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Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán

Texto completo y vigente, con su última reforma del 14 de octubre de 2025. Legislación de Yucatán. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx).

Entidad
Yucatán
Situación
Vigente
Última reforma
14 de octubre de 2025
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresoyucatan.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 14 de octubre de 2025. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/yucatan__ley_de_proteccion_al_ambiente_del_estado_de_yucatan/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 1: https://bibliotecalegal.mx/ley/yucatan__ley_de_proteccion_al_ambiente_del_estado_de_yucatan/#art-1

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Texto de la ley

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN

LEY DE PROTECCIÓN AL LEY DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO

MEDIO AMBIENTE DEL DE YUCATÁN

ESTADO DE YUCATÁN

SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO

UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS

Última Reforma D.O. 14-octubre-2025

LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN

H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma en el D.O. 14-octubre-2025

Secretaría General del Poder Legislativo

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

DEL ESTADO DE YUCATÁN

ÍNDICE

ARTÍCULOS

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES, COMPETENCIA Y COORDINACIÓN

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 1-4

CAPÍTULO II.- DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES 5

CAPÍTULO III.- DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA ECOLÓGICA 6-7

CAPÍTULO IV.- DE LA COORDIANCIÓN EN MATERIA DE GESTIÓN AMBIENTAL 8-13

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA ECOLÓGICA

CAPÍTULO I.- DE LA PLANEACIÓN ECOLÓGICA 14-16

CAPÍTULO II.- DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO DEL TERRITORIO DEL ESTADO 17-24

CAPÍTULO III.- DE LA REGULACIÓN ECOLÓGICA DE LOS ASENTAMIENTOS 25-27

HUMANOS

CAPÍTULO IV.- DE LAS NORMAS TÉCNICAS AMBIENTALES 28-30

CAPÍTULO V.- DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL 31-42

CAPÍTULO VI.- DE LA AUTORREGULACIÓN 43-44

CAPÍTULO VII.- DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN ECOLÓGICA 45-54

TÍTULO TERCERO

DE LA CONSERVACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES

CAPÍTULO I.- DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL EN EL APROVECHAMIENTO DE 55-63

SUSTANCIAS NO RESERVADAS A LA FEDERACIÓN

ARTÍCULOS

CAPÍTULO II.- DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LOS 64-67

ECOSISTEMAS EXISTENTES EN LOS CENOTES, CUEVAS Y GRUTAS.

CAPÍTULO III.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS ÁREAS 68-69

NATURALES PROTEGIDAS

CAPÍTULO IV.- DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS 70-72

CAPÍTULO V.- DE LAS DECLARATORIAS PARA ESTABLECES, ADMINISTRAR Y VIGILAR 73-87

LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

CAPÍTULO VI.- DEL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE Y VIDA SILVESTRE 88-89

CAPÍTULO VII.- DE LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS RIESGOSAS 90-93

CAPÍTULO VIII.- DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN 95-108

ATMOSFÉRICA

CAPÍTULO IX.- DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA 109-111

CAPÍTULO X.- DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO 112-114

CAPÍTULO XI.- DE LAS ÁREAS ESTATALES DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA 114 bis – 114

CONSERVACIÓN sexies

CAPÍTULO XII.- DE LOS CORREDORES BIOLÓGICOS 114 septies-

114 duodecies

CAPÍTULO XIII.- DE LOS PAISAJES BIOCULTURALES 114 terdecies

– 114

sexdecies

CAPÍTULO XIV.- DE LA REFORESTACIÓN, CUIDADO Y PRESERVACIÓN, DE LA FLORA 114

NATIVA Y ENDÉMICA DEL ESTADO septendecies – 114 unvicies

TÍTULO CUARTO

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DIFUSIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I.- DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL 115-118

CAPÍTULO II.- DE LA DIFUSIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTAL 119-121

ARTÍCULOS

CAPÍTULO III.- CONSEJO ESTATAL DE CONSULTORIA Y EVALUACIÓN AMBIENTAL 122-125

CAPÍTULO IV.- DE LA DENUNCIA CIUDADANA 126-128

TÍTULO QUINTO

MEDIDAS DE CONTROL AMBIENTAL

CAPÍTULO ÚNICO.- INSPEECIÓN Y VIGILACIA 129-131

TÍTULO SEXTO

MEDIDAS SE SEGURIDAD, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I.- DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD 132-133

CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 134-142

CAPÍTULO III.- DE LOS DELITOS AMBIENTALES 143-145

ARTÍCULOS TRANSITORIOS 6

DECRETO No. 333

Publicado en el Diario Oficial del Estado el 8 de septiembre de 2010

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la Constitución

Política del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, en base a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

PRIMERA.- Los diputados integrantes de estas Comisiones Permanentes, estimamos que la Iniciativa de Ley que se dictamina, encuentra sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 30 fracción V y 35 fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en donde se establece la atribución del Congreso para dar, interpretar y derogar leyes y decretos y la facultad que posee la titular del Poder Ejecutivo del Estado de iniciar leyes o decretos.

SEGUNDA.- El deterioro de la biósfera, el agotamiento de los recursos naturales por su uso desmedido y la insuficiente atención para implementar medidas que contrarresten los efectos nocivos de los agentes contaminantes, han provocado que el sistema del medio ambiente se vea alterado dentro de su propio ecosistema, dicha afectación viene a repercutir directamente al ser humano dañando e impidiendo su desarrollo integral, convirtiéndose en un verdadero desafío de supervivencia para la humanidad.

La contaminación del medio ambiente se viene dando gradualmente, sin embargo se agudizó bruscamente durante la segunda mitad del siglo XX, a causa de la revolución científico-técnica, misma que se dio en muchas partes del mundo, provocando así cambios drásticos en las condiciones de vida y salud de las personas al generar un aumento de población en diversas regiones del planeta.

TERCERA.- A raíz de la enorme destrucción causada durante la segunda guerra mundial, misma que puso en peligro la desaparición de grandes manifestaciones culturales, la UNESCO en su Constitución Universal1 determinó que dicha organización tendrá como labor la de preservar y proteger el patrimonio cultural, sin embargo a partir de esta acción un nuevo aspecto se produjo y tuvo que ser reconocido el mundo moderno industrial, que estaba amenazando el patrimonio cultural, de la misma forma que amenazaba al medio ambiente; por lo tanto, teniendo como base lo anterior se firma la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural 19722; fue entonces cuando hombres estudiosos en la materia junto con los medios de comunicación masiva difundieron ampliamente información sobre el deterioro del medio ambiente, situación que provocó en todo el mundo una gran preocupación durante la década de los años 70’s. Asimismo con la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano3, se establecieron normas y medidas que evitarían que se causaran daños al medio ambiente.

Aunado a lo anterior, en 1987 la Comisión Mundial de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y Desarrollo, hizo un llamado para crear una carta en la que se establezcan los principios fundamentales para alcanzar el desarrollo sostenible, obteniendo como respuesta diversas conversaciones interculturales llevadas a cabo en el ámbito mundial durante una década, para que en el año de 1997 se integrara una Comisión de la Carta de la Tierra con el fin de supervisar el proyecto y la redacción de 1 Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura Aprobada en Londres el día 16 de noviembre de 1945 y modificada por la Conferencia General en sus reuniones 2a, 3a, 4a, 5a, 6a, 7a, 8a, 9a, 10a, 12a, 15a, 17a, 19a, 20a, 21a, 24a, 25a, 26a, 27a, 28a, 29a y 31a.

2 Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural 1972, Aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17.a reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972.

3 “Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano” Aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972, en Atención a la necesidad de un criterio y unos principios comunes que ofrezcan a los pueblos del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el medio humano.

este documento, quedando como versión final La Carta de la Tierra4 emitida en marzo del año 2000 por la Comisión citada, sin embargo esta Carta ha entrado en una nueva fase, la cual se centra en llevar estos principios a la acción. Para ello, el Gobierno

Mexicano durante la Cumbre Mundial de Desarrollo Sustentable, celebrada en Johannesburgo, Sudáfrica, se comprometió a implementar acciones que cumplan con los principios establecidos, para tal efecto México constituye el Comité Nacional para la Carta de la Tierra operado por un Secretariado Nacional, con el propósito de cristalizar los objetivos de la Alianza Tipo II, “Educando para un Estilo de Vida Sostenible con la Carta de la Tierra”. Con esta carta nos reta a examinar nuestros valores para escoger un mejor camino en común con sentido de interdependencia y responsabilidad compartida por el bienestar de los seres humanos.

Cabe señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4º en su párrafo cuarto establece que: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”…

De igual forma la Constitución Política del Estado de Yucatán en su párrafo II del artículo 86º señala lo siguiente: “El Estado, por medio de sus Poderes Públicos, garantizará el respeto al derecho de todo individuo de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado y la protección de los ecosistemas que conforman el patrimonio natural de Yucatán”…

De lo anterior, se reconoce que el tema de protección al medio ambiente desde el último cuarto del siglo XX, hasta el momento actual, se ha convertido en un tema de gran interés, real y apremiante a escala mundial, por lo que su atención requiere de la participación de todos los sectores, a fin de lograr la implementación de nuevos programas que contengan políticas, lineamientos y medidas que tiendan asegurar a través de acciones específicas de preservación y de restauración ambiental el derecho de toda persona a vivir en un ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar.

4 “La Carta de la Tierra” Establece como Misión: Establecer una base ética sólida para la sociedad civil emergente y ayudar en la construcción de un mundo sostenible, basado en el respeto a la naturaleza, los derechos humanos universales, la justicia económica y una cultura de paz.

CUARTA.- La contaminación del medio ambiente y la destrucción de los recursos naturales en el Estado de Yucatán, han sido provocadas en su mayoría por la acción humana, debido a la emanación de sustancias que afectan al aire, suelo y agua;

afectando todo el sistema natural que compone a estos medios, como son la flora y la fauna los cuales sustentan la economía y biodiversidad del Estado; lo que ha suscitado una creciente preocupación en la sociedad, y su debate alcanza a todos los sectores de la comunidad. Ello ha obedecido, fundamentalmente, a la paulatina toma de conciencia acerca de los peligros que la degradación del medio ambiente entraña para el presente y el futuro de la humanidad, ya que en definitiva, si su ritmo actual continúa, es posible que las futuras generaciones, sean incapaces de llevar vidas sanas y productivas poniéndose en juego la propia supervivencia de la especie humana.

Como bien sabemos, el deterioro de los sistemas naturales y el abuso de los recursos naturales repercuten en las estructuras económicas, sociales y políticas de la sociedad; por lo que se deben implementar acciones que impidan su explotación excesiva y destrucción; de lo antes mencionado, la presente Ley de Protección al Medio

Ambiente vigente en el Estado de Yucatán, publicada el 23 de abril de 1999 en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado, debe ser abrogada y constituirse una nueva Ley, que sea adaptada a los tiempos actuales respondiendo de manera inmediata a los problemas ambientales, a las expectativas de la sociedad actual y a la urgente necesidad de tener un ambiente ecológicamente equilibrado así como coadyuvar en su defensa y protección; además de que dicha Iniciativa de Ley versa en congruencia con las reformas que se han ido dando en el marco normativo federal en materia ambiental;

así como de los tratados internacionales en los que México forma parte.

QUINTA.- La presente Iniciativa de Ley consta de 145 artículos y seis títulos denominados: Disposiciones Generales, Autoridades, Competencia y Coordinación; De los Instrumentos de la Política Ecológica; De la Conservación y Manejo de los Recursos

Naturales; De la Participación Ciudadana y Difusión Ambiental; De las Medidas de Control Ambiental; Medidas de Seguridad, Sanciones y Medios de Impugnación.

Como aspectos relevantes se constituyen en esta nueva Ley, los principios normativos mediante los cuales se procederá a la evaluación de la política ecológica, para la preservación y restauración del equilibro ecológico para el mejoramiento del medio ambiente en el Estado; la inclusión de la educación ambiental en los programas de estudio de todos los niveles académicos, la formación de una cultura ambiental en la población, enfatizando las características y condiciones ecológicas en el Estado; la creación de un fondo ambiental para la fomentación de las investigaciones ambientales, la educación y cultura de respeto al medio ambiente; la implementación de mayores facultades y obligaciones al Poder Ejecutivo, que deberán ser cumplidas y realizadas a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente así como los Municipios, conforme a lo establecido en la Constitución Política de lo Estados Unidos

Mexicanos, tratados internacionales, Constitución Política del Estado de Yucatán y demás ordenamientos que en materia ambiental sean aplicables, además de emitir normas técnicas ambientales para la protección de los ecosistemas existentes en los cenotes, cuevas, grutas y que favorecen el desarrollo forestal sustentable y vida silvestre, entre otros aspectos; así también se abre el mecanismo mediante el cual la ciudadanía denuncie delitos en materia ambiental.

De igual forma se prevé la regulación ecológica de los asentamientos humanos, en el marco competencial que le corresponde tanto al Estado como a los municipios, no existiendo una posible invasión a la autonomía municipal ello en virtud de que para regular esta materia la iniciativa prevé la posibilidad de regulación tanto del gobierno estatal como de los municipios.

Asimismo, en lo referente a la regulación de la disposición de residuos sólidos es preciso señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso c) de la fracción III del artículo 115 Constitucional los municipios tendrán a su cargo, entre otros, las funciones y servicios públicos que correspondan a limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. Sin embargo no menos cierto es que, el segundo párrafo de la fracción III del artículo 115 constitucional en comento dispone textualmente lo siguiente: “sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales”.

Sobre el particular es preciso señalar lo dispuesto en la Constitución Política del Estado en el artículo 85 Ter, fracción IX que textualmente señala lo siguiente: “Los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, concurrirán con las autoridades estatales y federales, de acuerdo con lo que establezcan las leyes respectivas, en las siguientes materias”:..

IX.- Protección al medio Ambiente.

Por su parte el artículo 45 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán establece: Son obligaciones del Ayuntamiento, en materia de preservación del medio ambiente:…

II.- preservar el equilibrio ecológico y proteger el medio ambiente, mediante el control de las emisiones contaminantes entre otras medidas, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y en los términos de las leyes respectivas.

SEXTA.- De un análisis armónico y funcional de las disposiciones antesen comento, es preciso señalar en primer término que, para las funciones o la prestación de los servicios que los municipios tienen a su cargo, observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales, siendo el caso que, por lo que se refiere a Yucatán, los municipios concurrirán con las autoridades estatales y federales, en materia de protección al ambiente, de acuerdo con lo que establezca las leyes respectivas, de donde se desprende que constituye una obligación de los ayuntamientos preservar el equilibrio ecológico y proteger el medio ambiente en los términos de las leyes respectivas; consecuentemente al ser esta materia concurrente entre los municipios y el Estado, y al constituir una facultad de conformidad con el artículo 124 constitucional federal, es posible que el Congreso del Estado de Yucatán pueda expedir normas generales en materia de traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos sin que ello constituya una infracción a la constitución federal que traiga como consecuencia invasión a la esfera competencial de los municipios, máxime que en la iniciativa de ley solo se establecen los criterios generales de regulación ecológica para fijar los límites a la expansión de los asentamientos humanos que deberán observarse tanto por el Estado, como los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias;

por tanto bajo ninguna circunstancia se prevé que este servicio deje de ser prestado por los municipios.

Ahora bien por lo que respecta a las normas de aplicación supletoria a la Ley que se dictamina, entre otras resulta aplicable la Ley de Actos y Procedimientos

Administrativos del Estado de Yucatán; asimismo la Ley que nos ocupa contempla la regulación de medidas de control ambiental, de seguridad, así como la aplicación de sanciones, supuestos jurídicos que ya han sido objeto de análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que para una mejor acepción, y mayor sustento legal, por analogía, se citan las siguientes tesis jurisprudenciales:

Registro No. 180353

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Octubre de 2004

Tesis: XV.1o.37 A Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. TRATÁNDOSE DE SITUACIONES NO REGULADAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, PROCEDE APLICAR

LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO.

Tratándose de situaciones no reguladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y que se encuentren relacionadas con los procedimientos administrativos que las autoridades ambientales instruyen a los gobernados, procede aplicar las normas contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que el régimen que establece el artículo 2o. de esta ley, es sui generis, pues a diferencia del clásico, no es la norma especial la que prevé la aplicación de la norma auxiliar, sino que una norma general e integradora, como la que nos ocupa, es la que, por disposición expresa del legislador, prevé la posibilidad de su aplicación a las diversas leyes administrativas federales, si éstas, a su vez, como sucede en el caso de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, permite tal aplicación en todo lo no previsto en ésta, según señala el último párrafo de su artículo 1o., que dispone: "En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento."

Registro No. 191969

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XI, Abril de 2000

Tesis: P. LVIII/2000

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN DEL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN

I, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PREVÉ LA SUSPENSIÓN

DE LOS TRABAJOS O SERVICIOS, CUANDO EXISTA RIESGO DE DESEQUILIBRIO

ECOLÓGICO O CONTAMINACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

El artículo 129, fracción I, de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Nuevo León, que faculta a la Secretaría de Desarrollo Urbano o Municipio correspondiente para suspender los trabajos o servicios, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación en el territorio de la entidad o Municipio relativo, en asuntos de competencia local, con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o la salud pública, no transgrede la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque no autoriza un acto privativo de carácter definitivo por el que los afectados pierdan el derecho de reanudar los trabajos o servicios suspendidos, en virtud de que la referida suspensión únicamente prevalece mientras exista el riesgo de desequilibrio ecológico o los casos de contaminación mencionados, es decir, se trata de una medida cautelar o precautoria que no puede considerarse como un acto privativo, sino en todo caso de molestia. En consecuencia, el precepto combatido no se rige por el artículo 14 constitucional ni requiere, por ende, que previamente a la ejecución de los citados actos de suspensión se otorgue la garantía de audiencia.

Registro No. 191694

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XI, Junio de 2000

Tesis: P. LXXXV/2000

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN

I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE

LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.

La potestad concedida a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el referido precepto, para ordenar la clausura temporal, total o parcial, de fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre y recursos forestales o se desarrollen actividades que impliquen un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro grave de los recursos naturales o de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal. Ello es así, porque el precepto impugnado no genera incertidumbre a los gobernados ni permite actuaciones arbitrarias de la autoridad, ya que las circunstancias que dan origen a la imposición de la clausura temporal, total o parcial, se encuentran definidas en la propia Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente, específicamente en su artículo 3o., donde se precisan los conceptos de contaminación, desequilibrio ecológico, ecosistema y recurso natural, parámetros que acotan el ejercicio de esa facultad discrecional, cuya finalidad es la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente en el territorio nacional.

Además, el hecho de que en el artículo combatido se conceda a la autoridad administrativa un margen de discrecionalidad para determinar el riesgo, daño o deterioro graves y las repercusiones peligrosas que producen las actividades de los particulares, y con base en ello la procedencia de una clausura total o parcial, no significa que se permita la arbitrariedad, pues su actuación siempre se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación.

SÉPTIMA.- La Ley que se propone tiene por objeto renovar, integrar y homogeneizar la normativa legal vigente mediante una regulación más abierta, actual, y moderna a la demanda ambiental existente; siendo uno de ellos el desarrollo de la educación en materia ambiental, como uno de los procesos vitales para contribuir a solucionar la crisis del medio ambiente. Cabe señalar que en la Conferencia Intergubernamental, celebrada en Tbilisi [ex República Socialista Soviética de Georgia], en octubre de 1977, se llegó a un acuerdo unánime en cuanto a la importancia del papel de la educación ambiental en la conservación y mejoramiento del medio ambiente a nivel mundial. Es por ello que dependerá, en gran medida, de la organización, coherencia y capacidad institucional de los sistemas educativos en que se desarrolle la educación ambiental, el alcanzar su integración en todas las instituciones docentes, científicas, culturales y comunitarias orientadas a ese fin, además de crearse conciencia ecológica desde los primeros años de vida de la niñez, comprendiéndose el gran compromiso que se tiene con el medio ambiente y su preservación.

De igual forma se realizaron modificaciones de técnica legislativa, para otorgarle mayor claridad y precisión a su contenido, con el objeto de garantizar su aplicación, y estar acorde a las reglas establecidas en la técnica ambiental y legislativa.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de estas comisiones permanentes de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos

Electorales y la de Ecología, Protección y Mejoramiento del Ambiente; consideramos viable aprobar la Iniciativa de Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, por todos los argumentos antes expresados en este dictamen.

En tal virtud, con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V de la Constitución Política, y 64 fracción I y XIII inciso a) y m); 97, 100 y 101 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES, COMPETENCIA Y COORDINACIÓN

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1

La presente Ley es de público e interés general y tiene por objeto:

I.- Proteger el ambiente en el Estado de Yucatán, con el fin de regular y evitar efectos nocivos de origen antropogénico y natural;

II.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente equilibrado, sostenible y respetuoso de este, así como el acceso equitativo y sustentable de los recursos naturales, promoviendo el uso responsable de los mismos y evitando su deterioro, conforme a los estándares y niveles de protección que determinen las leyes.

Fracción reformada D.O. 14-10-2025

III.- Reconocer el derecho de toda persona a estar protegida frente a las distintas formas de contaminación, de acuerdo con los estándares y niveles establecidos por las leyes en la materia.

Fracción adicionada D.O. 14-10-2025

IV.- Establecer el deber social de colaborar en la conservación del patrimonio natural y en las acciones orientadas a la prevención, mitigación y eliminación de la contaminación, con el fin de garantizar su preservación para las generaciones presentes y futuras.

Fracción adicionada D.O. 14-10-2025

V.- Garantizar el derecho de acceso a la información ambiental en poder de las autoridades públicas, en los términos previstos por la Constitución General, la Constitución local y las leyes aplicables, asegurando que sea completa, oportuna y accesible para toda la ciudadanía.

Fracción adicionada D.O. 14-10-2025

VI.- Definir los principios mediante los cuales se formulará, conducirá y evaluará la política ecológica y ambiental del Estado, y establecer los instrumentos para su aplicación;

Fracción recorrida D.O. 14-10-2025

VII.- Preservar y restaurar el equilibrio de los ecosistemas para mejorar el ambiente en el Estado. Así como prevenir los daños que se puedan causar al mismo, en forma tal que sean compatibles con la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la conservación y preservación de los recursos naturales y del ambiente;

Fracción recorrida D.O. 14-10-2025

VIII.- Fijar, administrar, regular, restaurar y vigilar las áreas naturales protegidas de competencia estatal; así como manejar y vigilar aquéllas cuya administración se asuma por convenio con la Federación o los municipios;

Fracción recorrida D.O. 14-10-2025

IX.- Determinar las competencias y atribuciones del Estado y de los Municipios, conforme a los lineamientos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados

Internacionales, Leyes Federales de la materia, la Constitución Política del Estado de Yucatán, y demás ordenamientos aplicables en la materia;

Fracción recorrida D.O. 14-10-2025

X.- Instituir las bases para la formulación, expedición, ejecución, evaluación y modificación de los programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Yucatán;

XI.- Prevenir y controlar la contaminación a la atmósfera, agua y suelo, en el Estado, salvo aquéllos casos que sean de competencia Federal o Municipal;

Fracción recorrida D.O. 14-10-2025

XII.- Se deroga.

Fracción derogada D.O. 31-07-2024/ recorrida D.O. 14-10-2025

XIII.- Regular los mecanismos adecuados para garantizar la reparación de los daños al ambiente;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024/ recorrida D.O. 14-10-2025

XIV.- Promover la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, para la protección del medio ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la difusión de las acciones en materia ambiental;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024/ recorrida D.O. 14-10-25

XV.- Fomentar el establecimiento de las áreas destinadas voluntariamente a conservación, el reconocimiento de los paisajes bioculturales y la preservación del patrimonio cultural del Estado,

y

Fracción adicionada D.O. 31-07-2024/ recorrida DO 14-10-2025

XVI.- Considerar los objetivos y las acciones previstos en los tratados y acuerdos internacionales, ambientales y de desarrollo sostenible, de que el Estado mexicano sea parte, para su internalización en los programas y las acciones gubernamentales, así como para propiciar su observancia por parte de la población.

Fracción adicionada D.O. 31-07-2024/ recorrida DO 14-10-2025

Artículo 2

Se consideran de utilidad pública:

I.- Los ordenamientos ecológicos del territorio del Estado de Yucatán;

II.- La conservación, protección y el manejo de los sistemas ecológicos;

III.- La prevención, regulación y control de las actividades industriales, agropecuarias, comerciales, de servicios y demás que contaminen el ambiente; así como el cuidado, restauración y aprovechamiento de los recursos naturales y de ecosistemas necesarios para asegurar dichos recursos;

IV.- La regulación, vigilancia y gestión integral de los residuos urbanos y de manejo especial;

Fracción reformada D.O. 04-01-2021

IV.- El establecimiento, regulación, manejo, preservación y restauración de las áreas naturales protegidas en el Estado; las zonas prioritarias de preservación y restauración ecológica de los centros de población; así como otras zonas que se consideren de importancia para la continuidad de los procesos ecológicos, y

V.- La instauración y ejecución de programas destinados a fomentar la educación, difusión, información e investigación ambiental.

Artículo 3

En todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicadas supletoriamente las disposiciones de los siguientes ordenamientos:

I. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

II. Código Nacional de Procedimientos Penales;

III. Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán;

IV. Código Penal del Estado de Yucatán;

V. Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, y

VI. Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Estado de Yucatán.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 4

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I.- Actividades riesgosas: conjunto de operaciones o tareas que efectúa una Entidad o persona que con lleva la probabilidad de ocurrencia de un evento que ponga en peligro la integridad de las personas o del ambiente, en virtud de la naturaleza, características o volumen de substancias, materiales y/o residuos que se manejen, de conformidad con las normas oficiales vigentes y que no competa a la Federación;

II.- Aguas residuales: composiciones variadas provenientes de las descargas de uso público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y de cualquier otro o mezcla de ellos;

III.- Ambiente: conjunto de elementos naturales y artificiales que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;

IV.- Áreas naturales protegidas: áreas naturales declaradas de acuerdo con el régimen de protección previsto en esta Ley para las áreas naturales protegidas;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

V.- Aprovechamiento sustentable: utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de uso de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por períodos indefinidos;

VI.- Áreas de fragilidad ecológica: zonas que poseen poca capacidad de asimilación frente a perturbaciones físicas, meteorológicas o inducidas por el hombre;

VII.- Áreas verdes: superficie cubierta con vegetación, total o parcialmente arbolada, localizada en los espacios urbanos o su periferia, y que puede ser utilizada por los habitantes que la circundan como lugar de uso colectivo y para la realización de otras actividades;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

VIII.- Biodiversidad: variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos; así como los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende también la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y los ecosistemas;

IX.- Centro de verificación: unidad fija o móvil determinada y autorizada por las autoridades competentes para llevar a cabo la medición de emisiones contaminantes mediante equipo especializado;

X.- Contaminación: presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico o biológico o bien de una combinación de varios agentes en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, la seguridad o para el bienestar de la población; o que puedan ser perjudiciales para la vida vegetal o animal; o impidan el uso normal de las propiedades y lugares de recreación, y el goce de los mismos;

XI.- Contaminante: toda materia o energía, en cualquiera de sus estados físicos y formas, que, al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural, y que pueda afectar la salud, la higiene, el bienestar público o los ecosistemas;

Fracción reformada D.O. 04-01-2021

XII.- Contingencia ambiental: ocurrencia de un evento de riesgo, derivada de actividades humanas o de fenómenos ambientales que ocasionan un daño ambiental o ponen en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;

XIII.- Control: atribuciones de control ambiental y urbano definidas en la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

XIV.- Criterios ecológicos: lineamientos obligatorios para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tienen el carácter de instrumentos de la política ambiental estatal;

XV.- Daño ambiental: pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación, que sean adversos y mensurables, de los hábitats, ecosistemas, elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas, o de las relaciones de interacción que se den entre estos, así como de los servicios ambientales;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

XVI.- Se deroga.

Fracción derogada D.O. 31-07-2024

XVII.- Denuncia ciudadana: derecho de la sociedad mediante el cual una persona o la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, así como de los municipios, cualquier acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos ambientales aplicables;

XVIII.- Denuncia ciudadana: derecho de la sociedad mediante el cual una persona, la Secretaría de Desarrollo Sustentable o los municipios pueden hacer del conocimiento de las autoridades competentes cualquier acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos ambientales aplicables;

Fracción reformada D.O. 04-01-2021

XIX.- Desequilibrio ecológico: alteración de las relaciones de interdependencia, entre los elementos naturales que conforman el ambiente que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

XX.- Disposición final: acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población, a los ecosistemas y sus elementos;

XXI.- Ecosistemas: unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente en un espacio y tiempo determinados;

XXII.- Equilibrio ecológico: relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible su existencia, transformación y desarrollo del hombre y los demás seres vivos;

XXIII.- Elemento natural: elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado, sin la inducción del hombre;

XXIV.- Emergencia ecológica: situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro uno o varios ecosistemas;

XXV.- Educación ambiental: proceso tendiente a la formación de una conciencia crítica ante los problemas ambientales, en el que el individuo asimila los conceptos e interioriza las actitudes que le permitan evaluar las relaciones de interdependencia establecidas entre la sociedad y su medio natural, considerando el ámbito educativo formal e informal;

XXVI.- Energía lumínica: capacidad que tiene un cuerpo de emitir luz a través de rayos luminosos;

XXVII.- Especie: unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un conjunto de individuos que presentan características morfológicas, etnológicas y fisiológicas similares, que son capaces de reproducirse entre sí y generar descendencia fértil, compartiendo requerimientos de hábitat semejantes;

XXVIII.- Especie endémica: especie cuya área de distribución natural se encuentra únicamente circunscrita a un espacio determinado o reducido;

XXIX.- Especie en peligro de extinción: especies cuyas áreas de distribución o tamaño poblacional han sido disminuidas drásticamente, poniendo en riesgo su viabilidad biológica en todo rango de distribución por múltiples factores, tales como la destrucción o modificación de su hábitat, restricción severa de su distribución, sobre explotación, enfermedades y depredación, entre otros;

XXX.- Estudio de riesgo: documento mediante el cual se da a conocer a partir del análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que éstas representan para el equilibrio ecológico o el ambiente, así como las medidas técnicas preventivas, correctivas o de seguridad tendentes a mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico en caso de un posible accidente, durante la ejecución u operación de la obra o actividad de que se trate;

XXXI.- Factibilidad urbana-ambiental: dictamen que emite el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial en los casos previstos en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán, y que tiene por objeto determinar si un uso del suelo, destino del suelo o acción urbanística es compatible con la zona donde se pretende realizar, conforme a la aptitud territorial definida en los instrumentos de planeación territorial, y de conformidad con las disposiciones establecidas en otros instrumentos de política territorial, ecológica, ambiental y para la prevención, reducción y gestión integral de riesgos ante desastres, así como la normativa urbana aplicable;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

XXXII.- Fauna silvestre: especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;

XXXIII.- Flora silvestre: especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;

XXXIV.- Fondo ambiental: fideicomiso público integrado por el conjunto de bienes y recursos financieros administrados por la Secretaría, destinados a impulsar la investigación y atención de aquellos asuntos que en materia ambiental se consideren de interés para el Estado;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

XXXV.- Fuentes contaminantes móviles: cualquier máquina, vehículo, aparato o dispositivo que no tenga un lugar fijo y que sea emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua o al suelo;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

XXXVI.- Fuentes contaminantes fijas: instalaciones establecidas en un sólo lugar, que tienen como finalidad el desarrollo de operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que emiten contaminantes al ambiente, como son: residuos sólidos, aguas residuales, polvos, humos, gases, ruido y vibraciones;

XXXVII.- Se deroga.

Fracción derogada D.O. 31-07-2024

XXXVIII.- Información ambiental: cualquier información que se transmita en forma escrita, visual, audiovisual, magnética u óptica, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, suelo, flora, fauna y recursos naturales de jurisdicción municipal, estatal o federal, así como las actividades o medidas que les afecten o puedan afectarlos;

XXXIX.- Impacto ambiental: modificación al ambiente ocasionada por la naturaleza o por las actividades y acciones de las personas;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

XL.- Informe preventivo: documento que presenta el promovente de una obra o actividad, con la descripción de ésta, así como las sustancias o productos a utilizar o a obtenerse como resultado de dicha obra o actividad;

XLI.- Se deroga.

Fracción derogada D.O. 31-07-2024

XLII.- Ley: Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán;

XLIII.- Manifestación de Impacto Ambiental: documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto significativo y potencial que generaría una obra o actividad; y la forma de evitarlo; atenuarlo, en caso de que sea negativo; o compensarlo, en caso de no poderlo mitigar; así como el monitoreo de dicha actividad;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

XLIV.- Norma oficial vigente: regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las autoridades normalizadoras competentes, de conformidad con la Ley de Infraestructura de la Calidad;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

XLV.- Ordenamiento ecológico del territorio: instrumento de la política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente, la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;

XLVI.- Parques estatales: áreas de vegetación natural o inducida, de ubicación urbana o rural, constituidas por el ejecutivo que cuenten con flora y fauna regionales, con la finalidad de protegerlas y propiciando el ecodesarrollo de actividades recreativas, deportivas, tecnológicas, educativas y científicas, como instrumento para la educación ambiental;

XLVII.- Poder Ejecutivo: Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;

XLVIII.- Política ambiental: conjunto de principios y conceptos que dirigen y orientan las acciones públicas hacia los diferentes sectores de la sociedad para alcanzar los fines de protección ambiental y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;

XLIX.- Preservación: conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural;

L.- Prevención: conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

LI.- Protección: conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

LII.- Programa de manejo: componente orientado hacia la ejecución de un plan de acciones que identifica necesidades, establece prioridades y organiza acciones a corto, mediano y largo plazo, para la conservación de la biodiversidad y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de un área determinada;

LIII.- Recurso natural: elemento de la naturaleza susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

LIV.- Registro Público: Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Yucatán;

LV.- Regulación ecológica de asentamientos humanos: conjunto de normas, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda que, llevan a cabo los gobiernos estatal y municipal, para mantener, mejorar y restaurar el equilibrio de los asentamientos humanos con los elementos naturales y de esta forma asegurar la calidad de vida de la población;

LVI.- Se deroga.

Fracción derogada D.O. 31-07-2024

LVII.- Reservas estatales: áreas donde existan uno o más ecosistemas que deban preservarse por ser de interés para la comunidad, en donde habiten especies consideradas endémicas, amenazadas, o en peligro de extinción;

LVIII.- Residuo: Residuo: material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, líquido o gaseoso, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

LIX.- Residuos peligrosos: aquellos que en cualquier estado físico, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, Inflamables, biológico-infecciosas o irritantes, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;

LX.- Residuos sólidos urbanos: aquellos a que se refiere la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

LXI.- Se deroga.

Fracción derogada D.O. 31-07-2024

LXII.- Restauración: conjunto de actividades tendentes a la recuperación y al restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

LXIII.- Riesgo ambiental: probabilidad o posibilidad de que ocurra o se provoque un daño ambiental en el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuos, y que ocasione efectos adversos en la salud humana o en los demás organismos vivos; en el agua, el aire o el suelo; en los ecosistemas; o en los bienes de las personas;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

LXIV.- Secretaría: Secretaría de Desarrollo Sustentable;

Fracción reformada DO 31-07-2019

LXV.- Talud: inclinación del paramento de un muro o de un terreno; vertiente rápida submarina que desciende desde el borde de la plataforma continental hasta profundidades de 2000 metros o más, y

LXVI.- Zona de Amortiguamiento: región próxima al borde de un área protegida; zona de transición entre zonas administrativas para alcanzar diferentes objetivos.

LXVII.- Talud: inclinación del paramento de un muro o de un terreno, o vertiente rápida submarina que desciende desde el borde de la plataforma continental hasta profundidades de 2000 metros o más;

Fracción adicionada DO 04-01-2021

LXVIII.- Licencia Ambiental Única: instrumento por el que se evalúan y autorizan el funcionamiento de fuentes fijas de emisiones contaminantes, planes de manejo de residuos de manejo especial o proyectos ejecutivos para el manejo de residuos de manejo especial que sean de competencia estatal, mediante el trámite de un solo procedimiento que ampare las autorizaciones dispuestas en la normatividad ambiental vigente;

Fracción reformada DO 31-07-2024

LXIX.- Exención de estudio de impacto ambiental: instrumento a través del cual se autoriza la realización de obras o actividades por ampliaciones, modificaciones, sustitución de infraestructura, rehabilitación o mantenimiento de instalaciones, en las cuales se demuestre que su ejecución no causará desequilibrios ecológicos, tomando en consideración la preservación y restauración de los ecosistemas;

Fracción reformada DO 31-07-2024

LXX.- Área de conservación: superficie cubierta por vegetación nativa que por ningún motivo podrá ser removida y en donde no se permite la realización de obras o actividades;

Fracción adicionada DO 31-07-2024

LXXI.- Áreas naturales: zonas del territorio de la Entidad donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas;

Fracción adicionada DO 31-07-2024

LXXII.- Gestión territorial: conjunto de acciones para lograr una intervención activa en el manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales y culturales existentes en el territorio, y que considera los aspectos organizativos, técnicos y de participación social necesarios para lograr la integridad de la actuación;

Fracción adicionada DO 31-07-2024

LXXIII.- Instituto: Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial;

Fracción adicionada DO 31-07-2024

LXXIV.- Instrumentos de planeación territorial: aquellos a que se refiere la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán;

Fracción adicionada DO 31-07-2024

LXXV.- Paisajes bioculturales: territorios estatales reconocidos como tales a través de una certificación otorgada por la Secretaría y que contribuyen a la gestión territorial integral, cuyo objetivo es proteger el patrimonio natural y cultural que les da identidad, mediante la planificación de los usos tradicionales del suelo y la promoción del crecimiento económico local, a través del desarrollo rural y urbano sustentables y de la constitución de mecanismos de coordinación intergubernamentales;

Fracción adicionada DO 31-07-2024

LXXVI.- Patrimonio cultural: conjunto de manifestaciones producto de la obra conjunta o separada del hombre y de la naturaleza que contienen relevancia histórica, estética, paisajística, arquitectónica, urbanística, literaria, artística, pictográfica, tradicional, etnológica, científica o intelectual para la sociedad;

Fracción adicionada DO 31-07-2024

LXXVII.- Procuraduría: Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán;

Fracción adicionada DO 31-07-2024

LXXVIII.- Residuos de manejo especial: aquellos a que se refiere la Ley para la Gestión

Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, y

Fracción adicionada DO 31-07-2024

LXXIX.- Valorización: principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica.

Fracción adicionada DO 31-07-2024

CAPÍTULO II De las Autoridades Ambientales

Artículo 5

En materia ambiental, las autoridades responsables de aplicar esta Ley son:

I.- El titular del Poder Ejecutivo;

II.- La Secretaría;

III.- La Procuraduría, y

IV.- Las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia.

Artículo reformado DO 31-07-2024

CAPÍTULO III De las Competencias en Materia Ecológica

Artículo 6

Son facultades y obligaciones del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría:

I.- Formular, conducir, ejecutar y evaluar la política ambiental en el Estado de Yucatán, y vigilar su aplicación en el Plan Estatal de Desarrollo y los Programas que se establezcan en la materia, en congruencia con los que formule la Federación;

II.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente en el territorio del Estado de Yucatán;

III.- Formular y conducir los criterios ambientales ecológicos, en congruencia con los que determinen la Federación, el propio Estado y los municipios, y garantizar, en el ámbito de su competencia, su incorporación en los programas estatales que se establezcan en la materia;

Fracción reformada DO 31-07-2024

IV.- Aplicar los instrumentos de la política ambiental previstos en esta Ley y en otras disposiciones aplicables;

V.- Celebrar convenios, acuerdos de coordinación, o de colaboración con la Federación, los estados o los municipios para la realización de acciones para la protección del ambiente y el desarrollo sustentable;

VI.- Formular, expedir, ejecutar y evaluar, en coordinación con las autoridades competentes, los objetivos del programa sectorial que se establezca en materia de desarrollo sustentable;

Fracción reformada DO 31-07-2019

VII.- Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, para que el Estado ejerza las funciones previstas en las leyes ambientales de carácter federal, en los términos que al efecto se convengan;

VIII.- Celebrar convenios con personas físicas o morales, para que éstas realicen acciones tendientes a la preservación del equilibrio ecológico, a la protección del ambiente o a la reubicación de sus establecimientos;

IX.- Formular, expedir, ejecutar y evaluar el cumplimiento de los programas de ordenamiento ecológico en el territorio del Estado de Yucatán;

Artículo reformado DO 31-07-2024

X.- Recibir, y en su caso admitir o desechar el Informe preventivo o la Manifestación de Impacto Ambiental de las obras o actividades que puedan dañar o contaminar el ambiente que sean de competencia estatal, para iniciar el procedimiento de autorización en materia de impacto ambiental y posteriormente autorizar o negar conforme a los resultados de la evaluación que se haga a los estudios;

XI.- Recibir, evaluar y resolver acerca de los Estudios de Riesgo y la Licencia Ambiental

Única;

Fracción reformada DO 04-01-2021

XI.- Evaluar las obras y actividades de carácter social para determinar el impacto de su desarrollo al medio ambiente, para autorizarlas o requerir el estudio correspondiente;

XII.- Expedir normas técnicas ambientales;

XIII.- Desarrollar programas que fomenten la autorregulación;

XIV.- Vigilar los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más municipios, para prevenir y controlar la contaminación, emergencias y contingencias ambientales;

XV.- Supervisar la atención de los asuntos de su competencia que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente en el territorio de dos o más municipios, para prevenir y controlar la contaminación, emergencias y contingencias ambientales;

Fracción reformada DO 31-07-2024

XVI.- Fomentar los programas de investigación y establecer convenios de colaboración con instituciones científicas y educativas privilegiando la educación ambiental;

XVII.- Difundir por los diversos medios de comunicación las medidas implementadas en materia ambiental y promover la participación de las organizaciones sociales, civiles, empresariales, instituciones académicas y las personas interesadas en su cumplimiento;

XVIII.- Prevenir y controlar la contaminación, así como los impactos generados por el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición y determinar la restauración de las áreas explotadas;

XIX.- Expedir las declaratorias así como los lineamientos necesarios para establecer, regular, administrar y vigilar las áreas naturales protegidas, para conservar y aprovechar en forma sustentable sus recursos;

XX.- Regular, prevenir y controlar las actividades riesgosas cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente en el Estado, de conformidad con las normas oficiales que resulten aplicables;

XXI.- Regular y prevenir las actividades riesgosas, cuando estas afecten el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente del Estado, de conformidad con las normas oficiales aplicables;

Fracción reformada DO 31-07-2024

XXII.- Regular y prevenir la contaminación del aire, suelo y agua, en el ámbito de su competencia;

Fracción reformada DO 31-07-2024

XXIII.- Regular y prevenir la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales o agroindustriales, o por servicios y comercios de competencia estatal, así como por fuentes móviles que no sean de competencia federal;

Fracción reformada DO 31-07-2024

XXIV.- Autorizar el funcionamiento y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminantes en el Estado de Yucatán y recibir reportes de emisión de contaminantes;

Fracción reformada DO 04-01-2021

XXV.- Establecer programas de verificación vehicular, instalar y operar centros de verificación vehicular, asignar o concesionar la prestación de dicho servicio, así como supervisar su funcionamiento con el fin de procurar que los automotores que circulen en el territorio del Estado de Yucatán, a excepción de los destinados al transporte público de pasajeros, no rebasen los niveles máximos permisibles que determinen las normas oficiales vigentes y normas técnicas ambientales;

Fracción reformada DO 31-07-2019

XXVI.- Promover la participación ciudadana en materia de protección al ambiente;

XXVII.- Ordenar y realizar las visitas de inspección o verificación ambiental que considere pertinentes para todas aquellas obras o actividades de su competencia, así como supervisar, en forma directa, su funcionamiento, a efecto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en la materia;

Fracción reformada DO 31-07-2024

XXVIII.- Emitir las resoluciones en los procedimientos administrativos;

XXIX.- Concertar acciones e inversiones con el sector social, privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, así como las demás personas físicas y morales interesadas, para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

XXX.- Atender emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que se establezcan, promoviendo medidas preventivas acordes con el desarrollo sustentable;

XXXI.- Se deroga.

Fracción derogada DO 31-07-2024

XXXII.- Admitir y resolver el recurso de revisión que sea interpuesto con motivo de las resoluciones dictadas por la aplicación de esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales en las materias de su competencia, de conformidad con la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán;

Fracción reformada DO 31-07-2024

XXXIII.- Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las normas técnicas ambientales que emita el Estado de Yucatán;

XXXIV.- Exigir y fijar el monto de las garantías necesarias para el cumplimiento de las medidas de restauración y de las condicionantes dictadas en las resoluciones administrativas de su competencia;

Fracción reformada DO 31-07-2024

XXXV.- Procurar la constante simplificación y digitalización de los trámites y servicios de su competencia;

Fracción adicionada DO 04-01-2021

XXXVI.- Proporcionar la información sobre los trámites y servicios de su competencia que permitan mantener actualizada la Plataforma de Trámites y Servicios Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas y Permisos de Construcción, administrada por la Secretaría de Administración y Finanzas, en términos de la Ley de Mejora

Regulatoria para el Estado de Yucatán;

Fracción reformada DO 31-07-2024

XXXVII.- Fomentar el reconocimiento de paisajes bioculturales en el territorio del Estado y, en su caso, emitir los certificados correspondientes, así como promover el desarrollo de aquellos que sean certificados;

Fracción reformada DO 31-07-2024

XXXVIII.- Fomentar el uso de equipamiento e infraestructura verde e innovadora, así como la utilización de los avances tecnológicos, para reducir los impactos negativos en el ambiente y en los ecosistemas, derivados de las actividades humanas;

Fracción adicionada DO 31-07-2024

XXXIX.- Establecer el uso de la Licencia Ambiental Única como un instrumento que, de manera eficiente, facilite la obtención de autorizaciones ambientales, y

Fracción adicionada DO 31-07-2024

XL.- Ejercer las atribuciones que le confieren esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Fracción adicionada DO 31-07-2024

Artículo 7

Son facultades y obligaciones de los municipios:

I.- Formular, conducir y evaluar la política ambiental del Municipio y vigilar su aplicación en el plan y programas que se establezcan en la materia;

II.- Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en la presente Ley y su Reglamento; colaborar en la prevención y control de las contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil que se establezcan; siendo que cuando la magnitud de los desequilibrios rebase el territorio municipal correspondiente, podrán participar conjuntamente los municipios afectados;

III.- Preservar, proteger y restaurar el ambiente en bienes y zonas que se encuentren dentro de su jurisdicción, y que sean materia de su competencia;

IV.- Prevenir y controlar la contaminación al ambiente ocasionados por la limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de los residuos de su competencia;

V.- Prevenir y controlar la contaminación de aguas nacionales, inclusive las que tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que descarguen en los sistemas de drenaje, alcantarillado, saneamiento de sus centros de población, sin perjuicio de las facultades reservadas a la Federación en materia de descarga, infiltración y reuso de aguas residuales;

VI.- Regular, crear y administrar las zonas de preservación ecológica de los centros de población de su respectiva jurisdicción;

VII.- Prevenir y controlar la contaminación atmosférica, perjudiciales al equilibrio ecológico, ya sea generada por ruido u olores proveniente de casas habitación, establecimientos mercantiles o de servicios que no sean de competencia estatal, así como la provocada por la quema a cielo abierto;

VIII.- Formular y aplicar el programa relativo al ordenamiento ecológico en el territorio municipal, conforme a las disposiciones del programa estatal correspondiente;

IX.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente en los centros de población, de conformidad con la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;

X.- Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales y técnicas vigentes, expedidas por la Federación o el Estado de Yucatán;

XI.- Concertar con el Poder Ejecutivo, con otros municipios o los sectores social y privado, la realización de acciones en materia ambiental;

XII.- Solicitar, en su caso, al Estado y/o a la Federación la asistencia técnica necesaria para la ejecución de sus funciones en materia ambiental;

XIII.- Participar coordinadamente con el Poder Ejecutivo en la atención de los asuntos que afecten al ambiente y el equilibrio ecológico de dos o más municipios;

XIV.- Establecer, en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para imponer las sanciones correspondientes que se deriven de la aplicación de esta Ley, la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, los reglamentos municipales y las demás disposiciones aplicables en materia ambiental;

Fracción reformada DO 31-07-2024

XV.- Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con la intervención que corresponda al Poder Ejecutivo, para la realización de acciones en las materias de esta Ley;

XVI.- Celebrar convenios con el Poder Ejecutivo del Estado para la realización de acciones en materia ambiental;

Fracción reformada DO 31-07-2024

XVII.- Formular y expedir los programas de ordenamiento ecológico local a que se refiere el artículo 20 BIS 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los términos en ella previstos, así como controlar y vigilar los usos del suelo, y sus cambios, establecidos en dichos programas, y

Fracción reformada DO 31-07-2024

XVIII.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les concedan otros ordenamientos que no estén otorgados expresamente a la Federación o al Poder Ejecutivo.

Fracción añadida DO 31-07-2024

CAPÍTULO IV De la Coordinación en Materia de Gestión Ambiental

Artículo 8

El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría o la Procuraduría, podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el propósito de asumir funciones o realizar acciones que conduzcan al logro del desarrollo sustentable o de la justicia ambiental.

Artículo reformado DO 31-07-2024

Artículo 9

El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, podrá celebrar convenios, acuerdos de coordinación con otros Estados, con sus municipios, así como con organismos no gubernamentales, paraestatales y particulares, satisfaciendo las formalidades legales que procedan, con el propósito de realizar acciones que conduzcan al logro del desarrollo sustentable de la competencia del primero citado.

Artículo 10

El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, podrá celebrar convenios de concertación con personas físicas o morales para la reubicación de los establecimientos que por sus características de operación o emisión de contaminantes rebasen los niveles establecidos en los reglamentos, las normas oficiales vigentes y normas técnicas ambientales, y pongan en peligro a los recursos naturales y al medio ambiente, garantizando con una fianza el cumplimiento del convenio.

El convenio respectivo, únicamente podrá prorrogarse si se demuestra a la Secretaría un avance mayor al cincuenta por ciento del Programa de reubicación.

Artículo 11

El Poder Ejecutivo podrá suscribir con otros estados o con sus municipios, acuerdos de coordinación o convenios de colaboración administrativa, con el propósito de ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto se determinen, así como atender y resolver problemas ambientales de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de otros ordenamientos.

Artículo 12

Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo del Estado en esta Ley, incluyendo aquellas que sean delegadas por otras autoridades, serán ejercidas por la Secretaría o, en su caso, por la Procuraduría, cuando sean facultades de control ambiental, salvo que por disposición expresa de los ordenamientos aplicables sea una facultad exclusiva del primero de los nombrados.

Párrafo reformado DO 31-07-2024

Cuando por razón de la materia y de conformidad con el Código de la Administración

Pública de Yucatán y su Reglamento u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría actuará coordinadamente con éstas.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado de Yucatán que ejerzan atribuciones conferidas en otros ordenamientos y cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de esta ley, ajustarán su ejercicio a los criterios necesarios para preservar el equilibrio ecológico, aprovechar sustentablemente los recursos naturales y proteger el ambiente.

Artículo 13

En la formulación y conducción de la política ambiental para la defensa, preservación y restauración del equilibrio ecológico en la Entidad; el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, en la esfera de sus respectivas competencias, observarán y aplicarán los siguientes principios:

I.- Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del Estado. Por tanto, sus elementos serán aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad, con el fin de que el aprovechamiento de los recursos naturales sea racional;

II.- Quienes realicen obras o actividades que afecten o puedan afectar el equilibrio ecológico o el ambiente, estarán obligados a prevenir, minimizar o reparar los daños que causen, así como asumir los costos que dicha afectación implique;

Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales.

III.- La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, y la protección al ambiente comprende tanto las condiciones presentes como las necesarias para determinar la calidad de vida de las generaciones actuales y futuras;

IV.- Para evitar los desequilibrios ecológicos, el medio más eficaz es la prevención de las causas que los generan;

V.- El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;

VI.- Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo racional para evitar la generación de efectos ecológicos adversos y consecuentemente su agotamiento;

VII.- La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones de preservación y conservación del ambiente;

VIII.- En la concertación ecológica se consideran como sujetos de la misma, tanto a los individuos, como a los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;

IX.- En el ejercicio de las atribuciones que esta Ley confiere al Poder Ejecutivo para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se consideran los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

X.- El Estado y los municipios, en los términos de las leyes y reglamentos correspondientes, tomarán las medidas necesarias para preservar el derecho de gozar de un ambiente ecológicamente equilibrado;

XI.- Garantizar el derecho de las comunidades humanas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

XII.- Es necesario para el desarrollo sustentable mejorar la calidad de vida, y

XIII.- Toda persona cumple una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable.

Artículo 13 Bis

El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán difundir y hacer pública, principalmente, a través de medios electrónicos, las políticas ambientales que definan e implementen para la defensa, preservación y restauración del equilibrio ecológico en el Estado.

Artículo adicionado D.O. 04-01-2021

TÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA ECOLÓGICA

CAPÍTULO I De la Planeación Ecológica

Artículo 14

En el Plan Estatal de Desarrollo y los programas de mediano plazo que correspondan se deberán considerar la política ambiental que se establece en esta Ley y las directrices que resulten de los programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Yucatán, los cuales se formularán conforme a lo establecido en esta ley y las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Asimismo, se deberán atender los lineamientos del Sistema Nacional de Planeación

Democrática, sobre bases que aseguren la conservación y el uso racional de los recursos naturales, la salud del ambiente y el desarrollo sostenido, de acuerdo con la fracción X del artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 15

En la planeación del desarrollo estatal y de conformidad con la política ambiental, deberán incluirse estudios y la evaluación del impacto ambiental de aquellas obras, acciones o servicios que se realizan en el Estado y que puedan generar un deterioro en los ecosistemas.

Artículo 16

El Poder Ejecutivo promoverá la participación de los grupos sociales para la elaboración de programas que tengan por objeto la defensa, preservación, restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y los efectos causados por el cambio climático, de conformidad con lo establecido en esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.

De igual manera, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, fomentará e impulsará la elaboración y actualización de los instrumentos de la política ambiental, tales como el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial del Estado, así como los programas regionales y locales, los programas de manejo y los demás en la materia.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

CAPÍTULO II Del Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado

Artículo 17

Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado de Yucatán deberán tener como finalidad el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la regulación de los asentamientos humanos para determinar del potencial productivo de las actividades económicas.

Artículo 18

En la formulación del Programa relativo al ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Yucatán, se considerarán los siguientes criterios:

I.- La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio del Estado, así como de las zonas en donde éstos ejercen su influencia;

II.- La vocación La vocación y aptitud territorial de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las obras o actividades económicas predominantes;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

III.- Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades humanas o fenómenos naturales;

IV.- El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

V.- El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades, y

VI.- La evaluación de las actividades productivas predominantes en relación con su impacto ambiental, la distribución de la población y los recursos naturales.

Artículo 19

Para la determinación del uso del suelo que lleven a cabo las autoridades en los centros de población, mediante los instrumentos de planeación territorial u otros mecanismos legales, será obligatorio considerar las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas, para asegurar la adecuada dispersión y asimilación de contaminantes.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 20

Los programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Yucatán podrán formularse y aplicarse en el siguiente ámbito:

I.- Estatal, que comprende todo el territorio del Estado;

II.- Regional interestatal, que comprende regiones que se ubiquen en el territorio de dos o más entidades federativas;

III.- Regional intermunicipal, que comprende dos o más municipios del propio Estado;

IV.- Regional, que comprende regiones que incluyan un área natural protegida competencia de la Federación, o parte de ella, y

V.- Local, que comprende la totalidad del municipio o parte de este.

Los programas a que se refieren las fracciones II, III y IV de este artículo se aplicarán previa celebración del instrumento jurídico respectivo

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 21

En los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado de Yucatán, se tomará en cuenta lo siguiente:

I.- La planeación del uso del suelo y el manejo de los recursos naturales, previstos por el Ordenamiento Ecológico General del Territorio Nacional;

II.- Las normas y criterios ecológicos que expida la autoridad federal competente;

III.- Las declaratorias de áreas naturales protegidas y la determinación de usos, provisiones y destinos del suelo, hechas por la Federación, el Estado y los municipios, así como los paisajes bioculturales certificados, y

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

IV.- Las declaratorias de usos, destinos y reservas que se hayan expedido con fundamento en las leyes de la materia.

La información prevista en las fracciones III y IV de este artículo deberá ser difundida y actualizada por el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de los medios e instrumentos, principalmente electrónicos, que faciliten su acceso y consulta por parte de la población. Para lo anterior, podrán celebrar convenios de coordinación, a efecto de compartir información, o bien, un sistema o plataforma tecnológica.

Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021

Artículo 22

El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la participación de los distintos grupos sociales en la formulación de los programas de ordenamiento ecológico del territorio, según lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 23

La Secretaría publicará el aviso de inicio de consulta pública del Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado de Yucatán, así como de las modificaciones a que sea sujeto dicho ordenamiento, para que en el término de 30 días hábiles se emitan los comentarios u observaciones correspondientes.

La publicación deberá realizarse en el diario oficial del estado y los medios que sean más idóneos para su mejor difusión, con la convocatoria de los agentes económicos involucrados y de las secretarías de Fomento Económico y Trabajo, de Desarrollo Rural, y de Pesca y Acuacultura Sustentables, para que aporten lo que estimen necesario.

Párrafo reformado DO 31-07-2019

Concluido el plazo otorgado para la consulta pública, la Secretaría incorporará al proyecto del Programa de Ordenamiento o sus modificaciones, según el caso, las observaciones que fueren procedentes. Integrado todo el proyecto, se publicará en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán su terminación, para luego inscribirlo en el Registro

Público.

Artículo 24

El ordenamiento ecológico del territorio del Estado será considerado en la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales, en la localización de las actividades productivas secundarias y en los asentamientos humanos, así como en:

I.- La realización de obras públicas, federales, estatales y municipales;

II.- Las autorizaciones, proyectos, ejecución de obras y establecimiento de actividades productivas;

III.- La creación de reservas territoriales, áreas naturales protegidas o zonas prioritarias de preservación o restauración ecológica de los centros de población;

IV.- El Plan Estatal de Desarrollo, Programas Estatales Sectoriales y los Programas de Ordenamiento Municipales de Desarrollo Urbano, y

V.- La creación de nuevos centros de población.

CAPÍTULO III De la Regulación Ecológica de los Asentamientos Humanos

Artículo 25

Para la regulación ecológica de los asentamientos humanos, las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y municipales observarán los siguientes criterios generales:

I.- La política ecológica en los asentamientos humanos debe tener una estrecha vinculación con el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la planeación urbana, así como con el diseño y la construcción de la vivienda;

II.- La política ecológica debe corregir los desequilibrios que deterioran la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, al orientarlos hacia zonas con aptitud territorial para este uso, a fin de mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida;

III.- En la determinación de los usos del suelo se buscará lograr su diversidad y eficiencia, y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva. Asimismo, los usos del suelo deberán sujetarse a la preservación del medio ambiente y al desarrollo sustentable. Las autoridades municipales, para otorgar cualquier permiso o licencia de uso del suelo, deberán exigir al solicitante la factibilidad urbana-ambiental de la obra o actividad a desarrollarse, emitida por el Instituto, en los términos de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán;

IV.- En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población, y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;

V.- Será prioritario el establecimiento y la administración de las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos;

VI.- En el proceso de creación, modificación y mejoramiento del ambiente es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental, así como las relacionadas con los efectos causados por el cambio climático, para proteger y mejorar la calidad de vida;

VII.- La observación de las disposiciones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Yucatán;

VIII.- Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y de otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;

IX.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán evitar los asentamientos humanos en zonas donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos del cambio climático;

X.- Las edificaciones, las construcciones, los asentamientos humanos y las acciones urbanísticas deberán observar esta Ley, su Reglamento, la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán, la normativa urbana y las demás disposiciones aplicables, y

XI.- El aprovechamiento del agua para el uso urbano deberá incorporar, de manera equitativa, los costos de su tratamiento, así como para la conservación de los ecosistemas y los recursos hídricos, de acuerdo con la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice.

Artículo reformado DO 31-07-2024

Artículo 26

Los criterios generales de regulación ecológica para fijar los límites a la expansión de los asentamientos humanos, serán considerados en:

I.- La formulación y aplicación de políticas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda, en los órdenes estatal y municipal;

Fracción reformada DO 31-07-2024

II.- Los programas parciales y sectoriales de desarrollo urbano y vivienda que realicen los gobiernos estatal y municipales;

III.- El programa estatal y los programas municipales que tengan por objeto el desarrollo urbano de los centros de población;

IV.- Las declaratorias de usos, destinos y reservas;

V.- Las acciones destinadas a fomentar la construcción de vivienda;

VI.- Las normas de diseño, construcción, uso, y aprovechamiento de vivienda y desarrollo urbano que se expidan;

VII.- La proporción que debe existir entre las áreas verdes y las destinadas a la edificación, los servicios y en general a otras actividades;

VIII.- Las limitaciones para crear zonas habitacionales en torno a industrias;

IX.- La conservación de las áreas verdes existentes evitando ocuparlas con obras e instalaciones;

X.- La distancia que debe existir entre los asentamientos humanos y las áreas industriales, tomando en consideración las tendencias de expansión del asentamiento humano y los impactos que tendría la industria sobre éste, y

XI.- La ubicación de infraestructura hidráulica para la dotación de agua potable y otros usos, así como la disposición de aguas residuales y residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

Artículo 26 Bis

Serán motivo para la imposición de sanciones administrativas o penales por parte de las autoridades competentes, la edificación de viviendas o cualquier otra construcción o acción urbanística en lugares donde no se haya otorgado una factibilidad urbana-ambiental o el dictamen de impacto urbano emitido por el Instituto, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables; así como la venta de lotes, aún sin construcciones, donde las normas jurídicas y los instrumentos aplicables al uso del suelo, al ordenamiento territorial o al desarrollo urbano no lo permitiesen; o bien, que estas obras o actividades se realicen en contravención de dichas normas jurídicas y se dañe o ponga en riesgo el medio ambiente.

Artículo adicionado DO 31-07-2024

Artículo 27

En la formulación de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo urbano a que se refiere el artículo anterior se deberán respetar los siguientes elementos:

Párrafo reformado DO 31-07-2024

I.- Las disposiciones que establece esta Ley en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, y

II.- Las disposiciones relativas contenidas en los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio en el Estado.

CAPÍTULO IV De las Normas Técnicas Ambientales

Artículo 28

El Poder Ejecutivo emitirá normas técnicas ambientales, las cuales tienen por objeto establecer los requisitos o especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en:

I.- El desarrollo de las actividades humanas que puedan afectar la salud, el medio ambiente y los recursos naturales;

II.- La limpia, recolección, traslado, almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos;

III.- El aprovechamiento de sustancias no reservadas a la Federación, y

IV.- El aprovechamiento de los recursos naturales y realización de actividades en las reservas territoriales, áreas naturales protegidas o zonas prioritarias de preservación o restauración ecológica de los centros de población.

Artículo 29

Los sectores de la sociedad en general, podrán proponer la creación de las normas técnicas ambientales, en los términos señalados en el Reglamento.

Artículo 30

El proyecto de norma o de su modificación se publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, a efecto de que los interesados presenten sus comentarios dentro de los 10 días hábiles siguientes.

Al término del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar el proyecto de la norma técnica ambiental y emitirá la norma definitiva, publicándose ésta última en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

CAPÍTULO V De la Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 31

El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o actividades que no sean de competencia Federal, será evaluado por la Secretaría y sujeto a la autorización de ésta, con la participación de los municipios respectivos, en los términos de esta Ley y su Reglamento cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos ambientales significativos.

Las personas físicas o morales, que pretendan realizar obras o actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables en la materia, previo a su inicio, deberán obtener la autorización del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, en los términos de esta Ley y su Reglamento, así como cumplir con los requisitos que se les impongan.

El procedimiento de evaluación del impacto ambiental se inicia con la presentación del Informe Preventivo, Manifestación de Impacto Ambiental o Estudio de Riesgo, así como de los documentos que se soliciten, dependiendo de la obra o actividad que se pretenda realizar, y concluye con la resolución que la Secretaría emita, la cual, en caso de autorizarse, estará sujeta al cumplimiento de las condicionantes establecidas en ella y que serán supervisadas por las autoridades correspondientes.

Párrafo reformado D.O. 04-01-2021

Se deroga.

Párrafo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 32

Requieren de la autorización de la Secretaría a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o morales que pretendan realizar las siguientes obras o actividades:

Párrafo reformado D.O. 31-07-2024

I.- Obra pública estatal y municipal;

II.- La explotación, extracción, transformación y tratamiento de minerales o substancias no reservadas a la Federación y que no se encuentren señaladas en la Ley Minera;

III.- La construcción, reconstrucción y ampliación de vías de comunicación, estatales o municipales, incluyendo los caminos rurales;

Fracción reformada D.O. 04-01-2021

IV.- El establecimiento de zonas y parques industriales;

V.- El establecimiento y construcción de plantas industriales que no sean competencia de la Federación, así como las agroindustrias y los centros de producción pecuaria;

Fracción reformada D.O. 04-01-2021

VI.- La construcción de los rastros y de centrales de abasto;

VII.- La construcción y operación de plantas de tratamiento, recuperación, reciclaje, valorización y disposición final; estaciones de transferencia; y sitios de disposición de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

Fracción reformada D.O. 04-01-2021

VIII.- La construcción de plantas potabilizadoras para el abasto de redes de suministro a comunidades, cuando no esté prevista la realización de actividades altamente riesgosas;

Fracción reformada D.O. 04-01-2021

IX.- La construcción y operación de centros comerciales con cualquiera de las siguientes características:

a) Que generen emisiones a la atmósfera;

b) Que viertan descargas de aguas residuales potencialmente contaminantes del agua y del suelo;

c) Que generen residuos sólidos que pudieran contaminar el suelo;

d) Que utilicen aguas con fines de lucro, o

e) Que generen emisiones de ruido que pudieran superar los niveles máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas ambientales de carácter estatal.

X.- Las actividades consideradas riesgosas en los términos de la presente Ley;

XI.- La lotificación, urbanización o construcción de desarrollos inmobiliarios, conjuntos habitacionales y fraccionamientos, así como cualquier acción urbanística y nuevos centros de población;

Fracción reformada D.O. 031-07-2024

XII.- La ampliación, construcción o remodelación de desarrollos turísticos, ecoturísticos o campestres estatales, municipales o privados;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

XIII.- Obras o actividades que puedan causar daños al ambiente, que estando reservadas a la Federación se transfieran al Estado mediante los instrumentos jurídicos respectivos y que requieran de la evaluación del impacto ambiental;

XIV.- Las obras o actividades que se pretendan realizar dentro de las áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal;

XV.- Las obras y actividades que se realicen en las inmediaciones y al interior de cenotes, cuevas y grutas;

Fracción reformada D.O. 04-01-2021

XVI.- La construcción y operación de plantas para el tratamiento de aguas residuales que descarguen líquidos hasta un máximo de 100 litros por segundo, que en su tratamiento no se realicen actividades consideradas altamente riesgosas y aquellas que no requieran autorización en materia de impacto ambiental ante la Federación;

Fracción reformada D.O. 04-01-2021

XVII.- La construcción de estaciones o subestaciones eléctricas de potencia o distribución, así como las obras de transmisión y subtransmisión eléctrica que pretendan ubicarse en áreas urbanas, suburbanas, de equipamiento urbano o de servicios, rurales, agropecuarias, industriales o turísticas;

Fracción adicionada D.O. 04-01-2021

XVIII.- Las plantas de cogeneración y autoabastecimiento de energía eléctrica menores a tres megavatios;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

XIX.- El incremento de copropietarios sobre lotes urbanizables o de uso agrícola o forestal;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

XX.- Las obras o actividades que provoquen el cambio de uso del suelo de terrenos con actividad agropecuaria hacia cualquier otro uso, y Fracción añadida D.O. 31-07-2024

XXI.- Las demás obras o actividades que no se encuentren en los supuestos anteriores y que puedan ocasionar impactos ambientales o desequilibrios ecológicos, siempre y cuando no sean competencia de la Federación.

Fracción añadida D.O. 31-07-2024

Artículo 33

Para obtener la autorización de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 31 de la presente Ley, los interesados deberán presentar un manifiesto de impacto ambiental y un programa general calendarizado, exceptuando de lo anterior los casos establecidos en el Reglamento de esta Ley en los que, por la magnitud o naturaleza de la obra o actividad, se requiera de un Informe Preventivo. En todos los casos se deberá incluir la descripción de los posibles efectos de la obra o actividad en el ecosistema de que se trate así como los recursos naturales sujetos de aprovechamiento.

Artículo reformado D.O. 04-01-2021

Artículo 34

Cuando las obras o actividades que en su ejecución no causen desequilibrio ecológico, incrementen el nivel de impacto o riesgo ambiental, o rebasen los límites y las condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de preservación y protección del medio ambiente, el interesado deberá presentar en la Secretaría una solicitud de exención de estudio de impacto ambiental, para lo cual deberá contar y presentar la factibilidad urbana-ambiental emitida por el Instituto.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 35

Una vez recibida la documentación y el estudio que, en su caso, se solicite, la Secretaría, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, comunicará al interesado si admite o desecha, en su caso, el Informe Preventivo, la Manifestación de Impacto Ambiental, el Estudio de Riesgo y los documentos presentados.

Artículo reformado D.O. 04-01-2021

Artículo 36

Para el cumplimiento del artículo anterior, se entenderán por admitidos los estudios, informes y otros, documentos antes señalados, cuando cumplan con los requisitos establecidos en el procedimiento respectivo, integrándose un expediente para su evaluación.

En el caso contrario, se devolverán los documentos respectivos al promovente, quedando a salvo sus derechos para los fines legales que correspondan.

Una vez admitida la Manifestación de Impacto Ambiental, la Secretaría mandará a publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a costa del promovente, una descripción del proyecto de la obra o de la actividad, con el fin de que, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la publicación, pueda ser consultada por cualquier persona para, en su caso, proponer el establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes.

Párrafo reformado D.O. 31-07-2024

Los promoventes podrán solicitar que se mantenga en reserva la información que se haya integrado al expediente, que de hacerse pública pudiera afectar derechos de propiedad industrial o la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado

Artículo 37

La Secretaría o los municipios podrán solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación, organismos del sector público, social o privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes necesarios para evaluar la Manifestación de Impacto Ambiental y los Estudios de Riesgo.

Artículo 38

De ser necesario, la Secretaría podrá solicitar, en cualquier momento del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones sobre el estudio o los documentos que se hayan exhibido, así como practicar visitas de inspección o verificación, en los términos de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para contar con los elementos suficientes que le permitan resolver sobre la autorización a que se refiere el artículo 36 de esta Ley.

La Secretaría, al realizar las visitas de inspección o verificación a que se refiere este artículo, si detectase irregularidades o infracciones a las leyes aplicables, o bien, riesgos o daños ambientales, podrá imponer medidas de seguridad. En caso de hacerlo, deberá dar aviso, en un plazo no mayor a tres días hábiles, a la Procuraduría, en los términos de la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.

Cuando la Secretaría solicite información técnica o la exhibición de documentación, se podrá otorgar, de oficio o a petición de parte, una prórroga para ampliar el plazo otorgado, hasta en dos ocasiones, siempre que este no exceda de la mitad del plazo previsto originalmente.

Articulo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 39

Evaluados el estudio y los documentos exhibidos, satisfechos los requerimientos y, por ende, integrado el expediente, la Secretaría emitirá el acuerdo correspondiente, que deberá ser notificado a las partes interesadas. A partir de esta notificación, se tendrá un plazo no mayor a diez días hábiles para dictar la resolución, en el caso del informe preventivo; veinte días hábiles, en el caso de la Manifestación de Impacto Ambiental; y quince días hábiles, en el caso del estudio de riesgo. Cuando, por la complejidad y las dimensiones de la obra o actividad, la Secretaría requiriese de un tiempo mayor para la evaluación, excepcionalmente, se podrán ampliar los plazos referidos hasta en quince días hábiles adicionales, siempre que se justificase la necesidad de la medida conforme al Reglamento.

Si durante el procedimiento de autorización de una obra o actividad surgiese una denuncia ciudadana en contra del proyecto del cual ya se solicitó la aprobación, la Secretaría suspenderá el plazo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en tanto la autoridad de control ambiental competente la resolviese, y hará del conocimiento de las partes involucradas tal circunstancia. La denuncia se substanciará de conformidad con la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.

La Secretaría emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que podrá:

I.- Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;

II.- Autorizar de manera condicionada la ejecución de la obra o actividad de que se trate, con base en la modificación del proyecto o en el establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación, a fin de evitar, atenuar o compensar los impactos ambientales adversos que pudiesen producirse en la construcción u operación normal de la obra o actividad, o en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deberán observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o

III.- Negar la autorización solicitada cuando:

a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas técnicas ambientales y las demás disposiciones aplicables;

b) Las obras o actividades se contrapongan con lo establecido en los programas de ordenamiento ecológico que se emitan y sean obligatorios en el Estado, el Plan

Estatal de Desarrollo, los programas de mediano plazo y los instrumentos de planeación territorial, o

c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.

La Secretaría comunicará a la Procuraduría las resoluciones emitidas conforme a este artículo.

Cuando la Secretaría proceda a negar una autorización, esta se hará del conocimiento de todas las autoridades que, según el proyecto solicitado, sean competentes para conocer del asunto, para que dentro de su jurisdicción realicen las acciones pertinentes.

La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de garantías en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, para el cumplimiento de las condicionantes que establezca o las medidas de compensación dictadas.

Las autorizaciones otorgadas tendrán una vigencia de dos años, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la autorización para la construcción de la obra. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado deberá dar aviso a la Secretaría sobre el inicio de la obra, dentro de los quince días posteriores a la fecha de notificación de la autorización. En dicho aviso, el interesado deberá manifestar la fecha cierta del inicio de la obra.

Si una vez iniciada la construcción de la obra, esta no se fuese a concluir dentro de los dos años de vigencia de la autorización, el interesado deberá presentar una solicitud de modificación del plazo del proyecto, antes de que concluya la vigencia de dicha autorización.

Para ello, deberá anexar, en su caso, un nuevo programa general calendarizado. Si solicitase una modificación del proyecto, además de lo anterior deberá indicar los cambios que se realizarán y anexar los nuevos planos de áreas verdes, para que la Secretaría evalúe las nuevas condiciones del proyecto.

Si el interesado es omiso en dar aviso a la Secretaría sobre el inicio de construcción de la obra o, en su caso, se abstiene de promover las modificaciones al proyecto, tal como se describe en el párrafo anterior, se dará aviso a la Procuraduría, para iniciar los procedimientos de investigación, inspección y sanción previstos en la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.

El plazo otorgado para la operación del proyecto autorizado se determinará de acuerdo con la obra o actividad a realizarse y se indicará en la resolución de autorización de impacto ambiental.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 40

La Secretaría realizará visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de las condicionantes que haya dictado en la resolución de impacto ambiental y podrá solicitar al promovente la información complementaria o las aclaraciones que estime necesarias y que sean posteriores a la emisión de dicha resolución.

En caso que la Secretaría detectase el incumplimiento de estas condicionantes, podrá imponer medidas de seguridad. En este caso, dará aviso a la Procuraduría, de conformidad con la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 40 Bis

Los Gobiernos municipales no podrán emitir concesiones, autorizaciones, permisos o licencias sobre las obras o actividades previstas en el artículo 32 de esta Ley, en las que no se encuentren manifestados, evaluados y autorizados los impactos ambientales.

Los actos emitidos en contravención de este artículo serán nulos, sin perjuicio de la imposición de la medida de seguridad de clausura, además de las sanciones que sean procedentes.

La Procuraduría, como representante de los derechos de la población afectada, está facultada para demandar ante los tribunales civiles, mercantiles o administrativos, según corresponda, la nulidad de los actos y demoler las obras que contravengan las disposiciones de este artículo. Asimismo, para denunciar la responsabilidad y los delitos en que incurran los servidores públicos que intervengan en estas infracciones.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 41

Las personas que presten sus servicios profesionales para la realización de estudios de impacto y riesgo ambientales deberán estar registradas en el Padrón de Técnicos

Especializados de la Secretaría y, en el ejercicio de su profesión, serán responsables ante la Secretaría de los Informes Preventivos, las Manifestaciones de Impacto Ambiental y los Estudios de Riesgo que elaboren; para ello, manifestarán, bajo protesta de decir verdad, que en dichos informes, manifestaciones y estudios se incorporan las características de las obras o actividades así como el sitio, mejoras técnicas y metodologías existentes, y la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.

Párrafo reformado D.O. 04-01-2021

Los prestadores de servicios ambientales responderán solidariamente, junto con los promoventes del proyecto involucrado, de cualquier tipo de responsabilidad o sanción a la que éstos sean acreedores, cuando los resultados del estudio correspondiente sean notoriamente incongruentes con las mejoras, metodologías e información referidas o se basen en hechos o datos falsos con la finalidad de que sea autorizado el proyecto que se trate y que, de haberse realizado el informe, manifestación o estudios correspondientes, de manera correcta, éste hubiere resultado ambiental y legalmente improcedente.

Artículo 42

Por única vez y a petición de parte interesada, la Secretaría podrá realizar una nueva valoración del expediente solicitado, a través de la Unidad Jurídica la cual substanciará el procedimiento con la finalidad de considerar una solución consensual la cual será desahogada de la siguiente manera:

I.- Se solicitará por escrito, por simple comparecencia o por cualquier otro medio electrónico, ante el Titular de esta Secretaría o ante las autoridades que éste señale, en el término de dos días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efecto la notificación del acto o motivo del trámite requerido;

II.- Mediante acuerdo se señalará fecha y hora del desahogo del trámite, pudiendo comprender una o más comparecencias, y

III.- Se concluirá por acuerdo total o parcial de las partes, mediante la firma de un convenio;

por falta de acuerdo del mismo o habiendo acuerdo entre las mismas se niegan a firmar dicho convenio e, inasistencia de una de las partes interesadas a más de una comparecencia.

CAPÍTULO VI De la Autorregulación

Artículo 43

Las personas físicas o morales que realicen actividades que causen o puedan causar algún detrimento al ambiente, podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación tendientes a mejorar su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia.

Para tal efecto, el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, inducirá o concertará:

I.- El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y de otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;

II.- El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren, el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, y

III.- Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental previstas en la normatividad establecida.

Artículo 44

Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.

CAPÍTULO VII De la Investigación y Educación Ambiental

Capítulo reformado D.O. 04-01-2021

Artículo 45

La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, promoverá la incorporación de contenidos ecológicos y ambientales en los programas de estudio de todos los niveles, particularmente en el básico, así como la formación de una cultura ambiental en la población, enfatizando las características y condiciones ambientales del Estado y la vulnerabilidad ante el cambio climático.

Artículo reformado D.O. 04-01-2021

Artículo 46

Las actividades vinculadas con las políticas de educación ambiental deberán contemplar:

I.- La incorporación del conocimiento ambiental en la formación, especialización y actualización de los educadores de todos los niveles y modalidades de enseñanza, así como de los profesionistas de todas las áreas, y

II.- La formación, especialización y actualización de profesionistas orientados a las actividades de gestión ambiental.

Artículo 47

El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y la Procuraduría, y los municipios fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación; fomentar medidas de adaptación y mitigación del cambio climático; propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; y preservar los ecosistemas, especialmente los de la Entidad. De igual manera, propiciarán el desarrollo de acciones de formación, capacitación y actualización de los recursos humanos en la materia. Para tal efecto, podrán celebrar convenios con instituciones de educación, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 48

El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, promoverá y celebrará acuerdos de colaboración con las instituciones de investigación y de educación de la Entidad, con la finalidad de incorporar en los planes de estudio de las mismas, los programas referentes a la educación, comunicación y formación ambiental.

Artículo 49

El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, realizará campañas de cultura y educación ambientales, de manera temporal o permanente, dirigidas a la población en general.

Artículo reformado D.O. 04-01-2021

Artículo 50

El Poder Ejecutivo y los municipios podrán celebrar acuerdos de coordinación para el establecimiento de programas de capacitación ambiental, así como convenios de concertación con sindicatos, organizaciones obreras y campesinas o cualquier otro organismo para llevar a cabo labores de capacitación a sus miembros o agremiados.

Artículo 51

En los planes de manejo de las áreas naturales protegidas, se deberán incluir disposiciones referentes a educación ambiental y de participación ciudadana.

Artículo 52

La Secretaría promoverá la incorporación de contenidos ambientales en los programas de sustentabilidad o en las comisiones de seguridad e higiene de las empresas, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo reformado D.O. 04-01-2021

Artículo 53

El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, promoverá la formación y el fortalecimiento de la conciencia ambiental de la población en general, por conducto de los medios masivos de comunicación y con el apoyo de los sectores social y privado.

Artículo 54

La investigación ambiental tiene como objetivo desarrollar técnicas y métodos para prevenir, mitigar y restaurar el deterioro ambiental, así como para el manejo integral y racional de los recursos naturales, de acuerdo con los siguientes aspectos:

I.- Las relaciones entre los elementos del ambiente;

II.- Los procesos físicos, químicos, biológicos, geográficos, culturales, socioeconómicos, urbanos, rurales e históricos del ambiente;

III.- Las causas y los efectos del deterioro ecológico y ambiental;

IV.- El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y sus efectos, y

V.- Las ecotecnologías, así como el equipamiento y la infraestructura verdes.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

TÍTULO TERCERO DE LA CONSERVACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES

CAPÍTULO I

De la Prevención y Control en el Aprovechamiento de Sustancias no Reservadas a la Federación

Artículo 55

Corresponde a la Procuraduría vigilar que los responsables de la exploración, la explotación o el aprovechamiento de los recursos minerales o sustancias no reservadas a la Federación, ya sea superficial o subterránea, cumplan con las disposiciones que sobre la materia señalan esta Ley, su Reglamento y los demás preceptos legales aplicables.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 56

La Secretaría cuidará que el aprovechamiento de canteras, piedras, sascab o cualquier tipo de suelo, así como yacimientos o depósitos de arena fuera de la zona federal marítima terrestre, se realice con sujeción a los estudios que demuestren satisfactoriamente que dicho aprovechamiento no alterará el medio ambiente y cumple con lo establecido en esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 57

Quienes realicen obras o actividades que contaminen o degraden los suelos o desarrollen actividades relacionadas con la exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias no reservadas a la Federación están obligados a:

I.- Fomentar prácticas y aplicar tecnologías que mitiguen o eviten los impactos ambientales negativos;

II.- Implementar programas de restauración, rehabilitación o remediación de las áreas utilizadas o en su caso, de compensación del daño, de conformidad con el programa de abandono o al final de la vida útil del banco o cantera;

III.- Salvaguardar los bancos y canteras mediante obras de contención, protección y estabilización de los taludes que resulten, y

IV.- Obtener la autorización que al efecto emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales si realizan explotación superficial, subacuática o subterránea.

Artículo 58

Para la exploración, la explotación o el aprovechamiento a que se refieren los artículos que anteceden, se requerirá obtener, previo a su inicio, un permiso del municipio de cuya circunscripción se trate, así como la autorización en materia de impacto ambiental y la Licencia Ambiental Única, emitidas por la Secretaría.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 59

La Secretaría solicitará a los responsables de la exploración, explotación y/o aprovechamiento de recursos minerales y/o sustancias no reservadas a la Federación, la presentación de un Programa de Restauración que deberá contener las medidas necesarias para restablecer en el área utilizada, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 60

La Secretaría podrá exigir a los responsables de la exploración, la explotación o el aprovechamiento de los recursos a que se refiere esta Ley, el otorgamiento de garantías en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, para el cumplimiento de la restauración del área utilizada y la compensación correspondiente, de conformidad con el programa aplicable y las modalidades establecidas en el Reglamento.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 61

El monto, el plazo y los demás términos de las garantías a que se refiere el artículo que antecede serán fijados mediante convenio que celebren la Secretaría y el responsable de la obra o actividad, considerando la superficie que sea necesaria restablecer, así como las acciones previstas en el programa de restauración aplicable y en su compensación.

Cuando la garantía consista en fianza, esta deberá ser expedida por alguna de las instituciones legalmente autorizadas para ello y con domicilio en el Estado.

Las garantías antes señaladas deberán mantenerse vigentes por todo el tiempo que duren las acciones y actividades garantizadas.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 62

Los permisos de exploración tendrán una duración máxima de 3 meses, contados a partir de su fecha de expedición, y no autorizarán la extracción de materiales y su aprovechamiento comercial.

En este caso, solo podrán extraerse las muestras estrictamente necesarias para su análisis en laboratorio, a fin de determinar su composición física y química, y los procedimientos adecuados para llevar a cabo su explotación y aprovechamiento. La violación de este precepto motivará la imposición de la medida de seguridad de clausura inmediata de los trabajos y el inicio de los procedimientos de inspección y sanción previstos en la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.

Párrafo reformado D.O. 31-07-2024

La violación de este precepto, motivará la clausura inmediata de los trabajos y la cancelación del permiso respectivo.

Los permisos de explotación y aprovechamiento tendrán una duración máxima de 6 meses, prorrogables siempre que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el permiso y subsistan las condiciones que justificaron su expedición.

Se deroga el párrafo DO 04-01-2021

Los municipios informarán a la Secretaría sobre los permisos emitidos en los términos de este artículo.

Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 63

En el aprovechamiento de los minerales o las substancias no reservadas a la Federación, la Procuraduría vigilará que:

Párrafo reformado D.O. 31-07-2024

I.- El aprovechamiento sea adecuado a las características del ambiente local;

II.- Se eviten daños o afectaciones al bienestar de las personas;

III.- Se considere la protección de los suelos, la flora y fauna silvestres;

IV.- Se eviten graves alteraciones topográficas;

V.- Se evite la contaminación de las aguas;

VI.- Se consideren los límites urbanos;

VII.- Se observen las declaratorias de uso del suelo, y

VIII.- Se observe que sean compatibles con los programas de ordenamientos ecológicos territorial en el Estado.

CAPÍTULO II

De las Disposiciones Relativas a la Protección de los Ecosistemas Existentes en los Cenotes, Cuevas y Grutas

Artículo 64

El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, procurará la protección, restauración y preservación de los ecosistemas en que se encuentren ubicados en los cenotes, cuevas o grutas, con excepción de los recursos naturales que tutela la autoridad federal, con el objetivo de prevenir su contaminación y propiciar su aprovechamiento racional y sustentable, de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.

Artículo 65

En las áreas donde existan cenotes, cuevas o grutas, el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría deberá:

I.- Señalar los usos adecuados de las áreas donde se localizan;

II.- Fomentar la investigación científica;

III.- Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales o municipales, para el control de la calidad del agua en los cenotes;

IV.- Dictar las medidas ambientales que sean necesarias observar en la construcción de instalaciones y prestación de servicios cuando se lleven a cabo en las áreas en que se encuentren cenotes, cuevas o grutas abiertas al público, y

V.- Fomentar la participación de la comunidad para el aprovechamiento sustentable de las áreas donde se ubiquen cenotes, cuevas o grutas con potencial cultural y turístico.

Artículo 66

Los propietarios o poseedores de terrenos donde se encuentren cenotes, cuevas o grutas deberán manifestarlo a la Secretaría, con la finalidad de que proceda a integrarlos en el registro que al efecto lleve.

Artículo 67

Para realizar cualquier obra o actividad en el entorno de los cenotes, cuevas o grutas o el interior de éstos, se requerirá de la autorización de la Secretaría, además de los correspondientes permisos que deban otorgar las autoridades federales o municipales en el ámbito de la competencia que les corresponda.

La falta de la autorización prevista en este artículo o de la manifestación a que se refiere el artículo anterior será motivo de imposición de la medida de seguridad de clausura y de las sanciones dispuestas en la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.

Párrafo reformado D.O. 31-07-2024

CAPÍTULO III De las Disposiciones Generales Relativas a las Áreas Naturales Protegidas

Artículo 68

El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia, podrán establecer áreas naturales protegidas con el fin de asegurar la restauración y conservación de los ecosistemas, donde los ambientes originales no hayan sido significativamente alterados por la actividad del hombre o requieran ser preservados y restaurados.

Artículo 69

El establecimiento de áreas naturales protegidas en el Estado, tiene como propósito:

I.- Contribuir a la preservación y conservación de los ambientes naturales y de los ecosistemas de la Entidad, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos ecológicos;

II.- Coadyuvar en la preservación de la diversidad genética de las especies de los ecosistemas, en particular las endémicas, las que estén en peligro de extinción o que se encuentren bajo cualquier régimen de protección y aquéllas de utilidad actual o potencial para los habitantes de la Entidad;

III.- Apoyar para mantener los procesos ecológicos básicos que aseguran el ciclo hidrológico regional, la conservación de suelos, la regulación climática y la productividad agropecuaria y pesquera;

IV.- Favorecer a la protección de los valores históricos y culturales de Yucatán, incluyendo los usos tradicionales de los recursos naturales;

V.- Promover la investigación científica, particularmente acerca de los ecosistemas y su equilibrio;

VI.- Intervenir en la protección y promoción de los recursos naturales del Estado, facilitando actividades recreativas y educativas, y

VII.- Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos así como promover las opciones de desarrollo que se basen en la utilización integral de los recursos naturales y el patrimonio cultural, en particular de la fauna y flora silvestre, con la participación de los habitantes del área natural.

CAPÍTULO IV De las Características de las Áreas Naturales Protegidas

Artículo 70

Se consideran áreas naturales protegidas:

I.- Las reservas y parques estatales;

II.- Las zonas de preservación y restauración ecológica de los centros de población, y

III.- Las áreas naturales de valor escénico, histórico y cultural.

El establecimiento, administración y manejo de las áreas mencionadas en las fracciones I y III corresponderá al Poder Ejecutivo del Estado, y las señaladas en la fracción II a los ayuntamientos.

Artículo reformado D.O. 04-01-2021

Artículo 71

En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, comunidades y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, de conformidad con los convenios o acuerdos que al efecto se celebren, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.

Artículo 72

El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, podrá realizar el manejo y vigilancia de áreas naturales, competencia de la Federación, mediante convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere la normatividad en materia ambiental.

CAPÍTULO V De las Declaratorias para Establecer, Administrar y Vigilar las Áreas Naturales Protegidas

Artículo 73

Las áreas naturales protegidas se establecerán mediante Decreto que expida el Poder Ejecutivo o por declaratorias de los ayuntamientos, según corresponda. Los ayuntamientos deberán recabar un dictamen previo de procedencia expedido por la Secretaría, para efectuar la declaratoria a que se refiere este artículo y deberá proporcionar a la citada dependencia, los estudios técnicos correspondientes.

Artículo 74

Los dictámenes de procedencia expedidos por la Secretaría, deberán ser puestos a disposición del público durante un plazo de 30 días naturales, en las oficinas de la Secretaría y en los municipios que correspondan, contados a partir del día siguiente al de la publicación del aviso correspondiente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 75

Los decretos o declaratorias que establezcan áreas naturales protegidas, se publicarán en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y se notificarán a los propietarios o poseedores de los predios afectados en forma personal cuando se conozcan sus domicilios. En caso contrario, se hará una segunda publicación en el Diario Oficial, y en alguno de los periódicos de circulación local, que surtirá efectos de notificación personal.

Los decretos o declaratorias mencionados, se inscribirán en el Registro Público en un libro específico para la materia y en el Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas, a cargo de la Secretaría.

Artículo 76

Los decretos o declaratorias de las áreas a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, contendrán, sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones legales aplicables, los siguientes elementos:

I.- La categoría de Área Natural Protegida que se constituya, así como la finalidad u objetivos para su establecimiento;

II.- La delimitación precisa del área, que contenga la superficie, ubicación, deslinde y en su caso, la zonificación correspondiente; así como las características socioeconómicas, físicas y biológicas de los recursos naturales existentes;

III.- La relación de las especies y biodiversidad existente en el área;

IV.- Las causas que justifiquen la declaratoria de un Área Natural Protegida;

V.- Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento del suelo, la descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente y limitaciones a que se sujetarán;

VI.- Las disposiciones que aseguren el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos;

VII.- Los lineamientos y plazos para la elaboración del programa de manejo del área de acuerdo a los términos de referencia que expida la Secretaría. El programa de manejo deberá ser publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán;

VIII.- Las instituciones responsables de su administración, y

IX.- La determinación y especificación de los elementos naturales o reservas de la biodiversidad, cuya protección se pretenda lograr.

Artículo 77

En los casos en que resulte indispensable la expropiación de terrenos para el establecimiento de las áreas naturales protegidas, corresponderá al Poder Ejecutivo emitir la expropiación, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 78

Una vez declarada una superficie como Área Natural Protegida, sólo se podrá modificar en su extensión, zonificación interna y en los usos del suelo permitidos por la autoridad que la haya establecido, de conformidad con los estudios que al efecto se realicen. En todo caso deberá apoyarse en los estudios y dictámenes técnicos originales y los que para tal fin se formulen.

Artículo 79

La administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas corresponderá a la autoridad que haya emitido el Decreto o declaratoria.

Para el caso de las declaradas por el Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría podrá captar y recibir donaciones, fondos, aportaciones y demás recursos, sea en numerario o en especie, a través del Fondo Ambiental.

Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021

Artículo 80

Una vez establecida una superficie como Área Natural Protegida, su manejo corresponderá al Poder Ejecutivo, a los ayuntamientos o a otros organismos que hayan celebrado convenios para ejercer tal facultad.

Artículo 81

Podrán otorgarse permisos, licencias o, en general, autorizaciones para la exploración, explotación y/o aprovechamiento de recursos naturales en áreas naturales protegidas, siempre que se realicen de acuerdo al desarrollo sustentable y que se observen las disposiciones de esta Ley, su Reglamento; disposiciones del Decreto o declaratoria y demás normatividad aplicable.

El solicitante deberá, en tales casos, demostrar ante el Poder Ejecutivo o los ayuntamientos, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación y/o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al ambiente. Las autoridades antes mencionadas, con base a los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrán negar o cancelar el permiso, licencia, o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación y/o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar desequilibrio ecológico.

Los responsables de las actividades mencionadas deberán presentar a la Secretaría los informes necesarios para comprobar su avance y otorgar garantías en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Yucatán, para el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

Párrafo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 82

La administración de las áreas naturales protegidas deberá realizarse con base en un Programa de Manejo que deberá contener, al menos, los siguientes requisitos:

I.- La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área;

II.- Los objetivos específicos del área;

III.- El manejo que deberá darse a los recursos naturales, de acuerdo con las condiciones ecológicas que presentan, las actividades compatibles que les correspondan y su función ambiental actual, así como con los programas de desarrollo urbano y los demás instrumentos de planeación territorial;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

IV.- Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo; las cuales comprenderán la investigación, uso de recursos, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control;

V.- Los recursos forestales y de fauna que podrán ser aprovechados; las actividades que podrán realizarse en las diversas zonas del área;

VI.- Las bases para el manejo, mantenimiento y vigilancia del área;

VII.- El señalamiento de las disposiciones jurídicas ambientales aplicables,

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

VIII.- Los mecanismos de financiamiento del área; y

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

IX.- La congruencia con los instrumentos de planeación territorial, de conformidad con la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán.

Fracción adicionada D.O. 31-07-2024

Los programas de manejo a que se refiere este artículo deberán considerar estrategias, acciones urbanísticas o proyectos, siempre en congruencia con la compatibilidad y sustentabilidad del medio.

Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 83

El plazo para la elaboración del Programa de Manejo de las áreas naturales protegidas, no podrá exceder de 6 meses a partir de la publicación del Decreto o declaratoria correspondiente.

Artículo 84

Las limitaciones y modalidades establecidas para las Áreas Naturales Protegidas, son de utilidad pública y serán obligatorias para los propietarios y poseedores de los bienes localizados en las mismas.

Artículo 85

Una vez establecida el área natural protegida, el programa de manejo que contenga las reglas administrativas para dicha área se incorporará al ordenamiento ecológico del territorio del Estado, a los ordenamientos territoriales, a los programas de desarrollo urbano y a los instrumentos que se deriven de estos.

Artículo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 86

Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas, deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público.

Los fedatarios públicos al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, deberán verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 87

La Secretaría establecerá el registro de Áreas Naturales Protegidas del Estado que contendrá los datos de inscripción, la autoridad que las estableció, un resumen de la información de los decretos, programas de manejo y demás instrumentos correspondientes.

Dicho registro se integrará al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas el cual deberá actualizarse anualmente.

Para lo anterior, la Secretaría solicitará a la Federación y a los municipios, toda la información relativa a las características físicas, ambientales y legales de las áreas naturales protegidas a su cargo.

CAPÍTULO VI Del Desarrollo Forestal Sustentable y Vida Silvestre

Artículo 88

Corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la autoridad competente, conocer y aplicar la política forestal dentro de la jurisdicción territorial que le corresponda, en concordancia con la política forestal nacional, para propiciar el desarrollo forestal sustentable, de acuerdo a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

La conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, y la formulación y conducción de la política estatal, en concordancia con la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, será aplicada por el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la autoridad competente, en términos de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán y las demás disposiciones aplicables.

Párrafo reformado D.O. 04-01-2021

Artículo 89

Es atribución de los ayuntamientos, conocer y aplicar la política forestal del municipio, con el fin de propiciar su desarrollo forestal, en concordancia con las políticas nacional y estatal, en términos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Los ayuntamientos, para poder asumir las facultades que señala la Ley General de Vida

Silvestre y cumplir con los objetivos señalados en el párrafo anterior, podrán celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación o con la autoridad estatal competente, independientemente de las facultades que le sean delegadas en términos del ordenamiento respectivo.

CAPÍTULO VII De las Actividades Consideradas Riesgosas

Artículo 90

El Poder Ejecutivo, de acuerdo a sus atribuciones, regulará la realización de actividades que puedan constituir un riesgo para el equilibrio de los ecosistemas o del ambiente;

para ello la Secretaría hará una relación de dichas actividades, que publicará anualmente en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, previa opinión de las autoridades competentes.

Artículo 91

Para la realización de cualquier obra o actividad de carácter industrial, comercial o de servicios, considerada como riesgosa, se requerirá de la licencia de uso del suelo y de la respectiva autorización que otorgue la Secretaría, debiendo observarse las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de las normas oficiales vigentes en materia de seguridad y operación correspondiente.

Artículo 92

Para evitar o reducir los riesgos ambientales que se puedan generar por la realización de actividades riesgosas, corresponde a la Secretaría:

I.- Evaluar y en su caso aprobar, los estudios de riesgo, así como los programas de atención a contingencias ambientales y emergencias ecológicas;

II.- Establecer condiciones de operación y requerir la instalación de equipos o sistemas de seguridad, y

III.- Establecer las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales.

Artículo 93

En la determinación de los usos del suelo se especificarán las zonas en las que será permitido el establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados como riesgosos, esto por la gravedad de los efectos que puedan generar en el equilibrio de los ecosistemas o en el ambiente del Estado de Yucatán, por lo cual se deberá tomar en consideración:

I.- Las condiciones topográficas, geológicas, hidrológicas, meteorológicas y climatológicas de las zonas, de manera que se facilite la rápida dispersión y asimilación de los contaminantes;

II.- La proximidad de los centros de población, con el fin de prevenir las tendencias de expansión de dichos centros, así como la creación de nuevos asentamientos en las zonas cercanas a las catalogadas como riesgosas;

III.- Los efectos negativos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;

IV.- La compatibilidad con otras actividades de la zona, y

V.- La infraestructura existente y la necesaria para la atención de emergencias ecológicas.

Artículo 94

Quienes realicen actividades clasificadas como riesgosas, utilizarán los equipos de seguridad e instalaciones que les requiera la Secretaría, aplicarán la mejor tecnología disponible para minimizar y evitar los riesgos ambientales, y deberán elaborar y mantener actualizados sus programas de prevención de accidentes que puedan causar desequilibrios en los ecosistemas o en el ambiente.

Los costos ocasionados por los daños ambientales serán a cargo de los responsables.

CAPÍTULO VIII De la Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica

Artículo 95

Las emisiones contaminantes a la atmósfera tales como humo, polvos, gases, vapores, ruido, vibraciones y energía lumínica no deberán rebasar los límites máximos permisibles contenidos en las normas oficiales vigentes, en las normas técnicas ambientales que se expidan y en las demás disposiciones locales aplicables en el Estado de Yucatán.

Párrafo reformado D.O. 04-01-2021

Los propietarios de fuentes fijas y móviles que generen cualquiera de estos contaminantes, están obligados a instalar mecanismos para la recuperación y disminución de las emisiones contaminantes.

Artículo 96

Para la protección de la atmósfera, y lograr una calidad de aire ambientalmente adecuado en todo el territorio del Estado, de acuerdo con las normas establecidas al efecto, las emisiones de contaminantes a la atmósfera, ya sea que provengan de fuentes fijas y móviles, artificiales o naturales, deberán ser reguladas y controladas por el Estado para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población, el equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Artículo 97

Lo dispuesto en el artículo anterior será considerado en:

I.- La designación de áreas y zonas industriales, y

II.- En el otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o permisos para emitir contaminantes a la atmósfera.

Fracción reformada D.O. 04-01-2021

Artículo 98

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, desarrollará mecanismos para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, a efecto de proteger la salud de los habitantes del Estado para lo cual, la Secretaría elaborará un registro de emisiones y transferencia de contaminantes.

Artículo 99

En las zonas que se hubieran determinado como aptas para el establecimiento y la realización de actividades industriales próximas a las áreas habitacionales, únicamente podrán establecerse plantas de esa naturaleza cuando se utilicen tecnologías y combustibles cuyos contaminantes atmosféricos estén por debajo de los niveles permitidos en las normas estatales y oficiales vigentes en el Estado.

Artículo 100

La Secretaría, en el ámbito de su competencia, tiene en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica las siguientes atribuciones:

I.- Requerir a quienes realicen actividades con emisiones contaminantes y, en su caso, convenir con ellos, la instalación de equipos de control con la mejor tecnología disponible, con el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera;

II.- Autorizar el funcionamiento de fuentes fijas de competencia estatal y mantener actualizados los inventarios de fuentes fijas de contaminación a la atmósfera;

Fracción reformada DO 04-01-2021

II.- Establecer, concesionar, asignar y supervisar los centros de verificación de emisiones de automotores registrados en el Estado, de conformidad con las normas oficiales y estatales correspondientes;

Fracción reformada DO 31-07-2019

III.- Proponer a la autoridad competente el monto de las tarifas que deben aplicar los centros de verificación que establezca la Secretaría, los asignados y los que operen de manera concesionada;

IV.- Integrar y controlar el registro de los centros de verificación vehicular, a excepción de los destinados al transporte público de pasajeros;

Fracción reformada DO 31-07-2019

V.- Integrar y mantener actualizado un informe de los resultados obtenidos en la medición de las emisiones contaminantes en los Centros de Verificación, a excepción de los destinados al transporte público de pasajeros;

Fracción reformada DO 31-07-2019

VI.- Solicitar a la autoridad competente el retiro de la circulación de los automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles determinados en las normas estatales y normas oficiales vigentes en la Entidad, a excepción de los destinados al transporte público de pasajeros;

Fracción reformada DO 31-07-2019

VIII.- Dictar las medidas preventivas necesarias para evitar las contingencias ambientales por contaminación atmosférica;

IX.- Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones del suelo, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias;

X.- Promover la inserción de criterios ecológicos en los planes de desarrollo urbano estatal y municipal, para el mejoramiento de la calidad del aire;

XI.- Establecer y operar el Programa Estatal de Verificación Vehicular que sean de jurisdicción local;

XII.- Elaborar los informes sobre el estado del ambiente en la entidad o municipios correspondientes;

XIII.- Formular y aplicar programas de gestión de calidad del aire, con base en las Normas

Oficiales Mexicanas y los criterios y normas técnicas estatales para establecer la calidad ambiental en el territorio estatal, y

XIV.- Ejercer las demás facultades que le confieran otras disposiciones en materia ambiental.

Artículo 100 Bis

El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial establecerá centros de verificación de emisiones de automotores destinados al transporte público de pasajeros registrados en el estado, de conformidad con las normas oficiales y estatales correspondientes, llevará su registro y podrá solicitar a la autoridad responsable el retiro de la circulación de los automotores destinados al transporte público de pasajeros cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles determinados en las normas estatales y oficiales aplicables.

Artículo adicionado DO 31-07-2019

Artículo 101

Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas reguladas por esta Ley que emitan contaminantes a la atmosfera de cualquier naturaleza, se requerirá, de manera previa, la Licencia Ambiental Única, expedida por la Secretaría.

La Licencia Ambiental Única tendrá una vigencia de dos años y podrá ser renovada, previo cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo reformado D.O. 04-01-2021

Artículo 101 Bis

Para los efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes fijas de competencia estatal las industrias de alimentos y de bebidas, bloqueras, industria de la construcción, fabricación de productos de asfaltos, fabricación de productos de cartón y papel, fabricación de cemento y productos a base de cemento en plantas integradas, fabricación de productos de hierro y acero, manufacturera textil, manufacturera industrial, fabricación de estructuras metálicas, almacén de granos, agroindustria, minería de piedra caliza, matanza, empacado y procesamiento de carne de ganado, aves y otros animales comestibles, recubrimientos y terminados metálicos, servicios y comercios a gran escala, y generación y manejo de residuos de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

El Reglamento de esta Ley determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores antes señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la legislación estatal en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera y generación y manejo de residuos.

Artículo adicionado D.O. 04-01-2021

Artículo 102

No se permitirá la circulación de vehículos automotores que emitan gases, humos o polvos, cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera, rebasen los máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y en las normas técnicas ambientales vigentes en el Estado.

Artículo 103

El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios a fin de que éstos tengan a su cargo la verificación vehicular a que se refiere la fracción III del artículo 100 de esta Ley, cuando a juicio de la Secretaría, garanticen tener la capacidad técnica, administrativa y financiera para prestar el servicio en forma eficaz.

Artículo 104

El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, con apoyo de las autoridades, organismos e instituciones competentes, podrán establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire, previo dictamen técnico que al respecto se formule de la eficacia de dicho sistema.

Artículo 105

Los propietarios o poseedores de vehículos automotores que circulen en el territorio de la entidad, tendrán la obligación de someter a verificación sus vehículos con el propósito de controlar las emisiones contaminantes, con la periodicidad y con las condiciones que el Poder Ejecutivo establezca. De igual forma será obligatorio el uso del silenciador y demás aditamentos necesarios para evitar contaminación al ambiente, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Los propietarios o poseedores que se presenten a verificar fuera de los plazos señalados en el programa correspondiente, serán sancionados en los términos de las leyes aplicables.

Párrafo reformado D.O. 31-07-2024

Si los vehículos en circulación rebasan los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes fijados por las normas correspondientes, después de haber realizado la verificación dos veces sin haberla aprobado, se le solicitará a la autoridad competente que no permita la circulación de dichos vehículos, hasta que acrediten haber dado cumplimiento a las citadas normas.

La omisión de dicha verificación o la falta de cumplimiento de las medidas que para el control de las emisiones se establezcan, será objeto de sanción en los términos de las leyes aplicables.

Párrafo reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 106

Quienes realicen actividades que generen contaminantes hacia la atmósfera, así como las industrias o empresas prestadoras de servicios clasificadas como fuentes fijas de emisiones, deberán instalar equipos o sistemas para el control de sus emisiones que satisfagan las normas oficiales y las técnicas ambientales vigentes en el Estado. Asimismo, deberán proporcionar toda la información que la autoridad estatal o las municipales les requieran, a efecto de integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación de la atmósfera.

Para el caso de las industrias o empresas que realicen emisiones a la atmósfera cuyos parámetros no estén normados, estas deberán presentar la estimación de sus emisiones en los formatos que la Secretaría determine, para fines de registro y reporte.

Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021

Artículo 107

Queda prohibida la quema a cielo abierto de cualquier tipo de residuos con excepción de los siguientes casos:

I.- Para acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del combate de incendios, y

II.- Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o los elementos naturales y medie recomendación de alguna autoridad de atención a emergencias.

Las quemas agropecuarias y forestales deberán sujetarse a las disposiciones legales de la materia.

Artículo 108

La Secretaría deberá elaborar el programa que contribuya a sustituir el método tradicional de quemas agrícolas, previo a la temporada de quemas.

CAPITULO IX De la Prevención y Control de la Contaminación del Agua

Artículo 109

Corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la autoridad competente, conocer y aplicar la política hídrica de acuerdo a las leyes nacionales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 110

Es atribución de los ayuntamientos aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación resulte aplicable.

Artículo 111

La generación de aguas residuales en cualquier actividad susceptible de producir contaminación, conlleva la responsabilidad de su tratamiento previo a su uso, reuso o descarga, de manera que la calidad del agua cumpla con la normatividad aplicable.

CAPÍTULO X De la Prevención y Control de la Contaminación del Suelo

Artículo 112

Corresponde al Poder Ejecutivo formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de residuos de manejo especial, en términos de esta Ley y demás normatividad aplicable.

Artículo 113

Para la prevención y control de la contaminación del suelo se deben observar cuando menos los siguientes criterios:

I.- El Estado, los municipios y la sociedad en general deberán participar en la prevención de la contaminación del suelo, de acuerdo con la normatividad aplicable;

II.- Se deberá prevenir y reducir la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, e incorporar tecnologías, técnicas y procedimientos para su reúso y reciclaje, así como regular su manejo y disposición final eficientes;

III.- Se deberá garantizar que la utilización de agroquímicos y sustancias tóxicas sea compatible con el equilibrio de los ecosistemas y que se consideren sus efectos sobre la salud humana, ajustándose en todos los casos a la normatividad vigente;

IV.- Se deberá fomentar el uso de composta, biofertilizantes o algún otro mejorador de suelo de origen orgánico;

V.- Se deberán llevar a cabo en los suelos contaminados las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones originales, y

VI.- Quienes realicen acciones para la recuperación de suelos contaminados por residuos deberán contar con la licencia o los permisos de generación, manejo y disposición final de residuos de manejo especial que al efecto se otorguen.

Artículo reformado D.O. 04-01-2021

Artículo 114

Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo serán considerados en:

I.- El programa de ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Yucatán y demás programas de ordenamiento establecidos en el Estado;

II.- El manejo integral de residuos sólidos urbanos;

III.- La gestión integral de residuos de manejo especial;

IV.- Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;

V.- Las alteraciones en el suelo que afecten su uso y aprovechamiento;

VI.- Los riesgos y problemas a la salud;

VII.- Las autorizaciones para la instalación y operación de confinamientos o depósitos de residuos, y

VIII.- La contaminación y daño generado o que se puedan generar con las actividades de explotación, extracción, tratamiento, aprovechamiento de sustancias no reservadas a la Federación.

CAPÍTULO XI De las áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación

Capítulo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Bis

Las áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación se establecerán mediante certificado que expida la Secretaría, en el cual las reconocerá como áreas naturales protegidas.

Los interesados en obtener dicho certificado presentarán una solicitud que contenga:

I.- Nombre del propietario o legítimo poseedor;

II.- Documento legal que acredite la propiedad del predio o la legítima posesión, en caso de tratarse de parcelas;

III.- Cuando se trate de ejidos o comunidades, deberán presentar la resolución de la asamblea correspondiente, en términos de la legislación aplicable, en la que se manifieste la voluntad de destinar sus predios a la conservación;

IV.- Nombre de las personas autorizadas para realizar actos de administración en el área;

V.- Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;

VI.- Descripción de las características físicas y biológicas generales del área;

VII.- Programa de manejo y aprovechamiento que incluya la zonificación del área, y

VIII.- Plazo por el que se desea certificar el área, el cual no podrá ser menor a quince años.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Ter

El certificado a que se refiere el artículo anterior deberá contener:

I.- Nombre del propietario o legítimo poseedor;

II.- Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;

III.- Características físicas y biológicas generales del área y su estado de conservación, en los términos que establezca el Reglamento de esta ley;

IV.- Programa de manejo y aprovechamiento, y

V.- Vigencia del certificado, que no podrá ser menor a quince años.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Quater

La Secretaría expedirá la certificación en función de las características físicas y biológicas generales del área, su estado de conservación, su estrategia de manejo y aprovechamiento, y su ubicación dentro de un área natural protegida, en su caso, así como de la vigencia el certificado.

Cuando se trate de áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación que se ubicasen dentro del polígono de áreas naturales protegidas previamente declaradas por la Federación, el Estado o los municipios, los programas de manejo y aprovechamiento de las primeras observarán lo dispuesto en las declaratorias y en los programas de manejo o aprovechamiento de las segundas, además de lo establecido en el certificado respectivo.

Cuando la Federación, el Estado o los municipios establezcan un área natural protegida cuya superficie incluya total o parcialmente una o varias áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación, el programa de manejo y aprovechamiento de estas deberá ajustarse para considerar las estrategias de manejo y aprovechamiento determinadas por la autoridad competente.

Las instituciones que destinen apoyos y subsidios para las áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación deberán considerar lo señalado en el párrafo primero de este artículo, para determinar el acceso a los instrumentos económicos por parte de los propietarios o legítimos poseedores de dichas áreas.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Quinquies

Las áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación se administrarán por su propietario o legítimo poseedor y se manejarán conforme al programa de manejo y aprovechamiento definido en el certificado.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Sexies

Cuando en las áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación se realice el aprovechamiento sustentable de recursos naturales, los productos obtenidos podrán ostentar un sello de sustentabilidad expedido por la Secretaría, conforme al procedimiento previsto en el Reglamento de esta Ley.

Las certificaciones de las áreas estatales destinadas voluntariamente a la conservación emitidas por la Secretaría deberán ser consideradas por las instituciones públicas competentes, en la certificación de productos o servicios.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

CAPÍTULO XII De los corredores biológicos

Capítulo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Septies

Se entenderá por corredor biológico al espacio geográfico delimitado que proporciona conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitats, naturales o modificados, y que asegura el mantenimiento de la diversidad biológica y de los procesos ecológicos y evolutivos.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Octies

Corresponde a la Secretaría emitir y gestionar la publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de las estrategias sobre la identificación, la delimitación, el establecimiento y la conservación de los corredores biológicos que se requieran en el Estado, para la conectividad y el flujo de flora y fauna entre las áreas naturales. Para lo anterior, la Secretaría se podrá coordinar con los ayuntamientos y, en su caso, con las juntas regionales o intermunicipales que correspondan, en términos de la Ley de Coordinación

Metropolitana, Desarrollo Regional y Asociatividad Intermunicipal del Estado de Yucatán.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Nonies

Los objetivos de los corredores biológicos son:

I.- Conservar la conectividad ecológica natural y territorial entre las diferentes áreas naturales del Estado, y brindar facilidades para su delimitación y restauración en todas las regiones del Estado;

II.- Fortalecer las capacidades institucionales municipales, para el correcto aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, y

III.- Servir como instrumento de los Gobiernos municipales para la institucionalización de políticas públicas y programas que fomenten el flujo natural de especies de flora y fauna dentro de los ecosistemas del Estado.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Decies

Las líneas de acción que deberá seguir la autoridad responsable dentro de los corredores biológicos serán las siguientes:

I.- Conservación;

II.- Protección;

III.- Restauración;

IV.- Monitoreo;

V.- Evaluación;

VI.- Vigilancia;

VII.- Aprovechamiento sustentable, y

VIII.- Las demás que beneficien la conservación de los corredores biológicos.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Undecies

Se podrán establecer como corredores biológicos por parte de las autoridades responsables, las áreas geográficas que cumplan con los siguientes criterios:

I.- Interconexión biológica, como la conectividad entre ecosistemas y hábitat que favorece el tránsito, la migración y la dispersión de las especies de flora y fauna;

II.- Alta biodiversidad, considerada como la conservación de la diversidad de especies de flora y fauna, en términos cuantitativos o estadísticos elevados, que habitan, migran y se dispersan en los corredores biológicos;

III.- Endemicidad, consistente en la identificación de especies de flora y fauna endémicas en los corredores biológicos, y

IV.- Riesgo de deterioro o vulnerabilidad, consistente en la identificación de obras o actividades del ser humano que provoquen riesgos de afectación, alteración, degradación o deterioro en los corredores biológicos, o que afecten su interconexión biológica.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Duodecies

Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán considerar, dentro de todos sus planes, programas y políticas públicas, los corredores biológicos.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

CAPÍTULO XIII De los paisajes bioculturales

Capítulo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Terdecies

El reconocimiento del paisaje biocultural implica la participación de la sociedad civil, los sectores productivos, la academia y las entidades gubernamentales bajo una visión compartida de gestión del territorio y requiere, para su formalización, el acuerdo de los municipios involucrados, así como la adhesión de los diversos actores en torno a dicha visión común.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Quaterdecies

Los paisajes bioculturales se reconocerán mediante el certificado que emita la Secretaría, el cual tendrá una vigencia de quince años y podrá concluir de manera anticipada por el cumplimiento de la finalidad o del objeto del paisaje biocultural.

El procedimiento para la expedición de dicho certificado se sujetará a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, el cual deberá contemplar, por lo menos, lo siguiente:

I.- La forma en que los Gobiernos municipales solicitarán el reconocimiento de los paisajes bioculturales;

II.- La forma en que deberá constar el acuerdo de los ayuntamientos y los demás interesados en obtener el certificado;

III.- Los documentos y estudios técnicos que deberán adjuntarse a la solicitud;

IV.- Los criterios para desarrollar el programa de reconocimiento de la marca, sello o distintivo del paisaje biocultural con respecto a los bienes o servicios que se generen dentro del territorio determinado y que contribuyan a la preservación de las condiciones ambientales y culturales del paisaje, y

V.- Los elementos con que deberá contar la carta territorial que el ayuntamiento acompañe a su solicitud, mediante la cual se establezcan las estrategias y medidas de gestión territorial que se propongan para contribuir a la gestión territorial integrada, con una visión a largo plazo.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Quindecies

La Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley, concederá el uso del distintivo que identifique a los paisajes bioculturales del Estado de Yucatán, a las administraciones de los paisajes que cuenten con un certificado vigente y que, a su vez, concedan su uso para la generación de bienes o servicios en su territorio, siempre y cuando estos cumplan con las características que se señalen en el programa correspondiente.

Queda prohibido el uso del distintivo que identifique a los paisajes bioculturales del Estado de Yucatán por personas a las que no se les conceda, de acuerdo con lo establecido en esta Ley o su Reglamento.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 114 Sexdecies

El Estado y los ayuntamientos tomarán en cuenta las estrategias y medidas de gestión territorial establecidas en la carta territorial, para la conformación de nuevas áreas naturales protegidas y la planeación del territorio, cuando estos actos se refieran a las superficies consideradas en los certificados de los paisajes bioculturales.

Las estrategias y medidas de gestión territorial que adopte el paisaje biocultural y que sean validadas por la Secretaría, por ser compatibles con la planeación del territorio, serán tomadas en cuenta en la planeación de políticas y acciones que realicen el Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias. De igual forma, los paisajes bioculturales, por conducto de sus órganos de representación, podrán fungir como representantes de la colectividad ante las instancias de coordinación intergubernamental y los diversos órganos auxiliares existentes, de acuerdo con la reglamentación aplicable.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

CAPÍTULO XIV De la Reforestación, Cuidado y Preservación, de la Flora Nativa y Endémica del Estado

Capítulo adicionado D.O. 14-10-2025

Artículo 114 Septendecies

Se entenderá como flora nativa y endémica del Estado de Yucatán, a todas aquellas especies de árboles y plantas que, por su naturaleza, condiciones y particularidades, solo puedan encontrarse de manera natural, en el área geográfica comprendida dentro del territorio estatal.

Para lo cual, el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaria de Desarrollo Sustentable y aquellos entes públicos locales competentes en la materia, mantendrán actualizado el Listado

Estatal de Flora Nativa y Endémica, que contendrá la información de todas y cada una de las especies de árboles y plantas que puedan catalogarse como endémicas del Estado de Yucatán.

Sin perjuicio de lo anterior, se mantendrá en constante actualización, un listado de aquellas especies endémicas que se encuentren en peligro de extinción. El listado, contendrá las principales acciones y políticas públicas para su preservación, forestación y reforestación.

Artículo adicionado D.O. 14-10-2025

Artículo 114 Octodecies

Para efectos de clasificación científica, las especies comprendidas en el Listado Estatal de Flora Nativa y Endémica serán registradas conforme al sistema de nomenclatura binominal, indicando género, especie, en su caso subespecie y nombre común.

Artículo adicionado 14-10-2025

Artículo 114 Novodecies

El Poder Ejecutivo, en conjunto con los poderes públicos estatales, organismos autónomos y los ayuntamientos, implementará políticas públicas dirigidas a la reforestación, cuidado y preservación de la flora nativa y endémica de Yucatán, con el objetivo de impulsar la cultura de respeto al medio ambiente.

Artículo adicionado 14-10-2025

Artículo 114 Vicies

La Secretaría de Educación deberá fomentar campañas educativas, con el objetivo de dar a conocer la flora nativa y endémica local, e incentivar y crear conciencia respecto su preservación y cuidado.

Artículo adicionado 14-10-2025

Artículo 114 Unvicies

La sociedad civil y la sociedad en general, podrán colaborar de manera conjunta y responsable en los términos que para tal fin acuerde el Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo adicionado 14-10-2025

TÍTULO CUARTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DIFUSIÓN AMBIENTAL

CAPÍTULO I De la Participación Social

Artículo 115

El Poder Ejecutivo y los ayuntamientos promoverán la participación de la sociedad en la formulación de la política ambiental, en torno de la conservación de los recursos naturales y en las actividades que se emprendan para dicho fin.

Artículo 116

Para los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, por sí mismos o en coordinación con las autoridades federales competentes, realizarán lo siguiente:

I.- Convocar a la población en general para que manifieste su opinión y propuestas;

II.- Celebrar convenios de concertación con los diferentes sectores de la sociedad o con personas físicas, para la protección al ambiente en los lugares de trabajo y unidades habitacionales; así como para la administración y manejo de áreas naturales protegidas;

III.- Impulsar la celebración de convenios con los representantes de los diversos medios de comunicación masiva para la difusión y promoción de acciones de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente y,

IV.- Promover el establecimiento de reconocimientos a los miembros más destacados de la sociedad por la realización de acciones en pro del ambiente.

Artículo 117

El Poder Ejecutivo podrá convocar a los representantes de organizaciones gubernamentales, centros de investigación, asociaciones de profesionistas e instituciones educativas, con la finalidad de que aporten su opinión y recursos en general, en la formulación de programas y proyectos de formación ecológica y ambiental.

Artículo 118

Con objeto de lograr la participación ciudadana se promoverá la integración de comisiones y comités, los cuales se constituirán y funcionarán de conformidad a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO II De la Difusión e Información Ambiental

Artículo 119

La Secretaría difundirá en los distintos medios de comunicación masiva y en cualquier otra publicación que estime conveniente, las disposiciones jurídicas de interés general, así como los programas y proyectos relacionados con el equilibrio ecológico, los recursos naturales y la protección al ambiente en el Estado de Yucatán; y convocará de manera permanente a la sociedad para denunciar hechos, actos u omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente, causado por obras o actividades de competencia estatal.

Artículo 120

Cualquier persona tiene derecho a la información pública ambiental, por tanto para acceder a ella deberá sujetarse a lo establecido en la Ley de Acceso a la Información

Pública para el Estado y los municipios de Yucatán.

Artículo 121

La Secretaría, en coordinación con la Federación y los municipios, desarrollará el Sistema Estatal de Información Ambiental, que tendrá la capacidad de interoperatibilidad con otros reservorios de información georreferenciada y en materia territorial. Este sistema tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental estatal por diferentes medios, principalmente, los digitales. Las disposiciones de integración y operación de dicho sistema serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Párrafo reformado D.O. 31-07-2024

El Sistema Estatal de Información Ambiental deberá contener un mapa georreferenciado y una base de datos de los proyectos a realizarse en el Estado.

Párrafo adicionado D.O. 04-01-2021

CAPÍTULO III Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente

Denominación del Capítulo reformado D.O. 04-01-2021

Artículo 122

Con objeto de coordinar y unificar los esfuerzos del Estado en materia ecológica y ambiental, se integrará el Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente.

Artículo reformado D.O. 04-01-2021

Artículo 123

El Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:

Párrafo reformado D.O. 04-01-2021

I.- Analizar e intercambiar opiniones relacionadas con las acciones y programas relativos a los aspectos ecológicos y ambientales;

II.- Evaluar y dar seguimiento a las acciones y programas mencionados con anterioridad;

III.- Formular las recomendaciones pertinentes, principalmente las relacionadas con los objetivos de esta Ley;

IV.- Ser instrumento de consulta y asesoría en la materia para el Poder Ejecutivo del Estado;

V.- Recomendar al Poder Ejecutivo investigaciones prioritarias en la materia, y

VI.- Informar al Poder Ejecutivo y a las instituciones y organismos involucrados, los acuerdos consensuados con base en criterios científicos, para fundamentar la toma de decisiones orientadas a la solución o mitigación de los problemas de desequilibrio ecológico o contaminación ambiental.

Artículo 124

El Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente estará integrado con los representantes de las dependencias federales, estatales, municipales, instituciones de educación superior, de investigación, asociaciones civiles y grupos sociales debidamente organizados y relacionados con la materia, que fueren convocados por el Titular del Poder

Ejecutivo del Estado.

Artículo reformado D.O. 04-01-2021

Artículo 125

Las disposiciones referentes a la estructura, la operación y los integrantes del Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo reformado D.O. 04-01-2021

CAPÍTULO IV De la Denuncia Ciudadana

Capítulo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 126

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 127

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 128

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

TÍTULO QUINTO MEDIDAS DE CONTROL AMBIENTAL

Título derogado D.O. 31-07-2024

CAPÍTULO ÚNICO Inspección y Vigilancia

Capítulo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 129

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 130

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 131

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 131 Bis

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 131 Ter

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 131 Quater

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 131 Quinquies

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

TÍTULO SEXTO INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS AMBIENTALES

Título reformado D.O. 31-07-2024

CAPÍTULO I De las Medidas de Seguridad

Capítulo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 132

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 133

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

CAPÍTULO II De las Sanciones Administrativas y Medios de Impugnación

Título reformado D.O. 31-07-2024

Artículo 133 Bis

Son infracciones a esta Ley:

I.- Extraer, en contravención a la normativa aplicable, tierra de monte o vegetación forestal, causando o pudiendo causar un desequilibrio ecológico o un daño al ambiente, a la biodiversidad, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas;

II.- Realizar cualquier actividad que requiera la factibilidad urbana-ambiental, sin contar con ella, y

III.- Realizar cualquier obra o actividad contraria al uso del suelo, a la zonificación o a la densidad aplicables al lugar en donde se lleven a cabo dichas conductas, o sin contar con la autorización o el permiso respectivos.

Artículo adicionado D.O. 31-07-2024

Artículo 134

Las sanciones administrativas aplicables por infracciones a esta Ley se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.

Párrafo reformado D.O. 31-07-2024

I.- Multa de diez a cincuenta mil unidades de medida y actualización;

En los casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente el monto de la multa podrá ser hasta por tres veces el monto original impuesto, y

II.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total de la obra, actividad o fuente de contaminación cuando se incurra en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas de urgente aplicación o de seguridad ordenadas;

b) Exista desobediencia reiterada en tres o más ocasiones, por el incumplimiento de medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad competente;

III.- Arresto hasta por 36 horas;

IV.- Suspensión o cancelación del permiso, concesión, licencia o autorización que se hubiere otorgado, y

V.- La negación de permisos, licencias, concesiones o autorizaciones hasta por un período de 5 años en los casos de habitualidad.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieran cometido y se hubiera condenado al infractor al pago de una multa, y dicha infracción o infracciones aún subsisten, la autoridad competente podrá imponer multa adicional a la primera a la razón del cinco por ciento del importe inicial por cada día que transcurra sin obedecer el mandato.

Lo anterior será aplicable sin perjuicio de la reparación del daño ambiental que proceda, conforme a dictamen técnico respectivo.

Artículo 135

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 136

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 137

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 138

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 139

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 140

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 141

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

Artículo 142

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 31-07-2024

CAPÍTULO III De los Delitos Ambientales

Artículo 143

Son delitos ambientales los señalados en el Código Penal del Estado de Yucatán.

Artículo 144

En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría o los ayuntamientos tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable, formularán ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.

Artículo 145

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine, deteriore el ambiente, o afecte los recursos naturales, será responsable ante la autoridad competente y estará obligada a reparar los daños causados.

T R A N S I T O R I O S :

Artículo Primero

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se abroga el Decreto número 195 que contiene la Ley de Protección al Ambiente del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de fecha 23 de abril de 1999, y se derogan las demás disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a esta Ley.

Artículo Tercero

En tanto se expide el Reglamento derivado de la presente Ley, quedan vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de Protección al Ambiente del Estado de Yucatán, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en esta Ley.

Artículo Cuarto

En un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento referido en la propia Ley.

Artículo Quinto

Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley que no se hubieren iniciado bajo su vigencia, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del ordenamiento que se abroga.

Artículo Sexto

Los municipios deberán expedir y, en su caso, adecuar sus reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que les corresponda en la presente Ley.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES

DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. PRESIDENTE DIPUTADO VÍCTOR EDMUNDO

CABALLERO DURÁN, SECRETARIO DIPUTADO RENÁN ALBERTO BARRERA CONCHA, Y SECRETARIA DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ. RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO

Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL

DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICINCO DÍAS

DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

(RUBRICA)

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RUBRICA)

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DECRETO 172

Publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el 25 de Abril de 2014

Artículo Único

Se adiciona el segundo párrafo de la fracción II al artículo 13; se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 25; se reforman las fracciones VIII y IX recorriéndose su actual contenido a la fracción XIV y se adicionan las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 100, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

Transitorios:

Artículo Primero

Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Para los efectos de este Decreto, se deroga todo aquello que conforme a la normativa estatal se oponga al mismo.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE

DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTA

DIPUTADA FLOR ISABEL DÍAZ CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO GONZÁLO

JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.- SECRETARIO DIPUTADO EDGARDO GILBERTO

MEDINA RODRÍGUEZ. RÚBRICA.

(RUBRICA)

C. ROLANDO RODRÍGO ZAPATA BELLO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RUBRICA)

C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

DECRETO 428

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016

Artículo Primero

Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley

Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo

Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Octavo

Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Noveno

Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo

Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Primero

Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Segundo

Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Tercero

Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Cuarto

Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Quinto

Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Sexto

Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Séptimo

Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Octavo

Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Noveno

Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo

Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Primero

Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Segundo

Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Tercero

Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Cuarto

Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra

Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Quinto

Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo

Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Sexto

Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Séptimo

Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Octavo

Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Noveno

Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo

Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Primero

Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Segundo

Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Tercero

Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Cuarto

Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Quinto

Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Sexto

Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Séptimo

Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos

Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Octavo

Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Noveno

Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión

Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo

Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Primero

Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Segundo

Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Tercero

Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Cuarto

Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales

Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Quinto

Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Sexto

Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Séptimo

Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Octavo

Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Noveno

Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso

c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quincuagésimo

Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quincuagésimo Primero

Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quincuagésimo Segundo

Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quincuagésimo Tercero

Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Obligación normativa

El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno

DECRETO 601

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de marzo de 2018

Para modificar la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán

Artículo Único

Se reforma el párrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el diario oficial del estado.

Segundo. Obligación normativa

El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE

DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.- SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.-

SECRETARIO DIPUTADO DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 13 de marzo de 2018.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Martha Leticia Góngora Sánchez

Secretaria general de Gobierno

DECRETO 94/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2019

Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la administración pública estatal.

Artículo Primero

Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se

reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y

Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12;

se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39;

las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se

reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el

párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se

reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría

de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo

Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción

I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Octavo

Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo

Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Noveno

Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo

Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Decimoprimero

Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28;

el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Decimosegundo

Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”

conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura

Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Decimotercero

Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Decimocuarto

Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones

VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio

Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Decimoquinto

Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Decimosexto

Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Decimoséptimo

Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones

I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Decimonoveno

Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo

Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigesimoprimero

se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción

XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigesimosegundo

Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII;

se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigesimotercero

Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigesimocuarto

Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se

reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de

Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigesimoquinto

Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigesimosexto

Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigesimoséptimo

Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se

reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII

del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia

Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigesimonoveno

Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo

Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Primero

Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Segundo

Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Tercero

Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Cuarto

Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Quinto

Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Sexto

Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones

VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades

Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Séptimo

Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Octavo

Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción

III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Noveno

Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo

Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Primero

Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Segundo

Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Tercero

Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad

Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Cuarto

Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s:

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Derechos adquiridos

Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.

Artículo Tercero

Obligación normativa

La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de 2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

DECRETO 340/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 04 de enero de 2021.

D E C R E T O Por el que se modifica la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de Salud del Estado de Yucatán, la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial del Estado de Yucatán, en materia de mejora regulatoria y simplificación administrativa.

Artículo Primero

Se reforman: el artículo 1; las fracciones I, XIII, XIV, XVIII, XXV y XXX del artículo 3; el párrafo primero del artículo 12; las fracciones III y IV del artículo 13; el artículo 15; los párrafos segundo y cuarto del artículo 21; las fracciones XI y XXXI del artículo 24; el párrafo primero y tercero del artículo 31; los artículos 34 y 35; el párrafo primero del artículo 36; la denominación de la sección III del capítulo I del título tercero; los artículos 38, 39 y 40; los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 41; el párrafo primero del artículo 42; el artículo 44; las fracciones I y IV del artículo 48; la denominación de la sección V del capítulo I del título tercero; el párrafo primero del artículo 50; y el párrafo segundo del artículo 71; se derogan: las fracciones XV, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 3; y los artículos 37, 43 y 49; y se adicionan: la fracción V al artículo 14; la fracción XXII al artículo 20, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXII, para pasar a ser la fracción XXIII; la fracción VII, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, para pasar a ser las fracciones VIII, IX, X, XI, XII y XIII; y el párrafo quinto al artículo 21; el artículo 23 bis en la sección I del capítulo IV del título segundo; las fracciones XXXII y XXXIII al artículo 24, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXII, para pasar a ser la fracción XXXIV; el párrafo tercero al artículo 60, recorriéndose en su numeración el actual párrafo tercero, para pasar a ser el párrafo cuarto; el capítulo VI al título tercero, que contiene los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies, recorriéndose en su numeración el actual capítulo VI del título tercero, para pasar a ser el capítulo VII de dicho título; y los artículos 80 bis, 80 ter, 80 quater y 80 quinquies al capítulo

VI del título tercero, todos, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se adicionan: los párrafos tercero y cuarto al artículo 179, y el artículo 253-G al capítulo XIX del título décimo segundo de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforman: las fracciones I, VI y IX del artículo 3; el artículo 5; el párrafo primero y la fracción IV del artículo 6; el párrafo primero del artículo 7; los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18 y 20; la denominación del capítulo II del título tercero; el artículo 24; el párrafo primero del artículo 25; los artículos 26 y 29; la fracción IX del artículo 36; los artículos 37, 43, 44, 45, 46 y 49; el párrafo primero y las fracciones I, II y VI del artículo 50; las fracciones III y V del artículo 54; la fracción VI, el párrafo primero de la fracción VIII, las fracciones X y XII, y el inciso a) de la fracción XIII del artículo 56; los artículos 58, 59 y 60; los párrafos primero y segundo del artículo 61; los artículos 64 y 65; el párrafo primero y el párrafo primero de la fracción I del artículo 67; los artículos 68 y 69; la fracción VI del artículo 73; los artículos 75, 76 y 78; la denominación del título sexto; el artículo 80; el párrafo segundo del artículo 81; el párrafo tercero del artículo 83; el artículo 84; el párrafo primero del artículo 85; y los artículos 86, 87, 90 y 92; se derogan: el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 3; y la fracción VII del artículo 73; y se adicionan: los artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER al capítulo II del título tercero, recorriéndose en su numeración los actuales artículos 29 BIS, 29 TER y 29 QUATER, para pasar a ser los artículos 29 QUINQUIES, 29 SEXIES y 29 SEPTIES; los artículos 44 BIS y 44 TER; el artículo 73 BIS; y el párrafo cuarto al artículo 83, todos, de la Ley de Vías Terrestres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se adiciona: el artículo 7 bis al capítulo I del título segundo de la Ley de Actos y Procedimientos

Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se reforman: la fracción IV del artículo 2; las fracciones XI, XVII, LXV y LXVI del artículo 4; las fracciones

XI, XXIII, XXIV y XXXIV del artículo 6; el párrafo tercero del artículo 31; las fracciones III, V, VII, VIII, XI, XII, XV y XVI del artículo 32; los artículos 33, 34 y 35; el párrafo tercero del artículo 36; los artículos 39 y 40; el párrafo primero del artículo 41;

la denominación del capítulo VII del título segundo; los artículos 45, 47, 49 y 52; la fracción IV del artículo 54; el artículo 70;

el párrafo segundo del artículo 88; el párrafo primero del artículo 95; la fracción II del artículo 97; la fracción II del artículo 100; los artículos 101 y 113; la denominación del capítulo III del título cuarto; el artículo 122; el párrafo primero del artículo 123; y los artículos 124, 125, 127, 129 y 131; se deroga: el párrafo cuarto del artículo 62; y se adicionan: las fracciones

LXVII, LXVIII y LXIX al artículo 4; las fracciones XXXV y XXXVI al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXV, para pasar a ser la fracción XXXVII; el artículo 13 bis al capítulo IV del título primero; el párrafo segundo al artículo 21; las fracciones XVI, XVII y XVIII al artículo 32, recorriéndose en su numeración la actual fracción XVI, para pasar a ser la fracción XIX; el párrafo segundo al artículo 79; el artículo 101 bis al capítulo VIII del título tercero; el párrafo segundo al artículo 106; el párrafo segundo al artículo 121; y los artículos 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131 quinquies al capítulo único del título quinto, todos, de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se reforman: las fracciones XLV y XLVI del artículo 4; las fracciones III, X y XXVII del artículo 8; el párrafo primero del artículo 13; el párrafo primero del artículo 14; las fracciones IV y V del artículo 18; la fracción V del artículo 27; la fracción I del artículo 28; el párrafo primero del artículo 32; la fracción II del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 37; el párrafo primero del artículo 39; los artículos 40 y 46; el párrafo primero del artículo 59; y los artículos 61 y 64;

y se adicionan: la fracción XLVII al artículo 4; las fracciones XXIX y XXX al artículo 8, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIX, para pasar a ser la fracción XXXI; la fracción VI al artículo 18; y el párrafo cuarto al artículo 32, todos, de la Ley de Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo

Se reforman: el artículo 27; la fracción V del artículo 28; el párrafo primero del artículo 32; el párrafo primero de la fracción II de artículo 33; el artículo 35; los párrafos primero y segundo del artículo 37; el párrafo segundo del artículo 42; los artículos 49, 78 y 122; el párrafo primero del artículo 148; los artículos 150, 154, 156 y 161; y el inciso c) de la fracción V del artículo 164; y se derogan: los incisos c) de la fracción I y b) de la fracción II del artículo 36, todos, de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Adecuación de reglamentos y disposiciones complementarias

El Poder Ejecutivo del estado deberá adecuar o, en su caso, emitir los reglamentos y las disposiciones complementarias que sean necesarias para detallar, en lo procedente, las modificaciones realizadas en virtud de este decreto. Para ello, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. Desarrollo de la plataforma estatal

La Secretaría de Administración y Finanzas contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para poner a disposición de la ciudadanía la Plataforma de Trámites y Servicios

Transversales del Gobierno del Estado de Yucatán para la Apertura de Empresas y Permisos de Construcción, en términos de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán.

Cuarto. Actualización del consejo estatal de mejora regulatoria

El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria de Yucatán deberá ajustar su integración a lo previsto en este decreto, a efecto de que se encuentre completa para la siguiente sesión que celebre a partir de la entrada en vigor de este.

Quinto. Actualización del órgano colegiado en materia de medio ambiente

El Consejo Estatal de Consultoría y Evaluación Ambiental deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para cambiar su denominación a Consejo Estatal para la Protección del Medio Ambiente, en virtud de este decreto. Entre tanto, podrá continuar funcionando de manera regular, de acuerdo con la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y su reglamento.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA

DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA

SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 31 de diciembre de 2020.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 798/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 31 de julio de 2024.

Por el que se modifica la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán

Artículo Único

Se reforma la fracción II, se deroga la fracción IX, se reforman las fracciones

X y XI y se adicionan las fracciones XII y XIII todos del artículo 1; se reforma el artículo 3; se reforman la fracciones IV, VII, XIII, XV, se deroga la fracción XVI, se reforman las fracciones

XXXI, XXXIV y XXXV, se deroga la fracción XXXVII, se reforma la fracción XXXIX, se deroga la fracción XLI, se reforman la fracciones XLIII y XLIV, se deroga la fracción LVI, se reforman la fracciones LVIII, LX, LXIII, LXVIII, LXIX, se deroga la fracción LXI y se adicionan las fracciones LXX, LXXI, LXXII, LXXIII, LXXIV, LXXV, LXXVI, LXXVII, LXXVIII y LXXIX, todas del artículo 4; se reforma el artículo 5; se reforman las fracciones III, IX, XV, XXI, XXII, XXIII, XXVII, se deroga la fracción XXXI, se reforman las fracciones XXXII, XXXIV, XXXVI, XXXVII y se adicionan las fracciones XXXVIII, XXXIX y XL, todas del artículo 6; se reforman las fracciones XIV, XVI, XVII y se adiciona una fracción XVIII, todas del artículo 7; se reforma el artículo 8; se reforma el primer párrafo del artículo 12; se reforman los artículos 14 y 16, la fracción II del artículo 18, los artículos 19, 20, la fracción III del artículo 21, el artículo 25 y la fracción I del artículo 26; se adiciona el artículo 26 bis; se reforma el primer párrafo del artículo 27; se deroga el cuarto párrafo del artículo 31; se reforma el primer párrafo y las fracciones XI, XII, XVIII y XIX, y se adicionan las fracciones XX y XXI, todas del artículo 32;

se reforman el artículo 34, el tercer párrafo del artículo 36, el artículo 38, el artículo 39 y el artículo 40; se adiciona el artículo 40 bis; se reforman los artículos 47, 54, 55, 56, 58, 60 y 61;

se reforma el segundo párrafo y se adiciona un quinto párrafo, todos del artículo 62; se

reforma el primer párrafo del artículo 63; se adiciona un segundo párrafo al artículo 67; se

reforma el tercer párrafo del artículo 81; se reforma la fracción III, VII y VIII, y se adiciona una

fracción IX y un párrafo segundo, todos del artículo 82; se reforman el artículo 85 y el segundo y cuarto párrafo del artículo 105; se adiciona un capítulo XI al título tercero, que contiene los artículos 114 bis, 114 ter, 114 quater, 114 quinquies y 114 sexies; se adiciona un capítulo XII al título tercero, que contiene los artículos 114 septies, 114 octies, 114 nonies, 114 decies, 114 undecies y 114 duodecies; se adiciona un capítulo XIII al título tercero, que contiene los artículos 114 terdecies, 114 quaterdecies, 114 quindecies y 114 sexdecies; los artículos 114 bis, 114 ter, 114 quater, 114 quinquies, 114 sexies, 114 septies, 114 octies, 114 nonies, 114 decies, 114 undecies, 114 duodecies, 114 terdecies, 114 quaterdecies, 114 quindecies y 114 sexdecies; se reforma el primer párrafo del artículo 121; se deroga el capítulo IV del título cuarto, el artículo 126, 127 y 128; el título quinto; el capítulo único del título quinto; los artículos 129, 130, 131, 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131 quinquies; se

reforma la denominación del título sexto; se deroga el capítulo I del título sexto y los artículos

132 y 133; se reforma la denominación del capítulo II del título sexto; se adiciona el artículo 133 bis; se reforma el primer párrafo del artículo 134; y, se derogan los artículos 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Se exceptúan de lo anterior las disposiciones legales contenidas en este decreto que hagan referencia a la emisión de la factibilidad urbana-ambiental a cargo del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano

Territorial, que entrarán en vigor en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo segundo transitorio del Decreto 702/2023 por el que se expide la Ley de Asentamientos

Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Yucatán y la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán. Entre tanto, seguirá siendo la Secretaría de Desarrollo Sustentable, la autoridad competente para recibir las solicitudes relacionadas con la factibilidad urbana-ambiental, así como para tramitarlas, substanciarlas y resolverlas, de conformidad con el artículo transitorio siguiente.

De igual manera, se exceptúan de lo anterior las referencias legales a la Procuraduría de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán, así como lo dispuesto en la fracción

XXXI del artículo 6; el capítulo IV del título cuarto; los artículos 126, 127 y 128; el título quinto; el capítulo único del título quinto; los artículos 129, 130, 131, 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131 quinquies; el capítulo I del título sexto; y los artículos 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142, todos de este decreto, que entrarán en vigor al momento en que lo haga la Ley de Procuración de Justicia Ambiental y Urbana del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS 22 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ

FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ OSORIO.-

SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-

RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 115/2025

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 14 de octubre de 2025.

Por el que se modifican la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, en materia de protección de la flora nativa y endémica y conservación del arbolado urbano

Artículo Primero

Se reforma la fracción II y se adicionan las fracciones III, IV y V, recorriéndose las fracciones vigentes de manera subsecuente del artículo 1; se adiciona el Capítulo XIV al Título Tercero, denominado “De la Reforestación, Cuidado y Preservación de la Flora Nativa y Endémica del Estado”, el cual comprende los artículos 114 septendecies, 114 octodecies, 114 novodecies, 114 vicies, 114 unvicies, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 9; se reforma la fracción II del artículo 12, se adiciona la fracción V al artículo 54; se adiciona la fracción VII al primer párrafo del artículo 56; se reforman los incisos a) y c) de la fracción XX del artículo 58, y se adiciona un último párrafo al artículo 99, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O S

Entrada en vigor.

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.

Obligatoriedad municipal.

Artículo Segundo

A los Ayuntamientos se les da un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para efectuar las adecuaciones al reglamento que corresponda en los términos del presente decreto.

Obligatoriedad al ejecutivo.

Artículo Tercero

El Poder Ejecutivo del Estado, tendrá un plazo de 180 días hábiles, para realizar los listados a los que se hace referencia en el artículo 114 septendecies, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Cláusula derogatoria.

Artículo Cuarto

Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS VEINTICINCO

DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.- PRESIDENTE

DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.- SECRETARIA DIPUTADA SAYDA

MELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ.- SECRETARIA DIPUTADA NAOMI RAQUEL PENICHE

LÓPEZ.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de octubre de 2025.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno

LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN

H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma en el D.O. 14-octubre-2025

Secretaría General del Poder Legislativo

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

APÉNDICE

Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán.

FECHADE PUBLICACIÓN
DECRETOENEL DIARIO OFICIAL
DELESTADODE

YUCATÁN

Ley deProtecciónalAmbientedel58920/VII/1993

estado de Yucatán. (Abrogada)

Ley deProtecciónalAmbientedel19523/IV/1999

Estado de Yucatán. (Abrogada)

Ley de Protección al Medio Ambiente3338/IX/2010

del Estado de Yucatán.

Reglamento de la Ley de Protección al
medioAmbientedelEstadode
Yucatán.41526/V/2011
Se adiciona el segundo párrafo de la
fracción II al artículo 13; se reforman
las fracciones VII y VIII y se adiciona la
fracción IX al artículo 25; se reforman
las fracciones VIII y IX recorriéndose su17225/IV/2014

actual contenido a la fracción XIV y se adicionan las fracciones X, XI, XII, XIII y XIV al artículo 100, todos de la Ley

de ProtecciónalMedioAmbientedel

Estado de Yucatán.

Artículotrigésimocuarto.Se

reforma: la fracción I del artículo 134

de laLey deProtecciónalMedio
42828/XII/2016

Ambiente del Estado de Yucatán.

Se reforma el párrafo sexto del artículo

39 de la Ley de Protección al Medio

Ambiente del Estado de Yucatán.

60121/III/2018

Artículo Decimocuarto

Se reforma la

fracciónLXIVdel artículo4; se

reforman las fracciones VI y XXV del

artículo6; sereformael párrafo
segundodelartículoXXIII;las

fracciones III, V, VI y VII del artículo

100 y se adiciona el artículo 100 Bis,

9431/VII/2019

todos de la Ley de Protección al Medio

Ambiente del Estado de Yucatán

LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN

Se reforman: la fracción IV del artículo
2; las fracciones XI, XVII, LXV y LXVI
del artículo 4; las fracciones XI, XXIII,
XXIV y XXXIV del artículo 6; el párrafo
tercero del artículo 31; las fracciones
III, V, VII, VIII, XI, XII, XV y XVI del
artículo 32; los artículos 33, 34 y 35; el
párrafotercerodelartículo36; los
artículos 39 y 40; el párrafo primero del
artículo41;ladenominacióndel
capítuloVIIdeltítulosegundo;los
artículos 45, 47, 49 y 52; la fracción IV
del artículo 54; el artículo 70; el párrafo
segundodelartículo88; elpárrafo
primero del artículo 95; la fracción II del
artículo97;la fracciónII delartículo
100;losartículos101y113; la
denominación del capítulo III del título
cuarto;elartículo122;elpárrafo
primero del artículo 123; y los artículos
124, 125, 127, 129 y 131; se deroga:
el párrafo cuarto del artículo 62; y se
adicionan: las fracciones LXVII, LXVIII
y LXIXalartículo4;las fracciones
XXXVyXXXVIalartículo6,
recorriéndoseensunumeraciónla
actual fracción XXXV, para pasar a ser
la fracción XXXVII; el artículo 13 bis al
capítulo IV del título primero; el párrafo
segundo al artículo 21; las fracciones
XVI,XVIIy XVIIIalartículo32,
recorriéndoseensunumeraciónla
actual fracción XVI, para pasar a ser la
fracciónXIX;elpárrafosegundoal
artículo79;el artículo101bis al
capítulo VIII del título tercero; el párrafo
segundoalartículo106;elpárrafo
segundo al artículo 121; y los artículos
131 bis,131ter,131quatery 131
quinquiesalcapítuloúnico deltítulo
quinto, todos, de la Ley de Protección34004/I/2021
al MedioAmbientedelEstadode

Yucatán.

Se reforma la fracción II, se deroga la
fracción IX, se reforman las fracciones
X y XI y se adicionan las fracciones XII
y XIII todos del artículo 1; se reforma el
artículo 3; se reforman la fracciones IV,

LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN

VII, XIII, XV, se deroga la fracción XVI,
se reformanlasfraccionesXXXI,
XXXIV y XXXV, se deroga la fracción
XXXVII, se reforma la fracción XXXIX,
se deroga la fracción XLI, se reforman
la fracciones XLIII y XLIV, se deroga la
fracción LVI, se reforman la fracciones
LVIII, LX, LXIII, LXVIII, LXIX, se deroga
la fracciónLXI yseadicionanlas
fraccionesLXX, LXXI,LXXII,LXXIII,
LXXIV, LXXV, LXXVI, LXXVII, LXXVIII
y LXXIX,todasdelartículo4; se
reforma el artículo 5; se reforman las
fracciones III, IX, XV, XXI, XXII, XXIII,
XXVII, se deroga la fracción XXXI, se
reforman las fracciones XXXII, XXXIV,
XXXVI,XXXVIIyseadicionanlas
fracciones XXXVIII, XXXIX y XL, todas
del artículo6;sereformanlas
fracciones XIV, XVI, XVII y se adiciona
una fracción XVIII, todas del artículo 7;
se reforma el artículo 8; se reforma el
primerpárrafodelartículo12; se
reformanlosartículos14y 16, la
fracción II del artículo 18, los artículos
19, 20, la fracción III del artículo 21, el
artículo 25 y la fracción I del artículo
26; se adiciona el artículo 26 bis; se
reformaelprimerpárrafodelartículo
27; sederogaelcuartopárrafodel
artículo 31; se reforma el primer párrafo
y las fracciones XI, XII, XVIII y XIX, y
se adicionan las fracciones XX y XXI,
todasdel artículo32;se reformanel
artículo 34, el tercer párrafo del artículo
36, el artículo 38, el artículo 39 y el
artículo 40; se adiciona el artículo 40
bis; se reforman los artículos 47, 54,
55, 56,58,60 y61;se reformael
segundopárrafoy seadicionaun
quinto párrafo, todos del artículo 62; se
reformaelprimerpárrafodelartículo
63; se adiciona un segundo párrafo al
artículo 67; se reforma el tercer párrafo
del artículo 81; se reforma la fracción
III, VII y VIII, y se adiciona una fracción
IX yun párrafosegundo,todosdel
artículo 82; se reforman el artículo 85 y

LEY DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE DEL ESTADO DE YUCATÁN

el segundo y cuarto párrafo del artículo
105; se adiciona un capítulo XI al título
tercero, que contiene los artículos 114
bis, 114 ter, 114 quater, 114 quinquies
y 114 sexies; se adiciona un capítulo
XII altítulotercero,que contienelos
artículos 114 septies, 114 octies, 114
nonies, 114 decies, 114 undecies y 114
duodecies; se adiciona un capítulo XIII
al títulotercero,que contienelos
artículos114terdecies,114
quaterdecies,114quindeciesy 114
sexdecies;los artículos114bis,114
ter, 114quater,114quinquies,114
sexies,114septies,114octies,114
nonies, 114 decies, 114 undecies, 114
duodecies,114terdecies,114
quaterdecies,114quindeciesy 114
sexdecies; se reforma el primer párrafo
del artículo 121; se deroga el capítulo
IV del título cuarto, el artículo 126, 127
y 128; el título quinto; el capítulo único
del título quinto; los artículos 129, 130,
131, 131 bis, 131 ter, 131 quater y 131
quinquies; se reforma la denominación
del título sexto; se deroga el capítulo I
del títulosextoy losartículos132 y
133; sereformaladenominacióndel
capítulo II del título sexto; se adiciona
el artículo 133 bis; se reforma el primer
párrafo del artículo 134; y, se derogan
los artículos 135, 136, 137, 138, 139,

140, 141 y 142, todos de la Ley de 798 31/VII/2024

Protecciónal MedioAmbientedel

Estado de Yucatán.

Se reforma la fracción II y se adicionan
las fracciones III, IV y V, recorriéndose
las fraccionesvigentesde manera

subsecuente del artículo 1; se adiciona

el CapítuloXIVal TítuloTercero,
denominado“Dela Reforestación,
CuidadoyPreservacióndelaFlora
Nativa y Endémica del Estado”, el cual
comprendelosartículos114
septendecies,114octodecies,114

novodecies, 114 vicies, 114 unvicies, todos de la Ley de Protección al Medio 115 14/X/2025

Ambiente del Estado de Yucatán.

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