Abrogada
Ley de Transporte del Estado de Yucatán
Texto de su última versión publicada (abrogada), con su última reforma del 29 de julio de 2020. Legislación de Yucatán. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx).
Abrogada. Esta ley ya no está vigente; se conserva su última versión publicada. Abrogada por el art. Segundo transitorio de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Yucatan (decreto 555, DO 12-09-2022). Se conserva la ultima version (ref. 29-07-2020). Fuente: congresoyucatan.gob.mx. Verificado el 25 de septiembre de 2026.
- Entidad
- Yucatán
- Situación
- Abrogada
- Última reforma
- 29 de julio de 2020
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresoyucatan.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026 - Huella SHA-256 del PDF
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Texto de la ley
H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN
LEY DE TRANSPORTE
DEL ESTADO DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última reforma en el D.O. 29-julio-2020
LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán Ultima reforma en el D.O. 29 de julio de 2020
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
DECRETO NÚMERO 198
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el 15 de Mayo de 1999
CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes hago saber:
“EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, D E C R E T A:
LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I De la Naturaleza y Objeto de la Ley
Artículo 1
Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y rigen en todas las vías del Estado de Yucatán, exceptuando aquéllas que sean de jurisdicción federal que no hayan sido transferidas al gobierno estatal; así como las instalaciones y obras que se utilicen para la prestación del servicio público o particular de transporte.
Artículo 2
Es objeto de esta Ley regular el servicio de transporte, tanto público como particular, en sus diferentes tipos, y los servicios auxiliares de éstos.
Artículo 3
El servicio de transporte, tanto público como particular, que se preste en el Estado, garantizará la satisfacción de las necesidades de traslado de personas y de bienes en las condiciones económicas y sociales más convenientes, bajo las premisas de generalidad, regularidad, seguridad, eficiencia e igualdad.
Artículo reformado D.O. 12-12-2019
Artículo 4
Corresponde al Ejecutivo del Estado la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 5
Son sujetos de esta ley las personas físicas o morales que pretendan efectuar o efectúen servicios de transporte público o particular en el Estado, o que lo reciban como usuarios, de conformidad con las disposiciones de la misma, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado D.O. 12-12-2019
Artículo 6
Para los efectos de esta Ley y para su debida interpretación, se entiende por:
I. Transporte: El traslado de bienes y personas de un lugar a otro dentro del territorio de la entidad, por medio de algún tipo de vehículo terrestre;
II. Transporte de pasajeros: El traslado de personas de un lugar a otro, dentro del territorio del Estado;
III. Transporte de carga: El traslado de mercancías, materiales de construcción, animales y en general de objetos, utilizando vehículos abiertos o cerrados;
IV. Servicio público de transporte: Es el servicio de carga o pasajeros que se presta al público mediante el cobro o no de una tarifa, que deberá estar previamente autorizada por el Ejecutivo Estatal en sus modalidades de Autobús
Convencional, Minibús o Medibús, Carreola, Combi, Taxi, Tricitaxi, Mototaxi, Calesa o Calandria y motocarro, como lo dispone el reglamento en la materia;
Fracción reformada D.O. 29-07-2020
V. Servicio particular de transporte: Es el servicio que se presta sin que se genere un cobro, en el que:
a). El traslado de individuos representa una actividad conexa a los fines económicos, deportivos, culturales o educativos de las personas físicas o morales que lo realizan, o b). La carga es propiedad de las personas físicas o morales que realizan el transporte y los bienes tienen como destino los centros de almacenamiento, de venta o de distribución pertenecientes a las mismas.
VI. Concesión: Acto de la administración pública estatal en virtud del cual se otorga a una persona física o moral, mediante determinados requisitos y condiciones, el derecho de prestar un servicio de transporte, sea público o particular en cualquiera de sus tipos;
VII. Concesionario: Es la persona física o moral que cuenta con el derecho que otorga el Ejecutivo del Estado para prestar el servicio público de transporte.
Fracción reformada D.O. 12-12-2019
VIII. Permiso: Es la autorización que otorga la autoridad competente para la realización de una o varias acciones determinadas, relativas al servicio particular de transporte de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
IX. Permisionario: Es la persona física o moral que es titular de un permiso temporal, expedido por el Ejecutivo del Estado para la realización específica de un servicio particular de transporte que involucre personas o carga;
X. Vehículo: Todo medio de transporte terrestre motorizado o de propulsión automotriz, humana o de tracción animal, ya sea para carga o para pasajeros, a excepción de los que transitan por vías ferroviarias;
Fracción reformada D.O. 29-07-2020
XI. Terminal: Lugar autorizado en el que inicia o concluye el recorrido de un servicio de transporte;
XII. Tarifa: Es el precio que paga el usuario por la prestación de un servicio público de transporte;
XIII. Ruta: Trayecto o recorrido en el cual se presta un servicio público de transporte en el territorio del Estado de Yucatán;
XIV. Plataforma tecnológica: la aplicación informática que, mediante dispositivos electrónicos fijos o móviles, permite la contratación del servicio de transporte de pasajeros o de carga;
Fracción reformada D.O. 31-12-2019
XV. Empresa de redes de transporte: la persona física o moral que, basándose en el desarrollo de las tecnologías de los teléfonos inteligentes y los sistemas de posicionamiento global, promueva, administre u opere una plataforma tecnológica en el Estado, ya sea directamente o a través de una filial, subsidiaria o empresa relacionada, en virtud de acuerdos comerciales que tenga celebrados y en vigor;
Fracción reformada D.O. 31-12-2019
XVI. Constancia: el documento, expedido por el Titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, mediante el cual se autoriza a una empresa de redes de transporte para promover, administrar u operar plataformas tecnológicas;
Fracción reformada DO 12-12-2019 / 31-12-2019
XVII. Certificado vehicular: el documento, expedido por el Titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, mediante el cual se autoriza a un vehículo para prestar el servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas;
Fracción reformada DO 31-07-2019 / 12-12-2019/31-12-2019
XVIII. Usuario: Es la persona física que usa el servicio de transporte prestado por un concesionario, sujeta a los derechos y obligaciones establecidas en esta Ley.
Fracción reformada D.O. 29-07-2020
XIX.- Reglamento: El Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán.
Fracción adicionada D.O. 29-07-2020
XX.- Autobús convencional: El vehículo destinado al servicio público o particular de transporte con capacidad para transportar hasta cuarenta y cuatro personas sentadas;
Fracción adicionada D.O. 29-07-2020
XXI.- Minibús o Medibús: El vehículo destinado al servicio público o particular de transporte con capacidad para transportar hasta veintisiete personas sentadas;
Fracción adicionada D.O. 29-07-2020
XXII.- Carreola: El vehículo destinado al servicio público o particular de transporte de pasajeros con capacidad para trasladar hasta catorce personas sentadas;
Fracción adicionada D.O. 29-07-2020
XXIII.- Combi: El vehículo destinado al servicio público o particular de transporte de pasajeros con capacidad para trasladar hasta diez personas; con ruta y horario previamente autorizados; XXIV.- Taxi: El vehículo de propulsión automotriz destinado al servicio público de pasajeros que puede prestar el servicio de alquiler o de ruta;
Fracción adicionada D.O. 29-07-2020
XXIV.- Taxi: El vehículo de propulsión automotriz destinado al servicio público de pasajeros que puede prestar el servicio de alquiler o de ruta;
Fracción adicionada D.O. 29-07-2020
XXV.- Tricitaxi: El vehículo de propulsión humana especialmente adaptado, con capacidad para transportar hasta tres pasajeros, destinado para prestar el servicio únicamente en el interior de los centros de población;
Fracción adicionada D.O. 29-07-2020
XXVI.- Mototaxi: el vehículo de motor conducido por manubrios especialmente adaptado, destinado para prestar el servicio y circular únicamente en el interior de los centros de población y zonas autorizadas para su uso.
Fracción adicionada D.O. 29-07-2020
XXVII.- Calesa o Calandria: El vehículo de tracción animal o eléctrica con capacidad para transportar hasta tres pasajeros, destinado para prestar el servicio únicamente en el interior de los centros de población;
Fracción adicionada D.O. 29-07-2020
XXVIII.- Motocarro: es un vehículo de tres ruedas cuya parte anterior deriva de la parte mecánica de una motocicleta y la parte posterior con capacidad para transportar tres pasajeros.
Fracción adicionada D.O. 29-07-2020
XXIX. Constancia tipo “Permiso en Modalidad de Servicio Público”: Documento integrado por un certificado y un holograma, que permite circular a los vehículos de servicio público de transporte.
Fracción adicionada D.O. 29-07-2020
Artículo 7
La organización y vigilancia del servicio de transporte en el Estado, tanto público como particular, es competencia del Poder Ejecutivo Estatal, el cual podrá otorgar concesiones o permisos a personas físicas o morales para que éstas lo presten, sin que ello constituya derecho preexistente a su favor, quienes estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. Cuando las circunstancias sociales y económicas de la entidad así lo determinen, el servicio público de transporte podrá ser prestado directamente por el Estado, a través de organismos descentralizados o empresas de participación estatal.
Artículo 8
El Titular del Ejecutivo del Estado podrá firmar convenios con la Federación, con objeto de que el Estado asuma las funciones de competencia federal que le sean delegadas en la materia.
Asimismo, el Titular del Ejecutivo del Estado podrá convenir con los ayuntamientos, para que éstos realicen algunas de las actividades establecidas en esta Ley, tendientes al mejor cumplimiento y buen desempeño del servicio público de transporte en sus modalidades de autobús convencional, carreola, combi, taxi, bicitaxi, tricitaxi, mototaxi, motocarro, calesa o calandria de tracción animal o eléctrica.
Párrafo reformado D.O. 29-07-2020
Artículo 9
El Titular del Ejecutivo dispondrá las medidas conducentes para que los medios de transporte utilicen en forma adecuada las vías terrestres del Estado, a fin de obtener un mayor aprovechamiento de las mismas.
Asimismo, podrá otorgar a los ayuntamientos las facultades en donde se establezcan las condiciones y medidas conducentes para que los servicios de transporte en sus modalidades de motocarro, mototaxis, tricitaxis, calesas o calandrias de tracción animal o eléctricas se realicen de forma adecuada para un mejor desempeño de los mismos, respetando las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; y para imponer las sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia.
Párrafo adicionado D.O. 29-07-2020
Artículo 10
Los vehículos procedentes de otras entidades federativas o del extranjero autorizados en su lugar de procedencia para prestar algún servicio de transporte, tanto público como particular, para poder proporcionarlo en el Estado de Yucatán, deberán registrarse ante el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial, el cual, previo cumplimiento de las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley, y mediante el pago de los derechos correspondientes, le otorgará un permiso especial.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Los titulares de los permisos especiales a que se refiere el párrafo anterior, deberán sujetarse a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II De las Autoridades y sus Atribuciones
Artículo 11
Son autoridades estatales en materia de transporte, las personas que ostentan la titularidad de:
I. El Poder Ejecutivo del estado.
II. La Secretaría de Seguridad Pública.
III. El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 12
Son atribuciones del Titular del Ejecutivo del Estado:
I. Otorgar, renovar, suspender o revocar las concesiones y permisos de los servicios de transporte público y particular, según sea el caso;
Fracción reformada DO 31-12-2019
II. Aumentar o disminuir el número de las concesiones del servicio público de transporte, según las necesidades de dicho servicio;
III. Instrumentar las medidas encaminadas al mejoramiento del servicio de transporte, aprovechando el desarrollo tecnológico y tomando en cuenta sus efectos en el medio ambiente;
IV. Dictar las medidas necesarias para la renovación y la conservación del parque vehicular de los concesionarios y permisionarios;
V. Disponer la implementación de las medidas necesarias, para evitar que en la prestación del servicio público de transporte, se realicen prácticas monopólicas, de competencia desleal, o discriminatorias contra los usuarios, que atenten contra la generalidad, regularidad, seguridad, eficiencia e igualdad.
Fracción reformada D.O. 12-12-2019
VI. Ordenar la ejecución de las medidas que se consideren pertinentes para que se mantengan en buen estado las obras e instalaciones destinadas a la prestación del servicio público o particular de transporte, así como aquéllas destinadas a la seguridad de las personas y los bienes;
VII. Aprobar, de conformidad con lo que señalen esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables, las tarifas para la prestación del servicio público de transporte;
VIII. Implementar los mecanismos necesarios para regular, asignar, modificar o restringir rutas y en su caso, reubicar sitios o terminales;
IX. Establecer restricciones al servicio público de transporte, cuando las condiciones socioeconómicas y ambientales de la entidad así lo requieran;
X. Disponer del servicio público de transporte en caso de cualquier problema grave que afecte a los municipios en donde opere su concesión o en cualquier otro punto del territorio del Estado de Yucatán;
XI. Establecer mecanismos de consulta tendientes a mejorar el servicio público de transporte en el Estado;
XII. Expedir reglamentos, acuerdos y demás disposiciones normativas necesarias para el cumplimiento de esta Ley;
XIII. Ordenar la ocupación temporal del servicio público de transporte cuando las personas titulares de las concesiones no lo presten eficazmente o lo nieguen;
Fracción reformada DO 31-07-2019
XIV. Se deroga
Fracción derogada DO 31-07-2019
XV. Las demás que le confieran esta Ley y su reglamento u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 13
Corresponde a la persona titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial ejercer las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
I. Coordinar con los concesionarios y permisionarios la elaboración de programas que tiendan a mejorar el desarrollo del transporte en el Estado de Yucatán;
II. Organizar y vigilar la inscripción de concesiones y permisos en el padrón correspondiente así como en el Registro de Vehículos de Transporte en el Estado de Yucatán;
III. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de su reglamento e imponer las sanciones procedentes por violaciones a sus disposiciones;
IV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo la suspensión o revocación de las concesiones o permisos otorgados;
V. Implementar las medidas necesarias para evitar que se preste el servicio público o particular de transporte en vehículos que por su capacidad y demás características no resulten adecuados para su objeto;
VI. Nombrar a los Inspectores de Transporte;
VII. Determinar y autorizar, conjuntamente con la Secretaría de Seguridad Pública, la ubicación de los sitios o terminales para la prestación del servicio de transporte, la reubicación de los mismos, así como las delimitaciones territoriales del Servicio
Público de Transporte, y
Fracción reformada DO 31-07-2019 / 31-12-2019/29-07-2020
VIII. Suspender temporal o definitivamente el otorgamiento de certificados vehiculares o de certificados de operadores relacionados con las empresas de redes de transporte que hubiesen sido sancionadas por causas atribuibles a estas, de conformidad con el Reglamento de esta Ley;
Fracción adicionada DO 31-12-2019
IX. Otorgar, renovar, suspender o revocar las constancias y los certificados necesarios para la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas en el estado, y
Fracción adicionada DO 31-12-2019
X. Las demás que le confieran esta Ley y su reglamento u otras disposiciones legales aplicables así como aquellas que le delegue el Titular del Ejecutivo del Estado.
Fracción recorrida (antes IX) DO 31-12-2019
Artículo 14
Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Seguridad
Pública, por sí o, en su caso, por medio de agentes de policía bajo su mando:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
I. Hacer del conocimiento de la persona titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, las infracciones que se cometan en contra de las disposiciones contenidas en esta ley y en su reglamento;
Fracción reformada DO 31-07-2019
II. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;
III. Imponer las sanciones que correspondan por infracciones a la presente Ley y a su Reglamento;
IV. Coordinar la inspección de los vehículos destinados al servicio de transporte, a fin de verificar que reúnen los requisitos para la prestación del mismo;
V. Expedir los certificados que se requieren para la inscripción de los vehículos destinados al servicio de transporte en el Registro de Vehículos de Transporte en el Estado de Yucatán;
VI. Expedir las placas de circulación específicas para la prestación del servicio público o particular de transporte;
VII. Determinar y autorizar, conjuntamente con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, la ubicación de los sitios o terminales para la prestación del servicio público o particular de transporte así como su reubicación;
Fracción reformada DO 31-07-2019
VIII. Autorizar, excepcionalmente, los sitios de la vía pública en los que se puedan efectuar el ascenso y descenso de pasajeros así como las maniobras de carga y descarga de bienes; y
IX. Las demás que le confieran esta ley, su reglamento u otras disposiciones legales aplicables, así como aquellas que le delegue la persona titular del Poder
Ejecutivo del estado.
Fracción reformada DO 31-07-2019
Artículo 15
Son atribuciones del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
I. Designar a quienes realicen las inspecciones de transporte;
Fracción reformada DO 31-07-2019
II. Determinar los exámenes médicos a que deberán sujetarse los operadores del servicio de transporte, así como la forma en que éstos deberán ser acreditados;
III. Determinar y vigilar la periodicidad, contenidos teóricos y prácticos, así como los sistemas de acreditación de la capacitación y actualización que se imparta a las personas que laboran en el servicio de transporte;
IV. Integrar y mantener actualizado el padrón relativo a las concesiones y permisos otorgadas, así como el Registro de Vehículos de Transporte en el Estado de Yucatán;
V. Vigilar la estricta observancia de las tarifas del servicio público de transporte;
VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su reglamento y aplicar las sanciones por infracciones a las mismas;
VII. Practicar u ordenar la práctica de visitas de inspección a fin de verificar sistemáticamente la operación de las concesiones y permisos;
VIII. Emitir, con base en las inspecciones efectuadas, solicitudes y recomendaciones a los concesionarios, los permisionarios, las empresas de redes de transporte y los operadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas, para el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables;
Fracción reformada DO 31-12-2019
IX. Otorgar los permisos especiales a que hace referencia esta Ley;
X. Diseñar e instrumentar programas de seguridad en materia de transporte;
XI. Vigilar que los prestadores del servicio de transporte, tanto público como particular cumplan con el perfil y demás requisitos que establezca el reglamento de esta Ley;
XII. Se deroga.
Fracción derogada DO 31-12-2019
XIII. Proponer e implementar políticas, estrategias y acciones para mejorar la organización y el funcionamiento del servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas;
Fracción reformada DO 31-12-2019
XIV. Solicitar fundada y motivadamente la información necesaria para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, y proporcionar la que le corresponda, en cumplimiento de las obligaciones de confidencialidad y protección de datos de las partes involucradas;
XV. Determinar el número de vehículos que podrán prestar el servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas, según las necesidades del servicio y las condiciones viales y de movilidad del estado; y
Fracción reformada DO 31-12-2019
XVI. Las demás que le señalen esta ley, su reglamento y otros ordenamientos legales aplicables.
Fracción reformada DO 31-07-2019/31-12-2019
Artículo 16
La persona titular del Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades que le confieren esta ley y su reglamento en los demás servidores públicos que esta señala como autoridades en materia de transporte.
Las facultades que esta ley y su reglamento otorgan a la persona titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial podrán ser delegadas, en lo que fuere aplicable, al personal subordinado bajo su mando.
Las facultades conferidas a la persona titular de la Secretaría de Seguridad
Pública por esta ley y su reglamento podrán ser delegadas en algún otro servidor público de la dependencia a su cargo o en las o los agentes de policía bajo su mando.
Las facultades conferidas por esta ley y su reglamento a las dependencias y unidades administrativas que se señalen serán ejercidas por sus titulares o por las personas en las que se deleguen tales facultades, de conformidad con los párrafos anteriores.
Artículo reformado DO 31-07-2019
TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I De la Organización del Transporte
Artículo 17
Para efectos de esta Ley los tipos de transporte son:
I. De pasajeros; y
II. De carga.
El tipo de transporte de pasajeros se subdivide en público, particular y contratado a través de plataformas tecnológicas. El tipo de transporte de carga se subdivide en público, particular y contratado a través de plataformas tecnológicas.
Párrafo reformado DO 31-12-2019
Las clasificaciones específicas de cada tipo de transporte, las características de los servicios y de los vehículos así como las restricciones para cada caso se establecerán en el reglamento de esta Ley.
Artículo 18
El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial integrará y mantendrá actualizado el Registro de Vehículos de Transporte en el Estado, en el que deberán inscribirse:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
I. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre los vehículos y sus motores, así como el arrendamiento de éstos mismos;
II. Los certificados a que se refieren los artículos 53 y 54 de esta ley, y los números de placas de circulación que porten estas unidades, las cuales deberán ser expedidas por la Secretaría de Seguridad Pública;
Fracción reformada DO 31-07-2019
III. Las concesiones y permisos que amparen el servicio de transporte público o particular, según corresponda, así como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen;
IV. Las pólizas de seguro a que se hace referencia en esta Ley, y
V. Las constancias y los certificados relacionados con la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas.
Fracción reformada DO 31-12-2019
Artículo 19
El reglamento de esta Ley determinará los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, las cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse.
Artículo 20
Los concesionarios y permisionarios de los servicios a que se refiere esta Ley, así como las empresas de redes de transporte que cuenten con la constancia correspondiente, tienen la obligación de proporcionar capacitación permanente a sus operadores, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II Del Transporte de Pasajeros
Artículo 21
El servicio de transporte de pasajeros tendrá por objeto el traslado seguro y oportuno de personas y del equipaje que lleven consigo.
Artículo 22
Los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros deberán contar con seguros a favor del pasajero y contra daños a terceros, o cualquier otro que garantice la protección de las personas, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley.
En cualquier caso, las empresas de redes de transporte, en el supuesto de que el seguro a que se refiere este artículo no se encontrase vigente, serán consideradas obligados solidarios de los operadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas frente al Estado, los usuarios del servicio y terceros, por la responsabilidad civil que pudiera surgir con motivo de su operación, únicamente hasta por un monto igual a las sumas aseguradas en la póliza de seguro del vehículo que deberán entregar los operadores a estas empresas, para su inscripción.
Párrafo reformado DO 31-12-2019
Artículo 22 Bis
Los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros en su modalidad de taxi de alquiler y los contratados a través de plataformas tecnológicas, deberán tener integrado, un dispositivo de rastreo satelital que emita una señal de alerta, mismo que esté plenamente al alcance de los pasajeros y del conductor.
Estos dispositivos antes señalados, estarán enlazados vía satelital con los cuerpos de seguridad que al efecto determine la secretaria de seguridad pública del Estado, las cuales, al recibir alguna señal, deberán acudir al llamado de la misma, notificando a la brevedad cualquier llamado de auxilio recibido a la dirección de transporte.
Articulo adicionado D.O. 24-07-2020
Artículo 23
Los vehículos que presten el servicio de transporte de pasajeros no deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo.
Artículo 24
Los Inspectores de Transporte o los elementos policiales de la Secretaría de Seguridad Pública podrán impedir la circulación así como retener y remitir a los depósitos correspondientes cualquier vehículo que preste el servicio de transporte de pasajeros sin contar con concesión, permiso, certificado vehicular o certificado de operador vigente, o bien, contando con estos, viole de manera flagrante alguna de las infracciones establecidas en esta Ley o su reglamento.
Artículo reformado DO 31-12-2019
Artículo 25
Los vehículos e instalaciones del servicio de transporte de pasajeros deberán cumplir con las disposiciones de la Ley para la Integración de Personas con Discapacidad del Estado.
CAPÍTULO III Del Transporte de Carga
Artículo 26
El transporte de carga tiene por objeto el traslado de mercancías, materiales de construcción, animales y, en general, de objetos, utilizando vehículos abiertos o cerrados que garanticen debidamente la entrega oportuna de los mismos, así como su conservación durante el trayecto.
Artículo 27
Las maniobras de carga y descarga deben realizarse dentro de predios o negociaciones que cuenten con rampa o acceso adecuado y con espacio interior suficiente. Como excepción, la Secretaría de Seguridad Pública o el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en los casos que determine el Reglamento de esta Ley, podrán autorizar la realización de dichas maniobras en las vías públicas, en los lugares y horarios apropiados, a fin de evitar que se entorpezca el tránsito y se dañe la vía pública.
Artículo reformado DO 31-07-2019/31-12-2019
Artículo 28
Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de carga podrán transitar por las vías del Estado, siempre y cuando no excedan el peso, las medidas y las demás características que determine el Reglamento de esta Ley.
Cuando la capacidad de un vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte de carga sea de tres toneladas de peso o más, dicho vehículo, para su tránsito por las vías del Estado y el desarrollo de las maniobras de carga y descarga correspondientes, requerirá de la autorización de la Secretaría de Seguridad Pública o del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, según corresponda, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior podrá ser otorgada por maniobra o de manera anual, según sea el caso, previo pago del derecho correspondiente, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
Artículo reformado DO 31-12-2019
Artículo 29
Las personas encargadas de la inspección de transporte, y las y los agentes de la Secretaría de Seguridad Pública podrán impedir la circulación de un vehículo destinado al servicio público o particular de carga, cuando este se preste fuera de ruta u horario, con exceso de peso o dimensiones, o cuando se viole de manera flagrante alguna disposición de esta ley o su reglamento.
Artículo reformado DO 31-07-2019
CAPITULO IV De las Modalidades del Servicio Público de Transporte
Capítulo adicionado D.O.29-07-2020
Artículo 29 Bis
El servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades: autobús convencional, carreola, combi, taxi, bicitaxi, tricitaxi, mototaxi, motocarro, calesa o calandria de tracción animal o eléctrica deberán contar con las especificaciones técnicas y de seguridad, así como el número de pasajeros al que prestará el servicio de su origen al destino contratado por el usuario, con un sitio de establecimiento, horarios, zonas y vialidades, autorizados por la autoridad correspondiente, además de contar con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente ley y en las normas técnicas.
Artículo adicionado D.O.29-07-2020
Artículo 29 Ter
El servicio público de transporte que se presta por medio de calesas o calandrias de tracción animal o eléctrica deberá:
I. Contar con concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado.
II. Solicitar un permiso de circulación especial.
En caso de que utilicen animales para la locomoción de la calesa, deberán emplear medidas y cuidados adecuados y presentar el certificado de salud animal que exige la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán.
El Ejecutivo del Estado en Coordinación con los ayuntamientos ubicará las calesas en sitios públicos autorizados y estarán visiblemente señalizados.
Artículo adicionado D.O.29-07-2020
TÍTULO TERCERO DE LAS CONCESIONES, PERMISOS, CONSTANCIAS Y CERTIFICADOS
Denominación reformada DO 31-12-2019
CAPÍTULO I De las Concesiones
Artículo 30
Para la prestación del servicio público de transporte, se deberá contar con concesión, la cual será otorgada por el Ejecutivo del Estado, previa satisfacción de los requisitos y cubiertas las formalidades que se establecen en esta Ley y su reglamento.
Artículo 31
Las concesiones para prestar el servicio público de transporte se otorgarán, previa convocatoria que al efecto expida el Titular del Ejecutivo del Estado, de acuerdo con lo que establezcan esta Ley, su reglamento, la respectiva convocatoria y las demás disposiciones legales aplicables, a personas físicas mexicanas o a personas jurídicas colectivas constituidas conforme a las leyes mexicanas.
Artículo 32
Para obtener una concesión, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos, mismos que deberán estar señalados como mínimo en la convocatoria que se expida:
I. Presentar una solicitud por escrito, la cual deberá contener:
a). Nombre o razón social y domicilio del solicitante;
b). La clase de servicio que se pretenda prestar; y c). La relación y características de los vehículos que se pretendan utilizar para la prestación del servicio público de transporte.
II. Acreditar que los vehículos destinados al servicio son de su propiedad o dispone legalmente de ellos por un tiempo igual al de la duración máxima de la concesión;
III. Acreditar la internación y permanencia legal en el país de los vehículos de procedencia extranjera que se pretendan utilizar en la prestación del servicio público de transporte, con los documentos expedidos por la autoridad correspondiente;
IV. Presentar su cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; y
V. Los demás que señale el reglamento de esta Ley y la convocatoria respectiva.
Si el solicitante de la concesión fuere una persona moral, además de los requisitos señalados anteriormente, deberá presentar copia del acta constitutiva debidamente certificada, así como la que corresponda al acta de su última asamblea, y acreditar estar constituida conforme a las leyes de la materia, así como la personalidad de su representante legal o de su apoderado, en su caso.
El procedimiento, las formalidades y los plazos aplicables en el otorgamiento de las concesiones, se establecerán en el reglamento de esta Ley.
Artículo 33
Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de veinte años.
Las concesiones podrán ser renovadas en una o varias ocasiones, siempre que cada una de dichas renovaciones no exceda del plazo por el que se otorgó la primera concesión, y el concesionario:
I. Hubiere cumplido con las obligaciones señaladas en esta Ley, en su reglamento y en la concesión que se pretenda renovar;
II. La solicite en un plazo máximo de seis meses antes de la conclusión de la concesión que estuviere vigente;
III. Hubiere cumplido, durante la vigencia de la concesión, con las recomendaciones que el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial le hubiere formulado, de acuerdo con las verificaciones sistemáticas practicadas conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se determinen; y
Fracción reformada DO 31-07-2019
IV. Acepte expresamente las modificaciones que, en su caso, se establezcan a la concesión que se pretende renovar.
Artículo 34
Otorgada la concesión, la parte concesionaria deberá presentar a la Secretaría de Seguridad Pública, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su otorgamiento, el vehículo o los vehículos que se destinarán al servicio, para su inspección, a fin de acreditar que reúnen los requisitos para su prestación, de conformidad con lo establecido en la concesión, en esta ley y en su reglamento. Satisfechos estos requisitos, esta Secretaría expedirá un certificado que la parte concesionaria presentará para inscribir él vehículo o los vehículos en el Registro que al efecto lleve el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Si el concesionario no cumpliere la disposición a que se refiere el párrafo anterior, la concesión le será revocada.
Artículo 35
Son obligaciones de los concesionarios del servicio público de transporte:
I. Prestar el servicio público de transporte de conformidad a lo que establezca la concesión correspondiente, dentro del territorio señalado en la misma;
II. Pintar en los vehículos el rótulo que contenga el nombre o razón social que los identifique;
III. Mantener en buen estado de funcionamiento las unidades destinadas al servicio concesionado;
IV. Habilitar y mantener a su costa, las terminales en las condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento;
V. Prestar servicio gratuito en caso de emergencia, desastre o cualquier problema grave que afecte a los municipios comprendidos en la ruta en que operen la concesión y en cualquier otro punto del Estado, a requerimiento de la autoridad competente;
VI. Entregar, en el caso de transporte público de carga, los bienes en el tiempo convenido y en buen estado;
VII. Someter periódicamente, a su costa, a quienes operen las unidades que se destinen a la prestación del servicio concesionado y a los exámenes médicos que determine el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, informando los resultados oportunamente a éste, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley;
Fracción reformada DO 31-07-2019
VIII. Inscribir los vehículos que se destinen a la prestación del servicio concesionado en el Registro que al efecto lleve el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial;
Fracción reformada DO 31-07-2019
IX. Vigilar escrupulosamente que el manejo y control efectivo de sus unidades quede encomendado sólo a operadores que posean la licencia correspondiente y cumplan con el perfil y demás requisitos que establezca el reglamento de esta Ley;
X. Integrar y poner a disposición del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial, cuando les sean requeridos, los expedientes individuales de sus operadores, los cuales deberán contener la documentación y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado y el resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido, así como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de la conducta y eficacia de dichos operadores;
Fracción reformada DO 31-07-2019
XI. Informar, mediante escrito motivado, al Instituto de Movilidad y Desarrollo
Urbano Territorial cuando vayan a dejar de operar el servicio público de transporte en las rutas o zonas otorgadas, con anticipación no menor de treinta días a que ello ocurra, o noventa días, si son los únicos prestadores;
Fracción reformada DO 31-07-2019
XII. Someter las unidades destinadas a la prestación del servicio público de transporte a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que establezca la legislación en materia ambiental;
XIII. Proporcionar a las autoridades de transporte toda la información que le sea requerida, para conocer y evaluar la forma de prestación de dichos servicios;
Fracción reformada DO 12-12-2019
XIV. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en esta ley, y
Fracción adicionada DO 12-12-2019
XV. Las demás que señalen esta ley, su reglamento, la concesión y otras disposiciones legales aplicables.
Fracción recorrida (antes fracción XIV) D.O 12-12-2019
CAPÍTULO II De los Permisos
Artículo 36
Para la prestación del servicio particular de transporte, las personas físicas o morales deberán contar con permiso, el cual será otorgado por el Titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, previa satisfacción de los requisitos y cubiertas las formalidades que se establecen en esta Ley y su Reglamento.
Artículo reformado DO 31-12-2019
Artículo 37
Para obtener un permiso, el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar una solicitud por escrito, la cual deberá contener:
a). Nombre o razón social y domicilio del solicitante;
b). La clase de servicio que se pretenda prestar; y c). La relación y características de los vehículos que se pretendan utilizar para la prestación del servicio.
II. Acreditar que los vehículos destinados al servicio son de su propiedad o dispone legalmente de ellos por un tiempo igual a la duración máxima del permiso, en los términos del artículo inmediato siguiente;
III. Acreditar la internación y permanencia legal en el país de los vehículos de procedencia extranjera que se pretendan utilizar en la prestación del servicio particular de transporte, con los documentos expedidos por la autoridad correspondiente;
IV. Pagar el derecho correspondiente, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán;
Fracción reformada DO 31-12-2019
V. Los demás que señale el reglamento de esta Ley.
Si el solicitante del permiso fuere una persona moral, además de los requisitos señalados anteriormente, deberá presentar copia del acta constitutiva debidamente certificada, así como la que corresponda al acta de su última asamblea, y acreditar estar constituida conforme a las leyes de la materia así como la personalidad de su representante legal o de su apoderado, en su caso.
El procedimiento, las formalidades y los plazos aplicables para el otorgamiento de los permisos, se establecerán en el reglamento de esta Ley.
Artículo 38
Los permisos podrán ser otorgados por evento o traslado, o de manera anual.
Párrafo reformado DO 31-12-2019
Los permisos otorgados podrán ser renovados en una o varias ocasiones, siempre que cada una de dichas renovaciones no exceda el plazo a que se refiere este artículo y que el permisionario:
I. Hubiere cumplido con las obligaciones señaladas en esta Ley, en su reglamento y en el permiso que se pretenda renovar; y
II. Lo solicite a más tardar treinta días antes de la conclusión del permiso vigente.
Artículo 39
Otorgado el permiso, su titular deberá presentar a la Secretaría de Seguridad Pública, para su inspección, el vehículo o los vehículos que se destinarán al servicio particular de transporte, dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento, a fin de acreditar que reúnen los requisitos para su prestación, en los términos de esta ley y su reglamento. Satisfechos estos requisitos, dicha Secretaría expedirá un certificado que la o el permisionario presentará para inscribir él vehículo o los vehículos en el Registro que al efecto lleve el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Si el permisionario no cumpliere con las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior, el permiso será revocado.
Artículo 40
Son obligaciones de los permisionarios del servicio particular de transporte:
I. Prestar el servicio conforme a lo que establezca el permiso correspondiente, dentro del territorio señalado en el mismo;
II. Pintar en los vehículos el rótulo que contenga el nombre o razón social que los identifique;
III. Mantener en buen estado de funcionamiento las unidades de servicio;
IV. Vigilar escrupulosamente que el manejo y control efectivo de sus unidades quede encomendado sólo a operadores que posean la licencia correspondiente y cumplan con el perfil y demás requisitos que establezca el reglamento de esta Ley;
V. Someter periódicamente, a su costa, a quienes operen las unidades que se destinen a la prestación del servicio objeto del permiso y a los exámenes médicos que determine el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, informando los resultados oportunamente a este, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley;
Fracción reformada DO 31-07-2019
VI. Integrar y poner a disposición del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial, cuando le sean requeridos, los expedientes individuales de sus operadores, los cuales deberán contener la documentación y registros relativos a los hechos de tránsito en que cada uno de ellos haya participado y el resultado de los exámenes médicos a que se hayan sometido, así como las anotaciones pertinentes derivadas de la observación y vigilancia de la conducta y eficacia de dichos operadores;
Fracción reformada DO 31-07-2019
VII. Inscribir los vehículos que destine a la prestación del servicio particular de transporte en el Registro que al efecto lleve el Instituto de Movilidad y Desarrollo
Urbano Territorial;
Fracción reformada DO 31-07-2019
VIII. Informar, mediante escrito motivado, al Instituto de Movilidad y Desarrollo
Urbano Territorial cuando vayan a dejar de operar el servicio de transporte en las rutas o zonas otorgadas, cuando menos con treinta días de anticipación a que ello ocurra;
Fracción reformada DO 31-07-2019
IX. Someter las unidades destinadas a la prestación del servicio particular a verificación periódica, a efecto de controlar la emisión de contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con lo que establezca la legislación en materia ambiental;
X. Prestar únicamente el servicio autorizado en el permiso;
XI. Proporcionar a las autoridades toda la información que les sea requerida; y
XII. Las demás que señalen esta Ley, su reglamento, el permiso y otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO II BIS De las Constancias
Denominación reformada DO 31-12-2019
Artículo 40 Bis
Solo podrán operar en el estado las empresas de redes de transporte que cuenten con una constancia, la cual será expedida por el Titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.
La constancia tendrá una vigencia anual y podrá ser renovada siempre que se cumplan los mismos requisitos previstos en esta Ley para su expedición.
Artículo reformado DO 31-12-2019
Artículo 40 Ter
Para obtener la constancia, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. En caso de tratarse de una persona moral, copia certificada del acta constitutiva de la empresa que acredite que está legalmente constituida e inscrita para operar en el país y que tiene por objeto social, entre otros, promover o desarrollar plataformas tecnológicas o prestar servicios informáticos que permitan la intermediación con particulares para la contratación del servicio de transporte de pasajeros o de carga a través de dichas plataformas o servicios de asistencia técnica, consultoría, administración y promoción a sociedades titulares de estas; el número y las fechas de las escrituras públicas en las que conste el acta constitutiva y, en su caso, sus reformas o modificaciones; y los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
II. En caso de tratarse de una persona física, acta de nacimiento, identificación oficial vigente y copia de la última declaración anual del Impuesto sobre la Renta;
III. Comprobante de domicilio en el estado para oír y recibir notificaciones;
IV. Clave del Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables en materia fiscal;
V. Nombre de la plataforma tecnológica, su abreviatura, y la descripción general de su funcionamiento;
VI. Nombre, identificación oficial vigente y datos de contacto del representante legal, así como copia certificada del documento que lo acredite como tal;
VII. Correo electrónico así como, en su caso, la manifestación de voluntad del solicitante de recibir notificaciones por este medio;
VIII. Copia de la declaración fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior. En el caso de empresas de redes de transporte de nueva creación, el documento más actualizado que acredite su capital contable;
IX. Documento que acredite a la persona como propietaria, subsidiaria o licenciataria de plataformas tecnológicas que le permitan promover, administrar u operar redes de transporte, y
X. Comprobante de pago anual del derecho correspondiente, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
Articulo reformado DO 31-12-2019
Artículo 40 Quater
Las empresas de redes de transporte que presten el servicio a través de plataformas tecnológicas tienen las siguientes obligaciones:
I. Contar con la constancia vigente;
II. Permitir el uso de sus plataformas tecnológicas únicamente a las personas que cuenten con el certificado vehicular y con el certificado de operador correspondiente, expedidos por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial;
III. Proporcionar mensualmente al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial la relación de operadores titulares y adhesivos, y de vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible que les solicite, principalmente, por motivos de seguridad;
IV. Conservar la información relacionada con sus asociados, operadores, vehículos, usuarios, traslados, transacciones y, en general, con su operación, por lo menos, doce meses anteriores al ejercicio fiscal correspondiente;
V. Abstenerse de divulgar información personal de alguno de sus usuarios, salvo que la persona otorgase el debido consentimiento o lo solicitase por escrito la autoridad facultada para ello;
VI. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta Ley u otras disposiciones legales y normativas aplicables, particularmente, en materia de salud y tránsito y vialidad del que tengan conocimiento;
VII. Aportar mensualmente el 1.5% de cada servicio de transporte de pasajeros que presten los operadores inscritos en sus bases de datos y que estará destinado al Fondo Estatal para la Movilidad previsto en esta Ley, y
VIII. Enviar por correo electrónico al usuario, una vez concluido el servicio prestado, un recibo con la información de dicho servicio, de conformidad con los elementos que disponga el Reglamento de esta Ley.
Articulo reformado DO 31/07/2019/31-12-2019
CAPÍTULO II TER De los Certificados Vehiculares
Denominación reformada DO 31-12-2019
Artículo 40 Quinquies
El servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas solo podrá ser prestado en vehículos que cuenten con certificado vehicular, expedido por el Titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente establecido en el Reglamento de esta Ley.
El servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas solo podrá ser prestado en vehículos automotores de cuatro ruedas, los cuales requerirán certificado vehicular para prestar el servicio. Para el caso del servicio de transporte de carga contratado a través de plataformas tecnológicas, requerirán certificado vehicular los vehículos automotores que lo presten.
Artículo reformado DO 31-12-2019
Artículo 40 Sexies
El certificado vehicular será expedido a favor del propietario o legal poseedor del vehículo con el que se pretenda prestar el servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. Acreditar la propiedad o legal posesión del vehículo con el que se pretende prestar el servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas;
II. En el caso de vehículos para la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, que el año modelo de fabricación o ejercicio automotriz del vehículo no sea anterior a siete años; que tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador, mínimo dos puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delantera y un sistema de rastreo satelital; y que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento;
Fracción reformada D.O. 24-07-2020
III. Entregar una copia de la póliza del seguro vehicular a que se refiere el artículo 22 de esta ley, y
IV. Pagar anualmente el derecho correspondiente, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
El certificado vehicular tendrá una vigencia anual y podrá ser renovado siempre que se cumplan con los requisitos previstos en este artículo para su expedición.
Artículo reformado DO 31-12-2019
CAPÍTULO II QUATER
Capítulo adicionado DO 31-12-2019
De los Certificados de Operadores
Denominación adicionada DO 31-12-2019
Artículo 40 Septies
El servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas solo podrá ser prestado por quienes cuenten con certificado de operador titular o adhesivo, expedido por el Titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente establecido en el Reglamento de esta Ley.
Articulo reformado DO 31-07-2019/31-12-2019
Artículo 40 Octies
Para obtener el certificado de operador titular o el certificado de operador adhesivo, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser mayor de edad;
II. Residir en el estado;
III. No haber sido condenado por sentencia firme como responsable de la comisión de un delito doloso;
IV. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
V. Estar inscrito en los registros estatal y federal de contribuyentes;
VI. Contar con licencia de conducir vigente, expedida en el estado, en los términos de las disposiciones legales y normativas aplicables;
VII. Estar registrado ante una empresa de redes de transporte;
VIII. Presentar el certificado vehicular correspondiente, en caso de ser operador titular, o la autorización por escrito del propietario o legal poseedor del vehículo con el que se pretende prestar el servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas, en caso de ser operador adhesivo, y
IX. Pagar anualmente el derecho correspondiente, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
La solicitud para obtener el certificado de operador titular o el certificado de operador adhesivo podrá ser presentada por la persona interesada, o bien, por la empresa de transporte en la que dicha persona esté inscrita.
El certificado de operador, ya sea titular o adhesivo, tendrá una vigencia anual y podrá ser renovado siempre que se cumplan con los requisitos previstos en este artículo para su expedición.
Artículo adicionado 31-12-2019
Artículo 40 Nonies
Los operadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas tienen las siguientes obligaciones:
I. Contar y portar, durante la prestación del servicio, el certificado vehicular y el certificado de operador vigentes;
II. Abstenerse de prestar el servicio bajo la influencia de alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o que produzcan efectos similares;
III. Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la ruta de traslado y demás términos y condiciones del contrato, así como con las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento;
IV. Someterse a las inspecciones que requiera el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial para verificar el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables;
V. Informar a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas o el incumplimiento de esta ley u otras disposiciones legales y normativas aplicables;
VI. Abstenerse de realizar, por el servicio que prestan, oferta directa en la vía pública;
VII. Abstenerse de hacer base, sitio o similares, en el caso de los operadores del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas;
VIII. Cubrir las contribuciones que le correspondan en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables en materia fiscal;
IX. Abstenerse de subarrendar el vehículo o los vehículos registrados, y
X. Contar con el elemento que disponga el Instituto de Movilidad y Desarrollo
Urbano Territorial o, en su caso, la Secretaría de Seguridad Pública, para su identificación como operadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga contratado a través de plataformas tecnológicas.
Articulo adicionado 31-12-2019
Capitulo II QUINQUIES Del Transporte Alternativo
Capítulo adicionado 29-07-2020
Artículo 40 Decies
Se consideran como vehículos de transporte alternativo a los trici taxis, moto taxis, motocarros, bicicletas convencionales, bicicletas eléctricas, patines eléctricos, motonetas eléctricas, autos eléctricos de pequeña escala y cualquier otro medio de transporte no convencional.
Artículo adicionado 29-07-2020
Artículo 40 Undecies
Los vehículos antes referidos que sean destinados para la prestación de los servicios de transporte de pasajeros, deberán obtener antes de iniciar operaciones una constancia y certificado vehicular por parte del instituto de movilidad y desarrollo urbano.
Artículo adicionado 29-07-2020
Artículo 40 Duodecies
Solo podrán operar en el estado las personas físicas, morales o agrupaciones sindicales que cuenten con una constancia, la cual será expedida por el Titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.
La constancia tendrá una vigencia anual y podrá ser renovada siempre que se cumplan los mismos requisitos previstos en esta Ley para su expedición.
Artículo adicionado 29-07-2020
Artículo 40 Terdecies
Para obtener la constancia, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. En caso de tratarse de una persona moral o agrupación sindical, copia certificada del acta constitutiva de la empresa que acredite que está legalmente constituida e inscrita para operar en el país o su registro ante la autoridad competente, entre las que se demuestre que tiene por objeto social, entre otros, la prestar servicios de transporte; el número y las fechas de las escrituras públicas en las que conste el acta constitutiva y, en su caso, sus reformas o modificaciones; y los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o junta de conciliación respectiva;
II. En caso de tratarse de una persona física, acta de nacimiento, identificación oficial vigente y copia de la última declaración anual del Impuesto sobre la Renta;
III. Comprobante de domicilio en el estado para oír y recibir notificaciones;
IV. Clave del Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con las disposiciones legales y normativas aplicables en materia fiscal;
V. Denominación Social de la persona moral o agrupación sindical, su abreviatura, y la descripción general de su funcionamiento;
VI. Nombre, identificación oficial vigente y datos de contacto del representante legal, así como copia certificada del documento que lo acredité como tal;
VII. Copia de la declaración fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior. En el caso de empresas o agrupaciones de transporte de nueva creación, el documento más actualizado que acredite su capital contable;
VIII. Comprobante de pago anual del derecho correspondiente, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
Artículo adicionado 29-07-2020
Artículo 40 Quaterdecies
Las empresas o agrupaciones sindicales de transporte que presten el servicio de transporte a través de vehículos alternativos tienen las siguientes obligaciones:
I. Contar con la constancia vigente.
II. Proporcionar mensualmente al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial la relación de operadores titulares y adhesivos en los casos de trici taxi, moto taxi y vehículos eléctricos a pequeña escala y de manera general de los vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible que les solicite, principalmente, por motivos de seguridad.
III. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad o el incumplimiento de esta Ley u otras disposiciones legales y normativas aplicables, particularmente, en materia de salud y tránsito y vialidad del que tengan conocimiento.
Artículo adicionado 29-07-2020
Capitulo II SEXIES Certificados Vehiculares
Capitulo adicionado 29-07-2020
Artículo 40 Quindecies
El servicio de transporte de pasajeros prestado en trici taxis, moto taxis y vehículos eléctricos en pequeña escala, solo podrá ser prestado en vehículos que cuenten con certificado vehicular, expedido por el Titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente establecido en el Reglamento de esta Ley.
Artículo adicionado 29-07-2020
Artículo 40 Sexdecies
El certificado vehicular será expedido a favor del propietario o legal poseedor del vehículo con el que se pretenda prestar el servicio de transporte de pasajeros, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. Acreditar la propiedad o legal posesión del vehículo con el que se pretende prestar el servicio de transporte de pasajeros;
II. En el caso de vehículos de trici taxi, moto taxi, motocarro y vehículos eléctricos a pequeña escala para la prestación del servicio de transporte de pasajeros que el año modelo de fabricación o ejercicio automotriz del vehículo no sea anterior a cinco años; que tenga máximo tres plazas, sin incluir al operador, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, y que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento;
III. Entregar una copia de la póliza del seguro vehicular a que se refiere el artículo 22 de esta ley, y
IV. Solo se podrá otorgar un certificado vehicular por persona.
V. Pagar anualmente el derecho correspondiente, en términos de la Ley
General de Hacienda del Estado de Yucatán.
El certificado vehicular tendrá una vigencia anual y podrá ser renovado siempre que se cumplan con los requisitos previstos en este artículo para su expedición.
Artículo adicionado 29-07-2020
CAPÍTULO II Septies De los Certificados de Operadores
Capitulo adicionado 29-07-2020
Artículo 40 Septies
El servicio de transporte de pasajeros prestado por trici taxis, moto taxis y vehículos eléctricos a pequeña escala solo podrá ser prestado por quienes cuenten con certificado de operador titular o adhesivo, expedido por el Titular del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente establecido en el Reglamento de esta Ley. Para obtener el certificado de operador titular o el certificado de operador adhesivo, se deberán cumplir con los mismos requisitos señalados en esta ley.
La solicitud para obtener el certificado de operador titular o el certificado de operador adhesivo podrá ser presentada por la persona interesada, o bien, por la persona moral o agrupación sindical en la que dicha persona esté inscrita.
El certificado de operador, ya sea titular o adhesivo, tendrá una vigencia anual y podrá ser renovado siempre que se cumplan con los requisitos previstos en este artículo para su expedición.
Artículo adicionado 29-07-2020
Capítulo II Octies De las Prohibiciones de los Vehículos Alternativos
Capitulo adicionado 29-07-2020
Artículo 40 Octies
Queda estrictamente prohibido la circulación de cualquier vehículo de los considerados alternativos, en carreteras estatales, carreteras federal transferidas al estado y en el periférico de la ciudad de Mérida. Queda exceptuado de lo anterior las actividades deportivas, así como cuando éstos sean utilizados de manera particular en términos de esta Ley.
El instituto de Movilidad y desarrollo urbano será la autoridad encargada de diseñar y aprobar las rutas, cuadrantes y circuitos en donde podrán prestar el servicio de pasajeros los vehículos referidos.
Artículo adicionado 29-07-2020
Artículo 40 Nonies
Queda estrictamente prohibido la circulación de los vehículos alternativos dedicados a la prestación del servicio de pasajeros, en condiciones climáticas desfavorables y en condiciones en las que su visibilidad sea escasa en los términos que el reglamento señale.
Artículo adicionado 29-07-2020
CAPÍTULO III Disposiciones Comunes
Artículo 41
El documento que contenga la concesión, el permiso y el certificado vehicular especificará:
I. El número y las características de las unidades autorizadas;
II. El tipo de servicio específico que se autoriza;
III. Las condiciones a las que se sujetará la prestación del servicio;
IV. La ruta o el municipio en el que se prestará el servicio, en términos del Reglamento de esta Ley, y
V. Su vigencia.
Artículo 42
Los vehículos autorizados mediante concesión o permiso para la prestación de algún servicio de transporte no podrán proporcionarlo hasta en tanto no cuenten con placa de circulación específica para el servicio que se preste, cuya expedición estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
La expedición y renovación de la placa a que se refiere el párrafo anterior, se sujetará a lo que disponga la legislación aplicable.
Artículo 43
Las concesiones, permisos, constancias o certificados terminan por:
Párrafo reformado DO 31-12-2019
I. Expiración del plazo por el que se hubiere otorgado;
II. Revocación;
III. Renuncia del titular;
III. Desaparición del objeto de la concesión o del permiso;
IV. Quiebra del titular;
VI. Disolución de la persona moral que sea titular, en su caso; y
VII. Muerte del titular siempre que no se hubiere designado beneficiario en el contrato de concesión o permiso.
El Ejecutivo del Estado reconocerá los derechos del beneficiario para continuar operando la concesión o permiso siempre que este se ajuste a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
Artículo 44
Son causales de revocación de la concesión o permiso:
Párrafo reformado D.O. 12-12-2019
I. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo señalado para tal efecto en la concesión o permiso, salvo el caso de fuerza mayor o de que la falta de cumplimiento obedezca a obstáculos insuperables ajenos a la voluntad del titular;
II. Suspender la prestación del servicio público o particular de transporte por causas imputables al titular durante un plazo mayor de treinta días;
III. Hipotecar o de cualquier manera gravar la concesión, el permiso, la constancia, el certificado o alguno de los derechos en ellos establecidos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa autorización del Ejecutivo del Estado;
Fracción reformada D.O. 31-12-2019
IV. Ceder, enajenar o de cualquier manera transferir la constancia o el certificado o alguno de los derechos establecidos en estos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, o bien, realizar dichos actos sin notificar previamente al Poder Ejecutivo, cuando se trate de concesiones o permisos;
Fracción reformada D.O. 31-12-2019
V. No acatar las disposiciones relativas a modificaciones a la concesión, conforme a esta Ley y su reglamento, para la prestación del servicio de transporte;
VI. No renovar oportunamente los seguros establecidos en esta Ley;
VII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;
VIII. No cumplir con lo dispuesto en los artículos 34 y 39 de esta Ley;
IX. Prestar un servicio distinto del autorizado;
Fracción reformada D.O. 12-12-2019/31-12-2019
X. Cometer infracciones graves en más de dos ocasiones a las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y la concesión, que no sean causas específicas de revocación, de conformidad con lo señalado en las fracciones anteriores, y
Fracción reformada D.O. 12-12-2019/31-12-2019
XI. No cubrir las aportaciones previstas en esta Ley para integrar el Fondo Estatal para la Movilidad, cuando se trate de constancias.
Fracción reformada D.O. 12-12-2019/31-12-2019
Artículo 45
Las personas que hubiesen sido sancionadas con la revocación no podrán solicitar de nuevo concesión, permiso, constancia o certificado para prestar el servicio de transporte, hasta transcurridos tres años a partir de la fecha en que la revocación hubiese quedado firme.
Artículo reformado D.O. 31-12-2019
Artículo 46
El Ejecutivo del Estado podrá suspender la concesión, permiso, constancia o certificado otorgados, por infracciones graves a esta Ley y a su Reglamento.
Artículo reformado D.O. 31-12-2019
Artículo 47
Para los casos en que, por causas imputables a su titular, la concesión, permiso, constancia o certificado no hubiese sido renovado al concluir su vigencia, dicho titular no podrá continuar prestando el servicio autorizado.
Artículo reformado D.O. 31-12-2019
TÍTULO CUARTO DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL TRANSPORTE Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I De las Tarifas
Artículo 48
El Ejecutivo del Estado, es la autoridad competente para autorizar las tarifas del servicio público de transporte salvo que dicha facultad esté otorgada mediante Ley a otra autoridad; cuando ésta manifieste expresamente su decisión de no ejercer dicha facultad, las tarifas serán aprobadas por el Ejecutivo del Estado.
El Ejecutivo del Estado podrá aprobar directamente en cualquier caso las tarifas del servicio público de transporte, cuando existan condiciones que pongan en peligro la generalidad, la eficiencia, la regularidad o la seguridad del servicio.
Artículo 49
Toda solicitud de autorización de tarifas nuevas o de modificación a las existentes deberá ser acompañada de un estudio socioeconómico para juzgar su conveniencia y procedencia. En dicho estudio se especificará el costo en que se calcule la prestación del servicio considerado en función de la naturaleza y el volumen de las cargas, del recorrido del transporte de que se trate y de la clase de servicio.
Artículo 50
Las tarifas que los concesionarios cobren por la prestación del servicio público de transporte, serán fijadas mediante el procedimiento, condiciones y formalidades que señale el reglamento de esta Ley.
Artículo 51
Las tarifas, una vez aprobadas, se publicarán para su cumplimiento en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Asimismo, los concesionarios, una vez publicadas, deberán exhibirlas en lugares visibles en sus terminales y vehículos.
CAPÍTULO II De los Pesos y Medidas y de las demás características de los Vehículos
Artículo 52
Cuando se requiera transitar por las vías del estado para transportar maquinaria pesada u otros objetos cuyas dimensiones o la capacidad de carga del vehículo que los transporta sea de tres toneladas o más, las personas concesionarias o permisionarias deberán obtener, en términos del artículo 28 de esta Ley, un permiso especial, que será expedido por la Secretaría de Seguridad
Pública o el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, según corresponda, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley, el cual tendrá una vigencia limitada y contendrá las especificaciones siguientes:
Párrafo reformado DO 31-07-2019/31-12-2019
a) Tipo de carga a transportar; y
b) Ruta a seguir.
Artículo 53
Se deroga.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo derogado DO 31-12-2019
Artículo 54
Para que las unidades destinadas al servicio público o particular de transporte de pasajeros puedan prestar el servicio autorizado, las o los concesionarios o permisionarios deberán obtener un certificado de capacidad, dimensiones y medidas de dichas unidades, expedido por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 55
Se deroga.
Artículo derogado DO 31-12-2019
Artículo 56
Los vehículos que se destinen al servicio público o particular de transporte de carga o de pasajeros no podrán excederse de las medidas de ancho, alto y largo que establezca para cada caso el reglamento de esta Ley.
Artículo 57
Los vehículos que se destinen al servicio público o particular de transporte de carga cuya capacidad exceda de diez mil kilogramos no podrán circular en el interior de los centros de población. En los casos en que, por circunstancias especiales, sea necesaria la carga o descarga, en dichas áreas, de bienes contenidos en este tipo de unidades, la Secretaría de Seguridad Pública podrá autorizar que tales maniobras se realicen, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable, comunicándolo al Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Estas autorizaciones contendrán los datos de los vehículos a los que se permita circular en el interior de los centros de población así como del tipo de carga que se transporte, serán intransferibles y dichos vehículos no podrán transportar carga distinta de la que señale la autorización respectiva.
Artículo 58
La antigüedad máxima que deben tener los vehículos destinados al servicio público de transporte en sus diversos tipos se determinará en el reglamento de esta Ley.
Artículo 59
Los vehículos destinados a la prestación de los servicios públicos de pasajeros y de carga, no deberán portar o exhibir rótulos o anuncios que atenten contra la moral y las buenas costumbres o que tiendan a fomentar el consumo de productos que puedan causar daños a la salud.
CAPÍTULO III De las Medidas de Seguridad
Artículo 60
Todo concesionario o permisionario deberá observar las medidas pertinentes de seguridad a fin de evitar daños a los pasajeros, a los operadores, a la carga que transporten, a la vía pública y a los bienes o personas que se encuentren en la misma.
Artículo 61
Queda prohibido conducir vehículos destinados a los servicios de transporte que establece esta Ley, a personas que hayan consumido bebidas alcohólicas o cualquier otra droga o medicamento que disminuya sus facultades físicas o mentales.
Artículo 62
Las o los concesionarios o permisionarios deberán acreditar, cuando sea requerido por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y a satisfacción de este, el adecuado funcionamiento de los vehículos destinados al servicio de transporte, además de cumplir con las disposiciones que se refieran a la protección del medio ambiente, en los términos que establezca la legislación aplicable.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 63
Los operadores de cualquier tipo de vehículos de transporte en el Estado deberán observar y cumplir las disposiciones de vialidad vigentes.
Artículo 64
El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial diseñará e instrumentará programas permanentes de seguridad en materia de transporte, con el fin de mejorar de manera permanente la prestación del servicio, orientados a las siguientes personas:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
I. A los concesionarios y permisionarios;
II. A los conductores de vehículos del servicio de transporte, tanto público como particular; y
III. A los Inspectores de Transporte.
CAPÍTULO IV De los Servicios Auxiliares
Artículo 65
El Ejecutivo del Estado podrá construir y operar terminales de pasajeros y de carga, las cuales podrán ser concesionadas a particulares previa satisfacción de los requisitos que establezca el reglamento de esta Ley.
Quien tenga la concesión del servicio público de transporte están obligados a construir o habilitar, a su costa, terminales de pasajeros o de carga, según sea el caso, previa autorización del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, para el ascenso y descenso de pasajeros y para la realización de las maniobras de carga y descarga. El reglamento de esta ley establecerá las condiciones de construcción, habilitación y conservación de las terminales.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
Se exceptúan de la obligación establecida en el párrafo anterior, los concesionarios que utilicen las terminales que opere o concesione el Ejecutivo del Estado.
Artículo 66
No podrán utilizarse las vías públicas como terminales, salvo por autorización expresa de la Secretaría de Seguridad Pública, la cual se otorgará en los términos y condiciones que establezca la legislación aplicable, y se hará del conocimiento del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 67
Los concesionarios del servicio público de transporte deberán adoptar en sus terminales las medidas necesarias para que puedan atender adecuadamente a las personas con discapacidad y a las de edad avanzada, en los términos que establecen las leyes de la materia.
Artículo 68
Quienes tengan la concesión deberán elaborar programas indicativos de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento de los sitios y terminales, en los cuales deberán incluir las medidas específicas relacionadas con la seguridad y la protección al ambiente, y ponerlos a disposición del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 69
Para la construcción o habilitación de terminales, los concesionarios o permisionarios deberán cumplir con las disposiciones relativas en materia de desarrollo urbano y protección ambiental que correspondan.
Artículo 70
En las terminales de vehículos que presten servicio público o particular de transporte de pasajeros, se observarán además las obligaciones siguientes:
I. Estacionarse dentro de la zona señalada al efecto;
II. Mantener libre la circulación de peatones o vehículos;
III. No hacer reparaciones o lavar los vehículos en la vía pública; y
IV. Conservar limpia el área designada para los vehículos.
Artículo 71
El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, podrá determinar el cambio de cualquier sitio o terminal de vehículos que presten servicio público o particular de transporte de pasajeros, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DO 31-07-2019
I. Cuando se originen molestias al público u obstaculicen la circulación de peatones y vehículos; y
II. Por causa de interés público.
Artículo 72
La Secretaría de Seguridad Pública, en coordinación con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, determinará los lugares destinados para las paradas momentáneas en la vía pública que deberán efectuar los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros, las cuales deberán contar con cobertizos o con zonas delimitadas de ascenso y descenso de pasaje.
Párrafo reformado DO 31-07-2019
En ningún caso podrá autorizarse a los operadores la realización de paradas de ascenso o descenso en la vía pública a menos de veinte metros respecto del final o inicio de una esquina.
Artículo 73
En el caso del servicio de transporte foráneo de pasajeros, sólo se permitirá, dentro de los centros de población, el ascenso y descenso de personas en las terminales o sitios que se hayan habilitado para ello, por lo que por ningún motivo se permitirán las paradas intermedias en las zonas urbanas.
TÍTULO QUINTO DE LOS USUARIOS
CAPÍTULO I De los Usuarios del Servicio de Transporte de Pasajeros
Artículo 74
Los usuarios tienen derecho a recibir el servicio público de transporte en forma regular, continua y permanente, en condiciones de seguridad, comodidad, higiene, respeto e igualdad. Cualquier persona puede hacer uso del servicio de transporte previo pago de la tarifa autorizada, salvo en los siguientes casos:
Párrafo reformado D.O. 12-12-2019
I. Encontrarse el solicitante del servicio en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos;
II. Ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos actos que atenten contra la moral pública o la tranquilidad, seguridad e integridad de los usuarios; y
III. En general, pretender que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias.
Los permisionarios del servicio particular de transporte de pasajeros, podrán negar la prestación del servicio a las personas que se encuentren en los casos a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 75
Los usuarios del servicio público de transporte de pasajeros, cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible del vehículo, o se cancele el viaje por causas imputables al concesionario o permisionario, podrán, a su elección:
I. Solicitar que se les reintegre la tarifa del pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje; o
II. Solicitar que el concesionario le otorgue, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto.
Artículo 76
Los usuarios del servicio público de transporte de pasajeros, no tendrán los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando el transporte les sea proporcionado a título gratuito, con tarifas reducidas que no estén disponibles al público, o cuando se presenten fuera del tiempo fijado para salida del vehículo.
Artículo 77
Los usuarios del servicio público de transporte tendrán los siguientes derechos:
I. A que los operadores respeten su solicitud de servicio, siempre que hagan esta en los paraderos establecidos,
II. Recibir el servicio de transporte, previo pago de la tarifa autorizada,
III. Recibir boleto con seguro para viajero,
IV. El ascenso y el descenso en los paraderos autorizados,
V. A que el vehículo cubra todo el recorrido por la ruta autorizada,
VI. A la seguridad de la frecuencia de los autobuses, en los horarios autorizados,
VII. A viajar con un menor de cinco años sin que este pague boleto,
VIII. A ser tratado con cortesía por parte del operador del vehículo,
IX. Abordar completamente el vehículo, antes de que el operador lo ponga en movimiento.
X. Descender completamente del vehículo, antes de que el operador lo ponga en movimiento,
XI. Recibir el servicio en vehículos limpios,
XII. Recibir el servicio en vehículos que cuenten con bancas en buen estado de conservación,
XIII. A que se les respeten las tarifas autorizadas, incluyendo las preferenciales para estudiantes, adultos mayores y personas con discapacidad,
XIV. A no ser discriminado al solicitar el servicio, por razones de edad, género, condición económica o aspecto físico,
XV. Recibir el pago del seguro del viajero en caso de ser lesionado en accidente del vehículo que lo transporta.
La violación reiterada de los derechos contenidos en el presente artículo será sancionada con retiro de las unidades de transporte, multas económicas y suspensión o revocación de la concesión o permiso, en términos de lo establecido en la presente ley y su reglamento.
Artículo reformado D.O. 12-12-2019
Artículo 77 Bis
Los usuarios del servicio público de transporte tendrán las siguientes obligaciones:
I. Solicitar el servicio en los paraderos autorizados;
II. No ocupar los espacios designados como exclusivos para usuarios con alguna preferencia por género, edad o discapacidad;
III. No proferir insultos o palabras altisonantes cuando se encuentre a bordo del vehículo;
IV. No ingerir bebidas alcohólicas, substancias psicotrópicas o enervantes cuando se encuentre a bordo del vehículo;
V. No realizar actos contra la moral o contra la seguridad de otros usuarios;
VI. No tirar basura dentro de los vehículos;
VII. No dañar, destruir o pintar los asientos de los vehículos;
VIII. No faltarle al respeto al conductor del vehículo, ni a cualquiera de los demás usuarios;
IX. Conservar el boleto de pago mientras se encuentre en el vehículo, así como mostrárselo a los inspectores que se lo soliciten;
X. Guardar orden y compostura al estar dentro del vehículo;
XI. No viajar con animales en los vehículos, con excepción de perros guías de personas con discapacidad visual, y
XII. No viajar con objetos que puedan atentar contra la integridad física de los demás usuarios.
En caso de la omisión de alguna de las obligaciones establecidas en este artículo, el operador podrá solicitar al usuario que abandone el vehículo.
Artículo adicionado D.O. 12-12-2019
CAPÍTULO II De los Usuarios del Servicio Público de Transporte de Carga
Artículo 78
Los usuarios del servicio público de transporte de carga tienen derecho a que sus bienes sean transportados en condiciones de seguridad, higiene, oportunidad y eficacia.
El reglamento de esta Ley determinará las formalidades y condiciones a que deberá sujetarse el servicio a que se refiere el párrafo anterior, pero en todo caso el usuario será responsable de la exactitud de las declaraciones consignadas por él o sus representantes al momento de contratar el servicio.
CAPÍTULO III De las Responsabilidades
Artículo 79
Los concesionarios y permisionarios del servicio público y particular de transporte de pasajeros respectivamente, serán responsables por los daños que se ocasionen durante la prestación del servicio, a los pasajeros y a su equipaje. En este último caso la responsabilidad será por el valor declarado y comprobado del equipaje en el peso y volumen permitidos.
Artículo 80
Los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte de pasajeros, tanto público como particular respectivamente, estarán exentos de las responsabilidades por daños causados cuando éstos se produzcan por culpa del usuario o por causas ajenas a la voluntad del concesionario o permisionario.
Artículo 81
Para el caso del servicio público de transporte de carga, el concesionario tendrá derecho de retener ésta hasta en tanto se cubra el precio indicado por el transporte en la guía correspondiente de carga.
Artículo 82
Al contratarse el servicio público de transporte de carga, se pactará por escrito el tiempo máximo de permanencia de la carga en los almacenes del concesionario, a partir del cual se generarán cargos por la carga que no se reclame durante el tiempo pactado, así como el monto de los mismos.
Los gastos por almacenaje se cubrirán independientemente del pago del precio correspondiente a la prestación del servicio.
Artículo 83
Los concesionarios del servicio público de transporte de carga, serán responsables por los daños causados a la carga a partir del momento en que los bienes queden bajo su custodia, hasta que la entreguen al consignatario respectivo, salvo disposición en contrario. La responsabilidad del concesionario o permisionario se interrumpirá cuando la carga le sea retirada por orden escrita y motivada de una autoridad competente.
Artículo 84
Los concesionarios del servicio público de transporte de carga estarán exentos de las responsabilidades por daños causados en los siguientes casos:
I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;
II. Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño total o parcial, siempre que se haya cumplido con el tiempo de entrega establecido;
III. Cuando la carga no haya sido entregada en el tiempo convenido por causas imputables al usuario;
IV. Cuando los bienes se transporten, a petición escrita del usuario, en vehículos no idóneos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos con otras características especiales; y
V. Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del usuario, o destinatario de los bienes, respecto del contenido de la carga.
TÍTULO QUINTO BIS
Título adicionado D.O. 31-12-2019
DEL FONDO ESTATAL PARA LA MOVILIDAD
Denominación adicionada D.O. 31-12-2019
CAPÍTULO ÚNICO
Capítulo adicionado D.O. 31-12-2019
Artículo 84 Bis
El Fondo Estatal para la Movilidad tiene por objeto contribuir a la viabilidad presupuestal de las acciones encaminadas a mejorar las condiciones de infraestructura, equipamiento, seguridad y cultura viales, para disminuir los costos derivados del transporte y propiciar la movilidad sostenible en Yucatán.
La administración y operación del Fondo Estatal para la Movilidad estará a cargo del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo adicionado D.O. 31-12-2019
Artículo 84 Ter
El patrimonio del Fondo Estatal para la Movilidad estará integrado por los siguientes recursos:
I. Los recursos que le sean asignados o transferidos conforme al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Yucatán;
II. Los recursos que le asignen o transfieran los Gobiernos federal, estatales o municipales;
III. Los bienes muebles e inmuebles, y derechos que adquiera por cualquier título legal;
IV. Los ingresos que se generen por su operación o por las inversiones de sus recursos;
V. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos, y
VI. Los recursos que aporten las empresas de redes de transporte, en términos de la fracción VII del artículo 40 Quater de esta Ley.
Artículo adicionado D.O. 31-12-2019
Artículo 84 Quater
El Fondo Estatal para la Movilidad operará de acuerdo con las reglas de operación que expida para tal efecto el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y, en el caso de recursos provenientes de fuentes federales, estatales o municipales, en términos de los convenios de se celebren al respecto.
Artículo adicionado D.O. 31-12-2019
TÍTULO SEXTO DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I De la Inspección y Vigilancia
Artículo 85
El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública, tendrá a su cargo la inspección y vigilancia de los servicios de transporte, a fin de garantizar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Para tal efecto, podrán requerir, en cualquier tiempo, a las y los concesionarios o permisionarios informes con los datos técnicos, administrativos y estadísticos que le permitan conocer la situación de cómo están operando las concesiones y permisos que han recibido.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 86
El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial podrá ordenar la realización de visitas de inspección general y de verificación de vehículos, las cuales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán, previo aviso, en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo dentro del horario de servicio autorizado.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 87
Las visitas deberán ajustarse a las disposiciones reglamentarias, y deberá levantarse un acta circunstanciada de las mismas, de la cual se dejará copia a la persona con quien se haya entendido la diligencia.
Artículo 88
Las autoridades competentes en materia de salud, en coordinación con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, vigilarán las condiciones y medios de control en el transporte de comestibles y bebidas, con base en el convenio que suscriban al efecto.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 89
La Secretaría de Desarrollo Sustentable, en coordinación con el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial y la Secretaría de Seguridad
Pública, realizará el control y revisión de los vehículos en lo relativo a la protección del medio ambiente, con base en el convenio que suscriban al efecto..
Artículo reformado DO 31-07-2019
CAPÍTULO II De las Sanciones
Artículo 90
Las infracciones a lo dispuesto por esta ley y su reglamento serán sancionadas por el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública en el desempeño de su labor de vigilancia y verificación. Las sanciones pecuniarias se harán efectivas por la Secretaría de Administración y Finanzas, de acuerdo con el procedimiento que establezca la legislación respectiva.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 91
Independientemente de la suspensión o revocación de las concesiones o permisos, en los casos en que tales medidas fueren procedentes, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial, con el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública, estará facultada para imponer multas de veinticinco a mil unidades de medida y actualización por infracciones a esta ley, de acuerdo con lo que establezca de manera particular su reglamento.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 92
En el caso de que los vehículos que cuenten con concesión, premiso o certificado vehicular sean conducidos por personas que carezcan de la licencia de conducir correspondiente a ese tipo de vehículo, se retirarán de inmediato de la circulación y se sancionará a sus propietarios, como responsables solidarios, con multa de veinticinco a cien unidades de medida y actualización.
Artículo reformado DO 31-12-2019
Artículo 92 Bis
En caso de que el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial detecte que una empresa de redes de transporte se encuentra operando en el estado sin la constancia vigente respectiva, aplicará a esta una multa de hasta cinco veces el valor de la constancia que la empresa debió cubrir, en su caso, de acuerdo con el número de vehículos que tenga inscritos, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. Lo anterior, con independencia de la obligación que tiene la empresa de redes de transporte de obtener su constancia para operar en el estado.
Artículo adicionado DO 31-12-2019
Artículo 92 Ter
En caso de que el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial detecte que una persona se encuentra prestando el servicio de transporte de pasajeros o de carga sin la autorización correspondiente, en términos de esta Ley, en su caso, con el auxilio de la Secretaría de Seguridad
Pública, retirará el vehículo de la circulación y lo remitirá al depósito correspondiente. Además, aplicará una multa de hasta cinco veces el valor de la autorización respectiva, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, a quien se encontrase conduciéndolo así como, en su caso, a su propietario, como responsable solidario.
Artículo adicionado DO 31-12-2019
Artículo 93
En los casos de reincidencia por parte del infractor, se aplicará el doble del monto inicial de la multa que se hubiere impuesto.
Para efectos de esta Ley, se considera que existe reincidencia cuando se comete la misma infracción dos o más veces en un período no mayor de un año calendario.
Artículo 94
Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la suspensión o revocación que proceda.
Artículo 95
Cuando, además de las infracciones a que se refiere este capítulo, se cometiera algún delito, el Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial o la Secretaría de Seguridad Pública, según corresponda, harán del conocimiento de la autoridad competente los hechos, para los efectos legales que correspondan.
Artículo reformado DO 31-07-2019
Artículo 96
La impugnación de las resoluciones dictadas por las autoridades competentes en lo relativo a la aplicación de esta Ley y su reglamento, se hará ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el procedimiento que marque la legislación en la materia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se abroga el decreto No. 148 del Gobierno del Estado de fecha 20 de septiembre de 1983 que contiene el Reglamento del Servicio de Transporte de Carga en el Estado de Yucatán, así como cualquier disposición de igual o menor rango a esta Ley que se oponga a lo establecido en la misma.
TERCERO. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones cuya vigencia haya concluido o el documento que ampare su concesión o permiso no señale el período de vigencia, al entrar en vigor esta Ley, tiene un plazo de noventa días para regularizar su situación, conforme a esta Ley.
CUARTO. Seguirán vigentes las concesiones y permisos expedidos con anterioridad si al entrar en vigor esta Ley no ha concluido su vigencia, siempre y cuando acrediten fehacientemente la legítima existencia de la misma y se registren en el padrón de concesiones y permisos que organice la Dirección de Transporte, además de que deberán sujetarse a las disposiciones de esta Ley, y su reglamento.
QUINTO. Se crea la Dirección de Transporte en la estructura de la Secretaría
General de Gobierno, con las funciones que se establezcan en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado dispondrá de un plazo de 180 días naturales, a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley para la expedición del Reglamento correspondiente.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MERIDA, YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE. PRESIDENTE DIP. C. LUIS EMIR CASTILLO PALMA.-
SECRETARIO DIP. C. WILLIAM RENAN SOSA ALTAMIRA.- SECRETARIO DIP.
C.P. ALFREDO RODRIGUEZ Y PACHECO.- RUBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
C. VICTOR MANUEL CERVERA PACHECO
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ABOG. R. CLEOMINIO ZOREDA NOVELO
DECRETO 400
Publicado el 22 de junio de 2016 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán
Que modifica la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en materia de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas
Artículo Único
Se reforman las fracciones XII y XIII, y se adicionan las fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 6; se reforma la fracción I del artículo 12; se reforman las fracciones VIII, XI y XII, y se adicionan las fracciones XIII, XIV, XV y XVI, recorriéndose la disposición de la actual fracción XII para pasar a ser fracción XVI del artículo 15; se reforma el párrafo segundo del artículo 17; se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 18; se reforman los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del título tercero para quedar como
“De las concesiones, Permisos, Constancias y Certificados Vehiculares”; se adiciona el capítulo II bis denominado “De la constancia”, que contiene los artículos 40 bis, 40 ter y 40 quater; se adiciona el capítulo II ter denominado “Del certificado vehicular”, que contiene los artículos 40 quinquies, 40 sexies y 40 septies; se reforma la denominación del capítulo III del título tercero para quedar como “Disposiciones comunes”; se reforma el párrafo primero y la fracción IV del artículo 41; se reforma el párrafo primero y las fracciones III y VI del artículo 43; se reforman las fracciones
III, IV y IX del artículo 44, y se reforman los artículos 45, 46 y 47; todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- PRESIDENTE DIPUTADO
EVELIO DZIB PERAZA.- SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO
GAMBOA.- SECRETARIA DIPUTADA ELIZABETH GAMBOA SOLIS.- RÚBRICA.
DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016
Artículo Primero
Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-
A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno
Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo
Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero
Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo
Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Tercero
Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Cuarto
Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Quinto
Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Sexto
Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333;
la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Séptimo
Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Octavo
Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Noveno
Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo
Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Primero
Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Segundo
Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Tercero
Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Cuarto
Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Quinto
Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones
I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas
Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Sexto
Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Séptimo
Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Octavo
Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Noveno
Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo
Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30; los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Primero
Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Segundo
Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Tercero
Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Cuarto
Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Quinto
Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Sexto
Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Séptimo
Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Octavo
Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Noveno
Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión
Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo
Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Primero
Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Segundo
Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Tercero
Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Cuarto
Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Quinto
Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Sexto
Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Séptimo
Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Octavo
Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Noveno
Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225;
el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo
Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Primero
Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Segundo
Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Tercero
Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
DECRETO 94/2019
Por el que se modifican 44 leyes estatales, en materia de reestructuración de la administración pública estatal.
Artículo Primero
Se reforma el artículo 18 de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforman las fracciones IV, V y VI del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 5; se reforma el párrafo segundo del artículo 38; se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 134, y se reforma el artículo 160 ter, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se reforman la fracción III del artículo 1; la fracción XVIII del artículo 3; la fracción III del artículo 4; el párrafo primero y la fracción I del artículo 7; se reforman el párrafo primero del artículo 9; el párrafo primero del artículo 55; se reforman los artículos 71, 78, 84, y el párrafo primero del 87, todos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se deroga la fracción XIV del artículo 12; se reforma el párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 18; se reforman los artículos 27, 29; la fracción III del artículo 33; el párrafo primero del artículo 34; se reforman las fracciones VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 40;
las fracciones II y III del artículo 40 quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40 quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el párrafo primero del artículo 57; se reforman el artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68; el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforman la fracción XVIII del artículo 4; la fracción II del artículo 5; se
reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “De las Atribuciones de la
Secretaría de Desarrollo Rural”, y se reforma el párrafo primero del artículo 7, todos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se deroga la fracción XIII del artículo 3; se reforma el inciso d) de la fracción I del artículo 17; se reforma la fracción VIII del artículo 18; el párrafo primero, y la fracción IV del artículo 24; se reforman los artículos 25, 29, 34,38, 39,40, 41, 45, 49, 64 y 73, todos de la Ley de Preservación y Promoción de la Cultura de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se reforma el artículo 2; las fracciones I, V, VI y VIII del artículo 3; se
reforma el párrafo primero del artículo 45, y se reforma el artículo 46, todos de la Ley de
Desarrollo Económico y Fomento al Empleo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno
Se reforma la fracción II del artículo 4; se reforman los incisos b) y c) del artículo 5; se reforma el artículo 9, y los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 10, todos de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo
Se deroga la fracción II del artículo 3; se reforma la fracción I del artículo 4; el párrafo primero, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 7; se
reforma la fracción IV del artículo 8, y se reforma la fracción IV del artículo 11, todos de la
Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimoprimero
Se reforma el último párrafo del artículo 1; la fracción VIII del artículo 3; el último párrafo del artículo 6; la fracción I del artículo 7; se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Social”; el párrafo primero del artículo 8; se deroga el artículo 9; se reforma el artículo 10; la fracción
VI del artículo 11; los artículos 12, 13; las fracciones II y V del artículo 15; se reforman los artículos 18, 19, 24, 25, 28; el párrafo primero del artículo 33; los artículos 36, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 52, 53, 54; el párrafo primero del artículo 56; se reforman los artículos 57, 59, 61, 62, 73; el párrafo primero del artículo 74; los artículos 81, 85, 89, 95, 99, 102, 104, 104 quinquies; el párrafo primero del artículo 104 Septies; el párrafo primero, las fracciones III, IV, y se adiciona la fracción V del artículo 104 Octies; se deroga el artículo 104 nonies; se reforman el párrafo primero del artículo 104 decies; los artículos 104 duodecies; 104 terdecies; 110, 114, 115 y 116, todos de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimosegundo
Se reforma la fracción XXXIX del artículo 4; se deroga el Capítulo IV denominado “De la Comisión de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán” conteniendo los artículos 16 Bis, 16 Ter, 16 Quater, 16 Quinquies y 16
Sexies; se reforman las fracciones III, IV, y el párrafo cuarto del artículo 18, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimotercero
Se reforma el último párrafo del artículo 9; los artículos 74, 75, y se adiciona el Capítulo XII Bis denominado “Del Archivo Notarial” dividido en tres secciones, conteniendo los artículos del 118 Bis al 118 Terdecies, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimocuarto
Se reforma la fracción LXIV del artículo 4; se reforman las fracciones VI y XXV del artículo 6; se reforma el párrafo segundo del artículo XXIII; las fracciones III, V, VI y VII del artículo 100 y se adiciona el artículo 100 Bis, todos de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimoquinto
Se reforma la fracción XV del artículo 2; se reforma la fracción I del artículo 5, y el último párrafo del artículo 32, todos de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimosexto
Se deroga la fracción XII del artículo 4; se reforma el párrafo primero del artículo 11; las fracciones II y III del artículo 16; se reforma la denominación del Capítulo III para quedar como “Del Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano
Territorial”; el párrafo primero y la fracción IX del artículo 20; se reforma la fracción II del artículo 22, y se reforman los artículo 40 y 48, todos de la Ley de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimoséptimo
Se reforma el párrafo primero del artículo 6, el párrafo segundo del artículo 57; los artículos 66, 68 y el párrafo primero del artículo 74, todos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo decimoctavo. Se reforma la fracción II del artículo 1; se derogan las fracciones I, IV y XV del artículo 3; se reforma la fracción X del artículo 125; la fracción V del artículo 126; se deroga el Titulo IV denominado “Archivo Notarial” dividido en 6 capítulos conteniendo los artículos 179 al 197; se reforma el artículo 199; las fracciones I y II del artículo 201; se reforma la fracción III, y se derogan las fracciones V, VI y VII del artículo 203; se reforman las fracciones I, II y III del artículo 210; las fracciones XVI, XIX, y XXIII del artículo 213; se reforma el artículo 226; se deroga el artículo 228 Ter; se reforma la denominación del Título Sexto para quedar como “Vinculación del Registro Público y del Catastro”; se reforma el párrafo primero, las fracciones III, IV, V y el último párrafo del artículo 229, y se reforman los artículos 230 y 232, todos de la Ley que Crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Decimonoveno
Se reforma el artículo 56 de la Ley para el Fomento y Desarrollo del Turismo en Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo
Se reforma la fracción VI del artículo 13 bis,y la fracción VI del artículo 13 nonies, ambos de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimoprimero
se derogan las fracciones IX y XXVIII, y se reforman la fracción XXXIV del artículo 2; se reforma el párrafo primero del artículo 5; el párrafo primero del artículo 10; el párrafo primero del artículo 11; el párrafo segundo del artículo 32; el último párrafo del artículo 33; el último párrafo del artículo 59; el párrafo primero del Artículo 64; el párrafo primero del artículo 90; se deroga el inciso f),y se reforman los incisos g) y k) de la fracción III del artículo 109, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimosegundo
Se reforma la fracción II, se deroga la fracción V y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 3; se reforma la fracción IV, se deroga la fracción V, y se reforman las fracciones VI y VII del artículo 16; se reforma la denominación de la sección cuarta para quedar como “De la Secretaría de Administración y Finanzas” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 38; se deroga la Sección quinta denominada “ De la secretaría de Juventud” conteniendo el artículo 39, del Capítulo VII; se reforma la denominación de la Sección sexta para quedar como “De la Secretaría de Fomento Económico y Trabajo” del Capítulo VII; se reforma el párrafo primero del artículo 40; la denominación de la Sección séptima para quedar como “De la Secretaría de Desarrollo Rural” del Capítulo VII, y se reforma el párrafo primero del artículo 41, todos de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimotercero
Se reforman las fracciones IV y V del artículo 46 de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimocuarto
Se reforma la fracción IV del artículo 3; la fracción III, se deroga la fracción IV, se reforman las fracciones VII, IX, X, y se deroga la fracción XI del artículo 6, y se reforma la fracción XVIII del artículo 8, todos de la Ley del Patronato de las Unidades de Servicios Culturales y Turísticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimoquinto
Se reforma la fracción VIII del artículo 23 septies de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimosexto
Se reforman las fracciones VII y VIII, y se deroga la fracción IX del artículo 32 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimoséptimo
Se reforma el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Fomento al uso de la Bicicleta en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo vigesimoctavo. Se deroga la fracción VII y se reforma la fracción VIII del artículo 2; se reforma la fracción IV del artículo 7; el párrafo primero del artículo 11; se deroga la fracción VII del artículo 21, todos de la Ley para la Prevención y Control del Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y otras infecciones de Transmisión Sexual del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigesimonoveno
Se reforma la fracción VII del artículo 27 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo
Se reforma el primer párrafo del artículo 43 de la Ley que Regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Primero
Se derogan las fracciones I, II y III del artículo 8; se reforma el epígrafe, el párrafo primero y la fracción IX del artículo 11; se adiciona el artículo 14 bis, y se reforman las fracciones V y XI del artículo 18, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Segundo
Se reforma la fracción VIII del artículo 14 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Tercero
Se reforman las fracciones IX, XI, y se deroga la fracción XII del artículo 22 de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Cuarto
Se reforma el artículo 8, y la fracción IV del artículo 12, ambas de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Quinto
Se reforma la fracción VII del artículo 13, y el párrafo segundo del artículo 39, ambos de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Sexto
Se reforma la fracción VI del artículo 5, y se reforman las fracciones VI y X del artículo 9, ambas de la Ley para la Prevención y Control de Enfermedades Transmitidas por Mosquitos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Séptimo
Se reforma la fracción VI del artículo 2; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 52, ambas de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Octavo
Se reforma el último párrafo del artículo 9; se adiciona la fracción III, recorriéndose el contenido de la fracción III vigente para pasar hacer fracción
IV del artículo 10; se reforman los incisos b), c), y h) de la fracción I, las fracciones IV y VI del artículo 12; los incisos a) y c) de la fracción II, y la fracción VII del artículo 13, y se
reforma el artículo 15, todos de la Ley de Conservación y Desarrollo del Arbolado Urbano
del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Noveno
Se reforma la fracción I del artículo 250 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo
Se reforma la fracción X del artículo 14 de la Ley de Protección
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Primero
Se reforma el párrafo primero del artículo 3 de la Ley de Servicios Postpenales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Segundo
Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 12 de la Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Tercero
Se reforma el inciso d) y se adiciona el inciso e) a la fracción I del artículo 12 de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Cuarto
Se deroga el inciso c) de la fracción IV del artículo 25 de la Ley de Salud Mental del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
T r a n s i t o r i o s:
Artículo Primero
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Derechos adquiridos
Se salvaguarda la designación hecha para el actual Director del Archivo Notarial del Estado de Yucatán. Los requisitos exigidos en la disposición 118 ter de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto realice el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán para ocupar dicho cargo.
Artículo Tercero
Obligación normativa
La persona titular del Poder Ejecutivo del estado deberá realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias para armonizarlas a lo previsto en este decreto, dentro de un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 17 de julio de 2019.
( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 135/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de diciembre de 2019
Por el que se modifica la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en materia de derechos de los usuarios
Artículo Único
Se reforman los artículos 3 y 5; se reforman las fracciones VII, XVI y XVII, y se adiciona una fracción XVIII al artículo 6; se reforma la fracción V del artículo 12; se reforman las fracciones XIII y XIV, y se recorre la actual fracción XIV para quedar como fracción XV del artículo 35; se reforma el primer párrafo, así como la fracciones IX y se adiciona la fracción X, y se recorre el actual contenido fracción X para quedar como fracción XI del artículo 44; se reforma el primer párrafo del artículo 74; se reforma el artículo 77; y se adiciona un artículo 77 Bis, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo. Disposiciones reglamentarias
El titular del Poder Ejecutivo Estatal dictará lo correspondiente a efecto de establecer en el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán las disposiciones que permitan la vigencia de las disposiciones contenidas en este decreto.
Tercero. Disposiciones complementarias
El Instituto de Movilidad y Desarrollo Urbano Territorial del Gobierno del Estado de Yucatán deberá implementar las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones ordenadas en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA
KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 29 de noviembre de 2019.
.( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 158/2019
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de diciembre de 2019
Por el que se modifica la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en materia de restructuración del servicio de transporte de pasajeros y de carga contratado a través de plataformas tecnológicas.
Artículo Único
Se reforman las fracciones XIV, XV, XVI, XVII y se adicionan la XVIII y XIX, todas del articulo 6; la fracción I del artículo 12; se reforma la fracción VII, se adicionan las fracciones XVIII y IX, recorriéndose la actual fracción XVIII para pasar ser la fracción X, todas del articulo 13; se reforma la fracción
VIII, se deroga la XII, se reforma la XIII, XV y se adiciona la XVI, todas del articulo 15; se reforma el segundo párrafo del artículo 17; la fracción V del articulo 18; el segundo párrafo del artículo 22; el artículo 24; el artículo 27; el artículo 28; la denominación del título tercero; el articulo 36; la fracción IV del artículo 37; el párrafo primero del articulo 38; la denominación del Capítulo II BIS del Título Tercero; el artículo 40 bis; el artículo 40 ter; el artículo 40 quater; la denominación del Capítulo II TER del Título Tercero; el articulo 40 quinquies; el articulo 40 sexies; el artículo 40 septies; se adiciona el Capítulo II QUATER al Título Tercero denominado "DE LOS CERTIFICADOS DE OPERADORES" conteniendo el actual artículo 40 septies y adicionándose los artículos 40 octies y 40 nonies; se reforma el primer párrafo del artículo 43; se reforman las fracciones III, IV, IX, X y se adiciona la fracción XI, todas del articulo 44; se reforman los artículos 45 al 47: el primer párrafo del artículo 52; se derogan los artículos 53 y 55; se adiciona el TÍTULO QUINTO BIS con un CAPÍTULO ÚNICO denominado "DEL FONDO ESTATAL PARA LA MOVILIDAD" conteniendo los artículos 84 bis, 84 ter y 84 quater; se reforma el artículo 92 y se adicionan los artículos 92 bis y 92 ter, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículos transitorios:
Artículo Primero
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el primero de enero de 2020, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Obligación normativa
El gobernador deberá adecuar el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Tercero
Vigencia de constancias y certificados vehiculares
Las constancias y los certificados vehiculares que, a la entrada en vigor de este decreto, se encontrasen vigentes, mantendrán su vigencia, de acuerdo con la autorización respectiva. Las empresas de redes de transporte y los operadores del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas únicamente deberán realizar el pago del derecho correspondiente, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán. Para ello, contarán con un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Artículo Cuarto
Plazo para el trámite de constancias y certificados
Los operadores del servicio de transporte de pasajeros o de carga que, a la entrada en vigor de este decreto, no contasen con certificado de operador titular o adhesivo, según sea el caso, contarán con un plazo de noventa días naturales para tramitarlo, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley de Transporte del Estado de Yucatán y previo pago de los derechos correspondientes, en términos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECINUEVE.- PRESIDENTE DIPUTADO MARTÍN ENRIQUE CASTILLO RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA
KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIO DIPUTADO LUIS HERMELINDO LOEZA PACHECO.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 20 de diciembre de 2019.
.( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 265/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de Julio de 2020
Por el que se modifica la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en materia de rastreadores satelitales
Artículo Único
Se adiciona el artículo 22 Bis y se reforma la fracción II del artículo 40 Sexies, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos Transitorios
Primero.- Entrada en Vigor
El presente decreto entrara en vigor, al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo.- Plazos para los concesionarios o permisionarios
Los concesionarios o permisionarios a que hace referencia el artículo 22 Bis de esta Ley, tendrá un plazo de un año para cumplir con lo dispuesto, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Derogación expresa
Se deroga las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.
Cuarto.- Plazo para adecuaciones
El Poder Ejecutivo deberá realizar las adecuaciones al reglamento de esta ley en un plazo no mayor a 90 días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de julio de 2020.
.( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
DECRETO 269/2020
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 29 de Julio de 2020
Por el que se modifica la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en materia de transporte alternativo
Artículo Único
Se reforma las fracciones IV, X y XVIII, y se adiciona las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, todos del artículo 6; se reforma el segundo párrafo del artículo 8; se adiciona el segundo párrafo al artículo 9; se reforman la fracción VII del artciulo13; se adiciona el capítulo IV denominado “De las Modalidades del Servicio Público de Transporte” al Título segundo, conteniendo los artículos 29 bis y 29 ter; se adiciona un Capitulo II Quinquies, denominado “Del Transporte Alternativo”, al Título Tercero, que contienen los artículos 40 Decies al 40 Quaterdecies; se adiciona un Capitulo II Sexies, denominado “Certificados Vehiculares”, al Título Tercero, que contienen los artículos 40 Quindecies al 40
Sexdecies; se adiciona un Capitulo II Septies, denominado “Certificados de los Operadores”, al Título Tercero, que contienen el artículo 40 Septies, y se adiciona un Capitulo II Octies, Denominado “De las Prohibiciones de los Vehículos Alternativos”, al Título Tercero, que contienen los artículos 40 Octies al 40 Nonie, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para que dar como sigue:
Artículos Transitorios
Primero.- Entrada en Vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Segundo.- Disposiciones Para el Permiso en Modalidad de Servicio Público”
El titular del Poder Ejecutivo Estatal dictará lo correspondiente al efecto de establecer en el Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán las disposiciones que permitan la vigencia de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y adecuar la figura de Constancia tipo “Permiso en Modalidad de Servicio
Público” en dicho ordenamiento para el año 2020 y considerarlo en el presupuesto 2021.
Tercero.- Cumplimiento de Disposiciones
La Dirección de Transporte del Gobierno del Estado de Yucatán deberá implementar las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones ordenadas en el presente Decreto.
Cuarto.- Reglamentación
El Gobierno del Estado tendrá un plazo de 180 días para expedir el reglamento de la materia con las disposiciones necesarias, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTE.- PRESIDENTA DIPUTADA LIZZETE JANICE ESCOBEDO SALAZAR.- SECRETARIA DIPUTADA
KATHIA MARÍA BOLIO PINELO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-
RÚBRICAS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de julio de 2020.
.( RÚBRICA )
Lic. Mauricio Vila Dosal
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Abog. María Dolores Fritz Sierra
Secretaria general de Gobierno
| LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN |
H. Congreso del Estado de Yucatán Ultima reforma en el D.O. 29 de julio de 2020
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
APÉNDICE
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán.
REFORMAS POR DECRETO
| FECHA DE | ||||||||||
| REFORMAS | DECRETO | PUBLICACIÓN EN EL |
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
| Ley de Transporte del Estado de Yucatán. | 198 | 15/V/1999 | ||||||||
| Se reforman las fracciones XII y XIII, y se adicionan |
las fracciones XIV, XV, XVI y XVII del artículo 6; se
reforma la fracción I del artículo 12; se reforman las
| fracciones | VIII, | XI | y XII, | y se | adicionan | las | ||||
| fracciones | XIII, | XIV, | XV y | XVI, | recorriéndose | la |
disposición de la actual fracción XII para pasar a
| ser fracción | XVI | del | artículo | 15; | se reforma | el | ||||
| párrafo segundo del artículo 17; se reforman las |
fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del
artículo 18; se reforman los artículos 20, 21, 22, 23,
| 24 y 25; | se reforma | la denominación | del título | |||||||
| tercero | para quedar | como | “De | las concesiones, |
Permisos, Constancias y Certificados Vehiculares”;
se adiciona el capítulo II bis denominado “De la
| constancia”, que contiene los artículos 40 bis, 40 ter | ||||||||||
| y 40 | quater; | se | adiciona | el | capítulo | II ter | ||||
| denominado | “Del | certificado | vehicular”, | que |
contiene los artículos 40 quinquies, 40 sexies y 40
| septies; se reforma la denominación del capítulo III |
del título tercero para quedar como “Disposiciones
| comunes”; | se | reforma | el | párrafo | primero | y la |
fracción IV del artículo 41; se reforma el párrafo
| primero y las fracciones III y VI del artículo 43; se | ||||||||||
| reforman las fracciones III, IV y IX del artículo 44, y |
se reforman los artículos 45, 46 y 47; todos de la
| Ley de Transporte del Estado de Yucatán. | 400 | 22/VI/2016 | ||||||||
| Artículo | décimo | tercero. | Se | reforman: | los |
artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte
| 428 | 28/XII/2016 |
del Estado de Yucatán.
Artículo Quinto
Se reforma la fracción XVII del
artículo 6; se reforma el primer párrafo del artículo
| 89 | ||||||||||
| LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN |
H. Congreso del Estado de Yucatán Ultima reforma en el D.O. 29 de julio de 2020
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
| FECHA DE | ||||||||||
| REFORMAS | DECRETO | PUBLICACIÓN EN EL |
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
| 10; se reforman el artículo 11; la fracción XIII y se |
deroga la fracción XIV del artículo 12; se reforma el
párrafo primero y la fracción VII del artículo 13; se
| reforma el párrafo primero, las fracciones I, VII y IX |
del artículo 14; se reforma el párrafo primero, las
fracciones I y XVI del artículo 15; se reforma el
| artículo | 16; se | reforman | el párrafo | primero | y la | |||||
| fracción II del artículo 18; se reforman los artículos | ||||||||||
| 27, 29; la fracción III del artículo | 33; | el párrafo |
primero del artículo 34; se reforman las fracciones
VII, VIII, X y XI del artículo 35; el párrafo primero
| del artículo 39; las fracciones V, VI, VII y VIII del |
artículo 40; las fracciones II y III del artículo 40
quáter; se reforma el párrafo primero del artículo 40
| quinquies; la fracción IV del artículo 40 septies; el |
párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero
del artículo 52; se reforman los artículos 53, 54; el
| párrafo | primero | del | artículo | 57; | se | reforman | el | |||
| artículo 62; el párrafo primero del artículo 64; el |
párrafo segundo del artículo 65; los artículos 66, 68;
el párrafo primero del artículo 71; el párrafo primero
del artículo 72; se reforman los artículos 85, 86, 88, 89, 90, 91 y 95, todos de la Ley de Transporte del 94 31/VII/2019
Estado de Yucatán.
Se reforman los artículos 3 y 5; se reforman las
| fracciones | VII, | XVI | y XVII, | y | se adiciona | una |
fracción XVIII al artículo 6; se reforma la fracción V
| del artículo 12; se reforman las fracciones XIII y |
XIV, y se recorre la actual fracción XIV para quedar
como fracción XV del artículo 35; se reforma el
| primer | párrafo, | así | como | la fracciones | IX | y se | ||||
| adiciona | la | fracción | X, | y se | recorre | el | actual |
contenido fracción X para quedar como fracción XI
del artículo 44; se reforma el primer párrafo del
| artículo 74; se reforma el artículo 77; y se adiciona |
un artículo 77 Bis, todos de la Ley de Transporte
| 135 | 12/XII/2019 |
del Estado de Yucatán.
Se reforman las fracciones XIV, XV, XVI, XVII y se
adicionan la XVIII y XIX, todas del articulo 6; la
| 158 | 31/XII/2019 |
fracción I del artículo 12; se reforma la fracción VII,
| se adicionan | las | fracciones | XVIII | y | IX, |
recorriéndose la actual fracción XVIII para pasar ser la fracción X, todas del articulo 13; se reforma la fracción VIII, se deroga la XII, se reforma la XIII, XV
| 90 | ||||||||||
| LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN |
H. Congreso del Estado de Yucatán Ultima reforma en el D.O. 29 de julio de 2020
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
| FECHA DE | |||||||||
| REFORMAS | DECRETO | PUBLICACIÓN EN EL |
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
| y se adiciona | la XVI, | todas | del | articulo | 15; se | ||||
| reforma | el segundo | párrafo | del | artículo | 17; la |
fracción V del articulo 18; el segundo párrafo del artículo 22; el artículo 24; el artículo 27; el artículo 28; la denominación del título tercero; el articulo 36;
la fracción IV del artículo 37; el párrafo primero del articulo 38; la denominación del Capítulo II BIS del Título Tercero; el artículo 40 bis; el artículo 40 ter;
el artículo 40 quater; la denominación del Capítulo
II TER del Título Tercero; el articulo 40 quinquies; el articulo 40 sexies; el artículo 40 septies; se adiciona
| el Capítulo | II QUATER | al | Título | Tercero | |||||
| denominado | "DE | LOS | CERTIFICADOS | DE |
OPERADORES" conteniendo el actual artículo 40 septies y adicionándose los artículos 40 octies y 40 nonies; se reforma el primer párrafo del artículo 43;
| se reforman | las | fracciones | III, IV, | IX, | X y se |
adiciona la fracción XI, todas del articulo 44; se reforman los artículos 45 al 47: el primer párrafo del artículo 52; se derogan los artículos 53 y 55; se
| adiciona | el | TÍTULO | QUINTO | BIS | con un | ||||
| CAPÍTULO | ÚNICO | denominado | "DEL | FONDO |
ESTATAL PARA LA MOVILIDAD" conteniendo los artículos 84 bis, 84 ter y 84 quater; se reforma el artículo 92 y se adicionan los artículos 92 bis y 92 ter, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán:
| Se adiciona | el | artículo | 22 | Bis y | se reforma | la | |||
| 265 | 24/VII/2020 |
fracción II del artículo 40 Sexies, todos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán.
| Se reforma | las | fracciones | IV, X | y XVIII, | y se |
adiciona las fracciones XIX, XX, XXI, XXII, XXIII,
XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, todos del
| artículo | 6; se | reforma | el | segundo | párrafo | del |
artículo 8; se adiciona el segundo párrafo al artículo
| 9; se reforman | la fracción | VII del | artciulo13; | se | |||||
| adiciona | el capítulo | IV | denominado | “De las | |||||
| Modalidades del Servicio Público de Transporte” al |
Título segundo, conteniendo los artículos 29 bis y
| 29 ter; | se adiciona | un | Capitulo | II Quinquies, | |||||
| denominado “Del Transporte Alternativo”, al Título |
Tercero, que contienen los artículos 40 Decies al 40
Quaterdecies; se adiciona un Capitulo II Sexies,
| denominado | “Certificados | Vehiculares”, | al Título | ||||||
| 91 | |||||||||
| LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE YUCATÁN |
H. Congreso del Estado de Yucatán Ultima reforma en el D.O. 29 de julio de 2020
Secretaría General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
| FECHA DE | ||||||
| REFORMAS | DECRETO | PUBLICACIÓN EN EL |
DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
| Tercero, que contienen los artículos 40 Quindecies |
al 40 Sexdecies; se adiciona un Capitulo II Septies,
| denominado “Certificados | de los Operadores”, al | |||||
| Título Tercero, que contienen el artículo 40 Septies, |
y se adiciona un Capitulo II Octies, Denominado
| “De las | Prohibiciones | de los | Vehículos |
Alternativos”, al Título Tercero, que contienen los
| artículos 40 Octies al 40 Nonie, todos de la Ley de |
Transporte del Estado de Yucatán.
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