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Código de Familia para el Estado de Yucatán

Texto completo y vigente, con su última reforma del 31 de julio de 2024. Legislación de Yucatán. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx).

Entidad
Yucatán
Situación
Vigente
Última reforma
31 de julio de 2024
Fuente oficial
Congreso del Estado
congresoyucatan.gob.mx
Descargado · verificado
9 de octubre de 2026
verificado 9 de octubre de 2026
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Cómo citar esta página

Código de Familia para el Estado de Yucatán (vigente al 9 de octubre de 2026), última reforma del 31 de julio de 2024. Fuente oficial: Congreso del Estado (congresoyucatan.gob.mx). Biblioteca Legal Libre de México, https://bibliotecalegal.mx/ley/yucatan__codigo_de_familia_para_el_estado_de_yucatan/. Consultado el [fecha de consulta].

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Texto de la ley

H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN

CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

SECRETARÍA GENERAL DEL PODER LEGISLATIVO

UNIDAD DE SERVICIOS TÉCNICO-LEGISLATIVOS

Última reforma: 31-julio-2024

CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 31/julio/2024

Secretaría General del Poder Legislativo

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

LIBRO PRIMERO

FAMILIA

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES DE LA FAMILIA

CAPÍTULO ÚNICO.- DEL OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Objeto

ARTÍCULO 2. Supletoriedad

ARTÍCULO 3. Irrenunciabilidad de los derechos y obligaciones

ARTÍCULO 4. Familia

ARTÍCULO 5. Obligaciones de instituciones y personas

ARTÍCULO 6. Obligaciones de los miembros de la familila

ARTÍCULO 7. Protección de la familia

ARTÍCULO 8. Gestión oficiosa

ARTÍCULO 9. Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia

ARTÍCULO 10. Derecho a la igualdad entre hombre y mujer

ARTÍCULO 11. Derecho a la igualdad de los hijos o hijas

ARTÍCULO 12. Derechos de las niñas, niños y adolescentes y de las personas incapaces

ARTÍCULO 13. Estados de familia

CAPÍTULO II.- DEL PARENTESCO

ARTÍCULO 14. Parentesco

ARTÍCULO 15. Parentesco por consanguinidad

ARTÍCULO 16. Parentesco por afinidad

ARTÍCULO 17. Parentesco civil

ARTÍCULO 18. Grados y líneas

ARTÍCULO 19. Línea recta ascendente y descendente

ARTÍCULO 20. Obligaciones derivadas de los grados de parentesco

ARTÍCULO 21. Línea colateral

ARTÍCULO 22. Alcance de derechos y obligaciones de los parientes

TÍTULO SEGUNDO

ALIMENTOS

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ALIMENTARIOS

ARTÍCULO 23. Derecho a los alimentos

ARTÍCULO 24. Definición de alimentos

ARTÍCULO 25. Derecho alimentario preferente

ARTÍCULO 26. Obligación recíproca de proporcionar alimentos

ARTÍCULO 27. Alimentos derivados del matrimonio o concubinado

ARTÍCULO 28. Obligaciçon de los progenitores a proporcionar alimentos

ARTÍCULO 29. Debe de proporcionar alimentos a sus progenitores

ARTÍCULO 30. Presunciçon de la necesidad de recibir alimentos

ARTÍCULO 31. Imposibilidad de proporcionar alimentos

ARTÍCULO 32. Límite para proporcionar alimentos

ARTÍCULO 33. Cumplimiento de la obligación alimentaria

ARTÍCULO 34. Obstáculos para la incorporación a la familia del deudor alimentario

ARTÍCULO 35. Proporcionalidad de los alimentos

ARTÍCULO 36. Cambios en la pensión alimenticia

ARTÍCULO 37. Falta de comprobación en los ingresos del deudor alimentario

ARTÍCULO 38. Diversos deudores alimentarios

ARTÍCULO 39. Límite de obligación de proporcionar alimentos

ARTÍCULO 40. Solicitud de aseguramiento de los alimentos

ARTÍCULO 41. Formas de asegurar alimentos

ARTÍCULO 42. Garantías del tutor interino

ARTÍCULO 43. Monto de los alimentos en el usufructo

ARTÍCULO 44. Cesación de la obligación de proporcionar alimentos

ARTÍCULO 45. Irrenunciabilidad del derecho alimentario

ARTÍCULO 46. Responsabilidad por no proporcionar alimentos

ARTÍCULO 47. Derecho del cónyuge abandonado a recibir alimentos

ARTÍCULO 48. Alimentos por reconocimiento

TÍTULO TERCERO

MATRIMONIO

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 49. Naturaleza del matrimonio

ARTÍCULO 50. Solemnidad del matrimonio

ARTÍCULO 51. Validez de los matrimonios celebrados fuera del estado

ARTÍCULO 52. Terminación del matrimonio

ARTÍCULO 53. Nulidad de pactos en caso de contravención

CAPÍTULO II- DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTÍCULO 54. Requisitos para contraer matrimonio

ARTÍCULO 55. Ratificación de la voluntad y del consentimiento

ARTÍCULO 56. Otorgamiento de la dispensa de edad

ARTÍCULO 57. Taller de orientación prematrimonial

CAPÍTULO III.- DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTÍCULO 58. Concepto de impedimento

ARTÍCULO 59. Impedimentos para contraer matrimonio

ARTÍCULO 60. Obligación de revelar los impedimentos

CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 61. Igualdad de la condición conyugal

ARTÍCULO 62. Obligaciones de los cónyuges

ARTÍCULO 63. Cohabitación en el domicilio conyugal

ARTÍCULO 64. Aportación económica

ARTÍCULO 65. Trabajo en el hogar

ARTÍCULO 66. Igualdad en la autoridad de los cónyuges

ARTÍCULO 67. Limitantes de los cónyuges menores de edad

ARTÍCULO 68. Contratos entre cónyuges

ARTÍCULO 69. Derecho preferente sobre bienes

TÍTULO CUARTO

BIENES DE LOS CÓNYUGES

CAPÍTULO I.- DE LAS DONACIONES ENTRE CÓNYUGES

ARTÍCULO 70. Donaciones matrimoniales

ARTÍCULO 71. Irrevocabilildad

ARTÍCULO 72. Reducción en caso de perjuicio para ministrar alimentos

ARTÍCULO 73. Cesión de bienes entre cónyuges

CAPÍTULO II.- DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 74. Naturaleza del régimen patrimonial del matrimonio

ARTÍCULO 75. Clases de regímenes

ARTÍCULO 76. Información acerca de los regímenes patrimoniales

ARTÍCULO 77. Impedimento para cobrar retribución

ARTÍCULO 78. Cambio de régimen patrimonial

CAPÍTULO III.- DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ARTÍCULO 79. La sociedad conyugal

ARTÍCULO 80. Creación de la sociedad conyugal

ARTÍCULO 81. Bienes de la sociedad conyugal

ARTÍCULO 82. Obligación común para las deudas

ARTÍCULO 83. Determinación de una cantidad fija al cónyuge

ARTÍCULO 84. Sociedad conyugal con capitulaciones matrimoniales

ARTÍCULO 85. Formalidades de las capitulaciones matrimoniales

ARTÍCULO 86. Modificaciones a las capitulaciones matrimoniales

ARTÍCULO 87. Capitulaciones matrimoniales nulas

ARTÍCULO 88. Capitulaciones matrimoniales de adolescentes

ARTÍCULO 89. Matrimonios celebrados fuera del territorio del estado

ARTÍCULO 90. Contenido de las capitulaciones matrimoniales de la sociedad conyugal

ARTÍCULO 91. Inexistencia, imprecisión u omisión en las capitulaciones matrimoniales

ARTÍCULO 92. Fondo social de la sociedad conyugal

ARTÍCULO 93. Pacto del porcentaje de cada cónyuge del fondo social

ARTÍCULO 94. Falta de pacto en el porcentaje del fondo social

ARTÍCULO 95. Acreedores de buena fe

ARTÍCULO 96. Obligación de los cónyuges de informar sobre la sociedad legal

ARTÍCULO 97. Cesación de los efectos de la sociedad conyugal

CAPÍTULO IV.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ARTÍCULO 98. Cónyuge administrador

ARTÍCULO 99. Cónyuge sobreviviente de la sociedad conyugal

ARTÍCULO 100. Dominio y posesión común de bienes

ARTÍCULO 101. Enajenación o gravamen ilegal

CAPÍTULO V.- DE LA TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

ARTÍCULO 102. Terminación de la sociedad conyugal

ARTÍCULO 103. Bienes en la liquidación de la sociedad conyugal

ARTÍCULO 104. Prohibición de renuncia anticipada de gananciales

ARTÍCULO 105. Consentimiento para capitales prestados

ARTÍCULO 106. Deudas contraídas durante El Matrimonio

ARTÍCULO 107. Cargas de cada cónyuge

ARTÍCULO 108. Subsistencia de la Sociedad Conyugal cuando exista buena fe

ARTÍCULO 109. Situación de la sociedad cuando solo cónyuge actúe de buena fe

ARTÍCULO 110. Presunción de muerte

ARTÍCULO 111. Inventario para la liquidación de la sociedad conyugal

ARTÍCULO 112. Requisitos para la liquidación de la sociedad conyugal

ARTÍCULO 113. Forma de liquidación de la sociedad conyugal

ARTÍCULO 114. Formación de inventarios, partición y adjudicación de bienes

CAPÍTULO VI. DE LA SEPARACIÓN DE BIENES

ARTÍCULO 115. Separación de bienes

ARTÍCULO 116. Alcance de la separación de bienes

ARTÍCULO 117. Propiedad y administración de los bienes

ARTÍCULO 118. Administración de bienes comunes

ARTÍCULO 119. Derecho del cónyuge que trabaja en el hogar

ARTÍCULO 120. Obligación recíproca

TÍTULO QUINTO

PATRIMONIO DE FAMILIA

CAPÍTULO I.- DE LA CONSTITUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

ARTÍCULO 121. Bienes que constituyen el patrimonio de familia

ARTÍCULO 122. Legitimados para constituir patrimonio de familia

ARTÍCULO 123. Intransmisibilidad del patrimonio de familia

ARTÍCULO 124. Indisponibilidad de los bienes del patrimonio de familia

ARTÍCULO 125. Derecho de habitar la casa familiar y usufructuar bienes

ARTÍCULO 126. Representación del patrimonio de familia ante terceros

ARTÍCULO 127. Inalienabilidad e inembargabilidad del patrimonio de familia

ARTÍCULO 128. Ubicación de los bienes del patrimonio de familia

ARTÍCULO 129. Unidad del patrimonio de familia

ARTÍCULO 130. Solicitud para la constitución del patrimonio de familia

ARTÍCULO 131. Aprobación de la constitución del patrimonio de familia

ARTÍCULO 132. Constitución ante Notario Público

ARTÍCULO 133. Impedimento para constituir el patrimonio de familia

ARTÍCULO 134. Obligaciones de los miembros de la familia

CAPÍTULO II.- DE LA DISMINUCIÓN O EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

ARTÍCULO 135. Extinción del patrimonio de familia

ARTÍCULO 136. Disminución del patrimonio de familia

ARTÍCULO 137. Intervención del Ministerio Público

ARTÍCULO 138. Declaración de disminución o extinción del patrimonio de familia

ARTÍCULO 139. Extinción por expropiación

ARTÍCULO 140. Efectos de la extinción del patrimonio de familia

TÍTULO SEXTO

TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I.- NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 141. Causas de nulidad del matrimonio

ARTÍCULO 142. Convalidación del matrimonio

ARTÍCULO 143. Excepciones a la nulidad por la edad menor a 16 años

ARTÍCULO 144. Nulidad por falta de consentimiento o dispensa

ARTÍCULO 145. Caducidad de la acción de nulidad por falta de consentimiento o dispensa

ARTÍCULO 146. Convalidación del matrimonio entre adolescentes

ARTÍCULO 147. Acción de nulidad por parentesco consanguíneo, civil o por afinidad

ARTÍCULO 148. Acción de nulidad por privación de la vida del otro cónyuge

ARTÍCULO 149. Nulidad fundada en la embriaguez, uso de drogas o la disfunción sexual

ARTÍCULO 150. Nulidad de matrimonio en caso de trastorno mental

ARTÍCULO 151. Existencia de matrimonio anterior

ARTÍCULO 152. Nulidad por falta de solemnidades

ARTÍCULO 153. Nulidad de matrimonios entre tutores y pupilos

ARTÍCULO 154. Personas con derecho a demandar la nulidad del matrimonio

ARTÍCULO 155. Presunción de validez del matrimonio

ARTÍCULO 156. Conocimiento del parentesco consanguíneo

ARTÍCULO 157. Prohibición de transacción o compromiso en árbitros

CAPÍTULO II

De los efectos personales y patrimoniales de la nulidad del Matrimonio

Artículo 158. Matrimonio contraído de buena fe

Artículo 159. Matrimonio habido de buena fe solo por uno de los cónyuges

Artículo 160. Presunción de la buena fe

Artículo 161. Medidas provisionales en caso de nulidad de matrimonio

Artículo 162. Modificación de medidas provisionales

Artículo 163. Declaración de nulidad de matrimonio

Artículo 164. Validez de las donaciones hechas recíprocamente

Artículo 165. Condena de alimentos al cónyuge conocedor del impedimento

Artículo 166. Cesación de los alimentos

Artículo 167. Embarazo de la mujer una vez hecha la declaración

Artículo 168. Derecho a alimentos de la mujer embarazada

CAPÍTULO III.- DEL DIVORCIO

SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 169. Efectos del divorcio

ARTÍCULO 170. Clases de divorcio

ARTÍCULO 171. Plazo para solicitar el divorcio

ARTÍCULO 172. Medidas provisionales en caso de divorcio

ARTÍCULO 173. Divorcio cuando existan hijos o hijas menores de edad

ARTÍCULO 174. Reconciliación de los cónyuges

ARTÍCULO 175. Muerte de uno de los cónyuges

ARTÍCULO 176. Sentencia ejecutoriada de divorcio

ARTÍCULO 177. Convenios ante el Centro Estatal de Solución de Controversias

SECCIÓN SEGUNDA.- DEL DIVORCIO VOLUNTARIO

ARTÍCULO 178. Divorcio voluntario

ARTÍCULO 179. Procedencia del divorcio voluntario administrativo

ARTÍCULO 180. Divorcio voluntario administrativo fraudulento

ARTÍCULO 181. Formalidad del divorcio voluntario administrativo

ARTÍCULO 182. Divorcio voluntario judicial

ARTÍCULO 183. Acuerdo de liquidación en caso de la sociedad legal

ARTÍCULO 184. Protesta de decir verdad

ARTÍCULO 185. Intervención del Ministerio Público

ARTÍCULO 186. Ilegalidad de alguna disposición del convenio

ARTÍCULO 187. Prevención para modificar el convenio

ARTÍCULO 188. Aprobación del convenio

ARTÍCULO 189. Resolución del divorcio

ARTÍCULO 190. Ineficacia del divorcio voluntario por vía judicial

SECCIÓN TERCERA.- DEL DIVORCIO SIN CAUSALES

ARTÍCULO 191. Procedencia del divorcio sin causales

ARTÍCULO 192. Solicitud de divorcio sin causales

ARTÍCULO 193. Obligaciones del juez en los casos de divorcio sin causales

ARTÍCULO 194. Desacuerdo en lo establecido en el convenio presentado

ARTÍCULO 195. Medidas provisionales en los divorcios sin causales

ARTÍCULO 196. Reglas para decretar medidas provisionales

ARTÍCULO 197. Proceder del juez con audiencia de ambos cónyuges

ARTÍCULO 198. Resolución del divorcio

ARTÍCULO 199. Acuerdo de los cónyuges respecto del convenio

ARTÍCULO 200. Pago de alimentos

TÍTULO SÉPTIMO

CONCUBINATO

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 201. Concepto de concubinato

ARTÍCULO 202. Nacimiento jurídico del concubinato

ARTÍCULO 203. Funciones del concubinato

ARTÍCULO 204. Excepción en caso de vida común y permanente

ARTÍCULO 205. Bienes adquiridos durante el concubinato

ARTÍCULO 206. Terminación del concubinato

CAPÍTULO II.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES NACIDOS DEL CONCUBINATO

ARTÍCULO 207. Aplicación de reglas del matrimonio

ARTÍCULO 208. Reclamo judicial de los derechos y obligaciones

ARTÍCULO 209. Derechos de los hijos o hijas nacidos en el concubinato

ARTÍCULO 210. Vigencia de las obligaciones

ARTÍCULO 211. Igualdad de derechos y obligaciones en el concubinato

ARTÍCULO 212. Igualdad de derechos y obligaciones para el concubinario y la concubina

ARTÍCULO 213. Trabajo del hogar y cuidado de los hijos

ARTÍCULO 214. Derecho al pago de alimentos

ARTÍCULO 215. Extinción del derecho de alimentos

ARTÍCULO 216. Derecho a heredar de la concubina o concubinato que sobrevive

TÍTULO OCTAVO

FILIACIÓN

CAPÍTULO I.- DE LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD

ARTÍCULO 217. Filiación consanguínea

ARTÍCULO 218. Paternidad y maternidad

ARTÍCULO 219. Prueba de la filiación

ARTÍCULO 220. Pruebas biológicas

ARTÍCULO 221. Definición de pruebas biológicas

ARTÍCULO 222. Insuficiencia del dicho para excluir la paternidad o maternidad

ARTÍCULO 223. Prohibición de transacción o compromiso en árbitros

CAPÍTULO II.- DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD

ARTÍCULO 224. Presunciones de paternidad y maternidad

ARTÍCULO 225. Declaración de paternidad y maternidad en la celebración del matrimonio

ARTÍCULO 226. Prohibición a los progenitores de desconocer a sus hijos o hijas

ARTÍCULO 227. Desconocimiento del hijo o hija

ARTÍCULO 228. Presunción de paternidad en caso de nulidad o inexistencia de matrimonio

CAPÍTULO III.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD O DE LA PATERNIDAD

Artículo 229. Derecho de audiencia

Artículo 230. Impugnación de la paternidad

Artículo 231. Acción para reclamar la paternidad durante el matrimonio o el concubinato

Artículo 232. Impedimentos del cónyuge o concubinario para desconocer la paternidad

Artículo 233. Impugnación de la maternidad

Artículo 234. Casos de suposición de parto o suplantación del niño o niña

Artículo 235. Derecho de los hijos o hijas de impugnar la maternidad o paternidad

Artículo 236. Padre o madre en estado de interdicción

Artículo 237. Transmisión del derecho de impugnar la paternidad o la maternidad

Artículo 238. Derecho de los herederos de continuar

Artículo 239. Impedimento de los herederos para contradecir la paternidad

Artículo 240. Derecho del hijo o hija para demostrar la paternidad o la maternidad

CAPÍTULO IV.- DE LA INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN Y LOS EFECTOS DE LA

VINCULACIÓN DE LA FILIACIÓN

Artículo 241. Derecho a conocer la paternidad y maternidad

Artículo 242. Solicitud de investigación de la paternidad y la maternidad

Artículo 243. Acción para la investigación de paternidad o maternidad

Artículo 244. Prueba de la paternidad y de la maternidad

Artículo 245. Indicios de filiación

Artículo 246. Justificación de la posesión de estado

Artículo 247. Presunción de paternidad o maternidad en caso de negativa a sometimiento de pruebas biológicas

Artículo 248. Fijación de alimentos

Artículo 249. Reconocimiento o declaración de paternidad o maternidad

CAPÍTULO V.- DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS O HIJAS

Artículo 250. Reconocimiento de los hijos o hijas

Artículo 251. Reconocimiento por parte de uno de los progenitores

Artículo 252. Formas de reconocimiento de los hijos o hijas

Artículo 253. Potestad de ambos progenitores para elegir el orden de los apellidos

Artículo 254. Derechos del hijo o hija reconocido

Artículo 255. Reconocimiento hecho en escritura pública

Artículo 256. Irrevocabilidad del reconocimiento

Artículo 257. Requisitos para el reconocimiento de hijos o hijas por parte adolescentes

Artículo 258 Nulidad del reconocimiento

Artículo 259. Nulidad reclamada por niñas, niños o adolescentes

Artículo 260. Reconocimiento del hijo o hija

Artículo 261. Reconocimiento conjunto o separado

Artículo 262. Impedimento para revelar nombre del otro progenitor

Artículo 263. Reconocimientos del descendiente antes o durante del matrimonio

Artículo 264. Reconocimiento del descendiente de una mujer casada

Artículo 265. Reconocimiento de descendientes en línea recta de primer grado mayores de edad

Artículo 266. Reconocimiento de descendientes en línea recta de primer grado menores de edad

Artículo 267. Derecho del hijo o hija reconocido a impugnar

Artículo 268. Contradicción del reconocimiento

Artículo 269. Contradicción del reconocimiento por persona distinta

Artículo 270. Reconocimiento de niñas, niños y adolescentes sujetos a protección, guarda o custodia de otras personas

Artículo 271. Derecho de las personas a solicitar la adopción

Artículo 272. Reconocimiento simultáneo por parte de progenitores que no viven juntos

Artículo 273. Reconocimiento sucesivo de progenitores que no viven juntos

Artículo 274. Facultad del juez para resolver sobre la protección, guarda y custodia

Artículo 275. Oposición al reconocimiento

TÍTULO NOVENO

PATRIA POTESTAD

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 276. Patria potestad

ARTÍCULO 277. Ejercicio de la patria potestad

ARTÍCULO 278. Personas a las que les corresponde el ejercicio de la patria potestad

ARTÍCULO 279. Irrenunciabilidad de la patria potestad

ARTÍCULO 280. Prohibición de actos tendientes a la alienación parental

ARTÍCULO 281. Ingreso al ejercicio de la patria potestad

ARTÍCULO 282. Estado de interdicción

ARTÍCULO 283. Protección y asistencia de los abuelos en situaciones de abandono, peligro o riesgo

ARTÍCULO 284. Protección y asistencia de los abuelos en casos de suspensión de la patria potestad a los progenitores

ARTÍCULO 285. Medidas provisional en casos de la solicitud de la pérdida de la patria potestad

ARTÍCULO 286. Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad

ARTÍCULO 287. Obligación de la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia y del Ministerio público

ARTÍCULO 288. Respeto recíproco

ARTÍCULO 289. Obligación de habitar en el mismo domicilio

ARTÍCULO 290. Consentimiento para comparecer a juicio

CAPÍTULO II.- DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL PATRIMONIO DE

LOS DESCENDIENTES

ARTÍCULO 291. Representantes legítimos

ARTÍCULO 292. Representación indistinta en juicio

ARTÍCULO 293. Impedimento para representar al sujeto a patria potestad

ARTÍCULO 294. Bienes del sujeto a patria potestad

ARTÍCULO 295. Bienes adquiridos por trabajo

ARTÍCULO 296. Bienes adquiridos por otro medio

ARTÍCULO 297. Renuncia a la mitad del usufructo

ARTÍCULO 298. Réditos y rentas a favor del sujeto a patria potestad

ARTÍCULO 299. Obligaciones del usufructo de la persona que ejerce la patria potestad

ARTÍCULO 300. Prohibición de los que ejercen la patria potestad de enajenar o gravar bienes

ARTÍCULO 301. Obligación de dar cuenta de la administración de los bienes

ARTÍCULO 302. Autorización judicial para enajenar o grabar bienes de los sujetos a la patria potestad

ARTÍCULO 303. Facultad de juez para impedir la mala administración por parte de los que ejercen la patria potestad

ARTÍCULO 304. Extinción de la administración y usufructo de los que ejercen la patria potestad

ARTÍCULO 305. Obligación de entrega de bienes

ARTÍCULO 306. Responsabilidad de daños y perjuicios

CAPÍTULO III.- DE LA TERMINACIÓN, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA

POTESTAD

ARTÍCULO 307. Terminación de la patria potestad

ARTÍCULO 308. Pérdida de la patria potestad

ARTÍCULO 309. Continuidad de obligaciones

ARTÍCULO 310. Solicitud de pérdida de patria potestad en caso de niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados

ARTÍCULO 311. Pérdida de la patria potestad resuelta en el divorcio

ARTÍCULO 312. Suspensión de la patria potestad

ARTÍCULO 313. Conclusión del término de la suspensión

ARTÍCULO 314. Solicitud de recuperación de la patria potestad en caso de suspensión

ARTÍCULO 315. Improcedencia de recuperación de la patria potestad

ARTÍCULO 316. Guarda y custodia en caso de recuperación de la patria potestad

ARTÍCULO 317. Efectos de la restitución de la patria potestad

TÍTULO DÉCIMO

CUSTODIA Y CONVIVENCIA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 318. Custodia

ARTÍCULO 319. Derechos de las niñas, niños y adolescentes de opinar

ARTÍCULO 320. Obligación de las personas que ejerce la custodia

ARTÍCULO 321. Modificación de las resoluciones judiciales relativas a la custodia y convivencia

ARTÍCULO 321 BIS. Convivencia a distancia a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación

ARTÍCULO 322. Interés superior de las niñas, niños y adolescentes

ARTÍCULO 323. Derecho a la igualdad entre progenitores en casos de custodia y convivencia

ARTÍCULO 324. Cambio de quien ejerce la custodia o suspensión de la convivencia

ARTÍCULO 325. Derecho de convivencia de las niñas, niños y adolescentes

ARTÍCULO 326. Continuidad de derechos y deberes sin tener la custodia

ARTÍCULO 327. Facultad de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia

CAPÍTULO II.- DE LA CUSTODIA DE LOS HIJOS O HIJAS

ARTÍCULO 328. Custodia de los hijos o hijas durante el matrimonio o el concubinato

ARTÍCULO 329. Custodia material en caso de separación

ARTÍCULO 330. Custodia en caso de separación de los progenitores

ARTÍCULO 331. Derechos del progenitor no custodio

ARTÍCULO 332. Información entre progenitores

CAPÍTULO III.- DE LA CUSTODIA PROVISIONAL

ARTÍCULO 333. Custodia provisional otorgada por el juez

ARTÍCULO 334. Objeto de la custodia provisional

ARTÍCULO 335. Obligación de las personas a quienes se les otorga la custodia provisional

ARTÍCULO 336. Permanencia de las obligaciones de la familia de origen

ARTÍCULO 337. Término de la custodia provisional

CAPÍTULO IV.- DE LA INTEGRACIÓN A UNA VIDA EN FAMILIA DE NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES EXPÓSITOS, ABANDONADOS O EN SITUACIÓN DE VIOLENCIA

ARTÍCULO 338. Objeto de la integración en familia de expósitos o abandonados

ARTÍCULO 339. Protección, guarda y custodia de las niñas, niños o adolescentes

ARTÍCULO 340. Acuerdo para la integración a una familia

ARTÍCULO 341. Integración de niñas, niños y adolescentes a familiares diversos o terceras personas

ARTÍCULO 342. Preferencia para la integración

ARTÍCULO 343. Familia sustituta

ARTÍCULO 344. Investigación para acordar la integración a la vida en familia

ARTÍCULO 345. Verificación del cumplimiento de los requisitos

ARTÍCULO 346. Requisitos que deben cumplir las personas o familias

ARTÍCULO 347. Irregularidad derivada de la investigación

ARTÍCULO 348. Copia certificada del acuerdo

ARTÍCULO 349. Obligación de vigilancia

ARTÍCULO 350. Muerte de una de las personas

ARTÍCULO 351. Revocación del acuerdo

ARTÍCULO 352. Conversión del acuerdo de integración en custodia provisional o adopción

ARTÍCULO 353. Consentimiento para la conversión

ARTÍCULO 354. Autorización de la conversión

CAPÍTULO V.- DE LA CONVIVENCIA

ARTÍCULO 355. Derecho de convivencia

ARTÍCULO 356. Obligación de los progenitores de convivir

ARTÍCULO 357. Alcance de la convivencia

ARTÍCULO 358. Derecho de los progenitores no custodios

ARTÍCULO 359. Determinación de tiempo, modo y lugar de la convivencia

ARTÍCULO 360. Circunstancias para determinar el régimen de convivencia

ARTÍCULO 361. Convivencia fuera del domicilio del progenitor custodio

ARTÍCULO 362. Determinación de convivencias en centros especializados

ARTÍCULO 363. Situaciones que el juez debe considerar para determinar la entrega recepción

ARTÍCULO 364. Convivencia supervisada

ARTÍCULO 365. Restricciones a la convivencia

ARTÍCULO 366. Criterios para limitar, suspender o perder la convivencia

ARTÍCULO 367. Opinión de las niñas, niños y adolescentes

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

ADOPCIÓN

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 368. Naturaleza de la adopción

ARTÍCULO 369. Clases de adopción

ARTÍCULO 370. Derechos y obligaciones de la persona que adopta

ARTÍCULO 371. Derechos y obligaciones del adoptado

ARTÍCULO 372. Adopción única

ARTÍCULO 373. Derecho de la niña, niño o adolescente a emitir su opinión en caso de la adopción

ARTÍCULO 374. Personas sujetas a la adopción

ARTÍCULO 375. Adopción de hermanos

ARTÍCULO 376. Derecho preferente para la adopción

ARTÍCULO 377. Oposición a la adopción

ARTÍCULO 378. Adopción hecha por extranjeros radicados en México

ARTÍCULO 379. Consumación de la adopción

CAPÍTULO II.- DE LOS REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN

ARTÍCULO 380. Requisito indispensable para la adopción

ARTÍCULO 381. Personas que pueden adoptar

ARTÍCULO 382. Requisitos para la adopción

ARTÍCULO 383. Informes e investigaciones

ARTÍCULO 384. Acuerdo entre cónyuges o personas unidas en concubinato

ARTÍCULO 385. Adopción de los hijos o hijas del otro cónyuge

ARTÍCULO 386. Adopción de los pupilos

ARTÍCULO 387. Consentimiento de la adopción

ARTÍCULO 388. Juicio previo de la pérdida de la patria potestad tratándose de abandonados

ARTÍCULO 389. Requisitos para extranjeros radicados en México

CAPÍTULO III.- DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

ARTÍCULO 390. Adopción simple

ARTÍCULO 391. Revocación de la adopción simple

ARTÍCULO 392. Ingratitud del adoptado

ARTÍCULO 393. Efecto de la revocación de la adopción simple

CAPÍTULO IV.- DE LA ADOPCIÓN PLENA

ARTÍCULO 394. Adopción en forma plena

ARTÍCULO 395. Efectos de la adopción plena

ARTÍCULO 396. Desvinculación del adoptado en forma plena

ARTÍCULO 397. Irrevocabilidad de la adopción plena

ARTÍCULO 398. Registro de la adopción plena

CAPÍTULO V.- De la adopción internacional

ARTÍCULO 399. Adopción hecha por mexicanos o extranjeros que residan en otro país

ARTÍCULO 400. Intervención de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia

ARTÍCULO 401. Trámite de la adopción internacional

ARTÍCULO 402. Dictamen de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia

ARTÍCULO 403. Resolución del juez

ARTÍCULO 404. Traslado del adoptado

ARTÍCULO 405. Seguimiento de la adopción internacional

CAPÍTULO VI.- DE LA CONVERSIÓN DE LA ADOPCIÓN SIMPLE A PLENA

ARTÍCULO 406. Conversión de la adopción simple

ARTÍCULO 407. Solicitud para la conversión

ARTÍCULO 408. Autorización de la conversión

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

TUTELA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 409. Objeto de la tutela

ARTÍCULO 410. Sujetos a tutela

ARTÍCULO 411. Interés público de la tutela

ARTÍCULO 412. Destino de los bienes del pupilo

ARTÍCULO 413. Tutores legítimos sin derecho a remuneración

ARTÍCULO 414. Aumento en la remuneración del tutor

ARTÍCULO 415. Responsabilidad del tutor

ARTÍCULO 416. Tutores públicos sin goce de percepciones

ARTÍCULO 417. Pupilo sin bienes

ARTÍCULO 418. Tutor definitivo y curador únicos

ARTÍCULO 419. Tutor de varios pupilos

ARTÍCULO 420. Oposición de intereses de los incapaces

ARTÍCULO 421. Pupilos con bienes

ARTÍCULO 422. Impedimentos para ser tutor y curador

ARTÍCULO 423. Obligación de notificar el fallecimiento del que ejerce la patria potestad sobre un incapaz

ARTÍCULO 424. Obligación de los Oficiales del registro civil y demás autoridades administrativas

ARTÍCULO 425. Tutela de mayores de edad

ARTÍCULO 426 Estado de interdicción de personas mayores de edad

ARTÍCULO 427. Nombramiento de tutor interino

ARTÍCULO 428. Remoción del cargo de tutor y curador

ARTÍCULO 429. Nulidad de actos celebrados por niñas, niños o adolescentes o personas incapaces

ARTÍCULO 430. Ejercicio de la acción de nulidad

ARTÍCULO 431. Prescripción de la acción de nulidad

ARTÍCULO 432. Tutela de niñas, niños y adolescentes y personas incapaces abandonados

ARTÍCULO 433. Deber de avisar sobre personas que deben estar sujetas a tutela

CAPÍTULO II.- DE LA TUTELA LEGÍTIMA

ARTÍCULO 434. Concepto de tutela legítima

ARTÍCULO 435. Ejercicio de la tutela legítima

ARTÍCULO 436. Ejecución de la tutela en caso de varios parientes

ARTÍCULO 437. Tutela entre cónyuges

ARTÍCULO 438. Tutela de padre o madre

ARTÍCULO 439. Preferencia para la tutela de padre o madre

ARTÍCULO 440. Tutela de los hijos o hijas libres de matrimonio

ARTÍCULO 441. Tutor de los hijos o hijas del sujeto a tutela

CAPÍTULO III.- DE LA TUTELA TESTAMENTARIA

ARTÍCULO 442. Tutela testamentaria

ARTÍCULO 443. Pluralidad de tutores testamentarios

ARTÍCULO 444. Obligación de cumplir con lo establecido por el testador

ARTÍCULO 445. Tutor testamentario común

ARTÍCULO 446. Tutor testamentario en caso de fallecimiento del otro progenitor

ARTÍCULO 447. Nombramiento de tutor interino por falta del tutor testamentario

CAPÍTULO IV.- DE LA TUTELA DATIVA

ARTÍCULO 448. Origen de la tutela dativa

ARTÍCULO 449. Procedencia de la tutela dativa

ARTÍCULO 450. Designación de tutor nombrado

ARTÍCULO 451. Responsabilidad del juez

ARTÍCULO 452. Desempeño gratuito de la tutela dativa

ARTÍCULO 453. Bienes adquiridos por el pupilo

CAPÍTULO V.- DE LA TUTELA PÚBLICA

ARTÍCULO 454. Tutela pública

ARTÍCULO 455. Casos en que procede la tutela pública

ARTÍCULO 456. Ejercicio de la tutela pública

ARTÍCULO 457. Objeto de la tutela pública

ARTÍCULO 458. Deber de las personas que tengan bajo custodia o cuidado a niñas, niños o adolescentes

ARTÍCULO 459. Deber de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia

ARTÍCULO 460. Tutela pública de niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados

CAPÍTULO VI.- DE LOS IMPEDIMENTOS Y LA SEPARACIÓN EN EL DESEMPEÑO DE LA

TUTELA

ARTÍCULO 461. Impedimentos para ser tutor

ARTÍCULO 462. Otros impedimentos

ARTÍCULO 463. Causales de separación de la tutela

ARTÍCULO 464. Solicitud de la separación del tutor

ARTÍCULO 465. Suspensión de la tutela

CAPÍTULO VII.- DE LAS EXCUSAS PARA DESEMPEÑAR LA TUTELA

ARTÍCULO 466. Excusas para desempeñar la tutela

ARTÍCULO 467. Obligación del tutor de avisar

ARTÍCULO 468. Responsabilidad del impedido para ser tutor

ARTÍCULO 469. Excusa del tutor testamentario

ARTÍCULO 470. Pérdida de derechos del tutor

ARTÍCULO 471. Muerte del tutor

CAPÍTULO VIII.- DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES

ARTÍCULO 472. Garantía exigible al tutor

ARTÍCULO 473. Formas de otorgar la garantía

ARTÍCULO 474. Monto de la garantía

ARTÍCULO 475. Aumento o disminución de la garantía

ARTÍCULO 476. Responsabilidad del tutor que administre bienes sin el curador

ARTÍCULO 477. Exentos de otorgar garantía

ARTÍCULO 478. Garantía por causa ignorada por el testador

ARTÍCULO 479. Nombramiento de tutor interino por falta de garantía

CAPÍTULO IX.- DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 480. Obligaciones del tutor

ARTÍCULO 481. Destino de los bienes del pupilo

ARTÍCULO 482. Educación del pupilo

ARTÍCULO 483. Prohibición al tutor de obligar al pupilo a variar su educación

ARTÍCULO 484. Obligación del tutor de procurar la educación básica del pupilo

ARTÍCULO 485. Situación del pupilo en caso de insolvencia del tutor

ARTÍCULO 486. Medidas urgentes de protección al pupilo

ARTÍCULO 487. Obligación del tutor hacer inventario

ARTÍCULO 488. Inscripción de crédito en el inventario

ARTÍCULO 489. Bienes adquiridos después de la formación del inventario

ARTÍCULO 490. Modificaciones al inventario

ARTÍCULO 491. Capital en favor del pupilo

ARTÍCULO 492. Pago de intereses a cargo del tutor

ARTÍCULO 493. Prohibición de enajenar o gravar bienes y derechos reales del pupilo

ARTÍCULO 494. Obligación del tutor de acreditar la inversión del producto

ARTÍCULO 495. Autorización judicial para realizar gastos extraordinarios

ARTÍCULO 496. Autorización judicial para transigir o comprometer en árbitros

ARTÍCULO 497. Nulidad de contratos realizados por el tutor

ARTÍCULO 498. Arrendamiento de bienes del pupilo

ARTÍCULO 499. Prohibición al tutor de recibir préstamos a nombre del pupilo

ARTÍCULO 500. Imprescriptibilidad durante la tutela

ARTÍCULO 501. Aceptación de donaciones, legados y herencias

ARTÍCULO 502. Autorización para disponer de bienes de la sociedad conyugal

ARTÍCULO 503. Tutor interino del cónyuge incapaz

CAPÍTULO X.- DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA

ARTÍCULO 504. Obligación del tutor de rendir cuentas

ARTÍCULO 505. Cuentas exigidas por el juez, curador, la Procuraduría o el Ministerio Público

ARTÍCULO 506. Justificación de la cuenta de administración

ARTÍCULO 507. Responsabilidad del tutor por culpa o negligencia

ARTÍCULO 508. Indemnización al tutor

ARTÍCULO 509. Prohibición de dispensar la obligación de rendir cuentas

ARTÍCULO 510. Transferencia de la obligación de rendir cuenta

ARTÍCULO 511. Reemplazo del tutor

ARTÍCULO 512. Plazo para rendir cuentas generales

CAPÍTULO XI.- DE LA EXTINCIÓN Y ENTREGA DE LOS BIENES DE LA TUTELA

ARTÍCULO 513. Extinción de la tutela

ARTÍCULO 514. Obligación del tutor de entregar los bienes y documentos

ARTÍCULO 515. Entrega de bienes a expensas del pupilo

ARTÍCULO 516. Intereses en favor o en contra del tutor

ARTÍCULO 517. Saldo a cargo del tutor

ARTÍCULO 518. Prescripción de las acciones contra el tutor

CAPÍTULO XII.- DEL CURADOR

ARTÍCULO 519. Presencia Del Curador

ARTÍCULO 520. Impedimentos Y Excusas De Los Curadores

ARTÍCULO 521. Nombramiento Del Curador

ARTÍCULO 522. Obligaciones Del Curador

ARTÍCULO 523. Responsabilidad Del Curador

ARTÍCULO 524. Cese Del Cargo De Curador

ARTÍCULO 525. Plazo Para La Sustitución Del Curador

CAPÍTULO XIII.- DE LOS CONSEJOS ESTATAL Y MUNICIPALES DE TUTELA

ARTÍCULO 526. Objeto del Consejo Estatal de Tutela

ARTÍCULO 527. Funciones del Consejo Estatal de Tutela

ARTÍCULO 528. Integración del Consejo Municipales de Tutela

ARTÍCULO 529. Obligaciones del Consejo Municipal de Tutela

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE

CAPÍTULO I.- DE LA DENUNCIA Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

ARTÍCULO 530. Persona ausente con apoderado

ARTÍCULO 531. Persona desaparecida sin representación

ARTÍCULO 532. Envío de edictos al extranjero

ARTÍCULO 533. Nombramiento de tutor dativo a los hijos o hijas del ausente

ARTÍCULO 534. Personas que deben ser nombradas depositarios provisionales

ARTÍCULO 535. Obligaciones y facultades del depositario

ARTÍCULO 536. Nombramiento de representante de la persona ausente

ARTÍCULO 537. Procedimiento a seguir en caso de persona ausente con apoderado

ARTÍCULO 538. Orden para elegir representante

ARTÍCULO 539. Nombramiento de representante del cónyuge ausente

ARTÍCULO 540. Deberes del representante de la persona ausente

ARTÍCULO 541. Representantes sin remuneración

ARTÍCULO 542. Terminación de la representación

ARTÍCULO 543. Publicación de nuevos edictos

ARTÍCULO 544. Obligación del representante a publicar los edictos

CAPÍTULO II.- DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 545. Plazo para ejercer la acción para pedir la declaración de ausencia

ARTÍCULO 546. Plazos para solicitar la declaración de ausencia de la persona con apoderado

ARTÍCULO 547. Personas que pueden solicitar la declaración de ausencia

ARTÍCULO 548. Declaración de ausencia

ARTÍCULO 549. Oposición a la declaración de ausencia

ARTÍCULO 550. Publicación de declaración de ausencia

ARTÍCULO 551. Regreso de la persona ausente

CAPÍTULO III.- DE LA REPRESENTACIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA

PERSONA AUSENTE

ARTÍCULO 552. Posesión de los bienes de la persona declarada ausente

ARTÍCULO 553. Continuación de plazos para la prescripción

ARTÍCULO 554. Legítimos procuradores de la persona ausente

ARTÍCULO 555. Bienes recibidos por herencia

CAPÍTULO IV.- DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE

ARTÍCULO 556. Declaración de la presunción de muerte

ARTÍCULO 557. Declaración de presunción de muerte en caso de accidente, siniestro o secuestro

ARTÍCULO 558. Sucesión de la persona ausente

ARTÍCULO 559. Poseedores definitivos de la persona ausente

ARTÍCULO 560. Regreso de la persona ausente luego de la declaración de presunción de muerte

ARTÍCULO 561. Obligación de rendir cuenta de los poseedores definitivos

ARTÍCULO 562. Terminación de la posesión definitiva

ARTÍCULO 563. Conversión de poseedores definitivos en provisionales

ARTÍCULO 564. Derecho de herederos, legatarios y donatarios

ARTÍCULO 565. Conclusión de obligaciones por declaración de la presunción de muerte

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

DEFENSA DE LA FAMILIA

CAPÍTULO ÚNICO.- DE LAS MEDIDAS CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 566. Sano desarrollo de los integrantes de la familia

ARTÍCULO 567. Violencia familiar

ARTÍCULO 568. Violencia familiar por parte de terceros

ARTÍCULO 569. Responsabilidad por incurrir en violencia familiar

LIBRO SEGUNDO

SUCESIONES

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 570. Sucesión testamentaria y sucesión legítima

ARTÍCULO 571. Definición de herencia

ARTÍCULO 572. Definición de legado

ARTÍCULO 573. Disposición de bienes del testador

ARTÍCULO 574. Cargas de la herencia

ARTÍCULO 575. Responsabilidad subsidiaria del legatario

ARTÍCULO 576. Condición de los legatarios al distribuirse la herencia en legados

ARTÍCULO 577. Legatario por transmisión

ARTÍCULO 578. Transmisión de la herencia o legado

ARTÍCULO 579. Derechos de los herederos previos a la división

ARTÍCULO 580. Disposición de derechos hereditarios

ARTÍCULO 581. Derecho del legatario al legado

ARTÍCULO 582. Verificación de la partición

ARTÍCULO 583. Enajenación por parte del heredero

ARTÍCULO 584. Ejercicio de derecho de tanto del heredero

ARTÍCULO 585. Preferencia de uso del derecho de tanto entre coherederos

ARTÍCULO 586. Forma de designación del heredero y del legatario

ARTÍCULO 587. Omisión del nombre del heredero o legatario

ARTÍCULO 588. Error en el nombre del heredero o legatario

ARTÍCULO 589. Renuncia a la herencia o legado

ARTÍCULO 590. Nulidad del testamento

ARTÍCULO 591. Carga de la herencia o legado

ARTÍCULO 592. Carga consistente en la ejecución de un hecho

ARTÍCULO 593. Elección en caso de legados alternativos

ARTÍCULO 594. Obligaciones de los Notarios Públicos

TÍTULO SEGUNDO

SUCESIONES TESTAMENTARIAS

CAPÍTULO I.- DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

ARTÍCULO 595. Noción de testamento

ARTÍCULO 596. Validez del testamento

ARTÍCULO 597. Cumplimiento de las disposiciones testamentarias

ARTÍCULO 598. Prohibición de testar conjuntamente

ARTÍCULO 599. Naturaleza personalísima del testamento

ARTÍCULO 600. Intervención de un tercero para la distribución de bienes destinados a obras de beneficencia pública o privada

ARTÍCULO 601. Vaguedad en la designación de los parientes como herederos

ARTÍCULO 602. Disposiciones a título universal o particular sin efecto

ARTÍCULO 603. Apertura de la sucesión legítima

ARTÍCULO 604. Disposición testamentaria

ARTÍCULO 605. Expresión de una causa contraria a derecho

CAPÍTULO II.- DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

ARTÍCULO 606. Capacidad para testar

ARTÍCULO 607. Incapacidad para testar

ARTÍCULO 608. Determinación de la capacidad

CAPÍTULO III.- DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

Artículo 609. Capacidad para heredar

Artículo 610. Incapacidad para adquirir por testamento o sucesión

Artículo 611. Validez de la disposición hecha en favor de los hijos o hijas

Artículo 612. Incapaces para adquirir por testamento o por intestado

Artículo 613. Perdón al ofensor

Artículo 614. Recuperación de la capacidad para suceder por testamento

Artículo 615. Hijos o hijas del incapaz para heredar

Artículo 616. Acreditación de influencia contraria a la libertad del testador

Artículo 617. Incapacidad de heredar de los ministros de culto

Artículo 618. Excepción a la incapacidad para heredar

Artículo 619. Sanción al notario

Artículo 620. Capacidad de extranjeros y personas morales

Artículo 621. Falta de reciprocidad internacional

Artículo 622. Herencia o legado a favor de una dependencia o entidad de la administración pública

Artículo 623. Disposiciones testamentarias en favor de beneficencia pública

Artículo 624. Negativa, renuncia o remoción a un cargo

Artículo 625. Personas llamadas por ley para el desempeño de tutela legítima

Artículo 626. Fallecimiento del heredero

Artículo 627. Derecho del que hereda en lugar del excluido

Artículo 628. Impedimento de los deudores de la sucesión

Artículo 629. Privación de alimentos por incapacidad para heredar

Artículo 630. Excepción para declarar incapacidad

Artículo 631. Subsistencia del contrato celebrado con tercero de buena fe

CAPÍTULO IV.- DE LAS CONDICIONES QUE PUEDEN INCLUIRSE EN LOS TESTAMENTOS

ARTÍCULO 632. Condiciones para disponer de los bienes

ARTÍCULO 633. Supletoriedad de las condiciones

ARTÍCULO 634. Incumplimiento de las condiciones

ARTÍCULO 635. Apertura de la sucesión legitima

ARTÍCULO 636. Condición válida

ARTÍCULO 637. Institución nula

ARTÍCULO 638. Condición que suspende la ejecución del testamento

ARTÍCULO 639. Condición sin plazo

ARTÍCULO 640. Condición potestativa

ARTÍCULO 641. Condición cumplida

ARTÍCULO 642. Condiciones que se tienen por no puestas

ARTÍCULO 643. Prohibición de condicionar a adquirir o no estado civil

ARTÍCULO 644. Condición cumplida en vida

ARTÍCULO 645. Condición resolutoria

ARTÍCULO 646. Obligación de invertir en obras benéficas

ARTÍCULO 647. Cumplimiento de la carga sin señalar tiempo

ARTÍCULO 648. Legado de prestación periódica

ARTÍCULO 649. Derechos de quien entrega la cosa legada

ARTÍCULO 650. Conclusión del legado

ARTÍCULO 651. Derecho del legatario a las cantidades vencidas

CAPÍTULO V.- DE LOS BIENES QUE PUEDEN DISPONERSE POR TESTAMENTO Y DE LAS

CARGAS DE LA SUCESIÓN

ARTÍCULO 652. Personas con derecho de alimentos

ARTÍCULO 653. Excepciones a la obligación de dejar alimentos

ARTÍCULO 654. Excepciones a la obligación de dejar alimentos a los incapaces

ARTÍCULO 655. Requisitos para tener derecho a los alimentos

ARTÍCULO 656. Irrenunciabilidad al derecho a percibir alimentos

ARTÍCULO 657. Preferencia cuando existan bienes insuficientes en la herencia

ARTÍCULO 658. Testamento inoficioso

ARTÍCULO 659. Derecho del preterido

ARTÍCULO 660. Excepción a la carga de masa hereditaria

ARTÍCULO 661. Derecho del descendiente póstumo

CAPÍTULO VI.- DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO

ARTÍCULO 662. Herederos sin designación de parte

ARTÍCULO 663. Herederos designados colectivamente

ARTÍCULO 664. Hermanos herederos

ARTÍCULO 665. Herederos instituidos simultáneamente

ARTÍCULO 666. Herederos del mismo nombre y apellido

ARTÍCULO 667. Nulidad por tratarse de persona incierta o cosa no identificable

CAPÍTULO VII.- DE LOS LEGADOS

ARTÍCULO 668. Características del legado

ARTÍCULO 669. Tipos de legado

ARTÍCULO 670. Derecho del testador para imponer obligaciones

ARTÍCULO 671. Entrega oportuna de la cosa legada

ARTÍCULO 672. Gastos para la entrega

ARTÍCULO 673. Depositarios de la cosa

ARTÍCULO 674. Muerte del legatario

ARTÍCULO 675. Legado oneroso

ARTÍCULO 676. Legados gratuitos u onerosos

ARTÍCULO 677. Legatario preferente

ARTÍCULO 678. Alcance del legado de una cosa

ARTÍCULO 679. Legado de propiedad con nuevas adquisiciones

ARTÍCULO 680. Garantía del albacea

ARTÍCULO 681. Ocupación de la cosa legada

ARTÍCULO 682. Reducción del legado

ARTÍCULO 683. Contribuciones del legado

ARTÍCULO 684. Distribución de la herencia en legados

ARTÍCULO 685. Legado sin efecto

ARTÍCULO 686. Orden para cubrir los legados

ARTÍCULO 687. Derecho de legatarios a reivindicar

ARTÍCULO 688. Derecho del legatario a recibir indemnización del seguro

ARTÍCULO 689. Gravamen

ARTÍCULO 690. Noción de los legados alternativos

ARTÍCULO 691. Elección del heredero

ARTÍCULO 692. Elección del juez

ARTÍCULO 693. Nulidad del legado

ARTÍCULO 694. Legado de una cosa o derecho parcial del testador

ARTÍCULO 695. Legado de precio

ARTÍCULO 696. Cosa legada en prenda o hipoteca

ARTÍCULO 697. Legado de un crédito a cargo del mismo deudor

ARTÍCULO 698. Legado hecho al acreedor

ARTÍCULO 699. Derecho del acreedor

ARTÍCULO 700. Legado de créditos terceros

ARTÍCULO 701. Legado de crédito a cargo de terceros

ARTÍCULO 702. Subsistencia de legados

ARTÍCULO 703. Legado genérico

ARTÍCULO 704. Legado de especie

ARTÍCULO 705. Legados de dinero

ARTÍCULO 706. Legado de cosa o cantidad

ARTÍCULO 707. Legado de alimentos

ARTÍCULO 708. Legado de alimentos sin cantidad determinada

ARTÍCULO 709. Legado de educación

ARTÍCULO 710. Otra causa de cesación del legado de educación

ARTÍCULO 711. Legado de pensión

ARTÍCULO 712. Legado de usufructo

ARTÍCULO 713. Cosa legada sujeta a usufructo

CAPÍTULO VIII.- DE LAS SUSTITUCIONES

ARTÍCULO 714. Derecho del testador a sustituir

ARTÍCULO 715. Prohibición de las sustituciones fideicomisarias

ARTÍCULO 716. Substituciones fideicomisarias

ARTÍCULO 717. Excepción a la sustitución fideicomisaria

ARTÍCULO 718. Nulidad de la sustitución fideicomisaria

ARTÍCULO 719. Nombramiento de los substitutos

ARTÍCULO 720. Condiciones de recepción de herencia de los sustitutos

CAPÍTULO IX.- DE LA NULIDAD Y REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 721. Nulidad del testamento por memorias o comunicados secretos

Artículo 722. Nulidad del testamento por dolo, fraude, violencia física o moral

Artículo 723. Conocimiento de la autoridad sobre impedimento de testar

Artículo 724. Nulidad del testamento por falta de claridad del testador

Artículo 725. Imposibilidad de prohibición por el testador

Artículo 726 Nulidad de renuncias testamentarias

Artículo 727. Efectos de la revocación del testamento

Artículo 728. Pérdida de efecto de testamentos

TÍTULO TERCERO

FORMA DE LOS TESTAMENTOS

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 729. Forma en los testamentos

ARTÍCULO 730. Testamentos ordinarios

ARTÍCULO 731. Testamentos especiales

ARTÍCULO 732. Imposibilidad para ser testigo en los testamentos

ARTÍCULO 733. Testamento en presencia de intérprete nombrado por el testador

ARTÍCULO 734. Conocimiento del testador por el notario y testigos

ARTÍCULO 735. Prohibición en la redacción del testamento

ARTÍCULO 736. Aviso notarial de autorización del testamento

CAPÍTULO II.- DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO

ARTÍCULO 737. Testamento público abierto

ARTÍCULO 738. Características del testamento público abierto

ARTÍCULO 739. Suplencia de la firma del testador

ARTÍCULO 740. Lectura especial del testamento

ARTÍCULO 741. Testamento redactado en idioma distinto al español

ARTÍCULO 742. Cumplimiento de las solemnidades en el testamento

ARTÍCULO 743. Falta de solemnidades en el testamento

CAPÍTULO III.- DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO

ARTÍCULO 744. Testamento ológrafo

ARTÍCULO 745. Formalidades para el testamento ológrafo

ARTÍCULO 746. Duplicado y depósito del testamento ológrafo

ARTÍCULO 747. Requisitos para el depósito del testamento

ARTÍCULO 748. Constancia de recepción del testamento ológrafo

ARTÍCULO 749. Imposibilidad del testador para depositar el testamento

ARTÍCULO 750. Obligación de dar aviso de la existencia del testamento

ARTÍCULO 751. Solicitud judicial sobre la existencia del testamento

ARTÍCULO 752. Examen judicial del testamento ológrafo

ARTÍCULO 753. Suplencia del testamento ológrafo

ARTÍCULO 754. Testamento ológrafo sin efectos

ARTÍCULO 755. Personas a las que pueden informar la existencia del testamento

CAPÍTULO IV.- DEL TESTAMENTO MILITAR

ARTÍCULO 756. Requisitos para otorgar el testamento militar

ARTÍCULO 757. Efectos del testamento militar a la muerte del testador

ARTÍCULO 758. Testamento militar otorgado oralmente

CAPÍTULO V.- DEL TESTAMENTO MARÍTIMO

ARTÍCULO 759. Hipótesis para otorgar testamento marítimo

ARTÍCULO 760. Requisitos para el testamento marítimo

ARTÍCULO 761. Forma de elaboración del testamento marítimo

ARTÍCULO 762. Entrega del testamento marítimo

ARTÍCULO 763. Acta de recepción del testamento marítimo

ARTÍCULO 764. Efectos del testamento marítimo

CAPÍTULO VI.- DE LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO 765. Requisitos para que surtan efectos los testamentos otorgados en el extranjero

ARTÍCULO 766. Funciones notariales de los cónsules mexicanos en los testamentos otorgados en el extranjero

ARTÍCULO 767. Requisitos del papel en que se extiende en testamento

ARTÍCULO 768. Obligación de los diplomáticos

TÍTULO CUARTO

SUCESIÓN LEGÍTIMA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 769. Supuestos para la apertura de sucesión legítima

ARTÍCULO 770. Insubsistencia de la institución del heredero

ARTÍCULO 771. Personas con derecho a sucesión legitima

ARTÍCULO 772. Imposibilidad de heredar

ARTÍCULO 773. Exclusión de parientes remotos por los próximos

ARTÍCULO 774. Herencia por partes iguales de parientes del mismo grado

ARTÍCULO 775. Reglas de parentesco

ARTÍCULO 776. Destino de los recursos obtenido por el Estado a través de sucesión legítima

CAPÍTULO II.- DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 777. Concepto de derecho de representación

ARTÍCULO 778. Derecho de representación en línea recta descendente

ARTÍCULO 779. Derecho de representación en línea transversal

ARTÍCULO 780. Existencia de varios representantes

CAPÍTULO III.- DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

ARTÍCULO 781. Igualdad de los descendientes para heredar

ARTÍCULO 782. Concurrencia de descendientes con cónyuge, concubina o concubinario

ARTÍCULO 783. Formas de heredar de los hijos o hijas y de ulterior grado

ARTÍCULO 784. Forma de heredar de los descendientes de ulterior grado

ARTÍCULO 785. Concurrencia de descendientes con ascendientes

ARTÍCULO 786. Concurrencia de progenitores adoptantes y descendientes del adoptado

CAPÍTULO IV.- DE LA SUCESIÓN DE LOS CÓNYUGES, CONCUBINAS O CONCUBINARIOS

ARTÍCULO 787. Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o concubinario con descendientes

ARTÍCULO 788. Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o concubinario con ascendientes

ARTÍCULO 789. Sucesión total del cónyuge, concubina o concubinario

CAPÍTULO V.- DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

ARTÍCULO 790. Sucesión de ambos ascendientes

ARTÍCULO 791. Sucesión de un ascendente

ARTÍCULO 792. Sucesión de otros ascendientes por ausencia de padre y madre

ARTÍCULO 793. Concurrencia de ascendientes ambas líneas

ARTÍCULO 794. Derecho de los ascendientes a heredar a sus descendientes

CAPÍTULO VI.- DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES

ARTÍCULO 795. Sucesión de los colaterales

ARTÍCULO 796. Sucesión por partes iguales entre hermanos y concurrencia hereditaria de hermanos y medios hermanos

ARTÍCULO 798. Concurrencia de hermanos con colaterales o parientes de menor grado

ARTÍCULO 799. Sucesión por falta de hermanos

TÍTULO QUINTO

DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES

TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA

CAPÍTULO I.- DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE PARA CON LA

VIUDA O CONCUBINA EMBARAZADA

Artículo 800. Conocimiento judicial del embarazo de la viuda o concubina

Artículo 801. Solicitud al juez para evitar suposición de parto, de infante o de viabilidad

Artículo 802. Aviso al juez sobre la época del parto

Artículo 803. Reconocimiento de embarazo por parte del cónyuge o concubinario

Artículo 804. No afectación de la legitimación del descendiente

Artículo 805. Alimentos de la viuda o concubina

Artículo 806. Negativa de alimentos a la viuda o concubina por falta de aviso judicial

Artículo 807. No devolución de alimentos por la viuda o concubina

Artículo 808. Resolución judicial sobre alimentos

Artículo 809. Derecho de la viuda o concubina a ser oída

Artículo 810. Suspensión de la división de la herencia

CAPÍTULO II.- DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA HERENCIA

ARTÍCULO 811. Apertura de la sucesión

ARTÍCULO 812. Aparición de la persona ausente

ARTÍCULO 813. Simultaneidad de personas llamadas a la misma sucesión

ARTÍCULO 814. Reclamación habiendo albacea nombrado

ARTÍCULO 815. Efectos jurídicos al momento de la apertura de la sucesión

ARTÍCULO 816. Beneficio de inventario de los herederos

ARTÍCULO 817. Imprescriptibilidad del derecho a reclamar la herencia

CAPÍTULO III.- DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA

Artículo 818. Personas que pueden aceptar o repudiar la herencia

Artículo 819. Aceptación o repudiación de los cónyuges o personas unidas en concubinato

Artículo 820. Aceptación expresa o tácita de la herencia

Artículo 821. Repudiación expresa

Artículo 822. Efectos de la aceptación o repudiación de la herencia

Artículo 823. Condiciones de aceptación o repudiación de la herencia

Artículo 824. Derechos de los sucesores del heredero

Artículo 825. Derecho del heredero ejecutor de legados

Artículo 826. Presunción de repudiación de herencia

Artículo 827. Aceptación de herencia por conocimientos testamentario

Artículo 828. Renuncia de herencia condicionada

Artículo 829. Aceptación o repudiación de herencias por parte de personas morales

Artículo 830. Interés para que el heredero acepte o repudie la herencia

Artículo 831. Irrevocabilidad e inimpugnabilidad de la aceptación o repudiación

Artículo 832. Revocación de la aceptación

Artículo 833. Repudio de la herencia en perjuicio de acreedores

Artículo 834. Heredero declarado proveniente de legatario o acreedor hereditario

Artículo 835. Efectos de la aceptación

CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO

ARTÍCULO 836. Derechos y obligaciones del heredero

ARTÍCULO 837. Derecho de petición de la herencia

ARTÍCULO 838. Procedencia de la acción de petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero

ARTÍCULO 839. Obligación del heredero a respetar actos de administración

ARTÍCULO 840. Actos de enajenación de bienes hechos por la albacea favor de terceros

CAPÍTULO V .- DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 841. Características del albacea

ARTÍCULO 842. Nombramiento de uno o más albaceas

ARTÍCULO 843. Clases de albaceas

ARTÍCULO 844. Obligación del albacea con el albacea especial

ARTÍCULO 845. Nombramiento judicial de albacea

ARTÍCULO 846. Formas de decisión de los albaceas mancomunados

ARTÍCULO 847. Actos de urgencia realizados por uno de los albaceas mancomunados

ARTÍCULO 848. Concepto de mayoría en los casos de las sucesiones

ARTÍCULO 849. Inconformidad del heredero o herederos con el nombramiento de albacea

ARTÍCULO 850. Personas impedidas para ser albaceas

ARTÍ CULO 851. Aceptación del cargo de albacea

ARTÍCULO 852. Renuncia del albacea

ARTÍCULO 853. Plazos del albacea para excusarse

ARTÍCULO 854. Personas que pueden excusarse del cargo de albacea

ARTÍCULO 855. Sanción al albacea por no desempeñar el cargo

ARTÍCULO 856. Imposibilidad de delegar el cargo de albacea

ARTÍCULO 857. Obligación del albacea en casos de legados de condición suspensiva

ARTÍCULO 858. Derecho de posesión de los bienes hereditarios al albacea por ministerio de ley

ARTÍCULO 859. Obligación del albacea de deducir

ARTÍCULO 860. Obligaciones del albacea universal

ARTÍCULO 861. Plazo para que el albacea presente el testamento

ARTÍCULO 862. Denuncia realizada por cualquiera de los herederos

ARTÍCULO 863. Plazo para que el albacea formule inventario

ARTÍCULO 864. Nulidad de disposiciones que dispensen obligación de rendir cuentas al albacea

ARTÍCULO 865. Fijación de gastos de administración

ARTÍCULO 866. Venta de bienes del albacea debido a gastos urgentes

ARTÍCULO 867. Prohibiciones generales del tutor sobre los bienes hereditarios

ARTÍCULO 868. Prohibición general del albacea sobre los bienes hereditarios

ARTÍCULO 869. Disposición testamentaria sobre posesión y liquidación de bienes

ARTÍCULO 870. Arrendamiento de bienes en sucesión

ARTÍCULO 871. Obligación anual del albacea a rendir cuentas

ARTÍCULO 872. Transmisión de la obligación de rendir cuentas

ARTÍCULO 873. Aprobación de la cuenta de administración

Artículo 874. Intervención de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en la aprobación de cuentas

ARTÍCULO 875. Tiempo para exigir el pago de créditos y legados

ARTÍCULO 876. Tiempo para cumplir con el cargo de albacea

ARTÍCULO 878. Prórroga del cargo de albacea por causa justificada

ARTÍCULO 879. Remoción del albacea al expirar el plazo

CAPÍTULO VI.- DE LOS INTERVENTORES

ARTÍCULO 880. Interventor nombrado por el juez

ARTÍCULO 881. Supuestos de nombramiento de interventor

ARTÍCULO 882. Funciones del interventor

ARTÍCULO 883. Prohibición de posesión por parte del interventor

ARTÍCULO 884. Requisitos para ser interventor

CAPÍTULO VII.- DE LA RETRIBUCIÓN Y TERMINACIÓN DEL CARGO DE ALBACEA Y DE

INTERVENTOR

ARTÍCULO 885. Retribución del albacea

ARTÍCULO 886. Retribución legal al cargo de albacea

ARTÍCULO 887. Retribución a los albaceas mancomunados y no mancomunados

ARTÍCULO 888. Albacea sin retribución

ARTÍCULO 889. Terminación de cargos de albacea e interventor

ARTÍCULO 890. Revocación de albacea e interventor en la sucesión legitima

ARTÍCULO 891. Retribución de los interventores

CAPÍTULO VIII.- DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA

ARTÍCULO 892. Termino del albacea para formular inventario

ARTÍCULO 893. Remoción del albacea por no presentar inventario

ARTÍCULO 894. Conclusión y aprobación judicial del inventario

ARTÍCULO 895. Pago de las deudas mortuorias

ARTÍCULO 896. Preferencia en el pago de gastos causados por la herencia

ARTÍCULO 897. Venta de bienes para el pago de deudas preferenciales de la herencia

ARTÍCULO 898. Pago de deudas exigibles

ARTÍCULO 899. Deudas hereditarias

ARTÍCULO 900. Orden en el pago de deudas hereditarias

ARTÍCULO 901. Pago de legados

ARTÍCULO 902. Acción de los acreedores

ARTÍCULO 903. Requisitos y aplicación para la venta de bienes hereditarios

ARTÍCULO 904. Pago de los gastos del albacea en el cumplimiento de su cargo

CAPÍTULO IX.- DE LA PARTICIÓN

Artículo 905. Proyecto de partición de la herencia

Artículo 906. Imposibilidad de obligar a la partición de herederos

Artículo 907. Partición hecha por el autor de la sucesión

Artículo 908. Preferencia de las deudas contraídas durante la indivisión

Artículo 909. Pago de pensiones derivadas de la herencia

Artículo 910. Partición extrajudicial

Artículo 911. Obligación de realizar la partición en escritura pública

Artículo 912. Gastos de la partición

CAPÍTULO X.- DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

ARTÍCULO 913. Efectos de la partición

ARTÍCULO 914. Obligación de indemnización reciproca de los coherederos

ARTÍCULO 915. Forma en que cesa la obligación de saneamiento

ARTÍCULO 916. Alcance de la indemnización por evicción

ARTÍCULO 917. Insolvencia de alguno de los coherederos

ARTÍCULO 918. Cesación de las indemnizaciones reciprocas

ARTÍCULO 919. Efectos de la adjudicación de créditos cobrables

ARTÍCULO 920. Falta de responsabilidad por los créditos incobrables

ARTÍCULO 921. Posibilidad del heredero para solicitar la prestación de caución

ARTÍCULO 922. Registro de la partición

ARTÍCULO 923. Pretensión de acreedores y legatarios que se presenten después de la partición

CAPÍTULO XI.- DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES

Artículo 924. Causas de rescisión y nulidad de las particiones

Artículo 925. Efectos de la omisión de bienes una vez realizada la partición

TRANSITORIOS:

DECRETO 516

Publicado en el Diario oficial del Gobierno del Estado el 30 de Abril de 2012

C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, Gobernadora del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 38, 55 fracciones II y XXV de la Constitución Política del Estado de Yucatán y 14 fracciones VII y IX del Código de la Administración Pública de Yucatán, a sus habitantes hago saber.

Que el Honorable Congreso del Estado de Yucatán se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán, conforme a lo dispuesto en los Artículos 30 Fracción V de la Constitución Política; 18 de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 3 de la Ley del Diario Oficial del Gobierno, todas del Estado, emite el Código de Familia para el Estado de Yucatán, en base a la siguiente:

E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:

PRIMERA.- La iniciativa que se dictamina, encuentra sustento normativo, en lo dispuesto en los artículos 35 fracciones II y III, 55 fracción XI y 60 de la Constitución

Política, 14 fracción VII del Código de la Administración Pública, 30 fracción I de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, todas del Estado de Yucatán, que establecen la facultad que posee el Poder Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia, en los asuntos de la competencia del Poder Judicial del Estado, de iniciar leyes o decretos, por lo que la iniciativa en comento, reúne los requisitos sobre el particular.

Asimismo, con fundamento en el artículo 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, los integrantes de esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública nos avocaremos al estudio, análisis y dictamen de la presente

Iniciativa, dado que se trata de un asunto que se encuentra relacionado con la procuración e impartición de justicia, al contener un proyecto de Código de Familia para nuestro Estado.

SEGUNDA.- El hombre por naturaleza es considerado un ser social, toda vez que su vulnerabilidad y fragilidad, como elementos de su condición humana, los hace necesitar de la vinculación de unos con otros, “de modo que en razón de la sociabilidad, entendida ésta como la capacidad y necesidad que tiene todo ser humano de coexistir con sus semejantes, el hombre vive en comunidad,”1

Ahora bien, la familia es considerada como la célula importante que conforma a la sociedad, es por ello que se le asigna un gran valor y peso toda vez que de aquella se deriva la existencia misma de ésta. Por lo tanto, podemos señalar que la familia no constituye un simple concepto jurídico sino un fenómeno que obedece a la naturaleza humana, dado que a través de dicha naturaleza se provoca en los hombres la necesidad de unirse para la satisfacción de las necesidades vitales.

Asimismo, podemos señalar que la familia es una institución social que ha subsistido a lo largo de la historia, presentando variedad de formas que responden a condiciones socioculturales y económicas, pero siempre ha sido asimilada como una organización vital en el desarrollo social y a la que se le ha reconocido el carácter de núcleo primario de la sociedad.

Como podemos observar, la familia es reconocida universalmente como el ámbito natural y primario del ejercicio y desarrollo de los derechos fundamentales de las personas, es decir, el núcleo familiar tiene el carácter de una institución natural, primigenia, anterior al estado y a cualquier otra institución positiva, con los derechos y obligaciones inherentes a su naturaleza intrínseca, los cuales resultan esenciales y complementarios de los derechos humanos de las personas que la integran, y sobre la que se “finca y fundamenta la organización del Estado y la sociedad”.2

En el ámbito internacional podemos señalar, que con la Declaración Universal de los Derechos Humanos a la familia se le concede el reconocimiento como institución natural y 1 Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Ministro Francisco H. Ruiz, México, SCJN, 2003, serie Semblanzas, núm. 3, p.

21.

2 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho civil. Familia, México, Porrúa, 2008.

fundamental de la sociedad, describiéndola como “el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.3

Por otra parte, los tribunales federales se han referido a la familia como “el núcleo de personas que como grupo social ha surgido de la naturaleza y deriva primordialmente del hecho biológico de la generación”4, por ello, ésta se erige como “la base de la sociedad, al constituir un grupo social primario y fundamental, determinado por vínculos de parentesco, en cuyo seno nacen, crecen y se educan las nuevas generaciones y la solidaridad suele manifestarse en mayor grado”.5

La existencia de diversos conceptos que giran en torno a esta institución atienden a la gran variedad de las familias existentes, por ende no podemos sostener una formulación única de un modelo universal de familia.

Sobre este orden de ideas, es importante manifestar que la familia es una realidad cambiante y plural en el tiempo y en el espacio sobre la que puede analizarse en diversos ámbitos; motivo por el cual se constituye como una institución que ha sido definida de diversas maneras debido al modo como se ha desenvuelto a través de los años, es decir, anteriormente el núcleo familiar convencional estaba conformado por hombre y mujer unidos en matrimonio y sus hijos, posteriormente se empezó a reconocer a la familia formada por madre o padre solteros, por parejas que cohabitan sin encontrarse unidas por vínculo matrimonial, y actualmente la familia conformada por matrimonios en segundas nupcias, entre otros. Es así, como observamos la evolución de esta institución con el transcurrir del tiempo, reconociendo a todos y cada uno de los integrantes de esta sociedad dentro de un núcleo familiar.

Ante lo expuesto, es importante otorgar de certeza jurídica a las funciones de cada uno de los integrantes del núcleo familiar, las obligaciones que recaen en los padres, los 3 La Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París, Francia, en fecha 10 de diciembre de 1948, mediante resolución 217 A (III) aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos, Véase en la página electrónica:

http://www.un.org/ 4 Amparo directo 367/2002. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, octubre de 2002, p.

1207. Reg. IUS. 17,261.

derechos de éstos, lo referente a los hijos, la manera de organizar su patrimonio, el suministro de alimentos, por citar algunos ejemplos. En este tenor, es importante dejar de soslayar las necesidades que actualmente se requieren en el ámbito familiar, la existencia de diversas funciones familiares en la modernidad nos exige que los legisladores asumamos el reto de dotar normas que permitan la existencia de una convivencia armoniosa en los integrantes de la sociedad, así como la mayor protección a esta institución denominada “familia”.

Sobre el tema, podemos concluir que la familia es vista como el “medio para desarrollar personalidades socialmente útiles y transmitir el trascendente cúmulo de conocimientos humanos… y para perpetuar la organización social”.6 Por medio de ella, la sociedad “no sólo se provee de sus miembros, sino que se encarga de prepararlos para que cumplan satisfactoriamente el papel social que les corresponde”.7

De acuerdo a lo anteriormente vertido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que “se reconoce a la familia como una institución merecedora de protección, cuyo desarrollo y bienestar debe ser garantizado por el estado, pues, como lo han sostenido los tribunales de la Federación, la pretensión de fortalecer los vínculos entre los miembros de la familia en principio, pertenece al ámbito del derecho privado, pero al mismo tiempo alcanza la esfera del derecho público, ya que se consagra una salvaguarda absoluta en la protección de la familia por parte del Estado, que está interesado en dar especial protección al núcleo familiar, en el entendido de que, en gran medida, ello conduce a una mejor sociedad”.8

Sobre este orden de ideas, es menester apuntalar la necesidad de proporcionar a nuestro marco jurídico estatal un ordenamiento que se avoque a la protección de la familia y de todo lo inherente al tema familiar, pues como se ha mencionado en líneas anteriores, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en tratados 5 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vols. 181-186, Cuarta Parte, p. 173. Reg. IUS 240,282.

6 Ganzenmüller Roig, C., La violencia doméstica. Regulación legal y análisis sociológico y multidisciplinar, España, Bosch, 1999, p.81.

7 Chávez Asencio, Manuel F. y Hernández Barros, Julio A., La violencia intrafamiliar en la legislación mexicana, 2ª ed., México, Porrúa, 2000.

internacionales, el estado debe proporcionar protección a la familia, dando cabida a lo que se refiere al derecho social reconociéndolo como un interés superior por tanto es viable considerar al derecho familiar como una rama diferente al derecho civil, ya que las normas del Derecho de la Familia prevalecen sobre el interés individual, por tal motivo este derecho debe encontrarse separado del derecho civil, pues como bien se sabe, “la diferencia del Derecho público y el privado se da en función de la tutela del interés en juego, que cuando es del sujeto el interés es individual, por ello se está en el caso ante normas de Derecho

Privado; en tanto que el interés superior del Estado hace al individuo como una parte orgánica, como un miembro de éste, lo que da lugar a las normas del Derecho Público”.9

Por tanto, se considera a la familia de interés superior al de cada uno de sus miembros, concluimos que el Derecho Familiar posee como objetivo la protección del núcleo familiar, por encima de cada uno de los individuos que la integran, de tal forma, que la protección está dirigida a los intereses comunes de dicho núcleo.

Por otra parte, coincidimos con lo argumentado por nuestros homólogos del Estado de San Luis Potosí en la exposición de motivos de su Código Familiar vigente, en lo que se refiere a que en las entidades federativas, la administración e impartición de la justicia en asuntos familiares corre a cargo de juzgados de primera instancia civiles, mixtos y familiares, cuyos procedimientos y resoluciones se regulan por disposiciones contenidas en sus ordenamientos civiles; sin embargo, la necesidad de crear un Código Familiar se fundamenta en que las instituciones comprendidas dentro de este ámbito jurídico, requieren una especial atención por parte de los estados, para fortalecer su desempeño en favor de la institución familiar de vital importancia para el propio estado y la sociedad.

Asimismo, la existencia de un ordenamiento especializado en materia familiar en el que se compilen todas las disposiciones que atañen a los derechos y obligaciones de los miembros del núcleo familiar resulta óptimo y necesario, de acuerdo a los razonamientos siguientes:

8 Tesis I. 5º. C. 117 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXII, agosto de 2010, p. 2271. Reg. IUS.

164,089

a) “Por la importancia y relevancia que le corresponde a la familia como institución fundamental, en congruencia con las disposiciones constitucionales relativas al quehacer del Estado.

b) Porque aunque los diversos derechos y obligaciones de los integrantes del núcleo familiar, están incluidos en el amplio y diverso acervo de temas regulados por el actual Código Civil para el Estado, también es cierto que los actos y hechos, materia del Código Familiar, por ser de orden público e interés social, por su naturaleza y volumen, ameritan un marco normativo especial, con una estructura y procedimientos también específicos, que se traduzcan en una administración expedita y eficaz de la justicia en este ramo.

c) Porque resulta particularmente práctico y funcional, tanto para los jueces y personal de los juzgados de lo familiar, como para las personas de cada familia, tener el acceso fácil a una compilación de normas directamente relacionadas con su casuística cotidiana, y con los asuntos familiares que con mayor frecuencia ocupan la atención y preocupación de todas las personas, sin distinción alguna.”10

De acuerdo a lo anterior, e inmersos en la tarea de proporcionar las mejores herramientas para nuestra localidad, consideramos que la existencia de un nuevo ordenamiento en materia familiar como lo es el Código de Familia para el Estado de Yucatán, es viable y por demás benéfico, dado que a través de éste, la familia, célula de nuestra sociedad yucateca, se encontrará jurídicamente protegida como así nos lo demandan nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y la sociedad misma.

TERCERA.- Los diputados integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos necesario y de transcendental importancia la aprobación de este Código de Familia, pues 9 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho de Familia. Opiniones acerca de su autonomía como disciplina jurídica, México, Porrúa, 2011.

10 Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial el 18 de diciembre del 2008.

vendría a ser un instrumento jurídico de beneficio para las familias yucatecas, al desarrollar un sinnúmero de instituciones familiares de forma amplia, equitativa y flexible.

Primero nos avocaremos a las disposiciones generales que enmarcan al Código, siendo éstas de orden público e interés social, que tienen por objeto general el de proteger la organización y desarrollo de la Familia como elemento primordial de la sociedad y base originaria del orden, la paz y el progreso de los seres humanos.

Ahora bien, observamos que en la propuesta de iniciativa del Código de Familia, se estructuró un concepto de familia, acorde a la cultura e idiosincrasia del Estado, cumpliendo con las tendencias que la sociedad demanda hoy en día y que garantice la plena igualdad entre hombres y mujeres, en derechos, deberes y obligaciones, como una línea transversal presente en todas las instituciones de esta rama del derecho, en los procedimientos de familia y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de las personas con discapacidad.

Por tal motivo, en el presente Código de Familia, el tema de la institución familiar se aborda como una institución social integrada por dos o más personas unidas o emparentadas entre sí, por consanguinidad, afinidad o adopción, en la que sus miembros son sujetos de derechos y obligaciones.

Ante ello, es preciso confirmar que la institución familiar como sociedad natural, resulta fundamental para la sociedad misma y para el estado, ello en virtud de que cualquier individuo, antes que ciudadano y miembro de la sociedad, es originariamente miembro de una familia; por tanto, esta institución viene a ser el centro de convergencia de las diversas experiencias y expresiones humanas, a la vez es el foco de irradiación de diversas actitudes y conductas personales, así como la práctica de valores humanos que en conjunto caracterizan y diferencian a una sociedad en relación con otra, o a los diferentes grupos étnicos o nacionalidades.

En ese mismo contexto, no podemos soslayar el ámbito internacional para interpretar lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones

Unidas, que describe a la familia como “la unidad básica de la sociedad y medio natural para el desarrollo y bienestar de todos sus miembros, especialmente de los niños y niñas”, México, como uno de los países firmantes de la referida Declaración de la ONU, destaca la importancia y trascendencia de la familia, como núcleo esencial de la sociedad, al establecer su compromiso de protección obligatoria a la institución familiar, tal como lo declara el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos: “El hombre y la mujer son iguales ante la Ley”.

De esta forma, la familia como institución social y jurídica, y cada uno de sus miembros, individualmente o como grupo humano, constituyen una prioridad ineludible de los poderes del estado, en sus distintos órdenes, en su calidad de responsables directos del cumplimiento de la Ley.

Por tanto, el estado y la sociedad en su conjunto, deben privilegiar a las familias con medidas de carácter jurídico, social, económico y político, que contribuyan a consolidar su unidad y estabilidad, para que puedan cumplir de la mejor forma su función específica. De la fortaleza institucional de las familias deriva, en lo posible, la calidad humana de los individuos y a partir de esta premisa indispensable, surge el fomento y desarrollo de los valores cívicos de los ciudadanos.

Además, si tomamos en cuenta que el objeto de la norma jurídica es regular la conducta humana, en su interrelación con las demás personas, compilar en un Código

Familiar las normas específicas que atañen a los derechos y obligaciones de las personas integrantes de las familias, resulta por demás necesaria y congruente.

Concatenado con lo anterior, y como eje toral para la integración de una familia, tenemos a bien mencionar que el derecho establece al parentesco como uno de los supuestos principales para identificar a las personas que conforman a la familia, generando derechos y obligaciones recíprocos entre ellos, así como el derecho de los hijos a conocer su origen genético.

El concepto de parentesco, según Eduardo J. Couture, deriva del provenzal parentesc, originalmente entendida como "parentela, conjunto de los parientes".11

Ahora bien, el grado de parentesco consiste en la generación que separa a un pariente de otro, y la línea es la serie de grados, ya sea recta (ascendente o descendente) o colateral (igual o desigual). Para tal efecto, en la presente legislación familiar, tienen a bien reconocer como tipos de parentesco los surgidos por consanguinidad, afinidad y civil; cabe señalar que estos tipos de parentesco se conservan en los mismos términos que se encuentran actualmente en el Código Civil, únicamente con la variante que por parentesco por consanguinidad se equiparará también la adopción plena como tal, reservando el parentesco civil la que surja únicamente por adopción simple.

A modo de ejemplificar lo anterior, tenemos que por parentesco de consanguinidad principal padre-hijo, denominado de primer grado en línea recta, produce consecuencias específicas que sólo en éste se pueden dar, como la patria potestad y el derecho al nombre, y como consecuencias genéricas están la obligación alimentaria, sucesión legítima, tutela legítima y prohibiciones diversas, como el contraer matrimonio entre los consanguíneos en línea recta y en el colateral hasta el segundo grado12.

CUARTA.- Otro de los aspectos novedosos que se establecen en el Código de Familia, es el derecho de alimentos, siendo este derecho exigible cuando derive por parentesco, matrimonio o concubinato, para lo cual en el Título Segundo del Libro Primero, se estableció como prioritario el derecho a los alimentos sobre cualquier otra obligación del deudor alimentario, por constituir un satisfactor de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, para la subsistencia de los acreedores alimentarios; con ello se da cumplimiento al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que menciona que “toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.”

11 Couture, J. Eduardo. “Vocabulario jurídico”. 4ª. Reimpresión. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1991, pp. 442-443.

12 Montero Duhalt, Sora. "Parentesco". Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas, la. ed., México, Ed. Porrúa, 2001, p. 2758.

Derivado de lo anterior, es conveniente diferenciar dos elementos esenciales que componen la figura de los alimentos: el primero es el acreedor, es decir, la persona que legalmente compruebe la necesidad real y evidente de recibirlos; y el segundo es el deudor, el cual tiene la obligación de cubrirlos según sus posibilidades económicas, para lo cual proporcionará una cantidad en dinero o en especie.

El derecho de percibir alimentos, según Rafael Rojina Villegas, inicia con la necesidad de percibirlos por parte de un acreedor alimentario y la obligación de proporcionarlos con la capacidad económica del deudor alimentista, en razón del parentesco por consanguinidad, por la celebración del matrimonio, concubinato, por adopción o en determinados casos,13 aún después de disuelto el vínculo matrimonial, subsistiendo ese derecho en tanto exista y se demuestre la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor de suministrarlos14.

Bajo este orden de ideas, se instituye en este Código de Familia, la presunción de la necesidad de recibir alimentos los niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad o declaradas en estado de interdicción, así como del cónyuge o concubina que se dediquen exclusivamente al trabajo en el hogar o al cuidado de los hijos. De igual forma, se conserva la disposición que menciona que a falta o por imposibilidad económica de los ascendientes o descendientes para proporcionar alimentos, la obligación recaerá conjuntamente en los hermanos de padre y madre; a falta de éstos, en los que fueran de padre o madre solamente; sin embargo, se exceptúa que en caso de no existir esos parientes, tienen la obligación de suministrar alimentos los parientes colaterales dentro del tercer grado.

Asimismo, se prevé que a falta de comprobación en los ingresos del deudor alimentario, el juez debe fijar que la pensión alimenticia se proporcione con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor alimentario y sus acreedores 13 Rojina Villegas, Rafael. “Compendio de derecho civil, Introducción, personas y familia”. Ed. Porrúa, México, 2004, 34a. ed.,

p. 265.

14 Rojina Villegas, Rafael, op. cit., p. 266.

alimentarios, hayan llevado habitualmente durante los últimos dos años; lo anterior considerando a los alimentos como elemento de subsistencia y sano desarrollo, por lo que se ha establecido la obligación de proporcionarlos hasta el momento en que los acreedores alimentarios tengan la posibilidad económica y legal para subsistir por sí mismos, lo que les permite contar con una mayor seguridad económica, emocional y familiar15.

QUINTA.- Una de las instituciones fundamentales del derecho familiar es el matrimonio, en todos sus aspectos, es por ello, que en este proyecto de Código de Familia se comprenden los diversos aspectos fundamentales que lo caracterizan.

Un primer análisis nos permitir advertir que la palabra matrimonio puede ser usada para denotar la acción, contrato, formalidad, o ceremonia en la que la unión conyugal es creada, o para la unión en sí, en su condición de permanente y es base de la familia, clave de la perpetuidad de la especie y célula de la organización social primitiva.

Hay tres acepciones jurídicas de este vocablo, la primera se refiere a la celebración de un acto jurídico solemne entre un hombre y una mujer con el fin de crear una unidad de vida entre ellos; la segunda, al conjunto de normas jurídicas que regulan dicha unión, y la tercera, a un estado general de vida que se deriva de las dos anteriores.

De ahí que se pueda afirmar que el matrimonio es una institución o conjunto de normas que reglamentan las relaciones de los cónyuges creando un estado de vida permanente derivado de un acto jurídico solemne.

En la doctrina se han elaborado varias teorías en torno a la naturaleza jurídica del matrimonio. Tres de ellas se derivan de las acepciones señaladas, tales como acto jurídico, institución y estado general de vida.

15 , Tesis 3a./J, 41/90, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época,t. VI, Primero Parte, julio a diciembre de 1990, p. 187; IUS: 2071 16.

Cabe aclarar que siendo el matrimonio un convenio o contrato, quienes lo celebran son quienes al mismo tiempo le dan vida, y el juez sólo comprueba su factibilidad; o sea, que no existen impedimentos legales para su celebración; pero sólo harán constar tal circunstancia y con ello lo autorizan y “declaran casados a los contratantes”; esto es, declaran que no habiendo tales impedimentos, el matrimonio es válido.

En efecto, el matrimonio como una institución creada por el derecho, es el resultado de circunstancias históricas de un momento dado, como fue el interés por evitar que la religión siguiera teniendo el control sobre dicha institución, interés que refleja claramente la ideología de la revolución francesa.

Desde las conceptualizaciones más complejas, el matrimonio civil es la forma legal para integrar una familia que debe cumplir con ciertos requisitos que el legislador ha denominado elementos de existencia y de validez; los primeros de ellos (de existencia), tienen por finalidad el surgimiento a la vida jurídica, mientras que los segundos planifican los efectos, imposibilitando la nulidad.

La tradición del matrimonio civil surge en 1580 en la legislación holandesa; es impulsada en 1784 por la revolución francesa y consagrada definitivamente por la legislación de este país en 1871.

En los códigos civiles de México de 1870 y 1884 se consideró a esta institución como

"una sociedad legal de un sólo hombre con una sola mujer, que se unen con un vínculo indisoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida", pudiendo celebrarse sólo ante los funcionarios establecidos por la ley.

Es hasta la Ley sobre Relaciones Familiares, cuando se incluye la característica de la disolubilidad para el matrimonio, evitando definitivamente el rigorismo que privó en ese sentido por la influencia del derecho canónico.

Ahora bien, para decir que un matrimonio es civil, debe contar con tres elementos:

voluntad, objeto lícito y solemnidad. La voluntad o consentimiento debe ser manifestada expresamente con un "si" pues de no ser así, la voluntad estaría afectada de manera tal que la violencia inducida a coaccionar la libertad de decisión afectaría la existencia del matrimonio. Para poder manifestar libremente la voluntad de contraer matrimonio, debe, la persona ser consciente del objeto del mismo; esta institución al ser regulada por el estado, se instaura con todas las formalidades cumpliendo así con la solemnidad que el derecho exige.

Sobre este contexto cabe señalar que este nuevo Código de Familia aborda sobre el tema el concepto de matrimonio el cual es retomado nuevamente como una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada y éste se debe de realizar ante un Oficial del Registro Civil.

Asimismo, este nuevo ordenamiento también establece las causas de la terminación del matrimonio, las cuales pueden ser por divorcio, por nulidad decretada judicialmente, por muerte de uno de los cónyuges y como nueva propuesta del Código de Familia se agregó la de presunción de muerte declarada por la autoridad competente.

Se destaca de igual forma los requisitos para contraer matrimonio, entre los que se pueden encontrar, el que sean mayores de edad, y en caso dado que no hayan alcanzado la mayoría de edad, pero cuenten con dieciséis años cumplidos y tengan el deseo voluntario de contraer matrimonio, podrán celebrarlo con el consentimiento de los que ejercen la patria potestad; en caso de negativa podrán acudir al juez para que se le otorgue la dispensa de edad para celebrar el matrimonio.

Otro requisito que consideramos de importancia es que los interesados se presenten ante el Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los interesados en contraer matrimonio, así como presentar tres testigos y un certificado médico en el que conste que no padecen alguna de las enfermedades consideradas como impedimento para contraer matrimonio.

Sin embargo, cuando el juez otorgue la dispensa de edad para la celebración del matrimonio entre adolescentes, debe tomar en consideración la opinión de los que ejercen la patria potestad o tutela, así como la de los interesados en contraer matrimonio; también la de vigilar que la menor, en caso de que se encuentre embarazada, esté bajo tutela, y las demás que estime convenientes, tomando en cuenta siempre el interés superior de los adolescentes.

En cuanto a los impedimentos para contraer matrimonio se establecen, entre otros, la falta de edad requerida por el Código, la falta de consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, la falta de dispensa de edad otorgada por el juez, el parentesco de consanguinidad sin limitación de grado, en línea recta ascendiente y descendiente; en línea colateral el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos, al igual que entre tíos y sobrinos, entre otros.

Como novedad, este ordenamiento propone excepciones a estos impedimentos cuando se trate de embriaguez habitual, uso persistente de drogas prohibidas por la Ley o disfunción sexual, en ese caso el matrimonio será válido si el otro cónyuge conocía y aceptó la situación. Asimismo, no será impedimento la disfunción sexual cuando sea consecuencia natural de la edad de cualquiera de los contrayentes.

En este orden de ideas y procurando la igualdad de género, el Código de Familia establece los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio, el cual menciona que cada uno de los cónyuges están obligados a contribuir, cada uno por su parte, al logro de los fines de matrimonio, y deberán vivir juntos en el domicilio que establezcan.

Es relevante mencionar que los cónyuges cuando ejerzan alguna profesión u oficio, deberán de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos como también a la educación, sin embargo, cabe destacar que el cónyuge que desempeñe exclusivamente el trabajo en el hogar o al cuidado de los hijos o hijas también es considerado como contribución económica para el sostenimiento del hogar; asimismo si ambos cónyuges trabajan y cooperan al sostenimiento de la familia será una responsabilidad compartida las labores domésticas, el cuidado, la protección y educación de los hijos.

Por otro lado, cada cónyuge tiene derecho preferente sobre los bienes e ingresos del otro para cubrir los gastos de alimentación propia y de los hijos. Durante el matrimonio cualquier cónyuge puede ejercitar acciones civiles mientras subsista el matrimonio.

Un tema novedoso es respecto a los bienes de los cónyuges, en lo particular a las donaciones entre éstos, ya que serán procedentes siempre que no sean contrarias al régimen patrimonial que hayan adoptado en sus capitulaciones matrimoniales o la situación jurídica de los bienes, estás no son revocables, sólo lo serían si perjudican el derecho reconocido de los ascendientes, descendientes o colaterales a recibir alimentos.

Se establece una regulación objetiva sobre las relaciones patrimoniales entre los cónyuges originados del matrimonio; la cual se pueden dividir en separación de bienes o sociedad conyugal, mismas que el oficial del Registro civil debe de informar a los solicitantes.

Cabe mencionar que los cónyuges en ningún régimen patrimonial podrán cobrar una retribución u honorario por algún servicio personal que preste, solo en caso de excepción que sea por ausencia o impedimento del otro que se encargue temporalmente de los bienes del ausente o impedido tendrá derecho a que se le retribuya en proporción a su importancia.

Consideramos necesario explicar cada uno de los regímenes para tener claridad sobre su funcionamiento, en el aspecto relativo a la sociedad conyugal constituye un patrimonio común, diverso del patrimonio propio de cada cónyuge, por lo que al liquidarse procede la compensación; una vez constituida la misma cualquiera de los cónyuges debe responder por las deudas contraídas para solventar necesidades básicas de carácter familiar.

La sociedad conyugal podrá terminar por la disolución del Matrimonio también por la solicitud de ambos cónyuges y por último por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.

Ningún cónyuge podrá tomar capital prestado, sin el consentimiento del otro, cuando el importe exceda cien veces el salario mínimo general vigente en el Estado; las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, son carga de la sociedad conyugal.

Una vez solicitada la terminación de la sociedad conyugal, se debe formar un inventario en el que se incluya los bienes y deudas que forman parte de la sociedad, así como los bienes que deban agregarse por considerarse parte de la sociedad conyugal.

Por lo que respecta a la separación de bienes el cual se podrá hacer por acuerdo verbal de los contrayentes al celebrar el matrimonio o mediante capitulaciones matrimoniales, si se quisiera modificar el régimen patrimonial tendrá que hacerse ante notario público; sin embargo, en el régimen de separación de bienes ambos cónyuges quedan obligados en forma solidaria y mancomunada a responder por las deudas derivadas de las obligaciones familiares.

El régimen patrimonial de separación de bienes los cónyuges conservan la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen, así como los frutos y accesiones del dominio exclusivo de su propietario.

No obstante el régimen de separación de bienes pactado por los cónyuges, cuando uno de ellos se dedique exclusivamente al cuidado del hogar o de sus hijos, tendrá derecho a exigir que otro que divida por la mitad los beneficios netos obtenidos durante el período en que se produjo la imposibilidad para trabajar, siempre que el reclamante no posea bienes suficientes para cubrir sus necesidades.

De tal manera, consideramos que con estas nuevas disposiciones, se privilegia la voluntad de los cónyuges en la conducción de su matrimonio.

SEXTA.- Con relación a la constitución del patrimonio de familia, este nuevo Código de Familia contempla el espíritu plasmado por el Congreso Constituyente de 1917, que en palabras de la Comisión integrada por los C.C. Francisco J. Mújica, Enrique Recio, Enrique

Colunga, Alberto Román y L. G. Monzón expusieran lo siguiente sobre el patrimonio de familia:

“…Una medida de protección de las más eficaces para la clase de los trabajadores, es la institución del […] Patrimonio de Familia; aunque tiene conexión con las leyes agrarias, puede tener cabida en la legislación del trabajo, por lo que proponemos se establezca en la forma y términos en que aconsejan las necesidades regionales…”

De igual forma, toma relevancia lo registrado en la página 621 del Tomo II del Congreso Constituyente de1917, el C. José María Rodríguez, expresó que en algunas partes de los Estados Unidos la casa habitación no es embargable bajo ningún concepto, por lo tanto, destacó la importancia de incluir un artículo que impidiera que las casas, muebles y todo lo que constituyera el menaje de una casa, no pudieran embargarse y fueran respetados.

Como se observa, desde el México post-revolucionario el patrimonio de familia se posiciona como una de las instituciones más innovadoras de protección social, como garantía que habría de crear las bases más sólidas de la tranquilidad doméstica, de la prosperidad agrícola y de la paz orgánica, y el hecho de incluirla en este nuevo Código de Familia y fijar con exactitud los elementos que la integran y extender con profundidad su configuración, fines, responsabilidad de los miembros y la administración, crean certeza a la familia como un instrumento de protección a todos los miembros que la conforman para un sano desarrollo.

También es importante resaltar, que se describe con claridad en este nuevo ordenamiento que la constitución del patrimonio de familia con la intención de cometer fraude a acreedores deja sin efectos la inalienabilidad e inembargabilidad de dicha figura y abre la posibilidad de que los bienes que la integran pueden ser embargados por deudas contraídas, lo anterior brinda certeza jurídica a la sociedad de que esta figura se use con responsabilidad y no maliciosamente para cometer conductas indebidas.

No sólo el Poder Legislativo le ha dado vital importancia al patrimonio de familia, como lo podemos ver desde el año 1928 cuando se integró formalmente en el Código Civil, sino que también el Poder Judicial de la Federación, lo abordó en los tomos de tesis aisladas correspondientes a la quinta época, mismas que señalaron lo siguiente:

Registro No.356165

Localización: Quinta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación LIX

Tesis Aislada

Materia(s):Civil

PATRIMONIO DE FAMILIA, INEMBARGABILIDAD DEL.

Si una casa secuestrada en juicio ejecutivo mercantil, constituye el patrimonio de familia, mientras la nulidad de la constitución de dicho patrimonio no sea decretada, el inmueble es inalienable e inembargable, conforme a las disposiciones de los artículos 284 de la Ley de Relaciones Familiares, y 727 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, por lo que el embargo trabado en esas condiciones, constituye para el afectado una violación de la garantía que consagra el artículo 14 constitucional.

Lo anterior muestra la importancia de tal figura y su relevancia de incluirlo en este nuevo ordenamiento.

Ahora bien, profundizando con los elementos antes descritos, resaltamos que el nuevo

Código de Familia establece los elementos que pueden ser integrados al patrimonio de familia, los cuales relacionamos a continuación:

• La casa habitación, cualquiera que sea su valor, siempre que se trate de un inmueble destinado a la residencia de la familia;

• En defecto o además de la casa habitación, una parcela que sea explotada directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no exceda de cinco hectáreas;

• Los libros y el equipo para ejercer profesión u oficio;

• Los muebles y enseres de uso familiar que no sean suntuosos y cuyo valor no exceda de dos mil salarios mínimos vigentes en el Estado, y

• La maquinaria e instrumentos necesarios para el cultivo de la parcela.

En relación con los sujetos legitimados para constituir el patrimonio, discernimos que lo puede realizar cualquier ciudadano mexicano residente en el Estado, que tenga la obligación de otorgar alimentos a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus hijos, ascendientes o hermanos.

Con lo que respecta a su intransmisibilidad de esta figura jurídica, que lo hace una herramienta fundamental para conservar los bienes, destacamos la imposibilidad para transferirlo, aún con la muerte del constituyente, aunque si hubiere cónyuge supérstite, concubina, concubinario, descendientes o ascendientes, dice el nuevo Código, el patrimonio de familia continúa operando sin dividirse, transmitiéndose la posesión de los bienes a los herederos que, en su caso, son beneficiarios de dicho patrimonio.

La indisponibilidad de los bienes que conforman el patrimonio de familia no podrá disponerse por testamento, lo que refuerza su trascendencia para la familia.

Como se ha mencionado, el derecho de habitar la casa familiar y de usufructuar los productos y beneficios que integran el patrimonio de familia, corresponde a quien lo constituye, y el multicitado ordenamiento establece el orden de la siguiente manera:

• Cónyuges;

• Concubina o concubinario, y

• Personas a quien tiene la obligación de dar alimentos.

Este nuevo ordenamiento establece los requisitos que se deben cumplir al momento que se pretenda constituir el patrimonio de familia siendo los siguientes:

1) Manifestación por escrito al juez de su domicilio;

2) Señalar con toda precisión los bienes;

3) Capacidad legal;

4) Comprobar la ubicación geográfica en el Estado;

5) Corroborar que existe la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio, y

6) La propiedad de los bienes destinados, así como estar libres de gravamen.

Asimismo se establecen los supuestos y las modalidades en las que el patrimonio de familia se extingue o se disminuye, cuando todos los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos; cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de residencia, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela respectiva; cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido, o cuando por causa de utilidad pública, se expropien los bienes que lo constituyen. En cuanto a su disminución, será mediante permiso otorgado por un Juez, siempre y cuando se demuestre que tal petición sea para beneficio del patrimonio, en todos los casos anteriormente descritos.

Derivado de lo anterior, con estas normas en la materia damos cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que establece que “la propiedad es una institución social que el Estado adopta como medio para la satisfacción de las necesidades individuales, que concede a las personas de manera discrecional; aquella es inalienable e inatacable cuando se trate del lugar donde el hogar tiene su asiento o sobre los instrumentos de trabajo”.

SÉPTIMA.- Uno de los aspectos más relevantes en este nuevo Código de Familia, es la exclusión de las causales para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, mejor conocido como divorcio incausado, atendiendo a su denominación jurídica, dejando únicamente dos figuras para disolución del matrimonio: el divorcio voluntario y sin causales.

En nuestra sociedad, existen diferentes tipos de relaciones entre las personas, las cuales por su relevancia social y jurídica terminan siendo reguladas por el Derecho; por lo tanto, cuando estas relaciones se lesionan o quebrantan por completo, existe una solución para esas controversias. El matrimonio, por su naturaleza, produce una relación entre los cónyuges, hijos, etcétera, que al verse afectados directamente por diversos factores, encuentra una solución en el divorcio para terminar con todo aquello que los afecta física y emocionalmente.

En México, como en el resto del mundo, en torno al estado de derecho se han creado diversas instituciones jurídicas que garantizan los derechos políticos y civiles de los ciudadanos; particularmente la institución jurídica del divorcio, la cual hace posible que las parejas que en un momento decidieron unirse para convivir y tener familia, decidan después separarse para así retomar su camino. A pesar de que en el transcurso del tiempo han surgido fuertes críticas y una oposición a esta institución jurídica parte de personas que creen que el matrimonio es para toda la vida, ésta ha subsistido debido a que los legisladores tienen el deber de crear leyes que protejan nuestros valores y derechos, por lo que, aunque el Estado pondera la integración de la familia, también se está consciente de la realidad en la que vivimos y de la necesidad del divorcio, por lo tanto, si las parejas ya no quieren estar dentro de esa relación en la que ocurren situaciones personales, se les otorgan los medios para disolverla.

Sobre el divorcio, atendiendo a la evolución de la sociedad mexicana, entre los años 2000 y 2008 el monto de matrimonios se ha reducido en 16.7%, mientras que los divorcios se han incrementado de manera significativa, esto es 1.7 veces, en el año 2000 se registraron 707 mil 422 matrimonios y 46 mil 481 divorcios, según Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), con lo que respecta a los divorcios judiciales, de igual manera se demostró que en los últimos 10 años el número de divorcios solicitados ante las instancias judiciales va en aumento.

Por consiguiente, a pesar de los esfuerzos del Estado en materia de políticas públicas encaminadas a fortalecer a la familia y protegerla, así como establecer mejores condiciones para el pleno desarrollo de sus miembros; el propio Estado también reconoce que las relaciones personales están sujetas a diversos aspectos en donde no se puede interferir sin violentar las libertades de los gobernados, de manera que le corresponde, en todo caso, brindar certeza jurídica a esas decisiones personales. Éste ha sido el sentido de la figura del divorcio a lo largo de los años.

Lo anterior cobra relevancia si razonamos al respecto que en nuestro sistema jurídico actual probar las distintas causales de divorcio contempladas en la ley sustantiva resulta, en la mayoría de los casos, sumamente complejo y muchas veces se traduce en una carga muy pesada para los consortes y un acontecimiento traumático para los hijos, además de que en gran cantidad de casos judiciales después años de juicio generalmente concluyen con un convenio, por lo tanto, nos encontramos ante un proceso lento que encuentra necesidad de ser reformado por el Estado.

Es oportuno señalar que el divorcio incausado ha sido adoptado por diferentes entidades federativas tales como el Estado de Oaxaca, Hidalgo y en lo que se refiere al Distrito Federal desde el año 2008 se encuentra vigente.

Como se ha dejado claro, el divorcio sin causales, como su nombre lo indica, puede ser invocado por alguno de los cónyuges sin la necesidad de especificar causa alguna, es decir, basta que algunos de los consortes decida acudir ante las instancias judiciales correspondientes para que proceda el divorcio, con los requisitos que más adelante se describirán con claridad.

Es pertinente destacar que en diferentes ordenamientos jurídicos del país se le ha puesto el adjetivo de exprés al divorcio incausado, lo que representa una estigma social a esa modalidad, sobre todo, por quienes atienden a una apreciación meta-constitucional sobre la duración vitalicia del matrimonio; que de ninguna manera puede encontrar viabilidad en el actuar del Estado para limitar la decisión de los cónyuges de permanecer forzadamente en el matrimonio, de manera que tal adjetivo no puede ser considerado como algo negativo que resulte en perjuicio para el tejido social, para los hijos o para la mujer.

Aunque es cierto que en esta nueva propuesta se reduce considerablemente el tiempo que llevaría normalmente un juicio de divorcio, no podemos dejar de mencionar que la finalidad de la misma es la de evitar el conflicto entre los cónyuges y la afectación que se ocasiona a los hijos con un procedimiento largo, así como facilitar los canales de entendimiento entre quienes viven los procesos de divorcio, bajar los costos y minimizar los tiempos, es decir, eliminar mayores y perjudiciales enfrentamientos entre los consortes, como ya hemos reiterado, que lesionan de manera permanente a los integrantes de la familia.

En referencia con lo descrito, es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a raíz de la entrada en vigor de esta modalidad en el Distrito Federal ha fijado criterios, como el que citamos a continuación, en referencia a la constitucionalidad del divorcio incausado:

Registro No. 165562

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta

XXXI, Enero de 2010

Tesis: I.4o.C.206 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

DIVORCIO EXPRÉS. SU REGULACIÓN NO ES DISCRIMINATORIA PARA LAS PARTES.

El artículo 1o. constitucional prevé el derecho fundamental a la no discriminación. Dicho derecho no se conculca con la nueva regulación del divorcio, contenida en el decreto que

reforma, deroga y adiciona los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal de 27 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el tres de octubre siguiente. Según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo

"discriminar" significa seleccionar excluyendo. En una segunda acepción, discriminar es dar trato de inferioridad a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etcétera. Sobre esta base, en la nueva regulación del divorcio no se advierte disposición alguna que implique excluir, separar, distinguir o diferenciar selectivamente a una de las partes en un juicio de divorcio de otros gobernados que se encuentren en la misma situación de enjuiciados en otros procesos o que a una de dichas partes se le dé un trato de inferioridad en atención a la raza, el sexo, las creencias religiosas o políticas, a la posición socioeconómica, al estado civil, etcétera, con la que se le ubique en calidad de inferioridad respecto de su contraparte. Las referidas disposiciones no implican discriminación para alguno de los consortes, porque en modo alguno dan lugar a que por motivos de edad, raciales, religiosos, políticos, de posición social, de estado civil, etcétera, se dé a alguno de ellos un trato de inferioridad que se traduzca en una forma de discriminación que proporcione ventajas a uno de los consortes respecto del otro y por tanto, dichas disposiciones no conculcan la citada garantía contenida en el artículo 1o.

constitucional.

Otro aspecto importante, ahora que tocamos el tema de la constitucionalidad, es resaltar el respeto a la garantía de audiencia de las partes, ya que se dispone que la parte demandada debe ser llamada al procedimiento de divorcio y que se le debe de hacer la notificación respectiva, lo anterior les brinda a las mismas la oportunidad de conocer el procedimiento judicial y las consecuencias del mismo, además, la parte enjuiciada tiene derecho a contestar las consideraciones que se le planteen y manifestar su conformidad con el convenio, o en su caso a presentar una contrapropuesta, para establecer cuál es la forma en que se deben distribuir los bienes, entre otros aspectos anteriormente mencionados, de manera que el proceso de divorcio sigue un procedimiento bien definido y no se da en automático cuando una de las partes lo solicite.

Con lo que respecta a lo establecido en el nuevo Código de Familia, como se ha descrito anteriormente, el divorcio únicamente será voluntario o sin causales.

Sobre el plazo para solicitar el mismo se establece como requisito tener un año de matrimonio, la única excepción a ese plazo es que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física o moral, la dignidad, la libertad o el libre desarrollo de la sexualidad del o de los cónyuges o de los hijos.

Un aspecto sumamente relevante en este nuevo ordenamiento, es que el juez al recibir una solicitud de divorcio, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias a fin de proteger a la familia, lo que representa un hecho trascendental y aplicable tanto a los casos de divorcio voluntario y sin causales, ya que otorga certeza jurídica a las partes y a los miembros de la familia.

Dentro de los lineamientos en los casos de divorcio cuando existan hijos menores de edad, el juez, de oficio o a petición de parte, deberá obtener los elementos necesarios que le permitan resolver las cuestiones relacionadas con ellos, por lo que, podrá escuchar al Ministerio Público, a los padres y los propios hijos para mejor proveer.

Asimismo, la reconciliación de los cónyuges es reconocido en el Código de Familia como una opción para tratar de reintegrar a la familia, por lo que si ésta se logra, quedará sin efectos la solicitud. Otro hecho que dejará sin efecto la solicitud es la muerte de uno de los cónyuges.

Serán igualmente válidos los convenios que se celebren ante el Centro Estatal de Solución de Controversias o ante un facilitador privado, tratándose de algún conflicto relacionado con el divorcio.

En cuanto al divorcio voluntario, es el que se solicita de mutuo consentimiento y puede ser invocado tanto en las instancias administrativas o judiciales, según sea el caso, cuando se solicite ante las instancias administrativas éste podrá ser solicitado cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse; cuando haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio; cuando no tengan a su cargo hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad o mayores de edad incapaces, o cuando por común acuerdo hayan liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen contrajeron matrimonio.

Con lo que respecta al divorcio voluntario por la vía judicial, puede ser solicitado cuando los cónyuges no se encuentren en los supuestos mencionados en el divorcio voluntario por la vía administrativa.

Sobre la modalidad del divorcio sin causales, el Código establece que podrá ser solicitado por uno de los cónyuges. En la solicitud de divorcio se deberá anexar una propuesta de convenio en el que deberá contener, entre otras cosas:

• La designación de la persona que debe tener la guarda y custodia de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad o sean incapaces;

• Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, debe ejercer el régimen de convivencia, siempre que no interfiera con los horarios de comida, descanso, estudio y salud de los hijos;

• El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, las del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

• Designación del cónyuge al que le corresponde el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje, así como la designación del domicilio donde habitará el otro cónyuge, y

• En su caso, la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el proceso y hasta que se liquide ésta, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; además, se debe designar a la persona o personas que liquidarán la sociedad.

El juez, cuando se solicite el divorcio sin causales, estará obligado a dar a conocer a los cónyuges la posibilidad de que resuelvan sus conflictos ante el Centro Estatal de Solución de Controversias o ante un Centro Privado. En los casos que no sean posibles llegar a un acuerdo se resolverá por la vía incidental.

Las medidas provisionales que toma el juez al momento de conocer de una solicitud de divorcio sin causales son una parte importante e innovadora del procedimiento, siendo que éste podrá resolver acerca de:

• Salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, con la más amplia libertad para prescribir las medidas que protejan a las víctimas;

• Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;

• Las que estime convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso;

• Ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y además en el de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes, y

• Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado.

Otro aspecto importante, es que si no se alcanza un acuerdo entre los cónyuges o persistan desacuerdos entre los convenios presentados, las medidas provisionales dictadas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria del incidente que resuelva la situación jurídica de los hijos o bienes según corresponda.

El procedimiento de divorcio sin causales se desarrollará de la siguiente manera, después de que el cónyuge conteste la solicitud de divorcio el juez deberá de:

1. Determinar con audiencia de parte, teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges deba continuar en el uso de la vivienda familiar, asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se debe llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

2. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges;

3. Resolver, teniendo presente el interés superior de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, quienes deben ser escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus progenitores;

4. Requerir a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estimen que tienen las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, debe recabar la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise, así como las demás que considere necesarias.

La resolución del divorcio dictada por el juez, cuando el convenio es aceptado por ambas partes, deberá fijar la situación de los hijos menores de edad, para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

• Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;

• Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

• Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus progenitores, misma que sólo debe ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los hijos o en los casos que establezca el Código;

• Fijar lo relativo a la división de los bienes y tomar las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los ex-cónyuges tienen obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos.

• Para el caso de las personas mayores de edad incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los ex-cónyuges, en la resolución que decrete el divorcio deben establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección;

• En caso de desacuerdo, el juez, en la sentencia de divorcio, debe resolver sobre la procedencia de la compensación al cónyuge que corresponda, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, y las demás necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

Cuando no sea posible llegar a un acuerdo respecto al convenio mencionado, el juez, como ha quedado claro, una vez dictadas las medidas provisionales, las cuales permanecerán hasta totalmente concluido el procedimiento, el juez podrá decretar el divorcio, dejando a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental.

Para concluir con este tema, el divorcio incausado, propuesto en este nuevo Código de Familia, tiende a crear certeza jurídica en aquellos casos que de acuerdo a las situaciones particulares de las parejas puedan encontrar en los órganos jurisdiccionales la seguridad jurídica que sus casos ameriten.

Siguiendo con la reflexión anterior, subrayamos que el logro de la estabilidad familiar que persigue el Estado no está condicionado a que los consortes permanezcan unidos a pesar de las circunstancias que tornen imposible la convivencia entre ellos, ya que el divorcio no es el origen de la terminación del matrimonio, sino la expresión legal y final de una ruptura que, en los hechos, previamente se había dado, por lo que el Estado no puede forzar la permanencia del vínculo que resulta irreconciliable, por lo tanto, ha tenido que adecuar el estatuto legal a la situación real u objetiva, como esta comisión dictaminadora propone.

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con precisión los elementos que otorgan certeza constitucional al procedimiento de divorcio incausado o exprés, por su denominación coloquial mediante el siguiente criterio:

Registro No. 165275

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Febrero de 2010

Tesis: I.4o.C.260 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

DIVORCIO EXPRÉS. INTERPRETACIÓN DE SU NORMATIVIDAD PARA QUE RESULTE CONSTITUCIONAL.

La redacción de los textos de esta normativa, pone en evidencia ciertas inconsistencias, que podrían llevar a los operadores jurídicos por el camino de una interpretación y aplicación contrarias a la Ley Fundamental. Empero, la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la preceptiva del proceso de divorcio, contenida en los Códigos

Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, permite conducirla por cauces conformes a la Constitución Federal, si se ajusta a los criterios siguientes: I. En la fase postulatoria, se pueden presentar tres hipótesis: a) que no exista controversia respecto a la integración de la relación procesal, ni sobre los elementos de la pretensión de divorcio y las partes lleguen a un convenio apegado a la ley sobre las consecuencias de la disolución matrimonial. En este caso, el Juez debe emitir la sentencia de divorcio y aprobar el convenio, con lo que concluirá el proceso; b) que no exista controversia respecto a la relación procesal ni en cuanto a los elementos del divorcio, pero las partes no logren un convenio sobre las pretensiones inherentes a la disolución del vínculo. Esta situación da lugar a la escisión del proceso, para que el Juez emita una sentencia definitiva de divorcio, y tocante a sus consecuencias, cite a las partes a una audiencia de conciliación, en términos de los artículos 287 del Código Civil y 272 B del Código de Procedimientos

Civiles; c) que se suscite oposición por alguno o varios elementos de la relación procesal o de la pretensión de divorcio. En este supuesto, se iniciará la fase de conciliación y depuración del procedimiento, por toda la materia del proceso. II. En el supuesto del inciso

b) del apartado anterior, respecto a las consecuencias inherentes al divorcio, la audiencia autocompositiva tendrá verificativo cinco días posteriores al dictado de la sentencia definitiva de divorcio. En ésta se pueden presentar dos alternativas: 1) que las partes lleguen a un convenio, apegado a la ley, en el cual, en términos del artículo 272 B, el Juez lo aprobará y finalizará el proceso, con una resolución que ponga fin a la segunda parte de la escisión; 2) que no se logre el convenio, en cuyo caso, con fundamento en los artículos 287 del Código Civil, 272 B y 88 del Código de Procedimientos Civiles, el Juez ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas por las partes en la demanda y contestación, con relación a las consecuencias del divorcio, y citará para audiencia dentro del plazo de diez días, en la que se recibirán las pruebas, se oirán alegatos y se citará para sentencia definitiva con relación a las pretensiones todavía no resueltas; III. Fase ordinaria de conciliación y depuración. Del resultado de la interpretación conforme a la Constitución, del artículo 287 del Código Civil, en conjunto con lo dispuesto por el artículo 272 A del Código de Procedimientos Civiles, debe iniciar cuando hay controversia sobre elementos de la relación procesal y/o elementos de la pretensión de divorcio, y se identifican los siguientes casos: A) acreditación de que falta uno o más presupuestos procesales: el Juez debe emitir una sentencia que absuelva de la instancia. B) Que se supere la controversia respecto a presupuestos procesales, los elementos del divorcio quedan probados, y las partes lleguen a un convenio: el Juez debe decretar el divorcio y aprobar el convenio, de ser legalmente procedente. C) Que no estén acreditados los elementos del divorcio, el Juez ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas en la demanda y contestación, y señalará fecha para su desahogo en la audiencia prevista por el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles, y al terminar ésta pasará a la etapa conclusiva, en la cual resolverá el litigio en su integridad, con sentencia definitiva. D) Por último, en el caso de que se satisfagan los requisitos de la relación procesal y los elementos del divorcio, pero no haya convenio entre las partes, el Juez decretará el divorcio en sentencia definitiva, ordenará la preparación de las pruebas ofrecidas en la demanda y contestación, y fijará fecha para su desahogo dentro de la audiencia prevista por el artículo 88 del Código de Procedimientos Civiles; hecho lo cual, abrirá la etapa conclusiva, donde dictará sentencia definitiva respecto a las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial.

Finalmente, debe subrayarse que la situación de los hijos menores de edad prevista en el artículo 283, y la compensación del artículo 267, fracción VI, ambos del Código Civil, con apego a la interpretación conforme a la Constitución sólo deben ser resueltas en la sentencia que decida la pretensión de regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, y por ningún motivo en la que sólo se decrete el divorcio.

Como podemos observar, el máximo tribunal del país fijó las reglas del procedimiento a seguir de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por consiguiente, es evidente, como ha quedado explicado en líneas anteriores, que la nueva figura denominada Divorcio Incausado en esta iniciativa, cumple con el criterio constitucional y en aras de otorgar mayor certeza, esta comisión dictaminadora propone modificar el artículo 199 del Código de Familia, con la intención de establecer que en caso de no llegar a un acuerdo mediante el convenio, el juez, siguiendo las disposiciones del Código de Procedimientos Familiares, podrá decretar el divorcio dejando a salvo los derechos de las partes.

OCTAVA.- En lo que se refiere este Código al concubinato, tenemos a bien mencionar que a lo largo de la historia del Derecho Positivo Mexicano se ha ido transformando para atender a la realidad social de nuestro país, lo anterior con la intención de regular aquellas relaciones en donde cohabitan un hombre y una mujer fuera del matrimonio, pero con fines muy parecidos, llevando una vida en común.

Aunque hay quienes opinan que no es conveniente regular la figura de concubinato ni mucho menos reconocerle efectos jurídicos, debido a que se estaría desvirtuando la institución del matrimonio, no es menos cierto que muchas personas en el país y en el Estado conviven de manera permanente sin haber contraído matrimonio, por lo que en atención a esa realidad no escapa de la atención del Estado pretender regular esa figura y crear certeza jurídica para generar derechos y obligaciones.

La figura de concubinato, en el Código Civil vigente en el Estado de Yucatán, adquiere el mismo nivel que la del matrimonio y su regulación en la legislación sustantiva es escasa, lo que en este nuevo Código de Familia se trata de superar al crear disposiciones concretas para que no existan dudas sobre los derechos y obligaciones nacidos de ésta.

La presente iniciativa describe al concubinato como la unión de un hombre y una mujer quienes, libres de matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, y hayan procreado hijos o vivan públicamente como marido y mujer durante dos años continuos o más.

Este Código le otorga un nacimiento jurídico cuando la cohabitación se prolonga de manera exclusiva, pública y permanente, pero también es claro al respecto que si una persona hace vida en común de manera notoria y permanente con varias personas, independientemente de la duración de estas uniones y de que haya descendencia en las mismas, no nace jurídicamente, en ningún caso, el concubinato, más sin embargo, se ponen a salvo los derechos y obligaciones para con los hijos.

Los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas al régimen patrimonial de separación de bienes, y la terminación del mismo puede darse por acuerdo mutuo entre las partes; por abandono del domicilio común por parte de uno de los miembros del concubinato, siempre que se prolongue por más de seis meses, durante este plazo el concubinato sigue produciendo sus efectos para la persona abandonada, y por muerte de la concubina o del concubinario.

Sobre la posibilidad de reclamar por la vía judicial derechos y obligaciones derivados del concubinato esta iniciativa abre esa posibilidad siempre y cuando se acredite el mismo.

En cuanto a los hijos nacidos en el concubinato tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacidos en un matrimonio y las obligaciones de la concubina y el concubinario no se extinguen con la terminación del concubinato, con lo anterior prevaleciendo el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, que señala la Constitución Federal, Local e instrumentos internacionales ratificados por el Estado

Mexicano.

Este nuevo código también establece la igualdad de derechos y obligaciones en el concubinato, de manera que tanto la concubina y el concubinario deben de contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como su educación, generando una equiparación con los derechos y obligaciones del Matrimonio.

A manera de conclusión, con la permanencia del concubinato se le otorga certeza jurídica a los concubinarios en cuanto a sus relaciones y consecuencias derivadas de la cohabitación.

NOVENA.- Este nuevo Código, tendrá un gran impacto en el ámbito jurídico y social, toda vez que renovará diversos aspectos legales, tales, como los relacionados de los hijos nacidos tanto fuera como dentro del matrimonio, originando la existencia de hijos naturales, los cuales alguno de los progenitores no quiere hacerse cargo de sus responsabilidades, privando con ello los derechos de los menores.

Por otra parte, el derecho de la identidad es un derecho reconocido como fundamental de todo ser humano en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales.

La investigación de la paternidad tiene toda una evolución y aún no avizoramos su punto final, es por tal motivo, que con este nuevo Código, se pretende marcar una nueva tendencia para tener un tratamiento unívoco de la filiación que no distingue entre la matrimonial y la extramatrimonial, debido a que con este ordenamiento familiar se establecerá que los hijos tendrán los mismos derechos y obligaciones, sin importar las circunstancias de su nacimiento.

Asimismo, la existencia de diversos factores impulsaron que en el nuevo código de familia se actualicen a través de disposiciones legales la figura jurídica de filiación debido a que hoy en día los procesos de paternidad generaron como consecuencia lógica y necesaria las pruebas genéticas de paternidad extramatrimonial.

Por tal motivo, en el título octavo del citado Código, se hace referencia al tema de filiación lo cual destaca la importancia que es el vínculo del parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación o en su caso la adopción.

Asimismo, se establece en esta materia como novedad, que en caso que se ponga en duda la filiación, se someta a una prueba biológica la cual, a través de un estudio genético se pueda demostrar o excluir la paternidad o maternidad en forma positiva o negativa según resulte, agregando que el demandado que sin causa justificada se niegue a someterse a las pruebas biológicas dispuestas por el juez o tribunal, será tenido por confeso en relación a la paternidad que se le imputa.

En tal virtud, y considerando que uno de los objetivos fundamentales de este ordenamiento es garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es importante reforzar nuestras leyes en materia familiar, ya que muchos se quedan en estado de desamparo y abandono, cuando los progenitores no cubren sus necesidades básicas, como la alimentación, la vestimenta, la educación, el cuidado, la salud y el derecho a una vida digna, entre otros.

Es por ello, que en este ordenamiento se destaca que los progenitores aunque no se encuentren unidos en matrimonio o concubinato, tienen la obligación de reconocer a los hijos que procreen, con ello se procura tomar conciencia de la responsabilidad y consecuencias que implica el procrear hijos, o en su caso, considerar la planificación familiar, para instituir una familia.

Es preciso mencionar, que lo anterior, se regula en los mismos términos del actual

Código Civil del Estado; sin embargo, difiere en la adquisición del carácter de hijo biológico, sin recurrir al concepto de legitimación, porque en nuestro país, en cumplimiento del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que instaura el derecho a la no discriminación, por lo que no se permite hacer distinción por razón del origen, como consecuencia de lo anterior, los términos legítimo e ilegítimo serán eliminados dentro de nuestro marco jurídico local.

También cabe destacar, que existen ciertos impedimentos para desconocer la paternidad tales como los de haber reconocido expresamente como suyo al hijo de su cónyuge o concubina, así como también haber concurrido al levantamiento del acta de nacimiento o haber tenido conocimiento del embarazo de su futura cónyuge o concubinaria.

Asimismo, es importante destacar, que en este Código se establece que los hijos no reconocidos, tengan conocimiento del derecho a llevar ambos apellidos de sus progenitores, así como la facultad de investigar en cualquier momento la paternidad, mediante pruebas biológicas y sin ningún requisito previo, con el fin de que sea reconocido, reclamar herencia o alimentos; cabe señalar que en el actual Código Civil del Estado sólo se prevé que se demostrará la filiación con el acta de nacimiento.

Al mencionar las pruebas biológicas a que se hace referencia anteriormente, la paternidad se comprobaba con la similitud de rasgos físicos entre las personas sobre las que se discutía el parentesco, y la testimonial, para acreditar la relación entre los progenitores y el presunto hijo16; sin embargo, con el desarrollo de la ciencia se permite que hoy en día se empleen diversas pruebas científicas que acrediten la paternidad, siendo una de ellas la prueba pericial genética, que como su nombre lo indica, permite determinar la huella genética del individuo. Esta prueba implica la práctica de estudios químicos y exámenes de laboratorio de tejidos orgánicos, por lo general de sangre17, con objeto de determinar la correspondencia del ácido desoxirribonucleico- ADN- que constituye el asiento de información genética, pues se trata de una molécula que registra las características genéticas hereditarias con capacidad de transmitirlas en la división de la célula y en la descendencia de los individuos.

16 Tesis: 1a./J. 17/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, abril de 2003, p. 88

Jurisprudencia, de la, Reg. IUS: 184,431.

17 Temas Selectos de Derecho Familiar 4. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera

Edición. Mayo de 2011. Primera reimpresión noviembre 2011. Pág: 95.

Una vez que el hijo sea reconocido o exista una declaración de paternidad, empezará a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos legales, con esto se reforzará la protección de los hijos no reconocidos ya sea porque el padre o la madre quieran evitar pagar alimentación, vestidos, educación y todas las responsabilidades que lleven con esto.

También el código citado, prevé nuevas implementaciones de presunción de paternidad como lo son los nacidos en matrimonio y concubinato, los reconocidos por ambos cónyuges o miembros del concubinato durante la vigencia de la unión y los reconocidos por ambos progenitores, que no estén unidos ni en matrimonio o concubinato.

Lo anterior, se robustece con la siguiente tesis aislada:

Registro No. 164560

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Mayo de 2010

Tesis: II.2o.C.530 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

PERICIAL EN GENÉTICA. BASTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA QUE PRESUPONGA

INDICIARIAMENTE LA PATERNIDAD, PARA ESTIMAR LEGAL Y CORRECTA SU ADMISIÓN Y DESAHOGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Cuando en un asunto sea indispensable establecer la paternidad, y determinar en quién debe recaer la obligación respectiva exigida, resulta necesario un indicio, presunción o principios de prueba con suficientes datos que presupongan y justifiquen razonablemente que procede la investigación correlativa a través de la recepción y desahogo de una pericial en materia de genética molecular o "ADN", para que se determine si existe tal parentesco o no entre las partes interesadas e involucradas en juicio, precisamente al ser esa pericial la prueba idónea científica y biológicamente para tener o no por cierta y corroborada la filiación respectiva. Ello es así, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción IV del numeral 364 del abrogado Código Civil del Estado de México, que en lo sustancial coincide con la fracción IV del artículo 4.175 del actual código sustantivo, en cuanto estatuyen que la investigación de la paternidad de los hijos está permitida cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre. Atento a ello, se estima correcta y legal la admisión de dicho medio de convicción cuando los referidos indicios y presunciones derivan de lo manifestado por la accionante en el sentido de que la concepción se dio cuando su madre y el demandado laboraban en una cierta época, en un mismo lugar, y que por ello en el acta de su nacimiento consta que inicialmente se le registró con el apellido del enjuiciado. Por consiguiente, no resulta contrario a derecho ordenar la recepción de la referida probanza cuando se colmen los extremos antes referidos.

Asimismo, la iniciativa de Código de Familia, presenta como propuesta innovadora, la posibilidad de realizar el cambio de los apellidos de los hijos previo acuerdo entre ambos progenitores, ante esta propuesta, tenemos a bien señalar que en fecha 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, que en la parte que nos interesa, nos avocamos a la lectura del artículo 1° párrafos primero y segundo, que a la letra señalan:

Artículo 1o.

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

De la lectura, se desprende que mediante esos párrafos reformados, se reconoce que los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos, tienen carácter complementario a las garantías individuales y forman parte de la Constitución; así también incorpora los principios de “interpretación conforme” y

“pro homine18”, al señalar que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Asimismo, no debemos soslayar lo dispuesto en el artículo 133 Constitucional, que menciona que los tratados internacionales, cuando estén de acuerdo con la Constitución y 18 El principio pro homine, o también llamado principio pro persona, tiene como fin acudir a la norma más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer/garantizar el ejercicio de un derecho fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer limitaciones/restricciones al ejercicio de los derechos humanos. Artículos Doctrinales “El Principio Pro Persona en la Administración de Justicia”. Castilla Karlos, Revista Mexicana de Derecho Constitucional. Cuestiones Constitucionales. Año 2009, número 20 enero-junio. ISSN 1405- 9193.

sean celebrados por el Presidente de la República con la aprobación del Senado, serán considerados como Ley Suprema de toda la Unión.

En virtud de lo anterior, y derivado de las recientes reformas constitucionales en materia de derechos humanos, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha pronunciado diversos criterios relacionados con el Control de Convencionalidad, en los que se obliga al Estado Mexicano a cumplir con los tratados internacionales que haya firmado.

A modo ilustrativo, se transcriben los criterios referidos:

Registro No. 160584

Localización:

Décima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro III, Diciembre de 2011

Tesis: P. LXVI/2011 (9a.)

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES

PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución

Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.

Registro No. 160589

Localización:

Décima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro III, Diciembre de 2011

Tesis: P. LXVII/2011(9a.)

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL

DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o.

constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

En consecuencia y derivado de la tesis en comento, a partir de la entrada en vigor de la

reforma al artículo 1° Constitucional, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de

sus competencias, entre las que se encuentra el Congreso del Estado de Yucatán, están obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro homine, o también llamado principio pro persona.

En virtud de lo antes expuesto, es importante señalar que en fecha 9 de enero de 1981 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la aprobación por parte del Senado de la “Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer”, misma que entró en vigor para México el 3 de septiembre de 1981; que toralmente versa en eliminar toda "discriminación contra la mujer" entendiéndose por esta expresión como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Asimismo, constriñó a los Estados miembros, como es el caso de México, a que condenen la discriminación contra la mujer en todas sus formas, mediante todos los medios apropiados y sin dilaciones, siguiendo una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y comprometiéndolos a consagrar, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, que aseguren el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Para tal efecto, la Convención citada, también obliga a los Estados Parte, a tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

En la parte que nos interesa, en los asuntos relacionados con el matrimonio, hijos y las relaciones familiares, para asegurar las condiciones de igualdad de hombres y mujeres, en el artículo 16 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer, se establece lo siguiente:

“Artículo 16

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;

c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;

f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;

h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.”

Consecuentemente, después de haber realizado un minucioso estudio, y como se mencionó anteriormente que los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte en materia de derechos humanos, tendrán carácter complementario a las garantías individuales y formarán parte de la Constitución; y atendiendo a la interpretación más amplia y “pro homine” de los tratados internacionales consideramos, que la propuesta del artículo 253 del Código de Familia, defiende los derechos de igualdad entre hombre y mujer, al establecer que ambos progenitores podrán acudir al Oficial del Registro Civil a registrar a su hijo o hija, pudiendo escoger de mutuo acuerdo el orden en que se colocarán los apellidos de su hijo; sin embargo, es preciso realizar modificaciones a esa propuesta para adicionar, que el orden de los apellidos que se acuerde entre los mismos progenitores es el que deberá regir para los demás hijos del mismo vínculo, por lo tanto, el artículo 253 quedaría de la siguiente forma:

“Potestad de ambos progenitores para elegir el orden de los apellidos

Artículo 253

Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial del Registro Civil a registrar a un hijo o hija pueden escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar el acta figurando en primer término el apellido paterno.

Las reglas, requisitos y demás formalidades relacionadas con el orden de los apellidos de los hijos o hijas, se sujetarán a lo establecido por la legislación que regula el Registro

Civil del Estado.

El acuerdo de los padres respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás hijos del mismo vínculo”.

Esta propuesta, se presenta como una innovación, ya que mediante ésta se garantizan los derechos de la mujer en cuanto a la igualdad y equidad de género, siendo que a partir de esta propuesta la madre podrá elegir junto con su pareja los apellidos de sus hijos; sin embargo, para no generar confusión y tener un orden lógico y legal y evitar que entre los mismos hermanos, tengan apellidos diferentes, es preciso fijar como de gran prioridad, que el orden de los apellidos que se acuerde entre los mismos progenitores, es el que deberá regir para los demás hijos del mismo vínculo, para que haya una relación interfamiliar;

aunado a ello también se establecieron las reglas, requisitos y demás formalidades relacionadas con el orden de los apellidos de los hijos, que se sujetarán a lo establecido por la legislación que regula el Registro Civil del Estado.

Asimismo, y a efecto de clarificar el uso de los apellidos cuando se haya optado por colocar el primer apellido el materno y el segundo apellido el paterno, esta Comisión

Permanente considera que cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera específicamente el apellido paterno y el materno, se deberán considerar como primero y segundo apellido el orden en que los padres hayan optado colocarlos, en términos de lo dispuesto en el presente artículo; lo que hace que se adicione un párrafo final al artículo 253 para quedar en los siguientes términos:

“Cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera específicamente el apellido paterno y el materno, se deberán considerar como primero y segundo apellido el orden en que los padres hayan optado colocarlos, en términos de lo dispuesto en el presente artículo.”

DÉCIMA.- En cuanto a la institución de la patria potestad, es conveniente mencionar sus orígenes mismos que surgen en el derecho romano, en donde, como su propia denominación lo indica, se concibe como la potestad del paterfamilias, esto es, como el poder que, sobre los hijos, ejerce el ascendiente varón de mayor edad, poder que se caracteriza por perpetuo, real y efectivo19.

Por otra parte, es importante definir la patria potestad, la cual se entiende como un conjunto de derechos y obligaciones que se otorgan e imponen legalmente a los ascendientes, para cumplir con las necesidades materiales, afectivas, de salud, educación y recreativas de los hijos menores de edad, así como administrar sus bienes, además, es importante recalcar que es irrenunciable pero que la única forma de excusarse de ejercer la misma es tener sesenta y cinco años cumplidos o que no se pueda desempeñar por el mal estado de salud, o por la precaria situación económica.

19 Temas Selectos de Derecho Familiar 2. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera

Edición. Mayo de 2011. Primera reimpresión noviembre 2011. Pág: 33.

Actualmente la patria potestad, más que un poder es una verdadera función, pues en el transcurso de los tiempos ha evolucionado, perdiendo el carácter acusadamente autoritario que tuvo en el derecho romano y en el germánico, hasta convertirse en una situación destinada a la defensa de la persona y bienes del menor20.

Por lo anterior, se vio en la necesidad de enfocarse en cuanto se presenten situaciones de abandono, peligro o riesgo para los que ejercen la patria potestad, sobre los menores, los abuelos paternos y maternos realizar actos para su protección y asistencia y solicitar al juez la custodia temporal. De igual manera, no procede a la recuperación de la patria potestad si se ha dado en adopción o se haya declarado judicialmente la pérdida de aquella. Lo anterior se robustece con el criterio de la siguiente tesis:

Registro No. 162544

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Marzo de 2011

Tesis: I.5o.C. J/12

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

MENORES DE EDAD. SU PROTECCIÓN EN EL DERECHO FAMILIAR.

El derecho familiar se ocupa, de manera preponderante, de la protección de los menores a través del ejercicio de la patria potestad, considerada como la institución protectora de la persona y bienes de los hijos menores de edad no emancipados, que tiene su origen en la filiación y de manera concomitante, se encarga de regular el derecho de visitas y convivencias.

En el mismo orden de ideas, es necesario establece que las personas que ejercen la patria potestad, son sus representantes, además de ser sus administradores legales de los bienes de aquéllos sobre quien la ejercen, como son los bienes adquiridos por el trabajo y los bienes adquiridos por cualquier otro medio, también son representantes de los descendientes en juicio. Sin embargo los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar 20 Temas Selectos de Derecho Familiar 4. Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera

Edición. Mayo de 2011. Primera reimpresión noviembre 2011. Pág:34.

ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles o los muebles preciosos, así como valores comerciales entre otros, pertenecientes de los descendientes sobre quien ejercen, sólo podría ser para el beneficio sobre quien la ejerza con previa autorización del juez a quien deba rendir cuentas.

De igual manera, las personas que ejerzan la patria potestad, tienen la obligación de dar cuenta al juez sobre la administración de los bienes de los descendientes.

Por otro lado, los que ejercen la patria potestad dejan de tener responsabilidades cuando se extingue la misma y deben de entregar los bienes y cuentas ya sea en los casos de emancipación derivada de matrimonio, asimismo como tener la mayoría de edad por parte de los descendientes, o por la pérdida de la patria potestad y por último por renuncia a la administración.

Es importante, destacar que el término de la patria potestad, se da por la muerte de quien o quienes la ejercen, o también por haber alcanzado la mayoría de edad el descendiente; así como puede culminar por la entrega de adopción que realicen los progenitores o abuelos biológicos del descendiente.

Es por ello, que es importante reiterar que los padres, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos; sin embargo, en los casos en que se haya suspendido la patria potestad, quien o quienes la ejercían pueden solicitar su recuperación ante el juez; está se podrá suspender ya sea por una incapacidad declarada judicialmente, por ausencia declarada de forma de quien o quienes la ejercen, y también puede ser por sentencia ejecutoriada que impongan dicha suspensión y por último en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio o cuando el juez imponga la medida.

Hoy en día, la patria potestad busca la protección del menor, y se establece en su provecho y beneficio, y por ende, no se ve más como un derecho de los padres, sino como una función obligatoria que deben ejercer en bien de sus hijos.

DÉCIMOPRIMERA.- Las transformaciones que ha sufrido la familia con el devenir de los años, implica cambios en el derecho de familia, toda vez que éste debe adecuarse a la actualidad y realidades derivadas de la convivencia humana con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica y protección a cada uno de los miembros del núcleo familiar, fundamentalmente cuando se refiere a las niñas, niños y adolescentes, quienes por sus características requieren de atención y cuidado.

En este tenor, entre los diversos temas que se abordan en este nuevo Código de Familia y como consecuencia de esas transformaciones en las relaciones familiares, se encuentra la figura de la custodia de menores de edad.

Podemos entender por custodia aquella figura derivada de la filiación y el parentesco, regulada dentro de la institución de la patria potestad. Esta figura ha tenido una evolución importante en las relaciones familiares y en el propio derecho a lo largo del tiempo.

La custodia implica el ejercicio de derechos y obligaciones con respecto a los hijos y la convivencia con los mismos en la vida diaria y "comprende el deber y la facultad de tener a los menores en compañía de los padres, afectando, únicamente a una parte de las facultades integrantes de la patria potestad".21

En este tenor, cabe destacar que los criterios sobre los cuales se debe regir la resolución sobre quién será el que detente la custodia de los hijos deberán ser: el bienestar y los mejores intereses de los menores.

Sobre este punto la Suprema corte de Justicia de la Nación ha manifestado su postura con la siguiente tesis en referencia a la guarda y custodia de los hijos:

21 Zanón Masdeu, Luis. “Guarda y custodia de los hijos”. Barcelona, Bosch, 1996, p. 64.

Registro No. 161285

Localización: Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIV, Agosto de 2011

Tesis: 1a. CLXIII/2011

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.

Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social.

Como podemos observar, en esta tesis, la guarda y custodia se inclinará hacia el progenitor que proporcione de los mayores beneficios, esto en atención al interés superior de los menores, es decir, el criterio base que deberá regir en toda decisión que implique la elección sobre quién deberá detentar la guarda y custodia del menor, será el que atienda el interés superior del menor, pues éste servirá de límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia, según lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Asimismo, la misma Suprema Corte de Justicia, respalda dicho criterio al establecer que sin importar los convenios celebrados por los cónyuges acerca de quien tendrá la guarda o custodia, si los menores se encuentran en peligro, el juez dictará las medidas necesarias en las que prevalezca en todo momento el interés superior de éstos, lo anterior es señalado en las siguientes tesis:

Registro No. 160551

Localización:

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro III, Diciembre de 2011

Tesis: XIV.C.A.50 C (9a.)

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

INCIDENTE DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES EN EL JUICIO DE DIVORCIO. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO DEBE ABRIRLO ANTE LA SOLICITUD DE CUALQUIERA DE LAS PARTES, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

Si bien es cierto que el artículo 199 del Código Civil del Estado de Yucatán establece que al admitirse la demanda de divorcio o al tenerse por contestada, el Juez del conocimiento debe, a su criterio, dictar provisionalmente diversas medidas, entre las que se encuentra (fracción IV), poner a los hijos menores del matrimonio que se pretende disolver, al cuidado de la persona que hubieren designado los cónyuges y a falta de acuerdo, determinará lo que estime conveniente a los intereses de los hijos; también lo es que ello no impide que, ante la solicitud de cualquiera de las partes, abra el incidente de guarda y custodia de los menores hijos, pues debe atenderse al interés superior del niño cuando, por diversas circunstancias, quien lo solicita exponga que se les pone en peligro si se quedan con la persona que los tiene a su cuidado, máxime si éstos tienen una edad en la que se presume no pueden discernir lo que mejor les conviene.

De acuerdo a lo señalado, podemos destacar la importancia de la figura jurídica de la custodia y el impacto que tiene dentro del derecho familiar, es por ello que el nuevo Código de Familia que se pretende aprobar, aborda dicho tema, siguiendo los criterios jurídicos que redunden en beneficio a las niñas, niños y adolescentes.

Sobre este tenor, cabe señalar que aún cuando el Código Civil del Estado vigente contempla la figura jurídica de custodia, el nuevo Código de Familia aborda de manera específica a dicha figura al proporcionar un Título exclusivo en el que se aborda todo lo inherente a la custodia y convivencia de los menores con aquéllos que tengan el ejercicio de la patria potestad o los que señale la ley, por lo que podríamos considerar una novedad en nuestro marco jurídico normativo local, toda vez que se le otorga el trato específico y debido en lo que respecta a este tema.

Asimismo, el Código de Familia pretende proteger el interés primordial de las niñas, niños y adolescentes, pues uno de los objetivos que busca es precisamente la existencia de una buena convivencia y desarrollo de los hijos con sus progenitores, así como con la familia de origen, esto en el caso de que los padres se hayan separado, se encuentren divorciados o en vías de divorcio, fortaleciendo los lazos afectivos cuando cualquiera de los progenitores no viva en el mismo domicilio que el de sus descendientes.

Cabe destacar que con la regulación de esta figura jurídica se pretende disminuir la alienación parental, toda vez que es un síndrome que afecta las relaciones paterno-filiales, dificultando y afectando el buen desarrollo del menor.

Es importante resaltar la problemática de la existencia de este síndrome de alienación parental, misma que es señalada por el Doctor Richard Gardner, como “un desorden que se da principalmente en el contexto de conflictos de custodia física o moral entre los padres, y que se manifiesta a través de una campaña de denigración de un hijo contra uno de los padres, sin justificación alguna. Es el resultado de una combinación de programación y adoctrinamiento de uno de los padres y de las propias contribuciones de los hijos en la creación de un villano en el padre objetivo, es decir, este síndrome es caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor”.22 Este síndrome se trata de un fenómeno cada vez más frecuente en la actualidad, pues acontece en muchas separaciones o divorcios, por tanto debe ser erradicado pues deriva, como hemos mencionado anteriormente, en perjuicio de los menores.

Una normatividad especializada en materia familiar permitirá, entre otros objetivos, la existencia de reglas de convivencia entre padres e hijos que fomenten las relaciones 22 Gardner Rchard, Sauber Richard y Lorandos, Demóstenes, The International Hanbook of Parental Alienation Syndrome:

Conceptual, Clinical and Legal Considerations. EE.UU, 2006.

paterno-filiales, que se traducen en beneficio tanto de la familia como de la sociedad misma.

De igual forma, dentro del tema de custodia se aborda a los menores expósitos, abandonados o en situación de violencia a los que se les pretende integrar dentro de un ambiente familiar sustituto, en el que se les proporcione todo lo necesario para un desarrollo sano, sobre todo atendiendo las necesidades primordiales de estos menores.

Como podemos observar, este Código Familiar de nueva creación pretende dotar de certeza jurídica y sobre todo de protección a todos los menores de edad, que son un grupo de gran vulnerabilidad por la condición misma en la que se encuentran, por ende, la existencia de un código que aborde este tema de manera específica, entre otros de interés en materia familiar, nos coloca dentro de un marco jurídico más completo que sea capaz de enfrentar las necesidades que la sociedad actual le demanda.

DÉCIMOSEGUNDA.- Revistiendo de gran importancia, como todos aquéllos temas en materia familiar, nos encontramos con el de la adopción, institución jurídica que ha sufrido diversas transformaciones a través de los años. Sobre estas líneas, antes de abordar el análisis de dicha institución dentro de un nuevo ordenamiento en nuestro Estado, consideramos viable señalar su origen etimológico que proviene del latín “adoptare”, de

“ad” y “optare”, que quiere decir “desear a”, etimológicamente implica un deseo.23

Por otra parte, como definición doctrinal nos encontramos con la que señala Sara

Montero Duhalt, como “la relación jurídica de filiación creada por el derecho, entre dos personas que no son biológicamente ni por afinidad, progenitor e hijo”.24 23 García Sarmiento, Eduardo y otros, “Derecho de Menores (Aspectos Civiles, Comerciales, Laborales, Internacionales y organismos de Protección”. Primera Edición, Edit. Ediciones Rosaristas, Colombia. Enero 1995. Pág. 284.

24 Citada en Calderón de Buitrago, Anita y otros, “Manual de derecho de familia”. Centro de Información Jurídica, San

Salvador, 1996, Pág. 516.

De lo anteriormente mencionado, podemos aducir que la adopción es la creación de afiliación artificial por medio de resolución judicial, sobre la cual se logra que una persona mayor de edad considere a un hijo biológicamente ajeno como propio.

Ahora bien, la intención de abordar a esta institución dentro de un nuevo ordenamiento jurídico obedece a la necesidad de actualizar todo lo que implique materia en derecho familiar, que deben versar sobre las necesidad que hasta el día de hoy nuestra sociedad nos demanda, y sobre este orden de ideas, es prudente manifestar que la institución jurídica de adopción ha sufrido diversas variaciones en sus objetos, dado que inicialmente había surgido como una institución que favorecía los intereses del adoptante, hasta convertirse actualmente en una auténtica forma de protección de los menores y personas incapaces, donde prevalece el interés público sobre la voluntad individual.

Este ordenamiento viene a transformar nuevamente el régimen jurídico de esta institución, entre las que podemos señalar es el derecho de los menores para que puedan emitir su opinión cuando estén en condiciones de formarse juicio propio, sobre este punto, es importante recalcar que este Código superpone en todo momento el interés superior de los menores, atendiendo a los instrumentos internacionales al dotar a aquéllos de la protección que necesitan, es por ello que en lo que respecta a la adopción, el interés superior de la niña, niño o adolescente así como el pleno respeto de sus derechos fundamentales son la premisa mayor.

Asimismo, nos encontramos con la adopción de los hijos del cónyuge, que únicamente procederá cuando los hijos o hijas sean huérfanos, de progenitor desconocido o que haya perdido la patria potestad, todo esto con la finalidad de facilitar la integración familiar.

Por otra parte, este nuevo ordenamiento especializado en materia familiar contempla dos clases de adopción, la simple y la plena; en donde la primera se crea un vínculo que se circunscribe únicamente entre la persona adoptada y la o las personas adoptantes y además ésta puede ser revocada, esto quiere decir que la adopción simple no crea ningún vínculo jurídico entre el adoptado y la familia del adoptante, ni entre éste y la familia de aquél, salvo los impedimentos para contraer matrimonio con el adoptante o con sus ascendientes y descendientes, durante y después de disuelta la adopción, y en cuanto a la plena, ésta tiene por objeto incorporar plenamente a la persona adoptada a la familia de la persona adoptada creando vínculos de parentesco entre ellos como si se tratara de un parentesco por consanguinidad ya que desaparecen los nexos jurídicos con la familia de origen de la persona adoptada.

La existencia de estos tipos de adopción, permite, que de acuerdo a las circunstancias de los casos, se procure la protección del interés superior de las niñas, niños o adolescentes, toda vez que con la plena se incorpora totalmente a un menor dentro de un núcleo familiar, siendo este tipo de adopción idónea en casos de niños expósitos o en desamparo que no conocen a su familia de origen; a diferencia de la simple, dado que con ella se integra al menor dentro de una familia pero sigue conservando su relación filial con la familia de origen, este tipo de adopción es viable en caso de niñas, niños o adolescentes que se encuentran en alguna situación de abandono, pero tienen conocimiento y relación con su familia de origen.

Es importante dejar en claro que con este tipo de adopción simple se protegerá el derecho a la identidad que tienen las niñas, niños y adolescentes, mismo que regula la Convención sobre los derechos del niño, en su artículo 8 el cual señala que los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas, además de lo señalado, la misma Convención establece en el artículo 21 que los Estados Parte que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial.

En tal sentido, se observa que la adopción simple es beneficiosa para la niña, niño o adolescente pues permite a éstos, conocer su identidad, y mantener lazos con su familia biológica, siempre que derivado de las circunstancias específicas de cada caso en particular, se decida otorgar en adopción simple a una niña, niño y adolescente.

Por lo tanto, es preciso recalcar que la adopción no tiene como única finalidad otorgar en adopción a expósitos, es decir, a los recién nacidos abandonados o expuestos y que por ende se desconoce su origen, sino que también se incluye a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en una situación de abandono, o sea, que están en una situación de desamparo, con peligro para su seguridad e integridad física, pudiéndose o no conocer su origen.

Derivado de lo anterior, se observa que cuando el niño, niña o adolescente abandonado conozca su origen, tiene el derecho a preservarlo y conocerlo. Por lo que en estos casos de adopción, la revocación debe ser considerada dado que pueden cambiar las circunstancias particulares que originaron que se otorgará a un niño, niña o adolescente en adopción simple.

Por otra parte, una de las innovaciones más importantes que nos proporciona este nuevo ordenamiento jurídico en materia familiar es la creación de un capítulo en el que se establecen diversas disposiciones relativas tanto a la adopción internacional, como a la adopción por extranjeros, sobre esta idea y atendiendo a los diversos tratados y convenciones internacionales suscritas por México, el nuevo Código de Familia redacta en la parte conducente, que la adopción hecha por extranjeros o por mexicanos que residan permanentemente en otro país, se regirán por las disposiciones de la Ley General de Población y su Reglamento; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención

Interamericana sobre el Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores; la Convención de la Haya sobre Protección de Menores y Cooperación en materia de Adopción Internacional, así como cualquier otro instrumento de derecho internacional ratificado por los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre este orden de ideas, es importante destacar que la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores, considera como internacional a la adopción ‘‘En que quien pretende adoptar está domiciliado en un Estado distinto al Estado donde tiene su residencia habitual el menor que desea adoptarse.

Adicionalmente, la misma se refiere a las adopciones con vocación a internacionalizarse, es decir, a aquéllas en las cuales el domicilio de quien pretende adoptar y la residencia habitual del menor a ser adoptado se encuentran en el mismo Estado, si de las circunstancias del caso se desprende que el adoptante se propone constituir el domicilio en otro Estado después de otorgarse la adopción’’25.

De esta manera es como nuestro marco jurídico local responde ante las innovaciones que la sociedad va proporcionando, sea de manera nacional o internacional, y de lo que de ella derive nos sirve de parámetro para actualizar constantemente nuestros ordenamientos y de esta manera atender a las necesidades que en nuestra entidad se requieran.

DÉCIMOTERCERA.- Ahora bien, de las exposiciones antes vertidas, resulta importante mencionar la figura de la tutela, la cual pertenece al derecho de familia y su objeto es la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos.

En la época romana, de acuerdo al autor Antonio de Ibarrola, señala que, las instituciones que cooperan al fin tutelar son: la tutela, en sentido estricto y la curatela; la primera para los impúberes, la segunda para los que, habiendo alcanzado la pubertad, tienen una capacidad de obrar limitada. 26 25 Vázquez Pando, Fernando Alejandro. “Régimen jurídico de la adopción internacional de menores. Derechos de la niñez”.

México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1990, pp. 235 y 236.

26 Antonio de Ibarrola. “Derecho de Familia”. Editorial Porrúa S.A. México D.F. Página: 476.

En ese entonces, la tutela era considerada como una protección a la persona y los bienes del menor de edad y la curatela para el mayor de edad que fuera loco, pródigo, etcétera, con el único objeto de proteger sus bienes. En virtud de esto se buscaba una protección a los bienes del menor o pupilo mientras éste viviese.

A raíz de lo anterior, el estado romano vio como una necesidad social imperante, establecer una regulación a la tutela y la protección del incapaz, toda vez que, al velar por los intereses y cuidados del menor y tomando en cuenta que el tutor adquiría obligaciones frente a éste, se optó por comenzar a dictar normas relativas a la tutoría, entre otras acciones, como la creación de diversas clases de tutelas que hasta el día de hoy nos rigen en nuestro derecho, las cuales son: la testamentaria, legítima y dativa.

En el derecho moderno la tutela se concibe desde un punto de vista distinto en algunos países del mundo, es importante señalar que el común denominador de todas las regulaciones es el tutor; sin embargo, se sabe que sus funciones pueden variar y cada normatividad le puede otorgar un enfoque diferente. De igual forma existen otros componentes aplicables a dicha institución jurídica, en el caso de México son reconocidos el Juez Familiar, los Consejos Locales de Tutela y el Ministerio Público, en Argentina se reconoce al Juez y el Ministerio de Menores y en España interviene el Tribunal y el Ministerio Fiscal.

Una figura que logra tener relevancia en dicho tema es la capacidad jurídica, si bien, ésta es importante ya que de esta premisa partimos para determinar la tutela. En el derecho moderno la capacidad jurídica se divide en capacidad de goce y ejercicio, la cual entendemos por capacidad de goce aquella en la que somos acreedores a derechos y obligaciones y la segunda se entiende por la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.

En el ámbito internacional existen tratados que hacen referencia a los derechos consagrados para las niñas, niños y adolescentes, en este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en su artículo dos lo siguiente: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 27

Así mismo, la Declaración de los Derechos del Niño, señala que “el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer término a sus padres”. 28

En el mismo tenor, la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colaboración en hogares de guardia, en los planos nacional e internacional, establece en el artículo cuarto lo siguiente: “Cuando los propios padres del niño no puedan ocuparse de él o sus cuidados sean inapropiados, debe considerarse la posibilidad de que el cuidado quede a cargo de otros familiares de los padres del niño, otra familia sustitutiva, adoptiva o de guarda o en caso necesario, una institución apropiada”.29

La iniciativa que hoy nos ocupa, presenta diversas figuras jurídicas al tema que se plantea, como son la tutela pública, así como la creación de los consejos estatal y municipal de tutela.

Es importante mencionar que la presente iniciativa contiene ciertas disposiciones que ya se encontraban en el código civil vigente, sin embargo en este nuevo código se llevan a 27 La Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París, Francia, en fecha 10 de diciembre de 1948, mediante resolución 217 A (III) aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos, Véase en la página electrónica:

http://www.un.org/ 28 Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en su resolución 1386( XIV )

Véase en la página electrónica: http://www.un.org/ 29 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/85, de fecha 3 de diciembre de 1986.

cabo reformas y adiciones con objeto de robustecer y establecer nuevos mecanismos que puedan traer consigo beneficios sustantivos respecto a dicha materia.

Con respecto a los tipos de tutela, es importante mencionar que el proyecto que se presenta a esta soberanía, contempla entre otros aspectos, cuatro tipos de tutela los cuales son la legitima, testamentaria, dativa y la pública, en el caso de la legítima es aquélla que recae en los padres o tutores testamentarios hasta que el pupilo cumpla la mayoría de edad, la testamentaria es aquella que es instituida por los progenitores en su testamento y la dativa es aquella que se cumple al no existir un tutor testamentario o no existiera persona que le corresponda la tutela legítima.

La tutela pública es una figura novedosa, en virtud de que el estado busca la protección a la integridad física y moral de los menores expósitos o abandonados, los que hayan sufrido algún tipo de violencia intrafamiliar y cualquiera que haya sido víctima de alguna situación que ponga en peligro la vida de éstos, a través de las instancias conducentes, en este caso la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia previo mandato judicial. Es importante mencionar que el Centro Especializado en la Aplicación de Medidas para Adolescentes podrá ejercer la tutela pública en ciertos casos que el propio código así lo establezca.

Es importante mencionar que el ejercicio de la tutela por parte del Estado no busca la incidencia en la intimidad familiar, ni mucho menos trata de limitar el ejercicio de los derechos familiares, sino únicamente hacer mención y establecer que existen hoy en día un sin número de menores bajo la patria potestad de padres cuya conductas pueden llegar a ocasionarles problemas y repercusiones críticas en un futuro a los menores.

Lo anterior da como resultado el interés y la protección que otorga el estado frente a los menores, con objeto de llevar a cabo su desarrollo profesional y humano, y quienes podrán lograrlo a través de la tutela de las personas que designe la autoridad como auxiliares en materia de asistencia social y como una verdadera institución de derecho público.

El desempeño de la tutela es un acto formal y de interés público, por el cual un tutor contrae obligaciones frente al pupilo o incapaz, como lo es la administración de sus bienes, teniendo siempre la obligación el tutor en los casos que previamente establece la ley de consultar al pupilo y al juez de cualquier acto que involucre utilizar algún recurso ya sea del pupilo o bien del incapaz. Lo anterior implica la entrega de documentos y bienes al separarse del cargo de tutor.

En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el tutor de acuerdo a la ley civil, está obligado a rendir cuenta de su administración, la cual comprende no sólo las cantidades en numerario que hubiese recibido el tutor por el producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubiesen practicado, por consiguiente de encontrarse alguna irregularidad grave, el curador podrá iniciar el juicio para la separación del tutor.

Por otra parte, en el presente ordenamiento se crean los consejos Estatal y Municipal, el primero será un órgano auxiliar del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia con las funciones que expresamente le establece el código, el segundo será un órgano auxiliar de la autoridad municipal, en coordinación con el Consejo Estatal de Tutela;

es importante resaltar que dichos consejos tendrán entre sus funciones la creación de consejos municipales en coordinación con los ayuntamientos, difundir la cultura de la tutela, así como la creación de un marco normativo que permita realizar trámites legales que ofrezcan soluciones de forma fácil y rápida a los casos que se presenten, entre otros.

Actualmente, en el código civil vigente ya se instituían los consejos locales de tutelas y los consejos de Familia, ambos con funciones e integración previamente establecidas en el código, sin embargo, lo anterior ya resultaba anacrónico a la realidad social y jurídica en que nos situamos. Es por ello que hoy se plantea a través de éste Código de Familia crear la figura de los consejos estatal y municipales, los cuales tendrán nuevas atribuciones, algunas ya contempladas en los consejos locales de Tutela y con el fin de otorgar una mayor certeza jurídica a los actos que tengan como resultado la administración de un patrimonio o la responsabilidad de una persona como puede ser un pupilo o un incapaz.

DÉCIMOCUARTA.- Ante el considerable aumento de delitos relacionados con la desaparición de personas, las ausencias de familiares por cuestiones personales, así como el extravío de individuos a causa de desastres naturales, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente consideramos de vital importancia que en el Código de Familia en comento, se establezca de manera precisa y clara el procedimiento que se seguirá en caso de que una persona se ausente de su domicilio sin tener noticias de su paradero otorgándoles a los yucatecos una seguridad jurídica respecto de los bienes, derechos y obligaciones del desaparecido.

La intención de legislar en esta materia es para velar por los derechos de los ciudadanos como víctimas de un delito, si bien es cierto, una vez que se presume un delito en contra de un familiar se llegan a momentos de desesperación por conocer el paradero de aquella persona; así como el estado o condición en el que se encuentre, aunado a esto los problemas y cargas que se generan en forma económica, en caso de que el presunto ausente o desaparecido sea proveedor de una familia.

Es por ello, que en materia de ausencia y presunción de muerte, se establece en este Código como prioritario, designar la situación jurídica de una persona que se ha ausentado del lugar de su residencia o domicilio y cuya existencia se duda, para dotar de certeza jurídica a los familiares y acreedores de un individuo que se desconoce su paradero; sin embargo, cabe recalcar que la simple ausencia de una persona del lugar de sus actividades y de la residencia de su familia, no basta para presumir su muerte, pero si esta ausencia se prolonga durante algunos años, hacen nacer aquella presunción.

Mediante este Código de Familia, se prevé que, para pedir la declaración de ausencia de una persona es necesario que haya transcurrido un período de dos años desde el día en que haya sido nombrado al representante de la persona ausente, y los posibles sucesores podrán entrar en posesión provisional de los bienes del ausente. Transcurrido el plazo adicional (2 años) desde la declaración de la ausencia, se podrá declarar la presunción de la muerte, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de sus bienes, esto con objeto de proteger los derechos del ausente.

Ahora bien, se estipula que en caso que la persona ausente hubiera nombrado apoderado y el poder otorgado haya vencido, no puede pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años desde dicho vencimiento, asimismo si no hubiera vencido el poder se puede pedir la declaración de la ausencia de la persona hasta que haya transcurrido tres años, contados desde la desaparición de la persona ausente.

Por otra parte, se establece una excepción cuando la desaparición sea consecuencia de una guerra, o bien, por encontrarse a bordo de una embarcación que hubiera naufragado, de una aeronave accidentada o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará el transcurso de un año contando desde su desaparición para declarar la presunción de muerte.

Asimismo, se establece que los integrantes de los órganos de seguridad pública así como de las fuerzas armadas, con motivo del ejercicio de sus funciones, continuamente se encuentran en situación de riesgo, bastará que transcurran seis meses, contados a partir de la fecha en que se tuvo noticia de su paradero por última ocasión, para que se declare la presunción de la muerte. Lo anterior, debido a que se han registrado casos en el país en que miembros de dichas corporaciones han sido sustraídos por grupos de delincuentes sin poder recuperar sus restos mortales, por lo que se hace necesario dar protección a sus deudos y familiares, para otorgar seguridad jurídica respecto de los bienes, derechos y obligaciones del desaparecido.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de la presunción de muerte, cuando se decrete, se hará la apertura de la sucesión del desaparecido y por lo tanto la finalización de su personalidad; sin embargo, en caso de que se probase su existencia o apareciere, recobrará sus bienes en el estado en que se encontraren, con ello, se beneficiaría fundamentalmente a los familiares, representantes, dependientes, y sucesores del ausente y al reducir los plazos se agilizará cualquier procedimiento o trámite legal o administrativo.

Para sustento a lo anterior se transcribe la siguiente tesis:

Novena Época

Registro: 162612

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXIII, Marzo de 2011

Materia(s): Civil

Tesis: I.8o.C.301 C

DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE MUERTE DEL AUSENTE. NO PROCEDE ACUDIR

A LA ANALOGÍA EN TRATÁNDOSE DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL TERCER

PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 705 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

El primer apartado del artículo 705 del Código Civil para el Distrito Federal, como regla general para que pueda declararse la presunción de muerte de un individuo, requiere que hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia; por su parte, el párrafo segundo de dicho precepto, además de que no exige la previa declaración de ausencia, disminuye a dos años el plazo de la desaparición para que proceda la declaración de presunción de muerte, cuando se trate de los desaparecidos al tomar parte en una guerra, o en naufragio, inundación o siniestro semejante. Ahora bien, al reducir el tercer apartado del mismo artículo el lapso de desaparición a seis meses, a fin de que proceda la declaración de presunción de muerte sin previa declaración de ausencia, cuando la desaparición sea consecuencia de "incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria" y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, ha introducido una clara excepción a las reglas previstas en los dos párrafos que le preceden. En este sentido, y como de conformidad con el artículo 11 del mismo Código

Civil, las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, debe concluirse que la declaración de presunción de muerte, basada en la desaparición de una persona durante seis meses, única y exclusivamente procede en las hipótesis previstas por el párrafo de que se viene haciendo mérito, sin que pueda acudirse a la analogía o semejanza con otros sucesos. De ahí que si se alega como causa de la desaparición de una persona "el estado de inseguridad en el País" y sólo han transcurrido nueve meses desde la desaparición, no proceda la declaración de presunción de muerte, al no tratarse de ninguna de las hipótesis del párrafo tercero del artículo 705 del citado ordenamiento, ya que obviamente aquella situación no constituye "incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria".

DÉCIMOQUINTA.- La erradicación de la violencia familiar se fundamenta en la necesidad de encontrar mecanismos para proteger los derechos fundamentales de los integrantes del grupo familiar frente a los cotidianos maltratos, insultos, humillaciones y agresiones sexuales que se producen en el ámbito de las relaciones familiares. Si bien es cierto, que las manifestaciones de violencia familiar no se producen exclusivamente contra las mujeres, son éstas a lo largo de su ciclo vital las afectadas con mayor frecuencia.

De este modo, la casa o domicilio familiar, constituye un espacio de alto riesgo para la integridad de mujeres y niños, derivándose de ahí precisamente la denominación de violencia doméstica o familiar. Cuando nos preguntamos ¿qué entiendes por violencia? la asociamos generalmente a la producida por la agresión física; sin embargo, en nuestro país la violencia tiene diferentes manifestaciones, las cuales podríamos clasificar los tipos de violencia.

Por otra parte, la familia es la principal forma de organización en una sociedad es la célula principal que la conforma. Es una agrupación social basada en lazos de consanguinidad (como la filiación entre padres e hijos) o en el establecimiento de un vínculo reconocido socialmente como lo es el matrimonio. Tal como mencionábamos, la violencia familiar también puede ejercerse por la omisión de obligaciones y responsabilidades, por ejemplo, cuando un padre abandona a su hijo y no le proporciona los alimentos y el cuidado que éste necesita, no sin olvidar que también puede incluirse casos de abuso o violación sexual, incluso hasta en un matrimonio.

Del previo preámbulo, en defensa de la familia y haciendo hincapié a la protección y no violencia de la misma, en el Titulo Décimo Cuarto de este Código de Familia, se define el término de violencia familiar considerándolo como el acto u omisión encaminado a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicológica, sexual o económicamente, a cualquier integrante de la familia, que tiene por objeto causar daño o sufrimiento, dentro o fuera del domicilio familiar, por parte de quienes tengan o hayan tenido parentesco o relación de hecho, no podemos soslayar que en materia penal se prevé el delito de violencia familiar, por lo que consideramos que dicho concepto se unifique con el contemplado en el Código Penal del Estado, para que se encuentren en perfecta armonía las leyes del Estado.

La violencia familiar ha ido en aumento, mientras, las autoridades no tipifican ni atienden adecuadamente los casos de violencia por motivos de género. Es por ello, que debemos combatir la violencia familiar en todas sus modalidades, pero no aumentando las penas sino atacando a la raíz del problema, mediante educación, modificando los paradigmas mediante esquemas de verdadera igualdad y colaboración de complemento armónico y no de sujeción violenta, asimismo mediante este Código, se le obliga al Estado para que otorgue seguridad y vele por el resguardo de la familia.

DÉCIMOSEXTA.- Una parte de suma importancia en la familia es el patrimonio de ésta. Es por ello, que en este Código de Familia, en su Libro Segundo, se establece todo lo relativo a las sucesiones, para el estudio de esta materia, nos avocaremos a resaltar las propuestas novedosas que se presentan los cuales generarán un impacto benéfico en el tema.

Para compenetrarnos a la materia, entenderemos por sucesión cuando a la muerte del testador, sus bienes pasan a favor de sus familiares o a quien en vida haya decidido.

En este sentido, el Libro Segundo titulado “Sucesiones”, está dividido para un mejor entendimiento en cinco títulos, que contienen los temas relativos a Generalidades, Sucesiones Testamentarias, Forma de los Testamentos, Sucesión Legítima así como las Disposiciones Comunes para las Sucesiones Testamentaria y Legítima.

Es apreciable, en primera instancia el orden y la nueva estructuración en el que se presentan los artículos en este Código, ya que se encuentran mejor agrupados, tanto por temas como por contenido, para un fácil entendimiento de los juzgadores y gobernados. De igual forma, sobresale la conservación que se hace de la división de los dos tipos de sucesiones que existen en el sistema normativo, la Testamentaria y la Legítima, así como las condiciones y los supuestos específicos en los que se da cada una de ellas.

De igual forma, este nuevo Código de Familia, señala que el testamento otorgado legalmente es válido, aunque los herederos o legatarios nombrados repudien la herencia o no puedan heredar, siempre que se haya realizado lo anterior de acuerdo a lo que dispone el Código y las demás leyes aplicables. Para sustento a lo previo mencionado presentamos la siguiente tesis aislada:

Octava Época

Registro: 212024

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XIV, Julio de 1994

Materia(s): Civil

Tesis:

TESTAMENTO. VALIDEZ DEL.

Aunque todos los herederos designados en un testamento, estén de acuerdo con las disposiciones en él contenidas, ello no los releva de la obligación que tienen para realizar los trámites establecidos por la ley, a fin de obtener que sea declarado legalmente válido.

Tampoco se debe soslayar, que resultaba de suma importancia adecuar las normas dirigidas a los notarios del Estado, debido a que en el tema de sucesiones en específico, el presente Código también señala nuevas obligaciones hacia los fedatarios, como por ejemplo que se encuentran obligados a informarle al testador de las condiciones que pueden ponerse en los mismos y las que no serán válidas. Con adecuaciones como la anterior, se logra una mejor armonía entre la legislación vigente en la materia, lo que se ve reflejado en una mayor seguridad jurídica hacia los gobernados.

Por otra parte, en este nuevo Código de Familia se elimina la presunción de influjo contraria a la libertad del autor de la herencia, específicamente en lo que respecta a los tutores y curadores, toda vez que en la vida diaria, se observan gran cantidad de supuestos en los que estas personas, son las que de cierto modo tienen mejor derecho para recibir herencia por parte de los incapaces, máxime que se entiende que han desempeñado dignamente el cargo que se les ha conferido, puesto que de no hacerlo así o hayan rehusado sin causa justificada dicho cargo o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio, la ley establece claramente que serán incapaces de heredar.

Otro aspecto novedoso, es que a partir de la vigencia de éste Código todos los legados o herencias que le sean dejados a una Dependencia o Entidad de la administración pública del Estado, en las cuales se les imponga algún gravamen o condición, requerirán de la aprobación del titular del Poder Ejecutivo del Estado. Asimismo, se establece expresamente que las disposiciones testamentarias hechas en favor de la beneficencia pública se regirán según lo dispuesto por la Ley Orgánica para los Establecimientos de Beneficencia Pública.

Por otra parte, al referirnos al testamento es necesario hablar todo lo referente al derecho sucesorio, ya que a lo largo de la historia ha estado vinculado estrechamente con los derechos de personalidad; en virtud de que es un medio en el cual los seres humanos trascienden a su época y dejan huella de su existencia, razón por la cual se relaciona con el derecho familiar y en algunos casos con las creencias religiosas. La figura del testamento inicia con Ulpiano, quien lo define como “la manifestación legítima y acreditada de nuestro pensamiento hecho con las solemnidades debidas para que prevalezca después de nuestra muerte”. 30

De igual manera, encontramos que la figura del testamento en el Derecho Romano tuvo carácter de solemne; ya que podía realizarse solamente en dos fechas, las cuales deberían coincidir con la reunión de los comicios y en los períodos de guerra. Asimismo se realizaba ante la presencia de magistrados y el pueblo en general; ulteriormente se otorgaba ante cinco testigos, en donde el testamento tenía la finalidad de preservar un patrimonio, por lo cual, la mujer no podía asumir el carácter de heredera y, por ende, habría que ubicar a un pariente varón para hacerle tal encomienda.

30 Petite Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Edinal Impresora, S. A. México, D. F. 1975. 717 páginas, p. 19

Por su parte, en México se aplicó el derecho español hasta 1870, año en que el Código Civil estableció el sistema de sucesión legítima forzosa en bases españolas, pero en 1884, tras arduas discusiones legislativas, se aceptó en el nuevo Código, el sistema de libre testamentifacción. La libertad del testador para disponer de sus bienes se reconoció plenamente, pero a la vez se trató de salvaguardar los derechos de los deudores y los acreedores, éstos podían solicitar la declaración del testamento inoficioso, si ello ocurría se tomaban bienes de la masa hereditaria suficientes para cubrir las deudas alimentarias a cargo del testador.

De todo lo anterior, se puede concluir que la figura del testamento es un instrumento legal que expresa la voluntad del legítimo propietario, para que una o varias personas determinadas adquieran el derecho de su propiedad después del fallecimiento; es decir, un documento legal que expresa la voluntad del propietario del bien conocido como testador, para legar o destinar sus bienes a una o varias personas; en resumidas palabras podrá realizar testamento toda persona que no esté declarada como incapaz, pero dicha declaración tendrá que hacerse por Ley sólo en el momento en que ésta pretenda realizar su testamento, es decir libre y razonadamente, para decidir a quién o quiénes designa como beneficiario de su patrimonio.

Es importante señalar las características del testamento, siendo éstas: revocable, libre y personalísimo; es personalísimo, toda vez que no puede ser realizada por alguna otra persona, ni apoderado y hasta el momento no existe ningún mandato que otorgue esa facultad, es revocable, porque en cualquier momento puede dar marcha atrás, y dejarlo sin efecto de manera expresa, o bien, automáticamente se revoca al redactar un nuevo testamento y es libre, porque no debe existir violencia física o moral para que sea redactado en una forma distinta a la deseada.31 31 ROJINA VILLEGAS, Rafael .“Derecho civil Mexicano” Tomo IV Editorial Porrúa ,Pág. 289, 291, 293, 323, 324, 325,326, 328, 329, 355, 336, 339, 340, 341, 343, 349, 352, 353

Todo lo anterior, se sustenta por el siguiente criterio que a continuación se transcribe:

Quinta Época

Registro: 355832

Instancia: Tercera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación LX

Materia(s): Civil

Tesis:

TESTAMENTOS.

Son aptos y tienen capacidad para testar, los que tienen perfecto conocimiento del acto y completa libertad al hacerlo, esto es, que están exentos de toda intimidación y de toda influencia moral; y aun los más exigentes en cuanto a las formalidades que deben llenar los testamentos, convienen en que las mismas no deben ser sacramentales, pudiendo emplearse cualesquiera, con tal de que se cumpla el fin requerido por la ley. Si el testador no supiere firmar, puede firmar por él uno de los testigos instrumentales, sin que esto vicie el testamento, y también puede firmar otra persona, sin que sea necesario que haya intervenido en el acto desde su principio. Nuestra legislación no exige que se mencionen y expresen detalladamente todos y cada uno de los requisitos del testamento, y eso lo prueba el hecho de que imponga al notario la obligación de dar fe de que se han cumplido todos los requisitos y el de que exige esta mención sólo en casos especiales.

Actualmente, el testamento es un acto solemne que otorga seguridad y que debe realizarse de manera correcta, para que sea inatacable e incuestionable, y sobre todo garantizar la seguridad jurídica de la voluntad del testador después de su muerte, la cual se llevará y cumplimentará con todas sus consecuencias legales.

De todo lo anterior, se puede concluir que es necesario analizar y legislar todo lo referente a las sucesiones testamentarias. Por lo tanto, en este proyecto se establecen cuáles son las formalidades que deben seguirse para la validez de los testamentos otorgados por el autor de la sucesión, así como, cuáles son las formas que pueden adoptar los testamentos, se implantan solemnidades específicas dependiendo de la forma elegida para testar, estableciéndose con claridad cuáles son los requisitos, trámites y los casos en que procederá la elaboración del testamento ordinario o cuando sea necesario elaborar uno de forma especial, de igual manera, las situaciones por medio de las cuales una persona con capacidad para heredar, pierde este derecho. También se dispone los límites que debe apegarse la voluntad del testador al fijar condiciones a sus herederos o legatarios.

En lo que respecta, a la función notarial la cual está relacionada con las sucesiones testamentarias, se establece la obligación a los notarios públicos de que cumplan con las disposiciones que el Código de Familia les imponga respecto a sus funciones, así como informar a las personas que realicen ante su presencia un testamento público abierto, acerca de las cláusulas que puedan o no ser incluidas en dichos testamentos y de los alcances jurídicos que de cada una de ellas tendrá.

De igual forma, se establecen los criterios que se han de seguir en los casos en que una persona haya muerto sin dejar disposición testamentaria o bien, existiendo un testamento, éste sea declarado judicialmente nulo, haya sido revocado por el testador sin sustituirlo por otro, y esté únicamente contemple sólo una parte de los bienes del testador, o que el heredero no cumpla con la condición impuesta en el testamento y, finalmente, el caso en que el heredero instituido en el testamento muera antes que el testador, sea incapaz de heredar o repudie la herencia, siempre y cuando no se haya nombrado a un sustituto. Por último, pero no menos importante, establece la prelación de las personas que tienen derecho a heredar a través de la sucesión legítima, así como la forma en que se deberán dividir la herencia.

Cabe señalar que en lo que respecta a las formas de los testamentos, establece que el testamento, en cuanto a su forma, puede ser ordinario o especial. En cuanto a los testamentos ordinarios pueden ser: público abierto, y ológrafo. En cuanto a los testamentos especiales estos pueden ser: militar; marítimo, y hecho en país extranjero.

Es importante señalar que en el proyecto de Código, se proponen las formas que deben adoptar los testamentos; en cuanto a los testamentos ordinarios eliminar el testamento público cerrado, y en lo referente a los testamentos especiales, se propone eliminar el privado. De igual manera, se clarifican las imposibilidades para ser testigo en los testamentos.

En lo referente al testamento público abierto, establece que es el que se otorga ante notario. Y que, para redactar un testamento público abierto, el testador debe expresar de modo claro y terminante su voluntad al notario, en presencia de tres testigos.

En cuanto al testamento ológrafo, se establece que se llama testamento ológrafo al escrito del puño y letra del testador. Este testamento sólo puede ser otorgado por las personas mayores de edad y, para que sea válido, debe estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue. Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Por otro lado, en cuanto al testamento militar, se establece que si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, basta que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

En cuanto al testamento marítimo, se establece que los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante, en caso de peligro, pueden hacer su testamento, pudiendo surtir efectos en el Estado de Yucatán.

En lo que respecta, a los testamentos otorgados en el extranjero, se establece que los testamentos realizados en país extranjero, produce sus efectos en el Estado cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del lugar en que se otorgaron.

DECIMOSÉPTIMA.- En cuanto a la sucesión legítima, podemos decir que la palabra sucesión proviene del latín sucedere que significa: suceder o reemplazar, es para el derecho la sucesión la “sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra”.

Es por ello, que cuando una persona fallece sin dejar testamento, se dice que murió intestado, es decir que no dejó disposición testamentaria y por lo tanto no dispuso de sus bienes, en este caso los parientes más cercanos deben tramitar la sucesión, que en estos casos se denomina sucesión legítima, esto quiere decir que tendrán derecho a la herencia los parientes más próximos al “de-cujus” (persona fallecida); de tal manera que si no existen parientes cercanos, podrán heredar otros parientes aún cuando no sean tan próximos, aquí habrá que ver los diferentes tipos de parentesco que la ley reconoce y los grados de los mismos, pues tratándose de sucesión legítima los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos, esto quiere decir que heredarán en orden de proximidad de parentesco con el autor de la sucesión, o sea el fallecido.

Por todo lo anterior, se establece que la sucesión legítima se debe abrir cuando no existe testamento o el otorgado resulte nulo; se declare la nulidad por sentencia ejecutoriada; el testamento haya sido revocado, y el testador no lo hubiese sustituido por otro; el testador haya dispuesto sólo de una parte de sus bienes, abriéndose la sucesión legítima por la parte no dispuesta; no se cumpla la condición impuesta al heredero, y el heredero muera antes del testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.

Igualmente, se dispone que tienen derecho a la sucesión legítima, los hijos, ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales; faltando descendientes en línea recta de primer grado y ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales; faltando el cónyuge, concubinario o concubina, los hermanos y sobrinos, representantes de hermanos difuntos, con exclusión de los demás colaterales;

faltando hijos, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos y sobrinos, los tíos con exclusión de los demás colaterales, y faltando los hijos, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos, sobrinos y tíos, al Fisco del Estado.

En lo que respecta al derecho de representación, es el que corresponde a los parientes de alguna persona que haya fallecido antes del autor de la herencia, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviere y hubiere podido heredar. Este derecho, tiene lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En cuanto a la sucesión de los descendientes, se menciona que si a la muerte de los progenitores quedan los hijos, la herencia se debe dividir por partes iguales, cualquiera que sea el origen de la filiación. En lo que respecta a la sucesión de los cónyuges, concubinas o concubinarios, se dispone si le sobrevive, concurriendo con descendientes, también tiene el derecho de un hijo si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo debe de corresponder. Lo mismo se debe observar si concurren con descendientes adoptivos del autor de la sucesión.

Por otro lado, en cuanto a la sucesión de los ascendientes este nuevo Código establece que a falta de descendientes, cónyuges, concubinas o concubinario, heredan el padre y la madre por partes iguales, sean biológicos o adoptivos, con exclusión de los demás ascendientes y de los parientes colaterales.

De igual modo, referente a los lineamientos sobre la sucesión testamentaria y legítima, se dispone las precauciones que deben adoptarse para con la Viuda o Concubina embarazada, estableciendo que cuando a la muerte del cónyuge o concubinario, se debe hacer del conocimiento del juez de la sucesión, dentro del término de sesenta días, para que notifique a los que tengan en la herencia un derecho que pueda desaparecer o disminuir por el nacimiento del descendiente póstumo.

En torno a la apertura de la sucesión y transmisión de la herencia, se dispone que la sucesión se abra en el momento en que muere el autor de la herencia o cuando se declara la presunción de muerte del ausente. Si se demuestra plenamente el día y hora de la muerte, queda sin efecto la presunción y la apertura de la sucesión produce sus efectos desde la fecha de la muerte de la persona ausente.

Por otro lado, también dispone que en cuanto a la aceptación y de la repudiación de la herencia, puedan aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes, y que por las personas incapaces, deben aceptar sus legítimos representantes.

Igualmente establece que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Y por último, pero no menos importante, se establece con claridad, cuales son los derechos y obligaciones del heredero.

DÉCIMOCTAVA.- En esa misma tesitura, nos avocaremos al estudio de los derechos y obligaciones de los herederos, para tal efecto es preciso señalar que esta institución tuvo su origen en el código de Napoleón, en él se regulaba la posesión hereditaria, denominándolo “saisine32”, es decir el goce de pleno derecho de la herencia desde el instante mismo de la muerte del causante, originalmente éste era un derecho reservado a los parientes más próximos del difunto, pero luego se fue ampliando comprendiendo a todos los herederos menos al cónyuge y al Estado, quienes deben pedir al juez la posesión hereditaria, por carecer de la “saisine”, pero en la actualidad esta situación ya se encuentra superada por que ambas instituciones tienen derecho a la posesión hereditaria.

De acuerdo con el contexto histórico previo, en el aún vigente Código Civil del Estado de Yucatán, publicado mediante decreto número 622 el 31 de diciembre de 1993, observamos en su Capítulo II del Título Primero correspondiente al Libro Cuarto, denominado “De los Herederos y Legatarios”, que contiene obligaciones y derechos de los herederos, por lo que, debido a la importancia e injerencia que tiene este tema en la vida 32 Diccionario Espasa Grand: español-francés© 2000, Espasa-Calpe.

actual de los ciudadanos, es preciso contemplar en éste Código de Familia que hoy se dictamina, un Capítulo en el mismo sentido; sin embargo, se propone con disposiciones más precisas en cuanto a los derechos y obligaciones de los herederos para poder prever situaciones que aún no se encuentran previstas en ninguna legislación y que a la larga sólo generan incertidumbre jurídica en los actos, ante ello, se considera pertinente, dejar a salvo, lo que a su efecto se establece en el actual Código Civil, en lo relativo en materia de copropiedad.

En concordancia con lo anterior, en este nuevo Código de Familia, se supera un vacío legal al prever que aquella persona que se considere como heredero podrá ejercer el derecho de petición de la herencia para que participe en hecho y derecho en lo que le corresponda, asimismo, también se podrá ejercer el derecho petición de excluir a aquél que haya sido reconocido como heredero o en su caso como coheredero. Por lo que, con estas disposiciones se restringe el actuar del heredero, con el fin de que éste se constriña a respetar los mandatos del testador; así como todos los demás actos de administración que se deriven consecuentemente de la partición de la herencia.

Asimismo, se retroalimentan y robustecen las figuras de la albacea y el del interventor, los cuales sus funciones versan en la rendición de cuentas, así como el de vigilar y administrar la sucesión; sin embargo, antes de entrar al análisis de estas figuras es necesario definir la palabra “sucesión” la cual ha sufrido transformaciones a lo largo del tiempo, en la actualidad comprende distintas acepciones, se dice que sucesión “es el acto de suceder, ocupar el lugar de alguien, la acción de sustituir a alguien en algún espacio determinado”, según Antonio de Ibarrola lo define como “una relación de momento, que sigue a otra”; Ernesto Gutiérrez y González nos dice que la sucesión “implica el cambio de algo, de una persona por otra, o de una cosa por otra”; y por último Edgar Baqueiro Rojas, la define como “un cambio de titulares de un derecho u obligación, ya que un titular sigue y sucede a otro”. Por lo que, en sentido amplio, consideramos conceptualizar a la sucesión como: “todo cambio de sujeto de una relación jurídica” y en sentido restringido, como “la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones, que no se extinguen con la muerte”.

Previamente a lo definido, procedemos a la naturaleza jurídica de la albacea, siendo que existen distintas opiniones al respecto en la doctrina, pero la mayoría opina que se trata de un mandato post mortem, y que refiere su nacimiento al poder otorgado por el causante para que el albacea ejecute sus disposiciones de última voluntad. Otras se basan en la representación, o en caracterizarlo como un oficio o una figura con propia sustantividad, ahora bien, en el Código de Familia se establece que la designación del albacea deberá hacerse bajo las formas prescritas en los testamentos; pero no es necesario que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar.

Por lo tanto, la revocación de esa designación solo podrá hacerse mediante un nuevo acto que revista esas formas, asimismo se prevé dos clases de albaceas uno universal y otro especial, el primero, es el homólogo al contemplado como albacea general en el aún vigente Código Civil del Estado, por lo que se conservan las mismas obligaciones y se entenderá a éste como el ejecutor principal en la sucesión, mientras que el albacea especial, es quien ejecuta la sucesión de forma mancomunada, es decir, entre dos albaceas.

En ese mismo contexto, se prevé que en caso de que no haya heredero o el que se haya designado como albacea no entre en la partición de la herencia, el juez podrá nombrar a la albacea a efectos que haya alguien designado de ejecutar la sucesión y no se deje en estado de indefensa la sucesión.

Lo innovador es que también se establece en el Código de Familia que dentro de la sucesión todos los actos administrativos que se lleven a cabo se podrá decidir mediante la mayoría de los herederos, la cual se podrá calcular por persona o por estirpe teniendo en consideración que por estirpe únicamente representará un voto.

Así como el albacea cuenta con derechos, igualmente cuenta con obligaciones, por lo que se contempla, que en caso de faltar a las funciones para el que se le designe, éste podrá ser sancionado, considerando la magnitud de la falta cometida, a la pérdida de su porción hereditaria, y en su caso, deberá pagar por los daños y perjuicios que hubiese ocasionado por esa falta en el desempeño de su encargo. Por mencionar alguna de las obligaciones del albacea que se instaura en el Código de Familia, se puede mencionar, el rendir cuentas de su gestión cada año, esa cuenta anual deberá ser aprobada para que pueda ser nombrado nuevamente, en caso de existir algún heredero o legatario que no esté a favor de la cuenta presentada éste podrá recurrir al juicio que al respecto se establezca en el Código Adjetivo de la materia. Otra de sus obligaciones, es la de no arrendar hasta más de un año los bienes de la herencia, en caso de querer arrendar por más del tiempo referido, éste requerirá de la aprobación mayoritaria de los herederos o legatarios.

Considerando la función importante que desempeña un albacea dentro de una sucesión, consideramos importante señalar que esta función no podrá ser delegada ni transmitida, tal y como se encuentra establecido en el actual Código Civil; sin embargo, es pertinente establecer además, que para el mejor desempeño de sus funciones se le faculta al mismo, para que pueda designar a mandatarios quienes deberán actuar bajo las órdenes del albacea, por lo que éste deberá de responder por los actos que los mandatarios ejecuten en representación de él.

En contraste con el párrafo previo, de igual forma, se faculta al albacea, pero con la única excepción de que así lo haya dispuesto el propio testador al tomar posesión de los bienes hereditarios y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y pague las deudas y cargas hereditarias, así como la enajenación o gravamen que realice para tal efecto, para ello el albacea, no requerirá del consentimiento de los herederos o legatarios y, en su caso, tampoco de la aprobación judicial.

En favor de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es conveniente resaltar que, se especificó que en caso de quedar éstos como herederos, podrán intervenir la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, según el caso, para que velen por los derechos de éstos, así como para vigilar el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el testador, y expresar lo que a beneficio del niño, niña o adolescente le favorezca, a efecto de que no se vean vulnerados sus derechos que les corresponden.

En cuanto a la figura del interventor, se presenta como una figura similar al de albacea, pero éste tiene la prohibición de tener posesión de los bienes, y entrará en función, en caso de que alguna persona tenga una acción en contra de la herencia y no se hubiera designado albacea alguno, por lo que, éste podrá solicitar al juez que nombre a un interventor para que la represente en el juicio, mientras se nombra a un albacea, a diferencia de como actualmente se encuentra la función del interventor en el Código Civil, en el que éste entra en función cuando ninguno de los herederos se pusieren de acuerdo en la elección de albacea, entonces el juez podrá nombrar al interventor de entre la terna propuesta por los propios herederos.

Derivado del nombramiento del albacea o interventor según sea el caso, es preciso prevenir en el Código de Familia, su terminación en el encargo, el cual podrá ser por el término natural del encargo; muerte; incapacidad legal, declarada en forma; enfermedad o imposibilidad física que el juez califique como impedimento para ejercer el cargo;

desconocimiento del paradero del albacea o interventor por más de seis meses; por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes; cuando fenezca el plazo legal señalado y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; por la revocación de los nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos en caso de sucesión legítima y por remoción.

Ahora bien, en el caso de terminación del nombramiento de la albacea o interventor por revocación, es preciso señalar que este tipo de terminación del cargo no se encuentra actualmente contemplado en el Código Civil del Estado; sin embargo lo consideramos válido, ya que, si bien para la designación del albacea también puede hacerse por la mayoría de los herederos en la sucesión, es decir, aun cuando no haya unanimidad de votos, es claro que para ejercer el derecho opuesto, o sea, el de revocación, bastará con que la mayoría esté conforme pues, de lo contrario, no tendría razón de ser la institución del interventor, por lo tanto se considera válido esta modalidad. Para mayor sustento a lo anterior, se presenta la siguiente tesis aislada, que señala:

Novena Época

Registro: 166517

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Septiembre de 2009

Materia(s): Civil

Tesis: II.4o.C.44 C

ALBACEA. SU REVOCACIÓN NO REQUIERE VOTO UNÁNIME DE LOS HEREDEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Si bien el artículo 6.260 del Código Civil del Estado de México dispone que la revocación del albacea puede hacerse por los herederos, ello sólo implica que éstos tienen derecho a emitir opinión al respecto; sin embargo, no es necesario que deba haber unanimidad en el sentido de la misma, pues si de los numerales 6.206, 6.207, 6.208 y 6.263 del propio ordenamiento, se advierte que la designación del albacea puede hacerse por la mayoría en la sucesión, es decir, aun cuando no haya unanimidad de votos, es claro que para ejercer el derecho opuesto, o sea, el de revocación, bastará con que la mayoría esté conforme pues, de lo contrario, no tendría razón de ser la institución del interventor, en tanto que ésta surge precisamente del hecho de que al no haber unanimidad de votos en la designación del albacea, existe al menos un heredero que no está conforme con su designación;

y si esa designación, según lo mencionado en el numeral 6.260, deriva de una revocación previa, es lógico, que quien se opone a esa designación solicitando el nombramiento de un interventor, también se opone a la revocación de la cual derivó, lo cual permite concluir que para la revocación del albacea no es preciso que exista unanimidad.

En cuanto al tema de partición de la herencia, sus efectos, la recisión y su nulidad, cabe señalar que se conserva en esencia tal cual como se encuentra en el actual Código

Civil, siendo únicamente modificado en lo que respecta a los efectos de la partición que establece que una vez entregado a cada coheredero su porción fija legalmente, se da por terminada la copropiedad hereditaria, esto con objeto de fijar y determinar los límites de injerencia sobre los bienes de los demás coherederos. Asimismo se estableció que, los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los objetos repartidos y pueden pedir la hipoteca necesaria para la seguridad de sus créditos.

De igual forma, en protección y salvaguarda de los derechos de los herederos, se prevé que en caso de que el heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados o contra quien se pronuncie sentencia en juicio por causa de ellos, tiene el derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.

Por último, otra aportación novedosa al tema de partición de la herencia, es que éste deberá ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella y, mientras no se haga, no produce efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores que se presenten después de la partición hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios, como si no hubiese existido en la partición, esto con el fin de salvaguardar los derechos de aquellas personas no hubieren tenido conocimiento de la herencia.

Es preciso recalcar, que una relación jurídica implica una articulación de todos los elementos simples que intervienen como conceptos jurídicos fundamentales en todas las disciplinas del derecho. Por ello, podemos considerar que tales elementos simples son los sujetos, los supuestos jurídicos, las consecuencias de derecho y él o los objetos jurídicos, (derechos subjetivos, deberes jurídicos, sanciones y coacciones). Por lo tanto, en toda relación jurídica necesariamente deben intervenir esos elementos simples, pero su función consiste en articularlos en una situación jurídica concreta. En las normas de tales derechos, los elementos están enunciados de manera potencial. Sólo pueden actualizarse a través de la relación jurídica que conjuga en una situación concreta los supuestos, las consecuencias, los sujetos y los objetos del derecho. Por medio de la realización de los supuestos jurídicos a través de hechos, actos o estados jurídicos se transformarán las situaciones jurídicas abstractas en situaciones jurídicas concretas y, por lo tanto, los elementos contenidos potencialmente en la norma (supuestos, consecuencias, sujetos y objetos) se actualizan en formas actuantes y vivientes de conducta jurídica.

Estas formas que constituyen manifestaciones dinámicas o en movimiento, suponen siempre que se realiza un hecho, un acto o un estado jurídico que producirá consecuencias consistentes en la actualización de derechos y obligaciones o de sanciones y coacciones, que se imputarán a sujetos determinados, refiriéndose siempre a formas concretas de conducta intersubjetiva que puede ser conducta pura y simple, o conducta referida a bienes o universalidades patrimoniales.

El papel o función que van desempeñando cada uno de los elementos simples obedece a un desarrollo lógico para que se combinen o articulen esos diversos elementos integrantes de la relación.

Tomando como sustento lo anterior, en las relaciones jurídicas del derecho sucesorio, necesariamente deben articular todos los elementos simples que hemos mencionando previamente, es decir, los supuestos específicos de ese derecho, las consecuencias inherentes a los mismos, la imputación de ellas a los sujetos de la rama que estudiamos y con relación a los objetos directos e indirectos que hemos precisado, para establecer verdaderos cuerpos sistemáticos de relaciones jurídicas, cuya complejidad puede ir en ascenso según partamos del tipo más simple entre dos de los sujetos relacionados, o lleguemos en el orden progresivo de las combinaciones hasta integrar jurídicamente vínculos que abarquen todos los sujetos mencionados, persiguiendo cada uno su especial interés jurídico por la regulación que establece el derecho hereditario para definir la posición de todos y cada uno y sus posibilidades normativas de interferencia recíproca o de no interferencia.

No pasa desapercibo que las instituciones mexicanas son un reflejo de las legislaciones extranjeras que en su momento fueron consideradas como las más adecuadas; sin embargo, por la falta debida y correcta de la reglamentación de las mismas o la necesidad imperante de una reforma, es que no se ha posibilitado la información para las personas, quienes no saben la manera en que pueden salvaguardar el futuro de sus seres queridos. Son estas personas las que necesitan que se les informe o se les ayude en la materia de sucesión, siendo que con estas disposiciones su principal objetivo es el de servir como un instrumento eficaz en la materia.

Para finalizar este Código de Familia, en el tema de sucesión, observamos que en esta rama del derecho, es en la que más se pueden establecer relaciones y situaciones jurídicas distintas. Por lo que, se robustece el sistema de testamento y sucesorio, al otorgar amplias libertades al testador. Es por ello, y conscientes de que la mejor herencia que le podemos dejar a los nuestros, es el hecho de no dejarles problemas jurídicos, ya sea de carácter general o intestamentarios, nos proclamamos a favor de las disposiciones de este Código de Familia en materia de sucesiones, debido a que, procurará dar estricto cumplimiento a la voluntad del testador, así como el de otorgar certeza jurídica en la partición de los bienes a los herederos.

DÉCIMONOVENA.- Este Código de Familia para el Estado de Yucatán, se divide en 2 Libros, conformándose de un total de 921 artículos y 5 artículos transitorios, quedando la denominación de los títulos de la siguiente forma:

En el Libro Primero denominado “Familia” se conforma por 14 Títulos. El Título

Primero se denomina “Generalidades de la Familia”, el Título Segundo “Alimentos”, el Título

Tercero “Matrimonio”, el Título Cuarto “Bienes de los Cónyuges”, el Título Quinto

“Patrimonio de Familia”, el Título Sexto “Terminación del Matrimonio”, el Título Séptimo

“Concubinato”, el Título Octavo “Filiación”, el Título Noveno “Patria Potestad”, el Título

Décimo “Custodia y Convivencia”, el Título Décimo Primero “Adopción”, el Título Décimo

Segundo “Tutela”, el Título Décimo Tercero “Ausencia y Presunción de Muerte”, y el Título

Décimo Cuarto “Defensa de la Familia”.

El Libro Segundo denominado “Sucesiones”, de este Código de Familia, se encuentra conformado por 5 Títulos. El Título Primero “Generalidades”, el Título Segundo “Sucesiones

Testamentarias”, el Título Tercero “Forma de los Testamentos”, el Título Cuarto “Sucesión

Legítima”, y el Título Quinto “Disposiciones comunes para la Sucesión Testamentaria y Legítima”.

VIGÉSIMA.- Cabe mencionar, que con objeto de robustecer y retroalimentar; así como evitar generar confusión en la interpretación de las disposiciones del proyecto que contiene el Código de Familia para el Estado, tuvimos a bien realizar modificaciones de técnica legislativa, para propiciar que este Código que sea más claro y comprensible en su contenido, además de las modificaciones que se han propuesto en este Dictamen.

Por otra parte, los diputados integrantes de esta Comisión Permanente, consideramos que con la aprobación del presente Código de Familia se hace un aporte importante en la estructura jurídica del derecho en Yucatán, debido a que la rama del derecho de familia ha sido estudiada, vista y aplicada desde la rama del derecho civil, lo cual constituye una debilidad en el ordenamiento jurídico estatal, al no tener una legislación especializada en el tema de derecho de familia, que se debe de considerar como una rama autónoma del derecho civil.

Al contar con un Código de Familia, las demandas que se den en esta materia, serán ventiladas y resueltas en judicaturas de familia, con funcionarios judiciales y personal técnico de apoyo experto en materia de familia, lo que coadyuvará al buen funcionamiento y justo término de las demandas.

En la estructura y composición del Código de Familia se dio una protección especial y particular a la familia y todos sus integrantes, garantizando la plena igualdad entre los hombres y las mujeres, el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, así como de las personas incapaces.

Por todo lo expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión Permanente de Justicia y Seguridad Pública, consideramos viable aprobar el Código de Familia para el Estado de Yucatán, por todos los razonamientos expuestos y vertidos en este dictamen. En tal virtud con fundamento en el artículo 30 fracción V de la Constitución Política; 18 y 43 fracción III de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, y 71 fracción I, 74, 82 fracción VII, y 88 del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder legislativo, todas del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:

CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

LIBRO PRIMERO FAMILIA

TÍTULO PRIMERO Generalidades de la Familia

CAPÍTULO I Del Objeto y Disposiciones Generales Objeto

Artículo 1

Las disposiciones del Derecho de Familia contenidas en este Código son de orden público, de interés social y tienen por objeto:

I. Proteger la organización y desarrollo de la Familia como elemento primordial de la sociedad y base originaria del orden, la paz y el progreso de los seres humanos;

II. Tutelar por el respeto a la dignidad e integridad de los miembros de la familia;

III. Fijar las bases que permitan el desarrollo integral de los miembros de la familia;

IV. Establecer las normas a las que se sujetarán las familias del Estado de Yucatán;

V. Delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco;

VI. Regular todas las relaciones y vínculos derivados de la familia;

VII. Regular el matrimonio, las causas de separación, disolución y sus efectos; así como las condiciones para la constitución del concubinato, y

VIII. Las demás que establezcan este Código y otras disposiciones legales aplicables.

Supletoriedad

Artículo 2

A falta de disposición específica en este Código, se aplican supletoriamente las normas del Código Civil del Estado de Yucatán y de la ley que regula el Registro Civil.

Irrenunciabilidad de los derechos y obligaciones

Artículo 3

Los derechos y obligaciones que establece este Código son irrenunciables y no pueden ser objeto de convenio, salvo en aquellos casos que la ley señale como excepciones y no contravengan disposiciones de orden público ni afecten derechos de terceros.

Familia

Artículo 4

La familia es una institución social integrada por dos o más personas unidas o emparentadas entre sí, por consanguinidad, por afinidad o por adopción, en la que sus miembros son sujetos de derechos y obligaciones.

Obligaciones de instituciones y personas

Artículo 5

Las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, tutela o, la guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes o de las personas incapacitadas, tienen la obligación de velar por la satisfacción de las necesidades de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento y las demás que sean necesarias para lograr su desarrollo integral.

Obligaciones de los miembros de la familia

Artículo 6

Los miembros de la familia se deben respeto, protección y ayuda recíproca que aseguren el sano desarrollo de la familia.

Además tienen la obligación de no realizar conductas que generen violencia familiar o que atenten contra la integridad física, psíquica o sexual de otro miembro de la familia.

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona en la familia, utilice el castigo corporal o cualquier tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por las fracciones V y VI del artículo 2 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado.

Párrafo adicionado D.O. 23-06-2021

Por violencia familiar se considera el uso intencional de la fuerza física, moral o de cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, molestia o humillación, incluyendo el castigo corporal y humillante contra niñas, niños y adolescentes, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica y emocional independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.

Párrafo adicionado D.O. 23-06-2021

Protección de la familia

Artículo 7

Las instituciones del Estado, en el ámbito de su competencia, promoverán la organización, desarrollo y protección de la familia, estableciendo las bases que faciliten el surgimiento y la celebración del matrimonio y el ejercicio de los derechos derivados del concubinato, así como aquellos que deriven de otras leyes.

Deben también promover el reconocimiento y protección de todos los miembros de la familia y la adecuada comunicación entre éstos.

Gestión Oficiosa

Artículo 8

Las instituciones del Estado en el ámbito de su competencia deben gestionar de oficio, en los casos en que proceda, la pérdida o suspensión de la patria potestad, la custodia, el derecho de convivencia o la reclamación de alimentos para niñas, niños y adolescentes o de personas incapaces.

Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán

Epígrafe reformado D.O. 23-06-2021

Artículo 9

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán representa, en los procedimientos ante juzgados familiares, a las niñas, niños y adolescentes y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán a las personas con discapacidad, siempre que carecieren de representación o esta fuere deficiente.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Los jueces deben dar vista a la Procuraduría de los asuntos en que pudieren verse afectados los derechos de las niñas, niños o adolescentes o de personas incapaces, para que la Procuraduría, en caso de estimarlo necesario, las represente.

Derecho a la Igualdad entre las Personas

Artículo 10

Las personas son iguales ante la ley, por lo que de común acuerdo decidirán todo lo relativo a la integración de una familia y a la administración de sus bienes.

Artículo reformado D.O. 03-03-2022

Derecho a la igualdad de los hijos o hijas

Artículo 11

Los hijos o hijas, cualquiera que sea la vinculación entre sus progenitores, son iguales ante la ley y tienen derecho a la identidad, por lo que pueden reclamar su filiación y exigir informes sobre su origen genético en los casos y con las condiciones establecidas en este Código y demás disposiciones legales aplicables.

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y de las Personas con discapacidad intelectual, mental o psicosocial

Artículo 12

La edad menor de dieciocho años, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica de las personas; pero las niñas, niños y adolescentes o las personas con discapacidad intelectual, mental o psicosocial o en estado de interdicción pueden ejercer derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Estados de familia

Artículo 13

La constitución, modificación o disolución de los estados de familia derivados del matrimonio, el concubinato, el parentesco o las instituciones afines a éste, se regirán de conformidad a los hechos o actos previstos en este Código y, en su caso, en la legislación aplicable.

CAPÍTULO II Del Parentesco Parentesco

Artículo 14

El parentesco, es la relación jurídica que nace entre las personas en razón de la consanguinidad, afinidad o por la adopción.

Parentesco por consanguinidad

Artículo 15

El parentesco por consanguinidad es el que surge entre personas que descienden genéticamente de un mismo progenitor.

También se equipará como parentesco por consanguinidad en los casos de adopción plena.

Parentesco por afinidad

Artículo 16

El parentesco por afinidad es la relación jurídica surgida del matrimonio entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

Parentesco civil

Artículo 17

El parentesco civil es el que nace de la adopción.

Artículo reformado D.O. 26-04-2024

Grados y líneas

Artículo 18

En el parentesco consanguíneo cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco, que puede ser recta o colateral.

La línea recta se compone de la serie de grados existente entre personas que descienden unas de otras; la colateral, se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.

Línea recta ascendente y descendente

Artículo 19

La línea recta es ascendente o descendente. Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede; descendente es la que liga al progenitor con los de que de él proceden.

Obligaciones derivadas de los grados de parentesco

Artículo 20

En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, excluyendo al progenitor, obligando recíprocamente a sus miembros al pago de alimentos además de legitimarlos en la sucesión intestada, siguiendo las condiciones y la prelación prevista por la Ley.

Línea colateral

Artículo 21

En la línea colateral, los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno al otro de los extremos que se consideren, excluyendo la del progenitor o tronco común.

Alcance de derechos y obligaciones de los parientes

Artículo 22

Los derechos y obligaciones de carácter familiar, sólo alcanzan a los parientes colaterales hasta el tercer grado y, sin limitación, en la línea recta.

TÍTULO SEGUNDO ALIMENTOS

CAPÍTULO ÚNICO De los Derechos y Obligaciones Alimentarios

Derecho a los alimentos

Artículo 23

El derecho a los alimentos es una prerrogativa derivada del parentesco. Este derecho también deriva del matrimonio o del concubinato, en los casos previstos por la ley.

Definición de alimentos

Artículo 24

Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Las atenciones a las necesidades psíquica, afectiva y de sano esparcimiento;

III. En su caso, los gastos de funerales;

IV. Respecto de niñas, niños y adolescentes incluyen los gastos necesarios para la educación básica y, en su caso, para que aprendan algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;

V. En su caso, lo necesario para procurar la habilitación o rehabilitación y desarrollo de personas con capacidades especiales que requieren de un proceso de aprendizaje diferente que favorezca sus habilidades o bien, que hayan sido declarados en estado de interdicción por padecer algún trastorno mental o por ser sordomudos que no sepan leer ni escribir, y

VI. Tratándose de los adultos mayores que carecen de recursos económicos, además, de lo necesario para su atención geriátrica.

Derecho alimentario preferente

Artículo 25

Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentario, respecto de otra calidad de acreedores de éste.

Obligación recíproca de proporcionar alimentos

Artículo 26

La obligación de proporcionar alimentos es recíproca, por tanto, el que los proporciona tiene a su vez el derecho de recibirlos.

Alimentos derivados del matrimonio o concubinato

Artículo 27

La obligación de proporcionarse alimentos entre las personas unidas en matrimonio o concubinato, subsiste mientras exista la unión entre ellas.

En los casos de disolución de matrimonio o ruptura del concubinato la obligación a que se refiere el párrafo anterior queda subsistente, cuando así lo establece este Código.

Obligación de los progenitores a proporcionar alimentos

Artículo 28

Los progenitores están obligados a proporcionar alimentos a sus hijos o hijas.

A falta o por imposibilidad económica de los progenitores, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

La obligación de quienes ejercen la patria potestad de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas que ya alcanzaron la mayoría de edad, se prorroga por el tiempo necesario para concluir una carrera técnica o profesional.

Deber de proporcionar alimentos a sus progenitores

Artículo 29

Los hijos o hijas, están obligados a proporcionar alimentos a sus progenitores.

A falta o por imposibilidad económica de éstos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Presunción de la necesidad de recibir alimentos

Artículo 30

Las niñas, niños y adolescentes, la mujer embarazada, las personas con alguna discapacidad, las personas declaradas en estado de interdicción y el cónyuge, concubina o concubinario que se dedique exclusivamente al trabajo en el hogar o al cuidado de los hijos o hijas, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

Imposibilidad de proporcionar alimentos

Artículo 31

A falta o por imposibilidad económica de los ascendientes o descendientes para proporcionar alimentos, la obligación recae conjuntamente en los hermanos de padre y madre; a falta de éstos, en los que fueran de padre o madre solamente.

A falta de los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del tercer grado.

Límite para proporcionar alimentos

Artículo 32

Los parientes a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de proporcionar alimentos a las niñas, niños y adolescentes mientras éstas llegan a la edad de dieciocho años y en todo momento, a las personas incapaces que requieran de un proceso de aprendizaje diferente que favorezca sus habilidades o bien, que hayan sido declarados en estado de interdicción por padecer algún trastorno mental o por ser sordomudos que no sepan leer ni escribir.

Cumplimiento de la obligación alimentaria

Artículo 33

El obligado a proporcionar alimentos cumple esta obligación asignando una pensión al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Obstáculos para la incorporación a la familia del deudor alimentario

Artículo 34

El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia al que debe recibir alimentos, cuando se trate de una persona que haya sido su cónyuge o de un hijo o hija en custodia.

El juez no debe acceder a la petición de incorporación a la que alude el párrafo anterior, si existe un inconveniente legal para ello. En ese caso, determinará en atención al interés superior de quien pudiera o no ser incorporado a la familia del deudor alimentario.

Proporcionalidad de los alimentos

Artículo 35

Los alimentos deben ser proporcionados de acuerdo con la posibilidad económica del que debe otorgarlos y a la necesidad de quien debe recibirlos.

Cambios en la pensión alimenticia

Artículo 36

Una vez fijada la pensión alimenticia por el juez, ésta debe ser aumentada conforme incremente el salario mínimo general vigente en el lugar en donde se ubique el domicilio del deudor alimentario y en el mismo porcentaje en que hubiere incrementado el salario del deudor, salvo que éste demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción y, en este caso, el incremento de la pensión se ajustará al incremento real de los ingresos del deudor.

El deudor alimentario, al cambiar de empleo, deberá informar al juez y al acreedor alimentario dentro de los diez días siguientes al cambio, acerca de la denominación o razón social de su nuevo trabajo, la ubicación de éste, el puesto o cargo que desempeñe y el monto del salario que percibe, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada para no incurrir en alguna responsabilidad.

En todo caso el juez puede recabar oficiosamente los elementos de prueba que le permitan establecer o confirmar la capacidad económica del deudor alimentario.

Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Falta de comprobación en los ingresos del deudor alimentario

Artículo 37

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el juez debe fijar que la pensión alimenticia se proporcione con base en la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor alimentario y sus acreedores alimentarios, hayan llevado habitualmente durante los últimos dos años.

Diversos deudores alimentarios

Artículo 38

Si son varios los que deben proporcionar alimentos y todos tienen posibilidad para hacerlo, el juez debe repartir el importe entre ellos, en proporción a su capacidad económica.

Si sólo algunos tienen la posibilidad para hacerse cargo de la obligación, entre ellos se debe repartir el importe de la pensión alimenticia. Si uno sólo tiene la posibilidad, únicamente él debe cumplir la obligación.

Límite de la obligación de proporcionar alimentos

Artículo 39

La obligación de proporcionar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos o hijas, para que ejerzan el oficio, arte o profesión a que hayan de dedicarse.

Solicitud de aseguramiento de los alimentos

Artículo 40

Tienen derecho para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia legal del acreedor alimentario, o el hijo o hija de éste, en su caso;

III. El tutor del acreedor alimentario, y

IV. La persona que ocupe la titularidad de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o el Ministerio Público, en su caso.

Fracción reformada D.O. 23-06-2021

Formas de asegurar alimentos

Artículo 41

Cuando el deudor no obtenga ingresos en carácter de asalariado, el Juez ordenará de oficio el aseguramiento para el pago de la pensión alimenticia, que podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante o cualquier otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez.

El Juez puede solicitar de oficio el aseguramiento de los alimentos cuando el deudor alimentario sea asalariado, para lo cual solicitará que se realice el descuento correspondiente de la nómina.

Garantía del tutor interino

Artículo 42

El tutor debe garantizar el importe anual de los alimentos. En caso de que administre algún fondo destinado a ese objeto debe otorgar garantía legal.

Monto de los alimentos en el usufructo

Artículo 43

Cuando los que ejercen la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes que el hijo o hija hubiera adquirido por un medio distinto al de su trabajo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso es por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Cesación de la obligación de proporcionar alimentos

Artículo 44

Puede cesar la obligación de proporcionar alimentos cuando:

I. El que la tiene padezca una incapacidad física o mental que le impida cumplirla;

II. El acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el acreedor alimentista contra el que debe prestarlos;

IV. La necesidad de los alimentos tiene su origen en la conducta viciosa del acreedor alimentario o de su falta de aplicación al trabajo, mientras subsistan estas causas;

V. El acreedor alimentario incumpla, sin causa justificada, con los deberes que exija la carrera técnica o profesional a que hace referencia el artículo 28 de este Código, y

VI. El acreedor alimentario, sin consentimiento de quién debe proporcionar los alimentos, abandona la casa de éste por causa injustificada, sin perjuicio de que si el acreedor alimentario regresa, y conforme a lo que establece este Código aún requiere de alimentos, el deudor alimentario vuelve a tener la obligación de proporcionárselos.

Irrenunciabilidad del derecho alimentario

Artículo 45

El derecho a recibir alimentos es irrenunciable e intrasmisible, pero puede ser materia de un acuerdo que se celebre entre las partes.

Responsabilidad por no proporcionar alimentos

Artículo 46

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o se rehusare entregar lo necesario para alimentar a los miembros de su familia con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir las necesidades que comprendan los alimentos, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria.

Derecho del cónyuge abandonado a recibir alimentos

Artículo 47

El cónyuge que abandone al otro, sigue obligado a cumplir con los gastos derivados de la asistencia familiar.

En tal virtud, el cónyuge abandonado puede pedir al juez que fije una pensión alimenticia a cargo del otro cónyuge, por el tiempo que dure el abandono y en la misma proporción en que aquél la otorgaba hasta antes del abandono.

Si dicha proporción no puede ser determinada, el juez, según las circunstancias del caso, debe fijar la suma, la periodicidad y las formas de pago que juzgue conveniente, y dictar las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de las cantidades que se hubiesen dejado de cubrir desde que se produjo el abandono.

En este último caso, sólo deben ser consideradas las cantidades dejadas de cubrir de dos años anteriores a la solicitud para la fijación de la pensión alimenticia.

Alimentos por reconocimiento

Artículo 48

El progenitor tiene derecho a recibir alimentos, si reconoce a su hijo o hija y cumple con lo siguiente:

I. Que el reconocimiento se haya realizado antes del fallecimiento del descendiente;

II. El reconocimiento lo haya hecho cuando el descendiente tenía derecho a percibir alimentos, y

III. No se haya declarado la exclusión de la paternidad.

TÍTULO TERCERO MATRIMONIO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Naturaleza del Matrimonio

Artículo 49

El matrimonio es una institución jurídica por medio de la cual se establece la unión libre y voluntaria de dos personas, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto y ayuda mutua.

Artículo reformado D.O. 03-03-2022

Solemnidad del matrimonio

Artículo 50

El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante un Oficial del Registro Civil, con las formalidades que establezca este Código y demás disposiciones aplicables.

Validez de los matrimonios celebrados fuera del Estado

Artículo 51

Los matrimonios celebrados fuera del territorio nacional o en otros Estados de la república, que sean válidos según la ley del lugar en que se celebraron, surtirán sus efectos en Yucatán.

Terminación del matrimonio

Artículo 52

El matrimonio puede terminar:

I. Por divorcio;

II. Por nulidad decretada judicialmente;

III. Por muerte de uno de los cónyuges, y

IV. Por presunción de muerte decretada judicialmente.

Nulidad de pactos en caso de contravención

Artículo 53

Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo dispuesto por este Título.

CAPÍTULO II De los Requisitos para Contraer Matrimonio

Requisitos para contraer matrimonio

Artículo 54

Para contraer matrimonio es necesario:

I. Que ambos contrayentes sean mayores de edad;

II. Que los interesados se presenten ante el Oficial del registro Civil del domicilio de cualquiera de los interesados en contraer matrimonio;

III. Que presenten tres testigos, que bajo protesta de decir verdad, declaren que los interesados no tienen impedimento legal para el matrimonio, y

IV. Exhibir un certificado médico en el que conste que los interesados no padecen alguna de las enfermedades consideradas como un impedimento para contraer matrimonio.

Se deroga.

Se deroga.

Artículo 55

Se deroga.

Artículo 56

Se deroga.

Taller de orientación prematrimonial

Artículo 57

Todos los interesados en contraer matrimonio deben acreditar su asistencia a los talleres de orientación prematrimonial implementados por el Registro Civil. Los talleres deben estar orientados a lo siguiente:

I. La explicación de los requisitos para contraer matrimonio;

II. Los efectos del matrimonio, con relación a los cónyuges y, en su caso, con sus hijos o hijas;

III. Los regímenes patrimoniales, patria potestad, responsabilidad parental, patrimonio de la familia, paternidad y maternidad responsable, responsabilidad financiera;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

IV. Las formas y efectos de la terminación del matrimonio;

V. El principio de igualdad de derechos y obligaciones que corresponden a los contrayentes;

VI. La prevención y tratamiento de la violencia familiar, así como las instituciones y autoridades ante quienes puede acudirse, y

VII. Lo demás que se considere necesario para fomentar y proteger el matrimonio.

CAPÍTULO III De los Impedimentos para Contraer Matrimonio Concepto de Impedimento

Artículo 58

Para efectos de este Código, por impedimento se entenderá todo hecho o situación que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio ante el Oficial del Registro

Civil.

Impedimentos para contraer matrimonio

Artículo 59

Son impedimentos para contraer el matrimonio, y pueden ser denunciados por cualquier persona al Oficial del Registro Civil:

I. La falta de edad requerida por este Código;

II. Se deroga.

III. Se deroga.

IV. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado, en la línea recta ascendente y descendente. En la línea colateral el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos, al igual que entre tíos y sobrinos;

V. El parentesco por afinidad en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación alguna, habido entre los que pretenden contraer matrimonio;

VI. El parentesco civil existente o habido entre los contrayentes, así como entre los ascendientes y descendientes del progenitor o progenitores adoptivos y el adoptado;

VII. El haber privado de la vida a una persona casada para contraer matrimonio con su cónyuge;

VIII. La embriaguez habitual y el uso persistente de drogas prohibidas por la Ley; la impotencia incurable para la cópula o cualquier enfermedad grave e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria;

En los casos de embriaguez habitual, uso persistente de drogas prohibidas por la Ley o disfunción sexual, el matrimonio será válido si el otro cónyuge conocía y aceptó la situación. No será impedimento la disfunción sexual cuando sea consecuencia natural de la edad de cualquiera de los contrayentes.

En el caso de enfermedad grave e incurable, que sea contagiosa o hereditaria a que se refiere esta fracción, el impedimento será dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

IX. El que uno o ambos contrayentes padezcan trastorno mental permanente;

X. La subsistencia legal de un matrimonio anterior, y

XI. Tratándose de matrimonio entre tutor y el pupilo que ha estado o esté bajo su guarda, si no se han aprobado legalmente las cuentas de la tutela.

Obligación de revelar los impedimentos

Artículo 60

Toda persona que conozca la existencia de un impedimento para la celebración del matrimonio tiene obligación de revelarlo al Oficial del Registro Civil, antes de dicha celebración.

CAPÍTULO IV De los Derechos y Obligaciones que Nacen del Matrimonio

Igualdad de la condición conyugal

Artículo 61

Los derechos y obligaciones que este Código otorga e impone a ambos cónyuges, serán siempre iguales para cada uno, con excepción de lo que convengan en relación a las aportaciones económicas para el sostenimiento de la familia.

Obligaciones de los cónyuges

Artículo 62

Ambos cónyuges están obligados a contribuir, cada uno por su parte, al logro de los fines del matrimonio, a guardarse respeto, fidelidad y ayuda mutua, así como a vivir juntos.

Cohabitación en el domicilio conyugal

Artículo 63

Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio que ambos establezcan. El juez del domicilio conyugal puede eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro pretenda establecer su domicilio en un lugar insalubre, peligroso o indecoroso o cuando alegue una causa justificada.

En estos casos el juez deberá procurar que el conflicto se resuelva a través de mecanismos alternativos de solución de controversias, a fin de preservar el matrimonio.

Aportación económica

Artículo 64

Los cónyuges, cuando ejerzan alguna profesión u oficio, deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos o hijas, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.

A lo anterior no está obligado el cónyuge que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro responderá íntegramente de esos gastos.

Trabajo en el hogar

Artículo 65

El cónyuge que desempeñe exclusivamente el trabajo en el hogar o al cuidado de los hijos o hijas, tiene derecho a que dichas labores se estimen como su contribución económica al sostenimiento del hogar.

Cuando ambos cónyuges trabajen y cooperen al sostenimiento de la familia, las labores domésticas, el cuidado, la protección y educación de los hijos o hijas, constituyen una responsabilidad compartida.

Igualdad en la autoridad de los cónyuges

Artículo 66

Los cónyuges, de común acuerdo, deben acordar lo relativo a la dirección y cuidado del hogar, a la educación y formación de los hijos o hijas y a la administración de los bienes que sean comunes a ellos o que pertenezcan a los hijos o hijas sujetos a su patria potestad.

Artículo 67

Se deroga.

Contratos entre cónyuges

Artículo 68

Los cónyuges pueden celebrar entre sí cualquier contrato, pero los de compraventa, dación en pago, permuta y donación, sólo serán válidos cuando el matrimonio está sujeto al régimen de separación de bienes.

Derecho preferente sobre bienes

Artículo 69

Cada cónyuge tiene derecho preferente sobre los bienes e ingresos del otro para cubrir los gastos de alimentación propia y de los hijos o hijas. Durante el matrimonio, cualquiera de los cónyuges puede ejercitar las acciones civiles que tengan el uno contra el otro y la prescripción no corre entre ellos mientras subsista el matrimonio.

TÍTULO CUARTO BIENES DE LOS CÓNYUGES

CAPÍTULO I De las Donaciones entre Cónyuges

Donaciones matrimoniales

Artículo 70

Los cónyuges podrán hacerse donaciones, siempre y cuando no sean contrarias al régimen patrimonial que hayan adoptado, a lo convenido en sus capitulaciones matrimoniales, en su caso, o a la situación jurídica de los bienes.

Esas donaciones nunca deben perjudicar el derecho reconocido de los ascendientes, descendientes o colaterales a recibir alimentos.

Irrevocabilidad

Artículo 71

Salvo el caso a que alude el artículo anterior, las donaciones entre cónyuges no son revocables, ni aún en caso de nulidad de matrimonio o de divorcio.

Reducción en caso de perjuicio para ministrar alimentos

Artículo 72

Las donaciones entre cónyuges no se anulan por la superveniencia de hijos o hijas, pero se reducirán cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a quienes deben proporcionarlos conforme a la Ley.

Cesión de bienes entre cónyuges

Artículo 73

Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, es considerado como donación y queda sujeto a lo previsto en el Capítulo relativo a la donación entre cónyuges que establece este Código.

CAPÍTULO II De los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio

Naturaleza del régimen patrimonial del matrimonio

Artículo 74

El régimen patrimonial del matrimonio se refiere al conjunto de disposiciones que tutelan las relaciones patrimoniales entre los cónyuges originados del matrimonio.

Clases de regímenes

Artículo 75

El matrimonio puede celebrarse bajo los siguientes regímenes patrimoniales:

I. Separación de bienes, o

II. Sociedad conyugal.

En los casos en que en el acta de matrimonio no se hiciere mención del régimen patrimonial al que se sujetará el matrimonio, se entiende que se administrará bajo el régimen patrimonial de separación de bienes.

Información acerca de los regímenes patrimoniales

Artículo 76

Los oficiales del Registro Civil, al recibir la solicitud de matrimonio, deberán informar a los solicitantes, de las dos formas de régimen al que se puede sujetar el matrimonio, a fin de que los contrayentes expresen su voluntad.

Impedimento para cobrar retribución

Artículo 77

En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten;

pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tiene derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.

Cambio del régimen patrimonial

Artículo 78

Cualquier declaración que autoriza el cambio de régimen patrimonial se debe mandar anotar oficiosamente en el acta de matrimonio que corresponda, para que surta efectos contra terceros y, en caso, de transmisión de bienes inmuebles, se debe anotar también lo conducente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

CAPÍTULO III De la Sociedad Conyugal

La sociedad conyugal

Artículo 79

Cuando el matrimonio se celebre bajo el régimen de sociedad conyugal y falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo.

Creación de la sociedad conyugal

Artículo 80

La sociedad conyugal se puede acordar al momento de contraer matrimonio, o posteriormente.

Bienes de la sociedad conyugal

Artículo 81

Los bienes que integran la sociedad conyugal constituyen un patrimonio común, diverso del patrimonio propio de cada cónyuge, por lo que al liquidarse procede la compensación.

Obligación común para las deudas

Artículo 82

Constituida la sociedad conyugal, cualquiera de los cónyuges debe responder por las deudas contraídas para solventar necesidades básicas de carácter familiar.

Esta obligación no aplicará cuando la deuda haya sido empleada para fines distintos, o en su caso, cuando se configure una de las causas de excepción establecidas en el artículo 107 de este Código.

Párrafo adicionado D.O. 03-01-2024

Determinación de una cantidad fija al cónyuge

Artículo 83

Cuando se establezca que uno de los cónyuges sólo debe recibir una cantidad fija, el obligado o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad conyugal, hasta el límite de los bienes existentes, siempre que el obligado se reserve bienes necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.

Sociedad conyugal con capitulaciones matrimoniales

Artículo 84

Los contrayentes pueden pactar sus capitulaciones matrimoniales al constituir el régimen patrimonial de sociedad conyugal, así como para modificar el régimen patrimonial constituido, sin perjuicio de las donaciones efectuadas entre los cónyuges.

Formalidades de las capitulaciones matrimoniales

Artículo 85

Las capitulaciones matrimoniales pueden comprender, no solamente los bienes de que sean dueños los cónyuges en el momento de hacer el pacto, sino que también los que adquieran con posterioridad.

Las capitulaciones matrimoniales siempre deben constar en escritura pública, cuando los cónyuges pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales propios y además deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a fin de que produzcan efectos contra terceros.

La transferencia de la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, no afectará a acreedores cuyos derechos sobre dichos bienes sean previos a las capitulaciones matrimoniales.

Modificaciones a las capitulaciones matrimoniales

Artículo 86

Cualquier modificación posterior de las capitulaciones matrimoniales puede hacerse ante Notario Público, siempre que no exista controversia entre los cónyuges, en caso contrario, la modificación debe ser autorizada por el juez.

En ambos casos se debe asentar la anotación en el protocolo en que se otorgaron las primeras y en el acta de matrimonio, así como en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, cuando por virtud de la modificación, se transmitan bienes inmuebles o derechos reales entre los cónyuges, cualquiera que sea el valor de los mismos, a fin de que la trasmisión produzca efectos contra terceros.

Capitulaciones matrimoniales nulas

Artículo 87

Son nulas las capitulaciones matrimoniales que establecen que sólo uno de los cónyuges debe percibir todas las utilidades, o que sería responsable de las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o bien, a las utilidades que deba percibir.

Artículo 88

Se deroga.

Matrimonios celebrados fuera del territorio del Estado

Artículo 89

Los matrimonios celebrados fuera del Estado se rigen por las capitulaciones matrimoniales respectivas o por las disposiciones del Código vigente en el lugar y momento de su celebración.

De conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, la propiedad, administración y liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges, incluso los ubicados en el Estado de Yucatán, se rigen por convenio o por la ley del lugar donde se celebre el matrimonio.

Sin embargo, se deben aplicar las disposiciones de este Código a las modificaciones o al cambio de régimen patrimonial del matrimonio, cuando los cónyuges hayan fijado su domicilio conyugal en el Estado.

Contenido de las capitulaciones matrimoniales de la sociedad conyugal

Artículo 90

Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada cónyuge lleve a la sociedad, con expresión de su valor catastral y de los gravámenes que reporten;

II. La lista pormenorizada de los bienes muebles, depósitos, derechos y créditos que cada cónyuge introduzca a la sociedad;

III. Nota pormenorizada de las deudas que tiene cada cónyuge al celebrar el matrimonio, expresando si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos, incluyendo las obligaciones alimentarias previas;

IV. La declaración de si la sociedad ha de comprender todos los bienes de los cónyuges, o solamente sus productos; entendidos éstos como el capital que se obtenga de la venta o de los réditos de dichos bienes. En uno y en otro caso se debe determinar con toda claridad la parte de los bienes o de sus productos que corresponda a cada cónyuge;

V. La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge corresponde exclusivamente al que lo ejecute, o si debe dar participación de éste al otro cónyuge y en qué proporción;

VI. La declaración categórica acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

VII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción, y

VIII. Las bases para liquidar la sociedad.

Inexistencia, imprecisión u omisión en las capitulaciones matrimoniales

Artículo 91

Siempre que para celebrar el régimen patrimonial de sociedad conyugal, los cónyuges no pacten capitulaciones matrimoniales o éstas son imprecisas u omisas, se entiende que son propios de cada cónyuge:

I. Los bienes de que es dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, si los adquiere por prescripción durante la vigencia de la sociedad;

II. Los que adquiera cada cónyuge por donación de cualquier especie, herencia o legado constituido en favor de uno sólo de ellos, así como los bienes de fortuna o el tesoro encontrado casualmente; cuando las donaciones fueren onerosas, se debe deducir del capital del cónyuge que las reciba, el importe de las cargas que hayan sido soportadas por la sociedad, al liquidarse ésta;

III. Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio anterior al matrimonio, aunque el importe se haya cubierto después de su celebración;

IV. Los bienes adquiridos por permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su venta;

V. Los que se adquieran por consolidación de la propiedad plena;

VI. Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno de los cónyuges, así como las regalías, adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio, y

VII. Los bienes que por su naturaleza, se reputen de uso personal.

Fondo social de la sociedad conyugal

Artículo 92

Salvo pacto y prueba en contrario, se considera parte del fondo social y, por ende, pertenecientes a la sociedad conyugal:

I. El salario, emolumentos o ganancias adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión, empleo o actividad laboral;

II. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la vigencia de la sociedad, procedente de los bienes comunes o propios de cada cónyuge;

III. El capital proveniente del propio fondo, utilizado para que un cónyuge adquiera o pague bienes cuyo título sea anterior al matrimonio;

IV. El costo de cualquier mejora o reparación hecha en bienes inmuebles propios, ya sea rústicos o urbanos, o el importe de los impuestos prediales pagados en relación a éstos, con capital del propio fondo, a menos que sus rentas o frutos ingresen a la sociedad como gananciales;

V. El exceso o diferencia de precios dados por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados;

VI. Los edificios construidos durante la sociedad con capital del fondo, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges, a quien se debe abonar el valor del terreno al liquidarse la sociedad, así como los bienes y frutos que se obtengan de dicho terreno después de disuelta la sociedad, pero que debieron obtenerse durante la vigencia de ésta;

VII. Los bienes adquiridos durante la sociedad con numerario extraído de este fondo social, aunque aparezca como adquirente uno sólo de los cónyuges;

VIII. Las regalías o ganancias derivadas de derechos de autor o por virtud de los derechos a que da lugar la propiedad industrial, hasta en tanto dure la sociedad, aunque el cónyuge hubiera adquirido esos derechos con anterioridad a la constitución de la sociedad, y

IX. Lo adquirido por razón de usufructo.

Pacto del porcentaje de cada cónyuge del fondo social

Artículo 93

Los cónyuges pueden pactar el porcentaje del fondo social de la sociedad conyugal que debe corresponder a cada uno de ellos, sin embargo en ningún caso a un cónyuge podrá corresponderle menos del treinta por ciento del mismo.

Falta de pacto en el porcentaje del fondo social

Artículo 94

Cuando no se señale el porcentaje del fondo social de la sociedad conyugal que corresponde a cada cónyuge, se entiende pactado el cincuenta por ciento de éste, después de liquidar las deudas de la sociedad y de abonar el valor de bienes que le corresponda, en su caso, a uno de los cónyuges.

Acreedores de buena fe

Artículo 95

Los acreedores que no hubieren tenido conocimiento de los términos en que estuviere constituida la sociedad conyugal, por no haberse registrado lo conducente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, pueden ejercitar las acciones que correspondan.

En caso de que uno de los cónyuges, por virtud de las capitulaciones matrimoniales no deba responder de aquella deuda, conserva a salvo sus derechos para cobrar la parte que le corresponde de las ganancias del otro cónyuge que resulten de la liquidación de la sociedad, y si éstos no alcanzaren, de los bienes propios de éste.

Cuando un cónyuge de mala fe enajene algún bien sin el consentimiento del otro, el cónyuge que actúe de mala fe debe resarcir al otro de la pérdida.

Obligación de los cónyuges de informar sobre la sociedad legal

Artículo 96

Los cónyuges tendrán la obligación de manifestar a las dependencias del Estado que tengan entre sus funciones el registro de bienes, sobre toda adquisición de aquéllos que formen parte de la sociedad conyugal, bajo pena de nulidad del acto en que sea objeto el correspondiente bien.

Cesación de los efectos de la sociedad conyugal

Artículo 97

El abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal, en cuanto éstos le favorezcan; los cuales no pueden comenzar a surtir efectos nuevamente sino por convenio expreso.

CAPÍTULO IV De la Administración de la Sociedad Conyugal

Cónyuge administrador

Artículo 98

La administración de los bienes de la sociedad conyugal corresponde, en su caso, al cónyuge designado como administrador en las capitulaciones matrimoniales, quien debe ser substituido automáticamente por el otro cónyuge una vez declarada judicialmente la interdicción o ausencia de aquél.

Cuando no existan las capitulaciones matrimoniales en la sociedad conyugal, sean confusas u omisas, se entiende que ambos cónyuges tienen la administración de los bienes indistintamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran y la obligación de rendir cuentas al liquidar la sociedad conyugal. En este caso, la designación de administrador puede hacerse durante el matrimonio, por escrito firmado y ratificado por ambos cónyuges ante el oficial del Registro Civil.

La designación de administrador también puede hacerse durante el matrimonio por escrito notarial suscrito por ambos cónyuges y la debida anotación en el acta de matrimonio.

Cónyuge sobreviviente de la sociedad conyugal

Artículo 99

Al fallecimiento de uno de los cónyuges, continúa el que sobreviva en la posesión y administración de los bienes comunes, con intervención del albacea, mientras no se verifique la partición.

Dominio y posesión común de bienes

Artículo 100

El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal, pero los bienes inmuebles y los vehículos provistos de motor para su propulsión no pueden ser gravados ni enajenados por el administrador sin el consentimiento del otro.

En caso de oposición, el juez puede suplir el consentimiento, oyendo previamente a los interesados y siempre que cause beneficios a ambos cónyuges, no se cause perjuicio a un cónyuge o sea para el beneficio de la familia.

Enajenación o gravamen ilegal

Artículo 101

Ninguna enajenación o gravamen de bienes comunes, hecha por un cónyuge en contra de la Ley o en fraude del otro, perjudica a éste o a sus herederos, pero se deben respetar los derechos del adquirente de buena fe, sin perjuicio de que el cónyuge afectado pueda solicitar que se le compense al liquidarse la sociedad.

CAPÍTULO V De la Terminación y Liquidación de la Sociedad Conyugal

Terminación de la sociedad conyugal

Artículo 102

El régimen patrimonial de sociedad conyugal termina por:

I. Disolución del Matrimonio;

II. Solicitud de ambos cónyuges durante el matrimonio, y

III. Sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente.

En todo caso se requerirá que el juez del conocimiento intervenga en la liquidación de los bienes comunes o, en su caso, autorice el cambio de régimen patrimonial.

Bienes en la liquidación de la sociedad conyugal

Artículo 103

Los bienes en poder de cualquiera de los cónyuges o inscritos a nombre de sólo uno de ellos, al hacer la liquidación de la sociedad conyugal se presumen como parte de los gananciales, siempre que hayan sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio, salvo prueba en contrario.

Prohibición de renuncia anticipada de gananciales

Artículo 104

No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la liquidación de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o bien, liquidada la sociedad, podrán renunciarse los adquiridos.

La renuncia deberá ser ratificada ante el juez.

Consentimiento para capitales prestados

Artículo 105

Ninguno de los cónyuges podrá tomar capitales prestados, sin el consentimiento del otro, cuando su importe exceda al equivalente de cien unidades de medida y actualización.

En contrario, el consentimiento deberá hacerse constar en el documento de préstamo.

Es nula toda obligación contraída con infracción de las disposiciones de este artículo.

Deudas contraídas durante el matrimonio

Artículo 106

Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o por cualquiera de ellos en términos de lo señalado en el artículo anterior, son carga de la sociedad conyugal, con excepción de lo dispuesto en este Código.

Párrafo reformado D.O. 03-01-2024

En caso contrario, los terceros pueden hacerlas efectivas sobre los bienes propios del cónyuge al que corresponda o sobre sus gananciales.

Cargas de cada cónyuge

Artículo 107

No son carga de la sociedad conyugal, sino de cada cónyuge y sólo afectan los bienes propios de éste, en los casos siguientes:

I. Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, a menos que el otro estuviese personalmente obligado o se pruebe que las contrajo en provecho común.

Si no consta en forma auténtica la fecha en que fue contraída la obligación, se presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio, salvo prueba en contrario;

II. La reparación del daño proveniente de un delito y las multas generadas con motivo de un proceso penal, así como por infracciones administrativas;

III. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que se hayan contraído en beneficio común, o que se trate de gastos de conservación o impuestos prediales, y las rentas o frutos hayan entrado al patrimonio de la sociedad;

Fracción reformada D.O. 03-01-2024

IV. Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad, por la adquisición u obtención de bienes o servicios suntuarios que beneficien únicamente a quien las contrajo, y

Fracción reformada D.O. 03-01-2024

V. Las deudas que fueron contraídas durante la sociedad conyugal por medio de cualquier tipo de violencia ejercida contra la mujer, en términos de lo establecido en la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán.

Fracción adicionada D.O. 03-01-2024

Casos de violencia en razón de género

Artículo 107 Bis

En caso que se documente cualquier tipo de violencia contra la mujer ejercida por su cónyuge para la obtención de créditos solicitados por éste, no operará sobre ella la cobranza de los mismos, aun cuando fueran destinados para la satisfacción de las necesidades familiares o, cuando la mujer sea obligada solidaria o fiadora. Tampoco será válida la hipoteca sobre el patrimonio de ésta, independientemente del tiempo en el que haya sido adquirido, en términos de lo señalado por el Código Civil del Estado de Yucatán.

Artículo adicionado D.O. 03-01-2024

Subsistencia de la sociedad conyugal cuando exista buena fe

Artículo 108

En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad conyugal se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.

Situación de la sociedad cuando solo cónyuge actúe de buena fe

Artículo 109

Cuando uno sólo de los cónyuges haya obrado de buena fe, la sociedad conyugal subsiste hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge que actuó de buena fe. En caso contrario, se considera nula desde un principio.

Para efectos del párrafo anterior, se debe proceder a formar inventario de los bienes y las deudas o cargas que forman parte de la sociedad, así como de los bienes que, por disposición legal, deban agregarse, por considerarse parte de la sociedad, salvo pacto en contrario. Ejecutoriada la sentencia que declare nulo el matrimonio, se debe proceder a la liquidación.

Presunción de muerte

Artículo 110

La sentencia que declare la presunción de muerte de uno de los cónyuges, termina con los efectos del régimen patrimonial de sociedad conyugal.

La terminación tiene como efecto que todos los bienes que, en su caso, adquieran por separado cada cónyuge, se consideren propios de quien los adquiera.

Inventario para la liquidación de la sociedad conyugal

Artículo 111

Una vez solicitada la terminación de la sociedad conyugal, se debe proceder a formar un inventario en el que se incluyan los bienes y las deudas o cargas que forman parte de la sociedad, así como de los bienes que, por disposición legal, deban agregarse, por considerarse parte de la sociedad, salvo pacto en contrario.

Requisitos para la liquidación de la sociedad conyugal

Artículo 112

Para hacer la liquidación deben identificarse y valorarse los bienes existentes, así como considerarse los créditos de la sociedad conyugal y por ende, ser tomados en cuenta en la liquidación, no sólo los derechos contra terceros, sino también:

I. Las cantidades con las que se cubrieron obligaciones exclusivas de uno de los cónyuges, provenientes del capital que forma parte de la sociedad conyugal, y

II. El importe obtenido de las enajenaciones o cualquier disposición de bienes realizada por el administrador, en fraude de la sociedad conyugal.

Forma de liquidación de la sociedad conyugal

Artículo 113

Concluido el inventario y en los casos en los que no se hubieren elaborado capitulaciones matrimoniales, se debe:

I. Pagar créditos que hubieren contra la sociedad conyugal, y

II. Devolver a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se debe dividir entre los cónyuges en los términos establecidos en los artículos 93 y 94 de este Código, en el entendido de que los bienes de la sociedad conyugal que se adjudiquen a cada cónyuge como parte de sus gananciales, no constituye cesión o donación, aunque se trate de bienes inmuebles inscritos a nombre del otro, mismos que podrán inscribirse como propios en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, exhibiendo copia de la sentencia ejecutoriada. Lo anterior, sin perjuicio de que uno de los cónyuges done todo o en parte sus gananciales a favor del otro.

Si al liquidarse la sociedad conyugal hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.

En caso de haberse formulado capitulaciones matrimoniales, se procederá a la liquidación según lo establecido en éstas y si fueren omisas, se debe aplicar lo previsto en este artículo.

Formación de inventarios, partición y adjudicación de bienes

Artículo 114

Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se rige por lo que disponga el Código de Procedimientos

Familiares del Estado de Yucatán, en lo relativo a las sucesiones.

CAPÍTULO VI De la Separación de Bienes

Separación de bienes

Artículo 115

Puede constituirse el régimen patrimonial de separación de bienes, por acuerdo verbal de los contrayentes al celebrar el matrimonio o bien, mediante capitulaciones matrimoniales, si durante la unión se quiere modificar el régimen patrimonial;

en este último caso, puede realizarse ante Notario Público siempre que no exista conflicto entre los cónyuges o mediante autorización judicial, en ambos casos se requiere que la sociedad conyugal haya sido liquidada.

En todo caso se deben realizar las anotaciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Alcance de la separación de bienes

Artículo 116

La separación de bienes comprende los bienes de que sean dueños al celebrar el matrimonio y los que adquieran después, pero ambos cónyuges quedan obligados en forma solidaria y mancomunada, a responder de las deudas derivadas del cumplimiento de las obligaciones familiares, sin perjuicio de que uno de los cónyuges pueda reclamar al otro la parte proporcional, cuando cubra íntegramente dichas obligaciones o cuando pague deudas exclusivas del otro.

Propiedad y administración de los bienes

Artículo 117

En el régimen patrimonial de separación de bienes, los cónyuges conservan la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen.

Los frutos y accesiones son del dominio exclusivo de su propietario, así como las deudas y obligaciones derivadas de los mismos.

Administración de bienes comunes

Artículo 118

Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado u otro título, deben ser administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, pero en este caso, el administrador requiere de poder especial para enajenarlos o gravarlos.

Derecho del cónyuge que trabaja en el hogar

Artículo 119

No obstante el régimen de separación de bienes pactado por los cónyuges, cuando uno de ellos no adquiera bienes por dedicarse exclusivamente al cuidado del hogar o de sus hijos o hijas, tendrá derecho a exigir que el otro que divida por la mitad los beneficios netos obtenidos durante el período en que se produjo la imposibilidad para trabajar, siempre que el reclamante no posea bienes suficientes para cubrir sus necesidades.

Obligación recíproca

Artículo 120

Los cónyuges responden recíprocamente de los daños y perjuicios que por dolo o culpa, causen a los bienes del otro.

TÍTULO QUINTO PATRIMONIO DE FAMILIA

CAPÍTULO I De la Constitución y Administración del Patrimonio de Familia

Bienes que constituyen el patrimonio de familia

Artículo 121

Constituyen el patrimonio de familia:

I. La casa habitación, cualquiera que sea su valor, siempre que se trate de un inmueble destinado a la residencia de la familia;

II. En defecto o además de la casa habitación, una parcela que sea explotada directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no exceda de cinco hectáreas;

III. Los libros y el equipo para ejercer profesión u oficio;

IV. Los muebles y enseres de uso familiar que no sean suntuosos y cuyo valor no exceda de dos mil unidades de medida y actualización.

V. La maquinaria e instrumentos necesarios para el cultivo de la parcela.

Legitimados para constituir patrimonio de familia

Artículo 122

Puede constituir patrimonio de familia cualquier ciudadano mexicano residente en el Estado, que tiene la obligación de otorgar alimentos a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus hijos o hijas, ascendientes o hermanos.

Intransmisibilidad del patrimonio de familia

Artículo 123

La constitución del patrimonio de familia no transfiere la propiedad de los bienes que lo constituyen, del constituyente a los miembros de la familia beneficiaria. Éstos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo que dispone el artículo siguiente.

En el caso de muerte del constituyente, si hubiere cónyuge supérstite, concubina, concubinario, descendientes o ascendientes, el patrimonio de familia continua operando sin dividirse, transmitiéndose la posesión de los bienes a los herederos que, en su caso, son beneficiarios de dicho patrimonio.

Indisponibilidad de los bienes del patrimonio de familia

Artículo 124

No puede disponerse por testamento de los bienes que constituyen el patrimonio de la familia.

Derecho de habitar la casa familiar y usufructuar bienes

Artículo 125

El derecho de habitar la casa familiar y de usufructuar los productos y beneficios que integran el patrimonio de familia, corresponde a quien lo constituye, a los cónyuges, concubina o concubinario y a las personas a quien tiene la obligación de dar alimentos, observando en todo momento lo dispuesto en el artículo 134 de este Código.

Este derecho es intransmisible; sin embargo, podrá perderlo quien teniendo el derecho de habitar la casa familiar y usufructuar bienes, haya obtenido resolución en contra por haber ejercido cualquier tipo de violencia contemplada en la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán, a alguna de las personas que habiten en la misma.

Artículo reformado D.O. 03-01-2024

Representación del patrimonio de familia ante terceros

Artículo 126

Los beneficiarios de los bienes que conforman el patrimonio de familia deben ser representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por quien lo constituyó o, en su defecto, por quien nombre la mayoría. El representante tiene la administración de dichos bienes.

Inalienabilidad e inembargabilidad del patrimonio de familia

Artículo 127

Los bienes que conforman el patrimonio de familia son inalienables y no pueden estar sujetos a embargo ni gravamen alguno.

Ubicación de los bienes del patrimonio de familia

Artículo 128

Sólo puede constituirse el patrimonio de familia, con bienes ubicados en el Estado en que esté domiciliado quien lo constituya.

Unidad del patrimonio de familia

Artículo 129

Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan después del primero, no producen efecto legal alguno.

Solicitud para la constitución del patrimonio de familia

Artículo 130

Quien pretenda constituir el patrimonio de familia, lo debe manifestar por escrito al juez de su domicilio y señalar con toda precisión los bienes que van a quedar afectados al patrimonio, para que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y demostrar, además que:

I. Es mayor de edad;

II. Está domiciliado en el Estado;

III. Existe la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La prueba de los vínculos familiares se debe acreditar con las copias certificadas de las actas del Registro Civil, y

IV. Los bienes destinados al patrimonio son propiedad del constituyente y no reportan ningún gravamen fuera de las servidumbres.

Aprobación de la constitución del patrimonio de familia

Artículo 131

Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, debe aprobar la constitución del patrimonio de familia y mandar a que se realicen las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Constitución ante Notario Público

Artículo 132

También se puede constituir el patrimonio de familia ante Notario Público mediante escritura pública, al momento en que se adquiere el inmueble o posteriormente, siempre que se cumplan con las mismas condiciones que se exigen para su constitución por la vía judicial.

Impedimento para constituir el patrimonio de familia

Artículo 133

La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de acreedores. Los bienes que lo integran pueden ser embargados por deudas contraídas antes de su constitución y registro.

Obligaciones de los miembros de la familia

Artículo 134

Constituido el patrimonio de familia, sus miembros tienen obligación de habitar la casa, en su caso, de explotar la parcela y usufructuar los demás bienes sujetos al mismo.

CAPÍTULO II De la Disminución o Extinción del Patrimonio de Familia

Extinción del patrimonio de familia

Artículo 135

El patrimonio de familia se extingue cuando:

I. Todos los beneficiarios dejen de tener derecho a percibir alimentos;

II. Sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de residencia, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela respectiva;

III. Se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido, o

IV. Por causa de utilidad pública, se expropien los bienes que lo constituyen.

Disminución del patrimonio de familia

Artículo 136

Para disminuir un bien que forma parte del patrimonio de familia, mediante enajenación, quien representa al patrimonio de familia puede pedir al juez la autorización para disminuir, siempre que sea en beneficio del patrimonio.

Intervención del Ministerio Público

Artículo 137

Cuando el juez lo considere, el Ministerio Público debe ser oído en los casos de disminución o extinción del patrimonio de familia.

Declaración de disminución o extinción del patrimonio de familia

Artículo 138

La declaración que disminuya o extinga el patrimonio de familia la debe hacer el juez competente y comunicarla al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que se realicen los trámites correspondientes.

Extinción por expropiación

Artículo 139

Cuando el patrimonio se extinga por expropiación de sus bienes, éste queda extinguido sin necesidad de declaración judicial y se debe ordenar su cancelación en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Efectos de la extinción del patrimonio de familia

Artículo 140

Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio de quien lo constituyó o se transfieren a sus herederos, si aquél ha muerto.

TÍTULO SEXTO TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I Nulidad del Matrimonio

Causas de nulidad del matrimonio

Artículo 141

Son causas de nulidad del matrimonio, cuando:

I. Se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos previstos en el artículo 59 de este Código;

II. Se haya celebrado contraviniendo alguno de los requisitos señalados en las fracciones II, III o IV del artículo 54 de este Código, o

III. Exista error acerca de la persona con quien se contrae, es decir, un cónyuge intente celebrar matrimonio con persona determinada y lo contraiga con otra.

Convalidación del matrimonio

Artículo 142

Tratándose de la fracción II del artículo anterior, el matrimonio puede convalidarse ante el Oficial del Registro Civil, para lo cual se debe acreditar el cumplimiento del o de los requisitos señalados en las fracciones II, III o IV del artículo 54 de este Código.

De convalidarse el matrimonio, se debe levantar el acta de matrimonio correspondiente y proceder a realizar las anotaciones conducentes.

Excepciones a la nulidad por la edad menor a 16 años

Artículo 143

Se deroga.

Artículo 144

Se deroga.

Artículo 145

Se deroga.

Artículo 146

Se deroga.

Acción de nulidad por parentesco consanguíneo, civil o por afinidad

Artículo 147

La acción de la nulidad que dimana del parentesco consanguíneo, civil o por afinidad a los que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 59 de este Código, puede ejercitarse en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes, hijos, hijas o el Ministerio Público, en su caso.

Acción de nulidad por privación de la vida del otro cónyuge

Artículo 148

La acción de nulidad que dimana de la privación de la vida de la persona con la que se encontraba casado el cónyuge sobreviviente, a fin de éste pueda contraer matrimonio con la persona que privó de la vida al otro cónyuge, puede ser deducida en cualquier tiempo por el cónyuge sobreviviente, por los hijos o hijas de éste, por sus ascendientes o el Ministerio Público, en su caso.

Nulidad fundada en la embriaguez, uso de drogas o la disfunción sexual

Artículo 149

La nulidad del matrimonio que se funde en la embriaguez habitual, el uso persistente de drogas prohibidas por la Ley o en la impotencia incurable para la cópula de algún cónyuge, podrá ser reclamada por el otro, dentro del término de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento de la circunstancia.

Nulidad de matrimonio en caso de trastorno mental

Artículo 150

Cuando uno de los cónyuges padezca algún trastorno mental permanente o bien, una enfermedad grave e incurable, que sea contagiosa y hereditaria, el otro cónyuge o el tutor de quien padezca la enfermedad, tienen derecho a pedir la nulidad del matrimonio.

Existencia de matrimonio anterior

Artículo 151

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se celebre de buena fe; pero cuando se haya contraído después de decretada la presunción de muerte por sentencia ejecutoriada, debe ser el segundo matrimonio el que subsista.

La nulidad que nace de esta causa puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos, hijas o herederos, por los cónyuges que contrajeron el segundo y por sus hijos, hijas o herederos.

Si ninguna de las personas mencionadas deduce la acción de nulidad, la puede promover el Ministerio Público o en su caso la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Nulidad por falta de solemnidades

Artículo 152

La nulidad de matrimonio que se funde en la falta de los requisitos señalados en las fracciones II, III o IV del artículo 54 de este Código, puede alegarse por los cónyuges o el Ministerio Público, en su caso, dentro de los sesenta días de celebrado.

Nulidad de matrimonios entre tutores y pupilos

Artículo 153

El Ministerio Público es quien deba alegar la acción de nulidad para el caso de los matrimonios entre tutores y pupilos, lo anterior sin perjuicio de que el juez se allegue de las pruebas que estime conducentes en relación con las cuentas de la tutela.

Personas con derecho a demandar la nulidad del matrimonio

Artículo 154

El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede expresamente y no es transmisible por herencia ni por contrato. Sin embargo, los herederos pueden continuar la demanda de nulidad ya entablada por el autor de la sucesión, dentro del plazo de seis meses contados a partir de su fallecimiento, previa declaración de su reconocimiento de herederos.

Presunción de validez del matrimonio

Artículo 155

El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido, por lo tanto sólo se considera nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad de un matrimonio, el juez, de oficio, enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil, para que en forma inmediata ponga nota circunstanciada de la misma al margen del acta. El juez puede ordenar que el Registro

Civil, gratuitamente, haga la anotación a que se refiere el párrafo anterior siempre que alguna de las partes lo solicite y acredite que carece de recursos económicos.

Conocimiento del parentesco consanguíneo

Artículo 156

Cuando se pruebe que uno o ambos cónyuges tenían conocimiento del parentesco consanguíneo que dio origen a la nulidad del matrimonio, en la sentencia en la que se declare ésta, se debe ordenar dar vista de dicha determinación al Ministerio Público para lo que legalmente proceda.

Prohibición de transacción o compromiso en árbitros

Artículo 157

Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio.

CAPÍTULO II De los Efectos Personales y Patrimoniales de la Nulidad del Matrimonio

Matrimonio contraído de buena fe

Artículo 158

El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure y, en todo tiempo en favor de los hijos o hijas nacidos antes del matrimonio, en su caso, durante él y trescientos días después de ejercida la acción de nulidad.

Matrimonio habido de buena fe sólo por uno de los cónyuges

Artículo 159

Si hubiere habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos o hijas nacidos antes del matrimonio, en su caso, durante él y trescientos días después de ejercida la acción de nulidad. Si hubiere habido mala fe de parte de ambos cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos o hijas.

Presunción de la buena fe

Artículo 160

La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.

Medidas provisionales en caso de nulidad de matrimonio

Artículo 161

Si la demanda de nulidad del matrimonio fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, o por el Ministerio Público o el tutor, se dictarán desde luego las medidas provisionales correspondientes para asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos o hijas, así como lo relativo al cuidado y custodia de los mismos, salvaguardando sus derechos de convivencia y comunicación con sus progenitores, lo que debe resolver el juez atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en su caso.

Cuando la nulidad se solicite por ambos cónyuges alegando buena fe, las cuestiones sobre cuidado y custodia de los hijos o hijas, alimentos y, en su caso, la liquidación de la sociedad conyugal, se deben decidir durante el juicio, por acuerdo de los cónyuges, lo que debe formar parte de la sentencia; a falta de acuerdo, el juez es quien decide sobre dichas cuestiones.

Modificación de medidas provisionales

Artículo 162

El juez puede modificar en todo tiempo la determinación sobre la guarda, cuidado, custodia y convivencia de los hijos o hijas y lo relativo a los alimentos, atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes y así como de las personas mayores de edad incapaces.

Declaración de nulidad de matrimonio

Artículo 163

Declarada la nulidad del matrimonio, en su caso, se debe proceder a liquidar la sociedad conyugal que se hubiera constituido, para lo cual se estará a lo que establezcan las capitulaciones matrimoniales o, si no se hubieren formulado o éstas fueren omisas, se estará a lo que disponga este Código.

Lo anterior, dejando a salvo los derechos de los cónyuges de reclamar daños y perjuicios.

Validez de las donaciones hechas recíprocamente

Artículo 164

Declarada la nulidad del matrimonio, quedan firmes las donaciones hechas recíprocamente por los cónyuges durante el mismo.

Condena de alimentos al cónyuge conocedor del impedimento

Artículo 165

El juez puede condenar al pago de alimentos al cónyuge que conocía del impedimento al momento de la celebración del matrimonio, en favor del cónyuge que haya obrado de buena fe, siempre y cuando éste carezca de bienes o no realice una actividad remunerada.

En caso de que proceda, el juez debe fijar la cantidad que por este rubro corresponda y el lapso por el que el cónyuge acreedor puede recibirlos, sin que exceda del tiempo de duración del matrimonio.

Si el cónyuge acreedor llega a adquirir bienes, a recibir una remuneración o bien, si contrajera nuevo matrimonio o se uniera en concubinato, puede relevarse al cónyuge que haya obrado de mala fe de esta obligación, antes de que fenezca el plazo fijado por el juez.

Cesación de los alimentos

Artículo 166

La obligación de proporcionar alimentos al cónyuge que haya obrado de buena fe, concluye al cumplirse el término fijado por el juzgador en la sentencia, a menos que el cónyuge acreedor sufra de incapacidad física o mental permanente por consecuencia de un acto u omisión doloso del cónyuge que haya obrado de mala fe.

Embarazo de la mujer una vez hecha la declaración

Artículo 167

Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere embarazada, debe hacerlo del conocimiento del juez.

En este caso, el hombre puede solicitar al juez que dicte las providencias que estime convenientes para evitar la suposición del embarazo, parto o que se haga pasar por nacido el producto, sin menoscabar la libertad y dignidad de la mujer.

Derecho a alimentos de la mujer embarazada

Artículo 168

La mujer que estuviere embarazada, aún teniendo bienes, tiene derecho a recibir alimentos y no está obligada a devolverlos en caso de un aborto natural o de un embarazo psicológico, siempre que acredite no haber simulado el embarazo. Verificado el parto, el juez determinará lo conducente en relación a los alimentos, atendiendo preferentemente a los intereses de la niña o niño.

CAPÍTULO III Del Divorcio

Sección Primera Disposiciones Generales

Efectos del divorcio

Artículo 169

El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y permite a las personas divorciadas contraer nuevo matrimonio.

Clases de divorcio

Artículo 170

El divorcio podrá ser voluntario o sin causales.

Plazo para solicitar el divorcio

Artículo 171

Se deroga.

Medidas provisionales en caso de divorcio

Artículo 172

El juez, al recibir una solicitud de divorcio, tiene la facultad de decretar las medidas provisionales necesarias a fin de proteger a la familia y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como para proteger a las personas incapaces.

Divorcio cuando existan hijos o hijas menores de edad

Artículo 173

En todo divorcio en el cual existan hijos o hijas menores de edad o personas incapaces, el juez, de oficio o a petición de parte interesada, debe allegarse de los elementos necesarios para resolver las cuestiones relacionadas con ellos y, en todo caso, escuchar al Ministerio Público, a ambos progenitores y a las niñas, niños y adolescentes.

En todo caso debe proteger y hacer que se respeten el derecho de los hijos o hijas a convivir con sus progenitores, salvo que exista peligro para aquellos que todavía no alcanzan la mayoría de edad.

Reconciliación de los cónyuges

Artículo 174

La reconciliación de los cónyuges, en los casos del divorcio, deja sin efecto la solicitud del mismo, siempre que no se haya emitido la resolución que disuelva el matrimonio. Para tal efecto, los interesados deben comunicar su reconciliación al juez.

Muerte de uno de los cónyuges

Artículo 175

La muerte de uno de los cónyuges pone fin y deja sin efecto la solicitud de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicha solicitud.

Sentencia ejecutoriada de divorcio

Artículo 176

Ejecutoriada una resolución que decrete el divorcio, el juez, bajo su más estricta responsabilidad, debe remitir copia de ella al Registro Civil de la localidad donde se haya celebrado el matrimonio, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se haga la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto.

El juez puede ordenar que el Registro Civil, gratuitamente, levante el acta de divorcio cuando alguna de las partes lo solicite y acredite que carece de recursos económicos.

Convenios ante el Centro Estatal de Solución de Controversias

Artículo 177

Todo lo contenido en este Capítulo, debe igualmente observarse en los convenios celebrados ante el Centro Estatal de Solución de Controversias o ante un facilitador privado, cuando traten algún conflicto relacionado con el divorcio.

Sección Segunda Del Divorcio Voluntario

Divorcio voluntario

Artículo 178

El divorcio es voluntario cuando se solicita de mutuo consentimiento por los cónyuges y se puede sustanciar administrativa o judicialmente, dependiendo de las circunstancias en las que se contrajo el matrimonio.

Procedencia del divorcio voluntario administrativo

Artículo 179

Procede el divorcio voluntario administrativo cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse;

II. Se deroga;

III. No tengan a su cargo hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad o mayores de edad incapaces, y

IV. En su caso, de común acuerdo hayan liquidado la sociedad Conyugal, si bajo ese régimen contrajeron matrimonio.

Es nulo el divorcio voluntario administrativo que se efectúe en contravención a lo anterior.

Divorcio voluntario administrativo fraudulento

Artículo 180

El divorcio voluntario administrativo no produce efectos legales cuando se obtiene fraudulentamente, por contravenir lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo anterior, sin perjuicio de que constituya el delito de falsedad ante una autoridad competente.

Formalidad del divorcio voluntario administrativo

Artículo 181

El divorcio voluntario administrativo se debe llevar a cabo por simple comparecencia ante el Oficial del Registro Civil del lugar del domicilio conyugal.

Divorcio voluntario judicial

Artículo 182

Procede el divorcio voluntario por vía judicial cuando los cónyuges no se encuentren en los supuestos del artículo 179 de este Código, y por mutuo consentimiento, ambos cónyuges acudan a solicitarlo ante el juez, acompañando un convenio que debe especificar lo siguiente:

I. La designación de la persona que debe tener la guarda y custodia de los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad o sean incapaces;

II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, debe ejercer el régimen de convivencia, siempre que no interfiera con los horarios de comida, descanso, estudio y salud de sus hijos o hijas;

III. El modo de atender las necesidades de sus hijos o hijas y, en su caso, las del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

IV. Designación del cónyuge al que le corresponde el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje, así como la designación del domicilio donde habitará el otro cónyuge, y

V. En su caso, la manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el proceso y hasta que se liquide ésta, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición; además, se debe designar a la persona o personas que liquidarán la sociedad.

El juez debe resolver atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

Acuerdo de liquidación en caso de la sociedad legal

Artículo 183

El acuerdo de liquidación, identificará los bienes o derechos que deban ser considerados como propios de cada cónyuge, trayendo a colación las deudas pendientes y el señalamiento del cónyuge que se debe hacer cargo de las mismas, sin perjuicio de que los acreedores hagan efectivo su crédito en los gananciales asignados a cualquiera de los cónyuges o en los bienes propios, en caso de incumplimiento, a fin de que la liquidación de la sociedad conyugal se realice dentro del procedimiento y la sentencia declare cuáles son los bienes y derechos que corresponden a los cónyuges y, eventualmente, las cargas u obligaciones que cada uno asume.

Protesta de decir verdad

Artículo 184

En la solicitud de divorcio voluntario por vía judicial los cónyuges deberán manifestar, bajo protesta, que es su voluntad disolver el vínculo del matrimonio y que están de acuerdo con el convenio anexado.

Intervención del Ministerio Público

Artículo 185

Siempre que a juicio del juez el convenio contenga acuerdos que lesionen los intereses de los hijos o hijas, antes de aprobar el convenio, debe dar vista de éste al Ministerio Público.

En caso contrario debe oír a los interesados y al Ministerio Público, y resolver lo que estime conveniente.

Ilegalidad de alguna disposición del convenio

Artículo 186

En los casos en que el convenio contravenga alguna disposición legal, el juez debe apercibir a los solicitantes a fin de que modifiquen el convenio.

Prevención para modificar el convenio

Artículo 187

El juez puede prevenir a los solicitantes para que modifiquen el convenio que hubieren presentado.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o el Ministerio Público, en su caso, pueden oponerse a la aprobación de dicho convenio, cuando este vaya en contra de la ley o bien, sea contrario al interés superior de quienes estén sujetos a la patria potestad.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Aprobación del convenio

Artículo 188

El juez después de verificar que el convenio no contraviene ninguna disposición legal, lo debe aprobar de plano, decretando el divorcio mediante sentencia.

Resolución del divorcio

Artículo 189

En la resolución que determine el divorcio, el juez debe ordenar al Registro

Civil que se hagan las anotaciones conducentes en el acta de matrimonio de los solicitantes y que se levante el acta de divorcio correspondiente. El juez puede ordenar que el Registro

Civil, gratuitamente, realice las anotaciones respectivas y levante el acta de divorcio, cuando alguna de las partes lo solicite y acredite que carece de recursos económicos.

Ineficacia del divorcio voluntario por vía judicial

Artículo 190

El divorcio voluntario por vía judicial obtenido en distinta forma a la establecida en esta sección no surte efectos legales.

Sección Tercera Del Divorcio sin Causales

Procedencia del divorcio sin causales

Artículo 191

El divorcio sin causales es el solicitado al juez por uno sólo de los cónyuges, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita.

Solicitud de divorcio sin causales

Artículo 192

El cónyuge que en forma individual promueva el divorcio debe acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Dicho convenio debe contener los mismos requisitos que señala el artículo 182 de este Código y cuando los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, debe señalarse la compensación, que no puede ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendría derecho el cónyuge que reúna los siguientes requisitos:

I. Que durante el matrimonio, se haya dedicado exclusivamente al desempeño del trabajo del hogar o al cuidado de los hijos, o

II. Que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.

En todo caso el juez debe tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 185, 186 y 187 de este Código.

Obligaciones del juez en los casos de divorcio sin causales

Artículo 193

Los Jueces están obligados a dar a conocer a los cónyuges la posibilidad de que resuelvan sus conflictos ante el Centro Estatal de Solución de Controversias o ante un Centro Privado.

Desacuerdo en lo establecido en el convenio presentado

Artículo 194

Todo lo no acordado respecto del convenio presentado, se debe resolver por la vía incidental.

Medidas provisionales en los divorcios sin causales

Artículo 195

Desde que se presenta la solicitud de divorcio y solo mientras dure el procedimiento, se deben dictar las medidas provisionales pertinentes.

Asimismo en los casos en que el divorcio no se concluya mediante convenio presentado, las medidas provisionales dictadas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria del incidente que resuelva la situación jurídica de los hijos o hijas o bienes según corresponda.

Reglas para decretar medidas provisionales

Artículo 196

El juez siempre que reciba la solicitud de divorcio sin causales acompañado del proyecto de convenio respectivo debe, de oficio, establecer las medidas provisionales siguientes:

I. De conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, debe dictar las que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las órdenes de protección, en caso de violencia familiar, de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; con la más amplia libertad para prescribir las medidas que protejan a las víctimas;

II. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos o hijas que corresponda;

III. Las que se estime convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso;

IV. Ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado y además en el de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes, y

V. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado.

Proceder del juez con audiencia de ambos cónyuges

Artículo 197

Una vez que el otro cónyuge conteste la solicitud presentada el juez debe:

I. Determinar con audiencia de parte, teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos o hijas, cuál de los cónyuges deba continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se debe llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;

II. Poner a los hijos o hijas al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges;

III. Resolver, teniendo presente el interés superior de los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad, quienes deben ser escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus progenitores;

IV. Requerir a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, debe recabar la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise, y

V. Dictar las demás que considere necesarias.

Resolución del divorcio

Artículo 198

La resolución dictada por el juez en la que decrete el divorcio, debe fijar la situación de los hijos o hijas menores de edad, para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad incluyendo la responsabilidad parental, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos o hijas a convivir con ambos progenitores;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos o hijas de actos de violencia familiar, incluso órdenes de protección, de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos o hijas con sus progenitores, misma que sólo debe ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los hijos o hijas o en los casos que establece este Código;

IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos de la fracción IV del artículo anterior, fijar lo relativo a la división de los bienes y tomar las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos o hijas. Los ex cónyuges tienen obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos o hijas;

V. Para el caso de las personas mayores de edad incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los ex cónyuges, en la resolución que decrete el divorcio debe establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección;

VI. En caso de desacuerdo, el juez, en la sentencia de divorcio, debe resolver sobre la procedencia de la compensación al cónyuge que corresponda, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, y

VII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos o hijas menores de edad.

Para lo dispuesto en este artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el juez se debe allegar de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos progenitores y a los descendientes que no hayan cumplido la mayoría de edad.

Acuerdo de los cónyuges respecto del convenio

Artículo 199

En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio anexado a la solicitud de divorcio sin causales, y éste no contravenga ninguna disposición legal, el juez lo debe aprobar de plano, y decretar la resolución del divorcio; de no ser así, el juez debe decretar el divorcio, previo desarrollo del procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.

Pago de alimentos

Artículo 200

En caso de decretarse el divorcio, el juez en dicha resolución debe decidir sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado exclusivamente a las labores del hogar o al cuidado de sus hijos o hijas, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

II. Su posibilidad de acceso a un empleo;

III. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

IV. Colaboración con su trabajo en las actividades del otro cónyuge;

V. Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades, y

VI. Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

En la resolución se deben fijar las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevo matrimonio o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.

TÍTULO SÉPTIMO CONCUBINATO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Concepto de Concubinato

Artículo 201

El concubinato es la unión de dos personas quienes, libres de matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, hayan o no procreado hijos o hijas o han vivido públicamente como cónyuges durante dos años continuos o más.

Artículo reformado D.O. 03-03-2022

Nacimiento jurídico del concubinato

Artículo 202

Para que nazca jurídicamente el concubinato, es necesario que la cohabitación se prolongue de manera exclusiva, pública y permanente, de conformidad con el artículo anterior.

Funciones del concubinato

Artículo 203

Las funciones del concubinato son iguales a las del matrimonio, por lo que la pareja debe acordar conjuntamente todo lo relativo a la educación y atención de los hijos o hijas, a su domicilio y a la administración de los bienes.

Excepción en caso de vida común y permanente

Artículo 204

Si una misma persona hace vida en común de manera notoria y permanente con varias personas, independientemente de la duración de estas uniones y de que haya descendencia en las mismas, no se nace jurídicamente, en ningún caso, el concubinato.

Lo anterior, sin perjuicio de que se reconozcan a los hijos o hijas de esas uniones.

Bienes adquiridos durante el concubinato

Artículo 205

Los bienes adquiridos durante el concubinato, se rigen por las reglas relativas al régimen patrimonial de separación de bienes.

Terminación del concubinato

Artículo 206

El concubinato termina por las siguientes causas:

I. Por acuerdo mutuo entre las partes;

II. Por abandono del domicilio común por parte de uno de los miembros del concubinato, siempre que se prolongue por más de seis meses. Durante este plazo el concubinato sigue produciendo sus efectos para la persona abandonada, y

III. Por muerte de la concubina o del concubinario.

CAPÍTULO II De los Derechos y Obligaciones Nacidos del Concubinato

Aplicación de reglas del matrimonio

Artículo 207

En lo referente a los derechos y obligaciones nacidos del concubinato, es aplicable lo relativo al matrimonio, siempre y cuando sea compatible con la naturaleza del concubinato.

Reclamo judicial de los derechos y obligaciones

Artículo 208

Los derechos y obligaciones derivados del concubinato pueden reclamarse judicialmente siempre que se acredite lo establecido en los artículos 201 y 202 de este Código.

Derechos de los hijos o hijas nacidos en el concubinato

Artículo 209

Los hijos o hijas nacidos de una relación de concubinato tienen los mismos derechos y obligaciones que los nacidos en un matrimonio.

Vigencia de las obligaciones

Artículo 210

La concubina y el concubinario tienen las obligaciones que este Código establece para sus hijos o hijas, las cuales no se extinguen con la terminación del concubinato.

Igualdad de derechos y obligaciones en el concubinato

Artículo 211

La concubina y el concubinario deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos o hijas, así como a la educación de éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades.

A lo anterior no está obligado la concubina o el concubinario que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro será quien responda íntegramente de esos gastos.

Igualdad de derechos y obligaciones para el concubinario y la concubina

Artículo 212

Los derechos y obligaciones que nacen del concubinato, son siempre iguales para la pareja e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

Trabajo del hogar y cuidado de los hijos

Artículo 213

La concubina o el concubinario que exclusivamente desempeñe el trabajo en el hogar o se dedica al cuidado de los hijos o hijas tienen derecho a que esas labores sean consideradas como contribución económica al sostenimiento del hogar.

Derecho al pago de alimentos

Artículo 214

La concubina o al concubinario, según sea el caso, tiene derecho a que el juez resuelva el pago de alimentos a su favor, siempre que durante el concubinato no haya adquirido bienes propios se haya dedicado exclusivamente al desempeño del trabajo del hogar o al cuidado de los hijos o hijas, o bien, que con los bienes con los que cuente, no pueda responder a sus necesidades básicas, que carezca de éstos o que esté imposibilitado para trabajar. En todo caso el juez debe tomar en cuenta las siguientes circunstancias:

I. La edad y el estado de salud de la concubina o del concubinario;

II. La posibilidad de acceder a un empleo;

III. Duración del concubinato;

IV. Medios económicos de uno y otro, así como de sus necesidades, y

V. Las demás obligaciones que, en su caso, tenga la concubina o el concubinario considerado como deudor.

En la resolución se deben fijar las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

Extinción del derecho de alimentos

Artículo 215

El derecho a los alimentos se puede extinguir con la muerte del beneficiario o bien, en caso de que la concubina o el concubinario acreedor deje de estar en los supuestos previstos en este Capítulo.

Derecho a heredar de la concubina o concubinato que sobrevive

Artículo 216

Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, la concubina o el concubinario supérstite tiene derecho a heredar en la misma proporción y condiciones que un cónyuge, siempre que se hubiera cumplido el término o la condición establecidos en este Código.

TÍTULO OCTAVO FILIACIÓN

CAPÍTULO I De la Paternidad y la Maternidad

Filiación consanguínea

Artículo 217

La filiación consanguínea es el vínculo de parentesco que surge de la relación genética entre dos personas, por el sólo hecho de la procreación.

Se equipara a la filiación consanguínea el vínculo que surge de la adopción plena.

Paternidad y maternidad

Artículo 218

La maternidad y la paternidad es la filiación que nace de la relación que existe entre dos personas, de las cuales una es la madre o el padre y la otra el hijo o hija.

Prueba de la filiación

Artículo 219

La filiación de los hijos o hijas se prueba con el acta de nacimiento de los mismos y en caso de que ésta no exista o contenga errores u omisiones que pongan en duda la filiación se debe someter a una prueba biológica.

Pruebas biológicas

Artículo 220

La maternidad y la paternidad pueden ser acreditadas con certeza a través de pruebas biológicas.

Definición de pruebas biológicas

Artículo 221

Para efectos de este Título, se entiende por pruebas biológicas, el conjunto de métodos científicos que a partir de un estudio genético, permiten demostrar o excluir la paternidad o la maternidad. El juez puede decretar de oficio la práctica de este tipo de pruebas en caso de estimarlo conveniente.

Insuficiencia del dicho para excluir la paternidad o maternidad

Artículo 222

No basta el dicho de la madre o padre para excluir la maternidad o la paternidad de alguno de ellos.

Prohibición de transacción o compromiso en árbitros

Artículo 223

No puede haber sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.

Esta prohibición no impide a los progenitores la facultad de reconocer a sus hijos o hijas, ni a éstos mayores de edad, la de consentir el reconocimiento.

Puede haber transacción sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada pudieren deducirse.

CAPÍTULO II De las Presunciones de Paternidad y Maternidad

Presunciones de paternidad y maternidad

Artículo 224

Se presumen hijos o hijas de ambos progenitores:

I. Los nacidos después de la celebración del matrimonio o de iniciarse la relación de concubinato;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, por nulidad del vínculo, muerte de uno de los cónyuges o divorcio;

III. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a aquél, en que se separan los miembros del concubinato;

IV. Los reconocidos por ambos cónyuges, o miembros del concubinato durante la vigencia de la unión, y

V. Los reconocidos por ambos progenitores, que no estén unidos en matrimonio o concubinato.

Los términos a que hacen referencia las fracciones II y III anteriores cuentan, desde la separación de los cónyuges o de los miembros del concubinato. Contra estas presunciones se admiten pruebas biológicas idóneas para excluir o demostrar la paternidad o la maternidad.

Declaración de paternidad y maternidad en la celebración del matrimonio

Artículo 225

Los contrayentes al momento de la celebración del matrimonio, pueden declarar que el hijo o hija de la mujer, en el caso de que ésta, estuviere o pudiere estar embarazada es de ambos.

Prohibición a los progenitores de desconocer a sus hijos o hijas

Artículo 226

En caso de que exista matrimonio o concubinato, ningún cónyuge o miembro del concubinato, puede desconocer a los hijos o hijas concebidos o nacidos durante la vigencia de la unión, aún cuando hayan sido adoptados y siempre que se haya otorgado consentimiento expreso.

Los progenitores aun cuando no se encuentren unidos en matrimonio o concubinato, tienen la obligación de reconocer a sus hijos o hijas.

Presunción de filiación

Artículo 227

Se presumen hijos o hijas del padre, salvo prueba en contrario, los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la cópula.

El hijo o hija, o su tutor, pueden sostener, en tales casos, la paternidad de quien la desconoce.

Presunción de paternidad en caso de nulidad o inexistencia de matrimonio

Artículo 228

Declarado nulo o inexistente el matrimonio, haya habido buena o mala fe de los cónyuges al celebrarlo, los hijos o hijas habidos durante la unión se presumirán de ambos cónyuges.

CAPÍTULO III De la Impugnación de la Maternidad o de la Paternidad

Derecho de audiencia

Artículo 229

En los juicios de impugnación de la paternidad o la maternidad, deben ser oídos, según el caso, el padre, la madre y el hijo o hija, a quien, si fuere menor de edad, se le debe proveer de un tutor interino.

En estos juicios el juez debe atender el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Impugnación de la paternidad

Artículo 230

En los casos en que el progenitor tenga el derecho de contradecir la paternidad, éste debe impugnarla, dentro los sesenta días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento del embarazo o del nacimiento, en su caso.

Esta acción procederá, aun cuando el supuesto hijo o hija no hubiese nacido todavía, siempre que las pruebas biológicas a las que pudiera recurrirse para determinar la paternidad, no pongan en riesgo la vida del feto ni de la madre.

Acción para reclamar la paternidad durante el matrimonio o el concubinato

Artículo 231

Mientras viva el progenitor, únicamente él puede reclamar la filiación del hijo o hija nacido durante el matrimonio o el concubinato, o dentro de los trescientos días de disuelta la unión.

Impedimentos del cónyuge o concubinario para desconocer la paternidad

Artículo 232

El progenitor no puede impugnar la paternidad del hijo o hija nacido dentro del matrimonio o del concubinato, aunque haya sido concebido con anterioridad a la unión, si:

I. Se probare que, antes de casarse o unirse en concubinato, tuvo conocimiento del embarazo de su futura cónyuge o concubina;

II. Concurrió al levantamiento del acta de nacimiento, o

III. Hubiere reconocido expresamente por suyo al hijo o hija de su cónyuge o concubina.

Impugnación de la maternidad

Artículo 233

La maternidad puede ser impugnada hasta antes de que el hijo o hija alcance la mayoría de edad, cuando la mujer funja como la madre del hijo o hija y no lo sea.

Casos de suposición de parto o suplantación del niño o niña

Artículo 234

En caso del artículo anterior, si hubiere suposición de parto, suplantación del niño o niña, o exista cualquier conflicto o duda sobre la filiación, pueden realizarse las pruebas biológicas correspondientes y además son admisibles todos los medios de prueba.

Esta acción pueda ser ejercida solo por la madre o por quienes fungen como progenitores del hijo o hija.

Lo anterior, sin perjuicio de que cualquier persona pueda hacer del conocimiento del Ministerio Público, la comisión de un hecho posiblemente delictuoso.

Derecho de los hijos o hijas de impugnar la maternidad o paternidad

Artículo 235

Los hijos o hijas pueden impugnar la paternidad o la maternidad, por sí o por medio de un representante legal, en todo momento.

Padre o madre en estado de interdicción

Artículo 236

Si quien funge como madre o padre está bajo tutela por encontrarse impedido para hacer uso de su voluntad, la impugnación puede ser planteada por su tutor y si éste no la ejercita, pueden hacerlo aquéllos después de que legalmente termine el estado de interdicción.

Transmisión del derecho de impugnar la paternidad o la maternidad

Artículo 237

El derecho de impugnar la paternidad o la maternidad sólo se trasmite a los herederos cuando quien funja como madre o padre, hubiera muerto padeciendo algún trastorno mental; este derecho puede ser ejercido dentro de los seis meses siguientes a la declaración de herederos.

Derecho de los herederos de continuar

Artículo 238

Los herederos pueden continuar el juicio en el que el padre o la madre hubieran impugnado la maternidad o la paternidad dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

Impedimento de los herederos para contradecir la paternidad

Artículo 239

Excepto en el caso del artículo anterior, los herederos del progenitor, no pueden contradecir la paternidad de un hijo o hija nacido dentro del matrimonio o concubinato, cuando el progenitor no haya planteado esta demanda.

Si el progenitor muere dentro del término previsto en el artículo 233 de este Código, sin hacer la reclamación, los herederos tienen sesenta días para demandar o excepcionarse, contados desde aquel en que el hijo o hija haya sido puesto en posesión de los bienes del progenitor o desde que se vean afectados por el hijo o hija en la posesión de la herencia.

Derecho del hijo o hija para demostrar la paternidad o la maternidad

Artículo 240

El hijo o hija respecto del cual se impugnó la paternidad o la maternidad o, en su caso, su representante legal, puede demostrar por vía de excepción que el vínculo biológico existe, y en caso de acreditarse, la relación paterno-filial queda convalidada.

CAPÍTULO IV

De la Investigación de la Filiación y los Efectos de la Vinculación de la Filiación

Derecho a conocer la paternidad y maternidad

Artículo 241

Está permitido al hijo o hija y a sus descendientes por sí o por medio de su representante legal, investigar la paternidad y la maternidad, en cualquier tiempo y sin ningún requisito previo, independientemente del estado civil de la persona demandada.

Solicitud de investigación de la paternidad y la maternidad

Artículo 242

La acción contenida en el artículo anterior es imprescriptible.

Acción para la investigación de paternidad o maternidad

Artículo 243

La acción para la investigación de la paternidad o de la maternidad puede ejercitarse en forma autónoma o conjuntamente con la reclamación de la herencia o de alimentos.

Prueba de la paternidad y de la maternidad

Artículo 244

La investigación de la paternidad y de la maternidad se demuestra a través de las pruebas biológicas.

Indicios de filiación

Artículo 245

Constituyen indicios de la filiación y por tanto, puede fundarse en ellos la solicitud de investigación de la paternidad o de la maternidad:

I. El incesto, estupro o violación de la madre cuando la época del delito coincida con la concepción;

II. El hecho de que el hijo o hija haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba públicamente bajo el mismo techo con el pretendido padre, aunque no se hubiera constituido todavía el concubinato;

III. La posesión de estado de hijo o hija del padre o la madre supuestos, y

IV. La ministración de alimentos por cualquiera de los probables progenitores.

Justificación de la posesión de estado

Artículo 246

La posesión de estado de hijo o hija se justifica demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo o hija ha sido tratado por el presunto padre, madre o por su familia como hijo o hija, le ha proporcionado los medios para la satisfacción de sus necesidades materiales, afectivas, de salud, educación y recreativas.

Presunción de paternidad o maternidad en caso de negativa a sometimiento de pruebas biológicas

Artículo 247

Siempre que se ejercite una acción para investigar la paternidad o de la maternidad, se debe presumir la paternidad o maternidad del demandado cuando éste se niegue a someterse a las pruebas biológicas respectivas.

Fijación de alimentos

Artículo 248

Cuando en la acción de investigación de la paternidad o la maternidad se alegue y pruebe cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 245 de este Código, o el demandado se niegue injustificadamente a someterse a la pericial genética, el juez, de oficio, al dictar la sentencia respectiva, debe fijar alimentos al hijo o hija a cargo del demandado en caso de que fuera necesario.

Reconocimiento o declaración de paternidad o maternidad

Artículo 249

Por el reconocimiento o declaración de la paternidad o maternidad, el hijo o hija entra a formar parte de las familias consanguíneas de sus progenitores, para todos los efectos legales.

CAPÍTULO V Del Reconocimiento de los Hijos o Hijas

Reconocimiento de los hijos o hijas

Artículo 250

Los hijos o hijas tienen derecho a llevar los apellidos de ambos progenitores.

Cuando se trate de hijos o hijas cuyos progenitores no estén unidos en matrimonio o concubinato, deben llevar los apellidos de quienes los presenten en el Registro Civil como descendientes suyos. En estos casos, cuando sólo uno de los progenitores los presente llevarán sus apellidos o apellido, si sólo tuviere uno.

Reconocimiento por parte de uno de los progenitores

Artículo 251

En caso de que uno sólo de los cónyuges o personas unidas en concubinato acuda a registrar a su hijo o hija, podrán colocarse los apellidos del cónyuge, concubina o concubinario ausente, siempre que se presente el acta de matrimonio o resolución judicial respectiva o, en su caso, el documento público en que se otorgue el consentimiento para el registro.

Formas de reconocimiento de los hijos o hijas

Artículo 252

Los progenitores pueden reconocer a sus hijos o hijas por alguna de las formas siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II. Por escritura pública;

III. Por testamento;

IV. Por confesión judicial directa y expresa, y

V. En el acta de matrimonio de los progenitores, aunque el hijo o hija haya fallecido, si éste deja descendientes.

Potestad de ambos progenitores para elegir el orden de los apellidos

Artículo 253

Cuando ambos progenitores acudan ante el Oficial del Registro Civil a registrar a un hijo o hija pueden escoger, de común acuerdo, el orden en que se colocarán los apellidos de su hijo o hija. En caso de que no exista acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, se debe levantar el acta figurando en primer término el apellido paterno.

Las reglas, requisitos y demás formalidades relacionadas con el orden de los apellidos de los hijos o hijas, se sujetarán a lo establecido por la legislación que regula el Registro Civil del Estado.

El acuerdo de los padres respecto al orden de los apellidos, regirá para los demás hijos del mismo vínculo.

Cuando en algún trámite de cualquier especie, se requiera específicamente el apellido paterno y el materno, se deberán considerar como primero y segundo apellido el orden en que los padres hayan optado colocarlos, en términos de lo dispuesto en el presente artículo.

Derechos del hijo o hija reconocido

Artículo 254

El hijo o hija reconocidos por el padre o la madre o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho a:

I. Llevar el primer apellido paterno o materno;

II. Ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;

III. Percibir la porción hereditaria que le corresponda, y

IV. Las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo.

Reconocimiento hecho en escritura pública

Artículo 255

Si el reconocimiento se hiciere por escritura pública o en testamento, el Notario ante quien se realice el otorgamiento o las autoridades judiciales ante las que se hizo el reconocimiento, en su caso, deben remitir el documento en que conste el acto al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que éste proceda a levantar el acta relativa.

Si se trata de testamento, el juez o el Notario ante quien se tramite la testamentaría, una vez declarada o reconocida la validez del testamento, debe remitir al Oficial del Registro

Civil el reconocimiento.

Las inscripciones que en relación al reconocimiento de hijo o hija ordene el juez, deben ser gratuitas, siempre que el solicitante de dicho reconocimiento acredite que carece de recursos económicos.

Irrevocabilidad del reconocimiento

Artículo 256

El reconocimiento no es revocable y si se otorga por medio de testamento, la revocación de éste no afecta el reconocimiento de los hijos o hijas.

Requisitos para el reconocimiento de hijos o hijas por parte adolescentes

Artículo 257

Pueden reconocer a sus hijos o hijas las personas que tengan al menos dieciséis años de edad, más la edad del hijo o hija que ha de ser reconocido.

Los que no tengan dicha edad pueden reconocer a sus hijos o hijas con la autorización de su tutor o quien ejerza sobre él la patria potestad o del juez.

Nulidad del reconocimiento

Artículo 258

El reconocimiento puede anularse si el que lo hizo alega error, engaño o violencia para efectuarlo; en estos casos, deben practicarse de oficio las pruebas biológicas que excluyan o determinen la paternidad o maternidad de quien solicita la anulación.

Nulidad reclamada por niñas, niños o adolescentes

Artículo 259

Si el que reclama la nulidad del reconocimiento es una niña, niño o adolescente, pueden intentar la acción hasta cuatro años después de alcanzar la mayoría de edad.

Reconocimiento del hijo o hija

Artículo 260

Puede reconocerse al hijo o hija que no ha nacido, si ya fue concebido, y al que ha muerto, siempre que haya dejado descendencia.

Reconocimiento conjunto o separado

Artículo 261

El padre o la madre pueden reconocer al hijo o hija, conjunta o separadamente, en cualquiera de las formas previstas en este Código.

Impedimento para revelar nombre del otro progenitor

Artículo 262

Tratándose de hijos o hijas nacidos cuyos progenitores no estén unidos en matrimonio o concubinato y el reconocimiento se haga separadamente, no pueden revelar en el acto de reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquella pueda ser identificada, a menos que se trate de hijos o hijas reconocidos previamente por uno de los progenitores; si lo revelaran, no debe quedar constancia de los datos que en ese sentido se hubieran exteriorizado, siendo ésta responsabilidad del Notario o de la autoridad ante la que se hubiere efectuado el reconocimiento.

Reconocimientos del descendiente antes o durante del matrimonio

Artículo 263

El hombre o la mujer casados puede reconocer sin el consentimiento de su cónyuge al descendiente habido antes o durante de su matrimonio con persona distinta de su cónyuge, pero no tiene derecho a llevarlo a vivir al domicilio conyugal si no obtiene previamente el consentimiento expreso del cónyuge.

Reconocimiento del descendiente de una mujer casada

Artículo 264

La filiación de los hijos o hijas nacidos fuera de matrimonio resulta, en relación con la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre solo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

Reconocimiento de descendientes en línea recta de primer grado, mayores de edad

Artículo 265

El hijo o hija mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.

Reconocimiento de descendientes en línea recta de primer grado menores de edad

Artículo 266

Si el hijo o hija al que se pretende reconocer es menor de edad debe ser escuchado cuando a criterio del juez, aquel esté en condiciones de formarse un juicio propio.

Derecho del hijo o hija reconocido a impugnar

Artículo 267

El hijo o hija menor de edad reconocido, puede impugnar el reconocimiento en cualquier momento, a través de un representante legal, sin perjuicio de que el padre o la madre puedan reclamar ante el juez la existencia del vínculo mediante pruebas biológicas.

Contradicción del reconocimiento

Artículo 268

Cuando la madre o el padre contradigan el reconocimiento hecho, éste queda sin efecto y la cuestión relativa a la paternidad se debe resolver en juicio contradictorio.

Contradicción del reconocimiento por persona distinta

Artículo 269

La persona que cuida o ha cuidado de un niño, niña o adolescente, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo o hija suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, puede contradecir el reconocimiento que otra persona haya hecho de ese niño, niña o adolescente dentro de los sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento del mismo.

Reconocimiento de niñas, niños y adolescentes sujetos a protección, guarda o custodia de otras personas

Artículo 270

Si la niña, niño o adolescente que se pretende reconocer se encuentra bajo la protección, guarda y custodia de personas que lo acogieron y que es conocido como hijo o hija de éstas, el juez es quien decide a quien corresponde la protección, guarda y custodia de aquél, en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente y en consideración a las circunstancias del caso; lo anterior, sin perjuicio de que las personas que hayan acogido a la niña, niño o adolescente puedan contestar la demanda.

Derecho de las personas a solicitar la adopción

Artículo 271

Quienes acogieron a la niña, al niño o adolescente pueden acudir a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, a fin de que, por su conducto, sea solicitada la adopción de la niña, del niño o adolescente ante el juez, en caso de que procediere o bien, a fin de que promuevan la pérdida de la patria potestad.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Reconocimiento simultáneo por parte de progenitores que no viven juntos

Artículo 272

Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo o hija en el mismo acto, deben convenir ante el Oficial del Registro Civil cuál de los dos ejercerá la custodia, sin perjuicio de los derechos y obligaciones del otro progenitor.

Cuando no se hiciere la designación, el juez, oyendo a los progenitores, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o al Ministerio

Público, en su caso, debe resolver lo más conveniente a los intereses de la niña, del niño o adolescente, pero ambos progenitores conservan la patria potestad.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Reconocimiento sucesivo de progenitores que no viven juntos

Artículo 273

Cuando el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los progenitores que no viven juntos, corresponde al que primero hubiere reconocido al hijo o hija la protección, guarda y custodia de éste.

Facultad del juez para resolver sobre la protección, guarda y custodia

Artículo 274

El juez puede, posteriormente y en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente, resolver que la protección, guarda y custodia de éste corresponda al progenitor que lo reconozca en segundo lugar o a una persona diversa, siempre procurando que haya comunicación entre los hijos o hijas y los progenitores. Además, resolverá lo relativo a la patria potestad.

Oposición al reconocimiento

Artículo 275

En caso de que alguno de los progenitores se oponga al reconocimiento, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o, en su caso el Ministerio Público, puede representar a la niña, al niño o adolescente en el juicio de investigación de la paternidad o maternidad, siempre que el progenitor conocido lo autorice.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

TÍTULO NOVENO PATRIA POTESTAD

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Patria potestad

Artículo 276

La patria potestad es un conjunto de derechos, obligaciones y responsabilidad parental que se otorgan e imponen legalmente a los ascendientes, en su caso, para cumplir con las necesidades materiales, afectivas, de salud, educación y recreativas de los hijos o hijas menores de edad, así como para la administración de sus bienes.

Párrafo reformado D.O. 31-07-2024

Para estos efectos, se entenderá a la responsabilidad parental como complemento de la patria potestad basada en el interés superior de la niñez y además como obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los hijos o hijas menores de edad, para lograr su desarrollo integral. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria de los ascendientes de asegurarse que sus hijos o hijas menores de edad puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos y necesidades.

Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024

En ningún caso, el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.

Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024

Ejercicio de la patria potestad

Artículo 277

La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos o hijas.

Su ejercicio queda sujeto a las modalidades que imponga este Código, las resoluciones judiciales que en su caso se dicten y las que dispongan otros ordenamientos aplicables.

Personas a las que les corresponde el ejercicio de la patria potestad

Artículo 278

La patria potestad corresponde:

I. Al padre y a la madre, conjunta o separadamente, o

II. A los abuelos paternos y maternos, conjunta o separadamente.

En caso de controversia sobre a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad, el juez debe decidir en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.

Para asignar la patria potestad el juez debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la opinión de la niña, niño o adolescente que esté en condiciones de expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el juez estime conveniente escuchar.

Tratándose de hijos o hijas monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial.

En caso de feminicidio u homicidio entre quienes compartan la Patria Potestad de un menor de edad, el juez también considerará la asignación de esta, en preferencia a los familiares de la víctima, en el siguiente orden:

a) abuelos por parte de la víctima

b) a los hermanos de la víctima.

Párrafo adicionado D.O. XX-09-2021

Irrenunciabilidad de la patria potestad

Artículo 279

La patria potestad es irrenunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla en lugar de los progenitores, pueden excusarse cuando:

I. Tengan sesenta y cinco años cumplidos, o

II. No puedan desempeñarla por su mal estado de salud o precaria situación económica, conforme a lo establecido en este Código y demás disposiciones legales aplicables.

Prohibición de actos tendientes a la alienación parental

Artículo 280

Quien ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de hijos o hijas menores de edad con el otro progenitor que también ejerza la patria potestad; por lo tanto, cada uno de los progenitores debe evitar cualquier acto de manipulación o alienación parental que tenga por objeto que los hijos o hijas menores de edad rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra el otro progenitor.

Ingreso al ejercicio de la patria potestad

Artículo 281

Sólo por muerte o interdicción, sentencia judicial o ausencia del padre y de la madre, deben entrar en ejercicio de la patria potestad alguna de las personas establecidas en la fracción II del artículo 278 de este Código.

Estado de interdicción

Artículo 282

En el caso de personas con discapacidad intelectual, mental, o psicosocial, quienes ejerzan la patria potestad deben solicitar al juez que declare su interdicción al llegar a los dieciocho años de edad. Mientras no se haga la declaración respectiva, quedan obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a sus hijos o hijas en la administración de sus bienes.

Protección y asistencia de los abuelos en situaciones de abandono, peligro o riesgo

Artículo 283

Cuando se presenten situaciones de abandono, peligro o riesgo para quien deba estar sujeto a la patria potestad, los abuelos paternos y maternos, en su caso, deben realizar los actos que sean necesarios para su protección y asistencia y, en su caso, solicitar al juez la custodia temporal de dichos descendientes.

Protección y asistencia de los abuelos en casos de suspensión de la patria potestad a los progenitores

Artículo 284

Lo dispuesto en el artículo anterior, también se aplicará en los casos que se decrete la suspensión de la patria potestad en perjuicio de los progenitores, mientras no se levante la medida por declaración judicial y cuando se presenten situaciones de abandono o peligro para la niña, niño o adolescente.

En caso de ausencia o incapacidad de los abuelos se debe nombrar tutor a la niña, niño o adolescente, con preferencia a sus familiares y a falta de éstos a cualquier persona con capacidad para ello.

Medida provisional en casos de la solicitud de la pérdida de la patria potestad

Artículo 285

Siempre que se solicite la pérdida de la patria potestad, el juez es el que decide a quién corresponde en forma temporal la protección, guarda, custodia y representación, de quienes deban estar sujetos a la patria potestad, hasta en tanto se resuelva en sentencia definitiva.

Para tal efecto el juez debe notificar y requerir a las personas que corresponda ejercerla, para que asuman las obligaciones respectivas y manifiesten su deseo de ejercer la patria potestad o se excusen por las causas previstas en este Código.

Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad

Artículo 286

Las personas que ejerzan la patria potestad sobre otra tienen la obligación de protegerla y educarla convenientemente, de acuerdo a sus propias convicciones, religión o moral.

Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole.

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes.

Además deben observar una conducta que sirva de buen ejemplo, en caso necesario, las instituciones y autoridades estatales deben brindar apoyo en los casos en que proceda.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Obligación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y del Ministerio público

Artículo 287

Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o del Ministerio Público, en su caso, tengan conocimiento que los que ejercen la patria potestad no cumplen con sus obligaciones, corrompen a la niña, al niño o adolescente o abusan de su derecho a corregir, deben promover de oficio, ante el juez competente, la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia, en su caso.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Respeto recíproco

Artículo 288

Los que ejercen la patria potestad y los sujetos a ésta, cualquiera que sea su estado, edad o condición social, se deben respeto recíproco.

Obligación de habitar en el mismo domicilio

Artículo 289

Quienes se encuentren sujetos a la patria potestad, deben habitar en el domicilio de quienes la ejercen, a menos que exista resolución judicial en diverso sentido.

En los casos en que los progenitores vivan separados, este derecho corresponderá al progenitor custodio. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendiente que lo solicite, para ubicar y restituir a las niñas, niños y adolescentes sometidos a su custodia y para el tratamiento que requieran.

Consentimiento para comparecer a juicio

Artículo 290

El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna sin consentimiento de quienes la ejerzan. En caso de oposición debe resolver el juez oyendo a las partes.

CAPÍTULO II De los Efectos de la Patria Potestad sobre el Patrimonio de los Descendientes

Representantes legítimos

Artículo 291

Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de aquéllos sobre quienes la ejercen, así como administradores legales de sus bienes, conforme a las prescripciones de este Código.

Representación indistinta en juicio

Artículo 292

Las personas que ejerzan la patria potestad deben representar indistintamente a los descendientes en juicio; pero no pueden celebrar ningún arreglo para terminarlo si no es con el consentimiento expreso del otro y con la autorización judicial, cuando la Ley lo requiera expresamente.

Impedimento para representar al sujeto a patria potestad

Artículo 293

En todos los casos en que la persona que ejerce la patria potestad tenga un interés opuesto al sujeto a ésta, o por cualquier causa esté impedido para representarlo, quien se encuentre bajo la patria potestad debe ser representado en juicio o fuera de él por un tutor que el juez nombre para cada caso.

Bienes del sujeto a patria potestad

Artículo 294

Los bienes del descendiente, mientras esté bajo la patria potestad, se dividen en dos clases:

I. Bienes que adquiera por su trabajo, y

II. Bienes que adquiera por cualquier otro medio.

Bienes adquiridos por trabajo

Artículo 295

Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al descendiente.

Bienes adquiridos por otro medio

Artículo 296

En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al descendiente; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad, misma que se debe dividir en partes iguales entre éstas. Sin embargo, si los descendientes adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante dispone que el usufructo pertenezca al descendiente o que se destine a un fin determinado, se debe estar a lo dispuesto por el que hizo la determinación.

Renuncia a la mitad del usufructo

Artículo 297

Los ascendientes pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, la cual deben hacerla constar por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Réditos y rentas a favor del sujeto a patria potestad

Artículo 298

Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los progenitores, abuelos o adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a quien se encuentra bajo la patria potestad, pertenecen a éste y en ningún caso son frutos que deban repartirse con las personas que la ejerzan.

Obligaciones del usufructo de la persona que ejerce la patria potestad

Artículo 299

El usufructo de los bienes concedidos a quienes ejerzan la patria potestad se debe aplicar al pago de alimentos para los descendientes. Los ascendientes que gocen de este derecho están sujetos a las obligaciones impuestas a los usufructuarios, pero no tienen que dar fianza para caucionar el manejo de los bienes.

Prohibición de los que ejercen la patria potestad de enajenar o gravar bienes

Artículo 300

Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles o los muebles preciosos, así como valores comerciales, industriales, títulos de rentas y acciones pertenecientes a los descendientes sobre los que la ejercen, sino por causa de evidente beneficio para éstos, y previa autorización del juez competente a quien deben rendir cuentas.

Tampoco pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años, así como vender frutos y ganado, por menor valor del que se cotice en el mercado el día de la venta; hacer donación de los bienes de los descendientes que se encuentran bajo la patria potestad o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en su representación.

Obligación de dar cuenta de la administración de los bienes

Artículo 301

Las personas que ejerzan la patria potestad, tienen la obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los descendientes.

Autorización judicial para enajenar o grabar bienes de los sujetos a la patria potestad

Artículo 302

Siempre que el juez autorice a los que ejercen la patria potestad enajenar bienes en relación con los cuales requiera dicha autorización por pertenecer a los descendientes, debe tomar las medidas necesarias a fin que el producto de la venta se dedique al objeto destinado y que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se cree un fideicomiso en favor del descendiente que se encuentra bajo la patria potestad. A este efecto, la autoridad judicial debe ordenar que el precio de la venta se deposite en una institución de crédito, sin que quien ejerza la patria potestad pueda disponer de él sin orden judicial.

El juez que autorice la operación de que se trate, debe imponer un plazo, a quien ejerza la administración de dichos bienes, para que acredite la inversión del producto resultante de la enajenación o gravamen, pudiendo ordenar de plano la reversión de cualquier operación realizada si ésta no resulta beneficiosa para los descendientes.

Facultad de juez para impedir la mala administración por parte de los que ejercen la patria potestad

Artículo 303

El juez tiene la facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del descendiente se derrochen o disminuyan.

Estas medidas se deben tomar a instancia de cualquier persona interesada, de la niña, del niño o adolescente cuando hubiere cumplido doce años, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o del Ministerio Público, en su caso.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Extinción de la administración y usufructo de los que ejercen la patria potestad

Artículo 304

El derecho de administración y usufructo concedido a quienes ejercen la patria potestad, se extingue, debiendo entregar bienes y cuentas en los términos de este Código por la:

I. Emancipación derivada del matrimonio;

II. Mayor edad de los descendientes;

III. Pérdida de la patria potestad, y

IV. Renuncia a la administración.

Obligación de entrega de bienes

Artículo 305

Siempre que se dejen de administrar los bienes del descendiente por cualquiera de los supuestos del artículo anterior, el que ejerza la patria potestad debe entregarle a aquél o a quien lo represente, todos los bienes y frutos que pertenezcan a aquéllos, rindiendo cuenta de su administración.

Responsabilidad de daños y perjuicios

Artículo 306

Los que ejerzan la patria potestad son responsables de los daños y perjuicios que causen al patrimonio de los descendientes.

CAPÍTULO III De la terminación, pérdida y suspensión de la patria potestad

Terminación de la patria potestad

Artículo 307

La patria potestad se termina por:

I. La muerte de quien o quienes la ejercen, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Haber alcanzado el descendiente la mayoría de edad, o

III. La entrega en adopción que realicen los progenitores o abuelos biológicos del descendiente.

Pérdida de la patria potestad

Artículo 308

La patria potestad se pierde:

I. Cuando quien o quienes la ejercen son condenados expresamente a la pérdida de ese derecho, o por la condena por el delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños o adolescentes sujetos a la patria potestad, así como de otros delitos graves;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

II. En los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, cuando así lo determine la o el juez en la sentencia;

III. Cuando por las costumbres ilícitas de quien o quienes la ejercen, malos tratos o abandono de sus deberes, pueda comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de las personas descendientes, previa resolución judicial;

IV. Cuando quien o quienes la ejerzan, dejen de convivir injustificadamente con las niñas, niños o adolescentes, que no están bajo la tutela del estado, o los deje en custodia para su cuidado en casa particular, por más de sesenta días naturales, previa resolución judicial;

V. Por la exposición o abandono que hicieren de sus descendientes los titulares de este derecho, en términos de lo previsto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y

VI. En los casos de violencia familiar cometida contra las niñas, los niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, previa resolución judicial.

El ascendiente que contraiga un matrimonio ulterior, no pierde por este hecho la patria potestad, pero la nueva persona cónyuge no puede ejercer este derecho a menos que adopte al descendiente en los términos y condiciones previstos en este Código.

Artículo reformado D.O. 26-04-2024

Continuidad de obligaciones

Artículo 309

El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos o hijas.

Solicitud de pérdida de patria potestad en caso de niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados

Artículo 310

Se deroga.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021 / Artículo derogado D.O. 26-04-2024

Pérdida de la patria potestad resuelta en el divorcio

Artículo 311

El juez, en la misma resolución del divorcio y sólo en los casos de que se afecte de manera grave el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, puede decretar la pérdida o suspensión de la patria potestad en relación con uno o ambos progenitores aunque ésta no se haya requerido al solicitar el divorcio.

Suspensión de la patria potestad

Artículo 312

La patria potestad se suspende por:

I. Incapacidad declarada judicialmente;

II. Ausencia declarada en forma de quien o quienes la ejercen;

III. Sentencia ejecutoriada que imponga dicha suspensión;

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

IV. En los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, cuando el juez imponga esta medida, y

Fracción reformada D.O. 31-07-2024

V. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.

Fracción adicionada D.O. 31-07-2024

Conclusión del término de la suspensión

Artículo 313

En los casos de suspensión de la patria potestad, una vez concluido el plazo fijado en la sentencia que la decreta, el juez debe decidir sobre el levantamiento de la medida o bien, decretar su continuación, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y de acuerdo con el informe que, en su caso, presente la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán. El juez puede también prolongar, por una sola vez, la suspensión hasta por un término igual al primeramente fijado.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

En los casos de suspensión por incapacidad o ausencia, una vez que se constate pericialmente la salud del enfermo o comparezca y se identifique plenamente al ausente, el juez que haya decretado la medida debe ordenar la recuperación de la patria potestad con todos sus efectos. Esto último es aplicable también en los casos en que aparezca vivo el presunto muerto.

Solicitud de recuperación de la patria potestad en caso de suspensión

Artículo 314

En los casos en que se haya suspendido la patria potestad, quien o quienes la ejercían pueden solicitar su restitución ante el juez.

El juez debe tomar su decisión considerando las circunstancias particulares del caso y con base en los datos que aporten las diligencias que de oficio decrete.

Antes de resolver, en definitiva, el juez debe oír al ascendiente que ejerza este derecho o al tutor, y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o al Ministerio Público, en su caso, los que pueden oponerse fundadamente.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Improcedencia de recuperación de la patria potestad

Artículo 315

No procede la recuperación de la patria potestad en los casos en los que la niña, niño o adolescente haya sido dado en adopción o bien cuando se haya declarado judicialmente la pérdida de aquella. Por tanto, la recuperación de la patria potestad sólo procede cuando haya sido suspendida y se acredite ante el juez, la inexistencia de las causales que dieron origen a la misma.

Guarda y custodia en caso de restitución de la patria potestad

Artículo 316

En los casos en que se ordene la restitución de la patria potestad, el ascendiente que la ejercía en forma exclusiva debe mantener la custodia de la niña, niño o adolescentes sujetos a la patria potestad.

Efectos de la restitución de la patria potestad

Artículo 317

La restitución de la patria potestad, devuelve el derecho a una correcta comunicación de quien la ejerce con los descendientes, pero debe ser de tipo provisional, durante un período de dos años.

El juez, durante el período antes señalado, debe decretar la restitución definitiva o negarla, atendiendo a las actitudes del solicitante y al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo paterno filial.

TÍTULO DÉCIMO CUSTODIA Y CONVIVENCIA

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Custodia

Artículo 318

Para efectos de este Código se entiende por custodia la guarda y cuidado con toda diligencia de las niñas, niños y adolescentes, ejercida de manera directa por aquellas personas a las que les corresponde el ejercicio de la patria potestad, salvo las excepciones previstas en este ordenamiento.

Derechos de las niñas, niños y adolescentes de opinar

Artículo 319

Siempre que se trate de asuntos relacionados con la custodia y convivencia de las niñas, niños y adolescentes, el juez debe escuchar la opinión de ellos, cuando ya puedan formarse juicio propio.

Obligación de las personas que ejercen la custodia

Artículo 320

Quien o quienes tienen a una niña, niño o adolescente, en custodia o que convivan con ellas, deben educarla y corregirla con respeto a su dignidad; por tanto, queda prohibido todo tipo de violencia generada en su contra.

Modificación de las resoluciones judiciales relativas a la custodia y convivencia

Artículo 321

Las determinaciones judiciales decretadas en relación a la custodia y convivencia de las niñas, niños y adolescentes, pueden ser objeto de modificación atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. En cuanto al régimen de convivencia del menor de edad, se privilegiará el interés superior de éste, atendiendo al derecho que tiene de convivir con la madre o el padre no custodio ante cualquier circunstancia, que a criterio del órgano jurisdiccional, amerite dicho cambio o modificación.

Artículo reformado D.O. 06-07-2021

Convivencia a distancia a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación.

Artículo 321 Bis

El órgano jurisdiccional podrá decretar la convivencia a distancia a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación disponibles, y a los que se pudiera tener fácil acceso, con la regularidad suficiente, a fin de mantener comunicación continua entre el infante y el padre o la madre no custodio, según las particularidades del caso, en emergencias públicas decretadas por la autoridad correspondiente.

Artículo adicionado D.O. 06-07-2021

Interés superior de las niñas, niños y adolescentes

Artículo 322

En toda determinación judicial sobre custodia y convivencia debe tomarse en cuenta, como aspecto primordial, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Derecho a la igualdad entre progenitores en casos de custodia y convivencia

Artículo 323

En las determinaciones relativas a la custodia y a la convivencia con los hijos o hijas, debe aplicarse el principio de igualdad entre ambos progenitores para establecer cuestiones relativas a vacaciones, días festivos, onomásticos, asistencia a eventos, y demás relaciones de aquéllos con sus progenitores y con los demás miembros de las familias de origen.

Cambio de quien ejerce la custodia o suspensión de la convivencia

Artículo 324

El juez puede decretar el cambio de quien ejerce la custodia o suspensión de las convivencias, previo el procedimiento respectivo, cuando quien o quienes tienen decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre los hijos o hijas, se encuentre en los siguientes supuestos:

I. Realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los hijos o hijas, con la persona o personas que tienen parentesco consanguíneo en línea recta ascendente, o

II. Manipule o ejerza actos que propicien la alienación parental sobre los hijos o hijas menores de edad.

Para efectos de este artículo se consideran conductas reiteradas la omisión o evasivas para la entrega del hijo o hija, realizadas en dos ocasiones por el progenitor custodio, mediante las cuales se impida la convivencia de los hijos o hijas con el progenitor no custodio, a partir de que se acuerde judicialmente el régimen de las convivencias, y los demás obstáculos que a juicio del juez, afecten al interés superior del niño, niña o adolescente, quien debe resolver atendiendo las circunstancias particulares de cada caso.

Derecho de convivencia de las niñas, niños y adolescentes

Artículo 325

En los casos en que así proceda, sólo por mandato judicial puede impedirse, suspenderse o limitarse la custodia o la convivencia que tienen los hijos o hijas respecto de ambos progenitores.

Continuidad de derechos y deberes sin tener la custodia

Artículo 326

Quien o quienes ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus hijos o hijas, salvo que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para las niñas, niños o adolescentes.

Facultad de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán

Artículo 327

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán está facultada para tener la custodia de las niñas, los niños y adolescentes, y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, la custodia de las personas con discapacidad en instituciones públicas, en las de asistencia privada; o están facultadas para buscarles un lugar adecuado para dicho fin, en tanto se resuelve en definitiva la situación en que deben quedar.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

CAPÍTULO II De la Custodia de los Hijos o Hijas

Custodia de los hijos o hijas durante el matrimonio o el concubinato

Artículo 328

Durante el matrimonio o el concubinato ambos progenitores deberán tener la custodia de sus hijos o hijas.

Custodia material en caso de separación

Artículo 329

Cuando los progenitores de una niña, niño o adolescente se encuentren separados, uno de ellos debe asumir la custodia material de aquella o aquel.

Custodia en caso de separación de los progenitores

Artículo 330

Cuando los progenitores de una niña, niño o adolescente, se separen o no vivan juntos, a falta de acuerdo respecto a su custodia y salvo las excepciones previstas en este Código, el juez es quien decide cual de los progenitores debe ejercer la custodia o, en su caso, otorgarla a una persona distinta tomando en cuenta el interés superior de la niña, niño o adolescente.

Derechos del progenitor no custodio

Artículo 331

Cuando por consecuencia de la terminación del matrimonio o la separación de los progenitores, el ejercicio de la patria potestad la conserven ambos, la protección, guarda y custodia de los hijos o hijas sobre los que la pueden ejercer, sólo legitimará la cohabitación permanente con el progenitor custodio, pero esto no deberá afectar los derechos del progenitor no custodio a una adecuada comunicación con sus hijos o hijas, ni el cumplimiento de sus obligaciones.

Información entre progenitores

Artículo 332

El progenitor custodio tiene la obligación de informar oportunamente al otro progenitor, sobre las enfermedades, accidentes y cualquier problema que afecte a los hijos o hijas, para que éste cumpla su deber de proteger y educar; así como pedir su autorización en todos aquellos actos que requieran intervención de ambos progenitores, facilitando la sana convivencia con sus hijos o hijas y el respeto que éstos deben a sus progenitores.

La violación sistemática de estas obligaciones legitima al progenitor no custodio a solicitar la modificación en relación a la custodia de los hijos o hijas, debiendo señalarse en la sentencia esta circunstancia y apercibir al que tiene la custodia, mediante notificación personal del fallo, en los términos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.

CAPÍTULO III De la Custodia Provisional

Custodia provisional otorgada por el juez

Artículo 333

El juez tiene la facultad de decretar la custodia provisional de las niñas, niños y adolescentes, en los casos en que así se requiera.

La custodia provisional puede ser otorgada sólo a uno de los progenitores; a las personas que les corresponda el ejercicio de la patria potestad; a los parientes colaterales hasta el tercer grado o, en caso de que haya imposibilidad de designar a alguno de los familiares, o habiéndolo considera que no se protegería adecuadamente el interés superior de la niña, del niño o adolescente, puede determinar su entrega a algún centro de asistencia social o a una familia de acogida.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Objeto de la custodia provisional

Artículo 334

La custodia provisional debe ser benéfica y en atención al interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán tenga conocimiento de que alguna niña, algún niño o adolescente es víctima de violencia familiar, generada por malos tratos, agresión física o psicológica, por parte de quien o quienes ejercen su patria potestad, custodia o tutela debe resguardar a la víctima y, en caso de que haya indicios suficientes, solicitar al juez que otorgue la custodia provisional.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez debe decretar la custodia provisional de la niña, del niño o adolescente en forma inmediata y sin más formalidades que las establecidas para tal efecto en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán y ordenar que la Procuraduría tramite la integración provisionalmente a una vida en familia, hasta en tanto se resuelve el caso en forma definitiva.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Obligación de las personas a quienes se les otorga la custodia provisional

Artículo 335

A quienes se les concede la custodia provisional de las niñas, niños o adolescentes deben velar por la satisfacción de las necesidades materiales, afectivas, de salud, educación y recreativas de éstas.

Permanencia de las obligaciones de la familia de origen

Artículo 336

En los casos en que sea procedente, el otorgamiento de la custodia provisional de las niñas, niños y adolescentes no extingue las obligaciones que resultan del vínculo entre éstas y la familia de origen.

Término de la custodia provisional

Artículo 337

La custodia provisional otorgada termina:

I. Cuando lo determine el juez en sentencia definitiva;

II. Por haberse cumplido el objeto por el que se concedió;

III. Siempre que exista un cambio en las circunstancias que la originaron;

IV. Por muerte de quien tiene la custodia provisional, si ésta le corresponde a una sola persona, y

V. Si durante la custodia provisional, el sujeto a la custodia llega la mayoría de edad.

CAPÍTULO IV De la Integración a una Vida en Familia de Niñas, Niños y Adolescentes Expósitos, Abandonados o en Situación de Violencia

Objeto de la integración en familia de expósitos o abandonados

Artículo 338

La integración a una vida en familia de los expósitos o de las niñas, niños y adolescentes abandonados o que sufran alguna situación de violencia, tiene por objeto procurar su inserción en un ámbito familiar armónico que estimule su sano desarrollo psicofísico.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán procurará que las niñas, los niños y adolescentes en las situaciones antes referidas, permanezcan bajo el cuidado de familias de acogida debidamente autorizadas, o en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social, el menor tiempo posible.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Protección, guarda y custodia de niñas, niños o adolescentes

Artículo 339

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán tiene a su cargo la protección, guarda y custodia de expósitos y de niñas, niños o adolescentes que hayan sido abandonados, de los que se encuentren en alguna situación de violencia, así como de todos aquellos que la autoridad judicial determine, sin perjuicio de otras atribuciones que por ley le correspondan.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Acuerdo para la integración a una familia

Artículo 340

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán puede determinar mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, que las niñas, los niños o adolescentes expósitos, abandonados o los que se encuentren en alguna situación de violencia que están bajo su protección, guarda y custodia, puedan ser integrados provisionalmente a una vida en familia.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Integración de niñas, niños y adolescentes a familiares diversos o a una familia de acogida

Artículo 341

Para efectos del artículo anterior la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán también puede acordar la integración de niñas, niños o adolescentes en situación de violencia con familiares diversos a sus progenitores o abuelas o abuelos paternos o maternos, en los términos previstos en el artículo anterior.

Párrafo reformado D.O. 26-04-2024

En caso de que la integración de niñas, niños o adolescentes con sus familiares no resulte lo más conveniente, en aplicación del principio del interés superior de la niñez, la Procuraduría, puede acordar que dicha integración se lleve a cabo con una familia de acogida.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Preferencia para la integración

Artículo 342

Las niñas, niños o adolescentes que se encuentren en situación de violencia serán integrados preferentemente con personas que sean parientes, siempre y cuando les sea benéfico, tomando en consideración el grado de parentesco, la relación de afinidad y de afectividad, el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen.

Asimismo, se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero, si hubiera necesidad, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.

Artículo reformado D.O. 26-04-2024

Familia de acogida

Artículo 343

Para efectos de este Código se entiende por familia de acogida aquella que cuente con la certificación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021/ Artículo reformado D.O. 26-04-2024

Investigación para acordar la integración a la vida en familia

Artículo 344

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, antes de acordar la integración a una vida en familia de niñas, niños o adolescentes expósitos, abandonados que se encuentren en una situación de violencia y bajo su guarda, custodia y protección, debe realizar las investigaciones necesarias que acrediten la conveniencia, viabilidad y beneficios que se generarán a la niña, al niño o adolescente.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Verificación del cumplimiento de los requisitos

Artículo 345

Además de lo señalado en el artículo anterior, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, debe verificar que los familiares, personas o las familias de acogida interesadas en la integración a una vida en familia de niñas, niños o adolescentes expósitos, abandonados o que se encuentren en una situación de violencia, cumplan con los requisitos señalados en el artículo siguiente y, en todo caso, tiene la obligación de informar a los interesados, acerca de los derechos y obligaciones inherentes a la integración.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Requisitos que deben cumplir las personas o familias de acogida

Artículo 346

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, al acordar la integración a una vida en familia de niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados o que se encuentren en una situación de violencia y bajo su guarda, custodia y protección, debe constatar que la o las personas interesadas acreditaron los requisitos previstos en los lineamientos que al efecto expida y publique en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021/ Artículo reformado D.O. 26-04-2024

Irregularidad derivada de la investigación

Artículo 347

Cuando la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán se percate en cualquiera de las investigaciones de alguna irregularidad que pueda ser constitutiva de algún delito debe dar aviso al Ministerio Público.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Copia certificada del acuerdo

Artículo 348

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán cuando acuerde la integración de una niña, un niño o adolescente expósito, abandonado o que se encuentre en una situación de violencia, debe otorgar a los interesados una copia certificada del acuerdo en el que conste su determinación.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Cuando así proceda, la Procuraduría debe solicitar al juez que otorgue la custodia provisional.

Obligación de vigilancia

Artículo 349

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán está obligada a vigilar el desempeño de las personas o familias a quienes se les haya concedido la integración en familia de niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados, con la periodicidad que resulte necesaria.

A su vez, las personas o familias a que se refiere el párrafo anterior deben hacer del conocimiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, los aspectos que puedan significar un cambio en las condiciones imperantes al momento en que se acordó la integración.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Muerte de una de las personas

Artículo 350

En el caso de que fallezca una de las dos personas a quienes se les haya concedido la integración en familia de una niña, un niño o adolescente en proceso de adopción, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, debe iniciar una investigación para determinar si subsisten las condiciones existentes al momento en que se haya acordado la integración.

Para efectos de este artículo, la persona que subsiste debe hacer del conocimiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán el fallecimiento.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Revocación del acuerdo

Artículo 351

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán revocará el acuerdo a que se refiere este capítulo cuando se violen los derechos de la niña, del niño o adolescente, cambien las condiciones imperantes del momento en que se acordó la integración, si resultan inconvenientes o en detrimento de su interés superior; no se consoliden las condiciones de adaptación con la familia de acogida, o por incumplimiento de las obligaciones alimenticias.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Conversión del acuerdo de integración en custodia provisional o adopción

Artículo 352

El acuerdo de integración a que hace referencia este capítulo puede convertirse en custodia provisional o adopción concedida por el juez, a solicitud de la persona o familia a la que se haya integrado una niña, un niño o adolescente, una vez cumplidos los requisitos legales que señala este Código, según informes de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o del Ministerio

Público, en su caso.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Consentimiento para la conversión

Artículo 353

La conversión a que se refiere el artículo anterior, la debe solicitar la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán al juez y a esta solicitud se le debe anexar el acuerdo de integración emitido por la propia

Procuraduría.

El juez, antes de conceder la conversión debe solicitar a las niñas, los niños o adolescentes integrados a una vida en familia, que estén en condiciones de formarse juicio propio, su consentimiento para la conversión, previa información sobre sus efectos.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Autorización de la conversión

Artículo 354

Autorizada la conversión, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil correspondiente que inscriba un acta de nacimiento nueva al adoptado, en la que aparezcan los datos de sus progenitores adoptivos, sin ninguna mención de tal carácter de la filiación y ordenar la cancelación del acta de nacimiento original.

Los antecedentes deben ser guardados en el secreto del archivo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, quien no puede informar sobre los antecedentes de los progenitores si se les conociere o clínicos, ni de ningún dato registral del adoptado, a no ser a solicitud de este cuando cumpla la mayoría de edad, en su caso, previa autorización judicial, para integrar su identidad o proteger su salud a través del conocimiento de posibles enfermedades hereditarias.

Las inscripciones que en relación con la adopción ordene el juez, deben ser gratuitas, siempre que en la solicitud de adopción se acredite que el o los progenitores adoptivos carecen de recursos económicos.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

CAPÍTULO V De la Convivencia

Derecho de convivencia

Artículo 355

El derecho de convivencia de las niñas, niños y adolescentes o personas incapaces, tiene como finalidad que éstas se relacionen y mantengan contacto en la forma más amplia posible con el progenitor no custodio a fin de favorecer su propio y necesario desarrollo emocional.

Obligación de los progenitores de convivir

Artículo 356

Los progenitores, aún cuando estén divorciados o que vivan separados, tienen la obligación de convivir con sus hijas o hijos.

Alcance de la convivencia

Artículo 357

La convivencia alcanza a los progenitores y ascendientes en línea recta ascendente en primer grado, en su caso.

Derecho de los progenitores no custodios

Artículo 358

El progenitor no custodio tiene el derecho de visitar a sus hijos o hijas menores de edad o incapaces de comunicarse con ellos y de tenerlos en su compañía.

Este derecho es imprescriptible.

Determinación de tiempo, modo y lugar de la convivencia

Artículo 359

Los progenitores deben acordar la forma en que ambos convivirán con sus hijos o hijas menores de edad o incapaces, sin que en ningún momento se afecte el interés superior de éstos o se interfiera con sus horarios de comida, descanso, estudio y salud.

En caso de oposición o desacuerdo entre los progenitores, el juez es quien determina el tiempo, modo y lugar del ejercicio de la convivencia.

Circunstancias para determinar el régimen de convivencia

Artículo 360

El régimen de convivencia debe determinarse, por convenio o resolución judicial, atendiendo a las circunstancias siguientes:

I. La edad de la niña, niño o adolescente;

II. Su actividad escolar, si la tuviere, y

III. Sus condiciones y necesidades particulares.

Convivencia fuera del domicilio del progenitor custodio

Artículo 361

Para garantizar una sana comunicación paterno-filial, el juez debe procurar, siempre que sea procedente, que la convivencia entre el progenitor no custodio y los hijos o hijas se realice fuera del domicilio de éstos, salvo casos excepcionales tratándose de niñas y niños en etapa de lactancia, enfermedades o cualquier otro impedimento, en los que deberá autorizar la visita en casa del titular de la custodia, sólo mientras dure la situación.

Determinación de convivencias en centros especializados

Artículo 362

Si el juez determina que la convivencia se lleve a cabo a través de algún centro especializado, en la resolución que emita debe determinar que la entrega-recepción de la niña, niño o adolescente se lleve a cabo en el centro, o bien, que la convivencia sea en el propio centro y además supervisada.

La convivencia que se lleve a cabo en la forma prevista en este artículo debe realizarse conforme a lo dispuesto en este Código y demás disposiciones legales aplicables.

Situaciones que el juez debe considerar para determinar la entrega recepción

Artículo 363

Siempre que el progenitor custodio formule evasivas o incumpla en dos ocasiones con lo establecido judicialmente para la convivencia entre el progenitor no custodio y los hijos o hijas menores de edad, el juez puede ordenar que la entrega recepción para la convivencia se lleve a través de algún centro especializado.

Convivencia supervisada

Artículo 364

El juez puede disponer que la convivencia sea supervisada siempre que:

I. Considere que existe peligro para la integridad física o psíquica de la niña, niño o adolescente;

II. Existan antecedentes de violencia familiar contra la niña, niño o adolescente, o

III. Lo considere conveniente atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente.

Restricciones a la convivencia

Artículo 365

No pueden impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y sus parientes.

Sólo por mandato judicial puede limitarse, suspenderse o perderse la convivencia a que se refiere este Capítulo, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establecen en el convenio o en la resolución judicial.

Criterios para limitar, suspender o perder la convivencia

Artículo 366

El juez para la limitación, suspensión o pérdida de la convivencia a que hace referencia el artículo anterior, debe tomar en cuenta la existencia de graves circunstancias que así lo ameriten que pongan en riesgo la integridad de la niña, niño o adolescente o bien, el incumplimiento de forma grave y reiterada los deberes impuestos al progenitor por la resolución judicial.

Opinión de las niñas, niños y adolescentes

Artículo 367

Las niñas, niños o adolescentes pueden emitir su opinión respecto al régimen de convivencia con el progenitor no custodio, sin embargo, la oposición de éstas a la convivencia no es determinante para la resolución que llegue a pronunciarse.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO ADOPCIÓN

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Naturaleza de la adopción

Artículo 368

La adopción es el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o varias niñas, niños o adolescentes o personas incapaces, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad.

Sólo procederá la adopción de personas mayores de edad siempre que éstas tengan alguna incapacidad.

Clases de adopción

Artículo 369

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 26-04-2024

Derechos y obligaciones de la persona que adopta

Artículo 370

El que adopta tiene respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los progenitores respecto de la persona y bienes de los hijos o hijas biológicos.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, a petición de la persona o personas solicitantes de la adopción, puede pedir a la o el juez, durante el trámite de adopción, el cambio de nombre propio de la niña, del niño o adolescente que se pretende adoptar, siempre que no hayan cumplido un año de edad;

cuando sea mayor de dicha edad, solo puede solicitarse que se añada un nombre al que originalmente tiene.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021/ Párrafo reformado D.O. 26-04-2024

Derechos y obligaciones del adoptado

Artículo 371

El adoptado tiene para con quien lo adopte, los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo o hija respecto de su progenitor biológico.

Adopción única

Artículo 372

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo el caso del matrimonio o bien, del concubinato.

Derecho de la niña, niño o adolescente a emitir su opinión en caso de la adopción

Artículo 373

En todos los casos de adopción, los niños, niñas y adolescentes que vayan a adoptarse tendrán derecho a asistencia psicológica en todo el proceso y a ser informados de las consecuencias de su adopción.

En todo procedimiento de adopción de niñas, niños o adolescentes, estos deberán ser escuchados y tomar en cuenta su opinión, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez.

Artículo reformado D.O. 06-07-2021

Asesoría en materia de adopción

Artículo 373 Bis

Se deroga.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021/ Artículo derogado D.O. 26-04-2024

Personas sujetas a la adopción

Artículo 374

Sólo pueden ser adoptadas las niñas, niños o adolescentes o personas incapaces cuando:

I. No cuenten con ascendientes, fueran abandonados o de progenitores desconocidos, o

II. Ambos progenitores hubiesen perdido la patria potestad, siempre que no existan ascendientes para que la ejerzan o se hayan legalmente excusado o bien, hubieran perdido este derecho por resolución judicial.

Adopción de hermanos

Artículo 375

Cuando se trate de hermanos, se debe procurar que sean entregados en adopción a la misma persona o pareja de adoptantes.

Derecho preferente para la adopción

Artículo 376

Si una niña, un niño o adolescente hubiese sido integrado a una vida en familia y generado vínculos afectivos, derivado del cuidado y protección otorgados por la o las personas cuidadoras no familiares, por un periodo superior a seis meses, tendrá derecho preferente a ser adoptado por dicha familia, siempre que se pruebe que la niña, el niño o adolescente fue entregado por quien o quienes ejercían la patria potestad o tutela y la persona o personas adoptantes son la opción con mayor compatibilidad para satisfacer las necesidades de las niñas, los niños o adolescentes susceptibles de adopción, en términos de lo previsto en la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Artículo reformado D.O. 26-04-2024

Oposición a la adopción

Artículo 377

Si el tutor, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o el Ministerio Público, en su caso, se oponen a la adopción, deben expresar la causa en que se funden, la que debe ser calificada por el juez, tomando en cuenta los intereses de la niña, del niño o adolescente o persona incapaz que se pretenda adoptar, pudiendo suplir el consentimiento cuando la oposición resulte infundada.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Adopción hecha por extranjeros radicados en México

Artículo 378

La adopción hecha por extranjeros radicados legalmente en México, se rige por las disposiciones de este Código; sin embargo, se debe preferir, en igualdad de circunstancias, a los mexicanos frente a los extranjeros.

Consumación de la adopción

Artículo 379

Una vez que cause ejecutoria la resolución judicial que autorice la adopción, queda esta consumada y no puede revocarse o nulificarse.

Párrafo reformado D.O. 26-04-2024

El juez que apruebe la adopción, debe remitir oficiosamente copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil correspondiente para que inscriba el acta de nacimiento nueva del adoptado, en la que aparezcan los datos de sus progenitores adoptivos como progenitores, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación.

Asimismo ordenará cancelar el acta de nacimiento original. Para efectos de este artículo aplica lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 354 de este Código.

Registro de Adopciones del Estado de Yucatán

Artículo 379 Bis

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias integrarán y mantendrán actualizado un registro propio de adopciones, que incluya la información de niñas, niños y adolescentes o de personas incapaces cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, de las personas solicitantes de adopción y de las adopciones concluidas.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán informará a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de manera trimestral, respecto de los datos contenidos en el registro a que se refiere este artículo, relativos a niñas, niños y adolescentes.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

CAPÍTULO II De los Requisitos para la Adopción

Requisito indispensable para la adopción

Artículo 380

La adopción siempre deberá ser benéfica para la niña, niño o adolescente o persona incapaz adoptada, para lo cual debe prevalecer y atenderse el interés superior de las mismas y el pleno respeto de sus derechos fundamentales.

Personas que pueden adoptar

Artículo 381

El mayor de veinticinco años en pleno ejercicio de sus derechos puede adoptar a uno o más niñas, niños o adolescentes o personas incapaces.

Requisitos para la adopción

Artículo 382

Además de lo señalado en el artículo anterior, la parte adoptante debe acreditar los siguientes requisitos:

I. Contar con medios suficientes para proveer la subsistencia, educación, salud, vivienda con calidad, espacios y servicios básicos a la persona que pretende adoptar;

Fracción reformada D.O. 26-04-2024

II. Contar con aptitudes físicas, morales y psicológicas idóneas para desempeñar las funciones de progenitor;

III. Tener diecisiete años más que quien se pretenda adoptar;

Fracción reformada D.O. 26-04-2024

IV. Se deroga.

Fracción derogada D.O. 26-04-2024

V. En el caso de las niñas, los niños y adolescentes, acreditar que ha cumplido el procedimiento administrativo de adopción, en términos de lo previsto en la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y demás normativa aplicable.

Fracción reformada D.O. 23-06-2021 / Fracción reformada D.O. 26-04-2024

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán debe vigilar las condiciones y desarrollo de la adopción y dictaminar sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal aplicable en materia familiar.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021/ Párrafo reformado D.O. 26-04-2024

Las personas que realicen los estudios o informes para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, o que participen de cualquier manera en los procedimientos de adopción deberán contar con la autorización de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de las disposiciones que esta emita.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Respecto a las resoluciones de adopción, la o el juez deberá ajustarse a lo previsto en la legislación procesal aplicable en materia familiar y en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Párrafo adicionado D.O. 06-07-2021/ Párrafo reformado D.O. 26-04-2024

La o el juez deberá evaluar el referido dictamen, antes de emitir su resolución sobre la procedencia de la adopción, previa vista al Ministerio Público.

Párrafo recorrido D.O. 06-07-2021/ Párrafo reformado D.O. 26-04-2024

Se deroga.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021; Párrafo recorrido D.O. 06-07-2021/ Párrafo derogado D.O. 26-04-2024

Informes e investigaciones

Artículo 383

Se deroga.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021/ Artículo derogado D.O. 26-04-2024

Acuerdo entre cónyuges o personas unidas en concubinato

Artículo 384

Las personas unidas en matrimonio o concubinato pueden adoptar, cuando ambas estén de acuerdo en considerar al adoptado como hija o hijo.

Artículo reformado D.O. 26-04-2024

Adopción de los hijos o hijas del otro cónyuge

Artículo 385

Un cónyuge puede adoptar a los hijos o hijas del otro, ejerciendo ambos la patria potestad, siempre que quien autoriza la adopción tenga el ejercicio exclusivo de dicha potestad. En caso contrario, quien o quienes la ejerzan, deben otorgar también su consentimiento.

La adopción de los hijos o hijas del otro cónyuge procede, aunque se trate de hijos o hijas mayores de edad, siempre que sean huérfanos, hijos o hijas de progenitor desconocido o que haya perdido la patria potestad, a fin de facilitar la integración familiar.

Adopción de los pupilos

Artículo 386

El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela, si maneja bienes del que pretende adoptar y no se contravengan las disposiciones de este Código.

Consentimiento de la adopción

Artículo 387

Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre la niña, el niño o adolescente o la persona incapaz que se trata de adoptar;

Fracción reformada D.O. 23-06-2021

II. El tutor de quien se pretende adoptar;

III. La persona o personas que hayan acogido durante más de un año a quien se pretende adoptar y lo traten como a un hijo o hija, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela, o

IV. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y el Ministerio Público cuando no se actualice alguna de las hipótesis anteriores.

Fracción reformada D.O. 23-06-2021

Si el que se pretende adoptar, a criterio del juez, está en condiciones de formarse un juicio, también se necesita su consentimiento para la adopción.

En todo caso deberá consentir la adopción la o las personas solicitantes de esta. Si las personas solicitantes de la adopción son cónyuges o concubinos, ambas deberán consentir la adopción.

Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024

Juicio previo de la pérdida de la patria potestad tratándose de abandonados

Artículo 388

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 26-04-2024

Requisitos para extranjeros radicados en México

Artículo 389

Las personas extranjeras radicadas en México que pretendan adoptar, deben acreditar su legal estancia en el país, cubrir los requisitos que establece este Código, los que dispongan los tratados internacionales aplicables, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Artículo reformado D.O. 26-04-2024

CAPÍTULO III De la Adopción Simple

Capítulo derogado D.O. 26-04-2024

Adopción simple

Artículo 390

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 26-04-2024

Revocación de la adopción simple

Artículo 391

Se deroga

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021/ Artículo derogado D.O. 26-04-2024

Ingratitud del adoptado

Artículo 392

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 26-04-2024

Efecto de la revocación de la adopción simple

Artículo 393

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 26-04-2024

CAPÍTULO IV De la Adopción Plena

Adopción en forma plena

Artículo 394

El adoptado en forma plena adquiere la misma condición de un hijo o hija consanguíneo para todos los efectos legales incluyendo los impedimentos de matrimonio.

Efectos de la adopción plena

Artículo 395

La adopción plena crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismos vínculos jurídicos que ligan a los progenitores con sus hijos o hijas biológicos en línea recta de primer grado, entrando el adoptado a formar parte de la familia consanguínea del adoptante, para todos los efectos legales, al tiempo que se extingue el parentesco con su familia de origen. A la adopción plena le son aplicables las normas sobre parentesco consanguíneo.

Desvinculación del adoptado en forma plena

Artículo 396

El adoptado en forma plena se desvincula totalmente de su familia consanguínea, por lo que no son exigibles los derechos y obligaciones derivados de este parentesco quedando vigentes, sin embargo, respecto a la familia de origen, los impedimentos matrimoniales previstos en este Código.

Irrevocabilidad de la adopción plena

Artículo 397

La adopción plena no puede revocarse, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica.

Registro de la adopción plena

Artículo 398

Cuando se otorgue la adopción plena, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil que inscriba gratuitamente un acta de nacimiento nueva al adoptado, en la que aparezcan los padres adoptivos como progenitores, así como los datos de los ascendientes respectivos, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación y cancelar el acta de nacimiento original.

Para efectos de este artículo aplica lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 354 de este Código.

CAPÍTULO V De la Adopción Internacional

Adopción hecha por mexicanos o extranjeros que residan en otro país

Artículo 399

La adopción hecha por extranjeros o por mexicanos que residan permanentemente en otro país, se rige por las disposiciones de la Ley General de Población y su Reglamento; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención

Interamericana sobre el Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores; la Convención de la Haya sobre Protección de Menores y Cooperación en materia de Adopción Internacional, así como cualquier otro instrumento de derecho internacional ratificado por los Estados Unidos Mexicanos.

Intervención de las autoridades competentes en materia de adopción internacional

Artículo 400

La adopción internacional sólo puede tener lugar siempre que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Dictamine que la niña, el niño o adolescente o persona incapaz son adoptables;

II. Investigue que la adopción es benéfica para el interés superior de la niña, del niño o adolescente o para persona incapaz, y

III. Constate que sean satisfechos los requisitos legales y propios de la adopción plena que establece este Código.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

En el caso de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá, además, constatar que sean satisfechos los requisitos previstos en la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024

Trámite de la adopción internacional

Artículo 401

Los extranjeros o mexicanos que residan en otro país que pretendan adoptar a una niña, niño o adolescente o a una persona incapaz con nacionalidad mexicana, deben acudir ante la autoridad competente del país de su residencia, misma que debe enviar a la Secretaría de Relaciones Exteriores un informe en el que conste su capacidad jurídica para adoptar. Dicho informe debe estar acompañado de su traducción oficial al idioma español y con las formalidades y contenido que se estipulen en los tratados internacionales.

Dictamen de las autoridades competentes en materia de adopción

Artículo 402

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en el ámbito de sus respectivas competencias, es quien, una vez recibida la solicitud de adopción, debe determinar si la niña, el niño o adolescente o persona incapaz es adoptable.

La adopción internacional de niñas, niños y adolescentes procederá cuando se haya constatado que esta responde al interés superior de la niñez y después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación para adopción nacional.

Si es conveniente recurrir a la adopción internacional en el caso debe asegurarse de contar con los consentimientos necesarios, así como determinar si los requisitos adicionales que solicite se han cubierto, y que se han tenido en consideración los intereses de la niña, del niño o adolescente o persona incapaz y constar, además, que estos han sido o serán autorizados para entrar al país de recepción.

En estos casos y por la naturaleza propia de la adopción internacional, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe determinar la conveniencia o inconveniencia previa entre quien o quienes pretenden adoptar a la persona adoptable.

Lo anterior, sin perjuicio de las actividades, cursos y períodos de convivencia que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, organice.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Resolución del juez

Artículo 403

El juez debe resolver en definitiva sobre la adopción internacional, previa audiencia con quien o quienes pretendan adoptar, mismos que deben acreditar su legal estancia en el país y además contar con permiso especial de la Secretaría de Gobernación para tramitar la adopción.

Traslado del adoptado

Artículo 404

Concedida la adopción, el desplazamiento del adoptado al país de recepción se debe realizar con toda seguridad y en condiciones adecuadas.

Seguimiento de la adopción internacional

Artículo 405

Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, le corresponde hacer las gestiones necesarias ante las autoridades consulares mexicanas, a fin de obtener información sobre las condiciones en las que se encuentra el adoptado que fue trasladado al país de recepción.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

CAPÍTULO VI De la Conversión de la Adopción Simple a Plena

Capítulo derogado D.O. 26-04-2024

Conversión de la adopción simple

Artículo 406

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 26-04-2024

Solicitud para la conversión

Artículo 407

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 26-04-2024

Autorización de la conversión

Artículo 408

Se deroga.

Artículo derogado D.O. 26-04-2024

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO TUTELA

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Objeto de la tutela

Artículo 409

El objeto de la tutela es la protección, cuidado y custodia de la persona y bienes de la que, no estando sujeta a la patria potestad, no cuenta con capacidad de ejercicio y por tanto no puede ejercitar derechos ni contraer obligaciones por sí misma, ni comparecer a juicio por propio derecho.

También tiene por objeto la protección, guarda y custodia del pupilo y de sus bienes, en los casos especiales que señale este Código y otros ordenamientos.

A quienes se encuentren bajo tutela, se les denominará pupilos.

Sujetos a tutela

Artículo 410

Cuentan con capacidad de goce, pero no con capacidad de ejercicio, y por lo tanto deben estar sujetas a la tutela:

I. Las niñas, niños y adolescentes;

II. Las personas con discapacidad intelectual, psicosocial o mental mayores de edad, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

III. Las personas mayores de edad sordomudas que no sepan leer ni escribir;

IV. Los ebrios consuetudinarios y los adictos a drogas prohibidas por la Ley, y

V. Las personas con adicción compulsiva a los juegos de azar.

Interés público de la tutela

Artículo 411

La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse sino por causa justificada.

Puede ser interina o definitiva, ya sea legítima, testamentaria o dativa, ésta pudiendo ser, a su vez, pública o especial.

El juez puede nombrar tutor interino según las disposiciones aplicables para la tutela legítima, testamentaria o dativa, hasta en tanto no nombre tutor definitivo.

El que estando obligado se rehúse sin causa justificada a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que por su negativa resulten al pupilo.

Destino de los bienes del pupilo

Artículo 412

Cuando el pupilo tenga bienes, se debe tomar de éstos o de sus frutos lo necesario para satisfacer sus necesidades materiales básicas, alimentarias, de salud, de educación y rehabilitación, correspondiendo al tutor la remuneración que le asigne el testador o el juez, en su caso.

Tutores legítimos sin derecho a remuneración

Artículo 413

Los tutores legítimos que son deudores alimentarios no deben percibir ninguna remuneración, ni el tutor del pupilo que carezca de bienes.

Aumento en la remuneración del tutor

Artículo 414

En caso de que el tutor deba recibir alguna remuneración, el juez es quien debe determinar, a solicitud del tutor, cualquier aumento en su remuneración.

Responsabilidad del tutor

Artículo 415

El tutor es responsable de los daños y perjuicios que se causen al pupilo, si no hace del conocimiento del juez cualquier disminución en los bienes de aquél, a fin de que el juzgador decrete las medidas que estime convenientes.

Tutores públicos sin goce de percepciones

Artículo 416

Los tutores públicos tampoco deben recibir percepción alguna por representar al pupilo en juicio u otras instancias.

Pupilo sin bienes

Artículo 417

Cuando el pupilo carezca de bienes, se debe asignar la tutela a quien esté obligado a darle alimentos. Si el juez no considera conveniente esta designación, el deudor alimentario debe cubrir su obligación al tutor que sea nombrado por el juzgador.

Tutor definitivo y curador únicos

Artículo 418

Ningún pupilo puede tener al mismo tiempo más de un tutor definitivo y un curador.

Tutor de varios pupilos

Artículo 419

El tutor puede desempeñar la tutela de varios pupilos, siempre y cuando pueda efectuarlo conforme a lo que establece este Código y sin causar daños y perjuicios los pupilos.

Cuando quienes deban quedar bajo tutela sean hermanos, legatarios o herederos de la misma persona, puede nombrarse un sólo tutor a todos ellos.

Oposición de intereses de los incapaces

Artículo 420

Cuando los intereses de alguno o algunos de los pupilos sujetos a la misma tutela fueren opuestos, el tutor debe hacerlo del conocimiento del juez, quien debe nombrar un tutor especial que defienda los intereses de pupilos con bienes, mientras se decide el punto de oposición.

Pupilos con bienes

Artículo 421

En los casos en que los pupilos cuenten con bienes, el juez debe señalar el monto de la caución que el tutor está obligado a cubrir, pudiendo el juzgador eximirlo de esta obligación.

Impedimentos para ser tutor y curador

Artículo 422

Los cargos de tutor y de curador de un pupilo no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tienen entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral.

Obligación de notificar el fallecimiento del que ejerce la patria potestad sobre un incapaz

Artículo 423

Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre una niña, niño o adolescentes, el albacea está obligado a hacer del conocimiento del juez de esta situación dentro de los ocho días siguientes al de su designación, a fin de que llame a quien corresponda la patria potestad o, en su defecto, le nombre tutor.

Obligación de los Oficiales del registro civil y demás autoridades administrativas

Artículo 424

Los oficiales del Registro Civil, así como las demás autoridades administrativas y judiciales, tienen obligación de avisar al Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia en Yucatán o a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que llegue a su conocimiento, la necesidad de designar tutor.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Tutela de mayores de edad

Artículo 425

Ninguna tutela en relación a una persona mayor de edad puede concederse sin que previamente el juez escuche a la persona con discapacidad intelectual, psicosocial o mental y evalué el grado de discapacidad y apoyos que requiere a través de un peritaje interdisciplinario realizado por dos o más profesionales de la salud mental y psicosocial, así como de educación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no aplica respecto de las personas que desde la minoría de edad se encuentran bajo la tutela y al cumplir dieciocho años no cuentan aún con capacidad de ejercicio, pues en este caso, quienes ejercen la patria potestad continúan desempeñando la tutela temporalmente, hasta en tanto el juez le designe tutor interino o definitivo al pupilo, una vez promovida la declaración del estado de interdicción.

Estado de interdicción de personas mayores de edad

Artículo 426

Deben ser declaradas en estado de interdicción por autoridad judicial, al cumplir la mayoría de edad, las personas que:

I. Que por causa de enfermedad reversible o irreversible o por condición de discapacidad intelectual, psicosocial o mental, aun cuando tengan intervalos lúcidos;

necesiten de apoyos para proteger a la persona o sus bienes;

II. Sean sordomudas que no sepan leer ni escribir, o

III. Sean ebrios consuetudinarios o adictos a drogas prohibidas por la Ley.

Para efectos de este Código, el estado de interdicción es una restricción excepcional a la capacidad impuesta por el juez a una persona mayor de edad, a causa de una discapacidad intelectual, mental o psicosocial por la cual queda privada de sus capacidad de ejercicio para realizar actos jurídicos.

El juez al declarar el estado de interdicción deberá guiarse por los siguientes principios.

I. El respeto de la dignidad de la persona;

II. La igualdad y la no discriminación;

III. La autonomía y autodeterminación de la persona, así como la toma de decisiones en nombre propio, y

IV. El respeto a los deseos, preferencias y voluntad de la persona.

El estado de interdicción sólo cesa por la muerte del pupilo, o por sentencia dictada por el juez.

Nombramiento de tutor interino

Artículo 427

Promovida la declaración del estado de interdicción, el juez, debe proceder a nombrar tutor interino.

Para efectos del párrafo anterior, el juez debe dictar provisionalmente las medidas que estime conducentes para proteger la persona y bienes de quien esté sujeto al procedimiento, hasta que se nombre tutor definitivo. También se debe nombrar tutor interino cuando fallezca quien desempeñaba la tutela.

En cualquier caso, para la ocupación del cargo de tutor en cualquiera de sus modalidades, se dará preferencia al individuo de confianza señalado por la persona que se pretende interdictar.

Remoción del cargo de tutor y curador

Artículo 428

Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio.

Nulidad de actos celebrados por niñas, niños o adolescentes o personas incapaces

Artículo 429

Son nulos todos los actos de administración efectuados por niñas, niños o adolescentes y por personas mayores de edad incapaces, así como los contratos celebrados por éstas o aquéllas sin la autorización del tutor, salvo los casos expresamente exceptuados en este Código.

Son también nulos los negocios judiciales efectuados por niñas, niños o adolescentes emancipados sin intervención de su tutor, y los que hubieren realizado sin autorización judicial para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles.

Ejercicio de la acción de nulidad

Artículo 430

La acción o excepción de nulidad a la que se refiere el artículo anterior puede ser ejercitada o alegada por el tutor.

Prescripción de la acción de nulidad

Artículo 431

El derecho a ejercitar la acción a la que se refiere el artículo anterior, prescribe a los dos meses de ejecutado el acto o celebrado el contrato, sin perjuicio de que como excepción, el tutor la pueda alegar en todo momento al contestar una demanda.

Tutela de niñas, niños y adolescentes y personas incapaces abandonados

Artículo 432

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe desempeñar provisionalmente de pleno derecho la tutela de las niñas, niños y adolescentes o personas mayores de edad incapaces que estén bajo su resguardo, con arreglo a la ley y a lo previsto por las demás disposiciones aplicables a dicha institución, sin que sea necesario el discernimiento del cargo.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Deber de avisar sobre personas que deben estar sujetas a tutela

Artículo 433

El Consejo Local de Tutelas, o cualquier persona o autoridad que tenga noticia de que alguien debe estar sujeto a tutela y carece de representante legal, debe ponerlo en conocimiento del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, o del Ministerio Público.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

CAPÍTULO II De la Tutela Legítima

Concepto de tutela legítima

Artículo 434

La tutela legítima es una función protectora que se prolonga hasta que el pupilo alcanza la mayoría de edad o la sanidad.

Ejercicio de la tutela legítima

Artículo 435

La tutela legítima de niñas, niños y adolescentes, cuando no hay quien ejerza la patria potestad ni tutor testamentario, corresponde a los:

I. Hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas, o

II. Parientes consanguíneos hasta el tercer grado de la línea colateral, que a juicio del juez mejor puedan desempeñarla. Lo anterior ante la falta de hermanos o si éstos no cuentan con capacidad de ejercicio.

Ejecución de la tutela en caso de varios parientes

Artículo 436

Si las niñas, niños o adolescentes tienen varios parientes del mismo grado, el juez debe elegir al que a su juicio sea más apto para el cargo, prefiriéndose a los deudores alimentarios, pero si aquellas ya pueden formarse juicio propio, deben ser oídas antes de la designación, siempre y cuando no padezca un trastorno mental.

Tutela entre cónyuges

Artículo 437

Los cónyuges o las personas unidas en concubinato son tutores legítimos uno del otro.

Tutela de padre o madre

Artículo 438

Los hijos o hijas mayores de edad son tutores de su padre o madre libres de matrimonio.

Preferencia para la tutela de padre o madre

Artículo 439

Tienen preferencia para desempeñar el cargo de tutor del padre o de la madre, libres de matrimonio, el hijo o hija que viva en compañía de éstos y, siendo varios los que estén en el mismo caso, corresponde al juez elegir al que a su juicio, pueda desempeñar mejor la tutela.

Tutela de los hijos o hijas libres de matrimonio

Artículo 440

Los progenitores son tutores de sus hijos o hijas libres de matrimonio y sin descendencia. El juez debe determinar a cuál de los progenitores corresponde ejercer el cargo, sin perjuicio de que el juzgador dicte las medidas que estime conducentes para proteger la persona y bienes del hijo o hija que no cuente con capacidad de ejercicio.

Tutor de los hijos o hijas del sujeto a tutela

Artículo 441

El tutor de un pupilo que tenga hijos o hijas menores de edad sujetos a la patria potestad o a la tutela, debe ser también tutor de éstos.

CAPÍTULO III De la Tutela Testamentaria

Tutela testamentaria

Artículo 442

La tutela testamentaria se instituye por uno de los progenitores en su testamento, cuando el otro progenitor con derecho a ejercer la patria potestad hubiera muerto, no cuente con capacidad de ejercicio o bien, no se tenga conocimiento de su identidad.

Lo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los abuelos, sin embargo, éstos pueden reclamar judicialmente su derecho a la patria potestad, a lo cual el juez debe resolver atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

El progenitor que ejerce la tutela de un hijo o hija mayor de edad incapacitado, puede nombrarle tutor testamentario, si el otro progenitor hubiera muerto, no cuente con capacidad de ejercicio o bien, no se tenga conocimiento de su identidad.

Pluralidad de tutores testamentarios

Artículo 443

Cuando el testador nombre a varios tutores, corresponde desempeñar la tutela el primero de los nombrados. Si el que desempeña la tutela muere, se excusa, es removido o bien, deja de contar con capacidad de ejercicio, debe ser sustituido por los demás, en el orden en que fueron nombrados, a menos que el testador hubiera establecido un orden diverso.

Obligación de cumplir con lo establecido por el testador

Artículo 444

Deben observarse las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador en relación al desempeño de la tutela, que no sean contrarias a lo que establece este Código y las demás leyes aplicables, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, estime que lo dispuesto por el testador o parte de ello resulta contrario al interés superior del pupilo, en cuyo caso, el juzgador debe determinar lo conducente.

Tutor testamentario común

Artículo 445

Si fueren varios los pupilos puede nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, sin perjuicio de que cuando los intereses de alguno o algunos de los pupilos sujetos a la misma tutela fueren opuestos, el tutor debe ponerlo en conocimiento del juez, quien debe nombrar un tutor especial que defienda los intereses de los pupilos, mientras se decide el punto de oposición.

Tutor testamentario en caso de fallecimiento del otro progenitor

Artículo 446

El progenitor que ejerce la tutela de un hijo o hija, sujeto a interdicción por incapacidad intelectual puede nombrarle tutor testamentario si el otro progenitor ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela. En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria.

Nombramiento de tutor interino por falta del tutor testamentario

Artículo 447

Si por nombramiento condicional de tutor o por cualquier otro motivo, falta temporalmente el tutor testamentario, el juez debe proveer de tutor interino al pupilo conforme a las reglas generales para el nombramiento de tutores.

CAPÍTULO IV De la Tutela Dativa

Origen de la tutela dativa

Artículo 448

La tutela dativa tiene lugar cuando:

I. No haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la Ley, corresponda la tutela legítima;

II. El tutor legítimo o testamentario está impedido temporalmente para ejercer su cargo,

y

III. Los intereses del pupilo entren en conflicto con los de quienes ejercen la patria potestad o la tutela.

Procedencia de la tutela dativa

Artículo 449

La tutela dativa procede, aunque la niña, el niño o adolescentes o persona mayor de edad incapaz carezca de bienes y tiene por objeto el cuidado y la satisfacción de sus necesidades materiales básicas, alimentarias, de salud, de educación y de rehabilitación según la capacidad económica del tutor.

El tutor, en este caso, puede ser nombrado a propuesta de la niña, del niño o adolescente cuando estos puedan crearse un juicio propio, a criterio del juez. Puede ser nombrado también a petición del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, o del Ministerio Público, en su caso, y aun de oficio por el juez, si este considera que la niña, el niño o adolescente no tiene la capacidad intelectual suficiente para crearse un juicio propio.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Designación de tutor nombrado

Artículo 450

En los casos en los que la niña, niño o adolescente hubieren propuesto a su tutor, el juez debe decretar el nombramiento o, en su defecto, designar tutor distinto al propuesto en atención al interés superior del pupilo.

Responsabilidad del juez

Artículo 451

Cuando el juez, una vez solicitado el nombramiento del tutor, no lo designe oportunamente, es responsable de los daños y perjuicios que se causen a la niña, niño o adolescentes o persona mayor de edad que no cuente con capacidad de ejercicio.

Desempeño gratuito de la tutela dativa

Artículo 452

Los tutores dativos sólo tienen obligación de desempeñar gratuitamente la tutela por un término máximo de cinco años, debiendo solicitar al juez que los haya designado, el cambio de tutor, excepto en los casos en los que la desempeñe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Bienes adquiridos por el pupilo

Artículo 453

Si el pupilo sujeto a la tutela dativa adquiere bienes, el juez debe disponer lo conducente en relación con la retribución que el tutor pudiera recibir. Si el juzgador lo considera necesario, puede nombrar curador.

CAPÍTULO V De la Tutela Pública

Tutela pública

Artículo 454

Corresponde a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, previo mandato judicial, la tutela de niñas, niños y adolescentes que tenga bajo su resguardo y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán la tutela de todas aquellas personas que las leyes así lo determinen.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, pueda solicitar la custodia provisional de niñas, niños y adolescentes.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Casos en que procede la tutela pública

Artículo 455

La tutela pública de las niñas, niños o adolescentes procede en los casos siguientes:

I. Cuando sea afectada por violencia familiar o por cualquier otra situación que ponga en peligro su integridad física o psicológica;

II. Cuando se trate de expósitos y abandonados;

III. Cuando se trate de adolescentes en conflicto con la ley penal, y

IV. En los demás casos que establezca la legislación aplicable.

Ejercicio de la tutela pública

Artículo 456

La tutela pública de niñas, niños y adolescentes debe ser ejercida por:

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

I. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los siguientes casos:

Fracción reformada D.O. 23-06-2021

a) Cuando no se trate de adolescentes en conflicto con la ley penal, de acuerdo con la legislación aplicable;

b) Tratándose de adolescentes en conflicto con la ley penal, mientras no le sea dictada la sentencia ejecutoriada, y

c) Cuando el adolescente en conflicto con la ley penal sea condenado a una medida de seguridad, durante su cumplimiento, siempre que no implique internamiento o tratamiento interno, y

II. El Centro Especializado en la Aplicación de Medidas para Adolescentes, durante el tiempo en que cumpla con la medida de seguridad que le fue impuesta, en los casos en las que ésta implique internamiento o tratamiento interno.

Objeto de la tutela pública

Artículo 457

El ejercicio de la tutela pública queda sujeto en cuanto a la protección, educación, salud, rehabilitación, en su caso, y satisfacción de necesidades básicas de las niñas, niños y adolescentes y a las modalidades que impriman las resoluciones judiciales que se dicten en relación a la tutela.

El órgano jurisdiccional que hubiere otorgado la tutela pública, podrá solicitar en cualquier momento la información necesaria a través de las instancias correspondientes para conocer el estado físico, psicológico, emocional y social que guardan las niñas, niños y adolescentes sujetos a dicha tutela, con el fin de garantizar la protección de sus derechos.

Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024

Deber de las personas que tengan bajo custodia o cuidado a niñas, niños o adolescentes

Artículo 458

Toda persona que tenga bajo su custodia o cuidado a una niña, un niño o adolescente que, conforme a lo dispuesto en este Código, sea susceptible de tutela pública, deberá permitir el contacto con el personal de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y presentarla para los trámites necesarios.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Deber de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán

Artículo 459

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe realizar visitas periódicas a centros de asistencia social, instituciones, asociaciones, sociedades, casas de estancia o albergues a los que canalicen niñas, niños, adolescentes y demás personas que así les permitan las leyes, susceptibles de entrar a tutela pública, en los términos establecidos en la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán y de acuerdo con lo que establece este Código.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Cuando el personal que efectúe tales visitas se percate de alguna irregularidad o hecho que pueda ser constitutivo de algún delito, deberá informar a la Procuraduría o al Sistema, según corresponda, así como dar aviso al Ministerio Público.

Párrafo adicionado D.O. 31-07-2024

Tutela pública de niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados

Artículo 460

Las niñas, los niños o adolescentes expósitos o abandonados, quedan bajo tutela pública por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en consecuencia, toda persona o institución pública o privada que tenga conocimiento de estos casos, deberá comunicarlo a aquella, la cual debe realizar los trámites necesarios.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

El acta circunstanciada con la certificación para considerar a una niña, un niño o un adolescente expósito o abandonado, será emitida por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en términos de lo previsto en la Ley

General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Párrafo adicionado D.O. 26-04-2024

CAPÍTULO VI De los Impedimentos y la Separación en el Desempeño de la Tutela

Impedimentos para ser tutor

Artículo 461

No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:

I. Las niñas, niños y adolescentes;

II. Los mayores de edad que no cuenten con capacidad de ejercicio;

III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por sentencia ejecutoria o hayan sido condenados a la privación de este cargo o inhabilitados para desempeñarlo;

IV. El que haya sido condenado por la comisión de un delito considerado grave por la legislación penal vigente;

V. Los que no gocen de buena reputación pública;

VI. Los que tengan intereses opuestos a los de la niña, niño o adolescente o persona mayor de edad susceptible de tutela, conforme a lo dispuesto en este Código;

VII. Los deudores del pupilo, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

VIII. Los jueces, magistrados y demás servidores públicos de la administración de justicia;

IX. Quien no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

X. El que padezca enfermedad grave, contagiosa e incurable, los incapaces que padezcan algún trastorno mental, los drogadictos o alcohólicos, y

XI. Quienes bajo prohibición expresa de otros ordenamientos jurídicos vigentes, no deban desempeñarla.

Otros impedimentos

Artículo 462

Tampoco pueden ser tutores los que hayan causado o fomentado el alcoholismo o la adicción a las drogas prohibidas por la Ley de los pupilos según lo dispuesto en este Código, ni cuando hayan provocado en forma dolosa un trastorno mental de éstos.

Causales de separación de la tutela

Artículo 463

Deben ser separados de la tutela los tutores que:

I. Administren bienes del pupilo sin haber garantizado su desempeño en los términos y formas previstos en este Código;

II. Conduzcan indebidamente el desempeño de la tutela, con respecto a la persona o la administración de los bienes del pupilo;

III. No rindan cuentas dentro del término legal, sin causa justificada, a juicio del juez;

IV. Se encuentren en alguno de los supuestos bajo los que no podrían ser tutores según lo dispuesto en este Código;

V. Haya contraído matrimonio con su pupilo, en contravención a lo dispuesto en este Código;

VI. Permanezca ausente por más de un mes del lugar en que debe desempeñar la tutela, y

VII. En los demás casos en que la Ley lo disponga expresamente.

Solicitud de la separación del tutor

Artículo 464

El pupilo o sus familiares, el curador que en su caso se hubiera nombrado, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público pueden promover la separación del tutor de su cargo.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Mientras el juez se pronuncia en definitiva sobre la promoción a la que se refiere el párrafo anterior, debe nombrar tutor interino.

Suspensión de la tutela

Artículo 465

El tutor que se encuentre involucrado en un asunto penal con el carácter de imputado, debe ser suspendido de dicho cargo desde que se formula la acusación, debiendo el juez nombrar tutor interino.

Absuelto el tutor, puede volver al desempeño de su cargo, pero si es condenado por la comisión de un delito considerado grave por la legislación penal vigente, no deberá volver a desempeñar el cargo de tutor, en virtud de lo cual, corresponde al juez nombrar tutor definitivo.

CAPÍTULO VII De las Excusas para Desempeñar la Tutela

Excusas para desempeñar la tutela

Artículo 466

Pueden excusarse de ser tutores, en su caso:

I. Los servidores públicos;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad a dos o más descendientes;

IV. Quienes por su situación económica precaria no puedan satisfacer sus propias necesidades básicas;

V. Los que por el mal estado constante de su salud no puedan atender debidamente a la tutela;

VI. Los que tengan sesenta y cinco años cumplidos;

VII. Los que ya se encuentren desempeñando otra tutela, y

VIII. Los que por causa grave, a juicio del juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.

Mientras califica la excusa, el juez debe nombrar un tutor interino.

Obligación del tutor de avisar

Artículo 467

Cuando sobrevenga alguna de las causas por las que una persona no pueda ser tutor o bien, alguna de las causales de excusa para desempeñar dicho cargo, los tutores, deben hacerlo del conocimiento del juez de inmediato.

De no actuar conforme a lo anterior, los tutores son responsables de los daños y perjuicios que tal dilación le cause al pupilo.

Responsabilidad del impedido para ser tutor

Artículo 468

Si el que encontrándose en uno de los supuestos bajo los que procede la excusa, acepta el cargo para ser tutor, éste es responsable de los daños y perjuicios que su actuar cause al pupilo.

Excusa del tutor testamentario

Artículo 469

El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, pierde todo derecho a lo que hubiere dejado el testador por este concepto, si así lo dispuso en su testamento.

Pérdida de derechos del tutor

Artículo 470

El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere planteado ante el juez, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al pupilo en caso de intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su actuar hubiesen sobrevenido al pupilo.

En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si citada o notificada legalmente no se presenta ante el juez.

Muerte del tutor

Artículo 471

Muerto el tutor que está desempeñando el cargo, sus herederos o albacea están obligados a dar aviso al juez, quien debe nombrar tutor interino en tanto decide en definitiva sobre la tutela.

CAPÍTULO VIII De la Garantía que deben Prestar los Tutores

Garantía exigible al tutor

Artículo 472

El juez debe exigir al tutor que, antes de que se le discierna el cargo, garantice su desempeño en los casos en los que el pupilo posea bienes cuya cuantía, a juicio del juzgador, ameriten esta garantía.

Formas de otorgar la garantía

Artículo 473

La garantía a la que se refiere el artículo anterior puede consistir en:

I. Hipoteca, o

II. Fianza.

La garantía que presten los tutores no impedirá que el juez, de oficio o a petición de persona interesada, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, o del Ministerio Público, en su caso, dicte las providencias que estime pertinentes para proteger los bienes del pupilo.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Monto de la garantía

Artículo 474

La hipoteca y, en su caso, la fianza, se deben otorgar por:

I. El importe de las rentas de los bienes raíces de los dos últimos años y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II. El valor de los bienes muebles, calculado por peritos, en su caso;

III. El producto de la explotación de los bienes raíces rústicos durante dos años, calculado por peritos, y

IV. Las utilidades anuales provenientes de las negociaciones mercantiles o industriales calculadas por los libros de contabilidad, o a juicio de peritos.

Aumento o disminución de la garantía

Artículo 475

Si los bienes del pupilo aumentan o disminuyen durante la tutela, pueden aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca y la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, o del Ministerio Público, en su caso.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Responsabilidad del tutor que administre bienes sin el curador

Artículo 476

El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador cuando la cuantía de los bienes lo amerite, a juicio del juez, es responsable de los daños y perjuicios que cause al pupilo y, además, separado de la tutela.

Exentos de otorgar garantía

Artículo 477

No están obligados a otorgar garantía:

I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;

II. El tutor que no administre bienes;

III. El cónyuge, los hijos o hijas y hermanos que conforme al Código sean llamados a desempeñar la tutela, y

IV. Las personas que hayan acogido a un expósito o un abandonado por más de un año, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

Garantía por causa ignorada por el testador

Artículo 478

Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, están obligados a otorgar garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que haga necesaria aquélla a juicio del juez; en estos casos, el juzgador debe determinar si es necesario nombrar curador.

Nombramiento de tutor interino por falta de garantía

Artículo 479

Cuando el tutor no pueda otorgar la garantía que se le fije, dentro del mes de aceptado el cargo, se debe proceder a nombrar tutor interino.

El tutor interino debe recibir los bienes del pupilo por inventario judicial, sin que pueda ejecutar otros actos que no sean indispensables para su conservación y la percepción de productos.

Para cualquier otro acto de administración requiere la autorización judicial, la que sólo se debe conceder, si procede, oyendo al curador, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en el ámbito de sus respectivas competencias, o al Ministerio Público, en su caso.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

CAPÍTULO IX Del Desempeño de la Tutela

Obligaciones del tutor

Artículo 480

El tutor está obligado a:

I. Satisfacer las necesidades materiales básicas, de alimentación y educación del pupilo;

II. Destinar preferentemente los recursos del pupilo, a la curación de sus enfermedades o a su rehabilitación, si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de drogas prohibidas por la Ley;

III. Formar inventario circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del pupilo con intervención del curador y de aquél, si ha cumplido doce años de edad, para incluir todos los bienes con que cuente el pupilo, dentro del término que el juez designe, que no puede exceder de seis meses siguientes al inicio de su ejercicio;

IV. Administrar el caudal de los pupilos;

V. Representar al pupilo en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos o hijas, del testamento y de otros estrictamente personales, en los que en su caso, puede otorgar su consentimiento,

y

VI. Solicitar autorización judicial, cuando legalmente se requiera.

La administración de los bienes que el pupilo adquiera con su trabajo le corresponde a él y no al tutor.

El pupilo debe ser consultado para los actos importantes de la administración cuando sea mayor de doce años y no padezca algún trastorno mental, sea sordomudo que no sepa leer ni escribir o bien, se trate de ebrios consuetudinarios o adictos a drogas prohibidas por la Ley.

La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada, ni aún por los que tienen derecho a nombrar tutor testamentario.

Mientras que el inventario no esté formado, la tutela debe limitarse a la protección de la persona y a la conservación de los bienes del incapaz.

Destino de los bienes del pupilo

Artículo 481

Cuando el pupilo tenga bienes, el juez debe fijar, con audiencia del tutor, la cantidad que debe invertirse en la satisfacción de necesidades materiales básicas, alimentos, salud, educación y rehabilitación, en su caso, del pupilo, sin perjuicio de modificarla según el aumento o la disminución de las necesidades o del patrimonio, entre otras circunstancias.

Educación del pupilo

Artículo 482

El tutor debe apoyar al pupilo para que curse la carrera profesional o técnica u oficio que éste último elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición puede el pupilo, por conducto del curador o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez competente, para que dicte las medidas necesarias.

Prohibición al tutor de obligar al pupilo a variar su educación

Artículo 483

Si el que tenía la patria potestad sobre el pupilo lo había dedicado a alguna carrera profesional o técnica u oficio, el tutor no puede obligar al pupilo a variar ésta.

La carrera u oficio puede variar siempre que sea en beneficio del pupilo, en todo caso el tutor debe comunicarlo al juez.

Obligación del tutor de procurar la educación básica del pupilo

Artículo 484

Si las rentas del pupilo no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez debe decidir si el pupilo debe aprender un oficio o adoptar otro medio para evitar la enajenación de sus bienes y, si fuere necesario, a destinar las rentas exclusivamente a los gastos de alimentación.

El tutor está obligado a procurar que el pupilo curse, cuando menos, la educación básica, aunque éste carezca de bienes, debiendo las instituciones de educación pública dar preferencia para que ingresen personas sometidas a tutela y los apoyos necesarios para que cursen esos niveles educativos.

Situación del pupilo en caso de insolvencia del tutor

Artículo 485

Si los pupilos carecen de bienes para cubrir sus necesidades materiales básicas, las de alimentos, salud, educación y rehabilitación, en su caso, el tutor que no sea deudor alimentario, debe hacerlo del conocimiento del juez, a fin de que éste le exija el pago correspondiente a los parientes obligados a proporcionar alimentos y a devolverle al tutor las erogaciones que éste hubiera efectuado por estos conceptos.

Cuando el tutor es deudor alimentario, el curador debe hacerlo del conocimiento del juez para que tome las medidas que estime conducentes. Cuando el tutor sea insolvente por causa justificada para cubrir los alimentos, puede solicitar al juez la salvaguarda del pupilo a la institución oficial competente. A este efecto, el juez debe poner al pupilo a disposición del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Medidas urgentes de protección al pupilo

Artículo 486

Para proteger la persona y patrimonio del pupilo, el tutor debe proponer al juez las medidas que juzgue convenientes. Las medidas urgentes pueden ser ejecutadas por el tutor, dando cuenta inmediatamente al juez para que las califique, ratifique, revoque o, en su caso, dicte las que estime convenientes.

Obligación del tutor hacer inventario

Artículo 487

La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada, ni aún por los que tienen derecho a nombrar tutor testamentario. Mientras el inventario no sea formulado, la tutela debe limitarse a la protección de la persona y a la conservación de los bienes del pupilo.

Inscripción de crédito en el inventario

Artículo 488

El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra su pupilo.

Bienes adquiridos después de la formación del inventario

Artículo 489

Los bienes que el pupilo adquiera después de la formación del inventario se deben incluir inmediatamente en el mismo, dando cuenta al juez.

Modificaciones al inventario

Artículo 490

Toda modificación en el inventario debe ser autorizada por el juez, a petición del tutor, quien debe acreditar la causa de los cambios que proponga para el inventario de los bienes del pupilo. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error sea evidente, por tratarse de una deuda claramente establecida o cuando se pretenda incluir bienes no listados en el inventario.

Capital en favor del pupilo

Artículo 491

El capital que resulte después de cubiertas las cargas de la tutela, debe ser impuesto por el tutor dentro de los treinta días de que esté disponible, en una inversión bancaria en favor del pupilo, dando cuenta al juez.

Pago de intereses a cargo del tutor

Artículo 492

El tutor que no realice el depósito dentro del plazo señalado en el artículo anterior, debe pagar los intereses legales mientras el capital no sea depositado.

Prohibición de enajenar o gravar bienes y derechos reales del pupilo

Artículo 493

Los bienes inmuebles y los derechos reales, así como los bienes muebles preciosos del pupilo, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad para aquél, debidamente justificada, previa autorización judicial. Tratándose de bienes inmuebles, la venta será nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En el caso de alhajas, vehículos y demás bienes muebles preciosos, el juez debe decidir si conviene o no recurrir a la subasta pública, pudiendo dispensarla si se acredita la utilidad de su venta directa.

Obligación del tutor de acreditar la inversión del producto

Artículo 494

Cuando la enajenación o gravamen se haya autorizado, el juez debe señalar el plazo de un mes al tutor, para que acredite que invirtió el producto de la enajenación o gravamen de la forma en la que declaró al juez para su autorización.

Autorización judicial para realizar gastos extraordinarios

Artículo 495

El tutor necesita autorización del juez para realizar gastos extraordinarios que no sean de conservación o reparación.

Autorización judicial para transigir o comprometer en árbitros

Artículo 496

Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del pupilo. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor debe sujetarse a la aprobación del juez.

Nulidad de contratos realizados por el tutor

Artículo 497

Ni con licencia judicial, ni en subasta pública o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del pupilo, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes sin limitación de grado, o sus parientes colaterales hasta el tercer grado, sean éstos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto es suficiente para que se le separe de la tutela.

Cesa la prohibición del párrafo anterior respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes ya mencionados, sean copartícipes o socios del pupilo.

Arrendamiento de bienes del pupilo

Artículo 498

El tutor puede dar en arrendamiento los bienes del pupilo, por más de cinco años, sólo en caso de necesidad o de manifiesta utilidad, y con autorización judicial. El arrendamiento subsiste por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; es nula toda anticipación de renta o alquileres por más de un año.

Prohibición al tutor de recibir préstamos a nombre del pupilo

Artículo 499

Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del pupilo, ni hacer donaciones en nombre de éste.

Imprescriptibilidad durante la tutela

Artículo 500

Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el pupilo.

Aceptación de donaciones, legados y herencias

Artículo 501

El tutor tiene la obligación de aceptar las donaciones no onerosas y legados que se hagan al pupilo. Debe aceptar herencias siempre en beneficio del inventario.

Autorización para disponer de bienes de la sociedad conyugal

Artículo 502

Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro, la autorización para disponer de los bienes de la sociedad conyugal la debe otorgar el juez.

Tutor interino del cónyuge incapaz

Artículo 503

En los casos en que el pupilo sea el cónyuge incapaz requiera querellarse contra el otro cónyuge, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos, debe ser representado por un tutor interino que el juez le nombre.

CAPÍTULO X De las Cuentas de la Tutela

Obligación del tutor de rendir cuentas

Artículo 504

El tutor debe rendir cuenta detallada de la administración de los bienes del pupilo al juez en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo, a fin de que sean aprobadas las cuentas como condición para continuar la tutela. La falta de informe sobre la administración de los bienes del pupilo al que se refiere este artículo, motivará la separación del cargo de tutor. La obligación a que se refiere este artículo no opera cuando el pupilo carezca de bienes o sean de menor cuantía, o se trate de bienes inmuebles que no producen frutos.

Cuentas exigidas por el juez, curador, la Procuraduría, el Sistema o el Ministerio

Público

Artículo 505

El tutor también tiene obligación de rendir cuentas en cualquier tiempo, por causas graves que califique el juez o las exija el curador, el Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público, en su caso.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Justificación de la cuenta de administración

Artículo 506

La cuenta de administración comprende no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor como productos de los bienes y de la aplicación que les haya dado, sino en general, todas las operaciones que hubiere practicado, por lo que al rendir las cuentas de la tutela, debe acompañar los documentos justificativos y un balance del estado de los bienes.

Responsabilidad del tutor por culpa o negligencia

Artículo 507

El tutor es responsable por los daños y perjuicios que puedan resultar al pupilo, por culpa o negligencia en el desempeño de su cargo.

Indemnización al tutor

Artículo 508

Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos legalmente en favor del pupilo, cuando los haya anticipado de su propio caudal, salvo que el tutor sea quien ejerza la patria potestad. En este último caso la devolución debe proceder por determinación del juez. El tutor debe ser igualmente indemnizado, a juicio del juez, del daño que haya sufrido por causa del desempeño de la tutela, cuando en su intervención no exista culpa o negligencia.

Prohibición de dispensar la obligación de rendir cuentas

Artículo 509

La obligación de rendir cuenta no puede ser dispensada por contrato o última voluntad, ni aun por el mismo pupilo; si la dispensa se incluye como condición para el desempeño de la tutela, se debe tener por no puesta.

Transferencia de la obligación de rendir cuenta

Artículo 510

La obligación de rendir cuenta se transfiere al albacea o a los herederos del tutor, si alguno de ellos sigue administrando los bienes del pupilo.

Reemplazo del tutor

Artículo 511

Cuando el tutor es reemplazado, está obligado, al igual que sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela a quien lo sustituya. El nuevo tutor responde por los daños y perjuicios que cause, si no exige cuentas a su antecesor. La garantía dada por el tutor no se cancela, sino hasta que las cuentas son aprobadas.

Plazo para rendir cuentas generales

Artículo 512

El tutor o, en su falta, quien lo represente, debe rendir las cuentas generales de la tutela en el plazo de tres meses contados desde el día en que termine la tutela.

CAPÍTULO XI De la Extinción y Entrega de los Bienes de la Tutela

Extinción de la tutela

Artículo 513

La tutela se extingue:

I. Por la muerte del pupilo o bien, por contar éste con capacidad de ejercicio, y

II. Cuando el pupilo entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.

Obligación del tutor de entregar los bienes y documentos

Artículo 514

El tutor está obligado a entregar todos los bienes y documentos del pupilo, dentro del mes siguiente a su separación del cargo o extinción de la tutela. La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. Cuando los bienes sean cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término para su entrega.

Entrega de bienes a expensas del pupilo

Artículo 515

La entrega de los bienes se debe efectuar a expensas del pupilo. Si para realizarse no hay dinero en efectivo disponible, el juez puede autorizar al tutor para que proporcione lo necesario, que le debe ser reembolsado con los primeros fondos de que se pueda disponer.

Intereses en favor o en contra del tutor

Artículo 516

El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, produce intereses legales, desde que se dispuso de esas cantidades.

Saldo a cargo del tutor

Artículo 517

Cuando resulte un saldo a cargo del tutor, deben seguir vigentes las garantías otorgadas para desempeñar la tutela, mientras no se cubra dicho saldo. Si requerido al tutor el pago del saldo y no lo cubre en el término que le fije el juez, se deben hacer efectivas las garantías hasta por el monto reclamado.

Prescripción de las acciones contra el tutor

Artículo 518

Todas las acciones que el pupilo pueda ejercer contra su tutor o contra los fiadores de éste, prescriben en el término de cuatro años, contados desde el día en que el pupilo cumpla la mayoría de edad o desde que haya cesado la incapacidad, en su caso.

CAPÍTULO XII Del Curador

Presencia del curador

Artículo 519

Las personas sujetas a tutela deben tener un curador, excepto en los casos en los que no se requiera garantizar el desempeño de la tutela y cuando se nombre tutor interino, ya que en estos casos el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio

Público, son los encargados de la vigilancia respectiva.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Impedimentos y excusas de los curadores

Artículo 520

Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores rige igualmente respecto de los curadores.

Nombramiento del curador

Artículo 521

Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también para nombrar curador. Las niñas, niños y adolescentes que hayan cumplido doce años y los que se hubiesen emancipado pueden proponer al curador, quien debe ser autorizado por el juez.

En los demás casos debe ser nombrado por el juez.

Obligaciones del curador

Artículo 522

El curador está obligado a:

I. Defender los derechos del pupilo en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los derechos o intereses del tutor;

II. Vigilar la conducta del tutor y a hacer del conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser dañino al pupilo;

III. Avisar al juez para que realice el nombramiento de tutor interino, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

IV. Cumplir con las obligaciones que el testador le haya impuesto, si fue nombrado por él, siempre y cuando no sean contrarias a lo que dispone este Código;

V. Vigilar el estado de los bienes administrados por el tutor y avisar al juez, en su caso, de cualquier deterioro o menoscabo que hubieren sufrido éstos, a fin de que éste disponga las medidas necesarias, y

VI. Cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.

Responsabilidad del curador

Artículo 523

El curador que no cumpla con las obligaciones en forma oportuna, señaladas en este Código, es responsable de los daños y perjuicios que resulten para el pupilo.

Cese del cargo de curador

Artículo 524

El curador debe cesar de su cargo cuando el pupilo salga de la tutela; pero si sólo varía la persona del tutor, el curador debe continuar con el cargo.

Plazo para la sustitución del curador

Artículo 525

El curador tiene derecho a ser relevado de su cargo pasados cinco años de su designación. El curador no puede exigir remuneración, sin embargo, deben abonarse a éste todos los gastos hechos legalmente en favor del pupilo, cuando los haya anticipado de su propio caudal.

CAPÍTULO XIII De los Consejos Estatal y Municipales de Tutela Objeto del Consejo Estatal de Tutela

Artículo 526

El Consejo Estatal de Tutela es un organismo auxiliar que depende del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, y tiene por objeto promover el fortalecimiento de la integración familiar mediante la coordinación de acciones, fomento, procuración y elaboración de disposiciones tendientes a favorecer la creación y el funcionamiento del Consejo Local de Tutela de los municipios, para cumplir con las atribuciones establecidas en este Código. El Consejo Estatal de Tutela debe estar integrado por un Coordinador designado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y con el personal operativo necesario para llevar a cabo las funciones correspondientes.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Funciones del Consejo Estatal de Tutela

Artículo 527

El Consejo Estatal de Tutela tiene las siguientes atribuciones:

I. Promover, difundir y fomentar entre los diversos sectores de la población, así como entre los ayuntamientos del Estado, la cultura de la tutela y la importancia de que en todo el territorio del Estado cuente con el marco normativo adecuado que permita realizar los trámites legales pertinentes que ofrezcan una solución a los casos que lo requieran;

II. Celebrar convenios de colaboración con los Ayuntamientos del Estado que así lo soliciten, con objeto de apoyarlos en la creación y operación de sus Consejos Municipales de Tutela;

III. Integrar el Registro Estatal de Consejos Municipales de Tutela y actualizarlo cada tres años, con la información que le remitan los ayuntamientos, previa solicitud;

IV. Colaborar con los Ayuntamientos que se lo soliciten, en la realización de los trámites legales para lograr la tutela de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces;

V. Integrar, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos, la lista de tutores y curadores en los municipios en donde de acuerdo con lo establecido en este Código no deban instalarse Consejos Municipales de Tutela;

VI. Coordinarse con las dependencias, entidades y departamentos de la Administración

Pública, así como las organizaciones de la sociedad civil que protejan los derechos de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces a fin de lograr una regulación integral de la promoción de la tutela y curatela en el Estado;

VII. Promover la coordinación y cooperación entre todos los Consejos Municipales de Tutela instalados en el Estado, y

VIII. Las demás que sean necesarias para lograr que en el Estado de Yucatán todas las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces, cuya situación jurídica lo requiera, estén protegidos en su persona y bienes.

Integración del Consejo Local de Tutela

Artículo 528

En los municipios en los que existan más de cincuenta mil habitantes, debe instalarse un Consejo Local de Tutela compuesto por un presidente y dos vocales que duren tres años en el ejercicio de su cargo. Los integrantes del Consejo Local de Tutela deben ser nombrados por el Ayuntamiento del Municipio respectivo en la primera sesión de Cabildo que celebren al entrar en funciones. Para el nombramiento de los integrantes del Consejo Local de Tutela, el Ayuntamiento diez días hábiles antes de la fecha para celebrar la sesión de cabildo debe emitir una convocatoria para que las personas, que deseen ser integrantes del Consejo. En todo caso los nombramientos que realice el Cabildo deben recaer en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces que por su situación jurídica lo requieran. En los municipios que no exista Consejo Local de Tutela deben solicitar el apoyo del Consejo Estatal de Tutela.

Obligaciones del Consejo Local de Tutela

Artículo 529

El Consejo Local de Tutela es un órgano auxiliar de la autoridad municipal que, en coordinación con el Consejo Estatal de Tutela, tiene las funciones siguientes:

I. Emitir una convocatoria a fin de elaborar la lista de tutores y curadores del Municipio correspondiente, esta debe ser emitida dentro de los diez días hábiles siguientes al de su instalación. La Convocatoria a la que se refiere esta fracción debe ser publicada en un periódico de circulación en el Municipio;

II. Remitir a los jueces de lo familiar la lista de tutores y curadores del Municipio las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral, pueden desempeñar la tutela o la curatela, para que de entre ellos se nombren los tutores y curadores, en los casos en que el juez se los requiera;

III. Revisar anualmente la lista de tutores y curadores del Municipio respectivo y, en su caso, dar aviso a los jueces de lo familiar de los cambios o actualizaciones a dicha lista;

IV. Velar porque los tutores cumplan con sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de las niñas, niños y adolescentes e informar al juez de lo familiar de las faltas u omisiones que notare;

V. Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un pupilo están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

VI. Investigar y poner en conocimiento del juez qué pupilos carecen de tutor, con objeto de que se realicen los respectivos nombramientos;

VII. Cuidar que los tutores cumplan con la obligación de formar inventario en el plazo establecido en este Código;

VIII. Vigilar el registro de tutores en su municipio, a fin de que sea utilizado en debida forma, y

IX. Las demás que este Código le imponga.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE MUERTE

CAPÍTULO I De la Denuncia y las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia

Persona ausente con apoderado

Artículo 530

Al que se hubiere ausentado del lugar de su residencia sin que se conozca su paradero y tuviere apoderado constituido, antes o después de su partida, se le tiene como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se pueden tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder. Sin embargo, puede solicitarse la declaración de ausencia no obstante de que el ausente cuente con apoderado, bajo las condiciones que señala este Código.

Persona desaparecida sin representación

Artículo 531

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar en que se halle y quién la representa, el juez, a petición de parte o de oficio, debe nombrar un depositario de sus bienes y citarla por edictos, mismos que deben publicarse cada quince días, por dos meses, en algunos de los periódicos de mayor circulación de su último domicilio, en los que se le debe requerir que se presente en un término no menor de un mes ni mayor de tres, informando sobre los términos en los que procede la solicitud de presunción de muerte. El juez debe dictar las medidas que estime convenientes para asegurar los bienes de la persona a la que se refiere el párrafo anterior.

Envío de edictos al extranjero

Artículo 532

El juez, al publicar los edictos, debe remitir copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se presuma que se encuentra la persona ausente o que se tenga noticias de él, para que la fijen en sus respectivos consulados.

Nombramiento de tutor dativo a los hijos o hijas del ausente

Artículo 533

Si la persona ausente tiene hijos o hijas que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a este Código, ni tutor testamentario o legítimo, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público, en su caso, debe solicitar al juez del domicilio de la persona ausente que les nombre tutor dativo.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Personas que deben ser nombradas depositarios provisionales

Artículo 534

Se debe nombrar como depositario provisional de los bienes de la persona ausente, desde que se denuncie la desaparición:

I. Al cónyuge del Ausente;

II. Al hijo o hija mayor de edad. Si hubiere varios, el nombramiento lo hará el juez, tomando en consideración las disposiciones que regulan el depósito;

III. Al ascendiente del ausente más próximo en grado; si fueren dos los ascendientes, el juez debe hacer el nombramiento, tomando en consideración las disposiciones que regulan el depósito, y

IV. A falta de los anteriores o a juicio del juez, se debe nombrar depositario al heredero presunto, en su caso. Si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su defecto, lo designará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Obligaciones y facultades del depositario

Artículo 535

Las obligaciones y facultades del depositario son las que la Ley asigna a los depositarios judiciales.

Nombramiento de representante de la persona ausente

Artículo 536

Si pasan tres meses y el ausente no comparece por sí, por apoderado legítimo o tutor, se debe proceder al nombramiento de un representante de la persona ausente.

Procedimiento a seguir en caso de persona ausente con apoderado

Artículo 537

Este mismo procedimiento se debe seguir cuando venza el poder conferido por la persona ausente o resulte insuficiente.

Orden para elegir representante

Artículo 538

En el nombramiento de representante se debe seguir el orden establecido para los depositarios provisionales, pero en los casos en los que el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se debe preferir al cónyuge presente.

Nombramiento de representante del cónyuge ausente

Artículo 539

Si el cónyuge ausente estuviera casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos o hijas de matrimonios previos o hijos o hijas extramatrimoniales, el juez debe disponer que el cónyuge presente y los hijos o hijas de la persona ausente nombren al representante de éste; si no llegaren a un acuerdo, lo debe nombrar el juez.

Deberes del representante de la persona ausente

Artículo 540

El representante de la persona ausente es el legítimo administrador de sus bienes y tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No pueden ser representantes de una persona ausente los que no puedan ser tutores.

Asimismo se pueden excusarse del cargo de representante los que puedan hacerlo de la tutela. Pudiendo ser separado el representante por las mismas causas que los tutores.

El representante no entra a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y presente avalúo de los mismos, debiendo garantizar el desempeño del cargo dentro del término de un mes o, en su defecto, se debe nombrar otro representante. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, en su caso, determine que no es necesario otorgar la garantía a la que se refiere este artículo.

En los casos en los que la persona ausente hubiera nombrado apoderado, el cónyuge presente, los hijos o hijas de aquella, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio

Público, en su caso, puede solicitar al juez que fije una garantía al apoderado de la persona ausente, cuando pasados dos años desde el nombramiento de apoderado, no se hubiere tenido noticia de aquella.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Representantes sin remuneración

Artículo 541

Cuando el cónyuge presente, los hijos, hijas o los ascendientes sean los representantes, no deben recibir remuneración por desempeñar dicho cargo.

Terminación de la representación

Artículo 542

El cargo de representante termina por:

I. El regreso del ausente;

II. La presentación del apoderado legítimo;

III. La muerte del ausente o con la declaración de presunción de muerte en algunos casos, y

IV. La entrega provisional de los bienes a los herederos.

Publicación de nuevos edictos

Artículo 543

Al año siguiente a la designación de representante de la persona ausente y seis meses antes de que, conforme a lo que dispone este Código, pueda legalmente solicitarse la declaración de ausencia, se deben publicar nuevos edictos en los que consten el nombre y domicilio del representante, así como el tiempo restante para poder pedir la declaración de ausencia correspondiente, en los términos del artículo 548 de este Código.

Obligación del representante a publicar los edictos

Artículo 544

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación lo hace responsable de los daños y perjuicios que se sigan a la persona ausente, además de que se le puede separar del cargo.

CAPÍTULO II De la Declaración de Ausencia

Plazo para ejercer la acción para pedir la declaración de ausencia

Artículo 545

Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, es ejercitable la acción para pedir la declaración de ausencia.

Plazos para solicitar la declaración de ausencia de la persona con apoderado

Artículo 546

En el caso de que la persona ausente hubiera nombrado apoderado y el poder otorgado haya vencido, no puede pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años desde dicho vencimiento, si en ese período no se tuvo noticia suya o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Si no hubiere vencido el poder, no puede pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, contados desde la desaparición de la persona ausente, si en este período no se tuviere ninguna noticia suya o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Personas que pueden solicitar la declaración de ausencia

Artículo 547

Pueden solicitar la declaración de ausencia:

I. El cónyuge del Ausente;

II. Los presuntos herederos de la persona ausente;

III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia de la persona ausente, o

IV. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio Público, en su caso.

Fracción reformada D.O. 23-06-2021

Declaración de ausencia

Artículo 548

Si el juez encuentra fundada la demanda, debe disponer que se publique un extracto de ésta, cada quince días, por dos meses, en alguno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio de la persona ausente. Además debe realizar lo establecido en el artículo 532.

Si pasados tres meses desde la última publicación o del envío de la copia de los edictos a los consulados mexicanos en el extranjero, no hubiere noticias de la persona ausente ni oposición de parte legítima, el juez debe hacer la declaración de ausencia. Esta resolución es apelable por la que fue declarada ausente, por su cónyuge, por sus herederos legítimos o por quien lo represente.

Oposición a la declaración de ausencia

Artículo 549

Si hubiere noticias del ausente u oposición, el juez debe ordenar que se repitan las publicaciones a las que se refiere el artículo anterior y hacer la averiguación correspondiente por los medios que el oponente proponga, siempre que sean oportunos, antes de declarar la ausencia.

Publicación de declaración de ausencia

Artículo 550

La declaración de ausencia se debe publicar, tres veces, cada quince días, en alguno de los periódicos de mayor circulación del último domicilio del ausente. Las publicaciones se deben repetir cada año hasta que sea declarada la presunción de muerte de la persona ausente.

El juez debe cumplir también con lo establecido en el artículo 532 de este Código.

Regreso de la persona ausente

Artículo 551

Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobra sus bienes. Sin embargo, quienes hubieran tenido la posesión provisional de éstos, harán suyos todos los frutos que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. Este mismo derecho se les debe reconocer a nuevos herederos que reclamen sus bienes.

CAPÍTULO III De la Representación y la Administración de los Bienes de la Persona Ausente

Posesión de los bienes de la persona declarada ausente

Artículo 552

Declarada la ausencia, el representante de la persona ausente debe continuar en posesión de los bienes de ésta, hasta en tanto se declara la presunción de muerte.

Continuación de plazos para la prescripción

Artículo 553

Por declaración de ausencia, no se deben suspender los plazos que fija la Ley para la prescripción de las acciones en favor o en contra de la persona ausente.

Legítimos procuradores de la persona ausente

Artículo 554

Son legítimos procuradores de la persona ausente su representante y los poseedores provisionales, pero el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o el Ministerio

Público, en su caso, debe velar por sus intereses y será oído en todos los juicios relacionados con su persona y bienes.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Bienes recibidos por herencia

Artículo 555

En los juicios sucesorios en que fuese llamado la persona ausente, su representante debe recibir los bienes que le correspondan.

CAPÍTULO IV De la Presunción de Muerte

Declaración de la presunción de muerte

Artículo 556

Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, debe declarar la presunción de muerte, siempre que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 548 de este Código.

Declaración de presunción de muerte en caso de accidente, siniestro o secuestro

Artículo 557

Cuando la desaparición se haya originado con motivo de una guerra en la que la persona ausente hubiera participado, o bien, por encontrarse a bordo de una embarcación que hubiera naufragado, de una aeronave accidentada o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, debe transcurrir un año contado desde su desaparición, para que pueda decretarse la presunción de muerte.

Cuando la desaparición sea consecuencia de la comisión de delitos en materia de secuestro, así como en el caso de miembros de corporaciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas que sean sustraídos con motivo del ejercicio de sus funciones, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir de la fecha en que se tuvo noticia de su paradero por última ocasión, para que se declare la presunción de muerte.

En esos casos, no es necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí que se tomen las medidas provisionales a las que se refiere el Capítulo Primero de este Título.

Sucesión de la persona ausente

Artículo 558

Declarada la presunción de muerte de la persona ausente, se debe abrir su testamento o la sucesión legítima.

Los poseedores provisionales deben dar cuenta de su administración, entrando los herederos testamentarios o legítimos, en la posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna y, en su caso, la caución que se hubiese otorgado queda cancelada.

El representante debe dar cuenta de su administración y si el juez la aprueba, la caución que se hubiese otorgado queda cancelada.

Poseedores definitivos de la persona ausente

Artículo 559

Los poseedores definitivos se consideran como dueños de los bienes de la persona ausente y pueden disponer libremente de ellos.

Regreso de la persona ausente luego de la declaración de presunción de muerte

Artículo 560

Si la persona ausente se presenta o se prueba su existencia después de otorgada la posesión definitiva, ésta debe recobrar sus bienes en el estado en que se hallen, sin derecho de reclamación alguna en contra de los poseedores definitivos.

Obligación de rendir cuenta de los poseedores definitivos

Artículo 561

Los poseedores definitivos deben rendir cuenta a la persona ausente. El plazo legal corre desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria se haya concedido la herencia.

Terminación de la posesión definitiva

Artículo 562

La posesión definitiva termina por:

I. El regreso de la persona ausente;

II. La prueba de la existencia de la persona ausente;

III. La certidumbre de su muerte, y

IV. La sentencia ejecutoria que instituya herederos.

Conversión de poseedores definitivos en provisionales

Artículo 563

En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos deben ser considerados como poseedores provisionales, desde el día en que se pruebe la existencia de la persona ausente.

Derecho de herederos, legatarios y donatarios

Artículo 564

Los herederos, legatarios, donatarios y todos los que tienen sobre los bienes de la persona ausente derechos que dependen de la muerte de ésta, una vez declarada la presunción de muerte, pueden ejercitarlos.

Conclusión de obligaciones por declaración de la presunción de muerte

Artículo 565

Una vez declarada la presunción de muerte de la persona ausente por sentencia ejecutoria, los que tienen obligaciones que concluyan con la muerte de aquélla, pueden suspender su cumplimiento garantizando ante el juez dicha suspensión, si así lo determina éste.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO DEFENSA DE LA FAMILIA

CAPÍTULO ÚNICO De las Medidas Contra la Violencia Familiar

Sano desarrollo de los integrantes de la familia

Artículo 566

Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física, psicoemocional, económica, sexual y, en consecuencia, tienen la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar.

Para tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas y privadas, que tienen a su cargo el combate y la prevención de conductas que propicien la violencia familiar.

Violencia familiar

Artículo 567

Para los efectos de este Código se considera violencia familiar, al acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, ejercida en contra de un miembro de la familia por otro integrante de ella o por alguien con quien mantengan o hayan mantenido una relación de concubinato o de hecho, dentro o fuera del domicilio familiar.

No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación, el ejercicio de la violencia hacia las niñas, niños y adolescentes o personas incapaces.

Violencia familiar por parte de terceros

Artículo 568

También se considera violencia familiar, la conducta descrita en el artículo anterior llevada a cabo en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa.

Responsabilidad por incurrir en violencia familiar

Artículo 569

Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deben reparar los daños y perjuicios que se ocasione con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.

LIBRO SEGUNDO SUCESIONES

TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales

Sucesión testamentaria y sucesión legítima

Artículo 570

La sucesión puede verificarse atendiendo a la voluntad del testador o a lo que dispongan este código y demás leyes aplicables, o ambas; en el primer caso se está ante una sucesión testamentaria, en el segundo, ante una legítima y, en el tercero ante una mixta.

Definición de herencia

Artículo 571

La herencia es el conjunto de bienes del difunto, de sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Definición de legado

Artículo 572

El legado es una parte concreta de la herencia que se transmite a una determinada persona.

Cargas de la herencia

Artículo 573

El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

Responsabilidad subsidiaria del legatario

Artículo 574

El legatario adquiere a título particular cosa cierta y determinada y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos, misma que debe ser proporcional a su legado.

Condición de los legatarios al distribuirse la herencia en legados

Artículo 575

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios deben ser considerados como herederos.

Legatario por transmisión

Artículo 576

El heredero a quien se transmite un bien, derecho u obligación determinados, debe tenerse por legatario.

Transmisión de la herencia o legado

Artículo 577

Si el autor de la sucesión y sus herederos o legatarios perecieren al mismo tiempo o el mismo día, sin que se pueda saber en qué orden fallecieron, se tiene a todos por muertos al mismo momento, y no ha lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.

Derechos de los herederos previos a la división

Artículo 578

A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se haga la partición.

Disposición de derechos hereditarios

Artículo 579

Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no de los bienes o derechos que forman del caudal hereditario, mientras no se haga la partición de los bienes.

Derecho del legatario al legado

Artículo 580

El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

Verificación de la partición

Artículo 581

El heredero o legatario no puede enajenar la parte de los bienes que le corresponde de la herencia sino después de verificada la partición.”

Enajenación por parte del heredero

Artículo 582

El heredero que quiera vender a un extraño la parte que le corresponda de la herencia, debe notificar a sus coherederos por medio de notario o judicialmente, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos dentro del término de ocho días hábiles, puedan hacer uso del derecho del tanto.

Ejercicio de derecho de tanto del heredero

Artículo 583

Si uno de los herederos hace uso del derecho del tanto, dentro del término de ocho días hábiles, el heredero vendedor debe consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el sólo lapso de los ocho días prescribe el derecho del tanto.

Si la venta se hace sin la notificación prescrita en este artículo, será nula.

Preferencia de uso del derecho de tanto entre coherederos

Artículo 584

Si dos o más coherederos quieren hacer uso del derecho del tanto, se debe preferir al que represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, el heredero vendedor es quien decide al que puede hacer uso del derecho de tanto.

Forma de designación del heredero y del legatario

Artículo 585

El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al designado. El mismo procedimiento debe seguirse al designar al legatario.

Omisión del nombre del heredero o legatario

Artículo 586

Aunque se haya omitido el nombre del heredero o del legatario, si el testador lo designa de modo que no exista duda de su identidad, es válida la institución que realice.

Error en el nombre del heredero o legatario

Artículo 587

El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero o del legatario, no vicia la institución, siempre que de otro modo pueda saberse cuál persona es la nombrada.

Renuncia a la herencia o legado

Artículo 588

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede aceptar o repudiar a la herencia o bien, al legado.

Nulidad del testamento

Artículo 589

Si se declara nulo el testamento después de adjudicado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrarlo procede contra el legatario.

Carga de la herencia o legado

Artículo 590

Si el heredero o legatario repudian la herencia o legado, la carga que se les haya impuesto se debe pagar con la cantidad a que tenía derecho el que renunció.

Carga consistente en la ejecución de un hecho

Artículo 591

Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la herencia o legado, queda obligado a prestarlo.

Elección en caso de legados alternativos

Artículo 592

En el caso de legados alternativos, el heredero o el legatario que tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor.

En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pueda hacerla, la debe hacer su representante legítimo o sus herederos.

Obligaciones de los notarios públicos

Artículo 593

Los notarios públicos están obligados a cumplir con las disposiciones que este Código les imponga en razón a su labor y a informar sobre las cláusulas que puedan o no ser incluidas en los testamentos, así como de los alcances de cada una de ellas.

Sanciones a los notarios públicos

Artículo 594

Los Notarios que contravengan el artículo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

TÍTULO SEGUNDO SUCESIONES TESTAMENTARIAS

CAPÍTULO I De los Testamentos en General

Noción de testamento

Artículo 595

El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona con capacidad de goce y ejercicio dispone de sus bienes y derechos, o reconoce y delega deberes para después de su muerte y que no se extinguen por virtud del fallecimiento.

Validez del testamento

Artículo 596

El testamento otorgado legalmente es válido, aunque los herederos o legatarios nombrados repudien la herencia o no puedan heredar atento a lo que dispone este Código y demás leyes aplicables.

Cumplimiento de las disposiciones testamentarias

Artículo 597

En los casos señalados en el artículo anterior, se deben cumplir las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a lo que dispone este Código y demás leyes aplicables.

Prohibición de testar conjuntamente

Artículo 598

No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero.

Naturaleza personalísima del testamento

Artículo 599

Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de los bienes, derechos y obligaciones que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

Intervención de un tercero para la distribución de bienes destinados a obras de beneficencia pública o privada

Artículo 600

Cuando el testador destine bienes para obras de beneficencia pública o privada, en favor de determinados grupos vulnerables de personas tales como las que se encuentran en condición de pobreza extrema, huérfanos, discapacitados u otros, puede encomendar a un tercero la distribución de los bienes que deje para ese objeto y la elección de a quiénes deban aplicarse.

Vaguedad en la designación de los parientes como herederos

Artículo 601

La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entiende que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

Disposiciones a título universal o particular sin efecto

Artículo 602

Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que fue determinada por la voluntad del testador.

Apertura de la sucesión legítima

Artículo 603

En el caso establecido en el artículo anterior se debe abrir la sucesión legítima.

Disposición testamentaria

Artículo 604

Toda la disposición testamentaria debe ser entendida en el sentido literal de las palabras; en caso de duda, se debe estar a lo que dispone este título.

Expresión de una causa contraria a derecho

Artículo 605

En el testamento, la expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tiene por no escrita.

CAPÍTULO II De la Capacidad para Testar

Capacidad para testar

Artículo 606

Pueden testar todas aquellas personas a quienes la Ley no prohíba expresamente el ejercicio de ese derecho.

Incapacidad para testar

Artículo 607

Están incapacitados para testar:

I. Las personas menores de dieciséis años de edad;

II. Quienes padezcan trastorno mental, transitorio o permanente, y

III. Los sordomudos que no sepan leer y escribir.

Determinación de la capacidad

Artículo 608

Para juzgar la capacidad del testador, se debe atender al estado en que se encuentre al momento de hacer el testamento.

CAPÍTULO III De la Capacidad para Heredar

Capacidad para heredar

Artículo 609

Toda persona tiene capacidad para heredar, y no pueden ser privadas de esta de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Por la falta de personalidad;

II. Por la comisión de un delito;

III. Que se acredite la influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad establecida en el testamento o a la integridad del mismo;

IV. Por la falta de reciprocidad internacional;

V. Por razones de orden público, y

VI. Por la negativa, renuncia o remoción para ejercer algún cargo conferido en el testamento.

Incapacidad para adquirir por testamento o sucesión

Artículo 610

Son incapaces de adquirir por testamento o por sucesión legítima, a causa de la falta de personalidad, los que no están concebidos al tiempo de la muerte del autor de la sucesión o los concebidos que no viven veinticuatro horas naturales cuando menos.

Validez de la disposición hecha en favor de los hijos o hijas

Artículo 611

Es, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos o hijas que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador, o después de su muerte, con tal de que estuvieren concebidos con anterioridad.

Incapaces para adquirir por testamento o por intestado

Artículo 612

Son incapaces de adquirir por testamento o por sucesión legítima:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario, o hermanos, así como cualquier otro delito intencional en contra del autor de la sucesión que merezca pena de prisión;

II. Los ascendientes respecto de los descendientes abandonados por ellos;

III. Los ascendientes que abandonaren o prostituyeren a sus descendientes, atentaren contra su pudor o corrompieren a éstos, cuando traten de heredar a los ofendidos;

IV. El cónyuge, concubina, concubinario o pariente del autor de la sucesión que, habiendo tenido obligación de darle alimentos, hubiese omitido injustificadamente el cumplimiento de esta carga;

V. Los parientes del autor de la sucesión que, no pudiendo cumplir con su obligación alimentaria por no tener trabajo ni recursos, no se hubieran ocupado, por lo menos, de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;

VI. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento, y

VII. Quien conforme al Código Penal fuere condenado por delitos cometidos en contra de una niña, niño o adolescente siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

Perdón al ofensor

Artículo 613

En todos los casos en los que la parte agraviada por cualquiera de las causas expresadas en el artículo anterior, otorgue perdón al ofensor, éste recobra el derecho a sucederlo, siempre que el perdón conste en declaración auténtica o por hechos indubitables.

Recuperación de la capacidad para suceder por testamento

Artículo 614

La capacidad para suceder por testamento, sólo se recupera si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades del testamento.

Hijos o hijas del incapaz para heredar

Artículo 615

En los casos de intestado, los hijos o hijas del incapaz de heredar, no deben ser excluidos de la sucesión, pero aquél no puede, en ningún caso, tener el usufructo ni la administración que la Ley acuerda a los progenitores sobre los bienes de sus descendientes.

Acreditación de influencia contraria a la libertad del testador

Artículo 616

Cuando se acredite la influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el personal médico que le haya asistido durante su última enfermedad, si durante ésta hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que sean herederos legítimos.

También son incapaces para heredar por testamento por esta causal prevista en este artículo, el notario y los testigos que intervinieron en el testamento, así como sus cónyuges, concubinas, concubinarios, descendientes, ascendientes o hermanos.

Incapacidad de heredar de los ministros de culto

Artículo 617

Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, cónyuges, concubinas o concubinarios, no pueden heredar de las personas a quienes hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales.

Excepción a la incapacidad para heredar

Artículo 618

No hay la prohibición para el personal médico, notarios o ministros de culto, cuando sean herederos legítimos del autor de la sucesión.

Sanción al notario

Artículo 619

En los casos en que un notario, a sabiendas, autorice un testamento en contravención a lo que establece este Código, debe ser sancionado en los términos que establece la Ley del Notariado vigente en el Estado de Yucatán, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Capacidad de extranjeros y personas morales

Artículo 620

Los extranjeros y las personas morales son capaces de adquirir bienes por testamento o por sucesión legítima, pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias, por lo que toca a bienes inmuebles.

Falta de reciprocidad internacional

Artículo 621

Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por sucesión legítima los habitantes del Estado de Yucatán y los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar sus bienes por intestado en favor de los mexicanos.

Herencia o legado a favor de una dependencia o entidad de la administración pública

Artículo 622

La herencia o legado que se deja a una dependencia o entidad de la administración pública del Estado, imponiéndole algún gravamen o condición, requiere la aprobación del titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Disposiciones testamentarias en favor de beneficencia pública

Artículo 623

Las disposiciones testamentarias hechas en favor de la beneficencia pública se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica para los Establecimientos de Beneficencia

Pública. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se deben sujetar, además, a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias.

Negativa, renuncia o remoción a un cargo

Artículo 624

Por negativa, renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que habiendo sido nombrados tutores, curadores o albaceas en el mismo instrumento, hayan rehusado o renunciado sin justa causa al cargo, o separados judicialmente de su ejercicio por mala conducta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan cumplido posteriormente el cargo.

Personas llamadas por ley para el desempeño de tutela legítima

Artículo 625

Las personas llamadas por la Ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada a desempeñarla, no tienen derecho de heredar de los incapaces de quienes deberían haber sido tutores.

Fallecimiento del heredero

Artículo 626

El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición impuesta, el incapaz de heredar y el que repudie la sucesión, no trasmiten ningún derecho a sus herederos.

En este caso, la herencia debe pertenecer a los herederos legítimos del testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.

Derecho del que hereda en lugar del excluido

Artículo 627

El que hereda en lugar del excluido, tiene las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.

Impedimento de los deudores de la sucesión

Artículo 628

Los deudores de la sucesión que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no pueden oponer al legatario o heredero, la excepción de incapacidad.

Privación de alimentos por incapacidad para heredar

Artículo 629

La incapacidad para heredar a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 612 de este Código, priva también de los alimentos que deben corresponderle por disposición de la Ley.

Esta incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que debiera percibir, sino hasta después de declarada en juicio, a petición de persona interesada. El juez no puede decretar de oficio dicha incapacidad.

Excepción para declarar incapacidad

Artículo 630

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad para heredar, cuando han pasado tres años desde que aquél entró en posesión de la herencia o legado.

Subsistencia del contrato celebrado con tercero de buena fe

Artículo 631

Si el que haya entrado en posesión de la herencia la pierde por alguna de las causas establecidas en el artículo 612 de este Código, hubiere enajenado o gravado todo o por parte de los bienes antes de que se le emplace en el juicio respectivo, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato debe subsistir sin perjuicio de indemnizar al heredero legítimo de todos los daños y perjuicios causados.

CAPÍTULO IV De las Condiciones que pueden Incluirse en los Testamentos

Condiciones para disponer de los bienes

Artículo 632

El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes, con las limitaciones establecidas en este Capítulo.

Supletoriedad de las condiciones

Artículo 633

Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté previsto en este Capítulo, se deben regir por las reglas establecidas en el Código Civil vigente en el Estado, para las obligaciones condicionales.

Incumplimiento de las condiciones

Artículo 634

La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudica a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplirla.

Apertura de la sucesión legítima

Artículo 635

La condición física o legalmente imposible de realizar, se tiene por no puesta.

Condición válida

Artículo 636

Si la condición que era imposible de cumplir al tiempo de otorgar el testamento deja de serlo a la muerte del testador, será válida.

Institución nula

Artículo 637

Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario deba incluir en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Condición que suspende la ejecución del testamento

Artículo 638

La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impide que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado o lo transmita a sus herederos.

Condición sin plazo

Artículo 639

Cuando el testador no señale plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada debe permanecer en poder del albacea, y al hacerse la partición se tiene que asegurar el derecho del legatario para el caso de que se cumpla la condición, observándose, además, las disposiciones sobre la partición, cuando alguno de los herederos sea condicional.

Condición potestativa

Artículo 640

Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, el hecho o condición se tiene por cumplida si aquél a cuyo favor se establece, rehúsa aceptar la cosa o el hecho.

Condición cumplida

Artículo 641

La condición potestativa se tiene por cumplida aun cuando el heredero o legatario ha prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgue el testamento; a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no es ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

En el caso del párrafo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tenía conocimiento de la primera prestación.

Condiciones que se tienen por no puestas

Artículo 642

La condición de no impugnar el testamento o alguna de sus disposiciones, bajo pena de perder el carácter de heredero o legatario, o las condiciones de no dar o de no hacer se tienen por no puestas.

Prohibición de condicionar a adquirir o no estado civil

Artículo 643

La condición impuesta al heredero o legatario, de adquirir o no estado, se tiene por no puesta.

Puede, sin embargo, dejarse a alguno el uso de habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.

Condición cumplida en vida

Artículo 644

La condición que se cumpla en vida de la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Condición resolutoria

Artículo 645

La carga de hacer una cosa se considera como una condición resolutoria y como legado de hacer en favor de tercero.

Obligación de invertir en obras benéficas

Artículo 646

En relación con la obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, si la carga se impone sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos pueden disponer del bien inmueble gravado, sin que cese el gravamen mientras la inscripción de éste no se cancele.

En el caso de que la carga fuere perpetua, el heredero puede capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.

La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda, en el ámbito de sus respectivas competencias, o del Ministerio Público, en su caso.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

Cumplimiento de la carga sin señalar tiempo

Artículo 647

Si no se señala tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta, por su propia naturaleza, lo tuviere, se deben observar las reglas establecidas en el Código Civil para las obligaciones de hacer.

Legado de prestación periódica

Artículo 648

Si el legado es de prestación periódica, que debe concluir en un día inseguro, llegado el momento, el legatario debe hacer suyas todas las prestaciones que le correspondan hasta esa fecha.

Derechos de quien entrega la cosa legada

Artículo 649

Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, el que debe entregar la cosa legada, tiene respecto de ella los derechos y las obligaciones del usufructuario.

En el caso del párrafo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con entregar la prestación a partir del día señalado.

Conclusión del legado

Artículo 650

Cuando el legado deba concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se debe entregar la cosa o cantidad legada al beneficiario, a quien se considera como usufructuario de ella.

Derecho del legatario a las cantidades vencidas

Artículo 651

Si el legado consiste en prestación periódica, el legatario debe hacer suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

CAPÍTULO V

De los Bienes que pueden disponerse por Testamento y de las Cargas de la Sucesión

Personas con derecho de alimentos

Artículo 652

El testador debe dejar en su testamento alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;

II. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes, en tanto no contraiga matrimonio o se una en concubinato;

III. A la persona con quien el testador haya vivido hasta su muerte, cumpliendo los requisitos, el plazo o la condición a que se refieren los artículos 201 y 202 de este Código, siempre que el concubinario o concubina superviviente esté impedido para trabajar y no tenga bienes para atender a sus necesidades;

Este derecho subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias, ni se una en un nuevo concubinato;

IV. A los ascendientes, cuando este derecho se hubiera establecido antes de la muerte del testador, y

V. A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del tercer grado, siempre que la obligación alimentaria se hubiera constituido antes de la muerte del autor de la sucesión.

Excepciones a la obligación de dejar alimentos

Artículo 653

No hay obligación de dejar en el testamento alimentos a los descendientes, sino a falta o por imposibilidad de ascendientes más próximos en grado. Tampoco hay obligación de dejarlos a los ascendientes, sino a falta o por imposibilidad de los más próximos descendientes.

Excepciones a la obligación de dejar alimentos a los incapaces

Artículo 654

No hay obligación de dejar alimentos a los incapaces que tienen bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reduce a lo que falte para completarla.

Requisitos para tener derecho a los alimentos

Artículo 655

Para tener derecho a ser alimentado es necesario estar, al tiempo de la muerte del testador, en alguno de los casos fijados en el artículo 652 de este Código. Cesa ese derecho luego de que el interesado deja de estar en condición de necesidad o se cumpla alguna de las hipótesis previstas para el cónyuge, la concubina o concubinario supérstites.

Irrenunciabilidad al derecho a percibir alimentos

Artículo 656

El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se debe fijar y asegurar conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de este Código y comprende los satisfactores previstos en el artículo 24, con la limitación del artículo 39 de este Código y no es aplicable ninguna otra disposición del Capítulo sobre alimentos.

La pensión alimenticia impuesta al caudal hereditario por ningún motivo debe exceder de los productos o rentas de la porción que, en caso de sucesión intestada, corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni se reduciría de la mitad de esos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, debe subsistir su monto, cualquiera que sea, siempre que no sea inferior al mínimo antes establecido.

Preferencia cuando existan bienes insuficientes en la herencia

Artículo 657

Cuando los bienes de la herencia no son suficientes para proporcionar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 652 de este Código, se deben ministrar a prorrata hasta donde alcancen los bienes de la herencia y en el siguiente orden de preferencia:

I. Hijos o hijas y al cónyuge, concubina o concubinario supérstites;

II. Ascendientes;

III. Hermanos, y

IV. Demás parientes colaterales dentro del tercer grado.

Testamento inoficioso

Artículo 658

Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.

Derecho del preterido

Artículo 659

El preterido tiene solamente derecho a que se le otorgue la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Excepción a la carga de masa hereditaria

Artículo 660

La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.

Derecho del descendiente póstumo

Artículo 661

El descendiente póstumo tiene derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

CAPÍTULO VI De la Institución de Heredero

Herederos sin designación de parte

Artículo 662

Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

Herederos designados colectivamente

Artículo 663

Cuando el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, pero identificables a título personal, los colectivamente nombrados se consideran como designados individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Hermanos herederos

Artículo 664

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se deben dividir la herencia por partes iguales.

Herederos instituidos simultáneamente

Artículo 665

Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a los hijos o hijas de ésta, se entienden todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.

Herederos del mismo nombre y apellido

Artículo 666

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no se puede saber a quién quiso designar el testador, ninguno hereda.

Nulidad por tratarse de persona incierta o cosa no identificable

Artículo 667

Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse es nula, a menos que por algún evento pueda ser identificada una o ambas, según corresponda.

CAPÍTULO VII De los Legados

Características del legado

Artículo 668

El legado debe transmitirse por el testador de manera gratuita y a título particular en favor de una persona, respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de determinarse.

No produce efecto el legado, si por acto del testador pierde la cosa legada, su forma o denominación.

A falta de disposiciones especiales, los legatarios deben regirse por las mismas normas que los herederos.

Tipos de legado

Artículo 669

El legado puede consistir en la prestación de cosas, en la transmisión de derechos o en la ejecución de algún hecho, abstención o servicio, como también la liberación de obligaciones.

Derecho del testador para imponer obligaciones

Artículo 670

Por virtud del legado, el testador puede imponer obligaciones de hacer o no hacer o gravar con legados de dar o de hacer, no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.

Entrega oportuna de la cosa legada

Artículo 671

La cosa legada debe ser entregada con todos sus accesorios en el momento procesal oportuno.

Gastos para la entrega

Artículo 672

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, quedan a cargo del legatario, salvo disposición en contrario del testador.

Depositarios de la cosa

Artículo 673

Mientras no se entregue la cosa al legatario, el deudor de la misma o el albacea, en su caso, es depositario de ella.

Muerte del legatario

Artículo 674

Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Legado oneroso

Artículo 675

Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no puede repudiar éste y aceptar el que no lo sea.

Legados gratuitos u onerosos

Artículo 676

Si los dos legados son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Legatario preferente

Artículo 677

El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tiene para los efectos legales como legatario preferente.

Alcance del legado de una cosa

Artículo 678

Cuando se legue una cosa con todo lo que comprende, se entienden legados los documentos justificantes de propiedad y todo lo inherente a la misma, pero no los créditos activos, a no ser que el testador los haya incluido específicamente.

Legado de propiedad con nuevas adquisiciones

Artículo 679

Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, quedan comprendidas éstas en el legado a menos que haya una nueva declaración del testador en contrario.

Garantía del albacea

Artículo 680

El legatario puede exigir que el albacea otorgue fianza, en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

Ocupación de la cosa legada

Artículo 681

No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea, en el momento procesal oportuno.

Reducción del legado

Artículo 682

Si la cosa legada está en poder del legatario, puede éste retenerla, sin perjuicio de devolver a la masa hereditaria, en caso de reducción del legado, lo que corresponda conforme a derecho.

Contribuciones del legado

Artículo 683

El importe de las contribuciones correspondientes al legado corre a cargo del legatario, a no ser que el testador disponga otra cosa.

Distribución de la herencia en legados

Artículo 684

Si toda la herencia se distribuye en legados, se deben prorratear las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción a sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Legado sin efecto

Artículo 685

El legado queda sin efecto si la cosa legada se extingue viviendo el testador, si se pierde por evicción o si se extingue después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

Orden para cubrir los legados

Artículo 686

Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se debe hacer en el siguiente orden:

I. Legados de alimentos o de educación;

II. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada, y

IV. Los demás, a prorrata.

Derecho de legatarios a reivindicar

Artículo 687

Los legatarios tienen derecho a reclamar de terceros la cosa legada, ya sea mueble o inmueble, con tal que sea cierta y determinada.

Derecho del legatario a recibir indemnización del seguro

Artículo 688

El legatario de un bien que se extingue por siniestro después de la muerte del testador, tiene el legatario derecho a recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada.

Gravamen

Artículo 689

Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se debe reducir la carga proporcionalmente y si sufre evicción, puede repetir lo que haya pagado.

Noción de los legados alternativos

Artículo 690

Los legados alternativos son aquellos que si bien se refieren a una parte concreta de la herencia, a fin de que pueda trasmitirse el bien, derecho u obligación determinados, se requiere una elección entre varios de éstos individualmente considerados.

En estos casos, la elección corresponde al heredero si el testador no la concede expresamente al legatario y se debe observar lo que dispone el Código Civil del Estado vigente sobre las obligaciones alternativas.

Elección del heredero

Artículo 691

Si el heredero tiene la elección, puede entregarle al legatario el bien o derecho que represente una menor cuantía o elegir cualquiera de las obligaciones estipuladas por el testador.

Si la elección corresponde al legatario puede exigir el bien o derecho que represente una mayor cuantía o exigir que la obligación que le corresponda sea la que crea conveniente de acuerdo a su situación.

En todos los casos en el que tenga derecho de hacer la elección no pueda hacerla, la debe hacer su representante legal o sus herederos legítimos.

La elección hecha legalmente es irrevocable.

Elección del juez

Artículo 692

El juez, a petición de parte legítima, debe hacer la elección, si la persona que tiene el derecho no lo hace en el término señalado.

Nulidad del legado

Artículo 693

Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia, individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su patrimonio.

Si la cosa mencionada en el párrafo anterior, existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designados, el legatario debe recibir lo que hubiere.

Legado de una cosa o derecho parcial del testador

Artículo 694

Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tienen cierta parte o derecho en la cosa legada, y el primero no declare de un modo expreso que sabía que la cosa pertenece parcialmente a otro y que no obstante la legaba por entero, el legado sólo es válido en la parte de la cosa que pertenece al testador.

Legado de precio

Artículo 695

Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

Cosa legada en prenda o hipoteca

Artículo 696

Si la cosa legada está dada en prenda o hipoteca o lo fuere después de otorgado el testamento, su liberación corre a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que el gravamen sea carga del legatario.

Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hace el legatario, queda éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor y puede reclamar su importe de la sucesión.

Cualquier otra carga, perpetúa o temporal, a que este afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos los impuestos e intereses devengados hasta la muerte del testador son carga de la sucesión.

Legado de un crédito a cargo del mismo deudor

Artículo 697

El legado de un crédito a cargo del mismo deudor extingue la obligación, y el albacea está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia de pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las fianzas e hipotecas, en su caso, y a liberar al legatario de toda responsabilidad.

Legado hecho al acreedor

Artículo 698

El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

Derecho del acreedor

Artículo 699

En caso de compensación, si los valores son diferentes, el acreedor tiene derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

Legado de créditos terceros

Artículo 700

El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

En el caso del párrafo anterior, el que debe cumplir el legado está obligado a entregar al legatario el título del crédito y cederle todas las acciones que en virtud de éste correspondan al testador.

Una vez cumplida la obligación establecida en este artículo, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya sea que ésta provenga del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores o de otra causa.

Legado de crédito a cargo de terceros

Artículo 701

Los legados de un crédito a cargo de terceros, comprenden los intereses que se deban a la muerte del testador.

Subsistencia de legados

Artículo 702

Los legados a que hace referencia el artículo anterior, subsisten aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se hubiese todavía realizado.

Legado genérico

Artículo 703

El legado de crédito o perdón de deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Legado de especie

Artículo 704

En el legado de especie, el albacea debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida, se debe observar lo establecido en el Código Civil del Estado, para las obligaciones de dar cosa determinada.

Legados de dinero

Artículo 705

Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Legado de cosa o cantidad

Artículo 706

El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsiste en la parte que se encuentre.

Legado de alimentos

Artículo 707

El legado de alimentos dura, hasta donde alcance el legado, mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

Legado de alimentos sin cantidad determinada

Artículo 708

Si el testador no señala la cantidad de alimentos, el juez debe determinar el monto de los mismos, atendiendo al volumen de la herencia y a las necesidades del que deba recibirlos.

En caso señalado en el párrafo anterior, si el testador acostumbraba en vida proporcionar al legatario cierta cantidad de dinero por concepto de alimentos y éste lo acredita, se entiende legada la misma cantidad, a menos que resulte notablemente desproporcionada con la cuantía de la herencia.

Legado de educación

Artículo 709

El legado de educación dura hasta donde alcance el legado o hasta que el legatario concluya sus estudios profesionales o los abandone.

Otra causa de cesación del legado de educación

Artículo 710

Cesa también el legado de educación si el legatario obtiene profesión u oficio que le permita solventar sus necesidades y continuar su educación, salvo que el testador disponga lo contrario.

Legado de pensión

Artículo 711

El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador. Es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la cantidad cobrada o que tuvo derecho a cobrar, aunque muera antes de que termine dicho período, en este caso el legado puede ser reclamado por los herederos.

Legado de usufructo

Artículo 712

Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsisten mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere una duración menor.

Si se trata de una persona moral o corporación, los legados a que se refiere este artículo solo pueden durar un máximo de veinte años.

Cosa legada sujeta a usufructo

Artículo 713

Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario debe respetarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación alguna. Si estuviese arrendada, debe respetarse el contrato, pero los alquileres corresponden al legatario.

CAPÍTULO VIII De las Sustituciones

Derecho del testador a sustituir

Artículo 714

Puede el testador sustituir con una o más personas, conjunta o sucesivamente, al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia, a fin de evitar que se abra la sucesión legítima.

Prohibición de las sustituciones fideicomisarias

Artículo 715

Quedan prohibidas las sustituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se le revista.

Substituciones fideicomisarias

Artículo 716

Se consideran sustituciones fideicomisarias:

I. Las que el testador impone al heredero, obligándolo a transmitir, a su muerte, los bienes hereditarios a determinada persona;

II. Las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar;

III. Las disposiciones en las que se llame a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, y

IV. El encargo de prestar a más de una persona, sucesivamente, cierta renta o pensión.

Excepción a la sustitución fideicomisaria

Artículo 717

No se reputa sustitución fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra, a no ser que el propietario o el usufructuario quede obligado a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Nulidad de la sustitución fideicomisaria

Artículo 718

La nulidad de la sustitución fideicomisaria no importa la de la institución de heredero, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.

Nombramiento de los substitutos

Artículo 719

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren a su vez substituidos, en la substitución tiene las mismas partes que en la institución de heredero; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Condiciones de recepción de herencia de los substitutos

Artículo 720

Los sustitutos deben recibir la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

CAPÍTULO IX De la Nulidad y Revocación de los Testamentos

Nulidad del testamento por memorias o comunicados secretos

Artículo 721

Es nula la institución de herederos o legatarios que el testador realice en documentos diversos al testamento.

Nulidad del testamento por dolo, fraude, violencia física o moral

Artículo 722

Es nulo el testamento otorgado por dolo, fraude o violencia física o moral ya sea que ésta se dirija contra el cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado del testador.

Conocimiento de la autoridad sobre impedimento de testar

Artículo 723

Cualquier autoridad que tuviere noticia de que una persona impida a otra testar, se debe presentar sin demora en la casa de ésta para asegurar el ejercicio de su derecho y debe levantar acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, así como el nombre de la persona o personas que causen la violencia, los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara quiere hacer uso de su derecho a testar. En este último caso, lo debe comunicar al Ministerio

Público.

Nulidad del testamento por falta de claridad del testador

Artículo 724

Es nulo el testamento en que el testador no exprese claramente su voluntad.

Imposibilidad de prohibición por el testador

Artículo 725

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la Ley.

Nulidad de renuncias testamentarias

Artículo 726

Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sean éstas de la clase que fueren, así como la renuncia a la facultad de revocar el testamento.

Efectos de la revocación del testamento

Artículo 727

El testamento de fecha anterior queda revocado de pleno derecho por uno de fecha posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.

El primer testamento queda revocado aunque el segundo testamento quede sin efecto por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

El testamento de fecha anterior recobra su fuerza, si el testador al revocar el segundo, declara que es su voluntad que el primero subsista.

Pérdida de efecto de testamentos

Artículo 728

Las disposiciones testamentarias quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:

I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado;

II. Si no llega a cumplirse la condición suspensiva que afecte la herencia o legado, o

III. Si el heredero o legatario se vuelve incapaz de recibir la herencia o legado o renuncia a su derecho.

TÍTULO TERCERO FORMA DE LOS TESTAMENTOS

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Forma en los testamentos

Artículo 729

El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Testamentos ordinarios

Artículo 730

Los testamentos ordinarios son el:

I. Público abierto, y

II. Ológrafo.

Testamentos especiales

Artículo 731

Los testamentos especiales son el:

I. Militar;

II. Marítimo, y

III. Hecho en país extranjero.

Imposibilidad para ser testigo en los testamentos

Artículo 732

No pueden ser testigos del testamento:

I. Los empleados del notario que lo autorice;

II. Las niñas, niños y adolescentes;

III. Quienes padezcan algún trastorno mental, transitorio o permanente;

IV. Los ciegos, sordos, mudos y sordomudos;

V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;

VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos,

y

VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Testamento en presencia de intérprete nombrado por el testador

Artículo 733

Cuando el testador ignore el idioma español, deben concurrir al acto y firmar el testamento, además de los testigos y el notario, un intérprete nombrado por el mismo testador.

Conocimiento del testador por el notario y testigos

Artículo 734

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deben conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, así como de que está en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

Prohibición en la redacción del testamento

Artículo 735

Se prohíbe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de cien a trescientas unidades de medida y actualización, a los notarios y la mitad a los que no lo fueren.

Además, los notarios, bajo su más estricta responsabilidad, están obligados a no contravenir el artículo 732 de este Código.

Aviso notarial de autorización del testamento

Artículo 736

En los casos en que se otorgue un testamento, el notario que dio fe de su otorgamiento o la autoridad que lo reciba, deberán formular aviso de dicho otorgamiento a la autoridad correspondiente en los términos de la legislación aplicable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se debe observar también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

CAPÍTULO II Del Testamento Público Abierto

Testamento público abierto

Artículo 737

Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Características del testamento público abierto

Artículo 738

Para redactar un testamento público abierto, el testador debe expresar, presencialmente o a través de medios electrónicos, de viva voz, de modo claro y terminante su voluntad al notario, en presencia de dos testigos, además de manifestar que no se encuentra coaccionado para su otorgamiento.

El testamento público abierto que se otorgue mediante el uso de medios electrónicos será conocido como testamento público abierto electrónico y en la redacción y asiento del instrumento correspondiente se observarán las disposiciones del testamento público abierto y tendrá la misma validez que este, siempre que cumpla las formalidades previstas en este capítulo.

Los medios electrónicos a que se refiere el párrafo anterior deberán permitir que el testador se comunique con el notario público a través de un dispositivo electrónico, que permita que el notario público pueda comunicarse, ver, oír y grabar, tanto en audio como en video, al testador y a los dos testigos que lo acompañen, de manera nítida e ininterrumpida, así como hablar con él de manera directa, simultánea y en tiempo real durante todo el acto del otorgamiento, incluida la lectura del testamento y la manifestación de la voluntad absoluta del testador respecto a las disposiciones establecidas y las explicaciones que hubiese solicitado el otorgante en relación con el contenido y sus efectos. La grabación de audio y video a que se refiere este párrafo deberá ser resguardada por el notario público en su protocolo electrónico y formará parte integrante del testamento público abierto electrónico.

El Notario Público debe redactar por escrito, o en un documento electrónico que integrará a su protocolo electrónico, las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y leerlas en voz alta para que este manifieste si está conforme. Si lo estuviere, deben firmar, por escrito o a través de la firma electrónica acreditada conforme a las leyes estatales o fiscales, en la escritura el testador, el notario, los testigos y, en su caso, el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado. En el caso del testamento público abierto electrónico se tendrá como fecha y hora de otorgamiento la que aparezca en el estampado de la hora correspondiente a la firma electrónica acreditada del testador.

El Notario Público dejará constancia en el instrumento de los hechos relevantes que a su juicio motivaron que el testamento se otorgará a través de medios electrónicos o presencialmente, así como del entorno observado por él en todo el tiempo en que el acto tuvo lugar.

En caso de que el testamento público abierto se haya otorgado con la presencia física del testador, este debe imprimir en cada una de las hojas del acta, su huella digital.

Cuando el testador fuese enteramente sordo o disminuido visual, no pueda o no sepa leer o declare que no sabe o no puede firmar el testamento, deben concurrir al acto de otorgamiento dos testigos para que firmen el testamento. También se requiere de testigos cuando el testador o el notario lo soliciten.

Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo pueden intervenir, además, como testigos de conocimiento.

Artículo reformado DO 07-06-2022

Suplencia de la firma del testador

Artículo 739

Si el testador no pude o no sabe escribir, el notario debe dar fe de esa circunstancia y certificar que uno de los testigos es quien suscribe el documento a ruego del testador y además que éste imprime su huella digital.

El testigo a que refiere el párrafo anterior debe identificarse por medio de documento oficial y el notario debe hacer constar el folio de este documento.

Lectura especial del testamento

Artículo 740

El que sea enteramente sordo, pero sepa leer, debe dar lectura a su testamento; si no sabe o no puede hacerlo, debe designar a una persona que lo lea en su nombre.

Cuando el testador sea disminuido visual, no pueda o no sepa leer, se debe dar lectura en voz alta al testamento dos veces, una por el notario y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que designe el testador.

Testamento redactado en idioma distinto al español

Artículo 741

Cuando el testador ignore el idioma español, si puede, está obligado a escribir su testamento el cual debe ser traducido al idioma español por el intérprete a que se refiere el artículo 733 de este Código.

La traducción debe ser transcrita como testamento en el protocolo respectivo y archivarse el original en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete debe escribir el testamento que éste le dicte, y una vez leído y aprobado por el testador, el intérprete, quien debe concurrir al acto, está obligado a traducir al español el testamento; hecha la traducción se procede como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, debe dictar en su idioma el testamento al intérprete y, una vez traducido, se procede como lo dispone el párrafo primero de este artículo.

En este caso el intérprete puede intervenir, además, como testigo de conocimiento.

Cumplimiento de las solemnidades en el testamento

Artículo 742

El otorgamiento del testamento, sea presencial o por medios electrónicos, se debe practicar en un solo acto que comience con la manifestación de la voluntad del testador y culminar con la lectura y firma del testamento. En el caso del testamento público abierto electrónico será suficiente con la firma electrónica acreditada del testador, los testigos y el Notario Público y la conservación de la grabación de audio y video del acto. El Notario debe dar fe de que se cumplieron todas las solemnidades.

Artículo reformado DO 07-06-2022

Falta de solemnidades en el testamento

Artículo 743

Cuando falte alguna de las solemnidades a las que alude este Capítulo, el testamento queda sin efecto y el Notario es el responsable de los daños y perjuicios.

Además el Notario puede ser sancionado según lo establecido en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

En caso de que el testamento público abierto electrónico que se regula en este capítulo fuera declarado nulo por falsedad de las manifestaciones realizadas por el testador, por alguno de los testigos o por vicios de la voluntad, el notario público ante quien se hubiese otorgado no tendrá responsabilidad alguna, siempre que hubiera cumplido con las formalidades descritas en este capítulo y en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.

Artículo adicionado DO 07-06-2022

CAPÍTULO III Del Testamento Ológrafo

Testamento ológrafo

Artículo 744

Se llama testamento ológrafo al escrito del puño y letra del testador.

Este testamento sólo puede ser otorgado por las personas mayores de edad y, para que sea válido, debe estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue. Los extranjeros pueden otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

Formalidades para el testamento ológrafo

Artículo 745

Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las debe salvar el testador bajo su firma.

La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o colocadas entre renglones, pero no al testamento mismo.

Duplicado y depósito del testamento ológrafo

Artículo 746

El testador debe hacer por duplicado su testamento ológrafo e imprimir en cada ejemplar su huella digital.

El testamento original debe colocarse dentro de un sobre cerrado y lacrado, para ser depositado en la sección correspondiente del Archivo Notarial y el duplicado, colocado también en un sobre con iguales características, debe ser devuelto al testador con una anotación en la cubierta. Éste puede poner en los sobres, los sellos o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

Requisitos para el depósito del testamento

Artículo 747

El depósito en el Archivo Notarial se debe hacer personalmente por el testador, quien debe presentar dos testigos que lo identifiquen.

En el sobre que contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, debe poner la siguiente constancia: “Dentro de este sobre se contiene mi testamento”.

A continuación se debe expresar el lugar y la fecha en que se haga el depósito. La constancia debe ser firmada por el testador, quien además imprimirá su huella digital, y por el encargado del Archivo Notarial. En caso de que intervengan testigos de identificación, también deben firmar el sobre especificando su nombre y domicilio.

Constancia de recepción del testamento ológrafo

Artículo 748

En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se debe poner la siguiente constancia, extendida por el encargado del Archivo Notarial: “Recibí el pliego cerrado que el señor… afirma contiene el original de su testamento ológrafo, del cual según afirmación del mismo, existe dentro de este sobre un duplicado”.

Hecho lo anterior, se debe poner luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia firmada por el encargado del Archivo Notarial, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando intervengan.

Imposibilidad del testador para depositar el testamento

Artículo 749

Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Archivo Notarial, el encargado debe trasladarse al lugar donde aquél se encuentre, para cumplir las formalidades del depósito.

Hecho el depósito, el encargado del Archivo Notarial debe levantar razón en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservar el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al testador, cuando lo solicite, o al Juez competente cuando se haya planteado el juicio sucesorio.

Obligación de dar aviso de la existencia del testamento

Artículo 750

El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo debe entregar al Juez competente o identificar al depositario para que solicite su remisión.

Solicitud judicial sobre la existencia del testamento

Artículo 751

El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio, debe pedir informe al encargado del Archivo Notarial del lugar, sobre la existencia de algún testamento ológrafo del autor de la sucesión depositado en dicho archivo, para que en caso de que así sea, se le remita.

Examen judicial del testamento ológrafo

Artículo 752

Recibido el testamento, el Juez está obligado a examinar la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hacer que los testigos de identificación que residieren en el lugar reconozcan sus firmas y la del testador, en presencia del Ministerio Público, en su caso, de los que se hayan presentado como interesados y de los testigos que intervengan, así como abrir el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 749 de este Código y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se debe declarar formalmente válido dicho testamento.

Suplencia del testamento ológrafo

Artículo 753

Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tiene como formal testamento el duplicado y en este caso, se debe proceder a su apertura como se dispone el artículo que precede.

Testamento ológrafo sin efectos

Artículo 754

El testamento ológrafo queda sin efecto cuando el original y el duplicado están rotos, o el sobre que los contiene resulta abierto, o las firmas que los autoricen aparecen borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

Personas a las que pueden informar la existencia del testamento

Artículo 755

El encargado del Archivo Notarial no debe proporcionar informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan.

CAPÍTULO IV Del Testamento Militar

Requisitos para otorgar el testamento militar

Artículo 756

Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción o estando herido en algún operativo, basta que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se debe observar, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.

Efectos del testamento militar a la muerte del testador

Artículo 757

Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deben ser entregados, luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo debe remitir a la Secretaría de la Defensa Nacional y ésta a la autoridad judicial competente.

Testamento militar otorgado oralmente

Artículo 758

Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos, deben informar de inmediato al jefe de la corporación, quien está obligado a levantar un acta circunstanciada conteniendo la firma de los testigos y a dar parte en el acto a la Secretaría de la Defensa Nacional, y ésta a la autoridad judicial competente.

CAPÍTULO V Del Testamento Marítimo

Hipótesis para otorgar testamento marítimo

Artículo 759

Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante, en caso de peligro, pueden hacer su testamento que debe surtir efectos en el Estado de Yucatán, si se hace con sujeción a las prescripciones de este Capítulo.

Requisitos para el testamento marítimo

Artículo 760

El testamento marítimo debe ser escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y ser leído, datando y firmando, como se prescribe en los artículos del 738 al 743 de este Código, pero en todo caso deben firmar el Capitán y los dos testigos.

Si el Capitán hiciere su testamento, debe hacer sus veces el que deba sucederle en el mando.

Forma de elaboración del testamento marítimo

Artículo 761

El testamento marítimo se debe elaborar por duplicado, se conserva entre los papeles más importantes de la embarcación, haciéndose mención de su existencia en el diario del navío.

Entrega del testamento marítimo

Artículo 762

Si el navío arriba a un puerto en que haya agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicanos, el Capitán debe depositar en las oficinas de alguno de aquellos uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el diario de la embarcación.

Al arribar la embarcación a territorio mexicano, se debe entregar el otro ejemplar o ambos, si no se hubiera entregado alguno a los diplomáticos, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el párrafo anterior.

En cualquiera de los casos mencionados en este artículo, el Capitán de la embarcación debe exigir recibo de la entrega del testamento, anotándolo en el diario de la embarcación.

Acta de recepción del testamento marítimo

Artículo 763

Los diplomáticos deben levantar acta de recepción de los ejemplares del testamento y remitir con éstos, con la mayor premura, a la Secretaría de Relaciones

Exteriores, para que si tuviera noticia de la muerte del testador la haga publicar en alguno de los periódicos de mayor circulación, a fin de que los interesados promuevan la apertura del testamento, como dispone el Código Civil Federal.

Efectos del testamento marítimo

Artículo 764

El testamento marítimo, sólo produce efectos legales si el testador fallece en el mar, o dentro de los tres días de haber desembarcado en algún lugar donde, conforme a las leyes mexicanas o extranjeras, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.

CAPÍTULO VI De los Testamentos Otorgados en el Extranjero

Requisitos para que surtan efectos los testamentos otorgados en el extranjero

Artículo 765

Los testamentos realizados en país extranjero, producen efectos en el Estado cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del lugar en que se otorgaron.

Funciones notariales de los cónsules mexicanos en los testamentos otorgados en el extranjero

Artículo 766

Los cónsules mexicanos pueden hacer las veces de notarios en los testamentos que se otorguen en el extranjero, cuando las disposiciones testamentarias deban tener ejecución en el Estado.

Requisitos del papel en que se extiende en testamento

Artículo 767

El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes diplomáticos debe llevar el sello de la institución respectiva.

Obligación de los diplomáticos

Artículo 768

Los diplomáticos deben remitir copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos que establece el Código Civil Federal.

TÍTULO CUARTO SUCESIÓN LEGÍTIMA

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Supuestos para la apertura de sucesión legítima

Artículo 769

La sucesión legítima se debe abrir cuando:

I. No existe testamento o el otorgado resulta nulo;

II. Se declare la nulidad por sentencia ejecutoriada;

III. El testamento haya sido revocado, y el testador no lo hubiese sustituido por otro;

IV. El testador haya dispuesto sólo de una parte de sus bienes, abriéndose la sucesión legítima por la parte no dispuesta;

V. No se cumpla la condición impuesta al heredero, y

VI. El heredero muera antes del testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.

Insubsistencia de la institución del heredero

Artículo 770

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsisten sin embargo, las demás disposiciones hechas en el testamento, y la sucesión legítima sólo comprende los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Personas con derecho a sucesión legítima

Artículo 771

Tienen derecho a la sucesión legítima:

I. Los hijos o hijas, ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales;

II. Faltando descendientes en línea recta de primer grado y ascendientes, el cónyuge que sobrevive, concubinario o concubina, en ciertos casos, con exclusión de los colaterales;

III. Faltando el cónyuge, concubinario o concubina, los hermanos y sobrinos, representantes de hermanos difuntos, con exclusión de los demás colaterales;

IV. Faltando hijos o hijas, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos y sobrinos, los tíos con exclusión de los demás colaterales, y

V. Faltando hijos o hijas, ascendientes, cónyuge, concubinario o concubina, hermanos, sobrinos y tíos, al Fisco del Estado.

Imposibilidad de heredar

Artículo 772

El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.

Exclusión de parientes remotos por los próximos

Artículo 773

Los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, salvo los casos de concurrencia de los herederos por cabeza y estirpe a que se refieren los artículos 783 y 798 de este Código.

Herencia por partes iguales de parientes del mismo grado

Artículo 774

Los parientes que se encuentren en el mismo grado, deben heredar por partes iguales.

Reglas de parentesco

Artículo 775

Las líneas y grados de parentesco se deben ajustar a las disposiciones contenidas en este Código en el Capítulo del parentesco.

Destino de los recursos obtenido por el Estado a través de sucesión legítima

Artículo 776

Los recursos que el Fisco del Estado obtenga a través de la sucesión legítima a que se refiere la fracción V del artículo 771 de este Código, deben ser destinados al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán.

CAPÍTULO II Del Derecho de Representación

Concepto de derecho de representación

Artículo 777

Se llama derecho de representación, el que corresponde a los parientes de alguna persona que haya fallecido antes del autor de la herencia, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviere y hubiere podido heredar.

Derecho de representación en línea recta descendente

Artículo 778

El derecho de representación tiene lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

Derecho de representación en línea transversal

Artículo 779

En la línea transversal el derecho de representación tiene lugar en favor de los hijos o hijas de los hermanos, ya lo sean de padre y madre, ya por una sola línea.

Existencia de varios representantes

Artículo 780

Siendo varios los representantes de la misma persona, se debe repartir entre sí con igualdad lo que debía corresponder a aquélla.

CAPÍTULO III De la Sucesión de los Descendientes

Igualdad de los descendientes para heredar

Artículo 781

Si a la muerte de los progenitores quedan sólo hijos o hijas, la herencia se debe dividir entre todos por partes iguales, cualquiera que sea el origen de la filiación.

Concurrencia de descendientes con cónyuge, concubina o concubinario

Artículo 782

Cuando concurran descendientes con el cónyuge, concubina o concubinario que sobreviva al autor de la sucesión, a éste le corresponde la porción de un descendiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787 de este Código.

El concubinario o concubina adquieren derechos sucesorios cuando cumplan los requisitos, el término y la condición previstos en los artículos 201 y 202 de este Código.

Formas de heredar de los hijos o hijas y descendientes de ulterior grado

Artículo 783

Si quedan hijos o hijas y descendientes de ulterior grado, los primeros heredan por cabeza y los segundos por estirpes.

Forma de heredar de los descendientes de ulterior grado

Artículo 784

Si sólo quedan descendientes de ulterior grado, la herencia se debe dividir por estirpes, y si en algunas de éstas existen varios herederos, la porción que a ella corresponda se divide por partes iguales.

Concurrencia de descendientes con ascendientes

Artículo 785

Cuando concurran descendientes con ascendientes, estos últimos sólo tienen derecho a alimentos, los que en ningún caso pueden exceder de la porción de un descendiente.

Concurrencia de progenitores adoptantes y descendientes del adoptado

Artículo 786

Concurriendo, progenitores adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tienen derecho a alimentos.

CAPÍTULO IV De la Sucesión de los Cónyuges, Concubinas o Concubinarios

Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o concubinario con descendientes

Artículo 787

El cónyuge, concubina o concubinario que sobrevive, concurriendo con descendientes, tiene el derecho de un hijo o hija si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión no igualan a la porción que a cada hijo o hija debe corresponder.

Lo mismo se debe observar si concurren con descendientes adoptivos del autor de la sucesión.

Concurrencia hereditaria del cónyuge, concubina o concubinario con ascendientes

Artículo 788

Si el cónyuge, concubina o concubinario que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se divide en dos partes iguales; una se debe aplicar al cónyuge, concubina o concubinario y la otra a los ascendientes.

Sucesión total del cónyuge, concubina o concubinario

Artículo 789

A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge, concubina o concubinario hereda todos los bienes.

CAPÍTULO V De la Sucesión de los Ascendientes

Sucesión de ambos ascendientes

Artículo 790

A falta de descendientes, cónyuge, concubina o concubinario, heredan el padre y la madre por partes iguales, sean biológicos o adoptivos, con exclusión de los demás ascendientes y de los parientes colaterales.

Los ascendientes biológicos del adoptado no tienen ningún derecho hereditario.

Sucesión de un ascendente

Artículo 791

Si sólo existe padre o madre, el que viva sucede al hijo o hija en toda la herencia.

Sucesión de otros ascendientes por ausencia de padre y madre

Artículo 792

A falta de padre y madre heredan los ascendientes más próximos en grado.

Si sólo hay ascendientes de un mismo grado en una línea, la herencia se divide por partes iguales.

Concurrencia de ascendientes ambas líneas

Artículo 793

Si hay ascendientes por ambas líneas, la herencia se divide la herencia en dos partes iguales y se debe aplicar una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna. En este caso los miembros de cada línea se deben dividir entre sí, por partes iguales, la porción que les corresponda.

Derecho de los ascendientes a heredar a sus descendientes

Artículo 794

Los ascendientes tienen derecho de heredar a sus descendientes, siempre que el vínculo se haya constituido antes de la muerte del autor de la sucesión.

Si el reconocimiento se verifica después que el descendiente ha heredado o adquirido derecho a una herencia, ni el que lo reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho alguno a la herencia del reconocido, y sólo pueden pedir alimentos, que se les deben conceder conforme a lo que establece este Código.

Lo anterior no tiene lugar cuando el reconocimiento del descendiente se haya verificado a instancia de éste en el juicio respectivo.

CAPÍTULO VI De la sucesión de los colaterales

Sucesión de los colaterales

Artículo 795

A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina o concubinario, en su caso, se debe llamar a la sucesión a los hermanos o sobrinos del difunto.

Sucesión por partes iguales entre hermanos y concurrencia hereditaria de hermanos y medios hermanos

Artículo 796

Si sólo hay hermanos por ambas líneas, heredan por partes iguales.

Si concurren hermanos con medios hermanos, los primeros heredan doble porción que éstos.

Concurrencia de hermanos con colaterales o parientes de menor grado

Artículo 797

Si concurren hermanos con sobrinos, los primeros heredan por cabeza y los segundos por estirpes.

Sucesión por falta de hermanos

Artículo 798

A falta de hermanos, heredan los hijos o hijas de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA

CAPÍTULO I De las precauciones que deben adoptarse para con la viuda o concubina embarazada

Conocimiento judicial del embarazo de la viuda o concubina

Artículo 799

Cuando a la muerte del cónyuge o concubinario, su cónyuge o concubina se encuentre embarazada, se debe hacer del conocimiento del Juez de la sucesión, dentro del término de sesenta días, para que notifique a los que tengan en la herencia un derecho que pueda desaparecer o disminuir por el nacimiento del descendiente póstumo.

Solicitud al juez para evitar suposición de parto, de infante o de viabilidad

Artículo 800

Los interesados que se refiere el artículo anterior pueden pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución del descendiente o que se haga pasar por vivo al descendiente nacido muerto.

El Juez debe procurar que las medidas que dicte no afecten al descendiente, incluso cuando se encuentre en gestación, ni la dignidad, salud y libertad de la viuda o concubina.

Aviso al juez sobre la época del parto

Artículo 801

Se haya dado o no el aviso a que se refiere el artículo 800 de este Código, al aproximarse la época del parto la viuda o concubina debe hacerlo del conocimiento del Juez, para que éste comunique a los interesados quienes tienen derecho de pedir que se nombre a una persona para que se cerciore de la realidad del parto, debiendo recaer el nombramiento en un médico o en una partera.

Reconocimiento de embarazo por parte del cónyuge o concubinario

Artículo 802

Si el cónyuge o concubinario reconoció en instrumento público o privado la certeza del embarazo de su cónyuge o concubina, ésta no tiene la obligación de dar el aviso a que se refiere el artículo 800 de este Código, pero queda obligada a realizar la notificación al Juez a que se refiere el artículo anterior.

No afectación de la legitimación del descendiente

Artículo 803

La omisión de la madre de dar aviso de su embarazo al Juez no afecta los derechos descendientes, quien debe ser considerado descendiente del cónyuge o concubinario muerto y de ser necesario, su filiación puede acreditarse mediante pruebas biológicas.

Alimentos de la viuda o concubina

Artículo 804

La viuda o concubina embarazada, aun cuando tenga bienes, debe ser alimentada a cargo de la masa hereditaria.

Negativa de alimentos a la viuda o concubina por falta de aviso judicial

Artículo 805

Si la viuda o concubina no informa de su embarazo al Juez, antes del nacimiento, pueden oponerse los interesados a que se le paguen alimentos, pero si se demuestra la paternidad del difunto, deben abonarse los alimentos que dejaron de pagarse.

No devolución de alimentos por la viuda o concubina

Artículo 806

La viuda o concubina no está obligada a devolver los alimentos percibidos, cuando haya abortado naturalmente o no resulta cierto el embarazo, siempre que no haya existido simulación.

Resolución judicial sobre alimentos

Artículo 807

El Juez debe decidir de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda o concubina.

Derecho de la viuda o concubina a ser oída

Artículo 808

En cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, debe ser oída la viuda o concubina.

Suspensión de la división de la herencia

Artículo 809

La partición de la herencia se debe suspender hasta que se verifique el parto, pero los acreedores alimentarios pueden ser pagados por mandato judicial.

Habiendo niñas, niños o adolescentes entre dichos acreedores, debe oírse a quien ejerza la patria potestad o a su tutor, y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, o el Ministerio Público, en su caso.

Párrafo reformado D.O. 23-06-2021

CAPÍTULO II De la Apertura de la Sucesión y Transmisión de la Herencia

Apertura de la sucesión

Artículo 810

La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia o cuando se declara la presunción de muerte del ausente.

Si se demuestra plenamente el día y hora de la muerte, queda sin efecto la presunción y la apertura de la sucesión produce sus efectos desde la fecha de la muerte de la persona ausente.

Aparición de la persona ausente

Artículo 811

Si aparece la persona ausente aun y cuando se haya declarado la presunción de muerte, queda sin efecto la apertura de la sucesión.

Simultaneidad de personas llamadas a la misma sucesión

Artículo 812

Siendo varias las personas llamadas, simultáneamente, a la misma sucesión, se considera como indivisible el derecho que tienen en ella, tanto respecto de la posesión como del dominio de los bienes que integran la masa hereditaria, mientras no se haga partición.

No habiendo albacea nombrado, cualquiera de los herederos puede reclamar la posesión de la totalidad de la herencia de algún tercero que por cualquier motivo sea poseedor de ella, sin que el demandado pueda oponerle la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Reclamación habiendo albacea nombrado

Artículo 813

Habiendo albacea nombrado, éste debe promover la reclamación y, siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho a intentar la acción en forma conjunta o separada, sin perjuicio de pedir la remoción del albacea.

Efectos jurídicos al momento de la apertura de la sucesión

Artículo 814

Todos los efectos jurídicos relativos a la radicación del juicio sucesorio, a la declaración de herederos y legatarios, a la adquisición de la propiedad y posesión de los bienes, y derechos hereditarios, se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión.

Beneficio de inventario de los herederos

Artículo 815

Los herederos adquieren siempre a beneficio de inventario, por lo que sólo responden del pasivo de la herencia hasta el monto de los derechos y bienes que reciban.

Imprescriptibilidad del derecho a reclamar la herencia

Artículo 816

El derecho de reclamar la herencia o legado es imprescriptible.

CAPÍTULO III De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia

Personas que pueden aceptar o repudiar la herencia

Artículo 817

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. Por las personas incapaces, deben aceptar sus legítimos representantes.

Aceptación o repudiación del cónyuge o personas unidas en concubinato

Artículo 818

El cónyuge o la persona unida en concubinato pueden libremente aceptar o repudiar la herencia que le corresponda.

Aceptación expresa o tácita de la herencia

Artículo 819

La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación que el heredero manifiesta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algún hecho del que se deduzca necesariamente su intención de aceptar la herencia.

Repudiación expresa

Artículo 820

La repudiación de la herencia debe realizarse de manera expresa y por escrito ratificado ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

Efectos de la aceptación o repudiación de la herencia

Artículo 821

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Condiciones de aceptación o repudiación de la herencia

Artículo 822

Ninguno de los herederos puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo.

Derechos de los sucesores del heredero

Artículo 823

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

Derecho del heredero ejecutor de legados

Artículo 824

La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho a reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Presunción de repudiación de herencia

Artículo 825

El que llamado a una misma sucesión por testamento o intestado, y repudia la herencia, se entiende que repudia las dos.

Aceptación de herencia por conocimiento testamentario

Artículo 826

El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.

Renuncia de herencia condicionada

Artículo 827

Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Aceptación o repudiación de herencias por parte de personas morales

Artículo 828

Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial no pueden repudiar la herencia sin aprobación judicial.

Las instituciones públicas no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la autoridad superior de la que dependan.

Interés para que el heredero acepte o repudie la herencia

Artículo 829

Cuando alguna persona tenga interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, puede pedir, pasados nueve días de la apertura de la sucesión que el juez fije al heredero un plazo, que no exceda de un mes, para que haga su declaración, apercibido de que si no la hace se tiene por aceptada la herencia.

Irrevocabilidad e inimpugnabilidad de la aceptación o repudiación

Artículo 830

La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables y sólo pueden ser impugnadas en los casos en que exista dolo o violencia.

Revocación de la aceptación

Artículo 831

El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altere la cantidad o calidad de la herencia.

En el caso del párrafo anterior, si el heredero revoca la aceptación, debe devolver todo lo que hubiere percibido, observándose respecto de los frutos, las disposiciones relativas a los poseedores.

Repudio de la herencia en perjuicio de acreedores

Artículo 832

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél, siempre que sus créditos sean anteriores a la repudiación.

En el caso del párrafo anterior, la aceptación sólo aprovecha a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excede del importe de éstos, el exceso pertenecer a quien corresponda conforme a este Código, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

El que entre a la herencia repudiada, puede impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la haya repudió.

Heredero declarado proveniente de legatario o acreedor hereditario

Artículo 833

El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero debe ser considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

Efectos de la aceptación

Artículo 834

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la sucesión y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

CAPÍTULO IV De los Derechos y Obligaciones del Heredero

Derechos y obligaciones del heredero

Artículo 835

Los herederos tienen, respecto a la masa hereditaria, los mismos derechos y obligaciones que el Código Civil del Estado establece para los copropietarios.

Derecho de petición de la herencia

Artículo 836

El derecho a la petición de herencia se debe ejercitar para que sea declarado heredero el demandante, se le entreguen los bienes hereditarios con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda en el momento procesal oportuno y, en su caso a ser indemnizado y se le rindan cuentas.

Procedencia de la acción de petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero

Artículo 837

Procede también la acción de petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero, para excluirlo totalmente o para ser reconocido como coheredero.

Obligación del heredero a respetar actos de administración

Artículo 838

El heredero está obligado a respetar los actos de administración que haya celebrado el albacea de la herencia a favor de tercero, siempre y cuando hubiere buena fe de ambas partes.

Actos de enajenación de bienes hechos por la albacea a favor de terceros

Artículo 839

Los actos de enajenación de bienes a título oneroso que hubiese hecho el albacea de la herencia a favor de tercero con causa justificada y previa autorización judicial, son válidos respecto al heredero o herederos, a no ser que dicho tercero hubiere procedido de mala fe.

Los actos de enajenación a título gratuito, son nulos aún cuando hubiere habido buena fe en el tercero y en el enajenante.

CAPÍTULO V De los Albaceas

Características del albacea

Artículo 840

El albacea es el ejecutor de la última voluntad del testador.

También puede ser albacea la persona designada por los herederos y legatarios instituidos, de entre ellos mismos por mayoría de votos, cuando el testador no hubiere hecho designación o el nombrado no desempeñe el cargo.

En caso de que no hubiese la mayoría de votos a que se refiere el párrafo anterior, el albacea debe ser nombrado por el juez de entre los propuestos.

Nombramiento de uno o más albaceas

Artículo 841

El testador puede nombrar a uno o más albaceas.

Clases de albaceas

Artículo 842

El albacea puede ser universal o especial.

Obligación del albacea con el albacea especial

Artículo 843

El albacea está obligado a entregar al albacea especial las cantidades o cosas necesarias, para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Nombramiento judicial de albacea

Artículo 844

El juez debe nombrar al albacea cuando no haya heredero o legatarios o el nombrado no entre en la herencia.

Formas de decisión de los albaceas mancomunados

Artículo 845

Las decisiones de los albaceas que fueren mancomunados, sólo tiene validez cuando éstos lo hagan en conjunto; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número y si no hubiere mayoría, debe decidir el juez.

Actos de urgencia realizados por uno de los albaceas mancomunados

Artículo 846

En los casos de extrema urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Concepto de mayoría en los casos de las sucesiones

Artículo 847

La mayoría, a que se refiere en todos los casos de este capítulo; así como los relativos a inventario y partición de la herencia, se calculará y contará por cabeza o por estirpe, en el entendido de que la estirpe sólo representa un voto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se debe observar también en los casos de sucesión legítima, y cuando el albacea nombrado falte, cualquiera que sea la causa.

Inconformidad del heredero o herederos con el nombramiento de albacea

Artículo 848

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento del albacea, hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar a un interventor que vigile al albacea designado.

Personas impedidas para ser albaceas

Artículo 849

No pueden ser albaceas, ni con el consentimiento de sus coherederos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, y

IV.- Los que no cuenten con buena reputación pública.

Se exceptúan de las fracciones anteriores, aquellas personas que sean herederos únicos.

Aceptación del cargo de albacea

Artículo 850

El cargo de albacea es voluntario, pero quien lo acepte está obligado a desempeñarlo.

Renuncia del albacea

Artículo 851

El albacea que renuncie sin justa causa, pierde lo que le hubiere dejado a su favor el testador.

Plazos del albacea para excusarse

Artículo 852

El albacea que desee presentar excusas para desempeñar el cargo, debe hacerlo dentro de los diez días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento o, si éste le era ya conocido, dentro de los diez días siguientes a aquel que tuvo noticia de la muerte del testador.

Si presenta sus excusas fuera del término señalado, debe responder por los daños y perjuicios que ocasione.

Personas que pueden excusarse del cargo de albacea

Artículo 853

Pueden excusarse de ser albaceas:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que por extrema pobreza no puedan atender al albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV.- Los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir, estén incapacitados para atender debidamente el albaceazgo;

V.- Los que tengan setenta años cumplidos, y

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Sanción al albacea por no desempeñar el cargo

Artículo 854

El albacea, mientras se decide su excusa, así como durante el tiempo que se lleve para designar a otro en su lugar, deberá desempeñar el cargo bajo pena de perder su derecho a la porción hereditaria, o en su caso, deberá pagar por los daños y perjuicios que ocasionare.

Imposibilidad de delegar el cargo de albacea

Artículo 855

El albacea designado no puede delegar el cargo que ha aceptado, por lo que tampoco podrá ser transmitido a sus herederos en caso de su muerte.

Sin embargo, el albacea no está obligado a ejercer sus funciones personalmente y en este caso debe desempeñar el albaceazgo a través de mandatarios que actúen bajo sus órdenes, respondiendo por los actos de éstos.

Obligación del albacea en casos de legados de condición suspensiva

Artículo 856

Si llegado el momento de la partición y el cumplimiento del legado depende de algún plazo o condición suspensiva, el albacea no debe hacer la entrega de la cosa o cantidad legada.

En este caso, el albacea debe otorgar fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, según corresponda, para garantizar que la entrega la va a realizar en su debido tiempo.

El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de hipoteca necesaria.

Derecho de posesión de los bienes hereditarios al albacea por ministerio de ley

Artículo 857

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la Ley, a los albaceas, desde el momento de la muerte del testador, salvo los derechos del cónyuge supérstite para ejercer la administración de los bienes que constituyen el fondo social.

Obligación del albacea de deducir

Artículo 858

El albacea debe deducir todas las acciones derivadas de la herencia.

Obligaciones del albacea universal

Artículo 859

El albacea universal está obligado a:

I.- Presentar el testamento;

II.- Asegurar los bienes de la herencia;

III.- Formar los inventarios;

IV.- Administrar los bienes y rendir las cuentas del albaceazgo;

V.- Pagar las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI.- Realizar el proyecto de partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII.- Defender en juicio y fuera de él, la herencia y la validez del testamento;

VIII.- Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra ella, y

IX.- Las demás que le imponga este Código y demás disposiciones legales aplicables.

Plazo para que el albacea presente el testamento

Artículo 860

Si el albacea fue nombrado en testamento y lo tiene en su poder, éste debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Denuncia realizada por cualquiera de los herederos

Artículo 861

En caso de intestado o cuando no conste quién de los herederos debe ser albacea, se debe admitir la denuncia hecha por cualquiera de ellos.

Plazo para que el albacea formule inventario

Artículo 862

Antes de formar el inventario, el albacea no debe permitir extracción de cosa alguna, si no consta que pertenece a un tercero, en el testamento, en instrumento público o en los libros de comercio llevados en debida forma, cuando el autor de la sucesión hubiere sido comerciante.

Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el párrafo anterior, el albacea se debe limitar a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la situación de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Nulidad de disposiciones que dispensen obligación de rendir cuentas al albacea

Artículo 863

Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispense al albacea de la obligación de rendir cuentas y de la de hacer inventario.

Fijación de gastos de administración

Artículo 864

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo debe fijar, de común acuerdo con los herederos, la cantidad que deberá emplearse en los gastos de administración, así como el número y sueldos de los dependientes.

Venta de bienes del albacea debido a gastos urgentes

Artículo 865

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, es necesario vender algunos bienes, el albacea debe recabar el acuerdo de los herederos o, en su defecto, la aprobación judicial.

Prohibiciones generales del tutor sobre los bienes hereditarios

Artículo 866

Las prohibiciones impuestas al tutor para adquirir los bienes del pupilo, se entienden impuestas también respecto de los albaceas.

Prohibición general del albacea sobre los bienes hereditarios

Artículo 867

El albacea no puede enajenar, gravar o hipotecar los bienes de la sucesión, transigir o comprometer en árbitros los negocios de la herencia, ni obligar a la sucesión sin el consentimiento de los herederos o los legatarios que representen la mayoría de los intereses más la autorización judicial.

Si falta el consentimiento o la aprobación judicial, la enajenación, gravamen, transacción o compromiso en árbitros se consideran inexistentes. Así mismo lo son las obligaciones que otorgue a nombre de la sucesión.

Disposición testamentaria sobre posesión y liquidación de los bienes por el albacea

Artículo 868

Si el testador dispone que el albacea tome posesión de los bienes hereditarios y los liquide en la medida necesaria para la ejecución del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias, la enajenación o gravamen que haga el albacea para tal efecto, no requiere del consentimiento de los herederos o legatarios, en su caso, ni tampoco de la aprobación judicial.

Arrendamiento de bienes en sucesión

Artículo 869

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia.

Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento mayoritario de los herederos o de los legatarios, en su caso, bajo pena de nulidad.

Obligación anual del albacea a rendir cuentas

Artículo 870

El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo y no puede ser nuevamente nombrado, sin que antes se haya aprobado su cuenta anual.

También debe rendir cuenta general de su administración, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.

Transmisión de la obligación de rendir cuentas

Artículo 871

La obligación de rendir cuentas que tiene el albacea, se transmite a sus herederos.

Aprobación de la cuenta de administración

Artículo 872

La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos y el heredero que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán.

Intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en la aprobación de cuentas

Artículo 873

En la aprobación de las cuentas, cuando los herederos fueren niñas, niños o adolescentes debe intervenir la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o el Ministerio Público, en su caso.

Artículo reformado D.O. 23-06-2021

Tiempo para exigir el pago de créditos y legados

Artículo 874

Los acreedores y legatarios no pueden exigir el pago de sus créditos y legados, respectivamente, sino hasta que el albacea haya formado el inventario y éste haya sido aprobado.

Tiempo para cumplir con el cargo de albacea

Artículo 875

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que determine los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Prórroga del cargo de albacea por causa justificada

Artículo 876

Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no debe exceder de un año.

Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga, o de lo contrario se entiende prorrogado el plazo por otro año. Lo mismo pueden acordar todos los herederos.

Remoción del albacea al expirar el plazo

Artículo 877

Al expirar el plazo que fija el artículo anterior, o su prórroga, el juez de plano, sin recurso alguno, siempre y cuando no exista causa justificada que así lo amerite, debe remover al albacea y mientras se nombra nuevo albacea, si no estuviere nombrado por testamento o por la mayoría de los herederos, debe poner los bienes al cuidado de un depositario que él mismo nombre y que debe ser una persona mayor de edad y capaz de obligarse.

CAPÍTULO VI De los Interventores

Interventor nombrado por el juez

Artículo 878

Cuando alguna persona tenga una acción en contra de la sucesión y no hubiera albacea designado en relación a ésta, puede solicitar al juez que nombre un interventor para que la represente en juicio, hasta en tanto se nombra albacea.

Supuestos de nombramiento de interventor

Artículo 879

El testador puede nombrar libremente un interventor. Los herederos que no administran, tienen derecho para nombrar, a mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos.

Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el juez debe nombrar al interventor, escogiéndolo de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.

Funciones del interventor

Artículo 880

Las funciones del interventor, además de las que le confiere este Código, son las de vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea y evitar que éste cause perjuicios a la sucesión.

Prohibición de posesión por parte del interventor

Artículo 881

El interventor no puede tener la posesión, ni aún interina, de los bienes.

Requisitos para ser interventor

Artículo 882

Los interventores deben ser mayores de edad, capaces de obligarse y contar con buena reputación pública.

CAPÍTULO VII De la Retribución y Terminación del Cargo de Albacea y de Interventor

Retribución del albacea

Artículo 883

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera, siempre que no perjudique a los acreedores y a los que tengan derecho a alimentos.

Retribución legal al cargo de albacea

Artículo 884

Si el testador no designa la retribución, el albacea debe cobrar el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Retribución a los albaceas mancomunados y no mancomunados

Artículo 885

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se debe repartir entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se debe hacer en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Albacea sin retribución

Artículo 886

El albacea a quien se le haya asignado algún legado por razón de su cargo, no tiene derecho de cobrar otra retribución.

Terminación de cargos de albacea e interventor

Artículo 887

Los cargos de albacea e interventor, terminan por:

I.- Término natural del encargo;

II.- Muerte;

III.- Incapacidad legal, declarada en forma, incluyendo los casos de quiebra o concurso del albacea o interventor;

IV.- Enfermedad o imposibilidad física que el juez califique como impedimento para ejercer el cargo, tomando en cuenta el perjuicio que puedan sufrir los herederos o legatarios, o cuando se ignore el paradero del albacea o interventor por más de seis meses;

V.- Excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes;

Fracción reformada D.O. 23-06-2021

VI.- Terminar el plazo legal señalado y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VII.- Revocación de los nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos en caso de sucesión legítima, y tratándose de albacea testamentario, en los casos en que este Código así lo determine, y

VIII.- Remoción.

Revocación de albacea e interventor en la sucesión legítima

Artículo 888

En caso de sucesión legítima, la revocación de los cargos de albacea o interventor puede hacerse por la mayoría de los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse al substituto.

Mientras no se designe albacea, la sucesión debe ser representada por la unidad de herederos si se trata de actos de dominio, o por la mayoría de personas y de intereses para actos de administración y representación dentro y fuera de juicio. También pueden intentar todas las acciones o derechos relacionados con los bienes hereditarios que no hayan sido expresamente reservados al albacea por la ley.

Retribución de los interventores

Artículo 889

Los interventores deben tener la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el juez, cobran conforme a arancel, como si fueren apoderados.

CAPÍTULO VIII Del Inventario y de la Liquidación de la Herencia

Término del albacea para formular inventario

Artículo 890

El albacea, dentro del plazo de treinta días contados a partir de que entre en el desempeño de sus funciones, debe promover la formación del inventario. Si el albacea no cumple, puede promover la formación de inventario cualquier heredero.

Si el albacea no presenta el inventario dentro del término legal, debe ser removido.

Remoción del albacea por no presentar inventario

Artículo 891

El inventario se debe formar según lo disponga el Código de Procedimientos

Familiares del Estado de Yucatán.

Conclusión y aprobación judicial del inventario

Artículo 892

Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea debe proceder a la liquidación de la herencia.

Preferencia en el pago de gastos causados por la herencia

Artículo 893

En primer lugar, deben ser pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, puesto que pueden pagarse antes de la formación del inventario. Estas deudas se deben pagar del cuerpo de la herencia.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por deudas mortuorias, los gastos de funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la sucesión.

En segundo lugar se deben pagar los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimentistas, que pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario.

Venta de bienes para el pago de deudas preferenciales de la herencia

Artículo 894

Si para hacer los pagos a que se refiere el artículo anterior, no hubiere dinero en la herencia, el albacea debe promover la venta de los bienes muebles y en su caso de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieran para tal efecto.

Pago de deudas exigibles

Artículo 895

En seguida se deben pagar las deudas hereditarias que fueren exigidas.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la sucesión independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

Orden en el pago de deudas hereditarias

Artículo 896

Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no debe pagar sino conforme a la sentencia de graduación de acreedores.

Los acreedores, cuando no haya concurso, deben ser pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los ausentes hubiere algún acreedor preferente, se debe exigir a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

Pago de legados

Artículo 897

Una vez concluido el inventario, el albacea no puede pagar los legados sin haber pagado o asignado bienes bastantes para cubrir las deudas de la sucesión, conservando los gravámenes que tengan los bienes.

Acción de los acreedores

Artículo 898

Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tienen acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

Requisitos y aplicación para la venta de los bienes hereditarios

Artículo 899

La venta de los bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se debe hacer en subasta pública, a no ser que la mayoría de personas e intereses acuerden otra cosa.

La mayoría de personas interesadas o el juez, en su caso, debe determinar la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

Pago de los gastos del albacea en el cumplimiento de su cargo

Artículo 900

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios del profesional del derecho o procurador que haya intervenido a petición suya en la sucesión o en cualquier negocio derivado de la misma, se deben pagar de la masa de la herencia.

CAPÍTULO IX De la Partición

Proyecto de partición de la herencia

Artículo 901

Aprobados el inventario y las cuentas de la administración, en su caso, el albacea debe presentar el proyecto de partición de la herencia ante el juez, para su aprobación.

Imposibilidad de obligar a la partición de herederos

Artículo 902

A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por disposición expresa del testador.

Partición hecha por el testador

Artículo 903

Si el testador hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella se debe estar, salvo los derechos de terceros.

Preferencia de las deudas contraídas durante la indivisión

Artículo 904

Las deudas contraídas durante la indivisión, deben ser pagadas preferentemente.

Pago de pensiones derivadas de la herencia

Artículo 905

Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se debe capitalizar al nueve por ciento anual, y se separara un capital o fondo equivalente para que se entregue a la persona que deba percibir la pensión o renta. Ésta persona adquiere todas las obligaciones de mero usufructuario.

En el proyecto de partición se debe expresar la parte que del capital o fondo afecto a la pensión que corresponderá a cada uno de los herederos, luego de que aquélla se extinga.

Partición extrajudicial

Artículo 906

Cuando todos los herederos fueren personas mayores de edad, pueden hacer extrajudicialmente la partición, comunicándolo al juzgador, la cual sólo debe ser judicial si fuere niña, niño o adolescente o persona incapaz alguno de los interesados o si la mayoría de éstos lo pidiere.

Obligación de realizar la partición en escritura pública

Artículo 907

La partición debe constar en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

Gastos de la partición

Artículo 908

Los gastos de la partición, se deben tomar del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se deben cubrir por éste según corresponda.

CAPÍTULO X De los Efectos de la Partición

Efectos de la partición

Artículo 909

La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos, terminando la copropiedad hereditaria.

Obligación de indemnización recíproca de los coherederos

Artículo 910

Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los objetos repartidos y pueden pedir la hipoteca necesaria para la seguridad de sus créditos.

Forma en que cesa la obligación de saneamiento

Artículo 911

La obligación de saneamiento sólo cesa cuando el mismo autor de la herencia haya hecho en vida la partición, o al hacerse ésta se haya pactado expresamente, así como cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del que la sufre.

Alcance de la indemnización por evicción

Artículo 912

El que sufre la evicción debe ser indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias. La porción que debe pagarse al que pierda su parte por evicción, no puede ser la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda deduciéndose del total de la herencia la parte perdida.

Insolvencia de alguno de los coherederos

Artículo 913

Si alguno de los coherederos es insolvente, la cuota con que debía contribuir se reparte entre los demás, incluso el que perdió su parte por evicción. Los que paguen por el insolvente, conservan la acción contra éste, para cuando mejore su situación económica.

Cesación de las indemnizaciones reciprocas

Artículo 914

La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesa cuando:

I. Se deje al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Al hacerse la partición, los coherederos renuncian expresamente al derecho de ser indemnizados, o

III. La pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Efectos de la adjudicación de créditos cobrables

Artículo 915

Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

Falta de responsabilidad por los créditos incobrables

Artículo 916

Por los créditos incobrables no puede exigirse responsabilidad.

Posibilidad del heredero para solicitar la prestación de caución

Artículo 917

El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados o contra quien se pronuncie sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho a pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.

Registro de la partición

Artículo 918

La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella y, mientras no se haga, no produce efectos en perjuicio de terceros, pudiendo los acreedores que se presenten después de la partición hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios, como si no hubiese existido la partición.

Pretensión de acreedores y legatarios que se presenten después de la partición

Artículo 919

Los acreedores que se presenten después de la partición, tienen acción sobre los bienes de la herencia que se encuentren en poder de los herederos, como si no hubiere habido partición, salvo los derechos constituidos en favor de terceros después de la inscripción. Los acreedores tienen, en el mismo caso, acción contra los legatarios, en la parte que no se han cubierto sus créditos con los bienes de la herencia.

CAPÍTULO XI De la Rescisión y Nulidad de las Particiones

Causas de rescisión y nulidad de las particiones

Artículo 920

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones o contratos.

Efectos de la omisión de bienes una vez realizada la partición

Artículo 921

Si hecha la partición aparecen algunos bienes omitidos en ella, se debe hacer una división suplementaria, en los términos de este Título.

TRANSITORIOS:

Artículo Primero

Este Código entrará en vigor a los 180 días hábiles siguientes a los de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Capítulo III denominado “Del Matrimonio”, en el Capítulo IV denominado “Del Divorcio” y en el Capítulo

VI denominado “Del concubinato”, los tres pertenecientes al TÍTULO SEGUNDO “DEL ESTADO CIVIL”; todos los artículos contenidos en el TÍTULO TERCERO DENOMINADO

“DE LOS ALIMENTOS, DEL PARENTESCO Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR” el cual incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “Del parentesco”, Capítulo II denominado “De los Alimentos”, y el Capítulo III denominado “De la violencia familiar”;

todas las disposiciones que se encuentran en el TÍTULO CUARTO “DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN” el cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I denominado “De los hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo II denominado “De las pruebas de filiación de los hijos nacidos de matrimonio”, el Capítulo III denominado “De los hijos nacidos fuera de matrimonio” y el Capítulo IV que se denomina “De la adopción”; todos los artículos que se encuentran en el TÍTULO QUINTO “DE LA PATRIA POTESTAD” mismo que incluye los capítulos I, II y III denominados, respectivamente: “De los efectos de la patria potestad respecto a la persona de los descendientes”, “De los efectos de la patria potestad sobre los bienes de los descendientes” y “De la suspensión y terminación de la patria potestad”;

todas las disposiciones normativas del TÍTULO SEXTO, “DE LA TUTELA”, contenido en los Capítulos I denominado “Disposiciones Generales”, Capítulo II “De la tutela testamentaria”,

Capítulo III “De la tutela legítima”, Capítulo IV “De la tutela dativa”, Capítulo V “De las

personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las personas que deben ser separadas de ella”, el Capítulo VI “De las excusas de la tutela”, el Capítulo VII denominado

“De las garantías que deben otorgar los tutores”, el Capítulo VIII “Del desempeño de la tutela”, Capítulo IX denominado “De las cuentas de la tutela”, el Capítulo X “De la entrega de los bienes”, el Capítulo XI denominado “De la curatela”, el Capítulo XII denominado “De los Consejos locales de tutelas”, y el Capítulo XIII denominado “De los Consejos de Familia”; todos los artículos que integran el TÍTULO SÉPTIMO “DE LA MAYOR EDAD”, en su Capítulo único; todas las disposiciones que establece el TÍTULO OCTAVO “DE LOS AUSENTES E IGNORADOS” que incluye los capítulos siguientes: Capítulo I denominado

“De las medidas provisionales”, Capítulo II “De la declaración de ausencia”, Capítulo III “De la presunción de muerte del ausente” y el Capítulo IV denominado “Disposiciones generales”, Títulos éstos que forman parte del LIBRO PRIMERO denominado “DE LAS PERSONAS” del Código Civil de Yucatán. Asimismo se derogan del LIBRO CUARTO denominado “SUCESIONES”, todos los artículos que forman parte del TÍTULO PRIMERO

“DE LA HERENCIA Y DE LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS” el que incluye el Capítulo I

“De la herencia” y el Capítulo II denominado “De los herederos y legatarios”; todas las disposiciones contenidas en el TÍTULO SEGUNDO “DE LAS SUCESIONES POR TESTAMENTO” el cual comprende los capítulos siguientes: Capítulo I “Disposiciones generales”, Capítulo II “De la capacidad para testar”, el Capítulo III “De la capacidad para heredar”, el Capítulo IV “De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos”, el Capítulo V denominado “De los bienes que pueden disponerse por testamento”, el Capítulo

VI “De la institución de heredero”, el Capítulo VII denominado “De los legados”, el Capítulo

VIII “De las sustituciones”, y el Capítulo IX denominado “De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos”; todos los artículos que forman parte del TÍTULO TERCERO

“DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS” del cual forman parte ocho capítulos denominados respectivamente: “Disposiciones generales”, “Del testamento público abierto”,

“Del testamento público cerrado”, “Del testamento ológrafo”, “Del testamento privado”, “Del testamento militar”, “Del testamento marítimo” y “Del testamento hecho en país extranjero”;

todas las disposiciones del TÍTULO CUARTO “DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA” el cual se integra por el Capítulo I “Disposiciones generales”, Capítulo II “Del derecho de representación”, Capítulo III “De la sucesión de los descendientes”, Capítulo IV “De la sucesión de los ascendientes”, Capítulo V “De la sucesión del cónyuge, concubina y del concubinario” y el Capítulo VI “De la sucesión de los colaterales” y el Capítulo VII “De la sucesión del fisco del Estado” y finalmente se derogan también todos los artículos contenidos en el TÍTULO QUINTO “DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN

TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA” que está incluido por los capítulos siguientes:

Capítulo I “Precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta”, el Capítulo

II denominado “De la apertura y trasmisión de la herencia”, el Capítulo III “De la aceptación y repudiación de la herencia”, el Capítulo IV “Del albaceazgo”, el Capítulo V denominado

“Del inventario y liquidación de la herencia”, el Capítulo VI “De la partición”, el Capítulo VII denominado “De los efectos de la partición”, y el Capítulo VIII “De la rescisión de las particiones”, todos del Código Civil del Estado de Yucatán.

Artículo Tercero

Todos los procedimientos, juicios y demás asuntos relacionados con la materia familiar que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Código de Familia para el Estado de Yucatán, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión de conformidad con las normas aplicables al momento en que fueron iniciados.

Artículo Cuarto

Lo dispuesto en el artículo 253 de este Código, entrará en vigor una vez que se expidan las reglas y normas en la legislación del registro civil del Estado, acerca de la tramitación, excepciones y demás supuestos derivados del proceso de elección que deberán seguir ambos progenitores para establecer el orden de los apellidos de sus descendientes en línea recta de primer grado.

Artículo Quinto

Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, deberán tomar todas las previsiones y medidas administrativas y legales necesarias para la debida aplicación de las disposiciones de este Código de Familia para el Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD

DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE.- PRESIDENTE.- DIPUTADO.- JUAN JOSÉ

CANUL PÉREZ. SECRETARIO.- DIPUTADO.- JOSÉ CARLOS PUERTO PATRÓN.

SECRETARIO.- DIPUTADO OMAR CORZO OLÁN.- RÚBRICAS.

Y, POR TANTO, MANDO SE IMRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.

EXPEDIDO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS ONCE

DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.

(RÚBRICA)

C. IVONE ARACELLY ORTEGA PACHECO

GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN

(RÚBRICA)

C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ

SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

DECRETO 285

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015

Artículo Primero

Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 54; se derogan los artículos 55 y 56;

se derogan las fracciones II y III del artículo 59; se derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145, 146; se adiciona el párrafo tercero del artículo 338; se reforman los artículos 342, 351 y 373; se adicionan los artículos 373 Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se adiciona el párrafo tercero del artículo 383; se adiciona el párrafo segundo recorriéndose los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto para pasar a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 402, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como siguen:

Artículo Tercero

Se reforma el artículo 44 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se adiciona el artículo 13 Bis a la Ley de para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se adiciona el artículo 64 Bis, y se reforma el artículo 129, ambos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se reforman las fracciones XIV y XV, y se adiciona la fracción XVI del artículo 12, de la Ley de Educación del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo

Se reforma el artículo 25; se adiciona el artículo 26 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo 101, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Octavo

Se adicionan el párrafo cuarto al artículo 79; y se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V del artículo 80, ambos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Noveno

Se adiciona el artículo 969 Bis al Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo

Se adicionan el párrafo segundo al artículo 50; y la fracción IV al artículo 55, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Primero

Se reforman las fracciones II y X del artículo 2; se reforma la fracción XVIII, y se adicionan las fracciones XIX y XX recorriéndose en su numeración la actual fracción XIX para pasar a ser la fracción XXI del artículo 10; se deroga el Capítulo I del Título Cuarto, conteniendo los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25; se reforma la denominación del Capítulo II “Del Programa para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán” para quedar como “Del Programa

Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”, del Título Cuarto; se deroga el artículo 26; se reforma el párrafo primero, y se deroga la fracción I, del artículo 27, todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Segundo

Se reforman los artículos 6 y 7; la fracción I del artículo 145; y el párrafo segundo del artículo 155, todos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio segundo.

Segundo. Régimen de vigencia especial

Las derogaciones de los artículos 67, 88 y 144 del Código de Familia para el Estado de Yucatán entrarán en vigor a los dos años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. La reforma del artículo 7 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán entrará en vigor el mismo día que lo haga el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tercero. Abrogación

Se abrogan la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el 8 de agosto de 2008.

Cuarto. Expedición del programa

El Gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Quinto. Instalación del consejo

El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Sexto. Expedición de reglamento interno

El Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su instalación.

Séptimo. Modificación de regulación interna de la Prodemefa

La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá adecuar su regulación interna en materia de procedimientos de adopción en los términos de lo dispuesto por este decreto dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor.

Octavo. Modificación de regulación interna de la Codhey

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán deberá adecuar su regulación interna para establecer una unidad administrativa especializada en materia de niñas, niños y adolescentes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Noveno. Nombramiento del secretario ejecutivo

El Gobernador deberá nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Décimo. Matrimonios entre adolescentes

Los matrimonios entre adolescentes celebrados antes de la entrada en vigor de este decreto en los términos de los artículos que se derogan del Código de Familia para el Estado de Yucatán serán válidos para todos los efectos legales.

Décimo primero. Derogación tácita

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO

DOS MIL QUINCE.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA NAVARRO.- SECRETARIA

DIPUTADA ADRIANA CECILIA MARTÍN SAUMA.- SECRETARIA DIPUTADA LEANDRA MOGUEL LIZAMA.

RÚBRICA.

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimientos y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 29 de mayo de 2015.

(RÚBRICA)

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

(RÚBRICA)

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario General de Gobierno.

DECRETO 428

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de diciembre de 2016

Artículo Primero

Se reforman: los artículos 13, 24 y 37; el párrafo primero del artículo 58; la fracción II del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 104, 115, 124, 183, 253, 268, 346, 362, 555 y 615; el párrafo primero del artículo 624; y los artículos 626, 631 y 748, todos del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman: los artículos 108-D, 166, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181,181-A y 182-A, todos de la Ley Ganadera del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforman: los artículos 24, 34, 35, 36 BIS, 37 y 43, todos de la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se reforman: los artículos 65, 69 y 70, todos de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se reforman: la fracción II del artículo 5; los artículos 41 y 62 y el párrafo tercero del artículo 68, todos de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se reforma: el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo

Se reforman: los artículos 41, 42 y 43, todos de la Ley de Profesiones del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Octavo

Se reforman: el artículo 31; el párrafo segundo del artículo 45; los artículos 47, 52 y 55; la fracción I del artículo 67; la fracción I del artículo 68 y el párrafo segundo del artículo 78, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Noveno

Se reforma: el artículo 56 de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo

Se reforman: los artículos 304, 305, 306 y 307, todos de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Primero

Se reforman: los artículos 624, 1103 y 1484; la fracción I del artículo 1501; los artículos 1613, 1614 y 1776; el párrafo segundo del artículo 1951 y el artículo 2001, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Segundo

Se reforman: la fracción V del artículo 87 y el artículo 88, ambos de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Tercero

Se reforman: los artículos 91 y 92, ambos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Cuarto

Se reforman: la fracción II del artículo 90 y el párrafo tercero del artículo 92, ambos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Quinto

Se reforma: la fracción II del artículo 129 de la Ley de Protección Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Sexto

Se reforman: el artículo 32; el párrafo segundo del artículo 34; el párrafo segundo del artículo 53; el párrafo primero del artículo 216 TER; los artículos 317, 318, 325 y 333; la fracción II del artículo 344 y el artículo 387-BIS, todos del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Séptimo

Se reforman: el artículo 8; el primer párrafo del artículo 37 y los párrafos primero y segundo del artículo 39, todos de la Ley para la Prestación de Servicios de Seguridad

Privada en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Octavo

Se reforman: el primer párrafo del artículo 64 y el primer párrafo del artículo 65, ambos de la Ley de Protección y Fomento Apícola del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Noveno

Se reforman: el artículo 159; las fracciones I y II del artículo 161; las fracciones I y II del párrafo tercero del artículo 164; la fracción I del artículo 193; el artículo 221 y el párrafo tercero del artículo 225, todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo

Se reforma: la fracción III del artículo 42 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Primero

Se reforma: el artículo 49 de la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Segundo

Se reforma: el artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana que regula el Plebiscito, Referéndum y la Iniciativa Popular en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Tercero

Se reforma: la fracción I del artículo 108 de la Ley de Educación de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Cuarto

Se reforman: los artículos 53 y 100, ambos de la Ley de Obra Pública y Servicios Conexos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Quinto

Se reforman: el artículo 52; la fracción III del artículo 70; las fracciones I, II, III y VI del artículo 72; las fracciones III, IV y V del artículo 73 y las fracciones III, IV y V del artículo 75 Bis, todos de la Ley de Prevención de las Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas

Alcohólicas y Tabaco del Estado, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Sexto

Se reforman: las fracciones I, II y III del artículo 118 de la Ley de Juventud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Séptimo

Se reforma: la fracción X del artículo 43 de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Octavo

Se reforma: el párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Proyectos para la Prestación de Servicios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Vigésimo Noveno

Se reforma: la fracción I del artículo 101 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo

Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 7; el párrafo segundo del artículo 30;

los artículos 39 y 60, todos de la Ley de Fiscalización de la Cuenta Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Primero

Se reforman: las fracciones II y III del artículo 66 y el artículo 67, ambos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Segundo

Se reforma: la fracción II del artículo 54 de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Tercero

Se reforman: el primer párrafo del artículo 124 y la fracción II del artículo 148 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Cuarto

Se reforma: la fracción I del artículo 134 de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Quinto

Se reforma: la fracción II del artículo 25 de la Ley del Instituto de Defensa Pública del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Sexto

Se reforma: el primero párrafo del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Séptimo

Se reforma: la fracción IV del artículo 30 de la Ley de Desarrollos

Inmobiliarios del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Octavo

Se reforman: los artículos 8, 22, 80 y 83, todos de la Ley de Justicia

Constitucional para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Trigésimo Noveno

Se reforma: la fracción I de artículo 99 de la Ley para la Gestión

Integral de los Residuos en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo

Se reforma: la fracción II del artículo 74 y el artículo 75, ambos de la Ley para la Protección de la Fauna del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Primero

Se reforman: los incisos a), b), c), d), y e) de la fracción I, las fracciones II, III y IV y el párrafo cuarto del artículo 236, todos de la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Segundo

Se reforma: la fracción II del artículo 115 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Tercero

Se reforma: las fracciones IV y V del artículo 48 de la Ley de Nutrición y Combate a la Obesidad para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Cuarto

Se reforma: el artículo 11 y se deroga: la fracción XIII del artículo 5, ambos de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Quinto

Se reforman: el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV del artículo 121 y el artículo 735, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Sexto

Se reforman: el artículo 18; el párrafo tercero del artículo 36; el artículo 75; la fracción II del artículo 82; la fracción I del artículo 83; los artículos 227, 391 y 407 y las fracciones I y II del artículo 658, todos del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Séptimo

Se reforman: los artículos 138 y 142, ambos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Octavo

Se reforma: el artículo 56 de la Ley que regula la prestación del Servicio de Guardería Infantil en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuadragésimo Noveno

Se reforman: el inciso a) de las fracciones I y II del artículo 225; el inciso b) de las fracciones I, II, III y IV, los incisos b), c), d) y e) de la fracción V, el inciso c) de la fracción VI y el inciso b) de las fracciones VII y VIII del artículo 387 y el párrafo segundo del artículo 410, todos del Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quincuagésimo

Se reforma: el inciso e) de la fracción I del artículo 52 y la fracción II del artículo 63, ambos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quincuagésimo Primero

Se reforman: el párrafo primero del artículo 29 y el artículo 32, ambos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quincuagésimo Segundo

Se reforma: la fracción II del artículo 18 de la Ley de la Fiscalía

General del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quincuagésimo Tercero

Se reforma: el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. Obligación normativa

El gobernador y los ayuntamientos deberán, en el ámbito de su competencia, realizar las actualizaciones conducentes a los reglamentos de las leyes que consideren al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, a más tardar el 27 de enero de 2017, para armonizarlos en los términos de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de diciembre de 2016.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno

DECRETO 545

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 24 de noviembre de 2017

Artículo Único

Se reforman los artículos 12 y 282; se reforma la fracción II del artículo 410; se

reforma el primer párrafo del artículo 425; se reforma la fracción I y el párrafo segundo, se adiciona

el párrafo tercero, recorriéndose el actual párrafo tercero para quedar como cuarto del artículo 426, y se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 427, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos Transitorios:

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. PRESIDENTE DIPUTADO MARCO ALONSO VELA REYES.-

SECRETARIO DIPUTADO MANUEL ARMANDO DÍAZ SUÁREZ.- SECRETARIO DIPUTADO

JESÚS ADRIÁN QUINTAL IC.- RUBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 9 de noviembre de 2017.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán .

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario general de Gobierno

DECRETO 605

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 28 de marzo de 2018

Artículo Primero

Se reforma el artículo 33; se reforma la fracción VII, se adiciona la fracción VIII, recorriéndose en su numeración la actual fracción VIII para pasar a ser la IX, todos del artículo 74;

se reforman los artículos 78, 228 y 230; se reforman los párrafos primero y último del artículo 308; se adiciona el Capítulo I Bis al Título Décimo Octavo del Libro Segundo que contiene el artículo 308 Bis;

se reforma el párrafo primero del artículo 309; se reforma el párrafo primero del artículo 316; se

reforma el artículo 392; y se reforma la fracción II del artículo 393, todos del Código Penal del Estado

de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforma el párrafo primero y la fracción V, se adiciona la fracción VI, recorriéndose en su numeración la actual fracción VI para pasar a ser la VII del artículo 57; se deroga el artículo 171; se deroga la fracción II del artículo 179; se reforma la fracción I del artículo 196; se reforma la fracción II del artículo 198; se reforman los artículos 227 y 264; y el párrafo primero del artículo 567; todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículos Transitorios:

Entrada en vigor

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación tácita

Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- PRESIDENTE DIPUTADO HENRY ARÓN SOSA MARRUFO.-

SECRETARIO DIPUTADO JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA.- SECRETARIO DIPUTADO

DAVID ABELARDO BARRERA ZAVALA.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 22 de marzo de 2018.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Martha Leticia Góngora Sánchez

Secretaria general de Gobierno

DECRETO 392

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 06 de julio del 2021

Que modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán, en materia de uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación para la convivencia materno-paterno filiales a distancia

Artículo Único

Se reforma el artículo 321 y se adiciona el artículo 321 Bis al Capítulo I, del Título

Décimo correspondiente al Libro Primero “De la Familia”, ambos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Entrada en vigor

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JUNIO

DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS

ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-

SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 378/2021

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 23 de junio de 2021

Por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, y se modifican diversas leyes estatales, en materia de armonización de los derechos de niñas, niños y adolescentes del estado de Yucatán.

Artículo Primero

Se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman: el artículo 1; el párrafo primero y las fracciones I, II, V, VI y IX del artículo 4; las fracciones I, II, III, IV, V, X, XV y XVI del artículo 11; la denominación del título segundo; las fracciones VII, VIII, XIII, XV, XVI y XVIII del artículo 16; los artículos 18, 23, 24 y 26; el párrafo primero y las fracciones II y VI del artículo 27; los artículos 28 y 29; el párrafo primero y la fracción X del artículo 30; los artículos 35, 51 y 52; las fracciones III, IV, V, VI y X del artículo 54; las fracciones IV, V y VI del artículo 58; la fracción III del artículo 59; la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 69; y la fracción I del artículo 70; y se derogan: los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; todos de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforma: el artículo 145 de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se reforman: la fracción IV del artículo 1; el artículo 4; las fracciones I y II del artículo 5; el artículo 7; el artículo 14; el párrafo primero y la fracción II del artículo 16; el artículo 17;

la fracción I del artículo 20; los artículos 21 y 22; el último párrafo del artículo 23; el artículo 25; los párrafo primero y último del artículo 28; la denominación del capítulo IV del título tercero; los artículos 29, 30 y 32; el párrafo primero y la fracción III del artículo 33; el artículo 34; el párrafo primero del artículo 35; el párrafo primero y la fracción III del artículo 36; los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59; el párrafo primero y la fracción I del artículo 61; los artículos 62 y 64; la fracción II del artículo 65; los artículos 66, 67 y 68; el párrafo primero del artículo 75; los artículos 76, 81 y 82; las fracciones I y IV del artículo 83; el párrafo primero del artículo 84; el artículo 86; el párrafo primero del artículo 89; la fracción VII del artículo 92; y el artículo 94; todos de la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se reforma: la fracción IX del artículo 35 del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se reforman: las fracciones VIII y XXV del artículo 2; los artículos 26, 44 y 51; el párrafo primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y 71; todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo

Se reforman: el artículo 6, el epígrafe y el párrafo primero del artículo 9; la fracción IV del artículo 40; el último párrafo del artículo 151; el último párrafo del artículo 187; el artículo 271; el último párrafo del artículo 272; los artículos 275, 286 y 287; el último párrafo del artículo 303; el artículo 310; el párrafo primero del artículo 313; el último párrafo del artículo 314; el artículo 327; el último párrafo del artículo 333; el artículo 334; el último párrafo del artículo 338; los artículos 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346 y 347; el párrafo primero del artículo 348; los artículos 349, 350, 351, 352, 353 y 354; el último párrafo del artículo 370; los artículos 373 Bis, 377 y 379 Bis;

la fracción V y los párrafos segundo, tercero y último del artículo 382; el artículo 383; las fracciones I y IV del artículo 387; el último párrafo del artículo 391; los artículos 400, 402, 405, 424, 432, 433, 449, 452 y 454; el párrafo primero y la fracción I del artículo 456; los artículos 458, 459 y 460; el párrafo primero del artículo 464; el último párrafo del artículo 473; el artículo 475; el último párrafo del artículo 479; el último párrafo del artículo 485; los artículos 505, 519, 526 y 533; el último párrafo del artículo 540; la fracción IV del artículo 547; el artículo 554; el último párrafo del artículo 646; el último párrafo del artículo 809; el artículo 873; y la fracción V del artículo 887; todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Octavo

Se reforman: la fracción II del artículo 2; la fracción III del artículo 8; las fracciones

VI y X del artículo 10; la fracción II del artículo 12; la denominación del capítulo VII; el párrafo primero y la fracción I del artículo 14; el último párrafo del artículo 27; el párrafo primero del artículo 31; los artículos 32 y 33; la fracción II del artículo 35; y el último párrafo del artículo 36; todos de la Ley para la Prevención, Combate y Erradicación de la Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Noveno

Se reforman: el artículo 23; el párrafo segundo del artículo 29; el último párrafo del artículo 32; y el artículo 54; todos de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo

Se reforman: el inciso i) de la fracción I del artículo 10; el último párrafo del artículo 47; y el primer párrafo del artículo 52; todos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Primero

Se reforman: la fracción V del artículo 13; y los artículos 30, 31 y 32;

todos de la Ley para la Protección de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Segundo

Se reforma: el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Abrogación de la ley

Se abroga la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 12 de junio de 2015.

Tercero. Abrogación de la ley que crea la Prodemefa

Se abroga la Ley que crea la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de marzo de 1979.

Cuarto. Obligación normativa

El Congreso del estado deberá armonizar las leyes secundarias relacionadas con la materia de este decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Quinto. Expedición del reglamento de la ley

El gobernador, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Hasta en tanto se emitan estas disposiciones continuará aplicándose el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, publicado en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 10 de mayo de 2017, que se encuentra en vigor, en lo que no contravenga lo establecido en este decreto.

Sexto. Régimen de vigencia especial

El Acuerdo DIF 07/SO/2a /2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014, dejará de ser aplicable a partir de que se emita el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Séptimo. Expedición del programa

El gobernador deberá expedir el Programa Especial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

El gobernador podrá prescindir de la expedición de este programa siempre que los elementos que señala este decreto estén incluidos en un programa de mediano plazo, de protección de niñas, niños y adolescentes.

Octavo. Instalación de los sistemas local y municipales de protección

El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán y los sistemas municipales de protección integral de niñas, niños y adolescentes deberán instalarse dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Noveno. Expedición del reglamento interno

El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán deberá expedir su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de su instalación.

Décimo. Obligación normativa

La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán deberá realizar las adecuaciones necesarias al Estatuto Orgánico del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán, dentro de un plazo de noventa días naturales contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Décimo primero. Modificación de regulación interna del DIF-Yucatán y sistemas DIF municipales

El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán y los sistemas municipales para el desarrollo integral de la familia deberán adecuar su regulación interna en los términos de lo dispuesto en este decreto dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales contado a partir de su entrada en vigor.

Décimo segundo. Nombramiento del secretario ejecutivo del sistema de protección integral

Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, el secretario ejecutivo del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará en el cargo.

Los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, serán aplicables a partir de las subsecuentes designaciones que al efecto se realice por la persona titular del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Décimo tercero. Nombramiento de la persona titular de la procuraduría de protección

Con el objeto de no afectar derechos adquiridos con anterioridad a este decreto, la procuradora de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, que hasta antes de la entrada en vigor de este decreto se desempeñaba como tal, continuará como titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Décimo cuarto. Protección de los derechos de los adultos mayores y personas con discapacidad

En los casos en los que las leyes le otorguen facultades y obligaciones a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán en lo referente a la protección de los derechos de adultos mayores y personas con discapacidad, se entenderá que será competente el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Yucatán; lo anterior, con motivo de la especialización de la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán en los términos de lo dispuesto en este decreto.

Décimo quinto. Referencia a la procuraduría de protección

En lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán o al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, se entenderá que se refieren, en todos los casos, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán o a la persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, según corresponda.

Décimo sexto. Procedimientos y asuntos en trámite

Los procedimientos, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión conforme a las disposiciones anteriores que les sean aplicables.

Décimo séptimo. Derechos laborales

Los trabajadores que se encuentren prestando sus servicios en la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, a la entrada en vigor de este decreto, seguirán conservando su misma categoría y derechos laborales que les corresponden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en los términos de la legislación aplicable.

Décimo octavo. Transferencia de recursos

Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en el Estado de Yucatán, pasarán a formar parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Décimo noveno. Previsiones presupuestales

El Congreso deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL

DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO MARCOS NICOLÁS RODRÍGUEZ

RUZ.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.- SECRETARIA

DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de junio de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

DECRETO 393

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 06 de julio del 2021

Por el que se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán, en materia de adopciones

Artículo Único

Se reforma el artículo 373; se adiciona el párrafo cuarto, recorriendo los actuales párrafos cuarto y quinto para pasar a ser quinto y sexto al artículo 382, ambos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado.

Cláusula derogatoria

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JUNIO

DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS

ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-

SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 2 de julio de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

DECRETO 415/2021|

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 30 de septiembre del 2021

Por el que se reforma el Código de Familia para el Estado de Yucatán, en materia de asignación preferente de la patria potestad de menores en caso de homicidio o feminicidio entre quienes la compartan

Artículo Único

Se adiciona el último párrafo del artículo 278 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorio

Artículo Único

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS ENRIQUE BORJAS

ROMERO.- SECRETARIA DIPUTADA FÁTIMA DEL ROSARIO PERERA SALAZAR.-

SECRETARIA DIPUTADA PAULINA AURORA VIANA GÓMEZ.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de septiembre de 2021.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

DECRETO 475

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el día 03 de marzo del 2022

Por el que se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán y la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en materia de nuevos estados de familia.

Artículo Primero

Se modifican los artículos 10, 49 y 201 del Código de Familia para el Estado de Yucatán en materia de nuevos estados familia para quedar de la siguiente manera:

Artículo Segundo

Se modifican los artículos 22, 26 y 64 de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán en materia de nuevos estados familia, para quedar como siguen:

Transitorios

Entrada en vigor.

Artículo Primero

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Derogación tácita

Artículo Segundo

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AL PRIMER DÍA

DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.- PRESIDENTA DIPUTADA

INGRID DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO

ROMERO CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA

TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 3 de marzo de 20221.

(RÚBRICA)

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

(RÚBRICA)

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 505/2022

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 07 de junio de 2022

Por el que se modifica la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el Código de Familia para el Estado de Yucatán, la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Civil del Estado de Yucatán, el Código de la Administración

Pública de Yucatán, la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, la Ley Orgánica de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Yucatán, la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán y la Ley que crea el Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.

Artículo Primero

Se reforman: los artículos 1 y 2; las fracciones I, IV, V, VII y XV del artículo 3; los artículos 4 y 5; la fracción II del artículo 6; los artículos 7, 8 y 9; el párrafo primero del artículo 11; los artículos 12, 13, 14, 14 bis,15,16, 17, 19, 20, 22, 27, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52; las fracciones II y IV del artículo 54; el artículo 56; la denominación del capítulo V para pasar a ser “De la suplencia, asociación y permuta entre notarios”; los artículos 59, 61 y 62; el párrafo tercero del artículo 63; los artículos 64 y 65; los párrafos primero y segundo del artículo 66; el párrafo segundo del artículo 66 bis; los párrafo segundo, tercero y quinto del artículo 67; el párrafo tercero del artículo 70; los artículos 72, 73, 74, 80 y 81; el párrafo segundo del artículo 87; los artículo 88, 92, 95; el último párrafo del artículo 96; los artículos 100, 101, 107 y 108; la fracción II del artículo 112; la fracción II del artículo 112 bis; el artículo 112 ter; la denominación del capítulo XII para pasar a ser “Del Colegio Notarial de Yucatán”, PÁGINA 36 DIARIO

OFICIAL MÉRIDA, YUC., MARTES 7 DE JUNIO DE 2022. los artículos 114, 115 y 116; el párrafo primero y las fracciones II, V, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 117; el artículo 118;

la fracción VI del artículo 118 ter; el artículo 118 quater; las fracciones I y II del artículo 118 septies; los artículos 118 octies y 118 nonies; la denominación de la sección tercera del capítulo XII Bis para pasar a ser “Registro de Notarios Públicos y Aspirantes a Notario

Público”; el párrafo primero del artículo 118 undecies; el artículo 118 duodecies; la denominación del capítulo XV para pasar a ser “De las visitas a las notarías públicas”; los artículos 128, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 137 y 138; el párrafo primero del artículo 138 bis; la denominación del capítulo XVI, para pasar a ser “De las Responsabilidades de los Notarios Públicos”, los artículos 139 y 140; las fracciones II y III y los párrafos tercero y cuarto del artículo 141; los artículos 142, 143, 144, 145, 146, el párrafo primero, el inciso e)

y el segundo párrafo de la fracción I, los incisos g) y h) de la fracción II, los incisos e), g) y

h) de la fracción III y los incisos b) y c) de la fracción IV y el párrafo segundo, todos del artículo 148; el párrafo primero del artículo 148 bis; y los artículos 150 bis, 151, 153 y 154;

se deroga: el párrafo segundo del artículo 6; el capítulo XIII; los artículos 119, 120, 121, 122 y 123; el capítulo XIV; los artículos 124, 125, 125 bis, 126 y 127; y se adiciona: una sección primera al capítulo V, denominada “Suplencia”, que contiene los artículos 59 al 66 bis; la sección segunda al capítulo V, denominada “Asociación”, que contiene los artículos 66 Ter, 66 Quater, 66 Quinquies, 66 Sexies, 66 Septies, 66 Octies y 66 Nonies; la sección tercera al capítulo V denominada “Permuta”, que contiene los artículos 66 Decies y 66 Undecies;

artículos 66 Decies y 66 Undecies; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 69;

los artículos 87 bis, 87 Ter, 88 bis y 89 bis; un segundo párrafo al artículo 90, recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo tercero; la fracción III al artículo 112 bis, recorriéndose su actual fracción III para pasar a ser la IV y un párrafo segundo al mismo artículo; un párrafo XIII recorriéndose el actual párrafo XIII para pasar a ser párrafo

XIV del artículo 117; un párrafo segundo al artículo 118 undecies; un párrafo quinto al artículo 141; el artículo 146 bis; un inciso f) a la fracción I, recorriéndose su actual inciso f)

para pasar a ser el g), del artículo 148; los incisos i), j) y k) a la fracción II, los incisos d), e), f), g), h), i), j), k) y l) a la fracción IV y un último párrafo todos al artículo 148, todos de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman: los artículos 738 y 742, y se adiciona: un párrafo tercero al artículo 743, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se reforman: el párrafo cuarto del artículo 20-J y el párrafo primero del artículo 63; y se deroga: la fracción VI del artículo 65, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Cuarto

Se reforman el párrafo primero del artículo 1215; los artículos 1394 y 1406; el párrafo primero del artículo 1420; los artículos 1484, 1485, 1573, 1713, 1716, 1742 y 1776, el párrafo primero del artículo 1811 y los artículos 1890, 2019, 2073, 2101, 2114 y 2186, y se derogan: el artículo 1403 y la fracción II del artículo 1715, todos del Código Civil del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Quinto

Se reforma: la fracción XVII del artículo 32; y se adicionan: las fracciones XVIII y XIX al artículo 32, recorriéndose las actuales fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI, para pasar a ser las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII y XXXIII, todos del Código de la Administración Pública de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Sexto

Se reforman: la fracción III del artículo 3 y el párrafo primero del artículo 34, ambos de la Ley del Catastro del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Séptimo

Se reforma: el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Junta de Agua

Potable y Alcantarillado del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Octavo

Se reforma: el artículo 65 de la Ley de Fraccionamientos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Noveno

Se reforma: la fracción IV del artículo 181; la fracción III del artículo 276 y el párrafo segundo del artículo 304, y se deroga: la fracción III del artículo 303, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo

Se reforma: la fracción IV del artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Primero

Se reforma: la fracción IV del artículo 33 de la Ley del Instituto de Vivienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Décimo Segundo

Se reforma: la fracción IX del artículo 60 de la Ley para la Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios

Artículo Primero

Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor a los 45 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, a excepción de lo previsto en el párrafo primero del artículo 63 y en la fracción VI del artículo 65 de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán que lo harán el 31 de diciembre de 2025.

Artículo Segundo

Obligación normativa El gobernador del estado deberá modificar el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán en un plazo no mayor a ciento ochenta días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero

Integración del Colegiado Notarial de Yucatán Las personas que a la entrada en vigor de este decreto ocupen el cargo de presidente, secretario, tesorero y vocales del actual Consejo de Notarios del Estado ocuparán automáticamente los referidos cargos dentro del Colegio Notarial de Yucatán, cuyas funciones desempeñarán durante el plazo para el cual fueron nombrados.

Artículo Cuarto

Emisión del reglamento interno El Colegio Notarial de Yucatán expedirá su reglamento interno dentro de un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Quinto

Inicio del sistema informático El sistema informático a que se refieren los artículos 88 bis y 89 bis de este decreto entrará en funciones dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la entrada en vigor de la modificación al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán a que se refiere el artículo transitorio segundo de este decreto. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos antiguos de los notarios públicos en funciones, desde la primera escritura que hayan expedido en ejercicio de sus funciones hasta la actualidad, sin considerar sus apéndices y documentos anexos, dentro del plazo previsto en este artículo. La Dirección del Archivo Notarial será la encargada de supervisar el procedimiento de digitalización de los tomos del protocolo de los notarios públicos que se encuentren en uso, los cuales deberán estar plenamente disponibles en el sistema dentro del plazo previsto en este artículo.

Artículo Sexto

Asuntos en trámite Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.

Artículo Séptimo

Remisión de dictamen de quejas El Consejo de Notarios, ahora

Colegio Notarial de Yucatán, deberá remitir a la Consejería Jurídica una relación de las quejas en trámite pendiente de dictaminar y enviar a la Consejería Jurídica, ordenadas conforme a su año de recepción, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. La Consejería Jurídica solicitará al Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, conforme al orden de recepción de las quejas referidas en el párrafo anterior, la remisión de los dictámenes respectivos, en términos de las disposiciones vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto. La Consejería

Jurídica fijará el plazo para la entrega de los dictámenes a que se refiere el párrafo anterior, atendiendo al volumen de quejas pendientes de dictaminar, en caso de incumplimiento por parte del Consejo de Notarios, ahora Colegio Notarial de Yucatán, la Consejería Jurídica podrá aplicar los medios de apremio a que se refiere el artículo 138 bis de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán.

Artículo Octavo

Remisión de documentación y archivos El Consejo de Notarios deberá remitir a la Consejería Jurídica todos aquellos medios, documentos o archivos, tanto físicos como electrónicos, que permiten el cumplimiento de las atribuciones que mediante este decreto se transfieren del Consejo de Notarios a la Consejería Jurídica, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Noveno

Patentes y disposiciones sobre los escribanos Los escribanos públicos de municipios con población menor a treinta mil habitantes y que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en funciones continuarán ejerciendo, en apego a las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán vigentes previo a la entrada en vigor de este decreto, hasta que concluya la vigencia de su nombramiento. Una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, los escribanos públicos contarán con un plazo de treinta días hábiles para hacer entrega de las escrituras públicas y sus apéndices a la Dirección del Archivo Notarial de la Consejería Jurídica, en términos de lo previsto en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, vigente previo a la entrada en vigor de este decreto. En línea con lo anterior, las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán y demás derogadas o reformadas conforme a este decreto que regían la actuación de los escribanos públicos seguirán aplicando únicamente para aquellos escribanos públicos cuyo nombramiento continúe vigente y hasta que este concluya.

Artículo Décimo

Adecuaciones presupuestales La Secretaría de Administración y Finanzas deberá realizar las adecuaciones presupuestales necesarias, en términos de este decreto, para dotar a la Consejería Jurídica de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

Artículo Décimo Primero

Cambio de denominación Cuando en las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se haga referencia al Consejo de Notarios se entenderá que se refieren a la Consejería

Jurídica respecto a las facultades y obligaciones que se transfieren a esta en términos de este decreto. De igual manera, cuando las leyes de la Administración Pública estatal y sus reglamentos o en otras disposiciones legales vigentes se hagan referencia a fedatario público o fedatarios públicos se entenderá que se refieren a notario público o notarios públicos, respectivamente.

Artículo Décimo Segundo

Plazo para la integración del temario Por única ocasión, la Consejería Jurídica formulará el temario a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, y lo publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS

DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. PRESIDENTA DIPUTADA INGRID

DEL PILAR SANTOS DÍAZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAÚL ANTONIO ROMERO

CHEL.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.-

RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 7 de junio de 2022.

( RÚBRICA )

Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno

Decreto 722/2023

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 03 de enero de 2024

Que modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán, en materia de seguridad patrimonial de la mujer

Artículo Único

Se adiciona un párrafo segundo al artículo 82; se reforma el párrafo primero del artículo 106; se modifican las fracciones III y IV del artículo 107 y a su vez, se adiciona la fracción V al mismo; se adiciona el artículo 107 Bis; y se reforma el párrafo primero del artículo 125, al cual se le adiciona un párrafo segundo, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán.

Transitorios

Entrada en vigor

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Cláusula derogatoria

Artículo Segundo

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este Decreto.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.- PRESIDENTE DIPUTADO ERIK JOSÉ

RIHANI GONZÁLEZ.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR

GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL

ALEJANDRO ECHAZARRETA TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 28 de diciembre de 2023.

(RÚBRICA)

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

(RÚBRICA)

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 746/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 26 de abril de 2024

Por el que se expide la Ley de Adopciones de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán y se deroga el artículo sexto transitorio de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán.

Artículo Primero

Se expide la Ley de Adopciones de niñas, niños y adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman los artículos 17 y 308; se deroga el artículo 310; se reforma el párrafo primero del artículo 341; se reforman los artículos 342, 343 y 346; se deroga el artículo 369; se reforma el párrafo segundo del artículo 370; se deroga el artículo 373 Bis; se

reforma el artículo 376; se reforma el párrafo primero del artículo 379; se reforman las

fracciones I y III, se deroga la fracción IV, se reforma la fracción V, se reforman los párrafos segundo, cuarto y quinto, y se deroga el párrafo sexto del artículo 382; se deroga el artículo 383; se reforma el artículo 384; se adiciona el párrafo tercero al artículo 387; se deroga el artículo 388; se reforma el artículo 389; se deroga el capítulo III del título décimo primero del libro primero que contiene los artículos 390, 391, 392 y 393; se derogan los artículos 390, 391, 392 y 393; se reforma el párrafo segundo del artículo 400; se deroga el capítulo VI del título décimo primero del libro primero que contiene los artículos 406, 407 y 408; se derogan los artículos 406, 407 y 408; se adiciona un párrafo segundo al artículo 460, todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Tercero

Se deroga el artículo sexto transitorio del Decreto 378 publicado el 23 junio de 2021 en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, por el que se expide la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorios:

Artículo Primero

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo

Ajustes presupuestales

La persona titular del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Administración y Finanzas, preverá los ajustes correspondientes a los recursos presupuestales, financieros y materiales necesarios para la debida aplicación de este decreto.

Artículo Tercero

Asuntos en trámite

Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán hasta su conclusión regidos por las disposiciones en los cuales se fundamentaron.

Artículo Cuarto

Obligación normativa

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, deberá expedir o adecuar las disposiciones normativas que resulten pertinentes para dar cumplimiento a lo previsto en este decreto, en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Quinto

Régimen de vigencia especial

Hasta en tanto se emitan los lineamientos correspondientes por parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, continuará aplicándose el Acuerdo DIF 07/SO/2a/2013 por el que se expiden los Lineamientos sobre el Trámite de Adopción ante la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, publicado en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 16 de abril de 2014.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS

RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR

GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA

TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 23 de abril de 2024.

(RÚBRICA)

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno encargada del Despacho del Gobernador, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán

(RÚBRICA)

Ing. Roberto Eduardo Suárez Coldwell

Secretario de Administración y Finanzas en ejercicio de las funciones que le corresponden a la secretaria general de Gobierno, conforme al artículo 18 del Código de la Administración Pública de Yucatán

Decreto 800/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2024

Por el que se modifican el Código de Familia para el Estado de Yucatán en materia de responsabilidad parental y el Código Penal del Estado de Yucatán en materia de feminicidio

Artículo Primero

Se reforman los artículos 57, 198, 276, 308 y 312 todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforman el artículo 394 Quinquies del Código Penal del Estado de Yucatán para quedar como sigue:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

SEGUNDO.- Los talleres a los que se refiere el artículo 57 de este Código, deberán de ser modificados con énfasis en la perspectiva de derechos e interés superior de la niñez que implica la patria potestad incluyendo la responsabilidad parental.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS

RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR

GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA

TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024.

(RÚBRICA)

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

(RÚBRICA)

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

Decreto 801/2024

Publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 31 de julio de 2024

Por el que se modifica el Código de Familia para el Estado de Yucatán y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, en materia de supervisión y cuidado de las niñas, niños y adolescentes sujetos a tutela pública por parte del Estado

Artículo Primero

Se adiciona un párrafo segundo al artículo 457 y un párrafo segundo al artículo 459 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Artículo Segundo

Se reforma la fracción XX del artículo 43 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Transitorio

Entrada en vigor

Artículo Único

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- PRESIDENTE DIPUTADO LUIS

RENÉ FERNÁNDEZ VIDAL.- SECRETARIA DIPUTADA KARLA VANESSA SALAZAR

GONZÁLEZ.- SECRETARIO DIPUTADO RAFAEL ALEJANDRO ECHAZARRETA

TORRES.- RÚBRICAS.”

Y, por tanto, mando se imprima, publique y circule para su conocimiento y debido cumplimiento.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 22 de julio de 2024.

(RÚBRICA)

Lic. Mauricio Vila Dosal

Gobernador del Estado de Yucatán

(RÚBRICA)

Abog. María Dolores Fritz Sierra

Secretaria general de Gobierno

CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.O. 31/julio/2024

Secretaría General del Poder Legislativo

Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

APÉNDICE

Listado de los decretos que derogaron, adicionaron o reformaron diversos artículos del Código de Familia para el Estado de Yucatán.

FECHADE PUBLICACIÓN

EN EL DIARIO OFICIAL

DECRETO

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN

Código de familia para el Estado de 516 30/Abril/2012

Yucatán.

Artículo segundo. Se derogan los párrafos
segundoytercerodelartículo54;se

derogan los artículos 55 y 56; se derogan

las fraccionesIIy III delartículo59; se

derogan los artículos 67, 88, 143, 144, 145,

146; seadicionael párrafotercerodel
artículo 338; se reforman los artículos 342,

351 y 373; se adicionan los artículos 373

Bis y 379 Bis; se reforma el artículo 382; se

adiciona el párrafo tercero del artículo 383;
se adicionael párrafosegundo
recorriéndoselosactualespárrafos
segundo, tercero y cuarto para pasar a ser
los párrafostercero,cuartoyquintodel

artículo 402, todos del Código de Familia

para el Estado de Yucatán.28512/Junio/2015

Artículo Cuadragésimo Quinto

Se reforman:

el párrafo primero del artículo 105; la fracción IV

del artículo121 yel artículo735,todosdel

Código de Familia para el Estado de Yucatán. 428 28/Diciembre/2016

Se reforman los artículos 12 y 282; se reforma
la fracciónIIdel artículo410; sereformael
primer párrafo del artículo 425; se reforma la

fracción I y el párrafo segundo, se adiciona el

párrafo tercero, recorriéndose el actual párrafo

tercero para quedar como cuarto del artículo

426, yse reformanlospárrafossegundoy

tercero del artículo 427, todos del Código de

54524/Noviembre/2017

Familia para el Estado de Yucatán.

Se reforma el párrafo primero y la fracción V, se
adicionalafracciónVI, recorriéndoseen su
numeración la actual fracción VI para pasar a

ser la VII del artículo 57; se deroga el artículo

CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

FECHADE PUBLICACIÓN

EN EL DIARIO OFICIAL

DECRETO

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN

171; se deroga la fracción II del artículo 179; se
reforma la fracción I del artículo 196; se reforma

la fracción II del artículo 198; se reforman los

artículos 227 y 264; y el párrafo primero del

artículo 567; todos del Código de Familia para

60528/Marzo/2018

el Estado de Yucatán.

Se reformael artículo321y se adicionael
artículo 321 Bis al Capítulo I, del Título Décimo
correspondientealLibroPrimero“De la

Familia”, ambos del Código de Familia para el 392 06/VII/2021

Estado de Yucatán

Se reforman:lasfraccionesVIII yXXV de
artículo 2; los artículos 26, 44 y 51; el párrafo
primero del artículo 52; y los artículos 53, 70 y

71; todos de la Ley para la Protección de los

Derechos de las Personas con Discapacidad en

el Estado de Yucatán.

37823/VI/2021
Se reformael artículo373;se adicionael
párrafo cuarto, recorriendo los actuales párrafos

cuarto y quinto para pasar a ser quinto y sexto

al artículo 382, ambos del Código de Familia

39306/VII/2021

para el Estado de Yucatán

Se adiciona el último párrafo del artículo 278 del

Código de Familia para el Estado de Yucatán.

41530/IX/2021
Se reformanlos artículos 10, 49 y 201 del

Código de Familia para el Estado de Yucatán 475 03/III/2022

en materiade nuevosestadosfamiliapara

quedar de la siguiente manera:

Se reforman:los artículos738 y 742,y se
adiciona:un párrafoterceroal artículo743,
07/VI/2022
todos del Código de Familia para el Estado de505

Yucatán, para quedar como sigue:

Se adiciona un párrafo segundo al artículo 82;

se reforma el párrafo primero del artículo 106;

se modifican las fracciones III y IV del artículo 107 y a su vez, se adiciona la fracción V al mismo; se adiciona el artículo 107 Bis; y se 722 03/I/2024

reforma el párrafo primero del artículo 125, al

cual se le adiciona un párrafo segundo, todos

del Códigode Familiaparael Estadode

Yucatán

CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN

FECHADE PUBLICACIÓN

EN EL DIARIO OFICIAL

DECRETO

DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN

Se reforman los artículos 17 y 308; se deroga el artículo 310; se reforma el párrafo primero del

artículo 341; se reforman los artículos 342, 343

y 346; se deroga el artículo 369; se reforma el

párrafo segundo del artículo 370; se deroga el

artículo 373 Bis; se reforma el artículo 376; se

reforma el párrafo primero del artículo 379; se

reformanlas fraccionesI y III,se deroga la
fracciónIV, se reformala fracciónV, se

reforman los párrafos segundo, cuarto y quinto,

y se deroga el párrafo sexto del artículo 382; se

deroga el artículo 383; se reforma el artículo

384; se adiciona el párrafo tercero al artículo

387; se deroga el artículo 388; se reforma el

artículo 389; se deroga el capítulo III del título

décimo primero del libro primero que contiene

los artículos 390, 391, 392 y 393; se derogan

los artículos 390, 391, 392 y 393; se reforma el

párrafo segundo del artículo 400; se deroga el

capítulo VI del título décimo primero del libro

primero que contiene los artículos 406, 407 y

408; se derogan los artículos 406, 407 y 408; se

adicionaun párrafosegundo alartículo 460,
74626/IV/2024

todos del Código de Familia para el Estado de Yucatán

Se reforman los artículos 57, 198, 276, 308 y 312 todos del Código de Familia para el Estado 800 31/VII/2024 de Yucatán.

Se adiciona un párrafo segundo al artículo 457 y un párrafo segundo al artículo 459 del Código 801 31/VII/2024 de Familia para el Estado de Yucatán.

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