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Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán

Texto completo y vigente, con su última reforma del 28 de agosto de 2025. Legislación de Yucatán. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx).

Entidad
Yucatán
Situación
Vigente
Última reforma
28 de agosto de 2025
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresoyucatan.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 28 de agosto de 2025. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/yucatan__ley_organica_del_poder_judicial_del_estado_de_yucatan/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 1: https://bibliotecalegal.mx/ley/yucatan__ley_organica_del_poder_judicial_del_estado_de_yucatan/#art-1

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Texto de la ley

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN

LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DEL ESTADO

DE YUCATÁN

SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO

UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS

Última Reforma D.O. 28-agosto-2025

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O. 28-agosto-2025

Secretaría General del Poder Legislativo

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

LLEEYY OORRGGÁÁNNIICCAA DDEELL PPOODDEERR JJUUDDIICCIIAALL

DDEELL EESSTTAADDOO DDEE YYUUCCAATTÁÁNN

ÍÍNNDDIICCEE

TÍTULO PRIMERO

DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

CAPÍTULO 1.- DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1.- Disposición preliminar

ARTÍCULO 2.- Acceso a la justicia

ARTÍCULO 3.- Competencia de los tribunales locales

ARTÍCULO 4.- Ejercicio de las funciones no jurisdiccionales del Poder Judicial

ARTÍCULO 5.- Litigantes

ARTÍCULO 6.- Días hábiles

CAPÍTULO II.- DE LAS GARANTÍAS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 7.- Principios que rigen la función judicial

ARTÍCULO 8.- Independencia

ARTÍCULO 9.- Autonomía financiera

ARTÍCULO 10.- Estabilidad del cargo

ARTÍCULO 11.- Remuneración durante el encargo

ARTÍCULO 12.- Principio de unidad de jurisdicción

ARTÍCULO 13.- Régimen de incompatibilidades

ARTÍCULO 14.- Principio de plena ejecución de las resoluciones judiciales

CAPÍTULO III.- DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

Artículo 15.- Integración general

CAPÍTULO IV.- DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

ARTÍCULO 16.- Duración Del Cargo

ARTÍCULO 17.- Nombramiento Y Requisitos Para Ser Magistrado

ARTÍCULO 18.- Ausencias De Magistrados

ARTÍCULO 19.- Excusa Y Recusación

ARTÍCULO 20.- Renuncia

TÍTULO SEGUNDO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 21.- Naturaleza

ARTÍCULO 22.- Integración

ARTÍCULO 23.- Funcionamiento general

ARTÍCULO 24.- Personal del Tribunal Superior de Justicia

ARTÍCULO 25.- El sistema de precedentes

ARTÍCULO 26.- Interrupción de la obligatoriedad de precedentes

ARTÍCULO 27.- Modificación de precedentes

CAPÍTULO II.- Del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado

ARTÍCULO 28.- Composición y quórum de funcionamiento

ARTÍCULO 29.- Naturaleza de las sesiones

ARTÍCULO 30.- Atribuciones

ARTÍCULO 31.- Sesiones del Pleno

ARTÍCULO 32.- Adopción de decisiones

ARTÍCULO 33.- Decisiones del Pleno

ARTÍCULO 34.- Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigido como Tribunal Constitucional

ARTÍCULO 35.- Substanciación de los asuntos en materia de control constitucional local

CAPÍTULO III.- DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

ARTÍCULO 36.- Duración del Cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado

ARTÍCULO 37.- Voto del Presidente

ARTÍCULO 38.- Ausencias accidentales del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado

ARTÍCULO 39.- Renuncia al cargo de Presidente

ARTÍCULO 40.- Atribuciones del Presidente del Tribunal Superior

CAPÍTULO IV.- DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO

ARTÍCULO 41.- Conformación de las Salas

ARTÍCULO 42.- Las Salas Colegiadas siempre estarán formadas por tres magistrados

ARTÍCULO 43.- Toma de decisiones en Sala Colegiada

ARTÍCULO 44.- Requisito de especialidad

ARTÍCULO 45.- Presidente de Sala Colegiada

ARTÍCULO 46.- Ausencias del Presidente de Sala

ARTÍCULO 47.- Atribuciones del Presidente de Sala

ARTÍCULO 48.- Personal de las Salas

CAPÍTULO V.- DE LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL ESTADO

ARTÍCULO 49.- Áreas Administrativas del Tribunal Superior de Justicia

CAPÍTULO VI.- DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

ARTÍCULO 50.-

ARTÍCULO 51.- Atribuciones del Secretario General de Acuerdos

ARTÍCULO 52.- Requisitos para ser Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de .Justicia Del Estado

ARTÍCULO 53.- Suplencia del Secretario General de Acuerdos

CAPÍTULO VII.- SE DEROGA

ARTÍCULO 54.- Integración

ARTÍCULO 55.- Requisitos del Titular

ARTÍCULO 56.- Atribuciones

CAPÍTULO VIII.- De la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes

ARTÍCULO 57.- Integración

ARTÍCULO 58.- Requisitos para el Titular

ARTÍCULO 59.- Atribuciones para la unidad de asuntos jurídicos, sistematización de .precedentes, transparencia y acceso a la información

CAPÍTULO VIII BIS.- SE DEROGA

ARTÍCULO 59 bis.-

ARTÍCULO 59 ter.-

ARTÍCULO 59 quáter.-

CAPÍTULO VIII TER.- SE DEROGA

ARTÍCULO 59 quinquies.-

ARTÍCULO 59 sexies.-

ARTÍCULO 59 septies.-

TÍTULO TERCERO

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 60.- Decisiones del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa

ARTÍCULO 61.- Jurisdicción

ARTÍCULO 62.- Disposiciones relativas a los magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y .Administrativa

ARTÍCULO 63.- Personal del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa

ARTÍCULO 64.- Competencia específica

ARTÍCULO 65.- Respeto a los principios de legalidad y exhaustividad

ARTÍCULO 66.- Definitividad de las resoluciones

ARTÍCULO 67.- Interpretación de normas

ARTÍCULO 68.- Contencioso administrativo

ARTÍCULO 69.-

ARTÍCULO 70.-

ARTÍCULO 71.-

ARTÍCULO 72.-

CAPÍTULO II.- DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 73.- Funcionamiento del Tribunal

ARTÍCULO 74.- Atribuciones del pleno del tribunal

CAPÍTULO III.- DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 75.- Atribuciones del Presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa

TÍTULO CUARTO

DEL TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 76.-

ARTÍCULO 77.-

ARTÍCULO 78.- Disposiciones relativas a los magistrados

ARTÍCULO 79.- Facultades del Magistrado del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios

ARTÍCULO 80.- Competencia específica

ARTÍCULO 81.- Comisión

TÍTULO QUINTO

DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE PRIMERA

INSTANCIA Y JUZGADOS DE PAZ

CAPÍTULO I.- DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO

ARTÍCULO 82.- Competencia en razón de materia

ARTÍCULO 83.- Número de juzgados

ARTÍCULO 84.- Cambio de sede

ARTÍCULO 85.- Protesta y duración del cargo de los jueces

ARTÍCULO 86.- Faltas y ausencias de jueces

ARTÍCULO 87.- Remuneración

ARTÍCULO 88.- Requisitos para ser juez de primera instancia

ARTÍCULO 89.- Obligaciones y atribuciones generales de los jueces de primera instancia

ARTÍCULO 92.- Secretarios de acuerdos de los juzgados de primera instancia

ARTÍCULO 93.-

ARTÍCULO 94.-

ARTÍCULO 95.- Atribuciones de los jueces de ejecución de sentencia

ARTÍCULO 96.- Disposiciones aplicables para los jueces de ejecución de sentencia

ARTÍCULO 97.- Competencia y adscripción

CAPÍTULO II.- DE LOS JUECES DE PAZ

ARTÍCULO 98.-

ARTÍCULO 99.-

ARTÍCULO 100.-

ARTÍCULO 101.- Protesta

ARTÍCULO 102.- Competencia

ARTÍCULO 103.- Actuación con testigos

ARTÍCULO 104.- Ausencias

TITULO SEXTO

DEL ÓRGANO DE ADMNISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 105.- Naturaleza y competencia material

ARTÍCULO 106.- Competencia territorial

ARTÍCULO 107.- Integración

ARTÍCULO 108.- Duración

ARTÍCULO 109.- Requisitos

ARTÍCULO 110.- Funcionamiento

ARTÍCULO 111.- Inatacabilidad de sus resoluciones

ARTÍCULO 112.- Direcciones, unidades y órganos técnicos

CAPÍTULO II.- SE DEROGA

ARTÍCULO 113.- Quórum para sesionar

ARTÍCULO 114.- Tipos de sesiones

ARTÍCULO 115.- Atribuciones del Pleno del Consejo de la Judicatura

CAPÍTULO III.- SE DEROGA

ARTÍCULO 116.- Facultades y obligaciones del Presidente

ARTÍCULO 117.-

CAPÍTULO IV.- SE DEROGA

ARTÍCULO 118.- Forma de designación

ARTÍCULO 119.- Duración

ARTÍCULO 120.- Faltas y ausencias

ARTÍCULO 121.- Requisitos

ARTÍCULO 122.- Facultades y obligaciones

CAPÍTULO V.- SE DEROGA

ARTÍCULO 123.- Comisiones

ARTÍCULO 124.- Integración

ARTÍCULO 125.- Quórum

CAPÍTULO VI.- De las Direcciones del Órgano de Administración del Poder Judicial

SECCIÓN PRIMERA.- DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

ARTÍCULO 126.- Atribuciones

ARTÍCULO 127.-

ARTÍCULO 128.- Requisitos para el titular

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA ESCUELA JUDICIAL

ARTÍCULO 129.- Naturaleza

ARTÍCULO 130.- Titular de la Escuela Judicial

ARTÍCULO 131.- Requisitos

ARTÍCULO 132.- Atribuciones

SECCIÓN TERCERA.- DE LA UNIDAD DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 133.- Naturaleza

ARTÍCULO 134.- Titular de la unidad de estudios e investigaciones judiciales

ARTÍCULO 135.- Requisitos del titular

ARTÍCULO 136.- Atribuciones

SECCIÓN CUARTA.- DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 137.- Naturaleza

ARTÍCULO 138.- Titular de la unidad de transparencia y acceso a la información

ARTÍCULO 139.- Requisitos

ARTÍCULO 140.- Atribuciones

SECCIÓN QUINTA.- DE LA UNIDAD DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PROTOCOLO

ARTÍCULO 141.- Naturaleza

ARTÍCULO 142.- Titular de la unidad de comunicación social y protocolo

ARTÍCULO 143.- Requisitos

ARTÍCULO 144.- Atribuciones

SECCIÓN SEXTA.- DE LA UNIDAD DE PLANEACIÓN

ARTÍCULO 145.- Naturaleza

ARTÍCULO 146.- Titular de la unidad de planeación

ARTÍCULO 147.- Requisitos

ARTÍCULO 148.- Atribuciones

CAPÍTULO VII.- De los Órganos Técnicos del Órgano de Administración del Poder Judicial

SECCIÓN PRIMERA.- SE DEROGA

ARTÍCULO 149.- Naturaleza

ARTÍCULO 150.- Titular de la visitaduría

ARTÍCULO 151.- Requisitos

ARTÍCULO 152.- Atribuciones

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA CONTRALORÍA

ARTÍCULO 153.- Naturaleza

ARTÍCULO 154.- Titular de la contraloría

ARTÍCULO 155.- Requisitos

ARTÍCULO 156.- Atribuciones

TITULO SÉPTIMO

DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y ÓRGANOS

DESCONCENTRADOS DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I.- DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO

DE YUCATÁN

ARTÍCULO 157.- Naturaleza

ARTÍCULO 158.- Administración del Fondo

CAPÍTULO II.- DEL CENTRO ESTATAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 159.- Naturaleza

ARTÍCULO 160.- Régimen jurídico

ARTÍCULO 161.- Personal

ARTÍCULO 162.- Informes

TÍTULO OCTAVO

DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 163.- Vacaciones

ARTÍCULO 164.- Licencias

TITULO NOVENO

DE LAS SUPLENCIAS Y SUSTITUCIÓN POR IMPEDIMENTOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 165.- Faltas absolutas y temporales

ARTÍCULO 166.- Suplencia de Consejeros

ARTÍCULO 167.- Faltas de otros servidores

ARTÍCULO 168.- Suplencia de Magistrados de Sala

ARTÍCULO 169.- Suplencia de jueces

TITULO DÉCIMO

DEL HABER POR RETIRO

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 170.- Del Haber por retiro

ARTÍCULO 171.- Integración del haber

ARTÍCULO 172.- Suspensión temporal

ARTÍCULO 173.- Prohibición

TITULO DÉCIMOPRIMERO

DE LA CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 174.- Carrera Judicial

ARTÍCULO 175.- Consideraciones sobre la promoción y permanencia de personal

ARTÍCULO 176.- Categorías

ARTÍCULO 177.- Inclusión

ARTÍCULO 178.- Requisitos

TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO

DE LOS DEBERES ÉTICOS DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 179.- Prohibiciones

ARTÍCULO 180.- Sigilo

ARTÍCULO 181.- Observancia del Código de Ética del Poder Judicial

TÍTULO DECIMOTERCERO

DEL RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 182.- Trabajadores de confianza

ARTÍCULO 183.- Especificación

TÍTULO DÉCIMOCUARTO

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 184.- Responsabilidad por faltas

ARTÍCULO 185.- Juicios

ARTÍCULO 186.- Causales específicas de responsabilidad

T R A N S I T O R I O S

DECRETO 341

Publicado el 24 de Noviembre de 2010

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los Artículos 38, 55 Fracciones II y XXV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 Fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber:

Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente D e c r e t o:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 97, 150 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en base a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

PRIMERA.- Los diputados integrantes de estas comisiones permanentes, estimamos que la iniciativa de Ley que se dictamina, encuentra sustento normativo en lo dispuesto en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en donde se otorga la facultad que posee el Tribunal Superior de Justicia en los asuntos de su Ramo, de poder iniciar leyes o decretos. En tal virtud, esta iniciativa pretende la creación de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado cuyo propósito es la organización y actuación de dicho Poder, de acuerdo con las recientes reformas constitucionales en materia de Seguridad y Justicia.

SEGUNDA.- Según la teoría clásica de Montesquieu, la división de poderes garantiza la libertad del ciudadano. Bajo esta separación de poderes, nace el llamado estado de derecho, en donde los poderes públicos se encuentran sometidos al imperio de la ley. De igual manera, esta teoría de la división de poderes es sustancial en nuestro sistema de gobierno, pues establece dos principios básicos y fundamentales, los cuales son: el equilibrio entre los diversos poderes y la existencia de un esquema de frenos y contrapesos1; siendo para el primero el que señala que ninguno de los órganos detentadores del poder público deberá colocarse de manera jerárquica por sobre los otros órganos, es decir no estarán subordinados a otro

Poder; y para que pueda existir este equilibrio es necesaria la existencia de mecanismos que eviten la inclusión de un Poder en el ejercicio de las atribuciones de otro, y es en este tenor donde se implica el segundo principio, el esquema sistema de frenos y contrapesos, los cuales son una serie de mecanismos de control recíprocos entre los poderes estatales, con la finalidad de que ninguno de ellos pueda ejercer de manera ilimitada y excesiva las funciones encomendadas.

Es en este orden de ideas que podemos señalar específicamente, cómo uno de estos poderes del Estado, el Poder Judicial, tiene como función principal resolver todos aquellos conflictos que se surjan o se susciten por la aplicación de las leyes; y como mecanismos de control, le corresponde, entre otros: el control constitucional de las leyes y actos de los detentadores del poder público; el control de la legalidad de los actos del poder público, y en algunos casos, en la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos y, en otros, en la aplicación de las sanciones correspondientes.

El Poder Judicial, como se ha mencionado, es el encargado de administrar la justicia en la sociedad, mediante la aplicación de normas jurídicas, en la resolución 1 CELIS, Marcos A. “El Papel del Poder Judicial en el Esquema de División de Poderes de las Entidades Federativas”, p. 289 de conflictos, y que en el caso de este Poder corresponden a los órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, mismos que tienen como finalidad el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y autonomía.

De lo anterior se desprende que el Poder Judicial, al ser el encargado de administrar la Justicia debe de contar con esquemas idóneos y acordes que permitan al ciudadano confiar en esa administración. Es importante señalar que nuestro sistema judicial no ha propiciado esa confianza hacia el ciudadano, pues el sistema mixto que se implementaba hasta antes de la reforma, no favorecía en la verdadera solución de los problemas suscitados en la sociedad, mas por el contrario, por las mismas características de este sistema, hacía que la impartición de justicia se volvió poco eficaz y existe una ausencia de la reparación del daño ocasionado a la víctima.

TERCERA.- Un estado de derecho que garantice la seguridad jurídica para las personas en su relación con el sistema legal, es condición imprescindible para el fortalecimiento de la vida democrática de una nación y para el proceso de consolidación de las propias instituciones del Estado.

La reforma del Estado es un movimiento de carácter internacional que ha tratado de redimensionarlo para hacerlo más funcional, dotándolo de recursos y atribuciones necesarias para cumplir con sus cometidos esenciales y bajo esa óptica no se persigue diseñar un Estado mínimo sino alcanzar un Estado eficiente.2

Las líneas maestras de las reformas al Poder Judicial dentro del marco general de la reforma del Estado en diferentes naciones pueden ser sintetizadas en 5 puntos:

2 CARBONELL, Miguel, “Poder Judicial y la Reforma del Estado en México”, Ponencia presentada en el Programa de Reforma del Estado, coordinado por el Congreso del Estado de Baja California, disponible enwww.congresobc.gob.mx.

1.- Mejoras en la administración de justicia;

2.- Fortalecimiento de la independencia judicial;

3.- Desarrollo de mecanismos alternativos de solución de controversias;

4.- Mejora de la educación legal de los jueces, abogados y del público en general, y

5.- Creación de nuevos canales para que vastos sectores de la población tengan acceso.3

Bajo dichos señalamientos, podemos observar la importancia que conlleva la

reforma del Estado aplicada en materia de seguridad y justicia, máxime si se traduce

a obtener un acceso a la justicia de manera más rápida y expedita, pero sobre todo con un espíritu impregnado de confianza y certeza por parte del gobernado hacia las autoridades encargadas de la impartición de justicia.

CUARTA.- Como se ha señalado, al Poder Judicial le corresponde la impartición de justicia, y es en este tenor que manifestamos la importancia que dicha actividad conlleva, y en concordancia con lo expresado por el Ministro Cossío en su artículo denominado “¿Qué sistema de impartición de Justicia queremos para el Siglo

XXI?” coincidimos en el hecho de que vivimos dentro de una época plagada de conflictos y la necesidad de incorporar reformas al Poder Judicial estatal para que actúen y resuelvan disputas no tan sonoras ni importantes para la vida pública, pero sí de gran importancia para la pacificación ordinaria de conflictos en una sociedad.

Con dicha reforma y ya de manera integral, aquellos que han tenido una acusación penal o quien ha sido víctima de un delito esperaría que con prontitud y de acuerdo con ciertas reglas racionales se les pueda resolver el conflicto, colocándolos en una etapa diferente a la de zozobra y preocupación en el litigio.4 3 BUSCAGLIA, Eduardo, “Los principales obstáculos en la Reforma Judicial en América Latina, La economía Política de la

Reforma Judicial”, Banco Interamericano de Desarrollo, Washington, 1997, p.34.

4 COSSÍO, José Ramón, ““¿Qué sistema de impartición de Justicia queremos para el Siglo XXI?”

El tema de la justicia se ha venido abordando de manera relevante desde mediados del siglo pasado, y más aún en el contexto de la evolución del llamado estado de bienestar, en la medida en que se consideró que dicho acceso era un medio imprescindible para lograr una menor desigualdad social. Y de acuerdo con el ambicioso proyecto, que ha impactado de manera internacional, de la defensa de los derechos de los humanos, se ha posicionado al tema de la justicia mas allá que el que se abordaba en la doctrina, pues ha ampliado los horizontes estrictamente jurídicos y lo ha introducido a una dimensión empírica, en medida que resulta imprescindible tratar de medir de algún modo la efectividad de los derechos que corresponde defender y hacer valer a las instituciones judiciales, implicando de alguna manera, el fomento de aplicación de enfoques sociológicos, politológicos, económicos y administrativos al problema del acceso a la justicia.

Y es en este contexto en el que señalamos que el acceso a la justicia es una de las preocupaciones relativas a la reforma de justicia. Diversos estudios han reconocido expresamente que un mejor acceso a la justicia es fundamental para poder ofrecer los servicios básicos a la sociedad y cumplir con las metas de democratización e institucionalización y redefinición de la relación entre sociedad y estado.

El tema de acceso a la justicia ha cobrado renovada vigencia en nuestro país, esto debido a los cambios experimentados por la sociedad mexicana y el sistema jurídico. Esta renovación del tema no puede entenderse y desarrollarse cabalmente sin la incorporación de enfoques multidisciplinarios que complementen los planteamientos estrictamente jurídicos, en especial aquellos de tipo constitucional.

Actualmente, existen retos en la impartición y administración de justicia, derivado de la impunidad que se ha vuelto una máxima cotidiana tanto en nuestro país como en nuestro estado, por lo que la sociedad ha exigido leyes innovadoras, eficientar la labor en la procuración de justicia y un acceso a la impartición de la misma; derivado de estos reclamos se ha realizado una reforma sustancial, dando un vuelco de 180 grados en nuestro sistema jurídico federal y estatal en materia de justicia y seguridad.

QUINTA.- Con las reformas a nuestra Constitución federal en materia de Seguridad y Justicia, publicadas el 17 de mayo de 2010 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, se señaló la importancia de realizar una reforma integral a nuestro sistema jurídico de impartición de justicia. Con dicha reforma se dio un paso trascendental para la vida jurídica tanto de nuestro país como nuestro estado, sin embargo, para que dicha reforma sea completamente eficaz requiere de la adecuación de la legislación local en la materia y es en este sentido la importancia que versa en la construcción de un marco jurídico para el Poder Judicial.

De acuerdo a lo anterior, el sustento de la necesidad de adecuar nuestro marco normativo, específicamente el del Poder Judicial, recae en parte en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”

La doctrina considera que lo establecido en este artículo, señala justamente la garantía de acceso a la jurisdicción del estado, el cual se encuentra obligado, a establecer los tribunales respectivos y a procurar los medios necesarios para su buen funcionamiento, en los términos que señala la propia Constitución. De lo anterior se desprende, desde el punto de vista jurídico, que la norma citada plantea importantes cuestiones en diversos ámbitos, los cuales son el derecho constitucional, el derecho procesal y el del derecho administrativo; en lo que respecta al derecho constitucional, en la medida en que le corresponde clarificar el alcance del acceso a la justicia como garantía individual, las obligaciones del estado en términos del establecimiento y funcionamiento de los tribunales, así como de los requisitos que deben cumplir las resoluciones judiciales para considerar satisfecho el interés ciudadano. En lo que respecta al derecho procesal le corresponde definir una gran variedad de cuestiones operativas relacionadas con todo lo referente al proceso jurisdiccional, tanto desde las reglas de composición y competencia de los órganos judiciales, pasando por el procedimiento en sentido estricto, hasta lo relacionado con el ejercicio profesional de los abogados litigantes. Y por último, al derecho administrativo le corresponde de igual manera intervenir en la organización y funcionamiento de la justicia como servicio público,5 determinando, por ejemplo, el régimen de disciplina y responsabilidades aplicable a los funcionarios judiciales.6 5 Entre nosotros, esta noción está relativamente subdesarrollada, pero se encuentra bastante elaborada en la doctrina francesa.

Véase, por ejemplo, Vincent, Jean et al., La justice et ses institutions, París, Dalloz, 1996, pp. 128 y ss.).

6 FIX-FIERRO, Héctor y LÓPEZ-AYLLÓN, Sergio, “El Acceso a la Justicia en México. Una Reflexión Multidisciplinaria.

De igual manera observamos que en este artículo constitucional se encuentra establecido implícitamente la función jurisdiccional y los principios fundamentales sobre los que se debe regir el Estado otorgándole autonomía en su ejercer; por tal motivo, se integró en la reforma a la constitución local al Poder Judicial del Estado los tribunales: Electoral, de lo Contencioso Administrativo y el de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado. Y en este orden de ideas podemos señalar también la reforma realizada al artículo 64, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado, mismo que establece que “el Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal de Justicia

Electoral y Administrativa, en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, en los Juzgados de Primera instancia y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley…” De lo anterior se aduce que la iniciativa, objeto de este dictamen, contempla la estructura y atribuciones de dos tribunales de nueva creación, mismos que a pesar de emitir resoluciones de carácter jurisdiccional, estaban contemplados como órganos administrativos y que actualmente son el Tribunal Electoral del Estado y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mismos que por dicho mandato constitucional anteriormente referido pasaron a formar parte del Poder Judicial y que ahora se les ha denominado de manera conjunta como Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa; de igual manera, nos referimos al actual Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, que también pasó a formar parte de este Poder, con la denominación de Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.

Asimismo, podemos también referenciar la realizada al artículo 70 de la constitución local que establece lo siguiente:

“Artículo 70.- En materia de control constitucional local, corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, conocer:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las controversias en materia electoral, se susciten entre:

a) El Estado y los municipios;

b) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo;

c) Dos o más municipios del Estado, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales, y

d) Uno o más organismos públicos autónomos y otro u otros organismos o poderes del Estado o Municipios.

Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sobre controversias constitucionales que declaren la invalidez de normas, con excepción de las normas estatales impugnadas por uno o más municipios, tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por al menos las dos terceras partes de sus integrantes y surtirán sus efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.

En los demás casos, las resoluciones de Pleno del Tribunal Superior de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

Las controversias constitucionales locales tienen por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan entre diferentes órganos de gobierno que pertenecen a órdenes distintos, así como entre órganos que forman parte del mismo orden del régimen interno del Estado, con base en lo dispuesto por esta Constitución, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II.- De las acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter general, estatales o municipales que se consideren contrarias a la Constitución Política del Estado que sean promovidas por:

a) El Ejecutivo del Estado;

b) El Fiscal General del Estado;

c) El treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso, en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por los ayuntamientos;

d) El treinta y tres por ciento de los Regidores del municipio en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por el ayuntamiento, y

e) Los organismos públicos autónomos, por conducto de quien le represente legalmente, con relación a la materia de su competencia.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ser ejercitadas dentro de los treinta días naturales siguientes al de su publicación.

Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por al menos las dos terceras partes de sus miembros y surtirá efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.

III.- De las acciones contra la omisión legislativa o normativa, imputables al Congreso, al Gobernador o a los Ayuntamientos, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados por esta Constitución, así como de las leyes, siempre que la omisión afecte el debido cumplimiento o impida la eficacia de la misma.

El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado, conforme a lo que disponga la ley.

La resolución que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y decrete la existencia de omisión legislativa o normativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.

La resolución del Pleno, respecto a omisiones del Congreso del Estado, otorgará un plazo que comprenda dos períodos ordinarios de sesiones para que éste emita la ley, decreto o acuerdo omitido. Si se trata de omisiones del Poder Ejecutivo o de los ayuntamientos, se otorgará un plazo de seis meses para subsanar la omisión.

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán las disposiciones constitucionales y legales aplicables de esta materia.

IV.- De las cuestiones de control previo respecto de la constitucionalidad de los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado y hasta antes de su promulgación y publicación; que podrán promover, el Gobernador; el treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso; el Fiscal General del Estado; los Titulares de los organismos públicos autónomos y los Presidentes Municipales en el ámbito de su competencia, en términos de Ley.

Las decisiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, adoptadas por medio del voto de las dos terceras partes de sus integrantes, en la que estime la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los proyectos de ley aprobados por el Pleno del Congreso del Estado, serán obligatorias para éste.

La ley determinará los procedimientos para la substanciación de las Cuestiones de Control Previo de Constitucionalidad.

De lo anterior se desprende que dicho precepto también es fundamento para establecer dentro del contenido de la iniciativa la referencia a las facultades del Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, así como a los mecanismos de control constitucional que el mismo deberá de conocer, los cuales son las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, las acciones por omisión legislativa y las cuestiones del control previo de constitucionalidad.

SEXTA.- El artículo 64, en lo que se refiere a su párrafo décimo cuarto de la constitución local establece que “La administración, vigilancia y disciplina del Poder

Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, de conformidad con las bases que establezcan esta Constitución y las leyes”. De lo anterior se desprende que con estas reformas realizadas a nuestra norma fundamental local enfocadas al fortalecimiento del Poder Judicial, se estableció la existencia de un Consejo de la Judicatura, el cual gozará de autonomía técnica y de gestión, teniendo como facultades el de conocer y resolver todos aquellos asuntos que estén relacionados con la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, todo esto con el fin de descargar de todas aquellas funciones a los órganos jurisdiccionales que no son de índole jurídica.

Es importante señalar que hasta antes de que se creara el Consejo de la Judicatura, correspondía de manera exclusiva al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, tomar todas aquellas decisiones que implicaban carácter administrativo, las cuales podían consistir como las designaciones de oficiales judiciales, actuarios, secretarios y jueces, así como la elaboración y aplicación del presupuesto anual, autorizaciones para compra de mobiliario y equipos de cómputo, entre otras. Es decir, el Tribunal tenía como parte de sus atribuciones la administración de todos los recursos humanos, financieros y materiales del Poder Judicial. Sin embargo, a raíz de la creación del Consejo de la Judicatura, este cuerpo colegiado es el que se encargará de resolver toda la problemática de naturaleza administrativa, pues básicamente es una de las razones primordiales que motivaron su existencia y dejar de manera exclusiva a los señores magistrados la administración de justicia, en otras palabras, los magistrados se encargarán de ejercer únicamente lo que corresponde a la función jurisdiccional por excelencia.

De acuerdo a lo anterior, es menester señalar que al Consejo de la Judicatura le compete como facultad intrínseca, derivada de su naturaleza jurídica, el hacerse cargo de todas aquellas tareas del ámbito administrativo y que se encuentran relacionadas con el Poder Judicial, sin importar cuáles sean, dado que dicha facultad se encuentra elevada a rango constitucional, como lo hemos señalado con anterioridad, y es en esa virtud, que cada órgano de gobierno del Poder Judicial, llámese Pleno o Consejo, tienen delimitadas sus respectivas esferas de competencia.

Referente al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, podemos aducir que se trata de un fondo formado con los diversos recursos provenientes de los depósitos, fianzas y multas que se generan en los juicios. Este recurso es administrado actualmente por el Pleno del Poder Judicial. La inversión de las cantidades ingresadas a este fondo genera una suma importante de intereses, mismas que son empleadas por dicho Poder para atender diversas necesidades. Es decir, los montos provenientes del Fondo Auxiliar se destinan tanto para aumentar o mejorar los inmuebles de los tribunales y sus equipos, así como para fortalecer las percepciones económicas de su personal.

Por lo anteriormente expuesto y en este tenor, los diputados integrantes de estas comisiones dictaminadoras proponemos que el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado sea un órgano integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, y la representación legal de este Fondo esté a cargo del Presidente del Consejo de la Judicatura; de igual manera y debido a que implica manejo de fondos, proponemos que de manera exclusiva el Presidente del Consejo también lleve la firma conjuntamente con el Titular de dicho fondo, quien a su vez deberá ser nombrado por ese Consejo. Asimismo estimamos que diversas atribuciones otorgadas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia también sean

reubicadas al Consejo por tratarse de cuestiones netamente administrativas,

dejándoles únicamente a los magistrados las cuestiones de orden jurisdiccional.

SÉPTIMA.- De acuerdo a lo anteriormente vertido señalamos que la iniciativa que hoy se dictamina está plagada de novedades jurídicas en la organización del Poder Judicial y que además es acorde a lo establecido tanto en nuestra

Constitucional federal como en la local. El fortalecimiento del Poder Judicial del Estado es imperativo para el éxito de la implementación de la reforma en materia de seguridad y justicia impulsada a nivel nacional; e incluso, resulta visible, que el mismo constituye un factor propiciador del desarrollo estatal, al ser evidente que un Poder Judicial sólido e independiente, basado en la actuación legal de quienes lo integran, sin duda, generará una atmósfera de confianza entorno a la impartición de justicia, y por ende, servirá de impulso a la inversión en nuestra Entidad Federativa.

Coincidimos en la idea de que la impartición de justicia debe regirse bajo los principios de la independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia y los que se derivan de éstos plasmándolos no sólo en reglamentos sino también en ley.

La creación de una nueva Ley Orgánica para el Poder Judicial nos transporta a un marco jurídico más fortalecido, coherente con la actualidad y obedeciendo a las innumerables voces de la sociedad que exigen una administración de la justicia más clara, confiable y eficaz, pero además que sea complementario a las reformas constitucionales en la materia.

Esta iniciativa que se analiza incluye temas que versan sobre la independencia judicial, pues elevan a este concepto como un derecho fundamental que tendrán a su favor los juzgadores y la sociedad misma, pues solo se sujetará el ejercicio de la actividad jurisdiccional a lo que la ley establezca. De esto se desprende que las injerencias externas al sistema jurídico dejarán de ser parte influyente, permitiendo un desenvolvimiento objetivo, responsable y justo en la función jurisdiccional. Derivado de esa independencia judicial señalamos la existencia de mecanismos institucionales como es el diseño de los sistemas de nombramiento y ascenso, remuneración decorosa, carrera judicial, entre otras.

Apegado a esa independencia judicial nos encontramos con la imparcialidad, pues de ambas se fincarán las condiciones necesarias para el ejercicio de la función judicial, garantizando la actuación de los juzgadores de acuerdo a lo establecido con los preceptos constitucionales.

Cabe señalar que los beneficios que conlleva la existencia de una nueva ley para el Poder Judicial son innumerables, pues la administración de justicia que hoy nos establece nuestra Carta Magna plantea un nuevo sistema en materia de seguridad y justicia por lo que requiere y necesita un marco jurídico moderno y acorde a esta reforma constitucional. Por lo que es menester de esta soberanía adicionar todas aquellas disposiciones que la norma fundamental nos demanda.

OCTAVA.- En lo que respecta a la estructura de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que se pretende aprobar, señalamos que cuenta con 186 artículos con catorce títulos.

En el Título Primero se confirma el derecho de acceso a la justicia establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se define la competencia de los tribunales locales, y se establecen las garantías de la función judicial, la estructura orgánica del Poder Judicial del Estado, y los requisitos para ser

Magistrado.

Por su parte, el Título Segundo establece que el Tribunal Superior de Justicia es la autoridad máxima del Poder Judicial del Estado, define su integración, funcionamiento y las atribuciones de sus unidades administrativas.

Respecto al Título Tercero, se define al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y administrativa del Estado, establece sus facultades y define su integración y funcionamiento.

El Título Cuarto establece que el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios estará encargado de dirimir las controversias y resolver los asuntos laborales del orden estatal que la ley específica le encomiende; señala las facultades del Magistrado correspondiente y los asuntos que le compete conocer a dicho Tribunal.

En el Título Quinto se hace referencia a los juzgados y tribunales de primera instancia y a los juzgados de ejecución de sentencia, y establece que los juzgados de primera instancia serán competentes para conocer en materia civil, familiar, mercantil, penal o de justicia para adolescentes, en términos de la legislación aplicable. También establece que el Consejo de la Judicatura será el encargado de determinar el número de juzgados de primera instancia conforme a las necesidades de trabajo y de acuerdo al presupuesto, así como su ubicación y la materia o materias de las que deban conocer. También establece los requisitos y las atribuciones para los jueces de primera instancia y los jueces de paz.

En el Título Sexto se aborda al Consejo de la Judicatura como el órgano del Poder Judicial del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión, al que corresponde conocer y resolver todos los asuntos sobre la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, que no estén reservados de manera exclusiva a la competencia del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la Constitución Política del Estado. Además establece su integración y ciertos lineamientos del funcionamiento de dicho Consejo.

El Título Séptimo prevé cuestiones relativas al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, como organismo descentralizado del Poder

Judicial y del Centro Estatal de Solución de Controversias como Órgano desconcentrado del Poder Judicial, encargado de los procedimientos de mecanismos alternativos, en los que intervendrán los facilitadores adscritos a dicho centro, de acuerdo a la legislación de la materia.

El Título Octavo se refiere a la regulación de las vacaciones y licencias de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado.

El Título Noveno versa sobre algunas cuestiones relativas a las faltas absolutas y temporales, y a las suplencias de Consejeros, otros funcionarios y Magistrados de Sala, así como el modo de cubrir las vacantes.

En el Título Décimo se alude al Haber de Retiro para los Magistrados del Poder Judicial del Estado.

El Título Décimo Primero señala que la Carrera Judicial será dirigida por el Consejo de la Judicatura a través de la Escuela Judicial y se regirá por los principios de excelencia, imparcialidad, independencia, objetividad y profesionalismo.

El Título Décimo Segundo se refiere a los deberes éticos del personal del Poder Judicial del Estado, de manera precisa prohíbe a los funcionarios y empleados, recibir de los particulares ministración alguna de dinero, ni aún en concepto de gastos, así como gratificaciones, obsequios y remuneración alguna por las diligencias que se practiquen dentro o fuera de los Tribunales, aun cuando tuvieren lugar fuera de las horas de despacho o en horas y días habilitados legalmente, bajo pena de destitución.

En el Título Décimo Tercero, habla del régimen laboral del personal del Poder

Judicial del Estado.

Finalmente, el Título Décimo Cuarto establece que los funcionarios y empleados del Poder Judicial serán responsables de las faltas oficiales en que incurran, independientemente de la responsabilidad penal o patrimonial que pudiera resultar de dichas faltas, y señala ciertas causales de responsabilidad para los mismos.

Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de estas comisiones permanentes, consideramos procedente la iniciativa propuesta, con los razonamientos antes expresados.

En tal virtud, con fundamento en los artículos 29 y 30 fracción V de la Constitución Política, y 64 fracciones I y XVII, inciso a) y p), 97, 100, 101 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

Capítulo I Disposiciones generales

Disposición preliminar

Artículo 1

Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden e interés público, y establecen las bases para la organización y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Acceso a la justicia

Artículo 2

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

Los tribunales del Estado deberán emitir resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.

Competencia de los tribunales locales

Artículo 3

Corresponde al Poder Judicial del Estado de Yucatán, la atribución de impartir justicia y aplicar leyes y normas de carácter general en materias constitucional, civil, familiar, mercantil, de justicia para adolescentes, penal, laboral y en los asuntos de carácter federal, cuando expresamente las leyes, convenios y acuerdos que resulten aplicables, le confieran jurisdicción; así como de expedir las disposiciones reglamentarias de esta ley, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado y demás leyes que de ellas deriven.

También le corresponde la solución de controversias a través de mecanismos alternativos, por conducto del Centro Estatal de Solución de Controversias, en los términos de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Ejercicio de las funciones no jurisdiccionales del Poder Judicial

Artículo 4

El Poder Judicial contará con el Órgano de Administración del Poder

Judicial, que es un órgano administrativo encargado de conocer y resolver todos los asuntos sobre su administración, la carrera judicial y la capacitación continua, así como establecer el número de departamentos o distritos judiciales y el número de juzgados por materia en el territorio estatal en términos de esta ley.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Litigantes

Artículo 5

En materia civil, familiar y mercantil, los litigantes deberán estar asesorados por abogado o licenciado en derecho con título o cédula legalmente expedidos. Podrán nombrar pasantes de derecho que puedan oír y recibir notificaciones e imponerse de autos.

En materia penal y de justicia de adolescentes, la defensa del imputado y del adolescente en conflicto con la ley penal, respectivamente, deberá ser realizada por abogado o licenciado en derecho, con título o cédula legalmente expedidos.

En materia de justicia laboral, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente, expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Solo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna.

Párrafo adicionado DO 31-12-2021

Días hábiles

Artículo 6

Los tribunales del estado laborarán durante todos los días hábiles del año, excepto los sábados y domingos, aquellos que estén declarados y los que en adelante se declaren inhábiles, por alguna ley federal o del estado, así como los días en que, por determinación del Órgano de Administración del Poder Judicial, se suspendan las labores.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

En materia penal, de justicia para adolescentes y de justicia laboral, específicamente, en cuanto al procedimiento especial de huelga, son hábiles las veinticuatro horas de todos los días del año, sin previa habilitación, en términos de la legislación de la materia.

Párrafo reformado DO 31-12-2021

CAPÍTULO II De las Garantías de la función judicial

Principios que rigen la función judicial

Artículo 7

Los tribunales del Poder Judicial del Estado impartirán justicia con apego a los principios de autonomía, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, seguridad jurídica, exhaustividad, congruencia e igualdad de género.

Artículo reformado DO 30-09-2021

Igualdad y prevención a la violencia sexual y de género

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 7 Bis

Los juzgadores incorporarán la perspectiva de género, de forma transversal y equitativa en el desempeño de sus atribuciones, con el objeto de garantizar a las mujeres y hombres el ejercicio y goce de sus derechos humanos, en igualdad de condiciones y sin discriminación de ningún tipo.

El Poder Judicial, a través del Órgano de Administración del Poder Judicial, establecerá mediante acuerdo general las áreas especializadas en la prevención y erradicación de la violencia sexual y de género en el Poder Judicial, y velará porque cuenten con las atribuciones y recursos suficientes para implementar estrategias de prevención, brindar atención y proponer los mecanismos de sanción en casos de acoso sexual y cualquier otra forma de violencia sexual y de género a las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado.

Artículo adicionado DO 30-09-2021/ reformado DO 28-08-2025

Independencia

Artículo 8

Los magistrados y los jueces emitirán sus resoluciones conforme a la certeza de los hechos y de acuerdo con el derecho aplicable, al margen de presiones de los otros poderes, de las partes o grupos sociales, individuos o de los propios miembros del Poder Judicial.

Autonomía financiera

Artículo 9

El presupuesto asignado al Poder Judicial no podrá ser inferior al dos por ciento del total del gasto programable, el cual no será disminuido respecto del año anterior y se fijará anualmente sin considerar para estos efectos los montos autorizados para proyectos especiales o extraordinarios de obra pública o inversión, en la forma y términos que establezca la ley; en su ejercicio se observará el principio de autonomía de gestión. Una vez formulado su proyecto de presupuesto de egresos, el Poder Judicial del Estado lo enviará al Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Los recursos de libre disposición son aquellos que no tengan destino específico establecido por las leyes de coordinación fiscal o cualquier otra disposición legal aplicable en la materia, tanto del ámbito federal como estatal, ni se destinen al pago de la deuda pública, ni al pago de jubilaciones o pensiones.

Artículo reformado DO 04-05-2022

Estabilidad del cargo

Artículo 10

Los juzgadores no podrán ser destituidos del cargo ni privados de su sueldo, salvo por las causales señaladas en la ley, y conforme al procedimiento señalado para tal efecto.

Remuneración durante el encargo

Artículo 11

Los magistrados y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Principio de unidad de jurisdicción

Artículo 12

La función jurisdiccional sólo corresponde a los órganos del Poder

Judicial del Estado, salvo en los casos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Régimen de incompatibilidades

Artículo 13

Los magistrados, jueces, integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial y secretarios del Poder Judicial del Estado no podrán desempeñar otro cargo o empleo público. Quedan exceptuados los cargos docentes, científicos, literarios y de beneficencia pública, cuyo desempeño no perjudique o menoscabe las labores relativas a la administración de justicia. No podrán dirigir, patrocinar o procurar asuntos judiciales en forma pública o privada, a menos que a ello se encuentre vinculado el interés jurídico o patrimonial de sí mismo o de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes sin limitaciones de grado o de sus colaterales en primer grado.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Tampoco podrán aceptar cargo judicial alguno de tutor, curador, albacea, depositario, apoderado o administrador de bienes ajenos, sino en los casos antes expresados y les queda prohibido fungir como síndicos, interventores, árbitros y peritos.

Principio de plena ejecución de las resoluciones judiciales

Artículo 14

Los magistrados y jueces contarán con las condiciones normativas y materiales para lograr el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.

Las sentencias ejecutoriadas de los tribunales del Estado deberán acatarse en sus propios términos y contarán con fuerza ejecutiva para lograr su cumplimiento.

CAPÍTULO III De los órganos del Poder Judicial del Estado de Yucatán

Integración general

Artículo 15

El ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial, el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, los tribunales y juzgados de primera instancia, los Tribunales Laborales, y los juzgados de paz.

Adicionalmente, para el cumplimiento de sus funciones no jurisdiccionales, el Poder Judicial contará con el Órgano de Administración del Poder Judicial, el Fondo

Auxiliar para la Administración de Justicia y el Centro Estatal de Solución de Controversias.

Artículo reformado DO 28-08-2025

CAPÍTULO IV De los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado

Duración del cargo

Artículo 16

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y las juezas y jueces, durarán en el ejercicio de su cargo nueve años, contados a partir de la fecha en que rindan el Compromiso Constitucional, pudiendo ser reelectos; y durante el ejercicio de su cargo sólo podrán ser removidos en los términos que establezcan la Constitución Política del Estado y las leyes en materia de responsabilidades aplicables, mediante el procedimiento que establece el título décimo de la referida Constitución.

El Compromiso Constitucional se realizará ante el Pleno del Congreso del Estado el primer día de septiembre del año de la elección.

Artículo reformado DO 04-05-2022/ 28-08-2025

Elección y requisitos para ser persona magistrada

Artículo 17

Las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como los del Tribunal de Disciplina Judicial serán elegidos en términos de la Constitución Política del Estado, quienes deberán cubrir los requisitos que en dicho ordenamiento se señalen al efecto.

En caso de ausencias de las magistradas y los magistrados del Tribunal

Superior de Justicia que excedan de un mes, se estará a lo previsto en la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Ausencias temporales de personas magistradas

Artículo 18

Las licencias de las personas magistradas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno que corresponda a cada tribunal.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Excusa y recusación

Artículo 19

Cuando por recusación o excusa de alguna persona magistrada de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, se resuelva que está impedido para conocer de un determinado asunto, conocerá del mismo una persona magistrada de distinta

Sala, prefiriéndose a los que conozcan de la misma materia.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Renuncia y retiro forzoso

Artículo 20

El cargo de personas magistradas del Poder Judicial solo es renunciable por causa grave calificada, la cual será aprobada por la mayoría de los diputados y diputadas presentes del Pleno de la Legislatura.

Será causa de retiro forzoso de las Magistradas y los Magistrados del Poder

Judicial padecer incapacidad, ya sea física o mental, que impida desempeñar el encargo, en la forma que dispongan las leyes.

Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial que se encuentren en el supuesto de retiro forzoso tendrán derecho al haber por retiro; el cual será proporcional al tiempo de su desempeño.

Artículo reformado DO 28-08-2025

TÍTULO SEGUNDO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Naturaleza

Artículo 21

El Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder

Judicial del Estado.

Integración

Artículo 22

El Tribunal Superior de Justicia del Estado funcionará en Pleno o en Salas. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia no integrará Sala.

En caso de que las leyes otorguen una atribución al Tribunal Superior de Justicia y no precisen a quién corresponde su ejercicio, se entenderá conferida al Pleno de éste.

Funcionamiento general

Artículo 23

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado está facultado para expedir acuerdos generales que tengan por objeto integrar Salas y el sistema de distribución de los asuntos que éstas deban conocer; así como para formar

Comisiones que sean necesarias para la atención de los asuntos de su competencia.

Personal del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 24

El Tribunal Superior de Justicia contará con los secretarios de acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, actuarios, oficiales de partes y otros funcionarios judiciales que el Órgano de Administración del Poder Judicial disponga, de acuerdo con las necesidades del trabajo, y conforme al presupuesto del Tribunal.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Los actuarios del Tribunal Superior de Justicia tienen fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo.

Sistema de precedentes

Artículo 25

El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia podrán establecer precedentes obligatorios, sobre la interpretación de la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos estatales o municipales, sin contravenir la jurisprudencia de los Tribunales de la Federación o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Se deroga

Párrafo derogado DO 28-08-2025

La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por el Tribunal

Superior de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas en todos los asuntos jurisdiccionales de su competencia. También constituirán precedentes obligatorios las resoluciones que deriven de contradicciones entre otros precedentes emitidos por las Salas.

Párrafo reformado DO 01-04-2024

Cuando el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o sus Salas establezcan un criterio relevante, la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedente recogerá las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar ese criterio.

Párrafo reformado DO 01-04-2024

En cuanto a la contradicción de precedentes, ésta podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado de cualquier Sala o por las partes, y el precedente que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las resoluciones dictadas con anterioridad.

La substanciación de la contradicción se regirá mediante los acuerdos generales que al efecto dicte el Pleno.

Los precedentes que establezca el Pleno serán obligatorios para las salas, así como para los tribunales y juzgados de primera instancia y de paz a que se refiere el Título Quinto de esta ley, en la materia de su competencia.

Los precedentes que establezcan las salas Colegiadas serán obligatorios para las salas unitarias, así como para los tribunales y juzgados de primera instancia y de paz a que se refiere el Título Quinto de esta ley, en la materia de su competencia.

Los precedentes que establezcan las salas unitarias serán obligatorios para los tribunales y juzgados de primera instancia y de paz a que se refiere el Título

Quinto de esta ley, en la materia de su competencia.

El órgano emisor del precedente obligatorio ordenará su notificación inmediata a los diversos órganos jurisdiccionales para su conocimiento, así como su difusión en los términos que dispongan los acuerdos generales.

Párrafo reformado DO 19-12-2023

Interrupción de la obligatoriedad de precedentes

Artículo 26

Se deroga.

Artículo derogado DO 01-04-2024

Modificación de precedentes

Artículo 27

Los precedentes dejarán de tener carácter obligatorio, cuando se pronuncie ejecutoria en contrario por mayoría calificada del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia y por unanimidad de en el caso de sus Salas. Para que puedan apartarse del precedente, deberán proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio.

Artículo reformado DO 01-04-2024

CAPÍTULO II Del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado

Composición y quórum de funcionamiento

Artículo 28

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia se compondrá de quince personas magistradas, pero bastará la presencia de la mayoría para que pueda funcionar, con excepción de los casos en los que se requiera mayoría calificada.

Las sesiones serán presididas por el Presidente o Presidenta del Tribunal y en caso de ausencias accidentales de éste, el Pleno nombrará de entre sus integrantes quien deberá presidirlas.

En los asuntos de la competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, cuando por faltas accidentales de las personas magistradas, deje de reunirse el quórum legal para sesionar, se llamará para integrarlo a las personas juezas que el Pleno determine.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Naturaleza de las sesiones

Artículo 29

Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado serán públicas por regla general y privadas cuando así lo exija la moral o el interés público, por disposición del propio Pleno.

Atribuciones

Artículo 30

Son atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

I.- Hacer uso del derecho de iniciar leyes que le confiere la Constitución Política del Estado de Yucatán;

II.- Definir la integración del Comité de Evaluación del Poder Judicial conforme a las bases establecidas en la Constitución Política del Estado de Yucatán;

Fracción reformada DO 28-08-2025

III.- Aprobar por mayoría de votos a las personas mejor evaluadas por el Comité de Evaluación del Poder Judicial;

Fracción reformada DO 28-08-2025

IV.- Determinar las adscripciones de las magistradas y los magistrados a las Salas y realizar los ajustes necesarios a su integración con motivo de la asignación, conforme a la votación obtenida, de la persona que fungirá como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

Fracción reformada DO 28-08-2025

V.- Establecer, por mayoría calificada, Salas Regionales mediante acuerdos generales;

Fracción reformada DO 28-08-2025

VI.- Resolver sobre las licencias temporales que presenten las personas magistradas, menores a un mes;

Fracción reformada DO 01-04-2024/ 28-08-2025

VII.- Se deroga.

Fracción derogada DO 28-08-2025

VIII.- Revisar las decisiones del Órgano de Administración del Poder Judicial respecto de la creación de Departamentos Judiciales y juzgados, modificar su competencia y jurisdicción territorial;

Fracción reformada DO 28-08-2025

IX.- Resolver las contradicciones entre los precedentes que emitan sus salas, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto se emitan;

X.- Reglamentar la compilación, sistematización y publicación de precedentes obligatorios del Tribunal Superior de Justicia;

Fracción reformada DO 19-12-2023/ 28-08-2025

XI.- Postular, con posterioridad a la insaculación correspondiente por mayoría de votos a las personas para los cargos de magistrada y magistrado del Poder Judicial y a los cargos de juezas y jueces;

Fracción reformada DO 28-08-2025

XII.- Recibir el informe de actividades de su competencia, formulado por el Presidente del Tribunal para su análisis y, en su caso, aprobarlo;

Fracción reformada DO 28-08-2025

XIII.- Expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa al Tribunal Superior de Justicia;

Fracción reformada DO 28-08-2025

XIV.- Remitir a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, los informes sobre administración de justicia que le soliciten, en términos de ley;

XV.- Elaborar y aprobar el anteproyecto anual de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de Justicia, para que, en conjunto con el Órgano de Administración del Poder Judicial, se elabore el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial y se remita al Poder Ejecutivo a más tardar el 15 de octubre de cada año, acorde a lo previsto en la Constitución Política del Estado de Yucatán;

Fracción reformada DO 28-08-2025

XVI.- Se deroga;

Fracción derogada DO 20-10-2023

XVII.- Determinar la creación de áreas necesarias para mejorar la impartición de justicia, acorde con lo establecido en esta Ley y lo permita el presupuesto del Tribunal;

XVIII.- Crear los Comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

Fracción reformada DO 28-08-2025

XIX.- Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar y de manera conjunta con el Órgano de Administración del Poder Judicial el calendario de labores del Tribunal;

Fracción reformada DO 28-08-2025

XX.- Proponer y solicitar al Órgano de Administración del Poder Judicial la expedición de acuerdos generales, reglamentos o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de sus funciones;

Fracción reformada DO 28-08-2025

XXI.- Determinar, de manera conjunta con el Órgano de Administración del Poder Judicial, la suspensión de labores en todas o en algunas direcciones u órganos técnicos y jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado en días hábiles;

Fracción reformada DO 28-08-2025

XXII.- Proponer al Órgano de Administración del Poder Judicial el otorgamiento de estímulos a la productividad del personal adscrito al Tribunal Superior de Justicia del Estado, atenta la disponibilidad presupuestal;

Fracción reformada DO 28-08-2025

XXIII.- Acordar la solicitud al Órgano de Administración del Poder Judicial para la contratación de servicios externos de asesoría, para el perfeccionamiento de la actividad jurisdiccional y de la que corresponde a las diferentes áreas del Tribunal

Superior de Justicia del Estado;

Fracción reformada DO 28-08-2025

XXIV.- Nombrar, a propuesta de la o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, a la o el secretario general de acuerdos, resolver sobre la renuncia que presente a su cargo, removerlo por causa justificada y suspenderlo cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio;

Fracción reformada DO 04-05-2022/ 28-08-2025

XXV.- Nombrar por mayoría de votos a los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial de entre los miembros de carrera judicial, conforme al artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Yucatán;

Fracción adicionada DO 04-05-2022/ 28-08-2025

XXVI.- Solicitar al Tribunal de Disciplina Judicial la imposición de amonestaciones o a las y los abogados, las o los agentes de negocios, personas procuradoras o las o los litigantes, cuando en las promociones que hagan ante el Tribunal Superior de Justicia funcionando en Pleno falten a las normas de convivencia en perjuicio de algún órgano o persona miembro del Poder Judicial;

Fracción adicionada DO 04-05-2022/ 01-04-2024/ 28-08-2025

XXVII.- Se deroga.

Fracción adicionada DO 01-04-2024/ derogada DO 28-08-2025

XXVIII.- Se deroga.

Fracción adicionada DO 01-04-2024/ derogada DO 28-08-2025

XXIX.- Se deroga.

Fracción adicionada DO 01-04-2024/ derogada DO 28-08-2025

XXX.- Se deroga.

Fracción adicionada DO 01-04-2024/ derogada DO 28-08-2025

XXXI.- Se deroga.

Fracción adicionada DO 01-04-2024/ derogada DO 28-08-2025

XXVII.- Las demás que establezca la Constitución Política del Estado, esta Ley y demás ordenamientos.

Fracción recorrida (antes fracción XXV) DO 04-05-2022/ recorrida 01-04-2024

Sesiones del Pleno

Artículo 31

Las sesiones del Pleno son ordinarias o extraordinarias.

La discusión de los asuntos en sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, se llevará de acuerdo al Reglamento de Sesiones que emita el Pleno.

Todas las sesiones del Pleno deberán ser transmitidas y difundidas por los medios digitales que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado determine, salvaguardando en todo momento, los datos personales o sensibles de las partes involucradas en los asuntos que sean materia de la discusión.

Párrafo adicionado DO 04-05-2022/ 19-12-2023

El Pleno, con el voto de la mayoría presente en la sesión, podrá reservarse la transmisión y difusión por razones de seguridad o causa de fuerza mayor.

Párrafo adicionado DO 04-05-2022

Adopción de decisiones

Artículo 32

Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, con excepción de aquellas decisiones que por disposición legal requieran mayoría calificada.

Decisiones del Pleno

Artículo 33

Las resoluciones del Pleno serán definitivas e inatacables, por lo que contra ellas no procederá juicio, ni recurso alguno.

Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigido como Tribunal Constitucional

Artículo 34

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

Substanciación de los asuntos en materia de control constitucional local

Artículo 35

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

CAPÍTULO III De la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado

Duración del cargo de la persona presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado

Artículo 36

La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia durará dos años, y se asignará de manera rotativa entre las magistraturas que obtengan el mayor número de votos en la elección correspondiente en orden decreciente.

Los casos no previstos serán resueltos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

La persona que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a la prelación que establezca la Constitución, asumirá sus funciones en sesión solemne el primer día del mes de septiembre del año de la elección. Las presidencias subsecuentes, entrarán en funciones en la misma fecha y carácter de la sesión, cada dos años.

Artículo reformado DO 22-04-2019/ 19-12-2023/ 28-08-2025

Voto del Presidente

Artículo 37

El Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad en la toma de decisiones, después de haber emitido su voto ordinario, en los casos de empate en la votación.

Ausencias accidentales del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado

Artículo 38

Tratándose de las ausencias del Presidente del Tribunal que no requieran licencia, será suplido por el magistrado que designe el Pleno.

Renuncia al cargo de Presidente

Artículo 39

En caso de renuncia o declinación a aceptar ejercer la función de Presidente o Presidenta, se asignará la presidencia a la siguiente magistratura en funciones que corresponda, conforme al número de votos obtenido en la elección correspondiente. Lo anterior no implica la renuncia al cargo de magistratura.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Atribuciones de la persona presidenta del Tribunal Superior de Justicia

Epígrafe reformado DO 19-12-2023

Artículo 40

Corresponderá a la persona presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado:

Párrafo reformado DO 19-12-2023

I.- Representar legalmente al Poder Judicial;

II.- Ejecutar las decisiones del Pleno, relativas a cuestiones administrativas del Tribunal;

III.- Ser el representante oficial del Pleno;

IV.- Otorgar poderes generales o especiales;

V.- Ser conducto oficial para mantener las relaciones entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y, en su caso, con los poderes de la Federación y de las demás entidades federativas;

VI.- Designar al personal subalterno de la Secretaría General de Acuerdos y los actuarios que fuesen necesarios para el Despacho de los asuntos del Tribunal

Superior de Justicia;

Fracción reformada DO 28-08-2025

VII.- Presidir las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, así como dirigir los debates y conservar el orden en dichas sesiones;

Fracción reformada DO 28-08-2025

VIII.- Se deroga.

Fracción derogada DO 28-08-2025

IX.- Ejecutar las decisiones del Pleno sobre la aplicación de las partidas del presupuesto del Tribunal;

X.- Designar a las personas titulares de las áreas que se encuentren directamente a su cargo, de conformidad con el organigrama autorizado;

Fracción reformada DO 19-12-2023/ 28-08-2025

XI.- Despachar la correspondencia del Tribunal Superior de Justicia;

XII.- Proponer al Órgano de Administración del Poder Judicial y al Tribunal de Disciplina Judicial las medidas necesarias para mejorar el servicio y la disciplina en las oficinas del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

Fracción reformada DO 28-08-2025

XIII.- Legalizar, por sí o por conducto del secretario general de acuerdos, la firma de los servidores públicos del Tribunal en los casos en que la ley exija este requisito;

XIV.- Proponer la formación de Comisiones Especializadas conformadas por magistrados, para el despacho de asuntos de importancia o urgentes;

XV.- Someter al Pleno los asuntos de su competencia, con la oportunidad debida;

XVI.- Realizar las visitas a las unidades o áreas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para constatar su funcionamiento;

Fracción reformada DO 28-08-2025

XVII.- Se deroga.

Fracción reformada DO 01-04-2024/ derogada DO 28-08-2025

XVIII.- Rendir el informe anual de actividades del Poder Judicial en sesión solemne del Tribunal Superior de Justicia, en presencia de todos los Magistrados del Poder

Judicial y de los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial;

Fracción reformada DO 28-08-2025

XIX.- Proponer anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia, y someterlo a la aprobación del Pleno, y

XX.- Las demás que establezcan las leyes.

CAPÍTULO IV De las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado Conformación de las Salas

Artículo 41

Las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrán ser

Colegiadas o Unitarias. En los casos en que las circunstancias lo ameriten, podrán ser regionales. Su conformación, jurisdicción y competencia por materia y territorio será fijada mediante acuerdos generales que dicte el Pleno.

Las salas colegiadas se integrarán con un número impar de personas magistradas.

Párrafo reformado DO 20-10-2023

Competencia de las Salas

Artículo 42

Las salas, según su materia y la legislación aplicable, conocerán de apelaciones, del recurso de casación, denegadas apelaciones, revisiones forzosas, excusas, recusaciones, incidentes de competencia y de acumulación, y de los demás asuntos que establezcan las leyes o que sean promovidos tribunales y juzgados de primera instancia.

En la materia laboral, el Pleno determinará mediante acuerdos generales la sala o salas competentes para conocer de los conflictos competenciales y de las recusaciones que las partes promuevan contra los secretarios instructores o los titulares de los Tribunales Laborales conforme a la Ley Federal del Trabajo.

Artículo reformado DO 31-12-2021

Toma de decisiones en Sala Colegiada

Artículo 43

Las resoluciones de los asuntos jurisdiccionales de las salas colegiadas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de las personas magistradas presentes que sesionarán, para esos efectos, en número impar, quienes solo se abstendrán de votar cuando tengan excusa o impedimento legal. La persona magistrada que disintiere de la mayoría, ya sea en el sentido del fallo, o en las consideraciones, deberá formular voto particular o voto concurrente, según corresponda, que se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo. En caso de que no se presente el voto particular o el concurrente, por escrito, en el plazo señalado en este artículo, se tendrá por no formulado para los efectos de la ejecutoria respectiva.

Párrafo reformado DO 20-10-2023

Las sesiones y resoluciones de las Salas Colegiadas serán públicas, salvo las excepciones establecidas en la Constitución Federal, en la local y en las leyes correspondientes y cuando así lo determinen las Magistradas y Magistrados, por mayoría simple, en los casos en que a su juicio así lo exija la moral o el interés público.

Las sesiones de las Salas colegiadas serán públicas y deberán transmitirse, así como difundirse por los medios digitales que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado determine, resguardando en todo momento los datos personales o sensibles de las partes involucradas en los asuntos que se discutan.

Párrafo reformado DO 19-12-2023

Las resoluciones de las Salas colegiadas serán públicas, salvo excepciones establecidas en la Constitución Federal, en la local y en las leyes correspondientes y cuando así lo determinen, por mayoría simple, las Magistradas y Magistrados presentes en la sesión, en los casos en los que, a su juicio, así lo exija la moral o el interés público.

Las magistradas y los magistrados listarán los asuntos que se resolverán en su orden en sesión. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.

La lista se fijará en los estrados del tribunal, identificando los asuntos, el día y la hora de inicio de la sesión, y el orden en que se discutirán.

Artículo reformado DO 04-05-2022

Requisito de especialidad

Artículo 44

Además de los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser magistrado, los integrantes de las Salas, deberán contar con conocimientos en la materia de la competencia de la Sala.

Presidente de Sala Colegiada

Artículo 45

Cada dos años, los miembros de las Salas elegirán de entre ellos al magistrado que deba fungir como presidente.

La persona presidenta será electa en día hábil del mes de diciembre del año en el que concluya el cargo de la persona presidenta saliente, previa convocatoria a sesión de Sala que se expida.

Párrafo reformado DO 19-12-2023

El Presidente electo entrará en funciones el primer día natural del mes de enero del año siguiente a la elección.

Ausencias del Presidente de Sala

Artículo 46

Los presidentes de las Salas serán suplidos por alguno de los integrantes de la propia Sala.

Atribuciones del Presidente de Sala

Artículo 47

Son facultades y obligaciones del Presidente de la Sala:

I.- Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la Sala respectiva;

II.- Recibir las impugnaciones e incidentes derivados de primera instancia, que sean competencia de la Sala;

III.- Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias;

IV.- Despachar la correspondencia oficial de la Sala;

V.- Proponer oportunamente los nombramientos de los servidores públicos y empleados que deba hacer la Sala, y

VI.- Las demás que le asigne esta ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

En lo conducente, los magistrados de Sala Unitaria contarán con estas facultades y obligaciones.

Personal de las Salas

Artículo 48

El Pleno designará a un Secretario de Acuerdos para cada Sala, quienes contarán con fe pública en relación a las funciones inherentes a su cargo, y el personal que estime pertinente para su correcto funcionamiento, acorde con el presupuesto.

CAPÍTULO V De las Áreas administrativas del Tribunal Superior de Justicia del Estado

Áreas administrativas del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 49

El Tribunal Superior de Justicia, contará con las siguientes áreas administrativas:

I.- Secretaría General de Acuerdos;

II.- Se deroga.

Fracción derogada DO 28-08-2025

III.- La Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes;

Fracción reformada DO 19-12-2023

IV.- Se deroga.

Fracción adicionada DO 19-12-2023/ derogada DO 28-08-2025

V.- Se deroga.

Fracción adicionada DO 19-12-2023/ derogada DO 28-08-2025

VI.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, conforme a la disponibilidad presupuestal.

Fracción recorrida (antes fracción IV) DO 19-12-2023/ reformada DO 28-08-2025

CAPÍTULO VI De la Secretaría General de Acuerdos

Artículo 50

El Tribunal Superior de Justicia del Estado contará con una Secretaría

General de Acuerdos, que estará integrada por un Secretario General y los demás auxiliares que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia determine, para el mejor despacho de los asuntos.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado nombrará al Secretario

General de Acuerdos.

Atribuciones del Secretario General de Acuerdos

Artículo 51

El Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tendrá las obligaciones siguientes:

I.- Concurrir a las sesiones del Pleno y dar fe de sus acuerdos;

II.- Autorizar con su firma los asuntos que acuerde el Pleno y, en su caso, los que adopte el Presidente de acuerdo con sus atribuciones;

III.- Autorizar las resoluciones que dicte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y expedir testimonios de ellas;

Fracción reformada DO 28-08-2025

IV.- Preparar el acuerdo de trámite con la oportunidad debida en los negocios de la competencia del Pleno y de la Presidencia del Tribunal;

V.- Practicar las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento corresponda al Pleno y al Presidente del mismo;

VI.- Tramitar los despachos y exhortos que se expidan;

VII.- Se deroga.

Fracción derogada DO 28-08-2025

VIII.- Llevar por órdenes del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la correspondencia oficial con los funcionarios públicos federales y estatales, y demás dependencias del sector público, Juzgados y particulares;

IX.- Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, documentos y expedientes que la Ley o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado disponga y entregárselos con las formalidades legales mientras no se envíen al Archivo Judicial;

X.- Distribuir y enviar la correspondencia de la Presidencia, las Salas y las diversas áreas del Tribunal;

XI.- Formar y guardar, bajo su responsabilidad, los legajos de actas de visitas que se practiquen al interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

Fracción reformada DO 01-04-2024

XII.- Informar al Pleno sobre la conclusión del cargo de un Magistrado o Magistrada, de la actualización de una causa de retiro forzoso o la existencia de una magistratura vacante conforme a lo previsto en la Constitución, y

Fracción adicionada DO 01-04-2024/ reformada DO 28-08-2025

XIII.- Autorizar y desempeñar las demás funciones que le confieran las Leyes, las disposiciones reglamentarias o, en su defecto, lo que determine el Tribunal en Pleno.

Fracción recorrida DO 01-04-2024

Requisitos para ser Titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal

Superior de Justicia del Estado

Epígrafe reformado DO 19-12-2023

Artículo 52

Son requisitos para ser Titular de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado los siguientes:

Párrafo reformado DO 19-12-2023

I.- Ser mexicano por nacimiento y tener además, la calidad de ciudadano yucateco;

II.- Estar en ejercicio de sus derechos;

III.- Ser abogado o licenciado en derecho, con título legalmente expedido con anterioridad no menor de cinco años;

IV.- Contar como mínimo con treinta años de edad;

V.- No tener parentesco con algún magistrado del Tribunal Superior de Justicia en ejercicio, del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial, ni con el Fiscal

General del Estado en funciones, en grado alguno en la línea recta ascendente o descendente, ni en el segundo grado en la colateral;

Fracción reformada DO 28-08-2025

VI.- No haber sido condenado por delito doloso;

VII.- Gozar de buena reputación y no estar inhabilitado para el ejercicio de un cargo público por autoridad competente;

Fracción reformada DO 28-08-2025

VIII.- No ser deudor alimentario moroso, y

Fracción derogada DO 19-12-2023/ Fracción derogada DO 28-08-2025/ reformada DO 28-08-2025

IX.- No tener antecedentes penales por violencia familiar, delitos contra la intimidad personal, contra la imagen personal, violencia laboral contra las mujeres, violencia obstétrica, violencia por parentesco, violencia institucional, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, estupro, violación o feminicidio

Fracción adicionada DO 28-08-2025

Suplencia de la persona Secretaria General de Acuerdos

Artículo 53

Las ausencias accidentales de la persona Secretaria General de Acuerdos serán suplidas por la persona servidora pública que designe el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la cual contará con fe pública para ese efecto.

Artículo reformado DO 19-12-2023

CAPÍTULO VII

Se deroga

Capítulo derogado DO 28-08-2025

Integración

Artículo 54

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

Requisitos del Titular

Artículo 55

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

Atribuciones

Artículo 56

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

CAPÍTULO VIII De la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes Integración

Artículo 57

El Tribunal Superior de Justicia del Estado contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes que estará integrada por un titular nombrado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los demás auxiliares que éste determine, para el mejor despacho de los asuntos.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Requisitos para el Titular

Artículo 58

El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano y tener, además, la calidad de ciudadano yucateco;

II.- Contar con título oficial y cédula de abogado o licenciado en derecho expedidos con anterioridad no menor de cinco años;

III.- Haber cumplido treinta años, y

IV.- Contar con buena reputación.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Atribuciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes

Epígrafe reformado DO 19-12-2023

Artículo 59

Son atribuciones de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Sistematización de Precedentes, las siguientes:

I.- Compilar, sistematizar y difundir los criterios emitidos por el Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia;

II.- Compilar y difundir los criterios contenidos en las tesis que emitan los tribunales federales, que sean útiles para la impartición de justicia del orden local;

III.- Compilar y actualizar los ordenamientos jurídicos que tengan relación con la administración de justicia, para mantener informados de sus cambios a las personas servidoras públicas del Poder Judicial que realizan funciones jurisdiccionales;

IV.- Elaborar los anteproyectos de ley, acuerdos, circulares y demás disposiciones de observancia obligatoria que se deban someter a la resolución del Pleno del Tribunal

Superior de Justicia o del Órgano de Administración del Poder Judicial, en coordinación con la dirección o unidad correspondiente;

V.- Promover y realizar investigaciones, estudios jurídicos y proyectos normativos relacionados al mejoramiento de la impartición de justicia;

VI.- Asesorar jurídicamente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial y a la Presidencia del Tribunal;

VII.- Elaborar o revisar, en su caso, los proyectos de convenios de colaboración en los que figure como parte el Poder Judicial y dar seguimiento a su aprobación y firma;

VIII.- Elaborar los modelos de contratos, así como revisar y validar, en su caso, los proyectos de los mismos, que deriven de los procedimientos de contrataciones públicas que realice el Poder Judicial del Estado;

IX.- Llevar los libros de gobierno de los poderes que suscriba y otorgue, respectivamente, la persona titular de la Presidencia del Tribunal y del Órgano de Administración del Poder Judicial, que previamente hayan sido revisados por dicha Unidad;

X.- Auxiliar al presidente en la elaboración del informe anual de actividades y entregarlo al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para su análisis;

XI.- Formular el proyecto de Manual de Operación de la Unidad y los demás que se requieran para su debido funcionamiento y someterlo a la consideración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

XII.- Atender, dirigir, coordinar y supervisar los asuntos jurídicos del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

XIII.- Auxiliar en la substanciación de los recursos administrativos que se interpongan contra actos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Órgano de Administración del Poder Judicial, de las áreas administrativas o de cualquier otro servidor público de la misma, y proponer los proyectos de resolución que correspondan;

XIV.- Llevar el registro de los acuerdos, contratos, convenios y demás actos jurídicos de los que tenga conocimiento y de los que deriven derechos y obligaciones a cargo del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Órgano de Administración del Poder Judicial;

XV.- Estudiar y, en su caso, intervenir en las reclamaciones y litigios que puedan afectar al Tribunal Superior de Justicia del Estado o al Órgano de Administración del Poder Judicial, así como también promover en representación de las mismas, los juicios y procedimientos necesarios y dar la atención que proceda a las notificaciones o resoluciones de carácter judicial o administrativo que se hagan o impongan al Tribunal Superior de Justicia del Estado o al Órgano de Administración del Poder

Judicial;

XVI.- Elaborar los informes, previo y justificado, que en materia de amparo deba rendir la persona presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la persona presidenta del Órgano de Administración del Poder Judicial así como los relativos a los demás servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Estado o del Órgano de Administración del Poder Judicial que sean señalados como autoridades responsables, intervenir en representación de la misma, cuando tenga el carácter de tercero perjudicado; en su caso formular los recursos que procedan y verificar que las diversas áreas administrativas cumplan con las resoluciones que en ellos se pronuncien e informar al superior jerárquico en caso de incumplimiento;

XVII.- Requerir a las demás áreas administrativas correspondientes del Tribunal

Superior de Justicia del Estado y del Órgano de Administración del Poder Judicial, la documentación e información necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones;

XVIII.- Asesorar, previa solicitud por escrito, a las áreas administrativas en los levantamientos de constancias y actas administrativas y, en su caso, en la aplicación de sanciones al personal del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

XIX.- Elaborar y someter a consideración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Órgano de Administración del Poder Judicial, el dictamen de los asuntos en que el Tribunal Superior de Justicia del Estado deba allanarse de las demandas interpuestas por los particulares y transigir en las controversias materia de su competencia, en los juicios en los que tenga la representación del Tribunal

Superior de Justicia del Estado y del Órgano de Administración del Poder Judicial;

XX.- Abstenerse de interponer los recursos que procedan cuando así convenga a los intereses del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Órgano de Administración del Poder Judicial;

XXI.- Designar a servidores públicos con el carácter de autorizados o mandatarios, y proponer el otorgamiento del poder correspondiente para que intervengan en los juicios y proponer la revocación de la autorización o mandato, de conformidad con las leyes de la materia;

XXII.- Obtener y proporcionar copias certificadas de las constancias que obren en los archivos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando deban ser exhibidas en cualquier procedimiento, proceso o averiguación, ante las autoridades judiciales o del trabajo;

XXIII.- Rendir los informes que sean solicitados al Tribunal Superior de Justicia del Estado y al Órgano de Administración del Poder Judicial por las autoridades jurisdiccionales, administrativas y de derechos humanos y coordinar con las áreas administrativas el cumplimiento de las resoluciones dictadas por dichas autoridades;

XXIV.- Auxiliar a las áreas administrativas del Órgano de Administración del Poder

Judicial en los procedimientos de licitación y adjudicación de contratos;

XXV.- Participar en los procesos de actualización y adecuación del orden jurídico que rige el funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Órgano de Administración del Poder Judicial, y

XXVI.- Las demás que le confieran el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el Órgano de Administración del Poder Judicial y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo reformado DO 28-08-2025

CAPÍTULO VIII BIS

Se deroga

Capítulo adicionado DO 19-12-2023/ derogado 28-08-2025

Integración y competencia

Artículo 59 Bis

Se deroga.

Artículo adicionado DO 19-12-2023/ derogado 28-08-2025

Requisitos de la persona titular

Artículo 59 Ter

Se deroga.

Artículo adicionado DO 19-12-2023/ derogado 28-08-2025

Atribuciones de la Unidad de Comunicación Social y Protocolo

Artículo 59 Quáter

Se deroga.

Artículo adicionado DO 19-12-2023/ derogado 28-08-2025

CAPÍTULO VIII TER

Se deroga

Capítulo adicionado DO 19-12-2023/ derogado 28-08-2025

Integración y competencia

Artículo 59 Quinquies

Se deroga.

Artículo adicionado DO 19-12-2023/ derogado 28-08-2025

Requisitos de la persona titular

Artículo 59 Sexies

Se deroga.

Artículo adicionado DO 19-12-2023/ derogado 28-08-2025

Atribuciones de la Unidad de Planeación

Artículo 59 Septies

Se deroga.

Artículo adicionado DO 19-12-2023/ recorrido 01-04-2024/ derogado 28-08-2025

TÍTULO TERCERO DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Título reformado 28-08-2025

Naturaleza

Artículo 60

El Tribunal de Disciplina Judicial es un órgano del Poder Judicial vigilante de la actuación de las y los órganos jurisdiccionales del Estado de Yucatán, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, que tiene por objeto la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial del Estado de Yucatán, así como la resolución de los recursos de revisión en los procedimientos administrativos del personal administrativo tratándose de faltas graves, todo lo anterior en términos de lo previsto en la Constitución Política del Estado de Yucatán, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

De igual forma, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá auxiliarse del Órgano de Administración del Poder Judicial respecto de la evaluación y seguimiento del desempeño de las Juezas y Jueces de Primera Instancia. Asimismo, el Tribunal de Disciplina Judicial será el encargado de resolver los conflictos entre el Poder Judicial del Estado de Yucatán y sus servidores públicos, así como los que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán y sus empleados y empleadas.

El Tribunal de Disciplina Judicial funciona en Pleno y en comisiones, y contará con dos órganos auxiliares el Órgano de Investigación de Responsabilidades

Administrativas y el Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial.

Las resoluciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las y los servidores públicos que desempeñan funciones jurisdiccionales, con excepción de las Magistradas y Magistrados, en términos de lo previsto en la Constitución

Política del Estado de Yucatán.

Las actuaciones y resoluciones del Órgano de Evaluación del Desempeño

Judicial podrán ser realizadas en conjunto con el Órgano de Administración del Poder Judicial.

El Tribunal de Disciplina Judicial será presidido en la forma que dispone el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo reformado 28-08-2025

Integración

Artículo 61

El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas magistradas, electas por el voto popular conforme al procedimiento establecido en el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y en las leyes de la materia.

Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial durarán en su cargo seis años contados a partir de la fecha en que rindan el Compromiso

Constitucional, y no podrán ser electos para otro periodo; por lo que serán sustituidos de manera escalonada.

El Compromiso Constitucional se realizará ante el Pleno del Congreso del Estado el primer día de septiembre del año de la elección.

En caso de ausencias de las magistradas y los magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que excedan de un mes, se estará a lo previsto en la Constitución

Política del Estado de Yucatán.

Artículo reformado 28-08-2025

Funcionamiento

Artículo 62

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial determinará mediante acuerdos generales el número y los periodos de sesiones tanto del propio pleno, como de sus comisiones, así como la periodicidad con la que se celebrarán y las condiciones en las que se desarrollarán.

El pleno y las comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial podrán sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la presidencia del propio Tribunal de Disciplina Judicial a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo reformado 28-08-2025

Número y especialidad de las comisiones

Artículo 63

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial determinará mediante acuerdos generales el número y especialidad de las comisiones. En el ejercicio de esa facultad, el pleno establecerá cuando menos una sala para substanciar y resolver el procedimiento administrativo.

Artículo reformado 28-08-2025

Resoluciones

Artículo 64

Las resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, exponiendo la valoración de las pruebas, la calificación de la conducta probada, la individualización de la sanción y, de ser el caso, la posible reparación del daño.

Artículo reformado 28-08-2025

Precedentes vinculantes

Artículo 65

Las razones que justifiquen las resoluciones que emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial por mayoría de cuatro votos constituirán precedentes vinculantes para las comisiones del propio tribunal, conforme a lo que se establezca mediante acuerdos generales.

Artículo reformado 28-08-2025

Doctrina jurisprudencial

Artículo 66

Al emitir sus resoluciones, el pleno y las comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial siempre deberán atender los precedentes que les resulten vinculantes. A partir de estos, deberán construir una doctrina jurisprudencial coherente que dote de certeza jurídica al sistema disciplinario.

Artículo reformado 28-08-2025

Cambio o separación de precedentes vinculantes

Artículo 67

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial podrá cambiar o separarse de sus propios precedentes vinculantes siempre que, a partir de la resolución de casos concretos, expongan expresamente junto al nuevo criterio una motivación reforzada que justifique el cambio o separación, y se apruebe por mayoría de cuatro votos.

Artículo reformado 28-08-2025

Integración del pleno

Artículo 68

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial se conformará por cinco personas magistradas, pero podrá sesionar con la presencia de cuatro.

Artículo reformado 28-08-2025

Funcionamiento del pleno

Artículo 69

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial nombrará, a propuesta de su presidente o presidenta, a una secretaria o secretario general de acuerdos y demás personal que requiera para el ejercicio de sus funciones de conformidad con su disponibilidad presupuestal.

La o el presidente tendrá las atribuciones que se establezcan en la ley y en los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina

Judicial.

Artículo reformado 28-08-2025

Competencia del pleno

Artículo 70

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial será competente para lo siguiente:

I.- Substanciar y resolver el recurso de revisión y los demás recursos que procedan respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa que son competencia de las comisiones, la evaluación de la función judicial y los conflictos laborales;

II.- Solicitar, de oficio o por denuncia, al Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas, el inicio de las investigaciones necesarias para determinar si se ha incurrido en responsabilidades administrativas;

III.- Dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de delitos;

IV.- Solicitar al Congreso del Estado el inicio del juicio político en contra de los juzgadores electos por voto popular;

V.- Elaborar los proyectos de reglamentos y acuerdos generales que requiera para su administración y organización interna y presentarlos por conducto de su presidente o presidenta, al Órgano de Administración del Poder Judicial para su aprobación y emisión;

VI.- Solicitar al Órgano de Administración del Poder Judicial la expedición de acuerdos o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional;

VII.- Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, los parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e indicadores para la realización de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;

VIII.- Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para la imposición e impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño;

IX.- Determinar la implementación de mecanismos de prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción;

X.- Llevar un Registro de Servidores Públicos y de Particulares Sancionados, conforme a lo que establezca mediante acuerdos generales;

XI.- Integrar un informe que hará del conocimiento de la opinión pública, al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, sobre los resultados de labores del Tribunal de Disciplina Judicial;

XII.- Resolver sobre los cambios de adscripción de los juzgadores de primera instancia por alguna de las causas excepcionales que el mismo pleno del tribunal determine;

XIII.- Dictar a través de sus comisiones, las medidas de suspensión temporal de los juzgadores que resulten pertinentes para facilitar las investigaciones y los procedimientos disciplinarios.

La suspensión de las juezas y los jueces de primera instancia que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, procederá siempre que lo estime necesario el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial en el ejercicio de sus facultades de disciplina y vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra.

Cuando la suspensión haya sido decretada por el Tribunal de Disciplina

Judicial sin mediar una solicitud de otra autoridad, deberá instruirse la formulación de denuncia o querella en los casos en que proceda.

XIV.- Resolver los recursos de revisión en los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional, así como del personal administrativo del Poder Judicial del Estado tratándose de faltas graves;

XV.- Resolver en definitiva y de forma inatacable respecto de la competencia sobre los procedimientos de responsabilidad administrativa que le remita el órgano que corresponda;

XVI. Coadyuvar con el Órgano de Administración del Poder Judicial en los términos que esta ley prevea, y

XVII.- Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo reformado 28-08-2025

Recursos de revisión

Artículo 71

En ningún caso los recursos de revisión serán turnados, para su substanciación y elaboración del proyecto de resolución respectivo, a las magistradas o a los magistrados que integran la comisión recurrida.

Artículo reformado 28-08-2025

Resoluciones del pleno

Artículo 72

En todos los casos, las resoluciones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial se tomarán por mayoría de cuatro votos, por lo que si no se alcanza tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas en primera instancia.

Artículo reformado 28-08-2025

Integración de las ponencias

Artículo 73

Las ponencias de las magistradas y los magistrados se podrán integrar por:

I.- Secretarias o secretarios proyectistas;

II.- Secretarias o secretarios instructores;

III.- Secretarias o secretarios auxiliares;

IV.- Técnicos judiciales, y

V. Personal operativo.

Artículo reformado 28-08-2025

Integración de las comisiones

Artículo 74

Las comisiones se integrarán por tres magistradas o magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, pero podrán sesionar con la presencia de dos. En caso de empate, y cuando la resolución de los asuntos no pueda aplazarse, la comisión respectiva se integrará con una magistrada o magistrado proveniente de una comisión diversa.

Artículo reformado 28-08-2025

Competencia de las comisiones

Artículo 75

Las comisiones serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial, los recursos de inconformidad, las impugnaciones de la evaluación del desempeño de la función judicial, los conflictos laborales, de acuerdo con su especialización, y los demás asuntos que decida el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.

Artículo reformado 28-08-2025

Funcionamiento de las comisiones

Artículo 75 Bis

Las comisiones nombrarán a su respectiva presidenta o presidente, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer mediante acuerdo general.

Los asuntos de su competencia serán turnados de acuerdo con el sistema que determine el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial a la magistrada o al magistrado correspondiente para la substanciación y emisión del proyecto de resolución, de conformidad con lo establecido en esta ley y demás normativa aplicable.

Artículo adicionado 28-08-2025

Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas

Artículo 75 Ter

El Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas tendrá a su cargo la investigación de los hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales en el Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Artículo adicionado 28-08-2025

Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial

Artículo 75 Quáter

El Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial, será el encargado de la evaluación y seguimiento del desempeño de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en los términos previstos en esta Ley y en los acuerdos generales que emita el propio Tribunal. En todo caso, la evaluación deberá tener en cuenta elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con el desempeño de los órganos jurisdiccionales. La función judicial comprende tanto la actividad propiamente jurisdiccional como la administrativa relacionada directamente con la impartición de justicia.

El procedimiento de evaluación ordinaria al desempeño de las Juezas y Jueces podrá llevarse a cabo con posterioridad a los primeros noventa días naturales desde su toma de protesta, y con anterioridad a que concluya el primer año de su mandato.

El Órgano de Evaluación Judicial podrá auxiliar al Órgano de Administración del Poder Judicial en la evaluación al desempeño del personal de carrera judicial y administrativo, así realizar evaluaciones coordinadas del personal del Poder Judicial.

Artículo adicionado 28-08-2025

TÍTULO CUARTO DEL TRIBUNAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales

Competencia del tribunal

Artículo 76

El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios está encargado de conocer y resolver las controversias laborales relacionadas con los trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios que la ley específica le encomienda.

Contará con plena autonomía en el dictado de sus resoluciones, las cuales serán definitivas e inatacables.

Integración del tribunal

Artículo 77

El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios estará integrado cuando menos por tres Magistradas y Magistrados y, para el cumplimiento de sus atribuciones, contará con el personal jurídico y administrativo que al efecto determine la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán. En la integración del Tribunal deberá observarse el principio de paridad de género.

Párrafo reformado DO 01-04-2024

El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios contará con una Magistrada o Magistrado Presidente. El cargo de presidente del tribunal durará dos años y se asignará de manera rotativa entre las magistraturas que obtengan el mayor número de votos en la elección correspondiente en orden decreciente.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

En caso de declinación o imposibilidad de ejercer la presidencia del tribunal, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. Lo anterior no implica la renuncia al cargo de magistratura.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Se deroga.

Párrafo adicionado DO 01-04-2024/ derogado 28-08-2025

Artículo reformado DO 22-04-2019, 04-05-2022

Disposiciones relativas a las Magistradas y Magistrados

Artículo 78

Son aplicables a las Magistradas y Magistrados del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios las disposiciones contenidas en el Capítulo Cuarto del Título Primero de esta Ley, sin perjuicio de lo que la legislación aplicable disponga.

Articulo reformado DO 04-05-2022

Facultades de la Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios

Artículo 79

La Magistrada o Magistrado Presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios tendrá las facultades siguientes:

l.- Representar legalmente al Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios en los asuntos relacionados con la actividad jurisdiccional de su competencia;

ll.- Presidir y dirigir todas las audiencias y actos en Pleno del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios;

III.- Conservar el orden y la disciplina que debe imperar en las actuaciones del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios;

IV.- Turnar los expedientes a cada una de las Magistradas y Magistrados que integran el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, en forma equitativa;

V.- Proponer la formación de Comisiones Especializadas conformadas por Magistradas y Magistrados, para el despacho de asuntos de importancia o urgentes;

VI.- Rendir los informes relativos a los amparos que se interpongan en contra de los laudos y de las resoluciones dictadas por el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios;

VII.- Tramitar la correspondencia oficial del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios; y

VIII.- Las demás facultades y obligaciones que determinen esta Ley, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, los reglamentos, acuerdos y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Articulo reformado DO 04-05-2022

Facultades de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios

Artículo 79 Bis

Las Magistradas o Magistrados del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios tendrán las siguientes facultades:

l.- Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios;

II.- Integrar el Pleno para resolver, colegiadamente, los asuntos de su competencia;

III.- Prevenir, admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la ley;

IV.- Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o, en su caso, desecharlas;

V.- Desahogar las audiencias de conciliación y de demanda y excepciones, y de pruebas, alegatos y resolución en los juicios de su competencia;

VI.- Atender los expedientes que la Magistrada o Magistrado Presidente le turne para su estudio y elaborar el proyecto de resolución respectivo;

VII.- Disponer de los medios de apremio que establece la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán;

VIII.- Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;

IX.- Declarar la caducidad de la instancia por desistimiento de la parte actora, en términos del artículo 154 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán;

X.- Formular voto particular o razonado en caso de disentir respecto a la decisión sobre un proyecto aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente;

XI.- Determinar los asuntos que estimen pertinentes sean incluidos en el orden del día de las sesiones del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios;

XII.- Conservar los bienes que conformen el mobiliario del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios;

XIII.- Actuar con apego a la legislación aplicable; y

XIV.- Las demás facultades y obligaciones que determinen esta Ley, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, los reglamentos, acuerdos y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Articulo adicionado DO 04-05-2022

Competencia específica

Artículo 80

El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios será competente para conocer:

I.- De los conflictos individuales que se susciten entre una dependencia de la administración pública centralizada, el Poder Legislativo o alguno de los municipios del Estado de Yucatán y las personas trabajadoras a su servicio;

Fracción reformada DO 19-12-2023

II.- De los conflictos colectivos que surjan entre las instituciones citadas y las organizaciones de trabajadores a su servicio;

III.- Del registro de los sindicatos de personas trabajadoras del estado y municipios y, en su caso dictar su cancelación, con excepción de los pertenecientes al Poder Judicial, lo que será de la competencia del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán;

Fracción reformada DO 19-12-2023/ 28-08-2025

IV.- De los conflictos sindicales e intersindicales, con excepción de aquellos relativos a los sindicatos pertenecientes al Poder Judicial, lo que será de la competencia del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán;

Fracción reformada DO 19-12-2023/ 28-08-2025

V.- Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, reglamentos de Escalafón y de los estatutos y directivas de los Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, en los casos en los que así proceda, con excepción de los relativos al Poder Judicial, lo que será de la competencia del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y

Fracción reformada DO 19-12-2023/ 28-08-2025

VI.- Las demás que se deriven de ésta y otras leyes.

Administración

Artículo 81

La administración del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios corresponderá al Órgano de Administración del Poder

Judicial.

El Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios contará con un Secretario General de Acuerdos, secretarios de estudio y cuenta, actuarios, oficiales de partes y demás funcionarios judiciales que sean necesarios acorde a las necesidades del trabajo y del presupuesto según determine el Órgano de Administración del Poder Judicial.

Artículo reformado DO 04-05-2022/ 28-08-2025

TÍTULO QUINTO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, TRIBUNALES LABORALES Y JUZGADOS DE PAZ

Denominación reformada DO 31-12-2021

CAPÍTULO I De los juzgados de primera instancia del Estado

Competencia en razón de materia

Artículo 82

Los juzgados de primera instancia serán competentes para conocer en materia civil, familiar, mercantil, penal o de justicia para adolescentes, en términos de la legislación aplicable. Podrá haber juzgados de primera instancia que conozcan de más de una materia. Tendrán la facultad de aplicar normas generales y leyes en materia civil, familiar, mercantil, de justicia para adolescentes, penal y en los asuntos de carácter federal, cuando expresamente las leyes, convenios y acuerdos que resulten aplicables, le confieran jurisdicción.

Los titulares de los juzgados de primera instancia y sus auxiliares, tendrán las facultades y obligaciones que establezcan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y demás legislación aplicable.

Su jurisdicción será determinada por el Órgano de Administración del Poder

Judicial.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Cuando en el mismo departamento judicial existan dos o más juzgados de la misma materia o especialidad, se les identificará con el número ordinal que corresponda a la secuencia de su respectiva creación.

En el sistema de justicia penal acusatorio y oral, la jurisdicción de primera instancia en materia penal estará a cargo de los jueces de control, de los tribunales de juicio oral y de los jueces de ejecución de sentencia, en los términos de la legislación procesal. Los jueces de control resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. En ese sentido, deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio

Público y demás autoridades competentes, acorde con la legislación procesal aplicable.

En el sistema de justicia penal acusatorio y oral, el tribunal de enjuiciamiento en materia penal se conformará de un juez, que conocerá de los juicios orales de índole criminal y no podrá ejercer simultáneamente, la función de juez de control. Al juez del tribunal de juicio oral corresponderá conocer de la etapa de juicio oral, en términos de ley, sin perjuicio de otras atribuciones que les confiera la legislación aplicable.

Excepcionalmente, el tribunal de juicio oral se conformará por tres jueces tratándose de los delitos de trata de menores, tráfico de menores, trata de personas, desaparición forzada de personas, secuestro, violación, homicidio doloso y feminicidio.

El tribunal de juicio oral también podrá conformarse por tres jueces cuando se justifique por el cúmulo de hechos controvertidos, la cantidad de pruebas ofrecidas o por la complejidad del asunto a resolver. En estos supuestos, el juez al que hubiera sido turnado el asunto para conocer en la etapa de juicio, solicitará al tribunal de juicio oral al que pertenezca, conocer el caso de manera colegiada. Dicho tribunal resolverá de plano la solicitud y su determinación será inatacable.

Asimismo, en este sistema podrán conformarse, para la ágil atención de los procedimientos penales, centros de justicia penal, los cuales estarán integrados por los jueces y tribunales que determine el Órgano de Administración del Poder Judicial, de conformidad con el presupuesto del Poder Judicial del Estado.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

En materia de justicia para adolescentes, existirán, en términos de la legislación procesal penal, jueces de control, jueces de los tribunales de juicio oral y jueces de ejecución de sentencia especializados, quienes tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las facultades y obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores de este artículo, en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y en las demás disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo reformado DO 30-09-2021

Número de juzgados

Artículo 83

El Órgano de Administración del Poder Judicial determinará el número de juzgados de primera instancia, así como su ubicación y la materia o materias de las que deban conocer. Para lo anterior, deberá considerar la disponibilidad presupuestaria, así como observar entre otros parámetros: el censo poblacional, el rezago administrativo, y el incremento en las necesidades de trabajo jurisdiccional.

Artículo reformado DO 04-05-2022/ 28-08-2025

Cambio de sede

Artículo 84

En asuntos de su competencia y cuando su mejor despacho lo requiera, podrán los jueces de primera instancia trasladarse a otro punto del Estado dentro del territorio en el que ejerzan su jurisdicción, previa autorización del Órgano de Administración del Poder Judicial.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Terminación del cargo de los jueces epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 85

Se deroga.

Párrafo derogado DO 28-08-2025

Se deroga.

Párrafo reformado DO 22-04-2019/ 01-04-2024/ 28-08-2025

Las personas juezas podrán ser removidas por causa justificada mediante el procedimiento que establece el título décimo de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Es causa de terminación del cargo de los jueces:

I.- Cumplir 75 años de edad;

Fracción reformada DO 27-08-2018

II.- Por infracción a la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas, y

Fracción reformada DO 27-08-2018

III.- Por incapacidad física o mental.

Faltas y ausencias de jueces

Artículo 86

En las faltas accidentales y en las ausencias menores a quince días, los jueces de primera instancia serán suplidos de manera interina por los secretarios de acuerdos del juzgado. Si exceden de quince días, serán cubiertas de manera interina por quien determine el Órgano de Administración del Poder Judicial.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

En el sistema de justicia acusatorio y oral, las faltas y ausencias de los jueces de primera instancia se resolverán conforme a lo que disponga la legislación procesal que corresponda.

Remuneración

Artículo 87

Los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

Requisitos para ser juez de primera instancia

Artículo 88

Para ser juez de primera instancia se requiere cumplir los requisitos previstos en la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Para ser juez especializado en justicia para adolescentes, además de los requisitos a que se refiere este artículo, se deberán acreditar los conocimientos y las habilidades dispuestos en el artículo 64 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

En el sistema de justicia acusatorio y oral, para ser juez de primera instancia, se deberán acreditar además de los requisitos anteriores, contar con los conocimientos, habilidades y competencias que se requieran para el desempeño de su cargo, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Obligaciones y atribuciones generales de las personas juezas

Epígrafe reformado DO 19-12-2023

Artículo 89

Son facultades y obligaciones de las personas juezas:

Párrafo reformado DO 19-12-2023

I.- Actuar en apego a la legislación aplicable;

II.- Rendir ante el Órgano de Administración del Poder Judicial, un informe anual en el mes de enero y cuando lo soliciten, sobre las actividades desarrolladas por el juzgado a su cargo, conteniendo la relación de los asuntos conocidos y fallados, así como la información que determine el propio Pleno;

Fracción reformada DO 28-08-2025

III.- Asesorar a los jueces de paz cuando así lo soliciten;

IV.- Calificar, sin ulterior recurso, cuando procedan, las excusas y recusaciones de sus auxiliares;

V.- Corregir las faltas de los empleados del juzgado a su cargo, que no estén reservadas al Tribunal de Disciplina Judicial o a la contraloría;

Fracción reformada DO 28-08-2025

VI.- Conceder licencias a las y los secretarios, secretarios proyectistas, actuarios y técnicos de su juzgado, que no excedan de seis meses, y comunicarlo de inmediato al Órgano de Administración del Poder Judicial;

Fracción reformada DO 28-08-2025

VI bis. Contestar la vista del Órgano de Administración del Poder Judicial, respecto de las solicitudes de licencias del personal administrativo del juzgado, proponiendo a quien pueda cubrirlas;

Fracción adicionada DO 19-12-2023/ reformada DO 28-08-2025

VII.- Remitir al Tribunal de Disciplina Judicial una estadística anual y otra mensual sobre el estado de los asuntos llevados en el juzgado;

Fracción reformada DO 28-08-2025

VIII.- Conservar los bienes que conformen el mobiliario del juzgado, debiendo poner en inmediato conocimiento del Secretario Ejecutivo del Órgano de Administración del Poder Judicial, cualquier deterioro que sufran;

Fracción reformada DO 28-08-2025

IX.- Vigilar la puntualidad de sus subordinados, y

Fracción reformada DO 28-08-2025

X.- Las demás facultades y obligaciones que determine esta Ley, los reglamentos, acuerdos y otras disposiciones normativas aplicables.

En el sistema de justicia acusatorio y oral, los jueces en materia penal contarán con las atribuciones establecidas en las fracciones I, IV, y X, así como con las que le confieran las normas procesales correspondientes.

Los jueces de primera instancia especializados en justicia para adolescentes tendrán las facultades y obligaciones dispuestas en la Ley Nacional del Sistema

Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Párrafo adicionado DO 24-11-2017

Disposiciones administrativas para el funcionamiento del juzgado

Artículo 90

Con excepción de los jueces adscritos al sistema penal acusatorio y oral, los jueces proveerán en la esfera administrativa, cuando así corresponda, todas las medidas necesarias para la buena marcha del juzgado a su cargo.

Los jueces deberán entregar y recibir el juzgado, con la intervención de la contraloría y el Órgano de Evaluación del Desempeño Judicial, en los términos que señalen los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración del Poder

Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial, según corresponda, bajo riguroso inventario.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Personal de los juzgados

Artículo 91

El personal de cada uno de los juzgados de primera instancia se compondrá, de jueces, secretarios, actuarios y técnicos judiciales, así como de los demás empleados que determine el Órgano de Administración del Poder Judicial, conforme a las necesidades del servicio y acorde a las previsiones del presupuesto, según disponga la legislación aplicable y las disposiciones reglamentarias de esta Ley.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Tratándose del sistema acusatorio y oral, además de las personas juezas de control y de juicio oral, los juzgados se integrarán con las personas administradoras, encargadas de sala, coordinadoras de causas, personal de atención al público, notificadoras, técnicas y demás personal que establezcan las disposiciones reglamentarias, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Párrafo reformado DO 19-12-2023

En la determinación de los aumentos salariales del personal del Poder

Judicial, se deberá contemplar que estos se homologuen a los que se realicen dentro del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo garantizando la dignidad laboral de sus trabajadores.

Párrafo adicionado DO 04-05-2022

Secretarios de acuerdos de los juzgados de primera instancia

Artículo 92

Los secretarios de acuerdos de los juzgados de primera instancia tendrán fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo, de acuerdo con lo que dispongan las normas procesales correspondientes.

Requisitos para ser secretario de acuerdos de primera instancia

Artículo 93

Para ser Secretario de acuerdos de primera instancia se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento y tener además, la calidad de ciudadano yucateco;

II.- Estar en ejercicio de sus derechos;

III.- Ser abogado o licenciado en derecho, con título legalmente expedido con anterioridad no menor de tres años;

IV.- Contar como mínimo con veintisiete años de edad;

V.- No haber sido condenado por delito doloso;

VI.- Gozar de buena reputación y no contar con amonestación administrativa alguna, por faltas graves cometidas en ejercicio de otro cargo o empleo, y

VII.- Cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de Carrera

Judicial.

Requisitos adicionales de los jueces de ejecución de sentencia

Artículo 94

Para ser juez de ejecución de sentencia en materia penal se deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 88 de esta ley, contar con conocimientos en la materia y reunir los demás requisitos que establezca el Reglamento de Carrera Judicial.

El juez de ejecución de sentencias en materia de justicia para adolescentes deberá acreditar los conocimientos y las habilidades dispuestos en el artículo 64 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Atribuciones adicionales de los jueces de ejecución de sentencia

Artículo 95

Son facultades y obligaciones de los jueces de ejecución de sentencia en materia penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, además de las establecidas en el artículo 89 de esta ley, las referidas en el artículo 25 y en las demás disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

I.- Controlar el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad impuestas, beneficios concedidos o que él conceda, así como el respeto de las finalidades constitucionales y legales del sistema penitenciario;

II.- Cumplir, mantener, sustituir, modificar o declarar extinguidas las sanciones y/o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento. En ejercicio de esta función las áreas administrativas del sistema penitenciario estarán obligadas a informar del contenido de los expedientes clínico-criminológicos, así como sus avances e incidencias y deberán seguir las directrices del juez de ejecución de sentencia. Los servidores públicos serán responsables en los términos del Código Penal del incumplimiento de órdenes judiciales;

III.- Aprobar las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o las solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad;

IV.- Revisar a petición de parte o de oficio y, en su caso, modificar las medidas disciplinarias y de control que imponga la autoridad administrativa del Centro de Reinserción Social a los internos;

V.- Se deroga;

Artículo derogado DO 30-09-2021

VI.- Establecer las condiciones en que se deban cumplir las penas y/o las medidas de seguridad; así como ejercer el control sobre las sanciones disciplinarias o imponerlas si se desatienden, y sobre la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas, y

VII.- Las demás que le confiera la legislación aplicable.

Los jueces de ejecución de sentencia en materia de justicia para adolescentes tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, además de las establecidas en el artículo 89 de esta ley, las dispuestas en el artículo 179 y en otras disposiciones de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Disposiciones aplicables para los jueces de ejecución de sentencia

Artículo 96

Las disposiciones previstas en esta Ley para los jueces del sistema acusatorio y oral serán aplicables para los jueces de ejecución de sentencia y lo relativo al número de juzgados, duración del cargo, remuneración y remoción establecido en relación a jueces de primera instancia.

Competencia y adscripción

Artículo 97

La competencia y adscripción de los jueces de ejecución de sentencia se determinará en sus respectivos nombramientos y deberá atender a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

CAPÍTULO I Bis De los Tribunales Laborales

Capitulo adicionado DO 31-12-2021

Competencia en razón de materia

Artículo 97 Bis

Los Tribunales Laborales serán competentes para conocer y resolver sobre las diferencias o los conflictos de trabajo del orden local que se susciten entre personas trabajadoras y personas empleadoras, solo entre aquellos o solo entre estos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 604, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo.

articulo adicionado DO 31-12-2021

Atribuciones

Artículo 97 Ter

Las personas titulares de los Tribunales Laborales, las personas secretarias instructoras y sus auxiliares especializados en materia laboral, tendrán las facultades y obligaciones que les confieran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo y las demás disposiciones legales y normativas aplicables.

articulo adicionado DO 31-12-2021

Jurisdicción

Artículo 97 Quater

La jurisdicción de los Tribunales Laborales será la que determine el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial.

articulo adicionado DO 31-12-2021/ reformado 28-08-2025

Integración

Artículo 97 Quinquies

Los Tribunales Laborales estarán a cargo, cada uno, de una jueza o un juez y contarán con las personas secretarias, funcionarias o empleadas que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, en términos del artículo 605 de la Ley Federal del Trabajo y de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.

Para ser jueza o juez especializado en materia laboral, se deberá contar con capacidad y experiencia en materia laboral, y se deberán cubrir los requisitos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley.

Para ser secretaria o secretario instructor en materia laboral, se deberán cubrir los requisitos a que se refiere el artículo 93 de la esta Ley.

articulo adicionado DO 31-12-2021

Fe pública de las personas secretarias instructoras

Artículo 97 Sexies

Las personas secretarias instructoras tendrán fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su cargo, de acuerdo con lo que disponga la Ley

Federal del Trabajo.

articulo adicionado DO 31-12-2021

Disposiciones complementarias

Artículo 97 Septies

Las disposiciones previstas en esta Ley para las juezas o los jueces de primera instancia serán aplicables para las juezas, jueces, secretarias, secretarios instructores y demás personal especializado en materia laboral, siempre que no contravengan las disposiciones de este Capítulo y de la Ley Federal del Trabajo.

articulo adicionado DO 31-12-2021

CAPÍTULO II De los Jueces de paz Nombramiento

Artículo 98

El Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial nombrará juezas o jueces de paz en todos los municipios del Estado donde no hubiere jueza o juez de primera instancia.

El Órgano de Administración del Poder Judicial deberá emitir una convocatoria pública en donde establezca el número de vacantes disponibles, así como el lugar de su adscripción. La designación se realizará mediante un examen de oposición. El pleno deberá emitir mediante acuerdo las bases para concursar por las plazas disponibles debiendo garantizar la transparencia en todo el proceso.

Artículo reformado DO 22-04-2019, 04-05-2022/ 28-08-2025

Duración en el cargo

Artículo 99

Los jueces de paz durarán en su cargo seis años, pudiendo ser reelectos.

Párrafo adicionado DO 04-05-2022

El Presupuesto anual de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán deberá contener la previsión presupuestal que corresponda, para la incorporación de los jueces de paz al Poder Judicial del Estado.

Requisitos

Artículo 100

Para ser juez de paz es necesario reunir los requisitos siguientes:

I.- Haber cumplido veinticinco años de edad, como mínimo;

II.- Poseer el día del nombramiento, título de abogado o licenciado en derecho, legalmente expedido, cuando se trate de Municipios con más de diez mil habitantes. Tratándose de Municipios de hasta diez mil habitantes, el requisito será haber concluido la educación media superior;

III.- Poseer conocimientos necesarios para desempeñar el cargo;

Artículo reformado DO 30-09-2021

IV.- No haber sido condenado por delito doloso;

V.- Preferentemente ser bilingüe, entendiéndose como hispano parlante con conocimientos de la lengua maya;

VI.- Cumplir con el curso de capacitación y posteriormente, aprobar el examen correspondiente, y

VII.- Carecer de antecedentes penales.

Se deroga.

Párrafo derogado DO 30-09-2021

Protesta

Artículo 101

Los jueces de paz antes de tomar posesión rendirán su compromiso constitucional ante quien presida el Órgano de Administración del Poder Judicial.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Competencia

Artículo 102

Los jueces de paz podrán conocer de los asuntos civiles cuya cuantía no exceda de doscientas unidades de medida y actualización en aquellos municipios de hasta cinco mil habitantes, y de quinientas unidades de medida y actualización, en aquellos municipios con habitantes de más de cinco mil habitantes.

Los jueces de Paz podrán conocer de:

I.- Los asuntos que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán y actuar como conciliadores en los asuntos que lo requieran;

II.- Diligenciar los despachos que reciban de las autoridades judiciales superiores;

III.- Despachar exhortos;

IV.- Archivar y salvaguardar los expedientes de los asuntos que hubiere conocido;

V.- Remitir trimestralmente al Órgano de Administración del Poder Judicial, un informe de los asuntos atendidos y pendientes, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a la conclusión del período;

Fracción reformada DO 28-08-2025

VI.- Entregar anualmente al Archivo General del Poder Judicial, dentro de la primera quincena de enero, los expedientes de los asuntos concluidos que hubiere conocido;

VII.- Hacer formal entrega a quien lo suceda en el cargo, mediante acta circunstanciada, de los asuntos en trámite y de los terminados que no hubiere enviado al Archivo General del Poder Judicial, en su caso, y

VIII.- Capacitarse de manera constante en las materias de su competencia, con énfasis en la protección de los derechos humanos, igualdad y perspectiva de género, perspectiva intercultural de personas, garantía de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad e integridad en el servicio público, conforme a los programas de capacitación implementados por el Órgano de Administración del Poder Judicial; así como, diligenciar los asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo reformado DO 30-09-2021/ 19-12-2023/ 28-08-2025

Los jueces de paz deberán abstenerse de admitir o conocer asuntos en materia penal, y en su caso, si fuere necesario, turnarán al Ministerio Público aquellos de esa naturaleza que le sean presentados.

Actuación con testigos

Artículo 103

Los jueces de paz deberán actuar con dos testigos de asistencia, quienes deberán contar con veintiún años de edad como mínimo, carecer de antecedentes penales y presentar identificación oficial.

Ausencias

Artículo 104

En caso de faltas temporales que no excedan de un mes, de recusación o excusa de los jueces de paz en determinado asunto, conocerá el de la población más cercana. Los jueces de paz darán aviso previo, cuando deban ausentarse del lugar de su residencia, al Órgano de Administración del Poder

Judicial.

En caso de faltas que excedan de un mes, el Órgano de Administración del Poder Judicial nombrará a un juez de paz que lo supla.

Artículo reformado DO 28-08-2025

TITULO SEXTO DEL ÓRGANO DE ADMNISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL

Denominación reformada DO 28-08-2025

CAPÍTULO I Disposiciones generales Naturaleza

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 105

El Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado, estará dotado de autonomía técnica y de gestión, le corresponde conocer y resolver todos los asuntos sobre la administración del Poder Judicial del Estado que no estén reservados de manera exclusiva a la competencia del Tribunal de Disciplina del Poder Judicial, de conformidad con lo que dispongan la Constitución y la ley.

Asimismo, el Órgano de Administración del Poder Judicial velará por el buen funcionamiento, autonomía, independencia, imparcialidad y legitimidad del Poder

Judicial del Estado.

En su caso, el Órgano de Administración del Poder Judicial podrá ser auxiliar del Tribunal de Disciplina Judicial respecto a la materia de evaluación y seguimiento del desempeño de las Juezas y Jueces de Primera Instancia o aquellas que el Pleno acuerde para mejor ejercicio de sus funciones, a excepción de aquellas que sean competencia exclusiva del propio órgano

Artículo reformado DO 28-08-2025

Integración

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 106

El Órgano de Administración del Poder Judicial se integrará por cinco miembros de los cuales, uno tendrá el carácter de Presidenta o Presidente; tres integrantes nombrados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de entre los miembros de la carrera judicial; un integrante designado por la mayoría de las y los Diputados del Congreso del Estado presentes en la sesión en que se aborde el asunto y, un integrante designado por la persona titular del Poder Ejecutivo. Durarán en su cargo seis años improrrogables.

La Presidencia del Órgano de Administración del Poder Judicial será designada mediante insaculación. La Presidenta o Presidente durará dos años en el encargo sin derecho a ratificación.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Competencia territorial

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 107

El Órgano de Administración del Poder Judicial tendrá su sede en la ciudad de Mérida, Yucatán, y ejercerá sus atribuciones en todo el territorio del Estado, con base en lo establecido en la Constitución Política del Estado, esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Duración

Artículo 108

Las y los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial durarán seis años improrrogables y serán sustituidos de manera escalonada.

En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo

Artículo reformado DO 28-08-2025

Requisitos

Artículo 109

Para ser integrante del Órgano de Administración del Poder Judicial se deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y el nombramiento recaerá precisamente en personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Funcionamiento

Artículo 110

El Órgano de Administración del Poder Judicial funcionará en Pleno o en Comisiones, y ejercerá sus atribuciones de conformidad con lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para tal efecto expida el Pleno del propio Órgano. El Pleno podrá funcionar con la mayoría de sus integrantes.

El Órgano de Administración del Poder Judicial tendrá cada año dos períodos de sesiones en los términos que acuerde el Pleno.

Al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial designará a las y los integrantes que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos, así como a las y los secretarios y personas empleadas que sean necesarias para apoyar sus funciones.

Al reanudarse el correspondiente período ordinario de sesiones, las y los integrantes darán cuenta al Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Privacidad de las sesiones

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 111

Las sesiones ordinarias del Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial serán privadas y se celebrarán durante los períodos a que alude el artículo que antecede.

El Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la o el Presidente del propio Órgano de Administración del Poder Judicial a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Definitividad de sus resoluciones

Artículo 112

Las decisiones del Órgano de Administración del Poder Judicial serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio, ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que establece la Constitución.

Artículo reformado DO 28-08-2025

CAPÍTULO II

Se deroga

Denominación derogada DO 28-08-2025

Quórum para sesionar

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 113

Son atribuciones del Órgano de Administración del Poder Judicial:

I. Recibir, a través de su presidencia, la toma de protesta de las secretarias, los secretarios y las personas empleadas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, de los Juzgados, de los tribunales laborales, del Órgano de Administración del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial.

II. Establecer mediante acuerdo general las Comisiones y áreas administrativas que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a las y los miembros que deban integrarlas;

III. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial y de escalafón del Poder Judicial del Estado, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones;

IV. Intervenir y coordinar el funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial del Estado;

V. Determinar el número y los límites territoriales de los departamentos o distritos judiciales en la entidad a las que pertenezcan y en las cuales ejercerán jurisdicción los juzgados;

VI. Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia de los Juzgados en cada uno de los departamentos o distritos judiciales en la entidad;

VII. Cambiar la residencia de los Juzgados cuando así lo ameriten las necesidades de operatividad;

VIII. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de las y los funcionarios judiciales siguientes, las secretarias, los secretarios y las personas empleadas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, de los Juzgados, de los tribunales laborales, del Órgano de Administración del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial.

IX. Fijar los períodos vacacionales de las y los Magistrados y Jueces de primera instancia;

X. Resolver sobre la adscripción y readscripción de las y los Jueces de primera instancia al órgano jurisdiccional correspondiente al departamento o distrito judicial en el que hayan sido electos;

XI. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de primera instancia cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;

XII. Emitir acuerdos generales para concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, en los casos en que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia lo solicite o bien cuando lo estime necesario por su trascendencia.

La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia;

XIII. Dictar las medidas que sean necesarias para preservar la seguridad de las personas juzgadoras;

XIV. Investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones administrativas en el Poder Judicial del Estado;

XV. Substanciar y resolver en Pleno los recursos de revisión en los casos que involucren faltas no graves del personal administrativo del Poder Judicial del Estado;

XVI. Establecer mediante acuerdo general las Comisiones que estime necesarias para la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa en primera instancia;

XVII. Dictar medidas como las relativas al cambio de adscripción, cambio de órgano jurisdiccional, o reubicación del personal del Poder Judicial del Estado para facilitar las investigaciones y procedimientos disciplinarios respectivos, en coordinación con el Tribunal de Disciplina Judicial;

XVIII. Aplicar y ejecutar las medidas provisionales necesarias que permitan la efectiva substanciación de cualquier proceso de investigación, por sí, o a solicitud del Tribunal de Disciplina Judicial;

XIX. Hacer del conocimiento de la legislatura los cargos sujetos a elección, la cantidad de plazas disponibles para cada cargo, la especialización por materia, el departamento o distrito judicial respectivo y demás información que se requiera;

XX. Recibir las renuncias que presenten las personas juzgadoras e informarlas al Congreso del Estado para los efectos del artículo 68, de la Constitución local;

XXI. Acordar el retiro por término de mandato de las personas juzgadoras locales;

XXII. Acordar las remociones del personal del Poder Judicial del Estado, conforme a lo que determine el Tribunal de Disciplina Judicial;

XXIII. Generar y coordinar una Política de Difusión de la Cultura Jurídica y el respeto al Estado de Derecho en la entidad;

XXIV. Constituir un comité de adquisiciones del Poder Judicial;

XXV. Acordar la contratación de servicios externos de asesoría, para el perfeccionamiento de la actividad jurisdiccional y de la que corresponde a las diferentes áreas del Poder Judicial del estado;

XXVI. Presentar la cuenta pública, con la documentación respectiva y en los términos establecidos en la Ley de la materia;

XXVII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Poder Judicial del Estado;

XXVIII. Determinar las disposiciones generales necesarias para el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo de conformidad con las disposiciones aplicables;

XXIX.- Conocer y autorizar las licencias, con o sin goce de sueldo, para todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, con excepción de los cargos de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios.

XXX.- Autorizar las licencias, cuando éstas no excedan de un mes, para el caso de Juezas y Jueces de primera instancia;

XXXI. Aprobar en departamento o distrito judicial listas de servidoras y servidores públicos autorizados para desempeñar funciones jurisdiccionales, en caso de ausencia de la persona titular del órgano jurisdiccional hasta por treinta días;

XXXII.- Autorizar en términos de esta Ley, a las y los Jueces de primera instancia para que, en casos de ausencias de alguna de sus personas servidoras públicas o empleadas, nombren a una interina o un interino;

XXXIII.- Designar a quien deba cubrir las vacantes de secretario o secretaria, actuaria o actuario u oficial judicial, cuando venciere el plazo para realizarlo, y quien deba hacerlo, no lo realizase;

XXXIV.- Resolver, por causa fundada y motivada, la suspensión, remoción o cese de los secretarios y las secretarias generales, secretarios y secretarias, así como del personal jurídico y administrativo del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios;

XXXV.- Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial del Estado y enviarlo a la persona Titular del Poder Ejecutivo, una vez aprobado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XXXVI.- Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado;

XXXVII.- Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial del Estado, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos;

XXXVIII.- Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial del Estado, incluyendo los documentos, garantizando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento;

XXXIX.- Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados;

XL.- Revisar y, en su caso, autorizar los requerimientos de los recursos humanos, financieros y materiales que el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios solicite para el buen funcionamiento;

XLI.- Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

XLII.- Coordinar y supervisar el buen funcionamiento de los órganos auxiliares del Órgano de Administración del Poder Judicial;

XLIII.- Nombrar, a propuesta que haga su Presidenta o Presidente, a las y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial del Estado y resolver sobre sus renuncias y licencias cuando no sean mayores a treinta días;

XLIV.- Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos auxiliares del Órgano de Administración del Poder Judicial, y acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XLV.- Nombrar, a propuesta que haga su Presidenta o Presidente, a las y los secretarios ejecutivos del Órgano de Administración del Poder Judicial, así como conocer de sus licencias y renuncias;

XLVI.- Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares o en su caso, el Código de Familia para el Estado de Yucatán y expedir las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas;

XLVII.- Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y de servicios al público; así como para la organización, administración y resguardo de los archivos de los juzgados de primera instancia, del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios. Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XLVIII.- Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial del Estado, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información pública, las sesiones de los juzgados de primera instancia, del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios. Respecto al Tribunal de Disciplina Judicial, solamente aquella que no sea considerada como reservada o cuya materia no pueda ser difundida por seguridad de las partes o del procedimiento.

XLIX.- Disponer la creación y actualización del sistema o plataforma relativa y relacionada con la Plataforma Nacional de Personas Facilitadoras y del Sistema

Nacional de Información de Convenios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley

General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;

L.- Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias como un derecho humano que garantiza el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y genera una cultura de paz;

LI. Coadyuvar en el desarrollo e implementación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en la entidad, en términos de la leyes en la materia;

LII. Convocar periódicamente a congresos locales a las Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de revisar el buen funcionamiento de los órganos del Poder

Judicial del Estado y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;

LIII. Diseñar y aplicar evaluaciones de desempeño al personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado para garantizar el buen servicio;

LIV. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándolas por ramas, especialidades y en departamentos o circuitos judiciales;

LV. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Órgano de Administración del Poder Judicial.

LVI. Cualquiera otra función en materia de administración del Poder Judicial del Estado no jurisdiccional o que no sea exclusiva del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial o aquellas previstas en otros ordenamientos.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Protección al juzgador

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 114

En los casos en que la investigación, se presuma peligro o riesgo para el órgano judicial o la persona juzgadora, el Órgano de Administración del Poder

Judicial podrá disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y, de forma excepcional, resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Carrera Judicial.

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 115

El Órgano de Administración del Poder Judicial será responsable de la administración de la carrera judicial y administrativa del Poder Judicial, en los términos que establecen la Constitución Política del Estado de Yucatán y la ley en la materia.

Artículo reformado DO 28-08-2025

CAPÍTULO III

Se deroga

Denominación derogada DO 28-08-2025

Junta de Coordinación

Epígrafe reformado DO 20-10-2023

Artículo 116

El Órgano de Administración del Poder Judicial contará con una Junta de Coordinación que dependerá administrativamente de éste, pero fungirá como agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre el Órgano de Administración del Poder Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado.

La Junta de Coordinación estará encabezada por la persona titular del Secretariado Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial y por la persona titular de la Secretaría de Acuerdos del Tribunal de Disciplina Judicial.

La Junta de Coordinación tendrá las atribuciones contenidas en esta Ley y las que determine el Órgano de Administración del Poder Judicial mediante acuerdo general.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Órganos de apoyo

Epígrafe reformado DO 19-12-2023

Artículo 117

El Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial podrá ordenar la creación mediante acuerdos generales de las direcciones, unidades y, en general, cualquier área administrativa que conformen el diseño de la estructura orgánica administrativa del propio Órgano necesarias para su buen funcionamiento.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Comisiones de trabajo

Artículo 117 Bis

Con excepción de las atribuciones previstas en el artículo 113, fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXXIV y XLIV, el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las Comisiones creadas por el Pleno.

Las Comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido por el Pleno del propio Órgano de Administración del Poder

Judicial.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

Personal

Artículo 117 Ter

El Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial contará con las personas servidoras públicas que establece esta Ley; las personas secretarias técnicas y el personal subalterno que determine el presupuesto, las cuales podrán ser nombradas y removidas de conformidad con lo previsto en las leyes.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

Resoluciones del Órgano de Administración del Poder Judicial

Artículo 117 Quater

Las resoluciones del Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial constarán en acta y deberán firmarse por la o el Presidente y la o el Secretario Ejecutivo, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas.

La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Órgano de Administración del Poder Judicial o del Juzgado que actúe en auxilio de éste.

Cuando el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

Comisiones

Artículo 117 Quinquies

El Órgano de Administración del Poder Judicial establecerá las Comisiones permanentes o transitorias que estime pertinentes para el adecuado desempeño de sus funciones, cuyo número y atribuciones se determinará mediante acuerdos generales del Pleno. Las Comisiones deberán estar conformadas cuando menos por tres integrantes.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

Asuntos

Artículo 117 Sexies

El Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial podrá determinar qué tipo de asuntos y atribuciones deberán ser dictaminados por las Comisiones, pero votados en Pleno.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

Primera instancia en procedimientos de responsabilidad administrativa

Artículo 117 Septies

Las Comisiones serán competentes para substanciar y resolver en primera instancia los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas que desempeñan funciones administrativas en el Poder

Judicial del Estado.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

Presidencia de la Comisión

Artículo 117 Octies

Las Comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente o presidenta, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

Votación en comisión

Artículo 117 Nonies

Las resoluciones de las Comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las Comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

Turne al Pleno de asuntos de comisión no resueltos

Artículo 117 Decies

En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en Comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

Secretarías Ejecutivas

Artículo 117 Undecies

Las Comisiones contarán con las secretarías ejecutivas de Comisiones necesarias para su adecuado funcionamiento, cuyas atribuciones determinará el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial mediante acuerdos generales.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

Atribuciones de la Presidencia del Órgano de Administración del Poder Judicial

Artículo 117 Duodecies

Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Órgano de Administración del Poder Judicial, las siguientes:

I. Representar al Órgano de Administración del Poder Judicial;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

En caso de que la o el Presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un integrante del Pleno para que someta el asunto a la consideración del Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial, a fin de que determine lo que corresponde;

III. Presidir el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

IV. Despachar la correspondencia oficial del Órgano de Administración del Poder

Judicial, salvo la reservada a las y los presidentes de las Comisiones;

V. Proponer al Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial los nombramientos de las y los secretarios ejecutivos, así como de las y los titulares de los órganos auxiliares del propio Órgano de Administración del Poder Judicial;

VI. Informar al Congreso del Estado de las vacantes que se produzcan y que deban ser cubiertas mediante elección;

VII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta Ley;

VIII. Firmar las resoluciones y acuerdos del Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial, y legalizar, por sí o por conducto de la o del Secretario Ejecutivo que al efecto designe, la firma de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado en los casos en que la ley exija este requisito;

IX. Integrar un informe que hará del conocimiento de la opinión pública, al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, los resultados de labores del Órgano de Administración del Poder Judicial, y

X. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

CAPÍTULO IV

Se deroga

Capítulo derogado DO 28-08-2025

Del Secretariado Ejecutivo

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 118

El Órgano de Administración del Poder Judicial contará con un Secretario o una Secretaria Ejecutiva del Pleno, cuya estructura y atribuciones determinará el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial mediante acuerdos generales.

La o el Secretario Ejecutivo del Pleno del Órgano deberá tener título profesional en derecho, expedido legalmente, con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no estar compurgando una pena con sanción privativa de libertad mayor de un año por delito doloso con sentencia firme.

El Secretariado Ejecutivo del Pleno, a través de la Junta de Coordinación, auxiliará al Tribunal de Disciplina Judicial en la sustanciación de procedimientos disciplinarios y de responsabilidad que se lleven a cabo contra servidores públicos adscritos a los órganos a cargo del Órgano de Administración del Poder Judicial, conforme a lo que dispongan la ley y los acuerdos generales respecto de las atribuciones de la Junta de Coordinación.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Facultad de presentación de quejas o denuncias ante el Tribunal de Disciplina

Judicial

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 119

Corresponderá al Secretariado Ejecutivo del Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial presentar quejas o denuncias ante el Tribunal de Disciplina Judicial, así como proporcionarle, de oficio o cuando el Tribunal de Disciplina Judicial formalmente lo requiera, la información y documentación que pueda constituir indicio o medios de prueba en la investigación y determinación de responsabilidades administrativas de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Órganos Auxiliares

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 120

Para su adecuado funcionamiento, el Órgano de Administración del Poder Judicial contará los órganos auxiliares para el cumplimiento de sus funciones, incluyendo la Dirección de Administración y Finanzas, Unidad de Administración del Tribunal Superior de Justicia, Unidad de Administración del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, Unidad de Administración del Tribunal de Disciplina Judicial, Escuela Judicial, Unidad de Planeación, Unidad de Protocolo y Comunicación Social, Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, Contraloría, Centro Estatal de Solución de Controversias y la Ley

General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversia y, en su caso, la ley local en esta última materia.

Tales unidades, será creadas mediante acuerdos generales o, en su caso, se harán constar las adecuaciones necesarias para el auxilio del órgano en los acuerdos que para tal fin expida el citado órgano.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Titulares de los Órganos Auxiliares del Órgano de Administración

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 121

Las y los titulares de los órganos del Órgano de Administración del Poder Judicial deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no estar compurgando una pena con sanción privativa de libertad mayor de un año por delito doloso con sentencia firme.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Estructura orgánica de los Órganos del Órgano de Administración

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 122

La estructura orgánica y el personal adscrito a los órganos auxiliares deberá determinarse de acuerdo con lo que disponga esta Ley, otras leyes aplicables y los acuerdos generales que al respecto emita el Órgano de Administración del Poder Judicial, conforme a lo que admita el presupuesto.

Artículo reformado DO 28-08-2025

CAPÍTULO V

Se deroga

Capítulo derogado DO 28-08-2025

Comisiones

Artículo 123

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

Integración

Artículo 124

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

Quórum

Artículo 125

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

CAPÍTULO VI De las Direcciones del Órgano de Administración del Poder Judicial

Denominación reformada DO 28-08-2025

Sección Primera De la Dirección de Administración y Finanzas Atribuciones

Artículo 126

La Dirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Dar cumplimiento a los acuerdos del Órgano de Administración del Poder Judicial en relación con el Presupuesto del Poder Judicial;

II.- Integrar y formular la cuenta pública del ejercicio presupuestal del Poder Judicial, para su presentación al Órgano de Administración del Poder Judicial;

III.- Elaborar los dictámenes y formular los anteproyectos de presupuestos de egresos, ingresos y financiamiento de los órganos del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, para que sean sometidos a la aprobación del Órgano de Administración del Poder Judicial;

IV.- Autorizar las erogaciones con cargo al presupuesto de egresos del Poder

Judicial, conforme a las instrucciones del Órgano de Administración del Poder

Judicial;

V.- Llevar el control del presupuesto del Poder Judicial, conforme los programas, capítulos y partidas autorizados, con excepción del que corresponda al Tribunal

Superior de Justicia, de lo que informará mensualmente al Órgano de Administración del Poder Judicial por conducto de su Presidente, para que difunda la parte conducente entre los diversos órganos del Poder Judicial. La unidad de administración del Tribunal Superior de Justicia llevará el control del presupuesto de dicho órgano y lo remitirá al Director de Administración y Finanzas para su integración a la cuenta pública del Poder Judicial;

VI.- Llevar la contabilidad del Poder Judicial, con excepción de la del Tribunal

Superior de Justicia; llevar los libros oficiales a que se contrae la ley de la materia;

recabar de los responsables el movimiento económico diario, con los correspondientes comprobantes de caja, así como practicar, cada fin de mes, el arqueo y semestralmente, la auditoría para verificar la correcta administración de fondos e informar al Órgano de Administración del Poder Judicial;

VII.- Llevar el control del ejercicio del gasto público del Poder Judicial, con excepción del que corresponda al Tribunal Superior de Justicia y proponer las modificaciones programáticas y presupuestales que sean convenientes;

VIII.- Proponer al Órgano de Administración del Poder Judicial, por conducto de su Presidente, las normas, lineamientos y políticas en materia de administración de recursos humanos, remuneración y desarrollo para los servidores públicos judiciales, en coordinación con la Escuela Judicial;

IX.- Ejecutar las acciones encaminadas a actualizar tecnológicamente al Poder

Judicial, así como garantizar el debido funcionamiento de los equipos y programas informáticos;

X.- Llevar el control de asistencia del personal y mantener actualizados los expedientes de cada uno de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Poder Judicial, así como revisar el registro de entradas y salidas del personal, con excepción del adscrito al Tribunal Superior;

XI.- Evaluar las necesidades de los recursos materiales del Poder Judicial y elaborar el proyecto de Programa Anual de Adquisiciones, para someterlo a través de su Presidente, al Órgano de Administración del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia;

XII.- Integrar el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y de Servicios en los términos de las disposiciones aplicables;

XIII.- Formular y mantener actualizado el inventario de los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial y vigilar las altas y bajas que se operen para conservarlo siempre actualizado, en coordinación con la unidad de administración del Tribunal Superior de Justicia;

XIV.- Administrar y vigilar el mantenimiento de los bienes inmuebles del Poder

Judicial, con excepción de los destinados al Tribunal Superior de Justicia;

XV.- Autorizar el pago de las remuneraciones que devenguen los servidores públicos del Poder Judicial;

XVI.- Administrar el Archivo General del Poder Judicial para el resguardo de los expedientes de los procesos concluidos y demás documentación que deba preservarse;

XVII.- Hacer efectivas las sanciones pecuniarias impuestas a los servidores públicos del Poder Judicial, por el órgano competente, por las violaciones o infracciones en que puedan incurrir y,

XVIII.- Las demás que le confieran la normatividad aplicable y el Órgano de Administración del Poder Judicial.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Titular de la Dirección de Administración y Finanzas

Artículo 127

Las funciones de la Dirección de Administración y Finanzas serán ejercidas por un titular, quien podrá apoyarse en los servidores públicos a su cargo, de acuerdo a las disposiciones aplicables, sin que ello implique disminución en la responsabilidad que conlleva su cargo.

La Dirección de Administración y Finanzas contará con el personal que designe el Órgano de Administración del Poder Judicial, conforme a los acuerdos generales que al efecto se expidan y que permita el presupuesto.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Requisitos para el titular

Artículo 128

Para ser Director de Administración y Finanzas del Órgano de Administración del Poder Judicial, se deben satisfacer los requisitos siguientes:

Párrafo reformado DO 28-08-2025

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

III.- Poseer al día de la designación título profesional de Licenciado en Administración, en Finanzas Públicas, en Economía o en Contabilidad o alguna carrera afín a aquéllas, con antigüedad mínima de cinco años;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso, y

V.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación.

Sección Segunda De la Escuela Judicial Naturaleza

Artículo 129

La Escuela Judicial está encargada de la formación, actualización y especialización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como conducir la carrera judicial.

Para la realización de las atribuciones que le corresponden a la Escuela

Judicial, podrán establecerse planteles en el interior del Estado, de acuerdo con lo que determine el Órgano de Administración del Poder Judicial.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Titular de la Escuela Judicial

Artículo 130

Las funciones de la Escuela Judicial serán ejercidas por un titular, quien podrá apoyarse en los servidores públicos a su cargo, de acuerdo con las disposiciones aplicables, sin que ello implique disminución en la responsabilidad que conlleva su cargo. La Escuela Judicial contará con el personal que designe el Órgano de Administración del Poder Judicial, conforme a los acuerdos generales que al efecto se expidan y que permita el presupuesto.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Requisitos

Artículo 131

Para ser Director de la Escuela Judicial se deben satisfacer los requisitos previstos para ser Director de Administración y Finanzas, pero el titular deberá contar con título profesional de abogado o licenciado en derecho y contar con experiencia.

Atribuciones

Artículo 132

La Escuela Judicial tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Diseñar programas docentes de formación, capacitación y especialización de los servidores públicos judiciales y de quienes pretendan ingresar a cualquiera de los órganos que integran el Poder Judicial del Estado;

II.- Organizar seminarios, conferencias, simposios, mesas redondas, paneles, coloquios y otras actividades académicas, científicas y culturales, dirigidas a impulsar el mejoramiento profesional de los servidores públicos judiciales;

III.- Conducir la carrera judicial en el Poder Judicial, de acuerdo a las disposiciones que establezca esta Ley, el Reglamento de Carrera Judicial y el Órgano de Administración del Poder Judicial;

Fracción reformada DO 19-12-2023/ 28-08-2025

IV.- Proponer la celebración de convenios para el mejor desarrollo de sus fines;

Fracción reformada DO 19-12-2023/ 28-08-2025

V.- Establecer y operar, en coordinación con el Órgano de Administración del Poder Judicial, los programas y procedimientos en materias de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción, reconocimiento de las personas servidoras públicas adscritas a las direcciones y órganos administrativos del Poder Judicial, conforme a las disposiciones reglamentarias y acuerdos derivados de esta Ley;

Fracción reformada DO 19-12-2023/ 28-08-2025

VI.- Contribuir al mejor logro de los objetivos institucionales, mediante la coordinación de sus actividades con otras instituciones públicas o privadas de educación superior;

VII.- Expedir y certificar las constancias relativas a los programas de formación, especialización y actualización de las personas servidoras públicas del Poder

Judicial, así como de los resultados de los sistemas de evaluación del desempeño y de los cursos y exámenes que sustenten, autorizados por el Pleno del Tribunal y del Órgano de Administración del Poder Judicial;

Fracción reformada DO 19-12-2023/ 28-08-2025

VIII.- Implementar planes de estudio formalizados con reconocimiento de validez oficial;

IX.- Administrar las bibliotecas del Poder Judicial;

Fracción reformada DO 19-12-2023

X.- Administrar el sistema de servicio social y prácticas profesionales del Poder Judicial;

Fracción reformada DO 19-12-2023

X bis. Supervisar las funciones del Departamento de Formación, Capacitación y Profesionalización del Personal del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con las atribuciones previstas en el presente numeral y,

Fracción adicionada DO 19-12-2023

XI.- Las demás que le confieran la normatividad aplicable y el Órgano de Administración del Poder Judicial en los asuntos de su competencia.

Fracción reformada DO 19-12-2023/ 28-08-2025

Sección Tercera

Se deroga

Sección derogada DO 19-12-2023

Naturaleza

Artículo 133

Se deroga.

Artículo derogado DO 19-12-2023

Titular de la unidad de estudios e investigaciones judiciales

Artículo 134

Se deroga.

Artículo derogado DO 19-12-2023

Requisitos del titular

Artículo 135

Se deroga.

Artículo derogado DO 19-12-2023

Atribuciones

Artículo 136

Se deroga.

Artículo derogado DO 19-12-2023

Sección Cuarta De la unidad de transparencia y acceso a la información Naturaleza

Artículo 137

La unidad de transparencia y acceso a la información, es un organismo auxiliar del Órgano de Administración del Poder Judicial, que se encargará de cumplir las obligaciones en materia de acceso a la información pública a cargo del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Titular de la unidad de transparencia y acceso a la información

Artículo 138

Las funciones de la unidad de transparencia y acceso a la información serán ejercidas por su titular, quien podrá apoyarse en los servidores públicos a su cargo, de acuerdo a las disposiciones aplicables, sin que ello implique disminución en la responsabilidad que conlleva su cargo. La Unidad de transparencia y acceso a la información contará con el personal que establezca el Órgano de Administración del Poder Judicial, conforme a los acuerdos generales que al efecto se expidan y que permita el presupuesto.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Requisitos

Artículo 139

Para ser titular de la unidad de transparencia y acceso a la información deberá contar con título profesional de abogado o licenciado en derecho, con antigüedad mínima de cinco años, y con experiencia en el ramo.

El nombramiento quedará a cargo del Órgano de Administración del Poder

Judicial.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Atribuciones

Artículo 140

La Unidad de Transparencia ejercerá las atribuciones, funciones y obligaciones previstas en esta ley, en los artículos 42 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 79 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán y, en su caso, en las leyes generales en dichas materias.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Sección Quinta

Se deroga

Sección derogada DO 19-12-2023

Naturaleza

Artículo 141

Se deroga

Artículo derogado DO 19-12-2023

Titular de la unidad de comunicación social y protocolo

Artículo 142

Se deroga

Artículo derogado DO 19-12-2023

Requisitos

Artículo 143

Se deroga

Artículo derogado DO 19-12-2023

Atribuciones

Artículo 144

Se deroga

Artículo derogado DO 19-12-2023

Sección Sexta

Se deroga

Sección derogada DO 19-12-2023

Naturaleza

Artículo 145

Se deroga

Artículo derogado DO 19-12-2023

Titular de la unidad de planeación

Artículo 146

Se deroga

Artículo derogado DO 19-12-2023

Requisitos

Artículo 147

Se deroga

Artículo derogado DO 19-12-2023

Atribuciones

Artículo 148

Se deroga

Artículo derogado DO 19-12-2023

CAPÍTULO VII De los Órganos Técnicos del Órgano de Administración del Poder Judicial

Denominación reformada DO 28-08-2025

Sección Primera

Se deroga

Sección derogada DO 28-08-2025

Artículo 149

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

Artículo 150

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

Artículo 151

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

Artículo 152

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

Sección Segunda De la contraloría Naturaleza

Artículo 153

La Contraloría es un órgano auxiliar del Órgano de Administración del Poder Judicial con independencia técnica y de gestión, competente para realizar las auditorías, revisiones e inspecciones con el propósito de verificar el cumplimiento a la normativa aplicable; promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, así como para investigar hechos relacionados con los procedimientos de responsabilidad administrativa cometidos por los servidores públicos que desempeñen funciones administrativas, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.

La Contraloría contará con las atribuciones que se dispongan en ley, así como en los reglamentos y acuerdos generales que al efecto expida el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Titular de la contraloría

Artículo 154

Las funciones de la contraloría serán ejercidas por su titular, quien podrá apoyarse en los servidores públicos a su cargo, de acuerdo a las disposiciones aplicables, sin que ello implique disminución en la responsabilidad que conlleva su cargo.

La contraloría contará con el personal que designe el Órgano de Administración del Poder Judicial, conforme a los acuerdos generales que al efecto se expidan y que permita el presupuesto.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Requisitos

Artículo 155

Para ser titular de la contraloría se deben tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no estar compurgando una pena con sanción privativa de libertad mayor de un año por delito doloso con sentencia firme.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Atribuciones

Artículo 156

La Contraloría del Órgano de Administración del Poder Judicial tendrá las siguientes atribuciones:

I. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;

II. Implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar las personas servidoras públicas en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, salvo que se trate de cuestiones jurisdiccionales;

III. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder Judicial se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del artículo 134 Constitucional;

IV. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial;

V. Coadyuvar con el Órgano de Evaluación de Desempeño adscrito al Tribunal de Disciplina Judicial en la elaboración de informes periódicos que contengan indicadores, datos, mediciones, análisis de productividad, y cualquier otra información que resulte del ejercicio de sus atribuciones y que sea de utilidad para el ejercicio de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;

VI. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de las personas servidoras públicas del Poder Judicial y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se refiere el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas;

VII. Investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones administrativas en el Poder Judicial del Estado de Yucatán;

VIII.- Ejercer, las facultades a que se refiere la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, con el carácter de autoridad garante, respecto al Poder Judicial, y

IX. Las demás que determinen los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Unidades administrativas de apoyo

Artículo 156 Bis

La Contraloría contará con las siguientes unidades administrativas para el ejercicio de sus funciones:

I. La unidad de Auditoría;

II. La unidad de Investigación, y

III. Las demás que determine el Pleno del Órgano de Administración del Poder

Judicial.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

Objeto

Artículo 156 Ter

La Unidad de Auditoría de la Contraloría tendrá como propósito inspeccionar y verificar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo y operativo de los órganos del Poder Judicial que confiere la ley al Órgano de Administración del Poder Judicial.

La realización de auditorías tendrá como finalidad facilitar al Órgano de Administración del Poder Judicial la evaluación del desempeño de sus órganos auxiliares y jurisdiccionales.

Las funciones, atribuciones y lineamientos de actuación de la Unidad de Auditoría se determinarán por el Pleno del Órgano mediante reglamentos y acuerdos generales, sin perjuicio de las facultades conferidas al Tribunal de Disciplina Judicial en materia de vigilancia y disciplina.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

Funciones

Artículo 156 Quater

La Unidad de Investigación será competente para investigar la presunta comisión de faltas administrativas por parte del personal que desempeña labores administrativas en el Poder Judicial y será considerada autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Las funciones que en esta Ley y mediante reglamentos y acuerdos generales se confieran a la Unidad serán ejercitadas por las y los auditores, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Órgano de Administración del Poder Judicial para esos efectos.

Las personas auditoras serán designadas por el propio Órgano de Administración del Poder Judicial y deberán satisfacer los siguientes requisitos que establezcan los acuerdos generales del Órgano.

Artículo adicionado DO 28-08-2025

TITULO SÉPTIMO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I Del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán Naturaleza

Artículo 157

El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán es un organismo descentralizado del Poder Judicial y cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios.

La firma y representación legales del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán estarán a cargo del Presidente del Órgano de Administración del Poder Judicial y del Titular de dicho Fondo.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Administración del Fondo

Artículo 158

El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán será administrado por el Órgano de Administración del Poder Judicial, en los términos de las disposiciones reglamentarias que se emitan. Dicho Fondo administrará incluso los recursos provenientes del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que establezca su ley.

Su titular será nombrado por el Órgano de Administración del Poder Judicial, al igual que el personal a su cargo.

Artículo reformado DO 28-08-2025

CAPÍTULO II Del Centro Estatal de Solución de Controversias Naturaleza

Artículo 159

El Centro Estatal de Solución de Controversias es un órgano desconcentrado del Poder Judicial, con autonomía técnica, al que le corresponderá auxiliar a los órganos jurisdiccionales en la resolución de conflictos surgidos entre particulares.

Régimen jurídico

Artículo 160

El Centro Estatal de Solución de Controversias se regirá por lo que establezca la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán, esta Ley y demás legislación y normativa aplicable.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Personal

Artículo 161

El Director del Centro Estatal de Solución de Controversias, así como el personal a su cargo, será nombrado por el Órgano de Administración del Poder

Judicial.

El personal de dicho Centro formará parte del sistema de servicio profesional de carrera y se sujetará al Reglamento correspondiente.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Informes

Artículo 162

En cuanto a la materia de su competencia, deberá rendir los informes sobre las actividades y resultados estadísticos relacionados con la actividad del Centro, a los plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Órgano de Administración del Poder Judicial.

El Centro Estatal de Solución de Controversias implementará, de manera coordinada con el Órgano de Administración del Poder Judicial, los programas permanentes de actualización, capacitación y certificación de facilitadores.

Artículo reformado DO 28-08-2025

TÍTULO OCTAVO DE LAS VACACIONES Y LICENCIAS

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Vacaciones

Artículo 163

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, disfrutarán de dos períodos quincenales de vacaciones en el año, de acuerdo con lo que establezcan los Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Órgano de Administración del Poder Judicial, en el ámbito de sus competencias.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Los servidores públicos adscritos a las salas del Tribunal Superior de Justicia que conozcan de asuntos en materias penal y de justicia para adolescentes, disfrutarán de dos períodos quincenales de vacaciones en el año, de la manera siguiente:

El secretario de acuerdos de sala con competencia en el sistema penal tradicional disfrutará de vacaciones durante un período distinto al señalado en el Calendario Judicial de Suspensión de Labores, a fin de permanecer de guardia en la sala durante la suspensión de labores del Poder Judicial, quedando el Secretario de Acuerdos, en este último período, investido de todas las facultades que la ley otorga a la sala, para el sólo efecto de acordar sobre la petición de libertades provisionales bajo caución cumplimientos de ejecutorias federales, términos constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, asuntos urgentes y los de mero trámite, incluyendo los asuntos relativos a la aplicación de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, en lo correspondiente al sistema penal tradicional.

La ausencia por vacaciones del Secretario de Acuerdos será suplida por el Secretario Auxiliar de la propia Sala, si lo hubiere, o en su defecto por un Actuario. El Secretario Auxiliar designado tendrá fe pública cuando supla al Secretario de Acuerdos. De la misma manera será cubierta la ausencia del Secretario de Acuerdos cuando permanezca de guardia durante la suspensión de labores, a fin de que sus actuaciones sean autorizadas.

En el caso de las salas con competencia en sistema penal acusatorio en materias penal y de justicia para adolescentes, los secretarios de acuerdos quedarán autorizados, durante el período de suspensión de labores del Poder Judicial, para acordar las medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, y en los actos preparatorios administrativos, para la celebración de las audiencias relativas al sistema de justicia penal acusatorio y de ejecución de sanciones y medidas de seguridad que devengan de los medios de impugnación remitidos, facultándolos para acordar desde cuestiones preparatorias por la admisibilidad de los recursos remitidos, y la propia admisibilidad y, en su caso, convocar a los magistrados en caso de urgencia, así como para dar contestación a los requerimientos o solicitudes que efectúen las diversas autoridades a las salas, incluyendo los relativos al juicio de amparo.

Las disposiciones de este artículo se aplicarán en el caso de las ausencias accidentales simultáneas de las personas magistradas integrantes de las salas colegiadas o de las personas magistradas de las salas unitarias.

Párrafo reformado DO 20-10-2023

Licencias

Artículo 164

Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado tienen derecho a gozar de hasta seis meses de licencia sin percepción de sueldo. Concluido este período podrán solicitar hasta seis meses más de licencia sin goce de sueldo; en este caso, corresponderá al Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial, resolver si se concede o se niega. Para solicitar un período adicional a los anteriores, el servidor público deberá laborar en el Poder Judicial como mínimo un año, previo a la solicitud.

Las licencias con percepción de sueldo solamente podrán concederse por causas de enfermedad con sujeción a los acuerdos generales que adopte el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial, y que no sean contrarios a lo que establece la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán.

Toda solicitud de licencia deberá presentarse ante la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Administración del Poder Judicial, según corresponda, en los términos que establezcan las leyes.

Las personas servidoras públicas que formen parte de la carrera judicial y vayan a desempeñar un cargo de elección popular, podrán solicitar una licencia sin goce de sueldo que abarque la duración del cargo de que se trate.

Las personas pertenecientes al servicio de carrera judicial que sean designadas juezas de manera interina gozarán de una licencia hasta en tanto ocupen el cargo los jueces electos por voto popular, tras lo cual podrán reincorporarse a sus puestos originales dentro del servicio de carrera judicial.

Artículo reformado DO 28-08-2025

TITULO NOVENO DE LAS SUPLENCIAS Y SUSTITUCIÓN POR IMPEDIMENTOS

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales

Faltas absolutas y temporales

Artículo 165

Son faltas absolutas, el retiro forzoso conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como las provenientes de muerte, renuncia o destitución. Son temporales las que, sin ser absolutas, excedan de quince días; se reputarán como faltas accidentales las que no excedan de quince días. Las faltas absolutas darán inicio inmediato al procedimiento de designación de la persona magistrada correspondiente conforme al artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Artículo reformado DO 01-04-2024/ 28-08-2025

Suplencias

Epígrafe reformado DO 28-08-2025

Artículo 166

En caso urgente, cuando sea necesario para alcanzar el quórum, los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial, con excepción de su Presidente, serán suplidos por el Secretario Ejecutivo del Órgano de Administración del Poder Judicial.

En caso de falta absoluta, el Órgano de Administración del Poder Judicial deberá dar aviso al Poder Público correspondiente a efecto de que designe a otro integrante.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Faltas de otros servidores

Artículo 167

Las faltas de los demás servidores públicos del Poder Judicial serán cubiertas en la forma que establezcan los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración del Poder Judicial, en el ámbito de su correspondiente competencia.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Suplencia de Magistrados de Sala

Artículo 168

Cuando por recusación o excusa de algún Magistrado de las Salas, se resuelva que está impedido para conocer de un determinado asunto, correspondiente a alguna de las Salas, conocerá de este un Magistrado de la otra Sala en el orden numérico de ésta.

Artículo reformado DO 28-08-2025

Sustitución de jueces

Artículo 169

Cuando por excusa o recusación un juez de primera instancia deje de conocer algún asunto, será sustituido por otro juez de la misma materia no impedido, de acuerdo al sistema de gestión de asuntos de las oficialías de partes y áreas de correspondencia de los órganos jurisdiccionales del Órgano de Administración del Poder Judicial, con base en el principio de equidad en la distribución de cargas de trabajo entre los órganos jurisdiccionales.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Al momento de suscitarse una excusa o resolverse procedente una recusación, el sistema de gestión de asuntos de las oficialías de partes y áreas de correspondencia de los órganos jurisdiccionales del Órgano de Administración del Poder Judicial determinará cuál es el juez que siga en número de asuntos en conocimiento, al que corresponderá sustituir al impedido de acuerdo a los siguientes criterios:

Párrafo reformado DO 28-08-2025

I.- El asunto se turnará preferentemente a un juez de la misma materia y departamento o distrito judicial del juez impedido.

II.- Impedidos todos los jueces de un mismo departamento o distrito judicial o existiendo un solo juzgado en dicho departamento o distrito, el asunto se turnará al conocimiento de un juez de la misma materia del departamento o distrito judicial más próximo, considerando la menor distancia entre ambos juzgados.

Cuando no sea posible asignar la suplencia de acuerdo a los criterios establecidos en este artículo, el Pleno del Órgano de Administración del Poder

Judicial determinará qué juez deberá sustituir al impedido.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

Artículo reformado DO 30-09-2021

TITULO DÉCIMO DEL HABER POR RETIRO

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales Del haber por retiro

Artículo 170

Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial que padecieren de incapacidad física o mental, que les impida desempeñar el cargo, tendrán derecho al haber por retiro proporcional al tiempo de su desempeño.

Artículo reformado DO 04-05-2022/ 28-08-2025

Integración del haber

Artículo 171

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

Suspensión temporal

Artículo 172

Se deroga.

Artículo derogado DO 28-08-2025

Prohibición

Artículo 173

Se deroga.

Artículo reformado DO 04-05-2022/ derogado DO 28-08-2025

TITULO DÉCIMOPRIMERO DE LA CARRERA JUDICIAL

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Carrera Judicial

Artículo 174

El ingreso a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y la promoción y permanencia de sus servidores públicos, se sujetará a las previsiones que esta Ley establezca respecto de la Carrera Judicial, así como las disposiciones que al efecto se emitan.

La Carrera Judicial se regirá por los principios de excelencia, imparcialidad, independencia, objetividad y profesionalismo.

Consideraciones sobre la promoción y permanencia de personal

Artículo 175

Para efectos de la carrera judicial se tendrá en consideración el perfil ideal del cargo y en particular, el nivel de perfeccionamiento del funcionario y empleado, así como su disposición para ejercer el cargo al que aspira de manera responsable y seria, con relevante capacidad y aplicación, de acuerdo a los lineamientos que para el efecto se establezcan, buscando orientar de manera constante la actuación del personal del Poder Judicial del Estado con apego a la ley.

La exigencia de conocimiento y de capacitación permanente tiene como fundamento el derecho de los ciudadanos de obtener un servicio de calidad en la administración de justicia, para ello, todo funcionario o empleado del Poder Judicial del Estado ejercerá su cargo procurando que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con prudencia y respeto a la dignidad de la persona.

Categorías

Artículo 176

La Carrera Judicial estará integrada por las categorías de secretario de acuerdos de sala, secretario instructor, secretario de acuerdos, administrador de juzgado, secretario de estudio y cuenta, coordinador de causa, encargado de sala, secretario auxiliar, facilitador o mediador, actuario, notificador, oficial de mediación, técnico judicial, encargado de actas, asistente legal y las demás que establezca el Reglamento de Carrera Judicial.

Párrafo reformado DO 28-08-2025

El Reglamento de Carrera Judicial determinará las categorías de la carrera judicial pertenecientes al sistema de justicia penal y al sistema de justicia laboral.

Artículo reformado DO 30-09-2021/ 31-12-2021/ 19-12-2023

Inclusión

Artículo 177

El personal jurisdiccional del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios formará parte de la carrera judicial.

Requisitos

Artículo 178

Los aspirantes a ingresar y ascender en la carrera judicial deberán cubrir los requisitos previstos para las categorías establecidas en esta Ley, participar en los cursos que establezca la Escuela Judicial y acreditar los exámenes correspondientes en los términos previstos por esta Ley y las disposiciones que se establezcan, sobre las bases de la eficiencia, preparación, probidad, capacidad y antigüedad.

TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO DE LOS DEBERES ÉTICOS DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Prohibiciones

Artículo 179

Los Tribunales del Estado estarán siempre expeditos para administrar justicia gratuita y pronta dentro de los plazos y términos que las Leyes establezcan.

Queda prohibido, por lo tanto, a los funcionarios y empleados, recibir de los particulares ministración alguna de dinero, ni aún en concepto de gastos, así como gratificaciones, obsequios y remuneración alguna por las diligencias que se practiquen dentro o fuera de los Tribunales, aún cuando tuvieren lugar fuera de las horas de despacho o en horas y días habilitados legalmente, bajo pena de destitución.

Sigilo

Artículo 180

Los funcionarios y empleados del Poder Judicial deberán guardar en el ejercicio de su encargo, absoluta reserva de los asuntos de los que tengan conocimiento, tratándolos con la debida discreción y evitando, en general, que personas no autorizadas tengan acceso a las actuaciones o documentos.

Observancia del Código de Ética del Poder Judicial

Artículo 181

Los funcionarios y empleados del Poder Judicial deberán observar una conducta decorosa, tanto en el desempeño de su cargo o función, como fuera de él así como ajustar su conducta a las disposiciones del Código de Ética del Poder

Judicial.

TÍTULO DECIMOTERCERO DEL RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales

Trabajadores de confianza

Artículo 182

Los funcionarios judiciales y empleados del Poder Judicial del Estado pertenecientes a la carrera judicial serán considerados trabajadores de confianza.

Especificación

Artículo 183

En el Poder Judicial, tendrán la calidad de trabajadores de confianza los servidores públicos que ocupen las plazas desde el nivel de jefe de departamento; el personal de asesoría y consultoría de los servidores públicos de nivel de director o superior; pagadores, cajeros y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de investigación, vigilancia, auditoría, control, manejo de fondos o valores, adquisiciones o inventarios.

TÍTULO DÉCIMOCUARTO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales

Responsabilidad por faltas

Artículo 184

Los funcionarios y empleados del Poder Judicial serán responsables de las faltas que pudieran resultar en el ejercicio de sus funciones, independientemente de la responsabilidad penal o patrimonial que pudiera resultar de dichas faltas.

Juicios

Artículo 185

Los juicios con motivo de la responsabilidad en que incurran los funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado se sustanciarán de acuerdo con lo que dispone esta Ley y la de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán y demás disposiciones aplicables.

Artículo reformado DO 04-05-2022

Causales específicas de responsabilidad

Artículo 186

Con independencia de lo establecido en la Ley de Responsabilidades

Administrativas del Estado de Yucatán, para las personas funcionarias y empleadas del Poder Judicial son causas de responsabilidad:

Párrafo reformado DO 19-12-2023

I.- Faltar sin causa justificada al lugar de su adscripción; llegar tarde o no permanecer en el despacho todo el tiempo establecido por la Ley;

II.- Sacar, en los casos en que la Ley no lo autorice expresamente, los expedientes del recinto en el que desempeñen su cargo y tratar fuera de él los asuntos que ahí se tramitan;

III.- No depositar en la unidad administrativa que corresponda los fondos que reciban con motivo de los asuntos, en términos de la legislación aplicable;

IV.- Las demás expresamente determinadas en las leyes.

T R A N S I T O R I O S:

Artículo Primero

Esta Ley entrará en vigor el primer día de marzo de dos mil once, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo

Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, contenida en el Decreto numero 462, y publicada en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992.

Artículo Tercero

Los jueces de control, de juicio oral y de ejecución de sentencia entrarán en funciones al momento del inicio de la vigencia del nuevo

Código Procesal Penal del Estado que se expida.

Artículo Cuarto

Para efectos del artículo 73 de esta Ley, se tendrá como mayoría para la integración del quórum del Pleno del Tribunal de Justicia

Electoral y Administrativa, la presencia de cuatro magistrados, hasta el 30 de marzo de 2012.

Artículo Quinto

Los Consejeros que hubieren sido nombrados por dos o tres años, acorde con lo que dispone el Artículo Transitorio Décimo Cuarto del Decreto publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el diecisiete de mayo de dos mil diez, podrán ser ratificados hasta por dos períodos más de cuatro años.

Artículo Sexto

Quedan derogadas las disposiciones de la Ley del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Yucatán en lo que se contrapongan a esta Ley.

Artículo Séptimo

Las disposiciones reglamentarias necesarias para la implementación de esta ley, serán expedidas por los diversos órganos competentes del Poder Judicial, dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Artículo Octavo

SE DEROGA.

Artículo Noveno

Las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los juzgados de primera instancia y los juzgados en materia de justicia para adolescentes, contarán con la jurisdicción y competencia, por materia y territorio, que les correspondía hasta antes de la entrada en vigor de esta ley, hasta en tanto los Plenos del Tribunal y del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus competencias, emitan los acuerdos generales respectivos.

Artículo Décimo

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se contrapongan a esta Ley.

Artículo Décimo Primero

El Congreso del Estado deberá nombrar a dos magistrados propietarios del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial, y a once magistrados suplentes del mismo, en el mes de febrero del año 2011. Los Magistrados propietarios entrarán en funciones el primero de marzo del año 2011.

Artículo Décimo Segundo

El Secretario Ejecutivo del Consejo de la Judicatura en funciones, al entrar en vigor esta Ley, continuará en el cargo, hasta cumplir con el período de cuatro años, establecido en el artículo 119 de esta Ley.

Artículo Décimo Tercero

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9 de esta Ley, el Congreso del Estado incrementará gradualmente el presupuesto del Poder Judicial del Estado, con base en las disposiciones en materia presupuestal, de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013 hasta alcanzar el porcentaje mínimo establecido.

Artículo Décimo Cuarto

El Presidente del Tribunal Electoral del Estado que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de esta Ley, asumirá el cargo de Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder

Judicial del Estado de Yucatán.

Artículo Décimo Quinto

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, cuando la Ley de lo Contencioso Administrativo haga referencia al “Magistrado” se entenderá referida al “Magistrado del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa”

que se encuentre en función de “ponente” para la sustanciación de cada asunto concreto.

Artículo Décimo Sexto

Los acuerdos, convenios, actos jurídicos, así como los asuntos pendientes y de trámite en el Tribunal de lo Contencioso

Administrativo se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa.

Los acuerdos, convenios, actos jurídicos, así como los asuntos pendientes y de trámite en el Tribunal Electoral del Estado se transferirán y quedarán a cargo del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa.

Artículo Décimo Séptimo

A partir de la entrada en vigor de esta ley, los bienes muebles e inmuebles del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo pasarán al dominio y uso del Poder Judicial del Estado, con destino para el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa para ser administrados por la Comisión Especial respectiva del Consejo de la Judicatura.

De igual forma, los bienes muebles e inmuebles del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios, pasarán al dominio y uso del Poder Judicial del Estado, con destino para el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios para ser administrados por la Comisión Especial respectiva del Consejo de la Judicatura.

Artículo Décimo Octavo

Queda exento el Poder Judicial del Estado, por única ocasión y en el año fiscal 2011, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados en el proceso de regulación de los bienes y/o servicios relacionados con el artículo transitorio anterior.

Artículo Décimo Noveno

El Pleno del Consejo de la Judicatura, queda facultado para expedir acuerdos para ajustar los plazos y procedimientos administrativos necesarios con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Vigésimo

Quedan a salvo los derechos laborales de los servidores públicos de base de las unidades u órganos jurisdiccionales que se transfieran al Poder Judicial del Estado, para ser designados por el Consejo de la Judicatura a los nuevos órganos creados por esta Ley.

Artículo Vigésimo Primero

Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura “Tribunal Electoral del Estado”, se entenderán referidas al “Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa”.

Artículo Vigésimo Segundo

Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura “Tribunal de lo Contencioso Administrativo”, se entenderá referidas al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS 28

DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE:

DIPUTADO ADOLFO CALDERÓN SABIDO.- SECRETARIO DIPUTADO TITO

FLORENCIO SÁNCHEZ CAMARGO.- SECRETARIA.- DIPUTADA ELSY MARÍA

SÁENZ PÉREZ.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS

MIL DIEZ.

(RÚBRICA)

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO.

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

Decreto No. 557

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 11 de septiembre de 2012

Artículo Único

Se reforman el artículo 9; se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 15; se reforman los párrafos octavo, noveno, décimo y décimo primero del artículo 25; la fracción IX del artículo 30; se adiciona un segundo párrafo al artículo 41; se reforma el artículo 42; se reforma el párrafo segundo del artículo 43; se deroga el Capítulo II del Título Quinto denominado “De los juzgados de ejecución de sentencia en materia penal y de justicia para adolescentes”, por tanto el Capítulo I denominado “De los Juzgados de Primera Instancia del Estado”, queda integrado con los artículos del 82 al 97; se reforma la numeración del Capítulo III del Título

Quinto denominado “De los Jueces de paz”, quedando éste como Capítulo II, integrado con los artículos del 98 al 104; el párrafo primero del artículo 94; se reforman el párrafo primero y segundo del artículo 95; el artículo 99; la fracción XII del artículo 115; la fracción IV del artículo 116; la fracción VII del artículo 140; el artículo 149; la fracción II del artículo 152; la fracción VI del artículo 156; el párrafo primero del artículo 158; se adicionan los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto al artículo 163; se deroga la fracción II, se reforma la fracción XI y se deroga la fracción XII del artículo 176; y se deroga el artículo octavo transitorio; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán; lo anterior, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS:

Artículo Primero

Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones legales y normativas en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA MARTHA LETICIA GÓNGORA SÁNCHEZ.-

SECRETARIO.- DIPUTADO PEDRO COUOH SUASTE.- SECRETARIO.- DIPUTADO CARLOS

DAVID RAMÍREZ Y SÁNCHEZ.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES

DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

(RÚBRICA)

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO.

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN.

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

Decreto No. 200

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 28 de junio de 2014

Artículo Quinto

Se reforma el párrafo primero del artículo 3; se reforma el párrafo primero del artículo 5; se reforman los artículos 6, 7 y 12; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma la denominación del título tercero “Del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” para quedar como “Del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa”; se reforman los artículos 60, 61, 62, 63, 64; se derogan los artículos 65, 66 y 67; se reforman los artículos 68, 69, 70, 71 y 72; se reforma la denominación del capítulo II “Del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” para quedar como “Del Pleno del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa”, del título tercero; se reforma el artículo 73; se adiciona el epígrafe, se reforman el párrafo primero y las fracciones I, IX y X, y se derogan las fracciones V, VI, VII, VIII y XII del artículo 74; se reforma la denominación del capítulo III

“Del Presidente del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa” para quedar como “Del Presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa” del título tercero; se reforman el párrafo primero y las fracciones I, II y V, se derogan las fracciones IX y X, y se reforman las fracciones XI y XII del artículo 75; se reforma el artículo 149; se reforma la fracción II del artículo 152; se reforma la fracción VI del artículo 156, y se reforma el artículo 177, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Obligaciones normativas

El Titular del Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones al Reglamento de la Ley de la Fiscalía

General del Estado de Yucatán, para armonizarlas en lo conducente a las disposiciones de este decreto, dentro de los sesenta días naturales siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. Delitos contra el medio ambiente

El Fiscal General deberá ajustar la normatividad interna de la Fiscalía General del Estado para adscribir la función de persecución e investigación de los delitos contra el medio ambiente a una fiscalía investigadora.

Cuarto. Expedición o adecuación de disposiciones reglamentarias

Los órganos competentes del Poder Judicial deberán expedir o realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implementación de este decreto dentro de los sesenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Quinto. Vigencia de las disposiciones electorales

En términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, seguirán vigentes el inciso A del artículo 64 y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, así como la demás normatividad necesaria para el cumplimiento de las atribuciones electorales transitorias del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa hasta que se instale y entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Sexto. Derechos laborales

En términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo noveno transitorio del Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia electoral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2014, se reconoce y computa la antigüedad y los años en el ejercicio de la función jurisdiccional de impartición de justicia de la magistrada María Guadalupe González Góngora, quien fue ratificada por la LIX Legislatura del Estado

Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 502, publicado en el Diario Oficial de Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de marzo de 2012; del magistrado José Jesús Mateo Salazar

Azcorra, quien fue ratificado por la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 284, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de marzo de 2010; y del magistrado Miguel Diego Barbosa Lara, quien fue designado por la LVIII

Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán, según lo dispuesto en el Decreto 287, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de marzo de 2010.

Los magistrados que se encuentren en su primer período de ejercicio podrán ser sometidos al proceso de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Yucatán para, en su caso, poder ser ratificados, en términos del propio numeral.

Séptimo. Vigencia de disposiciones internas

Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o especiales y acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa permanecerán vigentes, por lo que serán entendidos respecto del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Octavo. Referencias al tribunal

Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Tribunal Contencioso

Administrativo o del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Noveno. Derogación de disposiciones legales

A partir de la entrada en vigor de este decreto se deroga la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso

Administrativo del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 1 de octubre de 1987.

Décimo. Derogación tácita

A partir de la entrada en vigor de este decreto quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango en lo que se opongan a su contenido.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- PRESIDENTE DIPUTADO GONZALO JOSÉ ESCALANTE ALCOCER.-

SECRETARIADIPUTADA ELSA VIRGINIA SARABIA CRUZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA

YOLANDA VALENCIA VALES.- RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Mérida, a 26 de junio de 2014.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Víctor Edmundo Caballero Durán

Secretario General de Gobierno

DECRETO 428

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016

Artículo Primero

Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción

II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo

Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Octavo

Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Noveno

Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo

Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Primero

Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501;

los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Segundo

Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Tercero

Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Cuarto

Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Quinto

Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Sexto

Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Séptimo

Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad

Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Octavo

Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Noveno

Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo

Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Primero

Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Segundo

Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Tercero

Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Cuarto

Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Quinto

Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas

Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Sexto

Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Séptimo

Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Octavo

Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Noveno

Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo

Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30;

los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Primero

Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Segundo

Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Tercero

Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Cuarto

Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio

Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Quinto

Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa

Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Sexto

Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Séptimo

Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos

Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Octavo

Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia

Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Noveno

Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo

Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Primero

Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Segundo

Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Tercero

Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Cuarto

Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Quinto

Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Sexto

Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Séptimo

Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro

Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Octavo

Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Noveno

Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quincuagésimo

Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quincuagésimo Primero

Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quincuagésimo Segundo

Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía

General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quincuagésimo Tercero

Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Obligación normativa

El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno

DECRETO 511

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 18 de julio de 2017

Para expedir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán y modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, y la Ley de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Yucatán.

Artículo Primero

Se expide la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se reforman: el párrafo primero del artículo 3; el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 15;el articulo 149; fracción II del articulo 152; la fracción VI del articulo 156;

el articulo 177; y se derogan: el título tercero; el capítulo I del título tercero; los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69, 70, 71 y 72; el capítulo II del título tercero; los artículos 73 y 74; el capítulo III del título tercero; y el articulo 75; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforma el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley de lo Contencioso

Admnistrativo del Estado de Yucatán.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el 19 de julio de 2017, cuando lo haga la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en términos del Decreto 380/2016 por el que se que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia.

Segundo. Obligación normativa

El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Tercero. Expedición de disposiciones reglamentarias

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán deberá expedir las disposiciones reglamentarias necesarias para la debida implementación de este decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Cuarto. Vigencia de disposiciones internas

Los acuerdos de organización interna, el otorgamiento de poderes generales o especiales y acuerdos delegatorios emitidos por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán permanecerán vigentes, por lo que serán entendidos respecto del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. Los Magistrados que continúan como tales ahora en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, entrarán de inmediato en funciones sin necesidad de rendir compromiso constitucional en virtud de haberlo hecho en su oportunidad.

Quinto. Referencias al tribunal

Cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen la figura del Tribunal de Justicia

Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Sexto. Pleno del tribunal

El pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán queda facultado para proveer lo necesario y resolver lo que pueda necesitarse para el debido cumplimiento de la presente ley en el ámbito de sus atribuciones.

Séptimo. Derechos adquiridos

En cumplimiento del tercer párrafo del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, y décimo cuarto transitorio del Decreto 380/2016 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, publicado en el diario oficial del estado el 20 de abril de 2016, con el objeto de no afectar los derechos adquiridos de los magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder

Judicial del Estado de Yucatán, estos continuarán como magistrados del organismo autónomo denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, exclusivamente por el tiempo por el que fueron nombrados, conservando las obligaciones a su cargo y las prerrogativas establecidas a su favor en los artículos 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 10, 11, 13, 170 y 171 primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán en vigor a la fecha de la publicación de este decreto.

Octavo. Presidencia del tribunal

El presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán que se encuentre en funciones a la entrada en vigor de este decreto, asumirá el cargo de presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, para continuar durante el período para el que fue elegido.

NOVENO.- Se deroga toda disposición de igual o menor rango en lo que se oponga a la presente ley.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO

DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTA DIPUTADA VERONICA NOEMÍ CAMINO FARJAT.-

SECRETARIA DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.- SECRETARIO DIPUTADA

MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ GÓNGORA.- RUBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 14 de julio de 2017.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno

DECRETO 543

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de noviembre de 2017

DECRETO:

Por el que se modifica el Código Penal del Estado de Yucatán; la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán; la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública; el Código de la Administración Pública de Yucatán; la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán; la Ley de Salud del Estado de Yucatán; la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materias de armonización con la miscelánea penal;

ejecución penal, y justicia para adolescentes.

Artículo Primero

Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3; se reforman los artículos 10, 29 y 60; se reforman los párrafos primero y segundo, se deroga el párrafo quinto, y se reforma el párrafo octavo del artículo 69; se reforma el párrafo segundo del artículo 70; se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 85; se reforman los artículos 86, 87, 88, 95 y 97;

se reforma la denominación del Capítulo IX “Condena Condicional” del Título Quinto del Libro Primero, para quedar como “Libertad Condicionada”; se reforman los artículos 100, 101, 102 y 105; se reforma la denominación del Título Sexto “Extinción de la Responsabilidad Penal” del Libro Primero, para quedar como “Causas de Extinción de la Acción Penal” y la denominación del Capítulo II “Muerte del Imputado” del Título Sexto del Libro Primero, para quedar como “Muerte del Imputado o Sentenciado”;

se reforma el párrafo tercero del artículo 115; se reforma el párrafo segundo del artículo 117; se

reforma el artículo 126; se reforman las fracciones XIX y XX, se adicionan las fracciones XXI, XXII,

XXIII y XXIV al artículo 267, y se adiciona un artículo 267 Bis, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforma la fracción XX del artículo 30 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y 77; se adiciona el párrafo séptimo, recorriéndose en su numeración el actual párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y reformándose dicho párrafo del artículo 82; se reforma el párrafo segundo del artículo 88; se adiciona un párrafo tercero al artículo 89; se adicionan los epígrafes a los artículos 90, 91, 93, se reforma el párrafo segundo del artículo 94; se reforma el párrafo primero y segundo del artículo 95; se reforma el artículo 97; se adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99, 100, 117 y 127, y se reforma: la fracción II del artículo 152, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2; se adicionan las fracciones X y XI al artículo 26; se adiciona un párrafo segundo al artículo 31, recorriéndose en su numeración el actual párrafo segundo, para pasar a ser el párrafo tercero; se adiciona el artículo 31 bis; se reforman las fracciones I y III del artículo 35; se adiciona un artículo 95 bis; se adiciona la fracción V al artículo 96;

se adiciona una Sección Quinta al Título Quinto, denominada “Registro Estatal de Medidas

Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación Anticipada, que contiene el artículo 109 bis, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se adiciona la fracción XXIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXIII para pasar a ser la fracción XXIV, que se reforma, del artículo 4; se reforman la fracción XXIII del artículo 8; se reforma la fracción XI y se adiciona un párrafo segundo al artículo 11, todas de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se reforma la fracción III del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6;

se reforma la fracción XV del artículo 11, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 20, todos de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo

Se reforma el artículo 75, y se adiciona el artículo 75 Bis, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Octavo

Se reforma la fracción IV, se adiciona la fracción V, recorriéndose en su numeración la actual fracción V para pasar a ser fracción VI, se adicionan las fracciones VII y VIII del artículo 8; se adiciona el artículo 42 Bis y se reforma el artículo 47, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:

Artículos Transitorios:

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado, con excepción de los artículos séptimo y octavo, los cuales entrarán en vigor en los términos dispuestos por el artículo transitorio quinto de este mismo decreto.

Segundo. Abrogación

Se abrogan, la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad del Estado de Yucatán, publicada el 10 de junio de 2011 en el diario oficial del estado, y la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado el 21 de octubre de 2011.

Estas abrogaciones serán en los términos de las leyes federales correspondientes, es decir, la primera abrogación en términos del artículo transitorio tercero, párrafo primero, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Ejecución Penal; se adicionan las fracciones XXXV, XXXVI y XXXVII y un quinto párrafo, y se reforma el tercer párrafo del artículo 225 del Código Penal Federal; y la segunda abrogación en términos del artículo transitorio segundo, párrafo segundo, del Decreto por el que se expide la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.

Tercero. Regulación de la autoridad administrativa

El gobernador deberá regular al órgano especializado en la ejecución de medidas para adolescentes en un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Cuarto. Regulación de la comisión intersecretarial

El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social de adolescentes en un plazo de treinta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Quinto. Modificaciones a las leyes de salud y de prevención de adicciones

Las modificaciones efectuadas a la Ley de Salud del Estado de Yucatán y a la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, a través de los artículos séptimo y octavo de este decreto, respectivamente, entrarán en vigor el 16 de junio de 2018.

Sexto. Regulación de la autoridad penitenciaria

El gobernador deberá regular a la autoridad penitenciaria en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Séptimo. Regulación de la autoridad encargada de la supervisión

El gobernador deberá regular a la autoridad encargada de la supervisión de la libertad condicionada en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Octavo. Regulación de la policía procesal

El gobernador deberá regular a la policía procesal en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Noveno. Regulación de la comisión intersecretarial

El gobernador deberá regular a la comisión intersecretarial para la reinserción social en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Décimo. Previsiones presupuestales

El Gobierno del estado deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal y de las establecidas en los artículos quinto y sexto de este decreto al momento de su entrada en vigor.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-

SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO JESÚS

ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno

DECRETO 649

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 27 de agosto de 2018

Por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de jueces de primera instancia.

Artículo Único

Se reforman: las fracciones I y II del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo transitorio

Único. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de agosto de 2018.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Martha Leticia Góngora Sánchez

Secretaria general de Gobierno

DECRETO 62/2019

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 22 de abril de 2019

Artículo Primero

Se reforma el párrafo segundo del Apartado D, del artículo 16; se reforman los párrafos primeros de los artículo 20 y 24; se reforman las fracciones XXII, XXXI, XXXII, XLVIII y XLIX del artículo 30; se reforman las fracciones I, II y V del artículo 35; se reforma el artículo 44; se reforman los párrafos cuarto, quinto y octavo del artículo 62; los párrafos segundo, tercero, octavo, noveno, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 64; se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 72; se reforman los párrafos quinto, sexto y noveno del artículo 75; se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 75 Ter;

se reforma el párrafo segundo del artículo 75 Quáter; el párrafo primero del artículo 76, y se reforman las bases segunda, tercera, párrafo segundo de la base quinta, las bases sexta y séptima del artículo 77, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman los artículos 7, 8; se reforma el párrafo primero del artículo 9; se

reforma la fracción I del artículo 111, y se reforma el artículo 348, todos de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforma el párrafo primero del artículo 28; se reforman los artículos 36 y 77; se

reforma el párrafo segundo del artículo 85; se reforma el artículo 98, y se reforma el párrafo primero

del artículo 107, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se reforma el párrafo primero del artículo 14 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s:

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación expresa

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-

SECRETARIA DIPUTADO KARLA REYNA FRANCO BLANCO.- SECRETARIO DIPUTADO

VÍCTOR MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de abril de 2019.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

DECRETO 417/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 30 de septiembre de 2021

Por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán

Artículo Único

Se reforma el artículo 7; se adiciona el artículo 7 bis; se reforma el artículo 82, se deroga la fracción V del artículo 95; se reforma la fracción III y se deroga el último párrafo del artículo 100; se reforma la fracción VIII del artículo 102; se reforma el párrafo primero del artículo 107, se reforman las fracciones XII y XXX y se adiciona una fracción XXXI, recorriéndose en su numeración la actual fracción XXXI para ser la XXXII del artículo 115; y se reforman los artículos 169 y 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación tácita

Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO

DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. .- RÚBRICA.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 30 de septiembre de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 456/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021

Que expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, y que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración

Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral.

Artículo Primero

Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforma el párrafo primero del artículo 64; y se adicionan los párrafos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo al artículo 64, recorriéndose en su numeración los actuales párrafos décimo séptimo y décimo octavo, para pasar a ser párrafos vigésimo primero y vigésimo segundo, se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 88, todos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforma la fracción XXXIV del artículo 30 del Código de la Administración

Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se reforma la fracción XX del artículo 324 del Código Penal Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 6; se reforma el párrafo primero del artículo 15; se reforma el artículo 42; se reforma la denominación del Título Quinto para quedar como “De los Juzgados de Primera Instancia, Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se adiciona al Título Quinto un Capítulo I Bis denominado “De los tribunales laborales”, que contiene los artículos 97 Bis, 97 Ter, 97 Quater, 97 Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies, y se reforma el artículo 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5, y se reforma el artículo 129, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo

Se reforman las fracciones III y IV; y se adicionan las fracciones IV y V, recorriéndose en su numeración la actual fracción IV, para pasar a ser la fracción VI del artículo 5 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Nombramiento de la persona titular de la dirección general

La persona titular del Poder Ejecutivo del estado nombrará a la persona titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de ciento veinte días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero

Instalación de la junta de gobierno

La persona titular del Poder Ejecutivo del estado convocará a la sesión de instalación de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de designación de la persona titular de la dirección general del centro.

Artículo Cuarto

Inicio de funciones del centro y de los tribunales

El funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales

Laborales del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se ajusta a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2022, mediante el cual se modificó el plazo de inicio de actividades de los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas.

Hasta en tanto el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y los Tribunales Laborales entren en funciones, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, continuará conociendo de los procedimientos laborales que le competan en términos de la Ley Federal del Trabajo que estuviera vigente, previa a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo del año dos mil diecinueve.

Artículo Transitorio reformado D.O. 13-10-2022

Artículo Quinto

Servicio profesional de carrera

El servicio profesional de carrera aplicable al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán entrará en vigor cuando lo haga la norma jurídica que lo regule. Su implementación será gradual conforme a los lineamientos y manuales que presente la persona titular de la dirección general del centro y que apruebe la junta de gobierno. Durante el procedimiento de contratación, se actualizará y capacitará a todo el personal, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios y valores en que se sostiene el servicio profesional señalado.

Artículo Sexto

Carga presupuestaria

Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado para los ejecutores de gasto correspondientes, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

Artículo Séptimo

Procedimientos y asuntos en trámite

Los procedimientos y los asuntos que en materia laboral se encontrasen en trámite en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del estado a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán por este órgano hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones anteriores que les resultasen aplicables, independientemente de la instalación y puesta en marcha del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ. -

SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL

ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES. - RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de diciembre de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 496/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 04 de mayo de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Artículo Primero

Se reforma la fracción XXII del artículo 30; se reforman los párrafos tercero, octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo quinto y vigésimo primero del artículo 64; se

reforma la fracción II y se adiciona un párrafo quinto al artículo 65; se derogan los párrafos cuarto y

quinto del artículo 66; se reforma el párrafo tercero y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 68, recorriéndose sus actuales párrafos cuarto, quinto y sexto para pasar a ser quinto, sexto y séptimo; y se reforma el párrafo quinto, se adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los actuales párrafos del sexto al décimo tercero, para pasar a hacer los párrafos séptimo al décimo cuarto del artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman los artículos 9 y 16; se reforma el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero al artículo 20; se reforma el párrafo primero del artículo 26; el párrafo primero el artículo 27; el párrafo primero del artículo 28; se reforma la fracción XXIV, se adicionan las fracciones XXV y XXVI, y se recorre la actual fracción XXV para pasar a ser la XXVII del artículo 30; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 31; se reforman los artículos 43, 77, 78, y 79; se adiciona el artículo 79 bis; se reforman los artículos 81 y 83; se adiciona un tercer párrafo al artículo 91; se reforma el artículo 98; se reforma el primer párrafo del artículo 99; se reforma la fracción XXXI, se adicionan las fracciones XXXII y XXXIII, recorriéndose el actual contenido de la fracción XXXII para pasar a ser la XXXIV del artículo 115; se reforma la fracción

VI del artículo 116; el artículo 170; el párrafo primero del artículo 171; los artículos 173 y 185, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforman los artículos 128, 131, 146, 148 y 150; se adicionan los artículos 150 bis y 150 ter; se reforman los artículos 152 y 158, se adiciona un Título Décimo Primero, denominado “DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL”, que contiene dos capítulos: Capítulo I “Disposiciones Generales”, conteniendo los artículos del 166 al 176, y el Capítulo

II denominado “De los Conflictos entre el Poder Judicial y sus Servidores Públicos”, conteniendo los artículos del 177 al 184, todos a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Obligación normativa

El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor.

Artículo Tercero

Ternas para magistradas y magistrados

La persona titular del Poder Ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 31 de enero de 2024, las ternas para la designación de las cuatro personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, creadas en términos de lo previsto en este decreto.

Artículo Cuarto

Presentación de ternas

La persona titular del Poder ejecutivo enviará, a partir de la entrada en vigor de este decreto y hasta el 1 de septiembre de 2022, las ternas para la designación de las dos personas que ocuparán las nuevas magistraturas del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios.

Artículo Quinto

Derechos adquiridos

El Magistrado presidente del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios que fue designado previo a la entrada en vigor de este decreto continuará en funciones por el tiempo por el que fue designado, pero con el cargo de Magistrado.

Artículo Sexto

Magistradas y Magistrados en funciones

Por única ocasión, y derivado del cambio de la regulación del haber por retiro, a fin de no afectarlos en sus derechos, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que no hayan cumplido quince años en el cargo o que los cumplan dentro de los cuarenta y cinco días naturales de la entrada en vigor de este decreto contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al pleno del referido tribunal su retiro anticipado, en el primer caso, o su retiro, en el segundo, con el haber por retiro vitalicio regulado en las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.

Por única ocasión, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán en funciones que hayan sido nombrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de marzo de 1992, y que a la entrada en vigor de este decreto lleven más de quince años en el cargo o treinta años o más al servicio del Estado, aun cuando no hubieren cumplido los quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado, contarán con un plazo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán su retiro, con el haber por retiro vitalicio e irreductible que les corresponde por sus años de servicio, equivalente al sueldo nominal de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Yucatán en activo.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán turnará el Consejo de la Judicatura las solicitudes de retiro de las magistradas y magistrados que reciba en los términos de este artículo y éste realizará las gestiones para otorgar el haber por retiro que corresponda. La Presidencia del Tribunal deberá notificar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, la aceptación definitiva de la solicitud de retiro de las magistradas y magistrados en términos de lo establecido en este decreto, para el inicio del proceso de designación correspondiente

En caso de no optar por el retiro anticipado a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán seguirán en funciones por el término que le reste a su encargo y se sujetarán a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, reformados mediante este decreto.

Nota: Este artículo fue invalidado en Sesión de fecha 27 de abril de 2023, de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mediante la acción de inconstitucionalidad 82/2022.

Artículo Séptimo

Presidencia del Tribunal

Por única ocasión, el pleno del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios deberá seleccionar a la Magistrada o Magistrado presidente y a su suplente dentro de los treinta días naturales siguientes a la designación de las Magistradas y Magistrados a que se refiere el artículo transitorio cuarto. La Magistrada o Magistrado presidente electo en términos de este párrafo entrará en funciones el primer lunes del mes siguiente al de la elección.

Artículo Octavo

Incremento presupuestal del Poder Judicial

Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar las transferencias y adecuaciones necesarias a efecto de ampliar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, para la creación de las nuevas plazas de las Magistradas y Magistrados, así como la provisión de los recursos administrativos, humanos, materiales estrictamente necesarios para su adecuado funcionamiento, y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para el otorgamiento de los haberes por retiro de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que lo soliciten, conforme a lo previsto en este decreto.

De igual manera, se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, para realizar el pago del haber por retiro vitalicio que se otorgue a las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán que se encuentren en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo sexto transitorio de este Decreto, con cargo a la partida correspondiente del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán, a partir de que el Pleno del referido tribunal apruebe el otorgamiento de dicho haber.

Los Presupuestos de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán deberán prever recursos suficientes para garantizar la entrega de los haberes por retiro y las plazas a que se refiere este decreto.

Artículo Noveno

Integración provisional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán

Por única ocasión, para efectos de lo previsto en el artículo 64, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este decreto continuará integrado por once Magistradas y Magistrados y su número aumentará de manera progresiva hasta en tanto el Congreso del Estado de Yucatán nombre a las cuatro nuevas personas titulares de las magistraturas del referido tribunal, para alcanzar quince integrantes.

Artículo Décimo

Elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2023

Se establece un plazo máximo de 3 años para que el Consejo de la Judicatura cumpla plenamente lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, por lo que deberá, año con año y de forma gradual, incrementar el número de jueces de primera instancia hasta cumplir con los criterios establecidos en la referida disposición y mantener actualizado el número de juzgados de acuerdo a los mismos criterios.

El Poder Judicial a través del Consejo de la Judicatura en uso de las facultades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, podrá, en la elaboración del Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2023 y bajo su entera competencia, determinar de ser necesario y procedente la creación de nuevos juzgados de primera instancia, considerando los criterios previstos en la ley de mérito.

Artículo Décimo Primero

De la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado

El Poder Judicial del Estado de Yucatán contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para expedir las disposiciones que regulen el procedimiento de revocación a que se refiere este decreto.

Deberá llevar a cabo las gestiones necesarias para la integración de la Comisión de Conflictos

Laborales del Poder Judicial del Estado a partir de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado deberá emitir su reglamento interno dentro de los noventa días naturales siguientes a su integración e instalación.

Los asuntos relativos a conflictos laborales del Poder Judicial con sus servidoras o servidores públicos, que se encuentren en trámite ante el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios de Yucatán, serán concluidos por este tribunal conforme a las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Décimo Segundo

Implementación de un sistema tecnológico

El Pleno del Consejo de la Judicatura implementará en forma gradual el sistema tecnológico al que se refiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el cual permitirá el acceso en línea a los Juzgados de primera y segunda instancia en todas las materias en todo el Estado de Yucatán.

Artículo Décimo Tercero

Derogación Tácita

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-

SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA RUBÍ

ARGELIA BE CHAN. - RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 04 de mayo de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 560/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 13 de octubre de 2022

Que modifica el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021.

Artículo Único

Se reforman el artículo transitorio cuarto del Decreto 456/2021 por el que se expidió la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Yucatán y se modificó la Constitución

Política del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, el Código Penal del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, en materia de justicia laboral, publicado en el Diario Oficial del Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2021, para quedar como sigue:

Transitorio

Único. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.-

SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA

ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA. RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 11 de octubre de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 619/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía

General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán.

Artículo Primero

Se reforma la fracción L, y se adiciona la fracción LI, recorriéndose en su numeración la actual fracción LI para pasar a ser fracción LII del artículo 30; se reforman los párrafos cuarto, quinto, séptimo, octavo y noveno, y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, recorriéndose el actual párrafo décimo para pasar a ser párrafo décimo tercero del artículo 62; se adiciona la fracción V del artículo 70; se reforman las fracciones VI y VII, y se adiciona la fracción VIII del artículo 73 Ter, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman los artículos 1, 2 y 3; se reforma la fracción l, y se deroga la fracción

XXI del artículo 4; se adiciona el artículo 6 bis; se reforma el párrafo tercero y se adiciona el párrafo cuarto al artículo 7; se adiciona el artículo 7 Bis; se reforman las fracciones ll, Vl, Vlll, IX, X, XVI, XVII, XVIII y XXIII, se adicionan las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 8; se reforma el artículo 9; se reforma la fracción XI del artículo 11; se

reforma el párrafo segundo del artículo 11 Bis; se deroga el artículo 11 Ter; se reforma el artículo 12;

se adiciona el artículo 13 Bis; se adiciona el capítulo III Bis denominado “Órgano de control interno”, que contiene los artículos 13 Ter, 13 Quater, 13 Quinquies y 13 Sexies; se reforma el párrafo primero del artículo 14; se reforma el artículo 16; se reforma la fracción Xll del artículo 17, y se reforma el párrafo segundo del artículo 18, todos de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforman las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, X y XI del artículo 28; se reforma el artículo 36; se adiciona el artículo 36 Bis; se reforma la fracción III y el segundo párrafo del artículo 50; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 60; se reforman las fracciones II y VII del artículo 63; se reforma el párrafo primero del artículo 67; se reforman los artículos 68, 69 y 70; se

reforma el párrafo segundo del artículo 72; se reforma el párrafo segundo del artículo 76; se reforma el

párrafo segundo del artículo 81; se reforma el artículo 84; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 87; se reforma el párrafo primero del artículo 88, y se reforman los artículos 89 y 92, todos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se deroga la fracción XII del artículo 22; se reforma el artículo 25; se reforma la fracción XVIII del artículo 40; se deroga el capítulo XII del título IV del libro segundo, que contiene el artículo 41, y se deroga el artículo 41, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se reforma la fracción V del artículo 25 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se reforma el artículo 29 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo

Se deroga: el inciso f) de la fracción I, y se adiciona la fracción VI al artículo 10; se

reforma la fracción III del artículo 37, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Octavo

Se reforma la fracción III del artículo 3 de la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Noveno

Se reforma el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo

Se reforma el párrafo primero del artículo 85 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Primero

Se reforma la fracción VIII del artículo 2 de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Segundo

Se reforman la fracción IV, y el párrafo segundo del artículo 8; se reforma el párrafo primero del artículo 12; y se reforman los artículos 99 y 130, todos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Tercero

Se reforma la fracción XVIII del artículo 3 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Cuarto

Se reforma la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Quinto

Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al artículo 34, y se reforma el artículo 35, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Obligación normativa

El Congreso del estado deberá expedir las leyes y modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Artículo Tercero

Obligación normativa

La Fiscalía General del Estado deberá expedir los acuerdos necesarios para su regulación interna, conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Artículo Cuarto

Legislación transitoria

En tanto la Fiscalía General del Estado expide los acuerdos necesarios para regular su organización y funcionamiento interno, continuarán vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de la Fiscalía

General del Estado de Yucatán.

Artículo Quinto

Derechos laborales

Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Fiscalía General del Estado, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo Sexto

Transferencia de recursos

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Fiscalía General del Estado como dependencia del Poder Ejecutivo, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado.

La Fiscalía General del Estado, como organismo constitucional autónomo contratará preferentemente para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.

Artículo Séptimo

Policía investigadora

La Fiscalía General del Estado deberá llevar a cabo los actos administrativos y jurídicos necesarios para crear su policía investigadora, en términos de lo establecido en este decreto, para lo cual tendrá hasta el 30 de junio de 2024.

Artículo Octavo

Exención

La Fiscalía General del Estado queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

Artículo Noveno

Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Artículo Décimo

Recursos y espacios de la fiscalía

En tanto se llevan a cabo las adecuaciones presupuestales, las transferencias y demás actos necesarios para dotar de recursos propios a la Fiscalía General del Estado como órgano constitucional autónomo continuará ejerciendo los recursos y ocupando los espacios que actualmente tiene asignados la Fiscalía General del Estado como dependencia.

Artículo Décimo Primero

Asuntos en trámite

Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.

Artículo Décimo Segundo

Nombramiento

La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá hasta el 30 de noviembre de 2023 para remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado.

Artículo Décimo Tercero

Nombramiento

El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación del titular del órgano de control interno de la Fiscalía General del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo reformado D.O. 28-06-2023

Artículo Décimo Cuarto

Primer Informe del Fiscal

Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como fiscal hasta el 31 de diciembre 2024.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO

DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA

DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL

ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 19 de abril de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 620/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 21 de abril de 2023

Por el que se modifica la Constitución Política, el Código Penal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Fiscal, todos del Estado de Yucatán, en materia de prevención y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo Primero

Se reforma la fracción LI y se adiciona la fracción LII, recorriéndose en su numeración la actual fracción LII para pasar a ser fracción LIII del artículo 30; se adiciona la fracción

VI al artículo 70; se reforman las fracciones VII y VIII y se adiciona la fracción IX al artículo 73 Ter;

asimismo, se adiciona el Capítulo IX denominado “De la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Septies; todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se adiciona un Título Vigésimo Cuarto denominado “Delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita” al Libro Segundo, que contiene un Capítulo Único y el artículo 411;

del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforma la fracción IV y V y se adiciona la fracción VI al artículo 34; de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como

Artículo Cuarto

Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 119, del Código

Fiscal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia

Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial.

Artículo Segundo

Obligación normativa

El Congreso del Estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio.

Artículo Tercero

Obligación normativa

El Congreso del Estado de Yucatán deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para armonizarla a las disposiciones de este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este transitorio.

Artículo Cuarto

Remisión de la terna para la designación de la persona Titular de la agencia

La persona Titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona Titular de la Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán, a más tardar el 30 de noviembre de 2023.

Artículo Quinto

Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos

La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.

La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica preferentemente contratará para puestos administrativos a personas con discapacidad; así como de jóvenes que quieran adherirse por primera vez al ámbito laboral.

Artículo Sexto

Exención

La Agencia de Inteligencia Patrimonial y Económica del Estado de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO

DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA

DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL

ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán a 19 de abril de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 653/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de junio de 2023

DECRETO

POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

Y EL ARTÍCULO TRANSITORIO DÉCIMO TERCERO DEL DECRETO 619/2023 POR EL QUE SE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, EL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA DE YUCATÁN, LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY

DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE JUVENTUD DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE FISCALIZACIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN, LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE YUCATÁN, Y LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN MATERIA DE AUTONOMÍA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

Artículo Primero

Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 13 Quinquies de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforma el artículo transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, el Código de la Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia

Constitucional para el Estado de Yucatán, la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Responsabilidades

Administrativas del Estado de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de autonomía de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorio

Artículo Único

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO

DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA

DIPUTADA DAFNE CELINA LOPÉZ OSORIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de junio de 2023.

(RÚBRICA)

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

(RÚBRICA)

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 687/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de octubre de 2023

Por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de armonización

Artículo Único

Se deroga la fracción XVI del artículo 30; se reforman el párrafo segundo del artículo 41, el párrafo primero del artículo 43, la fracción VIII del artículo 115; se reforman el epígrafe, el párrafo primero, la fracción XIII, se adiciona la fracción XIV, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones XIV y XV para quedar como XV y XVI del artículo 116, y se reforma el último párrafo del artículo 163, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Obligación normativa

Artículo Segundo

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberán expedir o actualizar, según corresponda, su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este Decreto, dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente a su entrada en vigor.

Cláusula derogatoria

Artículo Tercero

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA

RUBÍ ARGELIA BE CHAN.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de octubre de 2023.

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme a los artículos 56, fracción I, de la Constitución

Política del Estado de Yucatán y 18 del Código de la Administración

Pública de Yucatán

( RÚBRICA )

Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. O. 28-agosto-2025

Secretaría General del Poder Legislativo

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

Secretariode Administracióny

Finanzas en ejercicio de las funciones

que le correspondena la secretaria
generalde Gobierno,conformeal
artículo18 delCódigo dela

Administración Pública de Yucatán

Decreto 699/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de diciembre de 2023

Por el que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de reorganización administrativa

Artículo Único

Se reforman el último párrafo del artículo 25, el párrafo tercero del artículo 28, la fracción X del artículo 30, el párrafo tercero del artículo 31, artículo 36, el epígrafe y la fracción X del artículo 40, el párrafo tercero del artículo 43, el párrafo segundo del artículo 45; se reforma la fracción

III, se adicionan las fracciones IV y V, recorriéndose la actual fracción IV para ser VI del artículo 49; se

reforma el epígrafe, párrafo primero y se deroga la fracción VIII del artículo 52; se reforman el artículo

53, la fracción XII del artículo 56; se reforman el epígrafe, el párrafo primero, las fracciones III, IV, V, VI, VII, se adicionan las fracciones VII bis, VII ter y VII quáter, se reforman las fracciones VIII, IX y X del artículo 59; se adicionan al Título Segundo el Capítulos VIII BIS, denominado “De la Unidad de Comunicación Social y Protocolo” con sus artículos 59 bis, 59 ter y 59 quáter, y el Capítulo VIII TER, denominado “De la Unidad de Planeación” con sus artículos 59 quinquies, 59 sexies y 59 septies; se reforman las fracciones I, III, IV y V del artículo 80; se reforma el epígrafe y se adiciona la fracción VI bis al artículo 89; se reforma el párrafo segundo del artículo 91, la fracción VIII del artículo 102; se derogan los incisos a), c) y d) de la fracción II del artículo 112; se reforman las fracciones V y XXI del artículo 115, las fracciones III, VI, XI, XII, XV y se adiciona la fracción XVI, recorriéndose la actual XVI para ser XVII del artículo 116; se reforman el epígrafe y la fracción II del artículo 117, el párrafo primero, se deroga la fracción V del artículo 122; se adiciona el párrafo tercero al artículo 129; se reforman las fracciones III, IV, V, VII, IX, X, se adiciona la fracción X bis y se reforma la XI del artículo 132; se derogan los artículos del 133 al 136 y del 141 al 148; se reforman la fracción IX, el artículo 176 y el párrafo primero del artículo 186, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Obligación normativa

Artículo Segundo

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberán expedir o actualizar, según corresponda, su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este Decreto, dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente a su entrada en vigor.

Ajustes al presupuesto

Artículo Tercero

El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberán realizar los ajustes a sus respectivos presupuestos para la aplicabilidad de las reformas en materia de reorganización administrativa, dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto.

Cláusula derogatoria

Artículo Cuarto

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,

YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO ERICK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-

RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA.

SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 13 de diciembre de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 743/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 01 de abril de 2024

Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán y la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Yucatán en materia de independencia y autonomía judicial

Artículo Primero

Se reforman la fracción XXII del artículo 30, los párrafos tercero, décimo y décimo primero del artículo 64, los artículos 66, 67; se reforma la fracción VII y se adicionan las fracciones VIII a la XI, recorriéndose la actual VIII para ser XII, del artículo 69; se reforma el párrafo segundo y se adiciona el párrafo tercero, recorriendo los actuales párrafos segundo al décimo cuarto para ser tercero al décimo quinto del artículo 72, todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman el segundo párrafo del artículo 17, el artículo 18; se reforman los párrafos tercero y cuarto, y se deroga el párrafo quinto, todos del artículo 25; se deroga el artículo 26:

se reforma el artículo 27; se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto, todos del artículo 28; se reforman las fracciones VI y XXVI, y se adicionan las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, recorriéndose la actual XXVII para ser XXXII, todos del artículo 30; se

reforma la fracción XVII del artículo 40; se reforma la fracción XI y se adiciona la fracción XII,

recorriéndose la actual XII para ser XIII, todos del artículo 51; se reforma la fracción IX y se adiciona la fracción X, recorriéndose la actual X para ser XI, del artículo 59; se reforma la fracción VII y se adiciona la fracción VIII, recorriéndose la actual VIII para ser IX, del artículo 59 septies; se reforma el primer párrafo y se adiciona el cuarto párrafo del artículo 77; se reforma el párrafo segundo del artículo 85; se reforma el primer párrafo y se adiciona el segundo párrafo, recorriéndose los actuales segundo y tercero para ser los párrafos tercero y cuarto del artículo 107; se reforma la fracción XVI y se adiciona la fracción XVII, recorriéndose la actual XVII para ser XVIII del artículo 116, y se reforma el artículo 165, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Obligación normativa

Artículo Segundo

El Poder Judicial del Estado de Yucatán deberá realizar las modificaciones pertinentes a su normativa interna para armonizarla a las disposiciones de este decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Alternancia de propuestas en caso de magistraturas vacantes

Artículo Tercero

Una vez entre en vigor el presente decreto, para el caso de la primera magistratura vacante, la propuesta para cubrir el cargo de Magistrada o Magistrado que en su caso formulen de forma individual o conjunta los Magistrados y Magistradas del Tribunal Superior de Justicia en funciones, deberá considerar personas que hayan destacado por su competencia, honorabilidad y antecedentes en la profesión jurídica, pudiendo o no prestar sus servicios en el Poder Judicial; en la siguiente, únicamente podrán considerar personas que presten sus servicios en el Poder Judicial y, así de manera alternada sucesivamente. Esta alternancia se respetará de forma independiente en el caso de vacantes en el Tribunal Superior de Justicia como en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios.

Cláusula derogatoria

Artículo Cuarto

A la entrada en vigor de este decreto quedarán derogadas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al mismo.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO

DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS RENÉ FERNÁNDEZ

VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- SECRETARIO

DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 1 de abril de 2024.

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno, encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán

( RÚBRICA )

Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell

Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración

Pública de Yucatán

Decreto 105/2025

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de agosto de 2025

Que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en materia de armonización

Artículo Único

Se reforman el párrafo segundo del artículo 3, el artículo 4, el párrafo primero del artículo 6, el artículo 7 Bis con su epígrafe, el párrafo primero del artículo 9, el artículo 11, el párrafo primero del artículo 13, los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, el párrafo primero del artículo 24; se

reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 25; se reforma el artículo 28; se

reforman las fracciones II, III, IV, V, VI, se deroga la VII, se reforman las fracciones VIII, X, XI, XII, XIII, XV, de la XVIII a la XXVI y se derogan las fracciones de la XXVII a la XXXI, del artículo 30; se derogan los artículos 34 y 35; se reforman los artículos 36 y 39; se reforman las fracciones VI, VII, se deroga la VIII, se reforman las fracciones X, XII, XVI, se deroga la XVII y se reforma la XVIII del artículo 40; se derogan las fracciones II, IV, V, y se reforma la VI del artículo 49; se reforma la fracción III, se deroga la VII, y se reforma la XII del artículo 51; se reforman las fracciones V, VII, VIII y se adiciona la fracción

IX del artículo 52; se deroga el Capítulo VII del Título Segundo con sus artículos 54, 55 y 56; se reforman los artículos 57, 58 y 59; se derogan el Capítulo VIII BIS con sus artículos 59 bis, 59 ter, 59 quáter, y el Capítulo VIII TER con sus artículos 59 quinquies, 59 sexies y 59 septies, ambos del Título

Segundo; se reforma la denominación del Título Tercero para quedar como “Del Tribunal de Disciplina

Judicial”, los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75; se adicionan los artículos 75 bis, 75 ter y 75 quáter; se reforman los párrafos segundo, tercero, y se deroga el cuarto, del artículo 77; se reforman las fracciones III, IV y V del artículo 80, el artículo 81, los párrafos tercero y noveno del artículo 82, los artículo 83, 84; se reforma el epígrafe, se derogan los párrafos primero, segundo, y se reforma el tercero del artículo 85; se reforman el párrafo primero del artículo 86, el párrafo primero del artículo 88, las fracciones II, V, VI, VI bis, VII, VIII y IX del artículo 89, el párrafo segundo del artículo 90, el párrafo primero del artículo 91, los artículos 97 Quáter, 98, 101, las fracciones V y VIII del artículo 102, el artículo 104, se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Del Órgano de Administración del Poder Judicial”, los artículos 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113; se deroga la denominación del Capítulo II, del Título Sexto; se reforman los artículos 114 y 115; se deroga la denominación del Capítulo III, del Título Sexto; se reforman los artículos 116 con su epígrafe, y 117; se adicionan los artículos del 117 bis al 117 duodecies; se deroga el Capítulo IV del Título Sexto; se reforman los artículos 118, 119, 120, 121, 122, todos con sus epígrafes; se deroga el Capítulo V del Título Sexto, con sus artículos 123, 124 y 125; se reforman la denominación del Capítulo VI, del Título Sexto, para quedar como “De las Direcciones del Órgano de Administración del Poder Judicial”, el artículo 126, el párrafo segundo del artículo 127, el párrafo primero del artículo 128, los artículos 129, 130, las fracciones III, IV, V, VII y XI del artículo 132, los artículos 137, 138, 139, 140, la denominación del Capítulo VII del Título Sexto, para quedar como “De los Órganos Técnicos del Órgano de Administración del Poder Judicial”; se deroga la Sección Primera del Capítulo VII del Título Sexto, con sus artículos 149, 150, 151 y 152; se reforman el artículo 153, el párrafo segundo del artículo 154, los artículos 155, 156; se adicionan los artículos 156 bis, 156 ter y 156 quáter; se reforma el párrafo segundo del artículo 157, los artículos 158, 160, 161, 162, el párrafo primero del artículo 163, los artículos 164, 165, 166 con su epígrafe, 167, 168, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 169, el artículo 170; se derogan los artículos 171, 172 y 173, y se

reforma el párrafo primero del artículo 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Yucatán, para quedar como sigue:

T r a n s i t o r i o s

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Se exceptúan de lo anterior las disposiciones legales contenidas en este decreto que se refieran al Tribunal de Disciplina Judicial, que entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2025.

De igual manera, queda exceptuada de la entrada en vigor, las disposiciones legales contenidas en este decreto que se refieran al Órgano de Administración del Poder Judicial del Estado, que entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2027.

Artículo Segundo

Obligación normativa

El Poder Judicial del Estado, en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir o modificar las disposiciones normativas que fuesen necesarias para armonizarlas a lo establecido en este decreto.

Artículo Tercero

Procedimientos y asuntos en trámite

Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables.

En el caso de los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, en los que se haya emitido el informe o dictamen conclusivo de la etapa de investigación, se substanciarán por el Tribunal de Disciplina Judicial, o el Órgano de Administración del Poder Judicial, según corresponda, conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables.

Los procesos disciplinarios cuya etapa de investigación no haya concluido a la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán por el Tribunal de Disciplina Judicial y sus órganos auxiliares, o en su caso por el Órgano de Administración del Poder Judicial, conforme a las disposiciones contenidas en este decreto y los acuerdos generales que emita el referido tribunal.

El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, en todo lo no previsto en este decreto, regulará la transición de los procesos disciplinarios de los que conoce el Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial, así como la transferencia de los expedientes respectivos, mediante acuerdo general.

Artículo Cuarto

Acuerdos generales

Los acuerdos generales emitidos por el Consejo de la Judicatura continuarán vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución Política del Estado de Yucatán y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán hasta en tanto el Órgano de Administración del Poder Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial emitan sus propios acuerdos.

Artículo Quinto

Haber por retiro

Las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, designados por el Pleno del Congreso del Estado a partir del Decreto 496/2022 por el que se modifican la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicado el 4 de mayo de 2022 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, al concluir sus funciones, por no resultar electos en la elección extraordinaria del año 2025, o en la elección extraordinaria del año 2027, serán beneficiarios de un haber por retiro equivalente al sueldo nominal que corresponda a las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios según corresponda, en activo, en términos de lo previsto en el artículo transitorio décimo segundo del Decreto 55/2025 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de reforma al Poder Judicial del Estado de Yucatán, el cual se les entregará de manera mensual, en veinticuatro exhibiciones.

Para hacerse efectivo el haber por retiro deberá solicitarse a más tardar el último día hábil del mes de octubre de la elección que corresponda.

El disfrute del haber por retiro será incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado en el Poder Judicial del Estado.

Artículo Sexto

Continuidad de funciones en materia de vigilancia y disciplina

Hasta en tanto los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial tomen protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el 1 de septiembre de 2025, el Consejo de la Judicatura continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de vigilancia y disciplina del Poder Judicial, conforme a las disposiciones anteriores a este decreto.

Hasta en tanto los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial inicien funciones el 1 de septiembre de 2027, los integrantes actuales del Consejo de la Judicatura continuarán ejerciendo las facultades, atribuciones, funciones y obligaciones de administración del referido Poder Judicial, conforme a las disposiciones anteriores a este decreto; y quien ejerza la Presidencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia lo hará también del Pleno del Consejo de la Judicatura, hasta el 1 de septiembre de 2027.

En caso de que alguna o algún integrante del Consejo de la Judicatura culmine el periodo para el que fue designado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá hacer la designación provisional, misma que concluirá en la fecha señalada en el párrafo anterior, siempre y cuando le corresponda realizar dicho nombramiento en términos de ley o, en su caso, se hará por parte del poder ejecutivo o del poder legislativo, según corresponda realizar tal nombramiento, el cual tendrá el carácter de provisional.

En lo que sea aplicable y hasta en tanto entre en funciones el Órgano de Administración del Poder

Judicial, siempre que se haga referencia al Órgano de Administración del Poder Judicial se entenderá al Consejo de la Judicatura, y viceversa.

Artículo Séptimo

Gestiones correspondientes

A partir de la entrada en vigor de este decreto, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial deberá realizar las gestiones necesarias para ajustar su presupuesto y dotar al Tribunal de Disciplina Judicial de recursos humanos, financieros, materiales, tecnológicos, bienes muebles y demás que se requieran a fin de que pueda ejercer las funciones que le fueron constitucionalmente conferidas.

Artículo Octavo

Transferencia de recursos

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Consejo de la Judicatura serán transferidos en un plazo no mayor a veinte días hábiles contado a partir del día 1 de septiembre de 2027, al Órgano de Administración del Poder Judicial.

Artículo Noveno

Movimiento de personal

Los derechos laborales del personal del Consejo de la Judicatura que por disposición de la modificación contenida en este decreto pase a formar parte del Tribunal de Disciplina Judicial serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones aplicables.

Artículo Décimo

Vigencia de precedentes y jurisprudencias anteriores

Los precedentes y jurisprudencias por precedentes obligatorios de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto mantendrán su vigencia y, por tanto, su carácter orientativo o vinculante según corresponda.

Artículo Décimo Primero

Referencias

Cuando en las leyes estatales, sus reglamentos o en otras disposiciones legales, normativas o administrativas vigentes se haga referencia a la Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial del Estado, se entenderá que se refieren, al Tribunal de Disciplina Judicial.

Artículo Décimo Segundo

Periodo de transición y nombramiento de personas juzgadoras de primera instancia

El Consejo de la Judicatura, hasta en tanto subsista, podrá designar y adscribir a jueces interinos y a los jueces de paz, en términos del artículo 115, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Las designaciones de los jueces interinos que emita el Consejo de la Judicatura no podrán exceder del 1 de septiembre de 2027, fecha en que entrarán en funciones los jueces electos por voto popular.

Las personas pertenecientes al servicio de carrera judicial que sean designadas juezas de manera interina en términos de este artículo gozarán de una licencia hasta en tanto ocupen el cargo los jueces electos por voto popular, tras lo cual podrán reincorporarse a sus puestos originales dentro del servicio de carrera judicial.

Artículo Décimo Tercero

Presidencia del Tribunal Superior de Justicia

Una vez que entren en funciones, el 1 de septiembre de 2025, las magistradas y los magistrados electos en el proceso electoral extraordinario de 2025, asumirá la presidencia la magistratura que haya obtenido el mayor número de votos en dicha elección.

Las magistradas y los magistrados que fueron electos en la elección extraordinaria de 2025 conservarán su lugar y el orden para ocupar la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, según el número de votos que hayan obtenido en orden decreciente.

Quienes sean electos en procesos posteriores se sumarán a ese orden, colocándose después del último lugar asignado en 2025. Entre ellos, ocupará el primer lugar disponible quien haya obtenido la mayor votación, y así sucesivamente, respetando el orden de votos recibidos.

Artículo Décimo Cuarto

Derogación tácita

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido de este decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER

LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.- PRESIDENTA DIPUTADA CLAUDIA ESTEFANÍA

BAEZA MARTÍNEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA.-

SECRETARIO DIPUTADO FRANCISCO ROSAS VILLAVICENCIO.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de agosto de 2025.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

APENDICE

Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán

FECHA DE PUBLICACIÓN EN
DECRETOEL DIARIOOFICIALDEL

ESTADO DE YUCATÁN

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.46213/III/1992

(abrogada)

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Yucatán.34124/XI/2010
Se reforman el artículo 9; se reforma el primer
párrafo yse adicionaunsegundopárrafo al
artículo15; se reformanlospárrafosoctavo,
noveno, décimo y décimo primero del artículo
25; la fracción IX del artículo 30; se adiciona un
segundo párrafo al artículo 41; se reforma el
artículo 42; se reforma el párrafo segundo del
artículo 43; se deroga el Capítulo II del Título
Quintodenominado“Delos juzgadosde
ejecución de sentencia en materia penal y de
justicia para adolescentes”, por tanto el Capítulo
I denominado“Delos JuzgadosdePrimera
Instancia del Estado”, queda integrado con los
artículos del 82 al 97; se reforma la numeración
del Capítulo III del Título Quinto denominado
“De los Jueces de paz”, quedando éste como
Capítulo II, integrado con los artículos del 98 al
104; elpárrafo primerodelartículo94; se
reformanel párrafoprimeroy segundodel
artículo 95; el artículo 99; la fracción XII del
artículo 115; la fracción IV del artículo 116; la
fracción VII del artículo 140; el artículo 149; la
fracción II del artículo 152; la fracción VI del
artículo 156; el párrafo primero del artículo 158;
se adicionanlospárrafossegundo,tercero,
cuarto, quinto y sexto al artículo 163; se deroga
la fracción II, se reforma la fracción XI y se

deroga la fracción XII del artículo 176; y se 557 11/IX/2012 deroga el artículo octavo transitorio; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Se reforma el párrafo primero del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 5; se
reforman los artículos 6, 7 y 12; se reforma el
párrafo primero del artículo 15; se reforma la
denominación del título tercero “Del Tribunal de

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

FECHA DE PUBLICACIÓN EN
DECRETOEL DIARIOOFICIALDEL

ESTADO DE YUCATÁN

Justicia Electoral y Administrativa” para quedar
como “DelTribunaldeJusticiaFiscaly
Administrativa”; se reforman los artículos 60,
61, 62, 63, 64; se derogan los artículos 65, 66 y
67; se reforman los artículos 68, 69, 70, 71 y
72; se reforma la denominación del capítulo II
“Del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa” para quedar como “Del Pleno
del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa”,
del título tercero; se reforma el artículo 73; se
adicionael epígrafe,se reformanelpárrafo
primero y las fracciones I, IX y X, y se derogan
las fracciones V, VI, VII, VIII y XII del artículo
74; se reforma la denominación del capítulo III
“Del PresidentedelTribunaldeJusticia
Electoral y Administrativa” para quedar como
“Del Presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y
Administrativa” del título tercero; se reforman el
párrafo primero y las fracciones I, II y V, se
derogan las fracciones IX y X, y se reforman
las fraccionesXIy XII delartículo75; se
reforma el artículo 149; se reforma la fracción II
del artículo 152; se reforma la fracción VI del
artículo 156, y se reforma el artículo 177, todos

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del 200 28/VI/2014

Estado de Yucatán.
Artículotrigésimosexto.Sereforma:el
primeropárrafodelartículo102dela Ley
OrgánicadelPoderJudicialdelEstadode
42828/XII/2016

Yucatán.

Se reforman: el párrafo primero del artículo 3; el
párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero
del artículo15;elarticulo149; fracciónII del
artículo 152; la fracción VI del articulo 156; el
articulo 177; y se derogan: el título tercero; el
capítulo I del título tercero; los artículos 60, 61,
62, 63, 64, 68, 69, 70, 71 y 72; el capítulo II del
título tercero; los artículos 73 y 74; el capítulo III

del título tercero; y el articulo 75; todos de la 511 18/VI/2017

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Se adicionan los epígrafes a los artículos 76 y
77; seadicionaelpárrafoséptimo,
recorriéndoseensu numeraciónelactual
párrafo séptimo, para pasar a ser el octavo y
reformándose dicho párrafo del artículo 82; se

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reforma el párrafo segundo del artículo 88; se
adiciona un párrafo tercero al artículo 89; se
adicionan los epígrafes a los artículos 90, 91,
93, se reforma el párrafo segundo del artículo
94; se reforma el párrafo primero y segundo del
artículo95; se reformael artículo97; se
adicionan los epígrafes a los artículos 98, 99,
100, 117 y 127, y se reforma: la fracción II del

artículo 152, todos de la Ley Orgánica del 543 24/XI/2017

Poder Judicial del Estado de Yucatán.

Se reforman las fracciones I y II del artículo 85
de la LeyOrgánicadel PoderJudicial del
Estado de Yucatán.64927/VIII/2018
Se reforma el párrafo primero del artículo 28; se
reforman los artículos 36 y 77; se reforma el
párrafo segundo del artículo 85; se reforma el
artículo 98, y se reforma el párrafo primero del
artículo107, todos dela Ley Orgánicadel
Poder Judicial del Estado de Yucatán.6222/IV/2019
Se reforma el artículo 7; se adiciona el artículo
7 bis; se reforma el artículo 82, se deroga la
fracción V del artículo 95; se reforma la fracción
III y se deroga el último párrafo del artículo
100; se reforma la fracción VIII del artículo 102;
se reforma el párrafo primero del artículo 107,
se reformanlas fraccionesXII yXXX y se
adiciona una fracción XXXI, recorriéndose en su
numeración la actual fracción XXXI para ser la
XXXII delartículo 115;y se reformanlos
artículos 169 y 176, todos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Yucatán.41730/IX/2021
Se adiciona un tercer párrafo al artículo 5; se
reforma el párrafo segundo del artículo 6; se
reforma el párrafo primero del artículo 15; se
reformael artículo42; se reformala
denominacióndel TítuloQuinto paraquedar
como “De los Juzgados de Primera Instancia,
Tribunales Laborales y Juzgados de Paz” y se
adicionaal Título Quintoun CapítuloI Bis
denominado “De los tribunales laborales”, que
contienelos artículos97 Bis, 97Ter, 97
Quater, 97 Quinquies, 97 Sexies y 97 Septies,
y se reforma el artículo 176, todos de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de 456 31/XII/2021

Yucatán.

Se reforman los artículos 9 y 16; se
reforma el párrafo segundo y se adiciona

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un párrafo tercero al artículo 20; se reforma
el párrafo primero del artículo 26; el párrafo
primero el artículo 27; el párrafo primero del
artículo 28; se reforma la fracción XXIV, se
adicionan las fracciones XXV y XXVI, y se
recorre la actual fracción XXV para pasar a
ser la XXVII del artículo 30; se adicionan los
párrafos tercero y cuarto al artículo 31; se
reforman los artículos 43, 77, 78, y 79; se
adiciona el artículo 79 bis; se reforman los
artículos 81 y 83; se adiciona un tercer párrafo
al artículo91; se reformaelartículo 98; se
reforma el primer párrafo del artículo 99; se
reformala fracciónXXXI, seadicionan las
fraccionesXXXII yXXXIII, recorriéndoseel
actualcontenido dela fracciónXXXII para
pasar aser la XXXIVdel artículo115; se
reformala fracciónVI del artículo116; el
artículo 170; el párrafo primero del artículo 171;

los artículos 173 y 185, todos de la Ley 496 04/V/2022

Orgánicadel PoderJudicial delEstado de

Yucatán.

Se reforman el artículo transitorio cuarto del
Decreto 456/2021 por el que se expidió la Ley
Orgánica del Centro deConciliación Laboral
del Estadode Yucatány semodificó la
Constitución Política del Estado de Yucatán, el
Códigode la AdministraciónPública de
Yucatán,el CódigoPenal delEstado de
Yucatán, la Ley Orgánica del Poder Judicial de
Estado de Yucatán, la Ley de los Trabajadores
al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán,
y la Ley del Instituto de Defensa Pública del
Estadode Yucatán,en materiade justicia
laboral,publicado enel DiarioOficial del

Gobierno de Estado de Yucatán el 31 de 560 13/X/2022 diciembre de 2021

Artículodécimo quinto.Sereforman las
fracciones III, IV y se adiciona la fracción V al

artículo 34, y se reforma el artículo 35, ambos 619 21/IV/2023

de laLey Orgánicadel PoderJudicial del

Estado de Yucatán.

Artículo tercero. Se reforma la fracción IV y V
y se adiciona la fracción VI al artículo 34; de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de 620 21/IV/2023

Yucatán.

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Artículosegundo.Sereformaelartículo

transitorio décimo tercero del Decreto 619/2023 por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley de la Fiscalía

GeneraldelEstadodeYucatán,laLey del
SistemaEstataldeSeguridadPúblicadel
EstadodeYucatán,el Códigode la

Administración Pública de Yucatán, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, la Ley para prevenir y Combatir la Trata de personas en el Estado de Yucatán, la Ley de Acceso de las

Mujeresa unaVidaLibredeViolenciadel

Estado de Yucatán, la Ley para la Protección de las Personas que intervienen en el Proceso

Penal del Estado de Yucatán, la Ley de Justicia

Constitucionalpara el Estado deYucatán, la

Ley de Juventud del Estado de Yucatán, la Ley

de FiscalizacióndelaCuentaPúblicadel
EstadodeYucatán,laLey de
ResponsabilidadesAdministrativasdelEstado

de Yucatán, la Ley de Mejora Regulatoria para

el Estadode Yucatán,laLeyde los
TrabajadoresalServiciodelEstadoy

Municipios de Yucatán, y la Ley Orgánica del

PoderJudicialdelEstadodeYucatán,en

materia de autonomía de la Fiscalía General

del Estado de Yucatán65328/VI/2023

Se deroga la fracción XVI del artículo 30; se reforman el párrafo segundo del artículo 41, el párrafo primero del artículo 43, la fracción VIII

del artículo115; sereformanel epígrafe,el

párrafo primero, la fracción XIII, se adiciona la fracción XIV, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones XIV y XV para quedar como XV y XVI del artículo 116, y se reforma el último párrafo del artículo 163, todos de la Ley

OrgánicadelPoderJudicialdel Estadode
Yucatán68720/X/2023
Se reforman el último párrafo del artículo 25, el
párrafo tercero del artículo 28, la fracción X del
artículo 30, el párrafo tercero del artículo 31,
artículo36,el epígrafey lafracciónX del
artículo 40, el párrafo tercero del artículo 43, el
párrafo segundo del artículo 45; se reforma la
fracción III, se adicionan las fracciones IV y V,
recorriéndose la actual fracción IV para ser VI
del artículo 49; se reforma el epígrafe, párrafo

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primero y se deroga la fracción VIII del artículo
52; se reforman el artículo 53, la fracción XII del
artículo 56; se reforman el epígrafe, el párrafo
primero,las fraccionesIII, IV,V, VI, VII,se
adicionan las fracciones VII bis, VII ter y VII
quáter, se reforman las fracciones VIII, IX y X
del artículo 59; se adicionan al Título Segundo
el Capítulos VIII BIS, denominado “De la Unidad
de Comunicación Social y Protocolo” con sus
artículos 59 bis, 59 ter y 59 quáter, y el Capítulo
VIII TER,denominado“Dela Unidadde
Planeación” con sus artículos 59 quinquies, 59
sexies y 59 septies; se reforman las fracciones
I, III, IVy V delartículo 80;se reformael
epígrafey se adicionala fracciónVIbis al
artículo 89; se reforma el párrafo segundo del
artículo 91, la fracción VIII del artículo 102; se
derogan los incisos a), c) y d) de la fracción II
del artículo 112; se reforman las fracciones V y
XXI del artículo 115, las fracciones III, VI, XI,
XII, XVy se adicionalafracciónXVI,
recorriéndose la actual XVI para ser XVII del
artículo116; se reformanelepígrafey la
fracción II del artículo 117, el párrafo primero,
se derogala fracciónV del artículo122;se
adiciona el párrafo tercero al artículo 129; se
reforman las fracciones III, IV, V, VII, IX, X, se
adiciona la fracción X bis y se reforma la XI del

artículo 132; se derogan los artículos del 133 al 699 19/XII/2023 136 y del 141 al 148; se reforman la fracción IX, el artículo 176 y el párrafo primero del artículo

186, todosde laLey OrgánicadelPoder

Judicial del Estado de Yucatán

Se reforman el segundo párrafo del artículo 17, el artículo 18; se reforman los párrafos tercero y cuarto, y se deroga el párrafo quinto, todos del artículo 25; se deroga el artículo 26: se reforma el artículo 27; se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto, todos del

artículo28; se reformanlas fraccionesVI y
XXVI, yse adicionanlas fraccionesXXVII,
XXVIII,XXIX, XXXy XXXI, recorriéndosela

actual XXVII para ser XXXII, todos del artículo 30; se reforma la fracción XVII del artículo 40;

se reformala fracciónXI yse adicionala

fracción XII, recorriéndose la actual XII para ser

XIII, todos del artículo 51; se reforma la fracción

IX y se adiciona la fracción X, recorriéndose la 743 01/IV/2024

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ESTADO DE YUCATÁN actual X para ser XI, del artículo 59; se reforma

la fracción VII y se adicionala fracción VIII,
recorriéndoselaactual VIIIparaserIX, del

artículo 59 septies; se reforma el primer párrafo y se adiciona el cuarto párrafo del artículo 77;

se reforma el párrafo segundo del artículo 85;

se reforma el primer párrafo y se adiciona el

segundopárrafo,recorriéndoselos actuales

segundo y tercero para ser los párrafos tercero y cuarto del artículo 107; se reforma la fracción

XVI y se adiciona la fracción XVII, recorriéndose la actual XVII para ser XVIII del artículo 116, y

sereformael artículo165,todosdela Ley
Orgánicadel PoderJudicialdelEstadode

Yucatán

Artículo 20. …

Serácausade retiroforzosode las

Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior

Porción normativa invalidada en de Justicia del Estado haber cumplido quince años

Sesión de fecha 27 de abril de en el cargo de Magistrada o Magistrado del referido 2023, de la Suprema Corte de tribunal [o treinta años al servicio del estado] o

la Justiciade laNación,

padecer incapacidad, ya sea física o mental, que

mediantela acciónde
impidadesempeñarel encargo,enla formaque

inconstitucionalidad 82/2022.

dispongan las leyes.

Del haber por retiro

Artículo 170

Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial del Estado al finalizar su encargo, tendrán derecho a un haber por retiro por el término de un año contado a partir del día siguiente al de la conclusión de sus funciones y conforme a las bases que se establezcan en este capítulo.

LasMagistradasylos Magistradosdel
PoderJudicial[quehubierencumplidotreinta

años al servicio del Estado], tendrán derecho al haber por retiro a que se refiere el párrafo anterior aun cuando no hubieren cumplido los quince años en el cargo de Magistrada o Magistrado.

Porción normativa invalidada en Sesión de fecha 27 de abril de Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial 2023, de la Suprema Corte de la que padecieren de incapacidad física o mental, que les impida desempeñar el cargo, tendrán derecho al Justicia de la Nación, mediante haber por retiro a que se refiere el párrafo primero de la acción de inconstitucionalidad

este artículo82/2022
Se reforman el párrafo segundo del artículo 3,
el artículo 4, el párrafo primero del artículo 6, el
artículo 7 Bis con su epígrafe, el párrafo primero
del artículo 9, el artículo 11, el párrafo primero
del artículo 13, los artículos 15, 16, 17, 18, 19,

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20, elpárrafoprimerodel artículo24; se
reformael párrafoprimeroy sederogael
párrafo segundo del artículo 25; se reforma el
artículo 28; se reforman las fracciones II, III, IV,
V, VI,se derogalaVII, sereformanlas
fracciones VIII, X, XI, XII, XIII, XV, de la XVIII a
la XXVI y se derogan las fracciones de la XXVII
a la XXXI,delartículo30; sederoganlos
artículos 34 y 35; se reforman los artículos 36 y
39; se reforman las fracciones VI, VII, se deroga
la VIII, se reforman las fracciones X, XII, XVI,
se derogalaXVII yse reformala XVIIIdel
artículo 40; se derogan las fracciones II, IV, V, y
se reforma la VI del artículo 49; se reforma la
fracción III, se deroga la VII, y se reforma la XII
del artículo 51; se reforman las fracciones V,
VII, VIII y se adiciona la fracción IX del artículo
52; se deroga el Capítulo VII del Título Segundo
con sus artículos 54, 55 y 56; se reforman los
artículos 57, 58 y 59; se derogan el Capítulo VIII
BIS con sus artículos 59 bis, 59 ter, 59 quáter, y
el CapítuloVIIITERcon susartículos59
quinquies, 59 sexies y 59 septies, ambos del
Título Segundo; se reforma la denominación del
Título Tercero para quedar como “Del Tribunal
de Disciplina Judicial”, los artículos 60, 61, 62,
63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y
75; se adicionan los artículos 75 bis, 75 ter y 75
quáter;se reformanlos párrafossegundo,
tercero, y se deroga el cuarto, del artículo 77;
se reforman las fracciones III, IV y V del artículo
80, el artículo 81, los párrafos tercero y noveno
del artículo 82, los artículo 83, 84; se reforma el
epígrafe,sederoganlos párrafosprimero,
segundo, y se reforma el tercero del artículo 85;
se reforman el párrafo primero del artículo 86, el
párrafo primero del artículo 88, las fracciones II,
V, VI, VI bis, VII, VIII y IX del artículo 89, el
párrafosegundodelartículo 90,elpárrafo
primero del artículo 91, los artículos 97 Quáter,
98, 101, las fracciones V y VIII del artículo 102,
el artículo 104, se reforma la denominación del
Título Sexto para quedar como “Del Órgano de
Administración del Poder Judicial”, los artículos
105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113; se
derogala denominacióndel CapítuloII, del
Título Sexto; se reforman los artículos 114 y
115; se deroga la denominación del Capítulo III,

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del Título Sexto; se reforman los artículos 116
con suepígrafe,y 117;seadicionanlos
artículosdel 117bisal 117duodecies;se
derogael CapítuloIVdel TítuloSexto;se
reforman los artículos 118, 119, 120, 121, 122,
todos con sus epígrafes; se deroga el Capítulo
V del Título Sexto, con sus artículos 123, 124 y
125; se reforman la denominación del Capítulo
VI, del Título Sexto, para quedar como “De las
Direcciones del Órgano de Administración del
PoderJudicial”,el artículo126,elpárrafo
segundo del artículo 127, el párrafo primero del
artículo128,los artículos129,130,las
fracciones III, IV, V, VII y XI del artículo 132, los
artículos 137, 138, 139, 140, la denominación
del Capítulo VII del Título Sexto, para quedar
como “De los Órganos Técnicos del Órgano de
Administración del Poder Judicial”; se deroga la
SecciónPrimeradelCapítuloVII delTítulo
Sexto, con sus artículos 149, 150, 151 y 152; se
reforman el artículo 153, el párrafo segundo del
artículo154,los artículos155,156;se
adicionan los artículos 156 bis, 156 ter y 156
quáter;se reformaelpárrafosegundodel
artículo 157, los artículos 158, 160, 161, 162, el
párrafo primero del artículo 163, los artículos
164, 165, 166 con su epígrafe, 167, 168, los

párrafos primero, segundo y tercero del artículo 105 28/VIII/2025

169, el artículo 170; se derogan los artículos

171, 172 y 173, y se reforma el párrafo primero del artículo 176, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán

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