Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
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- Entidad
- Yucatán
- Situación
- Vigente
- Última reforma
- 28 de diciembre de 2016
- Fuente oficial
- Congreso del Estado
congresoyucatan.gob.mx - Descargado · verificado
- 9 de octubre de 2026
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Texto de la ley
H. CONGRESO DEL ESTADO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES DE YUCATÁN
SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO
UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS
Última Reforma: 28-diciembre-2016
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 28 -diciembre-2016
Secretaría General del Poder Legislativo
__ Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN
ÍNDICE GENERAL
ARTS.
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES
TÍTULO PRIMERO.- NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
_ CAPÍTULO I.- DE LA PERSONALIDAD PARA PROMOVER | LO _ CAPÍTULO I.- DE LA PERSONALIDAD PARA PROMOVER | - DE LA PERSONALIDAD PARA PROMOVER
CAPÍTULO II.- DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES — a BIS
CAPÍTULO III.- DE LAS NOTIFICACIONES 24-39
CAPÍTULO IV.- DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES 40-47
CAPÍTULO V.- DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS — 287 62
CAPÍTULO VI.- DE LAS COSTAS |] CAPÍTULO VI.- DE LAS COSTAS |] - DE LAS COSTAS 2 63-67 | 67
TÍTULO SEGUNDO.- DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. ">>> | LO CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. ">>> | - DISPOSICIONES GENERALES 68-93 | 93
CAPÍTULO II.- DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LAS
COMPETENCIAS 94-100
TÍTULO TERCERO.- DE LAS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
CAPÍTULO I.- DE LOS IMPEDIMENTOS. | CAPÍTULO I.- DE LOS IMPEDIMENTOS. | - DE LOS IMPEDIMENTOS 101-104 | 104
CAPÍTULO II.- DE LAS RECUSACIONES — 7 114
_- CAPÍTULO III.- DE LA SUBSTANCION Y DECISIÓN DE LAS RECUSACIONES | LO _- CAPÍTULO III.- DE LA SUBSTANCION Y DECISIÓN DE LAS RECUSACIONES | - DE LA SUBSTANCION Y DECISIÓN DE LAS RECUSACIONES y 115-126 | 126
TÍTULO CUARTO.- DELOS ACTOS PREJUDICIALES
_- CAPÍTULO 1 .- DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO. | LO _- CAPÍTULO 1 .- DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO. | - DE LOS MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO 2 127-135 | 2 127-135 |
CAPÍTULO II.- DE LOS PRELIMINARES DEL JUICIO DE CONSIGNACIÓN — 01007 139
_- CAPÍTULO III.- DELAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIASS. | LO _- CAPÍTULO III.- DELAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIASS. | - DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS 140-160 | 160
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
ARTS, |
TITULO QUINTO.- DE LA PRUEBA
CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES. ">>> | 161-174 |
CAPÍTULO 11.- DEL TERMINO PROBATORIO 175-189
CAPÍTULO III.- DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN 190-215
CAPÍTULO IV.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL 216-240
CAPÍTULO V.- DE LA PRUEBA PERICIAL 241-265
CAPÍTULO.- DEL RECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN JUDICIAL ——É 267
CAPÍTULO VII.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL _____=_>>__ | 268-289 |
CAPÍTULO VIII.- DE LAS FOTOGRAFÍAS, COPIAS FOTOSTÁTICAS Y
OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA — 292
CAPÍTULO IX.- DE LAS PRESUNCIONES. _==z=>=>=>»=>>>>>| 293-300 |
CAPÍTULO X.- DEL VALOR DE LAS PRUEBAS 301-319
CAPÍTULO XI.- DE LAS TACHAS E 334
CAPÍTULO XII.- DE LOS ALEGATOS. | 335-337 |
TITULO SEXTO.- DE LAS SENTENCIAS
CAPÍTULO I.- REGLAS GENERALES. >>>... — 348
CAPÍTULO II.- DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA __"_[| 349-356 |
TITULO SÉPTIMO.- DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I.- DELA ACLARACIÓN DE SENTENCIA. ">>> | 357-363 |
CAPÍTULO I1.- DE LA REVOCACIÓN 364-368
CAPÍTULO III.- DE LA APELACIÓN — +27 382
CAPÍTULO IV.- DE LA DENEGADA APELACIÓN /72>232Z="=>==o... | 383-389 |
TITULO OCTAVO.- DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
CAPÍTULO I.- DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES DEL
ESTADO 390-414
CAPÍTULO II.- DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES DE
OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS 415-419
CAPÍTULO III.- DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES
EXTRANJEROS 420-433
IO
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ARTS, |
TÍTULO NOVENO.- DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES
CAPÍTULO I.- DEL SECUESTRO JUDICIAL. | E 452
- CAPÍTULO II.- DE LOS REMATES. | 453-479 |
TITULO DÉCIMO.- DE LOS INCIDENTES
- CAPÍTULO I.- DE LOS INCIDENTES EN GENERALES. _| 480-486 |
CAPÍTULO I1.- DE LA ACUMULACIÓN DE AUTORS 487-506
TÍTULO UNDECIMO.- DE LAS TERCERIÍAS
CAPÍTULO ÚNICO 507-520
LIBRO SEGUNDO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
TÍTULO PRIMERO.- DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES
- CAPÍTULO I.- DE LAS ACCIONES... DEA 539
- CAPÍTULO II.- DE LAS EXCEPCIONES... 05 |
TITULO SEGUNDO.- DEL JUICIO ORDINARIO
- CAPÍTULO ÚNICO.- DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO. | 545-562 |
TITULO TERCERO.- DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS
- CAPÍTULO I.- DEL JUICIO DE ARRENDAMIENTO. >>> | 563-580 |
CAPÍTULO II.- DE LA CALIFICACIÓN DE IMPEDIMENTOS PARA EL MATRIMONIO E 583
- CAPÍTULO IIT.- DEL JUICIO HIPOTECARIO. >>>». | 584-597 |
CAPÍTULO IV.- DEL JUICIO EJECUTIVO 598-623
CAPÍTULO V.- DEL JUICIO VERBAL 624-650
E ES EEES O LO VI.- DE LOS INTERDICTOS
__ SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES. | 651-665 |
SECCIÓN SEGUNDA.- DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESION
HEREDITARIA NE 682
SECCIÓN TERCERA.- DEL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN | 683-695 |
SECCIÓN CUARTA.- DEL INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN 696-706
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ARTS.
SECCIÓN QUINTA.- DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA 707-719
SECCIÓN SEXTA.- DEL INTERDICTO DE OBRA PELIGROSA 720-730
SECCIÓN SÉPTIMA.- DEL APEO O DESLINDE 732-744
CAPÍTULO VII.- DEL JUICIO ARBITRAL
__ SECCIÓN PRIMERA.- DE LA CONSTITUCIÓN DEL COMPROMISO | PRIMERA.- __ SECCIÓN PRIMERA.- DE LA CONSTITUCIÓN DEL COMPROMISO | LA CONSTITUCIÓN DEL COMPROMISO 745-776 | 776
SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS QUE PUEDEN NOMBRAR Y SER 777-786
ARBITROS
SECCIÓN TERCERA.- DE LOS NEGOCIOS QUE PUEDEN SUJETARSE AL UICIO ARBITRAL — 7 790
__ SECCIÓN CUARTA.- DELA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL | CUARTA.- __ SECCIÓN CUARTA.- DELA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL | LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO ARBITRAL 791-817 | 817
SECCIÓN QUINTA.- DELA SENTENCIA ARBITRAL 818-827
SECCIÓN SEXTA.- DE LOS RECURSOS EN EL JUICIO DE ÁRBITROS 828-833
SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LOS ARBITRADORES 834-842
CAPÍTULO VIII.- DEL JUICIO DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD DE | 842-A 842-I
NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES ACOGIDOS POR ALGÚN CENTRO
ASISTENCIAL PUBLICO O PRIVADO
LIBRO TERCERO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. ">>> | LO CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. ">>> | - DISPOSICIONES GENERALES —=— 853
CAPÍTULO _ CAPÍTULO II.- DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES (DEREOGADO) | DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES _ CAPÍTULO II.- DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES (DEREOGADO) | 854-857 | 857
CAPÍTULO III.- DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE MINORIDAD O DE INCAPACIDAD (DEREOGADO) 858-871
CAPÍTULO IV.- DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR Y DISCERNIMIENTO DEL CARGO (DEREOGADO) 872-888
CAPÍTULO V.- DEL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR Y DISCERNIMIENTO
DEL CARGO (DEREOGADO) 889-891
CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS
ANTERIORES (DEREOGADO) 892-906
CAPÍTULO VII.- DE LA VENTA DE BIENES Y TRANSACCIÓN SOBRE DERECHOS DE LOS INCAPACES (DEREOGADO) META 915
CAPÍTULO VIIT.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN (DEREOGADO) | LO VIII.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN CAPÍTULO VIIT.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN (DEREOGADO) | - 916-918-B | 918-B
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ARTS, |
CAPÍTULO IX.- DE LA AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL DOMICILIO
CONYUNGAL O PATERNO (DEREOGADO) — 009 7
CAPÍTULO - CAPÍTULO X.- DE LAS INFORMACIONES JUDICIALES (DEREOGADO) | DE LAS INFORMACIONES JUDICIALES - CAPÍTULO X.- DE LAS INFORMACIONES JUDICIALES (DEREOGADO) | 936-939 | 939
CAPÍTULO XI.- DE LAS HABILITACIONES PARA CONTRATAR Y PARA
COMPARECER EN JUICIO (DEREOGADO) 940-944
LIBRO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN MIXTA
TÍTULO PRIMERO.- DEL CONCURSO DE ACREEDORES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES. _____=>>>__ | 945-966 |
CAPÍTULO I1.- DE LA CESIÓN DE BIENES 967-979
CAPÍTULO III.- DEL CONCURSO NECESARIO 980-983
CAPÍTULO IV.- DEL JUICIO DE CONCURSO 984-1013
CAPÍTULO V.- DE LA ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO | 1014-1046 |
TÍTULO SEGUNDO.- DE LOS JUICIOS DE SUCESIÓN (DEREOGADO)
CAPÍTULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES (DEREOGADO) 1047-1065 |
CAPÍTULO I1.- DE LAS TESTAMENTARÍAS (DEREOGADO) 1066-1074
CAPÍTULO III.- DE LOS INTESTADOS (DEREOGADO) PE 1087
CAPÍTULO IV.- DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS (DEREOGADO) | 1088-1103 |
CAPÍTULO V.- DE LAADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS 1104-1125
DEREOGADO)
CAPÍTULO VI.- DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA HERENCIA 1126-1134
DEREOGADO)
_ CAPÍTULO VII.- DE LA TRAMITACIÓN POR NOTARIOS (DEREOGADO) | LO VII.- DE LA TRAMITACIÓN POR NOTARIOS _ CAPÍTULO VII.- DE LA TRAMITACIÓN POR NOTARIOS (DEREOGADO) | A 1139
CAPÍTULO _ CAPÍTULO VIIT.- DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO (DEREOGADO) | - DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO _ CAPÍTULO VIIT.- DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO (DEREOGADO) | 1140-1143 | 1143
CAPÍTULO IX.- DE LA DECLARACIÓN DE SER FORMAL EL TESTAMENTO
OLÓGRAFO (DEREOGADO) 1144-1146
CAPÍTULO X.- DE LA DECLARACIÓN DE SER FORMAL EL TESTAMENTO
PRIVADO (DEREOGADO) 1147- MEA
CAPÍTULO CAPÍTULO XI.- DEL TESTAMENTO MILITAR (DEREOGADO) | - DEL TESTAMENTO MILITAR CAPÍTULO XI.- DEL TESTAMENTO MILITAR (DEREOGADO) | E 1152
CAPÍTULO CAPÍTULO XII.- DEL TESTAMENTO MARÍTIMO (DEREOGADO) | - DEL TESTAMENTO MARÍTIMO CAPÍTULO XII.- DEL TESTAMENTO MARÍTIMO (DEREOGADO) | 2 1153 |
CAPÍTULO XIII.- DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO 1154-1155
DEREOGADO)
Y H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
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ARTS.
CAPÍTULO XIV.- DE LAS SUCESIONES DE MENOR CUANTÍA (DEREOGADO) 1156-1167
ARTÍCULOS TRANSITORIOS 6
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DECRETO NUM. 373
Publicado el 24 de diciembre de 1941
INGENIERO HUMBERTO CANTO ECHEVERRIA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el Decreto que sigue:
El XXXV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán, a nombre del pueblo Decreta:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES
TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO |
De la personalidad para promover
Artículo 1
Todo el que conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos, puede promover cualesquiera procedimientos civiles.
Artículo 2
Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.
Artículo 3
Los interesados o sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador con poder bastante.
Artículo 4
Mientras continúe el procurador en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, inclusas las de las sentencias, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.
Artículo 5
El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tenga persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.
Artículo 6
En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
Artículo 7
El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal con audiencia del colitigante, y sin más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 8
El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos del 1997 al 2004 del Código
Civil.
Artículo 9
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para continuar el juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante o no se pusieren de acuerdo en ella, el Juez nombrará el representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiera sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder se le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos que expresamente le fueren también concedidas por los interesados; será responsable de los daños y perjuicios que origine por su culpa o negligencia.
La disposición contenida en este artículo se aplicará también en el caso de que diversos apoderados de una misma persona se presenten a promover o a contestar sobre un mismo asunto.
CAPITULO Il
De las actuaciones y resoluciones judiciales
Artículo 10
Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.
Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que estén declarados inhábiles por alguna ley federal o del Estado. Son horas hábiles desde las ocho hasta las diecisiete.
Artículo 11
El Juez puede habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo 12
Iniciada en horas hábiles una diligencia, podrá continuarse hasta su terminación sin necesidad de previa habilitación.
Artículo 13
En las actuaciones judiciales y en los escritos que presenten las partes, no se emplearán abreviaturas; tampoco se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido. Las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letras.
La infracción de este artículo será sancionada con una multa de una a diez unidades de medida y actualización, que impondrá el juez respectivo.
Artículo 14
La oficialía de partes es la oficina encargada de recibir y distribuir los escritos, promociones, demandas y demás documentos que deba conocer la Sala
Segunda del Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados de lo Civil y los de lo Familiar del Primer Departamento Judicial.
Artículo 15
Al primer escrito se adjuntará:
I.- El poder que acredite la personalidad de quien comparece en nombre de otro;
II.- El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en caso de tener representación legal de alguna persona o JNDOS A , ve ES CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATAN
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido;
III.- Los documentos con los que el actor acredite su acción y aquellos con los que el demandado sustente sus excepciones. Si se tratare del actor y careciere de algún documento, acreditará en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales; para que a su costa, se les expida la certificación, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado, acreditará la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes, al del vencimiento del término para contestar la demanda.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa, no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, señalando el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez ordenará al responsable de la expedición, que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en contrario o se tratare de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes, con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos, se omitiere identificar las documentales para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.
IV.- Además de lo señalado en la fracción lIl, con la demanda y contestación, se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y deban de servir como pruebas; los que se presentaren después con infracción a este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y
V.- Si se tratare de asuntos contenciosos, y deba darse traslado al colitigante, se presentará una copia del escrito y de los documentos que a él se acompañen, siempre que dichos documentos no pasen de veinticinco fojas. Esta copia se entregará a la contra parte. Si los documentos excedieren de veinticinco fojas, no será necesaria la presentación de sus copias.
Lo dispuesto en esta fracción, se observará también respecto de los escritos en que se opongan excepciones de compensación o reconvención y de aquellos mediante los que se promueva algún incidente.
Artículo 16
Nunca y por ningún motivo se entregarán en confianza los expedientes a las partes. El Secretario que infrinja este artículo, será responsable solidariamente con el que reciba el expediente, de todos los daños y perjuicios que se causaren y será destituido.
Artículo 17
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa de los responsables de la pérdida; quienes además pagarán los daños y perjuicios, quedando sujetos a las disposiciones del Código de Defensa Social.
Artículo 18
La reposición de autos se sustanciará con sujeción a las reglas siguientes:
I.- El Secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente que se hubiese extraviado.
II.- El Juez decretará la reposición y el Secretario la ejecutará expidiendo copia certificada de todas las constancias relativas que aparezcan en los libros copiadores del Juzgado.
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IIl.- Los interesados aportarán cuantos documentos auténticos conserven en su poder, que estén relacionados con el asunto relativo al expediente extraviado y el Juez mandará que formen parte de la reposición en caso de que a su juicio sean indubitables.
IV.- Se insertarán también en el expediente de reposición las constancias de notificación u otras que aparezcan publicadas en el “Diario Oficial”.
Artículo 19
Para sacar copia o testimonio de cualquier documento o constancia de los expedientes archivados, se requiere decreto judicial que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del Ministerio
Público. En caso de oposición el Juez decidirá lo que corresponda.
Artículo 20
Las copias certificadas y testimonios de constancias judiciales, serán autorizados por el Secretario del tribunal que los expida, salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa.
Artículo 21
Las resoluciones son:
I.- Determinaciones de trámite que se llamarán decretos.
II.- Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite, que se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen.
111.- Sentencias, definitivas e interlocutorias.
Artículo 22
Los decretos deben dictarse dentro de veinticuatro horas después del último trámite; los autos, dentro de tres días, y las sentencias dentro de ocho, salvo los casos en que la ley fije otros términos.
Artículo 23
Todas las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o Magistrados que las dicten y por el Secretario respectivo.
Artículo 23 Bis
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.
CAPITULO lll
De las notificaciones
Artículo 24
Las notificaciones y citaciones se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando en ellas no se dispusiere otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo, una multa de una a cinco unidades de medida y actualización.
Artículo 25
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se harán en los términos de los artículos 32 y 34; si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva, hasta que se subsane la omisión.
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Artículo 26
La primera notificación será hecha personalmente al interesado en la casa designada por el promovente, leyendo íntegramente la resolución al notificarla y asentando en autos el día y hora en que se verificó.
No encontrándose a la persona que se trate de notificar y cerciorado el actuario que el domicilio sea el que éste habita, le dejará citatorio para que lo aguarde al día siguiente en la hora señalada y, en caso de no hacerlo, se le hará la notificación por medio de cédula que entregará a los parientes, familiares o domésticos del interesado o cualquiera otra persona que se encuentre en el mismo;
de no encontrarse ninguno de estos, o el domicilio se encontrare cerrado, se entregará la cédula a cualquier vecino, haciéndole saber su obligación de entregársela al interesado.
Artículo 27
En la cédula a que se refiere el artículo anterior, se hará constar el nombre y apellido del promovente, el tribunal que mandó practicar la diligencia, la determinación que se trata de notificar y la fecha y hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega.
Artículo 28
En el expediente se pondrá copia de la cédula entregada y se asentará todo lo correspondiente a la diligencia. Si el colitigante pidiere copia de la constancia relativa a la notificación, el Juez mandará dársela.
Artículo 29
Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, una vez agotados los medios de investigación, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva, por una sola vez, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en algún otro periódico de mayor circulación en el Estado.
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Artículo 30
Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al Juez de la población en que aquella residiere.
Artículo 31
Los Secretarios de los Juzgados y los del Tribunal Superior, fijarán todos los días, concluido el despacho, en un lugar visible de su oficina, una lista de los negocios que se hayan proveído, expresando quiénes son los Actuarios encargados de notificar las resoluciones respectivas y las horas de notificación.
Artículo 32
La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente por los Actuarios a los interesados o procuradores, si éstos concurren al Tribunal o al Juzgado respectivo, en las horas fijadas para hacer notificaciones, el día siguiente al de la fecha de la resolución.
Artículo 33
Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquella a quien se hacen, si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.
Artículo 34
Si las partes o sus procuradores no concurran al Tribunal o Juzgado en el día y horas a que se refiere el artículo anterior, el Actuario remitirá ese mismo día al "Diario Oficial", para su publicación, una lista de los asuntos no notificados personalmente y con esta publicación quedarán hechas legalmente las notificaciones respectivas, surtiendo sus efectos desde la fecha en que aparezca publicada la lista.
Se hará constar en el expediente el número y fecha del periódico en que se hizo la publicación.
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Artículo 35
Las listas de notificación contendrán el nombre y apellido de las partes o sus procuradores, indicarán el nombre de la persona o personas a quienes se les notifica, el número de expediente o toca, el tipo de procedimiento y la resolución que se notifique, la autoridad que la emite y la fecha en que se dictó.
Artículo 36
Además de los casos a que se refiere el artículo 26 de este Código, la notificación se hará personalmente cuando se hubiere dejado de actuar durante seis meses o más en el expediente, o se trate de personas extrañas al juicio o de casos muy urgentes en concepto del Juez.
Artículo 37
Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este capítulo serán nulas, y el notificador que las autorice incurrirá en una multa de una a diez unidades de medida y actualización, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan originado por su culpa. La parte agraviada podrá promover ante el juez que conozca del negocio, el respectivo incidente sobre declaración de nulidad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la notificación.
Artículo 38
No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la persona notificada se hubiere manifestado, en juicio, sabedora de la providencia, sin protestarla, la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas no por esto quedará relevado el notificador, de la responsabilidad establecida en el artículo anterior.
Artículo 39
En los Juzgados de Paz se harán las notificaciones por los Secretarios o por los testigos de asistencia cuando el Juez actuare con éstos.
CAPITULO IV De los términos judiciales
Artículo 40
Todos los términos judiciales son improrrogables, y empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo 41
Cuando fueren varias las partes y el término fuere común a todas ellas, se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas.
Artículo 42
En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.
Artículo 43
En autos se hará constar el día en que comienza a correr un término y aquél en que debe concluir.
Artículo 44
Los términos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.
Artículo 45
Transcurridos los términos judiciales fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 46
Para fijar la duración de los términos los meses se regularán por el número de días que les corresponda, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 47
Cuando este Código no señale término para la práctica de algún acto judicial o el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
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I.- Hasta diez días para pruebas, y
II.- 11.- Tres días, para cualquier otro caso.
CAPITULO V Del despacho de los negocios
Artículo 48
Las audiencias en los negocios judiciales serán públicas, exceptuándose las que se refieran a divorcio o nulidad de matrimonio, y las demás que a juicio del tribunal convengan que sean secretas.
Artículo 49
Los Magistrados y los Jueces a quienes corresponda, recibirán personalmente todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad y responsabilidad del funcionario que infrinja esta disposición.
Artículo 50
En cualquier estado del negocio pueden los tribunales citar a las partes para las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenencia o para esclarecer algún punto, sin que por ello se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias se verificarán en el local del tribunal, a menos que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón de la edad, sexo, enfermedad u otra circunstancia grave debidamente justificada, de las personas que han de intervenir, el tribunal designe lugar diverso.
El juez ponderará la pertinencia de la participación de niñas, niños y adolescentes en las audiencias, comparecencias y demás diligencias, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica. En los asuntos en que intervengan niñas, niños o adolescentes, deberán estar acompañados de quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante todo el procedimiento, salvo disposición judicial en JNDOS A , ve ES CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATAN
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos contrario. No obstante, el juez procurará que se mantengan apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, antes y durante la realización de la audiencia, comparecencia o diligencia de que se trate y destinará espacios lúdicos de descanso y aseo para estos. Asimismo, procurará que su participación sea breve, con pleno respeto a su intimidad y vigilará que se respeten los derechos establecidos en el artículo 86 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 51
Los tribunales no admitirán nunca recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandar que se hagan saber a la otra parte, ni formar artículo, y consignarán el caso al agente del Ministerio
Público para que éste proceda en consecuencia con lo que determina el artículo 215, fracción Il, del Código de Defensa Social.
Se procederá en igual forma respecto a los incidentes manifiestamente ajenos al negocio principal.
Artículo 52
El juzgador, para mejor proveer podrá:
I.- Mandar que se traigan a la vista cualesquiera autos o documentos que tengan relación con el pleito y sean necesarios para esclarecer el derecho de las partes, si para ello no hubiere inconveniente legal.
II.- Determinar que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios.
III.- Ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.
Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los Jueces y Tribunales se ajustarán a las formalidades prescritas para la recepción de pruebas.
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Artículo 53
Si durante seis meses consecutivos en primera instancia, o tres en la segunda, se dejare de actuar en un juicio por falta de promoción de los interesados, el Juez o Tribunal decretará de oficio la caducidad de la instancia.
La caducidad podrá decretarse desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia.
Los términos mencionados se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.
Artículo 54
Por virtud de la declaración de caducidad de la instancia, se pierden los derechos procesales adquiridos en ésta. Si es en la segunda, se sobreseerá en el expediente relativo y se devolverán al Juzgado que corresponda, los autos o el testimonio en su caso sin revisar la resolución recurrida. Si es en la primera instancia, se sobreseerá en el juicio o diligencias, y se mandarán archivar.
Artículo 55
No podrá decretarse la caducidad de la instancia:
.- Cuando el retardo o suspensión de las actuaciones provenga de impedimento legal para continuar la acción o las diligencias.
II.- Cuando hechas todas las promociones del caso, esté pendiente de dictarse una resolución y la autoridad judicial retarde ésta sin culpa de los interesados.
III.- Cuando se trate de actuaciones para la ejecución de sentencias firmes.
IV.- Cuando sea en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, en tanto mantengan esta condición.
Artículo 56
La caducidad de la primera instancia no extingue la acción; ésta podrá
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, antes de que prescriba con arreglo a derecho.
Artículo 57
La caducidad de la instancia no invalida la interrupción de la prescripción producida por la iniciación del juicio. El término de la prescripción comienza a correr de nuevo desde la fecha de la notificación del auto de caducidad.
Artículo 58
Los magistrados y los jueces tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y las consideraciones debidas, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multa de una a cinco unidades de medida y actualización, en los juzgados de paz; en los de primera instancia de una a veinticinco unidades de medida y actualización, y de una a cincuenta unidades de medida y actualización en el Tribunal Superior.
Si las faltas llegaren a constituir delito, se procederá contra los responsables, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Defensa Social.
También podrá el Tribunal Superior y los Jueces imponer, por resolución escrita, correcciones disciplinarias a los Abogados, Secretarios, Actuarios y Dependientes de los Tribunales y Juzgados por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas.
Artículo 59
Se entenderá corrección disciplinaria:
I.- El apercibimiento o prevención.
II.- La multa que no exceda de veinte unidades de medida y actualización.
III.- La suspensión que no exceda de un mes.
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Artículo 60
Contra la resolución que impusiere la corrección disciplinaria, procede el recurso de apelación.
Artículo 61
Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:
I.- La multa de una a veinte unidades de medida y actualización.
II.- El auxilio de la fuerza pública.
Artículo 62
Siempre que cualquier ciudadano se rehúse a cumplir alguna disposición dictada por la autoridad judicial, después de haber sido requerido debidamente, el tribunal que conozca del negocio deberá de oficio consignar el hecho al Ministerio Público, con las constancias correspondientes, sin perjuicio de los medios de apremio que el artículo anterior establece.
CAPITULO VI De las costas
Artículo 63
La administración de justicia será absolutamente gratuita.
Las costas judiciales comprenderán únicamente:
I.- Los honorarios del abogado cuyos servicios profesionales utilicen las partes.
II.- Los honorarios de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan tenido que intervenir en el negocio.
III.- Los gastos por agencias y diligencias que hubiesen sido indispensables en la tramitación del juicio.
Los honorarios no podrán exceder de lo que fijen los aranceles, si los hubiere, y los gastos deberán estar justificados en concepto del tribunal que conoció del juicio.
Artículo 64
El que resulte vencido en juicio será condenado a las costas en la primera instancia. Estas no comprenden los honorarios del procurador ni del patrono, sino cuando ejerzan la abogacía con título profesional legalmente expedido y registrado. En segunda instancia, será condenado el que lo fuere por dos sentencias, conformes de toda conformidad en sus partes resolutivas, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas hecha en primera instancia. En este caso, la condena comprenderá las costas de ambas instancias.
Artículo 65
El abogado que gestiona o litiga en causa propia, tendrá derecho a cobrar costas.
Artículo 66
Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado.
De la regulación se dará vista por tres días a la parte condenada.
Si en el término referido expresare no estar conforme o no expusiere nada, el Juez dictará resolución ajustándose a arancel.
Artículo 67
Contra esta resolución no se admitirá ningún recurso.
TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA CAPITULO |
Disposiciones generales
Artículo 68
Es Juez competente para conocer de una demanda aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.
Artículo 69
Hay sumisión expresa cuando los interesados designan con toda precisión el Juez a quien someten el conocimiento del negocio.
Artículo 70
Para los efectos del artículo inmediato anterior, se tendrá a los litigantes por expresamente sometidos, cuando en el contrato se haya hecho la designación prescrita en las fracciones | y |! del artículo 73.
Artículo 71
Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda.
II.- El demandado si contesta la demanda sin oponer la declinatoria.
II1.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo acudiere al juicio.
Artículo 72
La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar, por sumisión expresa o tácita.
Artículo 73
Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos por su orden a cualquier otro Juez:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago.
II.- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
III.- El del domicilio del deudor; si éste tuviere varios, el que elija el actor.
IV.- Si el deudor no tuviere domicilio fijo, el del lugar en que se celebró el contrato, si la acción fuere personal, o el de la ubicación de la cosa, si la acción fuere real.
Artículo 74
Si las cosas objeto de la acción real fueren varias, y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será Juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, a donde primero hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.
Artículo 75
Para exigir el pago de la renta, o para cualquiera otra demanda relativa al contrato de arrendamiento, será competente, a falta del Juez designado en el contrato, el del lugar en que esté ubicada la finca, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 76
Es Juez competente para conocer de los juicios hereditarios, el del lugar del último domicilio del autor de la herencia; a falta de domicilio determinado, el del lugar en donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el Juez de cualquiera de ellos a prevención. A falta de domicilio y bienes raíces es Juez competente el del lugar donde hubiese fallecido el autor de la herencia.
Artículo 77
El Juez competente para conocer del juicio sucesorio lo es también para conocer de las acciones de petición de herencia, de las que se promuevan contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes, y de las que se refieran a nulidad rescisión y evicción de la partición hereditaria.
Artículo 78
Para conocer de los interdictos posesorios, denuncia de obra nueva o peligrosa y deslinde, es competente el Juez del lugar donde se encuentren los bienes que son objeto del interdicto o del deslinde, salvo el caso de posesión hereditaria, en el cual se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 79
Es competente para los juicios de concurso de acreedores el Juez del domicilio del deudor.
Artículo 80
En los negocios relativos a impedimentos para contraer matrimonio, es competente el Juez del lugar donde se hayan presentado los pretendientes.
Artículo 81
Para los negocios de divorcio y nulidad de matrimonio y cualesquiera otros que se susciten con motivo de éste o en relación con él, será competente el Juez del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado.
Artículo 82
En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, es competente el Juez del domicilio de éstos para la designación del tutor; y en los demás casos el del domicilio de este último.
Artículo 82 A
En los juicios extraordinarios de pérdida de patria potestad de niñas, niños y adolescentes acogidos por algún centro asistencial público o privada, será juez competente el del domicilio del centro asistencial público o privado que haya acogido a la niña, niño o adolescente.
Artículo 83
En los casos en que sea necesario solicitar autorización judicial para determinados actos, será Juez competente el del domicilio de quien tenga que solicitar esa autorización.
Artículo 84
En los casos previstos por los artículos 2221 y 2362 del Código Civil, es competente el Juez del domicilio del testador; pero si la intervención judicial fuera urgente, podrá actuar el Juez del lugar donde se encuentre el interesado, remitiendo las diligencias que practique al Juez del domicilio del testador.
Artículo 85
En los casos de declaración de ausencia, es competente el Juez del último domicilio del ausente; y si se ignora, el lugar donde se halle la mayor parte de los bienes.
Artículo 86
Para los actos de jurisdicción voluntaria, es competente el Juez del domicilio del que promueve; observándose también lo dispuesto en la segunda parte del artículo 84.
Artículo 87
Para los actos prejudiciales es competente el Juez que lo fuere para el negocio principal; si se tratare de providencia precautoria lo será también, en caso de urgencia, el Juez del lugar en donde se hallen el demandado o la cosa que debe ser asegurada, observándose lo dispuesto en el artículo 160.
Artículo 88
Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el Juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del Juez que esté conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio.
Artículo 89
Para decretar la cancelación de un registro, o la rectificación de actas del estado civil, es competente el Juez del lugar en donde estuviere ubicado el Registro; pero si la cancelación en el primer caso, se pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el Juez que conoció del negocio principal.
Artículo 90
De la cesión de bienes, conocerá el Juez del domicilio del deudor.
Artículo 91
Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio, hubiere varios
Jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor.
Artículo 92
Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que le siga en número, si lo hubiere en la población; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado. Si dejare de conocer por cambio de personal del Juzgado, seguirá conociendo del negocio el que entre a sustituirlo.
Artículo 93
Cuando variare el personal de un Juzgado o Tribunal después de hecha la citación para sentencia, se proveerá auto dando a conocer a los interesados los nombres del Juez o Magistrados que entrarán al conocimiento del asunto. Si el cambio sobreviniere antes de la citación para sentencia, no será necesario proveer el auto a que se refiere la primera parte de este artículo, y bastará consignar en el primer auto que se provea, el nombre de los nuevos Jueces o Magistrados.
CAPITULO Il
De la substanciación y decisión de las competencias
Artículo 94
Las cuestiones de competencia sólo proceden y pueden promoverse para determinar la jurisdicción y decidir cuál ha de ser el Juez o Tribunal que deba conocer del asunto. Cualquiera competencia que se promueva con objeto diverso o con infracción de las disposiciones de este Título, se debe tener por indebidamente promovida y declarar, por tanto, que no ha lugar a decidirla.
Artículo 95
Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por JNDOS A , ve ES CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATAN
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos declinatoria. La declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio.
Si la incompetencia fuere manifiesta, el Juez la declarará de plano y enviará los autos al Juez que sea competente para el conocimiento del negocio. Si en la localidad hubiere varios Jueces igualmente competentes, el envío de autos se hará a aquél que hubiese designado el litigante que promovió la declinatoria.
Artículo 96
La declinatoria se promoverá precisamente al contestar la demanda, y se substanciará y resolverá previamente a las demás excepciones.
Artículo 97
Si por los documentos que se hubiesen presentado o por otras constancias de autos apareciere que el litigante que promueve la cuestión de competencia, de acuerdo con los artículos del 68 al 72 de este Código se sometió expresa o tácitamente a la jurisdicción del Juez o Tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano la declinatoria, continuando su curso el juicio, salvo que al ser propuesta, se exhiba documento firmado por los contratantes interesados en el juicio, que contradiga expresamente la sumisión.
Artículo 98
El auto en que un Juez se niegue a conocer por incompetencia, es apelable.
Artículo 99
Si un Juez inferior ejerce atribuciones propias de su superior, o éste las de aquél, la cuestión será decidida mediante queja de alguno de los dos, por la Sala de Revisión. En este caso no habrá más trámite que los informes respectivos y la audiencia del Ministerio Público.
Artículo 100
Las contiendas sobre incompetencia sólo podrán entablarse a instancia de parte; y para dirimirlas se oirá al Ministerio Público.
TITULO TERCERO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS CAPITULO |
De los impedimentos
Artículo 101
Todo Magistrado o Juez se tendrá por forzosamente impedido para conocer, en los casos siguientes:
I.- En negocio en que tenga interés directo o indirecto.
II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo.
III.- Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre.
IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción Il de este artículo.
V.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes.
VI.- Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes.
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VIl.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa.
VIII.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos dádivas o servicios de alguna de las partes.
IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate.
X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra.
XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas.
Xil.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos.
Xill.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses.
XIV.- Si él, su cónyuge O alguno de sus expresados parientes, sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.
Artículo 102
Los Jueces y los Magistrados tienen el deber de inhibirse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas, aún cuando las partes no los recusen. Bastará su inhibición para que, sin ulterior trámite, pase el expediente al Juez o Magistrado que corresponda.
Artículo 103
En el caso del artículo anterior, el Juez o Magistrado lo comunicará por oficio al Tribunal Superior a fin de que éste lleve el registro de las excusas de cada Juez o Magistrado, para formar su hoja de servicios.
Artículo 104
La infracción de los artículos anteriores será la causa de responsabilidad y se castigará, a queja de parte, con multa de una a veinte unidades de medida y actualización y destitución de empleo.
CAPITULO Il
De las recusaciones
Artículo 105
Sólo por alguna o algunas de las causas expresadas en el artículo 101 de este código, podrán ser recusados los jueces y los Magistrados. Los secretarios y los actuarios son irrecusables.
Artículo 106
Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común conforme al artículo 9, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso sólo se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados, en cantidades.
Artículo 107
No son recusable los Jueces:
I.- En las diligencia preparatorias.
II.- En las diligencias que les encomienden otros tribunales.
III.- En las diligencias de mera ejecución; pero sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el Juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan.
IV.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
Artículo 108
En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos e hipotecarios y en los procedimientos de apremio, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento o hecho el embargo o desembargo en su caso.
Artículo 109
Las recusaciones sólo podrán interponerse en la contestación de la demanda; pero si ocurriere cambio en el personal del Juzgado después de contestada la demanda, la recusación que proceda se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.
Artículo 110
No obstante lo dispuesto en el artículo inmediato anterior, si se tratare de causa legítima de recusación que fuere superveniente, o de la cual protestare la parte interesada que no había tenido conocimiento oportuno, podrá la misma parte alegarla para el efecto de que la persona en quien concurra se inhiba del conocimiento del negocio, bajo pena de incurrir en la responsabilidad establecida en el artículo 104.
Artículo 111
La recusación suspende la jurisdicción del funcionario, entre tanto se califica y decide, salvo lo dispuesto en el artículo 108.
Artículo 112
Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del Juez en el negocio de que se trata, y se comunicará el fallo al Tribunal Superior de Justicia si no fue dictado por éste, para que dicho Tribunal aplique en todo caso las sanciones a que se refiere el artículo 104.
Artículo 113
Una vez interpuesta la recusación el recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.
Artículo 114
Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos que hubiere variación de personal.
CAPITULO lll
De la substanciación y decisión de las recusaciones
Artículo 115
Los jueces o tribunales desecharán de plano toda recusación que no estuviere hecha en tiempo y forma, o que no esté fundada en los artículos 101, 105, 109, 110. La infracción de este precepto será sancionada, a queja de parte, por el Tribunal Superior de Justicia, con multa de una a veinte unidades de medida y actualización.
Artículo 116
Toda recusación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.
Artículo 117
Interpuesta la recusación, si el Juez o Magistrado estimare que es cierta la causa en que se funda, deberá inhibirse de plano bajo su responsabilidad; si negare la causa, remitirá el expediente a quien corresponda fallar sobre la recusación.
Artículo 118
En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código, y además la confesión del funcionario recusado y de la parte contraria.
Artículo 119
Contra los fallos que se dicten sobre recusación, no cabe ningún recurso.
Artículo 120
De las recusaciones de los Jueces de Paz conocerán los juzgados de primera instancia competentes para aplicar este Código, según la materia del procedimiento que motivó la recusación, y dentro de cuya jurisdicción territorial esté adscrito el recusado.
Artículo 121
Dentro de tres días de interpuesta la recusación, si se tratare de magistrado, y en caso distinto dentro de tres días de recibidos los autos correspondientes, el Juez o Tribunal que conozca de la recusación declarará si la causa invocada es legítima. Si la declaratoria fuere en sentido negativo, al hacerla resolverá que es improcedente la recusación. En caso contrario, concederá un término probatorio que no exceda de seis días. Dentro de los tres días siguientes a la conclusión de dicho término, dictará la resolución que corresponda.
Artículo 122
Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al Juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez los remita al Juez que corresponda.
Artículo 123
El Juez que conozca de una recusación, es irrecusable para sólo este efecto.
Artículo 124
Si se declara no ser bastante la causa o si recibido a prueba el incidente se fallare contra el recusante, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juez recusado, para que continúe en el conocimiento del negocio, y se aplicará al recusante una multa que, tratándose de los jueces de paz será de cinco a veinte unidades de medida y actualización; y tratándose de los jueces de primera instancia, competentes para aplicar este código, o de los magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, será de diez a cincuenta unidades de medida y actualización.
Artículo 125
De las multas impuestas en este Título al recusante, son mancomunadamente responsables el procurador y su abogado.
Artículo 126
No se dará curso a ninguna recusación con causa, si no exhibe el recusante, al tiempo de interponerla, el billete de depósito judicial por el máximo de la multa a que se refiere el artículo 124.
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES CAPITULO |
De los medios preparatorios del juicio
Artículo 127
El juicio podrá prepararse:
I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia.
Il.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar.
III.- Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas.
IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento.
V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida.
VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.
VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía.
VIII.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.
Artículo 128
Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque
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Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
Artículo 129
El Juez deberá disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución que conceda la diligencia no habrá ningún recurso; contra la que niegue, habrá el recurso de apelación.
Artículo 130
La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones ll, II! y IV del artículo 127, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.
Artículo 131
Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del Notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales.
Artículo 132
Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones ll a IV, VII y VIII del artículo 127, se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial.
Artículo 133
Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.
Artículo 134
Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los ÚNuDOS A :
ve ES CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATAN
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos medios legales, y si aún así se resistiere a la exhibición, o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiera incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, el Juez resolverá lo que proceda en vista de lo alegado.
Artículo 135
Puede prepararse la acción ejecutiva pidiendo el reconocimiento de la firma de los documentos privados. Se dará por reconocida la firma, siempre que citado por dos veces el deudor para el reconocimiento, no comparezca, o requerido por dos veces en la misma diligencia, rehusare contestar si es o no suya la firma.
CAPITULO Il
De los preliminares del juicio de consignación
Artículo 136
Si con motivo de las circunstancias determinadas en los artículos 225, 1270 y 1271 del Código Civil se promovieron diligencias de consignación, el juez citará al acreedor para que el día, hora y lugar indicados comparezca a recibir o ver depositar la cosa consignada.
Artículo 137
Si el acreedor recibe la cosa ofrecida, lisa y llanamente, el procedimiento quedará terminado, levantándose en ese sentido el acta correspondiente; si se tratare del caso comprendido en el artículo 1271 del Código
Civil, o si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o si, aun compareciendo se negare a aceptar la cosa ofrecida, el Juez levantará acta en que conste el motivo de la consignación y en su caso, la no comparecencia o negativa a recibir del acreedor; la descripción de la cosa ofrecida y el depósito de la misma en la oficina o institución que designe.
Artículo 138
Hecho el depósito, el Juez proveerá auto, haciendo saber a los interesados que la cosa consignada queda a disposición del acreedor.
Artículo 139
Cuando el acreedor no compareciere o se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, o fueren inciertos sus derechos, el deudor, con la certificación del acta a que se refiere el artículo 137, podrá pedir la declaración de liberación en el juicio respectivo.
CAPITULO lll
De las providencias precautorias
Artículo 140
Las providencias precautorias sólo podrán dictarse:
I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe entablarse o se haya entablado una demanda.
II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real.
III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y se tema que los oculte o enajene.
Artículo 141
Las disposiciones del artículo anterior comprenden, no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
Artículo 142
Si la necesidad de la providencia precautoria surgiere después de promovido un juicio, podrá también decretarse a instancia de parte, en la forma establecida en este Capítulo tramitándose por cuerda separada.
Artículo 143
El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.
Artículo 144
La providencia de arraigo se reducirá a prevenir al demando que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado suficientemente instruido y expensado.
Artículo 145
Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 143, el actor deberá dar una fianza, a satisfacción del Juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entablan la demanda.
Artículo 146
Si el arraigo de una persona se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación.
Artículo 147
El que quebrantare el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código de Defensa Social al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido; por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.
Artículo 148
Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o de la cosa que se reclama designando éste con toda precisión; el Juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 149
Cuando se pida el secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza para responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el demandado.
Artículo 150
Si el demandado consigna el valor u objetos reclamados, da fianza bastante a juicio del Juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiese dictado.
Artículo 151
Ni para recibir la prueba, ni para decretar la providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pide.
Artículo 152
Cuando resultare innecesaria la providencia precautoria o fuere absuelto el demandado, el que instó dicha providencia será responsable de los daños y perjuicios que de ella se siguieren.
Artículo 153
En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.
Artículo 154
Decretada la providencia precautoria el actuario procederá a requerir al demandado para que, en caso de no hacer uso del derecho que le concede el artículo 150 de este Código, exhiba los bienes cuyo secuestro se ha decretado. Si no hiciere ni una ni otra cosa, declarará trabado embargo sobre dichos bienes.
Artículo 155
El Interventor y el Depositario serán nombrados por el Juez.
Artículo 156
Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió, bajo pena de revocación de la providencia, deberá entablar aquélla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere de seguirse en lugar distinto, el Juez aumentará a los tres días señalados, uno por cada cuarenta kilómetros y otro por la fracción que exceda de
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Artículo 157
La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo.
Artículo 158
Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se substanciará por cuaderno separado en los términos del artículo siguiente; pero si el derecho del tercero constare en escritura pública otorgada con anterioridad de treinta días cuando menos, contados desde la fecha del secuestro, se levantará de plano la providencia.
Artículo 159
Reclamada la providencia, el Juez citará a las partes para una audiencia que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes a la reclamación.
En ella los interesados aducirán lo que a su derecho convenga, y ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes.
Si alguna de las pruebas ofrecidas necesitare perfeccionamiento ulterior, el Juez fijará día y hora para ello, dentro de los seis días siguientes.
Al terminarse la audiencia a que este artículo se refiere, o al fenecer el término fijado para el perfeccionamiento de pruebas, en su caso, el Juez citará para oír resolución, que pronunciará dentro de tres días.
La sentencia que se dicte será apelable.
Artículo 160
Cuando la providencia precautoria se dicte por un Juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada, y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado ante él, se remitirán las actuaciones al Juez competente.
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA CAPITULO |
Reglas generales
Artículo 161
El qué afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones.
Artículo 162
El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.
Artículo 163
También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.
Artículo 164
Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, en cuyo caso deberá probarse la existencia de éstas.
Artículo 165
El Juez debe recibir todas las pruebas que se presenten, siempre que se refieran a los puntos cuestionados y no sean contrarias a derecho.
Artículo 166
Los escritos de demanda del actor y de contestación del demandado deberán mencionar todos los documentos públicos y privados relacionados con ellas, así como si los tiene o no a su disposición. Adjuntarán a dichos escritos copias simples de los mismos y de las pruebas documentales con que tratan de probar sus pretensiones respectivas y, en su caso, acreditar haber solicitado las que no tengan.
Todo lo anterior en cumplimiento de las previsiones del artículo 15 de este Código y con las salvedades establecidas en el artículo 560 también de este Código. Además, deberán ofrecer las pruebas que para su perfeccionamiento necesiten una tramitación especial.
No será recibida la prueba documental que no obre en poder del actor o el demandado, si en sus escritos de demanda y contestación no hacen mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida.
En los mencionados escritos proporcionarán los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda y en caso de que éstos omitan esos datos, el juez no admitirá la prueba testimonial si es ofrecida con posterioridad.
Artículo 167
Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez.
Artículo 168
Derogado.
Artículo 169
Derogado.
Artículo 170
Sólo son admisibles después del término de prueba, pero antes de la citación para sentencia:
I.- El perfeccionamiento de la prueba de confesión de las partes.
II.- Los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la
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III.- Los documentos que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda. Si, a juicio del Juez, existe presunción grave de que pudieron permanecer ignorados del interesado hasta el momento del ofrecimiento de la prueba.
IV.- Los documentos que, ofrecidos como prueba y solicitados oportunamente, llegasen al tribunal después de fenecido el término probatorio.
Artículo 171
Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, exceptuándose la confesión, el reconocimiento de los libros y papeles de los mismos litigantes, y los instrumentos públicos.
Artículo 172
La citación se hará, lo más tarde, el día anterior a aquel en que deba recibirse la prueba.
Artículo 173
La ley reconoce como medios de prueba:
I.- La confesión judicial o extrajudicial.
II.- Los documentos públicos o privados.
III.- Los dictámenes periciales.
IV.- El reconocimiento o inspección judicial.
V.- El testimonio humano.
VI.- Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos de carácter científico que sean capaces de producir convicción lógica en el juzgador.
VII.- Las presunciones.
Artículo 174
Los autos en que se niegue algún término probatorio o alguna providencia de prueba, son apelables; aquellos en que se conceda, no tienen más recurso que el de responsabilidad.
CAPITULO Il
Del término probatorio
Artículo 175
El término de prueba es ordinario o extraordinario. El primero no podrá exceder de treinta días, de los cuales los diez primeros serán para solicitar el perfeccionamiento de pruebas y los veinte restantes para su desahogo. Si el juez señalara un término inferior al máximo que se autoriza, motivará la razón de la medida, precisando los días para el ofrecimiento y los restantes para el desahogo de las pruebas.
Artículo 176
El término extraordinario de prueba se concederá si hubiere de recibirse alguna fuera del Estado. Puede ser concedido en cualquier juicio, menos en los interdictos.
Artículo 177
El término extraordinario será:
I.- Hasta de sesenta días, a juicio del Juez, si hubiere de rendirse la prueba dentro del territorio nacional.
Il.- Hasta de cuatro meses, a juicio del Juez, si hubiere de rendirse en cualquiera otra parte.
Artículo 178
Para que pueda otorgarse el término extraordinario, se requiere:
I.- Que se solicite dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que se notifique el auto de prueba, siempre que la prueba que va a ser objeto del término extraordinario hubiese sido ofrecida en la demanda o en la contestación.
II.- Que se indiquen el nombre y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial.
III.- Que se designen, en el caso de que la prueba sea instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales.
IV.- Que se exhiba el billete de depósito de la cantidad que como multa fije el Juez conforme el artículo 183.
Artículo 179
De la pretensión sobre que se conceda el término probatorio, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y conteste o no, el Juez fallará con arreglo a derecho.
Artículo 180
El término extraordinario comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se conceda, y correrá independientemente del ordinario.
Artículo 181
Después de concluido el término ordinario no se recibirá prueba alguna que no sea aquella para cuya recepción se concedió el término extraordinario.
Artículo 182
El término extraordinario concluirá luego que se rindan las pruebas para que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado.
Artículo 183
El litigante a quien se hubiere concedido el término extraordinario y no rindiese la prueba que hubiere propuesto, será condenado en la sentencia definitiva a pagar a su contrario una multa de una a cincuenta unidades de medida y actualización, y la indemnización de daños y perjuicios. En la misma pena incurrirá si la prueba rendida se califica inconducente.
Artículo 184
Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse sino por mutuo acuerdo de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del Juez, y bajo su responsabilidad.
Artículo 185
Cuando se otorgue la suspensión, se expresará en el auto la causa que hubiere para hacerlo.
Artículo 186
El término probatorio fijado por el Juez de acuerdo con el artículo 175, solo podrá ampliarse a todo el término establecido por la ley, o a uno mayor que éste, si actor y demandado lo solicitaren de entera conformidad.
Artículo 187
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará cuando trate de darse por concluido el término, antes de que venza el plazo señalado por el Juez.
Artículo 188
Las diligencias de prueba practicadas durante la suspensión del término, en otros Juzgados, por virtud de requerimientos del Juez de los autos, surtirán sus efectos si el requerido no tuvo aviso oportuno para suspenderlas.
Artículo 189
Nunca concluye el término de prueba para el Juez quien, aun después de la citación para sentencia, puede, para esclarecer el derecho controvertido, dictar las providencias a que se refiere el artículo 52.
CAPITULO lll
De la prueba de confesión
Artículo 190
Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta, desde la contestación de la demanda hasta la citación para definitiva, sobre hechos propios, cuando así lo exigiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso del juicio.
En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.
Artículo 191
No es permitido articular posiciones al abogado sobre hechos de su cliente, pero sí al procurador que tenga poder general judicial.
Artículo 192
La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articule, o cuando el apoderado ignore los hechos.
Artículo 193
El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo que precede.
Artículo 194
En el caso del artículo 191, si el que debe absolver posiciones estuviere ausente, el pliego que las contenga deberá presentarse por duplicado al Juez del conocimiento; éste, previa calificación de las posiciones, dirigirá el correspondiente exhorto, enviando cerrado y sellado uno de los ejemplares del pliego, y conservando el otro en el secreto del Juzgado.
Artículo 195
El Juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este Capítulo; pero no podrá declarar confesos a los litigantes.
Artículo 196
El que articula las posiciones tiene derecho de asistir a la prueba, solo o con su abogado, y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.
Artículo 197
Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad.
Artículo 198
Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse, de oficio, las que reunan este requisito.
Artículo 199
La confesión solo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, y no en lo que le aprovecha.
Artículo 200
No se procederá a citar a alguno para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego cerrado que las contenga. Este deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que firmarán el Juez y el Secretario.
Artículo 201
El que ha de absolver posiciones, será citado por medio de cédula, a más tardar, el día anterior en que deba celebrarse la prueba, bajo apercibimiento de que si no se presenta a declarar, sin justa causa, será tenido por confeso. En la citación se expresará el objeto de la diligencia, la hora y el lugar en que deba practicarse.
Artículo 202
Si el citado comparece, el Juez abrirá en su presencia el pliego de posiciones e impuesto de ellas, antes de proceder al interrogatorio las calificará y aprobará, si se ajustan a lo dispuesto en los artículos 197 y 198.
Artículo 203
Hecha la protesta de decir verdad, el Juez procederá al interrogatorio, asentándose literalmente las respuestas, que deberán ser siempre categóricas.
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Después de cada contestación podrá empero el absolvente dar las explicaciones que estime necesarias, y dará en todo caso, las que el Juez le pidiere.
Artículo 204
El absolvente firmará su declaración después de leerla y firmará también al margen de cada una de las hojas del pliego de posiciones; si no supiere leer o no quisiere hacerlo, la leerá en su presencia el Secretario; y si no quisiere o no supiere firmar, firmarán el Juez y el Secretario, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 205
En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida de su abogado, procurador u otra persona; no se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente no supiere el idioma nacional, podrá ser asistido, si lo pidiere, de un intérprete que el Juez designará.
Artículo 206
Si fueren los que hayan de absolver posiciones y al tenor de idéntico interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que absolverán posteriormente.
Artículo 207
En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar hechos propios, el Juez lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si insiste en no dar respuestas categóricas y terminantes.
Artículo 208
El que debe absolver posiciones será declarado confeso:
I.- Cuando sin justa causa no comparezca a la citación, no obstante el apercibimiento legal.
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II.- Cuando se niegue a declarar.
III.- Cuando al hacerlo insista en no responder categóricamente.
Artículo 209
En el caso de la fracción | del artículo anterior el Juez, transcurridos diez minutos de la hora fijada para la diligencia, hará constar en acta la no comparecencia del citado.
Artículo 210
La declaración de confeso se hará, cuando la parte contraria lo pidiere, previa calificación de las posiciones.
Artículo 211
El auto en que se declare confeso al litigante, conforme al artículo anterior, y aquel en que se deniegue esta declaración, son apelables.
Artículo 212
Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirme en las posiciones, y contra ellos no se le admitirá prueba testimonial.
Artículo 213
Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquiera otra ocasión del juicio, que no sea en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecha ésta, la confesión quedará perfecta.
Artículo 214
Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante Juez incompetente o en testamento.
Artículo 215
Las autoridades y las instituciones que forman parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero a instancia de parte, el tribunal les dirigirá oficio con inserción de las preguntas formuladas, requiriéndolas para que las contesten por vía de informe dentro de un término prudente que el mismo tribunal fijará y haciéndoles saber que se tendrán por absueltas afirmativamente las preguntas de no recibirse la contestación en el término fijado.
La declaración de confeso se hará conforme a lo dispuesto en este capítulo.
CAPITULO IV De la prueba documental
Artículo 216
Son documentos públicos:
I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas.
II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñan cargo público en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.
III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o dependientes del Gobierno Federal, o de los Estados, de los Ayuntamientos y Delegaciones del Distrito o Territorios Federales.
IV.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes.
V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por los funcionarios a quienes compete.
VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público, o quien haga sus veces con arreglo a derecho.
VIl.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones y universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno
Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren.
VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie.
IX.- Las certificaciones que expidieren las Bolsas Mercantiles o Mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio.
X.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.
Artículo 217
Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.
Artículo 218
Los documentos públicos que se hayan admitido sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos de que procedieren.
Artículo 219
Los documentos existentes en departamento distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el Juez de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren, a solicitud de parte interesada.
Artículo 220
Los documentos privados y la correspondencia, procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro, se reconocerán por aquél para hacer fe, con arreglo al Capítulo lll de este Título, para cuyo efecto deberá solicitarse la confesión del que los suscribe.
Artículo 221
En la diligencia de reconocimiento se exhibirán originales los documentos al interesado, permitiéndole enterarse de su contenido.
Artículo 222
Si el que ha de reconocer un documento no supiere leer, y otro hubiere firmado por él, se le dará conocimiento de su contenido para el efecto del reconocimiento.
Artículo 223
Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos con poder bastante.
Artículo 224
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo que precede, los casos previstos en los artículos 2409 y 2411 del Código Civil.
Artículo 225
El documento privado suscrito por uno de los interesados, presentado en juicio por vía de prueba, y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido.
Artículo 226
Para que en el Estado hagan fe los documentos públicos del Distrito
Federal o de cualquier otro Estado de la República, bastará que cumplan con las formalidades necesarias para su expedición, sin necesidad de legalización. *
Artículo 227
Los documentos públicos auténticos expedidos por las autoridades federales, y las certificaciones y Registro Civil, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización. Pero si el Juez dudare de la existencia o identidad de la autoridad federal o el instrumento fuere objetado, podrá exigir que sea legalizado por la autoridad que corresponda.
Artículo 228
Los documentos públicos procedentes del extranjero, necesitan para hacer fe en el Estado, estar legalizados por el Ministro o Cónsul de la República, residente en el Territorio del otorgamiento; y si no los hubiere, por el Ministro o Cónsul de la Nación que tenga tratado de amistad con la República.
Artículo 229
En el primer caso del artículo anterior, la legalización de las firmas del Ministro o Cónsul se hará por la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República.
Artículo 230
En el segundo caso de los expresados en el artículo 228, la legalización de las firmas del Ministro o Cónsul de la Nación amiga se hará por el Ministro o Cónsul respectivo residente en la República, y la de éste por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 231
Todo documento redactado en idioma extranjero, se presentará original, acompañado de su traducción al castellano. Si la parte contraria estuviere conforme, se pasará por la traducción; si no lo estuviere, el Juez nombrará traductor.
Artículo 232
Si hubiere de darse testimonio de documentos privados que obren en poder de particulares, se exhibirán al Secretario del Juzgado respectivo, y éste los testimoniará en lo que señalen los interesados.
Artículo 233
No se obligará a los que no litiguen a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva; salvo el derecho que tenga el que los necesitare, del cual podrá usar en juicio diverso.
* De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 541 de fecha 16 de mayo de 2004.
Artículo 234
Si los documentos no fueren propios de la persona en cuyo poder se hallen, sino de alguno de los litigantes, habrá derecho para exigir su exhibición, compulsándose en los autos y devolviéndose los originales.
Artículo 235
Si el documento se encuentra en libros o papeles de algún establecimiento comercial o industrial, el que pide el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al Juzgado los libros de cuentas ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.
Artículo 236
Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento privado.
Artículo 237
La persona que pida el cotejo, designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
Artículo 238
Se consideran indubitados para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
II.- Los documentos privados cuya firma o letra hayan sido reconocidos en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
IIl.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
IV.- Las firmas puestas en los documentos públicos, o en actuaciones judiciales, en presencia del Secretario, por las partes cuya firma o letra se trata de comprobar.
Artículo 239
El Juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse a su dictamen, y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
Artículo 240
En el caso de que sostenga alguna de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observará lo dispuesto en los artículos 333 y 334.
CAPITULO V De la prueba pericial
Artículo 241
El juicio de peritos tendrá lugar en los negocios relativos a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes.
Artículo 242
Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El Juez nombrará desde luego el tercero para el caso de discordia.
Artículo 243
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.
Artículo 244
En los casos en que los litigantes deban tener un representante común, éste nombrará el perito que a aquellos corresponda.
Artículo 245
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los que propongan los interesados; y el que fuere designado practicará la diligencia.
Artículo 246
El nombramiento de los peritos se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto en que se prevenga.
Artículo 247
Si alguno de los litigantes o ambos dejaren de hacer el nombramiento en los términos señalados en el artículo anterior, lo hará el Juez; del auto en que se haga el nombramiento, no habrá recurso alguno.
Artículo 248
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Artículo 249
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubieren peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.
Artículo 250
Los peritos aceptarán o no el encargo en el acto en que se les notifique el nombramiento. Si no aceptaren, serán reemplazados en la forma en que fueron nombrados.
Artículo 251
Si el nuevo perito nombrado no aceptare, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 252
El Juez señalará, lugar, día y hora para la práctica de la diligencia.
Artículo 253
El perito que dejare de concurrir, sin causa justificada calificada por el juez, incurrirá en una multa de una a veinte unidades de medida y actualización e indemnizará de los daños y perjuicios que por su falta se hayan causado nombrándose otro perito.
Artículo 254
El Juez y las partes pueden concurrir al acto y hacer a los peritos cuantas observaciones quieran; pero las partes deberán retirarse cuando los peritos discutan y deliberen sobre la cuestión.
Artículo 255
Si el objeto del juicio pericial permite que los peritos den inmediatamente su dictamen, lo darán antes de separarse, a presencia del Juez.
Artículo 256
Si fuere necesario el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones u otro examen que requiera estudio, otorgará el Juez a los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se agregará a los autos.
Este término nunca excederá de quince días.
Artículo 257
Los peritos que estén conformes formularán su dictamen en una sola declaración firmada por todos; los que no lo estuvieren, lo harán separadamente.
Artículo 258
Cuando discordaren los peritos, el Juez llamará al tercero dentro de las veinticuatro horas siguientes y le señalará plazo para que rinda su dictamen.
Artículo 259
El tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.
Artículo 260
El perito que nombre el Juez puede ser recusado, con expresión de causa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se notifique el nombramiento.
Artículo 261
Son causas legítimas de recusación:
I.- El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado y de afinidad dentro del segundo.
II.- Haber prestado servicios como perito al litigante contrario.
III.- Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante.
IV.- Tener participación en sociedad, comunidad, establecimiento o empresa contra la cual litigue el recusante.
V.- La enemistad manifiesta o la amistad íntima.
VI.- Haber sufrido condena por delito contra la propiedad.
Artículo 262
El Juez, oyendo a los interesados, calificará la recusación bajo su responsabilidad; y si la admitiere, se procederá al nombramiento del nuevo perito en los mismos términos en que se nombró al recusado.
Artículo 263
Cuando la ley fije bases a los peritos para formar su juicio, se sujetarán a ellas, pudiendo sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso de que se trate.
Artículo 264
El honorario de cada perito será pagado conforme a arancel por la parte que lo nombre, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el Juez; y el del tercero será pagado por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas.
Artículo 265
En los casos en que la ley manda fijar el valor de los predios rústicos y urbanos considerando sus productos como el rédito de un capital, se tendrán presentes las reglas siguientes:
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I.- Para fijar el término medio anual se sumarán los productos de los cinco años últimos y se tomará la quinta parte de la suma.
Il.- Esta parte se capitalizará al tanto por ciento que convengan los interesados; y no habiendo convenio, al nueve por ciento anual.
III.- Si no hubiere frutos en el último quinquenio, o éstos no fueren conocidos, los peritos darán su juicio según las reglas que enseñe su profesión.
IV.- Si los precios de plaza o de los costos de construcción dieren un resultado notablemente diferente del de la capitalización, los peritos expresarán uno y otro, y el Juez, previa audiencia de los interesados, decidirá el que deba prevalecer.
V.- En todo avalúo deducirán los peritos los gastos de conservación, cultivo y reparaciones ordinarias, fijándolos por las constancias que se les suministren, y a falta de ellas, por las reglas de su arte y por las costumbres del lugar.
CAPITULO VI Del reconocimiento e inspección judicial
Artículo 266
El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
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Artículo 267
Del reconocimiento se levantará acta que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad. Cuando fuere preciso se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado.
Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento judicial ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija el juez, deben de tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder, siempre que esto esté debidamente acreditado, o que por disposición de la ley deba tenerlo.
CAPITULO VII De la prueba testimonial
Artículo 268
Todo el que no tenga impedimento legal, está obligado a declarar como testigo.
Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto se le entregarán las cédulas de notificación. Cuando existiere imposibilidad para hacerla, bajo protesta de decir verdad, lo manifestarán al juez, quien ordenará la citación con apercibimiento de multa de cinco hasta quince unidades de medida y actualización, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.
Artículo 269
No pueden ser testigos:
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l.- El menor de catorce años.
II.- Los incapacitados por causa de enajenación mental.
11I.- Los ebrios consuetudinarios.
IV.- El que haya sido declarado testigo falso o condenado por delito contra la propiedad o por falsedad.
V.- El tahur.
VI.- Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio.
VII.- Un cónyuge a favor del otro.
VIII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito.
IX.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio, quedando reservada al Juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos, según las circunstancias.
X.- El Juez en el pleito que juzgó.
XI.- El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o en que lo hayan sido.
XIl.- El tutor y el curador por los menores, y éstos por aquéllos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 270
El examen de testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes.
Artículo 271
No se señalará día para la recepción de prueba testimonial, si no se hubiere presentado el interrogatorio respectivo y además una copia del mismo.
Artículo 272
Los Jueces examinarán los interrogatorios, desechando las preguntas y repreguntas que no reunan los requisitos establecidos en los artículos 165 y 274, y mandarán dar de ellos a la otra parte la copia exhibida, citándola, así como a los testigos, a más tardar el día anterior a aquel en que deba practicarse la diligencia.
Artículo 273
Los litigantes podrán presentar interrogatorio de repreguntas, antes del examen de los testigos.
Artículo 274
Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deben estar concebidos en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho, y no hechos y circunstancias diferentes.
Artículo 275
Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado rendir prueba de testigos.
Artículo 276
Los testigos que sin causa legal se nieguen a declarar, pueden ser apremiados por el Juez.
Artículo 277
A las personas de más de sesenta años, y a los enfermos, podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles las declaraciones en sus casas.
Artículo 278
Al Presidente de la República, a los Ministros, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, Gobernadores de los Estados y Diputados al Congreso
Local, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán.
Artículo 279
Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el Juez del lugar en que se encuentre, a quien, previa citación de la parte contraria, se dirigirá exhorto en que se incluirán en sobre cerrado copias de los interrogatorios de preguntas y de repreguntas que hayan exhibido las partes, previa calificación de las mismas hechas de acuerdo con el artículo 272.
Artículo 280
Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos y formular las preguntas que deseen hacerles; pero no podrán interrumpirlos. Sólo cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigiiedad, pueden las partes llamar la atención del Juez, para que éste exija al testigo las aclaraciones oportunas. El testigo que incurra en contradicción será consignado de oficio al Ministerio Público.
Artículo 281
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto el Juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 277, 278 y 279. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en horas hábiles, se habilitarán hasta terminar la diligencia.
Artículo 282
El Juez deberá hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.
Artículo 283
Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él, o por el intérprete.
Artículo 284
Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia literalmente, sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas.
Artículo 285
El testigo podrá leer por sí mismo su declaración, y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si no puede o no sabe escribir o leer, la declaración le será leída por el Secretario, y el testigo imprimirá su huella digital al margen de las hojas que contengan su declaración y al pie del acta, haciéndose constar esta circunstancia.
Artículo 286
Siempre se preguntará a los testigos sobre los puntos siguientes, aunque no se comprendan en el interrogatorio:
I.- Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio.
II.- Si están comprendidos en el artículo 269.
1II.- La razón de su dicho.
Artículo 287
Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.
Artículo 288
Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a dar declaración, serán satisfechos por la parte que los llamare a declarar, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas y perjuicios.
Artículo 289
Las partes pueden presentar hasta tres testigos para cada interrogatorio.
CAPITULO VIII De las fotografías, copias fotostáticas y otros elementos de prueba
Artículo 290
Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías o copias fotostáticas.
Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otra producciones fotográficas.
Artículo 291
Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez.
La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras.
Artículo 292
Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.
CAPITULO IX De las presunciones
Artículo 293
Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez infieren de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal, y la segunda humana.
Artículo 294
Hay presunción legal:
|.- Cuando la ley la establece expresamente.
II.- Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.
Artículo 295
Hay presunción humana: cuando de un hecho debidamente probado se infiere otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Artículo 296
El que tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Artículo 297
No se admite prueba contra la presunción legal:
|.- Cuando la ley lo prohibe expresamente.
II.- Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Artículo 298
Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.
Artículo 299
Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme a la ley, deben constar en forma especial.
Artículo 300
La presunción debe ser grave, esto es, digna de ser aceptada por persona de buen criterio. Debe también ser precisa, esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente o consecuencia del que se quiera probar.
CAPITULO X Del valor de las pruebas
Artículo 301
La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
|.- Que provenga de persona capaz de obligarse, que haya declarado con
pleno conocimiento y sin coacción ni violencia.
II.- Que se refiera a hecho propio del declarante, o en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.
IIl.- Que se haga conforme a las formalidades de ley.
Artículo 302
Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte a todos los puntos controvertidos, a petición del interesado se dictará sentencia desde luego.
Artículo 303
El declarado confeso puede rendir prueba en contrario, siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno, y se ofrezca dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se hizo la declaración del confeso.
Artículo 304
La confesión extrajudicial hecha en testamento también hace prueba plena, salvo en los casos de excepción señalados por el Código Civil.
Artículo 305
Los documentos públicos hacen prueba plena, salvo el derecho del colitigante para redargiiirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de disconformidad con el protocolo o archivo no tendrá valor probatorio, en el punto en que existiere la disconformidad.
Artículo 306
Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por Notario Público.
Artículo 307
Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Artículo 308
Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente, conforme a los artículos del 220 al 225.
Artículo 309
El reconocimiento hecho por el albacea prueba plenamente, lo mismo que el que haga un heredero en lo que a él concierna.
Artículo 310
Los documentos simples comprobados por testigos, tendrán el valor que merezcan los testimonios de éstos, recibidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.
Artículo 311
El documento que un litigante presenta prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 312
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
Artículo 313
El valor de los dictámenes periciales, inclusos los avalúos y el cotejo de letras, será calificado por el Juez, según las circunstancias.
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Artículo 314
El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:
I.- Que no tengan ninguna de las causas de inhabilidad señaladas en el artículo 269.
II.- Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en algunos de los accidentes.
III.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen.
IV.- Que den fundada razón de su dicho.
Artículo 315
Para valorar las declaraciones de los testigos, el Juez tendrá en consideración las circunstancias siguientes:
|.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el
artículo 269.
II.- Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;
III.- Que por su probidad, por la independencia de su posición social y por sus antecedentes personales, sea capaz de tener completa imparcialidad.
IV.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca directamente, por sí mismo y no por inducciones, ni referencias de otras personas.
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V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales.
VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación.
VII.- Que al ser interrogado de conformidad con la fracción lIl del artículo 286, el testigo exprese en forma clara y precisa, la ocasión y modo en que se enteró de los hechos a que se contrae su declaración o el motivo o causa de que llegaran a su conocimiento. El tribunal descalificará toda prueba en que la declaración que el testigo haga sobre este punto no lleve al ánimo el convencimiento pleno de que hubo razón, motivo o causa lógica para que el deponente presenciara los hechos.
Artículo 316
Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes, siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho.
Artículo 317
Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas quedan a la prudente calificación del Juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas por Notario.
Artículo 318
Las presunciones legales de que trata el artículo 297, hacen prueba plena. Las demás presunciones legales harán prueba plena, cuando no sean destruidas con pruebas concluyentes.
Artículo 319
Los Jueces, según la naturaleza de los hechos, el enlace natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los artículos 299 y 300, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
CAPITULO XI De las tachas
Artículo 320
Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la prueba de testigos o de la prueba documental, podrá el colitigante del que las ofreció, tachar a los testigos o redargúuir de falsos los documentos presentados.
Artículo 321
Las tachas legales que se pueden oponer a los testigos son:
I.- Las contenidas en el artículo 269.
II.- Haber declarado por cohecho.
Artículo 322
Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, o con ambas desempeñare los oficios de que hablan las fracciones IX y XI del artículo
269, no será tachable.
Tampoco lo será el testigo presentado por ambas partes.
Artículo 323
El Juez nunca repelará de oficio al testigo; si éste se encuentra comprendido en alguna de las disposiciones por las que puede ser tachado, será siempre examinado y sus tachas se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las mismas constancias de autos, el Juez hará dicha calificación, aunque no se hayan opuesto por el litigante.
Artículo 324
Para que las tachas sean admisibles, deben exponerse con claridad, precisando el que las hace valer, las causas en que se funden y ofreciendo las pruebas que las justifiquen.
Artículo 325
Del escrito en que se opongan tachas se dará vista a la otra parte por el término de dos días. Si ésta manifestare estar conforme con las tachas se dará por terminado el incidente mandándose acumular a los autos el escrito presentado para que surta los efectos correspondientes.
Artículo 326
Si hubiere oposición a las tachas y alguna de las pruebas ofrecidas por el que las promovió requiriese ser perfeccionada se hará así dentro del término probatorio concedido en el juicio respectivo; pero si no alcanzare dicho término para ese objeto, el Juez concederá tres días más.
Artículo 327
Para la prueba de tachas no se admitirán más de tres testigos.
Artículo 328
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.
Artículo 329
Transcurrido el término concedido para probar tachas, las pruebas de éstas se unirán a los autos sin necesidad de gestión de los litigantes.
Artículo 330
En las pruebas de tachas se observarán las mismas reglas que en las comunes.
Artículo 331
Las tachas deben contraerse exclusivamente a las personas de los testigos; los vicios que hubiere en los dichos o en la forma de las declaraciones, serán objeto de alegato de buena prueba.
Artículo 332
La calificación de las tachas se hará en la sentencia definitiva.
Artículo 333
Si algún documento exhibido en juicio fuere redargúido de falso el Juez requerirá al que lo presentó para que diga si insiste o no en que sea tenido en consideración y surta efectos legales en el procedimiento, y ordenará que sea enviado al Ministerio Público el documento tachado de falso, con objeto de que se inicien las averiguaciones correspondientes.
Artículo 334
Si la decisión del que presentó el documento a que se refiere el artículo anterior fuere en sentido afirmativo, el Juez suspenderá el juicio en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en el incidente de falsedad; pero si fuere en sentido negativo, el juicio seguirá su curso y será fallado sin estimar el documento objetado.
CAPITULO XII De los alegatos
Artículo 335
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del término probatorio y, en su caso, del concedido para recibir las pruebas de tachas, el Secretario, sin necesidad de mandamiento judicial, lo hará constar en los autos principales, acumulará a éstos los cuadernos de prueba, incluyendo los relativos a las tachas y hará relación sucinta de las pruebas rendidas. El mismo día dará cuenta al Juez.
Artículo 336
El Juez señalará a las partes un término que no exceda de cinco días comunes, para que presenten sus alegatos. Durante dicho término quedarán los autos a la vista de los litigantes, en la Secretaría del Juzgado.
Artículo 337
Presentados los alegatos o transcurrido el término fijado para su presentación, el Juez dictará auto de citación para sentencia.
TITULO SEXTO DE LAS SENTENCIAS CAPITULO |
Reglas generales
Artículo 338
Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal. Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente.
Artículo 339
Las sentencias deben ser claras, fundadas en ley y al establecer el derecho deben absolver o condenar, ocupándose exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.
Artículo 340
Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.
Artículo 341
Los tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido sometidas a su conocimiento.
Artículo 342
El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los tribunales para dejar de resolver una controversia.
Artículo 343
Las controversias judiciales del orden civil, se resolverán conforme a la letra de la ley o la a su interpretación jurídica; a falta de aquella, conforme a la Jurisprudencia y, a falta de una u otra, con base a los principios generales del derecho.
El juzgador estará facultado para determinar cuál es la ley aplicable y para fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar vinculado a lo alegado por las partes sobre estos puntos.
Artículo 344
A falta de ley expresa aplicable al caso, la controversia se decidirá en términos de la mayor equidad posible en conciencia, protegiendo al que trate de evitarse perjuicios, contra el que pretenda obtener lucro.
Artículo 345
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.
Artículo 346
Si transcurriese el término legal sin dictarse sentencia, los jueces y magistrados incurrirán de plano en una multa de una a treinta unidades de medida y actualización y pagarán daños y perjuicios.
Artículo 347
En la redacción de las sentencias se observarán las reglas siguientes:
I.- Se expresarán la fecha y lugar en que se dicte el fallo. Los nombres, apellidos y domicilios de los litigantes, apoderados y patronos, así como el objeto o naturaleza del juicio.
Il.- Se consignará, lo que resulte respecto de cada uno de los hechos conducentes contenidos en la demanda y en la contestación, y se hará relación de las pruebas rendidas por cada una de las partes.
III.- A continuación se hará mérito de cada uno de los puntos de derecho, dándose las razones y fundamentos legales que sean procedentes, y citando las leyes y doctrinas que se consideren aplicables. Se estimará el valor de las pruebas, fijando los principios que se tuvieren en cuenta para admitir o tachar aquella cuya calificación deja la ley al juicio del Juez.
IV.- Finalmente se dictarán los puntos resolutivos de condena o absolución.
Artículo 348
En los tribunales colegiados la sentencia se dictará por mayoría de votos, sin perjuicio de que el Magistrado disidente formule voto particular que se agregará a los autos.
CAPITULO Il
De la sentencia ejecutoriada
Artículo 349
Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, por ministerio de la Ley o por declaración judicial.
Artículo 350
Causan ejecutoria por ministerio de la ley:
I.- Las sentencias de segunda instancia pronunciadas en cualquier juicio o negocio civil.
II.- Las demás que se declaren irrevocables, por prevenciones expresas de la ley.
Artículo 351
Causan ejecutorias por declaración judicial:
I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes, por sus representantes legítimos o por sus apoderados.
Il.- Las sentencias cuando, hecha la notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley.
III.- Las sentencias cuando no se ha continuado en el término legal, el recurso que se interpuso.
Artículo 352
La declaración de estar ejecutoriada una sentencia, se hará de plano previo informe de la Secretaría.
Artículo 353
La declaración será hecha por el Juez que hubiere pronunciado la sentencia; en el caso de la fracción lll del artículo 351, la hará el tribunal de apelación al declarar la deserción del recurso.
Artículo 354
El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 355
La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por el artículo siguiente.
Artículo 356
Procederá el juicio de revisión de sentencia ejecutoria, cuando el Juez o alguno de los Magistrados que hayan dictado el fallo, hubieren sido sentenciados en el juicio de responsabilidad.
TITULO SEPTIMO DE LOS RECURSOS CAPITULO |
De la aclaración de sentencia
Artículo 357
El recurso de aclaración de sentencia sólo procede, una vez, respecto de la definitivas.
Artículo 358
El recurso se interpondrá ante el mismo Juez que hubiere dictado el fallo, dentro del término de veinticuatro horas, expresándose la contradicción, ambiguiedad u obscuridad de las cláusulas o palabras, cuya aclaración se solicita, o el hecho que se haya omitido y cuya falta se reclame.
Artículo 359
En el caso previsto por el artículo 345, el que pida la aclaración deberá exponer las bases que en su concepto hayan de fijarse para la liquidación, y acompañar los datos que fueren conducentes al objeto.
Artículo 360
El Juez en vista de lo que la parte exponga y sin otro trámite, lo más tarde a los tres días de presentado el escrito, aclarará la sentencia, decidirá no haber lugar a la aclaración solicitada, o resolverá lo que proceda en derecho acerca del punto omitido, sin poder variar la substancia del fallo.
Artículo 361
El auto que aclare la sentencia se reputará parte integrante de ésta.
Artículo 362
Siempre que los tribunales resuelvan no haber lugar a la aclaración que se pida, y juzgaren que el recurso se ha interpuesto maliciosamente, condenarán al que solicitó aquélla en las costas del recurso y le impondrán una multa de una a treinta unidades de medida y actualización.
Artículo 363
La interposición del recurso de aclaración de sentencia interrumpe el término señalado para la apelación.
CAPITULO Il
De la revocación
Artículo 364
Las sentencias no pueden ser revocadas por el tribunal que las dicte.
Artículo 365
Los autos que no fueren apelables, y los decretos, pueden ser revocados por el tribunal que los dictó o por el que le sustituya en el conocimiento del negocio.
Artículo 366
La revocación puede pedirse verbalmente en el acto de notificarse el auto o decreto, o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
Artículo 367
Interpuesta la revocación en tiempo, el tribunal oirá a las partes en audiencia verbal dentro de los tres días siguientes, en la que ocurran o no aquéllas, dictará la resolución que corresponda.
Artículo 368
De los decretos y autos de los tribunales de apelación, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse revocación, que se admitirá y tramitará en la forma establecida en este Capítulo.
CAPITULO lll
De la apelación
Artículo 369
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.
Artículo 370
La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación, salvo en los casos de los juicios de nulidad o de rectificación de actas del estado civil y, nulidad de matrimonio; por las causas expresadas en el artículo 89, fracciones | y ll, del Código Civil en relación con las fracciones lll, IV, V y IX del artículo 69 del propio Código, en los que la segunda instancia procederá de oficio, con intervención del Ministerio Público. Aun si los interesados no expresaren agravios, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia y entre tanto, ésta no será ejecutada.
Artículo 371
El litigante y el tercero que haya salido al juicio, tienen derecho de apelar de la resolución que les perjudique.
No puede apelar el que obtiene todo lo que pidió; pero sí el vencedor que no obtiene la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas.
Artículo 372
La apelación procede sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 373
El efecto devolutivo significa que no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia apelados. Sin embargo, si se trata de sentencia definitiva, ésta no se ejecutará si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:
I.- La calificación de idoneidad de la fianza será hecha por el Juez, quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones relativas del Código Civil.
Il.- La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses, y la indemnización de daños y perjuicios, si el tribunal de apelación revoca el fallo.
Ill.- La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, o su cumplimiento en el caso de que la sentencia condene a hacer o no hacer.
Artículo 374
Para la substanciación de la apelación se remitirá al tribunal de apelación testimonio de las constancias que señalen las partes y que sean conducentes a juicio del Juez, en caso de que se trate de auto o de sentencia interlocutoria, continuándose el procedimiento.
Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el Juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose los autos originales al tribunal de apelación.
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Artículo 375
El señalamiento de constancias a que se refiere el artículo anterior, se hará por el apelante al interponer el recurso, y por la otra parte dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto admisorio del recurso.
La remisión de autos o del testimonio para la substanciación se hará dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo anterior.
Artículo 376
Salvo especial disposición en contrario, las sentencias definitivas son apelables. Las demás resoluciones sólo son apelables cuando la ley lo establezca, expresamente, y además, si son autos, cuando la disposición que contienen impida en términos absolutos la continuación del procedimiento o cause un gravamen que no pueda repararse en la sentencia.
Artículo 377
Si la sentencia constare de varias proposiciones, puede consentirse respecto de unas y apelarse de ella respecto de otras. En este caso, la segunda instancia versará sólo sobre las proposiciones apeladas.
Artículo 378
La apelación deberá interponerse ante el Juez que dictó la resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, si se tratare de auto, y dentro de tres días, si se tratare de sentencia.
Artículo 379
Si el tribunal de apelación reside en el lugar del juicio, al admitirse el recurso se fijará al apelante el término de tres días para que se presente ante dicho tribunal a continuarlo, precisamente con su escrito de expresión de agravios.
Artículo 380
Si el tribunal de apelación reside en lugar distinto de aquel en que se pronunció la resolución apelada, a los tres días señalados en el artículo anterior, se podrán agregar hasta cinco días más, a juicio del Juez, teniendo en cuenta la distancia y la mayor o menor facilidad de comunicaciones entre el lugar en que se dictó la sentencia y el de la residencia del tribunal de apelación.
Artículo 381
Recibidos en los tribunales de apelación los autos o las constancias, en su caso, se correrá traslado por tres días a la parte contraria del escrito de expresión de agravios. Contestado o no el traslado, a petición de parte, se citará a los interesados señalándose día y hora, para que dentro de los tres días siguientes a la citación, se efectúe la audiencia de alegatos, en esta se citará a las partes para sentencia, que deberá dictarse dentro de cinco días. El tribunal al resolver, se concretará a apreciar los hechos, tal y como hubieren sido probados en primera instancia.
Artículo 382
Si el apelante no compareciere dentro del término del emplazamiento, se le tendrá por desistido del recurso y podrá el contrario pedir en cualquier tiempo que se devuelvan los autos al tribunal de primera instancia.
CAPITULO IV De la denegada apelación
Artículo 383
El recurso de denegada apelación procede cuando se niega la apelación. Conocerá de él el tribunal a que correspondería conocer de la apelación si fuese admitida.
Artículo 384
El recurso se interpondrá dentro de veinticuatro horas, contadas desde la fecha de la notificación.
Artículo 385
El juez, al admitir el recurso de denegada apelación, sin suspender los procedimientos del juicio, remitirá al tribunal de apelación las constancias que señalen las partes y las que sean conducentes a juicio del juez.
Artículo 386
Si residen en un mismo lugar el Juez y el tribunal de revisión, se gNDOS A z
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H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015 emplazará al interesado para que se presente a éste dentro del término de tres días, contados desde que expiren los tres que fija el artículo inmediato anterior. Si el tribunal reside en otro lugar, el Juez señalará el término conforme a lo dispuesto en el artículo 380, haciéndose constar al fin del certificado y dejando de todo razón expresa en los autos.
Artículo 387
El tribunal superior se limitará a decidir, sin ulterior trámite, sobre la calificación del grado hecha por el Juez inferior.
Artículo 388
La resolución se dictará dentro de los tres días siguientes a aquel en que expire el término fijado en el artículo 386, y de ella no habrá más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 389
Si se revoca la calificación del grado, admitiendo la apelación, se expedirá copia certificada del auto al inferior para que tramite la apelación.
TITULO OCTAVO DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CAPITULO |
De las sentencias dictadas por tribunales del Estado
Artículo 390
Debe ejecutar la sentencia el Juez que la dictó en primera instancia.
Artículo 391
El tribunal que haya dictado la sentencia que cause ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior, con testimonio de la sentencia de segunda instancia y de su notificación.
Artículo 392
Las transacciones extrajudiciales y el juicio de contadores que tengan las condiciones exigidas para ser considerados título ejecutivo, serán ejecutados por el Juez que debiera conocer del negocio.
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Artículo 393
Las transacciones y los convenios celebrados en juicio, serán ejecutados por el Juez que conozca del negocio. Si se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el Juez que conoció en la primera instancia, observándose lo dispuesto en el artículo 391.
Artículo 394
Respecto de la ejecución de sentencias arbitrales, se observará lo dispuesto en la Sección Quinta del Capítulo VII, Título Tercero del Libro Segundo de este Código.
Artículo 395
Todo lo que en este Título se dispone respecto de la sentencia ejecutoriada, comprende las transacciones, los convenios y el juicio de contadores, de que tratan los artículos 392 y 393.
Artículo 396
La ejecución de transacciones en la vía de apremio que establece este Capítulo, no procede si no consta la transacción en escritura pública o judicialmente en autos.
Artículo 397
Cuando la ejecución se pida en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar ya otorgada la fianza correspondiente, el Juez señalará al deudor el término de tres días para que cumpla la sentencia, si en esta misma no se ha fijado algún término.
Artículo 398
Transcurrido los tres días que fija el artículo anterior, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, en los términos que establece este Código.
Artículo 399
Si los bienes embargados fueren dinero, pensiones o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor y se cubrirán las costas luego que transcurran los tres días referidos.
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Artículo 400
Si los bienes no estuvieren ya avaluados, se procederá al avalúo por peritos. Si se tratare de bienes raíces se tendrá como avalúo de ellos el valor catastral.
Artículo 401
Justipreciados los bienes se anunciará su venta por medio de edictos publicados en el "Diario Oficial", por tres veces, de tres en tres días si fueren raíces, y por tres veces consecutivas si se tratare de bienes muebles.
Artículo 402
En los edictos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día, hora y lugar para la venta, que se hará precisamente en remate público, con sujeción a las disposiciones de este Código.
Artículo 403
Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros, y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del documento siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por documento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Artículo 404
Si en la sentencia que se trata de ejecutar se hubiere fijado plazo para su cumplimiento, los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde el día en que se venció el plazo, o desde aquel en que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 405
Dentro de los tres días siguientes al embargo, podrá el deudor oponer la excepción acompañando el documento en que se funde, o promoviendo la confesión o reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida.
Artículo 406
Si el ejecutante objetare el documento, a que el artículo anterior se refiere, y ofreciere pruebas, se señalará un término que no pase de diez días para perfeccionarlas. Concluido este término, el Juez citará para sentencia que dictará dentro de tres días.
Artículo 407
Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución conforme al artículo 397, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte demandada. Si ésta nada expusiere dentro del término señalado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; más si expresare su disconformidad, con lo que exponga, fallará el tribunal dentro de tres días lo que estime justo.
Artículo 408
Hecha la liquidación en la forma prevista en el artículo inmediato anterior, la ejecución continuará su curso en la forma prevenida en este Capítulo.
Artículo 409
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho.
Artículo 410
Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en el artículo 61, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil.
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije.
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura u otro documento, lo ejecutará el Juez expresándose en el documento, que se otorga en rebeldía.
Artículo 411
Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios.
Artículo 412
De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad.
Artículo 413
Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.
Artículo 414
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará diez años contados conforme al artículo 404.
CAPITULO ll
De las resoluciones dictadas por tribunales de otras
Entidades Federativas
Artículo 415
El Juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho, para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial dictada fuera del Estado, pero dentro del territorio de la República, cumplirá con lo que disponga el Juez requeriente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos contrario a las leyes del Estado.
Artículo 416
Los Jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el Juez requeriente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Artículo 417
Si al ejecutar las resoluciones insertas en la requisitoria, se opusiere alguna persona que no hubiere sido oída por el Juez requeriente, acreditando con título traslativo de dominio que posee en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la resolución, no se llevará ésta adelante, y se devolverá el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución, y de las constancias en que se haya fundado.
Artículo 418
Los Jueces requeridos no ejecutarán las sentencias, más que cuando reúnan las siguientes condiciones:
|.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente.
Il.- Que si se trata de derechos reales sobre bienes inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conformes a las leyes del Estado.
IIl.- Que si se trata de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se hubiese sometido expresamente o hubiese quedado sometida por razón de domicilio, al tribunal que la pronunció.
IV.- Que la parte condenada hubiese sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.
Artículo 419
Es competente para ejecutar las resoluciones a que este Capítulo se refiere, el Juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó.
CAPITULO lll
De las sentencias dictadas por tribunales extranjeros
Artículo 420
Las sentencias y demás resoluciones judiciales, dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos.
Artículo 421
Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere por ley a las ejecutorias y resoluciones judiciales dictadas en la República.
Artículo 422
Si la ejecutoria o resolución procede de una Nación en la que, conforme a su jurisprudencia, no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales mexicanos, no tendrá fuerza en el Estado.
Artículo 423
Para la legalización de las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero, se observará lo dispuesto en los artículos 228, 229, 230 y 231; salvo lo dispuesto en los Tratados, o en su defecto, por el Derecho Internacional.
Artículo 424
En el caso a que se refiere el artículo 421, sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras, cuando reúnan las circunstancias siguientes:
I.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
II.- Que no hayan recaído en rebeldía.
III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado.
IV.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado.
V.- Que reúnan los requisitos necesarios conforme a este Código, para ser consideradas como auténticas.
Artículo 425
Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el Juez que lo sería para conocer del juicio en que se dictó.
Artículo 426
Presentada la ejecutoria en el Juzgado competente, traducida en la forma que previene el artículo 231 y solicitada su ejecución, se correrá traslado a la parte contra quien se dirija, por el término de cinco días.
Artículo 427
Si la parte contra quien se ha pronunciado el fallo no estuviere presente, se le notificará el decreto con arreglo al Capítulo II! del Título Primero de este Libro.
Artículo 428
Evacuado el traslado o pasado el término de cinco días, se pasará el auto al Representante del Ministerio Público, por igual término.
Artículo 429
Con vista de lo que exponga dicho funcionario, se dictará auto declarando si se ha de dar o no cumplimiento a la ejecutoria.
Artículo 430
El Juez no podrá examinar ni decidir de la justicia del fallo, ni de los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoya, limitándose a examinar su autenticidad, y si conforme a las leyes nacionales debe o no ejecutarse.
Artículo 431
Si se denegare el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria a la parte que la hubiere presentado.
Artículo 432
Si se otorgare el cumplimiento, se procederá a la ejecución conforme al Capítulo | de este Título.
Artículo 433
Nunca en virtud de ejecutoria dictada por tribunal extranjero, podrán rematarse bienes raíces situados en el Estado.
TITULO NOVENO DEL SECUESTRO Y DE LOS REMATES CAPITULO |
Del secuestro judicial
Artículo 434
Sólo hay secuestro judicial cuando la autoridad pública respectiva ordena por escrito y explícitamente que se aseguren bienes, poniéndolos en simple guarda, en administración o intervención, según su naturaleza, para garantizar los derechos deducidos o que deben deducirse en juicio.
Artículo 435
Cuando por resolución judicial se aseguren dinero efectivo o alhajas, se remitirán éstos al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder
Judicial del Estado. El recibo del depósito se enviará a la autoridad remitente y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita del Juez de los autos.
Artículo 436
Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor, o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago al acreedor, sino que los pague al Juzgado, si los créditos estuvieren vencidos, y si no lo estuvieren, tan pronto como lo estén, apercibiéndolo de doble pago en caso de desobediencia; al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro se le notificará que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código de Defensa Social. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto además a las obligaciones que imponen los artículos 1680 y 1681 del Código Civil.
Artículo 437
Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia del secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Artículo 438
Si recae el secuestro sobre bienes muebles que no sea dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del Juez respectivo, quedando sujeto a lo que disponen los artículos del 1680 al 1686 del Código Civil.
Artículo 439
El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del tribunal el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juez, para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.
Artículo 440
Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá además obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo JNDOS A , ve ES CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATAN
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Artículo 441
Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner en conocimiento del Juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste, oyendo a las partes como se dispone en el artículo anterior, dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones posibles, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Artículo 442
Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar los arrendamientos por un año máximo, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado, exigiendo las garantías usuales. Si no pudiere obtener igual o mayor renta, podrá disminuirla con autorización judicial.
II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley.
IIl.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo y los incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará.
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IV.- Presentará a las oficinas fiscales, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley determine, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine.
V.- Hará, previa autorización judicial, los gastos de reparación o construcción que sean necesarios.
VI.- Pagará, en su caso, y previa autorización judicial, los réditos de las hipotecas reconocidas sobre la misma finca.
Artículo 443
Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el Juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días, para que las partes, en vista de los documentos que exhiba el depositario, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el Juez dictará la resolución que corresponda.
Artículo 444
Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, con las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las Operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible.
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta.
Ill.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario.
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IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento.
V.- Ministrará los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación o finca rústica en su caso, en los que nunca deberá comprender los gastos personales del deudor, a no ser los alimentos que judicialmente se le hayan decretado.
VI.- Cuidará de que la inversión de los fondos que suministre, se haga cumplida y convenientemente.
VII.- Depositará en alguna institución de crédito debidamente autorizada, el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos a que se refiere la fracción V.
VIII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al Juez para su ratificación o para que determine lo conducente a remediar el mal.
Artículo 445
Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare oposición o entorpecimientos de parte de los administradores o empleados, o se diere cuenta de que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente, inclusive, en caso necesario, la remoción de los administradores o empleados que entorpezcan las funciones de dicho interventor.
Artículo 446
Para los efectos de los dos artículos que inmediatamente anteceden, el Juez mandará dar posesión de su cargo al interventor que nombre, entregándole la caja y los libros, y notificando a los empleados y jornaleros el nombramiento y las atribuciones del depositario.
Artículo 447
Todo depositario deberá otorgar fianza en autos y ante el Juez, por la cantidad que éste designe. Los que tengan administración o intervención, presentarán al Juzgado cada mes una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.
Artículo 448
El Juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar, para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido en la Unidad Administrativa del Poder
Judicial del Estado. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada.
Artículo 449
Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:
I.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada.
II.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste.
IIl.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección será hecha por el Juez.
Artículo 450
El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.
Artículo 451
El depositario de bienes muebles, semovientes o fincas urbanas, percibirá por honorario el que le señale el arancel. Los depositarios de algún título de crédito percibirán el honorario que, conforme a arancel, les correspondería si lo fueran del valor del título. Si para el cobro del crédito hicieren gestiones, cobrarán el honorario de procuradores conforme a arancel. Los interventores tendrán el honorario que de común acuerdo les señalen las partes; si no se obtuviere este acuerdo, el Juez con audiencia de ellas, señalará el que deban percibir, según las circunstancias, que no podrá ser menos del dos, ni más del ocho por ciento del monto de los productos que se recauden.
Artículo 452
Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, y sus disposiciones no son renunciables ni modificables por convenio de los interesados.
CAPITULO Il
De los remates
Artículo 453
Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este Título, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 454
Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el tribunal en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución.
Artículo 455
No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público certificado de los gravámenes, ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan en dicho certificado. Este comprenderá los últimos veinte años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se decretó la venta.
Artículo 456
Los acreedores citados, conforme al artículo anterior, tendrán derecho:
I.- Para intervenir en el acto de remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos.
II.- Para apelar del auto de aprobación del remate.
Artículo 457
El Juez decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite relativa al remate, y de sus resoluciones no habrá sino el recurso de responsabilidad.
Artículo 458
Durante el remate se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos.
Artículo 459
Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.
Las posturas podrán presentarse en la oficialía de partes hasta veinticuatro horas previas al remate o, con posterioridad, directamente ante el juez de la causa, antes de la audiencia.
Artículo 460
El día del remate, a la hora señalada, pasará el Juez personalmente lista de los postores presentes y declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores.
Artículo 461
Procederá en seguida a la lectura pública y revisión de las propuestas presentadas desechando desde luego las que no contengan postura legal, y las que no estuvieren abonadas conforme el artículo siguiente.
Artículo 462
Servirá de base para el remate, el precio que las partes hubieren convenido para el caso y, en su defecto, el valor establecido por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial.
Los postores exhibirán el veinticinco por ciento del importe total, para ser admitidos.
Si el acreedor se ostenta postor, no tendrá esta obligación. Las cantidades exhibidas les serán devueltas en el mismo acto del remate, en caso de que no se hubiere adjudicado a su favor. La suma exhibida por el rematador se mandará depositar conforme el artículo 435 de este Código, al concluir el remate, y se agregará a los autos el billete respectivo.
Artículo 463
Postura legal es la que cubre de contado las dos terceras partes del avalúo.
Artículo 464
Las posturas se formularán por escrito, expresando el postor, o su representante con poder jurídico:
I.- El nombre, nacionalidad, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio del postor.
Il.- La cantidad que ofrezca por la finca, expresando la que se dé al contado y los términos en que el resto haya de pagarse e interés que cause.
III.- La sumisión expresa al Juez que conozca del negocio.
Artículo 465
El postor no puede rematar para un tercero sino con poder para JNDOS A , ve ES CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATAN
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos ejercer actos de dominio.
Artículo 466
Calificadas de buenas las posturas el Juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por el Secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el Juez decidirá cuál sea la preferente.
Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el Juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno lo haga dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.
En la misma audiencia el Juez dictará auto aprobando o no el remate. Este auto es apelable, y el tribunal de apelación, sin substanciación alguna, decidirá de plano dentro de tres días de recibidos los autos.
Artículo 467
Si hay varias posturas iguales, e interrogados los postores conforme al artículo anterior, ninguno las mejorare, será preferida la que elija el deudor, si cubre de contado el crédito que se demande, sus intereses y las costas. Si el contado no fuere bastante para satisfacer las prestaciones referidas, la elección será del acreedor. La preferencia de la postura deberá declararse en el acto mismo del remate. Si el que debe elegir postura no lo hiciere en el acto mismo del remate o no asistiere a él, el Juez hará la elección por sorteo en presencia de los interesados.
Artículo 468
Antes de iniciado el remate, podrá el deudor liberar sus bienes, si paga lo sentenciado y garantiza el pago de las costas, si no estuvieren liquidadas.
Artículo 469
Ejecutoriado el auto de aprobación del remate, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez prevendrá al deudor que exhiba dentro de tres días los títulos del predio rematado y otorgue la escritura de propiedad al rematador;
y a éste prevendrá que exhiba dentro de ese mismo término el saldo que adeude del precio del remate. Si el deudor no cumpliere, el Juez otorgará la escritura. Si no se exhibiere el saldo, se declarará sin efecto el remate, y lo ya exhibido se abonará al dueño del predio rematado, y si éste estuviere embargado, al crédito objeto del juicio.
Artículo 470
Otorgada la escritura y pagado el precio, pondrá el juez al comprador en posesión si la pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios y demás interesados. Si el deudor habitare el predio, se le fijarán tres días para desocuparlo, y de no hacerlo así, se le aplicarán los medios de apremio que señala la ley.
Artículo 471
Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y lo mismo se verificará con las costas hasta donde estén aprobadas, manteniéndose entre tanto, en depósito, la cantidad que se estime conveniente para cubrir las que estén pendientes de aprobar.
Artículo 472
Si el precio excediere del monto de la suerte principal y las costas, formada la liquidación, se entregará la parte restante al deudor, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose en su caso lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto, para cuando se hubiere formado concurso de acreedores.
Artículo 473
En la liquidación deberán comprenderse todas las costas posteriores a la sentencia de remate.
Artículo 474
La segunda y ulteriores ejecuciones producen su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.
Artículo 475
El segundo y posteriores ejecutantes pueden ostentarse como terceros coadyuvantes del actor y pedir en el juicio privilegiado el avalúo y remate de la cosa embargada, cuando el primero no lo pidiere.
Artículo 476
Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, publicándose un sólo pregón en el "Diario Oficial" con cinco días, cuando menos, de anticipación a la fecha fijada para el remate. En esta segunda almoneda se tendrá como precio el primitivo, con deducción de un veinte por ciento.
Artículo 477
Si en la segunda almoneda tampoco hubiere postura legal, se citará para la tercera, en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 478
En la tercera almoneda, la venta se hará al mejor postor; pero los postores deberán exhibir en el acto mismo del remate el importe total de su postura, así como el de las pujas y mejoras que hicieren.
Artículo 479
Cuando conforme al Código Civil algún rematador copropietario de cosa indivisa, pueda hacer postura, pagando parte de contado y parte a plazo con hipoteca, se seguirán para la parte de contado las prescripciones establecidas en el artículo 469, y para la parte que se deba reconocer con hipoteca, las prevenciones siguientes:
I.- Dentro del término que fija el artículo 469, la o las personas a cuyo favor deba otorgarse la hipoteca, presentarán el proyecto de contrato respectivo, del que se dará vista al futuro deudor, para que si está conforme, suscriba la escritura correspondiente, y si no, solicite se modifique, a lo que deberá accederse si lo que solicitare estuviere de acuerdo con la ley.
II.- Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre los términos de la hipoteca, el Juez solicitará de la Dirección del Archivo Notarial, un modelo de hipoteca y será obligatorio para los interesados.
III.- El plazo, intereses y condiciones esenciales de la hipoteca, se rige por lo dispuesto en el Código Civil para los casos de división de la cosa común.
TITULO DECIMO DE LOS INCIDENTES CAPITULO |
De los incidentes en general
Artículo 480
Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata y necesaria con el negocio principal.
Artículo 481
Si fueren completamente ajenas al negocio principal, los Jueces las repelerán de plano, sin perjuicio de proceder a la consignación prevista en el artículo
51.
Artículo 482
Los incidentes que no impidan el curso de la demanda, se sustanciarán en pieza separada.
Artículo 483
Sólo impiden el curso de la demanda los incidentes relativos a la acumulación de autos y a la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento para el juicio.
Cualesquiera otras cuestiones que se susciten, se fallarán en la sentencia definitiva.
Artículo 484
Con la demanda se presentarán las pruebas pertinentes.
Artículo 485
Admitido el incidente, se citará a las partes a una audiencia que deberá verificarse, concurran o no los interesados, dentro de los cinco días siguientes.
En dicha audiencia se recibirán las pruebas, los alegatos de las partes y se dictará la resolución que corresponda, la cual será apelable.
Artículo 486
Derogado.
CAPITULO Il
De la acumulación de autos
Artículo 487
La acumulación procede:
I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro.
II.- Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido.
III.- En los juicios de concurso a que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o se deduzca cualquiera demanda, salvo los juicios que se hallen en segunda instancia.
IV.- En los juicios de testamentaría o de intestado, con respecto a todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario.
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V.- Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.
Artículo 488
Se considera dividida la continencia de la causa para los efectos de la última fracción del artículo anterior:
|.- Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción.
II.- Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa.
IIl.- Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.
IV.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas.
V.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aun cuando las personas sean diversas.
VI.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas.
Artículo 489
No procede la acumulación:
I.- Cuando los pleitos estén en diversas instancias.
1I.- Cuando se trate de interdictos.
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Artículo 490
La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse la sentencia, salvo lo dispuesto para acumulación en caso de concurso de acreedores.
Artículo 491
Al pedirse la acumulación, se expresará:
I.- El Juzgado en que se sigan los autos que deban acumularse.
II.- El objeto de cada uno de los juicios.
III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite.
IV.- Las personas que en ellos estén interesadas.
V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Artículo 492
Si en un mismo Juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el Juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días, y en la que se hará relación de los autos, se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.
Artículo 493
Si los juicios se siguieren en Juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante aquel que conozca del juicio al que los otros deben acumularse.
Artículo 494
El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos del juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará siempre a éste, y de los juicios hipotecarios y ejecutivos a los que se acumularán los de otra especie que se hubieren promovido.
Artículo 495
El Juez a quien se pidiere la acumulación, en el caso del artículo 493, resolverá en el término de veinticuatro horas, si procede o no la acumulación.
Artículo 496
Si creyere procedente la acumulación, librará oficio dentro de veinticuatro horas al Juez que conozca del otro pleito para que le remita los autos.
Artículo 497
En el oficio se insertarán las consonancias que sean bastantes para dar a conocer la causa porque se pretende la acumulación.
Artículo 498
Recibido el oficio, el otro Juez dará vista de él al actor que ante él haya promovido el pleito, por el término de veinticuatro horas.
Artículo 499
Pasado dicho término, el Juez, dentro de tres días, dictará su resolución, otorgando o denegando la acumulación.
Artículo 500
Otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la sentencia, se remitirán los autos al Juez que la haya pedido.
Artículo 501
Cuando se negare la acumulación, el Juez librará, dentro de veinticuatro horas, oficio al que la haya pedido, en el cual le insertará las razones en que haya fundado su negativa.
Artículo 502
El Juez que haya pedido la acumulación, podrá desistir de su pretensión dentro de veinticuatro horas, contadas desde que recibió el oficio, si encuentra fundados los motivos porque le haya sido denegada, contestando dentro de veinticuatro horas al otro Juez para que pueda continuar el procedimiento.
Artículo 503
Si el Juez que pide la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá dentro de veinticuatro horas los autos al tribunal a que corresponda conocer de la excepción de incompetencia de aquél, con el informe respectivo, avisándole al otro Juez, para que remita los suyos dentro de igual término.
Artículo 504
Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de acumulación, no se admite ningún recurso.
Artículo 505
El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan, sujetándose a la tramitación de aquél al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia; a este fin, cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.
Artículo 506
La regla establecida en el artículo anterior, no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos, hipotecarios y ejecutivos, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.
TITULO UNDECIMO DE LAS TERCERÍAS
CAPITULO UNICO
Artículo 507
En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o demandado en la materia del juicio.
Artículo 508
Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demando. Las demás se llaman excluyentes.
Artículo 509
Las tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda, ante el Juez que conoce del juicio.
Artículo 510
Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier estado del juicio, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria, y no producen otro efecto, que el de asociar al que las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe, según el estado en que se encuentre, y se substancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 9.
Artículo 511
La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con la principal en una misma sentencia.
Artículo 512
Las tercerías excluyentes pueden oponerse en cualquier juicio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al actor.
Artículo 513
Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán en juicio ordinario y deberán sustanciarse y decidirse por cuerda separada, oyendo al demandante y al demandado. Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería; y, si fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entre tanto se decide ésta, se depositará el precio de la venta conforme al artículo 435. Sin embargo, si el actor en el juicio quisiere ostentarse como rematador, deberá garantizar su postura y pagar el precio como si fuere un extraño.
Artículo 514
Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.
Artículo 515
En el caso previsto en el artículo 587, si el acreedor demandante no se opone a la antelación del título que presente el acreedor hipotecario anterior, surtirá sus efectos la acción hipotecaria para ambos, quienes se considerarán desde ese momento con iguales derechos, en todo lo relativo al procedimiento, así en lo principal como en los incidentes, designando el Juez como representante de los actores al hipotecario preferente.
Artículo 516
Cuando se presenten tres o más opositores, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos, pero si no estuvieren se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.
Artículo 517
La interposición de un tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.
Artículo 518
Si sólo alguno de los bienes ejecutados fueren objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería.
Artículo 519
Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez que, atendido el interés de esa tercería, no sea competente para conocer de ella, aquél ante quien se interponga, remitirá lo actuado en el negocio principal y la tercería, al Juez competente a quien designe el tercer opositor. El Juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.
Artículo 520
La recusación interpuesta y admitida en una tercería, inhibe al Juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal, debiendo enviar todos los autos al Juez que corresponda, conforme a la Ley.
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LIBRO SEGUNDO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y DE LAS EXCEPCIONES CAPITULO |
De las acciones
Artículo 521
Por razón de su objeto, las acciones son:
l.- Reales.
II.- Personales.
111.- De estado civil.
Artículo 522
Son acciones reales:
I.- Las que tienen por objeto la reclamación de una cosa que nos pertenece a título de dominio.
Il.- Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella.
III.- Las que tienen por objeto la reclamación del derecho de usufructo.
IV.- Las hipotecarias.
V.- Las de prenda.
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VI.- Las de herencia.
VII.- Las de posesión.
Artículo 523
La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
Artículo 524
La acción personal tiene por objeto exigir el cumplimiento de alguna obligación personal y no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su fiador o contra los que legalmente le sucedan en la obligación.
Artículo 525
Pueden entablarse separada o simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real:
I.- Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca o prenda.
II.- Cuando al que entabla una acción real le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones e intereses.
Artículo 526
Las acciones del estado civil son todas las que tienen por objeto comprobar el nacimiento, la defunción, el matrimonio, o la nulidad de éste, la filiación, el reconocimiento de hijos, la tutela, la terminación del matrimonio y la ausencia o atacar alguna de las constancias del Registro, ya porque sea nula, ya porque se pida su rectificación.
Artículo 527
Cuando la acción se funde en la posesión de estado, y se pruebe en la forma que establecen los artículos 260, 261 y 262 del Código Civil, producirá el efecto de que se ampare o restituya en la posesión de estado al que la disfruta, contra cualquiera que le perturbe en ella.
Artículo 528
Son principales todas las acciones, excepto las siguientes que son incidentales:
I.- Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra, como la de fianza, de prenda o de hipoteca.
II.- Todas las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil en que se haya incurrido por falta de cumplimiento de contrato, o por actos u omisiones que estén sujetos a ella expresamente por la ley.
Artículo 529
Extinguida la acción principal, no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero al contrario, extinguida la segunda, puede ejercitarse la primera.
Artículo 530
Para deducir las acciones solidarias sean reales o personales, se considerará parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente aquel derecho.
Artículo 531
En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios.
II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y únicamente podrán hacerlo los herederos o legatarios, cuando excitados por ellos, el albacea o el interventor se rehúsen a hacerlo.
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Artículo 532
El que tiene una acción o derecho puede renunciarlos, salvas las limitaciones establecidas por la ley.
Artículo 533
Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, salvas las excepciones siguientes:
I.- En los casos de cesión de acciones, con arreglo a las prescripciones del Código Civil.
II.- En los de ausencia, de mandato y de gestión de negocios.
III.- En el caso en que los acreedores, haciendo uso del derecho que les concede el artículo 2547 del Código Civil, aceptan la herencia que corresponde a su deudor.
IV.- Siempre que por incapacidad natural o legal o por razón de potestad patria
O marital, represente alguno de los derechos de otro.
V.- En los demás casos en que la ley concede expresamente a un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competen a otra persona.
Artículo 534
Las acciones que se transmitan contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas; salvo, en todos los casos, la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia; por ocultación de bienes, omisión o dilación al formar inventarios, y por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
Artículo 535
La acción que nace de cláusula penal, en los contratos, es transmisible a favor de los herederos y también contra ellos, con las limitaciones que señale la ley.
Artículo 536
Intentada una acción y contestada la demanda, no puede abandonarse para intentar otra en el mismo juicio. En todo caso, el que se desista será condenado al pago de las costas, salvo convenio en contrario.
Artículo 537
Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.
Artículo 538
Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señale distinto plazo.
Artículo 539
La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad cuál es la clase de prestación que se exige del demandado y el título o causa de la acción.
CAPITULO Il
De las excepciones
Artículo 540
Las excepciones son las defensas que puede emplear el demandado para destruir la acción.
Artículo 541
La excepción de litispendencia procede cuando un Juez competente conoce ya del mismo negocio sobre el cual versa la nueva demanda.
Artículo 542
La litispendencia propuesta como excepción, se substanciará como las demás.
Artículo 543
La acumulación de autos por litispendencia se substanciará en la forma y términos que establece el Capítulo II, Título Décimo, Libro Primero.
Artículo 544
Todas las excepciones, compensación y reconvención, inclusive, deben oponerse precisamente al contestar la demanda; después de formular esa contestación, no se admitirá excepción alguna ni se permitirá al demandado que cambie la excepción opuesta. La excepción procede aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hecho en que se hace consistir la defensa. Es aplicable a las excepciones el artículo 531.
TITULO SEGUNDO DEL JUICIO ORDINARIO
CAPITULO UNICO De la tramitación del juicio
Artículo 545
Todo juicio principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y fundamentos de derecho, se fijará con precisión lo que se pida, determinando la clase de acción que se ejercite y la persona contra quien se proponga.
Artículo 546
Con la demanda deberán presentarse los documentos a que se refiere el artículo 15 y ofrecerse las pruebas en la forma establecida en el artículo 166.
Artículo 547
Si entre los elementos de prueba que deben ofrecerse con la demanda, hubiere documentos que el actor no tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.
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Artículo 548
Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de cinco días.
Artículo 549
Los efectos del emplazamiento son:
I.- Prevenir el juicio en favor del Juez que lo hace.
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que le emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio o por otro motivo legal.
III.- Obligar al demandado a contestar ante el Juez que le emplazó, salvo siempre el derecho de promover la incompetencia.
Artículo 550
Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; cumplida esta prevención se dará curso a la demanda.
Artículo 551
Cuando el demandado no resida en el lugar en que se le demanda, el Juez podrá aumentar el término del emplazamiento en proporción de un día por cada cuarenta kilómetros que hubiere de distancia entre la población de su residencia y la del demandado, añadiendo uno más si hubiere una fracción que pase de veinte kilómetros.
El despacho u orden serán entregados al demandante, quien tendrá obligación de devolverlos diligenciados.
Artículo 552
Si el demandado residiere en el extranjero, el Juez ampliará el término del emplazamiento, a todo el que considere necesario atendidas la distancia y la JNDOS A , ve ES CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATAN
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que pueda exceder de seis meses.
Artículo 553
El demandado formulará la contestación y ofrecerá sus pruebas en la forma prevenida para la demanda. Hará valer simultáneamente todas las excepciones que tenga, cualquiera que sea su naturaleza.
En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda, exponiendo los hechos y fundamentos legales como si se tratase de una demanda.
Artículo 554
La incompetencia, por declinatoria de jurisdicción, se propondrá también al contestar la demanda, pidiéndole al Juez que se abstenga del conocimiento del negocio.
El Juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que comparezcan ante éste, el cual, en una audiencia que fijará dentro de los seis días siguientes a aquél en que reciba los autos, admitirá y perfeccionará las pruebas que se ofrezcan, oirá los alegatos de las partes y del Ministerio Público, resolverá la cuestión y enviará sin retardo el expediente al Juez que estime competente, haciéndolo saber a los litigantes. La demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante Juez competente.
Artículo 555
Cuando se declare improcedente la declinatoria, deberá pagar las costas causadas el que la promovió y una multa de diez a cien unidades de medida y actualización que, según la naturaleza del litigio, le impondrá el superior a favor de la contraparte.
Artículo 556
Si en el escrito de contestación a la demanda se opusiere reconvención o compensación, se correrá traslado al actor por tres días, siguiendo después el juicio su curso legal.
Artículo 557
Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el demandado, después de haber sido citado, conforme a los artículos anteriores y acusada la rebeldía, se dará por contestada negativamente la demanda. Hecha saber esta providencia en la forma misma que el emplazamiento, continuarán los procedimientos del juicio.
Artículo 558
Contestada la demanda, si ninguna de las partes hubiese presentado pruebas de las que sea necesario perfeccionar por procedimientos especiales, el Juez fijará a los interesados término para que presenten sus alegatos, y presentados éstos o fenecido el término para presentarlos, citará para sentencia.
Artículo 559
En caso de que hayan sido ofrecidas pruebas que sea necesario perfeccionar, el Juez concederá dilación probatoria en los términos del artículo 175, y durante ésta señalará, a petición de las partes, día y hora para el perfeccionamiento de cada una de las pruebas ofrecidas.
Artículo 560
No obstante lo dispuesto en el artículo 166, si en la contestación a la demanda o a la reconvención surgieren hechos hasta entonces no considerados y que requieran prueba, el Juez podrá admitir al actor, o en su caso al demandado, las que tiendan a invalidar la significación de esos hechos, siempre que sean ofrecidas dentro de los tres días siguientes al en que se presentó la contestación a la demanda o a la reconvención, y sean perfeccionadas durante la dilación probatoria.
Artículo 561
Fenecido el término probatorio, continuará su curso el procedimiento, en la forma establecida en los artículos 335, 336 y 337.
Artículo 562
Los juicios extraordinarios se tramitarán en la misma forma establecida en este Título, salvo las excepciones que para cada uno establece el Título siguiente.
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TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS CAPITULO |
Del juicio de arrendamiento
Artículo 563
El juicio de arrendamiento procede cuando se funda:
I.- En la falta de pago de rentas, en la forma prevista en la fracción | del artículo 1629 del Código Civil.
II.- En el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato o de su prórroga legal de acuerdo con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, salvo lo dispuesto en los artículos 1615 y 1616 del mismo Código.
III.- En la infracción de cualesquiera de las condiciones del contrato que con arreglo del Código Civil motiven rescisión.
Artículo 564
Todos los juicios de arrendamiento se tramitarán ante los Jueces de lo Civil o Mixtos de lo Civil y Familiar, del Departamento al que el predio corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en este Capítulo.
Artículo 565
En el juicio de arrendamiento, la demanda, cualquiera que sea la causa en que se funde, sólo será aceptada cuando se presente aparejada con el contrato respectivo o la justificación de su existencia y con la constancia de que el propietario está al corriente en el pago del impuesto predial al Estado, en cuanto al predio motivo del juicio.
Artículo 566
Si la demanda se funda en la falta de pago de rentas a que se refiere la fracción | del artículo 563, presentada ésta con los documentos relacionados en el artículo anterior, el Juez dictará auto mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia pague o justifique con los documentos respectivos estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro del plazo de dos meses, si el predio sirve para habitación o dentro del de tres meses en cualquier otro caso, proceda a desocuparlo, apercibido de lanzamiento a su costa si no la efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de tres días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.
Artículo 567
Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario con los recibos correspondientes haber hecho el pago de las rentas reclamadas o exhibiere su importe o copias selladas por un juzgado de memoriales de consignación de las rentas a favor del arrendador, se suspenderá la diligencia, asentándose constancia de estas circunstancias en el acta, agregándose los justificantes que se presentaren para dar cuenta al Juez. Si se exhibiere el importe de las rentas, el Juez mandará entregarlo al actor sin más trámites y se dará por terminado el procedimiento. Si se exhibieren copias de los memoriales de consignación de las rentas, se recabará el importe de éstas al Juzgado en el que hubieren sido depositadas y recibidas éstas, se entregarán al arrendador a cambio de los recibos correspondientes, los que quedarán a disposición del arrendatario, dándose por terminado el procedimiento. En caso de que el arrendatario presentare los recibos de pago de las rentas reclamadas, se dará vista de los mismos al arrendador por el término de tres días; si éste no los objetare se dará por concluido el juicio; en caso contrario, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 570 de este ordenamiento.
Artículo 568
Cuando durante el plazo fijado en el artículo 566 para el desahucio exhiba el inquilino el importe de las rentas adeudadas, el juez mandará entregar éstas al arrendador y dará por terminada la providencia de lanzamiento declarando vigente el contrato de arrendamiento existente.
Artículo 569
Los beneficios de los plazos que este capítulo concede a los arrendatarios, no son renunciables.
Artículo 570
En caso de que se opongan otras excepciones por el arrendatario, se mandará dar vista de ellas al arrendador citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes. Verificada esta audiencia, el Juez citará para sentencia, que dictará dentro de tres días, teniéndose en cuenta que este procedimiento debe efectuarse antes de que concluya el plazo fijado para el lanzamiento. El Juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil en los artículos del 1589 al 1592 y el 1602 concede al inquilino para no pagar las rentas, siendo aquéllas inadmisibles si no se ofrecen con sus pruebas. Son improcedentes la reconvención y la compensación.
Artículo 571
Si la demanda de arrendamiento se funda en la fracción ll del artículo
563, el Juez oirá al demandado previo traslado que le dé por tres días.
Artículo 572
Si en la demanda o en la contestación, en los casos a que se refiere el artículo 563 fracciones | y Il de este Código, se hubiesen ofrecido pruebas, se concederá para su perfeccionamiento un término que no exceda de quince días, de los cuales los primeros cinco serán para ofrecimiento de pruebas y los diez restantes para su desahogo. Si el juez señalara un término inferior al máximo que se autoriza, motivará la razón de la medida, precisando los días para el ofrecimiento y los restantes para el desahogo de las pruebas.
Artículo 573
Contestada la demanda y transcurrido, en su caso, el término a que se refiere el artículo anterior, y hecha la publicación de pruebas, el Juez citará a las partes para oír sentencia que dictará dentro de los tres días siguientes.
Artículo 574
Si el juicio de arrendamiento se funda en la fracción l!l del artículo 563, se tramitará en la forma establecida en el Título Segundo de este Libro.
Artículo 575
El desahucio únicamente procede en ejecución de sentencia que lo ordene con arreglo a este Capítulo.
Artículo 576
En la sentencia de desahucio se concederá al inquilino el plazo de dos meses para que efectúe la desocupación, salvo que el juicio se siga por falta de pago de rentas, caso en que dicho plazo será el que falte para cumplirse el señalado en el artículo 566.
Artículo 577
Cuando en ejecución de sentencia se trate de desalojar a alguna persona o familia de cualquier predio urbano, podrá el Juez prorrogar por un mes más el plazo fijado para la desocupación, si el interesado acredita que está impedido para salir de la casa, por causa de enfermedad u otra circunstancia grave.
Artículo 578
Vencido el término que se fijó en la sentencia y la prórroga, en su caso, sin que el demandado hubiese efectuado la desocupación a solicitud del actor, se procederá a su desalojamiento, con el auxilio de la fuerza pública, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas, entendiéndose la diligencia con el demandado o en su defecto con cualquier persona de la familia, sirvientes, portero o vecino. Si el arrendatario dejare abandonados los muebles extraídos del predio objeto de la desocupación y no hubiere algún familiar o persona autorizada que los recoja, se enviarán en depósito, por inventario, a la primera autoridad municipal al local que ésta designe, para su entrega al interesado sin necesidad de trámite alguno.
Artículo 579
Para la ejecución del lanzamiento se tendrá como domicilio legal del demandado el predio o el departamento de cuya desocupación se trate. Al verificarse la diligencia se embargarán y depositarán bienes del arrendatario, bastantes para cubrir las rentas reclamadas, si así se hubiere dispuesto en la sentencia. El arrendatario podrá antes del remate, librarse de su obligación cubriendo el importe de las rentas adeudadas.
Artículo 580
Si en el predio cuyo desalojamiento trate de llevarse a cabo hubiere labores o plantíos que el colono o arrendatario reclamare como de su propiedad, se asentará en autos nota pormenorizada de ellos y de su estado, sin suspender por esto la diligencia.
CAPITULO Il
De la calificación de impedimentos para el matrimonio
Artículo 581
Luego que el Juez de primera instancia reciba el acta de denuncia de un impedimento, hará que el denunciante, si fuere conocido, la ratifique; citará al perjudicado con el impedimento, para que dentro de cuarenta y ocho horas comparezca a ofrecer sus defensas, y mandará abrir a prueba el juicio por cinco días a no ser que alguna prueba importante deba rendirse fuera del lugar, en cuyo caso el Juez prudentemente concederá el tiempo necesario.
Artículo 582
Rendidas las pruebas que se hubieren ofrecido, o concluido el término, el Juez pronunciará su fallo dentro de tres días, previa citación, y condenará en costas, daños y perjuicios al demandante si el impedimento no resultare cierto. En este juicio será oído el Ministerio Público.
Artículo 583
La sentencia, aunque no sea apelada, se elevará al Tribunal Superior de Justicia, para su revisión, y se comunicará después al Oficial del Registro Civil para los efectos que correspondan.
CAPITULO lll
Del juicio hipotecario
Artículo 584
Procederá el juicio hipotecario para el pago o la prelación de un crédito hipotecario, siempre que éste conste en documento debidamente registrado y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse, conforme a lo prevenido en el artículo 2061 del Código Civil, y siempre que en este último caso acredite el demandante que ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 2062 y 2063 del propio Código.
Artículo 585
Por la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de intereses, procederá también el juicio hipotecario en cobro del capital mutuado, intereses y costas, aunque no esté vencido el plazo; pero el deudor podrá revalidar la hipoteca pagando, dentro de los seis días siguientes a la notificación de la demanda, los intereses reclamados y las costas.
Artículo 586
Presentada la demanda, que deberá estar acompañada del documento público respectivo, si el Juez la encuentra arreglada a derecho y el documento presentado reúne los requisitos exigidos en el artículo 584, proveerá auto en el que:
I.- Declarará sujeta a juicio hipotecario la finca hipotecada, para el efecto de que en ella no se practiquen embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del juicio o viole los derechos en él adquiridos por el actor.
Il.- Mandará expedir copia certificada del auto para que, a costa del demandante, sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado.
III.- Decretará el secuestro de la finca, nombrando desde luego depositario de ella a quien designe el actor, bajo su responsabilidad.
IV.- Mandará correr traslado de la demanda al deudor, emplazándolo para que, dentro de tres días, ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que tuviere.
Artículo 587
Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la iniciación del juicio hipotecario, para que usen de sus derechos conforme a la ley.
Artículo 588
Si comenzado el juicio, se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá como está prevenido en el Título Undécimo del Libro
Primero.
Artículo 589
En la finca sujeta a juicio hipotecario no podrá verificarse ninguno de los actos expresados en la fracción | del artículo 586, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la demanda que motivó la sujeción a juicio hipotecario, o de providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho, por el mismo Juez, que conozca del juicio hipotecario.
Artículo 590
Servirá de base para el remate de la finca hipotecada, el precio previsto en el primer párrafo del artículo 462 de este Código.
Artículo 591
El demandado podrá alegar todas las excepciones que tuviere probándolas por los medios que establece el artículo 173; pero las de pago del capital o réditos en su caso, las de compensación, reconvención y novación se justificarán precisamente por confesión judicial o con prueba documental.
Artículo 592
Todo lo relativo a las excepciones formará cuaderno separado, a fin de que no se interrumpan las actuaciones sobre el aseguramiento y avalúo de la finca, y se tramitarán conforme a los artículos del 553 al 556 y del 558 al 561 todos de este Código, con la salvedad de que el término probatorio no podrá exceder de quince días, de los cuales los cinco primeros serán para solicitar el perfeccionamiento de pruebas y los diez restantes para su desahogo. Si el juez señalara un término inferior al máximo establecido, motivará la razón de la medida, precisando los días para el ofrecimiento y los restantes para el desahogo de las pruebas. Cuando el demandado no conteste la demanda se procederá como dispone el artículo 621 de este Código.
Artículo 593
Si en la sentencia que se pronuncie en estos juicios, se declarase haber lugar al remate, se decidirán definitivamente los derechos controvertidos. Si se resolviese que no ha habido lugar al juicio hipotecario, se reservarán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda; pero se le condenará al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 594
Si el Juez de primera instancia ha declarado que procede el remate, se verificará éste en los términos que prescribe el Capítulo Il, Título Noveno del Libro
Primero.
Artículo 595
Si no se presentan al juicio, antes de la ejecución de la sentencia, el acreedor o acreedores a que se refiere el artículo 587, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 2157 del Código Civil. Si se presentan, se aplicarán las disposiciones de los artículos 515 y 516 de este Código.
Artículo 596
Si el superior revoca el fallo que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al Juzgado de su origen, se mandará suspender el embargo trabado y en su caso, se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuenta con pago en el término de quince días. Si el remate se hubiere verificado ya, se hará efectiva la fianza en los términos del artículo 373, fracción !l.
Artículo 597
En caso contrario, si el fallo de segunda instancia confirma el de primera, vueltos los autos al Juzgado de su origen, se procederá desde luego, si no se hubiera ya verificado, a celebrar el remate conforme al Título Noveno del Libro
Primero.
CAPITULO IV Del juicio ejecutivo
Artículo 598
Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita que se funde en título que lleve aparejado ejecución.
Artículo 599
Traen aparejada ejecución:
I.- El primer testimonio de toda escritura pública.
II.- Los ulteriores testimonios expedidos de acuerdo con la Ley del Notariado.
III.- Cualquier otro instrumento público que haga fe plena conforme a este Código;
IV.- Los documentos privados reconocidos o dados por reconocidos, en los términos del artículo 135.
V.- La confesión judicial obtenida con todos los requisitos legales.
VI.- Los convenios celebrados ante el Juez en el curso de un juicio.
VII.- El juicio uniforme de contadores, ratificado judicialmente, si las partes ante el Juez o por escritura pública se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.
Artículo 600
Si el título ejecutivo contuviere obligación de pago en numerario, el juez proveerá auto para que el actuario proceda a requerir de pago al deudor, y no haciéndolo le embargue bienes o derechos suficientes para cubrir las prestaciones reclamadas y las costas del procedimiento.
Artículo 601
En el caso del artículo inmediato anterior, la ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.
Si el título ejecutivo determina una cantidad líquida en parte y en parte ¡líquida, sólo por aquella se dictará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.
Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia que se dicte en el juicio.
Artículo 602
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 177 del Código Civil, el Juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación.
Il.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se dictará la ejecución.
III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor, cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo el interesado optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso, el Juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada.
Artículo 603
Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no aparece designada la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor se embargarán las de mediana calidad.
II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán, si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia que se dicte en el juicio, se hagan los abonos recíprocos correspondientes.
IIl.- Si no hubiere en poder del deudor la cosa que deba entregarse, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el Juez de acuerdo con los precios corrientes de plaza, sin perjuicio de los que señale por daños y perjuicios, moderables también.
Artículo 604
Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá la cosa en secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado podrá oponerse a los valores fijados, y rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación del juicio.
Artículo 605
Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva sólo podrá ejercitarse contra éste, en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real.
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió un tercero, está en los casos de los artículos 1317 y 1320 del Código Civil, y en los demás en que expresamente establezca esa responsabilidad el mismo Código.
Artículo 606
El que inste una ejecución deberá promover demanda en juicio ejecutivo contra el deudor.
Artículo 607
Antes de despachar ejecución, el Juez examinará la personalidad del promovente, y encontrándola bien acreditada, concederá o denegará la ejecución, sin audiencia del ejecutado.
Artículo 608
Lo dispuesto en el artículo anterior no priva al ejecutado del derecho de impugnar la personalidad del ejecutante en el juicio respectivo.
Artículo 609
El auto que negare la ejecución es apelable, y la apelación se decidirá de plano con sólo el escrito de expresión de agravios del apelante, dentro de tres días de recibidos los autos correspondientes.
Artículo 610
Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1133 y 1148 del Código Civil.
El promovente deberá acreditar, a satisfacción del Juez, que en uno u otro caso ha surgido la circunstancia requerida, por dichos preceptos legales para tener por cumplida la condición o para hacer exigible la obligación sujeta a plazo.
Artículo 611
Si aquel contra quien se hubiere despachado auto de ejecución no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatoria para que aguarde al Actuario en hora determinada que se fijará dentro de las veinticuatro horas siguientes; si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa, y a falta de ésta, con alguno de los vecinos.
Artículo 612
Si no se conociere la residencia de aquel contra quien ha de despacharse ejecución, y el promovente acredita con certificado de la autoridad municipal que aquél no tiene domicilio en el lugar de la ejecución se hará el requerimiento por tres veces consecutivas en el "Diario Oficial" y surtirá sus efectos dentro de cinco días.
Artículo 613
Verificado, de cualquiera de los modos que quedan indicados, el requerimiento, se procederá en seguida al embargo de bienes en la forma antes expresada.
Artículo 614
La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido, en que conste que la finca que se quiere embargar, está sujeta a juicio hipotecario.
Artículo 615
De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro
Público de la Propiedad librándose al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo y poniéndose en autos la debida constancia. Es obligación del juez enviar al registro, dentro de veinticuatro horas, la copia certificada bajo pena de multa de una a veinte unidades de medida y actualización.
Artículo 616
En toda diligencia de embargo el derecho de designar bienes para su secuestro corresponde en primer lugar al deudor, quien lo hará sujetándose al orden siguiente:
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I.- Bienes especialmente afectos al cumplimiento de la obligación.
II.- Dinero o alhajas.
III.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV.- Bienes raíces o pensiones.
V.- Créditos.
Artículo 617
El actor puede señalar los bienes que se han de embargar, sujetándose o no al orden establecido en el artículo anterior:
I.- Si el demandado no presenta bienes de ninguna clase, o los que presente sean insuficientes a juicio del Ejecutor.
II.- Si los bienes estuvieren en distintos lugares; en este caso puede escoger los que se hallen en el lugar del juicio.
Artículo 618
Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I.- Los muebles de uso común que se encuentren en la casa y no sean de lujo, y todos los vestidos del deudor y de su familia.
II.- Los instrumentos y útiles necesarios para el arte, profesión u oficio a que el deudor está dedicado.
IIl.- Los bueyes u otros animales propios para labranza en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén dedicados.
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IV.- Los libros de las personas que ejerzan profesiones literarias.
V.- Las armas y caballos de los militares en servicio, indispensables para éste conforme a las leyes relativas.
VI.- Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del Juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él.
VII.- Las mieses hasta antes de las cosechas.
VIII.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste. En el caso del artículo
860 del Código Civil, ni aún los frutos serán embargables.
IX.- Las pensiones de alimentos.
X.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante.
XI.- La renta vitalicia, los sueldos y emolumentos de los empleados públicos o particulares y los de los funcionarios públicos, sean civiles o militares y las asignaciones de los pensionistas del Erario.
XIl.- El jornal del obrero.
XIIl.- El patrimonio de la familia constituido conforme al Código Civil.
Las prevenciones de este artículo no son renunciables.
Artículo 619
Lo dispuesto en las fracciones Xl y XIl del artículo anterior, no comprende el caso de que se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito.
Artículo 620
Hecho el embargo, acto continuo se emplazará al deudor en persona, conforme al artículo 611 de éste Código, o si se ignorare su paradero conforme al artículo 612 también de este Código, para que dentro de tres días comparezca ante el juzgado a pagar la cantidad demandada y las costas, o a contestar la demanda oponiendo las excepciones que tuviere para ello.
Si se embargaren bienes raíces servirá de base para el remate el avalúo catastral, y no será necesario el nombramiento de peritos.
Artículo 621
Si no se opusiere a la ejecución el demandado, pasados los tres días, y acusada la rebeldía por el actor y con citación de ambas partes, pronunciará el Juez sentencia de remate dentro de cinco días, decidiendo definitivamente los derechos controvertidos.
Artículo 622
Si el demandado no hace el pago y contesta la demanda oponiendo excepciones, el juicio se tramitará conforme a los artículos del 553 al 556 y del 558 al 561 todos de éste Código, con la salvedad de que el término para perfeccionar pruebas no podrá exceder de quince días.
Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su perfeccionamiento, señalando las fechas necesarias para su recepción.
Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez o su prórroga, si JNDOS A , ve ES CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATAN
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Artículo 623
Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará el actor sus derechos para que los ejerza en la vía que corresponda y lo condenará al pago de las costas, daños y perjuicios.
CAPITULO V Del juicio verbal
Artículo 624
Serán objeto de juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de doscientas unidades de medida y actualización.
Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande como suerte principal.
Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones de un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
Las demandas de arrendamiento nunca serán objeto de juicio verbal.
Artículo 625
Las disputas sobre el estado civil de las personas nunca serán motivo de juicio verbal, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas pueda dimanar a favor o en contra de los que las promuevan.
Artículo 626
Si al entablar demanda en juicio verbal se opusiere reconvención, por cantidad mayor a doscientas unidades de medida y actualización, se remitirá el expediente al juez que corresponda por la cuantía de la reconvención para que continúe la tramitación del juicio.
Artículo 627
Los juicios verbales se tramitarán ante los Jueces de Paz. Si no los hubiere en la localidad, se tramitarán ante los Jueces de primera instancia, competentes para aplicar este Código, según la materia, dentro de cuya jurisdicción territorial quede comprendida dicha localidad.
Artículo 628
El Juez, a petición del actor, librará orden al demandado para que comparezca dentro de tres días a contestar la demanda que contra él se propondrá, con apercibimiento de darse ésta por contestada negativamente. De dicha orden se dejará copia en un libro especial que se llevará al efecto.
Artículo 629
La orden se entregará al demandado en los términos prevenidos en el Capítulo ll, Título Primero del Libro Primero.
Artículo 630
No compareciendo el demandado a la hora fijada, y formulada la demanda por el actor, se dará por contestada en sentido negativo, y se recibirá el juicio a prueba, si el actor lo pidiere o el Juez lo estimare necesario.
Artículo 631
Presentándose el demandado a la hora fijada, y no el actor, se impondrá a este una multa de una a diez unidades de medida y actualización, que se aplicará a aquel por vía de indemnización; y sin que justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.
Artículo 632
Concurriendo al Juzgado las partes, en virtud de la citación, expondrán por su orden el actor su demanda, y el reo su contestación, oponiendo todas las excepciones que tuviere, y se procederá a señalar dentro de los ocho días siguientes una audiencia para las pruebas del actor y otra para el demandado, salvo que se trate sólo de puntos de derecho, pues entonces el Juez citará para sentencia, que pronunciará dentro de cuarenta y ocho horas; pasado el día que se hubiere señalado, ninguna prueba será admitida.
Artículo 633
La demanda y la contestación se asentarán en forma de acta en el expediente respectivo; y en la misma forma se seguirán asentando en él las demás diligencias hasta la conclusión del juicio.
Artículo 634
Si hubiere de practicarse alguna diligencia de prueba fuera del local del Juzgado, lo cual hará constar la parte al notificarse la designación del día a que se refiere el artículo 632, el Juez señalando día y hora, mandará que se practique con anterioridad a las que deban recibirse en el Juzgado. Cuando se trate de Prueba
Pericial, aun cuando debe recibirse en el local del Juzgado, deberá ser anunciada igualmente al notificarse la designación a que se refiere el artículo 632, a fin de que la contraparte pueda nombrar perito.
Artículo 635
Para las pruebas testimonial o pericial, las partes están obligadas a presentar, en día y hora que se designe a los testigos o peritos que nombren; en el concepto de que se tendrán por desistidas de tal diligencia, si no lo verificaren.
Artículo 636
Cada parte sólo podrá presentar tres testigos por cada artículo de prueba.
Artículo 637
El valor de la prueba pericial quedará al prudente arbitrio del Juez, sin que sea necesario designar perito tercero.
Artículo 638
El examen de los testigos se hará previa protesta de decir verdad, en presencia de las partes, y conforme a las preguntas y repreguntas que éstas
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos verbalmente les dirijan, y a las que el Juez crea conveniente hacerles. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, cuidando de que no haya comunicación entre ellos durante la diligencia.
Artículo 639
En ningún caso se admitirán interrogatorios por escrito, a no ser que los testigos que haya de examinarse están comprendidos en el artículo 278 o residan fuera del lugar del juicio.
Artículo 640
Si antes del día que se hubiere señalado para la prueba, conforme al artículo 632, se promovieren la de posiciones o reconocimiento de documentos o firmas, presentando el pliego respectivo, el Juez mandará citar para día y hora determinados al que deba absolverla, o hacer el reconocimiento, con apercibimiento de que si no concurre el día y hora designados con tal objeto, se le tendrá por confeso y se darán por reconocidos los documentos y firmas en su caso, sin necesidad de nueva citación.
Artículo 641
En las diligencias de prueba sólo se asentará en el acto de la audiencia respectiva, razón substancial de los hechos que hayan sido objeto de la prueba. Lo mismo se hará con las peticiones de las partes, excepto la demanda y contestación. Al concluir cada diligencia, firmarán al calce el Juez y el Secretario y al margen las demás personas que hayan intervenido. Rendida la prueba o pasados los días señalados para su recepción, el Juez a petición de cualquiera de las partes, citará para sentencia que pronunciará a más tardar dentro de tres días.
Artículo 642
Si al contestarse la demanda el demandado estuviere conforme con ella, el Juez dictará en el acto la sentencia que corresponda.
Artículo 643
Excepto la primera notificación al demandado y las citaciones para prueba de confesión o reconocimiento de documentos, que serán hechas en la forma prevenida en el artículo 629, cualesquiera otras se harán en estrados a las partes que no concurran oportunamente al local del Juzgado.
Artículo 644
A los que no sean partes en el juicio y tengan que comparecer con motivo de diligencias de prueba o cualesquiera otras, no se les hará notificación ni citación del Juzgado, observándose lo dispuesto en el artículo 635.
Artículo 645
Cuando se procede ejecutivamente en juicio verbal por algún título de los que con arreglo al artículo 599 motivan ejecución, presentado el instrumento por medio de alguna comparecencia, el Juez, al calce de ésta, dictará el auto de embargo, que se practicará guardándose para la ejecución, designación y aseguramiento de bienes, lo dispuesto en los artículos del 601 al 605 y del 607 al
619.
Artículo 646
En el auto en que se dicte el embargo, el Juez mandará que se notifique al demandado en el acto de la diligencia, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes comparezca a conformarse con la demanda o a oponer las excepciones que tuviere. Si compareciere, se substanciará el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 632 y siguientes.
Artículo 647
Si el ejecutado no comparece en virtud de la citación a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará para sentencia de remate, que pronunciará dentro de tres días.
Artículo 648
El procedimiento de ejecución de lo determinado en estos juicios, será también verbal, y la sentencia se hará efectiva sin formar nuevo juicio y sin más dilación que la absolutamente necesaria para poner al que obtuvo en posesión de la cosa, O para hacer la entrega de la cantidad sentenciada. Si para este fin fuere necesario enajenar bienes del deudor, hecho el embargo se procederá conforme al Título Noveno del Libro Primero.
Artículo 649
Los términos establecidos por disposiciones que, aun cuando no estén comprendidas en este Capítulo, deban observarse y que no excedan de tres días, se tendrán por fijados en sus respectivos casos; los que excedan, se reducirán a la mitad, para cuyo efecto los que fueren de un número impar de días se aumentarán en un día más; pero de manera que en ningún caso la mitad que se tome pueda exceder de cuatro días.
Artículo 650
Contra los autos que se dicten en los juicios verbales procede el recurso de revocación, que se interpondrá y substanciará en la misma forma. En contra de la sentencia definitiva procede el recurso de aclaración de sentencia, que se elevará de forma verbal, sustanciándose conforme al Capítulo | del Título Séptimo de este Código.
CAPITULO VI De los interdictos
SECCION PRIMERA Disposiciones generales
Artículo 651
Se llaman interdictos los juicios que tienen por objeto adquirir, retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen, respecto de la que amenaza ruina, o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes para precaver el daño.
Artículo 652
Los interdictos sólo proceden respecto de las cosas raíces y derechos reales constituidos sobre ellas.
Artículo 653
Proceden asimismo los interdictos cuando el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo nacido en matrimonio, fuere despojado de ellos o perturbado de su ejercicio sin que preceda sentencia por la que deba perderlos.
Artículo 654
Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitivas.
Artículo 655
Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad, y deberán decidirse previamente.
Artículo 656
El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.
Artículo 657
El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después, del juicio de posesión o del de propiedad, salvo lo dispuesto en el artículo 674.
Artículo 658
En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el hecho de la posesión.
Artículo 659
El interdicto de adquirir, solamente procede tratándose de la posesión hereditaria.
Artículo 660
No procede el interdicto de obra nueva, pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente, quedando a salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en la vía ordinaria.
Artículo 661
No puede usar del interdicto de obra nueva el que posee la cosa por título precario.
Artículo 662
Se llama precario, para los efectos del artículo que precede, cualquier título que sin ser traslativo de dominio, sólo confiere la simple tenencia o posesión natural de la cosa en nombre de otro.
Artículo 663
Los interdictos deben entablarse ante los Jueces de lo Civil o los
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Mixtos de lo Civil y Familiar.
Artículo 664
Es competente para conocer del interdicto de adquirir la posesión hereditaria, el Juez ante quien se haya abierto o deba abrirse la sucesión.
Artículo 665
En los juicios de interdicto, las sentencias que en ellos se pronuncien serán apelables, excepto en los casos en que este Código disponga expresamente otra cosa.
SECCIÓN SEGUNDA Del interdicto de adquirir la posesión hereditaria
Artículo 666
Para que proceda el interdicto de adquirir la posesión, son requisitos indispensables:
I.- La presentación de título suficiente con arreglo a derecho.
II.- Que nadie posea a título de dueño o de usufructuario la misma cosa cuya posesión se pide.
IIl.- Que no haya albacea ni exista cónyuge que con arreglo al artículo 169 del Código Civil, deba tener la posesión y administración del fondo social.
Artículo 667
El título a que se refiere la fracción | del artículo anterior, no puede suplirse por información de testigos.
Artículo 668
Cuando se solicite la posesión, deberá acompañarse a la demanda el testamento, si se trata de sucesión testamentaria, o rendirse información que acredite el derecho hereditario del que promueve, en caso de intestado, si aún no se hace la declaración de herederos, pues si ya se hubiere hecho, se acompañará esta declaración.
Artículo 669
Interpuesto el interdicto de adquirir, el Juez, si encuentra arreglados a derecho el escrito y los documentos que se acompañan, dictará auto motivado concediendo la posesión, sin perjuicio de tercero que tenga mejor derecho, o la negará en auto debidamente fundado, que será apelable.
Artículo 670
Los autos, en el caso del artículo anterior, se remitirán al Tribunal
Superior con citación sólo de la parte actora.
Artículo 671
En ninguno de los casos en que tiene lugar el interdicto, se recibirán del contrario pruebas de ninguna especie.
Artículo 672
Declarada la posesión, ya por el Juez, ya por el Tribunal en su caso, debe aquel mandar que se proceda a darla en cualquiera de los bienes, surtiendo con esto efectos respecto de todos los demás. El acta de posesión deberá registrarse y publicarse por tres días consecutivos en el "Diario Oficial".
Artículo 673
El acto de entrega de bienes se hará por el Actuario, notificándose a los inquilinos arrendatarios y colonos de los bienes a los que tengan algunos bajo su custodia o administración y a los colindantes para que reconozcan al nuevo poseedor, librándose al efecto las ordenes o exhortos necesarios.
Artículo 674
Si dentro de sesenta días contados desde la fecha de la primera publicación de los edictos, no se ha presentado ningún opositor, deberá el Juez, a instancia de parte, dictar auto confirmando en la posesión al que la hubiere obtenido, para que no sea inquietado, ni aún en juicio plenario posesorio.
Artículo 675
El auto de confirmación produce los efectos siguientes:
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|.- Que no se pueda admitir, después de dictado, reclamación alguna, contra la
posesión dada.
II.- Que sólo quede al que se crea perjudicado, la acción de propiedad.
III.- Que si se intenta ésta, continúe disfrutando la posesión, durante el juicio, la persona que la hubiere obtenido.
Artículo 676
Si dentro de sesenta días contados de la manera que establece el artículo 674 se presenta alguna persona con otro título, reclamando contra la posesión otorgada al que la solicitó primero, hará el Juez entregar copia de esta reclamación por término de tres días, al poseedor, y de lo que éste expusiere, se pasará también copia al reclamante.
Artículo 677
En el mismo auto en que mande pasar dicha copia al reclamante, citará el Juez a las partes para una audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días.
Artículo 678
En la junta presentarán las partes los documentos y testigos que estimen convenientes, y alegarán por sí mismas o por medio de sus abogados, los derechos que tengan para poseer, quedando al fin de ella citados para sentencia.
Artículo 679
Dentro de los dos días siguientes a la junta, sin más diligencias ni trámites, se dictará sentencia sobre la posesión.
Artículo 680
La sentencia deberá decidir precisamente si se confirma la posesión otorgada al que intentó el interdicto, o si se declara a favor del que reclamó, quedando sin efecto la primera.
Artículo 681
En el último caso del artículo que precede, si resulta de la justificación rendida, que el poseedor interino ha procedido dolosamente al interponer el interdicto, se le condenará en las costas y frutos y a la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 682
Si no se apela, queda la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se procederá desde luego a su cumplimiento, dándose la posesión al reclamante en la forma antes expuesta, si el fallo se ha dictado en este sentido.
SECCION TERCERA Del interdicto de retener la posesión
Artículo 683
Compete el interdicto de retener al que estando en posesión civil o precaria de las cosas o derechos a que se refieren los artículos 652 y 653, es amenazado grave e ¡legalmente de despojo por parte de un tercero o prueba que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tiendan directamente a una usurpación violenta.
Artículo 684
El actor formulará su demanda, ofreciendo información sobre los dos puntos siguientes:
I.- Que se halle en la posesión de la cosa o derecho objeto del interdicto.
II.- Que se ha tratado de inquietarle en ella, expresando el acto que le haga temer.
Artículo 685
El Juez en vista del escrito, dictará auto mandando que se reciba la información luego que se presenten los testigos.
Artículo 686
Recibida la información y citando sólo a la parte que haya promovido, dictará el Juez la resolución que corresponda.
Artículo 687
Si de la información no resultan acreditados los dos hechos a que se refiere el artículo 684, la resolución declarará no haber lugar al interdicto.
Artículo 688
En el caso del artículo anterior, la resolución es apelable, e interpuesto el recurso deben remitirse los autos al Tribunal Superior, sin más trámites, con citación sólo de la parte actora.
Artículo 689
Si de la información resultaren acreditados los hechos referidos, la resolución declarará haber lugar al interdicto, y en ella se convocará a las partes a una audiencia, que se verificará dentro de tres días.
Artículo 690
Si los interesados pidieren término de prueba o el Juez lo estimare necesario, concederá seis días.
Artículo 691
Concluido el término de prueba, se hará la publicación sin necesidad de escrito ni petición, poniendo a disposición de las partes los autos en la Secretaría del Juzgado, por tres días comunes.
Artículo 692
Las partes alegarán verbalmente en una sola audiencia que se verificará dentro de tres días, y la citación para ella producirá los efectos de citación para sentencia, que pronunciará el Juez dentro de tres días, declarando si procede o no el interdicto.
Artículo 693
En caso afirmativo, mantendrá en la posesión al que la tenía, mandando hacer las intimaciones oportunas al que resulte que ha intentado turbarla y condenándole al pago de costas e indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 694
Sea cual fuere la sentencia contendrá siempre la expresión de que se dicta reservando el derecho al que lo tenga para intentar la demanda de propiedad.
Artículo 695
Si ninguna de las partes apela, queda de derecho, y sin necesidad de expresa declaración, consentida y ejecutoriada la sentencia, debiendo en seguida procederse a su cumplimiento, tasándose las costas legales y exigiéndose en la vía de apremio.
SECCION CUARTA Del interdicto de recuperar la posesión
Artículo 696
El interdicto de recuperar compete al que estando en posesión pacífica de una cosa raíz o de alguno de los derechos a que se refieren los artículos 652 y
653 aunque no tenga título de propiedad, ha sido despojado por otro.
Artículo 697
Puede usar del interdicto de recuperar:
I.- Todo el que ha poseído por más de un año en nombre propio o en nombre ajeno.
II.- Todo el que haya poseído por menos de un año, siempre que haya sido despojado por violencia o vías de hecho.
Artículo 698
Para los efectos del artículo que precede, se considera violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad la cosa o derecho materia del interdicto; y por vías de hecho los actos graves, positivos y de tal naturaleza que no pueden ejecutarse sin violar la protección que las leyes aseguran a todo individuo que vive en sociedad.
Artículo 699
El que quiera entablar el interdicto de recuperar, presentará un escrito solicitando que se le restituya en la posesión o tenencia de la cosa o derecho de que haya sido despojado.
Artículo 700
A este escrito se acompañarán los documentos que justifiquen el derecho de posesión o tenencia de la cosa o derecho.
Artículo 701
A falta de estos documentos se ofrecerá información supletoria de testigos; y en todo caso se ofrecerá también información sobre el hecho del despojo, designando al autor de éste.
Artículo 702
Presentada la demanda con los requisitos que expresan los tres artículos anteriores, mandará el Juez recibir la información que se ofrezca con citación de la otra parte, la que tiene derecho para ofrecer y rendir información en contrario.
Artículo 703
El término para recibir las informaciones será de seis días.
Artículo 704
Concluido ese término se procederá como se dispone en los artículos 691 y 692.
Artículo 705
Si de las informaciones resultan justificados la posesión y la tenencia y el despojo, el Juez decretará la restitución condenando al despojante al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 706
Si con los documentos presentados e información rendida no resultan plenamente justificados los puntos a que se refieren los artículos 700 y 701, el Juez negará la restitución condenando al actor en las costas.
SECCION QUINTA Del interdicto de obra nueva
Artículo 707
El interdicto de obra nueva puede entablarse:
I.- Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades con una obra nueva o que se esté construyendo, y tiene por objeto impedir la continuación de ella y obtener en su caso la demolición.
II.- Cuando se ejecuta en camino, plaza o sitio públicos, causando algún perjuicio al común o a un edificio contiguo.
Artículo 708
Cuando la obra nueva perjudica al común produce acción popular que puede ejercitarse ante los tribunales comunes, o ante la autoridad municipal, para que ésta dicte una providencia gubernativa.
Artículo 709
El interdicto se entablará por medio de escrito en que se pida la suspensión de la obra nueva y la demolición de lo ejecutado, así como la restitución de las cosas al estado que antes tenían; todo a costa del que ha ejecutado o está ejecutando la obra.
Artículo 710
Al escrito se acompañarán los documentos en que se funde la demanda, o se ofrecerá, a falta de ellos, información de testigos.
Artículo 711
En vista de los documentos o del resultado de la información, el Juez, si cree que hay fundamento para ello, bajo la responsabilidad del quejoso dispondrá que el Actuario se traslade al local donde se esté construyendo la obra nueva y, dando fe de la existencia de ésta y pormenorizando las dimensiones que tenga, notifique la suspensión provisional.
Artículo 712
La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, al encargado de la obra o a los que la están ejecutando; será demolida a costa del primero, en caso de desobediencia.
Artículo 713
En el mismo auto en que se decrete la suspensión de la obra, el Juez citará a las partes para una audiencia verbal que se verificará dentro de tres días.
Artículo 714
Si en esta audiencia se promueve prueba, se concederá para rendirla el término de seis días.
Artículo 715
Si se promoviere inspección ocular, deberá proceder a ésta, citación de las partes, quienes podrán concurrir a ella, lo mismo que sus abogados y los peritos que se nombren.
Artículo 716
Al día siguiente de concluido el término de prueba, el Secretario hará de oficio, bajo su responsabilidad, relación de las pruebas rendidas; se pondrán los autos a disposición de las partes en la Secretaría por tres días comunes, al término de los cuales deberán de presentar sus alegatos; y, sin necesidad de solicitud de las partes, se dictará sentencia dentro de igual término.
Artículo 717
Si no se apela de la sentencia que ratifica la suspensión, queda de derecho consentida sin necesidad de ninguna declaración; y entonces lo mismo que si se confirma por el Superior en virtud del recurso, podrá el demandado pedir judicialmente autorización para continuar la obra.
Artículo 718
No podrá concederse la autorización sin que el dueño otorgue fianza a
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015 favor del actor, para responder de la demolición y de la indemnización de los perjuicios que de continuarse la obra puedan seguirse, si así se manda por sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 719
Si el Juez califica de bastante la fianza, calificación que hará conforme a lo dispuesto en el artículo 1997 y relativos del Código Civil, oyendo el dictamen de peritos nombrados por ambas partes y de un tercero en caso de discordia, conforme al Capítulo V, Título Quinto del Libro Primero; si aquellos no estuvieren conformes en el monto de la fianza, decretará la autorización solicitada, y en el mismo auto señalará al dueño de la obra un término que no exceda de cinco días para que entable en forma su demanda sobre el derecho de continuarla y lo apercibirá de procederse a la demolición de la obra si no la entabla.
SECCION SEXTA Del interdicto de obra peligrosa
Artículo 720
El interdicto de obra peligrosa puede tener por objeto:
I.- La adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de un árbol, de una construcción o de cualquiera otro objeto.
II.- La demolición de la obra o la destrucción del objeto que ofrece los riesgos.
Artículo 721
Cualquiera de los medios expresados en el artículo anterior, puede decretarse como medida urgente por la autoridad gubernativa o administrativa con arreglo a sus facultades, y en este caso, no procede el interdicto.
Artículo 722
Pueden usar del interdicto de obra peligrosa:
I.- El dueño de alguna propiedad contigua, que pueda resentirse o perderse por la ruina de la obra, o por la caída del árbol u objeto en su caso.
Il.- Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones de la construcción que amenaza ruina.
Artículo 723
Por necesidad, para los efectos de la fracción ll del artículo que precede, se entiende la que a juicio del Juez, no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de algún derecho, o sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses.
Artículo 724
Si la petición se dirige a que se adopten medidas urgentes de precaución, para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de cualquier obra, árbol u objeto, debe el Juez nombrar un perito, y acompañado de él y del Secretario, pasar a inspeccionar por sí mismo la construcción, árbol u objeto.
Artículo 725
El Juez, en vista de la obra y del dictamen del perito, decretará inmediatamente las medidas oportunas para procurar la debida seguridad o las negará por no considerarlas necesarias, o por lo menos urgentes.
Artículo 726
Si el Juez decreta las medidas de seguridad, debe compeler a la ejecución de ellas al dueño, a su administrador o apoderado, y al inquilino, por cuenta de rentas; en defecto de todos éstos deben ejecutarse por cuenta del actor, con reserva de su derecho, para reclamar del dueño de la obra o construcción, los gastos que se ocasionen.
Artículo 727
Si el interdicto tiene por objeto la demolición de alguna obra o edificio, debe el Juez convocar a las partes para una junta con término de tres días.
Artículo 728
Si el Juez lo estimare necesario, podrá antes o después de la junta, decretar una inspección ocular, y pasar por sí mismo a practicarla acompañado del Secretario y un perito que nombre al efecto.
Artículo 729
En el caso del artículo que precede, citará el Juez a las partes para que asistan a la diligencia, si quisieren y lo permitiere la urgencia del caso.
Artículo 730
Dentro de los tres días siguientes a la celebración de la junta o a la inspección judicial en su caso, debe el Juez dictar sentencia.
Artículo 731
El Juez, en caso de que decrete la demolición, dispondrá que se haga bajo la dirección de un perito nombrado por él, a fin de evitar que al ejecutarla se cause perjuicio.
SECCION SEPTIMA Del apeo o deslinde
Artículo 732
El apeo o deslinde tiene lugar siempre que hay motivo fundado para creer que no son exactos los límites que separan dos fundos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en un lugar distinto del primitivo.
Artículo 733
Tienen derecho para promover el apeo: el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario.
Artículo 734
La petición de apeo debe contener:
I.- El nombre y posición de la finca que debe deslindarse.
II.- La parte o partes en que el acto deba ejecutarse.
III.- Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo.
IV.- El sitio donde están y en donde deben colocarse las señales; y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron.
Artículo 735
Se acompañarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia, ofreciéndose información a falta de ellos, y nombrándose peritos que practiquen el reconocimiento.
Artículo 736
El Juez mandará hacer saber la petición a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión, u ofrezcan la información correspondiente y nombren un perito.
Artículo 737
Las informaciones se recibirán con mutua citación de las partes, y dentro de un término que no exceda de tres días.
Artículo 738
En las informaciones no se admitirán más de tres testigos por cada parte.
Artículo 739
Recibida la información, el Juez señalará día para el apeo, haciéndolo saber a los interesados.
Artículo 740
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el Juez prevendrá a cada parte que presente dos testigos de identidad.
Artículo 741
El día designado, el Juez acompañado del Secretario, peritos y testigos de identidad, practicará el apeo, levantándose una acta en que consten todas las observaciones que las partes hicieren. En virtud de ella no se suspenderá la diligencia, a no ser que alguno de los interesados presente en el acto un instrumento público en que pruebe ser dueño del terreno que se pretende deslindar.
Artículo 742
El Juez dispondrá que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que si la resolución es favorable, quedarán como límites legales.
Artículo 743
A petición de alguna de las partes, y previo traslado a la otra por tres días, el Juez resolverá dentro de cinco días, aprobando o no el apeo.
Artículo 744
La diligencia de apeo debe ceñirse a demarcar los límites, reservando toda cuestión sobre posesión o propiedad para que se deduzca en el juicio correspondiente.
CAPITULO VII Del juicio arbitral
SECCION PRIMERA De la constitución del compromiso
Artículo 745
Las partes tienen derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.
Artículo 746
El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste, y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.
Artículo 747
El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados renuncian expresamente los derechos que ella les otorga.
Artículo 748
El compromiso debe de celebrarse en escritura pública, siempre que el interés del pleito exceda de quinientas unidades de medida y actualización; cuando no alcance esa cantidad podrá celebrarse en escrito privado ante escribano público.
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Artículo 749
La escritura debe contener:
I.- Los nombres de los que la otorgan.
II.- Su capacidad para obligarse.
III.- El carácter con que contraen.
IV.- Su domicilio.
V.- Los nombres y domicilios de los árbitros.
VI.- El nombre y domicilio del tercero, o los de la persona que haya de nombrarlo, y la manera de hacer el nombramiento.
VII.- La manera de suplir las faltas de los árbitros y del tercero, y la persona o Juez que ha de nombrar a éste en ese caso.
VIII.- El negocio o negocios que se sujetan al juicio arbitral.
IX.- El plazo en que los árbitros y el tercero deben dar su fallo.
X.- El carácter que se dé a los árbitros.
XI.- La forma a que deben de sujetarse en la sustanciación.
Xil.- La manifestación de si renuncian los recursos legales, expresando terminantemente cuáles sean los renunciados.
XIll.- El lugar donde se ha de seguir el juicio y ejecutarse la sentencia.
XIV.- El Juez que ha desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 827.
XV.- La fecha del otorgamiento.
Artículo 750
La falta de cualquiera de las condiciones prescritas en el artículo que precede, anula el compromiso; pero la nulidad sólo puede reclamarse ante los árbitros, antes de la contestación de la demanda. Hecha la reclamación, los árbitros remitirán los autos al Juez ordinario designado, para la ejecución de la sentencia, a fin de que substanciado el incidente relativo, dicte la resolución que corresponda.
Artículo 751
Los interesados tienen derecho de nombrar un solo árbitro, o uno o más por cada parte.
Artículo 752
Si se somete a los árbitros el nombramiento del tercero, deben hacerlo en la primera sesión.
Artículo 753
Si se somete a otra u otras personas, o si las partes se reservan el nombramiento, debe hacerse antes de la primera sesión de los árbitros.
Artículo 754
Si las personas que deben hacer el nombramiento del tercero no se pusieren de acuerdo, lo hará el Juez que corresponda, según la cuantía del negocio, dentro de tres días, no debiendo nombrar a ninguno de los que hayan sido propuestos por aquéllos.
Artículo 755
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de que haya de reemplazarse al tercero, y entonces el plazo será de seis días, contados desde que se notifique a las partes la necesidad del nombramiento.
Artículo 756
Pueden las partes, de acuerdo expreso y formulado por escrito, prorrogar el plazo que se haya señalado a los árbitros.
Artículo 757
El término se contará para los árbitros desde el día siguiente a aquel en que el último de ellos haya aceptado; y para el tercero, desde el siguiente a aquel en que se le hayan entregado los autos con los respectivos fallos.
Artículo 758
Respecto de los términos del juicio arbitral, se observarán las reglas comunes establecidas para los términos judiciales.
Artículo 759
El compromiso legalmente contraído, no puede revocarse sino de común acuerdo.
Artículo 760
Las obligaciones que impone el compromiso son transmisibles a los herederos, quienes, aunque sean menores, deben sujetarse a la decisión arbitral.
Artículo 761
El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.
Artículo 762
Desde que se firme el compromiso, queda interrumpida la prescripción; pero si el juicio no se termina por causas independientes de la voluntad del prescribiente, el tiempo que haya corrido desde la fecha del compromiso hasta la suspensión, se computará en el período legal.
Artículo 763
La confesión hecha ante los árbitros y las demás pruebas que se rindan, tendrán el mismo valor que las hechas ante el Juez competente, siempre que se trate del mismo negocio y entre las mismas partes.
Artículo 764
Los árbitros y el tercero deben de aceptar su nombramiento ante un Notario, y donde no haya, ante un Escribano Público.
Artículo 765
La aceptación se hará dentro de seis días, contados desde el siguiente a aquél en que se haya notificado el nombramiento al último arbitro. El tercero debe aceptar dentro de seis días, contados desde el día siguiente a aquél en que se le haya hecho saber su nombramiento.
Artículo 766
Si dentro de los seis días a que se refiere el artículo anterior no han renunciado los árbitros, el nombramiento se considerará aceptado.
Artículo 767
Si alguno de ellos renuncia, la parte a quien corresponda hará luego nuevo nombramiento, dentro de seis días, y si no lo hace, lo hará el Juez respectivo.
Artículo 768
Si ninguno de los árbitros acepta, y las partes no nombran nuevos en el expresado término, caduca el compromiso.
Artículo 769
Si una de las partes hace el nombramiento y la otra no lo hace, lo hará el Juez.
Artículo 770
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará también respecto del tercero.
Artículo 771
Aceptado el nombramiento, los árbitros quedan obligados a desempeñar el encargo, y las partes, y el Juez a instancia de éstas pueden compelerlos a cumplir el deber contraído conforme al compromiso.
Artículo 772
Si a pesar del primer medio de apremio judicial, se rehusaren a desempeñar el encargo, sufrirán una multa del cinco por ciento del interés del pleito, siendo además responsables de los daños y perjuicios. En este caso caducará el compromiso.
Artículo 773
En el caso del artículo anterior, si sólo uno de los árbitros se rehusare a desempeñar el encargo, su lugar se llenará conforme al compromiso.
Artículo 774
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también cuando el que se rehuse fuere el tercero, sin perjuicio del apremio, multa e indemnización a que se refiere el artículo 772.
Artículo 775
Si la parte o la persona que, conforme a la escritura, deban nombrar árbitro o tercero para suplir la falta de los nombrados, no hiciere la elección, la hará el Juez.
Artículo 776
Si el nombramiento debiere ser hecho por ambas partes y las dos se negaren a hacerlo, caducará el compromiso.
SECCION SEGUNDA De los que pueden nombrar y ser árbitros
Artículo 777
Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comprometer en árbitros sus negocios.
Artículo 778
La mujer casada, menor de edad, no puede nombrar árbitros sin licencia de su marido, o del Juez en su caso.
Artículo 779
Los tutores no pueden comprometer los negocios de los menores, ni nombrar los árbitros, sino con aprobación judicial.
Artículo 780
Los directores o administradores de establecimientos públicos, necesitan la autorización del Ejecutivo del Estado para sujetar a juicio arbitral los negocios de su cargo.
Artículo 781
Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros, con consentimiento de la mayoría de los acreedores.
Artículo 782
Los albaceas necesitan el consentimiento unánime de los herederos, para comprometer en árbitros los negocios de la testamentaría o del intestado.
Artículo 783
Los árbitros pueden ser árbitros de derecho o amigables componedores.
Artículo 784
Arbitros de derecho son aquellos que para la decisión del negocio cuyo conocimiento se les ha sometido, tienen que sujetarse estrictamente a las prescripciones de la ley.
Artículo 785
Arbitradores o amigables componedores son aquellos que deciden conforme a su conciencia y a la equidad, sin sujetarse a las prescripciones y ritualidades de la ley.
Artículo 786
Pueden ser árbitros todos los que se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; con excepción de los ministros de los cultos y salvas las prohibiciones establecidas por las leyes.
SECCION TERCERA De los negocios que pueden sujetarse al juicio arbitral
Artículo 787
Pueden comprometerse en árbitros todos los negocios civiles, sea cual fuere la acción en que se funden.
Artículo 788
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- El derecho de recibir alimentos; pero no el de los alimentos vencidos.
II.- Los negocios de divorcio, no en cuanto a la separación de bienes, ni en las demás diferencias puramente pecuniarias.
III.- Los negocios de nulidad de matrimonio.
IV.- Los concernientes al estado civil de las personas con excepción contenida en la parte final del artículo 258 del Código Civil.
V.- Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.
Artículo 789
Pueden sujetarse a un mismo juicio arbitral dos o más negocios; pero deberán especificarse exactamente en la escritura de compromiso.
Artículo 790
No puede comprometerse en árbitros la responsabilidad criminal; pero sí la civil que resulte de delito.
SECCION CUARTA De la substanciación del juicio arbitral
Artículo 791
Las partes no pueden dejar a la voluntad de los árbitros la substanciación del juicio.
Artículo 792
Al usar de la facultad que les concede la fracción Xl del artículo 749, deben pormenorizar el procedimiento. Si en el curso del juicio se ofreciere alguna duda, se sujetarán los árbitros en el punto dudoso, a lo que para él se dispone en el juicio ordinario.
Artículo 793
Los árbitros deben proceder unidos en toda la substanciación. Si en algún caso estuvieren discordes, se llamará al tercero.
Artículo 794
Deben actuar con Secretario que será abogado y en su falta con testigos de asistencia. Tanto aquél como éstos, serán nombrados por los árbitros si en el compromiso no se dispone otra cosa; pero ni en uno ni en otro caso podrá intervenir persona empleada en algún Juzgado.
Artículo 795
Deben sujetarse a los preceptos legales del juicio ordinario en lo que no hubiese sido modificado por las partes.
Artículo 796
Podrán actuar en cualquier día y a toda hora, a no ser que en el compromiso se les imponga el deber de sujetarse estrictamente a la forma de los juicios.
Artículo 797
Si en el compromiso se señalaren los términos para la tramitación, a ellos deberán sujetarse los árbitros.
Artículo 798
Si sólo se señaló término para pronunciar la sentencia, dentro él podrán designar los que crean convenientes para las excepciones, para las pruebas, para las tachas, los alegatos y las sentencias.
Artículo 799
Cuando el término no fuere bastante, dictarán un auto en que dispondrán se notifique a las partes la necesidad de mayor término, a fin de que digan si consienten en la prórroga.
Artículo 800
En caso de negativa de cualquiera de las partes, y no siendo moralmente posible obrar dentro del término, se dará por concluido el compromiso.
Artículo 801
En el caso del artículo que precede, si la petición de nuevo término se hiciere después de la citación para sentencia, los árbitros serán responsables de los daños y perjuicios.
Artículo 802
Los árbitros recibirán personalmente todas las pruebas; pero la expedición de exhortos y la compulsa de documentos de los protocolos y archivos, se harán por el Juez ordinario, a quien los árbitros pedirán de oficio la práctica de esas diligencias.
Artículo 803
Los árbitros pueden conocer de los incidentes, sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. De los demás incidentes sólo pueden conocer con autorización de las partes.
Artículo 804
Los árbitros pueden decidir si los negocios que se han sometido a su juicio están o no comprendidos en los artículo 781 y 782; pero no de la validez o nulidad del compromiso ni de la de su nombramiento.
Artículo 805
Pueden los árbitros conocer de las excepciones, pero no de la reconvención, a no ser que se haya pactado expresamente, o en el caso de que se oponga como compensación hasta la cantidad que importa la demanda.
Artículo 806
Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes; pero ni a ellas, ni a los testigos, ni a los peritos, pueden imponer multas. En general para toda clase de apremio deben ocurrir al Juez ordinario.
Artículo 807
Para los árbitros regirán siempre los artículos 52 y 189; pero sólo podrán usar de las facultades que en ellos se conceden, dentro del término fijado en ÚNuDOS A :
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos el compromiso para fallar.
Artículo 808
Si ocurriere algún incidente delictuoso, los árbitros darán conocimiento al Ministerio Público, remitiéndole testimonio autorizado de las constancias respectivas.
Artículo 809
Los árbitros y el tercero, ya sea que éste sea nombrado por las partes o por otra persona, son recusables con causa, de igual modo que los demás Jueces, con tal de que la causa sea posterior al compromiso.
Artículo 810
Los árbitros, después de haber aceptado el encargo, sólo pueden excusarse por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio en el término señalado.
Artículo 811
De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez ordinario, conforme a las leyes y sin ulterior recurso.
Artículo 812
Si muere un árbitro se reemplazará conforme a derecho.
Artículo 813
Siempre que haya de reemplazarse un árbitro, se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.
Artículo 814
Si muere alguno de los interesados, se suspenderán también los términos mientras la testamentaría o el intestado tienen representante legítimo.
Artículo 815
Los Jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros o al tercero, en el caso de que lo pidan de conformidad con las facultades que les conceden el compromiso o las disposiciones de este Código.
Artículo 816
Los árbitros son responsables conforme al Código de Defensa Social en los casos en que los son los demás Jueces.
Artículo 817
Los árbitros y el Secretario cobrarán los derechos que hayan convenido, y a falta de convenio, los que fije el Arancel.
SECCION QUINTA De la sentencia arbitral
Artículo 818
Los árbitros declararán terminado el compromiso cuando las partes así lo hayan convenido, exponiéndolo por escrito.
Artículo 819
También declararán los árbitros terminado el compromiso cuando haya legal confusión de derechos; mas no cuando haya subrogación.
Artículo 820
Los árbitros deben pronunciar su sentencia dentro del término fijado en el compromiso. Si lo hacen después de que éste haya expirado, la sentencia es nula.
Artículo 821
Si pasa el término sin que se pronuncie la sentencia, el compromiso queda sin efecto; pero tanto en este caso como en el final del artículo anterior, los árbitros son responsables de los daños y perjuicios si ellos hubieren tenido culpa en la demora.
Artículo 822
Los árbitros están obligados a pronunciar su laudo con arreglo a derecho. Si estuvieren conformes, su decisión tendrá el carácter de sentencia definitiva.
Artículo 823
En caso de discordia, el tercero pronunciará su sentencia, sin obligación de sujetarse a alguno de los votos de los árbitros.
Artículo 824
La sentencia se notificará por el secretario o testigos de asistencia a las partes dentro de cuarenta y ocho horas. Lo mismo se hará con los votos de los árbitros, cuando no haya mayoría, pasándose en seguida los autos al tercero.
Artículo 825
Notificada la sentencia de los árbitros o la del tercero en su caso, se pasarán los autos al Juez ordinario para la ejecución del fallo. Lo mismo se practicará para la ejecución de los autos y decretos.
Artículo 826
Si las partes estuvieren conformes o si se han renunciado todos los recursos, el Juez mandará ejecutar la sentencia. Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible conforme a las leyes, lo admitirá y remitirá los autos al Tribunal
Superior de Justicia, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes.
Artículo 827
Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en los que se requiera jurisdicción, que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia, el Juez designado en el compromiso.
SECCION SEXTA De los recursos en el juicio de árbitros
Artículo 828
Si las partes han renunciado expresamente todos los recursos legales, ninguno será admitido. Si sólo se hubieren renunciado algunos, se admitirán los que no estuvieren comprendidos en la renuncia, cuando fueren procedentes, en los tribunales ordinarios conforme a la ley.
Artículo 829
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando no se hayan renunciado los recursos.
Artículo 830
El recurso de aclaración de sentencia se entablará ante los árbitros.
Artículo 831
En la interposición, substanciación y fallo de los recursos, se observarán las reglas establecidas para los que se entablan en los tribunales ordinarios, con las restricciones que establece el artículo 828.
Artículo 832
Si se ha establecido alguna pena convencional , se ejecutará sin excusa antes de que se admita el recurso.
Artículo 833
Los recursos se seguirán en los tribunales ordinarios, a menos que las partes hubieren nombrado árbitros para la segunda instancia, y salvo siempre lo dispuesto en el artículo 830.
SECCION SEPTIMA De los arbitradores
Artículo 834
Todas las reglas establecidas en las secciones que preceden, son aplicables a los arbitradores, con las excepciones contenidas en esta sección.
Artículo 835
Los negocios en que se interesen menores o establecimientos públicos, no pueden sujetarse al juicio de arbitradores.
Artículo 836
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en los concursos, testamentarías e intestados en que se interesen menores.
Artículo 837
Los arbitradores no están obligados a sujetarse a los principios legales para la substanciación del juicio.
Artículo 838
No obstante lo prevenido en el artículo que precede, los arbitradores deben recibir las pruebas, oír los alegatos y citar para sentencia, salvo lo estipulado por las partes en el compromiso.
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Artículo 839
Los arbitradores sólo serán responsables en los casos en que no se sujeten a lo prevenido en el artículo anterior.
Artículo 840
Los arbitradores no tienen obligación de fallar conforme a las leyes, pudiendo hacerlo según los principios de equidad.
Artículo 841
De los laudos de los arbitradores no habrá más recursos que los que las leyes conceden respecto de las demás sentencias y que no hayan sido renunciados.
Artículo 842
La sentencia de los arbitradores produce los mismos efectos que la de los árbitros, y en su ejecución se procederá como en la de aquellos.
CAPÍTULO VIII
Del Juicio de pérdida de Patria Potestad de Niñas, Niños o Adolescentes acogidos por algún Centro Asistencial Público o Privado
Artículo 842 A
Se deroga.
Artículo 842 B
Se deroga.
Artículo 842 C
Se deroga.
Artículo 842 D
Se deroga.
Artículo 842 E
Se deroga.
Artículo 842 F
Se deroga.
LIBRO TERCERO DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
TITULO UNICO CAPITULO | Disposiciones generales
Artículo 843
La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Artículo 844
Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito, bajo formal protesta de decir verdad, ante los Jueces de lo Civil; con excepción de las que versen sobre la materia familiar, en cuyo caso se formularán ante los Jueces de lo Familiar, si no hubieren en la localidad, ante los Jueces Mixtos de lo Civil y Familiar.
Artículo 845
Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan las actuaciones por tres días en la Secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas. Tratándose de alimentos provisionales se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de este Código.
Si en la promoción intervinieren mayores de doce años o menores de esta edad con suficiente madurez, siempre se les citará para escuchar sus opiniones.
Artículo 846
La persona citada conforme al artículo anterior, será oída por el Juez, en audiencia verbal, levantándose acta en forma de la audiencia.
Artículo 847
Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I.- Cuando la solicitud afecte los intereses públicos.
II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados.
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún Ayuntamiento, o de cualquier establecimiento público que este sostenido por el Erario o que se encuentre bajo la protección del Gobierno, sin que esto importe la falta de audiencia del representante del establecimiento público o municipio de que se trate.
IV.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente conforme al artículo 585 del Código Civil.
Artículo 848
Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren, e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.
Artículo 849
Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.
Artículo 850
El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto a la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrare que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.
Artículo 851
Las providencias que se dicten en los negocios de jurisdicción voluntaria, serán apelables, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 852
Los actos de jurisdicción voluntaria de que no hiciere mención este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 853
Los actos de que tratan los Capítulos siguientes, se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos Capítulos.
CAPITULO Il
De los alimentos provisionales
Artículo 854
Se deroga.
Artículo 855
Se deroga.
Artículo 856
Se deroga.
Artículo 857
Se deroga.
CAPITULO lll
De la declaración de estado de minoridad o de incapacidad
Artículo 858
Se deroga.
Artículo 859
Se deroga.
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Artículo 860
Se deroga.
Artículo 861
Se deroga.
Artículo 862
Se deroga.
Artículo 863
Se deroga.
Artículo 864
Se deroga.
Artículo 865
Se deroga.
Artículo 866
Se deroga.
Artículo 867
Se deroga.
Artículo 868
Se deroga.
Artículo 869
Se deroga.
Artículo 870
Se deroga.
Artículo 871
Se deroga.
CAPITULO IV Del nombramiento de tutor y discernimiento del cargo.
Artículo 872
Se deroga.
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015 e, [e]
Artículo 873
Se deroga.
Artículo 874
Se deroga.
Artículo 875
Se deroga.
Artículo 876
Se deroga.
Artículo 877
Se deroga.
Artículo 878
Se deroga.
Artículo 879
Se deroga.
Artículo 880
Se deroga.
Artículo 881
Se deroga.
Artículo 882
Se deroga.
Artículo 883
Se deroga.
Artículo 884
Se deroga.
Artículo 885
Se deroga.
Artículo 886
Se deroga.
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015 e, [e]
Artículo 887
Se deroga.
Artículo 888
Se deroga.
CAPITULO V Del nombramiento del curador y discernimiento del cargo
CAPITULO VI Disposiciones comunes a los dos Capítulos anteriores
Artículo 892
Se deroga.
Artículo 893
Se deroga.
Artículo 894
Se deroga.
Artículo 895
Se deroga.
Artículo 896
Se deroga.
Artículo 897
Se deroga.
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Artículo 898
Se deroga.
Artículo 899
Se deroga.
Artículo 900
Se deroga.
Artículo 901
Se deroga.
Artículo 902
Se deroga.
Artículo 903
Se deroga.
CAPITULO VII De la venta de bienes y transacción sobre derechos de los incapaces
Artículo 907
Se deroga.
Artículo 908
Se deroga.
Artículo 909
Se deroga.
Artículo 910
Se deroga.
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Artículo 911
Se deroga.
Artículo 912
Se deroga.
CAPITULO VIII Del Procedimiento para la Adopción
Artículo 916
Se deroga.
Artículo 917
Se deroga.
Artículo 918
Se deroga.
Artículo 918 A
Se deroga.
Artículo 918 B
Derogado *
CAPITULO IX De la autorización para separarse del domicilio gNDOS A z Se ES CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN
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H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015 conyugal o paterno
Artículo 919
Se deroga.
Artículo 920
Se deroga.
Artículo 921
Se deroga.
Artículo 922
Se deroga.
Artículo 923
Se deroga.
Artículo 924
Se deroga.
Artículo 925
Se deroga.
Artículo 926
Se deroga.
Artículo 927
Se deroga.
Artículo 928
Se deroga.
Artículo 929
Se deroga.
Artículo 930
Se deroga.
* De conformidad con los Dispuesto en el Decreto 593 de fecha 16 de mayo de 2005.
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Artículo 931
Se deroga.
Artículo 932
Se deroga.
Artículo 933
Se deroga.
CAPITULO X De las informaciones judiciales
CAPITULO XI De las habilitaciones para contratar y para comparecer en juicio
Artículo 940
En todo caso en que conforme al Código Civil se requiera habilitación para comparecer en juicio, se oirá en audiencia verbal al ascendiente que ejerza la patria potestad, al tutor o al marido, en su caso. Si estuvieren ausentes, o citados legalmente no concurriesen, el Juez, si lo estima conveniente, podrá también gNDOS A z
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H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015 conceder la habilitación. Siempre será oído el Ministerio Público.
Artículo 941
Cuando la habilitación para litigar se conceda a un menor de edad o a una mujer casada menor, se le proveerá de tutor y curador, con arreglo a las prescripciones del Código Civil.
Artículo 942
Es Juez competente para conceder habilitación a fin de comparecer en juicio o contratar, el del domicilio del ascendiente o del marido.
Artículo 943
No necesita habilitación el hijo menor para litigar contra su padre; pero será representado por un tutor especial conforme al Código Civil.
Artículo 944
Cuando antes de haberse otorgado la habilitación que se haya pedido, comparecieren el ascendiente, tutor o marido oponiéndose a ella, serán oídos conforme al artículo 940 y el Juez dictará su resolución dentro del tercer día.
LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN MIXTA
TITULO PRIMERO DEL CONCURSO DE ACREEDORES CAPITULO |
Disposiciones Generales
Artículo 945
El concurso de acreedores es voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor hace cesión de bienes. Es necesario:
I.- Cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado ante uno mismo o diversos Jueces a su deudor y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas, o los bienes embargados son los mismos.
II.- Cuando ejecutado el deudor por un sólo acreedor, no designe aquél bienes para embargar.
Artículo 946
Cuando los concursos empiecen en los Juzgados Federales, o pasen a ellos, luego que el interés del Fisco esté satisfecho, irán o volverán a los del fuero común. Si hubieren empezado en el Juzgado ordinario, volverán al mismo en que tuvieron su origen.
Artículo 947
Los acreedores presentes serán citados con anticipación por lo menos de un día. Los ausentes, cuyo domicilio no fuere conocido, serán citados en la forma del artículo 29. En este caso deberán mediar diez días, cuando menos, entre la última publicación de los edictos y el día de la junta.
Artículo 948
Para que se presenten los ausentes se les concederán sesenta días.
Artículo 949
Mientras el acreedor ausente se presente, será representado por el Ministerio Público.
Artículo 950
Cuando el interés del Fisco estuviere en oposición con el de un acreedor ausente, éste será representado por la persona que nombre el Juez, salvo el caso previsto en el artículo 6.
Artículo 951
El juicio de concurso es atractivo. Después de declarado en los términos del artículo 945, el Juez reclamará, conforme a las reglas de la acumulación,
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos todos los juicios que se sigan en otros tribunales, con excepción de los juicios hipotecarios que se tramitarán con el Síndico hasta su terminación y la ejecución de la sentencia del remate, y de cualesquiera otros juicios en que se hubiere dictado ya la sentencia de primera instancia, los que continuarán tramitándose con el Síndico para el efecto de que no se discutan en el concurso; pero en este último caso, el pago se hará conforme a la sentencia de graduación, ingresando al concurso los bienes embargados.
Artículo 952
Tanto para formar juntas como para resolver cualquiera cuestión de la competencia de los acreedores o para hacer algún nombramiento, se necesita la mayoría de éstos calculadas por cantidades, siempre que esta mayoría comprenda cuando menos una tercera parte de los acreedores del concurso.
Artículo 953
Si no se reuniere la mayoría mencionada en el artículo anterior, se citará de nuevo para la junta con el apercibimiento de que si no concurrieren los demás, se celebrará aquélla con los que hubiere y se tomará la mayoría que resulte de las cantidades representadas.
Artículo 954
Los acreedores que no se presenten, se tendrán por conformes con las disposiciones dictadas por la mayoría de los concurrentes y con las resoluciones del Juez.
Artículo 955
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos siguientes:
l.- El señalado en el artículo 979.
II.- Cuando el Ministerio Público o el gestor judicial hayan reclamado alguna resolución en nombre de el acreedor ausente.
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Artículo 956
No obstante lo prevenido en el artículo 954, el acreedor podrá reclamar la preferencia de su crédito, si está ya ejecutoriada la sentencia de graduación, entablando juicio distinto contra los que hubieren perjudicado su derecho.
Artículo 957
En todo concurso se formarán tres secciones, que se compondrán de los cuadernos que fueren necesarios.
Artículo 958
La primera se llamará de substanciación y contendrá:
l.- Todos los actos relativos a la admisión de la sesión de bienes o a la formación del concurso necesario.
II.- Los incidentes relativos a competencia, recusaciones y otros semejantes.
III.- Las actas relativas al nombramiento y remoción de síndico, administrador e interventor, y las que contengan algún arreglo general, ya entre los acreedores, ya con el deudor común.
IV.- La tramitación ordinaria del juicio.
V.- El proyecto de graduación y los apuntes a que se refiere el artículo 1007.
VI.- La sentencia de graduación.
Artículo 959
La segunda sección se llamará de administración y contendrá:
I.- Todo lo relativo al embargo, inventario, depósito, arrendamiento, avalúo y venta, remate y ejecución de los bienes.
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Il.- Todos los actos administrativos del Síndico, del Administrador, del Interventor, sus cuentas, la glosa de éstas y su aprobación.
III.- Las resoluciones que tengan por objeto proporcionar los fondos necesarios para la conservación y fomento de los bienes.
IV.- Las que se acuerden para entrega de bienes ajenos y pago de réditos, alimentos y pensiones.
Artículo 960
La tercera sección se llamará de graduación y contendrá:
I.- Todos los documentos que justifiquen los créditos.
II.- Las pruebas que en pro o en contra de ellos se rindieren.
II.- Los incidentes que se susciten entre los acreedores sobre validez, preferencia o liquidación de sus créditos.
IV.- Las demás cuestiones particulares entre los acreedores.
Artículo 961
Si ocurrieren algunos puntos que no estén comprendidos en las tres secciones, se formará otra con el nombre de supletoria.
Artículo 962
Se llevará un cuaderno de índice donde se asienten las materias principales que contengan cada una de las secciones, con citación de la foja relativa.
Artículo 963
El Síndico y el Interventor percibirán como único honorario por sus trabajos, el que marque el arancel.
Artículo 964
Cualquiera dificultad que se presente, ya sea respecto de la admisión de un crédito, ya respecto de su graduación, o ya sobre el modo de distribuirse los bienes, se resolverá en junta general, y si en ella no hubiere arreglo, se seguirá el incidente que fuere necesario entre el acreedor que promueva y el Síndico. Si la cuestión no afecta el interés común, el incidente se seguirá entre los acreedores a quienes importe la resolución.
Artículo 965
Las testamentarías y los intestados pueden ser concursados en los casos en que pueden serlo los particulares, quedando sujetos a las disposiciones de la materia.
Artículo 966
El deudor responde, por el saldo que resulte a su cargo en la sentencia definitiva, salvo que por convenio le sea dispensado por los acreedores en junta, con los requisitos del artículo 1043, o que su responsabilidad prescriba con arreglo al Código Civil.
CAPITULO Il
De la cesión de bienes
Artículo 967
El deudor que se encuentre obligado a suspender sus pagos, deberá bajo pena de ser considerado deudor de mala fe, hacer cesión de bienes. Para este efecto, presentará un escrito en que exprese los motivos que le obligan a entregar sus bienes para pagar a sus acreedores. Hará además, todas las explicaciones conducentes al mejor conocimiento de sus negocios, y concluirá manifestando, bajo protestad de decir verdad, que el estado que acompaña contiene todos sus bienes y expresa todas sus deudas.
Artículo 968
Con el escrito presentará un estado exacto de sus bienes,
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos clasificándolos en raíces, muebles y créditos, y una lista de sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y del origen y título de cada deuda.
Artículo 969
La mujer casada puede hacer cesión de bienes, cuando haya separación de bienes.
Artículo 970
Viniendo la cesión en forma, el Juez la aceptará de plano, nombrará síndico e interventor judicial, decretará el aseguramiento de los bienes y citará para junta; con la menor dilación posible, a todos los acreedores que aparezcan de la cesión.
Artículo 971
En la citación se comprenderán los acreedores que tengan juicios pendientes, ya para que entren al concurso, ya para los efectos del artículo 951.
Artículo 972
En la primera junta serán admitidos todos los acreedores que hayan sido listados por el deudor y los que en ella prueben la legitimidad de su crédito, a juicio del Juez, quedando a salvo los derechos de los rechazados para promover el incidente que corresponda, de cuya resolución para sólo este efecto, no habrá más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 973
Si resultare que es supuesto alguno de los créditos, serán responsables del delito de falsedad el deudor y el acreedor listado, o sólo éste si no fue comprendido en la lista presentada por el deudor, a no ser que se pruebe que éste tuvo conocimiento del fraude.
Artículo 974
Si en la primera junta no hubiere mayoría, se citará de nuevo para la junta, que se verificará a los diez días siguientes, apercibiéndose a los que no concurran de pasar por los acuerdos que dicte la mayoría de los que concurran.
Artículo 975
En todo caso de cesión de bienes, si se alegare ocultación de bienes, simulación de créditos, colusión o fraude entre los acreedores, y se probare, se agregarán al fondo los bienes ocultos, y se excluirán los créditos supuestos sin perjuicio de que los responsables queden sujetos a las disposiciones del Código de Defensa Social. Si las alegaciones dichas no pudieren probarse inmediatamente, podrán los acreedores proponerlas en incidentes para los efectos indicados, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de los responsables.
Artículo 976
Admitida la cesión de bienes, el cedente no puede ser reconvenido judicialmente por ninguno de los acreedores en particular, salvo lo dispuesto en el artículo 966.
Artículo 977
Los acreedores ausentes sólo podrán reclamar contra la cesión, por ocultación de bienes, suposición de créditos, colusión o fraude entre los presentes;
durará esta acción un año contado desde la cesión.
Artículo 978
Presentado el escrito de cesión, no puede el deudor gravar ni enajenar los bienes, ni hacer pago alguno, bajo pena de nulidad y de responsabilidad por daños y perjuicios.
Artículo 979
La cesión no extingue las obligaciones de los fiadores, ni la de los deudores solidarios.
CAPITULO lll
Del concurso necesario
Artículo 980
Con las condiciones establecidas en el artículo 945, puede formarse concurso necesario, no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y ÚNuDOS A :
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H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos contra los herederos de uno y otro.
Artículo 981
Presentándose uno o más acreedores, solicitando la formación del concurso y justificando plenamente que el deudor se halla comprendido en alguno de los casos del artículo 999, el Juez de plano declarará el concurso; y en el mismo auto mandará asegurar los bienes y nombrará el Síndico e Interventor judiciales. Este auto puede ser apelado por el deudor o por algún acreedor y sus efectos sólo se suspenderán previa fianza que otorgue el apelante.
El aseguramiento ordenado en este artículo no comprende los bienes sujetos a juicio hipotecario, los cuales se regirán por las reglas establecidas en el Capítulo 11!
del Título Tercero, Libro Segundo de este Código.
Artículo 982
Consentida o ejecutoriada la sentencia en que se declare haber lugar a la formación del concurso, el Juez citará a los acreedores para una junta en la forma y términos que previenen los artículos del 972 al 974, observándose en su caso, lo dispuesto en los artículos del 952 al 954 y 955, y apremiará al deudor para que dentro de seis días presente una lista con las condiciones que exige el artículo
968.
Artículo 983
Los bienes embargados antes de la declaración se entregarán al Síndico y los juicios pendientes se acumularán conforme al artículo 951.
CAPITULO IV Del juicio de concurso
Artículo 984
Admitida la cesión o hecha la declaración conforme al Capítulo anterior, el concurso estará legalmente formado, y todas las disposiciones sobre substanciación, administración, graduación, recursos y pago, son comunes a las dos especies que reconoce la ley.
Artículo 985
En la primera junta que verifiquen los acreedores después de formado el concurso, éstos nombrarán libremente de entre ellos mismos, a mayoría de votos, una persona que con el carácter de Síndico los represente.
Artículo 986
No puede ser nombrado Síndico el acreedor que sea dependiente de el deudor o pariente suyo dentro del cuarto grado, ni el abogado o procurador del deudor.
Artículo 987
Los acreedores pueden objetar de nulidad el nombramiento del Síndico por las causas siguientes:
I.- Infracción de la ley al hacerse la elección, ya en cuanto a la forma, ya en cuanto a las cualidades de la persona,.
Il.- Falta de representación en algunos de los que formaron la mayoría, si ésta no subsiste deducido el importe del crédito que corresponda al acreedor malamente representado.
11l.- Fuerza o coacción.
Artículo 988
El incidente debe promoverse dentro de los tres días siguientes al nombramiento y seguirse entre los que reclamen y los que sostengan la elección.
Artículo 989
Los acreedores que hayan perdido la votación en el nombramiento del Síndico, deben nombrar un Interventor por mayoría también de los capitales que representen, cuya retribución será a cargo de la masa.
Artículo 990
Las atribuciones del Interventor serán:
I.- Exigir la presentación al Juez, de las cuentas del Síndico.
II.- Cuidar del cumplimiento del artículo 1022.
III.- Vigilar la conducta del Síndico, dando cuenta al Juez de todos los actos en que puedan resultar perjudicados los intereses de la masa.
IV.- Dar parte al Juez de los abusos que advierta.
Artículo 991
El Síndico debe sostener las resoluciones de la mayoría y las del Juez, cuando fueren impugnadas por algún acreedor, por algún tercero o por el deudor.
Artículo 992
Si el Síndico ha votado en contra de la resolución de la mayoría, el Juez nombrará a uno de los individuos de ésta, para que sostenga lo acordado.
Artículo 993
El Síndico que impugne la resolución de la mayoría, cesará en su encargo.
Artículo 994
Lo dispuesto en los tres artículos anteriores, es aplicable al Interventor respecto a los acuerdos de la minoría.
Artículo 995
En la junta prevenida en el artículo 985, acordarán también los acreedores las medidas que estimen convenientes sobre el depósito de los bienes, la cobranza de créditos, el pago de deudas preferentes , así como las bases de la administración, y las facultades que concedan al Síndico, extendiendo o restringiendo las contenidas en este Título.
Artículo 996
Dentro de los quince días siguientes a la junta, deben los acreedores presentar con copia los títulos que justifiquen sus acciones; la copia cotejada se pasará al Síndico y el original se devolverá al acreedor.
Artículo 997
Los acreedores prendarios deberán presentar sus créditos en los plazos fijados, y si el Síndico y deudor a quienes por tres días comunes se les dará vista, no hicieren objeción, se tendrán los créditos por reconocidos. Si fueren objetados, se seguirá entre el acreedor y la parte que objetase, el incidente respectivo que se tramitará según previene el Capítulo |, Título Décimo del Libro
Primero. Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que reconozca el crédito, se hará el avalúo de los bienes que lo garantizan, por perito nombrado por el Juez en la misma resolución, y dentro de los tres días siguientes se citará para remate que se verificará como está mandado en el Capítulo |l, Título Noveno del Libro Primero. El fallo que acepte o rechace un crédito prendario, es apelable. Si el acreedor no fuere íntegramente pagado con el producto del remate, irá al concurso por el saldo.
Artículo 998
Las copias a que se refiere el artículo 996 se entregarán inmediatamente al Síndico, quien dentro de los diez días siguientes al de la entrega presentará la opinión que hubiere formado sobre el valor y legalidad de los créditos, sin perjuicio del derecho que tiene cada acreedor para hacer las observaciones que le parezcan justas sobre cualquier crédito.
Artículo 999
Los créditos del Síndico serán examinados por el Interventor. El dictamen relativo se presentará en el término fijado en el artículo anterior.
Artículo 1000
Los dictámenes de que hablan los dos artículos anteriores considerarán cada crédito separadamente, y respecto de cada uno de ellos, se expondrán las razones legales que funden su admisión o exclusión.
Artículo 1001
Si el Síndico necesitare tener a la vista el original para rendir su informe, el Juez prevendrá al acreedor lo exhiba para este efecto, imponiéndose de él el Síndico en la Secretaría del Juzgado y devolviéndose después al acreedor.
Artículo 1002
Presentados los dictámenes, el Juez citará para una junta que se verificará a los cinco días, y en ella se discutirán sucesivamente todos los créditos, quedando admitidos los que fueren aprobados por la mayoría.
Artículo 1003
Los acreedores que disientan, pueden impugnar los créditos admitidos y sostener los excluidos, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la junta. Los acreedores que no asistan a ésta, podrán ejercitar el mismo derecho, dentro de igual término, contado desde que se les notifique el acuerdo del concurso.
Artículo 1004
Si fuere excluido el crédito del Síndico, éste se separará del cargo mientras se decide el incidente, nombrándose entre tanto un Síndico interino conforme al artículo 985.
Si el crédito fuere desechado, se nombrará Síndico propietario.
Artículo 1005
Resuelta la admisión de los créditos, el Síndico formará el proyecto de graduación , para lo cual le concederá el Juez un término que no podrá exceder de treinta días, y presentado el proyecto se citará para una junta que se celebrará dentro de quince días, quedando entre tanto los cuadernos relativos a disposición de los acreedores para que se impongan de ellos. En la junta se pondrán a discusión y votación las conclusiones propuestas por el Síndico en su proyecto, y en el acta se harán constar las resoluciones acordadas y las razones que se hubieren alegado.
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Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Artículo 1006
Si todos convienen en la preferencia de uno o más lugares, quedarán éstos irrevocablemente fijados.
Artículo 1007
Respecto de los créditos cuya preferencia se dispute se tramitará y fallará el incidente correspondiente.
Artículo 1008
Cuando los diversos juicios a que se refiere el artículo anterior se hallen en estado de sentencia, se dictará auto citando para sentencia de graduación en el concurso, la que se pronunciará en un término que no exceda de dos meses.
Artículo 1009
La sentencia de graduación, cualquiera que sea el interés del juicio es apelable.
Artículo 1010
El acreedor que apele deberá manifestar expresamente si lo hace de toda la sentencia o sólo de algunos artículos; y en este caso expondrá cuáles son los que motivan la apelación. El recurso que no contenga esta designación, no será admitido.
Artículo 1011
Al Tribunal Superior sólo se remitirán un testimonio de la sentencia y los cuadernos relativos a la preferencia de derechos de los créditos cuya prelación no estuviere consentida. Si se apela de toda la sentencia, se remitirán todos los autos.
Artículo 1012
Si no se interpone apelación, la sentencia se ejecutará con arreglo a derecho; si sólo se interpone respecto de algunas partes de la sentencia, ésta se ejecutará desde luego en cuanto a los artículos consentidos, reservándose las cantidades correspondientes a los créditos que estuvieren pendientes de la segunda instancia.
Artículo 1013
Si atendidos los fondos del concurso, el acreedor que apela puede ser pagado en el lugar en que ha sido colocado, de la misma manera que lo sería en el que reclama, no se admitirá la apelación.
CAPITULO V De la administración y liquidación del concurso
Artículo 1014
El Síndico que se nombre respectivamente en los casos de los artículos 970 y 981, podrá solamente recaudar rentas y cobrar los réditos y los capitales que estén vencidos o que se vencieren durante su encargo, observándose lo conducente del Capítulo |, del Título Noveno del Libro Primero. Hará también los gastos de conservación y administración de los bienes en los términos que acuerden la junta o el Juez en su caso.
Para cualquier gasto imprevisto y urgente se necesita la autorización judicial.
Artículo 1015
Las negociaciones a que el deudor estuviere dedicado, continuarán bajo la vigilancia del Síndico, mientras los acreedores acuerdan en la junta general lo que crean conveniente.
Artículo 1016
Se remitirán a la Unidad Administrativa del Poder Judicial del Estado, las alhajas y cualesquiera cantidades que se recauden, exceptuándose las sumas que por acuerdo de la Junta u orden expresa del Juez, se destinen para los gastos indispensables.
Artículo 1017
Nombrado el Síndico definitivo, dentro de ocho días le presentará el Síndico provisional su cuenta con pago. El Síndico la glosará y la presentará al Juez dentro de ocho días.
Artículo 1018
Aprobada la cuenta, en la primera junta que se celebre después de que sea glosada, se acordará la cantidad que deba abonarse al síndico provisional por sus trabajos, y que no podrá exceder de la tercera parte de la que en sus respectivos casos corresponde al Síndico definitivo conforme al artículo 963.
Artículo 1019
Si la administración provisional dura más de un mes, al fin de cada uno de los que transcurran presentará el Síndico una cuenta que el Juez aprobará si la encuentra debidamente justificada, mandando desde luego hacer el depósito conforme al artículo 1016, de los fondos líquidos que resulten en su poder. En caso contrario, será removido inmediatamente de plano, quedando responsable de daños y perjuicios.
Artículo 1020
El nombramiento del Síndico se publicará por dos veces consecutivas en el "Diario Oficial".
Artículo 1021
El Síndico recibirá los bienes bajo inventario y con citación del deudor.
Artículo 1022
Dentro de quince días contados desde que reciba los bienes, el Síndico presentará a la junta un informe acerca de ellos, con expresión de cuales deben venderse en remate judicial y cuáles sea indispensable conservar por no ser oportuna su venta, proponiendo las bases ha que hayan de sujetarse las enajenaciones. En el mismo informe fundará el Síndico la cuantía de los gastos de administración, y expondrá cuanto creyere útil al concurso.
Artículo 1023
Si el Síndico no presentare el informe que previene el artículo anterior dentro del término señalado al efecto, a moción de cualquiera de los acreedores se nombrará nuevo Síndico, que dentro de quince días presentará dicho informe.
Artículo 1024
Presentado el informe, se citará para una junta que se verificará a los cinco días, en la que los acreedores decidirán lo que estimen conveniente.
Aprobadas por el Juez las resoluciones de la junta, si no fueren contrarias a derecho, se procederá inmediatamente a la venta de los bienes en la forma acordada.
Artículo 1025
El numerario que de nuevo entre al fondo del concurso, se depositará en los términos que previene el artículo 1016.
Artículo 1026
Cada mes presentará el Síndico una cuenta de administración que será glosada por el Interventor.
Artículo 1027
La cuenta será glosada en el término de diez días y dentro de tres días será aprobada o no por el Juez. En el segundo caso se removerá al Síndico.
Artículo 1028
El Síndico es el representante del concurso en lo judicial, y tiene además, todas las facultades de un apoderado general para administrar bienes.
Artículo 1029
El Síndico no puede sin el consentimiento del concurso:
I.- Transigir y comprometer en árbitros.
II.- Dejar de interponer el recurso legal que hubiere contra una sentencia.
111.- Reconocer un crédito.
IV.- Absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, salvo lo dispuesto en el artículo 192.
Artículo 1030
El Síndico administra los bienes; puede arrendarlos hasta por un año;
debe cobrar los créditos activos, pedir cuentas y liquidar las pendientes; pero sin consentimiento del concurso, no puede arrendar por más de un año, vender, gravar, ni hipotecar los bienes, ni recibir dinero a interés, ni pagar crédito alguno.
Artículo 1031
En caso de suma urgencia, para cualquier gasto o acto no autorizado por el concurso, necesita el Síndico la autorización del Juez.
Artículo 1032
La infracción del artículo 1026 será causa de la inmediata remoción del Síndico.
Artículo 1033
Si al año de comenzado no estuviere concluido el concurso, será removido el Síndico y de su cuenta los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 1034
En los casos de los dos artículos anteriores, el Síndico no podrá ser reelecto.
Artículo 1035
Ni el Síndico ni el Interventor pueden adjudicarse los bienes concursados; pero pueden rematar como cualquier postor.
Artículo 1036
El deudor puede asistir a las juntas de acreedores en que se discuta la aceptación de créditos, y deberá de asistir cuando el Juez lo determine.
Artículo 1037
El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la legitimidad y liquidación de los créditos, y lo hará unido al Síndico o al acreedor, según sostenga la admisión o exclusión del crédito.
Artículo 1038
El deudor no es parte en las cuestiones referentes a la graduación;
pero será citado para la enajenación de los bienes y podrá reclamar la falta de solemnidades en los remates.
Artículo 1039
El deudor tiene derecho a los bienes que, conforme a las fracciones l,
1, IV, V, VII, IX, XI, XII y XIII del artículo 618, no están sujetos a embargo.
Artículo 1040
El deudor tendrá derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda del importe de los créditos.
Artículo 1041
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos; pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.
Artículo 1042
De la resolución relativa a alimentos, pueden apelar el deudor y los acreedores.
Artículo 1043
El deudor y sus acreedores podrán celebrar convenio dentro de los sesenta días siguientes a la declaración del concurso en junta de acreedores debidamente constituida.
Artículo 1044
Los pactos particulares son nulos. El convenio deberá ser aceptado por la mitad más uno de los acreedores concurrentes a la junta, siempre que los que aprueben representen las dos terceras partes del pasivo total.
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H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
Artículo 1045
Presentada la solicitud de convenio por el deudor , el Juez citará dentro de ocho días a junta general. Si ésta no se verificare por falta de asistencia o si la proposición fuere desechada por la mayoría, se citará a nueva junta, dentro de los cinco días siguientes, y si en ésta no se llegare a acuerdo alguno, se declarará perdido el derecho de convención y se cerrará el incidente.
Artículo 1046
Aceptado el convenio, el Juez lo aprobará en la misma junta si no fuere contrario a las leyes y será obligatorio para el fallido o acreedores, aun cuando contenga quitas o esperas. La resolución es apelable. Si el deudor faltare a lo convenido, el acreedor perjudicado podrá pedir la vía de apremio conforme a la ley.
TITULO SEGUNDO DE LOS JUICIOS DE SUCESIÓN CAPITULO |
Disposiciones Generales
Artículo 1047
Se deroga.
Artículo 1048
Se deroga.
Artículo 1049
Se deroga.
Artículo 1050
Se deroga.
Artículo 1051
Se deroga.
Artículo 1052
Se deroga.
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H. Congreso del Estado de Yucatán
Artículo 1053
Se deroga.
Artículo 1054
Se deroga.
Artículo 1055
Se deroga.
Artículo 1056
Se deroga.
Artículo 1057
Se deroga.
Artículo 1058
Se deroga.
Artículo 1059
Se deroga.
Artículo 1060
Se deroga.
Artículo 1061
Se deroga.
Artículo 1062
Se deroga.
Artículo 1063
Se deroga.
Artículo 1064
Se deroga.
Artículo 1065
Se deroga.
CAPITULO Il
207
Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
De las testamentarías
Artículo 1066
Se deroga.
Artículo 1067
Se deroga.
Artículo 1068
Se deroga.
Artículo 1069
Se deroga.
Artículo 1070
Se deroga.
Artículo 1071
Se deroga.
Artículo 1072
Se deroga.
Artículo 1073
Se deroga.
Artículo 1074
Se deroga.
CAPITULO lll
De los intestados
Artículo 1075
Se deroga.
Artículo 1076
Se deroga.
Artículo 1077
Se deroga.
Artículo 1078
Se deroga.
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
Artículo 1079
Se deroga.
Artículo 1080
Se deroga.
Artículo 1081
Se deroga.
Artículo 1082
Se deroga.
Artículo 1083
Se deroga.
Artículo 1084
Se deroga.
Artículo 1085
Se deroga.
Artículo 1086
Se deroga.
Artículo 1087
Se deroga.
CAPITULO IV De los inventarios y avalúos
Artículo 1088
Se deroga.
Artículo 1089
Se deroga.
Artículo 1090
Se deroga.
Artículo 1091
Se deroga.
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015 e, [e]
Artículo 1092
Se deroga.
Artículo 1093
Se deroga.
Artículo 1094
Se deroga.
Artículo 1095
Se deroga.
Artículo 1096
Se deroga.
Artículo 1097
Se deroga.
Artículo 1098
Se deroga.
Artículo 1099
Se deroga.
CAPITULO V De la administración de los bienes hereditarios
Artículo 1104
Se deroga.
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015 e, [e]
Artículo 1105
Se deroga.
Artículo 1106
Se deroga.
Artículo 1107
Se deroga.
Artículo 1108
Se deroga.
Artículo 1109
Se deroga.
Artículo 1110
Se deroga.
Artículo 1111
Se deroga.
Artículo 1112
Se deroga.
Artículo 1113
Se deroga.
Artículo 1114
Se deroga.
Artículo 1115
Se deroga.
Artículo 1116
Se deroga.
Artículo 1117
Se deroga.
Artículo 1118
Se deroga.
Artículo 1119
Se deroga.
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
Artículo 1120
Se deroga.
Artículo 1121
Se deroga.
CAPITULO VI De la liquidación y partición de la herencia
Artículo 1126
Se deroga.
Artículo 1127
Se deroga.
Artículo 1128
Se deroga.
Artículo 1129
Se deroga.
Artículo 1130
Se deroga.
Artículo 1131
Se deroga.
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015 e, [e]
CAPITULO VII De la tramitación por Notarios
Artículo 1135
Se deroga.
Artículo 1136
Se deroga.
Artículo 1137
Se deroga.
Artículo 1138
Se deroga.
Artículo 1139
Se deroga.
CAPITULO VIII Del testamento público cerrado
CAPITULO IX
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
De la declaración de ser formal el testamento ológrafo
Artículo 1144
Se deroga.
Artículo 1145
Se deroga.
Artículo 1146
Se deroga.
CAPITULO X De la declaración de ser formal el testamento privado
CAPITULO XI Del testamento militar
CAPITULO XII
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
Del testamento marítimo
Artículo 1153
Se deroga.
CAPITULO XIII Del testamento hecho en país extranjero
CAPITULO XIV De las sucesiones de menor cuantía
Artículo 1156
Se deroga.
Artículo 1157
Se deroga.
Artículo 1158
Se deroga.
Artículo 1159
Se deroga.
Artículo 1160
Se deroga.
Artículo 1161
Se deroga.
Artículo 1162
Se deroga.
Artículo 1163
Se deroga.
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Se ES CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN
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Artículo 1164
Se deroga.
Artículo 1165
Se deroga.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
Artículo Primero
Este Código comenzará a regir el día 15 de enero de 1942.
Artículo Segundo
La substanciación de los procedimientos pendientes se sujetará a este Código, cualquiera que sea el estado en que se encuentren en la indicada fecha; pero si los términos que en este Código se conceden para alguna actuación judicial fueren menores que los que estuvieren ya otorgados, se observará lo dispuesto en la legislación anterior.
Artículo Tercero
Los recursos que estén legalmente interpuestos serán admitidos de acuerdo con el Código anterior; pero se substanciarán con sujeción a las reglas que esta ley establece, o en su defecto por las del Código anterior.
Artículo Cuarto
Las diligencias de prueba que estén pendientes de practicar hasta el día 15 de enero de 1942, se ajustarán a las reglas establecidas en el Código anterior.
Artículo Quinto
En los procedimientos en que por falta de promoción de las partes no se haya actuado en los seis meses anteriores a la vigencia de este Código, se declarará de oficio la caducidad de la instancia, si los interesados no inician su
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Unidad de Servicios Técnico-Legislativos continuación antes del 15 de febrero de 1942.
Artículo Sexto
Se abroga el Código de Procedimientos Civiles promulgado el 30 de enero de 1918, y se derogan cualesquiera otras disposiciones sobre procedimientos civiles que se opongan a esta ley.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en Mérida, a los 18 días del mes de diciembre de 1941.- José Ds. Escalante F., D. P.-R. Torres MI., D. S.-Andrés A.
Palomo P., D. $S.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se publique en el "Diario Oficial" del Estado para su conocimiento y observancia.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Mérida, Yucatán, a los 18 días del mes de diciembre de 1941.
H. CANTO E.
El Secretario General
Gonzalo López M.
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DECRETO 593
Publicado en el Diario Oficial 16 de Mayo de 2005
Artículo Primero
Se reforman los artículos 38, 309, 309-A, 309-B, 309-C, 310, 313, 314, 315, 316-A, 316-B, 316-C, 316-D, 317, 318, 319, 323, 346 en su fracción IV, y adicionándole otra fracción
VI, y 390, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se adicionan los artículos 309-D, 309-E, 316-E, 322-B, y el artículo 346-A, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se derogan los artículos 317-A, 320, 321, 322, 322-A, 323-C, 323-D, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se reforman los artículos 916 en sus fracciones IV, y VII, 917, y 918, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se deroga el artículo 918-B, del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
Los procesos de adopción que actualmente se encuentren en trámite ante los Jueces competentes en materia Familiar, deberán continuarse y concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento del inicio de su tramitación.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.- PRESIDENTE DIPUTADO JORGE MARTÍN GAMBOA
WONG.- SECRETARIO DIPUTADO JORGE ESMA BAZAN.- SECRETARIO DIPUTADO
JUAN MANUEL VALENCIA HEREDIA.- RÚBRICAS.
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H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL CINCO.
(RÚBRICA)
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ.
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
DECRETO 776
Publicado en el Diario Oficial 13 de junio de 2007
Artículo Primero
Se reforma y se reestructura el Título Octavo del Libro Tercero, del Código
Civil del Estado de Yucatán; el Capítulo | se integra con los artículos del 2168 al 2171, adicionando el artículo 2168-Bis; se modifica la denominación del Capítulo Il, quedando integrado con el artículo 2172; se modifica la denominación del Capítulo Ill integrándose con los artículos del 2173 al 2185; el Capítulo IV se integra con los artículos del 2186 al 2189, adicionándose el artículo 2187-Bis; se modifica la denominación del Capitulo V, integrándose con los artículos del 2190 al 2195, para quedar de la manera siguiente:
Artículo Segundo
Se reforman los artículos 14, 15 en sus tres fracciones y se le adiciona las fracciones IV y V; los artículos 24, 26, 35, 47, 52 adicionándole la fracción !Il, 53, 64, 105, 120, 124, 136, 154 y 166; se derogan los artículos 168 y 169; se reforman los artículos 170 en el primer párrafo y la fracción |, 175, 268, 343, 370, 381, 385, 435, 459, 462 y 468; se deroga el artículo 486; se reforman los artículos 555, 564, 572, 590, 592, 600, 620, 622, 624, 626, 627, 650, 663, 844, 845, 1089 y 1156, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIOS:
Artículo Primero
El artículo primero de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo
El artículo segundo de este Decreto entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Tercero
Se derogan las disposiciones legales que se opongan a las contenidas en este Decreto.
Artículo Cuarto
Las disposiciones legales contenidas en este Decreto se aplicarán sólo a los asuntos que se inicien a partir de su vigencia.
Artículo Quinto
La tramitación de los procedimientos judiciales, iniciados antes de la fecha prevista para la entrada en vigor de este Decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
Artículo Sexto
Se faculta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para tomar todos los acuerdos que considere necesarios o convenientes para la mejor aplicación de las disposiciones de este Decreto.
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DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CINCO DÍAS
DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.- PRESIDENTA.- DIPUTADA..-
ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI.- DIPUTADA.-
SECRETARIA.- LUCELY DEL PERPETUO SOCORRO ALPIZAR CARRILLO.-
SECRETARIO.- DIPUTADO.- MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA,
CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
(RÚBRICA )
C. PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
( RÚBRICA ) , ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
DECRETO No. 275
Publicado en el Diario Oficial el 28 de enero de 2010
Artículo Primero
Se reforman los artículos 55; 56; 58 y 59; y se adiciona el artículo 59-A; se reforman las fracciones VI y VIII y se adiciona un segundo párrafo al artículo 69; se deroga el artículo 71; se reforman los artículos. 72,74, 75, 84; se adiciona el artículo 84 A; se reforman los artículos 87;
91; 107; 130; 186; se derogan los artículos 92, 93, 94 y 116; se reforma el artículo 186; se reforma la fracción V y adiciona la fracción XVIII al artículo 194; se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción
VI al artículo 199; se reforman las fracciones | y Il del artículo 204; se reforman los artículos 205 y 207;
se adiciona al Libro Primero en su Título Segundo un Capítulo VI denominado * Del Concubinato”
conteniendo los artículos del 215-A y 215-B; se reforma del Libro Primero el Título Tercero denominándolo “DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR”; se reforman los artículos 232, 235 y la fracción Il del artículo 238; se adiciona al Libro Primero en su Título Tercero un Capítulo Ill denominado “De la Violencia Familiar” conteniendo los artículos del 247-
A al 247-D; se reforma el único párrafo del artículo 248, se reforman las fracciones l, |! y III del artículo 255 y se adiciona el artículo 255 A, se reforman los artículos 257, 259, 260, 261, 285, 309, 309-B, 309-
E y 310; se adiciona un tercer párrafo al artículo 316-A; se reforma el segundo párrafo del artículo 316-
B; se reforma el primero párrafo y las fracciones | y Il, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 316-E; se reforma el artículo 317; se reforma la fracción IV del artículo 346 y se reforma el tercer párrafo del artículo 390 todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo Segundo
Se reforma el artículo 29; se adiciona el artículo 82-A; se adiciona al LIBRO
SEGUNDO, TÍTULO TERCERO, un CAPÍTULO VIIl denominado “Del juicio de pérdida de patria potestad de niñas, niños o adolescentes acogidos por algún centro asistencial público o privado”
integrado por los artículos 842-A al 850-| y se reforma la fracción V del artículo 916, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforma el artículo 33 del Código del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS:
Artículo Primero
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Los juicios de pérdida de patria potestad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán y resolverán de conformidad con las normas aplicables al momento de su inicio siempre que favorezcan a las niñas, niños o adolescentes, para lo cual el juez deberá dictar las medidas cautelares suficientes para resguardar el interés superior de la niña, niño o adolescente y su integración a un ambiente familiar adecuado.
Artículo Tercero
Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto por este Decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- PRESIDENTE DIPUTADO JUAN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ CANUL.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA CECILIA PAVÍA
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H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
Secretaria General del Poder Legislativo
Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA MARÍA DORIS YBONE CANDILA ECHEVERRÍA.-
RÚBRICAS.”
Y, POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
( RÚBRICA )
C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
( RÚBRICA )
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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DECRETO 517
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado 30 de Abril de 2012
Código de Procedimientos
Familiares del Estado de Yucatán
TRANSITORIOS
Artículo Primero
Este Código entrará en vigor a los 180 días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán que a continuación se expresan: todos los artículos que integran el Capítulo VIII, denominado “Del Juicio de pérdida de Patria Potestad de Niñas, Niños o Adolescentes acogidos por algún Centro Asistencial Público o Privado”, del Título Tercero denominado “De los Juicios extraordinarios” del Libro Segundo intitulado “De la Jurisdicción
Contenciosa”; todas las disposiciones que contienen los Capítulos ll, 11, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, denominados, respectivamente, “De los alimentos provisionales”, “De la declaración de estado de minoridad o de incapacidad”, “Del nombramiento de tutor y discernimiento del cargo”, “Del nombramiento del curador y discernimiento del cargo”, “Disposiciones comunes a los dos Capítulos anteriores”, “De la venta de bienes y transacción sobre derechos de los incapaces”, “Del procedimiento para la Adopción”, “De la autorización para separarse del domicilio conyugal o paterno”, y “De las informaciones judiciales”, incorporados al Título
Único del Libro Tercero denominado “De la Jurisdicción Voluntaria”; todas las disposiciones contenidas en el Título Segundo denominado *De los juicios de sucesión” del Libro Tercero denominado “De la jurisdicción Mixta”, que está integrado por el Capítulo | denominado
“Disposiciones Generales”, el Capítulo Il denominado “De las testamentarías”, Capítulo lll denominado *De los intestados”, Capítulo IW denominado *De los inventarios y avalúos”, Capítulo V denominado “De la administración de los bienes hereditarios”, Capítulo VI denominado “De la liquidación y partición de la herencia”, Capítulo VIl denominado *De la tramitación por notarios”, Capítulo VIIl denominado “Del testamento público cerrado”,
Capítulo IX denominado “De la declaración de ser formal el testamento ológrafo”, Capítulo X
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015 denominado “De la declaración de ser formal el testamento privado”, Capítulo XI denominado “Del testamento militar”, Capítulo XIl denominado “Del testamento marítimo”, Capítulo XIll denominado “Del testamento hecho en país extranjero”, y finalmente Capítulo
XIV denominado “De las sucesiones de menor cuantía”; además también se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Código de Procedimientos
Familiares para el Estado de Yucatán y aquellas, en todo o en la parte relativa, según corresponda, cuando hagan mención de los procedimientos y asuntos que regula este Código.
Artículo Tercero
Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a partir de la publicación de este Código en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, deben realizar todas las adecuaciones normativas, administrativas y los demás trámites que consideren necesarios para implementar el sistema oral en materia familiar, a fin de que a la entrada en vigor de este propio Código dicho sistema pueda ser operado en todo el territorio del Estado de Yucatán.
Artículo Cuarto
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán y el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, según corresponda, además de las facultades que expresamente les confiere este Código y demás disposiciones legales aplicables, deben expedir los acuerdos generales, lineamientos, manuales y demás normatividad que sea necesaria para la correcta implementación de este Código.
Artículo Quinto
Los procedimientos que a la entrada en vigor de este Código, se encuentren pendientes de trámite y aquellos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, deben ser tramitados y concluidos de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, salvo que las partes acuerden expresamente ante el juez, su decisión de apegarse a lo establecido en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán que se expide.
Artículo Sexto
Cuando otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia familiar, hagan referencia al Código de Procedimientos Civiles del Estado de
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
a
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Da
Yucatán, a partir de la entrada en vigor de este Código se entenderán hechas a este Código.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOSDOCEDÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO.- JUAN JOSÉ CANUL PÉREZ.
SECRETARIO.- DIPUTADO. JOSÉ CARLOS PUERTO PATRÓN. SECRETARIO.-
DIPUTADANANCY CAROLINA ROSADO FERNÁNDEZ.- RÚBRICAS.
Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATAN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.
(RÚBRICA)
C. IVONEE ARACELLY ORTEGA PACHECO
GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN
(RÚBRICA)
C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
DECRETO 285
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015
Artículo Primero
Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.
Artículo Segundo
Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56;
se derogan las fracciones ll y IIl del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como siguen:
Artículo Tercero
Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones lIl y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno
Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo
Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Primero
Se reforman las fracciones Il y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo | del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo Il “Del Programa para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa
Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción l, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo
Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción | del artículo 145; y el párrafo segundo del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.
Segundo. Régimen de vigencia especial
Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tercero. Abrogación
Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.
Cuarto. Expedición del programa
El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Quinto. Instalación del consejo
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Expedición de reglamento interno
El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación.
Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo
El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Décimo. Matrimonios entre adolescentes
Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los efectos legales.
Décimo primero. Derogación tácita
Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS
MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA
DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.
RUBRICA.
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015.
(RUBRICA)
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
(RUBRICA)
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario General de Gobierno
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DECRETO 428
Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016
Artículo Primero
Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción
Il del artículo 59; la fracción | del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Segundo
Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y
182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Tercero
Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuarto
Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quinto
Se reforman: la fracción Il del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Sexto
Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo
Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Octavo
Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción | del artículo 67; la fracción | del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Noveno
Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo
Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo Décimo Primero
Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción | del artículo 1501;
los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Segundo
Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Tercero
Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Cuarto
Se reforman: la fracción Il del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Quinto
Se reforma: la fracción Il del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Sexto
Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción ll del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Séptimo
Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad
Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Octavo
Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Noveno
Se reforman: el artículo 159; las fracciones | y Il del artículo 161; las fracciones | y || del párrafo tercero del artículo 164; la fracción | del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo
Se reforma: la fracción lll del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Primero
Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo Vigésimo Segundo
Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Tercero
Se reforma: la fracción | del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Cuarto
Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Quinto
Se reforman: el artículo 52; la fracción l!l del artículo 70; las fracciones l, 11, HI y VI del artículo 72; las fracciones !l!l, IV y V del artículo 73 y las fracciones !l!Il, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Sexto
Se reforman: las fracciones l, |! y 1Il del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Séptimo
Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Octavo
Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Vigésimo Noveno
Se reforma: la fracción | del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo
Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30;
los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Primero
Se reforman: las fracciones !l! y Il del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Segundo
Se reforma: la fracción Il del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Tercero
Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción Il del artículo
148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo Trigésimo Cuarto
Se reforma: la fracción | del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio
Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Quinto
Se reforma: la fracción Il del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa
Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Sexto
Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Séptimo
Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos
Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Octavo
Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia
Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Trigésimo Noveno
Se reforma: la fracción | de artículo 99 de la Ley para la Gestión Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo
Se reforma: la fracción ll del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Primero
Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción l, las fracciones ll, 1Il y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Segundo
Se reforma: la fracción Il del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Tercero
Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Cuarto
Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Quinto
Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
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Artículo Cuadragésimo Sexto
Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción |l del artículo 82; la fracción | del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones | y ll del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Séptimo
Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro
Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Octavo
Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Cuadragésimo Noveno
Se reforman: el inciso a) de las fracciones | y Il del artículo 225; el inciso b) de las fracciones l, Il, 11! y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo
Se reforma: el inciso e) de la fracción | del artículo 52 y la fracción || del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Primero
Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Segundo
Se reforma: la fracción Il del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía
General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículo Quincuagésimo Tercero
Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:
Artículos transitorios
Primero. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
Segundo. Obligación normativa
El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”
Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.
Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de
2016.
( RÚBRICA )
Rolando Rodrigo Zapata Bello
Gobernador del Estado de Yucatán
( RÚBRICA )
Roberto Antonio Rodríguez Asaf
Secretario general de Gobierno
H. Congreso del Estado de Yucatán
APÉNDICE
Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán a partir de su expedición.
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán
Fe de Errata
Fe de Errata
Se Reforman los Artículos 36 y 513 y se adicionan los Artículos 376, 462 y 478.
Se Reforman los Artículos 64, 564, 565, 566, 567, 569, 572, 576 y 624; se abrogan los Artículos 568 y 579.
Se Deroga el Capítulo VIII, Título Único, Libro
Tercero, del Código de Procedimientos
Se Reforman los Artículos 14, 26, 31, 32, 34, 58, 600, 611, 627, 673, 711, 920, 931, 949, 1089.
Se Reforman los Artículos 64, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 576, 578, 579, 857.
SE Adiciona el Artículo 23-BIS.
Se Reforman los Artículos 13, 14, 24, 37, 58, 59
Fracción ll, 61 Fracción l, 104, 115, 124, 183, 253, 346, 362, 435, 448, 555, 615, 624, 626, 631, 748, 844, 894, 912, 1016, 1048, 1110, 1118, 1156 y 1156.
236
DECRETO
373
44
35
326
438
282
420
FECHA DE PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
24/X 11/1941 08/1/1942
15/1/1942
01/x/1942
12/VI1/946
19/111/970
02/1/980
01/V1/981 29/X11/984
03/X11/991
H. Congreso del Estado de Yucatán
Se Adecuan los Numerales de los Artículos siguientes del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, respecto de la Remisión a los Artículos del Código Civil que se señalan.
Se Reforma el Capítulo Octavo del Título Único del Libro Tercero del Código de Procedimientos
Civiles de Yucatán, por lo que de denominará
“Del Procedimiento para la Adopción” y contendrá los Artículos 916, 917, 918, 918 A y 918 B.
Se Adiciona un párrafo al Artículo 267.
Se Reforma el Artículo 226
Se Reforman los Artículos 916 en sus Fracciones
IV y VII, 917 y 918 y se derogan el Artículo 918-
B, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán.
Se Reforman los Artículos 14, 15 en sus tres
Fracciones y se le Adiciona las Fracciones IV y V; los Artículos 24, 26, 35, 47, 52 Adicionándole la Fracción lll, 53, 64, 105, 120, 124, 136, 154 y 166; se derogan los Artículos 168 y 169; se reforman los Artículos 170 en el primer párrafo y la Fracción |, 175, 268, 343, 370, 381, 385, 435, 459, 462 Y 468; se deroga el Artículo 486; se reforman los Artículos 555, 564, 572, 590, 592, 600, 620, 622, 624, 626, 627, 650, 663, 844, 845, 1089 y 1156, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán.
Se reforma el artículo 29; se adiciona el artículo 82-A:; se adiciona al LIBRO SEGUNDO, TÍTULO
TERCERO, un CAPÍTULO VIIl denominado “Del juicio de pérdida de patria potestad de niñas, niños o adolescentes acogidos por algún centro asistencial público o privado” integrado por los artículos 842-A al 842-1 y se reforma la fracción V del artículo 916, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán.
Código de Procedimientos
Familiares del Estado de Yucatán
TRANSITORIOS
237
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE YUCATÁN
623
234
524
541
593
776
275
Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
31/X11/993
13/X11/999 6/VI1/2004 16/VI1/2004
16/V/2005
13/V1/2007
28/1/2010
H. Congreso del Estado de Yucatán
Artículo Segundo
Se derogan las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Yucatán que a continuación se expresan: todos los artículos que integran el Capítulo VIII, denominado “Del Juicio de pérdida de Patria Potestad de Niñas, Niños oO
Adolescentes acogidos por algún Centro
Asistencial Público o Privado”, del Título Tercero denominado “De los Juicios extraordinarios” del Libro Segundo intitulado “De la Jurisdicción
Contenciosa”; todas las disposiciones que contienen los Capítulos Il, 111, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, denominados, respectivamente, “De los alimentos provisionales”, “De la declaración de estado de minoridad o de incapacidad”, “Del nombramiento de tutor y discernimiento del cargo”, “Del nombramiento del curador y discernimiento del cargo”, “Disposiciones comunes a los dos Capítulos anteriores”, “De la venta de bienes y transacción sobre derechos de los incapaces”, “Del procedimiento para la Adopción”, “De la autorización para separarse del domicilio conyugal o paterno”, y “De las informaciones judiciales”, incorporados al Título
Único del Libro Tercero denominado “De la Jurisdicción Voluntaria”; todas las disposiciones contenidas en el Título Segundo denominado
“De los juicios de sucesión” del Libro Tercero denominado “De la jurisdicción Mixta”, que está integrado por el Capítulo || denominado
“Disposiciones Generales”, el Capítulo Il denominado *De las testamentaríias”, Capítulo 11!
denominado “De los intestados”, Capítulo IV denominado “De los inventarios y avalúos”, Capítulo V denominado “De la administración de los bienes hereditarios”, Capítulo VI denominado
“De la liquidación y partición de la herencia”, Capítulo VIl denominado “De la tramitación por notarios”, Capítulo VIIl denominado “Del testamento público cerrado”, Capítulo IX denominado “De la declaración de ser formal el testamento ológrafo”, Capítulo X denominado
“De la declaración de ser formal el testamento privado”, Capítulo XI denominado “Del testamento militar”, Capítulo XIl denominado “Del
238
Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015
H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 12 -Junio-2015 testamento marítimo”, Capítulo XIll denominado
“Del testamento hecho en país extranjero”, y finalmente Capítulo XIV denominado “De las sucesiones de menor cuantía”; además también se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Yucatán y aquellas, en todo o en la parte relativa, según corresponda, cuando hagan mención de los procedimientos y asuntos que regula este 517 30/1V/2012
Código.
Artículo Décimo
Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán. 285 12/VI/2015
Artículo Primero
Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción ll del artículo 59; la fracción | del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de 428 28/X 11/2016
Yucatán.
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