Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán
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- Entidad
- Yucatán
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 28 de diciembre de 2016
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresoyucatan.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
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Texto de la ley
H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATAN
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma D.O. 28-diciembre-2016
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Ref. D. 0.28-diciembre-2016
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
ARTÍCULO 1.
ARTÍCULO 2.
ARTÍCULO 3.
ARTÍCULO 4.
ARTÍCULO 5.
ARTÍCULO 6.
ARTÍCULO 7.
ARTÍCULO 8.
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 10.
ARTÍCULO 11.
ARTÍCULO 12.
ARTÍCULO 13.
ARTÍCULO 14.
ARTÍCULO 15.
ARTÍCULO 16.
ARTÍCULO 17.
ARTÍCULO 18.
ARTÍCULO 19.
ARTÍCULO 20.
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
ARTÍCULO 25.
ARTÍCULO 26.
ARTÍCULO 27.
ARTÍCULO 28.
ARTÍCULO 29.
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS Y GENERALIDADES
CAPITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES
Imperatividad de las normas de este Código
Principios del Procedimiento familiar
Legalidad procesal
Inmediación
Concentración
Publicidad
Excepción al principio de publicidad
Igualdad
Suplencia del derecho aplicable
Concordia
Facultad de juez para prevenir la violación de los principios
Ambito de aplicación de las normas procesales
Incoación del procedimiento
Impulso Procesal
Buena fe y lealtad procesal
Prevención de violación de principios procesales
Reglas para la interpretación
Concepto de salario mínimo
Supletoriedad
CAPITULO II.- DELOS GASTOS Y COSTAS
Gratuidad de la administración de justicia
Costas
Límite de los honorarios
Gastos
Responsabilidad de las partes
Excepción al pago de gastos y costas
Costas en el litisconsorcio
Condena forzosa en gastos y costas
Incidente de liquidación de gastos y costas
Gratuidad de los asuntos familiares ante los jueces de paz
TÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA OBJETIVA
CAPÍTULO 1.- DE LA JURISDICCION
Artículo 30
Jurisdicción en materia familiar
Artículo 31
Jurisdicción del juez
ARTÍCULO 32.
ARTÍCULO 33.
ARTÍCULO 34.
ARTÍCULO 35.
ARTÍCULO 36.
ARTÍCULO 37.
ARTÍCULO 38.
ARTÍCULO 39.
ARTÍCULO 40.
ARTÍCULO 41.
ARTÍCULO 42.
ARTÍCULO 43.
ARTÍCULO 44.
ARTÍCULO 45.
ARTÍCULO 46.
ARTÍCULO 47.
ARTÍCULO 48.
ARTÍCULO 49.
ARTÍCULO 50.
ARTÍCULO 51.
ARTÍCULO 52.
ARTÍCULO 53.
ARTÍCULO 54.
ARTÍCULO 55.
ARTÍCULO 56.
ARTÍCULO 57.
ARTÍCULO 58.
ARTÍCULO 59.
CAPITULO II.- DELA COMPETENCIA OBJETIVA
Competencia en materia familiar
Competencia de los jueces familiares y mixtos
Sometimiento expreso o tácito de los litigantes
Materia competencial del juez
Competencia por cuantía
Prohibición para prorrogar la competencia
Acuerdo de las partes para someterse a la competencia de juez distinto
Sometimiento tácito
Desistimiento de la excepción de competencia
Competencia por grado
Varios jueces competentes
Competencia derivada de la prevención
Competencia accesoria de los jueces
Juez competente para actos preparatorios
Prohibición al juez para delegar su competencia legal
Declaración oficiosa de la incompetencia
Procedencia de las cuestiones de competencia
Solicitud de incompetencia a petición de parte
Forma de promover, substanciar y resolver la declinatoria
Contiendas de incompetencia a petición de parte
Consecuencia de las declinatorias improcedentes o infundadas
Efecto de la incompetencia por declinatoria
TÍTULO TERCERO COMPETENCIA SUBJETIVA
CAPÍTULO 1.- DE LOS IMPEDIMENTOS
Imparcialidad del juzgador
Impedimentos de los juzgadores
CAPITULO II.- DE LAS EXCUSAS
Deber de excusa
Obligación de los juzgadores de inhibirse
Suspensión del procedimiento por incompetencia
Comunicación de la inhibición
Artículo 60
Responsabilidad de los juzgadores por infracción a este Capítulo
CAPITULO II11.- DELA RECUSACION
ARTÍCULO 61.
ARTÍCULO 62.
ARTÍCULO 63.
ARTÍCULO 64.
ARTÍCULO 65.
ARTÍCULO 66.
ARTÍCULO 67.
ARTÍCULO 68.
ARTÍCULO 69.
ARTÍCULO 70.
ARTÍCULO 71.
ARTÍCULO 72.
ARTÍCULO 73.
ARTÍCULO 74.
ARTÍCULO 75.
ARTÍCULO 76.
ARTÍCULO 77.
ARTÍCULO 78.
ARTÍCULO 79.
ARTÍCULO 80.
ARTÍCULO 81.
ARTÍCULO 82.
ARTÍCULO 83.
ARTÍCULO 84.
ARTÍCULO 85.
ARTÍCULO 86.
ARTÍCULO 87.
ARTÍCULO 88.
ARTÍCULO 89.
ARTÍCULO 90.
Derecho de recusar al juzgador
Excepciones a la recusación
Legitimados para recusar
Recusación relativa a integrantes de la Sala competente
Oportunidad para formular la recusación
Causa legítima de recusación superveniente
Tramitación de la recusación
Medios de prueba admisibles en la recusación
Desechamiento de la recusación
Conocimiento de las recusaciones
Excepción a la recusación
Trámite de la recusación
Términos para resolver la recusación
Efectos de la sentencia que declara la recusación
Efectos de la improcedencia de la recusación
Inadmisibilidad de ulteriores recusaciones
Imposibilidad de recurrir los fallos de recusación
CAPITULO IV.- DE LAS FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ
Facultades del juez
Facultades del juez para la protección de los integrantes de la familia
Medidas que puede dictar el juez para proteger a los miembros de la familia
Facultades de los juzgadores para mantener el orden
Correcciones disciplinarias
Medios de apremio
Incumplimiento de las disposiciones dictadas por el juez
Deberes de los jueces
TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER
CAPITULO 1.- DELA CAPACIDAD Y LEGITIMACION
Capacidad para promover
Derecho a comparecer por medio de representantes
Personas que deben comparecer representadas
Partes en el procedimiento
Capacidad para ser parte
Artículo 91
Interesados en la jurisdicción voluntaria
Artículo 92
Representación de persona ausente
Artículo 93
Actuación oficiosa del juez
Artículo 94
Incapacidades de la persona que actúa por sí misma
CAPITULO II.- DEL LITISCONSORCIO
Artículo 97
Procedencia del litisconsorcio
Artículo 98
Plazo para nombrar apoderado o representante común
Artículo 99
Facultades del apoderado y del representante común
Artículo 100
Incomparecencia de litisconsortes
Artículo 101
Diversos apoderados de una misma persona
CAPITULO II1.- DE LOS ASESORES JURÍDICOS PATRONOS Y APODERADOS
Artículo 102
Comparecencia de las partes a través de asesores jurídicos
Artículo 103
Asesor jurídico
Artículo 104
Obligación del asesor jurídico de acreditar contar con cédula y título
Artículo 105
Formas de intervención de los asesores jurídicos
Artículo 106
Derecho de las partes o interesados de revocar la designación
Artículo 107
Nombramiento de asesores jurídicos patronos
Artículo 108
Obligaciones de los asesores jurídicos patronos derivadas de su designación
Artículo 109
Prohibición para los asesores jurídicos patronos para sustituir o ampliar su designación
Artículo 110
Excepción a los requisitos de contar con título y cédula
Artículo 111
Pasante de derecho
Artículo 112
Asesores jurídicos apoderados
Artículo 113
Derecho de igualdad de las partes para contar con asistencia jurídica
Artículo 114
Responsabilidad de los asesores jurídicos privados por abandono de la defensa
Artículo 115
Responsabilidad de asesores jurídicos públicos
Artículo 116
Validez de emplazamientos, notificaciones y citaciones
CAPITULO IV.- DELA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA
Artículo 117
Personalidad de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
Artículo 118
Intervención del procurador o delegado
Artículo 119
Obligación de los jueces para notificar a la Procuraduría
Artículo 120
Facultades y obligaciones del procurador o delegado
CAPITULO V.- DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 121
Artículo 122
Artículo 123
Artículo 124
Artículo 125
Artículo 126
Regulación de la intervención del Ministerio Público
Intervención por ministerio de ley
Forma de intervenir
Forma de intervención del Ministerio Público
Ratificación expresa o tácita del Ministerio Público
Obligación del juez de regularizar el procedimiento
TÍTULO QUINTO ACTOS PREPARATORIOS A JUICIO
CAPITULO 1.- DELA CONSIGNACION DE ALIMENTOS
Artículo 127
Diligencias de consignación de alimento
Artículo 128
Citación al acreedor alimentario
Artículo 129
Aceptación lisa y llana del acreedor alimentario
Artículo 130
Incomparecencia del acreedor alimentario
CAPITULO II.- DELA SEPARACION DE PERSONAS
ARTÍCULO 131.
ARTÍCULO 132.
ARTÍCULO 133.
ARTÍCULO 134.
ARTÍCULO 135.
ARTÍCULO 136.
ARTÍCULO 137.
ARTÍCULO 138.
ARTÍCULO 139.
ARTÍCULO 140.
ARTÍCULO 141
ARTÍCULO 142
ARTÍCULO 143
ARTÍCULO 144
ARTÍCULO 145
ARTÍCULO 146
Causa para pedir la separación
Requisitos para la solicitud de separación
Medidas para garantizar la separación
Modificación de las medidas de separación
Medidas sobre los hijos o hijas
Guarda y custodia de los hijos o hijas
Reclamo sobre la custodia de los menores
Plazo para presentar demanda, denuncia o querella
Plazo máximo que puede señalar el juez
Efectos de la no presentación de demanda
TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES
CAPITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES
. Obligación de acreditar la identidad
. Oralidad de los procedimientos
. Obligación del juez de proveer oralmente . Reglas para las excepciones de la oralidad . Protesta de decir verdad
. Imposibilidad de la parte o interesado para firmar escritos
ARTÍCULO 147.
ARTÍCULO 148.
ARTÍCULO 149.
ARTÍCULO 150.
ARTÍCULO 151.
ARTÍCULO 152.
ARTÍCULO 153.
ARTÍCULO 154.
ARTÍCULO 155.
ARTÍCULO 156.
ARTÍCULO 157
ARTÍCULO 158
ARTÍCULO 159
ARTÍCULO 160
ARTÍCULO 161
ARTÍCULO 162
ARTÍCULO 163
CAPITULO IV.- DE LA
ARTÍCULO 164
ARTÍCULO 165
ARTÍCULO 166
ARTÍCULO 167.
ARTÍCULO 168.
ARTÍCULO 169.
ARTÍCULO 170.
ARTÍCULO 171.
ARTÍCULO 172.
ARTÍCULO 173.
ARTÍCULO 174.
ARTÍCULO 175.
ARTÍCULO 176.
ARTÍCULO 177.
ARTÍCULO 178.
ARTÍCULO 179.
Presentación de escritos
Documentos que se deben anexar al primer escrito
Deber del actor o del demandado de acreditar la solicitud de documentos
Documentos que tienen a su disposición las partes
Excepciones para la presentación de documentación
Solicitud oficiosa del juez
Obligación de exhibir copias
Inadmisibilidad por falta de copias
Legalización de documentos
Redacción de actas
CAPITULO II.- DEL IDIOMA OFICIAL Y MODOS DE EXPRESION
. Idioma oficial
. Derecho a contar con un intérprete
. Traducción de documentos en idioma extranjero
. Ratificación de firmas en caso de duda
CAPITULO I11.- DE LA FE PUBLICA JUDICIAL
. Obligación del secretario de dar fe . Solicitud de copia o testimonio . Custodia de grabaciones y documentos
INMEDIACION Y PUBLICIDAD
. Inmediación judicial . Publicidad de las audiencias . Nulidad de las actuaciones
CAPITULO V.- DE LAS REGLAS PARA LA CELEBRACION DE AUDIENCIAS
Audiencias en los procedimientos familiares
Formalidades generales de las audiencias
Protesta de ley a los declarantes
Dirección de las audiencias
Formalidades para el desarrollo de las audiencias
Fijación de la fecha para celebrar la audiencia
Equipos prohibidos
Forma sucesiva de las audiencias
Interrupción de la audiencia
Facultad del juez de decretar recesos en las audiencias
Suspensión de la audiencia
Prolongación de las audiencias
Nulidad de las audiencias
Artículo 180
Artículo 181
Identificación de los registros
ARTÍCULO 182.
ARTÍCULO 183.
ARTÍCULO 184.
ARTÍCULO 185.
ARTÍCULO 186.
ARTÍCULO 187.
ARTÍCULO 188.
ARTÍCULO 189.
ARTÍCULO 190.
ARTÍCULO 191.
ARTÍCULO 192.
ARTÍCULO 193.
ARTÍCULO 194.
ARTÍCULO 195.
ARTÍCULO 196.
ARTÍCULO 197.
ARTÍCULO 198.
ARTÍCULO 199.
ARTÍCULO 200.
ARTÍCULO 201.
ARTÍCULO 202.
ARTÍCULO 203.
ARTÍCULO 204.
ARTÍCULO 205.
ARTÍCULO 206.
ARTÍCULO 207.
ARTÍCULO 208.
ARTÍCULO 209.
ARTÍCULO 210.
ARTÍCULO 211.
ARTÍCULO 212.
ARTÍCULO 213.
ARTÍCULO 214.
ARTÍCULO 215.
ARTÍCULO 216.
ARTÍCULO 217.
Registro de lo actuado en las audiencias
Conservación del registro de las audiencias
Solicitud de copias de las audiencias
Ejercicio de los derechos en la fase correspondiente
CAPITULO VI.- DEL TIEMPO Y LUGAR DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Días y horas hábiles
Habilitación de días y horas
Actuaciones urgentes
Continuación de las diligencias
Imposibilidad de recurrir resoluciones de habilitación
CAPITULO VIT.- DE LOS PLAZOS JUDICIALES
Plazos procesales perentorios e improrrogables
Conteo de los plazos
Conteo del plazo cuando son partes o interesados
Plazos comunes
Plazos en días hábiles
Prórroga por vencimiento en día inhábil
Prohibición para suspender o abrir nuevamente plazos
Continuación del juicio por el transcurso de los plazos
Actuaciones no realizadas
Plazo no previsto
Ampliación del plazo por distancia
CAPITULO VITT.- DELAS NOTIFICACIONES, CITATORIOS Y REQUERIMIENTOS
Objeto de la notificación
Plazo para las notificaciones, citaciones, requerimientos y emplazamientos
Plazo para evacuar los traslados y las vistas
Registro de asuntos para notificar
Formas de notificar
Obligación de señalar domicilio
Señalamiento del domicilio del demandado
Derecho del demandado para señalar domicilio distinto
Obligación de comunicar cambio en el domicilio
Omisión de la comunicación del cambio de domicilio
Notificaciones personales
Formalidades para realizar notificaciones personales en domicilio
Contenido de la cédula de notificación
Prevención al actor para señalar nuevo domicilio
Notificación en el local de los juzgados
Validez de las notificaciones
Notificaciones durante la audiencia en forma personal
ARTÍCULO 218.
ARTÍCULO 219.
ARTÍCULO 220.
ARTÍCULO 221.
ARTÍCULO 222.
ARTÍCULO 223.
ARTÍCULO 224.
ARTÍCULO 225.
ARTÍCULO 226.
ARTÍCULO 227.
ARTÍCULO 228.
ARTÍCULO 229.
CAPITULO IX.- DE LA FORMACION, REPOSICIÓN Y ARCHIVO DE EXPEDIENTES
JUDICIALES
ARTÍCULO 230.
ARTÍCULO 231.
ARTÍCULO 232.
ARTÍCULO 233.
ARTÍCULO 234.
ARTÍCULO 235.
ARTÍCULO 236.
ARTÍCULO 237.
CAPITULO X.- DE LOS
ARTÍCULO 238.
ARTÍCULO 239.
ARTÍCULO 240.
ARTÍCULO 241.
ARTÍCULO 242.
ARTÍCULO 243.
ARTÍCULO 244.
ARTÍCULO 245.
ARTÍCULO 246.
ARTÍCULO 247.
ARTÍCULO 248.
ARTÍCULO 249.
ARTÍCULO 250.
ARTÍCULO 251.
ARTÍCULO 252.
ARTÍCULO 253.
Notificación a las partes o interesados a través de asesores jurídicos
Notificación por instructivo
Notificación por edictos
Notificación por despacho o exhorto
Notificaciones posteriores
Notificaciones por medio del Diario Oficial
Respuestas con motivo de las notificaciones, emplazamientos, citaciones o requerimientos
Notificaciones por medios electrónicos
Comunicación a otras autoridades
Notificaciones nulas
Excepción a la nulidad de la notificación
Definición de domicilio
Formación del expediente
Responsabilidad del resguardo y seguridad de los expedientes
Ubicación de los expedientes
Consulta del expediente
Prohibición de entrega de los expedientes en confianza
Reposición de expedientes
Tramitación de la reposición del expediente
Archivo de expedientes concluidos
EXHORTOS, DESPACHOS Y CARTAS ROGATORIAS
Auxilio recíproco en las actuaciones y diligencias
Exhortos y despachos
Exhorto para practicar diligencias en el estado de Yucatán
Exhorto para practicar diligencias fuera del estado de Yucatán
Contenido del exhorto
Legalización de firmas
Forma de envío de los exhortos
Entrega del exhorto para diligenciación
Responsabilidad por demora
Reglas para la diligenciación de exhortos
Obligación de los jueces del estado exhortados
Comunicación del resultado
Cartas rogatorias
CAPITULO XI.- DELA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Actuaciones judiciales nulas
Reclamo por vía incidental
Independencia de la nulidad
ARTÍCULO 254.
ARTÍCULO 255.
ARTÍCULO 256.
ARTÍCULO 257.
ARTÍCULO 258.
ARTÍCULO 259.
ARTÍCULO 260.
ARTÍCULO 261.
ARTÍCULO 262.
ARTÍCULO 263.
ARTÍCULO 264.
ARTÍCULO 265.
ARTÍCULO 266.
ARTÍCULO 267.
ARTÍCULO 268.
ARTÍCULO 269.
ARTÍCULO 270.
ARTÍCULO 271.
ARTÍCULO 272.
ARTÍCULO 273.
ARTÍCULO 274.
ARTÍCULO 275.
ARTÍCULO 276.
ARTÍCULO 277.
ARTÍCULO 278.
ARTÍCULO 279.
ARTÍCULO 280.
ARTÍCULO 281.
TÍTULO SÉPTIMO
ACCIONES Y EXCEPCIONES
CAPITULO 1.- DELA ACCION FAMILIAR
Concepto de acción
Efectividad de la acción
Sujetos activo y pasivo de la acción
Conceptos de actor y demandado
Características de la acción
Clases de acciones según su objeto
Acciones reales
Acciones personales
Acciones del estado civil
Promoción de acciones personales y reales
Acción fundada en la posesión de estado
Pretensiones principales y accesorias
Acciones mancomunadas
Renuncia a la acción o derecho
Excepciones al ejercicio de la acción
Acciones transmitidas a herederos
Acción que nace de la cláusula penal
Prohibición de abandonar la acción
Existencia de varias acciones
CAPITULO II.- DE LAS EXCEPCIONES
Objeto de las excepciones
Clasificación de las excepciones
Excepciones que puede interponer el demandado
Forma de hacer valer la excepción
Procedencia de la excepción
Excepciones por falta o incumplimiento de requisitos procesales
Procedencia de la excepción de litispendencia
TÍTULO OCTAVO PRUEBAS
CAPITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES
Medios de prueba
Libertad probatoria de las partes
ARTÍCULO 296.
ARTÍCULO 297.
ARTÍCULO 298.
ARTÍCULO 299.
ARTÍCULO 300.
ARTÍCULO 301.
ARTÍCULO 302.
ARTÍCULO 303.
ARTÍCULO 304.
ARTÍCULO 282.
ARTÍCULO 283.
ARTÍCULO 284.
ARTÍCULO 285.
ARTÍCULO 286.
ARTÍCULO 287.
ARTÍCULO 288.
ARTÍCULO 289.
ARTÍCULO 290.
ARTÍCULO 291.
ARTÍCULO 292.
ARTÍCULO 293.
ARTÍCULO 294.
ARTÍCULO 295.
Irrenunciabilidad de las pruebas
Obligación del que afirma
Excepciones a la obligación de probar
Hechos que deben probarse
Obligación del juez de recibir las pruebas
Solicitud para que las niñas, niños y adolescentes opinen
Ofrecimiento de las pruebas
Desahogo de las pruebas
Desahogo de pruebas fuera del juzgado
Pruebas supervenientes
Ofrecimiento y desahogo de pruebas supervenientes
Prueba anticipada
Recurso contra el desechamiento de la prueba
Facultad del juez de ordenar el desahogo de las pruebas en el lugar donde se encuentren
CAPITULO II.- DELA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Libre valoración de las pruebas
Forma de valoración de las pruebas
CAPITULO II1.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Medios de prueba
SECCION PRIMERA.- DE LA CONFESION
Modalidades de la confesión
Facultados para absolver posiciones
Prohibición al que absuelve posiciones de estar asistido
Requisitos para la articulación de posiciones
Excepciones cuando la posición contiene más de un hecho
Exhibición del pliego de posiciones
Artículo 305
Citación al demandado para absolver posiciones cuando no conteste la demanda
ARTÍCULO 306.
ARTÍCULO 307.
ARTÍCULO 308.
ARTÍCULO 309.
ARTÍCULO 310.
ARTÍCULO 311.
ARTÍCULO 312.
ARTÍCULO 313.
ARTÍCULO 314.
absolvente
Artículo 315
Artículo 316
Derecho de quien articula las posiciones
Calificación de posiciones
Derecho del absolvente a contar con intérprete
Deber del juez de explicar y aclarar posiciones
Derecho del absolvente para objetar posiciones
Derecho de formular nuevas preguntas al absolvente
Facultad del juez de interrogar libremente al absolvente
Forma de las respuestas del absolvente
Posibilidad del traslado de la actuación al lugar en donde se encuentre el Casos en los que procede la declaración de confeso
Declaración de confeso
ARTÍCULO 317.
ARTÍCULO 318.
ARTÍCULO 319.
ARTÍCULO 320.
SECCION SEGUNDA.-
ARTÍCULO 321.
ARTÍCULO 322.
ARTÍCULO 323.
ARTÍCULO 324.
ARTÍCULO 325.
ARTÍCULO 326.
ARTÍCULO 327.
ARTÍCULO 328.
ARTÍCULO 329.
ARTÍCULO 330.
ARTÍCULO 331.
ARTÍCULO 332.
ARTÍCULO 333.
ARTÍCULO 334.
ARTÍCULO 335.
ARTÍCULO 336.
ARTÍCULO 337.
ARTÍCULO 338.
ARTÍCULO 339.
ARTÍCULO 340.
ARTÍCULO 341.
ARTÍCULO 342.
ARTÍCULO 343.
ARTÍCULO 344.
ARTÍCULO 345.
ARTÍCULO 346.
ARTÍCULO 347.
ARTÍCULO 348.
ARTÍCULO 349.
ARTÍCULO 350.
Procedimiento para la declaración de confeso
Requisito para la declaración de confeso
Justificación de inasistencia
Efecto de la inasistencia justificada
DE LA DECLARACION DE PARTE
Procedencia de la declaración de las partes
Contenido de la declaración
Objeción a las preguntas
Efectos de la negativa o inasistencia a contestar
Facultad del juez
Independencia de la declaración de parte
Sucesividad de la declaración de parte
SECCION TERCERA.- DE LOS DOCUMENTOS
Documentos
Documentos públicos
Documentos públicos que hacen fe en el estado
Documentos públicos del extranjero
Documentos privados
Compulsa de documentos privados
Vista de la traducción de documentos
Cotejo de documentos
Objeción de documentos
Incidente de objeción de documentos
SECCION CUARTA.- DE LA PERICIAL
Derecho de ofrecer la pericial
Requisitos para ser perito
Procedencia de la pericial
Ofrecimiento de la prueba pericial
Designación del perito
Pago de honorarios a peritos
Citación a las partes o terceros
Facilidades del perito para emitir su dictamen
Dictamen pericial
Acreditación de los peritos
Ausencia del perito nombrado por una parte
Facultad del juez de no sujetarse al peritaje
Intervención y retiro del perito
SECCION QUINTA.- DE LA TESTIMONIAL
ARTÍCULO 351.
ARTÍCULO 352.
ARTÍCULO 353.
ARTÍCULO 354.
ARTÍCULO 355.
ARTÍCULO 356.
ARTÍCULO 357.
ARTÍCULO 358.
ARTÍCULO 359.
ARTÍCULO 360.
ARTÍCULO 361.
ARTÍCULO 362.
ARTÍCULO 363.
ARTÍCULO 364.
ARTÍCULO 365.
ARTÍCULO 366.
ARTÍCULO 367.
ARTÍCULO 368.
ARTÍCULO 369.
ARTÍCULO 370.
ARTÍCULO 371.
ARTÍCULO 372.
ARTÍCULO 373
ARTÍCULO 374
ARTÍCULO 375
ARTÍCULO 376
ARTÍCULO 377
ARTÍCULO 378
ARTÍCULO 379
ARTÍCULO 380
ARTÍCULO 381
ARTÍCULO 382
ARTÍCULO 383
ARTÍCULO 384
ARTÍCULO 385
Personas obligadas a declarar como testigos
Máximo de testigos
Requisitos de ofrecimiento de la testimonial
Obligación de presentar a los testigos
Prueba testimonial desierta
Exhorto para el desahogo de la prueba
Apremio a testigos que no comparecen o se niegan a declarar
Imposibilidad para asistir a declarar
Hechos probados por confesión judicial
Excepción para la asistencia de testigos
Forma del examen de testigos
Declaración de varios testigos
Indivisibilidad de la testimonial
Forma del interrogatorio a testigos
Forma de las preguntas y repreguntas
Protesta a los testigos
Identificación del testigo
Calificación de posiciones
Preguntas y repreguntas de la parte contraria
Facultad del juez de interrogar al testigo
Razón de la respuesta del testigo
Intervención y retiro de los testigos
SECCION SEXTA .- DE LA INSPECCION JUDICIAL
. Procedencia de la inspección
. Ofrecimiento de la inspección
. Derecho de las partes de concurrir a la inspección . Diligencia de inspección
SECCION SEPTIMA.- DELAS PRESUNCIONES
. Presunciones legal y humana
. Presunción legal
. Presunción humana
. Obligación de quien tiene a su favor una presunción legal . Restricción a las presunciones humanas
. Admisión de pruebas contra las presunciones
SECCION NOVENA.- OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA
. Elementos de prueba tecnológicos
. Obligación del oferente de proporcionar elementos necesarios para su desahogo
. Perfeccionamiento de los medios de convicción
TÍTULO NOVENO RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPÍTULO 1.- DELAS CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 386
Clases de resoluciones judiciales
Artículo 387
Plazos para dictar decretos, autos y sentencias
Artículo 388
Resoluciones dictadas con el carácter de provisional
Artículo 389
Obligación de los juzgadores de firmar sus resoluciones
CAPITULO II.- DELAS SENTENCIAS
SECCION PRIMERA .- REGLAS GENERALES
Artículo 390
Sentencias Definitiva e interlocutoria
Artículo 391
Obligación de los juzgadores de dictar la sentencia en el plazo establecido
Artículo 392
Alcance de las sentencias interlocutorias
Artículo 393
Forma de las sentencias
Artículo 394
Análisis de las excepciones antes de decidir en la sentencia
Artículo 395
Impedimento del juez de aplazar, dilatar, omitir o negar la resolución
SECCION SEGUNDA.- DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA
Artículo 398
Ejecutoria por ministerio de ley o declaración judicial
Artículo 399
Ejecutorias por ministerio de ley
Artículo 400
Ejecutorias por declaración judicial
Artículo 401
Sentencias ejecutorias que pueden ser modificadas
Artículo 402
Irrecurribilidad de la sentencia que ha causado ejecutoria
SECCION TERCERA.- DE LA ACLARACION DE LAS SENTENCIAS
Artículo 403
Procedencia de la aclaración de la sentencia
Artículo 404
Resolución de la solicitud de aclaración
Artículo 405
La resolución de la aclaración forma parte de la sentencia
Artículo 406
Interrupción del plazo para apelar
Artículo 407
Multa en caso de solicitud maliciosa
SECCION CUARTA.- EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
ARTÍCULO 408
ARTÍCULO 409.
ARTÍCULO 410.
ARTÍCULO 411.
ARTÍCULO 412.
ARTÍCULO 413.
ARTÍCULO 414.
ARTÍCULO 415.
ARTÍCULO 416.
ARTÍCULO 417.
ARTÍCULO 418.
ARTÍCULO 419.
. Juez competente para ejecutar la sentencia en primera instancia
Sentencia de segunda instancia
Ejecución de convenios derivados de la aplicación de mecanismos alternativos
Plazo para que la parte condenada cumpla con la sentencia
Fijación del plazo para cumplir la condena de hacer
Incumplimiento del obligado de hacer
Inadmisibilidad de recurso
Gastos y costas de la sentencia a cargo del condenado
Solicitud de ejecución mediante exhorto
Imposibilidad de los jueces ejecutores de conocer excepciones
Ejecución de sentencias dictadas en país extranjero
Inexistencia de tratados internacionales
TÍTULO DÉCIMO RECURSOS CAPITULO I1.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 420
Impugnación de resoluciones
Artículo 421
Recursos
Artículo 422
Irrenunciabilidad de recursos
CAPITULO II.- DELA REVOCACION
Artículo 423
Recurso de revocación
Artículo 424
Procedencia de la revocación en la audiencia
Artículo 425
Interposición de la revocación fuera de audiencia
Artículo 426
Irrecurribilidad de la revocación
CAPITULO II1.- DELA APELACION
ARTÍCULO 427.
ARTÍCULO 428.
ARTÍCULO 429.
ARTÍCULO 430.
ARTÍCULO 431.
ARTÍCULO 432.
ARTÍCULO 433.
ARTÍCULO 434.
ARTÍCULO 435.
ARTÍCULO 436.
Objeto de la apelación
Procedencia de la apelación
Plazo para interponer la apelación
Efecto devolutivo de la apelación
Ejecución de la resolución apelada
Remisión del expediente al tribunal de alzada
Admisión de la apelación
Apelación de autos
Expresión de agravios
Ampliación del plazo para presentar agravios
ARTÍCULO 437.
ARTÍCULO 438.
ARTÍCULO 439.
ARTÍCULO 440.
ARTÍCULO 441.
ARTÍCULO 442.
ARTÍCULO 443.
ARTÍCULO 444.
ARTÍCULO 445.
ARTÍCULO 446.
ARTÍCULO 447.
ARTÍCULO 448.
ARTÍCULO 449.
ARTÍCULO 450.
ARTÍCULO 451.
ARTÍCULO 452.
ARTÍCULO 453.
ARTÍCULO 454.
ARTÍCULO 455.
ARTÍCULO 456.
ARTÍCULO 457.
ARTÍCULO 458.
ARTÍCULO 459.
ARTÍCULO 460.
Trámite para resolver la apelación
Incomparecencia del apelante
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO INCIDENTES
CAPÍTULO 1.- DE LOS INCIDENTES EN GENERAL
Naturaleza de los incidentes
Facultad del juez de repeler cuestiones ajenas a lo principal
Tramitación de los incidentes
Formulación y sustanciación del incidente
Ofrecimiento de pruebas y vista a la contraparte del incidente
Pruebas admitidas en incidentes
Emisión de la resolución
Efecto de las resoluciones incidentales
CAPITULO IT.- DE LA ACUMULACION DE AUTOS
Procedencia de la acumulación de autos
Continencia de la causa
Improcedencia de la acumulación
Procedencia de la acumulación
Requisito para la solicitud de la acumulación
Acumulación en favor del que prevenga
Forma de la acumulación
Acumulación de asuntos conexos
Suspensión del juico más próximo a su terminación
Comunicación de la acumulación
Vista al actor en casos de acumulación
Inadmisibilidad de recursos contra la acumulación
Negativa de la acumulación
Inconformidad ante la negativa
LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS FAMILIARES CONTENCIOSOS
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Artículo 461
Objeto de los procedimientos familiares contenciosos
Artículo 462
Facultad del juez de dictar providencias cuando se involucren
ARTÍCULO 463
ARTÍCULO 464
ARTÍCULO 465
ARTÍCULO 466
ARTÍCULO 467
ARTÍCULO 468
ARTÍCULO 469.
ARTÍCULO 470.
ARTÍCULO 471.
ARTÍCULO 472.
ARTÍCULO 473.
ARTÍCULO 474.
SECCION SEGUNDA.-
ARTÍCULO 475.
ARTÍCULO 476.
ARTÍCULO 477.
ARTÍCULO 478.
ARTÍCULO 479.
ARTÍCULO 480.
ARTÍCULO 481.
niñas, niños o adolescentes
TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES
. Procedencia del procedimiento ordinario familiar . Nacimiento de la relación jurídica
. Características de la relación jurídica
. Naturaleza del litigio
. Formas para alcanzar la solución del conflicto
. Audiencias de los procedimientos ordinarios
CAPITULO II.- DE LA FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SECCION PRIMERA .- DE LA DEMANDA
Inicio del procedimiento ordinario
Forma de presentar la demanda
Multiplicidad de hechos o fundamentos en la demanda
Prevención al demandante
Efectos de la presentación de la demanda
Efectos de la admisión de la demanda
DEL EMPLAZAMIENTO
Consecuencias del emplazamiento
Emplazamiento del demandado con domicilio dentro de la circunscripción territorial del juez
Emplazamiento del demandado con domicilio fuera de la circunscripción territorial del juez
Emplazamiento del demandado fuera del país
Múltiples demandados con circunscripción territorial diferente
Nulidad del emplazamiento
Efectos del emplazamiento
SECCION TERCERA.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA E INTERPOSICIÓN DE
LA RECONVENCION
ARTÍCULO 482
ARTÍCULO 483
ARTÍCULO 484
ARTÍCULO 485
ARTÍCULO 486
ARTÍCULO 487
ARTÍCULO 488
ARTÍCULO 489.
ARTÍCULO 490.
ARTÍCULO 491.
ARTÍCULO 492.
ARTÍCULO 493.
ARTÍCULO 494.
ARTÍCULO 495.
ARTÍCULO 496.
ARTÍCULO 497.
ARTÍCULO 498.
ARTÍCULO 499.
ARTÍCULO 500
ARTÍCULO 501
ARTÍCULO 502
ARTÍCULO 503
ARTÍCULO 504.
ARTÍCULO 505.
ARTÍCULO 506.
ARTÍCULO 507.
ARTÍCULO 508.
ARTÍCULO 509.
ARTÍCULO 510.
ARTÍCULO 511
. Formulación de la contestación de la demanda
. Reconvención
. Anexos que se acompañan a la contestación de la demanda . Allanamiento a la demanda
. Sustanciación de la contestación y reconvención
. Contenido del auto que provea la contestación
. Declaración de rebeldía
SECCION CUARTA.- DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocatoria para la audiencia preliminar
Fases de la audiencia preliminar
Inasistencia de las partes a la audiencia preliminar
Fase de avenimiento
Dificultades y alcances de un juicio
Conciliación parcial
Efectos de la etapa de avenencia
Fase de admisión y preparación de las pruebas
Desahogo de pruebas fuera del local del juzgado
Señalamiento de fecha y hora para la audiencia principal
Excepción para la celebración a la audiencia principal
CAPITULO II1.- DE LA FASE DEL JUICIO
. Obligación de las partes de asistir a la audiencia principal . Desarrollo de la audiencia principal
. Constancia de la sentencia
. Suspensión de la audiencia principal
TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO 1.- DEL DIVORCIO SIN CAUSALES
Sustanciación de las solicitudes de divorcio causales
Presentación del convenio
Notificación al otro cónyuge
Contrapropuesta del convenio
Obligación de acreditar lo propuesto en el convenio
Actuaciones oficiosas del juez
Auto de citación a los cónyuges
. Formalidades para la audiencia preliminar
ARTÍCULO 520.
ARTÍCULO 521.
ARTÍCULO 522.
CAPITULO II.- DE LA
ADOLESCENTES
ARTÍCULO 523
ARTÍCULO 524
ARTÍCULO 525
ARTÍCULO 526.
ARTÍCULO 527.
ARTÍCULO 528.
ARTÍCULO 529.
ARTÍCULO 530.
ARTÍCULO 531.
ARTÍCULO 532.
ARTÍCULO 533.
ARTÍCULO 534.
ARTÍCULO 535.
ARTÍCULO 536.
ARTÍCULO 537.
ARTÍCULO 538.
ARTÍCULO 512.
ARTÍCULO 513.
ARTÍCULO 514.
ARTÍCULO 515.
ARTÍCULO 516.
ARTÍCULO 517.
ARTÍCULO 518.
ARTÍCULO 519.
Desarrollo de la audiencia preliminar de los divorcios sin causal
Irrecurribilidad de la disolución del matrimonio
Audiencia incidental
Presentación de alegatos en la audiencia incidental
Sentencia
Obligación de las partes de acudir a las audiencias incidentales
Procedencia de la apelación en las resoluciones incidentales
Derechos de las niñas, niños, adolescente y personas incapaces de ser escuchados
Presencia de niñas, niños, adolescentes y personas incapaces en las audiencias
Solicitud de divorcio sin causal por domicilio ignorado
Obligación del juez de verificar convenios y acuerdos
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑAS, NIÑOS Y
. Restitución de niñas, niños y adolescentes
. Juez competente cuando el niño, niña o adolescente es sustraído de México
. Juez competente cuando se solicita la restitución del niño, niña o adolescente sustraído de otro país
Legitimados para solicitar la restitución
Solicitud de la restitución de una niña, niño o adolescente
Contenido de la solicitud
Documentos que se deben anexar a la solicitud
Envío de la solicitud a la autoridad central
Restitución solicitada por otro país
Incomparecencia de la persona requerida
Restitución voluntaria
Oposición de excepciones y defensas
Desarrollo de la segunda audiencia
Colaboración para la restitución
Aplicación supletoria de este Código
Procedencia de la apelación
TÍTULO CUARTO FORMAS DE CONCLUSIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO 1.- DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 539
Derecho de las partes de someter su controversia a mecanismos alternativos
Artículo 540
Obligación de los jueces
Artículo 541
Mecanismos alternativos en materia familiar
CAPITULO II.- DEL CAMBIO DE VÍA
Artículo 542
Procedencia del cambio de vía
ARTÍCULO 543
ARTÍCULO 544
ARTÍCULO 545
ARTÍCULO 546
ARTÍCULO 547
ARTÍCULO 548
ARTÍCULO 549
ARTÍCULO 550
ARTÍCULO 551.
ARTÍCULO 552.
ARTÍCULO 553.
ARTÍCULO 554.
ARTÍCULO 555.
ARTÍCULO 556.
ARTÍCULO 557.
ARTÍCULO 558.
ARTÍCULO 559.
ARTÍCULO 560.
ARTÍCULO 561.
ARTÍCULO 562.
SECCION PRIMERA.-
. Vista al Ministerio Público
. Verificación del convenio
. Resolución y aprobación del convenio . Persistencia de la controversia
CAPITULO I1I11.- DEL DESISTIMIENTO
. Desistimiento del procedimiento
. Desistimiento de actos y excepciones . Desistimiento de la pretensión
. Desistimiento de la oposición
LIBRO TERCERO JURISDICCIÓN MIXTA
TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES CAPITULO I1.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS SUCESORIOS
Procedencia de los juicios sucesorios
Objeto del juicio sucesorio
Clases de juicios sucesorios
Sucesiones judiciales y extrajudiciales
Sucesión del presunto muerto
Nombramiento de tutor especial para niñas, niños, adolescentes o personas incapaces
Intervención de cónsules en sucesiones extranjeras
Consideración de créditos y derechos a favor de terceros
Representación de herederos ausentes
Acuerdos a través de mecanismos alternativos
Medidas urgentes para conservación de bienes de la sucesión
Nombramiento del interventor
DE LA DEMANDA
Artículo 563
. Demanda del juicio sucesorio
ARTÍCULO 564
ARTÍCULO 565
ARTÍCULO 566
ARTÍCULO 567
ARTÍCULO 568
ARTÍCULO 569
ARTÍCULO 570
ARTÍCULO 571.
ARTÍCULO 572.
ARTÍCULO 573.
ARTÍCULO 574.
ARTÍCULO 575.
ARTÍCULO 576.
ARTÍCULO 577.
ARTÍCULO 578.
CAPITULO II.- DE LOS REQUISITOS PARA CREAR INVENTARIOS Y AVALUOS
ARTÍCULO 579.
ARTÍCULO 580.
ARTÍCULO 581.
ARTÍCULO 582.
ARTÍCULO 583.
ARTÍCULO 584.
ARTÍCULO 585.
CAPITULO IIT.- DELAS FORMALIDADES REQUERIDAS PARA LA ADMINISTRACION
DE BIENES HEREDITARIOS
ARTÍCULO 586
ARTÍCULO 587
ARTÍCULO 588
ARTÍCULO 589
Requisitos de la denuncia . Imposibilidad del juez para dar curso a la demanda
. Documentos que deben anexarse a la demanda
. Legitimación para denunciar el juicio sucesorio
. Excepción a la legitimación para denunciar el juicio sucesorio . Rendición de cuentas
. Facultad de juez para convocar a sesión especial
TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS
CAPITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES
Sustanciación de los juicios sucesorios
Administración de bienes y rendición de cuentas
Formalidades de las audiencias
Asuntos a sustanciar en la audiencia preliminar
Asuntos a sustanciar en la audiencia intermedia
Asuntos de la audiencia principal
Efectos de la declaración de heredero
Rendición de cuentas al interventor
Simultaneidad de los inventarios y avalúos
Obligación de que el inventario lo elabore un perito
Avalúo de todos los bienes inventariados
Obligación de que el inventario y avalúo contenga firmas
Avalúo de títulos y acciones
Inventario hecho por el albacea
Gastos del inventario y del avalúo
. Intervención del albacea
. Enajenación de bienes inventariados . Entrega de libros y papeles al albacea . Depósito de de cantidades líquidas
CAPITULO IV.- DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 596.
ARTÍCULO 597.
ARTÍCULO 598.
ARTÍCULO 599.
ARTÍCULO 600.
ARTÍCULO 601.
ARTÍCULO 602.
ARTÍCULO 603.
ARTÍCULO 604.
ARTÍCULO 605.
ARTÍCULO 606.
ARTÍCULO 607.
ARTÍCULO 608.
ARTÍCULO 609.
ARTÍCULO 610.
ARTÍCULO 611.
SECCION SEGUNDA.-
ARTÍCULO 612.
ARTÍCULO 613.
ARTÍCULO 614.
ARTÍCULO 615.
ARTÍCULO 616.
ARTÍCULO 617.
ARTÍCULO 618.
ARTÍCULO 619.
ARTÍCULO 620.
SECCION TERCERA.- DE LA AUDIENCIA EXTRAORDINARIA PARA RENDIR CUENTAS
ARTÍCULO 621.
ARTÍCULO 622.
ARTÍCULO 590.
ARTÍCULO 591.
ARTÍCULO 592.
ARTÍCULO 593.
ARTÍCULO 594.
ARTÍCULO 595.
Liquidación y partición de la herencia
Remoción del albacea por no presentar el proyecto de partición
Personas con derecho a solicitar la partición de la herencia
Forma del proyecto de partición
Derecho del legatario de cantidad
Personas que pueden oponerse a la partición
CAPITULO V.- DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACION DE LA SUCESION
TESTAMENTARIA
SECCION PRIMERA .- FASE PREPARATORIA
Obligación de presentar el testamento
Contenido del auto de radicación
Obligación del Archivo Notarial
Citación a la audiencia preliminar
Plazo para celebrar la audiencia preliminar
Herederos con domicilio ignorado
Herederos que requieren representación
Representación del declarado ausente
Representación del Ministerio Público
Lectura del testamento
Reconocimiento de herederos y legatarios
Audiencia preliminar
Nombramiento del perito
Posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal
Impugnación del testamento o de la capacidad de los herederos o legatarios
Derecho de los herederos a nombrar un interventor
DE LA AUDIENCIA INTERMEDIA
Personas que deben acudir a la audiencia intermedia
Vista a los herederos del inventario y avalúo
Aprobación del inventario y del avalúo
Oposición al inventario o al avalúo
Asistencia de los peritos a la audiencia incidental
Representante común
Impugnación simultánea respecto de un mismo bien
Aprobación o inconformidad de las cuentas
Liquidación de la herencia
Citación a la audiencia extraordinaria
Rendición de cuentas de la administración
SECCION CUARTA.- DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL
Artículo 623
Artículo 624
Artículo 625
Artículo 626
Proyecto de partición
Sentencia de adjudicación
Adjudicación de los bienes hereditarios
Oposición
CAPITULO VI.- DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA LOS TESTAMENTOS
OLÓGRAFO
SECCION PRIMERA .-
Artículo 627
Artículo 628
DE LA DECLARACION DE SER FORMAL EL TESTAMENTO
Tramitación de la sucesión con testamento ológrafo
Trámite a seguir luego de la recepción del pliego
SECCION SEGUNDA.- DEL TESTAMENTO MILITAR
Artículo 629
Artículo 630
Artículo 631
Artículo 632
Citación de los testigos
Examen de los testigos
Recursos contra la resolución que emita el juez
Remisión de copias de la declaración
SECCION TERCERA.- DEL TESTAMENTO MARÍTIMO
SECCION CUARTA .- DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO
Artículo 635
Artículo 636
Recepción del testamento hecho en país extranjero
Trámite para esta clase de testamento
CAPITULO VIT.- DEL PROCEDIMIENTO DE SUSTANCIACION DE LAS SUCESIONES
INTESTADAS
SECCION PRIMERA.- FASE PREPARATORIA
ARTÍCULO 637.
ARTÍCULO 638.
ARTÍCULO 639.
ARTÍCULO 640.
ARTÍCULO 641.
ARTÍCULO 642.
ARTÍCULO 643.
Radicación de la sucesión intestada
Citación a la audiencia preliminar
Sobreseimiento por existencia de testamento
Acreditación del parentesco de los presuntos herederos
Citación del Ministerio Público
Reconocimiento de herederos
Declaración de herederos ab-intestato
ARTÍCULO 644.
ARTÍCULO 645.
ARTÍCULO 646.
ARTÍCULO 647.
ARTÍCULO 648.
ARTÍCULO 649.
ARTÍCULO 650.
ARTÍCULO 651.
TR
ARTÍCULO 652
ARTÍCULO 653
ARTÍCULO 654
ARTÍCULO 655
ARTÍCULO 656
ARTÍCULO 657
ARTÍCULO 658.
ARTÍCULO 659.
ARTÍCULO 660.
ARTÍCULO 661.
ARTÍCULO 662.
ARTÍCULO 663.
ARTÍCULO 664.
ARTÍCULO 665.
ARTÍCULO 666.
ARTÍCULO 667.
ARTÍCULO 668.
ARTÍCULO 669.
ARTÍCULO 670.
ARTÍCULO 671.
Nombramiento del albacea
Designación del perito valuador
Solicitud al albacea de formar inventario y avalúo
Suspensión de la audiencia preliminar por falta de declaración de heredero
Aviso a demás parientes
Incomparecencia o presencia de más parientes
Entrega de bienes, libros y papeles al fisco del Estado
Continuación de la tramitación
TÍTULO TERCERO AMITACIÓN ESPECIAL DE LAS SUCESIONES
CAPITULO 1.- DELA TRAMITACIÓN ANTE NOTARIO PUBLICO
. Procedencia de la tramitación de la testamentaria ante notario . Requisitos para la tramitación ante notario
. Protocolización del inventario
. Protocolización de la partición de la herencia
. Suspensión de la intervención del notario
. Tramitación ante notario de un intestado
CAPITULO II.- DELAS SUCESIONES DE MENOR CUANTÍA
Procedencia de las sucesiones de menor cuantía
Obligación de acompañar el testamento a la denuncia
Requisitos para la tramitación de la sucesión intestada de menor cuantía
Obligaciones del juez luego de recibir la denuncia
Obligaciones del juez luego analizar las actas y la información testimonial
Obligación del albacea se presentar el inventario y avalúo
Audiencia en las sucesiones testamentarias de menor cuantía
Vista del inventario y avalúo
Aprobación o inconformidad del inventario y avalúo
Nombramiento de tutor
Solicitud de venta
Sucesiones de menor cuantía libres de impuestos
Inadmisibilidad de recursos
Patrimonio de familia dentro de los bienes de la sucesión
LIBRO CUARTO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
TITULO PRIMERO PROCEDIMIENTOS PARA LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
CAPITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES
Jurisdicción voluntaria
ARTÍCULO 672.
ARTÍCULO 673.
ARTÍCULO 674.
ARTÍCULO 675.
ARTÍCULO 676.
ARTÍCULO 677.
ARTÍCULO 678.
ARTÍCULO 679.
ARTÍCULO 680.
ARTÍCULO 681.
ARTÍCULO 682.
ARTÍCULO 683.
ARTÍCULO 684.
ARTÍCULO 685.
ARTÍCULO 686.
ARTÍCULO 687.
ARTÍCULO 688.
ARTÍCULO 689.
ARTÍCULO 690.
ARTÍCULO 691.
ARTÍCULO 692.
ARTÍCULO 693.
ARTÍCULO 694.
disposiciones relativas a la tutela
ARTÍCULO 695.
ARTÍCULO 696.
ARTÍCULO 697.
ARTÍCULO 698.
ARTÍCULO 699.
ARTÍCULO 700.
ARTÍCULO 701.
ARTÍCULO 702.
ARTÍCULO 703.
Objeto de la intervención del juez
Tramitación ante notario público
Requisitos del escrito de promoción
Solicitud del procedimiento de jurisdicción voluntaria
Tramitación de las diligencias de jurisdicción voluntaria
Intervención de niñas, niños y adolescentes
Citación de personas a la audiencia
Intervención del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
Admisión de medios de prueba
Oposición a la solicitud
Posibilidad de revocación de las providencias
CAPITULO II.- DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA
Asuntos no previstos en forma especial
Aplicación supletoria de disposiciones
Procedimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria
CAPITULO IIT.- DE LAS REGLAS PARA EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR
Retribución al tutor
Necesidad del nombramiento de curador
Obligación del juez para nombrar tutor dativo
Nombramiento del tutor dativo
Medidas provisionales dictadas por el juez
Medias dictadas por el juez del domicilio en que se halle la niña, niño o adolescente
Intervención del Ministerio Público
Responsabilidad del juez por incumplimiento de las Rendición de cuentas del tutor
Vista de las cuentas
Aprobación de las cuentas
Reparación o enmienda de las cuentas
Procedimiento para las cuentas objetadas
Revocación de la aprobación o no aprobación de las cuentas
Incidente de separación del cargo de tutor
Incidente cuando exista oposición del curador
Forma de remoción del cargo de tutor y curado
Artículo 704
Causa superveniente para excusarse del cargo
TÍTULO SEGUNDO
ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CON TRAMITACIÓN ESPECIAL
CAPITULO 1.- DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES
ARTÍCULO 705.
ARTÍCULO 706.
ARTÍCULO 707.
ARTÍCULO 708.
ARTÍCULO 709.
ARTÍCULO 710.
ARTÍCULO 711.
ARTÍCULO 712.
ARTÍCULO 713.
ARTÍCULO 714.
ARTÍCULO 715.
ARTÍCULO 716.
ARTÍCULO 717.
ARTÍCULO 718.
ARTÍCULO 719.
ARTÍCULO 720.
ARTÍCULO 721.
ARTÍCULO 722.
ARTÍCULO 723.
ARTÍCULO 724.
ARTÍCULO 725.
ARTÍCULO 726.
ARTÍCULO 727.
ARTÍCULO 728.
ARTÍCULO 729.
ARTÍCULO 730.
ARTÍCULO 731.
ARTÍCULO 732.
ARTÍCULO 733.
ARTÍCULO 734.
ARTÍCULO 735.
ARTÍCULO 736.
ARTÍCULO 737.
ARTÍCULO 738.
ARTÍCULO 739.
Requisitos para solicitar alimentos provisionales
Facultad del juez de solicitar informes
Convocatoria para la audiencia
Recepción de pruebas y resolución de la solicitud
Fijación de los alimentos
Ejecución de la sentencia
Aumento o disminución de los alimentos
Controversia por el aumento o disminución de alimentos
Incidente de aumento o reducción de pensión alimenticia
CAPITULO II.- DELA DECLARACION DE ESTADO DE MINORIDAD O DE INTERDICCION
Personas legitimadas para solicitar el estado de minoridad
Procedencia de la solicitud de declaración de estado de minoridad
Pruebas para acreditar la minoridad
Audiencia para perfeccionamiento de pruebas y emisión de la resolución
Facultad del juez de interrogar al presunto menor de edad
Personas legitimadas para solicitar el estado de interdicción
Requisitos para la solicitud del estado de interdicción
Efectos de la admisión de la solicitud
Obligados a asistir a la audiencia preliminar
Imposibilidad de asistencia del presunto incapaz
Resultado del reconocimiento médico
Facultad del juez y del Ministerio Público de interrogar al presunto incapaz y a los médicos
Pruebas de la incapacidad
Medidas provisionales
Declaración del estado de interdicción
Duda fundada acerca de la incapacidad
Dictamen del reconocimiento médico
Nombramiento de tutor definitivo
Aceptación del cargo
Otorgamiento de la tutela
Apelación de la declaración de estado de interdicción
Alcance de la tutela interina
Cesación de las funciones del tutor interino
Reconocimientos posteriores
Oposición a la solicitud de declaración de estado de interdicción
Procedimiento para hacer cesar la declaración de estado de interdicción
Artículo 740
Responsabilidad por promover dolosamente la
) declaración del estado de interdicción sin que proceda
Artículo 741
Publicación de las sentencias
CAPITULO IIT.- DE LOS CONTRATOS QUE SE CELEBREN EN RELACION CON LOS BIENES Y DERECHOS DE LAS NINAS, NINOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS
INCAPACES Y AUSENTES
ARTÍCULO 742.
ARTÍCULO 743.
ARTÍCULO 744.
ARTÍCULO 745.
ARTÍCULO 746.
ARTÍCULO 747.
ARTÍCULO 748.
ARTÍCULO 749.
ARTÍCULO 750.
ARTÍCULO 751.
ARTÍCULO 752.
ARTÍCULO 753.
ARTÍCULO 754.
ARTÍCULO 755.
ARTÍCULO 756.
ARTÍCULO 757.
ARTÍCULO 758.
ARTÍCULO 759.
ARTÍCULO 760.
ARTÍCULO 761.
ARTÍCULO 762.
ARTÍCULO 763.
Efectos de la admisión de la solicitud
Fijación de fecha y hora para la audiencia principal
Condiciones para la venta
Desarrollo de la audiencia principal
Arrendamiento, gravamen o transacción sobre bienes
Solicitud de enajenación de los bienes del ausente o del presunto muerto
CAPITULO IV.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCION
Institución encargada de realizar el trámite para a la adopción
Acreditación de requisitos
Forma de promover la adopción
Requisitos de la solicitud
Exhibición de constancia que acredite el tiempo de exposición, custodia o abandono
Exposición o abandono por menos de seis meses
Custodia provisional a favor de la persona que pretende adoptar
Requisitos para los extranjeros que pretenden adoptar
Documentación que deben presentar los extranjeros que pretenden adoptar
Audiencia para resolver la autorización para la adopción
Falta de consentimiento de quienes ejercen la patria potestad
Revocación de la adopción simple
Procedimiento para la conversión de la adopción
CAPÍTULO V.- DELAS INFORMACIONES JUDICIALES
Procedencia de las informaciones judiciales
Trámite a seguir para las informaciones judiciales
Entrega de constancias al interesado
TRANSITORIOS.
DECRETO 517
Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado el 30 de Abril de 2012
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones ll y XXV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber.
Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo Dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, en base a la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
PRIMERA.- La iniciativa que se dictamina, encuentra sustento normativo, en lo dispuesto en los artículos 35 fracciones ll y Ill, 55 fracción Xl y 60 de la Constitución Política, 14 fracción VII del Código de la Administración Pública, 30 fracción | de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos del Estado de Yucatán, que establecen la facultad que posee el Poder Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia, de iniciar leyes o decretos, por lo que la iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre el particular.
Asimismo, con fundamento en el artículo 43 fracción lll de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, los integrantes de esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública nos avocaremos al estudio, análisis y dictamen de la presente iniciativa, dado que se trata de un asunto que se encuentra relacionado con la procuración e impartición de justicia, al contener un proyecto de Código de Procedimientos Familiares para nuestro Estado.
SEGUNDA.- La Familia es una institución universal, que ha existido en todas las sociedades humanas y que ha generado en el transcurso de su existencia, la necesidad de un orden normativo que le rija en aspiración de su desarrollo. Asimismo, a través de la historia, se ha reconocido al derecho de familia como un conjunto de normas imprescindibles en nuestra sociedad, que ha buscado su trascendencia, aún bajo los conceptos que hasta ahora han sido tradicionalmente regulados por el derecho privado y en particular por el derecho civil, sin que por las características propias que posee, no se distinga de los primeros y tenga una verdadera fundamentación científica, de modo que existen derechos y obligaciones propios del derecho familiar y en consecuencia la necesidad de instrumentar un mecanismo procesal efectivo para lograr su vigencia.
Uno de los propósitos que todo Estado debe tener como prioridad, es asegurar la observancia y aplicación de la Ley como norma de convivencia, impulsar el desarrollo de una cultura de legalidad y perfeccionar nuestras leyes con objeto de garantizar el ejercicio del derecho. Con esto, se procura fomentar la confianza del gobernado en las instituciones que aplican la Ley.
La presentación de este ordenamiento se sustenta en la nueva visión del derecho, cuyo objetivo fundamental se centra en el acceso real a la justicia para recuperar la confianza de la sociedad en sus instituciones, mediante la instrumentación de procedimientos sencillos, ágiles, claros y breves apegados a la norma fundamental, que permita a los justiciables alcanzar los objetivos con los menores costos para los ciudadanos y para el Estado.
De igual manera, es importante mencionar que la figura del derecho de familia ha tenido eco en el Poder Judicial de la Federación y en particular en la expedición de tesis de jurisprudencia que advierten el interés público y el orden social que importa la defensa de los derechos de los menores y de los incapaces, tal como se puede advertir en la jurisprudencia sustentada por la segunda sala del Tribunal Supremo, publicada en la novena época del Semanario Judicial de la Federación, tomo XII, julio de 2000, tesis 2*
LXXV/2000, página 161 y cuyo rubro es del tenor siguiente: “MENORES DE EDAD O INCAPACES LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE
EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS
CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE”.
De lo anterior, en la ejecutoria dictada en el juicio respectivo, la potestad federal consideró que los jueces tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quienes promuevan el juicio o el recurso, toda vez, asegura la autoridad judicial en cita, que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz, bajo una recta interpretación que la Suprema Corte realiza tanto a la Constitución Federal como a la Ley de Amparo, con relación a desarrollar procesos judiciales en los que prevalezca el interés de establecer la verdad material y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz, concluyendo el Tribunal Supremo, que no hay excusa tocante a la materia, ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado, tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos en los juicios, en que aún sin ser partes formalmente, puedan verse afectados por la resolución que se dicte. De acuerdo a lo anterior es necesaria la expedición de un Código de Procedimientos Familiares, para la tramitación y resolución efectiva, de los asuntos del orden familiar y de sucesiones.
Por lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente consideramos que es importante que el Estado de Yucatán cuente con un nuevo Código de Procedimientos Familiares del Estado, que permita que la administración de justicia satisfaga la garantía individual de una impartición de justicia pronta y expedita, dando paso a la existencia de ordenamientos jurídicos que propicien el trámite de procesos y procedimientos que cumplan los principios de economía procesal y debida fundamentación, procesos con los que se busca proteger a la familia como elemento básico de la sociedad; así como su crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños que deben recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Asimismo al crear este nuevo Código se estaría velando por la efectividad del derecho del niño o adolescente a ser oído en el proceso judicial en el que se encuentre implicado conduciendo a una adecuada decisión respecto de su esfera personal, familiar o social.
Por otra parte al implementar un Código de Procedimientos Familiares, un Código que separa la institución de la familia y las necesidades de ésta, regulando materias como matrimonio, divorcio, los regímenes económicos, los vinculados al parentesco, los alimentos, la paternidad, tutela, patria potestad, las sucesiones, entre muchos otros conflictos que necesitan ser resueltos, en el menor tiempo posible, que mejorará la administración de la justicia familiar, y de igual manera la protegerá propiciando así el fortalecimiento de la misma, la desmembración del Código Civil separando la institución de la Familia traería consigo grandes cambios en la impartición de justicia, basados en principios altruistas y justos, ya que la necesidad de un Código especializado en esta materia tan importante permitirá la mejor solución de conflictos para juzgar con normas y procedimientos familiares y no civiles.
En este dictamen, el Código de Procedimientos Familiares se caracteriza por ser de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el Estado. De Igual manera se contemplan procedimientos en materia de Derecho
Familiar que se deberán regir por los principios de legalidad, esto es que los familiares, jueces y todas las personas que intervengan en el proceso deben actuar con arreglo a las disposiciones de este Código; Inmediación, se refiere a que los jueces intervendrán de manera directa en todas las audiencia o diligencias; Concentración, porque se realizará sin demora en el menor número de actuaciones, en lo posible se concluirá en una sola audiencia; Publicidad, salvo ciertas excepciones, los procedimientos familiares serán de conocimiento público; Igualdad, esto es que el juez deberá mantener igualdad entre las partes; Suplencia del Derecho Aplicable, el juez aplicará el fundamento de derecho que corresponda en el procedimiento, independientemente si haya o no sido invocado por las partes o interesados y, por último Concordancia, es decir, la resolución del conflicto debe estar orientada a mitigar la confrontación entre las partes.
Asimismo, es importante mencionar que con la aprobación de este Código, estaríamos garantizando y dando cumplimiento en primer término, a lo ordenado en el tercer párrafo del artículo 4” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.”; y en segundo término, se estará cumpliendo lo preceptuado en el quinto párrafo de dicho numeral, en el sentido de que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. En esos términos, los niños y niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Por todo lo anterior, consideramos que ante la convicción de contar con una legislación adjetiva familiar a la altura de las actuales circunstancias, surge la necesidad y justificación para la promulgación de un nuevo Código de Procedimientos Familiares, toda vez que en la actualidad el Estado no cuenta con un ordenamiento que, ante la imposibilidad legal de su satisfacción, conlleva a la insatisfacción de los reclamos de la ciudadanía en materia de justicia familiar, rama del derecho que por su naturaleza es de las más sensibles, pues seguirá siendo la familia el fundamento primordial de la sociedad y del Estado.
TERCERA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos necesario y de transcendental importancia la aprobación de este Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, debido a que, al establecer los procedimientos familiares como orales, con excepción de algunos requisitos que tendrán que ser por escrito como la demanda; así como la contestación de la misma, se da cumplimiento a lo establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incorporar el nuevo sistema de justicia procesal oral. Es por tal motivo que este Código cobra relevancia, debido a que la normatividad actual, es decir el Código de Procedimientos Civiles, es el que contempla el derecho familiar, se rige con el sistema anterior, por lo que ha quedado obsoleto.
En cuanto a la instauración de los juicios orales en materia familiar, cabe señalar que si bien es cierto en nuestro país han existido algunas manifestaciones del proceso oral desde tiempo remoto, tal y como se puede constatar mediante la Ley de Jurados en Materia Criminal, promulgada por el presidente Benito Juárez en el año de 1868, con esta Ley se intentó establecer un procedimiento penal acusatorio, oral, público, sin secreto y con una gran participación de la defensa, permaneciendo vigente del año de 1868 hasta el año de 1929, estableciendo a un jurado popular el cual durante esos años fue el juzgador de primera instancia ordinario de la mayor parte de las causas penales, este sistema propició la existencia de la oralidad, la publicidad de las audiencias y el funcionamiento del jurado popular, que formó parte del pensamiento liberal.
Sin embargo; en nuestro país, como en la generalidad de todos los países de origen latino, el jurado popular no funcionó adecuadamente, a pesar de que ha funcionado positivamente durante siglos en países como Inglaterra y Estados Unidos, en donde éste ha desempeñado un papel relevante en el desarrollo del derecho en esos países. En México, la inadecuada función de ese jurado se debió a la baja preparación cultural de las personas durante el siglo XIX, (se exigía que los jurados supieran leer y escribir, como todavía lo prevé el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal); así como la indisponibilidad por parte de la gente de integrar los jurados impidieron que este órgano funcionara con normalidad. Además otro factor que propició la desaparición de los jurados de ese entonces, fue que los abogados mexicanos del siglo XIX eran muy elocuentes; eran abogados que tenían grandes dotes histriónicas; eran verdaderos maestros en el arte de conmover al jurado, logrando regularmente la absolución de los inculpados, por muy peligrosos que fueran, convirtiéndose de esta manera al jurado en un órgano que se encargaba de absolver a los inculpados, por lo que se decidió suprimirlo como juzgador ordinario de los delitos comunes mediante el Código de Organización, de Competencia y de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios
Federales de 1929.
De nueva cuenta el país, mediante reformas ala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad y Justicia, publicadas el 18 de junio de 2008, vuelve a retomar el sistema oral, mediante esas reformas se sustituye el modelo inquisitivo-mixto caracterizado por ser escrito por el modelo adversarial que es oral, propuesta que debía ser acogida por los Estados, haciendo lo propio el Congreso del Estado de Yucatán al realizar reformas a la Constitución Local, para instaurar el nuevo proceso acusatorio en el Estado, para llevar a cabo juicios de forma oral, bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, e inmediación, en materia penal, estas reformas fueron publicadas en fecha 17 de mayo de 2010, siendo que después de su publicación, se han expedido, abrogado y modificado
"ovalle Favela, José, "Los antecedentes del jurado popular en México". Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm.
39, septiembre-diciembre de 1980, pp. 747-786; publicado también en Criminalia, año XLVIl, núms. 7, 8 y 9, julio-septiembre de 1981, pp. 61-94, y en Estudios de derecho procesal, México, UNAM, 1981, pp. 299-337. De esta última obra remitimos al lector en particular a las pp. 333-335.
diversas leyes del marco jurídico estatal dirigidas a la implementación del nuevo
Sistema de Justicia Acusatorio y Oral.
Ahora bien, en materia familiar, surge también la necesidad de establecer el juicio oral en los asuntos que resuelven los jueces familiares, con objeto de agilizar su trámite en beneficio de los miembros que integran la familia, de igual forma, para propiciar que la materia familiar sea congruente con el nuevo sistema de administración de justicia del Estado, por lo que a través de este nuevo Código de Procedimientos Familiares, suprime normas que hoy ya son obsoletas ante el nuevo sistema. Por lo tanto, es viable expedir este código que establece disposiciones que armónicamente puedan ser aplicadas en los procedimientos en materia familiar que actualmente se encuentran establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para Estado de Yucatán.
Bajo esa tesitura, considerando que es en la familia en donde se nace y se vive desde una perspectiva humana, y en la unidad familiar se ponen las condiciones y los valores que permiten el crecimiento de la personalidad y, por consiguiente, de la libertad del hombre, por lo tanto, esta célula es la base fundamental de la sociedad; el jurista Jorge Mario Magallón Ibarra, citando a Jorge Jellinek, manifiesta que "La familia puede ser concebida como una institución de Derecho Público, en el sentido de institución que reposa sobre el imperium estatal"? Para el maestro Antonio Cicu: "La familia es un conjunto de personas unidas por un vínculo jurídico de consanguinidad o afinidad".* En tal virtud, el individuo puede obrar no sólo en su propio interés, sino en el interés de la colectividad.
Magallón Ibarra, Jorge Mario.*Instituciones de derecho civil. Derecho de familia”. México, Porrúa, 1988, t. III, p. 23.
Sentís Melendo, Santiago. “El derecho de familia”.Buenos Aires. Ediar. 1947. p. 27.
Derivado de lo anterior, y por la gran importancia de los asuntos relacionados con la familia y debido al incremento de los conflictos familiares;
así como el largo tiempo que se destina para resolverlos, surge la necesidad de proponer en específico las bases y reglas en el que se deberán desenvolver los procedimientos familiares; así como las facultades y obligaciones a que tendrán que atenerse los juzgados de lo familiar, en los asuntos relacionados con el matrimonio, concubinato, divorcio, alimentos, paternidad, filiación, patria potestad, tutela, adopción, juicio sucesorio, y todas las demás controversias del orden familiar.
Estos conflictos familiares se tramitarán de acuerdo con su naturaleza mediante los juicios ordinarios, y también por medio de trámites especiales, en las controversias del orden familiar y en los juicios sucesorios, surgiendo incidentes dentro de estos juicios. Ahora bien, los juicios ordinarios son aquellos que están destinados a la decisión de las controversias judiciales que no tengan señalada en la ley una tramitación especial.*
Continuando con el análisis de la viabilidad de tramitar los juicios que resuelven los jueces de lo familiar a través de procedimientos orales, es preciso tomar en cuenta la complejidad de cada tipo de controversia familiar, aunque el juicio oral no sería la única solución para lograr la protección de los derechos relacionados con los miembros de la familia, sí facilitaría la resolución más rápida de las controversias del orden familiar, toda vez que el juez estaría en posibilidad de tener contacto directo con los contendientes, allegarse de mayores elementos probatorios, e incluso interrogar en una forma directa tanto a las partes como a sus testigos.
Pina, Rafael de, y Castillo Larrañaga, José. “Instituciones del derecho procesal civil”.México. América. 1946, p. 349.
Si bien es cierto que en los juicios civiles y familiares el procedimiento es mixto, esto es, combinándose la forma escrita y oral, de acuerdo con la manera en que se lleva a cabo la audiencia dentro de la cual se desahogan las pruebas aportadas por las partes, también lo es que en materia familiar se pretende que el debate en el proceso sea preponderantemente oral, aunque no se excluya en forma total la forma escrita.
Por lo tanto, estimamos que la oralidad implica la simplificación del procedimiento, con la celebración de audiencias, que sólo podrá diferirse en una o dos ocasiones, de acuerdo con la complejidad de las pruebas aportadas por las partes, considerándose que los incidentes que surjan dentro del proceso se resuelvan conjuntamente con la cuestión principal, por lo que el juez que dicte la resolución definitiva debe ser el mismo que conozca del juicio o controversia desde su inicio.
Asimismo, consideramos que la implementación del juicio oral en materia de familia otorga múltiples ventajas, pudiéndose señalar las relativas a la posibilidad de las confrontaciones entre las partes, testigos y peritos, que permiten al juzgador apreciar mejor las pruebas por el hecho de recibirlas directamente, por lo que obtiene un mayor número de elementos de convicción con menos trámites, eliminando formalidades innecesarias, que significa una gran economía procesal. De igual forma, se obtiene un mayor control de la administración de justicia, a través de la observación directa de su funcionamiento, y con ello, el mejoramiento de dicho servicio público, reduciendo el número de trámites que en el procedimiento escrito son indispensables, además de que se disminuye el volumen de los expedientes. También originaría como resultado una mayor confianza en la labor de los juzgadores en su labor de impartición de justicia.
Otro de los aspectos importantes que no podemos dejar de mencionar, es que este Código adopta como principio rector del procedimiento, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, con lo que se cumple con la observancia de los ordenamientos internacionales, así como las leyes federales y el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Jurisprudencia, en la que ha determinado la observancia obligatoria de éste, en la resolución de las controversias en las cuales se encuentren involucrados los intereses del menor, por lo tanto, en las controversias familiares el juez tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de éstos.
CUARTA.- Al existir un ordenamiento sustantivo en materia familiar, se requiere también de la presencia de un ordenamiento adjetivo en el que se aborden de manera clara y específica los procedimientos contenciosos en dicha materia.
Sobre este tenor, es importante referirnos en primer término al proceso, el cual se considera como “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión? luego entonces, podríamos decir que el proceso ordinario es aquél que está conformado por dichas secuencia o serie de actos, a las que se le denominan etapas procesales, y sobre las que se irán ventilando las pretensiones que se requieren resolver, a su vez, “se entiende por proceso ordinario el que debe seguirse cuando la ley no asigna para el caso un procedimiento distinto *,
Couture, J. Eduardo. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1991.
6 Universidad de Guayaquil, Escuela de Derecho y Ciencias Políticas. “Trabajo de Investigación: Clasificación del Proceso, Procedimiento Civil”. Periodo Lectivo 2005 - 2006.
Sobre este tenor, el nuevo ordenamiento adjetivo en materia familiar señala que este procedimiento será aplicable para todos los asuntos contenciosos en materia familiar, siempre que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Por tanto, esta clase de procedimiento servirá para todos aquellos asuntos en materia familiar que no se refieran al divorcio sin causales, al de la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes, así como a los que se refieran a las sucesiones.
A su vez, a excepción de los juicios sucesorios, los demás juicios antes señalados contemplan un trámite sumario, que tiene como resultado que dichos juicios sean más cortos y menos complicados.
Ahora bien, retomando el procedimiento ordinario que se establece en el nuevo Código de Procedimientos Familiares del Estado, podemos observar que su fase inicial se da a través de la presentación del escrito de la demanda;
sobre este orden de ideas, cabe mencionar que para la existencia de un juicio ordinario debe existir una litis que surja antes y fuera del procedimiento familiar contencioso, es decir, la existencia de un conflicto de intereses entre quien afirma una pretensión y quien la niega, originando la expresión escrita de dicha controversia a través de la demanda. Posteriormente dentro de esta fase se emplaza a la parte demanda para que la conozca y la conteste.
Es preciso señalar, que durante este procedimiento, las partes en controversia podrán optar por la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, establecidos en la Ley de la materia, propiciando de esta manera la posibilidad de poner fin a la controversia a través de la justicia restaurativa.
Así mismo, cabe destacar que como novedad y de acuerdo al nuevo sistema de justicia oral, este Código dispone dentro del proceso ordinario, posterior a la fase inicial, que se realizarán 2 audiencias: la preliminar, que será dentro de la cual el juez procure el avenimiento entre las partes y la principal, la enunciación de la litis, la depuración procesal, y la admisión y preparación de pruebas; posteriormente, se llevará a cabo la audiencia principal, dentro de la cual se llamarán a las partes, peritos, testigos, y demás personal necesario que deba intervenir, se reciben los medios de prueba para irlos desahogando y finalmente el juez dicta sentencia, que deberá contener los motivos, fundamentos y resolutivos del fallo. De esta manera es como se llevará a cabo el juicio ordinario familiar.
Por otra parte y de acuerdo a lo vertido en líneas anteriores, este ordenamiento establece la existencia de 3 procedimientos especiales, señalando en primer lugar al correspondiente del divorcio sin causales; sobre este procedimiento especial, cualquiera de los cónyuges podrán presentar de manera individual la solicitud de divorcio, misma que deberá estar acompañada de una propuesta de convenio, así como de todos aquellos documentos necesarios, que se encuentran relacionados en este mismo ordenamiento;
posteriormente y admitida la solicitud, el juez notificará personalmente al otro cónyuge sobre la solicitud, así como la propuesta de convenio, quien dentro de un plazo establecido comparecerá ante el juez y manifestará si está de acuerdo o no con la propuesta referida. Asimismo, este ordenamiento prevé cuando no se esté de acuerdo con la propuesta de convenio.
Sobre este orden de ideas, podemos manifestar que el código adjetivo en materia familiar, en lo que se refiere a esta figura jurídica, es viable y constitucional, toda vez que coincide con los criterios interpretativos de la norma que señalan su constitucionalidad, mismos que se encuentran sustentados en la siguiente tesis:
Registro No. 165275
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX1, Febrero de 2010
Página: 2843
Tesis: 1.40.C.260 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
DIVORCIO EXPRÉS. INTERPRETACIÓN DE SU NORMATIVIDAD PARA QUE RESULTE CONSTITUCIONAL.
La redacción de los textos de esta normativa, pone en evidencia ciertas inconsistencias, que podrían llevar a los operadores jurídicos por el camino de una interpretación y aplicación contrarias a la Ley Fundamental. Empero, la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la preceptiva del proceso de divorcio, contenida en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, permite conducirla por cauces conformes a la Constitución Federal, si se ajusta a los criterios siguientes: |. En la fase postulatoria, se pueden presentar tres hipótesis: a) que no exista controversia respecto a la integración de la relación procesal, ni sobre los elementos de la pretensión de divorcio y las partes lleguen a un convenio apegado a la ley sobre las consecuencias de la disolución matrimonial. En este caso, el Juez debe emitir la sentencia de divorcio y aprobar el convenio, con lo que concluirá el proceso; b) que no exista controversia respecto a la relación procesal ni en cuanto a los elementos del divorcio, pero las partes no logren un convenio sobre las pretensiones inherentes a la disolución del vínculo. Esta situación da lugar a la escisión del proceso, para que el Juez emita una sentencia definitiva de divorcio, y tocante a sus consecuencias, cite a las partes a una audiencia de conciliación, en términos de los artículos 287 del Código Civil y 272 B del Código de Procedimientos
Civiles; c) que se suscite oposición por alguno o varios elementos de la relación procesal o de la pretensión de divorcio. En este supuesto, se iniciará la fase de conciliación y depuración del procedimiento, por toda la materia del proceso. Il. En el supuesto del inciso b) del apartado anterior, respecto a las consecuencias inherentes al divorcio, la audiencia autocompositiva tendrá verificativo cinco días posteriores al dictado de la sentencia definitiva de divorcio. En ésta se pueden presentar dos alternativas: 1) que las partes lleguen a un convenio, apegado a la ley, en el cual, en términos del artículo 272 B, el Juez lo aprobará y finalizará el proceso, con una resolución que ponga fin a la segunda parte de la escisión; 2) que no se logre el convenio, en cuyo caso, con fundamento en los artículos 287 del Código Civil, 272 B y 88 del Código de Procedimientos Civiles, el Juez ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas por las partes en la demanda y contestación, con relación a las consecuencias del divorcio, y citará para audiencia dentro del plazo de diez días, en la que se recibirán las pruebas, se oirán alegatos y se citará para sentencia definitiva con relación a las pretensiones todavía no resueltas; III. Fase ordinaria de conciliación y depuración. Del resultado de la interpretación conforme a la Constitución, del artículo 287 del Código Civil, en conjunto con lo dispuesto por el artículo 272 A del Código de Procedimientos Civiles, debe iniciar cuando hay controversia sobre elementos de la relación procesal y/o elementos de la pretensión de divorcio, y se identifican los siguientes casos: A) acreditación de que falta uno o más presupuestos procesales: el Juez debe emitir una sentencia que absuelva de la instancia. B) Que se supere la controversia respecto a presupuestos procesales, los elementos del divorcio quedan probados, y las partes lleguen a un convenio: el Juez debe decretar el divorcio y aprobar el convenio, de ser legalmente procedente. C) Que no estén acreditados los elementos del divorcio, el Juez ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas en la demanda y contestación, y señalará fecha para su desahogo en la audiencia prevista por el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles, y al terminar ésta pasará a la etapa conclusiva, en la cual resolverá el litigio en su integridad, con sentencia definitiva. D) Por último, en el caso de que se satisfagan los requisitos de la relación procesal y los elementos del divorcio, pero no haya convenio entre las partes, el Juez decretará el divorcio en sentencia definitiva, ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas en la demanda y contestación, y fijará fecha para su desahogo dentro de la audiencia prevista por el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles; hecho lo cual, abrirá la etapa conclusiva, donde dictará sentencia definitiva respecto a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Finalmente, debe subrayarse que la situación de los hijos menores de edad prevista en el artículo 283, y la compensación del artículo 267, fracción VI, ambos del Código Civil, con apego a la interpretación conforme a la Constitución sólo deben ser resueltas en la sentencia que decida la pretensión de regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, y por ningún motivo en la que sólo se decrete el divorcio.
Por otra parte, es el turno de abordar el procedimiento especial que corresponde al “de la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes”, donde dicho procedimiento se llevará a cabo cuando en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores u otro convenio internacional aplicable en la materia, una niña, niño o adolescente haya sido sustraído ilícitamente del país de su residencia habitual o trasladado legalmente y retenido ilícitamente en el Estado. Sobre este procedimiento y en el caso de que el menor sea sustraído de México, el juez competente será aquél en donde se encuentre el último domicilio del menor; a su vez, cuando se trate de una solicitud de restitución de un menor por medio de una Autoridad Central de otro país, será competente el juez donde se encuentre localizado el menor.
Sobre esta clase de procedimientos sólo puede promover quienes ejerzan la patria potestad o tengan asignada la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente; y el proceso se iniciará con la presentación de solicitud de restitución ante el juez competente, en el que se deberá exponer toda la información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que lo sustrajo, fecha de nacimiento del menor, los motivos sobre los que se basa la reclamación, así como toda la información relativa a la localización del mismo y el fundamento legal sobre el que se apoya la restitución. Dicho escrito deberá ser acompañado con la documentación que el presente ordenamiento relaciona.
Posteriormente, y recibida la solicitud el juez competente la remitirá a la autoridad central competente para los efectos del trámite de restitución; a su vez, cuando la solicitud se realice por otro país, el Estado deberá proceder de acuerdo a como lo establece este nuevo ordenamiento y sobre este caso, el Código de Procedimientos establece que la solicitud sea acompañada de la documentación requerida por las convenciones internacionales, posteriormente si no existe prevención alguna, se dictará resolución para que se adopten las medidas necesarias para ubicar al menor en el Estado e impedir la salida del mismo; asimismo se emplazará con el traslado de la solicitud, junto con todos los anexos que la acompañen, y se le requerirá a la persona que haya sustraído al menor para que comparezca y manifieste si accede a la restitución del menor, acredite el ejercicio de la guarda y custodia, o en su caso, si no accede a la restitución, presentar un escrito o de manera oral, con las excepciones y defensas fundadas.
En esta clase de procedimientos, cuando el menor sea ubicado, el juez gozará de facultades para que ordene las medidas conducentes para salvaguardar la seguridad del menor, bajo el resguardo de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. En esta audiencia el juez emitirá la resolución respectiva en caso que se acceda la restitución del menor, en caso contrario el juez resolverá las excepciones en audiencia preliminar, y dentro de ésta, si así lo considera necesario, deberá oír la opinión de la niña, niño o adolescente, posteriormente en la audiencia principal se desahogarán las pruebas y las partes expondrán sus alegatos, asimismo, el juez dentro de esta audiencia emitirá la resolución que deberá ser concordante en todo momento con el interés superior del menor.
Por último, en lo que respecta al procedimiento para las sucesiones, señalaremos el trámite que seguirán estos procedimientos mortis causa, abarcando la tramitación tanto para el caso de que se trate de una sucesión intestada, como para las testamentarias, así mismo, podemos destacar que esta clase de juicios podrán tramitarse ante autoridad judicial O extrajudicialmente ante notario, este último sólo procederá en los casos en que la misma ley lo autorice.
Este tipo de juicios inicia mediante demanda promovida por parte legítima, y deberán ser sustanciados con las audiencias preliminares, que es la que principia con la presentación de la demanda, continúa con la realización de los demás trámites previos que se requieren para llevar a cabo el juicio y finaliza con la citación a la audiencia preliminar; la intermedia, es en la que se deben preparar y resolver las cuestiones que sean necesarias para dejar en estado de resolución el asunto principal, y la audiencia principal, que es en la que el juez debe emitir la resolución definitiva que corresponda, según la clase de juicio sucesorio tramitado.
A manera de conclusión, es importante destacar que la existencia de este ordenamiento adjetivo, proporciona certeza jurídica a la sociedad en lo que se refiere al actuar de las autoridades competentes en materia familiar, en caso de la existencia de un conflicto o controversia.
QUINTA.- La iniciativa del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, está conformada por 4 Libros, 763 artículos y 6 transitorios.
En el Libro Primero denominado “Parte General” se conforma por 11
Títulos. El Titulo Primero del Libro Primero denominado “Principios y Generalidades”, se conforma por 2 capítulos. El Capítulo | denominado
“Disposiciones Generales”, establece que las disposiciones de este Código son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Yucatán. De igual manera, establece que los procedimientos familiares en el Estado de Yucatán se rigen por los principios de legalidad, inmediación, concentración, publicidad, igualdad, suplencia del derecho aplicable y concordia. Y que, los procedimientos familiares se deben tramitar en forma oral, con excepción de la demanda, la contestación de la misma y en los demás casos que señale este Código. Asimismo dispone que los procedimientos familiares que se tramiten en Yucatán deban regirse por los siguientes principios: legalidad, inmediación, concentración, publicidad, igualdad, suplencia del derecho aplicable y concordia.
En cuanto al Capítulo Il denominado “De los Gastos y Costas”, establece que el acceso a la justicia y a la administración de justicia son gratuitos. Por tanto, en ningún acto judicial se deben cobrar costas, ni aún cuando se actúe con testigos de asistencia, o se practiquen diligencias fuera del lugar del juicio, sin perjuicio de lo que establezca este Código, la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables, por el pago de costas y multas.
El Título Segundo del Libro Primero denominado “Jurisdicción y Competencia Objetiva”, se encuentra conformado por 2 capítulos. El Capítulo | denominado “De la Jurisdicción”, establece que la jurisdicción en materia familiar es la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por lo que respecta al Capítulo Il, denominado “De la Competencia Objetiva”, establece que la competencia en materia familiar está distribuida entre los diversos jueces por razón del: monto de la cuantía, territorio, y grado. Lo anterior, de acuerdo con las disposiciones de este Código, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
En el Título Tercero del Libro Primero denominado “Competencia
Subjetiva”, se encuentra conformado por 4 capítulos. El Capítulo | denominado
“De los Impedimentos,” establece las normas que determinan la competencia subjetiva de los juzgadores, las cuales se debe determinar tomando en cuenta que su imparcialidad es una condición indispensable para ejercer la función jurisdiccional que les ha sido encomendada, por tal motivo este Título determina cuáles son los impedimentos que no permiten que los juzgadores conozcan asuntos, también se establece la obligación que tienen para excusarse siempre que los mismos tengan conocimiento que cubren el supuesto de uno de los impedimentos establecidos y a su vez, se regula el derecho de las partes o interesados para poder recusar al juzgador cuando éstos no se inhibieren, a pesar de existir alguna de las causas de impedimento.
El Capítulo Il denominado “De las Excusas”, establece que los magistrados y jueces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguno de los impedimentos previstos en este Código, aún cuando las partes no los recusen y manifestar concretamente la causa en la que funde su falta de competencia subjetiva. En cuanto, al Capítulo Ill denominado “De la Recusación”, establece que cuando los magistrados o jueces no se inhiban, a pesar de existir alguna de las causas de impedimento expresadas en este Código, procede la recusación fundada en alguna de ellas. Los secretarios y los actuarios de los tribunales no son recusables pero están obligados a inhibirse en caso de estar alguno en los supuestos previstos en este Código. En caso contrario, por analogía, deben ser sujetos de una sanción administrativa.
El Capítulo IV denominado “De las facultades y deberes del Juez”, establece cuáles son las facultades del Juez, como son la de no admitir la demanda cuando así lo establezca este Código; determinar cuál es la ley aplicable y fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar vinculado a lo alegado por las partes; no admitir incidentes, promociones o recursos notoriamente improcedentes; ordenar se traigan a la vista cualesquiera autos, registros o documentos que tengan relación con el asunto y que sean necesarios para establecer el derecho de las partes o interesados, etcétera.
El Título Cuarto del Libro Primero denominado “Personalidad para Promover”, se encuentra conformado por 5 capítulos. El Capítulo | denominado
“De la Capacidad y Legitimación”, establece que las partes o interesados pueden comparecer por sí o por medio de sus representantes legítimos, excepto en los casos en que la ley exija su comparecencia personal o el juez así lo ordene. Respecto al Capítulo ll denominado “Litisconsorcio”, establece que siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deben litigar unidas y bajo una misma representación.
El Capítulo Ill denominado “De los Asesores Jurídicos Patronos y Apoderados”, establece que las partes y los interesados pueden comparecer en un procedimiento por medio de uno o más asesores jurídicos. Ahora bien, el Capítulo IV denominado “De la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia”, establece que el Titular o el Delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, tiene personalidad y está facultado para representar legalmente a las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces en la defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el Código de Familia para el Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.
Y por último, el Capítulo V denominado “Del Ministerio Público”, establece que la intervención del Ministerio Público en los procedimientos familiares, se regula por las disposiciones establecidas en este Código, en la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.
El Título Quinto del Libro Primero denominado “Actos Preparatorios a Juicio”, se encuentra conformado por 2 capítulos. El Capítulo | denominado “De la Consignación de Alimentos”, establece que el deudor alimentario puede promover diligencias de consignación, derivadas de su obligación de proporcionar alimentos. Asimismo establece que una vez hecho el depósito, el juez debe proveer auto, haciendo saber al acreedor alimentario que la cantidad depositada queda a su disposición, para lo cual debe citarlo para que el día, hora y lugar indicados comparezca a recibir o verificar el depósito de la cantidad consignada. Por otro lado, también el Capítulo Il denominado *De la Separación de Personas”, establece que el que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar ante el juez su separación del domicilio conyugal. De igual manera, establece que la solicitud de separación debe ser escrita y en ésta expresarán las causas en que se funde, el domicilio en donde puede instalarse quien pide la separación, la existencia de los hijos o hijas menores de edad, en su caso, exhibiendo copia certificada de las actas respectivas.
El Título Sexto del Libro Primero denominado “Actos Procedimentales”, se encuentra conformado por 11 capítulos. El Capítulo | denominado
“Disposiciones Generales”, establece que toda parte o interesado que comparezca al juzgado para la práctica de alguna diligencia, acto o audiencia, debe presentar documento oficial con fotografía que acredite su identidad.
Asimismo, establece que salvo las excepciones previstas en este Código, las peticiones de las partes o interesados se deben formular oralmente durante las audiencias. Por otro lado, el Capítulo Il denominado “Del Idioma Oficial y Modos de Expresión”; establece que en todas las actuaciones judiciales se debe utilizar el idioma español, y cuando alguna persona no hable el idioma español y deba ser oída, interrogada o prestar alguna declaración, el juez le debe nombrar un intérprete acreditado por el Poder Judicial del Estado. Lo anterior aplica también para las personas sordomudas.
El Capítulo lll denominado “De la Fe Pública Judicial”, establece que le corresponde al secretario de acuerdos, con el carácter de autoridad, dar fe de las actuaciones judiciales que se realicen ante el juez, donde quiera que se constituya, así como expedir copias de registros o documentos certificados y testimonios de las actuaciones. Por otra parte, el Capítulo IW denominado “De la Inmediación y Publicidad”, establece que los jueces siempre deben presidir las audiencias de los asuntos que conocen, presenciar las declaraciones de las partes, de los interesados y testigos, las exposiciones, explicaciones y respuestas de éstos, así como cualquier otro acto o diligencia de prueba que, conforme a lo dispuesto en este Código, deba llevarse a cabo en forma contradictoria y pública. Respecto al Capítulo VW denominado “De las Reglas para la celebración de Audiencias”, éste establece que los procedimientos familiares, según sea el caso, deben llevarse a cabo por medio de las siguientes audiencias: la audiencia preliminar, la audiencia intermedia y la audiencia principal.
El Capítulo VI denominado “Del tiempo y lugar de las Actuaciones
Judiciales”, establece que las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados y domingos; aquéllos que estén declarados inhábiles por alguna ley federal o del Estado; los incluidos en los períodos de vacaciones de los juzgados y los que establezcan otras disposiciones legales aplicables, y son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las quince horas. Sin embargo, para la práctica de diligencias que tengan lugar fuera de la sede del juzgado, son horas hábiles las que medien entre las siete y las diecisiete horas.
De igual manera, el Capítulo VIl denominado “De los Plazos Judiciales”, establece que los plazos señalados a las partes o interesados para realizar los actos relacionados con los procedimientos, son definitivos e improrrogables, salvo en los casos que la propia ley lo permita. Igualmente, establece que todos los plazos empiezan a correr desde el día siguiente en que se haya hecho el emplazamiento, citación o notificación y se debe contaren ellos el día de vencimiento.
El Capítulo VIIl denominado “De las Notificaciones, Citatorios y Requerimientos”, establece que el acto de la notificación tiene por objeto dar a conocer una resolución, diligencia o actuación. Asimismo, establece que la notificación, citatorio, requerimiento y emplazamiento, se deben efectuar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acuerden, siempre que este Código no disponga otra cosa. De igual modo, el Capítulo IX denominado “De la Formación, Reposición y Archivo de Expedientes Judiciales”, establece que con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se debe formar un expediente con las sucesivas, los documentos y registros de las actuaciones posteriores que se lleven a cabo.
El Capítulo X denominado “De los Exhortos, Despachos y Cartas
Rogatorias”, establece que los jueces están obligados a prestarse recíproco auxilio en las actuaciones y diligencias que, al haber sido solicitadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica. De la misma manera, el Capítulo Xl denominado “De la Nulidad de las Actuaciones Judiciales”, establece que las actuaciones judiciales son nulas cuando se incumpla al menos alguna de las formalidades o requisitos establecidos por este Código, y en consecuencia, ese incumplimiento afecte las defensas de cualquiera de las partes o interesados y además, en los casos en que éste Código expresamente lo determine.
El Título Séptimo del Libro Primero denominado “Acciones y Excepciones”, se encuentra conformado por 2 capítulos. El Capítulo | denominado “De la Acción Familiar”, establece que la acción es el poder jurídico que corresponde a una persona para acudir al órgano jurisdiccional y dar inicio a un procedimiento familiar, con el fin de hacer valer y, en su caso, obtener la tutela jurídica de una pretensión a través del pronunciamiento de una sentencia. Respecto al Capítulo
Il denominado “De las Excepciones”, éste establece que las excepciones son las defensas que puede emplear el demandado para destruir la acción, o bien, para contradecir el derecho que el actor pretende hacer valer, con objeto de que en la sentencia que ponga fin al procedimiento, se le absuelva total o parcialmente.
El Título Octavo del Libro Primero denominado “Pruebas”, se encuentra conformado por 3 capítulos. El Capítulo | denominado “Disposiciones
Generales”; establece que para conocer la verdad, el juez debe valerse de cualquier persona, objeto o documento, con tal de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, y que las partes y los interesados deben probar por cualquier medio producido y de conformidad con este Código, los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez. Por otro lado, el Capítulo Il denominado “De la valoración de las Pruebas”, establece que el juez goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos públicos que siempre hacen prueba plena.
El Capítulo lll denominado “Medios de Prueba”, se encuentra conformado por 8 secciones y establece que este Código reconoce como medios de prueba, los siguientes: la confesión expresa, tácita o ficta; los documentos públicos o privados; la pericial; el reconocimiento o inspección judicial; la testimonial; la declaración de las partes; las fotografías, copias fotostáticas, grabaciones en disco, cassette, cinta, video o cualquier otro tipo de reproducción por medios electrónicos y, en general, todos aquellos elementos de carácter científico que sean capaces de producir convicción lógica en el juzgador, y las presunciones.
La Sección Primera denominado “De la Confesión”, establece que la confesión puede ser expresa, tácita o ficta, es expresa, la que se pronuncia clara y terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del procedimiento, es tácita, la que no se expresa formalmente, sino que se infiere de lo expresado, y es ficta, la que no
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se presenta sin causa justa en la absolución de posiciones o al comparecer no se contesta o se responde con evasivas.
La Sección Segunda denominada *De la Declaración de Parte”, establece que la declaración de parte consiste en la facultad de los litigantes para interrogar oralmente a la parte contraria sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relación con objeto de la controversia. La Sección
Tercera denominada “De los Documentos”, establece que se considera documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. En cuanto, a la Sección Cuarta denominada “De la Pericial”, establece que las partes pueden recabar y ofrecer como prueba, los informes elaborados por peritos registrados ante el Poder Judicial y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia, para lo cual deben acompañar los antecedentes que acrediten la idoneidad profesional del perito, y en la Sección Quinta denominada “De la Testimonial”, establece también que todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos. En la Sección Sexta denominada “De la inspección
Judicial”, establece que la inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición del juez, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la litis y no se requieran conocimientos técnicos especiales, pero en todo caso deben precisarse los puntos objeto de la prueba. Sin estos requisitos no se debe admitir. En lo que respecta a la Sección Séptima denominada “De las Presunciones”, ella establece que la Presunción es la consecuencia que la ley o el juez infieren de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda humana. Y por último, en la Sección Octava denominada “Otros elementos de Prueba”, establece que para acreditar los hechos controvertidos las partes pueden presentar fotografías, grabaciones en disco, casete, cinta, video o cualquier otro equipo
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que contenga imágenes y sonidos, así como todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología.
El Título Noveno del Libro Primero denominado “Resoluciones Judiciales”, se encuentra conformado por 2 capítulos. El Capítulo | denominado “De las clases de Resoluciones Judiciales”, establece que las resoluciones judiciales pueden ser: decretos; autos o proveídos, y sentencias y éstas pueden ser definitivas o interlocutorias. Por otra parte, el Capítulo Il denominado “De las Sentencias”, se encuentra conformado por 4 secciones. En la Sección Primera denominada “Reglas Generales”, se establece que la sentencia definitiva es la que decide el asunto principal y las sentencias interlocutorias deciden un incidente, un recurso de revocación o cualquier otro procedimiento que no resuelva de fondo la controversia. En la Sección Segunda denominada “De la sentencia Ejecutoriada”, establece que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, por ministerio de la Ley o por declaración judicial. En cuanto, a la Sección Tercera denominada “De la aclaración de las Sentencias”, se establece que sólo una vez puede pedirse o hacerse de oficio la aclaración de sentencia definitiva o interlocutoria y se debe promover en la propia audiencia ante el juez que la hubiere dictado, o dentro de los dos días siguientes de notificada la resolución. Y por último; en la Sección Cuarta denominada “Ejecución de las Sentencias”, se establece que debe ejecutar la sentencia el juez que la haya dictado en primera instancia.
El Título Décimo del Libro Primero denominado “Recursos”, se encuentra conformado por 3 capítulos. El Capítulo | denominado “Disposiciones
Generales”, establece que las resoluciones emitidas por los jueces son impugnables a través de los recursos de revocación, y apelación. Ahora bien, el Capítulo Il denominado “De la Revocación”, establece que los autos y decretos dictados en audiencia o fuera de ella y que no fueren apelables, son revocables por el propio juez que los haya dictado. Y en cuanto, al Capítulo lll denominado
“De la Apelación”, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.
El Título Décimo Primero del Libro Primero denominado “Incidentes”, se encuentra conformado por 2 capítulos. El Capítulo | denominado “De los incidentes en general”, establece que son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata y necesaria con el asunto principal. En cuanto al Capítulo Il denominado “De la acumulación de Autos”, éste establece que la acumulación procede cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, origine excepción de cosa juzgada en el otro; cuando haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido; en los juicios de testamentaría o de intestado, con respecto a todos los que tengan como fin el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario, y cuando a pesar de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.
El Libro Segundo denominado “Procedimientos Familiares Contenciosos”, se encuentra conformado por 4 títulos. El Título Primero del Libro Segundo denominado “Disposiciones Generales”, se encuentra conformado por un Capítulo Único, que establece que el procedimiento familiar contencioso tiene como propósito la composición del litigio, mediante la declaración y realización del derecho material formulada en la sentencia definitiva.
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El Título Segundo del Libro Segundo denominado “Procedimiento
Ordinario”, se encuentra conformado por 3 capítulos. El Capítulo | denominado
“Disposiciones Generales”, establece que el procedimiento ordinario es aplicable para todos los asuntos contenciosos en materia familiar, siempre que no tengan señalado otro distinto en ésta u otras leyes. Por otro lado, el Capítulo
Il denominado “De la fase inicial del Procedimiento Ordinario”, se encuentra conformada por 4 secciones. En la Sección Primera denominada “De la Demanda”, establece que el procedimiento ordinario comienza con la presentación del escrito de demanda. En la Sección Segunda denominada “Del emplazamiento”, establece que el emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a contestar la demanda dentro del plazo citado en el artículo anterior, y en el mismo se le debe hacer saber de la interposición de la demanda, con apercibimiento de que, de no comparecer en tiempo, el juez está obligado a continuar el procedimiento con las consecuencias que la ley determine, según los casos. En la Sección Tercera denominada “De la Contestación de la demanda e interposición de la Reconvención”, establece que el demandado debe formular la contestación de la demanda y ofrecer sus pruebas en la misma forma que este Código establece para la demanda y también hacer valer simultáneamente todas las excepciones procedentes. Y en la Sección Cuarta denominada “De la Audiencia
Preliminar”, establece que en la audiencia preliminar el juez tiene la obligación de agotar las etapas de avenimiento; enunciación de la litis; depuración procesal, y admisión y preparación de pruebas. Y por último, en cuanto al Capítulo Il denominado “De la Fase del Juicio”, éste establece que las partes tienen la obligación de asistir a la audiencia principal en la fecha y hora que para tal efecto los convoque el juez.
El Título Tercero del Libro Segundo denominado “Procedimientos
Especiales”, se encuentra conformado por 2 capítulos. El Capítulo | denominado “Del Divorcio sin Causales”, establece que las solicitudes de divorcio sin causales previstas en el Código de Familia, se deben sustanciar con apego a las reglas establecidas, y que el cónyuge que de manera individual presente la solicitud de divorcio, debe acompañar la propuesta de convenio que contenga los requisitos exigidos en el Código de Familia para el Estado y además anexar los documentos a que se refiere este Código. Por otro lado, el Capítulo Il denominado “De la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes”, establece que si en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores u otro convenio internacional aplicable en la materia, se pretende la restitución de una niña, niño o adolescente que haya sido sustraído ilícitamente del país de su residencia habitual o trasladado legalmente y retenido ilícitamente en el Estado, se debe proceder de acuerdo con lo previsto en este Código.
El Título Cuarto del Libro Segundo denominado “Formas de Conclusión de Controversias”, se encuentra conformado por 3 capítulos. El Capítulo 1, denominado “De los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias”, establece que las partes, en cualquier momento del procedimiento, pueden optar por resolver sus controversias a través de mecanismos alternativos, de acuerdo a lo establecido por la legislación de la materia. En tanto, el Capítulo || denominado “Del cambio de Vía”, establece que en los procedimientos contenciosos y en los incidentes en que exista controversia, desde la fase de avenencia de la audiencia preliminar y hasta la etapa de alegatos en la audiencia principal, las partes, de común acuerdo, pueden solicitar al juez la suspensión de la audiencia respectiva, siempre que expresen su voluntad de cambiar su procedimiento de jurisdicción contenciosa a la jurisdicción voluntaria y para tal efecto, deben exhibir o elaborar en ese acto, el convenio respectivo. Y por último, el Capítulo Ill denominado “Del Desistimiento”, establece que en cualquier estado del procedimiento y hasta antes de la sentencia de primera instancia, las partes de común acuerdo pueden desistirse del mismo. En estos casos, el juez debe declarar concluido el procedimiento.
El Libro Tercero denominado “Jurisdicción Mixta”, se encuentra conformado por 3 títulos. El Título Primero del Libro Tercero denominado “Procedimiento para las Sucesiones”, se encuentra conformado por Capítulo Único denominado
“Disposiciones Comunes para los Juicios Sucesorios”, el cual establece que para promover un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, debe acreditarse mediante el acta correspondiente del registro civil, el fallecimiento o la declaración de muerte de la persona de cuya sucesión se trate. Este mismo Capítulo, se encuentra conformado por una Sección Única denominada “De la Demanda”, la cual establece que el juicio sucesorio, testamentario o intestado, debe iniciarse mediante demanda promovida por la parte legítima.
El Título Segundo del Libro Tercero denominado “Sustanciación de los Juicios Sucesorios”, se encuentra conformado por 7 capítulos. El Capítulo | denominado “Disposiciones Generales”, establece que todo juicio sucesorio se debe sustanciar en las audiencias preliminar; intermedia, y principal. En lo que respecta al Capítulo Il denominado “De los requisitos para crear Inventarios y Avalúos”, establece que los inventarios y avalúos requeridos en los procedimientos de sucesiones, se deben practicar simultáneamente, siempre que la naturaleza de los bienes lo permita. Por otro lado, el Capítulo lll denominado “De las formalidades requeridas para la administración de bienes hereditarios”, dispone que cuando el cónyuge supérstite tiene la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, la intervención del albacea se debe concretar a vigilar la administración del cónyuge. En cuanto al Capítulo IW denominado “De la Liquidación y Partición de la Herencia”, señala que la liquidación y partición de la herencia debe realizarse en la audiencia principal, siempre que no exista oposición.
El Capítulo V denominado “Del procedimiento de sustanciación de la sucesión testamentaria”, se encuentra conformado por 4 secciones. La Sección
Primera denominada “Fase Preparatoria”, establece que el que promueva el juicio de testamentaría debe adjuntar a su demanda el testamento del difunto.
En la Sección Segunda denominada “De la Audiencia Intermedia”, dispone que en la audiencia intermedia deben acudir todos los reconocidos como herederos, sus representantes legítimos, el ministerio público, el albacea y el perito designado. La Sección Tercera denominada “De la Audiencia Extraordinaria para rendir cuentas”, establece que cuando sea necesario rendir cuentas de la administración de los bienes, el juez debe citar a una audiencia extraordinaria, la cual debe realizarse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya aprobado el inventario y avalúo de los bienes. Y por último, en la Sección
Cuarta denominada “De la Audiencia Principal”, señala que iniciada la audiencia principal, en su caso, con la cuenta general de administración, el albacea debe presentar el proyecto de partición de los bienes en la forma establecida en el Código de Familia y con sujeción a este Código para tal efecto.
El Capítulo VI denominado “De los requisitos establecidos para los Testamentos”, se encuentra conformado por 4 secciones. En la Sección
Primera denominada *De la Declaración de ser formal el Testamento Ológrafo”, establece que quien promueva una testamentaria debe presentar el duplicado del testamento ológrafo, en caso de contar con el mismo. En la Sección
Segunda denominada “Del Testamento Militar”, señala que luego que el tribunal lo reciba por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, debe citar a los testigos que estuvieren en el lugar y, en su caso, mandar exhorto al tribunal del lugar donde se encuentren los ausentes. En la Sección Tercera denominada
“Del Testamento Marítimo”, dispone que los cónsules deben levantar acta de recepción de los ejemplares del testamento y remitirla con éstos, con la mayor premura, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que si ésta tuviera noticia de la muerte del testador, la mande publicar en los periódicos de mayor circulación del lugar donde vivía el fallecido, a fin de que los interesados promuevan la apertura del testamento. Y por último, en la Sección Cuarta denominada “Del Testamento hecho en país extranjero”, establece que cuando se trate de un testamento ológrafo otorgado en un país extranjero, el titular del Archivo Notarial luego de recibirla, debe tomar razón en el libro o registro, e inscribir acta o registro en donde conste la recepción del pliego de la autoridad diplomática correspondiente, enviado por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se encuentre la cubierta.
El Capítulo VIl denominado “Del procedimiento de sustanciación de las Sucesiones Intestadas”, se encuentra conformado por una Sección Única denominada “Fase Preparatoria”, la cual establece que presentada y admitida la demanda de sucesión intestada, el juez debe dictar auto en el cual se tenga por radicada la sucesión y proceder como señala este Código.
El Título Tercero del Libro Tercero denominado “Tramitación Especial de las Sucesiones”, se encuentra conformado por 2 capítulos. El Capítulo | denominado “De la Tramitación ante Notario Público”, señala que cuando todos los herederos sean mayores de edad y hayan sido instituidos en un testamento público abierto, la sucesión testamentaria puede ser tramitada en forma extrajudicial, con intervención de un Notario con arreglo a este Capítulo, mientras no haya controversia alguna. Y el Capítulo Il denominado “De las Sucesiones de Menor Cuantía”, dispone que los juicios de sucesión hereditaria se pueden radicar por simple denuncia en comparecencia ante el juez de Paz, cuando su caudal no exceda de 200 veces el salario mínimo, en aquellos municipios de hasta 5 mil habitantes y 500 veces el salario mínimo, en aquellos municipios con más de 5 mil habitantes.
El Libro Cuarto denominado “Jurisdicción Voluntaria”, se encuentra conformado por 2 títulos. El Título Primero del Libro Cuarto denominado
“Procedimientos para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria”, se encuentra conformado por 3 capítulos. El Capítulo | denominado “Disposiciones
Generales”, establece que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Por otra parte, el Capítulo ll denominado “De la tramitación de los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria”, señala que los asuntos de jurisdicción voluntaria, deben cumplir con las reglas para su tramitación. Y por último, el Capítulo Ill denominado “De las reglas para el nombramiento de Tutor, dispone que el tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes de las personas incapaces, que puede fijar el testador y, en defecto de éste, por el juez.
El Título Segundo del Libro Cuarto denominado “Asuntos de Jurisdicción
Voluntaria con Tramitación Especial”, se encuentra conformado por 5 capítulos.
El Capítulo | denominado “De los Alimentos Provisionales”, establece que para decretar alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos, se necesita exhibir el testamento, el contrato o la ejecutoria en que conste la obligación, o el certificado que acredite el parentesco, el matrimonio o concubinato; justificar aproximadamente, cuando menos, el caudal del que deba darlos, y acreditar la necesidad que haya de los alimentos provisionales. Por otro lado, el Capítulo ll denominado “De la Declaración de Estado de Minoría o de Interdicción”, dispone que la declaración de estado de minoridad únicamente procede cuando no exista el acta de nacimiento que acredite la minoría de edad o bien, el acta haya sido declarada falsa. En cuanto, al Capítulo lll denominado “De los Contratos que se celebren en relación con los bienes y derechos de las niñas, niños y adolescentes, personas incapaces y ausentes”, señala que admitida la solicitud de autorización, el juez debe citar a la audiencia preliminar. En esta audiencia, se deben recibir las pruebas necesarias para justificar la necesidad y utilidad de la venta, transacción, arrendamiento o gravamen. Por lo que se refiere al Capítulo IV denominado “Del procedimiento para la Adopción”, menciona que la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia es la institución a través de la cual, todos los interesados deben realizar el trámite tendiente a la adopción. Y por último, en cuanto al Capítulo V denominado “De las Informaciones Judiciales”, establece que la información judicial sólo puede promoverse cuando importe justificar algún hecho o acreditar un derecho en los que no tenga interés más que la persona que la solicite.
SEXTA.- Es preciso señalar,que con objeto de robustecer y retroalimentar;
así como evitar generar confusión en la interpretación de las disposiciones del proyecto que contiene el Código de Procedimientos Familiares del Estado, tuvimos a bien realizar modificaciones de técnica legislativa, para propiciar un Código más claro y comprensible en su contenido, además de las modificaciones necesarias para enriquecer este ordenamiento jurídico.
Entre dichas modificaciones podemos señalar, lade adicionar dentro de las facultades de los jueces en el artículo 78 fracción VIII, la posibilidad de hacer uso de los medios de apremioen salvaguarda del interés superior de las niñas, niños, adolescentes e incapaces, estos medios se encuentran establecidos en este mismo ordenamiento en el artículo 83, que consisten por orden de prelación en multa,auxilio de la fuerza pública y arresto hasta por treinta y seis horas.De igual forma, en lo que se refiere al empleo del auxilio de la fuerza pública que ordene el juez, como medio de apremio, se deberá otorgar ésta de manera inmediata y sin demora por los cuerpos de seguridad pública estatal o municipal según sea el caso, con el fin de garantizar en todo momento el interés superior de las niñas, niños, adolescentes e incapaces.
SÉPTIMA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente, considerando que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, en ese tenor nos manifestamos a favor del proyecto de este Código, ya que tiene como finalidad el de agilizar los procedimientos que resuelven los conflictos familiares, mediante la instauración de la oralidad que a la vez permite que se actualicen con firmeza los demás principios procesales de inmediación, concentración, publicidad, legalidad e igualdad, situación que conllevaría a los interesados a tener un mayor y efectivo acceso a la justicia en materia familiar;
además que, con ello se desvanecería la percepción que se tiene de los juzgados y tribunales acerca de sus procesos largos, tardíos y costosos, desde luego que eso implica no sólo un mayor grado de compromiso, sino también de responsabilidad para los jueces familiares, debido a que no sólo deben contar con los conocimientos técnico-jurídico suficientes, sino que además deben desarrollar una sensibilidad que les permita adoptar las mejores decisiones para resolver controversias que inciden en el crecimiento de las personas que integran una familia.
Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión
Permanente de Justicia y Seguridad Pública, consideramos viable aprobar el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán,por todos los razonamientos expuestos y vertidos en este dictamen.
En tal virtud con fundamento en el artículo 30 fracción V de la Constitución
Política; 18 y 43 fracción lll de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción l, 74, 82 fracción VII, y 88 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder legislativo, todas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN
LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS Y GENERALIDADES CAPÍTULO |
Disposiciones generales
Imperatividad de las normas de este Código
Artículo 1
Las disposiciones de este Código son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Yucatán.
Principios del procedimiento familiar
Artículo 2
Los procedimientos familiares en el Estado de Yucatán se rigen por los principios de legalidad, inmediación, concentración, publicidad, igualdad, suplencia del derecho aplicable y concordia.
Los procedimientos familiares se deben tramitar en forma oral, con excepción de la demanda, la contestación de la misma y en los demás casos que señale este Código.
Legalidad procesal
Artículo 3
En los procedimientos familiares los jueces y las personas que en ellos intervengan, deben actuar con arreglo a las disposiciones establecidas en este Código.
Cuando en este Código no se señale una formalidad específica para la realización de un acto, éste se considera válido cualquiera que sea la forma empleada, siempre que sea indispensable e idónea para obtener la finalidad perseguida.
Inmediación
Artículo 4
Los jueces deben intervenir de manera directa en todas las audiencias o diligencias, y por ningún motivo pueden delegar sus funciones, salvo que la diligencia tenga que celebrarse en territorio distinto al de su competencia.
Concentración
Artículo 5
Los procedimientos familiares deben realizarse sin demora en el menor número de actuaciones y, en la medida de lo posible, concluirse en una sola audiencia todas las diligencias que sea necesario realizar, de acuerdo a lo establecido en este Código.
Publicidad
Artículo 6
Los procedimientos familiares deben ser del conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el juez así lo decida por razones de seguridad, de moral o para la protección de la personalidad de alguna de las partes o interesados.
Excepción al principio de publicidad
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez, para proteger el derecho a la intimidad de las partes y especialmente de las niñas, niños y adolescentes, debe prohibir la publicidad del procedimiento, y la difusión de datos e imágenes referidos al mismo o a las partes, interesados o, en su caso, disponer que las audiencias o diligencias se realicen en forma reservada.
Igualdad
Artículo 8
El juez debe mantener la igualdad de las partes y evitar que las diferencias entre las personas por razón de nacionalidad, origen étnico, género, religión, idioma, condición social, política o económica, orientación sexual, o cualquier otra condición, afecten el desarrollo o resultado del procedimiento.
Suplencia del derecho aplicable
Artículo 9
El juez debe aplicar el fundamento de derecho que corresponda en el procedimiento, aunque no haya sido invocado por las partes o interesados o haya sido erróneamente solicitado, pero no puede ir más allá de la petición, ni fundar sus decisiones en hechos diversos a los alegados por las partes o interesados.
Concordia
Artículo 10
En los procedimientos familiares la resolución del conflicto debe estar orientada a mitigar la confrontación entre las partes, por tal motivo siempre se deben privilegiar las soluciones acordadas entre las mismas.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las partes no pueden acordar asuntos que contravengan las disposiciones contenidas en este Código o en otras leyes.
Facultad del juez para prevenir la violación de los principios
Artículo 11
La dirección de los procedimientos está confiada al juez, quien tiene la facultad de dictar las medidas necesarias que resulten de la ley o de su potestad de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al orden o a los principios que rigen los procedimientos.
En particular, el juez en todo momento debe actuar de oficio para velar por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Ámbito de aplicación de las normas procesales
Artículo 12
Los procedimientos familiares que se tramiten y resuelvan en el territorio del Estado de Yucatán, se rigen únicamente por las disposiciones de este Código y demás disposiciones legales que sean aplicables.
Incoación del procedimiento
Artículo 13
Los procedimientos familiares se deben promover a instancia de parte o, en los casos que lo establezca la ley, por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, según corresponda.
Impulso procesal
Artículo 14
Una vez iniciado algún procedimiento familiar, las partes o interesados deben impulsarlo hasta su conclusión.
En asuntos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, el juez debe tomar las medidas necesarias para evitar su paralización y continuar su trámite con la mayor celeridad posible.
Buena fe y lealtad procesal
Artículo 15
Las partes, interesados, sus representantes y, en general, todos los partícipes en algún procedimiento familiar, deben ajustar su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben entre sí, a la lealtad y actuar de buena fe.
Prevención de violación de principios procesales
Artículo 16
El juez tiene la obligación de impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria, que afecte el desarrollo de algún procedimiento familiar.
Reglas para la interpretación
Artículo 17
Para la interpretación de las normas contenidas en este Código, el juez debe:
Il. Observar lo dispuesto en los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México;
Il. Tomar en cuenta el texto del precepto o a su interpretación jurídica y considerar su función y finalidad;
lll. Atender a la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa dentro del mismo y de la administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial y a las normas generales y tener presente los principios generales del derecho y especiales del proceso;
IV, Tener en cuenta que el fin inmediato del procedimiento es hacer efectivos los derechos sustanciales y el fin mediato, lograr la paz mediante la justicia, y
V. Interpretar las disposiciones relativas a las partes, siempre en el sentido de que todas ellas, tengan iguales oportunidades.
Concepto de salario mínimo
Artículo 18
Cuando para fijar la competencia del juez o las multas previstas en este Código se aluda a la unidad de medida y actualización, debe entenderse al valor actualizado de la unidad de medida y actualización, al momento de imponerse la sanción respectiva.
Supletoriedad
Artículo 19
En caso de vacío legal, se debe recurrir a la legislación adjetiva y sustantiva en materia civil vigente en el Estado de Yucatán, a la jurisprudencia que regule situaciones análogas; a los principios generales de derecho, a los principios especiales del proceso y a las opiniones doctrinales, atentas las circunstancias del caso.
CAPÍTULO Il
De los gastos y costas
Gratuidad de la administración de justicia
Artículo 20
El acceso a la justicia y la administración de justicia son gratuitos. Por tanto, en ningún acto judicial se debe cobrar costas, ni aún cuando se actúe con testigos de asistencia, o se practiquen diligencias fuera del lugar del juicio, sin perjuicio de lo que establezca este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables, por el pago de costas y multas.
El que resulte vencido en juicio debe ser condenado a las costas en la primera instancia, las cuales sólo comprenden los honorarios del asesor jurídico que ejerza la profesión del derecho con título profesional y cédula legalmente expedidos y registrados.
En la segunda instancia, el vencido debe ser condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en sus partes resolutivas, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas hecha en primera instancia. En este caso, la condena comprende las costas de ambas instancias.
Costas
Artículo 21
Las costas comprenden únicamente los honorarios de los asesores jurídicos que presten sus servicios profesionales a las partes.
Límite de los honorarios
Artículo 22
Los honorarios de los asesores jurídicos no pueden exceder de lo que fijen los aranceles, si los hubiere, y los gastos deben estar justificados en concepto del tribunal que haya conocido del juicio.
Gastos
Artículo 23
Los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un procedimiento, con exclusión de las excesivas o superfluas a criterio del juez y de aquellas que la ley no reconoce, por contravenir disposición expresa.
Responsabilidad de las partes
Artículo 24
Durante el juicio cada parte es responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva.
En caso de condenación en costas, la parte condenada debe indemnizar a la otra de todos los gastos y costas que hubiere anticipado o deba pagar.
Excepciones al pago de gastos y costas
Artículo 25
Se exceptúa de las reglas anteriores y no debe ser condenado al pago de gastos y costas, el demandado que se allane a la demanda antes de fenecer el plazo para su contestación o el actor en la reconvención que se conforme en la contestación a la contrademanda, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de ésta.
Si las partes celebran convenio, los gastos y costas deben ser compensadas, en el mismo, salvo acuerdo en contrario.
Costas en el litisconsorcio
Artículo 26
En los casos de litisconsorcio el juez debe condenar solidariamente y distribuir los gastos y costas por partes iguales.
Si fueren varias las partes vencidas, la condena en gastos y costas debe afectar a todas ellas proporcionalmente.
Condena forzosa en gastos y costas
Artículo 27
Siempre deben ser condenados en los gastos y costas, sin que tengan aplicación en estos casos las reglas de los artículos anteriores que pudieran beneficiarlo, quien:
Il. No rinda ninguna prueba para justificar su pretensión o su defensa, si se funda en hechos disputados;
Il. Presente instrumentos, documentos falsos, testigos falsos o sobornados, o
lll. Oponga excepciones y defensas dilatorias notoriamente improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, con el fin de entorpecer la buena marcha del juicio.
Incidente de liquidación de gastos y costas
Artículo 28
Cuando la sentencia que condene a una de las partes al pago de gastos y costas haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, la otra parte interesada puede promover el incidente de liquidación. En este caso, el juez del conocimiento debe citar para la celebración de la audiencia incidental correspondiente.
Contra la sentencia interlocutoria que emita el juez, procede el recurso de revocación.
Gratuidad de los asuntos familiares ante los jueces de paz
Artículo 29
Los asuntos familiares que se tramiten ante los Jueces de Paz no causan costas, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento.
TÍTULO SEGUNDO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA OBJETIVA CAPÍTULO |
De la jurisdicción
Jurisdicción en materia familiar
Artículo 30
La jurisdicción en materia familiar es la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Jurisdicción del juez
Artículo 31
La jurisdicción del juez nace por virtud del nombramiento que se le otorga conforme a la ley y su ejercicio se inicia desde que tome posesión del cargo y entre al desempeño efectivo del mismo.
CAPÍTULO Il
De la competencia objetiva
Competencia en materia familiar
Artículo 32
La competencia en materia familiar está distribuida entre los diversos jueces por razón del:
Il. Monto de la cuantía;
Il. Territorio, y
III. Grado.
Lo anterior, de acuerdo con las disposiciones de este Código, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
Competencia de los jueces familiares y mixtos
Artículo 33
Los jueces familiares y los jueces mixtos del Estado tienen competencia para aplicar las reglas en todos los asuntos previstos en este Código, en el Código de Familia para el Estado de Yucatán y, además, en lo relativo al reconocimiento voluntario que haga el progenitor de su hija o hijo, a las nulidades, rectificaciones o modificaciones de actas del estado civil, que cambien o alteren la esencia del acto registrado.
Cada vez que este Código mencione juez o jueces, se entiende que hace referencia a los jueces de lo familiar y a los jueces mixtos del Estado de Yucatán.
Sometimiento expreso o tácito de los litigantes
Artículo 34
Es juez competente para conocer de una demanda aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente y a falta de ello, se debe aplicar lo que dispone el siguiente artículo.
Materia competencial del juez
Artículo 35
Es juez competente:
Il. El del domicilio del que promueve, en actos de jurisdicción voluntaria;
Il. El de la residencia de las niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, cuando se trate de asuntos relativos a la patria potestad o a la designación de tutor y, en los demás casos, el del domicilio de éste último, con excepción de las sucesiones, para lo cual se debe estar a lo dispuesto por la fracción VIII de este artículo;
lll. El del lugar donde se hayan presentado los pretendientes, en los asuntos relativos a impedimentos para contraer matrimonio;
IV. El del último domicilio conyugal, y en su caso, a falta de éste o por abandono del mismo, el del domicilio del cónyuge promovente, para los asuntos de divorcio y nulidad de matrimonio y cualesquiera otros que se susciten con motivo de éste o en relación con él;
V. El del lugar donde resida el adoptado, en los casos de adopción;
VI. El del domicilio del hijo o hija, en las acciones relativas a la constitución o disolución del vínculo paterno o materno filial;
VII. El del domicilio del Oficial del Registro Civil en el que se haya asentado el acta respectiva, en las controversias sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, y
Vill. El del último domicilio del autor de la sucesión y si lo hubiere tenido en país extranjero, el de su último domicilio en el Estado; en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario o la mayoría de éstos; y a falta de domicilio y de bienes, el lugar del fallecimiento del autor de la sucesión, en las sucesiones.
El juez que conozca de un juicio sucesorio, es competente para conocer de las demandas relativas a la petición de herencia y a cualquier otra cuestión que surja entre los herederos, hasta antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las relativas a la partición hereditaria; de los juicios que versen sobre la impugnación o nulidad de testamento y, en general, de todas las que por disposición legal deban acumularse a la sucesión.
Competencia por cuantía
Artículo 36
Cuando el elemento determinante de la competencia sea la cuantía, los procedimientos pueden ser de mayor o de menor cuantía.
Los procedimientos de menor cuantía, pueden seguirse ante un juez de Paz y, en caso de que éste no exista en la localidad, ante el juez de primera instancia.
Para efectos de este artículo se consideran procedimientos de menor cuantía, los que no excedan de doscientas unidades de medida y actualización, en aquellos municipios de hasta cinco mil habitantes y de quinientas unidades de medida y actualización, en aquellos municipios de más de cinco mil habitantes
Prohibición para prorrogar la competencia
Artículo 37
La competencia no puede prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón del territorio y con las limitaciones que establece este Código.
Acuerdo de las partes para someterse a la competencia de juez distinto
Artículo 38
Las partes pueden convenir en someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que les corresponde, siempre que medie acuerdo ante el juez o por escrito, en el que renuncien clara y terminantemente al fuero del de su domicilio y designen con precisión el juez al que se someten, excepción hecha de los casos en que la ley la declara improrrogable.
Sometimiento tácito
Artículo 39
Hay sometimiento tácito cuando:
Il. El actor ocurra ante el juez para entablar su demanda;
Il. El demandado la conteste o reconvenga, o
lll. Uno u otro promueva una cuestión de competencia y luego se desista de ella.
Desistimiento de la excepción de competencia
Artículo 40
Las partes pueden desistirse de una excepción de competencia, antes o después de la remisión del asunto al superior, si se trata de competencia por razón del territorio.
Competencia por grado
Artículo 41
La competencia por grado tiene lugar cuando, tratándose de un recurso interpuesto por la parteagraviada contra una resolución judicial de primera instancia que le perjudica, la Sala competente del TribunalSuperior de Justicia decide y decreta su eventual confirmación, revocación o modificación, en los casos en que este Código lo autorice.
Varios jueces competentes
Artículo 42
Cuando en el lugar donde se ha de seguir el procedimiento, hubiere varios jueces competentes, debe conocer del negocio el juez que elija el actor.
Competencia derivada de la prevención
Artículo 43
La prevención convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en los que, por disposición de la ley, son varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto.
Competencia accesoria de los jueces
Artículo 44
Salvo disposición legal en contrario, el juez que tenga competencia para conocer de un asunto, la tiene también para resolver sobre sus incidentes y recursos, para llevar a efecto las providencias y autos que dicte, y para la ejecución de la sentencia que pronuncie o el convenio o transacción que apruebe, en los casos en que así lo permita este Código.
Juez competente para actos preparatorios
Artículo 45
Para conocer de los actos preparatorios de juicio es competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
Prohibición al juez para delegar su competencia legal
Artículo 46
Ningún juez puede delegar la competencia que la ley le atribuye, pero puede exhortar a otro para la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.
Declaración oficiosa de la incompetencia
Artículo 47
Salvo los casos de prórroga autorizados por este Código, si el juez estima que es incompetente lo debe declarar así de oficio y ordenar la remisión del asunto al juez que a su juicio le corresponda conocer el caso.
Si el juez que recibe el expediente disiente de opinión, la Sala competente del Tribunal
Superior de Justicia debe decidir la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba el asunto.
Procedencia de las cuestiones de competencia
Artículo 48
Las cuestiones de competencia sólo proceden y pueden promoverse para determinar la jurisdicción y decidir cuál ha de ser el juez que deba conocer del asunto.
Cualquier cuestión de competencia que se promueva con objeto diverso o con infracción de las disposiciones de este Capítulo, el juez la debe tener por indebidamente promovida y declarar, por tanto, que no ha lugar a decidirla.
Solicitud de incompetencia a petición de parte
Artículo 49
Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por declinatoria, que se debe proponer ante el juez a quien se considere incompetente, para pedirle que se abstenga del conocimiento del asunto.
Forma de promover, substanciar y resolver la declinatoria
Artículo 50
La declinatoria se promueve precisamente al contestar la demanda y se debe substanciar y resolver previamente a las demás excepciones.
La declinatoria se debe substanciar como excepción procesal, con suspensión del procedimiento.
Contiendas de incompetencia a petición de parte
Artículo 51
Las contiendas sobre incompetencia sólo pueden entablarse a petición de parte y para dirimirlas se debe oír al Ministerio Público.
Consecuencia de las declinatorias improcedentes o infundadas
Artículo 52
Cuando se declare notoriamente improcedente o infundada la declinatoria, el promovente debe pagar las costas causadas con motivo de su substanciación, y se hace acreedor a una multa, en los términos previstos por este Código en el artículo 83.
Efecto de la incompetencia por declinatoria
Artículo 53
En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se tienen por presentadas ante el juez que sea declarado competente.
TÍTULO TERCERO COMPETENCIA SUBJETIVA CAPÍTULO |
De los impedimentos
Imparcialidad del juzgador
Artículo 54
La imparcialidad de los magistrados y jueces es una condición indispensable para ejercer la función jurisdiccional.
La imparcialidad se presume salvo prueba en contrario.
impedimentos de los juzgadores
Artículo 55
Todo magistrado o juez está impedido para conocer de los asuntos siguientes:
Il. En los que tenga interés directo o indirecto;
Il. Que interesen de la misma manera a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, a los colaterales dentro del tercer grado y a los afines dentro del segundo grado;
Ill. En los que, entre el magistrado o juez de que se trate, su cónyuge, concubina, concubinario o sus hijos, hijas, y alguna de las partes o sus asesores jurídicos, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso sancionado y respetado por la costumbre, o si fuere comensal habitual o viviere en el mismo domicilio de cualquiera de los nombrados;
IV. Cuando fuere pariente por consanguinidad o afinidad del asesor jurídico de alguna de las partes, en los mismos grados de parentesco a que se refiere la fracción Il de este artículo;
V. Si ha manifestado su marcado afecto o gratitud o, por el contrario, expresado odio, rencor, recibido amenazas o haya sido víctima de violencia física o moral de parte de alguno de los litigantes;
VI. Cuando el magistrado o juez, su cónyuge, concubina o concubinario o alguno de sus hijos o hijas, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendador, arrendatario, principal o dependiente de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
.Si ha sido adversario o representante de alguna de las partes en el juicio o le ha prestado auxilio como consultor técnico o consejero; o si ha declarado como testigo o perito; o ha intervenido como juez, árbitro, amigable componedor, facilitador, o fiscal del ministerio público, en la misma instancia que ventila o en alguna otra, o en alguna causa anterior o simultánea a la que tendría que juzgar.
La declaración como testigo es causa de excusa, cuando se refiera a actos ocurridos durante el juicio y de los que el magistrado o juez haya conocido por su intervención oficial;
Vill. Si es tutor o curador de alguna de las partes o lo haya sido dentro de los dos años anteriores;
IX.Si asiste o ha asistido a convites que diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos o vive con él en una misma casa;
X. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas o viceversa;
Xl.Cuando alguno de los litigantes o de sus asesores jurídicos es o ha sido denunciante, querellante o acusador del juzgador de que se trate, de su cónyuge, concubina, concubinario o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;
Xil. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses, y Xill.. En los demás casos análogos a los anteriores o de mayor gravedad, que en alguna forma puedan afectar su deber de imparcialidad.
VI
CAPÍTULO Il
De las excusas
Deber de excusa
Artículo 56
Los magistrados y jueces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguno de los impedimentos previstos en el artículo
17
anterior, aún cuando las partes no los recusen y manifestar concretamente la causa en la que funde su falta de competencia subjetiva.
Basta su sola excusa para que, sin ulterior trámite, pase el asunto al juez que le siga en número. En el caso de un magistrado, éste debe darla a conocer a los integrantes de la Sala competente para que resuelvan de la excusa y, en su caso, lo turnen a otra
Sala.
Todo lo señalado en el párrafo anterior debe realizarse en atención a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
Obligación de los juzgadores de inhibirse
Artículo 57
Los magistrados y jueces que conozcan de un asunto del que no deban conocer por impedimento, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que lo origina o de que tengan conocimiento del mismo.
Suspensión del procedimiento por incompetencia
Artículo 58
El magistrado o juez impedido debe suspender de inmediato el procedimiento del asunto de que se trate y remitir lo actuado con un informe escrito al que sea competente, en los términos del artículo 56 de este Código.
En el caso de los magistrados, una vez que la Sala competente tenga conocimiento de dicha excusa, la debe calificar y dar a conocer a otra Sala para la designación del magistrado que deba conocer del asunto.
Comunicación de la inhibición
Artículo 59
El magistrado o juez que se inhiba lo debe comunicar por oficio al Tribunal
Superior de Justicia, a fin de que éste lleve el registro de las excusas de cada magistrado o juez, para formar su hoja de servicios.
Responsabilidad de los juzgadores por infracción a este Capítulo
Artículo 60
La infracción de los artículos que integran este Capítulo, es causa de responsabilidad de los jueces o magistrados, según corresponda en términos de la ley de la materia.
CAPÍTULO Ill
De la recusación
Derecho de recusar al juzgador
Artículo 61
Cuando los magistrados o jueces no se inhiban, a pesar de existir alguna de las causas de impedimento expresadas en el artículo 55 de este Código, procede la recusación fundada en alguna de ellas.
Los secretarios y los actuarios de los tribunales no son recusables pero están obligados a inhibirse en caso de estar alguno en los supuestos previstos en el artículo 55 de este Código. En caso contrario, por analogía, deben ser sujetos de una sanción administrativa.
Excepciones a la recusación
Artículo 62
No se admite recusación:
l. En los actos prejudiciales;
ll. Al cumplimentar exhortos o despachos;
lL Cuando se base en opiniones expresadas por el magistrado o juez al intentar la avenencia de las partes, o en las que haya emitido con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes públicos;
IV. Cuando sólo tenga por efecto separar a los magistrados y jueces que conocen de una excusa o recusación que estén llamados a resolver, y
v. En los demás casos que no importen conocimiento de causa, ni radiquen jurisdicción.
Legitimados para recusar
Artículo 63
Sólo pueden hacer uso de la recusación:
Il. Las partes, interesados o sus representantes, y
Il. El albacea o el interventor, en los casos de los juicios sucesorios.
Recusación relativa a integrantes de la Sala competente
Artículo 64
En la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, la recusación relativa a los magistrados que la integren sólo importa la del juzgador expresamente recusado. Si fueren varios, debe expresarse la causa de impedimento que afecte a cada uno.
Oportunidad para formular la recusación
Artículo 65
Las recusaciones sólo pueden interponerse en la contestación de la demanda, pero si ocurre cambio en el personal del juzgado o sala después de contestada la demanda, la recusación que proceda se debe interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.
Causa legítima de recusación superveniente
Artículo 66
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se trata de causa legítima de recusación que fuere superveniente o de la cual la parte afirma que no tuvo conocimiento oportuno, puede la misma parte alegarla para el efecto de que la persona en quien concurra se inhiba del conocimiento del asunto, bajo pena de incurrir en responsabilidad.
Tramitación de la recusación
Artículo 67
Toda recusación debe ser presentada ante el magistrado o juez que conozca del asunto, y expresar en ella con toda precisión y claridad la causa en que se funda.
Una vez interpuesta la recusación, la parte no puede retirarla ni variar la causa y su tramitación debe ser realizada en forma incidental.
Medios de prueba admisibles en la recusación
Artículo 68
En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del juzgador recusado o del secretario o actuario que se inhiba y de la parte contraria.
Desechamiento de la recusación
Artículo 69
El magistrado o juez recusado debe desechar de plano la recusación, cuando:
l. No se funde en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 55 de este Código, o
II. Se interponga en asuntos en que no puede tener lugar.
Conocimiento de las recusaciones
Artículo 70
De las recusaciones deben conocer:
Il. Los jueces o mixtos de la jurisdicción que corresponda al recusado, cuando se trate de Jueces de Paz;
Il. La Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, en el caso de jueces familiares o mixtos, y
lll. La Sala de la que forme parte, en el caso de magistrados.
Excepción a la recusación
Artículo 71
Los magistrados o jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para sólo este efecto.
Trámite de la recusación
Artículo 72
Interpuesta la recusación, si el magistrado o juez estima que es cierta la causa en que se funda, debe inhibirse de plano bajo su responsabilidad; si negare la causa, debe remitir el asunto a quien corresponda fallar sobre la recusación.
Términos para resolver la recusación
Artículo 73
Dentro de tres días de interpuesta la recusación, si se trata de magistrados y dentro de tres días de recibidos los autos correspondientes, en el caso de jueces, el magistrado o juez que conozca de la recusación debe declarar si la causa invocada es legítima.
Si la declaratoria es en sentido negativo, al hacerla debe resolver que es improcedente la recusación.
En caso contrario, debe conceder un plazo probatorio que no exceda de seis días y dentro de los tres días siguientes a la conclusión de dicho plazo, dictar la resolución que corresponda.
Efectos de la sentencia que declara la recusación
Artículo 74
Si en la sentencia se declara que procede la recusación, el asunto debe regresar al magistrado o juez recusado con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez los remita al juez que corresponda y en el caso de un magistrado, se debe comunicar a la otra Sala para los efectos del artículo 58 de este Código.
Efectos de la improcedencia de la recusación
Artículo 75
Si se declara no ser bastante la causa o si recibido a prueba el incidente se falla contra el recusante, se debe devolver el asunto al conocimiento del juez o magistrado recusado con testimonio de la resolución, para que continúe en el conocimiento del negocio y aplicarse al recusante una multa que, en los casos de los Jueces de Paz, debe ser de cinco a veinte unidades de medida y actualización, y en los casos de jueces o magistrados, de diez a cincuenta unidades de medida y actualización.
Inadmisibilidad de ulteriores recusaciones
Artículo 76
Si se declara inadmisible o no probada la primera recusación interpuesta, se debe rechazar de plano otra recusación posterior, aunque el recusante proteste que la causa, cualquiera que sea, es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella.
Imposibilidad de recurrir los fallos de recusación
Artículo 77
Contra los fallos que se dicten sobre la recusación, no cabe ningún recurso.
CAPÍTULO IV De las facultades y deberes del juez
Facultades del juez
Artículo 78
El juez está facultado para:
l. No admitir la demanda cuando así lo establezca este Código;
Il. Determinar cuál es la ley aplicable y fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar vinculado a lo alegado por las partes;
ll. No admitir incidentes, promociones o recursos notoriamente improcedentes;
IV. Ordenar se traigan a la vista cualesquiera autos, registros o documentos que tengan relación con el asunto y que sean necesarios para establecer el derecho de las partes o interesados, si para ello no existe impedimento legal;
V. Disponer en cualquier momento la presencia de las partes o interesados, de los testigos y de los peritos y requerirles las explicaciones que estime necesarias;
VI. No admitir las pruebas que este Código señala como inadmisibles, así como las manifiestamente inconducentes o impertinentes;
VII. Rechazar la intervención de terceros ajenos al asunto;
Vill. Dictar las medidas provisionales y medios de apremio que estime pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños, adolescentes e incapaces;
IX.Determinar que se practiquen cualquier reconocimiento o avalúo que repute necesarios;
X. Ordenar se subsane toda omisión que note en la substanciación para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente, y
XI. Ejercer las demás atribuciones que establece este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
Facultades del juez para la protección de los integrantes de la familia
Artículo 79
Los jueces, siempre que durante algún procedimiento se enteren que existen conflictos derivados de la violencia familiar en contra de algún o algunos miembros de la familia, de oficio o a petición de parte interesada, debe allegarse de los elementos necesarios para dictar medidas encaminadas a protegerlos, particularmente, a las niñas, niños y adolescentes o incapaces.
En todo caso debe proteger y hacer respetar el derecho de convivencia entre los miembros de la familia, salvo que se acredite que existe peligro para algún miembro de la familia.
La protección de los miembros de la familia, en especial la de niñas, niños, adolescentes e incapaces, debe incluir las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
El juez ponderará la pertinencia de la participación de niñas, niños y adolescentes en las audiencias, comparecencias y demás diligencias, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica. En los asuntos en que intervengan niñas, niños o adolescentes, deberán estar acompañados de quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario. No obstante, el juez procurará que se mantengan apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, antes y durante la realización de la audiencia, comparecencia o diligencia de que se trate y destinará espacios lúdicos de descanso y aseo para estos. Asimismo, procurará que su participación sea breve, con pleno respeto a su intimidad y vigilará que se respeten los derechos establecidos en el artículo 86 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Medidas que puede dictar el juez para proteger a los miembros de la familia
Artículo 80
De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que el juez lo considere pertinente, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los miembros de la familia, está facultado para tomar las medidas siguientes:
l. Ordenar la salida del cónyuge, concubina, concubinario, o persona que genere la violencia familiar, es su caso, del domicilio conyugal o del domicilio en donde habite la familia;
Il. Ordenar su reintegración al mismo, así como la restitución de sus bienes personales que se encontraban en el mismo, en caso de que las partes interesadas se hayan visto obligadas a retirarse de su domicilio;
lll. Prohibir al cónyuge, concubina, concubinario, o persona que genere la violencia familiar de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados;
IV. Informar a la autoridad competente sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas, en caso de que lo soliciten, y
V. Requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para suspender o bloquear las cuentas de usuarios, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
Facultades de los juzgadores para mantener el orden
Artículo 81
Los magistrados y los jueces, para mantener el buen orden y exigir que se les guarde el respeto y las consideraciones debidas durante su actuación, pueden corregir en el acto las faltas que se cometieren e imponer las correcciones disciplinarias establecidas en el artículo siguiente.
Si las faltas constituyen algún delito, deben proceder contra los responsables, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal aplicable.
También pueden imponer, por resolución escrita, correcciones disciplinarias a los asesores jurídicos por las faltas que cometieren.
Correcciones disciplinarias
Artículo 82
Son correcciones disciplinarias:
Il. La amonestación;
Il. La multa, que no podrá ser menor de diez ni mayor de ciento veinte unidades de medida y actualización, y
lll. La expulsión del responsable de la falta de la sala de audiencias.
El magistrado o juez puede determinar la imposición de estas correcciones atendiendo a la menor o mayor gravedad de la falta.
Con base en la importancia y urgencia de su mandato, el magistrado o juez debe decidir la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las correcciones reguladas en este artículo, mismas que puede aplicar sin perjuicio del cumplimiento del mandato.
Medios de apremio
Artículo 83
Para hacer cumplir sus determinaciones, los magistrados o jueces pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:
I. Multa de veinte a doscientas unidades de medida y actualización, que se duplicaría en caso de reincidencia. La multa debe pagarse dentro de un plazo máximo de cinco días y el multado debe justificar su pago mediante la presentación del recibo correspondiente;
ll. El auxilio de la fuerza pública, y
III. El arresto, hasta por treinta y seis horas.
El magistrado o juez puede solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública a la autoridad que corresponda.
Si la falta de cumplimiento llega a implicar la comisión de un delito, se deben denunciar los hechos a la autoridad competente.
En toda resolución que obligue a las partes y demás personas que intervengan en el procedimiento a cumplir lo ordenado por el juez, se debe precisar el plazo o plazos para cumplir el acto ordenado, con el apercibimiento de que, de no hacerlo los obligados, se hacen acreedores al medio de apremio que corresponda conforme a lo previsto en este artículo, medio que también debe indicarse en la propia resolución.
Incumplimiento de las disposiciones dictadas por el juez
Artículo 84
Siempre que cualquier ciudadano se rehúse a cumplir alguna disposición dictada por la autoridad judicial, después de haber sido requerido y apercibido debidamente, el juez que conozca del negocio debe de oficio consignar el hecho al Ministerio Público, con las constancias correspondientes, sin perjuicio de su facultad de aplicar los medios de apremio que el artículo anterior establece.
Deberes de los jueces
Artículo 85
Los jueces tienen las obligaciones siguientes:
l. Emplear las facultades y poderes que les concede este Código para la efectiva dirección del procedimiento y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes;
ll. Aplicar las reglas de derecho positivo en el juzgamiento del litigio;
lll. Realizar los actos procedimentales en las fechas previstas y en el orden que ingresan a trámite, salvo prelación legal u otra causa justificada;
IV. Dictar las resoluciones dentro de los plazos legales y vigilar su cabal cumplimiento cuando contengan un principio de ejecución;
V. Guardar en reserva las resoluciones que deba dictar, y
VI. Los demás que se establecen en este Código, en la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO CUARTO PERSONALIDAD PARA PROMOVER CAPÍTULO |
De la capacidad y legitimación
Capacidad para promover
Artículo 86
Todo el que conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos, puede promover cualesquiera procedimientos familiares.
Derecho a comparecer por medio de representantes
Artículo 87
Las partes o interesados pueden comparecer por sí o por medio de sus representantes legítimos, excepto en los casos en que la ley exija su comparecencia personal o el juez así lo ordene.
Personas que deben comparecer representadas
Artículo 88
Las personas físicas que no tienen, total o parcialmente, el pleno ejercicio de sus derechos, deben comparecer representadas por su representante legítimo o por quienes deban suplir su incapacidad.
Por los concebidos y no nacidos, deben comparecer las personas que legítimamente los representarían, si ya hubieren nacido.
Partes en el procedimiento
Artículo 89
Son partes en los procedimientos el actor y el demandado.
Capacidad para ser parte
Artículo 90
Pueden ser partes en los procedimientos ante los jueces:
l. Las personas físicas;
Il. Los concebidos no nacidos, para todos los efectos que le sean favorables;
lll. La Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia, y
IV. El Ministerio Público, respecto de los procedimientos en que, conforme a la ley, deba intervenir como parte.
Interesados en la jurisdicción voluntaria
Artículo 91
En materia de jurisdicción voluntaria, siempre que no se promueva cuestión alguna entre partes, se consideran interesadas a las personas físicas que ocurran ante el juez para ventilar asuntos que por disposición de la ley deban substanciarse por esa vía.
Representación de persona ausente
Artículo 92
El que no está presente en el lugar del juicio, ni tiene persona que legítimamente lo represente, debe ser citado por edictos de acuerdo a lo establecido en este Código, pero si la diligencia de que se trata es urgente o necesaria para evitar la dilación del procedimiento, a juicio del juez, el ausente debe ser representado por el Ministerio Público.
Actuación oficiosa del juez
Artículo 93
Cuando una niña, niño, adolescente o persona incapaz no tenga persona que legalmente la represente o asista para comparecer en procedimiento o bien, ésta se halle ausente, impedida, o vele por su interés superior, el juez, de oficio, a petición de parte legítima o del Ministerio Público, debe dictar las providencias que sean urgentes. En esos casos, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o, el Ministerio Público, según corresponda, tienen la obligación de asumir dicha representación.
incapacidades de la persona que actúa por sí misma
Artículo 94
Si la parte o interesado que actúa por sí misma es víctima de alguna incapacidad durante el curso del procedimiento, los actos que realice posteriormente a la declaración judicial de incapacidad son nulos y, en su caso, el procedimiento se debe seguir con el representante que legalmente corresponda.
El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que sea parte o interesado, no suspende el curso del procedimiento, hasta en tanto se nombre a un representante legítimo, en los casos que sea procedente continuar con aquél.
Corrección de la identidad
Artículo 95
Las partes o interesados pueden corregir cualquier deficiencia respecto a su identidad, hasta antes de que se pronuncie sentencia.
Partes o interesados considerados legítimos
Artículo 96
Son considerados partes o interesados legítimos, quienes comparecen y actúan en el procedimiento como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
CAPÍTULO Il
Del litisconsorcio
Procedencia del litisconsorcio
Artículo 97
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deben litigar unidas y bajo una misma representación.
Plazo para nombrar apoderado o representante común
Artículo 98
Para efectos del artículo anterior, las personas deben, dentro de los tres días siguientes a aquel en que fueron prevenidas, nombrar un apoderado que los represente a todos, con las facultades necesarias para continuar el juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común.
Si no nombran al apoderado ni hacen la elección de representante o no se ponen de acuerdo en ella, el juez debe nombrar al representante común, para tal efecto debe optar por alguno de los que hayan sido propuestos y si nadie lo hubiera sido, por cualquiera de las personas mismas.
Facultades del apoderado y del representante común
Artículo 99
El apoderado nombrado tiene las facultades que en su poder se le hayan concedido.
El representante común tiene las mismas facultades que le correspondieren si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos que expresamente le fueren también concedidas por las personas interesadas y es responsable de los daños y perjuicios que origine por su culpa o negligencia.
Incomparecencia de litisconsortes
Artículo 100
En el caso del litisconsorcio activo necesario, si no comparecen todas las personas interesadas, el juez no debe dar curso a la demanda hasta en tanto no se cumpla este requisito.
La misma facultad tiene el juez en el caso del litisconsorcio pasivo necesario, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el juez fuera de esta oportunidad, el juez debe proceder de la misma manera prevista en este artículo.
Diversos apoderados de una misma persona
Artículo 101
Las disposiciones contenidas en este Capítulo, se deben aplicar cuando diversos apoderados de una misma persona, se presenten a promover o a contestar sobre un mismo asunto.
CAPÍTULO Ill
De los asesores jurídicos patronos y apoderados
Comparecencia de las partes a través de asesores jurídicos
Artículo 102
Las partes y los interesados pueden comparecer en un procedimiento por medio de uno o más asesores jurídicos.
Asesor jurídico
Artículo 103
Para efectos de este Código se entiende por asesor jurídico, al profesional del derecho que sirve a la parte o interesado para orientarlo, prestarle asistencia y representación jurídica.
Obligación del asesor jurídico de acreditar contar con cédula y título
Artículo 104
Para que surta efectos la designación de asesores jurídicos, es indispensable que la persona designada acredite tener su título y cédula profesionales inscritos en el Tribunal Superior de Justicia.
Formas de intervención de los asesores jurídicos
Artículo 105
La intervención de los asesores jurídicos, puede llevarse a cabo en alguna de las siguientes formas:
l. Como asesores jurídicos patronos, siempre que sean nombrados en los términos previstos por el siguiente artículo, y
Il. Como asesores jurídicos apoderados, siempre que sean nombrados en los términos del poder o del mandato judicial respectivo y de acuerdo con el artículo 16 de este Código.
Derecho de las partes o interesados de revocar la designación
Artículo 106
Las partes o interesados pueden revocar en cualquier tiempo y ante el juez, la designación de los asesores jurídicos patronos o apoderados, así como de los poderes o mandatos otorgados a éstos de acuerdo a la legislación aplicable y, a su vez, los asesores jurídicos patronos tienen el derecho de renunciar al patrocinio, pero deben continuar la defensa hasta la designación de sus sustitutos en plazo razonable.
Nombramiento de asesores jurídicos patronos
Artículo 107
Las partes, los interesados o sus representantes legítimos, pueden designar asesores jurídicos patronos en cualquier etapa del procedimiento, mediante escrito dirigido al juez o por comparecencia durante el desarrollo de cualquier audiencia, acto del cual debe quedar constancia.
El escrito o la comparecencia no requieren observar más formalidades que la designación, el domicilio real de la parte o interesado y hacer constar su declaración expresa de estar instruido de la representación que confiere al asesor jurídico patrono y su alcance.
Obligaciones de los asesores jurídicos patronos derivadas de su designación
Artículo 108
Los asesores jurídicos patronos, por el sólo hecho de su designación, están facultados para asistir en las audiencias y diligencias judiciales, oír y recibir notificaciones e imponerse de autos y, en general, llevar a cabo todos los actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de la parte o interesado que los designe.
Prohibición para los asesores jurídicos patronos para sustituir o ampliar su designación
Artículo 109
Independientemente de lo mencionado en el artículo anterior, los asesores jurídicos patronos no pueden sustituir ni ampliar la designación, ni realizar actos que impliquen disposición de los derechos en litigio, ni los que conforme a la ley requieran poder con cláusula especial o deban ser ejercidos en forma personal por los interesados.
Excepción a los requisitos de contar con título y cédula
Artículo 110
Las funciones que desempeñan los asesores jurídicos patronos pueden ser desempeñadas por los pasantes de la profesión de derecho, siempre y cuando éstos inscriban la constancia respectiva en el Tribunal Superior de Justicia. A los pasantes, en su caso, les son aplicables las disposiciones relativas a los asesores jurídicos patronos.
Pasante de derecho
Artículo 111
Para efectos del artículo anterior, se entiende por pasante al estudiante que haya concluido el programa de estudios de la profesión de derecho, condición que debe acreditar mediante el certificado o constancia respectiva emitida por una institución educativa legalmente reconocida en el Estado.
Para garantizar el adecuado ejercicio profesional, el pasante debe estar asesorado por un profesional en derecho, que cuente con título y cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente.
Asesores jurídicos apoderados
Artículo 112
El poder en que la parte o interesado otorga su representación al asesor jurídico apoderado, debe constar en escritura autorizada por notario público.
Para realizar actos de disposición de los derechos, tales como la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a mecanismos alternativos de solución de controversias y las manifestaciones que pueden admitir sobreseimiento del procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, es necesario el poder especial o la autorización expresa, el cual se debe acompañar al primer escrito que el asesor jurídico apoderado presente o, en su caso, al realizar la primera actuación.
El poder se presume aceptado por su ejercicio.
A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el apoderado, rigen las normas establecidas para el contrato de mandato en el Código Civil del Estado de Yucatán.
Derecho de igualdad de las partes para contar con asistencia jurídica
Artículo 113
Cuando una parte actúa en un procedimiento mediante asesor jurídico patrono o apoderado y la otra no está asistida profesionalmente, el juez debe hacerle saber desde luego el derecho que tiene de contar con dicha asistencia, la forma de obtenerla y, de ser el caso, mencionar la asistencia jurídica gratuita que el Estado puede proporcionar.
Responsabilidad de los asesores jurídicos privados por abandono de la defensa
Artículo 114
Es motivo de responsabilidad civil de los asesores jurídicos por abandonar la defensa en juicio de una parte sin motivo justificado.
Responsabilidad de asesores jurídicos públicos
Artículo 115
Cuando se traten de asesores jurídicos públicos, el juez debe dar aviso a su superior jerárquico para que éste proceda de acuerdo a la legislación aplicable.
Validez de emplazamientos, notificaciones y citaciones
Artículo 116
Cuando una parte o interesado sea representado en los términos de este Capítulo, mientras continúe el asesor jurídico en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, incluso las de la sentencia, tienen la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.
CAPÍTULO IV De la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia Personalidad de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
Artículo 117
El Titular o el Delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, tienen personalidad y están facultados para representar legalmente a las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces en la defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el Código de Familia para el Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.
Intervención del procurador o delegado
Artículo 118
Los jueces, siempre que lo consideren conveniente o de interés social, están obligados a dar intervención al Procurador o al Delegado a que se refiere el artículo anterior, en aquellos casos que estén relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces y con los derechos o intereses de todos éstos.
Obligación de los jueces para notificar a la Procuraduría
Artículo 119
En los casos señalados en el artículo anterior, los jueces deben notificar a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia el procedimiento o juicio de que se trate, con objeto de que ésta intervenga de acuerdo a lo establecido en este Código y demás disposiciones legales aplicables.
Facultades y obligaciones del procurador o delegado
Artículo 120
Derivado de la representación a que se refiere este Capítulo, el Procurador o el Delegado, tienen las siguientes facultades y obligaciones:
Il. Ejercer acciones, instaurar procedimientos, incidentes y recursos;
ll. Aportar pruebas en beneficio de las niñas, niños, adolescentes o personas incapaces o de los intereses familiares involucrados;
III. Intervenir en los procedimientos como actor o tutor;
IV. Actuar como auxiliar en la administración de justicia, al realizar estudios socioeconómicos, trabajos sociales, entrevistas psicológicas, al emitir dictámenes y opiniones solicitadas;
V. Intervenir en los procedimientos para emitir opiniones y aportar pruebas en beneficio de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces, independientemente de que sea parte o no;
VI. Promover y realizar los trámites necesarios para las diligencias de jurisdicción voluntaria de adopción;
Vil. Llevar el control y supervisión de las visitas familiares cuando así lo ordene una sentencia judicial, y
Vill. Las demás que establezca este Código y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V Del Ministerio Público
Regulación de la intervención del Ministerio Público
Artículo 121
La intervención del Ministerio Público en los procedimientos familiares, se regula por las disposiciones establecidas en este Código, en la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.
Intervención por ministerio de ley
Artículo 122
Cuando el Ministerio Público intervenga por ministerio de ley, no puede ser recusado y tiene las atribuciones, facultades, deberes y cargas procesales que correspondan a una parte o interesado.
Forma de intervenir
Artículo 123
El Ministerio Público debe intervenir invariablemente en los procedimientos familiares, principalmente cuando se traten de asuntos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces y en los casos que por disposición de la ley deba oírsele.
Forma de intervención del Ministerio Público
Artículo 124
La intervención del Ministerio Público debe consistir en orientar el criterio del juzgador y formular pedimentos.
Ratificación expresa o tácita del Ministerio Público
Artículo 125
La intervención del Ministerio Público en los casos previstos por la ley tiene carácter necesario y, en consecuencia, su omisión puede subsanarse en todo momento si esa autoridad ratifica expresa o tácitamente lo actuado.
Obligación del juez de regularizar el procedimiento
Artículo 126
Cuando el Ministerio Público no intervenga en los casos previstos en este Código, el juez debe regularizar el procedimiento y no puede declarar la nulidad sin oírlo previamente.
TÍTULO QUINTO ACTOS PREPARATORIOS A JUICIO CAPÍTULO |
De la consignación de alimentos
Diligencias de consignación de alimentos
Artículo 127
El deudor alimentario puede promover diligencias de consignación, derivadas de su obligación de proporcionar alimentos.
Citación al acreedor alimentario
Artículo 128
Hecho el depósito, el juez debe proveer auto, haciendo saber al acreedor alimentario que la cantidad depositada queda a su disposición, para lo cual debe citarlo para que el día, hora y lugar indicados comparezca a recibir o verificar el depósito de la cantidad consignada.
Aceptación lisa y llana del acreedor alimentario
Artículo 129
Si el acreedor alimentario recibe la cantidad consignada de alimentos lisa y llanamente, el procedimiento se considera concluido, para lo cual se debe levantar el acta correspondiente.
incomparecencia del acreedor alimentario
Artículo 130
Cuando el acreedor alimentario no comparezca o se rehúse en el acto de la diligencia a recibir la cantidad o fueren inciertos sus derechos, se debe levantar el acta correspondiente y el deudor puede pedir la declaración de liberación en el juicio respectivo.
CAPÍTULO Il
De la separación de personas
Causa para pedir la separación
Artículo 131
El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar ante el juez su separación del domicilio conyugal.
Requisitos para la solicitud de separación
Artículo 132
La solicitud de separación debe ser escrita y en ésta expresarán las causas en que se funde, el domicilio en que donde puede instalar quien pide la separación, la existencia de los hijos o hijas menores de edad, en su caso, exhibiendo copia certificada de las actas respectivas.
Medidas para garantizar la separación
Artículo 133
Presentada la solicitud, si el juez considera que procede debe:
l Dictar las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, con atención a las circunstancias del caso;
ll. Determinar los bienes que ha de llevar consigo el solicitante, y IA Ordenar la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación, o causarle molestias, bajo apercibimiento de que en esos casos, se puede proceder en su contra.
Modificación de las medidas de separación
Artículo 134
El juez puede modificar las resoluciones decretadas cuando exista causa justa o los cónyuges lo soliciten de común acuerdo o individualmente.
Medidas sobre los hijos o hijas
Artículo 135
Durante la separación, el juez, según las circunstancias del caso, debe proveer lo conducente a la guarda y custodia, a fin de salvaguardar la estabilidad de los hijos e hijas menores de edad.
Guarda y custodia de los hijos o hijas
Artículo 136
Si los cónyuges tuvieren hijos o hijas menores de edad, el juez debe proponer la forma y términos de su guarda y custodia, de acuerdo a las circunstancias del caso.
Reclamo sobre la custodia de los menores
Artículo 137
Cualquier reclamación de los cónyuges respecto a la guarda y custodia de los hijos, se debe decidir incidentalmente.
Plazo para presentar demanda, denuncia o querella
Artículo 138
En la resolución que conceda la separación de personas, el juez debe señalar el plazo de que dispone el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella contra el cónyuge.
Plazo máximo que puede señalar el juez
Artículo 139, De acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, el plazo que debe señalar el juez no puede exceder de hasta quince días hábiles siguientes contados a partir de efectuada la separación, plazo que puede, a criterio del juez, prorrogarse por igual tiempo.
Efectos de la no presentación de demanda
Artículo 140
Una vez vencido el plazo concedido, si el solicitante no acredita ante el juez la presentación de la demanda, denuncia o querella, cesan los efectos de la separación decretada.
TÍTULO SEXTO ACTOS PROCEDIMENTALES CAPÍTULO |
Disposiciones generales
Obligación de acreditar la identidad
Artículo 141
Toda parte o interesado que comparezca al juzgado para la práctica de alguna diligencia, acto o audiencia, debe presentar documento oficial con fotografía que acredite su identidad.
Oralidad de los procedimientos
Artículo 142
Salvo las excepciones previstas en este Código, las peticiones de las partes o interesados se deben formular oralmente durante las audiencias.
Obligación del juez de proveer oralmente
Artículo 143
El juez debe atender y emitir la resolución correspondiente en forma oral y al momento, toda petición que le sea planteada durante las audiencias, salvo las excepciones de ley.
Reglas para las excepciones de la oralidad
Artículo 144
Cuando este Código permita a las partes o interesados presentar algún escrito, éste no debe contener abreviaturas y las fechas y cantidades deben escribirse con letras, excepto las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad que pueden escribirse con números.
Los escritos deben presentarse en la Oficialía de Partes o ante el servidor público que corresponda.
Protesta de decir verdad
Artículo 145
Las declaraciones, por escrito o por comparecencia ante el juez, se deben rendir bajo protesta de decir verdad y con apercibimiento de la pena que corresponde a quien cometa el delito de falsedad en declaraciones judiciales.
Imposibilidad de la parte o interesado para firmar escritos
Artículo 146
Cuando este Código autorice presentar escritos y alguna de las partes o interesados, no pueda o no sepa firmar, esta situación se debe hacer constar así. Para estos casos, puede firmar otra persona a su ruego pero, no obstante, la parte o interesado debe imprimir al calce del escrito su huella digital.
Siempre que se trate de una actuación judicial, el secretario de acuerdos del tribunal tiene la obligación de certificar la identidad del compareciente.
Presentación de escritos
Artículo 147
Cuando una parte o interesado haga entrega de un escrito, debe acompañar otra copia de aquél, con la finalidad de dejar constancia del momento de la presentación, de la fecha en que se efectúa la misma y de los documentos que se acompañan. No se deben admitir escritos, si no se acompañan de esta copia.
Documentos que se deben anexar al primer escrito
Artículo 148
Las partes o interesados deben adjuntar al primer escrito en el que comparezcan, lo siguiente:
I. El poder que acredite la personalidad de quien comparece en nombre de otro;
ll. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente, en caso de tener representación legal de alguna persona o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido;
lll. Las respectivas copias para dar vista al Ministerio Público y la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso;
IV. Los documentos con los que el actor funde su acción y aquellos con los que el demandado sustente sus excepciones;
V. Con la demanda, o en su caso, con la contestación de la misma, se deben acompañar todos los documentos que las partes o interesados tengan en su poder y deban de servir como pruebas; los que se presenten después con infracción a este precepto, no le deben ser admitidos, salvo que se trate de pruebas supervinientes, y
VI. En su caso, para dar traslado a la parte demandada, presentar una copia del escrito y de los documentos que a él se acompañen, siempre que la extensión de dichos documentos no rebase de veinticinco hojas. Esta copia se debe entregar a la contra parte. Si la extensión de los documentos excede de cincuenta hojas, no es necesaria la presentación de sus copias.
Lo dispuesto en esta fracción, se debe observar también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de reconvención y de aquellos mediante los que se promueva algún incidente.
Deber del actor o del demandado de acreditar la solicitud de documentos
Artículo 149
Si el actor, el demandado o el interesado carecen de algún documento, deben acreditar en su demanda o contestación, respectivamente, haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa, se les expida la certificación, en la forma que prevenga la ley.
Documentos que tienen a su disposición las partes
Artículo 150
Se entiende que las partes o interesados tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos.
Si las partes o interesados no tienen a su disposición o por cualquier otra causa, no pueden presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo deben declarar al juez, bajo protesta de decir verdad, y señalar el motivo por el cual no pueden presentarlos.
En vista a dicha manifestación, el juez debe ordenar al responsable de la expedición, que el documento se expida a costa de la parte o interesado, y apercibirlo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Excepciones para la presentación de documentación
Artículo 151
Salvo que se traten de asuntos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces o de pruebas supervenientes, de no cumplirse con alguno de los requisitos señalados en los artículos 153 y 154 de este Código, no se deben admitir las pruebas documentales que no obren en poder de la parte al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos, se omite identificar las documentales para el efecto de que oportunamente se exijan por el juez y sean recibidas.
Solicitud oficiosa del juez
Artículo 152
En los procedimientos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, el juez puede solicitar de oficio la información que sea necesaria y urgente, en los casos que así lo estime pertinente.
Obligación de exhibir copias
Artículo 153
Siempre que las partes o interesados tengan obligación de presentar copias, éstas deben ser claramente legibles y presentarse para todas las contrapartes que existan, en su caso, para el Ministerio Público y la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Inadmisibilidad por falta de copias
Artículo 154
Las demandas principales, incidentales o los escritos con los que se formulen liquidaciones, no deben ser admitidas si no se acompañan con las copias respectivas, excepto para el caso de las demandas en que se reclaman alimentos, en cuyo caso el juez, de oficio, debe requerir su exhibición dentro del término de tres días, con el apercibimiento de que en caso de no exhibirlas se tienen por no admitidas.
Legalización de documentos
Artículo 155
Los documentos públicos expedidos en el extranjero deben presentarse legalizados o apostillados, salvo las excepciones establecidas en las leyes o tratados.
Redacción de actas
Artículo 156
Cuando uno o varios actos procedimentales por alguna causa deban constar en un acta, ésta debe levantarse y hacer constar en la misma el lugar, hora y fecha de la realización del acto.
El acta debe ser firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que intervinieron en el mismo, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, debe imprimir su huella digital y firmar en su lugar, a su ruego, otra persona.
Si por algún defecto el acta deviene nula, el acto que se pretendía probar con ella puede acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos.
El acta puede ser reemplazada total o parcialmente por otra forma de registro, previa autorización del juez, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, el juez debe determinar la forma de resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y su identificación futura.
CAPÍTULO Il
Del idioma oficial y modos de expresión
Idioma oficial
Artículo 157
En todas las actuaciones judiciales se debe utilizar el idioma español.
Derecho a contar con un intérprete
Artículo 158
Cuando alguna persona no hable el idioma español y deba ser oída, interrogada o prestar alguna declaración, el juez le debe nombrar un intérprete acreditado por el Poder Judicial del Estado. Lo anterior aplica también para las personas sordomudas.
Si la persona es invidente, debe comparecer asistida por otra persona de su confianza.
Traducción de documentos en idioma extranjero
Artículo 159.A todo documento redactado en idioma que no sea el español, se debe acompañar con la traducción del mismo.
La traducción a que se refiere el párrafo anterior puede ser hecha por una persona no acreditada como perito y, en tal caso, si alguna de las partes o interesados la impugna, debe manifestar que no la tiene por fiel y exacta y expresar las razones de su discrepancia, se debe ordenar, respecto de la discrepancia, la traducción oficial del documento a costa de quien lo haya impugnado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resulta ser sustancialmente diferente a la privada, los gastos derivados de aquella corren a cargo de quien la haya presentado.
Ratificación de firmas en caso de duda
Artículo 160
En caso de duda sobre la autenticidad de una firma que aparezca al calce de un escrito o cuando lo disponga la ley, puede el juez, de oficio o a petición de parte, llamar al promovente para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.
Si el promovente niega el contenido del escrito o la autenticidad de la firma o se rehúsa contestar, o una vez citado personalmente no comparece, el juez lo debe tener por no presentado.
CAPÍTULO Ill
De la fe pública judicial
Obligación del secretario de dar fe
Artículo 161
Corresponde al secretario de acuerdos, con el carácter de autoridad, dar fe de las actuaciones judiciales que se realicen ante el juez, donde quiera que se constituya, así como expedir copias de registros o documentos certificados y testimonios de las actuaciones.
Solicitud de copia o testimonio
Artículo 162
Para obtener copia, testimonio o constancia de cualquier documento o registro archivado, es necesario que sea solicitado a instancia de parte y para su otorgamiento se requiere decreto judicial.
Custodia de grabaciones y documentos
Artículo 163
Las copias, testimonios o constancias a que se refiere el artículo anterior, de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado, y de los expedientes en los que consten los documentos, deben estar bajo la custodia del secretario de acuerdos del juzgado o tribunal.
CAPÍTULO IV De la inmediación y publicidad
Inmediación judicial
Artículo 164
Los jueces siempre deben presidir las audiencias de los asuntos que conocen, presenciar las declaraciones de las partes, de los interesados y testigos, las exposiciones, explicaciones y respuestas de éstos, así como cualquier otro acto o diligencia de prueba que, conforme a lo dispuesto en este Código, deba llevarse a cabo en forma contradictoria y pública.
En las audiencias a que se refiere el párrafo anterior, los jueces deben ser suplidos en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones aplicables, salvo en los casos de las ausencias accidentales.
Publicidad de las audiencias
Artículo 165
Las actuaciones de prueba, las audiencias y las comparecencias que tienen por objeto sea oír a las partes o interesados antes de dictar una resolución, se deben practicar ante los jueces que conozcan del asunto y en audiencia pública, cuando no contravengan disposición alguna.
Las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior también pueden celebrarse en forma privada cuando el juez lo considere estrictamente necesario en atención a que, por la concurrencia de circunstancias especiales, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de alguna de las partes, interesados o de la administración de justicia.
Nulidad de las actuaciones
Artículo 166
La infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores, determina la nulidad de las correspondientes actuaciones.
CAPÍTULO V De las reglas para la celebración de audiencias
Audiencias en los procedimientos familiares
Artículo 167
Los procedimientos familiares, según sea el caso, deben llevarse a cabo por medio de las siguientes audiencias:
Il. La audiencia preliminar;
Il. La audiencia intermedia, y
lll. La audiencia principal.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, el juez puede citar a audiencias extraordinarias, siempre que las circunstancias existentes ameriten la realización de las mismas.
Formalidades generales de las audiencias
Artículo 168
Las audiencias deben celebrarse en el local del juzgado o, en caso necesario, fuera de él, en la fecha señalada, la cual es inaplazable y empezar a la hora prevista, salvo causa justificada establecida en este Código o a criterio del juez.
Las partes o interesados tienen la obligación de asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes y cuando así corresponda, deben asistir el Ministerio Público y la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Protesta de ley a los declarantes
Artículo 169
Al inicio de las audiencias, el juez debe tomar la protesta de ley a quienes vayan a declarar.
Cuando se involucren derechos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, se debe dar intervención al Ministerio Público desde el auto admisorio o, en su caso, a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, con la finalidad de que intervengan y formulen pedimentos tendientes a garantizar los derechos de aquéllos.
Dirección de las audiencias
Artículo 170
Durante el desarrollo de las audiencias, corresponde al juez la dirección de los debates y agilizar el desarrollo de las mismas, para lo cual debe llamar la atención al interesado o a la parte que en su intervención se separe notoriamente de las cuestiones que se debatan, e instarlos a evitar divagaciones innecesarias y, si no atedien a la segunda advertencia que en tal sentido les formule, puede retirarles el uso de la palabra.
Para efectos del párrafo anterior, el juez está facultado para limitar el tiempo en el uso de la palabra a quien se exceda y aplicar las correcciones disciplinarias que estime pertinentes e incluso ordenar el retiro de la sala de audiencias, a quien o quienes contravengan su llamado de atención.
Formalidades para el desarrollo de las audiencias
Artículo 171
En cada audiencia, el secretario de acuerdos debe hacer saber a las partes, interesados, comparecientes y, en su caso, al público asistente, la obligación que tienen de observar el orden, decoro y respeto durante la celebración de la misma, así como los nombres de los servidores públicos jurisdiccionales y demás participantes.
Corresponde al propio secretario verificar la identidad de los que intervienen en las audiencias y, en su caso, hacer constar la inasistencia de alguna de las partes.
Si una parte, interesado o los terceros llegan al recinto después de iniciada la audiencia, pueden incorporarse a partir de ese momento, sin embargo, les queda precluido el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas.
Para los casos señalados en el párrafo anterior, el secretario de acuerdos debe hacer constar el momento en que se incorpore la parte, el interesado o los terceros.
Fijación de la fecha para celebrar la audiencia
Artículo 172
La fecha para la celebración de las audiencias la debe fijar el juez a la mayor brevedad posible, de oficio o a petición de parte, según sea el caso, para los efectos de procurar la oportuna continuidad del procedimiento.
Equipos prohibidos
Artículo 173
Queda prohibido a las partes, interesados, a sus representantes legítimos, litigantes, terceros y público, en su caso, utilizar durante el desarrollo de las audiencias equipos de telefonía, grabación y videograbación en el recinto oficial.
Forma sucesiva de las audiencias
Artículo 174
Las audiencias deben desarrollarse de forma sucesivas hasta su conclusión.
Interrupción de la audiencia
Artículo 175
Una vez iniciada la celebración de una audiencia sólo puede interrumpirse, cuando:
l. El juez deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto;
ll. Se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del juzgado y exista justificación acreditada de que no pueda verificarse en el tiempo previsto para la audiencia en orden a la subsecuente y deba ser preparada la prueba;
lll. No comparezcan los peritos citados judicialmente y el juez considere imprescindible el informe de los mismos. En estos casos, salvo justificación acreditada, el juez puede desechar el dictamen pericial de que se trate, e imponer las sanciones que correspondan, si se trata de peritos oficiales, y
IV. A criterio del juez, sea imposible continuarla por causa justificada.
Toda vez que proceda la interrupción de una audiencia, se debe fijar en el acto la fecha de su reanudación, salvo que ello resulte imposible.
Según con el motivo de la interrupción, el juez puede interrumpir el desarrollo de la audiencia hasta por un plazo máximo de veinte días y, en este caso, debe comunicar oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tiene como suficiente notificación.
Facultad del juez de decretar recesos en las audiencias
Artículo 176
El juez tiene la facultad de decretar los recesos que estime pertinentes para el mejor desarrollo de la audiencia, con la precisión de su duración; las partes o interesados quedan obligadas a asistir a la hora señalada para la continuación de la audiencia, bajo apercibimiento de que de no comparecer, se les tiene por renunciado su derecho a estar presentes.
Suspensión de la audiencia
Artículo 177
La audiencia puede ser suspendida en los casos de ausencias accidentales del juez o por alguna causa justificada, por caso fortuito o de fuerza mayor; para estos casos la audiencia debe celebrarse tan pronto sea superada la causa justificada, sin que en ningún momento pueda estar suspendida por más de veinte días.
Prolongación de las audiencias
Artículo 178
En caso de que una audiencia correspondiente a un procedimiento se prolongue y llegue la hora señalada para la verificación de otra, acorde al orden de audiencias a verificarse, las personas citadas para esta última, deben permanecer en el juzgado hasta que se termine aquélla.
El secretario de acuerdos debe fijar diariamente la lista de las audiencias a realizarse, con la mención del número de expediente que corresponda a cada una y especificar la clase de audiencia de que se trata y el nombre de las partes o interesados.
Nulidad de las audiencias
Artículo 179
Sólo durante las audiencias pueden reclamarse las nulidades que de ellas se originen, las cuales, previa vista a la contraria, se deben resolver en el propio acto.
La nulidad producida en la audiencia principal debe reclamarse durante ésta, antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva.
Registro de lo actuado en las audiencias
Artículo 180
Lo actuado en cada audiencia debe quedar registrado mediante video, audiograbación o cualquier medio apto, a juicio del juez, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso, a quienes de acuerdo a la ley tengan derecho a ello.
El registro de lo actuado en las audiencias se debe anexar o relacionar con los autos del expediente correspondientes y los soportes se deben mantener en la secretaría del juzgado para su consulta.
Identificación de los registros
Artículo 181
Al video o audiograbaciones en que se registre lo actuado en las audiencias, se le deben consignar los datos necesarios para su debida identificación.
Conservación del registro de las audiencias
Artículo 182
El video y audiograbación o cualquier otro medio apto estimado por el juez, en que se registre lo actuado en las audiencias y que integren el expediente, se debe hacer por duplicado y depositarse en el área de seguridad establecida para su conservación en el juzgado.
En el caso de que se dañe el soporte material del registro y se afecte su contenido, el juez debe ordenar reemplazarlo.
Solicitud de copias de las audiencias
Artículo 183
Cuando dentro o fuera de audiencia se solicite copia de los videos o audiograbaciones, el solicitante debe entregar los discos compactos o medios electrónicos necesarios para tal fin y la solicitud se debe atender con conocimiento de la contraria.
Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades, la difusión por cualquier medio de las constancias, video o audiograbaciones de las controversias que regula este Título, que contengan información reservada, confidencial, o que pueda afectar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La violación a este precepto hace al infractor acreedor a las sanciones previstas para tal caso en la legislación civil o penal en vigor.
Ejercicio de los derechos en la fase correspondiente
Artículo 184
El derecho de las partes o interesados para realizar determinados actos procesales en las audiencias, precluye si no se hace valer en la fase correspondiente.
El juez debe determinar el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, y una vez concluidas aquéllas, precluyen los derechos procesales de las partes que debieron ejercitarse en las anteriores.
CAPÍTULO VI Del tiempo y lugar de las actuaciones judiciales
Días y horas hábiles
Artículo 185
Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de:
l Los sábados y domingos;
ll. Aquellos que estén declarados inhábiles por alguna ley federal o del Estado;
LA Los incluidos en los períodos de vacaciones de los juzgados, y
IV. Los que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las quince horas. Sin embargo, para la práctica de diligencias que tengan lugar fuera de la sede del juzgado, son horas hábiles las que medien entre las siete y las diecisiete horas.
Habilitación de días y horas
Artículo 186
De oficio o a instancia de parte, el juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando haya causa urgente que lo exija, pero debe precisar, así como fundar y motivar, cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Actuaciones urgentes
Artículo 187
Para los efectos de este Código se consideran urgentes las actuaciones cuya demora pueda causar grave perjuicio a las partes o interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
Continuación de las diligencias
Artículo 188
Iniciada en horas hábiles una diligencia, puede continuarse hasta suterminación sin necesidad de previa habilitación.
imposibilidad de recurrir resoluciones de habilitación
Artículo 189
Contra las resoluciones judiciales que habiliten días y horas inhábiles, no se admite recurso alguno.
CAPÍTULO VII De los plazos judiciales
Plazos procesales perentorios e improrrogables
Artículo 190
Los plazos señalados a las partes o interesados para realizar los actos relacionados con los procedimientos, son definitivos e improrrogables, salvo en los casos que la propia ley lo permita.
Conteo de los plazos
Artículo 191
Todos los plazos empiezan a correr desde el día siguiente en que se haya hecho el emplazamiento, citación o notificación y se debe contar en ellos el día de vencimiento.
Conteo del plazo cuando son partes o interesados
Artículo 192
Cuando sean varias las partes o interesados que residan en el territorio del mismo departamento judicial y el plazo fuere común a todas ellas, éste se debe contar desde el día siguiente en que todas las partes o interesados hayan quedado notificadas.
Plazos comunes
Artículo 193
Los plazos que por disposición de la ley no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes o interesados.
Plazos en días hábiles
Artículo 194
En ningún plazo se deben contar los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. Los plazos por días se entiende que deben ser hábiles.
Los plazos por meses o años se deben contar según el calendario, es decir, de fecha a fecha, incluidos los días hábiles y los inhábiles.
Cuando el ordinal del día de partida del conteo no exista en el mes de vencimiento, el plazo concluye el último día de éste.
Prórroga por vencimiento en día inhábil
Artículo 195
Todos los plazos que venzan en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Prohibición para suspender o abrir nuevamente plazos
Artículo 196
Los plazos no pueden suspenderse ni abrirse después de concluidos.
Continuación del juicio por el transcurso de los plazos
Artículo 197
Transcurridos los plazos judiciales fijados a las partes o interesados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, debe seguir su curso el procedimiento y se tiene por precluido el derecho que no se haya ejercitado, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.
Actuaciones no realizadas
Artículo 198
Cuando deba tener lugar una actuación judicial en día y hora señalados, y por cualquier circunstancia no se efectúe, se debe hacer constar tal circunstancia y expresar la razón por la cual no haya sido practicada.
Plazo no previsto
Artículo 199
Cuando este Código no señale plazo para la práctica de alguna actuación judicial o el ejercicio de algún derecho, se tienen por señalados tres días.
Ampliación del plazo por distancia
Artículo 200
Cuando la práctica de una actuación judicial o el ejercicio de un derecho en un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el asunto y se fije un plazo para ello o esté fijado por la ley, se debe ampliar el término un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y aquél en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho.
CAPÍTULO VIII De las notificaciones, citatorios y requerimientos
Objeto de la notificación
Artículo 201
El acto de la notificación tiene por objeto dar a conocer una resolución, diligencia o actuación.
Plazo para las notificaciones, citaciones, requerimientos y emplazamientos
Artículo 202
La notificación, citatorio, requerimiento y emplazamiento, se deben efectuar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acuerden, siempre que este Código no disponga otra cosa.
Plazo para evacuar los traslados y las vistas
Artículo 203
Los traslados deben ser evacuados dentro de cinco días y las vistas dentro de tres días.
Registro de asuntos para notificar
Artículo 204
Para efectos de control, cada juzgado debe llevar un registro diario de los asuntos entregados al responsable para su notificación.
Para estos casos, la recepción y devolución de los asuntos deben realizarse en los plazos señalados para tal efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.
Formas de notificar
Artículo 205
Las notificaciones pueden hacerse:
|. Personalmente, en la audiencia respectiva o en el domicilio señalado en autos;
Il. Por cédula;
III. Por instructivo;
IV. Por lista de acuerdos;
V. Por edictos;
VI. Por el Diario Oficial del Gobierno del Estado, o
VII. Por medios electrónicos o informáticos autorizados por la normatividad aplicable.
Obligación de señalar domicilio
Artículo 206
Las partes o los interesados, en el primer escrito o en la primera actuación judicial, deben designar un domicilio ubicado en el lugar donde se ventile el juicio o asunto, para que se les realicen las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
Las partes o interesados, al designar el domicilio a que se refiere el párrafo anterior, deben precisar todos los datos que permitan la plena identificación del mismo, incluyendo, en su caso, el Código Postal.
Cuando no se cumpla con lo dispuesto en este artículo respecto del domicilio, las notificaciones se deben realizar por medio del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, incluso las que deban hacerse personalmente.
Señalamiento del domicilio del demandado
Artículo 207
En los procedimientos contenciosos, el actor debe designar el domicilio del demandado para que éste pueda ser emplazado. En caso de omisión, el juez debe prevenirlo con el apercibimiento de que, el incumplimiento del requisito señalado, es causa para tener por no interpuesta la demanda.
Derecho del demandado para señalar domicilio distinto
Artículo 208
El demandado, una vez apersonado, puede designar para sucesivas notificaciones un domicilio distinto del señalado por el actor, pero en caso de no hacerlo, todas las notificaciones y diligencias se deben realizar en el domicilio señalado por el actor.
Obligación de comunicar cambio en el domicilio
Artículo 209
Las partes o interesados tienen la obligación de comunicar inmediatamente al juez el cambio de su domicilio, siempre que esto ocurra durante la substanciación de un procedimiento.
Omisión de la comunicación del cambio de domicilio
Artículo 210
En tanto una parte o interesado no comunique aviso del cambio de su domicilio, las diligencias en las que se le realicen las notificaciones, deben ser realizadas en el que para ello hubiere designado.
En caso de no existir dicho domicilio o que el mismo se encuentre desocupado, o haya negativa para recibir las notificaciones en el señalado, surten efecto las notificaciones que se realicen por medio del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Notificaciones personales
Artículo 211
Siempre deben ser notificaciones personales:
l. El emplazamiento de la demanda, aunque se trate de diligencias;
II. El auto que ordene la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;
lll. La primera resolución que se dicte cuando se deje de actuar por más de seis meses;
IV. Las diligencias urgentes, cuando el juez ordene la notificación personal;
V. El requerimiento de un acto que deba cumplir cualquiera de las partes, y
VI. Cualquier otro acto o resolución a juicio del juez o que la ley disponga.
Formalidades para realizar notificaciones personales en domicilio
Artículo 212
Las notificaciones personales en el domicilio deben realizarse:
Il. En día y hora hábil o, en su caso, en las habilitadas para tal efecto directamente con el interesado, a menos que carezca de capacidad de ejercicio. En este último caso, la notificación se debe realizar a su representante legítimo;
Il. En el domicilio designado por el promovente o por la persona a quien se le va a notificar;
III. Por el actuario, el cual debe:
a) Cerciorarse que es el domicilio y la persona correcta antes de hacer el emplazamiento, y expresar los medios de que se haya valido;
b) Leer íntegramente la notificación a la persona interesada y entregarle copia del acto que se va a notificar, en su caso, documentos anexos y el auto o proveído correspondiente.
c) Entregar al demandado la copia de la demanda, cuando lo que se debe notificar sea el emplazamiento;
d) Dejar citatorio para que lo aguarde al día siguiente en la hora señalada, cuando, luego de cerciorarse que es el domicilio y la persona correcta, la persona a la que deba notificar personalmente no se encuentra en su domicilio, y
e) Entregar la cédula de notificación a los parientes, empleados, domésticos o cualquier otra persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, en caso, de que no se cumpla con lo establecido en el inciso anterior, luego de cerciorarse de que es el domicilio, de acuerdo con lo dispuesto por este Código. De todo esto se debe asentar razón en la diligencia.
Las notificaciones personales deben contener la fecha y hora en la que se verificó y además deben estar firmadas por el actuario y la persona con la que se entienda la diligencia. Si ésta no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, se debe hacer constar esta circunstancia. De todo lo actuado en la diligencia de notificación el actuario debe asentar razón.
Contenido de la cédula de notificación
Artículo 213
La cédula de notificación a que se refiere el artículo anterior, debe entregarse junto con las copias del traslado y hacer constar en la misma lo siguiente:
Il. El nombre y apellido del promovente;
Il. La designación del juez que manda practicar la diligencia;
lll. La resolución que se manda notificar, identificada por su fecha, así como por la mención del asunto y número de expediente en que se haya dictado;
IV.La fecha y hora en que se deja la cédula;
V. El nombre y apellido de la persona a quien se entrega, y VI.El nombre, apellido y cargo de la persona que practica la notificación.
La persona a quien se le entregue la cédula debe firmar por su recibo y si se rehúsa a hacerlo, se debe poner razón en la diligencia, y expresar el nombre de ella o la manifestación de la negativa.
En el expediente en el que conste el asunto se debe anexar copia de la cédula entregada y asentar todo lo correspondiente a la diligencia.
Si la contraparte solicita copia de la constancia relativa a la notificación, el juez debe ordenar su entrega.
Prevención al actor para señalar nuevo domicilio
Artículo 214
Para los casos de notificación del emplazamiento, cuando el actuario se constituya al domicilio proporcionado por el actor y se cerciore de que no es el domicilio del demandado; que éste ha dejado de habitar en dicho domicilio, o que el domicilio se encuentra deshabitado, debe asentar constancia de dicha circunstancia a fin de que el juez prevenga al actor para que señale un nuevo domicilio.
Cuando el actor proporcione un nuevo domicilio o manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el domicilio proporcionado es el correcto, y el actuario nuevamente se constituya y no encuentre a la persona a la que se ha de notificar, la notificación se debe realizar por edictos.
Notificación en el local de los juzgados
Artículo 215
Las notificaciones se pueden hacer en el local de los juzgados, si las personas a quienes debe notificarse se encuentran en los mismos.
Si la persona a quien se notifica se niega a firmar, el actuario la debe firma y hacer constar esta circunstancia.
Validez de las notificaciones
Artículo 216
Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse debe ser considerada legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en los locales del juzgado.
Notificaciones durante la audiencia en forma personal
Artículo 217
Las resoluciones judiciales dictadas en las audiencias se tienen por notificadas a quienes fueron citados a las mismas estén o no presentes.
Cuando el juez, en la propia audiencia, ordene realizar una notificación personal, ésta debe contener un extracto sucinto del acto procesal respectivo.
Notificación a las partes o interesados a través de asesores jurídicos
Artículo 218
Las partes o interesados pueden ser notificados por conducto de sus asesores jurídicos y, en su caso, entregárseles documentos directamente, pero se debe recabar el acuse de recibo en autos.
Notificación por instructivo
Artículo 219
En caso de que el actuario, después de cerciorarse de que la persona a quien debe notificar tiene su domicilio en el lugar en donde se haya constituido, se la haya dejado citatorio y dicha persona o las personas que se encuentran en el domicilio se nieguen a recibir la notificación, ésta debe realizarse a través de instructivo, para lo cual el actuario debe fijar la cédula en lugar visible de dicho domicilio y asentar razón de tal circunstancia.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el juez debe mandar a publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado tal emplazamiento.
Notificación por edictos
Artículo 220
En caso de que no se pueda ubicar por ningún medio a la persona a quien deba notificarse, porque se desconozca el domicilio, paradero, o por el ocultamiento, la primera notificación se debe hacer mediante la publicación de la determinación respectiva, por dos veces en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y por una sola vez en algún periódico de circulación en el Estado de Yucatán.
Notificación por despacho o exhorto
Artículo 221
Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar donde se siga el procedimiento, la notificación o citación se debe hacer por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere.
Notificaciones posteriores
Artículo 222
La segunda y ulteriores notificaciones pueden realizarse personalmente a las partes o interesados o a sus asesores jurídicos, cuando éstos estén autorizados y concurran al tribunal respectivo o el día siguiente al de la fecha de la resolución, en las horas fijadas para hacer notificaciones.
Notificaciones por medio del Diario Oficial
Artículo 223
Si las partes, interesados o sus representantes no concurren al tribunal el día a que se refiere el artículo anterior, la resolución se debe remitir ese mismo día al Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, para su publicación, mediante la lista de los asuntos no notificados personalmente y con esta publicación quedan hechas legalmente las notificaciones respectivas, las cuales surten sus efectos desde la fecha en que aparezcan publicadas en el Diario Oficial.
Se debe hacer constar en el expediente el número y fecha del Diario Oficial en que se hizo la publicación.
Las listas de notificación que se manden publicar deben contener:
l. El nombre y apellido de las partes, interesados y, en su caso, de sus asesores jurídicos procuradores o apoderados;
ll. El nombre de la persona o personas a quienes se les notifica;
lL El número de expediente o toca:
IV, El tipo de procedimiento y la resolución que se notifique;
v. La autoridad que la emite, y
VI. La fecha en que se haya dictado.
Respuestas con motivo de las notificaciones, emplazamientos, citaciones o requerimientos
Artículo 224
En los emplazamientos, notificaciones y citaciones, no se debe admitir ni consignar respuesta alguna de la persona emplazada, notificada o citada.
En los requerimientos se admite la respuesta del requerido, misma que se debe consignar sucintamente en la diligencia.
Notificaciones por medios electrónicos
Artículo 225
Cuando los jueces, las partes, interesados o los destinatarios de las notificaciones dispusieren de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante autorizados en los términos de la ley de la materia, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron; los actos de notificación pueden efectuarse por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda.
Las partes, los interesados y las demás personas que intervengan en el procedimiento, deben comunicar al juez que disponen de los medios antes indicados y la dirección electrónica correspondiente.
Comunicación a otras autoridades
Artículo 226
Cuando los jueces requieran hacer del conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades de la entidad o formulen alguna petición para el cumplimiento de diligencias del procedimiento, deben remitir un oficio en el que se asienten los datos del procedimiento seguido para tal efecto.
A solicitud de parte y siempre que ello no importe riesgo, puede entregarse el oficio a la parte o interesado para su diligenciación.
Notificaciones nulas
Artículo 227
Las notificaciones que se practiquen en forma distinta de la prevenida en este capítulo son nulas y el servidor público que las autorice, se hace acreedor de una multa de diez a treinta unidades de medida y actualización, y debe además responder de los daños y perjuicios que se hayan originado por su culpa.
La parte agraviada puede promover ante el mismo juez que conozca del asunto el incidente sobre declaración de nulidad, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la notificación. Este incidente no suspende el curso del procedimiento.
Excepción a la nulidad de la notificación
Artículo 228
No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la persona que deba ser notificada se manifiesta en juicio sabedora de la providencia, sin protestarla, la notificación surte desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha;
mas no por esto queda relevado el servidor público de que se trate, de la responsabilidad establecida en el artículo anterior.
Definición de domicilio
Artículo 229
Para efectos de este Capítulo se entenderá por domicilio de una persona física, el lugar donde reside con la intención de permanecer en él; a falta de éste, el lugar en que tenga el principal asiento de sus negocios o el lugar en donde labore.
CAPÍTULO IX De la formación, reposición y archivo de expedientes judiciales
Formación del expediente
Artículo 230
Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se debe formar un expediente con las sucesivas los documentos y registros de las actuaciones posteriores que se lleven a cabo.
Responsabilidad del resguardo y seguridad de los expedientes
Artículo 231
Cada juzgado es responsable de la formación, conservación y seguridad de los expedientes durante el procedimiento.
Además, debe respetar la numeración progresiva que les sea asignada, y procurar que todos los folios o registros que contengan guarden el respectivo orden y que, en su caso, las actuaciones judiciales sean suscritas por los magistrados o jueces, para dar fe de la veracidad de su contenido.
Cuando se desglose algún documento o registro por mandamiento judicial, el Secretario debe dejar copia certificada en autos y asentar la razón respectiva del folio o registro de que se trate.
La infracción a lo dispuesto en este artículo debe ser sancionada con corrección disciplinaria, en los términos de este Código.
Ubicación de los expedientes
Artículo 232
Los expedientes judiciales que contengan los documentos y registros de las actuaciones y de las audiencias, deben permanecer en el local del juzgado para el examen de las partes, los interesados y de todos los que tuvieren interés legítimo en la consulta.
No obstante lo señalado en el artículo anterior, el juez puede tomar las medidas que estime necesarias para evitar que la consulta de los documentos y registros de las audiencias, pueda causar perjuicios al derecho de intimidad de las partes e interesados, principalmente cuando exista intervención de niñas, niños, adolescentes y personas incapaces.
Consulta del expediente
Artículo 233
La frase “dar vista”; significa que los autos quedan en la secretaría del juzgado o en su caso, si se requiere durante la audiencia, el juez debe darse a conocer a las partes, a los interesados o a sus representantes legítimos el asunto de que se trate, a fin de que se impongan de ellos y promuevan lo que a sus intereses convenga.
Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público y a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Prohibición de entrega de los expedientes en confianza
Artículo 234
No se deben entregar en confianza los expedientes que contengan documentos y registros a las partes o interesados.
El servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, además de la sanción que corresponda, es responsable solidariamente con la persona que reciba el expediente, de todos los daños y perjuicios que se causaren.
Reposición de expedientes
Artículo 235
Los expedientes o, en su caso, los documentos y registros del mismo que se destruyan a causa de algún fenómeno natural o se pierdan, en este último caso deben ser repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien además debe pagar los daños y perjuicios.
Cuando existan indicios o pruebas de que alguna de las partes, interesados o sus representantes o asesores jurídicos hayan intervenido como autores, cómplices o encubridores de la sustracción o pérdida del expediente, de sus documentos o registros, se debe hacer la denuncia correspondiente.
Tramitación de la reposición del expediente
Artículo 236
La reposición de autos se debe sustanciar con sujeción a las reglas siguientes:
Il. Una vez enterado, el juez, de oficio o petición de parte, debe instruir al secretario de acuerdo para que constate la existencia anterior y la falta posterior del expediente o del documento o registro que se hubiese extraviado;
Il. Decretar la reposición, el secretario al ejecutarla debe expedir copia certificada de todas las constancias relativas que aparezcan en los archivos del Juzgado;
lll. Las partes o interesados están obligados a aportar cuantos documentos o registros conserven en su poder, que estén relacionados con el asunto relativo al expediente extraviado y el juez debe mandar que formen parte de la reposición en caso de que a su juicio sean indubitable, y IV, Se deben insertar también en el expediente de reposición las constancias de notificación u otras que aparezcan publicadas en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Archivo de expedientes concluidos
Artículo 237
Concluido un asunto, se debe disponer el archivo del expediente en el mismo juzgado o en el Archivo General del Poder Judicial, según corresponda.
CAPÍTULO X De los exhortos, despachos y cartas rogatorias
Auxilio recíproco en las actuaciones y diligencias
Artículo 238
Los jueces están obligados a prestarse recíproco auxilio en las actuaciones y diligencias que, al haber sido solicitadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
Se debe solicitar el auxilio judicial para realizar las actuaciones fuera de la circunscripción del juez que conozca del asunto.
Corresponde prestar el auxilio al órgano jurisdiccional de igual categoría o, en su defecto, al inferior en grado más próximo, salvo que el contenido de las actuaciones determine otro distinto.
Exhortos y despachos
Artículo 239
La prestación del auxilio a que se refiere el artículo anterior, puede solicitarse mediante:
Il. Exhorto, que es la comunicación escrita que un juez dirige a otro de la misma jerarquía judicial o equivalente, pero de diversa competencia territorial, para solicitar su colaboración a fin de realizar alguna diligencia, y
Il. Despacho, que es la orden escrita que un órgano judicial de superior jerarquía dirige a otro de menor grado, para que ejecute un proveído o practique una diligencia.
Exhorto para practicar diligencias en el Estado de Yucatán
Artículo 240
Las diligencias o actuaciones judiciales que deban practicarse dentro del territorio del Estado de Yucatán, pero fuera del departamento judicial en que tenga jurisdicción el juez que conozca del asunto, deben ser encomendadas por éste mediante exhorto al juez competente del departamento judicial en donde se ubique el lugar en que han de realizarse.
Exhorto para practicar diligencias fuera del Estado de Yucatán
Artículo 241
Las actuaciones judiciales que deban practicarse fuera del territorio del Estado de Yucatán, pero dentro del territorio nacional, deben ser encomendadas, mediante exhorto al juez o tribunal del lugar en donde deban realizarse.
Contenido del exhorto
Artículo 242
El exhorto debe contener como mínimo:
l. La designación del juez exhortante y del exhortado;
ll. El lugar o población en que deba practicarse la diligencia solicitada;
lll. La identificación del asunto que motiva la expedición del exhorto;
IV. La designación de las personas que sean parte en el asunto;
V. La indicación de las actuaciones o diligencias cuya práctica se solicita;
VI. La indicación de la fecha en que deban finalizar las actuaciones o diligencias solicitadas que hayan de practicarse dentro de un plazo;
Vil. La transcripción del acuerdo o resolución correspondiente y, en su caso, las copias requeridas;
VIII. La mención expresa de todos los documentos que se acompañen, si ello fuere preciso para su cumplimiento, y
IX. La firma del juez remitente y la del Secretario que autoriza.
Legalización de firmas
Artículo 243
En los exhortos no se requiere la legalización de las firmas de quienes lo expidan, a menos que la exija el órgano jurisdiccional requerido o la legislación a la que éste se encuentre sujeto.
Forma de envío de los exhortos
Artículo 244
El exhorto se debe remitir directamente al juez que deba diligenciarlo, sin intervención de otras autoridades, salvo disposición legal en contrario aplicable en el ámbito del juez requerido, o que se trate de un juez de otro Estado.
El exhorto se debe remitir por correo certificado con acuse de recibo o, en casos de urgencia, a través de mensajería privada, sin embargo cuando los jueces exhortante y exhortado cuenten con medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que garanticen la constancia de envío y recepción, éstos pueden emplearse para su envío.
Entrega del exhorto para diligenciación
Artículo 245
Si la parte o interesado lo solicita, se le puede entregar el exhorto o despacho, para que bajo su responsabilidad, lo presente ante el juez correspondiente.
En este caso, el exhorto o despacho debe expresar el nombre de la persona encargada de su gestión, la cual sólo puede ser una parte, el interesado o su asesor jurídico autorizado.
Responsabilidad por demora
Artículo 246
Las partes o interesados que sin causa justificada demoren la presentación del exhorto a la autoridad correspondiente o la devolución del mismo al juez exhortante cuya gestión le haya sido confiada, se le debe aplicar alguna de las correcciones disciplinarias a que hace referencia este Código.
Reglas para la diligenciación de exhortos
Artículo 247
En la diligenciación de los exhortos, se deben observar las siguientes reglas:
l. El juez exhortado debe practicar en forma expresa únicamente las diligencias que le hayan sido encomendadas por el exhortante;
II. La diligenciación no puede afectar a terceros extraños a la contienda judicial, origen del exhorto;
lll. En la práctica del exhorto no se deben promover cuestiones de competencia, sin perjuicio de que el juez exhortado decida su competencia;
IV. Las partes, los interesados y sus asesores jurídicos pueden intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto, y
V. Cuando al juez exhortado se le requiera para citar y examinar personas como testigos, declarantes o absolventes, se entienden delegadas las facultades necesarias para la recepción de esas pruebas, así como para usar medios de apremio para hacer cumplir las determinaciones.
Obligación de los jueces del estado exhortados
Artículo 248
Los jueces del Estado que reciban exhortos están obligados a proveerlos dentro de los tres días siguientes al de su recepción y diligenciarlos dentro de los cinco días posteriores, a no ser que la práctica de la diligencia requerida tenga un plazo señalado por el juez exhortante o se requiera la presencia del interesado.
Comunicación del resultado
Artículo 249
Cumplimentado o no el exhorto, el juez exhortado debe comunicar de inmediato su resultado al juez exhortante.
Cartas rogatorias
Artículo 250
Los exhortos o cartas rogatorias para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero, deben ser ejercitados conforme a lo establecido en los tratados y convenciones internacionales en los que México sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.
Se debe estar también a lo dispuesto por las normas citadas en el párrafo anterior, cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los jueces del Estado.
CAPÍTULO XI De la nulidad de las actuaciones judiciales
Actuaciones judiciales nulas
Artículo 251
Las actuaciones judiciales son nulas cuando se incumpla al menos alguna de las formalidades o requisitos establecidos por este Código, y en consecuencia, ese incumplimiento afecte las defensas de cualquiera de las partes o interesados y además, en los casos en que éste Código expresamente lo determine.
La nulidad no procede en los casos establecidos en el párrafo anterior, si la actuación, aunque irregular, logre el fin al que estaba destinado.
Reclamo por vía incidental
Artículo 252
La nulidad de las actuaciones judiciales debe reclamarse por la vía incidental, sin suspensión del procedimiento y puede pedirse aún después de terminado aquél, sólo cuando haya sido ocasionada por la falta de llamado o emplazamiento al juicio.
Independencia de la nulidad
Artículo 253
La nulidad de una actuación no implica la de las demás, que sean independientes de ella.
TÍTULO SÉPTIMO ACCIONES Y EXCEPCIONES CAPÍTULO |
De la acción familiar
Concepto de acción
Artículo 254
La acción es el poder jurídico que corresponde a una persona para acudir al órgano jurisdiccional y dar inicio a un procedimiento familiar, con el fin de hacer valer y, en su caso, obtener la tutela jurídica de una pretensión a través del pronunciamiento de una sentencia.
Efectividad de la acción
Artículo 255
La acción se hace efectiva mediante una demanda. La demanda es la acción puesta en ejercicio.
Sujetos activo y pasivo de la acción
Artículo 256
Para interponer una demanda o contradecirla, es necesario tener interés jurídico en la misma.
Conceptos de actor y demandado
Artículo 257
El actor es el sujeto activo de la relación jurídica material que pretende ser amparado por una norma legal. El demandado es el sujeto pasivo frente al cual se pretende hacer valer la relación jurídica material.
Características de la acción
Artículo 258
La acción es única e indivisible por ser su finalidad idéntica, cualquiera que sea la pretensión que en ella se haga valer. Consecuentemente, la acción procede aun cuando no se exprese el nombre de la pretensión perseguida o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa para reclamársela.
Las prestaciones toman su nombre del contrato, acto o hecho a que se refieran.
Clases de acciones según su objeto
Artículo 259
Por razón de su objeto, las acciones son:
|. Reales;
II. Personales, y
III. De estado civil.
Acciones reales
Artículo 260
Para efectos de este Código son acciones reales las referidas a las sucesiones.
Acciones personales
Artículo 261
La acción personal es la que tiene por objeto exigir el cumplimiento de alguna obligación personal y no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su fiador o contra los que legalmente le sucedan en la obligación.
Acciones del estado civil
Artículo 262
Las acciones del estado civil son todas las que tienen por objeto comprobar el nacimiento, defunción, el matrimonio o la nulidad de éste, la filiación, el reconocimiento de hijos o hijas, la tutela, la terminación del matrimonio, la ausencia o, en su caso, el combate a alguna de las constancias del Registro Civil, porque sea nula, o porque se pida su rectificación.
Promoción de acciones personales y reales
Artículo 263
Pueden entablarse separada o simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real.
Acción fundada en la posesión de estado
Artículo 264
Cuando la acción se funde en la posesión de estado y se pruebe en la forma que establece este Código, debe producir el efecto de restituir o reconocer en la posesión de estado al que la disfruta, contra cualquiera que le perturbe en ella.
Pretensiones principales y accesorias
Artículo 265
Son principales todas las pretensiones, excepto las que se consideran accesorias.
Extinguida la pretensión principal, no procede en juicio la accesoria, pero extinguida ésta puede ejercitarse la principal.
Acciones mancomunadas
Artículo 266
En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se deben observar las reglas siguientes:
l. Sí no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios, y
Il. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio y únicamente pueden hacerlo los herederos o legatarios, cuando incitados por ellos, el albacea o el interventor se rehúsen a hacerlo.
Renuncia a la acción o derecho
Artículo 267
El que tiene una acción o derecho puede renunciarlos, salvo las limitaciones establecidas por la ley.
Excepciones al ejercicio de la acción
Artículo 268
Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien le compete, salvo las siguientes excepciones:
Il. En los casos de ausencia, de mandato y de gestión de negocios;
ll. Siempre que se trate de una persona incapaz o esté sujeta a la patria potestad, y deba ser representada por otra persona para el ejercicio de sus derechos, y
lll. En los demás casos en que la ley concede expresamente a un tercero, la facultad de deducir en juicio las acciones que competen a otra persona.
Acciones transmitidas a herederos
Artículo 269
Las acciones que se transmitan contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas; salvo, en todos los casos, la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la sucesión; por ocultación de bienes, omisión o dilación al formar inventarios, y por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
Acción que nace de la cláusula penal
Artículo 270
La acción que nace de cláusula penal en los contratos es transmisible a favor de los herederos y también contra ellos, con las limitaciones que señale la ley.
Prohibición de abandonar la acción
Artículo 271
Intentada una acción y, en su caso, contestada la demanda, no puede ser abandonada para intentar otra en el mismo procedimiento.
En todo caso, el que se desista debe ser condenado al pago de las costas, salvo convenio en contrario.
Existencia de varias acciones
Artículo 272
Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias.
CAPÍTULO Il
De las excepciones
Objeto de las excepciones
Artículo 273
Las excepciones son las defensas que puede emplear el demandado para destruir la acción, o bien, para contradecir el derecho que el actor pretende hacer valer, con objeto de que en la sentencia que ponga fin al procedimiento, se le absuelva total o parcialmente.
Clasificación de las excepciones
Artículo 274
Las excepciones se clasifican en:
l. Perentorias, las que destruyen la acción, y
II. Dilatorias, las que retardan la resolución, sin resolver el fondo del asunto, éstas a su vez pueden ser de previo y especial pronunciamiento, porque obligan al juez a pronunciarse sobre ellas antes de estudiar el fondo del asunto o simplemente dilatorias, toda vez que el juez debe resolverlas en la sentencia definitiva.
Excepciones que puede interponer el demandado
Artículo 275
Las excepciones que los demandados pueden oponer en los juicios del orden familiar son las siguientes:
Il. Perentorias:
a) Falsedad de la demanda;
b) Falta de derecho a demandar;
c) Nulidad o falsedad de documentos;
d) Falta de legitimación;
e) Reconvención, y
f) Cosa Juzgada.
II. Dilatorias:
a) Incompetencia;
b) Litispendencia, y
c) Falta de personalidad.
Tanto la incompetencia como la litispendencia son excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento, por tanto su interposición suspende el procedimiento; la falta de personalidad no suspende el trámite del juicio en los casos en que a criterio del juez pueda subsanarse, para lo cual debe prevenir al actor.
Forma de hacer valer la excepción
Artículo 276
Toda excepción debe hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda. La contestación de la demanda es la excepción puesta en ejercicio.
Procedencia de la excepción
Artículo 277
La excepción es única en tanto implica el derecho de defensa. La excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa o la contra pretensión.
Excepciones por falta o incumplimiento de requisitos procesales
Artículo 278
El demandado puede alegar ante el juez y hacer valer como defensa, cualquier solicitud que se relacione con la falta o el incumplimiento de los presupuestos o requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
Procedencia de la excepción de litispendencia
Artículo 279
La excepción de litispendencia procede cuando un juez competente, conoce del mismo asunto sobre el cual versa la nueva demanda. La litispendencia propuesta como excepción, se debe substanciar en términos de lo establecido en este Capítulo. La acumulación de autos por litispendencia se debe substanciar en la forma y términos que establece este Código para la acumulación de autos.
TÍTULO OCTAVO PRUEBAS CAPÍTULO |
Disposiciones Generales
Medios de prueba
Artículo 280
Para conocer la verdad, el juez debe valerse de cualquier persona, objeto o documento, con tal de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
Libertad probatoria de las partes
Artículo 281
Las partes y los interesados deben probar por cualquier medio producido y de conformidad con este Código, los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez.
Irrenunciabilidad de las pruebas
Artículo 282
Ni la prueba en general ni los medios de prueba son renunciables.
Obligación del que afirma
Artículo 283
La persona que afirma está obligada a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones y defensas.
Excepciones a la obligación de probar
Artículo 284
La persona que niega no está obligada a probar, salvo cuando:
I. Su negación envuelva afirmación expresa de un hecho, o
ll. Al hacerlo desconozca o contradiga la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.
Hechos que deben probarse
Artículo 285
Sólo los hechos dudosos o controvertidos están sujetos a prueba; el derecho lo está únicamente cuando se funde en leyes extranjeras y en este caso sólo debe probarse la existencia de éstas.
De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, las partes pueden en conjunto solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, y que, por ello no deben ser discutidos nuevamente.
Obligación del juez de recibir las pruebas
Artículo 286
El juez debe recibir todas las pruebas que le presenten siempre que se refieran a los hechos controvertidos y no sean contrarias a derecho.
Solicitud para que las niñas, niños y adolescentes opinen
Artículo 287
En los asuntos en que se involucren niñas, niños y adolescentes, la parte o interesados deben solicitar al juez que tome las providencias necesarias para que, sin formalidad alguna, expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten, con citación del Ministerio Público.
Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, cuando lo considere necesario, el juez puede de oficio ordenar la presencia de la niña, niño o adolescente para que manifieste su opinión.
Siempre que sea necesaria la presencia de alguna niña, niño o adolescente el juez, previo al desahogo de la diligencia respectiva, debe prepararlo para su intervención para lo cual debe explicarle en una forma clara, de acuerdo a su edad y grado de desarrollo, la naturaleza y propósito de la diligencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, ningún niño, niña o adolescente puede ser obligado a testificar o declarar en contra de su voluntad.
Ofrecimiento de las pruebas
Artículo 288
Precisamente con la demanda o con la contestación, deben presentarse las pruebas en que se funden las acciones y las excepciones, respectivamente, y ofrecerse aquéllas que para su perfeccionamiento necesiten una tramitación especial.
Desahogo de las pruebas
Artículo 289
Las diligencias de prueba sólo pueden desahogarse en la audiencia fijada para tal efecto, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez.
Desahogo de pruebas fuera del juzgado
Artículo 290
Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deben ser presididas por el juez y registrase conforme a lo dispuesto para las audiencias en el juzgado.
Pruebas supervenientes
Artículo 291
Sólo son admisibles como pruebas supervenientes:
l. Los documentos o registros justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la demanda o contestación de la misma;
ll. Los documentos o registros que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda, si, a juicio del juez, existe presunción grave de que pudieron permanecer ignorados por alguna de las partes hasta el momento del ofrecimiento de la prueba,
y
lll.Los documentos o registros que, ofrecidos como prueba y solicitados oportunamente, llegasen al tribunal después de la audiencia preliminar.
Ofrecimiento y desahogo de pruebas supervenientes
Artículo 292
Las pruebas supervenientes se deben ofrecer y desahogar a más tardar en la audiencia programada para el desahogo de las pruebas y para que se admitan se debe manifestar, bajo protesta de decir verdad, que tienen tal carácter.
Prueba anticipada
Artículo 293
Presentada la demanda y cuando el juez lo estime necesario, puede ordenar la recepción anticipada de la prueba correspondiente en la audiencia que para tal efecto convoque, si existe peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o que un objeto desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección del segundo, sea indispensable para la solución de la controversia o para el procedimiento.
La admisión de esta prueba se debe llevar con todas las formalidades establecidas en este Código para el desahogo de las demás pruebas.
Recurso contra el desechamiento de la prueba
Artículo 294
El auto que admita pruebas no es recurrible pero el que las deseche es revocable.
Facultad del juez de ordenar el desahogo de las pruebas en el lugar donde se encuentren
Artículo 295
El juez, cuando lo estime necesario, puede ordenar el traslado del personal de actuaciones y terceros, al domicilio o lugar donde se encuentren las cosas
O personas sobre las que se deba desahogar algún medio probatorio.
CAPÍTULO Il
De la valoración de las pruebas
Libre valoración de las pruebas
Artículo 296
El juez goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos públicos que siempre hacen prueba plena.
Forma de valoración de las pruebas
Artículo 297
El juez debe valorar libremente las pruebas tanto en lo individual como en su conjunto y atender las reglas de la lógica y la experiencia, así como explicar detalladamente los fundamentos de su valoración y su decisión.
CAPÍTULO Ill
De los medios de prueba
Medios de prueba
Artículo 298
Este Código reconoce como medios de prueba, los siguientes:
l. La confesión expresa, tácita o ficta;
Il. Los documentos públicos o privados;
lll. La pericial;
IV. El reconocimiento o inspección judicial;
V. La testimonial;
VI. La declaración de las partes;
Vil. Las fotografías, copias fotostáticas, grabaciones en disco, cassette, cinta, video o cualquier otro tipo de reproducción por medios electrónicos y, en general, todos aquellos elementos de carácter científico que sean capaces de producir convicción lógica en el juzgador, y
VIII. Las presunciones.
Sección Primera De la confesión
Modalidades de la confesión
Artículo 299
La confesión puede ser expresa, tácita o ficta.
Es expresa, la que se pronuncia clara y terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del procedimiento.
Es tácita, la que no se expresa formalmente, sino que se infiere de lo expresado.
Es ficta, la que no se presenta sin causa justa en la absolución de posiciones o al comparecer no se contesta o se responde con evasivas.
Facultados para absolver posiciones
Artículo 300
Sólo pueden absolver posiciones las partes en el procedimiento, por sí o por sus representantes legales, siempre que éstos tengan facultades para ello.
Prohibición al que absuelve posiciones de estar asistido
Artículo 301
La persona que deba absolver posiciones no puede estar asistido de un asesor jurídico ni de otra persona y tampoco se le debe otorgar traslado o copia del pliego que contiene las posiciones, ni plazo para que se aconseje.
Requisitos para la articulación de posiciones
Artículo 302
Las posiciones que se formulen a la persona obligada a confesar deben cumplir con los siguientes requisitos:
Il. Expresarse en términos claros y precisos;
Il. No deben ser insidiosas, entendiéndose por tales las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia de la persona que deba responder, para obtener una confesión contraria a la verdad;
11l. No pueden contener cada una más que un sólo hecho;
IV. Deben contener hechos propios de la persona obligada a responder;
V.Deben ser aseverativas, entendiéndose por tales las que afirman algo, aunque estén redactadas en sentido negativo;
VI. No deben ser contradictorias, ni inductivas;
VII. Tienen que referirse a hechos objeto del debate, y deben repelerse, de oficio, las que no reúnan este requisito;
VIll. No pueden referirse a hechos del declarante que consten probados por documento público, registro o en procedimiento;
IX. No deben contener términos técnicos, a menos que quien deponga, por razón de su profesión o actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos, y
X. No pueden ser repetitivas.
Excepciones cuando la posición contiene más de un hecho
Artículo 303
En caso de que una posición contenga dos o más hechos, el juez la debe examinar prudentemente y determinar si debe absolverse en dos o más posiciones, o sí, por la íntima relación que exista entre los hechos que contiene, y por ello no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro u otros, debe declarar su validez y autorizar su formulación tal y como fue planteada
En todo caso el juez debe tener en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores posiciones.
Exhibición del pliego de posiciones
Artículo 304
El documento cerrado que contenga las preguntas puede acompañarse a la demanda o la contestación, o bien, ser exhibido, en la misma audiencia en donde se desahoguen las pruebas.
En caso de que el documento cerrado se adjunte a la demanda o contestación, éste debe guardarse en el secreto del juzgado, y asentar la razón respectiva en la misma cubierta, que deben firmar el juez y el secretario.
Citación al demandado para absolver posiciones cuando no conteste la demanda
Artículo 305
Cuando el que ha de absolver posiciones sea la parte demandada y ésta no haya contestado la demanda, el juez debe notificar por Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán a quien deba responder las preguntas, a más tardar, con dos días de anticipación en que deba desahogarse la prueba, bajo apercibimiento de que si no se presenta a declarar, sin justa causa, se le tiene por confeso. En la citación se debe expresar el objeto de la diligencia, la hora y el lugar en que deba practicarse.
Derecho de quien articula las posiciones
Artículo 306
El que articula las preguntas tiene derecho de asistir a la prueba, sólo o con su asesor jurídico, y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.
Calificación de posiciones
Artículo 307
Si el que ha de responder preguntas comparece, el juez debe abrir en su presencia el documento de posiciones e impuesto de ellas, proceder a calificarlas y admitir las que satisfagan los requisitos señalados en este Capítulo. La resolución del juez que califique preguntas no es recurrible.
Derecho del absolvente a contar con intérprete
Artículo 308
Cuando el absolvente no hable o entienda el español o tenga algún otro impedimento para comunicarse, debe estar asistido de un intérprete que el juez le designe.
Deber del juez de explicar y aclarar posiciones
Artículo 309
En caso de que sea necesario, el juez debe explicar y aclarar las preguntas al absolvente, a efecto de que conteste con conocimiento de causa.
Derecho del absolvente para objetar posiciones
Artículo 310
Si el absolvente estima ilegal o confusa una pregunta, puede manifestarlo al juez, a fin de que éste vuelva a calificarla. Si se declara legal, se le debe repetir para que la conteste.
Derecho de formular nuevas preguntas al absolvente
Artículo 311
Contestadas todas las posiciones contenidas en el pliego, puede la parte que ofreció la confesión, previa autorización del juez, articular nuevas posiciones; las calificadas de legales se deben formular al absolvente conforme a lo establecido en este Capítulo.
Facultad del juez de interrogar libremente al absolvente
Artículo 312
El juez tiene la facultad para interrogar al absolvente libremente en el acto de la diligencia, sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes al conocimiento de la verdad.
Forma de las respuestas del absolvente
Artículo 313
Las respuestas del absolvente deben ser categóricas, no obstante, éste, puede después de cada contestación explicar que lo estime necesario, y proporcionar en todo caso, las explicaciones que el juez le pidiere.
Posibilidad del traslado de la actuación al lugar en donde se encuentre el absolvente
Artículo 314
Cuando las circunstancias así lo ameriten a juicio del juez o en caso de imposibilidad debidamente justificada del absolvente para asistir a declarar, se puede trasladar el personal de actuación al lugar en que aquél se encuentre, para efectuar la diligencia.
Casos en los que procede la declaración de confeso
Artículo 315
El juez debe apercibir a la persona obligada a responder preguntas, de que puede ser declarado confeso, cuando:
l.. Sin justa causa no comparezca a la citación, no obstante el apercibimiento legal;
Il. Se niegue a declarar, o
Ill. Cuando durante su comparecencia, insista en no responder categóricamente.
En el caso de las dos fracciones anteriores se debe entender que la declaración de confeso procede también respecto de las preguntas que hubiera formulado el juez.
Declaración de confeso
Artículo 316
Si la persona obligada a responder las preguntas no comparece, el secretario de acuerdos debe certificar este hecho.
Procedimiento para la declaración de confeso
Artículo 317
Cuando se pida la declaración de confeso por esta causa, el juez debe abrir el sobre que contenga el documento de preguntas y calificarlas antes de hacer la declaración.
En los demás casos, al terminarse la audiencia respectiva, el juez debe hacer la declaración de tener por confesa a la parte.
Requisito para la declaración de confeso
Artículo 318
En todo caso, la declaración de confeso se debe hacer, previa calificación que el juez realice de las posiciones.
Justificación de inasistencia
Artículo 319
La parte que no comparezca a responder posiciones puede justificar fehacientemente su inasistencia, con antelación al inicio de la audiencia respectiva. En estos casos, el juez debe valorar las circunstancias particulares y tener o no por justificada la inasistencia.
Efecto de la inasistencia justificada
Artículo 320
En los casos que el juez determine que la inasistencia del absolvente fue debidamente justificada, debe fijar la fecha y hora para que se celebre la audiencia en la cual se desahogue la prueba de confesión.
Sección Segunda De la declaración de parte
Procedencia de la declaración de las partes
Artículo 321
La declaración de parte consiste en la facultad de los litigantes para interrogar oralmente a la parte contraria sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relación con el objeto de la controversia.
Contenido de la declaración
Artículo 322
Las preguntas de la declaración se deben formular afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad y sin importar que se refieran o no a hechos propios de la parte que declara.
Objeción a las preguntas
Artículo 323
Formuladas las preguntas, el juez debe resolver las objeciones que se formulen, previo debate, las cuales únicamente pueden estar referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.
Efectos de la negativa o inasistencia a contestar
Artículo 324
Si la parte que debe declarar se niega a contestar o se conduce sus respuestas con evasivas, el juez debe exigirle la respuesta y las aclaraciones que estime pertinentes.
Facultad del juez
Artículo 325
Una vez concluida la declaración de las partes, el juez puede dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.
No es obligatoria la intervención de asesores jurídicos para formular las preguntas, pero las partes, con la autorización del juez; pueden efectuarse preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del procedimiento.
El juez puede rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.
Independencia de la declaración de parte
Artículo 326
La declaración de parte puede recibirse con independencia de la prueba confesional.
Sucesividad de la declaración de parte
Artículo 327
Si se admiten la confesional y la declaración de parte, ésta se debe desahogar al concluir aquélla.
Sección Tercera De los documentos Documentos
Artículo 328
Se considera documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho.
Documentos públicos
Artículo 329
Se consideran públicos los documentos suscritos por el servidor público que tiene competencia para expedirlos o certificarlos, salvo prueba en contrario.
Documentos públicos que hacen fe en el Estado
Artículo 330
Los documentos públicos expedidos por autoridades Federales, de otros
Estados, del Distrito Federal o de los Municipios de las demás entidades federativas, hacen fe en Yucatán sin necesidad de legalización.
Documentos públicos del extranjero
Artículo 331
Los documentos públicos procedentes del extranjero, para hacer fe en el Estado necesitan estar apostillados o legalizados por el Ministro o Cónsul del país de procedencia, residente en el territorio del otorgamiento, y si no los hubiere, por el Ministro o Cónsul de la nación que tenga tratado de amistad con la república mexicana.
En el primer caso, la legalización o apostilla de las firmas del Ministro o Cónsul se debe hacer por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
En el segundo caso de los expresados, la legalización o apostilla de las firmas del Ministro o Cónsul de la Nación amiga se debe hacer por el Ministro o Cónsul respectivo residente en la República, y la de éste por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Documentos privados
Artículo 332
Son documentos privados los que no reúnen los requisitos previstos para los documentos públicos.
Compulsa de documentos privados
Artículo 333
Las partes o interesados deben presentar el original del documento cuando el juez lo considere indispensable y fuere posible.
Vista de la traducción de documentos
Artículo 334
De la traducción de los documentos que se presenten en un idioma diferente al español, se debe dar vista a la parte contraria para que manifieste si está o no conforme.
Si lo estuviere o no contestase la vista, se debe tener por consentida la traducción; en caso contrario, el juez debe nombrar traductor, si lo estima necesario.
Cotejo de documentos
Artículo 335
Puede pedirse el cotejo de algún documento siempre que se niegue o se ponga en duda su autenticidad total o parcial. Para estos casos, la persona que pida la comparación debe designar el documento o documentos indubitados con que deba hacerse o, en su caso, solicitar al juez que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma, letra o huella digital y demás signos que sirvan para el cotejo.
Objeción de documentos
Artículo 336
Las partes pueden objetar los documentos presentados y adjuntados al primer escrito, necesariamente al contestar la demanda, al reconvenir o al contestar ésta, o en la audiencia en la que se admitan y preparen las pruebas, con el ofrecimiento de los medios de convicción que la acrediten.
En caso de tratarse de documentos exhibidos en audiencia, la objeción debe entablarse en la misma.
Incidente de objeción de documentos
Artículo 337
Para el caso de objeción de los documentos, el juez la debe sustanciar en forma incidental y proveer lo conducente para recibir las probanzas admitidas en la audiencia correspondiente.
Sección Cuarta De la pericial
Derecho de ofrecer la pericial
Artículo 338
Las partes pueden recabar y ofrecer como prueba, los informes elaborados por peritos registrados ante el Poder Judicial y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia, para lo cual deben acompañar los antecedentes que acrediten la idoneidad profesional del perito.
Los informes deben emitirse con objetividad y atender a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.
Requisitos para ser perito
Artículo 339
Para ser perito es necesario tener título en la ciencia, arte o industria correspondiente, si están legalmente reglamentados y, en caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar peritos titulados, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia sobre la cual deben emitir su informe, debidamente acreditados, a juicio del juez.
Procedencia de la pericial
Artículo 340
La prueba pericial debe ser ofrecida y admitida cuando, por la naturaleza de las cuestiones materia de la misma, se requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien experiencia práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, para que su resultado pueda prestar auxilio al juez.
Ofrecimiento de la prueba pericial
Artículo 341
Al ofrecer la prueba pericial, la parte oferente debe establecer los puntos sobre los que debe versar y lo que pretende comprobar a través de la misma.
Designación del perito
Artículo 342
Admitida la prueba pericial en la audiencia respectiva, el juez debe indicar a las partes que designen a los peritos de entre los registrados ante el Poder Judicial, sin perjuicio de que también él pueda nombrar a un perito para que intervenga como el tercero en discordia.
Cuando ambas partes estén de acuerdo podrán nombrar a un perito común, independientemente de que el juez, en caso de duda, puede designar a otro.
Pago de honorarios a peritos
Artículo 343
Los honorarios de cada perito deben ser pagados por la parte que lo designe, y el designado por el juez debe ser pagado por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas.
Citación a las partes o terceros
Artículo 344
Además de lo señalado en el artículo anterior y de acuerdo a lo que se pretende comprobar, si se requiere de la presencia de las partes o terceros, el juez debe citarlos en día y hora en el local del juzgado o en el lugar que se estime pertinente para que se practiquen exámenes, pruebas, se tomen muestras y se efectúen las acciones necesarias acorde a la naturaleza de la pericial de que se trate, a fin de que en la audiencia del desahogo de prueba los peritos puedan rendir y explicar su dictamen.
Se debe apercibir a las partes que, de negarse a los exámenes o ante su inasistencia, se tienen presuntamente ciertos los hechos que pretenda acreditar la oferente.
Facilidades del perito para emitir su dictamen
Artículo 345
Además de lo especificado en el artículo anterior y en caso de ser necesario, los peritos deben precisar los elementos requeridos para el desahogo de la prueba; el juez proveer lo conducente y de estimarlo, adoptar las medidas necesarias para otorgar a los peritos las facilidades que les permita emitir su dictamen.
Dictamen pericial
Artículo 346
El dictamen pericial emitido por los peritos nombrados, debe ser exhibido ante el juez cuando menos cinco días antes de la celebración de la audiencia principal, a fin de que pueda analizarlo.
Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, los peritos deben comparecer a la audiencia de desahogo de pruebas para exponer de manera sucinta las consideraciones generales del caso y la parte conclusiva, sin perjuicio de que el juez pueda exigir las aclaraciones que estime conducentes.
Acreditación de los peritos
Artículo 347
El juez y la contraparte de la oferente, durante la audiencia en que se desahogue la prueba pueden dirigir a los peritos preguntas orientadas a determinar su capacidad, objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
Ausencia del perito nombrado por una parte
Artículo 348
Si los peritos designados por las partes no comparecen o no asisten a la audiencia en que se desahogue la prueba, independientemente de que se haya exhibido con antelación su dictamen, se tiene por precluido el derecho de la parte que lo haya nombrado.
Facultad del juez de no sujetarse al peritaje
Artículo 349
El juez no tiene obligación de sujetarse al dictamen de los peritos.
Intervención y retiro del perito
Artículo 350
El perito puede retirarse del recinto una vez que ya hubiere intervenido en la audiencia, previa autorización del juez.
Sección Quinta De la testimonial
Personas obligadas a declarar como testigos
Artículo 351
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.
Máximo de testigos
Artículo 352
Las partes y los interesados sólo pueden presentar hasta tres testigos sobre cada hecho.
Requisitos de ofrecimiento de la testimonial
Artículo 353
Para el ofrecimiento de la prueba testimonial sólo se precisa el nombre y apellidos de los testigos.
Obligación de presentar a los testigos
Artículo 354
Las partes y los interesados tienen la obligación de presentar a sus testigos, para lo cual el secretario de acuerdos les debe entregar o, en su caso, enviar las cédulas de notificación.
Cuando exista imposibilidad para presentar a sus testigos, las partes, bajo protesta de decir verdad, lo deben manifestar al juez quien debe ordenar la citación a los testigos con apercibimiento debido.
Prueba testimonial desierta
Artículo 355
La prueba se debe declarar desierta si el testigo no es presentado por la parte oferente o si ejecutados los medios de apremio, no se logra dicha presentación.
Exhorto para el desahogo de la prueba
Artículo 356
Cuando el testigo radique fuera de la jurisdicción del tribunal, se debe librar exhorto o carta rogatoria al tribunal competente para el desahogo de la prueba y acompañar al documento que se libre, en sobre cerrado, los interrogatorios, previa calificación.
En este supuesto, se debe correr traslado a la parte contraria con la copia del interrogatorio, para que dentro de los dos días siguientes exhiba las repreguntas.
Apremio a testigos que no comparecen o se niegan a declarar
Artículo 357
Las personas que citadas legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada, y las que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, deben ser apremiadas.
Imposibilidad para asistir a declarar
Artículo 358
En caso de imposibilidad justificada para asistir a declarar, se deben observar las mismas disposiciones aplicables para la confesión.
Hechos probados por confesión judicial
Artículo 359
Sobre los hechos probados por confesión judicial, no puede el que los haya confesado rendir prueba de testigos.
Excepción para la asistencia de testigos
Artículo 360.A las personas de más de setenta años y a los enfermos, puede el juez recibirles las declaraciones en su correspondiente domicilio, según las circunstancias.
Forma del examen de testigos
Artículo 361
Los testigos deben ser examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.
Declaración de varios testigos
Artículo 362
Si fueren varios los testigos que se presenten a absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se deben practicar separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, para evitar que los primeros en absolver se comuniquen con los que deben hacerlo posteriormente.
Indivisibilidad de la testimonial
Artículo 363
La prueba testimonial es indivisible por lo que debe desahogarse en una misma diligencia hasta su conclusión, salvo por causas graves.
Forma del interrogatorio a testigos
Artículo 364
El examen de testigos se debe desahogar mediante interrogatorio oral que formulen las partes o interesados, por sí o a través de sus asesores jurídicos o el juez, en lo que estime pertinente. Los testigos deben exponer ante el juez de viva voz.
Forma de las preguntas y repreguntas
Artículo 365
Al formular las preguntas y repreguntas a los testigos, las partes deben:
l. Referirlas a hechos o circunstancias que hayan podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos;
ll. Realizarlas en términos claros y precisos;
III. Dirigirlas a la cuestión debatida, y
IV. Procurar que en una pregunta no se incluya más de un hecho.
Protesta a los testigos
Artículo 366
En la audiencia de desahogo de pruebas, antes de proceder al interrogatorio, el juez debe tomar a los testigos la protesta de conducirse con verdad, y advertirles de la pena por falsedad.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, el juez debe instruir a los testigos para que emitan sus respuestas, posteriormente a la calificación de la pregunta correspondiente que él efectúe.
Identificación del testigo
Artículo 367
La declaración del testigo debe comenzar con expresión de los antecedentes relativos a su persona, tales como su nombre y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.
Calificación de posiciones
Artículo 368
Luego de cada pregunta formulada, el juez debe realizar la calificación implícita de las preguntas y sólo puede intervenir, en su caso, para desechar las que no cumplan con los requisitos legales.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, el juez puede intervenir cuando el testigo conteste contradictoria o ambiguamente o sea omiso, a solicitud de parte o de oficio, a fin de exigirle las respuestas y aclaraciones pertinentes.
Preguntas y repreguntas de la parte contraria
Artículo 369
Cuando el oferente manifieste no tener más preguntas que formular a su testigo, la contraria puede repreguntar sobre las respuestas otorgadas y dirigir al testigo preguntas tendientes para acreditar cualquier circunstancia que afecte su credibilidad o exhibir las constancias que la justifiquen.
Facultad del juez de interrogar al testigo
Artículo 370
Cuando la parte haya concluido con sus preguntas y, en su caso, la contraparte con sus repreguntas, el juez puede interrogar al testigo y, de no hacerlo, debe permitir que se retire de la sala de audiencia y cuidar que no se comunique con las personas que falten por rendir su testimonio.
Razón de la respuesta del testigo
Artículo 371
Concluido el interrogatorio, los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el juez debe exigirla.
Intervención y retiro de los testigos
Artículo 372
Una vez que los testigos hayan intervenido, pueden retirarse del recinto del juzgado, siempre que el juez se los autorice.
Sección Sexta De la inspección judicial
Procedencia de la inspección
Artículo 373
La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición del juez, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la litis y no se requieran conocimientos técnicos especiales, pero en todo caso deben precisarse los puntos objeto de la prueba. Sin estos requisitos no se debe admitir.
Ofrecimiento de la inspección
Artículo 374
La prueba de inspección debe ofrecerse precisamente al presentar la demanda o, en su caso, al contestar ésta y el juez, al admitirla, debe fijar fecha y hora para realizarla antes de la audiencia para el desahogo de las pruebas.
Derecho de las partes de concurrir a la inspección
Artículo 375
Las partes y los interesados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Cuando una de las partes se oponga al reconocimiento judicial ordenados por el tribunal para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija el juez, deben de tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario.
También se consideran ciertas las afirmaciones si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder, siempre que la posesión esté debidamente acreditada, o que por disposición de la ley deba tenerla.
Diligencia de inspección
Artículo 376
En la inspección judicial, a criterio del juez o a petición de parte, se deben levantar planos u obtener fotografías o videos del lugar o de los objetos inspeccionados cuando sea posible y redactarse acta circunstanciada, en la cual conste la firma los que en ella intervienen.
Sección Séptima De las presunciones
Presunciones legal y humana
Artículo 377
Presunción es la consecuencia que la ley o el juez infieren de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda humana.
Presunción legal
Artículo 378
Existe la presunción legal cuando:
l. La ley la establece expresamente, y
II. La consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.
Presunción humana
Artículo 379
Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se infiere otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Obligación de quien tiene a su favor una presunción legal
Artículo 380
El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Restricción a las presunciones humanas
Artículo 381
Las presunciones humanas no sirven para probar aquellos actos que, conforme a la ley, deben constar en forma especial.
Admisión de pruebas contra las presunciones
Artículo 382
El juez no puede admitir prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíba expresamente o el efecto de la presunción sea anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Contra las demás presunciones legales y las humanas, es admisible la prueba.
Sección Novena
Otros elementos de prueba
Elementos de prueba tecnológicos
Artículo 383
Para acreditar los hechos controvertidos las partes pueden presentar fotografías, grabaciones en disco, casete, cinta, video o cualquier otro equipo que contenga imágenes y sonidos, así como todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología.
Obligación del oferente de proporcionar elementos necesarios para su desahogo
Artículo 384
La parte que presente los medios de prueba a que se refiere el artículo anterior, debe ministrar los aparatos o elementos necesarios para el desahogo de la prueba en la fecha que señale el juez, a fin de que pueda apreciarse el registro y reproducciones de los sonidos e imágenes, sin lo cual se debe tener por desierta la prueba.
Lo anterior, siempre que el tribunal no cuente con los aparatos o elementos a que se refiere el párrafo anterior.
Perfeccionamiento de los medios de convicción
Artículo 385
Las partes y los interesados deben perfeccionar en la audiencia principal los medios de convicción que así requieran, salvo que al ofrecerlos desde la demanda hayan manifestado, bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad de hacerlo y en este caso, a petición de parte, el juez debe acordar lo conducente.
TÍTULO NOVENO RESOLUCIONES JUDICIALES CAPÍTULO |
De las clases de resoluciones judiciales
Clases de resoluciones judiciales
Artículo 386
Las resoluciones judiciales pueden ser:
|. Decretos, que constituyen determinaciones de trámite;
II. Autos o proveídos, para las decisiones sobre materia que no sea de puro trámite, en los cuales se deben expresar los fundamentos legales en que se apoyen, y
III. Sentencias, que pueden ser:
a) Definitivas o
b) Interlocutorias.
Plazos para dictar decretos, autos y sentencias
Artículo 387
Cuando así proceda, los decretos y los autos deben ser dictados por los jueces en la propia audiencia o, en caso contrario, dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la solicitud correspondiente.
Las sentencias, cuando así sea posible, se deben dictar en la audiencia respectiva o, en caso contrario, dentro de cinco días siguientes a la celebración de la audiencia de que se trate.
Resoluciones dictadas con el carácter de provisional
Artículo 388
Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales, pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
Obligación de los juzgadores de firmar sus resoluciones
Artículo 389
Todas las resoluciones judiciales deben ser firmadas por el juez o magistrados que las dicten y por el secretario de acuerdos respectivo.
CAPÍTULO Il
De las sentencias
Sección Primera
Reglas generales
Sentencias Definitiva e interlocutoria
Artículo 390
Sentencia definitiva es la que decide el asunto principal.
Las sentencias interlocutorias deciden un incidente, un recurso de revocación o cualquier otro procedimiento que no resuelva de fondo la controversia.
Obligación de los juzgadores de dictar la sentencia en el plazo establecido
Artículo 391
Si transcurre el término legal sin dictarse sentencia, los magistrados y jueces se hacen acreedores de plano a una multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.
Alcance de las sentencias interlocutorias
Artículo 392
Las sentencias interlocutorias deben contraerse al punto discutido, sin extenderse al asunto principal.
Forma de las sentencias
Artículo 393
Las sentencias deben:
l Ser claras, precisas y congruentes con las demandas, las contestaciones y las demás pretensiones deducidas por las partes;
ll. Ocuparse exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio o asunto, y IL Decidir el punto litigioso o solicitado y cuando éstos hubieran sido varios, se debe hacer el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Análisis de las excepciones antes de decidir en la sentencia
Artículo 394
Antes de pronunciar la sentencia, el juez debe estudiar que las excepciones no destruyan la acción y si alguna de éstas se declara procedente, se debe abstener de entrar al fondo del asunto y dejar a salvo los derechos del actor.
Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se debe decidir sobre el fondo del asunto, ya sea para condenar o absolver en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga.
impedimento del juez de aplazar, dilatar, omitir o negar la resolución
Artículo 395
Los jueces no pueden, bajo ningún pretexto, aplazar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido sometidas a su conocimiento.
Forma de redacción de la sentencia
Artículo 396
En la redacción de las sentencias se deben observar las reglas siguientes:
l. Expresar la fecha y lugar en que se dicte el fallo, los nombres, así como el objeto o naturaleza del juicio;
Il. Consignar lo que resulte respecto de cada uno de los hechos conducentes contenidos en la demanda y en la contestación y hacer una relación de las pruebas rendidas por cada una de las partes;
lll. Hacer la apreciación de cada uno de los puntos de derecho, para lo cual se deben expresar las razones y fundamentos legales que sean procedentes, y citar las leyes y doctrinas que se consideren aplicables. Se debe estimar el valor de las pruebas, y fijar los principios que se tuvieren en cuenta para admitir o tachar,
IV. Se deben transcribir textualmente los criterios, tesis y jurisprudencias, para lo cual se debe remitir a su fuente de origen a no ser que se citen más de una vez; redactar de margen a margen sin dejar espacios en blanco y cubrir con guiones los espacios sin texto con guiones, y
V. Finalmente, se deben dictar los puntos resolutivos de condena o absolución.
En el texto de las sentencias no se deben emplear abreviaturas, ni tampoco raspar las frases equivocadas, sobre las que sólo se debe poner una línea delgada que permita la lectura, para salvar al fin con toda precisión el error cometido y las fechas y cantidades se deben escribir con letras.
Condena de frutos, daños o perjuicios
Artículo 397
Cuando haya condena de frutos, daños o perjuicios, se debe fijar en la sentencia su importe en cantidad líquida o, por lo menos, establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Sección Segunda De la sentencia ejecutoriada
Ejecutoria por ministerio de ley o declaración judicial
Artículo 398
Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, por ministerio de la Ley o por declaración judicial.
Ejecutorias por ministerio de ley
Artículo 399
Causan ejecutoria por ministerio de la ley:
l. Las sentencias de segunda instancia pronunciadas en cualquier juicio o asunto familiar, y
Il. Las demás que se declaren irrevocables, por prevenciones expresas de la ley.
Ejecutorias por declaración judicial
Artículo 400
Causan ejecutorias por declaración judicial:
l. Las sentencias consentidas expresamente por las partes, interesados, por sus representantes legítimos o por sus apoderados;
Il. Las sentencias cuando, hecha la notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley, y
lll. Las sentencias cuando no se ha continuado en el término legal, el recurso que se interpuso.
Sentencias ejecutorias que pueden ser modificadas
Artículo 401
Las sentencias dictadas en asuntos de alimentos, sobre guarda y custodia, interdicción, en procedimientos de jurisdicción voluntaria y en las demás que prevengan las leyes, tienen autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
De lo contrario, sólo pueden alterarse o modificarse mediante la reclamación respectiva que se tramite en vía incidental.
Irrecurribilidad de la sentencia que ha causado ejecutoria
Artículo 402
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.
Sección Tercera De la aclaración de las sentencias
Procedencia de la aclaración de la sentencia
Artículo 403
Sólo una vez puede pedirse o hacerse de oficio la aclaración de sentencia definitiva o interlocutoria y se debe promover en la propia audiencia ante el juez que la hubiere dictado, o dentro de los dos días siguientes de notificada la resolución. En estos casos debe expresarse, claramente, la contradicción, ambigúedad u obscuridad de las expresiones o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.
Resolución de la solicitud de aclaración
Artículo 404
El juez, en vista de lo que la parte exponga y sin otro trámite, debe aclarar la sentencia en la misma audiencia y, de no ser posible, puede hacerla en plazo que no rebase los tres días siguientes a la presentación de la solicitud.
En su caso decidir que no ha lugar a la aclaración solicitada, debe resolver lo que proceda en derecho acerca del punto omitido, sin poder variar la substancia del fallo.
La resolución de la aclaración forma parte de la sentencia
Artículo 405
La resolución que resuelva sobre la aclaración o adición de una sentencia, es parte de ella.
Interrupción del plazo para apelar
Artículo 406
La aclaración o adición de una sentencia interrumpe el plazo para apelar.
Multa en caso de solicitud maliciosa
Artículo 407
Cuando los tribunales resuelvan que no ha lugar a la aclaración promovida y juzguen que fue solicitada maliciosamente, deben condenar al solicitante e imponerle una multa de diez a veinte unidades de medida y actualización.
Sección Cuarta
Ejecución de las sentencias
Juez competente para ejecutar la sentencia en primera instancia
Artículo 408
Debe ejecutar la sentencia el juez que la haya dictado en primera instancia.
Sentencia de segunda instancia
Artículo 409
El tribunal que dicte sentencia que cause ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, debe devolver, en su caso, los autos al inferior, con testimonio de la sentencia de segunda instancia y de su notificación.
Ejecución de convenios derivados de la aplicación de mecanismos alternativos
Artículo 410
Los convenios celebrados en el Centro Estatal de Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado, deben ser ejecutados por el juez que conozca el asunto, una vez que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.
Plazo para que la parte condenada cumpla con la sentencia
Artículo 411
Cuando la ejecución se pida en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria o del convenio a que alude el artículo anterior, el juez debe señalar a la parte condenada un plazo de tres días para que cumpla la sentencia, si en esta misma no se ha fijado algún plazo.
Fijación del plazo para cumplir la condena de hacer
Artículo 412
Si la sentencia condena a hacer algo, el juez debe señalar al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho.
Incumplimiento del obligado de hacer
Artículo 413
Si el obligado a hacer no cumple pasado el plazo a que se refiere el artículo anterior, procede lo siguiente:
Il. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le debe apremiar por los medios establecidos en este Código, o
ll. Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura u otro documento, lo debe ejecutar el juez y expresar en el mismo que se otorga en rebeldía.
Inadmisibilidad de recurso
Artículo 414
Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admite recurso.
Gastos y costas de la sentencia a cargo del condenado
Artículo 415
Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, quedan a cargo del que fue condenado en ella.
Solicitud de ejecución mediante exhorto
Artículo 416
El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias conforme a derecho para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial dictada fuera del Estado, pero dentro del territorio de la República, debe cumplir con lo que disponga el juez requirente.
Imposibilidad de los jueces ejecutores de conocer excepciones
Artículo 417
Los jueces ejecutores no pueden oír ni conocer de excepciones, cuando sean opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requirente, salvo el caso de competencia en razón de territorio, legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Ejecución de sentencias dictadas en país extranjero
Artículo 418
Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, que pretendan ejecutarse en el territorio del Estado, tienen la fuerza que establezcan los tratados internacionales aplicables.
Inexistencia de tratados internacionales
Artículo 419
Si no hubiere tratados internacionales con la nación en que se hayan pronunciado las sentencias, éstas tienen la misma fuerza que en ellas se diere por ley a las ejecutorias y resoluciones judiciales dictadas en la República.
TÍTULO DÉCIMO RECURSOS
CAPÍTULO 1 Disposiciones Generales
Impugnación de resoluciones
Artículo 420
Las resoluciones emitidas por los jueces son impugnables a través de los recursos, en las formas que establece este Código.
Recursos
Artículo 421
Este Código reconoce como recursos los siguientes:
l. Revocación, y
Il. Apelación.
Irrenunciabilidad de recursos
Artículo 422
Los recursos no son renunciables.
CAPÍTULO Il
De la revocación
Recurso de revocación
Artículo 423
Los autos y decretos dictados en audiencia o fuera de ella y que no fueren apelables, son revocables por el propio juez que los haya dictado.
Procedencia de la revocación en la audiencia
Artículo 424
Durante la audiencia, el recurso de revocación sólo procede en contra del auto que:
Il. Resuelva excepciones;
Il. No admita pruebas;
lll. Declare o niegue tener por confesa a alguna de las partes, y IV, Resuelva sobre la revisión de medidas provisionales.
En estos casos, la revocación sólo puede plantearse en la audiencia y al momento de emitirse el auto o decreto.
Interpuesta la revocación, el juez debe dar vista a la parte contraria, de estar presente, para que en el acto la desahogue y posteriormente dicte la resolución.
Los demás decretos y autos dictados en audiencia son irrecurribles.
Interposición de la revocación fuera de audiencia
Artículo 425
En caso contrario al señalado en el artículo anterior, la revocación se debe interponer con la expresión de agravios, al día siguiente de la notificación al recurrente.
Interpuesta la revocación, cuando así proceda, se debe dar vista a la parte contraria por tres días y transcurridos éstos, el juez debe resolver dentro del tercer día lo que proceda.
Irrecurribilidad de la revocación
Artículo 426
La resolución en la que se decida la revocación no admite recurso alguno.
CAPÍTULO Il!
De la apelación
Objeto de la apelación
Artículo 427
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.
Procedencia de la apelación
Artículo 428
La apelación procede en contra de:
Il. Las resoluciones que ponen fin a la controversia o asunto;
II. El auto interlocutorio que resuelva sobre incompetencia, y
III. Las resoluciones interlocutorias y definitivas.
Plazo para interponer la apelación
Artículo 429
La apelación debe interponerse ante el juez que haya dictado la resolución, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, si se trata de auto y dentro de tres días, si se trata de sentencia.
Efecto devolutivo de la apelación
Artículo 430
La apelación sólo procede en efecto devolutivo.
Ejecución de la resolución apelada
Artículo 431
La apelación admitida en efecto devolutivo posibilita la ejecución de la resolución apelada.
Remisión del expediente al tribunal de alzada
Artículo 432
Si la sentencia es apelada se debe dejar en el juzgado copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, y remitirse el expediente original al tribunal de alzada.
Apelación de autos
Artículo 433
Si se trata de apelación de un auto, el que la admita debe ordenar remitir al tribunal de alzada copia del auto apelado, de sus notificaciones y de las constancias señaladas al interponer el recurso, adicionadas con las que señalen las demás partes, dentro de dos días; en todo caso el juez debe decidir sobre las constancias necesarias que integren el testimonio.
Admisión de la apelación
Artículo 434
Interpuesta oportunamente la apelación, el juzgador la debe admitir siempre que cumpla con los requisitos señalados en este Capítulo.
Expresión de agravios
Artículo 435
Al admitirse la apelación interpuesta, si el tribunal de apelación reside en el lugar del juicio, se debe fijar al apelante el término de tres días para que se presente ante dicho tribunal a continuarlo, precisamente con su escrito de expresión de agravios. Al escrito de expresión de agravios el apelante debe acompañar copias para cada parte.
Cuando el apelante no comparezca a expresar agravios se debe desechar la apelación.
Ampliación del plazo para presentar agravios
Artículo 436
Si el tribunal de apelación reside en lugar distinto de aquel en que se haya pronunciado la resolución apelada, a los tres días señalados en el artículo anterior, se pueden agregar hasta cinco días más, a juicio del juez, para lo cual se debe tener en cuenta la distancia y la mayor o menor facilidad de comunicaciones entre el lugar en que se haya dictado la sentencia y el de la residencia del tribunal de apelación.
Trámite para resolver la apelación
Artículo 437
Recibidos en los tribunales de apelación los autos o las constancias, en su caso, se debe correr traslado por tres días del escrito de expresión de agravios a la parte contraria. Contestado o no el traslado, a petición de parte, se debe citar a los interesados y señalarles día y hora, para que dentro de los tres días siguientes a la citación, se efectúe la audiencia de alegatos y en esta se debe citar a las partes para sentencia, que debe dictarse dentro de cinco días.
El tribunal al resolver se debe concretar a apreciar los hechos, tal y como hubieren sido probados en primera instancia.
Incomparecencia del apelante
Artículo 438
Si el apelante no comparece dentro del término del emplazamiento, se le tiene por desistido del recurso y la Sala competente de oficio debe ordenar se devuelvan los autos al tribunal de primera instancia.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO INCIDENTES CAPÍTULO |
De los incidentes en general
Naturaleza de los incidentes
Artículo 439
Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata y necesaria con el asunto principal.
Facultad del juez de repeler cuestiones ajenas a lo principal
Artículo 440
El juez debe rechazar de plano las cuestiones que fueren completamente ajenas al asunto principal.
Tramitación de los incidentes
Artículo 441
Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se deben sujetar a la establecida en este Capítulo.
Formulación y sustanciación del incidente
Artículo 442
Los incidentes que se susciten en los procedimientos ordinarios se deben formular en la audiencia principal y substanciarse sin la suspensión del asunto principal.
Para el caso de los juicios de sucesión y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, los incidentes se deben promover en la audiencia en el que se sucinten, según sea el caso.
Ofrecimiento de pruebas y vista a la contraparte del incidente
Artículo 443
Al formular el incidente las partes deben ofrecer las pruebas conducentes y en la propia audiencia dar vista de aquél a la parte contraria para que manifieste lo que a su derecho corresponda y, en su caso, ofrezca pruebas.
Pruebas admitidas en incidentes
Artículo 444
En los incidentes que se promuevan sólo se admiten las pruebas documental y presuncional, salvo que el juez, para mejor proveer, estime necesario el desahogo de algún otro medio de prueba.
Emisión de la resolución
Artículo 445
Contestada o no la vista por la contraparte, el juez debe emitir la resolución correspondiente en la misma audiencia principal, previa a la resolución del fondo de la controversia.
Efecto de las resoluciones incidentales
Artículo 446
Las resoluciones incidentales surten efecto únicamente en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual debe surtir efecto en todos ellos.
CAPÍTULO Il
De la acumulación de autos
Procedencia de la acumulación de autos
Artículo 447
La acumulación procede:
Il. Cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, origine excepción de cosa juzgada en el otro;
Il. Cuando haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;
lll. En los juicios de testamentaría o de intestado, con respecto a todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario, y
IV. Cuando a pesar de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.
Continencia de la causa
Artículo 448
Se considera dividida la continencia de la causa para los efectos de la última fracción del artículo anterior cuando haya:
l. Entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción;
ll. Identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa;
lll. Identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas;
IV. Diversidad de personas y las acciones provengan de una misma causa, aunque se promuevan contra muchos;
V. Identidad de acciones y de cosas, aun cuando las personas sean diversas, y
VI. Diversidad de cosas y las acciones provengan de una misma causa.
improcedencia de la acumulación
Artículo 449
No procede la acumulación cuando los pleitos estén en diversas instancias.
Procedencia de la acumulación
Artículo 450
La acumulación procede en cualquier etapa del procedimiento, antes de pronunciarse la sentencia en la audiencia principal.
Requisito para la solicitud de la acumulación
Artículo 451
Al solicitar la acumulación se debe expresar:
l. El Juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse;
II. El objeto de la otra controversia;
lll. La acción que se ejercita en las demás controversias;
IV. Las personas que estén interesadas en ellas, y
V. Los fundamentos legales en los que se funde la acumulación.
Acumulación en favor del que prevenga
Artículo 452
La acumulación se debe hacer en favor del juez que prevenga en el conocimiento de los juicios.
Forma de la acumulación
Artículo 453
El pleito más reciente se acumula al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, en el cual la acumulación se debe hacer siempre a éste.
Acumulación de asuntos conexos
Artículo 454
Los asuntos conexos se deben acumular a instancia, de parte a fin de evitar sentencias contradictorias.
Suspensión del juicio más próximo a su terminación
Artículo 455
La acumulación debe suspender el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación hasta que el otro quede en el mismo estado y, en este caso, se debe remitir al que por razón de prevención le corresponda el conocimiento y decisión del asunto, para que en una misma sentencia se resuelvan ambos.
Comunicación de la acumulación
Artículo 456
Si el juez resuelve que la acumulación de autos es procedente, debe librar oficio dirigido al otro juez que conozca de la otra controversia para informarle de la resolución emitida; en el oficio se deben insertar los datos que sean bastantes para dar a conocer la causa porque se pretende la acumulación.
Vista al actor en casos de acumulación
Artículo 457
Recibido el oficio y en un término de veinticuatro horas, el otro juez debe dar vista del mismo al actor que ante él haya promovido el pleito.
Inadmisibilidad de recursos contra la acumulación
Artículo 458
Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de acumulación no se admite ningún recurso.
Negativa de la acumulación
Artículo 459
Cuando se niegue la acumulación, dentro de veinticuatro horas siguientes, el juez debe librar oficio al que la haya pedido y señalar las razones en que haya fundado su negativa.
inconformidad ante la negativa
Artículo 460
Si el juez que pide la acumulación no considere bastantes los fundamentos de la negativa, dentro de veinticuatro horas siguientes, debe remitir los autos al tribunal que corresponda conocer de la excepción de incompetencia de aquél, con el informe respectivo y debe avisar al otro juez, para que remita los suyos dentro de igual término.
LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS FAMILIARES CONTENCIOSOS
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto de los procedimientos familiares contenciosos
Artículo 461
El procedimiento familiar contencioso tiene como propósito la composición del litigio, mediante la declaración y realización del derecho material formulada en la sentencia definitiva. Su objeto es lograr la paz con justicia.
Facultad del juez de dictar providencias cuando se involucren niñas, niños o adolescentes
Artículo 462
Cuando en la tramitación de algún procedimiento familiar contencioso se involucren a niñas, niños o adolescentes, a petición de parte o de oficio, el juez debe tomar las providencias necesarias para que expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten, misma que debe recibir siempre con la presencia del Ministerio Público y, en su caso, de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO ORDINARIO CAPÍTULO |
Disposiciones generales
Procedencia del procedimiento ordinario familiar
Artículo 463
El procedimiento ordinario es aplicable para todos los asuntos contenciosos en materia familiar, siempre que no tengan señalado otro distinto en esta u otras leyes. En estos casos las reglas del presente Título tienen carácter supletorio.
Nacimiento de la relación jurídica
Artículo 464
En los procedimientos familiares contenciosos, la relación jurídica se inicia con la demanda, se integra con la contestación, se desarrolla durante el procedimiento y se extingue con la sentencia.
Características de la relación jurídica
Artículo 465
La relación jurídica a que se refiere el artículo anterior, tiene las siguientes características:
l. Pública, en cuanto deriva de normas que regulan una actividad pública, como es la de administrar justicia;
II. Autónoma, porque existe independientemente de la relación de derecho material;
lll. Compleja, en tanto que comprende el conjunto de derechos, obligaciones y cargas de los diversos sujetos procesales intervinientes, y
IV. Unitaria, en atención a que todos esos derechos, obligaciones y cargas se dirigen a la obtención de un fin común: la aplicación de la ley con justicia.
Naturaleza del litigio
Artículo 466
El litigio presupone un conflicto de intereses, surgido antes y fuera del procedimiento familiar contencioso, entre quien afirma una pretensión y quien la niega.
Formas para alcanzar la solución del conflicto
Artículo 467
Para alcanzar la solución de un conflicto familiar, se puede emplear lo establecido en este Título o, en su caso, optar por la aplicación de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.
Audiencias de los procedimientos ordinarios
Artículo 468
Los procedimientos ordinarios se deben tramitar a través de las siguientes audiencias:
Il. La audiencia preliminar, y
ll. La audiencia principal.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, el juez puede citar a audiencias extraordinarias, siempre que existan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
CAPÍTULO Il
De la fase inicial del procedimiento ordinario
Sección Primera De la demanda
Inicio del procedimiento ordinario
Artículo 469
El procedimiento ordinario comienza con la presentación del escrito de demanda.
Forma de presentar la demanda
Artículo 470
Salvo disposición expresa en contrario, la demanda debe contener:
l. La designación del juez al que va dirigida;
ll. Nombre del actor, sus constancias de identificación oficial y de su domicilio o residencia, así como el domicilio que constituya para los efectos del juicio. Junto con la designación del actor, se debe hacer mención del nombre, domicilio y la calidad para intervenir del asesor jurídico y así como los de la o las personas autorizadas para oír notificaciones;
lll. Nombre y domicilio del representante o, en su caso, apoderado del actor, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;
IV. Nombre y domicilio del demandado en el que pueda ser emplazado o, bajo protesta de decir verdad, la expresión de que la persona es incierta o desconocida o bien, que se ignora su domicilio;
V. Clase de juicio en que se deba substanciar la demanda;
VI. Enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten a la decisión del juez. Cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se deben expresar con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se deben hacer constar por su orden y separadamente;
VII. Hechos en que se funde el petitorio, expuestos en párrafos enumerados en forma ordenada, clara y precisa, con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar la demanda y que permitan establecer cuál es el título o la causa de la acción que se ejercita;
VIII. Descripción de los documentos, instrumentos o medios de prueba que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y las valoraciones o razonamientos sobre éstas, cuando así lo considere conveniente el demandante;
IX. Fundamentación de derecho del petitorio y citar los preceptos legales, doctrinales, precedentes jurisprudenciales o principios jurídicos aplicables;
X. Monto del petitorio, si de ello depende la competencia del juez, salvo que no pudiera establecerse, y
XI. Fecha y firma del actor, de su representante o apoderado según corresponda.
Multiplicidad de hechos o fundamentos en la demanda
Artículo 471
Cuando la petición que obre en la demanda se base en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, debe aportarse en ella cuántos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de nueva noticia permitida en esta ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
Prevención al demandante
Artículo 472
El juez puede prevenir al actor cuando la demanda:
l. No reúna los requisitos legales exigidos en este Código;
Il. No se acompañe con los anexos y copias exigidos por la ley, o
Ill. Contenga un petitorio incompleto o impreciso.
En los casos de la fracción l, el juez, en su caso, puede realizar la prevención a que se refiere el artículo 154 de este Código.
Si el juez estima que las deficiencias de la demanda no se pueden subsanar mediante la prevención, la debe desechar.
El auto que desecha la demanda es impugnable a través del recurso de apelación.
Efectos de la presentación de la demanda
Artículo 473
Los efectos de la presentación de la demanda son:
|. Señalar el inicio de la instancia, y
II. Determinar las prestaciones exigidas.
Efectos de la admisión de la demanda
Artículo 474
Si el juez no encuentra motivos de improcedencia o si, en su caso, se satisfacen los requisitos omitidos, debe admitir la demanda y ordenar el emplazamiento a la persona o personas contra quienes se proponga, para que la contesten dentro del plazo cinco días ante el tribunal a su cargo.
En el auto de admisión se deben tener por ofrecidos los medios probatorios, y resolver sobre la exhibición de documentos en poder del demandado.
Sección Segunda Del emplazamiento
Consecuencias del emplazamiento
Artículo 475
El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a contestar la demanda dentro del plazo citado en el artículo anterior, y en el mismo se le debe hacer saber de la interposición de la demanda, con apercibimiento de que, de no comparecer en tiempo, el juez está obligado a continuar el procedimiento con las consecuencias que la ley determine, según los casos.
Emplazamiento del demandado con domicilio dentro de la circunscripción territorial del juez
Artículo 476
Si el demandado tiene su domicilio dentro de la circunscripción territorial del juez ante el que se sigue el procedimiento, el emplazamiento se debe seguir en la forma establecida para las notificaciones personales en el Capítulo VIII del Título Sexto de este Libro.
Emplazamiento del demandado con domicilio fuera de la circunscripción territorial del juez
Artículo 477
Si el demandado tiene su domicilio fuera de la circunscripción territorial del juez ante el que se sigue el procedimiento, el emplazamiento se debe realizar enviando el exhorto respectivo según lo establecido en el artículo 221 de este Código;
en estos casos el plazo para contestar la demanda se debe aumentar de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de este Código.
Emplazamiento del demandado fuera del país
Artículo 478
Si el demandado se encuentra fuera del país, debe ser emplazado mediante exhorto librado a las autoridades del lugar en que tenga su domicilio.
El plazo para comparecer debe ser fijado prudentemente por el tribunal, entre un mínimo de treinta días y un máximo de sesenta días.
Múltiples demandados con circunscripción territorial diferente
Artículo 479
Si los demandados fueren varios y se encuentran en circunscripciones territoriales que competen a tribunales diferentes, el plazo del emplazamiento debe ser para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que los emplazamientos fueron practicados.
Nulidad del emplazamiento
Artículo 480
La omisión o alteración de las formas del emplazamiento tiene como consecuencia la nulidad del mismo. No puede haber nulidad si se cumple con todo lo dispuesto para las notificaciones personales en el Capítulo VIII del Título Sexto de este Libro.
Efectos del emplazamiento
Artículo 481
El emplazamiento tiene los efectos siguientes:
l. Constituir la relación jurídica;
Il. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace, y
lll. Imponer al demandado la carga de contestar la demanda ante el juez que lo haya emplazado, sin perjuicio del derecho de impugnar la competencia que le corresponda.
Sección Tercera De la contestación de la demanda e interposición de la reconvención
Formulación de la contestación de la demanda
Artículo 482
El demandado debe formular la contestación de la demanda y ofrecer sus pruebas en la misma forma que este Código establece para la demanda y también hacer valer simultáneamente todas las excepciones procedentes.
Reconvención
Artículo 483
La reconvención el demandado se debe proponer en la contestación de la demanda y exponer los hechos y fundamentos de derecho, en los mismos términos dispuestos para la demanda.
El juez sólo debe admitir la reconvención si existiere conexión entre las pretensiones contenidas en ésta y las que sean objeto de la demanda principal.
Anexos de la contestación de la demanda.
Anexos que se acompañan a la contestación de la demanda
Artículo 484.A la contestación de la demanda se deben acompañar los anexos exigidos para la demanda, en lo que corresponda.
Allanamiento a la demanda
Artículo 485
El demandado puede allanarse a la demanda al reconocer y aceptar la pretensión del actor. En este caso, el juez debe citar a una audiencia en la que el demandado se ratifique del escrito correspondiente y, sin necesidad de prueba alguna ni de ningún otro trámite, dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor.
En caso de que el juez advierta que el allanamiento se hizo en fraude de ley o de terceros o si la cuestión planteada es de orden público o se trata de derechos indisponibles o que no pueden ser probados por confesión, debe dictar auto rechazándolo y seguir con el procedimiento.
Sustanciación de la contestación y reconvención
Artículo 486
Las pretensiones que aduzca el demandado en la contestación y, en su caso, la reconvención, se deben sustanciar y resolver al propio tiempo y en la misma forma que las que sean objeto de la demanda principal.
Contenido del auto que provea la contestación
Artículo 487
El auto que provea sobre la contestación de la demanda debe contener precisamente lo siguiente:
l. La declaración sobre si se produjo dentro del plazo señalado para el emplazamiento;
Il. El carácter de quien comparezca;
lll. Las excepciones y defensas, así como la reconvención que, en su caso, se admitan y el traslado que ordene dar vista al actor, en su caso, por el plazo correspondiente.
IV. Cuando no se oponga la reconvención o ésta no se admita, debe incluir la convocatoria a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan las posibilidades de someter el conflicto a la mediación o conciliación a través del Centro Estatal. Si asisten a la audiencia y aceptan la mediación, se debe suspender el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia y demás disposiciones aplicables.
En caso contrario, se debe dar vista a la parte actora a fin de que conteste la reconvención propuesta por el demandado y en el auto en donde se tenga por contestada la reconvención, el juez debe convocar a la audiencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
V. La declaración sobre la admisión de hechos o el allanamiento, cuando ello ocurra;
VI. Las medidas provisionales que el juez estime necesarias, y
VII. El proveído de lo solicitado por el demandado respecto de documentos que no tenga a su disposición y que deban allegarse al procedimiento como prueba.
Declaración de rebeldía
Artículo 488
Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, el juez debe hacer la declaración de rebeldía sin que medie petición de parte y seguir el trámite correspondiente al procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto por este Código.
Para hacer la declaración de rebeldía, el juez debe examinar escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal y sólo hacer tal declaración cuando compruebe el debido cumplimiento de este requisito.
Con esta declaración se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y se presumen admitidos los hechos de la demanda no contestada.
Cuando el tribunal advierte que el emplazamiento no se hizo correctamente, debe mandar reponerlo.
Sección Cuarta De la audiencia preliminar
Convocatoria para la audiencia preliminar
Artículo 489
Celebrada la audiencia a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV del artículo 486 de este Código, siempre que las partes en la misma hayan decidido no someterse a algún mecanismo alternativo de solución de controversias, en esta propia audiencia, el juez debe señalar el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se debe realizar dentro de un término no menor de quince días ni mayor de treinta.
Fases de la audiencia preliminar
Artículo 490
En la audiencia preliminar el juez tiene la obligación de agotar las siguientes etapas:
Il. Avenimiento;
Il. Enunciación de la litis;
1Il. Depuración procesal, y
IV. Admisión y preparación de pruebas.
Inasistencia de las partes a la audiencia preliminar
Artículo 491
En caso de que las partes no asistan a la audiencia preliminar, ésta se debe verificar de manera reservada, sin necesidad de que sea grabada en equipo de video o audio. En este caso sólo se debe instrumentar un acta en la que se puntualicen los acuerdos y providencias que se lleguen a emitir en el desahogo de cada fase.
Fase de avenimiento
Artículo 492
Al iniciar la audiencia preliminar, el juez debe procurar el avenimiento entre las partes, de lograrlo, se debe formular el convenio respectivo. Para aprobarlo, el juez debe vigilar que los derechos de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces queden garantizados, de ser necesario sugerirá las modificaciones respectivas.
Dificultades y alcances de un juicio
Artículo 493
En la etapa de avenimiento el juez debe mencionar las dificultades que conlleva la tramitación de un juicio e instruir a las partes acerca de los alcances y, en su caso, efectos favorables de la avenencia entre ellos.
Conciliación parcial
Artículo 494
Si las partes logran conciliar parcialmente sus diferencias, cuando la naturaleza de la litis lo permita, el juez debe aprobar el convenio y continuará la controversia con los puntos que no fueron objeto de éste.
Efectos de la etapa de avenencia
Artículo 495
Si no comparece alguna de las partes a la audiencia preliminar, no procede la avenencia o subsisten puntos litigiosos, el juez debe resolver, en su caso, sobre las excepciones, con el fin de depurar el procedimiento y ordenar el desahogo de algún medio de prueba, si así lo estima pertinente.
La excepción de falta de personalidad del actor o en la objeción que se haga a la del representante del demandado, de declararse fundadas, si fuera subsanable la causa, se debe otorgar un plazo de diez días para tal efecto, de no hacerlo, si se trata del actor, se sobresee la controversia; y si es el demandado, se debe seguir en rebeldía.
Fase de admisión y preparación de las pruebas
Artículo 496
Concluida la etapa de avenimiento y resueltas las excepciones, el juez debe precisar sucintamente las pretensiones de cada una de las partes y admitir los medios de prueba ofrecidos en la demanda, reconvención y contestación a éstas, así como las relacionadas con la objeción de documentos, tener por desahogadas las que por su naturaleza así lo permita; debe dictar las medidas necesarias para preparar el desahogo de las restantes en la audiencia principal o fuera de ésta.
Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de una prueba, el juez debe requerir a la oferente para que lo subsane en ese acto, de no hacerlo en sus términos, la debe desechar.
En los asuntos donde se controviertan derechos de niñas, niños, adolescentes o personas incapaces o en materia de alimentos a favor del acreedor alimentario, el juez puede ordenar el desahogo y práctica de cualquier medio probatorio.
Desahogo de pruebas fuera del local del juzgado
Artículo 497
El desahogo de las pruebas fuera del local del juzgado pero dentro de su ámbito de competencia territorial, se debe realizar en los días, horas y lugares que señale el juez y en su presencia, antes de la audiencia de principal, para lo cual, el juez debe dictar las medidas conducentes.
En el auto en que se admitan medios de prueba, se debe dejar a disposición del oferente el oficio o exhorto respectivo para que realice los trámites necesarios, a fin de que pueda exhibirlo debidamente diligenciado hasta la fecha de la audiencia principal, con el apercibimiento, en su caso, de la deserción de la prueba.
Señalamiento de fecha y hora para la audiencia principal
Artículo 498
El juez debe señalar día y hora para la celebración de la audiencia principal dentro de los quince días siguientes a la recepción de las pruebas pendientes de desahogo, en la cual deben formularse alegatos y, en su caso, proceder a dictar la resolución definitiva.
Excepción para la celebración a la audiencia principal
Artículo 499
Si las pruebas admitidas, por su naturaleza, fueron desahogadas y el juez no considera la recepción de otra, en este caso, se deben recibir alegatos y, de ser procedente, dictar sentencia en la propia audiencia preliminar.
CAPÍTULO Ill
De la fase del juicio
Obligación de las partes de asistir a la audiencia principal
Artículo 500
Las partes tienen la obligación de asistir a la audiencia principal en la fecha y hora que para tal efecto los convoque el juez.
Desarrollo de la audiencia principal
Artículo 501
La audiencia principal se debe desarrollar de la siguiente manera:
l. Abierta la audiencia, el secretario debe hacer saber su objeto, llamar a las partes, peritos, testigos y demás personas que deban intervenir, y precisar quiénes pueden permanecer en el recinto;
II. A continuación se debe proceder a recibir los medios de prueba, de preferencia, en el orden que fueron ofrecidos;
A Una vez desahogadas las probanzas, se continúa con la formulación de los alegatos, en un tiempo máximo de cinco minutos por cada parte, sin derecho a réplica.
El juez debe ordenar el desahogo de las pruebas admitidas que no hayan sido recibidas en la audiencia principal por causas ajenas al oferente; señalar nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, en un plazo no mayor a cinco días y dictar las providencias necesarias para su desahogo. Cuando se hayan solicitado informes de autoridades o particulares, se les debe requerir para que los rindan a la brevedad, y
IV. Finalmente, el juez debe dictar de manera resumida la sentencia que contenga los motivos, fundamentos y resolutivos del fallo.
Constancia de la sentencia
Artículo 502
De la sentencia dictada debe quedar constancia íntegra y las partes pueden consultar el registro o una copia de la misma en la secretaría del juzgado.
De no dictar la sentencia en la audiencia, por la complejidad del asunto, el juez debe citar a las partes para oírla dentro de un plazo de diez días.
Suspensión de la audiencia principal
Artículo 503
La audiencia principal sólo se debe suspender por la causa establecida en el último párrafo del artículo anterior y en los demás casos que establezca este Código.
TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPÍTULO |
Del divorcio sin causales
Sustanciación de las solicitudes de divorcio sin causales
Artículo 504
Las solicitudes de divorcio sin causales previstas en el Código de Familia, se deben sustanciar con apego a las reglas establecidas en este Título y de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.
Presentación del convenio
Artículo 505
El cónyuge que de manera individual presente la solicitud de divorcio, debe acompañar la propuesta de convenio que contenga los requisitos exigidos en el Código de Familia del Estado y además anexar los documentos a que se refiere el artículo 147 de este Código.
Notificación al otro cónyuge
Artículo 506
Admitida la solicitud de divorcio, el juez debe notificar personalmente al otro cónyuge sobre la propuesta de convenio, en un plazo de tres días hábiles. Una vez notificado el otro cónyuge, cuenta con el plazo de siete días hábiles para comparecer ante el juez y manifestar si está de acuerdo o no con la referida propuesta de convenio.
Contrapropuesta del convenio
Artículo 507
En caso de que el cónyuge a quien se le haya notificado la solicitud de divorcio y la propuesta de convenio, no estuviere de acuerdo con esta última, en la misma comparecencia a la que se refiere el artículo anterior, debe presentar su propuesta de convenio, y cumplir con los mismos requisitos establecidos por el Código de Familia del Estado.
De esta nueva propuesta debe darse vista, por tres días, al cónyuge solicitante.
Obligación de acreditar lo propuesto en el convenio
Artículo 508
En todo caso, él o los cónyuges deben anexar a la propuesta de convenio todos los medios de prueba y demás datos necesarios para acreditar que su propuesta está apegada a su dicho y que permitan al juez tener certeza de los medios presentados.
Actuaciones oficiosas del juez
Artículo 509
Independientemente de lo señalado en el artículo siguiente, el juez puede acordar de oficio la práctica de diligencias y pruebas que estime necesarias para comprobar los hechos manifestados por los cónyuges.
Auto de citación a los cónyuges
Artículo 510
Una vez que ambos cónyuges comparezcan ante el juez, éste debe dictar un auto en el cual los tiene por presentados, en el que fije fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar y, en su caso, dictar las medidas provisionales que procedan y definir los puntos pendientes por resolver del convenio.
Formalidades para la audiencia preliminar
Artículo 511
La audiencia preliminar a la que se refiere este Capítulo, se debe desarrollar en las etapas establecidas en el artículo 490 y de acuerdo con las formalidades establecidas para tal efecto en el Capítulo V del Título Sexto del Libro
Primero de este Código.
La audiencia a la que se refiere este artículo debe celebrarse a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el juez dicte el auto de citación.
Desarrollo de la audiencia preliminar de los divorcios sin causal
Artículo 512
En la audiencia preliminar el juez, debe:
Il. En caso de que se percate que no existe controversia alguna entre las propuestas presentadas o que uno de los cónyuges no se opuso a la propuesta presentada por el otro, debe proceder a leer los puntos del convenio, explicar los alcances jurídicos de éste y de la solicitud de divorcio; dictar la resolución en la que se decrete la aprobación del convenio y la disolución del vínculo matrimonial. Finalmente, mandar girar los oficios al Registro Civil correspondiente al lugar donde se haya celebrado el matrimonio y a las oficinas o dependencias que correspondan.
ll. En caso de que existan controversias en las propuestas del convenio, proceder a leer los puntos controvertidos, seguidamente debe dar uso de la palabra a los cónyuges para que manifiesten lo que a su derecho convenga;
Si los cónyuges, en esta audiencia, llegan a un acuerdo respecto de los puntos controvertidos, el juez debe proceder en los mismos términos que lo establecido en la fracción | de este artículo, y
lll. Cuando haya controversia por el convenio o en algún punto del mismo, proceder a declarar disuelto el vínculo de matrimonio; girar el oficio respectivo al Registro Civil del lugar en el que se haya celebrado el matrimonio y ordenar la apertura del incidente de los puntos en controversia.
La audiencia incidental a la que se refiere esta fracción deber realizarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la declaración de apertura.
Irrecurribilidad de la disolución del matrimonio
Artículo 513
La resolución en la que el juez decrete la disolución del vínculo de matrimonio, no admite recurso alguno.
Audiencia incidental
Artículo 514
En la audiencia incidental, el juez debe:
l.. Declarar abierto el incidente y mencionar nuevamente los puntos que no quedaron acordados;
ll. Declarar la admisión o, en su caso, desechar las pruebas que ambas partes ofrezcan, y
Ill. Seguidamente, proceder al desahogo de las pruebas admitidas, en el siguiente orden: en primer lugar las debe ofrecer la parte que haya presentado el primer proyecto de convenio y posteriormente la parte que se oponga al mismo.
Presentación de alegatos en la audiencia incidental
Artículo 515
En la audiencia incidental, una vez desahogadas todas las pruebas, las partes deben presentar oralmente sus alegatos, en los términos señalados en este Código.
Sentencia
Artículo 516
Una vez que concluya el desarrollo la audiencia incidental, el juez, de ser posible, debe dictar la sentencia en la propia audiencia o, en caso contrario, suspender la audiencia y reanudarla para dictar la sentencia correspondiente, en términos del último párrafo del artículo 501 de este Código.
Obligación de las partes de acudir a las audiencias incidentales
Artículo 517
Las partes están obligadas a comparecer en las audiencias incidentales.
Procedencia de la apelación en las resoluciones incidentales
Artículo 518
Las resoluciones incidentales dictadas en relación con alimentos, régimen de convivencia, guarda, custodia, liquidación de la sociedad legal y cualquier otra que emita el juez, respecto de los puntos controvertidos en el convenio respectivo, son apelables.
Derechos de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces de ser escuchados
Artículo 519
Siempre que el juez lo estime necesario, puede mandar citar a las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces para que éstos sean escuchados en condiciones idóneas, a fin de salvaguardar sus intereses, sin injerencias de otras personas y recabar información de especialistas, cuando a su juicio sea conveniente.
Presencia de niñas, niños, adolescentes y personas incapaces en las audiencias
Artículo 520
En los procedimientos que se traten asuntos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces y sea necesaria su presencia en las audiencias respectivas, debe estar presente el Ministerio Público y, en caso, un representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Solicitud de divorcio sin causal por domicilio ignorado
Artículo 521
En los casos de solicitudes de divorcio sin causal, cuando se ignore el domicilio del otro cónyuge, el procedimiento es el siguiente:
Il. Admitida la solicitud se debe notificar por edictos el auto correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 220 de este Código, y
Il. Cuando el otro cónyuge notificado en los términos de la fracción anterior comparezca ante el juez, se debe seguir el procedimiento en la forma establecida en este Capítulo, y si no comparece dentro del plazo correspondiente, el juez, luego de analizar la solicitud y la propuesta de convenio, debe dictar la resolución que disuelva el matrimonio y apruebe el convenio presentado.
Obligación del juez de verificar convenios y acuerdos
Artículo 522
El juez, en todo caso, tiene la obligación de verificar que los convenios presentados por las partes y los acuerdos a los que se lleguen estén apegados a derecho y cumplan con los requisitos que establece el Código de Familia para tal efecto.
CAPÍTULO Il
De la restitución internacional de niñas, niños y adolescentes
Restitución de niñas, niños y adolescentes
Artículo 523
Si en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores u otro convenio internacional aplicable en la materia, se pretende la restitución de una niña, niño o adolescente que haya sido sustraído ilícitamente del país de su residencia habitual o trasladado legalmente y retenido ilícitamente en el Estado, se debe proceder de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.
Juez competente cuando el niño, niña o adolescente es sustraído de México
Artículo 524
Es competente para conocer la restitución, el juez en materia familiar en cuya jurisdicción territorial del Estado se encuentre el último domicilio de la niña, niño o adolescente sustraído.
Juez competente cuando se solicita la restitución del niño, niña o adolescente sustraído de otro país
Artículo 525
Cuando se solicita la restitución de una niña, niño o adolescente por medio de una Autoridad Central de otro país, es competente el juez del Estado que ejerza jurisdicción en el lugar donde se localice a la niña, niño o adolescente.
Legitimados para solicitar la restitución
Artículo 526
Pueden promover el procedimiento a que se refiere este Capítulo, quienes ejerzan la patria potestad o, en su caso, la persona o la institución que tenga asignada la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente.
Las actuaciones se deben practicar con intervención del Ministerio Público, institución que está obligada en todo momento a velar y resguardar los intereses de la niña, niño o adolescente y de las personas o instituciones con los derechos ya mencionados.
Solicitud de la restitución de una niña, niño o adolescente
Artículo 527
Cuando una persona, institución u organismo sostenga que una niña, niño o adolescente, fue trasladado o es retenido ilícitamente en el extranjero, puede acudir ante el juez competente para que, por su conducto, se haga llegar su petición a la Autoridad Central Mexicana conforme a la Convención respectiva, para que con su asistencia se gestione la restitución de la niña, niño o adolescente.
Contenido de la solicitud
Artículo 528
La solicitud que se presente al juez debe contener:
l. La información relativa a la identidad del solicitante, de la niña, niño o adolescente y de la persona que se alega, sustrajo o retuvo a la niña, niño o adolescente. Para lo establecido en esta fracción, de ser posible, debe anexarse la fotografía o fotografías correspondientes;
ll. La fecha de nacimiento de la niña, niño o adolescente, cuando sea posible obtenerla;
III. Los motivos en que se basa la reclamación de quien solicita la restitución de la niña, niño o adolescente, para lo cual deben incluirse los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención;
IV, Toda la información disponible relativa a la localización de la niña, niño o adolescente y la identidad de la persona con la que se supone está la niña, niño o adolescente, para lo cual se debe incluir la información de la presunta ubicación de la niña, niño o adolescente, de las circunstancias y fechas en que se haya realizado el traslado al extranjero o, en su caso, al vencimiento del plazo autorizado, y
V. Losfundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.
Documentos que se deben anexar a la solicitud
Artículo 529
El solicitante a su vez debe acompañar a la solicitud lo siguiente:
l. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa, si existiera, o del acuerdo que lo motive; de la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, de la alegación del derecho aplicable;
Il. La documentación auténtica que acredite su legitimación procesal;
Ill Cuando sea necesaria, la traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo;
IV, Las indicaciones necesarias para establecer las medidas indispensables que permitan hacer efectivo el retorno de la niña, niño o adolescente, y
V. Cualquier otro dato o documento que se estime pertinente.
La autoridad competente puede prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justifica la restitución.
Envío de la solicitud a la autoridad central
Artículo 530
Luego de recibida la solicitud y de no existir prevención alguna, el juez debe remitir a la brevedad la solicitud a la Autoridad Central competente, para los efectos del trámite de restitución.
Restitución solicitada por otro país
Artículo 531
Cuando se solicite la restitución de una niña, niño o adolescente por la Autoridad Central de otro país al Estado Mexicano, se debe proceder conforme a lo siguiente:
Il. Verificar que se acompañe la documentación requerida por las convenciones internacionales en la materia;
II. De no existir prevención alguna, dictar resolución para que se adopten las medidas necesarias para la ubicación de la niña, niño o adolescente en el Estado de Yucatán e impedir la salida de éstos del territorio de su jurisdicción, y cualquier otra para salvaguardar el interés superior de los mismos;
lll. Ordenar el emplazamiento con el traslado de la solicitud de restitución, con los anexos que se acompañen y el texto de la convención respectiva, y
IV. Requerir a la persona que haya sustraído a la niña, niño o adolescente, con los apercibimientos legales, para que comparezca en la fecha y hora señalada, que no puede exceder de cinco días y manifieste:
a) Si accede voluntariamente a la restitución de la niña, niño o adolescente, a la persona o institución que la solicite y que acredite ejercer la guarda y custodia, o
b) Si no accede a la restitución, presentar un escrito o de manera oral, con las excepciones y defensas fundadas en alguna de las causas establecidas en la correspondiente convención y ofrecer pruebas.
El juez del conocimiento goza de las más amplias facultades para que, una vez ubicada la niña, niño o adolescente, ordene las medidas conducentes para salvaguardar su seguridad, bajo el resguardo de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, mientras dure el procedimiento.
incomparecencia de la persona requerida
Artículo 532
Si el requerido no comparece a la audiencia, se tiene por precluído su derecho para oponer excepciones, defensas y ofrecer pruebas.
En este caso, el juez debe citar a los interesados y al Ministerio Público a otra audiencia que debe celebrarse en un plazo no mayor a los cinco días siguientes a la fecha de incomparecencia.
En la audiencia se debe oír los alegatos que expresen las partes, al Ministerio Público y, en su caso, a la niña, niño o adolescente.
El juez debe resolver en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, si procede o no la restitución, conforme al interés de la niña, niño o adolescente, en los términos de las convenciones aplicables.
Restitución voluntaria
Artículo 533
Si comparece el requerido y accede a la restitución voluntaria de la niña, niño o adolescente, el juez debe:
l. Emitir la resolución respectiva y hacer mención de que ésta se hace voluntariamente por la persona requerida;
ll. Dar por concluido el procedimiento, y IL Ordenar su entrega a la persona o institución que acredite tener la guarda y custodia.
Oposición de excepciones y defensas
Artículo 534
Si la persona requerida comparece y opone excepciones y defensas, el juez las debe resolver en la audiencia preliminar, de acuerdo con las causas establecidas en el correspondiente convenio, en concordancia con el derecho nacional a este fin, en la forma siguiente:
Il. En la audiencia, el juez debe tener por opuestas las excepciones y defensas que se funden en las convenciones y citar a la audiencia principal, que debe tener verificativo dentro de los cinco días siguientes;
II. El juez, de considerarlo necesario, debe oír la opinión de la niña, niño o adolescente, según la edad y circunstancias de éstos, y
III. El juez puede recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes en favor de la niña, niño o adolescente.
Desarrollo de la segunda audiencia
Artículo 535
En la audiencia principal se deben desahogar las pruebas y las partes deben exponer oralmente sus alegatos.
En esta audiencia, el juez debe emitir la resolución correspondiente, concordante en todo momento con el interés superior de la niña, niño o adolescente y con las convenciones aplicables, en correspondencia con el derecho nacional.
Por la complejidad del asunto, el juez puede dictar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia.
En la sentencia se deben precisar los motivos y fundamentos del fallo y la exposición de la misma, puede efectuarse de manera resumida.
De la sentencia debe quedar constancia íntegra en los registros y archivos del juzgado.
Colaboración para la restitución
Artículo 536
Si el juez que resuelve favorablemente la restitución de la niña, niño o adolescente, debe solicitar la colaboración de la Autoridad Central de México y de las demás autoridades que considere pertinente, a fin de lograr la pronta reincorporación de la niña, niño o adolescente al lugar de su residencia habitual.
Aplicación supletoria de este Código
Artículo 537
En lo que no se oponga al presente Capítulo, se deben aplicar los lineamientos que este Código establece para el procedimiento ordinario.
Procedencia de la apelación
Artículo 538
La sentencia definitiva que conceda o niegue la restitución de la niña, niño o adolescente es apelable.
TÍTULO CUARTO FORMAS DE CONCLUSIÓN DE CONTROVERSIAS CAPÍTULO |
De los mecanismos alternativos de solución de controversias
Derecho de las partes de someter su controversia a mecanismos alternativos
Artículo 539
Las partes, en cualquier momento del procedimiento, pueden optar por resolver sus controversias a través de mecanismos alternativos, de acuerdo a lo establecido por la legislación de la materia.
Obligación de los jueces
Artículo 540
Los jueces están obligados a dar a conocer a las partes, la existencia de mecanismos alternativos de solución de controversias y la posibilidad que tienen para resolver sus conflictos a través de esta vía, la cual es independiente de la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales,
Mecanismos alternativos en materia familiar
Artículo 541
Los mecanismos alternativos a los que se puede recurrir en materia familiar son la mediación y la conciliación.
El procedimiento y demás formalidades que se requieran para la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, deben ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO Il
Del cambio de vía
Procedencia del cambio de vía
Artículo 542
En los procedimientos contenciosos y en los incidentes en que exista controversia, desde la fase de avenencia de la audiencia preliminar y hasta la etapa de alegatos en la audiencia principal, las partes, de común acuerdo, pueden solicitar al juez la suspensión de la audiencia respectiva, siempre que expresen su voluntad de cambiar su procedimiento de jurisdicción contenciosa a la jurisdicción voluntaria y para tal efecto, deben exhibir o elaborar en ese acto, el convenio respectivo.
Para ello, deben estar agregados al convenio los documentos que según lo dispuesto en este Código, son exigidos al caso en particular.
Vista al Ministerio Público
Artículo 543
De la solicitud del cambio de vía y del convenio se debe dar vista al Ministerio Público, cuando estén involucrados niñas, niños, adolescentes o personas incapaces.
El Ministerio Público debe desahogar la vista en la propia audiencia.
Verificación del convenio
Artículo 544
En la misma audiencia, el juez debe analizar el convenio y señalar a los puntos que no se apeguen a derecho o que considere inequitativos, para que sean corregidos por las partes.
Resolución y aprobación del convenio
Artículo 545
De encontrar apegado a derecho el convenio y, en su caso, de estar garantizados los derechos de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces, el juez debe dictar resolución en la que lo apruebe y otorgue fuerza y autoridad de cosa juzgada.
Persistencia de la controversia
Artículo 546
Siempre que el juez observe que no se ha extinguido la controversia o en caso de que no apruebe el convenio, se debe continuar con la audiencia respectiva del procedimiento de jurisdicción contenciosa.
CAPÍTULO Ill
Del desistimiento
Desistimiento del procedimiento
Artículo 547
En cualquier estado del procedimiento y hasta antes de la sentencia de primera instancia, las partes de común acuerdo pueden desistirse del mismo.
En estos casos, el juez debe declarar concluido el procedimiento.
Desistimiento de actos y excepciones
Artículo 548
Una parte puede desistirse de un recurso, incidente o excepción sobre puntos que no den fin al procedimiento y sobre una prueba propuesta, sin necesidad de aceptación de la otra parte.
Desistimiento de la pretensión
Artículo 549
El actor puede desistirse de la acción sin la conformidad del demandado.
En este caso, si el juez, luego de examinar la acción determina que por la naturaleza del derecho en litigio es procedente, siempre y cuando no se haya planteado la reconvención, debe declarar terminado el procedimiento y el actor no puede plantear nuevamente la acción con base en los mismos hechos.
Desistimiento de la oposición
Artículo 550
El desistimiento de la oposición a la pretensión que el demandado hubiere formulado, se tiene como allanamiento a la pretensión del actor y se debe regular por lo establecido para el mismo.
LIBRO TERCERO JURISDICCIÓN MIXTA
TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTO PARA LAS SUCESIONES CAPÍTULO |
Disposiciones comunes para los juicios sucesorios
Procedencia de los juicios sucesorios
Artículo 551
Para promover un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, debe acreditarse mediante el acta correspondiente del registro civil, el fallecimiento o la declaración de muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
Cuando por circunstancias graves que califique un juez competente no sea posible presentar el acta de defunción, puede probarse la muerte por otro medio con carácter provisional, pero el acta correspondiente debe exhibirse en todo caso para efectos de la declaración de herederos.
Objeto del juicio sucesorio
Artículo 552
El juicio sucesorio tiene por objeto:
Il. Determinar la calidad de heredero;
Il. Establecer los bienes que forman parte del acervo hereditario;
III. Determinar la administración de los bienes de la herencia;
IV. Comprobar las deudas que constituyen el pasivo, y
V. Luego de proceder al pago del pasivo a que se refiere la fracción anterior, repartir el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento o, a falta de éste, en los términos que dispone el Código de Familia para el Estado.
Clases de juicios sucesorios
Artículo 553
Los juicios sucesorios pueden ser:
Il. Testamentarios, cuando la herencia se difiere por testamento, o
ll. Intestados o de sucesión legítima, cuando la herencia se difiere por ministerio de la ley.
Cuando el testador disponga sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos debe formar parte de la sucesión legítima.
Sucesiones judiciales y extrajudiciales
Artículo 554
Los juicios de sucesiones pueden tramitarse de las siguientes formas:
Il. Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso, o
Il. Extrajudicialmente ante notario, en los casos en que la ley lo autorice.
Sucesión del presunto muerto
Artículo 555
Cuando con fundamento en la presunción de muerte de un ausente se haya abierto la sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde aquélla se entiende abierta la sucesión, por tanto, debe cesar en sus funciones el representante, y procederse al nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho.
Nombramiento de tutor especial para niñas, niños, adolescentes o personas incapaces
Artículo 556
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios que sean niñas, niños, adolescentes o personas incapaces que no tengan representante legítimo, el juez tiene la obligación de designarles un tutor especial para que los represente en el juicio.
Cuando el juez considere que las niñas, niños y adolescentes tienen la capacidad suficiente para proponer al tutor que haya de representarlos en el juicio, debe concederles el derecho de proponerlo.
Intervención de cónsules en sucesiones extranjeras
Artículo 557
En las sucesiones de extranjeros se debe otorgar a los Cónsules o agentes consulares la intervención que les concede la ley.
Consideración de créditos y derechos a favor de terceros
Artículo 558
En los juicios sucesorios el juez debe considerar los créditos y derechos procedentes a favor de terceros, debidamente acreditados y deducidos por cualquier persona con carácter de acreedor.
Representación de herederos ausentes
Artículo 559
En los juicios sucesorios, el Ministerio Público debe representar a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten que tienen representante legítimo.
Acuerdos a través de mecanismos alternativos
Artículo 560
Cuando los herederos sean mayores de edad, pueden los interesados concurrir al Centro Estatal de Solución de Controversias con el propósito de acordar lo que estimen conveniente para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado y suspender la prosecución del juicio.
Medidas urgentes para conservación de bienes de la sucesión
Artículo 561
A consecuencia de la muerte del autor de la herencia, el juez, a petición de parte o de oficio, si lo estima necesario, debe dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión, para evitar que queden abandonados, estén enpeligro de que sean ocultados o dilapidados, o algún extraño se apodere de ellos. Estas medidas urgentes consisten en:
Il. Colocar sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del autor de la sucesión, cuyo acceso no sea indispensable para los que habiten en la casa. Si se trata de habitaciones de acceso indispensable, se deben cerrar con llave los muebles e igualmente sellarse para su resguardo. Las llaves deben ser entregadas al juez para su guarda;
Il. Reunir los papeles del difunto que, cerrados y sellados, se deben depositar en el secreto del tribunal;
lll. Ordenar a la Administración de Correos que remita la correspondencia que venga dirigida al autor de la sucesión, con la cual debe hacer lo mismo que con los demás papeles;
IV. Mandar depositar el dinero y alhajas, si hubieren, a la Unidad Administrativa del Poder Judicial, o
V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ser ocultados o que puedan perderse.
El juez tiene la facultad de decretar y ejecutar estas medidas en cualquier tiempo, siempre que sean necesarias, sin perjuicio de que el cónyuge supérstite siga, en su caso, en la posesión y administración de los bienes.
Nombramiento del interventor
Artículo 562
Mientras no se nombre o haya albacea y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, de oficio o a petición de parte, el juez debe nombrar un interventor, quien, bajo pena de remoción, está obligado a otorgar caución por la cantidad que el propio juez le fije, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento, para responder del manejo de los bienes.
El interventor debe recibir los bienes por inventario y únicamente tiene el carácter de simple depositario, por lo cual sólo puede desempeñar las funciones administrativas para la conservación de los bienes y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, esto último mediante autorización judicial.
En la entrega de los bienes al interventor, el juez debe:
l. Verificar que los bienes pertenezcan al autor de la sucesión y, para tal fin, examinar los documentos que encuentre o se le presenten, e interrogar a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia;
ll. Abstenerse de efectuar la entrega si los bienes están en poder del cónyuge supérstite o si se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial;
lll. Cuando los bienes se encuentren en poder de persona que alegue y demuestre título de poseedor derivado proveniente del autor de la sucesión, llevar a cabo la medida, sin perjuicio de los derechos que le correspondan, y prevenirla de que en lo sucesivo, tiene que tratar con el interventor lo relativo a los bienes;
IV.Si los bienes se hallan en poder de un tercero que alegue posesión material a nombre propio o tenencia a nombre de otro, y aduzca para ello un principio de prueba, admitir la oposición y si, en su caso, la parte que haya solicitado la diligencia insistiere en la entrega, mantener en reserva ésta, dejar al opositor en calidad de depositario y tramitar el incidente, en el que corresponde al peticionario probar que el poseedor carece de derecho a conservar la posesión. El auto que rechace la oposición es apelable;
V. Autorizarse al interventor su enajenación, si hubiera bienes degradables o de fácil descomposición, y
vI. Nombrar varios interventores, si los bienes están situados en lugares diversos o distantes y uno sólo no puede ejercer el cargo.
Sección Primera De la demanda
Demanda del juicio sucesorio
Artículo 563
El juicio sucesorio, testamentario o intestado, debe iniciarse mediante demanda promovida por la parte legítima.
Requisitos de la denuncia
Artículo 564
La demanda para la apertura y radicación de un juicio suceso, además de cumplir con los requisitos formales previstos en este Código para la presentación de la demanda, debe contener los siguientes datos:
Il. El nombre, fecha y lugar de la muerte del autor de la herencia, así como su último domicilio;
Il. En su caso, la manifestación del demandante de que tiene noticia o no, de que el difunto hizo testamento;
lll. Los nombres y domicilios de los herederos legítimos de que tenga conocimiento el demandante, haya o no testamento, con expresión del grado de parentesco o lazo con el autor de la sucesión, e indicar si entre los presuntos herederos hay niñas, niños, adolescentes o personas incapaces;
IV.Si entre los presuntos herederos hay niñas, niños, adolescentes, personas incapaces o declarados ausentes, se debe manifestar esta situación, así como también a las personas que deben comparecer en su representación, cuando esto fuere posible y, en caso contrario, solicitar al juez les nombre un tutor especial;
V. Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce, y Vl.Una lista provisional de los bienes que conforman el caudal relicto y que sean conocidos por el demandante, con expresión de su ubicación o lugar en que se encuentren y su valor aproximado.
Imposibilidad del juez para dar curso a la demanda
Artículo 565
El juez no debe dar curso a la demanda, mientras no se llenen los requisitos señalados en el artículo anterior o se exprese justificadamente la imposibilidad de cumplirlos.
Documentos que deben anexarse a la demanda
Artículo 566
Además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, con el escrito de demanda de un juicio sucesorio debe acompañarse:
l. Copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y si ello no es posible, otro documento o prueba bastante y, en su caso, la declaración de presunción de muerte;
Il. El testamento, si el actor lo tuviere consigo o, en su defecto, solicitar como acto preparatorio la exhibición del mismo por parte de la persona en cuyo poder se encuentre;
11. El comprobante del parentesco o lazo del demandante con el autor de la sucesión, cuando la demanda la promueva un presunto heredero legítimo, y IV.Los demás documentos y copias que deban ser presentados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de este Código.
Legitimación para denunciar el juicio sucesorio
Artículo 567
Pueden demandar un juicio sucesorio:
Il. El cónyuge supérstite;
Il. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como presuntos;
lll. Los legatarios;
IV, La concubina o el concubinario, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el Código de Familia y de acuerdo a lo que establece este Código;
V. El albacea testamentario;
VI. Cuando así sea procedente, los representantes del Fisco del Estado donde tuvo su último domicilio el autor de la sucesión;
VII. Los acreedores del autor de la sucesión;
VIII. El Ministerio Público, o
IX. Cualquier persona, en los casos de herencias vacantes.
Excepción a la legitimación para denunciar el juicio sucesorio
Artículo 568
El demandante, excepto el Ministerio Público, debe justificar que se encuentra en alguno de los casos previstos en el artículo anterior.
Rendición de cuentas
Artículo 569
Cuando sea necesario rendir cuentas, se debe considerar:
Il. Todo lo relativo a la administración;
Il. Las cuentas, su glosa y calificación, y
lll. La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.
Facultad de juez para convocar a sesión especial
Artículo 570
Para el caso en que sea necesario rendir cuentas de acuerdo con el artículo anterior, el juez debe convocar a los interesados a una sesión especial para tal fin.
TÍTULO SEGUNDO SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS SUCESORIOS CAPÍTULO |
Disposiciones generales
Sustanciación de los juicios sucesorios
Artículo 571
Todo juicio sucesorio se debe sustanciar en las audiencias siguientes:
Il. Preliminar, que principia con la presentación de la demanda, continúa con la realización de los demás trámites previos que se requieren para llevar a cabo el juicio y finaliza con la citación a la audiencia preliminar;
ll. Intermedia, en la que se deben preparar y resolver las cuestiones que sean necesarias para dejar en estado de resolución el asunto principal, y
lll. Principal, en la que el juez debe emitir la resolución definitiva que corresponda, según la clase de juicio sucesorio tramitado.
Administración de bienes y rendición de cuentas
Artículo 572
Cuando sea necesario administrar bienes y rendir las cuentas de la administración, el juez debe convocar a una audiencia extraordinaria, en la cual se sustanciara todo lo relativo a ello.
Formalidades de las audiencias
Artículo 573
Las audiencias a las que se refiere este Capítulo, deben cumplir con lo establecido en este propio Capítulo y con las formalidades que para tal efecto establece este Código en el Libro Primero.
Asuntos a sustanciar en la audiencia preliminar
Artículo 574
En la audiencia preliminar se deben sustanciar las siguientes cuestiones:
Il. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y el reconocimiento de derechos hereditarios;
Il. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;
lll. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia de derechos, y IV.La designación del perito.
Asuntos a sustanciar en la audiencia intermedia
Artículo 575
En la audiencia intermedia deben atenderse y resolverse las siguientes cuestiones:
Il. El inventario y avalúo que forme el albacea, y
II. La resolución sobre inventario y avalúo.
Asuntos de la audiencia principal
Artículo 576
En la audiencia principal se debe sustanciar lo siguiente:
Il. En su caso, el proyecto de partición de los bienes;
Il. Los arreglos relativos al proyecto de partición;
lll. Las resoluciones sobre el proyecto de partición, y IV.Lo relativo a la adjudicación de los bienes.
Efectos de la declaración de heredero
Artículo 577
La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a las personas en cuyo favor se hizo.
Rendición de cuentas al interventor
Artículo 578
El albacea es quien detenta la posesión de los bienes sucesorios y, tanto, se le deben entregar los libros y papeles. Así mismo debe rendirle cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 858 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
CAPÍTULO Il
De los requisitos para crear inventarios y avalúos
Simultaneidad de los inventarios y avalúos
Artículo 579
Los inventarios y avalúos requeridos en los procedimientos de sucesiones, se deben practicar simultáneamente, siempre que la naturaleza de los bienes lo permita.
Obligación de que el inventario lo elabore un perito
Artículo 580
El inventario debe ser elaborado por un perito, con intervención del Ministerio Público, cuando:
Il. Algún heredero sea niña, niño, adolescente o persona incapaz, o
Il. Los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.
Avalúo de todos los bienes inventariados
Artículo 581
El perito designado debe valuar todos los bienes inventariados.
Obligación de que el inventario y avalúo contenga firmas
Artículo 582
Las personas interesadas deben firmar de conformidad el inventario y el avalúo de los bienes en la audiencia respectiva.
Avalúo de títulos y acciones
Artículo 583
Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de valores pueden avaluarse por informes de la misma. No es necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público, si la fecha en que se otorgó está comprendida dentro del año inmediato anterior.
Inventario hecho por el albacea
Artículo 584
El inventario hecho por el albacea aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso a los sustitutos y los herederos por intestado.
El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.
Aprobado el inventario por el juez, con el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error debidamente justificado, a criterio del propio juez y antes de dictarse sentencia definitiva.
Gastos del inventario y del avalúo
Artículo 585
Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
CAPÍTULO Ill
De las formalidades requeridas para la administración de bienes hereditarios
Intervención del albacea
Artículo 586
Cuando el cónyuge supérstite tiene la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, la intervención del albacea se debe concretar a vigilar la administración del cónyuge.
Enajenación de bienes inventariados
Artículo 587
Durante la substanciación del juicio sucesorio no se pueden enajenar los bienes inventariados, salvo aquéllos casos previstos en los artículos 804 y 837 del Código Civil del Estado, y cuando:
Il. Los bienes se pueden deteriorar;
Il. Sean de difícil y costosa conservación, o
III. Para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
Entrega de libros y papeles al albacea
Artículo 588
Los libros de cuentas y los papeles del difunto se deben entregar al albacea.
Depósito de cantidades líquidas
Artículo 589
Las cantidades que resulten liquidadas se deben depositar en la Unidad
Administrativa del Poder Judicial del Estado, a disposición del Juzgado.
CAPÍTULO IV De la liquidación y partición de la herencia
Liquidación y partición de la herencia
Artículo 590
La liquidación y partición de la herencia debe realizarse en la audiencia principal, siempre que no exista oposición.
Remoción del albacea por no presentar el proyecto de partición
Artículo 591
El albacea debe ser removido de plano cuando no presente el proyecto de partición en la audiencia principal.
Personas con derecho a solicitar la partición de la herencia
Artículo 592
Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
Il. El heredero que tiene la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo convienen la mayoría de los herederos;
Il. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;
III. El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que haya obtenido sentencia de remate;
IV.Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición o hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea debe proveer el aseguramiento del derecho pendiente, o
V. Los herederos del heredero reconocido que muere antes de la partición.
Forma del proyecto de partición
Artículo 593
El proyecto de partición se debe sujetar en todo caso a la designación de partes que haya hecho el testador o, en su defecto, los herederos.
A falta de convenio entre los interesados, se deben incluir en cada porción bienes de la misma especie si esto fuere posible.
Si hubiere bienes grabados se deben especificar los gravámenes, e indicar el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos.
Derecho del legatario de cantidad
Artículo 594
Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.
Personas que pueden oponerse a la partición
Artículo 595
Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:
l. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito si ya está vencido y, si no lo está, mientras no se les asegure debidamente el pago, O
Il. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente el derecho.
CAPÍTULO V Del procedimiento de sustanciación de la sucesión testamentaria
Sección Primera
Fase preparatoria
Obligación de presentar el testamento
Artículo 596
El que promueva el juicio de testamentaría debe adjuntar a su demanda el testamento del difunto.
Contenido del auto de radicación
Artículo 597
Recibida la demanda y el testamento el juez, sin más trámite, debe emitir un auto en el cual:
l. Tenga por radicado el testamento;
II. Solicite informes al Archivo Notarial del Estado para investigar si existe alguna disposición testamentaria posterior a la exhibida en la demanda, y
III. Dar vista al Ministerio Público.
Obligación del Archivo Notarial
Artículo 598
El Archivo Notarial debe informar al juez solicitante, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido requerida la información.
El titular del Archivo Notarial, bajo su responsabilidad, tiene la obligación de enviar el informe a que se refiere la fracción ll del artículo anterior, para no incurrir en responsabilidad, salvo prueba acreditada en contrario, a fin de que en la fecha en que se celebre la audiencia preliminar, el juez ya tenga toda la información necesaria para continuar con el procedimiento.
Lo dispuesto en este artículo debe observarse siempre que el promovente realice a tiempo el pago de derechos correspondientes para tal efecto.
Citación a la audiencia preliminar
Artículo 599
Si de la información rendida por el Archivo Notarial no se desprende la existencia de otro testamento, el juez debe citar a las personas designadas como herederos en el testamento a la audiencia preliminar y, en su caso, al Ministerio
Público.
De existir otro testamento, el juez debe proceder al análisis de los testamentos para determinar la validez de uno o ambos testamentos, según corresponda.
Plazo para celebrar la audiencia preliminar
Artículo 600
La audiencia preliminar debe verificarse dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos residen en el lugar del juicio.
En el caso de que la mayoría de los herederos resida fuera del lugar del juicio, el juez debe señalar un plazo prudente, atendidas las distancias, sin que en ningún momento exceda del término de treinta días, contados a partir de la fecha de radicación del testamento.
Herederos con domicilio ignorado
Artículo 601
Si no se conoce el domicilio de los herederos, éstos deben ser convocados de acuerdo con lo señalado en el artículo 220 de este Código.
Herederos que requieren representación
Artículo 602
Si entre los nombrados como herederos existieren niñas, niños adolescentes o personas incapaces, el juez debe citar a la audiencia preliminar a sus representantes legítimos.
Si los herederos a que se refiere este artículo no tuvieren representante legítimo o éste tuviere interés en la herencia, se les debe nombrar un tutor especial, en términos del artículo 556 de este Código.
Representación del declarado ausente
Artículo 603
Cuando entre los herederos exista una persona declarada ausente, debe ser citado el que fuere su representante legítimo.
Representación del Ministerio Público
Artículo 604
El Ministerio Público debe ser citado por el juez para que asista a la audiencia preliminar y represente a los herederos cuyo paradero se ignore, hasta en tanto se presenten, y a los que citados no se presenten.
Esta representación cesa cuando se presenten los herederos ausentes.
Lectura del testamento
Artículo 605
Al comienzo de la audiencia preliminar el juez debe proceder a la lectura íntegra del testamento y, una vez finalizada ésta, preguntar a los herederos si están de acuerdo o no con lo establecido en el mismo.
Reconocimiento de herederos y legatarios
Artículo 606
Si luego de la lectura del testamento, éste no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez debe proceder a reconocer como herederos o legatarios a las personas que estén nombrados, en los términos que correspondan.
Audiencia preliminar
Artículo 607
Posteriormente al reconocimiento de herederos, el juez debe dar a conocer al albacea nombrado en el testamento.
En caso de que no exista nombramiento alguno, el juez debe nombrarlo por mayoría de votos de entre los herederos instituidos y a propuesta de ellos y, si no hubiere la mayoría, de entre los propuestos por los herederos, de conformidad con lo establecido por el artículo 841 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
Nombramiento del perito
Artículo 608
En la propia audiencia, el juez debe:
Il. Ratificar el cargo al albacea nombrado;
Il. Solicitar a los herederos que, por mayoría de votos, elijan a un perito de entre los acreditados ante el Poder Judicial, para que se encargue del avalúo de los bienes y, en caso de que no exista mayoría de votos o no se pusieran de acuerdo, designar al perito, y ,
lll. Solicitar al albacea que proceda a la formación de los inventarios y avalúos correspondientes, los cuales deben ser presentados en la audiencia intermedia del juicio, a celebrarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en concluya la audiencia preliminar.
Posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal
Artículo 609
Cuando entre los herederos se encuentre el cónyuge supérstite, éste debe solicitar al juez en la propia audiencia preliminar, que le otorgue la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea.
Contra la resolución que conceda la posesión y administración al cónyuge supérstite, no se admite ningún recurso.
Impugnación del testamento o de la capacidad de los herederos o legatarios
Artículo 610
Cuando se impugne la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario, el juez debe abrir el incidente correspondiente con el albacea o el heredero, según corresponda, sin que por ello se suspenda otro trámite que la adjudicación de los bienes en la partición.
Derecho de los herederos a nombrar un interventor
Artículo 611
En la audiencia preliminar los herederos pueden nombrar interventor conforme a la facultad que les concede los artículos 879 y 881 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, en los casos previstos por el artículo 880 del mismo Código.
Sección Segunda De la audiencia intermedia
Personas que deben acudir a la audiencia intermedia
Artículo 612
A la audiencia intermedia deben acudir todos los reconocidos como herederos, sus representantes legítimos, el ministerio público, el albacea y el perito designado.
Vista a los herederos del inventario y avalúo
Artículo 613
Durante esta audiencia, el albacea debe presentar el inventario y avalúo de los bienes relictos y dar vista de ellos a los herederos para que manifiesten su conformidad o no con los mismos.
Aprobación del inventario y del avalúo
Artículo 614
Cuando no haya oposición al inventario o avalúo, el juez debe aprobarlos sin más trámites.
Oposición al inventario o al avalúo
Artículo 615
Cualquier oposición o conflicto que se suscite en virtud del inventario o del avalúo, debe manifestarse en esta audiencia. En este caso el juez debe proceder a la apertura del incidente respectivo y citar a la audiencia incidental, a la que deben concurrir los interesados y los peritos, en su caso, para que con las pruebas rendidas se discutan las cuestiones promovidas.
La audiencia incidental a la que se refiere el párrafo anterior, debe celebrarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a aquél en la que se haya abierto el incidente.
Para dar curso a cualquiera oposición, es indispensable que se exprese concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles son las pruebas que se invocan como base.
Asistencia de los peritos a la audiencia incidental
Artículo 616
Si los que dedujeron oposición no asisten a la audiencia incidental, se les tiene por desistidos. Si los peritos no se presentan, pierden el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.
En la tramitación de este incidente, cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que proponga, de manera que la audiencia no se suspende por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.
Representante común
Artículo 617
Si los reclamantes fueren varios o idénticas sus oposiciones, deben nombrar representante común en la audiencia conforme lo dispone este Código.
Impugnación simultánea respecto de un mismo bien
Artículo 618
Si las reclamaciones tienen por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo, respecto de un mismo bien, el juez las debe solventar en una misma resolución las dos oposiciones.
Aprobación o inconformidad de las cuentas
Artículo 619
Si todos los interesados aprueban la cuenta o no la impugnan, el juez la debe aprobar.
Liquidación de la herencia
Artículo 620
Concluido y aprobado el inventario, si no existe la necesidad de rendir cuentas, en la misma audiencia el albacea debe solicitar al juez que se proceda a la liquidación de la herencia.
En caso de que sea necesaria la rendición de cuentas el juez debe cumplir con lo dispuesto en la siguiente sección.
Sección tercera De la audiencia extraordinaria para rendir cuentas
Citación a la audiencia extraordinaria
Artículo 621
Cuando sea necesario rendir cuentas de la administración de los bienes, el juez debe citar a una audiencia extraordinaria, la cual debe realizarse dentro de los ocho días siguientes aquel en que se haya aprobado el inventario y avalúo de los bienes.
Rendición de cuentas de la administración
Artículo 622
En esta audiencia el interventor, el cónyuge y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, deben presentar al juez la cuenta de su administración correspondiente y éste puede, además, exigir de oficio el cumplimiento de esa obligación.
Una vez presentada la cuenta, de admitirse, el juez debe dar vista a los interesados para que manifiesten si están o no conformes con la misma y, en caso de que estén conformes, el albacea debe solicitar al juez que se proceda a la liquidación de la herencia; en caso contrario el juez debe abrir el incidente respectivo.
Sección Cuarta De la audiencia principal
Proyecto de partición
Artículo 623
Iniciada la audiencia principal, en su caso, con la cuenta general de administración, el albacea debe presentar el proyecto de partición de los bienes en la forma establecida en el Código de Familia y con sujeción a este Código para tal efecto.
Sentencia de adjudicación
Artículo 624
Una vez que se haya presentado el proyecto de partición a que se refiere el artículo anterior y siempre que no hubiere oposición, el juez debe aprobar y dictar sentencia de adjudicación, así como mandar a entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados.
Adjudicación de los bienes hereditarios
Artículo 625
La adjudicación de bienes hereditarios se debe otorgar con las formalidades que, por su cuantía, la ley exige para su venta. En la audiencia principal, el albacea debe nombrar al Notario ante quien debe comparecer para el otorgamiento de la escritura respectiva.
Oposición
Artículo 626
Si se deduce oposición contra el proyecto de adjudicación, el juez debe suspender la audiencia y convocar a los interesados y al albacea para que en un plazo de tres días, en audiencia incidental, se proceda a recibir las pruebas y a discutir las gestiones promovidas.
Para que el juez tramite esa oposición, es indispensable que los interesados expresen concretamente cuál es el motivo de la disconformidad y cuáles las pruebas que se invocan como base de la oposición.
Si los que se oponen dejan de asistir a la audiencia, se les tiene por desistidos.
Resuelto el incidente, el juez debe citar para reanudar la audiencia principal.
CAPÍTULO VI De los requisitos establecidos para los testamentos
Sección Primera De la declaración de ser formalel testamento ológrafo
Tramitación de la sucesión con testamento ológrafo
Artículo 627
El que promueva una testamentaria debe presentar el duplicado del testamento ológrafo, en caso de contar con el mismo.
El juez, sin más trámite, lo debe tener por radicado y en el mismo auto dirigir oficio al encargado del Archivo Notarial del Estado, para que le remita el pliego cerrado que contenga la declaración de la última voluntad del testador.
Además, debe ordenar dar vista al Ministerio Público y convocar a la audiencia preliminar.
Trámite a seguir luego de la recepción del pliego
Artículo 628
Recibido el pliego, el juez debe proceder como se dispone en el artículo 752 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
Cumplido lo anterior se debe continuar con la tramitación, de conformidad con lo establecido en este Código para los juicios testamentarios.
Sección Segunda Del testamento militar
Citación de los testigos
Artículo 629
Luego que el tribunal reciba por conducto del Secretario de la Defensa
Nacional, el parte a que se refiere el artículo 758 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, debe citar a los testigos que estuvieren en el lugar y, en su caso, mandar exhorto al tribunal del lugar donde se encuentren los ausentes.
Examen de los testigos
Artículo 630
Hecha la solicitud, el juez debe citar a la audiencia preliminar para realizar el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.
Para la información se debe citar al representante del Ministerio Público, quien tiene obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.
Los testigos deben declarar al tenor del interrogatorio respectivo, que se debe sujetar estrictamente a señalar lo siguiente:
Il. El lugar, hora, día, mes y año en que se haya otorgado el testamento;
Il. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador,;
111. El tenor de la disposición testamentaria;
IV.Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de coacción al momento de testar;
V. El motivo por el que se haya otorgado el testamento, y VI.Si saben o no el motivo del fallecimiento del testador, ya por enfermedad o a consecuencia del peligro en que se hallaba.
Recibidas las declaraciones, si los testigos son idóneos y están conformes respecto a todas y cada una de las circunstancias enumeradas en este artículo, el juez debe declarar que sus dichos son el formal testamento del autor de la sucesión.
Recursos contra la resolución que emita el juez
Artículo 631
De la resolución que niegue la declaración solicitada, el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria, pueden interponer el recurso de revocación.
De la que acuerde la declaración puede apelar el representante del Ministerio Público.
Remisión de copias de la declaración
Artículo 632
De la declaración judicial se debe remitir copia certificada al Secretario de la Defensa Nacional.
Sección Tercera Del testamento marítimo
Acta de recepción del testamento
Artículo 633
Los cónsules deben levantar acta de recepción de los ejemplares del testamento y remitirla con éstos, inmediatamente a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, para que si ésta tuviera noticia de la muerte del testador, la mande publicar en los periódicos de mayor circulación del lugar donde vivía el fallecido, a fin de que los interesados promuevan la apertura del testamento, como dispone el artículo 763 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
Solicitud de remisión del testamento
Artículo 634
Hechas las publicaciones que ordena el artículo anterior, pueden los interesados acudir al tribunal competente para que éste solicite a la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión del testamento o solicitarla directamente a ésta, para que lo envíe.
Sección Cuarta Del testamento hecho en país extranjero
Recepción del testamento hecho en país extranjero
Artículo 635
Cuando se trate de un testamento ológrafo otorgado en un país extranjero, el titular del Archivo Notarial luego de recibirla, debe tomar razón en el libro o registro a que se refiere el artículo 749 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, e inscribir acta o registro en donde conste la recepción del pliego de la autoridad diplomática correspondiente, enviado por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se encuentre la cubierta.
En todo lo demás, se debe estar a lo dispuesto en el Capítulo VI, del Título Tercero, Libro Segundo del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
Trámite para esta clase de testamento
Artículo 636
Respecto al testamento ológrafo otorgado en el extranjero, se debe proceder ante el tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto para tramitar esta clase de testamento en el país donde se haya otorgado.
CAPÍTULO VII Del procedimiento de sustanciación de las sucesiones intestadas
Sección Primera
Fase preparatoria
Radicación de la sucesión intestada
Artículo 637
Presentada y admitida la demanda de sucesión intestada, el juez debe dictar auto en el cual se tenga por radicada la sucesión y proceder como señalan las fracciones ll y |Il del artículo 597 y el artículo 598 de este Código.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez debe dictar las providencias que sean necesarias para que los presuntos herederos ofrezcan y también se desahogue la información testimonial que éstos ofrezcan para acreditar su parentesco con el autor de la sucesión; en todo caso ésta debe ser recibida y desahogada antes de que el juez cite a la audiencia preliminar.
Citación a la audiencia preliminar
Artículo 638
Si de la información rendida por el Archivo Notarial, el juez comprueba que no existe testamento, debe mandar notificar a las personas señaladas como presuntos herederos por el promovente y hacerles saber el nombre del difunto con las demás particularidades que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento.
Además debe citarlos a la audiencia preliminar, para que justifiquen sus derechos a la herencia. Esta audiencia debe ser celebrada a más tardar, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que fueron notificados los presuntos herederos, para lo cual debe observarse lo dispuesto en el artículo 607 de éste Código.
Asimismo, el juez debe mandar convocar al Ministerio Público para que esté presente en dicha audiencia preliminar.
Sobreseimiento por existencia de testamento
Artículo 639
Si de la información rendida por el Archivo Notarial se desprende la existencia de un testamento, el juez debe sobreseer el juicio de sucesión intestada promovido y abrir el juicio de testamentaria.
Si las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios, se deben acumular los juicios bajo la representación del albacea y la liquidación y la partición debe ser siempre comunes, al igual que los inventarios, pero sólo cuando los juicios se acumulen antes de su facción.
Lo señalado en el párrafo anterior, también es aplicable cuando en cualquier momento del juicio de sucesión intestada aparezca un testamento.
Acreditación del parentesco de los presuntos herederos
Artículo 640
Iniciada la audiencia preliminar, los presuntos herederos deben obtener la declaración de su derecho, previa justificación de su parentesco con las actas del Registro Civil correspondiente y con información testimonial, que acrediten que ellos y los que designen, son los únicos herederos.
Citación del Ministerio Público
Artículo 641
Lo dispuesto en el artículo anterior, se debe practicar con citación del Ministerio Público. En caso de que éste impugne la declaración del derecho, en la propia audiencia se debe dar vista a los interesados.
Reconocimiento de herederos
Artículo 642
Practicadas las diligencias correspondientes y desahogada la vista, en su caso, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez, sin más trámite, debe hacer la declaración de herederos ab-intestato si lo estimare procedente o negarla, con reserva del derecho que corresponde a los que la hayan pretendido, para que lo ejerzan en juicio ordinario. Esta tramitación es apelable en efecto devolutivo.
Declaración de herederos ab-intestato
Artículo 643
Para la declaración de herederos ab-intestato, cuando lo soliciten ascendientes del difunto, el cónyuge supérstite o la concubina o concubinario, se debe emplear el mismo procedimiento establecido en los tres artículos anteriores.
Si se hubiese presentado el cónyuge, no se debe admitir promoción de la concubina o concubinario, y debe devolverse la ya hecha, sin ulterior recurso.
Nombramiento del albacea
Artículo 644
Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en la misma audiencia preliminar y a propuesta de la mayoría de los herederos, debe proceder a nombrar al albacea y, una vez aceptado el nombramiento y rendida la protesta de su fiel desempeño, se le debe discernir el cargo.
En la propia audiencia se le debe hacer saber al albacea, la obligación que tiene de realizar la formación de inventario y avalúo de los bienes de la sucesión.
En caso de que el heredero fuere único o si las personas interesadas desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia a favor de uno de ellos, al hacerse la declaración de herederos, el juez debe hacer la designación del albacea, quien debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Designación del perito valuador
Artículo 645
Los herederos, en la audiencia preliminar, con posterioridad a la declaración o reconocimiento de sus derechos, deben designar por mayoría de votos al perito valuador de entre los registrados ante el Poder Judicial y si no lo hacen o no se ponen de acuerdo, corresponde al juez designarlo con cargo a la sucesión.
Solicitud al albacea de formar inventario y avalúo
Artículo 646
Nombrado el perito, el juez debe solicitar al albacea que proceda a la formación del inventario y avalúo correspondiente, para que éstos sean presentados en la audiencia intermedia.
Suspensión de la audiencia preliminar por falta de declaración de heredero
Artículo 647
Si ninguno de los promoventes hubiere sido declarado heredero en la audiencia preliminar, el juez debe suspenderla hasta por un plazo de diez días para el efecto de llamar a quien legalmente corresponda continuar con el juicio.
Aviso a demás parientes
Artículo 648
Si la declaración de herederos fuese solicitada por los parientes colaterales a que se refiere el artículo 795 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, el juez, después de recibir los justificantes del parentesco y la información testimonial que acredite que ellos y los que designen son los únicos herederos, debe mandar fijar edictos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y del origen del difunto, para anunciar su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, así como para llamar a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan y sean acreditados, dentro de veinte días.
El juez, prudentemente, puede ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que puedan existir parientes fuera del Estado y de la República.
Los avisos a que este artículo se refiere, se deben insertar además dos veces, de cinco en cinco días, en algún periódico de circulación diaria.
incomparecencia o presencia de más parientes
Artículo 649
Transcurrido el término de los edictos, sin que nadie se haya presentado, con los autos a la vista, el juez debe actuar conforme a lo previsto en la fase preparatoria establecida en este Capítulo.
Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les debe señalar un término que no exceda de quince días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco y hecho lo anterior, actúe conforme a los artículos del 642 al 646 de este Código.
Entrega de bienes, libros y papeles al fisco del Estado
Artículo 650
Si nadie se presenta para alegar su derecho a la herencia o no fueren reconocidos los que se hubiesen presentado, y haya sido declarado heredero el Fisco del Estado, se deben entregar a éste los bienes, los libros y papeles que tengan relación con ella.
Los demás se deben archivar con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta debe firmar el juez, el secretario de acuerdos y el representante del Ministerio Público y el Secretario.
Continuación de la tramitación
Artículo 651
Concluida la fase preparatoria, el juicio de sucesión intestada debe ser tramitado de acuerdo con las disposiciones establecidas en las secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo V del Título Segundo de este Libro.
_ TÍTULO TERCERO
TRAMITACIÓN ESPECIAL DE LAS SUCESIONES
CAPÍTULO |
De la tramitación ante Notario Público
Procedencia de la tramitación de la testamentaria ante notario
Artículo 652
Cuando todos los herederos sean mayores de edad y hayan sido instituidos en un testamento público abierto, la sucesión testamentaria puede ser tramitada en forma extrajudicial, con intervención de un Notario con arreglo a este Capítulo, mientras no haya controversia alguna.
Requisitos para la tramitación ante notario
Artículo 653
El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo el certificado o acta de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se deben presentar ante un Notario para hacer constar que aceptan la herencia, que reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.
El Notario debe dar a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones, de diez en diez días, en un periódico de los de mayor circulación en el Estado.
Protocolización del inventario
Artículo 654
Practicado el inventario por el albacea y al estar conformes con él todos los herederos, éstos lo deben presentar al Notario para que lo protocolice.
Protocolización de la partición de la herencia
Artículo 655
Formado el proyecto de partición de la herencia por el albacea, con la aprobación de los herederos, se debe presentar al Notario para que éste lo protocolice.
Suspensión de la intervención del notario
Artículo 656
Siempre que haya oposición de algún pretendiente a la herencia o de cualquier acreedor, el Notario debe suspender su intervención.
Tramitación ante notario de un intestado
Artículo 657
Cuando todos los herederos son mayores de edad y hayan sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste puede tramitarse con intervención de un Notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo.
CAPÍTULO Il
De las sucesiones de menor cuantía
Procedencia de las sucesiones de menor cuantía
Artículo 658
Los juicios de sucesión hereditaria se pueden radicar por simple denuncia en comparecencia ante el juez de Paz, cuando su caudal no exceda de:
l. Doscientas unidades de medida y actualización, en aquellos municipios de hasta cinco mil habitantes, y
Il. Quinientas unidades de medida y actualización, en aquellos municipios con más de cinco mil habitantes.
El caudal a que se refiere este artículo se debe determinar, en el caso de bienes inmuebles, según el avalúo catastral y para el caso de bienes muebles, con el valor que conste en la prueba documental o pericial.
En los casos en que el caudal hereditario rebase las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, los interesados deben promover y tramitar la sucesión ante los Jueces de lo Familiar o los Mixtos de lo Civil y Familiar a quienes corresponda conocer conforme su jurisdicción territorial o, en su caso, ante el Notario Público, siempre que se cumpla con lo dispuesto por este Código.
Obligación de acompañar el testamento a la denuncia
Artículo 659.A la denuncia de sucesión de menor cuantía debe acompañarse el testamento, si lo hubiere. En estos casos, los juicios se deben radicar por simple denuncia en comparecencia y tramitarse de oficio,
Requisitos para la tramitación de la sucesión intestada de menor cuantía
Artículo 660
Cuando se trate de una sucesión intestada, el denunciante debe ofrecer la información testimonial necesaria que acredite:
Il. El fallecimiento sin testar del autor de la sucesión;
Il. En su caso, que el autor de la herencia tiene descendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubinario, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado; para lo cual debe expresar el nombre de éstos, su domicilio, su estado civil y el grado de parentesco con el autor de la herencia, y lll Cuáles son los bienes que haya dejado el autor de la sucesión, y el valor aproximado de ellos, así como exhibir el certificado catastral de los predios motivo de la herencia y el valor de los bienes muebles, en los términos previstos en este Capítulo.
Además debe exhibir el certificado de defunción del autor de la herencia y el acta del Registro Civil correspondiente.
Obligaciones del juez luego de recibir la denuncia
Artículo 661
El juez, una vez que reciba la denuncia, debe formar expediente y levantar el acta con todos los datos que le suministre el denunciante y además:
l. Recabar del Archivo Notarial la constancia de que no existe disposición testamentaria del autor de la sucesión;
Il. Recibir, en su caso, la información testimonial ofrecida, y
III. Dar por radicado el juicio.
Obligaciones del juez luego analizar las actas y la información testimonial
Artículo 662
En vista de las actas y del resultado de la información de los testigos, el juez debe:
l. Reconocer y hacer la declaración de herederos;
Il. Nombrar perito para el avalúo de los bienes, y
11. Designar al albacea que propongan los herederos.
Obligación del albacea se presenta el inventario y avalúo
Artículo 663
Una vez que ha sido nombrado el albacea, éste debe presentar, a más tardar al sexto día siguiente al de la radicación del juicio, el inventario y avalúo de los bienes hereditarios.
Audiencia en las sucesiones testamentarias de menor cuantía
Artículo 664
Para el caso de una testamentaría, el juez debe convocar a los interesados a una audiencia a celebrarse el sexto día siguiente al de la radicación del juicio, en la que debe:
l Hacer la declaración y reconocimiento de herederos, y IL Dar a conocer quién es el albacea y hacer el nombramiento de perito en la forma expresada en este Capítulo, quienes deben presentar el inventario y avalúo de los bienes pertenecientes a la sucesión, dentro de los diez días siguientes.
Vista del inventario y avalúo
Artículo 665
Presentados el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, se debe dar vista a los interesados por el plazo de tres días.
Aprobación o inconformidad del inventario y avalúo
Artículo 666
Cuando los interesados estén conformes con los inventarios y avalúos presentados, éstos deben ser aprobados de plano.
Si no están de acuerdo, el juez debe citar los interesados a una audiencia, la cual se debe verificar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, a fin de que expresen las razones de su inconformidad y las sustenten con las pruebas documental y pericial, en su caso. En esta misma audiencia el juez debe resolver lo que a derecho corresponda, modificando o aprobando dichos inventarios y avalúos.
Nombramiento de tutor
Artículo 667
Si entre los herederos hay niñas, niños, adolescentes o personas incapaces o ausentes, el juez debe proveerlos de tutor de conformidad con lo dispuesto en este Código, para el sólo efecto de velar por los intereses de sus representados durante la tramitación del juicio.
El tutor a que se refiere el párrafo anterior, es responsable de los perjuicios que sufran sus representados, por negligencia o abandono.
Solicitud de venta
Artículo 668
Los herederos deben solicitar autorización judicial para la venta a que hace referencia el artículo 865 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
De todos los acuerdos que se tomen acerca de la venta o adjudicación de los bienes, deben ser aprobados de plano por el juez y librarse al comprador o adjudicatario, certificado de las constancias conducentes de autos para que le sirva de título de propiedad.
Sucesiones de menor cuantía libres de impuestos
Artículo 669
Los juicios hereditarios que se substancien ante los jueces de paz, no causan ningún impuesto al Estado ni a los municipios del mismo, ni es necesaria la intervención del Ministerio Público, salvo que los interesados sean niñas, niños, adolescentes o personas incapaces.
Inadmisibilidad de recursos
Artículo 670
Las resoluciones que se pronuncien en los juicios señalados en el artículo anterior no admiten recurso alguno.
Patrimonio de familia dentro de los bienes de la sucesión
Artículo 671
Cuando entre los bienes de la sucesión figure el patrimonio de familia, los jueces deben observar, bajo su responsabilidad, lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
LIBRO CUARTO JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
TÍTULO PRIMERO PROCEDIMIENTOS PARA LOS ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CAPÍTULO |
Disposiciones generales
Jurisdicción voluntaria
Artículo 672
La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Objeto de la intervención del juez
Artículo 673
La intervención del juez tiene por objeto, cuando ello sea conveniente, demostrar la existencia de hechos o actos que han producido o que están destinados a producir efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida. Así como también para regular con certeza las situaciones jurídicas, en aquellos casos en que exista incertidumbre.
Tramitación ante notario público
Artículo 674
Los procedimientos de jurisdicción voluntaria pueden tramitarse también ante notario público con sujeción a las disposiciones de este Código, las establecidas en la Ley del Notariado del Estado y demás disposiciones legales aplicables.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no aplica en los casos en los que según lo dispuesto en este Código, en otras leyes o en tratados o convenciones internacionales, se requiera la intervención de la autoridad judicial o de cualquier otra clase de autoridades o de aquellos otros procedimientos que deban iniciarse mediante la presentación de una demanda, independientemente de que exista o no controversia.
Requisitos del escrito de promoción
Artículo 675
El escrito con el que se promueva un procedimiento de jurisdicción voluntaria, además de las formalidades que exige este Código en el Libro Primero, debe contener los siguientes requisitos:
Il. El juez ante el que se promueve;
Il. El nombre del interesado y el domicilio que señale para oír notificaciones;
Il. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser citadas;
IV,Los hechos en que el interesado funde su solicitud;
V. Los fundamentos de derecho, y Vl.La información, la constancia, o la práctica del acto que solicite el interesado.
Solicitud del procedimiento de jurisdicción voluntaria
Artículo 676
Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se deben formular por escrito, bajo formal protesta de decir verdad, ante el juez competente.
Tramitación de las diligencias de jurisdicción voluntaria
Artículo 677
Los procedimientos de jurisdicción voluntaria se deben tramitar en las audiencias previstas en este Libro, cumpliendo con las mismas formalidades que las exigidas en este Código para su celebración.
Intervención de niñas, niños y adolescentes
Artículo 678
Si en el procedimiento deben intervenir niñas, niños o adolescentes, el juez puede citarlos para escuchar sus opiniones, siempre que estén en condiciones de formarse un juicio propio.
Citación de personas a la audiencia
Artículo 679
Cuando fuere necesaria la presencia de alguna persona, se le debe citar conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que las actuaciones se encuentran por tres días en la secretaría del tribunal para que se imponga de ellas. Igualmente se le debe dar a conocer el día y hora de la audiencia en la cual sea necesaria su presencia.
Intervención del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
Artículo 680
Se debe oír al Ministerio Público y en su caso a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, cuando:
Il. La solicitud afecte los intereses públicos;
ll. Se refiera a la persona o bienes de niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, O
III. El procedimiento tenga relación con los derechos o bienes de un ausente.
Admisión de medios de prueba
Artículo 681
Sin necesidad de citación, siempre y cuando sea conducente y no sean contrarias al derecho y a la moral, se deben admitir cualquier documento que se presente, perfeccionar las testimoniales que se ofrezcan e igualmente las justificaciones que se exhiban.
Oposición a la solicitud
Artículo 682
Si a la solicitud promovida se opone alguno que tenga personalidad para hacerlo, el asunto se debe hacer contencioso y sujetarse al procedimiento que corresponda para la jurisdicción contenciosa, con excepción de los alimentos provisionales.
Posibilidad de revocación de las providencias
Artículo 683
Las medidas provisionales que se dicten en los asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser revocables, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
CAPÍTULO Il
De la tramitación de los procedimientos de jurisdicción voluntaria
Asuntos no previstos en forma especial
Artículo 684
Los procedimientos de jurisdicción voluntaria de que no se tramiten en la forma establecida en este Libro, se deben sujetar a lo dispuesto en este Capítulo.
Aplicación supletoria de disposiciones
Artículo 685
Los asuntos de que se tratan en los capítulos siguientes, se deben sujetar a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente Título, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos capítulos.
Procedimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria
Artículo 686
Los asuntos de jurisdicción voluntaria a que se refiere este Capítulo, deben cumplir con las siguientes reglas para su tramitación:
Il. Dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la promoción, el juez debe citar al promovente a la audiencia preliminar y en la misma, admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, de ser ello posible;
Il. Siempre que en la primera audiencia el juez se allegue de todas las pruebas necesarias para poder emitir su resolución, la debe dictar en la propia audiencia preliminar, y
lll. En caso de no ser posible lo establecido en la fracción ll anterior, el juez, dentro de los diez días siguientes en que se haya celebrado la audiencia preliminar, debe citar a la audiencia principal en la cual se deben desahogar las pruebas, en su caso y, posteriormente, dictar la resolución procedente.
CAPÍTULO Ill
De las reglas para el nombramiento de tutor
Retribución al tutor
Artículo 687
El tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes de las personas incapaces, que puede fijar el testador y, en defecto de éste, por el juez.
En el caso de los tutores legítimos o dativos, en monto de la retribución a que se refiere el párrafo anterior corresponde fijarlo al juez.
Necesidad del nombramiento de curador
Artículo 688
Cuando a una niña, niño o adolescente se le nombre tutor interino que tenga que administrar bienes, se debe nombrar curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo o si, teniéndolo, éste se encuentra impedido.
Obligación del juez para nombrar tutor dativo
Artículo 689
Siempre que corresponda al juez el nombramiento de tutor dativo, debe convocar por edictos publicados por tres veces en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, en el transcurso de quince días, a los parientes de la niña, niño o adolescente a quienes pueda corresponder la tutela legítima.
Nombramiento del tutor dativo
Artículo 690
Al expirar el término de la publicación de los edictos y transcurridos cinco días más sin que se presente algún pariente de la niña, niño o adolescente, se debe proceder al nombramiento de tutor dativo.
En caso de suma urgencia, el juez debe nombrar al tutor dativo, aun cuando no haya concluido el término establecido en el artículo anterior.
Medidas provisionales dictadas por el juez
Artículo 691
El juez del domicilio de la niña, niño o adolescente, está obligado a proveer provisionalmente al cuidado de la persona y bienes, hasta que se nombre al tutor o cuando varíe la tutela.
Medidas dictadas por el juez del domicilio en que se halle la niña, niño o adolescente
Artículo 692
Si al deferirse la tutela o cuando ésta varíe, la niña, niño o adolescente se encuentre fuera de su domicilio, el juez de la población en que se encuentre, debe mandar inventariar los bienes muebles de la niña, niño o adolescente, y avisar inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole un testimonio de estas diligencias.
Intervención del Ministerio Público
Artículo 693
El Ministerio Público debe ser oído siempre que el juez tenga que interponer su autoridad en los negocios relativos a tutela, sean de la clase que fueren.
Responsabilidad del juez por incumplimiento de las disposiciones relativas a la tutela
Artículo 694
El juez que no cumpla con las prescripciones relativas a tutela previstas en el Código de Familia y en este Código, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, es responsable de los daños y perjuicios que sufran las niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.
Rendición de cuentas del tutor
Artículo 695
El tutor debe rendir por escrito al juez las cuentas de la tutela, en la forma y términos establecidos en el Código de Familia.
Vista de las cuentas
Artículo 696
Presentada la cuenta por el tutor en los términos que quedan establecidos, el juez debe mandar correr traslado de ella al curador, si éste no la suscribe, y al Ministerio Público, por un término que no puede exceder en ningún caso de cinco días para cada uno de ellos. El Ministerio Público puede exigir la ratificación de las firmas.
Aprobación de las cuentas
Artículo 697
De no existir observaciones del Ministerio Público o del curador, el juez debe dictar dentro de diez días el auto de aprobación, excepto cuando del examen que por sí mismo haga, resulte que proceden algunas rectificaciones o aclaraciones. En este caso, debe mandar que se practiquen en un término prudente.
Reparación o enmienda de las cuentas
Artículo 698
Si el curador o el Ministerio Público hacen algunas observaciones relativas sólo a la forma de la cuenta, se debe mandar reponerla o enmendarla en un plazo que no exceda de cinco días.
Procedimiento para las cuentas objetadas
Artículo 699
Cuando se objeten de falsas algunas partidas o el fondo mismo de la cuenta, el juez, al recibir a prueba el asunto, debe llevar el conflicto en la forma que este Código establece para los incidentes, oyéndose al tutor, al curador y al representante del Ministerio Público.
Revocación de la aprobación o no aprobación de las cuentas
Artículo 700
Del auto de aprobación de las cuentas, procede el recurso de revocación que interpongan el Ministerio Público y el curador, si éste hizo observaciones a la cuenta.
Del auto de no aprobación de las cuentas de la tutela procede el recurso de revocación que interpongan el tutor, el curador y el Ministerio Público.
Incidente de separación del cargo de tutor
Artículo 701
Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar que hubo dolo o fraude del tutor, se debe iniciar el incidente de separación del cargo de tutor en la forma establecida por este Código y si de las primeras diligencias resultan confirmadas las sospechas, el juez debe nombrar un tutor interino, sin perjuicio de remitirse testimonio de lo conducente al Ministerio Público, para los efectos a que haya lugar.
Incidente cuando exista oposición del curador
Artículo 702
En todos los casos en que el tutor para realizar algún acto necesite, de la licencia del juez o de su aprobación, es necesaria la audiencia previa del curador y, en caso de oposición, ésta se debe substanciar en un incidente.
En este incidente, se debe decidir solamente la diferencia entre el tutor y el curador.
La negativa de autorización al tutor puede ser recurrida mediante la revocación.
Forma de remoción del cargo de tutor y curador
Artículo 703
Los tutores y curadores definitivos no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria.
Para decretar su separación después de discernido el cargo, es indispensable oírlos y vencerlos en juicio, de acuerdo con lo establecido en este Código para la jurisdicción contenciosa.
Causa superveniente para excusarse del cargo
Artículo 704
Una vez aceptado el cargo de tutor o curador, sólo puede excusarse cuando sobrevenga alguna de las causas establecidas en el artículo 466 del Código de Familia para el Estado de Yucatán. La excusa debe solicitarse ante el juez de conocimiento, conjuntamente con las pruebas conducentes que se ofrezcan.
Recibida la solicitud, corresponde al juez convocar al tutor, al curador, en su caso y al Ministerio Público, a una audiencia donde después de oírlos y de valorar las pruebas debe resolver lo que proceda.
_ TÍTULO SEGUNDO ]
ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CON TRAMITACIÓN ESPECIAL
CAPÍTULO |
De los alimentos provisionales
Requisitos para solicitar alimentos provisionales
Artículo 705
Para decretar alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:
Il. Exhibir el testamento, el contrato o la ejecutoria en que conste la obligación, o el certificado que acredite el parentesco, el matrimonio o concubinato;
ll. Justificar aproximadamente, cuando menos, el caudal del que deba darlos, y
Ill. Acreditar la necesidad que haya de los alimentos provisionales.
Facultad del juez de solicitar informes
Artículo 706
Una vez admitida la solicitud, previamente el juez debe solicitar los informes y realizar los demás trámites administrativos que considere necesarios.
Para realizar lo anterior, el juez tiene la facultad de apercibir y de aplicar algún o algunos medios de apremio que señala este Código a las entidades, dependencias, instituciones públicas o privadas y demás particulares, en el caso de que no le rindan los informes respectivos, en el plazo de ocho días hábiles.
Convocatoria para la audiencia
Artículo 707
Recibidos los informes y demás datos requeridos el juez debe convocar al interesado a la audiencia preliminar.
Recepción de pruebas y resolución de la solicitud
Artículo 708
En la audiencia preliminar el juez debe recibir y, en su caso admitir, las pruebas necesarias para acreditar lo establecido en las fracciones ll y lll del artículo 705 de este Capítulo.
Admitidas todas las justificaciones necesarias, el juez debe ordenar el desahogo de las pruebas que lo necesiten y una vez desahogadas, emitir la resolución correspondiente en esta misma audiencia.
Fijación de los alimentos
Artículo 709
Siempre que considere fundada la solicitud, el juez debe:
l. Fijar los alimentos provisionales;
ll. Dictar la sentencia, y lL En la sentencia, mandar que sean abonados por meses anticipados.
Ejecución de la sentencia
Artículo 710
La sentencia que emita el juez es de ejecución inmediata y, aún cuando sea apelada, el acreedor alimentista debe continuar percibiendo los alimentos sin necesidad de dar fianza.
Aumento o disminución de los alimentos
Artículo 711
Con base en lo resuelto en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el acreedor o el deudor alimentario pueden tramitar, en caso de ser necesario, todo aumento o disminución de la suma señalada por el juez para los alimentos, cuando resulte insuficiente para el acreedor o excesiva para el deudor.
Durante la tramitación de este procedimiento, el obligado debe seguir con el pago de las pensiones alimenticias decretadas.
Controversia por el aumento o disminución de alimentos
Artículo 712
Cuando exista controversia por el monto del pago de alimentos que establezca el juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, el asunto se debe resolver en la vía contenciosa.
Incidente de aumento o reducción de pensión alimenticia
Artículo 713
El procedimiento referido en el artículo anterior, debe ser promovido con el anexo del registro de la audiencia en donde se haya tramitado el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con las pruebas conducentes y mediante el ofrecimiento de las que requieran perfeccionarse, para lo cual el juez debe tramitar y resolver en términos de lo establecido en el Libro Segundo de este Código.
CAPÍTULO Il
De la declaración de estado de minoridad o de interdicción
Personas legitimadas para solicitar el estado de minoridad
Artículo 714
La declaración de estado de minoridad puede ser solicitada por:
Il. La niña, niño o adolescente, a través de su representante legítimo. Cuando la persona presunta menor de edad no cuente con persona alguna que lo represente, el juez debe nombrarle un tutor;
II. El tutor interino o testamentario, o
111. El Ministerio Público, que siempre debe ser escuchado.
Procedencia de la solicitud de declaración de estado de minoridad
Artículo 715
La declaración de estado de minoridad únicamente procede cuando no exista el acta de nacimiento que acredite la minoría de edad o bien, el acta haya sido declarada falsa.
Pruebas para acreditar la minoridad
Artículo 716
A la solicitud de declaración del estado de minoridad se deben acompañar los documentos necesarios establecidos en este Código para iniciar la demanda, la prueba pericial médica y las demás pruebas que resulten conducentes para acreditar la minoría de edad.
Audiencia para perfeccionamiento de pruebas y emisión de la resolución
Artículo 717
Presentada la solicitud, el juez debe citar a una audiencia a verificarse en los cinco días siguientes en que fue presentada la solicitud. En esta audiencia se deben perfeccionar las pruebas ofrecidas y dictarse la resolución que corresponda.
A la audiencia deben concurrir el solicitante, el presunto menor de edad y el Ministerio
Público.
Facultad del juez de interrogar al presunto menor de edad
Artículo 718
El juez tiene la facultad para realizar a la persona presunta menor de edad, todas las preguntas que estime conducentes para emitir la resolución correspondiente.
Personas legitimadas para solicitar el estado de interdicción
Artículo 719
La solicitud de declaración de estado de interdicción puede ser presentada por:
Il. El cónyuge;
Il. Los presuntos herederos;
III. El albacea, o IV, El Ministerio Público, el cual siempre debe ser oído.
Requisitos para la solicitud del estado de interdicción
Artículo 720
El escrito de solicitud de declaración de estado de interdicción, debe contener lo siguiente:
l. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya declaración de estado de interdicción se solicita;
Il. Nombre, domicilio del cónyuge o parientes en línea recta o colateral hasta el tercer grado, de entre quienes el solicitante hace la propuesta de tutor interino;
lll. Los hechos que motivan a la petición;
IV.El certificado o certificados relativos al diagnóstico y pronóstico de la enfermedad que se le atribuye, formulados por el facultativo que lo asista o por un médico de una institución oficial;
V. Descripción, en su caso, los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial;
VIl.Especificación del parentesco o vínculo que une al solicitante con la persona de cuya declaración de estado de interdicción se trate, y
VII. Las propuestas de tutor interino.
Efectos de la admisión de la solicitud
Artículo 721
Admitida la solicitud para la declaración del estado de interdicción, el juez debe:
l. Dictar auto en el que nombre a los dos médicos autorizados para realizar el reconocimiento clínico del presunto incapaz en su presencia, en la del solicitante de la declaración y del Ministerio Público, y
Il. Fijar fecha para la celebración de la audiencia, en la que el presunto incapaz debe ser reconocido por los dos médicos.
Obligados a asistir a la audiencia preliminar
Artículo 722.A la audiencia están obligados a comparecer el solicitante, la persona propuesta como tutor, en caso de ser posible, el presunto incapaz y los dos médicos nombrados por el juez.
Imposibilidad de asistencia del presunto incapaz
Artículo 723
En caso de que el presunto incapaz no pueda ser presentado ante el juez, la diligencia se debe verificar en el lugar en que se encuentre aquél.
Resultado del reconocimiento médico
Artículo 724
Los médicos, de ser posible, deben presentar el resultado del reconocimiento clínico en la propia audiencia, y de no ser posible, expresar al juez los motivos que imposibilitan la emisión del resultado.
En ese último caso, el juez debe:
l Otorgar un plazo de quince días a los médicos para remitirle el resultado;
ll. Decretar la suspensión de la audiencia, y
ll. Reanudar la audiencia en cuanto reciba el dictamen de los médicos.
Facultad del juez y del Ministerio Público de interrogar al presunto incapaz y a los médicos
Artículo 725
El juez y el Ministerio Público tienen la facultad para dirigir al presunto incapaz y a los médicos, las preguntas que estimen convenientes.
Pruebas de la incapacidad
Artículo 726
La incapacidad debe probarse con documentos, sin embargo, siempre es necesaria la justificación de los médicos nombrados por el juez.
Medidas provisionales
Artículo 727
Una vez que el juez cuente con los resultados médicos, puede en caso de que del reconocimiento médico resulte comprobada la incapacidad o, por lo menos, tenga duda fundada acerca de ella, el juez debe dictar en la propia audiencia las siguientes medidas provisionales:
l. Nombrar al tutor interino, sujetándose a las mismas disposiciones que rigen el nombramiento de tutor definitivo, sin que el nombramiento recaiga en la persona que haya solicitado la declaración de estado de interdicción;
ll. Disponer que los bienes del presunto incapaz quedan bajo la administración del tutor interino y, los de la sociedad conyugal, si fuere casado, bajo la administración del otro cónyuge;
lll. Proveer legalmente lo que proceda acerca de la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapaz. Del auto en que se dicten estas providencias, se admite el recurso de revocación, y IV.Las demás que estime pertinentes.
Las medidas provisionales a las que se refiere este artículo, pueden variar hasta en tanto el juez declare el estado de interdicción.
Declaración del estado de interdicción
Artículo 728
Cuando del reconocimiento médico realizado resulte comprobada la incapacidad de la persona que fue reconocida y siempre que no exista oposición o controversia alguna, el juez, luego de desahogar las pruebas que en su caso se hubieran ofrecido, debe emitir la declaración del estado de interdicción.
Duda fundada acerca de la incapacidad
Artículo 729
Cuando del reconocimiento clínico realizado, los médicos manifiesten que tienen duda fundada acerca de la incapacidad, el juez debe ordenar que se practiquen las pruebas científicas necesarias para establecer con claridad la capacidad o incapacidad de la persona reconocida, según corresponda.
En este caso, debe declarar suspendida la audiencia hasta en tanto los médicos tengan el resultado de las pruebas antes mencionadas.
La suspensión a la que hace referencia el párrafo anterior no puede durar más de diez días.
Dictamen del reconocimiento médico
Artículo 730
En todo reconocimiento clínico, los médicos deben elaborar su dictamen y exponer en forma oral durante la audiencia las siguientes circunstancias:
Il. El diagnóstico y pronóstico de la enfermedad;
Il. Las manifestaciones, síntomas y características del estado actual de la persona de cuya interdicción se trate y puntualizar el grado de incapacidad, en su caso, si ésta es total o parcial, si le impide gobernarse así mismo o administrar libremente sus bienes, y
III. El tratamiento conveniente.
Nombramiento de tutor definitivo
Artículo 731
Si el juez resuelve que es procedente la declaración del estado de interdicción, en la propia audiencia debe nombrar al tutor definitivo o ratificar como definitivo al nombrado interino y, de ser necesario, al curador respectivo.
Aceptación del cargo
Artículo 732
En la audiencia en que se le nombre, el tutor definitivo debe aceptar el cargo, rendir la protesta de su fiel desempeño y otorgar las garantías a que se refiere el Capítulo VIII del Título Décimo Segundo del Libro Primero del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
Otorgamiento de la tutela
Artículo 733
Corresponde al juez otorgar la tutela definitiva a las personas a quienes corresponda conforme a la ley, o hacer el nombramiento del tutor en los casos en que para ello esté legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor o curador definitivo recaiga en el tutor o curador interino, basta confirmar el nombramiento anterior.
Apelación de la declaración de estado de interdicción
Artículo 734
La resolución que emita el juez para declarar el Estado de interdicción es apelable.
Alcance de la tutela interina
Artículo 735
Mientras no se pronuncie sentencia, la tutela interina debe de limitarse a los actos de mera protección a la persona y a la conservación de los bienes del presunto incapacitado. En caso de que haya urgente necesidad de otros actos, el tutor interino debe solicitar la autorización judicial.
Cesación de las funciones del tutor interino
Artículo 736
Cuando cause ejecutoria la sentencia que declare el estado de interdicción, el tutor interino cesa en sus funciones y debe rendir las cuentas al tutor definitivo con intervención del curador, en su caso.
Reconocimientos posteriores
Artículo 737
Durante el tiempo que dure la interdicción, el juez debe repetir el reconocimiento del incapaz a petición de los que tienen derecho de pedir aquélla o bien, de oficio, cuando lo considere conveniente, pero siempre con asistencia del peticionario de la interdicción, del tutor y del Ministerio Público.
Oposición a la solicitud de declaración de estado de interdicción
Artículo 738
Si hubiere alguna controversia u oposición respecto de la solicitud de declaración del estado de interdicción, la persona interesada la debe hacer valer, precisamente, en la audiencia preliminar.
Independientemente de la manifestación de la oposición, en la audiencia debe practicarse el reconocimiento médico y además el juez debe dictar las medidas precautorias establecidas en el artículo 727 de este Capítulo, mismas que subsisten durante la tramitación del incidente respectivo.
Abierto el incidente respectivo para substanciar la controversia u oposición entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores, el juez debe suspender la audiencia preliminar.
El presunto incapaz debe ser oído durante la tramitación de este incidente, cuando así lo solicite.
Procedimiento para hacer cesar la declaración de estado de interdicción
Artículo 739
El procedimiento que tenga por objeto hacer cesar la interdicción, se debe seguir en la forma señalada en este Capítulo para hacer la declaración de estado de interdicción.
Responsabilidad por promover dolosamente la declaración del estado de interdicción sin que proceda
Artículo 740
El que dolosamente promueva las diligencias de jurisdicción voluntaria para la declaración del estado de interdicción, ya respecto de sí mismo o respecto de otro, sin que procedan éstas, incurre en las penas que la ley impone por falsedad y es responsable de todos los daños y perjuicios que se sigan.
Publicación de las sentencias
Artículo 741
Las sentencias que declaren la interdicción y las que le pongan término, se deben publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado por tres veces, de tres en tres días.
CAPÍTULO Ill
De los contratos que se celebren en relación con los bienes y derechos de las niñas, niños y adolescentes, personas incapaces y ausentes
Efectos de la admisión de la solicitud
Artículo 742
Admitida la solicitud de autorización, el juez debe citar a la audiencia preliminar, a celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión. En esta audiencia, se deben recibir las pruebas necesarias para justificar la necesidad y utilidad de la venta, transacción, arrendamiento o gravamen.
Fijación de fecha y hora para la audiencia principal
Artículo 743
Admitidas las pruebas, el juez debe solicitar a los interesados que nombran al perito registrado ante el Poder Judicial del Estado, que se encargue de valuar los bienes y señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia principal.
En esta audiencia, una vez desahogadas las pruebas, el juez debe dictar la sentencia correspondiente.
Condiciones para la venta
Artículo 744
La venta de los bienes se debe conceder bajo la condición de que se ejecute previo avalúo del perito nombrado y se realice en pública subasta, en la forma prevista por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.
Desarrollo de la audiencia principal
Artículo 745
En la audiencia principal, luego de que el perito presenta y exponga el avalúo respectivo de los bienes, y sean desahogadas las pruebas presentadas, el juez debe resolver sobre la autorización solicitada.
La resolución de que dicte puede ser apelada.
Cuando la solicitud de venta de los bienes sea autorizada y no exista oposición a la resolución, el juez debe fijar fecha y hora para la venta en pública subasta del bien y señalar al solicitante un plazo prudente para que el producto de los bienes lo emplee en el objeto por el que se haya pedido la venta.
Arrendamiento, gravamen o transacción sobre bienes
Artículo 746
Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable al gravamen, arrendamiento o transacción sobre los bienes de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces, que se realicen por más de tres años.
Solicitud de enajenación de los bienes del ausente o del presunto muerto
Artículo 747
Después de la declaración de ausencia o de la presunción de muerte de la persona, el depositario o representante del ausente, puede promover la enajenación de los bienes con arreglo a sus respectivos derechos.
CAPÍTULO IV Del procedimiento para la adopción
Institución encargada de realizar el trámite para la adopción
Artículo 748
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia es la institución a través de la cual, todos los interesados deben realizar el trámite tendiente a la adopción.
En los casos en que sea necesario, la Procuraduría debe solicitar al juez fecha y hora para que la persona o personas que ejercen la patria potestad, antes de iniciar el procedimiento de adopción a que hace referencia este Capítulo, acudan ante el juzgador para la ratificación del consentimiento de la adopción previamente otorgado en la Procuraduría.
Acreditación de requisitos
Artículo 749
El que pretenda adoptar debe acreditar los requisitos señalados en los artículos 380 y 382 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.
Forma de promover la adopción
Artículo 750
La adopción debe promoverse por escrito en diligencias de jurisdicción voluntaria ante un juez competente, por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Requisitos de la solicitud
Artículo 751
La solicitud inicial debe contener lo siguiente:
l. El tipo de adopción que se promueve;
II. El nombre, edad y si lo hubiere, domicilio de la niña, niño, adolescente o persona incapaz que se pretende adoptar, y
lll. El nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre la niña, niño, adolescente o persona incapaz la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social, pública o privada que lo haya acogido y acompañar certificado médico de buena salud.
Exhibición de constancia que acredite el tiempo de exposición, custodia o abandono
Artículo 752
Cuando la niña, niño o adolescente haya sido acogido por un centro asistencial público o privado, el presunto adoptante o el centro, según sea el caso, debe exhibir en el procedimiento constancia que acredite el tiempo de exposición, custodia o abandono, para los efectos de que la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia acredite la pérdida de la patria potestad, en términos de lo establecido en el Código de Familia para el Estado de Yucatán.
Exposición o abandono por menos de seis meses
Artículo 753
Si hubieran transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono de la niña, niño o adolescente, se debe decretar la permanencia de éstos en el hogar de la persona que pretende adoptarlos, hasta que concluya dicho plazo.
Custodia provisional a favor de la persona que pretende adoptar
Artículo 754
Cuando no se conozca el nombre de los progenitores de la niña, niño o adolescente o el menor no hubiere sido cuidado en una institución de asistencia social, pública o privada, se debe solicitar al juez la custodia provisional a favor de la persona que pretende adoptar, por el término de seis meses o más, en tanto se resuelve sobre su adopción.
Procede también la solicitud de custodia provisional, en los supuestos en que la niña, niño o adolescente haya sido entregada a dichas instituciones por quienes ejerzan la patria potestad, para promover su adopción en cualquiera de sus dos formas.
Requisitos para los extranjeros que pretenden adoptar
Artículo 755
Cuando las personas que pretenden adoptar sean extranjeras deben acreditar su legal estancia o residencia en el país.
Documentación que deben presentar los extranjeros que pretenden adoptar
Artículo 756
Los extranjeros con residencia en otro país deben presentar lo siguiente:
l. Certificado de idoneidad expedido por la autoridad competente de su país de origen, que acredite la aptitud para adoptar del solicitante;
Il. Constancia de que la niña, niño, adolescente que se pretende adoptar, ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en dicho país, y
lll. La autorización de la autoridad federal competente para internarse y permanecer en el país con la finalidad de realizar una adopción.
La documentación que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español, debe acompañarse de la traducción oficial y estar apostillada o legalizada por el Cónsul mexicano.
Audiencia para resolver la autorización para la adopción
Artículo 757
Rendidas las constancias que se exigen en los casos de solicitud de adopción, y en el artículo anterior para el caso de extranjeros, y una vez obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme al Código de Familia, el juez debe dar vista al Ministerio Público y después de escucharlo, convocar a una audiencia en la que emita una resolución concediendo o negando la autorización para la adopción.
Ejecutoriada la resolución que conceda la adopción, ésta debe ser considerada como irrevocable en caso de adopción plena.
Falta de consentimiento de quienes ejercen la patria potestad
Artículo 758
En caso de que no se haya obtenido el consentimiento a que hace referencia el artículo anterior, a la audiencia deben asistir las personas que ejercen la patria potestad y les corresponda otorgar su consentimiento para la adopción, un representante del Ministerio Público, en su caso, y un representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Revocación de la adopción simple
Artículo 759
Si el adoptado es una niña, niño o adolescente, para resolver sobre la revocación de la adopción simple se debe oír previamente a las personas que prestaron su consentimiento conforme al Código de Familia, cuando fuere conocido su domicilio o, en su caso, oír al Ministerio Público.
Para acreditar cualquier hecho relativo a la revocación las partes pueden ofrecer toda clase de pruebas, conforme a las disposiciones de este Código.
Procedimiento para la conversión de la adopción
Artículo 760
El adoptante o adoptantes pueden solicitar la conversión de la adopción simple a plena, para lo cual deben acreditar que reúnen los requisitos previstos en el artículo 382 del Código de Familia para el Estado de Yucatán y anexar a su solicitud la valoración realizada por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Admitida la solicitud, el juez debe citar a una audiencia a celebrarse dentro de los ocho días siguientes a la admisión de la misma, en la cual, con intervención del Ministerio
Público, debe resolver lo conducente.
CAPÍTULO V De las informaciones judiciales
Procedencia de las informaciones judiciales
Artículo 761
La información judicial sólo puede promoverse cuando importe justificar algún hecho o acreditar un derecho en los que no tenga interés más que la persona que la solicite. Luego de admitir la promoción, se debe citar al Ministerio Público, que es considerado parte en estos procedimientos.
Trámite a seguir para las informaciones judiciales
Artículo 762
Para tramitar las diligencias de información judicial se debe seguir lo establecido en el artículo 686 de este Código.
Entrega de constancias al interesado
Artículo 763
De las informaciones judiciales se debe dar al interesado las constancias que solicite.
TRANSITORIOS:
Artículo Primero
Este Código entrará en vigor a los 180 días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Yucatán que a continuación se expresan: todos los artículos que integran el Capítulo VIII, denominado “Del Juicio de pérdida de Patria Potestad de Niñas, Niños o Adolescentes acogidos por algún Centro Asistencial Público o Privado”, del Título Tercero denominado “De los Juicios extraordinarios” del Libro Segundo intitulado “De la Jurisdicción Contenciosa”; todas las disposiciones que contienen los Capítulos Il, I!l, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, denominados, respectivamente, “De los alimentos provisionales”, “De la declaración de estado de minoridad o de incapacidad”,
“Del nombramiento de tutor y discernimiento del cargo”, “Del nombramiento del curador y discernimiento del cargo”, “Disposiciones comunes a los dos Capítulos anteriores”,
“De la venta de bienes y transacción sobre derechos de los incapaces”, “Del procedimiento para la Adopción”, “De la autorización para separarse del domicilio conyugal o paterno”, y “De las informaciones judiciales”, incorporados al Título Único del Libro Tercero denominado “De la Jurisdicción Voluntaria”; todas las disposiciones contenidas en el Título Segundo denominado *De los juicios de sucesión” del Libro
Tercero denominado “De la jurisdicción Mixta”, que está integrado por el Capítulo | denominado “Disposiciones Generales”, el Capítulo ll denominado “De las testamentarías”, Capítulo Ill denominado “De los intestados”, Capítulo IW denominado
“De los inventarios y avalúos”, Capítulo V denominado “De la administración de los bienes hereditarios”, Capítulo VI denominado “De la liquidación y partición de la herencia”, Capítulo VIl denominado “De la tramitación por notarios”, Capítulo VIII denominado “Del testamento público cerrado”, Capítulo IX denominado “De la declaración de ser formal el testamento ológrafo”, Capítulo X denominado “De la declaración de ser formal el testamento privado”, Capítulo XI denominado “Del testamento militar”, Capítulo XIl denominado “Del testamento marítimo”, Capítulo XIII denominado “Del testamento hecho en país extranjero”, y finalmente Capítulo XIV denominado “De las sucesiones de menor cuantía”; además también se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Código de Procedimientos
Familiares para el Estado de Yucatán y aquellas, en todo o en la parte relativa, según corresponda, cuando hagan mención de los procedimientos y asuntos que regula este Código.
Artículo Tercero
Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a partir de la publicación de este Código en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, deben realizar todas las adecuaciones normativas, administrativas y los demás trámites que consideren necesarios para implementar el sistema oral en materia familiar, a fin de que a la entrada en vigor de este propio Código dicho sistema pueda ser operado en todo el territorio del Estado de Yucatán.
Artículo Cuarto
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, según corresponda, además de las facultades que expresamente les confiere este Código y demás disposiciones legales aplicables, deben expedir los acuerdos generales, lineamientos, manuales y demás normatividad que sea necesaria para la correcta implementación de este Código.
Artículo Quinto
Los procedimientos que a la entrada en vigor de este Código, se encuentren pendientes de trámite y aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, deben ser tramitados y concluidos de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, salvo que las partes acuerden expresamente ante el juez, su decisión de apegarse a lo establecido en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán que se expide.
Artículo Sexto
Cuando otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia familiar, hagan referencia al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este Código se entenderán hechas a este Código.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOSDOCEDIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO.- JUAN JOSE CANUL
PEREZ. SECRETARIO.- DIPUTADO.- JOSÉ CARLOS PUERTO PATRÓN. SECRETARIO.-
DIPUTADANANCY CAROLINA ROSADO FERNANDEZ.- RUBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL
DEL ESTADO DE YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONEE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DECRETO 285
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015
Artículo Primero
Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56; se derogan las fracciones ll y II! del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146;
se adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo Tercero
Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones l!l y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno
Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo
Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero
Se reforman las fracciones ll y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo | del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo Il “Del Programa para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como
“Del Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción |, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo
Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción | del artículo 145; y el párrafo segundo del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial
Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación
Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa
El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación del consejo
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes
Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los efectos legales.
Décimo primero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL ANO DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.-
SECRETARIA DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTIN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA
MOGUEL LIZAMA. RUBRICA.
Y, Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015.
(RUBRICA)
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
(RUBRICA)
Roberto Antonio Rodriguez Asaf
Secretario General de Gobierno
DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016
Artículo Primero
Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción Il del artículo 59; la fracción | del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se reforman: la fracción Il del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción | del artículo 67; la fracción | del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno
Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo
Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero
Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción | del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo
Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Tercero
Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Cuarto
Se reforman: la fracción ll del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Quinto
Se reforma: la fracción Il del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Sexto
Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción ll del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Séptimo
Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Octavo
Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Noveno
Se reforman: el artículo 159; las fracciones | y || del artículo 161; las fracciones | y Il del párrafo tercero del artículo 164; la fracción | del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo
Se reforma: la fracción lll del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Primero
Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Segundo
Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación
Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Tercero
Se reforma: la fracción | del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Cuarto
Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Quinto
Se reforman: el artículo 52; la fracción lll del artículo 70;
las fracciones 1, Il, 1Il y VI del artículo 72; las fracciones lll, IV y V del artículo 73 y las fracciones lll, IW y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Sexto
Se reforman: las fracciones 1, Il y lll del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Séptimo
Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Octavo
Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Noveno
Se reforma: la fracción | del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo
Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Primero
Se reforman: las fracciones ll y Ill del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Segundo
Se reforma: la fracción ll del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Tercero
Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción ll del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Cuarto
Se reforma: la fracción | del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Quinto
Se reforma: la fracción ll del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Sexto
Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Séptimo
Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Octavo
Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Noveno
Se reforma: la fracción | de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo
Se reforma: la fracción ll del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Primero
Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción l, las fracciones ll, IIl y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Segundo
Se reforma: la fracción ll del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Tercero
Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Cuarto
Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción
Xlll del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites
Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Quinto
Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Sexto
Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción ll del artículo 82; la fracción | del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones | y Il del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Séptimo
Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Octavo
Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Noveno
Se reforman: el inciso a) de las fracciones | y |! del artículo 225; el inciso b) de las fracciones l, ll, II! y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso Cc) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo
Se reforma: el inciso e) de la fracción | del artículo 52 y la fracción Il del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Primero
Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos
Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Segundo
Se reforma: la fracción Il del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Tercero
Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
H. Congreso del Estado de Yucatán
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
APÉNDICE
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DEL ESTADO DE YUCATÁN
Última Ref. D. 0.28-diciembre-2016
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.
Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán
Artículo Octavo
Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones lll y IV, y se adiciona la fracción
V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.
Artículo Cuadragésimo Sexto
Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción || del artículo 82; la fracción | del artículo 83;
los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones
| y Il del artículo 658, todos del Código de
Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.
DECRETO
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DEL ESTADO DE YUCATÁN
30/Abril/2012
12/Junio/2015
28/diciembre/2016
Sobre este documento
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