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Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán

Texto completo y vigente, con su última reforma del 31 de diciembre de 2025. Legislación de Yucatán. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx).

Entidad
Yucatán
Situación
Vigente
Última reforma
31 de diciembre de 2025
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresoyucatan.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
Huella SHA-256 del PDF
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Cómo citar esta página

Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 31 de diciembre de 2025. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/yucatan__ley_de_movilidad_y_seguridad_vial_del_estado_de_yucatan/. Consultado el [fecha de consulta].

Para citar un artículo, agrega su ancla a la dirección; por ejemplo, el artículo 1: https://bibliotecalegal.mx/ley/yucatan__ley_de_movilidad_y_seguridad_vial_del_estado_de_yucatan/#art-1

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Texto de la ley

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN

LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO

UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS

Última Reforma: 31-diciembre-2025

LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 31/diciembre/2025

Secretaria General del Poder Legislativo

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- OBJETO

Artículo 1

Objeto de la ley

Artículo 2

Objetivos

Artículo 3

Sujetos de la ley

Artículo 4

Elementos de utilidad pública

Artículo 5

Supletoriedad

Artículo 6

Definiciones

Artículo 7

Principios de movilidad y seguridad vial

Artículo 8

Jerarquía de la movilidad

CAPÍTULO II.- DERECHO A LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

Artículo 9

Derecho a la movilidad

Artículo 10

Seguridad vial

Artículo 11

Sistema de movilidad

Artículo 12

Criterios de movilidad y seguridad vial

Artículo 13

Acciones de prevención

Artículo 14

Medidas preventivas complementarias

CAPÍTULO III.- DE LOS INSTRUMENTOS EN MATERIA DE MOVILIDAD EN LA GESTIÓN DE LA DEMANDA

Artículo 15

Gestión de la demanda de movilidad.

Artículo 16

Zonas y tramos de vía de gestión de la demanda de movilidad.

Artículo 17

Instrumentos económicos y financieros en materia de movilidad.

Artículo 18

Impacto a la movilidad.

CAPÍTULO IV.- AUTORIDADES

Artículo 19

Autoridades

Artículo 20

Atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 21

Atribuciones del instituto

Artículo 22

Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública

Artículo 23

Atribuciones de los municipios

Artículo 24

Convenios de colaboración

Artículo 25

Estudios de evaluación del impacto en la movilidad y seguridad vial

Artículo 26

Integración de bases de datos

Artículo 27

Objeto del comité

Artículo 28

Atribuciones del comité

Artículo 29

Integración del comité

Artículo 30

Presentación del informe

Artículo 31

Reglamento interno

TÍTULO SEGUNDO PLANEACIÓN Y FUENTES DE FINANCIAMIENTO

CAPÍTULO I.- CRITERIOS E INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN

Artículo 32

Principios de la planeación

Artículo 33

Movilidad con perspectiva de género

Artículo 34

Planeación de movilidad y seguridad vial

Artículo 35

Elaboración del programa

Artículo 36

Presupuesto

Artículo 37

Contenido del programa

Artículo 38

Objetivos del programa de movilidad

Artículo 39

Programas municipales

CAPÍTULO II.- FUENTES DE FINANCIAMIENTO

Artículo 40

Fuentes de financiamiento

Artículo 41

Acciones

Artículo 42

Objeto del fondo

Artículo 43

Recursos del fondo

Artículo 44

Operación

Artículo 45

Mecanismos de financiamiento municipales

Artículo 46

Renovación

TÍTULO TERCERO INFRAESTRUCTURA

CAPÍTULO ÚNICO.- INFRAESTRUCTURA VIAL

Artículo 47

Criterios para el diseño de infraestructura vial

Artículo 48

Elementos de la infraestructura vial, urbana, rural y carretera

Artículo 49

Diseño de la red vial

Artículo 50

Auditorías e inspecciones viales

Artículo 51

Consideraciones en los proyectos de infraestructura

Artículo 52

Estándares en la construcción de infraestructura vial

Artículo 53

Clasificación de infraestructura ciclista

Artículo 54

Aspectos en la planificación del espacio urbano

Artículo 55

Generación de espacios públicos en los proyectos de infraestructura vial

Artículo 56

Sistemas integrados de los servicios de transporte

Artículo 57

Renta de microvehículos

TÍTULO CUARTO PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EDUCACIÓN PARA LA MOVILIDAD

CAPÍTULO I.- OBSERVATORIO CIUDADANO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

Artículo 58

Objeto

Artículo 59

Atribuciones

Artículo 60

Integración

Artículo 61

Procesos de consulta y deliberación

Artículo 62

Reglamento interno

CAPÍTULO II.- SENSIBILIZACIÓN, EDUCACIÓN Y FORMACIÓN EN MATERIA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL

Artículo 63

Sensibilización, educación y formación

Artículo 64

Objetivo de la sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial

Artículo 65

Criterios de las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización

Artículo 66

Objetivo de la educación en materia de movilidad y seguridad vial

Artículo 67

Criterios de las políticas, programas, campañas y acciones de educación

Artículo 68

Formación en materia de movilidad y seguridad vial

TÍTULO QUINTO ORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO I.- SERVICIO DE TRANSPORTE

Artículo 69

Clasificación del servicio de transporte

Artículo 70

Seguro de cobertura amplia

Artículo 71

Exención de responsabilidades por daños

Artículo 72

Garantía para la prestación del servicio

Artículo 73

Actualización del monto de la fianza

Artículo 74

Herramientas tecnológicas

Artículo 75

Cumplimiento de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán

Artículo 76

Derechos de las personas usuarias del servicio de transporte público de personas pasajeras

Artículo 77

Obligaciones de las personas usuarias del servicio de transporte público de personas pasajeras

Artículo 78

Derechos de las personas usuarias del servicio de transporte de carga público

Artículo 79

Obligaciones de las personas usuarias del servicio de transporte de carga público

Artículo 80

Disposiciones de la tarifa del servicio de transporte público de carga

Artículo 81

Responsabilidad de las personas concesionarias del servicio de transporte público de carga

Artículo 82

Excepciones en las responsabilidades por daños en el servicio de transporte público de carga

CAPÍTULO II.- AUTORIDADES EN MATERIA DE TRANSPORTE

Artículo 83

Convenios con la federación y ayuntamientos

Artículo 84

Medidas para el uso adecuado las vías terrestres

Artículo 85

Atribuciones de la agencia

Artículo 86

Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública

Artículo 87

Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

Artículo 88

Objetivos del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

Artículo 89

Principios del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

Artículo 90

Coordinación y ejecución del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

Artículo 91

Componentes del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

Artículo 92

Adhesión al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

Artículo 93

Imagen institucional del sistema

Artículo 94

Administración del recurso del sistema

Artículo 95

Atribuciones del Centro de Monitoreo y Operaciones

Artículo 96

Integración de información del servicio de transporte público

Artículo 97

Integración, organización y funcionamiento del Centro de Monitoreo y Operaciones

Artículo 98

Obligatoriedad del sistema de localización satelital

Artículo 99

Centros de transferencia modal

Artículo 100

Objeto de los centros de Transferencia Modal

Artículo 101

Criterios que deberán cumplir los centros de transferencia modal

Artículo 102

Programa de operación para los centros de transferencia modal

Artículo 103

Características de las instalaciones de los centros de transferencia modal

Artículo 104

Administración de los centros de transferencia modal

Artículo 105

Medios para la construcción o instalación de los centros de transferencia modal

Artículo 106

Condiciones para utilizar los centros de transferencia modal

CAPÍTULO III.- SISTEMA TARIFARIO, DE PEAJE Y CONTROL DE ACCESO

Artículo 107

Sistema tarifario

Artículo 108

Directrices del sistema tarifario

Artículo 109

Autorización de las tarifas

Artículo 110

Publicación de las tarifas aprobadas

Artículo 111

Sistema de Peaje y Control de Acceso

Artículo 112

Forma de pago a personas concesionarias

Artículo 113

Vía de cobro de tarifa

Artículo 114

Prioridad del Sistema de Peaje y Control de Acceso

Artículo 115

Obligatoriedad de uso de validadores, dispositivos electrónicos y tecnológicos

Artículo 116

Administración y operación del Sistema de Peaje y Control de Acceso

TÍTULO SEXTO AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO

CAPÍTULO I.- CONCESIONES

Artículo 117

Otorgamiento de concesión

Artículo 118

Responsable del procedimiento para el otorgamiento de las concesiones

Artículo 119

Requisitos para la convocatoria

Artículo 120

Duración de las concesiones

Artículo 121

Inscripción ante el padrón

Artículo 122

Condiciones para la cesión de concesiones

Artículo 123

Condición para la agrupación de personas concesionarias

Artículo 124

Condiciones para la prestación del servicio

Artículo 125

Contratos de crédito adquiridos por personas concesionarias

Artículo 126

Cambios temporales en el itinerario de una ruta

Artículo 127

Cambios definitivos en el itinerario de una ruta

Artículo 128

Modificación en los horarios de una ruta

Artículo 129

Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras

Artículo 130

Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de carga

Artículo 131

Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras adheridos al sistema metropolitano de movilidad amable y sostenible

Artículo 132. Formalidades y requisitos para la administración, explotación y supervisión de los componentes del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

CAPÍTULO II.- PERMISOS

Artículo 133. Permisos

Artículo 134. Permisos provisionales para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras

Artículo 135. Obligaciones de las personas permisionarias del servicio de transporte privado

Artículo 136. Permisos especiales para vehículos foráneos y extranjeros

Artículo 137. Responsabilidad de las personas concesionarias y permisionarias

CAPÍTULO III.- CONSTANCIAS

Sección I.- Plataformas tecnológicas

Artículo 138. Operación de las empresas de redes de transporte

Artículo 139. Servicios que preste la agencia a través de elementos tecnológicos

Artículo 140. Requisitos para operar

Artículo 141. Obligaciones de las empresas de redes de transporte

Artículo 142. Conocimiento sobre las tarifas

Artículo 143. Certificado vehicular

Artículo 144. Obligaciones de las personas operadoras

Sección II.- Medios alternativos de transporte

Artículo 145. Requisitos para prestar el servicio

Artículo 146. Requisitos para operar

Artículo 147. Certificados

Artículo 148. Prohibiciones

Artículo 149. Mala visibilidad y condiciones climatológicas

Artículo 150. Placa

Artículo 151. Obligaciones de las personas operadoras

CAPÍTULO IV.- CAUSAS DE TERMINACIÓN

Artículo 152. Causas de terminación

Artículo 153. Facultad de suspensión o revocación de concesión o permiso

Artículo 154. Causas de revocación de concesiones, permisos, constancias y certificados

Artículo 155. Vigencia de la revocación

Artículo 156. Causal imputable a la persona titular de una concesión, permiso, constancia o certificado

CAPÍTULO V.- SERVICIOS AUXILIARES Y CONEXOS

Artículo 157. Servicios auxiliares y conexos

Artículo 158. Listado de servicios auxiliares y conexos

Artículo 159. Accesibilidad en las terminales

Artículo 160. Construcción o habilitación de terminales

Artículo 161. Obligaciones de las personas concesionarias y permisionarias

Artículo 162. Ubicación de las terminales

Artículo 163. Prohibición de paradas intermedias en zonas urbanas

TÍTULO SÉPTIMO

INSPECCIÓN, SANCIÓN, MEDIOS DE DEFENSA Y TRANSPARENCIA

CAPÍTULO I.- INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 164. Inspección y vigilancia

Artículo 165. Casos de retiro de la circulación del vehículo

Artículo 166. Condiciones y medios de control en el transporte de comestibles y bebidas

Artículo 167. Centros de verificación de emisiones

Artículo 168. Inspecciones y verificaciones

CAPÍTULO II.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 169. Infracciones y sanciones

Artículo 170. Sanciones

Artículo 171. Constancia de la infracción

Artículo 172. Sanciones pecuniarias

Artículo 173. Deber de informar

Artículo 174. Medidas de seguridad

CAPÍTULO III.- MEDIOS DE DEFENSA

Artículo 175. Recurso administrativo de revisión

CAPÍTULO IV.- DENUNCIA CIUDADANA

Artículo 176. Procedimiento de denuncia ciudadana

CAPÍTULO V.- TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, RENDICIÓN DE

CUENTAS, PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ARCHIVOS

Artículo 177. Disposiciones aplicables

Artículo 178. Información de fácil acceso

TRANSITORIOS

Decreto 555/2022

Publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el 12 de septiembre de 2022

Por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de movilidad y seguridad vial y se emite la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán

Mauricio Vila Dosal, gobernador del estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber, que el H. Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30, FRACCIÓN V

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 Y 28, FRACCIÓN XII DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117, 118 Y 123 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S

PRIMERA. Las iniciativas en estudio encuentran sustento normativo en lo dispuesto por los artículos 35 fracción I y II; 55 fracción XI de la Constitución Política; 16 y 22 fracción VI de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Yucatán, toda vez que dichas disposiciones facultan a las diputadas y diputados, así como al Poder

Ejecutivo para iniciar leyes y decretos.

Asimismo, con fundamento en los artículos 43, fracción I inciso a) e inciso c) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, esta Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y Gobernación tiene competencia para estudiar, analizar y dictaminar sobre los asuntos propuestos en las iniciativas, toda vez que versan sobre modificaciones a la Constitución Política del Estado de Yucatán y a textos legales cuya observancia es de carácter urgente y de interés público en nuestro Estado, tal como lo son en este momento, las disposiciones de movilidad, seguridad vial, control de la circulación vehicular y peatonal en la vías públicas, así como la necesidad de diversos medios de transportes en el territorio yucateco.

SEGUNDA. En el análisis de las iniciativas presentadas, objeto de este instrumento legislativo, es necesario establecer la importancia de dos conceptos torales dentro del tema en estudio: la movilidad y la seguridad vial.

La movilidad es un factor inherente al desarrollo, bienestar y a la vida productiva, ya sea en un entorno individual o colectivo. El derecho a la movilidad, valora a la sociedad en su conjunto y reconoce la necesidad de proveer elementos e infraestructura que permita vivir con seguridad, tranquilidad, transitando en entornos libres de violencia y discriminación, es decir, donde respete y garantice hasta el nivel máximo posible la dignidad humana; sin embargo, esta no puede existir sin la infraestructura y los elementos necesarios, y entonces, es ahí donde la seguridad vial juega un factor imprescindible en el desarrollo de la movilidad y de las personas.

En cuanto a la seguridad vial, ésta debe entenderse como el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de estos sucesos.

En este tenor, dentro del ámbito internacional, en materia de movilidad, existen diversos tratados internacionales vinculantes y no vinculantes de los cuales el Estado

Mexicano es parte, así como convenciones y documentos de carácter jurídico que han reiterado en múltiples ocasiones la importancia de garantizar la movilidad de las personas como un derecho humano, entre los que se encuentran la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de San José, dentro de su artículo 22, el cual, en su párrafo primero establece que “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.”1

En adición a ello, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, misma que en su artículo tercero determina que será compromiso de los Estados parte adoptar las medidas necesarias ya sean de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier índole, para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y fomentar su inclusión en la sociedad2, por lo cual es indispensable que los gobiernos implementen acciones para crear sistemas de transporte e infraestructura con accesibilidad para todos y todas las personas permitiéndoles así la oportunidad de desplazarse sin importar su condición.

Sin embargo, debe hacerse hincapié en el hecho de que la movilidad debe ser observada como un derecho, no solo humano sino también universal, por lo que ésta tendría que ser contemplada bajo una perspectiva interseccional, transversal e integral, razón por la cual, los elementos que conforman el derecho a la movilidad a nivel internacional, tales como el reconocimiento explícito de este derecho en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad, se encuentran previstos en la Carta Mundial del Derecho a la Ciudad, artículo XIII.1; la Declaración Universal de Derechos Humanos

Emergentes, artículo 7.8; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4o, 9o. y 20; las Observaciones generales del Comité DESC8, número 5 y 6; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPcD)

de 2007; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 14; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio

Climático, artículo 4o y el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones

Unidas sobre el Cambio Climático, artículos 2.1 y 10, así como en el Acuerdo Regional 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). Disponible en red:

https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Disponible en red:

http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D8.pdf sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú) de 2018.

Como se ha observado, existe una amplia legislación internacional en materia de movilidad, empero, existe un documento que también es de suma importancia para el tema en estudio que es la Agenda 2030 sobre el Desarrollo Sostenible, adoptada por la Asamblea

General de las Naciones Unidas (ONU) mediante la Resolución A/RES/70/1, de fecha 25 de septiembre de 2015. Esta Agenda 2030 es una hoja de ruta que establece diversos elementos que deberán observarse e implementarse conjuntamente en el desarrollo de cualquier plan de acción a favor de las personas, el desarrollo, el planeta, la igualdad y la prosperidad durante los próximos 15 años, sin comprometer los recursos para las futuras generaciones.

En ese sentido, la ONU a través de la Agenda 2030, definió 17 Objetivos de Desarrollo

Sostenible (ODS) 169 metas conexas y específicas, entre los cuales se hallan la salud y bienestar; educación de calidad; igualdad de género; energía no contaminante; trabajo decente; reducción de desigualdades; ciudades y comunidades sostenibles; acción por el clima; paz; justicia e instituciones sólidas, así como otros 9 Objetivos de Desarrollo

Sostenible (ODS) que son parte del derecho y acceso a la movilidad segura.

Ahora bien, en lo que respecta a la seguridad vial, es una realidad que ésta representa uno de los temas de mayor relevancia a nivel global, por lo cual la Agenda 2030 determina diversas disposiciones con la intensión de fomentar una mejor seguridad vial, entre las cuales se observa el ODS número 3, mismo que consiste en garantizar una vida sana y promover el bienestar de todas las personas a todas las edades; y el ODS número 11 que está enfocado en lograr que las ciudades y los asentamientos humanos sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.3 A su vez, dentro de este ODS se pueden observar las siguientes metas relacionadas con el tema que atañe a las iniciativas presentadas:

3 Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Objetivos de Desarrollo Sostenible. Disponible en red: Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) | Comisión Económica para América Latina y el Caribe (cepal.org)

• Meta 11.2: pretende que para el año 2030, se logre proporcionar acceso a sistemas de transporte seguros, accesibles, asequibles y sostenibles para todos y mejorar la seguridad vial, en particular mediante la ampliación del transporte público.

• Meta 3.6: busca que para el año 2020, reducir la mitad de muertes y lesiones causadas por accidentes de tráfico en el mundo. Esta meta se correlaciona con la resolución 74/299 “Mejoramiento de la Seguridad Vial en el Mundo” adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 31 de agosto de 2022, con la cual se proclama el Segundo Decenio de Acción para la Seguridad Vial 2021-2030, con la finalidad de reducir esta tasa de muertes y lesiones en un 50% para el año 2030.

Con la citación de estos instrumentos jurídicos internacionales podemos ver la importancia que radica en el tema principal de este dictamen, toda vez que, tanto la movilidad como la seguridad vial, hoy en día, constituyen una problemática evidente y de suma relevancia en gran parte del territorio estatal, en virtud de que constantemente se encuentran relacionados con múltiples situaciones de la vida misma, principalmente con el crecimiento de la ciudad capital del Estado, así como de las zonas conurbadas a esta, lo cual ha derivado en congestionamientos viales, accidentes de tránsito, daño ambiental, transporte público insuficiente y demás cuestiones que no solo complican sino también afectan el óptimo desplazamiento de las personas dentro de Yucatán.

Lo anterior como resultado de que la ciudad al ser el espacio donde principalmente se origina el crecimiento y desarrollo económico de la población ha provocado que el número y la complejidad de los desplazamientos esté en incesante aumento, sin mencionar que en los últimos años el Estado de Yucatán es una de las entidades en el país que ha crecido exponencialmente. Por lo cual, es de extrema necesidad legislar en materia de movilidad y seguridad vial para establecer acciones que permitan solucionar una gran cantidad de problemáticas que día con día aquejan a las y los yucatecos, así como a las personas que transitan por nuestro Estado, por tanto, resultan oportunas las iniciativa que hoy se analizan en este documento legislativo.

TERCERA. En cuanto al ámbito nacional, se contempló en la reforma del año 2011 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la importancia de reconocer y fortalecer los derechos humanos y la responsabilidad del Estado mexicano para promover, respetar, proteger y garantizar los mismos. No obstante, cada día se progresa en el reconocimiento de nuevos derechos, como producto de la evolución y la dinámica social, donde se van identificando nuevas dimensiones de la dignidad humana, considerando a las personas en lo individual y en lo colectivo. Este es el caso del derecho a la movilidad y a la seguridad vial, que no sólo se relacionan con el traslado seguro de personas de un lugar a otro, sino que implica entornos y condiciones imprescindibles para el ejercicio de otros derechos, en la cotidianidad, como, por ejemplo, los ambientales, de la salud, a la educación, al trabajo, a la ciudad, entre otros.

Concatenado a lo anterior y en observancia a lo establecido en el artículo 1° en relación con el artículo 4°, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en nuestro país se reconocen los derechos humanos emanados en dicho ordenamiento jurídico, así como en los tratados internacionales del cual el Estado Mexicano sea parte. En este sentido, en el año 2020, fue reformado y adicionado el texto de la norma suprema mencionada, en materia de movilidad y seguridad vial, razón por la cual se precisó en el entonces último párrafo del artículo 4° constitucional, hoy párrafo décimo séptimo, que

“toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”.

Derivado de ello, se plasmó en el artículo 115 del texto legal ya referido, la facultad que tienen los municipios en materia de movilidad y seguridad vial; la cual a la letra señala:

“Artículo 115. …

I. a IV. …

V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:

a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;

b) a i)

…

VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia.

VII. a X. …”

Asimismo, es importante mencionar que el reconocimiento y la protección de los derechos humanos son una materia que se encuentra en constante consolidación dentro del orden jurídico mexicano, pues son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Es en los derechos humanos donde se expresa el compromiso para garantizar que todas las personas puedan disfrutar de las condiciones, bienes y libertades necesarias para una vida digna ya que son universales, inalienables e indivisibles.

Esta norma suprema no solo reconoce el derecho a la movilidad que tiene toda persona y la colectividad, ya que de igual manera establece condiciones específicas que deben considerarse para asegurar el acceso y disfrute del mismo. Sin embargo, como ya se ha mencionado, es un tema que abarca diversos derechos, toda vez que es un derecho integral que vincula y complementa los demás derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales que México ha firmado y ratificado, y debido a su complejidad no se ha logrado atender y solucionar cada una de las necesidades de los diversos medios de traslados que circulan en las vialidades de nuestro país.

Derivado de esta reforma constitucional en materia de movilidad, en el mes de mayo de 2022, se publicó la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, estableciendo con ella las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad en todo el territorio nacional, con la finalidad de implementar y mejorar la planeación y las estructuras que permitan el funcionamiento adecuado de los vehículos automotores, los de propulsión humana, así como del flujo de las personas peatonas de manera simultánea en espacios viales mediante una movilidad segura que prevenga y reduzca accidentes de tránsito terrestre en zonas urbanas y suburbanas, mismos que de acuerdo con datos del Instituto

Nacional de Estadística y Geografía alcanzaron la cifra de 340, 415 en el año de 2021.

Cabe destacar que, dentro del contenido de las disposiciones transitorias de dicha Ley General, específicamente el artículo segundo, se establece la obligatoriedad a las Legislaturas de las entidades federativas, para que en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, deberán aprobar las reformas necesarias a las leyes de su competencia, a fin de armonizarlas con lo dispuesto en esta Ley; dando cumplimiento con dicho precepto jurídico al tener en estudio y análisis las iniciativas objeto de este análisis legislativo.

CUARTA. En el marco jurídico estatal existen diversas normatividades que hacen referencia a la movilidad y seguridad vial en nuestro estado, sin embargo, al hacerlo de manera aislada y parcial, no logran solucionar la problemática integralmente, ya que cada una tiene un enfoque particular y distinto de las demás. Es por ello, que nace la necesidad de crear una ley que busque garantizar el pleno ejercicio del derecho a la movilidad y a la seguridad vial, estableciendo las bases de coordinación entre las dependencias del ejecutivo estatal y de los ayuntamientos, para que en conjunto puedan atender y resolver los problemas relacionados con la movilidad en la entidad, así como para propiciar el desarrollo seguro y sustentable de la misma.

Cabe señalar que en Yucatán la cifra de vehículos se duplicó en los últimos años, obteniendo como resultado que para el 2020 existía al menos un vehículo por cada 2.5 habitantes del estado, siendo ésta, otra de las causas que afectan la movilidad actual dentro de la entidad. Esta cifra en relación con la falta de educación vial, de un marco jurídico integral en la materia, así como de sanciones respecto a infracciones de tránsito, entre otras, han derivado en diversos accidentes de tránsito, sólo entre el año 2019 y 2020, se aproxima que ocurrieron 11, 446 accidentes de esta naturaleza, teniendo como resultado de estos, a al menos 6,876 personas heridas.

Si bien es cierto que los accidentes de tránsito son un punto focal al cual avocarse al momento de legislar en materia de movilidad y seguridad vial, no se debe pasar por alto que este derecho para su pleno ejercicio está íntegramente relacionado con otros derechos, tal como se ha mencionado en este documento, y en aras de eso deberá procurarse el derecho a la movilidad de todas las personas en el estado, contemplando primordialmente al 18% de la población estatal que tiene alguna discapacidad, limitación o condición mental, las cuales tienen necesidades dentro de su entorno que para desarrollarlas requieren de una movilidad digna, independiente, segura y en igualdad de condiciones.

Por las razones descritas en los párrafos que anteceden es menester revisar el sustenta legal y físico de la movilidad y seguridad vial en Yucatán, principalmente para poder reducir y de ser posible, evitar, considerablemente los accidentes que ocurren día tras día y que en ocasiones han costado la vida de muchas personas, habitantes o visitantes, que simplemente están ejerciendo su derecho humano de transitar por las vialidades de nuestro

Estado, así como para diseñar e implementar acciones que brinden a todos los sectores de la población el acceso a los servicios públicos y a la infraestructura vial, sin distinción, con el objeto de alcanzar una vida digna.

QUINTA. Derivado de todo lo antes expuesto y en relación con el grave problema que representa la inseguridad vial en la entidad, y en cumplimiento del artículo transitorio segundo de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, que prevé que las legislaturas de las entidades federativas deberán adecuarse a las reformas en materia de movilidad, con la finalidad de armonizarlas con lo dispuesto en la legislación federal.

En tal virtud, las y los diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora, nos pronunciamos de modificar el marco jurídico estatal con la finalidad de actualizarlo en materia de movilidad y seguridad vial, buscando garantizar una movilidad sustentable, digna, independiente y segura para las y los yucatecos.

En consecuencia, se abroga la Ley de Transporte, la Ley de Seguridad Vial y la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta, todas del Estado de Yucatán, para establecer en la legislación estatal una norma en la cual converjan temas de transporte, seguridad vial, movilidad sostenible, entre otros, para construir políticas públicas integrales orientadas a atender las necesidades de la población, así como contemplar y fortalecer las disposiciones legales estatales en la materia, mismas que con el transcurso del tiempo y en observancia al crecimiento y evolución de la sociedad, se irán perfeccionando.

SEXTA. Ante esta situación, las diputadas y los diputados que integramos esta Comisión

Permanente, hemos diseñado diversas acciones, directrices, lineamientos, principios, disposiciones, mecanismos, etcétera, para asegurar que la población en territorio yucateco pueda trasladarse, moverse, desplazarse con total seguridad, y con los menores riesgos posibles para su integridad física, emocional, así como para su propia vida.

De tal forma, estamos generando una ley integral que permitirá a las personas gozar de todos sus derechos, sin discriminación y en condiciones de igualdad, preservando en todo momento, los principios de igualdad, libertad, integridad, y dignidad. En síntesis, el presente proyecto de dictamen tiene por objeto reconocer el gran problema que hoy en día significa la falta de movilidad inteligente, sostenible y eficaz, así como de una seguridad vial en todo el territorio estatal.

Es por lo anterior, y en observancia a la falta o deficiencia de la infraestructura necesaria para poder garantizar el derecho a la movilidad y a la seguridad vial, resulta indispensable que en el estado se legisle para precisar y evitar los riesgos que conlleva la falta de seguridad vial, como los siniestros de tránsito, los cuales son una realidad, y pueden presentarse en cualquier momento, lugar, forma y personas sin discriminación, provocando daños irreparables como la pérdida de la vida. De ahí la pertinencia de crear sistemas de movilidad que busquen satisfacer las necesidades de la población de manera integral que impacten en muchos ámbitos de la vida humana, como la salud pública, la educación, un medio ambiente sano, y otros, permitiendo que las personas desarrollen sus actividades en un marco de seguridad y tranquilidad.

Asimismo, es importante destacar que el presente proyecto de decreto es el producto de las iniciativas presentadas que reforman distintas disposiciones legales en materia de movilidad y seguridad vial, el cual se robusteció con un intercambio plural a través de foros y micrositios, donde se reunieron y vertieron ideas de la sociedad civil y organizaciones civiles, en materia de transporte, uso de la bicicleta, movilidad, seguridad vial, y demás temáticas inherentes al tema en cuestión, con la finalidad de diseñar soluciones que resuelvan el problema que aqueja a la sociedad yucateca día con día y así poder implementar diversas disposiciones normativas que tengan un impacto innovador, tecnológico, sostenible, inclusivo, pero fundamentalmente eficaz y funcional para toda la sociedad en nuestro estado, las cuales fueron debidamente analizadas por las diputadas y los diputados que integramos la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y de Gobernación, y las que resultaron procedentes y viables fueron consideradas en el proyecto de decreto que hoy dictaminamos, las cuales sirvieron para retroalimentar y robustecer el contenido normativo propuesto, con el objetivo de obtener un producto legislativo más eficiente en favor de todas las personas que conforman la sociedad en Yucatán.

De igual manera, es de resaltar que, durante los trabajos de análisis de esta Comisión dictaminadora permanente, las y los diputados presentaron diversas propuestas tanto de fondo como de técnica legislativa, que enriquecieron el contenido del presente proyecto de dictamen, por lo que consideramos importante señalar que las propuestas antes referidas significan un cambio trascendental en el concepto de movilidad que conocemos hoy en día, sin embargo, todas estas acciones se traducen en un avance importante hacia el pleno ejercicio del derecho a la movilidad y a la seguridad vial que tienen las y los habitantes de Yucatán.

Por todo lo antes expuesto, es importante destacar que como legisladores y legisladoras tenemos la responsabilidad de armonizar las normatividades internacionales, federales, y estatales para que las leyes y políticas públicas pueden generar un impacto positivo en la transformación y evolución de la sociedad y su comportamiento como colectivo, a largo plazo.

SÉPTIMA. El presente proyecto de decreto está conformado por dos artículos; el primero se refiere a reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán, y el segundo artículo se prevé la creación de la Ley de Movilidad del Estado de Yucatán.

Ahora bien, referente a las modificaciones a la Constitución Política del Estado de Yucatán se modifica el artículo 1º, para establecer como Derecho Humano el derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, con la finalidad de garantizar a las personas que habitan en nuestro estado éste derecho.

Asimismo se reforma el artículo 30 de la Constitución Política del Estado para establecer dentro de las facultades de ésta Soberanía, designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva a la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán, conforme al procedimiento previsto en la Constitución.

Referente a los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado establecido en el artículo 73 Ter, se incluye la Agencia de Transporte de Yucatán. En consecuencia se crea el Capítulo VIII denominado “De la Agencia de Transporte de Yucatán” conteniendo el artículo 75 Sexies mediante el cual se crea la Agencia de Transporte de Yucatán, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, presupuestal y de gestión, con capacidad para determinar su organización interna y el ejercicio de sus recursos con arreglo a las normas aplicables, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán.

En el mismo articulado se prevé que la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán durará en el cargo cinco años, con posibilidad de ocuparlo por dos periodos más de cinco años cada uno, siempre y cuando el Congreso no decida, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, su no ratificación en cada ocasión. En el mismo sentido, se establece que la persona titular de la Agencia solo podrá ser removida por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de la Constitución.

Otro punto que se destaca en la reforma del artículo 75 Sexies, es que se establece los requisitos y el procedimiento por el cual se designará al titular de la Agencia de Transporte de Yucatán.

Por último, se prevé que la persona titular de la Agencia no podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrá asumir un cargo público en las dependencias y entidades estatales ni en los órganos constitucionales autónomos.

En el segundo artículo general del proyecto de Decreto, se crea la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, la cual cuenta con ciento setenta y ocho artículos, integrados en siete títulos, los cuales establecen el derecho a la movilidad, las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial, las facultades de cada uno de ellos en el marco de sus atribuciones; los instrumentos de planeación y las fuentes de financiamiento; la participación ciudadana a través del establecimiento de organismos ciudadanos que permitan conocer sus opiniones y sugerencias.

Respecto al título primero “Disposiciones generales” contiene cuatro capítulos: el capítulo I “Objeto” indica el objeto, los objetivos, los sujetos obligados, supletoriedad de la ley y términos definidos; capítulo II “Derecho a la movilidad y seguridad vial”, se refiere al derecho a la movilidad, de la seguridad vial, así como los criterios y acciones que se deben considerar en el Sistema de Movilidad; el capítulo III “De los Instrumentos en materia de Movilidad en la Gestión de la Demanda” y finalmente, el capítulo IV “Autoridades” que puntualiza las autoridades y sus atribuciones, incluyendo las correspondientes al Comité

Estatal de Movilidad y Seguridad Vial. El título segundo referente a la “Planeación y las fuentes de financiamiento”, se divide en dos capítulos: el capítulo I “Criterios e instrumentos de planeación”, señala las acciones a observar en materia de planeación y los instrumentos de planeación; y el capítulo II “Fuentes de financiamiento”, define las fuentes de financiamiento, las acciones en las que se invertirán los recursos públicos, así como el Fondo Estatal para la Movilidad.

Conforme al título tercero “Infraestructura”, se integra de un capítulo “Infraestructura

Vial”, el cual señala los criterios de infraestructura, sus elementos, las condiciones mínimas de infraestructura, vías para ciclistas y los aspectos del espacio urbano.

El título cuarto “Participación ciudadana y educación para la movilidad”, se conforma de dos capítulos, el capítulo I “Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial”, contempla el observatorio ciudadano de movilidad y seguridad vial y sus funciones; y el capítulo II “Sensibilización, educación y formación en materia de movilidad y seguridad vial”

señala los criterios que se deberán seguir para la educación de los diferentes actores de la movilidad.

En el título quinto “Organización del transporte” se integra de tres capítulos, de los cuales el capítulo I “Servicio de transporte” indica la clasificación del transporte, así como los derechos y obligaciones de las personas usuarias del transporte público en sus diversas modalidades; el capítulo II “Autoridades en materia de transporte” indica las atribuciones con que cuentan las autoridades en materia de transporte; y, por último, el capítulo III

“Sistema tarifario, de peaje y control de acceso” señala la organización, directrices, tarifas y operación de estos sistemas.

Respecto al título sexto “Autorizaciones para la prestación del servicio de transporte público”, se integra de cinco capítulos, de los cuales el capítulo I “Concesiones” señala los requisitos y el procedimiento para la obtención de una concesión, las obligaciones de las personas concesionarias y, en general, las condiciones de las concesiones; el capítulo II

“Permisos”, señala las condiciones para el otorgamiento de los permisos, las obligaciones de las personas permisionarias, así como los casos en que se otorgan; el capítulo III

"Constancias", se integra por dos secciones: Sección I “Plataformas tecnológicas” que regula a las empresas de redes de transporte de personas pasajeras y de carga, sus obligaciones, las tarifas y las obligaciones de las personas operadoras del servicio; y sección II “Medios alternativos de transporte”, el cual prevé las condiciones para la prestación del servicio de transporte de personas pasajeras a través de medios alternativos de transporte, así como las obligaciones de las personas operadoras de este tipo de transporte; el capítulo IV “Causas de terminación” señala las formas en que las autorizaciones para la prestación de un servicio de transporte pueden terminar; finalmente, el capítulo V “Servicios auxiliares y conexos”, indica qué servicios se consideran auxiliares y conexos del servicio de transporte así como su funcionamiento.

Finalmente, el título séptimo “Régimen administrativo sancionador” se conforma por cinco capítulos, el cual incluye: capítulo I “Inspección y vigilancia” que señala la atribución del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y de la Agencia de Transporte de Yucatán de llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia en materia de movilidad y seguridad, y del servicio de transporte, respectivamente, así como la colaboración con otras dependencias y entidades para la vigilancia de diversos aspectos del servicio; el capítulo II

“Infracciones y sanciones”, señala, en términos generales, las condiciones en que se aplicará el régimen de infracciones y sanciones a la ley y su reglamento, así como la autoridad responsable de ejercerlo; el capítulo III “Medios de defensa”, establece los recursos que los sujetos de la movilidad, pueden interponer a fin de recurrir los actos y resoluciones dictadas por las autoridades competentes; capítulo IV “Denuncia ciudadana”, dispone el procedimiento de denuncia en el caso de detectar cualquier irregularidad en el servicio de transporte; finalmente el capítulo V “Transparencia, acceso a la información pública, rendición de cuentas, protección de datos personales y archivos” señala las obligaciones de las autoridades en materia de transparencia y rendición de cuentas.

En lo que refiere a los artículos transitorios, el presente proyecto de decreto incluye dieciocho artículos, entre los que se encuentran: la entrada en vigor del decreto, que se plantea sea al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán; la abrogación de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán y la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, por integrarse su contenido en la ley propuesta.

Por otra parte, se establecen dentro de las obligaciones normativas a este H.

Congreso, emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán, así como deberá realizar las modificaciones a la legislación secundaria, para armonizarla conforme a lo establecido en el presente decreto. Asimismo, se establece que la persona Titular del Poder

Ejecutivo deberá expedir el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán. Con la especificación de que en tanto se expide este continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán.

En otra vertiente, se fija el plazo para la remisión de la terna para la designación de la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán. De igual manera, se establece el plazo para la instalación del Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.

Asimismo, se especifica que en tanto se expide la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán, la persona titular del Poder Ejecutivo y la del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial ejercerán las facultades que la Constitución y la nueva ley le otorgan a la referida agencia, de manera que no se interrumpa la aplicación de las disposiciones.

Adicionalmente, se regula lo relativo a las referencias que se hagan al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, así como a sus direcciones de Transporte y del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, que se entenderán hechas a la Agencia de Transporte de Yucatán y a sus direcciones de Transporte y del Sistema

Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, respectivamente. Así como que las referencias legales que se hagan a las leyes abrogadas se entenderán hechas a la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.

De igual forma, se prevé que los asuntos en trámite, continuarán desarrollándose conforme a lo previsto en la normativa en la que se fundamentaron en el momento de su inicio, a excepción de las concesiones, permisos, constancias y certificados que se encuentren en proceso de renovación, cuyo procedimiento y trámite se ajustará a lo previsto en el decreto.

En otro punto, se atribuye a las autoridades en la materia el llevar a cabo las adecuaciones y previsiones presupuestales necesarias para ejecutar las disposiciones del decreto y se exenta del pago de impuestos, derechos y otros los movimientos necesarios para la regularización de los bienes y servicios de la Agencia de Transporte de Yucatán, para dar cumplimiento al decreto.

Además, se instaura que el régimen aplicable a la continuación de la vigencia de las concesiones, permisos y autorizaciones, fijando el plazo con el que las personas concesionarias, permisionarias y otros contarán para adaptarse a las disposiciones de la nueva ley.

En el mismo sentido, se plantea que el Fondo Estatal para la Movilidad continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes en tanto se expide una nueva regulación en la materia y que se transferirán los recursos del fondo previsto en la ley de transporte al Fondo

Estatal para la Movilidad.

Y, finalmente, se establece el plazo para que la Agencia de Transporte de Yucatán lleve a cabo la primera revisión de oficio de las tarifas por el servicio de transporte público en el estado, que se propone sea en 2024.

De igual forma, se prevé lo que sucederá con los asuntos en trámite, que continuarán desarrollándose conforme a lo previsto en la normativa en la que se fundamentaron en el momento de su inicio, a excepción de las concesiones, permisos, constancias y certificados que se encuentren en proceso de renovación, cuyo procedimiento y trámite se ajustará a lo previsto en el decreto.

Aunadamente, se atribuye a las autoridades en la materia el llevar a cabo las adecuaciones y previsiones presupuestales necesarias para ejecutar las disposiciones del decreto y se exenta del pago de impuestos, derechos y otros los movimientos necesarios para la regularización de los bienes y servicios de la Agencia de Transporte de Yucatán, para dar cumplimiento al decreto.

Además, se instaura que el régimen aplicable a la continuación de la vigencia de las concesiones, permisos y autorizaciones, fijando el plazo con el que las personas concesionarias, permisionarias y otros contarán para adaptarse a las disposiciones de la nueva ley.

En el mismo sentido, se plantea que el Fondo Estatal para la Movilidad continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes en tanto se expide una nueva regulación en la materia y que se transferirán los recursos del fondo previsto en la ley de transporte al Fondo

Estatal para la Movilidad. Finalmente, se establece el plazo para que la Agencia de Transporte de Yucatán lleve a cabo la primera revisión de oficio de las tarifas por el servicio de transporte público en el estado, que se propone sea en 2024.

Por todo lo anteriormente vertido, consideramos suficientemente analizado el proyecto de Decreto por el que se modifica a la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de movilidad y seguridad vial, y se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán. Por lo que, con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política; artículos 18, 43 fracción I inciso a) y 44 fracción IV de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del

H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

D E C R E T O Que modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de movilidad y seguridad vial, y se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán

Artículo primero. Se reforman: la fracción XLIX del artículo 30 y las fracciones V y VI del artículo 73 Ter, y se adicionan: el párrafo noveno al artículo 1; la fracción

L al artículo 30, recorriéndose en su numeración la actual fracción L para pasar a ser la LI; la fracción VII al artículo 73 Ter; el capítulo VIII denominado “De la Agencia de Transporte de Yucatán” al Título Séptimo, que contiene el artículo 75 Sexies;

todos de la Constitución Política del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo 1.- …

…

…

…

…

…

…

…

Toda persona en el estado de Yucatán tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Las autoridades estatales y municipales establecerán, conforme a las disposiciones aplicables, sistemas de movilidad que permitan el cumplimiento de este derecho.

Artículo 30.- …

I.- a la XLVIII.- …

XLIX.- Designar a la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, a través del mismo procedimiento dispuesto en esta constitución para la o el fiscal general del estado;

L.- Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva a la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán, conforme al procedimiento previsto en esta Constitución, y

LI.- Las demás que le confiera la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

Artículo 73 Ter.- …

I.- a la IV.- …

V.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán;

VI.- La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Yucatán,

y

VII.- La Agencia de Transporte de Yucatán.

…

CAPÍTULO VIII De la Agencia de Transporte de Yucatán

Artículo 75 Sexies

La Agencia de Transporte de Yucatán es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, presupuestal y de gestión, con capacidad para determinar su organización interna y el ejercicio de sus recursos con arreglo a las normas aplicables, cuyo objeto es planear, regular, administrar, controlar, construir y encargarse, en general, de la organización del servicio de transporte en el estado de Yucatán.

La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán durará en el cargo cinco años, con posibilidad de ocuparlo por dos periodos más de cinco años cada uno, siempre y cuando el Congreso no decida, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, su no ratificación en cada ocasión.

La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán solo podrá ser removida por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución.

Para ser titular de la Agencia de Transporte de Yucatán se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser persona ciudadana mexicana y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con estudios de maestría o posgrado al día de su elección, expedido por autoridad e institución legalmente facultada para ello, en materia de diseño de políticas públicas, desarrollo económico o afines a la materia de transporte, y

III. Acreditar tener experiencia comprobable en materia de transporte, de planeación o diseño de políticas públicas en entidades federativas o municipios o haber cursado diplomados o talleres en dichas materias.

La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán será designada mediante el siguiente procedimiento: la persona titular del Poder Ejecutivo someterá una terna a consideración del Congreso del estado, quien designará a quien deba ocupar el cargo, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes en la sesión de que se trate. En caso de que no se alcance la votación requerida, la persona titular del Poder Ejecutivo someterá otra terna a la consideración del Congreso. En caso de que nuevamente no se alcance la votación requerida, ocupará el cargo la persona que designe la persona titular del Poder Ejecutivo, que deberá ser integrante de la segunda terna propuesta.

La persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán no podrá tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrá asumir un cargo público en las dependencias y entidades estatales ni en los órganos constitucionales autónomos.

Artículo segundo. Se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I Objeto

Artículo 1

Objeto de la ley

Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Yucatán, y tiene por objeto la protección y garantía del derecho humano a la movilidad, así como establecer las bases y principios para ejercerlo en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

Toda reforma, adhesión, actualización de la presente Ley, se encuentre sujeta a un parlamento abierto inclusivo, considerando plazos razonables y criterios de difusión de una amplia convocatoria que garantice la representatividad de la población.

Artículo 2

Objetivos

Esta ley, además de los objetivos establecidos en el artículo 1 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, tendrá los siguientes:

I. Establecer las bases para planear, regular, administrar y supervisar el servicio de transporte público y privado, de modo que se garantice el efectivo desplazamiento de las personas, bienes y mercancías.

II. Establecer mecanismos de participación entre las autoridades competentes y la sociedad en materia de movilidad.

III. Determinar las bases para planear, establecer, regular, administrar y supervisar las instalaciones, infraestructura, sistemas, servicios, dispositivos, componentes y equipamiento que se utilicen para la prestación del servicio de transporte.

IV. Establecer los mecanismos para integrar las bases de datos de movilidad y seguridad vial que integran el Sistema de Información Territorial y Urbano de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

V. Definir las responsabilidades compartidas de los diferentes actores del sistema de movilidad, buscando garantizar la convivencia vial segura.

Artículo 3

Sujetos de la ley

Son sujetos de esta ley:

I. Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, y transporte.

II. Toda persona que se encuentre dentro del sistema de movilidad en el territorio del estado de Yucatán.

III. Todas las personas que presten el servicio de transporte, así como las que lo reciban como pasajeras y como usuarias del servicio de transporte de carga conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Artículo 4

Elementos de utilidad pública

Se considera de utilidad pública e interés general:

I. La infraestructura vial, así como sus elementos auxiliares y conexos, a fin de que sea eficiente y segura para todas las personas usuarias de la vía.

II. El servicio de transporte público, privado, contratado a través de plataformas tecnológicas y medios alternativos de transporte.

III. La señalización vial y nomenclatura, para prevenir, reducir y evitar las lesiones, muertes y discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito.

IV. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad, a fin de reducir las externalidades derivadas de la movilidad de personas y el transporte de bienes.

Artículo 5

Supletoriedad

A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente:

I. La Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.

II. La Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán.

III. La Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.

IV. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.

El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y la Agencia de Transporte de Yucatán serán las autoridades competentes para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos, en materia de movilidad y seguridad vial, y en materia de transporte, respectivamente y en el ámbito de sus competencias, lo relacionado con los preceptos de esta ley. Las disposiciones de esta ley se interpretarán de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, convenciones, acuerdos y demás instrumentos, nacionales o internacionales en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, así como en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.

Párrafo reformado D.O. 28-12-2023

Artículo 6

Definiciones

Para los efectos de esta ley, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley

General de Movilidad y Seguridad Vial, se entenderá por:

I. Agencia: la Agencia de Transporte de Yucatán.

II. Bahía: el área adaptada al margen de la vía pública, para mayor seguridad de las personas usuarias, destinada para el ascenso y descenso, y que no afecta el libre tránsito de los diversos medios de transporte.

III. Comité: el Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.

IV. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

V. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

VI. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

VlI. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

VIlI. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

IX. Gestión de la demanda de movilidad: Conjunto de medidas, programas y estrategias que inciden en la conducta de las personas usuarias a fin de reducir viajes o cambiar el modo de transporte; con el fin de optimizar tiempos en los desplazamientos;

X. Instituto: el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.

XI. Ley: la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.

XII. Ley general: la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

XIII. Microvehículos: los vehículos ligeros personales, tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas, motocarros, motonetas eléctricas, mototaxis, autos eléctricos de pequeña escala y cualquier otro de tracción humana, eléctrica, mecánica o de combustión interna de pequeña escala o ligero.

XIV. Motocarro: el vehículo de tres ruedas cuya parte anterior deriva de la parte mecánica de una motocicleta y la parte posterior con capacidad para transportar hasta tres personas pasajeras, para prestar el servicio de transporte únicamente en el interior de los centros de población y zonas autorizadas para su uso.

XV. Mototaxi: el vehículo de motor de tres ruedas, conducido con manubrios, especialmente adaptado para prestar el servicio de transporte con capacidad de transportar hasta tres personas pasajeras, que podrán circular únicamente en el interior de los centros de población y zonas autorizadas para su uso.

XVI. Movilidad limitada: la condición temporal o permanente que presenta una persona derivada de su edad, desarrollo intelectual, discapacidad, impedimento físico o sus especiales circunstancias de marginación que lo colocan en una situación vulnerable para ejercer el derecho a la movilidad.

XVII. Movilidad sustentable: la forma de desplazamiento capaz de satisfacer las necesidades de la sociedad de moverse libremente, acceder, comunicar, comercializar o establecer relaciones sin sacrificar otros valores humanos o ecológicos básicos actuales o del futuro.

XVIII. Observatorio: el Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial.

XIX. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

XX. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

XXI. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

XXII. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

XXIII. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

XXIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.

XXV. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

XXVI. Velocidad de operación: Velocidad establecida por las autoridades correspondientes en los reglamentos de tránsito.

XXVII. Violencias de género contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público.

Artículo 7

Principios de movilidad y seguridad vial

La administración pública estatal y municipal, y la Agencia de acuerdo con sus facultades, considerarán los siguientes principios de movilidad y seguridad vial:

Párrafo reformado D.O. 28-12-2023

I. Accesibilidad. Garantizar el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a todas las personas al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas como rurales mediante la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, discriminación, exclusiones, restricciones físicas, culturales, económicas, así como el uso de ayudas técnicas y perros de asistencia, con especial atención a personas con discapacidad, movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad.

II. Calidad. Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios, vehículos y transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones para su óptimo funcionamiento con propiedades aceptables para satisfacer las necesidades de las personas.

III. Confiabilidad. Las personas usuarias de los servicios de transporte deben tener la certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de abordaje y descenso son predefinidos y seguros, de manera que se puedan planear los recorridos de mejor forma.

IV. Diseño universal. Todos los componentes de los sistemas de movilidad deben seguir los criterios de diseño universal, a fin de incluir a todas las personas independientemente de su condición y en igualdad de oportunidades, a las calles y los servicios de movilidad, de acuerdo con las condiciones de cada centro de población; así como otorgarles las condiciones mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el derecho a la movilidad.

V. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y económicos disponibles.

VI. Equidad. Reconocer condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades, tanto para mujeres y hombres, así como otros grupos en situación de vulnerabilidad.

VII. Habitabilidad. Generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones de movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción social, la diversidad de actividades y la articulación de servicios, equipamientos e infraestructura.

VIII. Inclusión e Igualdad. El Estado atenderá de forma incluyente, igualitaria y sin discriminación las necesidades de todas las personas en sus desplazamientos en el espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad.

IX. Movilidad activa. Promover ciudades caminables, así como el uso de la bicicleta y otros modos de transporte no motorizados, como alternativas que fomenten la salud pública, la proximidad y la disminución de emisiones contaminantes.

X. Multimodalidad. Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la estructura urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular motorizado.

XI. Participación. Establecer mecanismos para que la sociedad se involucre activamente en cada etapa del ciclo de la política pública, en un esquema basado en la implementación de metodologías de co-creación enfocadas en resolver las necesidades de las personas.

XII. Perspectiva de género. Visión científica, analítica y política que busca eliminar las causas de la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género y que promueve la igualdad entre mujeres y hombres.

XIII. Progresividad. Garantizar que el derecho a la movilidad y sus derechos relacionados, estén en constante evolución, promoviéndolos de manera progresiva y gradual e incrementando constantemente el grado de su tutela, respeto, protección y garantía.

XIV. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo, tanto para la sociedad como para el medio ambiente.

XV. Seguridad. Se deberá proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible.

XVI. Seguridad vehicular. Aspecto de la seguridad vial enfocado en el desempeño de protección que brinda un vehículo de motor a las personas pasajeras y usuarias vulnerables, y demás usuarias de la vía, contra el riesgo de muerte o lesiones graves en caso de siniestro.

XVII. Sostenibilidad. Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las personas, garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales y futuras.

XVIII. Transparencia y rendición de cuentas. Garantizar la máxima publicidad y acceso a la información relacionada con la movilidad y la seguridad vial, así como sobre el ejercicio presupuestal y cumplimiento de la normativa, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán.

XIX. Transversalidad. Instrumentar e integrar las políticas, programas y acciones en materia de movilidad y seguridad vial, desarrollados por las distintas dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población, poniendo especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad.

XX. Uso prioritario de la vía o del servicio. Concientizar a personas usuarias de la vía y transporte público sobre la necesidad que tienen las personas con discapacidad, las personas con movilidad limitada y quien las acompaña, de usar en determinadas circunstancias, las vías de manera preferencial con el fin de garantizar su seguridad.

Artículo 8

Jerarquía de la movilidad

La planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, planes y programas en materia de movilidad deberán favorecer en todo momento a las personas, los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de vías, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, así como considerando las necesidades de las personas con discapacidad y movilidad limitada, de acuerdo con la siguiente jerarquía de la movilidad:

I. Personas peatonas.

II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados.

III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras.

IV. Personas prestadoras de servicios de transporte público o privado de carga.

V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.

Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias establecerán el uso prioritario de la vía pública a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera.

Párrafo reformado D.O. 28-12-2023

Capítulo II

Derecho a la movilidad y seguridad vial

Artículo 9

Derecho a la movilidad

El derecho a la movilidad permite a las personas trasladarse libremente y a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de las personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia.

El derecho a la movilidad permite que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse, en y entre los distintos centros de población, a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que otorgan estos, teniendo como finalidades las previstas en el artículo 9 de la ley general.

Artículo 10

Seguridad vial

La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de estos.

Para ello, las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, observarán las directrices previstas en el artículo 11 de la ley general; así como las previstas en las disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad.

Artículo 11

Sistema de movilidad

El sistema de movilidad es el conjunto de elementos y recursos relacionados directa o indirectamente con la movilidad, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas y bienes en el espacio público, que incluye, de manera enunciativa mas no limitativa, la infraestructura vial, sus elementos auxiliares y conexos, el servicio de transporte público, privado, contratado a través de plataformas tecnológicas y medios alternativos de transporte, la señalización vial y nomenclatura, las áreas de tránsito peatonal y vehicular, entre otros.

Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial deberán diseñar y operar este sistema respetando los principios de la movilidad y los criterios previstos en el artículo 22 de la ley general.

Artículo 12

Criterios de movilidad y seguridad vial

Para integrar adecuadamente el sistema de movilidad, las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias, deberán implementar, además de los criterios de movilidad y seguridad vial y las acciones previstas en el artículo 31 de la ley general, las siguientes:

Párrafo reformado D.O. 28-12-2023

I. Formular los planes, programas y políticas de movilidad, los cuales deberán ser congruentes con las disposiciones que definan los instrumentos de política territorial, urbana y ambiental conforme las disposiciones legales aplicables.

II. Promover zonas de gestión de la demanda, es decir, polígonos en los que se limite el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño, mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso, el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación.

III. Promover zonas sin tráfico vehicular, las cuales serán áreas donde únicamente podrán acceder quienes se desplacen a pie, en bicicleta, o en otros medios no contaminantes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se podrán habilitar vías públicas ya existentes para el tránsito en modos de transporte no motorizados, siempre y cuando se haga respetando las condiciones de seguridad en el tránsito de personas peatonas y ciclistas.

IV. Promover zonas de emisiones bajas, a las cuales únicamente podrán acceder quienes se desplacen a pie, en bicicleta o en otro medio no contaminante, así como en vehículos del servicio de transporte público de personas pasajeras, siempre y cuando este se ajuste a todas las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes y funcione con combustibles limpios.

V. Promover zonas de tránsito controlado, las cuales se implementarán dentro de áreas residenciales o de alta concentración de comercio y servicios, en las que, a través de condiciones físicas u operacionales, la velocidad máxima de circulación no podrá ser mayor a 30 kilómetros por hora.

VI. Reorganizar el tránsito sobre ejes viales que permitan incrementar la movilidad y bajar los niveles de contaminación, acorde a la demanda de la movilidad.

Fracción reformada D.O. 28-12-2023

VII. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

Artículo 13

Acciones de prevención

El sistema de movilidad debe contar con las condiciones necesarias que protejan al máximo posible la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas. Para ello, las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias, deberán privilegiar las acciones de prevención que disminuyan los factores de riesgo, a través de la generación de sistemas de movilidad con enfoque de sistemas seguros, de acuerdo con los siguientes criterios:

I. Las muertes o lesiones graves ocasionadas por un siniestro de tránsito son prevenibles.

II. Los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial deberán ser diseñados para tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones graves o muerte, así como reducir los factores de riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de vulnerabilidad.

III. Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites establecidos en la ley general para reducir muertes y la gravedad de las lesiones.

IV. La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes diseñan, construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de transporte.

V. Las soluciones cuando se produzca un siniestro de tránsito, deben buscarse en todo el sistema, en lugar de responsabilizar a alguna de las personas usuarias de la vía.

VI. Las decisiones deben ser tomadas conforme las bases de datos e indicadores del Sistema de Información Territorial y Urbano. En caso de que no exista evidencia local, se deberá incorporar el conocimiento generado a nivel nacional o internacional.

VII. Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y social con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y transparentes de participación.

VIII. El diseño vial y servicio de transporte debe ser modificado o adaptado, incorporando acciones afirmativas sin que se imponga una carga desproporcionada o indebida, a fin de que se garantice la seguridad integral y accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad, con base en las necesidades de cada municipio.

Las leyes y reglamentos en la materia deberán contener criterios científicos y técnicos de protección y prevención, así como mecanismos apropiados para vigilar, regular y sancionar aquellos hechos que constituyan factores de riesgo, bajo el principio, entre otros, de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible.

Artículo 14

Medidas preventivas complementarias

Las medidas que se expidan con base en esta ley tendrán como objetivos prioritarios la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, así como el uso o disfrute en las vías públicas del estado, por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de la ley general.

Asimismo, los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, las disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad y demás aplicables.

Capítulo III De los Instrumentos en materia de Movilidad en la Gestión de la Demanda

Artículo 15

Gestión de la demanda de movilidad.

La gestión de la demanda de movilidad busca reducir el uso de modos de transporte de carga y pasajeros menos eficientes y fomentar los más sustentables y seguros. Las autoridades estatales y municipales, deberán implementar medidas enfocadas en reducir emisiones y demás externalidades negativas previstas en esta Ley y la Ley de Cambio

Climático del Estado de Yucatán.

Artículo 16

Zonas y tramos de vía de gestión de la demanda de movilidad.

Las zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se regula el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño, mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso y el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación.

Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el marco de sus facultades, podrán implementar zonas de tránsito controlado en zonas de alta demanda de viajes de las ciudades, a fin de priorizar la gestión de la seguridad vial, la movilidad peatonal, ciclista y de transporte colectivo, reducir el volumen vehicular o los vehículos con mayor impacto ambiental y de riesgo vial, mediante las disposiciones que para tal efecto emita la autoridad competente.

Párrafo reformado D.O. 28-12-2023

Se podrán implementar sistemas de control vial y regulación del tránsito, usando cámaras y lectores digitales de placas o lectura visual, por parte de agentes públicos en los términos que se establezcan en la normatividad aplicable.

Lo establecido en la presente disposición se realizará sin perjuicio de la productividad, competitividad y el mantenimiento de la regularidad de la vida cotidiana de los centros de población de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 17

Instrumentos económicos y financieros en materia de movilidad.

Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo establecido en las leyes en la materia y en el ámbito de sus facultades, podrán considerar la implementación de los instrumentos económicos y financieros, públicos y privados, de carácter estatal, nacional o internacional necesarios para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad.

Párrafo reformado D.O. 28-12-2023

Artículo 18

Impacto a la movilidad.

El Estado y los municipios en sus respectivas disposiciones normativas, preverán la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta Ley.

Capítulo IV Autoridades

Artículo 19

Autoridades

Son autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, de conformidad con sus respectivas competencias:

I. La persona titular del Poder Ejecutivo estatal.

II. La agencia.

III. El instituto.

IV. La Secretaría de Desarrollo Sustentable.

V. La Secretaría de Seguridad Pública.

VI. La Secretaría Técnica de Planeación y Evaluación.

VII. Los municipios.

Para efectos de esta ley, las autoridades previstas en las fracciones II y V de este artículo serán consideradas, además, autoridades de transporte. Para el caso de la Agencia, se reservará su autonomía en la materia del transporte de personas pasajeras conforme la legislación y la normativa que a efecto la regule.

Párrafo reformado D.O. 28-12-2023

Artículo 20

Atribuciones del Poder Ejecutivo

La persona titular del Poder Ejecutivo estatal tendrá, además de las atribuciones previstas en la ley general, las siguientes en materia de movilidad y seguridad vial:

I. Formular, coordinar, conducir y administrar la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial.

II. Incluir en el plan estatal de desarrollo los objetivos, estrategias, metas, acciones y programas en materia de movilidad y seguridad vial, con prioridad en la movilidad activa, el fomento del uso del servicio de transporte público, modos y medios de transporte sostenible y seguro, uso de vehículos no motorizados, vehículos, modos y medios no contaminantes;

así como otros modos de alta eficiencia energética, además de los criterios y otras disposiciones aplicables previstas en la ley general.

III. Designar a un representante del estado para integrar el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.

IV. Participar con las autoridades federales y de los municipios del estado, en la planeación, diseño, instrumentación e implementación de la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial y de los convenios de coordinación metropolitanos, en los términos de la ley general y demás disposiciones aplicables.

V. Celebrar convenios de coordinación con la federación, otras entidades federativas y los municipios del estado, para la implementación de acciones específicas, obras e inversiones en materia de movilidad y seguridad vial.

VI. Formular políticas y programas que incentiven el uso del servicio de transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta eficiencia energética, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque sistémico, en el plan estatal de desarrollo y demás instrumentos programáticos.

VII. Coordinarse con los municipios y la agencia para alcanzar los objetivos y prioridades previstos en los programas en materia de seguridad vial, transporte y los demás que de estos deriven.

Fracción reformada D.O. 28-12-2023

VIII. Establecer estrategias, planes, programas en materia de infraestructura vial y políticas públicas para evitar las muertes, lesiones y discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito.

IX. Coordinarse con las autoridades municipales para la prevención y atención de siniestros viales, así como su seguimiento respectivo.

X. Aplicar los criterios en materia de movilidad y seguridad vial previstos en la ley general para diseñar e implementar programas de movilidad y seguridad vial, con un enfoque de prevención.

XI. Establecer las disposiciones necesarias para la construcción y adecuación de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que garanticen sistemas viales seguros, en concordancia con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

XII. Garantizar que las vías públicas de su jurisdicción proporcionen un nivel de servicio adecuado para todas las personas usuarias, sin importar el modo de transporte que utilicen.

XIII. Promover el fortalecimiento institucional en materia de planeación, regulación y administración de sistemas seguros de transporte público, urbano, suburbano y foráneo y en la planeación de la movilidad y seguridad vial.

XIV. Establecer las políticas y acciones en materia de movilidad urbana, interurbana y rural, de manera sustentable y segura, con base en lo establecido en la ley general, en esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

XV. Las demás que establezca esta ley y las demás disposiciones aplicables.

La persona Titular del Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades que le confieren esta ley y demás personas servidoras públicas que esta señala como autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, a excepción de la agencia.

Párrafo reformado D.O. 28-12-2023

Artículo 21

Atribuciones del instituto

El instituto tendrá las atribuciones siguientes en materia de movilidad y seguridad vial:

I. Emitir lineamientos, normas técnicas, instrumentos y políticas públicas, así como realizar estudios para cumplir con los objetivos de esta ley.

II. Promover acciones en el estado y con el sector privado que incentiven la movilidad activa, el uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta eficiencia energética y que garanticen a las personas con discapacidad y con movilidad limitada el acceso a los medios de desplazamiento en condiciones de igualdad y equidad.

III. Elaborar el programa de movilidad con enfoque de sistema seguro y perspectiva de género, con prioridad en el uso del transporte público y los modos no motorizados, que incluya los objetivos, las propuestas operativas, así como los indicadores de control y evaluación.

IV. Impulsar la elaboración e implementación de programas municipales en materia de movilidad, respetando el ámbito de su competencia, conforme a lo establecido en el programa de movilidad.

V. Participar en la constitución, operación y vigilancia de los fondos y fideicomisos creados en materia de movilidad y seguridad vial de conformidad con la normativa aplicable.

Fracción reformada D.O. 28-12-2023

VI. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo estatal, los planes de financiamiento público de la movilidad, de acuerdo con los instrumentos de planeación en la materia y bajo los criterios previstos en la ley general y en esta ley, garantizando la disciplina financiera y la aplicación del gasto a los proyectos prioritarios.

VII. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos inclusivos y eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia.

VIII. Fomentar la construcción de estacionamientos para bicicletas, vehículos adaptados para personas con discapacidad y conexiones para el intercambio modal con otros medios de transporte.

IX. Desarrollar estrategias, programas y proyectos para la movilidad.

Fracción reformada D.O. 28-12-2023

X. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, bajo los criterios de la presente ley para apoyar e implementar acciones y proyectos en materia de movilidad, su infraestructura y los servicios auxiliares relacionados con esta.

XI. Participar en la operación y administración de los fideicomisos en materia de movilidad, y seguridad vial de conformidad con la normativa aplicable.

XII. Implementar las acciones que promuevan la circulación de vehículos bajos en emisiones.

XIII. Garantizar la paridad de género en los procesos de toma de decisiones en el sistema de movilidad.

XIV. Tramitar y resolver los recursos administrativos, conforme a lo previsto en esta ley y las demás disposiciones aplicables.

XV. Emitir las bases y convocatoria para la integración del observatorio.

XVI. Proponer estímulos fiscales para fomentar la utilización de vehículos no motorizados, así como contribuciones para desincentivar el uso de vehículos motorizados particulares.

XVII. Integrar, en coordinación con las instancias correspondientes, la planeación territorial y urbanística con la de movilidad, desarrollando mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para mejorar la eficiencia del sistema de movilidad.

XVIII. Recibir, a través del observatorio, las propuestas que realice la sociedad en materia de movilidad y seguridad vial, analizarlas y, en caso de considerarlas procedentes, integrarlas en la planeación que lleva a cabo en estas materias.

XIX. Emitir el dictamen de los estudios de evaluación del impacto en la movilidad y seguridad vial, que le sean sometidos a su consideración, de conformidad con esta ley, su reglamento y demás normativa aplicable.

XX. Emitir las autorizaciones a las personas físicas o morales que se encuentren interesadas en arrendar bicicletas y vehículos ligeros personales tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas, tales como motonetas eléctricas, autos eléctricos de pequeña escala y cualquier otro de tracción humana, eléctrica, mecánica o de combustión interna de pequeña escala o ligero.

XXI. Emitir los lineamientos que contengan los criterios y requisitos para el establecimiento de las zonas que hacen referencia las fracciones II, III, IV y V del artículo 12 de esta Ley.

Artículo 22

Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública

Son atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública, en materia de movilidad y seguridad vial, las siguientes:

I. Garantizar en el ámbito de sus atribuciones que la vialidad, su infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, con base en las políticas de movilidad y seguridad vial que emita el instituto.

II. Llevar el control de tránsito y la vialidad en los caminos, carreteras y zonas de jurisdicción estatal, y de aquellas bajo su responsabilidad en virtud de convenios celebrados y preservar el orden público y la seguridad.

III. Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la vialidad para manifestar sus ideas o demandas.

IV. Aplicar, en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en el presente ordenamiento, y demás disposiciones aplicables en materia de movilidad, seguridad vial y tránsito.

V. Realizar los operativos de control de uso de distractores durante la conducción de vehículos, sistemas de retención infantil, cascos en motociclistas, control de velocidad y de alcoholimetría, así como mecanismos para prevenir accidentes a través de dispositivos tecnológicos especializados para tal efecto, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.

VI. Las demás atribuciones que le confiera esta ley y su reglamento.

Artículo 23

Atribuciones de los municipios

Los municipios, dentro de su ámbito territorial, tendrán las atribuciones previstas en el artículo 68 y demás aplicables de la ley general y las previstas en esta ley.

Artículo 24

Convenios de colaboración

El estado, los municipios y la agencia podrán suscribir convenios de colaboración y coordinación en materia de movilidad y seguridad vial. En estos convenios se observarán las disposiciones de las leyes hacendarias, a fin de establecer los procedimientos para ejecutar las sanciones económicas y la participación que corresponda al estado, los municipios y la agencia, respecto a las contribuciones que se recauden.

Artículo reformado D.O. 28-12-2023

Artículo 25

Estudios de evaluación del impacto en la movilidad y seguridad vial

El instituto dictaminará, dentro del ámbito de su competencia, en los casos y conforme al procedimiento establecido en el reglamento, sobre los estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, con motivo de la realización de obras y actividades privadas y públicas, con el objeto de analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por dichas obras y actividades sobre los desplazamientos de las personas y bienes, así como señalar, en su caso, las medidas de mitigación del impacto evaluado, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta ley.

Artículo 26

Integración de bases de datos

El instituto, la agencia, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Obras

Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán las encargadas de vigilar la integración de las bases de datos de movilidad y seguridad vial que integran el Sistema de Información Territorial y Urbano de conformidad con las disposiciones de la ley general, la cual deberá contener como mínimo lo previsto en el artículo 29 de la ley general.

Artículo 27

Objeto del comité

El Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tiene por objeto ser un órgano de gestión, consulta y opinión en materia de movilidad y seguridad vial.

Artículo 28

Atribuciones del comité

El comité, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer políticas públicas que fomenten las acciones de prevención que disminuyan los factores de riesgo y la incidencia de lesiones a través de la generación de sistemas de movilidad con enfoque de sistemas seguros, incluyendo el manejo responsable y seguro de los vehículos y el comportamiento responsable de las personas usuarias del sistema de movilidad, así como cumplir los demás objetivos de esta ley.

II. Dar seguimiento y evaluar de manera sistemática el programa de movilidad.

III. Aprobar la creación de comités, transitorios o permanentes, para la realización de tareas específicas relacionadas con su objeto.

IV. Propiciar la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración Pública federal, estatal y municipal, así como de los sectores social y privado en el fomento de la movilidad y seguridad vial; y en la formulación y ejecución de programas que garanticen a las personas con discapacidad y con movilidad limitada, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte.

V. Emitir recomendaciones sobre los programas de movilidad y seguridad vial.

VI. Proponer el establecimiento de medidas fiscales destinadas a desincentivar el uso del vehículo particular y a incentivar el uso de vehículos eléctricos o híbridos.

VII. Fomentar la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de los programas en la materia.

VIII. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

IX. Expedir su reglamento interno.

X. Atender las observaciones que emita el observatorio.

XI. Promover programas que incentiven el uso de tecnologías sustentables por parte de las personas propietarias de vehículos.

Fracción reformada D.O. 28-12-2023

XII. Impulsar y dar seguimiento al establecimiento y la inversión en las medidas de accesibilidad, incluso mediante la adopción de nuevas tecnologías.

XIII. Remitir la información generada en materia de movilidad y seguridad vial a las instancias federales correspondientes, para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, mediante los convenios de coordinación respectivos, en términos del artículo 30 de la ley general.

La información a que se refiere esta fracción será remitida en datos georreferenciados y estadísticos, indicadores de movilidad, seguridad vial y gestión administrativa, así como indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de los proyectos y programas estatales.

Artículo 29

Integración del comité

El comité estará integrado por:

I. La persona titular del Poder Ejecutivo estatal, quien actuará como presidente.

II. La persona titular del instituto, quien fungirá como secretaria técnica.

III. Una persona representante de la agencia.

Fracción reformada D.O. 28-12-2023

IV. La persona titular de la Secretaría de Obras Públicas.

V. La persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas.

VI. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública.

VII. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable.

VIII. La persona titular de la Secretaría de las Mujeres.

IX. La persona titular del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán.

X. La persona titular del Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán.

XI. Dos representantes de la sociedad civil, expertos en materia de movilidad o de seguridad vial.

XII. Un representante del sector empresarial.

XIII. Una Diputada o Diputado que sea designado por la Mesa Directiva del Congreso del Estado

Los representantes a los que se refieren las fracciones XI y XII serán propuestos por el observatorio.

Artículo 30

Presentación del informe

De manera anual, en la fecha y conforme al procedimiento establecido en el reglamento interno del comité, la persona que ocupe la secretaría técnica del comité presentará un informe que contenga los elementos siguientes:

I. El cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el programa de movilidad.

II. Los resultados de la evaluación del programa de movilidad, su revisión, sugerencias u observaciones, derivado de su actividad durante el periodo en el cual estuvo vigente, para su inclusión en las actualizaciones o nuevas publicaciones.

III. Los resultados de la aplicación de sanciones conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.

IV. La información adicional que se establezca en el reglamento interno del comité o aquella que se considere pertinente para demostrar el avance o cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en el programa de movilidad y en los instrumentos que deriven de él.

Artículo 31

Reglamento interno

El reglamento interno del comité deberá establecer lo relativo a la organización y el desarrollo de las sesiones, las formalidades de las convocatorias y las facultades de quienes lo integran.

TÍTULO SEGUNDO PLANEACIÓN Y FUENTES DE FINANCIAMIENTO

Capítulo I

Criterios e instrumentos de planeación

Artículo 32

Principios de la planeación

La planeación de la movilidad y seguridad vial integrará los principios y la jerarquía de la movilidad establecidos en esta ley, observando las acciones previstas en el artículo 31 de la ley general y las siguientes:

I. Optimizar la gestión de la demanda de movilidad.

II. Reducir los efectos negativos del transporte motorizado en la sociedad y en el medio ambiente, en particular, la congestión vehicular, la contaminación del aire y acústica, y la emisión de gases de efecto invernadero y demás externalidades previstas en esta ley, en la Ley General de Cambio Climático y otras disposiciones aplicables en materia ambiental.

III. Diseñar la infraestructura vial bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la ley general y en esta ley, priorizando aquellas que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público y contribuya al mejoramiento del medio ambiente y la salud humana.

IV. Implementar campañas de difusión para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular; la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en las vías.

Artículo 33

Movilidad con perspectiva de género

En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, se deberán asegurar las condiciones adecuadas y considerar estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres conforme a sus necesidades en un marco de seguridad, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones.

Las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la igualdad de género, considerando su interseccionalidad, a fin de evitar el acoso y otros tipos o modalidades de violencias de género contra las mujeres como personas actoras en la vía pública, el transporte y en general, en el sistema de movilidad. Además de lo anterior, deberán de:

I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado.

II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, así como en las políticas públicas que establezca el gobierno estatal y los ayuntamientos, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género.

Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad.

III. Considerar en la planeación de la movilidad los criterios y contenido de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás legislación en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Yucatán, la Secretaría de las Mujeres, y demás dependencias e institutos estatales y municipales relevantes, así como de la sociedad civil y organismos internacionales.

Artículo 34

Planeación de movilidad y seguridad vial

La planeación para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial se instrumentará en los planes estatales y municipales de desarrollo, así como en los programas de mediano plazo que de estos deriven en los términos de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, respectivamente;

y seguirá los principios, la jerarquía de la movilidad, los criterios de movilidad y seguridad vial y los de movilidad con perspectiva de género y demás aplicables establecidos en los artículos 4, 5, 6, 31, 32 y demás aplicables de la ley general y en esta ley, en apego a la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.

Artículo 35

Elaboración del programa

La elaboración del programa estará a cargo del Poder Ejecutivo a través del instituto, con la participación de la agencia, la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Obras

Públicas, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Fomento Turístico, el Instituto del Deporte del Estado de Yucatán y el Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán.

El proceso para la elaboración, análisis, aprobación, publicación y ejecución del programa especial se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán.

Artículo 36

Presupuesto

Las autoridades encargadas de la ejecución del programa deberán considerar en su presupuesto anual las previsiones correspondientes y sujetar su actuación a la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 37

Contenido del programa

El programa de movilidad es el instrumento de planeación, gestión, control y evaluación, por medio del cual se establecen las bases, objetivos, estrategias, metas y acciones a seguir en materia de movilidad y seguridad vial, el cual deberá incluir, al menos, los siguientes temas:

I. Movilidad activa.

II. Seguridad vial y cultura de la movilidad.

III. Infraestructura vial.

IV. Transporte público y privado de personas pasajeras y de carga.

V. Transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras y de carga.

VI. Transporte prestado a través de medios alternativos de transporte de personas pasajeras.

VII. Vehículos particulares.

VIII. Estacionamientos y biciestacionamientos.

Tratándose de las fracciones IV, V y VI, se deberá considerar la participación de la agencia, en respeto a su autonomía.

Párrafo adicionado D.O. 28-12-2023

Artículo 38

Objetivos del programa de movilidad

El programa de movilidad tendrá, como mínimo, los siguientes objetivos, además de las acciones previstas en los artículos 31 y 32 de la ley general:

I. Impulsar una movilidad segura y sustentable.

II. Establecer los criterios de transversalidad e integralidad que las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal deberán instrumentar mediante acciones gubernamentales para la movilidad.

III. Desarrollar programas de transporte público de vanguardia, de calidad, eficiente, sustentable y bajo en emisiones.

IV. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

V. Establecer medidas para la movilidad segura, eficiente y sustentable.

Fracción reformada D.O. 28-12-2023

VI. Considerar un equilibrio sustentable entre el desarrollo económico, la equidad social y la calidad ambiental de las ciudades.

VII. Establecer instrumentos de participación ciudadana.

VIII. Establecer las bases de coordinación entre las autoridades en materia de movilidad y, en general, de las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal.

IX. Promover modalidades de desplazamiento que atiendan las necesidades de movilidad con estándares suficientes de accesibilidad, calidad, eficiencia, innovación tecnológica, seguridad y sustentabilidad.

X. En cuanto a la movilidad activa o no motorizada deberá prever, al menos:

a) El fomento e incentivo de la movilidad activa, sea como personas peatonas o mediante el uso de la bicicleta y otros vehículos no motorizados como medio de transporte saludable y no contaminante.

b) Las medidas para la protección y el respeto de las personas peatonas, así como de quienes usen la bicicleta y otros vehículos no motorizados como medio de transporte.

c) El diagnóstico y evaluación de la infraestructura para las personas peatonas, así como para las personas ciclistas y otras usuarias de vehículos no motorizados con que cuenta el estado y las condiciones en que se encuentra.

d) El diseño de objetivos específicos que promuevan de manera progresiva y gradual la creación de infraestructura para el desplazamiento en bicicleta y en otros vehículos no motorizados, en condiciones de seguridad, accesibilidad e igualdad.

e) Los beneficios de incluir a la bicicleta y otros vehículos no motorizados como medio de transporte que contribuya a mejorar las condiciones ambientales y de circulación vial, así como la salud y calidad de vida de la población.

f) El fomento de mecanismos públicos de alquiler de bicicletas y otros vehículos no motorizados.

g) El establecimiento de biciestacionamientos en los centros de transferencia modal.

h) Se deroga.

Inciso derogado D.O. 28-12-2023

i) Las directrices para que los edificios destinados a servicios públicos cuenten con biciestacionamientos.

j) Los mecanismos necesarios para que los espacios educativos, culturales, hospitalarios, comerciales y otros puntos generadores de demandas importantes de movilidad adopten las medidas necesarias para el uso de la bicicleta y otros vehículos no motorizados mediante el desarrollo de accesos y biciestacionamientos adecuados.

k) La implementación de campañas dirigidas a las personas peatonas, personas ciclistas y usuarias de otros vehículos no motorizados para la adopción de un comportamiento responsable y respetuoso de la normatividad que rige el tránsito y vialidad.

l) El reconocimiento de la prioridad en el uso de medios de transporte de menor costo económico, social y ambiental.

m) Los indicadores para la evaluación de los resultados.

n) Los demás aspectos que determine la persona titular del Poder Ejecutivo estatal.

Artículo 39

Programas municipales

Los ayuntamientos contarán con sus propios programas municipales de movilidad y seguridad vial, alineados a los objetivos y disposiciones de la ley general, esta ley, la estrategia nacional y el programa y, en su caso, los convenios de coordinación metropolitana.

Capítulo II

Fuentes de financiamiento

Artículo 40

Fuentes de financiamiento

Las fuentes de financiamiento para la movilidad, seguridad vial, infraestructura, y servicios auxiliares son las siguientes:

I. Los fondos, que podrán integrarse con recursos internacionales, federales, estatales y municipales, que financien acciones relacionadas con la movilidad, seguridad vial, infraestructura y servicios auxiliares.

II. Los programas y proyectos de inversión relacionados con la movilidad, seguridad vial, infraestructura y servicios auxiliares, a inscribirse en la cartera de proyectos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Las aportaciones de instancias privadas, educativas, culturales; así como organismos internacionales, de conformidad con las disposiciones correspondientes para cada caso.

Artículo reformado D.O. 28-12-2023

Artículo 41

Acciones

Los recursos a que hace referencia este capítulo, se destinarán prioritariamente a las siguientes acciones, bajo los criterios previstos en la ley general y en esta ley:

I. Mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad.

II. Fomentar la movilidad activa, así como el uso de vehículos no motorizados e implementar mejoras a su infraestructura.

III. Mejorar la infraestructura peatonal, así como la destinada al uso de vehículos no motorizados y crear intersecciones seguras.

IV. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 28-12-2023

V. Implementar el uso eficiente de los recursos y fuentes de energía renovables en el sistema de movilidad.

Fracción reformada D.O. 28-12-2023

VI. Implementar acciones para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos estratégicos de seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la vida e integridad de las personas usuarias de las vías públicas.

VII. Mejorar la eficiencia en la distribución de bienes y mercancías a través del transporte de carga.

VIII. Realizar estudios para el desarrollo de la movilidad activa y el transporte público, así como para la aplicación de los avances en innovación, tecnología e informática en la optimización de la movilidad.

IX. Implementar soluciones de movilidad eléctrica.

Fracción reformada D.O. 28-12-2023

X. Llevar a cabo auditorías e inspecciones viales, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en esta ley.

XI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de movilidad sustentable y segura.

XII. Otras acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, infraestructura y servicios auxiliares que permitan el cumplimiento de esta ley, sus principios y objetivos conforme a la jerarquía de movilidad.

Fracción reformada D.O. 28-12-2023

Artículo 42

Objeto del fondo

El Fondo Estatal para la Movilidad tendrá como objeto contribuir a la viabilidad presupuestal de las acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, infraestructura y servicios auxiliares encaminados a propiciar la movilidad sostenible en el estado. La administración y operación del fondo estará a cargo del instituto, en coordinación con los municipios, en términos de lo establecido en sus reglas de operación.

Artículo reformado D.O. 28-12-2023

Artículo 43

Recursos del fondo

El patrimonio del Fondo Estatal para la Movilidad estará integrado por los siguientes recursos:

I. Los que le sean asignados o transferidos conforme al presupuesto de egresos del gobierno del estado.

II. Los que le asignen o transfieran los gobiernos federal, estatal o municipal, así como organismos e instituciones internacionales.

III. Los bienes muebles e inmuebles, y otros derechos.

IV. Los ingresos que se generen por su operación o por las inversiones de sus recursos.

V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos.

VI. Los recursos que aporten las empresas de redes de transporte, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 141 de esta Ley.

VII. Los recursos que para tales efectos se determinen en el fideicomiso a que se refiere el artículo 94 de esta ley.

Artículo 44

Operación

El Fondo Estatal para la Movilidad operará de acuerdo con las reglas de operación expedidas por el instituto y, en el caso de recursos provenientes de fuentes federales, estatales o municipales, en términos de los convenios que se celebren al respecto.

Artículo 45

Mecanismos de financiamiento municipales

En el ámbito de su competencia los municipios deberán establecer los mecanismos que consideren adecuados para el financiamiento de la movilidad.

Artículo 46

Renovación

A efecto de mejorar la calidad ambiental y disminuir los riesgos de siniestros de tránsito, la persona titular del Poder Ejecutivo estatal promoverá mecanismos y programas para fortalecer la gestión del transporte, así como la renovación del parque vehicular de los prestadores del servicio de transporte público de personas pasajeras y de carga. La agencia establecerá los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de las especificaciones técnicas del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios de transporte, además de implementar las medidas necesarias para fomentar su renovación.

TÍTULO TERCERO INFRAESTRUCTURA

Capítulo Único

Infraestructura vial

Artículo 47

Criterios para el diseño de infraestructura vial

Las autoridades del estado y de los municipios considerarán, además de los principios establecidos en la ley general y en esta ley, y de los criterios previstos en el artículo 35 de la ley general, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad:

I. Flexibilidad: el diseño de las vías públicas debe prever la capacidad de adaptarse a cambios en los requerimientos de su funcionamiento, para facilitar adecuaciones futuras a un bajo costo.

II. Vías saludables: el diseño de la vía pública debe contemplar la inclusión de componentes que aporten a la salud de las personas, como árboles o masa vegetal, y otras barreras que regulen el ruido y la contaminación.

Artículo 48

Elementos de la infraestructura vial, urbana, rural y carretera

La infraestructura vial urbana, rural y carretera se compone de los siguientes elementos:

I. Elementos inherentes: banquetas y espacios de circulación peatonal, así como los carriles de circulación vehicular y estacionamiento.

II. Elementos incorporados: infraestructura tecnológica eléctrica, mobiliario, áreas verdes y señalización.

La planeación, diseño e implementación de los planes de la infraestructura deberá priorizar a las poblaciones con mayor grado de vulnerabilidad, poco desarrollo tecnológico y de escasos recursos, de acuerdo con la siguiente prioridad, basada en el grado de urbanización:

a) Rurales.

b) Semirurales.

c) Urbanas.

d) Predominantemente urbanas.

Artículo 49

Diseño de la red vial

Las autoridades competentes del diseño de la red vial, urbana y carretera deberán considerar la vocación de la vía como un espacio público conforme a la doble función de movilidad y de habitabilidad prevista en el artículo 34 de la ley general.

Artículo 50

Auditorías e inspecciones viales

El instituto deberá realizar auditorías e inspecciones viales como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que deban emprenderse para cumplir los principios y criterios establecidos en esta ley, de conformidad con los lineamientos en materia de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial que emita el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.

Artículo 51

Consideraciones en los proyectos de infraestructura

Con el fin de garantizar la vocación de las vías públicas, todos los proyectos de infraestructura vial urbana, tomando en cuenta sus capacidades técnicas o financieras, deberán considerar las disposiciones previstas en el artículo 40 de la ley general.

Artículo 52

Estándares en la construcción de infraestructura vial

Las autoridades del estado y de los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán contemplar, en la construcción de infraestructura vial, los estándares previstos en el artículo 37 de la ley general.

Artículo 53

Clasificación de infraestructura ciclista

Con el fin de contribuir al uso seguro de la bicicleta en el estado, en las vialidades que se construyan o se remodelen, las autoridades del estado y de los municipios incluirán infraestructura ciclista, la cual se clasifica de la siguiente manera:

I. Andador peatonal y ciclista: vía pública de circulación compartida por personas peatonas y ciclistas, ubicada en áreas verdes, camellones, derechos de vía, que pueden carecer de marcas que delimiten áreas de circulación.

II. Calle compartida ciclista: carril preferente para la circulación de ciclistas, compartida con el tránsito automotor, que generalmente cuenta con estacionamiento en vía pública y hasta dos carriles efectivos de circulación por sentido.

III. Ciclocarril: carril para circulación de ciclistas segregado sólo por demarcación señalada en el pavimento.

IV. Ciclovía: carril en la vialidad, destinado exclusivamente para la circulación de los ciclistas, delimitado por elementos de confinamiento y ubicado en el extremo derecho del área de circulación de vehículos automotores, en caso de ser bidireccional, podrá ubicarse en áreas verdes y derechos de vía.

Artículo 54

Aspectos en la planificación del espacio urbano

El instituto promoverá el desarrollo de modelos territoriales y urbanos de proximidad, a través de una planificación urbana que fomente las ciudades compactas y con usos mixtos del suelo, la proximidad de las personas a sus actividades, servicios, lugares de trabajo y de ocio, para lo cual la planificación del espacio urbano deberá atender los siguientes aspectos:

I. Lograr un equilibrio entre la movilidad motorizada y activa.

II. Fomentar la movilidad activa en contraposición al uso del vehículo motorizado y el estilo de vida sedentario, con la atención preferente a las personas peatonas.

III. Facilitar itinerarios continuos y trayectos a pie en condiciones de seguridad y comodidad.

IV. Mejorar la accesibilidad, eliminando barreras arquitectónicas y acomodando el espacio urbano a las necesidades de las distintas personas, en particular de los grupos en situación de vulnerabilidad.

V. Desarrollar una red de infraestructura vial segura, cómoda, accesible, señalizada y balizada, interconectada, con características técnicas mínimas homogéneas.

VI. Fomentar la intermodalidad, en particular facilitando el acceso y el estacionamiento de vehículos no motorizados.

Artículo 55

Generación de espacios públicos en los proyectos de infraestructura vial

Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias, procurarán que todos los proyectos de infraestructura vial a implementar, tomando en consideración las capacidades técnicas o financieras, generen espacios públicos conforme a lo previsto en el artículo 39 de la ley general.

Artículo 56

Sistemas integrados de los servicios de transporte

Los servicios de transporte público o privado de personas pasajeras y de carga, podrán desarrollarse en sistemas integrados conforme a lo previsto en el artículo 42 de la ley general.

Artículo 57

Renta de microvehículos

Las bicicletas y vehículos ligeros personales, tanto en sus versiones mecánicas como eléctricas, motonetas eléctricas, autos eléctricos de pequeña escala y cualquier otro de tracción humana, eléctrica, mecánica o de combustión interna de pequeña escala o ligero se podrán rentar por las personas usuarias para ir de un sitio determinado de origen a otro de destino determinado, para satisfacer la demanda de viajes cortos en la ciudad de manera eficiente.

Las empresas y, en su caso, personas arrendadoras de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior deberán obtener un permiso del instituto y cumplir los requisitos establecidos en el reglamento.

TÍTULO CUARTO PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y EDUCACIÓN PARA LA MOVILIDAD

Capítulo I Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial

Artículo 58

Objeto

El observatorio es el órgano honorífico de opinión y consulta con funciones deliberativas y propositivas que tiene por objeto participar de manera activa en los procesos de planeación, diseño, control y evaluación de los planes en materia de movilidad y seguridad vial, brindando asesoría en planeación de proyectos e infraestructura, en acciones de gestión de la seguridad vial y en la realización de estudios e investigaciones en la materia.

Artículo 59

Atribuciones

El observatorio, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover la participación de las personas ciudadanas en materia de movilidad y seguridad vial.

II. Dar seguimiento y evaluación del impacto de políticas públicas, programas y acciones de movilidad y seguridad vial.

III. Dar seguimiento y evaluación del nivel de ejecución del programa de movilidad y los programas municipales de movilidad y seguridad vial.

IV. Difundir información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial.

V. Realizar estudios e investigación científica aplicada en el área de la movilidad y seguridad vial, en colaboración con personas académicas y profesionales de la materia.

VI. Proponer al instituto acciones para mejorar la calidad de los servicios de transporte.

VII. Emitir recomendaciones técnicas orientadas a resolver problemas de movilidad y seguridad vial mediante la gestión de datos e información que requiera relacionados con cada caso.

VIII. Presentar a la persona titular del Poder Ejecutivo estatal propuestas de modificación al marco normativo en materia de movilidad y seguridad vial.

IX. Brindar información calificada y capacitación a la comunidad, en materia de movilidad y seguridad vial.

X. Elaborar su plan anual de actividades.

XI. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 60

Integración

El observatorio estará integrado conforme a lo previsto en los artículos 78 y 79 de la ley general.

Artículo 61

Procesos de consulta y deliberación

El observatorio, con el fin de que las personas ciudadanas participen en el diseño de las políticas públicas en la materia, podrá llevar a cabo procesos de consulta y deliberación sobre temas de movilidad y seguridad vial conforme a lo previsto en el artículo 81 de la ley general.

Artículo 62

Reglamento interno

El Reglamento Interno del Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial establecerá las disposiciones específicas que regulen su estructura, organización y funcionamiento.

Capítulo II

Sensibilización, educación y formación en materia de movilidad y seguridad vial

Artículo 63

Sensibilización, educación y formación

Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias, deberán llevar a cabo las acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial previstas en el artículo 62 de la ley general.

Artículo 64

Objetivo de la sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial

La sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir información a la población, en formatos accesibles y pertinencia intercultural y lingüística, con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía, así como las acciones de prevención de siniestros y demás problemas que se generan en esta.

Artículo 65

Criterios de las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización

Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización sobre la movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios:

I. Mensajes sustentados en evidencia científica y territorial;

II. Explicación de las causas y consecuencias en materia de movilidad y seguridad vial;

III. Adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la movilidad activa y no motorizada;

IV. Respeto entre las personas usuarias de la vía y hacia los elementos de policía de tránsito y prestadores de servicio de transporte público de pasajeros;

V. Importancia de la incorporación de la perspectiva de género, así como del trato digno y no discriminación hacia grupos en situación de vulnerabilidad, y

VI. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías.

Artículo 66

Objetivo de la educación en materia de movilidad y seguridad vial

La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir una serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía deben incorporar al momento de transitar por esta, la cual deberá ser con perspectiva interseccional.

Artículo 67

Criterios de las políticas, programas, campañas y acciones de educación

Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y seguridad vial deberán observar los criterios previstos en el artículo 64 de la ley general.

Artículo 68

Formación en materia de movilidad y seguridad vial

Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias, promoverán, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres y del Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, las acciones y mecanismos de capacitación.

La formación en materia de movilidad y seguridad vial implica que el personal técnico y/o profesional cuenta con capacitación en dichas materias, así como en perspectiva de género y necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad.

El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán acciones y mecanismos en coordinación con las dependencias y entidades competentes, las concesionarias, las permisionarias, los sectores privado y social, para que el personal técnico y/o profesional en materia de movilidad y seguridad vial acredite su capacidad técnica y operativa.

TÍTULO QUINTO ORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE

Capítulo I

Servicio de transporte

Artículo 69

Clasificación del servicio de transporte

Para efectos de esta ley, el servicio de transporte se clasifica de la siguiente forma:

I. Servicio de transporte público:

a) De personas pasajeras.

b) De carga.

II. Servicio de transporte privado:

a) De personas pasajeras.

b) De carga.

III. Contratado a través de plataformas tecnológicas:

a) De personas pasajeras.

b) De carga.

IV. Prestado por medios alternativos de transporte:

a) De personas pasajeras.

Las modalidades de cada servicio de transporte y de los vehículos, así como las restricciones para cada caso se regularán de conformidad con las disposiciones previstas en el reglamento.

Artículo 70

Seguro de cobertura amplia

Las unidades destinadas al servicio de transporte público, privado o contratado a través de plataformas tecnológicas deberán contar con seguro de cobertura amplia que cubra las responsabilidades que surjan con motivo de la prestación del servicio respecto de las personas usuarias y sus bienes, terceros y de la agencia, así como la atención médica que requieran las personas pasajeras y peatonas dentro de la infraestructura destinada para la prestación del servicio. En caso de que dicho seguro resulte insuficiente, las personas concesionarias, permisionarias o personas poseedoras de la constancia estarán obligadas a responder con sus recursos propios por los daños ocasionados.

En el caso del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras o de carga, en el supuesto de que el seguro de cobertura amplia no se encuentre vigente, las empresas de redes de transporte serán consideradas obligadas solidarias de las personas operadoras del servicio ante el Estado, las personas usuarias del servicio y terceros, por la responsabilidad civil que pudiera surgir con motivo de su operación, únicamente hasta por un monto igual a las sumas aseguradas en la póliza de seguro del vehículo que deberán entregar las personas operadoras a estas empresas.

Artículo 71

Exención de responsabilidades por daños

Las personas concesionarias y permisionarias del servicio de transporte público y privado de personas pasajeras, estarán exentas de las responsabilidades por daños cuando estos sean causados por culpa de la persona usuaria, por causas fortuitas o por causas imputables a terceros.

Artículo 72

Garantía para la prestación del servicio

Para garantizar la prestación del servicio de transporte, la persona concesionaria o permisionaria deberá constituir una garantía mediante fianza emitida por institución autorizada para tal efecto, y que sea suficiente para garantizar todas y cada una de las obligaciones establecidas en esta ley, su reglamento, el programa de operación y demás disposiciones aplicables, y para responder por los casos de suspensión del servicio imputables a la persona concesionaria o permisionaria, así como aquellos en que se declare la extinción, caducidad, revocación, ocupación temporal o cualquier otro supuesto que se señalen en las disposiciones legales aplicables.

La fianza a que se refiere el párrafo anterior deberá ser expedida a favor de la agencia, y contendrá en su texto la reproducción íntegra de este artículo, así como la mención de que estará sujeta al procedimiento establecido en los artículos 178 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. La persona concesionaria o permisionaria deberá presentar a la agencia dicha fianza a más tardar dentro del mes calendario siguiente al día en que inicie operaciones, debiendo actualizarla anualmente, y mantenerla vigente durante todo el tiempo que dure la concesión o permiso, incluyendo la prórroga que en su caso se conceda por motivo de renovación.

Artículo 73

Actualización del monto de la fianza

La persona concesionaria o permisionaria actualizará anualmente el monto de la fianza a que se refiere el artículo anterior, con base en el porcentaje en que se incremente el Índice

Nacional de Precios al Consumidor que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, esta actualización también deberá realizarse aún en el caso de prórroga de la concesión, y durante todo el tiempo que dure esta.

Artículo 74

Herramientas tecnológicas

Las unidades destinadas al servicio de transporte público de personas pasajeras en su modalidad de taxi de alquiler y los contratados a través de plataformas tecnológicas, deberán contar con las herramientas tecnológicas necesarias para emitir una señal de alerta, las cuales deberán estar plenamente al alcance de las personas pasajeras y de la persona conductora.

Estas herramientas tecnológicas estarán enlazadas vía satelital con el Centro de Monitoreo y los cuerpos de seguridad que al efecto determine la Secretaría de Seguridad Pública, los cuales, al recibir alguna señal, deberán acudir al llamado de esta, notificando a la brevedad cualquier llamado de auxilio recibido a la dirección de transporte y a la dirección del sistema.

Artículo 75

Cumplimiento de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán

Los vehículos e instalaciones del servicio de transporte público de personas pasajeras deberán cumplir con las disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán.

Artículo 76

Derechos de las personas usuarias del servicio de transporte público de personas pasajeras

Las personas usuarias del servicio de transporte público de personas pasajeras tienen los siguientes derechos:

I. Que el servicio se preste en forma regular, continua y permanente, en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene, respeto e igualdad.

II. Que las personas operadoras respeten la solicitud de servicio, siempre que esta se haga en los paraderos, paradas, parabuses, bahías y demás sitios autorizados para tal efecto.

III. Recibir el servicio, previo pago de la tarifa autorizada.

IV. Utilizar los medios electrónicos de pago establecidos por la agencia, para cubrir la tarifa cuando la modalidad del servicio así lo permita.

V. El ascenso y el descenso en los paraderos, paradas, parabuses, bahías y demás sitios autorizados para tal efecto.

VI. Que las unidades destinadas al servicio cubran todo el recorrido de la ruta autorizada.

VII. A la seguridad de la frecuencia de la circulación de las unidades destinadas al servicio, en los horarios autorizados.

VIII. Viajar con menores de seis años sin que estos paguen tarifa, salvo disposición diversa emitida por la persona titular del Poder Ejecutivo del estado.

IX. A ser tratado con cortesía por las personas operadoras de la unidad destinada al servicio.

X. Abordar y descender completamente de la unidad destinada al servicio, antes de que la persona operadora lo ponga en movimiento.

XI. Que las unidades destinadas al servicio se encuentren en buen estado de conservación y en óptimas condiciones de higiene y seguridad.

XII. A que se respeten las tarifas autorizadas.

XIII. A no ser discriminado al solicitar el servicio, por encontrarse dentro de los grupos en situación de vulnerabilidad, por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición económica, condiciones de salud, aspecto físico, preferencias sexuales, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

XIV. Recibir indemnización en caso de lesión o muerte en accidente.

XV. A que la Agencia reciba la queja correspondiente por el aumento excesivo en la tarifa de cobro de carácter temporal, en el servicio de transporte de personas pasajeras contratado a través de plataformas tecnológicas, con relación a la oferta y demanda en un lugar y momento determinado.

La Agencia recabará los datos necesarios vinculados a la queja y emitirá las recomendaciones de movilidad correspondientes.

XVI. A solicitar a la Agencia, la modificación o ampliación de rutas, horarios y frecuencia del servicio de transporte público de personas pasajeras, así como la creación de nuevas rutas, en términos de las fracciones XXIX y XXXIII del artículo 81 de la Ley.

La violación reiterada de los derechos contenidos las fracciones I a XIII de este artículo será sancionada con el retiro de las unidades destinadas al servicio de transporte, multas económicas y suspensión o revocación de la concesión o permiso, en términos de lo establecido en esta ley y su reglamento.

Artículo 77

Obligaciones de las personas usuarias del servicio de transporte público de personas pasajeras

Las personas usuarias del servicio de transporte público de personas pasajeras tienen las siguientes obligaciones:

I. Solicitar el servicio en los paraderos, paradas, parabuses, bahías y demás sitios autorizados para tal efecto.

II. No ocupar los espacios o asientos exclusivos para personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas, personas acompañadas de niñas y niños en primera infancia o aquellos que establezca la agencia reservar bajo el principio de accesibilidad universal.

III. No proferir insultos o palabras altisonantes cuando se encuentren a bordo de las unidades destinadas al servicio.

IV. No ingerir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o enervantes cuando se encuentre a bordo de las unidades destinadas al servicio.

V. No realizar actos contra la moral, la tranquilidad, la integridad o la seguridad de otras personas usuarias.

VI. No tirar basura dentro de las unidades destinadas al servicio.

VII. No dañar, destruir o pintar los asientos de las unidades destinadas al servicio o cualquier otro elemento de estas.

VIII. No faltarle al respeto a la persona operadora, ni a las demás personas usuarias.

IX. Guardar orden y compostura dentro de las unidades destinadas al servicio.

X. No viajar con animales en las unidades destinadas al servicio, a excepción de perros de asistencia.

XI. No viajar con objetos que, con excepción de herramientas de trabajo, puedan atentar contra la integridad física de las demás personas usuarias.

En caso de que la persona usuaria incumpla alguna de las obligaciones establecidas en este artículo, la persona operadora podrá negarle el ascenso o solicitarle que abandone la unidad. En caso de que la persona usuaria lleve a cabo conductas delictivas o que alteren el orden público y que violen otros ordenamientos, la persona usuaria podrá ser consignada ante la autoridad competente.

Artículo 78

Derechos de las personas usuarias del servicio de transporte de carga público

Las personas usuarias del servicio de transporte público de carga tienen derecho a que sus bienes sean transportados en condiciones de seguridad, higiene, oportunidad y eficacia. El reglamento determinará las formalidades y condiciones a que deberá sujetarse el servicio, pero en todo caso la persona usuaria será responsable de la exactitud de las declaraciones consignadas por ella o sus personas representantes al momento de contratarlo.

Artículo 79

Obligaciones de las personas usuarias del servicio de transporte de carga público

Las personas usuarias del servicio de transporte público de carga tendrán las siguientes obligaciones:

I. Pagar la tarifa correspondiente por el servicio.

II. Realizar el llenado de la guía correspondiente al momento de la contratación del servicio, especificando con veracidad la calidad específica, peso, clase o número de la carga que entregue para su transportación y el valor de esta.

III. Proveer a la persona concesionaria del servicio de todos los documentos que las leyes respectivas exijan para transportar la carga.

IV. Cumplir con los requisitos legales que correspondan al tipo de carga a transportar.

V. Abonar la diferencia en la tarifa correspondiente, por motivo de la información declarada de forma errónea en la guía.

Artículo 80

Disposiciones de la tarifa del servicio de transporte público de carga

Al contratarse el servicio de transporte público de carga, los gastos por almacenaje se cubrirán independientemente del pago de la tarifa correspondiente a la prestación del servicio de transporte. La persona concesionaria tendrá derecho de retener la carga hasta en tanto no se cubra la tarifa indicada en la guía correspondiente. Las partes pactarán por escrito el tiempo máximo de permanencia de la carga en los almacenes de la persona concesionaria, a partir del cual se generarán cargos por el tiempo que no se reclame durante el tiempo pactado.

Artículo 81

Responsabilidad de las personas concesionarias del servicio de transporte público de carga

Las personas concesionarias del servicio de transporte público de carga serán responsables por los daños causados a esta desde el momento en que los bienes queden bajo su custodia, hasta que la entreguen a la persona consignataria respectiva, salvo disposición en contrario. La responsabilidad de la persona concesionaria se interrumpirá cuando la carga le sea retirada por orden escrita y motivada de autoridad competente. La manera en que las maniobras de carga y descarga deben realizarse se determinarán en el reglamento.

Artículo 82

Excepciones en las responsabilidades por daños en el servicio de transporte público de carga

Las personas concesionarias del servicio de transporte público de carga estarán exentas de las responsabilidades por daños causados en los siguientes casos:

I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados.

II. Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño total o parcial, siempre que se haya cumplido con el tiempo de entrega establecido.

III. Cuando la carga no haya sido entregada en el tiempo convenido por causas imputables a la persona usuaria.

IV. Cuando los bienes se transporten, a petición escrita de la persona usuaria, en vehículos no idóneos, siempre que por la naturaleza de aquellos debieran transportarse en vehículos con otras características especiales.

V. Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones de la persona usuaria, o destinatario de los bienes, respecto del contenido de la carga.

Capítulo II

Autoridades en materia de transporte

Artículo 83

Convenios con la federación y ayuntamientos

La persona titular de la agencia podrá firmar convenios con la federación, con objeto de que la agencia asuma las funciones de competencia federal que le sean delegadas en la materia. Asimismo, podrá convenir con los ayuntamientos para que estos realicen algunas de las actividades establecidas en esta ley, tendientes al mejor cumplimiento y buen desempeño del servicio de transporte y para imponer las sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia.

Artículo 84

Medidas para el uso adecuado las vías terrestres

La agencia dispondrá las medidas conducentes para que las unidades destinadas al servicio de transporte utilicen en forma adecuada las vías terrestres del estado.

Artículo 85

Atribuciones de la agencia

La agencia tendrá las atribuciones siguientes en materia de transporte:

I. Otorgar, renovar, suspender o revocar las concesiones del servicio de transporte público, así como aumentar o disminuir el número de estas, según las necesidades de dicho servicio.

II. Regular la prestación de los servicios de transporte público, privado, el contratado a través de plataformas tecnológicas y el prestado a través de medios alternativos de transporte en el estado, conforme a lo establecido en esta ley y su reglamento.

III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás normativa aplicable, e imponer las medidas de seguridad y las sanciones procedentes por violaciones a sus disposiciones.

IV. Vigilar que las unidades del servicio de transporte garanticen a las personas con discapacidad y movilidad limitada, la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado en lengua de señas mexicana.

V. Coordinar con las personas prestadoras del servicio de transporte público la elaboración de programas que tiendan a mejorar el desarrollo del servicio en el estado.

VI. Organizar, vigilar, integrar y mantener actualizado el padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras de transporte del estado, así como el Registro de Vehículos de Transporte en el Estado de Yucatán, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.

VII. Otorgar, renovar, suspender o revocar las constancias y los certificados necesarios para la prestación del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras o de carga, así como el prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras.

VIII. Otorgar, renovar, suspender o revocar los permisos especiales y provisionales a que hace referencia esta ley.

IX. Vigilar la estricta observancia, por parte de las personas prestadoras del servicio de transporte, de las tarifas a las personas usuarias y de las formas de pago del servicio.

X. Realizar u ordenar la práctica de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de la legislación aplicable en materia de transporte y, en su caso, comisionar al personal de la agencia que deba realizarlas.

XI. Diseñar e instrumentar programas de seguridad en materia de transporte.

XII. Vigilar que las personas prestadoras del servicio de transporte cumplan con el perfil y demás requisitos que establezca el reglamento.

XIII. Proponer e implementar políticas, estrategias y acciones para mejorar la organización y el funcionamiento del servicio de transporte, aprovechando el desarrollo tecnológico y tomando en cuenta sus efectos en el medio ambiente.

XIV. Formular políticas y programas que tiendan a favorecer la construcción de infraestructura y obras, el equipo, los servicios y los demás elementos que complementen el servicio de transporte.

XV. Evaluar el estado que guarda el servicio de transporte en el estado, con base en los informes que realicen las personas titulares de la dirección de transporte y de la dirección del sistema.

XVI. Establecer nuevos tipos de servicio de transporte, de acuerdo con las necesidades que dicte el interés público.

XVII. Coordinarse con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública estatal para mejorar el desarrollo del servicio de transporte en el estado.

XVIII. Coordinar la ejecución de acciones, proyectos y obras para la implementación, conservación y vigilancia de la infraestructura, de la tecnología y de los servicios relacionados con el transporte en el estado, para mejorar su organización y funcionamiento, y propiciar su desarrollo. Así mismo, establecer los mecanismos para su seguimiento, evaluación y control.

XIX. Procurar la integración progresiva de los diferentes servicios de transporte, para ampliar su cobertura en beneficio de la población.

XX. Coordinar, desarrollar, operar y administrar el Sistema Metropolitano de Movilidad

Amable y Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables, e implementar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto y de sus objetivos.

XXI. Llevar a cabo las acciones previstas en las diversas disposiciones legales y administrativas aplicables, necesarias para mejorar la organización de la prestación del servicio de transporte.

XXII. Determinar y autorizar la ubicación de los sitios, paraderos, paradas, parabuses y bahías para la prestación del servicio de transporte, así como su reubicación.

XXIII. Determinar la ubicación, así como diseñar, implementar, operar y administrar los centros de transferencia modal.

XXIV. Determinar la ubicación, así como comercializar, administrar y supervisar los espacios publicitarios que formen parte del servicio de transporte público, y fijar los precios por el uso de esos espacios publicitarios.

XXV. Emitir los acuerdos, lineamientos, programas de operación, condiciones generales de operación y demás instrumentos necesarios para el correcto funcionamiento y operatividad del servicio de transporte.

XXVI. Diseñar, establecer y determinar las etapas por territorio que permitirán la implementación del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, así como la articulación de la red de servicio público de transporte en el estado.

XXVII. Fungir como árbitro y mediador en los conflictos que se susciten entre los distintos prestadores del servicio de transporte, o entre estos y las personas usuarias del servicio, cuando los involucrados lo soliciten o se afecte la prestación del servicio.

XXVIII. Determinar las características de la infraestructura que se requiera para la correcta operación de los servicios auxiliares y conexos del transporte público, así como promover su construcción, operación, conservación, mejoramiento y vigilancia.

XXIX. Declarar la creación de nuevas rutas, previo análisis y determinación de las necesidades de la población, para lograr una mayor cobertura de servicio público de transporte.

XXX. Ordenar la ocupación temporal del servicio de transporte cuando las personas prestadoras del servicio no lo presten eficazmente o lo nieguen.

XXXI. Procurar la innovación y aplicación del desarrollo tecnológico en los servicios de transporte en el estado.

XXXII. Promover la adopción de eficiencia energética, reducción de emisiones y gestión de la velocidad de las unidades de servicio de transporte.

XXXIII. Modificar las rutas, derroteros, horarios, frecuencias y cantidad de vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras, a través de las condiciones generales de operación de las concesiones, programas de operación o demás disposiciones que emita la agencia, cuando hayan variado las condiciones de movilidad, así como las sociales, económicas, de salud y de seguridad que se hayan considerado para el otorgamiento de las concesiones, conforme a los criterios y en los términos previstos en el reglamento.

XXXIV. Requerir a las personas concesionarias que presten el servicio de transporte público de personas pasajeras de determinado centro de población, su adhesión al Sistema

Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, conforme a los programas y lineamientos contenidos en esta ley y su reglamento.

XXXV. Solicitar a las personas concesionarias, permisionarias y personas poseedoras de la constancia, la información para la verificación del cumplimiento de las disposiciones que les confiere esta ley y su reglamento.

XXXVI. Determinar la ubicación, así como diseñar e implementar las cuencas en las que se prestará el servicio de transporte público de personas pasajeras.

XXXVII. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, bajo los criterios de esta ley para apoyar e implementar acciones y proyectos en materia de transporte.

XXXVIII. Participar en la operación y administración de los fideicomisos en materia de transporte público, de conformidad con la normatividad aplicable.

XXXIX. Dictar las medidas necesarias para la renovación y la conservación del parque vehicular de las personas concesionarias.

XL. Disponer la implementación de las medidas necesarias para evitar que, en la prestación del servicio de transporte público, se realicen prácticas monopólicas, de competencia desleal, o discriminatorias contra las personas usuarias, que atenten contra la generalidad, regularidad, seguridad, eficiencia e igualdad.

XLI. Ordenar la ejecución de las medidas que se consideren pertinentes para que los bienes muebles e inmuebles, infraestructura, accesorios físicos, tecnológicos y materiales destinados a la prestación del servicio de transporte público o que apoyan su funcionalidad y lo complementan, así como aquellas destinadas a la seguridad de las personas y los bienes, se mantengan en buen estado.

XLII. Aprobar, de conformidad con lo que señalen esta ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables, las tarifas para la prestación del servicio de transporte público, considerando a las personas usuarias con discapacidad y movilidad limitada al momento de fijarlas.

XLIII. Establecer restricciones al servicio de transporte público cuando las condiciones socioeconómicas, de seguridad, de salud y ambientales en el estado así lo requieran.

XLIV. Disponer del servicio de transporte público, en caso de cualquier problema grave que afecte a los municipios en donde presten su servicio o en cualquier otro punto del territorio del estado.

XLV. Establecer mecanismos de consulta tendientes a mejorar el servicio de transporte en el estado.

XLVI. Procurar que el servicio de transporte sea regular, confiable, eficaz, eficiente, cómodo, seguro y de bajas emisiones contaminantes; y que se preste con altos estándares de calidad, accesibilidad y cobertura, con tecnologías limpias y con vehículos eficientes.

XLVII. Determinar mecanismos para promover e incentivar la inversión en el servicio de transporte público.

XLVIII. Emitir opinión cuando lo considere pertinente sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en materia de transporte, sin que estas opiniones tengan efectos vinculantes.

XLIX. Emitir lineamientos, normas técnicas, instrumentos y políticas públicas, así como realizar estudios para cumplir con los objetivos de esta ley en materia de transporte.

L. Las demás que establezca esta ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 86

Atribuciones de la Secretaría de Seguridad Pública

La Secretaría de Seguridad Pública tendrá las atribuciones siguientes en materia de transporte:

I. Expedir las placas de circulación específicas para la prestación del servicio de transporte.

II. Autorizar los sitios de la vía pública en los que se puedan efectuar las maniobras de carga y descarga de bienes.

III. En auxilio de las labores de inspección y vigilancia que realice la agencia, impedir la circulación así como retener y remitir a los depósitos correspondientes cualquier vehículo que preste el servicio de transporte público de personas pasajeras sin contar con concesión, permiso, constancia, constancia de transporte alternativo, o que las personas operadoras no cuenten con la licencia, el certificado vehicular o certificado de operador vigente, o bien, contando con estos, viole de manera flagrante alguna de las disposiciones establecidas en esta ley, su reglamento, las condiciones generales de operación, los programas de operación y demás disposiciones jurídicas, técnicas o administrativas aplicables.

IV. En auxilio de las labores de inspección y vigilancia que realice la agencia, impedir la circulación, así como retener y remitir a los depósitos correspondientes los vehículos destinados al servicio de transporte público y privado de carga, cuando este se preste fuera de ruta u horario, con exceso de peso o dimensiones, o cuando se viole de manera flagrante alguna de las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas, técnicas o administrativas aplicables.

V. Retirar placas o documentos del vehículo o de la persona operadora cuando se advierta una irregularidad en la prestación del servicio de transporte, que pueda implicar un riesgo grave para la seguridad o el orden público.

VI. Hacer del conocimiento de la agencia, las infracciones que se cometan en contra de las disposiciones contenidas en esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas, técnicas o administrativas aplicables.

VII. Las demás que establezca esta ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 87

Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible es el sistema de transporte público de personas pasajeras, cuyos componentes se encuentran integrados de manera física, operacional, informativa, iconográfica y tarifaria, a fin de movilizar a las personas usuarias en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, mediante vehículos que cuenten con los requerimientos y las propiedades para cumplir adecuadamente con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable, y encontrarse en buen estado físico y mecánico; que incorpore el uso de tecnología que incluya, entre otros, validadores, sistemas de localización vía satelital, pago electrónico, sistema de recaudación, distribución y dispersión centralizada, y aplicaciones de software para las personas usuarias.

El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible funcionará y operará conforme a esta ley, su reglamento, los programas de operación y demás disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas que al efecto emita la agencia, bajo el concepto de complementariedad entre los diferentes medios y servicios de transporte, con identidad única, planificación y operación integrada, combinando infraestructura, estaciones, terminales, paraderos, unidades, sistemas de control e información, así como recaudación centralizada y un sistema de dispersión de pagos, con rutas, derroteros, recorridos, horarios, frecuencias y paradas específicas.

Artículo 88

Objetivos del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible tendrá los siguientes objetivos:

I. Aplicar la política y los criterios en materia del servicio de transporte público de personas pasajeras, de los servicios de pago electrónico, del Centro de Monitoreo de Operaciones y demás elementos necesarios para su operación.

II. Planear, diseñar, construir, operar, administrar, controlar y vigilar, en todas las vías públicas de competencia estatal, el servicio de transporte público de personas pasajeras, de conformidad con la ley, su reglamento y los programas de operación que al efecto emita la agencia.

III. Mejorar el servicio de transporte público de personas pasajeras que opera en el estado.

IV. Ampliar el servicio de transporte público de personas pasajeras, por etapas y por territorio que permitirán la implementación del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, así como la articulación de la red de transporte en el estado a través de cuencas o el método que la agencia determine para tales efectos.

V. Consolidar el servicio de transporte público de personas pasajeras para que se preste de manera general, regular, eficaz, eficiente y seguro.

VI. Implementar tecnologías limpias y vehículos eficientes y sustentables en el servicio de transporte público de personas pasajeras.

VII. Mejorar la organización de las personas prestadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras, a través de cuencas o el método que la agencia determine para tal efecto, para que estos optimicen su funcionamiento y brinden un servicio de calidad acorde a las necesidades de la población, principalmente a los grupos en situación de vulnerabilidad y personas con discapacidad y movilidad limitada.

VIII. Dotar de infraestructura adecuada para alcanzar mayor eficiencia en el servicio de transporte público de personas pasajeras.

IX. Articular de manera física, operativa y tecnológica el servicio de transporte público de personas pasajeras, a efecto de garantizar que sea confiable, eficiente, cómodo, seguro, de bajas emisiones contaminantes y con altos estándares de calidad, accesibilidad y cobertura.

X. Realizar progresivamente la integración y coordinación de los diferentes tipos del servicio de transporte público de personas pasajeras, facilitando a la persona usuaria un transporte con el menor número de interrupciones, que supere las diferentes competencias administrativas y propicie la máxima calidad que la tecnología de transporte puede ofrecer.

XI. Contribuir a garantizar el derecho a la movilidad de la población.

Artículo 89

Principios del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible operará, además de los principios de movilidad y seguridad vial previstos en el artículo 4 de la ley general, bajo los siguientes principios:

I. Continuidad: el servicio de transporte público de personas pasajeras no puede ser interrumpido ni suspendido.

II. Regularidad: debe garantizarse que el servicio de transporte público de personas pasajeras sea prestado en todo momento conforme a las disposiciones de esta ley, su reglamento, los programas de operación que al efecto emita la agencia y demás normativa aplicable.

III. Integración del servicio: se debe promover la integración de las diversas divisiones, subdivisiones y clasificaciones del servicio de transporte público de personas pasajeras, mediante la implementación de sistemas de transporte eficientes y potenciando la intermodalidad y conectividad entre ellos, física y tarifariamente.

IV. Asequibilidad: procurar que el servicio de transporte público de personas pasajeras sea adecuado a las necesidades sociales y se reduzcan los costos y tiempos de traslado de las personas.

V. Innovación tecnológica: procurar el uso de soluciones y sistemas tecnológicos que permitan un desempeño eficiente del servicio de transporte público de personas pasajeras y que puedan generar un desarrollo sustentable con eficiencia energética y fuentes de energía renovable.

Artículo 90

Coordinación y ejecución del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

La agencia coordinará y ejecutará el Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, y dispondrá de todo lo necesario para la instauración y cumplimiento de su objeto y sus objetivos.

Artículo 91

Componentes del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible para el cumplimiento de su objeto contará con los siguientes componentes:

I. Instalaciones, infraestructura y equipamiento que den soporte al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible.

II. Centro de monitoreo y operaciones.

III. Centros de transferencia modal y su equipamiento auxiliar.

IV. Servicios auxiliares y conexos.

V. Los dispositivos, equipo y componentes tecnológicos que den soporte al Sistema

Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible.

VI. Cualquier otra instalación que dé soporte al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible.

Artículo 92

Adhesión al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

La agencia podrá requerir la adhesión al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible a las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras, conforme a los lineamientos y procedimientos que la agencia emita para tal efecto. Las personas concesionarias deberán sujetarse a las condiciones generales de operación de conformidad con las especificaciones técnicas y operativas necesarias para la prestación del servicio; en caso de no adherirse conforme a lo dispuesto en esta ley, su reglamento y los lineamientos que emita la agencia, la concesión será revocada.

Artículo 93

Imagen institucional del sistema

El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible contará con la imagen institucional que determine la agencia en el programa de operación correspondiente, el cual deberá utilizarse obligatoriamente en las unidades destinadas al servicio de transporte público de personas pasajeras del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible. En caso que la persona concesionaria altere la imagen institucional, se determinará su responsabilidad de conformidad con lo que dispongan las condiciones generales de operación, los programas de operación, esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 94

Administración del recurso del sistema

Los recursos que se obtengan por la prestación del servicio de transporte público en el Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible serán concentrados y administrados por la agencia, a través de un fideicomiso público que se constituirá para la operación financiera del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible y para el pago de servicios conexos.

Artículo 95

Atribuciones del Centro de Monitoreo y Operaciones

El Centro de Monitoreo y Operaciones es el órgano de la agencia que coordinará las acciones para una eficiente operación del servicio de transporte público de personas pasajeras y del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible que, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Manejar la tecnología de monitoreo de los traslados de las unidades destinadas al servicio de transporte público de personas pasajeras.

II. Detectar e informar en tiempo real las ubicaciones donde existan congestiones viales, se presenten los retrasos y las necesidades de abastecimiento.

III. Implementar los instrumentos o tecnologías que permitan analizar macrodatos para mantener informados a las personas usuarias y a las autoridades.

IV. Proporcionar información confiable para la toma de decisiones.

V. Cuantificar el número de personas pasajeras y los kilómetros recorridos de las unidades.

VI. Apoyar en aspectos de seguridad para brindar un servicio eficiente y atención en caso de contingencia.

Artículo 96

Integración de información del servicio de transporte público

El Centro de Monitoreo y Operaciones deberá integrar lo siguiente:

I. Información relativa al número de personas pasajeras y a la cantidad de kilómetros

recorridos de las unidades para realizar el pago a las personas concesionarias adheridas

al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible por kilómetro recorrido.

II. La oferta y la demanda de los diferentes modos de transporte.

III. Información sobre los servicios de transporte público de personas pasajeras.

IV. Costos sobre la prestación de los servicios de todos los modos de transporte público de personas pasajeras, con la finalidad de que la agencia obtenga una visión integrada que permita su análisis, facilite la gestión de la movilidad, mejore el diseño de soluciones de movilidad sostenibles y eficientes, y aporte transparencia para el diseño de las políticas públicas en materia de transportes y movilidad.

Artículo 97

Integración, organización y funcionamiento del Centro de Monitoreo y Operaciones

El Centro de Monitoreo y Operaciones se integrará, organizará y funcionará de acuerdo con lo que señale el reglamento de esta ley y el programa de operación que emita la agencia.

Artículo 98

Obligatoriedad del sistema de localización satelital

Los prestadores del servicio de transporte público de personas pasajeras que se encuentren integrados al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible tienen la obligación de colocar, utilizar y mantener funcionando en sus unidades un sistema de localización vía satelital que pueda ser monitoreado desde el centro de monitoreo y operaciones, a fin de generar la información necesaria que permita determinar el pago del servicio prestado, el cual se realizará por kilómetro recorrido conforme lo dispuesto en las condiciones generales de operación. La agencia establecerá los lineamientos que deben cubrir dichos dispositivos.

Cuando los dispositivos del sistema de localización vía satelital sean propiedad o de legal posesión de la agencia, esta última coordinará la instalación correspondiente, conforme al procedimiento que se determine en los programas de operación y en el reglamento de esta ley, para lo cual, la persona concesionaria estará obligada a dar todas las facilidades al personal que la agencia designe para tal efecto, y a someterse a los calendarios de instalación respectivos.

Artículo 99

Centros de transferencia modal

El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible contará con centros de transferencia modal, destinados a organizar el servicio de transporte público de personas pasajeras y su oferta, así como a la conexión de los diversos modos de transporte que permitan un adecuado y seguro funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular.

Artículo 100

Objeto de los centros de Transferencia Modal

Los centros de transferencia modal deberán ser instalaciones planeadas y desarrolladas para fortalecer la operación y facilitar la intercomunicación y el acceso al servicio de transporte público de personas pasajeras, se ubicarán fuera de la vía pública, y tendrán por objeto vincular los diferentes modos de transporte, crear y operar zonas de transferencia estratégicas, para que las unidades destinadas al servicio del transporte público de personas pasajeras ingresen y egresen para el ascenso y descenso de personas pasajeras.

Artículo 101

Criterios que deberán cumplir los centros de transferencia modal

El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible deberá garantizar que los centros de transferencia modal cumplan con los siguientes criterios:

I. Diseño universal, incluyente y accesible para personas con discapacidad y grupos vulnerables, bajo los criterios de pluriculturalidad y multilingüismo, con perspectiva de género.

II. Accesos en zonas seguras y áreas circundantes de calidad para los diferentes modos de transporte.

III. Áreas de tránsito que faciliten a las unidades de servicio de transporte público de personas pasajeras, el ascenso y descenso de personas pasajeras de forma segura y eficiente con especial atención en las personas con discapacidad.

IV. Áreas que permitan la intermodalidad del servicio de transporte público de personas pasajeras, con modos de transporte no motorizados.

V. Servicios en red con nodos de cambio de servicio, a través de los cuales las personas usuarias puedan completar su ruta desde su origen hasta su destino, con coordinación tanto física como horaria de los servicios.

VI. Intermodalidad y uso combinado de la bicicleta en trayectos urbanos e interurbanos.

VII. Soluciones tecnológicas de información, como dispositivos móviles, que sirvan para transmitir a la persona usuaria información pertinente respecto del servicio.

VIII. Información oportuna y señalización que oriente los movimientos de la persona usuaria.

IX. Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad.

Artículo 102

Programa de operación para los centros de transferencia modal

La agencia emitirá un programa de operación para los centros de transferencia modal, el cual contendrá como mínimo la organización, operación y funcionamiento de los centros de transferencia modal, así como las especificaciones para la nomenclatura e identificación gráfica, que permitan contar con sistemas de orientación e información a la persona usuaria.

Artículo 103

Características de las instalaciones de los centros de transferencia modal

Las características de las instalaciones de los nuevos centros de transferencia modal o la reconversión de los existentes será determinado por el reglamento de esta ley, las normas técnicas que para tal efecto emita la agencia, así como por los ordenamientos en materia de desarrollo urbano, construcción y demás relativos aplicables, debiendo además considerar la accesibilidad universal y las disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán.

Artículo 104

Administración de los centros de transferencia modal

La administración, explotación y supervisión de los centros de transferencia modal, los servicios complementarios y su equipamiento auxiliar corresponderá a la agencia. La explotación de estos centros, sus servicios complementarios y equipamientos auxiliares, podrán otorgarse a terceros mediante concesión, autorización, permiso, licencia, contrato o la figura jurídica más conveniente, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 105

Medios para la construcción o instalación de los centros de transferencia modal

La construcción o instalación de los centros de transferencia modal se podrá realizar por medio de obra pública, asociación público-privada o cualquier otro mecanismo previsto en la legislación aplicable. Deberá desarrollarse como un proyecto integral de mejoramiento urbano, para fomentar la accesibilidad y el mejor uso de la zona y sus alrededores; y podrá planearse y gestionarse a través de los instrumentos del sistema de planeación territorial que correspondan o los instrumentos aplicables en congruencia con la legislación en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y asentamiento humanos.

Artículo 106

Condiciones para utilizar los centros de transferencia modal

Las personas prestadoras de servicio de transporte público de personas pasajeras que utilicen los centros de transferencia modal, lo harán previo pago de la cantidad que determine la agencia.

La agencia podrá autorizar el acceso a los centros de transferencia modal a los prestadores del servicio de transporte público de personas pasajeras provenientes de otras entidades federativas, o a los prestadores del servicio de autotransporte público federal de personas pasajeras o turismo.

Capítulo III

Sistema tarifario, de peaje y control de acceso

Artículo 107

Sistema tarifario

El sistema tarifario es el mecanismo de financiamiento del servicio de transporte público de personas pasajeras, que se conforma con los recursos provenientes del pago de la tarifa que realizan las personas usuarias, así como por el pago de los servicios que determine la agencia, a través del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible. El sistema tarifario contribuye al sustento económico del servicio de transporte en el estado, para que dicha prestación pueda realizarse en la forma y condiciones señaladas en este ordenamiento.

Artículo 108

Directrices del sistema tarifario

El sistema tarifario tendrá las siguientes directrices:

I. Aprovechar, racionalizar y optimizar el ejercicio de sus recursos, encaminados a mejorar la prestación del servicio de transporte.

II. Propiciar la simplificación administrativa en su modelo de administración y la transparencia en el manejo de los recursos.

III. Atender las necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad.

IV. Implementar acciones que permitan que las tarifas del servicio de transporte público de personas pasajeras sean congruentes con las condiciones socioeconómicas de la población.

V. Fomentar el desarrollo de estudios e investigaciones para mejorar el servicio de transporte.

VI. Las demás que sean necesarias para que la prestación del servicio de transporte pueda realizarse en la forma y condiciones señaladas en esta ley.

Artículo 109

Autorización de las tarifas

La agencia autorizará las tarifas del servicio de transporte público, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.

Cuando las personas concesionarias soliciten la autorización de tarifas nuevas o de modificación a las existentes, dicha solicitud deberá presentarse ante la agencia, acompañada del estudio socioeconómico que, para tales efectos, se haya llevado a cabo para juzgar su conveniencia, con la finalidad de que ésta, previo análisis de viabilidad, resuelva la procedencia correspondiente.

La agencia podrá realizar revisiones a las tarifas del servicio de transporte público cuando lo estime necesario y deberá llevar a cabo una revisión obligatoria, cuando menos, cada dos años. Para ambos supuestos, la agencia deberá realizar un estudio socioeconómico el cual servirá de base para emitir la resolución correspondiente.

Artículo 110

Publicación de las tarifas aprobadas

Las tarifas, una vez aprobadas, se publicarán para su cumplimiento en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Asimismo, una vez publicadas, las personas concesionarias deberán exhibirlas en lugares visibles en sus terminales y unidades destinadas a la prestación del servicio.

Artículo 111

Sistema de Peaje y Control de Acceso

El Sistema de Peaje y Control de Acceso se integrará por todos los elementos que permitan la recaudación, distribución y dispersión centralizada, independientemente de las formas de pago de las personas usuarias de los servicios que formarán el Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible.

Para la correcta distribución y dispersión de los recursos, se deberá considerar la información generada por el centro de monitoreo y operaciones y se realizará exclusivamente en los términos que señala esta ley, en las condiciones generales de operación, programas de operación y demás instrumentos que, para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras, expida la agencia, así como en lo estipulado en el contrato de fideicomiso constituido para la operación financiera del Sistema

Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible.

Artículo 112

Forma de pago a personas concesionarias

A las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras que formen parte del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, se les pagará por kilómetro recorrido. La determinación del monto por kilómetro recorrido, así como la cantidad y forma en que se pagará a las personas concesionarias, se realizará conforme a lo siguiente:

I. Ajuste de precio por kilómetro recorrido de unidades diésel.

El pago por kilómetro podrá actualizarse cada año en el mes de abril, siempre que durante dicho año no se lleve a cabo una revisión extraordinaria y como consecuencia se realice la actualización correspondiente.

La revisión extraordinaria podrá realizarse en fecha distinta, por incremento al diésel mayor al 10%, cuando existan condiciones que pongan en peligro la generalidad, la eficiencia, la regularidad o la seguridad del servicio.

Las actualizaciones del pago por kilómetro se realizarán conforme a los incrementos que se señalan a continuación:

APxKm={CO[(24%*∆DS) + (76%*∆INPC)]} +CO+CF

Donde:

APxKm= Actualización del precio por kilómetro

CO= Costo operativo

∆DS= Variación anual del precio del diésel por el 24% del valor ponderado

∆INPC= Variación anual del índice de precios al consumidor por el 76% del valor ponderado

CF= Costo financiero

La variación anual del precio del diésel se multiplica por el 24% y el 76% por la variación anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, la sumatoria da como resultado el incremento anual ponderado, el cual se multiplica por el costo operativo y, finalmente se suma al costo operativo y financiero. El resultado de esta actualización tendrá como máximo un incremento del 10% anual del valor total del precio por kilómetro.

Esta actualización aplicará siempre que las condiciones financieras del instrumento legal para la operación financiera del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible lo permitan, en caso contrario se aplicará un año de gracia para la actualización. Transcurrido el año de gracia, la actualización considerará el costo del diésel y el Índice Nacional de Precios al Consumidor de los dos años anteriores.

II. Ajuste de precio por kilómetro recorrido de unidades eléctricas.

El pago por kilómetro podrá actualizarse cada año en el mes de abril, siempre que durante dicho año no se lleve a cabo una revisión extraordinaria y como consecuencia se realice la actualización correspondiente.

La revisión extraordinaria podrá realizarse en fecha distinta, por incremento al diésel mayor al 10%, existan condiciones que pongan en peligro la generalidad, la eficiencia, la regularidad o la seguridad del servicio.

Las actualizaciones del pago por kilómetro se realizarán conforme a los incrementos que se señalan a continuación:

APxKm=(CO*∆INPC) +CO+CF

Donde:

APxKm= Actualización del precio por kilómetro

CO= Costo operativo

∆INPC= Variación anual índice de precios al consumidor

CF= Costo financiero

La variación anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor se multiplica por el costo operativo y se suma al costo operativo y financiero. El resultado de esta actualización tendrá como máximo un incremento del 10% anual del valor total del precio por kilómetro.

Esta actualización aplicará siempre que las condiciones financieras del instrumento legal para la operación financiera del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible lo permitan, en caso contrario se aplicará un año de gracia para la actualización. Transcurrido el año de gracia, la actualización considerará el costo del diésel y el Índice Nacional de Precios al Consumidor de los dos años anteriores.

Lo anterior se establecerá en las concesiones, las condiciones generales de operación y en los programas de operación anexos a éstas que emita la agencia.

El pago por kilómetro recorrido podrá modificarse en las condiciones generales de operación, de conformidad con los supuestos previstos en el reglamento de esta ley.

Artículo 113

Vía de cobro de tarifa

El cobro de la tarifa del servicio del transporte público de personas pasajeras, deberá efectuarse únicamente mediante el Sistema de Peaje y Control de Acceso. Los programas de operación que expida la agencia establecerán las condiciones de instalación, habilitación, conservación y todo lo relativo a su funcionamiento; los mecanismos y plazos para su implementación; y la manera de realizar el recaudo.

Artículo 114

Prioridad del Sistema de Peaje y Control de Acceso

El Sistema de Peaje y Control de Acceso del servicio de transporte público de personas pasajeras del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible priorizará los medios electrónicos de pago para el cobro de las tarifas e incorporará de manera eficiente la tecnología que mejor se adapte a las necesidades del Sistema de Peaje y Control de Acceso, el cual ofrecerá a la persona usuaria alternativas de cobro modernas, que puedan incluir entre otros: tarjetas inteligentes, boletos prepagados, multiviajes con descuento, multimodales, por distancia recorrida o por zonas.

Asimismo, cuando la persona usuaria no tenga saldo suficiente en su tarjeta inteligente, podrá realizar un viaje a crédito para la utilización del servicio de transporte, no acumulable, mismo que será cobrado en conjunto con la tarifa normal en el siguiente viaje que realice.

Artículo 115

Obligatoriedad de uso de validadores, dispositivos electrónicos y tecnológicos

Las personas prestadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras que se encuentren integradas al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible tendrán la obligación de colocar, utilizar y mantener funcionando en sus unidades, los validadores, dispositivos electrónicos y tecnológicos necesarios que permitan la operación del Sistema de Peaje y Control de Acceso. La agencia establecerá los lineamientos que deben cubrir dichos dispositivos.

Cuando los validadores o dispositivos electrónicos y tecnológicos sean propiedad o de legal posesión de la agencia, esta última coordinará la instalación correspondiente, conforme al procedimiento que se determine en los programas de operación y en el reglamento de esta ley, para lo cual, la persona concesionaria estará obligada a dar todas las facilidades al personal que la agencia designe para tal efecto y someterse a los calendarios de instalación respectivos.

Artículo 116

Administración y operación del Sistema de Peaje y Control de Acceso

La administración y operación del Sistema de Peaje y Control de Acceso es responsabilidad y atribución de la agencia, la cual podrá otorgar a terceros mediante concesión, autorización, permiso, licencia, contrato o la figura jurídica más conveniente, de conformidad con las disposiciones aplicables.

TÍTULO SEXTO AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO

Capítulo I Concesiones

Artículo 117

Otorgamiento de concesión

Para la prestación del servicio de transporte público, se deberá contar con concesión que será otorgada por la agencia, a personas físicas o morales que deseen prestarlo, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos señalados en esta ley y su reglamento, y con sujeción a las disposiciones antes señaladas, así como a los demás ordenamientos legales, técnicos, operativos y administrativos aplicables que emita la agencia.

En el caso de que varios de los interesados se encuentren en igualdad de condiciones, la concesión será otorgada considerando la antigüedad de los concesionarios existentes.

Artículo 118

Responsable del procedimiento para el otorgamiento de las concesiones

La agencia se encargará de la expedición y publicación de la convocatoria, los requisitos, las formalidades, el procedimiento, resoluciones y plazos aplicables para el otorgamiento de las concesiones, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley. Para el otorgamiento de las concesiones, las convocatorias deberán contener requisitos ambientales, energéticos y de seguridad vial y su expedición estará sujeta a las necesidades de planeación de vialidad y transporte en el estado, y de acuerdo con los estudios que al efecto lleve a cabo la agencia.

Artículo 119

Requisitos para la convocatoria

Los requisitos mínimos que debe contener la convocatoria para el otorgamiento de la concesión son:

I. Escrito de manifestación de interés de participar en el proceso, que contenga nombre o razón social y domicilio de la persona solicitante; la clase de servicio que se pretenda prestar; y la relación y características de los vehículos que se pretendan utilizar para la prestación del servicio de transporte de personas pasajeras.

II. Acreditar la personalidad de la persona solicitante. Las personas físicas deberán presentar copia del acta de nacimiento e identificación oficial. Tratándose de personas morales, copia del acta constitutiva debidamente certificada y, en su caso, copia de la última modificación a sus estatutos, así como el documento que acredite la personalidad de su representante legal o apoderado.

III. Acreditar que los vehículos destinados al servicio son de su propiedad o dispone legalmente de ellos por un tiempo igual al de la duración máxima de la concesión.

Si la persona solicitante no se encontrare en condiciones de acreditar lo anteriormente señalado, por tratarse de vehículos en proceso de compra o adquisición, deberá presentar la orden de compra, el comprobante fiscal o el instrumento jurídico correspondiente para acreditar que dispondrá de los vehículos por un tiempo igual al de la duración máxima de la concesión.

IV. Acreditar la internación y permanencia legal en el país de los vehículos de procedencia extranjera que se pretendan utilizar en la prestación del servicio público de transporte, con los documentos expedidos por la autoridad correspondiente.

V. Presentar la Constancia de Situación Fiscal expedida por el Servicio de Administración

Tributaria.

El procedimiento, las formalidades y los plazos aplicables en el otorgamiento de las concesiones, se establecerán en el reglamento de esta ley.

Artículo 120

Duración de las concesiones

Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de diez años, y de quince años únicamente para el caso de concesiones otorgadas a vehículos eléctricos; podrán ser renovadas en una o varias ocasiones, siempre que cada una de ellas no exceda del plazo por el que se otorgó la primera concesión y que, además, la persona concesionaria cumpla los requisitos y procedimientos previstos en el reglamento de esta ley. La renovación no constituye derecho preexistente a favor de las personas concesionarias, quienes estarán sujetas a la disposición antes señalada.

Artículo 121

Inscripción ante el padrón

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento de la concesión, o de haber adquirido los derechos y obligaciones contenidos en ésta, la persona concesionaria deberá inscribir los datos de la concesión en el padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de operadores de transporte del estado.

Dentro de los seis meses siguientes a la inscripción referida, la persona concesionaria deberá presentar ante la dirección de transporte de la agencia, el o los vehículos que se destinarán al servicio que se concesiona para su verificación vehicular y, en caso de ser procedente, dicha dirección llevará a cabo el registro correspondiente en el Registro de Vehículos de Transporte en el Estado de Yucatán.

Si la persona concesionaria se encuentra en proceso de compra o adquisición de la o las unidades durante el plazo señalado para la verificación vehicular, deberá solicitar una prórroga haciendo constar el motivo y presentar la orden de compra, el comprobante fiscal o el instrumento jurídico correspondiente para acreditar que dispondrá del vehículo o los vehículos por un tiempo igual al de la duración máxima de la concesión; en caso de ser procedente y previa valuación de los documentos, la dirección de transporte de la agencia determinará la ampliación del plazo, que será por el plazo de tiempo que transcurra hasta la fecha de entrega pactada en la orden de compra, comprobante fiscal o instrumento jurídico correspondiente debidamente acreditados, contado a partir del vencimiento del plazo de seis meses anteriormente referido.

La solicitud de prórroga señalada deberá ser presentada ante la dirección de transporte de la agencia, dentro del plazo de un mes antes de la terminación del plazo de los seis meses señalado con anterioridad.

Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte no podrán proporcionar dicho servicio hasta que cuenten con placa de circulación específica para el servicio que se preste, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.

Si la persona concesionaria no cumpliere las disposiciones y plazos a que se refieren los párrafos anteriores, la concesión le será revocada.

Artículo 122

Condiciones para la cesión de concesiones

Las concesiones podrán cederse siempre y cuando se cumpla con los requisitos y el procedimiento señalado en el reglamento de esta ley.

Artículo 123

Condición para la agrupación de personas concesionarias

Las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras, podrán agruparse en personas morales si tienen por objeto mejorar su funcionamiento o llevar a cabo otros fines análogos que no se opongan a esta ley y demás disposiciones aplicables, con fines referentes al servicio que no tengan carácter preponderantemente económico. Los miembros de las personas morales que se constituyan conforme a este precepto, deberán reservarse la titularidad de sus concesiones.

Artículo 124

Condiciones para la prestación del servicio

Para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras, se deberán utilizar únicamente las unidades que la agencia autorice a la persona concesionaria conforme al programa de operación que establece sus características físico-mecánicas.

Las personas prestadoras del servicio de transporte podrán instalar publicidad en los vehículos designados, previa autorización de la agencia, y cumpliendo con las especificaciones de ubicación, diseño y tamaño que establezca el reglamento de esta ley, así como los programas de operación que emita la agencia para tal efecto.

Artículo 125

Contratos de crédito adquiridos por personas concesionarias

Si la persona concesionaria adquiere obligaciones crediticias sobre las unidades autorizadas para prestar el servicio, a favor de un tercero integrante del sistema financiero mexicano o a favor del Gobierno del estado, en virtud de la celebración de un contrato de crédito con garantía prendaria o instrumento equivalente, las unidades no podrán ser sustituidas si no se cuenta con el consentimiento por escrito de la personal acreedora de que se trate.

Artículo 126

Cambios temporales en el itinerario de una ruta

La agencia podrá variar temporalmente el itinerario de una ruta, sin alterar su origen y destino, cuando resulte necesario por la ejecución de una obra pública, la realización de algún evento cívico, religioso, cultural, deportivo o por caso fortuito o fuerza mayor. Esta modificación no formará parte del título de concesión. En caso de variación temporal de una ruta, la agencia determinará el recorrido provisional y, en su caso, las respectivas paradas, debiendo notificarlo oportunamente a la persona concesionaria e informar a la persona usuaria.

Artículo 127

Cambios definitivos en el itinerario de una ruta

Cuando la variación sea de carácter definitivo por alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, o por el cambio de sentido de circulación vial, la agencia podrá autorizar la modificación de ruta. Esta modificación se incluirá en el título de concesión a través de las condiciones generales de operación o programas de operación. Sólo se podrá variar de manera definitiva la ruta cuando esta medida resulte necesaria para mejorar sustancialmente el servicio, con base en los estudios técnicos que al efecto realice la agencia. En este caso, la agencia resolverá lo relativo a la modificación en los términos establecidos en esta ley y su reglamento.

Artículo 128

Modificación en los horarios de una ruta

La agencia podrá modificar los horarios de una ruta, cuando derivado de un estudio técnico se compruebe su necesidad, siempre y cuando represente una mejora sustancial al servicio.

La persona concesionaria podrá solicitar a la agencia la modificación de los horarios de una ruta, debiendo presentar la justificación técnica que compruebe la necesidad, la cual será dictaminada por dicha autoridad.

Artículo 129

Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras

Son obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras, las siguientes:

I. Prestar el servicio público concesionado de conformidad con lo establecido en la concesión correspondiente, dentro del territorio señalado en la misma.

II. Pintar o marcar en los vehículos destinados al servicio concesionado el rótulo que contenga el nombre o razón social que los identifique, con excepción de las unidades que operen adheridas al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, las cuales deberán cumplir con lo señalado en la fracción II, del artículo 131 de esta ley.

III. Mantener los vehículos destinados al servicio concesionado en buen estado de funcionamiento y operación, de calidad, y seguridad e higiene.

IV. Habilitar y mantener a su costa, las terminales en las condiciones que establezcan esta ley y su reglamento.

V. Prestar servicio gratuito en caso de emergencia, desastre o cualquier problema grave que afecte a los municipios comprendidos en la ruta en que operen la concesión y en cualquier otro punto del estado, a requerimiento de la autoridad competente.

VI. Someter periódicamente, a su costa, a quienes operen los vehículos que se destinen a la prestación del servicio concesionado, a los exámenes médicos de conformidad con los programas de operación emitidos por la agencia, informando los resultados oportunamente a este, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.

VII. Inscribir los vehículos que se destinen a la prestación del servicio concesionado en el registro que al efecto lleve la agencia.

VIII. Vigilar que el manejo y control efectivo de los vehículos destinados a la prestación del servicio, quede encomendado únicamente a las personas operadoras que cuenten con la licencia y tarjetón único de operador correspondientes, y que cumplan con el perfil y demás requisitos que establezca esta ley y el reglamento.

Los requisitos y el procedimiento para la obtención del tarjetón único de operador estarán contenidos en el reglamento de esta ley.

IX. Integrar y poner a disposición de la agencia, cuando les sean requeridos, los expedientes individuales de sus operadores, los cuales deberán contener la documentación y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado derivado de la prestación del servicio y el resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido, así como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de la conducta y eficacia.

X. Informar mediante escrito motivado, a la agencia cuando vayan a dejar de operar el servicio público de transporte en las rutas o zonas otorgadas, con anticipación no menor de treinta días a que esto ocurra, o noventa días, si son los únicos prestadores.

XI. Someter a los vehículos destinados a la prestación del servicio concesionado a verificación periódica, para efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que establezca la legislación en materia ambiental.

XII. Proporcionar a las autoridades competentes de transporte toda la información que le sea requerida relacionada con la prestación del servicio público concesionado, a efecto de conocer y evaluar la forma de prestación de dichos servicios.

XIII. Respetar los derechos de las personas usuarias establecidos en esta ley.

XIV. Tramitar y obtener, para la prestación del servicio concesionado, las placas de circulación específicas de dicho servicio, en un plazo máximo de treinta días naturales siguientes a aquel en que la Dirección de Transporte haya llevado a cabo el registro correspondiente en el Registro de Vehículos de Transporte en el Estado de Yucatán. Si la persona concesionaria no acredita haber cumplido con el plazo anteriormente referido, la concesión le será revocada.

XV. Las demás que señalen esta ley, su reglamento, el título de concesión, las condiciones generales de operación, los programas de operación y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 130

Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de carga

Son obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de carga, las siguientes:

I. Prestar el servicio público concesionado de conformidad con lo establecido en la concesión correspondiente, dentro del territorio señalado en la misma.

II. Pintar o marcar en los vehículos destinados al servicio concesionado el rótulo que contenga el nombre o razón social que los identifique.

III. Mantener los vehículos destinados al servicio concesionado en buen estado de funcionamiento.

IV. Habilitar y mantener a su costa, las terminales en las condiciones que establezcan esta ley y su reglamento.

V. Prestar servicio gratuito en caso de emergencia, desastre o cualquier problema grave que afecte a los municipios comprendidos en la ruta en que operen la concesión y en cualquier otro punto del estado, a requerimiento de la autoridad competente.

VI. Entregar los bienes en el tiempo convenido y en buen estado.

VII. Someter periódicamente, a su costa, a quienes operen los vehículos que se destinen a la a la prestación del servicio concesionado, a los exámenes médicos de conformidad con los programas de operación emitidos por la agencia, informando los resultados oportunamente a este, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.

VIII. Inscribir los vehículos que se destinen a la prestación del servicio concesionado en el registro que al efecto lleve la agencia.

IX. Vigilar que el manejo y control efectivo de sus unidades quede encomendado únicamente a las personas operadoras que posean la licencia correspondiente y cumplan con el perfil y demás requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

X. Integrar y poner a disposición de la agencia, cuando les sean requeridos, los expedientes individuales de sus operadores, los cuales deberán contener la documentación y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado derivado de la prestación del servicio, y el resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido, así ́ como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de la conducta y eficacia.

XI. Informar, mediante escrito motivado, a la agencia cuando vayan a dejar de operar el servicio público de transporte en las rutas o zonas otorgadas, con anticipación no menor de treinta días a que esto ocurra, o noventa días, si son los únicos prestadores.

XII. Someter los vehículos destinados a la prestación del servicio, a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que establezca la legislación en materia ambiental.

XIII. Proporcionar a las autoridades competentes toda la información que le sea requerida, para conocer y evaluar la forma de prestación de dichos servicios.

XIV. Respetar los derechos de las personas usuarias establecidos en esta ley.

XV. Las demás que señalen esta ley, su reglamento, el título de concesión, las condiciones generales de operación, los programas de operación y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 131

Obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras adheridos al sistema metropolitano de movilidad amable y sostenible

Independientemente de las obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras establecidas en el artículo 129 de esta ley, son obligaciones específicas de las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras adheridos al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, las siguientes:

I. Prestar el servicio exclusivamente en las rutas, derroteros, horarios, frecuencias y demás términos establecidos en las condiciones generales de operación y conforme a las disposiciones administrativas y procedimientos de operación establecidas por la agencia en el programa de operación.

II. Prestar el servicio conforme a las disposiciones de la ley, su reglamento, las condiciones generales de operación, los programas de operación y demás disposiciones aplicables.

III. Cuando se trate de una ruta o concesión nueva, iniciar la prestación del servicio en la fecha que le indique la agencia.

IV. Adherirse al fideicomiso público para la operación financiera del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible y permanecer en él hasta el término de la concesión.

V. Permitir en el fideicomiso público para la operación financiera del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible, la afectación de los bienes y derechos inherentes a la concesión.

VI. Contar con un parque vehicular integrado con el número de vehículos determinado por la agencia, que incluya los que estén en operación y la reserva técnica para cubrir el servicio, en caso de mantenimiento y contingencias. Dichos vehículos deben cumplir con lo dispuesto por los programas de operación aplicables.

VII. Contratar y mantener vigente durante la concesión o permiso, todas las licencias, permisos, seguros, garantías, seguro de responsabilidad civil, gastos legales, muerte del conductor, responsabilidad civil de personas pasajeras, peatonas y automovilistas, y demás relativos, necesarios para la prestación del servicio.

Las pólizas de seguros deberán ser presentadas a la agencia, con al menos cinco días hábiles de anticipación al inicio de operación, tratándose de concesiones o rutas nuevas; y durante el primer mes de cada año, tratándose de concesiones o rutas previamente existentes. En caso de tratarse de seguros con vigencia anual, deberá presentar las renovaciones correspondientes. La póliza de seguro deberá señalar que para cancelar o modificar cualquier condición prevista en la póliza, se deberá contar con autorización expresa de la agencia, de igual forma, será obligación de la aseguradora notificar al instituto la falta de pago oportuno de las primas, así como cualquier otro cambio significativo a la cobertura o la moneda de contratación.

Las primas e indemnizaciones a que haya lugar, serán liquidadas en moneda nacional y todos los deducibles serán asumidos invariablemente por la persona concesionaria.

VIII. Que cada uno de los vehículos de la concesión cuente con los dispositivos y las tecnologías señalados en los artículos 98, 114 y 115 de esta ley.

IX. Cumplir con las obligaciones fiscales y administrativas que le correspondan por la prestación del servicio concesionado, conforme a lo dispuesto por la ley, su reglamento, y demás disposiciones aplicables.

X. Dar mantenimiento al parque vehicular y demás equipos e instalaciones afectos a la prestación del servicio, para lo cual deberán contar con un programa anual de mantenimiento de acuerdo con las especificaciones de los fabricantes, que deberá presentar anualmente a la agencia para conocimiento y supervisión.

XI. Llevar un registro de las actividades desarrolladas con motivo de la prestación del servicio, y del programa de operación aplicable, y entregar a la agencia los informes que sean necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la persona concesionaria, evaluar su desempeño y sustentar su pago.

XII. Constituir en tiempo y forma la fianza de cumplimiento de las obligaciones de la concesión y mantenerla actualizada.

XIII. Cumplir oportunamente con todos los trámites que establecen la ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

XIV. Aceptar las deducciones que aplique la agencia derivado del incumplimiento de la ley, el reglamento, el programa de operación y demás disposiciones legales aplicables.

XV. Verificar que sus operadores cumplan con las obligaciones que les corresponden, establecidas en las disposiciones legales aplicables.

XVI. Utilizar los medios de pago electrónico que determine la agencia, así como respetar las tarifas que se cobren por dichos medios.

XVII. Respetar los derechos de las personas usuarias establecidos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

XVIII. Notificar la cesión, enajenación o transferencia de la concesión a la persona titular de la agencia conforme al procedimiento señalado en el reglamento de esta ley, así como en la demás normatividad aplicable.

XIX. Utilizar en las unidades destinadas al servicio de transporte, la imagen institucional que determine la agencia. La persona concesionaria será responsable de la alteración de la imagen institucional.

XX. No deberán portar o exhibir rótulos o anuncios que atenten contra la moral y las buenas costumbres o que tiendan a fomentar el consumo de productos que puedan causar daños a la salud.

XXI. No dar un uso distinto a las unidades destinadas a prestar el servicio concesionado.

XXII. Mantener las unidades destinadas al servicio concesionado, en los patios de encierro autorizados por la agencia, cuando no se encuentren prestando el servicio.

XXIII. No permitir el estacionamiento o la realización de reparaciones de las unidades destinadas al servicio de transporte concesionado en la vía pública, con excepción de aquellas que sean motivadas por una emergencia.

XXIV. Equipar las unidades destinadas a la prestación del servicio, con los componentes, validadores y dispositivos electrónicos y tecnológicos interconectados entre sí, en los términos que señale la agencia en el programa de operación respectivo.

XXV. Hacer uso correcto de las unidades destinadas a la prestación del servicio, así como de los equipos y sistemas.

XXVI. Prestar servicio gratuito en casos de emergencia, desastre o cualquier problema grave que afecte a los municipios comprendidos en la ruta en que operen y en cualquier otro punto del estado, a requerimiento de la autoridad competente.

XXVII. Proporcionar capacitación permanente a sus operadores en prácticas viales que garanticen la integridad física de las personas peatonas y ciclistas; seguridad en materia de transporte; primeros auxilios; perspectiva de género y necesidades de grupos en situación de vulnerabilidad; y sensibilización para la prestación del servicio a personas con discapacidad o movilidad limitada. Dicha capacitación deberá ser debidamente acreditada ante la agencia, en los términos y condiciones que para tales efectos lo determine.

XXVIII. Enviar periódicamente a las personas operadoras, a su costa, a practicarse los exámenes médicos de conformidad con los programas de operación emitidos por la agencia, informando oportunamente a esta los resultados.

XXIX. Inscribir los vehículos que se destinen a la prestación del servicio concesionado, en el registro público vehicular.

XXX. Integrar y poner a disposición de la agencia, cuando le sean requeridos, los expedientes individuales de sus operadores, los cuales deberán contener la documentación y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado y el resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido, así como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de su conducta y eficacia.

XXXI. Informar a la agencia, mediante escrito motivado, con anticipación no menor de treinta días hábiles a que ello ocurra, conforme al procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, cuando vayan a dejar de prestar el servicio de forma definitiva o temporal.

XXXII. Someter las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera y gases de efecto invernadero, así como emprender medidas para la reducción de los mismos.

XXXIII. Proporcionar a las autoridades de transporte toda la información que le sea requerida, para conocer y evaluar la forma de prestación del servicio.

XXXIV. Contar con patios de encierro y talleres, que estarán equipados con áreas administrativas para conductores, estacionamiento, limpieza de las unidades y talleres de mantenimiento. El espacio de estos locales será proporcional al número de unidades que se pretenda introducir a estos, conforme a las disposiciones previstas en el reglamento de esta ley.

XXXV. No alterar la infraestructura para la prestación del servicio y en caso de deterioro por negligencia, hacer las reparaciones con recursos propios.

XXXVI. Cubrir en tiempo y forma el número de kilómetros que determine la agencia, conforme el programa de operación aplicable, en el entendido de que estos podrán variar en función de la demanda de personas usuarias, con base en la evaluación que realice.

XXXVII. Compartir anualmente con la agencia, los estados financieros anuales auditados dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, así como los reportes de cumplimiento y pago de sus obligaciones fiscales.

XXXVIII. Tratándose de vehículos de combustión interna, estos no deberán abastecer de combustible con personas pasajeras a bordo.

XXXIX. No interrumpir injustificadamente el servicio.

XL. El servicio de transporte público de personas pasajeras no deberá prestarse por intermediación de terceros. No se considerará intermediarios a los operadores de las unidades destinadas al servicio.

XLI. No afectar en fideicomiso o gravar de manera alguna, total o parcialmente la concesión o permiso, o alguno de los derechos en ella contenidos, sin previa autorización por escrito de la agencia.

XLII. No ceder, enajenar, transmitir, afectar en fideicomiso, o gravar los bienes afectos al servicio.

XLIII. Las demás que señalen esta ley, su reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 132

Formalidades y requisitos para la administración, explotación y supervisión de los componentes del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

Para el caso de que la agencia determine la administración, explotación y supervisión de los componentes previstos en el artículo 91 de la presente ley, estos actos se formalizarán mediante concesión, autorización, permiso, licencia, contrato o la figura jurídica más conveniente, de conformidad con el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Capítulo II Permisos

Artículo 133

Permisos

Para la prestación del servicio de transporte privado de personas pasajeras y de carga, las personas físicas o morales deberán contar con permiso, el cual será otorgado de manera anual por la persona titular de la agencia, previa satisfacción de los requisitos y formalidades previstos en esta ley y su reglamento.

Además del permiso a que se refiere el párrafo anterior, la agencia podrá emitir permisos por evento o por traslado.

Los permisos podrán ser renovados en una o varias ocasiones, siempre que cada una de ellos no exceda el plazo originalmente otorgado, siempre y cuando se sigan cumpliendo los requisitos previstos en esta ley y su reglamento.

Una vez otorgado el permiso, la agencia, por conducto de la Dirección de transporte, registrará los datos correspondientes en el padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificados de personas operadoras de transporte del estado, conforme al reglamento de esta ley.

Artículo 134

Permisos provisionales para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras

La agencia podrá otorgar permisos provisionales para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras en los siguientes casos:

I. Cuando debido a las condiciones sociales y económicas imperantes, no se pueda prestar el servicio de forma regular y permanente.

II. Cuando el otorgamiento permita la atención de circunstancias emergentes, supervenientes o extraordinarias que afecten la prestación del servicio.

III. Cuando la autorización del permiso sea para mejorar notablemente la movilidad.

IV. Cuando exista mayor demanda de transporte motivada por ferias, exposiciones, excursiones y causas análogas.

V. Cuando el no otorgarlo implique riesgo de que el servicio colapse o no se garantice el derecho a la movilidad.

VI. Cuando se suspenda total o parcialmente el servicio por caso fortuito o fuerza mayor.

VII. Por necesidades de interés público.

VIII. Cuando se necesite prestar el servicio en lugares en donde no exista, o el mismo no sea suficiente.

El plazo por el que se otorgará el permiso provisional será de hasta seis meses, aquellos a los que se les otorgue este permiso, estarán obligados a prestar el servicio en la forma que señala la autorización obtenida originalmente para este efecto.

Los requisitos y trámites para la obtención del permiso de que se trata este artículo, serán establecidos en el reglamento de esta ley.

Artículo 135

Obligaciones de las personas permisionarias del servicio de transporte privado

Son obligaciones de las personas permisionarias del servicio de transporte privado de personas pasajeras y de carga, las siguientes:

I. Prestar el servicio autorizado conforme a lo establecido en el permiso correspondiente y dentro del territorio señalado en el mismo.

II. Mantener en buen estado y en correcto funcionamiento las unidades autorizadas para la prestación del servicio, cumpliendo en tiempo y forma con los mantenimientos preventivos y correctivos, en los términos que establezca el reglamento de esta ley y los programas de operación que emita la agencia.

III. Vigilar que el manejo y control efectivo de sus unidades quede encomendado únicamente a personas operadoras que cuenten con la licencia correspondiente y cumplan con el perfil y demás requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

IV. Someter a las unidades a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que establezca la legislación en materia ambiental.

V. Enviar periódicamente a sus personas operadoras, a practicarse los exámenes médicos de conformidad con los programas de operación emitidos por la agencia, informando oportunamente a este los resultados.

VI. Integrar y poner a disposición de la agencia cuando le sean requeridos, los expedientes individuales de sus personas operadoras, los cuales deberán contener la documentación y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada una de ellas haya participado derivado de la prestación del servicio, así como el resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido, así como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de la conducta y eficacia de dichas personas.

VII. Informar, mediante escrito motivado, a la agencia, cuando vayan a dejar de operar el servicio de transporte en las zonas otorgadas, en los términos que establezca el reglamento de esta ley.

VIII. En el caso del servicio de transporte privado de personas pasajeras, contar con el equipamiento necesario para prestar sus servicios a personas en situación de vulnerabilidad y para personas usuarias que requieran trasladarse con su bicicleta.

IX. Proporcionar a la agencia toda la información que les sea requerida, relacionada con el servicio de transporte prestado.

X. Las demás que señalen esta ley, su reglamento, el permiso y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 136

Permisos especiales para vehículos foráneos y extranjeros

Los vehículos procedentes de otras entidades federativas o del extranjero, autorizados en su lugar de procedencia para prestar algún servicio de transporte, para poder proporcionarlo dentro del territorio del estado, deberán registrarse ante la agencia, el cual, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de esta ley, y mediante el pago de los derechos correspondientes, le otorgará un permiso especial.

Las personas titulares de permisos especiales deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley, su reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 137

Responsabilidad de las personas concesionarias y permisionarias

Las personas concesionarias y permisionarias serán responsables si por su culpa, dolo o negligencia se ocasionaren daños durante la prestación del servicio, a las personas pasajeras, a su equipaje o a la carga.

Con independencia de las responsabilidades penales o civiles en que se puedan incurrir, para el caso del equipaje, la responsabilidad será por el valor declarado y comprobado en el peso y volumen permitidos, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.

Capítulo III Constancias

Sección I

Plataformas tecnológicas

Artículo 138

Operación de las empresas de redes de transporte

Sólo podrán operar en el estado las empresas de redes de transporte a través de plataformas tecnológicas que cuenten con una constancia, la cual será expedida por la persona titular de la agencia, previo cumplimiento de los requisitos y procedimiento establecidos en el reglamento de esta ley.

La constancia tendrá una vigencia anual y podrá ser renovada siempre que se cumplan los requisitos previstos en el reglamento de esta ley.

Artículo 139

Servicios que preste la agencia a través de elementos tecnológicos

Cuando la agencia implemente elementos tecnológicos y sistemas electrónicos para la gestión del transporte y sus formas de pago, no serán equiparados o considerados como una empresa de redes de transporte.

Artículo 140

Requisitos para operar

Las personas concesionarias del servicio de taxi de alquiler, además de esta modalidad, podrán prestar el servicio formando parte de una empresa de redes de transporte, previo cumplimiento de los requisitos que para ello se señalen en esta ley, su reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables.

Para lo anterior, dichos prestadores deberán obtener el certificado vehicular y el certificado de persona operadora correspondiente, expedidos por la agencia.

Artículo 141

Obligaciones de las empresas de redes de transporte

Las empresas de redes de transporte que presten el servicio a través de plataformas tecnológicas tienen las siguientes obligaciones:

I. Permitir el uso de sus plataformas tecnológicas únicamente a las personas que cuenten con el certificado vehicular y con el certificado de persona operadora correspondiente, expedidos por la agencia.

II. Proporcionar a la agencia, dentro de los primeros cinco días de cada mes, un informe que incluya la relación de personas operadoras titulares y adhesivas, de vehículos inscritos en sus bases de datos, la relación de los traslados efectuados por sus personas operadoras y la contraprestación recibida por estos, en el mes inmediato anterior, y demás información que fije el reglamento.

III. Conservar la información relacionada con sus personas asociadas, personas operadoras, vehículos, personas usuarias, traslados, transacciones y, en general, con su operación por un término de cinco años a partir de la fecha de su elaboración.

IV. Abstenerse de divulgar información personal de alguna de sus personas usuarias, salvo las excepciones previstas en las leyes en materia de protección de datos personales aplicables.

V. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio o el incumplimiento de esta ley, su reglamento o de otras disposiciones legales y normativas aplicables.

VI. Se deroga

Fracción derogada D.O. 31-12-2025

VII. Enviar, una vez concluido el servicio prestado, un recibo a la persona usuaria por correo electrónico con la información de dicho servicio.

Artículo 142

Conocimiento sobre las tarifas

Las tarifas del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras y de carga deberán ser informadas a la persona usuaria por la empresa de redes de transporte, o cualquiera de sus empresas relacionadas, en función de la oferta y la demanda de la propia modalidad de transporte, por lo que será posible que exista un incremento eventual en la tarifa, en un momento y lugar determinado.

En caso de que ocurra un incremento eventual de tarifa como consecuencia de un aumento en la demanda en una zona y hora determinada, esta será hecha del conocimiento a la persona usuaria previo a la confirmación de la solicitud del servicio.

En todos los casos, es una prerrogativa de la persona usuaria confirmar o no dicho servicio.

Artículo 143

Certificado vehicular

El servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras solo podrá ser prestado en vehículos automotores de cuatro ruedas, los cuales requerirán de un certificado vehicular para prestar el servicio.

En el caso del servicio de transporte de carga contratado a través de plataformas tecnológicas, se requerirá de certificado vehicular para los vehículos automotores con los que se preste dicho servicio.

En ambos casos deberán contar con el certificado de persona operadora titular o adhesiva, expedido por la persona titular de la agencia, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.

Para obtener un certificado de persona operadora titular o adhesiva, las personas interesadas deberán estar registradas en una empresa de redes de transporte con constancia vigente.

Artículo 144

Obligaciones de las personas operadoras

Las personas operadoras del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras o de carga tienen las siguientes obligaciones:

I. Contar y portar, durante la prestación del servicio, el certificado vehicular y el certificado de persona operadora vigente.

II. Abstenerse de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares.

III. Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la ruta de traslado y demás términos y condiciones del contrato, así como con las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento.

IV. Someterse a las inspecciones que requiera la agencia para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables.

V. Abstenerse de ofertar sus servicios fuera de la plataforma electrónica o en la vía pública.

VI. Abstenerse de fijar un lugar al que las posibles personas usuarias acudan a solicitar la prestación del servicio, hacer base, sitio o similares.

VII. Cubrir las contribuciones que le correspondan en términos de las disposiciones legales estatales aplicables en materia fiscal y hacendaria.

VIII. Abstenerse de subarrendar el vehículo o los vehículos registrados.

IX. Contar con el elemento distintivo que disponga la agencia o, en su caso, la Secretaría de Seguridad Pública, para su identificación como operadores del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras o de carga.

Sección II

Medios alternativos de transporte

Artículo 145

Requisitos para prestar el servicio

El servicio de transporte de personas pasajeras en medios alternativos de transporte se prestará a través de microvehículos que se utilizarán como medio para transportar a personas de un sitio determinado de origen a otro determinado o determinable por la persona usuaria.

El servicio de transporte de personas pasajeras en medios alternativos de transporte podrá ser prestado por personas físicas, morales o agrupaciones sindicales que cuenten con la constancia respectiva y exclusivamente mediante el uso de microvehículos.

La constancia será expedida por la persona titular de la agencia, previo dictamen de la dirección de transporte en el que se determine que es viable la prestación del servicio, y conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley y su reglamento.

La constancia tendrá una vigencia anual y podrá ser renovada cumpliendo los mismos requisitos requeridos para su expedición.

Artículo 146

Requisitos para operar

El servicio de transporte prestado por medios alternativos de transporte de personas pasajeras solo podrá ser prestado en microvehículos que cuenten con el certificado vehicular, y por quienes cuenten con el certificado de persona operadora titular o adhesivo, expedidos por la persona titular de la agencia, previo cumplimiento de los requisitos y el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley.

Las personas que deseen contar con los certificados de operador titular o adhesivo deberán estar registrados con las personas físicas, morales o agrupaciones sindicales que cuenten con constancia vigente.

Artículo 147

Certificados

La persona titular de la agencia expedirá el certificado vehicular a favor de la persona propietaria o legal poseedora del microvehículo con el que se pretenda prestar el servicio de transporte prestado a través de medios alternativos de transporte de personas pasajeras, siempre y cuando cumpla con los requisitos y el procedimiento establecidos en el reglamento de esta ley.

Los certificados de persona operadora se otorgarán a las personas que operen los microvehículos destinados a la prestación del servicio de transporte a través de medios alternativos de transporte de personas pasajeras.

Artículo 148

Prohibiciones

Queda estrictamente prohibida la prestación del servicio de transporte de personas pasajeras en medios alternativos de transporte a través de microvehículos en carreteras estatales, en el periférico de la ciudad de Mérida, así como en avenidas primarias, aquellas donde exista alguna ruta de transporte de personas pasajeras pública en la modalidad de autobús, y en las intersecciones con carreteras y autopistas de jurisdicción federal, a la distancia que establezcan las disposiciones aplicables a la regulación de la vialidad.

En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad competente inmediatamente impedirá la circulación, retendrá el microvehículo y lo remitirá al depósito correspondiente, sin perjuicio de aplicar los procedimientos y las sanciones respectivas a las infracciones previstas en las disposiciones establecidas para la regulación de la vialidad.

La agencia, en coordinación con las autoridades municipales, serán las autoridades encargadas de diseñar y aprobar las rutas, cuadrantes y circuitos en donde podrán prestar el servicio de transporte de personas pasajeras en medios alternativos de transporte.

Artículo 149

Mala visibilidad y condiciones climatológicas

Queda estrictamente prohibida la prestación del servicio de transporte de personas pasajeras en medios alternativos de transporte a través de microvehículos cuando se presenten condiciones climáticas desfavorables y en condiciones en las que su visibilidad sea escasa en los términos que el reglamento de esta ley señale.

Artículo 150

Placa

Los medios alternativos de transporte autorizados para la prestación del servicio de transporte no podrán proporcionarlo hasta en tanto no cuenten con placa de circulación específica para el servicio que se preste, expedida por la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.

Artículo 151

Obligaciones de las personas operadoras

Las personas operadoras de los servicios de transporte de personas pasajeras en medios alternativos de transporte tienen las siguientes obligaciones:

I. Contar y portar, durante la prestación del servicio, el certificado vehicular y el certificado de persona operadora vigente.

II. Abstenerse de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares.

III. Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la ruta de traslado y demás términos y condiciones del contrato, así como con las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán y su reglamento.

IV. Someterse a las inspecciones que requiera la agencia para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables.

V. Cubrir las contribuciones que le correspondan en términos de las disposiciones legales estatales aplicables en materia fiscal y hacendaria.

VI. Abstenerse de subarrendar el microvehículo o los microvehículos registrados.

Capítulo IV

Causas de terminación

Artículo 152

Causas de terminación

Las concesiones, permisos, constancias o certificados terminan por:

I. Expiración del plazo por el que se otorgó.

II. Revocación.

III. Renuncia o muerte del titular, siempre que no se hubiere realizado el trámite de designación de beneficiario establecido en el reglamento de esta ley.

IV. Desaparición del objeto de la concesión o del permiso.

V. Declaración de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos.

VI. Disolución o modificación de la persona moral que sea titular, en cuanto a su objeto, integración y denominación.

Artículo 153

Facultad de suspensión o revocación de concesión o permiso

La persona titular de la agencia podrá suspender o revocar las concesiones, los permisos, las constancias y los certificados, de acuerdo con lo establecido en esta ley y su reglamento.

Artículo 154

Causas de revocación de concesiones, permisos, constancias y certificados

Son causales de revocación de la concesión, permiso, constancia o certificado:

I. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo señalado en la concesión o permiso, salvo caso de fuerza mayor o de que la falta de cumplimiento obedezca a obstáculos insuperables ajenos a la voluntad de la persona titular.

II. Suspender la prestación del servicio público o particular de transporte por causas imputables a la persona titular durante un plazo mayor de treinta días.

III. Hipotecar o de cualquier manera gravar la concesión, el permiso, la constancia, el certificado o alguno de los derechos en ellos establecidos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa autorización de la persona titular de la agencia.

IV. Ceder, enajenar o transferir de cualquier manera, la constancia, el certificado o alguno de los derechos establecidos en estos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, o bien, realizar dichos actos sin notificar previamente a la persona titular de la agencia, cuando se trate de concesiones o permisos.

V. No acatar las disposiciones relativas a modificaciones a la concesión, conforme a esta ley y su reglamento, para la prestación del servicio de transporte.

VI. No renovar oportunamente el seguro establecido en esta ley.

VII. No adherirse al Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible cuando la agencia así se lo requiera, de conformidad con el procedimiento señalado en el reglamento de esta ley.

VIII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios.

IX. No cumplir con lo establecido en las siguientes disposiciones:

a) La inscripción ante el padrón de concesiones, permisos, constancias, certificados vehiculares y certificado de operadores de transporte del estado o verificación vehicular de conformidad con el artículo 121 de esta ley.

b) Las obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras de conformidad con el artículo 129 de esta ley.

c) Las obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de carga de conformidad con el artículo 130 de esta ley.

d) Las obligaciones de las personas concesionarias del servicio de transporte público de personas pasajeras adheridos al Sistema Metropolitano de Movilidad

Amable y Sostenible de conformidad con el artículo 131 de esta ley.

e) Los requisitos previstos en esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables de conformidad con el artículo 133 de esta ley.

f) Las obligaciones de las personas permisionarias del servicio de transporte privado de conformidad con el artículo 135 de esta ley.

g) Las de esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables de conformidad con el artículo 136 de esta ley.

h) Las obligaciones para las empresas de redes de transporte que presten el servicio a través de plataformas tecnológicas de conformidad con el artículo 141 de esta ley.

X. Prestar un servicio distinto al autorizado.

XI. Cometer infracciones graves en más de dos ocasiones, de conformidad con las disposiciones establecidas en el reglamento de esta ley.

XII. No cubrir las aportaciones previstas en el artículo 43, fracción VI, de esta ley.

Artículo 155

Vigencia de la revocación

Las personas que hubiesen sido sancionadas con la revocación no podrán solicitar de nuevo concesión, permiso, constancia o certificado para prestar el servicio de transporte, hasta transcurridos tres años a partir de la fecha en que la revocación hubiese quedado firme.

Artículo 156

Causal imputable a la persona titular de una concesión, permiso, constancia o certificado

Si la persona titular, por su causa o negligencia no solicita en tiempo y forma la renovación de su concesión, permiso, constancia o certificado al concluir su vigencia, de conformidad con lo previsto en el reglamento de esta ley, este no podrá continuar prestando el servicio autorizado.

Si la solicitud antes mencionada se presentare en tiempo y forma, se deberá continuar prestando el servicio, hasta en tanto se emita la resolución correspondiente por parte de la persona titular de la agencia.

Capítulo V

Servicios auxiliares y conexos

Artículo 157

Servicios auxiliares y conexos

Los servicios auxiliares y conexos son todos los servicios, bienes muebles o inmuebles, infraestructura, accesorios físicos, tecnológicos y materiales que apoyan la funcionalidad, que se ejecuten con elementos de seguridad y complementan el servicio de transporte.

La agencia podrá prestar los servicios auxiliares y conexos directamente, otorgarlos en concesión, o en su caso, contratarlos a través de la figura jurídica más conveniente, de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 158

Listado de servicios auxiliares y conexos

Los servicios auxiliares y conexos son:

I. Los centros de transferencia modal y su equipamiento auxiliar.

II. Sistema de peaje y control de acceso.

III. Servicio de monitoreo y operaciones, así como la tecnología para su adecuada operación.

IV. Sitios, patios de encierro, talleres, paraderos, parabuses, estaciones, terminales y sus estacionamientos anexos.

V. Servicios de seguridad y mantenimiento de las instalaciones afectas al servicio de transporte.

VI. Servicios publicitarios y de promoción visual que se efectúen por medio de o en instalaciones, infraestructura, tarjetas de pago electrónico, boletos multimodales o multiviajes de transporte y, en general, cualquier bien afecto a la prestación del servicio de transporte o relacionado con el mismo.

VII. Aplicaciones móviles relacionadas con el servicio de transporte.

VIII. La elaboración y comercialización de tarjetas electrónicas, boletos multimodales o multiviajes de transporte.

IX. Los demás que determine la agencia.

Artículo 159

Accesibilidad en las terminales

Las terminales correspondientes al servicio de transporte público y los servicios auxiliares, deberán considerar elementos que cumplan con los lineamientos de accesibilidad y con las medidas necesarias para que puedan atender adecuadamente a las personas con discapacidad y a los grupos en situación de vulnerabilidad, bajo los principios de accesibilidad y diseño universal, en los términos que establece esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Asimismo, las instalaciones e infraestructura del servicio de transporte de personas pasajeras, servicios auxiliares y conexos, deberán cumplir con las disposiciones, estatales y municipales relativas en materia de construcción, desarrollo urbano y protección ambiental que corresponda; así como con las normas técnicas y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 160

Construcción o habilitación de terminales

La agencia podrá construir y operar terminales de personas pasajeras y de carga, las cuales podrán ser concesionadas a personas particulares previa satisfacción de los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.

Las personas concesionarias del servicio de transporte público están obligadas a construir o habilitar, a su costa, terminales de personas pasajeras o de carga, según corresponda, previa autorización de la agencia, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, para el ascenso y descenso de personas pasajeras y para la realización de las maniobras de carga y descarga.

En este caso, las personas concesionarias deberán elaborar programas indicativos de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, en los cuales deberán incluir las medidas específicas relacionadas con la seguridad, desarrollo urbano y protección ambiental que correspondan, y ponerlos a disposición de la agencia. En caso de modificaciones a los programas respectivos, deberá solicitarse autorización a la agencia. El reglamento de esta ley establecerá las condiciones de construcción, habilitación y conservación de las terminales.

Se exceptúan de la obligación establecida en el primer párrafo, las personas concesionarias que utilicen las terminales que opere o concesione la agencia.

Artículo 161

Obligaciones de las personas concesionarias y permisionarias

En las terminales, las personas concesionarias y permisionarias tienen las siguientes obligaciones:

I. Estacionarse dentro de la zona señalada para tal efecto.

II. Mantener libre la circulación de personas peatonas o vehículos.

III. Hacer las reparaciones o lavar los vehículos en los lugares señalados, para tal efecto, de conformidad con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

IV. Conservar limpia el área designada para los vehículos.

Artículo 162

Ubicación de las terminales

La agencia determinará la ubicación de las terminales, los sitios y los lugares destinados para las paradas eventuales en la vía pública de los vehículos que presten el servicio de transporte de personas pasajeras, para el ascenso y descenso correspondiente, así como la reubicación y cambio de estos.

Está prohibido que las personas operadoras realicen paradas de ascenso o descenso en la vía pública a menos de veinte metros respecto del final o inicio de una esquina.

Artículo 163

Prohibición de paradas intermedias en zonas urbanas

En el caso del servicio de transporte foráneo de personas pasajeras, dentro de los centros de población, sólo se permitirá el ascenso y descenso en las terminales o sitios que se hayan habilitado para ello, por lo que no se permitirán paradas intermedias en las zonas urbanas.

TÍTULO SÉPTIMO INSPECCIÓN, SANCIÓN, MEDIOS DE DEFENSA Y TRANSPARENCIA

Capítulo I

Inspección y vigilancia

Artículo 164

Inspección y vigilancia

El instituto tendrá a su cargo la inspección y vigilancia en materia de movilidad y seguridad vial, a fin de garantizar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables. El procedimiento para realizar la inspección y vigilancia se determinará en el reglamento de esta ley.

La agencia con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública, tendrá́ a su cargo la inspección y vigilancia de los servicios de transporte, a fin de garantizar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Para tal efecto, podrán requerir, en cualquier tiempo, a las personas prestadoras del servicio de transporte, informes con los datos técnicos, administrativos y estadísticos que le permitan conocer la situación de cómo están operando las concesiones, permisos, constancias y certificados para prestar el servicio.

La agencia podrá ordenar la realización de visitas de inspección general y de verificación de vehículos, las cuales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán, previo aviso, en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo dentro del horario de servicio autorizado.

Estas visitas deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Artículo 165

Casos de retiro de la circulación del vehículo

Cuando la agencia detecte que una persona se encuentra prestando el servicio de transporte sin la autorización o certificado correspondiente, o bien, contando con estos, viole de manera flagrante alguna de las infracciones establecidas en esta ley o su reglamento, con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública, en su caso, ordenará el retiro del vehículo de la circulación y lo remitirá al depósito correspondiente. Además, aplicará una multa de hasta cinco veces el valor de la autorización respectiva, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, a quien se encontrase conduciendo el vehículo y, en su caso, a su propietario, como responsable solidario.

Los inspectores de transporte o los elementos policiales de la Secretaría de Seguridad

Pública podrán impedir la circulación, retener y remitir a los depósitos correspondientes, cualquier vehículo que preste el servicio de transporte sin contar con la autorización o certificados correspondientes, o bien, contando con estos, viole de manera flagrante alguna de las infracciones establecidas en esta ley o su reglamento.

Artículo 166

Condiciones y medios de control en el transporte de comestibles y bebidas

La Secretaría de Salud, en coordinación con la agencia, vigilará las condiciones y medios de control en el transporte de comestibles y bebidas, con base en los programas y acciones que se realicen en conjunto.

Artículo 167

Centros de verificación de emisiones

La Secretaría de Desarrollo Sustentable, en coordinación con la Secretaría de Seguridad

Pública y la agencia, realizarán el control y revisión de los vehículos en lo relativo a la protección del medio ambiente, con base en el convenio que suscriban para tal efecto.

Artículo 168

Inspecciones y verificaciones

La agencia, a través de las direcciones competentes, realizará periódicamente con cargo a las personas prestadoras del servicio de transporte, inspecciones en las instalaciones que para tal efecto habilite, para verificar que las unidades automotrices estén en condiciones adecuadas de funcionamiento en la prestación del servicio de que se trate. Dichas inspecciones no relevan a las personas concesionarias y permisionarias de la obligación de brindar mantenimiento permanente a sus unidades.

Capítulo II

Infracciones y sanciones

Artículo 169

Infracciones y sanciones

Para los efectos de esta ley, se entiende por infracción, la conducta que transgrede alguna disposición establecida en esta ley y su reglamento, y que tiene como consecuencia una sanción administrativa.

Artículo 170

Sanciones

Para la imposición de sanciones, la agencia deberá cumplir con el procedimiento que señale el reglamento de esta ley. En caso de la imposición de una multa, la agencia deberá determinar la misma en términos del tabulador que se establezca en el reglamento de esta ley.

La Secretaría de Seguridad Pública podrá coadyuvar en los operativos de inspección y vigilancia, así como intervenir para el caso de retiro de unidades, mantener el orden al momento de operativos de inspección y también participar para corroborar que el servicio que se preste cumpla con las disposiciones señaladas en la ley de vialidad y tránsito, así como su reglamento.

Artículo 171

Constancia de la infracción

La agencia, a través de la dirección de transporte y de la dirección del sistema, según corresponda, deberán hacer constar por escrito la conducta infractora en los formatos oficiales que para tal efecto se establezcan, debiendo contener la descripción de la infracción cometida, así como la disposición legal vulnerada, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 172

Sanciones pecuniarias

Las sanciones pecuniarias se harán efectivas por la Secretaría de Administración y Finanzas de acuerdo con el procedimiento que establezca la legislación respectiva.

Artículo 173

Deber de informar

Cuando además de las infracciones, se cometa alguna conducta que pudiera ser constitutiva de algún delito, la agencia, por sí o a través de la dirección de transporte o la dirección del sistema, según corresponda, harán de su conocimiento a la autoridad competente los hechos correspondientes para los efectos legales pertinentes.

Artículo 174

Medidas de seguridad

Las medidas de seguridad en materia del servicio de transporte serán las siguientes:

I. La suspensión total o parcial del servicio.

II. La prohibición de utilizar los inmuebles, muebles y demás elementos destinados a la prestación del servicio de transporte.

III. Las demás previstas en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.

Las medidas de seguridad serán impuestas por la agencia de conformidad con lo previsto en esta ley y su reglamento y en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.

Capítulo III

Medios de defensa

Artículo 175

Recurso administrativo de revisión

Contra los actos y resoluciones de las autoridades competentes que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente en aplicación de esta ley y su reglamento, procederá el recurso administrativo de revisión previsto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.

Contra la resolución definitiva que se emita en el recurso administrativo de revisión, la persona afectada podrá acudir en juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

Capítulo IV

Denuncia ciudadana

Artículo 176

Procedimiento de denuncia ciudadana

Las personas usuarias del servicio de transporte podrán hacer uso del procedimiento de denuncia ciudadana a que hace referencia la Ley de Actos y Procedimientos

Administrativos del Estado de Yucatán, por cualquier irregularidad en la prestación de dicho servicio.

Capítulo V

Transparencia, acceso a la información pública, rendición de cuentas, protección de datos personales y archivos

Artículo 177

Disposiciones aplicables

Las autoridades en materia de movilidad, seguridad vial y transporte deberán observar lo previsto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley

General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley

General de Archivos, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Yucatán, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Yucatán y la Ley de Archivos del Estado de Yucatán.

Las personas prestadoras de servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades, deberán observar lo previsto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

Artículo 178

Información de fácil acceso

Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en colaboración con los organismos de transparencia y acceso a la información, podrán generar políticas o programas para brindar información de fácil acceso para la población en general, privilegiando la oportunidad de la información.

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Abrogación

Se abroga la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán y la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán.

Tercero. Obligación normativa

El Congreso del estado deberá emitir la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Cuarto. Obligación normativa

El Congreso del estado deberá expedir las modificaciones a la legislación para armonizarla conforme a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Quinto. Obligación normativa

La persona titular del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.

En tanto se expide el Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en lo que no se oponga a lo previsto en este decreto.

Sexto. Adecuaciones normativas

La persona titular del Poder Ejecutivo, así como las autoridades en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, deberán realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias y normativas que resulten pertinentes para armonizarlas a lo previsto en este decreto dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Séptimo. Remisión de la terna para la designación de la persona titular de la agencia

La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá remitir al Congreso la terna para la designación de la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Octavo. Instalación del comité

El Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial se instalará en un plazo de treinta días naturales, contando a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Noveno. Legislación transitoria

En tanto se expide la Ley Orgánica de la Agencia de Transporte de Yucatán, la persona titular del Poder Ejecutivo ejercerá las atribuciones previstas en los artículos 83, 85, fracciones I y II, en lo relativo al servicio de transporte público, XLII, XLIV; 109, 117,153 y 154, fracciones III y IV de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán y el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial ejercerá las demás atribuciones y competencias que la referida ley le otorga a la Agencia de Transporte de Yucatán.

Décimo. Referencia

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en cuanto a la materia de transporte se refiere, se entenderá hecha a la Agencia de Transporte de Yucatán.

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Dirección de Transporte del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y a la Dirección del Sistema

Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible del Instituto de Movilidad y Desarrollo

Urbano Territorial, se entenderán hechas a la Dirección de Transporte de la Agencia de Transporte de Yucatán y a la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible de la Agencia de Transporte de Yucatán, respectivamente.

Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia a la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, a la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán o a la Ley de Seguridad Vial del Estado de Yucatán se entenderá que se refieren a la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, en lo que no se oponga a lo previsto en este decreto.

Décimo primero. Asuntos en trámite

Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron, a excepción de las concesiones, permisos, constancias y certificados que se encuentren en proceso de renovación, cuyo procedimiento y trámite se ajustará a lo previsto en este decreto.

Décimo segundo. Adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos

La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales, financieras, de bienes y recursos humanos que resulten necesarias para la aplicación de este decreto.

Décimo tercero. Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

Décimo cuarto. Exención

La Agencia de Transporte de Yucatán queda exenta, por única ocasión, de los derechos, impuestos y obligaciones fiscales estatales, así como de las contribuciones municipales respecto de sus bienes de dominio público en términos del artículo 82, fracción VIII de la Constitución Local y que puedan ser causados con motivo de la regularización de sus bienes y servicios para el cumplimiento de este decreto.

Décimo quinto. Concesiones, permisos, constancias y certificados vigentes

Las concesiones, los permisos, las constancias y los certificados otorgados previo a la entrada en vigor de este decreto continuarán vigentes por el plazo para el que fueron otorgados, siempre y cuando cumplan con lo previsto en este decreto.

Para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las personas titulares de concesiones, permisos, constancias o certificados, en un plazo que no exceda de doce meses, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberán adecuarse a sus disposiciones.

Décimo sexto. Regulación del Fondo Estatal de Movilidad

La administración y operación del Fondo Estatal para la Movilidad previsto en esta ley se sujetará a las disposiciones vigentes en tanto el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano

Territorial emite o reforma las disposiciones aplicables.

Décimo séptimo. Transferencia

Los recursos del Fondo Estatal para la Movilidad previsto en la Ley de Transporte del Estado de Yucatán deberán ser transferidos al Fondo Estatal para la Movilidad previsto en esta ley.

Décimo octavo. Revisión de oficio de las tarifas del servicio de transporte público

La Agencia de Transporte de Yucatán llevará a cabo la primera revisión de oficio de las tarifas por el servicio de transporte público, a que se refiere el artículo 109 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, en el año 2024.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD

DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS NUEVE DÍAS

DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA

DIPUTADA INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO

RAÚL ANTONIO ROMERO CHEL.- SECRETARIA DIPUTADA ALEJANDRA DE LOS ÁNGELES NOVELO SEGURA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 9 de septiembre de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 710/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2023

DECRETO

Por el que se expide la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán y se modifica la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán

Artículo Primero

Se expide la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán.

Artículo Segundo

Se reforma: el párrafo segundo del artículo 5; el párrafo primero del artículo 7;

el párrafo segundo del artículo 8; el párrafo primero y la fracción VI del artículo 12; el párrafo segundo del artículo 16; el artículo 17; el párrafo segundo del artículo 19; la fracción VII y el párrafo segundo del artículo 20; las fracciones V y IX del artículo 21; el artículo 24; la fracción XI del artículo 28; la fracción III del artículo 29; la fracción V del artículo 38; el artículo 40; las fracciones V, IX y XII del artículo 41; el artículo 42; las fracciones VI y VII del artículo 43; el artículo 46; el párrafo primero del artículo 47; el artículo 52; el párrafo primero del artículo 53; el artículo 68; el párrafo segundo del artículo 69; el párrafo segundo PÁGINA 138 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., JUEVES 28 DE DICIEMBRE DE 2023. del artículo 74; la fracción VIII, el párrafo segundo de la fracción XV, la fracción XVI y el párrafo segundo del artículo 76; la fracción V del artículo 77; los artículos 83, 84 y 85; las fracciones III, IV y VII del artículo 86; el epígrafe, el párrafo primero, las fracciones I, II, III, V, VII, VIII, X, XI y XV del artículo 130; los artículos 164, 165 y 166; el primer párrafo del artículo 168;

el primer párrafo del artículo 170; y los artículos 171, 172, 173 y 175; se deroga: las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXV del artículo 6; la fracción VII del artículo 12; la fracción

VIII del artículo 28; la fracción IV y el inciso h) de la fracción X del artículo 38; la fracción IV del artículo 41; la fracción VI del artículo 59; y los artículos 70, 71, 72, 73, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 174 y 176; y se adiciona: un párrafo segundo al artículo 37 y una fracción VIII al artículo 86; todos de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Obligación normativa

Artículo segundo La Agencia de Transporte de Yucatán deberá emitir su reglamento interior dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Obligación normativa

Artículo Tercero

La Agencia de Transporte de Yucatán deberá expedir la demás normativa contemplada en este decreto, dentro de un plazo no mayor de dos años, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Finalmente, y para efecto de continuar con la operatividad de la agencia, en tanto se expiden los ordenamientos específicos y respectivos en las siguientes materias, de manera enunciativa más no limitativa: de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios; obra pública y servicios conexos; bienes muebles e inmuebles; proyectos de prestación de servicios; asociaciones público privadas; entre otros, serán aplicables en lo conducente, las disposiciones legales estatales vigentes en la materia, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en este decreto.

Integración del Consejo Consultivo de la Agencia

Artículo Cuarto

La designación de las personas integrantes del Consejo Consultivo de la Agencia de Transporte de Yucatán se realizará dentro de un plazo 90 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Designación del órgano de control interno

Artículo Quinto

El Congreso deberá expedir la convocatoria para la designación de la persona titular del Órgano de Control Interno de la Agencia de Transporte de Yucatán dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Asuntos en trámite en materia de transporte

Artículo Sexto

Los procedimientos de contratación, aplicación de sanciones, inconformidades y los recursos administrativos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución se tramitarán y resolverán en los términos de las disposiciones de las leyes con las que se iniciaron.

Quedan exceptuadas del párrafo anterior las concesiones, permisos, constancias y certificados que se encuentren en proceso de renovación, cuyo procedimiento y trámite se ajustará a lo previsto en esta ley.

Concesiones, permisos, constancias y certificados

Artículo Séptimo

Las concesiones, permisos, constancias y certificados vigentes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento y serán aplicables en lo conducente, las disposiciones legales vigentes en la materia al momento que se otorgaron, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en esta ley.

Cuando dichos documentos mencionen o contemplen la figura del Instituto de Movilidad y Desarrollo

Urbano Territorial, se entenderán referidas a la Agencia de Transporte de Yucatán.

Las concesiones, permisos, constancias y certificados que se encuentren en proceso de renovación, los términos de expedición de dichos documentos deberán ajustarse a lo previsto en este decreto.

Cambio de denominación

Artículo Octavo

Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano

Territorial, en cuanto a la materia de transporte se trata, se entenderá que se refieren a la Agencia de Transporte de Yucatán.

Obligaciones de las personas permisionarias y las empresas de redes de transporte

Artículo Noveno

Se otorgará un término de ciento veinte días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para que las empresas de redes de transporte y las personas permisionarias del servicio de transporte privado cumplan con los requerimientos y obligaciones a que hace referencia esta ley.

Vehículos o áreas destinadas para mujeres, niñas niños y vehículos para la movilidad inclusiva

Artículo Décimo

La implementación de la acción afirmativa en materia de género a la que se refiere este decreto se realizará de manera paulatina conforme a las disposiciones que emita la Agencia de Transporte de Yucatán.

Transferencia de recursos

Artículo Décimo Primero

A partir de la entrada en vigor de este decreto, el patrimonio, el presupuesto del ejercicio fiscal en curso, las economías, recursos en cuentas, bienes muebles del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial para el ejercicio de sus facultades de transporte, pasarán al dominio y uso de la Agencia de Transporte de Yucatán, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades en materia de transporte.

El personal que preste sus servicios en la Dirección de Transporte y en la Dirección del Sistema

Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano

Territorial continuará ejerciendo las atribuciones que en materia de transporte le otorga a la Agencia de Transporte de Yucatán la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán y este decreto en tanto se concluye la transferencia a que se refiere el primer párrafo del transitorio siguiente.

Derechos laborales

Artículo Décimo Segundo

El personal que preste sus servicios en la Dirección de Transporte y en la Dirección del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial pasará a formar parte de la Agencia de Transporte de Yucatán hasta el 1 de enero de 2024, y se estará a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.

Quedarán a salvo los derechos laborales de los servidores públicos y empleados del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial que sean transferidos a la Agencia de Transporte de Yucatán, con motivo de la entrada en vigor de este decreto.

Transferencias del Fondo Estatal para la Movilidad

Artículo Décimo Tercero

A partir de la entrada en vigor de esta ley, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y la Agencia de Transporte de Yucatán deberán realizar las gestiones necesarias para que, en un plazo no mayor a trescientos sesenta días naturales, los recursos que se encontraban en el Fondo Estatal para la Movilidad sean transferidos al Fondo Estatal para el Transporte previsto en esta ley.

Fideicomiso del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible

Artículo Décimo Cuarto

La Agencia de Transporte de Yucatán contará con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, para realizar las gestiones necesarias para que la institución fiduciaria que corresponda reconozca su carácter de fideicomitente dentro del fideicomiso que actualmente se utilice para la operación financiera del Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible.

De los convenios, contratos y obligaciones en materia en transporte.

Artículo Décimo Quinto

Los contratos, convenios o cualquier acto jurídico que genere obligaciones en materia de transporte y que hubieran sido suscritos por el Instituto de Movilidad y Desarrollo

Urbano Territorial con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, permanecerán vigentes en tanto se realizan las gestiones administrativas y legales para que la Agencia de Transporte de Yucatán esté en condiciones de asumir las obligaciones contraídas en los mismos.

En dicho caso, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial en conjunto con la Agencia de Transporte de Yucatán realizará lo necesario para dar continuidad a las obligaciones pactadas en los mismos, a efecto de mantener habilitado el servicio de público de personas pasajeras en las condiciones establecidas en la ley.

Cláusula derogatoria

Artículo Décimo Sexto

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Primer Informe de la persona titular de la Agencia de Transporte de Yucatán

Artículo Décimo Séptimo

Por única ocasión, la primera rendición del Informe anual de la Agencia de Transporte de Yucatán, a cargo de la persona titular de dicho órgano autónomo, se realizará en el mes de abril de 2025, y comprenderá el período que abarca del inicio de sus funciones como titular hasta el 31 de diciembre 2024.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ RIHANI GONZÁLEZ.-

RÚBRICA. SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR GONZÁLEZ.- RÚBRICA.

SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 21 de diciembre de 2023.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 156/2025

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2025

Por el que se reforman la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán y la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán, en materia de armonización de contribuciones

Artículo Primero

Se deroga la fracción VI del artículo 110 de la Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se deroga la fracción VI del artículo 141 de la Ley de Movilidad y Seguridad

Vial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O S

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día 01 de enero del año 2026, previo a su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación expresa

Artículo Segundo

Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al contenido del presente decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES ‘‘CONSTITUYENTES DE 1918’’ DEL RECINTO DEL PODER

LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARIO ALEJANDRO

CUEVAS MENA.- SECRETARIA DIPUTADA SAYDA MELINA RODRÍGUEZ GÓMEZ.-

SECRETARIA DIPUTADA NAOMI RAQUEL PENICHE LÓPEZ.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de diciembre de 2025.

( RÚBRICA )

Mtro. Joaquín Jesús Díaz Mena

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Mtro. Omar David Pérez Avilés

Secretario General de Gobierno

LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 31/diciembre/2025

Secretaria General del Poder Legislativo

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

APÉNDICE

Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán:

FECHA DE PUBLICACIÓN
DECRETOEN EL DIAIO OFICIAL DEL

GOBIERNO DEL ESTADO

Ley de Movilidad y Seguridad Vial del

55512/septiembre/2022

Estado de Yucatán.

Se reforma:el párrafosegundodel

artículo 5; el párrafo primero del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 8; el

párrafoprimero yla fracción VIdel
artículo12; el párrafosegundodel
artículo16; el artículo17; el párrafo

segundo del artículo 19; la fracción VII y el párrafo segundo del artículo 20; las

fraccionesV y IXdel artículo 21;el

artículo 24; la fracción XI del artículo 28;

la fracción III del artículo 29; la fracción V

del artículo38; elartículo 40;las

fracciones V, IX y XII del artículo 41; el artículo 42; las fracciones VI y VII del

artículo43; el artículo46; el párrafo

primero del artículo 47; el artículo 52; el párrafo primero del artículo 53; el artículo 68; el párrafo segundo del artículo 69; el párrafo segundo PÁGINA 138 DIARIO

OFICIAL MÉRIDA, YUC., JUEVES 2871028/diciembre/2023

DE DICIEMBRE DE 2023. del artículo 74; la fracción VIII, el párrafo segundo de la fracción XV, la fracción XVI y el párrafo segundo del artículo 76; la fracción V del artículo 77; los artículos 83, 84 y 85; las fracciones III, IV y VII del artículo 86; el

epígrafe,el párrafoprimero,las

fracciones I, II, III, V, VII, VIII, X, XI y XV del artículo 130; los artículos 164, 165 y 166; el primer párrafo del artículo 168; el

primerpárrafo del artículo170;y los

artículos 171, 172, 173 y 175; se deroga:

las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXV del artículo 6; la fracción VII del artículo 12; la fracción

VIII del artículo 28; la fracción IV y el inciso h) de la fracción X del artículo 38;

la fracción IV del artículo 41; la fracción

VI del artículo 59; y los artículos 70, 71,

FECHA DE PUBLICACIÓN

DECRETO EN EL DIAIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO 72, 73, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 174 y 176; y se adiciona: un párrafo segundo al artículo 37 y una fracción VIII al artículo 86; todos de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatán.

Se deroga la fracción VI del artículo 141 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial 156 31/diciembre/2025 del Estado de Yucatán

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