Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán
Texto completo y vigente, con su última reforma del 20 de junio de 2025. Legislación de Yucatán. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx).
- Entidad
- Yucatán
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 20 de junio de 2025
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresoyucatan.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
DEL ESTADO DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma D.O. 20-junio-2025
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán Última reforma D.O. 20 de junio de 2025
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
LEY PARA IGUALDAD ENTRE MUJERES
Y HOMBRES DEL ESTADO DE YUCATÁN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto
ARTÍCULO 2. Definiciones
ARTÍCULO 3. Aplicación
ARTÍCULO 4. Principios rectores
ARTÍCULO 5. Sujeto de los derecho
ARTÍCULO 6. Interpretación de la ley
CAPÍTULO II.- DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 7. Competencias
CAPITULO III.- INSTITUTO PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN
YUCATÁN
SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8. Objeto
ARTÍCULO 9. Atribuciones
ARTÍCULO 10. Patrimonio
SECCIÓN SEGUNDO.- ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 11. Estructura orgánica
ARTÍCULO 12. Atribuciones de la junta de gobierno
ARTÍCULO 13. Integración de la junta de gobierno
ARTÍCULO 14. Estatuto orgánico
SECCIÓN TERCERA.- DIRECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO 15. Nombramiento y remoción del Titular de la Dirección general
ARTÍCULO 16. Facultades y obligaciones de la directora general
SECCIÓN CUARTA.- VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 17. Órgano de vigilancia y supervisión
SECCIÓN QUINTA.- RÉGIMEN LABORAL
ARTÍCULO 18. Régimen laboral
CAPÍTULO IV.- SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRE
ARTÍCULO 19. Objeto del sistema estatal
ARTÍCULO 20. Consejo estatal
ARTÍCULO 21. Atribuciones del consejo estatal
ARTÍCULO 22. Integración del consejo estatal
ARTÍCULO 23. Acuerdos y resoluciones del consejo estatal
ARTÍCULO 24. Reglamento interno
ARTÍCULO 25. Consejo consultivo
CAPÍTULO V.- POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
ARTÍCULO 26. Política estatal
ARTÍCULO 27. Desarrollo de acciones
ARTÍCULO 28. Programa especial
ARTÍCULO 29. Elaboración del programa especial
ARTÍCULO 30. Contenido del programa especial
ARTÍCULO 31. Aprobación del programa especial
ARTÍCULO 32. Ejecución del Programa especial
Sección primera.- De los objetivos y acciones de la Política Estatal de Igualdad
entre Mujeres y Hombres
Artículo 32 Bis. De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida económica estatal
Artículo 32 Ter. De la participación y representación política equilibrada de las mujeres y los hombres
Artículo 32 Quater. De la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales y culturales para las mujeres y los hombres
Artículo 32 Quinquies. De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil
Artículo 32 Sexies. De la eliminación de estereotipos establecidos en función del género
Artículo 32 Septies. Del derecho a la información entre mujeres y hombres
Artículo 32 Octies. De la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito educativo
Artículo 32 Nonies. De la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de acceso a la justicia y seguridad pública
CAPÍTULO VI.- OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
ARTÍCULO 33. Autoridad encargada de la observancia
ARTÍCULO 34. Observancia
CAPÍTULO VII.- RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 35. Responsabilidades de los servidores públicos
TRANSITORIO
Decreto 353
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 4 de marzo de 2016
Rolando Rodrigo Zapata Bello, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H.
Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 29 y 30 Fracción V de la Constitución Política, 18 y 34 Fracción
XIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, 117 y 118 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, Todos del Estado de Yucatán, emite el Siguiente;
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
PRIMERA.- La citada iniciativa, fue presentada con fundamento en los artículos 35 fracción II y 55 fracción XI, ambos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que refieren a la facultad que tiene de iniciar leyes o decretos el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Asimismo, con fundamento en el artículo 43, fracción XII inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente, tiene la facultad de conocer sobre la presente iniciativa toda vez que versa sobre disposiciones legales que tienen relación con el trato igualitario entre mujeres y hombres, bajo los enfoques de igualdad, oportunidad y transversalidad.
SEGUNDA.- La igualdad de género es un tema de gran relevancia sociocultural, que fue abordado con gran énfasis a mediados del siglo pasado, y que hoy se fortalece cada día más en aras de abarcar todos los sectores, teniendo como base, la existencia de herramientas internacionales obligatorias por mandato constitucional, que ayudan a eliminar toda clase de discriminación permitiendo la inclusión de mujeres y hombres en diversas actividades cotidianas, sin que ello implique afectación a cualquiera de éstos.
En tal sentido, la lucha por la paridad ha sido un proceso continuo, en franco avance y dinamismo dentro de los ordenamientos jurídicos, sin embargo, a pesar de que se han realizado esfuerzos significativos en todos los ámbitos, siguen observándose signos de violencia y discriminación en contra de la mujer. Ello, obliga a tomar acciones para adecuar la normatividad local a todo cambio que resulte benéfico en materia de igualdad de género.
Como parte del estudio en pro de la igualdad, en el ámbito internacional, la Organización de las Naciones Unidas ha discutido ampliamente la responsabilidad inherente a los estados miembros, de sumar esfuerzos para acortar las distancias entre géneros, todo ello, con un gran enfoque hacia los derechos fundamentales, sustentados en la dignidad y el valor de la persona.
Por consiguiente, estimamos señalar que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas proclamó el 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a través de la cual se otorgó a los derechos de los individuos un reconocimiento jurídico internacional.1 En dicho instrumento internacional establece que todos los seres humanos nacen libres e 1 Michael Ignatieff. Los derechos humanos como política e idolatría. Paidós, Barcelona, 2003. Disponible en página electrónica: http://filosofiayderecho.blogia.com. Recuperada el 12 de marzo de 2014.
iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Posteriormente, con el Tratado de Ámsterdam2 se introduce explícitamente la igualdad de oportunidades entre los hombres y las mujeres en la serie de tareas y acciones emprendidas por la comunidad Internacional y en las Convenciones proclamadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Es preciso señalar, que en el Convenio sobre igualdad de remuneración de Ginebra se contempló la igualdad de salarios como medida internacional3, cuyo alcance ha sido por demás fundamental en la diversificación de labores tanto de hombres como mujeres, con dicho instrumento, se rebasaron las diferencias entre la mano de obra femenina y masculina.
De igual modo, con la Convención sobre “Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” se dio un paso fundamental hacia el pleno reconocimiento del derecho a la igualdad y no discriminación en cualquier ámbito, así como de las obligaciones del Estado para eliminar la discriminación, especialmente aquella originada en patrones culturales, sociales e históricos.4
Por otra parte, es preciso señalar que apoyados en la afirmación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, quienes las defienden 2 Gonzales Martín, N. Nuevo tratado para la Unión Europea: Tratado Amsterdam. Disponible en página electrónica:
http://www.juridicas.unam.mx. Recuperado el 14 de marzo de 2014.
3 C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100). Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (Entrada en vigor: 23 mayo 1953) Adopción:
Ginebra, 34ª reunión CIT (29 junio 1951)
4 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (2009). Equidad de Género y Derecho Electoral en México. México.
Litográfica Dorantes S.A. de C.V.,pág 20.
argumentan que el Estado está obligado no sólo a prohibir cualquier forma de discriminación ante la ley en un sentido formal, sino a remover los obstáculos que impiden el logro de una igualdad sustantiva entre las personas5. En este sentido, las “medidas especiales de carácter temporal” se materializan a través de políticas de igualación en procesos de selección que favorecen a quienes forman parte de un grupo tradicionalmente discriminado en el acceso a la escuela, al empleo o a servicios de salud, así como en el establecimiento de cuotas reservadas a dichos grupos, como pueden ser espacios garantizados en las universidades y en el registro de candidaturas para puestos de elección popular.6
Si bien diversos instrumentos de derechos humanos, tanto en el sistema universal como en el sistema interamericano, han reconocido la necesidad de recurrir a acciones afirmativas para remediar situaciones estructurales de desigualdad, existen corrientes de pensamiento que cuestionan su legitimidad.
Desde estas posturas se sostiene que estas disposiciones vulneran el principio de tratamiento igualitario y utilizan criterios prohibidos para establecer diferenciaciones en la ley, como son la raza y el sexo. Asimismo, denuncian que las acciones afirmativas no toman en cuenta el mérito de las personas, sino simplemente la pertenencia a un grupo determinado como factor decisivo en la distribución de los beneficios sociales. Lo anterior, afirman, es discriminatorio e injusto.
TERCERA. - El Estado Mexicano, garante de los derechos fundamentales, cuenta con un amplio marco normativo para asegurar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, pues como se estatuye en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la nación tiene la obligación de proteger y garantizar
5
Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México (México: Porrúa, 2009), p. 271.
6
Ibid., p. 274.
esta igualdad y aplicar los principios “Pro Personae” y convencionalidad, que permiten elevar el rango constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos firmados por el Estado Mexicano.7
En este sentido, la legislación de nuestra nación refrenda la existencia de este derecho de igualdad, al contemplarlo propiamente en los artículos 1º y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 1º constitucional establece en su párrafo primero que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”; de igual manera dispone en su último párrafo la prohibición a toda discriminación “motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
Asimismo, en el artículo 4° Constitucional se manifiesta que “el varón y la mujer son iguales ante la ley”, por lo que con dichos artículos se plasma la directriz de nuestro país en referencia a los derechos humanos, y de manera más específica el relativo a la igualdad.
Es por ello, que en el año 2006 se publicó la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, como norma reglamentaria del artículo 4° de nuestra
Constitución Federal, teniendo como objetivos principales promover la igualdad 7 Artículo 1: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales que el Estado Mexicano sea parte, así como sus garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo los casos y por las condiciones que esta Constitución establece”.
entre géneros y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación; contribuir al adelanto de las mujeres; coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminen y promuevan la violencia de género e impulsar el desarrollo de programas que fomenten todo lo antes mencionado.
Sobre esta tesitura, y sumándose al fortalecimiento y protección de los derechos humanos, este Congreso Estatal aprobó en el año 2010 la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, misma que se cita en el antecedente segundo de este dictamen, la cual tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, y establecer los mecanismos institucionales que orienten las políticas públicas del Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. Lo anterior con la finalidad de que nuestra entidad contara con una norma complementaria y orientada hacia este citado derecho.
En tal virtud y armonía con el marco normativo conformado por la Carta
Magna, los tratados internacionales, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y considerando los ejes transversales de la política pública del Plan
Estatal de Desarrollo 2012-2018, este H. Congreso del Estado reconoce la importancia de fortalecer continuamente aquellos mecanismos que previenen acciones afirmativas que nos permitan alcanzar una igualdad formal y material entre mujeres y hombres en Yucatán.
En la iniciativa que nos ocupa, encontramos que en forma prioritaria se enfoca a promover la igualdad de género y la no discriminación en contra de las mujeres mediante la implementación de medidas y acciones afirmativas que permiten acelerar los efectos positivos en la sociedad; y en conjunto, instituyen temas prioritarios para erradicar prácticas discriminatorias contra las mujeres al tiempo que establece medidas, mecanismos y herramientas de política pública para garantizar sus derechos e incidir en el mejoramiento de las condiciones de vida de las mujeres.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha tomado postura en lo que respecta a la igualdad, no solo contemplándola como jurídica, sino de hecho, criterio que contenido en el rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD
JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O, DE HECHO8.
La actual Dogmática Jurídica ha impulsado nuevas interpretaciones de corte constitucional respecto a la figura de la igualdad y su estrecha relación con la paridad de género, las reformas en este sentido, han permeado las distintas instituciones en México, en específico en materia electoral.
Para mayor abundamiento es importante destacar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha referido a través de la Jurisprudencia del rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.”9 8 Época: Décima Época Registro: 2005528 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Libro 3, febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XLIII/2014 (10a.) Página: 644 9 Jurisprudencia 8/2015; Quinta Época, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.
Este sentido, se afirma la imprescindible tarea de crear mecanismos que en su conjunto garanticen el acceso pleno a principios de igualdad y paridad, asimismo que estos sean tutelados por todo órgano que dimane del poder público, pues extendiendo su ámbito de aplicación lograremos un mayor impacto para generar mejores condiciones en las mujeres y hombres; en otras palabras, las decisiones de las máximas autoridades judiciales en México, no deben pasar desapercibidas para este Cuerpo Colegiado.
Por otra parte, como principio constitucional la igualdad jurídica impone a las distintas autoridades del Estado Mexicano la obligación de llevar a cabo actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus integrantes. En este sentido, estamos obligados a través de acciones legislativas a promover toda mejora, cuyo objetivo sea evitar cualquier tipo de diferenciación injustificada o discriminación sistemática.
En tal sentido, la presente reforma se presenta como una medida positiva que debe traducirse en políticas públicas que tengan como principal finalidad que las mujeres alcancen un mismo grado de oportunidades para el ejercicio de sus derechos.
No obstante, la igualdad va más allá de circunstancias fácticas, sociales, económicas, culturales, políticas o jurídicas, pues ésta debe ser tomada como el mínimo margen de apreciación común a todo tipo de oportunidades para el goce y ejercicio de los derechos humanos, pues como se ha expresado, lo redactado en el Artículo Primero Constitucional sirve como punto de partida para su promoción y protección.
Como podemos observar la igualdad es una premisa fundamental para el desarrollo pleno de una sociedad, es aquel a través del cual se debe concebir un estado de derecho acorde y respetuoso con quienes lo integran.
Es decir, la igualdad de género representa el respeto a nuestros derechos como seres humanos y la tolerancia de nuestras diferencias como mujeres y hombres, representa la igualdad de oportunidades en todos los sectores importantes y en cualquier ámbito, sea social, económico, cultural o político.10
Los diputados de esta legislatura reconocemos que la búsqueda de una igualdad formal refiere a la adopción de leyes y políticas que traten a los hombres y las mujeres por igual, y por lo cual debemos buscar que a través de ellas se alcancen resultados, siendo éste el punto de referencia central para impulsar cambios en las normas y en las actitudes sociales, así como en las políticas adoptadas en el Estado, como las que se proponen.
CUARTA.- Ahora bien, la transformación del actual Instituto para la Equidad de Género en Yucatán resulta necesaria, para lo cual se propone se convierta en el Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de Yucatán que, si bien conserva la misma naturaleza de órgano descentralizado, su creación resulta de una norma emanada de este Poder Legislativo, lo que sin duda garantiza su permanencia como parte de la estructura fundamental de la Administración Pública.
Es importante hacer notar que se respetan las disposiciones prescritas en el Código de la Administración Pública y la Ley de entidades paraestatales, ambas del 10 Dictamen de las Comisiones Permanentes de Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, y la de Equidad y Género del H. Congreso del Estado de Yucatán, con fecha 21 de junio del año 2010, por la que se aprueba la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, pág 8.
Estado, de tal forma que se establece la competencia y las funciones de sus organismos internos: Junta de Gobierno y Dirección General, así como en el artículo cuarto del decreto y los artículos octavo, noveno, decimo, décimo primero, y décimo segundo y décimo tercero transitorios se define el procedimiento para su extinción y liquidación.
La presente reforma impacta a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, pues dicho ordenamiento se enfocará a promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación y la igualdad sustantiva y de género;
así como el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social en el Estado.
Somos concientes que la presente reingeniería estatal, toma como base la necesidad de mejorar las acciones coordinadas entre las diversas instancias estatales, de ahí que la labor del Instituto deberá distinguirse por su eficiencia, eficacia y calidad, así como su estrecha relación con el fomento y promoción de los derechos de las mujeres en toda la entidad.
Para tal efecto, la labor que se desarrolle al interior del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y el Consejo Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres es de suma importancia, pues desde ahí se articularán esfuerzos interinstitucionales y de colaboración, con efectos de gran alcance.
Para hacer realidad el derecho de las mujeres no basta con una mera reforma jurídica, sino que debe traducirse en resultados equitativos, erradicar cualquier desigualdad profundamente arraigada, la existencia de normas sociales discriminatorias y de prácticas consuetudinarias perjudiciales, así como los patrones de desarrollo económico dominantes pueden socavar su aplicación e impedir que tengan efectos positivos.
De ahí que el Programa Especial para la Igualdad entre Hombres y Mujeres como mecanismo de acción sitúe como eje central los derechos de las mujeres, de tal forma, que se fortalezca su poder de acción, voz y participación; sobre todo, que la intervención pública deba ser coordinada entre organismos, con los Municipios y con la sociedad civil organizada, desde donde se desenvuelve el compromiso institucional de llevar una agenda pública tras de la cual se establezca un sistema de planeación, programación que derive en una adecuada presupuestación y en su ejercicio óptimo; y en general, la observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
Es deseable el empoderamiento de las mujeres yucatecas; para tal efecto, resulta fundamental definir la política estatal en materia de igualdad entre hombres y mujeres la cual considere aspectos de salud, capacitación, educación, política, atención a las necesidades y valores como la tolerancia, entre otros.
QUINTA.- La nueva Ley de para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán que se somete a la consideración de esta Comisión Permanente, se compone de 34 artículos, divididos en siete capítulos, estructurados de la siguiente forma.
En el capítulo I denominado “Disposiciones generales”, se establece el objeto de la ley, definiciones, aplicación, principios rectores, sujetos de los derechos e interpretación de la Ley.
El capítulo II denominado “Distribución de competencias” esta integrado por un artículo relativo a las competencias de la Ley, entre las que se encuentra el Gobierno del Estado de Yucatán y aquellas que establezca la ley general.
El capítulo III denominado “Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán” está integrado por 5 secciones. La sección primera “Disposiciones generales”, sección segunda “Organización y funcionamiento”, sección tercera
“Directora general”, sección cuarta “Vigilancia y supervisión”, y sección quinta
“Régimen laboral”.
El capítulo IV denominado “Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres” establece el objeto del sistema estatal, consejo estatal, atribuciones del consejo estatal, integración del consejo estatal, acuerdos y resolución del consejo estatal, reglamento interno y consejo consultivo.
El capítulo V denominado “Política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres” hace referencia a todo lo relativo a la política estatal, al desarrollo de acciones, y al programa especial en la materia.
El capítulo VI denominado “Observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres” se refiere a lo relativo a la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
Finalmente, en el capítulo VII denominado “Responsabilidades” se establece la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.
SEXTA.- Como parte de una reforma integral, se consideró igualmente reformar la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, a fin de dotar a este organismo de la competencia para vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en materia de igualdad entre hombres y mujeres, con la inherente obligación de implementar mecanismos y acciones que nos permitan conocer la situación del estado en el tema que nos ocupa.
Es con esto, que esta adecuación a nuestro marco jurídico local en materia de igualdad de género provoca sin duda alguna un paso de gran relevancia para la existencia del fortalecimiento y respeto a los derechos humanos de todos los habitantes de nuestra entidad, así como la armonización de esta normatividad con las disposiciones federales y tratados internacionales.
Por otro lado, es importante mencionar que en sesiones de trabajo de esta Comisión dictaminadora, los diputados Verónica Noemí Camino Farjat y Marbellino
Ángel Burgos Narváez, integrantes de esta comisión, realizaron diversas propuestas a la iniciativa, con el fin de obtener una Ley más completa y acorde a las necesidades que requiere nuestro Estado, mismas que se analizaron y se incluyeron las viables en el proyecto de Decreto.
Asimismo los diputados María Beatriz Zavala Peniche y José Elías Lixa
Abimerhi, propusieron que se enriqueciera el dictamen con la iniciativa de reformas a la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, presentada por la entonces Diputada Adriana Cecilia Martín Sauma, situación que fue tomada en consideración en el presente dictamen.
De lo anteriormente vertido y después de haber realizado un debido análisis a la multicitada iniciativa, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente manifestamos la viabilidad de esta iniciativa, toda vez que proporcionan mayor veracidad al texto legal, así como claridad en su contenido y por consecuencia una mayor certeza jurídica, logrando con ello la existencia de disposiciones actualizadas que puedan ser debidamente entendidas y respetadas por todos los gobernados.
Por todo lo expuesto y fundado, los diputados integrantes de esta Comisión
Permanente de Igualdad de Género, consideramos que la nueva Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, así como las modificaciones tanto a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, todas del Estado de Yucatán, así como la extinción y liquidación del Instituto para la Equidad de Género en el Estado, deben ser aprobadas por los razonamientos antes expresados.
En tal virtud, con fundamento en el artículo 30 fracción V de la Constitución
Política, y artículos 18, 43 fracción XII inciso a) y 44 fracción VIII de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos los ordenamientos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
D E C R E T O Que aprueba la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán; modifica la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, ambos del Estado de Yucatán; y que extingue y liquida el Instituto para la Equidad de Género en Yucatán
Artículo primero. Se expide la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del estado de Yucatán y tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y hombres, a través de la regulación de los instrumentos, las autoridades, los mecanismos de coordinación interinstitucional y la política estatal en la materia y la eliminación de toda forma de discriminación directa o indirecta basada en el sexo.
Artículo 2
Definiciones
Para los efectos de esta ley, además de los conceptos previstos en el artículo 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se entenderá por:
I. Consejo estatal: el Consejo Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
II. Igualdad sustantiva: el acceso al mismo trato, oportunidades, goce o ejercicio de los derechos humanos, en donde lo que se prioriza son los resultados, los cuales carecen de desigualdades y son libres de discriminación.
Fracción reformada DO 31-07-2019
III. Lenguaje incluyente: modo de expresión oral, escrita y visual que contribuye al reconocimiento de la diversidad de identidades que componen la sociedad en función del principio de igualdad y no discriminación, así como del respeto a los derechos humanos de todas las personas, evitando definirlas a partir de sus características o condiciones personales.
Fracción adicionada DO 09-10-2023
IV. Lenguaje no sexista: conjunto de expresiones de la comunicación humana que tienen por objeto visibilizar a las personas independientemente de su sexo o género, evitando las generalizaciones, así como el uso de estereotipos de género que las sometan, excluyan, discriminen o denigren.
Fracción adicionada DO 09-10-2023
V. Ley general: la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Fracción recorrida DO 09-10-2023
VI. Programa especial: el Programa Especial para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Fracción recorrida DO 09-10-2023
VII. Secretaría: la Secretaría de las Mujeres.
Fracción reformada DO 31-07-2019
Fracción recorrida DO 09-10-2023
VIII. Sistema estatal: el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Fracción adicionada DO 31-07-2019
Fracción recorrida DO 09-10-2023
IX. Transversalidad: el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres la realización de acciones, las modificaciones a la legislación vigente, la implementación de políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.
Fracción adicionada DO 31-07-2019
Fracción recorrida DO 09-10-2023
Artículo 3
Aplicación
La aplicación de esta ley corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Gobierno del estado y a los ayuntamientos, por conducto de sus dependencias y entidades.
Artículo 4
Principios rectores
Son principios rectores para la aplicación de esta ley, los establecidos en el artículo 2 de la ley general.
Artículo 5
Sujetos de los derechos
Son sujetos de los derechos que establece esta ley, en términos del artículo 3 de la ley general, las mujeres y los hombres que se encuentren en el estado y que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja.
Artículo 6
Interpretación de la ley
En la aplicación de esta ley, deberán tomarse en cuenta los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, que protejan el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres.
En caso de controversia, se favorecerá aquella interpretación que proteja con mayor eficacia a las mujeres.
En lo no previsto por esta ley, se aplicarán, en forma supletoria, las disposiciones de la ley general, de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán y de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, así como las demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Capítulo II
Distribución de competencias
Artículo 7
Competencias
Corresponde al Gobierno del Estado de Yucatán las competencias previstas en el artículo 15 de la ley general y a los ayuntamientos, las previstas en el artículo 16 de la propia ley y las establecidas, en materia de igualdad de género en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Capítulo III Secretaría de las Mujeres
Capítulo reformado DO 31-07-2019
Sección primera
se deroga
Sección derogada DO 31-07-2019
Artículo 8
Objeto
Se deroga.
Artículo derogado DO 31-07-2019
Artículo 9
Secretaría de las Mujeres
La secretaría, en el ámbito de su competencia, tendrá las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
I. Fomentar la creación de políticas públicas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres en la Administración Pública del estado y los municipios.
Fracción reformada DO 31-07-2019
II. Promover la incorporación transversal de la perspectiva de género, el enfoque de derechos humanos, la interculturalidad, la justicia y la educación para la paz en las políticas públicas, programas y demás instrumentos de planeación del Gobierno del estado.
Fracción reformada DO 31-07-2019
III. Procurar, impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, así como el fortalecimiento de mecanismos administrativos para el mismo fin.
IV. Elaborar el proyecto del programa especial en coordinación con las demás autoridades integrantes del sistema estatal.
V. Concertar la celebración de convenios, contratos y acuerdos entre los Gobiernos federal, estatal y municipal, así como con instituciones públicas o privadas, para el cumplimiento del objeto de esta ley.
VI. Promover, entre los tres poderes del estado y la sociedad organizada, acciones dirigidas a mejorar la condición social de las mujeres y la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, en los ámbitos de la vida social, económica, política y cultural.
Fracción reformada DO 31-07-2019
VII. Promover acciones legislativas que garanticen a la mujer el acceso igualitario y no discriminatorio al desarrollo y la tutela efectiva de sus derechos humanos.
VIII. Establecer relaciones permanentes con las autoridades responsables de la procuración de justicia y de la seguridad pública en el estado, para proponer medidas de prevención contra cualquier forma de discriminación a las mujeres.
IX. Establecer vínculos de colaboración con las instancias administrativas que se ocupen de los asuntos de las mujeres en los municipios, para promover y apoyar, en su caso, las políticas, programas y acciones en materia de igualdad de género y de oportunidades para las mujeres.
X. Fungir como órgano directriz de la política de igualdad mediante la consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal, así como de las autoridades municipales y de los sectores social y privado, en materia de igualdad sustantiva y de género, cuando así lo requieran.
XI. Promover la implementación y difusión de las acciones dirigidas al reconocimiento público de las mujeres.
XII. Participar y organizar foros, reuniones y eventos para el intercambio de experiencias e información, tanto de carácter estatal, nacional e internacional, sobre los temas de las mujeres.
XIII. Promover, difundir y publicar obras relacionadas con el objeto de esta ley.
XIV. Promover las aportaciones de recursos provenientes de dependencias e instituciones públicas; organizaciones privadas y sociales; organismos estatales, nacionales e internacionales; Gobiernos de otros países y particulares interesados en apoyar el logro de la igualdad de género.
XV. Emitir informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del programa especial.
XVI. Promover la creación de instancias de atención a la mujer en las diferentes regiones del estado.
XVII. Promover ante las autoridades competentes que los contenidos y materiales educativos estén libres de prejuicios discriminatorios contra las mujeres y fomenten la igualdad sustantiva y de género.
XVIII. Dar seguimiento a las medidas, acciones, planes y programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres que implementen las dependencias y entidades del Gobierno del estado, así como llevar a cabo el procesamiento de la información y sistematización de dichas acciones.
Fracción reformada DO 31-07-2019
XIX. Las demás previstas en esta ley, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Yucatán, y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Numeral recorrida (antes fracción XVIII) DO 31-07-2019
CAPÍTULO III BIS UNIDADES DE IGUALDAD DE GÉNERO
Sección única
Estructura y atribuciones
Artículo 10
Creación y Objeto de la unidad.
Cada dependencia, entidad o ayuntamiento deberá crear unidades de igualdad adscritas a ellas, con presupuesto suficiente para su funcionamiento, las cuales operarán de acuerdo al libre desarrollo de las políticas públicas observando en todo momento el principio de igualdad y tomando como base la política estatal en materia de igualdad de género.
Las unidades de igualdad tendrán por objeto contribuir, asistir y coadyuvar a la transversalidad e institucionalización de la perspectiva de género y una cultura organizacional en la administración pública estatal y municipal.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 9-12-2020
Sección segunda
Se deroga
Sección derogada DO 31-07-2019
Artículo 11
Atribuciones.
Las unidades, para el cumplimiento de su objeto, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Fomentar la transversalización de la perspectiva e igualdad de género en la cultura organizacional y que hacer institucional a través de mecanismos y programas que permitan promover, aplicar y garantizar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres.
II. Asegurar, dar seguimiento y aplicar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en tratados y convenciones internacionales de derechos humanos de las mujeres, en su ámbito de competencia.
III. Verificar la incorporación de la perspectiva de género en la planeación, programación y presupuesto anual de la dependencia, entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita y de los sectores vinculados a ella.
IV. Participar en las tareas programáticas y presupuestarias de la dependencia, entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita para impulsar acciones afirmativas y el acceso a bienes y servicios públicos de forma igualitaria, para lo cual podrán realizar propuestas encaminadas a lo antes descrito.
V. Opinar y proponer respecto a las acciones que impulse la dependencia, entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita para garantizar el acceso igualitario de las mujeres al desarrollo y la tutela de sus derechos humanos.
VI. Establecer y concertar acuerdos con las unidades responsables de la dependencia, entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita para ejecutar las políticas, acciones y programas de su competencia establecidos en el Plan
Estatal de Desarrollo y el Programa Especial de Igualdad de Género, Oportunidades y No Discriminación.
VII. Gestionar, dirigir y coordinar la formación, capacitación y certificación del personal en materia de igualdad y políticas públicas para la igualdad, atención o prevención de la violencia en contra de las mujeres, mismas que serán obligatorias para las dependencias, entidades o ayuntamientos que se encuentren adscritas.
VIII. Ser integrante y participar con voz y voto en los comités internos en materia de igualdad de género de la dependencia, entidad y de los ayuntamientos a los cuales se encuentran adscritos, en el ámbito de su competencia.
IX. Difundir y publicar información en materia de derechos humanos de las mujeres, no discriminación e igualdad y diversidad de las mujeres.
X. Promover que en los mensajes, campañas y los materiales informativos de comunicación social que transmita la dependencia, entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita, se apliquen con perspectiva de género, lenguaje incluyente y no sexista y sin estereotipos, de acuerdo con la normatividad en la materia.
XI. Crear mecanismos que permitan asegurar que la prestación de atención y servicios a la población se lleven a cabo sin discriminación, de forma igualitaria y con perspectiva de género.
XII. Realizar la elaboración del plan de acción para la igualdad y aplicarla en la institución, dependencia o ayuntamiento a la que se encuentra adscrita.
XIII. Informar a la Secretaría de las Mujeres las acciones que realice la dependencia, entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita en materia de política pública y en cumplimiento del nuevo Programa Especial de Igualdad de Género, Oportunidades y No Discriminación.
XIV. Planificar y promover estudios e investigaciones para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación de las condiciones y situación de desigualdad de género, en el ámbito de competencia y atribuciones de la dependencia, entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita conforme a lo que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado.
XV. Impulsar la producción y sistematización de datos e información, por sexo, lenguaje y discapacidad, en torno a la atención de la población en los programas de gobierno
XVI. Elaborar y difundir de manera trimestral y anual informes de evaluación periódica para dar cuenta sobre los avances en la implementación de la política estatal en materia de igualdad de género de la dependencia, entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita así como del cumplimiento de las atribuciones de la unidad, e informarlos a la Secretaría de las Mujeres.
XVII. Informar a inicio de cada año a la Secretaría de Mujeres un plan de trabajo y los objetivos que el plan debe alcanzar durante dicho período.
XVIII. Recibir de la Secretaría de Mujeres capacitaciones y/o actualizaciones constantes, en materia legislativa, de acuerdos, decretos, tratados y convenios nacionales e internacionales, así como de políticas públicas del ejecutivo Federal y Estatal en materia de género.
Y demás acciones que deben realizar de acuerdo a su competencia al área de cada dependencia, entidad o Ayuntamiento al cual se encuentren adscritas.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 9-12-2020
Artículo 12
Titular de la unidad.
Las unidades tendrán un titular que será designada por la persona titular de la dependencia, entidad o ayuntamiento a la que se encuentre adscrita la unidad.
Cuando las dependencias o entidades cuenten con una unidad administrativa que desempeñe las funciones establecidas previstas en este capítulo, no será necesaria la designación a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 09-12-2020
Artículo 13
Organigrama de las Unidades de Igualdad.
Los Ayuntamientos, las dependencias o entidades de la administración pública estatal, contarán con una Unidad de Igualdad adscrita a las mismas, la cual estará conformado por un titular y auxiliares a su cargo.
Dichas unidades, contarán como mínimo con el área jurídica, de planeación, administrativa y de recursos humanos, de conformidad con la disponibilidad presupuestal y de acuerdo a la planilla laboral con la que se cuente.
Asimismo, quien ocupe la titularidad y el personal adscrito a las unidades deberán acreditar y contar con la formación académica acorde al área que le sea asignada, así como experiencia y conocimientos en la materia de igualdad de género.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 09-12-2020
Artículo 14
Presupuesto
Los Ayuntamientos, las dependencias o entidades de la administración pública estatal deberán dotar a las unidades de Igualdad adscritas a las mismas de un presupuesto suficiente y proporcional para el cumplimiento y desarrollo de sus funciones acorde a la presente ley.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ 09-12-2020
Sección tercera
Se deroga
Sección derogada DO 31-07-2019
Artículo 15
Requisitos para ser titular de la unidad.
Para ocupar la titularidad de alguna de las unidades será necesario cubrir los siguientes requisitos:
I. Tener la nacionalidad mexicana y la ciudadanía yucateca en términos de lo que establezca la Constitución Política del Estado de Yucatán.
II. Contar con título de licenciatura o grado académico afín, preferentemente en las áreas sociales o económicas y estudios certificados en materia de Género.
III. Contar con experiencia y conocimientos en las materias de derechos humanos de las mujeres y/o políticas públicas de género y/o intervención de la violencia contra las mujeres, u otras relacionadas con la igualdad de género.
IV. Preferentemente contar con nivel mínimo de jefe de departamento o dirección dentro de la dependencia, entidad o ayuntamiento.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 09-12-2020
Artículo 16
Obligación de notificación.
Las personas titulares de las dependencias, entidades o de los ayuntamientos deberán informar a la Secretaría de las Mujeres sobre las personas que funjan como titulares de la unidad, así como el personal a su cargo, con la finalidad, de contar con un directorio institucional de Unidades de Igualdad administrado, supervisado y actualizado por la Secretaría de las Mujeres o la dependencia responsable de la política pública en la materia.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 09-12-2020
Sección cuarta
Se deroga
Sección derogada DO 31-07-2019
Artículo 17
Obligación de coordinación.
Las personas titulares de las unidades administrativas de las dependencias, entidades y de los ayuntamientos deberán colaborar con las unidades de igualdad adscritas a las mismas, con personal capacitado en igualdad de género para la ejecución de las acciones y políticas que realicen las unidades en el ámbito de su competencia.
Artículo derogado DO 31-07-2019/ reformado 09-12-2020
Sección quinta
Capítulo IV
Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo 19
Objeto del sistema estatal
El sistema estatal es el conjunto de normas, autoridades y procedimientos que tiene por objeto implementar mecanismos de colaboración, coordinación y articulación interinstitucional para el desarrollo de los instrumentos, políticas, servicios y acciones, previstos en esta ley con la finalidad de promover y procurar la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 20
Consejo estatal
El consejo estatal es la instancia superior de coordinación del sistema estatal y tiene por objeto contribuir a mejorar su organización y funcionamiento, mediante la planeación, implementación y seguimiento y evaluación de las políticas estrategias y acciones; y a implementar efectivamente el sistema nacional.
Artículo 21
Atribuciones del consejo estatal
El consejo estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Participar, por conducto de su presidente, en la elaboración del Programa
Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
II. Emitir observaciones al Gobernador del estado, sobre el proyecto del programa especial.
III. Establecer las bases para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales para el cumplimiento de la igualdad sustantiva.
IV. Procurar el principio de transversalidad en el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de la política pública para la igualdad entre mujeres y hombres.
V. Promover la participación de la sociedad en el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de la política pública para la igualdad entre mujeres y hombres.
VI. Recibir de las organizaciones privadas y de la sociedad, propuestas, opiniones y recomendaciones acerca de la política pública para la igualdad entre mujeres y hombres.
VII. Evaluar trimestralmente, el cumplimiento del objeto del sistema estatal, así como de las acciones del programa especial.
VIII. Presentar de manera anual al Gobernador del estado, un informe sobre los avances en la materia, y presentar el proyecto relativo a los recursos presupuestarios, humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de los programas y acciones establecidos en esta ley.
IX. Proponer acciones para hacer efectivo el programa especial y esta ley.
X. Impulsar campañas de difusión para promover la igualdad entre mujeres y hombres.
XI. Aprobar su reglamento interior y demás normatividad interna que requiera para el cumplimiento de su objeto.
XII. Las demás previstas en esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 22
Integración del consejo estatal
El consejo estatal se integra por las y los titulares de las autoridades del sistema estatal:
I. La Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá.
II. La Secretaría de las Mujeres, quien será la secretaría ejecutiva.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
III. La Secretaría de Administración y Finanzas.
IV. La Secretaría de Salud.
V. La Secretaría de Educación.
VI. La Secretaría de Desarrollo Social.
VII. La Secretaría de Seguridad Pública.
VIII. La Fiscalía General del Estado.
IX. La Secretaría de Fomento Económico y Trabajo.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
X. La Secretaría de Desarrollo Rural.
XI. La Secretaría de Desarrollo Sustentable.
Fracción reformada D.O. 31-07-2019
XII. Se deroga.
Fracción derogada D.O. 31-07-2019
XIII. La Secretaría de la Cultura y las Artes.
XIV. La Secretaría de Innovación, Investigación y Educación Superior.
XV. La Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán.
XVI. La Dirección General del Instituto de Vivienda de Yucatán.
XVII. La Dirección General del Instituto del Deporte del Estado de Yucatán.
XVIII. La Dirección General del Instituto Yucateco de Emprendedores.
XIX. La Dirección General de la Junta de Asistencia Privada del Estado de Yucatán.
XX. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Yucatán.
XXI. La Presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado.
XXII. La Presidencia de la Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado.
Cuando la persona Titular del Poder Ejecutivo asista a las sesiones del consejo estatal, asumirá el cargo de presidente y el Secretario General de Gobierno fungirá como secretario ejecutivo, conservando el derecho a voz y voto, ambos con las facultades y obligaciones establecidas para tal efecto en esta ley.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Artículo 23
Acuerdos y resoluciones del consejo estatal
Las autoridades integrantes del sistema estatal se coordinarán entre sí y con las autoridades de la federación, mediante la suscripción de convenios generales o específicos o con base en los acuerdos y resoluciones del sistema nacional y del consejo estatal.
Los convenios o acuerdos de coordinación deberán considerar los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de esta ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.
Artículo 24
Reglamento interno
El reglamento interno del consejo deberá establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran.
Artículo 25
Consejo consultivo
El Consejo Consultivo del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será regulado por la persona titular del Poder Ejecutivo, mediante decreto; será presidido por la Secretaría de las Mujeres y deberá contar con la participación de representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de las organizaciones públicas y privadas, de las asociaciones civiles y de las instituciones académicas.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Capítulo V
Política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres
Artículo 26
Política estatal
La política estatal y municipal, respetando sus debidos ámbitos de competencia, en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, social y cultural, civil, educativo y de acceso a la justicia y seguridad; entre las que se deberán contemplar, al menos, las siguientes:
Párrafo reformado D.O. 22-05-2020
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida.
II. Vigilar que, en la planeación presupuestal, se incorpore la perspectiva de género, se apoye la transversalidad y se prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y medidas para la igualdad entre mujeres y hombres.
Fracción reformada DO 31-07-2019
III. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres.
IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres.
V. Promover la eliminación de los estereotipos establecidos en función del sexo.
VI. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil.
Fracción adicionada D.O. 22-05-2020
VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las mujeres.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
VIII. Establecer medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
IX. Utilizar un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
X. Promover, en el sistema educativo estatal, la igualdad entre mujeres y hombres; la tolerancia como base de una sana convivencia; y la eliminación de los obstáculos a la igualdad sustantiva y de género.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
XI. Incluir, en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres en materia de salud.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
XII. Promover y difundir que en las prácticas de comunicación social de las dependencias de la Administración Pública estatal, así como en los medios masivos de comunicación electrónicos e impresos, se eliminen el uso de estereotipos sexistas y discriminatorios e incorporen un lenguaje incluyente.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
XIII. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y hombres a la alimentación, la educación, la cultura y la salud.
Numeral reformado D.O. 22-05-2020
XIV. Fomentar el desarrollo, participación y reconocimiento de las mujeres en las diferentes disciplinas deportivas, así como en la vida deportiva.
Fracción adicionada D.O. 22-05-2020
Artículo 27
Desarrollo de acciones
La política estatal a que se refiere el artículo anterior, definida en el programa especial y encauzada a través del sistema estatal, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar las metas en materia de igualdad entre mujeres y hombres en Yucatán, conforme con los objetivos operativos y acciones específicas que se desglosan en la sección primera del capítulo V de esta ley.
Artículo reformado D.O. 22-05-2020
Artículo 28
Programa especial
El programa especial tiene por objeto establecer las acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal.
Artículo 29
Elaboración del programa especial
La elaboración del anteproyecto del programa especial estará a cargo de la secretaría, quien lo presentará a la persona titular del Poder Ejecutivo para su aprobación y emisión.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
La secretaría tomará en cuenta las necesidades y particularidades en materia de desigualdad de género de cada región del estado y procurará la participación de los sectores público, social y privado, especialmente de los órganos de participación ciudadana en la formulación, ejecución, evaluación y modificación del programa especial.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Artículo 30
Contenido del programa especial
La elaboración y contenido del programa especial se apegará a lo dispuesto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán.
El programa especial guardará congruencia con los instrumentos internacionales en materia de igualdad, las disposiciones legales federales en la materia y las establecidas en esta ley.
Artículo 31
Aprobación del programa especial
El programa especial, una vez aprobado por el Gobernador del estado, será publicado en el diario oficial del estado.
El Gobernador del estado podrá prescindir de la expedición del programa especial siempre que los elementos que señala el artículo anterior estén incluidos en otro programa de mediano plazo.
Artículo 32
Ejecución del programa especial
Las autoridades encargadas de la ejecución del programa especial deberán considerar en su presupuesto anual las previsiones correspondientes y sujetar su actuación a la disponibilidad presupuestaria.
Los informes anuales del Gobernador del estado deberán contener el estado que guarda la ejecución del programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en esta ley.
Sección primera
De los objetivos y acciones de la Política Estatal de Igualdad entre Mujeres y Hombres
Sección adicionada D.O. 22-05-2020
Artículo 32 Bis
De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida económica estatal
Con el fin de alcanzar el fortalecimiento para la igualdad entre mujeres y hombre en materia económica, serán objetivos y acciones de la política estatal y municipal, en sus debidos ámbitos de competencia:
I. OBJETIVOS
a) Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos.
b) Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica.
c) Impulsar liderazgos igualitarios.
d) Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.
e) Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y aprovechamiento de los derechos reales de propiedad, así como el uso, goce y disfrute de la tierra, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios.
Para los efectos de lo previsto en este artículo, las autoridades correspondientes garantizarán el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la no discriminación de aquellas en las ofertas laborales, en la formación y promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta.
II. ACCIONES
a) Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su género.
b) Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su género están relegadas.
c) Garantizar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su género están relegadas de puestos directivos, especialmente.
Fracción reformada DO 20-06-2025
d) Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo.
e) Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.
f) Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres.
g) Evitar la segregación de las personas por razón de su género, del mercado de trabajo.
h) Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública.
i) Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género.
j) Expedir certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo siguiente:
1. La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y establezca sanciones internas por su incumplimiento.
2. La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos.
3. La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del personal.
4. Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y prevención de la desigualdad en el ámbito laboral.
k) Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación.
l) Promover la participación de mujeres rurales en programas sectoriales en materia agraria.
Artículo 32 Ter
De la participación y representación política equilibrada de las mujeres y los hombres
La política estatal y municipal propondrán, en sus debidos ámbitos de competencia, los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas, tomando como base los siguientes objetivos y acciones:
I. OBJETIVOS:
a) Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad y atienden situaciones de crisis.
b) Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género en todos sus tipos y modalidades.
c) Favorecer el cambio de los roles de género en la sociedad, para crear mayores condiciones de igualdad.
d) Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y hombres a la alimentación, la educación, la cultura, la seguridad social y la salud.
e) Evitar la feminización en los talleres y labores técnicas en los ámbitos educativos.
f) Incorporar en los programas preventivos de salud, derechos sexuales y reproductivos, así como de educación sexual integral, contenidos en materia de igualdad adecuados a cada nivel educativo.
g) Combatir el analfabetismo de mujeres y hombres en la zona rural y urbana.
h) Fomentar acciones para la participación de los hombres de forma igualitaria en las labores que implican brindar atención y cuidado a menores de edad o personas dependientes, en el ámbito familiar.
II. ACCIONES
a) Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género.
b) Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación.
c) Evaluar por medio del área competente de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado y la del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular.
d) Promover participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos.
e) Garantizar la participación igualitaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos.
Fracción reformada DO 20-06-2025
f) Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por género, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil.
g) Garantizar la paridad de género y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos laborales de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de cualquier autoridad estatal o municipal.
Fracción reformada DO 20-06-2025
Artículo 32 Quater
De la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales y culturales para las mujeres y los hombres
Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y culturales para el pleno disfrute de éstos, serán objetivos y acciones de la política estatal y municipal, en sus debidos ámbitos de competencia los siguientes:
I. OBJETIVOS
a) Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social.
b) Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad.
c) Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.
d) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
II. ACCIONES
a) Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con instrumentos federales e internacionales.
b) Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en la sociedad.
c) Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad.
d) Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social.
e) Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud.
f) Promover campañas nacionales permanentes de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las campañas a que se refiere este inciso, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en función del sexo de las personas.
Artículo 32 Quinquies
De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil
La política estatal y municipal, en sus debidos ámbitos de competencia, referente a la materia de igualdad entre mujeres y hombres deberán garantizar en materia civil los siguientes objetivos y acciones:
I. OBJETIVOS
a) Evaluar, incorporar y fomentar en la legislación en materia la perspectiva de igualdad entre hombres y mujeres.
b) Promover los derechos específicos al respeto irrestricto de la igualdad y al cumplimiento de los derechos humanos universales de las mujeres.
c) Aplicar procedimientos para la administración de justicia familiar que garanticen resoluciones expeditas y apegadas a derecho, en materia de obligaciones alimentarias, reconocimiento de paternidad, divorcio y sucesiones, para reducir el impacto económico y emocional de estos juicios.
d) Erradicar las distintas modalidades de desigualdad y de violencia de género.
II. ACCIONES
a) Impulsar y realizar reformas legislativas y políticas públicas para garantizar el cumplimiento del derecho de familia y de los hijos, así como de las responsabilidades derivadas de la paternidad, de igual forma prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad de las mujeres y hombres en los ámbitos público y privado.
b) Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las responsabilidades familiares.
c) Capacitar a los servidores y entes públicos encargados de la procuración y administración de justicia, en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
d) Reforzar con las organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo, los mecanismos de cooperación en materia de derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres.
e) Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de igualdad entre géneros, en la totalidad de las relaciones sociales.
Artículo 32 Sexies
De la eliminación de estereotipos establecidos en función del género
La política estatal para la igualdad entre mujeres y hombres, tendrá como objetivo a través de las autoridades correspondientes desarrollar acciones para la eliminación de los estereotipos que en función del género fomentan la discriminación y violencia hacia las personas, siendo las siguientes acciones:
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género; que fomentan la discriminación y la violencia por razones del género.
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres.
III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas.
IV. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización sexista del lenguaje.
V. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género.
Artículo 32 Septies
Del derecho a la información entre mujeres y hombres
Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 32 Octies
De la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito educativo
Con el fin de promover y procurar la igualdad en el ámbito educativo, la política estatal y municipal, en sus debidos ámbitos de competencia, deberán garantizar los siguientes objetivos y acciones:
I. OBJETIVOS
a) Incluir entre sus fines, la educación en el respeto de los derechos fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, para eliminar los obstáculos que la dificultan.
b) Integrar el principio de igualdad sustantiva en los programas y políticas educativas, eliminando los estereotipos que produzcan desigualdad.
c) Desarrollar proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión y el respeto del principio de igualdad.
d) Establecer medidas y materiales educativos destinados al reconocimiento y ejercicio de la igualdad en los espacios educativos.
e) Garantizar una educación y capacitación para el trabajo sustentadas en el principio de igualdad.
f) Incentivar la investigación en todo lo concerniente a la igualdad entre mujeres y hombres.
II. ACCIONES
a) Integrar en los programas y políticas educativas el principio de igualdad de trato, evitando la reproducción de estereotipos sociales que produzcan desigualdades entre mujeres y hombres.
b) Garantizar que la educación, en todos sus niveles, se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres, creando conciencia sobre la necesidad de eliminar la discriminación.
c) Incluir la preparación inicial y permanente del profesorado en cursos sobre la aplicación del principio de igualdad.
Artículo 32 Nonies
De la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de acceso a la justicia y seguridad pública
Serán objetivos y acciones de la política estatal y municipal, en sus debidos ámbitos de competencia, referente a la igualdad entre mujeres y hombres en materia de acceso a la justicia y seguridad pública:
I. OBJETIVOS
a) Diseñar los lineamientos para la accesibilidad a la justicia en igualdad de oportunidades.
b) Garantizar la asistencia jurídica a quienes presenten desigualdad por motivos de edad o de sexo, o hayan vivido algún tipo de discriminación.
c) Impulsar la aplicabilidad de la legislación en materia de igualdad y violencia de género.
d) Eliminar el trato discriminatorio en los sistemas de procuración y administración de justicia basados en estereotipos.
e) Garantizar la seguridad pública de las mujeres.
f) Garantizar la reparación del daño a las mujeres y hombres víctimas de delitos, violencia o violación a sus derechos humanos.
g) Fomentar la prevención social del delito contra mujeres, hombres, niñas, niños, y adolescentes.
h) Procurar el respeto de los derechos humanos de las mujeres, hombres, niñas, niños y adolescentes.
i) El cambio de percepción e ideología de las personas operadoras de dichos sistemas, a través de la capacitación de las mismas con perspectiva de género.
j) La agilización de los procedimientos, evitando formalismos que alarguen el juicio y por tanto dificulten la posibilidad de acceder a una justicia real.
k) El establecimiento de sistemas de información con datos desagregados por sexo.
II. ACCIONES
a) Garantizar la existencia de abogados que otorguen asistencia jurídica a las mujeres para eliminar las desigualdades en el acceso a la justicia.
b) Impulsar la capacitación y sensibilización de las y los servidores públicos encargados de la procuración y administración de justicia, en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
c) Establecer los mecanismos para la atención en la reparación del daño y tratamiento psicológico a las víctimas en todos los tipos y modalidades de violencia.
d) Incorporar el servicio de traductores de la lengua maya en las áreas de la procuración y administración de justicia donde se requiera.
e) Otorgar seguridad pública considerando las necesidades específicas de las mujeres y los hombres.
f) Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad.
g) Garantizar la igualdad sustantiva en la protección de las y los defensores de los derechos humanos.
Capítulo VI
Observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres
Artículo 33
Autoridad encargada de la observancia
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXI del artículo 10 de su ley, es competente para vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
Para tal efecto, deberá implementar los mecanismos y acciones necesarias para conocer la situación que guarda la igualdad entre mujeres y hombres, así como el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia en el estado de Yucatán, con base en las disposiciones de esta ley.
Artículo 34
Observancia
La observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a cargo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, deberá ser realizada por personas de reconocida trayectoria o especializadas en la materia y consistirá en lo siguiente:
I. Recibir informaciones sobre medidas y actividades que ponga en marcha la Administración Pública estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres y los hombres en materia de igualdad.
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad.
IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres.
V. Las demás que sean necesarias para contribuir al cumplimiento del objeto de esta ley.
Capítulo VII Responsabilidades
Artículo 35
Responsabilidades de los servidores públicos.
Cualquier persona podrá presentar quejas en contra de las conductas de los servidores públicos que ameriten responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, en los términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, independientemente de las responsabilidades civiles o penales a que hubiera lugar.
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Abrogación de ley
Se abroga la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, publicada en el diario oficial del estado, el 7 de julio de 2010.
Tercero. Abrogación de decreto
Se abroga el Decreto 125/2002 por el que se crea el Instituto para la Equidad de Género en Yucatán, publicado en el diario oficial del estado, el 28 de mayo de 2002.
Cuarto. Nombramiento del Titular de la Dirección general
El Gobernador deberá nombrar al Titular de la Dirección General del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación de la junta de gobierno
La Junta de Gobierno del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Expedición del estatuto orgánico
El Titular de la dirección general deberá presentar a la Junta de Gobierno del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, para su aprobación, el proyecto de su estatuto orgánico dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la instalación de la junta de gobierno.
Séptimo. Referencia
En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto para la Equidad de Género en Yucatán, se entenderá hecha al Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán.
Octavo. Obligación normativa de la junta de gobierno
La Junta de Gobierno del Instituto para la Equidad de Género en Yucatán deberá publicar, en el diario oficial del estado, los Lineamientos para llevar a cabo la Liquidación del Instituto para la Equidad de Género en Yucatán, dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Noveno. Obligación de la dependencia coordinadora de sector
La Secretaría General de Gobierno, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, una vez concluido el proceso de desincorporación del Instituto para la Equidad de Género en Yucatán, deberá informar este hecho a la Secretaría de Administración y Finanzas dentro de los treinta días naturales siguientes, para los efectos que correspondan.
Décimo. Trámite de asuntos
Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos, pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Instituto para Equidad de Género en Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo primero. Derechos laborales
Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del entonces Instituto para la Equidad de Género en Yucatán, con motivo de la entrada en vigor de este decreto. El personal que preste sus servicios en el Instituto para la Equidad de Género en Yucatán pasará a formar parte del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, y se estará a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
Décimo segundo. Transferencia de recursos
A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Instituto para Equidad de Género en Yucatán pasarán al dominio y uso del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán.
Décimo tercero. Exención
El Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, queda exento, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales, municipales y estatales, que puedan ser causados en el proceso de regulación de los bienes o servicios relacionados con motivo de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo cuarto. Inscripción
El Titular de la dirección General del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán deberá actualizar la inscripción de la entidad paraestatal a su cargo, en el Registro de Entidades Paraestatales de la Secretaría de Administración y Finanzas, dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo quinto. Instalación del consejo estatal
El Consejo Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá instalarse dentro un plazo de sesenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo sexto. Expedición del reglamento interno
El Consejo Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de su instalación.
Décimo séptimo. Expedición de acuerdo
La Junta de Gobierno del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, deberá expedir el acuerdo que regule el funcionamiento y organización del Consejo Consultivo del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo octavo. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES
DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO
VELA REYES.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA MARENA LÓPEZ GARCÍA.-
SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA. RÚBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 23 de febrero de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
DECRETO 94/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la administración pública estatal.
Artículo Primero
Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción
III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies;
la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la Secretaría de Desarrollo
Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno
Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo
Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimoprimero
Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones
II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33;
los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimosegundo
Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán”
conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16 Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimotercero
Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimocuarto
Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimoquinto
Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimosexto
Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimoséptimo
Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al 197;
se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter;
se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica
Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimonoveno
Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo
Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimoprimero
se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimosegundo
Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para quedar como
“De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo
Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimotercero
Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimocuarto
Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la fracción
IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimoquinto
Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimosexto
Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimoséptimo
Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se
reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII del
artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimonoveno
Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo
Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Primero
Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos
Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Segundo
Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Tercero
Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Cuarto
Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Quinto
Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Sexto
Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Séptimo
Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Octavo
Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y
c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Noveno
Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo
Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Primero
Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Servicios
Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Segundo
Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Tercero
Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Cuarto
Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo Primero
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo Tercero
Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 97
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2019
Por el que se modifica el Código Penal, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, todos del Estado de Yucatán; y para extinguir y liquidar el Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán
Artículo Primero
Se reforma: el párrafo primero del artículo 29; los párrafos primero y cuarto del artículo 308; el párrafo primero del artículo 308 Bis; el párrafo primero del artículo 309; los artículos 310 y 311; los párrafos primero y segundo del artículo 394 Quater; y los párrafos segundo y tercero del artículo 394 Quinquies; y se adiciona: el capítulo VII al título décimo primero del libro segundo, con el artículo 243 Quater; el capítulo VIII al título décimo primero del libro segundo, con el artículo 243 Quinquies; el capítulo IX al título décimo primero del libro segundo con el artículo 243 Sexies;
un tercer párrafo al artículo 343 Quinquies, y un quinto párrafo al artículo 394 Quarter, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforman: las fracciones IV, VIII y XII del artículo 2; los incisos g) y h) de la fracción I del artículo 10; la fracción V del artículo 12; la fracción II del artículo 15; el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IV del artículo 20; el epígrafe y el párrafo primero del artículo 21; la fracción II del artículo 22; los artículos 28 y 35; el párrafo segundo del artículo 47 y el párrafo primero del artículo 52; se derogan: la fracción XIII del artículo 21 y las fracciones III, IV y V del artículo 49;
y se adicionan: las fracciones VII y VIII al artículo 6, recorriéndose en su numeración la actual fracción VII para pasar a ser la IX; el artículo 8 bis; el inciso k) a la fracción I del artículo 10; la fracción
X al artículo 12; las fracciones VIII y IX al artículo 14, recorriéndose en su numeración la actual fracción VIII para pasar a ser la X; la fracción IX al artículo 24, recorriéndose en su numeración la actual fracción IX para pasar a ser la X; la fracción VI al artículo 49 y el párrafo segundo al artículo 52, recorriéndose el actual segundo párrafo para pasar a ser el tercero, todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforman: la fracción II y V del artículo 2; el artículo 7; la denominación del capítulo III; el epígrafe, el párrafo primero y las fracciones I, II y VI del artículo 9; la fracción II y el último párrafo del artículo 22; el artículo 25; la fracción II del artículo 26 y los párrafos primero y segundo del artículo 29; se derogan: la sección primera del capítulo III, los artículos 8 y 10; la sección segunda del capítulo III, con los artículos 11, 12, 13 y 14; la sección tercera del capítulo III, con los artículos 15 y 16; la sección cuarta del capítulo III, con el artículo 17 y la sección quinta del capítulo
III, con el artículo 18; y se adicionan: las fracciones VI y VII, del artículo 2 y la fracción XVIII al artículo 9, recorriéndose la actual fracción XVIII para pasar a ser la XIX, todos de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Obligación de la dependencia coordinadora de sector
La Secretaría General de Gobierno, en su carácter de dependencia coordinadora de sector, una vez concluido el proceso de desincorporación del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, deberá informar este hecho a la Secretaría de Administración y Finanzas dentro de los treinta días naturales siguientes, para los efectos que correspondan.
Tercero. Asuntos pendientes
Los acuerdos, convenios, así como los asuntos, expedientes y demás actos jurídicos y administrativos, pendientes y en trámite, que se encuentren bajo cualquier concepto en el Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán, se transferirán y quedarán a cargo de la Secretaría de las Mujeres, a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Transferencia de recursos
A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles e inmuebles del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en Yucatán pasarán al dominio y uso de la Secretaría de las Mujeres.
Quinto. Procedimientos, juicios y asuntos en trámite
Todos los procedimientos, juicios y demás asuntos relacionados con las materias relacionadas con este decreto que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión de conformidad con las normas aplicables al momento en que fueron iniciados.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.-
SECRETARIA DIPUTADA LILA ROSA FRIAS CASTILLO.- SECRETARIO DIPUTADO VÍCTOR
MERARI SÁNCHEZ ROCA.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 26 de julio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 224/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 22 de mayo de 2020
Que modifica la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, en materia de objetivos y acciones de la política estatal de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo Único
Se reforma el párrafo primero, se adiciona la fracción V, recorriéndose los numerales de las actuales fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII para pasar a ser fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, y se adiciona la fracción XIV al artículo 26; se reforma el artículo 27; se adiciona al capítulo V la sección primera denominada “De los objetivos y acciones de la Política Estatal de Igualdad entre Mujeres y Hombres” conteniendo los artículos 32 Bis; 32 Ter; 32 Quater; 32 Quinquies; 32 Sexies; 32 Septies; 32
Octies, y 32 Nonies, todos de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Transitorios:
Artículo Primero
Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
Artículo Segundo
Recursos presupuestarios.
De conformidad con la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente, las autoridades competentes deberán tomar en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad que se prevé en este decreto.
Artículo Tercero
Derogación tácita.
Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de mayo de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 310/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 09 de diciembre de 2020
Por el que se modifica la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, en materia de unidades de igualdad de género
Artículo Único
Se adiciona el Capítulo III Bis denominado de las Unidades de Igualdad de Género, Sección Única “Estructura y atribuciones” a la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, que contiene los artículos del 10 al 17, para quedar como sigue:
Transitorios
Artículo Primero
Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Recursos presupuestarios.
De conformidad con la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente, las autoridades competentes deberán tomar en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento del presente decreto.
Artículo Tercero
Derogación expresa.
Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones del presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE
ECOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA FATIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RUBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de diciembre de 2020.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
Decreto 682/2023
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 9 de octubre de 2023
Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán; la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y su Reglamento; la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán; el Código de la Administración Pública de Yucatán y la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, todas en materia de lenguaje incluyente y no sexista, para nombrar a mujeres y hombres en el quehacer público competente
Artículo Primero
Se adiciona un tercer párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, recorriéndose en su numeración los subsecuentes párrafos, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al artículo 16; se reforma la fracción XI del artículo 67 y, a su vez, se modifica el párrafo primero del artículo 78, al cual se le adiciona un párrafo segundo, todos de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 69 y la fracción XI al artículo 158, ambos del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se adiciona un segundo párrafo al inciso E) del artículo 41 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se reforma el primer párrafo del artículo 27 y se le adiciona la fracción
XXV, recorriéndose su actual fracción XXV para pasar a ser la fracción XXVI; a su vez, se modifica la fracción XLV del artículo 31, así como la fracción XXXI del artículo 46, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se adicionan las fracciones III y IV al artículo 2 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, recorriéndose su actual numeración, para quedar como sigue:
Transitorios
Entrada en vigor
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Cláusula derogatoria
Artículo Segundo
Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.
Obligación Normativa
Artículo Tercero
La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá modificar el Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. PRESIDENTE DIPUTADO
ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA DAFNE CELINA LÓPEZ
OSORIO.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA
TORRES.- RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 5 de octubre de 2023.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell
Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme a los artículos 19 y 22 fracción ll, del Código de la Administración Pública de Yucatán
Decreto 82/2025
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 20 de junio de 2025
Que modifica la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, en materia de participación y representación en la vida económica y política de las mujeres.
Artículo Único
Se reforman el inciso c) de la fracción II del artículo 32 bis y los incisos e)
y g) de la fracción II del artículo 32 ter de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s
Entrada en vigor.
Artículo Primero
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Designaciones y nombramientos.
Artículo Segundo
A partir de la entrada en vigor de la presente reforma, los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como en cualquier autoridad estatal o municipal del Estado de Yucatán, deberán asegurar que, en las nuevas designaciones y nombramientos, se cumpla con el principio de paridad de género, garantizando que mujeres y hombres ocupen los altos cargos en condiciones de igualdad.
Implementación escalonada.
Artículo Tercero
La implementación de la paridad de género en los altos cargos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como en cualquier autoridad estatal o municipal del Estado de Yucatán, se llevará a cabo de forma escalonada, de acuerdo con la vacante de los puestos disponibles.
Derogación tácita.
Artículo Cuarto
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO
DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.-
PRESIDENTA DIPUTADA CLAUDIA ESTEFANÍA BAEZA MARTÍNEZ.- SECRETARIO
DIPUTADO ÁLVARO CETINA PUERTO.- SECRETARIA DIPUTADA ROSANA DE JESÚS COUOH CHAN.- RÚBRICAS”.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de junio de 2025.
( RÚBRICA )
Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Mtro. Omar David Pérez Avilés
Secretario General de Gobierno
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán Última reforma D.O. 20 de junio de 2025.
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán
| DECRETO | FECHA DE PUBLICACIÓN | |||||||||
| No. | EN EL DIARIO OFICIAL DEL |
GOBIERNO DEL ESTADO
| Ley para | la | Igualdad | entre | Mujeres | y | |||||
| Hombres del Estado de Yucatán | 70 | 7/VII/2010 |
(Abrogada en fecha 4 de marzo de 2016)
| Ley para | la | Igualdad | entre | Mujeres | y | |||||
| Hombres del Estado de Yucatán | 353 | 4/III/2016 | ||||||||
| Artículo trigésimo tercero. Se reforman las | ||||||||||
| fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII | ||||||||||
| del artículo 22 de la Ley para la Igualdad |
entre Mujeres y Hombres del Estado de 94 31/VII/2019
Yucatán.
| Se reforman: la fracción II y V del artículo 2; | ||||||||||
| el artículo 7; la denominación del capítulo III; | ||||||||||
| el epígrafe, el párrafo primero y las fracciones | ||||||||||
| I, II y VI del artículo 9; la fracción II y el último | ||||||||||
| párrafo | del artículo | 22; el | artículo | 25; | la | |||||
| fracción | II del | artículo | 26 | y los | párrafos | |||||
| primero | y segundo | del | artículo | 29; | se | |||||
| derogan: la sección primera del capítulo III, | ||||||||||
| los artículos 8 y 10; la sección segunda del | ||||||||||
| capítulo III, con los artículos 11, 12, 13 y 14; | ||||||||||
| la sección tercera del capítulo III, con los | ||||||||||
| artículos | 15 | y 16; | la sección | cuarta | del | |||||
| capítulo III, con el artículo 17 y la sección | ||||||||||
| quinta del capítulo III, con el artículo 18; y se | ||||||||||
| adicionan: las fracciones VI y VII, del artículo | ||||||||||
| 2 y | la fracción | XVIII | al artículo | 9, | ||||||
| recorriéndose la actual fracción XVIII para | ||||||||||
| pasar a ser la XIX, todos de la Ley para la | ||||||||||
| Igualdad | entre | Mujeres | y Hombres | del | 97 | 31/VII/2019 |
Estado de Yucatán.
| Artículo | único. | Se | reforma | el párrafo | ||||||
| primero, | se | adiciona | la | fracción | V, | |||||
| recorriéndose los numerales de las actuales | ||||||||||
| fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII para | ||||||||||
| pasar a ser fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, | ||||||||||
| XII y XIII, y se adiciona la fracción XIV al | ||||||||||
| artículo | 26; | se reforma | el | artículo | 27; | se |
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE YUCATÁN
| DECRETO | FECHA DE PUBLICACIÓN | |||||||
| No. | EN EL DIARIO OFICIAL DEL |
GOBIERNO DEL ESTADO
| adiciona | al capítulo | V | la sección | primera | ||||
| denominada “De los objetivos y acciones de | ||||||||
| la Política Estatal de Igualdad entre Mujeres | ||||||||
| y Hombres” conteniendo los artículos 32 Bis; | ||||||||
| 32 Ter; 32 Quater; 32 Quinquies; 32 Sexies; | ||||||||
| 32 Septies; 32 Octies, y 32 Nonies, todos de | ||||||||
| la Ley | para la Igualdad | entre | Mujeres | y | ||||
| Hombres | del Estado | de Yucatán, | para | 224 | 22/05/2020 |
quedar como sigue:
| Se adiciona el Capítulo III Bis denominado de | ||||||||
| las Unidades | de | Igualdad | de | Género, | ||||
| Sección Única “Estructura y atribuciones” a la | ||||||||
| Ley para | la Igualdad | entre | Mujeres | y | ||||
| Hombres | del Estado | de Yucatán, | que | |||||
| contiene los artículos del 10 al 17. | 310 | 09/12/2020 | ||||||
| Se adicionan las fracciones III y IV al artículo |
2 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y 682 09/10/2023
Hombres del Estado de Yucatán.
Se reforman el inciso c) de la fracción II del artículo 32 bis y los incisos e) y g) de la fracción II del artículo 32 ter de la Ley para la 82 20/06/2025
| Igualdad | entre Mujeres | y Hombres | del |
Estado de Yucatán.
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