comenzará a regir el día quince del mes en curso en que será solemnemente promulgada.

Artículo 2

Los Ayuntamientos que comenzaron sus funciones el primero de enero del año en curso, fungirán por todo el período para el cual fueron electos.

Artículo 3

Los ciudadanos electos para desempeñar los puestos de Presidentes

Municipales en las últimas elecciones generales, fungirán como Alcaldes, de acuerdo con esta Constitución y Leyes relativas.

Artículo 4

Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Síndicos de los Ayuntamientos, se considerarán como Concejales.

Artículo 5

Los ciudadanos electos para desempeñar los cargos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las últimas elecciones generales, fungirán por todo el período para el cual fueron electos.

Artículo 6

Quedan derogadas todas las Leyes que de cualquier modo se opongan a la presente Constitución.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los once días del mes de enero de mil novecientos dieciocho años.- Presidente, Héctor Victoria A., Diputado por el noveno Distrito Electoral.- Vicepresidente, Pedro Solís

Cámara, Diputado por el trece Distrito Electoral.- Diego Hernández Fajardo, Diputado por el segundo Distrito Electoral.- Manuel Ríos, Diputado por el tercer Distrito Electoral.- M. Romero C., Diputado por el cuarto Distrito

Electoral.- Dr. J.D. Conde Perera, Diputado por el quinto Distrito Electoral.-

Bartolomé García, Diputado por el séptimo Distrito Electoral.- Manuel

González, Diputado por el octavo Distrito Electoral.- Gustavo Arce, Diputado por el primer Distrito Electoral.- José E. Ancona C., Diputado por el décimo

Distrito Electoral.- F. Valencia López, Diputado Socialista por el undécimo

Distrito Electoral.- Ceferino Gamboa, Diputado por el duodécimo Distrito

Electoral.- Felipe Carrillo, Diputado por el décimo quinto Distrito Electoral.-

S. Burgos Brito, Diputado por el décimo sexto Distrito Electoral.- Secretario, Arturo Sales Díaz, Diputado por el sexto Distrito Electoral.- Manuel Berzunza, Secretario Diputado por el décimo cuarto Distrito Electoral.

Por tanto, mando se imprima y publique para su cumplimiento, en Mérida, de Yucatán, a los doce días del mes de enero del año de mil novecientos dieciocho. - S.ALVARADO. - El Secretario General, ALVARO TORRE DIAZ.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los 27 días del mes de junio de 1938.- Presidente, Gonzalo López Manzanero, Diputado por el Sexto

Distrito.- Secretario, Emilio Madera Vázquez, Diputado por el Primer Distrito.-

Secretario, Ing. Félix Vallejos Fajardo, Diputado por el Noveno Distrito.-

Lucecio Solís Quevedo, Diputado por el Segundo Distrito.- Juan Lara

Basulto, Diputado por el Tercer Distrito.- Julio Guzmán Turriza, Diputado por el Cuarto Distrito.- Miguel Lara Arcique, Diputado por el Quinto Distrito.-

Diego M. Rosado, Diputado por el Séptimo Distrito.- Carlos Erosa Peniche, Diputado por el Octavo Distrito.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Mérida, Yucatán, a los 27 días del mes de junio de mil novecientos treinta y ocho años.

H. CANTO E.

El Secretario General

HERNANDO PEREZ U.

DECRETO 595

Publicación en el Diario Oficial 26 de Mayo de 2005

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Todas aquellas disposiciones del presente Decreto, que requieran para su cumplimiento la regulación de la ley que organiza y reglamenta a los Ayuntamientos del Estado, entrarán en vigor una vez expedida y publicada las reformas a dicha ley, lo cual deberá realizarse antes del primero de enero de 2006.

Las demás disposiciones legales que requieran ser adecuadas, deberán ser expedidas y publicadas en forma subsecuente.

Artículo Tercero

Las fechas de presentación al Congreso, de las respectivas leyes de ingresos municipales, dispuesto en este Decreto, aplicarán a partir del Ejercicio Fiscal 2007.

Artículo Cuarto

Los Ayuntamientos no podrán celebrar los actos, convenios o empréstitos, que comprometan el patrimonio municipal, más allá del período de gestión y hasta en tanto, no se establezcan las modalidades reglamentarias que precisen su alcance.

Artículo Quinto

Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo segundo del Artículo 108 de esta Constitución, por esta única vez, los municipios no formarán parte del Constituyente Permanente, instituido en la presente reforma.

Artículo Sexto

El Congreso atendiendo a lo dispuesto en los artículos primero y segundo transitorios, a través de la Gran Comisión, implementará mecanismos de difusión sobre los alcances de la presente reforma, entre los demás Poderes, las autoridades municipales, instituciones académicas, de profesionales y otras de la sociedad organizada; con el propósito de contar con dicho ordenamiento reglamentario en lo que queda del presente año.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA WONG.-

SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZAN.- SECRETARIO DIPUTADO JUAN MANUEL

VALENCIA HEREDIA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

( RÚBRICA )

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

( RÚBRICA )

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.

DECRETO 615

Publicación en el Diario Oficial 9 de septiembre de 2005

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y los integrantes de su Consejo Consultivo, continuarán desempeñándose como tales, durante el período para el que fueron designados. Pudiendo ser ratificados, en su caso, en los términos de Ley.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-

PRESIDENTA DIPUTADA SILVIA AMÉRICA LÓPEZ ESCOFFIÉ.- SECRETARIO DIPUTADO

ADOLFO PENICHE PÉREZ.- SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.-

RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES

DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

( RÚBRICA )

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

( RÚBRICA )

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.

DECRETO 627

Publicación en el Diario Oficial 9 de Diciembre de 2005

T R A N S I T O R I O :

Artículo Único

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MANUEL PUGA RUBIO.-

SECRETARIO DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIO DIPUTADO

JORGE ESMA BAZÁN.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.

DECRETO 677

Publicación en el Diario Oficial 24 de Mayo de 2006

T R A N S I T O R I OS:

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Para conocimiento general de los habitantes de la entidad, publíquese el presente decreto, a su vez, en los diarios de mayor circulación en el Estado.

Artículo Tercero

Para efecto del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se crea el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán. En relación con el ejercicio de los derechos en materia de participación ciudadana y de la instrumentación de los mecanismos de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia, que en tiempo y forma expida este Congreso.

Artículo Cuarto

A partir de la entrada en vigor del decreto que reforma la ley de la materia, el patrimonio del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, lo será en su integridad del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

Artículo Quinto

A más tardar el 31 de agosto de 2006, deberán ser designados los consejeros electorales y sus suplentes, del Consejo General del Instituto de Procedimientos

Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los términos de la ley de la materia.

Artículo Sexto

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto el decreto

Número 555, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el día 30 de noviembre de 2004, por el cual se designó a los consejeros ciudadanos, del Instituto Electoral del Estado de Yucatán.

Artículo Séptimo

Los ciudadanos Gerardo Robigue Herrera Sansores, Mario Ruemer Jesús

Leal Guillermo, Rossana Rivera Palmero, Pedro Regalado Uc Be, Sergio Lara Pinto, Landy Lissette

Mendoza Fuentes, Carlos Eduardo Pech Escalante y Hernán Vega Burgos, quienes fungieron como consejeros ciudadanos y secretario técnico respectivamente, del Instituto Electoral del Estado, tendrán el carácter de depositarios del patrimonio del Instituto Electoral del Estado, limitando sus actos para lo estrictamente necesario para la conservación del mismo; tanto con el carácter de patrón, como su naturaleza de organismo público autónomo; desde el momento de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que resulten legalmente designadas, las personas que fungirán como consejeros electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los plazos y términos previstos, a quienes les entregarán tal patrimonio.

Hasta ese entonces, los depositarios y responsables percibirán una remuneración equivalente, a la que anteriormente recibían en los cargos que ocupaban.

Artículo Octavo

Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se haga al Instituto Electoral del Estado, se entenderá hecha al Instituto de Procedimientos

Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

Artículo Noveno

Tratándose del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012, el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado de Yucatán, electo en los comicios realizados el tercer domingo del mes de mayo de 2007, iniciará sus funciones, el día 1 de agosto de 2007 y concluirá su mandato por única vez, el 30 de septiembre de 2012.

La LVIII Legislatura iniciará sus funciones el 1 de julio de 2007 y concluirá el 30 de junio de 2010, la LIX Legislatura iniciará el 1 de julio de 2010 y concluirá el 31 de agosto de 2012.

Los ayuntamientos a elegirse en el año 2007 iniciarán sus funciones el 1 de julio de ese mismo año y concluirá el 30 de junio de 2010; los ayuntamientos a elegirse en tercer domingo de mayo del año 2010, iniciarán sus funciones el 1 de julio de 2010 y concluirá el 31 de agosto de 2012.

Artículo Decimo

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado en funciones, rendirá su quinto y sexto informe de Gobierno, conforme a los plazos y términos establecidos en la Constitución

Política del Estado, hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.

El Gobernador que resultare electo en el proceso electoral del año 2007, deberá rendir sus informes de Gobierno, el tercer domingo de octubre, en los primeros 4 años de su gestión constitucional, y el primer domingo de septiembre, en el quinto año de su mandato.

Artículo Décimo Primero

Los Periodos Ordinarios de Sesiones, del Tercer Año de Ejercicio Constitucional, de la LVII Legislatura del Congreso del Estado; así como los recesos en los que entre en funciones la Diputación Permanente, serán los establecidos en la Constitución

Política del Estado, hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Décimo Segundo

Para los efectos del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012; la LVIII Legislatura del Congreso del Estado tendrá los siguientes periodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones del Del 1 de julio al 31 de agosto del 2007

Primer año de Ejercicio Constitucional

Segundo Período Ordinario de Sesiones del Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2007

Primer año de Ejercicio Constitucional

Tercer Período Ordinario de Sesiones del Del 16 de enero al 15 de abril de 2008

Primer año de Ejercicio Constitucional

Primer Período Ordinario de Sesiones del Del 16 de mayo al 15 de julio de 2008

Segundo año de Ejercicio Constitucional

Segundo Período Ordinario de Sesiones del Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de Segundo año de Ejercicio Constitucional 2008

Tercer Período Ordinario de Sesiones del Del 16 de enero al 15 de abril de 2009

Segundo año de Ejercicio Constitucional

Primer Período Ordinario de Sesiones del Del 16 de mayo al 15 de julio de 2009

Tercer año de Ejercicio Constitucional

Segundo Período Ordinario de Sesiones del Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de Tercer año de Ejercicio Constitucional 2009

Tercer Período Ordinario de Sesiones del Del 16 de enero al 15 de abril de 2010

Tercer año de Ejercicio Constitucional

La LIX Legislatura tendrá los siguientes periodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones Del 1 de julio al 31 de agosto del 2010

Segundo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2010

Tercer Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2011

Cuarto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2011

Quinto Período Ordinario de Sesiones Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011

Sexto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2012

Séptimo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2012

Durante los recesos de la LVIII Legislatura y LIX Legislatura, funcionará una Diputación

Permanente. El último período de cada una de la Legislaturas referidas, podrá ampliarlo hasta el día de conclusión de su ejercicio constitucional.

Los períodos ordinarios de sesiones a partir de la LX Legislatura, deberán ajustarse al calendario establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Décimo Tercero

Los plazos y los términos modificados en materia hacendaria y presupuestal, entrarán en vigor a partir del ejercicio constitucional 2007-2012.

Artículo Décimo Cuarto

Se deroga el ARTÍCULO SEXTO, del Decreto 41, publicado el 10 de agosto de 1988, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, por el que se crea la Medalla de Honor "HECTOR VICTORIA AGUILAR del H. Congreso del estado de Yucatán".

Así mismo, las medallas y los diplomas respectivos, serán impuestos y otorgados en la sesión solemne que acuerde el Congreso del Estado, para conmemorar la expedición de la Constitución

Política del Estado.

Artículo Décimo Quinto

Tratándose de las disposiciones relativas al sufragio de los yucatecos residentes en el extranjero, se aplicarán hasta en tanto las condiciones logísticas y presupuestales lo permitan, en función de lo que acuerde y convenga el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán con el Instituto

Federal Electoral; lo cual no podrá materializarse, antes de las elecciones a celebrarse en el año de 2012.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA

WONG.- SECRETARIO.- DIPUTADO ADOLFO PENICHE PÉREZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO

MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO

DOS MIL SEIS.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RUBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

DECRETO 698

Publicación en el Diario Oficial 31 de Agosto de 2006

TRANSITORIO:

ARTÍCULO ÜNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIRÉS DÍAS DEL MES DE AGOSTO

DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO ADOLFO PENICHE PÉREZ.-

SECRETARIA DIPUTADA ALICIA MAGALLY DEL SOCCORRO CRUZ NUCAMENDI.-

SECRETARIO.- DIPUTADO JIMY YAMIL AMBROSIO CARMARGO RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO

DOS MIL SEIS.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PARTÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

DECRETO 708

Publicado el 1 de octubre de 2006

TRANSITORIOS

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones legales que se opongan a este decreto.

Artículo Tercero

En tanto se crean los órganos especializados y se efectúan los correspondientes nombramientos señalados en el presente decreto, la administración de los procesos jurisdiccionales y procedimientos alternativos y administrativos, estarán a cargo del actual

Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación

Social para Menores Infractores. Dichos actos deberán realizarse a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo adecuará el presupuesto destinado para el funcionamiento del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán y de la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y en su caso acordará con el Poder Judicial lo conducente en las previsiones que éste tuviere que efectuar en cumplimiento de este decreto.

Artículo Quinto

Los Poderes Ejecutivo y Judicial harán las previsiones en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal del año 2007, con el fin de atender el funcionamiento inicial del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Artículo Sexto

Con respecto a la Subprocuraduría de Justicia para Adolescentes, el Centro de Aplicación de Medidas, la Unidad en Supervisión de Medidas, el Área para la atención de los adolescentes de la Defensoría Legal, todos órganos Especializados del Poder Ejecutivo, deberán ser creados en el mismo plazo de la entrada en vigor de la Ley de la materia.

Artículo Séptimo

El congreso del Estado, nombrará a los Magistrados de la Sala Especializada de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a más tardar el 5 de junio del año 2007. *

Artículo Octavo

Los Jueces Especializados en Justicia para Adolescentes, deberán ser designados por el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado, a más tardar el 10 de junio de 2007. *

Artículo Noveno

Los Poderes Ejecutivo y Judicial, de común acuerdo, mediante convenio de colaboración establecerán las bases para el diseño y ejecución de los programas de capacitación dirigidos a los funcionarios y servidores públicos que conformarán el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Décimo

La Procuraduría General de Justicia del Estado por medio de la Agencia

Especializada para la Atención de Adolescentes, y las demás que el Titular de aquella cree conforme a las atribuciones que le otorga la respectiva ley orgánica y la disponibilidad

* Nota: Este artículo fue reformado en el Decreto 752 publicado en el Diario Oficial de fecha 30 de marzo de 2007.

* Nota: Este artículo fue reformado en el Decreto 752 publicado en el Diario Oficial de fecha 30 de marzo de 2007.

presupuestal, participará en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes.

Artículo Décimo Primero

Para efecto de garantizar el acceso a la justicia, la aplicación y vigilancia de las medidas que se impongan a los Adolescentes, la Secretaría General de Gobierno hará todo lo conducente con el fin de que la Dirección de la Defensoría Legal del Estado, la Escuela de Educación Social para Menores Infractores y la Dirección de Prevención y Readaptación Social se ajusten a las necesidades del nuevo Sistema.

Artículo Décimo Segundo

Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente a la creación del Centro Coordinador de Actuarios y a las distintas Oficialías de Partes del Poder Judicial entrarán en vigor cuando el pleno del Tribunal Superior de Justicia expida los acuerdos generales correspondientes y cuente con la disponibilidad presupuestal necesaria.

Artículo Décimo Tercero

Las reformas y adiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refieren a los departamentos judiciales y los juzgados existentes, en relación con sus jurisdicciones territoriales, cabeceras, sedes y competencias, entrarán en vigor hasta que el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Yucatán emita y entren en vigor los acuerdos generales correspondientes, para lo cual contará con un plazo no mayor a ciento veinte días posteriores a la fecha de esta publicación.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- PRESIDENTE.- DIPUTADO GASPAR MANUEL

AZARCAYO GUTIÉRREZ.- SECRETARIA.- DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.-

SECRETARIO.- DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- RÚBRICAS.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUEY CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL SEIS.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRIBA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

Decreto 752

Publicado el 30 de Marzo de 2007

Artículo Primero

Se reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán, en sus artículos: 72 y 73 bis, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman los Artículos Transitorios Séptimo y Octavo, del Decreto Número 708, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el día 1 de octubre de 2006, para quedar como siguen:

T R A N S I T O R I O:

Artículo Único

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO

DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO

ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIA.- DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ

NUCAMENDI.- SECRETARIO.- DIPUTADO GASPAR MANUEL AZARCOYA GUTIÉRREZ.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ

DECRETO 755

Publicado el 11 de abril de 2007

Artículo Único

Se reforma el artículo 2, primer párrafo y se adicionan nueve párrafos; se adiciona el artículo 7 bis; se reforma el artículo 28, en su primer párrafo; se adiciona un último párrafo a la fracción I; se reforma la fracción II, se adicionan dos párrafos al inciso a) de la fracción

XV, del artículo 30, y se adiciona el artículo 95 bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS:

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Artículo Tercero

Las reformas y adiciones a las leyes relativas deberán realizarse dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto

La ley reglamentaria en materia de Derechos y Cultura Maya deberá emitirse dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Quinto

El organismo público, que definirá, ejecutará y evaluará las políticas de atención al pueblo maya, deberá crearse dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO

DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO

ALPIZAR CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO JIMY YAMIL AMBROSIO CAMARGO.-

SECRETARIO.- DIPUTADO GASPAR MANUEL AZARCOYA GUTIÉRREZ.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

(RÚBRICA)

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ

DECRETO 764

Publicado el 11 de mayo de 2007

Artículo Único

Se reforma la fracción XV del artículo 30, y los artículos 89 y 90 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la forma siguiente:

TRANSITORIOS:

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

En un plazo no mayor a 60 días de la entrada en vigor de este Decreto, se deberá revisar y en su caso reformar la Ley de Fomento a la Ciencia y la Tecnología del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA.- ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ

NUCAMENDI.- SECRETARIO.- DIPUTADA.- LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR

CARRILLO.- SECRETARIO.- DIPUTADO.- MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.

Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

( RÚBRICA )

C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

( RÚBRICA )

ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ

DECRETO 37

Publicado el 15 de Diciembre de 2007

Artículo Unico

Se reforma el segundo y tercer párrafo del Artículo 1, adicionándole un cuarto párrafo; se reforma el segundo párrafo del Artículo 2; se reforma la fracción V del Artículo 3; se reforman las fracciones I, II y IV del Apartado “A” y el segundo párrafo del Apartado “B” del Artículo 90 y el Artículo 93, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

TRANSITORIOS:

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Artículo Tercero

Dentro de un plazo que no exceda de seis meses a la entrada en vigor de este Decreto, se expedirá la ley en materia de protección a los derechos de la infancia, en la que se contemplará la creación del organismo especializado referido en este Decreto; para lo cual se escuchará a la opinión ciudadana especializada en la materia.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-

SECRETARIO DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO

RAMÓN GILBERTO SALAZAR ESQUER.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL SIETE.

( RÚBRICA )

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADOR DEL ESTADO

( RÚBRICA )

C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO No. 109

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 18 de Agosto de 2008

Artículo Único

Se reforman las fracciones II y III, y se adiciona una fracción IV al Apartado C del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo Único, se adiciona un Capítulo Segundo al Título Séptimo con el artículo 75 Ter, y se reforma la fracción XIV del artículo 87, y se reforma el primer párrafo del artículo 99, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

T R A N S I T O R I O:

Artículo Único

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO GASPAR ARMANDO QUINTAL PARRA.-

SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO

DIPUTADO CORNELIO AGUILAR PUC.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS

MIL OCHO.

(RÚBRICA)

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO

(RÚBRICA)

C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO No. 208

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 3 de Julio de 2009

Artículo Único

Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 16, se reforma la fracción I del Apartado A del artículo 16; se reforman los párrafos quinto y sexto y se adicionan los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo al Apartado B del artículo 16; se reforma el artículo 16 Bis, se

reforma el primer párrafo del artículo 21, se reforma el artículo 25, y se reforma el artículo 97, todos

de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

El Congreso del Estado de Yucatán deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes respectivas, en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales contados a partir de que entre en vigor este Decreto.

Artículo Tercero

Subsisten todos los plazos y términos relativos al proceso electoral que contempla el Código Electoral del Estado de Yucatán abrogado, contenido en el decreto 58 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de diciembre de 1994;

únicamente para organizar los comicios locales que se llevarán a cabo en el año 2010.

Artículo Cuarto

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES

DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA

CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO

DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.

DECRETO No. 219

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 24 de Julio de 2009

Artículo Primero

Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O:

Artículo Único

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.-

SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO

DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.”

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL

NUEVE.

( RÚBRICA )

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO

( RÚBRICA )

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO No. 220

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 7 de Agosto de 2009

Artículo Primero

Se reforma y adiciona un párrafo al artículo 1º de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se adicionan dos párrafos al artículo 392 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O:

Artículo Único

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.- PRESIDENTA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.-

SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIO

DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- RÚBRICAS.”

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL

NUEVE.

( RÚBRICA )

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO

( RÚBRICA )

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO No. 286

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 19 de Marzo de 2010

Artículo Único

Se reforman las fracciones VII, XVIII y XXVII, se adiciona un párrafo segundo a la fracción VI, se adiciona la fracción VII Ter y la fracción XXVII Bis del artículo 30; se reforma el primer párrafo del artículo 34 y se le adicionan los párrafos segundo y tercero; se reforma la fracción IV y V del artículo 43; se le adiciona al Título Cuarto un Capítulo Sexto denominado “De la Auditoría Superior del Estado” conteniendo el artículo 43 Bis; se adiciona una fracción XXIV al artículo 55, pasando el texto actual de esta fracción a la fracción XXV; se reforman las fracciones

VII y VIII del artículo 75; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 75 Ter; se reforma la fracción X del articulo 82; se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 96; se reforma el tercer párrafo del articulo 97; se adicionan los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 107 pasando los párrafos actuales primero y segundo a ser séptimo y octavo respectivamente, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos:

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

El Congreso del Estado deberá emitir la convocatoria para elegir al Auditor Superior del Estado, dentro de los 90 días naturales siguientes contados a partir de la publicación de este Decreto.

En tanto el Congreso del Estado designa al Auditor Superior del Estado, ocupará el cargo en calidad de encargado del despacho, el Contador Mayor de Hacienda del Estado de Yucatán en funciones.

Artículo Tercero

La legislación secundaria en materias de fiscalización, presupuestación, contabilidad gubernamental y evaluación, a las que se refiere esta reforma Constitucional, deberá promulgarse dentro de los noventa días naturales siguientes contados a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo Cuarto

Una vez que entre en funciones la Auditoría Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de dicho Órgano.

Artículo Quinto

Los servidores públicos y empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda no podrán ser afectados en sus derechos y prestaciones laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo Sexto

Para efectos de la creación del Órgano de Evaluación previsto en el párrafo segundo del artículo 107, de este Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir la Legislación correspondiente.

Artículo Séptimo

Se derogan todas las disposiciones legales que se contrapongan a lo dispuesto por este Decreto.

Artículo Octavo

Remítase el presente proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Noveno

Los Ayuntamientos contarán con noventa días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que reciban el presente Decreto, para remitir al Congreso del Estado, el acuerdo de Cabildo que señale la conformidad o inconformidad con el mismo.

Artículo Décimo

La Oficialía Mayor del Congreso del Estado remitirá este Decreto a los Ayuntamientos del Estado, a partir de su aprobación por el Pleno del Congreso, y deberá informar al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, para efectos del cómputo correspondiente.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE CARLOS BERLÍN

MONTERO.- SECRETARIO DIPUTADO JULIO EDGARDO GARRIDO ROJAS.- SECRETARIO

DIPUTADO ENRIQUE ANTONIO DE JESÚS MAGADÁN VILLAMIL.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES

DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

( RÚBRICA )

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

( RÚBRICA )

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO No. 296

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 17 de Mayo de 2010

Artículo Único

Se reforma el último párrafo del artículo 2; la fracción II del artículo 10; el párrafo décimo de la fracción I del apartado A y se deroga la fracción III del apartado C del artículo 16; se reforman las fracciones III y VIII del artículo 22; el párrafo segundo del artículo 24; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 25; se derogan las fracciones III y VII Bis, se reforma la fracción XVI, los incisos b) y c) de la fracción XXI, las fracciones XXII y XXIII, se deroga la fracción XXIII Bis, se reforman las fracciones XXVI y XLI del artículo 30; la fracción III del artículo 35; las fracciones II y IV del artículo 43; el párrafo primero, las fracciones X y XI del artículo 46; los artículos 49 y 54; se reforma la fracción III, se deroga la fracción III Bis, se reforma la fracción XV, se deroga la fracción XVI, se reforman las fracciones XIX y XXIII del artículo 55; la fracción I del artículo 56; los artículos 57, 60, 61; se adiciona un Capítulo V denominado “Del Ministerio Público”

al Título Quinto conteniendo el artículo 62 que se reforma; se adiciona un Capítulo VI denominado

“De la Defensoría Pública” al Titulo Quinto conteniendo el artículo 63 que se reforma; se recorre la ubicación del Título Sexto denominado “Del Poder Judicial” conteniendo los artículos del 64 al 73-

Bis, divididos en 7 Capítulos denominados Capítulo I “Del Poder Judicial”, Capítulo II “De los Requisitos para ser Magistrado”, Capítulo III “De las Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia”,

Capítulo IV “Del Control Constitucional Local”, Capítulo V “Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa”, Capítulo VI “Del Consejo de la Judicatura”, Capítulo VII, “De las Disposiciones

Generales”; se reforman los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73; los párrafos segundo y quinto del artículo 73-Bis; se recorre el Título Séptimo denominado “De los Organismos

Autónomos”, que contiene el Capítulo I denominado “De la Protección de los Derechos Humanos”

conteniendo el artículo 74 que se reforma; se recorre el Capítulo II denominado “Del Acceso a la Información Pública y de la Protección de los Datos Personales” del Título Séptimo conteniendo el artículo 75 que se reforma; se adiciona al Título Séptimo el Capítulo III denominado “De las Disposiciones Generales” conteniendo el artículo 75-Bis que se reforma y el artículo 75-Ter que se deroga; se reforman las fracciones V y VIII del artículo 78; el último párrafo del artículo 81; la fracción VIII del artículo 85 Bis; se reforma el párrafo segundo, se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 86; se reforman las fracciones IV y VI, se adicionan las fracciones VI Bis y VI Ter al artículo 87; se reforma el artículo 97; el párrafo primero y tercero del artículo 99; el párrafo primero y quinto del artículo 100 y el artículo 105, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero

Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día primero de marzo del año 2011, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Los Artículos Transitorios TERCERO, QUINTO, SEXTO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO OCTAVO, de este Decreto, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

El H. Congreso del Estado de Yucatán deberá aprobar y reformar, a más tardar el día 31 de mayo del año 2011, las leyes que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en este Decreto.

Artículo Tercero

A partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y hasta el día 15 de diciembre del año 2010, los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Yucatán deberán realizar todas las acciones necesarias para adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en el mismo.

Artículo Cuarto

El Tribunal Electoral del Estado, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, deberán llevar a cabo todos los trámites legales y administrativos que se requieran para su plena integración al Poder

Judicial del Estado, a más tardar el día 31 de marzo del año 2011, en los términos establecidos en este Decreto y en la ley.

Artículo Quinto

A partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el H. Congreso del Estado de Yucatán, deberá aprobar a más tardar el 31 de octubre del año 2010, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la ley relativa a la Fiscalía

General del Estado y la ley que crea el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Yucatán, para que entren en vigor de manera simultánea con las reformas previstas en este Decreto.

Los Poderes del Estado, deberán considerar la presupuestación que sea necesaria para el cumplimiento de estos ordenamientos para el ejercicio fiscal del año 2011.

Artículo Sexto

Para el cumplimiento del artículo 64 de este Decreto, el Congreso del Estado deberá incrementar gradualmente el Presupuesto del Poder Judicial del Estado, de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, hasta alcanzar el porcentaje mínimo establecido.

Artículo Séptimo

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente

Decreto, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que estén actualmente en funciones en su primer período, podrán ser ratificados de conformidad a lo previsto en la legislación vigente al momento de su designación, y si lo fueren, por única ocasión, el segundo período será por 11 años más, en términos del artículo 64 del presente Decreto.

Artículo Octavo

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente

Decreto, los actuales Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que finalizan su encargo el 30 de marzo de 2012, concluirán sus funciones en esa fecha, sin perjuicio de las disposiciones que se emitan en la legislación secundaria en cumplimiento de la entrada en vigor de este Decreto y con la denominación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo 2011.

El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se integrará como Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo 2011.

Artículo Noveno

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente

Decreto, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que fueron ratificados o designados por el Congreso del Estado en el mes de marzo del año 2010, concluirán su encargo el 30 de marzo del año 2016, sin perjuicio de las disposiciones que se emitan en la legislación secundaria en cumplimiento de la entrada en vigor de este Decreto y con la denominación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo del año 2011.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que fueron ratificados en el mes de marzo del año 2010, no podrán participar en el procedimiento de ratificación o designación de Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado en el año 2016.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado que estuvieren cumpliendo su primer período en el cargo, al concluir éste, podrán ser ratificados por un período más, hasta cumplir el tiempo máximo previsto en el artículo 64 de este Decreto.

Artículo Décimo

Por única ocasión, y con la finalidad de respetar y garantizar los derechos de los Magistrados Electorales que se encuentren en el ejercicio del cargo al entrar en vigor este Decreto, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir del primero de marzo de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2012, se integrará con 6 Magistrados.

Durante este período transitorio, el Presidente de este Tribunal, tendrá voto de calidad.

Artículo Décimo Primero

Los Magistrados del Poder Judicial, que a la entrada en vigor de este Decreto, hayan cumplido los 15 años a los que se refiere el artículo 64 de este Decreto, o bien, 30 años al servicio del Estado, tendrán derecho al haber de retiro establecido en dicho artículo.

Artículo Décimo Segundo

A partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta la conclusión del actual período del titular del Ejecutivo del Estado, corresponderá al Gobernador del Estado nombrar al Fiscal General del Estado.

Artículo Décimo Tercero

El Titular del Poder Ejecutivo que entre en funciones para el período de gobierno 2012-2018, contará con diez días, a partir del inicio de su encargo, para nombrar al Fiscal General del Estado, y hacer del conocimiento del Congreso del Estado dicho nombramiento, para dar inicio al proceso de ratificación previsto en esta Constitución.

Hasta en tanto entre en funciones el Fiscal General del Estado que se nombre en el año 2012, conforme a lo dispuesto en este artículo transitorio, continuará en el cargo el Fiscal General que estuviere en funciones en ese momento.

Artículo Décimo Cuarto

A partir de la publicación de este Decreto, los Poderes

Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, deberán designar a los Consejeros de la Judicatura que les corresponda, en un plazo no mayor al 30 de junio del año 2010, mismos que iniciarán sus funciones el 1 de agosto del 2010.

Para tal efecto y con objeto de cumplir con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 72 de este Decreto, el Poder Legislativo nombrará al Consejero que le corresponde por un período de 3 años; el Poder Ejecutivo, por 2 años; el Poder Judicial, por 4 años a cada Consejero que le corresponde. Estos funcionarios podrán ser ratificados en términos del artículo 72 de este Decreto.

Artículo Décimo Quinto

Remítase el presente proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Décimo Sexto

La legislación secundaria, necesaria para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema penal acusatorio y oral, previsto en los artículos 2, 62, 63, 64, 73, 85 bis, 86 y 87 de este Decreto, deberá estar aprobada y publicada a más tardar el 31 de mayo de 2011.

Artículo Décimo Séptimo

El Magistrado que sea designado Presidente del Tribunal

Superior de Justicia en el mes de diciembre del año 2010, concluirá su encargo en 4 años, conforme al artículo 64 de este Decreto.

Artículo Décimo Octavo

Las disposiciones previstas en este Decreto, relativas al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

El Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2011 será elaborado por el Consejo de la Judicatura y remitido al Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de 2010, para efecto de incorporarlo al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de dicho ejercicio fiscal.

En la elaboración del Presupuesto, el Consejo de la Judicatura considerará la pertinencia de realizar las adecuaciones estructurales, administrativas, normativas y económicas, así como de recursos materiales y humanos, necesarias para la implementación paulatina del nuevo sistema penal.

Artículo Decimo Noveno

La legislación secundaria que regule al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios del Poder Judicial, establecerá lo relativo a la extinción del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y las condiciones y mecanismos para la transferencia del personal del Poder Ejecutivo al Poder

Judicial.

Artículo Vigésimo

Los Magistrados de la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes, integrarán Pleno del Tribunal Superior de Justicia en términos del artículo 64 de este Decreto.

Artículo Vigésimo Primero

Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTA DIPUTADA GABRIELA PATRICIA SANTINELLI RECIO.-

SECRETARIA DIPUTADA CARLOTA HERMINIA STOREY MONTALVO.- SECRETARIA

DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- RÚBRICAS.”

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES

DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

(RÚBRICA)

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DECRETO S/N

Publicado en el Diario Oficial el 4 de Octubre de 2010

Artículo Primero

Se reforma el artículo 29; las fracciones XVIII, XXVII y XXX del artículo 30; las fracciones III, IV y V del artículo 43, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

Artículo Segundo

Se expide la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto número 6, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 24 de febrero del año 1988.

Artículo Tercero

Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se realicen de las siguientes denominaciones, se entenderán como:

I.- Gran Comisión: Junta de Gobierno y Coordinación Política.

II.- Comisión Permanente de Hacienda Pública, Inspección de la Contaduría Mayor de Hacienda y Patrimonio Estatal y Municipal en relación a Cuenta Pública: Vigilancia de la Cuenta Pública y Transparencia.

III.- Oficialía Mayor del Congreso: Secretaría General del Poder Legislativo.

IV.- Tesorería del Congreso: Dirección General de Administración y Finanzas.

Artículo Cuarto

La LIX Legislatura concluirá el 31 de agosto de 2012, según lo dispuesto en el artículo noveno transitorio del Decreto número 677 por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en fecha 24 de mayo de 2006, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo segundo transitorio del Decreto número 677, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución

Política del Estado de Yucatán, publicado en fecha 24 de mayo de 2006, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, y para los efectos del ajuste en el calendario constitucional ordinario y el propio en materia electoral, por la celebración concurrente de las elecciones estatales y federales en el año 2012; la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado tendrá los siguientes períodos:

Primer Período Ordinario de Sesiones Del 1 de julio al 31 de agosto del 2010

Segundo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de octubre al 15 de diciembre de 2010

Tercer Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2011

Cuarto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2011

Quinto Período Ordinario de Sesiones Del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2011

Sexto Período Ordinario de Sesiones Del 16 de enero al 15 de abril de 2012

Séptimo Período Ordinario de Sesiones Del 16 de mayo al 15 de julio de 2012

Durante los recesos de la LIX Legislatura, funcionará una Diputación Permanente.

Los períodos ordinarios de sesiones a partir de la LX Legislatura, deberán ajustarse al calendario establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Sexto

La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LIX Legislatura se integrará de la forma siguiente:

PRESIDENTE: DIP. MAURICIO SAHUÍ RIVERO.

SECRETARIO: DIP. ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.

VOCAL: DIP. CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.

VOCAL: DIP. EDILBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ.

El Presidente deberá convocar a la instalación de la Junta de Gobierno y Coordinación

Política dentro de los 10 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Séptimo

La Junta de Gobierno y Coordinación Política de la LIX Legislatura, deberá proponer al Pleno del H. Congreso del Estado, en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la integración de las Comisiones Permanentes que establece esta Ley.

Las comisiones permanentes que estén funcionando a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta que sean integradas por el Pleno las que establece esta Ley.

Las comisiones especiales creadas en la LIX Legislatura, durarán todo el ejercicio constitucional de ésta.

Artículo Octavo

La Mesa Directiva en funciones que se encuentre al momento de entrar en vigor esta Ley, continuará hasta concluir el período ordinario o Diputación Permanente correspondiente.

El Presidente de la Mesa Directiva por única ocasión, realizará el turno de las iniciativas y asuntos legislativos pendientes a las Comisiones Permanentes creadas por esta Ley, de manera directa, por escrito y en base a las atribuciones de cada Comisión.

Artículo Noveno

El Congreso expedirá la reglamentación correspondiente dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Décimo

En tanto se expide la reglamentación que establece esta Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán abrogada, para efecto de todo lo relativo a trámites, procedimientos, votaciones y demás asuntos legislativos que no se oponga a lo establecido por esta Ley.

Artículo Décimo Primero

Al entrar en vigor esta Ley, el Oficial Mayor y Tesorero del Congreso en funciones, pasarán a ser el Secretario General del Poder Legislativo y Director

General de Administración y Finanzas, respectivamente sin necesidad de nombramiento alguno por parte del Congreso.

De igual forma subsisten los nombramientos del Auditor Superior del Estado y del Director del Instituto de Investigaciones Legislativas.

El Director de Evaluación del Presupuesto será nombrado en el plazo que establezca la Ley que regule su funcionamiento.

Artículo Décimo Segundo

En tanto se expida Ley reglamentaria de la fracción XL, del artículo 30 y la Ley reglamentaria del Título Décimo a que se refiere el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, permanecerán vigentes los Títulos Octavo y Noveno de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado en fecha 24 de febrero de 1988, mediante Decreto Número 6, misma que se abroga mediante esta Ley.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE DIPUTADO VÍCTOR EDMUNDO

CABALLERO DURÁN, SECRETARIO DIPUTADO RENÁN ALBERTO BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ. RÚBRICAS.

DECRETO 342

Publicado en el Diario Oficial el 6 de Diciembre de 2010

Artículo Único

Se reforma el primer párrafo de la fracción VI; se reforma la fracción VIII; se adicionan las fracciones VIII Bis, VIII Ter y VIII Quáter al artículo 30, se reforma la fracción XIV del artículo 55 y se reforma la fracción III del artículo 82, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Quedan derogadas todas aquéllas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero

Las reformas y adiciones a las leyes relativas deberán realizarse dentro del plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Cuarto

Remítase el presente proyecto de Decreto a los ayuntamientos del Estado, para efectos de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Quinto

Los ayuntamientos contarán con 90 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que reciban el presente Decreto, para remitir al Congreso del Estado, el acuerdo de Cabildo que señale la conformidad o inconformidad con el mismo.

Artículo Sexto

La Oficialía Mayor del Congreso del Estado remitirá este Decreto a los ayuntamientos del Estado, a partir de su aprobación por el Pleno del Congreso, y deberá informar al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, para efectos del cómputo correspondiente.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE DIPUTADO VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN, SECRETARIO DIPUTADO RENÁN ALBERTO BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA

DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ. RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL

DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

(RÚBRICA)

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DECRETO 491

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 5 de Enero de 2012

Artículo Primero

Se reforman las fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción XV al artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Segundo

El Honorable Congreso del Estado de Yucatán, expide la siguiente: “Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán”.

Artículo Tercero

Se reforma el primer párrafo y la fracción XII del artículo 12; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 17; se reforma el artículo 37; se reforman las fracciones III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 51; se reforman las fracciones

I, II, y III y se adicionan las fracciones IV y V al artículo 98; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 102, todos de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Cuarto

Se reforma la fracción XI del artículo 7 y la fracción III del artículo 62, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2012, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.- PRESIDENTE: DIPUTADO CARLOS GERMÁN

PAVÓN FLORES.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO FRANCISCO COUOH SUASTE.-

SECRETARIA.- DIPUTADA LETICIA DOLORES MENDOZA ALCOCER.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL

DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

(RÚBRICA)

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DECRETO 544

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 31 de Agosto de 2012

Artículo Primero

Se adicionan un segundo párrafo a la fracción VI del artículo 30 recorriéndose el subsecuente párrafo y un segundo párrafo a la fracción XIV del artículo 55 recorriéndose los subsecuentes párrafos, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

Artículo Segundo

Se reforman los artículos 57 y 58 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, recorriéndose el subsecuente párrafo de cada uno de ellos, para quedar como siguen:

TRANSITORIO:

Artículo Único

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO

DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA

SÁNCHEZ.- SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO COUOH SUASTE.- SECRETARIO.- DIPUTADO

CARLOS DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRDIA, CAPITA DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

(RÚBRICA)

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO 85

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 26 de Julio de 2013

Artículo Único

Se reforma el Título Preliminar, denominado “De los Habitantes del Estado”, para denominarlo “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente del artículo 1; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 2; se derogan los artículos 10 y 11; se reforma la fracción XXXI y se adicionan las fracciones XXXI Bis, XXXI Ter y XXXI Quáter al artículo 30; se adiciona la fracción XX Bis al artículo 55; se reforma el artículo 74; se reforma el párrafo cuarto y las fracciones I y III del artículo 86; se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción IV Bis y se reforma la fracción VI Ter del artículo 87; y se reforma el párrafo primero del artículo 90, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

El H. Congreso del Estado de Yucatán, deberá realizar las reformas correspondientes a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán para armonizarla al contenido del artículo 102 Apartado B de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 74 de este Decreto.

Artículo Tercero

El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, que al entrar en vigor este Decreto se encuentre en funciones cumpliendo su segundo período, por única vez durará en el cargo hasta el día seis de julio del año 2015.

Artículo Cuarto

Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA EN LA CIUDAD

DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ERNESTO MARTINEZ

ORDAZ.- SECRETARIA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIA DIPUTADA

MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES

DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

(RÚBRICA)

C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DECRETO 109

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 26 de septiembre de 2013

Artículo Único

Se reforma el artículo 28 y se adiciona el artículo 59 a la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

(RÚBRICA)

C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DECRETO 161

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 01 de Abril de 2014

Artículo Único

Se adiciona un décimo párrafo al Apartado B del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, dentro de los ciento ochenta días siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO

DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.-

SECRETARIO DIPUTADO GONZÁLO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO

DIPUTADO EDGARDO GILBERTO MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 20 de marzo de 2014.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Víctor Edmundo Caballero Durán

Secretario General de Gobierno

DECRETO 195

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 20 de Junio de 2014

Artículo Único

Se reforman las fracciones I, II, III y IV, y se adiciona una fracción V al artículo 7; se reforma el párrafo segundo del artículo 13; se reforma el artículo 16; se deroga el artículo 16 Bis; se reforman los párrafos segundo y cuarto del artículo 20; se reforman las fracciones III y VIII del artículo 22; se reforma el párrafo segundo del artículo 24; se deroga el artículo 25; se deroga la fracción XVI del artículo 30; se reforman las fracciones X y XI del artículo 46; se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto, se adiciona un párrafo décimo sexto recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo sexto y décimo séptimo para pasar a ser los párrafos décimo séptimo y décimo octavo, respectivamente del artículo 64; se deroga el párrafo tercero y se reforma el último párrafo del artículo 65; se deroga el párrafo tercero del artículo 66; se deroga el capítulo V denominado “Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa”

del título sexto conteniendo al artículo 71; se adiciona un capítulo I denominado “De las Disposiciones Generales”, que contiene el artículo 73 Ter, al título séptimo; se adiciona el artículo 73 Ter; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo I “De la Protección de los Derechos Humanos” para quedar como capítulo II “De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán” del título séptimo, conteniendo el actual artículo 74; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo II “Del Acceso a la Información Pública y de la Protección de Datos Personales” para quedar como capítulo III “Del Instituto Estatal de Acceso a la Información

Pública” del título séptimo conteniendo el actual artículo 75; se reforma la numeración y denominación del actual capítulo III “De las disposiciones generales” para quedar como capítulo IV

“Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán” del título séptimo que contendrá el artículo 75 Bis; se reforma el artículo 75 Bis; se adiciona un capítulo V denominado “Del Tribunal

Electoral del Estado de Yucatán”, que contendrá el artículo 75 Ter, se reforma el artículo 75 Ter; se

reforma la base segunda del artículo 77; se reforma la fracción VIII del artículo 78; se reforma el

último párrafo del artículo 97; se reforma el primer párrafo del artículo 99 y se reforma el primer párrafo del artículo 100, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

El Congreso del Estado deberá expedir las leyes y reformas a la legislación estatal con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, a más tardar el 30 de junio del año en curso.

Artículo Tercero

La reelección de diputados del Congreso local no será aplicable para aquellos que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Cuarto

La reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Quinto

Los actuales consejeros electorales del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones de los nuevos consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio noveno del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación.

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Procedimientos

Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, se entenderá por el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo Sexto

El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, asumirá el cargo de Presidente del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo Séptimo

A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, lo será en su integridad del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Artículo Octavo

Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite en el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación

Ciudadana del Estado de Yucatán, que se encuentren bajo cualquier concepto, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán quedarán a salvo con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo Noveno

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad al presente Decreto, los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder

Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto y concluirán sus cargos en los términos del Decreto de su nombramiento respectivo.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán ejerciendo su competencia en materia electoral hasta en tanto el Senado de la República realice los nombramientos de los nuevos Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 y del artículo transitorio décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en materia político electoral, publicado el 10 de febrero de 2014 en el Diario

Oficial de la Federación.

Artículo Décimo

El Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder

Judicial del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este Decreto, asumirá el cargo de Presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder

Judicial del Estado de Yucatán, hasta finalizar el período para el que fue elegido.

Artículo Décimo Primero

Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite en materia administrativa, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Décimo Segundo

Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes, medios de impugnación y demás actos jurídicos pendientes y en trámite en materia Electoral, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo noveno transitorio de este Decreto.

Artículo Décimo Tercero

Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan.

Artículo Décimo Cuarto

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que pertenecían al Tribunal Contencioso Administrativo hasta antes de su incorporación al Poder Judicial, por disposición del decreto 341 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de noviembre de 2010, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado.

Artículo Décimo Quinto

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los servidores públicos y empleados del entonces Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que pertenecían al Tribunal Electoral del Estado hasta antes de su incorporación al Poder Judicial, por disposición del decreto 341 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha 24 de noviembre de 2010, pasarán a formar parte del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, creado mediante este Decreto. Asimismo, los sueldos y prestaciones laborales de estos servidores públicos y empleados, se generarán del Presupuesto asignado al entonces

Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial, hasta en tanto sea asignada la partida presupuestal del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, y que continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder

Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar las acciones necesarias a fin de salvaguardar la debida conformación administrativa del nuevo Tribunal Electoral del Estado de Yucatán conforme a este Decreto y a la Ley.

Artículo Décimo Sexto

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Tribunal de justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán pasarán al dominio y uso del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Artículo Décimo Séptimo

Los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto se desempeñaban como tales, y que continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberán realizar las acciones necesarias a fin de presupuestar lo necesario para el funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para el año 2014 y deberán solicitar al Poder Ejecutivo del Estado, la asignación presupuestaria que sea necesaria para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto.

Artículo Décimo Octavo

Quedan exentos el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados en el proceso de regulación de los bienes y/o servicios relacionados con motivo de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Décimo Noveno

La celebración de elecciones locales tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta constitución, a partir del 2015, salvo aquella que se verifique en el año 2018, la cual se llevará a cabo el primer domingo de julio.

Artículo Vigésimo

Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE

ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA

DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 19 de junio de 2014.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Víctor Edmundo Caballero Durán

Secretario General de Gobierno

DECRETO 196

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 20 de Junio de 2014

Artículo Único

Se reforman los artículos 28 párrafos primero, tercero, cuarto y quinto, y 62 párrafo cuarto, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:

TRANSITORIO:

Artículo Único

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE

ALCOCER.- SECRETARIA DIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA

DIPUTADA MARÍA YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 19 de junio de 2014.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Víctor Edmundo Caballero Durán

Secretario General de Gobierno

DECRETO 379

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 20 de abril de 2016

Artículo Único

Se reforma el artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado, con excepción de lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 62, que entrarán en vigor el primero de octubre de 2018.

Segundo. Armonización legislativa

El Congreso del estado realizará las reformas necesarias para armonizar la legislación estatal a lo previsto en este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Derogación tácita

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA

REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 19 de abril de 2016.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno

DECRETO 380

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 20 de abril de 2016

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia

Artículo Único

Se reforman las fracciones VII, VII Ter, XXXII, se adiciona la fracción

XXXII Bis, se reforma la fracción XLVIII, se adicionan las fracciones XLIX y L, recorriéndose el contenido de la actual fracción XLVIII para pasar a ser fracción L, todas del artículo 30; se reforma el artículo 43 bis; se reforma la fracción III Bis del artículo 55; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo dieciséis del artículo 64; se reforma el último párrafo del artículo 65; se reforman las fracciones II, III y IV y se adiciona la fracción V al artículo 73 ter; se reforma la denominación del capítulo III del título séptimo denominado “Del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública”, para quedar como “Del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales”; se reforma el artículo 75; se adiciona el capítulo VI denominado “Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán”, al título séptimo, conteniendo el artículo 75 quater; se reforma la denominación del título décimo denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos”, para quedar como “De las responsabilidades de los servidores públicos y los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción”; se reforma el párrafo primero, se adiciona el párrafo segundo, recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, y se reforma el párrafo sexto actual que pasó a ser séptimo del artículo 97; se reforma el artículo 98; se reforma el párrafo primero del artículo 99; se reforman los párrafos primero y quinto, y se deroga el último párrafo del artículo 100, y se adiciona el artículo 101 Bis; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, previa publicación en el diario oficial del estado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 30, fracción XXXII; el artículo 55, fracción II bis; el artículo 73 ter, fracción II; la denominación del capítulo III del título séptimo; y los artículos 75, 97, 99 y 100 y los artículos transitorios del segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y vigésimo tercero de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial.

Segundo. Obligación normativa en materia de transparencia

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán, para armonizarla conforme a las disposiciones del Decreto por el que se reforman y adicionan Diversas

Disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Transparencia y este decreto, a más tardar el 5 de mayo de 2016.

Tercero. Legislación transitoria en materia de transparencia

En tanto se expiden las modificaciones a la legislación aplicable el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, este ejercerá las atribuciones y competencias que las leyes vigentes otorgan al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública.

Cuarto. Referencia

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, se entenderá hecha al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Quinto. Comisionados

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, los consejeros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaban como tales, continuarán como comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales a partir de la entrada en vigor de este decreto y concluirán sus cargos en los términos del decreto de su nombramiento respectivo.

Sexto. Presidencia

Los comisionados deberán designar al comisionado presidente, en los términos del párrafo octavo del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Séptimo. Consejo consultivo

El Consejo Consultivo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales se integrará de conformidad con las disposiciones que se expidan para armonizar los contenidos de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo.

Octavo. Trámite de asuntos

Los acuerdos y convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes o en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Noveno. Derechos laborales

Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del entonces

Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública, con motivo de la entrada en vigor de este decreto y las leyes que, en consecuencia, se emitan.

Décimo. Transferencia de recursos

Los recursos presupuestales, financieros, materiales y, en general, todos aquellos medios que permiten el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública se transferirán al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales.

Décimo primero. Exención

El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales queda exento, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios.

Décimo segundo. Obligación normativa en materia de combate a la corrupción

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondiente, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Décimo tercero. Legislación transitoria en materia de combate a la corrupción

En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el artículo transitorio décimo segundo, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Décimo cuarto. Magistrados

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, los magistrados del actual Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, continuarán como magistrados del organismo autónomo denominado Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Yucatán, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.

Décimo quinto. Transferencia de recursos

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Décimo sexto. Asuntos pendientes y en trámite

Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expediente, medios de impugnación y demás actos jurídicos pendientes y en trámite en materia fiscal y administrativa, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Décimo séptimo. Derechos laborales

Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de Justicia

Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en los términos que dicha ley determine.

Décimo octavo. Auditor Superior del Estado

Con objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el Auditor Superior del Estado, continuará en su cargo en los términos del decreto de su nombramiento.

Décimo noveno. Titular de la secretaría responsable del control interno del Poder Ejecutivo

El Congreso deberá designar al titular de la secretaría responsable del control interno del Poder

Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo. Vicefiscal Especializado en Combate a la Corrupción

El Congreso deberá designar al titular de la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo primero. Órganos internos de control

Los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos que se encuentren en funciones continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.

El Congreso deberá designar a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos que no cuenten con estos, dentro del plazo de noventa días contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Vigésimo segundo. Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Vigésimo tercero. Derogación tácita

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA

REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 19 de abril de 2016.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno

DECRETO 426/2016

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 27 de diciembre de 2016

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de derechos político-electorales de los indígenas mayas del Estado de Yucatán.

Artículo Único

Se reforma la fracción IV del artículo 7 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Derogación tácita.

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO ANTONIO HOMÁ

SERRANO.- SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIA

DIPUTADA DIANA MARISOL SOTELO REJÓN.- RÚBRICAS.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 28 noviembre de 2016.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno

DECRETO 468/2017

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 08 de mayo de 2017

Por el que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de igualdad

Artículo Único

Se reforma el párrafo primero del apartado A del artículo 16 de la Constitución

Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria para armonizar las disposiciones de este decreto, a más tardar dentro de los setenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO DANIEL JESÚS GRANJA PENICHE.-

SECRETARIO DIPUTADO RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO.- SECRETARIA

DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.- RÚBRICAS.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 17 de marzo de 2017.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno

DECRETO 488/2017

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de mayo de 2017

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de financiamiento para los partidos políticos

Artículo Único

Se reforman los incisos a), c) y el último párrafo de la fracción I del Apartado C del artículo 16; se reforma el párrafo primero del artículo 24 y se reforma el párrafo sexto del artículo 75 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo dispuesto por los artículos segundo y tercero.

Segundo. Entrada en vigor de las reformas al artículo 16, apartado C

Las reformas contenidas en el artículo 16, apartado C, referentes al financiamiento público y privado entrarán en vigor a partir del 1 de octubre de 2017.

Tercero. Entrada en vigor de la reforma al artículo 75 Bis

La reforma al artículo 75 Bis, respecto del órgano interno de control del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, entrará en vigor en la fecha en que lo haga el decreto número 380/2016 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia anticorrupción y transparencia.

[Cuarto. Recursos excedentes

Los recursos que resulten excedentes y que no se entreguen a los partidos políticos, en virtud de lo establecido en este decreto, deberán ser destinados a las niñas, niños y adolescentes de escasos recursos, en estado de vulnerabilidad o con problemas de discapacidad que se encuentren a disposición de la Asociación Patronato Caimede, Institución de Asistencia Privada.]

Nota: Este artículo transitorio fue invalidado en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

[Quinto. Determinación del cálculo de la reducción del financiamiento

El cálculo de la reducción del financiamiento público para los partidos políticos en aplicación de este decreto, que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, deberá ser sobre la base del financiamiento aplicable al año correspondiente.]

Nota: Este artículo transitorio fue invalidado en Sesión de fecha 29 de agosto de 2017, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 50/2017.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO

FARJAT.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIA

DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 23 de mayo de 2017.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno

DECRETO 491/2017

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 19 de junio de 2017

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de fuero y reconocimiento de los derechos a la identidad

Artículo Único

Se adiciona el párrafo sexto al artículo 1, recorriéndose el actual párrafo sexto para quedar como párrafo séptimo; se reforma el párrafo cuarto del artículo 2; se reforma el párrafo segundo del artículo 19; se reforma el párrafo séptimo del artículo 97 y se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 100, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

Artículos Transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO

FARJAT.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- RÚBRICAS.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 6 de junio de 2017.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno

DECRETO 504/2017

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 18 de julio de 2017

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Único

Se reforma el segundo párrafo del artículo 75 Quater, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorio:

Artículo Único

Este decreto entrará en vigor el 19 de julio del año 2017.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- PRESIDENTA DIPUTADA VERÓNICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-

SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADA

MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.

(RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno

DECRETO 592/2018

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 28 de febrero de 2018

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de disciplina financiera

Artículo Único

Se reforma el párrafo primero de la fracción VI, se reforman las fracciones VIII y VIII Bis, se adiciona la fracción VIII Quinquies y se reforma la fracción XXVII Bis del artículo 30; se

reforma el párrafo primero de la fracción XIV y la fracción XXIV del artículo 55; se reforma la

fracción II, el párrafo primero de la fracción III y la fracción X del artículo 82; se reforma el párrafo primero y se adicionan los párrafos noveno y décimo al artículo 107; todos de la Constitución

Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la disciplina financiera, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE ENERO

DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.-

SECRETARIO DIPUTADO ENRIQUE GUILLERMO FEBLES BAUZÁ.- SECRETARIO DIPUTADO

DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 19 de febrero de 2018.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Martha Leticia Góngora Sánchez

Secretaria general de Gobierno

DECRETO 62/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 22 de abril de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política, la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de la Administración Pública, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, en materia de lenguaje inclusivo con respecto a la igualdad de género

Artículo Primero

Se reforma el párrafo segundo del Apartado D, del artículo 16; se reforman los párrafos primeros de los artículo 20 y 24; se reforman las fracciones XXII, XXXI, XXXII, XLVIII y XLIX del artículo 30; se reforman las fracciones I, II y V del artículo 35; se reforma el artículo 44; se reforman los párrafos cuarto, quinto y octavo del artículo 62; los párrafos segundo, tercero, octavo, noveno, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 64; se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 72; se reforman los párrafos quinto, sexto y noveno del artículo 75; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 75 Ter; se reforma el párrafo segundo del artículo 75 Quáter; el párrafo primero del artículo 76, y se reforman las bases segunda, tercera, párrafo segundo de la base quinta, las bases sexta y séptima del artículo 77, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman los artículos 7, 8; se reforma el párrafo primero del artículo 9; se reforma la fracción I del artículo 111, y se reforma el artículo 348, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforma el párrafo primero del artículo 28; se reforman los artículos 36 y 77; se reforma el párrafo segundo del artículo 85; se reforma el artículo 98, y se reforma el párrafo primero del artículo 107, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se reforma el párrafo primero del artículo 14 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s:

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación expresa

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-

SECRETARIA DIPUTADO KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO

VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 96/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de revocación de mandato

Artículo Único

Se reforma la fracción VI del artículo 8; se adiciona un Capítulo III denominado “De los Mecanismos de Participación Ciudadana” al Título Primero; conteniendo el artículo 11 Bis; se reforma el artículo 48 y se deroga el décimo párrafo del artículo 75 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor y será aplicable a los presidentes municipales, regidores y síndicos a partir del uno de septiembre del 2021, siempre y cuando no hayan resultado reelectos.

Para el caso de los diputados locales, este decreto entrará en vigor y será aplicable a partir del uno de septiembre del 2021, siempre y cuando no hayan resultado reelectos.

Para el caso de la figura del Gobernador Constitucional del Estado, este decreto entrará en vigor y será aplicable a partir del uno de octubre del 2024. En todos los casos, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Adecuación normativa

El congreso deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la declaratoria constitucional que para tal efecto haga este o la Diputación

Permanente, en su caso.

Tercero. Derogación expresa

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE

CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRIAS CASTILLO.- SECRETARIO

DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 26 de julio de 2019.

(RÚBRICA)

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 115/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 14 de noviembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de glosa.

Artículo Único

Se modifica el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios.

Primero. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Derogación expresa.

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero. Informe en Lengua Maya.

En cuanto al informe en lengua maya al que se refiere el presente decreto, será presentado por el titular del Poder Ejecutivo a partir del Informe de Gobierno que presente al Congreso del Estado en el mes de enero del año 2021.

Por única ocasión, el Informe de Gobierno correspondiente al mes de enero del año 2020 contendrá un resumen en lengua maya.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-

SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS

HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de octubre de 2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 118/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 14 de noviembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de paridad de género

Artículo Único

Se reforman el párrafo quinto del artículo 2; los párrafos segundo y sexto del Apartado A del artículo 16; el párrafo primero del artículo 20; el párrafo primero del artículo 24; los artículos 42 y 44; los párrafos segundo y tercero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 72;

los párrafos quinto y noveno del artículo 75, el párrafo segundo del artículo 75 bis; el párrafo segundo del artículo 75 ter; el párrafo segundo del artículo 75 quater y el primer párrafo del artículo 76, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

TRANSITORIOS:

Publicación y entrada en vigor.

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, previa declaratoria constitucional que lleve a cabo el H.

Congreso del Estado de Yucatán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; dicha publicación deberá realizarse posterior a la declaratoria constitucional que efectúe la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las reformas constitucionales en materia de paridad de género, y al inicio de vigencia de ésta, en términos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Adecuación normativa

Artículo Segundo

El Congreso del Estado de Yucatán deberá adecuar la legislación secundaria correspondiente en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la formal entrada en vigor del presente decreto.

Derogación expresa

Artículo Tercero

Se derogan todas las normas de igual o menor rango que se opongan al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL

DIECINUEVE. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA

LILA ROSA FRÍAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.-

RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de octubre de 2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 128/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 14 de noviembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado.

Artículo Único

Se reforma la fracción XLIX del artículo 30; se reforma el párrafo último de la fracción I y la fracción IV del artículo 43 Bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto, recorriéndose los párrafos subsecuentes del artículo 62; se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 73 Ter; se adiciona al título séptimo el capítulo VII denominado

“De la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán” que contiene el artículo 75 Quinquies; se reforma el párrafo último de la fracción III del artículo 98 y se reforma la fracción I del artículo 101 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Legislación transitoria

En tanto se expiden las modificaciones a la legislación aplicable a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, esta ejercerá las atribuciones y competencias que las leyes vigentes otorgan a la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Cuarto. Referencia

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, se entenderá hecha a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán.

Quinto. Referencia a la Fiscalía General del Estado

En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Fiscalía General del Estado de Yucatán, se entenderá que dichas facultades y obligaciones son propias de la Fiscalía

Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán, exclusivamente en cuanto a los delitos por hechos de corrupción.

Sexto. Vicefiscal especializado

Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el Vicefiscal

Especializado en Combate a la Corrupción, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción a partir de la entrada en vigor de este decreto y concluirá su cargo en los términos del decreto relativo a su nombramiento respectivo, con derecho a ser reelecto por una sola vez para un periodo más en términos del artículo 75 Quinquies de este decreto.

Séptimo. Trámite de asuntos

Las carpetas de investigación, acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, se transferirán y quedarán a cargo de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Octavo. Derechos laborales

Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en los términos de la legislación aplicable.

Noveno. Transferencia de recursos

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Vicefiscalía

Especializada en Combate a la Corrupción, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

Décimo. Exención

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

Décimo primero. Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Décimo segundo. Recursos y espacios de la vicefiscalía

En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en la Fiscalía General del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE

CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN RODRÍGUEZ BAQUEIRO.-

SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de noviembre de 2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 142/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de diciembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de preservación de la lengua nativa de la entidad.

Artículo Único

Se adiciona la fracción XVI al artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previa publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Obligación normativa

El Congreso del Estado deberá armonizar el presente decreto con la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO

RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO

LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de 2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 143/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de diciembre de 2019

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de enseñanza de la lengua de señas mexicana.

Artículo Único

Se reforman las fracciones I, IV y VI del Apartado A del artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2020, previa publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado deberá armonizar el presente decreto con la Ley de Educación del Estado de Yucatán, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO

RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO

LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de 2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 144/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de diciembre de 2019

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de períodos ordinarios de sesiones del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.

Artículo Único

Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 27 de la Constitución

Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s:

Artículo Primero

Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Artículo Segundo

Períodos ordinarios.

A partir de que inicie el año 2020 se realizarán los períodos ordinarios de sesiones de este

H. Congreso del Estado de Yucatán conforme a las fechas establecidas en este decreto.

Artículo Tercero

Ajuste de fechas de las entregas de reconocimientos y medallas que realiza el H. Congreso del Estado de Yucatán.

El Congreso del Estado de Yucatán deberá ajustar las fechas de todos los reconocimientos y medallas que anualmente entrega, de conformidad con los nuevos periodos ordinarios de sesiones contemplados en este decreto.

El presidente de la mesa directiva deberá realizar todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo Cuarto

Adecuación normativa.

El Congreso del Estado de Yucatán deberá adecuar la legislación secundaria en la materia en un plazo que no exceda de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto

Derogación expresa.

Se derogan todas las disposiciones de mayor o menor rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO

RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO

LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 10 de diciembre de 2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 190/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de inhabilitación por faltas administrativas y hechos de corrupción

Artículo Único

Se reforma el párrafo primero y la fracción V del artículo 22; se reforman el párrafo séptimo del artículo 43 Bis; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 46; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 65; el párrafo primero y la fracción VII del artículo 78; se reforman el párrafo segundo de la fracción II, el párrafo primero de la fracción III y la fracción IV del artículo 98, y se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose subsecuentemente los párrafos segundo y tercero vigentes para pasar a ser tercero y cuarto del artículo 101 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s:

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación expresa

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN

ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIO DIPUTADO MIGUEL ESTEBAN

RODRÍGUEZ BAQUEIRO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA

PACHECO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de marzo de 2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 220/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de mayo de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de ciencia, tecnología e innovación

Artículo Único

Se reforma el primer párrafo y se adiciona un Apartado C “De la Ciencia y la Tecnología” del artículo 90 a la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos Transitorios

Primero.- Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo.- Derogación Expresa

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-

SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA

DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de mayo de 2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 228/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de junio de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia educativa.

Artículo Único

Se reforman la fracción V del artículo 3; y el apartado A del artículo 90; ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá de expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria para armonizarla a las disposiciones de este decreto en un plazo no mayor a noventa días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Derogación Expresa

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO

SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA

DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de 2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 229/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de junio de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de sesiones fuera del recinto legislativo por contingencia

Artículo Único

Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Artículo Primero

Entrada en vigor.

La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Derogación expresa.

Se derogan todas las disposiciones de igual o mayor jerarquía que se opongan al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO

SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA

DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 8 de junio de 2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 255/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de julio de 2020

POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE INTEGRACIÓN PARITARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO Y FORTALECIMIENTO AL DESARROLLO POLÍTICO DE LAS MUJERES

Artículo Único

Se reforma el inciso c) de la fracción I del Apartado C del artículo 16 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 20, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Artículo Primero

Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO

DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-

SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA

DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 279/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de septiembre de 2020

DECRETO:

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de adultos mayores

Artículo Único

Se adiciona un octavo párrafo al artículo 1 y se reforma el primer párrafo del artículo 93, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos Transitorios

Primero.- Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo.- Derogación Expresa

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía, que se oponga al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-

SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA

DEL ROSARIO PERERA SALAZAR- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de septiembre de 2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 305/2020

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de diciembre de 2020

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de fortalecimiento institucional.

Artículo Único

Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 2; se reforma el primer párrafo del artículo 64; se reforma el párrafo noveno del artículo 75, y se reforma el primer párrafo del artículo 86, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA KARLA REYNA FRANCO BLANCO.-

SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA

DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre de 2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 381/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 05 de julio de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de armonización de la cuenta pública

Artículo Único

Se reforma el tercer párrafo de la fracción VII del artículo 30 de la Constitución

Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS

ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-

SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 413/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 06 de septiembre de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de matrimonio igualitario

Artículo Único

Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 94 de la Constitución

Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Armonización legal

Artículo Segundo

El Congreso del Estado de Yucatán, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria que correspondan.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS

ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-

SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de septiembre de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 430/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 18 de noviembre de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de órganos de control interno en el ámbito municipal

Artículo Único

Se reforma la Base Décima al artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Los ayuntamientos del Estado de Yucatán que no cuenten con su órgano de control interno municipal deberán conformarlo dentro de un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS

ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-

SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.’’

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de noviembre de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 431/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 18 de noviembre de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de cabildo abierto

Artículo Único

Se adiciona Décimo Novena al artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS

ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-

SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.’’

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de noviembre de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 436/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de diciembre de 2021

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reconocimiento del internet como derecho fundamental.

Artículo Único

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en Vigor.

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR

SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de diciembre de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 454/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021

Por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de informes de gobierno en el ámbito municipal

Artículo Único

Se reforma la base sexta del artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Artículo Primero

Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Derogación expresa Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL

DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ

RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA

DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.’’

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 456/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021

Que expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, y que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración

Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral.

Artículo Primero

Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforma el párrafo primero del artículo 64; y se adicionan los párrafos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo al artículo 64, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo séptimo y décimo octavo, para pasar a ser párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 88, todos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforma la fracción XXXIV del artículo 30 del Código de la Administración

Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se reforma la fracción XX del artículo 324 del Código Penal Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el artículo 42; se reforma la denominación del Título Quinto para quedar como “De los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se adiciona al Título Quinto un Capítulo I Bis denominado “De los tribunales laborales”, que contiene los artículos 97 Bis, 97 Ter, 97 Quater, 97

Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies, y se reforma el artículo 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5, y se reforma el artículo 129, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo

Se reforman las fracciones III y IV; y se adicionan las fracciones IV y V, recorriéndose en su numeración la actual fracción IV, para pasar a ser la fracción VI del artículo 5 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Nombramiento de la persona titular de la dirección general

La persona titular del Poder Ejecutivo del estado nombrará a la persona titular de la Dirección

General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de ciento veinte días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero

Instalación de la junta de gobierno

La persona titular del Poder Ejecutivo del estado convocará a la sesión de instalación de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de designación de la persona titular de la dirección general del centro.

Artículo Cuarto

Inicio de funciones del centro y de los tribunales

El funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales

Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se ajusta a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2022, mediante el cual se modificó el plazo de inicio de actividades de los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas.

Hasta en tanto el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales entren en funciones, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará conociendo de los procedimientos laborales que le competan en términos de la Ley Federal del Trabajo que estuviera vigente, previa a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo del año dos mil diecinueve.

Artículo Transitorio reformado D.O. 13-10-2022

Artículo Quinto

Servicio profesional de carrera

El servicio profesional de carrera aplicable al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán entrará en vigor cuando lo haga la norma jurídica que lo regule. Su implementación será gradual conforme a los lineamientos y manuales que presente la persona titular de la dirección general del centro y que apruebe la junta de gobierno. Durante el procedimiento de contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios y valores en que se sostiene el servicio profesional señalado.

Artículo Sexto

Carga presupuestaria

Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Artículo Séptimo

Procedimientos y asuntos en trámite

Los procedimientos y los asuntos que en materia laboral se encontrasen en trámite en la Junta

Local de Conciliación y Arbitraje del estado a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán por este órgano hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones anteriores que les resultasen aplicables, independientemente de la instalación y puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS

DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO

RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES. - RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 496/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 04 de mayo de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Artículo Primero

Se reforma la fracción XXII del artículo 30; se reforman los párrafos tercero, octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo quinto y vigésimo primero del artículo 64; se reforma la fracción II y se adiciona un párrafo quinto al artículo 65; se derogan los párrafos cuarto y quinto del artículo 66; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 68, recorriéndose sus actuales párrafos cuarto, quinto y sexto para pasar a ser quinto, sexto y séptimo; y se reforma el párrafo quinto, se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los actuales párrafos del sexto al décimo tercero, para pasar a hacer los párrafos séptimo al décimo cuarto del artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman los artículos 9 y 16; se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero al artículo 20; se reforma el párrafo primero del artículo 26; el párrafo primero el artículo 27; el párrafo primero del artículo 28; se reforma la fracción XXIV, se adicionan las fracciones XXV y XXVI, y se recorre la actual fracción XXV para pasar a ser la XXVII del artículo 30; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 31; se reforman los artículos 43, 77, 78, y 79; se adiciona el artículo 79 bis; se reforman los artículos 81 y 83; se adiciona un tercer párrafo al artículo 91; se reforma el artículo 98; se reforma el primer párrafo del artículo 99; se

reforma la fracción XXXI, se adicionan las fracciones XXXII y XXXIII, recorriéndose el actual

contenido de la fracción XXXII para pasar a ser la XXXIV del artículo 115; se reforma la fracción VI del artículo 116; el artículo 170; el párrafo primero del artículo 171; los artículos 173 y 185, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforman los artículos 128, 131, 146, 148 y 150; se adicionan los artículos 150 bis y 150 ter; se reforman los artículos 152 y 158, se adiciona un Título Décimo

Primero, denominado “DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL”, que contiene dos capítulos: Capítulo I “Disposiciones Generales”, conteniendo los artículos del 166 al 176, y el Capítulo II denominado “De los Conflictos entre el Poder Judicial y sus Servidores

Públicos”, conteniendo los artículos del 177 al 184, todos a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Obligación normativa

El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.

Artículo Tercero

Ternas para magistradas y magistrados

La persona titular del Poder Ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 31 de enero de 2024, las ternas para la designación de las cuatro personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, creadas en términos de lo previsto en este decreto.

Artículo Cuarto

Presentación de ternas

La persona titular del Poder ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 1 de septiembre de 2022, las ternas para la designación de las dos personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.

Artículo Quinto

Derechos adquiridos

El Magistrado presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios que fue designado previo a la entrada en vigor de este decreto continuará en funciones por el tiempo por el que fue designado, pero con el cargo de Magistrado.

Artículo Sexto

Magistradas y Magistrados en funciones

Por única ocasión, y derivado del cambio de la regulación del haber por retiro, a fin de no afectarlos en sus derechos, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que no hayan cumplido quince años en el cargo o que los cumplan dentro de los cuarenta y cinco días naturales de la entrada en vigor de este decreto contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al pleno del referido tribunal su retiro anticipado, en el primer caso, o su retiro, en el segundo, con el haber por retiro vitalicio regulado en las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.

Por única ocasión, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que hayan sido nombrados conforme a la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992, y que a la entrada en vigor de este decreto lleven más de quince años en el cargo o treinta años o más al servicio del Estado, aun cuando no hubieren cumplido los quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado, contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán su retiro, con el haber por retiro vitalicio e irreductible que les corresponde por sus años de servicio, equivalente al sueldo nominal de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en activo.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán turnará el Consejo de la Judicatura las solicitudes de retiro de las magistradas y magistrados que reciba en los términos de este artículo y éste realizará las gestiones para otorgar el haber por retiro que corresponda. La Presidencia del Tribunal deberá notificar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la aceptación definitiva de la solicitud de retiro de las magistradas y magistrados en términos de lo establecido en este decreto, para el inicio del proceso de designación correspondiente

En caso de no optar por el retiro anticipado a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán seguirán en funciones por el término que le reste a su encargo y se sujetarán a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 170 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante este decreto.

Nota: Este artículo fue invalidado en Sesión de fecha 27 de abril de 2023, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 82/2022.

Artículo Séptimo

Presidencia del Tribunal

Por única ocasión, el pleno del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios deberá seleccionar a la Magistrada o Magistrado presidente y a su suplente dentro de los treinta días naturales siguientes a la designación de las Magistradas y Magistrados a que se refiere el artículo transitorio cuarto. La Magistrada o Magistrado presidente electo en términos de este párrafo entrará en funciones el primer lunes del mes siguiente al de la elección.

Artículo Octavo

Incremento presupuestal del Poder Judicial

Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar las transferencias y adecuaciones necesarias a efecto de ampliar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, para la creación de las nuevas plazas de las Magistradas y Magistrados, así como la provisión de los recursos administrativos, humanos, materiales estrictamente necesarios para su adecuado funcionamiento, y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para el otorgamiento de los haberes por retiro de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que lo soliciten, conforme a lo previsto en este decreto.

De igual manera, se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar el pago del haber por retiro vitalicio que se otorgue a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que se encuentren en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo sexto transitorio de este Decreto, con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán, a partir de que el Pleno del referido tribunal apruebe el otorgamiento de dicho haber.

Los Presupuestos de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán deberán prever recursos suficientes para garantizar la entrega de los haberes por retiro y las plazas a que se refiere este decreto.

Artículo Noveno

Integración provisional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán

Por única ocasión, para efectos de lo previsto en el artículo 64, párrafo tercero, de la Constitución

Política del Estado de Yucatán y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este decreto continuará integrado por once Magistradas y Magistrados y su número aumentará de manera progresiva hasta en tanto el Congreso del Estado de Yucatán nombre a las cuatro nuevas personas titulares de las magistraturas del referido tribunal, para alcanzar quince integrantes.

Artículo Décimo

Elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2023

Se establece un plazo máximo de 3 años para que el Consejo de la Judicatura cumpla plenamente lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, por lo que deberá, año con año y de forma gradual, incrementar el número de jueces de primera instancia hasta cumplir con los criterios establecidos en la referida disposición y mantener actualizado el número de juzgados de acuerdo a los mismos criterios.

El Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, podrá, en la elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2023 y bajo su entera competencia, determinar de ser necesario y procedente la creación de nuevos juzgados de primera instancia, considerando los criterios previstos en la ley de mérito.

Artículo Décimo Primero

De la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado

El Poder Judicial del Estado de Yucatán contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para expedir las disposiciones que regulen el procedimiento de revocación a que se refiere este decreto.

Deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para la integración de la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado deberá emitir su reglamento interno dentro de los noventa días naturales siguientes a su integración e instalación.

Los asuntos relativos a conflictos laborales del Poder Judicial con sus servidoras o servidores públicos, que se encuentren en trámite ante el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, serán concluidos por este tribunal conforme a las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Décimo Segundo

Implementación de un sistema tecnológico

El Pleno del Consejo de la Judicatura implementará en forma gradual el sistema tecnológico al que se refiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el cual permitirá el acceso en línea a los Juzgados de primera y segunda instancia en todas las materias en todo el Estado de Yucatán.

Artículo Décimo Tercero

Derogación Tácita

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL

DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS

DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA

RUBÍ ARGELIA BE CHAN. - RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 04 de mayo de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 539/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 08 de agosto de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de inclusión del Derecho a la Ciudad

Artículo Único

Se adicionan dos últimos párrafos al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-

SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ

ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de agosto de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 542/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de agosto de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en materia de fortalecimiento de la representación democrática y paridad cualitativa en cargos de elección popular en los municipios con mayor población en el estado.

Artículo Primero

Se reforma el párrafo primero del artículo 20; se reforma la fracción III del artículo 21; se reforma la fracción XXIV, se adiciona la fracción XXV, recorriéndose la actual fracción XXV para quedar como fracción XXVI del artículo 55, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforma la denominación de los incisos a), b) y c) correspondientes al párrafo tercero del inciso c) de la fracción I para quedar como numerales 1, 2 y 3; y se adiciona el párrafo séptimo conteniendo los numerales 1, 2 y 3, y se adicionan los párrafos octavo y noveno del inciso c) de la fracción I todos del artículo 214 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Notificación al Instituto Nacional Electoral

Artículo Segundo

El Congreso del Estado, notificará el presente Decreto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que observe el mismo en el ejercicio de sus atribuciones y facultades.

Demarcación territorial

Artículo Tercero

El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán realizará las adecuaciones y gestiones necesarias en el marco de sus atribuciones y facultades para garantizar que en el proceso electoral 2023-2024 se observe y aplique tanto la geografía electoral, como el diseño y determinación que derive de los 21 distritos electorales locales a que se refiere este Decreto.

Clausula derogatoria

Artículo Cuarto

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-

SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA

ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de agosto de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 543/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de agosto de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de violencia de género y deudores alimentarios

Artículo Único

Se reforma la fracción IX, se adiciona la fracción X, recorriéndose la actual fracción

X para quedar como fracción XI al artículo 22; Se reforma la fracción XII, se adiciona la fracción

XIII, recorriéndose la actual fracción XIII para quedar como fracción XIV al artículo 46; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII al artículo 65; se reforma el tercer párrafo, las fracciones VI y VII y se adicionan las fracciones VIII y IX al artículo 72; se reforma la fracción X y se adicionan las fracciones XI y XII, recorriéndose la actual fracción XI para quedar como fracción XIII al artículo 78, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorio

Entrada en Vigor.

Artículo Único

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y ÚN DÍAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS

DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO

RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de agosto de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 555/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de septiembre de 2022

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de movilidad y seguridad vial, y se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán

Artículo Primero

Se reforman: la fracción XLIX del artículo 30 y las fracciones V y VI del artículo 73 Ter, y se adicionan: el párrafo noveno al artículo 1; la fracción L al artículo 30, recorriéndose en su numeración la actual fracción L para pasar a ser la LI; la fracción VII al artículo 73 Ter; el capítulo VIII denominado “De la Agencia de Transporte de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Sexies; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Abrogación

Se abroga la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán y la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán.

Tercero. Obligación normativa

El Congreso del estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Cuarto. Obligación normativa

El Congreso del estado deberá expedir las modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Quinto. Obligación normativa

La persona titular del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán. En tanto se expide el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en lo que no se oponga a lo previsto en este decreto.

Sexto. Adecuaciones normativas

La persona titular del Poder Ejecutivo, así como las autoridades en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, deberán realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias y normativas que resulten pertinentes para armonizarlas a lo previsto en este decreto dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Séptimo. Remisión de la terna para la designación de la persona titular de la agencia

La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Octavo. Instalación del comité

El Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial se instalará en un plazo de treinta días naturales, contando a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Noveno. Legislación transitoria

En tanto se expide la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán, la persona titular del Poder Ejecutivo ejercerá las atribuciones previstas en los artículos 83, 85, fracciones I y II, en lo relativo al servicio de transporte público, XLII, XLIV; 109, 117,153 y 154, fracciones III y IV de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán y el Instituto de Movilidad y Desarrollo

Urbano Territorial ejercerá las demás atribuciones y competencias que la referida ley le otorga a la Agencia de Transporte de Yucatán.

Décimo. Referencia

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Movilidad y Desarrollo

Urbano Territorial, en cuanto a la materia de transporte se refiere, se entenderá hecha a la Agencia de Transporte de Yucatán.

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Dirección de Transporte del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y a la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, se entenderán hechas a la Dirección de Transporte de la Agencia de Transporte de Yucatán y a la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible de la Agencia de Transporte de Yucatán, respectivamente.

Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia a la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, a la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán o a la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán se entenderá que se refieren a la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, en lo que no se oponga a lo previsto en este decreto.

Décimo primero. Asuntos en trámite

Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron, a excepción de las concesiones, permisos, constancias y certificados que se encuentren en proceso de renovación, cuyo procedimiento y trámite se ajustará a lo previsto en este decreto.

Décimo segundo. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos

La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.

Décimo tercero. Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Décimo cuarto. Exención

La Agencia de Transporte de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII de la Constitución Local y que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

Décimo quinto. Concesiones, permisos, constancias y certificados vigentes

Las concesiones, los permisos, las constancias y los certificados otorgados previo a la entrada en vigor de este decreto continuarán vigentes por el plazo para el que fueron otorgados, siempre y cuando cumplan con lo previsto en este decreto.

Para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las personas titulares de concesiones, permisos, constancias o certificados, en un plazo que no exceda de doce meses, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán adecuarse a sus disposiciones.

Décimo sexto. Regulación del Fondo Estatal de Movilidad

La administración y operación del Fondo Estatal para la Movilidad previsto en esta ley se sujetará a las disposiciones vigentes en tanto el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial emite o

reforma las disposiciones aplicables.

Décimo séptimo. Transferencia

Los recursos del Fondo Estatal para la Movilidad previsto en la Ley de Transporte del Estado de Yucatán deberán ser transferidos al Fondo Estatal para la Movilidad previsto en esta ley.

Décimo octavo. Revisión de oficio de las tarifas del servicio de transporte público

La Agencia de Transporte de Yucatán llevará a cabo la primera revisión de oficio de las tarifas por el servicio de transporte público, a que se refiere el artículo 109 de la Ley de Movilidad y Seguridad

Vial del Estado de Yucatán, en el año 2024.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-

SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA

ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de septiembre de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 560/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de octubre de 2022

Que modifica el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021, publicado en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021.

Artículo Único

Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021, para quedar como sigue:

Transitorio

Único. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-

SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA

ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de octubre de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 590/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de diciembre de 2022

Que reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en materia de Instalación de los ayuntamientos

Artículo Primero

Se reforma la Base Primera del Artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se adiciona el artículo 25 Bis y se modifican los artículos 25, 26 y 28 todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en Vigor.

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Cláusula derogatoria.

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-

SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO

RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de diciembre de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 605/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de febrero de 2023

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reconocimiento del derecho humano a la buena administración pública

Artículo Único

Se adicionan los párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno al artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reconocimiento del derecho humano a la buena administración pública, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Normatividad secundaria

Artículo Segundo

El Congreso del Estado contará con 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, para armonizar y expedir la legislación secundaria correspondiente.

Cláusula derogatoria

Artículo Tercero

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIP. KARLA REYNA FRANCO

BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS”.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de febrero de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 619/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía

General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.

Artículo Primero

Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11; se reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se

reforma el artículo 12; se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado

“Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13

Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se

reforma el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo

del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma el párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo

Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10;

se reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Octavo

Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Noveno

Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo

Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Primero

Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Segundo

Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se

reforma el párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de

Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Tercero

Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora

Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Cuarto

Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Quinto

Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Obligación normativa

El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Artículo Tercero

Obligación normativa

La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Artículo Cuarto

Legislación transitoria

En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.

Artículo Quinto

Derechos laborales

Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo Sexto

Transferencia de recursos

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía

General del Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado.

La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.

Artículo Séptimo

Policía investigadora

La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024.

Artículo Octavo

Exención

La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

Artículo Noveno

Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Artículo Décimo

Recursos y espacios de la fiscalía

En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia.

Artículo Décimo Primero

Asuntos en trámite

Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.

Artículo Décimo Segundo

Nombramiento

La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

Artículo Décimo Tercero

Nombramiento

El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo reformado D.O. 28-06-2023

Artículo Décimo Cuarto

Primer Informe del Fiscal

Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 620/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política, el Código Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Fiscal, todos del Estado de Yucatán, en materia de prevención y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo Primero

Se reforma la fracción LI y se adiciona la fracción LII, recorriéndose en su numeración la actual fracción LII para pasar a ser fracción LIII del artículo 30; se adiciona la fracción VI al artículo 70; se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 73 Ter; asimismo, se adiciona el Capítulo IX denominado “De la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Septies; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se adiciona un Título Vigésimo Cuarto denominado “Delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” al Libro Segundo, que contiene un Capítulo Único y el artículo 411; del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforma la fracción IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 34; de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como

Artículo Cuarto

Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 119, del Código

Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial.

Artículo Segundo

Obligación normativa

El Congreso del Estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio.

Artículo Tercero

Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio.

Artículo Cuarto

Remisión de la terna para la designación de la persona Titular de la agencia

La persona Titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, a más tardar el 30 de noviembre de 2023.

Artículo Quinto

Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos

La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.

La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica preferentemente contratará para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.

Artículo Sexto

Exención

La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL

VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA

KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO

ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 19 de abril de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 621/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán y la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán

Artículo Primero

Se reforma el inciso c) y se adicionan los incisos e) y f) de la fracción XXI, del artículo 30; se reforma el artículo 31; se adiciona la fracción V, recorriéndose la actual fracción V para pasar a ser la VI, del artículo 35; se reforman los artículos 36, 47; se reforma el párrafo segundo y se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, recorriéndose el actual párrafo tercero para pasar a ser el octavo, todos del artículo 50; se reforman el artículo 52, la fracción I del artículo 56 y el párrafo tercero del artículo 86, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman: el artículo 18 y la fracción VI del artículo 30, ambos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforma el artículo 17 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Armonización legislativa

Artículo Segundo

El Congreso del estado realizará las reformas necesarias para armonizar la legislación del estado a lo previsto en este decreto en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 629/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 06 de junio de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán

Artículo Primero

Se adiciona el artículo 101 Ter correspondiente al Título Décimo “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y los Particulares Vinculados con Faltas

Administrativas Graves o Hechos de Corrupción” de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2024.

Artículo Tercero

Los entes públicos obligados conforme a la presente Ley, deberán emitir su reglamento según corresponda, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, para establecer de manera específica el procedimiento para resolver en su respectivo ámbito las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.

Artículo Cuarto

Los entes públicos sujetos a la presente Ley, incluirán el monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales del Estado a partir del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal 2024.

Artículo Quinto

Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a este ordenamiento.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO

RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA

TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de junio de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 640/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 15 de junio de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público

Artículo Único

Se reforma la fracción II del Artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 13 de junio de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 647/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 15 de junio de 2023

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, a fin de garantizar la paridad de género real y efectiva en la postulación a la Titularidad de Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán

Artículo Único

Se reforma el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Proceso electoral 2023–2024

Artículo Segundo

Para el proceso electoral 2023–2024, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, podrán determinar libremente el género a postular, conforme a las disposiciones que determine para hacer efectiva la paridad sustantiva y los principios de autodeterminación y auto organización, ya sea que participen éstos de manera individual, o a través de coaliciones electorales o candidaturas comunes, los cuales deberán alternar el género para las subsecuentes elecciones.

Cláusula derogatoria

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido del presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de junio de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 653/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023

DECRETO

POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023

POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA

ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA

PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES

ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA

PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Artículo Primero

Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia

Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades

Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía

General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorio

Artículo Único

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ

RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.

(RÚBRICA)

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

(RÚBRICA)

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 658/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública del Estado de Yucatán y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán

Artículo Primero

Se reforma el segundo párrafo, y se adiciona un tercer párrafo que contiene los incisos del a) al e) a la fracción XXV del artículo 55; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a la base segunda del artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se adiciona la fracción III Bis al artículo 2; se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo tercero del artículo 55; se adiciona el Capítulo III Bis, denominado “Del registro de los gobiernos de coalición” al Título

Segundo del Libro Cuarto, conteniendo los artículos del 221 Bis al 221 Quáter; se reforma la fracción VII del artículo 349, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforman las fracciones IV y XV, y se adiciona la fracción XVI recorriéndose la actual fracción XVI para quedar como fracción XVII del artículo 14 del Código de la Administración

Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se adiciona un segundo párrafo a la fracción V, se reforma la fracción XVII, se adiciona la fracción XVIII, y se recorre la actual fracción XVIII para quedar como fracción XIX del artículo 55 de la Ley de Gobierno de los Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Clausula derogatoria

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI

GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 675/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de septiembre de 2023

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de Desarrollo

Integral de la Juventud

Artículo Único

Se adicionan un penúltimo párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, recorriéndose el subsecuente párrafo, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de septiembre de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 678/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de septiembre de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia del reconocimiento de los símbolos estatales

Artículo Único

Se reforma la fracción VII del artículo 8; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 13; y se reforma el inciso b) de la fracción I del Apartado A del artículo 90, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Disposiciones secundarias

Artículo Segundo

El Congreso del Estado de Yucatán deberá emitir la ley reglamentaria del presente decreto a más tardar dentro de los trescientos sesenta y cinco días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de septiembre de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 680/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 29 de septiembre de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, se expide la Ley que regula a las Instancias Municipales de las Mujeres en el Estado de Yucatán y se modifica la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en materia de igualdad entre mujeres y hombres y de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

Artículo Primero

Se reforman las fracciones XII y XIII, y se adiciona la fracción XIV al artículo 85

Ter, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se expide la Ley que regula a las Instancias Municipales de las Mujeres en el Estado de Yucatán.

Artículo Tercero

Se reforman el apartado E) del artículo 41, el artículo 46 A y la fracción VII del artículo 51, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán

Transitorios

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

De la implementación

Los ayuntamientos de los municipios que no cuenten con infraestructura y personal para operar la instancia municipal de las mujeres, tendrán noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor de este decreto, para implementarla.

Artículo Tercero

De las vacantes

Las instancias municipales de las mujeres a que se refiere este decreto deberán cumplir, en la ocupación de sus puestos de nueva creación y las vacantes, lo dispuesto en párrafo segundo del artículo 80 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de septiembre de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 682/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de octubre de 2023

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Gobierno del Poder

Legislativo del Estado de Yucatán y su Reglamento; la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán; el Código de la Administración Pública de Yucatán y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, todas en materia de lenguaje incluyente y no sexista, para nombrar a mujeres y hombres en el quehacer público competente

Artículo Primero

Se adiciona un tercer párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, recorriéndose en su numeración los subsecuentes párrafos, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al artículo 16;

se reforma la fracción XI del artículo 67 y, a su vez, se modifica el párrafo primero del artículo 78, al cual se le adiciona un párrafo segundo, todos de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 y la fracción XI al artículo 158, ambos del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se adiciona un segundo párrafo al inciso E) del artículo 41 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se reforma el primer párrafo del artículo 27 y se le adiciona la fracción XXV, recorriéndose su actual fracción XXV para pasar a ser la fracción XXVI; a su vez, se modifica la fracción XLV del artículo 31, así como la fracción XXXI del artículo 46, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se adicionan las fracciones III y IV al artículo 2 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, recorriéndose su actual numeración, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.

Obligación Normativa

Artículo Tercero

La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá modificar el Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI

GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de octubre de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell

Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 19 y 22 fracción ll, del Código de la Administración Pública de Yucatán

Decreto 684/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de octubre de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y se expide la Ley

Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán

Artículo Primero

Se reforma la fracción LII, se adiciona la fracción LIII, recorriéndose la actual fracción LIII para pasar a ser fracción LIV del artículo 30; y se adicionan los párrafos décimo y décimo primero al artículo 75 septies, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se expide la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Reglamento interior

Artículo Segundo

La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interior dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Toma de protesta de la persona designada titular de la agencia

Artículo Tercero

El Congreso del Estado deberá notificar a la persona designada titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto a fin de rendir el compromiso constitucional.

Nombramiento de quien ocupe la Secretaría Técnica

Artículo Cuarto

La persona titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la rendición del compromiso constitucional, deberá iniciar el procedimiento para nombrar a la persona titular de la Secretaría Técnica en los términos establecidos en el presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE

DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA

DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 6 de octubre de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell

Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 19 y 22 fracción ll, del Código de la Administración Pública de Yucatán

Decreto 700/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de diciembre de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de fortalecimiento de la Agencia de Transporte de Yucatán.

Artículo Único

Se adiciona un último párrafo al artículo 75 Sexies de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorio

Artículo Único

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-

RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA.

SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de diciembre de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 733/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 02 de febrero de 2024

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y el Código de la Administración Pública de Yucatán y para expedir la Ley de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal

Mayoritaria.

Artículo Primero

Se adicionan las fracciones LI Bis y LI Ter al artículo 30 de la Constitución

Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se adiciona la fracción XXI, recorriéndose la actual fracción XXI para quedar como fracción XXII al artículo 40; se adiciona un párrafo quinto al artículo 51; y se reforma el artículo 88; ambos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se expide la Ley de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Nombramiento de la persona titular de la dirección general

La persona titular del Poder Ejecutivo deberá designar a la persona titular de la Dirección General de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero

Designación de las personas consejeras independientes

Por única ocasión, para garantizar el nombramiento escalonado, la persona titular del Poder

Ejecutivo deberá designar a las personas consejeras independientes del Consejo de Administración de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital

Variable de Participación Estatal Mayoritaria y remitir los expedientes al Congreso del estado para su ratificación, dentro de un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, de conformidad con lo siguiente:

I. Designará un consejero independiente que durará seis años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años.

II. Designará un consejero independiente que durará siete años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años.

III. Designará un consejero independiente que durará ocho años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años.

IV. Designará un consejero independiente que durará nueve años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años.

V. Designará un consejero independiente que durará diez años en el cargo, con posibilidad de ratificación, hasta por otro periodo de diez años.

Artículo Cuarto

Escritura pública constitutiva

La escritura constitutiva de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, que se regula en este decreto, deberá adecuarse conforme a lo previsto en este decreto y protocolizarse ante notario público, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor.

Artículo Quinto

Registro de Entidades Paraestatales

La persona titular de la Dirección General de la Operadora Energética y Marítima de Yucatán, Sociedad Anónima de Capital Variable de Participación Estatal Mayoritaria, deberá inscribir este decreto y la escritura constitutiva en el Registro de Entidades Paraestatales.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO

DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ

VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA

DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de febrero de 2024.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 734/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 02 de febrero de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y expide la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán

Artículo Primero

Se reforman las fracciones VIII Ter y VIII Quáter del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se expide la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo primero Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Abrogación

Artículo Segundo

Se abroga la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de julio de 2009.

Vigencia de contratos y convenios

Artículo Tercero

Los contratos, convenios o finiquitos celebrados durante la vigencia de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, continuarán vigentes y se les aplicará lo señalado en dicho ordenamiento hasta su terminación.

Referencias en la normatividad

Artículo Cuarto

Cuando se refieran a los proyectos de prestación de servicios dentro de la normatividad estatal, se entenderán a los Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo en lo que no contravengan el presente ordenamiento, así como las referencias a la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, se entenderán a la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán.

Obligación normativa

Artículo Quinto

En un plazo que no exceda de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, la persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá emitir el Reglamento de la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes

Públicos del Estado de Yucatán, así como efectuar las reformas o adecuaciones al marco normativo de su competencia que fuesen necesarias ajustar, de conformidad con las disposiciones de la Ley que Regula la Celebración de Proyectos Integrales de Inversión a Largo Plazo para los Entes Públicos del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO

DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ

VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA

DIPUTADA RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de febrero de 2024.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 742/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 01 de abril de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano

Artículo Único

Se reforman el párrafo catorce del artículo 2, el inciso a) y el párrafo segundo de la fracción I, la fracción LIII, y se adiciona la fracción LIV, recorriéndose la actual para ser LV del artículo 30; se adiciona el artículo 63 Bis; se reforma el artículo 84; se adiciona el párrafo tercero, recorriéndose el actual tercero para ser cuarto al artículo 85; se reforman la fracción X del artículo 85 Bis, la fracción X, XII, XIII, se adicionan las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 85 Ter; se adiciona un párrafo quinto al artículo 86; se reforma el párrafo primero, se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose el actual segundo para ser tercero del artículo 89, y se reforma el artículo 91, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Obligación normativa

Artículo Segundo

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las leyes correspondientes y realizar las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Obligación normativa

Artículo Tercero

El Poder Ejecutivo del estado, en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir o modificar las disposiciones normativas y reglamentarias que fuesen necesarias para armonizar el marco jurídico estatal con las disposiciones contenidas en este decreto.

Obligación normativa

Artículo Cuarto

Los ayuntamientos de los municipios del estado de Yucatán deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias en términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Remisión de la terna

Artículo Quinto

La persona titular del Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos

Artículo Sexto

La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.

Referencias

Artículo Séptimo

Dentro de la normatividad estatal, todo lo que haga referencia a núcleos de población será considerado como centros de población, de conformidad con lo señalado en este Decreto.

Cláusula derogatoria

Artículo Octavo

Se derogan todas aquellas disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico en lo que se opongan a lo señalado en este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI

GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-

SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de abril de 2024.

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán

( RÚBRICA )

Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell

Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración

Pública de Yucatán

Decreto 743/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 01 de abril de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Yucatán en materia de independencia y autonomía judicial

Artículo Primero

Se reforman la fracción XXII del artículo 30, los párrafos tercero, décimo y décimo primero del artículo 64, los artículos 66, 67; se reforma la fracción VII y se adicionan las fracciones VIII a la XI, recorriéndose la actual VIII para ser XII, del artículo 69; se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercero, recorriendo los actuales párrafos segundo al décimo cuarto para ser tercero al décimo quinto del artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman el segundo párrafo del artículo 17, el artículo 18; se reforman los párrafos tercero y cuarto, y se deroga el párrafo quinto, todos del artículo 25; se deroga el artículo 26: se reforma el artículo 27; se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto, todos del artículo 28; se reforman las fracciones VI y XXVI, y se adicionan las fracciones

XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, recorriéndose la actual XXVII para ser XXXII, todos del artículo 30; se reforma la fracción XVII del artículo 40; se reforma la fracción XI y se adiciona la fracción XII, recorriéndose la actual XII para ser XIII, todos del artículo 51; se reforma la fracción IX y se adiciona la fracción X, recorriéndose la actual X para ser XI, del artículo 59; se reforma la fracción

VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual VIII para ser IX, del artículo 59 septies; se

reforma el primer párrafo y se adiciona el cuarto párrafo del artículo 77; se reforma el párrafo

segundo del artículo 85; se reforma el primer párrafo y se adiciona el segundo párrafo, recorriéndose los actuales segundo y tercero para ser los párrafos tercero y cuarto del artículo 107;

se reforma la fracción XVI y se adiciona la fracción XVII, recorriéndose la actual XVII para ser XVIII del artículo 116, y se reforma el artículo 165, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Obligación normativa

Artículo Segundo

El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Alternancia de propuestas en caso de magistraturas vacantes

Artículo Tercero

Una vez entre en vigor el presente decreto, para el caso de la primera magistratura vacante, la propuesta para cubrir el cargo de Magistrada o Magistrado que en su caso formulen de forma individual o conjunta los Magistrados y Magistradas del Tribunal Superior de Justicia en funciones, deberá considerar personas que hayan destacado por su competencia, honorabilidad y antecedentes en la profesión jurídica, pudiendo o no prestar sus servicios en el Poder Judicial; en la siguiente, únicamente podrán considerar personas que presten sus servicios en el Poder Judicial y, así de manera alternada sucesivamente. Esta alternancia se respetará de forma independiente en el caso de vacantes en el Tribunal Superior de Justicia como en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios.

Cláusula derogatoria

Artículo Cuarto

A la entrada en vigor de este decreto quedarán derogadas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al mismo.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO

DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ

VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de abril de 2024.

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán

( RÚBRICA )

Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell

Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración

Pública de Yucatán

Decreto 761/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de junio de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, y la Ley del Presupuesto y Contabilidad

Gubernamental del Estado de Yucatán, en materia de irreductibilidad del presupuesto de la Auditoría Superior del Estado de Yucatán y del Congreso del Estado de Yucatán.

Artículo Primero

Se reforma el artículo 25, y se reforma el párrafo primero del artículo 43 Bis de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

Artículo Segundo

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 36 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se adiciona un párrafo quinto al artículo 7 de la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Aplicación

Artículo Segundo

Lo dispuesto en este decreto deberá ser aplicado en el presupuesto de egresos 2025 y posteriores.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.-

SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de mayo de 2024.

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 50, párrafo tercero, y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 18, y 30, fracción

VI, del Código de la Administración Pública de Yucatán.

( RÚBRICA )

Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell

Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 60 y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 31, fracción I, del Código de la Administración Pública de Yucatán.

Decreto 772/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de junio de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y expide la Ley Orgánica del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán

Artículo Primero

Se reforma la fracción LIV, se adiciona la fracción LV, recorriendo la actual LV para ser LVI, del artículo 30; se adiciona el Capítulo VII denominado “De la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana” al Título Quinto, conteniendo el artículo 63 Bis vigente; se reforman las fracciones VIII y IX y se adiciona la fracción X del artículo 73 Ter; se adiciona el Capítulo X, denominado “Del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán” al Título Séptimo, conteniendo el artículo 75 octies; se adiciona el artículo 75 octies; se reforma el numeral de la fracción XIV vigente correspondiente a los asentamientos humanos, para quedar como fracción XIV bis del artículo 85 ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se expide la Ley Orgánica del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Reglamento interior

Artículo Segundo

El Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán deberá expedir su reglamento interior dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Toma de protesta de la persona titular del centro

Artículo Tercero

El Congreso del Estado deberá tomar la protesta de ley a la persona titular del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán, dentro de un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Integración del Consejo Consultivo del centro

Artículo Cuarto

La designación de las personas integrantes del Consejo Consultivo del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán se realizará dentro de un plazo 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Designación del órgano de control interno

Artículo Quinto

El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de la persona titular del Órgano de Control Interno del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ

VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 24 de junio de 2024.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 773/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de junio de 2024

Por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de los derechos de las y los artesanos

Artículo Único

Se adiciona un párrafo séptimo al artículo 2, recorriéndose los párrafos existentes en su orden, y se adiciona una fracción XII Bis al artículo 87, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Clausula derogatoria

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ

VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RUBRICAS”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 24 de junio de 2024.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 814/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de agosto de 2024

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de responsabilidad política

Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

“EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE,

Artículo Único

Se reforma el párrafo primero del artículo 99, y se reforma el párrafo segundo del artículo 100, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Clausula derogatoria

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNANDÉZ

VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de julio de 2024.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 7/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de octubre de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de mejora regulatoria

Artículo Único

Se reforma la fracción IX del artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Obligación normativa

Artículo Segundo

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Cláusula derogatoria

Artículo Tercero

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ

FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.-

SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de octubre de 2024.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno

Decreto 55/2025

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 5 de marzo de 2025

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reforma al Poder

Judicial del Estado

Artículo Único

Se reforman los párrafos primero y segundo; se adiciona el párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes; se reforman los párrafos octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero vigentes, se deroga el párrafo décimo cuarto, se reforman los párrafos décimo quinto y vigésimo primero vigentes del artículo 64; se reforma el párrafo primero y las fracciones I, III, IV, V, VI, VII y se adiciona la fracción IX al artículo 65; se reforman los artículos 66, 67 y 68; se reforman las fracciones II, VI y VIII, y se derogan las fracciones IX, X y XI del artículo 69; se reforma la denominación del Capítulo IV del Título Sexto para quedar como: "Del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial”; se reforma el artículo 70; se reforma la denominación del Capítulo VI del Título Sexto para quedar como: "Del Órgano de Administración del Poder Judicial”; se reforma el artículo 72; se reforma el párrafo séptimo del artículo 97; se reforma el párrafo primero del artículo 99, y se reforman los párrafos primero, segundo y quinto del artículo 100, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Convocatoria

Artículo Segundo

Por única ocasión, en un plazo no mayor a 10 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, el Congreso del Estado deberá emitir la correspondiente convocatoria a elecciones extraordinarias.

En dicha convocatoria, se establecerán las bases, requisitos, plazos y el procedimiento para la integración de los listados de las y los candidatos para el proceso extraordinario de elección de las y los integrantes del Poder Judicial del Estado de Yucatán. En dichos listados se observará la paridad de género, estableciéndose que, del total de cargos a elegir, la mayoría será para el género femenino.

De no ser posible la emisión de la convocatoria a que se hace referencia, esta deberá expedirse dentro de un plazo prudente que posibilite la realización de la organización del proceso electivo previsto en este decreto, lo anterior atendiendo las fechas establecidas en el transitorio sexto, de suscitarse el caso, el Comité de Evaluación deberá ajustarse a los nuevos plazos y términos que se planteen en cuanto a la organización del citado proceso electivo.

Propuestas de los poderes públicos

Artículo Tercero

Por única ocasión, para el primer proceso electivo de carácter extraordinario los poderes públicos no realizarán las propuestas a las que hace referencia el artículo 66 fracción II de este decreto. Dichas propuestas, se harán en el proceso electivo ordinario de las y los integrantes del Poder Judicial del Estado del año 2036 en adelante.

Comité Estatal de Evaluación

Artículo Cuarto

Por única ocasión y en términos del artículo transitorio sexto de este decreto, se conformará un Comité Estatal de Evaluación compuesto por nueve personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia; así como antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Cada poder designará a tres integrantes de este comité estatal.

Por única ocasión, para el primer proceso electivo de carácter extraordinario los poderes públicos estatales, en un plazo no mayor a 5 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto deberán informar al Poder Legislativo de las personas propuestas para integrar ese Comité Estatal de Evaluación, quienes analizarán, estudiarán y seleccionarán a los perfiles mejor evaluados en términos de la convocatoria a la que hace referencia el artículo segundo transitorio de este decreto.

La convocatoria a la que hace referencia el párrafo anterior deberá contener al menos, los cargos a elegir, los requisitos y documentación de acreditación, los parámetros de evaluación de las y los aspirantes, así como los plazos de cada una de las etapas del procedimiento.

Para su funcionamiento, ese Comité Estatal de Evaluación, en su integración contará con una presidenta o presidente que será electo de los propuestos por el Poder Legislativo, y convocará, presidirá, y dirigirá dicho comité; para el ejercicio de sus funciones podrá contar con un secretario o secretaria técnica para el apoyo en términos de esta Constitución. Los acuerdos del comité se tomarán por la mayoría de los votos de sus miembros, en caso de empate en sus determinaciones, la o el presidente del Comité tendrá el voto de calidad.

Proceso de insaculación

Artículo Quinto

Por única ocasión, ese Comité Estatal de Evaluación, una vez seleccionados a las 10 personas mejor evaluadas para ocupar cada uno de los cargos previstos en la convocatoria que para tal efecto emita, por única ocasión en un plazo no mayor a 3 días naturales, realizará el proceso de insaculación ante el Pleno del Congreso del Estado para ajustar la lista al número de postulaciones para cada cargo en términos del inciso c) de la fracción II del artículo 66 de esta Constitución. El Comité Estatal de Evaluación podrá realizar los ajustes de paridad para cumplir con lo previsto en este decreto.

Proceso electoral electivo de integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán y del Tribunal de Disciplina Judicial

Artículo Sexto

La elección prevista para elegir a las y los integrantes del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, ambos del Poder Judicial del Estado se realizarán, en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes secundarias, el 01 de junio del año 2025. Cuando por la imposibilidad material o causa de fuerza mayor la elección a la que se refiere el párrafo anterior no pudiera realizarse en la fecha prevista en este artículo, podrá efectuarse en los meses restantes del año 2025 o, durante el año 2026. De lo contrario se ajustará a los términos que se establezcan para la elección ordinaria de 2027.

Por lo que respecta a la elección prevista para elegir a las Magistraturas del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, de las juezas y jueces de primera instancia se realizará, en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes secundarias, el día 06 de junio de 2027.

Ante dicha imposibilidad, por única ocasión, el compromiso constitucional de las y los integrantes del Poder Judicial del Estado que deba rendirse ante el Pleno del Congreso del Estado, se realizará en el periodo ordinario próximo siguiente a la celebración de la elección del año 2025 o, en su caso, del año 2026.

Por única ocasión, dicho compromiso podrá realizarse ante la Diputación Permanente en el caso de los recesos del Pleno de la legislatura.

Duración en el cargo

Artículo Séptimo

El periodo de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia que resulten electos en la elección extraordinaria del año 2025 o, en su caso, en el año 2026 a la que hace referencia este decreto, concluirá el año 2033 para dos, y 2036 para siete de ellos, respectivamente.

El periodo de las Magistraturas del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios que resulten electos en la elección ordinaria del año 2027 a la que hace referencia este decreto durarán siete y nueve años, por lo que concluirá una magistratura en el año 2034 y dos magistraturas en el año 2036, respectivamente.

Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.

Por única ocasión, el periodo de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos en el año 2025 o, en el año 2026 concluirá en el año 2033 para dos de ellas, y en el año 2036 para las tres restantes. Si fueran electas en el año 2027, por única ocasión durarán en el cargo hasta 2036 para dos de ellas y 2042 para tres de ellas.

Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a las tres magistraturas que alcancen mayor votación.

Respecto a los actuales Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que resulten electos en el año 2025, o en el año 2026, ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original, a excepción de aquellas que finalicen sus funciones previo al año 2027, los cuales concluirán en términos de su nombramiento.

Las y los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial que resulten electos para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial, ocuparán el cargo exclusivamente por el tiempo que reste en términos de su nombramiento actual.

Garantía de la ciudadanía a contar con acceso a la jurisdicción de manera idónea

Artículo Octavo

Con el objeto de garantizar que la ciudadanía cuente con servidores públicos idóneos, y en aras de la inamovilidad de las y los magistrados que cuenten con presidencias dentro del Poder Judicial Estatal, de las actuales quince magistraturas, las Magistraturas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Octava y Decimosegunda, quienes a la fecha de este decreto ejercen la Presidencia de las Salas y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, serán prorrogados únicamente respecto a sus cargos como magistrados o magistradas hasta la siguiente elección estatal en 2036.

A fin de garantizar el cumplimiento de las resoluciones en los procesos judiciales de las actuales Magistradas, Ingrid Ivette Priego Cárdenas, Leticia del Socorro Cobá Magaña y el Magistrado, José Rubén Ruiz Ramírez obtenidas en contra del Decreto 496/2022 por el que se modifican la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán, finalizarán sus cargos en los términos de su nombramiento.

Por consiguiente, las personas electas para suplir a las personas titulares de las magistraturas novena, décima y undécima, a las que hace referencia el párrafo anterior, empezarán sus funciones al momento en el cual aquellas finalicen sus funciones éstas en términos de su nombramiento.

Interpretación, adecuación y referencia normativa

Artículo Noveno

El Congreso del Estado en un plazo no mayor a 180 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto deberá realizar las modificaciones normativas o, en su caso, expedir las leyes secundarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto en donde se ordena la elección popular de integrantes del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

En tanto se expiden o se realizan las modificaciones normativas para dar cumplimiento a este decreto, todas las autoridades a las que hace referencia esta Constitución, aplicarán directamente su texto o, en su caso, ajustarán sus actuaciones y deberes a los términos previstos en las leyes generales que para tal efecto expida el Congreso de la Unión y, en su caso, a los acuerdos y reglamentación en la materia que para efecto dicten las autoridades electorales federales o locales para celebrar la elección popular de integrantes del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Asimismo, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga este decreto.

Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán observará las leyes que se emitan en los términos de este decreto.

En todos los ordenamientos en los cuales se haga referencia al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial se entenderá el Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado.

Derecho a participar los procesos electorales

Artículo Décimo

Las actuales magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Poder Judicial, podrán integrar las listas de candidatas y candidatos en el proceso electivo a verificarse en el año 2025 o, en su caso, en el año 2026, previsto en este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de que expresen su negativa a participar en dicho proceso. De lo contrario se ajustará a los términos que se establezcan para la elección ordinaria de 2027.

Para el caso de las actuales Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este decreto podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 o, en su caso, el año 2026 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables. De lo contrario se ajustará a los términos que se establezcan para la elección ordinaria de 2027.

Las personas integrantes del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, las y los jueces de primera instancia del Poder Judicial del Estado, podrán integrar las listas de candidatas y candidatos en el proceso electivo a verificarse en el año 2027 previsto en este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de que expresen su negativa a participar en dicho proceso.

Designación de los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado

Artículo Décimo Primero

El titular del Poder Ejecutivo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán deberán realizar las designaciones de las personas que integrarán el Órgano de Administración del Poder Judicial, una vez que entren en funciones las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado en términos de lo que dispone esta Constitución.

Las personas que actualmente integran el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, exclusivamente ejercerán sus atribuciones respecto a asuntos administrativos y cesarán sus funciones hasta el año 2027 cuando se designe a los titulares del Órgano de Administración del Poder Judicial.

Respecto a la competencia en materia de disciplina judicial, el actual Consejo de la Judicatura la ejercerá hasta en tanto entre en funciones el Tribunal de Disciplina Judicial en los términos que establece esta Constitución.

Salvaguarda de los derechos de las y los trabajadores del Poder Judicial del Estado de Yucatán

Artículo Décimo Segundo

Respecto al haber del retiro de las y los magistrados designados por el Pleno del Congreso del Estado a partir del decreto 496/2022, publicado en fecha 04 de mayo del año 2022 tendrán derecho a su haber del retiro correspondiente a dos años.

Respecto al haber del retiro de las y los magistrados designados por el Pleno del Congreso del Estado previo a la entrada en vigor del decreto 496/2022, publicado en fecha 04 de mayo del año 2022, tendrán derecho a su haber del retiro en términos del marco normativo constitucional local bajo el cual fueron designados.

Para el caso de las personas juzgadoras de primera instancia que participen en la elección del año 2027 que opten por participar en el proceso ordinario electoral del referido año y no obtengan el cargo, en todos los casos, tendrán derecho a las prestaciones y, en su caso, a las indemnizaciones a las que haya lugar estrictamente en términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Poder Judicial del Estado deberá prever los recursos necesarios en el presupuesto para ese año.

Los recursos humanos, materiales y presupuestales asignados al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial pasarán a formar parte del Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado en los términos y plazos a los que haya lugar para dar cumplimiento a este decreto.

Asuntos en trámite

Artículo Décimo Tercero

Todos los trámites, procesos y demás documentos realizados previos a la entrada en vigor de este decreto, se continuarán hasta su finalización en términos de las leyes y previsiones en las cuales se instaron.

El Consejo de la Judicatura continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración del poder judicial, según corresponda.

Ajustes y previsiones presupuestales para el ejercicio fiscal del año 2025 del Poder Judicial del Estado

Artículo Décimo Cuarto

El Poder Judicial del Estado, deberá ajustar el presupuesto previsto para el presente ejercicio fiscal 2025 para dar cumplimiento a este decreto.

Acuerdos Generales, ajustes y previsiones presupuestales para el ejercicio fiscal del año 2025 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán

Artículo Décimo Quinto

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán podrá emitir los acuerdos generales, hacer los ajustes presupuestales y realizar todas las gestiones necesarias respecto al ejercicio fiscal 2025 o posteriores a este para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto, con respecto a la organización del proceso electoral previsto en el mismo decreto.

Para dar cumplimiento a lo previsto en este decreto, la elección de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios y del Tribunal de Disciplina Judicial se realizará en todo el Estado y, para efectos de la elección de jueces, esta se hará de acuerdo con la integración en los distritos electorales y los criterios que para tal finalidad determine la autoridad electoral estatal.

Derogación expresa

Artículo Décimo Sexto

Se abroga la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, publicada a través del decreto 389 de fecha 01 de marzo del año 2011.

Derogación tácita

Artículo Décimo Séptimo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido de este decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRES DÍAS DEL MES

DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.- PRESIDENTA DIPUTADA CLAUDIA

ESTEFANÍA BAEZA MARTÍNEZ.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.-

SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de marzo de 2025.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno

Decreto 93/2025

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 4 de julio de 2025

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de simplificación administrativa, ciencia y tecnología, y requisitos constitucionales

Artículo Único

se reforma la fracción III del artículo 22; se deroga la fracción LV del artículo 30; se

reforma la fracción IV del artículo 43; se deroga el párrafo séptimo del artículo 43 Bis; se adiciona

el artículo 43 Ter al capítulo VI del título cuarto; se reforma la fracción X del artículo 46; se reforma el párrafo noveno del artículo 62; se deroga la fracción X del artículo 73 Ter; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 75 Quáter; se reforma el párrafo cuarto del artículo 75 Septies; se deroga el capítulo X denominado “Del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán”, del título séptimo, con su artículo 75 octies; se reforman la fracción V del artículo 78, el párrafo primero del artículo 99, el párrafo segundo del artículo 100 y la fracción I del artículo 101

Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Salvaguarda de derechos

El actual titular de la Auditoría Superior del Estado de Yucatán continuará en el cargo en los términos de su nombramiento y por el plazo para el cual fue designado.

Artículo Tercero

Extinción

Se declara la extinción del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Cuarto

Referencias

Cuando en las leyes estatales, sus reglamentos o en otras disposiciones legales o normativas vigentes se haga referencia al Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán, se entenderá que se refiere, en todos los casos, a aquella que asuma la rectoría en la materia de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación en la entidad.

Artículo Quinto

Destino de recursos

El Gobernador, por medio de la Secretaría de Administración y Finanzas, dispondrá lo conducente en relación con el destino de los recursos humanos, financieros, ahorros, materiales, tecnológicos, bienes muebles e inmuebles, así como archivos, expedientes y documentos asignados al Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán.

Artículo Sexto

Actos en trámite

Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este decreto realizado por el Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán serán asumidos por aquellas que asuman sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo Séptimo

Previsiones presupuestales

El Gobernador, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá considerar las adecuaciones estructurales, administrativas y normativas, así como de recursos materiales y humanos, para su debida aplicación de este decreto.

Artículo Octavo

Abrogación

Se abroga la Ley Orgánica del Centro de Innovación Tecnológica de Yucatán publicada en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado Yucatán bajo el decreto 772 de fecha 27 de junio de 2024.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS DOS DÍAS DEL MES

DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.- PRESIDENTA DIPUTADA CLAUDIA ESTEFANÍA

BAEZA MARTÍNEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.-

SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2025.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario general de Gobierno

Decreto 96/2025

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de julio de 2025

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de simplificación administrativa de la transparencia

Artículo Único

Se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose los párrafos vigentes de forma subsecuente del artículo 2; se derogan la fracción XXXII del artículo 30, la fracción III Bis del artículo 55, la fracción II del artículo 73 Ter, el Capítulo III denominado “Del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales”, del título séptimo, con su artículo 75; se adiciona el Título Séptimo Bis, que contiene el Capítulo Único, denominado “Autoridades Garantes Locales en Materia de Transparencia, Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales, que contiene los artículos 75 Octies y 75 Nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 99, el párrafo segundo del artículo 100 y la fracción I del artículo 101 Bis, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en los artículos 73 Ter, fracción II, y 75, y en los transitorios tercero, párrafo segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo que lo harán cuando entren en vigor las adecuaciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales a que se refiere el artículo transitorio siguiente.

Artículo Segundo

Obligación normativa

El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales necesarias para armonizar el marco jurídico estatal al contenido de este decreto en un plazo que no exceda de ciento veinte días naturales, contado a partir de su entrada en vigor.

Artículo Tercero

Extinción

El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales, se entenderá extinto cuando entre en vigor la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales a la que hace referencia el artículo segundo transitorio de este decreto.

Artículo Cuarto

Movimiento del personal y salvaguarda de derechos laborales

El personal de Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales que, por disposición de las modificaciones contenidas en este decreto pase a formar parte del órgano garante local que asuma sus atribuciones, cuando corresponda, será de acuerdo a la capacidad presupuestaria y las necesidades administrativas, y se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales y normativas aplicables en estricto apego a sus derechos laborales. La Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado dispondrá lo conducente en todo lo relativo a las liquidaciones que en derecho correspondan para las y los trabajadores que no sean incorporados al órgano garante local en términos del presente artículo, a fin de garantizar plenamente sus derechos laborales.

Artículo Quinto

Destino de recursos

El Gobernador, por medio de la Secretaría de Administración y Finanzas, dispondrá lo conducente en relación con el destino de los recursos humanos, financieros, ahorros, materiales, tecnológicos, bienes muebles e inmuebles, así como archivos, expedientes y documentos asignados al Instituto

Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

Artículo Sexto

Referencias

Cuando en las leyes estatales, sus reglamentos o en otras disposiciones legales o normativas vigentes se haga referencia al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o la autoridad en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, se entenderá que se refiere, en todos los casos, a aquella que asuma sus atribuciones.

Artículo Séptimo

Actos en trámite

Los convenios, actos jurídicos y asuntos pendientes y en trámite, así como las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos que por su propia naturaleza subsistan con posterioridad al día en que entre en vigor este decreto, realizados por el Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, serán asumidos por aquellas que asuman sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo Octavo

Cumplimiento de disposiciones

Las disposiciones de las leyes vigentes que, sin oponerse a lo previsto en este decreto, se refieran al Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales, continuarán con toda su obligatoriedad y deberán cumplirse por aquellas que, en el marco de este decreto, tengan atribuciones iguales o análogas.

Artículo Noveno

Resolución de casos no previstos

Se faculta al Gobernador para resolver las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la aplicación del artículo transitorio anterior.

Artículo Décimo

Previsiones presupuestales

El Gobernador, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, en la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá considerar las adecuaciones estructurales, administrativas y normativas, así como de recursos materiales y humanos, para su debida aplicación.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS DOS DÍAS DEL MES

DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.- PRESIDENTA DIPUTADA CLAUDIA ESTEFANÍA

BAEZA MARTÍNEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.-

SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 14 de julio de 2025.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario general de Gobierno

Decreto 118/2025

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de octubre de 2025

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reconocimiento de derechos humanos

Artículo Único

Se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto, decimo noveno y vigésimo, recorriéndose los actuales de manera subsecuente, todos del artículo 2, y se reforma el artículo 95, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Adecuación normativa

Artículo Segundo

El Congreso del Estado deberá expedir la normatividad señalada en el párrafo cuarto del artículo 2º de la Constitución Política del Estado de Yucatán de este decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor.

Cláusula derogatoria

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS TRES DÍAS DEL MES

DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.- PRESIDENTA DIPUTADA CLAUDIA

ESTEFANÍA BAEZA MARTÍNEZ.- SECRETARIO DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.-

SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO RÚBRICAS.” ROSAS VILLAVICENCIO.-

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de octubre de 2025.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno

Decreto 173/2026

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 08 de abril de 2026

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán en materia de salud mental, alimentación nutritiva y no discriminación

Artículo Único

Se adiciona un último párrafo al artículo 1º; se reforma el párrafo séptimo, se adiciona el párrafo vigésimo, recorriéndose los actuales de manera subsecuente al artículo 2; se reforman la fracción V del artículo 3, la fracción XII y XIII del artículo 87; se reforman el párrafo primero de la fracción I del apartado A del artículo 90, y el último párrafo del artículo 96, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Ajustes normativos

Artículo Segundo

El Congreso del Estado de Yucatán en un plazo que no podrá exceder de 180 días naturales deberá realizar los ajustes normativos a las leyes a las que haya lugar para cumplir con el presente decreto.

Cláusula derogatoria

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido del presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEITISÉIS. PRESIDENTE DIPUTADO RAFAEL GERMÁN

QUINTAL MEDINA.- SECRETARIA DIPUTADA SAYDA MELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA MARÍA ESTHER MAGADÁN ALONZO.- RUBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 18 de marzo de 2026.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario general de Gobierno

Decreto 212/2026

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de junio de 2026

Que da cumplimiento a la ejecutoria del Juicio de Amparo Indirecto 2204/2021-III

Artículo Único

Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un quinto párrafo, recorriéndose los existentes en su orden, todo al artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Comunicación judicial

Artículo Segundo

Una vez publicado el presente decreto, comuníquese al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, dentro del Juicio de Amparo Indirecto 2204/2021-III, remitiendo copia certificada del decreto y de las constancias legislativas correspondientes, para los efectos legales conducentes en la etapa de cumplimiento de la ejecutoria.

En dicha comunicación, deberán anexarse las constancias de discusión y votación del presente decreto, incluyendo el sentido del voto de las diputadas y los diputados integrantes del Pleno.

Cláusula derogatoria

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, A LOS VEINTINDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.-

PRESIDENTA DIPUTADA NAOMI RAQUEL PENICHE LÓPEZ.- SECRETARIO DIPUTADO

RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIA DIPUTADA MARIBEL DEL ROSARIO

CHUC AYALA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 25 de junio de 2026.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno

Decreto 215/2026

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de conformación de cabildos, austeridad presupuestal legislativa y cero privilegios de las y los servidores públicos

Artículo Único

Se reforma el artículo 25, el párrafo primero del artículo 76, y las bases Tercera y Octava, párrafo primero, del artículo 77, y se adiciona el artículo 104 Bis, todos de la Constitución

Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Ajuste de remuneraciones de las y los servidores públicos

Artículo Segundo

Los poderes públicos locales, los gobiernos municipales y los organismos constitucionales autónomos en la entidad deberán realizar los ajustes presupuestales necesarios para, si fuera el caso, ajustar las percepciones de sus servidoras y servidores públicos a lo ordenado en el presente decreto.

Presupuesto del Poder Legislativo del Estado

Artículo Tercero

El Congreso del Estado de Yucatán, para los efectos de la elaboración de su proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal correspondiente al 2027, deberá considerar el presupuesto de egresos aprobado para el Gobierno del Estado del presente año 2026 como parámetro para su cálculo a fin de observar el tope de máximo de presupuestación con base al índice inflacionario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo transitorio octavo por la que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción II, párrafo segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la

reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la presupuestación anterior se entenderá comprendido el presupuesto para la Auditoría

Superior del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo Cuarto

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, A LOS VEINTINDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.-

PRESIDENTA DIPUTADA NAOMI RAQUEL PENICHE LÓPEZ.- SECRETARIO DIPUTADO

RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIA DIPUTADA MARIBEL DEL ROSARIO

CHUC AYALA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 16 de julio de 2026.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno

Decreto 217/2026

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de julio de 2026

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de leyes fiscales municipales

Artículo Único

Se reforma el párrafo tercero del artículo 81, y la fracción II del artículo 82 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Acuerdo de Recepción programática

Artículo Segundo

La Comisión Permanente de Presupuesto, Patrimonio Estatal y Municipal del Congreso del Estado, en el mes de septiembre, deberá emitir el acuerdo de práctica parlamentaria para prever la recepción programática de las iniciativas a las que alude el presente decreto que habrán de regir para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2027.

Cláusula derogatoria

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, A LOS VEINTINDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.-

PRESIDENTA DIPUTADA NAOMI RAQUEL PENICHE LÓPEZ.- SECRETARIO DIPUTADO

RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIA DIPUTADA MARIBEL DEL ROSARIO

CHUC AYALA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 16 de julio de 2026.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno

Decreto 228/2026

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 04 de septiembre de 2026

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de armonización con la reforma constitucional federal al Poder Judicial

Artículo Único

Se reforman el primer párrafo de la fracción I, los incisos b) y c) de la fracción II, el primer párrafo de la fracción III, se reforma el primer párrafo, se deroga el segundo, se reforma el cuarto y se adicionan los párrafos octavo, noveno y décimo de la fracción IV, del artículo 66, y se adiciona un último párrafo al artículo 70, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Elección judicial del año 2028

Artículo Segundo

Para efectos de la debida armonización de la presente Constitución con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la elección judicial prevista para el año 2027 se realizará en sus mismos términos y alcances, en el año 2028.

Duración en el cargo de las personas electas en el proceso electoral judicial del año 2028

Artículo Tercero

El periodo de las personas magistradas del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios y las personas juzgadoras de primera instancia que resulten electas en la elección que se celebre en el año 2028 conforme al presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2036.

Derogación tácita

Artículo Cuarto

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL

VEINTISÉIS.- PRESIDENTA DIPUTADA NAOMI RAQUEL PENICHE LÓPEZ.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIA DIPUTADA MARIBEL DEL ROSARIO CHUC AYALA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de agosto de 2026.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN

H. Congreso del Estado de Yucatán Última reforma D.O. 04 / septiembre / 2026

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APÉNDICE

FECHADE
DECRETOPUBLICACIÓNENEL
DIARIOOFICIALDEL

ESTADO DE YUCATÁN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE YUCATÁN314 / Enero / 1918

Listado de artículos reformados, adicionados y derogados de la Constitución Política del Estado de Yucatán, Decretada por el Congreso Constituyente de 1918 hasta 1932.

ARTICULODECRETOFECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
No.No.DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL

ESTADO.

20320Agosto 4 de 1921
20 se deroga117Octubre 2 de 1924
20136Diciembre 31 de 1930
21136Diciembre 31 de 1930
22 Fracc. V136Diciembre 31 de 1930
30 Fracc. XXI359Noviembre 30 de 1921
30Fracc.XXVIIBisse 591Febrero 28 de 2018

reforman

30 Fracc. XLIII412Diciembre 3 de 1923
30 Fracc. XLIII381Noviembre 19 de 1925
30 Fracc. XIX66Junio 28 de 1930
30 Fracc. XXIII395Diciembre 31 de 1931
3825Febrero 6 de 1920
4025Febrero 6 de 1920
42459Marzo 30 de 1932
43 Fracc. IV277Junio 15 de 1927
46 Fracc. II284Mayo 28 de 1925
46 Fracc. VII136Diciembre 31 de 1930
47166Febrero 4 de 1921
51359Febrero 4 de 1921
51509 abrogadoJulio 31 de 1925
54114Septiembre 27 de 1924
55 Fracc. III136Diciembre 31 de 1930
324

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN

ARTICULODECRETOFECHA DE PUBLICACIÓN EN EL
No.No.DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL

ESTADO.

56 Fracc. VII36Febrero 26 de 1920
56 Fracc. VII181Febrero 24 de 1921
56 Fracc. I359Noviembre 30 de 1921
56309Febrero 24 de 1921
56500Agosto 8 de 1932
56 reproducción500Agosto 20 de 1932
64395Diciembre 31 de 1931
65395Diciembre 31 de 1931
68395Diciembre 31 de 1931
75 V395Diciembre 31 de 1931
76157Septiembre 27 de 1922
84 derogado210Marzo 30 de 1921
85 se deroga las fracc. V, VI y210Marzo 30 de 1921

VII

88 se deroga inciso 1)36Febrero 26 de 1920
88 se reforma181Febrero 24 de 1921
1088Enero 6 de 1920
10812Julio 2 de 1920
108163Febrero 3 de 1921

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APÉNDICE

FECHA DE PUBLICACIÓN
DECRETOEN ELDIARIOOFICIAL
No.DELESTADODE

YUCATÁN

TEXTO REVISADO Y REFORMADO. 6 7 04 / Julio / 1938

(SE ANEXALARELACIÓNDE LOSDECRETOS

REFORMADOS, ADICIONADOS Y DEROGADOS).

Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, a partir de su revisión en el año de 1938.

ARTICULODECRETOFECHADEPUBLICACIONEN
No.No.ELDIARIOOFICIALDEL

GOBIERNO DEL ESTADO.

Reforma el Título Preliminar85Julio 26 de 2013
1615Septiembre 9 de 2005
1 adicionándole 2 párrafos708Octubre 1 de 2006
Fe de ErratasOctubre 25 de 2006
1 se reformaelsegundoytercer párrafo,
adicionándole un cuarto párrafo37Diciembre 15 de 2007
1 se reforma y adiciona un párrafo220Agosto 7 de 2009
1 se reforma el párrafo primero y se adiciona el
segundo párraforecorriéndoselos párrafos
segundo, tercero, cuarto y quinto.85Julio 26 de 2013
1 Se adicionaelpárrafosextoal artículo1,

recorriéndose el actual párrafo sexto para quedar 491 Junio 19 de 2017

como párrafo séptimo

1 se adiciona un octavo párrafo 279 Septiembre 30 de 2020

1 se adiciona un noveno párrafo555Septiembre 12 de 2022

1 se adiciona un penúltimo párrafo 675 Septiembre 26 de 2023

1 se adiciona un tercer párrafo682Octubre 9 de 2023
1 se adiciona un último párrafo173Abril 08 de 2026

1 se reforma cuarto y se adiciona quinto párrafo 212 Junio 30 de 2026

2615Septiembre 9 de 2005
2708Octubre 1 de 2006
Fe de ErratasOctubre 25 de 2006
2 Reforma primer párrafo y se adiciona nueve
párrafos755Abril 11 de 2007
2 se reforma el segundo párrafo37Diciembre 15 de 2007
2 se reforma el último párrafo296Mayo 17 de 2010

2 se reforma los párrafo primero y segundo 85 Julio 26 de 2013 2, se adiciona un párrafo tercero, recorriéndose 96 Julio 21 de 2025 los párrafos vigentes de forma subsecuente 2 se reforma el párrafo cuarto del artículo 2 491 Junio 19 de 2017

2 se reforma el párrafo quinto118Noviembre 14 de 2019

2 se reforma el párrafo primero y segundo 305 Diciembre 9 de 2020

2 se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose
326

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ARTICULODECRETOFECHA DEPUBLICACIONEN
No.No.EL DIARIOOFICIALDEL

GOBIERNO DEL ESTADO.

los subsecuentes436Diciembre 7 de 2021

2 se adiciona un párrafo séptimo, recorriéndose 773 Junio 27 de 2024 los párrafos existentes en su orden

2. Se adicionanlos últimospárrafos décimo
tercero y décimo cuarto539Agosto 8 de 2022
2. Se reforma el párrafo catorce742Abril 01 de 2024
2. Se adicionanlos párrafosdécimo quinto,

décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y 605 Febrero 9 de 2023 décimo noveno.

2. Se adicionan los párrafos cuarto, quinto, sexto,

decimo noveno y vigésimo, recorriéndose los 118 Octubre 24 de 2025 actuales de manera subsecuente 2 Se reforma el párrafo séptimo, se adiciona el 173 Abril 08 de 2026 párrafo vigésimo, recorriéndose los actuales de manera subsecuente

3627Diciembre 9 de 2005
3 Fracc. II627Diciembre 9 de 2005
3 Frac. III677Mayo 24 de 2006
Fe de ErratasSeptiembre 28 de 2006
3 Fracc. V122diciembre 12 de 1997
3 Fracc. V588Abril 18 de 2005
3 Fracc. V708Octubre 1 de 2006
Fe de ErratasOctubre 25 de 2006
3 se reforma la fracción V37Diciembre 15 de 2007
3 se reforman la fracción V173Abril 08 de 2026
5 Fracc. II318Diciembre 24 de 1979
5 Fracc. II271Diciembre 19 de 1989
6127Septiembre 11 de 1954
6355Enero 28 de 1970
7 Frac. I677Mayo 24 de 2006
Fe de ErratasSeptiembre 28 de 2006
7 bis adición755Abril 11 de 2007

7 Fracc. I, II, III y IV se adiciona una fracción V 195 Junio 20 de 2014

7 bis fracción IV426Diciembre 27 de 2016
8 Frac. III677Mayo 24 de 2006
Fe de ErratasSeptiembre 28 de 2006
8 Fracc. IV57diciembre16 de 1994
8 Frac. V677Mayo 24 de 2006
Fe de ErratasSeptiembre 28 de 2006
8 Frac. VI677Mayo 24 de 2006
Fe de ErratasSeptiembre 28 de 2006
8 Frac. VII Se deroga.677Mayo 24 de 2006
Fe de ErratasSeptiembre 28 de 2006
8 Fracción VI96Julio 31 de 2019
8 se reforma la fracción VII678Septiembre 26 de 2023
10 Frac. II677Mayo 24 de 2006
327

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ARTICULODECRETOFECHA DEPUBLICACIONEN
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GOBIERNO DEL ESTADO.

Fe de Erratas Septiembre 28 de 2006

10 Fracc. II296Mayo 17 de 2010
10 Frac. V677Mayo 24 de 2006

Fe de Erratas Septiembre 28 de 2006

10 se deroga85Julio 26 de 2013
11 se deroga85Julio 26 de 2013

11 Bis Se adiciona al Título Primero el Capítulo III 96 Julio 31 de 2019 denominado “De los Mecanismos de Participación

Ciudadana”

13595Mayo 26 de 2005
13 reforma segundo párrafo195Junio 20 de 2014

13 se adicionan los párrafos tercero y cuarto 678 Septiembre 26 de 2023

14328marzo 26 de 1975
Fe de Erratasabril 3 de 1975
16230febrero 2 de 1984
16547marzo 12 de 1993
16 párrafo 2º.449septiembre 22 de 1987
16 Apartado A57diciembre 16 de 1994

16 se adiciona un 3er y 4° párrafo del Apartado A 208 Julio 3 de 2009

16 se reforma el párrafo 5° y 6° y se adicionan los
párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo del
Apartado B208Julio 3 de 2009

16 Apartado A Se reforman y adicionan las Fracs. 677 Mayo 24 de 2006

I y II

Fe de Erratas Septiembre 28 de 2006

16 Apartado A primer párrafo en su fracción I 468 Mayo 8 de 2017

16 Apartado B se reforma y adiciona.677Mayo 24 de 2006

Fe de Erratas Septiembre 28 de 2006

16 el párrafo décimo de la fracción I del Apartado
A296Mayo 17 de 2010
16 Se adiciona Apartado “C”615Septiembre 9 de 2005

16 Apartado C se reforma en su fracción I 677 Mayo 24 de 2006

Fe de Erratas Septiembre 28 de 2006

16 Apartado C se reforma la fracción II. 109 Agosto 18 de 2008 16 Apartado C se reforma la fracción III. 109 Agosto 18 de 2008 16 Se deroga la fracción III del Apartado C 296 Mayo 17 de 2010 16 Apartado C se adiciona una fracción IV. 109 Agosto 18 de 2008

16 Bis se adiciona.677Mayo 24 de 2006

Fe de Erratas Septiembre 28 de 2006

16 Bis se reforma208Julio 3 de 2009

16 Apartado B se adiciona un décimo párrafo 161 Abril 1 de 2014 16 se reforman los incisos a), c) y el último 488 Mayo 30 de 2017 párrafo de la fracción I del Apartado C 16 Apartado D se reforma párrafo segundo 62 Abril 22 de 2019

16 Bis se deroga195Junio 20 de 2014

16 se reforma párrafo segundo y sexto del 118 Noviembre 14 de 2019

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ARTICULODECRETOFECHA DEPUBLICACIONEN
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apartado A 16 se reforma el inciso c) de la fracción I del 255 Julio 22 de 2020

Apartado C

17677Mayo 24 de 2006

Fe de Erratas Septiembre 28 de 2006

19 se adiciona un párrafo segundo677Mayo 24 de 2006

Fe de Erratas Septiembre 28 de 2006

19 se reforma el párrafo segundo49119 junio de 2017

19 se adicionan los párrafos tercero, cuarto, 229 9 junio de 2020 quinto y sexto

2061Enero 25 de 1971
20407Octubre 24 de 1975
20202Junio 26 de 1978
20677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

20 reforman segundo y cuarto párrafo195Junio 20 de 2014
20 se reforma párrafo primero62Abril 22 de 2019
20 se reforma el párrafo primero118Noviembre 14 de 2019
20 se adiciona un quinto párrafo255Julio 22 de 2020
20 se reforma el párrafo primero542Agosto 10 de 2022
21203Julio 19 de 1961
21224Septiembre 5 de 1973
21292Septiembre 24 de 1974
21 Fracc. IV188Abril 5 de 1978
21202Junio 26 de 1978
21318Diciembre 24 de 1979
21230Febrero 2 de 1984
21271Diciembre 19 de 1989
21547Marzo 12 de 1993

21 Párrafo 2o. Inciso d) párrafo 2o. 57 Diciembre 16 de 1994

21677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

21 se reforma el primer párrafo208Julio 3 de 2009
21 se reforma la fracción III542Agosto 10 de 2022
22 se reforma párrafo primero190Marzo 13 del 2020
22 Fracc. II318Diciembre 24 de 1979
22 Fracc. II647Junio 15 de 2023
22230Febrero 2 de 1984
22 Fracc. III547Marzo 12 de 1993
22 Fraccs. III57Diciembre 16 de 1994
22 Fracc. III296Mayo 17 de 2010
22 Fracs. III677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

22 se reforma fracción III93Julio 04 de 2025
22 Fracs. IV677Mayo 24 de 2006

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ARTICULODECRETOFECHA DEPUBLICACIONEN
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Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

22 Fraccs. V57Diciembre 16 de 1994
22 Fracs. V677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

22 Fracc V190Marzo 13 del 2020
22 Fracs. VI677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

22 Fracc. VII318Diciembre 24 de 1979
22 Fracc. VII547Marzo 12 de 1993
22 Fraccs. VII57Diciembre 16 de 1994
22 Fraccs. VIII57Diciembre 16 de 1994
22 Fracc. VIII296Mayo 17 de 2010
22 Fracs. VIII677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

22 Fraccs. IX57diciembre 16 de 1994
22 Se deroga la Frac. IX.677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

22 Fraccs. X57Diciembre 16 de 1994
22 se reforman fracc. III y VII195Junio 20 de 2014
22 Fracs IX, adiciona X, y XI543Agosto 12 2022
23318Diciembre 24 de 1979
24 DEROGADO318Diciembre 24 de 1979
2457Diciembre 16 de 1994
24677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

24 párrafo segundo296Mayo 17 de 2010
24 se reforman párrafo segundo195Junio 20 de 2014
24 se reforma el párrafo primero488Mayo 30 de 2017
24 se reforma párrafo primero62Abril 22 de 2019
24 se reforma el párrafo primero118Noviembre 14 de 2019
25271Diciembre 19 de 1989
Fe de ErratasDiciembre 26 de 1989
25547Marzo 12 de 1993
2557Diciembre 16 de 1994
25648Enero 23 de 2006
25677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

25 se reforma208Julio 3 de 2009
25 párrafos segundo, tercero y cuarto296Mayo 17 de 2010
25 se deroga195Junio 20 de 2014
25 se reforma artículo761Junio 26 de 2024
25 se reforma215Julio 28 de 2026
26677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

2751Septiembre 9 de 1988

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ARTICULODECRETOFECHA DEPUBLICACIONEN
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GOBIERNO DEL ESTADO.

27417Diciembre 2 de 1991
27570Abril 24 de 1993
27 Primer Párrafo99Mayo 31 de 1995
27677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006 27 Se reforman los párrafos primero y segundo 144 Diciembre 13 de 2019

28133Octubre 8 de 1947
28322Agosto 27 de 1969
2859Enero 19 de 1971
28197Enero 18 de 1973
2854Septiembre 29 de 1988
2894Marzo 1 de 1989
28417Diciembre 2 de 1991
28570Abril 24 de 1993
28677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006 28 fracc. I. Se reforma en su primer párrafo. Se 755 Abril 11 de 2007 adiciona un último párrafo

28 reforma109Septiembre 26 de 2013
28 reforma196Junio 20 de 2014
28 reforma115Noviembre 14 de 2019
Se ref. art. 29S/NOctubre 4 de 2010
30 Fracc. I inciso a)318diciembre 24 de 1979
30 Fracc. I inciso a)230febrero 2 de 1984
30 fracc. I inciso a), b), c), d) y e) adicionándole
un inciso f) y último párrafo.595Mayo 26 de 2005

30 fracc I inciso a) y segundo párrafo se reforman 742 Abril 01 de 2024

30 fracc. II595Mayo 26 de 2005
30 fracc. II reforma755Abril 11 de 2007
30 Se deroga la fracc. III296Mayo 17 de 2010
30 Fracc. IV547Marzo 12 de 1993
30 Fracc. IV se deroga57Diciembre 16 de 1994
30 Frac. IV Bis se adiciona.677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

30 Fracc. VI190Octubre 4 de 1944
30 Fracc. VI304Diciembre 23 de 1974
30 Fracc. VI8Febrero 26 de 1988

30 Fracc. VI y adicionándole un segundo párrafo 595 Mayo 26 de 2005

30 Frac. VI677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006 30 Fracc. VI se adiciona un párrafo segundo 286 Marzo 19 de 2010 30 Fracc. VI se reforma el primer párrafo. 342 Diciembre 6 de 2010 30 Fracc. VI se adiciona un segundo párrafo 544 Agosto 31 de 2012 recorriéndose el subsecuente párrafo 30 Fracc. VI se reforma el primer párrafo 592 Febrero 28 de 2018

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ARTICULODECRETOFECHA DEPUBLICACIONEN
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GOBIERNO DEL ESTADO.

30 Fracc. VII230Febrero 2 de 1984
30 Fracc. VII52Septiembre 15 de 1988
30 fracc VII595Mayo 26 de 2005
30 Fracc. VII286Marzo 19 de 2010
30 Fracc. VII380Abril 20 de 2016
30 Fracc. VII tercer párrafo381Julio 05 de 2021
30 Fracc. VII Bis460Septiembre 30 de 1987
30 Se deroga VII Bis296Mayo 17 de 2010
30 Fracc. VII Ter se adiciona.286Marzo 19 de 2010
30 Fracc. VII Ter380Abril 20 de 2016
30 Fracc. VIII se reforma342Diciembre 6 de 2010
30 Fracc. VIII se reforma592Febrero 28 de 2018
30 Fracc. VIII Bis se adicionan.342Diciembre 6 de 2010
30 Fracc. VIII Bis se reforma592Febrero 28 de 2018
30 Fracc. VIII Ter342Diciembre 6 de 2010
30 Fracc. VIII Ter se reforma734Febrero 02 de2024
30 Fracc. VIII Quáter342Diciembre 6 de 2010
30 Fracc. VIII Quáter se reforma734Febrero 02 de2024

30 Fracc. VIII Quinquies se adiciona 592 Febrero 28 de 2018

30 Fracc. XV inciso a)230Febrero 2 de 1984

30 Fracc. XV inciso a), b), c), d) e) y f) 122 Diciembre 12 de 1997.

30 Fracc. XV inciso a) se adiciona dos párrafos 755 Abril 11 de 2007

30 Fracc. XV inciso b) y c)588Abril 18 de 2005.
30 Fracc. XV reforma764Mayo 11 de 2007
30 Fracc. XVI Derogada51Septiembre 9 de 1988
30 Fracc. XVI547Marzo 12 de 1993
30 Frac. XVI677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

30 Se reforma la fracción XVI296Mayo 17 de 2010
30 se deroga la fracción XVI195Junio 20 de 2014
30 Fracc. XVII5Febrero 22 de 1988
30 Fracc. XVIII5Febrero 22 de 1988
30 Fracc. XVIII286Marzo 19 de 2010
30 Fracc. XVIIIS/NOctubre 4 de 2010
30 Fracc.XIX317Julio 4 de 1990

30 Frac. XXI incisos a), b), c) y d). 677 Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006 30 Se reforman los incisos b) y c) de la fracción 296 Mayo 17 de 2010

XXI

30 se reforma el inciso c) y se adicionan los 621 Abril 21 de 2023 incisos e) y f) de la fracción XXI

30 Reforma fracción XXII296Mayo 17 de 2010
30 Reforma fracción XXII62Abril 22 de 2019
30 Reforma fracción XXII496Mayo 04 de 2022
30 Fracc XXII se reforma743Abril 01 2024

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ARTICULODECRETOFECHA DEPUBLICACIONEN
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30 Reforma Fracción XXIII296Mayo 17 de 2010
30 Fracc. XXIII708Octubre 1 de 2006
Fe de ErratasOctubre 25 de 2006
30 Fracc. XXIII Bis460Septiembre 30 de 1987
30 Se deroga la fracción XXIII Bis296Mayo 17 de 2010
30 Frac. XXVI677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
30 Se reforman la fracción XXVI.296Mayo 17 de 2010
30 Fracc. XXVII5Febrero 22 de 1988
30 Fracc. XXVII286Marzo 19 de 2010
30 Fracc. XXVIIS/NOctubre 4 de 2010
30 Fracc. XXVII Bis se adiciona286Marzo 19 de 2010
30 Fracc. XXVII Bis se reforma591Febrero 28 de 2018
30 Frac. XXVIII Se deroga.677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
30 Fracc. XXIX Bis547Marzo 12 de 1993
30 Frac. XXIX Bis Se deroga.677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
30 Fracc. XXXS/NOctubre 4 de 2010
30 Fracc. XXXI271Diciembre 19 de 1989
30 Fracc. XXXI se deroga62Diciembre 16 de 1994
30 Fracc. XXXI615Septiembre 9 de 2005
30 se reforma la Fracc. XXXI85Julio 26 de 2013
30 se reforma la Fracc. XXXI57Abril 22 de 2019
30 se adiciona la Fracc. XXXI Bis85Julio 26 de 2013
30 se adiciona la Fracc. XXXI Ter85Julio 26 de 2013
30 se adiciona la Fracc. XXXI Quáter85Julio 26 de 2013
30 Fracc. XXXII se deroga123Diciembre 12 de 1997.
30 Fracc XXXII se reforma380Abril 20 de 2016
30 fracción XXXII, se deroga96Julio 21 de 2025
30 Fracc. XXXII Bis se adiciona380Abril 20 de 2016
30 Fracc XXXII se reforma62Abril 22 de 2019
30 Fracc. XXXIV355Enero 28 de 1970
30 Fracc. XXXIV439Enero 27 de 1976
30 Fracc. XXXIV536Enero 29 de 1982
30 fracc XXXVy adicionándoleun segundo
párrafo595Mayo 26 de 2005
30 fracc XXXV Bis595Mayo 26 de 2005
30 Fracc. XXXVI230Febrero 2 de 1984
30 fracc XXXVI595Mayo 26 de 2005
30 fracc. XXXVII Bis595Mayo 26 2005
30 Fracc. XXXVIII230Febrero 2 de 1984
30 Fracc. XXXIX Derogada94Marzo 5 de 1965
30 Fracc. XXXIX24Marzo 31 de 1988
30 fracc XXXIX595Mayo 26 de 2005
333

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ARTICULODECRETOFECHA DEPUBLICACIONEN
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30 Fracc. XL230Febrero 2 de 1984
30 Fracc.XL5Febrero 22 de 1988

30 fracc. XL y adicionándole un párrafo segundo 595 Mayo 26 de 2005

30 fracc. XL Bis a), b).595Mayo 26 de 2005
30 Fracc. XLI230Febrero 2 de 1984
Fe de ErratasMarzo 2 de 1984
30 Se reforma la fracción XLI.296Mayo 17 de 2010
30 Fracc. XLII324Marzo 7 de 1975
30 Fracc. XLII202Junio 26 de 1978
30 Fracc. XLII230Febrero 2 de 1984
30 Fracc. XLII547Marzo 12 de 1993
30 Fracc. XLII se deroga57Diciembre 16 de 1994
30 Fracc. XLIII324Marzo 7 de 1975
30 Fracc.XLIII205Julio 18 de 1978
30 Fracc.XLIII230Febrero 2 de 1984
30 Fracc.XLIII271Diciembre 19 de 1989
30 Fracc.XLIII547Marzo 12 de 1993
30 Fracc.XLIII Bis271diciembre 19 de 1989
30 Fracc. XLIII Bis595Mayo 26 de 2005
30 Fracc. XLIII Bis677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

30 Fracc. XLIV230Febrero 2 de 1984
30 Fracc. XLIV se deroga595Mayo 26 de 2005
30 Fracc.XLV incisos a) y b)230Febrero 2 de 1984
30 Fracc.XLV inciso a)52Septiembre 15 de 1988
Fe de ErratasSeptiembre 22 de 1988
30 Fracc. XLV se deroga595Mayo 26 de 2005
30 Fracc. XLVI230Febrero 2 de 1984
30 Fracc. XLVI8Febrero 26 de 1988
30 Frac. XLVI677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006ª

30 Fracc. XLVII8Febrero 26 de 1988
30 Fracc. XLVII52Septiembre 15 de 1988
30 Fracc. XLVIII52septiembre 15 de 1988
30 Fracc. XLVIII615Septiembre 9 de 2005
30 Fracc. XLVIII380Abril 20 de 2016
30 Fracc. XLVIII se reforma62Abril 22 de 2019
30 Fracc. XLIX380Abril 20 de 2016
30 Fracc. XLIX se reforma62Abril 22 de 2019
30 Fracc. L380Abril 20 de 2016
30 se reforma fracción XLIX128Noviembre 14 de 2019
30 se reforma la fracción XLIX555Septiembre 12 de 2022
30 se adiciona la fracción L555Septiembre 12 de 2022
30 se reforma la fracción L619Abril 04 de 2023

30 se recorre la fracción L para quedar como LI 555 Septiembre 12 de 2022

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30 se reforma la fracción L619Abril 21 de 2023

30 se adiciona la fracción LI recorriéndose en su 619 Abril 21 de 2023 numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII

30 se reforma la fracción LI620Abril 21 de 2023

30 se adicionan las fracciones LI Bis y LI Ter. 733 Febrero 02 de 2024 30 se adiciona la fracción LII recorriéndose en su 620 Abril 21 de 2023 numeración la actual fracción LII para pasar a ser

Fracción LIII 30 se reforma fracción LII, se adiciona fracción 684 Octubre 9 de 2023

LIII recorriéndosela actual parapasar a ser

fracción LIV

30 fracción LIII se reforma742Abril 01 de 2024

30 fracc LIV, se adiciona, recorriendo la actual 742 Abril 01 de 2024

LIV para ser LV.

30 fracc LIV, se reforma772Junio 27 de 2024

30 fracc LV, se adiciona, recorriendo la actual LV 772 Junio 27 de 2024 para ser LVI.

30 se deroga fracción LV93Julio 04 de 2025
31 se reforma621Abril 21 de 2023
34304diciembre 23 de 1974
3451septiembre 9 de 1988

34 ref. 1r. Parraf y se adiciona 2° y 3er párrafo. 286 Marzo 19 de 2010

35 Fracc. I se reforma62Abril 22 de 2019
35 Fracc. II se reforma62Abril 22 de 2019
35 Fracc. III296Mayo 17 de 2010
35 Fracc. IV230febrero 2 de 1984
35 se reforma la Frac. V.677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
35 Fracc. V se reforma62Abril de 22 de 2019

35 se adiciona la fracción V recorriéndose la 621 Abril 21 de 2023 actual fracción V para pasar a ser la Fracción VI

36230febrero 2 de 1984
365febrero 22 de 1988
36677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
36 se reforma621Abril 21 de 2023
38677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
42230febrero 2 de 1984
42 se reforma118Noviembre 14 de 2019
435febrero 22 de 1988
43 Fracc. II296Mayo 17 de 2010
43 Fracc. III64diciembre 21 de 1994
43 Fracc. IIIS/NOctubre 4 de 2010
43 Fracc. IV286Marzo 19 de 2010
335

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43 Fracc. IV296Mayo 17 de 2010
43 Fracc. IVS/NOctubre 4 de 2010
43 se reforma fracción IV93Julio 04 de 2025
43 Fracc. V286Marzo 19 de 2010
43 Fracc. VS/NOctubre 4 de 2010
43 Bis, se adiciona al Título Cuarto un capítulo
Sexto denominado “De la Auditoría Superior del
Edo”286Marzo 19 de 2010
43 Bis se reforma380Abril 20 de 2016

43 Bis se reforma el párrafo último de la fracción I 128 Noviembre 14 de 2019

43 Bis se reforma la fracción IV128Noviembre 14 de 2019
43 Bis se reforma párrafo séptimo190Marzo 13 del 2020

43 Bis se reforma el párrafo primero 761 Junio 26 de 2024

43 Bis se deroga párrafo séptimo93Julio 04 de 2025
43 Ter se adiciona artículo93Julio 04 de 2025
44 se reforma62Abril 22 de 2019
44 se reforma118Noviembre 14 de 2019
44 se reforma647Junio 15 de 2023
46190octubre 4 de 1944
46 se reforma párrafo primero190Marzo 13 del 2020
46 Fracc. I57diciembre 16 de 1994
46 Frac. II677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

46 Frac. III677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

46 Fracc. IV294septiembre 30 de 1974
46 Fracc. V547marzo 12 de 1993
46 Fracc. V57diciembre 16 de 1994
46 Frac. VI677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

46 Fracc. VII355enero 28 de 1970
46 Fracc. VII439enero 27 de 1976
46 Fracc. VII536enero 29 de 1982
46 Frac. VII677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

46 Fracc. VIII114octubre 6 de 1943
46 Fracc. VIII449septiembre 22 de 1987
46 Fracc. IX318diciembre 24 de 1979
46 Frac. IX677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

46 Fracc IX190Marzo 12 del 2020
46 Fracc. X547marzo 12 de 1993
46 Fracc. X677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

46 párrafo primero fracc. X296Mayo 17 de 2010

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ARTICULODECRETOFECHA DEPUBLICACIONEN
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46 se reforma fracción X93Julio 04 de 2025
46 Fracc.XI Adición57diciembre 16 de 1994
46 Frac. XI.677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
46 párrafo primero, XI296Mayo 17 de 2010
46 Fracc.XII adición57diciembre 16 de 1994
46 Frac. XII Se deroga677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
46 Fracc. XIII adición57diciembre 16 de 1994
46 se reforman fracc. X y XI195Junio 20 de 2014

46 se reforma las fracc XII y XIV, se adiciona la 543 Agosto 12 2022 fracción XIII

47294septiembre 30 de 1974
47 se reforma621Abril 21 de 2023
48114octubre 6 de 1943
48449septiembre 22 de 1987
48570abril 24 de 1993
48677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
48 Se reforma96Julio 31 de 2019
49296Mayo 17 de 2010
50355enero 28 de 1970
50439enero 27 de 1976
50536enero 29 de 1982
50570abril 24 de 1993
50677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006

50 se reforma el párrafo segundo y se adicionan 621 Abril 21 de 2023

los párrafostercero, cuarto,quinto, sextoy

séptimo, recorriéndose el actual párrafo tercero para pasar a ser el octavo

51355enero 28 de 1970
51439enero 27 de 1976
51536enero 29 de 1982
51241mayo 11 de 1984
Fe de Erratasmayo 12 de 1984
5168diciembre 21 de 1988
Fe de Erratasenero 3 de 1989
51677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
52156enero 22 de 1955
52677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
52 se reforma621Abril 21 de 2023
53114octubre 6 de 1943
53318diciembre 24 de 1979
337

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53449septiembre 22 de 1987
Fe de Erratasseptiembre 25 de 1987
54355enero 28 de 1970
54439enero 27 de 1976
54536enero 29 de 1982
54241mayo 11 de 1984
54296Mayo 17 de 2010
55 Fracc. II595mayo 26 de 2005
55 Fracc.III355enero 28 de 1970
55 Fracc.III439enero 27 de 1976
55 Fracc.III536enero 29 de 1982
55 Frac. III296Mayo 17 de 2010
55 Fracc.III Bis460septiembre 30 de 1987
55 Fracc. III Bis296Mayo 17 de 2010
55 Fracc. III Bis380Abril 20 de 2016
55 fracción III Bis, se deroga96Julio 21 de 2025
55 fracc. IV595mayo 26 de 2005
55 fracc V595mayo 26 de 2005
55 Fracc.VI355enero 28 de 1970
55 Fracc.VI439enero 27 de 1976
55 Fracc.VI536enero 29 de 1982
55 Fracc.VII Derogada51septiembre 9 de 1988
55 Fracc.XIII271diciembre 19 de 1989
55 Fracc.XIV190octubre 4 de 1944
55 Fracc.XIV178diciembre 31 de 1960
55 Fracc.XIV15marzo 24 de 1964
55 Fracc.XIV230febrero 2 de 1984
55 Fracc.XIV8febrero 26 de 1988
55 Fracc. XIV557Diciembre 9 de 2004
55 Frac. XIV677Mayo 24 de 2006

Fe de Errata Septiembre 28 de 2006

55 Fracc. XIV342Diciembre 6 de 2010

55 Fracc. XIV se adiciona un segundo párrafo 544 Agosto 31 de 2012 recorriéndose los subsecuentes párrafos.

55 Fracc. XIV se reforma el párrafo primero 592 Febrero 28 de 2018

55 Fracc.XV536enero 29 de 1982
55 Fracc.XV241mayo 11 de 1984
55 Fracc. XV296Mayo 17 de 2010
55 Fracc. XVI se deroga296Mayo 17 de 2010
55 Fracc.XVIII355enero 28 de 1970
55 Fracc.XVIII439enero 27 de 1976
55 Fracc.XVIII536enero 29 de 1982
55 Fracc.XIX460septiembre 30 de 1987
55 Fracc. XIX296Mayo 17 de 2010
55 Fracc.XXI41agosto 20 de 1964

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55 Fracc.XXII41agosto 20 de 1964
55 Fracc.XXII439enero 27 de 1976
55 Frac. XXII Bis.677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
55 Fraccs. XXII, XXIII y XXIV24marzo 31 de 1988
55 Fracc. XXIII296Mayo 17 de 2010
55 Fracc XXIV se adiciona y el texto de ésta pasa
a la fracc. XXV286Marzo 19 de 2010
55 Fracc. XXIV se reforma592Febrero 28 de 2018
55 se adiciona la Fracc. XX Bis85Julio 26 de 2013
55 Fracc.XXIV,se adicionala fracciónXXV,

recorriéndose la actual fracción XXV para quedar 542 Agosto 10 de 2022

como fracción XXVI
55 fracc. XXV, se reforma su segundo párrafo, y
se adiciona un tercer párrafo que contiene los
incisos del a) al e)658Junio 28 de 2023
56 Fracc.I439enero 27 de 1976
56 Fracc.I536enero 29 de 1982
56 Fracc.I241mayo 11 de 1984
56 Fracc. I296Mayo 17 de 2010
56 Frac. IV Bis Se adiciona677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
Capítulo IV

De la Organización del Poder Ejecutivo 355 Enero 28 de 1970

56 se reforma la fracción I621Abril 21 de 2023
57355enero 28 de 1970
57439enero 27 de 1976
57536enero 29 de 1982
57241mayo 11 de 1984
57296Mayo 17 de 2010
58355enero 28 de 1970
58439enero 27 de 1976
58536enero 29 de 1982
59355enero 28 de 1970
59439enero 27 de 1976
59 DEROGADO536enero 29 de 1982
59 Se adiciona109Septiembre 26 de 2013
60355enero 28 de 1970
60439enero 27 de 1976
60230febrero 2 de 1984
60241mayo 11 de 1984
60296Mayo 17 de 2010
61355enero 28 de 1970
61439enero 27 de 1976
61536enero 29 de 1982
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61296Mayo 17 de 2010
62355enero 28 de 1970
62439enero 27 de 1976
62536enero 29 de 1982
62230febrero 2 de 1984
62241mayo 11 de 1984
62, se adiciona un capítulo V denominado “Del
Ministerio Público” al Título Quinto296Mayo 17 de 2010
62 reforma196Junio 20 de 2014
62 reforma379Abril 20 de 2016
62 párrafos cuarto, quinto y octavo62Abril 22 de 2019

62 se reforma el párrafo tercero y se adiciona un 128 Noviembre 14 de 2019

cuartopárraforecorriéndoselospárrafo

subsecuentes 62 se reforman párrafos cuarto, quinto, séptimo, 619 Abril 21 de 2023

octavoy novenoyse adicionanlos párrafos
décimo,décimoprimeroydécimosegundo,

recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero.

62 se reforma párrafo noveno93Julio 04 de 2025
63 adicionándole un 2º párrafo708Octubre 1 de 2006
Fe de ErratasOctubre 25 de 2006
63, se adiciona un Capítulo VI denominado “De la
Defensoría Pública” al Título Quinto.296Mayo 17 de 2010
63 Bis se adiciona742Abril 01 de 2024
64318diciembre 24 de 1979
64708Octubre 1 de 2006
Fe de ErratasOctubre 25 de 2006
64 Serecorrela ubicacióndel TítuloSexto

denominado “Del Poder Judicial” conteniendo los 296 Mayo 17 de 2010 artículos del 64 al 73Bis

64 se reforma195Junio 20 de 2014

64 se forma el párrafo primero y se deroga el 380 Abril 20 de 2016 párrafo dieciséis 64 se reforma los párrafos segundo, tercero, 62 Abril 22 de 2019 octavo noveno, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero 64 se reforman los párrafos segundo y tercero 118 Noviembre 14 de 2019

64 se reforma el párrafo primero305Diciembre 9 de 2020
64 se reforma el párrafo primero; se adicionan los
párrafos décimo séptimo, décimo octavo, décimo
novenoy vigésimo,recorriéndoseen su
numeración los actuales párrafos décimo séptimo
y décimooctavo,parapasara serpárrafos

vigésimo primero y vigésimo segundo. 456 Diciembre 31 de 2021

64 sereformanlospárrafostercero,octavo,
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décimo primero, décimo segundo, décimo quinto
y vigésimo primero496Mayo 04 de 2022

64 se reforman los párrafos tercero, décimo y 743 Abril 01 de 2024 décimo primero 64 se reforman los párrafos primero y segundo; 55 Marzo 05 de 2025 se adiciona el párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes; se reforman los párrafos octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero vigentes, se deroga el párrafo décimo cuarto, se reforman los párrafos décimo quinto y vigésimo primero vigentes

65 se reforma párrafo primero190Marzo 13 del 2020
65 párrafo 2º.68diciembre 21 de 1988
65708Octubre 1 de 2006
Fe de ErratasOctubre 25 de 2006

65 Se recorre la ubicación Capítulo II “De los 296 Mayo 17 de 2010

Requisitos para ser Magistrados”

65 se reforma la fracción II y se adiciona un 496 Mayo 04 de 2022 párrafo quinto

65 se reforma195Junio 20 de 2014
65 Fracc IV190Marzo 13 del 2020
65 se reforma el último párrafo380Abril 20 de 2016

65 se reforman las fracciones VI y VII, y se 543 Agosto 12 de 2022 adiciona la fracción VIII 65 se reforma el párrafo primero y las fracciones 55 Marzo 05 de 2025

I, III, IV, V, VI, VII y se adiciona la fracción IX

66 Fracc. VII318diciembre 24 de 1979
66708Octubre 1 de 2006
Fe de ErratasOctubre 25 de 2006
6668diciembre 21 de 1988
66 se deroga el párrafo tercero195Junio 20 de 2014

66 se reforma párrafos primero, segundo y cuarto 62 Abril 22 de 2019

Fe de Erratasenero 3 de 1989

66 se derogan los párrafos cuarto y quinto 496 Mayo 04 de 2022

66 se reforma743Abril 01 de 2024
66 se reforma55Marzo 05 de 2025
66 se reforma el primer párrafo de la fracción I,
los incisosb) y c)de la fracciónII, el primer
párrafo de la fracción III, se reforma el primer
párrafo,se derogael segundo,se reforma el
cuarto y se adicionan los párrafos octavo, noveno
y décimo de la fracción IV228Septiembre 04 de 2026
67 se reforma743Abril 01 de 2024
67 se reforma55Marzo 05 de 2025

68 se reforma el párrafo tercero y se adiciona un 496 Mayo 04 de 2022

párrafocuarto,recorriéndosesus actuales
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párrafos cuarto, quinto y sexto para pasar a ser quinto, sexto y séptimo; y se reforma el párrafo quinto

68 se reforma el párrafo tercero:
“Es causa de retiro forzoso de las Magistradas y
los Magistradosy de lasConsejerasy los

Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Nota: Esta porción normativa fue

Estado, cumplir quince años en el cargo de invalidada en Sesión de fecha 27

Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de de abril de 2023, de la Suprema

Justicia [o treinta años al servicio del estado] o Corte de la Justicia de la Nación, padecer incapacidad, ya sea física o mental, que mediante la acción de impida desempeñar el encargo, en la forma que inconstitucionalidad 82/2022.

dispongan las leyes.”

68 se reforma55 Marzo 05 de 2025

69 se recorre la ubicación del Capítulo III “De las 296 Mayo 17 de 2010 atribuciones del Tribunal Superior de Justicia”

69 se reforma la fracción VII y se adicionan las 743 Abril 01 de 2024 fracciones VIII a la XI, recorriéndose la actual VIII para ser XII

69 se reforman las fracciones II, VI y VIII, y se
derogan las fracciones IX, X y XI55 Marzo 05 de 2025

70 se recorre la ubicación del Capítulo IV “Del 296 Mayo 17 de 2010

Control Constitucional Local”

70 se adiciona la fracción V619 Abril 21 de 2023
70 se adiciona la fracción VI620 Abril 21 de 2023
70 se reforma55 Marzo 05 de 2025
70 se reforma

Se integrará por cinco magistradas y Nota: Se declara la invalidez por magistrados, electos por el voto popular en extensión del artículo 70, párrafo términos de esta Constitución, uno de sus tercero en Sesión de fecha 24 de integrantes tendrá el cargo de presidente. La marzo de 2026, de la Suprema presidencia será designada por dos años Corte de la Justicia de la Nación, consecutivos por el voto mayoritario [entre los mediante la acción de miembros de dicho Tribunal, pudiendo ser inconstitucionalidad 108/2025.

ratificada por sus integrantes para continuar por un periodo más.]

70 se adiciona un último párrafo 228 Septiembre 04 de 2026 71 se recorre la ubicación del Capítulo V “Del 296 Mayo 17 de 2010

Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa”

71 se deroga el Capítulo V “Del Tribunal de 195 Junio 20 de 2014

Justicia Electoral y Administrativa”

71 se deroga195 Junio 20 de 2014
72708 Octubre 1 de 2006
342

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Fe de ErratasOctubre 25 de 2006
72 Reforma752Marzo 30 de 2007

72 Se recorre la ubicación del Capítulo VI “Del 296 Mayo 17 de 2010

Consejo de la Judicatura”

72 se reforma párrafo segundo62Abril 22 de 2019
72 se reforma el párrafo segundo118Noviembre 14 de 2019

72 se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los 496 Mayo 04 del 2022

actualespárrafosdel sextoal décimo tercero,

para pasar a hacer los párrafos séptimo al décimo cuarto

72 se reforma el tercer párrafo, las fracciones VI y 543 Agosto 12 de 2022

VII y se adicionan las fracciones VIII y IX 72 se reforma el párrafo segundo y se adiciona el 743 Abril 01 de 2024 párrafo tercero, recorriendo los actuales párrafos

segundoal décimocuartopara ser terceroal

décimo quinto

72 se reforma55Marzo 05 de 2025
73230Febrero 2 de 1984
73708Octubre 1 de 2006
Fe de ErratasOctubre 25 de 2006

73 Se recorre la ubicación del Capítulo VII, “De 296 Mayo 17 de 2010 las Disposiciones Generales.

73 Bis adición708Octubre 1 de 2006
Fe de ErratasOctubre 25 de 2006
73 Bis752Marzo 30 de 2007
73 Bis párrafos segundo y quinto296Mayo 17 de 2010

Se adiciona un Capítulo I “De las Disposiciones 195 Junio 20 de 2014

Generales” al Título Séptimo

73 Ter se adiciona195Junio 20 de 2014

73 Ter se reforma fracciones II, III y IV y se 380 Abril 20 de 2016 adiciona la fracción V

73 Ter, fracc. II, se deroga96Julio 21 de 2025

73 Ter se reforman las fracc. IV y V y se adiciona 128 Noviembre 14 de 2019 la fracc. VI 73 Ter se reforman las fracciones V y VI 555 Septiembre 12 de 2022 73 Ter se adiciona la fracción VII 555 Septiembre 12 de 2022 73 Ter se adiciona la fracción VIII 619 Abril 21 de 2023 73 Ter se reforman las fracciones VII y VIII y se 620 Abril 21 de 2023 adiciona la fracción IX 73 Ter se reforman las fracciones VIII y IX y se 772 Junio 27 de 2024 adiciona la fracción X

73 Ter se deroga fracción X93Julio 04 de 2025
74 Se recorre el Título Séptimo denominado “De
los OrganismosAutónomos”,que contieneel
Capítulo I denominado “De la Protección de los
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Derechos Humanos”.296Mayo 17 de 2010
74 se reforma85Julio 26 de 2013

74 Se reforma la numeración y denominación del 195 Junio 20 de 2014

actual CapítuloI del Títuloséptimoquedando
CapítuloII “Dela ComisióndeDerechos

Humanos del Estado de Yucatán”

El Capítulo III denominado “Del Instituto Estatal 96 Julio 21 de 2025

de Transparencia,Accesoa la Información

Pública y Protección de Datos Personales”, del título séptimo, se deroga

75 Fracc. III220septiembre 30 de 1961
75 Fracc. III318diciembre 24 de 1979
75 Fracc. III536enero 29 de 1982
75 Fracc. VII8febrero 26 de 1988
75 Frac. VII677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006

75 Fracc. VII y adicionándole una fracc. VIII. 708 Octubre 1 de 2006

Fe de ErratasOctubre 25 de 2006
75 Fracc. VII y VIII286Marzo 19 de 2010
75 se recorreelCapítuloII denominado“Del

Acceso a la Información Pública y de la 296 Mayo 17 de 2010

Protección de los Datos Personales” del Título

Séptimo.

75 Se reforma la numeración y denominación del 195 Junio 20 de 2014

actual CapítuloIIdel Títuloséptimoquedando

Capítulo III “Del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública”

75 se reforma380Abril 20 de 2016

75 se reforma los párrafos quinto, sexto y noveno 62 Abril 22 de 2019 75 se reforman los párrafos quinto y noveno 118 Noviembre 14 de 2019

75, se deroga96Julio 21 de 2025

75 Bis Se adiciona un Título Séptimo 615 Septiembre 9 de 2005

75 Bis se adiciona al Título Séptimo el Capítulo III

denominado “De las Disposiciones Generales”. 296 Mayo 17 de 2010 75 Bis Se reforma la numeración y denominación 195 Junio 20 de 2014 del actual Capítulo III del Título séptimo quedando

CapítuloIV “DelInstitutoElectoraly de

Participación Ciudadana de Yucatán”

75 Bis se reforma195Junio 20 de 2014
75 Bis se reforma el párrafo sexto488Mayo 30 de 2017
75 Bis Se deroga el párrafo noveno96Julio 31 de 2019

75 Bis se reforma el párrafo segundo 118 Noviembre 14 de 2019

75 TER.- se adiciona un Capítulo Segundo.
109Agosto 18 de 2008
75 TER.- se adiciona un 4° párrafo286Marzo 19 de 2010
75 Ter.- Se deroga296Mayo 17 de 2010
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75 Ter se adiciona un Capítulo V denominado 195 Junio 20 de 2014

“Del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán”

75 Ter se reforman195Junio 20 de 2014

75 Ter se reforma los párrafos segundo y tercero 62 Abril 22 de 2019 75 Ter se reforma el segundo párrafo 118 Noviembre 14 de 2019 75 Quater se adiciona el capítulo VI denominado 380 Abril 20 de 2016

“Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán 75 Quater se reforma el segundo párrafo 504 Julio 18 de 2017 75 Quater se reforma el segundo párrafo 62 Abril 22 de 2019 75 Quater se reforma el segundo párrafo 118 Noviembre 14 de 2019 75 Quater se reforma párrafo tercero y se 93 Julio 04 de 2025 adiciona párrafo cuarto.

75 Quinques se adiciona al título séptimo el 128 Noviembre 14 de 2019

capítuloVIIdenominado“Dela Fiscalía

Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán”

75 se reforma el párrafo noveno305Diciembre 9 de 2020

Se adiciona un Capítulo VIII “De la Agencia de Septiembre 12 de 2022

555

Transporte de Yucatán” al Título Séptimo

75 Sexies se adiciona555Septiembre 12 de 2022

75 Sexies, se adiciona un último párrafo 700 Diciembre 19 de 2023 75 Septies se adiciona el Capítulo IX denominado 620 Abril 21 de 2023

“De laAgenciadeInteligenciaPatrimonialy
EconómicadelestadodeYucatán”alTítulo

Séptimo que contiene el artículo 75 Septies.

75 Septies, se adiciona párrafo décimo y décimo 684 Octubre 9 de 2023 primero

75 Septies se reforma párrafo cuarto.93Julio 04 de 2025

75 octies, se adiciona el Capítulo X, “Del Centro 772 Junio 27 de 2024 de Innovación Tecnológica de Yucatán” al Título

Séptimo, conteniendo este artículo.

75 octies, se deroga el Capítulo X, conteniendo 93 Julio 04 de 2025 este artículo.

Título Séptimo Bis, que contiene el Capítulo 96 Julio 21 de 2025

Único,denominado“AutoridadesGarantes

Locales en Materia de Transparencia, Acceso a la

InformaciónPúblicay ProteccióndeDatos

Personales”, se adiciona

75 octies, se adiciona96Julio 21 de 2025
75 nonies, se adiciona96Julio 21 de 2025
75 nonies, párrafo primero:
Sonautoridadesgarantesestatales,
Transparenciaparael PueblodeYucatán;el

órgano de control y disciplina del Poder Judicial; Nota: Esta porción normativa fue

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los órganos de control interno de los organismos invalidada en Sesión de fecha 13 constitucionales autónomos; la Contraloría interna de abril de 2026, de la Suprema del Poder Legislativo del Estado; [el Instituto Corte de la Justicia de la Nación, Electoral y de Participación Ciudadana de mediante la controversia

Yucatán, en cuanto a la información pública constitucional 194/2025.

de lospartidospolíticos;elCentro de

Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y

los TribunalesLaboralesdel PoderJudicial

del Estado, estos dos últimos en cuanto al

accesoa lainformaciónpúblicade los

sindicatos], sus atribuciones y obligaciones se

estableceránenlas leyesque paratal efecto

expida el Congreso del Estado.

7657octubre 2 de 1946
76134octubre 14 de 1947
7661enero 25 de 1971
76407octubre 24 de 1975
76188abril 5 de 1978
76202junio 26 de 1978
76205julio 18 de 1978
76220septiembre 15 de 1978
76 Fraccs. III, V párrafo 2º., 3º., y 4º., e incisos
A), B), C) y D)230febrero 2 de 1984
7652septiembre 15 de 1988
76 Fracc. I570abril 24 de 1993
76595mayo 26 de 2005
76 se reforma el primer párrafo62Abril 22 de 2019
76 se reforma el primer párrafo118Noviembre 14 de 2019
76 se reforma párrafo primero215Julio 28 de 2026
7757octubre 2 de 1946
77 Derogado230febrero 2 de 1984
Fe de Erratasmarzo 2 de 1984
7752septiembre 15 de 1988
77 incisos E) y F)547marzo 12 de 1993

77 incisos A), B), E), F), I), J) y K) 57 diciembre 16 de 1994

77595Mayo 26 de 2005
77 Primera base primera677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
77 base segunda195Junio 20 de 2014

77 se reforman las bases segunda, tercera, 62 Abril 22 de 2019

párrafo segundode labase quinta,las bases

sexta y séptima

77 se le adicionan los párrafos segundo, tercero,
cuarto y quinto a la base segunda658Junio 28 de 2023
77 se reforma la Base Sexta454Diciembre 31 de 2021
77 Se reforma la Base Décima430Noviembre 18 de 2021
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77 Se adiciona la Base Décima Novena 431 Noviembre 18 de 2021

77 Se reforma la Base Primera590Diciembre 30 de 2022
77 sereforman lasbases Terceray Octava,

párrafo primero.

215Julio 28 de 2026
78230febrero 2 de 1984
7852septiembre 15 de 1988
78595mayo 26 de 2005
78 se reforma párrafo primero190Marzo 13 del 2020
78 Fracc. V296Mayo 17 de 2010
78 se reforma fracción V93Julio 04 de 2025
78 Fracc VII190Marzo 13 del 2020
78 Fracc. VIII296Mayo 17 de 2010
78 fracción VIII195Junio 20 de 2014

78 se reforma la fracción X y se adicionan las 543 Agosto 12 de 2022

fraccionesXI yXII, recorriéndosela actual

fracción XI para quedar como fracción XIII

79 Fracc. II230febrero 2 de 1984
79 Fracc. IV220septiembre 30 de 1961
79 Fracc.VII24marzo 31 de 1988
Fe de Erratasabril 5 de 1988
79 Fracc. VIII24marzo 31 de 1988
7952septiembre 15 de 1988
79595mayo 26 de 2005
8052septiembre 15 de 1988
8152septiembre 15 de 1988
81595mayo 26 de 2005
81 último párraf.296Mayo 17 de 2010
81 se reforma párrafo tercero217Julio 28 de 2026
8252septiembre 15 de 1988
Fe de Erratas en la Fracc. VIseptiembre 22 de 1988
82595mayo 26 de 2005
82 Frac. II677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
82 Fracc. II se reforma591Febrero 28 de 2018
82 Fracc. II se reforma217Julio 28 de 2026
82 Fracc. III342Diciembre 6 de 2010
82 Fracc. III se reforma592Febrero 28 de 2018
82 Fracc. X286Marzo 19 de 2010
82 Fracc. X592Febrero 28 de 2018
8352septiembre 15 de 1988
Fe de Erratasseptiembre 22 de 1988
83595mayo 26 de 2005
8452septiembre 15 de 1988
84 se reforma742Abril 01 de 2024
85 Fracc. V24marzo 31 de 1988
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8552septiembre 15 de 1988
85595mayo 26 de 2005

85 se adiciona párrafo tercero, recorriéndose el 742 Abril 01 de 2024 actual tercero para ser cuarto

85 Bis595mayo 26 de 2005
85 Bis698Agosto 31 de 2006
85 Bis Fracc. VIII296Mayo 17 de 2010
85 Bis fracc X se reforma742Abril 01 de 2024
85 Ter595mayo 26 de 2005
85 Ter680septiembre 29 de 2023
85 Ter742Abril 01 de 2024

85 ter, se reforma el numeral de la fracción XIV 772 Junio 27 de 2024

vigente correspondientea losasentamientos

humanos, para quedar como fracción XIV bis.

TITULO OCTAVODe la Funcióndel Estado,

como forma de Convivencia y de su Desarrollo 24 marzo 31 de 1988

Integral
Fe de Erratasabril 5 de 1988
86365marzo 1 de 1991
86 se reforma el párrafo segundo, se adicionan
los párrafos tercero y cuarto.296Mayo 17 de 2010
86 se reforma el párrafo cuarto85Julio 26 de 2013
86 se reforma Fracc. I85Julio 26 de 2013
86 se reforma Fracc. III85Julio 26 de 2013
86 se reforma el párrafo primero305Diciembre 9 de 2020
86 se reforma el párrafo tercero621Abril 21 de 2023
86 se reforma párrafo quinto742Abril 01 de 2024
87 Se adiciona una Fracc. IV615Septiembre 9 de 2005
87 Fracc. IV296Mayo 17 de 2010
87 se adiciona la Fracc. IV Bis85Julio 26 de 2013
87 se reforma la Fracc. IV85Julio 26 de 2013
87 Fraccs. V372noviembre 21 de 1962
87 Fracc. VI296Mayo 17 de 2010
87 Fraccs. VI372noviembre 21 de 1962
87 se reforma la Fracc. VI Ter85Julio 26 de 2013
87 Fraccs. VII372noviembre 21 de 1962
87 Fracc. VI Bis296Mayo 17 de 2010
87 Fracc. VI Ter296Mayo 17 de 2010
87 Fracc. VIII24marzo 31 de 1988
87 Fracc. IX24marzo 31 de 1988
87 Fracc. IX365marzo 1 de 1991
87 Se reforma la fracción IX7octubre 28 de 2024
87 Fracc. X24marzo 31 de 1988
87 Fracc. XI24marzo 31 de 1988
87 Fracc. XII24marzo 31 de 1988
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Fe de Erratasabril 7 de 1988
87 Frac. XII677 Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
87 Se reforma la fracción XII173 Abril 08 de 2026
87 se adiciona la fracción XII Bis773 Junio 27 de 2024
87 Frac. XIII677 Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
87 se reforma la fracción XIII491 Enero 5 de 2012
87 Se reforma la fracción XIII173 Abril 08 de 2026
87 Frac. XIV677 Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
87 se reforma la fracción XIV109 Agosto 18 de 2008
87 se reforma la fracción XIV491 Enero 5 de 2012
87 se adiciona la fracción XV491 Enero 5 de 2012
87 se adiciona la fracción XVI142 Diciembre 13 de 2019

88 adicionan los párrafos segundo y tercero 456 Diciembre 31 de 2021

89 reforma764 Mayo 11 de 2007

89 se reforma el párrafo primero, se adiciona 742 Abril 01 de 2024 párrafo segundo, recorriéndose el actual segundo para ser tercero

90 reforma764 Mayo 11 de 2007
90 se reformanlas fraccionesI, II yIV del
Apartado “A”37 Diciembre 15 de 2007
90 se reforma el párrafo primero85 Julio 26 de 2013
90 se reforma el párrafo primero220 Mayo 22 del 2020

90 se reforman las fracciones I, IV y VI del 143 Diciembre 13 de 2019

Apartado “A”

90 se reforman el Apartado “A”228 Junio 9 de 2020

90 Se reforma el párrafo primero de la fracción I 173 Abril 08 de 2026 del apartado A

90 se adiciona el apartado “C”220 Mayo 22 del 2020
90 se reforma el inciso b) de la fracción I del
Apartado”A”678 Septiembre 26 de 2023
91 se reforma742 Abril 01 de 2024
93 se reforma el segundo párrafo del Apartado
“B”37 Diciembre 15 de 2007
93 se reforma el primer párrafo279 Septiembre 30 de 2020
94 Reforma219 Julio 24 de 2009

94 Se reforman los párrafos segundo y tercero 413 Septiembre 6 de 2021

95 DEROGADO123 diciembre 12 de 1997
95 Reformado118 Octubre 24 de 2025
95 Bis. Se adiciona.755 Abril 11 de 2007
96 párrafo 2º202 junio 26 de 1978
9624 marzo 31 de 1988
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96 se adicionan párrafos 3ero. 4º y 5º 286 Marzo 19 de 2010

96 se reforma el último párrafo173Abril 08 de 2026
TITULO NOVENO

De las Responsabilidades de los Servidores Púb. 68 diciembre 21 de 1988

97355enero 28 de 1970
97439enero 27 de 1976
97536enero 29 de 1982
9768diciembre 21 de 1988
97615Septiembre 9 de 2005
Fe de Erratasenero 3 de 1989
97 se reforma208Julio 3 de 2009
97286Marzo 19 de 2010
97296Mayo 17 de 2010
97 se reforma último párrafo195Junio 20 de 2014
97 se reforma380Abril 20 de 2016
97 se reforma el párrafo séptimo491Junio 19 de 2017
97 se reforma el párrafo séptimo55Marzo 5 de 2025
97 párrafo séptimo:

Para proceder penalmente en contra de los Nota: Esta porción normativa fue magistrados y consejeros de la Judicatura del invalidada en Sesión de fecha 25

Poder Judicial del Estado, se requerirá la de agosto de 2020, de la Suprema declaración de procedencia que emita el Corte de la Justicia de la Nación, Congreso del estado, [únicamente por la mediante sentencia de la comisión de delitos cometidos contra la Controversia Constitucional

administración de justicia y otros ramos del207/2017.
poder público,particularmenteen las
resolucioneso sentenciasque pronuncien,

establecidos en el Código Penal del Estado de Yucatán.]

9868diciembre 21 de 1988
98 se reforma380Abril 20 de 2016

98 se reforma párrafo segundo de la fracc II 190 Marzo 13 del 2020 98 se reforma párrafo primero de la fracc III 190 Marzo 13 del 2020 98 se reforma el párrafo último de la fracc. III 128 Noviembre 14 de 2019

98 Fracc IV190Marzo 13 del 2020
9968diciembre 21 de 1988

99 se reforman los párrafos primero y segundo 615 Septiembre 9 de 2005

Fe de Erratasenero 3 de 1989
99 Primer Párrafo.677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
99 se reforma el primer párrafo.109Agosto 18 de 2008

99 se reforma el párrafo primero y tercero 296 Mayo 17 de 2010

99 se reforma el párrafo primero195Junio 20 de 2014
99 se reforma380Abril 20 de 2016
99 se reforma el párrafo primero814Agosto 20 de 2024
350

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99 se reforma el párrafo primero55Marzo 5 de 2025
99 se reforma el párrafo primero93Julio 04 de 2025
99 se reforma el párrafo primero96Julio 21 de 2025
10068diciembre 21 de 1988
100 Se reforma el primer párrafo615Septiembre 9 de 2005
100 Primer Párrafo.677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006

100 se reforma el párrafo primero y quinto 296 Mayo 17 de 2010

100 se reforma el párrafo primero195Junio 20 de 2014
100 se reforma380Abril 20 de 2016

100 se reforman los párrafos primero y segundo 491 Junio 19 de 2017

100 se reforma el párrafo segundo814Agosto 20 de 2024
100 se reforman los párrafos primero, segundo y
quinto55Marzo 5 de 2025
100 primer párrafo
El Congreso del estado, mediante el voto de las

dos terceras partes del total de sus integrantes, Nota: Esta porción normativa fue resolverá lo conducente, para proceder invalidada en Sesión de fecha 25 penalmente en contra de los magistrados y de agosto de 2020, de la Suprema consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Corte de la Justicia de la Nación, estado, [únicamente por la comisión de delitos mediante sentencia de la cometidos contra la administración de justicia Controversia Constitucional

y otrosramosdelpoder público,207/2017.
particularmenteen lasresolucioneso

sentencias que pronuncien, establecidos en el

CódigoPenaldel Estadode Yucatán,

efectuados durante su encargo.]

100 se reforma el párrafo segundo93Julio 04 de 2025
100 se reforma el párrafo segundo96Julio 21 de 2025
10168Diciembre 21 de 1988
101 Bis se adiciona380Abril 20 de 2016
101 Bis se adiciona párrafo segundo190Marzo 13 del 2020
101 Bis se reforma la fracción I128Noviembre 14 de 2019
101 Bis se reforma la fracción I.93Julio 04 de 2025
101 Bis se reforma la fracción I96Julio 21 de 2025
101 Ter se adiciona629Junio 6 de 2023
102595Mayo 26 de 2005
104 Bis se adiciona215Julio 28 de 2026
105296Mayo 17 de 2010
106355Enero 28 de 1970
106439Enero 27 de 1976
106677Mayo 24 de 2006
Fe de ErrataSeptiembre 28 de 2006
107318Diciembre 24 de 1979
Fe de ErratasEnero 4 de 1980
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107 Párrafo 2º.39Agosto 10 de 1988
107 en su párrafo segundo595Mayo 26 de 2005
107 se adicionan los párrafos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º

pasando los párrafos actuales 1º y 2º a 7º y 8º 286 Marzo 19 de 2010 107 se reforma primer párrafo y se adicionan los 592 Febrero 28 de 2018 párrafos noveno y décimo

108 adicionándole tres párrafos.595Mayo 26 de 2005
Se modificaelTransitoriodécimotercerodel
decreto 619/2023653Junio 28 de 2023
Nota aclaratoria. rectificar la redacción contenida
en el Decreto 212/2026 que da cumplimiento a la
ejecutoriadelJuiciode AmparoIndirecto

2204/2021-III, mismo que fue publicado en dicho Julio 15 de 2026

mediode difusiónoficialel 30de juniodel

presente año

352

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Lo publica el Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx). El texto de esta página se obtuvo del PDF oficial con una conversión automática, sin editar una palabra; la conversión puede tener errores de formato. Extensión: 628 artículos.

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